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DERECHOS

26abr11


En una aberrante resolución la Cámara Federal deja en libertad a 23 imputados por crímenes contra la humanidad.


Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones
Expediente nro. 66.767 - Sala Única - Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de abril de 2011.

Y VISTOS: El expediente nº 66.767 caratulado: "MIRAGLLA, Andrés Reynaldo y Otros s/ Apelan revocación excarcelaciones en c. 05/07 inc. 275", originario del Juzgado Federal nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. Sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta., sub 53/58 vta. y sub 129/142, contra la resolución de fs. sub 2/17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que el señor Juez Federal Dr. Alcindo Álvarez Gánale, con fecha 06/01/2011 resolvió revocar las excarcelaciones concedidas a los imputados Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Armando BARRERA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Gabriel CAÑICUL, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, José María MARTÍNEZ, Fernando Antonio VIDELA, Carlos Alberto ARROYO, José Oscar FIDALGO, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ, Walter Bartolomé TEJADA, Alejandro LAWLESS y Osvaldo LAURELLA CRIPPA; y revocar la exención de prisión concedida a Raúl Oscar OTERO (fs. sub 2/17).

Para así decidir, siguiendo la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub 99bis/100 vta.), tuvo en cuenta exclusivamente el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fines de noviembre de 2010 que derivó en la revocación de excarcelaciones concedidas en causas en las que se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad, criterio que habría sido seguido por esta Cámara en sus decisiones del mes de diciembre sobre la materia, lo que a su juicio constituyen "nuevas circunstancias" en los términos del art. 333 del CPPN que imponen la revocación, pues las resoluciones relacionadas con pedidos de excarcelación no causan estado y pueden volver a debatirse en cualquier momento.

II.- a)- Que lo resuelto fue objeto de varios recursos de apelación.

Por el Ministerio Público de la Defensa, la Dra. Staltari -Defensora Oficial ad hoc- interpuso recursos a favor de Carlos Andrés STRICKER, Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA (cf. fs. sub 18/19, sub 20/21 y sub 22/23, respectivamente); la Dra. Schut -Defensora Oficial ad.hoc- lo hizo a favor de su pupilo, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (fs. sub 24/25); y el Dr. Castelli -Defensor Oficial ad hoc- apeló a favor de Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Fernando Antonio VIDELA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Osvaldo LAURELLA CRIPPA y Felipe AYALA (cf. fs. sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, respectivamente). Estos recursos fueron concedidos con fecha 14/01/2011 (f. sub 42).

El Dr. Ibáñez, defensor particular de Ricardo Claudio GANDOLFO y Hugo Jorge DELMÉ, apeló a fs. sub 48/50 por los nombrados. El Dr. Gutiérrez interpuso recurso de apelación a favor de sus defendidos, en lo que aquí importa, los imputados José Oscar FIDALGO, Alejandro LAWLESS, Raúl Oscar OTERO, Gabriel CAÑICUL, José María MARTÍNEZ y Armando BARRERA (fs. sub 51/vta.). Estos recursos fueron concedidos el 09/02/2011 (f. sub 117/vta.).

El defensor particular de Miguel Antonio VILLEGAS, Dr. Corigliano, apeló a fs. sub 53/58 vta.; mientras que la Dra. Barbitta, a cargo de la defensa técnica de Carlos Alberto ARROYO, lo hizo a fs. 129/142. Ambos recursos fueron concedidos el 24/02/2011 (v. f. sub 77).

b)- Que se fijó la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN para el 12/4/2011, cumpliendo las partes apelantes con la presentación de memoriales escritos (Ac. CFABB nº 72/08): el Dr. Gutiérrez lo hizo a f. sub 266/vta.; la Dra. Staltari a fs. sub 267/273, la Dra. Schut a fs. sub 274/279; el Dr. Corigliano a fs. sub 282/289, el Dr. Ibáñez a fs. sub 290/294 vta. y sub 295/299 vta.; y el Dr. Castelli a fs. sub 300/305 vta.

Asimismo, a fs. sub 306/315 se presentó el Dr. Walter E. Tejada, a cargo de la defensa técnica de Walter Bartolomé TEJADA, "...a fin de fundamentar el recurso de apelación oportunamente concedido contra la resolución del a quo de fecha 6 de enero del corriente... "; sin embargo, de la certificación del actuario obrante a f. sub 393 resulta que no se ha interpuesto dicho recurso, por lo que nada corresponde decir pues no se ha abierto la competencia revisora del tribunal a su respecto (art. 445, CPPN), sin perjuicio de la posibilidad de ser alcanzado por lo que en definitiva se resuelva (art. 441, CPPN).

También surge de la certificación del actuario de f. sub 393 que la Dra. Barbitta, defensora particular de Carlos Alberto ARROYO, no presentó informe en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB nº 72/08), ni oralmente ni por escrito. El incumplimiento de esta carga procesal implica el renunciamiento o abandono de la parte impugnante del derecho a recurrir y consecuentemente se la tendrá por desistida respecto del recurso interpuesto, lo que equivale a considerar el recurso como desierto (cf. Solimine-Pirozzo; Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de jueces y fiscales, ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2008, p.300).

Por ello corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 129/142 (art. 454 segundo párrafo del CPPN sg/ley 26.374 y ptos. 4to. y 5to. de la Acordada CFABB nº 72/08).

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que dicho imputado recobró su libertad por resolución de esta Cámara del 04/3/2011 (cf. c. nº 66.675, "ARROYO, Carlos Alberto s/ plantea nulidad y nuevo pedido de excarcelación").

c)- Que, en síntesis, los motivos de apelación (art. 438, CPPN), son similares en todos los apelantes: consideran que la resolución que revocó las excarcelaciones no se ajusta a derecho y resulta nula por ser arbitraria, infundada e incausada; que se realizó una interpretación de los arte. 316, 317, 319 y 333 del CPPN de manera inconciliable con el art. 18 de la CN; que el a quo no tenía autoridad ni competencia para revocar una medida concedida por una instancia superior; que realizó una aplicación extensiva in malam partem de los fallos de la CSJN del 30 /11/2010 en violación flagrante al principio de inocencia e in dubio pro reo; que el Plenario 13 aún está vigente, mientras que los fallos de la CSJN no resultan obligatorios para el a quo y sólo tienen alcance particular; que las resoluciones que concedieron las excarcelaciones a sus defendidos ya habían pasado en autoridad de cosa juzgada formal y la instancia se hallaba precluida; que no se desarrolla una apreciación concreta de los elementos objetivos configurativos de nuevas circunstancias de las que surja riesgo procesal, pues ninguna de aquellas a las que hace referencia cumple las condiciones requeridas por el art. 333 del CPPN; que en todos los casos los imputados venían cumpliendo con las condiciones impuestas al otorgárseles el beneficio. Citan recientes resoluciones de esta Cámara en los expedientes nº 66.675 "Arroyo..." y nº 66.764 "Busser...".

III.- Que entrando a decidir, cabe señalar que no es correcto lo sostenido por algunos de los recurrentes, respecto a que el Dr. Álvarez Canale incurrió en un exceso de jurisdicción o que no tenía competencia para decidir, porque es el juez de la causa y a su disposición estaba la situación de los imputados excarcelados, más allá de su acierto o error en la decisión.

Sin embargo, debe destacarse que del preciso detalle efectuado en el considerando 2do.) de la resolución apelada (fs. sub 2/8) surge claramente que en todos los casos, las decisiones que concedieron la excarcelación, poseían al 06 de enero del corriente autoridad de cosa juzgada formal, y venían ejecutándose por un lapso más que suficiente para demostrar además que sus beneficiarios se encontraban exceptuados del riesgo procesal presumido por la ley adjetiva (que fue asegurado con caución real), por lo que esta situación sólo podía verse modificada en los supuestos admitidos por el art. 333 del CPPN.

IV.- Que a mayor abundamiento, de entenderse que sólo se trataría de un problema de preclusión, las partes no pueden renovar la cuestión en el curso del proceso (cfr.. mutatis mutandis; Quevedo Mendoza; Cosa Juzgada, Preclusión y Resoluciones Incidentales; LL 1997-D-592), salvo hechos sobrevinientes, no siendo tales los de otras causas ajenas a estos imputados.

Para hacer variar la situación procesal de cualquiera de los imputados a que hace referencia la resolución de fs. sub 2/17, es menester esencialmente demostrar por parte del solicitante fiscal (doctor Abel Córdoba), y en cada.caso particular, que las circunstancias han variado y que por esta modificación el riesgo procesal ha aumentado de tal modo que no es siquiera posible morigerarlo con una caución mayor, sino con el directo encarcelamiento.

La sola circunstancia de un nuevo criterio, esta vez sostenido por la CSJN, tomado como fundamento en la resolución apelada (aun cuando coincidente con la postura original del Juez actuante y de esta Cámara) no puede aplicarse sin más ignorando las particularidades de cada caso, ni la conducta individual de los imputados en el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al concedérseles el beneficio.

Así, el decir del Juez de primera instancia -que las decisiones de excarcelación no causan estado y son provisorias o modificables- no basta ni justifica una modificación sin la necesaria condición fáctica particular, que obligue a reconsiderar lo resuelto oportunamente con anterioridad.

El art. 333 del CPPN dispone que deberá revocarse la excarcelación del imputado cuando '...no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención' (textual, la negrita no es original).

La doctrina es pacífica respecto a que la revocación del auto de concesión de la excarcelación firme (art. 128, CPPN) procederá únicamente "...cuando surjan nuevas circunstancias que justifiquen la revocación (por ejemplo, la aparición de antecedentes judiciales del imputado, desconocidos anteriormente; o la nueva calificación que del hecho se hubiera efectuado...) o cuando se verifique alguna de las expresamente previstas..." y que "..la ausencia de razón sobreviniente que justifique la revocatoria tornará inválido el auto que la disponga, al afectar el valor de cosa juzgada formal del que la otorgó..." (cf. NAVARRO-DARAY; CPPN, 4*- edición, Tº 2, Hammurabi 2010, pág. 608).

Siendo ello así, la mera variación del criterio jurisprudencial de la Cámara de Casación Penal, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (respecto de lo sostenido por las Salas II y III de la Casación), podrá ser evaluado al momento de analizar la concesión o no de pedidos de excarcelación o exención de prisión presentados de allí en más (como lo hizo esta Cámara en las causas nº 66.566 "GÓMEZ ARENAS...", nº 66.563 "FARÍAS BARRERA..." -ambas del 14/12/2010-, nº 66.565 "REINHOLD..." del 23/12/2010, nº 66.554 "GATICA..." del 28/12/2010 y. nº 66.594 “FLORIDIA..." del 30/12/2010), pero no resulta motivo bastante -por sí solo- para modificar una decisión que posee autoridad de cosa juzgada formal.

Para decirlo de otra manera, ni el fiscal ni la querella cuestionaron la anterior excarcelación, agotando el sendero impugnativo, a saber Casación y Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entratándose como se tratan los grados del proceso, de procesos de partes-dispositivos, debe respetarse la resolución firme no impugnada por imperio de lo dispuesto en el art. 128 del CPPN al no existir mutación alguna de la base fáctica-jurídica que se tuvo en cuenta para resolver.

Se ha dicho en este mismo sentido que la excarcelación concedida "...no podrá ser alterada ni siquiera por diferencia de criterio entre los jueces que se sucedan en el proceso" (CAFFERATA NORES; Medidas de coerción en él nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), ed. Depalma 1992, pág. 57).

V.- Que por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta. y sub 53/58 vta., y revocar lo resuelto a fs. sub 2/17, volviendo las cosas a su estado anterior, restableciendo las excarcelaciones que fueron revocadas por no haber habido razón idónea para tal decisión.

Corresponde señalar que la presente resolución alcanza a todos los incluidos en el auto revocado de fecha 06/01/2011, haciéndose efectiva respecto de los imputados Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Fernando Antonio VTDELA, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ y Osvaldo LAURELLA CRIPPA; como así también beneficia a Walter Bartolomé TEJADA, aún en ausencia del recurso, por el efecto extensivo de los interpuestos por sus consortes de causa (art. 441 del CPPN), por no tratarse de motivos personales.

Ello se aclara, pues los imputados Carlos Alberto ARROYO, Alejandro LAWLESS, José Oscar FIDALGO, Gabriel CAÑICUL, Raúl Oscar OTERO, José María MARTÍNEZ y Armando BARRERA, dedujeron nuevos pedidos de excarcelación o de eximición de prisión, que denegados en la instancia de grado fueron apelados con éxito ante esta Cámara, que resolvió con idénticos argumentos a los aquí expuestos (cf. c. nº 66.675 "ARROYO..." del 04/3/2011; c. nº 66.684 "LAWLESS..." del 07/4/2011 y c. nº 66.668 "LAWLESS..." del 12/4/2011; c. nº 66.669 "FIDALGO..." del 07/4/2011; c. nº 66.722 "CAÑICUL..." del 08/4/2011; c. nº 66.723 "BARRERA..." del 13/4/2011; c. nº 66.754 "OTERO..." del 14/4/2011; y c. nº 66.721 "MARTÍNEZ..." del 13/4/2011).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de Carlos Alberto ARROYO a fs. sub 129/142 (art. 454, 2o párr., CPPN; Ac. CFABB nº 72/08, ptos. 4 y 5 ). 2do.)- Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta. y sub 53/58 vta.; revocar lo resuelto el 6/1/2011 (a fs. sub 2/17), y restablecer las excarcelaciones a Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Fernando Antonio VIDELA, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ, Osvaldo LAURELLA CRIPPA y Walter Bartolomé TEJADA, lo que deberá ser ejecutado por el Juzgado a quo en los mismos términos en que se otorgaran las anteriores.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Agustín Enrique Fernández
Ricardo Emilio Planes
Angel Alberto Argañraz


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