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Sentencia de la Cámara del Trabajo declarando inconstitucional la reforma laboral de Milei contenida en el DNU 70/2023


Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

SENTENCIA DEFINITIVA Expte Nº 56862/2023  -
CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

Capital Federal, 30 de enero de 2024.

Y VISTO:

Las apelaciones deducidas con fecha 26 del corriente mes por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante: la CGT) y por el ESTADO NACIONAL -SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (en adelante: el Estado Nacional) contra la sentencia del Juzgado de Feria del día 24 que, en lo pertinente, resolvió: "1. Hacer parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina contra el Estado Nacional. 2. Declarar la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023 en el marco de este juicio de amparo y de las circunstancias fácticas vigentes, sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas Cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario".

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, para decidir de ese modo, la magistrada a quo consideró, entre otras razones, que la demanda estaba dirigida antes a invalidar todo un tramo del DNU 70/2023 (su Título IV, comprensivo de los arts. 53 a 97), lo que exigía "un análisis muy cuidadoso de modo de mantener la decisión judicial dentro de lo normado por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que impone límites a la jurisdicción de este poder del Estado".

Puntualizó que la existencia de un "caso" encontraba, en el sub lite, un necesario vínculo con la cuestión de la legitimación pretendida por la parte actora en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y de las normas pertinentes de la ley 23.551. En ese orden de ideas, sostuvo que las únicas normas que -a su juicio- afectaban de modo directo los intereses y los derechos de la demandante eran: "El artículo 73, que modifica las condiciones de retención de la cuota sindical; el artículo 79, que establece reglas para la negociación colectiva; el artículo 86, que modifica la vigencia de las cláusulas obligacionales; los artículos 87 y 88, que incorporan a su vez los artículos 20 bis y 20 ter a la ley 23551; y el artículo 97, que regula los servicios esenciales en el marco de conflictos colectivos". En cambio, entendió que "todos los restantes artículos corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros, que en ejercicio de su libertad sindical estarán o no afiliados a un gremio y que, acaso, encuentren preferibles o convenientes algunas de las normas que aquí están cuestionadas".

A continuación, la magistrada de grado sostuvo que "lo relevante aquí es analizar si se encuentra justificado en el caso el recurso legislativo extraordinario de que dispone el Poder Ejecutivo para modificar el grupo de normas más arriba enunciadas" (es decir, los citados artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023). Y respondió negativamente a ese interrogante, por entender, en síntesis, que: a) el principio general que establece el art. 99, apartado 3 de la Constitución Nacional es la incompetencia del Poder Ejecutivo para emitir disposiciones de carácter legislativo; b) en el sub examine no se configuraba ninguna de las excepciones admitidas en el texto constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema a dicha regla, pues el Congreso se encontraba funcionando y el propio Poder Ejecutivo incorporó en la discusión de las sesiones extraordinarias la cuestión de la ratificación del DNU 70/2023; c) si bien el argumento anterior era suficiente para invalidar las normas mencionadas, tampoco podía pasarse por alto que la necesidad y la urgencia de la reforma no aparecía debidamente justificada, ni podía presumirse a partir de analizar la correlación entre las dificultades económicas que se describen y la posibilidad de conjurarlas con el conjunto de las normas contenidas en el Título IV; d) en definitiva, y "con independencia de cualquier análisis sobre el contenido normativo del DNU 70 /2023, no se han cumplido aquí los recaudos constitucionales para que tal instrumento pueda ser considerado válido".

Por esas razones entendió que le asistía parcialmente razón a la actora, y correspondía entonces declarar la invalidez de los mencionados artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023, "segmentos del conjunto para los que tiene legitimación activa la parte actora por ser afectada de modo directo".

Esa línea de razonamiento suscita los agravios de ambas partes. Así, la demandada cuestiona, con diversos argumentos, la declaración de invalidez constitucional de los preceptos mencionados, mientras que la actora se queja, principalmente, de que se haya desconocido su legitimación para cuestionar las restantes disposiciones, y que se haya centrado el análisis del caso en la cuestión "de forma" (la ausencia de requisitos para el dictado del DNU), y de ese modo se hayan soslayado sus impugnaciones por el contenido "sustantivo" del decreto.

Cabe aclarar que los jueces que suscriben la presente concuerdan en las consideraciones que se exponen a continuación para resolver como Tribunal de Feria esta controversia, no sin antes advertir que las circunstancias suscitadas con posterioridad a la publicación del decreto indican que, a su respecto, el proceso de intervención de los poderes políticos no habría avanzado con la premura que requería, de acuerdo con la situación que parecía indicar el contexto social, político y económico existente a la asunción del actual gobierno. Así lo demuestra el tiempo transcurrido sin que hasta el momento exista un despliegue en la actuación del Congreso que permita suponer que en el corto lapso pueda emitirse una decisión que dé debido cumplimiento con las disposiciones de la ley 26.122.

En cambio, las actuaciones desplegadas ante el Poder Judicial de la Nación y ante esta Justicia Nacional del Trabajo en particular han derivado en varios pronunciamientos fundados, cuya concatenación procesal ha conducido al dictado de la sentencia que es objeto de revisión por esta Sala de Feria. En tales condiciones, el Tribunal se ve frente al deber de asumir la indelegable función jurisdiccional de emitir un pronunciamiento -en pleno curso del proceso de intervención de los poderes políticos-, con la cuidadosa labor que ello implica estrictamente dentro del limitado marco de los planteos traídos a conocimiento por las partes por vía del amparo, en relación con los términos de un instrumento normativo cuyas características cualitativas y cuantitativas -objetivamente estructurales e impropias de la normal distribución de funciones entre los departamentos del Estado, dado que exorbitan el ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional- exigen suma prudencia en la decisión que se adopte.

2º) Que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo (cfr., entre otras, sent. del 24/02/2009, H. 270. XLII. "Halabi, Ernesto c/ P.E.N.-ley 25873-dtp. 1563/04 s/amparo ley 16.986, Fallos: 332:111).

En el caso, la magistrada a quo reconoció legitimación activa a la CGT para impugnar las normas del Título IV del DNU 70/2023 vinculadas con aspectos del derecho colectivo del trabajo (es decir, los arts. 73, 79, 86, 87, 88 y 97), decisión esta que no ha sido motivo de crítica concreta por parte de la demandada, por lo que permanece firme en esta alzada.

En cambio, la magistrada de grado desconoció legitimación a la amparista para cuestionar "todos los restantes artículos", en tanto"corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros".

3º) Que el hecho de que estos últimos preceptos se refieran a cuestiones comprendidas en el llamado derecho individual del trabajo no autoriza la distinción efectuada, en tanto estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, sujetos a una lesión futura causalmente previsible (la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados), que reconoce una causa jurídica común y homogénea a todo el grupo (dada por las disposiciones lesivas a sus intereses del Título IV del DNU 70).

El reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos para promover este tipo de acciones no resulta novedoso. En efecto, ya en la década de 1990, las Salas I, IV, V, VII, VIII y X de esta Cámara, en causas promovidas por distintos sindicatos (la Asociación de Personal de la Universidad de Buenos Aires, la Confederación General del Trabajo, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, la Unión Obrera de la Construcción y la Unión Personal de Seguridad), en las que [1]

también se planteaba la inconstitucionalidad de un DNU , resaltaron -en coincidencia con el parecer del Procurador General del Trabajo- la trascendencia de la reforma constitucional de 1994 respecto de la acción de amparo, particularmente en cuanto amplió la legitimación activa en este tipo de procesos y, respecto de los derechos de incidencia colectiva, legitimó a las asociaciones que propendan a su defensa. En consecuencia, sostuvieron que "el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas y lo expresado, unido a la amplitud de contenido que denota el art. 31 inc. a) de la ley 23.551, torna inobjetable la potestad de la entidad sindical para interponer la acción... " (cfr. Guisado, Héctor C., "Algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad en el amparo", ED, t. 172 [1997], p. 852 y ss, y jurisprudencia allí citada).

Asimismo, la Sala V hizo lugar a un amparo deducido por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) contra el Estado Nacional, y declaró la inconstitucionalidad de un decreto del PEN que introducía una modificación en perjuicio de los trabajadores representados por la entidad gremial autora respecto del pago de las asignaciones familiares. La Sala consideró que la asociación sindical se encontraba legitimada para entablar la acción conforme a la Constitución Nacional y a la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales (sent. del 14/3/2000, publicada en La Ley Online, TR LA LEY AR /JUR/5779/2000). Ese fallo fue confirmado por la Corte Suprema, que, por remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, sostuvo, en lo pertinente, que "...no aparece como indebida la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31, ley de Asociaciones Sindicales, no 23.551). Por otra parte, cabe destacar que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones, de las que no cabe. excluir a las sindicales" (CSJN, 4/7/2003, S. 729. XXXVI "Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.DO.P. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", Fallos: 326 :2150; cfr. Fera, Mario S., Legitimación colectiva de las asociaciones sindicales, en: "El derecho del trabajo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", La Ley, 2020, Buenos Aires, Tomo III, página 69 y siguientes).

Más recientemente, la Sala IX de esta Cámara, con cita de los mencionados precedentes de la Corte "Halabi" y "Sindicato Argentino de Docentes Particulares", reconoció legitimación activa a un sindicato para deducir una acción de amparo en la que se cuestionaba una decisión de una empleadora que "impacta[ba] directamente sobre una pluralidad relevante de derechos individuales" (sentencia del 11/8/2020, en autos "Asociación de Empleados de Farmacias c/ Energía y Vida de Argentina S.A. s/ acción de amparo").

4º) Que tales criterios jurisprudenciales resultan plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto la Confederación General del Trabajo es una entidad de tercer grado con personería gremial, que cuenta entre sus "objetos y fines", los de "reunir en su seno y organizar la actividad conjunta de las asociaciones sindicales que la compongan, para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y las trabajadores de todo el país", (cfr. estatutos aprobados por Res. MTEySS 766/2021, BO del 30/11/2021) y consecuentemente, se encuentra legitimada para "defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores", y entablar acciones de amparo colectivas como la presente (arts. 2, 3, 32, 33 y 34 ley 23.551, y art. 43 de la Constitución Nacional).

En ese mismo sentido, la Sala de Feria de esta Cámara, en una anterior integración, consideró que "es indudable que la Confederación General del Trabajo, es una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, sin que su capacidad representativa estatutaria ni su preexistencia, ni la previsión programática de una ley especial que regulará los requisitos y formas de su organización, puedan serle opuestas como excluyentes de la legitimación que la norma atribuye a aquéllas para deducir acciones como la presente" (CNAT, Sala de Feria, 24/1/1997, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional-; DT 1997- A, 506).

Por lo hasta aquí expresado, corresponde admitir el agravio de la actora y, consecuentemente, reconocer con amplitud la legitimación activa de la CGT para cuestionar la totalidad de los artículos del Título IV del DNU 70 /2023 (cf. art. 43, Constitución Nacional, normas y precedentes judiciales mencionados).

5º) Que cabe examinar ahora las objeciones vinculadas a la adecuación del DNU 70/2023 a las exigencias de la Ley Fundamental.

El texto del art. 99, inc. 3º, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es elocuente, y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, "Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo - dec. 770/96 y 771/96", Fallos: 322:1726; íd., 20/9/2002, "Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo", Fallos: 325:2394; íd., 27/10 /2015, "Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo", Fallos: 338:1048).

Con relación a este último requisito, el Estado Nacional arguye en su apelación que "no se encuentra en discusión que la ‘necesidad y urgencia’ constituyen una verdadera cuestión política (institucional) que debe ser considerada como no justiciable", aseveración que pretende fundar en un precedente de la Corte que ninguna relación guarda con el tema en examen y el principio de división de poderes.

Pues bien, el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del Poder del Estado es, precisamente, la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento, y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso, o que no se halla sujeto al control judicial (CSJN, 19/5/10, "Consumidores Argentinos c/ EN-PEN-dto 558/02-ss-ley 20091 s/amparo ley 16986", Fallos: 333: 633).

Es por eso que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el Alto Tribunal ha dicho en forma reiterada que es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos (cfr. causas "Verrocchi" y "Asociación Argentina de Compañías de Seguros", antes citadas).

En este aspecto, el Constituyente de 1994 explicitó en el mencionado art. 99, inc. 3º, del texto constitucional, estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá, entonces, evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima (CSJN, "Consumidores Argentinos" y "Asociación Argentina de Compañías de Seguros", precedentemente citadas).

Y, a esos efectos, cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (cfr. CSJN, causas "Verrocchi", "Zofracor" y "Asociación Argentina de Compañías de Seguros" antes mencionadas; íd., 1/9/2003, "Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo de la Nación - dto. 1002/99 s/amparo ley 16.986", Fallos: 326:3180; íd., 22/6/2023, "Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/ impugnación de acto administrativo").

En ese orden de ideas, la Corte estableció que, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN, causa "Asociación Argentina de Compañías de Seguros" antes citadas; íd., 7/10/21, "Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional- Ministerio del Interior- s/personal militar y civil de las FFAA y de seg." -votos de los jueces Maqueda y Rosatti-, Fallos: 344:2690).

6º ) Que esas circunstancias excepcionales no se observan verificadas en el caso.

En efecto, ningún impedimento existía para la reunión de las cámaras del Congreso. Por el contrario, el DNU 70/2023 fue publicado en el B.O. del 21 de diciembre de 2023 y no establecía fecha de vigencia, por lo que su entrada en vigor debía ser el día 29 del mismo mes. Ahora bien, el 26 de diciembre de 2023, el PEN convocó al Honorable Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el mismo día 26 de diciembre hasta el 31 de enero de 2024; y mediante mensaje nº 7/2023 del 27 de diciembre se elevó al Parlamento un "Proyecto de ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos", en el que se incluyó expresamente como punto a tratar la ratificación del DNU 70/2023. Además, se encontraba en trámite parlamentario el proyecto de ley ingresado por la Unión Cívica Radical el mismo día 27 de diciembre, "similar o ‘proyecto espejo’ al propuesto por el PEN" (conf. hoja 3 del recurso de apelación del EN).

En otras palabras: no se registraba impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano lelgislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU.

7º) Que cabe ahora referirse a la ausencia del restante recaudo exigido por la citada jurisprudencia de la Corte ( "una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente"). Así, es preciso reiterar en esta etapa del proceso las consideraciones que ya han sido efectuadas por este Tribunal -con una composición anterior de miembros- acerca de los estándares que han de tomarse en cuenta, por emanar de diversos fallos del Máximo Tribunal nacional, a efectos de realizar el test de constitucionalidad del decreto en cuestión.

En concreto, se señaló condicionalmente -y se reitera ahora como cierto y actual- que los propios considerandos de dicho DNU traducen -al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidencia objetivamente la "necesidad" de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente- justificarse en las referencias genéricas a "un hecho demostrado", lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de "urgencia" para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como "leyes antievasión" (leyes 24.013, 25.323 y ley 25.345, modificatoria de la ley 20.744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013) -cfr. voto de la mayoría del pronunciamiento dictado por la Sala de Feria el 3 de enero de 2024, en el incidente de medida cautelar de esta misma causa). En relación con ello, prosiguió la Sala de Feria en su anterior composición -en términos que también se comparten-, señalando que no se explicaba cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma

inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal.

En lo que hace al trámite legislativo que el decreto pretende obviar, cabe mencionar que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9 de la Constitución Nacional), y que tanto el Reglamento de la Cámara de Diputados como el de la Cámara de Senadores cuentan con herramientas que permitirían darle mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto en caso de que sus autoridades o integrantes de los cuerpos lo requieran (tramitación en comisiones de manera conjunta y mociones de preferencia o de tratamiento "sobre tablas") -doct. de la citada sentencia de la Sala de Feria-.

Se considera al respecto insoslayable que mediante el Decreto 76/23 (BO 26/12/23) se ejerció esa facultad y, como se adelantó unos párrafos atrás, se convocó al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el 26/12 /23 y hasta el 31/1/24, a fin de tratar -entre muchísimos otros temas- la ratificación del DNU 70/23 (según el art. 654 de la ley ómnibus denominada "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos"). Por otro lado, se destaca que resulta también una inveterada doctrina del Máximo Tribunal nacional que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional (doct. del mencionado pronunciamiento de la Sala de Feria). Así, en el precedente "Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario", la CSJN analizó la mera referencia a "la acuciante situación alimentaria" que incluyó el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto 1477/89, y concluyó que una invocación genérica de tal tenor resultaba "inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación".

Para concluir este aspecto del tema, no es posible soslayar que al sentenciar en el precedente "Consumidores Argentinos", el Máximo Tribunal agregó que "las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional", y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte del poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios considerandos del DNU analizado (doct. Sala de Feria, fallo citado).

Por otra parte, reconociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo.

8º) Que las consideraciones vertidas precedentemente acerca del defecto de origen del DNU 70/2023 bastan para sustentar este pronunciamiento y, consecuentemente, tornan innecesario un examen específico de las alegaciones de la amparista acerca de la supuesta invalidez de aquél en razón del "contenido sustantivo" de su articulado.

9º) Que ambas partes se agravian de la "aclaración" efectuada en el apartado 2 de la parte resolutiva del fallo de grado acerca de los avatares que podría sufrir el DNU 70/23 en el caso de ratificación o de falta de ratificación por ambas cámaras.

La actora se queja porque considera que "la condición temporal a la que la Jueza de grado sujeta los efectos no se ajusta al planteo que propusiéramos en la acción interpuesta", en tanto "no hay hipótesis

saneatorias". El Estado Nacional, en cambio, lo hace porque entiende que la magistrada "efectúa un desarrollo alejado de la cuestión neurálgica del tema y aborda un razonamiento innecesario en cuanto a los tiempos con los que contaría el Poder Legislativo para expedirse sobre la validez del DNU 70/23" .

En efecto, la sentencia de grado se ha extralimitado al efectuar una aclaración que avanza sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes en los escritos introductorios del proceso, máxime cuando en circunstancias que pueden o no ocurrir.

Cabe, entonces, dejar sin efecto la mencionada "aclaración".

Por todo lo hasta aquí expresado, la Sala de Feria RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA contra el ESTADO NACIONAL de acuerdo con los términos de los considerandos expuestos; en consecuencia, declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. 2) Dejar sin efecto la "aclaración" formulada en el apartado 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 3) Ordenar la inscripción de la presente acción en el Registro Público de Procesos Colectivos (conf. Acordada CSJN 12/16), a cuyo efecto ofíciese por Secretaría según corresponda. 4) Imponer las costas de ambas instancias al ESTADO NACIONAL (art. 14 de la ley 16.986). 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en la anterior instancia, en las respectivas cantidades de 40 UMA y 35 UMA (arts. 16 y 48 de la ley 27.423); y los de los profesionales de ambas partes, por su actuación en la alzada, en el 30% de los que les correspondan por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423). 6) Regístrese y notifíquese.

Manuel P. Diez Selva
Juez de Cámara
Hector Guisado
Juez de Cámara
Mario Fera
Juez de Cámara

Florencia Bonomo Tartabini
Prosecretaria Letrada

Fecha de firma: 30/01/2024
Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MANUEL PABLO DIEZ SELVA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA


Notas

[1] El nº 770/96, que pretendía derogar la ley 18.017 de asignaciones familiares, y establecer un nuevo régimen en el que quedaban excluidos de la mayoría de sus beneficios aquellos trabajadores cuya remuneración fuera superior a mil pesos. [Volver]


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