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DERECHOS

11mar11


Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación removiendo al Juez Miret de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza


Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación

/// la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del año dos mil once, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por el doctor Carlos María Bossi, en su carácter de Presidente, los doctores José Manuel Cano, Jorge Alberto Landau, Verónica Andrea Pedrotti y Alejandro Osvaldo Tazza, el licenciado Eric Calcagno y Maillmann y el arquitecto Daniel Katz, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente Nº 29 caratulado "Doctor Luis Francisco Miret s/ pedido de enjuiciamiento".

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Hernán Ordiales, Carlos Moreno y Alejandro Fargosi, y por la defensa del magistrado enjuiciado, el señor Defensor Público Oficial doctor Jorge Luis Falco y el señor defensor público oficial designado en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctor Santiago Marino Aguirre.

RESULTA:

I.- Que por resolución Nº 368/10, dictada en el expediente nº 110/2010 y su acumulado Nº 130/2010, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Luis Francisco Miret, integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, acusarlo por las causales de mal desempeño y posible comisión de delitos, y suspenderlo en el ejercicio de sus funciones (artículos 53 y 114 de la Constitución Nacional).

En concreto, en dicha resolución se le imputa al doctor Miret:

1- Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública que relataron ante él, en su calidad de magistrado, los entonces imputados León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón en el marco del expediente Nº 34.281-B -"Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/ averiguación infracción art. 189 bis y Ley 20.840"-, de trámite ante su juzgado.

2- Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de las lesiones presentadas por el entonces imputado Prudencio Oscar Mochi y que se encontraban acreditadas en el expediente citado precedentemente.

3- Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su detención, y haber contravenido, en su calidad de juez a cargo de la causa, el régimen legal que en ese entonces regía para los menores. Todo ello en el marco del referido expediente Nº 34.281-B.

4- Haber omitido excusarse de intervenir en el expediente Nº 67.769-M-3.487 -"Búsqueda del destino de personas desaparecidas"- no obstante mantener una relación de amistad con el entonces General Juan Pablo Saá, quien resultaba sindicado como partícipe de los hechos que se ventilaban en el sumario penal.

5- Haber dispuesto el archivo de la causa Nº 067-F -"Fiscal c/Menéndez, Luciano B. y otros s/averiguación de infracción art. 146 bis del C.P."- a pesar de que las leyes 23.492 y 23.521 exceptuaban de su alcance las imputaciones por los delitos de sustracción y supresión de estado civil de menores de edad.

II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 739/765), la defensa rebatió cada uno de los cargos formulados y planteó, entre otras cuestiones que fueron oportunamente rechazadas por este Jurado, "la irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado" y la prescripción de la acción, cuya decisión fue diferida para el momento del fallo.

III.- En la audiencia de debate la acusación expuso oralmente los hechos imputados al magistrado, la defensa explicó su posición al respecto, y el magistrado enjuiciado prestó declaración sin juramento y respondió a todas las preguntas que se le formularon (artículo 28 del Reglamento Procesal). Se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes y se incorporó la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado. La acusación y la defensa informaron oralmente, oportunidad en la que esta última formuló una excepción de falta de jurisdicción, y a continuación se expresó el Dr. Luis Francisco Miret (artículo 30 del Reglamento Procesal). Con ello se cerró definitivamente el debate, quedando la causa en condiciones de ser fallada.

Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Carlos María Bossi, José Manuel Cano, Verónica Andrea Pedrotti y Alejandro Osvaldo Tazza dicen:

Y CONSIDERANDO:

1º) Que previo al desarrollo de las consideraciones específicas del fallo, ha de señalarse, a raíz de los hechos y circunstancias que se han relatado en el curso del debate, que las conductas relacionadas con la violación de derechos humanos merecen el más vigoroso repudio de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación por atentar contra valores humanos fundamentales.

Sentado ello, es preciso poner de resalto que la finalidad del presente juzgamiento, así como las atribuciones de este Jurado para realizarlo, se hallan delimitadas por manda constitucional a la justipreciación y veredicto del accionar del magistrado acusado en el marco del objeto de este proceso, el cual ha sido definitivamente fijado por la acusación. En efecto, "cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto ‘político’ del enjuiciamiento previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, no cabe duda que son los hechos objeto de acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado..." -doctrina del Jurado en la causa "Brusa... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000-.

Este Tribunal no ha soslayado para el efectivo cumplimiento de su misión el contexto político y social existente durante el período en que se desarrollaron los hechos ventilados en este juicio, así como la incidencia que tuvieron los mismos en el ámbito de los estrados jurisdiccionales federales y más precisamente en la Provincia de Mendoza. Ha sido posible la recreación aproximada de dicho entorno a través de los testimonios recibidos durante las audiencias y de la prueba documental incorporada, todo lo cual se ha meritado para arribar a la sentencia que se dicta a continuación.

CUESTIONES PREVIAS:

2º) Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 739/765), la defensa planteó dos cuestiones cuya decisión fue diferida para el momento del fallo: "la irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado" y la prescripción de la acción.Asimismo, durante su alegato formuló una excepción de falta de jurisdicción.

La irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado:

3º) Que la defensa adujo que la designación del doctor Miret como integrante de la Cámara Federal de Mendoza se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, por lo que no puede el Poder Judicial revisar lo decidido por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; máxime cuando las circunstancias por las que se lo enjuicia fueron analizadas por los miembros del Senado que le dieron el Acuerdo.

La acusación se opuso y peticionó el rechazo del planteo por sostener que este proceso de remoción no implica avance alguno sobre las facultades de otros Poderes debido a que las irregularidades cometidas por el Dr. Miret no eran factibles de ser conocidas por los integrantes de la Comisión de Acuerdos del Senado porque resultaron de dominio público tiempo después de recuperada la democracia.

4º) Que, en primer término, habiendo este Jurado asumido ya su competencia para aquellos hechos anteriores al acuerdo -cfr. resolución de fs. 783/786, de fecha 23 de noviembre de 2010-, lo que en definitiva debe decidirse es si el Senado de la Nación conoció y evaluó los hechos que integran el objeto procesal al convalidar la designación del Dr. Luis Francisco Miret como juez federal.

Ello por cuanto, si bien este órgano posee facultades para juzgar conductas previas al acuerdo, cuando tales hechos fueron conocidos por el Senado y, no obstante, prestó al magistrado el acuerdo para el cargo del cual hoy se pretende su remoción, "va de suyo que este Jurado se ha de encontrar impedido de abocarse a su tratamiento pues este Cuerpo carece de la potestad de revisar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los poderes del Estado para la designación de los jueces" -doctrina del Jurado en la causa "Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 15 de agosto de 2006-.

A fin de dilucidar la cuestión, debe ponderarse la prueba colectada a tal fin; a saber, las actuaciones remitidas por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y por el Honorable Senado de la Nación, y el testimonio del señor senador que votó el acuerdo, doctor Miguel Alfredo Mathus Escorihuela.

Al serle requerida al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación toda la documentación obrante en esa dependencia vinculada al tratamiento de la designación del doctor Luis Francisco Miret como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, se limitó a remitir copia certificada de los decretos Nº 779/76 y Nº 3231/84 -de designación y ratificación, respectivamente, del doctor Miret en ese cargo- (fs. 22/26 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).

Por su parte, al Honorable Senado de la Nación se le solicitó la totalidad de antecedentes y/o documentación valorados por la Comisión de Acuerdos del Senado en el año 1984 en relación a la designación del doctor Miret, consistentes éstos en el pedido de acuerdo requerido por el Ministro de Educación y Justicia con fecha 10 de abril de 1984, el currículum vitae del magistrado y el dictamen de comisión en el que se proyectó la resolución que finalmente tomó el Senado el 29 de septiembre de 1984: "ARTÍCULO 1º.- El Senado presta su acuerdo al Presidente de la Nación para designar Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al señor doctor Luis Francisco MIRET (Mat. 6.879.106). ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo en respuesta a su mensaje de fecha 10 de abril de 1984." (fs. 31/43 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).

Finalmente, el doctor Mathus Escorihela relató en la audiencia de debate que aunque en esa época no integraba la Comisión de Acuerdos, asistió regularmente a las reuniones de dicha comisión en su calidad de senador por Mendoza para interesarse por el trámite de designación de los jueces de su provincia. Recordó que en todos los pliegos y pedidos de acuerdo se adjuntaba una especie de currículum, de foja de servicio de las personas que estaban propuestas para la designación; que en el caso del doctor Miret, no hubo objeciones ni en la Comisión ni en el plenario para su designación; que en otros casos sí hubo oposición o impugnaciones muy severas, las que eran tratadas en el seno de la Comisión.

Si bien el testigo manifestó que en su momento la causa "Fiscal c/ Mochi" tuvo cierta repercusión, que se enteró de lo sucedido por comentarios y porque salió en los medios de comunicación, de ningún modo se probó que se conociera, y menos aún que se evaluara, una conducta disvaliosa o presuntamente disvaliosa del juez en relación al trámite de la causa, o que los legisladores conocieran en concreto su contenido.

5º) Que, en suma, al analizar e integrar los elementos enumerados el marco probatorio se cierra en forma homogénea y adquiere el peso suficiente para permitir concluir lógicamente que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del doctor Luis Francisco Miret como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 29 de septiembre de 1984, no conoció en plenitud los hechos que aquí se le endilgan.

De modo que -en la especie- el rechazo de la pretensión de la defensa no implica un avance sobre la designación efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme a los recaudos exigidos por la Constitución Nacional, por lo que no se contradice la doctrina de este Cuerpo que veda la revisión de una decisión de los poderes del Estado cuando ha sido efectuada en los límites de sus facultades constitucionales, con la finalidad de no lesionar la división de poderes -doctrina del Jurado en la causa Nº 20 "Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 15 de agosto de 2006-.

Falta de acción:

6º) Que con cita del precedente "Derecho" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la defensa argumentó que ninguna de las conductas reprochadas constituyen delitos de lesa humanidad debido a que fueron perpetradas en el año 1975, cuando aún no podía hablarse de una organización destinada a combatir la represión con un plan sistemático. En consecuencia, entiende que aún de concluirse en que tales conductas fueron cometidas por el magistrado, se trata de delitos que se encuentran prescriptos, por lo que no puede intentarse destituirlo con fundamento en aquéllos. Asimismo, sostuvo que se encuentran prescriptas las acciones administrativas para destituir a un juez por hechos ocurridos 35 años atrás.

Para postular el rechazo de la cuestión, la acusación se pronunció sobre la imprescriptibildad de los delitos de lesa humanidad por parte del Estado y mencionó que ni la Constitución Nacional, ni la ley que regula el Consejo de la Magistratura -ley 24.937 con sus recientes modificaciones-, ni el Reglamento de la Comisión de Acusación ni el Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria en los enjuiciamientos de magistrados- prevén expresamente el instituto de la prescripción de la acción.

7º) Que en lo atinente al planteo de prescripción de la acción penal articulado, inicial y liminarmente debe señalarse que no resulta ser el ámbito de este Jurado la instancia idónea para dilucidar la eventual aplicación, o no, de aquel instituto procesal. Ello es facultad exclusiva del juez federal que entiende en la causa en la que se investiga el accionar del doctor Miret.

8º) Que a los efectos de resolver el planteo de prescripción de la acción administrativa para destituir a un magistrado, debe tenerse en cuenta, tal como lo sostiene la Acusación, que el instituto de la prescripción de la acción no se encuentra expresamente contemplado para esta clase de procesos de remoción por juicio político, por ninguna de las regulaciones que lo reglamentan.

No debe olvidarse que la prescripción de la acción, en tanto cancelación de la potestad sancionatoria estatal, constituye una cuestión de carácter político-administrativa librada al prudente arbitrio del legislador, quien puede o no contemplarla expresamente como límite a su facultad jurisdiccional, en cualquiera de los ámbitos jurídicos que estime corresponder.

Por lo demás, traspolar la teoría de la prescripción de la acción en materia penal a este esquema particular del juicio político, tal como lo pretende la Defensa, podría llegar a configurar -de accederse a ello- una indebida intromisión de este órgano colegiado con las decisiones judiciales que a todo evento competen a la esfera del Poder Judicial, y específicamente al magistrado que conoce e interviene en la causa penal que se le sigue al aquí acusado por ante la jurisdicción federal penal de la provincia de Mendoza (ver causa Nº636-F "Fiscal c/ Guzzo y otros"), que se constituye así, en el ámbito adecuado donde podrían hacerse valer dichas pretensiones.

Incluso aún, meritar la aplicación de tal instituto en un procedimiento de remoción de magistrados, implicaría avanzar inapropiadamente sobre temas, tópicos y dogmas que no han merecido un pleno debate en esta instancia, entre los que cabe contar la continuidad en la función pública del acusado, la adecuada tipificación legal de la conducta que le es reprochada, y la sucesión de leyes en el tiempo en dicho orden, tarea que excede holgadamente el limitado campo de actuación funcional de este Jurado, no siendo éste el lugar donde aquel debate debe ser instalado y resuelto en debida forma.

9º) Que por otra parte, esta clase de juicios -si bien signados por el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos- llevan insito un mayor compromiso social en el que tiene especial relieve el interés de toda la comunidad en que sean agotadas todas las instancias tendientes a la averiguación de lo verdaderamente acontecido en el caso.

En tal sentido, tiene dicho este Cuerpo que los "enjuiciamientos de responsabilidad política, si bien son juicios que tramitan según un procedimiento reglado, en los que se asegura la defensa en juicio y el debido proceso, lo cierto es que se rigen por principios diferentes, pues se tutela fundamentalmente el interés público. Este interés determina la necesidad de que se agoten los medios para que la responsabilidad política de los magistrados no quede sin la debida investigación" -doctrina del Jurado en causa "Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento", resolución del 20 de abril de 2006.-

En esta inteligencia, cabe destacar que no existe en el orden nacional ninguna disposición que establezca expresamente un plazo de prescripción de la acción que finiquite y ponga término a la facultad y a la vez a la obligación del Estado Nacional de investigar la posible comisión de conductas por parte de los magistrados que puedan configurar una causal de mal desempeño o posible comisión de delito en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, más allá del plazo de caducidad de 180 días allí establecidos, contados de la apertura del respectivo procedimiento de remoción, para el dictado de un fallo definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre en el que se pudiera ver incurso un magistrado denunciado, cumplido el cual corresponde archivar las actuaciones, y en su caso, reponer al Juez suspendido.

Mas este plazo de caducidad de la instancia del procedimiento de remoción no debe confundirse con el instituto de la prescripción de la acción, puesto que ambos son totalmente diferentes en su naturaleza y concepción.

Efectivamente, la prescripción de la acción representa la cancelación de la potestad sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo desde la fecha de la presunta perpetración de la conducta investigada, y se rige -en principio- por el derecho de fondo, mientras que el plazo de la caducidad de la instancia de remoción comienza a computarse desde la apertura del procedimiento de remoción, y se rige -fundamentalmente- por el derecho formal o procedimental.-

En consecuencia, y a la luz de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la excepción de prescripción planteada por la Defensa ha de ser necesariamente rechazada por tales fundamentos.

Falta de jurisdicción:

10º) Para formular la excepción de falta de jurisdicción la defensa tuvo en cuenta quehan transcurrido más de seis meses desde que el doctor Miret -quien hace siete años que tiene acordada la jubilación- presentó la renuncia. Que ante la falta de respuesta y de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lona", el magistrado intimó al Poder Ejecutivo para que se expida sobre la cuestión, sin resultado. La defensa sostiene que este silencio debe ser considerado como una aceptación de la renuncia y, en consecuencia, que no corresponde que este Jurado destituya a un magistrado que ya está destituido porque ha renunciado. Formuló reserva del caso federal para el supuesto de que se resuelva en contra de lo peticionado.

Por su parte, la acusación se opuso al planteo formulado por la defensa. Sostuvo que no es facultad del Jurado entender en la cuestión vinculada con la aceptación de la renuncia del Dr. Miret, sino que ello pertenece al ámbito del Poder Ejecutivo. Argumentó también que resulta de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 19.549) que, en su art. 10, dispone que "el silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa" Afirmó el señor acusador que el magistrado debió, en todo caso, haber ejercitado las vías procedimentales que esa normativa pone a disposición del administrado, para instar al Poder Ejecutivo a expedirse respecto de su renuncia, tal como aquella prevista en el art. 10 in fine.

11º) Que en primer lugar debe recordarse que el artículo 5 del Reglamento Procesal de este Cuerpo establece que "En caso de producirse la renuncia... durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones, una vez que aquélla haya sido aceptada por el Presidente de la República...".

Tal criterio resulta concordante con el fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el artículo 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 24 de diciembre de 1962), en el cual se dispone que los magistrados deben presentar la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo y que "...Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial...".

12º) Que una interpretación como la propiciada por la defensa implicaría invadir la facultad de otro poder del Estado o intervenir en cuestiones procesales inherentes a otra jurisdicción, con lo cual se conculcaría la división de poderes.

El criterio expuesto halla adecuación en calificada doctrina. Así, Miguel S. Marienhoff sostiene que "sólo una vez aceptada la renuncia surte efectos jurídicos, pues ello permite que la Administración adopte las medidas necesarias para que el interés público no sufra lesión. Cuando un funcionario presenta su renuncia y ésta le es ‘aceptada’, en ese momento deja de pertenecer a los cuadros de la Administración Pública" -"Tratado de Derecho Administrativo", tomo III - B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 468-.

Por su parte, Manuel María Diez expresa que: "La renuncia es un acto unilateral y expreso del funcionario, mediante el cual manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Debe presentarse por escrito. Naturalmente, ha de producir efectos tan pronto sea aceptada por la administración... La aceptación de la renuncia también es un acto discrecional de la administración; ésta puede aceptarla o rechazarla..." -"Derecho Administrativo", Tomo III, Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 530-.

Por lo demás, el criterio sustentado por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Lona" (DJ 2004-1, 703, consid. Nro. 15º), en tanto obliga al interesado a impulsar con lo medios legales a su alcance la pronta decisión del Poder Ejecutivo respecto a la renuncia presentada, debe ser interpretado en toda su dimensión normativa y axiológica, a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia.

No debe olvidarse que, en el mismo pronunciamiento señalado por la defensa al argumentar su planteo, la Corte Suprema se refirió al art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional y afirmó que: "...Esta Corte, mediante la acordada citada, ha delimitado ya el alcance que se dará a la renuncia y a la aceptación, convirtiendo en bilateral aquel acto y en obligatoria la condición de la aceptación. Esta norma es derecho positivo y por tal debe ser aplicada, hasta tanto no operen sobre ella las circunstancias extintivas que el ordenamiento contempla para privarla de sus consecuencias jurídicas." (CSJN, LONA, febrero 2004).

Es oportuno recordar que el art. 14 de la Constitución Nacional reconoce a todo individuo el derecho a peticionar ante las autoridades. Derecho que, como sostuvo la Corte Suprema de la Nación, "no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder" (CSJN, "LONA", febrero de 2004).

Sin embargo, de ello no puede -de modo alguno- derivarse que este Jurado resulta competente para dar tal respuesta. En el caso que nos ocupa, el doctor Luis Miret presentó su renuncia con fecha 14 de septiembre de 2010, no obrando en autos constancia de su aceptación. Es decir, la renuncia era sólo una manifestación unilateral del mencionado, mas no había cumplido aún los recaudos que la perfeccione para producir los efectos que prevé el art. 5 del Reglamento Procesal del Tribunal de Enjuiciamiento.

Por tanto, cobra plena operatividad lo dispuesto por el art. 9º bis del Reglamento para la Justicia Nacional. El juez continúa sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias que hacen a su cargo y, entre ellas, al sometimiento del juicio político encarado en su contra.

El plexo normativo el Reglamento para la Justicia Nacional (art. 9º bis), se integra, no obstante su menor graduación normativa respecto de una ley, con el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento (art. 5º). De ello queda claro que la renuncia no produce por su sola manifestación el cese en el cargo, antes bien habrá de complementarse con la aceptación de parte del Poder Ejecutivo. No pueden ser consideradas aisladas una de la otra, pues ambas hacen al recto ejercicio de la magistratura.

En este orden de ideas, y para cumplir con aquel postulado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no bastaba con el pedido de pronto despacho al Poder ejecutivo para que se resolviera su situación a la luz de la renuncia presentada, ya que por un lado, el silencio de la Administración no debe interpretarse como una aceptación de lo allí requerido, sino que por el contrario -en consonancia con lo sostenido por la acusación-, la presunción es inversa; es decir, que el silencio de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretarán como negativa, silencio éste que recién debe entenderse como producido luego de haberse requerido un pronto despacho en los términos del art. 10 de la ley 19.549 y haber transcurrido un plazo de 30 días a partir de tal momento. Más allá de que en este caso particular ello no ha acontecido del modo así indicado, debe señalarse que además, la carga de cumplir con todos los recaudos procedimentales no se agota con el pedido de pronto despacho, sino que además, la ley incluso establece el agotamiento de la vía administrativa con el llamado amparo por mora de la administración pública previsto por el art. 28 de la citada legislación, algo que tampoco siquiera ensayó el magistrado enjuiciado, por lo que mal podemos concluir del mismo modo que la defensa a fin de considerar su situación como el de un Juez que ha renunciado, al menos en los términos legales formalmente exigidos.

A todo ello debe adunarse que desde un primer momento el magistrado acusado se sometió al procedimiento de remoción instaurado en su contra, hizo valer todos sus derechos y garantías constitucionales a lo largo de todo su desarrollo, y tuvo el contralor de todos aquellos actos procesales que aquí se realizaron, apareciendo así, esta intempestiva y sorpresiva interpretación dada al silencio administrativo, cuanto menos como extemporánea e inconducente, a la luz de lo fundamentos antes indicados.

13º) Que, en conclusión, este Jurado entiende que excede al marco de su competencia asignar valor de aceptación o rechazo al tiempo trascurrido desde la presentación de la renuncia del Dr. Miret hasta la actualidad sin que hasta este momento se hubiera expedido el Poder Ejecutivo Nacional.

En efecto, una interpretación como la propiciada por la defensa implicaría invadir la facultad de otro poder del Estado o intervenir en cuestiones procesales inherentes a otra jurisdicción, con lo cual se conculcaría la división de poderes, y con ello, el respeto por el adecuado funcionamiento de las instituciones nacionales y de los órganos encargados de actuar en su propia órbita de atribuciones.-

Por todo ello, la excepción de falta de jurisdicción planteada por la defensa del Dr. Luis Francisco Miret debe ser rechazada.

HECHOS IMPUTADOS AL DR. MIRET MATERIA DE ACUSACIÓN.

Causa nº 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840".

14º) Que los representantes del Consejo de la Magistratura, en el marco del expediente nº 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio por av. infracción art. 189 bis y ley 20.840", del registro del Juzgado Federal de Mendoza, formularon al magistrado los siguientes cargos:

    a) Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública que relataron ante él como magistrado los entonces imputados León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón,

    b) Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de las lesiones presentadas por el entonces imputado Prudencio Oscar Mochi y que se encontraban acreditadas en la causa.

    c) Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en ocasión de su detención y haber contravenido, en su calidad de juez a cargo de la causa, el régimen legal que en ese entonces regía para los menores.

15º) Que, a continuación, habrán de analizarse en forma conjunta los tres cargos de acusación contra el Dr. Miret mencionados en el punto que antecede, dado que se configuraría entre los mismos un supuesto de conexidad objetiva y de comunidad de pruebas. Ello, habida cuenta que todos los cargos corresponden a hechos vinculados con personas que declararon ante el mismo magistrado en calidad de imputadas, tanto en la causa Nº 34.281 como en su acumulada Nº 34.524, de la numeración correspondiente al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

Para acreditar los hechos endilgados resulta menester examinar el conocimiento que poseía el juez federal respecto de ellos y la conducta asumida por aquél durante el trámite de la pesquisa, para lo cual han de cotejarse y merituarse primeramente los principales actos procesales cumplidos en esa investigación.

16º) Que la causa se inició el 16/6/1975, cuando policías ubicados en la explanada de la Casa de Gobierno de Mendoza para controlar el normal desarrollo de una manifestación de empleados y obreros metalúrgicos procedieron a la aprehensión de Rosa Ángela Bertuzzi de Torrens y Jaime Nelson Lucio Torrens, quienes intentaban convencer a los manifestantes de que debían gestar un movimiento para tomar el poder y solucionar los problemas de política económica existentes (fs. 1).

A fs. 4/5, personal policial se constituyó en el domicilio de José Hernández 2021 para proceder a la requisa de la habitación que ocupaba Torrens, siendo atendidos por María Angélica Hechím, quien dijo residir en el lugar en compañía de su concubino Prudencio Oscar Mochi. A continuación se procedió al secuestro de los elementos que fueron considerados revolucionarios para la prevención y a la detención de la nombrada por infracción a la ley de seguridad nacional.

A fs. 7, el Comisario Mayor del Departamento Informaciones Policiales -D2- ordenó la instrucción del sumario por infracción a la ley 20.840, dar intervención al juez y la incomunicación de los imputados.

Con motivo de lo solicitado por la prevención, el 19 de junio de 1975 el doctor Luis Francisco Miret, juez federal subrogante, autorizó la prórroga de la detención de Torrens, Benuzzi de Torrens y Hechím (fs. 12 y 15).

Ese mismo día, el instructor policial recibió en esa sede indagatoria a los detenidos por la infracción a la ley de seguridad nacional Nº 20.840, bajo las formalidades de la ley vigente en esa época (fs. 16).

Rosa Ángela Benuzzi de Torrens, a quien se le hizo saber el delito atribuido, el juez interviniente y el derecho a nombrar y ser asistida en el acto por un abogado, no se opuso a la diligencia y manifestó en lo sustancial estar casada con Jaime Nelson Lucio Torrens, con quien fue a vivir a la casa de un amigo de su esposo, Prudencio Oscar Mochi (a) "Goyo" y su novia María Angélica Hechím (a) "la turca". Que el día de la detención fue con su esposo a Casa de Gobierno de Mendoza a preguntar si había vacantes para personal no docente en el Ministerio de Cultura y Educación. Que ya habían sido detenidos en Santa Fe por infracción a la ley de seguridad nacional y recuperaron su libertad al poco tiempo. Finalmente reconoció cierto material secuestrado en el procedimiento como perteneciente al referido Goyo (fs. 17/18).

Del acta donde consta la declaración indagatoria recibida en sede policial a Jaime Nelson Lucio Torrens surge que fue impuesto del hecho imputado y del derecho a nombrar un letrado asistente y, no oponiéndose a la realización del acto, manifestó sucintamente estar casado con Benuzzi y que a raíz de problemas de vivienda decidieron irse a vivir al domicilio de su compañero de facultad Prudencio Oscar Mochi (a) "Goyo" y su novia Hechím. Que Mochi y el declarante coincidían con las ideas socialistas marxistas de la organización "El obrero". Que fue detenido -junto a su esposa- cuando concurrían a Casa de Gobierno a buscar trabajo y que el material de naturaleza "subversiva o izquierdista" incautado pertenecía a "Goyo" Mochi (fs. 21/2).

María Angélica Hechím -a quien la instrucción puso en conocimiento de los derechos que le asistían- se abstuvo de declarar para hacerlo luego ante el juez de la causa (fs. 25).

Se incorporaron a la investigación el resultado de distintos peritajes; entre ellos, el informe médico legista sobre los nombrados da cuenta que al momento del examen no presentaban lesiones corporales externas visibles(fs. 32 vta.).

La prevención hizo constar que no logró la aprehensión de Prudencio Oscar Mochi y ordenó la clausura del sumario y su elevación sin más trámite a conocimiento del juez (fs. 33/vta. y 34/5).

El sumario es recibido en el Juzgado Federal de Mendoza el 23/6/75 y, previa vista al fiscal, el Dr. Miret se declaró competente para conocer en la causa por infracción a la ley 20.840, ordenó la declaración indagatoria de los detenidos y la captura de Prudencio Oscar Mochi (fs. 37 y 38).

Rosa Ángela Benuzzi de Torrens, en declaración indagatoria judicial, ratificó en presencia de su abogado de confianza la versión que diera de los hechos en policía, sindicando únicamente a Mochi como posible miembro de una agrupación subversiva -se hizo constar en el acta que el Dr. Miret dispuso su libertad sujeta a las resultas de la causa al no corroborarse la sospecha inicial con otras pruebas- (fs. 39/40).

El 25 de junio se amplió la investigación al delito previsto en el art. 189 bis del Código Penal y se ordenaron nuevas medidas de prueba (fs. 43).

Ese día, al ser indagado, Jaime Nelson Lucio Torrens relató los hechos que precedieron a su detención y, en relación con su declaración en sede policial, expresó que sus dichos fueron objeto de una significación diferente a lo referido por el nombrado y que tampoco se le hizo saber su derecho a abstenerse de declarar ni las causas de su imputación. Que cuando le fue leída tal exposición se le dijo que declarara bien y evitara inconvenientes a su señora, lo que interpretó como una amenaza, negando su pertenencia a la agrupación "El Obrero" (fs. 44/46).

Por otra parte, los oficiales Eduardo Smaha y Ricardo Enrique Couto avalaron con sus dichos el accionar llevado a cabo por la policía (fs. 47 y 48).

Cuando declaró en indagatoria judicial, la imputada María Angélica Hechím hizo referencia al momento de su detención en el domicilio allanado, a su relación con "Goyo" y con el matrimonio detenido y a su ideología política, reconociendo parte del material incautado como de propiedad de su novio (fs. 53/5).

El Dr. Miret a continuación decretó distintas medidas, entre otras, la ampliación de la orden de captura de Mochi a Entre Ríos (fs. 55vta. y 57vta.) como así también las solicitadas por el fiscal (fs. 55vta., 57 vta., 67 y 91vta.).

Prudencio Oscar Mochi fue finalmente detenido en la causa Nº 34.524-B del registro del Juzgado Federal de Mendoza y se le recibió declaración indagatoria el 5/9/75, ocasión en la que se abstuvo de declarar y se ordenó su alojamiento en calidad de comunicado en la Penitenciaria Federal (fs. 111vta. y 112).

Causa Nº 34.524-B "Fiscal c/ Mochi s/ inf. ley 20840" -acumulada-

Trámite en sede policial:

17º) Que este expediente se inició por la investigación de un posible contrabando efectuado por personas residentes en Malvinas Argentinas 97 de Pedro Molina, Guaymallén (fs. 116). A pedido de la prevención, el Dr. Miret libró orden de allanamiento sobre ese inmueble, el que tuvo lugar el 28/8/1975.

En el acta labrada en tal ocasión se dio cuenta del procedimiento llevado a cabo y del secuestro de distintas armas de fuego y de diarios y panfletos de corte extremista. La policía, ante la posible infracción a la ley de seguridad nacional, procedió a la detención de Hugo Renato Tomini -quien salía del domicilio-, Ismael Esteban Calvo -dentro del inmueble-, Mario de la Cruz Sisterna y Blas Armando Yanzón -conduciendo un Rastrojero que estacionaron frente al portón de la casa-. Posteriormente fue aprehendido Juan Carlos Yanzón cuando intentaba ingresar, y Raquel Mercedes Miranda y Oscar Prudencio Oscar Mochi al pretender retirarse del lugar. Finalmente, todos fueron trasladados al Departamento de Informaciones (D2) de esa policía (fs. 123/124).

La prevención hizo constar en esa acta que Mochi se dio a la fuga a la carrera y al no acatar la voz de alto impartida se efectuó un disparo al aire, siendo finalmente detenido a las cuatro cuadras, presentando una herida de bala en la pierna izquierda.

Según informes policiales de fs. 128, 129/30 y 131, el 29/8/75 resultaron aprehendidos Luz Amanda Faingold Casenave -a las 2.40, tras dar tres golpes en la puerta e ingresar con llave al interior de ese domicilio, con presunto material político sindical (sin documentos ni lesiones)-, León Eduardo Glogowski y María Susana Liggera Lucero -a la 1.30, también previo a dar tres golpes y con llave y documentación de igual naturaleza (sin lesiones evidentes)- y Ricardo D’ Amico Fornes -a las 18, al ingresar con llave y documentación de similar contenido (también sin lesiones)-.

A fs. 132 el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales ordenó instruir sumario,dar intervención al juez federal Dr. Miret, recibir indagatoria a los detenidos y que se les efectúe el reconocimiento médico de rigor.

A fs. 133/4 se inspeccionó nuevamente la vivienda y se secuestró documentación personal de los imputados y material que fue considerado de corte subversivo-.

Luz Amanda Faingold Casenave declaró a fs. 137 -29/8/75 19 hs- ante la prevención -con la asistencia del ciudadano Santiago Rios-. Dijo que el día anterior, luego de retirarse de la casa de una compañera de estudios a las 12.30 (0.30) de la noche, se perdió y al observar una finca con luz golpeó su puerta para pedir ayuda. Que fue detenida por seis policías armados, quienes le vendaron los ojos e interrogaron sobre los moradores del lugar y los motivos de su presencia, siendo trasladada en automóvil al edificio policial cercano a su domicilio. Negó conocer a los ocupantes y sus actividades y expresó haber estado en esa dependencia unos meses atrás por un tiroteo que hubo en el sindicato de los mosaístas. Finalmente se le informó su situación procesal, la que quedaba a consideración del juez federal.

Al pie de esa declaración, la policía dispuso "... Visto: Y habiéndose recibido directivas por parte del señor Juez Federal, seguidamente se hace entrega mediante acta de la menor a su progenitora, presente en esta dependencia."

A continuación obra acta de entrega de la menor Luz Amanda Faingold de 17 años de edad a Luz Agustina Teresa Casenave de Faingold, quedando su situación sujeta a lo que disponga el juzgado federal -fs. 138, del 29/8/75 a las 21:30-.

Luego, a fs. 138 vta., obra constancia de notificación labrada a las 22:00 horas del mismo día, por la que se hizo saber a la Sra. Luz Agustina Casenave de Faingold que, "por disposición del juez federal de la causa y en mérito a las normas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 13.944", se dejaba sin efecto la entrega de la menor a su madre, por lo que aquélla quedaba en calidad de detenida incomunicada, en el Palacio Policial D2, hasta tanto el magistrado dispusiese su internación en un centro adecuado a su edad.-

A fs. 140 -30/8- el médico policial de la División Servicios Sociales examinó a la menor y certificó que no presentaba lesiones externas visibles.

El 30 de agosto la policía informó al Dr. Miret el resultado del allanamiento y las personas detenidas a su disposición por violación a la ley 20840, haciéndose constar que según directivas emanadas por ese tribunal, cumplidos los requisitos legales de los arts. 1, 2 y 3 de la ley nacional 14.394, la menor Faingold Casenave debía ser remitida al Hogar de Niñas dependiente de la Dirección Provincial del Menor (fs. 142).

Ese mismo día la instrucción policial dispuso el reconocimiento médico de Mochi pues "presenta una herida adquirida en el procedimiento realizado por personal de la Brigada de Investigaciones" (fs. 142vta.).

A fs. siguiente obra la orden policial emitida el 28/8/75 para que se examinara a Prudencio Oscar Mochi y se informara sobre las lesiones presentadas, su origen, tiempo de curación e incapacidad laboral. Al pie, el médico policial certificó que al momento del examen presentaba una "herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en cara posterior de muslo izquierdo a la unión del tercio medio con el inferior, con orificio de salida en cara interna de muslo izquierdo a la misma altura. Tiempo probable de curación e incapacidad laboral se establece en 25 días, salvo complicaciones y a partir del momento del hecho".

Entre el 29 de agosto y el 1º de septiembre de 1975 se les recibió, en sede policial, declaración indagatoria a los detenidos. Mario de la Cruz Sisterna (fs. 144), Prudencio Oscar Mochi (fs. 146) León Eduardo Glogowski (fs. 148) Hugo Hugo René Tomini (fs. 150), Ismael Esteban Calvo (fs. 152), Juan Carlos Yanzón (fs. 154), Raquel Mercedes Miranda (fs. 156), Blas Armando Yanzón (fs. 158), Eduardo D́Amico (fs. 160) y María Susana Liggera (fs. 162) se abstuvieron de declarar. Salvo Tomini -quien presentó excoriación traumática en región toráxica exterior (fs. 151)- y Calvo -quien presentó excoriación en frente y miembros inferiores y traumatismos en región costal anterior derecha, aconsejándose rayos X para descartar lesiones óseas (fs. 153)-, los demás detenidos no exteriorizaban lesiones visibles.

Obra a fs. 147 el informe médico del 30/8/75 que determinó que Mochi presenta herida de bala en muslo izquierdo.

El 1/9/75 la policía requirió al juez federal el allanamiento de los domicilios de los imputados Faingold, Liggera, Miranda, Glogowski, D́Amico y de otras personas vinculadas a la causa, medidas que fueron ordenadas por el Dr. Miret y obran cumplidas a fs. 171/2, 173/4, 175/6 -se secuestró del domicilio de Liggera documentación que interesaría a la pesquisa-, 177/8 -también en el domicilio de la menor Faingold, y se hizo constar que su padre dijo que se hallaba separado de su esposa y sus hijos indistintamente residían en los domicilios de aquéllos-, 179/80, 181/2 -también se incautó documentación en el domicilio de Glogowski- y 183.

A fs. 186 el instructor dio aviso al juez federal -2/9/75- que se proseguía con la investigación originada por el allanamiento y que se detuvo al propietario D́Amico -entre otros no individualizados-, ordenándose la incomunicación de los involucrados y la formación del sumario por infracción a la ley 20.840 y a los artículos 189 bis y 210 del Código Penal.

A fs. 188 -2/9/75- el Dr. Miret informó al D2 que autorizaba la prórroga de la incomunicación por cinco días de las personas detenidas en el allanamiento, según prescripciones del código de rito.

Se incorporaron los antecedentes de los prevenidos (fs. 190/8, 203 y 208/9 -registrarían otros: D́Amico, Sisterna y Blas Yanzón-) y las vistas fotográficas de las armas de fuego y del material bibliográfico incautados (fs. 199).

El 4 de septiembre el Dr. Miret ofició al Jefe de la Policía de Mendoza (vicecomodoro Santuccione) en referencia al incidente Nº 34.498-B "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold" para que disponga el traslado de la menor allí detenida a la Dirección Provincial del Menor, a efectos de que fuera internada en un lugar adecuado a su edad y estado de salud, manteniéndosela a disposición del juzgado federal, al cuál deberá informar cumplida la medida (fs. 204).

A vuelta del oficio y con motivo de ello -en esa fecha- la prevención ordenó la remisión de la menor a la mentada Dirección (ver asimismo oficio de fs. 205 del Dr. Miret a ese organismo donde solicita su internación en los términos indicados e informar el lugar de alojamiento y el diagnóstico y tratamiento aconsejado).

Se glosó a fs. 206 la orden del Dr. Miret al Jefe del Cuerpo Médico Forense para que se practique urgente un examen psicofísico sobre la menor y se informe sus resultados (todas estas órdenes fueron diligenciadas a través de la policía).

Mediante nota del 5/9/75 -fs. 210/3-, la policía elevó el sumario formado al juzgado federal con un resumen de los hechos investigados, los allanamientos practicados, el secuestro de armas de guerra y material gráfico "de corte subversivo" y la sucesiva detención de los sospechosos, estimando que todos pertenecerían a una línea política de tendencia socialista troskysta e incursos en las normas previstas por la ley de seguridad nacional, tenencia y acopio de armas y munición de guerra y asociación ilícita.

En esa ocasión, la prevención destacó que Mochi había intentado darse a la fuga y, previo disparo intimidatorio, se había logrado su detención con una herida superficial en la pierna izquierda. También se hizo referencia a la situación de la menor y que, si bien se había dispuesto su entrega a la madre, el juez por contrario imperio la dejó sin efecto y dispuso su alojamiento de acuerdo a la ley 13944 en la Dirección Provincial del Menor y su examen psicofísico.

Por separado y paralelamente se sustanció el incidente 34.498/B "NATALIO FAINGOLD SOLICITA ENTREGA DE SU HIJA LUZ AMANDA FAINGOLD", iniciado el 2/9/75, cuyo trámite y valoración serán considerados en otro acápite.

Trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza:

18º) Que el sumario se recibió el 5/9/75, a las 10.30 hs., en el juzgado a cargo del Dr. Miret y se dio vista al fiscal, quien estimó que el juez era competente y debía instruir el sumario (fs. 214/vta.).

Se recibió primeramente declaración indagatoria a Luz Amanda Faingold (5/9/75, 11:30 horas), detenida e incomunicada a tenor del art. 236 del código adjetivo -ley 2372- y art. 3º de la ley 14.394. Surge del acta de declaración indagatoria que la entonces imputada Luz Faingold habría propuesto en ese acto al Dr. Garasino como defensor. Impuesta de los hechos imputados, negó todos los cargos, ratificando su versión prestada en sede policial. Durante su exposición se hizo constar en el acta la presencia de la madre de la indagada -Luz Agustina Teresa Casenave de Faingold-. Afirmó que a raíz de la separación de sus padres vivía indistintamente con su madre o su padre, regularmente con ella. Desconoció toda pertenencia a cualquier grupo político y así también las llaves y parte de la documentación que le fue secuestrada. La respectiva acta fue suscripta por el letrado designado, Dr. Ruiz Garasino, y por el padre de la menor, Sr. Natalio Faingold, además de los funcionarios judiciales intervinientes en el acto (de la exposición de la menor surge que no denunció haber sido víctima de delito alguno ni refirió sobre sus condiciones de detención).

Por oficio de fs. 221 (5/9) el juez solicitó a la Dirección Provincial del Menor el alojamiento de la menor en calidad de comunicada y a disposición del juzgado, en dependencias adecuadas a su edad y estado de salud.

Prudencio Oscar Mochi prestó declaración indagatoria ante el Juzgado Federal el 5 de septiembre de 1975, a las 14:30 horas. Del acta de declaración surge que el nombrado se habría abstenido de declarar ante el juez. Consta también que el entonces imputado habría manifestado que propondría letrado defensor con posterioridad, por lo que se le designó de oficio uno de la lista de conjueces. No se consignó, en la pieza a la que aquí nos referimos, manifestación alguna de Mochi vinculada con el procedimiento policial que culminó en su detención, durante el que se le produjo la lesión por herida de bala en una de sus piernas.

Idéntica postura procesal eligieron ese mismo día Raquel Mercedes Miranda (fs. 223, 14:50), María Susana Liggera (fs. 224, 15:00) y Hugo René Tomini (fs. 225, 15:15), quienes tampoco denunciaron abuso alguno por parte de la fuerza preventora.

Al ser indagado Ricardo D́Amico (fs. 226, 5/9/75, 15:20), se le designó un defensor de la lista de conjueces. Manifestó haber alquilado la casa de Malvinas Argentinas pero que vivía siempre con sus padres o por un tiempo con Torrens. Que la alquiló por pedido de su compañero de la Corriente Obrera Socialista -siendo éste su aporte a la agrupación- y que asistía allí a reuniones en las que se daban charlas políticas donde se hablaba de la toma del poder político por la fuerza de las armas. Conoció a Faingold en la reunión en el Sindicato Mosaísta y que si bien conocía a los otros detenidos, no quiso decir nada más sobre ello. Que el C.O.S. era socialista no marxista y no poseía instrucción militar, reiterando su negativa a seguir declarando (tampoco hizo referencia a irregularidad alguna en el accionar policial).

Declaró en indagatoria León Eduardo Glogowski (fs. 228, 18:00), quien propuso abogados particulares. Manifestó que fue detenido (con Liggera) cuando tocaba timbre en la casa de "Alfredo" para negociar la impresión de unos apuntes universitarios. Que conocía a alguno de los imputados y que tenía una relación sentimental con Luz Faingold, respecto de quien dijo no tener actividad político sindical y no explicarse su detención esa noche y lugar. Al ser preguntado si tenía algo más que agregar, respondió que quería "denunciar y reclamar la devolución de cinco mil seiscientos pesos que le sustrajeron al ser detenido en... la calle Malvinas Argentinas"; aclarando que cinco mil pesos los tenía en su billetera en el bolsillo interior de su saco, el que habían roto al arrebatársela -exhibiendo la rotura-. Que "cuando mencionó la sustracción en la policía esa mañana había recibido como respuesta una golpiza, exhibiendo... el labio inferior en el que se nota una pequeña lesión e informa que se la hicieron de un puñetazo". También quiso "denunciar... el mal trato recibido en la policía consistente en falta de alimento en los primeros días... tenerlo vendado y no sacarlo del calabozo para hacer sus necesidades y amenazarlos con un arma para que comieran vendados". También agregó que "escuchó que la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran". Acto seguido el juez le preguntó si podía identificar o dar algún indicio respecto de los autores de los hechos denunciados, a lo que contestó que lo único que sabía era que estaban en el Palacio Policial pero que no conocía a los agentes culpables, ya que permaneció casi todo el tiempo vendado al salir de los calabozos. Por último manifestó que por dichos de sus compañeros detenidos sabía que a casi todos les faltaba algo, sobre todo relojes y unos cheques de Yanzón.

A fs. 232/4 ordenó el alojamiento de los indagados ese día en el Servicio Penitenciario de Mendoza y el reingreso de los restantes al D2 hasta el día siguiente.

El 6/9/75 (10:20, fs. 239/41) fue indagado Mario de la Cruz Sisterna, siendo asistido por un defensor de su confianza. Negó todos los cargos imputados. En lo sustancial dijo que fue contratado para hacer viajes con mercaderías de limpieza por Blas A. Yanzón, quien utilizaba para ello el depósito de Malvinas Argentinas, donde residía Juan Carlos Yanzón -hijo del anterior-. Que Ismael Calvo era un pariente de Blas Yanzón que lo ayudaba para preparar las mercaderías y que fueron detenidos cuando realizaban esas tareas.

A fs. 242/4vta. (11:10 hs) luce la declaración indagatoria de Juan Carlos Yanzón, designándosele un defensor de la lista de conjueces. Refirió que un tal Ricci le había ofrecido trabajo en Mendoza y que para contactarse debía llamar al teléfono de D́Amico, a quien luego solicitó el alquiler de la casa pues no tenía trabajo. Que tiempo después Tomini se mudó a ese lugar. Que allí fue detenido cuando buscaba sus muebles para llevarlos a San Juan. Dijo que mientras estuvo en la casa no hubo reuniones políticas y que sólo conocía a los nombrados, ignorando a quien pertenecía el material de bibliográfico y armas incautados.

Ismael Esteban Calvo declaró en indagatoria a fs. 245/7 (6/9/75, 12:30), designando un defensor de la matrícula. Negó todos los cargos y dijo que ayudaba a su tío Blas Yanzón en la carga y descarga de mercadería. Que ese día entró un grupo de personas por el portón (haciendo saltar el pasador) y lo detuvieron y le vendaron los ojos, lo ataron y amordazaron.Que de igual manera fueron reducidos Blas Yanzón y el fletero Sisterna. Dijo que en esa casa vivía su primo Juan Carlos Yanzón y esposa y que, salvo a los ya citados, no conocía a ninguno de los detenidos; que nunca vio el material bibliográfico y armas secuestradas; que quiso denunciar que "estando detenido en la Policía lo llevaron vendado y le preguntaban sobre los hechos que ignoraba y que le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó que se quebraba todo el cuerpo exigiéndole que firmara cosa que hizo en tres papeles que no le dieron a leer". Afirmó que "ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados y que no recuerda haber escuchado nombres del personal interviniente en los malos tratos", denunciando también que "no le han devuelto $60.000 moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido".

A continuación -fs. 248/9-, declaró en indagatoria Blas Armando Yanzón (13:00 hs.), siendo asistido por un abogado. Desconoció los hechos atribuidos y el material y las armas incautadas. Que fue detenido en la casa de Malvinas donde tenía un depósito de mercaderías de limpieza, donde reside su hijo Juan Carlos. Que colaboraban con él en esa actividad su sobrino Calvo y el fletero Sisterna, siendo a los únicos que conoce. Que denunció que al ser detenido en la casa la policía le secuestró tres cheques de $ m/n 295.000, 112.000 y 322.000 y que no le habían sido devueltos, como así tampoco una corbata, dos pañuelos, un portadocumentos con documentos -una partida de nacimiento- y facturas. Conforme surge del acta de la declaración en cuestión, acto seguido, el Dr. Miret interrogó al imputado si le era posible identificar a los autores de la sustracción que había denunciado, a lo que este último respondió de manera negativa, pues "estaba vendado y no escuchó nombres del personal interviniente".

Al igual que los otros imputados, a fs. 250/1, el juez dispuso el alojamiento de los indagados ese día en la penitenciaría provincial.

Declaraciones ante el Jurado de Enjuiciamiento:

19º) Que durante el debate oral y público celebrado se recibieron numerosos testimonios de las personas detenidas a raíz del procedimiento policial, los que han permitido ilustrar al tribunal sobre la convulsionada época en que se vivía, las inhumanas condiciones de detención y delitos sufridos y la actitud asumida por el magistrado.

MARÍA ANGÉLICA HECHÍM -audiencia del 11/2/11- relató que fue detenida el 15/6/1975 y trasladada al D2, donde la encerraron en un calabozo durante diez días. Que la primera tarde fue interrogada con violencia durante algunas horas, ignorando el motivo de su detención pues ella estaba sólo de visita en Mendoza para solucionar un problema con su pareja -Prudencio Oscar Mochi-.

Manifestó que "... en el momento de declarar ante el juez, en ese momento nos llevan a los tres que estábamos detenidos al Juzgado. El primer día declara Rosa Benusi y sale en libertad. El segundo día declara Jaime Torrens y queda detenido; y yo pensaba que iba a salir en libertad. Es decir, no había ninguna razón para que yo estuviera allí, y cuando le conté al juez las circunstancias sin que me asistiera ningún abogado, cuando le conté al juez las circunstancias por las cuales yo estaba detenida, se puso de pie y me dijo que yo estaba detenida por sospecha de infracción a un número de leyes que no recuerdo. Y, entonces, le dije que cómo podía ser, que eso atentaba contra mi integridad física y mental. Él juez me dijo que él era una persona que recibía amenazas de la izquierda y de la derecha. Me dijo que el juez anterior, Agüero, había sufrido que le volaron la casa. Yo lo insulté y le dije que por qué no se dedicaba a otra cosa. Y, bueno, me mandaron a la cárcel. A los dos meses de estar yo en la cárcel, me llevan al Juzgado, no me acuerdo por qué asunto, y en el pasillo me cruzo con este señor que me pregunta si yo todavía estaba ahí adentro. No valía la pena contestarle. No le contesté. Entonces, me dijo que él había pasado... la noche en que me había tomado declaración, que había estado sin poder dormir. Tampoco le contesté. Esos fueron los dos encuentros que tuve con este señor. ... Estuve dos años presa, prácticamente sin causa; dos años de mi vida que perdí simplemente porque este señor no supo ejercer la función que le correspondía.".

Agregó que en el D2 declaró que se hallaba de visita y era ajena a los hechos, pese a lo cual los policías le hicieron firmar un papel donde decía que se abstenía de declarar y, ante su reclamo, le dijeron que no le convenía tener dos declaraciones, sólo una ante el juez.

Que no recordó si le expuso al juez estas irregularidades pues estaba convencida de que saldría en libertad, lo que motivó que al continuar detenida lo insultara. Tampoco se le ofreció un defensor.

20º) Que el testigo HUGO RENÉ TOMINI -audiencia del 14/2/11- ratificó su declaración prestada ante el Consejo de la Magistratura y relató los hechos que culminaron con su detención el 28/8/75 y los delitos cometidos por la prevención. Dio cuenta de la golpiza que recibió al ser detenido, su traslado a la D2 atado y vendado en el baúl de un auto, su aislamiento en celdas y las sesiones de golpes y tortura a la que fue sometido.

Dijo que "uno o dos días después de las torturas, yo creería que un día después, porque mi estado físico era calamitoso, descorren el cerrojo del calabozo y el policía me dice: levántese que viene el juez. A lo cual, por supuesto, yo pensé que era toda una patraña, una pantomina, o sea, que era una historia inventada, que nada de eso era cierto. De todas maneras, mi estado físico era tan deplorable que no pude levantarme. Entonces, esa persona que estaba de traje, me pregunta cómo me siento y yo le digo dolorido, no como una manera de denunciar nada, sino para explicarle que no me puedo poner de pie, que no estoy en condiciones de pararme ante un juez, a lo cual el señor me repite ‘hay que aguantar’. Yo lo tomé como algo poco serio, inventado por la policía. Dos o tres días después, cuando nos llevan al juzgado de Mendoza y veo que estaba el juez, para mi gran sorpresa, veo que eso era cierto. Cuando a mí no se me ocurría ni por las tapas que pudiera ser cierto... ". Con estos términos, el testigo ante este Jurado se refirió a la coincidencia de quien lo había visto en su celda de detención, tras una sesión de torturas, y quien luego le recibió declaración indagatoria.

También expresó que en esa ocasión no le fue ofrecida asistencia médica y que se enteró de la lesión por herida de bala en la pantorrilla de Mochi cuando habló con él posteriormente. Que si bien fue atendido amablemente por quien sería el secretario del juez, negó haber tenido -o que le fuera ofrecida- asistencia letrada durante el acto y agregó que había omitido, no había manifestado nada respecto de los malos tratos propiciados por el personal policial en su oportunidad pues entendía que al abstenerse de declarar no tenía derecho a denunciar las torturas.

Relató que al cumplir tres años de detención en la causa y con motivo de que el Poder Ejecutivo Nacional le concedió autorización para salir del país, su padre tuvo una audiencia con el Dr. Miret, quien le dijo "si el Poder Ejecutivo no tiene nada contra su hijo, yo tampoco", no oponiéndose entonces a dicho beneficio.

Añadió que escuchó durante su detención en el D2 a una joven que imploraba no ser violada en un calabozo vecino al suyo, la voz de un policía joven y el ruido metálico similar al que ocurre cuando se desliza la corredera de una pistola. Que ella resultó ser Luz Faingold, a quien conoció como novia de León Glogowski cuando la vio una vez con él en el centro de Mendoza. Que conocía a Glogowski y a Juan Carlos Yanzón de su militancia política marxista -la que no alentaba la lucha armada-.

21º) Que, por su parte, JUAN CARLOS YANZÓN -audiencia del 14/2/11- definió la condición de los detenidos ese día como de "secuestrados", pues permanecieron todo el tiempo vendados, esposados y amordazados, salvo durante los interrogatorios donde fueron torturados por personal policial.

Expresó que un día escuchó "que venían abriendo celdas, (se) abrió una de las celdas que estaba al lado mío, creo yo, habló con Tomini. Tomini acababa de ser torturado y estaba bastante mal y le dijo que cómo se sentía y, por supuesto, le dijo: ‘Mal’; y el doctor Miret le dijo ‘Bueno, hay que aguantar’. Escuché que decía eso. Y después me vio a mí. Me vio, yo en cierta manera lo vi y me di cuenta que no era policía, que era un juez o algo así y tenía cierto alivio porque nos venían amenazando constantemente que nos iban a matar. Lo vi al juez y al día siguiente o a lo dos días nos llevaron y era él, yo presté declaración ante él en el juzgado". Que en esa ocasión esa persona se presentó como el Dr. Miret y que esto ya lo manifestó hacía dos meses ante la fiscalía.

Dijo que no recordaba diálogos, pero cree que cuando se abrió su celda el juez le preguntó cómo estaba y la volvieron a cerrar. Que estaba golpeado y no le ofreció asistencia médica ni tampoco la pidió. Supo que Mochi tenía un balazo en la pierna muy evidente. Que cree que no tuvo asistencia legal cuando declaró ante el juez, pero que se la deben haber ofrecido. Preguntado por su declaración en policía -en la cual consta que se abstuvo-, contestó que él -vendado- fue interrogado por esos hechos y dio la misma versión que ante Miret.

Añadió que previo a declarar ante el juez, dijo que había escuchado la violación de la menor Faingold y de otras mujeres, como así también le relató que él había sufrido golpes; que frente a su celda escuchó los gritos y resistencia de Faingold y la voz de seducción del policía que la estaba violando, lo que ocurrió en más de una ocasión; que no le fueron devueltas las cosas incautadas en la policía, sobre todo los cheques y el dinero de su padre; y que no hizo la denuncia pues no tenía idea del valor de ella, pero que cree que lo habló con su abogado, a quien le dejó a su cargo los trámites de su causa.

22º) Que LUZ AMANDA FAINGOLD CASENAVE -audiencia del 15/2/11- dijo que el 28/8/75, a los 17 años de edad, fue detenida, encapuchada, golpeada y llevada "secuestrada" al D2, donde permaneció una semana y otras dos en un hogar de menores.

Respecto a sus condiciones de detención manifestó "... fue terrible. Cuando llegué al D2 se dieron cuenta que podía ver abajo de la capucha porque subí un escalón. Entonces, ahí me pegaron bastante en el estómago y me ataron muchísimo en la cabeza con cinta o con elástico, no sé qué fue, me ataron mucho las manos, me iban pegando, me fueron llevando hasta no sé qué lugar. Ahí me violaron e inmediatamente después me tiraron en la celda y ahí pasé una semana sin comer, sin dormir tampoco porque nos despertaban a cada rato, sin tomar agua, sin ir al baño. Bueno, en determinado momento fui al baño y me molestaron, así que ni siquiera pedía para salir al baño... Me amenazaron de muerte, me gatillaron un arma en la cabeza y me dijeron ahora vas a aparecer en Papagayos... donde últimamente estaban apareciendo cadáveres de prostitutas y dicen que de homosexuales también, zurdos, decían".

Relató que la noche previa a declarar ante el juez la trasladaron al hogar de menores. Que en el juzgado observó a los detenidos en muy mal estado, siendo ella la primera en pasar al despacho del juez. Allí el Dr. Miret le gritaba las imputaciones cuando detrás suyo escuchó la voz de su madre que entraba y reclamaba por la Constitución Nacional. En principio estuvo sola y sin asistencia letrada y se sentía víctima de la violencia de la autoridad y desprecio del juez, quien no le aclaró que podía negarse a declarar ni tener un abogado. Que inclusive la madre quiso abrazarla y el juez le gritó que no podía tocar a una detenida.

Ante una pregunta de la defensa la testigo dijo que "... como no me dijeron que podía abstenerme de declarar, lo único que quería era volver a mi casa, yo empecé a decir que no tenía nada que ver, que no sabía nada, que caminaba por ahí a esa hora. Bueno, fue lo que pude decir en ese momento. No tuve ningún asesoramiento, entonces, no sabía qué hacer; entonces negué todo, absolutamente todo del susto que tenía, porque si alguien me hubiera preguntado: "bueno, siéntese, qué le pasó..." Realmente sentí que era exactamente lo mismo... que me pasaban a enjuiciarme por subversiva, porque aparte me gritaba, el doctor Miret me gritaba algo de subversiva, del grupo de no sé qué, de armas...". Reconoció su firma en el acta de su indagatoria pero no recordó que le hubieran hecho saber de su facultad de abstenerse a declarar pues de lo contrario hubiere esperado hablar con un abogado.

Añadió que en el Instituto de las Niñas de Ayohúma tuvo asistencia médica y psiquiátrica. Que se hallaba en un estado lamentable, sobre todo por la amenaza de muerte ya referida.

Contó que en el D2 escuchaba los portazos y gritos cuando iban a buscar a otros detenidos y se los llevaban; que escuchó de boca de Raquel Miranda que tanto ella como Susana Liggera habían sido violadas; que después se enteró que Mochi estaba herido en una pierna. Que conocía a Glogowski, Liggera, Mochi, Miranda, Tomini y D’Amico y que mantenían reuniones políticas y que antes estuvo detenida en el sindicato de los mosaístas.

Manifestó que estando en el D2 el juez ordenó que no la entregaran a su madre, ignorando los motivos, pero en el incidente de restitución expresó que era por la separación de sus padres y por llevar una vida de mayor. Que en marzo de 1976 el Ejército fue a buscarla a su casa, escapándose a la de un vecino, donde fue encontrada por sus captores y devuelta a su casa. Allí fue separada de su familia e interrogada. Que en el estacionamiento del D2, el jefe del operativo le dijo a su madre "váyase y sáquela del país". Que también en agosto de ese año, estando con su padre en "El Portillo", su madre los llamó para decirles que militares habían vuelto a buscarla. Luego de lo cual la testigo narró los contingencias de su exilio y el trámite de extradición finalmente denegado por Uruguay.

Que a pesar de la orden de su captura, finalmente volvió al país en 1984 con la intención de contar su verdad en democracia y se presentó ante los juzgados federales, donde declaró que la violaron en el pasillo de las celdas del D2.

Recordó que en una ocasión recibió la visita del fiscal Romano en el D2.

23º) Que LUZ AGUSTINA TERESA CASENAVE (15/2/11), madre de Luz Amanda Faingold, relató que su hija estuvo detenida cerca de 25 días, primero en el D2 y luego llevada a la institución "Niñas de Ayohuma". Que no vio a su hija en el D2, pero que cuando la llevaron al juzgado logró entrar donde ella estaba declarando.

Refirió que "... En ese momento tuve la valentía de golpearla fuerte la puerta insistentemente y de adentro un joven abrió y yo no esperé que él me saludara ni nada, sino que irrumpí en la pieza, en la habitación, y él estaba. El señor Miret estaba haciéndole la entrevista a mi hija, sin abogado y sin nadie presente. Entonces, en ese momento le dije: "Usted está cometiendo un delito porque mi hija es una menor y la ley dice que usted debe tomarle la declaración con los padres presentes, con un tutor o con un abogado, usted lo que está haciendo es anticonstitucional". Esa fue la presentación con él. Me quiso, obviamente, me quiso retirar del salón con cierta violencia. No me fui. Insistí, me quedé ahí y estuve ahí y ahí lo conocí.".

Recordó que su hija estaba apabullada, aterrada, desperada, triste y llorosa; que el interrogatorio de Miret parecía una acusación, fuera de la ley y que preguntaba en forma violenta y pedante, como buscando el delito; que quiso abrazar y besar a su hija y el juez le dijo que no lo haga porque no podía tocar a un detenido; que al terminar la declaración, abrió la puerta y aparecieron su marido -de quien estaba separado- y su abogado Ruiz Garasino; que pudo observar que algunos de los detenidos estaban realmente golpeados, mal vestidos y en malas condiciones; que uno de ellos tenía la pierna herida y lastimada y que intentó acercarse a Glogowski y la custodia le advirtió que no podía.

Expresó que al finalizar la declaración pidió al juez la restitución de su hija, quien se la negó y la destinó a una institución de menores, donde se alojaban niñas víctimas o en situación de riesgo y que no resultaba adecuado para su hija, si bien en ese lugar pudo visitarla y fue tratada con cortesía. Que allí se enteró de la violación de su hija, quien seguía conmovida por la situación, a tal punto que profesionales recomendaron su inmediata restitución a pesar de lo cual el Dr. Miret nada hizo. Posteriormente y por consejo de funcionarios conocidos del ministerio de justicia, solicitó y logró su restitución a través de la cámara federal.

Finalizó relatando los episodios sucedidos en ocasión de los posteriores violentos allanamientos de su casa efectuados por personal del Ejército que buscaba detener a su hija otra vez y que desembocaron en el exilio en el Uruguay y el fallido intento de extraditarla al país.

24º) Que PRUDENCIO OSCAR MOCHI declaró que fue "secuestrado" en 1975 cuando iba a su casa y fue herido en la pierna izquierda y, posteriormente se comprobó, en el lóbulo frontal que le produce crisis epilépticas.

Manifestó que ese día personas de civil armadas no identificadas le dispararon apenas lo vieron, impactándole en la pierna y al ser alcanzado, le pegaron con la culata del arma en la cabeza, perdiendo el conocimiento; que la herida de bala era notoria pues había perdido mucha sangre, lo que se podía observar en el pantalón que vistió hasta que ingresó a la Cárcel de Mendoza; que tras su detención fue llevado al D2 vendado y atado; que si bien fue torturado perdía enseguida el conocimiento ante la pérdida de sangre, padeciendo en ese entonces un proceso de infección en la pierna, la que no fue objeto de atención médica en el D2 pues recién fue tratado en la cárcel de Mendoza; que no vio al magistrado en el D2, pero otros detenidos le manifestaron que efectivamente había estado en ese lugar de torturas; que cuando declaró ante el juez tenía su salud muy deteriorada y al contarle lo de su "secuestro", el juez le manifestó que no lo era, que se trataba de una orden detención suya; y que como no estaba en condiciones físicas de declarar sobre su actividad política, el Dr. Miret le dijo que la declaración de su "secuestro" no se hacía si no se hablaba de todo.

Agregó que no contó con asistencia letrada para el acto ni le fue ofrecida; que posteriormente tuvo abogados y conversó sobre estos hechos, por lo que estimaba que habrían efectuado alguna denuncia.

Añadió que el magistrado tuvo conocimiento de sus heridas pues las vio en ese acto en persona. Que además de narrarle la situación en que se encontraba, le requirió atención médica, la que como dijo recibió en la cárcel de Mendoza.

25º) LEÓN EDUARDO GLOGOWSKI -audiencia del 15/02/11- recordó que fue detenido y conducido al D2 encapuchado e introducido en una celda a los golpes; que allí permaneció todo el tiempo encapuchado, golpeado y torturado psíquica y físicamente; que esa misma noche escuchó los gritos de su novia Luz Faingold que la estaban violando.

Respecto del día que declaró ante el Juzgado Federal de Mendoza, el testigo relató que: "...Cuando estuve frente a quien me dijeron era el juez Miret, todavía estaba en estado de shock, entre aterrorizado y por lo menos contento porque había gente que no era de la policía...". Refirió también que, si bien él no se había visto, cree que tenía una lesión en el labio que era "lo que más se veía". Al ser preguntado por si había contado con asistencia letrada durante la declaración indagatoria, Glogowski manifestó no recordar tal circunstancia y reiteró cuán confuso había sido ese momento para él (versión estenográfica de la audiencia del 15/02/2001, págs. 80/81).

Manifestó que contestó al juez preguntas similares a las efectuadas en policía y, al preguntarle si tenía algo que agregar, empezó a hablar por lo más banal -a pesar de las amenazas recibidas en el D2 cuando era picaneado-, denunciando primero que lo habían golpeado, luego robado plata y finalmente pudo decir lo ya relatado respecto de la violación de su novia, preguntándose hoy "cómo hice de tripas corazón" para decirlo.

Relató el testigo: "...denunciar lo fui haciendo como in crescendo porque dije: sí, me sacaron el dinero, me pegaron. Sí, les dije que me hacían comer en el piso con una pistola en la cabeza. Eso se lo dije al doctor Miret. También le dije que cuando me golpeaban me trataban de judío, los judíos tendrían que haberse terminado hace tiempo, los vamos a matar a todos. Ante la cual, la respuesta que recuerdo aún hoy fue: ¡y también con ese apellido!..." (versión estenográfica cit., pág. 88).

En relación a la reacción del juez, recordó que le preguntó si podía reconocer a quién lo había hecho, cuando poco tiempo antes ya le había dicho que había estado encapuchado, considerando el testigo que si se hubiera hecho lugar a la denuncia se habría podido evitar otras violaciones ocurridas en el célebre D2.

Si bien reconoció el acta obrante a fs. 228/31 de la causa "Mochi", y su firma, no recordó si estuvieron presentes sus defensores, sólo la presencia del juez delante suyo y de alguien a la izquierda, que le refirieron que era el fiscal Romano.

Contó que posteriormente se entrevistó con su abogado y creyó haber hablado de lo sucedido en el D2, pero sólo recordó que aquél estaba preocupado por su defensa pues no lo dejaban ingresar al penal donde estaba detenido, renunciando finalmente.

Agregó que militó en el Frente Anti-Imperialista y por el Socialismo y que conoció a Mochi, Tomini, D’Amico, Yanzón, Liggera y Miranda en razón de haber sido también detenidos por esa causa.

OMISIÓN DE DENUNCIAR O DE INVESTIGAR DELITOS REVELADOS POR GLOGOWSKI, CALVO Y YANZÓN:

26º) Que de un pormenorizado estudio de las referidas actuaciones judiciales, confrontadas cuidadosamente con las declaraciones prestadas por los testigos convocados durante el debate, ha quedado demostrado que el entonces juez federal subrogante de Mendoza Dr. Luis Francisco Miret tomó conocimiento directo de los graves y múltiples delitos de acción pública cometidos por la prevención policial y que le fueran expuestos por Glogowski, Calvo y Yanzón -detenidos a su disposición por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840- y que, a pesar de ello, omitió toda investigación o en caso, formular la correspondiente denuncia para su indagación por actuaciones separadas.

Como se asentó en las actas respectivas ya citadas, los nombrados en sus indagatorias -ratificadas en las testificales de Gloglowsky y Mochi ante este tribunal-, expresa y concordantemente denunciaron ante el juez Miret el haber sido victimas de distintas acciones ilícitas (distintos robos -de dinero, cheques y pertenencias-, golpes, lesiones, malos tratos, vejaciones, tormentos, torturas y demás condiciones indignas de detención), y sin embargo el magistrado nada ordenó en consecuencia, adoptando el hoy enjuiciado un rol pasivo que se contrapone con el deber jurídico de obrar que disponía -y dispone- el ordenamiento jurídico nacional.

También de la prueba colectada se ha podido probar las torturas a las que eran sometidas salvaje y habitualmente las personas detenidas en el D2 y que aquéllas además llegaban en un estado psicofísico sumamente deteriorado para deponer ante el juez de la causa (basta recordar en este sentido los angustiantes relatos de los testigos Yanzón, Mochi, Glogowski, Casenave, entre otros), circunstancias percibidas de visu por el propio magistrado y sin que ellas hayan sido tenidas en cuenta por él para en su caso dar inicio -aunque más no sea- a una minima investigación tal como era su obligación como magistrado anoticiado de tales hechos delictivos.

27º) Que a su vez, ha de considerarse la firme imputación que le dirigió Tomini en el Consejo de la Magistratura y durante el debate en cuanto a que conoció el lugar de alojamiento de los imputados (el D2) donde habrían sido torturados y donde habría podido observar su estado físico, sin haber dispuesto medida alguna para velar por la salud psico-física de quien por ese entonces se hallaba a su disposición (circunstancias también sostenidas por el testigo Juan Carlos Yanzón y por el imputado Oyarzabal en su declaración indagatoria del 2/10/2006 en causa Nº 31-M).

Otro elemento indiciario que, junto con los restantes ya señalados, contribuye a acreditar las irregularidades cometidas por la policía es la exposición de fs. 44 el procesado Torrenscuando ante el juez relató que no había sido impuesto de sus derechos ni informado de los motivos de su detención y que se había sentido amenazado cuando se le sugirió que declarara bien y evitara problemas a su esposa Benuzzi. Nada de ello fue investigado por el Dr. Miret como magistrado instructor de la causa, sin existir un mínimo elemento de actuación que permitiera presumir el acatamiento a su deber legal de proceder de tal modo.

28º) Que otra muestra del incumplimiento por parte del Dr. Miret de los deberes que la legislación vigente imponía a todo magistrado, lo constituye el informe de fs. 151 sobre el detenido Hugo Tomini quien presentaba "excoriación traumático en región toráxico exterior". Sin embargo, el juez al recibir el expediente y con el cuadro clínico que observaba al recibir en declaración indagatoria a los detenidos de la causa, nada hizo para constatar seriamente las lesiones advertidas por el médico interviniente, para investigar el origen de las mismas, disponerel debido tratamiento médico del detenido,ni para resguardar -de ese momento en adelante- la integridad física de aquél.

Si bien Tomini guardó silencio en todas las ocasiones en que estuvo frente al juzgado, ello no exime de su deber al juez, pues la simple lectura de ese breve informe médico sumado a las denuncias formuladas en esa momento por Glogowski, Calvo y Yanzón de haber sido víctimas de conductas ilícitas, le imponía el cumplimiento de las obligaciones que la ley asigna a los jueces en lo criminal de la Nación, esto es, y en resumidas cuentas, el deber de investigarlos, tal como correspondía con la imposición legal que así obliga al magistrado que advierte dicha situación. Máxime que el propio juez conocía -como lo afirmó- los abusos policiales cometidos por la policía mendocina del vicecomodoro Santuccione.

29º) Que, en efecto, el Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en 1975 -ley 2372- imponía al juez el deber de denunciar o investigar un delito llegado a suconocimiento, aún de oficio (artículos 164, 169, 179 y ccs. cód. cit.).

Ese código procesal ordenaba en el libro II título 1 capítulo 1 que "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al Juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de policía en la Capital y Territorio Federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal" (art. 164). Pero fundamentalmente imponía que "Los jueces que recibieren una denuncia con todos los requisitos exigidos en el presente capítulo, estarán obligados a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones establecidas en este código. ..." (art. 169).

Que dicha estipulación (art. 169 CPMP) importa sin más la consagración del llamado principio inquisitivo, que por contraposición al principio acusatorio, obligaba al Juez a actuar de oficio, impulsando el procedimiento persecutorio, teniendo la carga de investigar y decidir en plenitud, sin quedar constreñido por petición o facultad alguna de las partes del proceso.

30º) Que, en consecuencia, el juez acusado, desoyendo los deberes que la ley le imponía, omitió promover la correspondiente investigación de los hechos así constatados. Su incumplimiento derivó en que además el Dr. Miret en la actualidad -junto a otros funcionarios que intervinieron en aquella época- sea sometido a una investigación penal ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, en la causa Nº 636-f "Fiscal c/ Guzzo Gabriel y otros s/ averiguación infracción arts. 274 ,144 bis y 144 ter del Código Penal", donde prestó declaración indagatoria por la presunta infracción reiterada al art. 274 del Código Penal, que castiga al funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes (por haber dejado de promover la investigación de presuntas desapariciones de personas, privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y robos, entre las que se encuentran los hechos aquí tratados por el Jurado).

31º) Que la defensa alegó para justificar la conducta de su asistido la convulsionada situación político social que se vivía en la provincia y en el país, las limitaciones de las garantías constitucionales que imponía el estado de sitio decretado y la impotencia que sentía frente a los atropellos que cometía la policía mendocina al mando de Santuccione, amparada en el carácter inquisitivo del código procesal vigente.

Explicó que ello implicó para el juez un conflicto de derechos fundamentales, que motivó que tuviera que postergar la investigación de los delitos hasta tanto se consiguieran más pruebas de su comisión, decidiendo entonces la protección del derecho fundamental (vida) frente al otro menor (investigación de delitos).

32º) Que sin embargo, este Jurado entiende que los argumentos expuestos constituyen pueriles excusas tendientes a deslindar y/o eximir de responsabilidades funcionales al acusado.

Como se ha reseñado, en la época de los hechos, el juez instructor podía y debía actuar de oficio. Es entonces donde debe señalarse que esta figura penal presupone un incumplimiento funcional. Tal es así, que la infracción quedará configurada en la medida en que el funcionario público haya faltado a la obligación que le imponía su cargo. Paralelamente, debe existir entonces, una obligación legalmente impuesta para dicho funcionario público.

En el caso de un magistrado federal, que ninguna duda cabe es funcionario público en los términos del art. 77 del Código Penal, la obligación legal de promover la persecución del delito y sus autores, emergía del ya citado art. 169 del código de procedimientos vigente en aquél entonces, que expresamente constreñía al magistrado a investigar los hechos delictivos de los que tomara conocimiento en virtud del desempeño de su cargo, en interpretación armónica con los arts. 195 y 196 del mismo ordenamiento, que ponían en cabeza del juez instructor la dirección e impulsión de la instrucción del sumario.

Resulta claro entonces que lo que se debe atribuir a Miret es la omisión de promover la acción penal estando obligado a hacerlo, frente a la manifiesta evidencia de los tormentos, vejaciones, apremios ilegales y/o torturas sufridas por quienes estuvieron detenidos a su disposición.

Queda a la vez, analizar el aspecto negativo de aquella regla, consistente en el presunto inconveniente insuperable que hubo de alegar Miret para no promover la respectiva acción penal por aquellos delitos cometidos en perjuicio de los inculpados.

Para que dicha excepción sea operativa, no basta la existencia de un inconveniente cualquiera que haya imposibilitado su debido actuar. Este, debe ser "insuperable", es decir que, aunque haya puesto toda la diligencia exigida en el caso, el suceso debe haber actuado como impeditivo a los fines señalados.

No cualquier inconveniente constituirá un eximente, sino únicamente cuando no haya podido ser superado por más que se haya puesto en el caso toda diligencia exigida en la eventualidad.

Se excusó el acusado señalando que en realidad no omitió, sino que postergó la formación de la respectiva causa penal, en razón a que de haber procedido de tal modo ello hubiese ocasionado perjuicios mayores a los detenidos a su disposición. Alegó para ello, que debe analizarse el contexto histórico y político del momento y la posible inutilidad de la investigación que redundaría en un desmedro de la situación personal de los detenidos y la segura falta de comprobación de la autoría de tales hechos delictivos.

Sin embargo, la defensa del magistrado no explicó satisfactoriamente las razones por las cuales no pudo haber adoptado un traslado de tales detenidos a una institución carcelaria distinta y alejada de la actual, donde quedaran a debido resguardo, incluso fuera de la provincia de Mendoza y en dependencia policial o carcelaria de distinta naturaleza a la policía provincial, para luego sí dar lugar a la formación de la respectiva causa penal y su correspondiente investigación.

Ello es demostrativo de que el inconveniente alegado no se presenta como insuperable ni se encuentra justificado de ningún modo en términos legales. Más aún, y sin perjuicio de ser la autoridad encargada de promover la persecución de los autores de un hecho delictivo, tampoco dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en torno a ello.

Como atisbo de confirmación de lo que ha creído un buen proceder, ha señalado que los abogados defensores de los encartados no pidieron la formación de causa ni denunciaron los hechos a la autoridad competente.

Ello es manifiestamente incomprensible desde el momento en que en primer lugar, siendo delitos de acción pública, la obligación legal se encontraba en cabeza del magistrado y no del damnificado, e incluso, independientemente de su voluntad; y en segundo lugar porque era innecesario desde el mismo momento en que, en las declaraciones indagatorias de Glogowski, Calvo y Yanzón, el hecho ya había sido denunciado formalmente.

33º) Por otra parte, corresponde puntualizar que si bien la declaración del estado de sitio a raíz de los graves episodios que vivía el país en esos años trajo aparejada graves consecuencias como la suspensión de ciertas garantías constitucionales y la limitación de las libertades ambulatorias, de ningún modo ello puede inhibir la actuación (aún con ciertas dificultades) de un Juez de la Nación, quien no puede excusarse en dicho estado de emergencia para desviarse del recto y firme proceder con que debe ejercer su jurisdicción. En esas circunstancias se debe extremar su celo por garantizar los derechos y cuidados de todo ciudadano, aunque estuviera imputado de un delito, pues justamente respecto de éstos es donde más pueden ser conculcados sus derechos básicos reconocidas por la Constitución Nacional.

En efecto, el estado de sitio no puede servir de sustento a la inactividad jurisdiccional debida. Así, dicho estado de emergencia constitucional no amerita la permisión o el consentimiento de graves violaciones a la integridad física y psíquica de las personas detenidas a disposición de la autoridad competente.

Un Juez probo y recto, aún en estado de sitio, debe velar por los derechos y las garantías constitucionales que asisten a cualquier persona que se halle privada de su libertad personal y que es puesta, precisamente, a su disposición, con el fin de que esa autoridad de la que se encuentra investido sea la encargada de preservar el fiel respeto por el trato digno que merecen, y liberados de toda coacción psicológica y/o tormentos físicos que pudieran padecer quienes se encuentren en tal condición.

34º) Que ha quedado demostrado en este enjuiciamiento que el Dr. Miret omitió cumplir en todo momento con sus específicas obligaciones que su cargo le exigía. Ya sea desde el inicio mismo de la investigación como durante su trámite posterior, tanto en democracia como en la dictadura omitió denunciar los delitos o profundizar su investigación, lo cual constituía su deber. Tal actitud continuó aún en su función de juez del tribunal de alzada, desde donde bien pudo haber procedido conforme a derecho.

35º) Que en relación con el referido conflicto de derechos, basta decir que el interesado no logró convencer al Jurado que esas circunstancias le impidieran cumplir con sus obligaciones legales. Por el contrario, considera este Cuerpo que el magistrado en ningún momento intentó utilizar otros medios a su alcance para superar la situación. El magistrado pudo haber instrumentado la adopción de otras medidas de cautela personal u otros recaudos procesales tendientes a preservar la vida de los denunciantes (como ser la implementación de una serie de medidas para resguardar la integridad de los imputados, su custodia en otra dependencia ajena a la denunciada).

Se configura así, una gravísima omisión que incluso fue cometida bajo el imperio de un estado de derecho (si bien limitado en los términos del art. 23 de la Constitución Nacional), que no puede justificarse en modo alguno so pretexto de haber postergado su concreción en beneficio de los detenidos a su disposición y aras a su adecuada protección personal, máxime cuando contaba con otros recursos propios que le facilitaba su función, para la preservación de la integridad psíquica y física de los mismos -como por ejemplo su traslado a otro centro penitenciario-, e iniciar, paralelamente la investigación judicial que le era exigida por la propia legislación procesal.

OMISIÓN DE DENUNCIAR O INVESTIGAR LAS LESIONES PRESENTADAS POR PRUDENCIO OSCAR MOCHI.

36º) Que las circunstancias que rodearon la detención de Prudencio Oscar Mochi quedaron acreditadas con la prueba obtenida en la causa Nº 34.524-B (ver actas e informes de fs. 123/4, 142vta., 143, 147 y 210/3), la testifical del nombrado del día 15 de febrero y por los propios dichos del juez, quien no las contradijo, en especial en lo que se refiere al disparo efectuado a Mochi en la pierna por sus perseguidores en ocasión del procedimiento policial.

En cuanto a ello, el juez enjuiciado manifestó su justificación en que la herida ocasionada lo habría sido precisamente en virtud de esa persecución y a efectos de detener al mencionado, siendo por ello que no encontró -ni aún hoy encuentra- motivo para haber promovido ningún tipo de pesquisa al respecto.

37º) Que no obstante tener en cuenta que esos hechos se habían producido en el marco del estado de sitio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, y aunque la persecución y detención lo había sido respecto de una persona sobre quien existía una orden de captura pendiente, nada de ello justifica que el magistrado no haya formulado ni iniciado ningún tipo de instrucción ni denuncia penal respecto del origen y circunstancias en que se le habría efectuado el disparo a Mochi que en definitiva le causó una herida que se fue agravando hasta que fue debidamente tratada recién al ser ingresado en la cárcel de Mendoza.

Ni siquiera el juez en ese momento le dio la oportunidad al propio Mochi -según su relato ante este Jurado, no controvertido por el magistrado enjuiciado-, de expresar lo que le había sucedido cuando refirió que se había tratado de un "secuestro" y no de una detención, y que eso era lo que quería referirle. No obstaba a ello que el detenido declarara o se abstuviera de hacerlo respecto del motivo por el cual debía ser indagado, ya que el doctor Miret bien podría haber escuchado lo que tenía para denunciar y asimismo cumplir con la manda de los arts. 236, 256 y ccs. del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372).

OMISION DE DENUNCIAR O INVESTIGAR LOS DELITOS SUFRIDOS POR LUZ AMANDA FAINGOLD.

38º) Que en lo que se refiere a la imputación por haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave, cabe puntualizar, en primer término, que se halla acreditado, mediante la prueba documental incorporada (indagatorias obrantes a fs.217,1290/292 de la causa Nº 34281-B, declaración de la nombrada Faingold Casenave y de Luz Agustina Teresa Casenave en la audiencia del 15 de febrero del corriente ante este Jurado), que el día 5 de setiembre de 1975 el doctor Miret, en su calidad de juez subrogante, le recibió declaración indagatoria a la, en ese entonces, menor Luz Faingold en el marco de la causa "Fiscal c/ Mochi".

En esa ocasión la nombrada expuso su versión frente a un extenso interrogatorio que se le formuló respecto de las circunstancias y los hechos por los cuales había sido detenida por una comisión policial y conducida, junto con un grupo de personas, al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2). Consta en dicho documento que durante la indagatoria se hizo presente el letrado doctor Garasino, a quien la menor había designado previamente defensor, aportando sus datos y domicilio, y que también lo estaban sus padres, cuyas firmas obran al pie junto a las de los demás intervinientes.

39º) Que a fin de recrear lo sucedido en aquel momento, este Jurado ha oído los relatos formulados por Luz Amanda Faingold Casenave y por su madre -Luz A. T. Casenave-, quienes se explayaron en forma concordante en la descripción de los hechos y circunstancias que rodearon esa declaración, desprendiéndose claramente de su relato la angustiante y tensa situación que vivieron dentro de un contexto rígido e inquisitivo en el ámbito del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, a cargo del doctor Luis Francisco Miret.

Estos hechos, en lo sustancial, no han sido contradichos por el acusado ni por sus letrados defensores, más allá de las controversias en cuanto a los diálogos y manifestaciones que pudieron haber existido, así como las percepciones personales de las declarantes, ya que no obstante la fidelidad con que intenten reproducirse, sus versiones siempre estarán erosionadas por el extenso lapso de tiempo transcurrido y evocadas con la comprensible carga emocional de cada una de las testigos a raíz de las traumáticas situaciones vividas. Pero en definitiva, tales apreciaciones han de ser valoradas de acuerdo a las pruebas colectadas en este juicio en lo que hace a la consecución de su finalidad, cual es la de arribar a un fallo fundado en hechos debidamente probados y acorde a derecho.

40º) Que en ese marco, también se tiene por acreditado que ese mismo día, varias horas después, prestó declaración indagatoria León Eduardo Glogowski, quien luego de responder las preguntas que se le formularon relacionadas con la misma investigación en la causa de referencia, denunció expresamente el robo y otros apremios cometidos contra su persona por personal policial mientras se hallaba detenido -hechos ya descriptos en los considerandos precedentes- . Asimismo, en ese acto le hizo saber al juez que había escuchado que "...la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran."

Ante tal revelación el juez Miret se limitó a preguntarle al declarante si podía identificar a los autores de los hechos denunciados, a lo que respondió el indagado que lo único que sabía era que estaban en el Palacio Policial, pero no quiénes podían ser los agentes policiales culpables dado que permaneció vendado casi todo el tiempo mientras estuvo detenido. Estas circunstancias fueron relatadas nuevamente ante este Jurado por el señor Glogowski en la audiencia del día 15 de febrero del corriente, aunque en esta oportunidad refirió que le habría manifestado al Juez que escucho a la que era su novia gritar que "...no la violaran" -en lugar de que no la ultrajaran- (v. transcripción estenográfica de la testifical del nombrado Glogowski en la audiencia referida y su declaración indagatoria obrante a fs. 228/231 de la causa "Mochi"), pero a esta divergencia cabe aplicársele también la justificación expresada en el párrafo precedente, pues de lo que aquí se trata es de evaluar la conducta del ahora enjuiciado en aquel momento, cuando aún Luz Faingold no había denunciado formalmente la violación de la cual había sido víctima, lo que recién hizo ante otro juez nueve años más tarde.

41º) Que el sinceramiento efectuado por parte de la nombrada Luz Amanda Faingold ante el mismo Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en diciembre de 1984 y frente a otro magistrado a cargo, doctor Jorge Roberto Burad, no tuvo otra motivación que el evidente cambio de situación, el real contexto democrático y las garantías que ofrecía el juzgado federal para que la damnificada declarara libremente su versión de los hechos y en particular lo verdaderamente ocurrido en cuanto a la brutal vejación de la que fue víctima. Con ello quedó plasmada la nociva pasividad con la que actuó el doctor Miret en el momento oportuno, pues podría haberse determinado que aquel posible "ultraje" que le había referido Glogowski, se trataba en realidad de la violación de una menor detenida a su disposición, por parte de agentes policiales encargados de su custodia.

No escapa a este Jurado que luego de esta última declaración indagatoria en la que Luz Faingold exteriorizó tan grave denuncia tampoco se adoptaron medidas inmediatas tendientes al esclarecimiento de ese delito, más no es atribución de este órgano ni objeto de este proceso adjetivar las actuaciones de otros funcionarios y magistrados que continuaron a cargo de la causa de referencia.

42º) Que la existencia del hecho criminoso fue corroborada por León Eduardo Glogowski, Hugo René Tomini y Juan Carlos Yanzón en oportunidad de sus declaraciones testimoniales durante la audiencia de debate. Este último sorprendió y conmovió a este Jurado con su relato detallado respecto de la violación sufrida por Luz Faingold y otras detenidas, aseverando con firmeza y determinación que tales hechos -como los otros que se han descripto en los considerandos precedentes- habían sido puestos por él mismo en conocimiento directo del doctor Miret en oportunidad de la indagatoria que prestó el 5 de setiembre de 1975, en el marco de la causa penal de referencia, no obstante que en el acta de la misma no se encuentra transcripto (v. indagatoria obrante a fs. 242/244 vta. de la causa de mención), siendo esta ocasión la primera vez que este testigo manifiesta tales circunstancias.

43º) Que desde ese aspecto, no cabe duda de que el comportamiento del entonces juez federal subrogante frente a la situación antes relatada dejó al descubierto una grave falencia, cualquiera fuera el entorno en el cual debía ejercer su jurisdicción, al no promover inmediatamente la investigación del grave ilícito del que se le había anoticiado, cual era -entre otros- el del posible ultraje cometido contra una menor de edad, en el ámbito del lugar donde se hallaba detenida y por parte del personal policial a cargo de su custodia. Esa noticia trasuntaba una alarmante y grave situación que no podía pasar desapercibida para el juez y por ello resulta inexcusable su falta de intervención al respecto.

44º) Que no resultan válidos los argumentos exculpatorios intentados por el acusado en el sentido de que ni la propia damnificada, ni su defensor ni sus padres denunciaron la violación, ya que el doctor Miret tomó conocimiento directo del ultraje por los dichos de uno de los detenidos a su disposición, también damnificado por los distintos agravios y delitos que había sufrido, uno de los cuales resultaba visible al momento de la declaración -lesión en el labio-.

Pero aún así, de no haberle dado suficiente crédito a los dichos de Glogowski por ser sólo el primero que había manifestado malos tratos, al día siguiente el juez contaba ya con las firmes y concordantes declaraciones que le habían proporcionado los detenidos Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón (de hecho, en el auto de sobreseimiento de éstos del 15 de setiembre de ese año, el juez expresó que ambos se habían explicado "...-en forma verosímil y coincidente-..."), quienes dieron cuenta expresamente de los delitos que habían sufrido desde el momento de su detención (v. actas de indagatorias de fs. 245/247 y fs. 248/249 y auto de fs. 297/298, todas de la causa de referencia). Tales declaraciones coincidentes ya le otorgaban un alto grado de probabilidades a los dichos de Glogowski en cuanto a haber oído a su novia suplicando por que no la ultrajaran, y mucho más cuando el propio doctor Miret tenía conocimiento, según lo expresado por él ante este Jurado (v. su alocución inicial en la audiencia del día 10 de febrero del corriente), de la abominable conducta con la que se regía en aquellos tiempos la policía de Mendoza al mando del "sanguinario" vicecomodoro Santuccione.

Establecido ello, nada le impedía al juez Miret, una vez interrogado Glogowski, hacer lo propio con la menor Faingold, convocándola nuevamente a sus estrados con los resguardos y previsiones que podía tener a su alcance -atento su condición de juez federal- y así otorgarle la oportunidad, la confianza y las garantías para que en el ámbito privado de su despacho pudiera denunciar los vejámenes sufridos, lo cual recién pudo hacer frente a otro Juez nueve años después.

45º) Que era responsabilidad ineludible del magistrado ahondar en la investigación del ultraje del que le había dado noticia el detenido Glogowski, aún sin que mediara una formal denuncia anterior, y así tomar los recaudos necesarios para la protección física y psíquica de la menor, para resguardar las pruebas del hecho -sobre todo las que podrían haber resultado de los adecuados y específicos exámenes médicos que, de haberse ordenado, podrían haber dado cuenta de los rastros de la agresión sexual- y para establecer la identidad de los perpetradores que, indudablemente, eran parte del personal policial que había actuado desde la detención de la menor hasta su traslado al juzgado.

No enerva lo expresado la circunstancia de que el delito perpetrado contra la menor pudiera ser de aquellos que los artículos 71 y 72 del Código Penal -vigente en ese momento- calificaba como de "dependientes de instancia privada" y que por ello debían ser las víctimas o sus representantes quienes instaran la acción, pues una de las obligaciones ineludibles del juez penal es, como siempre lo ha sido, la de velar por la integridad física de los detenidos a su disposición.

De haber actuado según lo expresado precedentemente, podría haber anoticiado fehacientemente a los padres de la menor de tales circunstancias, haciéndoles saber su posibilidad de denunciar penalmente el hecho, pues como lo ha manifestado la propia damnificada en la audiencia del día 15 de febrero del corriente -ratificado por su señora madre en su testifical de ese mismo día-, ellos no tuvieron conocimiento inmediato ni tampoco lo obtuvieron del juez en ningún momento. Refirió la señora Luz Amanda Faingold el estupor de su padre al enterarse por boca de su propia hija y se ha escuchado a la señora Luz A. Casenave describir la angustia y desesperación que le provocó enterarse por medio de una carta de la niña a una amiga.

En punto a ello, no ha de acoger este Jurado la excusa intentada por la defensa en su alegato, en cuanto a que, de haberlo querido, los progenitores podrían haber formulado la denuncia sin que tuviera nada que ver el doctor Miret (v. alegato del doctor Falco en la audiencia del 21 de febrero del corriente), pues precisamente debía ser el juez de instrucción el que dispusiera las medidas de resguardo de la víctima y de profundización de las circunstancias del hecho -y eventual identificación de los responsables-, conforme lo establecido por los arts. 164, 169, 195 y 196 del CPMP.

46º) Que en atención a lo establecido en los considerandos precedentes, puede concluirse sin hesitación en que la liviandad, ausencia de compromiso y de firmeza con la que se comportó el juez acusado en el trámite de la causa de referencia frente a la noticia de que integrantes de la policía cometían todo tipo de atropellos, vejaciones, robos e incluso ultrajes a una menor de diecisiete años (que más tarde se supo, había sido violada) configura una conducta incompatible con el ejercicio de la magistratura.

No enerva esta afirmación el hecho de que en ese momento se tratara de un juez subrogante, cuyo cargo efectivo era el de defensor oficial, pues la calidad de subrogante del magistrado no constituye excepción a su obligación de enmarcar su actuación en la normativa vigente al momento de los hechos que, como ya se ha demostrado, establecía para todo juez la obligación de investigación de los delitos que fueran de su competencia y de denuncia de aquéllos que correspondieran a otra, de los tuviera cabal conocimiento en el ámbito de su actuación funcional.

Así, este Jurado considera que se encuentra acreditada la causal de remoción de mal desempeño y la posible comisión del delito en cuanto a la omisión de investigación de delitos. Sin embargo, cabe puntualizar, no corresponde a este Órgano formular la respectiva denuncia penal, en razón al objeto procesal y trámite de las pertinentes actuaciones que se tramitan ante el Juzgado Federal de Mendoza, causa Nº 636-F "Fiscal c/ Guzzo y otros".

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto concluye este Jurado de Enjuiciamiento que el Dr. Luis Francisco Miret debe ser destituido de su cargo.

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA DETENCIÓN Y CONTRAVENCIÓN DEL RÉGIMEN PENAL DE MENORES VIGENTE EN PERJUICIO DE LUZ AMANDA FAINGOLD.

47º) Que previo a las consideraciones atinentes a la actuación del juez acusado en el trámite incidental de restitución de la menor a sus progenitores, es menester referirse a la imputación que también formularan los acusadores en cuanto a que el juez Miret habría prolongado arbitraria e indebidamente la detención de Luz Faingold hasta el 4 de septiembre de 1975. En punto a las circunstancias de esa detención, que ya han sido descriptas en el presente fallo, quedó determinado que el doctor Miret recién tomó contacto fehaciente con la menor Faingold al momento de su declaración indagatoria el día 5 de septiembre de 1975; ese mismo día recibió la actuaciones prevencionales formadas en sede policial (cfr. fs.213/214 expediente principal) donde obraban las constancias de lo actuado por los instructores.

48º) Que examinadas esas primeras actuaciones, no sería prudente tener por incontrastables -dado el comportamiento ilícito que, según lo comprobado en este juicio, tuvieron los policías encargados de la instrucción de la causa y de la custodia de los detenidos- las actas labradas por los instructores (agentes policiales del D.2), en especial las de fs.137 vta. y 138/138 vta. del 29 de agosto de 1975 según las cuales se daba cuenta de las presuntas directivas del juez para que se entregara a la menor a su madre. Allí mismo se consignó que en ese acto se hacía efectiva la entrega a la señora Casenave de Faingold, asentándose también que -sólo media hora después- el propio magistrado habría dispuesto la revocatoria de esa entrega en mérito de la "Ley Nacional 13.944" (en lugar de "14.394" que era la correcta), cuando en realidad la madre de la menor declaró ante este Jurado -en la audiencia del 15 de febrero- que tuvo que esperar más de una hora y media entre que se le hizo saber que el juez había ordenado esa entrega y que luego se había retractado, sin que en todo ese tiempo lograra ver a su hija.

49º) Que entonces lo verdaderamente acreditado en este juicio es que, según las actuaciones agregadas en el Incidente de Entrega mencionado, el doctor Miret tuvo noticia fehaciente del estado de detención de la menor a través de la presentación formulada por su padre el día 2 de septiembre (cfr. fs.5 vta.), que ese mismo día el juez le corrió vista al fiscal, quien solicitó las actuaciones para dictaminar (v.fs.4) y que al día siguiente designó al Asesor de Menores, doctor Cherubini, para que tome intervención en dicha incidencia atento a la edad de la menor imputada, quien también solicitó el sumario -el 4/9/1975-, el que fue elevado a conocimiento del juez el 5 de septiembre (fs. 214).

Asimismo, que el 4 de septiembre, habiendo recibido la ampliación del pedido de restitución formulado por los progenitores, quienes aportaron sendos certificados médicos, el magistrado dispuso el traslado de la detenida a la Dirección Provincial del Menor en los términos antes vistos en los considerandos precedentes.

50º) Que por lo expuesto no encuentra este Jurado asidero suficiente en la imputación formulada por los acusadores para aseverar que el doctor Luis Francisco Miret haya prolongado innecesariamente la detención en la D.2 de la menor. Antes bien, aparece con certeza la intención del juez de tramitar con celeridad las actuaciones referidas a la internación de aquella en una institución para menores a fin de resolver prontamente su situación procesal en la causa. De tal manera realizó el trámite de la incidencia de restitución y lo resolvió en el término de 4 días -con habilitación de tres días feriados incluidos-, más allá de lo acertado o no de su decisión, cuestión que, mediante las impugnaciones a su resolución inicial, enmendó la Cámara al contar con más elementos para decidir en definitiva la entrega de Luz Faingold a su madre -lo que se desarrollará en los considerandos siguientes-.

51º) Que sentado ello, este Jurado debe adentrarse específicamente en lo que respecta a la segunda imputación dentro del tercer cargo sostenido por la acusación, esto es, que el doctor Luis Francisco Miret habría contravenido, en su calidad de juez a cargo de la causa "Fiscal c/ Mochi",el régimen legal que en ese entonces regía para los menores. Para ello será necesario referir en lo sucesivo algunos actos procesales desarrollados durante el trámite del incidente caratulado "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold", iniciado el 2 de septiembre de 1975 por petición del padre de la menor ante el Juzgado Federal Nº1, a cargo del doctor Luis Francisco Miret, para arribar a una conclusión por parte de este Jurado.

52º) Que en lo sustancial, el peticionante Natalio Faingold, con la asistencia de su letrado doctor José Ruiz Garasino, solicitó tal beneficio fundándose en las previsiones de la ley 10.903 con las modificaciones del dec. ley 5286/57 -que regía en ese momento-. Específicamente invocó el artículo 14 de dicha ley, por el cual el juez ante quien compareciera un menor de 18 años acusado o víctima de delito debía disponer preventivamente de ese menor siempre que se encontrara material y moralmente abandonado o en peligro moral, interpretando el presentante que ello no resultaba de aplicación al caso pues no existían tales supuestos respecto de la situación familiar de su hija. También hizo referencia al artículo 2º de la ley 14.394 (cfr. escrito obrante a fs.2/5 de dicha incidencia).

Ese mismo día el doctor Miret corrió vista al señor Procurador Fiscal, quien a los efectos de dictaminar solicitó las actuaciones principales para "...determinar la naturaleza y gravedad del delito o los delitos imputados a la menor Faingold"; y al día siguiente -3 de septiembre- el juez, en atención a la "...edad de la aprehendida Luz Amanda Faingold..." designó en carácter de Asesor de Menores al doctor Enrique Cherubini, desinsaculado por orden de turno de la lista de conjueces de ese año (v. fs.4/4 vta. del incidente).

El 4 de septiembre de 1975 los progenitores de la menor, siempre con asistencia letrada, mediante el escrito de fs.7/8 del incidente ampliaron la presentación inicial adjuntando dos certificados de médicos psiquiatras que daban cuenta de que Luz Amanda había sido atendida desde hacía tiempo antes (julio de 1965 a diciembre de 1971 y luego de febrero a octubre de 1974) por el cuadro de "personalidad inmadura de la menor" y el diagnóstico de "neurosis depresiva con sensibilidad al aislamiento" y que por tal motivo necesitaba tratamiento y control constante por el peligro de un posible retroceso. En esta oportunidad también invocaron las leyes de menores 10.903, 14.394 y sus modificatorias para insistir en la entrega de su hija.

En la misma fecha el juez Miret, en atención a dichas certificaciones médicas, dispuso a -foja siguiente- el traslado de la detenida "...a dependencias de la Dirección Provincial del Menor adecuadas a su edad y estado de salud...", así como la realización por parte del Cuerpo Médico Forense de un estudio psico-físico "...con carácter de urgente e informe al Tribunal los resultados del mismo." (cfr. decreto del 4 de septiembre de 1975 de fs.8 vta.). Según las constancias de fs.10 y 12 de la incidencia, fueron librados y recibidos los oficios pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado, y de las actuaciones obrantes a fs.142 y 204 a 207del expediente principal surge que en la misma fecha fueron cumplidas por el personal policial las disposiciones que había ordenado el doctor Miret respecto de la menor.

El día 5 de septiembre de ese año el fiscal de primera instancia contestó la vista conferida estimando que, atento a la gravedad de los hechos que se le atribuían a Luz Amanda Faingold, por los cuales en la etapa oportuna debería decretarse su prisión preventiva -art.14 de la ley 10.903- no debía hacerse efectiva la entrega de la detenida a sus padres, debiendo ser internada en un establecimiento dependiente del Consejo Nacional del Menor. Por su parte, el señor Natalio Faingold presentó ese mismo día una solicitud para que, en atención a la urgencia del trámite, se habilitaran los tres días feriados que seguían para continuarlo; a lo que el juez hizo lugar.

53º) Que el día 6 de septiembre el doctor Miret se pronunció, mediante la resolución obrante a fs.16/16 vta. de la incidencia, en contra de la petición iniciada por el señor Natalio Faingold, resolviendo no hacer lugar a la entrega a sus padres de la menor Luz Amanda Faingold y, consecuentemente, mantener su detención preventiva en dependencias de la Dirección Provincial del Menor adecuadas a su edad y estado de salud, todo ello conforme las previsiones del artículo 3º en función de los artículos 1º y 2º de la ley 14.394.

Entre los argumentos esgrimidos para fundar dicha decisión, el juez expresó que existían sospechas suficientes de que la nombrada formara parte de una organización con finalidades políticas, pero por fuera de la nómina de partidos políticos, por lo cual estaría actuando en forma oculta, y que poseería instrucción militar habida cuenta de las armas y municiones secuestradas en el domicilio en donde se produjo la detención. Consecuentemente tuvo por probable, aunque provisoriamente, que aquélla habría cometido graves delitos contra la seguridad común y que no obstante su corta edad podía ser de gran peligrosidad.

Otro de los argumentos en los que se basó dicha resolución fue que el padre no tendría control sobre la niña pues se hallaba separado de su cónyuge y la menor vivía tanto en la casa de uno como del otro según sus propios dichos y que era frecuente que no fuera a dormir a ninguna de las dos, razón por la cual el juez Miret definió que la nombrada hacía "...vida de adulto siendo aún una niña.-".

En la misma fecha de dictada, fueron notificados de la resolución la madre y el abogado de la menor, doctor Ruiz Garasino, quienes interpusieron en el acto recurso de apelación y nulidad, así como el padre, señor Faingold, quien lo hizo mediante escrito presentado en el domicilio particular del secretario del juzgado. A todos ellos, ese mismo día, les fueron concedidos los recursos interpuestos (cfr. diligencias obrantes a fs.17/18 vta.). Hasta aquí, la actuación que tuvo en el incidente de referencia el doctor Miret.

54º) Que respecto del trámite del incidente de entrega de la menor llevado a cabo en la Alzada con motivo de esos recursos, cabe poner de resalto a los fines de esta incidencia que, luego de haberse efectuado el llamamiento a las partes previsto por el artículo 538 del Código ritual vigente en ese entonces, el señor Faingold presentó un escrito reiterando la urgencia y la necesidad del reintegro de la menor a sus padres por la amenaza a su salud física y moral, ante la falta de establecimientos adecuados (v.fs.25), aportando un nuevo certificado médico psiquiátrico fechado el 11 de septiembre de ese año que daba cuenta del agravamiento de las condiciones psíquicas de la menor -de por sí ya afectadas, como se ha visto, con anterioridad a su detención- y que aconsejaba la "inmediata reintegración de la paciente a su hogar" y la continuidad de un tratamiento psicoterapéutico intensivo con un profesional especializado (cfr. constancias de fs.22/26).

A fs. 31 luce el informe socio-ambiental ordenado por la Cámara, de fecha 12 de septiembre, en el cual se da cuenta de la buena posición económica de los padres, de la relación armoniosa que mantenían, pese a su separación, así como del favorable concepto vecinal con que contaban, concluyendo, sin embargo que sería conveniente que la menor se reintegrara a su progenitora porque el padre se ausentaba con frecuencia y prácticamente vivía solo en su domicilio (conf. fs. 31/31vta.).

El 17 de septiembre fue recibido en la Alzada el informe del Cuerpo Médico Forense, realizado por la perito médico psicopatóloga doctora Ojeda el día 16 de ese mes, en el cual se daba cuenta de que el psiquismo de la menor se hallaba muy afectado "...por la situación actual y por conflictos anteriores...", concluyendo en que era necesario el urgente tratamiento psiquiátrico y recomendando la reinserción en el núcleo familiar. Debe ponerse de resalto en este punto que el requerimiento de este informe fue efectuado por el juez de primera instancia, doctor Miret, el día 4 de septiembre de 1975, dando cuenta de ello el oficio cuya copia se agregó a fs.10, así como la constancia del 16 de septiembre realizada en la Cámara Federal, obrante a fs.33 vta.

55º) Que habiéndose corrido vista al Fiscal de Cámara, doctor Manuel W. Martín Maffezzini, éste la contestó -ya con las constancias antes referidas agregadas al incidente- pronunciándose -en duros términos- en contra de la restitución de la menor a sus padres. Expresó en alguno de los pasajes de su dictamen (agregado a fs.38) que no había existido un control sobre ella ya que de lo contrario "...indudablemente no estaría en la situación presente...". Se preguntó asimismo cómo era posible que una niña como la menor Faingold, si ha sido debidamente criada, educada y controlada, se viera envuelta en tales episodios, para luego concluir en que tales circunstancias hablaban a las claras de una falta total de control y dirección tanto de su padre como de su madre y que ello llevaba a sostener lo resuelto por el señor juez a-quo.

56º) Que lo reseñando precedentemente da pábulo para considerar a esta altura que el resolutorio emitido por el juez de primera instancia, además de haber sido pasible de recurriribilidad, también lo fue en cuanto a las diferentes opiniones o interpretación que las partes desde sus puntos de vistas pudieron dar, ya sea desde su divergencia o coincidencia con los fundamentos expresados en la resolución impugnada.

57º) Que continuando, en lo que aquí interesa, con la descripción del trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza del incidente de marras, surge de sus constancias que el día 18 del mes de septiembre de ese año las partes comparecieron ante el Tribunal para celebrar la audiencia de informe in voce convocada para ese día. Así es que, según el acta de fs.42/43, asistieron los padres de la menor y el letrado defensor antes mencionado, quien expuso ante el Tribunal insistiendo en las peticiones formuladas anteriormente, agregando que el caso debía ser considerado a la luz de las disposiciones legales específicas de la minoridad, leyes 10.903 y 14.394 y sus modificatorias, toda vez que de ninguna manera podrían aplicarse las previsiones del Código Penal respecto de Luz Amanda Faingold, dada su edad. También hizo referencia al informe del Cuerpo Médico Forense -fechado el 17 de septiembre- para apoyar la postura de esa parte en cuanto a la necesidad del urgente tratamiento y por ello restitución a sus padres de la menor.

Una nota más a tener en cuenta de lo acontecido en esta audiencia fue la presencia del señor Asesor de Menores designado, doctor Enrique Cherubini, quien al efectuar su exposición oral estimó que sería conveniente que el Tribunal, antes de formular su decisión, tomara conocimiento "de visu" por la posibilidad de que la Alzada, también basándose en las previsiones del art.3º, en función del 1º y 2º de la ley 14.394 (normativa invocada por el doctor Miret para denegar la petición en su resolutorio de fs.16, ap. III) no dispusiera la restitución solicitada de la menor a sus padres. Cabe resaltar que el mencionado Asesor aseveró en esa audiencia y en apoyo a la postura defensista que "...De acuerdo con el dictamen de la Fiscalía de Cámara la situación de la menor es comprometida, sin ninguna duda, por las circunstancias que han mediado para su detención; pero hay que considerar también las condiciones personales de la referida menor en lo que respecta a su salud psíquica que surge de los informes médicos agregados a este Incidente."

Inmediatamente después de producida dicha audiencia, el Tribunal ordenó la comparecencia de la menor para el día siguiente, y cumplido el conocimiento "de visu" y teniendo en cuenta además todos los informes médicos agregados al expediente (fs.5/6, 22/24, 36) así como el ambiental antes referido de fs.31 (de fecha 12 de septiembre de 1975), dispuso, con carácter provisorio, la entrega de la menor a su señora madre, Luz A. Teresa Casenave de Faingold (cfr. auto del 19 de septiembre de 1975 de fs.47).

Luego de ello el Tribunal de Alzada, compuesto por los doctores Ángel Rodolfo Baigorri y Julio E. Soler Miralles, resolvió por auto de fecha 3 de octubre de 1975 desestimar el recurso de nulidad interpuesto y revocar el auto apelado de fs.16 y vta. y, en consecuencia, mantener la entrega que con carácter provisorio se efectuara de la menor a su progenitora.

58º) Que es menester, a los efectos de decidir sobre la imputación que se le formula al doctor Miret, poner de resalto algunas apreciaciones formuladas por dicho Tribunal en los fundamentos de su resolución.

Así, en lo concerniente a la nulidad que se había planteado, luego de puntualizar que el hecho de no haber fundado el recurso podría importar su desistimiento, la Cámara igualmente trató el tema dada la naturaleza penal de la causa. Respecto de ello expresó que si bien era cierto que la resolución recurrida fue dictada sin que el juzgador tuviese en su poder los informes y dispusiese de las peritaciones necesarias -cons-tancias que luego se colectaron durante el trámite ante esa Cámara-, tales omisiones habían sido salvadas en esa Alzada "...al hacerse lugar a las peticiones expresas formuladas por el recurrente a fs.26 vta. y urgirse el Informe ordenado por el Juez de Primera Instancia a fs.8 vta., que no se había producido (fs. 33 vta.)" (la negrilla nos pertenece), concluyendo entonces que el aludido recurso de nulidad debía ser desestimado.

Más adelante y después de haber merituado cada uno de los informes y constancias a los que se han hecho referencia, el Tribunal expresó que "la circunstancia ponderada por el a-quo de aparecer la menor imputada vinculada a una organización política de tendencia revolucionaria, la que estaría prima facie incursa en la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts....de la ley 20.840, demostraría una específica peligrosidad por el sólo hecho de integrarla según lo establecido por el art.213 bis citado, no resulta acreditada en autos, pues en la resolución apelada el Juzgador no ha señalado las razones que fundamentan dicha imputación.-", continúa la Cámara considerando que al encontrarse en plena tramitación y en secreto la causa, con medidas pendientes de urgente realización, "...lo que hace presumir que al momento actual, cualquier juicio sobre la intervención y autoria de los delitos imputados, por parte de la menor, puede ser modificado y aún dejado sin efecto. A lo que debe agregarse también que aún no se habría dictado en contra de la imputada auto de procesamiento, como correspondería de haber elementos de juicio suficientes para considerar probable la culpabilidad de la nombrada".

No obstante, habiendo expresado tales críticas respecto de la resolución refutada, los señores integrantes de la Alzada, sin perjuicio de estimar procedente su revocatoria ordenaron, "se insiste" dijeron, en que "...el Juez de la causa, amplíe y reitere la producción de todos los informes y pericias que estime necesarios al efecto de determinar, también, en forma que no admita dudas, cuál es la personalidad de la menor y el grado de imputabilidad, como igualmente los controles que aseguren su sometimiento al tratamiento médico correspondiente y a la vida del hogar e inevitable control de su progenitora, todo ello al efecto, es obvio, de una eventual aplicación de las normas previstas en el art. 7º de la ley 14.394 si fuere necesario." (la negrilla nos pertenece). Esta última norma prescribía precisamente que en los casos en que un menor de dieciocho años incurriere en un hecho delictivo el juez podría declarar, entre otras restricciones que incluían hasta la pérdida de la patria potestad, la de "...disponer el régimen que corresponda que hará cumplir por intermedio del Consejo Nacional del Menor, o por la autoridad que corresponda en jurisdicción provincial." (art.7 de la ley 14.394 con las reformas del decreto ley 5286 del 20 de mayo de 1957).

59º) Que formulada la precedente descripción del trámite procesal, cabe repasar en primer término que el juez Miret corrió la vista al Fiscal y al Asesor de Menores, quienes solicitaron las actuaciones principales con el objeto de determinar la naturaleza y gravedad del delito. El día 4 de septiembre, como se relató, requirió el informe respectivo al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico para establecer el estado psíquico y físico de la menor, habida cuenta de las peticiones y certificados médicos. Al día siguiente el Fiscal, doctor Otilio Roque Romano, se pronunció en contra de la entrega a sus padres por los argumentos ya expresados. Que como se vio, ese mismo día y ante una nueva petición del padre de la menor para que se le dé urgencia al trámite habilitando día y hora de los feriados advenideros, el juez hizo lugar, dictando su resolución al día siguiente 6 de septiembre (fs. cit.).

60º) Que en lo concerniente entonces a lo decidido por el juez Miret en dicha resolución, este Jurado está en condiciones de adelantar que no encuentra fundamento alguno de reproche que pueda constituir mal desempeño del juez por arbitraria interpretación de la ley vigente, pues lo que existió fue un tratamiento procesal y una decisión jurídica, que si bien opinable -y por ello apelada e impugnada de nulidad- se plasmó en una resolución fundada en el criterio del juez, adoptada dentro de los parámetros jurídicos de la normativa existente (cfr. res. de fecha 6 de septiembre de 1975).

61º) Que dicha afirmación encuentra su basamento fáctico en la circunstancia de que las partes pudieron expresar, en primera instancia y mayormente en la Alzada, sus coincidencias o divergencias con aquel criterio. Debe recordarse, como se ha visto anteriormente, que el Fiscal de Cámara, en oportunidad de evacuar su vista, coincidió con el criterio del juez apoyando y, más aún, endureciendo sus fundamentos. El defensor, doctor Ruiz Garasino, en su informe in voce discurrió sobre la aplicación en el caso de las normas de la minoridad y la exclusión de las penales, siendo que el propio Asesor de Menores, doctor Cherubini, si bien instó en dicha audiencia por la restitución de la menor a sus padres, no es menos cierto que reconoció que, como lo expresara el Fiscal de Cámara, la situación de ésta era "comprometida", "sin ninguna duda".

62º) Que a mayor abundamiento y ponderado el laudo del Tribunal de Alzada, se ha evidenciado con lo repasado anteriormente que ha sido casada la resolución del doctor Miret después de transcurridos treinta días de dictada, pero sólo en términos de divergencias de interpretaciones jurídico procesales, fundamentalmente en cuanto a la aplicación de unos u otros artículos de la ley de menores 14.394 vigente en aquel entonces, aplicables a la situación de la menor Faingold en relación a los delitos que se le estaban imputando y a la eventualidad de que continuara sometida al proceso, ya sea bajo la guarda de sus padres o internada en un instituto para menores.

63º) Que en definitiva, este Jurado advierte que en este caso nos encontramos ante una situación de diversidad de criterios en cuanto a la interpretación y la aplicación de unas u otras normas legales respecto de una misma situación fáctica y ese marco constituye un terreno propio del ámbito de la jurisdicción de los magistrados dentro de su competencia, vedado para la intervención de este órgano. El fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia, fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento.

Es obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, en tanto y en cuanto ellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo -doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 274:415.

64º) Que ya ha reiterado este Cuerpo en varias ocasiones que la función de revisar el acierto o error de las resoluciones judiciales es propia de los tribunales jurisdiccionales, siendo ello establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. No compete a los tribunales de enjuiciamiento revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones judiciales, pues no ejercen funciones jurisdiccionales, sino comprobar la existencia de mal desempeño -conf. doctrina de este Jurado en causa Nº 26 "Doctor Guillermo Juan Tiscornia s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 19 de diciembre de 2007-.

65º) Que por todo lo expuesto, cabe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor Miret en relación a los hechos formulados al enunciar el cargo en análisis, motivo por el cual debe ser rechazado.

Causa nº 67.769-M-3.487 "Búsqueda del destino de personas desaparecidas".

66º) Que en lo que aquí respecta, la acusación inculpa al magistrado de no haberse excusado de intervenir en el expediente Nº 67.769-M-3.487 -"Búsqueda del destino de personas desaparecidas"- no obstante mantener una relación de amistad con el General Juan Pablo Saá, Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña durante el año 1978, quien resultaba sindicado como partícipe de los hechos que se ventilaban en el sumario penal.

Ello por cuanto el propio magistrado, con anterioridad a la tramitación de la causa, en el expediente nº 49.283 caratulado "Romero, Daniel y otros" se excusó de seguir interviniendo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 75 inciso 12 del Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en aquélla época, ante la posible responsabilidad penal que le podría caber al General de Brigada Saá.

1.- La causa "Romero".

67º) Que la causa nº 49.283 caratulada "Romero, Daniel y otros - Compulsa dispuesta en los autos nº 49.042 -M- 2556" se inició el 19 de diciembre de 1986 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por la denuncia del doctor Carlos Alberto Venier (h), quien representaba a familiares de varias personas desaparecidas durante el mes de mayo de 1978.

El expediente quedó radicado en la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, donde el doctor Eduardo Mestre Brizuela dispuso distintas medidas de prueba, interviniendo Miret sólo en las declaraciones testimoniales de Jorge Antonio Herrera, Maria Isabel Salatino, Beatriz Marcela Herrera, Antolín Montenegro, María Dulce Quintana, Sofia Irene Zeballos y Víctor Antonio Herrera Obrador.

El 19 de febrero de 1987 el doctor Mestre Brizuela oficio a la VIIIva. Brigada de Infantería de Montaña con asiento en Mendoza a los fines de que se le informara cuales habían sido sus comandantes durante los años 1976, 1977 y 1978 (Fs. 47vta.).

Al día siguiente el doctor Miret formuló su excusación para seguir interviniendo en el proceso (fs. 88), en los siguientes términos: "Baso mi decisión en la circunstancia de considerarme incurso en la causal prevista en el art. 75 inciso 12) del Código de Procedimientos en lo Criminal, respecto de una persona que podría resultar sospechoso de responsabilidad criminal en las desapariciones de personas que acá se investigan. Concretamente respecto del Sr. General de Brigada (R.E.) don Juan Saá, quien según entiendo para mayo de 1978 era Comandante de la 8ª. Brigada de Infantería de Montaña y por tanto Comandante de la "Subzona 33" en las operaciones antisubversivas en Mendoza, persona a la que podría esta Sala B eventualmente citar como procesado. Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/1974 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Saá, por la intima amistad trabada con el entonces Secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Saá y Sra. Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social, desvinculado -por cierto- de la función pública de ambos, visitándonos mutuamente, con trato familiar, especialmente en ocasiones en que el nombrado Dr. Hipólito Saá venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con los dos matrimonios Saá aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener de aquí en adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Saá...."

El 21 de febrero del mismo año los señores jueces de la Sala B, doctores Antonio Alberto Endeiza y Eduardo Mestre Brizuela aceptaron la excusación formulada por Miret y lo apartaron de la investigación (fs. 89).

2.- La causa "Búsqueda".

68º) Que el 10 de junio de 1998 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos nº 1-P-88 caratulados "Pérez Esquivel, Adolfo y Martínez, María Elba s/presentación" resolvió la reapertura de las causas que tramitaban por ante ese tribunal por delitos cometidos por personal militar, policial o penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, con el propósito de averiguar la verdad real e histórica de lo sucedido a las personas víctimas de desapariciones forzadas en aquella época e investigar los delitos excluidos de los beneficios acordados por las leyes 23.492 y 23.521.

En la misma fecha la Cámara se declaró incompetente para intervenir en los autos en cuestión y remitió las actuaciones al Juzgado Federal Nº 3 de la misma ciudad (fs. 13/21).

Por su parte el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba el 3 de julio de 2000 también se declaró incompetente, en razón del territorio, para intervenir en la instrucción de los autos caratulados "Menéndez, Luciano Benjamín y otros, p.ss.aa. de delitos cometidos en la represión de la subversión en la Circunscripción de la Cámara Federal de Mendoza" (ver fs. 22/33) y remitió copia de las actuaciones al Juzgado Federal en turno de la ciudad de Mendoza.

Habiendo sido recepcionadas esas actuaciones en el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, su titular dispuso declararse incompetente para intervenir en el sumario, en razón de la materia, y lo remitió a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Finalmente, el 30 de noviembre del mismo año la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza reunida en acuerdo plenario resolvió declararse competente para la investigación del destino de las personas víctimas de desaparición forzada en la circunscripción de ese tribunal durante el período comprendido desde el 24 de marzo de 1976 al 26 de septiembre de 1983 (fs. 89/91).

En la misma resolución la Cámara dispuso aplicar al trámite del expediente la normativa del Código Procesal Penal de la Nación, además de recaratular el expediente como "Búsqueda del destino de personas desparecidas", entre otras medidas de instrucción.

69º) Que con fecha 15 de marzo de 2001 el doctor Miret requirió a la Cámara Electoral el domicilio de treinta militares entre los cuales se encontraba el General de Brigada Juan Pablo Saá. Asimismo, dispuso que una vez conocido su paradero estos deberían prestar declaración testimonial sobre el conocimiento que tuviesen respecto de la detención y/o destino de las personas desaparecidas, con la garantía de que no abarcarían hechos propios, sino de otras personas -conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos "Corres, Julián Oscar s/recurso de queja" del 13 de septiembre de 2000-.

En el mismo decreto Miret también ordenó hacerles saber a los declarantes que estaban invitados a declarar sobre su propia participación o complicidad en las desapariciones, con la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra si mismo. Y, finalmente, invitó a las partes a compulsar las actuaciones donde habían sido indagados y procesados los Comandantes de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza con el objeto de ubicar e incorporar las piezas que estimaren útiles para el logro del objeto del proceso (fs. 212). Este decreto se notificó a las partes entre el 15 y 16 de marzo.

El 19 de marzo el doctor Miret fijó las audiencias testimoniales de cinco militares para el día 21 de marzo, entre las cuales se encontraba la del General Juan Pablo Saá, lo cual también fue notificado a todas las partes.

El día de las audiencias arriba señaladas el letrado particular Pablo Salinas solicitó que las audiencias llevadas a cabo fueran públicas, a lo cual el doctor Miret -invocando razones de orden y espacio- accedió parcialmente, permitiendo la asistencia de hasta cinco familiares de personas desaparecidas que fueran accionantes en el proceso,.

Ese 21 de marzo prestaron declaración testimonial Fernando Humberto Barrault, Juan Avelino Rodríguez y Juan Pablo Saá, con la asistencia de los señores jueces de la cámara, doctores Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Antonio Alberto Endeiza, Julio Demetrio Petra, y Carlos Martín Pereyra González, la señora Fiscal General Subrogante doctora María Gloria André, el señor Defensor Oficial doctor Héctor Fabián Cortes y el letrado particular doctor Pablo Gabriel Salinas. Además, en la declaración del General Saá se habría sumado el letrado apoderado del doctor Salinas, doctor Alfredo Guevara (fs. 346/352).

El 23 de marzo continuó la deposición del General Juan Pablo Saá con la asistencia del propio Miret, los señores Jueces de Cámara Antonio Alberto Endeiza, Carlos Martín Pereyra Gonzalez, la señora Fiscal General Balmaceda, el señor Defensor Oficial Cortes y los letrados particulares Salinas y Guevara (fs. 359/362).

70º) Que el 3 de mayo de 2001 los doctores Pablo Gabriel Salinas y Alfredo Guevara recusaron al doctor Luis Francisco Miret por cuanto manifestaron haber tomado conocimiento -el día anterior- de la íntima amistad que el magistrado poseía con el General Juan Pablo Saá, fundando su derecho en lo estipulado por el artículo 55 inciso 11 del Código Procesal Penal de la Nación.

El 8 de mayo la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en pleno, resolvió declarar inadmisible la recusación interpuesta contra el doctor Miret (fs. 644) sosteniendo que:

    "...este Tribunal coincidente con la doctrina del Superior en la resolución de fs. 89/91 dejó expresamente aclarado que se excluye `toda posibilidad de determinar responsabilidades criminales por mediar decisiones legislativas que lo impiden`, como lo son las leyes de punto final y de obediencia debida a través de las cuales el Estado abandonó la pretensión punitiva de aquellos delitos cometidos por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante la última dictadura militar."

    "Que en lo que respecta al Gral. Juan Pablo Saá déjase constancia que el mismo no reviste en estas actuaciones el carácter de imputado ni ningún otro de los supuestos de `interesado` a los términos del art. 56 del Código Procesal Penal de la Nación, que es el que determina a los sujetos de la recusación. Que el nombrado comparece en esta causa como testigo, sin perjuicio de que conforme la doctrina judicial de la Cámara de Casación Penal en autos nº 1996, caratulados `Corres, Julian Oscar s/recurso de queja` del 13.09.2000 se le debe hacer conocer la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra si mismo..."

    "Por tal razón la recusación, institución de interpretación restrictiva, solo puede ejercerse por un motivo contemplado en el artículo 55 del C.P.P.N. entre las que no se encuentra prevista la relación entre los magistrados y los testigos...."

Ese mismo 8 de mayo el doctor Luis Francisco Miret presentó una nota (fs. 648) en contestación al planteo de recusación, donde expresó:

    "No creo que sea procedente mi recusación, ni siquiera mi excusación, porque tengo suficiente oficio de juez y prestigio para que la relación antedicha pueda influir en mi animo objetivo e imparcial. La amistad me obliga a la lealtad y respeto, no a la solidaridad, ni a la coincidencia de ideas, ni a la aceptación de conductas del amigo militar, a quien -insisto- no voy a juzgar en la causa actualmente en trámite."

    "... En esta causa no se juzga al nombrado [Gral. Saá]; él fue citado como fuente de información del destino de las personas desaparecidas cuyos restos buscamos. La propia versión del interrogatorio amplio al que fue sometido por disposición de la Cámara, prueba cabalmente el esfuerzo por lograr información, dentro de las garantías constitucionales.... Pudieron asistir no sólo los letrados, sino los familiares de desaparecidos que querían.... Además se presenta a la excusación como un descubrimiento de los profesionales, siendo que mi apartamiento -en el caso Romero y en todos los que en 1987 se le imputaron a Saá- constituían constancias de las causas que están incorporadas como prueba a la causa actual `Búsqueda del destino de personas desaparecidas`, Nº 66.769-M-3487, de modo que debe quedar clarísimo que yo no oculte, ni remotamente, lo que ahora ponen de manifiesto los recusantes...".

71º) Que como consecuencia del rechazo de la recusación, los doctores Salinas y Guevara interpusieron recurso de casación (fs. 651/661), el cual fue desestimado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 662/664).

Ante ello, interpusieron ante la Cámara Nacional de Casación Penal un recurso de queja que corrió la misma suerte, ya que fue rechazado el 13 de agosto de 2001 (fs. 755/758). La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que ella sólo podía ejercer su competencia de revisión en causas cuyo objeto principal hubiera de tener consecuencias penales necesariamente posibles, o de otra índole accesorias a ellas. Además expresó que al carecer la causa de ese requisito tampoco podía afirmarse que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervenía en ejercicio de su jurisdicción penal federal, ya que también poseía competencia en materia civil, laboral y contencioso-administrativo federal, a partir de las cuales bien pudo asumir el conocimiento del proceso.

Agregó que del hecho de que la Cámara Federal hubiera creído apropiado encauzar el particular procedimiento asumido empleando las reglas penales de forma no se derivaba la conversión de su materia, que seguía siendo manifiestamente ajena al ámbito criminal.

Por último, destacó que su decisión no contradecía lo resuelto por la Sala IV de ese mismo tribunal en la causa Nº 1996, "Corres, Julián s/recurso de queja" agregando que la instancia casatoria se había abierto en aquel caso debido a que la Cámara Federal de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones.

72º) Que ante ese nuevo revés, el 7 de septiembre de 2001 los doctores Salinas y Guevara interpusieron recurso extraordinario contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el cual fue concedido con fecha 26 de septiembre de ese año.

El 27 de mayo de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo suyos los argumentos del señor Procurador General -quien dictaminó que los fundamentos de la resolución recurrida eran incongruentes, por lo que, "sin perjuicio de lo que deba resolverse sobre el fondo", correspondía hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento impugnado para que se dictara uno nuevo con arreglo a derecho- y, en consecuencia, dispuso la devolución de los autos a la Cámara Nacional de Casación Penal para que se expida sobre el fondo del planteo en cuestión. La única disidencia fue la del doctor Augusto Cesar Belluscio, quien consideró improcedente el recurso planteado por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley 48).

Mientras tanto, en el expediente principal, el 4 de junio de 2004 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ante el dictado de la ley 25.779, resolvió remitir la causa y sus actuaciones anejas al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad para que evaluara la posibilidad de reiniciar la investigación de las distintas causas en que se investigaban hechos acaecidos dentro de la competencia territorial de esa Cámara.

En el incidente recursivo el 17 de agosto de 2004 el Fiscal General de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación planteado contra la resolución del 8 de mayo de 2001 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Y el 6 de octubre de 2004 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar a la recusación del doctor Luis Francisco Miret (fs. 825/828) afirmando que:

    "...b) Pese a que hubiese sido convocado a declarar como testigo, en verdad el general Saá no es tal, desde que no se trata de un tercero, ajeno a los hechos, que transmite al tribunal de justicia lo que conoce, mediante sus sentidos, acerca de ellos. Se trata de una persona que resultó imputada en la causa, fenecida como consecuencia del indulto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, medida que no extingue las indemnizaciones debidas a particulares (art. 69 del Código Penal), de modo que su interés, aún desde el punto de vista de la responsabilidad civil, no parece discutible."

    "En consecuencia, hallándose determinado que existe amistad intima entre el mencionado interesado y el juez recusado, la decisión que rechaza su apartamiento del caso se opone a las normas procesales y constitucionales invocadas en el recurso...."

El 8 de noviembre de 2004 el doctor Luis Francisco Miret se notificó personalmente de la resolución que lo apartaba del expediente (fs. 844vta.) lo cual resultaba abstracto, dado que el expediente ya se encontraba fuera de su competencia.

3.- El marco temporal.

73º) Que resulta fundamental tener presente el marco temporal de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con los expedientes en cuestión para luego pasar a analizar el presente cargo.

Así, tenemos que con posterioridad al inició del expediente "Romero", el Congreso de la Nación sancionó -23 de diciembre de 1986- la ley 23.492 -denominada de Punto Final-, que fue promulgada el 24 de diciembre de 1986 y publicada en el Boletín Oficial el 29 de ese mismo mes.

Poco tiempo después, más precisamente el 4 de junio de 1987, el Congreso dictó la ley 23.521 -llamada también de Obediencia Debida-, promulgada el 8 de junio y publicada en el Boletín Oficial el 9 del mismo mes y año.

No obstante ello, el 6 de octubre de 1989, el presidente Carlos Menem, de conformidad con lo normado por el aquél entonces vigente artículo 86 inciso 6º de la Constitución Nacional, dictó el decreto Nº 1.002 por el cual se indultó a aquellos militares que aún tenían causas abiertas, figurando entre los beneficiados el General de Brigada Juan Pablo Saá.

74º) Que como consecuencia directa del dictado de estas normas se realizaron distintas presentaciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las que se sostuvo que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas Argentinas fueron cancelados, impedidos o dificultados.

La CIDH, dando respuesta a aquellas presentaciones, determinó que las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto Nº 1002/1989 eran incompatibles con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y recomendó al Gobierno Argentino la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar (conf. CIDH, informe Nº 28/92 del 2 de octubre de 2002).

Si bien este informe no permitía la reapertura de las causas penales hasta tanto existiera en nuestro país un contexto legal diferente, sí permitió a las distintas cámaras federales del país iniciar los llamados procesos de conocimiento de la verdad real e histórica, de modo de satisfacer los requerimientos del organismo internacional, pero siempre con las limitaciones que el principio de cosa juzgada imponía en orden a la punibilidad de los supuestos responsables del accionar investigado, aún amparados por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y decretos de indultos dictados.

El panorama comenzó a esclarecerse cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos,al resolver sobre la interpretación del caso "Barrios Altos" -a solicitud de la Comisión IDH- ,fijó su alcance y señaló que lo allí dispuesto se aplicaba con efecto general a todos los demás casos en que se hubieran aplicado las leyes de amnistía, y volvió a insistir en que "la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado" (Conf. Corte IDH, interpretación del caso "Barrios Altos", sentencia del 3 de septiembre de 2001, Serie C Nº 83).

75º) Que consonantemente con dicha interpretación, el Congreso de la Nación en el año 2003 dictó la ley 25.779 -sancionada el 21 de agosto y promulgada el 2 de septiembre-, por la cual las cuestionadas leyes fueron declaradas insanablemente nulas.

Ese cambio se vio consolidado cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegitima de la libertad, etc -causa n. 17.768" -resuelto el 14 de junio de 2005-, declaró en primer lugar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, para seguidamente sostener la validez de la ley 25.779 y finalmente declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pudiera oponerse al avance de los procesos que se instruyeran, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.

4.- La conducta del magistrado en el expediente "Búsqueda del destino de personas desaparecidas".

76º) Que es función propia de este tribunal de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función surgió alguna conducta irregular que configure mal desempeño del magistrado.

Ello, en casos como el presente en que se imputa al magistrado su incorrecto proceder al no inhibirse de intervenir en un expediente -cuya naturaleza jurisdiccional al menos parece discutible-, podría configurarse si de dicho trámite surge la violación de la garantía de imparcialidad.

El cargo ha de ser examinado con el estricto objetivo de determinar si la conducta del juez respondió a un propósito espurio, supuesto que conculcaría la mencionada garantía.

Fijado lo expuesto y visto el contexto legal reinante resulta primordial para definir la suerte de la imputación en cuestión determinar fehacientemente las consecuencias de los procedimientos de conocimiento de la verdad. Finalmente, y no menos cardinal de acuerdo a lo que venimos desarrollando, resultará verificar si existieron indicios de parcialidad en su actuación que ameriten adoptar en definitiva algún temperamento en especial.

77º) Que como hemos visto, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe Nº 28/92 afirmó que "...El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes...".

Las limitaciones impuestas al Poder Judicial, tanto por parte del Poder Legislativo con la sanción de las leyes de obediencia debida y punto final como así también del Poder Ejecutivo con el dictado del decreto Nº 1.002 -entre otros-, habían cerrado toda posibilidad de persecución penal a los responsables de las violaciones de derechos humanos durante el gobierno militar. En consecuencia, este tipo de expedientes se circunscribía al conocimiento de la verdad real e histórica de lo acontecido en el último gobierno militar a los fines de cumplir con las recomendaciones de los organismos internacionales.

La naturaleza de los llamados "Juicios por la Verdad" y la carencia de una legislación específica en la materia llevó a la Cámara Nacional de Casación Penal a fijar la competencia de las cámaras federales para su tramitación y a considerar que el Código Procesal Penal de la Nación era la herramienta más ajustada para la salvaguarda de los derechos y garantías de aquellos que allí intervinieran (CNCP, Sala IV, autos "Corres, Julián s/recurso de queja", Reg. Nº 2787, causa Nº 1996, rta. el 13/9/00).

En consecuencia, las distintas cámaras federales del país se avocaron a este tipo de procedimientos, lo cual además permitiría a las víctimas conocer el destino de sus familiares desaparecidos y, en caso de que éstos hubieran fallecido, las circunstancias en que ello habría ocurrido y el destino de sus restos.

La acusación ha citado numerosa doctrina y jurisprudencia relacionada a la falta de imparcialidad de los magistrados -la cual compartimos-, pero adviértase que toda ella se refiere a la función del juez en procesos en los cuales es llamado a resolver conflictos entre partes, en otras palabras, a cumplir con su función jurisdiccional, a decidir sobre la cuestión de su materia, ya sea ella penal, civil, comercial, laboral, etc.

En el expediente en cuestión la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al igual que las demás cámaras federales del país en los llamados "Juicios por la Verdad", sólo estaba avocada a una tarea investigativa, a esa altura de las circunstancias sin consecuencias jurídicas posibles; no era un proceso judicial propiamente dicho.

78º) Que a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a esos procesos se les dio un marco legal procesal determinado con el objeto de guiar su desarrollo. Dentro de dicha normativa, el artículo 55 inciso 11 del C.P.P.N. prevé como motivo de inhibición o recusación la amistad íntima del magistrado con alguno de los interesados, y según el artículo 56 del mismo ordenamiento tenemos por tal al imputado, al ofendido o damnificado y al civilmente demandado.

Lo cierto es que el doctor Miret ya había reconocido su amistad con el General de Brigada Juan Pablo Saá en el marco del expediente "Romero" donde se investigaba la responsabilidad penal de los militares en la jurisdicción de la Cámara Federal de Mendoza, y en virtud de dicha relación y por tratarse de un expediente penal presentó su inhibición, la cual le fue aceptada por sus consortes de sala.

Ahora bien, el General Saá fue nuevamente citado a declarar en el expediente "Búsqueda" en carácter de testigo, tal como lo fueron todos los militares vinculados con la represión del último gobierno militar, dado que era la única forma posible de recepcionar sus dichos en el marco legal vigente.

Así las cosas, tanto el razonamiento de los señores integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza como el del propio magistrado enjuiciado para considerar que no correspondía su apartamiento encontró sustento legal.

79º) Que por otra parte no puede soslayarse que, aún cuando se pudiera llegar a considerar a Juan Pablo Saá -en forma indirecta- como un interesado en la investigación, el doctor Miret nunca lo calificó como su "íntimo" amigo, diferencia que sí hizo respecto del hermano del general, Hipólito Saá. La trascendencia de este distingo la marca la propia normativa procesal en su artículo 55, inciso 11.

Tampoco puede dejarse de destacar que, más allá de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se expidió sobre la recusación del magistrado, tanto el Fiscal General -doctor Raúl Omar Pleé- como la propia Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunciaron en el sentido de su apartamiento recién luego de la sanción de la ley 25.779, o sea, cuando el panorama judicial de este tipo de procedimientos ya comenzaba a mutar y consecuentemente sí podía existir una afectación al principio de imparcialidad. Pero debe puntualizarse que igualmente lo decidido ya se había tornado abstracto puesto que la Cámara había remitido el expediente al Juzgado Federal de Mendoza.

Corresponde entonces a este Jurado analizar la falta de excusación como causal de mal desempeño, en los términos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, en su art. 32 dispone que: "incurrirá en la causal de ́mal desempeñó, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite", a la luz del citado art. 55 del CPPN.

Así, de la interpretación armónica de las mentadas normas procesales se concluye que la calificación "mal desempeño" ha de ser de interpretación restrictiva, para aquellos casos en los que se comprobare fehacientemente que el magistrado se encontraba impedido de actuar en una causa judicial, con pleno conocimiento de ello y que a sabiendas o maliciosamente hubiere dictado una resolución de mérito, lógicamente a favor o en contra de la parte interesada.

80º) Que sentado lo expuesto, sólo cabe analizar a esta altura si en el trámite del expediente existió alguna irregularidad o afectación a los derechos de los recurrentes que motivara alguna sospecha de imparcialidad del magistrado. La realidad es que de su compulsa no se ha advertido desviación alguna en el proceder del doctor Luis Francisco Miret y tampoco surgió del debate que ello hubiera ocurrido.

Aún más, de las propias presentaciones de los letrados impugnantes en el expediente analizado como así también de las distintas exposiciones de los señores representantes del Consejo de la Magistratura en esta instancia no se desprende que se haya cuestionado más que su vinculación de amistad con el General Saá para atribuirle su falta de imparcialidad.

Por todo ello, no habiéndose acreditado fehacientemente que el juez haya obrado maliciosamente al no haberse apartado en aquel expediente, y a la luz de las divergentes opiniones judiciales en tal sentido, este Jurado entiende que aquel proceder no puede constituir una causal de remoción por conducta indebida o mal desempeño, en los términos constitucionales (arts. 53 y 115 C.N.).

81º) Que por todo lo expuesto, cabe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor Miret en relación a los hechos formulados al enunciar el cargo en análisis, motivo por el cual debe ser rechazado.

Causa nº 067-F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. y otros s/averiguación de infracción art. 146 bis del C.P.".

82º) Que la acusación inculpa al Dr. Miret de haber dispuesto el archivo de la causa 067-F pese a que las leyes 23.492 -de Punto Final- y 23.521 -de Obediencia Debida- exceptuaban de su alcance las imputaciones por los delitos de sustracción y supresión de estado civil de menores de edad.

Previo a ingresar al análisis de las constancias de dicho expediente, cabe aclarar que la resolución de archivo que constituye base del cargo formulado al magistrado corresponde, en realidad, a la causa Nº 49.167-M-2556, caratulada ""Manrique Alfredo y otros -Investigar la desaparición de los causantes", que se encuentra acumulada a la causa Nº 067-F.

83º) Que el expediente en cuestión se inició el 7 de abril de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar Nº 83, y el 22 de enero de 1987 se radicó en la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza, donde tramitó bajo el Nº 49.167-M-2566.

En dicha causa se investigaba la desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique, su esposa Laura Noemí Terrera, y la pequeña hija de ambos, Rebeca Celina Manrique Terrera -de ocho meses de edad-, la que habría tenido lugar el día 24 de julio de 1977 después de que arribaron a la terminal de ómnibus de Mendoza en un colectivo de la línea TAC, provenientes de la provincia de San Juan.

El 19 de marzo de 1987 el señor Isidro Ramón Terrera -padre de Laura- fue citado a prestar declaración ante el juez Miret con el objeto de que diera detalles sobre la carta escrita de puño y letra por su hija, enviada desde la Capital Federal y que recibió veinte días después de su desaparición, en la que le decía que estaban bien, que pronto regresarían y le explicaría los motivos de su viaje -carta a la cual había hecho mención cuando declaró ante la instrucción militar-. Al ser preguntado si albergaba alguna hipótesis sobre la causa de desaparición de su hija, su yerno y su nieta, respondió que "no tengo ninguna pista de lo que pudo haber pasado, incluso tengo esperanzas de que aparezcan algún día".

El 1º de abril de 1987 el Fiscal de Cámara Dr. Otilio Roque Romano dictaminó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 inc. 1º del Código de Justicia Militar, debía sobreseerse provisoriamente en la causa por no haberse probado el hecho denunciado.

El tribunal requirió a la Seccional 25 de Policía de Mendoza que remitiera los libros de Sumarios y de Guardia y Novedades correspondientes al período comprendido entre el 27/6/77 y el 27/8/77, los que fueron recibidos el 9 de abril de 1987 y devueltos a dicha seccional el 14 de septiembre de ese mismo año.

Finalmente, el día 16 de septiembre de 1987 los jueces de cámara Eduardo Mestre Brizuela y Luis Francisco Miret dispusieron el archivo de las actuaciones con fundamento en que se encontraban vencidos los plazos previstos en las leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y no se había ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados.

84º) Que es dable poner de resalto que no se trata de convertir al Jurado en organismo revisor de decisiones jurisdiccionales sino que éste, en cumplimiento de las funciones específicas asignadas por la Constitución y la ley, verifique concretamente si en ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional. "De allí que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación no sea un tribunal de alzada, ni su función la de revisar las decisiones judiciales. Por ello, el error judicial no se encuentra en el ámbito de su juzgamiento. Para el Jurado estas cuestiones procesales encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas" (conf. fallo de la causa Nº 14, caratulada "Doctor Juan José Galeano s/ pedido de enjuiciamiento", del 3 de agosto de 2005, voto de la mayoría en relación al cargo "H").

Y del examen minucioso del expediente y de la prueba aportada al presente proceso de enjuiciamiento, resulta convincente el argumento defensista en cuanto a que el cuestionado archivo obedeció a un error involuntario por parte de los firmantes.

Es que además de tratarse de una causa en la que, para ese momento, no había ningún imputado identificado, se habían agotado las medidas probatorias y el propio fiscal había requerido el sobreseimiento, la forma en que se la identificaba podía llevar a confusión.

En efecto, en la resolución en crisis se hace referencia a los autos "Nº 49.167-M-2566, caratulados: ‘Manrique, Alfredo Mario y otros - Investigar la desaparición de los causantes’", sin hacer mención a la menor.

A ello debe sumársele que ese 16 de septiembre de 1987 los magistrados Miret y Mestre Brizuela firmaron doce resoluciones de archivo que tenían idéntico cliché: "Y CONSIDERANDO: Que encontrándose vencidos los plazos previstos en las Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a su origen de la documentación solicitada, lo que ASÍ SE RESUELVE. Cópiese, notifíquese y ofíciese." (conf. fs. 265/276 del principal).

En estas condiciones, y teniendo especialmente en cuenta las características del procedimiento de firma en los expedientes que es de práctica judicial, se colige que el archivo dispuesto se debió a un error, atribuible al cúmulo de trabajo que aqueja a toda dependencia judicial.

85º) Que al considerar la presente imputación en el marco de la causal de mal desempeño, se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "cualquiera sea el acierto o error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En tal orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto" (doctrina de Fallos: 277:52; 278:34; 302:102; 303:695; entre otros). Asimismo, que: "Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional" ( Fallos: 305:113).

A su vez, que error judicial es toda equivocación, yerro o agravio cometido por el juez en su actuación jurisdiccional, tanto procesal como de aplicación de normas sustantivas. "El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco (resulta) suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. El error es subsanable por la vía de los recursos previstos en la ley. Y, por su parte, la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución, pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y revele un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces" (conf. fallo de la causa Nº 14 "Dr. Juan José Galeano s/ pedido de enjuiciamiento", voto de la mayoría en relación al cargo "H").

Finalmente, que la garantía fundamental para el desempeño de la actividad judicial se encuentra reafirmada en el artículo 14, apartado B, último párrafo, de la ley 24.937, al señalar que "Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". Y, más allá de la ubicación del artículo mencionado, "resulta evidente que tal precepto cobra mayor vigor cuando se trata de la remoción de un magistrado, puesto que si sus decisiones jurídicas no pueden ser valoradas para sancionarlo, menos aún podrán constituir una causal de remoción. De ser así se afectaría la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial de tal independencia del Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un elemento imprescindible de la forma republicana de gobierno" (conf. causa Nº 2 "Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", considerando 28º in fine; causa Nº 3 "Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", considerando 3º, último párrafo, del voto de la mayoría, entre otras).

86º)Que a mayor abundamiento, corresponde destacar que la ley de Punto Final lo que impide es la extinción de la acción penal en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores -artículo 5 de la ley 23.492: "La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores"-.

Por su parte, la ley de Obediencia Debida -ley Nº 23.521- lo que impide es que se aplique la presunción de no punibilidad por haber obrado en virtud de obediencia debida en relación a los delitos de sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil (artículo 2). Y en consecuencia, que se revoque el procesamiento o se deje sin efecto o no se disponga la citación a prestar declaración indagatoria respecto del personal comprendido en el artículo 1 de la norma imputado de esos delitos (artículo 3).

Luego de realizar un breve análisis de las normas que, de acuerdo con la acusación, habría contravenido el dictado de la resolución de archivo cuestionada, es posible concluir en que ésta no constituye específicamente una de las decisiones vedadas por el texto de dichas leyes.

Sin embargo, lo que ha de tenerse en cuenta, en particular, es que la resolución de archivo de un expediente es una de aquéllas que no causa estado, que se caracteriza principalmente porque ante la mínima evidencia en contrario el expediente puede ser nuevamente activado, sin que el archivo dispuesto haya provocado el cierre definitivo e irrevocable de lo allí investigado. Ello es demostrativo de que dicha resolución no haocasionado perjuicio alguno en lo relativo a la búsqueda de la menor, a tal extremo que, ante la aparición de nuevos elementos indicativos de su verdadera identidad, aquél fue reabierto, se continuó con el trámite de la investigación y finalmente se logró la exitosa identificación y recuperación de estado civil de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera.-

87º) Que en consecuencia, en virtud de los elementos de prueba valorados y los principios enunciados, se debe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor Miret al enunciar el cargo en examen, motivo por el cual debe ser rechazado.

CONSIDERACIONES FINALES.

88º)Que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa "Brusa... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000).

Asimismo, en dicho precedente se destacó, con cita de la doctrina de la Corte Suprema, que "se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones" (fallo cit., con cita de la doctrina de la C.S., "Nicosia", Fallos: 316:2940).

89º) Que la causal de destitución por mal desempeño fue introducida en la reforma constitucional de 1860 -basada en la voz "misdemeanor" contemplada en el artículo II, sección 4, de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- y tuvo una decisiva influencia en la configuración de la naturaleza y modalidades del juicio político.

Al respecto, este Jurado, en el mencionado fallo "Brusa" -con cita del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1860- refirió que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir ‘mal desempeño’ porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución", en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

El concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 de texto constitucional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (doctrina del Jurado en la causa "Bustos Fierro... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 26 de abril de 2000).

Si bien el concepto de mal desempeño al que refiere el art. 53 de la Constitución Nacional no requiere necesariamente de la comisión de un hecho delictivo por parte del juez, debe basarse en acontecimientos concretos, precisos y determinados, sin que sea exigible una pluralidad de conductas, ya que basta un solo acto aislado en la medida en que revista la extrema gravedad necesaria para alcanzar aquella calidad (CSJN, Boggiano s/ recurso, de fecha 16/08/06).

Así, es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgen conductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.

Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Jorge Alberto Landau y licenciado Eric Calcagno y Maillmann, en disidencia parcial, dicen:

1º) Que en cuanto a las cuestiones previas y a los cargos formulados por la acusación individualizados como 1º y 2º adherimos en todos sus términos a los fundamentos del voto de los Sres. miembros Dres. Bossi, Tazza, Pedrotti, Cano y el Arq. Katz, así como también en forma parcial al cargo 3º (primera parte), en lo relacionado con haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su detención, teniendo por contrario como causales probadas de mal desempeño, lo concerniente al incumplimiento del régimen legal de menores vigente en dicha época (segunda parte del punto acusatorio indicado como 3º) y los acápites de la acusación 4º y 5º, ello por los fundamentos que se exponen a continuación:

A modo de exordio y con la finalidad de definir el significado del término mal desempeño aplicable a este tipo de procesos, es dable citar para ello anteriores pronunciamientos de este jurado: "El concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 de texto constitucional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo" (Doctrina del Jurado en la causa "Bustos Fierro... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 26 de abril de 2000).

Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su detención (...)

2º) Compartimos los criterios generales expresados por nuestros colegas en relación a la omisión de investigar los delitos de los que fuera víctima Luz Amanda Faingold, por la rigurosidad de los fundamentos jurídicos esgrimidos, sin embargo a tenor de las pruebas colectadas, nos permitimos formular algunas consideraciones.

En el Considerando 1º del pronunciamiento de la mayoría se expresó con claridad que el contexto político y social ventilados en este proceso son especialmente merituados para arribar al presente decisorio, en virtud de la ineludible incidencia de tales acontecimientos tuvieron en los estrados jurisdiccionales, especialmente de Mendoza.

Sin embargo, resulta de importancia una expresa mención sobre dicho contexto para abordar con mayor rigor la omisión en que incurrió el Dr. Miret respecto del presente cargo.

Compartimos con la mayoría del Tribunal que la gravedad del hecho del que tomó conocimiento el magistrado, lo obligaba a adoptar medidas más relevantes en la investigación, no obstante resulta imperioso remarcar que la omisión incurrida se centra sobre el delito de violación cometido en perjuicio de Luz Amanda Faingold.

La contundencia de los testimonios y de la documental recogidos en el presente juicio, y que da cuenta el voto de la mayoría de los señores miembros del Jurado, nos obligan a una apreciación más cercana con la realidad de los sucesos y no con los intentos excusatorios del magistrado.

Soslayar el hecho aberrante cometido, es aligerar semánticamente su gravedad, a los verdaderos sucesos ocurridos en el D2.

3º) Por otra parte, resulta improcedente insinuar, como pretende la defensa, que estamos en presencia de un delito de instancia privada, cuando el contexto histórico, social y político, nos coloca en presencia de delitos de acción pública, ajenos a la investigación de este Tribunal, pero de cuya observación debemos dar cuenta, a los fines de pronunciarnos sobre el desempeño del magistrado.

Los testimonios recogidos, tanto durante este proceso, como del Anexo documental demuestran que las vejaciones, torturas, malos tratos, violaciones, que se ejecutaron en la llamada D2 de la Provincia de Mendoza, fueron cometidos de modo sistemático.

4º) En tal sentido el Estatuto de Roma, ratificado por Argentina, establece que: "...se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación
, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable (...)"

De las probanzas colectadas en estos actuados, resulta a nuestro juicio que las acciones desplegadas contra los entonces imputados en la Causa Mocchi, no son resultado de acontecimientos aislados por parte de las fuerzas de seguridad de Mendoza, sino que se inscriben en violaciones contra los derechos humanos.

Es en este contexto que apreciamos que las violaciones a las mujeres se produjeron de modo regular, continuo y masivo. Los hechos relatados por quienes sufrieran estos gravísimos delitos, como Silvia Susana Ontiveros, Luz Amanda Faingold y Margarita Rosa Camus, dan cuenta de la sistematicidad de estos aberrantes delitos.

Nos remitimos al relato de lo vivido por Luz Amanda Faingold, en las audiencias celebradas en el presente. También figura como parte de la prueba documental la declaración de la Dra. Margarita Rosa Camus, ante el Consejo de la Magistratura del día 27 de mayo de 2010:

"...Fue una locura. Realmente, han pasado tantos años, pero una todavía no encuentra palabras para describir esta situación. Me golpearon, me patearon. Yo al principio no estaba con las manos atadas. Me desnudaron y, obviamente, cuando me pegaban o me trataban de manosear, sin ver, una intentaba que no la golpearan, que no la manosearan. Me ataron, después de desnudarme, con las manos atrás, y siguió todo en esas condiciones; o sea, desnuda y atada con las manos atrás..."

"Esa primera noche a una le cuesta precisar cuánto duró, porque realmente el tema del tiempo en esas situaciones es bastante complicado para poder precisarlo. Pero esa primera noche, aparte de los golpes y de los manoseos, me picanearon en la zona vaginal, en los pezones, en las axilas..."

Si bien estos vejámenes no ocurrieron en el D2, si no en otro ámbito de detención, el correlato con otros tantos testimonios, de los que pudimos tomar conocimiento en la lectura de la prueba documental y en la prueba testimonial, dan cuenta de la metodología utilizada por las fuerzas de seguridad dentro de la Provincia de Mendoza.

Por su parte, la Sra. Silvia Susana Ontiveros, declaró ante este Jurado, el día 11 de febrero del corriente:

"...Estando en el D2 estuvimos dieciocho días. En lo personal, que es lo que tengo que relatar ahora, salvajemente torturada, salvajemente violada, perdí la cuenta de los hombres que me violaron, a veces hasta tres o cuatro veces al día. Era notable que eran distintos hombres, por el olor, por el modo de insultar, por el modo de vejar..."

Los vejámenes sufridos por las mujeres que se encontraban en ese centro de detención, fueron parte de un instrumento de sometimiento, que fue aplicado como un método de tortura específico de género.

La violencia contra las mujeres se ha convertido en un tema de preocupación de la comunidad internacional y antes de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, existieron expresiones fundamentales en relación con la temática.

Hacemos nuestra la pregunta de una investigadora especializada, la Dra. Alejandra Ciriza - ¿Por qué suena razonable suponer que, mientras la tortura y los tratos crueles constituyen delitos de lesa humanidad, las violaciones no son sino delitos de índole privada?

El interrogante recibe una respuesta de la misma autora, en sociedades patriarcales como la nuestra, los cuerpos de las mujeres son significados como propiedad de algún varón, padre, patrón o marido, y como un medio para sus fines: placer, procreación, violencia, explotación, prostitución, acoso, abuso. La Dra. Ciriza, agrega que considerar a las violaciones como delitos de índole privada, borra el marco histórico, social y político en el que ocurrieron los hechos, para colocar nuevamente a la mujer aislada, de cara a su violador, como si se tratara de un hecho individual. "El carácter político de la violación y su uso como forma de tortura parece borrarse una y otra vez."

El primer fallo penal en nuestro país en establecer la violación como tortura, fue en abril del año 2010. El Tribunal Oral Federal de Santa Fe condenó a 11 años de prisión a Horacio Américo Barcos (causa Nº 43/08, sentencia Nro. 08/10.). En junio del mismo año, la sala A del Tribunal Oral Federal Nº 1 de Mar del Plata condenó a prisión perpetua al ex subjefe de la Base Aérea, Gregorio Rafael Molina, (Causa Nº 2086. Buenos Aires) por homicidio agravado, violaciones reiteradas agravadas, privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados.

Ambos fallos hacen lugar a la legislación y a la jurisprudencia internacional respecto del modo de considerar las violaciones en contextos como el analizado en el presente.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, define a la tortura en su articulo 1" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia."

Una interpretación de los derechos humanos universales, en concordancia con los tratados específicos de derechos humanos de las mujeres, colocan a la violación incluida en el concepto de tortura, y pasa a ser norma de Ius cogens, a la que los Estados se encuentran obligados más allá de la ratificación o no de los tratados que lo expresan específicamente.

Los tribunales internacionales también han reconocido la violación y agresión sexual como tortura. Así, en el caso Akayesu, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda estableció que "como la tortura, la violación es usada con fines como intimidación, degradación, humillación, discriminación, castigo, control o destrucción de una persona. Como la tortura, la violación es una vulneración de la dignidad personal, y la violación constituye tortura cuando es infligida por o bajo la instigación de o con el consentimiento de un funcionario público u otra persona que actúe en calidad de oficial"

El Tribunal Especial para Sierra Leona ha considerado en diversas ocasiones el delito de violación como lesa humanidad. Así, en el caso Prosecutor v. Issa Sesay, Morris Kallon and Augustine Gbao (caso RUF), el Tribunal imputó a los enjuiciados, entre otros, con los cargos de violación y esclavitud sexual como lesa humanidad.

La Corte Interamericana de Derechos humanos dictó en el 2006 un fallo en la causa "Penal Miguel Castro - Castro vs. Perú", allí aplicó la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (art 2), en concordancia con la Convención de Belem do Pará, y adoptó los conceptos que surgían de la jurisprudencia internacional penal, con respecto a la con respecto a la violencia sexual como tortura.

En el fallo Arancibia Clavel, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera como norma de Ius cogens, la observancia y el respeto por las normas sobre derechos humanos.

5º) No es nuestra intención calificar estos hechos, ni trasvasar las expresas limitaciones que este Jurado tiene con respecto a sus facultades, nuestro objetivo es enmarcar en el contexto político los hechos que fueron detalladamente observados, bajo una mirada acorde con la perspectiva de género.

No cabe duda que el Dr. Miret omitió investigar un delito en su condición de magistrado en un proceso judicial a su cargo, sin embargo, el contexto histórico imperante -reiteradamente reconocido por Miret- determina que los delitos cometidos resultan de tal gravedad, habida cuenta de donde se produjeron, y los niveles inusitados de violencia y de ulteriores ocultamientos, que no puede esgrimirse razonablemente que se trata de delitos de acción privada y por ende vedados a la investigación del magistrado.

Haber contravenido el régimen legal que en ese entonces regía para los menores con relación a la Srta. Luz Amanda Faingold detenida en el marco del expediente Nro. 34.281-B caratulado "Fiscal c/ Mocchi, Prudencio por averiguación de infracción art. 189 bis y ley 20.840".

6º) A los fines de un mejor análisis del cargo, procederemos a exponer en forma separada el presente, formulando consideraciones en referencia a la omisión de investigar los delitos de los que fuera víctima Luz Amanda Faingold, del cargo referido a la violación del régimen legal vigente para los menores en ese momento.

Que la Srta. Luz Amanda Faingold fue detenida en el marco de la causa referida el día 29 de Agosto de 1975, en ocasión de realizarse un procedimiento de requisa en el domicilio ubicado en la calle Malvinas Argentinas 97, Guaymallen, Provincia de Mendoza, en momentos que la misma intentaba ingresar al inmueble, todo ello según constancias del informe policial de fs. 128 de la causa numero 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840".

Que a fs. 137 del mismo expediente se encuentra la declaración indagatoria de Luz Amanda Faingold realizada en sede Policial, tal cual autorizaba la normativa vigente a la época. Asimismo y a fs. 138, consta el acta de entrega de la menor Faingold a su progenitora Luz Agustina Casenave de Faingold, entrega la cual es dejada sin efecto en virtud de una comunicación con el Juzgado Federal de la cual se deja constancia a fs. 138 vta, en razón de la aplicación de los arts. 1º y 2º de la ley 13.944, permaneciendo detenida e incomunicada en la dependencia policial conocida como D2.

Siguiendo con el trámite de la causa respecto a la situación de la menor, con fecha 4 de Septiembre de 1975 el Magistrado Miret oficia al D2 a fin que Luz Faingold sea trasladada a la Dirección Provincial del Menor (fs. 204/204 vta). Asimismo el día 2 de septiembre del mismo año, en forma paralela se sustancia el Incidente Nº 34.498-B, caratulado "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold", en donde el magistrado resuelve con fecha 4 de Septiembre de 1975 el traslado de la menor a Dependencias de la Dirección Provincial del Menor, adecuadas a su edad y su estado de salud, resolución que da origen al oficio de idéntica fecha en el expediente principal indicado con anterioridad.

El día 5 de Septiembre de 1975 el Juez a cargo, Dr. Miret, procede a tomar declaración indagatoria a Luz Amanda Faingold, quedando constancia a fs. 217/220 del citado expediente.

Luego de dicha declaración indagatoria la menor es trasladada al Hogar Niñas de Ayohuma, en donde permanece alojada desde el día 4 de Septiembre de 1975 hasta 19 del mismo mes y año, ocasión en la cual es entregada provisoriamente a su madre, situación que adquiriría firmeza con el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que el día 3 de Octubre de 1976 revocaría el auto apelado y confirmaría la entrega provisoria de la menor a su progenitora.

7º) La violación del régimen legal de menores vigente a dicha época, es sustentada con diversos argumentos por parte de los miembros de la Acusación.

Indican en primer término, que la medida que dispuso revocar la entrega de la menor a su madre tal cual había sido dispuesto por el personal Policial, carece de fundamentación jurídica de parte del magistrado (ver fs. 138 vta. del expediente numero 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840), la cual más allá de carecer de argumentos valederos se encontraría basada en una ley que no es la que debió aplicarse, sino la ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944).

Con ello el magistrado habría prolongado indebida y arbitrariamente la detención de la menor, no habiendo aplicado debidamente la ley 14.394 que preveía expresamente un régimen especial para la minoridad.

Invocan los acusadores en ocasión de su alegato, que la internación de la menor fue resuelta sin el debido conocimiento del marco familiar y social, con carencia de estudios dirigidos a conocer la personalidad de la niña, y en el desconocimiento directo de sus progenitores, todo ello a fin de conocer su entorno y decidir con fundamento su internación, lo que habría producido graves consecuencias en la menor, afectando su dignidad, integridad física y salud.

8º) Con relación a los argumentos esgrimidos por la defensa del magistrado, este ha negado cualquier contravención al régimen de menores aplicable, en ocasión de su responde del art. 18 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento.

Niega haber tomado conocimiento alguno acerca de la disposición que por consulta habría dejado sin efecto la entrega de Luz Faingold a su madre, sosteniendo que: "la Policía se comunicaba y se comunica con el Sr. Secretario Penal en turno, quien hace las veces de magistrado" (Descargo del art. 18 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento).

Indica asimismo, que recién toma conocimiento de la detención de la menor con la comunicación formal del día 30 de agosto (fs. 142 Exp. Fiscal c/ Mocchi) denominado "Preventivo", y tras ello es que el Comisario habría escrito textualmente: "sobre la menor Faingold, de conformidad con las directivas emanadas de ese tribunal... con relación a la ley 14.394 una vez llenados por requisitos pertinentes será remitida al Hogar de Niñas de la Dirección del menor", alegando que la prolongación de su estadía en el D2 no puede en forma alguna serle atribuida (Descargo del art. 18 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento).

En relación con el tiempo transcurrido de la menor en el D2, los argumentos del Magistrado están dirigidos hacia un retardo no justificado del Personal Policial en el cumplimento de la orden de traslado dispuesta oportunamente, demostrando por el contrario, un trato legal y cuidadoso en el proceso de la Srta. Luz Faingold.

Por último indica, y a fin de fundamentar su decisión acerca de la permanencia de Luz Faingold en el Instituto de menores, que existían constancias en la causa que permitían entender que de entregar a la menor a su madre, esta se encontraría en peligro, dado que la misma ya había sido detenida con anterioridad en una reunión de un gremio socialista (Gremio de Mosaistas), y que no tenía domicilio fijo, ya que con sus padres separados dormía en ocasiones con uno y otro indistintamente.

9º) Que la actuación del Magistrado en el sub-lite será abordada desde dos aspectos, su actuación y la aplicación del régimen legal para menores mientras la Srta. Faingold permaneció detenida en el Departamento de Policía (D2), y su posterior desenvolvimiento tras la denegatoria de entrega a su padre y en relación con su estadía en el Instituto de menores de la Provincia y la denegatoria.

En primer término, y abocándonos a la disposición del Magistrado Miret que determinó dejar sin efecto la entrega de la menor a sus padres, tal como habría dispuesto oportunamente la Policía, debe focalizarse el análisis en de la necesidad o no de fundamentar la misma, así como también, en el cuestionamiento a la aplicación de una normativa que no sería la inaplicable al caso.

Ahora bien, la decisión cuestionada es plasmada en el legajo de referencia a modo de consulta, es decir, las resoluciones que son tomadas por el Juzgado en consulta telefónica con el oficial a cargo del sumario policial, previo a la elevación del mismo.

Más allá de la normativa aplicada, cuestión de análisis posterior, resulta evidente la imposibilidad de requerir una motivación jurídica de fondo en la resolución adoptada, no sólo dada la característica y tipo de la resolución que se trata, sino también la forma y momento procesal en que la misma es tomada.

Adelantado el presente criterio, es que la indicación por parte del Magistrado acerca de la ley aplicada en que se sustenta la resolución que deniega la entrega de la menor, así como en sus artículos correspondientes (arts. 1 y 2 de la ley 13.944 obrante a fs. 138 vta), resulta satisfactoriamente motivada, como exigencia inherente al propio ejercicio de la función jurisdiccional.

Que basado en el tipo de decisión que nos encontramos examinando, y en la forma que la misma ha sido plasmada en la causa, no encuentra fundamento valedero el hecho de considerar la aplicación por parte del magistrado de una ley incorrecta (ley de incumplimiento de los deberes familiares 13.944), máxime cuando hemos referido que la misma ha sido plasmada por la instrucción policial en el sumario, quedando ello sujeto a posibles errores o malas interpretaciones del personal, lo que negado por el magistrado en su descargo, y en un cotejo del contexto global de la decisión cuestionada, no puede ser arbitrariamente imputada como un mal ejercicio de su jurisdicción.

10º) Siguiendo con los hechos acaecidos mientras la menor Faingold permaneció alojada en el D2, y el tratamiento de la ley de menores por parte del Juez Miret, debemos hacer referencia a la primera comunicación formal a la que Miret hace referencia como realizada por la instrucción policial, e indicada como "Preventivo" de aquella época, de fecha 30 de Agosto de 1975. Dicha consulta es indicada en forma explicita por este en su descargo por escrito y ofrecimiento de prueba ante este jurado, y sostiene: "... A continuación, hora 22 o 23 -esta ilegible en la fotocopia- se consigna que por disposición del señor Juez de la causa -que no es nombrado- se deja sin efecto la entrega y se la mantendrá detenida en esa dependencia hasta tanto disponga el magistrado en un centro adecuado. Yo no recuerdo haber intervenido y es dudoso, dado los horarios. La Policía se comunicaba y se comunica con el Señor Secretario Penal en turno, quien haces las veces de magistrado. El día 30 de agosto se hace la comunicación formal al Juzgado Federal (fs. 142, ex 23 del Expte. Fiscal c/ Mocchi, Prudencio y otros s/ averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840) denominado "Preventivo" y tras la narración sobre la investigación iniciada escribió el Comisario "... sobre la situación de la menor Faingold, de conformidad con las directivas emanadas de ese tribunal... con relación a la ley 14.394 una vez llenados por requisitos pertinentes será remitida al Hogar de Niñas de la Dirección del Menor. Esto acredita que dispuse que se internara a la menor en el Hogar de Niñas al día siguiente de su detención. Si se prolongó la detención en sede policial ello no se me puede atribuir a mí..." (fs. 19 del descargo del Dr. Miret reglado por el art. 18 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento)

Lo expuesta indica, tal cual ha sido reconocido, que el magistrado conoció la detención de la menor, como máximo, el día 30 de Agosto de 1975, resolviendo en ese mismo momento su traslado a un Instituto de Menores.

El régimen penal de menores, ley 14.394, sostiene:

-Art. 1: "Cuando el menor que no ha cumplido dieciséis años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito, la autoridad judicial competente procederá a comprobar el mismo, tomar conocimiento personal y directo del menor, sus padres, tutor o guardadores y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad de aquél, sus condiciones familiares y el ambiente en que viviere. En caso de estimarlo necesario podrá disponer la internación del menor en un establecimiento adecuado antes de resolver en definitiva. Esta medida durará tan solo el tiempo indispensable para su mejor examen y facilitar la ulterior adopción del régimen que correspondiera aplicar, conforme lo dispone el artículo siguiente.

-Art. 2: "Si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del menor evidenciaren que éste no presenta problemas graves de conducta o ambientales, el juez podrá dejarlo con sus padres o tutor, libremente o bajo el régimen de libertad vigilada; podrá también dejarlo con sus guardadores o con otras personas idóneas, pero en estos casos se establecerá siempre u régimen de libertad vigilada apropiado.

Si el menor se hallaré abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presentare graves problemas de conducta, el juez podrá disponer del mismo en alguna de las formas previstas en el párrafo anterior o proceder a su internación en un instituto adecuado.

-Art. 3: Cuando el menor de dieciséis a dieciocho años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito y no se tratare de infracciones de acción privada o sancionadas con un año o menos de privación de la libertad, con multa o con inhabilitación, la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso. No obstante, cualquiera fuere la naturaleza del hecho, se procederá conforme lo disponen los arts. 1º y 2º".

En el caso bajo análisis, la normativa implica una doble posibilidad en razón de su art. 3º en función del 1º y 2º, la entrega libre o vigilada a sus padres o tutores, o por el contrario, la internación en un instituto adecuado.

Ha sido este último criterio el adoptado por el Juez Miret, fundado en que la menor corría peligro en lo atinente a su seguridad personal, con los argumentos puntuales a los que, en honor a la brevedad nos remitimos.

Que resuelto el traslado el día 30 de Agosto de 1975, puede acreditarse de las constancias del expediente que el mismo se cumplimentó por oficio del Magistrado, recién el día 4 de Septiembre del mismo año (fs. 204 de la causa Fiscal c/ Mocchi, Prudencio y otros s/ averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840).

11º) Como hemos expuesto, la normativa aplicable al caso preveía dos posibilidades, la entrega a sus padres o el traslado a una dependencia adecuada, la que según lo dicho, se cumplimento recién 5 días después. Las razones que la ley expone encuentran sus fundamentos en su letra misma, internación en un instituto adecuado. Que a contrario sensu, resulta notoriamente inadecuada la estadía de una menor por un plazo de más de 5 días en un alojamiento para mayores, máxime teniendo en cuenta sus condiciones de detención, lo que denota objetiva y subjetivamente una vulnerabilidad extrema.

He aquí el primer déficit en la aplicación del marco regulatorio del régimen de menores realizado por el magistrado a cargo, toda vez que teniendo noticias directas de que la menor se encontraba alojada en dependencias inadecuadas para su edad, y habiendo resuelto en consecuencia, no arbitró los medios necesarios para su inmediato traslado.

En dicho sentido el magistrado no solo contaba con el trámite del expediente principal en el cual había resuelto con fecha 30 de Agosto su traslado, sino que asimismo, resultaba en pleno desarrollo el incidente de entrega de la menor promovido por su padre, Natalio Faingold, con fecha 2 de Septiembre. Así y con todo ello, el efectivo traslado de la menor fue ordenado recién por oficio el día 4 del mes indicado.

Cuando la persona es detenida, es puesta a "disposición" del magistrado interviniente, esta disposición propiamente dicha no significa otra cosa que estar bajo la órbita de responsabilidad del magistrado que ejerce la jurisdicción sobre el caso en particular, entendiendo dicha responsabilidad no solo como la suerte del detenido en relación con su estado procesal y sus posteriores derivaciones, sino que del mismo modo lo es en relación con sus condiciones detención.

No se trata de las condiciones de detención como trato propiamente dicho, sino que por el contrario, lo es con respecto al lugar físico de alojamiento y relacionado a las normativas explicitas que la ley previene para los menores, lo que emparenta directamente su cumplimiento en la responsabilidad atinente al magistrado.

Que resulta un simple argumento defensista el esgrimido por el Dr. Miret en razón de su falta de responsabilidad en el incumplimiento de parte de la policía de su orden de traslado, toda vez que dada su responsabilidad de contralor en razón de las condiciones de detención de los imputados a su disposición, el presente caso contiene ribetes sumamente particulares y de imposible elusión.

Dicha particularidad es reconocida por el mismo magistrado en ocasión de declarar ante este Jurado el día 10 de Febrero del corriente, donde puntualmente sostuvo a fs. 61 de la versión estenográfica de dicho día lo siguiente:

"...Vamos al Expte. Mocchi. Fue el primer expediente en Mendoza en que se localiza un grupo que se le adjudica ser subversivo... "

A Fs. 62: "...yo debía investigar y tenía once detenidos, de los cuales muchos se abstuvieron..."

A Fs. 71: "Por otra parte, no era mi misión ser juez de familia y restablecer el orden, pero Mendoza es chico y nos conocemos mucho. El ingeniero Faingold era un importante constructor de caminos y tenía obras públicas trascendentes y fama, y viajaba con frecuencia..."

Claramente el magistrado tenía presente no solo las particularidades expresadas acerca de los detenidos y el trámite del proceso, sino lo que es más relevante, la condición de menor de Luz Amanda Faingold y su entorno particular de forma podría decirse, casi minuciosa.

A pesar de ese conocimiento puntual y acabado, y sin justificativo alguno, la menor permaneció 5 días alojada en una dependencia para mayores y a merced de los tratos indescriptibles a la que fue sometida.

La particularidad de la situación, el carácter de menor de Luz Amanda Faingold, requerían el mayor deber de cuidado respecto de su traslado, y he aquí el incumplimiento de parte del Magistrado.

La facultad que otorga el régimen aplicable de internar a un menor en un instituto acorde, no indica que la misma debe ser ejercida a antojo en tiempo y modo, sino que, dado que se trata de una menor, debiera ser ejercida con la mayor diligencia posible en resguardo de su integridad física y psíquica.

La falta de esta diligencia en la aplicación del régimen normativo indicado, que radica en el mal ejercicio de la jurisdicción, no obsta como excusa en el supuesto incumplimiento de parte de las autoridades que materialmente debieran haber cumplido el traslado ordenado; sino como hemos dicho, las particularidades del caso enunciadas como lo son la cantidad de detenidos, la condición de única menor detenida, el tipo de delito investigado, debieron haber requerido un seguimiento con mayor dedicación acerca de la situación de la menor, y con ello el cumplimiento efectivo del traslado que la normativa imperante a dicha época requería.

Por último, son claros y acreditados los perjuicios físicos y psíquicos que la menor debió sufrir en virtud de su demorada estadía en el D2, de los cuales no puede eximirse de responsabilidad al magistrado interviniente.

12º) Tomaremos ahora el segundo punto de examen, los parámetros expuestos en la decisión del magistrado que rechaza la entrega de la menor a su progenitor y resuelve mantener su detención en la Dirección Provincial del menor, y en virtud de ello el cumplimiento que en dicho tramite hubiese hecho de la normativa de menores vigente a la época.

El análisis de los artículos 1º y 2º de la normativa transcripta, indica la concreción de diversas medidas con carácter previo a fin de determinar la entrega del menor a sus padres, o caso contrario, su internación en un instituto adecuado a su condición.

Estas medidas, como lo son tomar conocimiento personal y directo de sus padres, ordenar los informes y peritaciones dirigidas al estudio de la personalidad del menor y condiciones familiares (ley 14.394), así como también la necesariedad de oír al Ministerio Pupilar según regía el Código Civil de la época (art. 59), no fueron tomadas con anterioridad a resolver la situación de la menor Faingold, o en su defecto, esperado sus resultados.

Aparenta ante ello, que la decisión del Dr. Miret es a todas luces apresurada, infundada y desmedida, según los parámetros que regía la norma en cuestión aplicada, ya que si bien alega fallar en beneficio puro y exclusivo de la menor, no tiene sobre ella, un panorama concreto y completo acerca de su personalidad y forma de vida, lo que daría sustento a una decisión como la aquí menciona.

Resulta incuestionable el apartamiento que el magistrado hace de los requisitos que la norma impone, queda entonces analizar su fundamento y trascendencia.

Que en marco de lo resuelto, si bien no pueden ser prima facie cuestionados los argumentos esgrimidos por el magistrado, ellos caen por tierra cuando los mismos son huérfanos de las constancias que le darían sustento. En ese sentido se expone como sustento de la resolución la protección de la menor ante el peligro que estaría expuesta de recobrar la libertad a la tutela de sus progenitores, pero asimismo se carecen de los estudios y entrevistas necesarias para evaluar con conocimiento real si ese entorno es adecuado o no para la misma.

Por el contrario, ha quedado probado con certeza, que la permanencia de la menor tanto en el D2 como en el Instituto de Menores no ha resguardado en nada su integridad física como psíquica, sino inversamente, a producido daños físicos y psíquicos que perduran hasta la actualidad.

La omisión de estos requisitos fundamentales que la norma indicaba, sumado a las consecuencias nefastas para la menor que la resolución de internación trajo aparejada, hacen que no pueda obviarse el comportamiento del magistrado en el caso en cuestión como un claro ejemplo de mal ejercicio de su función.

No puede ser obstáculo a fin de calificar dicha conducta como mal desempeño, el hecho que la misma fuere remediada con posterioridad por el Tribunal de Alzada, ya que tanto las omisiones en la tramitación del proceso como las consecuencias que ello trajo aparejado son de tal injerencia, que permiten conceptuar el actuar del magistrado como constitutivo de mal desempeño de la judicatura que ostentaba.

Haber omitido excusarse de intervenir en el expediente Nº 67.769-M-3.487 caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", pese a mantener relación de amistad con el entonces General Juan Pablo Saa, quien resultaba sindicado como participe de los hechos que se ventilaban en el sumario penal.

13º) Que en el marco de los procesos penales seguidos contra el personal militar en la investigación de su accionar y su relación con la desaparición forzada de personas durante la dictadura de los años 1976 a 1983, precisamente en la causa "Romero Daniel y otro -Compulsa dispuesta en autos Nº 49.042-M-2556", el Dr. Miret presentó el día 20 de Febrero de 1987 ante la Cámara Federal de Apelaciones, Sala B, que el mismo integraba, una excusación para seguir entendiendo en el referido expediente, basada en una situación de amistad con uno de los militares investigados, el General de Brigada (RE) Juan Pablo Saa.

Que esta excusación es aceptada con fecha 21 de Febrero de 1987 por sus conjueces de la Sala B, Dr. Antonio Endeiza y Eduardo Mestre Brizuela, los cuales apartaron al Dr. Miret de la investigación. La excusación encontraba sustento en el art. 75, inciso 12 del Código de Procedimientos vigente a dicha época. En síntesis, sostiene Miret, que dada la amistad reconocida con el General Saa y su familia, ello podría hacerle carecer de la objetividad necesaria a fin de intervenir en el proceso de referencia e investigar la posible responsabilidad penal del imputado. (fs. 88 del Expte. "Romero Daniel y otro -Compulsa dispuesta en autos Nº 49.042-M-2556")

Luego con el advenimiento de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, así como también los indultos, esta y otras causas similares contra militares investigados por delitos de lesa humanidad cometidos durante el proceso de facto, resultaron archivadas.

Posteriormente, ya en los años 2000/2001, en el marco de los llamados "Juicios de la verdad", y en particular en el expediente Nro. 67.769-M-3.487 "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", se incorporan a este trámite y como prueba los expedientes penales seguidos a los militares con actuación en la represión de estado en los periodos señalados, los cuales como se ha indicado, habían sido archivados.

Es el marco de este último proceso, donde letrados apoderados de varias de las partes deducen con fecha 3 de Mayo de 2001, recusación contra el Dr. Luis Miret. Los presentantes basan su líbelo en el hecho que el magistrado ya había presentado en su oportunidad en la causa "Romero Daniel y otro -Compulsa dispuesta en autos Nº 49.042-M-2556", una excusación por amistad manifiesta con relación al General Saa, quien al ser también parte de la causa de referencia "Búsqueda de Personas", lo inhabilitaba de idéntico modo a proseguir tramitando la presente.

Ante ello, la Cámara de Apelaciones resolvió con fecha 8 de mayo de 2001 declarar inadmisible la recusación interpuesta contra el Dr. Miret, con fundamento en que tanto la imposibilidad de investigar responsabilidades de carácter criminal y el hecho de no revestir el General Saa el carácter de imputado, hacían que la interpretación restrictiva de las recusaciones normadas en el art. 55 del Código de Rito, tornara inadmisible la recusación pretendida.

Ante ello los letrados Salinas y Guevara interpusieron con fecha 23 de Mayo de 2001 recurso de Casación, denegado por la Cámara de Apelaciones con fecha 1 de Junio del mismo año.

Con fecha 12 de Junio de 2001 los letrados indicados presentan la correspondiente Queja ante la Cámara de Casación Penal, cuya Sala Iº con fecha 13 de Agosto de 2001, rechaza el recurso de queja con sustento en la doctrina de dicho Tribunal en la causa "Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Mendoza s/ recurso de casación". Los fundamentos de dicho fallo al cual se remite, hacen mención a que la Cámara de Casación Penal sólo podía ejercer su competencia de revisión en causas cuyo objeto principal hubiera de tener consecuencias penales necesariamente posibles, o de otra índole accesoria a ellas, haciendo especial mención a que la presente decisión no implicaba una contradicción en virtud de lo resuelto por la Sala IV de ese mismo tribunal en la causa Nº 1996, "Corres, Julián s/recurso de queja" agregando que la instancia casatoria se había abierto en aquel caso debido a que la Cámara Federal de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones.

Por último, el 7 de Septiembre de 2001 los Dres. Salas y Guevara interponen Recurso Extraordinario ante la Cámara Nacional de Casación Penal, concedido el 26 de Septiembre del mismo año. El 27 de mayo de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, y con sustento en los argumentos del Sr. Procurador General que hace suyos dictaminó: "sin perjuicio de lo que deba resolverse sobre el fondo", -por aplicación del precedente "Corres" resultaba procedente el recurso de casación- y, en consecuencia, dispuso la devolución de los autos a la Cámara Nacional de Casación Penal para que se expida sobre el fondo del planteo en cuestión.

El 13 de agosto de 2004 el Fiscal General de la Cámara Nacional de Casación Penal, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación planteado contra la resolución del 8 de mayo de 2001 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, y el 6 de octubre de 2004 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar a la recusación del doctor Luis Francisco Miret, con los siguientes argumentos: "Pese a que hubiese sido convocado a declarar como testigo, en verdad el general Saá no es tal, desde que no se trata de un tercero, ajeno a los hechos, que transmite al tribunal de justicia lo que conoce, mediante sus sentidos, acerca de ellos. Se trata de una persona que resultó imputada en la causa, fenecida como consecuencia del indulto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, medida que no extingue las indemnizaciones debidas a particulares (art. 69 del Código Penal), de modo que su interés, aún desde el punto de vista de la responsabilidad civil, no parece discutible."

"En consecuencia, hallándose determinado que existe amistad intima entre el mencionado interesado y el juez recusado, la decisión que rechaza su apartamiento del caso se opone a las normas procesales y constitucionales invocadas en el recurso...."

14º) En ocasión de la Resolución 368/10 del Consejo de la Magistratura y como argumentos de la acusación redactada contra el Dr. Miret se hizo hincapié en la normativa impuesta en los artículos 55 inciso 11 del Código Procesal Penal y 17, 30 y 32 del Código Procesal Civil, los cuales establecen tanto las causales de recusación de los magistrados como las circunstancias que generan que los mismos deban excusarse.

Entiende la acusación que la amistad reconocida con anterioridad por el Dr. Miret en la causa "Romero" y la falta de excusación posterior en el expediente "Búsqueda de Destino de Personas Desaparecidas" hace al magistrado incurrir en la causal de imparcialidad, lo que haría carecer de legitimidad todo el obrar del mismo.

Que dicha omisión resultaría tal cual lo sustenta el marco normativo aplicable, según sus acusadores, haría que la conducta del Dr. Miret se encuentre inmersa en la causal de mal desempeño.

Adelantándose en la contestación de los argumentos que el magistrado esgrime en su responde correspondiente al art. 20 del Reglamento del Consejo de la Magistratura, en cuanto a la carencia de necesidad de excusarse dado el carácter "no penal" del marco investigativo de la causa "Búsqueda", resulta relevante reseñar el argumento acusatorio frente a dicho punto, el cual se basa en tres aspectos: la imparcialidad como garantía superior y esencial frente a los justiciables, el deber ético y funcional de todo magistrado, todo ello con prescindencia del tipo de proceso en el cual se trate.

15º) Abocándonos ahora a los fundamentos esgrimidos por la Defensa del Dr. Miret en relación con el cargo citado, este sostuvo su descargo en función de dos preceptos concretos, el primero fue la carencia de amistad "intima" entre Miret y Sáa y segundo, la razón que en la causa "Busqueda" no se ventilaban hechos que tuvieran naturaleza o índole penal.

Sostiene el Dr. Miret, tal cual sostuvo en ocasión de la recusación impetrada por los letrados Salinas y Guevara, que la amistad indicada en el año 1987 con el General Saa, no era de carácter íntimo, sino que había sido como consecuencia de su amistad, en este caso si de carácter íntimo, con su hermano Hipólito Saa y familia, por lo cual, al no ser "amistad intima" no es causal de excusación.

El carácter no penal o lo que es similar, la falta de investigación de responsabilidades de carácter criminal, así como también según el magistrado, la carencia de necesidad de emitir sentencia al respecto de la causa "Búsqueda" hacen de ello razones suficientes que avalan su decisión de no excusarse en el marco de referencia.

Resulta relevante agregar con respecto a la contestación que el magistrado realizase a fs. 648 y vta del Expediente "Búsqueda" en ocasión de su recusación lo siguiente:

"Aclaro también que sigue la amistad intima o fuerte con el hermano de Juan, de nombre Hipólito (hoy juez de cámara del Poder Judicial de la Nación). No creo que sea procedente la recusación, ni siquiera la excusación, porque tengo suficiente oficio de juez y prestigio para que la relación antedicha pueda influir en mi ánimo objetivo e imparcial. La amistad me obliga a la lealtad y respeto, no a la solidaridad, ni a la coincidencia de ideas, ni a la aceptación de conducta del amigo militar, a quien - insisto- no voy a juzgar en la causa actualmente en trámite (...) Como se ve la actitud pública de estos abogados me ha producido cierto desagrado (...) como juez he sabido sobrellevar ataques como éste y peores.

Lo expuesto resulta, como mínimo, incongruente con lo manifestado tiempo atrás en ocasión de excusarse de entender en la causa "Romero", donde a fs. 88 y referido a la misma persona sostuvo: "De tal modo paréceme obvio que no puedo tener de aquí adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa".

No puede convertirse en facultad del magistrado valorar en que casos sí y en cuales no su relación de amistad con las partes pueda tornar su juicio parcial o imparcial, y ante ello excusarse. Ello resulta de una normativa expresa y precisa del Código Adjetivo, la cual deliberadamente el magistrado obvio de aplicar.

16º) Ahora bien, abordaremos el tema desde tres aspectos, la imparcialidad como causal de mal desempeño, el análisis del término amistad intima en el marco puntual a estudio, y por último el carácter jurídico del expediente "Búsqueda del Destino de Personas Desaparecidas" y la combinación de estos dos aspectos con la excusación.

Con respecto al principio de imparcialidad este Jurado ha establecido que: "La conducta del Juez frente a las realidades que surgen de los expedientes que, como prueba se incorporaron al debate, nos lleva a afirmar que la actuación del Magistrado, ya sea por acción u omisión, ha dejado de lado las pautas concernientes a su deber ético y legal que lo perfila como tercero imparcial, extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan (conf. fallo de la causa n.º 8 caratulada Doctor Roberto Enrique Murature s/ pedido de enjuiciamiento del 29 de septiembre de 2003, considerando 21, voto de los doctores Agúndez, Basla, Sagues y Roca).

En cuanto al deber de excusarse se ha dicho: "el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, condición inexcusable para asegurar un juicio justo" -causa nº 6 "Doctor Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento", considerando 98, sentencia del 9 de mayo de 2002.

Abordando el segundo aspecto, refiere textualmente el Dr. Miret en su escrito de fs. 88 en "Romero Daniel y otro -Compulsa dispuesta en autos Nº 49.042-M-2556", y referido a su amistad con el Gral. Saa lo siguiente: "... Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/1974 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces Secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra.... De tal modo paréceme obvio que no puedo tener de aquí adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa"

Posteriormente y como contestación de la recusación interpuesta en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con fecha 8 de Mayo de 2001, el Dr. Miret presenta en la Mesa de Entradas de esta Cámara un descargo que sostiene: "...entiendo que no debo excusarme ahora, en este proceso, porque el Sr. Gral. (R.E) Juan Pablo Sáa no es una persona imputada en causa penal, sino un testigo (arts. 55 inc. 11 y 56 del C.P.P.N). A catorce años de mi circunstanciada declaración de amistad, no reniego de la misma; pero aclaro que nunca fue íntima y nunca lo alojé en mi casa (como expresa Los Andes) y no se incrementó, sino que aquella familiaridad de los años setenta y ochenta ya no existe..."

Del examen de estas dos presentaciones, aunadas a las sendas aclaraciones a modo de descargo que el magistrado realizara ante el Consejo de la Magistratura, es clara la intención, más exacerbada con el transcurso del tiempo como método defensista, de aclarar el carácter de amistad simple en contraposición con el de amistad intima marcada por el Código de Rito como causa de excusación.

Más allá de la relevancia que ello pudiere adquirir a fin de valorar la obligación o no de excusarse, existe un análisis imposible de superar.

Si en ocasión de participar como Magistrado en una causa en donde posiblemente se tuviesen que valorar responsabilidades criminales atinentes al Gral. Sáa (causa Romero), en donde la amistad denunciada -íntima o no- era obstáculo insalvable para conservar la objetividad o la imparcialidad a fin de calificar o juzgar un determinado hecho, ello sería en principio indicador que la amistad era mas parecida a intima que a eventual, ya que ello sería requisito fundamental para excusarse de entender en una causa judicial.

Ahora bien, si en oportunidad de formar parte de la causa "Romero" la amistad era lo suficientemente "importante" para excusarse, no encuentra sustento que al solo fin de calificar la relación amistosa, esta no sea con posterioridad y en el marco de la causa "Búsqueda del Destino de Personas Desaparecidas" menos importante o intima que antes.

Es por ello que la calificación de la amistad con el Gral. Sáa que el magistrado intenta demostrar no sería intima o relevante, a fin de justificar su inaplicabilidad en los términos de la normativa del Código Procesal Penal, carece de relevancia al análisis que de esta se hace, considerando que a fin de ser valorada en el marco de su actuación en el expediente "Búsqueda" es idénticamente "intima" o relevante como lo fue en la causa "Romero", ello puntual y específicamente solo a modo de calificar el grado de la relación existente.

17º) Adentrándonos en la naturaleza penal o no de la investigación que nos ocupa, y haciendo un relevamiento de la declaración que se le realizara al Gral. Sáa el día 21 de marzo de 2001 a fs. 350 del Expte. "Búsqueda", podemos citar lo siguiente:

"...antes de recibírsele el juramento de ley, se invita al compareciente a declarar sobre su propia intervención o connivencia respecto de las desapariciones de personas que se investigan con la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra sí mismo, es decir que respecto de sus propios actos puede abstenerse. Se advierte al compareciente que se ha incorporado al expediente copia de una declaración indagatoria que prestara ante esta Cámara Federal en fecha 26 de Mayo de 1987 de la que se le brinda copia a los asistentes al acto y al compareciente, quien manifiesta....."

Si bien al encabezado de la cita transcripta puede claramente leerse "una persona citada con la finalidad de que preste en autos declaración testimonial", es igual de cierto que el mismo es relevado de la obligación de decir verdad con relación a sus propios actos, así como también se le exhibe una copia de su declaración indagatoria realizada en el marco de la causa "Romero" a la cual el citado se remite.

Es indudable que las garantías que se aplican en el proceso descripto tienen neta raigambre penal, así también lo es el procedimiento, y las vías recursivas que allí se han interpuesto, hacen la excepción a este, la imposibilidad de perseguir penalmente o determinar responsabilidades criminales, ello en sustento de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por la defensa, podemos colegir que se sostiene el carácter "no penal" del proceso "Búsqueda" a fin de sustentar la no necesidad de la recusación, la cual también se sostenía en la falta de intima amistad.

18º) Analizado ya el argumento de la amistad intima, resta definirse en cuanto a la aplicación del art. 56 del Código Procesal Penal, el cual enumera a quienes se entienden como "interesados" del art. 55 del Código Ritual, siendo estos el imputado, ofendido o damnificado y el civilmente demandado.

El argumento central en cuanto a la temática del proceso aplicado, radica en que la posibilidad de no decir verdad en cuanto a los hechos propios de la cual era relevado el testigo al momento de la declaración, convertía ello en un procedimiento mixto, el cual en su forma era llamado testimonial, pero en la realidad y en sus garantías intrínsecas la convertía en una verdadera indagatoria.

Sumado a esto la imposibilidad de tomar decisión alguna que implique juzgamiento de conductas criminales (tales como procesamiento, condena, etc.) hacen en principio que quien declara no pueda ser considerado imputado, en los términos que el art. 56 del C.P.P.N. describe.

Ello no obsta que en el caso particular del Gral. Sáa este no sea considerado "interesado" en los términos del articulo ut. supra indicado, tal ha indicado en su dictamen el Dr. Raúl Pleé, luego recogido por la Cámara de Casación Penal en su fallo.

Puede deducirse con claridad que el Gral. Sáa lejos está de ser un simple testigo imparcial, lo que lo alejaría del supuesto del art. 56 C.P.P.N, encontrando aval no solo en las constancias de la causa "Búsqueda" sino en las posteriores derivaciones de los hechos, ya que esta y otras causas similares fueron sustento probatorio para múltiples causas penales donde militares fueron juzgados luego de la nulidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

Adentrándonos a su consideración como interesado, no puede ser pasado por alto que el Gral. Sáa había sido indultado, ello así ya que por su jerarquía, destino y función al momento de los hechos, no era alcanzado por la Leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

En ese sentido, cabe aclarar que al momento de ser indultado el mismo estaba siendo juzgado y se encontraba procesado por los mismos hechos fácticos por los cuales ahora, y bajo una declaración testimonial "sui generis", se lo convocaba a exponerse sin obligación de decir verdad.

El interés del Gral. Saa pasaba simplemente por evitar revelar datos directos e indirectos que con posterioridad lo pudiesen incriminar, para verse enmarcado en una nueva investigación en razón de los delitos cometidos bajo el régimen de facto, circunstancia la que eventualmente no podía ser descartada.

No sólo el relevamiento del juramento de decir verdad tenía sentido y origen en la imposibilidad que el marco legislativo histórico imperante le imponía, sino que ello también radicaba en la posibilidad de que oportunamente fuese juzgado penalmente, posibilidad que subsistía y que finalmente ocurrió.

Por último y cuando se encuentran en juego preceptos básicos y garantes del proceso de justicia, en sentido amplio, y debido proceso, en sentido estricto, como puede decirse del principio de imparcialidad de los magistrados, resulta menos importante el tipo de proceso judicial del cual se trate, siempre y cuando estén en juego, principios impostergables como los indicados.

Haber dispuesto el archivo de la causa Nº 067-F, caratulada "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. y otros s/ Averiguación de infracción art. 146 bis del C.P." pese a que las leyes 23.492 y 23.521 exceptuaban de su alcance las imputaciones por los delitos de sustracción y supresión de estado civil de menores de edad.

19º) En el marco de la causa "Manrique Alfredo Mario y otros -investigar la desaparición de los causantes-" (exp. Nro. 49.167-M-2566), la cual se encuentra agregada a la causa referida en el cargo indicado ut-supra, el magistrado habría archivado la misma con fecha 16 de Septiembre de 1987, con aplicación de lo prescripto por las Leyes Nros. 23.521 de Obediencia Debida, y 23.492 de Punto Final, con la salvedad que las indicadas leyes hacían expresa excepción de aplicación en los casos en que se investigasen sustracción y ocultamiento de menores y la supresión de su estado civil.

Remitiéndose al caso puntual, el mismo se trataba de la investigación acerca de la desaparición del matrimonio conformado por Alfredo Manrique y su esposa Laura Noemí Terrera, y la hija de ambos, Rebeca Celina Manrique (de ocho meses de edad), quienes habrían desaparecido a fines del mes de julio de 1977.

Que ante la sanción de las leyes llamadas de Obediencia Debida y Punto Final, el Dr. Miret junto con el Dr. Mestre Brizuela, en su carácter de Jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resuelven en aplicación de las leyes 23.521 y 23.492, el archivo de la mencionada causa, a pesar de que en ella se investigaba la desaparición de una menor, lo que tornaba de imposible aplicación la normativa referida.

20º) Al momento de formular acusación contra el magistrado Dr. Luis Miret, el Consejo de la Magistratura en su resolución 368/10 indica como sostén de la misma la imposibilidad de aplicación de los supuestos que la leyes de Obediencia Debida y Punto Final expresamente vedaban, dado que la existencia de una menor desaparecida junto a sus padres hacían obligatoria la aplicación de la excepción prevista en el art. 2 de la ley 23.521.

En ese sentido se formula que el magistrado no podía desconocer el plan sistemático de desaparición forzada de personas ocurrido durante el proceso militar de facto, y mas aun, debido a que a la fecha del archivo de la causa Terrera ya habían sido Juzgadas las Juntas Militares y tomado conocimiento los hechos relativos a su actuación así como los delitos perpetrados en el marco del ejercicio del poder, lo que a todas luces debió haber valorado para proseguir la investigación en la causa "Manrique Alfredo Mario y otros -investigar la desaparición de los causantes-" (exp. Nro. 49.167-M-2566).

Ante ese conocimiento sostienen sus acusadores, resultaría inverosímil el argumento que el magistrado indica como justificante, el cual se basa en la declaración del abuelo de la menor Terrera, que había indicado desconocer fehacientemente el paradero y la razón de la desaparición de su hija, el marido y la nena de ambos. Asimismo habría sostenido que su hija le habría cursado una misiva un mes después de su desaparición en donde le indicaba que se encontraban bien y que pronto le contaría los motivos de su viaje a la Capital Federal, por lo que el Sr. Isidro Ramón Terrera aun tenía esperanzas sobre la aparición de su hija.

21º) Por contrario el Dr. Miret sostiene en ocasión de su descargo a tenor del art. 18 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento, que la aplicación errónea de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final al caso "Terrera" se debió a un error material en la aplicación de un "cliché" usualmente utilizado para el archivo genérico de otro tipo de causas que se enmarcaban en esas dos leyes, y al no detectar que se encontraba una menor desaparecida, fue archivada junto a otras que si correspondía aplicar el marco normativo de las leyes citadas.

Asimismo indica como argumento defensista, que el resultado del archivo de la causa "Terrera" no produjo demora o retraso alguno en que la menor desaparecida haya sido ubicada y con ello recobrase su identidad. En el mismo sentido y como aval de lo anteriormente expuesto, indica el magistrado que la resolución de archivo fue posterior a una solicitud de sobreseimiento de parte del fiscal actuante.

22º) Ahora bien, reseñados los argumentos de la acusación así como los de la defensa, debemos focalizarnos en analizar el cumplimiento o no de las normas aplicables al caso en particular, y con posteridad, si de ello se desprende un mal desempeño de la judicatura en los términos que compete juzgar a este Jurado.

Un importante aspecto a considerar, es la declaración por escrito brindada por la Dra. María Estela Blanco ante este Jurado, la cual ante la pregunta de la defensa acerca de: Si recuerda que se decidiera en la Cámara para entonces el archivo de causas por aplicación de las leyes conocidas como leyes de obediencia debida y punto final. En su caso, en qué proporción. Si los seis jueces del tribunal fijaron pautas sobre en qué casos ello procedía, qué metodología usaban las secretarias letradas para preparar las resoluciones de dichos archivos y en que forma revisaban y suscribían los jueces esas resoluciones, sostuvo: "Cuando se sancionó la ley de punto final, que tenía un plazo para citar a indagatoria, los jueces y el personal que trabajaba en las causas se avocaron a estudiar para determinar si había elementos para disponer esa citación, y en caso negativo se resolvía el archivo de la causa. No recuerdo en qué proporción ocurrió, pero en todos los casos eran los jueces quienes con los informes de los relatores o el personal decidían la resolución. En cuanto a la actuación de la Secretaría letrada y única para las dos Salas, que era la declarante, los jueces le indicaban en borrador o nota breve que se preparara la resolución de archivo, desconociendo que revisación habían hecho los magistrados en forma previa, y luego firmaban la resolución, que cuando eran varias lo hacían los jueces ante la suscripta en la Sala de Acuerdos.

Resulta sumamente clarificante lo enunciado por la testigo, toda vez que confirma que a efectos de resolver el archivo o no de una causa por aplicación de la leyes de Obediencia Debida y Punto Final, era el magistrado quien indicaba el tipo de resolución a aplicar, quedando en manos de la Secretaría Letrada solo su confección material a efectos de tornarla una resolución judicial.

Ello, resta entidad a lo manifestado por el Dr. Miret en cuanto a la posibilidad que el auto haya sido redactado en forma de "cliché" por los relatores y la Secretaría letrada, y atento al cúmulo de tareas habría sido pasado por alto por el magistrado al momento de ser suscripto. Existió indicación expresa del Dr. Miret a fin de archivar el Expte. bajo el marco normativo indicado, o lo que es igual, valoró el informe del relator al respecto y procedió a ordenar a la Secretaría Letrada su archivo, el cual aplicado a manera de formato usual de archivo o Cliché no hace a la decisión en si misma.

Por otro lado, debemos señalar que el reconocimiento que el magistrado ha realizado sobre la incorrecta aplicación del marco normativo conocido como leyes de Obediencia Debida y Punto Final en el archivo de la Causa "Terrera", ha dejado zanjada la necesidad un análisis más profundo, el cual ante ello, deviene innecesario.

Es clara la normativa en razón de impedir su aplicación a los casos de desaparición forzada, ocultación de menores o supresión de su identidad, la ley 23.521 de Obediencia Debida que en su articulo 2º expresamente sostiene: "La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles." Refiriéndose como presunción, a la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida.

Reconocida la incorrecta aplicación del marco normativo correspondiente, resta definir su trascendencia en el desarrollo de la causa y las consecuencias que ello trajo aparejado.

Que la resolución evaluada, ha sido calificada en varios momentos de este debate como un error material propio del ejercicio de la judicatura, el cual se tradujo en una decisión errada. Dicha decisión, el archivo de la causa, se califica jurídicamente como "no causante de estado", asegurando con esto que ningún mal o dilación se produjo.

Debemos diferir acerca de este criterio adoptado, no con respecto a la calificación de resolución que "no causa estado", sino en lo atinente a las consecuencias que de ello derivaron.

El archivo de la misma produjo la imposibilidad fáctica que la investigación siguiese "activa", no en lo relacionado con la búsqueda de los posibles autores materiales o intelectuales de la desaparición del matrimonio Manrique- Terrera y su hija (de lo cual se contaba hasta el momento con escasos indicios), sino en relación a algo mucho más importante diez años después hecho, como sin dudas lo era el paradero de la menor Rebeca Celina Manrique.

Resulta necesario utilizar el termino "activa" en contraposición con lo "inactivo" que un archivo resulta ser, ya que su carencia de movimientos procesales le quito esfuerzos y posibilidades ciertas a la identificación de una menor apropiada por sus captores y a la recuperación de su verdadera identidad, que independientemente de esto, fue recién 20 años después en el 2007 donde finalmente se conoció la verdad sobre su identidad y paradero.

El señor miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación arquitecto Daniel Katz, en disidencia parcial, dice:

1º) Que en cuanto a las cuestiones previas y a los cargos formulados por la acusación como 1º, 2º, 3º segunda parte, 4º y 5º este jurado adhiere en todos sus términos a los fundamentos del voto de los señores miembros doctores Bossi, Cano, Pedrotti y Tazza.

2º) Que en lo que respecta a la primera parte del tercer cargo, esto es, la "omisión de denunciar o investigar delitos sufridos por Luz Amanda Faingold", planteo mi disidencia no adhiriendo con las conclusiones a las que arriban los demás miembros de este jurado, considerando oportuno y necesario efectuar algunas reflexiones al respecto sobre las circunstancias propias del mismo.

En el año 1975, en la declaración ante el Juez, el Sr. Glogowski le hizo saber al mismo, entre otras cosas, que había escuchado que "...la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran".

Asimismo, ante la pregunta de la defensa: "¿en ese momento su familia decidió no hacer la denuncia?" la testigo Faingold expreso ante este Jurado de Enjuiciamiento que: "No decidieron nada. (...) Se fueron a Buenos Aires a hablar con el ministro de Justicia de ese momento y el no dijo denúncienlo (...); dijo: hagan un incidente para que le devuelvan la chica, como que estaba en situación de riesgo, no importaba si yo lo denunciaba o no lo denunciaba, lo importante era salir de esa situación de riesgo’" (audiencia del 15 de febrero de 2011, Versión estenográfica, Pág. 28/29).

La madre de la testigo, quien también declaró durante este proceso, contó a este Jurado el momento en que toma contacto con su hija en el Juzgado del Dr. Miret, según relata ella, tuvo un momento de "valentía de golpearla fuerte la puerta insistentemente y de adentro un joven abrió y yo no esperé que él me saludara ni nada, sino que irrumpí en la pieza, en la habitación, y él estaba. El señor Miret estaba haciéndole la entrevista a mi hija, sin abogado y sin nadie presente" (conf. Audiencia 15 de febrero, op. cit., pag. 37 y ss)., allí, la Sra. Casenave increpó al Juez, diciéndole que estaba cometiendo un delito y que todo su accionar era inconstitucional, es dable destacar que el inicio de la indagatoria es totalmente irregular pero que ante el ingreso de la madre y posteriormente de su padre y del abogado particular, quienes firmaron el acta como se cotejo en las audiencias llevadas a cabo, podemos afirmar que se regularizo el proceso. (Conf. Audiencia 15 de febrero, op. cit., pag. 41/42).

3º) Que como puede observarse -dejando por sentado que el delito de violación, es un delito aberrante que debe ser penado con todo el peso de la ley-, la Sra. Luz Agustina Teresa Casenave declaró que a pesar de un comienzo irregular de la indagatoria, y ante su tenaz insistencia, estuvieron presentes en la misma los progenitores de la menor y un letrado particular. Asimismo afirmó que una vez concluida la indagatoria la joven tuvo asistencia médica razonable.

También relató que en su entrevista con el Ministro del Interior del Gobierno Constitucional de Isabel Martínez de Perón, éste le recomendó el exilio, es decir, primero garantizar la "vida" antes que denunciar. En igual sentido habría sido el consejo de sus asesores letrados.

Palmariamente surge del expediente que habiendo estado presentes en la indagatoria el padre, la madre y el abogado, quienes firmaron el acta, nadie formuló la respectiva denuncia.

4º) Que en otro orden de ideas, pareciera que se comete el error de entender que "ultraje" es sinónimo de "violación".

En el derecho comparado, podemos aseverar que el "ultraje" es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, el bien protegido no es más ni menos que el honor, por tal motivo es menester aclarar que no haber prestado la debida atención al "ultraje" no es una causal que puede entenderse como destitución de un juez.

La doctrina penal advierte, ya en el proyecto de Código Penal de 1906, que en materia de delitos contra el honor, se incorporaban a la tipología conocida otras figuras, pudiendo decir que en esa materia se hablaba de injuria, difamación, calumnia yultraje.

En este sentido, se entiende que el ultraje no se corresponde con violación, y que la acción -violación-indefectiblemente depende y se configura por ARTICULO 72 que dice claramente: "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 (...)".

5º) Que este jurado entiende, y conforme lo expresado a lo largo del presente, que el delito ventilado en la audiencia ante el Dr. Miret por la declaración del Sr. Glogowski y ante el silencio de la Srta. Faingold, y así como quedó comprobado por las declaraciones de sus progenitores y de sus abogados, poniendo de relieve que en la declaración de septiembre de 1975, nadie denuncio el hecho, conforme surge de las firmas insertas al pie de la declaración.

Es más que claro que se debe tener presente que no se ha llevado adelante la acción pertinente, es decir, haber formulado la correspondiente denuncia. También resulta entendible que la situación de aquel momento era de un verdadero caos, y que la provincia ya se encontraba a la deriva por los relatos de varios testigos. En este sentido es comprensible que lo primordial fuera el salvoconducto a la menor para que lo antes posible pudiera irse del infierno que comenzaba a vivir la República, es por ello que entendemos en qué marco no se decidió a formular denuncia.

De esta manera, nos toca determinar cuáles son las acciones que debió llevar a cabo el Juez. Al respecto, corresponde destacar que "Son acciones dependientes de instancia privada, es decir aquellas que se inician por denuncia privada (salvo cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador). También la instancia privada deja de serlo, y se transforma en de orden público o de oficio, cuando resulte la muerte de la víctima o lesiones gravísimas (art. 91)". (Conf. Achaval, Alfredo, "Las modificaciones al artículo 119 del Código Penal efectuadas por la ley 25087: ‘delitos contra la integridad sexual’", Lexis Nº0003/000035, 10/03/2010).

Huelga decir que son delitos dependientes de instancia privada en virtud del respeto al derecho del ofendido, a fin de que la formación de la causa no agrave aún más la lesión a su honestidad -strepitus fori-(Ver González Garrido, Raúl, "Los delitos contra la honestidad en la jurisprudencia de la Capital Federal", JA 1998-III-1210). En todo caso, deberían haber sido los progenitores o los representantes legales quienes debieron instar la acción penal.

Debe tenerse presente que la denuncia de una "violación" suele producir a la víctima efectos perniciosos lesivos, que como bien se puede observar deja huellas para siempre, es por ello, que si observamos, este delito es el menos denunciado, y en la actualidad se puede observar en las estadísticas policiales, ya que el interrogatorio, las declaraciones, el reconocimiento de sospechoso y/o sospechosos, los exámenes periciales, obligan a la victima revivir el hecho, entiendo que la finalidad del legislador de introducir el delito de violación dentro de los delitos de acción privada tiende a proteger la integridad de la víctima y que es ella y sus familiares cercanos quienes deben tomar tal decisión de denunciar.

6º) Que por lo visto hasta aquí, no me cabe duda que el comportamiento del Juez Dr. Miret no resulta reprochable en lo formal, ya que no investigó un delito que no le fuera denunciado, ni por la victima ni por sus padres o abogado defensor, quienes resultan los únicos capacitados para efectuar dicha denuncia, conforme surge de los arts. 71 y 72 del código penal, vigente en ese momento, ya que el delito de violación corresponden a los denominados delitos de acción privada.

Son estipulados de esta forma por cuanto no son considerados de una gravedad tal que afecte el orden publico de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos, es decir policía, jueces y ministerio publico, sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.

Por tal motivo, entiendo que no configura causal de destitución el presente cargo.

CONCLUSIONES.

Voto de los señores miembros doctores Carlos María Bossi, José Manuel Cano, Verónica Andrea Pedrotti y Alejandro Osvaldo Tazza:

1º) Que las cuestiones preliminares formuladas por la defensa, esto es, "la irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado", la prescripción de la acción y la excepción de falta de jurisdicción, deben ser rechazadas por los fundamentos expuestos ut supra.

2º) Que en relación a las imputaciones vinculadas con la omisión de denuncia o de investigación por parte del magistrado -cargos 1, 2 y 3 primera parte-, luego de haber justipreciado los hechos a la luz de las pruebas colectadas a lo largo de este proceso, cabe concluir en que durante su intervención en la causa "Fiscal c/ Mochi" el doctor Luis Francisco Miret tuvo noticia verosímil y directa de los delitos cometidos contra varios de los detenidos a su disposición a manos de integrantes de un grupo de tareas de la policía mendocina, cuyo jefe era el vicecomodoro Santuccione.

Que establecido ello, puede concluirse sin hesitación que el magistrado debió haber actuado conforme lo establecía la legislación vigente, disponiendo los mecanismos correspondientes para proceder a la investigación de tales actos delictivos e identificar a los responsables de las vejaciones, torturas y robos de los que tuvo conocimiento y que, sin embargo, omitió toda diligencia procesal en ese aspecto. Puntualmente, la toma de conocimiento de las torturas, vejaciones, robos y otros ilícitos denunciados por Glogowsky, Yanzón, Calvo y de aquéllos de los que el juez tuvo conocimiento directo, tomado por la observación de los detenidos -Prudencio Mochi, León Glogowsky- (ver descripción de cargos, Punto I-1, I-2, y I-3, en lo que se refieren a la omisión de investigación), obligaban al magistrado actuante a adoptar los recaudos procesales indicados por la legislación vigente. En otras palabras, debía ineludiblemente el juez de instrucción formar la correspondiente investigación, sin que la alegada excusa de postergar la actuación pueda servir para justificar su sustracción a la manda legal que lo obligaba a actuar de tal modo.

Ello configura una conducta incompatible con el ejercicio de la magistratura, que puede ser enmarcada en la figura de mal desempeño y que, además, podría eventualmente constituir la comisión de un delito, circunstancia esta que no habrá de determinarse en este juicio de reproche, sino en la investigación penal actualmente en trámite por ante el Juzgado Federal de Mendoza.

No enerva esta afirmación el hecho de que en ese momento se tratara de un juez subrogante, cuyo cargo efectivo era el de defensor oficial, pues como ya se ha afirmado, la calidad de subrogante del magistrado no constituye excepción a su obligación de actuar de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos, que establecía para todo juez de instrucción la obligación de investigar los delitos que fueran de su competencia y de denunciar aquellos que correspondieran a otra y de los que tomara personal conocimiento.

Por los motivos expuestos, este Jurado concluye que el Dr. Luis Francisco Miret debe ser destituido de su cargo.

3º) Que este Jurado no encuentra asidero suficiente para sustentar la imputación efectuada por los señores acusadores en el sentido de que el juez Luis Francisco Miret habría prolongado arbitraria e indebidamente la detención de la menor Faingold hasta el 4 de septiembre de 1975. Antes bien, surge de las constancias del expediente la voluntad del magistrado de tramitar con celeridad las actuaciones referidas a la internación de aquélla en una institución para menores con el fin de resolver prontamente su situación procesal en la causa.

En lo que respecta a la supuesta contravención del régimen legal que en ese entonces regía para los menores por parte del magistrado acusado, este Jurado concluye en que la decisión emitida por el nombrado mediante resolución del 6 de septiembre de 1975 en el incidente caratulado "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold" constituyó un acto jurisdiccional propio del juez dentro del ámbito de su competencia, el cual más allá de las discrepancias de opiniones que al respecto puedan verterse, no resulta pasible de ser revisado por este órgano.

En consecuencia, no habiéndose acreditado el mal desempeño del doctor Miret en relación a los hechos formulados por la acusación en la segunda parte del tercer cargo, corresponde su rechazo.

4º) Que en lo referente a la conducta del juez en el trámite del expediente "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", si bien se encontraría acreditada la relación de amistad que existía entre el General Juan Pablo Saá y el doctor Luis Francisco Miret, tal como el propio juez lo reconociera en la causa "Romero", el cargo debe ser rechazado por cuanto la actividad del magistrado en el marco de ese tipo de proceso no se encontraba prohibida por el régimen procesal aplicable al caso; máxime cuando no se ha advertido irregularidad alguna en su proceder que acredite la falta de imparcialidad atribuida por la acusación, incluso cuando la resolución pudo revertirse a través de los recursos procesales previstos al efecto, no constituyendo una facultad de este cuerpo colegiado revisar el acierto o error de las decisiones judiciales adoptadas en un marco jurisdiccional determinado.

5º) Que en lo que respecta a la actuación del magistrado en el expediente Nº 49.167-M-2566 -referida por la acusación como causa nº 067-F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. y otros s/averiguación de infracción art. 146 bis del C.P."-, se colige que el archivo dispuesto se debió a un error judicial en el dictado de dicha resolución, el cual no constituye causal de remoción y resulta subsanable por la vía de los recursos procesales previstos en la ley; y que además de tratarse de una resolución que no causa estado y facilmente reversible, no aparece como una de las decisiones que las leyes 23.492 y 23.521 expresamente vedaron.

Estas circunstancias son demostrativas de que la resolución que configura objeto de este cargo acusatorio no haocasionado perjuicio alguno en lo relativo a la búsqueda de la menor, a tal extremo que, ante la aparición de nuevos elementos indicativos de su verdadera identidad, el expediente judicial fue reabierto, se continuó con el trámite de la investigación y finalmente se logró la exitosa identificación y recuperación de estado civil de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera.

En consecuencia, la intervención del doctor Luis Francisco Miret en esta causa no configura la causal de mal desempeño, por lo que el cargo formulado en su contra debe ser rechazado.

6º) Que para finalizar, este Jurado considera que las referidas circunstancias de la causa "Fiscal c/ Mochi" colocaron al ahora acusado frente a una encrucijada que planteaba un profundo dilema, una "disyuntiva de hierro" -parafraseando al propio defensor doctor Falco en su alegato-, cuya decisión en uno u otro sentido podía incidir, en primer lugar, en las situaciones personales de los denunciantes, pero además, indudablemente, en su carrera y probablemente en la imagen respecto de su persona. O bien actuaba acogiendo las denuncias que le habían formulado aquellos detenidos y así, tomando los recaudos necesarios -que estaban a su alcance por ser un Juez de la Nación- para proteger y garantizar la integridad física de los denunciantes, les otorgaba la oportunidad de ampliar sus dichos e iniciaba la debida investigación para determinar los delitos cometidos, identificar a los agresores y procurar su castigo penal; o desoía aquellas voces por el sólo hecho de provenir de imputados por delitos de subversión tipificados en la ley 20.840 y de este modo, soslayando el drama que habían vivido en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza -D 2- y sin asumir mayores responsabilidades, continuaba actuando sólo en la investigación de aquel delito, dejándolos librados a su suerte y a que algún otro magistrado recogiera aquellas súplicas para hacer lo que él no realizó, aún siendo su deber ineludible.

El doctor Miret ejerció esta última opción y con ello cristalizó una indebida conducta que viciaría ab initio su aptitud moral para ejercer la magistratura, sin que esta mácula pudiera ser despejada por la aprobación -ausente de impugnaciones- de su pliego por parte del Senado de la Nación, dado que no ha quedado acreditado en este juicio que se haya tenido conocimiento de esos hechos puntuales. Tampoco la ha podido diluir el paso del tiempo, pues éste no constituye un obstáculo para ello. Máxime cuando transcurridos más de treinta y cinco años y pasados varios gobiernos constitucionales, mientras el Dr. Miret conservaba su investidura, nunca intentó remediar aquella grave falta ya sea mediante su propia actuación jurisdiccional o denunciando aquellos hechos que había conocido sin hacer nada al respecto.

No justifica su accionar lo aseverado respecto a que en su calidad de juez federal se limitó a aplicar una ley constitucional sancionada por el Congreso de la Nación, pues el apotegma de que el juez es esclavo de la ley de ningún modo puede referirse a un magistrado incapacitado de desempeñarse en cumplimiento del total del plexo normativo por el que ineludiblemente se debe conducir el ejercicio de la magistratura.

Por último, nada permite afirmar que una próspera carrera judicial ni una brillante actuación académica como la que dice tener el doctor Miret, y ni siquiera la correcta actuación jurisdiccional que habría demostrado en otros casos de la época, pueda saldar la deuda que contrajo en aquel momento con las víctimas de aquellos delitos irresolutos y que en la actualidad se han hecho presentes, personalmente o representados por organizaciones de derechos humanos, para reclamar, por medio de los órganos constitucionales pertinentes, que el juez acusado se responsabilice de aquellas graves faltas.

7º) Que este Jurado valora debidamente la trascendencia y gravedad institucional de una medida que importa separar a un juez de sus funciones, pero adopta tal decisión en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el doctor Luis Francisco Miret debe cesar en el cargo de juez federal y en la prestación de servicios a la Nación, frente a las graves omisiones procesales en que incurrió el magistrado antes mencionado.

Al respecto del mal desempeño como causal de remoción de magistrado, la Excma. Corte Suprema de la Nación, con cita al Dr. Joaquín V. González, ha sostenido que: "...́[p]ueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio políticó (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, 25a. ed., 1983, pág. 504)". (CSJN, Brusa, Hermés s/ pedido de enjuiciamiento, diciembre 2003)

En sentido coincidente, este Jurado ha afirmado que: "Una de las notas centrales del mal desempeño consiste en que no exige necesariamente la comisión de delitos, sino que es suficiente para separar del cargo a un magistrado, la demostración de que no se encuentra habilitado para desempeñar la función, conforme las pautas que los poderes públicos exigen" y que "[e]l mal desempeño, en cualquiera de sus formas, afecta la base misma de la autoridad y potestad de los jueces que es la honradez y credibilidad que inspiren a los otros órganos de gobierno y a la sociedad." (JEMN, Causa Nº 20 caratulado "Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento", del voto de los Dres. Manuel Justo Baladrón, César A. Gioja y Carlos Alberto Rossi, agosto de 2006).

Por todo ello, y en atención a los fundamentos antes expuestos, este Jurado concluye que existe mérito suficiente a la luz de la prueba colectada en este expediente como para proceder a la remoción del Dr. Luis Miret del cargo que actualmente ostenta en el Poder Judicial de la Nación, por las omisiones legales incurridas conforme se detallaran en los cargos 1, 2 y 3 primera parte y que fueran objeto de acusación ante este órgano.

DISIDENCIA PARCIAL del doctor Jorge Alberto Landau y del licenciado Eric Calcagno y Maillmann:

8º) Que en cuanto a las cuestiones previas y a los cargos formulados por la acusación como 1º, 2º y 3º primera parte, adherimos en todos sus términos a los fundamentos del voto de los señores miembros doctores Bossi, Cano, Pedrotti y Tazza.

9º) Delitos sufridos por Luz Amanda Faingold:

Enmarcando los hechos en su contexto histórico y bajo una mirada acorde con la perspectiva de género, consideramos que los vejámenes sufridos por las mujeres que se encontraban en el centro de detención D2, fueron parte de un instrumento de sometimiento que fue aplicado como un método de tortura específico de género.

El Dr. Miret, a nuestro entender, tomo pleno conocimiento del delito de que fue víctima Luz Amanda Faingold mientras se encontraba ilegalmente detenida en el D2 de la Provincia de Mendoza y que habida cuenta de la totalidad de los testimonios recogidos, debieron ser investigados.

En razón de lo expresado cabe concluir que se encuentra acabadamente acreditado que el Dr. Miret omitió investigar el delito de que fuera víctima Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su ilegal detención en el denominado D2 de la Provincia de Mendoza, correspondiendo su destitución por el cargo formulado por la acusación.

10º) Contravención del régimen legal de la minoridad:

Que a lo largo del presente voto ha quedado probado el apartamiento del marco normativo que el caso particular requería, siendo varias y repetitivas las fallas y omisiones en la aplicación de preceptos y requisitos que la ley de menores indicaba, y como se señalase fueron obviados por el magistrado al momento de resolver un aspecto tan relevante como era el destino de la menor. Dicho accionar, lamentablemente se tradujo en inmediatas y graves consecuencias físicas y psíquicas para la menor, único y principal objeto que en su letra y espíritu, la ley procuraba proteger.

Es por ello y en consonancia con los argumentos esgrimidos, que la conducta desempeñada por el magistrado Luis Francisco Miret en la aplicación del régimen legal de menores que regía en la época de la detención de la Srta. Luz Faingold, resulta constitutiva de la causal de mal desempeño prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

11º) Falta de excusación en el expediente "Busqueda":

A modo de corolario, se puede sostener inequívocamente a fin de valorar el desempeño del magistrado Luis Francisco Miret en la causa "Búsqueda de destino de Personas Desaparecidas" (Expte. nro. 67.769-M-3.487), que el mismo ha incumplido la obligación que la ley le imponía, excusarse de su entendimiento en virtud de la existencia de una íntima amistad con un interesado, lo que podía hacer variar su criterio objetivo en el desenvolvimiento de la misma.

Es así, toda vez que dicha inobservancia se produce "ab-initio" de la investigación, la que indudablemente hace que esta carezca de un requisito esencial y fundamental para su trámite y desarrollo, la imparcialidad.

Desde el marco de la prueba producida e incorporada a este proceso, resulta acreditada la amistad íntima del magistrado con el Gral. Juan Pablo Sáa, lo que no obsta a pesar del supuesto carácter "no penal" de la investigación llevada adelante, como un impedimento para no excusarse de entender en la misma.

Es que reconocido el vínculo de amistad del magistrado con el Gral. Juan Pablo Sáa, y resuelta en ese momento su excusación del proceso que se le seguía, no puede dejarse al arbitrio del juez la posibilidad de dirimir en cual proceso su amistad íntima será obstáculo o no para mantener su imparcialidad, tal cual ha indicado el magistrado en su descargo de fs. 648 del Expte. "Búsqueda", cuando ello es requisito ineludible para todos los procesos judiciales, independientemente de sus características y formalidades.

Asimismo, a los efectos de valorar la aplicación de los arts. 55 y 56 del C.P.P.N, surge que si bien el testimonio del Gral. Saa fuera recabado en carácter de declaración testimonial, el contenido y garantías de la misma eran asimilables a una verdadera indagatoria, lo que pone a la manifestación testimonial en un marco de simple apariencia, con la aplicación de la principal garantía de quien es realmente imputado, el relevamiento de decir verdad. En ese sentido, también eran aplicables los recursos que el C.P.P.N habilitaba, contando con las formas y el rigor procesal de un procedimiento penal, sin como hemos aclarado, la posibilidad de dirimir responsabilidades de carácter criminal.

Aclarado que el procedimiento era reglado por el Código de Rito en materia penal, nada obsta a la aplicación de lo que el mismo marca como causales de excusación, teniendo al Gral. Sáa como un "interesado" en los términos del art. 56 del C.P.P.N.

Varias son las razones de este interés de parte del declarante, desde la subsistencia del renacimiento de la acción penal, hasta la posibilidad de acciones civiles derivadas de hechos reconocidos en su declaración, lo que claramente lo hacían tener interés en su resultado y contenido.

Por último, no resulta necesaria la comprobación del obrar imparcial reducido a un acto procesal en particular, sino que dicho requisito esencial como la imparcialidad debió haber regido desde el inicio hasta el fin del proceso.

Por todo lo expuesto, es que el obrar del magistrado Luis Francisco Miret en su participación en el expediente "Búsqueda de destino de Personas Desaparecidas" (Expte. Nro. 67.769-M-3.487), es constitutivo de la causal de mal desempeño prescripta en el art. 53 de la Constitución Nacional.

12º) Archivo de la causa "Fiscal c/ Menéndez":

A modo de síntesis, resulta un esfuerzo intelectual imposible el calificar el supuesto error material cometido por el magistrado en la causa "Fiscal c/ Menéndez" como inocuo, el cual ha trascendido de manera indubitable sobre el futuro de la entonces menor Rebeca Celina Manrique, difiriendo irremediablemente que la misma recuperase su historia e identidad, derecho personalísimo que recién reconquistó 30 años después.

La incorrecta aplicación del marco normativo a fin de archivar la causa "Terrera" ha sido acreditada no sólo por el propio reconocimiento del magistrado, sino lo que resulta más relevante aún, se han podido reconstruir los lineamientos a partir de los cuales esas decisiones eran tomadas. En ese sentido, ha sido la misma Secretaria letrada del Tribunal, quien nos ha clarificado que las indicaciones de la decisión judicial y de la normativa a aplicar en el caso, eran impartidas directamente por el Juez, el cual en nota breve o borrador así lo consignaba.

Es por esto que la aplicación que el Dr. Miret hiciese de preceptos inequívocamente inaplicables al caso concreto, como lo eran las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, tornan el supuesto error material en "inexcusable", el cual debido a su entidad, trascendencia y consecuencias lo hace constitutivo de la causal de mal desempeño prevista en el articulo 53 de la Constitución Nacional.

DISIDENCIA PARCIAL del arquitecto Daniel Katz:

13º) Que los jueces federales deben ser garantes del Estado Constitucional de Derecho, entendiendo que el bien jurídico protegido en este Jurado de Enjuiciamiento es la sociedad.

14º) Que en cuanto a las cuestiones previas y a los cargos formulados por la acusación como 1º, 2º, 3º segunda parte, 4º y 5º este jurado adhiere en todos sus términos a los fundamentos del voto de los señores miembros doctores Bossi, Cano, Pedrotti y Tazza.

15º) Que en relación a la primera parte del tercer cargo -la omisión de denunciar o investigar delitos sufridos por Luz Amanda Faingold- no existen motivos para la destitución del magistrado, ya que de la declaración y de las actuaciones posteriores cotejadas no surge ninguna denuncia respecto de algún delito contra la honestidad, la cual resulta fundamental al tratarse la violación de un delito dependiente de instancia privada. Máxime cuando durante la indagatoria estuvieron presentes los progenitores y el abogado particular de la menor.

Tratar de forzar la legislación penal con interpretaciones contrarias al sentido que le dio el legislador oportunamente sería menoscabar su propósito, es por ello, que resulta fundamental el respeto al derecho de la víctima, por cuanto la finalidad de este tipo de acciones no debe ser en detrimento del ofendido, causando de esta forma una mayor lesión a la dignidad de la persona, y a su honestidad.

Por lo expuesto, es indudable que la "violación" es un delito dependiente de instancia privada en cualquier contexto socio político, por lo tanto no configura causal de destitución el presente cargo.

VOTACIÓN:

Que la votación de los señores miembros del Jurado ha concluido de la siguiente forma:

a) Respecto del primer cargo (Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública que relataron ante él como magistrado los entonces imputados Eduardo León Glogowsky, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón, en el marco del expediente Nº 34.281-B, caratulado "Fiscal c/Mocchi, Prudencio por averiguación de infracción art. 189 bis y ley 20.840") votan en forma unánime por la remoción del magistrado todos los miembros.

b) Respecto del segundo cargo (Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de las lesiones presentadas por el entonces imputado Prudencio Mocchi y que se encontraban acreditadas en el expediente Nº 34.281-B, caratulado "Fiscal c/ Mocchi, Prudencio por averiguación de infracción art. 189 bis y ley 20.840") votan en forma unánime por la remoción del magistrado todos los miembros.

c) Respecto del tercer cargo, primera parte (Haber omitido investigar y/o efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su detención en el expediente Nº 34.281-B, caratulado "Fiscal c/Mocchi, Prudencio por averiguación de infracción art. 189 bis y ley 20.840") votan por la remoción del magistrado los doctores Bossi, Cano, Pedrotti, Tazza, Landau y el licenciado Calcagno y Maillmann. Y por el rechazo del cargo el arquitecto Katz.

d) Respecto del tercer cargo, segunda parte (Haber contravenido el régimen legal que en ese entonces regía para los menores, en el expediente Nº 34.281-B, caratulado "Fiscal c/Mocchi, Prudencio por averiguación de infracción art. 189 bis y ley 20.840") votan por el rechazo los doctores Bossi, Cano, Pedrotti, Tazza y el arquitecto Katz. El doctor Landau y el licenciado Calcagno y Maillmann votan por la remoción del magistrado.

e) Respecto del cuarto cargo (Haber omitido excusarse de intervenir en el expediente Nº67.769-M-3.487, caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", pese a mantener relación de amistad con el entonces General Juan Pablo Sáa, quien resultaba sindicado como partícipe de los hechos que se ventilaban en el sumario penal) votan por el rechazo los doctores Bossi, Cano, Pedrotti, Tazza y el arquitecto Katz. Y por la remoción del magistrado el doctor Landau y el licenciado Calcagno y Maillmann.

f) Respecto del quinto cargo (Haber dispuesto el archivo de la causa Nº067-F, caratulada "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. y otros s/ averiguación de infracción art. 146 bis del C.P.", pese a que las leyes 23.492 y 23.521 exceptuaban de su alcance las imputaciones por los delitos de sustracción y supresión de estado civil de menores de edad) votan por el rechazo los doctores Bossi, Cano, Pedrotti, Tazza y el arquitecto Katz. Y por la remoción del magistrado el doctor Landau y el licenciado Calcagno y Maillmann.

Por todo ello y en orden a los votos que anteceden, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937, sus modificatorias y del Reglamento Procesal,

RESUELVE:

I) RECHAZAR las cuestiones preliminares planteadas por la defensa del doctor Luis Francisco Miret.

II) REMOVER al señor juez doctor Luis Francisco Miret, integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

III) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos.

IV) ORDENAR la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (artículo 36 del Reglamento Procesal).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Carlos María Bossi
Eric Calcagno y Maillmann
José Manuel Cano
Jorge Alberto Landau
Daniel Katz
Verónica Andrea Pedrotti
Alejandro Osvaldo Tazza

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