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DERECHOS

24abr12


Requerimiento de la Corte Suprema solicitando a la Pcia. de San Juan y al Estado Nacional información sobre el proyecto minero Pascua-Lama


V. 175. XLIII.
ORIGINARIO
Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia
de y otros s/ daño ambiental.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 24 de abril de 2012

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 6/71 el señor Ricardo Marcelo Vargas, quien invoca la condición de "afectado" y de vecino de la Provincia de San Juan, promueve demanda por daño ambiental colectivo en los términos del articulo 30 de la ley 25.675, contra Barrick Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA), Exploraciones Mineras Argentinas (EMA) S.A., en su carácter de concesionarias de la explotación del proyecto minero binacional denominado "Pascua-Lama", y contra dicho Estado provincial, en su calidad de autoridad concedente, a fin de obtener: a) que se obligue a las demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir a raiz de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y postcierre del yacimiento (articulo 22 de la Ley General del Ambiente), b) que se requiera a ese fin a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación una evaluación de la zona de influencia del referido proyecto para acreditar el estado del ambiente, certificar el alcance de los daños y los riesgos introducidos en relación a las normas de presupuestos mínimos de aplicación al caso, y c) que se las condene a la recomposición del ambiente dañado y que se dañe en el futuro, ordenando su restablecimiento al estado anterior al inicio de sus actividades o, en su defecto, al pago de la indemnización sustitutiva que se determine.

Señala que "Pascua-Lama" es el primer proyecto minero binacional en el mundo que se desarrolla al amparo del Tratado sobre Integración y Complementación Minera firmado entre la Argentina y Chile, y del Protocolo Adicional Especifico.

Indica que el yacimiento está ubicado en la Cordillera de los Andes, al norte del cinturón minero "El Indio", en la Región III de Chile y en el extremo norte del Valle del Cura, Departamento de Iglesia, en la Provincia de San Juan, en el límite de la frontera entre Chile y Argentina, y esta emplazado en la cuenca alta del rio Las Taguas, tributario del rio Jachal, que integra el "Sistema del Desaguadero".

Destaca que es considerado uno de los yacimientos mas grandes de Sudamérica y del mundo, y que las obras de infraestructura asociadas a la extracción minera están ubicadas principalmente en territorio chileno y las del procesamiento están situadas especialmente en territorio argentino.

Afirma que parte del proyecto se encuentra dentro de la Reserva Internacional de Biosfera "San Guillermo", que es un Área Natural Protegida y que forma parte de la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa "El Hombre y la Biosfera" de la UNESCO, protegida por el Marco Estatutario de Sevilla.

Relata que sólo en la etapa de exploración se realizaron 720 perforaciones de 100 metros de profundidad promedio en la cabecera de esa Area Natural Protegida, que además constituye una de las principales zonas sísmicas del país.

Sostiene que la explotación que llevan a cabo las concesionarias requiere la remoción de grandes cantidades de suelo que impactan directamente en el paisaje y en el patrimonio cultural, alterando así el medio ambiente, en especial el ecosistema de la Reserva de Biosfera "San Guillermo" y el Parque Nacional núcleo del área protegida.

Agrega que el proyecto es también un gran generador de residuos domésticos, industriales no peligrosos, industriales peligrosos y patogénicos, circunstancia que impacta e impactará negativamente en aquel ecosistema internacional y en las aguas superficiales y subterraneas del territorio argentino, pues las 312.000.000 de toneladas de colas de lixiviación con el cianuro remanente generadas por la explotación, serán depositadas final y perpetuamente en el dique ubicado sobre el río Turbio, circunstancia que -según aduce- habría sido reconocida por las demandadas en el Informe de Impacto Ambiental presentado a las autoridades locales.

Alega que los movimientos sísmicos y polvos que la actividad minera producirá, afectarán directamente a los glaciares existentes en las altas cumbres de la zona, lo que ocasionara un aumento de su temperatura y el consecuente derretimiento, situación que podría provocar liberaciones eventuales de sustancias y residuos peligrosos y derrames con incalculables perjuicios al medio ambiente.

Pretende que los efectos de la sentencia que se dicte se extiendan a Barrick Gold Corporation Company, con domicilio en Canadá, en su condición de controlante de las sociedades demandadas, y a los directivos y profesionales responsables de estas compañías.

Solicita asimismo que se cite como terceros, en los términos del articulo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Estado Nacional por intermedio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su condición de autoridad responsable de controlar las actividades generadoras de impactos en ecosistemas internacionales e interprovinciales y de garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (ley 23.922), del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña (ley 23.582), del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO y Red Mundial de Reservas de Biosfera, y del Protocolo de San Salvador (ley 24.658). También en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes nacionales 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gestión de Aguas.

A su vez, peticiona la citación de las provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa, en los términos del artículo 90, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por encontrarse comprometidos sus patrimonios ambientales. Asimismo afirma que su intervención procede como legitimados en razón de la previsión contenida en el artículo 30 de la ley 25.675 y en su calidad de integrantes del Comité de Cuenca del Río Desaguadero.

También requiere que se cite al Defensor del Pueblo de la Nación, al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Funda su pretensión en el artículo 41 de 1a Constitución Nacional, en las leyes nacionales 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gestión de Aguas, y en los articulos 17, 233, 246, 248, 249 y 253 del Código de Minería, entre otros.

2º) Que el caracter binacional del emprendimiento minero denominado "Pascua-Lama", exige establecer preliminarmente cual es el régimen jurídico en el que debe encuadrarse, y a esos fines corresponde efectuar las siguientes precisiones.

En tal sentido cabe destacar que el yacimiento se ubica en las altas cumbres de la Cordillera de los Andes, en la Región III de Chile y el Departamento de Iglesia, de la Provincia de San Juan, en Argentina, y se encuentra emplazado en la zona fronteriza del distrito del Valle del Cura.

En virtud de su ubicación, las obras y operaciones tanto en Argentina como en Chile se encuentran dentro del ámbito de aplicación del "Tratado sobre Integración y Complementación Minera" celebrado entre ambos Estados el 29 de diciembre de 1997, y de su "Protocolo Complementario" firmado el 20 de agosto de 1999, que fueron aprobados mediante la ley nacional 25.243.

En ese marco, y en orden a lo dispuesto en los artículos 21 del Tratado y 6º de su Protocolo Adicional, "las Partes" celebraron el 13 de agosto de 2004 el "Protocolo Adicional Específico para el Proyecto Minero 'Pascua-Lama'" (B.O. nº 30.491 del 23/9/20004), en cuyo artículo 1º estipularon que "'El Proyecto' y las actividades asociadas a éste en el Área de Operaciones se llevaran a cabo con sujeción a las disposiciones del Tratado, de su Protocolo Complementario, del presente Protocolo Adicional Especifico y a la legislación interna de 'las Partes'".

A su vez, en lo relativo a las cuestiones ambientales quedó expresamente convenido que "Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y a la Declaración de Impacto Ambiental en la Argentina, según corresponda" (artículos 12 del Tratado y 46 del Protocolo Adicional Específico).

Consecuentemente, el carácter binacional de la explotación no altera las reglas establecidas en la legislación nacional para este tipo de cuestiones ambientales.

3º) Que los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 13 de febrero de 2007, Fallos: 330:111; S.1144.XLIV "Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 29 de diciembre de 2008, Fallos: 331:2797).

De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que "el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general" (articulo 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve: I. Requerir a la Provincia de San Juan, que en el plazo de veinte (20) días acompañe copias certificadas del expediente n° 414657-B-2004 iniciador: Barrick Exploraciones Argentinas S .A. - Exploraciones Mineras Argentinas S .A. s/ informe de impacto ambiental de etapa de explotación del proyecto Pascua-Lama, en el que se dictó la resolución 121 SEM-06 del 4 de diciembre de 2006. II. Requerir al Estado Nacional que informe al Tribunal en el plazo de veinte (20) días, si se han realizado estudios de impacto ambiental en la oportunidad de suscribir el "Protocolo Adicional Especifico al Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile para el Proyecto Minero Pascua-Lama" del 13 de agosto de 2004, Y asimismo si en el marco del segundo párrafo del articulo 12 de la ley 25.243 ha habido intercambio de información relevante, que tenga relación con los principales aspectos ambientales de cada uno de los negocios mineros o actividades accesorias comprendidas en el Tratado que dicha ley aprueba. Para su comunicación al Estado Nacional, librese oficio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (arg. artículo 9°, ley 25.344, y artículo 11, ley 26.331), y respecto del Estado provincial, librese oficio al señor juez federal correspondiente. Notifiquese a la parte actora mediante cédula, y comuniquese al señor Procurador General.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA

Parte actora: Ricardo Marcelo Vargas, representado por el Dr. Diego Miguel Seguí, en calidad de apoderado.

Parte demandada: Barrick Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA), Exploraciones Mineras Argentinas (EMA) S.A. y Provincia de San Juan.

Terceros: Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Secretaría de Cultura de la Nación; Defensor del Pueblo de la Nación; Provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa, y Consejo Federal de Medio Ambiente.


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