EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

22dic10


Auto de la Cámara Federal de Bahía Blanca confirmando el procesamiento de Guillermo Félix Botto y ocho imputados más en la causa por crímenes cometidos por la Armada Argentina.


Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.387, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. ampliación auto de procesam.; pris. prev. y falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)'", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 307/328 vta., sub 329/341, sub 342/347, sub 348/349 y sub 350/358 contra el auto de fs. sub 2/254 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/254 vta. la situación procesal de varios imputados respecto de nuevos hechos requeridos. En tal sentido el a quo dispuso: 1)- respecto de Félix Ovidio CORNELLI, dictar la falta de mérito en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO. Asimismo, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Laura Susana MARTINELLI; c) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas(art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas: Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; d) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- cometidos en perjuicio de: Horacio Bartolomé RUSSIN, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Cora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000).

2)- Respecto de Eduardo René FRACASSI dispuso su falta de mérito en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Daniel Osvaldo CARRA, Guillermo Aníbal AGUILAR, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Jerónimo Orlando ALTAMIRANO. Sin embargo, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de a) asociación ilícita(art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Horacio Bartolomé RUSSIN, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Cora María PIOLI.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000).

3)- Con relación a Ángel Lionel MARTIN, dispuso su falta de mérito respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Martha MANTOVANI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Daniel Osvaldo CARRÁ, Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO; y ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita(art. 210, CP); y b) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Eduardo ERALDO. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).

4) Respecto de Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, el a quo dispuso su falta de mérito en relación a los hechos imputados de los que resultaran víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR; Leonel Eduardo SAUBIETTE; Helvio Alcides MELLINO y Jerónimo Orlando ALTAMIRANO. Asimismo ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita(art. 210, CP); b) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- cometida en perjuicio de Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Cód. Penal) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Horacio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRA, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio deCora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos ocho millones ($ 8.000.000).

5)- En cuanto a la situación procesal de Guillermo Félix BOTTO, el magistrado de grado resolvió dictar su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita(art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas(art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimasHoracio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000).

6)- En cuanto al imputado Tomás HermógenesCARRIZO, el a quo ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Horacio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRA, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR, Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000).

7)- Respecto de Leandro Marcelo MALOBERTI el señor Juez ad hoc, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita(art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas(art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Horacio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRA, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI.Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos nueve millones quinientos mil ($ 9.500.000).

8)- Con relación al imputado Edmundo Oscar NUÑEZ, resolvió dictar su procesamiento, por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del Cód. Penal) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Horacio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRA, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegal de la libertaden su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR, Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000).

9)- Por último, respecto del imputado Guillermo Martín OBIGLIO, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación Ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydee LARREA, María Cristina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Laura Susana MARTINELLI; d) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1º párr. del CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- en perjuicio de Horacio Bartolomé RUSSIN, Jorge Eleodoro DEL RIO, Gerardo Víctor CARCEDO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y e) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR, Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos ocho millones quinientos mil ($ 8.500.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956) y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

II.- Que contra lo resuelto apelaron las partes: el doctor Gerardo Ibáñez interpuso recurso de apelación por Eduardo R. FRACASSI, Ángel L. MARTIN y Edmundo O. NÚÑEZ a fs. sub 307/328 vta.; el señor Defensor Oficial, doctor Luis Ángel Devaux, en representación de Leandro M. MALOBERTI, Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI, Guillermo M. OBIGLIO y Tomás H. CARRIZO, apeló a fs. sub 329/341; el defensor particular de Félix O. CORNELLI, doctor Martín A. Florio, interpuso recurso de apelación a fs. sub 350/358; el Dr. Mauricio D. Gutiérrez en representación de Guillermo Félix BOTTO, apeló a fs. sub 348/349; y los representantes del Ministerio Público Fiscal apelaron a fs. sub 342/347.

Durante el trámite de los recursos el imputado Tomás Hermógenes CARRIZO propuso como defensor particular al Dr. Mauricio Gutiérrez, que aceptó el cargo (v. fs. sub 382/385).

Se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08).

Por los recursos interpuestos a favor de Guillermo F. BOTTO y Tomás H. CARRIZO informó el Dr. Gutiérrez a fs. sub 501/502 vta.; el Dr. Ibáñez mejoró los fundamentos del recurso deducido en beneficio de Eduardo R. FRACASSI, Ángel L. MARTIN y Edmundo NÚÑEZ (fs. sub 503/518). Por el Ministerio Público de la Defensa, se presentaron la Dra. Staltari (Defensora ad hoc) en representación del imputado Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI (fs. sub 519/526 vta.) y la Dra. Schut (Defensora ad hoc) por los imputados Leandro M. MALOBERTI (fs. sub 541/547 vta.) y Guillermo M. OBIGLIO (fs. sub 548/557 vta.). El Dr. Florio mejoró fundamentos del recurso interpuesto en favor de Félix O. CORNELLI a fs. sub 527/540; y por último, el Dr. Córdoba en representación del Ministerio Público Fiscal lo hizo a fs. sub 558/573 vta.

III.- Que recientemente esta Cámara analizó y resolvió la situación procesal de estos nueve imputados aunque con relación a otros hechos requeridos (c. nro. 65.989, "Botto… y Otros…" del 07/12/2010). Al igual que en aquella oportunidad, las defensas técnicas de los encartados (que son las mismas que en aquél expediente) plantearon en los recursos agravios que atacan de modo general la resolución apelada y otros que hacen a la situación personal de cada uno de los imputados. Los primeros son, en términos generales, los mismos que se expusieron en la causa citada, por lo que refieren a cuestiones que ya están definidas para esta etapa del proceso, y respecto de las cuales, por razones de economía procesal y a fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala se remite sin más a lo allí resuelto.

En particular, quedó establecido que tanto en el área de interés Punta Alta-Bahía Blanca, como en la jurisdicción lindera del área 511, estaba organizada una estructura encargada de "combatir la subversión", conformada conjuntamente por elementos del Ejército, de la Armada y de las fuerzas de seguridad y policiales subordinadas a ellos que actuaban de manera coordinada; que en dichas jurisdicciones se cometieron distintos delitos de persecución ideológica, calificados como de lesa humanidad, y que tales hechos pueden serle atribuidos a los imputados como autores mediatos de los mismos por tener cada uno de ellos (dentro del ámbito respectivo de su incumbencia funcional) dominio sobre el aparato organizado de poder que llevó a cabo tales hechos (causa nro. 65.989, supra cit.).

Por ello en lo que respecta a las críticas dirigidas al contexto histórico reseñado por el a quo, y los agravios relacionados con defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado cabe remitirse al consid. III del fallo citado; respecto del planteo referido al carácter de lesa humanidad de las conductas imputadas, y sus consecuencias -vgr. imprescriptibilidad- vale lo dicho en el considerando IV; los planteos contra la aplicación de la figura de "genocidio" están contestados en el considerando V-a), y el relativo al uso indistinto de las palabras 'tortura' y 'tormento' en el V-c); lo relacionado a la participación criminal que define la posibilidad de atribuirles a todos estos imputados los delitos por los que fueron intimados a título de co-autores mediatos, fue desarrollado en el considerando VI; y lo concerniente al delito de asociación ilícita fue definido en el considerando V-e), sin perjuicio de lo que se dirá infra respecto a este delito.

Asimismo, valen las consideraciones efectuadas en el considerando VII de la resolución recaída en la causa 65.989, pues todos los imputados continúan excarcelados.

IV.- Que dado que aquí se atribuyen hechos distintos a los analizados al resolver en c. n° 65.989, corresponde realizar algunas consideraciones referidas a la calificación legal de las conductas imputadas en relación a estos otros hechos que se imputan.

a) Respecto a los agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, para los casos en que corresponda y se confirmen los procesamientos, serán recalificadas por la indefinición expuesta en el auto apelado en torno a la aplicación de la agravante prevista en el art. 142 inc. 5° del CP, pues debe precisarse en cada caso si se aplica o no.

En cuanto al agravio de los representantes del Ministerio Público Fiscal para que se tenga en consideración a los fines de la calificación legal la calidad de perseguidos políticos de las víctimas, se reitera que no subsiste en la actualidad la tipificación de dicha circunstancia como una agravante (redacción anterior del art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal), por lo que debe rechazarse el agravio (arg. art. 2, CP).

Tampoco será de aplicación el inc. 4° del art. 80 del CP que contempla el homicidio "por placer, codicia, odio racial o religioso", por no haberse acreditado en autos dichas circunstancias, limitándose el apelante a pedir la aplicación de la norma sin fundar su afirmación.

b) Se reitera lo definido en torno a la caracterización de torturas propuesta por la acusación, en adhesión al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n°3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, " SUAREZ MASON, Carlos y otros…"), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas al detenido en forma directa o indirecta- de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.

Así, el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento.

c) Con relación a la figura de asociación ilícita, tal como se dijo supra, ha de estarse a lo resuelto en la causa nro. 65.989, en la que se confirmó el procesamiento por este delito a los imputados Ángel Lionel MARTIN, Eduardo René FRACASSI, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ y Félix Ovidio CORNELLI -todos oficiales superiores de sus respectivas fuerzas-, y se declaró la falta de mérito a Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Leandro Marcelo MALOBERTI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI.

Cabe señalar que no corresponde volver a procesar a los imputados por este delito cada vez que sean procesados por una nueva víctima, pues se trata de una figura autónoma cuya aplicación, en los casos en que procede, es independiente de que se acredite o no la comisión de los delitos indeterminados que constituyen el objeto de la asociación ilícita, siendo punible ésta incluso antes de que actúe ("…por el solo hecho de ser miembros…", dice el texto legal).

Por ello, tratándose de la misma asociación ilícita estudiada al resolver por primera vez la situación procesal de los imputados (c. n° 65.989), deberán revocarse los nuevos procesamientos por este delito, pues resultan en franca infracción al art. 1° in fine del CPPN, debiendo estarse en todos los casos a lo resuelto en la causa n° 65.989 ya citada.

V.- Que corresponde hacer una breve referencia sobre los hechos imputados y sus víctimas, a efectos de su posterior valoración al analizar las situaciones particulares de cada imputado.

En particular, se aclara que los mismos se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en algunos casos con las de otros testigos, las que en su mayoría fueron transcriptas por el a quo en el auto apelado, donde también son valoradas otras constancias; en esos casos se remitirá directamente al considerando respectivo.

A.- Los hechos imputados involucran a las siguientes víctimas:

1)- Norberto Eduardo ERALDO: Sufrió dos secuestros, el primero en el mes de abril de 1976 cuando regresaba en ómnibus de la ciudad de Mar del Plata fue detenido en un operativo de la Armada; le contó a sus padres que fue mantenido en cautiverio en un buque en la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB); fue liberado veintitrés días después. El segundo secuestro fue el 31 de agosto de 1976, durante la noche, en el domicilio familiar, perpetrado por personas de civil, encapuchadas y armadas que se presentaron como de "Coordinación Federal"; los vecinos alertaron al Comando Radioeléctrico, pero se les indicó que se trataba de un operativo militar. Habría sido llevado al CCD emplazado en la Base de Infantería de Marina "Baterías". Continúa desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales citadas por el a quo, correspondientes a su madre, Florentina Rodríguez de Eraldo (consid. 16.2, ante el JFBBca. del 14/8/1980), su padre Eduardo Eraldo (consid. 21.1; c. n° 109: fs. 35/39, del 03/01/1984 ante la CONADEP; c. n° 297/87: f. 357/vta., decl. vía exhorto del 11/4/1988 ante el JFed. Crim y Correc. n° 4 Cap. Fed.), vecinos (consid. 16.1 a) y b); c. n° 318/80: f. 17/vta., decl. de Héctor Raúl Di Noto del 17/11/1980 ante el JFBBca.) y amigos (c. n° 318/80: f. 16/vta., decl. de Nuncio Víctor Meo del 17/11/1980 ante el JFBBca.).

2)- Eraldo Eduardo ERALDO: Padre de Norberto, fue secuestrado de su casa el 06/10/1976, y conducido al CCD emplazado en "Baterías", donde fue sometido a distintos vejámenes y torturas; fue liberado el 06/12/1976. Todo ello se acredita con su propia declaración (consid. 21.1, del 17/10/1997, ante la Subsec. de Derechos Humanos y sociales del Ministerio del Interior; v. Bibliorato n°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 99/103), la de su esposa (supra cit.), las de otras víctimas que sufrieron el cautiverio en el mismo CCD, Patricia Gastaldi (c. n° 452/87: fs. 144/152 ante la APDH, ratificada el 21/10/1987 ante el JFBBca., fs. 188/190), Diana Silvia Diez (c. n° 452/87: fs. 138/143 ante la APDH, ratificada el 22/10/1987 ante el JFBBca., fs. 191/192 vta.), Martha Nélida Mantovani de Montovani (c. n° 297/87: fs. 136/138 del 16/4/1984 ante la CONADEP, ratificada ante el JFBBca. el 13/10/1987, fs. 333/335), y las constancia valoradas por el a quo en el considerando 21.2 (fs. sub 113 vta./115).

3)- LauraSusana MARTINELLI de OLIVA y Carlos Alberto OLIVA: Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata, el 05/8/1976, y mantenidos en cautiverio en dos CCD de dicha ciudad, el primero en la Base Naval de Mar del Plata (BNMP), el otro en cercanías del faro de Punta Mogotes donde funcionaba la Escuela de Subof. de Inf. de Marina (ESIM); los primeros días de septiembre de 1976 son llevados vía aérea hasta la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), y de allí a la BNPB. Tal como lo consigna el a quo (consid. 17.2.3), por decreto n° 3462 de fecha 28/12/1976, fueron puestos a disposición del PEN, y por decreto n° 56 del 17/01/1977 habrían cesado en tal situación. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1976, Laura Susana Martinelli apareció como abatida por fuerzas conjuntas del Ejército y de la Armada en uno de los accesos a Bahía Blanca, junto a dos NN totalmente calcinados -presumiblemente uno de sexo masculino y otro femenino, (consid. 17.3.5)-, mientras que el comunicado oficial sobre el hecho, daba por prófugo a Carlos Alberto Oliva. Todo ello resulta acreditado de las constancias valoradas por el Juez de grado en el considerando 17, en particular las declaraciones de Alberto Jorge Pellegrini (consid. 17.4), que le prestaba al matrimonio Oliva el lugar donde residían en la época del secuestro, y que también fue detenido y llevado a los mismos centros clandestinos de detención que ellos hasta su liberación en diciembre de 1976 (el último fue el crucero ARA "9 de Julio").

4)-Jorge Eleodoro DEL RÍO: Del testimonio de su madre surge que fue secuestrado en la puerta de su domicilio el 08/9/1976 por cuatro NN armados que ocultaban sus rostros (c. n° 53.195: f. 1/vta., decl. en sede policial de María Biutti de Del Río del 10/8/1978). Existen constancias de inteligencia sobre la víctima que fueron valoradas por el a quo (consid. 18), y en cuanto a su presencia en el CCD de "Baterías", se encuentra acreditada con el testimonio de Martha Nélida Mantovani de Montovani, ya citado.

5)-Silvia Haydeé LARREA y Héctor Néstor LARREA: los hermanos Larrea residían en la "chacra experimental" que la UNS tiene en la localidad de Argerich (Pdo. de Villarino). Allí fueron secuestrados en la madrugada del 25/9/1976 al regreso del casamiento de otra hermana en Bahía Blanca, en presencia de su madre, por un grupo de personas que luego de reducir al empleado de la familia, los estaba esperando. Fueron llevados presumiblemente al CCD sito en la zona de "Baterías", y liberados por separado el 02/10/1976. Todo ello se encuentra acreditado por sus propios testimonios (consid. 19.2 y 19.3), el de su madre (consid. 19.1. g)) y los de varios residentes de dicha localidad (consid. 19.1.a), b), c), d), e) y f)).

6)- Guillermo Aníbal AGUILAR: Era conscripto en la Compañía Comando y Servicios "Baterías" del Batallón de Infantería de Marina N° 1; debían darle la baja a fin de septiembre de 1976. Sus compañeros, José Rutti y Luis Mario Sarmiento, relataron al padre de Guillermo que éste no fue licenciado junto con ellos, y que lo vieron por última vez el 29 de septiembre (el día anterior a sus bajas), en momentos en que el "S-1" (Jefe de Personal) TF Carlos Enrique Lacoste lo llamó y se lo llevó con él. A los requerimientos de los padres por el paradero de su hijo, el Jefe de la División Conscriptos de la Dirección de Armamento del Personal Naval - Personal Subalterno, CF Ricardo E. Roberts contestó el 16/3/1977 que "…el Ex-Conscripto Clase 1954 M.R. 417668 GUILLERMO ANÍBAL AGUILAR, hizo efectiva su baja de la Institución por "licenciamiento" el 1° de octubre del año ppdo…". (cf. Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 68/97). Ésta y otras diligencias llevadas a cabo por sus padres solicitando saber el paradero de Guillermo A. Aguilar eran objeto de un seguimiento por parte de los servicios de inteligencia (cf. consid . 20.7, fs. 2619/2662 del ppal., y consid. 47).

7)- Horacio RUSSIN y Patricia Magdalena GASTALDI: Fueron secuestrados el 02/10/1976 del domicilio conyugal (calle Donado 96 6° "D", B. Bca.) por un grupo de personas de civil, disfrazadas, que se movilizaban en dos automóviles Torino y dijeron ser de "Coordinación Federal", que los llevaron al CCD ubicado en "Baterías". Patricia fue liberada el 16 de noviembre en la ruta cerca de la localidad de San Cayetano; Horacio sigue desaparecido y según testimonios de los sobrevivientes fue retirado del CCD el 22/11/1976 junto con Néstor Grill (también desaparecido). Del secuestro, de las tareas de inteligencia sobre Russin, y del paso del matrimonio por el CCD de "Baterías" dan cuenta los testimonios y constancias valoradas por el a quo (consid. 22.) y las declaraciones ya citadas de la propia Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez, Martha Nélida Mantovani de Montovani y Eduardo Eraldo.

8)-Gerardo Víctor CARCEDO y María Josefina ERRAZU: Ambos fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/1976 en el centro de Bahía Blanca (calle Colón al 200) por dos personas armadas vestidas de civil que los hicieron subir a un vehículo (v. consid 23). Fueron llevados al CCD ubicado en "Baterías"; María J. Errazu fue liberada cuatro días después (21/10/1976), mientras que Carcedo continúa desaparecido. Acreditan el paso de ambos por el CCD, las declaraciones testimoniales de María Josefina Errazu (c. n° 90 (CFABB): fs. 18/19, declaración del 20/11/1979 ante el JFBBca.), y las ya citadas de Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo.

9)- Néstor Rubén GRILL: Fue secuestrado el 04/11/1976 de su domicilio en calle Darregueira (en B. Bca.) y llevado al CCD ubicado en "Baterías". El día 22/11/1976 fue retirado de allí junto con Horacio Russin. Aún está desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las constancias citadas por el a quo (consid. 24) y los testimonios de Patricia Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo (supra cit.).

10)- Diana Silvia DIEZ: Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde, mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que hicieron subir a Diana Diez a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge que fue llevada al CCD ubicado en "Baterías" donde fue sometida a interrogatorios bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/1977 de la misma manera en que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de las constancias y declaraciones valoradas por el a quo (consid. 25), como también de las declaraciones de Eduardo Eraldo y Martha Nélida Mantovani de Montovani de las que ya se hizo mérito supra.

11)- Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI: Al igual que la víctima anterior, era empleada de ENTel y, a su vez, trabajaba por la tarde en la librería "Siringa Libros" ubicada en calle Chiclana al 300 (B. Bca.). La noche del 18/11/1976, al salir de la librería acompañada de su hija y el encargado de la misma, fue abordada por cuatro individuos que habían descendido de un Ford Falcon negro, al que la introdujeron con violencia; de su relato surge que fue llevada al centro clandestino de detención ubicado en "Baterías", donde fue mantenida en cautiverio, sufriendo permanentes tormentos y vejaciones, hasta el 30 de diciembre de 1976 en que fue liberada en un camino de acceso a Ing. White. Al igual que Diana Diez, los dos empleos de Mantovani eran objeto de seguimiento por los servicios de inteligencia (consid. 26.4 y 26.5). De su secuestro dan cuenta las declaraciones extractadas por el a quo (consid. 26) y de su cautiverio en el CCD "Baterías", además de su testimonio, lo acreditan los de Diana Diez y Eduardo Eraldo, ya citados.

12)- Cora María PIOLI: De su secuestro la noche del 25/11/1976 en su hogar de calle Patricios al 700 (B. Bca.) fueron testigos familiares, vecinos y amigos, quienes fueron reducidos por el grupo de 7 u 8 personas, vestidas de civil y armadas, que allanó la vivienda y se llevó a Cora Pioli; este mismo grupo volvió a allanar la casa una semana después, buscando elementos enterrados en el patio, de los que tenían datos precisos. Las constancias y declaraciones valoradas en el consid. 27.1-a, 27.2, 27.3 y 27.4 acreditan esos extremos. Por otro lado, su presencia en el CCD "Baterías" está probada por los testimonios de Diana Silvia Diez y Martha Nélida Mantovani de Montovani. Continúa desaparecida.

13)- Daniel Osvaldo CARRÁ: Era viajante, residía en la localidad de Villa Regina (Pcia. de Río Negro), pero se encontraba en la ciudad de Punta Alta en casa de sus padres con motivo de las fiestas navideñas. De allí fue secuestrado el 26/12/1976 por un grupo de 5 personas armadas vestidas de civil (tres encapuchados y dos disfrazados), todo lo que fue presenciado por sus padres, su esposa, hermana y futuro cuñado (v. consid. 28; c. n° 297/87: fs. 100/104, denuncia realizada por su madre, Mercedes Leónida Pereyra de Carrá, ante la CONADEP; c. n° 214 (CFABB): fs. 1/vta., 4/5 vta. y 7/vta., denuncia realizada por su padre, Héctor Osvaldo Carrá, y declaraciones de su madre, de su hermana, Silvia Cristina Carrá, y del novio de ésta, Juan Carlos Trifogli en instrucción policial, entre el 29/12/1976 y el 06/01/1977; c. n° 104 (CFABB): fs. 1/3 y 8/vta. denuncia y declaración de su madre ante el JFBBca. del 29 de marzo y 24 de julio de 1979, respectivamente). Fue visto en el centro clandestino de detención ubicado en la zona de "Baterías" por Diana Diez. Sigue desaparecido.

14)- Leonel Eduardo SAUBIETTE: Era conscripto en la División Máquinas del Departamento Servicios Marítimos de la Base Naval Puerto Belgrano; en su última licencia (marzo de 1977) comentó a sus padres que le darían la baja definitiva el 05 de abril de ese año. Sin embargo, pasada esa fecha sus padres no tuvieron noticia de él, y en diversas consultas a la BNPB se les contestaba que ya había sido licenciado, aunque siempre con fechas distintas -entre el 1° y el 6 de abril- (consid. 29 y 47; y Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 215/245). Los padres de Leonel viajaron a la BNPB y continuaron las averiguaciones por el paradero de su hijo en Punta Alta, Bahía Blanca y luego en Capital Federal, con resultado negativo. El 12/7/1977 se presentó en su hogar el suboficial Juan Bautista De Los Santos que era superior de su hijo durante un breve destino que éste tuvo en el remolcador ARA "Mocoví", quien les comentó que el día que le dieron de baja a Leonel, fue secuestrado en la Estación Sud del Ferrocarril Roca (B. Bca.) por personas que decían ser de la Policía Federal; en su declaración, el suboficial De Los Santos (consid. 29.2 b); del 04/5/1984 ante el Juzgado Penal n° 3 del Dpto. Jud. B. Bca.) señala que cuando se les da de baja a los conscriptos se les provee de un pasaje hasta su domicilio. Continúa desaparecido.

15)-Helvio Alcides MELLINO: Conscripto oriundo de la ciudad de La Plata; ingresó al servicio militar obligatorio el 12/3/1976, y fue destinado a la BNPB, desempeñándose en la imprenta de Punta Alta; el 03 de septiembre un grupo de personas allanó la casa de sus padres en La Plata recabando datos de su hijo; en octubre fue transferido a la Base Baterías donde no cumplía guardias ni tenía puesto asignado; fue a su casa de licencia a fines del año 1976, y mantuvo correspondencia con sus padres hasta el 08 de marzo de 1977, que les informó que no le daban francos. Al no tener más noticias de su hijo, se comunicaron a la Base y se les informó que le habían otorgado franco el 24/3/1977 y que un oficial le había encomendado una comisión en la Universidad de La Plata; como no volvió se siguió el trámite ordinario por deserción ("Primera Deserción Simple") desde el 25/4/1977, y declarándose extinguida la acción disciplinaria por prescripción el 17/9/1981, y su baja definitiva el 25/4/1981. (consid. 30 y 47; y Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 247/251, 254/255, 258/265). Continúa desaparecido.

16)- Gerónimo Orlando ALTAMIRANO: Era conscripto, ingresó al servicio el 05/02/1978, y fue destinado al Centro de Instrucción y Adiestramiento de Infantería de Marina. Batallón de Comunicaciones N°1 - Escuela. La última vez que lo vieron fue el 27 de agosto de 1978 que regresó a la Base luego de una licencia de aproximadamente 15 días que tomó en casa de sus padres, y la última noticia que tuvieron fue una carta del 1° de septiembre de 1978 dirigida a su hermana, Ana Nieves Altamirano de Monsalvo; recién en 1979 volvieron a tener noticias al recibir un telegrama remitido por las autoridades navales por el que comunicaban a su padre, Julián Altamirano, que su hijo había sido declarado desertor, lo que la familia considera improbable, especialmente porque Gerónimo Orlando Altamirano había manifestado en distintas ocasiones su intención de seguir en las filas de la Armada como suboficial (c. n° 297/87: fs. 120/121 y 276/vta., testim. de su hermano, Argentino Ramón Altamirano, del 20/5/1986; Informe del Estado Mayor General de la Armada del 24/10/2008 a fs. 3842/3843 del principal; consid. 31 y 47). Continúa desaparecido.

B.- Respecto de la existencia de los Centros Clandestinos de Detención, tanto el buque radiado ARA "9 de Julio" como el que se organizó en la Base Naval Infantería de Marina "Baterías" (presumiblemente en la Batería VI), y del régimen imperante en los mismos, cabe remitirse a la valoración realizada por el Juez ad hoc en el considerando 42 del auto apelado, por compartirse las conclusiones allí arribadas y porque no han sido objetadas por las partes. Ello sin perjuicio de los testimonios valorados supra de víctimas sobrevivientes que son contestes en los detalles únicos que caracterizaban las viejas construcciones erigidas para operar los cañones "Krupp" de 24 c/m.

Asimismo cabe remitirse a lo definido respecto del buque ARA "9 de Julio" en las causas n° 65.988 "Castro…" del 11/11/2010 y n° 65.989 "Botto... y Otros..." ya citada.

C.- Corresponde ahora calificar los hechos reseñados en A), según las pautas ya trazadas supra en los considerandos III y IV a) y b), del presente.

Los hechos de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, su hermano Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU, serán calificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

Las conductas delictivas llevadas a cabo en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, son constitutivas de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

Respecto de los conscriptos, con los elementos valorados hasta aquí, sólo puede considerarse acreditada su desaparición forzada mientras se encontraban bajo autoridad militar (de la Armada Argentina) realizando su instrucción militar obligatoria, desconociéndose qué sucesos se desencadenaron desde que se supo de ellos por última vez, no pudiéndose inferir ni la privación ilegal de la libertad (a excepción del caso de Saubiette) ni el cautiverio en un CCD ni la imposición de torturas, por ausencia de indicios directos que permitan hacerlo (de lo contrario estaríamos frente a una presunción in malam partem prohibida).

En cuanto a la calificación legal de las desapariciones forzadas, tal como lo menciona el a quo (consid 59.5), esta Alzada ya se expidió con arreglo a lo que sostienen Sancinetti y Ferrante arguyendo que el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que las hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 140/141).

Por ello, las desapariciones forzadas de Guillermo Aníbal AGUILAR, Helvio Alcides MELLINO y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO serán calificadas como homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338), mientras que en el caso de Leonel Eduardo SAUBIETTE, las conductas de las que fue víctima serán calificadas como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338).

Los hechos de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL son calificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338).

Las conductas lesivas de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ son constitutivas de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338).

Mientras que en el caso de Laura Susana MARTINELLI de OLIVA corresponde calificar las conductas sufridas, como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338).

D.- La calificación de la conducta atribuida a cada uno de los imputados también será modificada, pues deberán responder como co-autores mediatos de los hechos probados que se les achacan; ya que ejercieron el dominio -en sus respectivas áreas funcionales- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquéllas que recibían y asegurando su cumplimiento), y brindaron elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios -lugares, logística, etc.- para llevar adelante las misiones encomendadas) a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a otras FUERTAR (pero con su conformidad) consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

Calificada doctrina sobre el tema enseña respecto del autor "de atrás", que el poder fáctico de conducción es decreciente hacia arriba en la jerarquía de mando, pero a la vez aumenta la responsabilidad de quienes están en posiciones más altas (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, págs. 38/39); resulta decisivo, en todo caso, que pueda conducir la parte de la organización que está bajo su mando, sin dejar al criterio de otros la consumación del delito, pudiendo darse una larga cadena de "autores detrás del autor"; puesto que resulta posible un dominio de la cúpula organizativa porque en el camino que va desde el plan hasta la ejecución del delito, cada instancia prolonga, eslabón por eslabón, la cadena a partir de sí misma (cf. Daniel Eduardo Rafecas; La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2010, pág. 182).

Sin embargo, no pueden obviarse las reglas atinentes a la jurisdicción y competencia establecidas entre otros fines para evitar violaciones a principios como el de juez natural o ne bis in idem, u otros escándalos jurídicos que se producirían de resolverse una misma cuestión por dos o más tribunales al mismo tiempo.

Por ello es que no se exime de responsabilidad a quienes se desempeñaron en las Jefaturas del Estado Mayor General de la Armada, sino que el estudio y determinación de la misma excede la competencia de esta Cámara y el objeto de esta causa.

VI.- Que corresponde ahora analizar los agravios que en particular fueron expuestos respecto de cada imputado.

A)- Ángel Lionel MARTIN:1)- El recurso señala en primer lugar que en el auto apelado se omitió el tratamiento de hechos que le fueron intimados en la declaración indagatoria del 16/7/2009 (los casos de las víctimas Cora Pioli, Laura Martinelli y Carlos Alberto Oliva); da por reproducidos los conceptos vertidos en su anterior apelación (correspondiente al expte. nº 65.989); niega haber integrado una asociación ilícita; y plantea que su aparente contribución a la redacción de la Directiva COAR n°1"S"/75 no puede ser usada como elemento cargoso alguno.

Respecto del hecho por el que se lo procesó, señala que Eduardo Eraldo era empleado civil del Taller Aeronaval Central (TAC), que dependía del Director de Armamento del Personal Naval sito en Bs. As.; que cuando la esposa de Eraldo se dirigió al TAC para saber de su esposo, el Jefe del TAC pidió instrucciones al Director de Armamento de Personal Naval que le ordenó seguir con el reglamento, y se dispuso su cesantía por abandono de trabajo. Considera que ello es evidencia de que el TAC no dependía ni funcional, ni administrativamente del Comando de Aviación Naval; afirma que el TAC tampoco estuvo dentro de la FUERTAR 10.

En cuanto al Comando de la FUERTAR 10, reitera que ésta era la reserva estratégica del CON dentro del PLACINTARA, tal como surge de la calificación que el VL Mendía le otorgó; que de allí surge que como comandante no tenía Estado Mayor, es decir, que no tenía jefe de Personal ni de Operaciones ni de Inteligencia, y por lo tanto no podía participar de ninguna acción derivada del PLACINTARA. Señala que se lo procesó por un solo hecho pero se le fijó la misma responsabilidad civil que a otros co-imputados a quienes se los procesó por muchas más víctimas.

Por su parte el Ministerio Público Fiscal se agravia de la falta de mérito dictada en catorce hechos, pues considera que Ángel Lionel MARTIN tuvo responsabilidad en dichos sucesos por haber sido durante 1976 el Comandante de la Aviación Naval y de la FUERTAR 10, y durante 1977 el Jefe de la Aviación Naval en el Estado Mayor General de la Armada (EMGA).

2)- Que tal como se dijo en la apelación anterior (expte. n° 65.989), a la que se remite pues sus precisiones son válidas también en esta ocasión, está acreditado que Ángel Lionel MARTIN, con el grado de Contraalmirante (CL) a partir del 05 de febrero de 1976 se desempeñó como Comandante del Comando de Aviación Naval (COAN), hasta el 11/01/1977, y en el mismo período como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 10 -COFUERTAR 10- (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/17 vta. y Foja de Servicios, pág. 123).

Asimismo quedó establecida la integración de dicha Fuerza de Tarea, la que incluía -entre otras- la Base Aeronaval Comandante Espora y el Taller Aeronaval Central (PLACINTARA 75, "Organización", pto. j), pág. 5 de 20). También quedó definida su jurisdicción y las acciones que en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar en sus cuatro áreas: Personal, Inteligencia, Operaciones y Logística (PLACINTARA 75, punto 3.j) y Anexo B, pto. 3).

Como se dijo en aquella ocasión, tanto la BACE como el TAC, dependían del CL Ángel Lionel MARTIN como Comandante de la FUERTAR 10, que -más allá de constituir una Unidad de Reserva-estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en tareas de inteligencia y además acciones operativas y de logística. En el marco de estas últimas era la responsable del control del tránsito aéreo (fiscalización de las aeronaves; PLACINTARA 75, Anexo C, pto. 14) y de asegurar el transporte aeronaval (PLACINTARA 75; Anexo G, pto. 6.2), respecto del que se infiere que debía conocer las novedades, entre las que sin duda se cuenta el transporte de detenidos calificados como subversivos.

En cuanto a las tareas propias del Área de Inteligencia, el hecho que no tuviera Estado Mayor, no implica que no se ejecutaran las tareas de esa especialidad que el PLACINTARA ponía a cargo de la Fuerza de Tarea que comandaba, pues de acuerdo al Apéndice 1 del Anexo A, cumplía dicha función a través de las unidades subordinadas que integraban la FUERTAR 10 (División de Contrainteligencia de la BACE).

Cabe reiterar aquí que esta Cámara ya se expidió respecto de la distinción de funciones entre inteligencia y contrainteligencia, señalando que en ambos casos se produce y colecta información, y ambas actividades dan lugar al señalamiento de blancos, al punto tal que el Apéndice 1 del Anexo "A" -Inteligencia- al señalar las agencias colectoras que convergen en la CEIP, incluye a las divisiones de Contrainteligencia. La Armada se encarga de delimitar con exactitud su alcance en el Diccionario de Terminología Militar de la Armada (Publicación R.G. -1- 204, 1ra. edición, 1971, p. 63) donde se define CONTRAINTELIGENCIA como Actividad de ejecución abierta o subrepticia, destinada a:

    a) Negar información pública o restringir su difusión.

    b) Proteger documentos, materiales, instalaciones, actividades, comunicaciones y personas, de las actividades enemigas de espionaje, sabotaje y subversión.

    c) Detectar, localizar, identificar y eventualmente neutralizar las personas, redes y organizaciones internas o externas que, a través de la ejecución de actividades especiales de inteligencia (espionaje, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales) afecten la defensa nacional.

Como se dijo en c. n° 65.989, los distintos secuestros y detenciones ilegales sucedidos en el país en la época que se investiga, fueron producto de la información proporcionada por Inteligencia respecto de cada persona a detener (además de asignarle algún tipo de implicancia con las organizaciones subversivas), la que era obtenida en la mayoría de los casos a través del interrogatorio de los detenidos realizados por inteligencia militar, que en su mayoría utilizaban como método la tortura (la llamada investigación militar según el PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo F, ptos. 1.3, 2.1.4, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.4, 2.5, 2.5.1 y ss.); por ello es que se tiene por acreditado que las actividades propias del área de inteligencia son las responsables de la "adquisición del blanco" que sería objeto de cada operativo.

Por inferencia, es aceptable a esta altura, afirmar que la División Contrainteligencia de la BACE, estaba dentro de la línea de comando de la FUERTAR 10, y daba parte a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo A).

En virtud de ello puede concluirse que su responsabilidad penal como autor mediato se encuentra acreditada en los hechos de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, Guillermo Aníbal AGUILAR, Eraldo Eduardo ERALDO, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, María Cristina ERRAZU, Néstor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI y Daniel Osvaldo CARRÁ, por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad.

Su responsabilidad surge en todos los casos, de acuerdo a lo ya establecido, por estar bajo su mando una División de Inteligencia que, como agencia colectora de información de la CEIP, debe entenderse que -junto con otras- proveía la información previa necesaria para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos.

Además, en el hecho de que fue víctima Eraldo Eduardo ERALDO, resulta comprometido por ser empleado del TAC, que como ya se dijo integraba la FUERTAR 10, por lo que poco importa a quién se haya dirigido administrativamente el Director del TAC, pues la responsabilidad de MARTIN lo es por su comando en la órbita del PLACINTARA 75; ello sin perjuicio de que del Legajo Personal de Eraldo no surge que el pedido de instrucciones sobre el empleado "desaparecido por secuestro según denuncia de su señora" (Leg. Pers. Eraldo, f. 62) hubiese sido dirigido al Director de Armamento del Personal Naval como afirma el imputado, pues sólo se expone ello en el apartado "Anotaciones Varias", sin precisar a quién fue dirigido el pedido a través del TVCE, PFO n° 27 "R"/76.

Respecto del caso de Helvio Alcides MELLINO, de acuerdo a lo ya expuesto, su desaparición sucedió cuando MARTIN ya no se encontraba destinado en esta jurisdicción, no correspondiendo seguir la tesis del acusador público, pues además de la competencia territorial, las funciones desempeñadas fueron otras, no operativas sino más bien de planificación (recuérdese que el CON era el máximo órgano operativo de la Armada).

En cuanto a la omisión incurrida respecto de los hechos (requeridos e intimados) de los que resultaron víctimas Laura Susana Martinelli, Carlos Alberto Oliva y Cora María Pioli, no corresponde pronunciarse, pues el a quo finalmente se expidió al respecto en resoluciones posteriores, de fecha 26/02/2010 para los dos primeros casos y del 08/6/2010 para el último, las que se encuentran en trámite de apelación ante este Tribunal (exptes. n° 66.388, "BUSSER… y Otros…"; y n° 66.513, "MALOBERTI… y Otros…"), y a cuyas conclusiones habrá de estarse.

Con relación al monto de responsabilidad civil, no es correcto lo afirmado por la defensa, pues el monto fijado por el a quo no es el mismo que el establecido para sus consortes; por otro lado, como ya fue dicho en otras oportunidades, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas, no se considera que la suma fijada en el auto recurrido resulte excesiva (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de que el monto será ajustado de conformidad con el resultado del recurso.

B)- Eduardo René FRACASSI:1) Su defensa plantea similares agravios a los expuestos en la causa n° 65.989: que la FUERTAR 9 era de reserva, y como tal nunca fue utilizada; que jamás integró una asociación ilícita, sino que fue destinado al COIM por expresas órdenes de la superioridad; que por el PLACINTARA 75, la FAPA ya no dependía operativamente del COIM, sino que dependía directamente del CON, pues era FUERTAR 2 y sólo en el orden administrativo del COIM, único aspecto por el que FRACASSI calificó al CN CASTRO.

Respecto de los hechos de los que resultaron víctimas los hermanos Larrea, apunta que tanto la ciudad de Bahía Blanca como el Partido de Villarino eran responsabilidad del V Cuerpo de Ejército, incluso de las declaraciones de ambos surge que habrían sido llevados a dependencias ubicadas en terrenos de dicha fuerza. Similar planteo realiza respecto de otros hechos sucedidos en la ciudad de Bahía Blanca (por ej. el caso de Norberto Eduardo Eraldo), señalando que si la Armada actuó en jurisdicción de Ejército, lo hizo por coordinación del CON, nivel ajeno al ámbito de decisión de FRACASSI. Respecto del caso del matrimonio Oliva, su traslado de Mar del Plata sólo pudo haberlo dispuesto el CON, mientras que el presunto enfrentamiento en el que Laura Martinelli aparece muerta y Carlos Oliva prófugo, habría sucedido cuando ya no estaba a cargo del COIM.

Afirma que las FUERTAR 1, 9 y 10 jamás contaron con una Central de Inteligencia Operativa, ni tuvo vinculación con la CEIP que estaba en el ámbito del CON.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal apeló la falta de mérito dictada a favor de FRACASSI en cinco casos, solicitando que sea revocada y se dicte su procesamiento. Respecto de Aguilar, considera que Fracassi es responsable por ser al tiempo de los hechos el Jefe del COIM y Comandante de la FUERTAR 9, y haber sucedido mientras aquél servía como conscripto en unidades que dependían de su mando; en los casos de Carrá, Mellino y Saubiette, por haber sido durante el año 1977 Jefe de la Infantería de Marina en el EMGA; y en el caso de Altamirano, por haberse desempeñado durante 1978 como Secretario General Naval.

2) Que cabe remitirse a lo dicho respecto de este imputado en la causa n° 65.989 respecto de aquellos agravios que se reiteran aquí.

Ya fue definido que Eduardo René FRACASSI, con el grado de Contraalmirante (CL) se desempeñó desde el 19/01/1976 como Comandante del Comando de Infantería de Marina (COIM), hasta el 28/01/1977, en que dejó el cargo para asumir la Jefatura de la Infantería de Marina en el Estado Mayor General de la Armada, destino en el que había sido nombrado con fecha 17/12/1976. Durante ese mismo período (19/01/1976 al 28/01/1977) se desempeñó igualmente como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 9 -COFUERTAR 9- (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/21 vta.; y Foja de Servicios, fs. 18/21).

La FUERTAR 9 estaba compuesta por la Brigada de Infantería de Marina n°1; el Batallón Comando (BICO), los Batallones de Infantería de Marina n° 1 y 2; el Batallón de Artillería de Campaña n°1 (Ec); el Batallón de Apoyo Logístico; y la Base Naval de Infantería de Marina Baterías -BIMB- (cf. publicación oficial "Infantería de Marina: Tres Siglos de Historia y Cien Años de Vida Orgánica", págs. 117 y ss.).

La composición, jurisdicción y funciones que el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/75, estableció para esta Fuerza de Tarea, fueron definidas en el expte. n° 65.989, a donde cabe remitirse (PLACINTARA 75, "Organización", pto. i), pág. 5 de 20 -composición de la FUERTAR 9-; Anexo D, pto. 2.9.1) -jurisdicción FUERTAR 9-; y PLACINTARA 75, punto 3.i) y Anexo B, pto. 3) -acciones a ejecutar por la FUERTAR 9-).

En razón de todo ello se concluyó que la FUERTAR 9 comandada por el CL Eduardo René FRACCASSI, si bien constituía una Unidad de Reserva, estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en especial en tareas de inteligencia, y además, en acciones operativas y de logística.

Asimismo, se hizo hincapié en la División Contrainteligencia de la BIMB, que como quedó establecido supra, estaba dentro de la línea de comando de la FUERTAR 9, y daba parte a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo A).

Resulta de particular importancia destacar que el Centro Clandestino de Detención al que refieren en sus testimonios las víctimas sobrevivientes de los hechos aquí imputados, estaba emplazado en terrenos de la BIMB, en una de las antiguas construcciones correspondientes a las baterías erigidas para operar los cañones "Krupp" de 24 c/m, presumiblemente en la Batería VI.

En virtud de ello, al igual que en el caso anterior, su responsabilidad penal como autor mediato se encuentra acreditada en todos los hechos por los que fue intimado, a excepción de aquellos que sucedieron luego del cambio de destino al EMGA, en razón de haber estado en su línea de mando descendente una División de Contrainteligencia que como agencia colectora de información de la CEIP, debe entenderse que -junto con otras- proveía la información previa necesaria para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, y por haber estado emplazado en dependencias bajo su jurisdicción uno de los más importantes CCD controlados por la Armada.

Cae así su defensa basada en que algunos de los hechos sucedieron inicialmente en jurisdicción del Ejército, pues como ya se estableció en la resolución recaída en la c. n° 65.989, se actuaba coordinadamente con esa fuerza, y su actuación a través de los recursos humanos o materiales bajo su mando, implicó la adquisición de los blancos, y como mínimo la facilitación del lugar de emplazamiento del centro de detención y tortura donde se llevaba a cabo la "investigación militar". Ejemplo de tal coordinación se aprecia de una adecuada lectura de los testimonios de los hermanos Larrea que cita en su descargo, pues si bien es cierto que Héctor Larrea cuando fue bajado por primera vez del automóvil en que lo transportaban sus captores, creyó reconocer un lugar en dependencias del Comando del V Cuerpo de Ejército, no menos cierto es que describe una situación de la que se extrae que había sido llevado allí por error, y luego relata que fue nuevamente introducido en otro vehículo y tras un recorrido de aproximadamente media hora arribó al lugar donde estaría cautivo por aproximadamente una semana; por su parte, su hermana Silvia advirtió la presencia de su hermano al llegar al lugar definitivo donde sufrió su cautiverio, donde entre otras cosas, se percibía olor a mar.

Respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Leonel Eduardo Saubiette, Helvio Alcides Mellino y Gerónimo Orlando Altamirano, como se explicó supra al analizar la situación de su consorte de causa Ángel L. MARTIN, el análisis de la responsabilidad inherente a labores y funciones desempeñados a nivel EMGA, exceden la competencia del Tribunal, por lo que la falta de mérito por estos tres casos se confirma. No así en los casos de Carrá y Aguilar, pues ambos sucedieron durante 1976, y en el caso del segundo, se trata de un conscripto que cumplía su servicio militar obligatorio en una da las unidades que integraban su comando, el Batallón de Infantería de Marina n° 1, cuyo Jefe de Personal (S-1) era el entonces TF Carlos Enrique Lacoste, última persona con quien sus compañeros vieron al conscripto Aguilar (v. testim. citados e informe del EMGA de febrero de 2008 obrante a fs. 1724/1726 del ppal.).

C)- Guillermo Martín OBIGLIO: su defensa sostiene que se lo procesa por hechos ocurridos cuando no estaba en funciones (pues desde el 30/9/1976 se encontraba en Buenos Aires haciendo un curso de capacitación del que volvió recién el 06/12/1976 al solo efecto de entregar el cargo a su sucesor), o sucedidos fuera de su jurisdicción (Argerich, Mar del Plata), o fuera de su órbita de actuación, ya que su función específica como Jefe de Inteligencia se circunscribió exclusivamente a la obtención de elementos esenciales de inteligencia (EEI) respecto de la hipótesis de conflicto con Chile. Señala que no hay imputación concreta respecto de las víctimas.

Como se expuso en la c. n° 65.989, el Capitán de Navío (CN) Guillermo Martín OBIGLIO se desempeñó entre el 27/01/1975 y el 06/12/1976 como Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales, formando parte del Estado Mayor General de este último, y acumulando durante algunos meses la Jefatura del Departamento de Operaciones del CON (Leg. Conceptos, fs. 226/229 vta.), ello pues durante el lapso comprendido entre el 04 de febrero y el 04 de mayo de 1976, se desempeñó como Jefe del Departamento de Inteligencia el CN Eduardo Morris Girling, tal como surge de los legajos personales de ambos.

Debe destacarse que en el período anterior (del 27/11/1974 al 28/11/1975) también había sido el Jefe de Inteligencia del CON (Leg. Conceptos, fs. 219/220 vta.) mereciendo elogiosos conceptos por parte de sus superiores en lo relacionado a "…su capacitación (IS), en contrainteligencia y contrasubversión. Organizó y desarrolló un 'Centro de Instrucción y Adiestramiento en Lucha Contrasubversiva' con resultados muy positivos […] conoce detalladamente los pormenores y personas que tienen relación con las actividades de su cargo en la zona Puerto Belgrano, Punta Alta y Bahía Blanca…".

Como se dijo en la causa citada, no resulta creíble que el Jefe de Inteligencia de la máxima autoridad operativa en la Armada no tuviera obligación o responsabilidad alguna en orden a la ejecución del PLACINTARA 75, pues de ser así, allí estaría establecido. El tribunal se remite, a fin de evitar innecesarias repeticiones, a lo expuesto en dicha causa respecto de las tareas y responsabilidades que le corresponden reglamentariamente en su carácter de Jefe de los Departamentos de Inteligencia y de Operaciones del CON (Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 601, art. 605, ap. a), art. 606, ap. b) y d); arts. 701, 704, 706, 707, 711 y 712 ), que acreditan la autoridad del CN Guillermo Martín OBIGLIO, en la dirección, planeamiento, control y supervisión de las operaciones y acciones especificadas en los Anexos B y C del PLACINTARA '75, como su vinculación a la Comunidad Informativa Local y particularmente a la CEIP, órgano de inteligencia de las FUERTAR Nros. 1, 2, 9 y 10, dónde convergían las distintas agencias de colección de información: Div. C/Icia. BACE; Div. C/Icia. BIMB; y Div. Icia. PNA -ZAN- (PLACINTARA 75; Anexo A, pto. 3.1 "Comunidades informativas"; 3.2 "Asesores de inteligencia", y Apéndice 1).

Resulta de particular relevancia lo dicho por su consorte de causa, Eduardo Morris Girling, en su declaración indagatoria del 16/02/2010 (fs. 11.062/11.065) respecto a la existencia de lugares secretos, interrogatorios e interrogadores, todos dependientes del área de inteligencia, y que la práctica de interrogar a detenidos era parte de la tarea que él ordenaba realizar. La importancia de ello estriba en que el nombrado fue Jefe del Departamento de Inteligencia del CON durante apenas tres meses, y dicho cargo fue ocupado inmediatamente antes e inmediatamente después, por el imputado Guillermo M. OBIGLIO.

Respecto de la invocada exclusividad de su labor en la hipótesis de conflicto con Chile, también fue tratada y descartada en la resolución recaída en el expte. n° 65.989, a cuyas conclusiones cabe remitirse, sin perjuicio de agregar que también fue ampliamente desarrollado por el a quo (v. consid. 51, fs. sub 233/vta.), en conceptos que se comparten, sin que el apelante oponga una crítica mínimamente fundada a ello.

En cuanto al planteo respecto de hechos sucedidos fuera de su jurisdicción, debe señalarse en primer lugar, que en todos los hechos imputados el iter criminis (en su totalidad o en sus sucesos más graves) se verificó en el "Área de Interés Principal Punta Alta-Bahía Blanca" de la que se encargaba -en lo que a Inteligencia se refiere- la CEIP, y en dependencias de la Armada; además, cualquier incursión de personal de la Marina en jurisdicciones vecinas bajo control de otras Fuerzas (vgr. Ejército) se coordinaba desde el CON, cuyo Estado Mayor General (en sus dos más importantes departamentos para el accionar operativo) integraba el imputado OBIGLIO (PLACINTARA 75, punto X-1.3); lo mismo en caso de acuerdos de coordinación entre distintas FUERTAR, los que ineludiblemente debían hacerse con conocimiento del CON (PLACINTARA 75, punto X-2).

Sobre el agravio relacionado a que varios de los hechos imputados sucedieron cuando ya no desempeñaba funciones en la jurisdicción, cabe señalar que el curso de capacitación que invoca para sostener que se ausentó desde el 1° de octubre hasta el 06 de diciembre de 1976, no figura en su legajo de conceptos, ignorándose su duración o la modalidad de dictado del mismo (pudo ser por correspondencia como otros que figuran en su legajo; v. ficha censo año 1973 a fs. 211), mientras que el diploma que acompañó a fs. 5.584/5 no abona sus dichos, pues está expedido el 29/10/1976; de allí que sólo pudo haberse extendido durante el mes de octubre. Sin embargo, tal como ha establecido esta Cámara en causas similares en las que se analizó la situación procesal de oficiales de inteligencia del Ejército Argentino (cf. por todas, c. n° 65.672, "Condal…" del 13/11/2009), en virtud de las particularidades propias de la actividad de inteligencia, conformada mayormente -y sin descartar otras- por la "adquisición de blancos", poco importa que el acaecimiento de determinado hecho coincida con una licencia concedida o una ausencia temporaria de la jurisdicción, salvo que la misma abarque un período considerablemente largo, anterior y posterior al mismo.

De acuerdo a lo expuesto, el único caso por el que cabe hacer lugar al recurso de la defensa, es aquel por el que resultó víctima Helvio Alcides Mellino, pues como ya se expuso, el CN OBIGLIO desempeñó funciones en el Estado Mayor General del CON (Jefe de Departamento) hasta el 06/12/1976, y si bien era objeto de seguimiento por parte de inteligencia naval desde -por lo menos- septiembre de 1976, el conscripto volvió a su casa en el mes de diciembre a pasar las fiestas con su familia, reincorporándose luego al servicio militar, no sabiéndose más de él a partir de mayo de 1977; resulta entonces que para esa época Obiglio no pudo tener ya dominio del hecho pues se encontraba como Agregado Naval en Bolivia, y aún liberado el riesgo, se perdió a su respecto el nexo de evitación, por lo que tampoco tuvo dominio negativo del hecho.

En conclusión, está acreditada la injerencia del CN Guillermo Martín OBIGLIO, tanto en la dirección y planeamiento como en el control y supervisión de las operaciones y acciones especificadas en los Anexos B y C del PLACINTARA '75, llevadas a cabo por las distintas FUERTAR cuyo accionar se encargaba de coordinar, y por ende, también lo está su responsabilidad penal como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado (a excepción del que resultó la desaparición forzada de Helvio Alcides Mellino).

D)- Guillermo Félix BOTTO: Su defensa planteó que no integró ninguna Fuerza de Tarea avocada a la lucha antisubversiva, ni ejecutó plan criminal alguno, ni el PLACINTARA; que era oficial de contrainteligencia del CON, que la contrainteligencia es distinto a la inteligencia, y no implica el señalamiento de blancos; que la especialidad 'Inteligencia' no puede revestir elemento cargoso alguno, tampoco el reconocimiento de la existencia de la comunidad informativa, o ser oficial de enlace con la PNA o admitir la existencia de la CEIP o firmar un informe de inteligencia o conocer la organización de una Fuerza de Tarea, pues BOTTO era un mero auxiliar dentro de un Estado Mayor, sin personal a cargo y sin dar órdenes pues sólo asesoraba. Señala que debe distinguirse el CON de las FUERTAR, ya que solo éstas conformaban el plan "PLACINTARA"; que nunca tuvo relación con los CCD ni tampoco fue interrogador.

De su Legajo Personal (Foja de Servicios y Legajo de Conceptos) surge que Guillermo Félix BOTTO con el grado de Teniente de Navío (TN) fue destinado al Comando de Operaciones Navales el 06 de febrero de 1976, desempeñándose en la División Contrainteligencia del CON hasta su cambio de destino que ocurrió el 15/02/1978, ya con el grado de Capitán de Corbeta (CC). Surge además que se trata de un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 (Leg. Conceptos; fs. 152/161), figurando en las evaluaciones de concepto y en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' (Leg., f. 147/vta., 01/07/1976) que ocupó los cargos de "Jefe de División Contrainteligencia del CON" y "Jefe División Obtención".

De las evaluaciones de concepto se puede establecer su cadena de mando, de conformidad a las tres instancias que lo calificaron: 1ra.) por el Jefe de Departamento, su superior directo, con quien mantenía un contacto diario, el CN Guillermo M. Obiglio (1976), el CN Juan A. Iglesia (1977) y el CN Marcelo A. Linares (1977-1978); 2da.) por el Jefe del Estado Mayor del CON, el CL Manuel J. García (1976), el CN Rubén O. Franco (1977) y el CL Leopoldo Suárez Del Cerro (1977-1978); y 3ra.) por el Comandante de Operaciones Navales, el VL Luis M. Mendía (1976) y el VL Antonio Vañek (1977-1978); con los que calificaban en las dos últimas instancias el contacto fue frecuente.

En su concepto los calificadores destacaron su desempeño ampliamente satisfactorio en 'tareas especiales' propias de su especialización y su accionar en tareas realizadas fuera del ámbito de la institución (Policías, Fuerzas de Seguridad y Ejército), enfatizando que "…adopta sin vacilar las decisiones que le competen por audaces que sean…".

Queda entonces establecida su subordinación directa al Jefe del Departamento de Inteligencia del CON (máxima autoridad en dicha área), cargo desempeñado por sus consortes de causa Eduardo Morris GIRLING (v. c. n° 66.386 del 09/12/2010) y Guillermo M. OBIGLIO (c. n° 65.989, y supra 'C'), y los ya nombrados Iglesia y Linares.

De la dependencia directa del Jefe del Departamento de Inteligencia del CON, se infiere que en el área propia de su división, contribuía a las funciones de aquél, vgr. "Intervenir en lo referente a coordinación y supervisión de actividades generales y disposiciones de […] Contrainteligencia […] de los Comandos Subordinados"; o ser el enlace no sólo con la Prefectura Naval Argentina, sino con el resto de la Comunidad Informativa local, condición que surge claramente de su calificación (Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 605, ap. a) y b)).

En cuanto al planteo de que por ser un oficial subalterno no tenía el nivel jerárquico necesario para acceder al PLACINTARA, se ha acreditado en la causa todo lo contrario, pues tal como lo expuso el a quo en el consid. 52 (fs. sub 234/235) del análisis del legajo de servicios del Contraalmirante (RE) Raúl Alberto MARINO surge que un Capitán de Corbeta (grado al que ascendió el 31/12/1976) ya tenía acceso, y tal como se estableció en la causa n° 65.989, oficiales subalternos de Prefectura (como el Subprefecto MARTÍNEZ LOYDI) tenían acceso total (el de Subprefecto es un cargo de jerarquía equivalente al de Teniente de Navío, posición que ocupaba BOTTO en 1976).

Respecto de la alegada exclusividad de sus funciones en relación con el marco externo (hipótesis de conflicto con Chile), vale lo dicho supra respecto de su consorte de causa y, por entonces, uno de sus jefes directos, el CN OBIGLIO. A ello se agrega que en la documental que le fue exhibida en su declaración indagatoria del 13/03/2009 (imagen TIF n° 30.548: oficio Letra COOP, IM4 N° 460 "ESC"/77, del 15 de octubre de 1977) aparece informando al resto de la Comunidad Informativa sobre posibles actividades del denominado "Movimiento Peronista Montoneros" para el 17 de octubre de 1977, como Jefe de la División Obtención del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales, cargo que coincide con las constancias de su legajo personal, y da por tierra con aquella pretendida exclusividad.

Tampoco resultan atendibles las negativas del imputado y su defensa respecto del papel desempeñado por el CON en la alegada lucha contra la subversión, pues como reiteradamente se ha dicho, del PLACINTARA 75 surge que todas las FUERTAR organizadas a ese efecto estaban subordinadas a dicho comando, que las dirigía y coordinaba, entre sí y respecto de otras 'fuerzas amigas', en todas sus áreas (personal, inteligencia, operaciones y logística).

Un claro ejemplo de ello y, en particular, de que el imputado BOTTO no era ajeno a tales funciones, fue expuesto por el a quo en el considerando 17.3.3 (cf. f. sub 97) al tratar el caso del matrimonio Oliva. Ambos se encontraban supuestamente detenidos a disposición del PEN (por decreto n° 3462 de fecha 28/12/1976) cuando, de acuerdo al falso parte oficial, se enfrentaron en un tiroteo con fuerzas conjuntas del Ejército y de la Armada del que resultó la muerte de Laura Martinelli de Oliva y la supuesta fuga de Carlos Oliva (v. supra, consid. V-A-3); como ya quedó acreditado en autos, el matrimonio en realidad llevaba meses de cautiverio en centros clandestinos de detención de la Armada. De las actuaciones labradas en tal oportunidad (c. n° 107 CFABB, "JEFE Delegación Local Policía Federal s/comunicación sobre identificación y entrega de cadáveres (tres delincuentes subversivos abatidos en Avda. de Circunvalación el 31-12-76. Identif.: Martinelli, Laura Susana y 2 N.N. sexo masculino"), surge que las "Fuerzas Conjuntas" que supuestamente habían actuado en el operativo fueron representadas por el Tcnel. Ferreti, por el lado del Ejército (Cdo. de Subzona 51), y por el TN Botto, por parte de la Armada (Comando de Operaciones Navales). La falsedad del enfrentamiento también resulta roborada por el informe pericial del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- (cf. c. n° 107 CFABB: fs. 27/36).

En cuanto a la omisión incurrida respecto del hecho (requerido e intimado) por el que resultó víctima Néstor Rubén Grill, no corresponde pronunciarse, pues el a quo finalmente se expidió al respecto en la resolución de fecha 26/02/2010, que se encuentra en trámite de apelación ante este Tribunal (expte. n° 66.388, "BUSSER… y Otros…"), y a cuyas conclusiones habrá de estarse.

Por ello, y por su calidad de Jefe de División, responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado (a excepción del caso de Rubén Grill por lo dicho supra), pues está establecida la contribución de la División a su cargo desde el Departamento de Inteligencia del CON que operaba la CEIP.

E)- Edmundo Oscar NÚÑEZ:1) Expuso su defensa, que no puede serle atribuido cualquier hecho acaecido dentro del ámbito geográfico de la BNPB, mucho menos los ocurridos en la BIMB que es otra jurisdicción territorial; que se lo procesa por hechos que acontecieron cuando Núñez ya había dejado el cargo de Jefe de la BNPB, e incluso ya había pasado a retiro (casos Carra, Aguilar, Saubiette, Mellino y Altamirano); insiste en que el VL Mendía lo calificó por error como comandante de la FUERTAR 2, que sólo se desempeñó como jefe de la BNPB, tarea de índole meramente administrativa; respecto del crucero ARA "9 de Julio", afirma que su responsabilidad sólo puede circunscribirse al personal de la BNPB destinado a mantener el buque en calidad de reserva, por lo que resulta erróneo responsabilizarlo por no supervisar el movimiento de personas, ya que en el marco del PLACINTARA el buque dependía del CON. Sostiene que como jefe de la Base no disponía de fuerzas aptas, sistemas de informaciones e inteligencia, instrucciones especiales ni ninguna relación con el CON; que no era superior directo de CARRIZO, y que a MALOBERTI sólo le impartió órdenes mientras éste estuvo de Jefe de Personal Civil, pues en el cargo siguiente no lo tenía como subordinado.

2) Al igual que el resto de los aquí imputados, la situación procesal del CN Edmundo Oscar NÚÑEZ fue analizada en la causa n° 65.989, aunque con relación a hechos que involucran a otras víctimas. Allí se estableció que durante el año 1976 (desde el 10 de febrero), con el grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó como Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano (que, según PLACINTARA 75, integraba la FUERTAR 1), pero además, a partir de la misma fecha y hasta el 1° de julio 1976 desempeñó el cargo de Comandante de la FUERZA de TAREA N° 2 (cf. Leg. de Conceptos, fs. 45/46 vta.), fecha en que siguiendo lo preceptuado por el PLACINTARA 75 ("Organización", pto. b)) fue reemplazado por el Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), el CN Oscar Alfredo Castro, rechazándose el argumento de la defensa basado en el error de legajo o de quien lo calificó, puesto que coinciden los datos de ambos legajos de concepto; sin perjuicio de que los hechos por los que fue nuevamente intimado, ocurrieron en su mayoría (a excepción del primer secuestro sufrido por Norberto Eduardo Eraldo) con posterioridad al 1° de julio de 1976. Entregó su cargo como Jefe de la BNPB a su sucesor el 28 de enero de 1977 y pasó a situación de retiro voluntario (v. Foja de Servicios del CN Zenón Saúl Bolino, fs. 28/29).

También se determinó la integración, jurisdicción, funciones y acciones a ejecutar que, de conformidad con el PLACINTARA 75, le correspondían a la Fuerza de Tarea N° 2 -FUERTAR 2-, que era la responsable del Área de Interés Principal "Punta Alta-Bahía Blanca" (Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75); se concluyó en base a ello que tenía la responsabilidad de llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 (punto 3.b) en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia.

De la administración y control de detenidos se ocupaba el Apéndice 1 del Anexo "F", donde -en lo que aquí importa- se establecía: que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia (pto. 2.4.1.), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio por personal de inteligencia (ptos. 2.5 y 2.5.1), y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que condujera la operación (pto. 2.4.3).

Por ello, resulta penalmente responsable en el caso del primer secuestro sufrido por Norberto Eduardo Eraldo.

Además, por los hechos ocurridos con posterioridad al 1° de julio de 1976 mientras se desempeñaba como Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano, no queda eximido de responsabilidad, pues también quedó establecida la existencia en la órbita de la Subjefatura Gral. de la BNPB, de un Departamento de Inteligencia de la BNPB organizado en Divisiones de Inteligencia y Contrainteligencia, que reportaban a la Central de Inteligencia Principal de Puerto Belgrano CEIP, la que funcionaba como órgano de inteligencia de las cuatro FUERTAR que operaban en el Área de Interés Principal "Punta Alta-Bahía Blanca".

Por ello es que deberá responder también por los hechos ocurridos en el segundo semestre del año 1976 como autor mediato de los mismos.

Se aclara que NÚÑEZ no fue procesado por los hechos de los que resultaron víctimas los conscriptos Saubiette y Altamirano, por no haberles sido imputados e intimados.

En cuanto a los sufridos por Aguilar y Carrá, a diferencia de lo afirmado en el recurso, el imputado aún se encontraba al frente de la Base Naval Puerto Belgrano, de lo que da cuenta el legajo personal de uno de sus subordinados y consorte de causa, Leandro M. Maloberti, donde aparece firmando documentos con fecha 29/12/1976 (v. Leg. cit., f. 176).

Por último, respecto de la desaparición del conscripto Helvio Alcides Mellino, se hace lugar al recurso de la defensa pues para cuando sucedió presumiblemente el hecho, Edmundo NÚÑEZ ya no era el Jefe de la Base pues había pasado a retiro, y al igual que lo concluido para con su consorte de causa OBIGLIO al tratar el mismo caso (v. supra C), ya no tenía ningún dominio del hecho.

F)- Leandro Marcelo MALOBERTI: Su defensa planteó que no fueron valorados los testimonios brindados por sus subordinados; que Maloberti explicó que nada tenía que ver con los Departamentos y Divisiones de Inteligencia y Contrainteligencia de la BIMB, y que el cargo que él ejerció era meramente administrativo, no hacía investigaciones.

En la causa n° 65.989, esta Cámara revisó la situación procesal de Leandro Marcelo Maloberti, circunscribiendo el examen a su desempeño durante el primer semestre de 1976, concluyendo que la imputación lo relacionaba con cargos ocupados en el área de inteligencia, que no desempeñaba al momento en que los hechos allí analizados habían sucedido, por lo que declaró su falta de mérito. En aquella oportunidad fueron debidamente valorados los testimonios de Néstor Julio Reñones y de Humberto José Monticelli (c. n° 04/07; fs. 7600/7601 vta. y fs. 7612/7615, respectivamente), que se desempeñaron bajo las órdenes de Maloberti en la División Personal Civil.

En cambio los hechos que son objeto de análisis en el presente, ocurrieron en el segundo semestre del año 1976, lo que trae aparejadas otras consecuencias.

Del Legajo de Conceptos de Maloberti, surge que con el grado de Teniente de Navío a partir del 26 de noviembre de 1976 dejó su cargo en la División Personal Civil y pasó a desempeñar de manera simultánea los cargos de Jefe de la División Policía Establecimientos Navales y Jefe de la División Contrainteligencia, ambos de la BNPB y fue evaluado en tres instancias de calificación: 1°) por su Superior inmediato, el CC José L. Ripa (Jefe Departamento de Seguridad), con quien mantenía contacto diario; 2°) CN Enrique Schilling, a cargo de la Subjefatura General de la BNPB (contacto frecuente); y 3°) CN Zenón Saúl Bolino, Jefe de la BNPB, con quien el contacto era diario. Los conceptos vertidos en las fojas de calificación (período 26/11/1976 a 01/8/1977: f. 172/vta.; período 01/8/1977 a 24/11/1977: f. 171/vta.) destacan su excepcional desempeño pese a tener que acumular dos divisiones "…de mucho movimiento y tareas delicadas, difíciles y complejas…".

En su declaración indagatoria del 12/5/2009 (fs. 7450/7456 del ppal.) reconoce que el cargo de contrainteligencia lo ocupó a partir de diciembre de 1976, con escasa superposición con el otro oficial que dejaba el cargo por ser el último mes del año el período de licencia anual. El oficial saliente era el TC Tomás Hermógenes CARRIZO, que en su declaración indagatoria del 16/4/2009 (fs. 6900/6908 del ppal.) confirma que estuvo en el cargo hasta el 30/11/1976.

Ya se expuso respecto de las funciones de la División Contrainteligencia de la BNPB, como contribuyente a la CEIP, órgano de inteligencia de las cuatro FUERTAR asentadas en el Área de Interés Principal Punta Alta - Bahía Blanca, y en particular de la FUERTAR 2, principal responsable en esta jurisdicción en lo que hace a operativos antisubversivos. Claro ejemplo de ello es el oficio Letra BNPB, CRH N° 349/77 "ESC" del 17 de mayo de 1977, firmado por MALOBERTI como Jefe de la División Contrainteligencia, y dirigido al Comando de la Fuerza de Tareas N°2, remitiendo copia de un pedido de detención de una persona, que fue recibido en Contrainteligencia de la FAPA el 19/5/1977.

Por ello es que deberá responder por los hechos ocurridos mientras duró su desempeño como Jefe de la División Contrainteligencia de la BNPB, lo que incluye aquellas privaciones ilegales de la libertad que continuaron su curso cuando asumió dicho cargo, pues a partir de allí adquiere dominio del hecho dada la injerencia del área en que se desempeñaba sobre los detenidos en los CCD.

En razón de ello se confirma su procesamiento por los hechos de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Laura Susana MARTINELLI, Carlos Alberto OLIVA, Guillermo Aníbal AGUILAR, Eraldo Eduardo ERALDO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Néstor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Cora María PIOLI, Daniel Osvaldo CARRÁ, Leonel Eduardo SAUBIETTE y Helvio Alcides MELLINO.

Los casos en los que fueron víctimas los hermanos Silvia y Héctor Larrea, Patricia Gastaldi y María Cristina Errazu, no pueden serle atribuidos pues tuvieron principio y fin con anterioridad al 26 de noviembre de 1976.

En todos los demás casos, responderá en calidad de autor mediato.

G)- Tomás Hermógenes CARRIZO: En su recurso plantea que se le imputaron hechos ocurridos en otra jurisdicción o fuera de su órbita de actuación funcional o cuando ya no se encontraba destinado en esta jurisdicción; que sus estudios en el área de inteligencia son los de un novel suboficial; que 1976 es su primer año en la BNPB, y que no hay evidencia alguna que lo vincule con los hechos imputados o las FFTT o los lugares de detención; que las funciones de contrainteligencia son distintas a las de inteligencia, al margen de que tal especialidad no puede ser considerada como elemento cargoso.

Tal como se expuso en la c. n° 65.989 (a cuyas conclusiones cabe remitirse) y se precisó supra, Tomás Hermógenes CARRIZO, estuvo destinado en la BNPB con el grado de Teniente de Corbeta (TC), durante 1976, y en lo que aquí interesa, se desempeñó entre el 16 de febrero y el 30 de noviembre de ese año en el cargo de Jefe de División de Contrainteligencia de la BNPB.

Allí se analizó también la calificación dada por sus superiores durante el período 16/2/1976 al 26/11/1976, donde se subraya su eficacia en trabajos especiales que le fueron encomendados (Leg. Conceptos, f. 193/vta.), destacándose particularmente un oficio del Comandante de Operaciones Navales, VL Luis L. Mendía, en el que vierte elogiosos conceptos sobre CARRIZO, por su sobresaliente desempeño en tareas de inteligencia llevadas a cabo en la Central de Inteligencia Operativa (CIO) y en operativos de inteligencia de los que participó voluntariamente (Leg. Conceptos, fs. 190/191 vta.), destacando además sus excelentes conocimientos profesionales.

Se reitera la conclusión arribada en la causa n° 65.989, respecto a que la División Contrainteligencia de la BNPB a cargo del imputado estaba orientada a contribuir con la CEIP, donde se expusieron a modo de ejemplo varios de los oficios de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) dirigidos al "Jefe de la División Contrainteligencia de la B.N.P.B." en las que se remitía información o antecedentes de personas requeridos expresamente (vgr. Oficios Letra 8687-IFI: n° 13 "ESC"/976 del 11/02/1976, n° 43 "ESC"/976 del 03/6/1976, n° 54 "ESC"/976 del 01/7/1976, n° 63 "ESC"/976 del 19/7/1976), o transcripción de la información producida por las dependencias subordinadas a esa Jefatura de Zona que poseían Sección de Información, realizadas en forma mensual como trimestral (vgr. Oficio Letra 8687-IFI n° 28 "ESC"/976 del 30/4/1976, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril; Oficio Letra 8687-IFI n° 85 "ESC"/976 del 17/9/1976 correspondiente al mes de agosto), hasta la remisión de copias de los interrogatorios a personas calificadas como "elementos subversivos" detenidas por dependencias subordinadas (ej. Oficio Letra 8687-IFI n° 67 "ESC"/976 del 30/7/1976).

También se destacó que varios "Memorandum" de la PNA (ZAN) dirigidos al Jefe de Inteligencia de la PNA, señalan como fuente de la información que se transmite, a la "División Contrainteligencia de la BNPB", vgr. Mem-8687-IFI n°42 "ESC"/976 del 30/4/1976 que da cuenta del procedimiento efectuado por la FUERTAR 2 en el domicilio de Aedo Héctor Juárez (v. fs. 3632/3633 del principal), o el Mem-8687-IFI n°49 "ESC"/976 del 14/5/1976 que informa sobre los antecedentes del personal docente y no docente de la UNS que fue cesanteado por razones de Seguridad Nacional.

La División Inteligencia de la PNA (ZAN) era una de las agencias colectoras subordinadas a la Central Principal de Inteligencia BNPB, órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10 (PLACINTARA 75, Anexo A, pto. 3.2 y Apéndice 1).

Por ello, y su calidad de jefe de división, responderá como autor mediato por todos los hechos por los que fue intimado, a excepción de aquellos en los que resultaron víctimas Daniel Osvaldo Carrá y Helvio Alcides Mellino (de acuerdo al criterio ya expuesto), por estar acreditado el aporte de la División a su cargo a la CEIP.

H)- Félix Ovidio CORNELLI:1) Señala su defensa que no está demostrada la participación criminal de CORNELLI, pues sólo se valoró su pertenencia a la PNA y se le atribuyó responsabilidad criminal en base a su posicionamiento funcional en la estructura, sin siquiera acreditar que personal propio o subordinado haya tenido intervención en los hechos. Plantea que lo establecido en el PLACINTARA, Anexo A, Apéndice 1, sobre las agencias de colección y lo referente a los 'memorandum' sólo describen un sistema que no está acreditado que haya sido el que operó en la concreta situación de las víctimas de autos; que no puede inferirse que de la Sección Informaciones de la PZAN se haya hecho referencia a cada una de las víctimas de modo que se conviertan en "blanco"; que dicha sección sólo retrasmitía información, y que si bien dependía de él orgánicamente, en lo funcional y operativo dependía del SIPNA; que la PZAN no tenía relación alguna con la FUERTAR 2, a diferencia de la PNA B. Bca., la que no estaba bajo su control.

Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia de la falta de mérito dictada por el hecho del que resultó víctima Guillermo A. Aguilar, pues la Sección de Informaciones de la PZAN era agencia colectora de inteligencia de la Armada.

2) Félix Ovidio CORNELLI ascendió al grado de Prefecto Mayor el 31/12/1973, y fue destinado con el cargo de Prefecto de Zona a la Prefectura de Zona Atlántico el 15/12/1975, que desempeñó de manera efectiva desde el 19/12/1975 hasta el 14 de diciembre de 1976 (pues a partir del 15/12/1976 comenzó a gozar una serie de licencias de manera sucesiva -de 30 días, 40 días y 6 meses- hasta su retiro). Todo ello surge de su legajo personal (Foja de Servicios y Legajo de Conceptos).

Respecto de los agravios planteados, en su mayoría coinciden con los expuestos en la causa n° 65.989, por lo que cabe remitirse a lo allí decidido, pues ha quedado acreditado que las actividades de inteligencia que se realizaban en el seno de la PZAN, excedían la simple actividad administrativa de mera retransmisión que invoca el apelante, y que la función que le asignaba el PLACINTARA 75 en su Anexo A - Inteligencia (Apéndice 1) de subordinación a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano (CEIP, órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10) quedó plenamente acreditada en su ejecución.

Entre muchos de los documentos originados en la dependencia bajo su mando, se mencionaron los Oficios 8687-IFI: n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976, que acreditaban la relación operativa entre la PZAN y la FUERTAR 2 en la ejecución del PLACINTARA 75; los Memorandum 8687-IFI: n° 34 "ESC"/976 del 19/4/1976, n° 30 "ESC"/76 del 27/3/1976 y n° 31 "ESC"/976 del 29/3/1976, que acreditan intervención de personal subordinado en procedimientos tendientes a la detención de personas por disposición de la Armada (BNPB); o aquellos que dan cuenta sobre tareas de vigilancia para recolectar información y antecedentes de personas para el resto de la comunidad informativa de la que era parte (Oficios 8687-IFI n° 76 "S"/1976 del 12/10/1976 y n° 67 "S"/976 del 05/9/1976; Memorándum 8687-IFI n° 35/1976 del 01/6/1976, n° 36/1976 del 04/6/1976 y n° 85 "ESC"/976 del 09/8/1976; y Oficio 5J6 n° 0014/189 -del Cdo. V Cpo. Ej.- del 21/9/1976).

También se hizo hincapié en los elogiosos conceptos vertidos en 1977 por el Jefe del Dpto. de Inteligencia del CON, CN Iglesia, sobre la labor desarrollada por la Sección Informaciones de la PZAN durante el año 1976 (Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977) conceptuándola como el "ojo y vida" del CON y la "avanzada" de la Armada en Bahía Blanca.

Por ello, y su calidad de Prefecto de Zona a cargo de la PNA (ZAN) -unidad integrante de la FUERTAR 2-, responderá como autor mediato de los hechos por los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO, Laura Susana MARTINELLI, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, Guillermo Aníbal AGUILAR, Eraldo Eduardo ERALDO, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, María Josefina ERRAZU, Néstor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI y Cora María PIOLI, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" subordinada a su autoridad, que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y10).

I)- Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI: La defensa señala en su recurso que la Prefectura de Zona no era responsable de operativos antisubversivos, era un organismo con escasos medios y personal; que sus funciones eran meramente administrativas, que los memorandos u oficios sólo retransmitían información y su contenido era mayormente sobre información pública; que en esa época era un subalterno sin poder de decisión; no hizo inteligencia, ni planeó, orientó, centralizó o coordinó servicios de investigación, ni tuvo relación con personas detenidas, sólo realizaba una recolección primaria de información ajena a cualquier plan de directiva antisubversiva.

Por su parte el recurso del Fiscal plantea que deben revocarse las faltas de mérito dictadas en su favor por los hechos sucedidos en perjuicio de Guillermo Aníbal Aguilar, Leonel Eduardo Saubiette, Helvio Alcides Mellino y Gerónimo Orlando Altamirano, pues la Sección a su cargo era agencia colectora de Inteligencia de la Armada.

De la Foja de Servicios (p. 14/15) correspondiente a Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI surge que desde el 02/02/1976 hasta el 02/01/1977 estuvo destinado con el grado de Subprefecto en la Prefectura Zona Atlántico (PZAN) donde ejerció el cargo de Jefe de la Sección Informaciones; volvió a este destino (PZAN) el 30/01/1978, acumulando los cargos de Jefe de la Sección Informaciones y Jefe de la Sección Investigaciones, donde se mantuvo hasta principios de 1982.

Respecto de los agravios expuestos cabe remitirse a lo dicho supra (H) y a la documentación allí citada (oficios y memorandos "8687-IFI"), remitiendo a lo decidido a su respecto por este Tribunal en la causa n° 65.989.

Ello pues en la copiosa documentación de la Prefectura Naval Argentina agregada a la causa, y de la que se citaron sólo algunos ejemplos, en su mayoría interviene el nombrado, y como ya se dijo, resulta esclarecedora del importante papel que cumplía la Prefectura de Zona en la ejecución del PLACINTARA 75, particularmente a través de la Sección a cargo de MARTÍNEZ LOYDI, quien -cabe recordar- tenía "intervención total" en lo relacionado con el cumplimiento del Anexo A del PLACINTARA "Plan Colección de Inteligencia" (Oficios 8687-IFI n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976, todos dirigidos al "Comandante de la Fuerza de Tarea 2").

Así, deberá responder como autor mediato, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" a su cargo, la que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10), en todos los hechos por los que fue intimado a excepción de las desapariciones forzadas de Leonel Eduardo Saubiette y Helvio Alcides Mellino, pues para cuando habrían sucedido las mismas el imputado hacía meses que había cambiado de destino.

VII.- Que en lo referido al monto del embargo por responsabilidad civil y costas que dispuso el a quo en cada caso, y sin perjuicio de lo dicho al analizar los agravios particulares expuestos en algunos de los recursos interpuestos, que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas, no se considera que las sumas fijadas resulten excesivas (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de su modificación en atención al resultado de cada recurso.

VIII.- Que en definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el papel que desempeñaron, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados en los hechos reprochados, aún cuando no existan evidencias de una directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues como queda dicho ejercieron el dominio -en su área funcional- del plan intelectual y aportaron los medios necesarios para que sus subalternos consumaran los delitos de lesa humanidad por los que son procesados.

Esto se afirma considerando el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que basta con la probabilidad y no es necesario alcanzar certeza, reiterando lo expuesto en la causa nro. 65.132, "Masson…" del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 del CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro.)- Revocar los nuevos procesamientos de Ángel Lionel MARTIN, Eduardo René FRACASSI, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ, Guillermo Félix BOTTO, Leandro Marcelo MALOBERTI, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI dictados en orden al delito de asociación ilícita (art. 210 del CP), debiendo estarse en todos los casos a lo resuelto en la causa n° 65.989 del 07/12/2010 (parte dispositiva, punto 4to. A y B).

2do.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Ángel Lionel MARTIN modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Ángel Lionel MARTIN considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en tres (3) oportunidades, de las que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cuatro (4) oportunidades de las que fueron víctimas Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Daniel Osvaldo CARRÁ. C)- Rechazar en lo principal el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

3ro.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Eduardo René FRACASSI modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cinco (5) oportunidades de las que resultaron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Eduardo René FRACASSI considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de lo que resultó víctima Daniel Osvaldo CARRÁ. C)- Rechazar en lo principal el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

4to.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Guillermo Martín OBIGLIO modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cinco (5) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa técnica del nombrado, revocar su procesamiento y dictar la falta de mérito de Guillermo Martín OBIGLIO (art. 309 del CPPN) en orden a los hechos de los que resultó víctima Helvio Alcides MELLINO. C)- Rechazar en lo demás el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

5to.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Edmundo Oscar NÚÑEZ, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- el homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Guillermo Aníbal AGUILAR; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa técnica del nombrado, revocar su procesamiento y dictar la falta de mérito de Edmundo Oscar NÚÑEZ (art. 309 del CPPN) en orden a los hechos de los que resultó víctima Helvio Alcides MELLINO. C)- Rechazar en lo demás el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

6to.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Guillermo Félix BOTTO, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerándolo prima facie penalmente responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en dos (2) oportunidades, de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Norberto Eduardo ERALDO; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. B)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del nombrado.

7mo.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Leandro Marcelo MALOBERTI, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en tres (3) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; b)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en dos (2) oportunidades, de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la Defensa Oficial, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito de Leandro Marcelo MALOBERTI (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, Patricia Magdalena GASTALDI y María Cristina ERRAZU. C)- Rechazar en lo demás el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

8vo.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Tomás Hermógenes CARRIZO, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cinco (5) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa técnica del nombrado, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito de Tomás Hermógenes CARRIZO (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Daniel Osvaldo CARRÁ y Helvio Alcides MELLINO. C)- Rechazar en lo demás el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

9no.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Félix Ovidio CORNELLI, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cinco (5) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Félix Ovidio CORNELLI considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Guillermo Aníbal AGUILAR. C)- Rechazar en lo principal el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

10mo.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privaciónilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI,Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI considerando al nombrado prima facie penalmente responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los delitos, calificados como de lesa humanidad, de homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en dos (2) oportunidades, de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO. C)- Rechazar en lo principal el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

11ro.)- Modificar, en consecuencia, los montos fijados en concepto de responsabilidad civil de: a)- Ángel Lionel MARTIN, elevándolo a la suma de pesos siete millones trescientos mil ($ 7.300.000) a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 CPPN); b)-Eduardo René FRACASSI elevándolo a la suma de pesos ocho millones ochocientos cincuenta mil ($ 8.850.000) a los mismos fines; c)- Edmundo Oscar NÚÑEZ disminuyéndolo a la suma de pesos ocho millones ochocientos cincuenta mil ($ 8.850.000); d)- Guillermo Martín OBIGLIO y Tomás Hermógenes CARRIZO disminuyéndolo a la suma de pesos ocho millones ciento cincuenta mil ($ 8.150.000) para cada uno, a los mismos fines; e)- Félix Ovidio CORNELLI elevándolo a la suma de pesos ocho millones ciento cincuenta mil ($ 8.150.000) a los mismos fines; f)- Guillermo Félix BOTTO elevándolo a la suma de pesos nueve millones doscientos cincuenta mil ($ 9.250.000) a los mismos fines; g)-Leandro Marcelo MALOBERTI reduciéndolo a la suma de pesos ocho millones quinientos cincuenta mil ($ 8.550.000); y h)-Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI elevándolo a la suma de pesos nueve millones cuatrocientos mil ($ 9.400.000) a los mismos fines; debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en todos los casos, por ante el Juzgado.

12do.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

13ro.)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente pronunciamiento (Expte. Sup. nº 137/10, "Corte Suprema de Justicia de la Nación s/solicita informe en el expte. F.444.XLVI "Fiscal Federal Subrogante s/queja por retardo de justicia en autos: 'Botto, Guillermo Félix y otros s/apelación auto de procesamiento'").

14to.)- Agregar copia certificada de la resolución dictada con fecha 07 de diciembre de 2010 en el expte. nro. 65.989 "BOTTO… y Otros…".

Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase.

Ángel Alberto Argañaraz
Ricardo Emilio Planes
Augusto Enrique Fernández

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)

Donaciones Donaciones Radio Nizkor

Juicios Bahía Blanca
small logoThis document has been published on 21Oct11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.