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DERECHOS

mar10


Auto ordenando el procesamiento con prisión preventiva de Gabriel Cañicul, Raúl Artemio Domínguez, Desiderio Andrés González, Arsenio Lavayen y José María Martínez.


Poder Judicial de la Nación
2010 Año del Bicentenario

Expte. N° 05/07 - Secretaría de Derechos Humanos

Bahía Blanca, marzo de 2010, siendo las hs.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa nro. 05/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Derechos Humanos a cargo del Dr. Mario A. Fernández Moreno, la situación procesal de Gabriel CAÑICUL (DNI 7.305.554), de nacionalidad argentina, nacido el 26 de agosto de 1936 en Piedra Mala, Departamento Huiliche -Comunidad Mapuche- Provincia de Neuquén; hijo de Pedro y de Manuela Trafipan ambos fallecidos, casado, domiciliado en la Comunidad Mapuche Raqui Thué en una parte del año, en verano, y Necochea 410 esquina con Padre Milanesio de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén; Raúl Artemio DOMINGUEZ (DNI 6.935.197), de nacionalidad argentina, nacido el 26 de junio de 1940 en Medrano, Provincia de Mendoza; hijo de Juan Agustín (f) y de Margarita Beata Boretin (f), casado, jardinero, domiciliado en calle Juan Manuel de Rosas N° 521 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén; Desiderio Andrés GONZALEZ (LE 7.570.875), de nacionalidad argentina, acido el 4 de mayo de 1944 en Junín de los Andes, hijo de Eustaquio (f) y de María Dominga Cabeza (f), casado, domiciliado en calle General Julio Argentino Roca N° 505, Barrio Primeros Pobladores, de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén; Arsenio LAVAYEN (MI 8.210.648), de nacionalidad argentina, DNI 8.210.648, nacido el 15/08/1945 en San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro; casado, hijo de Tomás (f) y de Catalina Urra (f), domiciliado en calle B. Otazua del Barrio El Chacay de la localidad de Plottier, Provincia de Neuquén; y José María MARTINEZ (DNI 7.295.809), de nacionalidad argentina,nacido el 8 de diciembre de 1930 en Cobunco Arriba, Provincia de Neuquén. Domiciliado en calle Olavarría 446 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, todos actualmente detenidos en la Unidad Penal N° 5 del Servicio Penitenciario federal.

DE LOS QUE RESULTA:

Que, si bien para algunos puede resultar sobreabundante la reiteración del marco introductorio que se expone cada vez que se resuelve la situación procesal de cada uno de los imputados en la presente causa, ello obedece al estricto respeto de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) que impone la obligación de explicar a cada uno de los imputados las razones y motivos que fundamentan esta provisoria resolución referida a la convicción suficiente para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél ha participado en él (art. 306 del C.P.P.N.).

Cabe decir, además, que la atenta lectura de cada uno de los autos que resuelven la situación procesal los imputados en la presente causa, deja ver el profundo análisis y el trabajo de actualización que se realiza en cada situación particular.

Asimismo, aclaro -como afirma Francisco Muñoz Conde- que "…la persecución de los crímenes gubernamentales… no es un 'ajuste de cuentas' con el régimen político y sus dirigentes. Por ello, tampoco comparto la opinión de quienes, yendo aún más lejos, consideran que se habla de pena 'para ocultar la intención de venganza'." (aut. cit., "¿Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de poder organizados en organizaciones 'no desvinculadas del Derecho'?", Revista Penal N° 6, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Por ello, una vez más, reitero:

"No hay violaciones execrables y violaciones justificables. Aunque sean cometidas en nombre de grandes ideas, como dice el socialismo, o la justicia social, y sobre todo si son perpetradas en nombre de esas grandes ideas. Admitir que puedan existir ciertas violaciones legítimas es el más tenebroso de los sofismas de nuestro tiempo y siempre ha conducido, además, a las mayores barbaridades" -Declaración de Ernesto Sábato a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que lo visitara en Santos Lugares en el año 1979-.

INTROITO

"Durante la década del 70 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto de la extrema derecha como de la extrema izquierda, fenómeno que ha ocurrido en muchos otros países. Así aconteció en Italia, que durante largos años debió sufrir la despiadada acción de las formaciones fascistas, de las Brigadas Rojas y de grupos similares. Pero esa nación no abandonó en ningún momento los principios del derecho para combatirlo, y lo hizo con absoluta eficacia, mediante los tribunales ordinarios, ofreciendo a los acusados todas las garantías de la defensa en juicio; y en ocasión del secuestro de Aldo Moro, cuando un miembro de los servicios de seguridad le propuso al General Della Chiesa torturar a un detenido que parecía saber mucho, le respondió con palabras memorables: "Italia puede permitirse perder a Aldo Moro. No, en cambio implantar la tortura".

No fue de esta manera en nuestro país: a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24 de marzo de1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos". (Prólogo de "NUNCA MÁS", -Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas- editorial EUDEBA, 5ª reimpresión: agosto 2005, pág. 7).

Que, es el valor que se atribuye a la persona humana el fundamento vital de los derechos humanos, por ello la politóloga alemana Hannah Arendt [1906-1975], autora de "Eichman in Jerusalén a Report on the Banality of Evil."; N.Y. Viking Press, -1963- observaba que los hebreos "…siempre sostuvieron que la propia vida es sagrada, más sagrada que todo lo demás que hay en el mundo, y que el hombre es el ser supremo sobre la tierra" (autora citada en EPF, p. 83; BPF, p. 52. En forma similar lo hace Carlos S. Nino en: "Juicio al mal absoluto" pág. 24, ed. Emecé, 1997); y que, conforme lo destaca CASTORIADIS, "...mostró que la experiencia del totalitarismo señaló, por un lado, el colapso tanto de la perspectiva liberal como de la perspectiva marxista, y por el otro, que el totalitarismo representó algo nuevo al crear el sinsentido, la pérdida de significado." (Cf. Cornelius Castoriadis, en "The Destinies of Totalitarianism". Salmagundi, Saratoga Springs, Nueva York, primavera/ verano de 1983. Núm. Especial dedicado a Hannah Arendt titulado: "Politics and the Social Contract").

1) ACLARACIONES, TERMINOLOGÍA Y ABREVIATURAS.

Es por ello que, como ha quedado plasmado en esta causa en varias oportunidades (v. a fs. 226/229 la resolución del 03 de agosto de 2006, entre otros ejemplos), el suscripto insiste en respetar los principios de legalidad y de debido proceso establecidos en nuestro Derecho vigente. Una muestra de esto surge de los términos que oportunamente dictara al retirarse el Sr. Fiscal Federal, Dr. Antonio Castaño, de la indagatoria de Hugo Jorge DELME, realizada el día 30/05/07 (v. fs. 1965/66), por cuanto allí impedí el ingreso de empleados (no de los señores Fiscales) de la Unidad de Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público de la Nación, resolviendo: "...rechazar por no ajustarse al principio de legalidad plasmado en el art. 295 del CPPN, principio que reiteradamente y con justa razón proclama en todas sus obras el Sr. Procurador General de la Nación... ya que -como se afirmara en estos mismos autos-, la declaración indagatoria es un acto de defensa personal y no de acusación, y que además, el ordenamiento jurídico nacional con respeto total de las convenciones internacionales que así lo prevén y, fundamentalmente de la Constitución Nacional, impiden la asistencia a dicho acto de toda persona que el propio Código no autorice, a punto tal que ni aún las víctimas pueden concurrir al mismo. Y ello siguiendo pautas -repito- no sólo procesales sino, constitucionales (art. 18 CN) y de los tratados que hoy día tienen carácter constitucional pero, en la hipótesis que ello no fuera así, por imperio del art. 31 de la CN -que sin duda todos los integrantes del Ministerio Público conocen- tienen jerarquía supra legal." Lo que obsta al suscripto, que ha jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación, violentar dicho juramento.

En este orden de ideas, resulta fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional, y las Convenciones Internacionales amparan A TODOS POR IGUAL: víctimas e imputados. Por ello, con razón, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado: "...nuestra Constitución, en el art. 18, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran, contienen las garantías indispensables, alcanzadas tras cruentos sucesos históricos, para resguardar a las personas que viven en un Estado de Derecho. La mayor victoria, en este sentido, y que no podemos ahorrar esfuerzos en defender, es que resultan aplicables a todos los ciudadanos por igual, nacionales o extranjeros, en tanto la ley penal argentina les sea aplicable. Y aún cuando, en algunos casos, pueda quedar la impresión de que esa igualdad aparece como injusta, nunca podemos caer en la tentación, por más grave que sea la imputación dirigida o el clamor social implicado en busca de venganza, de renunciar a ella, porque, precisamente, esos principios, enmarcados en el proceso penal que nos rige, son los que le habrán de dar el cauce legítimo correspondiente, pero no a cualquier costo. Lo contrario, sería actuar en un contexto de presión social que la lógica jurídica, especialmente en su faz práctica, no puede admitir a riesgo de traicionar los pilares, éticos y profesionales, que dan apoyo a la labor del juez penal... En ellos, la venganza privada y la política criminal del Estado encuentran un dique; ese dique son los principios constitucionales que los jueces penales deben resguardar." (CNac.A.Crim.Correc., Sala V, 13-05-05, Chabán, Omar Emir, el subrayado y la negrita me pertenecen).

Es que, como acertadamente destaca Adrián Ventura: "La Constitución es un pacto político que postula la necesidad de construir una sociedad abierta, pluralista y con reglas que deben respetarse, donde tienen cabida, incluso, los sectores más marginales u odiosos." (aut. cit. en "La Nación" del 09/04/08).

Tal es así que Joaquín V. González a fines del siglo XIX -en 1897- ha dicho, en palabras que conservan su actualidad más aún hoy que ayer: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías", simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina." (conf. GONZÁLEZ, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)", Estrada Editores, pág. 102, Buenos Aires, 1959).

Ya que "...La justicia hecha legalmente es siempre aquietadora de las pasiones, porque es ésa la virtud educativa de la ley en una sociedad organizada democráticamente; cuando se hace fuera de la ley, aunque sea inobjetable en sí misma, no aquieta esas pasiones y despierta, al contrario, otras nuevas, que proyectan su influencia maléfica sobre el futuro." (ORGAZ, Alfredo. "Reflexiones sobre los Derechos Humanos", Ed. Abeledo Perrot, 1961, pág. 45).

Que sentado ello, para una más fácil lectura y comprensión de la presente resolución he de formular algunas precisiones:

1.a) EL ESTADO DE SITIO:

El estado de sitio es en nuestra Constitución Nacional, una medida de carácter excepcional y restringida (art. 23 de la misma), que SUSPENDE PERO NO ELIMINA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, siendo tal carácter, inalterable aún "por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28 de la C.N.).

Por lo que mal pudo el gobierno que detentó el poder a partir del 24 de marzo de 1976 al 9 de diciembre de 1983, "reglamentar" -como lo hizo- por ejemplo, las condiciones para salir fuera del territorio argentino de aquellas personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; pues rigiendo tal restricción constitucional, sólo basta la voluntad del arrestado de irse del país y es él quien elige el país en que se exiliará.

1.b) TERMINOLOGÍA CONSTITUCIONAL:

Que hay que resaltar que por mandato constitucional, el Presidente de la Nación: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la Nación" (Art. 86 inc. 15 de la Constitución Nacional - hoy art. 99 inc. 12-) en los siguientes términos: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación".

Por lo cual, los jefes militares en ese entonces inconstitucionalmente llamados "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", se denominan a partir de la instauración de la democracia, como debe ser: "Jefe del Estado Mayor General del Ejército", "Jefe del Estado Mayor General de la Armada" y "Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea". Que tienen la obligación como tales de estar total y absolutamente subordinados, al único "Comandante en Jefe" constitucionalmente admitido: la persona que ejerce la presidencia de la Nación.

1.c) ABREVIATURAS:

CONADEP: Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Informe), creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 187 del 15 de diciembre de 1983, Comisión que fuera integrada por personalidades de distintos ámbitos de la cultura, el derecho, la ciencia, la religión, el periodismo, etc. Siendo ellas: Ricardo Colombres, René Favaloro, Hilario Fernández Long, Carlos T. Gattinoni, Gregorio Klimovsky, Marshall T. Meyer, Jaime F. de Nevares, Eduardo Rabossi, Magdalena Ruiz Guiñazú y Ernesto Sábato, que fuera elegido como su presidente.

Por el mismo decreto se invitó a ambas Cámaras del Congreso a enviar tres (3) representantes, pero sólo lo hizo la Cámara de Diputados y ellos fueron Santiago Marcelino López, Hugo Diógenes Piucill y Horacio Hugo Huarte, los que se incorporaron a la Comisión, en marzo de 1984.

Centros clandestinos de detención (C.C.D.): Lugares en que pasaron mujeres y hombres ilegalmente privados de su libertad.

Lugar de reunión de Detenidos (LRD): Lugar donde los detenidos eran mantenidos en general por períodos considerables de tiempo.

Lugar transitorio (LT): El tiempo de detención en dicho lugar por lo general era breve.

Cabe señalar en este punto la denominación C.C.D. o Centro Clandestino de Detención, ha sido ampliamente utilizada en el marco de esta causa para referirse a los lugares donde se encontraban detenidas ilegalmente las personas secuestradas durante la última dictadura militar que, técnicamente (de acuerdo con los reglamentos y P.O.N. militares de la época), eran denominados por el personal de las fuerzas armadas como L.R.D. o Lugares de Reunión de Detenidos.

No obstante, al margen de las denominaciones y de la distinción que suele hacerse entre Centros clandestinos de detención o C.C.D. y Lugar de reunión de Detenidos o L.R.D., ambos eran lugares especialmente habilitados para mantener alojadas a personas ilegítimamente detenidas, donde estaban sometidos a degradantes formas de encarcelamiento y eran sometidos a terribles sesiones de vejámenes y torturas. Es decir que sea la denominación Centro Clandestino de Detención o Lugar de Reunión de Detenidos, en ambos casos eran ABSOLUTAMENTE ILEGALES y, en consecuencia, CONTRARIOS A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL DERECHO DE GENTES.

    BPE: Boletín Público del Ejército (cualquier persona puede acceder al mismo).
    BRE: Boletín Reservado del Ejército (sólo determinados militares o funcionarios tiene acceso al mismo).
    CJM: Código de Justicia Militar.
    EMC: Estado Mayor Conjunto.
    EMGE: Estado Mayor General del Ejército.
    EMGA: Estado Mayor General de la Armada
    EMGFA: Estado Mayor General de la Fuerza Aerea.
    CSFA: Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
    CIJ: Corte Internacional de Justicia.
    CEDH: Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).
    CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica
    CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
    PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    CACCFCBA: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires.
    CFABB: Cámara Federal de Apelaciones Bahía Blanca.
    TOCF: Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
    J.FED: Juzgado Federal.

2) CONTEXTO HISTÓRICO (1974 - 1983)

2.a) Que como he afirmado a fs. 581 al extender al 6 de noviembre de 1974 -fecha del decreto 1368, por el cual el entonces gobierno constitucional, declaró el estado de sitio en todo el país, conforme al entonces art. 86 inc. 19 de la C.N.- en el objetivo de esta investigación debe fijarse un límite temporal a la misma, que es el enunciado. Ello, sin perjuicio de compartir la afirmación de mi condiscípulo y dilecto amigo, el ex camarista federal de La Plata, Dr. Román J. Frondizi, que sufrió el asesinato de Silvio Frondizi como la destitución arbitraria e ilegal del que era presidente de la República, Arturo Frondizi (1962), y la persecución de quien fuera rector de la Universidad de Buenos Aires en la época de su máximo esplendor durante el siglo pasado: Risieri Frondizi, todos tíos suyos, cuando afirma que desde 1813 dejó de existir legalmente en nuestro país la tortura como medio para obligar a declarar contra sí mismo. Empero, sabemos que salvo escasas y honrosas excepciones, se violaron los derechos humanos, de quienes disentían con las autoridades de turno, tanto por gobiernos constitucionales como los de "facto", sea en el siglo XIX, como en el siglo XX.

Y ya avanzada la segunda mitad del siglo pasado -esto es en la década de los setenta-, otros claros ejemplos de esa intolerancia, están demostrados por las amenazas sufridas por el ex aviador militar, profesor universitario consulto y antiguo amigo del suscripto, Dr. Héctor Sandler -elegido el mejor diputado del año 1964 por la prensa parlamentaria- a quien la nefasta organización que liderara el tristemente célebre José López Rega, (Ministro de Bienestar Social primero y desde enero de 1975, titular de la Secretaría Privada de la Presidencia, a la que estaban subordinadas todas las Secretarías de la casa de gobierno, la Casa Militar e inclusive la SIDE) denominada "Alianza Anticomunista Argentina" o Triple A, intentó asesinar en 1974, por lo cual la Cámara de Diputados -en la que estuvo refugiado- lo envió en comisión al exterior, y a quien la dictadura instalada en 1976 le confiscó los bienes y ordenó su captura, exiliándose por ello en México.

Que, corresponde destacar -y ello sin tomar partido- que, respecto a la cifra de desaparecidos, discrepan personas como Graciela Fernández Meijide [según consta en "La historia íntima de los Derechos Humanos en Argentina", Ed. Sudamericana, año 2009] o Héctor Schmukler quien, desde México, en la revista "Controversia" manifestaba que: "Seguramente no es verdad que existan 30.000 desaparecidos en Argentina, pero 6.000 o 7.000 son una cifra pavorosa. Uno solo estaría mostrando una situación insoportable." [citado por Silvina Jensen en su obra "Los exiliados", Ed. Sudamericana, febrero de 2010, pág. 197, el subrayado es propio], ya que, como con acierto lo destaca Solari Irigoyen, si un gobierno utiliza la "ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención y la negación de las condiciones mínimas de justicia" se convierte necesariamente en "Terrorismo estatal" [aut. cit. en "Los años crueles", Ed. Bruguera, Bs. As. 1983, citado por Silvina Jensen, ob. cit., pág. 165]. Lógicamente, esta aberración institucional debe ser investigada y -en su caso- sancionados sus autores, pues una democracia no puede ni debe tolerar la impunidad de funcionario alguno que haya actuado así, cualesquiera sea su jerarquía, o lugar en que se desempeñara. Máxime cuando ellos son depositarios de las armas que el pueblo de la nación les confió para la defensa de la patria y no para fines espurios o bastardos, como ocurrió en las últimas dictaduras militares.

Es de destacar que el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que visitó al país en 1979, recién pudo ser publicado en 1984 y bajo el título "El informe Prohibido", como bien lo destaca Jensen en la nota de la pág. 159 de su obra ya citada, y ello gracias a la preocupación del CELS y a la Oficina de Solidaridad con los Exiliados Argentinos (OSEA).

Héctor Sandler, en una de sus últimas obras, ha sostenido -con razón- que el golpe militar de 1966 "…fue un golpe militar institucional, pues obraron de consuno las tres fuerzas armadas, de modo planeado y sincronizado, con el fin de conducir el país hacia 'su merecido desarrollo'… Intento que acabó en un fenomenal fracaso luego del 'cordobazo' de 1969, …", destacando luego que "…el de 1976 tuvo una apariencia formal al de 1966, pero se diferencia en que aquél estuvo precedido por un espíritu necrofílico, con el efecto inevitable de acabar en un genocidio organizado, nunca antes padecido por el país." (el subrayado es propio, v. aut. cit. en "A la BÚSQUEDA del TESORO PERDIDO", editorial ICE, octubre 2008, págs. 20 y sgtes.); cumplimentando -a mi juicio- el pensamiento de Hanna Arendt cuando destacó que "El totalitarismo no busca un gobierno despótico sobre los hombres, sino que busca un sistema en el que los hombres son superfluos".

Y así, podemos señalar a manera de ejemplo los atentados sufridos por el entonces senador chubutense Solari Irigoyen o el sindicalista marítimo Eustaquio Tolosa. Y lo que es más grave, el asesinato de opositores o de quienes pensaban distinto, como el llevado a cabo a poco de morir el presidente Perón, del políglota periodista de cultura excepcional, como brillante polemista [polemizó con Julián Marías, Cossio, Marechal e incluso con Sábato] y diputado nacional; el 30 de julio de 1974, que fue Rodolfo Ortega Peña, y el homicidio de sacerdotes -caso del padre Carlos F. Mujica, que fue acribillado el 11 de mayo de 1974-, presuntamente por Rodolfo Eduardo Almirón (recientemente fallecido, estando a disposición de Dr. Oyarbide).

Organización que funcionó como un verdadero "somatén", al estilo del creado en España por el líder falangista José Primo de Rivera, es decir un grupo de gente armada que no pertenece al ejército; y conformado con elementos -entre otros- retirados de las fuerzas de seguridad y policiales. Tal organización amenazó públicamente con "...aniquilar aquellos individuos cualquiera sea su nacionalidad, raza, credo o investidura, que respondan a intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico" ejecutándolos "… previo juicio sumarísimo y en el lugar que se los hallare… en particular a los integrantes de los: a. PC: Partido Comunista. OM: Organización Montoneros. PA: Partido Auténtico - ERP: Ejército Revolucionario del Pueblo - PRT: Partido Revolucionario de los Trabajadores - PST: Partido Socialista de los Trabajadores - JRR: Juventud Radical Revolucionaria -PCR: Partido Comunista Revolucionario b. Delincuentes económicos, funcionarios, especialmente ministros, jueces, senadores, diputados, intendentes y concejales venales, y/o corruptos, cúpulas gremiales corruptas, sacerdotes tercermundistas, personeros de la sinarquía, infiltrados en nuestra Iglesia Católica" (Cfr. "Parte de guerra Nro. 1" del autodenominado "Comando General AAA" de fines de diciembre de 1975).

Que, evidentemente muchos argentinos en nuestra historia institucional olvidaron la inmortal y preferida frase de Domingo F. Sarmiento, cuando escribió en la pared de un hotel en los baños de El Zonda: On ne tue pas les idées o "Bárbaros, las ideas no se matan" (Confr. "Diccionario Histórico Argentino", de Ione S. Wright y Lisa M. Nakhon. Emecé, 1990, p. 737); pero además demostraron con su accionar un verdadero desprecio por la libertad ya que: "La verdadera libertad es tolerante. Da a la gente la posibilidad de que piensen y vivan de otra manera" (John Twelve Hawks, en "El Viajero", pág 203, Ed. Plaza Janés 2005 - Novela).

Que el estado de sitio decretado en 1974 por el gobierno constitucional, y que fuera prorrogado -también por ese gobierno- con fecha 6 de octubre de 1975 (v. decreto 2717/75), perduró hasta fines de septiembre de 1983, esto es, casi nueve (9) años.

2.b) Que fueron aproximadamente 600 los casos de secuestros ocurridos antes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 (conf. Informe en "Nunca Más", pág. 16) y según dichos informes está debidamente probado que la Triple A cometió, cuanto menos, 428 homicidios entre 1973 y 1975, pero es a partir de la total ruptura constitucional, como se pusiera de manifiesto en el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires; el 9 de diciembre de 1985 (causa 13/84) y transcripto íntegramente en la colección de "Fallos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 309, volumen 1; págs. 32/1021 y volumen 2; págs. 1029/1627 y que fuera confirmado por el máximo Tribunal de la Nación, con fecha 30 de diciembre de 1986 (ver páginas 1689/1823, del volumen 2 citado); que se intensificaron las violaciones a los derechos humanos.

2.c) Que el 24 de marzo de 1976, comienza el denominado "Proceso de Reorganización Nacional", momento en que las Fuerzas Armadas asumen todo el poder político de la Nación, deteniendo a la entonces presidente de la Nación, e interviniendo los poderes ejecutivos provinciales y municipales; disolviendo asimismo todos los cuerpos legislativos -nacionales, provinciales y municipales-, removiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales superiores de provincia, poniendo "en comisión" a los magistrados judiciales inferiores nacionales y provinciales, así como a los que se desempeñaban en los Ministerios Públicos nacionales o provinciales; y dejando sin estabilidad a funcionarios y empleados, tanto en la administración pública, como en los poderes judiciales, nacionales o provinciales [como el caso de la provincia de Santa Fe, que padeció a personajes nefastos tanto en la dictadura de Onganía, con Sarachaga y el profesor del Colegio Superior de Comercio Domingo G. Silva, Fernando Mántaras -que, como bien destaca José Ernesto Schulman en su presentación a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación contra un Secretario de éste (el Dr. Victor Brusa) en oportunidad en que se desempeñara durante la última dictadura militar como Juez Federal N° 1 de Santa Fe, presidía la F.A.E.D.A. (Federación Argentina de Entidades Democráticas Anticomunistas), apéndice de la ultracatólica organización liderada por Cosme Beccar Varela, denominada "Patria, Familia y Propiedad"-; y que en la dictadura de Onganía dejaron cesante -entre otros- al entonces Fiscal Provincial de Rosario, Dr. Federico Omar Flores, quien fuera -recuperada definitivamente la democracia- designado Juez Federal en lo Penal N° 3 de la mencionada ciudad. Es de destacar que al citado magistrado santafecino se lo nombra en el Informe de la CONADEP titulado "Nunca Más" (Ed. Eudeba, Buenos Aires, 6ta. Edición, 5ta. Reimpresión, agosto 2005, págs. 196/197 y 232) como un juez útil a los designios de la sangrienta dictadura, y ello lo recalca una víctima de la misma, el Sr. José Ernesto Schulman en su obra "Los laberintos de la memoria. Relatos de la lucha contra la dictadura y la impunidad" (Ed. Conjunta de Edit. El Folleto y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, 3° Edición, Diciembre de 2008)].

Cabe señalar que -el 22/12/09- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe en la causa N° 03/08 caratulada: "BRUSA, Víctor Hermes… S/ Inf. arts. 144, 1er. párrafo de la Ley N° 14.616; arts. 144 bis incs. 1° y 2° y 142 inc. 1° último párrafo de la Ley N° 23.077 y art. 55 del C.P." resolvió declarar al nombrado BRUSA autor penalmente responsable del delito de APREMIOS ILEGALES -cometidos en el marco de un plan sistemático y generalizado de represión por parte del Estado, considerándolo por ello delito de lesa humanidad- en perjuicio de ocho personas (entre ellos, José Ernesto Schulman) imponiéndole en tal carácter la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL por el máximo legal, para ejercer cargos públicos.

Tristemente célebres ejemplos de lo acontecido durante la última dictadura, fueron la incalificable y arbitraria detención de la Dra. Carmen Argibay, y del Dr. Ramón Horacio Torres Molina (actual Presidente del Archivo Nacional de la Memoria -designado por Decreto N° 1852/07, B.O. 07/12/07), correctísimo funcionario que se desempeñaba como fiscal subrogante ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, -Poder Judicial al que me honro haber pertenecido por 20 años (1964-1984)-, efectivizada en la misma madrugada del 24 de marzo de 1976, junto con su señora esposa, y que recuperó la libertad pero en forma restringida [ya que se le impidió salir del país] a principios de 1983, desde el penal de Rawson, gracias a un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación conforme los dichos del mismo al suscripto.

O la detención y posterior desaparición del señor Defensor capitalino Dr. Díaz Lestrem.

De situaciones similares no fueron ajenos funcionarios del propio gobierno militar, como lo demuestra, por ejemplo, el secuestro llevado a cabo el 18 de julio de 1977 del embajador argentino en Caracas (Venezuela) Dr. Héctor Hidalgo Solá de quien, a la fecha, se ignora su paradero.

2.d) Que ese Estado autoritario, desplazó el centro del poder político hacia las Fuerzas Armadas, que pusieron en marcha un sistema represivo que implicaba la violación organizada de los derechos humanos fundamentales del hombre.

Es que, como acertadamente destaca el filósofo alemán (1929) Jürgen HABERMAS (elegido por la Revista Prospect, en el puesto N° 22, como uno de los filósofos más destacados, entre otras cien personalidades relevantes): "La necesidad de legitimación de órdenes que se caracterizan por la forma estatal de la violencia se explica precisamente a partir del concepto de poder político".

Que el país se encontró no sólo bajo las restricciones que impone el estado de sitio, sino además controlado por las Fuerzas Armadas, comenzando una persecución contra la población en base a un aparato montado para el ejercicio del terrorismo de Estado.

Que, sistemáticamente, comienza una represión ilegal donde las violaciones de los derechos básicos fundamentales del ser humano fueron habituales y así ocurrieron hechos atroces como las torturas, vejámenes, desaparición y muerte de personas.

Que las denuncias internacionales por esos hechos (como la efectuada en 1979 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) se reflejan en el trabajo elaborado por la CONADEP, cuyo Informe le fue entregado al entonces presidente de la Nación, Dr. Alfonsín, por el Dr. Ernesto Sábato, el día 20 de septiembre de 1984.

Que ha quedado debidamente demostrado en las numerosas causas judiciales iniciadas en todo el territorio del país, la existencia de un plan sistematizado ordenado por la Junta Militar -autodisuelta recién el 6 de diciembre de 1983-, que utilizando la infraestructura del Estado y la de las Fuerzas Armadas como las de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina), o policiales y penitenciarias, federales o provinciales a ellas subordinadas; impartió órdenes concretas para la detención de personas, alojamiento en centros clandestinos de detención (C.C.D.) especialmente habilitados para tal fin, sometimiento a terribles sesiones de vejámenes y torturas, degradantes formas de encarcelamiento y la disposición de miles de personas, muchas de las cuales desaparecieron o fueron muertas.

2.e) Por ello, resulta inútil e inoficioso discutir en autos, en que se juzga la conducta de integrantes del V Cuerpo de Ejército y de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias al mismo subordinadas, y de los civiles relacionados, -porque es obvio que el V Cuerpo de Ejército dependía de la Junta Militar instalada en el poder (no en forma directa, sino por la cadena de mandos, que se explicará más adelante)-; la existencia de tal plan y metodología utilizada, tanto como su organigrama funcional, y la operatividad del mismo; ya que está claramente explicado y demostrado en la causa 13/84 supra citada, a la que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Que, cabe mencionar que en la causa 13/84 se destacó que: "No se ha encontrado... ni una sola regla que justifique o, aunque más no sea, exculpe a los autores de hechos como los que son la materia de este juicio. (...) Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos." (conf. "El diario del Juicio", Buenos Aires, Editorial Perfil S.A., 1985, el destacado me pertenece).

Es que, como sostiene Karl Jaspers -recordando la sentencia kantiana-: "En la guerra no se deben cometer actos que hagan por completo imposible una reconciliación ulterior." (v. Jaspers, Karl. "El problema de la culpa", Barcelona, Ediciones Paidós, 1998).

Este sistema de "militarización" del territorio nacional en relación a la represión ilegal contra la población, estuvo organizado en zonas operativas.

Efectivamente, para el caso de autos la llamada "zona de seguridad 5" dependía del V Cuerpo del Ejército, con asiento en Bahía Blanca. Su jurisdicción abarcaba el sur de la provincia de Buenos Aires (los partidos de Bahía Blanca, Adolfo Alsina, Guaminí, Cnel. Suárez, Cnel. Pringles, Cnel. Dorrego, Gonzáles Chaves, Tres Arroyos, Saavedra, Patagones, Puan, Villarino y Tornquist); también tenía jurisdicción sobre las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la actual provincia de Tierra del Fuego.

Que dicha zona de seguridad estaba a su vez dividida en tres subzonas: 51, 52 y 53, debiéndose destacar que la subzona 51 estaba a cargo del 2do. Cte. del Vto. Cuerpo del Ejército y se dividía en áreas, tales como el área 511 y el área 513.

Que también ha quedado demostrada la existencia de los C.C.D., destacándose como tal, el lugar denominado "La Escuelita" que se caracterizaba por ser un LRD, ubicado sobre el camino de La Carrindanga, en terrenos aledaños a la sede del V Cuerpo de Ejército dentro del predio del mismo; al que eran trasladadas las víctimas de los secuestros.

3) OPERATIVIDAD de los TRATADOS INTERNACIONALES con JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

3.a) Que cabe analizar la operatividad que en nuestro derecho interno tienen los tratados o convenciones sobre derechos humanos con jerarquía o rango constitucional.

Que coincido in totum con los conceptos vertidos sobre el tema por el jurista santafesino -hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- Dr. Ricardo L. Lorenzetti expresados en "Teoría de la Decisión Judicial" - Fundamentos de Derecho - Ed. Rubinzal-Culzoni, ed. 2006; cuando dice: "La cuestión que más ha preocupado a la doctrina y a los jueces es la relativa a la operatividad inmediata de las normas consagradas en los tratados. La doctrina nacional venía sosteniendo la noción de que los tratados sobre derechos humanos se presumen operativos… Es decir que en ellos se invierte la regla: son operativos salvo que una norma sea programática". Y cita a Bidart Campos cuando este "señala que las normas existentes en los tratados sobre derechos humanos son operativas. No necesitan legislación interna que la especifique o determine, en tanto sea posible manejarse con esa presunción, la que sólo debe ceder cuando con suficiente evidencia nos demos cuenta de que una norma de estos tratados reviste naturaleza programática y demanda legislación interna" (ob. cit., p. 91 y sig.).

Agrega luego: "Los tratados sobre derechos humanos, si bien no integran la Constitución, tienen el mismo valor que sus normas, pero no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" (art. 75, inc. 22) (pág. 92 in fine), y seguidamente hace las siguientes distinciones:

"Efecto derogatorio: el tratado internacional sobre derechos humanos no puede tener efectos derogatorios de los derechos y garantías. Ello significa que no puede, directa o indirectamente, suprimirse ninguno de ellos, sino complementarlos.

"Efecto aditivo: los tratados pueden adicionar derechos al texto constitucional.

Conformidad con el Derecho Público: este efecto tiene un límite, y está dado por la circunstancia de que esos nuevos derechos deben estar de conformidad con los principios de Derecho Público establecido en la Constitución (art. 27, Const. Nac.).

Relación de complementariedad: en cambio, no se requiere una conformidad con la Primera Parte de derechos y garantías, sino una relación de complementariedad (art. 75, inc. 22). Este vínculo significa en el plano interpretativo que debe buscarse una "armonización", de modo que uno no derogue al otro, ya que éste es un efecto prohibido." (ob. cit., p. 93. Los subrayados me pertenecen).

3.b) Es decir que, antes e la reforma constitucional de 1994, se presumía por vía jurisprudencial la operatividad de los tratados internacionales. Después de dicha reforma, los tratados pasan a ser operativos, eliminándose en consecuencia el carácter presuntivo, con el alcance supra citado.

4) PRESCRIPCIÓN o IMPRESCRITIBILIDAD de los DELITOS de LESA HUMANIDAD y su INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

4.a) Sabido es, que la "…prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, según los plazos que fija la ley, impidiendo el inicio o prosecución de la persecución penal de los supuestos responsables -como autores o partícipes- a quienes beneficia…" (Carlos J. LASCANO (h) en "Código Penal" y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", 2 Arts. 35/78 Parte General, dirigido por David BAIGÚN y Eugenio ZAFFARONI, y con Marco TERRAGNI como coordinador; Ed. Hammurabi, 2002, p. 653).

Por ello es necesario, ab-initio tener en cuenta este instituto dentro una concepción fundamentalmente constitucional, como adecuada a la actual realidad mundial; dada la tipología de los ilícitos penales que se deberán juzgar.

Que la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9/12/1948, en Nueva York, aprobó la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio". Convención ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), es decir VEINTE AÑOS (20) ANTES del inicio del último gobierno militar.

Que a la época en que ocurrieron los hechos que se investigan en estas causas, dicha Convención tenía jerarquía de "LEY SUPREMA de la NACIÓN" por así disponerlo el art. 31 de la Constitución Nacional, o sea que tenía plena vigencia en la República Argentina con supremacía absoluta sobre el resto de las leyes nacionales y provinciales, o los decretos y reglamentos de cualquier tipo sean del ámbito civil o militar.

La palabra GENOCIDIO fue inventada, según el historiador inglés Wichert TEN HAVE, por el abogado polaco Raphael LEMKIN, que unió el término griego genus (que quiere decir: pueblo) y el término latino cadere (que significa: matar) (conf. aut. cit. en "Crímenes de Lesa Humanidad: ¿Cómo definir mejor los indefinible?", artículo de fecha 07/12/08, disponible en: www.dw-world.de/dw/article/0,,3856462,00.html).

Que la Convención en su artículo II define el concepto de GENOCIDIO: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

4.b) Que resulta útil mencionar que el artículo VI de la misma Convención establece: "...que las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

Que, a partir de 1994, esta Convención, adquirió jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Este criterio se ve reforzado con la sanción de la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) que ratifica la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" aprobada durante la 24ª Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en la ciudad de Belem do Pará, de la República Federativa de Brasil, y con el otorgamiento de jerarquía constitucional a dicha Convención mediante Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

4.c) Que -sin duda alguna- es fundamental tener presente en estas causas la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10/12/1948 que proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, disponiendo su art. 3°: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el 5°: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

Esta Declaración Universal, marca un hito en el Derecho de Gentes (art. 102 de la Constitución Nacional de 1853, hoy art. 118), pues trata de evitar el horror de las persecuciones vividas durante la Segunda Guerra Mundial [1939-1945] y que ocasionaran millones de víctimas por odio racial o religioso, garantizando al ser humano como tal, respetando su raza, creencias; virtudes y defectos.

4.d) En este contexto no pueden olvidarse tampoco las "Convenciones de Ginebra" suscriptas en el año 1949 de alguna manera, conforman la columna vertebral del llamado derecho humanitario internacional, (lex specialis en tiempos de conflictos armados).

Tal es la importancia de esta cuestión que la adhesión de Nauru (el 27/06/06) y de Montenegro (el 02/08/06) a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha transformado a estos instrumentos internacionales en los "…primeros tratados universalmente aceptados en la historia moderna… formalmente aceptados por los 194 Estados del mundo", siendo los mencionados Convenios y sus Protocolos adicionales de 1997 y 2005 "…el derecho fundamental que protege la vida y la dignidad humanas en tiempo de conflicto armado." (LAVOYER, Jean -Philippe, Jefe de la División Jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja, "Un hito para el derecho internacional humanitario", 22/09/06, disponible en: www.cicr.org).

Los cuatro convenios que conforman el plexo normativo mencionado fueron aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), entre los cuales se encuentra la "Convención Relativa a la Protección de las Personas Civiles en Tiempos de Guerra" (también llamada la "Cuarta Convención") que, como las otras tres, en su art. 3 "...asegura que la dignidad de las personas sea respetada en los conflictos armados, estableciendo el criterio -tan especial, como absoluto e indelegable- de que no se puede atacar, ni atentar, contra los civiles inocentes en ningún tipo de conflicto armado. Tanto en los internacionales como en los internos, por igual." (CARDENAS, Emilio J. "Los 'crímenes de guerra' y la resolución de la Procuración General de la Nación 158/07", El Derecho, Año XLVI, N° 11.945, 12/02/08).

Esta disposición, como explica Cárdenas -citando a Theodor Meron, "International Law in de Age of Human Rights", en Académie de Droit International, "Recueil des cours", 2003, t.301, págs. 41 y 127- "...fue utilizada e invocada reiteradamente en los procesos de Nuremberg." de lo que se desprende que "...La protección absoluta a los civiles inocentes es entonces la piedra angular o fundamental del derecho humanitario internacional y su violación... genera -siempre- responsabilidad individual. Los civiles no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de ataques u atentados. Nunca." (el resaltado es propio).

En efecto, el Artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, relativo a los Conflictos no internacionales, expresamente dispone: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos."

En el mencionado artículo se agrega, además, que: "Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."

Como explican Frits Kalshoven y Liesbeth Zegveld: "El artículo 3 común a los Convenios de 1949 es el único artículo especialmente redactado para los casos de conflictos armados no internacionales; […] Estipula normas que las partes en un conflicto armado interno 'tendrán la obligación de aplicar, como mínimo'. (Aut. cit. "Restricciones en la conducción de la guerra. Introducción al derecho internacional humanitario." Ed. CICR, Bs. As., 2005, pág. 80). Los mismos autores citado explican también que: "…las disposiciones del artículo 3 son principios mínimos, en el sentido más literal del término; en otras palabras, se trata de principios que ningún Gobierno respetable podría desacatar […] el artículo 3 es aplicable en todos los conflictos de índole no internacional, que incluyen no sólo los conflictos en los que un Gobierno se opone a un grupo armado de oposición, sino también los conflictos entre dos grupos armados de oposición." (pág. 81).

Tal es la importancia de éste articulo que "… un Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 no puede apelar a la reciprocidad en su aspecto negativo (un argumento como: 'Ya no estoy obligado a respetar el derecho porque usted no la ha respetado'), como fundamento para desligarse de las obligaciones que le imponen los convenios.". Ello así porque: "…las normas para la protección de las víctimas del conflicto son tan esencialmente humanitarias que no se las puede dejar de lado con el argumento de que la otra parte no las ha respetado." (íd. íd., pág. 167).

4.e) Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es uniforme en destacar el deber de investigar, perseguir y enjuiciar a quienes incurren en violación de los derechos humanos; por parte de los organismos pertinentes del Estado.

4.f)Eugenio ZAFFARONI sostiene que no es posible encontrar en las teorías que fundan la prescripción dentro del Derecho Penal los fundamentos de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (v. "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", Nueva doctrina Penal, 2000/B, 2000, Ed. del Puerto", pág. 437).

Que la única interpretación que se concilia con el concepto propio del derecho internacional en materia de prescripción penal, es la que establece que no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean CRÍMENES de DERECHO INTERNACIONAL (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/04, E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa- Bulacio, Walter David) pronunciamiento en el que se destacó que la Corte Suprema debe subordinar "…el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de derechos Humanos en los términos del artículo 68.1 de la Convención" (Cf. Lorenzetti, ob. cit., p.91).

En efecto Kai Ambos sostiene: "La protección de retroactividad protege la confianza del sujeto que no será castigado por una conducta que no era punible en el momento de realizarla. Pero, los hechos en cuestión eran punibles en los Estados correspondientes -como ser la Argentina- en el momento de su comisión." (aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

4.g) Por ello, Antonio del Cabo y Gerardo Pisarello, sostienen: "…los principios fundamentales del derecho internacional público tradicional, en su dimensión local se articula con los principios que informan el Derecho Constitucional, dando lugar a un interesante proceso de nacionalización de derechos universales" -auts. Cits.- en: "Constitucionalismo, Mundialización y Crisis del Concepto de Soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa", Universidad de Alicante - España, 2000, pág. 79.

4.h) Que por ley 25.778 (B.O. 3/09/03) también se otorgó jerarquía constitucional (conf. Art. 75 inc. 22, último párrafo de la Constitución Nacional) a la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 26 de noviembre de 1968, mediante Resolución 2391 (XXIII) y aprobada por la República Argentina por ley 24.584 (B.O. 29/11/95) adquiriendo jerarquía constitucional mediante ley 25.778 (B.O. 20/8/03) es decir que esta Convención, debe ser en la actualidad interpretada al igual que se interpretan los tratados o convenciones que menciona el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

En este contexto es conveniente recordar que en la causa "CHOCOBAR" (Fallos 319:3241, JA 1997-II-557) la Corte Suprema afirmó que las formulas normativas del art. 75 inc. 22 de la C.N. indicaban que "…los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna…", de ahí que sea posible sostener que tal juicio de comprobación fue realizado también respecto de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".

Que, los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad son aquellos que "…ofende[n] los principios generales del derecho y se convierte[n] en una preocupación de la comunidad internacional." (SANCHEZ SANCHEZ, Raúl Eduardo. "Los delitos de lesa humanidad", en: Revista de Derecho Penal Contemporáneo, enero-marzo 2006, Legis, Bogotá, pág. 88), pudiendo definirse -en función al desarrollo o evolución de este tipo penal y de acuerdo con Alicia GIL GIL (v. su artículo: Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de "Los elementos de los crímenes", en: La nueva justicia penal supranacional, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 94)- como "…todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto." (conf. Corte suprema de Justicia de la República del Perú, Expte. N° A.V. 19-2001, sentencia del 07/04/09 en la causa seguida contra Alberto Fujimori por los delitos de asesinato, lesiones y secuestro de Luis Antonio León Borja y otros).

Tanto los crímenes de lesa humanidad, como el genocidio, se caracterizan por el atrocitatem facinoris que les es inherente (conf. MACHADO PELLONI, Fernando. "Derecho Penal Internacional: un estudio a propósito de su presente y su futuro", en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, pág. 13).

A la luz de lo expuesto, queda claro que este tipo de delitos es violatorio del "bloque de constitucionalidad", que integra el art. 31 de la Constitución Nacional, con los tratados y convenciones que se relacionan con los derechos humanos fundamentales que a continuación se detallan: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, mencionados en el art. 75 inc. 22, y los arts. 18, 27 y 33 de la Constitución Nacional.

4.i) Que atento a ello, cabe coincidir con el Sr. Procurador General de la Nación en cuanto afirma que "En virtud de normas de derecho internacional que integran el derecho argentino, la prescripción no impide el ejercicio de la acción penal cuando lo que se procura es el enjuiciamiento de crímenes de lesa humanidad." (aut. cit., "Derecho Penal - Parte General", pág. 491, Ed. Lexis Nexis, 2007), ello porque "…la persecución - y en su caso - sanción de los crímenes de lesa humanidad, se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos en que esta es interpretada por la comunidad internacional" (Cfr. su dictamen en causa "Santiago Omar Riveros", donde destaca que: "lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto" -publicado en "Doctrina Judicial" el 4/05/07-).

4.j) Es de destacar que este concepto de imprescriptibilidad penal ya lo afirmaba el entonces ministro de la Corte Suprema Dr. Bossert en el considerando 88 de su voto en autos "PRIEBKE" (resolución de fecha 02/11/95 con la cual la C.S.J.N. declaró imprescriptibles los crímenes cometidos por el capitán de las SS nazis Erich PRIEBKE, detenido en Bariloche en mayo de 1994 y, en virtud de lo resuelto por la Corte, extraditado a Italia, donde fue juzgado por el Tribunal Militar de Roma por su participación en la matanza de las Fosas Ardeatinas, ocurrida en 1944 durante la Segunda Guerra Mundial y donde fueron fusiladas 335 personas, v. Fallos 318:2148). Criterio que el más alto tribunal de la República reitera pese a su distinta integración, y así lo vemos en la causa "ARANCIBIA CLAVEL", considerando 16 en el que se resalta: "Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que se debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional" (resolución del 24/08/04, mediante la cual al C.S.J.N. declaró imprescriptible, como crimen de lesa humanidad, la causa por el asesinato del ex comandante en jefe y general del Ejército de Chile Carlos Prats y de su esposa, Sofía Cuthbert, a manos del espía chileno Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL perteneciente a la desaparecida Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), siniestro servicio represivo dirigido personalmente por el dictador Augusto Pinochet, v. Fallos 327:3312).

Y en el considerando 31: "Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)".

Por su parte, tal criterio fue sostenido también en los autos "SIMON", en la resolución de la C.S.J.N. del 14/09/05 (que concluyó con la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492, de punto final, y 23.521, de obediencia debida, declarándose asimismo, de ningún efecto a esas leyes y cualquier acto fundado en ellas, permitiendo ello la continuación de la investigación de la desaparición forzada de José Poblete y Gertrudis Hlaczik y la apropiación de su pequeña hija, Claudia Poblete, por parte del ex policía Julio SIMON, tristemente conocido también como "El Turco Julián", v. Fallos 328:2172 y CHILLIER, Gastón"Los Procesos de Justicia por Violaciones a los Derechos Humanos en Argentina", CELS, Center for Global Studies, George Mason University, Project on Human Rights, Global Justice & Democracy, Working Paper N° 6, marzo de 2009, pág. 3), y luego en la causa "MAZZEO" del 13/7/2007 (mediante el cual la C.S.J.N. estableció la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 en cuanto benefició al ex General Santiago Omar RIVEROS, imputado -entre otros hechos- de haber participado en la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de Floreal Avellaneda, joven militante comunista de 14 años, asesinado por negarse a revelar el paradero de su padre -militante político-; en el secuestro y tortura de la madre de Avellaneda, Iris Pereyra; y por su participación en la denominada Operación Cóndor, coordinadora represiva de las dictaduras del Cono Sur en los años 70, v. Fallos 330:3248).

Esta posición, por otra parte, es la fijada por el Sr. Procurador General de la Nación en el caso "LARIZ IRIONDO" donde expresó: "Desde su redacción original el texto de la ley fundamental (art. 102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los 'crímenes contra el derecho de gentes' aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación."; para agregar luego: "El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el art. 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir, según el grado de desarrollo que presentaron sus postulados a la hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46, 4:50, 28:31, 43:321, 211:162, 305:2150, 318:2148)."

Por ello, hay que tener en cuenta que la aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", que fuera incorporada con jerarquía constitucional por la ley 25.778, constituye la culminación de un proceso que comenzó en la década de 1960 y, lo trascendente para estos autos es que la misma -como lo dice la Corte- "…sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en su función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos." (considerando 28, p. 3355 del fallo citado).

Y de esta manera, se da exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 26.200 (B.O. 9/01/2007) en cuanto dispone "Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente."

Es que la Ley de implementación del Estatuto de Roma (Ley 26.200, B.O. 9/01/2007) impulsada, como es sabido, por la entonces Senadora Nacional, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, prioriza el principio de legalidad, respecto de cualquier otro. Y si bien, la referida Ley como el mencionado Estatuto no son de aplicación directa al caso de autos en virtud del art. 2 de la primera y por aplicación de los arts. 11, 22 inc.1 y 24 inc.1 del segundo, ello en modo alguno impide que tengan importantísimo valor como guía interpretativa, sobre todo en la medida en que reafirman la sabiduría y actualidad del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

En relación a este tema, el Dr. Juan Manuel Fernández Aparicio, Fiscal de la Audiencia Provincial de Jaén (España), ha expresado: "Independientemente del modelo de MF que se utilice, la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad constituye sin ningún género de dudas la principal misión del Ministerio Público. Esta misión junto a las demás que aparecen recogidas en... la Constitución han de conseguirse con los principios que el propio texto constitucional ha recogido... De ellos es sin duda el principio de legalidad la joya de la Corona de esta institución pues el defensor nato de la ley va a ser el Ministerio Fiscal y consecuentemente va a ser la propia ley la que le va a brindar al Ministerio Público los mecanismos necesarios para la consecución de este fin." (aut. cit., artículo: "Principios de Actuación del Ministerio Público Español", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 17, julio de 2006, pág. 51).

4.k) Que, como colofón, resulta necesario destacar algunos pasajes del trabajo de Andrés GIL DOMINGUEZ titulado "Derecho de gentes, crímenes de lesa humanidad e imprescriptibilidad" (en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, págs. 38/43) porque allí da cuenta de algunas de las razones que permiten hoy investigar los crímenes ocurridos en nuestro país hace más de 30 años: "Desde la etapa fundacional nuestro país ha integrado a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas, inderogables e indisponibles para el conjunto de las Naciones (ius cogens)… Los constituyentes históricos no desconocían que el derecho de gentes (denominación antigua de los actuales derechos humanos) -establecido en el art. 118 de la C.N.- constituye una materia en permanente evolución… Por este motivo no es posible realizar una interpretación originalista del texto constitucional argentino y, consecuentemente, condenar a las nuevas generaciones a los parámetros de una generación fenecida.".

Germán J. BIDART CAMPOS entiende lo mismo y por ello ha dicho: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (como ser, los delitos de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquél art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la Constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida." (aut. cit. "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", LL del 23/08/00). A este autor se suma la coincidente y destacada opinión de Néstor P. SAGÜES expuesta en "Los delitos contra el 'derecho de gentes' en la Constitución Nacional" (ED146-936).

Este modo de ver las cosas resulta fundamental para entender que: "Dentro del ámbito de aplicabilidad, el derecho de gentes será aquello que por su evolución dentro de la lógica del propio sistema sea, y esto no dependerá de los órganos internos de producción del derecho…" (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 40).

Es decir, desde los albores de nuestra Constitución, la garantía de la ley penal previa (art. 18 de la C.N.) estuvo complementada por los principios del derecho de gentes (art. 118 de la C.N.). De ahí que: "El nulla poena sine lege tiene un ámbito de aplicación general que se complementa con taxativas excepciones que también persiguen la salvaguarda de principios fundamentales para la humanidad. Ambas garantías se integran en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso la prohibición general de la irretroactividad penal que tiene por objeto impedir que el estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta, por eso la prohibición de que el mero paso del tiempo otorgue un manto de impunidad a las personas que usufructuando el aparato estatal y ejerciendo un abuso del Derecho Público cometieron crímenes atroces que repugnan a toda la humanidad." (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 43).

5) LA OBEDIENCIA DEBIDA

5.a) Afirma el Dr. Ricardo L. LORENZETTI, en la obra precedentemente mencionada, "…que uno de los presupuestos para la justicia formal es la neutralidad moral: no importa el mérito o demérito de la norma, y sólo hay que aplicarla.

La crisis más evidente llegó con las leyes del régimen nazi, que eran válidas y aplicables, pero injustas, lo que obligó a recurrir a un control externo basado en principios del Derecho natural para corregir la insensatez del legislador.

El problema continuó, para lo cual hay dos casos paradigmáticos: la descalificación de las leyes de obediencia debida y punto final, por parte de la Corte Suprema argentina, y el caso de los guardianes del muro de Berlín, fallado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania" (ob. cit., p. 203).

Y tal descalificación, en nuestro derecho se puso de manifiesto en la causa S.1767.XXXVIII., Recurso de hecho "SIMÓN, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad" ya citada.

5.b) Que en este tema conviene recordar la arenga efectuada el 4 de julio de 1975, por el Gral. Jorge Rafael Videla, (integrante de la primera junta militar y presidente de facto durante la dictadura) al asumir como Jefe del Estado Mayor Conjunto. En esa oportunidad dijo: "Mandar no es sólo ordenar. Mandar es orientar dirigir el esfuerzo del conjunto en procura de objetivo superior"; para afirmar seguidamente: "Subordinación no es sumisión, no es obediencia ciega, al capricho del que manda. Subordinación es obediencia consciente a la voluntad del superior en procura de un objetivo superior que está por encima de la persona que manda y por encima de la persona que obedece". Objetivo que jamás puede ser la vejación, tortura, desaparición forzada, o muerte de persona alguna, como ocurrió mientras detentó el poder y después también.

Que quien fuera Jefe del Estado Mayor General del Ejército, es decir la máxima autoridad militar dentro del Ejército, el teniente general (R) Martín Balza, en la autocrítica formulada por dicha fuerza, el 25 de abril de 1995 afirmó -entre otros conceptos-: a) que la tortura y el asesinato utilizado por las Fuerzas Armadas fueron métodos ilegítimos de represión; b) que "Nadie está obligado a cumplir una orden inmoral o que se aparte de las leyes y reglamentos militares" (Cfr. "Nueva Historia Argentina - Dictadura y Democracia (1976-2001)" Director Juan Suriano, ed. Sudamericana, 2005, pág. 123 y sig.).

Es que el asesinato, la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, merecieron el repudio de todos los países que integran las Naciones Unidas, como surge inequívocamente de los arts. 3° y 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fuera aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, con la participación de nuestro país.

Además hay que resaltar que la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", en su art. 2, inc. 3 dispone: "No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

En el marco de la estructura militar, que, es jerárquica-jurídico-administrativa, no por ello puede admitirse la aceptación por los subordinados jerárquicos de ordenes ilegales, de ahí que bien sostenga el Sr. Procurador General de la Nación: "…siendo inexorable que en un Estado de Derecho no pueden existir mandatos antijurídicos obligatorios, lo es también que la ilegitimidad del mandato impide el nacimiento del deber de obediencia…" (aut. cit., en "Derecho Penal, Parte General", cap. Culpabilidad, pág. 352, ed. Lexis-Nexis, 2007).

6) CRITERIO UTILIZABLE CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS COERCITIVAS

6.a) Que como dije el 13 de octubre de 2006, en la resolución que obra a fs. 656/658 vta., -y hoy lo reitero- para la aplicación de medidas coercitivas, tendré en cuenta la opinión del otrora Secretario del Fiscal General, y hoy Defensor Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia y la Cámara Federal local, Dr. Gabriel Darío Jarque, quien al analizar la legitimidad de la aplicación de la prisión preventiva sostiene: "En este sentido, es importante efectuar una evaluación que sepa guardar la debida equidistancia de las propuestas extremas, tanto la represiva -para la cual todo límite a las medidas coercitivas a imputados seguramente sería insuficiente para resguardar adecuadamente el interés social- como la garantista -para la cual resulta cuestionable, en general, toda restricción impuesta al imputado, aun en el marco de la legalidad (en sentido amplio)-.

Agregando: "Porque si se apunta a verificar la adecuación de la prisión preventiva al texto constitucional, se está haciendo referencia al "instituto procesal" y no al modo de su implementación. Y en este sentido, corroborar que el encarcelamiento preventivo se encuentra implícitamente admitido -al igual que la presunción de inocencia- en normas de máxima e igual jerarquía, impide avalar la tacha (de afectación de la Carta Fundamental) del primero." (ver su artículo titulado Encarcelamiento cautelar: Análisis de su legitimidad. La afectación constitucional en la interpretación del "plazo razonable", p. 261 y ss. en Garantías constitucionales y nulidades procesales- II, publicado en la Revista de Derecho Penal, ed. 2001-2 Rubinzal- Culzoni ).

Criterio este que se acerca más a lo que el profesor de la Universidad de Bonn, Günther JAKOBS denomina "derecho penal del ciudadano" (Bügerstrafrecht), respetuoso de las garantías liberales y que está en franca contraposición con el denominado por el mismo autor "derecho penal del enemigo" (Feindstrafrecht) [v. aut. cit. en "Derecho Penal del Enemigo", 2da. edición trad. CANCIO MELIÁ, Manuel - Civitas Ediciones S.R.L., 2006]; opinión que no se ajusta a los postulados constitucionales argentinos, ya que estos dan primacía al principio de legalidad, resultando por ello inaplicable a cualquier causa penal que deba ser juzgada por la justicia argentina.

7) EXPTE. NRO: 11/86 DEL REGISTRO DE LA EXCMA. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES y SU RADICACIÓN COMO EXPTE. 283/05 EN ESTE JUZGADO FEDERAL Nº1

7.a) Que, el 22 de septiembre de 1983, previo al restablecimiento del régimen democrático, el Poder Ejecutivo de facto -mediante la invocación de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional- dictó la Ley 22.924, denominada "Ley de Pacificación nacional" (B.O. 27/09/83), que en su artículo 1ro. declaró extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982, así como aquellos hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado.

Cabe recordar aquí que los Sres. Ministros de la Corte Suprema, al confirmar el fallo dictado en la causa N° 13/84 -ya citado- expusieron que: "…la ley de facto 23.924 es el resultado del abuso de poder, porque no solo se aparta del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional [actual art. 75 inc.12] -que autoriza únicamente al Congreso para dictar la ley penal- sino que también contraría las exigencias del art. 1°de la Ley Fundamental en punto a la esencia de la forma republicana de gobierno y la consiguiente división de poderes…" (Dr. José Severo CABALLERO); y que: "El gobierno del llamado Proceso de Reorganización Nacional… usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho -único capaz de garantizar el respecto de los derechos individuales-, sumada al control omnímodo del poder por parte de los encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada 'Ley de Pacificación Nacional', en la que se plasmaron las dos hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional…" (Dres. Enrique PETRACCHI y Jorge Antonio BAQUÉ) (v. C.S.J.N., causa C.895.XX, sentencia del 30/12/86).

Como explica la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Ya restaurado el régimen democrático, el Presidente de la Nación, en carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, dictó ordenes presidenciales a fin de someter a proceso a diversas personas. El 13 de diciembre de 1983, el Poder Ejecutivo dispuso procesar a las juntas militares mediante el decreto 158. El mismo estableció que se sometiera a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguentes…" (resaltado en el original, v. C.S.J.N. "Delitos de lesa humanidad", Secretaría de Jurisprudencia, 1ra. Ed., Buenos Aires, julio de 2009, pág. 2).

Cabe aclarar que la Ley 22.924 fue derogada el 22 de diciembre de 1983 por la Ley 23.040 -promulgada el 27/12/83- mediante la cual se declaró insanablemente nula la norma dictada por el Poder Ejecutivo de facto mencionada. Asimismo, resulta importante destacar aquí que en la causa "LAMI DOZO, Basilio Arturo", el Juez FAYT -en disidencia- sostuvo que la Ley 22.924 padecía vicios de nulidad insanables puesto que consideró inadmisible que los miembros de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder en 1976 -y ejercieron la titularidad de la Junta Militar, del Poder ejecutivo y de la Comisión de Asesoramiento Legislativo- hicieran uso de la facultad legislativa del Congreso para amnistiar los delitos con finalidad o motivación subversiva y los cometidos en su represión (v. C.S.J.N., sentencia del 31/07/84).

La constitucionalidad de la Ley 23.040 -que anuló con efecto retroactivo a la Ley 22.924- fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "CAMPS, Ramón Juan Alberto" el 22/06/87 (v. Fallos 310:1162).

En dicha oportunidad, es importante destacar, la Corte también sostuvo que: "Son punibles los hechos cometidos por los oficiales superiores que hubieran revistado a la época de los sucesos como Comandante en Jefe, Jefe de Zona, Jefe de Subzona o Jefe de Fuerza de Seguridad, Policial o Penitenciaria, o por aquéllos que, aún cuando no desempeñasen tales funciones, hubieran tenido capacidad decisoria o participación en la elaboración -y agrego, ejecución- de las órdenes ilícitas." (v. v. C.S.J.N. "Delitos de lesa humanidad", Secretaría de Jurisprudencia, 1ra. Ed., Buenos Aires, julio de 2009, pág. 11). En igual sentido se pronunció el Máximo Tribunal en las causas: "ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos" (sentencia del 29/03/88, Fallos 311:401); y "RIOS, Argentino y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada y tormentos" (sentencia del 23/06/88, Fallos 312:111).

Que la causa Nro. 11/86 (del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad) tiene su origen en las disposiciones del art. 10 de la Ley 23.049. Esta ley, sancionada el 9 de febrero de 1984 (B.O., 15/02/84) modificó el CJM, estableciendo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los arts. 502, 504 y cctes. del CJM, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: "Resulten imputables el personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4 ó 5 del art. 108 del Código de Justicia Militar en su anterior relación...".

Que también establece: "Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión...".

"La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior."

Concluye el citado art. 10 disponiendo que si la Cámara advertía una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio, asumía el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encontraran las actuaciones.

Que, por ello, el 19 de septiembre de 1986 la Cámara Federal de Apelaciones con sede en esta ciudad, (con la firma de los Dres. Luis Alberto Cotter e Ignacio Larraza) ordenó: "Que el control operacional de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policial y Penitenciario en jurisdicción de las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén por hechos acaecidos desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo (art. 10, Ley 23.049) habría correspondido al V Cuerpo de Ejército, razón por la cual procede formar causa por separado en relación a dicha unidad militar, sirviendo de cabeza la presente resolución..." (v. fs. 1) Ello, con la finalidad de investigar de los hechos acaecidos en las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, (jurisdicción -en ese entonces- territorial de la Cámara) bajo el control operacional del V Cuerpo de Ejército, cuya jefatura tiene asiento en esta ciudad desde fecha anterior a la década del setenta.

7.b) Que la norma citada establece que pasado un período de seis meses sin que los CSFA se expidan en las causas que tramitan bajo su jurisdicción, éstas debían ser remitidas sin más a los tribunales federales. Es decir, que resultaban entonces competentes las Cámaras Federales con jurisdicción en los lugares donde habían acontecido los hechos a investigar.

Que en este punto resulta oportuno recordar que en la causa "BIGNONE, Reynaldo Benito" la Corte Suprema -por mayoría- ya en el año 1984 sostuvo que la actuación de la de la justicia castrense para conocer los hechos imputados, con el alcance del art. 10 de la Ley 23.049 -es decir, con revisión por la justicia federal en los casos previstos- no era incompatible con las garantías constitucionales (v. C.S.J.N., sentencia del 21/06/84).

7.c) Ahora bien, desde septiembre de 1987 hasta septiembre de 2005, la causa 11/86 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones local -origen secundario de estos autos (dado que el primario es la ya citada causa 13/84 de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires)- por disposición de las normas dictadas por el Congreso Nacional: Ley 23.492 (denominada "Justicia" y conocida públicamente como "Ley de Punto Final", B.O. 29/12/86), y Ley 23.521 (denominada Ley de Obediencia Debida, B.O. 09/06/97) y el Decreto del P.E.N. 1002/89 (de Indulto), la tramitación judicial de carácter penal se paralizó en todo el territorio nacional.

7.d) Que con fecha 13 de abril de 1999 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, forma la causa 11 (c) caratulada (por resolución del 27 de agosto de 1999): "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa Nº 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos" (v. fs. 85).

Que a fs. 46/47 del expte. 11 (c) -actualmente Nº 05/07/03 del registro de la Secretaría de Derechos Humanos de este Juzgado Federal- la Alzada el 1ro. de julio de 1999 resolvió: "...a) Declarar a los presentantes de fs. 27/36 con derecho a conocer el modo en que sus familiares fueron objetos de la represión ilegal vigente en el período comprendido entre los años 1976/1983 y las circunstancias relacionadas con su desaparición y, eventualmente el destino final de sus cuerpos. b) Abrir a prueba estas actuaciones...".

Que la resolución mencionada precedentemente significó el inicio del denominado "Juicio por la Verdad", que a los efectos de esta causa principal Nro. 05/07 y en particular con respecto a la situación procesal de los imputados, resulta fundamental por haberse tomado algunos de los testimonios recogidos durante su tramitación como prueba de cargo.

"Frente a la incompletitud de las 'verdades formularias', burocrática y tímidamente construidas en los procesos judiciales llevados a cabo hasta el momento, y al vacío provocado por las leyes y los decretos de impunidad (Punto Final, Obediencia Debida y los indultos), las exigencias de 'verdad' y 'justicia' encontraron nuevos canales para hacerse efectivas a través de la aplicación del 'derecho a la verdad', que sólo había conocido hasta entonces un muy escaso desarrollo conceptual (doctrinario) y ninguna aplicación en concreto, ni en la esfera internacional ni en la interna..." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, págs. 248/9)

Que las leyes N° 23.492 -de punto final- y 23.521 -de obediencia debida- fueron derogadas por la Ley 24.952, sancionada el 25/03/98 y promulgada el 15/04/98 (B.O. 17/04/98). Por su parte, la Ley 25.779, sancionada el 21/08/03 y promulgada el 02/09/03 (B.O. 03/09/03), las declaró insanablemente nulas.

Que el 2 de junio de 2005, luego de plantearse por la parte querellante, con fecha de 19 de octubre de 2001, la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y del Decreto 1002/89 (Indulto), la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió "… 1ro.) "Declarar que no le corresponde en la actualidad intervenir originariamente a esta Cámara Federal en este incidente y en las causas N° 11/86 (a y b), 11(c) y 11(d); 2do.) Ordenar la agregación sin acumular de estas tres últimas a la primera y remitirlas en original o copia -con el incidente- al Juzgado Federal que corresponda por incompetencia de esta Cámara Federal. Las piezas documentales comunes por hechos ocurridos en las distintas jurisdicciones, se remitirán al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca por razones de inmediatez, al cual deberán ocurrir los restantes Juzgados y/o las partes. 3ro.) Agregar copia de la presente a las causas 11/86 (a y b), 11 (c) y 11(d)." (ver fs. 3/15 del primer cuerpo de estos autos).

Que se radica en este Juzgado Federal dicha causa el 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 283/05, recaratulándose como: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo del Ejército" y luego se dispuso a fs. 1250 del expte. principal darle nuevo número, 05/07, por haberse habilitado en el último mes del año 2006, la Secretaría de Derechos Humanos; donde continuó el trámite de las causas supra citadas.

7.e) Que como surge de fs. 164/168 vta. de los autos nro. 05/07/01, el 28 de diciembre de 2005, decreté la inconstitucionalidad y en consecuencia la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, con respecto a las causas Nros. 11/86; 11(c) y 11(d). Por lo tanto, para todas las personas imputadas en esta causa, resulta aplicable la inconstitucionalidad resuelta.

Cabe señalar que, por su parte, la Sra. Jueza de Viedma, al intervenir en el trámite de las causas en las que se investigaban los delitos que aquí se analizan, dispuso con fecha 07/03/06 la prosecución de la causa "...en asunción de la vigencia de la nulidad e ineficacia de las normas 23.492 y 23.521 por la ley 25.779..." (v. fs. 204/5 de la causa Nº111/85 caratulada "ROSSI, Darío s/Desaparición").

7.f) Que en la resolución dictada por el suscripto, en su considerando 2do.), analicé además las razones por las cuales resulta de aplicación a estos autos el CPPN (Ley 23.984 y modificatorias), habiendo afirmado en esa ocasión: "Es bien sabido que los códigos procesales sientan como regla general la inmediata general aplicación de la nueva ley procesal, no afectando ello la validez de lo tramitado bajo la vigencia por la ley anterior. Los actos procesales como norma general se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización sin importar el momento de la comisión del hecho objeto del proceso." (v. fs. 164 vta. del mencionado incidente).

Remitiendo -en esa fecha (28/12/05)- al Ministerio Fiscal las causas 11/86, 11(c) y 11(d) en orden a lo dispuesto en el art. 180 y concordantes del C.P.P.N.

7.g) Que el 20 de junio de 2006 el Ministerio Público Fiscal impulsa el procedimiento, sosteniendo -a diferencia de la querella- que no corresponde declarar la nulidad de las declaraciones indagatorias ya producidas porque "...gozan de la validez normada por el art. 50 del CPPN (ley 23.984)." (v. fs. 133 in fine).

7.h) Impulso VEDADO a los magistrados judiciales, pues la acción pública penal es de resorte del Ministerio Público Fiscal que, en casos, puede ser acompañada por los querellantes.

Creo útil recordar que, ya a mediados de la década del treinta (o sea en el auge del fascismo), ese jurista italiano, profesor universitario, demócrata, liberal y socialista y que fuera ardiente antifascista, Piero CALAMANDREI, [1889-1956] escribía en la primera edición (1935) de su libro más famoso: "La inercia è per il giudice garanzia di equilibrio, cioè di imparcialita: agire vorrebbe dire prendere un partito." ("ELOGIO DEI GIUDICI scritto da un avvocato", Ponte alle Grazie, 1995, p. 48); es decir "La inercia es en el juez garantía de equilibrio, esto es, imparcialidad; actuar significaría adoptar un partido".

Concepto este, que -sin duda- comparte el actual Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en su artículo titulado "Principio Acusatorio y Funciones del Ministerio Público", al destacar que: "…el modelo de enjuiciamiento adoptado por el Código, que no permite que los jueces actúen de oficio" ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal" Año V - Número 8 C - 1999, p. 19 in fine, el subrayado me pertenece), criterio que ratifica en su última obra "DERECHO PENAL Parte General" al destacar que: "A) El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, órgano estatal regido por el principio de legalidad, pero el sistema admite que eventualmente la misma función pueda también ser asumida por un querellante, definido como el particular ofendido por el delito." (pág. 467); y agrega: "B) Como consecuencia de que la Constitución Nacional es la base fundamental de todo el derecho, a ella debe ajustarse todas las normas de naturaleza procesal, y por ello los principios constitucionales actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual." (pág. 468 in fine)… "D) Desde entonces, el proceso penal se ha estructurado sobre la base de procurar un cuidadoso equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes, y en particular los del acusado" (pág. 469); e insiste el Dr. RIGHI al destacar que: "En derecho argentino dicha función de procurar justicia está regida por los principios de legalidad, indivisibilidad, irrevocabilidad e indisponibilidad." (p. 479. Todos en la obra citada, resaltado en el original, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, marzo 2007).

Como lo define el Dr. Héctor Granillo Fernández "...el juez en la Argentina es el tercero imparcial, es aquel que no puede faltar en un debido proceso y que tampoco debe faltar en un procedimiento preliminar. Y no puede faltar porque él es el que va a decidir todas las cuestiones de garantías..." (aut. cit., artículo: "Investigación Penal a Cargo del Ministerio Público", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 4, mayo de 1999, pág. 22).

Los Dres. León Arslanian, Jorge Caferatta Nores y Esteban Righi coinciden con esta línea interpretativa, tal como ha quedado plasmado en la "Revista del Ministerio Publico Fiscal", con motivo del Seminario Internacional organizado por la Procuración General de la Nación (auts. cits. artículo: "Condiciones de persecución penal eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 1, diciembre de 1997, las fojas se mencionan junto a la cita).

Entre las disertaciones pronunciadas en el marco del panel a cargo de las mencionadas personalidades, el Dr. León Arslanian manifestó, entre otras cosas, que: "La función de perseguir penalmente pertenece preponderantemente al Estado, o básicamente es el estado quien lo hace a través de órganos específicos, el M.P... (Ministerio Público). La eficacia de la persecución depende pues, de la eficacia del funcionamiento... fiscal ... en función de investigación." (pag. 7); para agregar: "...Una mejor oportunidad de las garantías procesales penales determina la conveniencia de que las funciones requirente y jurisdiscente aparezcan totalmente descentralizadas. Así, la instrucción... deberá quedar a cargo del MPF (Ministerio Público Fiscal), quien deberá investigar..." (pag. 8).

En este orden de ideas, el Dr. Jorge Caferatta Nores expresó: "A partir de 1994, como es el sistema judicial penal en la Argentina por la incorporación de los pactos de derechos humanos llegó la hora que se haga una división. ¿Son los jueces los encargados de la persecución penal, de la eficacia de la persecución penal, de investigar la verdad sobre el delito, son responsables del castigo del delito?. Mi respuesta es : No. Los jueces son funcionarios encargados de resguardar a los ciudadanos frente a los excesos punitivos que pueda cometer el Estado. ... Hay un viejo refrán que dice: 'Al que tenga al juez como fiscal, necesita a Dios como defensor.' ...la actividad de persecución penal que es investigar, buscar las pruebas, acusar, sostener la acusación, es una responsabilidad que tiene que estar en otras manos, no en las del juez. (pag. 11) "La persecución penal, es la tarea que debe realizar el Ministerio Público Fiscal." (pag. 11). "...en un estado de derecho, ...en una democracia, deben coexistir la libertad y la seguridad. Deben coexistir la eficacia y las garantías, y esto es nuestras responsabilidad... Porque si así no ocurre frente a la situación actual donde hay una gran demanda de eficacia... no logramos plantear esta doble posibilidad de obtener simultáneamente libertad y seguridad, eficacia y garantías, vamos a ir de nuevo dejando que en nuestro país se abra la brecha, por la que se va a colar de alguna forma el autoritarismo y en nuestra responsabilidad evitar que esto ocurra en la Argentina." (pag. 13).

Siguiendo esta misma línea, el Dr. Esteban Righi dijo: "La adopción del Código Levene significó en nuestro país un sistema mas razonable que se concreta en un debilitamiento relativo del sistema inquisitivo y al mismo tiempo le otorga un espacio importante al Ministerio Público especialmente durante la etapa de la Instrucción." (pag. 14); y que "...el sistema impide que los jueces de instrucción actúen de oficio, según la regla del mismo Código es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal. El texto original del proyecto del Código establecía que exclusivamente el Ministerio Público ejercía la acción penal. Esa expresión fue suprimida en el Parlamento, ello fue así para admitir al querellante. La aludida supresión no se hizo para permitir que la acción penal pueda ser ejercida por los jueces... Lo cierto es que hay muchas interpretaciones del texto procesal que permite preservar el sistema acusatorio, e impedir que el Ministerio Público sea desplazado de sus funciones por otros organismos del Estado a quienes no le compete ejercer la acción penal. Lo que preocupa es asegurar la eficiencia del sistema acusatorio en manos del Ministerio Público; ese objetivo requiere que no sea desplazado de sus funciones procesales y constitucionales." (pag. 15).

Este mismo criterio, por otra parte, es el aceptado internacionalmente, como lo demuestran la opinión de la Vice Fiscal General del Estado del Reino de Suecia, Dra. Solveig Riberdahl, vertidas en la II Reunión Extraordinaria de la Asociación Interamericana del Ministerio Público, donde ha expuesto que: "...El fiscal tiene carga de la prueba y debe aportar suficientes elementos probatorios para persuadir al juez de que ha sido el acusado quien cometió el delito cuya comisión se alega..." (aut. cit., artículo: "Investigación a cargo de los fiscales, sistema acusatorio y organización del Ministerio Público para una investigación eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 3, noviembre de 1999, pag. 126).

En idéntico sentido se expresa José I. Caferatta Nores a lo largo de toda su obra "Proceso penal y derechos humanos - La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino", 2da. edición actualizada, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2007.

Finalmente, cabe decir que desde los albores de esta instrucción el Ministerio Público Fiscal ha asumido el rol que le es propio, poniéndolo en práctica algunas veces, como ser cuando ha manifestado "...Sin perjuicio de los elementos de prueba ya obrantes en la causa, y de los ofrecimientos de medidas conducentes ya efectuados por este Ministerio Público Fiscal... las restantes diligencias probatorias que esta parte considere pertinentes y útiles en relación al esclarecimiento de los hechos precedentemente indicados, serán solicitadas durante el transcurso de la investigación..." (el subrayado es propio, v. fs. 757vta.).

8) LOS INCIDENTES DE SALUD, CONDICIONES DE DETENCIÓN Y PEDIMENTOS

Que para cada uno de los detenidos, se dispuso oportunamente que previo a prestar declaración indagatoria, sea exhaustivamente revisado por un médico policial, y -en caso de ser necesario- por otros facultativos según las indicaciones de su historia clínica o de dicho profesional, formándose un "incidente de salud, condiciones de detención y pedimentos", -tal como es costumbre en esta sede judicial para con todos los detenidos- procurando el cuidado de su salud, en relación a su lugar de detención, el suministro de medicamentos, alimentación especial, visitas familiares y los controles médicos permanentes, con las respectivas autorizaciones para realizar los estudios y otras prescripciones de los facultativos que lo atienden.

Todo ello -como ya dijera reiteradamente- respetando à outrance la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y, agrego, la Declaración Universal de Derechos Humanos, para evitar situaciones que comprometan internacionalmente la responsabilidad del país, como los casos Whyte o Reynolds, [Whyte c. Jamaica, Comunicación 732/97]; [Reynolds c. Jamaica ,Comunicación 587/94]; Henry y Douglas [Henry y Douglas c. Jamaica, Comunicación 571/94] o Morrison [Morrison c. Jamaica, Comunicación 663/95], Kennedy c. Trinidad y Tobago, Comunicación 895/98; Pinto c. Trinidad y Tobago, Comunicación 51/92; Teillier Arredondo c. Perú, Comunicación 688/96; entre muchos otros; que merecieron la condena de dicho Comité.

Y CONSIDERANDO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Que, en primer lugar, resulta necesario destacar que recién el 19/11/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó medidas concretas respecto de los imputados en el marco del incidente N° 05/07/inc.173 por cuanto en esa fecha hizo una presentación titulada "Solicitan detenciones. Solicitan reservas", entendiéndose que se trata propiamente del requerimiento de instrucción previsto en el art. 195 del C.P.P.N. toda vez que ésa es la primer presentación en que se imputa concretamente la comisión de un delito a Felipe AYALA (LE 5.696.860), Armando BARRERA (LE 7.566.106), Bernardo Artemio CABEZON (DNI 5.265.236), Gabriel CAÑICUL (LE 7.305.554), José Marcelino CASANOVAS (LE 7.571.079), Raúl Artemio DOMINGUEZ (DNI 6.935.197), Andrés Desiderio GONZALEZ (LE 7.570.875), Arsenio LAVAYEN (MI 8.210.648), José María MARTINEZ (LE 7.295.809) y de Fernando Antonio VIDELA (MI 7.620.028), conforme surge de fs. sub.1/40 de la causa N° 05/07/inc.173.

Cabe señalar aquí -como ya he hecho en reiteradas oportunidades- que, en relación al requerimiento de instrucción, sea del Ministerio Público Fiscal o de la querella, Navarro y Daray sostienen que: "...deberá considerarse muy particularmente que la requisitoria… habrá de adquirir, ...una importancia vital, en especial en cuanto a la delimitaciones objetiva y subjetiva de la imputación contenida en tal acto, que motivará ese procedimiento." (la negrita es propia, LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999, pág. 186).

Los autores citados opinan en relación a este tema que "…la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula" y que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma" (véase LL 1998-E-329 y 433, con notas de J.L. Caferatta Nores y G.J. Bidart Campos, respectivamente)..." (LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999,p. 4).

En este contexto, es necesario recordar lo expuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad al resolver la situación procesal de Mario Alberto CASELA, en cuanto sostiene: "...No puede imputarse responsabilidad penal alguna... sobre la base de argumentos y pruebas genéricas sin demostrar como mínimo la relación del imputado con el hecho que se le atribuye. Ser militar, tener conocimiento de la lucha antisubversiva, o haber pertenecido a alguno de los comandos de antiinsurgencia, no son suficientes para imputar responsabilidad penal en hechos de tremenda gravedad como los que nos ocupan. Nos resistimos a creer que todo miembro del ejército estuviera personal y directamente involucrado en el plan antisubversivo. No es legal invertir la carga de la prueba como lo insinúa el Sr. Agente Fiscal a fjs. 201 vta. y lo sostiene directamente la señora Mántaras a fjs. 10...", y en cuanto afirma: "De lo que se trata, justamente, es de la necesidad de que se realicen las diligencias probatorias que sean necesarias para justificar tal pretensión, de manera que la conclusión propuesta se sustente en el material probatorio producido y no en una mera hipótesis no comprobada; medidas que pueden ser requeridas -reitero- tanto por el Ministerio Público Fiscal, como por la parte querellante (art.82 y ss. del CPPN)." -el subrayado y la negrita me pertenecen- (v. C.F.A.B.B. Expte. N° 64712 "CASELA, MARIO A.", fallo del 28/12/07, cuya copia obra agregada al presente a fs. 4015/31, QUE SE ENCUENTRA FIRME y consentidA por no haber interpuesto Recurso de Casación, ni los querellantes, ni los miembros del Ministerio Público FISCAL).

En esa oportunidad, se pone de resalto que tanto el Ministerio Público Fiscal como la letrada querellante, en sus pretensiones, pareciera que han omitido considerar una norma fundamental del ESTATUTO DE ROMA (Ley 25.390 -B.O. 23/01/2001-), como además la LEY DE IMPLEMENTACIÓN de dicho Estatuto (Ley 26.200 -B.O. 09/01/07-) que, si bien no son de aplicación directa al caso de autos en virtud del art. 2 que regula el alcance de la primera y por aplicación de los arts. 11, 22 inc.1 y 24 inc.1 que, respectivamente, se refieren a la competencia temporal, y a los principios de derecho penal "nullum crime sine lege" e "irretroactividad ratioe personae" en el segundo, ello no impide que sean considerados por el suscripto -por razones de hermenéutica- como guía interpretativa dentro del plexo normativo vigente, sobre todo en la medida en que confirman la sabiduría y actualidad del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

En este orden de ideas conviene recordar que la Ley de Implementación del Estatuto de Roma Nro. 26.200 establece categóricamente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en su art. 13, que dice: "Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente." (el subrayado es propio).

Hans-Heinrich JESCHECK explica: "El Estatuto aporta además la absoluta novedad de contener una Parte general a la que titula 'Principios generales del derecho penal'… Entre los principios contenidos en esa parte general destaca sobre todo la posición del principio de legalidad." (aut. cit., "El Tribunal Penal Internacional", Revista Penal N° 8, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Siguiendo esta misma línea, el Estatuto de Roma en su art. 67, referido a los derechos del acusado, establece que: "En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho... a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad...". (la negrita y el subrayado me pertenecen).

En este sentido el articulo mencionado contiene dos incisos que son fundamentales en un Estado de Derecho. El primero es el inc. g), que establece que el acusado tendrá derecho: "A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia".

Pero el que debe tenerse como columna vertebral para el juzgamiento de hechos como el que se investiga en la presente instrucción es el inc. i) que ordena que el acusado tendrá derecho: "A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas."

De ahí que, brillantemente, la prestigiosa jurista que hoy integra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el reportaje que le hiciera, para el diario "La Nación", Laura Di Marco, publicado el 22/07/07 bajo el título "Puedo separar lo que es justicia de lo que es venganza", expresó: "...yo actúo con la ley en la mano porque yo no soy como ellos..." (refiriéndose a los sujetos que actuaron en la última dictadura militar), para manifestar más adelante: Por encima de mis gustos personales, e incluso de mis ideas, está la ley, y yo no puedo ignorarlo...", y "...si queremos salir adelante como sociedad,debemos respetar la Constitución siempre, no solo cuando nos viene bien..." (la negrita y el subrayado me corresponden) (v. "La Nación" , de fecha 22/07/07, sección Enfoques, pág. 3).

A este criterio -repito- adhiero en todos sus términos, pues es la síntesis de la conducta que en todo momento debe tener un magistrado judicial, sin distinción de jerarquías, y en todo tipo de juicios penales.

Este PRINCIPIO DE LEGALIDAD, imprescindible tanto para el derecho interno como para el internacional, es el que ha puesto de resalto en la XX Cumbre del Grupo de Río (reunión llevada a cabo en Santo Domingo), la actual titular del Poder Ejecutivo Nacional, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, quien destacara -con motivo de la grave crisis continental que involucrara a tres países hermanos: Venezuela, Ecuador y Colombia- que: "...No olvidemos que la ilegalidad no se combate con más ilegalidad. Y que no debemos caer en la doctrina de la unilateralidad...". ("La Nación", 02/03/08, pág. 2).

Ahora bien, siguiendo el relato de los antecedentes de la causa, cabe decir que -previo a proveer lo solicitado- se resolvió, con fecha 20/11/09: 1ro.) Disponer la reserva de las actuaciones por el término de ley (cf. art. 204 del C.P.P.N.). 2do.) Librar oficio a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que practique tareas de inteligencia que permitan verificar los domicilios de los imputados aportados por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub. 41 de la causa N° 05/07/inc.173)..

Con fecha 25/11/09 el Ministerio Público Fiscal solicita: se limite el plazo para realizar las tareas de inteligencia sobre los domicilios aportados de los imputados, se ordenen sin dilación las detenciones pedidas, y se disponga la prohibición de salida del país de los imputados (v. fs. sub. 47/8 de la causa N° 05/07/inc.173).

Que, frente a esta nueva solicitud, con fecha 09/12/09, dispuse varias medidas, a saber:

1ro.) Agregar al incidente N° 05/07/inc.173 copia certificada de fs. 710/758, 2991, 2992, 3023, 3076, 3610, 3636, 8278/8280, 8487/88, 8492, 8678, 8741, 8742, 11.788/90, 11.825/26, 11.831/32, 11.833/4, 11.892, 11.898/99, 11.900, 11.934/5 y 15.082/7, todas de la causa N° 05/07.

2do.) Tener, por el momento, a Andrés Desiderio GONZÁLEZ como el sujeto que se desempeñó en el CCD "La Escuelita" bajo el alias "PERRO VAGO".

3ro.) Correr vista al Ministerio Público Fiscal de lo informado a fs. 15.082/7 por la Gendarmería Nacional local respecto de todo el personal que se haya desempeñado entre los años 1976 y 1977 en esta ciudad, cuáles de ellos fueron afectados para desempeñar funciones en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, procedentes de la Provincia de Neuquén y, en su caso, quiénes de ellos fueron afectados al CCD 'La Escuelita', tal como fuera solicitado por el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón.

4to.) Ordenar la CAPTURA de Felipe AYALA (LE 5.696.860), Armando BARRERA (LE 7.566.106), Bernardo Artemio CABEZON (DNI 5.265.236), Gabriel CAÑICUL (LE 7.305.554), José Marcelino CASANOVAS (LE 7.571.079), Raúl Artemio DOMINGUEZ (DNI 6.935.197), Andrés Desiderio GONZALEZ (LE 7.570.875), Arsenio LAVAYEN (MI 8.210.648), José María MARTINEZ (LE 7.295.809), y Fernando Antonio VIDELA (MI 7.620.028).

5to.) Disponer la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los nombrados.

6to.) Librar oficio a la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, a fin de requerir aloje (a su arribo a esta ciudad) a ONCE imputados en el marco de la presente causa -con las máximas medidas de seguridad y los recaudos necesarios- EXCEPCIONALMENTE, A TÍTULO DE COLABORACIÓN y con CARÁCTER MERAMENTE TRANSITORIO por el lapso que resulte estrictamente necesario a fin de cumplimentar las medidas procesales obligatorias tendientes a resolver la situación procesal del mismo.

7mo.) Librar oficio al Jefe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que informe en el plazo de TRES (3) DÍAS el resultado de las tareas investigativas encomendadas para verificar los domicilios de los imputados.

8vo.) Librar oficio al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 de Neuquén a fin de que remita a esta sede el Legajo de Servicios de Ernesto Oscar ALEGRE y la fotografía aportada a esa sede por el testigo Ernesto JOUBERT.

9no.) Disponer una MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR -sin que sea necesaria presentación de contracautelaalguna- para preservación y el resguardo del predio donde funcionó el LRD o CCD denominado "La Escuelita" -ubicado sobre el camino de La Carrindanga en terrenos aledaños a la sede del Comando V Cuerpo de Ejército, y señalado en las imágenes satelitales acompañadas, identificadas con los números 1 y 2- y, a tal fin, librar oficios al Gabinete Científico de la Policía Federal Argentina, al Comando Vto. Cuerpo de Ejército con sede en esta ciudad y al Ministerio de Defensa.

Que, el mismo 09/12/09 los Sres. Fiscales reiteraron lo que fuera resuelto en la misma fecha (v. fs. 174 de la causa N° 05/07/inc.173), siendo ello resuelto el mismo día, conforme surge de fs. sub. 175 del incidente mencionado.

Que, de acuerdo a lo solicitado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fs. sub. 178, y con la conformidad del Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub.186), con fecha 15/12/09 dispuse una prórroga de VEINTE (20) días, para que dicha fuerza culmine las tareas encomendadas (v. fs. sub.187, todas las fojas citadas de la causa N° 05/07/inc.173).

En el mismo despacho, tuve presente la falta de medidas solicitadas o identificación alguna por parte de los Sres. Fiscales de quién puede ser la persona apodada "PERRO", toda vez que, con fecha 14/12/09, los Dres. Castaño y Córdoba, manifestaron: "Que venimos a contestar la vista que se nos corriera de la nómina de personal que, con fecha 05 de octubre de 2009, remitiera Gendarmería Nacional, en la que se indican los datos de quienes se desempeñaron en Bahía Blanca durante los años 1976 y 1977 en esa repartición. Tendremos presente, al instar o adoptar medidas de instrucción, el informe en vista incorporado a las actuaciones y eventualmente requeriremos lo que consideremos pertinente." (v. fs. sub.186 de la causa N° 05/07/inc.173).

Con fechas 21/01/10 se recibieron actuaciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, donde constan las tareas de inteligencia practicadas en los domicilios informados por los Fiscales como pertenecientes a los imputados (v. fs. sub.252/291).

De ello, se hizo saber al Ministerio Público Fiscal con fecha 25/01/10 (v. fs. sub.292, todas las fojas de la causa N° 05/07/inc.173), solicitando el mismo -el 01/02/10- "…se ordene realizar en forma inmediata los allanamientos y se concreten las detenciones…" de los imputados en el marco del incidente N° 05/07/inc.173, accesorio a esta mega-causa principal, a excepción de Fernando Antonio VIDELA, cuya detención fue solicitada nuevamente el día 03/02/10 (v. fs. sub. 301 del incidente mencionado) .

Tales solicitudes fueron proveídas favorablemente los días 03/02/10 y 04/02/10, conforme surge de fs. sub. 294 y 302 del incidente N° 05/07/inc.173, ampliándose lo dispuesto el día 08/02/10, fecha en la que se dispuso librar los exhortos pertinentes a fin de proceder a la CAPTURA de Felipe AYALA (LE 5.696.860), Armando BARRERA (LE 7.566.106), Bernardo Artemio CABEZON (DNI 5.265.236), Gabriel CAÑICUL (LE 7.305.554), José Marcelino CASANOVAS (LE 7.571.079), Raúl Artemio DOMINGUEZ (DNI 6.935.197), Andrés Desiderio GONZALEZ (LE 7.570.875), Arsenio LAVAYEN (MI 8.210.648), José María MARTINEZ (LE 7.295.809) y Fernando Antonio VIDELA (MI 7.620.028), debiendo solicitar a los jueces exhortados el ALLANAMIENTO y REGISTRO de los domicilios correspondientes a cada uno de los nombrados para proceder a su DETENCIÓN y al SECUESTRO de toda documentación que pueda tener relación directa o indirecta con esta causa (por ejemplo: fotos, periódicos, cartas, etc). En dicha oportunidad se resolvió también que: "Habidos que sean los nombrados, a los fines del art. 52 del C.P.P.N. deberán ser NOTIFICADOS de acuerdo al art. 142 y conc. del C.P.P.N. de la resolución que decretara su captura -que en fotocopia certificada se acompaña, correspondiente al auto de fs. sub 57/75 del expediente de mención-, debiendo ser EXTRADITADOS y TRASLADADOS por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal de la localidad de General Roca, donde quedarán ALOJADOS en carácter de detenidos comunicados, a disposición exclusiva del suscripto, para su posterior traslado a la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense de esta ciudad, a la mayor brevedad posible." (v. fs. sub.308 de la causa N° 05/07/inc.173).

Finalmente, a fs. sub. 323/6 obran agregados al incidente N° 05/07/inc.173 informes del Actuario y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria quedan cuenta de la efectivización -el día 10/02/10- de TODAS las detenciones ordenadas, disponiéndose con fecha 11/02/10 diversas medidas para alojar los detenidos, proceder a su traslado para recibirles declaración indagatoria, como así también para hacer efectiva la incomunicación entre los imputados, prevista en el art. 302 del C.P.P.N. y solicitada por los Sres. Fiscales a fs. sub. 331, fijándose la primer fecha de audiencia para que uno de los imputados preste declaración indagatoria (v. fs. sub. 332 de la causa N° 05/07/inc.173).

A continuación, el Ministerio Público Fiscal, el mismo 12/02/10 presenta una ampliación de sus requerimientos de instrucción (v. fs. sub. 375/6 de la causa N° 05/07/inc.173), siendo ello proveído el mismo día, teniéndose presente la ampliación de requerimiento de instrucción formulada, y ordenándose incluir en las intimaciones pendientes los hechos referidos a las víctimas individualizadas en el dictamen fiscal.

Sin perjuicio de ello, el Juez federal Subrogante, con acierto, dispuso: "…toda vez que el primer requerimiento de instrucción fiscal data del 19/11/09 (v. fs. sub. 40), y toda vez que la orden de captura de los imputados en el marco de este incidente accesorio a la causa N° 05/07 fue librada con fecha 09/12/09 (v. fs. sub. 57/75), solicítese a los Sres. Fiscales tengan a bien, en lo sucesivo, presentar sus requerimientos ampliatorios con mayor antelación, a fin de no demorar el inicio de las audiencias fijadas." (v. fs. sub. 380 de la causa N° 05/07/inc.173).

Pese a ello, el Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Darío Córdoba, el 16/02/10 a las 8:20 hs., nuevamente amplía las imputaciones respecto de algunos de los imputados (v. fs. sub. 421/3 de la causa N° 05/07/inc.173), teniéndose presente -el mismo día- la ampliación del requerimiento de instrucción formulada por el Ministerio Público Fiscal, formulando necesarias aclaraciones a las que me remito en honor a la brevedad, siendo oportuno destacar que en esa oportunidad sostuve -en consideración a lo afirmado por el Fiscal Federal Subrogante en el Punto 3 de su dictamen de fs. sub. 421/3 del incidente N° 05/07/inc.173- que: "…cabe señalar al Ministerio Público Fiscal que una mejor y más eficiente administración de justicia requiere que, en caso de tener la convicción suficiente para ampliar una imputación, no se debe esperar al momento en que el o los imputados sean detenidos, pues con ello sólo se logra demorar INJUSTIFICADAMENTE Y SIN RAZÓN VALEDERA la tramitación de estos autos de verdadera importancia institucional. Lo contrario, lejos está de favorecer la celeridad del trámite que tanto solicitan los Sres. Fiscales a lo largo de estas causas." (v. fs. sub. 426 de la causa N° 05/07/inc.173), indagándose luego a los imputados en relación a todos los hechos imputados en forma fraccionada por los Sres. Fiscales.

Resulta importante destacar aquí que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se hicieron presentes en ninguna de las declaraciones indagatorias de los imputados en el marco del incidente N° 05/07/inc.173, pese a la trascendencia de la misma, acarreando ello algunos inconvenientes que bien podrían haberse subsanado con su presencia (v. fs. sub. 1236 y 1253 de la causa N° 05/07/inc.173).

Cabe señalar aquí que la etapa instructoria se caracteriza por ser una instancia eminentemente provisoria donde no se está condenando al imputado, sino que meramente se evalúa prima facie la existencia de delito y la posible responsabilidad del imputado como autor, coautor o partícipe del mismo. En este sentido, aún siendo procesado, el imputado goza de la presunción de inocencia que garantizan nuestra Constitución Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna en su art 75 inc.22., normas que reiteradamente se le han mencionado a los imputados y a sus abogados defensores en las declaraciones indagatorias.

Que, en este punto considero necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., 22-12-98, "Nápoli, Erika Elizabeth y otros", confr. mi obra "La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)", Ed. La Rocca, 2002, Bs. As., pág. 214 y ss.).

Por ello, sin olvidar la presunción de inocencia que pesa sobre los imputados debo decir que, a esta altura de la investigación, resultan suficientes las pruebas existentes para resolver la situación procesal de los mismos en el sentido que a continuación se expondrá.

II - DECLARACION INDAGATORIA DE LOS IMPUTADOS

Que a todos los imputados en el marco de esta causa y de sus accesorias, como es el caso del incidente N° 05/07/inc. 173, se les hizo saber que se han de respetar a outrance las normas de la Constitución Nacional, en su espíritu y letra, al igual que los Tratados, Convenciones y Declaraciones que prevé la Norma Fundamental en el art. 75 inc. 22, como así también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y lo establecido en la Ley 26.200 (Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley 25.390), éstos dos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, y, además, se puso en su conocimiento que dicho acto procesal es fundamentalmente un medio de defensa.

De acuerdo a la imputación del Ministerio Público Fiscal efectuada en el requerimiento de fs. 1/40 de este incidente nro. 05/07/inc.173 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/Solicita en causa N° 05/07 (L.R.D. o C.C.D. 'La Escuelita')", y en sus posteriores ampliaciones obrantes a fs. sub. 375/6 y 421/3 del incidente mencionado, y teniendo en cuenta los requerimientos agregados a fs. 710/758 y 11.296/11.528 de esta causa, a Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ se les informó que se les imputa: Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-; habida cuenta los elementos arrimados a esta causa y teniendo en mira a la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes (v. Fallos 309: libros 1 y 2, páginas 33/1.021 y páginas 1.029/1657 respectivamente), conforme la detallada descripción que se efectuara del Terrorismo de Estado en la misma.

Asimismo, a cada uno de los imputados se le informó concretamente el grado de participación que le achaca el Ministerio Público Fiscal [co-autoría a todos los nombrados].

Luego de la descripción detallada de los hechos que le son imputados, seguidamente se les informó a los encartados, en las sucesivas audiencias, que las pruebas existentes en su contra son: las constancias de las causas relacionadas con las víctimas que fueran mencionadas precedentemente, copia certificada del legajo personal del imputado, documentación acompañada por el Ministerio Público Fiscal en el marco de esta causa y reservada en Secretaría; Declaraciones indagatorias en los autos principales nro. 05/07: Julián Oscar CORRES: a fs. 5356/5360 y 5382/5385 (del 29 y 30/04/08); Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN a fs. 4787/4789 y 4791/4798 el 07/04/08, 4826/4832 el 09/04/08. La documentación: el RC-3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores" Tomo 1 Ed 1966, el RC-16-5; el PON 24/75; el Informe Final PAC 1975/76 y la Directiva de Educación del Ejército 228/76; y el Libro Histórico del V Cuerpo de Ejército (Dec. 9390/63); Plan del Ejército; Directiva 404/75 del Consejo de Defensa. La documentación recibida del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén según consta a fs. 11.290/1. Las declaraciones Indagatorias de: Adel Edgardo VILAS en causas: 88, 95 (fs. 168/171) y 11/86 CFABB (fs. 846/1031 -en especial y para ejemplo fs. 858-); Osvaldo René AZPITARTE en c.95 (fs. 165/167); Abel Teodoro CATUZZI en c.94 fs. 239; en causa 11/86 CFABB fs. 1116/1177, 1591/1600; Testimonios en los autos principales de Víctor Benamo obrantes a fs. 956/959 y fs. 1.241/1.249 vta. Filmación en el Juicio por la Verdad del testimonio de: Emilio Jorge Fernando IBARRA (el 07/04/2000); Julián Oscar CORRES 12/12/99; Adalberto Osvaldo BONINI (el 01/12/1999); y Claudio COLLAZOS, 30/11/99; Alicia Mabel PARTNOY 30/11/99; Patricia Irene CHABAT (el 14/12/1999).

Se deja expresa mención que los elementos mencionados así como todo el material que se encuentra agregado a estos autos principales, fueron ofrecidos -en cada oportunidad- a los imputados y sus defensores, para su conocimiento, tal como surge de las distintas actas labradas al efecto.

Que con fechas 02/03/10, 03/03/10 y 12/03/10 José María MARTINEZ, luego de conocida la imputación en su contra, y vistas las pruebas de cargo respectivas, preguntado por el suscripto si iba a declarar o iba a hacer uso de su derecho de no hacerlo, manifestó que: "no" (v. fs. sub. 1089, 1103/5 y 1289 del incidente N° 05/07/inc.173).

Por su parte, Gabriel CAÑICUL prestó declaración indagatoria los días 05/03/10 y 12/03/10, y ante la pregunta si iba a declarar o no, contestó: "no voy a declarar" (v. fs. sub. 1119/1125 y 1287/8 del incidente N° 05/07/inc.173).

Los días 08/03/10 y 11/03/10 Desiderio Andrés GONZALEZ prestó declaración indagatoria, y ante la pregunta si iba a declarar o no, contestó que: "por consejo de mi defensor, no voy a declarar" (v. fs. sub. 1187/1195 y 1258/1261 del incidente N° 05/07/inc.173).

Raúl Artemio DOMINGUEZ prestó declaración indagatoria los días 09/03/10 y 11/03/10, y ante la pregunta si iba a declarar o no, contestó que: "por consejo de mi defensor, no voy a declarar" (v. fs. sub. 1224/1234 y 1262/3 del incidente N° 05/07/inc.173).

Finalmente, Arsenio LAVAYEN prestó declaración indagatoria el día 10/03/10 y el 12/03/10, y ante la pregunta si iba a declarar o no, contestó: "no voy a declarar" (v. fs. sub. 1240/1250 y 1276 del incidente N° 05/07/inc.173).

III- LOS HECHOS

Respecto a los hechos imputados corresponde referirme a ellos, individualizándolos con indicación de los nombres de las víctimas y las constancias de las causas anexas que han sido señaladas como prueba de cargo, haciendo una breve reseña de cómo sucedió cada uno a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados:

ABERASTURI, Mirna Edith: Secuestrada el 26/2/77, aproximadamente a las 16:30hs, por unas 6 personas armadas que ingresaron a su domicilio de calle Pueyrredón 642 de Bahía Blanca sin identificarse pero ejerciendo ostensiblemente signos de autoridad, y llevándola sin indicar razones y destino. Luego la introdujeron en un automóvil, la esposaron, vendaron y amenazaron, llevándola al centro clandestino de detención "La Escuelita". Durante su cautiverio sufrió tormentos psicológicos y humillaciones. Días después la liberaron cerca de su casa. (En el juicio de la verdad manifestó que nunca hizo ningún tipo de declaración, y que eso la hace sentir cómplice de los hechos).

PARTNOY, Alicia Mabel: Secuestrada el 12/01/77 al mediodía junto a su hija de 1 año y 1/2, cuando llamaron a la puerta de su domicilio en calle Canadá 240 dpto. 2 de Bahía Blanca personas que se identificaron como "Ejército", ante lo cual ella intentó huir por la parte trasera de la casa, saltando un paredón, sintiendo un disparo de los secuestradores, proveniente de un techo vecino. La atraparon y la metieron en un camión del ejército, en la cuadra había aproximadamente 3 de estos camiones, dirigiéndose todo el operativo hasta el lugar de trabajo de su marido Samuel Sanabria, el local de neumáticos Cincotta, secuestrándolo también, y llevándolos a ambos al comando del V cuerpo, quedando hasta horas de la tarde allí siendo interrogados vendados y atados, y luego llevados a "La Escuelita". Al bajar en el lugar pudo observar la inscripción AAA en la fachada. Esa noche escuchó los gritos de su esposo que estaba siendo torturado (con picana eléctrica y golpes) y las voces de mujeres y hombres en el mismo lugar donde estaba ella. Al día siguiente la llevaron hasta la cocina, donde había unos 5 o 6 militares, y la torturaron de diversas maneras, y lo llevaron a su marido para que le relatara su tortura a ella. Luego de eso pasaron 2 semanas. El encargado de trasladarlos a ellos a la cárcel fue el oficial Nuñez, alias el Mono, que era quien se ocupaba de los detenidos especiales (presos políticos) en la UP4. Permanecieron en la escuelita 3 meses y medio. El 25/04/77 los trasladan a Villa Floresta, quedando detenidos 52 días. El 17 de junio de junio de 1977 (150 días después de su detención) el PEN emite un decreto por el cual pasan a ser detenidos a su disposición y permanece allí en esa situación hasta el 08/10/77. El 22/08/77 es trasladada a Villa Devoto, el 22/12/79 (luego de 3 años de detención) se les otorga el derecho de dejar el país y se radica en USA (su esposo el 22/10/79).

SANABRIA, Carlos Samuel: Secuestrado el 12/01/77 en horas del mediodía en el local de neumáticos Cincotta en donde trabajaba por un grupo de más de 10 militares del Ejército que ingresan rápidamente armados, lo identifican y lo llevan hacia los vehículos del ejército, 1 o 2 camiones, 2 Unimog y 1 camión-ambulancia, subiéndolo a uno de los camiones en el que alcanza a divisar a su mujer, le cubren la cabeza y los conducen hasta el Batallón de Comunicaciones 181 (que divisó a través de la remera), le vendan los ojos y lo interrogan sobre su actividad política. Esa misma noche es trasladado a un lugar que no pudo identificar, le ordenan que no hable, lo llevan a una sala donde lo desnudan, lo atan a una cama metálica colocándole electrodos en la sien y los testículos para pasarle corriente eléctrica, golpearlo e insultarlo para que de información referida a su vinculación política y subversiva. Fue torturado en 3 oportunidades. Estuvo en "La Escuelita" hasta el 25/04/77. Los guardias le decían "La Escuelita" a ese lugar. Ese día fueron retirados junto con su esposa y llevados a la UP4, donde les sacan las vendas y los recibe el Mono Nuñez. Recuerda a algunos detenidos y algunos guardias. (Sanabria es trasladado el 15/08/77 a la cárcel de Rawson hasta octubre de 79, luego se les otorga el derecho a salir del país y el 22/10/79 llega a USA).

CEREIJO, Nancy Griselda: Secuestrada el 03/02/77 en el Hotel Italia, donde trabajaba, por un grupo de personas que se individualizaron como de la Brigada de investigaciones. Fue vista en 'La Escuelita', de donde la retiraron entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas, y muerta en la madrugada de ese día en un operativo conjunto del Ejército y de fuerzas de seguridad, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, sin que existan constancias de su previa liberación.

FERRARI, María Angélica: Secuestrada en la madrugada del 26/02/77, en su domicilio de Ing. White por más de tres personas armadas que dijeron ser de la Policía Federal. Fue vista en 'La Escuelita', donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 fue retirada del lugar y muerta junto a Elizabeth Frers en un aparente enfrentamiento armado producido el 21/04/77 en La Plata, sin que existan constancias de que haya sido previamente liberada.

FRERS, Elizabeth Secuestrada en Chiclana al 500 en enero de 1977. Fue vista en "La Escuelita" donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 es retirada y muerta por personal militar a fines de ese mes en la ciudad de La Plata. No hay constancias de que haya sido liberada.

IZURIETA, Zulma Araceli: El 23/12/76, en oportunidad en que se encontraba trabajando en un banco de sangre de la ciudad de Córdoba, fue detenida en su lugar de trabajo por personal uniformado del ejército, siendo publicada esta información en los diarios del lugar. Previo a ser conducida al Vto Cuerpo de Ejército y alojada en el centro clandestino de detención "La Escuelita", donde fue torturada, pasó por el centro clandestino de detención "La Perla" de Córdoba. Finalmente, el 13 o 14/04/77 aparece como abatida en un enfrentamiento junto con otras 3 personas (Cesar Antonio Giordano o "Braco", María Elena Romero y Gustavo Marcelo Yotti) en un operativo antisubversivo en la Ruta 3 sur, en proximidades a la estación de servicio "El Cholo" (cercanías de la localidad de Gral. Cerri), según surge de la información contenida en "La Nueva Provincia" habiendo intervenido en el operativo personal del V Cuerpo de Ejército, sin que conste su liberación anterior. Luego de distintas diligencias, pasados 5 días del hecho, la Policía Federal le informa a su madre que se dirija para reconocer el cuerpo en la morgue del Hospital Municipal, observando que no presentaba ningún impacto de bala. Por el testimonio de Alicia Partnoy su madre se entera que Zulma había estado secuestrada en la escuelita desde enero hasta el 13/04/77.

GIORDANO, César Antonio: Detenido junto con Zulma Araceli Izurieta, en la ciudad de Córdoba entre el 21 y el 23/12/76, alrededor de las 19 hs. en su lugar de trabajo, y trasladado en avión junto con Zulma Izurieta a "La Escuelita" donde sufrió torturas. El 12/04/77 se le provoca adormecimiento y es trasladado por personal militar, apareciendo muerto en un operativo militar el 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a General Cerri.

IANNARELLI, Estela Maris: Secuestrada el 04/02/77 por personal policial en el domicilio de su novio Carlos Mario Ilacqua. Fue vista en el CCD 'La Escuelita', de donde la retiraron junto a otras personas y posteriormente abatida en un aparente enfrentamiento armado donde participaron fuerzas militares en la ciudad de La Plata el 16/04/77 sin que se haya comprobado su liberación previa.

ILACQUA, Carlos Mario: Secuestrado el 03/02/77 en horas del mediodía, en su domicilio de calle Darwin 536/538 de Bahía Blanca, por personas que se presentaron como Policía Federal, y fue visto en el CCD 'La Escuelita', donde se lo sometió a torturas. Aproximadamente el 13/04/77 es retirado con otras personas y muerto en la ciudad de La Plata en un operativo militar el 16/04/77 sin que se haya comprobado su previa liberación.

LOFVALL, Andrés Oscar: Secuestrado el 03/02/77 por personal del Ejército en su domicilio de calle Cervantes al 100. Fue visto en 'La Escuelita' donde lo sometieron a torturas, y retirado de allí entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas. Muerto el 23/04/77 en horas de la madrugada, en un operativo integrado por fuerzas de seguridad y militares, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandi, partido de Avellaneda. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

ROMERO, María Elena: Secuestrada el 04/02/77 junto a Gustavo Marcelo Yotti, por personal militar que irrumpió en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43. Fue vista en La Escuelita, donde se la sometió a tormentos y torturas. El 12/04/77 es retirada de allí por personal militar, apareciendo muerta en un operativo militar la madrugada del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a Gral. Cerri.

YOTTI, Gustavo Marcelo: Secuestrado el 04/02/77, junto con María Elena Romero, en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43. Fue visto en "La Escuelita", donde fue torturado. El 12/04/77 se le provoca adormecimiento y en estado inconsciente es retirado por personal militar, apareciendo muerto en un operativo militar en la madrugada del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a General Cerri.

ARAGÓN, Gustavo Fabián Alumno de 3er. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 21/12/76 por personas de civil, uno de ellos armado, que lo hacen retirar del Club Villa Mitre con un engaño y camino a su casa junto con su padre Raúl Edmundo Aragón es obligado a subir a un Ford Falcon y lo llevan a su domicilio, donde había otro miembro del operativo. Luego en un Chevy Coupe lo llevan con la cabeza tapada a "La Escuelita", donde lo vendan, le sacan sus pertenencias, le atan las manos y permanece dos días tirado en el piso. Sin comer, recibiendo golpes, maltratos y vejaciones. Entre el 27 y el 28/12/76 lo llevan ante tres o cuatro personas, en otro lugar cercano lo hacen desvestir, lo atan de pies y manos a un catre y lo interrogan mientras le aplican picana eléctrica. Luego de permanecer una semana aproximadamente en "La Escuelita" sufre una nueva sesión de tortura. Es liberado cerca del cementerio e introducido en una ambulancia que lo lleva al Comando V Cuerpo de Ejército donde es confinado en un calabozo. Allí es interrogado luego de vendarle los ojos. Es entregado por el Comando V Cuerpo de Ejército a los padres de Roth y López, probablemente el 28/01/77.

AYALA, Héctor Juan Detenido el 20/12/76, por una comisión de la Policía Federal Argentina, y luego de ser interrogado y amenazado se lo trasladó a La Escuelita, donde se lo torturó hasta el 24/12/76, que fue trasladado a la UP4 y de allí al penal de Rawson -donde recibió maltrato psicológico en especial- hasta el 20/06/78.

BAMBOZZI, Néstor Daniel Alumno de la ENET Nº 1, de 19 años de edad, secuestrado en su domicilio el 20/12/76 aproximadamente a las 21.30 hs., por cuatro a siete personas de civil armadas que disparan un tiro al techo y encierran a su familia en el baño; lo despiertan, lo hacen vestir, le atan las manos y lo vendan, lo introducen en un auto, cierran la casa con llave y la tiran. Es trasladado a "La Escuelita", donde se lo tortura con picana eléctrica y es golpeado permanentemente, algunas veces con una manguera. Torturado dos veces por día -a la mañana y a la tarde- durante 17 días, en una oportunidad fue colgado de las manos, desnudo, en un pozo con agua, durante un día. Luego de esos 17 días le hacen firmar una declaración y le sacan una foto. Es liberado el 21/01/77 en Ingeniero White.

CHABAT, Patricia Irene: Secuestrada en su domicilio el 15 de diciembre de 1976, por un grupo de personas que la golpea previamente a introducirla a la parte posterior de un automóvil. Es conducida al Vto. Cuerpo de Ejército y alojada en "La Escuelita", donde es interrogada y torturada con picana eléctrica en reiteradas oportunidades. El 23/12/76 fue trasladada a la Cárcel de Villa Floresta, y puesta a disposición del P.E.N.

CASTILLO, Juan Carlos Detenido el 25/06/76 junto con Pablo Francisco Fornasari, en tránsito por la Ruta 3, sur por una patrulla militar que aparentaba un control vehicular; conducido al Vto. Cuerpo de Ejército, alojado en el Batallón de Comunicaciones 181 y posteriormente llevado a "La Escuelita", donde es sometido a torturas y tormentos. El 4/9/76 es muerto junto con Pablo Francisco Fornasari, Manuel Mario Tarchitzky y Zulma Raquel Matzkin en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberado previamente. La camioneta en la que circulaban es apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181.

CARRIZO, Carlos: Secuestrado alrededor del 21 de diciembre de 1976 y llevado a "La Escuelita" donde es visto por Roth y López. El 15 de enero de 1977 es abandonado en cercanías del cementerio local y trasladado por personal del Ejército al Batallón de Comunicaciones 181, continuando detenido hasta el 21 de enero. Es llevado a su casa por el padre de Roth que había ido a retirar a su hijo.-

CHIRONI, Eduardo Mario: Detenido el 13/12/76 al presentarse espontáneamente en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, atento haber tomado conocimiento que iba a ser detenido. Allí permaneció hasta el 15/12/76, fecha en que fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde sufrió torturas que le ocasionaron lesiones gravísimas. El 24/12/76 ingresó en la UP4 de Villa Floresta a disposición del PEN. El 15/08/77 fue trasladado a la UP6 de Rawson, donde permaneció hasta el 08/03/78, fecha en que recuperó su libertad.

CRESPO, Mario Rodolfo Juan: Detenido en dos oportunidades: El 4 ó 5 de julio de 1976, es detenido en Viedma por personal de la Policía Federal Argentina y trasladado a esa delegación donde se lo golpeó e interrogó. Su suegro, oficial de la policía de Buenos Aires, intercede para que se lo traslade a la delegación Bahía Blanca de esa fuerza, donde es liberado el 9/7/76 luego de ser nuevamente interrogado. Entre el 15 y el 18 de noviembre de 1976 su suegro le dice que lo requieren en el Comando Vto. Cuerpo de Bahía Blanca, por lo que viaja con él y lo retienen diciéndole que le harán unas preguntas. Lo llevan a La Escuelita, donde es interrogado reiteradamente bajo tortura hasta navidad de 1976. El 17/01/77 fue trasladado a la UP4, y el 22/8/77 a la cárcel de Rawson. A fines de noviembre lo traen nuevamente a Bahía Blanca porque su esposa está enferma. El 16/02/78 se dispuso su arresto domiciliario y a principios del '80 se decretó su libertad definitiva. Luego de sus detenciones, el domicilio de su madre fue allanado y también el suyo.

DELUCHI, Nélida Ester Secuestrada el 01/08/76 en Pasaje Podestá 1017 de esta ciudad por tres individuos armados. Tras decirle que va a declarar en la comisaría, es llevada a "La Escuelita" siendo interrogada y amenazada de muerte durante el traslado. Llevada a un galpón es colocada sobre una cama de hierro, se le coloca una toalla en la boca y se la interroga con aplicación de picana eléctrica. En otra oportunidad es golpeada hasta perder el conocimiento y atada a una cama. Es torturada, interrogada y amenazada en reiteradas oportunidades, tanto en "La Escuelita" como en el galpón aledaño también situado en el predio del Comando V Cuerpo de Ejército. Liberada el 13/08/76 a las 00.30 hs. en la puerta de su domicilio, al que militares del centro clandestino de detención se le apersonan en varias ocasiones. Quedó con graves secuelas que le ocasionaron invalidez.

FORNASARI, Pablo Francisco Detenido el 25/06/76 estando en tránsito por la Ruta 3 sur, por una patrulla militar que aparentaba un control vehicular, junto a Oscar Gatica y Juan Carlos Castillo y conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército, siendo alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 02/07/76 es llevado a "La Escuelita", donde es torturado. El 04/09/76 es muerto en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

GARCÍA SIERRA, Miguel Secuestrado el 26/11/76 en Viedma, aproximadamente a las 22 hs., por personal que se identificó como policías. Es llevado y torturado en La Escuelita, alojado en la UP4 desde el 24/12/76 a disposición del PEN y trasladado a la cárcel de Rawson el 15/08/77. El 26 ó 27/11/77 dejó el país.

GARRALDA, Ricardo El 23 de julio de 1976, es detenido por una patrulla militar, en su domicilio de 11 de abril 331 departamento 10 de esta ciudad junto con María Graciela Izurieta. Sin que conste su liberación. Es muerto en un operativo militar en Dorrego y General Paz el 18 de septiembre de 1976, junto con Peralta. No consta que haya sido liberado previamente, por lo que se puede inferir que permaneció detenido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" dentro del Vto Cuerpo de Ejército. Una persona que fue a la morgue a reconocer un cadáver, reconoció también el de su hijo y dijo que había 27 cadáveres todos "quemados" a la altura del vientre y con las manos seccionadas.

GONZALEZ, María Eugenia y JUNQUERA, Néstor Oscar secuestrados el 9/11/76 en Paunero 629 alrededor de las 13 hs. por un grupo de personas armadas, de civil y a cara descubierta que entregaron sus hijos de seis meses y 2 años a un vecino. Al día siguiente su casa fue saqueada. Trasladados en un Ford Falcon a "La Escuelita". En la última semana de noviembre es sometido a tortura mediante golpes con bastones de goma y sumergido en un tambor de agua cabeza abajo. Simultáneamente González era torturada hasta quedar al borde de la muerte. Se encuentran desaparecidos y no hay constancias de que hayan sido liberados.

HIDALGO, Eduardo Alberto Hecho 1°: secuestrado en su domicilio de calle Chiclana al 500 en la madrugada del 10/09/1976 por un grupo de cuatro a seis personas armadas vestidas de civil. Torturado en un galpón en inmediaciones de la Estación del Ferrocarril, es interrogado sobre su hermano. Liberado el 24/09/76.

Hecho 2°: el 9/11/76 nuevamente secuestrado en su domicilio por tres personas armadas y vestidas de civil que se identificaron como Policía Federal. En la cochera del edificio, nueve personas más con armas lo introducen en un Falcon verde y lo encapuchan. Es trasladado a La Escuelita y nuevamente torturado e interrogado sobre su hermano, sufriendo severos malos tratos y simulacros de fusilamiento. El 24/11/76 es trasladado a la UP4 a una celda junto con Daniel Villar, a disposición del PEN. El 26/11/76 lo trasladan a la UP9. Vuelve el 24/08/78 a la UP4. A una semana de su liberación el 23/12/78, su nuevo domicilio de Falcón 315 es allanado por la Policía Federal Argentina.

IZURIETA, María Graciela: detenida el 23/7/76 a las 22.45 hs. por personal militar que amenaza a los vecinos, en su domicilio de calle 11 de abril 331 dto. 10, que lo saquea y roba. En el mismo procedimiento es secuestrado Ricardo Garralda. Fue vista, embarazada hasta de 8 meses, en La Escuelita, donde sufrió tormentos. Se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

JARA, Fernando: trabajador portuario, secuestrado ante su esposa, en su domicilio, varios meses antes de su muerte producida el día 16/12/76, en la Calle Casanova a la altura del 800 de la ciudad de Bahía Blanca, en un supuesto enfrentamiento. Testigos afirmaron haberlo visto en La Escuelita, y luego se difundió por radio una información sobre su muerte en un enfrentamiento producido al día siguiente de haber sido retirado de La Escuelita. Asimismo, vecinos de calle Casanova oyeron a un hombre que gritaba "no me maten". El diario La Nueva Provincia asoció esa muerte con el aniversario del atentado en el que fallecieron Rojas y Papini, afirmando que el abatido estaba prófugo.

LÓPEZ, Gustavo Darío Tenía 16 años y estudiaba en la Escuela Industrial ENET Nº 1 de esta ciudad. Es secuestrado en su domicilio de Las Heras 958 el 21/12/76 aproximadamente a las 02.00 hs. por más de cuatro personas disfrazadas y armadas, que dijeron ser policías. Conducido por la fuerza a "La Escuelita", golpeado y con la cabeza cubierta con un pulóver, allí es sometido a continuos interrogatorios, tormentos, extorsiones y torturas con aplicación de electricidad en el cuerpo. El 15/01/77 a la 01.00 hora es llevado a inmediaciones del cementerio local donde es detenido por un camión del ejército y lo confinan en un calabozo del Comando V Cuerpo de Ejército. El 18/01/77 es nuevamente interrogado y amenazado con ponerlo a disposición del PEN. El y sus compañeros fueron visitados por el Padre Vara, a quien le pidieron que avisara a sus padres, pero no lo hizo. Les preguntaba qué habían hecho y cuál era su actividad política. El 21/01/77 es puesto en libertad. Unos días antes le hacen firmar una declaración de que habían sido tratados con corrección. Estuvo con Zoccali, Roth, Aragón y otros compañeros de la Escuela Industrial.

LORENZO, Roberto Adolfo Secuestrado el 14 de agosto de 1976, en el domicilio del matrimonio Sotuyo, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. No hay constancias de su liberación. Desaparecido hasta su muerte en un operativo militar junto con Cristina Coussement, en la ruta 33 cerca del Paraje La Vitícola.

MATZKIN, Zulma Raquel Secuestrada el 19/07/76, es vista en el Batallón de Comunicaciones 181 y en "La Escuelita". Sometida a tormentos y severidades, el 4/9/76 es muerta junto con Pablo Francisco Fornasari, Manuel Mario Tarchitzky, y Juan Carlos Castillo en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

MENNA de TURATA, Estrella Marina Secuestrada el día 20/07/76 aproximadamente a las 18 hs. de su domicilio de calle Fitz Roy 238 por 15 personas uniformadas del Ejército portando armas largas, que la retiran de su domicilio en una camioneta conducida por un soldado, ante la vista de los vecinos que presenciaron el operativo. Vio 2 camiones del ejército que transportaban gran cantidad de detenidos, y la persona que estaba a cargo (que no era oriunda de la ciudad) tenía un listado de todas las personas que debía detener y desde su domicilio partieron en busca de más personas. Luego arribaron al Batallón donde a medida que descendían los iban encapuchando. Al resto los trasladaron desconoce a dónde, y a ella la dejaron en el lugar, donde pudo ver a otra chica envuelta con una frazada y atada, con la que luego compartió 15 o 20 días, era Cristina Jessene que había sido detenida erróneamente cuando buscaban a otra Cristina. A media noche la llevaron a una sala donde el Capitán Otero le tomó los datos y la vendó, y de allí la condujeron en un automóvil junto con 2 sargentos y otro detenido que iba tirado en el piso trasero a un lugar aparentemente despoblado, oyó voces, gritos, simulacros de fusilamiento, amenazas de muerte. A ella la introducen en una casa. Era custodiada por 2 guardias, que actuaban de manera opuesta, uno como "bueno" y otro como "malo". Uno de ellos la puso en contacto con Zulma Matzquin que también estaba detenida. Luego Estrella fue retirada del lugar con manos atadas y llevada a la intemperie donde perdió el conocimiento. Cuando despertó tenía a un médico que estaba haciendo el servicio militar a su lado, que le curó una infección del ojo. También se interesó por su estado de salud el Tte. Cnel. Tauber. El 1º día la llevaron al mismo lugar que Felicitas Baliña que era enfermera del Hospital Penna, y una Sra. mayor con sus 2 hijos. A los 10 o 15 días el novio de Cristina Jessene fue a retirarla del lugar y luego a Felicitas. Permaneció sola en el lugar alrededor de 10 días. Fue a verla el Mayor Cerda o Cerdan un par de veces, decía que era del norte. Tenía un trato muy amistoso. Siempre le mostraba fotos familiares, y en una oportunidad le exhibe una y ella al mirarla bien reconoce a una estudiante universitaria apodada "La Corta", preguntándole él si la conocía. A fines del mes de agosto Tauber le informó que sería trasladada a la cárcel de Villa Floresta, sufrió una crisis nerviosa por lo que le inyectaron un calmante y la trasladaron en ambulancia acompañada por personas, entre las que podría encontrarse un médico. Luego un automóvil la llevó hacia el Hospital Militar, donde la atendió la Dra. Zilio quien pidió que le sacaran las esposas. Fue llevada a la UP4 de Villa Floresta el 19/08/76, donde se encontró con varias mujeres que habían estado secuestradas y torturadas, entre ellas Raquel Israel, que estaba embarazada. Allí escuchó que interrogaron a una de las mujeres, y la misma dijo "esta vez me dieron suave". Posteriormente hubo otros ingresos, entre ellos Haydée Cristina Gentile de Bohoslavsky, alias "Tina". A fines de noviembre la trasladaron junto con Raquel Israel en horas de la mañana en un avión militar que partió de la Base Comandante Espora, vendadas y atadas a un gancho del piso, pararon en Azul y subieron 20 mujeres más, para terminar el recorrido en Buenos Aires, donde al descender se quiebra una vértebra por un golpe, sin recibir atención médica. De allí fue trasladada a Villa Devoto y al día siguiente a Olmos, quedando durante 3 meses en el Hospital de la cárcel donde nace su hija el 21/12/76 que fue retirada por su esposo. A fines de mayo de 77 fue trasladada a Devoto nuevamente y quedó en libertad el 21/06/77.

MENGATTO, Sergio Ricardo: Integrante del grupo de alumnos de la ENET Nº 1, secuestrado de su domicilio el 21/12/76 por personas de civil, con lentes negros y fuertemente armados que dijeron ser policías, revisaron completamente su domicilio y encapuchado lo introducen en un auto, cerrando la casa con llave y tirando la misma. Durante el trayecto fue interrogado sobre diferentes personas. Es trasladado vendado y despojado de sus pertenencias. Permaneció en el lugar, durmiendo en el piso 13 o 14 días. Luego de ese período, fue interrogado sobre el atentado a la firma de Amado Cattaneo, y fuertemente golpeado. En un segundo interrogatorio, le aplicaron picana eléctrica. Luego de un tercer interrogatorio, le hacen firmar una declaración. Permaneció 10 días más, y en una camioneta lo dejan en la vía pública. La ropa que vestía en su liberación no le pertenecía.

MERCERO DE SOTUYO, Dora Rita y SOTUYO, Luis Alberto: En la madrugada del 14 de agosto de 1976, efectivos del 5to. Cuerpo de Ejército realizaron un operativo antisubversivo en la vivienda que ambos alquilaban en la calle San Lorenzo 740 de Bahía Blanca, momentos más tarde, según testimonios de vecinos fueron secuestrados en dos autos particulares junto a otra persona, quién sería el ingeniero Roberto Lorenzo, socio de Luis Alberto (que fue hallado muerto, acribillado a balazos, en la morgue judicial de esa ciudad por su padre un mes después, el 18-9-76). Alojados en "La Escuelita", no hay constancias de su liberación y aún permanecen desaparecidos.

MEILAN, Oscar José y RIAL de MEILAN, Vilma Diana: Secuestrado con su esposa el 2/12/76 por un grupo de personas armadas y de civil, pertenecientes a la Policía Federal Argentina a cargo de Forchetti. Su auto fue interceptado en la puerta de su domicilio y trasladados a la delegación Viedma de esa policía, desde donde se los llevó a La Escuelita y fueron torturados. El 22/12/76 Vilma Rial fue liberada. El 17/01/77 se trasladó a Oscar Meilán la UP4 en muy mal estado de salud hasta el 22/08/77 en que fue llevado a la cárcel de Rawson, hasta mediados del '79 que fue liberado.

MONGE, Juan Carlos: secuestrado en su domicilio de Rondeau 1132 a las 9 hs. del 1º/11/76 por al menos 20 personas en varios automóviles que dijeron ser de la policía sin identificarse. Fue llevado a "La Escuelita" e interrogado bajo tortura con golpes y aplicación de picana eléctrica casi diariamente, en sesiones de dos o tres horas. Fue golpeado y estaqueado, y en una oportunidad fue obligado a presenciar la tortura de Junquera y su esposa. También fue colgado de los brazos dentro de una cloaca. El 24/12/76 fue llevado en un vehículo junto con otros detenidos y dejados en un descampado de donde fueron recogidos y llevados a la cárcel de Villa Floresta. El 22/8/77 fue alojado en el penal de Rawson, y en febrero de 1979 en Coordinación Federal en Capital Federal. El 13/03/79 ejerció la opción de salir del país.

PEDERSEN, María Cristina A las 06.00 hs. del 04/08/76 es secuestrada de su trabajo en calle Casanova al 414 de esta ciudad, por alrededor de diez personas vestidas con ropa de fajina color verde, armadas, que la introducen en la parte posterior de un auto con la cabeza cubierta. Tras vendarla, la entregan en La Escuelita. Una vez allí es interrogada y sometida a aplicación de corriente eléctrica. Es alojada en una habitación con otras personas. El 10/08 es trasladada en una camioneta junto a otras personas a un galpón grande donde la torturan. Dentro del mismo galpón, es llevada a otra dependencia donde le sacan las vendas y otra persona encapuchada le saca fotos. Permanecerá en La Escuelita hasta el 10/9/76. Uno de sus interrogadores, apodado El Tío, la hace abordar a un Fiat 600 y la deja en su domicilio.

PETERSEN, José María: Siendo estudiante de la ENET Nº 1 y marinero en la Prefectura, es secuestrado el 20/12/76 aproximadamente a las 22 hs. en el domicilio de sus padres, por cuatro o cinco personas de civil que lo vendaron, amordazaron y tiraron al suelo, tras lo cual es trasladado en automóvil a La Escuelita. El 7/1/77 lo arrojan a una cama y le aplican picana eléctrica sobre todo el cuerpo mientras lo interrogan. En otra sesión de tortura le aplican picana eléctrica y lo hacen morder por un perro. Reconoce a su profesor Villalba. Continuamente maltratado, el 13/01/77, vendado, lo liberan en inmediaciones del cementerio. De allí, previo a sacarle las vendas, lo conducen en ambulancia del ejército al Batallón de Comunicaciones 181, donde permanece en una celda siendo sometido a dos interrogatorios, uno de ellos vendado. Es liberado el 21/01/77 junto con sus compañeros Roth, López, Lebed y Aragón. Le quedaron lesiones en su mano izquierda, tobillo derecho y una cicatriz en la nariz.

RIVERA, Carlos Alberto Secuestrado de su domicilio de Chiclana 1656 Dto. 1 el 1º/10/76 alrededor de las 23.30 hs. por 4 ó 5 personas de civil fuertemente armadas que irrumpieron luego de tocar el timbre identificándose como Policía Federal y preguntar por él a los vecinos de los departamentos contiguos, manteniéndolos contra la pared. En total eran entre 10 y 12 personas, que rodearon el lugar. Registran todo su departamento y lo llevan por la fuerza. Fue visto en "La Escuelita", entre el 4/11/76 y el 5/12/76. El 7/12/76 es muerto junto a Ricardo Gabriel Del Río por una patrulla militar en calle 17 de mayo al 1800 sin constancias de que haya sido liberado previamente.

ROSSI, Darío Secuestrado en su domicilio de la ciudad de Viedma el 29/11/76 por 4 o 5 personas que empuñaban armas largas, vestidas de civil, movilizadas en un Fiat 125 celeste y un Ford Falcon negro sin chapas patentes identificatorias, que lo retiraron con violencia de su domicilio de calle Laprida al 700 de Viedma para ingresarlo en los vehículos y luego trasladado al Vto. Cuerpo de Ejército, en La Escuelita, donde sufrió torturas y vejaciones. Oscar José Meilan y Oscar Amilcar Bermúdez dicen que se encontraba mal de salud porque poseía una afección cardíaca y poseía heridas provocadas por la aplicación de corriente eléctrica, motivo por el cual recibió en el lugar asistencia médica, hasta el 02/03/77 cuando fue ultimado a balazos por personal del ejército en Panamá y Salta de Bahía Blanca, en un falso enfrentamiento descartado por pericias. En marzo o abril de 1977 se difundió en una noticia periodística que Rossi había sido muerto en un enfrentamiento con fuerzas combinadas de policía y ejército.

ROTH, Eduardo Gustavo Alumno de 4to. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 20/12/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Salta 777, es encapuchado y subido a un automóvil con tres personas, que lo llevan a La Escuelita. Reconoció a Villalba. Allí le vendan los ojos, lo hacen desnudar, lo atan de pies y manos a una cama metálica y lo torturan con picana eléctrica, al mismo tiempo que lo interrogan. Queda inconsciente y delira una semana. El 21/01/77 lo arrojan de un automóvil en calle Sarmiento en cercanías del cementerio, vendado y esposado, junto con López, Zoccali, Aragón y Carrizo. Inmediatamente es conducido por personal del ejército y alojado en una celda. El 22/01/77 es interrogado y fotografiado. EL 28/01/77 es liberado previo a firmar una declaración.

TARCHITZKY, Manuel Mario detenido el 21/07/76 en "La Escuelita" es sometido a severidades y tormentos. El 4/9/76 es muerto junto con Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari, y Zulma Raquel Matzkin en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

VILLALBA, Emilio Rubén siendo profesor en la ENET Nº 1, es secuestrado entre el 26 y el 27/12/76 en su domicilio del Barrio Rosendo López por tres personas armadas que dijeron ser policías, y llevado a "La Escuelita". El 02/01/77 torturado con aplicación de corriente eléctrica mientras se lo interrogaba en al menos tres oportunidades. En otra ocasión, se lo atormentó colgándolo de pies y manos. A consecuencia de ello, tuvo tres costillas fisuradas, lesiones en el oído derecho y en ambas muñecas. El 21/01/77 lo liberaron en proximidades de la localidad de Tornquist.

VOITZUK, Sergio Andrés A los 18 años, había terminado el sexto año en la Escuela Industrial de esta ciudad. Es secuestrado en su domicilio de calle Santiago del Estero 561 las primeras horas del 21/12/76 por un grupo de civil, con pistolas y metralletas, que amenazó a sus padres, y lo introdujo por la fuerza en una camioneta. Es vendado, tapado con una manta y llevado primeramente a una casilla donde es torturado, con electricidad sobre su cuerpo, y amenazas de muerte, luego trasladado a una construcción aledaña donde había otras personas. Continuamente maltratado, 5 a 7 días después es sumergido en una caldera o tanque con agua durante horas. El 20/01/77 es liberado en la ruta a unos 40 km de esta ciudad junto a Bambozzi y Villalba. Reconoció entre las personas que allí estaban a Mengato, Roth, Bambozzi, Giordano y su novia, y al profesor Villalba.

ZOCCALI, Renato Salvador Era estudiante de la Escuela Industrial. El 21/12/76 es secuestrado por efectivos del ejército portando armas, que allanan la casa de sus padres, y le dicen que lo llevarán al Batallón de Comunicaciones 181 y lo trasladan esposado. Lo dejan en una sala cerca del puesto de guardia aproximadamente una semana. Allí es interrogado sobre un atentado en la ciudad. Luego es interrogado en otros dos lugares del interior del predio militar, siendo torturado con aplicación de picana eléctrica en al menos tres oportunidades. El 15/01/77 es dejado en inmediaciones del cementerio local, en donde se lo vuelve a detener y alojar en el Batallón de Comunicaciones 181 continuando los interrogatorios. Es liberado el 21/01/77.

IGLESIAS, Guillermo Oscar: Ex alumno del Colegio Industrial, 18 años de edad. Secuestrado aproximadamente a las 0:45hs del día 28/12/76, en el domicilio de Patricios 235 de Bahía Blanca, cuando es sorprendido al ingresar allí por dos personas que lo introducen a un vehículo, donde lo tapan la cabeza. Efectúan un recorrido que no puede precisar cuanto duró, y lo hacen caminar encapuchado hasta ingresar a una construcción. Allí lo sientan y le vendan los ojos. Luego lo llevan a otro lugar donde es interrogado sobre nombres de personas que desconocía con aplicación de descargas eléctricas, en distintas zonas de su cuerpo. Después lo trasladan a otro sitio donde lo visten y le dan de comer. Allí se duerme hasta que el 29/12/76 a la noche lo levantan, lo suben a un auto y luego lo liberan, siendo conducido a, más o menos, dos cuadras de su casa. Nunca tuvo militancia ni participación en ninguna agrupación, por ello no entendió porque motivo fue secuestrado.

ABEL, Jorge Antonio: Fue detenido el 15/12/76 en la ciudad de Viedma, por un grupo de tres personas que se movilizaba en una camioneta F-100 perteneciente a la Policía Federal, quienes lo llevaron hasta la Delegación de la PFA de dicha ciudad, donde fue interrogado y torturado. Después lo condujeron a la Escuela de Policía de Rio Negro y finalmente lo trasladaron a "La Escuelita", sita en el Comando Vto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca. En este lugar también fue torturado, hasta que el día 24/12/76 fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta. Allí pasó a estar a disposición del PEN por el Decreto N° 01 del 03/01/77. Después, el 22/08/77, pasó a la UP6 de Rawson, donde permaneció detenido hasta que el 24/12/78 recuperó la libertad, aunque dejó de estar a disposición del PEN por el Decreto N° 3055 del 26/01/78.

ESQUIVEL, Daniel Osvaldo: secuestrado el día 21/06/77 en la Plaza Rivadavia. Fue atacado por 5 o 6 personas jóvenes, vestidas de civil y armadas con pistola que lo esposaron, le colocaron una capucha y lo introdujeron en el baúl de un automóvil. Después de aproximadamente 45 minutos llega a un lugar, en donde permaneció con los ojos vendados siendo trasladado diariamente a la sala de torturas para ser interrogado mediante golpes y aplicación de picana eléctrica. Amenazado constantemente de que sería fusilado, fue retirado del lugar posiblemente el 3 o 4 de julio, previo aplicarle una inyección que le dicen que era para tranquilizarlo. Lo llevan en un automóvil, siempre bajo amenazas de que será fusilado, y finalmente lo dejan en un camino cercano a la localidad de Cabildo, atado de pies y manos.

GONZALEZ, Héctor Osvaldo: secuestrado con su esposa en la madrugada del 19/04/77 en su domicilio de Irigoyen al 500 por personas de civil armadas, que los encapucharon para conducirlos en un camión a un lugar desconocido. Les robaron todos los objetos personales que portaban y fueron interrogados con tortura mediante aplicación de electricidad. Luego de dos días fueron conducidos a "La Escuelita", y alojados en una casilla rodante. Al día siguiente su esposa fue liberada en cercanías de Grumbein. Héctor González fue diariamente torturado con picana eléctrica. Luego fue alojado en "La Escuelita" vendado y atado a un camastro. Sufrió simulacros de fusilamiento. Después de unos cuatro meses fue trasladado a la UP4. Liberado el 21/08/77.

BOSSI, Néstor Alejandro: fue secuestrado en la Plaza Rivadavia, el 03/06/77, mientras circulaba en su vehículo acompañado por Francisco Valentini, por un grupo de personas fuertemente armado, que lo introducen en uno de los dos autos en que se desplazaban, tirado en el piso y con la cara tapada con un saco. Trasladado al LRD o CCD "La Escuelita", donde fue torturado. Se encuentra desaparecido.

TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba: detenida la noche del 03/06/77, por un grupo de civiles armados que se trasladaban en varios vehículos, quienes irrumpieron en su domicilio, llevándola con destino desconocido, con su hija María Susana Bossi, de 16 meses -a la que dejaron en la puerta del Pequeño Cottolengo- y que luego fue entregada a sus abuelos. Hasta la actualidad se encuentra desaparecida.

Que respecto a este hecho, si bien la C.F.A.B.B. en la causa N° 65.626, caratulada: "TEJADA, Walter Bartolomé.." -con fecha 29/10/09- ha entendido que no está acreditado el paso del matrimonio "por la "Escuelita" o algún otro CCD en esta ciudad", entiendo que al estar probado su secuestro en esta ciudad por personal del Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército -tal como sostiene la Alzada-, ello resulta un indicio más que suficiente para establecer que el íter criminis del que resultó víctima el matrimonio BOSSI, incluyó su paso por el Centro Clandestino de Detención "La Escuelita". Ello así por cuanto el Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra" establecía que luego de su captura, los prisioneros debían ser trasladados a los denominados "lugares de reunión de detenidos" (L.R.D.), conforme lo dispuesto en el art. 4018 de la mencionada reglamentación, siendo el ahora conocido como Centro Clandestino de Detención (C.C.D.) "La Escuelita" el L.R.D. más importante en éste área, de lo que infiero -con el grado de certeza que esta etapa impone- el paso del matrimonio BOSSI por él previo a su desaparición.

Graciela Alicia ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ: secuestrados el 16/12/1976 de su domicilio en Cutral Có, Pcia. de Neuquén, por un grupo de efectivos armados del Ejército y de la policía de la provincia de Neuquén que se movilizaban en tres vehículos. Al momento del hecho el matrimonio tenía una hija de tres meses abandonada por los secuestradores en la casa, y Graciela se encontraba embarazada de 5 meses. De allí trasladados al CCD del Batallón de Ingenieros de Construcciones 182 de Neuquén conocido como La Escuelita de Neuquén y luego llevados al CCD La Escuelita de esta ciudad donde fueron sometidos a tormentos. Raúl Eugenio Metz habría permanecido en cautiverio en el CCD ubicado en terrenos del Vto. Cuerpo de Ejército hasta enero de 1977. Graciela Alicia Romero dio a luz un varón en el CCD en abril de 1977, en una casilla rodante aledaña a dicho lugar de detención. El 23/04/77 ella fue sacada del lugar y su hijo presuntamente entregado a uno de los interrogadores. Ambos permanecen desaparecidos, y no hay constancias de que hayan sido liberados.

BENAMO, Víctor Detenido el 26/04/76 en Banfield, Pcia. de Bs. As. por policías bonaerenses. Está registrada su detención en la Brigada de Avellaneda. Se lo trasladó hasta un aeródromo, probablemente el de La Plata, donde lo esperaba un avión con una comisión, presumiblemente del ejército. Apenas subido al avión, en el piso con las esposas atrás, por horas los cuerpos presionaban sobre las muñecas esposadas. Cuando el avión llegó a Bahía, estuvo con los ojos vendados, y al llegar, fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y a "La Escuelita". En los 33 días de detención recibió torturas, picaneadas, picaneadas colgado que le hicieron un problema en la clavícula para lo cual le dejaron durante algún tiempo, un breve lapso, la mano derecha libre de las esposas, -porque estaba estaqueado-, para que tuviera la mano libre apretada en la clavícula izquierda, esto fue durante los períodos de ausencia de tortura. No padeció torturas como "el submarino". Sí aplicaciones de electroshock. Los días de tortura fueron más de la mitad de ese lapso de 33 días. También recibió otro tipo de tortura más suave con electricidad, con la que se puede adormecer parcialmente la mente y usar esta parcialidad como elemento de interrogatorio. Se fingían matchs de box con gente esposada, con risas del que transmitía la supuesta pelea o bien el fingimiento de supuestos ataques al regimiento con tiros que sonaban cerca de los cuerpos de los detenidos, todos vendados. El slogan continuo que escuchaba era "si a ustedes se les caen las vendas son muertos" por eso tenía que avisar si se caía la venda. Concretamente, del 26 de abril al 26 de mayo de 1976 estuvo en lugar clandestino de detención, luego pasó a la cárcel local. En los lugares de detención, siempre vendado, oyó la voz de Farías, a quien conocía, y una conversación con un interrogador, y apenas llegó a la cárcel con diarios viejos, de una semana atrás, advirtió que eran mentiras que Farías había muerto en un ataque inexistente a la guardia del Regimiento V. En un momento determinado, enterado por otros presos como Mario Medina en el lugar de detención clandestino, que el propio Juez Federal, Dr. Madueño, concurrió al Regimiento V a tomar declaración a la familia Bustos y a Mario Medina, en un lugar donde alguno de los interrogados tenían visibles muestras del mal trato. Lo que recuerda con respecto a los interrogatorios, es que quien preguntaba era una voz gruesa, con características comunes de los grandes fumadores. Amigo posteriormente a este período de Orlando Stinermann, por haber estado juntos en el penal de Rawson. Detenido en la cárcel local, hasta el 2 de agosto de 1976 en que lo trasladaron a la cárcel de Rawson con otros ciudadanos de Bahía. Los ruidos que escuchaba en el lugar de detención clandestino, son el ruido del tren, ya entrada la tarde.

BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio Secuestrado el 19/10/76 al mediodía en su domicilio de calle Córdoba aproximadamente Nº 60, por tres personas de civil armadas y con el rostro cubierto con un pañuelo. Golpeado e introducido en un automóvil, es trasladado cubierto por una frazada a una construcción antigua. Golpeado durante el viaje, al llegar lo vendaron, lo obligaron a desnudarse, lo ataron de pies y manos a una cama de sunchos y lo torturaron con picana eléctrica y golpes con una madera en su vientre, siendo interrogado simultáneamente. Luego fue llevado a otro lugar aledaño. El 22/11/76 es trasladado en un camión con otros tres detenidos y abandonado en una ruta, de la que los recogió otro vehículo del Batallón de Comunicaciones 181. Sometido a Juicio ante el Consejo de Guerra, es condenado y trasladado a la cárcel de Rawson hasta el 20/06/81 con una breve estancia en la cárcel de Villa Floresta. Reconoció la presencia de Julio A. Ruiz, A. Lauretti, Rubén A. Ruiz y luego en la UP4 individualizó como compañeros de su cautiverio a Lede, Medina, Hidalgo, Rivera, "la Vasca" Izurieta y Callejas.

COLLAZOS, Claudio Detenido en la vía pública el 19/03/76 a las 06.30 hs., por alrededor de diez personas armadas con la cara cubierta, desplazándose en un Fiat 1500 y un Ford Falcon. Conducido a "La Escuelita", es torturado con picana eléctrica durante los interrogatorios y sufrió amenazas de fusilamiento, entre otros tormentos. Liberado el 24/03/76. Afirma que estuvieron con él Héctor Núñez y Mercedes Orlando -compañeros de trabajo- y René Bustos. También que su interrogador fue Santiago Cruciani.

NÚÑEZ, Héctor Enrique Secuestrado el 19/03/76 por dos personas de la Policía Federal retirándolo de su lugar de trabajo, en la Municipalidad. Lo mantuvieron encerrado en una habitación, lo sometieron a varios interrogatorios respecto a personas. No fue torturado ni maltratado. Liberado el 29/03/76.

RUIZ, Julio Alberto secuestrado el 19/10/76 en su domicilio de calle Cacique Venencio 635 por un grupo de personas que lo introdujeron en su propia Citroneta y trasladado a "La Escuelita", donde por indicación de "El Tío" se lo lleva a otra habitación, lo atan de pies y manos y le colocan electrodos en las sienes, torturándolo con golpes y descargas eléctricas mientras se lo interrogaba -en dos ocasiones-. También fue colocado en el "palenque" o "cruz" por hablar con un compañero de detención, y es nuevamente aconsejado por El Tío. En una ocasión, fue interrogado sin tormentos por una persona que aparentaba tener alta graduación militar. Luego de más de 30 días de cautiverio, es liberado en un descampado, desde una camioneta, junto a otros tres detenidos y recogidos por personal militar que los llevó al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron dejados en la guardia y recibidos por un Teniente Coronel. Sometido a juicio por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, y condenado a 18 meses de prisión, pena que cumplió en los penales de Rawson y de Villa Floresta, quedando luego en libertad.

RUIZ, Rubén Alberto secuestrado entre el 19 y el 20/10/76 en el domicilio de Pablo Bohoslavsky, permaneció en "La Escuelita" sufriendo severidades y tormentos constantes; liberado alrededor del 22/11/76 y levantado por militares que lo trasladaron al Comando V Cuerpo de Ejército junto con Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, donde fue sometido a juicio por el Consejo de Guerra. No tiene parentesco con Julio Alberto Ruiz.

STIRNEMANN, Orlando Luis detenido el 06/04/76 en Malabrigo, Provincia de Santa Fe, es trasladado en avión a la Base Aeronaval Comandante Espora, e introducido en un Ford Falcon tripulado por personal del Ejército, diciéndole el conductor que será asesinado. Alojado en un galpón del Batallón de Comunicaciones 181, permanece alrededor de quince días en los que es torturado con picana eléctrica -entre otros tormentos-, y luego es trasladado a otro centro clandestino de detención ubicado en el predio del Vto. Cuerpo de Ejército, donde también se lo tortura. El 13/05/76 es alojado en la UP4. En su declaración da nombres de personas que estuvieron con él y también apodos de los torturadores.

VERA NAVAS, Manuel Ciudadano español, afiliado al Partido Comunista, secuestrado el 03/11/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Saavedra 2118 por alrededor de 15 personas de civil con armas cortas y largas, que dijeron ser policías. Maltrataron a sus hijos, padre y esposa, los apuntaban y los golpearon e introdujeron en una habitación tapados con una manta. Trasladado en un Torino blanco, esposado con las manos atrás y vendado, a "La Escuelita" donde es torturado hasta desmayarse. Lo tiran en el piso de una habitación en la que hay más gente quejándose. Sufre simulacro de fusilamiento. Cuando pedía ir al baño lo llevaba a la intemperie. Oía el paso de trenes, tiros y automóviles. Se llamaban entre los guardias "Liebre" "Gato" "Perro". Fue picaneado fuera de la casa, desnudo, atado a una cama. Liberado a los tres días el 5/11/76 en Villa Rosario, a la vera del Arroyo Napostá.

FERRERI, Raúl privado de su libertad en noviembre de 1976 en la ciudad de Neuquén, trasladado a La Escuelita donde fue sometido a severidades y tormentos y donde se lo identificó por última vez el 06/01/1977. Desde entonces permanece desaparecido.

GALLARDO, Guillermo Pedro secuestrado el 4/01/77 entre las 11.30 y las 12.00 hs. en la puerta de su domicilio e introducido en un Renault 12 encañonado con un arma de fuego, en el piso. Alojado en "La Escuelita", es interrogado y obligado a entregar su documento y pertenencias. Vendado y confinado en una habitación del lugar, recibe continuos maltratos como golpizas y cortes en el pecho. En una sesión de tortura e interrogatorio, desnudo sobre una cama, atado de pies y manos, le es aplicada la picana eléctrica y también se le aplica una droga denominada "de la verdad", que lo deja inconsciente. Liberado en fecha desconocida de enero de 1977 en calle Brasil cerca de las vías del ferrocarril. Reconoció a Roth, Mengatto y Villalba.

GON, José Luis: detenido ilegalmente en Posadas provincia de Misiones, alojado durante dos meses en una dependencia de la Policía Federal Argentina donde fue permanentemente torturado. A fines de 1976, junto a su mujer, fue trasladado a Bahía Blanca en avión y de allí subidos a un vehículo en el que fueron golpeados. Arribados a La Escuelita su esposa permaneció en el lugar por tres días. Durante su cautiverio padeció todo tipo de severidades y tormentos, como simulacros de fusilamiento y picana eléctrica y golpizas. Permaneció en condiciones inhumanas de detención hasta el 06 de enero de 1977 en que desde un vehículo junto a otra persona, fue ingresado en la UP4 donde los recibieron con golpes. Recuperó su libertad el 04/09/1977.

COUSSEMENT, Cristina Elisa Secuestrada en su lugar de trabajo en Mar del Plata aproximadamente el 06 de agosto de 1976. Se desconoce el lugar donde permaneció privada de su libertad, pero el 18 de septiembre de 1976 es muerta en un operativo militar en el paraje La Vitícola (Kms. 11 y 12 de la Ruta Nac. 33), junto con Roberto Adolfo Lorenzo, sin que conste su liberación anterior.

GENTILE, Carlos Alberto Detenido ilegalmente el 16/04/78 al salir de su domicilio de la ciudad de Viedma, por una persona que la víctima identificó como Quiroga, perteneciente a la Policía Federal de dicha localidad, quien lo esposó, encapuchó y arrojó en el piso de una camioneta, a la vez que lo interrogaba. Después detuvieron a otra persona (Domínguez) y se trasladaron por un lapso de aproximadamente dos horas hasta que llegaron a un lugar que presumiblemente sería "La Escuelita". Allí fue torturado e interrogado, luego de lo cual fue liberado en cercanías de la localidad de Cardenal Cagliero (Pdo. de Patagones), habiendo sido privado de su libertad por aproximadamente 12 horas.

SAIZ, Rudy Omar Secuestrado por efectivos de la policía en su domicilio de la ciudad de Tres Arroyos, el 7 de julio de 1976, que desde la comisaría de esa ciudad lo trasladan a la Unidad Regional V de Bahía Blanca y de allí trasladado con los ojos vendados a un lugar dentro del predio del Comando V Cuerpo de Ejército y sometido a interrogatorio bajo tortura. En los primeros días del mes de agosto es llevado con los ojos vendados a la ciudad de Mar del Plata en automóvil. Con posterioridad recobra su libertad.

DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara Era integrante de la comisión directiva del sindicato de empleados municipales. Fue secuestrada el 07/05/76 junto con su esposo Horacio Alberto López, en su domicilio de Casanova 183 PB Dto. C por personas armadas y encapuchadas. Llevada a "La Escuelita", es torturada y sometida a vejaciones. Liberada tres días después.

LOPEZ, Horacio Alberto: Secuestrado el 07/05/76 junto con su esposa Estela Clara Di Toto -ambos empleados municipales con actividad gremial y afiliados al PC-, en su domicilio de Casanova 183 PB Dto. C, por personas armadas y encapuchadas. Llevados a "La Escuelita", vendados y maniatados, y alojados en distintas habitaciones. Estaba esposado a su cama junto a por lo menos tres personas. Los guardias vigilaban que no hablaran entre sí. Es sometido a reiterados interrogatorios bajo amenazas de picanearlo. Sufrió además un simulacro de fusilamiento y le fueron colocadas ratas sobre su cuerpo y cara. Luego de unos quince días de cautiverio, es introducido en un Citroen y liberado en el Parque de Mayo. Recuerda los apodos de dos guardias vestidos con ropa de fajina color verde: "Calandria" y "Zorzal". Escuchó aviones. Pocos meses antes había visitado al Coronel Alvarez con una delegación del PC.

PERALTA, José Luis Secuestrado en Mar del Plata entre el 6 y el 10 de agosto de 1976 y trasladado a Bahía Blanca. Visto en La Escuelita y sin constancias de que haya sido liberado, es muerto en un operativo militar el 18 de septiembre de 1976, en Dorrego y General Paz de esta ciudad, junto con Ricardo Garralda.

Que, como ya he expresado, los hechos denotan un 'modus operandi' particular: irrupción violenta y con amenazas en los domicilios o en la vía pública, secuestro de las víctimas, conducción de las personas a los centros clandestinos de detención -donde eran mantenidos en condiciones infrahumanas- y el sometimiento a interrogatorios mediante tormentos. Posteriormente, en algunas oportunidades, las víctimas eran liberadas, en otras eran pasadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) -siendo alojadas en establecimientos carcelarios (como la Unidad Penitenciaria provincial N° 4, de Villa Floresta)- y, en otros casos, esas personas aparecían muertas en supuestos "enfrentamientos" con las Fuerzas Armadas.

En forma coincidente se ha expresado el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón al manifestar que esta metodología "...consistía en proceder al secuestro de una persona en un procedimiento ilegal, trasladarla a un lugar de detención clandestino, con zonas llamas 'liberadas', por personas no identificadas, sin uniformes ni forma de poder individualizarlas y una vez llevadas al centro clandestino de detención eran torturadas y bajo tortura se les sacaba información con la que se procedía luego hacer otro procedimiento y después en una especie de 'Cónclave', como lo llamaban en la jerga interna, decidían su suerte que podía ser la libertad, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo y en la mayoría de los casos que es lo que nos interesa a nosotros y se está investigando, se podía decidir la muerte directamente; la muerte clandestina..." (v. reportaje que diera el Dr. Hugo Cañón a Marcello Marcolini en mayo de 2000 para la revista de Cablevisión).

Como explica Raffin: "La represión en Argentina se centró en la secuencia secuestro-tortura-desaparición pero también comprendió exilios y la proscripción general de la vida política de un Estado de derecho." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, pág. 151).

Coincide con ello Kai AMBOS al expresar que: "El aparato represivo fue creado para la guerra contra la 'subversión' y empleado de manera general conforme a esa finalidad, esto es, sus objetivos y procedimientos consistieron en: a. capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b. conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c. una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d. someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e. efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta…" (v. Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Käseman", Revista Penal N° 12, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla)

El modus operandi descripto ha sido sintetizado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad de la siguiente manera: "1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogado y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización (vulgarmente conocido como 'blanqueo').", aclarando, además, que: "De los testimonios obrantes en la causa puede concluirse que dentro del Área 511… con los elementos humanos y materiales de que disponía y sus diversos CCD/LRD, de llevaron a cabo todas y cada una de las etapas mencionadas." (v. resolución de fecha 16/04/09, en el Expte. N° 65.230 de la C.F.A.B.B. caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano…").

En relación a los puntos mencionados, el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) ha descrito en forma minuciosa la forma en que se llevaban a cabo los procedimientos de secuestro, indicando allí los casos de: secuestrados que permanecen en situación de detenidos-desaparecidos; secuestrados que sufrieron un período de detención clandestina para ser liberados luego, en forma no oficial; y el caso de secuestrados que posteriormente fueron derivados a cárceles legales donde permanecieron a disposición del PEN o sometidos a proceso por tribunal civil y/o militar (v. "El secuestro como método de detención de personas", CELS, Augusto Conte Mac Donell - Noemí Labrune - Emilio Fermín Mignone, Buenos Aires, 1982, disponible en: http://www.cels.org.ar/common/documentos/elsecuestro.pdf).

Por otro lado, de acuerdo con el CELS, dentro del último punto -inciso a)- pueden distinguirse: 1. Asesinatos de personas de pública actuación; 2. Aparición de cadáveres en lugares públicos; 3. Muertes atribuidas a enfrentamientos; 4. Muertes a raíz de presuntos intentos de fuga; y 5. Muertes a raíz de operativos de diverso tipo (conf. "Muertos por la represión", CELS, aut. cit., Buenos Aires, 1982, disponible en:

http://www.cels.org.ar/common/documentos/muertos_por_la_represion.pdf).

El modo de proceder detallado, constitutivo del aparato represivo, fue confeccionado para llevar adelante la denominada "guerra contra la subversión", y empleado de manera general con la finalidad de cumplir con la planificación y preparación dispuesta en el plan secreto de las fuerzas armadas (Plan de Ejército - Contribuyente al Plan de seguridad Nacional), suscrito por Jorge Rafael VIDELA en febrero de 1976, y con la más precisa aún Directiva 404/75 (Lucha contra la Subversión) también firmada por VIDELA ya en octubre de 1975.

El Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid sostiene lo siguiente: "En esta dinámica, nada se deja al azar, ya que el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación…" (v. auto de procesamiento de fecha 02/11/99, punto 5, según cita de Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Käseman", ya citado).

IV- SITUACIÓN PROCESAL DE LOS IMPUTADOS.

Que, para resolver, debe tenerse en cuenta no sólo el grado, la ubicación de los imputados dentro del Vto. Cuerpo de Ejército, y la especialidad a la que pertenecían, sino también los destinos a los que fueron enviados en comisión, los períodos en que estuvieron comisionados, y -sobre todo- si tiene sustento la hipótesis dada por los Sres. Fiscales en cuanto a la asignación de determinados alias a los distintos imputados.

Que, para lo primero, es preciso observar los datos que surgen de las copias de sus Legajos Personales reservadas en Secretaría y, para lo último, resulta pertinente tener en cuenta los elementos colectados hasta el momento y, en particular, las pruebas indicadas por el Ministerio Público Fiscal, sin olvidar que en casos como el sub examine la "...prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia" (punto 131), con cita de la sentencia de la C.I.D.H. en la causa "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Angel" del 29/7/1988 (http://www.corteidh.or.cr).

A) FALTA DE MÉRITO.

Que, como he reiterado en diversa oportunidades, corresponde rechazar el requerimiento del Ministerio Público Fiscal por los hechos que acaecieron en esos lapsos de tiempo en que el imputado se encontraba en uso de licencia, o fuera del período en el cual se encontraba en funciones, en estos casos, en comisión (por no haber tomado aún el cargo o por haberse retirado del mismo), salvo que resulte de las pruebas obrantes en autos que el imputado tuvo injerencia en su producción o en el modo de su realización.

En función de lo antedicho, en esta etapa procesal y en atención a las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes (como así también en función de las constancias de los expedientes referidos a las distintas víctimas), corresponde descartar la responsabilidad penal de Gabriel CAÑICUL por el hecho que tuvo por víctima a Guillermo Oscar IGLESIAS (detenido el 28/12/76) pues fue el único de los hechos que se le imputan al nombrado que ocurrió fuera del período en que el mismo estuvo en comisión en esta ciudad y en consecuencia, debe dictarse la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.) de CAÑICUL por ese hecho.

Por los mismos argumentos, debe dictarse la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.) de Raúl Artemio DOMINGUEZ por los hechos de los que resultaron víctimas: Víctor BENAMO [toda vez que la víctima fue secuestrada el día 26/04/76 permaneciendoen el LRD o CCD "La Escuelita" hasta el 26/05/76, fechas en las que el imputado no se encontraba en esta ciudad], Héctor Enrique NUÑEZ y Claudio COLLAZOS [por cuanto si bien el imputado se hizo presente en esta ciudad el día 24/03/76, ello no habilita lisa y llanamente a considerar que ha tenido participación activa en dos secuestros producidos antes (el día 19/03/76) y en relación a dos personas que habién sido liberadas el mismo día en que el imputado inició sus comisión en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército]. Tales consideraciones son extensibles a sus consortes de causa Desiderio Andrés GONZALEZ y Arsenio LAVAYEN.

Asimismo, con idéntica base argumental debe dictarse la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.) de Desiderio Andrés GONZALEZ en relación a los hechos que tuvieron por víctimas a Víctor BENAMO, Héctor Enrique NUÑEZ, Claudio COLLAZOS, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Juan Carlos CASTILLO, Nélida Esther DELUCHI, Estela Clara DI TOTO, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, Horacio Alberto LOPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Estrella Marina MENNA de TURATA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY.

De igual modo corresponde dictar la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.) de Arsenio LAVAYEN en relación a los hechos que tuvieron por víctimas a Víctor BENAMO, Héctor Enrique NUÑEZ, Claudio COLLAZOS, Juan Carlos CASTILLO, Nélida Esther DELUCHI, Estela Clara DI TOTO, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, Horacio Alberto LOPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Estrella Marina MENNA de TURATA, María Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY, por los motivos ya expuestos.

Por último, en función de lo antedicho y teniendo en cuenta lo expuesto en el inciso q- del punto anterior, debe dictarse la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.) deJosé María MARTINEZ respecto de los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Eugenio METZ, quien fue visto por última vez en "La Escuelita" en enero de 1977, es decir, antes de que el imputado haya estado en comisión en esta ciudad (a partir del 20/02/10).

Que, resulta oportuno citar aquí las palabras del Fiscal General Claudio Marcelo Palacín vertidas en su dictamen presentado en el marco de la causa N° 18/07 caratulada "LARRABURE, Argentino del Valle s/ su muerte" (del registro del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), por cuanto las mismas echan luz sobre la soluciones adoptadas en este auto.

En su dictamen el Dr. Palacín destaca que: "En el campo penal, la función requirente del Ministerio Público Fiscal consiste en la averiguación y persecución de los delitos de acción pública, para su enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales y la eventual sanción de los responsables.

El término persecución debe entenderse como equivalente de la acusación, su preparación y su acreditación."

Por otro lado recalca el mencionado funcionario que el Ministerio Público Fiscal: "Está regido por los principios de unidad de actuación, estructuración jerárquica, objetividad, razonabilidad y coherencia."

Luego aclara que: "Estamos asistiendo a un firme proceso de maduración del Ministerio Público Fiscal, lo que es positivo en pos de garantizar los derechos de todos los individuos (la sociedad), del imputado y de la víctima. Al mismo tiempo, de esa forma se propenderá a la resolución eficaz de los casos como la mejor manera de evitar el caos social y el regreso a la primitiva venganza privada.

"El Ministerio Público Fiscal debe actuar objetivamente. Así, ante la existencia de pruebas que demuestren la inocencia del procesado el fiscal debe solicitar su absolución.

"El principio de objetividad, que suele confundirse con la noción de imparcialidad -exclusivamente del juez-, encuentra su génesis en el principio de legalidad.

A continuación indica que: "En esa inteligencia, requerir, aunque implica decidir no es lo mismo que juzgar -que también es una decisión pero con otras connotaciones técnico-jurídicas-; y objetividad no es igual a imparcialidad. Las consecuencias de estas diferencias llevan a colocar la misión de los fiscales en su justa ubicación.

La imparcialidad es propia de los jueces, aunque presupone la objetividad, pero no a la inversa. Es la condición de tercero del juzgador, quien no es parte en el proceso ni se encuentra involucrado con los intereses de ellas, ni comprometido con el éxito de sus pretensiones. Ello implica también que el juez debe mantener durante todo el proceso una posición de equidistancia de las partes.

A su vez, esto trae aparejado la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa.

Los jueces y tribunales, a la luz de las directrices de la Constitución, deben resolver las causas que se someten a su juzgamiento con imparcialidad, verdad y justicia (Preámbulo y artículos 18 y 75, inciso 22, C.N.).

El alcance correcto del principio de legalidad en todos sus aspectos significa que la sujeción a la ley debe garantizar objetividad.

La objetividad es inherente a la tarea de los fiscales, pero no conduce a la imparcialidad. Ambos conceptos no se identifican.

El principio de objetividad significa que los fiscales debemos apoyar nuestro desempeño en elementos de juicio concretos, en la realidad externa no en lo subjetivo; en lo que existe realmente fuera de cada uno de nosotros. Que debemos requerir y dictaminar con basamento en esa realidad objetiva que puede apreciarse con los sentidos.

Este principio fundamental y rector de objetividad se propone alejar el peligro de la introducción en la labor del fiscal de preconceptos, prejuicios, intereses espurios, debilidades humanas, entre otras injerencias indebidas en el ejercicio de nuestra labor.

La objetividad del fiscal en el cumplimiento de su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, C.N.), no va en desmedro del éxito de tal mandato constitucional -como se ha afirmado-, sino que ello significa, como no podría ser de otra manera, que el Ministerio Público Fiscal debe ser respetuoso de los derechos humanos y de los valores Justicia, Seguridad y Verdad, pilares de nuestro orden constitucional." (la negrita y el subrayado me pertenecen, v. http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/subnotas/10912-1412-2007-11-01.html; /10912-1413-2007-11-01.html, /10912-1414-2007-11-01.html; /10912-1415-2007-11-01.html; y /10912-1416-2007-11-01.html).

Dicho ello, es preciso también recordar que: "...servirse de la confesión para condenar a una persona, es impropio de la ética de un estado de derecho. La declaración del imputado es un acto de defensa, no de prueba. El sostén de la confesión como medio central de prueba debe erradicarse. Mediante la confesión no pueden acreditarse los hechos, sobre todo aquellos que perjudican al imputado. El juez debe arribar a su libre convicción a partir de evidencia extrínseca." (confr. CAÑON, Hugo, "DE PROCESADOS SIN CONDENA, A CONDENADOS SIN PROCESO", Revista "Puentes", año 8, N° 23, abril 2008, p. 12). En este sentido, cabe decir que dicha EVIDENCIA EXTRÍNSECA es el Ministerio Público Fiscal y los querellantes quienes tienen el deber de aportarla, conforme lo indica reiterada y concordantemente la jurisprudencia y doctrina.

Por lo expuesto, y en función de lo dispuesto en el art. 3 del C.P.P.N. corresponde descartar, en esta etapa procesal y en atención a las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes (como así también en función de las constancias de los expedientes referidos a las distintas víctimas), la responsabilidad penal de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ por los hechos indicados supra, por no haber mérito suficiente para dictar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los imputados, teniendo en cuenta que -hasta ahora- no se han aportado los elementos que permitan concluir lo contrario.

No obstante, cabe aclarar que ello NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO QUE A LOS IMPUTADOS NO LE PUDIERA CABER RESPONSABILIDAD PENAL POR ESOS HECHOS si se agregaran o indicaran con precisión las pruebas pertinentes para ello.

Sucede que, si bien para el dictado del auto de procesamiento no se requiere plena certeza acerca de la comisión de un delito y de la participación que le corresponde al imputado (conf. CNFed. Crim. y Correc., sala 1, 28/12/99 - Garbe, Luciano), en los presentes actuados, respecto de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ, no hay todavía elementos suficientes que permitan "reconocer el mérito de la imputación" que se le hace en relación a los hechos mencionados (conf. Clariá Olmedo, IV-351, citado por Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634).

En este punto resulta adecuado recordar que el art 2 del C.P.P.N. (Libro Primero: Disposiciones Generales, Título 1: Garantías Fundamentales, interpretación y aplicación de la ley) dispone: "Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.", circunstancia aplicable a todo tipo de juicio penal, incluidos estos de trascendencia histórica.

En relación a ello cabe decir, como explican Di Masi y Obligado, que: "De la garantía de inocencia emanan cuatro corolarios: la inviolabilidad del derecho de defensa, las restricciones a la libertad a título de medida cautelar, la exclusión de la carga probatoria y la regla del 'in dubio pro reo'." (DI MASI - OBLIGADO "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 36).

Tan es así que los autores mencionados, citando a Rubianes, quien a su vez cita a Vélez Mariconde, en la obra aludida en el párrafo anterior (v. pág. 36), sostienen: "...el imputado no tiene el deber de ni la carga de probar su inocencia, aunque se lo faculte a ello, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida. Si no se prueba su culpabilidad, seguirá siendo inocente."

En el mismo sentido se expresa Abalos, quien explica: "Otra manera de enunciarlo -al principio de inocencia- es, decir de él, que el imputado en el proceso penal no debe acreditar nada, aunque tenga derecho a ello, le basta su silencio, porque al Estado -como se verá mas adelante, representado en este caso por el Ministerio Público Fiscal- corresponde acreditarle el hecho delictivo que le atribuye. Así el Tribunal Superior de Córdoba lo ha expresado: "...Cuando la Constitución consagra el principio de inocencia, expresa que es voluntad de la ley tener por no ocurrido el hecho típico, mientras no se declare su existencia; tener al hecho típico cometido por el imputado, como jurídico o justificado, mientras no se declare su contrariedad con el orden jurídico; tener al autor del hecho típico y antijurídico como no culpable, mientras no se declare, siempre en la sentencia, que él ha actuado con dolo o con culpa. Por ello cuando los tribunales ponen en cabeza del imputado acreditar, por ejemplo, su legítima defensa, es restringir ilícitamente la amplitud de esa norma constitucional, estableciendo anticipadamente una responsabilidad penal, que es incompatible con una inocencia que todavía es tenida como existente por la ley, mientras no se cumplan los pasos posteriores declarativos señalados precedentemente. En armonía con esa disposición constitucional, la ley manda que en la instrucción se procure comprobar no sólo los hechos que hacen al delito, sino también las circunstancias que lo justifican, agravan, atenúan o califican (Art. 193 inc. 2).

"Además, si según ese principio constitucional normado, la ley tiene como jurídico o justificado el hecho típico cometido por el imputado, mientras no se pronuncie su antijuricidad, aquella declaración de la Cámara pone indebidamente a cargo del imputado la prueba de la legítima defensa. La carga de la prueba, para la destrucción de ese estado de inocencia en el cual la ley lo tiene al imputado, para acreditar la contrariedad del hecho con el orden jurídico unitario y armonioso en su sistema, está en el caso de delito de acción pública, entre nosotros, a cargo del Ministerio Público Fiscal, por ser éste el titular de esa acción penal (Art. 5); a cuyo fin, durante la instrucción, ese Ministerio podrá pedir las diligencias y formuar las observaciones y reservas que crea conveniente (Art. 198); y en los actos preliminares del juicio puede ofrecer pruebas (Arts. 354 y 355)...". (BJC-XIII-1969-146). (ABALOS, Raúl Washington, "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 12/13, la negrita y el subrayado son propios).

En este sentido, es preciso recordar el criterio coincidente expuesto por la C.F.A.B.B., en cuanto ha sostenido, en esta misma causa: "Por otro lado, no puede pasarse por alto el inexplicable razonamiento del Fiscal con relación a la intervención del imputado cuando consigna que por haber pertenecido... es responsable de todos los hechos que dicha sección cometió; porque ello, simplemente, resultaría contrario a derecho e importaría un sofisma disfrazado de argumento que arribaría a conclusiones inconciliables con el principio de legalidad, debido proceso y defensa en juicio consagrados en el art.18 de la Constitución Nacional. El argumento expuesto aparece como reñido con la idea de justicia y con la función que dicho Ministerio Público debe observar (v. art.25 inc. h) de la Ley 24946). "La hipótesis vuela, la realidad camina", decía José Ingenieros..." (conf. C.F.A.B.B. Expte. N° 64712 "Casela, Mario A." 28/12/07, la negrita me pertenece).

Es que, claramente, "...El artículo 82 del Código Procesal Penal faculta al querellante a 'proporcionar elementos de convicción', cuando en verdad debería obligarlo (véase lo comentado en el capítulo IV, punto 1). La regla viene reiterada en su artículo 203 e, igualmente, en el 199. El último precepto, sin embargo, marca con nitidez el sello discrecional de la instrucción. A la facultad que le reconoce a las partes de proponer diligencias de prueba cuando las estimen conducentes se adiciona sin solución de continuidad la que el juez tiene de rechazarlas cuando no las considere pertinentes o útiles..." (LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999, pág.166).

En este mismo orden de ideas, la doctrina tiene dicho que: "La parte querellante -también el fiscal- goza del derecho, como contrapartida, una vez que el juez estime concluida su labor instructoria, de expedirse sobre su mérito y sobre la necesidad de adicionar a aquélla otras medidas de convicción... La prueba propuesta podrá ser de cualquier naturaleza (testimonial, pericial en sus infinitas modalidades, etc.) y hasta estar imprevista en la ley procesal. La discrecionalidad técnica, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede dar lugar, ante el rechazo de la prueba ofrecida, a una situación de privación de justicia que habilite el remedio del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, sólo aplicable a cuestiones de competencia (JA 1995-III-73)". (v. pág.167, op.cit.).

B) PROCESAMIENTO.

Que, por otro lado, para resolver la situación procesal de los imputados tendré en cuenta las siguientes consideraciones, algunas de las cuales ya expuse al momento de ordenar la captura de los encartados y otras al momento de resolver la situación procesal de otros imputados (v. fs. 17.121/17.178):

a- La organización para la lucha antisubversiva, en lo que aquí interesa, incluía: la Zona de Seguridad 5 (a cargo del General de División Osvaldo René Azpitarte, Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército), la Subzona de Seguridad 51 (a cargo del General de Brigada Adel Edgardo Vilas, 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército), y el Área de Seguridad 511. Por otro lado, la Zona 5 de Seguridad, contenía también a la Subzona 52 -a cargo del Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI, con asiento en Neuquén y durante el año 1976 a cargo del Gral. Br. José Luis SEXTON-. De ésta última dependían dos secciones de BAQUEANOS: la primera sección con asiento en el Regimiento de Infantería de Montaña Nro. 21 de Las Lajas, provincia de Neuquén, y la 2da. Sección en el Regimiento de Infantería de Montaña Nro. 26.

b- Dentrodel Área de Seguridad 511 está plenamente acreditada (cf. informe de la CONADEP y sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84; cf. Fallos 309-1:170/1) la existencia del CCD (centro clandestino de detención), LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención)-, denominado "La Escuelita", en terrenos del Ejército aledaños al camino de la Carrindanga, siendo ello aceptado por el Gral. Adel Edgardo VILAS en su declaración ante la Cámara Federal local en el año 1987 (cfr. fs. 858, causa 11/86), como así también por el procesado Julián Oscar CORRES. Incluso en el sitio la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad realizó una inspección ocular (cf. causa n° 11/86(a), v. acta de f. 1038/vta., diligencia realizada el 31/3/1987), pudiendo identificar en el sector "dos construcciones derruidas" (conf. C.F.A.B.B. en causa N° 65.626, caratulada: "TEJADA, Walter Bartolomé s/apelación auto de procesam.; prisión prev. y falta de mérito en c. nro. 05/07: "Inv. delitos de lesa humanidad", resolución de fecha 29/10/09).

Ello así, pues como indican los reglamentos militares, un LRD o LRT debía estar ubicado en un área excluida en proximidades del puesto de comando principal (v. Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1976, p. 151; RE-16-60 "Contrainteligencia - Medidas de Contrainteligencia", IGM, 1974, p. 92; Reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de Seguridad", IGM, 1977; Reglamento RE-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos", IGM, 1977, documentación toda aportada por el Gral VILAS durante su indagatoria).

El nombre "La Escuelita" probablemente fue copiado del primer Centro Clandestino de Detención (CCD) de este tipo, instaurado a principios de 1975 por orden del Gral. Adel Edgardo VILAS en el edificio de lo que había sido una escuela ubicada en una localidad próxima a la capital de la provincia de Tucumán durante la primera fase del "Operativo Independencia" (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_, con cita de ANDERSEN Martín, "Dossier Secreto. El mito de la guerra sucia", Planeta, 1993, Buenos Aires).

c- Que, el LRD o CCD "La Escuelita" fue utilizado para cumplimentar los siguientes pasos del modus operandi puesto en práctica para llevar adelante en nuestra ciudad el plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas: cautiverio; interrogatorio y torturas; y destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización (vulgarmente conocido como 'blanqueo').

d- El cumplimiento del plan sistemático mencionado, consumando los pasos descriptos, hizo necesario contar con la participación no sólo de los autores mediatos que lo pergeñaron, sino también con la intervención de transmisores de órdenes y, fundamentalmente, con la actuación ejecutores inmediatos de las mismas.

"Según los reglamentos militares -tal como se ha demostrado a lo largo de la presente instrucción- todas las divisiones o departamentos del Estado Mayor debían cumplir funciones referidas a los prisioneros de guerra, correspondiendo entre otras a la División Personal (G1) el planeamiento y supervisión de su reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación; a la División Inteligencia (G2) asegurar el interrogatorio; a la División Operaciones (G3) asegurar las necesidades adicionales de tropa para reforzar su vigilancia y a la División Logística (G4) proporcionar su alojamiento, alimentación, hospitalización, transporte y evacuación. Los campos de prisioneros de guerra debían estar a cargo de una persona denominada Jefe de Campo, cargo que en "La Escuelita" de Bahía Blanca, según informó en su indagatoria Adel Edgardo Vilas, le correspondió al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 con sede en aquella ciudad." (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_).

e- Que del cotejo de los testimonios de las víctimas sobrevivientes, de los reglamentos y demás directivas militares, puede establecerse con el grado de certeza inherente a esta etapa que los LRD o CCD contaban con personas que realizaban funciones específicas: los jefes o encargados, el personal de sanidad, los fotógrafos, los interrogadores y los guardias. De todos ellos, de acuerdo a lo instruido hasta el momento se infiere que los interrogadores permanecían allí durante varias horas y los guardias asistían en forma diaria a los prisioneros, mientras que el resto sólo se hacía presente en el lugar en caso de ser necesario.

Que las personas secuestradas, alojadas en condiciones infrahumanas en los Lugares de Reunión de Detenidos (L.R.D.) o Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.), eran custodiadas por guardias, según Julián Oscar CORRES, algunos de ellos internos y otros externos (v. indagatoria de fecha 30/04/08 obrante a fs. 5382/5385), siendo ellos unos de los pocos autorizados a ingresar al CCD, pues, por ser área excluida, la jefatura ordenó a su tropa que no se acercara al lugar y estaba vedado el uso de los caminos aledaños, conforme estipulaban los reglamentos respecto de las zonas restringidas, excluidas y controladas (Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1976 ya citado).

f- Que, de conformidad con los elementos de cargo recabados hasta el momento, se puede inferir que las guardias las integraban miembros del Ejército venidos de otras jurisdicciones para evitar la posibilidad de que algunas de las víctimas los conocieran, y por ello: "…la guardia del centro clandestino estaba a cargo de elementos venidos de unidades del sur del país; que el recambio de guardias ocurría cada 60 días aproximadamente y que eran personas carentes de instrucción." (tal como destacan los Sres. Fiscales a v. fs. sub.26vta. del incidente N° 05/07/inc.173).

g- Que, a mi modo de ver, asiste la razón a los Sres. Fiscales cuando a fs. sub. 7 de la causa N° 05/07/inc.173, sostienen que: "El régimen hacia el interior de los CCD era el ámbito propio de los guardias, cuya función era custodiar los cuerpos y garantizar la disciplina permanente, lo que ejecutaron con amplia libertad - producto del inmediato poder de hecho que ostentaban-, y con total perversión e impunidad."

h- Que, la importancia de la Sección "BAQUEANOS", por lo menos en lo que al Área de Seguridad 511 respecta, junto con el personal de Inteligencia (sea del Departamento de Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército o del Destacamento de Inteligencia 181), ha sido por demás relevante. En efecto, el ya fallecido Suboficial Santiago CRUCIANI (alias "Tío" o "Mario Mancini") pertenecía a dicha especialidad, tal como surge de su Legajo Personal cuyas copias obran a fs. 3440/3455 de la presente causa N° 05/07, siendo profusa la documentación que acredita su actuación como interrogador/torturador y como una de las figuras destacadas en el L.R.D. o C.C.D. "La Escuelita", lo que motivara que con fechas 23/11/06 (v. fs. 843/874) y 08/03/07 (v. fs. 1373/1378) dictara el auto de procesamiento con prisión preventiva del mismo, por considerarlo prima facie participe necesario de la comisión de diversos delitos de lesa humanidad de los que resultaron afectadas 55 (CINCUENTA Y CINCO) personas.

i- Que, es común a los imputados su carácter de BAQUEANOS, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, resulta un indicio más que permite establecer la vinculación de los imputados con las tareas represivas llevadas a cabo en el L.R.D. o C.C.D. conocido como "La Escuelita".

j- Que, por otro lado, las fechas de las Ordenes del Día Reservadas (ODR) registradas en los legajos de los imputados, sean de la Brigada de Infantería de Montaña (BRIM) N° VI o del Regimiento de Infantería de Montaña (RIM) N° 26, mediante las cuales se comisiona a los encartados a esta ciudad a realizar operaciones con cierta periodicidad, cuyo inicio coincide con el día en que se produjo el golpe militar, esto es el 24/03/76, permite inferir, con el grado de certeza que esta etapa impone, que guardan estrecha relación con la denominada "lucha contra la subversión".

k- Que, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, el Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra", IGM, 1971 (acompañado -en parte- por el Gral. Adel Edgardo VILAS en su declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de esta ciudad, comenzada con fecha 11/03/87 y obrante a fs. 846/1035 de la causa N° 05/07/02, ex N° 11/86, v. listado de cdocumentación presentada a fs. 1032/5 de la misma causa), disponía que el personal que se desempeñaría en la custodia de los detenidos debía ser asignado por unidades militares, lo cual guarda estricta coherencia con las unidades de origen de los baqueanos imputados en autos.

En idéntico sentido se expresan los Sres. Fiscales en el caso de "La Escuelita" de Neuquén (conf. su requerimiento parcial de elevación a juicio disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_), donde indican que: "Los reglamentos militares indicaban que el personal de los LRDT encargado de la custodia de los prisioneros de guerra o los detenidos, debía ser asignado por unidades militares." (citando el Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra, IGM, 1971; y el Reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad", IGM, 1977.).

I- Que otro elemento de convicción que permite inferir la participación de los imputados (cuya situación procesal se resuelve en este auto) en las actividades clandestinas desarrolladas en el Centro Clandestino de Detención está dado por el testimonio prestado por Julián Oscar CORRES, con fecha 13/12/99, en el Juicio por la Verdad (v. DVD N° 2, titulado: "CORRES 2da. parte"), en el cual el nombrado señaló que los guardias en el LRD o CCD "La Escuelita" -según su interpretación-: "…eran todos suboficiales de Ejército…" [sin descartar la posibilidad de que "…quizás haya habido gendarmes."] (v. pista 3, minuto 27:09); agregando que: "…por el estilo de persona yo presumo que eran suboficiales y que podrían ser gendarmes. No es que lo sepa, solamente me estoy refiriendo al aspecto del hombre, a la forma de ser, de hombre del interior, de campo." (v. pista 5, minuto 42:48).

II- Que, por otro lado, como es sabido, universalmente el uso de alias o nombres supuestos es habitual en los agentes de inteligencia o del personal asignado a tareas con carácter encubierto, evitando con ello que las víctimas pudieran hacer vinculaciones o relaciones que pudieran vulnerar la garantía de impunidad que se perseguía.

Tan es así que en el requerimiento de instrucción presentado el 30/10/06 (obrante a fs. 710/758) los Sres. Fiscales han señalado TREINTA Y DOS (32) imputados indicando sólo su alias o apodo (v. a fs. 726vta. el punto IV. e- titulado "IMPUTADOS AÚN NO IDENTIFICADOS"), a saber: "GATO", "PELADO", "PEINE", "GATO-VACA", "PETETE", "CABURÉ", "PERRO", "CHICHE", "CACHO", "CALANDRIA", "MANUEL", "ZORRO", "VIEJO", "LORO", "LECHUZA", "CUERVO", "GORDO POLO", "BRUJO o BRUJA", "CHOUI", "MORO", "RONCO", "PUMA", "FLACO", "TURCO", "ABUELO", "LIEBRE", "JABALÍ", "CHAMAMÉ", "POCHO", "CHANGUI", "INDIO" y "PEDRO" (v. fs. 726vta./728). Cabe señalar que en esa oportunidad sólo se identifica a "PATO" o "ABUELO" como BARRERA; y a "ZORZAL" o "VASCO" como LAVAYÉN.

m- Gabriel CAÑICUL -sin asignación de ALIAS- al momento de los hechos se desempeñaba con el grado de Sargento 1° de la 2° Sección Baqueanos de la BRIM VI. Según surge de su legajo, cumplió comisiones en Bahía Blanca en los siguientes periodos: desde el 01 de noviembre de 1976 hasta el 28 de diciembre de 1976; 22 de junio de 1977 hasta el 26 de agosto de 1977; el 02 de julio de 1978 hasta el 05 de mayo de 1978 y el 02 de julio de 1978 hasta el 07 de septiembre de 1978.n- Raúl Artemio DOMÍNGUEZ fue quien utilizaba el apodo de "ABUELO" en el LRD o CCD "La Escuelita", y con el grado de Cabo "EC" revistaba en la 2° Sección Baqueanos de la Brigada de Infantería de Montaña VI. El 24 de marzo de 1976 salió a operaciones a Bahía Blanca con la unidad a la que pertenecía regresando a su destino el 14 de abril de 1976. Con posterioridad a ese período tuvo las siguientes comisiones a esta ciudad: desde el 29 de junio al 02 de septiembre de 1976; desde el 01 de noviembre al 28 de diciembre de 1976; desde el 20 de febrero al 27 de abril de 1977; desde el 27 o 17 de junio al 26 de agosto de 1977; desde el 26 de octubre al 28 de diciembre de 1977; desde el 01 de marzo al 05 de mayo del año 1978; desde el 02 de julio al 07 de septiembre de 1978 y desde el 05 de noviembre al 20 de diciembre de 1978.

Raúl Artemio DOMÍNGUEZ es quien -de acuerdo al grado de certeza que la instrucción impone- se apodaba "ABUELO", lo cual puede corroborarse en función de los numerosos testimonios que mencionan a este guardia, y de que los testigos que lo señalan permanecieron en el CCD "La Escuelita" mientras DOMINGUEZ estuvo en comisión en esta ciudad, tal como surge de su Legajo Personal.

Ejemplo de ello son: la declaración de Eduardo Mario CHIRONI en la Causa N° 105/85; testimonio de Mario Rodolfo CRESPO en Causa N° 107/85 a fs. 9, 10/11, 17/18, 164 y 353; las afirmaciones vertidas por Jorge Antonio ABEL en su presentación y testimonios de la Causa N° 104/85 a fs. 9/12, 13/14, 15, 24/25, y a fs. 185, las declaraciones de Carlos Samuel SANABRIA y Alicia Abel PARTNOY en Causa N° 95 a fs.112/115 y en Causa N° 94 a fs. 203/207 respectivamente; el testimonio de Juan Carlos MONGE en Causa N° 86 (13) a fs. 215/221; declaración testimonial de Rudy Omar SAIZ en Causa N° 110 a fs. 33/34; testimonio de María Cristina PEDERSEN en Causa N° 86 (8) a fs. 161/164; declaración de Vilma Diana RIAL de MEILAN en Causa 86(13) a fs. 10; entre tantos otros.

Por otro lado, resulta de trascendental importancia a los fines identificatorios de Raúl Artemio DOMÍNGUEZ la declaración testimonial prestada por Ernesto JOUBERT en el marco de la causa "REINHOLD Oscar Lorenzo y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros" Expte. N° 8736 de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, y el reconocimiento fotográfico que él hace del imputado en la copia de la foto agregada a fs. sub. 249, cuyos rasgos fisonómicos coinciden con las fotos actuales que obran del nombrado en el marco de la causa N° 05/07/inc.173 (v. fs. sub. 272 y 591).

Finalmente, el informe de la A.P.D.H. de Neuquén (obrante a fs. 111, de la Causa N° 56.882 caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa…"), da cuenta que DOMÍNGUEZ era apodado "EL ABUELO" y es indicado como una persona proveniente del R.I.M. 26 que cumplía funciones de vigilancia en "La Escuelita", y que maltrataba a los prisioneros, tal como afirman los Sres. Fiscales a fs. sub. 29vta. de la causa N° 05/07/inc.173.

ñ- Desiderio Andrés GONZÁLEZ, al momento de los hechos que se le imputan, ostentaba el grado de sargento baqueano del Ejército Argentino. Durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 11 de abril de 1976 permaneció en comisión en Bahía Blanca. Volvió a esta ciudad en comisión el 01 de noviembre, permaneciendo aquí hasta el 28 de diciembre de 1976. El 31 de diciembre de ese año ascendió a Sargento 1° y el 20 de febrero de 1977 volvió en comisión a la ciudad hasta el 27 de abril de 1977. Durante 1978 regresó comisionado a esta ciudad en tres ocasiones: el 01 de marzo hasta el 05 de mayo, el 02 de julio hasta el 30 de julio y el 05 de noviembre hasta el 07 de diciembre.

Desiderio Andrés GONZÁLEZ se desempeñó en el CCD "La Escuelita" bajo el alias "PERRO VAGO" encontrándose probado ello en base a las consideraciones efectuadas en la resolución de fs. sub. 57/75, de fecha 09/12/09, que no fuera recurrida por el Ministerio Público Fiscal.

Que amén lo expuesto oportunamente, cabe decir que resultan en este caso también de gran valor probatorio las declaraciones de los testigos Ernesto JOUBERT (que señala que GONZALEZ, junto con DOMINGUEZ y BARRERA, todos baqueanos del Ejército en el Regimiento de Junín de los Andes, integraban un "grupo de tareas" y estuvieron en "La Escuelita" de Bahía Blanca) y de Eduardo Guillermo BUAMSCHA (que brinda información respecto de GONZÁLEZ, afirmando que se trataba del guardia en el LRD o CCD "La Escuelita" de Bahía blanca apodado "PERRO VAGO"), ambas acompañadas por el Ministerio Público Fiscal y reservadas en Secretaría (v. Legajos N° 40 y 47).

Por último cabe citar nuevamente el informe producido por la A.P.D.H. de Neuquén en el que se indica que GONZÁLEZ es quien utilizaba el alias "PERRO" (obrante a fs. 111, de la Causa N° 56.882 caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa…").

o- Arsenio LAVAYEN fue el guardia del centro clandestino que utilizó para su cobertura el alias "ZORZAL" y al tiempo de los hechos que se le imputan revistaba con el grado de Sargento Baqueano en la BRIM VI, unidad del Vto. Cuerpo de Ejército. Permaneció en comisión en Bahía Blanca desde el día 24 de marzo de 1976 hasta el 11 de abril del mismo año. El 01 de noviembre de 1976 nuevamente cumplió otra comisión en Bahía Blanca, de la que regresó a su destino de origen el 28 de diciembre de 1976. El 31 de diciembre de 1976 ascendió a Sargento 1° Baqueano. Durante el año 1977 cumplió dos comisiones en Bahía Blanca, en los siguientes períodos: desde 20 de febrero hasta el 27 de marzo y desde el 22 de junio hasta el 26 de agosto.

Cabe señalar aquí que, analizadas detenidamente las copias certificadas de su Legajo Personal remitidas por el Ministerio Público Fiscal, no corresponde tener al nombrado en esta ciudad desde el 10 de febrero de 1977, por cuanto se puede observar en el legajo aludido, que la fecha de inicio de la primer comisión de LAVAYEN en esta ciudad fue el día 20 de ese mes y año. Ello así por cuanto no resulta lógico pensar que LAVAYEN, siendo comisionado mediante la ODR N° 36/77 (al igual que AYALA, DOMINGUEZ, MARTINEZ y GONZALEZ) haya comenzado su comisión con anterioridad a los nombrados.

Como adelantara supra, Arsenio LAVAYEN es quien en el L.R.D. o C.C.D. "La Escuelita" se apodaba "ZORZAL", de acuerdo a las consideraciones señaladas por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub.1/40 de la causa N° 05/07/inc.173, las que hago propias, por entender prima facie acreditada tal circunstancia en función de los siguientes elementos: a) Nélida Esther DELUCHI sindica a fs. 1/5 de la Causa N° 86(21) a "ZORZAL" como uno de los sujetos que actuaban en el LRD o CCD "La Escuelita", junto al denominado "TÍO" (Santiago CRUCIANI, también apodado "Mayor MANCINI", v. inciso h) de este punto); b) Juan Carlos MONGE menciona "ZORZAL" a fs. 217 de la Causa N° 86 (13); c) Gustavo Darío LOPEZ señala a "ZORZAL" como uno de los torturadores (Causas N° 86 (22) y 133); d) Rudy Omar SAIZ declara que "ZORZAL" era uno de los guardias de "la Escuelita" de Bahía Blanca (v. Causa N° 110, fs. 7/8 y 33/34); e) María Cristina PEDERSEN también lo señala como uno de los guardias del Centro Clandestino de Detención (v. Causa N° 86(8), fs. 161/164); y f) presentación de Horacio Alberto LOPEZ y Estela Clara DI TOTO de LOPEZ, en la Causa N° 109/86 (v. fs. 159) donde dicen que en el LRD o CCD los guardias hablaban entre ellos, nombrándose por apodos; recordando el de "ZORZAL"; entre otros.

Al margen de lo expuesto, resulta necesario destacar -a los fines de atribuir a Arsenio LAVAYEN el uso del apodo "ZORZAL"- la declaración de Alicia Mabel PARTNOY, dada en el marco de la causa N° 94, a fs. 41/42 y 156, y en la Causa N° 95, a fs. 88/100, pues en ellas señala a "Heriberto Lavayén" como el guardia del LRD o CCD "La Escuelita" que se apodaba "ZORZAL" o "Vasco", indicando incluso -en la primer causa mencionada- que el nombrado le dijo que había ayudado en el parto de Graciela Romero de Metz y en otros más. En este sentido, siguiendo el criterio sustentado por la Cámara Federal de Apelaciones local, entiendo que: "Demás está decir que los errores materiales en cuanto al nombre y apellido del encartado... no hacen a la identificación del imputado (arg. arts. 74 y 75 CPPN), siendo sabido que lo que interesa es que se trate del mismo imputado, aunque se haya errado en su nombre. Importa el hombre y no el nombre." (el resaltado es propio, v. C.F.A.B.B. en causa N° 65.728, caratulada: "GONCALVES, Héctor Arturo s/ Recusación Sr. Juez Titular del JF N° 1 de B. Bca.", resolución del 05/06/09), máxime cuando en este tipo de causas desde la concepción y ejecución de los hechos se han ejercido conductas obstructivas del descubrimiento de la verdad, por parte de los imputados ya que los delitos investigados aparecen como dispuestos en un sistema previsto para ocultar y garantizar la impunidad de sus autores (conf. voto del Dr. Ricardo Emilio Planes, al resolver la Alzada local -el 30/12/09- rechazar la excarcelación de Mario Carlos Antonio MENDEZ (incidente N° 05/07/inc.121).

Por lo demás, su participación en los hechos que se le imputan y por los cuales se lo procesa en esta resolución está acreditada, además, por el informe producido por la A.P.D.H. de Neuquén en el que se indica que LAVAYEN era uno de los guardias del Centro Clandestno de Detención conocido como "La Escuelita" ubicado en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército (obrante a fs. 111, de la Causa N° 56.882 caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa…").

Finalmente, cabe señalar que Nélida Esther DELUCHI declara que "ZORZAL" era "…un hombre muy rudo con la nariz colorada como de alcohólico, la cara blanca pero también colorada, de alcohólico, pelo negro, no tan alto como "Chamamé" (…) tendría 35/38 años, voz un poco gruesa, se dirigía dulcemente (…) voz de gente que fuma o que toma, pero no tenía ese olor a alcohol que tenía siempre "Jabalí" cuando se acercaba…" (v. su testimonial a fs. 1/5 de la Causa N° 86(21), y su declaración en la ex Causa 11(C) denominada "Juicio por la Verdad"), lo cual guarda estrecha relación con los antecedentes médicos obrantes en las copias de su Legajo Personal que obran en Secretaría.

En efecto, allí obra copia de la "Hoja Resumen de la Historia Clínica N° 80.322" (de fecha 17/01/79) que da cuenta que LAVAYEN fue internado el 14/12/78 con el diagnóstico de "Alcoholismo crónico - Estado paranoide" (v. fs. sub. 145 de su Lejajo). En el mismo sentido se expresa el certificado médico obrante a fs. sub. 146, el certificado médico obrante a fs. sub. 167 que hace referencia a que LAVAYEN fue asistido de "Alcoholismo crónico - Alucinosis alcohólica", al igual que la constancia médica de fs. sub. 168, que la "Hoja Resumen de la Historia Clínica N° 80.322" (de fecha 14/12/79) obrante a fs. sub. 169, y que los informes médicos agregados a fs. sub. 173/ y 174/5, todas las fojas mencionadas de su Legajo.

p- José María MARTÍNEZ -sin asignación de ALIAS- revistaba, al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, como Sargento Ayudante Baqueano de la 2da Sección Baqueanos del RIM 26. Estuvo en Bahía Blanca en comisión en dos ocasiones: el 20 de febrero al 27 de abril de 1977 y el 22 de junio de 1977 hasta el 26 de agosto del mismo año.

Que, de acuerdo a lo expuesto en los incisos a) y siguientes de este punto; a lo que debe sumarse la declaración de Eduardo Guillermo BUAMSCHA quien testifica que al volver al país -de su exilio- se encontró con MARTINEZ (cree que de nombre José) en Junín de los Andes, quien le hizo referencia al paso de ambos por el LRD o CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca (BUAMSCHA como detenido y MARTINEZ como guardia), y le reconoció que él era la persona que le preguntaba todos los días al testigo cómo estaba (pese a que luego, en otra oportunidad el nombrado MARTINEZ negó haberle dicho eso al testigo); como así también el reconocimiento fotográfico que él hace de MARTINEZ en la copia de la foto agregada al Legajo N° 47 (que en copia se encuentra reservado en Secretaría), cuyos rasgos fisonómicos coinciden con las fotos actuales que obran del nombrado en el marco de la causa N° 05/07/inc.173 (v. fs. sub. 282 y 603/4).

Respecto del nombrado también cobra importancia el informe producido por la A.P.D.H. de Neuquén en el que se indica al Sargento Ayudante MARTINEZ entre el personal del R.I.M. 26 que cumplía funciones de vigilancia en el LRD o CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, según manifestó Arsenio LAVAYEN (v. fs. 111, de la Causa N° 56.882 caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa…", y las copias del Informe de Calificación de los años 1976/77 referido al imputado, obrante en la copia de su Legajo Personal).

Lo señalado viene a cuento para poder concluir que, con la prueba indiciaria valorada en este asunto, extraída de las manifestaciones de conocimiento del General Adel Edgardo VILAS, y de otros imputados en el marco de la presente causa, puede arribarse a la probabilidad necesaria para disponer el procesamiento de los aquí imputados por los delitos que se ponen a su cargo en esta resolución.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta las probanzas reseñadas en las indagatorias, y de las constancias obrantes en las causas referidas a cada una de las víctimas, a esta altura de la investigación puede suponerse la participación de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ en los delitos que se les imputan y que ocurrieron mientras los nombrados estaban en comisión en nuestra ciudad.

Por ello corresponde atribuirle a los nombrados Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ responsabilidad penal por algunos de los hechos que se les imputan, siempre teniendo en cuenta el carácter eminentemente provisorio de esta etapa del proceso, el estado de la presente investigación y los elementos de cargo obrantes hasta el momento.

En función de lo expuesto corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Gabriel CAÑICUL -sin asignación de ALIAS- por haber participado en calidad de CO-AUTOR en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, y Rubén Alberto RUIZ; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl FERRERI, César Antonio GIORDANO, María Graciela IZURIETA y Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA y Darío José ROSSI; y f)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

Por los mismos argumentos corresponde PROCESAR a Raúl Artemio DOMÍNGUEZ quien utilizara el apodo de "ABUELO" en el LRD o CCD "La Escuelita" en los términos del art. 306 del C.P.P.N. por haber participado en calidad de CO-AUTOR en la: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Estrella Marina MENNA de TURATA; c)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; g)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY; h)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; i)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y j)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

Asimismo corresponde PROCESAR a Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado "PERRO VAGO" en los términos del art. 306 del C.P.P.N. por haber participado en calidad de CO-AUTOR en la: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LOPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA; f)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

Con la misma base argumental debo dictar el PROCESAMIENTO de Arsenio LAVAYEN alias "ZORZAL" en los términos del art. 306 del C.P.P.N. por su participación en calidad de CO-AUTOR en la: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; f)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

Finalmente cabe también PROCESAR a José María MARTÍNEZ -sin asignación de ALIAS- en los términos del art. 306 del C.P.P.N. por haber participado en calidad de CO-AUTOR en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultó víctima Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; c)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; y e)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ.

Que, teniendo en cuenta que esta resolución debe ser motivada y fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., analizadas las causas anexas, las declaraciones mencionadas, la documentación citada y demás probanzas de autos, observando especialmente los principios de legalidad y congruencia establecidos en nuestra Constitución Nacional y en el C.P.P.N., considero que, con la provisoriedad que es característica de esta etapa procesal, existen elementos suficientes para ordenar el procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZcomo CO-AUTORES de los delitos señalados supra.

Es que, "...para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado..." (CNFed. Crim. y Correc., sala 1, 28/12/99 - Garbe, Luciano), habiendo en los presentes actuados, y respecto de los imputados cuya situación procesal se resuelve aquí, elementos suficientes que permitan "reconocer el mérito de la imputación" que se le hace (conf. Clariá Olmedo, IV-351, citado por Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634).

Ello así pues "...el procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él (autor, cómplice o instigador)..." (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, ob. cit. precedentemente, la negrita me pertenece), cosa que, en esta instancia de la investigación y con los elementos de prueba recabados hasta el momento, sí sucede en autos respecto de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ.

En conclusión, considero que en relación a los nombrados se advierten los elementos cargosos suficientes que la ley procesal requiere para el dictado del auto de procesamiento; esto es, que "…hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho ilícito y que aquél (el imputado) es culpable como partícipe de éste…." (art.306 CPPN).

En suma, sigo la doctrina de la Cámara Federal capitalina, en punto a los requisitos del auto pertinente, en el sentido de que para dictar el procesamiento basta la mera convalidación de la sospecha (cfr. ABALOS, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación comentado, anotado y concordado, Tomo III B, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007, pág. 830).

V - CALIFICACION LEGAL

Por otra parte, en cuanto a la calificación legal de los hechos por los que son procesados Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ resulta oportuno aclarar que ellos resultan escindibles y concursan entre sí en forma real en los términos del art. 55 del C.P.

Que, tal como ha expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad: "…Frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo, pueden presentarse distintos supuestos: en el caso, el establecimiento de consecuencias más graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in pejus). La controversia entre ambas normas debe ser dirimida a la luz del art. 2°, primer párrafo del Código Penal, disposición que importa reconocer '…no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. Soler, Derecho Penal Argentino, t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188). Habrá de estarse entonces para la calificación provisional de los hechos atribuidos… al Código Penal vigente al tiempo de su comisión (conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338, en cada caso y según corresponda). Ello sin olvidar el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (el resaltado es propio, v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N° 65.218 de la C.F.A.B.B. caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Angel…").

Que el delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES, al momento de ocurrir los hechos aquí investigados, y aún hoy, se encuentra previsto en el art. 146 del Código Penal, el cual establece que: "Será reprimido…
el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor
o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare."

En el marco de la represión estatal, la sustracción de menores -y la posterior supresión de su identidad- se produjo en los casos de niños nacidos en cautiverio, pues en tales casos ya no resulta razonable la presunción de muerte como con los adultos, pues generalmente los recién nacidos -que aún no conocen su propia identidad- fueron objeto de apropiación, dándoseles una identidad falsa y criándoselos en otra familia (cf. M. A. SANCINETTI y M. FERRANTE; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 163 y ss).

En el folleto del CELS titulado "Los niños desaparecidos" se explica en detalle la situación de aquellos niños nacidos durante los cautiverios de sus madres, e incluso los casos de pequeños secuestrados junto con sus progenitores (v. ob. cit., A. C. Mac Donell - N. Labrune - E. F. Mignone, Buenos Aires, 1982, disponible en: http://www.cels.org.ar/common/documentos/niños_desaparecidos.pdf).

Que, por otro lado, el art. 144 bis del C.P., referido a la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, dispone: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1º) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal...".

Que el rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos empleados en el código) establece que: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente". No cabe duda que los imputados cuya situación procesal se resuelve, siendo miembros de las Fuerzas Armadas, eran "funcionario público", como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.

Zanjada esta cuestión interpretativa, la otra figura penal que aparece es la agravante del último párrafo de dicho artículo, que establece una pena de reclusión o prisión de dos a seis años si concurrieren -con la privación ilegítima de la libertad- algunas de las circunstancias enumeradas en sus incisos, entre ellos los inc.1°: Si el hecho se cometiere con violencias o amenzas, y 5°: Si la privación durare más de un mes.

Finalmente, la otra figura penal -siempre en relación a la privación ilegítima de la libertad- resulta ser la del artículo 144 ter. que se refiere a la TORTURA. Este tipo penal también impone la condición de "funcionario público", pero en el primer párrafo "in fine" del inciso 1º) estipula: "Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho...". El mencionado inc. 1, prevé una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación, para quien impone "cualquier clase de tortura" a personas legítima o ilegítimamente privadas de su libertad.

Que referente al delito de "tormentos" se ha dicho: "Para la ley vigente es indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles sujetos activos del delito, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de 'tortura', declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)" (BREGLIA ARIAS, GAUNA, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 1053).

Que, como parte final de este análisis me referiré al delito de HOMICIDIO, que en todos los casos, es el que indica el art. 80 incs. 2) y 6) del C.P.

Efectivamente, en algunos casos las personas que resultaron víctimas de este delito, habían sido vistas poco antes de su muerte en el CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego "trasladados" por sus captores (como los casos de JARA, ROSSI, MORAN; los muertos en calle Catriel 321: CASTILLO, FORNASARI, TARCHITZKY, MATZKIN; los asesinados en calle 17 de mayo al 1800 de esta ciudad: Ricardo Gabriel DEL RIO y RIVERA; los eliminados en la intersección de las calles Dorrego y Gral. Paz de esta ciudad: PERALTA y GARRALDA, y los ejecutados en la Ruta N° 33: LORENZO y COUSSEMENT), apareciendo muertos en "enfrentamientos" armados, pero sin constancias fehacientes de que hubieran sido liberados antes de su fallecimiento.

Los "supuestos enfrentamientos" eran típicos del accionar ilegal, lo que me permite concluir -teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos, la previa privación de la libertad que sufrieron o las mismas circunstancias de la muerte, a lo que puede agregarse la cantidad desmesurada de impactos de bala en casi todos los casos y la falta de heridos entre las "fuerzas legales"- que la muerte de estas víctimas se produjo aprovechando la indefensión en que se encontraban, por lo cual corresponde la agravante de "alevosía" del art. 80 inc. 2) del C.P.

Que en la obra de Breglia Arias y Gauna (pág. 80), al referirse a la indefensión de las víctimas en los casos de alevosía, se menciona el siguiente fallo: "resulta procedente agravar el homicidio por alevosía si los disparos se efectuaron contra la víctima que se hallaba en el suelo, de espaldas y semiinconsciente, de modo tal el estado de indefensión en el cual se hallaba era patente" (Conf. CAS Penal, Sala II, 26/8/94, citado por OSSORIO y FLORIT, "Código Penal de la República Argentina", p. 209).

Que es evidente, que para trasladar a tales personas y preparar su lugar de muerte, fue necesario el concurso de dos o más personas (inc. 6 del art. 80 del C.P.).

Un párrafo aparte merece la DESAPARICIÓN FORZADA que aquí se entiende subsumida en el tipo penal de homicidio.

En primer lugar es necesario recordar que la Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en causa "Astiz, Alfredo s/ nulidad", con fecha 04/05/00, ha resuelto que: "La desaparición forzada de personas constituye un delito de lesa humanidad y, como tal, imprescriptible. El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla poena sine lege prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley Fundamental y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Priebke, Erich s/ solicitud de extradición", 02/11/1995)." (Sumario confeccionado por el SAIJ, v. sumario N° 30006821 del Sistema Argentino de Informática Jurídica - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

"Las desapariciones forzadas entendidas como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiesencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recurso legales y de las garantía procesales pertinentes (art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B ley 24.556-), ocurridas durante la última dictadura militar, fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas de delito de tortura. Esta conclusión se desprende del absoluto dominio que tuvieron los captores sobre la vida y muerte de los secuestrados, y de la conciencia del peligro real para sí y en muchos casos para los seres queridos. La desaparición forzada significaba ser sustraido de la legalidad, perder la existencia visible y entrar en un mundo subterráneo donde la noción de derecho era extraña (el ultraje iba mucho más allá que la privación de los derechos políticos común a toda dictadura) porque deja de haber sujeto. Sin embargo, la cosificación no inhibe la conciencia del propio peligro, por el contrario el más absoluto terror es una herramiento indispensable para que esos entes no atenten contra la dialéctica así instalada. De allí que el sufrimiento psicológico sea un elemento intrínseco de la desaparición forzada en un contexto semejante. Este criterio es extensivo a los familiares de la persona detenida desaparecida." (voto de los Dres Freiler y Farra, Cámara Nac. de Apelac. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, Capital Federal, en causa "VERGEZ, Hector P. s/ procesamiento", sentencia del 15 de Junio de 2007).

Recientemente, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad se ha expedido en el marco de esta causa en idéntico sentido al ya señalado, al poner de manifiesto que "...el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que la hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 140/141), todo con arreglo a la estrategia para este tipo de casos analizada en la causa nro. 13/84 (CNACCFCF) a saber: selección del blanco - detención y registro - CCD - amplia tortura y aniquilación Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 202/203)." (conf. C.F.A.B.B. en "MASSON, Jorge Aníbal...", Expte. N° 65.132).

En este orden de ideas es necesario recordar que la Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en causa "Astiz, Alfredo s/ nulidad", con fecha 04/05/00, ha resuelto que: "El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla poena sine lege prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley Fundamental y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Priebke, Erich s/ solicitud de extradición", 02/11/1995)." (Sumario confeccionado por el SAIJ, v. sumario N° 30006821 del Sistema Argentino de Informática Jurídica - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

Para la adecuada comprensión de este auto, resulta indispensable tener presente las siguientes consideraciones (conf. CELS, "El secuestro como método de detención de personas", "Muertos por la represión", y "Los niños desaparecidos", ya citados), que se suman a lo dicho en los párrafos que anteceden y a lo explicado antes respecto del modus operandi implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante la última dictadura militar que asoló nuestro país:

• Los episodios analizados no constituyen hechos aislados o meros excesos. Nos encontramos, por el contrario, frente aviolaciones sistemáticas de los derechos humanos fundamentales -la vida, la integridad física y psíquica, la dignidad, la libertad, el debido proceso, la identidad y unidad familiar, la seguridad, el respeto a las convicciones religiosas, filosóficas y políticas, el trabajo, los bienes-, ejecutadas por agentes del Estado, con autorización o bajo órdenes expresas de sus superiores.

• La acción represiva se encuadra en un plan aprobado por las más altas autoridades militares, con anterioridad a la apropiación del poder político, decisión ésta, que forma parte del proyecto en su conjunto.

• La principal característica del sistema adoptado, que lo distingue de otros afines en América Latina, lo constituye la clandestinidad casi absoluta de los procedimientos. Por ello, la detención de las personas, seguida de su desaparición, y la negativa a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes, practicado en millares de casos a lo largo de un dilatado período, es el instrumento clave del método concebido y utilizado por el Gobierno de las Fuerzas Armadas para actuar sobre sospechosos y disidentes activos. Se trata de la práctica en gran escala del terrorismo de Estado que incluye, entre otros elementos, el uso indiscriminado de la tortura, el ocultamiento de la información, la creación de un clima de miedo, la marginación del poder judicial, la incertidumbre de las familias y la confusión deliberada de la opinión pública.

En función de lo antedicho, tal como afirmaron los jueces Rozansky, Insaurralde y Lorenzo del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel Etchecolatz), no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio, 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - Informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).

Que, por ello, es dable afirmar que los hechos mencionados supra configuran, sin más, el delito de GENOCIDIO previsto en la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" (aprobada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9/12/1948, en Nueva York, y ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), es decir VEINTE AÑOS (20) ANTES del inicio de la última dictadura militar).

En el mismo orden de ideas, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, firmados (el primero) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; (el segundo) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; y relativos al trato debido a los prisioneros de guerra (el tercero), y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (el cuarto); fueron todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58).

Que a la época en que ocurrieron los hechos que se investigan en estas causas, las convenciones mencionadas tenían jerarquía de "LEY SUPREMA de la NACIÓN" por así disponerlo el art. 31 de la Constitución Nacional, o sea que tenía plena vigencia en la República Argentina con supremacía absoluta sobre el resto de las leyes nacionales y provinciales, o los decretos y reglamentos de cualquier tipo sean del ámbito civil o militar.

Que la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" en su artículo II define el concepto de GENOCIDIO: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

Kai Ambos nos explica que: "Si bien el juez instructor Baltasar Garzón admite que los grupos políticos no están comprendidos expresamente en el tipo, no acepta que la 'destrucción de grupos por motivos políticos' quede al margen del mismo. Más bien, se da el tipo de genocidio cuando 'esas motivaciones políticas se concretan en un grupo nacional, étnico-racial o religioso'. La Audiencia Nacional incluso va más allá, puesto que no considera el silencio sobre el grupo político como una 'exclusión indefectible' y parte de una concepción social-colectiva del tipo, en base a la cual también deben considerarse incluidos en el ámbito de protección del precepto (otros) grupos nacionales. Esta amplia interpretación del tipo concuerda en sus resultados con una nueva interpretación iusinternacionalista defendida por VAN SCHAACK, según la cual la prohibición de genocidio tiene carácter de ius cogens y, como tal, alcanza… también a grupos políticos." (el resaltado es propio, v. aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

En este sentido cabe señalar que la Corte sostuvo que: "…los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional. Que en consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad" (...) "Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continua vigente..." (SOMMER, Cristian. La Jurisdicción Penal Internacional, su aplicación en las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en: "DERECHOS HUMANOS - Legalidad y jurisdicción supranacional", Direc. VEGA, Juan Carlos; Coordin.: SOMMER, Christian; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 277. La negrita me pertenece).

Es que "...las acciones perpetradas por los individuos, reconocidas como peligrosas para toda la Comunidad Internacional, necesariamente implican que esos individuos son criminalmente responsables, porque como fue establecido en la famosa formulación de la sentencia del Tribunal de Nüremberg del 30 de septiembre 1946: "Crímenes contra el Derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometieron dichos crímenes pueden ser puestas en vigor las provisiones del Derecho Internacional"..." (ob. cit. pág. 276).

Según M. Cherif BASSIOUNI (citado por FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 261) los primeros antecedentes de delitos de lesa deben ser ubicados en Nápoles en el año 1268, cuando Conradin von Hohenstafen fue condenado a muerte por haber desencadenado una guerra injusta. Hay otro antecedente en Breisach, Alemania, por el año1474, oportunidad en la que un tribunal integrado por 28 jueces de los Estados aliados al Sacro Imperio Romano Germánico juzgó a Meter von Hagembach por crímenes de guerra consistentes en matanzas y violaciones.

En la época moderna, podemos encontrar la decisión del Congreso de Aix La Chapelle del año 1810, que dispuso la detención de Napoleón por haber llevado a cabo guerras que perturbaron la paz mundial. También durante la guerra de la independencia de los Estados Unidos de América se celebraron juicios a contendientes de ambas partes, y entre ellos se destacan los procesos contra el capitán revolucionario Nathan Hale, por parte de los británicos, y el del mayor inglés John André, por una comisión de oficiales designada por George Washington. La cruenta guerra civil entablada posteriormente entre los Estados de la Unión de la Confederación, determinó el juicio seguido al mayor Henry Wirz por la matanza de varios cientos de prisioneros de guerra en la prisión de Andersonville. El país del norte también constituyó tribunales para crímenes de guerra tras la conflagración hispanoamericana y la ocupación de las islas Filipinas.

Antecedentes más directos encontramos con el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia (TPIY) que sometió a juzgamiento, entre otros, a Dusko TADIC, y al ex presidente de Serbia, Slobodan MILOSEVIC, quien falleció el 11 de marzo de 2006, mientras se encontraba detenido (desde marzo de 2001) a disposición del TPIY en el penal de Scheveningen. (todos los antecedentes descriptos son señalados por FIERRO, Guillermo Julio, Ob. Cit., págs. 261/3 y 277).

Por su parte, el carácter de Lesa Humanidad de los delitos que aquí se investigan ya es un tema fuera de discusión pues está acabadamente probado en autos que los hechos imputados a Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ y sus consortes de causa, formaron parte de un plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas -y las de seguridad policiales y penitenciarias, fueran federales o provinciales, a ellas entonces subordinadas-, lo que permite encuadrar a los tipos penales básicos del Código Penal en la figura más amplia de los de Lesa Humanidad.

A ello agrego que en el Expte. 05/07/inc.62 (GARCÍA MORENO), la C.F.A.B.B., destacó -con fecha 27/05/08- que: "…el quid de si los delitos contra los derechos humanos son de lesa humanidad o no, es un tema que ya ha sido decidido en sentido afirmativo por la CSJN (cf. Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, 'La prescripción en el Proceso Penal', Ed. Mediterránea-Lerner, 2006, pássim)…" (el resaltado es propio), remitiéndose a las causas N° 05/07/inc.32 (CASELA) y N° 05/07/inc.40 "MENDEZ".

VI - PROCESAMIENTO

Que, como es sabido, el procesamiento es una resolución de carácter provisorio, que tiene alcance sobre la calificación de los hechos y el encuadramiento jurídico de los mismos determinando los límites de la imputación, para lo cual deben observarse los principios de legalidad y congruencia excluyéndose un juicio de certeza atento la naturaleza del mismo.

En efecto, la jurisprudencia ha dicho que: "…Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado. La declaración del imputado puede ser valorada como elemento cargoso si fue prestada libre y expresamente, ante un órgano judicial, con las formalidades y garantías que la ley exige…" (CNFed. Crim. y Correc., sala I, 28/12/99 - Garbellano, Luciano); que "…Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad…" (Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 29/8/96 - Brea, R.); y que "…La aplicación del art. 306 del cod. procesal penal (ley 23.984) no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, pero esta probabilidad debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito endilgado…" (CN. Crim y Corr., sala IV, marzo 29/95 - causa 2647), fallos citados en mi obra "La Instrucción Procesal Penal en la Jurisprudencia Federal y Nacional", cap. IV, Ed. La Rocca, 2002.

Que esta resolución debe ser motivada y fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo cual, analizadas las causas anexas, las declaraciones testimoniales mencionadas, la documentación citada, y las demás probanzas de autos, considero que existen elementos suficientes para ordenar el procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ como CO-AUTORES (art. 45 del Código Penal) de los delitos imputados y detallados anteriormente.

VII - PRISION PREVENTIVA

Que resulta apropiado recordar que de acuerdo con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional." (Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Santillán, Oscar Simón...", SENTENCIA del 4 de Marzo de 2003).

De ahí que la jurisprudencia ha afirmado que: "La aplicación de los preceptos contenidos en el art. 316 del Cód. Proc. Pen. no resulta automática y aislada, sino que deben ser valorados en forma conjunta con los demás artículos que conforman el texto legal al que se refiere." (CNCrim. y Correc. fed., Sala I, 30/6/00, "Lucero, Juan M.", inédito, la negrita me pertenece).

En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "…Para el dictado de la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable…" (C.S.J.N., 11/6/98, "LÓPEZ, Juan de la Cruz y otros c. Corrientes s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Bossert).

Que, por ello, con fundamento en lo dispuesto en el art. 312 del C.P.P.N. y atento al monto de las penas que determina el Código Penal de la Nación para los delitos que le son imputados a Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ en concurso real, corresponde dictar PRISION PREVENTIVA a su respecto.

La medida se cumplirá para todos ellos en la Unidad Penal N° 5 de Gral. Roca del Servicio Penitenciario Federal, en razón del derecho de los imputados privados de su libertad de permanecer detenidos cerca de su familia (conf. art. 158 de la Ley 24.660), y por encontrarse autorizado el Director de esa Unidad a realizar TODOS los traslados que sean necesarios para preservar la salud e integridad física de los detenidos en el marco de esta causa, incluso a la ciudad de Neuquén -que, por ser capital de la provincia, se supone, cuenta con nosocomios públicos con la tecnología, recursos y capacidad suficiente para atender las afecciones de salud que padecen los internos-, con la única limitación consistente en realizar los traslados con estricta custodia, y debiendo informar a esta sede el resultado de lo actuado, tal como fuera dispuesto oportunamente en el inc. 05/07/inc.173.

Ello a fin de garantizar al imputado la correcta preservación de su estado de salud y para evitar hechos como el ocurrido con el interno Haroldo Antonio CÁRDENAS OTEGUI quien, tal como destaca el Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, murió en marzo de 2005 "...sin el tratamiento adecuado ni la atención debida justamente en el Area de Sanidad de la Unidad N° 4.", lo cual motivó el inicio de la Causa N° 92.039 que tramita en la UFI N° 3 de esta ciudad, caratulada: "CAÑON, Hugo (Fiscal Federal) s/ Formula denuncia" (conf. "OJOS QUE NO VEN - El sistema de la crueldad II", publicación de la Comisión Provincial por la Memoria, octubre de 2006, págs. 124 y 185).

Es que, tal como destacara el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón, presidente de la mencionada Comisión: "No se puede ser parte del reclamo de verdad y justicia por el genocidio de ayer y ser pasivos ante las violaciones de los derechos humanos de hoy." (CAÑON, Hugo O., "Y Juan F. Dijo: 'Sólo pido que me traten como un ser humano, no como un animal'", "OJOS QUE NO VEN...", pág. 14).

Tan es así que la mencionada Comisión tiene dicho que: "No puede estigmatizarse al infractor de la ley como a un enemigo, pues ello conduce a justificar su exterminio." (v. art. "MEMORIA, JUSTICIA Y DEMOCRACIA" en "El sistema de la crueldad" Informe sobre corrupción, tortura y otras prácticas aberrantes en el Servicio Penitenciario Bonaerense. 2000-2004, Comisión Provincial por la Memoria, Comité contra la tortura, La Plata, 2004, pág. 9).

VIII - RESPONSABILIDAD CIVIL

Que para determinar el monto de la responsabilidad civil de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y José María MARTINEZ de conformidad a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N., tengo en cuenta que dicha cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere. La gravedad de los delitos imputados y por los que se los procesa en este auto, los daños que los mismos han ocasionado, y la falta de los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos fundamentan que se fije la responsabilidad civil de Gabriel CAÑICUL en la suma de PESOS VEINTIÚN MILLONES ($ 21.000.000.-); de Raúl Artemio DOMÍNGUEZ alias"ABUELO" en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MILLONES ($ 34.000.000.-); Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado "PERRO VAGO" en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES ($ 27.000.000.-); Arsenio LAVAYEN alias"ZORZAL" en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 27.500.000.-); y de José María MARTINEZ en la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-).

Sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, serán inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

Por todo ello, conforme con las normas constitucionales citadas (arts. 18, 27, 28, 31, 33, 75 inc.22, 116, 118 y ccdtes. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, el Estatuto de Roma (Ley 25.390) y su ley de implementación (Ley 26.200), estos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, así como leyes, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional mencionadas; de conformidad a los arts. 2, 295, 296, 306, 312 y cctes. del C.P.P.N. y sin olvidar las palabras delDr. Ricardo Luis LORENZETTI, que ha dicho: "…el servicio de justicia tiene su tiempo propio, que no es ni debe ser el que reclaman las urgencias del momento. El debido proceso fue una conquista frente a las ejecuciones rápidas y espectaculares del medioevo, y debe mantenerse frente a las formas actuales de ejecución pública mediatizada…" (v. Realidad Judicial, artículo: "Políticas de Estado para el Peder Judicial", 27/09/07, Año VII, N° 2, pág. 1).

RESUELVO:

1°) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Gabriel CAÑICUL -sin asignación de alias- por el hecho que tuvo por víctima a Guillermo Oscar IGLESIAS, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

2°) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Raúl Artemio DOMÍNGUEZ alias"ABUELO" por los hechos de los que resultaron víctimas: Víctor BENAMO, Héctor Enrique NUÑEZ y Claudio COLLAZOS, por los motivos ya expuestos.

3°) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado"PERRO VAGO" en relación a los hechos que tuvieron por víctimas a: Víctor BENAMO, Héctor Enrique NUÑEZ, Claudio COLLAZOS, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Juan Carlos CASTILLO, Nélida Esther DELUCHI, Estela Clara DI TOTO, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, Horacio Alberto LOPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Estrella Marina MENNA de TURATA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY, por los motivos ya expuestos.

4°) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Arsenio LAVAYEN alias "ZORZAL"en relación a los hechos que tuvieron por víctimas a: Víctor BENAMO, Héctor Enrique NUÑEZ, Claudio COLLAZOS, Juan Carlos CASTILLO, Nélida Esther DELUCHI, Estela Clara DI TOTO, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, Horacio Alberto LOPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Estrella Marina MENNA de TURATA, María Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY, por los motivos ya expuestos y a los que me remito.

5°) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de José María MARTINEZ respecto de los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Eugenio METZ, por los motivos ya expuestos.

6°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de Gabriel CAÑICUL -sin asignación de alias- por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, y Rubén Alberto RUIZ; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl FERRERI, César Antonio GIORDANO, María Graciela IZURIETA y Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA y Darío José ROSSI; y f) sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA, por los motivos ya expuestos.

7°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de Raúl Artemio DOMÍNGUEZ alias"ABUELO" por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Estrella Marina MENNA de TURATA; c)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; f)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; g)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY; h)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; i)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y j)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

8°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado"PERRO VAGO" por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LOPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA; f)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA, por los motivos ya expuestos.

9°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de Arsenio LAVAYEN alias "ZORZAL" por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; f)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

10°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de José María MARTINEZ -sin asignación de alias- por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultó víctima Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; c)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; d)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; y e)sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ, en función de lo expuesto supra.

11°) DEJAR EXPRESA MENCIÓN de que todos los delitos mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97), de acuerdo a los argumentos expuestos supra.

12°) DISPONER LA PRISION PREVENTIVA (art. 312 del C.P.P.N., incs. 1 y 2) de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMÍNGUEZ alias "ABUELO", Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado "PERRO VAGO", Arsenio LAVAYEN alias "ZORZAL" y de José María MARTINEZ, la cual se cumplirá para todos ellos en la Unidad Penal N° 5 de Gral. Roca del Servicio Penitenciario Federal, por los motivos expuestos supra.

13°) FIJAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL de Gabriel CAÑICUL en la suma de PESOS VEINTIÚN MILLONES ($ 21.000.000.-); de Raúl Artemio DOMÍNGUEZ alias "ABUELO" en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MILLONES ($ 34.000.000.-); de Desiderio Andrés GONZÁLEZ apodado "PERRO VAGO" en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES ($ 27.000.000.-); de Arsenio LAVAYEN alias "ZORZAL" en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 27.500.000.-) y de José María MARTINEZ en la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-), sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, serán inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

14°) Librar oficio al Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Estaban Righi, a fin de remitirle copia certificada de la presente, a sus efectos.

15°) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. PAREATIS.

Ante mí:


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