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DERECHOS

26oct11


Veredicto del TOF 5 que condena a oficiales navales por crímenes contra la humanidad en el caso del grupo de exterminio 3.3.2 conocido por ESMA


Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, 26 de octubre de 2011.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ infracción al art. 144 ter, párrafo 1° del Código Penal -ley 14.616-" y sus acumuladas n° 1271 caratulada "Acosta, Jorge Eduardo; Astiz, Alfredo Ignacio; Pernías, Antonio; Rolón, Juan Carlos; Weber, Ernesto Frimón; García Velasco, Pablo Eduardo; Coronel, Julio César y Radice, Jorge Carlos s/ infracción arts. 144 bis inc. 1° y último punto -ley 14.616- y 167 inc. 2° del Código Penal"; n° 1275 caratulada "Montes, Oscar Antonio y Capdevila, Carlos Octavio s/infracción art. 144 ter, primer párrafo del C.P -según ley 14.616-"; n°1276 caratulada "Fotea, Juan Carlos s/infracción art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- y 167 inc. 2° del C.P."; n° 1277 caratulada "Acosta, Jorge Eduardo, Astíz, Alfredo Ignacio, Azic, Juan Antonio, Capdevila, Carlos Antonio, Donda, Adolfo, García Tallada, Manuel Jacinto, Montes, Oscar Antonio, Scheller, Raúl Enrique y Pernías, Antonio s/ inf. Art. 144 ter, -según ley 14.616-" -Testimonios A-; n° 1278 caratulada "Savio, Néstor Omar, González, Alberto Eduardo, Acosta Jorge Eduardo, Astíz, Alfredo Ignacio, Scheller, Raúl Enrique, Pernías Antonio, Weber, Ernesto Frimón, Radice, Jorge Carlos, Rolón, Juan Carlos, Coronel, Julio César y Fotea, Juan Carlos s/ inf. Art. 144 ter, 1° párrafo -según ley 14.616-" -Testimonios B-; n° 1.298 caratulada "Cavallo, Ricardo Miguel s/inf. Art. 144 ter, 1° párrafo del C.P.- según ley 14.616-" y n° 1.299 caratulada "Cavallo, Ricardo Miguel s/inf. Art.144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y Art. 167, inc. 2° del C.P.", todas del registro de la Secretaría de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrado por los señores jueces doctores Daniel Horacio Obligado, Ricardo Luis Farías y Germán Andrés Castelli, presidido por el primero de los nombrados, y seguidas contra OSCAR ANTONIO MONTES, argentino, nacido el 17 de marzo de 1924 en Capital Federal, hijo de Florentino y de Estela Curtis, viudo, identificado con D.N.I. n° 4.213.485 y C.I. n° 2.010.981, de ocupación Vicealmirante (RE) de la Armada Argentina, con domicilio real en la calle Tte. Gral. Lonardi n° 3391, Beccar, San Isidro, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria; MANUEL JACINTO GARCIA TALLADA, argentino, nacido el 22 de septiembre de 1924 en Lincoln, provincia de Buenos Aires, hijo de Manuel García Fernández y de Luisa Tallada, casado, identificado con L.E. n° 4.457.395 y C.I. n° 2.166.678, de ocupación Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, con domicilio real en la calle Pacheco 271, Martínez, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, asistidos ambos por los señores Defensores Oficiales "ad hoc" Dres. Carlos López Camelo, Matías P. Piñeiro y Hugo Fabián Celaya; ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, argentino, nacido el 1° de junio de 1946 en Diamante, provincia de Entre Ríos, hijo de Adolfo Donda y de Catalina Tigel, casado, identificado con D.N.I. n° 8.345.054, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA, argentino, nacido el 5 de junio de 1946 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Carlos Octavio y de María Beatriz Aleaga, casado, identificado con C.I. n° 8.741.103 y D.N.I. n° 7.991.075, de ocupación Capitán de Corbeta Médico de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; JORGE EDUARDO ACOSTA, argentino, nacido el 27 de mayo de 1941 en Capital Federal, hijo de Jorge Eduardo y de María Rosalía Villani, separado de hecho, identificado con D.N.I. n° 5.190.338, C.I. n° 4.753.970, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; JORGE CARLOS RADICE, argentino, nacido el 4 de noviembre de 1951 en Capital Federal, hijo de Augusto Carlos y de Filomena Mercedes Barbiero, soltero, identificado con D.N.I. n° 8.659.467, Teniente de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, todos asistidos por el Defensor Público Oficial Dr. Víctor Valle y los Defensores Oficiales "ad hoc" Dres. Guillermo Todarello y Miriam Susana Pozzo; JUAN ANTONIO AZIC, argentino, nacido el 12 de septiembre de 1941 en Capital Federal, hijo de Mateo y de María Tadic, viudo, identificado con D.N.I. n° 7.717.537 y C.I. n° 5.042.797, Suboficial (RE) de la Prefectura Naval Argentina, actualmente detenido e internado en la Clínica Psiquiátrica "San Jorge"; JUAN CARLOS FOTEA, argentino, nacido el 12 de octubre de 1950 en Junín, provincia de Buenos Aires, hijo de Domingo y de María Angélica Dimieri, identificado con D.N.I. 6.820.046, viudo, de ocupación Suboficial (RE) de la Policía Federal Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; ERNESTO FRIMON WEBER, argentino, nacido el 22 de julio de 1931 en Capital Federal, hijo de Ernesto y María Bigi, casado, identificado con D.N.I. n° 4.068.120, de ocupación Oficial (RE) de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en la calle Virgilio 1245 de Capital Federal, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, todos asistidos por el Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación Dr. Ricardo Richiello y la Defensora Pública Oficial "ad hoc" Dra. María José Turano; ALFREDO IGNACIO ASTIZ, argentino, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Alfredo Bernardo y María Elena Vázquez, soltero, identificado con D.N.I. n° 10.225.161 y C.I. n° 6.569.510, de ocupación Capitán de Fragata de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, asistido por los Defensores Públicos Oficiales "ad hoc" Dres. Juan Mendilaharzu y Rosana Marini; ANTONIO PERNIAS, argentino, nacido el 17 de diciembre de 1946 en la ciudad de Córdoba, hijo de Salvador y de Magda Elena Basterrei, casado, identificado con D.N.I. n° 8.351.107, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-, asistido por el Defensor Auxiliar de la Defensoría General de La Nación Dr. Lucas Tassara yel Defensor Oficial "ad hoc" Dr. Fernando López Robbio; JULIO CESAR CORONEL, argentino, nacido el 7 de marzo de 1936 en Monteros, provincia de Tucumán, hijo de Guillermo Coronel Paz y de Asunta Calamandrei, casado, identificado con L.E. n° 4.851.005, de ocupación Mayor (RE) del Ejército Argentino, con domicilio real en la calle Vidala y Chacarera, establecimiento "La Maga" del Barrio M. Burica, localidad de Capilla del Señor, partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, asistido por el letrado particular Dr. Guillermo F. Coronel; RAUL ENRIQUE SCHELLER, argentino, nacido el 7 de julio de 1945 en Capital Federal, hijo de Raúl Gustavo y de Elvira Ojam, casado, identificado con D.N.I. n° 4.642.837 y C.I. 4.869.884, de ocupación Capitán de Navío de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; ALBERTO EDUARDO GONZALEZ, argentino, nacido el 26 de octubre de 1950 en Capital Federal, hijo de Francisco Alberto y de Inés Edith Di Lorenzo, divorciado, identificado con D.N.I. n° 8.333.649, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; JUAN CARLOS ROLON, argentino, nacido el 6 de octubre de 1948 e esta ciudad, hijo de Eduardo Walter y de Marta Susana Tassier, casado, identificado con D.N.I. n° 5.400.031, Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; PABLO EDUARDO GARCIA VELASCO, argentino, nacido el 10 de noviembre de 1946 en Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, hijo de Pablo y de Joaquina Hortensia Velasco, soltero, identificado con D.N.I. n° 4.555.728, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido e internado en el Hospital Naval Dr. Pedro Mallo; NESTOR OMAR SAVIO, argentino, nacido el 16 de abril de 1946 en Capital Federal, hijo de Carlos y de Yolanda Damonte, casado, identificado con D.N.I. n° 4.547.881, casado, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, todos asistidos por el letrado particular Dr. Sebastián OlmedoBarrios; RICARDO MIGUEL CAVALLO, argentino, nacido el 29 de septiembre de 1951 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Oscar Antonio y de Irene Decia, viudo, identificado con D.N.I. n° 10.225.159, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; actualmente defendido por la Defensora Oficial, Dra. Daniela Maza; en las que resultan víctimas, conforme los requerimientos de elevación a juicio del Representante del Ministerio Público Fiscal, las que a continuación se detallan: Graciela Alberti, Víctor Melchor Basterra, María Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardeti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos José Chiaravalle, Enrique Mario Fukman, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Thelma Dorothy Jara de Cabezas, Raimundo Aníbal Villaflor, Laura Alicia Reboratti, Sergio Martín Bejerman, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Ester Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Vülaflor de De Vincenti, Renee Leonnie Henriette Duquet, Rodolfo Jorge Walsh, Lisandro Raúl Cubas, Sara Solarz, Carlos Alberto García, María Amalia Larralde, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Nilda Noemí Actis, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein, Víctor Aníbal Fatala, Ana María Martí, Arturo Osvaldo Barros, Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz, Alicia Elisa Tokar, Guillermo Olivieri, Josefina Prada, Mario Galli, Graciela Beatriz Daleo, Alfredo Julio Margari, Alcira Fidalgo, Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Luis Alberto Vázquez, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú, Nilva Zuccarino, Santiago Lennie, Sandra Lennie, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landín, María Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, María Alicia Milia, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, María Cristina Lennie, Hugo César Bogarín, Alejandra Lépido, Alberto Ahumada, María Laura Tacca de Ahumada, Andrés Ramón Castillo, Jorge Caffatti, María Eva Bernst de Hansen, Ana María Testa; que actúan como letrados apoderados de la querella representada por Víctor Melchor Basterra, los doctores Rodolfo Yanzón, María Mónica González Vivero, Eugenia Rodriguez, Luz Palmas Zaldúa, Oscar Adrián Gómez, Flavia Fernandez Brozzi, Ana Lucía Tejera y Natalia Jócano; por la querella unificada en cabeza de Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky los letrados apoderados, doctores. Carolina Varsky, Gastón Chillier, Paula Andrea Litvachky, Diego Román Morales, Rodrigo Diego Borda, Gabriela Laura Kletzel, José Nebbia, Daiana Fusca, Denise Sapozznik, Facundo Capurro Robles, Santiago Felgueras y Agustín Chit; los doctores. Martín Rico, Pablo Barbuto y Pablo Gargiulo en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; por la querella unificada en Gabrielle J. T. Domon y Michel L. M. Janningros, los letrados apoderados doctores Horacio Méndez Carreras y Luis Zamora; y por la querella encabezada por Patricia Walsh, los letrados patrocinantes doctores Luis Bonomi, Myriam Bregman, Sabrina N. Dentone, Pedro Dinani, Claudia Ferrero, Liliana Mazea, Liliana Molinari y Elea Peliche; y como representantes del Ministerio Público Fiscal, los doctores. Pablo E. Ouviña y Mirna Goransky, titulares de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado, y la doctora María Piqué como Fiscal "ad hoc".

RESULTA:

Como resultado de la deliberación efectuada respecto de los hechos motivos del proceso, valoradas las probanzas incorporadas al debate, de conformidad a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación), oídos los alegatos de las partes y haciendo uso de la facultad de diferir la lectura de los fundamentos conforme lo autoriza el artículo 400 del citado Código, el Tribunal,

FALLA:

I. NO HACIENDO LUGAR a la nulidad del proceso por falta de capacidad de este Tribunal para juzgar los hechos imputados en estas actuaciones, planteada por la defensa particular de los imputados Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo y Pablo Eduardo García Velasco (art. 167 inc. 1° a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).

II. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de violación del principio de cosa juzgada y de non bis in idem planteados por las defensas de Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo, Pablo Eduardo García Velasco, Manuel Jacinto García Tallada, Oscar Antonio Montes, Antonio Pernías, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Jorge Carlos Radice y Carlos Octavio Capdevila (art. 1° del Código Procesal Penal de la Nación).

III. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad de la ley n° 25.779, efectuados por las defensas de Oscar Antonio Montes, Manuel Jacinto García Tallada, Jorge Eduardo Acosta, Carlos Octavio Capdevila, Jorge Carlos Radice, Adolfo Miguel Donda, Juan Antonio Azic, Ernesto Frimón Weber y Juan Carlos Fotea.

IV. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad de la resolución obrante a fs. 7.316/7.319, de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, realizados por las defensas de Oscar Antonio Montes, Manuel Jacinto García Tallada, Jorge Eduardo Acosta, Carlos Octavio Capdevila, Jorge Carlos Radice y Adolfo Miguel Donda (art. 18 de la Constitución Nacional).

V. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal, por amnistía, introducidos por la defensa de Alfredo Ignacio Astiz, Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo y Pablo Eduardo García Velasco.

VI. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal por prescripción, introducidos por las defensas de Manuel Jacinto García Tallada, Oscar Antonio Montes, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Juan Carlos Radice, Carlos Octavio Capdevila, Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo, Pablo Eduardo García Velasco, Antonio Pernías, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Ernesto Frimón Weber y Juan Carlos Fotea (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; I y IV de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad aprobada por ley 24.584 y jerarquizada constitucionalmente mediante la ley 25.778; y arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica).

VII. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal por violación al principio del plazo razonable en el proceso penal, introducidos por las defensas de Manuel Jacinto García Tallada, Oscar Antonio Montes, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Juan Carlos Radice, Carlos Octavio Capdevila, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Ernesto Frimón Weber y Juan Carlos Fotea (art. 18 de la Constitución Nacional).

VIII. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad del artículo 65 incisos 1° y 2° del Código Penal introducido por la defensa oficial de los imputados Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, y del artículo 80 del Código Penal efectuado por la defensa de Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Juan Carlos Radice, Carlos Octavio Capdevila, Antonio Pernías, Alfredo Ignacio Astiz, Ernesto Frimón Weber y Juan Carlos Fotea respecto de la pena de prisión o reclusión perpetua (artículo 5° del Código Penal).

IX. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad parcial de los alegatos de los acusadores privados y del Ministerio Público Fiscal, formulados por las defensas de: Manuel Jacinto García Tallada, Oscar Antonio Montes, Antonio Pernías, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Juan Carlos Radice, Carlos Octavio Capdevila, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo y Pablo Eduardo García Velasco, relacionados a la vulneración del principio de congruencia (artículo 18 de la Constitución Nacional).

X. NO HACIENDO LUGAR a la nulidad parcial del alegato de la querella encabezada por Víctor Melchor Basterra por falta de legitimación activa con relación a los hechos que damnificaran a Rodolfo Walsh, planteadas por los defensores de Antonio Pernías y Alfredo Ignacio Astiz (artículos 82 Código Procesal Penal de la Nación y 166, 167, 168, 346, 347 y 393 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).

XI. DECLARANDO la nulidad parcial del alegato de la secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, por falta de legitimación activa con relación a los hechos que damnificaran a Rodolfo Walsh, introducido por la defensa de Alfredo Ignacio Astiz (artículos 166, 167, 168, 346, 347 y 393 del Código Procesal Penal de la Nación).

XII. NO HACIENDO LUGAR a la nulidad parcial del alegato de la querella encabezada por Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky por falta de legitimación activa con relación a los hechos que damnificaran a Rodolfo Walsh, planteada por la defensa de Antonio Pernías (artículos 82 Código Procesal Penal de la Nación y 166, 167, 168, 346, 347 y 393 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).-

XIII. NO HACIENDO LUGAR a la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs. 8.802/8.854 y 8.859/8.863 del tramo individualizado como causa n° 1277 "Testimonios A", planteado por la defensa de Alfredo Ignacio Astiz (artículos 346, 347, 349 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación y 166, 167 y 168 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).-

XIV. NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad de los informes periciales efectuados en el marco del legajo n° 111, caratulado "Cementerio de General Lavalle -Bs. As.-" y Expediente identificado como L 1, caratulado "Incidente de Búsqueda e identificación de Alice Domon, Leonnie Duquet, Eduardo Gabriel Horane y otros", correspondientes a la causa n° 1278 "Testimonios B", ambos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, introducidos por las defensas de Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo González, Néstor Omar Savio, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo, Pablo Eduardo García Velasco, Antonio Pernías y Alfredo Ignacio Astiz (artículo 365 inc. 7° último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

XV. NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de lo actuado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en el marco de la tramitación del legajo n° 111, caratulado "Cementerio de General Lavalle -Bs. As.-" y del Expediente identificado como L 1, caratulado "Incidente de Búsqueda e identificación de: Alice Domon, Leonnie Duquet, Eduardo Gabriel Horane y otros", de ese tribunal de alzada (artículo 365 inc. 7° último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).-

XVI. - NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, durante la instrucción de las presentes actuaciones (artículos 18 de la Constitución Nacional y 166, 167 y 168 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).-

XVII. - NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad de indagatorias y autos de procesamientos efectuados por las defensas de Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Carlos Octavio Capdevila, Juan Carlos Radice, Alfredo Ignacio Astiz y Ernesto Frimón Weber (artículos 18 de la Constitución Nacional y 166, 167 y 168 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).-

XVIII. NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad parcial del alegato fiscal y de las querellas en orden a las acusaciones formuladas, respecto de Juan Carlos Fotea y que fuera planteada por su defensa. (artículos 18 de la Constitución Nacional y 14 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre Argentina y el Reino de España aprobado por Ley n° 23.708).-

XIX. NO HACIENDO LUGAR al planteo nulidad del alegato de la fiscalía y del alegato y duplica de la querella encabezada por Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky, introducido por la defensa de Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada (artículo 167 inc. 2° a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).

XX DECLARANDO que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y así deben ser calificados (art. 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes lesa humanidad, aprobada por ley n° 24.584)

XXI. CONDENANDO a MANUEL JACINTO GARCIA TALLADA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por

considerarlo autor mediato penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterada en trece (13) oportunidades, los que concurren materialmente con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterada en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti, Renée Leonnie Henriette Duquet y, en concurso material, con el delito de imposición de tormentos, en perjuicio de Marianela Galli; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravado por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterada en once (11) oportunidades, en perjuicio de Carlos Alberto García, Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Felisa Violeta Wagner, Mario Galli, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz, Alicia Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Alfredo Julio Margari y Alcira Fidalgo (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis, inc. 1° y última parte, en función del 142, inc. 1° y 5° -texto según ley 21.338-, 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc., 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXII. CONDENANDO a OSCAR ANTONIO MONTES, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor mediato penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterada en catorce (14) oportunidades, los que concurren materialmente con el delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima reiterada en catorce (14) oportunidades, en perjuicio de Laura Alicia Reboratti, Sergio Martín Bejerman, Arnaldo Rodolfo Gremico, Osvaldo Rubén Cheula, Luis Alberto Vázquez, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Nilva Zuccarino, Santiago Lennie, Carlos Figueredo Ríos y Hugo César Bogarín; en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterada en diecinueve (19) oportunidades, que concurren materialmente con el delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima reiterada en diecinueve (19) oportunidades, en perjuicio de Lisandro Raúl Cubas, Sara Solarz, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Ana María Martí, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Silvia Labayrú, Sandra Lennie, Marcelo Hernández, María Alicia Milia, Daniel Marcelo Schapira, Alejandra Lépido, Alberto Ahumada, María Laura Tacca, Andrés Ramón Castillo, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg y José María Salgado; en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en perjuicio de José María Salgado; en concurso material con el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de María Cristina Lennie (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 81 inc. b, 144 bis, inc. 1° y última parte, en función del 142, inc. 1° y 5° -texto según ley 21.338-, 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo L. Farías -.

XXIII. CONDENANDO a JORGE EDUARDO ACOSTA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, que concurren materialmente con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterada en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, en perjuicio de Lisandro Raúl Cubas, Sara Solarz, Carlos Alberto García, María Amalia Larralde, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Nilda Noemí Actis y Carlos Gregorio Lordkipanidse; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh; que concurre materialmente con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda, en concurso material con el delito de robo agravado en poblado y en banda en relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2, 3 y 4 -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2° primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXIV. CONDENANDO a ANTONIO PERNIAS, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, que concurren materialmente con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima reiterado en ocho (8) oportunidades, en perjuicio de Sara Solarz, Carlos Alberto García, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Ana María Martí, Graciela Beatriz Daleo, María Alicia Milia y Andrés Ramón Castillo; los que concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda, en concurso material con el delito de robo agravado en poblado y en banda, en relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2, 3 y 4 -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 167, inc. 2° y 166, inc. 2°, primera parte -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXV. CONDENANDO a ALFREDO IGNACIO ASTIZ, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, los que concurren materialmente con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterado en cinco (5) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, reiterada en cinco (5) oportunidades, en perjuicio de Carlos Alberto García, María Amalia Larralde, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz y Lázaro Jaime Gladstein; los que concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda y, en concurso material, con el delito de robo agravado en poblado y en banda, en relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2° primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXVI. CONDENANDO a RAÚL ENRIQUE SCHELLER, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet; los que, a su vez, concurren materialmente, con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterada en siete (7) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterada en siete (7) oportunidades, en perjuicio de Enrique Mario Fukman, Nilda Noemí Actis, Guillermo Rodolfo Oliveri, Lázaro Jaime Gladstein, Víctor Aníbal Fatala, Jorge Caffatti y María Eva Bernst de Hansen (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVII. CONDENANDO a JORGE CARLOS RADICE, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente

responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en las doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de lice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda, en concurso material con el delito de robo agravado en poblado y en banda, en relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXVIII. CONDENANDO a ALBERTO EDUARDO GONZALEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIX. CONDENANDO a NESTOR OMAR SAVIO, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Germán Castelli-.

XXX. CONDENANDO a RICARDO MIGUEL CAVALLO, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet, los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda y que concurre materialmente con el delito de robo agravado en poblado y en banda, con relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-

XXXI. CONDENANDO a ADOLFO MIGUEL DONDA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometido con violencia, en concurso material con el delito de homicidio doblemente agravado por sevicias graves y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Raimundo Villaflor; en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravado por su carácter de funcionario público, por haber sido cometido con violencia y por haber durado más de un mes, reiterado en dieciocho (18) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima reiterado en dieciocho (18) oportunidades, en perjuicio de Graciela Alberti; Víctor Melchor Basterra; María Elsa Barreiro Martinez; José Luis Hazan; Josefina Villaflor; Enrique Ardeti; Fernando Brodsky; Juan Carlos Anzorena; Juan Carlos José Chiaravalle; Enrique Mario Fukman; Susana Beatriz Leiracha; Thelma Dorothy Jara de Cabezas; Arturo Osvaldo Barros; Víctor Aníbal Fatala; Lázaro Jaime Gladstein; Carlos Gregorio Lordkipanidse; Carlos Muñoz y Ana María Testa (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXXII. CONDENANDO a JULIO CESAR CORONEL, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-,144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIII.- CONDENANDO a ERNESTO FRIMON WEBER, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet, los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda y que concurre materialmente con el delito de robo agravado en poblado y en banda, con relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Ricardo Farías-.

XXXIV. CONDENANDO a JUAN CARLOS FOTEA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometido con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Renée Leonnie Henriette Duquet, los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, en concurso real con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda y que concurre materialmente con el delito de robo agravado en poblado y en banda, con relación a los bienes de Rodolfo Jorge Walsh (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 inc. 1° -texto según ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2°, primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial de los Dres. Ricardo Luis Farías, en cuanto a la calificación legal asignada al hecho que damnificara a Rodolfo Jorge Walsh y, Germán Castelli, en cuanto al monto de la pena-.

XXXV. CONDENANDO a CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de VEINTE AÑOS de PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravado por su carácter de funcionario público, por haber sido cometido con violencia y por haber durado más de un mes, reiterado en cuatro (4) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en cuatro (4) oportunidades, en perjuicio de Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha, Thelma Dorothy Jara de Cabezas y Víctor Aníbal Fatala (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -en disidencia parcial del Dr. Germán Andrés Castelli-.

XXXVI. CONDENANDO a JUAN ANTONIO AZIC, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometido con violencia y por haber durado más de un mes, reiterada en tres (3) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en tres (3) oportunidades, en perjuicio de Lázaro Jaime Gladstein, Víctor Aníbal Fatala y Carlos Gregorio Lordkipanidse (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis inc. 1° y última parte, en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVII. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a JULIO CESAR CORONEL, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Rodolfo Jorge Walsh, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVIII. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a OSCAR ANTONIO MONTES, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Edmundo Ramón Landín y María Elisa Hachmann, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIX. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a MANUEL JACINTO GARCIA TALLADA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Guillermo Rodolfo Oliveri y Josefa Arminda Prada, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XL. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLI. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a JUAN CARLOS ROLON, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Esther Balestrino de Careaga, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti, Renée Leonnie Henriette Duquet y Rodolfo Jorge Walsh, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLII. ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD de JUAN CARLOS ROLÓN en lo que a estas causas se refiere; la que NO SE HARÁ EFECTIVA, en virtud de encontrarse detenido, a disposición de este Tribunal, en el marco de las causas n° 1.282, 1.286/1.381, 1.349. 1.492 y 1.510, todas del registro de este órgano jurisdiccional.

XLIII. ABSOLVIENDO LIBREMENTE a PABLO EDUARDO GARCIA VELASCO, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden a los hechos que damnificaron a Rodolfo Jorge Walsh, por los que fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (arts. 398 y ccdtes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLIV. ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD de PABLO EDUARDO GARCIA VELASCO en lo que a estas causas se refiere; la que NO SE HARÁ EFECTIVA, en virtud de encontrarse detenido, a disposición de este Tribunal, en el marco de las causas n° 1.286/1.381, 1.492 y 1.510, todas del registro de este órgano jurisdiccional.

XLV. DIFIRIENDO el pronunciamiento sobre la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta a los imputados para la etapa de ejecución, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente en estos autos; DISPONIENDO lo que corresponda con relación al control de los aquí imputados que se encuentran detenidos bajo la modalidad de arresto domiciliario.

XLVI. DECLARAR ABSTRACTOS los planteos de inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, y los relativos a las imputaciones de Genocidio introducida por la defensa de Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Alfredo Ignacio Astiz, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Juan Carlos Radice, Antonio Pernías, Juan Antonio Azic y Carlos Octavio Capdevila.

XLVII. LIBRANDO Oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adjuntando copia certificada de los fundamentos de la presente sentencia, a efectos de que se solicite a los demás poderes del Estado que, ante los Organismos Internacionales pertinentes, postulen la inclusión de la persecución política como causal de genocidio en la Convención respectiva (Dr. Ricardo Luis Farías en disidencia).

XLVIII. ORDENANDO la extracción de copias de la declaración prestada por Argimiro Luís Fernández, en la audiencia celebrada el 10/2/2011, solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal y de la Secretaría de Derechos Humanos, y remitirlas a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la capital Federal, para que desinsacule el juzgado instructor que deberá intervenir en la investigación de la posible comisión del ilícito previsto en el art. 275 Código Penal.

XLIX. HACIENDO LUGAR a los pedidos de extracción de copias de las piezas procesales solicitadas por la fiscalía para ser remitidas al Juzgado de Instrucción de la ciudad de La Plata en el que se investigan los hechos ocurridos en el ámbito del Centro Clandestino de Detención que funcionó en el Batallón de Infantería de Marina n° 3 de esa ciudad; la solicitada por la querella encabezada por Victor Melchor Basterra respecto del hecho que damnificara a José María Salgado y; la solicitada por ambas partes acusadoras para que se investigue la conducta de Ramón Arosa, las que se efectivizarán individualizadas que sean.

L.- ORDENANDO la extracción de copias de las declaraciones de Gabriel Bossini y Roberto Rosales, prestadas en las audiencias del 14 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011, respectivamente, solicitadas por la fiscalía y remitirlas a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, para que desinsacule el juzgado instructor que deberá intervenir en la investigación de la posible comisión del ilícito previsto en el art. 275 Código Penal.

LI. ORDENANDO la extracción de copia del alegato de la querella encabezada por Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky a la que adhiriera el representante del Ministerio Público Fiscal, a efectos de ser remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 a los fines que por derecho corresponda, en lo relativo a los hechos de violación y abusos sexuales acaecidos en el ámbito de la Esma, como así también las privaciones ilegales de la libertad y, si corresponden, las torturas de niños y niñas secuestrados con sus padres en ese mismo ámbito; y por el caso Galli para que se investigue a Ballabio Galleta.

LII. Poniendo en conocimiento al Juzgado de Instrucción Federal n° 12, Secretaría n° 23, de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público Fiscal, en lo relativo a la investigación de los homicidios de las víctimas de esta causa que actualmente se encuentran desaparecidas; y por la querella en cabeza de Patricia Walsh con relación al campo de deportes de la Esma a fin de que el mismo sea preservado como prueba judicial.

LIII. HACIENDO LUGAR a la extracción de copia de la declaración prestada por el testigo Juan Ernesto Márquez, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2011 solicitada por la Fiscalía, y se remitan a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para que desinsacule el juzgado instructor que deberá intervenir en la investigación de la posible comisión de un delito de acción pública relatada por el nombrado.

LIV. REMITIENDO copias certificadas de los informes periciales realizados por la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional obrantes a fs. 778/781 -causa n° 1.298-, fs. 4.504/4.516 -causa n° 1.273-, fs. 20.318/20.340 -causa n° 1.271- y fs. 2.765/2.798 y 4.568/4.598 -de las presentes actuaciones-, y en relación a los legajos de conceptos y servicios de los aquí imputados, a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que desinsacule el juzgado instructor que deberá intervenir en la investigación de la posible comisión de un delito de acción pública a su respecto.

LV. TENER PRESENTE las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal, efectuadas por las partes (arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación y 14 de la Ley 48, y arts.18, 31 y 75: 22 de la Constitución Nacional, 8 y 9 del P.S.J.C.R., y 14 y 15:1 del P.I.D.C.y P.).

LVI. ORDENANDO que, oportunamente, se practique por Secretaría el cómputo de los tiempos de detención y de vencimiento de las penas aquí impuestas (arts. 24 del Código Penal de la Nación; y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

LVII. COMUNICANDO la presente a la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal y al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 9° de la Ley 24.390 -texto según Ley 25.430-.

LVIII. REMITIENDO, firme que sea la presente, copia del presente resolutorio al organismo correspondiente en función de lo previsto por los artículos 20 -inciso 6°- y 80 de la Ley 19.101, a los fines que pudieran corresponder.

LIX. FIJAR audiencia para el día 26 de diciembre a las 20 hs. para dar lectura a los fundamentos de la sentencia (art. 400 del CPPN).

Anótese, notifíquese e insértese copia en el registro de sentencias de la Secretaría; firme que sea la presente, dispóngase por Secretaría respecto de la documentación y expedientes originales que se encuentran reservados, según corresponda; comuníquese a quien corresponda y oblada que sea la tasa de justicia, ARCHIVENSE las presentes actuaciones respectos de los aquí imputados.


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