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07feb09
Texto completo de la sentencia por crímenes contra la humanidad en
el caso "La Escuelita" de Neuquén
Poder Judicial de la Nación
Dr. Eugenio Krom Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén
Dr. Orlando A. COSCIA Presidente T.O.C.F. Neuquén
Dr. Oscar E. Albrieu Juez de Cámara subrogante T.O.C.F. NeuquénFUNDAMENTOS de la SENTENCIA Nº 412/08.
En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre a los días del mes de FEBRERO del año 2.009, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de NEUQUEN presidido por el Dr. ORLANDO ARCANGEL COSCIA e integrado por los Vocales Dr. EUGENIO KROM y Dr. OSCAR ALBRIEU (Subrogante), y la Sra. Secretaria Dra. MARIA JULIETA CESANO de CAUNEDO, constituyéndose en la Sala de Audiencias después del debate oral y público, y concluida la deliberación (artículo 398 CPPN) en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", Expte. Nº 666 - Fº 69 - Año 2.008 del registro del Tribunal, originaria Nº 8736 del Juzgado Federal Nº 2 de NEUQUEN, que le fuera seguida a, 1) OSCAR LORENZO REINHOLD, titular de LE nº 4.838.046, argentino, sin apodos, casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 26 de enero de 1935 en la ciudad de Santa Fe (Provincia de Santa Fe), hijo de Carlos Alejandro y de Teresa MOLINA, con domicilio real en calle Blanco Encalada nº 1441, Piso 9º Departamento "F" de la ciudad de Buenos Aires. El nombrado revistó, con el grado de mayor, desde el 14/1/76 como auxiliar de la Jefatura de la División II Inteligencia de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén, y entre el 16/10/76 y el 26/1/79 como Jefe de la misma División. A partir del 31/12/76 revistó con el grado de Teniente Coronel; 2) MARIO ALBERTO GOMEZ ARENAS, titular del DNI nº 6.841.374, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 9 de diciembre de 1930 en Godoy Cruz, Pcia. de Mendoza, hijo de Alberto y de Delia Arenas, con domicilio en Olleros 2555 piso 2º depto. "B" de la ciudad de Buenos Aires. El nombrado revistó con el grado de Teniente Coronel - Jefe Destacamento de Inteligencia 182 Neuquén 7/12/74 al 5/12/77; todos asistidos por los Co-Defensores Oficiales, Dres. EDUARDO PERALTA y HORACIO GARCETE; 3) LUIS ALBERTO FARIAS BARRERA, titular del DNI Nº 7.152.582, argentino, apodado "Laucha", casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 1º de enero de 1930 en Estación Fernández, Departamento Robles, Provincia de Santiago del Estero, hijo de Gabino y de Carmen Magdalena CAROL, con domicilio real en Torre Mirador, Piso 3º, Departamento "A", Barrio Alta Barda de esta ciudad de Neuquén. El nombrado revistó con el grado de Mayor como Jefe de la División I Personal de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña con sede en Neuquén capital, entre el 14/1/76 y el 15/12/76, todos asistidos por los Sres. Representantes de la Defensa Oficial, Drs. EDUARDO PERALTA y HORACIO GARCETE; 4) SERGIO ADOLFO SAN MARTIN, titular del DNI Nº 4.369.143, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 25 de febrero de 1941 en la ciudad de Capilla del Monte, Pcia. de Córdoba, hijo de Rogelio Teodoro y de María Elisa ZARAGAZA, domiciliado en la calle Luis María Campos nº 1160 piso 5º Depto. "F" de la ciudad de Buenos Aires. Revistó en el grado de Capitán en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, desde el 19/12/75 y hasta 28/12/77; 5) JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, titular de la LE Nº 7.749.356, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 1º de julio de 1944 en la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, hijo de José María y de María Lucila EZCURRA, con domicilio real en la calle José Hernández nº 2765 piso 5º de la ciudad de Buenos Aires. Revistó en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén desde el 13/12/74 al 28/12/78, con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75 y el de Capitán a partir de dicha fecha; ambos bajo asistencia técnica del Sr. Defensor Particular Dr. HERNAN PATRICIO CORIGLIANO; 6) FRANCISCO JULIO OVIEDO, titular del DNI Nº 6.764.530, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, nacido el 12 de septiembre de 1938 en la ciudad de Concepción, Pcia. de San Juan, hijo de Antonio y de Margarita CASTRO, con domicilio real en la calle Concepción del Uruguay nº 119 de la ciudad de CIPOLLETTI, Pcia. de Río Negro. Revistó durante los años 1975 a 1977, como Sargento Ayudante en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, asistido en este acto por los Co-Defensores Particulares Drs. HERNAN JAVIER ELIZONDO y MARIA CECILIA OVIEDO; 7) HILARIóN DE LA PAS SOSA, titular del D.N.I. Nº 7.472.525, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, médico, con estudios universitarios completos, nacido el 21 de octubre de 1930 en Profundidad (Pcia. de Misiones), hijo de Antolín SOSA y de Ceferina González, con domicilio real en calle Roca 1755 de la ciudad de Neuquén. El nombrado revistaba al momento de los hechos y desde el 7/12/72, con el grado de Mayor, como Jefe de la Sección Sanidad de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén, asistido por los Co-Defensores Particulares, Dres. GUILLERMO ALVAREZ y GERARDO IBAñEZ; y 8) ENRIQUE BRAULIO OLEA, titular de LE n º 6.575.474, de nacionalidad argentina, sin apodos, casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 18 de julio de 1930 en Las Perdices, Provincia de Córdoba, hijo de Braulio Teodoro y Petronila GARCIA, con domicilio real en Yaraví s/n, Barrio La Rinconada, Pilar, provincia de Buenos Aires. El nombrado revistó con el grado de Teniente Coronel, como Jefe del Batallón de Ingenieros 181 desde el 6/12/75 hasta el 11/11/77, siendo asistido por los CoDefensores Particulares, Dres. JOSE O'REILLY y MARIA LAURA OLEA.
Concluído el debate oral y público las partes formularon sus alegatos, réplicas y dúplicas, todo lo cual a continuación se transcribe.
El Dr. Bruno BONETTI - en su carácter de representante de la querellante APDH y del querellante Antonio TEIXIDO - y los Drs. Juan Manuel KEES y María MONSERRAT SUAREZ AMIEVA - en calidad de representantes de los querellantes Oscar RAGNI, Inés RIGO de RAGNI, ISLANDA BECERRA y David LUGONES - alegaron en forma conjunta. Dijeron que este es un proceso histórico y las definiciones son diversas porque tiene un significado para las víctimas, sus familiares y para los organismos que han luchado más de tres décadas para llegar a este juicio, se han escuchado numerosos testimonios que describieron el derrotero que tuvieron que cumplir para llegar a este juicio, se escucharon a catorce víctimas, uno murió - VENANCIO-, y a otro la situación física le impidió llegar acá -NORBERTO BLANCO-; y el sentido histórico tiene una dimensión especial como abogado, lo mismo para los jueces que tiene una particularidad como profesionales del derecho que circunstancialmente estamos acá. La excepcionalidad no se debe a las víctimas, a los acusadores y a muchos jueces, sino que todos estos hechos fueron planeados y ejecutados buscando la impunidad, fueron cometidos en la clandestinidad al amparo de las instituciones del Estado ya que los victimarios intentaban la suma del poder público y se mantuvo más de siete años y tuvieron tiempo para asegurar su impunidad borrando pruebas, ocultándolas. Este sentido siguió con la democracia, en que se dictaron los decretos de indulto y obediencia debida y en esta audiencia se materializó el pacto de silencio entre oficiales, suboficiales y personal de inteligencia militar. Se probó que existió un plan sistemático clandestino de represión instaurado desde el 24 de marzo de 1976, hecho éste acreditado en la causa Nº 13, juicio en que se juzgó a los integrantes de la Junta Militar, ese plan tenía por destinatarios a universitarios, sindicalistas, políticos y se buscaba con ese plan bajo pretexto de luchar contra la subversión, acallar todo disenso contra el gobierno militar que tomó el poder en el 76. Ese plan sistemático se caracterizó por la aplicación de la metodología del terror que se expandió a toda la población. Muchas de las víctimas en su declaración lo testimoniaron, por ejemplo Marta DE CEA, Benedicto BRAVO que se exilió en Chile por los mismos motivos, pero la metodología del miedo no se redujo a eso, era importante que muchas víctimas volvieran a la sociedad y narraran lo que sucedía con los que se oponían, eran los encargados de llevar el mensaje, lo mismo los recuerdos de los familiares, por ejemplo los dichos de Carolina MIGGTICH; cómo se jugaba con la ansiedad y la esperanza de la familia de Oscar RAGNI y de Inés RAGNI en la búsqueda infructuosa por encontrar a su hijo, hoy lo siguen buscando sin respuesta. El gobierno militar se encontró con un marco legal casi sin límites dado por el Gobierno Constitucional de María Estela MARTINEZ de PERON que se lo había asegurado, a pesar de estas herramientas la junta militar optó por el sistema del horror y la clandestinidad, se llegó a instaurar lo que se llamó el terrorismo de Estado, fueron habituales los secuestros en la vía pública, los allanamientos en los domicilios sin orden judicial, la desaparición de personas, después nos enteramos que las personas eran tabicadas para asegurar la impunidad de sus captores, que eran tenidas cautivas en los centros de detención, que se les aplicaban tormentos, que se fraguaron fusilamientos y se produjo la eliminación de todos aquellos considerados irrecuperables. Hubo muchos que en aquel momento, una vez que superaron el miedo denunciaron estos hechos y comenzaron a actuar. En Neuquén debemos destacar al Obispo Don Jaime DE NEVARES y a Noemí LABRUNE, a nivel nacional se alzaron voces, una de ellas de un periodista -Rodolfo WALSH- que a un año de establecido el proceso de reorganización nacional escribió una carta abierta que pagó con su vida, el 24 de marzo de 1977. Las características del plan sistemático consistieron en que el país se dividió en cinco zonas de seguridad, divididas en cinco Subzonas y por áreas de importancia. El territorio de Neuquén y del Alto VALLE se encontraba en la órbita de la Zona 5, Subzona 2, Area 1, es decir 5.2.1, bajo el control del Comando de la VI Brigada. Otra característica era que los comandantes de área pudieron manejar discrecionalmente el modo de realizar el plan y no fueron juzgados quienes tuvieron responsabilidad en estos hechos, que son los que acá estamos juzgando. Otra característica del plan sistemático fue el rol asignado al servicio de inteligencia del ejército, dentro del plan la información más valiosa venía de los prisioneros y ellos se encargaron de obtenerla por los medios que conocemos. La región no escapó a este plan y se materializó a través de una serie de hechos similares ocurridos en otras partes del país, las acciones cometidas en esta zona fueron ordenadas por el Comando de Subzona 2 bajo la dirección del Comando en la zona de Bahía Blanca. Otra característica fue la necesidad de acondicionar centros clandestinos de detención para el alojamiento de víctimas y para la obtención de información, había secuestros violentos y se debía obtener información, había que acondicionar lugares clandestinos para estas tareas, se repartieron en todo el territorio del país y en todos se aplicó el mismo sistema: el tabicamiento, el sometimiento a condiciones inhumanas de detención, a un trato denigrante con la finalidad de que supieran que nadie podía ayudarlos y que su vida dependía de la voluntad de sus victimarios. En la Subzona 5.2 el infierno clandestino se llamó ""La Escuelita"", en la que fueron alojados los detenidos en esta región. Lanzado el plan en 1976 se tornó necesario contar con un lugar clandestino, el lugar elegido fue una vieja construcción vecina al Batallón 181, de propiedad del ejército, que había sido usada como matadero para proveer a la tropa, después como caballeriza, y empezó a funcionar como centro clandestino de detención a mediados del '76. Se probó en la causa que desde el Batallón de Ingenieros de Construcciones se proveyó material y personal para convertir la caballeriza en centro de detención; desde el Batallón se dio comunicación al exterior, fue proveída de raciones la tropa agregada, según relató TORINO se proveía de la comida que estaba asignada a "La Escuelita". La prueba de la existencia de ese centro surge de numerosos testimonios prestados en la causa, algunos como víctimas que azuzaron sus sentidos para poder establecer en qué sitio estaban, recordaban el paso de aviones, el ruido de camiones, el tránsito desde la U9 al centro clandestino, el sonido de la banda militar, también hablaron de ella los testigos que la vieron desde afuera, los conscriptos, los suboficiales que señalaron que era un lugar para detención de terroristas. La existencia de "La Escuelita" también se probó por las actuaciones labradas por el entonces Juez Federal Dr. RIVAROLA y por la pericia practicada por el ingeniero MORICONI que realizó un croquis del lugar, pero la prueba directa la brinda el testimonio de Miguel SUñER, quien en las numerosas declaraciones ante el obispado, la CONADEP, el Juzgado de Instrucción Militar y el Juzgado Federal, quedó claro que cumplió funciones como fotógrafo del Destacamento de Inteligencia en el año 1976 y conoció "La Escuelita" desde adentro, y pudo dar testimonio sobre quienes actuaban en el centro clandestino. Dijo que mucho se habló sobre el testigo SUñER y se hicieron varias diligencias por parte de la defensa por hacerle perder fuerza convictiva al testimonio del mismo, se lo trató de hostigar desde distintos frentes. El Dr. RIVAROLA declaró y dijo que consideró su testimonio muy valioso en la instrucción ya que manifestó haber vivido algunos hechos en forma directa, como el caso de las tres chicas entrerrianas que se conoció 25 años después. También declaró el Dr. ESTEVEZ, que lo atendió hasta los últimos años de su vida, quien refirió su lucidez y la ausencia de cualquier situación que permitiera dudar de sus condiciones para declarar. Pero si hubiera alguna duda sobre lo que sucedió, basta mencionar el informe agregado en el LEGAJO militar elaborado por el Destacamento de Inteligencia el 28 de junio de 1985, luego que declarara ante la CONADEP; a fs. 86 consta un informe que importa un reconocimiento que lo que dijo SUñER es cierto. Agregó que todos los delitos investigados en esta parte del proceso fueron cometidos gracias a la conformación de una asociación ilícita que se puso en marcha a partir del plan nacional, y estuvo integrada entre otros por los ocho imputados, ya que no puede explicarse de otra manera la realización de los 17 hechos y de otros que no conocemos y que no conoceremos, en una continuidad temporal, y solo resultó posible por la previa conformación de una asociación ilícita, no solo se necesitó un centro clandestino de detención, se necesitó tarea de inteligencia previa y posterior a las detenciones, se conformaron grupos de detención, algunos se encargaran de atender a los familiares y las víctimas, hubo que mantener la logística del centro de detención, hubo que proveer comida, alojamiento, seguridad perimetral a "La Escuelita", y la participación de los torturadores e interrogadores y de la desaparición de los irrecuperables. Invocó el criterio establecido respecto de la asociación ilícita en la causa "STANCANELLI" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la definió como una organización que requiere pluralidad de planes delictivos, y la expresión asociación requiere un acuerdo de voluntades que no necesariamente debe ser expreso, puede ser tácito, y la finalidad debe ser la ejecución de hechos definidos como delitos, no cabe perder de vista que para el elemento de este delito deben reunir virtualidad para violar el bien jurídico, es decir el orden público. El orden público al que se alude es sinónimo de paz social, de que las personas puedan vivir en paz social, estos hechos producen alarma colectiva, en consecuencia la criminalidad de esto no reside en la lesión de un bien sino en la repercusión pública que produce alarma y temor sobre lo que va a suceder. Todos estos elementos están reunidos en los delitos juzgados en esta causa, el último particularmente, el atentar contra el orden público fue el temor infundido a las víctimas y sus familiares. Los aquí imputados conformaron una asociación ilícita, el Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones que dio la orden y aportó los recursos para la instalación y funcionamiento de "La Escuelita", los miembros del Destacamento de Inteligencia con su médico incluido implementaron el plan sistemático en la zona, y los oficiales y suboficiales señalaron los elementos subversivos de la región y aportaron la información sobre esto. Ninguna otra hipótesis es creíble. La evidencia de la actuación de los imputados también surge de la continuidad de las carreras militares de cada uno de ellos. Respecto del plan sistemático y dentro de la estructura misma de la asociación ilícita que permitió la realización de estos delitos, resultó de importancia la participación de oficiales y suboficiales de inteligencia, también el personal civil, desde la Directiva 404 se asignó a inteligencia la responsabilidad de obtener información de inteligencia, dentro de ese rol siendo la principal tarea explotar la fuente de información y siendo una de las fuentes de información las propias víctimas, y que además dentro del destacamento de inteligencia existía personal que se había capacitado en cursos de interrogadores de prisioneros, el rol del destacamento fue central en este proceso, el Destacamento 182 era la única unidad de inteligencia del área 521, lo que permite concluir que tanto en la ejecución del plan y en la conformación de la asociación que le dio sustento, tuvieron participación activa y directa los que integraban el destacamento, GOMEZ ARENAS como Jefe, los capitanes MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN, los Suboficiales que revistaron en el mismo durante ese tiempo. Las pruebas de estas afirmaciones, más allá de los documentos militares que sirven de antecedente, constan en el Libro Histórico del 182 en que quedó asentado que en el año 1976 incrementó su actividad específica de acuerdo con la actividad subversiva producida en la región, pero sobre todo juegan los testimonios de quienes conocieron desde adentro el funcionamiento del destacamento, los requerimientos que recibía diariamente; el testigo CACERES, quien no dudó en afirmar ante esta sala que en el destacamento de inteligencia funcionaron los grupos de tareas que actuaron en la región; tampoco se puede obviar a Miguel SUñER quien conocía el destacamento, el centro clandestino de detención y dio detalles sobre la responsabilidades que les cupo a cada uno de los integrantes del destacamento. En cuanto al testigo Heriberto AUEL, traído a juicio por la defensa para intentar exculpar a sus defendidos de las imputaciones que se le hacían, ante una pregunta expresa de la defensa se encargó de aclarar que los integrantes del destacamento de inteligencia se encargaron de cumplir con la lucha anti-subversiva en la región, echando por tierra el intento de hacernos creer otra cosa.
Dijo que advertía dos características comunes a los hechos que permite definirlos como delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio. Al dictar el fallo en la causa "Poblete" en el año 2005, la Corte además de resolver la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, estableciendo que tienen elementos comunes de otros delitos y reúnen otros elementos porque afectan a la persona como integrante de la humanidad, y porque son cometidos por agentes estatales o por un grupo en condiciones de ejercer el poder en un lugar específico. La condición de delito de lesa humanidad es su imprescriptibilidad. A través de los testimonios escuchados, se acreditaron los secuestros, los vejámenes, así como los móviles que permiten calificar estos hechos como delitos de lesa humanidad, y fueron cometidos como genocidio, que es un delito de lesa humanidad que es definido en la convención de 1948, ratificado en el año 1956, y a partir de 1994 con rango constitucional. La Convención entiende por genocidio cualquier acto perpetrado con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo social, cultural, religioso; esta definición describe las conductas consideradas genocidio, y los testimonios dados por las víctimas en la Causa Nº 13 y por las víctimas en distintas causas del país y en esta audiencia, demuestran que fueron ejecutados con esa finalidad a partir de 1976. Expresó que en el reglamento y el plan del ejército aprobado en el año 1975 se define al oponente, que no significa nada más que la eliminación de grupos sociales, estudiantes, políticos; por lo que entiende se cometió un genocidio y en ese marco solicitó se juzguen estos delitos. Que en otros pronunciamientos judiciales se reconoció esto, por ejemplo en la causa "ETCHECOLATZ". Que existe un mismo hilo conductor entre los distintos procesos en que se cometieron estos delitos, es decir la eliminación del que piensa distinto, los genocidas en sus distintas expresiones no dudaron en hacer desaparecer sus cuerpos y hacer desaparecer su memoria, en este caso han fracasado, por la acción de muchos el plan genocida no pudo completar sus fines y quedaron pruebas y evidencias suficientes de estos hechos horrendos, que hoy permite afirmar que los podemos preservar en la memoria para que no se repitan pudiendo juzgarlos y condenarlos por la responsabilidad que les cupo. Que debía tenerse por acreditada la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas respecto de KRISTENSEN, BLANCO, DE CEA, VENANCIO, TEIXIDO, BRAVO, PAILLALEF, OBEID, LEDESMA, Graciela LOPEZ, LUCCA, Marta BRASSEUR, RUCCHETO, Pedro TREZZA, BECERRA, Oscar RAGNI y David LUGONES. Expresó que Edgardo Kristian KRISTENSEN fue detenido el 2 de julio de 1976 en su lugar de trabajo, alojado en la Comisaría de CIPOLLETTI, luego fue alojado en la U9 y de allí trasladado a "La Escuelita" por orden de REINHOLD. Invocó como pruebas las declaraciones de KRISTENSEN, quien brindó detalles sobre el padecimiento sufrido, dijo que la detención se realizó por personal de la policía de Río Negro que él estaba con su esposa y desde la Comisaría de CIPOLLETTI es trasladado en un furgón de la policía hasta la Unidad 9, relató que fue vendado y transportado en forma clandestina desde la U-9 hasta "La Escuelita" por orden de REINHOLD, traslado que hizo OVIEDO. Otro dato que brindó es que escuchaba todas las mañanas la banda militar, las condiciones de cautiverio en que estuvo atado a una cama, la presión era constante en ese lugar, la situación de humillación era torturante porque no sabía en qué momento le iba a tocar. Que cuando era interrogado era trasladado hasta otro lugar, descripción que coincide con otras víctimas. Que el interrogatorio se refería a una chacra que había comprado en Ferri. Corroboraron estos hechos la declaración de su esposa Isabel ALVAREZ, quien dijo que en la Comisaría de CIPOLLETTI le manifestaron que era un procedimiento militar. Ella vino al Comando y se entrevistó con FARIAS BARRERA quien reconoció que tenían en su poder a KRISTENSEN y que lo liberarían si no tenía nada que ver. Se entrevistó con Pas SOSA quien era compañero de trabajo y obtuvo un trato cortante. Elsa KRISTENSEN comentó que ella concurrió a la Comisaría de CIPOLLETTI por llamado de su cuñada, vio salir un furgón de la policía que lo trasladaba a KRISTENSEN a Neuquén. Que esa noche fueron al domicilio de su hermano y estaba siendo allanado por el Ejército. Fueron hasta el Comando al otro día a ver a FARIAS BARRERA a quien conocía por una detención de su hermano Carlos. Resultan además, pruebas de este caso, el informe de fs. 4390/4391, y el Libro de Ingreso de Detenidos y el Libro de Asistencia Médica, Orden de REINHOLD que se encuentra en el LEGAJO de MAIDANA y fotocopia de las fichas del SPF que se encuentra en el Anexo A. Que Norberto Osvaldo BLANCO fue detenido el día 11 de agosto de 1976 en su lugar de trabajo por personal de la policía de Río Negro, lo trasladan a la Comisaría de CIPOLLETTI donde permanece tres días y de allí es trasladado al Comando con la Sra. Marta FALCONIER de MOYANO, de allí es retirado y vendado, es trasladado a "La Escuelita", donde es golpeado, sometido a corriente eléctrica e interrogado por una persona con voz ronca, es entregado en la Comisaría de CIPOLLETTI el 21 de agosto de 1976 donde lo ingresan por una ventana y el oficial Quiñones lo amenaza, diciéndole que debe irse de la zona en 48 horas. Este hecho es ratificado por los dichos de BLANCO y de su esposa Silvia BARCO de BLANCO quien relató que era atendida en el Comando por FARIAS BARRERA quien decía que a su esposo lo estaban reeducando, intentó comunicarse con otros oficiales pero FARIAS le dijo que él tenía el rol de atender a los familiares. También descubrió su esposa las secuelas físicas y síquicas que sufrió su esposo, estaba sumamente delgado, la lengua no le cabía en la boca, los genitales inflamados y volvió a vivir el horror de "La Escuelita" cuando fue internado nuevamente. Que BLANCO participaba en el gremio municipal como miembro de la juventud comunista. También declaró GIUSTI quien era compañero de trabajo, y dijo que las personas que lo detuvieron vinieron a su lugar de trabajo en un Falcon azul, armados, también dijo que lo volvió a ver unos días después, estaba sumamente flaco, encanecido. Invocaron como pruebas, además, las fotocopias del Diario Río Negro, la nota de Quiñones a la CONADEP, la nota de CAMARElli obrante en el LEGAJO 43. Señalaron que Rosa Marta DE CEA denunció que fue detenida en su domicilio en Cinco Saltos, el 2 de setiembre de 1976, por personas de civil que dijeron ser de la policía federal, estaban su madre y su hermana, fue trasladada a "La Escuelita" donde fue vendada y torturada, y allí reconoció la voz de GUGLIELMINETTI. El hecho está ratificado por la declaración de Marta DE CEAquien relató que en el momento que se presentó este personal sus familiares llamaron a la Comisaría de Cinco Saltos para que la detención fuera legal, la subieron a un vehículo, tomaron por la Ruta 22 y se fugaron, describió el trayecto hasta "La Escuelita", dijo que en el lugar percibió la presencia de otras personas que lloraban y gritaban. Relató las modalidades de comportamiento de los guardias, que en la noche eran más flexibles, había una radio permanentemente encendida. En el lugar fue interrogada con la aplicación de golpes, el sitio de los interrogatorios era diferente y las preguntas eran de contenido político, se le preguntó por gente de la universidad y por su socia en la librería LIBRACOS, dijo que en el momento reconoció las voces de GENGA y BOTINELLI. Su hermana Carmen ratificó esta declaración relatando las gestiones que realizó para su liberación, diciendo que se contactó con CONTRERAS SANTILLAN quien la recibió en el Comando y le solicitó que lleve a la socia de su hermana a las entrevistas. El mayor FARIAS BARRERA es quien las atendía y esto lo declaró Onésima DE CEA. La dejan en la Comisaría de CIPOLLETTI y de allí la llevó el comisario de CIPOLLETTI a Cinco Saltos. Agregó que también declaró el policía HUENCHUL quien expresó que se presentaron en la casa de la familia DE CEAa requerimiento de esta familia y que las personas que fueron a detenerla se fugaron en la ruta 22, también mencionó que estaba en la Comisaría cuando la llevan a Marta DE CEA. Esto está probado por la causa de Gral. Roca y la información del Diario Río Negro. En orden a Antonio Enrique TEIXIDO, fue detenido en el Comando de la VI Brigada el día 6 de septiembre de 1976, en una entrevista con el mayor FARIAS BARRERA, de donde es sacado vendado en un Falcon y llevado a "La Escuelita", donde es torturado y de allí lo llevan a la Unidad Nº 9 y luego liberado en el año 1977. Estos hechos fueron corroborados por la declaración de TEIXIDO, quien dijo que se presentó en el Comando para averiguar sobre algunos hechos que estaban sucediendo, el secuestro de RIOS y la presencia de personas armadas en su domicilio. Relató una entrevista con el Coronel PASTOR quien le recomienda que entreviste a REINHOLD en el Comando. Refirió que en "La Escuelita" había camas cuchetas clásicas del ejército, allí alcanzó a percibir la presencia de otras personas, una radio permanentemente encendida y en un momento que se le corre la venda alcanzó a ver unos rieles como los que se cuelgan las reses, coincidente con la declaración del perito Raone quien dijo que en el techo del lugar había estos rieles. También declaró que los interrogatorios se realizaban en otro lugar, que la persona se identificó como PEDRO, lo amenazaron con fusilamiento y que el interrogador le hizo consultas sobre una dolencia de uno de sus hijos y que un guardia le hizo consulta por dolores menstruales de una detenida, lo que coincide con lo declarado por parte de Marta DE CEA. Declaró que cuando lo sacaron de "La Escuelita" iba con otra persona que después supo que era LIBERATORE, hizo mención a las declaraciones de su esposa ya fallecida y que después de su detención REINHOLD le dio un certificado para su trabajo en el que consta que la detención no afecta su buen nombre y honor. Roberto LIBERATORE corroboró estos hechos señalando que en "La Escuelita" pudo reconocer al Dr. TEIXIDO porque escuchó sobre su nombre, escuchó a mujeres y a un hombre grande, mencionó que fue trasladado con TEIXIDO y bajado del vehículo con anterioridad. El Coronel PASTOR declaró en este juicio y reconoció la entrevista con TEIXIDO, quien lo contactó a través del Dr. MAIDA, él dijo que consultó a REINHOLD porque era el Jefe de Inteligencia y podía saber qué debía hacer TEIXIDO. Estos hechos se prueban además por el libro de entradas y salidas de la U.9, el libro de detenidos de la Unidad 6 y fotocopias del diario Río Negro del Anexo A. Por último señaló que TEIXIDO fue liberado el 24 de diciembre de 1977. José Carlos VENANCIO fue detenido el 6 de setiembre de 1976 donde concurrió con su padre a averiguar sobre los hechos que ya habían sucedido en Roca. Reinohld le pide al padre que se retire porque lo van a interrogar, allí es vendado y sacado hacia "La Escuelita", allí es golpeado, atado con una cadena en el cuello y tuvo secuelas en un oído hasta su fallecimiento. En su denuncia hizo referencia a la existencia de un médico en el lugar. El 21 de setiembre de 1976 es recibido en el Comando por REINHOLD y es entregado a su hermana, quien declaró corroborando estos hechos diciendo que previo a la detención de su hermano se presentaron en la casa de su padre personas armadas en un Ford Falcon, ella concurrió al Comando para averiguar el paradero de su hermano siendo atendida por el Mayor FARIAS BARRERA quien le aseguraba que estaba bien, y es el mismo mayor REINHOLD le hace saber que su hermano va a ser liberado, ella concurre la Comando y cuando lo tuvo enfrente no lo pudo reconocer, porque estaba golpeado, con los ojos reventados, y que su hermano le comentó que fue atormentado, golpeado, y que tuvo secuelas hasta su muerte. También declaró un testigo que dijo que acompañó a Gladys VENANCIO a retirar a su hermano del Comando, comentó que el deterioro de VENANCIO era terrible, relató los vómitos que tuvo, y que el deterioro físico era tremendo. El Dr. PONCE también dio cuenta sobre el deterioro físico de VENANCIO, que tenía una desnutrición importante, excoriaciones, manchas con hematomas, dificultad para hablar por el abatimiento, y el ambiente en la casa era de tristeza y temor. También resulta prueba la declaración de Marta HAFFNER. Señaló asimismo, que VENANCIO fue liberado el 21 de septiembre de 1976. Benedicto del Rosario BRAVO fue detenido el 15 de setiembre de 1976 en el Comando por una citación que recibió, y fue trasladado en forma clandestina a "La Escuelita" donde se le aplicaron torturas y simulacros de fusilamiento, es trasladado nuevamente con PAILLALEF hasta el Comando y liberado el 27 de setiembre. Este hecho está probado por la declaración de Benedicto BRAVO, quien dijo que en "La Escuelita" reconoció la voz de PAILLALEF y de TEIXIDO, a una persona de acento chileno que era golpeado; y relata en coincidencia con otras víctimas que se lo sometía a torturas en otra dependencia. Dijo que le pusieron un cinto con botones en la cabeza, que le introdujeron electrodos, que lo interrogaban por su nombre de guerra y su jefe, conocían los movimientos de su madre y de su hermano. Relató las humillaciones a que fue sometido y que cuando fue trasladado era objeto de burla y ante tanto sufrimiento prefería llegar a la tortura. En una de estas sesiones, la lengua se le va hacia atrás y alguien lo revisa, y a su entendimiento existía la presencia de un médico, también comentó que fue fotografiado, detalló que es trasladado con PAILLALEF; ingresado al Comando se presenta una persona que se identifica como FARIAS BARRERA, le entrega el DNI, unos pesos para que vuelva a su casa y lo amenaza sobre las juntas. También relató sobre su actividad gremial, su actividad como integrante de la JTP. Marta Rosa BRAVO, su hermana, se refirió a las averiguaciones que practicó en el Comando y reconoció que fue atendida por FARIAS BARRERA, y que cuando fue liberado estaba muy golpeado, que lo acompañó a Chile en su exilio. Agregan como prueba las fotocopias del Diario Río Negro. BRAVO fue liberado el 27 de septiembre de 1976. Oscar Alberto PAILLALEF fue detenido entre el 16 y el 21 de septiembre de 1976. Compareció al Comando por una citación, fue sacado del lugar vendado hacia "La Escuelita", allí es golpeado, es llevado a la U9 y de allí es trasladado a Rawson desde donde lo liberan. Como prueba invoca las declaraciones del mismo PAILLALEF quien dijo que se presentó con su esposa en una camioneta de la empresa y REINHOLD le dijo que vuelva al otro día y en esa oportunidad es vendado y llevado a "La Escuelita", relata el recorrido y la llegada al lugar en que lo bajan y lo hacen caminar como en un laberinto, en este lugar le colocan una cadena al cuello como a VENANCIO, es atado de pies y manos; señaló que el lugar es cercano a la ruta 22 por el ruido de camiones y cerca del aeropuerto. En el lugar escucha una radio, y las interrogaciones se practicaban en un lugar contiguo, en un sitio de chapa. También relató que su interrogador se identificó como PEDRO y decía "dale máquina", habló de un aparato como teléfono de campaña con el que le producían electricidad, dijo que la tortura era día por medio y que eran diferentes de los guardias, se escuchaba la llegada de los interrogadores, el trato de los guardias era muy duro, en este lugar identificó a Benedicto BRAVO, y es fotografiado, lo retiraron en una camioneta y al llegar al Comando ve que Benedicto BRAVO está hablando con una persona de uniforme. Comentó acerca del reconocimiento del lugar que se hizo años después con miembros de APDH y refirió su militancia en la JP. Corroboran estos hechos la declaración de Isabel RODRIGUEZ quien dijo que acompañó a su esposo, esperó afuera y le comentó que al día siguiente tiene que volver, se presenta al Comando y ella decide concurrir a este lugar a pedir explicaciones sobre el paradero de su marido, allí es atendida por FARIAS BARRERA, quien le informa que su esposo estaba detenido por averiguación de antecedentes y le comunica que fue pasado a la Unidad 9, y cuando concurre a verlo su estado era deplorable. FARIAS le comunica también que su esposo va a ser trasladado a Rawson, ella dijo que mantuvo una conversación con una persona que le ofrece darle una certificación en la que constaba que la detención de PAILLALEF no afectaba su buen nombre y honor. Estos hechos se encuentran corroborados por los libros de registro de la Unidad 9 y de la Unidad 6, que constan en el LEGAJO 5. Rubén OBEID fue detenido el 14 de octubre de 1976 en circunstancias en que se trasladaba en un colectivo hacia Barda del Medio, lo vendan y lo llevan a "La Escuelita", de allí es trasladado a la Unidad 9 y de allí a la Unidad Nº 6, desde allí a Buenos Aires en que se hace efectiva la opción para salir del país. Refirió que esto está corroborado por las declaraciones del mismo OBEID quien relata que pasaron un puente de troncos y reconoció el lugar porque unos días antes estuvo viendo unos entrenamientos hípicos y allí vio dos edificios y que unos soldados le impidieron arrimarse, relató que fue golpeado, interrogado en un lugar contiguo torturado con electricidad, y las preguntas eran sobre otras personas, dijo que era indescriptible lo que la corriente eléctrica produce en la cabeza y en el cuerpo y que no recuerda cuantos días fue torturado, que escuchaba ruidos de aviones, voces de mujeres, reconoció que estaba en manos del ejército por el olor de las mantas, lo trasladaron a la cárcel de Neuquén y de allí a Rawson. El relato de OBEID lo ratificaron la declaración de María Cristina VEGA quien dijo que se enteró de la detención de su marido por una llamada de una persona que iba en el colectivo, que hizo gestiones ante el mayor FARIAS BARRERA quien reconoció que su marido estaba detenido y que la suerte de su esposo dependía de REINHOLD, en estas visitas al Comando conoció a otras personas, como la señora de Perico RODRIGUEZ, de Arias, de TEIXIDO, de PAILLALEF. La testigo Miriam LOPEZ dijo que ella iba en el colectivo en que fue detenido OBEID y que las personas que lo detuvieron eran uniformados. Invocaron como prueba las constancias del libro de la Unidad 9, el Libro de Sanidad. OBEID fue liberado en fecha 10 de marzo de 1979. Francisco LEDESMA fue detenido en su domicilio en Comodoro Rivadavia. El 4 de noviembre de 1976 es trasladado desde Rawson a la Unidad N9 de Neuquén en un operativo a cargo de FARIAS BARRERA, de allí fue llevado a la Plata y luego liberado. LEDESMA relató que lo sacaron de la unidad 6 de Rawson y vendado lo llevan con LOPEZ, CACERES y RODRIGUEZ, que fueron trasladados vendados hasta Sierra Grande, y allí fueron amenazados por FARIAS BARRERA y continuaron el viaje sin venda. Cuando llegan a Neuquén van a la U9 y de allí son trasladados hacia el centro clandestino de detención describiendo el trayecto y que en el lugar había personas en la misma condición y que le sacaron la venda en una oportunidad para sacarle una fotografía. En este lugar es torturado con golpes y submarino seco, que el interrogatorio versaba sobre gente que vivía en Neuquén y se consideraba un militante social. Testigos de estos hechos son CACERES, quien relató que estando detenido en la Unidad 6 es trasladado a la U9 que este traslado se realiza en una camioneta al mando de FARIAS BARRERA e iba otra persona a quien identifican como MOLINA EZCURRA. Estando en la unidad 9 es trasladado al centro clandestino con otra persona, Pedro Justo RODRIGUEZ, relató el trayecto y la llegada al lugar en que había una tranquera. Declaró que quedó vendado, esposado a una cama y en circunstancias de los interrogatorios escuchó la voz de GOMEZ ARENAS, que tuvieron un diálogo, un comentario reflexivo que no podía tener otro origen que GOMEZ ARENAS. LOPEZ declaró que lo conoció en la unidad Nº6, que fueron trasladados juntos e hicieron un alto en Sierra Grande, que llegaron a la noche a la Unidad 9 y son trasladados en forma clandestina, tapados con una manta, en un trayecto hacia Plottier. LOPEZ declaró que escuchó a otras personas, allí permaneció diez días y escuchó a unas chicas que eran de Paraná, también relató haber sido fotografiado. Estos hechos se prueban con fotocopia de un radiograma de fs. 89 del LEGAJO de LOPEZ, por le libro de entradas y salidas de detenidos de la Unidad 9, por fotocopia del diario Río Negro, por el Libro de atención médica de la U9 y por la ficha del servicio penitenciario federal. La fecha de libertad de LEDESMA es 15 de diciembre de 1978. Graciela Inés LOPEZ fue detenida el 1 de noviembre de 1976 por gente que la introduce en un Ford Falcon. Este hecho se encuentra probado por la declaración de Graciela LOPEZ, quien dijo que se dio cuenta que pasaron el puente de Neuquén, que le colocaron una capucha, llegado al lugar es acostada en una cama, esposada y la traen más tarde a Marta BRASSEUR, a quien conocía de Paraná y compartía la vivienda en CIPOLLETTI. Dijo que en el lugar percibió a un hombre que le dio ánimo, escuchó los gritos de Cristina LUCCA cuando era torturada, al novio de LUCCA y a Marta BRASSEUR, dijo que fue humillada sexualmente, que había una radio permanentemente encendida, que el lugar de los interrogatorios era distinto, que fue torturada y el interrogatorio se refería a su actividad en Paraná; que fue fotografiada; y que desde aquí fue trasladada a la ciudad de Paraná. Que son prueba de este hecho los dichos de Juan Isidro LOPEZ, que ratificó la presencia de estas chicas de Paraná, y las declaraciones de BRASSEUR y LUCCA, las copias del servicio penitenciario federal de Paraná obrantes a fs. 1286, fotocopias de la causa Nº 3318 de Paraná y el testimonio de Miguel SUñER de fs. 65/66 y 72 del LEGAJO 8. La nombrada recuperó su libertad el 31 de enero de 1976. Maria Cristina LUCCA fue detenida el 11 de noviembre de 1976 en CIPOLLETTI, fue trasladada a la Comisaría de esa ciudad, y de allí a la Policía Federal donde le tomaron datos; de allí fue llevada a "La Escuelita" encapuchada y fue torturada en un lugar separado de su alojamiento. Fue tratada con violencia, y percibió la presencia de otras personas en su misma situación. En este lugar de detención fue sometida a humillaciones sexuales y un guardia le informó que también estaba detenida Graciela LOPEZ, después de 8 días fue trasladada en un avión hacia la ciudad de Paraná. Este hecho se acreditó con los dichos de Graciela LOPEZ y de Marta BRASSEUR que compartieron la detención, por las constancias del servicio penitenciario de Paraná por los decretos del PEN por las constancias de la causa de Paraná, por el informe de la Secretaría de Derechos Humanos y por el testimonio de SUñER y de LOPEZ. Fue liberada el día 8 de junio de 1983. Marta Inés BRASSEUR fue detenida el 11 de noviembre de 1976 en calles de CIPOLLETTI en un Ford Falcon y es trasladada hasta "La Escuelita"; relató el trayecto hasta el centro clandestino y que en el lugar de destino sintió la presencia de un médico que le preguntó si tenía problemas cardíacos; dijo que escuchaba quejidos, y que había un varón que tenía acento cuyano. También dijo que escuchó la voz de Graciela LOPEZ y refirió el encuentro que tuvo con Cristina LUCCA en el baño gracias a un guardia, y que la vio con muchas marcas en el cuerpo. Dijo que las preguntas referían a sus actividades políticas y al atentado contra el General CACERES MONIE. Estos hechos se prueban con la copia del LEGAJO del Servicio Penitenciario de Entre RIOS, fotocopias de la causa 3618 del anexo A, y el testimonio de SUñER de fs. 65,70 y 72, como también con los testimonios de Graciela LOPEZ y de LUCCA. Pedro TREZZA denunció que fue detenido a fines de noviembre de 1976 en un bowling de CIPOLLETTI, por dos hombres que lo llevaron a la Comisaría de esa ciudad, y por una ventana lo sacan y lo llevan a "La Escuelita". TREZZA ratificó en audiencia su declaración y relató que cuando lo detienen le muestran una foto de Cristina LUCCA y le preguntan qué relación tenían, es detenido por personas de civil y fue trasladado en un Renault 12 y en "La Escuelita" fue torturado, golpeado, percibió la presencia de otras personas y escuchó la risa de Cristina LUCCA, relató que le sacaron una fotografía en el lugar en que era interrogado y cuando le sacan la venda alcanza a reconocer al fotógrafo que era un señor de CIPOLLETTI. El hecho se corrobora con la declaración de Belmonte quien dijo que se enteró de la detención de TREZZA que lo fue a ver en la Comisaría de CIPOLLETTI y que las personas que estaban allí eran de civil y describió que después de su liberación vio a TREZZA y parecía un fantasma, que lo pasó muy mal, que su padre hizo gestiones para liberarlo pero fueron infructuosas. Recuperó la libertad el 31 de enero de 1977. María Celina RUCCHETO, dijo que fue detenida en los últimos días de noviembre de 1976 en Planicie Banderita, donde se desempeñaba como docente es trasladada desde el Destacamento de Gendarmería hasta "La Escuelita" y allí se presenta FARIAS BARRERA a darle noticias de su familia. Este hecho se prueba con las declaraciones de RUCCHETO quien dijo que la detienen personas uniformadas que la encapuchan y la llevan al centro de detención, en el lugar sintió la presencia de un médico que le tomaba el pulso y daba indicaciones precisas a la gente que estaba en el lugar, relató la situación de su detención, fue interrogada en tres oportunidades la llevaban a un lugar separado y en este lugar de tortura había más de una persona que la humillaban.
RUCCHETO describió el baño del lugar en un momento que le sacan la venda, también detalles de que en el lugar se escuchaban pájaros y una radio permanentemente prendida. También relató que en este lugar se presentó FARIAS BARRERA y le dijo que su padre se había presentado en el Comando a averiguar por ella y quien la traslada de nuevo a Planicie es el Mayor FARIAS quien la saca tabicada y a mitad de camino le dice que puede sacarse la venda y ahí reconoce la voz. Relató que FARIAS ofreció darle un certificado por el lapso que estuvo detenida, en ese momento lo confecciona y en el centro clandestino había una máquina. Que le devolvieron una valija con efectos personales y volvió al Comando para solicitarla y allí FARIAS consultó por un intercomunicador, y la persona que atiende la reconoce como el interrogador era una voz firme y se identifica como MARTIN. La directora de la escuela relató las circunstancias de la detención de RUCCHETO y que consultó con Monseñor DE NEVARES, presenció el allanamiento ilegal en el alojamiento de RUCCHETO, comentó los golpes y las vejaciones a que fue sometida. También ratificó que se presentó una constancia de su detención en la escuela secundaria. Emilia GRIZZI testimonió que acompañó al padre al Comando para averiguar el paradero de su amiga y cuando la encontró tenía marcas muy evidentes en las manos. Este hecho se acredita con el certificado firmado por FARIAS BARRERA el Libro de Guardia de Gendarmería de Planicie Banderita y el LEGAJO del Consejo Provincial de Educación. Islanda BECERRA fue detenida el 15 de diciembre de 1976 en el domicilio de sus padres, y llevada a "La Escuelita" y allí es atada y luego interrogada, la vuelven a llevar a la Comisaría Primera y es liberada desde allí, le indican que debe presentarse en el Comando. Los hechos se corroboran por la declaración de BECERRA, quien describe que fue detenida y alojada en la Comisaría Primera, que el comisario le dijo que estaba a cargo del ejército y que no podía hacer nada, fue interrogada por otros compañeros de militancia y le preguntaban donde estaban, declaró que fue interrogada y torturada en un lugar distinto a su alojamiento, comentó que el baño del lugar era de color amarillo, y tenía una ventana. Posteriormente cuando es liberada vuelve a ser revisada por el Dr. SORIA en la Comisaría Primera, y en las presentaciones que debía hacer cada quince días ante REINHOLD era amenazada con ser trasladada nuevamente a "La Escuelita". En relación a este hecho declaró también el Dr. SORIA, quien integraba el servicio de sanidad de la Policía de la Provincia, y relató que le llamó la atención que BECERRA tenía los ojos hinchados. También relató que tuvieron una reunión con diferentes colegas sobre estas personas que venían detenidas por el ejército, si debían ser registrados o no, esto se comprueba con la ficha de antecedentes de fs. 186 del Anexo A. Oscar Alfredo RAGNI fue secuestrado el 23 de diciembre de 1976, previamente varias personas se presentaron en el domicilio de sus padres preguntando por él, y también se presentaron en el estudio del arquitecto DOMINGUEZ. Estas personas iban en un Ford Falcon azul, con radio y armas, lo esperaron y se retiraron alrededor de las once de la mañana aproximadamente. La presencia de RAGNI en "La Escuelita" fue corroborada por LUGONES quien reconoció su voz. Estos hechos fueron ratificados por la declaración de Inés Rigo de RAGNI, esto coincide con la modalidad de disfrazarse que declararon algunos conscriptos. Su madre dijo que a las once de la mañana sale Oscar de la casa y no vuelve más, al medio día se percatan de la ausencia de él y deciden ir al estudio de Jorge DOMINGUEZ, estando allí hablan con PORFIRIO y DOMINGUEZ y comentan la presencia de personas de la policía federal que lo buscaban. Relató las entrevistas que realizaron para conocer noticias sobre el paradero de su hijo, fueron a ver a Monseñor DE NEVARES, fueron a ver a OLEA quien negó la detención de RAGNI, fueron al Comando donde FARIAS le dio una recomendación para ver al Comandante AZPITARTE, relataron las notas que enviaron hasta a Videla para saber su paradero. Comentó su afición por el básquet lo que fue ratificado por LUGONES en su declaración. También declaró en el juicio el padre Oscar RAGNI quien dijo que averiguó sobre el paradero de su hijo, y que en una oportunidad un suboficial que trabajaba en la cantina del Batallón, de apellido TORINO, le comentó que para esa época le solicitaron una ración más para un chico que habían traído detenido y era del barrio. Recordó la recomendación para presentarse ante AZPITARTE. Relató cuando fueron a ver a PORFIRIO y DOMINGUEZ, y lo que le comentaron sobre esta situación. RAGNI comentó que su hijo integraba una lista independiente para el centro de estudiantes de arquitectura de la Universidad de La Plata, y que tenía una novia que fue detenida el 22 de diciembre de 1976 y permanece desaparecida. El testigo VILLAR dijo que Oscar tenía un fuerte compromiso social. David LUGONES también declaró que cuando estuvo cautivo percibió la presencia de otros detenidos y escuchó la voz nasal de RAGNI, relató que con Oscar se conocían porque jugaron varios años al básquet, se entendían con los ojos cerrados, otro elemento que da la pauta de que estuvo en el centro clandestino, es que estando en el baño sin la venda vio un slip que usaba Oscar y no era común para la época. Invocó como prueba la testimonial de PORFIRIO quien dijo que el 23 de diciembre llegó gente al estudio de DOMINGUEZ, llegaron en un vehículo Falcon con un equipo de radio y estaba a bordo Héctor BARROS, personal de Inteligencia. También se incorporó por lectura la declaración de Milton ZEBALLOS, la nota a VIDELA, la nota al Ministerio de Interior, el informe de la Secretaría de Derechos Humanos, el Habeas Corpus del Juzgado Federal de Neuquén y la denuncia del día 27 de diciembre de 1976, y un habeas corpus presentado en el año 1979. David Antonio Leopoldo LUGONES fue detenido el 28 de marzo de 1976 en La Plata por personal de Ejército, de allí trasladado a la Comisaría de La Plata, después al Regimiento de Palermo y de allí se presenta FARIAS BARRERA y lo traslada a Neuquén alojándolo en la Unidad 9 de donde es retirado en forma clandestina y llevado a "La Escuelita". Declaró en la audiencia describiendo su traslado, pasan un puesto de guardia, es introducido en una construcción amplia en su percepción auditiva sintió una chica y una mujer de más edad que pedía ir al baño, en el lugar sintió una radio y describió las características del baño de salpicré amarillo.
Mencionó que estando en el lugar se escuchaba la llegada de los interrogadores y que en una de las ocasiones entró alguien gritando porque no estaba la guardia, y que había una torreta de vigilancia, lo que se comprobó con la visita realizada con la APDH. Relató que fue esposado a una cama, que fue torturado, fue interrogado por su nombre de guerra, por las personas que vivían con el en La Plata, cuando lo liberaron lo trasladaron a la oficina de FARIAS BARRERA que le dijo que debía presentarse días después al Comando y el mismo lo lleva a la casa de sus padres. Cuando él va al Comando con su padre, allí lo atiende solo REINHOLD quien lo amenaza. Refirió la inspección que realizaron al lugar con la APDH y comisiones legislativas de Río Negro y Neuquén y comprobó que había un parche en el techo en coincidencia con la existencia de una torreta. Mencionó la declaración de la madre de LUGONES, Carolina MIGGTICH quien relató que allanaron su domicilio y se enteró que sus hijos fueron detenidos por lo que va a La Plata, ella concurre al Comando a averiguar; también Alejandro VILLAR relató que fue a ver a David después de su detención y lo encontró muy abatido porque además de su situación se enteró de la desaparición de Oscar RAGNI. Son pruebas: informe del SPF -ficha división judicial, fotocopias de fichas de detenidos especiales del SPF, libro de entradas y salidas de la U9, el informe de la Secretaría de Derechos Humanos y el Libro de atención médica de la U-9, y el Anexo A de Fiscalía Federal. LUGONES fue liberado el 30 de diciembre de 1976. Una cuestión que debe adelantarse es la relativa al concepto de autoría para poder atribuir responsabilidad a los imputados por los 17 hechos descriptos, a fin de explicar como se relaciona cada víctima con los imputados. La autoría por dominio funcional ha sido adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones al confirmar los autos de procesamiento. Estas personas concertaron sus funciones para llevar a cabo un programa sistemático ilegal, en consecuencia corresponde analizar la prueba que existe para situar a cada imputado en los hechos, resultan de suma importancia los marcos legales. Con relación a REINHOLD y FARIAS BARRERA debían asesorar al jefe de la Brigada para que de cabal cumplimiento a sus funciones, esto en el plano legal, con relación a cada hecho han sido innumerables los familiares, víctimas y amigos que han situado a estas personas atendiendo en la VI Brigada a los que iban a reclamar por los desaparecidos. Cuando REINHOLD y FARIAS atendían a estas personas con total cinismo expresaban que "los estaban educando", como dijo la testigo BARCO, en otros casos adelantaban la liberación de las personas, y la relación de estas personas era estrecha con la situación de las víctimas, no existe posibilidad de considerarlos ajenos a estos hechos investigados, la mera posibilidad de que exista en Neuquén un centro clandestino de detención y que los familiares se acercaran a la Brigada a interrogar sobre sus parientes y que ellos no supieran lo que sucedía, es absolutamente imposible de entender. Otro hecho vinculado con FARIAS BARRERA fue referido por los dichos del testigo URUEñA quien trabajaba con el Cnel. PASTOR a quien lo enviaron a preparar un vehículo para trasladar varias víctimas desde Rawson, y también el caso de LUGONES quien fue trasladado en avión por FARIAS BARRERA desde Buenos Aires. Con relación a Enrique Braulio OLEA al abordarse la cuestión referida a la existencia de "La Escuelita" y en particular lo que compromete personalmente al nombrado, es que dispuso personal de su dependencia para acondicionar el establecimiento para que pudiera operar como centro clandestino de detención. Ese lugar, en la última etapa, fue una caballeriza y tuvieron la posibilidad de reconstruirlo para que operara en ese sentido. Se escucharon testimonios de varios conscriptos que en el año 1977 se ocuparon de desmantelar "La Escuelita", que estaba abandonada y se encontraron manchas de sangre. Esto también es responsabilidad del Jefe del Batallón, quien en la época democrática ordena su desmantelamiento para lograr la impunidad. Más allá de los actos concretos de acondicionar "La Escuelita", se suministró guardias, comida, teléfono de campaña, etc. De manera que ninguna duda cabe de que OLEA estuvo fuertemente comprometido, ningún testigo lo ha situado en el lugar de torturas pero su actividad ha sido indispensable. Respecto de GOMEZ ARENAS quien se desempeñaba como Jefe de Inteligencia del Destacamento 182, está sobradamente probada su condición de jefe y de su ubicación en el espacio donde se realizaban las torturas surge de los dichos del testigo SUñER, quien lo ubicó dentro del lugar diciendo que iba todos los días. Además CACERES también lo reconoció en el lugar haciéndole una pregunta concreta que solo podía conocer GOMEZ ARENAS, y ambos se identificaron concretamente. Posteriormente, éste le ofrece a CACERES que vuelva a la Unidad ya que le iban a dar trabajo y dinero. GOMEZ ARENAS estuvo enormemente comprometido con estos hechos, un dependiente como es el imputado OVIEDO ha dejado constancia, y ha suscripto una nota en la que retira los detenidos de la Unidad 9 que fueron trasladados en forma ilegal a "La Escuelita", de modo que si los empleados del Batallón 182 cumplían una orden de traslado, no cabe duda que el jefe se encuentra involucrado. Estas personas junto con el prófugo DI PASQUALE tenían a su cargo la actividad de los integrantes civiles del Destacamento de Inteligencia, esto surge de los dichos de SUñER quien declaró que interrogaban con tormentos a las víctimas. Respecto de Julio OVIEDO, era partícipe necesario en los hechos, ya que supo que estaba trasladando tres personas a un centro clandestino de detención y también supo que estas personas iban a ser torturadas. Y lo hacía según la orden de sus superiores. Esta libertad con la que se movía la gente de Inteligencia explica las declaraciones de GUIñAZU quien dijo que "'¦se creían superiores, pero eran menos que nosotros'¦", nunca vio que la gente haya hecho algo por nosotros, el rol de estas personas en relación a la lucha contra la subversión era evidente. Inteligencia participaba con un rol protagónico. Con relación al médico imputado Hilarión de la Pas SOSA, la situación de él surge de las normas que regulan su actividad y de los dichos de varios testigos que explican como SOSA frecuentaba "La Escuelita" para ver personas detenidas, y esto es comprensible ya que en otras causas investigadas en el país se ha podido acreditar la participación necesaria de un médico donde se realizaban las torturas, y estas personas han demostrado desprecio por la vida humana, su misión consistía en que no se destruya la fuente de información que eran los secuestrados, a quienes se les infringía el mayor dolor posible pero sin llegar a matarlos. Con relación a los testigos que lo ubican yendo a "La Escuelita", resulta elocuente ALBORNOZ quien declaró que SOSA le dijo que tenía que ir atrás a llevar el colirio, que es un medicamento muy especial porque la mayoría de los detenidos tuvieron problemas con los ojos por las vendas. Otro testigo importante es IRAOLA quien recuerda haber asentado a MAIDANA en los libros del Destacamento, y que fue atendido por SOSA, y por ello le aplicaron una sanción por este asiento, es decir que tenía por finalidad mantener el anonimato de la actividad con las víctimas. Del relato de las víctimas también surge que estas fueron atendidas por un médico, pero como estuvieron todo el tiempo vendadas no pueden dar el nombre del mismo, particularmente RUCCHETO y BRASSEUR fueron revisadas, TREZZA escuchó aquí hay un medicamento por si la víctima se descompone, y en otro caso le tomó el pulso y dijo "'¦a este un minuto nada más'¦", también en otro caso se escuchó "'¦llamen al tordo...". El Reglamento RC-3-30 establece que el oficial de sanidad del Estado Mayor coordina la atención de los prisioneros de guerra, por lo tanto si alguien los atendió a los detenidos y el testigo SUñER dijo que SOSA iba a "La Escuelita" frecuentemente, cabe inferir que hay certeza sobre su actividad, además era una persona de suma confianza para el ejército, hay una calificación de SEXTON que lo describe claramente. Esta calificación aunada a la circunstancia de que a partir de marzo de 1976 empieza a trabajar como Subsecretario de Salud en la Provincia, indica que era de absoluta confianza para los que llevaban adelante el plan criminal y su participación activa era imprescindible, no había otro médico de tanta confianza para la cúpula de la VI Brigada. El plan de Lucha contra la subversión se cumplió por orden del poder ejecutivo. Además debía tenerse en cuenta los Decretos 2770/2771/2772. El día 6 de octubre de 1975 se dicta el Decreto 2770 que establecía que la Secretaría de Inteligencia quedaba bajo el control de las Fuerzas Armadas, y la Policía Federal y la Gendarmería quedaban bajo el control del Consejo de Defensa, y se disponía que se celebren convenios con las provincias para que pongan a disposición las fuerzas provinciales para que puedan actuar en las operaciones. El consejo de Defensa dictó la Directiva Nº1 del 1975 en la que se encomienda a las Fuerzas Armadas que realicen una ofensiva contra la subversión, el eje era Córdoba, Sta. Fe, Buenos Aires y La Plata, esto no implicaba que el ejército no debía tomar ofensiva en los otros lugares del país, a fines del 75 el objetivo era lograr eliminar la subversión y en el año 1977 eliminar los últimos elementos subversivos. Se establece que el ejército conducirá el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa, y se regula también el enlace con las instituciones públicas, que era una de las funciones que cumplía FARIAS BARRERA. Uno de los anexos de esta directiva es un esquema de informe en el que concretamente debían señalar la situación política y la acción subversiva, en el ámbito del ejército el comandante dicta la Directiva 404 que resulta repetitiva, y allí se destaca que lo primero que había que hacer era inteligencia, esta estrategia se planifica en fases y se atribuye a cada zona de defensa una función específica, en la zona 5 se encomienda al ejército lograr una disminución del accionar subversivo en el país y desde Chile. Así, FLORENZA tenía un objetivo vinculado con esto, y resulta inverosímil que se estuviera haciendo averiguaciones sobre un supuesto conflicto con Chile, inexistente en esta etapa, en la fase dos se encomienda mantener la situación y controlar las zonas rurales. El primer anexo sobre inteligencia la tiene la Resolución 404, allí se establece sobre lo que debe informar cada una de las nóminas de las personas detenidas en las unidades de detención. El Anexo 6 trata sobre las bases legales. Trata de carácter general la CN y de carácter particular los decretos mencionados. En el punto IV se establece en el inciso A, que la intervención de la fuerzas militares no modifica la CN que sigue rigiendo. Se destaca que de ninguna manera las operaciones militares constituyen una modificación de la CN, ni una sustitución de las instituciones vigentes. Si uno analiza las normas y recuerda el resultado en el ámbito local, resulta con claridad que las prácticas han tenido que ver muy poco con el marco normativo. Estos hechos tienen elementos constitutivos que son idénticos, si hay tanta coincidencia y se comparecen con otras causas, no se puede pensar que esta reacción tiene una cuota de desorganización, ya que consistió en un plan perfectamente delineado y organizado en todo el país. A esto se refería el testigo AUEL cuando dijo que las fuerzas trabajaron sin bases, y dijo además ser amigo personal de REINHOLD. No describió las acciones que encuadraban la reacción neurótica sin bases éticas y jurídicas. Con relación a las conductas desplegadas por los imputados, el primer encuadramiento legal que corresponde y que habilita el juzgamiento más de 30 años después, tiene que ver con el análisis de la imprescriptibilidad. Son imprescriptibles los delitos de lesa humanidad y genocidio. Por otra parte, se establece que la desaparición de personas no esta sujeto a las reglas de la prescripción. Para definir el delito de lesa humanidad o crimines contra la humanidad, debemos remontarnos al estatuto de Nüremberg, que los establece como asesinatos y actos inhumanos constituidos contra civiles. Estos son los hechos ocurridos exactamente, agregó los actos inhumanos cometidos contra civiles en tiempos de paz. En relación a la desaparición forzada de personas, se configura la desaparición, aparezca o no la persona que luego fue secuestrada. No solamente en el caso RAGNI, en todos, en los casos en que tenían a las personas y se negaba la información. El Estado Argentino, no obstante la suscripción de las distintas acciones, no ha adaptado el Código Penal a estas normas, hoy no es posible condenar a estas personas por genocidio o desaparición forzada, no hay penas legales para esta figura, y agregó que esto no significa que no se configure el delito. Esto se condice con la asociación ilícita. Todos tenían un conocimiento que ha sido expreso tanto por acción u omisión. La Cámara Federal de Apelaciones consideró que la figura aplicable al caso, es la básica de la asociación ilícita. En relación a la figura de tormentos, se exige que sea llevado a cabo por funcionario público, y ello no es materia de discusión. En relación a los tormentos, no cabe la menor duda que los hubo, esta figura exige haber sufrido un dolor desmesurado, y todos padecieron de ellos. No solamente se trata de los tormentos físicos sino también psíquicos, desde los traslados en el piso de un automóvil hasta las condiciones de encierro, lugares contiguos a la sala de tortura constituyen un severo tormento físico. La condición de presos es un elemento acreditado. Todos estuvieron privados de la libertad. El delito de tormento esta agravado por la persecución política de que fueron víctimas las personas secuestradas. Cabe considerar que algunas personas que no realizaban ninguna actividad política, pero eran llevados por motivos políticos como bel caso de KRISTENSEN, por haber facilitado su chacra para una reunión política. Todos eran actores políticos por lo que cabe agravar la figura por esta situación. En relación a la privación de la libertad, en todos los casos se ha acreditado que se han realizado sin la formalización de la ley, todas han sido atroces. Otro delito es el allanamiento ilegal y el robo que deben ser concursados en forma ideal a diferencia que el resto de los delitos que concursan en forma real. La amenaza calificada por la que se presenta BECERRA es la realizada por REINHOLD, si no, no hubiera vuelto a ese lugar. Los imputados deben responder por el delito de asociación ilícita. OVIEDO además en calidad de partícipe primario por la privación ilegal de la libertad de KRISTENSEN agravada por la violencia y la duración de más de un mes y en concurso real con el delito de tormentos agravado por la persecución política de las víctimas. FARIAS BARRERA, REINHOLD, GOMEZ ARENAS, SAN MARTIN, OLEA y SOSA deben responder los 5 primeros en carácter de coautores y los últimos dos como partícipes primarios, por el delito de tormento agravado por la condición de perseguidos políticos de las víctimas en 17 hechos, además por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por violencia en 17 hechos y además cuatro de los cuales son agravados por la duración de más de un mes. Con relación a los delitos de allanamiento ilegal y robo deben responder en carácter de autores FARIAS BARRERA, REINHOLD, GOMEZ ARENAS, MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN. REINHOLD además por el delito de coacción. A fin de graduar la pena de los imputados en recientes pronunciamientos la CS ha anulado varias sentencias por la falta de valoración de la pena, por lo que solicitan al TOF que valore explícitamente el encuadre para las penas. Consideran que la magnitud de la asociación ilícita ha mantenido una consideración importante. Los casos no son menos atroces y es imposible dimensionar la atrocidad que han vivido las víctimas. Hay que considerar la impunidad con la que han vivido 30 años, la ley de obediencia debida y los indultos. Teniendo en consideración la edad de los imputados solicitó que no se les conceda de ninguna manera el privilegio de la prisión domiciliaria. En 1º lugar la determinación de la ley penal más benigna debe utilizarse en forma integral. No se pueden mencionar algunos institutos aislados, esto se analizó en CARRASCO II. La necesidad de considerar en forma integra la ley mas benigna, tiene que ver con la ley 24.660 que es complementaria del Código Penal, esto es que se agrega para darle integridad y hacerla más completa, por lo que si la integra no se le puede conceder un beneficio que nunca existió. La ley 24.660 modifica y deroga la pena de reclusión, modifica el Art. 7 que establece que las personas mayores de 60 años condenadas a pena de reclusión podían cumplir la pena como pena de prisión. Pierde todo efecto porque no existe la pena de reclusión. También se modifica sustancialmente el Art.10 CP, que modifica la prisión domiciliaria, se requiere 70 años y no 60, y ya no será solo para el caso de 6 meses de prisión sino para cualquier pena.
No puede escindirse la prisión domiciliaria del Código de 1976 y no puede aplicarse retroactivamente las normas actuales. Por esto consideramos que no es ley aplicable. Si el TOF considerara que la prisión domiciliaria puede ser considerada ley vigente existen otros argumentos para rechazarla, no basta la mera circunstancia de los 70 años, se requieren distintos tipos de informes y una decisión judicial. Este tema ha sido tratado en la causa ETCHECOLATZ, donde se decidió rechazar el beneficio, donde se dijo que "éste comandó campos de concentración, cometió delitos atroces y la atrocidad no tiene edad, no puede pasar un sólo día fuera de la cárcel'¦" además de existir antecedentes jurisprudenciales que rechazan la prisión domiciliaria, hay que considerar que todos los imputados con Prisión preventiva y están siendo procesados por 38 casos mas que se encuentran en esta jurisdicción. Van a tener muy pocas razones para esperar que suerte corren con el proceso, y en las medida de sus posibilidades van a tratar de imitar a DI PASQUALE, el que se encuentra prófugo. Además, GOMEZ ARENAS y SAN MARTIN se encuentran también imputados en otras causas, los hechos del Batallón 601. Se debe tener en consideración que estas personas, específicamente FARIAS BARRERA, no han tenido inhibiciones en presentarse antes del juicio y pedirles a algunos testigos que hablen bien de ellos, ya que en el traslado a TRELEW se los trató muy bien. En virtud de lo dicho precedentemente, y dadas las consideraciones y efectuadas la suma aritmética para el máximo de la condena ascienden: en el caso de OVIEDO a 31 años, REINHOLD a 352, OLEA y SOSA a 342, y los restantes a 348 años. Nuestra legislación vigente no tiene un régimen como el español que impone este tipo de pena. Nuestro código impone un máximo de pena, el máximo vigente en ese momento es el de 25 años en función del art. 79 del C.P., si bien todos superan en el concurso real la suma de 300 años, si se aplica la norma vigente no se le puede aplicar mas de 25. Solicitamos que se considere a OVIEDO autor de la asociación ilícita en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público agravada por la violencia y la duración de más de un mes a la pena de 25 años sin el beneficio de Prisión domiciliaria, y se lo impute también por tormentos calificados por la condición de perseguido político de la victima. A FARIAS BARRERA por asociación ilícita en concurso con el delito de privación ilegitima de la libertad agravado por violencia y privación de la libertad de mas de un mes -17 hechos-, además como autor de el delito de tormentos agravado por la condición de perseguidos politos de sus victimas, allanamiento ilegal en concurso ideal con robo y como autor de coacción -BECERRA- a la pena de 25 años de prisión sin el beneficio de la prisión domiciliaria. A FARIAS BARRERA no coacción sino a REINHOLD. A REINHOLD por el delito de asociación ilícita en concurso real con de 17 hechos de privación ilegítima de la libertad agravados por violencia, cuatro de los cuales son agravados por la duración de más de un mes, en concurso real con allanamiento ilegal en concurso ideal con robo, todo en concurso real con el delito de coacción, a la pena de 25 sin prisión domiciliaria. GOMEZ ARENAS como autor de asociación ilícita en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravado por violencia y en cuatro casos de los 17 por la duración de mas de un mes, en concurso real con 17 hechos de tormentos calificados por la condición de perseguido políticos de las víctimas, en concurso real con allanamiento ilegal que concursa en forma ideal con el robo -BLANCO-, a la pena máxima de 25 sin privilegio de prisión domiciliaria. A MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN, como autores del delito de asociación ilícita y privación de la libertad agravada por la violencia por mas de un mes en cuatro casos, en concurso con 17 hechos de tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de sus víctimas, en concurso con robo en el allanamiento y robo de BLANCO, a la pena de 25 de prisión sin beneficio de prisión domiciliaria. A OLEA y SOSA, autores de asociación ilícita como participes primarios de 17 hechos de privación ilegítima de la libertad agravado por la violencia y en cuatro casos por la duración de más de un mes, en concurso real con 17 hechos de tormentos calificados por la condición de perseguidos políticos de las victimas a la pena máxima de 25 años sin beneficio de prisión domiciliaria, finalmente, planteo subsidiario si el TOF considera que la pena mas benigna es la posterior a la sanción de la ley 23.077, es decir la que eleva el máximo de prisión, solicitamos que se les aplique a todos los imputados la pena máxima de 37 años y no se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria.
Las representantes de la querellante CEPRODH -Dras. Ivana DAL BIANCO y Romina SCKMUNCK- dijeron: consideramos que si estamos presentes en este juicio alegando es consecuencia de la enorme lucha que han dado durante más de 30 años, los trabajadores y el pueblo y en particular las madres de Plaza de Mayo, que no han bajado sus brazos y han dado una lucha por 30 años contra las fuerzas represivas que implantaron un golpe de estado conjuntamente con sectores sociales, empresariales y eclesiásticos, contra los trabajadores y el pueblo. Ese genocidio tuvo un objetivo claro, que fue imponer un plan económico cuyas consecuencias planificadas vivimos el día de hoy. Para contextualizar la magnitud del genocidio, tenemos que contextualizar en la magnitud del ataque llevado adelante. La situación política que se vivía en esa época de acuerdo a nuestro punto de vista, tenía un enorme nivel de organización y militancia de todos los trabajadores y el pueblo, de los estudiantes, de los intelectuales, de una sociedad que estaba organizada, porque tenía que enfrentar el plan económico y el ataque que se venía. El plan económico significaba pérdida de conquistas que debían ser defendidas. Este juicio lejos de ser un juicio del pasado, es un juicio del presente, estamos viviendo a nivel internacional una crisis económica de magnitudes históricas como la de aquella época, que la clase capitalista hizo pagar a los trabajadores, imponiendo un plan económico. Lo que se vivió fue un genocidio contra los trabajadores y el pueblo y se debe entender como un ataque contra las organizaciones de los trabajadores, el genocidio tuvo esa magnitud porque tenían que destruir una sociedad organizada que iba a defender sus conquistas, este es un juicio del presente porque vivimos una crisis que la clase capitalista va a querer cargar sobre los trabajadores. Lo que se vivía en esos años era una situación de ascenso de los trabajadores y del pueblo, se unía el movimiento estudiantil y se tomaban fábricas, se ha querido ocultar el objetivo por el que peleaba la generación que era un objetivo que estaba en el marco de lo posible. Eso fue lo que primero intentó disciplinar la Triple A alentada por PERON e Isabel, los ataques fueron selectivos a dirigentes de partidos de izquierda, en este juicio fuimos testigo como operó la Triple A, quedó probado que la banda fascista operaba con REMUS TETU, con CACERES y luego con GUGLIELMINETTI, de donde surge que se usaban fondos de la universidad y autos para atacar a los docentes, estudiantes de la Universidad del Comahue, esto comenzó con despidos, suspensiones, todos los integrantes de la Triple A que han cometido delitos de lesa humanidad están impunes por lo que solicitó que el Tribunal ordene la investigación de todos los delitos cometidos por esta banda fascista. Esta banda fue el preludio de la represión que vino después, hubo gestores e impulsores como los empresarios y algunos sectores de la iglesia. Un sector del empresariado disminuyó los sueldos de los empleados, y los que se beneficiaron de la dictadura militar, lo siguieron haciendo con las leyes posteriores de flexibilización, posteriormente la impunidad se ha mantenido por más de 32 años con las leyes de obediencia debida y punto final, impunidad que se mantiene con la ingeniería jurídica que permite juzgar una parte y no todos los casos, BUSSI y MENENDEZ fueron condenados por uno y cuatro casos en cómodos arrestos domiciliarios, en este caso se juzga sólo a una de las fuerzas el Ejército cuando en la zona actuaron más de 1500 y solo se juzga a 8 imputados, impunidad que se mantiene porque siguen trabajando como es el caso del asesinato de Fuentealba y la desaparición de Julio LOPEZ. A pesar de este ocultamiento y desmembramiento, se conoce que actuaban tanto fuerzas federales como policías de las provincias de Neuquén y de Río Negro, esa impunidad continúa como es el caso de policías que declararon reconociendo haber participado en operativos de magnitud como fue el caso de CUTRAL CO. La impunidad se perpetúa cuando decenas de partícipes son traídos a juicio como testigos cuando participaron en este plan de exterminio sistemático. Las declaraciones de LIBERATORE, MAIDANA, que vinieron a declarar a exponer su vida sin embargo su caso no se debate en este juicio. Además miles que alentaron este genocidio continúan impunes y en funciones. LABRUNE declaró que el Juez Federal Pedro Laurentino Duarte, o como Fernández que es Juez de la Cámara de Crimen y otro personaje Raúl Ignacio LOPEZ PROUMENque fue parte del genocidio y siguió cumpliendo funciones en el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén. Las pruebas las produjeron las víctimas y sus familiares y los genocidas continúan callando, los que tienen que aportar la prueba son los propios compañeros y es el caso de Jorge Julio LOPEZ que hace dos años desapareció. Dijo que se aferraron a la verdad histórica porque el germen de esa generación dejó su legado que ahora ellos tomaron, hay trabajadores como los de Zanon que tomaron una fábrica que fue inaugurada en la época del genocidio. Guiadas por sus convicciones solicitó se condene a los imputados por el delito de genocidio. Dijeron que iban a acusar por el delito de genocidio. Según el Art.2 de la Convención se entiende como genocidio cualquier acción, para destruir un grupo étnico, gremial, político, religioso, desarrollándose las acciones que allí se describen. Jurídicamente el delito de genocidio es un delito específico de lesa humanidad, éste se dirige a la población civil en forma indiscriminada, pero su interés es hablar del delito de genocidio. Partiendo de ello y viendo lo que los diferencia, en el genocidio las víctimas son un grupo determinado, son víctimas por pertenecer a ese grupo, esta calificación de genocidio en contraposición con el de lesa humanidad los pone en un lugar El genocidio se dirige a un grupo determinado permite ampliar el arco de complicidades discriminado por sus represores, ellos los categorizan, la comprensión aniquilamiento preguntándonos quienes se beneficiaron con la desaparición sino los efectos que se produjeron en el país, iba dirigido a un grupo discriminado, aquellos que jugaban un rol peculiar y cuya desaparición era necesario para el plan de reorganización nacional, no fue la nacionalidad de este grupo, sino lo que los caracterizaba era la organización de este grupo opositor. Los dichos de la testigo CALVO hacen inferir que la intención era destruir los grupos organizados, a militantes sociales, barriales, religiosos, los trabajadores, esto no puede ser pasado por alto porque el 65 por ciento de los desaparecidos en Argentina fueron empleados, esto demuestra la comunidad de intereses entre los que ejecutaron el golpe de estado y los que lo planearon. La desaparición entera de la comisión interna de Mercedes Benz, la cantidad de datos sobre activistas, los datos del General LOPEZ AUFRANC las reuniones previas al golpe de Estado con la familia BLAQUIER dueña de la firma LEDESMA. Otra característica distintiva del genocidio es que no consiste en un delito único, sino que consiste en un plan sistemático, sobre este punto ha de referirse a lo resuelto en la sentencia ETCHECOLATZ, en la que se estableció la existencia de genocidio. Otra cuestión que resulta importante es que jurídicamente la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio enumera cuatro grupos, racial, étnico, religioso. Por distintas situaciones políticas se eliminó las motivaciones políticas del grupo, sin embargo entienden que no pueden dejar de lado la motivación política, porque el grupo de personas a eliminar fue claramente seleccionado por los propios perpetradores, no existía en la naturaleza sino que es una creación intelectual. Daniel Ferestein expresa que el genocidio argentino tiene un sentido político. Dijo que esto quedó claro con las declaraciones de las víctimas en este debate para referirse a las connotaciones políticas de las víctimas, citó a LUGONES, OBEID, DE CEA, LOPEZ, LEDESMA, RUCCHETO, TEIXIDO, BECERRA, MAIDANA, MENDEZ, para concluir que con sus dichos quedó acreditada la connotación política del grupo a desaparecer. El genocidio argentino tenía por objetivo destruir un grupo organizado de personas, imponiendo un proyecto económico, político y social y dentro de este plan está que el proceso inhibió todo tipo de actividad gremial, se prohibieron las huelgas, se derogó el estatuto del docente, se sancionó la ley de prescindibilidad, las armas del ejército y marina, fueron usadas para poner en actividad a las empresas secuestrando y desapareciendo a los representantes gremiales. Silvia BARCO, también la Sra. Adriana CALVO, se refirieron a la destrucción de la solidaridad. La represión iba a implantar un plan económico y para ello había que diezmar a toda la sociedad. Respecto de los objetivos del genocidio dijeron siguiendo a un sociólogo que se trata de un proceso lógico que tiene un modo de operatoria que tiene un objetivo, el centro clandestino de detención. Para explicar como jugó un papel central el centro clandestino de detención, invocaron el testimonio de Adriana CALVO quien dijo el aparecer con vida produce un alto grado de culpa, la aparición era cadena de transmisión del horror, no sabían que existía el campo hasta que alguien apareció y lo contó. Los sobrevivientes llevaban las noticias a los familiares, y esto demuestra como fue pensado el plan genocida. Respecto de la metodología aplicada ha sido probada en esta causa, en la causa 13, en la causa ETCHECOLATZ y en la de VON WERNICH. Invocó el trabajo del centro de ex detenidos y desaparecidos relatando los métodos usados, secuestro, tortura, desaparición, violencia sexual, también es un hecho surgido en las causas, los tormentos físicos y psíquicos cuando se trataba de mujeres se agregaba la violencia sexual, el manoseo, las amenazas de violación, invocó los dichos de BRASSEUR, de LUCCA, BECERRA, Las violaciones y los abusos son delitos de lesa humanidad según el estatuto de Roma. Respecto de las acciones que enumera la Convención, basta que suceda alguna de las acciones para que se produzca el genocidio. Consideraron probada la matanza de los miembros del grupo, con el testimonio de LANDAETA, respecto de la eliminación mental de los miembros del grupo, declaró BECERRA, FUKMAN, respecto al sometimiento intencional para la desaparición del grupo, los dichos de MENDEZ, Benedicto del Rosario BRAVO, traslado por la fuerza de niños, testimonio de CALVO, de Sergio MENDEZ respecto de la Sra. De Metz quien permanece desaparecida al igual que su bebé. Con estas acciones que se dieron en la zona y en otras partes del país con la metodología descripta de violencia, desaparición, torturas, por eso entendemos que no se puede tratar como hechos aislados sino un plan ya probado en la causa 13, en ETCHECOLATZ, y sigue la impunidad cuyo exponente más claro es Jorge Julio LOPEZ que aún permanece desaparecido. Respecto de la valoración de la prueba sobre la existencia de "La Escuelita" se refieren a lo ya dicho por los colegas de la APDH y respecto de los casos en particular se han de referir solo a lo que ha quedado comprobado para su parte. En relación a Oscar RAGNI consideró probado que el 23 de diciembre de 1976 fue secuestrado de su domicilio en la calle Mascardi 55, que estuvo privado de su libertad y permanece desaparecido, son testigos sus padres grandes luchadores, Oscar e Inés Rigo de RAGNI, Carlos PORFIRIO, Milton ZEBALLOS, David LUGONES, quien lo escucha en "La Escuelita". David Leopoldo LUGONES, el 23 de marzo de 1976 en su domicilio en la Plata fue detenido y llevado a la Comisaría 8ª. De ahí fue trasladado por FARIAS BARRERA a la Unidad 9 y trasladado vendado a "La Escuelita" donde es torturado. Liberado el día 30 de diciembre de 1976. Benedicto del Rosario BRAVO el día 14 de diciembre de 1976 se presenta voluntariamente en el Comando y de allí es trasladado vendado a "La Escuelita". Testigos: PAILLALEF, TEIXIDO y BRAVO. Oscar PAILLALEF el 15 de septiembre de 1976 recibe una citación de la policía de Río Negro, se presenta para hablar con REINHOLD y de allí es trasladado a "La Escuelita". Luego lo llevan a la U9, para finalmente ser trasladado a la U6. Testigos: su esposa y Benedicto del Rosario BRAVO. Antonio E. TEIXIDO una comisión intenta ingresar a su domicilio, él se presenta en el Comando por recomendación del Coronel PASTOR donde es llevado a "La Escuelita", allí reconoce a Marta DE CEA. De allí es trasladado a la U9 y posteriormente a la U6 de Rawson. Fue liberado 24 de diciembre de 1977. Testigos: LIBERATORE, Benedicto BRAVO, Pedro MAIDANA, que declararon y corroboraron los hechos. Francisco LEDESMA fue detenido en su domicilio en Comodoro Rivadavia el día 19 de enero de 1976, se le armó una causa penal, se lo envió a la cárcel de Rawson, de allí fue trasladado a "La Escuelita" donde es torturado, luego es trasladado a La Plata. Recuperó su libertad el día 15 de diciembre de 1981. Testigos: Juan LOPEZ, Francisco RODRIGUEZ. Pedro TREZZA fue secuestrado entre el 15 y 23 de noviembre de 1976 en CIPOLLETTI y llevado a la Comisaría 7ª de CIPOLLETTI, de ahí a "La Escuelita". Testigos: BELMONTE y LOPEZ. Maria Cristina LUCCA fue secuestrada entre el 10 y 11 de noviembre 1976 en CIPOLLETTI, fue llevada a la PFA y después a "La Escuelita", luego fue trasladada a Paraná donde se le hace un Consejo de Guerra y cumple su condena en la cárcel de Devoto. Testigos: BRASSEUR, LOPEZ, RODRIGUEZ y Juan Isidro LOPEZ. Marta Inés BRASSEUR fue secuestrada el día 11 de noviembre de 1976 en CIPOLLETTI, de ahí a fue llevada a "La Escuelita" donde fue torturada y sacada el 3 de diciembre de 1976 y llevada a un centro clandestino en Paraná. Testigos: LUCCA, LOPEZ RODRIGUEZ y Juan Isidro LOPEZ. Graciela Inés LOPEZ entre el 10 y 11 de noviembre de 1976 fue secuestrada en CIPOLLETTI, llevada a "La Escuelita". Testigos: BRASSEUR, LUCCA, RODRIGUEZ y Juan Isidro LOPEZ, tiene el mismo destino que sus compañeras entrerrianas. Marta Rosa DE CEAfue secuestrada el 2 de septiembre de 1976 en su domicilio en Cinco Saltos, fue llevada a "La Escuelita". Testigos: las hermanas, su madre y TEIXIDO. Carlos VENANCIO el día 7 de septiembre de 1976 se presenta en forma espontánea en el Comando y es vendado y llevado a "La Escuelita". Fue liberado el día 21 de septiembre de 1976. Testigos: Gladis VENANCIO, PONCE y MARTIN. Norberto BLANCO, el 25 de marzo allanan su domicilio y presionan a su mujer para que se presente. Se presenta finalmente, y lo llevan al Comando donde permanece unos días y luego es liberado. El 11 de agosto de 1976 fue secuestrado en su lugar de trabajo, llevado a la Comisaría 7º, y luego a "La Escuelita", donde es torturado. El día 21 de agosto de 1976 es trasladado a la Comisaría 7º donde es liberado. Testigos: Silvia BARCO y GIUSTI. Edgardo Kristian KRISTENSEN el 1 de julio de 1976 fue secuestrado en CIPOLLETTI, llevado a la Unidad 9, y vendado fue trasladado a "La Escuelita". Testigos: Isabel T. ALVAREZ y su hermana. Islanda BECERRA fue secuestrada entre el 10 y el 15 de diciembre de 1976, fue detenida y llevada a la Comisaría 1ª y luego a "La Escuelita", recupera su libertad en a fines de diciembre. Testigos: Mabel Pichulman. Celina RUCCHETO fue secuestrada a fines de noviembre de 1976 en la escuela de Villa Planicie Banderita y fue llevada al destacamento de Gendarmería, vendada y llevada a "La Escuelita". El 7/12/76 recupera su libertad, fueron corroborados sus dichos por GRIZZI, y MAZZANTI. Rubén OBEID fue secuestrado del colectivo en que se trasladaba a su domicilio a mediados de octubre, fue llevado a "La Escuelita", donde fue torturado, de ahí es llevado a la Comisaría de Neuquén y posteriormente a la de Rawson, finalmente exiliado en suecia. Testigos: su ex esposa y Miriam LOPEZ, una testigo presencial. Respecto de la autoría y participación, los imputados coautores de los hechos por entender que cada uno realizó una parte por dominio funcional por cuanto su aporte permitió la realización del plan sistemático. Dijo que la coautoría está referida al plan sistemático que permitió el asesinato y desaparición de miles de personas y en ese plan había roles en todos los imputados, en la zona quedó demostrado el accionar conjunto de personas de Gendarmería, de Policía Federal, el dominio del hecho está repartido entre varios que toman parte en la ejecución de los delitos, para la organización del plan genocida fue necesaria la división de roles donde las acciones de cada uno de los imputados y de los partícipes fue fundamental en la maquinaria genocida. Habiendo quedado demostrada la participación de todos en el plan genocida deben ser considerados coautores en este plan. Dijeron que iban a demostrar brevemente como se desarrolló el plan genocida en la Zona 5.2.1. En el Comando se decidía el plan a aplicar, ahí se decidía el final de los compañeros, ahí se atendía a los familiares y se los maltrataba, las Divisiones 1, 2, 3 y 4 actuaron conjuntamente, pero solamente están imputados dos integrantes REINHOLD y FARIAS BARRERA. De estas cuatro divisiones denominadas G1, G2, G3 y G4, el G1 personal, manejaban las listas de secuestrados, G2 Inteligencia, recibía y producía inteligencia, G3 Operaciones, proveía todo el material para un operativo, G4 Logística, aportaba los vehículos y las armas, todos actuaban conjuntamente y el Comando era el centro de operaciones. Consideró probada la existencia de la comunidad informativa en la que se reunían para llevar adelante el plan genocida, que el Comando haya actuado como con más autoridad incluye el destacamento de Inteligencia y el Batallón de Ingenieros de Construcciones, Las tres unidades del Ejército ha quedado demostrado que tenían un plan conjunto, VERA URRUTIA dijo la nómina de los oficiales que visitaban con frecuencia el Batallón. Con el testigo GONZALEZ quedó corroborado que estuvo un camión de la Policía Federal con terroristas. Desde el Comando eran secuestrados, vendados y llevados a un centro clandestino, TEIXIDO, VENANCIO, PAILLALEF y BRAVO. Al estado mayor del Comando pertenecían REINHOLD y FARIAS BARRERA y tenían por lo tanto codominio funcional. Los elementos de prueba reunidos confirman la coautoría, ya que quedó demostrado que REINHOLD participaba en las decisiones de secuestro y tortura de los compañeros, así sucedió con Oscar PAILLALEF y Enrique TEIXIDO quien declaró que escuchó decir "preparen el quincho que va a haber visita", Gladis VENANCIO hermana de VENANCIO que ha fallecido, RADONICH declaró que lo recibió REINHOLD cuando lo liberaron. Noemí LABRUNE declaró que cuando fue al Comando fue atendida por REINHOLD cuando se produjo el mayor operativo en Cutral- Có, REINHOLD era una persona que infundía terror y por sus ojos azules. La esposa de OBEID relató la entrevista con REINHOLD, en el caso de Luis Alberto FARIAS BARRERA quien estaba a cargo de la División Personal, con una perversidad increíble, participó en el traslado de LUGONES desde Buenos Aires, Carolina MIGGTICH relató que el lo llevó a su hijo a la casa, Benedicto del Rosario BRAVO declaró que el lo atendió cuando lo liberaron, tenía una característica particular que era presentarse con su nombre y apellido. Isabel RODRIGUEZ confirmó que fue atendida por FARIAS, Gladis VENANCIO relató circunstancias similares, Silvia BARCO de BLANCO declaró sobre las entrevistas con FARIAS BARRERA quien le manifestó "lo estamos reeducando". También el nombrado trasladó desde Rawson a la Unidad 9 a LEDESMA, a RUCCHETO le entregó un certificado, FARIAS reconoció ante VEGA que lo tenían detenido a OBEID. Inés Rigo de RAGNI se presentó insistentemente ante FARIAS, quien nunca le dijo nada sobre su hijo, que le ocultó y le sigue ocultando el destino final de Oscar. Fue FARIAS quien se presentó en la casa de Juan Isidro LOPEZ para que venga a declarar en este juicio a su favor. Todo ello demuestra y evidencia la coautoría de REINHOLD y FARIAS BARRERA. Respecto del Batallón de Ingenieros 181, allí estaba "La Escuelita", se brindaba la comida, la guardia, desde allí se reacondicionó y luego se desmanteló el centro clandestino de detención. En el Batallón funcionaban tres compañías con un rol cada uno, principalmente el mantenimiento de "La Escuelita", la Compañía B realizaban los operativos antisubversivos, que implicaban el control de ruta, control de distintos lugares, la Compañía C fue la encargada del desmantelamiento de "La Escuelita", el Testigo GONZALEZ relató que hacían los operativos. El testigo LANDAETA declaró sobre el desmantelamiento del Centro Clandestino de Detención. Esto era demostrativo de la coautoría de Enrique Braulio OLEA en este plan genocida, el Batallón proveía las guardias, la comida y el mantenimiento de "La Escuelita", además OLEA fue el que ordenó el acomodamiento de "La Escuelita". En cuanto al Destacamento de Inteligencia 182 al que pertenecen cuatro imputados, una de cuyas sedes está pegada al Comando tenía como rol la información sobre las personas a secuestrar y el grupo de tareas. Existía un fichero enorme en el que estaba el nombre de los compañeros y debe estar el destino de estos compañeros, esos ficheros se completaban con la máquina de escribir que escuchaban los compañeros y las fotos que les sacaban. Tenían relación directa con el Comando, invocó la declaración de MANTARAS respecto de la integración del destacamento de Inteligencia, el G2 es Inteligencia. El testigo MARTINEZ declaró sobre la relación entre el Destacamento y el Comando. Una de las claves del plan genocida fue la inteligencia, que se integraba con la inteligencia de las otras fuerzas. Invocó las declaraciones de Noemí LABRUNE al respecto, y quedó demostrado en el juicio las modalidades que llevaban a cabo y la actividad de los integrantes del Destacamento de Inteligencia, quienes deben ser considerados coautores del delito de genocidio. Los imputados trataron de garantizarse la impunidad pero a través de la numerosa prueba ha quedado demostrada la actividad que desarrollaron cada uno de ellos. Así debe analizarse el rol y la autoría de un plan genocida y no con la lógica de casos aislados o de delitos individuales. Héctor GONZALEZ, conscripto de la Compañía C, dijo que se movían de civil, tenía pinta de jodido, se refería a MOLINA EZCURRA, otro testigo declaró que SAN MARTIN lo vio vestido de Halliburton. Está evidenciado que los dos imputados de inteligencia intervinieron en el plan. También quedó acreditado que personal civil intervino: DE CASO, MARTIN, FLORENZA. Este destacamento a la fecha continúa actuando y los que actuaron en la época de la dictadura continúan impunes y en funciones y realizando la misma actividad que en la época del proceso, por eso está desaparecido Jorge J. LOPEZ.
Además la existencia de un certificado en el que consta que OVIEDO trasladó a KRISTENSEN, lo que demuestra la existencia de un rol en el Destacamento de Inteligencia. También los ficheros se armaban con lo que los compañeros podían decir en los momentos de tortura, los testigos RADONICH, BRAVO, LOPEZ, TEIXIDO, relataron que se escuchaba una máquina de escribir, estas fotos demostraban la importancia que tenía la inteligencia y las fotos las sacaba el fotógrafo de inteligencia. Respecto de Hilarión de la Pas SOSA, quedó demostrada su participación, a nivel nacional quedó demostrada la intervención indispensable de un médico para alargar la tortura y la muerte. Su rol en el genocidio resulta importante pero también su designación como subsecretario de salud demuestra que era un mensaje para el país. Los dichos de CALVO sobre la intervención de los médicos en la tortura, para evitar que se mueran ante de tiempo, en el caso de los médicos eran de la estructura del ejército. Mencionó las declaraciones de Marta BRASSEUR, de RADONICH que lo controlaron con la mano en el pecho, RUCCHETO declaró que le tomaron la presión, Pedro Justo RODRIGUEZ, pero el rol de Hilarión la Pas SOSA lo describió IRAOLA quien declaró que cuando llegaron del operativo de CUTRAL-CO bajan a MAIDANA y uno de los médicos que lo atiende es SOSA. Además dijo que funcionaron otras fuerzas represivas en forma conjunta, había un verdadero circuito represivo desde Comisarías eran llevados al centro clandestino, en otros casos los llevaban a otras cárceles, las tres policías y el ejército realizaron aportes necesarios a la Triple A como lo demuestra la presencia de GUGLIELMINETTI en el circuito. Existía un accionar conjunto de las fuerzas y se demostró el rol de las unidades de las que formaban parte los imputados, lo que permite inferir la coautoría funcional de todos. En relación a la existencia de "La Escuelita" y la demostración de los hechos ha de referirse a lo ya dicho por los compañeros de la APDH. En relación a "La Escuelita", el horror sufrido por sus compañeros, invocando la declaración de Pedro MAIDANA quien describió lo vivido cuando tenía 18 años en ese centro clandestino de detención. El caso de Pedro MAIDANA no fue seleccionado y hoy no es juzgado en este juicio. Solicitaron se califique el delito de genocidio con la misma plataforma fáctica, se ha sostenido que no se puede condenar por este delito porque no está en el código, esta visión es parcial y opaca la situación, esto no puede ser imputado a la víctimas para que no se condene por genocidio. Es imputable al estado jurídicamente continuador del que cometiera el genocidio que no ha cumplido con su obligación de establecer la pena. Ello no es así, la condena por genocidio se impone como un deber porque significa reconocer la situación histórica. El genocidio está catalogado como el delito más atroz que incluye los delitos más terribles, hemos escuchado a una madre reclamar a los imputados que le digan donde están los desaparecidos, podemos calificar la desaparición de RAGNI como un delito continuado de desaparición forzada agravada por su prolongación por más de un mes pero ello no es suficiente. También se han escuchado las declaraciones de OBEID y LUGONES sobre los horrores vividos, los dichos de BRAVO sobre los problemas psíquicos, Silvia BARCO de BLANCO quien relató las secuelas que sufrió su marido por las torturas en "La Escuelita", lo que le volvió en terapia, los dichos de MAIDANA, LUCCA, BRASSEUR, LEDESMA, sobre los efectos de la picana eléctrica, todos estos tormentos podrían ser calificados como tormentos agravados pero es insuficiente, están convencidos que en el caso de las violaciones a los derechos humanos, el art. 4 de la Convención que conmina al estado a condenar y sancionar este delito, el art. 2 es un tipo penal que es ley desde el año 1956 y es parte de la Constitución por el art. 75. Los imputados conocían su tipificación no solo porque las leyes se presumen conocidas por todos sino porque eran parte del estado, el principio de legalidad está cumplido y los jueces no solo pueden sino que deben condenar por este delito en cumplimiento de su obligación. La CSJN en el caso "ARANCIBIA CLAVEL" a dicho que el Estado argentino no puede alegar su propio incumplimiento para condenar tamaño delito, ante una omisión del estado se podría condenar por un delito pero sin aplicar pena por no estar establecida la pena. Debe resolverse entendiendo el genocidio como el delito de mayor gravedad del código penal y le corresponde la mayor pena, siguiendo el criterio en el caso Bulacio de la CIDH. Esta pena debe aplicarse siguiendo las pautas de los arts. 40 y 41, la magnitud de los delitos, el daño ocasionado, la angustia de los familiares por los desaparecidos, el pacto de silencio, la pena aplicar debe serlo en su totalidad sin beneficio alguno. Solicitaron se condene a los imputados sin otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria porque ello es inadmisible en un delito de genocidio, invocó la jurisprudencia del caso VON WERNICH en el voto de ROZANSKY. Solicitó en nombre de la lucha de los desaparecidos para REINHOLD, OVIEDO, OLEA, FARIAS BARRERA, GOMEZ ARENAS, SAN MARTIN, MOLINA EZCURRA y SOSA como coautores del delito de genocidio, Art.2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio a la pena de prisión perpetua, conforme art. 4 de la Convención, en calidad de coautores, accesorias legales y costas. Que se ordene que la pena de prisión perpetua sea cumplida en una cárcel común atento a la magnitud del delito endilgado. Que se ordene que se investigue y juzgue a los que intervinieron en la Triple A, ordenándose la apertura de la investigación de estos crímenes de lesa humanidad. Se ordene se investigue y juzgue a quienes intervinieron en el genocidio, incluyendo específicamente a quienes declararon en este juicio como testigos y que fuera solicitada la imputación por esta querella. Se ordene la investigación de los casos que aún no han sido juzgados con la premura del caso y respetando los parámetros de juzgamiento de un plan genocida.
Los Dres. Gustavo OLIVERA y Gustavo MAZIERES -en su carácter de representantes del querellante Francisco LEDESMA dijeron que han de omitir consideraciones ya formuladas por las QUERELLAS que los precedieron en los alegatos en relación a la materialidad objetiva de los hechos, a los fines de no reiterar conceptos ya expresados, todo por la representación del Sr. Francisco Alberto LEDESMA y por los compañeros, familiares, amigos que no llegaron a este juicio pero que soñaron que en Argentina alguna vez se juzgarían estos hechos de genocidio. Que el sentido de este juicio es por memoria, verdad y justicia. Ahora, qué memoria, qué verdad y qué justicia se han de definir. Por entender que resulta de suma importancia, en cuanto al ámbito temporal del genocidio dijo que iba a referirse a la memoria colectiva sin la cual no es posible construir una sociedad con futuro por cuanto un pueblo sin memoria está condenado a la frustración. Treinta y tres años en la vida de una persona es un lapso significativo, los años 73, 76, 83, hemos visto y escuchado testigos que marcaron su vida en un antes y un después, los testigos que pasaron por este debate en ejercicio de su memoria individual parecían referirse a otro país, a otro pueblo pero 33 años en la memoria colectiva no es mucho tiempo, 33 años después en este país siguen recuperando su identidad hijos de padres desaparecidos, los organismos siguen reclamando memoria, verdad y justicia, un gobierno se dice comprometido con este designio, se celebran juicios a los genocidas, no a todos los genocidas y a la par desaparece un testigo en un hecho de gravedad institucional, centros de detención se utilizan con otros fines. Durante los 33 años la reivindicación de la memoria y el olvido han influido decididamente en la reparación judicial de los crímenes cometidos en esa etapa, desde 1983 a la fecha ha adquirido diversos significados, fueron los mismos genocidas los que gestaron e instrumentaron las normas legales y las condiciones sociales para estructurar la historia oficial de aquellos años y será reproducida como hechos que hacen a su defensa por los genocidas acusados, el 23 de abril de 1983 al Junta Militar emite el documento final de la guerra contra la subversión en la que aparecen autoadmistiándose y se emite la ley de amnistía y en el período democrático se define el marco legislativo, memoria de un pasado que no debía pasar nunca más, así se gesta en democracia la teoría de los dos demonios en el medio una sociedad pacífica en medio de dos terrorismos, uno en manos del estado, de esta manera en pleno gobierno democrático se adopta como verdad un discurso absolutamente simplificador de los hechos, según el cual se inculpa a las víctimas como provocadoras del genocidio, así los genocidas aparecían como provocados por estos sujetos, tal la lógica del informe final de la Junta Militar, las víctimas son quienes han provocado su propio error, su secuestro tortura y desaparición, esta es la lógica adoptada en el informe final reproducida por el gobierno democrático. Esta lógica no valorizó la actitud militante de una generación, de construir un país más justo e igualitario. Esta historia irradiada por los medios de comunicación tuvo necesariamente que influir en la agenda pública sobre estos temas, en el marco jurídico de ahí las leyes de impunidad de obediencia debida, punto final e indulto, la jurisprudencia sentada sobre la tipificación de estos delitos en la causa 13. Dijo que para ello era muy importante la decisión del gobierno nacional de definir estos hechos como genocidio y de comprometerse a formar la memoria colectiva sobre la base de la verdad, esto es un hecho de enorme importancia. Para entender el genocidio y sus causas debemos remontarnos a los años que precedieron al periodo que estamos juzgando. Desde 1930 la Argentina estuvo signada por una creciente presencia militar y el uso de la violencia para imponer los intereses de las clases dominantes. El hecho histórico determinante de los acontecimientos de las tres últimas décadas fue el golpe de estado del 55 al gobierno del Gral. PERON y la asunción de la revolución libertadora. El golpe militar de 1955 recurrió a niveles de violencia que no se tenía antecedentes y consolidó el ejercicio de la violencia política desde el estado, se bombardeó la Plaza de Mayo por la marina argentina y se asesina a 200 civiles indefensos, hecho que rebeló el preanuncio de la ESMA, donde los marinos mostraron hasta donde llegaban con su odio. En septiembre de 1955 se derrota al segundo gobierno de PERON, la revolución libertadora fue gestada por la marina y el ejército en beneficio de la oligarquía ganadera, fue un golpe del agro y la iglesia contra el gobierno. Los poseedores asaltaron un estado que protegía a los desposeídos, el golpe de la oligarquía los despoja del estado de bienestar que les había devuelto la dignidad, asume LONARDI y anuncia "ni vencedores ni vencidos" pero esto dura poco, y asume Pedro E. ARAMBURU, que dicta el decreto ley 4161 que proscribe el peronismo. Este decreto es de vital importancia en el que se prohíbe la propaganda peronista y se proscribe el partido peronista. Agregó que la proscripción del peronismo rigió por 18 años fue algo más que su exclusión electoral, implicaba un proceso de desaparición del peronismo y del pueblo peronista. Hubo 18 años de ilegalidad institucional, El asesinato del Gral. VALLE marca otro hito importante en la historia, su fusilamiento y el fusilamiento de civiles conocidos como la matanza de José León SUAREZ, muestran de manera descarnada la instauración del terrorismo de estado, se fusila en 72 horas a 27 personas porque osaron sublevarse contra el Gobierno de ARAMBURU y de ROJAS. Esta matanza cesó porque VALLE se entregó ante la amenaza de que iban a matar una persona por día hasta que se entregue. FRONDIZI en el año 1962 e Illia en el año 1966 fueron derrocados por golpes de estado, se suprimieron los partidos políticos, no solo no bastaba con proscribir al peronismo sino que había que suprimir la democracia toda, naturalmente como garantía para imponer un modelo social económico y político de corte regresivo afín a las clases dominantes. Otro hito es la gigantesca movilización conocida como el "cordobazo" allí el sindicalismo combativo y los estudiantes se movilizaron, una verdadera insurrección popular que signó la suerte de ONGANIA, la política negada y prohibida emergió bajo nuevas formas y con nuevos paradigmas, en 1971 el Gral. LANUSSE asume la presidencia y convoca a elecciones condicionándola al Gran Acuerdo Nacional que implicaba que podía presentarse a elecciones el peronismo pero no PERON. Otro hecho importante siguen los fusilamientos de 16 militantes sociales en Trelew en 1972, en estos años ya las detenciones injustificadas, el fusilamiento de prisioneros, eran modalidades que el terrorismo de estado comenzaba a aplicar, el cordobazo, el cipollettazo, el choconazo defendían una patria con independencia social. El peronismo volvió al gobierno el 25 de mayo de 1973, la juventud peronista tuvo una actitud preponderante en esta elección, la consigna era "Cámpora al gobierno, PERON al poder", Cámpora renunció y convocó a nuevas elecciones en las que PERON se impone con el 63 por ciento de los votos. Asume María E. de PERON con el nefasto de LOPEZ REGA, la Triple A acribillaba a todos los que se oponían, en el año 1973 se produce el crimen de Solari Irigoyen, 2000 crímenes cometió la Triple A desde 1973 a 1976 y más de 250 atentados. Estos sectores que se organizaban para la toma absoluta del poder público tiene como antecedente el decreto 261 en virtud del cual se ordena la represión del foco subversivo de Tucumán, y se ordena el Operativo Independencia, es allí en que el campo de concentración y la desaparición de personas se asume como el método que se trasladó a todo el país, la Escuela de Famaillá es el primer centro clandestino. El 24 de marzo de 1976 derrocan al gobierno nacional y comienza un periodo en que la violación a los derechos humanos y la dignidad humana alcanza niveles nunca alcanzados en nuestro país, esto se extiende a un marco continental denominado Plan Cóndor. Esta política instaurada desde el estado posibilitó el afianzamiento de un plan económico, social y político para el cual se debía reestructurar íntegramente el estado para mantener la estructura económica. Citan el voto de ROZANSKY en la causa ETCHECOLATZ respecto del genocidio, que ya fue expuesto. En el caso de Francisco Alberto LEDESMA, según su declaración testimonial apodado "el Negro" o "el negro chimenea LEDESMA", así lo conocían sus compañeros de la Universidad, de la cárcel, para rescatar la identidad de las víctimas, para reconocer su identidad social, familiar, como sujeto de la historia, en la ESMA le ponían un número para que pierdan su identidad, En 1975 era coordinador de la juventud peronista, estudiaba en la Facultad de Ingeniería, era un militante social comprometido que soñaba que un mundo mejor era posible, creía que el peronismo era la herramienta política para alcanzarlo. Tenía LEDESMA 22 años, poco más que lo que duró la proscripción del peronismo. El negro en función de su comprometida militancia política pudo advertir que el nombramiento en el Ministerio de Educación de Ivanisevich y de Otaragano en la UBA y la designación de REMUS TETU en la Universidad del Sur y en el Comahue inauguraría un período de persecución política. Para preservarse del terror decide mudarse a Comodoro Rivadavia junto a su familia, el terror lo encontraría, con la gestión de REMUS TETU se inaugura una etapa de persecución en la UNCo que no tenía registro con anterioridad, REMUS TETU viene a cumplir su parte dentro del plan criminal y lo hace en el año 1975 integrando la Triple A y desde la propia administración de la Universidad, venía a disciplinar, a perseguir, a aniquilar, pero no estaba solo, lo hacía integrado al resto de las fuerzas represivas, Policía Provincial, Policía Federal, Destacamento de Inteligencia del Ejército Argentino, que tenía responsabilidad primaria en las tareas de inteligencia. Así REMUS TETU acoge en el seno de la Universidad a distintos personajes que integrarían los grupos de tareas. Invocó algunas de las resoluciones emitidas por REMUS TETU, por Res. 0013 del 24 de enero de 1975 deja cesante a 86 docentes, por Res. 0155 del 26/02/75 contrata a CACERES para que desempeñe funciones en el rectorado, por Res. 0305 del 25/3/75 declara prescindible a 46 empleados no docentes de la Universidad, por Res. 0307 del 25/3/75 contrata a GUGLIELMINETTI para desempeñarse en el rectorado, por Res. 0379 del 09/4/75 resuelve que el servicio de transporte y personal pase a depender del rectorado, por Res 380 del 10/04/75 se compran tres equipos de radio enlace para ubicar en los autos y en el rectorado, por. Res. 381 del 10/4/75, resuelve asignar a GUGLIELMINETTI la suma 41.000 pesos para la adquisición de los aparatos de radio enlace, por Res. 411 de 14/4/75 y Res. 909 del 13/6/75 se contrata como custodia a MARTINEZ, SEPULVEDA, DIAZ, MORENO, GIORGI, REOLLO, GUGLIELMINETTI, MAGALLANES, SAUL, DI LUCIANO, KESTELBAUM, por Res. 1247 del 20 de agosto de 1975 resuelve entregar al Servicio de Inteligencia una unidad Rastrojero Diesel. Dijo que según el listado de personal civil y las declaraciones testimoniales se comprobó que GIORGI, GUGLIELMINETTI, OVIEDO, LEONETTI, MAMANI operaron en la Universidad aún antes del plan criminal, igual Epifanio GOMEZ de la policía provincial. A LEDESMA le iniciaron dos sumarios, uno por presunción de actividades políticas ilegales, por encontrar constancias de publicaciones políticas subversivas, todo por un informe de Rolando T. Funes quien era el Secretario General de la Universidad. El otro sumario se corresponde a la presunta desaparición de un mimeógrafo, y se pide el paradero de LEDESMA, que se había ido no porque pasara a la clandestinidad sino porque intentaba evitar el terror que avizoró. En enero de 1976 el comandante de la 9 Brigada de Infantería informa al Juez Carlos ARIAS la detención de LEDESMA en los autos "DIMITRIO Jorge A. y otros'¦". La sola lectura de estas actuaciones judiciales pone en evidencia hasta qué punto la justicia federal del país colaboró en aquellos años con el plan genocida. LEDESMA y sus compañeros de causa fueron condenados en base a sus propias declaraciones sacadas bajo engaño y tormento. LEDESMA denunció que fue sometido a torturas, en aquel momento ante el Juez Federal GARZONIER, bajo tortura y vendado le hacen suscribir una declaración donde se autoincrimina por los hechos, cuando advirtió en su próxima declaración lo que pretendían hacer valer lo negó. Idénticas autoincriminaciones obran respecto de los demás imputados, con la colaboración de la justicia federal se pretendía encubrir los fines de persecución ideológica y su aniquilamiento físico y mental. LEDESMA es detenido en enero de 1976 junto a su mujer y es alojado en la Prefectura Naval Argentina durante 17 días, periodo en que todas las noches era sometido a sesiones de tortura, luego es trasladado a la Unidad 6 del Servicio Penitenciario hasta que conforme surge de fs. 2836 de autos, entre los días 3 y 4 de noviembre de 1976 fueron trasladadas 13 personas detenidas, CACERES, LOPEZ, RODRIGUEZ, LEDESMA, MONJES, ZAPATA, PEINADO, BALEMBERG, MUñOZ, MENDEZ, CANCIO, PINCHEIRA y SEMINARIO, de ellos una persona consta con traslado a la Sexta Brigada, una con traslado a la U2, 10 con traslado al Quinto Cuerpo de Ejército. José L. CACERES, LOPEZ, RODRIGUEZ y LEDESMA fueron trasladados a la U9. Por los dichos de URUEñA sabemos que se trasladaron tres o cuatro personas al Comando. MENDEZ, SEMINARIO, CANCIO y PINCHEIRA fueron traídos al Batallón de Ingenieros. Estos traslados fueron realizados por la misma comisión por la orden 306 y participaron el Coronel Axel PASTOR -Jefe de Logística- tal como surge de los dichos de URUEñA y del LEGAJO de PASTOR, aunque no es exacta la fecha que se consigna, Luis Alberto FARIAS BARRERA, esto surge de su LEGAJO y de las testimoniales de LEDESMA, CACERES, LOPEZ y RODRIGUEZ, el Oficial TAQUINI -Jefe de la Com. Comando y Servicio- según declaró el testigo TOLEDO, URUEñA según su declaración y LEGAJO, TOLEDO Valentín, de su LEGAJO y declaración. Asimismo se encuentra probada la participación del Comando según orden Nº 46, el Capitán Jorge E. MOLINA EZCURRA según el LEGAJO, la declaración de CACERES, Hugo Marcelino Ibarra y Maldonado según sus LEGAJO agregados a la causa. LEDESMA, RODRIGUEZ, CACERES y LOPEZ fueron trasladados por el Ejército Argentino el 4 de noviembre de 1976 en sus declaraciones testimoniales relatan que fueron sacados de la U6, vendados y esposados, luego atados y que transcurrido una hora de viaje aproximadamente el vehículo detuvo su marcha se ordenó sacarles las vendas y es allí donde el genocida FARIAS se presenta y es allí donde CACERES reconoce a MOLINA EZCURRA como integrante de la Comisión, fueron alojados en la U9 recibidos por el Subalcaide MARTINEZ y el 9 de noviembre de 1976 LEDESMA es trasladado junto a LOPEZ, vendado, tabicado por personal perteneciente al Comando en un vehículo hacia el centro clandestino "La Escuelita", conforme el relato testimonial de los mismos. En este centro clandestino al igual que las otras víctimas fue sometido a interrogatorios bajo tortura con la aplicación de corriente eléctrica, golpes, submarino seco, fue interrogado sobre personas de la zona, luego de varios días es nuevamente trasladado a la U9 y de allí junto a RODRIGUEZ, CACERES, LOPEZ y OBEID es trasladado a la U6 de Rawson. En base a los elementos recogidos en la causa dijo que al tiempo que el Tigre LEDESMA era sometido a interrogatorio bajo torturas, uno de los interrogadores era GOMEZ ARENAS, y esto surge de la declaración testimonial de José Luis CACERES, quien lo reconoce como su interrogador en la tortura y también surge de la declaración testimonial de Pedro Justo RODRIGUEZ incorporada a estas actuaciones donde reconoce la fotografía indicada como B2 del LEGAJO. Y reconoce a GOMEZ ARENAS como la persona que estaba en el lugar en que era interrogado, al momento de ser fotografiado, y RODRIGUEZ lo menciona como el jefe, de modo que siendo LEDESMA sometido a interrogatorio al mismo tiempo que CACERES y RODRIGUEZ, podemos concluir que el interrogador de LEDESMA fue GOMEZ ARENAS, participación que guarda lógica con su papel en el plan criminal. La impunidad de este plan llegó a un nivel tal que LEDESMA que estaba a disposición de un juez federal en un centro de detención legal es sacado, llevado a un centro clandestino, torturado, y vuelto a llevar a un centro de detención legal, esto demuestra una conexión entre los centros clandestinos y las cárceles. Dijo antes de concluir que iba a evocar y honrar la memoria de una generación que creyó que vivir en un mundo mejor más solidario era posible y estuvo dispuesto a dar su vida y libertad por ello. Los elementos de hecho que va a sostener la acusación han sido formulados por el Dr. MAZIERES en forma amplia, la tesis de la que partió la querella y que se encuentra acreditado no es más que lo que dice Verbitsky que es una de las personas que más sabe al respecto. En su libro "Proclamas Militares" muestra la mentalidad de esta gente, el dice que a partir del primer golpe de estado los militares no vinieron para irse sino para quedarse y se confunden con la clase dominante, y la otra parte de la clase dominante es la iglesia por lo que se sentían con la suma del poder público. Este objetivo que no le servía solo a ellos sino que fundamentalmente servía a los poderosos intereses norteamericanos, todo esto se hizo para defender los intereses de clases. La tesis de la sentencia en la causa 13 y la directriz de esta causa se basa en la existencia de un demonio, el rojo que quería la instauración del comunismo ruso en contra de los valores occidentales y cristianos, esto de ninguna manera es así. La causa 13 justifica el accionar, plantea que hubo errores, que hubo excesos, había una directiva para perseguir los elementos subversivos, el argumento de la causa 13 de que el plan se revocara y las directrices se trasmitieran en voz, no es así, era necesario porque la única manera de lograr el control social era el mecanismo violento que hoy se investiga en esta causa, coherente con lo que vemos estos días, el sistema capitalista no se sostiene sin corrupción, sin guerra, sin delitos. No existía normativa válida que de legitimación jurídica a todo este accionar ni verbal ni escrito, no solamente las órdenes verbales de secuestro, tortura del pueblo es ilegal sino también toda la normativa sobre la que se sostiene el poder arbitrario. Esta voluntad de perpetuarse en el poder hacía necesario que antes de 1976 esta gente se diera una organización normativa que contrasta con la organización normativa que se dio el pueblo argentino a partir de 1853. Con el dictado de la Constitución Nacional se incorporan derechos fundamentales, la primera gran revolución es precisamente la incorporación de los valores que en el racionalismo se cuestionaban. SAN MARTIN pelea por los derechos que se hacen derecho positivo en la Constitución Nacional. Junto con SAN MARTIN, están ARTIGAS con la misma ideología, CASTELLI, MORENO luchan al lado del pueblo argentino para lograr incorporar los valores en las leyes escritas que van a servir como legitimación de todas las normas, esto según FERRAJOLI. Desde la incorporación de los derechos fundamentales, surge un primer principio que es una regla metapolítica es la regla por la cual la persona trasciende y justifica los derechos que cedemos al estado, y es que el estado no puede resolver todo, no puede decidir sobre todo, pero fundamentalmente dice FERRAJOLI ni siquiera las mayorías no podrían decidir todo, y mucho menos decidir restringir estos derechos fundamentales a un individuo o a un grupo de individuos. Proscripto el peronismo, cercenado el derecho de una parte del pueblo argentino y también dice FERRAJOLI, roto el pacto social tenemos derecho a resistir y el art. 21 de la CN está obligado a armarse en defensa de la Constitución, esto fue agregado en el art. 36 párrafo 4 en la reforma de 1994 y que la soberanía no es de los estados sino de los pueblos y todo lo que se oponga genera el derecho a resistir, en consecuencia no podemos hablar que existían dos demonios sino de un pueblo que resiste. A partir de 1930 los militares asumen el poder para quedarse, y qué fue lo que los hizo irse, el hecho concreto que hizo que los militares se vayan es que el pueblo argentino se encargó de recordarles en la lucha diaria que debían irse porque no eran el gobierno que querían, el ejercicio del derecho de resistencia lo lleva a cabo el pueblo argentino. La otra gran cuestión es que la incorporación de los derechos fundamentales a la Constitución se desprende otros temas, la incorporación de los derechos en la norma, no es todo, así FERRAJOLI habla de vigencia relacionado a formas para llegar a su dictado, no puede haber normas que se opongan a las libertades individuales y la efectividad refiereb al efecto de la norma inferior sobre la superior. La otra gran revolución en cuanto a estado social de derecho tiene relación con algo que ya estaba en vigencia en la época de la revolución francesa, es decir la incorporación del derecho de propiedad, es por naturaleza un derecho enajenable, al poco tiempo la burguesía se comienza a apropiar de esto y empieza a acumular riquezas, esto ocasionó desigualdades sociales y luchas por conseguir la igualdad que se le había prometido, es así que llegamos a las constituciones sociales de derecho, el estado por medio de esto adquiera la obligación de realizar normas, y eso tiene que atender a las cuestiones sociales, y si no lo hace esta incumpliendo con lo normado. En la Nación Argentina la revolución del derecho se plasma en la Constitución social de derechos que es la Constitución de 1949 y contra esta Constitución se da el connato de revolución de 1949 y la revolución de 1955 en la que resultan fusilados por los liberales. Cómo nace, qué organización se da en el estado autoritario en contra de la organización que se dio el pueblo argentino, como se deja de lado todo esto, para acallar al pueblo es una vieja historia y atento a los hechos probados, comienzan en el Tercer Reich. Hitler ve en los países ocupados que los pueblos se resistían e inspirándose en Wagner saca un decreto que se llama noche y niebla y le dice a sus Comandos que la mejor manera de aterrorizar a esa gente que se resiste a sus decisiones es por medio de la muerte y terror y dicta el decreto que establece que los oponentes activos y potenciales deberán ser secuestrados de noche haciéndoles saber a sus familiares que son puestos a disposición del Reich pero no deberá decirles donde están ni cual es su destino, ni entregarles el cadáver. Por el terror se inhibe toda la familia y el entorno del desaparecido. Los franceses que son víctimas de esto se dan cuenta en Indochina de esta cuestión, que el enemigo número uno de la ocupación no era la guerrilla sino el pueblo que prestaba el apoyo logístico que mantenía la organización armada, pierden en Indochina pero con esta experiencia implementan el sistema en Argelia, se dan cuenta que domina quien tiene información que se debe conseguir de cualquier manera y a cualquier precio y la población civil se transforma en fuente de información y se le extrae de cualquier forma, y usan un elemento que inventó un argentino, la picana, haciendo grandes operativos, se levantaba gente se le aplicaba tortura y una delación llevaba a otra. Los norteamericanos tenían el problema en Vietnam, aprenden la importancia de la inteligencia operacional, y aprenden que ser ejército de ocupación no es grato y por lo tanto implementan una escuela a la que van la flor y nata de los ejércitos de Argentina, los documentos y fines de esta escuela son revelados, abiertos por la CIA en 1996 y ahí se revelan teorías que son contrarias a la tesis de los dos demonios. Invocó que según el Reglamento RC-3-30 su Comando no es el comandante político sino que pasó a ser un Comando que estaba fuera de este país. Esta escuela enseña la aplicación del terror, la Escuela de las Américas enseña como tienen que ser los centros clandestinos y toda la reglamentación y funcionalidad del Ejército. El reglamento de estados mayores nos muestra como esto que se podría tomar como una organización lícita sirvió como estructura fundamentalmente para montar una asociación ilícita y se pergeño para realizar delitos de lesa humanidad. Los estados mayores son fundamentalmente una estructura, un sistema que sirve para operar en un teatro de operaciones, esta definición de estado mayor ya lleva la primera contradicción con el estado social de derecho, porque no se atiende a la persona humana sino que sirve fundamentalmente un estado de situación y adecuarlo a las necesidades de una situación, donde el ser humano está subordinado a un engranaje que moverá el cumplimiento de una misión. Esta normativa a su vez es inválida porque no emana según lo disponía la Constitución, la regulación de la organización y funcionamiento de los organismos que atiendan a la defensa común, tienen que mantenerse totalmente separados, cuya política debe ser creada y realizada desde el poder legislativo de la Nación y los reglamentos tienen como órgano productor el Estado Mayor General del Ejército la Res. 3-30 emana del Comando supremo del Ejército. La estructura del Estado Mayor atiende a la asistencia del Comando, ejerce la autoridad para la realización de una misión específica, el Comando es asistido por distintas divisiones y están destinadas a regir las grandes unidades del ejército, es una estructura flexible para lograr eficiencia, el G1 atiende a todo lo referido a personal, amigo o enemigo como son los subversivos, y estaba a cargo de los centros clandestinos, donde se realizan las primeras interrogaciones, el G2 o División inteligencia tiene a cargo la reunión de información, El G3 Cooperación, instrucción planificación de una operación, el G4 es la División Logística que se encarga de abastecimiento, transporte, G5 que es una División Finanzas que está relacionada con el dinero y un G6 que es el que se encarga de la relación con los civiles, y hay un Estado Mayor especial que atiende otras cuestiones, integrado por una división de sanidad, una auditoria y una capellanía. El Estado Mayor asiste al comandante para una misión, en consecuencia estas divisiones deben funcionar de manera integrada en el cumplimiento de una misión integrada, existen relaciones entre todas las divisiones regladas y el más importante es el Jefe de Operaciones y de esta manera se elaboran los planes que se transforman en órdenes que deben ejecutarse de manera precisa, lo que permite sostener que el estado mayor y su comandante operan como si fueran una sola persona, esto está dicho así textualmente, o sea cuando obra alguno de ellos, cuando obra el Comandante obran todos y esto tiene que ver con la participación criminal. Otra cuestión a informar es la importancia que cobra la unidad de inteligencia, el reglamento de unidad de Inteligencia, se encuentra relacionado con otros reglamentos, no existe otra inteligencia que no sea el Batallón de Inteligencia y el Destacamento de Inteligencia, y esto tiene un estado mayor y una plana mayor que se llaman C1, C2, C3, C4, es decir que hay divisiones. El Jefe de Inteligencia es un Comando con la importancia de cualquier Comando y la plana mayor asiste a este jefe de inteligencia. Dentro de esta organización hay cuatro elementos, un elemento interior, uno exterior, uno acción psicológica y otra acción cívica. La Competencia que atribuye el reglamento al elemento interior es contrainteligencia, protege hacia adentro la contrainteligencia, impide que el enemigo actúe sobre la propia tropa. El elemento exterior es hacia afuera atiende a la reunión de información del enemigo, a realizar sabotaje y espionaje al enemigo, el apoyo se hace por medio de intérpretes, interrogadores, escuchas, el elemento de acción psicológica que tiene importancia fundamental se dirige hacia adentro sobre la propia tropa y por el otro lado atiende a desarticular la resistencia del enemigo. Que el destacamento de Inteligencia y el Batallón de Inteligencia están bajo el Comando de la gran unidad a la que pertenecen, toda la actividad de inteligencia en forma resumidamente está destinada al Comandante de la gran unidad por medio del G2 que es el Jefe de Inteligencia. La reunión de información llega, la interpretación de la información llega al G2, y produce la inteligencia y es usada en las operaciones, que realiza el Destacamento de Inteligencia, en este caso la subversión. Dijo también que existen otras reglamentaciones que apuntalan a este régimen, el RC-16-60, RC-15-80, entre otras. El RC-16-61 se refiere al registro de prisioneros de guerra, clasificación, interrogatorio, el personal interrogador está en el destacamento de inteligencia, el RC4004 es el lugar secreto, un local aislado, una puerta, cuatro paredes. Los elementos capturados son fuente de información que debe ser aprovechado a nivel de inteligencia. El lugar de reunión es en la zona de combate, reunidos para la primera interrogación de interés táctico. El ejército está permanentemente en aplicaciones. Inteligencia a la población, está vinculado con la política que implementó Estados Unidos para toda América latina fundada en la doctrina de la seguridad nacional, toda la población civil de un estado es apoyo de guerrilla y es objeto de acción psicológica y una herramienta útil de inteligencia para obtener información. La primera aplicación de esta doctrina fue en el gobierno de Frondizi por medio del Plan Conintes. Con estos elementos, organización de los estados mayores, funciones de unidades de Inteligencia, ha de referirse al levantamiento de la proscripción del partido peronista, y en el entendimiento que no querían dejar el poder, el pueblo es el enemigo de los intereses. Señaló que en este juicio quedó demostrado que a partir del Departamento de Inteligencia se monta un plan de inteligencia y se crea la Triple A. lo que ha quedado demostrado con la estrecha vinculación entre el Departamento de Inteligencia y la Triple A en la Universidad del Comahue. La Triple A como cabeza del plan para socavar las instituciones comienza a actuar en el año 1973 y en la zona, hay una nota agregada a fs. 11. El Diputado ARIAS denunció que la organización Triple A lo que pretendía era desestabilizar el gobierno democrático, esto lo dijo en septiembre de 1974. Con la declaración de CACERES se probó que esta organización perpetró los atentados contra Libracos, el Juzgado Federal y el Diario Río Negro, en esa época se producen numerosas amenazas, esto da lugar a la resistencia popular que se traduce en asambleas universitarias, etc. Ante tanta incertidumbre por el accionar de la Triple A el ejército da una avanzada hacia la toma del poder, declaran el estado de sitio por decreto presidencial por una Presidente dominada por la derecha alentada por la actividad de inteligencia, que nunca fue ratificado y sin sentido, se declara sobre toda la Nación, con el pretexto de lo que sucedía en Tucumán, se dicta el decreto 161 en el que se da facultades al Ejército para combatir la subversión en Tucumán y por vía de los decretos 2770, 71 y 72 la asunción de la suma del poder público que crean el Consejo de Seguridad Pública y el Consejo de Defensa, este último lo integraba el Ministerio del Interior y el Estado Mayor del Ejército que reglamenta las acciones para el aniquilamiento del accionar subversivo en el monte tucumano.
La acción psicológica y la acción cívica son las acciones más importantes en esta etapa, hay que aislar a la población civil del accionar subversivo porque le prestaba apoyo, esta directiva 404/75 tiene las Directivas 333, 334, 335 y 336, dan el derrotero de la guerra de Tucumán, en un primer informe el elemento a aniquilar eran 250 tipos que estaban en el monte tucumano y nunca los podían terminar de aniquilar. Agregó que hay dos cosas que desnudan la verdadera intención del ejército, la inutilidad de las policías y la inutilidad del gobierno. En abril se dicta una nueva directiva y se dice ahora si tenemos el poder, lograremos el aniquilamiento del accionar subversivo. Después se dicta la Res. 604//75 donde destacan que el objeto siempre fue el pueblo de la nación argentina, el objeto de control y de disciplina, esto está escrito. La otra cuestión sobre la que llama la atención es que la misión de vigilancia de la frontera, el objeto era controlar que no se escaparan los elementos subversivos y que no ingresaran apoyo a los subversivos, el enemigo siempre fue el pueblo porque enemigo externo no teníamos. Este es el propósito demostrado en la causa es decir que el propósito del plan genocida fue ordenar disciplinar a un pueblo para que no resista la dominación. En cuanto a la participación criminal de los ocho imputados, están acreditados los hechos según lo expresado por APDH y CEPRODH, en el caso de su representado LEDESMA. Respecto de una de las conductas que se reprocha, la primera que es la más extensa la de asociación ilícita. Si sostenemos que había alguna normativa que avalara el accionar, no existía toda, la normativa es inconstitucional porque no fue generada según la constitución, hay normativa incoherente con los principios y garantías establecidas en la Constitución, por lo que la normativa es inválida. Los fines que el ejército debía perseguir era la defensa común, pero su misión era el control de policía política del pueblo argentino. Ellos montaron un plan del ejército para la toma del poder y concretamente establecen, siguiendo el diagrama organizacional, una estructura muy parecida al COT. En este plan se diagrama como actividad encubierta la misión fundamental de realizar listas del oponente activo y potencial, activo es el que ya se está oponiendo al sistema y potencial es aquel que posiblemente se sumará a una posible resistencia a la toma del poder, por lo que todos éramos sospechosos. Esta función se encomienda a inteligencia, esto quebranta elementales principios del estado de derecho. La función era la detención de las personas. Estos grupos se conformaban con un oficial superior y dos oficiales uno de operaciones y otro de inteligencia y para abajo los grupos de tareas que podían estar integrado por gente de otras fuerzas, esta estructura de la Triple A se reproduce y actúa bajo control de Ejército. Esta voluntad de juntarse y asociarse para la comisión de todos estos delitos es una voluntad ilícita, que requiere el ánimo de pertenecer a esta asociación, de planificarlos y de cometerlos, no se trata de cometer los delitos, sino que se exige el ánimo de realización de la conducta ilícita, aún pueden perseguirse fines lícitos mediante la comisión de este delito. Existía el ánimo de quienes integraban la asociación y de seguir cometiendo delitos. Atento a que de los ocho imputados REINHOLD era el G2 del Comando de Brigada, FARIAS era el G1 del Comando, SOSA era el Jefe de Sanidad, GOMEZ ARENAS era el Jefe del destacamento de Inteligencia, MOLINA EZCURRA era Oficial del Destacamento, SAN MARTIN era un Oficial del Destacamento de Inteligencia y OLEA era el Jefe del Batallón. OLEA era el Jefe del área 521, como Jefe de área tenía la responsabilidad primaria de la confección de los listados, tenía responsabilidad primaria en la detención de las personas y participó con la logística en la instalación de "La Escuelita", REINHOLD era el G2 que realizaba la inteligencia, FARIAS BARRERA era el encargado de Personal y en tal carácter decía que iba a hacer con los detenidos, donde se los trasladaba, a su vez atendía a los familiares de sus propias víctimas, dentro de este plan sistemático y teniendo en cuenta que el propósito no era lograr la muerte de los detenidos sino sacar la información, manteniéndolo con vida, del control de la sanidad de toda la zona estaba a cargo de SOSA, este control se encuentra establecido en los reglamentos, era imposible que se muriera alguien en una sesión de tortura, de eso estaba encargado el Dr. SOSA, en cuanto a la actividad de MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN eran los encargados de la inteligencia, asistían a REINHOLD y realizaban las torturas con el fin de lograr información, en el caso de su cliente se encuentra probado, todos han realizado crímenes genéricos, más allá del propósito genérico del plan para quebrar la soberanía del pueblo argentino. Está acreditada la autoría de los siete imputados que acusan, porque conforme al auto de elevación a juicio no pueden acusar al Sr. OVIEDO. La primera conducta que reprochan es haber integrado una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados calificados como de lesa humanidad y genocidio. LEDESMA fue privado de su libertad, fue sacado del lugar en que se encontraba alojado con abuso de autoridad por una comisión, autores de la privación de la libertad son los que integraron la comisión, lo trajeron con el propósito de hacerle decir información. En grado de autores del delito previsto en el art. 144 inciso primero en función del art. 142, según la figura de esa época, resultan imputados FARIAS BARRERA y MOLINA EZCURRA, los demás REINHOLD, SOSA, GOMEZ ARENAS, SAN MARTIN y OLEA son cómplices necesarios por cuanto ha quedado demostrado que han tenido en sus funciones dominio del hecho. Por la conducta de torturas encuadrada en el art. 144 ter segundo párrafo del CP, esto es por tener la víctima calidad de perseguido político, esta conducta se la imputan a GOMEZ ARENAS como autor material por cuanto con su conducta de interrogador conformó las torturas, en el caso de los demás a título de cómplices conforme al dominio funcional del hecho. Consideró la prohibición de cometer genocidio que establece la Convención receptada por el derecho interno en 1956, como así también los delitos de lesa humanidad que integran nuestro ordenamiento jurídico pero no imponen pena, consideran que no pueden acusar por quebrantar la garantía del art. 18 ya que no existe sanción previa, y como han defendido la vigencia y legitimidad del estado social de derecho han de acusar por los delitos del derecho interno y no por el internacional, sino que estas conductas pueden ser consideradas a modo de connotación, al decir de FERRAJOLI, las privaciones de libertad se ven connotadas por el propósito de destruir la naturaleza humana, esto agrava necesariamente los delitos, pero hay otra cuestión a resaltar y es que accidentalmente probaron por una instrucción suplementaria que todos los imputados saben lo que pasó con PINCHEIRA, SEMINARIO y CANCIO que aún hoy siguen desaparecidos y ninguno de ellos ha demostrado el menor arrepentimiento, ellos participaron del traslado al Batallón 182 donde fueron vistos por última vez, el hecho de no decirlo, de no dar información, de no decir la verdad sobre el lugar donde están, demuestra la gravedad de la conducta de estos imputados, por lo tanto si bien la sumatoria por los tres hechos suman más de 25 años, solicitan el máximo de pena vigente en esa época que es de 25 años. En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena, se han de expedir en su momento en el respectivo incidente de ejecución de la pena por ser una cuestión de naturaleza procesal, no sustantiva. Respecto de la prescripción, más allá de lo dicho en la causa SIMON, la Corte Interamericana plantea la necesidad de evitar la impunidad mediante el dictado de leyes de impunidad, el institutito de la prescripción es un instituto de naturaleza procesal legislado en relación a la acción procesal sobre el juicio previo, atiende a excluir el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo y tiende a garantizar los derechos establecidos en el art. 18 del CN y a garantizar los derechos y garantías, esto en una causa común, y se debe aplicar el instituto para evitar juzgar a personas después de mucho tiempo por un ilícito común, pero en el caso de los institutos de lesa humanidad, cometidos para beneficiar a otro estado, esa clase dominante que no fue juzgada vuelve a actuar en el país con las mismas técnicas, es oportuno condenar y castigar estos delitos para afianzar la justicia como dice el preámbulo porque si no afianzamos la justicia no podemos garantizar la libertad de los ciudadanos. Este instituto de la prescripción debe ser dejado de lado porque no garantiza la realización efectiva del bien justicia que es una cláusula constitucional, y eventualmente las garantías llamadas en el ius cogens están vigentes por operatividad de la cláusula del art. 118 que antes era el Art. 102 de la Constitución. Y eso ya lo dijo la Corte Suprema. Todo este derecho es positivo e interno y así debe ser considerado. Solicitan se dicte sentencia condenatoria por los tres hechos de los que fue víctima su representado LEDESMA, aplicando una pena máxima de 25 años de prisión, esto concurre de manera real según el art. 55 del C.P. conforme el grado de participación que establecieron los colegas que hicieron uso de la palabra con anterioridad.
El Dr. Manuel de Reyes BALBOA -Fiscal General de la Nación- y Marcelo GROSSO -Fiscal Adjunto- dijeron que el 24 de marzo de 1976 quedó como una fecha nefasta para la historia del país, se produjo por enésima vez un golpe de Estado encabezado por empleados del Estado que cumplían funciones en las fuerzas armadas. Desde 1930, cuando en septiembre las fuerzas armadas dieron por primera vez un golpe de Estado contra el gobierno democrático, se sucedieron los golpes de estado del 43, del 55, contra Illia, para finalmente desembocar en el golpe del 76. En 1930 se inicia una anomia en el derecho relativo a las instituciones del Estado argentino, ideólogos que desplegaron su accionar en el la década 1920, Leopoldo LUGONES en una conferencia en Lima dio el famoso discurso de "la hora de la espada"; allí claramente expresó con una idea autoritaria y claramente antidemocrática, y aconsejaba adoptar un régimen de ese tipo, que otros asesores de Uriburu lo convencieron de dar el golpe de Estado. El hegemonismo de las fuerzas armadas había tomado las ideas de regímenes antihumanos de Europa, como el fascismo de Mussolini, de Franco y de Hitler. Nuestro país desde los albores de su lucha por la independencia -mayo de 1810- ha experimentado hechos horrorosos como las guerras civiles, los degollamientos, las batallas entre ejércitos hermanos; en el siglo XX recordamos hechos -a los que también se refirió el testigo AUEL-, como la matanza de obreros en la Patagonia en el gobierno de Irigoyen; los acontecimientos de la semana trágica mostraban la violencia imperante en el país; también se habló del derramamiento de sangre en la época de la revolución del 55, pero nunca se había experimentado tal caudal de violencia como la experimentada en 1976, en que ésta estaba institucionalizada. Es de importancia el estado de derecho como la forma posible de garantizar los derechos de los hombres, sin un estado de derecho los derechos humanos terminan siempre en manos de un VIDELA o un ROBESPIERRE. La ley debe ser respetada a ultranza para que existan derechos subjetivos, deben existir un tercero que garantice el derecho, es decir el poder judicial, esto se ha dado en todo el mundo están frescos los modelos en que se violaron los derechos humanos por ausencia de este tercero imparcial. Las fuerzas armadas deben estar subordinadas al poder político y las ideas del año 1930 produjeron efectos nefastos que llevaron al poder militar a estar sobre el poder político, el Presidente Irigoyen advirtió sobre la importancia del gobierno democrático y de tener dominio sobre las fuerzas armadas, recordó los conceptos de SAN MARTIN en el sentido que el ejército era un león enjaulado que solo debía ser abierto para luchar contra el enemigo externo pero no contra los propios compatriotas. Lamentablemente en nuestro país no aconteció esto, a partir de 1930 la vida democrática estuvo condicionada contra todo derecho. Después de los gravísimos crímenes cometidos por las fuerzas armadas en todo el país, existe un reclamo generalizado de justicia, el sufrimiento común despierta solidaridad. En cuanto al marco en que se cometieron estos hechos dijo que sucedieron en el territorio de la subzona 5.2 bajo conducción del Comando de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña que comprendía a Neuquén y Río Negro. Los primeros hechos con contenido violatorio de los derechos humanos se acentuaron durante el gobierno democrático de Estela MARTINEZ de PERON desde 1975 y consistieron en la detención de personas que fueron llevadas a "La Escuelita" o torturadas, las 17 víctimas objeto de este juicio, uno de los cuales no apareció nunca más. También se produjeron robos, allanamientos ilegales, torturas. Detalló las víctimas de estos hechos, los que declararon ante el Tribunal, salvo VENANCIO que falleció, BLANCO que está gravemente enfermo pero que declaró en la instrucción y sus dichos fueron incorporados por lectura, y destacó que el joven RAGNI no apareció más. La existencia del terrorismo de Estado no es objeto de discusión alguna; en la causa llevada a cabo contra la Junta Militar se tuvo por acreditado que en 1975 durante el gobierno constitucional se dictó una legislación especial para llevar adelante la lucha contra las organizaciones armadas. En la jornada de ayer el Dr. OLIVERA analizó el contenido de de esta legislación y los métodos usados para obtener información de las víctimas, se invocó el decreto 261 que autorizaba a las fuerzas armadas a aniquilar la subversión, los decretos 2770, 2771 y 2772 dictados por Luder y ponían a disposición de las fuerzas armadas a las fuerzas policiales de las provincias. Además, en la causa llevada adelante contra la Junta Militar se acreditó que tenían facultades extraordinarias, como lo dijo Bussi en el juicio en Tucumán: ellos tenían la suma del poder público; asimismo, se dictaron decretos que se usaron y abusaron en el accionar antisubversivo. Agregó que se llevó adelante un verdadero genocidio, se incrementó el secuestro de personas que habían sido observadas con el accionar de la Triple A. Consideró acreditada la existencia de grupos de tareas que secuestraban personas, andaban sin identificación alguna, allanaban sin orden alguna, y llevaban personas a un centro clandestino. En "La Escuelita" las víctimas eran interrogadas bajo tormento, eran mantenidas con los ojos vendados en condiciones inhumanas, sin agua, heridos continuamente, lo que se conoció con los dichos de las víctimas que declararon y se refirieron a los abusos sufridos. "La Escuelita" era custodiada por suboficiales que venían del Batallón o de guarniciones del interior y según los dichos de soldados que hicieron el servicio militar en esa época, así el soldado VERA URRUTIA, el suboficial CAPARROS que declararon ante el Tribunal, ellos dijeron que ese tipo de guardia se cumplía de noche y de día la custodia era del personal de inteligencia, esto fue corroborado por la gente que cumplía funciones en lugares cercanos a "La Escuelita", que tenían instrucciones de vigilar toda la órbita de ese centro. En tal sentido, los dichos de los testigos MARIPIL, LANDAETA y VERA URRUTIA. Las víctimas fueron detenidas en distintos lugares, en medios de transporte público, por la policía de la Provincia de Río Negro y de Neuquén, por la Gendarmería Nacional y en los casos de TEIXIDO, PAILLALEF y VENANCIO, que por distintas circunstancias se presentaron directamente ante REINHOLD, quien los derivaba directamente a "La Escuelita", ordenando que el personal subalterno los pusiera en vehículos para llevarlos al lugar secuestrados. También se adoptó la metodología de tenerlos un tiempo y luego devolverlos a la Unidad 9, a las Comisarías o a otras Provincias. También dijo que en julio de 1976 se iniciaron los trabajos de reacondicionamiento de "La Escuelita". Según declaró el testigo LANDAETA, allí funcionó hasta mediados de 1978 hasta que fue desmantelada en la época en que visitaban el país distintas organizaciones de derechos humanos. Los soldados dijeron que vieron huellas de sangre en las paredes y les ordenaron pintarlas, como dijo el ex Soldado GONZALEZ. El objetivo fundamental para la detención de las víctimas eran interrogarlos y sacarles información, todos fueron interrogados bajo tortura, las preguntas se vinculaban con la actividad social, sindical o gremial de estas personas. Se acreditó un plan sistemático del que hablaron los querellantes, los hechos que se juzgaron formaron parte de un plan sistemático con desconocimiento de las normas legales. Uno de los objetivos de ese plan sistemático era obtener información mediante torturas, también se adoptó la metodología de la clandestinidad, manteniendo a todos los detenidos con vendas en los ojos que les produjeron gravísimas lesiones y afectaciones a la vista, según declararon las víctimas. Otra característica del plan fue el señalamiento como oponente, ya no a los subversivos sino a todo el que expresara una idea contraria a los integrantes de las fuerzas armadas, esto según declararon las testigos LABRUNE, MANTARAS y CALVO; se amplió en forma desmesurada el concepto de opositor persiguiendo a quienes integraban grupos gremiales, sociales; se perseguía a integrantes de grupos que entendían que atacaban los valores que ellos determinaban, la categoría de subversivo incluía a toda persona que expresaba una idea contraria, todos estaban expuestos a ser detenidos y trasladados a "La Escuelita" para sacarles información que no tenían. El Comando de la Sexta Brigada era el organismo superior, el Jefe era el Gral. SEXTON -hoy fallecido- y en su plana mayor estaban REINHOLD y FARIAS BARRERA, en el Destacamento de Inteligencia el jefe era GOMEZ ARENAS y eran Oficiales MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN. Se asignó a los detenidos el carácter de fuente de información y los interrogatorios estaban a cargo de ese Destacamento de Inteligencia. La unidad militar responsable de la subzona era el Gral. SEXTON, y la Plana Mayor guardaba relación con el Destacamento de Inteligencia. La unidad responsable del Area 5.2.1 era el Batallón de Ingenieros, que dio apoyo logístico para la reparación del lugar que había funcionado con otro objetivo, otorgó los muebles, la comida y luego ordenó el desmantelamiento. Los imputados negaron su existencia, pero con prueba documental y testimonial se acreditó el periodo en que funcionó como lugar clandestino de detención. Es coincidente la declaración de las víctimas sobre el lugar, en tanto se dieron cuenta del lugar de detención porque todos pertenecían a esta zona del Alto VALLE, por lo que a pesar de los intentos de ser desconcertados, se dieron cuenta que se desplazaron por la ruta 22, giraron a la izquierda, se desplazaron por un camino de ripio y se detenían un momento y luego seguían y eran bajados a los empujones en "La Escuelita". Invocó el resultado de la pericia practicada por el Ingeniero Teodoro MORICONI, ilustrando el lugar con fotografías, también señaló que declaró en audiencia el Maestro Mayor de Obras RAONE, ilustrando cómo era "La Escuelita", el portón de acceso, el galpón de chapa aledaño a la construcción principal, las medidas del lugar. Dijo que SEXTON reconoció la existencia de "La Escuelita" en sus últimas declaraciones, pero insólitamente dijo que ninguna persona fue dejada allí. MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN reconocieron que había un lugar así, pero que ellos no actuaron allí. Los demás imputados no declararon. La prueba sobre la existencia de "La Escuelita" es abrumadora, así el 9 de abril de 1984 una comisión legislativa de Río Negro y Neuquén, periodistas y algunas víctimas recorrieron el lugar y reconocieron "La Escuelita" por el revoque de las paredes y otros elementos; se accedía al lugar por la calle Chaco que era de tierra, los vehículos de Inteligencia se desplazaban por allí; así, Roberto LIBERATORE relató como fue llevado directamente por la policía al Batallón y una persona les dijo que no tenía nada que hacer ahí, lo volvieron a llevar a la Comisaría de CIPOLLETTI, lo vendaron y lo trajeron nuevamente, advirtiendo que era el mismo lugar. También invocó la declaración de Rubén OBEID quien dijo que el día anterior estuvo en el sector del Polo Club, habló con algunos soldados y le dijeron que se fuera de ese lugar, al otro día lo detuvieron y se dio cuenta que estaba en el mismo lugar. Se acreditó asimismo por el testimonio de las víctimas, que en todos los casos los esposaban a camastros, atados de pie y manos con los ojos vendados, allí eran golpeados, torturados, la alimentación era de mala calidad, sin sanitarios, invocó los dichos de personal del ejército; así, Alberto ARAUJO que prestaba servicios en el Batallón, hizo guardias y puede dar fe que las víctimas eran desplazadas hacia el galpón de chapa. Destacó también el testimonio de SUñER, quien dijo que las víctimas eran golpeadas, conducidas vendadas, que en las sesiones de tortura estaban desnudas, les echaban agua, y les ponían picana eléctrica. En mérito de ello, se hallan acreditadas las lesiones sufridas; moretones por golpes, lesiones en los ojos, la golpiza a VENANCIO, la marca en la nariz de la lesión de TEIXIDO, son una muestra de lo sucedido, porque las víctimas en mayor o menor medida experimentaron las secuelas de la permanencia en "La Escuelita". Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las víctimas, se remitió al detalle efectuado por la Dra. SUAREZ AMIEVA, señalando que todas las víctimas sufrieron similares atropellos, y que en la testimonial del Dr. RIVAROLA se observó que todas las víctimas sufrieron los mismos abusos. En cuanto a la prueba de cargo concreta que expone para REINHOLD es la siguiente: Se desempeño en el cargo de Jefe de Inteligencia de la Brigada de Infantería G2, según surge de su LEGAJO militar, era miembro del Estado Mayor, que es una entidad que tiene el propósito de cumplir en forma exitosa la misión que recibe del Comandante de la Brigada. El Tte. Cnel. REINHOLD conocía todas las acciones que se cumplían en la zona, que incumbían las acciones de inteligencia y contrainteligencia, así como la detención y el tratamiento de las personas en "La Escuelita", además tenía acción directa en diversos episodios, así el caso del Dr. TEIXIDO, quien se presentó cuando se enteró que lo buscaba el ejército, fue con MAIDA -ya fallecido- a ver al Tte. Cnel, PASTOR y él lo derivó a REINHOLD, lo fueron a ver a este último y cuando MAIDA se retiró ordenó que se detuviera a TEIXIDO y lo llevaran vendado y a golpes a "La Escuelita". En cuanto a PASTOR, declaró que lo derivó a REINHOLD porque era el oficial de inteligencia que se ocupaba de tener información sobre la subversión. Dijo que los reglamentos militares establecían una relación directa entre el Destacamento de Inteligencia y el Comando, y estaba a cargo de GOMEZ ARENAS, había una estrecha colaboración entre el Destacamento y la Brigada en la actividad de detención de las personas, todas las operaciones estaban precedidas por el accionar de inteligencia, por lo que el imputado tuvo necesaria participación en la individualización de las personas secuestradas, el interrogatorio a las víctimas y la decisión sobre el destino de las mismas, también atendía a familiares de las víctimas, ocultando sus condiciones de detención, asegurándose de que las familias no siguieran reclamando, por ejemplo Isabel RODRIGUEZ habló con él y tuvo ese comportamiento con ella, y a la madre de RAGNI también le negó la situación. También consideró acreditado que atendió a familiares de VENANCIO, su esposa Olga HAFFNER y a su hermana Gladis; actuó en la detención de VENANCIO y PAILLALEF, quienes relataron que fueron vendados y llevados a "La Escuelita". Otra prueba en contra de REINHOLD es que le entregó un documento sobre su detención al Dr. TEIXIDO, firmado por un oficial. PAILLALEF declaró que cuando fue a la policía de Río Negro a preguntar qué hacía con la citación, le dijeron que fuera a ver a REINHOLD. También consideró acreditado que ordenó el traslado de KRISTENSEN desde la Unidad 9 hacia "La Escuelita", traslado en el que participó el Suboficial OVIEDO; asimismo, se acreditó que trasladaron a CANCIO, SEMINARIO y PINCHEIRA, quienes nunca aparecieron. Señala que REINHOLD es juzgado por la privación de libertad y tormentos de KRISTENSEN. Dijo también que varios soldados y suboficiales declararon que REINHOLD participó en reuniones en el Casino de Oficiales del Batallón 181, y el propio REINHOLD reconoció que estuvo en "La Escuelita" y dijo que fue una reunión en un supuesto puesto de Comando alternativo; esto es una versión absurda, en realidad fue para supervisar lo que allí acontecía. A la luz de estas pruebas concluyó que REINHOLD tenía pleno conocimiento, el dominio del hecho, el dolo y la voluntad de llevar a personas al lugar de detención y someterlas a torturas. Invocó además el testimonio del agente civil de Inteligencia SUñER quien aseguró que además de GOMEZ ARENAS iba el propio REINHOLD al centro de detención, que él lo vio en el lugar. En base a las pruebas sobre la veracidad del testimonio, los testigos Zunino y Estevez, dijeron que era una persona creíble, destacando también los dichos del Dr. RIVAROLA, quien dio credibilidad a su declaración. Respecto de la situación de Luis Alberto FARIAS BARRERA, se desempeñó como Jefe de la División Personal de la Brigada, era integrante del estado mayor de la unidad del Comando de la Brigada. Como Jefe de Personal tenía la responsabilidad primaria respecto de las personas con control militar, debía clasificar, reunir a los denominados prisioneros de guerra, intervino en las decisiones sobre el destino de las víctimas alojadas en "La Escuelita" y en las cárceles. A través de numerosas testimoniales se comprobó que su misión era atender a las víctimas, también trasladó a las víctimas, así a CACERES, LEDESMA, LOPEZ y RODRIGUEZ, desde Rawson hasta la Unidad 9, él los recibió en Sierra Grande, los hizo ir al baño, y les dio recomendaciones sobre que no se fugaran, fueron llevados a la U9 y todos fueron llevados vendados a "La Escuelita" para ser interrogados bajo torturas, lo mismo ocurrió con BRAVO. Los relatos eran coincidentes y verosímiles, por lo que no cabe duda sobre la actuación de FARIAS BARRERA. Invocó los dichos de LUGONES en cuanto a que lo trasladó desde Buenos Aires a Neuquén en avión y ya le adelantó sobre los padecimientos que iba a sufrir, habló con LUGONES en el Comando antes de liberarlo, lo hizo esperar para que se repusiera de las lesiones en los ojos, le dijo que lo liberaba por orden del General y lo llevó a su domicilio. Los traslados fueron corroborados por el Suboficial TOLEDO. Respecto de la atención a los familiares, una de las misiones importantes que tenía, Gladis VENANCIO dijo que la atendía FARIAS BARRERA y éste le decía que estaba bien y que cada tanto se fumaba un puchito, esto tenía una ironía cruel porque VENANCIO estaba absolutamente estropeado y tuvo que ser llevado prácticamente arrastrando por su hermana y su amigo MARTIN. Son muchísimos los testimonios sobre la materia. A la Dra. Isabel ALVAREZ, esposa de KRISTENSEN, le dijo que su marido estaba bien, pero aquel sufrió distintos atropellos. La esposa de OBEID dijo que fue con su padre a ver a FARIAS BARRERA y le dijo que no se preocupara que él estaba bien. Son numerosos los testimonios que hablan de la misión de FARIAS de mentir a los familiares. Otro hecho se vincula con la liberación de Benedicto BRAVO, no sin antes hacerle recomendaciones sobre la conducta que debía observar en el futuro, la misma advertencia le hizo a LUGONES. En el caso de RUCCHETO, su testimonio lo compromete porque en el lugar de detención una persona le dijo que estaban averiguando por su destino sus familiares y cuando fue liberada se dio cuenta que era FARIAS BARRERA el que se lo dijo, éste le dio un documento que fue confeccionado en el mismo lugar de detención, en el que consta la firma del imputado, la víctima lo conservó y fue ofrecido como prueba. También se comprobó la confección de fichas de distintas personas, con datos antojadizos. Además existe una confesión extrajudicial, ya que FARIAS BARRERA le envió una nota al Jefe del Ejército en la que expresa que tenía a su cargo el registro y enlace del lugar de reunión de detenidos y que su actividad la desarrolló en forma laudatoria, de lo que cabe extraer que el hecho de llevar a las personas indefensas detenidas y torturarlas era su actividad. Respecto de la situación de OLEA, la prueba de cargo de que se ha de valer se basa en que era el Jefe del Batallón de Ingenieros 181 y Jefe del área 521. La responsabilidad deviene de haber realizado aportes indispensables para la ejecución de los hechos en perjuicio de las víctimas, así el aporte de mobiliario -camas, mesas, sillas- para que funcione el centro clandestino, la instalación de un servicio telefónico que comunicaba a "La Escuelita" con el Batallón de la que habló el soldado VERA URRUTIA, los suboficiales que proveían el servicio de guardia de "La Escuelita" que eran del Batallón o del interior de la Provincia, los que cumplían la guardia se alojaban en el Batallón, desde la cocina del Batallón se proveía el rancho para el personal que operaba en "La Escuelita", así como para la guardia y los prisioneros, según los dichos del Suboficial TORINO y soldados que declararon como trasladaban la comida. Agregó que "La Escuelita" funcionó como centro clandestino desde el mes de junio de 1976 hasta la misma época del año 1978. Según los dichos de Nicosia, VERA URRUTIA, MARIPIL. Estos aportes de OLEA contribuyeron a la empresa criminal en el lugar, y el objetivo que no podía dejar de conocer OLEA era la represión ilegal de la denominada actividad subversiva. Por el alto cargo y por ser jefe del Batallón, no podía ignorar que esos aportes contribuían en forma indispensable al sostenimiento del lugar. Los testimonios del Oficial PANE y de LOPEZ PROUMEN, del soldado ARAUJO, de GONZALEZ, de NAVARRETE, de CAPARROS, el cabo primero de comunicaciones que brindó un testimonio elocuente sobre la actividad de "La Escuelita". Tampoco pudo ignorar OLEA que fueron llevadas al lugar las 17 víctimas, entre ellos el joven RAGNI de modo que cuando fueron los padres a preguntarle por su hijo no es concebible que no supiera sobre su detención, y esto no tiene justificación ni explicación. También dijo que necesariamente debe conocer el destino final de la única víctima que permanece desaparecido hasta el momento, él era un eslabón esencial en la cadena de mando para realizar los aportes decisivos en "La Escuelita", las actividades las realizaban personas que eran sus subalternos. En relación a Mario GOMEZ ARENAS, está acreditado por notorio, que era el Jefe del Destacamento de Inteligencia, él participó en tal carácter en el plan ilegal sistemático de represión estatal dispuesto por las fuerzas armadas a través de recursos que contaban a discreción dichas fuerzas. El impartió órdenes como uno de los jefes principales de la denominada comunidad informativa de los organismos de información. Existían pruebas suficientes sobre las reuniones de la comunidad informativa, habiéndose referido así a los dichos de los testigos POBLET, ROZAR y ROJAS, quienes describieron las reuniones realizadas en las que se decidían los planes para llevar a cabo la lucha contra la subversión por lo que los operativos de detención de las víctimas era decisión del propio Jefe. Los dichos de personal civil, así MARTIN declaró que se hacían reuniones a las que iban REINHOLD y jefes de la policía provincial y de la policía federal, en la guardia sólo se pedía documentos a los jefes policiales no conocidos. En cuanto a la participación del personal dependiente de GOMEZ ARENAS, está demostrado con los testimonios de POBLET, ROZAR y ROJAS, ellos dijeron que en los operativos se detenía a personas que quedaban a cargo del ejército. POBLET declaró que él fue a detener a una persona que trabajaba en el Banco de Los Andes, lo entregó a los oficiales y escuchó que lo iban a hacer boleta, ante ello les dijo que no le hicieran nada porque los iba a denunciar y a raíz de esta conversación los oficiales de inteligencia le dijeron que no le iban a hacer nada. Está acreditado que POBLET y personal de gendarmería se negaron ir a secuestrar a la hija de Pifarré, y esto fue a propuesta de MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN. GOMEZ ARENAS era un eslabón importante en la cadena de mando y tenía efectivo dominio de los hechos por su función y jerarquía, impartió órdenes a sus subalternos para la ejecución de los hechos y participó en forma directa en algunas acciones. Debe tenerse en cuenta que se asignó a inteligencia una actividad prioritaria en la elección de las personas detenidas, también está probada la relación entre el Destacamento de Inteligencia y la división Inteligencia de la Brigada y la colaboración estrecha de los dos organismos. Como ejemplo, del accionar mancomunado de estos organismos es que el suboficial OVIEDO perteneciente al Destacamento ejecutaba las órdenes que impartía REINHOLD, por ejemplo la de llevar a una de las víctimas desde la U9 hasta "La Escuelita", también se acreditó que trasladó a MAIDANA, PINCHEIRA, SEMINARIO y CANCIO, esto se prueba con la orden del retiro que se encuentra agregada a la causa, y estas personas sabemos que no aparecieron. Dijo que la sección fundamental de la división de inteligencia era realizar actividad interna, el Coronel BALLERTER y el General AUEL indicaron que la actividad de inteligencia fundamental en esa época estaba vinculada a la lucha contra la subversión, además el personal militar que se alojaba en el Batallón 181 que cumplía guardias en "La Escuelita" estaba bajo la orden de GOMEZ ARENAS, así en oportunidad en que se fugó una persona de este centro, un oficial de inteligencia ordenó el operativo de búsqueda, por otra parte los vehículos que se dirigían a "La Escuelita" eran conducidos por personal de inteligencia y los oficiales eran de Inteligencia. También, los dichos de SUñER quien dijo que como personal de Inteligencia desde 1976 a 1978 se le encargó la misión de tomarle fotografías a personas alojadas allí, y quien le ordenó la tarea fue GOMEZ ARENAS, era auxiliado por MOLINA EZCURRA y otros oficiales, y que tomó fotos a alrededor de 50 o 60 personas. La mayoría de las víctimas son contestes en que en cierto momento se le sacaron las vendas y les tomaron fotografía. El testigo CACERES, que fue conducido a "La Escuelita" y había pertenecido a los servicios de inteligencia y conocía muy bien a GOMEZ ARENAS, dijo que cuando a él lo torturaron mientras estaba en "La Escuelita" estaba allí GOMEZ ARENAS, que no cree que él personalmente torturaba pero estaba allí supervisando la actividad, y que en un momento le habló y le dijo que ese lugar no era para él sino para los zurdos y que si quería se podía comunicar con él para trabajar nuevamente con ellos y le dejó un teléfono para comunicarse. Recordó que cuando lo trasladaron desde Rawson vino un auxiliar, el capitán MOLINA EZCURRA, lo que muestra la evidente vinculación del personal de inteligencia, también dijo que se movió la venda y pudo ver a Raúl GUGLIELMINETTI. Pedro Justo RODRIGUEZ, una de las víctimas no incluida entre los hechos que se juzgan en esta causa, dijo que vio a una persona en "La Escuelita" que le parece que era GOMEZ ARENAS, que lo vio cuando le sacaron la foto, este testimonio se encuentra incorporado por lectura. El testigo Héctor GONZALEZ dijo que participó en la preparación de "La Escuelita", que GOMEZ ARENAS iba en un Falcon gris y que lo conocía por la barbita tipo candado y era el único militar que usaba barba. En otro aspecto, SUñER dijo que vio a SAN MARTIN y a GOMEZ ARENAS en "La Escuelita" y que los que trasladaban a los detenidos para sacarles foto era personal de Inteligencia, Además varias personas hablaron de la participación de personal de inteligencia que dependía de GOMEZ ARENAS, como Héctor BARROS, que fue con otras personas a detener a Oscar RAGNI, así lo dijo Carlos PORFIRIO; otro personal de inteligencia mencionado eran Roberto DE CASO, CASAGRANDE, que participó en el traslado desde "La Escuelita" de PINCHEIRA; Marta DE CEAreconoció la voz de GUGLIELMINETTI; SUñER mencionó que intervinieron en el secuestro de PIFARRE; estos, son indicadores de la participación del personal de inteligencia en las acciones. Los hechos motivo de juzgamiento, acaecidos a partir del 24 de marzo de 1976, resultan imputables a personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con motivo de la alegada represión del terrorismo fundada en la Doctrina de la Seguridad Nacional, doctrina que considera a los propios ciudadanos como posibles amenazas a esa seguridad, consistentes en privaciones ilegítimas de la libertad, detenciones ilegales, torturas, homicidios y las tan lamentables desapariciones forzadas de personas, y fueron cometidos en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil con la participación y tolerancia del poder político de facto que gobernó al país por aquellos aciagos años, introduciendo a los familiares de aquellos de quienes aún no pudo conocerse su destino, en la más terrible, dolorosa y absoluta incertidumbre que aún, en mucho de ellos, perdura a lo largo de estos treinta años. Que dicho plan sistemático, mencionado y probado en la sentencia dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal en la denominada Causa Nº13, constituye en virtud de ello, de los antecedentes de esta causa y de la prueba rendida en el debate, un hecho notorio. Ese plan sistemático que, al decir del testigo BALLESTER en el debate, tenía como finalidad primaria, controlar la infiltración comunista y el desorden social resultante, fue deado desde la Junta de Comandantes en jefe que se arrogó la suma del poder público, involucrando en el mismo a oficiales y suboficiales de las tres fuerzas armadas, como así también a todas las fuerzas de seguridad existentes en el país, las que quedaron subordinadas al poder militar. Así lo sostuvieron, entre otros, los testigos HUENCHUL, quien se refirió además a las Directivas Generales emanadas del Ejército - PON- para combatir la subversión, y ROZAR, quien dijo que en el año 76 le ordenaron que debía ponerse a disposición del Destacamento de Inteligencia del Ejército cuando se lo requirieran. Por haber cumplido dicho plan sistemático, en este juicio oral y público, fueron juzgados ocho miembros del ejército Argentino, a quienes se le atribuyó participación criminal respecto a los diecisiete casos aquí ventilados. Que, habiéndose ya referido a las cuestiones atinentes a la efectiva existencia del plan sistemático, como así también al funcionamiento del Centro Clandestino de detención denominado "La Escuelita" y a la responsabilidad en los hechos que le caben a los imputados REINHOLD, FARIAS BARRERA, OLEA y GOMEZ ARENAS, continuará con la responsabilidad penal que le cabe a los restantes imputados en los hechos debatidos en esta audiencia. HILARIóN DE LA PAS SOSA, quien a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Jefe de la Sección Sanidad del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI. Al requerirse la elevación a juicio de esta causa, el Ministerio Público Fiscal solicitó el juzgamiento del nombrado por los hechos consistentes en: Haber integrado, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales -incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física. Asimismo, haber efectuado aportes indispensables para la ejecución de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas que permanecieron cautivas en el centro clandestino de detención denominado ""La Escuelita"", ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros 181 de Neuquén, pertenecientes al Ejército Argentino, sometidas a privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos. Que los aportes atribuidos al imputado SOSA, consistieron en proporcionar atención médica a las personas alojadas en cautiverio en el mencionado centro de detención, con el objeto de preservar su salud al sólo efecto de posibilitar el mantenimiento en cautiverio y la continuidad de los interrogatorios efectuados bajo tortura, y tuvieron por finalidad contribuir a la empresa criminal. En primer lugar, aclara que respecto a la presencia de un médico en el centro clandestino de detención, denominado "La Escuelita", han dado cuenta en el debate, los testigos OBEID y PAILLALEF, entre otros. El primero de ellos dijo concretamente que se sentía "palpado" en el cuello, abdomen, pecho y manos, como si se tratara de una atención médica, y luego de ello decían "dale", con inequívoca mención a que podía seguir siendo torturada la persona revisada. PAILLALEF, por su parte, refirió creer que había un médico en "La Escuelita" y al serle preguntado en el debate en qué basaba sus dichos, dijo concretamente porque lo revisaron y dicha revisación tenía todas las características de ser realizadas por un médico. También manifestaron haber sido revisadas al ingreso al centro clandestino de detención, las testigos BRASSEUR y RUCCHETO. El testigo TREZZA, por su parte, refirió que en oportunidad de encontrarse secuestrado en "La Escuelita" en oportunidad en que iba a ser interrogado, y torturado, por supuesto, escuchó a una persona decir "acá está la crema y las pastillas por si se descompone, para que vuelva a vivir". Nótese que TREZZA manifestó haber estado muy nervioso durante su detención y mientras USO OFICIAL estuvo detenido, a punto tal que cuando lo trasladaban en el vehículo a su lugar de detención, una de las personas que lo llevaba hizo un comentario, alertando a sus compañeros porque "cuidado que este está muy asustado, se puede morir acá". Por último, Carlos VENANCIO, cuya declaración fue incorporada por lectura, mencionó la presencia de un médico que examinaba a los detenidos. Que en el debate ha quedado demostrado que el médico que concurría al centro clandestino de detención "La Escuelita", era el aquí imputado Hilarión de la Pas SOSA. Ello en primer lugar, porque, si bien el Dr. SOSA actuaba en aquella época como Jefe de Sanidad del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI, de acuerdo a cuanto disponía el RC 3-30 de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, tenía entre otras funciones, directa incumbencia en la atención de la salud de las personas detenidas a disposición del Ejército, ya que dicho reglamento dispone que en las actividades de la División Personal (G1) relativas a la administración de los prisioneros de guerra, el Oficial de Sanidad del Estado Mayor Especial, coordina las operaciones de sanidad sobre los prisioneros de guerra y proporciona el apoyo de sanidad necesario. Teniendo en cuenta que en la región, al igual que en el resto del país, se trató de una represión ilegal y clandestina, no cabe duda que la misma se ejecutó, en general, respetando la estructura de las unidades militares. Por ello resulta que la atención de la salud de las víctimas, aún cuando se trataba de una asistencia perversa, al sólo fin de determinar en muchos casos si la víctima podía soportar más tortura o más picana, se encontraba bajo el área de incumbencia de SOSA. Y cumpliendo esa misión, era común la presencia de SOSA en la sede del Batallón, desarrollando labores propias de su función, ya que está probado con las nóminas y libros históricos de la Brigada y del Batallón, que en aquella época, la Guarnición Militar Neuquén, constituida por las dos dependencias mencionadas y la Compañía de Comunicaciones, contaba sólo con dos médicos: El Jefe de la División Sanidad del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI (SOSA) y el Jefe de la Sección Sanidad del Batallón de Ingenieros 181, que fueron ESPINOZA, primero, y LOPEZ PROUMENa partir de 1977, habiéndose acreditado también, que las guardias del Batallón eran cubiertas alternativamente por uno u otro. Sin embargo, la presencia de SOSA en el Batallón, no se limitaba a las actividades de la guardia ni de la atención propia del Sector Sanidad, ya que en este sector se prestaba atención médica a los soldados conscriptos, al personal militar y residentes del Barrio Militar, y se realizaba el control de vacunas. En este sentido, el Suboficial ALBORNOZ manifestó que la atención médica regular a dicho personal, era prestada sin excepción en instalaciones de la Sección Sanidad. Sin embargo aclaró que, excepcionalmente, atendían en los domicilios, lo que incluye el Barrio Militar y además los Casinos de Oficiales y Suboficiales donde reside comúnmente el personal soltero, pero solamente en los casos graves. Dijo también el testigo que SOSA concurría como mínimo una vez por semana al Batallón y luego de ir a Sanidad, se dirigía con su maletín médico a un lugar distinto de dicha sección, que SOSA individualizaba ubicado "al fondo" de los terrenos del batallón, manifestando el testigo que con esa expresión -al fondo- era aludido ese sitio por el propio SOSA al disponerse a marchar a ese lugar. También indicó ALBORNOZ que, en su calidad de encargado de administrar el depósito de medicamentos de la división, en una oportunidad SOSA le solicitó la entrega de un colirio, refiriéndole "tengo ahí uno con conjuntivitis", manifestando luego que se iba para el fondo. Varias conclusiones se extraen de este episodio. En primer lugar, y suponiendo que quien tuviera conjuntivitis era un personal militar o un soldado, ¿puede considerarse a una conjuntivitis una dolencia de tal gravedad que el paciente tenga que ser atendido en su domicilio y no pueda concurrir al Sector Sanidad? La respuesta que se impone es no, ya que si la atención domiciliaria era excepcional y para casos graves, una conjuntivitis no impedía que el afectado concurriera a atenderse a ese Sector. Por otra parte, si se trataba de un personal militar o soldado, debió certificarse dicha dolencia de algún modo en el Sector Sanidad, a los fines de justificar la atención, la provisión de un medicamento y, en todo caso, la licencia o permiso concedidos al enfermo para no cumplir sus funciones de ese día. De acuerdo a las declaraciones brindadas en el debate por el personal militar que prestaba funciones en el Batallón, la mención "al fondo" o "a los fondos", estaba directa e inequívocamente vinculada a la construcción que había sido un matadero en otras épocas y que entre los propios militares, en esa época, era denominada "La Escuelita", aunque muchos dijeran desconocer lo que allí sucedía. Lo cierto es que ese lugar, para algunos era un misterio, para otros era un lugar de reunión de detenidos, pero lo que sí era cierto que nadie se acercaba al lugar, aún sin orden expresa de no hacerlo, y aunque, algunos sólo se refirieron a dicho conocimiento "por comentarios", todos sabían de qué se trataba. Y cuando se hablaba "del fondo" se estaba haciendo referencia a ese lugar. Así lo dijo SOSA al requerir el colirio. "'¦Tengo allá uno con conjuntivitis'¦". Allá, era el fondo. Allá, era el lugar que no se podía mencionar. Allá fue SOSA con el colirio. Si tenemos en cuenta además, que el vendado de los ojos o tabicamiento, era la característica común de todos los detenidos alojados en ""La Escuelita"", es lógico suponer que todos ellos, o al menos muchos de ellos, sufrieran algún tipo de lesión en los ojos como la que pretendía curar o mejorar SOSA, debido a dicha condición que se mantuvo durante todo el tiempo de detención. Algunos ejemplos: VENANCIO, al ser liberado tenía "los ojos irritados y supurosos"; BRAVO, también al ser liberado desde el Comando, fue ayudado a cruzar la calle Sargento Cabral, porque tenía la vista irritada; OBEID, al ingresar a la U9, trasladado desde "La Escuelita", fue atendido por el médico penitenciario Néstor GONZALEZ quien dejó constancia en el Libro de Asistencia Médica de la unidad que, entre otras lesiones, constató tumefacción y rubicundez en ambos ojos; A TREZZA le permitieron bañarse, para lo cual le quitaron la venda, y antes de colocársela de vuelta, le pusieron crema en los ojos y dos algodones; la liberación de LUGONES, fue demorada porque trataron de mejorarle un poco los ojos antes de entregarlo: BLANCO, al ser liberado, tenía los ojos muy lastimados. De manera tal que, ninguna duda cabe que, tanto la visita con el colirio como las otras visitas que realizaba SOSA "al fondo" del Batallón, tenían como finalidad prestar asistencia médica, de la forma en que ya lo relatara, a las personas que se encontraban detenidas ilegalmente en el centro denominado "La Escuelita". Pero a todo ello resta agregar, que diferentes pruebas arrimadas al debate, determinaron que SOSA era un directo colaborador del sistema de represión ilegal. Por una parte, resulta interesante lo dicho por LEONFANTI al prestar declaración en esta audiencia. Dijo el testigo que cuando SOSA era Subsecretario de Salud de la Provincia, viajaron a Chos Malal para poner en funciones a LEONFANTI como Jefe de Zona. Allí, SOSA le comentó que los Montoneros iban a instalar hospitales de campaña en el norte neuquino y que "Vamos a ser infiltrados por Montoneros y terroristas". Agregó LEONFANTI al declarar en el debate, que "en todo momento quedó claro que la misión que le encomendó SOSA, fue la de encontrar a los delincuentes que seguramente había en su zona", cuando en realidad, LEONFANTI había sido designado Jefe de Zona Sanitaria, por lo que su función, se descarta, debía ser otra. Justamente lo contrario, una función solidaria y humanitaria. Los dichos del soldado IRAOLA, quien anotó la atención médica brindada al detenido MAIDANA en el libro de asistencias médicas del Comando, debido a que fue allí donde se le prestó dicha asistencia, dado el estado en que había llegado. Ante dicha actividad, que evidentemente IRAOLA entendió de una legalidad absoluta, SOSA lo sancionó con arresto. Dato más que suficiente para acreditar que evidentemente SOSA sabía y conocía de la ilegalidad de la detención de MAIDANA, al que, sin embargo, le prestó una asistencia médica, pero clandestina. Es decir, SOSA pretendía la clandestinidad de la atención, porque clandestina era la situación de detención de MAIDANA, la que a su vez, formaba parte del plan, además de siniestro, clandestino del que el mismo SOSA participaba. También la Dra. Isabel ALVAREZ, esposa de Edgardo KRISTENSEN, refirió que cuando estaba realizando averiguaciones por la detención de su marido, decidió ir a ver al Dr. SOSA, de quien había sido compañera en el Hospital Castro Rendón y a quien sabía que lo habían designado Subsecretario de Salud. Que SOSA la atendió vestido con uniforme militar, le dijo que no sabía nada, que esos eran procedimientos militares, que "nosotros no tenemos nada que ver" y que cuando la testigo insistió, SOSA produjo un cambio en el trato, ya que empezó a tratarla de "doctora" y le manifestó "yo no le puedo decir nada", manifestando también la testigo que hasta parece haberle molestado u ofendido dicha consulta. Otro dato que indica que SOSA tenía total conocimiento de las detenciones ilegales que se estaban realizando en la zona, y que colaboraba con el sistema de represión, también negando información sobre el destino de los secuestrados. Si fuera de otro modo ¿por qué razón pudo sentirse molesto u ofendido?. Por último, no pueden dejar de mencionarse los distintos testimonios brindados por el fotógrafo SUñER, cuyas declaraciones han sido incorporadas por lectura y de cuya veracidad me remito a lo ya expresado por las QUERELLAS y por el Sr. Fiscal que me precedió, como así también en lo que respecta a su salud mental, en el sentido de que SOSA, junto con un enfermero que prestaba servicios en la División Sanidad del Comando de la Brigada, preparaba las inyecciones que luego eran aplicadas a los detenidos, a efectos de adormecerlos en forma previa a ser ultimados. Por todo lo expuesto, el imputado Hilarión de la Pas SOSA debe responder por los hechos ventilados en este debate y que posteriormente calificará. Respecto a los imputados Sergio Adolfo SAN MARTIN y Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, dijo que ha de referirse a ambos en forma conjunta. Al requerirse la elevación a juicio de esta causa, el Ministerio Público Fiscal solicitó el juzgamiento de los nombrados por los hechos consistentes en: Haber integrado, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales -incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física, y además, haber participado de la ejecución de las privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos cometidos respecto de las 17 víctimas que conforman los hechos de esta causa. Respecto a la función asignada a la actividad de inteligencia por los lineamientos normativos del plan sistemático, se remite a lo sostenido por los Sres. Fiscales de la anterior instancia quienes sostuvieron que, dicha función preveía, entre otras cosas, la asignación de completa prioridad en la alegada lucha contra la subversión al objetivo consistente en obtener la mayor información posible, tarea en la cual el Ejército tenía responsabilidad primaria, a través de la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa; asimismo que la acción estratégica debía asumirse inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrían ejecutar operaciones, es decir que la actividad de inteligencia era contemplada como actividad prioritaria y precedente al resto de las operaciones a desarrollar en la lucha antisubversiva y, por último, la asignación a las personas detenidas del carácter de fuente de información y por ende, a los procedimientos de detención e interrogatorio, como actividades preponderantes en la labor de inteligencia. En lo demás, comparte lo expuesto en los alegatos anteriores, respecto a la labor de inteligencia en este plan sistemático, entendiendo que todo lo relativo al funcionamiento y participación del Destacamento de Inteligencia 182, en la ejecución del plan sistemático de represión clandestina e ilegal, resultan elementos de cargo relevantes para fundar la responsabilidad de MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN, por lo que, vuelve a insistir, se remite a lo ante dicho para evitar reiteraciones sobre abundantes. Ambos imputados integraban el grupo de los únicos tres oficiales que, además del Jefe, GOMEZ ARENAS, revistaban en el Destacamento de Inteligencia 182 a la época de los hechos, y que junto con el restante, DI PASQUALE, y según surge de los Legajo de Servicios de los tres nombrados, cumplían funciones en el Elemento Ejecución Interior o Primera Sección. El resto del personal se integraba con varios suboficiales, personal civil y soldados, en su mayoría, de los denominados "acomodados". Que si bien la estructura del Destacamento pareciera ser que padecía la misma clandestinidad que el Plan, no cabe dudas que MOLINA EZCURRA era quien actuaba como segundo Jefe por ser el Oficial más antiguo. Así lo dijo, por ejemplo, MARTIN. Que las tareas que se desarrollaban en esta Primera Sección, a estar a los dichos de todo el personal civil de inteligencia que declaró en esta audiencia, parecía limitarse a la llamada "exploración de prensa", que no era otra cosa que leer diarios, escuchar la radio y realizar informes sobre las actividades gremiales, sociales, estudiantiles y políticas que se desarrollaban en la zona. También ha quedado demostrado que el único personal afectado a la Segunda Sección (Ejecución exterior), era el personal civil FLORENZA, quien refirió que sus funciones consistían en la elaboración de informes mensuales sobre la situación con el hermano país de Chile, y que dichos informes podían ser entregados antes de cumplirse el mes, si se tenía alguna novedad de importancia o de urgencia, lo que, según refirió el testigo, ocurrió recién en el año 1978, cuando comenzaron los conflictos con el citado país. Ello explica por qué todo el personal, salvo FLORENZA, estaba avocado a la Primera Sección, ya que por esos años (1976-1977), la prioridad de las Fuerzas Armadas era la alegada lucha anti subversiva, que a decir del testigo BALLESTER, tenía como finalidad combatir la "infiltración comunista y el desorden social resultante". Así lo sostuvo, entre otros, el testigo MARTIN, quien refirió que en el 76 no había "conflicto" con Chile. No había "Conflicto eventual" con Chile. Era una hipótesis. Que así, entonces, la llamada exploración de prensa, apuntaba a detectar actividades que tuvieran que ver con esa infiltración y desorden social que, dentro del Plan Sistemático, no podía ser encargada a otro sector del Ejército que no sea Inteligencia. Y en esas funciones, y teniendo en cuenta la finalidad del plan sistemático, al destacamento de Inteligencia le competían actividades tales como localización de los blancos, formación de grupos de tareas, organización de operativos nocturnos, traslados clandestinos de personas detenidas, provisión de personal y vehículos, organización y funcionamiento del Centro Clandestino de Detención, reunión de información a través de los interrogatorios a los detenidos, como así también todo lo relativo a la liberación, blanqueo o eliminación física de las víctimas, actividades que, debido a la existencia en el Destacamento de una cadena de mandos bastante escasa, requirieron necesariamente de la intervención de los aquí imputados, como oficiales superiores de esa cadena. Las actividades que se desarrollaban en el Destacamento, si nos atenemos a los dichos de quienes declararon en la audiencia, habrían consistido, con la salvedad del manejo del radio, en leer diarios y escuchar radio. Nadie dijo qué se hacía con la información que obtenían de esa exploración de prensa que era entregada al Jefe, según se dijo en la audiencia. Tal como lo puso de manifiesto la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca al confirmar el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Neuquén, respecto de los nombrados, el imputado SAN MARTIN, al ser indagado, manifestó con relación a las tareas asignadas que él hacía trabajo de escritorio y de exploración de prensa, exclusivamente vinculado al probable conflicto bélico con Chile y al requerírsele explicación sobre los motivos por los cuales en su LEGAJO personal constaban comisiones a Bahía Blanca y Bariloche y ninguna mención respecto de sus invocados viajes a la frontera con el vecino país, lo atribuyó a "posibles errores burocráticos". También MOLINA EZCURRA manifestó al ejercer su defensa material, que durante 1976 viajó a la zona de frontera "cuatro o cinco veces", acompañado por el oficial DI PASQUALE y algún suboficial, ya que la actividad subversiva en la zona era prácticamente nula. Al hacerle notar que esas misiones no figuraban en su LEGAJO personal donde sí constaban otros traslados al interior de la provincia, dijo que ello obedecía a que se trató de "comisiones secretas". Que de dichas comisiones a la zona de frontera, ya sea por errores o por su condición de secretas, no existe constancia alguna, pero más allá de eso, no han sido conocidas por ninguno de aquellos que cumplían funciones en el destacamento de Inteligencia y, es más, al preguntársele concretamente en el debate al testigo FLORENZA, que trabajaba en la Sección Exterior, si tuvo conocimiento de algún viaje realizado por algún oficial del Destacamento al vecino país, dijo que nadie lo hizo. Es más lo negó enfáticamente. Nótese que FLORENZA tenía conocimiento de las actividades secretas, ya que en el debate, y antes de comenzar su declaración, puso de manifiesto ante el Tribunal que para declarar con veracidad "debía revelar secretos", lo que motivó el planteo de nulidad del Decreto 44/2007 por parte de la Defensa, que fue rechazado por el Tribunal. Sin embargo, no sólo no reveló ningún secreto, sino que además, al serle preguntado por algún viaje de algún oficial a Chile o a la zona de frontera, lo negó totalmente. El Destacamento de Inteligencia 182 funcionaba en la calle Sargento Cabral, a la vuelta del Comando. Además contaba con otra dependencia alejada, ubicada en el predio donde hoy se encuentra Carrefour, al decir de los testigos. En Sargento Cabral cumplían funciones el Jefe, los Oficiales, los suboficiales y, además, los soldados que cumplían el servicio militar, por entonces, obligatorio destinados al Destacamento. En el predio donde hoy está emplazado Carrefour, y donde funcionaba la Sección Exterior, dedicada al conflicto con Chile, lo hacía sólo un Personal Civil, FLORENZA, quien además estaba tan solo que en un momento en que se enfermó y faltó unos días, GOMEZ ARENAS le indicó que se buscara un ayudante porque no podía estar la oficina cerrada cuando FLORENZA faltaba. Si sumamos, además, que este personal civil dijo al declarar que no recibía órdenes de nadie, porque él sabía lo que tenía que hacer; que confeccionaba un informe mensual con los datos obtenidos sobre el país vecino que lo entregaba directamente al Jefe, GOMEZ ARENAS, y que, además, no estaba muy conectado con los oficiales, ni muy relacionado tampoco, todo ello lleva a concluir, por un lado, que la cuestión externa o conflicto con Chile no era la prioridad y sí lo era la lucha antisubversiva de la cual estaba a cargo la Primera Sección y, por otro lado, que tanto SAN MARTIN como MOLINA EZCURRA, no tenían ninguna injerencia en la Sección Exterior o Segunda Sección ni en el alegado conflicto con Chile que, además, por ese entonces no existía, y que todos sabemos que recién en 1978, se puede hablar de una situación de conflicto por la soberanía. De manera tal que ambos oficiales que cumplían funciones en el Destacamento de Inteligencia 182, estaban avocados al marco interno que por ese entonces se enmarcaba en los fines supuestos del Plan sistemático de combatir la "infiltración comunista y el desorden social resultante y en los fines reales de detener, secuestrar, torturar, eliminar físicamente y hacer desaparecer personas que, en la mayoría de los casos y en la totalidad de las víctimas de esta causa, nada tenían que ver ni con el comunismo ni con ningún supuesto desorden social resultante. Que así entonces, las funciones que cumplían todos los integrantes del Destacamento de Inteligencia 182 en ese marco, no podía limitarse, a leer diarios y escuchar radio. La actividad de inteligencia no trasciende, es secreta. Consiste, a estar a lo dispuesto por el Capítulo I, Sección I, art. 1.001 apartado 3) del Reglamento RC-16-5 -Secretoreferido a la Unidad de Inteligencia, en la detección y conocimiento del enemigo y del ambiente geográfico. Que dicho reglamento establece, además, entre las funciones del Jefe de la Unidad de Inteligencia (art. 2.001, apartado 5), que éste "Conducirá la ejecución de las actividades de inteligencia con vistas a: reunir información que sirva para detectar o alertar posibles actividades del enemigo; reunir información sobre ambientes geográficos de interés y que afecten a la propia fuerza y a la del enemigo; realizar en la zona asignada las actividades especiales de contrainteligencia y censura militar y difundir al G2 y simultáneamente al SIFE y a los integrantes de la comunidad de inteligencia, la información obtenida. De manera tal que, podemos resumir, la función específica de las Unidades de Inteligencia, y por ende del Destacamento 182 de esta ciudad, no era otra que la que siempre cumplieron los agentes de "inteligencia". Reunir información sobre aquellas actividades sobre las que se le solicita información y sobre el ámbito geográfico en que se desarrollan. En el año 1976, la información a obtener por el Destacamento de Inteligencia 182, tenía que ver con la actividad subversiva en la zona de Neuquén y aledaños. Y esa obtención de información, no se limitaba a la exploración de prensa, sino que, además, se acudía a otros medios, por ejemplo la infiltración en determinados lugares, actividad de la que el llamado Mayor Guastavino era especialista y, por medio de la comunidad informativa, se comprometía a todas las fuerzas de seguridad que actuaban en la zona, a poner en conocimiento del Ejército Argentino, por intermedio de la sección "inteligencia", cualquier dato, nombre o circunstancia que pudiera servir para detener, torturar e interrogar personas a los fines de cumplir con el siniestro plan en el que estaban embarcados. Con respecto a las reuniones de la Comunidad Informativa, de las que participaba GOMEZ ARENAS en su calidad de Jefe del Destacamento de Inteligencia, no eran otra cosa más que reuniones entre fuerzas a los fines de intercambiar información obtenida, aunque como dijo el Policía ROZAR, que participó en algunas de estas reuniones, y en una oportunidad en el Destacamento de Inteligencia, que "les pedían información, pero ésta no era de ida y vuelta" o, como dijo el Policía POBLET, "'¦la reunión a la que lo convocaron se hizo en el Destacamento de Inteligencia. Cree que la presidió GOMEZ ARENAS y en esa reunión informativa le dijeron que había que luchar con el terrorismo, preguntando él, simplemente, qué justicia intervenía y le dijeron la militar". Teniendo en cuenta entonces, las funciones que le cabían a las Unidades de Inteligencia en el Plan sistemático, basado en la alegada Doctrina de la Seguridad Nacional, dice que ha de detenerse brevemente en este punto para referirse a los principios de dicha doctrina que, probado está, propaga una visión amplia del enemigo, ya que no sólo se considera terrorista a quien pueda portar o transportar armas o explosivos, sino también a aquellas personas que propagan ideas en contra del concepto de la sociedad nacional que tiene el gobierno. Que esa visión del enemigo, permite ubicar a todos los ciudadanos en esa definición y como los insurgentes son considerados subversivos y traidores a la patria, no se los ve como sujetos de derecho sino como seres viles, animales o fuentes de maldad. Es por esa razón que la doctrina justifica la utilización de los métodos más atroces para tratar y eliminar a ese enemigo, métodos que nuestras fuerzas armadas no dudaron un instante en utilizar. Si bien esta doctrina, que reconoce dos vertientes, una de origen norteamericano y otra de origen francés, es producto del pensamiento de la guerra fría, que dividiera al mundo en dos y fuera aplicada en Vietnam y Argelia, es con la influencia de la revolución cubana de 1959 y el pensamiento comunista o socialista que fue ganando a los jóvenes estudiantes de Latinoamérica, que aparece por primera vez la idea de que el pueblo del propio país podía constituir una amenaza a la seguridad nacional. Es así que, con el empleo de la Doctrina de la Seguridad Nacional, los Estados Unidos de Norteamérica consiguen unificar el accionar de las distintas dictaduras genocidas latinoamericanas, implementando y propagando la doctrina por medio de la instalación de la Escuela de las Américas en Panamá, con la idea de impulsar un equilibrio político en América Latina. Allí, durante muchos años, se enseñó a los militares sudamericanos, entre otras cosas, las técnicas más salvajes de interrogación, llegando luego la doctrina, a formar una parte importante de la ideología de las fuerzas armadas en toda América Latina, quienes extendieron su papel de defensores de las fronteras nacionales con la defensa contra el propio pueblo. Y fue éste el espíritu que impulsó a los Jefes de nuestras fuerzas armadas, a generar este plan sistemático de exterminio de los cuales los hechos que aquí se investigarán, formaron parte. A modo de ejemplo menciona las citas extraídas del Informe de la CONADEP, "Nunca Más" o Informe Sábato. En el discurso pronunciado ante el Congreso Nacional, el 10 de diciembre de 1983, el ex Presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, condenó la teoría de la seguridad a la que catalogó como "esgrimida para evitar la vida libre, sincera, franca y espontánea de nuestra gente". Posteriormente, en los considerandos del decreto Nº 158/83 que ordena someter a juicio sumario a los integrantes de las Juntas Militares, el Poder Ejecutivo Nacional sostuvo que "'¦Miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de los procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria Doctrina de Seguridad Nacional'¦". Se destaca en la edición mencionada, que ya en el Documento de Puebla de 1979, de la III Conferencia del Episcopado Latinoamericano, los obispos expresaron en "Reflexión sobre la violencia política", Nº 547, que "En los últimos años se afianza en nuestro continente la llamada Doctrina de Seguridad nacional, que es de hecho más una ideología que una doctrina. Está vinculada a un determinado modelo económico político, de características elitistas y verticalistas que suprime toda participación amplia del pueblo en las decisiones políticas. Pretende incluso justificarse en ciertos países de América latina como doctrina defensora de la civilización occidental y cristiana. Desarrolla un sistema represivo, en concordancia con su concepto de guerra permanente". Pero más significativas son las expresiones del General Camps, protagonista importante de la represión ilegal, quien en una nota publicada en el diario La Razón el 4 de enero de 1981, refiere, entre otras cosas, que: "En Argentina recibimos primero la influencia francesa y luego la norteamericana, aplicando cada una por separado y luego juntas, tomando conceptos de ambas hasta que llegó un momento en que predominó la norteamericana'¦ Francia y EE.UU. fueron los grandes difusores de la doctrina antisubversiva. Organizan centros, particularmente EE.UU., para enseñar los principios antisubversivos. Enviaron asesores, instructores. Difundieron una cantidad extraordinaria de bibliografía". Y es en ese marco, en el que el ex Presidente Leopoldo Fortunato Galtieri expresa en el diario La Prensa del 3 de noviembre de 1981, que "La primera guerra mundial fue una confrontación de ejércitos, la segunda lo fue de naciones y la tercera lo es de ideologías. Los Estados Unidos y la Argentina deben marchar unidos en función de sus ansiedades y anhelos comunes". Los conceptos expuestos, permiten apreciar la causa doctrinaria del accionar de las fuerzas armadas y de seguridad, es decir el motor ideológico o, como sostiene el informe de la CONADEP, el respaldo doctrinario de la represión. Siendo esta doctrina el respaldo doctrinario de la lucha antisubversiva, no cabe duda que el interrogatorio, aparece como la fuente más utilizada para la obtención de información, aunque no fuera la única, según manifestó el testigo BALLESTER en la audiencia. Muchas de las víctimas que declararon en esta audiencia refirieron que los interrogatorios a los que fueron sometidos consistían en la obtención de nombres de guerra del interrogado, pero por sobre todas las cosas, pedían "nombres". Así lo refirió, por ejemplo OBEID, quien dijo que "el interrogatorio giraba sobre el pedido de nombres. Primero le pidieron el nombre de guerra; luego, nombres; también LUGONES, fue interrogado sobre nombres, llegando al absurdo de que le preguntaran, en una oportunidad, al ser detenido por la policía, quienes eran Mateo, Marcos, Lucas y Juan, al haberle encontrado unas citas bíblicas que, obviamente, hacían referencia a los cuatro Evangelios que componen el Nuevo Testamento. Es decir que la interrogación bajo tortura, pasó a ser la fuente más utilizada de obtención de información, actividad que, obviamente, no se desarrollaba en el destacamento, sino en el centro clandestino de detención habilitado al efecto, que funcionaba a los fondos del Batallón de Ingenieros y que todos los componentes del ejército, ya por aquella época, conocían con el siniestro nombre de ""La Escuelita"", porque allí era el lugar donde a los detenidos se les enseñaba a hablar. Así se entiende el arribo a dicho lugar de vehículos sin identificación que transportaba personal militar sin uniforme, y personas detenidas en todos los casos con los ojos vendados y las manos inmovilizadas y, generalmente, de noche, lo que habla de la evidente clandestinidad del procedimiento. Estas personas, luego de ser ubicadas en una especie de galpón, en condiciones inhumanas de vida, eran trasladadas a otra dependencia, donde se realizaban los famosos interrogatorios bajo tortura, generalmente a través de la tristemente conocida picana, a través de los cuales, en la mayoría de los casos, se les pedía el nombre de guerra o simplemente, nombres. Nombres de personas a quien poder ir a detener, para continuar con su lucha clandestina e ilegal, contra la alegada subversión que, según los dichos del propio MOLINA EZCURRA, en el año 1976, era prácticamente nula. Que dicha actividad de interrogación, la fuente más utilizada para la obtención de información, no podía ser desarrollada más que por el personal de inteligencia, ya que eran ellos los que estaban avocados a obtener la mentada información. Así lo dijo la Dra. MANTARAS al declarar ante la audiencia, que de acuerdo al plan sistemático los interrogatorios eran llevados a cabo por Grupos Especiales, entrenados para la labor de inteligencia; que dentro de las subzonas y áreas, siempre se habla de la labor de inteligencia en las Directivas y que existía una línea paralela formada por los grupos de inteligencia que eran los interrogadores. Noemí LABRUNE, al declarar ante la audiencia, refirió también que cuando el gremialista GENGA recuperó su libertad luego de estar detenido clandestinamente, dio datos más precisos sobre el lugar de detención, al que mencionó como "La Escuelita" y que mientras estuvo preso allí, habló con un tal "Pedro", sobre el tema educación. Pedro fue mencionado muchas veces relacionado con las sesiones de interrogatorios, refiriendo la testigo que todo hacía suponer que el tal "Pedro", no era otro que GOMEZ ARENAS y que era quien dirigía los interrogatorios. Y es en ese lugar destinado al interrogatorio, además, donde los detenidos eran fotografiados, oportunidad en que debían quitarse la venda. Aquí, adquiere importancia la presencia del testigo SUñER en el lugar. Primeramente las víctimas BRAVO, PAILLALEF, LUCCA, BRASSEUR, LEDESMA y TEIXIDO, entre otros, hicieron referencia a que en el local destinado a los interrogatorios, fueron fotografiados, previo quitarse la venda, pudiendo ver que una persona encapuchada era la que los fotografiaba. Cabe preguntarse ¿quién era el que sacaba las fotos?. De todos los testimonios recogidos en la audiencia, la única persona que es mencionada como tal, es el Sr. SUñER. Así lo mencionaron la gran mayoría de soldados y personal civil que cumplieron tareas en el Destacamento de Inteligencia. Surge de los testimonios brindados en el debate por algunos ex soldados. DOMINGUEZ dijo recordar que había un fotógrafo de apellido SUñE o SUñER, que era una excelente persona, muy amable, muy correcta, macanuda; MARTINEZ, dijo que SUñER era fotógrafo. FERRAMOLA recordó entre los civiles a SUñER; PEREZ, no sólo lo recordó, sino que dijo haber sido recomendado por SUñER, quien tenía una casa de fotografía en CIPOLLETTI, para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Destacamento. Es decir que la única persona mencionada como fotógrafo en todo el ámbito de las unidades del Ejército de Neuquén, fue SUñER, por lo que el nombrado era a quien se convocaba, para fotografiar a los detenidos en ""La Escuelita"", como él mismo lo declaró en las distintas oportunidades en que lo hizo y ante las distintas autoridades ante quien lo hizo. Ya en la declaración que brindara SUñER ante el Obispado de Neuquén, el 2 de octubre de 1984, refirió que una de las actividades a su cargo antes del año 1976, era la de sacar fotografías a los asistentes a las manifestaciones de carácter político, pero, después del golpe, y en varias oportunidades, el entonces jefe del Destacamento de Inteligencia, Teniente Coronel GOMEZ ARENAS, le indicó que fuera a "La Escuelita" para tomar fotografías a personas que se encontraban allí detenidas. Que éstas eran traídas desde el edificio principal hasta un galpón situado a unos 15 metros, donde les sacaban las vendas de los ojos, para que el dicente pudiera sacarles fotografías de frente y de perfil. Que en esas ocasiones, él pudo observar cómo eran objeto de malos tratos, consistentes en puñetazos y patadas, constatando que el estado físico de muchos de ellos, era realmente deplorable. Que hasta aquí, los dichos de SUñER, se encuentran corroborados por el relato efectuado por las víctimas en cuanto a la obtención de fotografías, como así también a la forma y al lugar en que se llevaba a cabo dicha actividad. Pero siguió diciendo SUñER que, por comentarios escuchados en el Destacamento de Inteligencia el declarante sabía que los oficiales del Ejército SAN MARTIN y MOLINA (aunque menciona también a un tal RODRIGUEZ), eran los encargados de torturar a los detenidos y que él mismo los vio en "La Escuelita", en alguna de las ocasiones en que concurrió para sacar fotografías. Que por comentarios de otro civil que trabajaba en el Destacamento, de apellido SANTA EULALIA, supo que los oficiales mencionaban que participaban frecuentemente de secuestros. Que salvo lo referido al tal Capitán RODRIGUEZ, el resto de las personas mencionadas por SUñER, cumplían funciones en el Destacamento, es decir, MOLINA y SAN MARTIN, como así también SANTA EULALIA, quien fuera recordado y mencionado por varios de los testigos que declararon en esta audiencia, vinculados a dicho Destacamento. Por otra parte, cada vez que fue convocado SUñER a prestar declaración testimonial ante la Justicia Militar, como así también ante la Justicia Federal, mantuvo sus dichos en cuanto a su concurrencia a "La Escuelita" para obtener fotografías, describiendo el lugar en forma coincidente a las descripciones que realizaron las víctimas que allí estuvieron secuestradas, a las que realizara la APDH al visitar el lugar luego de que dejara de funcionar como tal, y a la que realizara también en la audiencia, el perito RAONE. Que además, la descripción realizada por SUñER respecto a la condición en que se encontraban los detenidos, también coincide con la relatada por estos. De manera tal que no cabe duda de la efectiva concurrencia de SUñER al centro clandestino de detención, para cumplir con la misión encomendada, lugar donde vio a los oficiales MOLINA y SAN MARTIN y lugar al que era conducido, según sus dichos, siempre por personal militar. Que en función de todo lo expuesto, los oficiales de Inteligencia, en primer lugar el Jefe, al que ya se hizo referencia en la primera parte del alegato, SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA, no sólo tenían conocimiento de la existencia de "La Escuelita" como centro clandestino de detención y no como lugar de alojamiento de tropa como pretendió hacer creer el mencionado en segundo término, sino que también concurrían a dicho lugar, y como oficiales de inteligencia que eran, avocados a la tarea de obtención de información a través de los interrogatorios, no cabe duda alguna a esta altura, que participaban de los mismos bajo la modalidad que describieron las víctimas, pidiendo nombres y más nombres. El Suboficial ARAUJO, al declarar en el debate, luego de decir que por supuesto conocía el centro conocido como "La Escuelita", refirió que el mismo estaba a cargo de "Servicios Especiales" que, también dijo, se sobre entiende que provienen de Inteligencia. Dijo que dependían del Destacamento que estaba pegado al Comando. Que cuando refirió que trabajaban en negro, quiso referir que no era personal del Batallón. Que sabía que estas personas ingresaban por una calle lateral, como así también que suponía que en "La Escuelita" tomarían indagatorias a los detenidos por la subversión para sacarles una confesión. Luego de afirmar que el Jefe del Destacamento GOMEZ ARENAS, quien vestía siempre de civil, entraba y salía del Batallón, que "se mandaba" y preguntado para que diga si "La Escuelita" dependía del Destacamento de Inteligencia, refirió que se sobre entendía. Que el personal de dicho destacamento trabajaba allí y dependían de GOMEZ ARENAS. Otro suboficial, BUSTOS, dijo conocer "La Escuelita", lugar al que, según sus dichos, entraba mucho personal de civil, que él considera se trataban de personas del Ejército. Que al lugar veían entrar un Rastrojero. El testigo GUIñAZU, suboficial del Batallón, dijo que en "La Escuelita" operaban gente de inteligencia, con la cual no tenía trato porque siempre los de inteligencia se creyeron superiores, agregando un curioso comentario: "Así les fue". El Cabo Primero en Comunicaciones CAPARROS, quien dijo que debió hacer guardias durante un mes aproximadamente en el perímetro del Batallón, vio que sacaban gente encadenada de "La Escuelita" y las trasladaban. Que vio gente encapuchada y que la gente que allí actuaba, podría ser de inteligencia. Por último el Suboficial AMARE, quien cumplía funciones en la sala de armas del Batallón, dijo que la gente que operaba en "La Escuelita" era desconocida y vestía de civil. Que cuando ese tipo de gente se maneja así, comúnmente son de inteligencia. También dijo que ingresaban de noche por la calle lateral, y que se advertía ello por las luces de los vehículos. Por otra parte, respecto a la modalidad de infiltración como forma de hacer inteligencia, resultan determinantes los dichos del ex soldado MONSALVEZ, quien advirtió la presencia de MOLINA y SAN MARTIN en el Destacamento, vestidos con mamelucos de una empresa y hasta, al segundo, maquillado como una mujer. Los automóviles afectados al Destacamento, eran los utilizados para dirigirse al centro clandestino de detención a los fines de cumplir allí las actividades que realizaban, como también para trasladar detenidos y hasta para concurrir a procedimientos de detención. Es llamativa la mención que realiza SUñER, cuando refirió que BARROS, el mecánico del Destacamento, estaba reparando en una oportunidad el baúl de uno de los autos, ya que un detenido trasladado en su interior, lo había abierto desde adentro y se había escapado en el puente que une CIPOLLETTI con Neuquén. Ese hecho, si bien no es materia de este juicio, es uno de aquellos que se encuentra en etapa de investigación en el Juzgado Federal de Neuquén y que fuera investigado, en principio, ante el Juzgado Federal de General Roca, que lo tiene como víctima al Sr. Rubén RIOS. De manera tal que no aparece como fruto de la imaginación de SUñER, lo que le habría sido comentado por BARROS, ya que no existen elementos como para suponer que SUñER conociera a RIOS, que haya tenido contacto con éste o que se haya enterado de otra forma del hecho que efectivamente acaeció. Además, SUñER no dijo quién era el detenido, habiendo mencionado solamente, que cree que se trataba de un gremialista. En esta audiencia, la defensa interrogó al testigo Acuña, quien era mecánico del Destacamento, sobre si en alguna oportunidad tuvo que reparar la cerradura de un baúl, a lo que respondió que nunca realizó tal tarea. Dicha afirmación no quita ni agrega nada a tal circunstancia, toda vez que Acuña ingresó como mecánico del Destacamento a mediados del año 1977, cuando la detención de RIOS ocurrió en agosto de 1976, razón por la cual, resultaría poco creíble, que el baúl quedara sin reparar por el término de casi un año. Pero ACUñA aportó otro dato, respecto a los vehículos. Dijo que trabajaba con BARROS y que las reparaciones que les realizaban a los vehículos del Destacamento, eran de los llamados menores, y que cuando requerían un arreglo grande, BARROS se los llevaba a la casa, los reparaba y después los traía. Teniendo en cuenta que además de mecánico, BARROS hacía las veces de chofer, la ausencia durante toda la noche del vehículo sin identificar, podía no estar vinculada a un retiro para reparación, sino que se utilizaran de noche para las funciones que cumplía inteligencia; ya que resulta poco creíble que el retiro de los vehículos a la casa de BARROS, lo fuera para ser reparado, ya que sabido es que, si bien el Destacamento podía contar con un taller precario, en el ámbito militar existen lugares destinados a cualquier reparación y que ningún militar, oficial o suboficial, realizaría dichas tareas en su casa, aún cuando tuviera un taller mecánico de su propiedad. A ello hay que sumarle que las guardias nocturnas que realizaban los soldados en el Destacamento, que consistía según los dichos de MONSALVEZ, en quedarse a dormir, eran cumplidas sólo por aquellos soldados que sabían conducir y que tenían registro. Así lo dijo el ex soldado FERRAMOLA, cuando concretamente refirió que nunca hizo guardias de noche porque no tenía carnet de conductor. A preguntas de la Fiscalía sobre el por qué de tal disposición, dijo que ello surgió a raíz de que una noche quedaron prendidas las luces de un vehículo y ninguno sabía apagarla. Excusa más que inocente, ya que no se necesita licencia de conductor para poder apagar la luz de un auto. Resta agregar, por último el testimonio de CACERES, quien refirió haber conocido a MOLINA EZCURRA con anterioridad a su detención y que después, cuando estuvo detenido volvió a verlo. Que en la Unidad 9 de esta ciudad vio en el pasillo a GUGLIELMINETTI y cree que a MOLINA EZCURRA y también indicó que era al Capitán MOLINA a quien debía darle la respuesta a la propuesta de trabajar para inteligencia del ejército, que le fuera efectuada a la víctima por uno de los interrogadores mientras estuvo detenido en "La Escuelita" en noviembre de 1976. El reconocimiento fotográfico practicado en la instrucción por Islanda BECERRA, quien identificó a SAN MARTIN como una de las personas involucradas en los hechos cometidos en su perjuicio, y lo dicho por el testigo SUñER, aún cuando ese hecho no fue materia de debate en esta causa, respecto a la participación de MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN en un operativo para la detención ilegal de una persona en la ciudad de Bariloche, habla a las claras de la participación de los nombrados en el plan sistemático. Por todo lo expuesto, entiendo que los imputados Sergio Adolfo SAN MARTIN y Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA deben responder como autores penalmente responsables de los delitos que posteriormente calificará. Respecto del imputado Francisco Julio OVIEDO, al requerirse la elevación a juicio de esta causa, se solicitó el juzgamiento del nombrado por los hechos ya referidos intimados a los restantes imputados integrantes de este plan, y en orden a haber participado en la ejecución de los hechos cometidos en perjuicio de Edgardo Kristian KRISTENSEN, efectuando el aporte consistente en haber retirado el día 9 de agosto de 1976 al nombrado de la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Federal con sede en esta ciudad, y haberlo trasladado con los ojos vendados, en la parte trasera de un automóvil, al centro clandestino de detención ""La Escuelita"", dependiente del Ejército Argentino, ubicado en los terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, con la finalidad de que la víctima permaneciera en dicho sitio confinada, sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención hasta el 13 de agosto del mismo año en que fue restituido a la Unidad 9. Como se sostuvo al requerir elevación a juicio en esta causa, la responsabilidad atribuida a OVIEDO en los hechos se funda en las constancias del LEGAJO Penitenciario de Pedro MAIDANA, confeccionado por la Unidad 9 del Servicio penitenciario Federal, agregadas al LEGAJO 15 acumulado a esta causa, registro en el que quedó asentado que Edgardo Kristian KRISTENSEN, quien estaba detenido en dicho establecimiento, el día 9 de agosto de 1976 a las 10:00 hs., fue retirado de la unidad por el Sargento Ayudante OVIEDO a quien le fue entregado el detenido en virtud de una nota suscripta por el Jefe de la División II - Inteligencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Oscar Lorenzo REINHOLD, dirigida a la Dirección de la U9, solicitando que fueran entregados al portador, los internos Edgardo Kristian KRISTENSEN, Pedro MAIDANA y Miguel Angel PINCHEIRA. El imputado, al ejercer su defensa material, refirió que nunca le fue ordenada, ni cumplió ninguna orden ilegal. Dijo además que si así hubiese sido "aún a riesgo de perder mi condición de militar, yo me hubiera insubordinado". Al preguntársele concretamente sobre el retiro de estos detenidos de la U9 y su posterior traslado, reconoció haberlo realizado, como así también su firma en el recibo que da cuenta del retiro del detenido. Dijo que dicha orden de traslado, firmada por el Teniente Coronel REINHOLD, le fue entregada mientras estaba trabajando en su oficina y vino un subalterno y le dijo que debía ir a buscar a esas personas. Que concurrió con una comisión del Comando. Que firmó una constancia y luego entregó los detenidos al Jefe de guardia del Comando, para luego proseguir con sus tareas que, por otra parte, también consistían, según sus dichos, en leer los diarios en el Destacamento. Agregó que no le llamó la atención la orden que había recibido, a la vez que indicó que fue la primera vez que como suboficial del Destacamento de Inteligencia, recibía una orden del Jefe de Inteligencia del Comando. Ahora bien, el testigo KRISTENSEN, al prestar declaración testimonial en esta audiencia, refirió que cuando fue retirado de la U9, le vendaron los ojos, lo llevaron al asiento de atrás de un automóvil, recordando que una vez en marcha pasaron el paso a nivel, luego por un lugar en el que había piedra suelta, que lo bajaron del automóvil, le dijeron que se agachara y que tuviera cuidado con el alambre, que ingresaron en un lugar en el que había una cama con elástico sin colchón, en la que estuvo esos días, siempre esposado de pies y manos. La descripción hecha por la víctima, da cuenta que el lugar al que fue conducido, fue al Centro Clandestino de detención denominado "La Escuelita", lo que se encuentra corroborado por otros datos que aportara el testigo, coincidentes con los ofrecidos por todas las víctimas que allí estuvieron secuestradas -Radio fuerte, traslado a otro lugar para ser interrogado, obtención de fotografías, etc.-. Preguntado en el debate si previo a arribar a dicho lugar el automóvil en el que era transportado se detuvo en algún sitio, refirió que no, que desde la U9 fueron directamente a ese lugar que describiera. De manera tal que OVIEDO, quien según sus dichos, nunca recibió ni cumplió orden ilegal alguna, retiró detenidos con los ojos vendados de una unidad legal de detención, los depositó en la parte trasera del automóvil, y los trasladó directamente, y en principio sin que nadie se lo dijera, a un lugar que por ese entonces funcionaba como Centro Clandestino de Detención, que él supuestamente no conocía, ni se había enterado que existía, pero al que llegó, aparentemente, sin indicación alguna, bajó al detenido KRISTENSEN del auto, y lo ingresó en dicho lugar en donde había otras personas detenidas que, seguramente, también permanecían con los ojos vendados y hasta esposadas a las camas. Que la forma del traslado, como así también el destino del mismo, como sostuvieron los Sres. Fiscales de la anterior instancia, dan cuenta de una conducta absolutamente apartada del tratamiento legal que un miembro del Ejército debe acordar a una persona detenida y constituye la evidencia de la adhesión y participación del imputado en el plan sistemático de represión ilegal y asimismo, el fundamento de la imputación de los delitos de asociación ilícita y participación necesaria en la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos cometidos en perjuicio de Edgardo Kristian KRISTENSEN, respecto del imputado OVIEDO, el que además, también fue sindicado por SUñER en sus declaraciones como de activa participación en todo lo relativo al plan sistemático y concretamente, al destino final de las víctimas que pasaban por "La Escuelita", y ello más allá de que todo el personal del Destacamento de Inteligencia haya declarado en esta audiencia, que nunca vio ingresar al mismo picos y palas. Nótese que, aún cuando no fue materia de juzgamiento en esta causa, OVIEDO también habría participado de otros traslados de detenidos en las mismas condiciones y hacia el mismo lugar de detención, conforme lo sostuviera el Sr. Juez de la anterior instancia, lo que permite probar que el nombrado, en su carácter de Encargado de la Sección Contrainteligencia del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, y aún cuando enfáticamente lo negara al prestar declaración indagatoria, formó parte de una asociación ilícita montada paralelamente a las estructuras normales y orgánicas del Ejército Argentino, por la que debe responder. El Dr. BALBOA dijo que se iba a referir a la calificación legal de los hechos motivos de acusación, que ese Ministerio entiende que encuadran dentro del crimen de lesa humanidad. Invoca la jurisprudencia de la Corte, que hizo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso "RENE DERECHO" y también las consideraciones de ese Tribunal en el caso "SIMON JULIO y otros," y específicamente en el caso "ARANCIBIA CLAVEL", en que se receptó el principio de la irretroactividad de la ley en los delitos de lesa humanidad estaba instalado en la costumbre internacional y tenía vigencia al tiempo de la ocurrencia de los hechos que se juzgan. Ocurre que la Constitución Nacional en el art. 112 en su versión de 1853 -art. 118 a partir de la reforma de 1994-, ya consagraba la aplicación del denominado derecho de gentes o ius cogens, con lo cual la norma estaba vigente en el tiempo de ocurrencia de los hechos traídos a juicio. En el dictamen del Dr. RIGHI, que el Ministerio Público comparte, se menciona que los delitos de lesa humanidad se caracterizan por ser crímenes que afectan no sólo a la víctima en sí, sino a todo el género humano, por ser actos de extrema crueldad que causan horror al hombre común aun con mínima sensibilidad y que espanta por su ausencia de misericordia y calidad humana. Son crímenes que tienen un ataque sistemático, la fuerza que impulsa es la del estado o un grupo que tenga control. Se califica como privación ilegal de la libertad en 17 casos -art. 144 bis inciso 1º, en función del art. 142 del C.P., Ley 14.616 mod. 21.438-, agravada por el empleo de violencia, por más de un mes, con respecto a KRISTENSEN y RAGNI, no hubo allanamientos legales sino situaciones de sorpresa y violencia, con el apoyo de grupos armados; aplicación de tormentos, las victimas fueron sometidas a tormentos -art. 144 ter Ley 14.616 vigente al momento de los hechos prevé reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación-. Todas las victimas hablaron de tormentos menos RAGNI por las circunstancias en que fue detenido. Según testimonios de LUGONES y RADONICH. No pudo haber tenido otro fin ni otro tratamiento al que sufrieron las personas allí alojadas. El delito de tormento es de inusitada gravedad, la Cámara de General Roca habló que desde la asamblea del 13 se prohibió cualquier tipo de torturas. Los tormentos fueron condenados por la bajeza moral de las personas que las aplican y los daños que causan a las personas. En Cuba, Francia, se pensaba que acá no podía ocurrir eso por el grado de cultura y convivencia pacifica que existía en nuestro país. Hemos escuchado consternados, los tormentos que sufrieron en ese lugar. Expreso que compartía el criterio referido con el análisis del Dr. OLIVERA vinculado con la asociación ilícita. La figura es la básica art. 210 bis que no tuvo alteración alguna desde su sanción hasta ahora. La asociación criminal estaba destinada a poner en práctica un plan criminal sistemático de represión, se cumplen con los requisitos de las figuras de participación de tres o más personas, permanencia y adoctrinamiento que supone la intención de asociarse para la ejecución de esos hechos. El dolo está configurado con la voluntad de participación. El cargo que desempeñaban son elementos suficientes para acreditar que tenían conocimiento. A REINHOLD en forma particular se le imputa también el delito de coacción del que fue victima Islanda BECERRA, a quien obligó a presentarse cada 15 días bajo amenaza de volver a ser detenida o tomar represalias, esa situación se mantuvo hasta mediados del año 1978. Por lo tanto, la Fiscalía entiende que el imputado REINHOLD cometió el delito previsto en el art. 149 bis -incorporado al Código Penal por Ley 20.642 en 1974-; esta norma sanciona el uso de amenazas para obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Menciona asimismo, el allanamiento ilegal y robo que prevé el art. 151 del CP, en el caso del hecho producido contra la familia BLANCO en marzo de 1976, cuando sin orden judicial y sin formalidad se allanó su domicilio y se apropiaron de sus bienes mediando violencia, al producirse la irrupción de más de 10 personas armadas en su vivienda, resultando damnificados Norberto BLANCO, su esposa y sus hijos. Conducta que se atribuye a los imputados, a excepción de OLEA, que no viene requerido por esta figura. La atribución de autoría para REINHOLD, FARIAS Barrera y GOMEZ ARENAS deviene de lo que se considera dominio funcional de los hechos conforme el desarrollo de esta autoría que realizó la Cámara Federal de General Roca cuando confirma el auto de procesamiento de todas estas personas. Comparte el criterio de que ellos no contribuyeron a decidir el plan general de represión ilegal, pero sí adhirieron en forma entusiasta sabiendo de la manifiesta ilegalidad en la ejecución del plan. Cumpliendo órdenes de Bahía Blanca y tomando decisiones ellos mismos de cómo ejecutar las detenciones, llevarlas a cabo, cuando liberar las personas esto constituye la autoría funcional de la que habló la Cámara de General Roca. Es indiferente que el imputado no haya sido personalmente el que torturó, tuvieron intervención relevante en la decisión de llevar adelante el plan. Esta forma de responsabilidad no excluye a los ejecutores materiales de las privaciones de libertad y tortura, que tuvieron la función relevante de llevar adelante el plan en el territorio de la subzona 521. Respecto de la situación de OLEA, la atribución que se realiza es la de partícipe necesario por haber contribuido en los distintos aspectos que puntualmente se señalaron al indicar su responsabilidad. Es una contribución necesaria, primaria e indispensable sin la cual el plan de detención e interrogación bajo tortura y demás hechos aberrantes, no se podría haber llevado a cabo. La única excepción en la imputación es para el hecho del robo y allanamiento en perjuicio de Norberto BLANCO. La pena que se solicita para los imputados REINHOLD, FARIAS BARRERA, GOMEZ ARENAS y OLEA, los tres primeros como autores y el último como partícipe necesario en los hechos mencionados, es la de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas para cada uno de los nombrados. Como agravantes se tuvo en cuenta la diversidad de delitos cometidos, la gravedad de ellos, en especial el delito de torturas, todos los hechos concurren en forma real, delitos estos calificados como de lesa humanidad constitutivos del delito de genocidio en los términos del Tratado de Genocidio. Se excluye únicamente el hecho de BECERRA en orden a FARIAS Barrera, por estar acreditado que él, el día en que la nombrada fue detenida, fue trasladado a cumplir funciones en el V Cuerpo del Ejército de Bahía Blanca. Otros agravantes tenidos en cuenta por la Fiscalía son la condición de funcionario público de los imputados, y la circunstancia respecto del joven Oscar RAGNI, de negarse los imputados a decir dónde se encuentra y qué fue de esta persona; infiere ese Ministerio Público que todos los imputados deben conocer cuál fue el destino de RAGNI, si es que murió o no; porque de avenirse a hablar sobre el punto traerían un poco de paz espiritual a sus padres, no hacerlo es una forma de prolongar menoscabo moral y espiritual a los padres del joven RAGNI. Otro motivo de agravante es la gravedad de las torturas infringidas a todas las víctimas, que en todos los casos dejaron secuelas físicas y psíquicas que se prolongaron para toda la vida de las personas, que en algunos casos los llevaron a la muerte, como es el caso de José VENANCIO, y a graves enfermedades, como es el caso de Norberto BLANCO. Otro motivo de agravamiento de la sanción es la ausencia de motivos serios para cometer todas las privaciones de libertad y tortura en una zona en la que según dijeron los imputados, no había una actividad subversiva relevante. Si la actividad, como dijeron SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA, era casi nula, o como dijo el Gral. VILAS, que podría existir la sospecha de que hubiera algún subversivo descansando en esa zona, aparece a todas luces como un despropósito, una aberración, los graves hechos cometidos contra la población en la zona, no sólo en el caso de las víctimas en este juicio.
La relevancia extraordinaria que tiene el ser humano en una organización institucional, las instituciones sociales, entre ellas la Nación y el Estado no son en modo cosas sacras en cuyo altar pueden ser sacrificados seres humanos. Todos estos entes son utensilios colectivos que tienen sentido y merecen respeto sólo en la medida en la que cumplen las funciones para las que fueron creados, esto es, servir a los seres humanos. Cuando un Estado, como el Estado de facto de los militares, suprime las libertades individuales, viola bienes fundamentales, cuando sus operadores matan, secuestran y tortura, ya no merecen respeto alguno ni tienen ético alguno para exigir obediencia a sus súbditos. No hay situación alguna en que el Estado en que esté justificado que el Estado suprima libertades y bienes básicos de los hombres, porque no puede existir nunca interés público alguno que valga más que el respeto debido a los bienes fundamentales de los ciudadanos. Como atenuantes, sólo se computan la ausencia de antecedentes penales e informes de abono favorables. De acuerdo a los hechos por los que se requirió la elevación y se debatieron, la Fiscalía entiende que SOSA, SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA deben responder como autores materialmente responsable del delito de asociación ilícita y como partícipes necesarios de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes -dos hechos-, privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (15 hechos), aplicación de tormentos psíquicos y físicos, agravada por tratarse la víctima de un perseguido político (17 hechos), todos ellos en concurso real (art. 55 del C.P.). El imputado OVIEDO, debe responder como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita y como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (un hecho), y aplicación de tormentos psíquicos y físicos, agravada por tratarse la víctima de un perseguido político (por el hecho que damnificara a Edgardo Kristian KRISTENSEN), todos ellos en concurso real. A los fines de graduar la pena a solicitar, tiene en cuenta como agravantes de acuerdo al art. 41 del CP, la naturaleza de la acción que califica de siniestra y clandestina, los medios empleados para ejecutarla, que fueron los destinados por el Estado para proteger a los ciudadanos, y la extensión del daño y del peligro causado por lo que se ha dado en llamar la magnitud del injusto. Dicha extensión del daño está dada concretamente, en primer lugar por las secuelas psíquicas y físicas que perduraron en las víctimas durante más de 30 años hasta la fecha, de las secuelas físicas pueden dar cuenta los casos de VENANCIO, y de las psíquicas el caso de Juan Isidro LOPEZ; pero fundamentalmente considera también como magnitud del injusto la terrible incertidumbre en que siguen inmersos los padres de Oscar RAGNI. Es agravante también la calidad de los motivos que los determinaron a delinquir, que no fue la miseria o la necesidad de ganarse el sustento, sino la adhesión voluntaria y a sabiendas a un plan siniestro con una maquinaria maldita, como dijera el testigo VALDEZ en la audiencia. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la escala penal resultante del concurso real de delitos mencionados al referirse a la calificación legal y al máximo de pena previsto por ley vigente al momento del hecho, solicita que al momento de dictar sentencia se condene a los imputados SOSA, SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, todo ello con más las accesorias legales y las costas del proceso. En lo que respecta al imputado OVIEDO, teniendo en cuenta la escala resultante del concurso real de delitos mencionados al referirse a la calificación legal, y el máximo de pena previsto por la ley vigente al momento del hecho, solicita que al momento de dictar sentencia se lo condene a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, con más las accesorias legales y costas. Desea subsanar una omisión incurrida en cuanto al delito de tormentos, respecto de los cuatro imputados cuya acusación formulara precedentemente. Aclara que también es un delito agravado por la condición de perseguidos políticos de la victimas.
La Defensa Oficial de los imputados Oscar Lorenzo REINHOLD, Luis Alberto FARIAS BARRERA y Mario Alberto GOMEZ ARENAS - ejercida por los Dres. Eduardo PERALTA y Horacio GARCETE efectúa una introducción invocando un texto del sociólogo Horacio GONZALEZ publicado en el diario "Página/12" el 5/10/08, en la columna de opinión titulada: "Historia y conciencia jurídica". Dijo que Helen Ma Chang, hermana de Myrna Mack Chang (activista por los derechos humanos víctima de la dictadura en Guatemala) señaló que la lucha contra la impunidad tiene una frontera: el respecto a los derechos y garantías fundamentales de todas las personas sometidas a la jurisdicción de un Estado. Efectivamente nos hallamos ante una oportunidad histórica de determinar un modelo de juzgamiento que debe guiar este tipo de procesos y para ello resulta necesario primeramente señalar que la tutela judicial efectiva implica especialmente la posibilidad de juzgamiento, tal como lo señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ Vs. EL SALVADOR" (Sentencia del 1/3/2005). Pero ahora bien ello no implica, contrariamente a lo escuchado en esta audiencia, que luego de realizada una investigación y que de ella no se deriven los elementos suficientes como para llegar a una sentencia condenatoria se deba hacer pié en la sola entidad de los delitos que se investigan para llegar a tal conclusión, sino que si no se llega a la certeza suficiente y/o si se lo hace apartándose de las garantías que deben regir todo proceso debe disponerse la desvinculación del proceso de quienes vienen aquí acusados. Así lo ha sostenido dicha Corte en el marco de los casos VELAZQUEZ RODRIGUEZ y DURAND y UGARTE en el que señalaron que: "Cuando el Estado haya cumplido con su obligación de investigar diligentemente, el hecho de que la investigación no produzca un resultado positivo o que la decisión no resulte favorable al peticionario, no demuestra per ser que éste no ha tenido acceso a un recurso (Cfr. Comisión IDH, Informe 5/96, caso 10.970). En conclusión no resulta obligatorio sancionar a personas acusadas si de la investigación no surge elemento que desvirtúe su estado de inocencia. Es por ello que las manifestaciones realizadas por una de las QUERELLAS en punto a la obligación de condenar resultan ser exageradas, pues afirma que en el caso de que los señores Jueces que integran el tribunal no dictaran una sentencia condenatoria en contra de los asistidos ello directamente generaría responsabilidad internacional del Estado argentino, pretendiendo poner al Tribunal una especie de espada de Damocles que interfiera en su libre decisión. Invocó consideraciones que efectuó Winfred HASSEMER al respecto quien sostuvo que: "Esto significa, especialmente para los casos de los que aquí se trata, que un "arreglo de cuentas" con el sistema político anterior y sus detentadores ha sido excluido. El argumento de que también los ahora imputados habrían actuados en violación del Estado de Derecho y que luego no podrían, por ello, valerse del Estado de derecho ni de sus medidas orientadas a la libertad, debe ser descartado en un Derecho penal respetuoso del Estado de derecho. No se trata de pagar con la misma moneda. Se trata, antes bien, de asegurar nuestro orden jurídico y sus principios frente a este tipo de lesiones sistemáticas de bienes jurídicos. Sólo dentro de este fin pueden encontrar su lugar la satisfacción a la víctima y la reconstrucción de la historia reciente." Dijo que la conexión causal entre la acción del imputado y la lesión del bien jurídico resulta problemática. Por ello resulta indispensable la demostración minuciosa en el caso concreto cuál fue la acción, en qué momento fue realizada y que consecuencias lesivas de bienes jurídicos ha tenido. De tal forma, al no haberse comprobado que el contenido presuntamente delictivo atribuido a mis defendidos pudo haber sido producto de su ámbito de acción y de actuación, no es dable conformar el criterio rector de toda atribución de responsabilidad penal, es decir la autoría de una acción delictiva que conlleve el manejo de la causalidad hacia un fin escogido, con total dominio de las circunstancias que conllevan a un determinado resultado posible. Debe tenerse en cuenta que lo expuesto por las acusaciones violenta en forma directa el principio de culpabilidad por el cual, a consideración de nuestra Corte, constituye un requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado, tanto objetiva como subjetiva, dado que la aspiración de que todos los culpables reciban pena, presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad. Para llegar al pedido de condenas algunas acusaciones omitieron algunas situaciones, que deben ser señaladas a los efectos de remarcar que ellas se apartan del contexto jurídico en el que se pretende inscribir este proceso, exponiendo a modo de ejemplo algunas de ellas. Respecto de la cuestion del tiempo refirió que actualmente REINHOLD, FARIAS BARRERA y GOMEZ ARENAS -a más de veinte años de haber sido convocados por primera vez en torno a estos sucesos- continúan sometidos a proceso, el Estado argentino ya incumpliendo las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana en la década del 80 dispuso no juzgarlos en el tiempo oportuno y es el Estado argentino el que debe soportar las consecuencias de ello. Un Estado no es el resultado de una sucesión de distintos gobiernos sino una unidad que debe acarrear con sus obligaciones incumplidas. Menos aún resulta constitucionalmente admisible poner en cabeza de nuestros defendidos las omisiones del Estado argentino. Y es en esto en el que no puedo dejar de mencionar las palabras de Daniel PASTOR: "'¦Nadie duda de la gravedad extrema de los crímenes que, por tanto, son considerados también imprescriptibles. Tampoco nadie discutirá que el alma del Estado constitucional de derecho -por oposición al Estado de policía, totalitario, absolutista, fascista- es la limitación del poder, especialmente del poder punitivo, pues, para decirlo con palabras de MONTESQUIEU, la seguridad individual no se ve nunca tan atacada como en las acusaciones públicas. Para FERRAJOLI, el derecho penal es "el lugar donde el conflicto entre Estado y ciudadano o entre autoridad y libertad es más elemental y directo". Por ello, según Hassemer, "hay que limitar el poder estatal del modo más enérgico allí donde más claramente se manifiesta es decir, en el derecho penal". Continua diciendo PASTOR que: "'¦Una pretensión de justicia a ultranza y más allá de los tiempos, es contraria a la naturaleza política de las personas'¦ La imprescriptibilidad, que contradice todo humanismo, es la contrapartida del Estado constitucional de Derecho. Es el caso del cual este artificio vuelve a ser omnipotente y levanta una de las barreras que él mismo había creado como límite infranqueable a sus poderes". No es posible condicionar con el menoscabo de un derecho fundamental (el juicio rápido) la utilización -incluso abusiva- de medios procesales predispuestos por la ley en la garantía judicial del derecho de defensa. Entiendo que dicho plazo razonable debe ser contado a partir de la reapertura democrática del año 1983, fecha a partir de la cual el Estado argentino tuvo la posibilidad de someter a juicio a los responsables y no lo hizo. En conclusión debe entenderse que el Estado posee un tiempo limitado para ejercer su poder punitivo y que es sobre éste, y no sobre el imputado, que recae el deber de asegurar que el proceso se lleve a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El impedimento procesal de la excesiva duración del proceso penal constituye una limitación de la indisponibilidad de la acción penal pública. Ello se debe a que la solución de terminar con el proceso cuando se alcanza el plazo razonable está impuesta por reglas de garantía de los derechos fundamentales que tienen una jerarquía superior a aquellas que establecen las características típicas del sistema represivo o de sus formas de realización. Los principios de oficialidad, obligatoriedad e irretractabilidad ceden frente a la circunstancia prevista por el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos como motivo de cesación de procedimiento: vencido el plazo razonable de duración máxima del proceso, éste debe terminar sin atender a las características típicas del sistema de la acción pública, ya que, justamente aquello que la regla de garantía pretende evitar consiste en que esas características proporcionen la excusa para fundar una persecución penal en sí eterna, violatoria de derechos fundamentales. En cuanto al dolo como mero conocimiento dijo que se escuchó en esta audiencia y este defensor reiteradamente lo ausculta en algunas de las argumentaciones a las que debe contestar en su cotidiana labor la remanida frase "no podía desconocer", "debía saber", "no se puede considerar que haya sido ajenos a los 17 hechos". Esto implica por consecuencia que el dolo de cualquier conducta (según surge de las acusaciones formuladas en esta audiencia) se limita a un criterio de mero conocimiento (Teoria del Conocimiento) que permiten abarcar campos antes considerados propios de la negligencia. Esta posición es desechada constitucionalmente, además de ser una de las críticas que magistralmente plasma el Dr. ZAFFARONI en su obra "el enemigo en el derecho penal". Es decir que contrariamente a lo que la doctrina clásica lo sostiene se limita la responsabilidad penal de una persona con el mero conocimiento, con una desaprensión por el otro elemento esencial de dicha herramienta de la teoría del delito: como es la voluntariedad. Más allá que el Dr. GARCETE tratará el punto en forma más minuciosa, no puede dejar de advertir su amarga sorpresa ante una cuestión introducida por una de las QUERELLAS. Es que se valoró como agravante que debía sopesarse al momento de evaluar la sanción que eventualmente le correspondiera al Coronel Mario Alberto GOMEZ ARENAS, el hecho que el nombrado se encuentra procesado por hechos similares en la ciudad de Buenos Aires relacionados con su intervención en el Batallón 601 del Ejército, argumento que debe ser descartado por inadmisible. No sólo porque tal extremo resulta violatorio del principio de inocencia y por ende constitucionalmente inadmisible como pauta para la mensuración de la pena (como lo sostiene Patricia ZIFFER en la conocida obra sobre la Determinación Judicial de la Pena), sino que el Coronel GOMEZ ARENAS se encuentra procesado con prisión preventiva en dicha causa desde hace unos seis años y medio, lo que implica en la especie no sólo la abolición de su calidad de inocente sino y primordialmente se verifica la desaprensión del Estado por cumplir tanto con la ley doméstica (en su caso la ley 25.430 modificatoria de la ley 24.390) como con los ordenamientos internacionales en torno a dos temas esenciales del enjuiciamiento penal: el encarcelamiento preventivo y el plazo razonable. Y precisamente llama la atención puesto que prestigiosos autores de la zona han reputado a la prisión preventiva como inconstitucional (posición que esta defensa comparte y suscribe en todos los casos en que debe intervenir), posición que no debiera ser desconocida por los operadores del sistema. Por último también se intentó fundar el pedido de pena en la existencia de las leyes de obediencia debida y punto final, situación que no sólo también se encuentra apartada en punto a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sino que se pretende adjudicar tal inexistente agravante a una disparatada relación de causalidad que procura poner en cabeza de nuestros defendidos su participación en la elaboración de tales normas. Para concluir cabe resaltar que como dijera al principio esta defensa pretende que este tribunal se aparte del paradigma sobre el que algunas QUERELLAS pretenden que se lleve a cabo este juicio (especialmente sobre el que señala a la jurisdicción de La Plata) pretendiendo que los señores Jueces que integran el tribunal se guíen por las precisiones señaladas a lo largo de esta presentación. Antes de ingresar en el análisis de la situación particular de cada uno de nuestros defendidos a los hechos y las pruebas que lo sitúan en la posición que hoy ocupa en el proceso, estimo necesario realizar, con carácter previo, algunas consideraciones acerca de la prueba testimonial producida en la presente causa. Sostiene Mittermaier en su obra "...que la causa más grave de la sospecha resulta del interés que pueda tener el testigo en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle del camino de la verdad'¦" El interés de los testigos en el desenlace del proceso es indudable desde el mismo momento en que los que resultan esenciales al sostenimiento de la imputación resultaron ser a su vez víctimas del aparato represivo del estado. Esta condición de víctima desde luego que pone en análisis la credibilidad de sus dichos, no respecto de lo que desgraciadamente les tocó vivir a cada uno de ellos sino en lo que se refiere a la actividad específica de nuestros defendidos respecto de los hechos que aquí se investigan. A ello cabe agregar que los hechos se sucedieron hace treinta años y copiosas publicaciones han desarrollado parte de la historia sobre los hechos que aquí se debatieran, situación que como dijera lleva a valorar la prueba rendida con el cuidado debido. Señala también Mittermaier que "es indudable que desde el momento que el delito le causa un perjuicio, el querellante no ha debido conservar toda su serenidad'¦ '¦ no manejará de convenirse en que la pasión o el interés que pueda tenerse en hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes'¦". Esta defensa no pretende a partir de estos conceptos que deba desecharse los dichos de estos testigos sino que simplemente propone que estos testimonios se examinen cuidadosamente puesto que existiría sobre ellos no sólo acaso una presunción de parcialidad, sino también un transcurso del tiempo que no puede dejar de analizarse al momento de valorarlos. La enemistad hacia nuestros defendidos, en el caso de muchos de los testigos que han depuesto en el sumario es manifiesta. De algún modo la enemistad estaría sobradamente justificada y resultaría entendible, pero a lo que nos estamos refiriendo es exclusivamente a lo que tiene que ver con la actividad de nuestros defendidos en la zona en relación a los hechos sometidos a proceso. En cuanto al genocidio, expresa que esta parte no comparte la hipótesis sostenida por una de las QUERELLAS en punto a la posibilidad de la aplicación de la figura de genocidio en este tipo de procesos. Esta acusación será respondida a partir de los argumentos que a continuación se detallan. El principio fundamental de un derecho penal democrático reside en la exigencia que las descripciones de las acciones amenazadas con pena estén contenidas en la ley. Este principio (acuñado por Feuerbach) se ha convertido en uno de los logros más reconocibles del movimiento intelectual y político revolucionario francés, expresión que adquiere contorno definitivo en nuestro ordenamiento en los arts. 18 y 19 de la CN y en el art. 9 de la CADH. Se trata de una exigencia básica de seguridad jurídica en el Estado de derecho, que tiene tres consecuencias visibles: la necesidad de una ley escrita, que esa ley sea previa y que se defina en forma precisa el mandato, la prohibición con una consecuencia punible específica. En términos normativos de eso se trata cuando se habla, en el mundo contemporáneo, de garantías, no como formas de otorgar legitimidad al poder penal del Estado, sino como fuente axiológica de aquellos criterios que ofrecerán ópticas adecuadas para resaltar sus manifestaciones más ilegítimas, más inadmisibles. Desde este punto de vista el derecho penal mínimo y la lectura político criminal en clave garantista, deberían salir airosas de las objeciones que formulan las tesis más radicales. Maier sostiene que: "La norma jurídica, como unidad elemental del orden jurídico, es un esquema abstracto que une una consecuencia jurídica a un comportamiento, que describe conceptualmente por sus notas características; es, así, una hipótesis de comportamiento futuro posible que determina su valor jurídico y que se dirige a la generalidad, a todos como posibles realizadores de acciones concretas (u omitentes de ellas) abarcadas por ella, con el fin, unas veces, de inducir a los habitantes a comportarse de determinada manera y, otras, de posibilitar que con su comportamiento logren determinadas pretensiones y se conecten con sentido en la vida de relación". Siguiendo con del análisis no otra puede ser la conclusión que señala que dicha figura no se encuentra prevista en el ámbito interno, puesto que no se le puede adjudicar una penalidad específica a la descripción que se efectúa en la Convención. Es que conforme al art. III de dicha Convención deberán ser castigados no sólo aquellos que cometan el delito de genocidio, sino también quienes se asocien para llevarlo a cabo, los que instiguen de un modo directo y público a cometerlo, quienes incurran en tentativa de esta infracción y los que ayuden de algún modo a ejecutar los actos genocidas. Pero debe quedar debidamente establecido que la Convención no contempla ni prevé ningún tipo de penas, de suerte tal que el efectivo castigo queda librado al derecho interno del país que juzgue al delincuente. Conforme a ello y si se condenara por tal figura se estaría contraviniendo el mandato constitucional del art. 18 de la Constitución y no sólo ello sino expresas directivas emanadas de la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos (La Convención es uno de ellos) que entran claramente en pugna con sus disposiciones. Caro resultaría al país aplicar una sanción que no está prevista en norma formalizada interna alguna, remitiéndome al peligro que ello encarna tal como se precisara en la editorial leía al inicio de esta presentación. No obstante lo dicho coincidimos con una querella en punto a la mora en la que se encuentra el Estado argentino en torno a la efectiva aplicación de esta figura, más resulta inopinado desde la lógica jurídica más elementalmente garantizadora de los derechos básicos de los imputados pretender una sanción penal respecto de un ilícito inexistente en el orden interno. Cabe agregar a ello que Soler fue uno de los principales críticos de la Convención centrando sus críticas en las vaguedades e imprecisiones que, a su juicio, muestran las definiciones logradas en la Convención; suma a ello también que todos esos delitos, de algún modo, están tipificados en nuestra legislación. En tal sentido y recurriendo a normas de interpretación cabe consignar que los Estados Unidos de América poseen una ley federal que tipifica este delito con la sanción de prisión perpetua y que en el Proyecto de Código Penal presentado hace un año por el Ministerio de Justicia se estableció específicamente el delito de genocidio, situación que claramente da una nota de que no resulta posible la aplicación de tal figura. Por último cabe consignar que la autorizada opinión de la ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (quien fuera integrante de la Corte Penal Internacional) señaló -en una entrevista en un periódico local- que en este tipo de causas no resulta posible condenar por el delito de genocidio. Conforme los términos de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se incrimina la destrucción total o parcial de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. En los debates generales realizados en forma previa al dictado de la norma por los distintos países fue excluida la persecución motivada por razones políticas, no sólo por las evidentes dificultades que tal inclusión ocasionaría al impedir un consenso general y frustrar la existencia misma de la Convención, sino también por cuanto los argumentos sostenidos por algunas delegaciones eran atendibles y otros no tanto, como las objeciones soviéticas, que temían que les fuera aplicada a ellos. Entre los primeros, se planteaba el temor a que un gobierno constitucionalmente legítimo que eventualmente se defendiera de un ataque subversivo, pudiera correr el riesgo de ser acusado de cometer el delito de genocidio. Asimismo desde un punto de vista estrictamente pragmático, además de las insuperables dificultades que traía aparejado consensuar criterios sobre tan espinoso aspecto, reconocía que desde el punto de vista internacional es más fácil definir los grupos étnicos, religiosos o nacionales que los grupos políticos. Por otra parte tuvo gravitación el argumento que sostenía que la tipificación del delito de genocidio estaba destinada solamente a la protección de los grupos permanentes y estables, características éstas derivadas de elementos naturales, instrínsecos a su ser, y no los adquiridos y variables, como puede ser una cuestión política. Por lo cual aún la propia Convención no prevé como requisito para su aplicación la cuestión política, argumentada en estos actuados para aplicar el agravante de los delitos endilgados, situación que hace aún más evidente que su pretendida aplicación menoscaba al principio de legalidad antes referenciado. Por ello es que entiendo que no resulta concebible la postura asumida por el Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, quedando contestada dicha acusación con lo hasta aquí expuesto. En punto a las recriminaciones penales seguidas a Oscar Lorenzo REINHOLD, destaco que a lo largo de todo el juicio que está concluyendo, hemos asistido a muchas declaraciones desde las que se proponía una imagen suya como la de un ser que desde su perversidad lograba amedrentar a todo quien se le opusiera, mediante un ánimo prepotente, que lo llevaba a desautorizar y subrogar en sus funciones al General a cargo del Comando que integraba (siendo a la fecha de los hechos Mayor del Ejército Argentino), poseedor de una mirada a veces fría, cuando no "diabólica" que desnudaba sus intenciones criminales, su perfil genocida. El extinto Gral. SEXTON no era un pelele. No llegó a Neuquén a la espera de un retiro cómodo. No estaba en su ánimo, de dirección enérgica propia de los oficiales del arma y del conocimiento que tenía de él un camarada suyo, el General AUEL que ha sido por demás elocuente respecto de su portento a preguntas de un colega. En suma, es apócrifa la versión que lo presenta como director de las tareas llevadas adelante en el marco de la "lucha contra la subversión", llevadas adelante en Neuquén. Fueron elocuentes en punto a la dirección y capacidad de decisión de lo ocurrido en esta zona durante los hechos acaecidos hace más de 30 años los testigos Edgardo KRISTENSEN y su esposa, la Dra. ALVAREZ, quienes a preguntas de quien habla fueron consistentes en decir que por pedido de un gerente de la empresa en la que trabajaba aquél, se hicieron gestiones ante el propio comandante, quien lo recibiera sin boato ni protocolo: recordaron ambos que durante la entrevista SEXTON colocó una ametralladora sobre su escritorio. Además de reiterar lo inverosímil del relato de este general desentendido de su función y arredrado por sus subalternos, que el propio SEXTON ha desmentido en su declaración en sede de la Cámara Federal de Bahía Blanca, cuestiona esta Defensa y se agravia ante la inopinada negativa del Tribunal cuando arbitrariamente impugnó una pregunta de esta Parte al Cnel. PASTOR, quien se desempeñaba como integrante del Estado Mayor de SEXTON, como ya se ha recordado, a cargo del grupo de Logística de jerarquía paralela a la que ocupaba a los asistidos REINHOLD y FARIAS BARRERA -pero que a diferencia de éstos, por esos mecanismos insondables y poco comprensibles de la lógica jurídica ha intervenido en este proceso como testigo- decía que no se ha permitido a esta Defensa consultarlo acerca del perfil del comandante, cuando de las particularidades de su jefatura, aunque en esa particular declaración testimonial cuando era hostigado por las contrapartes dejó en claro que lo que se decidía era a nivel de la comandancia, aún cuando, por obvias razones dio cuenta de una actividad "compartimentada". Esa negativa restrictiva agravia a esta Parte, por lo que se renueva la reserva de casación oportunamente formulada, cuanto del caso federal. Otro testimonio que brindara el suboficial URUEñA, que hizo pie en una centralidad mendaz, que merecerá tratamiento oportuno - temperamento comprensible, aunque inaceptable-, cuando dijo que el traslado en el que le cupo intervenir había sido por orden de su superior, el Tte. Cnel. PASTOR, aunque todo aquello se resolvía "a nivel de la comandancia". Son muchos los testigos que desfilaron por esta audiencia y se esmeraron en dejar la peor imagen de nuestro asistido, empeñados en la construcción de la imagen despersonalizadora apuntada. Puesto que urgentes cuestiones nos exigen en el reclamo de la Defensa de los asistidos, aludiremos como una suerte de caso emblemático al prestado por Horacio René IRAOLA, quien se desempeñó en la enfermería del Comando como ayudante enfermero entre los años 1976 y 1977, cuyo paso evocó con el cariño de aquel que prefiere ser linyera a militar. Provocó expresiones de jocosidad general la evocación burlona que hizo de REINHOLD, en ocasión de rememorar una sanción que le fuera impuesta a instancias del nombrado, atribuidas por el testigo a su actitud renuente a extraerle sangre a una de las hijas de REINHOLD en su ámbito de actuación. Más allá de haber cargado convenientemente las tintas sobre REINHOLD fue preciso al momento de describir la personalidad y perfil de mando no ya del comandante sino del Cnel. CONTRERAS SANTILLAN, quien le seguía en la cadena de mandos, como un jefe "que estaba en todo", aludiendo al celo que ponía en el control de la dieta de los integrantes de ese Comando. Señaló también que eran muchos los familiares de detenidos que se apersonaban en ese ámbito a fin de entrevistarse con Contreras, no constándole si eran recibidos por él o por algún subalterno, conforme la respuesta dada a instancia de una colega de la querella. Cabe la posibilidad de que no fueran atendidos esos familiares por el segundo comandante, dado que como se ha corroborado, por sus directivas era un oficial subalterno quien debía cumplir esa tarea por orden suya, el Mayor FARIAS BARRERA, cuestión que se tratará, y alternativamente por el Mayor REINHOLD. Otra cuestión relevante puesta de resalto por las contrapartes ha sido aquella relacionada con la detención que ocurriese en el ámbito del Comando y con su intervención de Antonio TEIXIDO, Oscar PAILLALEF y Juan Carlos VENANCIO, cuya analogía recíproca merecerá el debido tratamiento de esta Defensa. Así dos de esos testigos (dado que el tercero no pudo ser oído en esta audiencia, habiéndose incorporado su declaración por lectura) declararon coincidentemente, haberse hecho presentes en el despacho del Mayor REINHOLD, desde donde fueron asegurados y conducidos a su lugar de cautiverio. Que en este sentido, destaca esta Parte como nota disonante de otros procesos celebrados en otras jurisdicciones por hechos cometidos en esos años la ausencia de clandestinidad en el accionar llevado a cabo por el defendido. Su accionar fue diurno, en su despacho del Comando de la 6ª Brigada, identificándose con nombre y grado. Considero que pocos elementos de juicio como éste dan la pauta de la presunción que REINHOLD tenía de la licitud de su accionar, máxime sumado ello a que tal como con encomiable honestidad intelectual lo reconociera el Dr. Antonio TEIXIDO en esta Sala de audiencias, fue vendado y atado fuera y lejos del alcance del defendido. Corresponde volver sobre el testimonio de PASTOR quien tuvo incidencia en la aprehensión del Dr. TEIXIDO, aunque se encargó de presentarse como un alegre silbador que desconocía la que sucedía en el ámbito del Comando y que -en el colmo del cinismo- la detención de personas dependía de un inferior jerárquico suyo, el Mayor REINHOLD. La mendacidad de los dichos de PASTOR y su alegada ajenidad es tan evidente que no merece más análisis. Cabe apuntar asimismo, otra razón de peso que persuade a esta Defensa en torno a acreditar la conciencia de licitud de REINHOLD en el accionar llevado a cabo en esa época, que cabe extender asimismo al defendido FARIAS BARRERA. De acuerdo a lo declarado por el Dr. TEIXIDO, reclamado que le fuera REINHOLD le extendió un certificado que daba cuenta de la puesta a disposición de su persona por orden del Poder Ejecutivo Nacional y que tal circunstancia no afectaba -al uso de las formas judiciales- "su buen nombre y honor". Esta particularidad, invocada por muchos colegas con un sentido equívoco, determina con claridad incontrastable la certeza de que los oficiales del EA que intervinieron en este caso de haber obrado de manera regular. Asimismo, la práctica de extender certificados a las personas que hubiesen estado detenidas y los reclamasen no pudo haber respondido a su iniciativa personal, sino que da cuenta una vez más de la planificación a nivel de la Comandancia de la 6ª Brigada del procedimiento que debía llevarse a cabo en esa coyuntura. En el caso que rodeó la detención del señor PAILLALEF anotamos otra circunstancia destacable que advierte una vez más acerca del ánimo con el que se desenvolvió REINHOLD, dado que por primera vez compareció a su despacho advertido de que era requerido por autoridad militar acompañado por su compañera e hijas menores, siendo invitado por el asistido a comparecer al día siguiente, por cuanto había sido advertido asimismo, que PAILLALEF había llegado al lugar al volante de un automóvil prestado. En lo relacionado al caso del que resultara víctima Rubén OBEID, en el sentido indicado precedentemente -por cuanto se persigue la atribución de responsabilidad a nuestros asistidos, sobre la base de que son los únicos supérstites en la cadena de mandos del Comando, con la apuntada excepción de PASTOR- que cerrase su declaración a preguntas del Presidente del Tribunal atribuyendo la responsabilidad de su detención a REINHOLD y FARIAS, sobre la base de la deducción que hiciera de los datos colectados entonces y a posteriori, merece ni siquiera ser contestada. Se ha dicho y se repite: nada se ha probado ni la lógica más elemental aconseja suponer que tal aserto sea sustentable en una sentencia condenatoria, habida cuenta la dependencia de los nombrados de las decisiones que se tomaban a cabo en instancias jerárquicas superiores. Otro tanto puede decirse de la declaración de la entonces esposa de OBEID, María Cristina VEGA, quien recuerda haberse entrevistado con REINHOLD, quien le hizo la tan mentada pregunta acerca de si tenía mayor responsabilidad quien ponía una bomba o aquel que mandaba a ponerla y además de contribuir a la construcción del personaje despiadado que gozaba con esa situación, presenta al Coronel CONTRERAS SANTILLAN como dependiente de aquél. La inverosimilitud manifiesta de esto último (que el segundo comandante le dijera que la libertad de un detenido estaba supeditada a la decisión de un subalterno), echa un manto de dudas acerca de la producción de la entrevista reseñada. Que asimismo corresponde apuntar ciertas cuestiones relacionadas con el caso por el cual declaró la testigo Islanda BECERRA, quien sostuvo haber sido detenida a fines de diciembre de 1976. Al respecto recordamos que en esa misma jornada la testigo Elena Mabel PICHULMAN, manifestó haberse enterado de la detención de BECERRA poco tiempo después de haber abierto un kiosco que atendía entonces, situando temporalmente el evento nunca antes de 1979. Esa indeterminación temporal sino de este hecho, primordialmente del denunciado por la testigo por el cual fuera acusado nuestro asistido en orden al delito de coacción, no ya por las dudas que deja sembradas el testimonio de Pichulman en cuanto a la producción del hecho principal, sino además porque la propia testigo no ha sido asertiva en punto a determinar la fecha de comisión de las presuntas amenazas, lo cual implica de parte de la acusadora una falencia significativa en cuanto a la determinación del hecho que impide al asistido una defensa acorde con las reglas del debido proceso. Es por ello que se solicita la libre absolución de Oscar Lorenzo REINHOLD por el delito de coacción agravada por el que ha sido acusado, sin desmedro de las consideraciones que se realizarán respecto de los restantes hechos que se le recriminan. Que en la línea que venimos predicando, habremos de pronunciarnos acerca de la situación del asistido Luis Alberto FARIAS BARRERA, respecto de quien asimismo, se ha construido una imagen distorsionada de su persona y del rol que le correspondía en el Comando de la 6ª Brigada, a fin de justificar del mismo modo una pretensión insostenible sobre la base de la prueba reproducida a lo largo de este extenso debate. Tal como se dijo, corresponde señalar que hasta diciembre de 1976, Luis Alberto FARIAS BARRERA se desempeñó a cargo del G1 del Comando, que de acuerdo con lo establecido por los reglamentos vigentes, correspondía a todo lo relacionado con el personal. Vuelvo al testimonio de María Cristina VEGA para resaltar una vez más el contraste ya destacado con otras zonas: si bien pronto reformuló su discurso, confesó que ante la información que le diera FARIAS durante la primera entrevista de que su compañero estaba con vida sintió un enorme alivio, quienes acudían a preguntar por sus seres queridos querían en primera instancia saber si estaban con vida, lo que era efectivamente reconocido por FARIAS BARRERA a despecho, lo anotamos una vez más de las particularidades de otras regiones del país. Aunque nada de ello compromete a FARIAS en lo atinente a la responsabilidad que pudo haber tenido con relación al lugar de detención cuanto la disposición final del destino de las personas que se encontraban en cautiverio, si es que no se adhiere a la teoría del "engranaje" postulada en esta Sala que pretende una vez más, despersonalizar a los imputados en este debate para atribuirles sin un juicio cierto de responsabilidad ni una acreditación puntual de la criminalidad de sus conductas un juicio de reproche de la entidad del que se ventila en estos actuados, atribuyéndoles responsabilidad acerca de hechos cuya participación no ha sido determinada. Cabe remitirme en mérito a la brevedad a las consideraciones realizadas respecto del asistido REINHOLD en punto a la extensión por parte de FARIAS BARRERA de certificados que acreditaban la detención de varios de los testigos que declararon en este marco. Independientemente de la imputación generalizada a los asistidos de todos los hechos motivo de este debate de acuerdo con la interpretación que se hiciera de la coautoría funcional que merecerá la crítica de esta Defensa, en lo atinente a la responsabilidad de FARIAS BARRERA en los hechos en los que se le atribuye algún tipo de intervención, pasaré a aludir a los casos de los testigos Benedicto BRAVO y David LUGONES. El primero al declarar hizo hincapié en la intervención que hubo de tener FARIAS BARRERA una vez que fuera llevado desde su lugar de cautiverio a la sede del Comando, cuando quien se identificó como el Mayor FARIAS le ofreció dinero para que pudiera llegar a su domicilio, lo que así sucedió. Se argumenta desde las contrapartes que el estado general de BRAVO al momento de ser entrevistado por FARIAS, habida cuenta las manifestaciones del testigo y las de su hermana Marta BRAVO, en el mismo contexto, quien afirmó haber sido recibida entre 6 u 8 veces por el asistido, quien le reconoció que su hermano estaba detenido a disposición del EA, era determinante de su responsabilidad en el cautiverio. Por su parte David LUGONES relató las circunstancias que rodearon el traslado a cargo de FARIAS BARRERA desde el Aeroparque de la Capital Federal a esta ciudad sin una nota de clandestinidad y en este caso en un vuelo comercial. Insisto que de los casos emblemáticos que incluso se han escuchado en esta audiencia, acaecidos en otras jurisdicciones, el temperamento de FARIAS contrasta de manera radical con aquellos. Las notas que el testigo apunta acerca de un cariz amenazante de FARIAS BARRERA en esa ocasión, a poco de analizar su propio relato caen por su propio peso: no parece coherente cuando por un lado admite circunstancias llamativas como la invitación de parte del asistido de compartir una gaseosa en la barra de la terminal aeroportuaria, la provisión de parte de éste de un diario para que amenizara el viaje, con duras amenazas acerca de lo que le esperaría. Por fin la madre del testigo, la señora Miggisicht, relató coincidentemente con su hijo en que fue FARIAS BARRERA quien tuvo a cargo la remisión de aquel a su domicilio, munido de orden de libertad del Gral. SEXTON, lo que da una vez más la pauta de que FARIAS BARRERA obraba en cumplimiento de las órdenes del Comandante. Cuando promediaba la recepción de testimonios, sorprendió a esta Defensa el cariz que adquirieron algunos conceptos dirigidos no ya a involucrar, sino a situar a FARIAS BARRERA dentro del centro de detención, extremo que no ha sido acreditado en lo absoluto a criterio de quienes hablan, aludo a los testimonios de Celina RUCCHETO y Antonio URUEñA. La primera consignó que al momento de la soltura que estuvo a cargo de FARIAS BARRERA, éste hubo confeccionado uno de los certificados aludidos con una máquina de escribir en el ámbito de su cautiverio, para serle entregado una vez que fue liberada por el asistido. Ese dato, disonante de otros que aun sin ser beneficiosos desde el relato a la situación procesal del asistido, llamó la atención de esta Defensa, cuanto la de los señores Vocales, Dres. Krom y Albrieu, quienes específicamente consultaron a la testigo sobre el punto, habiéndose pronunciado dubitativa acerca de tan sensible cuestión, lo que no fue considerado por el señor Fiscal General en su alegato, quien se limitó a tener por cierta la primera versión de la testigo. Ello, por cuanto de lo producido en el debate no se ha determinado la presencia de FARIAS BARRERA en tal ámbito, coligiéndose que la confección y extensión del certificado solicitado por RUCCHETO, se materializó, como en tantos otros casos, según hemos visto en la oficina que ocupaba el defendido en el Comando de la 6º Brigada. El testigo URUEñA manifestó haber realizado el traslado de los detenidos CACERES, LEDESMA, LOPEZ y RODRIGUEZ desde un lugar que inconcebiblemente dijo no recordar, al ámbito del Batallón, traslado en el que habrían intervenido nuestro asistido y el testigo de este juicio oral PASTOR. Por respuesta a esa versión de los hechos, baste la mención de los testimonios de tres de las personas que fueron objeto del traslado desde la sede de la Unidad Nº 6 de la ciudad de Rawson, quienes en este debate consignaron como destino el de la sede de la Unidad Nº 9 con asiento en esta ciudad. Tan falaz versión de los hechos llevó a un colega de la querella a inferir que ese traslado ocupó también el de otros cuatro detenidos, lo cual sólo encuentra apoyatura en un testimonio de la labilidad del que se comenta. Con relación a dicho traslado, una vez más nos encontramos ante un proceder del asistido que daba cuenta de su creencia en la legitimidad del accionar que llevaba a cabo: en un alto en ese traslado, situado en las inmediaciones de Sierra Grande, según las referencias de los testigos que han declarado en este debate, se identificó con su nombre y grado en el marco de un procedimiento diurno. Concluyó en que tanto FARIAS como REINHOLD, ambos obraron en la conciencia de que sus actos eran lícitos o cuanto menos se encontraban amparados por normas superiores que lo autorizaban. Destacó la necesidad de que los señores Jueces al momento de pronunciar su veredicto la tengan en cuenta, en la medida de que sólo de esa manera la decisión estará apoyada sobre bases sólidas y traducirá un sentido de justicia, las circunstancias que motivaron una nueva intervención de las Fuerzas Armadas en la política argentina, no sólo a partir de marzo de 1976, sino unos meses antes incluso, por decisión del gobierno constitucional derrocado. Los procesados han sido formados en la institución Ejército Argentino y dicha formación tuvo como eje la eventualidad de conflictos bélicos de variado pelaje. Que asimismo, a aquellas hipótesis de conflicto históricas se sumó una nueva, la del "enemigo interno". Que dicha política de Estado en materia de Defensa Nacional, más allá de lo dicho, se imbricaba asimismo en un proceso continental en el contexto de la guerra fría de auge en aquellos años, que preveía la resolución de los conflictos que habrían de suscitarse en el continente por tales vías no convencionales, cuestión que ha sido ampliamente tratada por autorizados historiadores e investigadores, a los que una vez más me remito a fin de no fatigar en exceso la atención de los señores Jueces y no alejarme del planteo que he de formular. Hipótesis en la que coincide el señor Fiscal Adjunto, Dr. GROSSO, quien hizo referencia a ello, de consuno con el colega OLIVERA, en su alegato. Ese fue el contexto que determinó la decisión de ordenar la intervención de las Fuerzas Armadas en los procesos internos de los países del área. En nuestro país, este cariz comenzó a partir de la decisión del presidente Arturo Frondizi el 14 de marzo de 1960, a través del Decreto "S" 9880/58, de aplicación del denominado plan "CONINTES" (Conmoción Interna del Estado), y muy particularmente se configuró mediante las expresiones del Comandante en Jefe del Ejército Argentino, General Juan C. Onganía el 7 de agosto de 1964, durante la Quinta Conferencia de Ejércitos Americanos, en la Academia Militar de West Point, Estados Unidos, discurso que preanuncia la Doctrina de la Seguridad Nacional, según la cual, el enemigo estaba ahora fronteras adentro y se imponía la tarea de sostener el sistema de vida "occidental y cristiano", puesto en crisis por los opositores a los que se calificaba genéricamente como comunistas. Independientemente del criterio que adopte finalmente el Tribunal respecto de la responsabilidad penal que le cupo a nuestros asistidos, deberá valorar que estos oficiales subalternos fueron formados y alentados en una lucha por el mismo Estado que ahora los juzga, que como repasamos rápidamente no tuvo génesis en marzo de 1976. En la medida que de lo probado a lo largo del debate no se ha determinado la intervención directa de parte de nuestros asistidos en eventos de naturaleza ostensiblemente ilegal y habida cuenta la naturaleza destacada de sus procederes, entendemos que ese obrar se encuentra amparado en el supuesto previsto en el inc. 5º del art. 34 del CP, siguiendo una vez más a Raúl ZAFFARONI, quien determina como uno de los supuestos de obediencia jerárquica aquella en la que: "debiéndolo hacer, el subordinado no haya revisado la legalidad de la orden, o que lo haya hecho y no se haya percatado de su ilegalidad, o que, pese a ser la orden manifiestamente ilegal, el inferior no haya comprendido su antijuridicidad, situaciones todas de error de prohibición, que si es invencible determinará la inculpabilidad". (Código Penal, BaigúnZAFFARONI, Dir., p. 691). Así y de conformidad con lo manifestado, entendemos que el accionar de los asistidos REINHOLD y FARIAS BARRERA constituye lo que autorizada doctrina califica como "error de prohibición", definido como el: "que impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto. De allí que error de prohibición sea el que únicamente impide la comprensión de la antijuridicidad sin afectar el conocimiento de los elementos requeridos en el tipo objetivo", en cambio éste opera: "sólo cuando el error sobre la antijuridicidad del hecho no es la consecuencia de un error sobre las circunstancias del hecho ya excluyente del dolo. Queda claro que se trata de un error que imposibilita la comprensión de la antijuridicidad y que ésta es la contrariedad de la conducta con el derecho." (cit. pp. 700/1). Porque en resumidas cuentas: si la ley penal prevé una sanción como correlato de una conducta no fomentada o prohibida por el orden normativo, a su vez espera del agente un comportamiento diferente del que se veda, siempre en la hipótesis de que conforme lo probado en este juicio REINHOLD y FARIAS BARRERA no se encuentran comprendidos personalmente en conductas ostensiblemente ilícitas. Por lo que nos preguntamos: ¿qué conducta era la esperable para ambos? O formulada de manera diferente: ¿cómo pudieron haber evitado -si es que se considera que tuviesen esa aptitud, que esta Parte niega categóricamente- la producción del resultado de la actividad desarrollada en ese tiempo y que hoy se les recrimina? En cuanto a las clasificaciones que admite esta construcción doctrinaria, admitiéndose la vencibilidad o invencibilidad del error, será decisión del Tribunal su adecuación al momento de dictar sentencia en este caso y según lo resuelto se desincrimine definitivamente a los defendidos o en su caso se disponga una reducción de la pena que se estime corresponda de acuerdo con las calificaciones legales que se dispongan respecto de los hechos imputados. Otro motivo de queja de esta Parte guarda relación con la imputación que se les dirige a los asistidos de haber conformado una asociación ilícita destinada a perpetrar una serie de delitos indeterminados, que guarda relación con otro, cual es la apelación constante a la teoría del dominio funcional del hecho, con apoyo en lo resuelto por la Cámara de la jurisdicción al confirmar el auto de procesamiento dictado por el Juez Instructor. En punto a lo primero, cuestionamos la fundamentación de la existencia de la asociación criminal alegada sobre la base de la argumentación a la que ha echado mano un representante de la querella, a cuyo razonamiento jurídico adhirió el Fiscal General. En suma: la determinación de la integración de la manida asociación ilícita se determina por la simple pertenencia de aquellos al Ejército Argentino. Por fin en lo referente al dominio funcional del hecho, la alusión esconde la imposibilidad de acreditar puntualmente conforme las reglas del debido proceso una imputación concreta y cierta, ante la cual puedan oponerse argumentos de Defensa. Tales generalidades impiden responder a cargos concretos y afecta en consecuencia el derecho de defensa en juicio. Por caso, para responder a la acusación más ligera: ¿cómo podemos contestar a la insólita imputación dirigida a los asistidos respecto del delito de robo por el que se los acusa?, sólo desvirtuando la imputación de la asociación ilícita que sirve a tales fines: como la conformaban, todos los hechos que algunos de sus integrantes perpetraran son puestos en cabeza del otro. La afrenta a las garantías constitucionales más elementales no podría ser mayor. A poco que se detenga esta defensa en la base de las probanzas que las acusaciones indican como dirimente a lo largo de esta audiencia pueden señalarse las declaraciones testimoniales de los testigos SUñER, CACERES, ROZAR, POBLET, Pedro Justo Rodriguez y Gonzalez, sobre cada uno de los cuales se harán los correspondiente cuestionamientos. Además se adelanta desde ya que está defensa entiende que no existe prueba suficiente como para atribuir responsabilidad en los sucesos de Mario Alberto GOMEZ ARENAS. SUñER: sobre el mismo ha sostenido una de las partes querellantes lo siguiente: "...La prueba directa e indubitable la ofrece el testimonio de SUñER. Las numerosas declaraciones prestadas dejan claro que en 1976 cumplió funciones como fotógrafo, conociéndola desde adentro, pudiendo conocer y dar testimonio de quienes actuaban en el lugar. Mucho se ha hablado de SUñER y ha sido materia de tenaz actividad de las defensas técnicas, para que perdiese fuerza convictiva, ese esfuerzo se entiende y se justifica, porque sabe que en ello va la suerte de sus defendidos." A ello añadió el informe elaborado por el Destacamento de Inteligencia en el año 1985 en el que se indica que: "Tomóse conocimiento que personal civil que tuvo participación activa en la lucha contra la subversión, entregó importantes datos que comprometían a personal de esta repartición". De esta alocución promovida por una de las partes querellantes se revela precisamente la respuesta a que este testimonio no puede ser declarado hábil. Es que bajo ningún concepto pudo haber intervenido en este proceso SUñER como testigo, habida cuenta su involucramiento directo, cuando no protagónico, en los hechos que denuncia tal como surge de la lectura del informe labrado por el Destacamento de inteligencia y por otros extremos que se indicarán seguidamente. En el marco de este debate prestó declaración testimonial el Dr. Rodolfo RIVAROLA, Magistrado que recibió la declaración de Miguel SUñER, oportunidad en la que dio referencia acerca de la impresión que había tomado del nombrado, ocasión en la que infirió que se había resuelto recibirle declaración testimonial no obstante considerar la posibilidad de que estuviese declarando en causa propia, considerando que su participación en los hechos que había investigado había sido secundaria o una especie de encubrimiento. Sobre testigo RIVAROLA cabe señalar dos cuestiones que realzan el valor de sus dichos: que fue propuesto por la parte querellante y su cabal honestidad al momento de responder las preguntas que esta defensa pública formulara. Dicha testimonial abona el agravio de esta parte: SUñER no puede ser considerado como testigo. En otro orden también se refirió RIVAROLA al hecho de que por las amenazas que SUñER habría recibido, el propio Juez de ese entonces no formó actuaciones al respecto lo que otorga una pauta sobre la entidad de las intimidaciones que dijo habría sido víctima el referido testigo. En consecuencia, esta Parte observa como primera cuestión criticable de dicho testimonio, precisamente porque SUñER, fallecido a la fecha, se encontraba entonces comprometido en la investigación que se llevaba a cabo en el Juzgado Federal de Neuquén, razón por la que a juicio de esta Parte, sus dichos fueron recogidos de manera irregular y contraria a la garantías consagradas en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales agregados a ese plexo, por lo que debe ser descalificada. Por ende, cabe reiterar que la declaración recibida a Miguel SUñER es inválida en tanto ha sido recabada contrariamente a las previsiones de índole constitucional que le resguardaban, siendo en consecuencia inoponible a la situación de los encartados. Cabe tratar entonces una cuestión ya destacada y que se relaciona asimismo con el análisis realizado sobre el punto: el declarante ha fallecido y cabe inferir que la declaración cuestionada por esta Parte ha sido brindada con un aparente consentimiento de su parte. Esto último, habida cuenta los dichos vertidos por el Dr. RIVAROLA en la circunstancia apuntada, cuanto los recabados en tal contexto a la señora Fiorito de LABRUNE y al sacerdote CAPITANIO, quienes recordaron a SUñER como un hombre al que le pesaba su conciencia y que tenía necesidad de dar cuenta de sus actividades en el Destacamento de Inteligencia de Neuquén, ergo como viene ensayándose, de quien se considera culpable acerca de la comisión de un delito que quiere confesar. La certera impresión de los testigos, es abonada por los dichos del propio SUñER en la oportunidad estudiada. Así, más allá de la confesada intervención del nombrado en el registro de las fotografías de las personas que habrían estado detenidas en el predio del Batallón, nótese que en la declaración de marras desliza SUñER un comentario que compromete mucho más su estatus en ese ámbito, avalando aún más la crítica de esta parte, cuando refiere que: "durante una noche que permaneció de guardia a cargo del destacamento se le fue informando por radio hasta que llegaron al Chocón por parte de una comisión que se dirigía a Bariloche a buscar a un conscripto hijo de un médico, que sabe que al llegar no lo encontraron, que desvalijaron toda la casa y que cuando el joven llegó con un compañero se lo llevaron, diciéndole que venían a buscarlo desde Mendoza. Agrega que al llegar al Chocón se comunicaron nuevamente con el declarante a quien le hicieron saber que todo había funcionado correctamente, y llevaron al joven a "La Escuelita"". De la lectura de la transcripción que antecede se desprende que conforme su relato, la actividad que SUñER habría llevado a cabo en el destacamento investigado habría sido mucho más comprometida, activa y protagónica que la de un aterrorizado fotógrafo que era compelido a retratar a las personas que habrían estado detenidas en ese predio. La sola lectura de la transcripción antecedente (sumada a las restantes observaciones tratadas en este acápite) impugna la decisión del Magistrado instructor de recibirle declaración testimonial a quien decía tener ese nivel de compromiso con los hechos investigados. Contrariamente a lo expuesto, el Magistrado interviniente debió haberlo convocado a prestar declaración indagatoria -o en su caso a manifestarse en los términos de la declaración informativa prevista en el Código Procesal de aplicación en esa época- aunque como se ha analizado, de manera alguna bajo juramento de decir verdad. En consecuencia, mal puede el Tribunal tener en consideración una prueba obtenida ilegalmente, siendo igualmente inconcebible la eventual postulación de que tal extremo no ocasiona agravio al titular de los derechos que han sido vulnerados, en la medida que éstos causan efectos aquí y ahora a nuestros defendidos, elemento probatorio que debe ser excluido por su cuestionada recepción. El maestro MAIER enseña que: "La justificación de los métodos para arribar a la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente el conocimiento al proceso de manera tal que no todos lo métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe practicar según los disciplina la ley procesal" Recapitulamos: conforme se desprende de los dichos del propio SUñER, adunando a ello la impresión que de él dejaron en las audiencias de debate oral y público los testigos LABRUNE y CAPITANIO, con más la admisión explícita del entonces juez de la causa, preliminarmente concluimos en que en estos actuados SUñER, fungió como testigo en la instrucción llevada a cabo por aquel Magistrado, cuando en realidad debió haber sido convocado como imputado. Tal irregularidad pone en crisis la veracidad de sus dichos quien, conforme se desarrollará a su turno, conminado ante el juramento de decir verdad se manifestó acerca de hechos cuya responsabilidad penal le alcanzaba. Como se ha dicho esa palmaria violación a las garantías que le amparaban invalida esa pieza probatoria respecto de las personas involucradas mediante dicha irregularidad, ya que hacemos nuestro el concepto consagrado por la Corte Suprema en el fallo "RAYFORD" en tanto: "conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegítimas y apoyar en ellas una sentencia judicial no sólo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias". Pero no sólo ello sino que además de todo lo expuesto existían normas de la época que indicaban la imposibilidad de ser testigos sino tan sólo para simples indicaciones. Así los incisos 7º y 8º del artículo 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) prescribían que no podrán ser testigos los cómplices en el delito y los que tuvieren interés en el resultado de la causa. En conclusión poco más puede agregar ante la clara violación de normas relacionadas con la calidad de testigo de Miguel SUñER, entendiendo para ello que SUñER no puede ser considerado testigo. En subsidio, para el caso de que se deseche el planteo de esta Parte, corresponde volver sobre ese espurio testimonio para determinar que aún en el caso de que le sea otorgada validez probatoria, adolece por una lado de inexactitudes que minan su certeza, cuanto de contradicción que delatan su labilidad y por ende su apocrificidad, lo que puede atribuirse precisamente a que por su involucramiento que denunciaba no podía exponer bajo las formalidades propias de quien declara sobre hechos que le son ajenos. Un somero análisis de las declaraciones testificales prestadas por el nombrado no admiten otra conclusión que la arribada por esta Defensa que, habida cuenta lo previsto por el ordenamiento procesal no permiten valorarlas ni aún con otras piezas. Es que la referencia a que el nombrado se encontró a cargo del Destacamento en una ocasión siendo fotógafo afecta al entendimiento humano más elemental. Señores jueces ¿cómo es admisible dar por cierto de un fotógrafo que dijo que estaba a cargo del Destacamento y dirigir por radio un operativo militar? En este sentido cabe decir que le resulta aplicable a SUñER el adagio mendax in uno, mendax in totum (el que es mentiroso en una parte es mentiroso en todo), el que fuera delineado por Francesco CARRARA en su famoso Programa de Derecho Criminal. A ello se puede agregar lo sostenido por los testigos NORDESTROM y FERRAMOLA. El primero de ellos lo catalogó como "medio loquito" y el segundo como un ser "dicharachero". Se agravia esta parte también de la incorporación por lectura al debate del testimonio del mencionado SUñER sobre la siguiente argumentación. En primer lugar el paso del tiempo tiene una incidencia fundamental al respecto puesto que la aplicación -en las condiciones dadas- de la previsión legal del art. 391 inc. 3º del CPP deviene no sólo inconstitucional sino que también enerva el control de convencionalidad que debe guiar todo pronunciamiento jurisdiccional. Si partimos de la idea medular que el debate es el momento del enjuiciamiento penal en donde se tratan todas las cuestiones con la mayor amplitud posible y se decide en forma concluyente el destino de la responsabilidad de un acusado, la incorporación del testimonio de SUñER resultó un menoscabo a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, quebrantando expresas disposiciones constitucionales tales como los arts. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para no fatigar a los señores Jueces sintetizaremos esta postura (ya expuesta a lo largo de las incidencias que al respecto se generarán en el curso del debate) en la doctrina que se deriva de "BENITEZ", "PATRI" y "ALONSO" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y "CASTILLO PETRUZZI" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los cual se puede extraer (agregada la cuestión del tiempo indicada por esta defensa) dicha conclusión: no existió posibilidad de controlar a los testigos sobre los que se basa la imputación hacia Mario Alberto GOMEZ ARENAS. Cabe aclarar que ya en la década del 80 año la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había decidido que la Argentina al no sustanciar los juicios que hoy se están llevando a cabo violaba el derecho de las víctimas de tales delitos, por inacción del Estado argentino. Es que al negarse tal posibilidad cierta de que se lleve a cabo este juicio y de tal modo controlar los testigos de cargo, se violó la garantía al debido proceso de GOMEZ ARENAS. Por los argumentos expuestos entiendo que no puede ser considerado de ningún modo el testimonio de Miguel SUñER para sustentar una sentencia condenatoria a mi defendido. En orden al testimonio de CACERES, dijo que también respecto de esta defensa cabe consignar que resulta un testigo inhábil, tal como lo expusiera respecto de SUñER, a punto tal que dos de las QUERELLAS solicitaron su declaración como imputado. Cabe detenerse aquí para efectuar una apreciación sobre este pedido de las QUERELLAS. Está claro aquí y reiteradamente expuesto por los acusadores el derecho a una tutela judicial efectiva, situación que se traduce con las amplísimas facultades del querellante en el proceso. De tal modo resta reparar en el fallo "SANTILLAN" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se sentó como doctrina que se puede llegar a una condena mediante sólo el impulso de la víctima. Que queremos decir con esto? Que precisamente CACERES fue imputado por dos de las partes por hechos delictivos relacionados (según la hipótesis de los acusadores públicos) con esta misma investigación, situación que desde ya lo pone fuera del carácter de testigo, lo que se compadece con la argumentación teórica ensayada respecto de SUñER a lo que cabe remitirse en honor la brevedad. Resultando como conclusión ineludible que CACERES no puede ser valorado como testigo puesto que fue demostrado a lo largo de este proceso que se involucró en los hechos pasados. No sólo ello sino tal como se sostuviera al momento en que CACERES declaró en la década del 80 le resultaban aplicables las previsiones de los art. 276 antes citados con más y en este caso se agrava aún más la situación el hecho de que la norma del inc. 2º de dicho artículo señala que no podrán ser testigo los procesados y perseguidos por razón de algún delito, y los condenados por una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito en donde el testigo se hallare preso. De tal modo y habiéndose verificado que el nombrado fue condenado oportunamente por la justicia tampoco podía ser calificado del modo en que se hizo. Además de ello cabe agregar que el art. 249 del actual Código establece que no se les recibirá juramento de decir verdad a los menores y a las personas condenadas por el mismo delito y/u otro conexo. Está claro que se solicitó que CACERES sea investigado por parte de dos de las QUERELLAS, si bien la apertura y eventual sustanciación de dicho proceso no fue resuelto aún, ello implica decididamente que el valor de sus dichos se encuentra severamente retaceado y no puede ser considerado por el tribunal. Pero no sólo el valor de su testimonio no resulta hábil sino que fue claramente neutralizado por otras declaraciones testimoniales. Así Antonio Enrique TEIXIDO lo calificó en el marco de esta audiencia como un "mitómano". Testimonio que por su sinceridad y honestidad (el que se limitó a expresar precisamente su sufrimiento y su verdadera vivencia) debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de evaluar la credibilidad de las afirmaciones expuestas por CACERES, resultando una conclusión ineludible que el testimonio de TEIXIDO neutraliza cualquier intento de valorar los dichos de CACERES en su totalidad. Respecto del testigo POBLET cabe señalar algunas precisiones que brindó a la largo de su declaración ante este tribunal. Así dijo que llegó una orden de inteligencia y se encontró con oficiales de todas las fuerzas, que detuvo a una persona en el Banco de Los Andes y que tuvo una participación activa en el operativo de Cutral-Co (en el que se detuvieron personas) entrevistándose en el lugar con el Comisario MENDOZA. Como consecuencia de estos dichos una de las partes querellantes solicitó que se los investigue por genocidio. Todos estos datos no hacen sino más que reafirmar que POBLET no resulta un testigo hábil puesto que su calidad de tercero ajeno al pleito está ampliamente desvirtuada por su propia declaración y por la hipótesis sostenida por los acusadores de que todas las fuerzas de la zona estaban bajo el mando operacional del Ejército. Similares críticas están dirigidas a los testigos ROZAR y ROJAS que a la intervención de POBLET. Así el primero de ellos tuvo la expresa orden del jefe de la policía de que debía estar a disposición del Destacamento de inteligencia, expresando además al momento de declarar como dato distintivo que participó en operativos. Prueba de que no resultaban ajenos a los hechos que aquí se investigan es el hecho que más allá de su disconformidad planteada en esta audiencia respecto de los sucesos que se investigan, lo cierto es que los tres terminaron su carrera en la policía provincial con altos grados del escalafón, extremo que no hace más que reafirmar lo sostenido por esta defensa: la calidad de tercero ajeno al pleito que caracteriza a todo testigo no se conformo en el caso de estos tres policías. Cabe insistir nuevamente lo dicho al inicio de este alegato, el sostenimiento de este tipo de modelo de enjuiciamiento no hace más que reafirmar un paradigma alejado de las garantías constitucionales que rigen nuestro país. Pedro Justo RODRIGUEZ: similares críticas respecto de la incorporación por lectura de este testimonio es pasible la disposición del tribunal en torno a Pedro Justo RODRIGUEZ, a las que cabe remitirse en honor a la brevedad. Pero cabe aditar un argumento más. En numerosos expedientes se han utilizado medios técnicos para llevar a cabo el derecho a controlar los testigos de cargo, tales como comunicaciones vía satélite, etc., que se plasmaron en causas seguidas en la ciudad de Buenos Aires. Es decir existía un alcance de dichos instrumentos en manos del tribunal a efectos de plasmar el derecho de defensa en juicio, situación que no fue adoptada por el tribunal y que de tal modo afecta el derecho de defensa en juicio de modo evidente. Prueba de ello es que el tribunal se constituyó en la ciudad de Buenos Aires, en la sala en que precisamente se llevaron a cabo este tipo de diligencias vinculadas con hechos de esta naturaleza en la que se recibió declaración testimonial vía satélite a personas con residencia por ejemplo en España. En este se reafirma lo sostenido por la Corte en el precedente "BENITEZ" antes citado: "el fracaso de las diligencias en orden a dar con el paradero de los testigos, no podía ser usado como pretendido fundamento para sanear las deficiencias apuntadas". Situación que, por su semejanza resulta aplicable al caso. Además de lo expuesto y respecto de este testimonio cabe señalar que una de las QUERELLAS hizo mención a un reconocimiento impropio que hizo el testigo en su declaración testimonial. Frente a ello entiendo que esa prueba no puede ser valorada puesto que no se efectuó del modo que requiere la normativa procesal, debiendo invalidarse. De tal modo cabe recordar un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada "MIGUEL, Jorge Andrés s/ presunto homicidio" del 12 de diciembre de 2006 en su considerando 9º en cuanto a que: "...Que las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que hayan de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan a favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación". Es por ello que tal reconocimiento que ubica a mi defendido en el centro de detención no debe tenerse por válido. Respecto del testigo GONZALEZ: particular situación de este testigo quien se trata de un testigo de oídas que no puede confrontarse. Es decir que toda su declaración en la que involucraría a mi defendido a partir del mote de "Verdugo" queda desvirtuada porque lo dicho no se encuentra reafirmado por otros testimonios. Así el testigo de oídas declara sobre lo que oyó sobre el hecho y no sobre el hecho mismo. Se le ha negado calidad a dicho testimonio pues "Escapa a la responsabilidad de lo que dijo si el otro no lo revela y se sustrae también a la valoración de su credibilidad; aparte de que lo que se cuenta de boca en boca se altera y se deforma progresivamente. Cabe consignar que GONZALEZ declaró acerca de lo que le habría dicho NAVARRETE, situación que desde ya permite delinear que tampoco puede ser valorado puesto que ello no ha podido ser controlado por esta defensa, además de agregar que tal como lo indicó el testigo en esta audiencia el mismo participó de procedimientos, extremos ambos que llevan a desacreditar los dichos de aquél como testimonio válido. En conclusión entiendo que a partir de la sustanciación de las pruebas a lo largo del debate la única opción a la que puede recurrirse para involucrar a mi defendido (suprimidas por inconstitucionales las pruebas señaladas) es enarbolarse en un criterio de responsabilidad objetiva, teniendo como tal que Mario GOMEZ ARENAS, por su posición de Jefe del Destacamento de Inteligencia y por su presunto cumplimiento de reglamentos (que nada prueban sobre los sucesos investigados) es responsable de los hechos por los cuales aquí viene acusado. De tal modo dicho modo de atribuir responsabilidad se encuentra divorciado de nuestro derecho penal de acto, imponiéndose en definitiva por lo expuesto desvincular a Mario Alberto GOMEZ ARENAS por los hechos por los que viene acusado. Se pretende subrayar ahora, la inconveniencia constitucional de las pretensiones de las contrapartes, alejadas por completo de los cánones constitucionales más elementales, conforme se verá. Fruto de curiosas operaciones aritméticas, cuanto de invocaciones a tipos penales inexistentes con consecuente inexistencia de pena, se ha solicitado que nuestros asistidos sean condenados a penas que oscilan entre los 25 años de prisión y en su caso a perpetuidad. Pertinente es asimismo, la extensa, cuanto esclarecedora, cita de Luigi FERRAJOLI, en su ya clásico trabajo "Derecho y Razón" traductor del paradigma normativo progresista y democrático, muy reseñado por un apreciado colega, representante de la querella. Los pedidos de las contrapartes persiguen en tanto finalidad de la pena, lo que la doctrina clasifica en el marco de la "prevención general negativa", puesto que de homologarse en la sentencia una pena de prisión con el quantum y la modalidad requeridas, se consagrará sólo ejemplaridad que no considere a la persona como tal y deje un mensaje futuro intimidatorio. Una vez más enseña el Maestro en su prédica invariable en pos de un sistema de garantías, que esta clase de penas tienen por virtud no confundir: "programáticamente el derecho con la moral o la naturaleza, o por lo menos de ser en sus propósitos ideológicamente neutrales. Ello depende del hecho de que no fijan su vista en los delincuentes, ni como individuos ni como categorías tipológicas", propulsoras en fin de un derecho utilitarista y amoral. Continúa la cita: "aun libres de la confusión sustancialista entre derecho y moral, también las doctrinas de la prevención general negativa, al menos en los términos en los que suelen ser formuladas, resultan sin embargo idóneas para fundamentar modelos de derecho penal máximo (...) una justificación del derecho penal expresamente inmoral". Más adelante concluye la idea de modo diametralmente opuesto al sentido paradójicamente, de los representantes de la Parte que con tanto esmero lo parafraseó. Una vez más, la cita textual -a fin de evitar tergiversaciones-, se impone: "una doctrina semejante de la pena lleva anejos potencialmente modelos sustancialistas de derecho penal ilimitado y esquemas procesales que excluyen garantías de defensa y en particular el principio in dubio pro reo. Añadiré que una práctica penal informada por la función disuasoria de la imposición más que de la amenaza de la pena puede desembocar en castigos discrecionales y desiguales, dependiendo de la alarma social o de las conveniencias políticas, en relación con las cuales el condenado está destinado a servir de chivo expiatorio: su principio inspirador es de hecho que '˜el fin justifica los medios, opuesto al de ética kantiana y característico de Maquiavelo en adelante, de la acción política; y su resultado práctico es la reducción de la razón jurídica a la razón política o de estado, que como siempre tiene por resultado, como advirtió Gustav Radbruch, el '˜terrorismo penal'" (pp. 276/7). En concreto la ley de ejecución de la pena 24.660 persigue un sistema bien diferenciado del criticado por el maestro florentino, por cuanto en su art. 1º se establece que: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" y este criterio, ausente en los alegatos que hemos oído, el que debe tener en cuenta el Tribunal al momento de determinar y mensurar la pena correspondiente a los asistidos. En cuanto a la mensura debe valorarse muy especialmente la edad de todos ellos (cuestión que merecerá un tratamiento aparte), su ausencia de registro de antecedentes penales condenatorios a la fecha de los hechos que se investigan, cuanto que a 30 años de producidos no hayan incidido en conducta ilícita alguna; su situación familiar y económica, alejada en cada caso de la inferida por una contraparte: no hay en estos casos mansiones, estancias o pisos suntuosos, siendo que los tres defendidos viven en el marco de una austeridad remarcable. No puede tampoco dejar de resaltar el expresivo concepto de un camarada de Oscar REINHOLD en esta sala de audiencias, en la descripción de sus calidades profesionales y personales. Por otra parte, consignamos que con el cariz propio de cada reclamo se pretende traducir jurídicamente la consigna que exige cárcel perpetua y efectiva, vale decir, se persigue que nuestros asistidos agoten su ciclo biológico en prisión, exigencia, se dijo, constitucional y éticamente insostenible. Nuestra plena y enfática adhesión a lo dicho, reclama la exigencia de que al momento de dictar un veredicto, si resulta condenatorio se mensura la pena de acuerdo con estándares que observen los principios y reafirmen el carácter ético que un pronunciamiento de esta naturaleza necesariamente debe llevar ínsito. En ninguno de los pedidos de las contrapartes se ha escuchado consideración alguna sobre atenuantes verificables en el caso, lo que es comprensible desde el rol que les corresponde jugar en el proceso, aunque anticipamos, tal proceder sería inadmisible. Aunque lo que más nos ha sorprendido ha sido la reiterada alusión al "pacto de silencio" verificado en la actitud de los asistidos, cuanto de los restantes procesados a lo largo de proceso, en tanto advertimos una vez más un reclamo reñido con las garantías procesales más elementales. Otra cuestión que igualmente nos ha impactado ha sido la consignación como agravante de la conducta del dictado de las leyes denominadas de "Obediencia Debida" y "Punto Final". La sola referencia a la mención nos exime de todo comentario acerca de lo inusitado del pedido. Es que en este punto advertimos una vez más lo evidente: cómo se confunde la prédica política - legítima si se quiere- con un planteo acorde con las reglas del debido proceso penal en cuyo ámbito se debaten las responsabilidades de los asistidos. Este es el propósito central de nuestro alegato de Defensa: reclamar el dictado de una sentencia que contemple la esencia ética y humanitaria que en un Estado de Derecho Democrático no puede dejar de servir de guía y sustento, en la mensuración de las penas que se aplicaren ante un veredicto condenatorio. De acuerdo con los pedidos de pena que se han oído, bueno es recordar los alcances del veredicto recaído en la citada Causa 13/84 en el que se juzgaron las tres primeras juntas militares que detentaron el poder a partir de marzo de 1976, depositarias de acuerdo con los estatutos sancionados por la primera, de la suma del poder y ejercida consecuentemente. Esto solo, pone en evidencia no ya su desproporcionalidad, sino la selección de criterios ajenos a más respetable doctrina en la materia, indisociable de un temperamento seguido al calor de un nuevo paradigma que enfrentamos los juristas en esta clase de procesos, ya tratado por el Dr. PERALTA, cuya tradición debe ser necesariamente retomada. Se ha dicho en este debate que a los procesados se les garantizaba el juicio que ellos habrían negado a sus víctimas. Considero que no debe ser destacado esto como una nota distintiva de este procedimiento, sino que responde a un deber del Estado de Derecho Democrático. En relación a los pedidos efectuados por las QUERELLAS, vinculados con el arresto domiciliario, es equivocado catalogar como privilegio lo que es una garantía para los acusados. Las QUERELLAS no reconocen el principio pro homine que sostiene que se debe acudir a la norma que más amplitud le acuerde al derecho, es más, una de ellas lo fundamentó en una interpretación de la ley penal en cuanto a que no podía seccionarse una ley en dos interpretaciones distintas; lo cual es erróneo porque hay otra interpretación al respecto. La base del cumplimiento de una sanción en una posición alternativa a la prisión deriva del principio de mínima intervención del Estado y garantizador de los derechos humanos. La lógica más elemental es aquella que concluye que el sujeto en cuestión deberá ser castigado aplicándose en forma retroactiva una pena más severa y acordándosele su cumplimiento menos aflictivo, constituyendo una excepción parcial y relativa al principio constitucional antes mencionado, que en última instancia no desvirtúa la esencia de la regla, puesto que integralmente valoradas ambas leyes, que es el procedimiento correcto a efectuar, se está aplicando en definitiva la ley más favorable. Otros son los argumentos que nos llevan a sostener que el arresto domiciliario corresponde en este tipo de casos. Entendemos que hasta el día de la fecha la decisión de tal medida se encuentra firme sin que se hayan habilitado las vías recursivas correspondientes por ninguno de los acusadores en su momento. Cita el art. 128 del CP y doctrina que lo comenta. Dijo que el único modo de revocar la prisión domiciliaria parte del art. 34 de la Ley 24.660, que indica los motivos para revocarla, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido. Por esta razón, entiendo que no corresponde variar las condiciones de tales ante una eventual condena. Otra razón de peso es la legitimidad para pedir la prisión efectiva, ninguno de los acusadores privados tiene la legitimidad para pedir tal extremo. Es importante hacer referencia a una trascendente decisión de política criminal adoptada por el Código nacional, esto es la exclusión expresa de la posibilidad de que la parte querellante actúe en la etapa ejecutiva de la sentencia. El ordenamiento nacional ha seguido en su artículo 491 la posición adoptada por el código procesal penal modelo para Iberoamérica, cuyo principal impulsor resultó ser MAIER. Entiendo que el modo en que se ejecuta la pena es un resorte exclusivo del tribunal, y en este caso los querellantes no tienen incidencia en el punto, puesto que existe una norma que así lo señala y su inconstitucionalidad no ha sido promovida por los actores que así la reclaman. Por último, las razones de fondo del por qué corresponde el arresto domiciliario, es porque ya estaba ordenado. De inicio corresponde destacar el espíritu de la ley, que se ha señalado el carácter integral de la reforma enmarcada en el texto y espíritu de la CN, destacando la incorporación en la ejecución de la pena de un amplio catálogo de modalidades alternativas. La prisión domiciliaria es una modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, o también puede operar como medida cautelar durante el desarrollo del proceso penal en reemplazo de la prisión preventiva, resulta además una de las medidas previstas en las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad, denominadas "Reglas de Tokio". Su finalidad es reducir la aplicación de las penas privativas de libertad, racionalizar la justicia penal, respetar los derechos humanos y realizar las exigencias de justicia social y de rehabilitación del condenado. Recientemente se modificó la ley de ejecución penal con la incorporación del art. 56 bis, en el que se limitaron algunos derechos en el periodo de prueba referidos esencialmente a modalidades de la ejecución de la pena. En esa ocasión no se modificó ni un ápice el art. 33. La norma es clara y continúa vigente. De conformidad con lo considerado a lo largo de esta presentación requerimos que al momento de dictar veredicto y sentencia, se tenga presente la excepción de acción planteada por esta Defensa; se ordene asimismo, la libre absolución de los asistidos Mario Alberto GOMEZ ARENAS, Oscar Lorenzo REINHOLD y Luis Alberto FARIAS BARRERA, respecto de los delitos por los que fueran acusados, por considerar que no se ha reunido a lo largo del debate prueba concreta que los responsabilice penalmente respecto de los hechos imputados (arg. art. 3º y 402 del CPP); en subsidio se ordene la absolución de los nombrados por haber obrado en virtud de obediencia debida (art. 34, inc. 5º del CP y 402 del CPP); en subsidio sean condenados a una pena de prisión que contemple los cánones enunciados en el alegato de Defensa, por cuanto se ha determinado que el agotamiento del ciclo biológico de una persona en prisión constituye un supuesto de trato cruel, inhumano y degradante prohibido por los arts. 18 de la CN y 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 5º, inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, todos incorporados al bloque de constitucionalidad a través del art. 75, inc. 22. Solicitan se tengan presentes las reservas formuladas de casación y del "caso federal".
La Defensa del imputado Enrique Braulio OLEA -ejercida por el Dr. José O'REILLY y la Dra. María Laura OLEA- dijo que iba a basarse en los dichos del Gral. SEXTON y del Gral. OLEA para formular su alegato. Respecto de los dichos del Gral. SEXTON manifestó que "La Escuelita" dependía directamente del Comandante de la Subzona y que el Batallón de Ingenieros no tenía vinculación. Respecto de los procedimientos antisubversivos dijo que eran dispuestos por el Comando de la VI Brigada. Aclara que el Batallón 181 participó en operaciones de seguridad ordenadas y de patrulla y que estaban referidas al control de documentación, de portación de armas y que el planeamiento estaba a cargo exclusivo del Comandante de la VI Brigada. Respecto de las unidades de refuerzo explicó que rotaban cada quince días y dependían del Comando de Brigada Subzona 52. Dijo que el camino lateral por el cual se accedía al lugar de reunión de detenidos no era custodiado por centinelas del Batallón de Ingenieros 181, los que sí efectuaban guardia dentro del perímetro del mismo, completamente alambrado. En oportunidad de prestar declaración indagatoria OLEA ratificó lo dicho por su superior, el Gral. SEXTON y detalla aspectos puntuales, que desarrollará a continuación. Respecto del procedimiento antisubversivo, dijo que los controles de ruta, de documentación, de población, son operaciones militares y de seguridad, eran planeados y ordenados por el Comando de Brigada - subzona 52- y eran realizados por personal individualizado y uniformado, y no hubo durante el transcurso de los mismos detención de personas, no obstante lo cual se solicitaba colaboración policial para el caso que ello ocurriera. OLEA dijo que no recordaba haber sido consultado por familiares de detenidos, sin perjuicio que de la lectura de una de las causas surge que un señor de apellido RAGNI manifestó haberlo hecho. En orden a las secciones de refuerzo, dijo que el Comando de la VI Brigada dispuso que personal militar de otras guarniciones bajo su Comando, se trasladasen como refuerzo a Neuquén, y fueron agregadas al Batallón de Ingenieros 181 para su alojamiento y racionamiento. Que las mismas consistían en secciones, las que eran rotadas cada 15 días aproximadamente, y operaban recibiendo órdenes directas del Comando de la subzona 52 a quien debían informar acerca de las tareas, sin que existiera ninguna intervención de la jefatura del Batallón 181 - área 521. Dijo que nunca hubo puestos de centinela del batallón en el interior o exterior del LRD; el batallón estaba conformado por cinco compañías, una de Comando, la "B" de seguridad o combate, las "A" y "C" de construcciones, y la "D" de equipos y mantenimientos; las cuatro primeras ubicadas en el cuartel principal y una quinta en barrio La Sirena. Para brindar seguridad a ambas instalaciones, se realizaban patrullajes vehiculares en el interior y en el exterior, y aún en el barrio militar. El LRD se encontraba a unos 80/100 metros del alambrado que limitaba el sur del cuartel del batallón y fue entregado, luego de su refacción, al Comando, en el tercer trimestre de 1976. Fecha a partir de la que se desvinculó del Batallón y no fue visitado por el imputado en ninguna oportunidad. Aclara que no tenía facultad alguna para el uso, supervisión o control sobre el funcionamiento del LRD, ni como jefe del batallón, ni como jefe del área 521, ya que el mismo dependía del Comando de la VI Brigada de Montaña. Respecto de la provisión de enseres, que consistieron en camas, sillas, y algunos colchones en poca cantidad, fueron proveídas con anterioridad. En cuanto a la provisión de comida, dijo que la orden provenía del servicio administrativo del Comando de la VI Brigada, la que era transmitida a su correlativo del batallón, el que a su vez ordenaba en forma directa al rancho donde se confeccionaba la comida. Las raciones eran retiradas por personal de las fuerzas agregadas. Hasta aquí, las declaraciones de SEXTON y OLEA. A continuación, el Defensor se referirá a las pruebas producidas. Dijo que iba a realizar un análisis tendiente corroborar la veracidad de los dichos de ambos generales para concluir de ello si existe o no responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan. Respecto de la prueba testimonial, destaca el tiempo transcurrido -32 años- desde que acontecieron los hechos. En relación al LRD, "La Escuelita", señaló que las obras de refacción fueron llevadas a cabo por la Compañía B entre marzo y mayo de 1976, y dan fe de ello los testigos VERA URRUTIA -soldado-, GONZALEZ -soldado-. De la ubicación del LRD, dijo que se encontraba fuera del perímetro del batallón, de ello dan cuenta los testigos ARAUJO -suboficial-, BUSTOS -suboficial-, SCAIOLA - soldado-, VELAZQUEZ -hijo del cantinero del batallón-, GUIñAZU - suboficial-, TORINO -suboficial-, ALBORNOZ -suboficial enfermero-; ha quedado total y absolutamente acreditado que "La Escuelita" estaba fuera del Batallón; en tal sentido, invoca los dichos del perito RAONE, quien dijo que el LRD estaba fuera del batallón, en un predio alambrado, en el linde sur había un canal y una hilera de álamos, se accedía con vehículo por la calle Chaco, paralela y fuera del Batallón, y había dos senderos aparentemente peatonales. Por otro lado, las víctimas relataron que iban por la ruta y luego tomaban por un camino de ripio hasta la edificación. No se advertían movimientos desde el Batallón hacia "La Escuelita", tal lo referido por los testigos ARAUJO, BUSTOS y SCAIOLA. El personal del RLD no pertenecía al Batallón 181, conforme los dichos de los testigos VERA URRUTIA, AMARE, ARAUJO, SCAIOLA, VELAZQUEZ, GUIñAZU, PACHIANI, TORINO, CORTARI, BRAVO, LUCCA, GUIDI y BUSTOS. No se permitía el acceso a "La Escuelita", lo cual fue expuesto por los testigos ARAUJO, BUSTOS, GONZALEZ, SCAIOLA, VERA URRUTIA, VELAZQUEZ, GUIñAZU, PACHIANI, VALDEZ, BRAVO, ALBORNOZ, PANE, CORTARI, GUIDI. PALOMAR y GUZMAN. A "La Escuelita" se ingresaba por la calle lateral y externa al batallón, entre el cuartel y el club de polo; lo cual fue corroborado por los dichos de ARAUJO, GONZALEZ, VERA URRUTIA, PACHIANI, PANE, AMARE, GUZMAN y ALBORNOZ; las mismas víctimas refirieron realizar un tránsito por la ruta, luego doblar e ingresar a una calle de ripio antes de llegar al lugar de detención. Se tenía conocimiento de que en "La Escuelita" había detenidos de la subversión por comentarios o rumores, por lo cual no se trata de un conocimiento directo; de ello dan cuenta los testigos ARAUJO, GONZALEZ, VERA URRUTIA, GUIñAZU, PACHIANI, PANE, ALBORNOZ, TORINO y GUZMAN. Otros, no tenían conocimiento en la época de los hechos de que en "La Escuelita" había los detenidos de la subversión, sino que se enteraron PALOMAR, posteriormente por los medios periodísticos, conforme lo expuesto por testigos BRAVO, BUSTOS, VALDEZ, Amaré, Carabajal, SCAIOLA y CORTARI. El personal que se desempeñaba en "La Escuelita" no dependía del Batallón de Ingenieros 181 Area 521; ello fue sostenido por los testigos PANE, CORTARI, AMARE, TORINO, ARAUJO y GUZMAN. Se advertían movimientos hacia "La Escuelita", de automóviles civiles; ello, conforme los dichos del testigo BUSTOS. Respecto de cómo se realizaba la provisión de enseres a "La Escuelita", dijo que de ello dan cuenta los testigos GONZALEZ, quien dijo que fue provisto por el Batallón de Ingenieros 181, TORINO -encargado del comedor de tropa-. El personal del Batallón no hacía guardias en "La Escuelita" sino la tropa agregada; de ello hablan los testigos SCAIOLA, PACHIANI, BUSTOS, ARAUJO, ALBORNOZ y VALDEZ. "La Escuelita" tenía su propia guardia; ello fue sostenido por los testigos VALDEZ, ALBORNOZ, CARRASCO y GUZMAN. Respecto de los operativos antisubversivos, los testigos BUSTOS, GONZALEZ, GUIñAZU, PACHIANI, VALDEZ, CORTARI, ARAUJO, PALOMAR, SCAIOLA y GUIDI indicaron que se realizaban controles de ruta de terminales de medios de transporte, documentación vehicular, personal, de portación de armas y acción cívica. Los mismos se realizaban con personal uniformado y con vehículos militares, conforme los dichos de los testigos GONZALEZ, SCAIOLA, VALDEZ, PALOMAR y BUSTOS. Nunca se detuvo a personas; lo cual fue sostenido por los testigos GONZALEZ, VALDEZ, ALBORNOZ, ARAUJO, GUIDI y AMARE. Destaca los dichos de Roberto LIBERATORE, quien fue detenido el 4 de setiembre de 1976 por personal policial, al día siguiente es trasladado a Neuquén, y al querer ingresar al Batallón es detenido el vehículo y un militar le recriminó al policía por qué lo había llevado a ese lugar, y no lo dejó ingresar. Circunstancias semejantes ocurrieron con Norberto BLANCO, según su propio relato. Ratifican estas declaraciones la circunstancia de que ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones que dan cuenta de detenciones en unidades carcelarias dependientes del servicio penitenciario o la Policía Federal o Provincial, existe asiento alguno en el que conste que los detenidos hubieran estado a disposición o por orden del jefe del batallón o jefe de área, o que hubiere intervenido personal del batallón en el ingreso o egreso del lugar de detención. Las órdenes para la realización de los operativos provenían del Comando de la VI Brigada, conforme relatan los testigos ALBORNOZ, Amaré y ARAUJO. Respecto de la secciones de refuerzo, expresa que el personal provenía de otras unidades del interior de la provincia, lo cual surge de los testimonios de VERA URRUTIA, PACHIANI, TORINO y AMARE; no se sabían quienes eran, conforme los dichos de BUSTOS; vestían de civil, de acuerdo a lo declarado por GONZALEZ y Vázquez; dependían del Comando de la Subzona 52, de lo cual testimoniaron GUIñAZU, ARAUJO y GUZMAN. Las secciones de refuerzo o fuerza agregada se alojaban en "La Escuelita" y en el Batallón, de lo cual dan cuenta los testigos GONZALEZ, BRAVO, PANE, ALBORNOZ, TORINO, BRAVO, Carabajal y RADONICH. La provisión de comida para la fuerza agregada era efectuada por la cocina del batallón, era retirada y trasladada por el precitado personal, conforme los dichos de VELAZQUEZ, SCAIOLA, VERA URRUTIA, BRAVO, PANE, GUZMAN y TORINO; comían en el rancho, según lo relatado por BUSTOS, PANE, ALBORNOZ y Carabajal. Respecto de la consulta realizadas al Batallón de Ingenieros Area 521, de víctimas o familiares de supuestos detenidos, ninguna de las víctimas o familiares de las mismas -a excepción de RAGNI- concurrieron al Batallón para interiorizarse de su detención, ya sea con OLEA o con algún personal militar bajo su dependencia; lo cual surge de los testimonios de KRISTENSEN, BLANCO, DE CEAGONZALEZ, TEIXIDO, VENANCIO, BRAVO, PAILLALEF, OBEID, LEDESMA, LUCCA, BRASSEUR, LOPEZ, TREZZA, RUCCHETO, BECERRA, LUGONES, BRAVO Mirta, DE CEAEstela, DE CEAMaría, BARCO de BLANCO, MAZZANTI, VEGA, GRIZZI, RADONICH, MARTINEZ, VENANCIO Gladis, KRISTENSEN Elsa, ALVAREZ Isabel, y Miggistch. Señala que el Sr. RAGNI manifestó que se entrevistó con OLEA en el Batallón preguntándole por su hijo, y en la oportunidad aquel le dijo que no sabía nada. Dijo que a OLEA lo conocía de antes por haberse desempeñado RAGNI en la cantina del batallón en 1974 hasta fines de ese año, pero OLEA se hizo cargo en el año 1976 de modo que no podía conocerlo desde esa fecha. Dijo el testigo que oficiales y suboficiales conocían la existencia de "La Escuelita", porque el mostrador era el elemento fundamental de su tarea, y actuó muchas veces como confesionario; que a mediados de 1974 empezó a observar que iba gente de civil, que les preguntó qué hacían y le respondieron "parece que vuelve la caballería, estamos cerrando los boxes y tapiando las ventanitas". Sostuvo RAGNI que a principios del 75 funcionaba como centro de detención, que venían las víctimas de la Triple A, y que él se retiró en el año 1974. Sostiene el Defensor que OLEA nunca pudo conocer de antes a RAGNI mientras trabajaba en la cantina, puesto que en el año 1974 estaba en Lima (Perú) cursando la Escuela de Guerra; por otra parte, esa edificación comenzó a funcionar como LRD según surge del relato de las propias víctimas, a partir aproximadamente de septiembre de 1976, antes de su refacción fue matadero, caballeriza o un edificio abandonado; de modo tal que tampoco parece verosímil la afirmación de RAGNI en cuanto a que a principios de 1975 ya se usaba como centro de detención, sin perjuicio de que a esa fecha su asistido no había pisado suelo neuquino. Los suboficiales TORINO y PAGLIONI desacreditaron las versiones de RAGNI, que ocasionaron dos careos. TORINO negó haber mantenido la conversación referida por RAGNI y explicó que en el batallón se preparaban entre 600 y 700 raciones diarias, con lo cual parece inverosímil que una persona encargada de preparar esa cantidad de raciones pueda recordar una extra; además, resulta poco creíble que una persona supuestamente involucrada en la privación ilegal de la libertad de otra, le hubiera comentado tal circunstancia al suboficial cocinero del batallón, todo lo que otorga sustento a la firme negativa de TORINO de haber mantenido semejante conversación. En cuanto a Paglione, también negó los encuentros y conversaciones que RAGNI le adjudica; afirmó que lo conoció por un trámite en el Consejo deliberante, que antes no lo conocía y que nunca habló con él sobre la desaparición de su hijo. En definitiva, OLEA no recuerda la reunión a la que alude RAGNI, nunca pudo conocerlo en el año 1974 porque se encontraba destinado en Perú; tampoco cuando se hizo cargo de la jefatura del batallón tenía el grado de mayor, sino el de Tte. Coronel, lo que sería un dato menor si no fuera por las demás imprecisiones señaladas. Pero aun en la hipótesis de que la conversación entre RAGNI y OLEA hubiera existido, el mismo RAGNI expresó que OLEA le dijo no conocer nada respecto de lo ocurrido con su hijo, aunque RAGNI lo acusa porque tuvo la sensación de que le mintió. Señala la Defensa que al Sr. RAGNI lo mueve una animosidad que se evidencia en las expresiones vertidas durante su declaración, cuando al referirse a los imputados dijo "no reconozco para ellos ningún derecho, quienes han obrado de esa manera no pueden ser considerados personas normales, les niego el derecho, cualquier derecho que puedan tener no se los reconozco, no tienen derecho a nada, no existen". Señaló que el entendible dolor de la pérdida de un hijo no justifica imputaciones falaces o sustentadas en meras sensaciones, como la que dijo haber tenido frente a la respuesta de OLEA en aquella entrevista. Tampoco otorga privilegio alguno frente a los demás ciudadanos, como PAGLIONE y TORINO, a quienes los representantes del CEPRODH solicitaron se los investigue por supuesto falso testimonio sólo porque sus declaraciones no coincidieron con la versión del Sr. RAGNI. Daría la sensación de que por el sólo hecho de ser militar se supone que debe conocer y es responsable, pero esto no es así, lo cual será demostrado por esa Defensa. Respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las supuestas detenciones de las víctimas, dijo que habida cuenta que los detalles fueron mencionados por la totalidad de los abogados que lo precedieron en el uso de la palabra, sólo se ha de limitar a relatar las circunstancias o modalidades, quienes tuvieron a cargo las detenciones, personal militar o policial interviniente, vehículos. En orden a KRISTENSEN, dijo que fue detenido el 2 de julio del 76 por personal de ejército argentino y de la policía de Río Negro, trasladado a la Comisaría de CIPOLLETTI, luego a la U9, y de allí a "La Escuelita". Fue llevado a cabo un allanamiento en Avenida Argentina al 700 por personal militar en vehículos civiles. BLANCO fue detenido el 11 de agosto del 76 al fondo de la Avenida Olascoaga de Neuquén, por seis personas uniformadas posiblemente de la policía de Río Negro más dos de civil en un vehículo policial. Fue llevado primero a la Comisaría 7º de CIPOLLETTI, de allí a la U9, al Comando de la VI Brigada y finalmente a "La Escuelita". Se denunció un allanamiento del 11 de agosto con efectivos del Ejército y de la policía de Río Negro. DE CEAGONZALEZ fue detenida a última hora del 2 de septiembre de 1976 o a primera hora del día siguiente, en su domicilio personal sito en Cinco Saltos; en el procedimiento actuaron dos personas de civil, aparentemente de la policía federal y otra posiblemente del Ejército Argentino, también de civil, siendo transportada en un Ford Taunus, y de allí derivada a "La Escuelita". TEIXIDO, el 2 de setiembre de 1976 se presenta personal militar en su domicilio particular de General Roca y, teniendo en cuenta las circunstancias en que ello aconteciera, no abre la puerta. Le informan que se debe presentar en el Comando de la VI Brigada de Neuquén. El día 6 del mismo mes y año se presenta en dicho lugar para interiorizarse sobre los motivos del requerimiento, allí se dispuso su detención y luego es trasladado a "La Escuelita". VENANCIO es buscado en el domicilio de sus padres, donde no es ubicado. Se presenta en el Comando de la VI Brigada, donde es detenido el 7 de septiembre de 1976 por personal militar del Comando, y trasladado a "La Escuelita" en un Fiat 125 civil. BRAVO es detenido el 15 de septiembre de 1976 en el Comando de la VI Brigada por personal militar de la precitada unidad, y es trasladado a "La Escuelita" en un Jeep Gladiator del Ejército. Hace mención a un allanamiento efectuado en la casa de su hermana, en General Roca, por personal de la policía de Río Negro. PAILLALEF es detenido entre el 17 al 20 de septiembre de 1976 en el Comando de la VI Brigada de Montaña, por personal militar de la precitada unidad y trasladado a "La Escuelita". OBEID es detenido el 14 de octubre de 1976 en oportunidad de viajar en colectivo desde CIPOLLETTI a Barda del Medio, por personal civil que se movilizaba en dos Falcon verdes, y es trasladado a "La Escuelita". Menciona un allanamiento el 15 de octubre del mismo año, en su domicilio, por dos personas de civil y soldados armados, quienes informaron a su esposa que debía presentarse en el Comando. En el LEGAJO del Servicio Penitenciario figura que fue detenido por personal del Ejército. LEDESMA, el día 14 de noviembre de 1976 es trasladado por personal militar del Comando de Brigada desde Rawson, donde se encontraba detenido, hasta la U9, y de allí a "La Escuelita", y luego reingresado a la U6. Se utilizaron un Ford Falcon color oliva y un Peugeot 404 celeste o gris. LUCCA fue detenida el 11 de noviembre de 1976 en su lugar de trabajo, la empresa Chistik de construcciones de CIPOLLETTI, intervinieron cuatro personas de civil, derivada a la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, y de allí trasladada a "La Escuelita". BRASSEUR fue detenida el 11 de noviembre de 1976 en una calle céntrica de CIPOLLETTI, interviniendo 5 o 6 personas de civil, que se movilizaban en un Ford Falcon, y trasladada a "La Escuelita". LOPEZ fue detenida el 11 de noviembre de 1976 en su lugar de trabajo en Neuquén, por cuatro o cinco personas de civil que se movilizaban en un Ford Falcon, y trasladada a "La Escuelita". TREZZA fue detenido durante el transcurso de noviembre de 1976, entre las 10 y las 11 de la mañana en un bowling de CIPOLLETTI, intervienen dos personas de civil que lo trasladan primero a la Comisaría de CIPOLLETTI y de allí a "La Escuelita". Fueron utilizados un Ford Falcon y un Renault 12. RUCCHETO fue detenida en los primeros días de noviembre de 1976 en horas de la tarde, en su lugar de trabajo en la Escuela Nº45 en Villa Planicie Banderita, intervino personal de Gendarmería Nacional que tenía a su cargo la custodia del lugar, y personal militar uniformado, y es trasladada en un Jeep a "La Escuelita". Se menciona un allanamiento en su dormitorio en su lugar de trabajo. BECERRA es detenida 15 de diciembre de 1976 a las 11 horas en su domicilio de la ciudad de Neuquén, por personal civil y llevada a la Comisaría Primera de Neuquén, y de allí retirada por personal militar a "La Escuelita". Fueron utilizados un vehículo policial y una camioneta blanca. Respecto de RAGNI se ignoran las circunstancias de lugar y modo de detención, no obstante, fue buscado tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio particular el 23 de diciembre de 1976 por personal que se identificó como perteneciente a la policía federal, quienes se movilizaban en un Ford Falcon. Se ignora su paradero a partir de las 10.30 horas del mismo día. Su presencia es supuestamente detectada en "La Escuelita" por David LUGONES, quien también se habría encontrado detenido en ese lugar. LUGONES se hallaba detenido desde el 29 de abril de 1976 en la U9 de Neuquén a disposición del PEN por decreto Nº 237. El 28 de diciembre de 1976 es trasladado por dos personas de civil al Comando de la VI Brigada y de allí a "La Escuelita", siendo utilizada en la ocasión una camioneta del Ejército Argentino. A continuación proseguirá refiriéndose a testigos de la causa, específicamente, en relación a soldados que cumplieron servicio militar en el año 1978, lo cual es importante por cuanto se incrimina a OLEA que intervino en el desmantelamiento de "La Escuelita" durante ese año. En tal sentido afirma que OLEA no prestaba servicios en el año 1978, por lo que no se puede tomar en cuenta el testimonio de estos soldados en perjuicio de su defendido. Tales testigos son: Vial, Zapata, Noriega, Tejedor, Araya, Nicosia y LANDAETA. Por otra parte están los testigos que no prestaban servicios en el BIC 181 y que no aportaron datos en relación a OLEA, y ellos son: DOMINGUEZ, MARTINEZ, FERRAMOLA, GARCIA, MONSALVEZ, ROGGERO, SBAMBA, BETTI, FOLLLINI, ROZAR, POBLET, NORDESTROM, PEREZ, MOLINA y MARTIN. Menciona a los testigos que fueron desistidos: DE LA SERNA, BALDARROTA, MURAS y ESPINOZA; y seguidamente se refiere a los testigos de cargo. Dijo que iba a realizar un análisis en relación a estos testigos que aparentemente declararon en contra de su cliente, por lo que se avocará a rebatir sus expresiones. El testigo VERA URRUTIA dijo que hizo un cableado telefónico desde el Batallón a "La Escuelita", que detectó la presencia de gran cantidad de vehículos y de un helicóptero, que dentro del Batallón había una oficina de operaciones a la que ingresaban oficiales y suboficiales de civil, ignorando qué temas trataban. En tal supuesto y fuera de esta época, las reuniones en tal sentido son de uso común en las fuerzas armadas. El testigo también dijo que le consta la existencia de reuniones en el casino de oficiales, al que iban REINHOLD y GOMEZ ARENAS. Destaca que GUZMAN negó la existencia de líneas telefónicas entre el Batallón y "La Escuelita". Que las propias víctimas recuerdan con precisión el ruido de los aviones, del tránsito vehicular por la ruta, ruido de agua, de máquina de escribir, de programas radiales, pero ninguno mencionó un ruido tan particular como de un helicóptero ni de teléfono, que no podían pasar desapercibidos. En lo atinente al ingreso de vehículos y las reuniones aludidas, tales hechos no se encuentran corroborados, salvo por testimonios. Este testigo demostró desde el principio animosidad contra los imputados, al manifestar cuando se lo interrogó por las generales de la ley: "...por suerte, no me relaciona ningún vínculo con estos asesinos...". Por otra parte, la compañía donde prestaba servicios estaba en la parte de adelante del batallón, a 300 metros aproximadamente del fondo, y el testigo dijo haber escuchado desde allí gritos desgarradores provenientes del LRD, como así también que el cableado telefónico lo realizó con el suboficial CAPARROS, quien negó tal circunstancia, lo que se corrobora porque ninguna de las víctimas hizo alusión al sonido de un teléfono. También dijo que no le permitían hacer guardias porque estaba vigilado por su vinculación con el ámbito de la cultura; pero, extrañamente, estuvo a cargo nada menos que de la central telefónica donde ingresaban todos los llamados. Lo expuesto parece suficiente muestra de la fantasía, fabulación o mendacidad con que este testigo se ha expresado. Respecto del testimonio de CAPARROS, el Defensor indica que éste dijo que hizo guardia en "La Escuelita" y vio sacar de allí a gente encadenada. Una de las QUERELLAS solicitó se lo investigue por falso testimonio, por lo que mal puede dársele valor probatorio a esta declaración. Asimismo sus solitarios dichos se contraponen con los de numerosos testigos que el personal del batallón no hacía guardias en "La Escuelita". En orden al testigo URUEñA, dijo que iba a referirse a los dichos sobre el traslado de cuatro detenidos desde a Rawson en 1976, deduciéndose que se trataría de MENDEZ, PINCHEIRA, SEMINARIO y CANCIO. Dichos hechos no son objeto procesal en este juicio, por lo cual esa Defensa está eximida de realizar cualquier consideración al respecto. Sin perjuicio de ello, y en atención a la mención efectuada por la querella, señala que conforme al procesamiento dictado por el Dr. Labate en la causa que se encuentra apelada ante la Cámara Federal de General Roca, ninguna de las personas mencionadas fue dejada en el Batallón como lo sostuvo URUEñA, sino que el Comando de la VI Brigada tenía disposición sobre ellos, ignorándose su destino luego de ser entregados a una comisión de la U6 de Rawson con destino a Bahía Blanca. Por otra parte, URUEñA sostuvo que en esa comisión participó TOLEDO, pero este último declaró que participó en un solo traslado de detenidos, y que éstos se entregaron en la Unidad 9. Por último, calificó de poco creíble la declaración de URUEñA, señalando la frágil memoria del testigo que no recordó el lugar de dónde fueron retirados los detenidos, pese haber sido quien manejaba la camioneta, ni el mes ni el año, tampoco dónde pararon a cargar combustible, sí recuerda que los detenidos eran hombres aunque no su contextura, ropa ni edad aproximadas; sin embargo dijo que no eran trasladados en su vehículo sino en otro al que él seguía; no obstante afirmó que los detenidos venían sentados, que entraron a dar vueltas por la ciudad y los pusieron boca abajo, que los taparon hasta que salieron. Ante el interrogante de cómo pudo ver todo ello desde su vehículo y de noche, concluye que el testigo mintió. En relación a la posible autoría en la privación ilegal de la libertad, no se ha podido probar durante el curso del debate que OLEA o personal a su cargo hayan participado como autores, coautores o autores mediatos en la privación ilegal de la libertad de las víctimas cuyos hechos se juzgan en este caso, tal es así que en el auto de elevación a juicio se encuadra el accionar de OLEA como partícipe necesario, debiéndose resaltar que esta forma de participación excluye la de autor en cualquiera de sus categorías, ya que éstos son los que tiene a su cargo la ejecución del hecho. Igual criterio corresponde utilizar respecto de la figura de aplicación de tormentos. En cuanto a los allanamientos ilegales, solo denuncian haber sido objeto de allanamiento cuatro personas -BLANCO, OBEID, RUCCHETO y BRAVO-; salvo en el caso de BLANCO no hay imputación respecto de OLEA, y respecto de ese hecho, la Cámara Federal de General Roca revocó el auto de procesamiento, e incluso los letrados de APDH excluyeron a su asistido de tal imputación en oportunidad de alegar. Por lo demás, señala que no son delitos comprendidos en la figura de lesa humanidad, por lo cual atento la fecha de su comisión, se encuentran prescriptos. Señala que en todo el transcurso del debate no se ha podido demostrar que durante los años 1976/1977 OLEA o personal a sus órdenes haya efectuado tareas de inteligencia o intervenido en las privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos de las víctimas de estos autos. También ha quedado demostrado que el LRD estaba fuera del perímetro del batallón y que el acceso era por una calle lateral ubicada entre el límite Oeste de aquel y el límite Este del Polo; que tanto el personal del batallón como sus jefes tenían vedado el acceso al mismo. De igual forma se ha acreditado que el traslado y egreso de las fuerzas agregadas, su alojamiento y provisión de alimentos fueron dispuestos por el Comando de la VI Brigada, que las mismas no realizaban ninguna tarea atinente al desenvolvimiento del lugar donde estaban asentadas y sobre las cuales el jefe del batallón no tenía mando de tropa. En lo atinente a los puestos de guardia, todos se encontraban dentro del perímetro del batallón, y durante los años 1976/1977 no existieron puestos en el interior o exterior del LRD, y si con posterioridad los hubo, ya el Tte. Cnel. OLEA no se encontraba al frente de dicha unidad militar. A continuación se referirá a la participación criminal teniendo en cuenta los arts. 45 y 46 del C.P. En lo atinente a la autoría y coautoría, en base a citas doctrinarias y jurisprudenciales, dijo que esta categoría conceptual tiene tres formas de manifestarse, la autoría individual, la paralela, la concomitante o conjunta y la coautoría por división de funciones. La autoría individual son todos aquellos supuestos en los cuales la faena individual es desplegada única y exclusivamente por un agente. Por consiguiente, ninguna duda cabe de que él es el autor del delito. En la autoría paralela, cada uno de los coautores realiza la totalidad del hecho criminal. En la coautoría por división de tareas, existe un fraccionamiento de la faena criminal que consiste en un reparto de tareas y cada uno de esos fragmentos debe ser ejecutado por distintos sujetos. Para saber cuál es el criterio que se debe tener en cuenta para poder afirmar que la ejecución de un solo fragmento posee entidad suficiente para poder dominarlo en su totalidad, es necesario tener en cuenta la naturaleza del aporte y el momento en el cual es prestado. En relación al primero, debe tratarse de un aporte necesario sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse, esto significa que debe ser un aporte cuya ausencia hubiese importado la paralización de la empresa criminal o la imposibilidad de comenzar la ejecución de la misma. Con respecto al segundo aspecto, el aporte debe necesariamente ser prestado durante la etapa de ejecución del delito, quedando excluida la posibilidad de aportes durante la etapa preparatoria (cita "Autoría y Participación Criminal" - Alberto FERNANDEZ y Luis G. PASTORIZA, pag. 69/76 - Lerner Editores Asociados). Teniendo en cuenta estos conceptos y la valorización de los elementos probatorios desarrollados durante las audiencias, es posible afirmar que OLEA no llevó a cabo ni privaciones ilegales de la libertad, ni aplicación de tormentos, ni intervino en la desaparición de personas, en cualquiera de las modalidades de autoría y coautoría descriptas precedentemente. Más aun, originariamente y en primera instancia se le atribuyó el grado de coautor en los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por ser las víctimas perseguidos políticos, todos en concurso real. Contra esa resolución interpuso recurso de apelación y obtuvo resultado parcialmente favorable al entender la Cámara Federal de General Roca que OLEA como Jefe del Batallón y del área 521 no había participado de la elaboración de las directivas que emanadas del Comando de la VI Brigada de Montaña concluían con la realización de los procedimientos reseñados en el auto apelado. Con relación a ello se observa que las alegaciones que en su descargo formuló en su indagatoria, no resultaron adecuadamente receptadas por las consideraciones vertidas en el pretorio; como consecuencia de ello, modifica el encuadramiento de la conducta de OLEA como la de partícipe criminal necesario. En relación a la autoría mediata, dijo que la Cámara Federal que entendió en el juicio a las juntas de comandantes que el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia, pues el dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, y si hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña del rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria. Por todo ello, se condenó a los comandantes como autores mediatos de los hechos de marras; pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación no avaló este criterio basándose en que la doctrina científica del derecho comparado no ha aceptado que el criterio del dominio del hecho sea decisivo para distinguir el concepto de autor del de partícipe, y en que la corriente del dominio del hecho cae en una inconsecuencia metodológica y en una ilegal extensión de la autoría, inconsecuencia metodológica por la que el autor inmediato goza de la presunción irrefutable de su dominio sobre el hecho y así la interpretación integrativa que acepta la existencia simultánea de un autor mediato con el dominio del hecho y un autor inmediato es una contradicción: las existencias simultáneas no se concilian, porque si existiera un ejecutor responsable del delito, éste tendría el dominio del hecho y desplazaría al autor mediato. También es una extensión de la autoría, porque el autor mediato pasa a convertirse en un autor por extensión sin haber realizado acciones típicas. En esas condiciones, si lo determinante de la autoría delictiva no es la realización de los tipos penales, sino el dominio del hecho por fuera de los límites formales de aquello, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, queda sin fundamento y se lesiona el art. 18 de la CN. También afirma la Corte, es una interpretación extensiva del CP, pues la inclusión de la autoría mediata en la última parte del art. 45 implica dilatación del concepto de instigador, que llevaría a la contradicción de que quien domina el hecho sería a la vez persuasor y ejecutor. El concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica que el instigador dirige derechamente a la completa finalidad de hacer que el instigado, voluntaria, libre y conscientemente tome la resolución de cometer el delito. Esa actividad intelectual se agota una vez tomada la resolución, de manera tal que la realización del delito depende del instigado que se convierte en único autor. Y si aquel obrar psíquico se completa con alguna aportación material, la actividad ingresa al concepto de partícipe. Así dijo el Tribunal en su voto mayoritario: en las circunstancias fácticas probadas, el dominio mental del hecho y la realización de acciones extra-típicas encaminadas con abuso del poder hacia la ejecución colectiva por otro, representa la cooperación intelectual y material para que los subordinados realizaran las características de los tipos de homicidio, privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos y demás delitos investigados; es decir, que tal como sucedió en el caso, los que impartieron las órdenes y brindaron los medios materiales para realizar los ilícitos analizados son partícipes necesarios y no autores en los términos del art. 45 del CP porque estos están en el campo de la ejecución en cuanto al principio de ejecución y consumación. Concluyó la Corte que los comandantes debían responder como partícipes primarios de los hechos que mediara condena del inferior (cita "La Autoría y la Participación Criminal" de Edgardo DONNA - Págs. 41/42 Editorial RubinzalCulzzoni). Destaca el Defensor, que su defendido no impartió órdenes, no llevó a cabo personalmente privaciones ilegítimas de la libertad ni aplicación de tormentos, ni intervino en la presunta desaparición de personas, por lo que cabe analizar si los aportes realizados -refacción de "La Escuelita", alojamiento y provisión de alimentos a personal bajo control del Comando de la VI Brigada de Infantería (subzona 52)configuran la participación necesaria a la que hace mención el art. 45 CP.. Para que haya verdadera participación es necesario que tanto el cómplice como el instigador tengan una voluntad dirigida a la lesión del bien jurídico atacado por la acción del delito principal. Esta exigencia de voluntad criminal excluye toda posibilidad de que se considere como tales a quienes consciente o inconscientemente hayan violado los deberes de cuidado y diligencia, cooperando en la comisión de un delito. En estos supuestos la ausencia de dolo hace que la gente desconozca la verdadera significación que su proceder adquiere en la comisión de un delito ajeno. La participación criminal debe ser interpretada y analizada prudencial y restrictivamente, consecuentemente debe comprender aquellos supuestos en los que el agente que obra con una cierta voluntad criminal. Ninguna construcción jurídico-penal que implique asignar un efecto amplificador al tipo, debe ser interpretada extensivamente. En consecuencia, la participación sólo se configura mediante el despliegue de una acción accesoria dolosa. En síntesis, los caracteres fundamentales que posibilitan una adecuada y justa delimitación del ámbito conceptual de la participación criminal son la acción dolosa del partícipe y la accesoriedad de la misma a un hecho principal doloso. El CP tomando en cuenta la naturaleza y eficacia del aporte del cómplice, la distingue en dos categorías: primaria y secundaria. Según el art. 45, cómplice primario es la persona que dolosamente presta al autor o coautor de un delito, un auxilio relativamente necesario en la etapa preparatoria del mismo, y que por ello carece del dominio del hecho, o que bien, dominándolo mediante la prestación de aportes durante su etapa de ejecución, no concurren a su respecto las especiales calificaciones requeridas por el tipo penal. Existen cuatro diferencias fundamentales que separan tales categorías. La naturaleza del aporte: mientras el aporte del cómplice primario, autor o coautor es necesario en el sentido de que sin el mismo el hecho no se podía cometer de tal manera, el prestado por el cómplice secundario no es necesario, podría el hecho haberse cometido aun sin el aporte. Invocó el Defensor la doctrina de la supresión mental de la condictio sine qua non. La modalidad del aporte puede consistir en cooperación, cuando el aporte ha sido previamente convenido con el autor del delito, ambos saben que se está prestando tal cooperación, requiere coordinación de ambos con vista a un fin común. El auxilio se diferencia de la cooperación por la ausencia de coordinación entre los concurrentes. Por último, la ayuda es una forma especial de cooperación consistente en cumplir con posterioridad al hecho una promesa efectuada con anterioridad al mismo. Respecto del momento del aporte, señaló que mientras el cómplice secundario puede aportar al crimen ajeno, tanto en la etapa preparatoria como ejecutoria, el primario puede hacerlo en principio en la preparatoria. Dijo que se acusa a OLEA como partícipe criminal necesario por haber reacondicionado las instalaciones de "La Escuelita", haber proporcionado los medios materiales para su funcionamiento, haber dado alojamiento en las cuadras y los casinos de la unidad al personal de otras unidades con acceso al LRD, y haber provisto de alimentos a las fuerzas agregadas y a los presuntos detenidos. Sobre las guardias y la conexión telefónica, ha quedado probado que no existieron. Tal los dichos de SEXTON y OLEA, las órdenes emanadas para llevar a cabo los hechos que se le imputan, partieron del primero y fueron efectivizadas por el segundo, por lo que cabe analizar si el cumplimiento de estas órdenes fueron legales o ilegales. Señaló que quien mejor definió la distinción entre unas y otras fue el testigo BALLESTER, quien dijo que todo lo contemplado en los reglamentos militares son órdenes válidas. Ahora bien, tal como su propio nombre lo define, el Batallón de Ingenieros de Construcciones tiene como función principal el desarrollo de obras mayores y menores, ya sea en el ámbito militar o civil, y ello está contemplado en sus reglamentos; el alojamiento de personal militar proveniente de otras dependencias, en las cuadras o casinos, como así también la provisión de comida, también se encuentra contemplada en los respectivos reglamentos. A lo antedicho se debe adicionar que las órdenes para el cumplimiento de dichas tareas emanaron del Comando de la VI Brigada de Montaña, de quien dependían el alta y baja del personal trasladado que no llevaba a cabo ninguna tarea específica dentro del Batallón, y que sobre los mismos no tenía mando de tropa el jefe del batallón, Tte. Cnel. OLEA. Teniendo en cuenta los hechos imputados a su pupilo y las exigencias requeridas para determinar su grado de participación, cabe analizar si es posible incluirlo en alguna de las categorías o queda excluido. La refacción y provisión de enseres del LRDT se realizó cumpliendo una orden proveniente del 2do. Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI, Cnel. CONTRERAS SANTILLAN, dentro de las pautas del reglamento de tareas del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 y fue efectivizada en marzo a mayo de 1976. Recién después, y con la función de SEXTON en junio de 1976 como comandante de la VI Brigada de Montaña, se destina a "La Escuelita" como LRD. Ahora bien, tal como surge de las indagatorias de SEXTON y OLEA, avaladas por los elementos probatorios antes reseñados, su pupilo no tenía injerencia alguna en lo atinente a lo que acontecía en dicho lugar; es más, tanto él como el personal a sus órdenes tenían vedado el acceso al mismo, y no se ha comprobado que OLEA haya concurrido allí. Tanto el alojamiento de las fuerzas agregadas como la provisión de alimentos a las mismas emanan de órdenes del Comando de la VI Brigada de Montaña y se basan en normas reglamentarias, por lo que bajo ningún aspecto se les puede atribuir el carácter de ilícitos. El traslado de las fuerzas agregadas desde su lugar de origen y su regreso dependían del Comando, igual que las tareas asignadas, que eran ajenas al BIC y no se encontraban sujetos a las órdenes de OLEA. Si bien el BIC 181 estaba en el área 521, cabe aplicar al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al General VILAS el 24/6/1988, por resultar una situación análoga a la de su defendido. Dicho Tribunal sostuvo que la circunstancia de coincidir el asiento geográfico de la subzona 521 con la jefatura del cuerpo del Ejército -subzona 52- y de la zona de defensa de la cual dependía aquella, determinaba que el titular de esta última, por razones de jerarquía, ejerciera la comandancia efectiva sobre dicha subzona, la cual en los hechos había carecido de virtualidad autónoma al no tener una existencia diferenciada del Comando superior. Dijo el Defensor, que no es posible aseverar con la certeza que requiere una sentencia condenatoria, y tal como lo requiere la participación criminal, que OLEA haya tenido conocimiento y voluntad de lesionar bienes jurídicos, de realizar aporte alguno a la supuesta comisión de delitos cuya perpetración iba a ser efectivizada por otras personas y de algún acuerdo con ellas, máxime teniendo en cuenta el desconocimiento personal de ellas y de las tareas que tenían que cumplir y la lógica y natural reserva con que se manejaban, no habiéndose probado tampoco la existencia de reuniones con la superioridad o con una presunta comunidad informativa. En lo atinente a la naturaleza del aporte y relacionado con la participación criminal primaria y necesaria, y vinculado con la refacción de "La Escuelita", la disposición del alojamiento y provisión de alimentos, ello no configuró un requisito indispensable por cuanto los presuntos hechos hubieran acontecido de igual forma, teniendo en cuenta la fungibilidad de los mismos y fácilmente reemplazables. Nos encontramos ante un supuesto de ausencia de necesariedad. Respecto a la modalidad del aporte, es necesario que haya sido previamente convenido. No existen pruebas que permitan aseverar tal convenio anterior entre OLEA y quienes habrían ordenado y ejecutado los hechos denunciados. En definitiva, no se encuentra acreditada ni la autoría directa o mediata, ni la participación necesaria que se le reprocha a su pupilo. Tampoco se ha probado que haya realizado ningún aporte criminal a la supuesta comisión de los hechos investigados, ni siquiera en el grado de partícipe secundario. Ello así, pues no hubo conocimiento y voluntad de colaborar con la comisión de delito alguno. Los aportes que se le reprochan se encontraban dentro de lo reglamentario habitual, así como la refacción de "La Escuelita", que se trata de una tarea propia de un batallón de construcciones, como otras, por ejemplo el camino de Sierra Grande, la pavimentación de la ciudad de Roca, y otras obras realizadas al Comando, tal como la transformación de una cancha de paleta en desuso en depósito de ropa, para lo cual hubo incluso, que techarla. Las tareas de construcciones ocupaban alrededor del 50% de la capacidad de trabajo del batallón, el 50% restante realizaba las tareas normales de una unidad militar - instrucción de oficiales, suboficiales y soldados, mantenimiento de la infraestructura, vehículos y materiales de la unidad, seguridad de los cuarteles y del barrio militar, operaciones de seguridad ordenados por el Comando, dirección cívica y apoyo sanitario, así como mantenimiento de edificios públicos y calles-. En definitiva, los aportes reprochados a su pupilo se efectuaron cumpliendo con una orden o tarea que de ninguna manera podía advertirse como ilegal, siendo los aportes que se le reprochan tareas propias de la unidad en que se desempeñaba. El dolo requiere de dos elementos, uno cognoscitivo y otro volitivo, el último supone al primero, no hay finalidad sin conocimiento. Ahora bien, ese conocimiento siempre debe ser efectivo y concreto, tiene que referirse a contenidos reales. El conocimiento acerca de los hechos que se investigan y la consecuente voluntad de efectuar un aporte a la supuesta comisión de los ilícitos, puede surgir de la participación directa en los hechos, por observancia directa, por haber recibido información, o por la recepción de denuncias, lo que ha sido descartado por la prueba incorporada al debate. En efecto, ningún testimonio o prueba documental refiere siquiera esta posibilidad. Destaca que los familiares recurrían en busca de información al Comando de Brigada y en ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones que dan cuenta de detenciones en unidades carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario o la Policía Federal o Provincial, existe asiento alguno en el que conste que los detenidos hubieran estado a disposición del batallón o jefe de área, o que hubiere intervenido personal del batallón de Ingenieros en el ingreso o egreso del lugar de detención. Ninguna de las víctimas o testigos han referido al batallón ni a su jefe, con excepción de Oscar RAGNI. Si bien algunos testigos han declarado haber tenido conocimiento de la existencia de detenidos en el lugar, éstos son testigos de oídos, de un conocimiento indirecto, de rumores o comentarios. Pero también muchos otros testigos han negado haber sabido de tales hechos en esa época, al afirmar haber tomado conocimiento años después a través de los medios periodísticos. Es así, que no existen motivos para hacer prevalecer el testimonio de unos -los que escucharon comentarios en aquella época- sobre los otros -los que no escucharon-. Solamente un soldado que prestó servicios en el batallón en la época en que su asistido era jefe de esa unidad, Urrutia, sostuvo haber escuchado gritos de dolor provenientes del LRDT; y sobre la mendacidad del mismo ya se refirió. Ahora bien, cuando hubieran llegado a oídos de OLEA tales rumores, sólo cabe concluir que ello por sí mismo en modo alguno habilitaba a pedir al superior explicaciones de ninguna naturaleza acerca de las tareas que se cumplían en un lugar que dependía directamente de ese superior jerárquico. Mas aun teniendo en cuenta la estructura verticalista y disciplina militar y la natural reserva que guardarían sobre tales circunstancias quienes hubieran intervenido, ya sea dictando órdenes o cumpliéndolas. En definitiva, sólo recurriendo a una responsabilidad objetiva, prohibida para el derecho penal, puede concluirse en una condena. Cita a ZAFFARONI, en cuanto dice que el dolo no se organiza sobre la base del "debía saber", sino del "sabía" (Manual de Derecho Penal - Parte General, Pag. 401), y agrega "nunca pueden presumirse, pues sólo su presencia efectiva permite habilitar el poder punitivo" (Ob cit., pág. 404). Cita asimismo, fallo de la Cámara Federal de Buenos Aires en la ya mencionada causa Nº 13 seguida a los comandantes. Al sustentar las absoluciones por el delito de encubrimiento de algunos de los imputados (Grafigna, Galtieri, Lamidozo, Anaya) en conceptos que resultan de plena aplicación al caso dice: "Este delito exige como requisito que el funcionario haya tenido conocimiento de la comisión del hecho... Para poder imputar hechos determinados... es necesario acreditar específicamente el conocimiento concreto que posean de cada caso, pues sólo así puede afirmarse que se omite dar noticia de algo que se sabe... La circunstancia puramente objetiva de haber ocupado el cargo de comandante en jefe no permite superar ese obstáculo". En orden al delito de asociación ilícita achacado a su defendido, dijo que cabe aplicar en esta causa el mismo criterio aplicado por la Cámara Federal que juzgó a la Junta de Comandantes (causa 13 - sentencia de fecha 9/12/1985). Allí los condenados fueron condenados por diversos delitos -homicidios agravados, privaciones ilegítimas de la libertad calificadas, tormentos seguidos de muerte, y robos-, no incluyéndose en la condena el delito de asociación ilícita ni el genocidio. Teniendo en cuenta que se juzgó allí a quienes se consideraban los máximos responsables y que en definitiva fueron los que dieron las órdenes, mal se podría en la presente causa imputar a OLEA la comisión de tal ilícito; máxime teniendo en cuenta, como ha sido demostrado durante el debate, que él no cometió ninguno de los hechos que se le enrostran, bajo ningún tipo de participación criminal, resultando total y absolutamente ilógico que le corresponda tal encuadramiento por su sola condición de militar, en cuyo caso, todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que actuaron durante el proceso tendrían que estar sometidos a juicio. Respecto de la figura de genocidio, dijo que adhiere a lo sustentado por los defensores oficiales. No obstante ello, invoca citas jurisprudenciales. Dijo que toda nuestra organización política y civil reposa en la ley, los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas sólo existen en virtud de sanciones legislativas, y el poder ejecutivo no puede crearlas ni el poder judicial aplicarlas. No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarque también la etapa de la ejecución de la pena. Es el deber de ejercer la defensa de su asistido el que impone demostrar la irracionalidad y los graves errores jurídicos sobre los que se han desarrollado estos procesos. Esta es la razón de la abundancia de citas jurisprudenciales y doctrinarias que ha de realizar a fin de sustentar sus pretensiones, con la opinión de juristas de reconocida solvencia, tanto en el orden nacional como internacional. Dijo que esta causa ha sido reabierta en violación a los principios de cosa juzgada, de legalidad, de irretroactividad de la ley penal más gravosa, de igualdad ante la ley. Dijo que expondrá las razones por las que esa defensa sostiene que existe cosa juzgada en virtud de sentencias firmes dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que la acción se encuentra extinguida por prescripción; que expresará los motivos por los cuales no resultan de aplicación obligatoria al caso los fallos emanados de la CSJN "SIMON", "ARANCIBIA CLAVEL" y "MAZZEO". Señaló que, ante el improbable dictado de una condena, solicitarán el inmediato traslado de OLEA a su domicilio, donde se encontraba cumpliendo la detención conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Roca. Finalmente, realizará el análisis de algunas afirmaciones formuladas por los acusadores en sus alegatos. Invoca el desconocimiento de la obligatoriedad del fallo de la CSJN, exceso de jurisdicción y violación de la cosa juzgada a partir de la reapertura de esta causa, la que había culminado con el dictado del fallo de la CSJN dictado el 24 de junio de 1988 en la causa "MANTARAS", por el que se declaró la constitucionalidad de la ley 23.521 de Obediencia Debida y en consecuencia se dispuso el desprocesamiento de su asistido, con alcance de cosa juzgada, cerrando definitivamente el proceso. En la citada causa, el alto Tribunal resolvió declarar la validez constitucional de la llamada ley de obediencia debida dejando sin efecto el procesamiento, entre otros, de su asistido, por estar incluido en la presunción absoluta de haber obrado en virtud de obediencia debida establecida por el art.1, párrafo primero de la citada ley 23521. Cita el art. 252 bis del Código de Justicia Militar. -Han pasado más de 20 años de aquella resolución firme, dictada por el Máximo Tribunal de la Nación, sentencia que el magistrado instructor ha desconocido. Señaló que la cosa juzgada es uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y cuyo valor primordial no puede ser desconocido con invocación de argumentos inaceptables y con la pretensión de corregir supuestos errores legislativos y jurisprudenciales, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y del estado de derecho. En tal sentido, cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal: Sala III, causa nº 1377, "SOLIS, Eduardo R s/rec. de casación", reg. nº 194 del 15/5/98. Las garantías mencionadas, que impiden la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, si bien no estaba prevista en la Constitución originariamente en forma expresa, se ha reconocido tradicionalmente como una de las garantías no enumeradas, y hoy tiene reconocimiento explícito en no la Constitución Nacional por vía de los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional. Destaca que debe permitírsele al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, ni cabe otorgarle al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en abierta violación a los principios constitucionales citados. Dijo que en el caso se configura la violación a la prohibición de la doble persecución penal en tanto concurren las tres identidades: de persona perseguida, objeto y causa: pues OLEA ya había sido indagado por la Cámara Federal de Bahía Blanca antes del dictado del fallo de la CSJ; al dictarse el citado fallo en la causa "MANTARAS" ya se encontraban denunciados y por lo tanto comprendía la investigación de los supuestos hechos de los que habrían sido víctimas BLANCO, TEIXIDO, PAILLALEF y RUCCHETO; además, el fallo de la CSJN comprendió a todos los hechos ocurridos en las provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional del V Cuerpo del Ejército. Por lo demás, se trata de una causal de no punición sustentada en las condiciones que revistaba su asistido a la fecha de la supuesta comisión de los hechos, esto es, con el grado de Teniente Coronel, y en consecuencia se encontraba alcanzado por la presunción iure et de iure establecida por la mencionada norma, cuya validez constitucional declaró la CSJN. Se trata de hechos supuestamente ocurridos en la misma época, en la misma situación, y poseyendo OLEA la misma jerarquía. No se puede ser y no ser punible al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias. Por ello, el pronunciamiento por el que se dispuso la reapertura de este proceso, importó no sólo exceso en la jurisdicción del tribunal, sino que significó la violación de la cosa juzgada desde que deja sin efecto el dictado de una decisión del Alto Tribunal firme por la que se desvinculó a su defendido del proceso. Al respecto destaca que tiene dicho la CSJN que "Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que se pronunció sobre el mismo planteo -constitucionalidad del decreto 1002/89- que había sido resuelto en la causa por la Corte Suprema con anterioridad, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo del Tribunal y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo, sino que se afectó la cosa juzgada emanada de la decisión" (Fallo: 323:2648); y señala que la propia Corte puso de resalto que sus decisiones son obligatorias en la causa en que se dictan y que, por ende, resulta inadmisible que el Tribunal "a quo" dicte un el nuevo pronunciamiento no sólo sobre de la "la constitucionalidad ya declarada por aquélla, puesto que dicho temperamento comporta desconocimiento obligatoriedad del fallo y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217, 320:650 y 323:2648 entre muchos)" sino, además, un serio menoscabo a la cosa juzgada proveniente del Alto Tribunal, en razón de que "la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas)". Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, más allá del cambio de sus titulares no puede incurrir en auto contradicción y pasar por alto fallos dictados por el mas Alto Tribunal de la Nación que surtió los efectos de la cosa juzgada con el consecuente derecho adquirido del que el imputado no puede ser despojado, sino mediando arbitrariedad y violación al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Ni la CSJN ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen facultad para desconocer los principios fundamentales de nuestra CN. Señaló que la paralización de la causa por 20 años y la supuesta nulidad no le son imputables a su asistido. En tal sentido, destaca lo dicho por Carrió, en cuanto a que si una imputación determinada respecto de un individuo concreto existió, el posterior sobreseimiento recaído, aunque haya sido consecuencia de una amnistía, de un indulto, o por la razón que fuere, no puede ser alterado, por más invocaciones que se hagan de principios generales del Derecho, Convenciones Internacionales, declaraciones de nulidad u otra construcción (cita: Alejandro CARRIO, "Cosa juzgada, doble persecución penal y anulación de las leyes de perdón: proyecciones del caso "VIDELA", Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Debates de actualidad, julio/octubre de 2003, p. 132). Refiere la Defensora, que en el Fallo SIMON causa 17.768" dictado el 14 de junio de 2005, la Corte Suprema resolvió, en lo que aquí interesa, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, declarar la validez de la ley 25.779, y declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas. Señala que en el caso de autos, a diferencia del citado precedente, ya hubo un pronunciamiento expreso de la Corte declarando la constitucionalidad de la ley de Obediencia Debida, y disponiendo el desprocesamiento de su asistido, circunstancia que lo diferencia sustancialmente del caso SIMON, y al perder esa identidad torna inaplicable su doctrina a la presente causa. Sin embargo, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Neuquén reabrió la causa declarando la nulidad de la ley de obediencia debida por resultar según su parecer inconstitucional, a lo que adunó la promulgación de la ley 25.779, contrariando lo ya decidido por la CSJN, con la finalidad de continuar con la investigación. Invoca la Dra. OLEA el voto del Dr. Gustavo M. HORNOS en la causa "ALEMANN" (Reg. 7641 del 14/7/06 de la Sala IV de la CNCP en cuanto ha dicho que, no obstante el carácter genérico de las consideraciones formuladas en SIMON -tanto en los votos de los Ministros que allí conformaron la mayoría, como en la parte dispositiva del fallo- resulta aplicable la clásica doctrina de la Corte en el célebre precedente "Municipalidad de la Capital v. Isabel A. ELORTONDO", en el sentido de que cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes; que apartarse del principio de cosa juzgada puede significar -más allá de los elevados propósitos que pretendan alcanzarse- un modo de sentar precedentes que, en su oportunidad, se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica. Dice asimismo, que la regla de la irrevisibilidad de lo decidido por la Corte puede excepcionalmente ceder, pero en favor del derecho de defensa en juicio del afectado por la anterior decisión; lo que por cierto no ocurre en el supuesto de autos. Tampoco parecen darse ninguna de las hipótesis de excepción a las que la Corte ha otorgado mérito para desconocer fuerza de resolución inmutable a una sentencia judicial, esto es, principalmente, ante la ausencia de un auténtico y verdadero proceso. Y aún así, situaciones de estas características no pueden luego hacerse valer en detrimento del imputado, pues como expusiera CLARIA OLMEDO, la actividad procesal irregular sólo puede ser tolerada cuando no causa perjuicio a la defensa. En relación a la garantía constitucional del ne bis in idem y su enfrentamiento entre la justicia y la seguridad jurídica, sostuvo que cuando el Estado ha hecho uso de su pretensión punitiva a través del proceso penal, aquélla queda consumida, y el asunto definitivamente liquidado. La seguridad jurídica así lo exige. Seguridad jurídica y justicia material pueden entrar, sin embargo, en contradicción en el caso concreto. El ne bis in ídem procesal supone aquí una opción por la seguridad jurídica formal, resolviendo de este modo el eventual conflicto. El ciudadano no puede permanecer bajo la espada de Damocles de una nueva persecución penal y una eventual imposición de pena. Se hace hincapié en la imposibilidad de la justicia absoluta, problema en el que subyace la siguiente cuestión: qué garantía existe para reconocer mayor adherencia a la justicia al segundo y no al primer juicio. Esta exigencia encuentra apoyo indudable en el principio de libertad y el principio de dignidad de la persona: un Estado que erige a la dignidad de la persona en fundamento del orden político y la paz social, no puede degradar a sus ciudadanos a la condición de meros objetos de los propios fines -legítimos- estatales, ni siquiera cuando tal fin consiste en la realización de la propia justicia. Sostiene también el citado juez que en el caso "PELOFFO", la Corte estableció que una vez que el Congreso ha declarado que una conducta resulta impune, la garantía constitucional del ne bis in ídem prohíbe a los poderes públicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho, de modo que lejos de eliminar el escollo para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obstáculo insalvable para un futuro proceso, pues la garantía también protege contra la mera exposición al riesgo de que ello ocurra. Seguidamente se refiere a la ley 25.779, señalando que se trata de un acto emanado de un Poder Legislativo fuera de sus facultades, en violación a la división de poderes, irrazonable e incongruente a la luz de los actos propios del Estado, y violatoria de la prohibición de irretroactividad de la ley penal mas gravosa. Expresa que el absurdo jurídico que significa declarar la nulidad de leyes que ya habían sido derogadas mediante la ley 24952, sólo tiene explicación en que la única finalidad de la ley 25779 es privar de efecto a leyes penales más beneficiosas. Pero alarma aún más que se lleven tales efectos al grado de violar el principio de cosa juzgada. En tal orden de ideas, manifiesta que a continuación indicará las razones que justifican la invalidez constitucional que se invoca. Señala que la ley 25.779 viola el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa afectando derechos adquiridos amparados por la Constitución Nacional; es irrazonable, e incongruente con los actos propios del Estado; ha sido dictada con exceso de poder y violando en consecuencia la división de poderes al constituirse quienes la sancionaron en árbitros y jueces de sus propios actos; y su aplicación en el caso de autos resulta violatoria de los principios de cosa juzgada y non bis in idem. Expresa que en definitiva, la decisión del magistrado instructor mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, no se puede hacer valer contra el pronunciamiento desvinculatorio que, con carácter firme y sin recurso pendiente alguno, ha dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a Enrique Braulio OLEA. Ninguno de los poderes del Estado, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen facultad para desconocer los principios fundamentales de nuestra CN.
En orden a la prescripción de la acción penal, el 15 de agosto de 1989 en autos "Recurso de hecho deducido por José Luis SEXTON en causa SEXTON, José Luis, Gral. de Brigada (R) s/causa nº 11/86...", la Corte declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos de los que habrían sido víctimas TEIXIDO, BRAVO, RAGNI, PAILLALEF, entre otros. No otra puede ser la solución respecto de su asistido. Manifiesta que los hechos que se le imputan habrían ocurrido en los años 1976 y 1977. En el año 1987 OLEA fue citado a prestar declaración indagatoria por primera vez ante la Cámara Federal de Bahía Blanca, quien resolvió su situación procesal en los términos del art. 316 CJM equiparable a falta de mérito. Desde aquella oportunidad pasaron 21 años; y desde que el más alto Tribunal de la Nación dispusiera su desprocesamiento por aplicación de la ley denominada de obediencia debida el 24 de junio de 1988, han transcurrido más de 20 años. En el año 2007, OLEA fue nuevamente citado por el Juzgado Federal de Neuquén a prestar declaración indagatoria por los hechos por los cuales ya había sido indagado y por otros distintos. No cabe duda que desde la presunta comisión de los hechos (1976), hace ya más de tres décadas, han transcurrido los plazos máximos de duración de las penas previstas para los delitos que se le imputan, sin que se produjera ningún acto interruptor del curso de la prescripción, y en consecuencia la acción penal se encuentra extinguida. Señala que la prescripción de la acción corre y opera con relación a cada delito, aún cuando exista concurso real entre ellos. Menciona que ya en el citado fallo, dictado en 1989, la CSJN declaró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, con sustento en las normas del Código Penal. Dijo que importa no sólo un escándalo jurídico de enorme magnitud, sino también la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, que la situación procesal del Gral SEXTON, quien manifestó claramente que el LRDT dependía directamente de su Comando y que OLEA no tenía acceso ni pidió nunca autorización para usar del lugar, haya culminado con la declaración de extinción de la acción penal en el año 1989, y su defendido, 20 años más tarde, siga vinculado al proceso por los mismos hechos. En relación a este tema expresa que se referirá a la Convención Internacional sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la Costumbre, y la violación al principio constitucional de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Dice que es jurisprudencia invariable de la Corte, que los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa comprenden la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post ipso- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados y que el instituto de la prescripción cabe sin duda en el concepto de ley penal, desde que esta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadores del régimen de extinción de la pretensión punitiva. Y que, la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión de fondo. Reitera que la acción penal por los hechos investigados se encuentra prescripta conforme a las disposiciones del Código Penal de la Nación, resultando inaplicable cualquier otra disposición legal posterior a los hechos de la causa, que establezca la imprescriptibilidad de la acción. Ello así, en virtud de los citados principios que integra el denominado bloque constitucional, irrenunciable por un Estado soberano de derecho. Tal el caso de la Convención Internacional sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, aprobada por la ley 24.584 en 1995, a la que el Poder Ejecutivo dispuso la adhesión el 8 de agosto de 2003, y a la que el Congreso otorgó jerarquía constitucional en septiembre de 2003. Manifiesta que producida la reforma constitucional de 1994, se incorporaron al texto constitucional tratados internacionales sobre derechos humanos, pero es la misma Constitución la que estableció las reglas para la interpretación que corresponde asignarles en caso de presentarse un supuesto conflicto entre sus normas y las garantías reconocidas desde su primigenia sanción. A tal fin se realizaron las siguientes reservas: el artículo 27 subordina la obligatoriedad de los mismos a la condición que estén en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en la Constitución; el art. 75 inc. 22 establece su rango constitucional aclarando que ello es así en las condiciones de su vigencia, y que los Pactos no derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. También la reserva establecida en el art. 4 de la ley 23.313 de adhesión al PIDCyP condiciona su aplicación a las previsiones del artículo 18 de la CN. No resulta lógico concluir que la incorporación de tales tratados pueda llevar a soluciones jurisdiccionales menos garantistas que a la que se hubiere arribado antes de su incorporación. No es razonable concluir que algunos individuos no se encuentran amparados por las garantías básicas y que han sido aceptadas también por todos los tratados internacionales de derechos humanos como fundamentales. Un derecho en el que el sólo hecho de la imputación de determinados delitos baste para privar al encausado de las garantías más básicas, no tiene justificación ni legal ni moral. En cuanto a la costumbre internacional o derecho de gentes que se invoca en algunos fallos a fin intentar justificar la aplicación retroactiva de normas penales mas gravosas, no es más que un intento de dar un ropaje de legalidad a tamaña vulneración de los derechos fundamentales del justiciable. En efecto la CSJN en "ARANCIBIA CLAVEL" consideró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad. Para soslayar la violación del principio de legalidad, alguno de los ministros recurrieron a "la costumbre internacional". En ese orden, son numerosos los autores que han tenido una visión severamente crítica ante la posibilidad de considerar a la costumbre internacional como fuente del derecho penal. Así, cita algunos de ellos como argumento de autoridad. Eugenio ZAFFARONI actual Ministro de la CSJN señala que la única ley penal es la ley formal emitida por los órganos políticos habilitados por la CN. En esto consiste el principio de legalidad. Puede decirse que el conjunto de disposiciones de máxima jerarquía normativa que establecen la exigencia de legalidad penal, configuran el tipo de ley penal lícita. Estas normas fundamentales son los arts. 18 y 19 CN, los arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCyP. Dice que puede considerarse que el principio de irretroactividad de la ley penal es una parte del principio de legalidad. La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no el del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente. Y extiende la aplicación del principio incluso a la ley procesal, por cuanto expresa que suele afirmarse que la irretroactividad es un principio limitado a la ley penal y no aplicable a la procesal penal. Desde un punto de vista lógico es inaceptable: si con la ley procesal vigente al momento del hecho, que tasa el valor de las pruebas, el sujeto sería absuelto, y con la ley posterior, que libra al criterio del tribunal el valor de las pruebas, el sujeto sería condenado, no se aprecia cuál es la diferencia práctica con la ley penal que incrimina. Cita también la Defensora, a Julio Maier, en cuanto dice que si las valoraciones políticas de una sociedad organizada respecto del valor de los actos y sus efectos están puestos en manos de un órgano específico, en nuestro caso el parlamento nacional y las legislaturas provinciales, no es posible colocar la decisión legislativa en manos distintas, por benéfica que aparezca la costumbre que se afirma. Lo decisivo es que esa costumbre no podrá reclamar para sí el fundamento de la vigencia de una norma, el hecho de haber sido sancionada por el órgano competente y mediante el procedimiento de deliberación que la ley prevé, y más aun, se pondrá en crisis con el sistema republicano representativo de gobierno. Manifiesta la dicente, que esa Defensa invoca la inexistencia de la costumbre internacional de la que surja la obligación del los Estados de perseguir sin limitaciones en el tiempo, y hacer justicia a toda costa. Existe un orden normativo anterior a cualquier ley escrita, constituido por los derechos fundamentales del hombre, que emanan de su sola condición de persona, así entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad. Sin embargo, entre ellos no puede incluirse si no es a través de una afirmación meramente dogmática, y voluntarista, el derecho-deber del Estado de perseguir indefinidamente y sin límite alguno, al supuesto autor de determinados delitos. La mayoría de los ministros de la Corte en el fallo SIMON consideró que la obligación de los estados de castigar a los responsables de delitos de lesa humanidad sin límites temporales derivaba de la costumbre internacional. Ello no es así, y avalan esta afirmación los hechos que enumerará, citados por el doctor Andrés J. D D'ALESSIO en su obra "Los delitos de lesa humanidad". Allí señala que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no configura una costumbre internacional se corrobora porque: "...la Cruz Roja denunció crímenes cometidos por ambas partes durante la Guerra de Corea, sin que nadie se inmutara; en Francia, respecto de los asesinatos y torturas cometidos durante la guerra de la independencia de Argelia, se dictaron las amnistías de 1962 y 1968; de todos los crímenes cometidos durante la Guerra de Vietnam sólo hubo un juicio respecto de la masacre y que el único condenado en él, el teniente Calley, fue liberado por decisión del presidente Nixon dos días después de la sentencia a las resultas de la apelación y terminó cumpliendo pena de prisión durante cuatro meses y medio; los crímenes cometidos durante el gobierno de Franco no fueron jamás juzgados, probablemente como consecuencia de la ley 46 de Amnistía, dictada el 15 de octubre de 1977, en la cual, junto con muchos delitos cometidos por resistir al dictador se alcanzaba a '˜Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas'; en Nigeria hubo un claro caso de exterminio de la tribu Ibo, sin otra reacción por parte de la Comunidad de Naciones que la verbal; en Camboya hubo una deportación o traslado forzoso de personas que acabó con la muerte de alrededor de un millón y medio de ellas, sin que nadie sufriera castigo; en la Unión Soviética, durante el stalinismo se cumplieron una serie de acciones que agotan el catálogo del art. 7 del Estatuto de Roma sin que se juzgara a ningún cómplice del dictador; los estatutos para los tribunales de lo ocurrido en Yugoslavia y Ruanda prevén, en sus arts. 28 y 27, respectivamente, la posibilidad de indulto o conmutación; Estados Unidos invadió Irak, tortura a prisioneros y los aloja en el campo de concentración de Guantánamo y en prisiones clandestinas de la CIA y sin reacción oficial alguna; en medio de ese panorama, la Corte Penal Internacional tiene sólo cuatro casos abiertos, todos ellos respecto de lo ocurrido en unos pocos países de áfrica, iniciados en 2004. En definitiva, la comunidad internacional en todos estos casos no hizo nada. Entonces, y además de insistir en que la costumbre no puede ser fuente de derecho penal, ni interno ni internacional, la abogada se pregunta dónde está entonces la costumbre internacional, donde la práctica unitaria y general de los Estados, apoyada en una convicción jurídica". Señala que en el fallo SIMON la CSJN, con la honrosa excepción del Dr. FAYT, sostuvo que en esas causas los imputados no pueden siquiera invocar la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Ello no importa más que la creación de un derecho penal especial para ciertos imputados a quienes se les desconoce las mínimas garantías constitucionales; recuerda las palabras del Sr. RAGNI "...no les reconozco ningún derecho..." "...son una entelequia...". Cualquiera sea la gravedad del hecho reprochado, todo imputado goza de las garantías mínimas reconocidas en nuestra Constitución, salvo que se le quiera negar su condición humana. Tales garantías fundamentales son el límite al poder persecutorio del Estado, tan o más valiosas que los principios que se dicen custodiar en fallos abiertamente violatorios de los reconocidos en el art. 18 de la CN, cuya existencia ha de reconocerse en una norma anterior a la escrita. Sobre las resoluciones de organismos internacionales de derechos humanos resulta esclarecedor lo señalado por Daniel PASTOR, en cuanto dice que si fuera cierto lo que pregonan ciertos Tribunales Constitucionales de Europa y especialmente los organismos de protección internacional de los derechos humanos del ámbito americano, de que siempre existe una obligación de punir del Estado, entonces ello es evidencia de que se está pregonando condenar a cualquier precio, que es lo que se dice cuando se sostiene, entre otros artificios, la jurídicamente intolerable imprescriptibilidad de ciertos delitos. La misión de estos tribunales y organismos es exactamente la opuesta: penalmente sólo pueden controlar que en el enjuiciamiento y castigo de los delitos el Estado no viole los derechos fundamentales del imputado." (Nueva doctrina Penal 2005/A ED. "La derivación neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los Derechos Humanos"). Continúa diciendo que a un país no se le puede exigir que no aplique amnistías, que pueden ser políticamente necesarias, o que establezca delitos imprescriptibles, que son jurídicamente inconcebibles en un Estado de derecho. Se lo puede condenar, local o internacionalmente, a indemnizar por no haber juzgado a tiempo o por haber tenido que recurrir a amnistiar ciertos crímenes, pero el crimen amnistiado o prescripto así se quedará y, además, dicho Estado no debería ser obligado a reconocer en su orden jurídico, como ya ha sucedido, a semejantes inconveniencias normativas. Este esquema neopunitivista ha colaborado al descrédito del movimiento en favor de los derechos humanos que, con la excusa de asegurarlos respecto de unas personas, tiende a la necesidad de violarlos respecto de otras. Por último, expresa la Defensora, o la CSJN en el año 1989 en la citada causa "SEXTON" al declarar la prescripción de la acción penal se apartó del derecho, al ser la imprescriptibilidad de los denominados delitos de lesa humanidad un principio derivado de la costumbre internacional que ya existía al momento de emitirse ese fallo, o la CSJN en los recientes fallos SIMON y "ARANCIBIA CLAVEL" cometió un gravísimo error que no debe repetirse. De todo lo dicho, sostiene que el error se ha cometido en los últimos fallos citados, y apela a que este Tribunal no lo reitere. A continuación se referirá a la violación al derecho fundamental del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el PIDCP arts. 9.3 y 14.3.c, CADH art.8.1., 75 inc.22 CN. Dijo que el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos (1976), desde aquella primer declaración indagatoria del año 1987 y las siguientes en el transcurso de estos últimos años, y desde el fallo de la CSJN con el que culminó el proceso (año 1988), ilegítimamente abierto, es a todas luces inconciliable con el derecho fundamental del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, derecho que es obligación de los jueces resguardar. Tiene dicho la CSJN : "Si el imputado lleva quince años en condición de imputado, el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art.18 de la Constitución y los tratados internacionales que la integran; y el único remedio posible a dicha trasgresión constitucional es la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (causa "BARRA"). Un proceso de la duración como la que aquí enfrentamos importa la ilegítima actuación de un Estado, en razón de la vulneración de garantías constitucionales, entre ellas el principio de inocencia, en tanto significa por sí mismo la imposición de una sanción, no otra cosa es el sometimiento del imputado a las penurias del enjuiciamiento penal. Más aún, cuando tal como ocurre en el caso, se trata de procesos culminados y reabiertos por obra de una ley indiscutiblemente inconstitucional. El cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento que opera como límite al poder Estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena. No puede caber duda alguna que en el caso no ha sido otra que la actitud del Estado la que ha llevado a esta situación de dilación ilegal al proceso. Tiene dicho la C.S.J.N. que "La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación del imputado ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado, con todos sus recursos y poder, no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por supuesto delito, obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad. La alusión efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción mediante las que se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables, no puede considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción. El Dr. Bellusio en la causa "ARANCIBIA CLAVEL" ha dicho que no resulta justificado pretender corregir una aberración de hecho (la de los delitos imputados) mediante una aberración jurídica (la aplicación retroactiva de la ley penal o la restauración de una acción penal extinguida), máxime si el principio de irretroactividad de la ley penal también se encuentra reconocido en los instrumentos incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Cuando so pretexto de hacer justicia se expulsa a la razón y se violan principios fundamentales que hacen a la subsistencia de un Estado de Derecho, guardián de los derechos sustanciales del hombre, la ley se convierte en servidor de los que ocupan el poder, de un Estado Totalitario en el que el derecho se restringe a la aplicación de la sanción a como de lugar, como medio indispensable para mantener la existencia de su poder absoluto. Nadie puede dudar que el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad son derechos fundamentales del hombre y que el Estado debe velar por su respeto. Sin embargo, tampoco puede ponerse en duda que el deber de castigar encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales del individuo, freno del poder punitivo del Estado absoluto. Sobre el acatamiento de la doctrina sentada en el Fallo SIMON, dijo que el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos de la CSJN, se funda en la autoridad del tribunal -intérprete final de la Constitución-, en los principios de celeridad y economía procesal, en razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública, paz social y estabilidad de las instituciones. Sin embargo, no se trata de un acatamiento ciego, pues es legítimo apartarse de la doctrina de la CSJN, cuando se aportan nuevos argumentos, cuando la discrepancia sea debidamente fundada y no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad del tribunal supremo, pues si bien el principio es la obligatoriedad, no debe olvidarse que todo juicio humano es susceptible de ser controvertido. Es que los integrantes de los tribunales inferiores en su propia condición de magistrados, pueden y deben poner en ejercicio sus aptitudes para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones, y cuando las circunstancias revelen el error o la inconveniencia del criterio establecido, haciéndose ostensible la necesidad de un cambio de orientación respecto de la cuestión en debate. Más aún cuando el precedente es innovativo respecto de otros emanados de ese Alto Tribunal, no ha sido dictado por unanimidad, y los votos que forman la mayoría en cuanto a la conclusión a que se arriba, difieren en los fundamentos. Tal es caso de los fallos SIMON y "ARANCIBIA CLAVEL". Otras razones que habilitan el apartamiento de los fallos dictados en las causas "ARANCIBIA CLAVEL", SIMON y "MAZZEO". La pseudo construcción jurídica que califica a los hechos imputados como crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad. Si el concepto de crímenes de lesa humanidad es preexistente a la década del '70, pues deviene del derecho de gentes, por qué razón no lo imputó el ex presidente Raúl Alfonsin en el Decreto 158/83 de enjuiciamiento a las juntas militares, por qué no lo aplicó la Cámara Federal de la Capital Federal, ni la Corte Suprema en el juicio a los Comandantes, y por qué tanto la referida Cámara Federal en el citado caso 13/84 y la CSJN declararon la prescripción de delitos imputados al Brigadier Agosti. ¿Es que aquellos magistrados incumplieron las leyes que juraron observar, o quizás son los actuales magistrados quienes se apartan de las garantías constitucionales que también juraron observar? V.E. tienen la enorme carga de dar respuesta a tales interrogantes. La categoría crímenes de lesa humanidad tiene un origen histórico, y no deriva de la costumbre, pese a lo que hoy pretenden algunos tribunales argentinos. Su origen se encuentra en el Tratado celebrado en agosto de 1945 por las cuatro potencias vencedoras en la II Guerra Mundial. Se internacionalizó, muchos años después con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional, que entró en vigencia el 1 de julio de 2002. Ninguno de estos estatutos resulta aplicable al caso. El 8 de agosto de 1945, EEUU, Gran Bretaña, URSS y Francia suscribieron el Acuerdo de Londres. En el mencionado estatuto se crearon por primera vez en la historia los crímenes contra la paz y contra la humanidad (art. 6). Por lo dicho, no cabe más que concluir que la categoría de crímenes contra la humanidad tuvo origen convencional, no consuetudinario. Se creó para juzgar, las cuatro potencias vencedoras de la II Guerra Mundial, exclusivamente a los criminales de guerra del Eje Europeo, no a militares argentinos por la guerra antisubversiva de los años '70. La categoría, es de derecho penal de fuente extranjera y por lo tanto inaplicable en el país por imperativo del art. 18 de la CN. Resulta inaplicable tanto por su ámbito de validez temporal (hechos de la Segunda Guerra Mundial), personal (crimines de guerra del Eje Europeo) y territorial (teatro de operaciones de la contienda europea). La otra fuente de esta categoría de crímenes contra la humanidad, es el tratado internacional, Estatuto de Roma, que es ley para Argentina (L 25.390 de 2001), y que recién entró en vigencia el 1 de julio de 2002. Ahora bien, el mismo tratado establece que sólo se aplica para el futuro, proscribiendo expresamente su aplicación retroactiva (arts. 11:1, 22 y 24:1). Además, la reciente Ley 26.200 de implementación de dicho Estatuto en el país, establece que "Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la CN. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente" (art. 13). Por lo tanto también resulta inaplicable a los hechos aquí investigados. Hace más de veinte años, ni los jueces ni los fiscales de las distintas instancias, incluida la última CSJN, calificaron de lesa humanidad a los hechos que se juzgaron en la causa 13/84 seguida contra los Comandantes, ni en la causa 44/84 "CAMPS". Así, fiscales como STRASSERA y MORENO OCAMPO, jueces como ARSLANIAN, Guillermo LEDESMA, Andrés D'ALESSIO, Jorge Valerga ARAOZ, Ricardo GIL LAVEDRA y Jorge TORLASCO, el Procurador General Juan GAUNA, y los ministros de la CSJN PETRACCHI, FAYT, BACQUE, BELLUSCIO y CABALLERO. Ninguno calificó de lesa humanidad los hechos, ninguno consideró imprescriptible la acción o no amnistiables. Parece ser que desconocían la existencia de una costumbre internacional, o derecho de gentes, la desconocían porque simplemente no existe. Para que un proceso judicial sea legítimo, válido, debe reconocerse el deber irrenunciable de resguardar las garantías constitucionales. Esto es lo que reclama para no sentir que su presencia como abogada defensora se ha convertido en una mera formalidad a los fines de integrar las partes necesarias de un proceso judicial. No se pueden olvidar los principios básicos que desde el siglo 18 se reconocen como límites insoslayables al poder de castigar del Estado. Cuando ello ocurre, detrás de la manifestación de obrar en defensa de los derechos humanos, no se hace más que violarlos a través de una suerte de creación de un "derecho penal del enemigo". Dejar los principios básicos del derecho penal y las garantías constitucionales para determinados imputados, no importa más que tácitamente sostener que "no son humanos" y por lo tanto no merecen que sean respetados sus derechos (recuerdo: Oscar RAGNI, no les reconozco ningún derecho, son una entelequia). Lo que se logra así en definitiva es disfrazar de derecho algo que no lo es. Si estos procesos se han realizado para castigar la supuesta comisión de graves delitos por parte de un gobierno autoritario cuyo mayor error habría sido la violación de los más elementales derechos humanos y las garantías constitucionales, resulta un enorme contrasentido que se lo haga violándolos; la diferencia estaría en una cuestión de forma. Expresa que ha continuación se referirá al contexto histórico en el que supuestamente ocurrieron los hechos. No a los fines de invocar ninguna causal de inimputabilidad o justificación, el ejercicio de un derecho, legítima defensa, estado de necesidad u otra, pues esta defensa reitera que OLEA es ajeno a los hechos que se investigan.
Sin embargo, algunos letrados representantes de las e QUERELLAS, han preguntado que se entiende por subversión, incluso algunos testigos, tal el caso de MENDEZ se ha hecho la pregunta"¿de qué guerra me hablan?". Es que sólo negando la existencia de un ataque a la Nación por parte de fuerzas armadas guerrilleras puede hablarse de "ataque a la población civil" para categorizar dentro de los denominados delitos de lesa humanidad a los hechos imputados y pretender, sobre la base de esta afirmación, que la acción penal subsiste. El objeto de esta exposición es: demostrar que hubo una guerra revolucionaria, que la reacción del Estado contra la ofensiva terrorista subversiva no consistió en un "ataque a la población civil", que en consecuencia no podemos hablar de "delitos de lesa humanidad" ni de "genocidio" y que por lo tanto, también por ello, la acción penal está prescripta. Por lo demás este es un deber que se impone si es que mediante estos procesos se pretende averiguar La Verdad. La guerra revolucionaria fue iniciada por grupos armados guerrilleros con el objetivo de alcanzar el poder e instaurar la patria socialista. El 7 de febrero de 1975 el gobierno constitucional presidido por María Estela MARTINEZ de PERON sancionó el decreto nº 261 que disponía "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán". Los grupos terroristas no constituían una "población civil", un grupo étnico, o racial o religioso. Por ello tampoco cabe hablar de lesa humanidad ni de genocidio. Sólo la necedad puede negar la existencia de una guerra provocada por estas bandas. Reitera, no hubo un ataque a una población civil, sino una respuesta a la agresión terrorista ordenada por un gobierno constitucional. Ello sin perjuicio de sostener que en virtud del principio de legalidad, los hechos en juzgamiento no podrían calificarse como tales en tanto tal categoría fue incorporada a nuestra legislación con posterioridad a la supuesta comisión de los hechos. Respecto de la actividad terrorista, dijo que se desarrolló en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán. La razón de ser de las distintas formas de guerrilla se explica en el editorial '˜El comienzo de la guerrilla rural' publicado en ejemplar nº 35 de '˜Estrella Roja' de julio de 1974 donde se consigna que el accionar guerrillero urbano ha desarrollado ya varios años de experiencia práctica y las pequeñas unidades que comenzaron el combate ya se han fortalecido y convertido en unidades de mayor tamaño, de gran capacidad operativa habiendo intervenido en importantes acciones de carácter estratégico, toma de cuarteles, aniquilamiento de patrulleros policiales y algunos operativos de ajusticiamiento. Consistió generalmente en ataques individuales a personas y bienes, incluyendo asesinatos y secuestros que por su generalidad hacía muy difícil la prevención de los ataques. También refiere la Cámara que se produjeron ataques organizados contra unidades militares y copamiento de pueblos enteros. El terrorismo provocó numerosísimas muertes de efectivos de las Policías provinciales y Federal, miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como así también, empresarios, gremialistas, funcionarios públicos, jueces, sacerdotes, empleados, víctimas de atentados públicos, políticos, diplomáticos, dirigentes estudiantiles, periodistas, mujeres y hasta cinco niños. Ello además de los secuestros, heridos y atentados a instalaciones y al personal de empresas y periódicos. La citada Cámara analizó las características de estos grupos atacantes indicando que la actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo su características más importan su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas y organismos propios de tipo disciplinario, estructura celular, posesión de un considerable arsenal y abundantes recursos económicos, producto principalmente de delitos cometidos. La organización de tipo militar surge implícitamente de las acciones de mayor envergadura acaecidas contra instalaciones castrenses, entrenamiento previo en el manejo de armas y las modalidades de lucha. Especial importancia se asignó en la organización militar a la estructura celular de los cuadros. Por resultar inherente a la forma de organización militar, las bandas terroristas dictaron sus propias normas disciplinarias y punitivas y constituyeron organismos propios con la finalidad de sancionar determinadas conductas. En tal sentido obran publicaciones en Evita Montonera sobre la condena y ejecución de una persona identificada como Fernando Huaymal, a quien consideraban traidor y delator. Los elementos subversivos eran adiestrados práctica y teóricamente. Pero además La actuación de las bandas subversivas se caracterizó por la pública atribución de los hechos cometidos. También refiere la Cámara Federal al art. 15 de los Estatutos del Partido Revolucionario de los Trabajadores, en el que se dispone que "Tenemos que realizar nuestra propia propaganda... como muy importante para lograr que la gente note la proximidad física de nuestra fuerza militar, se de cuenta de que los combatientes están cerca, que puede ser cualquiera de ellos que no se trata de una vanguardia aislada". Otra característica distintiva consistió en que los integrantes de esas organizaciones encubrían su actividad terrorista adoptando un modo de vida que no hiciera sospecharla, la planificación de la lucha de las bandas subversivas incluida la mimetización de sus componentes al medio social en el que le tocaba actuar como método para poder expandirse e infiltrase en las estructuras oficiales y no oficiales". El objetivo último fue la toma del poder. La gravedad de la situación en 1975 debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión de fenómenos, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares. También recuerda la Cámara que "...la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento...". Las leyes dictadas en definitiva "...no hicieron más que poner en marcha posproyectos del gobierno constitucional... e imprimir mayor seriedad y minuciosidad al marco legal preexistente." Tampoco se advirtió un cambio sustancial explícito en las directivas, planes generales, órdenes o disposiciones de cada unas de las fuerzas en relación a la lucha antisubversiva...". Y continúa diciendo que ese fenómeno delictivo asoló al país desde la década de 1960, generando un temor cada vez más creciente en la población. A partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima. Que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido. Constituyeron una agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho. Que los distintos gobiernos de la Nación dictaron diversas normas tendientes a hacer más efectiva la defensa del país contra el flagelo terrorista. La mayor parte de estas disposiciones estuvieron enderezadas a reprimir con rigor creciente la actividad subversiva. Finalmente, reitera el reconocimiento de una guerra que calificó de "revolucionaria" desatada en el país. Lo dicho hasta aquí ha sido absolutamente indispensable para reconocer el verdadero marco histórico en el que supuestamente ocurrieron los hechos, colaborar con la tan ansiada búsqueda de la Verdad y una adecuada valoración de los hechos de nuestra historia, para demostrar que no se trató de un "ataque a población civil" que permita categorizarlos como delitos de lesa humanidad o genocidio, y consecuentemente la acción iniciada se encuentra prescripta. Y reitera que con lo expuesto no pretende fundar ni estado de necesidad, ni ejercicio de la defensa de un derecho, ni el cumplimiento de una orden, pues el Gral. OLEA no ha tenido participación de ningún grado en los hechos que se ventilan en este juicio. Esa Defensa niega rotundamente cualquier participación de su parte en los hechos ilícitos que se le pretenden enrostrar, pues su conducta en los años investigados se ha encuadrado en el marco legal sancionado por el gobierno constitucional. A continuación expresa que se referirá a la petición formulada por las QUERELLAS APDH y CEPRODH a fin de que no se conceda a su asistido el arresto domiciliario. En primer lugar, la petición resulta de imposible cumplimiento desde que la prisión domiciliaria ya ha sido concedida el 1º de junio de 2007 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Grl. Roca mediante una resolución que se encuentra firme y sólo se encuentra suspendida transitoriamente a los efectos de la realización de este debate. Sin perjuicio de ello, y de adherir a todas las argumentaciones que en la audiencia pasada sobre este aspecto formuló el señor Defensor Oficial, Dr. PERALTA, en particular a la falta de legitimación de las QUERELLAS para intervenir en estas materias, he de formular las siguientes consideraciones, a efectos de demostrar que tampoco resultaría ajustado a derecho su revocación. Invoca el artículo 34 de la ley de Ejecución Penal, que establece las únicas causales de revocación del arresto domiciliario, y los arts. 2 y 280 del CPPN. Tales normas se concilian con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder del Estado. Razón por la cual la revocación o "suspensión" de un derecho reconocido por resolución de un tribunal en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sólo resulta legítima en la medida que se sustente en los supuestos que la ley prevé, pues carece de toda legalidad fundar la restricción de un derecho en situaciones no contempladas expresamente por ella. El ordenamiento jurídico constituye un límite infranqueable de protección para el individuo frente al Estado. En tal sentido, debemos recordar que no se encuentran entre los supuestos contemplados por el citado art. 34 de la ley 24.660, el dictado de una sentencia condenatoria. Es que sería un contrasentido de la ley, desde que el instituto de la prisión domiciliaria ha sido previsto justamente para condenados, y se ha hecho extensiva su aplicación a los procesados en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la citada ley. Tampoco hace la ley ninguna distinción en orden a la gravedad de los delitos, por lo que ello no es argumento válido para solicitar la revocación de un arresto domiciliario. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal "DIAZ BESSONE", "PAEZ, RUBéN", "CORRALES", "KEARNY"), todas en las que se investiga la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad. Es que la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que en aquellos casos en que el privado de libertad exceda los 70 años o padezca una enfermedad de carácter terminal, el alojamiento en una unidad penitenciaria podría constituirse en una violación a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional; en el art. 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo XXV, in fine de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y en el art. 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como ha sido concreta y expresamente reconocido en los considerandos del decreto 1058 del año 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660. Justamente la ley 24660 prevé este modo morigerado de cumplimiento de prisión tanto para condenados como procesados, para evitar que la privación de libertad de una persona que supera los 70 años, que naturalmente posee su salud menguada, en un ámbito carcelario, se convierta esa detención por sí misma en la causa del mayor deterioro de su salud, o incluso en un aceleramiento de los procesos patológicos. Si a quien está condenado por sentencia firme, momento en el cual y solo a partir del cual se ve destruido el estado de inocencia, le asiste el derecho -dándose los supuestos legales- de cumplir la pena de privación de libertad en su domicilio, con mayor razón corresponde a quien no sólo ya le ha sido concedida, sino que ha demostrado más que suficientemente un comportamiento absolutamente ajustado a las condiciones fijadas al concederle el arresto domiciliario. En consecuencia, aún cuando se dictara sentencia condenatoria, no existe razón legal alguna para que la suspensión de la prisión domiciliaria se mantenga, y menos aún para la revocación de este modo morigerado de detención. Hacer lugar a la pretensión de las QUERELLAS importaría para los jueces asumir facultades legislativas que no poseen en franca violación al principio de división de poderes. Por otra parte, es obligación de los tribunales evitar todo trato que importe desconocer los derechos reconocidos y agravar la situación de encierro intensificando el padecimiento que por sí importa. Así como también asegurar a las personas que tiene detenidas el "...disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales). En el caso, hacer lugar a la pretensión de dos de los acusadores importaría no sólo la revocación sin sustento legal del derecho reconocido, en la decisión firme de la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, sino que sin lugar a dudas agravaría las condiciones de detención de Enrique Braulio OLEA quien a la fecha cuenta con 78 años de edad, intensificando injustificadamente el sufrimiento que de por si conlleva la privación de libertad. Desde ya que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona, que en cierta medida es imposible eliminar por ser natural a esa situación, pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente, cuando se encuentran a disposición de los jueces ordenar que la medida se torne menos lesiva y se cumpla con las modalidades ya acordadas evitando mortificaciones que como en el presente caso, exceden las previsiones legales. Debe tenerse en cuenta además de la edad de nuestro asistido, las condiciones de salud que dan cuenta los informes médicos obrantes en las actuaciones, en particular debemos recordar el episodio de hipertensión arterial que sufrió en oportunidad de ser notificado el pasado año, de la decisión del juez de instrucción de trasladarlo a una unidad penitenciaria en Buenos Aires, lo que motivó su urgente internación en una clínica de esta ciudad. La detención domiciliaria, no constituye un beneficio como pretenden las QUERELLAS, sino que responde a una razón humanitaria y también práctica, acorde a las previsiones del art. 18 de la CN. La pretensión de los acusadores resulta incompatible con los derechos y garantías constitucionales que imponen el tratamiento digno de toda persona privada de su libertad y la obligación de evitar situaciones que agraven las condiciones de detención que importan un trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos que acarrearían responsabilidad del Estado Nacional, en razón de los tratados internacionales. Es tarea de los jueces, velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y normas constitucionales. En el estado actual de reconocimiento de los derechos humanos, la omisión de disponer el inmediato traslado a su domicilio merecería el calificativo de tratos inhumanos o degradantes. Por ello reclamamos su urgente disposición atento especialmente al tiempo de detención que viene sufriendo en una unidad del Servicio Penitenciario Federal pese a estarle concedida por la Cámara Federal de Roca la prisión domiciliaria. En consecuencia corresponde y así lo solicitaremos que se adopte el único temperamento posible, esto es, que en el improbable caso de recaer condena, se disponga la inmediata restitución de Enrique Braulio OLEA a su domicilio, sito en la provincia de Buenos Aires. En relación a la cuestión planteada por los abogados representantes de la APDH vinculada al principio de irretroactividad de la ley penal mas gravosa, sin perjuicio de adherir a las consideraciones efectuadas por los señores Defensores Oficiales, cabe referir que el instituto de la prisión domiciliaria ya fue previsto al sancionarse el Código Penal (ley 11.179) en el art. 10, y la ley 24660 ha ampliado los supuestos que permiten esta modalidad atenuada de la ejecución de la pena privativa de libertad en el art. 33. Cuando se debe decidir sobre la aplicación de la ley penal más benigna, es cierto que la elección no puede hacerse tomando elementos de una y otra norma, porque ello implicaría la creación por parte de los jueces de una tercera ley, asumiendo facultades ajenas en infracción al principio de división de poderes. Tal sería el caso de tomar elementos de dos normas sucesivas que prevean un ilícito, para crear una tercera figura penal más benigna. Pero tal razonamiento, como su finalidad lo indica, no tiene la amplitud que pretende la querella, sino que se circunscribe a la elección de la ley a aplicar en cuanto refiere a la regulación del mismo instituto o de la misma conducta y pena, esto es de cuestiones cuya esencia es idéntica. Así normas sucesivas que regulen el instituto de la prescripción de la acción, o normas sucesivas que regulen la prescripción de la pena. Pero esta elección "integral" en modo alguno impone la comparación de normas que regulen institutos de distinta naturaleza, cual es la escala penal a fin de fijar la pena con el modo de cumplimiento de la sanción. En tal sentido, debe recordarse que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la prisión preventiva o de la pena, sino una modalidad atenuada de su cumplimiento que no deja de ser siquiera efectivo, prevista en virtud del principio de humanidad. De modo tal que la elección de la ley penal más benigna en razón de las calificaciones de los hechos y escalas penales, no impide la aplicación de la prisión domiciliaria regulada en la ley de ejecución penal. Sobre una cuestión análoga se ha expedido la Sala I de Cámara Nacional de Casación Penal el 14 de mayo de 2002, en la causa 4001 "Olguín, Emma Luisa", haciendo lugar al recurso de la defensa, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal. Por último, en cuanto a la invocación de la situación de prófugo del Cnel. DI PASQUALE, no merece más reflexión que la siguiente: la conducta procesal de terceros en modo alguno puede cargarse a la de nuestro asistido. Finalmente, ante el improbable supuesto que dictaran sentencia condenatoria haciendo lugar al pedido de "no concesión" de la prisión domiciliaria, y teniendo en cuenta que a esa fecha se habrán superado las razones que motivaron la suspensión de la detención domiciliaria - celebración del debate-, debemos recordar el efecto suspensivo de los recursos previsto en el art. 442 del CPPN. En relación a ello, cita precedentes jurisprudenciales de la Cámara Nacional de Casación Penal que avalan su posición: de la Sala I: Causa nº 3977 "DEL CERRO Cerro, Juan Antonio s/rec. de queja" Reg. Nº 6429, Causa nº 1915 "GRIGOL, Fernando y otro" Reg. 2327; de la Sala II: Causa 4178 "GOMEZ, Carlos s/rec. de casación" Reg. Nº 5260, causa 89 "GIMENEZ, María" Reg. 76 del 22/12/93; de la Sala III: Causa 2483 "MARTINEZ, Gustavo Marcelo s/rec. de casación" Reg. Nº 3033/00, Causa 5164 MENDEZ, Evelin Reg. 349/2004; de la Sala IV: Causa 2217 "CRUCIANI, Santiago s/rec. de queja" Reg. Nº 2718. Refiere que el 5 de noviembre pasado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la ciudad de Bs. As. en oportunidad de dictar sentencia condenatoria en la causa 1170 "COMES, César Miguel" rechazó un pedido de los allí querellantes, análogo al que aquí nos ocupa. Sostuvo que hasta tanto la sentencia condenatoria dictada en la causa quede firme, subsiste el estado de inocencia que la Constitución Nacional y demás normas de igual jerarquía le reconocen. Este marco, de máxima jerarquía normativa condiciona la validez, interpretación y aplicación de las leyes inferiores, entre las que resulta de toda obviedad, se encuentra el Código Procesal Penal de la Nación. Y a ello adunó el efecto suspensivo que dispone el art. 442 del Código Procesal Penal de la Nación. A continuación la Sra. Defensora expresa que hará un breve análisis de algunas de las afirmaciones realizadas por los acusadores, refiriéndose en primer lugar al alegato formulado por los letrados representantes de la APDH. Señalaron que conforme surge de la sentencia dictada en la ya citada causa 13 seguida a los Comandantes, se encuentra probado "antes de iniciar el juicio" la existencia de un plan sistemático y clandestino de represión implementado a partir del 24 de marzo de 1976 que afectó a un inmenso grupo nacional de trabajadores, estudiantes, dirigentes, religiosos, militantes sociales y políticos, definidos como "el oponente", cuyo fin "bajo pretexto de luchar contra la subversión", fue acallar todo discenso, y reclamo al gobierno Militar. Explica la deponente, que a juicio de esa defensa, han realizado una lectura parcializada de la sentencia, en la que se reconoció la existencia de una guerra civil revolucionaria que importó un ataque a la Nación. En relación a ello se remite a lo expuesto con antelación. En relación al alegato de APDH, llama la atención de esta defensa que en dicho alegato, la acusadora ha tenido por probada la participación necesaria de nuestro asistido sin mencionar ninguna prueba en particular. Se han utilizado expresiones tales como "surge de numerosos testimonios", o de los testimonios prestados por los soldados que hicieron el servicio militar en el año 1976 en el Batallón y de los suboficiales del Batallón, o "fueron varios los testimonios". Pero no se mencionó el nombre de uno sólo de estos testigos ni el contenido de sus expresiones. Afirmó esta acusadora que se encontraba acreditado que personal del Batallón participó de la refacción del inmueble al que se denomina "La Escuelita", que en el Batallón de Ingenieros de Construcciones se dio alojamiento a fuerzas agregadas y se proveyó de comida, como así también a la instalación de una línea telefónica de comunicación. Aspectos que han sido claramente desarrollados por el Dr. O'REILLY. El tema de las guardias también ha sido desmentido por las declaraciones coincidentes de por lo menos 12 testigos que afirmaron lo contrario. Dijeron también que la evidencia de la participación en la Asociación Ilícita surge porque los imputados continuaron sus carreras dentro del Ejército, por lo menos durante el gobierno Militar. Señalaron como ejemplo que OLEA culminó su carrera militar como General de la Nación y Jefe de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército. Al respecto, solo señala que su asistido ocupó el cargo mencionado y ascendió al grado de General de Brigada durante el gobierno constitucional del Dr. Alfonsin, con la aprobación del Senado. Incluso afirmaron que OLEA es responsable de los hechos ocurridos con posterioridad" a su Jefatura. Aunque sí reconocieron, con absoluta honestidad intelectual, que OLEA no pudo situarse dentro del LRDT. En relación al alegato de CEPRODH, dijo que dieron por probadas las circunstancias antes mencionadas, y afirmó también que OLEA ordenó la instalación del LRDT según lo sostenido por Noemí LABRUNE, y concluyó diciendo que es imposible desde el sentido común que nuestro asistido desconociera lo que ocurría en "La Escuelita". Lo cierto es que también, con total honestidad merecedora de elogio, han reconocido la inexistencia de prueba directa. En cuanto a Noemí LABRUNE, quien según la querella dijo que la instalación la ordenó OLEA como Jefe del área cuanto a LANDAETA, 521, advierte que lo que sostuvo esta mencionado como prueba del testigo es que el Jefe de área recibió la orden del Comando. En desmantelamiento, este soldado relató hechos que habrían ocurrido con posterioridad a la Jefatura de nuestro asistido, por lo que nada hay que decir al respecto. Pero sí destaca que este testigo dijo haber hecho el servicio militar en el año 1977 y que habiendo finalizado su exposición, en razón de a intervención del Sr. Fiscal, Dr GROSSO - que prestigiando su ministerio, lo que esta defensa agradece-, se aclaró que en realidad había hecho el servicio militar en 1978, cuando OLEA ya estaba en Buenos Aires. En cuanto al testigo GONZALEZ, refiere que es un testigo de oídas porque hace referencia a lo que le manifestara el soldado NAVARRETE. En relación al alegato de los letrados representantes del señor LEDESMA, éstos sostuvieron que el sentido del juicio es recuperar la Memoria, verdad y justicia, que un pueblo sin memoria está destinado a su destrucción. Conceptos que esta defensa comparte plenamente. Pero lo que esta defensa pretende es una memoria completa, no parcializada como a nuestro criterio ha sido la sostenida por estos acusadores. También sostuvo esta querella que tal como señalara FERRAJOLI, ni siquiera la mayoría podría cercenar los derechos fundamentales de las minorías ni la de un solo individuo y que en un Estado de Derecho deben primar las garantías constitucionales. Afirmaciones que nuevamente comparte y han sido sustento de la invocación por parte de esa defensa de la violación de los principios de legalidad, de igualdad, de irretroactividad de la ley penal mas gravosa, de división de poderes, al tratar la prescripción de la acción penal y la afectación de la cosa juzgada. Ahora lo que más sorprendió a esta Defensa es que además de reprocharle a OLEA haber prestado la logística para el funcionamiento del LRDT, se le adjudicó, sólo sabe Dios en base a que prueba, la confección del listado de detenidos. En relación al alegato de la Fiscalía, al comienzo de su alegato el Sr. Fiscal sostuvo que el Ministerio Público quiere rescatar el Estado de Derecho como única forma de garantizar los derechos humanos, la ley debe ser respetada a ultranza, el sufrimiento injusto crea rencores, ansias de venganza, produce desunión, provoca indignación. La Defensa hace suyas estas palabras. Mencionó la Fiscalía que OLEA no podía desconocer que el objeto era la represión ilegal por sus funciones y por ser Jefe del Batallón, dijo no es lógico que ignorara lo ocurrido con Oscar RAGNI y finalmente que presume que OLEA y los demás deben conocer su destino final por sus cargos y funciones, esto es, como era jefe se presume que sabía. Sobre la inexistencia de dolo en el obrar de nuestro asistido ya se refirió el Dr. O'REILLY. Solamente agrega dos reflexiones: el dolo no se presume, es necesario probarlo y la carga de ello corresponde a los acusadores; y la circunstancia puramente objetiva de ocupar un cargo no permite superar la falta de acreditación del conocimiento concreto. Los testimonios que a criterio de la Fiscalía acreditan su postura son los prestados por Nicosia, LANDAETA, Zapata, Tejedor, todos ellos prestaron servicios en el Batallón en el año 1978, con posterioridad a la jefatura de su asistido. En cuanto a VERA URRUTIA, CAPARROS, Héctor GONZALEZ y URUEñA a lo dicho precedentemente se remite. En relación a LOPEZ PROUMEN, destaca que el episodio que relatara y lo tuviera por protagonista, no sólo lo ubicó temporalmente en el año 1978 -señaló que eran los tiempos del conflicto con Chile- sino que además agregó que no dio la novedad de lo ocurrido. Respecto del testimonio prestado por el ex soldado NAVARRETE y que se incorporó por lectura, y las circunstancias vinculadas con José MENDEZ, más allá de reiterar que ello no es objeto de esta causa, al sólo efecto de dar respuesta al punto debo decir que ya el Gral. OLEA en oportunidad de declarar en el año 1987, señaló acertadamente las contradicciones que evidencian la mendacidad del denunciante NAVARRETE. Así señaló, entre otras contradicciones que NAVARRETE dijo que el 23 de junio de 1976 avisó a los padres de MENDEZ que su hijo se encontraba detenido cumpliendo sanción de calabozo. Sin embargo, el Sr. Aurelio MENDEZ, padre de la supuesta víctima, dice que tomó conocimiento de tal circunstancia a través de una carta de un soldado Marcos al que no conoce. Dijo NAVARRETE que pudo ver y comprobar el día 22 de junio las condiciones en que supuestamente MENDEZ fue regresado al calabozo luego de las torturas. Ahora bien, la propia madre de MENDEZ hizo saber que cuando el 23 de junio visitó en dos oportunidades a su hijo, pudo comprobar que estaba físicamente bien. NAVARRETE dijo que en abril o marzo supo de la existencia del LRDT, vulgarmente denominado "La Escuelita", cuando el LRDT, dependiente del Comando de Subzona 52, fue habilitado muchos meses después. Finalmente solo habré de mencionar que, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía el testigo ARAUJO, Suboficial del Batallón no dijo haber hecho guardias en "La Escuelita" ni ver el desplazamiento de de detenidos, por el contrario este testigo dijo que quienes prestaban funciones en "La Escuelita" no eran del cuadro de la Unidad, no era personal del Batallón, que quienes allí prestaban funciones no se dirigían a "La Escuelita" por adentro de la Unidad sino por la calle lateral y externa al Batallón, que el personal del Batallón no hacía guardias en ese lugar y utilizó la palabra "jamás". Sobre el soldado MARIPIL, ofrecido durante el debate como nueva prueba por la Fiscalía, llama la atención, tal ofrecimiento cuando los representantes del Ministerio Público Fiscal, con anterioridad desistieron del testimonio de cuatro oficiales que prestaron servicios en el Batallón de Construcciones en aquella época: Fernando DE LA SERNA, Jorge BALDARROTA, Santiago MURAS y Hugo O. ESPINOZA. Pero más allá de ello, veamos lo que dijo entre otras cuestiones, el soldado MARIPIL. Dijo que se le dio trato preferencial porque jugaba al fútbol, absurdo; y que siguió los pormenores del juicio por los diarios; lo que resta espontaneidad a sus dichos. Pero basta mencionar como prueba de su mendacidad lo siguiente, dijo "yo creo que el primer día del golpe ya había detenidos porque pedían comida". Al respecto, huelgan los comentarios. Señores Jueces, que ha quedado probado en estos casi 5 meses de audiencia? Que el inmueble actualmente denominado "La Escuelita" fue refaccionado por el Batallón por orden del Comando de Brigada VI, siendo ello una tarea propia y habitual de la unidad; que el LRDT dependía del Comando; que el Batallón dio alojamiento y racionamiento a las tropas agregadas dependientes del Comando. La prueba la constituyen algunos testimonios, pero fundamentalmente la propia declaración del General OLEA en el año 1987. En consecuencia, se corroboró la veracidad de los dichos de OLEA y SEXTON vertidos ya en el año 87; no hay razón para dudar que también es verídica la falta de conocimiento de la supuesta ocurrencia de los hechos que aquí se investigaran. Por lo demás ninguna prueba indica lo contrario. Sobre los mismos elementos, la Cámara de Bahía Blanca dispuso su falta de mérito, y hoy tuvo que soportar el sometimiento a un juicio oral y público , la difamación y el agravio gratuito de un público que durante estos casi 5 meses lo condenó de antemano e insultó. Sobre el particular, recuerdo que el Sr. Fiscal, hizo referencia a las expresiones de un testigo que dijo que "...los caballos no tienen luces...", expresión que consideró una falta de respeto tanto para la Fiscalía como para el Tribunal. Lo que llama a la siguiente reflexión: los gritos, insultos y cánticos de personas del público que se vienen soportando desde hace 4 meses, como así también las expresiones y agravios dirigidos por una testigo que de pie señaló directamente en particular a nuestro asistido, circunstancia que no motivó ninguna observación por parte de la fiscalía, constituyen a mi criterio una falta mayor de respeto que la que afectó la sensibilidad del Sr. Fiscal. Sin perjuicio, de la gravedad de los hechos supuestamente acaecidos y que aquí se juzgan, ese respeto no sólo se debe al Tribunal, sino a todas las partes, incluidos los imputados. Srs. Magistrados, la pregunta es ¿Es justo condenar a una persona que hace más de 30 años dispuso la refacción de un lugar, como tarea propia, natural, esencial de su unidad -Batallón de Construcciones-, por orden de un superior, y de un lugar dependiente de ese superior, y que luego, supuestamente fue utilizado para la comisión de delitos? ¿Es justo condenarlo porque dio alojamiento y alimento a fuerzas agregadas dependientes de ese superior, excepto para el alojamiento y comida, algo usual, habitual en el ámbito del Ejército? La respuesta se impone. No es justo. Y Uds. están llamados a la alta tarea de impartir Justicia, así se lo impone la Constitución Nacional y el juramento que prestaron al asumir sus funciones de jueces, ante la Patria y ante Dios. Expresó Francisco Castex "A la violación de los derechos humanos debemos responderle con más vigencia de derechos fundamentales. Actitud que nos devolvería coherencia y fortalecería nuestro alicaído y permanente abatido Estado de Derecho". Sobre estas manifestaciones alguien hizo el siguiente comentario, que hago propio en esta ocasión: "...estoy dispuesta a suscribir y aplaudir las palabras del autor en coherente aunque poco usual defensa del Estado de Derecho. Y desde este humilde lugar le agradezco el discurso inundado de verdades reconfortantes. No es humano ni constitucionalmente tolerable responder sin derecho aún a gravísimos hechos imputados". Los procesos son para juzgar, no para condenar a cualquier precio. ¿El dolor de la víctima requiere para paliarse de un condenado, cualquiera que fuera, aún el inocente? Sólo en ello encuentro explicación al calvario que este proceso significa para nuestro asistido, un hombre que en sus largos 78 años de vida sólo ha dado muestras de rectitud, y probidad tanto en el ámbito profesional, como social y familiar -de lo que doy fe-. Por todo ello, esta defensa no habrá de claudicar en su reclamo de justicia ni cesará en sus esfuerzos hasta lograrla, mas allá de los contextos históricos que nos toquen vivir. Señores Jueces que Dios los ilumine y les de la fortaleza de cumplir la su alta misión que les ha sido encomendada, impartir justicia, y de lo contrario que Dios y la Patria se los demanden. Se adiciona a la larga lista de hechos cometidos por los Montoneros, el hecho del 29 de mayo de 1970 en que se secuestró el Gral. Pedro Eugenio ARAMBURU, quien luego fue asesinado. Petitorio: En primer término solicita se haga lugar a las excepciones de prescripción, cosa juzgada y violación del plazo razonable. Por las razones expuestas, solicita la absolución de culpa y cargo de OLEA. Solicita también el mantenimiento del arresto domiciliario. Expresa por último que este juicio implica su última actuación como profesional del derecho, por lo cual impetra al Tribunal la aplicación estricta del derecho, es decir que se juzgue a su asistido a ciencia y conciencia. Desconoce cuál será el tenor de la sentencia, pero lo que sí sabe es que este proceso dará lugar a un juicio histórico cuyo resultado será favorable a su petición.
La Defensa del imputado Francisco Julio OVIEDO -ejercida por el Dr. Hernán ELIZONDO y la Dra. María Cecilia OVIEDO- dijo que su parte adhería al planteo de prescripción que efectuó la Dra. OLEA y la Defensa Pública por sus precisiones doctrinarias, jurisprudenciales se han de remitir a sus argumentos para no reiterar lo ya dicho, en relación a la prescripción solo ha de resaltar la garantía de la igualdad en función de un fallo de la Corte de Justicia de la Nación donde ha dicho que debe tratarse a los iguales de forma igual y a los desiguales en forma desigual, Fallo 116 y Fallo 115, Tomo 111. No declarar prescriptos los delitos comunes por los que fueron traídos a juicio sus representados y recalificar estos delitos como de lesa humanidad o genocidio como una estrategia para hacerse de la imprescriptibilidad de los delitos, pero el excesivo tiempo transcurrido en los que no fueron juzgados no ha sido responsabilidad de su pupilo, y esto ha ocasionado perjuicio a los imputados y a las víctimas, las defensas no han podido controvertir algunas pruebas incorporadas por lectura con interés manifiesto de perjudicar a su cliente. Tampoco pudieron ofrecer como prueba los dichos de algunos testigos que han fallecido, más allá de que esta circunstancia ajena a OVIEDO ha provocado la revictimización de las víctimas. El sistema y el tiempo, el no juzgamiento a tiempo ha causado tanto daño, una muy especialmente está referida a la normativa aplicable al momento, el Tribunal que juzgó a los comandantes en tiempo oportuno juzgó los excesos cometidos y el razonamiento debe hacerse retrotrayéndose a ese tiempo para comprender las conductas y el marco normativa en que se apoyaron En lo que respecta a la prescripción, así como a los ex Comandantes se los juzgó por delitos comunes, resulta un absurdo hacer una diferenciación entre los ex Comandantes y sus subalternos. En relación a la calificación de los hechos como de lesa humanidad, dijo que se iba a remitir a los argumentos que con precisión expresó la Dra. OLEA. En principio y en relación al genocidio como una especie de delito de lesa humanidad, el genocidio es una definición de hechos graves y el delito tiene una descripción de hecho y una pena, y la solicitud del CEPRODH viola el principio de legalidad, y según el ordenamiento legal eligieron en forma arbitraria la petición de aplicación de una pena al arbitrio del peticionante, además el Tribunal tendría que legislar al aplicar una pena inexistente. Dijo que iba a traer a colación los dichos del Dr. MAZIERES en el sentido que no es casualidad que el estado en el año 2003 haya decidido que estos hechos que se están juzgando deben ser calificados como genocidio, lamentablemente fue el poder ejecutivo el que se expidió y no un Tribunal de la Nación, que luego un Tribunal haya elegido calificar estos hechos como genocidio no importa que resulten de esa naturaleza. Agregó que la Fiscalía aclaró que lo hacía a título de connotación, pero no como calificación de los delitos juzgados, solicitando la aplicación de sanción de acuerdo al catálogo del C. Penal. Solicitó se rechace el pedido de aplicación de la figura del genocidio en esta causa. Respecto del marco histórico, dijo que se adhería a la explicación brindada por la Dra. OLEA con el detalle de los sucesivos hechos violentos que ella describió, ello en función que algunas QUERELLAS hicieron referencia a alguna actuación del ejército en un marco diferente, por lo que solicita que el Tribunal al momento de juzgar estos hechos considere la situación del momento y las legislaciones aplicadas, teniendo en cuenta para ello lo ya dicho por la Cámara Federal en la causa Nº13, ello resulta de vital importancia para evaluar la conducta de OVIEDO en el único hecho que se imputa a su representado, en relación a KRISTENSEN.
Agregó que el Dr. OLIVERA citó una serie de decretos del año 1975 que ningún juez ni fiscal los declararon inconstitucionales, a pesar de que el Dr. OLIVERA en esta audiencia los tildó de inconstitucionales. Expresó que el primer agravio está referido a la acusación de APDH, la Fiscalía, CEPRODH, a excepción de la querella de LEDESMA que se ajustó a los hechos por los que es juzgado su cliente. La APDH introdujo de manera ilegal el delito de tormentos, con clara incidencia en las penas solicitadas, lo mismo en el caso de la Fiscalía, que hizo una diferenciación de pena, CEPRODH acusó por genocidio y pidió una pena de prisión perpetua. Refirió que en principio se imputó a OVIEDO 17 hechos de privación ilegítima de la libertad, todos los cargos fueron revocados, entre ellos el supuesto tormento aplicado a KRISTENSEN, esto se mantuvo en el auto de elevación a juicio, en ese momento cuando las QUERELLAS presentan su requerimiento, la defensa se opuso, y con relación a la APDH se hizo lugar a la oposición de su parte como consecuencia de que se había intentando elevar a juicio por todos los cargos, y el Juez elevó a juicio la causa en relación a OVIEDO por el delito de privación ilegal de la libertad agravado, y no habiéndose agregado nueva prueba, no corresponde que se juzgue a su representado por todos los delitos que lo juzgan, solicitando se declare inadmisible el alegato de APDH en ese aspecto. El art. 401 del ritual establece que debe circunscribirse el juicio a la imputación por la que se requiere elevación a juicio, pues así sabe el imputado de lo que debe defenderse, Dijo que debíamos ceñirnos a los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio. Invocó doctrina referida al principio de congruencia que debe respetarse.- Por ello solicitó no se califique la conducta de OVIEDO como constitutiva de tormentos introducida en los alegatos. Respecto de la asociación ilícita, dijo que la figura es inconstitucional, es un delito que pena actos preparatorios, es un precepto indeterminado y la pena es exagerada, desproporcionada en relación a los supuestos delitos que se imputan. Invocó doctrina en relación a la desproporción de la sanción peticionada y la que prevé la norma y dijo que sobre los hechos juzgados, no hay prueba directa, lo que está reconocido por la querella del CEPRODH y por las otras que intentaron ensayar una explicación sobre la existencia de la asociación ilícita. Citó doctrina al respecto y dijo que la jurisprudencia también se ha expresado en tal sentido al decir el Tribunal Oral Nº3 que declaró la inconstitucionalidad de la norma del art. 210 por violatoria del art. 18 de la CN. La Cámara Federal de Capital Federal destacó que la asociación pena un acto preparatorio. En causa "ESPINOZA BRAVO" y en los autos "Rohm Carlos Alberto". El Dr. Federico en la causa "Giraudi" del Tribunal Oral Nº1 dijo que la redacción del artículo es vaga, imprecisa, y en lo que respecta a la pena Miquelsen dijo que el criterio sobre la aplicación de la pena por actos preparatorios, concluyendo que se trata de un disparate jurídico. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de la norma que establece el delito de asociación ilícita. Para el supuesto que no se haga lugar a este planteo y respecto del delito imputado, dijo que el CEPRODH reconoció que no existe prueba directa, y las demás QUERELLAS y la Fiscalía se basan en la imputación genérica de que como todos los integrantes de inteligencia tenían responsabilidad, debían ser condenados. Señaló que la Cámara de Apelaciones dictó resolución desincriminatoria de Casagrande, con referencia a la situación de OVIEDO en forma genérica. Esta situación demuestra que de 13 personas que integraban el Destacamento de Inteligencia y del personal PCI incluido SUñER no fue investigado. OVIEDO no formaba parte de la comunidad informativa, los testigos no lo mencionaron. No está probado que integrara grupos de tareas, así ROJAS, POBLET y ROZAR así lo declararon. Además la Sra. de ALVAREZ que estuvo presente en el lugar de la detención, no lo reconoció en una rueda de reconocimiento ilegal realizada en el Juzgado Federal con fotografías. Pero no solamente en ese caso no lo reconocieron, sino que el resto de los casos OVIEDO pasó desapercibido, los que mencionaron que lo conocían refirieron que trabajaba en el Destacamento de Inteligencia. Esto con relación a la doble estructura que refirió MAZIERES. Además OVIEDO no era un interrogador de detenidos, no estaba capacitado para eso, nadie lo reconoció ni lo ubicó en "La Escuelita" por ninguna de las características que las víctimas refirieron, teniendo presente que las víctimas eran la primera fuente de información. Ante esta situación, no se advierte porque OVIEDO es el responsable en este hecho. Los acusadores tienen obligación de acreditar quienes fueron los integrantes de la asociación ilícita y esto está claro. Han dicho que resulta lógico pensar que integraban una asociación ilícita pero esto es solo derecho penal de autor porque han incorporado solo a OVIEDO, no hay prueba directa como dijo el CEPRODH y la prueba está direccionada por los querellantes. El retiro de KRISTENSEN que cumplió OVIEDO por una orden expresa, innominada, no prueba que hubiera una planificación sino prueba que OVIEDO obedeció a una orden. En este mismo sentido cabe señalar que se están juzgando conductas, pero como URUEñA contó como en forma clandestina participó de un procedimiento de traslado de detenidos, ninguna de las acusaciones le formuló requerimiento de instrucción, pero respecto de TOLEDO si se hizo requerimiento. La única explicación para justificar el proceder de las QUERELLAS es solamente para no descalificar al testigo que comprometía a PASTOR en el traslado, esto es el mismo proceder que se aplicó con SUñER. Con quien a cambio de información se le recibió una declaración testimonial en una serie de irregularidades cometidas en este juicio.
Respecto del delito de asociación ilícita, la Fiscalía ensayó tener por probada la asociación con los otros delitos, pero esto no tiene correlación pues puede haber ocurrido que en alguno de los delitos puede haber participado una persona sin ser partícipe de la asociación ilícita por no haber prestado su voluntad a la concreción de ese plan. Estos ensayos no hacen más que corroborar que la representante del CEPRODH reconoció la falta de pruebas directas. Además se genera otra contradicción y es que siete oficiales y un suboficial conformaron una asociación ilícita para aplicar un plan en todo el país lo que resulta ilógico porque los integrantes de las Juntas Militares no fueron juzgados ni condenados por ese delito, por lo que resulta totalmente incoherente la aplicación de esta figura. Invocó el criterio del fallo Stancanelli. Por los argumentos expuestos consideró que este delito no se encuentra acreditado solicitando se absuelva a OVIEDO por este cargo. Para el supuesto que no se hiciera lugar a este pedido ha de referirse a la participación de OVIEDO en el hecho concreto. Dijo que tuvieron que recurrir a la teoría del dominio funcional que es aplicable solo a los que tienen poder de escritorio para incriminarlo, pero es ilógico pensar la influencia que tenía un subalterno en el cumplimiento de una orden específica. Esta teoría no le es aplicable por la característica del lugar que ocupaba. URUEñA y TOLEDO declararon, en el debate diciendo que eran los últimos en enterarse y eran los que solo estaban para cumplir las órdenes. Por ello consideró no probada la participación que se atribuye a su cliente. Respecto del delito de privación ilegal de la libertad, dijo que su cliente se prestó a la indagatoria dando amplias explicaciones, está probado que el era suboficial, que recibió una orden escrita para concurrir a la U-9 el 9 de agosto de 1976 a las 10 de la mañana a retirar a KRISTENSEN, pero el destino de KRISTENSEN ha de ser materia de valoración por el Tribunal contraponiéndose la versión de KRISTENSEN quien dice haber tratado de recordar sobre su tránsito hasta "La Escuelita", y los dichos de OVIEDO que cumplió la orden y lo dejó en la guardia del Comando. La versión de la víctima tiene un interés le comprende las generales de la ley porque es el perjudicado, pero OVIEDO aclaró que lo dejó en el Comando. Esta versión coincide con otras circunstancias de otros casos que fueron retirados de la unidad y entregados en la guardia del Comando. También dijo que su esposa solo fue testigo de la detención 20 días antes y la hermana dijo que fue a averiguar sobre su paradero. OVIEDO declaró que la orden la recibió vía jerárquica, no tenía trato con REINHOLD, pero esa orden era escrita contraria a todos los hechos narrados, en que no había orden escrita, era una orden escrita, de un superior, innominada, eso habla de la fungibilidad, de que cualquier integrante del ejército podía cumplirla, era una orden para ser cumplida de día, a una unidad penitenciaria que no era clandestina. OVIEDO firmó una constancia que recibió una persona, lo que da la pauta de no clandestinidad de su proceder. OVIEDO siempre dijo que esa orden no era ilegal que era ajustada a las normas militares y que el no habría cumplido una orden extremadamente ilegal. De ahí que deba analizarse las circunstancias del hecho. Agregó que en la causa 13 la Cámara Criminal dijo que las órdenes ilícitas fueron intercaladas con las otras órdenes, y es presumible que muchos suboficiales puedan alegar obediencia debida. No habiéndose declarado la ilegalidad de las normas de esa época no es posible reprocharle a su pupilo que tuviera una actitud crítica de la orden que había recibido, ausente de clandestinidad, incurrió en un error de prohibición invencible, apegado a los reglamentos militares. La participación del ejército argentino tuvo como marco las órdenes de la época constitucional emitidas por la Presidente y como una forma de neutralizar la violencia, además en esta causa no se probó el dolo directo, por lo que la participación en la privación ilegítima de la libertad solo puede hacerse por responsabilidad objetiva prohibida por la constitución, Solicitó la absolución de su defendido e invocó la regla del art. 34 inc. 1 en función del 5 del CP. Subsidiariamente solicitó se mensure la pena en relación al cargo en particular, subsidiariamente en relación a la participación que le cupo en el caso, y en este supuesto desea realizar una acotación y es la irregularidad en la separación de causa que dispuso el Dr. Labate ya que se imputa a su cliente por una misma orden el retiro de otras personas que fue el mismo día la misma orden y sin embargo por una decisión arbitraria del Dr. Labate se dividió la causa. Dijo que la orden la recibió innominada, OVIEDO no trasladó a KRISTENSEN a "La Escuelita", no lo detuvo, no lo conoce, no tuvo vinculación con él, esta situación demuestra la falta de poder de decisión sobre lo que le pudo pasar a KRISTENSEN, el testigo reconoció que no fue torturado en "La Escuelita", no supo ni podía saber que le ocurrió en "La Escuelita". En forma subsidiaria en caso que el Tribunal no amerite estas consideraciones, solicita se considere en relación a este hecho su participación secundaria. Agregó que existe un punto importante que es el desdoblamiento de la causa, en el debate se han apreciado un sinnúmero de irregularidades que se corroboraron en la audiencia, en relación a la prueba del testigo SUñER que fue invocado por las QUERELLAS y la fiscalía, que le dio plena fe diciendo que como había dado precisión sobre las chicas entrerrianas que habían estado en "La Escuelita" le daba credibilidad. Señaló que cuando el Dr. RIVAROLA prestó declaración en esta audiencia, advertimos que SUñER declaró que el era PCI que estaba contratado para sacar fotos en "La Escuelita", y nunca pudo haber declarado como testigo, en realidad el Dr. RIVAROLA tuvo la oportunidad de tomarle declaración informativa y no testimonial. Las amenazas que dijo haber recibido SUñER no tenían asidero, no solo porque el propio RIVAROLA no hizo causa por esto, y sabido es que SUñER trabajaba en inteligencia, murió de muerte natural y su familia no tuvo problemas. Además debe tenerse en cuenta que la declaración del Obispado es un relato sin ninguna pregunta, y que el acta no tiene ni el número de documento ni su nombre, está en un claro, lo que da la pauta de que la firmó con posterioridad. En realidad la Sra. LABRUNE habla de "arrepentido" lo que indica que dio datos con la condición de no ser acusado, el objetivo era obtener información según dijo RIVAROLA, pero esa información no se puede obtener a cualquier precio. Respecto de la conducta de OVIEDO, SUñER dijo que OVIEDO hacía las fosas porque lo veía salir con un pico y una pala, esto era todo un comentario, incluso dijo que había un mapa con indicación de las tumbas, pero se hizo recorrido en los lugares indicados y no había nada. Agregó que SUñER estaba muy resentido por un problema que tuvo, lo que lo motivó a renunciar. Consideró que no podían evaluarse los testimonios de POBLET, CACERES, ROZAR, ya que CEPRODH solicitó se los investigue por falso testimonio y fueron usados para fundar la acusación a su cliente. En cuanto al testimonio de PORFIRIO, dijo que cuando tuvo que hacer el reconocimiento, el Dr. Segovia y dos chicas de los derechos humanos le indicaron la persona que debía reconocer. En cuanto a VERA URRUTIA, su testimonio quedó desacreditado con su relato sobre el helicóptero y la supuesta extensión de una línea telefónica, lo que fue desacreditado por CAPARROS. Otro caso paradigmático fue el Sr. CORTARI que contó íntegramente una serie de hechos ante el Dr. Labate con lujos y detalles y a muy poco meses en este debate no podía salir de los años 50 lo que permite inferir que el Tribunal de Instrucción fue quien "lo ayudó en la memoria". Otro caso es el suboficial BRAVO, aquí dijo que nunca dijo esa frase sobre la circulación de los automóviles Falcon sin embargo en el acta de la instrucción figura. Además otro testigo declaró que en la instrucción se le leyeron los nombres de los integrantes de inteligencia pero ello no constaba en el acta. También MARTINEZ dijo que al momento de practicarse el reconocimiento fotográfico eran fotos escaneadas, y para el la cabeza no coincidía con el cuerpo. FERRAMOLA dijo que Labate no estuvo en su declaración pero la firma del Juez constaba en el acta. En el caso de MONSALVEZ dijo que pudo ver en el patio del Comando un camión de detenidos y desde el Destacamento no se podía ver hacia ese patio y en la instrucción los oficiales que supuestamente se disfrazaban para hacer inteligencia, nombró a DI PASQUALE. Pero cuando vino al debate le atribuyó esa conducta a SAN MARTIN y lo más grave es que dijo que a Di Paquale no lo conoció. Por último el Sr. MOLINA dijo que firmó el acta y no coincidían sus dichos, pero dijo que la firmó sin leer porque no veía bien, de lo que no se dejó constancia. Al momento de valorar la prueba solicitó se valore la prueba especialmente en el caso del CEPRODH dijo que solo le creía a las víctimas porque impugnó la gran mayoría de los testigos, con la salvedad de los testigos SUñER y URUEñA cuyos dichos sirven para el proceso. La causa se ha nutrido de pruebas obtenidas en forma irregular y no pueden ser convalidadas por el Tribunal, debe aplicarse la teoría del fruto del árbol envenenado, irregularidades que fueron advertidas por la defensa, y no fueron resueltas las impugnaciones advertidas. Dijo que las acusaciones han intentado probar los hechos con no más de diez testigos, pero no se han probado los hechos atribuidos. En relación a las penas se han escuchado solicitudes de penas exhorbitantes, muy dispares entre si, la APDH pasó de la suma aritmética de 31 años, luego para una pena de 25 años y luego subsidiariamente 37 años y medio, un combo de penas que desacreditan el alegato, en especial en los 25 años de penas, no se sabe como han mensurado la pena sin tener en cuenta los cargos que tenían los coimputados, y resulta desproporcionado para un suboficial la pena que se solicitó sobre todo teniendo en cuenta la sanción que se aplicó en la Causa 13. También dijo que respecto del CEPRODH solicitó una pena de prisión perpetua, se trata de una sanción similar a la aplicada al Almirante Massera con una serie de hechos probados. Este pedido de pena es absolutamente inhumano teniendo en cuenta la edad que tiene su defendido. Adhiriendo a los criterios expuestos por la defensoría oficial al respecto. Por último, dijo que iba a hacer una manifestación a título personal, dijo que a resultas de parte del alegato del Dr. MAZIERES respecto de la demora en el trámite de esta causa, agrega al perjuicio a las víctimas también a los imputados, dijo que esperó en lo personal que la fiscalía pidiera perdón en nombre del poder judicial por la corresponsabilidad por el juzgamiento tardío como hizo el Fiscal de la causa Menéndez, esto ocasiona problemas no solo en los imputados sino también para el Tribunal, con una situación económica, social, diferente, es muy importante el reconocimiento que hizo la Cámara del paquete legislativo. Para finalizar solicitó se haga lugar a la excepción de prescripción, se rechace la calificación de genocidio, se declare parcialmente inadmisibles los alegatos de APDH y de Fiscalía, se declare la inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, no habiéndose acreditado la materialidad del delito, se lo absuelva a OVIEDO por el art. 31 y por el art. 34, por obediencia debida, y subsidiariamente por la fungibilidad por la estructura en el ejército, se aplique la participación secundaria y se mensure la pena en tal sentido. En atención a las gravísimas penas solicitadas requirió se tenga en cuenta la falta de antecedentes, su conducta en el proceso, edad avanzada su condición de suboficial y que ha sido traído al debate por la presunta comisión de un solo hecho. La Dra. OVIEDO solicitó que el Tribunal sea razonable, que se retrotraiga a la situación que en ese momento se vivía, que no es atribuible a las víctimas ni a los imputados por lo que en aras del valor justicia se tengan en cuenta estas situaciones.
La Defensa del imputado Hilarión de la Pas SOSA -ejercida por el Dr. Guillermo ALVAREZ y el Dr. Gerardo IBAñEZ- dijo que al dictar sentencia deberá abandonarse el carácter de provisionalidad de la instrucción, y en caso de duda, conforme al art. 3 del CPPN, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. En esta etapa la mera incertidumbre obstaculiza cualquier pronunciamiento condenatorio. Para resolver, el Tribunal debe tener certeza incontrovertible, irrefutable, en cuanto a la existencia del hecho o su atribución a los partícipes. Si la prueba sólo permite arribar a la probabilidad, resulta incompatible para un pronunciamiento condenatorio. La duda sólo puede fundar una absolución en la sentencia final. Del principio de inocencia fluye la garantía del in dubio pro reo, de raigambre constitucional. Dijo que las exposiciones de los colegas que lo precedieron han facilitado su tarea porque muchos de los argumentos utilizados estaban también en su mente. Dice que dos deben ser las preguntas a contestar para despejar toda duda: 1º si había un médico que atendiera a las víctimas en "La Escuelita", y despejada ésta, deberá probarse si ese médico era el Dr. Hilarión de la Pas SOSA. Del análisis de las pruebas producidas en el largo debate se extrae una sola conclusión: que a su defendido ninguna participación le cupo en los hechos investigados, no se acreditó que haya sido el autor del delito de asociación ilícita en concurso real con 17 hechos de privaciones ilegales de la libertad, de tormentos calificados por la condición política de las víctimas, un allanamiento. Advierte una gran paradoja: el Jefe directo del Dr. SOSA, el Cnel, PASTOR no fue imputado, no fue procesado, ergo no fue traído a juicio; pero el Dr. SOSA fue invitado a participar de este banquete que no era festivo, sino que era el banquete del Sr. SUñER. Dijo que iba a contextualizar el testimonio de SUñER con lo que llama sus exegetas y tranquilizadores de conciencia, la Sra. LABRUNE, el padre Capitanio y el Dr. RIVAROLA. La Sra. LABRUNE dijo respecto de SUñER, que creía que era un hombre que necesitaba protección, que había convenido con el Obispo DE NEVARES realizar la declaración, y luego de la CONADEP declaró ante ellos, él decía no por haberlo visto, que los enterramientos podrían haberse hecho en Paso Córdova o en Senillosa. La señora dijo haber charlado mucho con SUñER, para ella era todo un enigma. Dijo LABRUNE que de lo declarado por SUñER, ningún hecho era novedoso para ella, les reveló al tapado del Destacamento, no sabía quién era el jefe del Destacamento. Este fotógrafo dio el nombre de GOMEZ ARENAS. Es así, que como lo hizo el Dr. ELIZONDO anteriormente, y lo analizará con posterioridad el Dr, IBAñEZ, está acreditado que el Sr. SUñER lo único que buscaba era impunidad, amparado por un Juez Federal, si no escuchó a los imputados cometer y ordenar delitos no sabemos como probó que ellos fueron cometidos. Respecto de las declaraciones del cura Capitanio, aquel dijo que este señor estaba desbordado en su conciencia, tenía un peso en su conciencia, necesitaba que alguien no lo juzgara, le pareció encontrar resguardo en el Obispo. Dijo que de SUñER le impresionó el temor por sus familiares y dijo cómo fue confeccionada el acta que le fue exhibida, y reconoció que el acta tenía agregados posteriores, que creía que eran de autoría de la Sra. De LABRUNE. Esta defensa está convencida de que ese acta no se confeccionó con la presencia del Sr. SUñER, sino que fue confeccionada con anterioridad y cuando SUñER concurrió fueron llenados los datos faltantes -Nº de documento y domicilio-, lo que la invalida totalmente. En relación a cuál era el objeto de resguardar su identidad, si habiendo sido de inteligencia sus datos eran totalmente conocidos por quienes el decía que lo amenazaban. En cuanto al testimonio del Dr. RIVAROLA, aquel dijo que SUñER le dio datos sobre las víctimas, que él les sacaba las fotos, y en ese momento debió dejar de declarar como testigo y declarar como imputado; pero SUñER declaró dando datos importantes a cambio de impunidad, de su tranquilidad. El Dr. RIVAROLA dijo que SUñER le impresionó como una persona asustada, que tenía miedo por la instrucción militar, que necesitaba hablar y sacarse un peso de encima. Que la impresión que le quedó a RIVAROLA era que SUñER efectivamente sacaba las fotos en "La Escuelita", pero se mostraba compungido, con cargo de conciencia, no estaba conforme con su proceder, estaba arrepentido de haber sido compelido a realizar ese trabajo. También dijo RIVAROLA que SUñER le pidió las garantías que no le estaba dando el juzgado de instrucción militar, al cual concurría periódicamente. Cuando se le preguntó a RIVAROLA si evaluó relevar del juramento a SUñER, dijo que consideró que aquel podía tener autoría secundaria en los hechos. Pero esto es inadmisible en un juez federal. Pero también, que a esta altura se apiadaban de SUñER con quien se reunieron en infinidad de casos, lo entendían, y en base a sus declaraciones, sobre aquellas que afirmaban que SUñER podría tener algún conocimiento sobre los lugares de enterramientos, salieron a buscarlos, ergo no lo encontraron, nada se sabe de las fosas y de los lugares de enterramientos. Pero hay algo que también reveló el Dr. RIVAROLA, sobre las facultades mentales de SUñER. RIVAROLA dijo que cuando SUñER declaró en Bahía Blanca se dijo que podría tener las facultades mentales alteradas, y esto no es un dato menor. Este testigo es de los más manipulados que ha conocido esa defensa. El Juez Federal evaluó en forma errónea cambiar información por impunidad; aparte de todo esto, del análisis de las declaraciones brindadas por SUñER, han quedado ampliamente desvirtuadas por otras que él mismo dio, o por otros medios de prueba que se produjeron en el debate. Respecto de la declaración de SUñER prestada el 17 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Federal de Neuquén, aquel dijo que iba a "La Escuelita" a sacar fotos a los detenidos. TREZZA dijo que vio al fotógrafo en "La Escuelita", y lo reconoció como oriundo de CIPOLLETTI, y tenía la casa de fotografías y vivía en esa ciudad. Pero en verdad, SUñER tenía la casa de fotografías y el domicilio en la ciudad del Neuquén. Por lo tanto, esta afirmación está desvirtuada. En orden a la declaración del 25 de mayo de 1984 ante la CONADEP, allí SUñER dice que no fue testigo de ningún asesinato pero lo sabe; siendo Verplaetsen jefe del Comando, en una oportunidad que el Cnel. PASTOR tenía que matar a una persona y se había olvidado el arma, le prestó la suya, se turnaban para matar, para comprometerlos a todos con las muertes; dijo SUñER que él nunca asistió, que si se lo hubiesen pedido hubiera inventado algo para no ir; dijo que no denunció antes los hechos porque lo habían sentenciado que si hablaba aparecía muerto en el río Limay. Las muertes empezaron con GOMEZ ARENAS, CARTAGENOVA y VERPLAETSEN. Aquí aparecen dos nombres que en este juicio, y luego de la declaración de más de cien testigos, nunca se escucharon. Pero en el expediente, a fs. 6237/6235 hay un informe en que se acredita que el Gral. VERPLAETSEN estuvo en la zona en los años 1980 a 1982. SUñER dijo haber trabajado en el destacamento hasta 1978, pero esta historia que SUñER cuenta como vivida por él, fue contada por la Sra. LABRUNE en la audiencia en forma distinta. LABRUNE dijo que ese comentario PASTOR se lo había hecho al cura San Sebastián. Es decir que SUñER se había convertido en un testigo que ponía en boca de él cualquier cosa que se podían enterar por cualquiera y en cualquier lugar, lo tenían a mano, lo iban a buscar, hacían un acta y se la hacían firmar. De la declaración del 25 de mayo de 1984 ante la CONADEP deriva la tercera contradicción. Dijo que en el laboratorio preparaban la pichicata, que el médico se llamaba SOSA y el enfermero Jofré, que iban temprano a "La Escuelita" para poner las inyecciones. El testigo debe declarar de acuerdo a lo que percibió por sus sentidos, pero SUñER no dijo como supo, como vio, como sabe que se preparaba la pichicata. No dice haberlo oído, olido, visto. El 5 de febrero de 1986 dice que nunca vio colocar las inyecciones, desconociendo de qué estaban compuestas. En la audiencia se han escuchado alrededor de 18 o 19 víctimas, y ninguna dijo haber escuchado o visto que se colocara una inyección. Y en un razonamiento propio, se pregunta qué razón tenía colocar una inyección a personas que estaban atadas, tabicadas, y qué finalidad tenía si estaban en manos de quien les podía quitar la vida. Cuarta contradicción o afirmación desvirtuada: declaración del 13 de enero de 1987 ante el Juzgado Federal. Supone el deponente que alguno de los asesores de SUñER le debe haber dicho que si no vio o no escuchó, su declaración no servía, y en consecuencia en esta oportunidad dijo que vio preparar inyecciones a JOFRE y a SOSA. En consecuencia, ya se puede afirmar que SUñER mintió. Lo hizo antes, o lo hizo ahora, pero que mintió, mintió. Las declaraciones son contradictorias, el juez nunca encontró los lugares de enterramiento, además SUñER fue careado con Andrés DOMINGUEZ respecto de estos dichos (tal consta en un acta del 28 de marzo de 1986), y en esa audiencia SUñER negó todo. SUñER además fue acompañado a los supuestos lugares de enterramiento y dijo el Dr. RIVAROLA que estaba muy confundido. También dijo que el laboratorio donde él trabajaba estaba en su casa, por lo que cuesta imaginarse que el Dr. SOSA iba a casa del fotógrafo a preparar inyecciones para colocar a las víctimas. A continuación se referirá a si se acreditó la presencia de un médico en "La Escuelita", y si ese médico era el Dr. SOSA. La primera declaración que analizará será la del Sr. Rubén OBEID. Aquel con gran honestidad, declaró siempre que él "dedujo", porque estaba con los ojos vendados, dijo que es imposible precisar si era médico el que lo palpaba, que se sentía una voz que decía "dale", si era médico o no es imposible determinarlo. Por lo tanto concluye que a lo que arribaron o hicieron muchas víctimas, es una especie de asociación libre. La acusación ha utilizado como prueba de cargo las declaraciones, por ejemplo, de RADONICH, quien dijo que en un momento sintió una mano en el pecho, infiriendo que podía tratarse de un médico efectuando un control. Por lo tanto, estamos frente a una mera apreciación sin sustento fáctico porque el mismo testigo refiere que un profesional debía ser más preciso en el examen. Esta tarea de revisar a las personas la puede haber realizado cualquiera, tal es así que un futuro ingeniero como IRAOLA aprendió a tomar el pulso y otras actividades más importantes en su conscripción. La Sra. BRASSEUR dijo que se le acercó una persona que dijo ser médico y le preguntó si tenía problemas cardíacos, dijo también que no fue revisada por un médico y que esta persona no tenía acento provinciano, lo cual no es un dato menor, ya que el Sr. SOSA es nacido en Misiones y al día de la fecha conserva su acento provinciano, tiene una tonada fácilmente detectable para alguien que es de esa zona. De igual modo, respecto de la declaración de RODRIGUEZ cuyo testimonio se incorporó por lectura, quien dijo que escuchó "llamen al tordo", luego de lo cual le hacen un leve examen. La testigo María RUCCHETO cuyo testimonio que pretende usarse en contra de su defendido, fue rayana con el falso testimonio, fue muy contradictoria y tuvieron que intervenir los jueces para su comprensión. Dijo que estaba con presión alta, que alguien le tomó la presión, supone que fue un médico, le dieron un te, el médico habló poco, cree que lo hizo más por señas. Esa defensa se pregunta si es que estaba tabicada como dijo, cómo es que vio las señas del médico, esto no lo supo explicar; pero luego dijo que en la actitud del que le toma el pulso le pareció que era un médico. La querella preguntó si le pusieron el tensiómetro para tomarle la presión y ella dijo que tiene más presente que le tomó el pulso y no sabe si le tomó la presión. Le preguntaron si reconoció alguna tonada, a lo que dijo que no.
Entonces, caben las mismas consideraciones que la testigo anterior respecto de la tonada. Dice el Defensor, que según la acusación el Dr. SOSA estaba para controlar la sobrevida de las personas en el lugar, entonces, no se entiende por qué el Sr. LUGONES no reconoce atención médica allí, el Sr. PAILLALEF tampoco. Es más, la esposa de este último dijo que él estaba tomando una medicación, que ella se la acercó al Comando, pero conforme le comentó su marido no se la dieron y tampoco fue asistido por un médico. Es lógico colegir que si se quería garantizar la sobrevida de las personas, lo primero que se debería haber hecho era suministrarle la medicación que venía tomando. El Sr. BRAVO no reconoce atención médica, LUCCA lo mismo, Graciela LOPEZ tampoco, Marta DE CEAno notó presencia ni atención médica. El Sr. Benedicto BRAVO dijo que creía que había un médico pero no que lo haya atendido. Su declaración también resulta contradictoria. El Sr. BLANCO no reconoció atención médica, Juan Isidro LOPEZ y Francisco LEDESMA tampoco. La querella de este último acusó a su defendido de los delitos de privación de la libertad, tortura agravada; por lo tanto queda cabalmente demostrado que la misma no tiene sustento fáctico en esta acusación, además de configurarse una falta de acción. Otro testigo usado como prueba de cargo fue el Sr. TREZZA quien dijo que sintió a un señor que dijo "acá estan las pastillas y la pomada para los golpes", que le pusieron crema y unos algodones. Posteriormente y luego de liberado, el Sr. TREZZA reconoce haberse encontrado con el portador de esa voz, y haber realizado averiguaciones para ver quién era, alguien le dijo que era un señor que tenía un 128 rojo, que vivía en el regimiento sobre la ruta 22 de Neuquén. Aclara el defensor que para esa época SOSA no vivía en el Barrio Militar sobre la ruta 22, sino en el que se ubica sobre calle Tte. IBAñEZ y Buenos Aires, así consta en su LEGAJO. Islanda BECERRA dijo que un guardia una de las noches le manifestó que le iban a curar los ojos, le puso unas gotas, la volvió a vendar. Es la única víctima que reconoce que le hayan puesto gotas, el tan mentado colirio. Que se las puso un guardia que estaba de noche. KRISTENSEN no reconoció haber recibido atención médica, y el Dr. TEIXIDO no sólo no reconoció atención médica. Y para esa defensa el testimonio de este último es fundamental, porque comparte profesión con SOSA, quien mejor que él para reconocer si había atención médica. Dijo que el interrogador le hizo una pregunta sobre una dolencia de su hijo, y luego de analizarla le contestó que era una cristoilia, también le consultaron por una persona que tenía la menstruación y él recomendó que le dieran un antiespasmódico. Cabe preguntarse por qué le preguntaban al Dr. TEIXIDO por cuestiones médicas, si asiduamente concurría al lugar un médico. LIBERATORE no reconoce atención médica, sí reconoce y escuchó las preguntas que le hicieron al Dr. TEIXIDO. MAIDANA no refiere haber recibido atención médica en "La Escuelita", sí dijo que en el Comando, el día posterior a su detención le sacaron una radiografía, que había un médico que estaba a su espalda, no lo revisó, no lo miró, no lo puede identificar ni supo quién era. Esa defensa sí lo sabe porque IRAOLA lo mencionó, era el Dr. QUIROGA PICHETO. A partir de ahora analizará los testimonios de aquellas personas cuyas actividades estaban relacionadas con las del Dr. SOSA, comenzando por el Dr. LOPEZ PROUMEN. Este testigo dijo que un día después de recorrer la guarnición, había ya recorrido la enfermería para ver a los enfermos, y le comunican por orden del 2do. Comandante de la Brigada, que tenia que atender una persona demorada, lo llevan en camioneta al fondo del cuartel y tenía que caminar hacia una luz, cuando llega le prenden un foco que lo encandila, no veía nada, le dicen que la persona que va a revisar estaba en trabajo de parto, le dicen que no hable; dijo que le tomó la presión y le dio tranquilidad; dijo que no podía dar un diagnóstico, ofreciendo una ambulancia; luego le dicen que se retire. El Dr. LOPEZ PROUMENdijo desconocer si había otro medico en aquel lugar, no recordó con exactitud el año del incidente antes relatado. Dijo también que tenía una dependencia de Sanidad de la Brigada por conexión, hacía turnos en la guarnición, que SOSA era el jefe de Sanidad del Comando, que hacían juntas médicas y SOSA participaba en ellas una vez por semana. Dijo que los insumos médicos del batallón eran enviados desde el Comando de la brigada. Dijo que nunca comentó el suceso relatado con nadie, y esto da por tierra aquellas afirmaciones de las QUERELLAS y fiscalía en cuanto a que SOSA en su calidad de jefe de Sanidad del Comando y en cumplimiento de la Reglamento 3-30 era el único médico que por jerarquía y cercanía pudo ingresar a "La Escuelita". Es evidente que esto no era así, son contundentes las declaraciones de LOPEZ PROUMEN. También concurrió a esta audiencia el Sr. IRAOLA, conscripto, quien trabajó en la sanidad del Comando, dijo se les daban tareas simples, poner inyecciones y tomar la presión, en el Comando se atendía a todos; allí se encontraban el Dr. QUIROGA PICHETO y SOSA que era el jefe. El testigo dijo haber atendido tres heridos de bala por una pelea, que les puso morfina y los subió a una ambulancia; al batallón fue a atender a familiares, por temas menores como fiebre, dolor de garganta, ellos si no estaba el médico los revisaban. Esto deja a la luz que desde un general hasta un soldado, cualquier persona pudo haber concurrido a prestar asistencia las victimas, si hubiese sido así. Relató IRAOLA que luego de un operativo realizado en Cutral Co traen al Comando a una persona que él conocía -MAIDANA-, que no estaba esposado, lo anotó en el libro para blanquearlo, y por esto estuvo preso y sancionado por el jefe sin hacerle ningún comentario. La defensa le preguntó por una contradicción con lo dicho anteriormente, ya que antes no recordaba quien lo había sancionado, contestando que la sanción la pudo haber puesto Jofré o Yabré pero el que seguramente la firmó era SOSA. Dijo también que terminada la conscripción constató que la presencia de MAIDANA en el Comando aun seguía en el libro de guardia de la enfermería o de la sección sanidad. Por lo tanto, queda desacreditado que esto fuera un hecho oculto o para esconder; MAIDANA pudo ver quien lo asistió. Dijo IRAOLA que nunca fue a "La Escuelita", no escuchó comentarios y no le consta que SOSA hubiera ido, y que le resultó fácil aprender y realizar las tareas paramédicas. A una pregunta del Dr. OLIVERA, dijo que él podía darse cuenta por el pulso si una persona estaba al borde de la muerte. El Dr. PANE, odontólogo del Batallón dijo que las personas que estaban en "La Escuelita" no tenían contacto directo, entraban y salían por las calles laterales, que el personal venía de otras unidades, no era de la guarnición Neuquén, deberían depender del Comando de Brigada; de SOSA, dijo que lo veía cuando se hacia la incorporación y que tenía su despacho en el Comando; que no le consta que personal médico o de enfermería del batallón fuera a "La Escuelita". Dijo que los medicamentos estaban a cargo del médico de la unidad, supone que había colirio en el stock, no recuerda; y que no recuerda que SOSA hubiera pedido colirio; no tiene sentido que fuera a pedir a la enfermería ya que esta cuando necesitaba medicamentos debía recurrir al Comando de la Brigada. Qué razón tenía entonces, que el Dr. SOSA fuera a pedir medicamentos a un lugar, si él teóricamente prestaba servicios donde los distribuían?. El enfermero ALBORNOZ dijo que no le constaba "La Escuelita", que el pabellón sanitario estaba al frente del batallón, y que esta instalación estaba a mas de 400 metros de donde él trabajaba, que nunca fue a "La Escuelita", no se podía concurrir ni hacer preguntas, venía gente de otras unidades a prestar servicios allí, que no sabe qué hacían allí; supone que los movimientos los hacían de noche, porque de día no vio nada. Dijo que el Dr. SOSA iba al batallón esporádicamente por ser médico de la brigada, no iba todos los días, solo una vez por semana, preguntaba por novedades, y se retiraba al puesto del Comando. Que en una oportunidad presumió que iba al fondo, dijo eso salió de él. Agrega el Defensor, que a partir de aquí el testigo comprendió que era imposible sostener la deducción realizada en la instrucción, en la cual no se sabe si lo dijo concretamente. Señala el defensor que ayer el Dr. ELIZONDO comentó respecto de irregularidades en la instrucción, y a él le consta que esas palabras el testigo no las dijo en instrucción, porque aquí las retractó a todas.
Explicó el testigo por qué esa deducción no era válida, ya que SOSA podría haber ido a otro lugar. Dijo que SOSA podría controlar el trabajo del testigo, que en una oportunidad pidió colirio para uno con conjuntivitis, pero no sabe para quien era, ni que fuera para "La Escuelita". SOSA salía de la enfermería con el maletín, en una sola oportunidad lo vio yendo por el cuartel antes de logística, de contaduría o un montón de dependencias. Dice también que nunca le pidieron medicamentos para alguien que estuviera en "La Escuelita". Dijo que no sabe si cuando el Dr. SOSA le pidio el colirio le dijo que iba para el fondo, tiene sus dudas. Y aquí esta defensa se permite expresar en algún grado de irregularidad en la declaración, ya que el propio ALBORNOZ dijo que el Dr. Labate preguntó si SOSA iba directamente de la enfermería al fondo, y el testigo respondió que por lo general iba al puesto Comando, que una sola vez lo vio yendo al fondo pero no le consta que fuera a "La Escuelita". Y a preguntas de la defensa reconoció que los médicos atendían a oficiales y suboficiales alojados en los casinos, y a soldados alojados en las cuadras, siempre que tuvieran enfermedades que no pudieran ambular. Esta declaración que se presentaba como cargosa hacia su defendido, terminó siendo totalmente favorable. Esa defensa tiene una gran ventaja en su tarea, pueden decir que el Dr. SOSA no concurría a "La Escuelita", no prestaba atención allí, y también pueden decir en ese tiempo, qué actividad realizaba. Era una actividad netamente pública, ya que después del 24 de marzo de 1976 fue nombrado en el Ministerio de Salud, luego Director del ISSN. Cinco testigos lo han corroborado. Primeramente, LABRUNE dijo que SOSA asumió en el Ministerio de Salud, de uniforme, luego pasó al instituto. El testigo LEONFANTI dijo, no solamente podemos acreditar que el Dr. SOSA cumplía tareas administrativas, sino que no era borrado. El Dr. SOSA lo llevó en un avión a Chos Malal y lo puso en funciones. El Dr. SOSA tenía un compromiso con la función que le habían dado. El Dr. Cerioni dijo que trabajó en el ISSN con SOSA, quien era prestador de Salud en el 1977. El testigo sabía que SOSA era militar, en el Instituto siempre fue el Dr. SOSA, nunca utilizó su condición militar para imponerse, nunca lo recordó como arbitrario. El Dr. Soria dijo que a SOSA lo conoció en el hospital donde hacía prácticas ginecológicas. y posterior a 1975 lo siguió viendo en el Instituto de Seguridad Social, y dijo que no recibió órdenes de aquel respecto de detenidos del ejército. Otra de las testigos que ubica a SOSA cumpliendo funciones administrativas en la misma época de los hechos investigados, es la Dra. ALVAREZ, esposa de KRISTENSEN, dijo que lo contactó porque lo conocía del hospital, y que después era subsecretario de Salud, que lo fue a ver a ese lugar, no al Comando, para ver si sabía algo. La testigo le fue a hablar como compañera del hospital y supuso que algo debía saber, dijo que lo fue a ver a la subsecretaria de salud en calle Rivadavia, él estaba vestido de uniforme. Ella no tenía un concepto malo de SOSA, tampoco dijo que era bueno. Como corolario el defensor dice que deberá rebatir aquel pedido de las QUERELLAS de que se juzgue o condene al Dr. SOSA en base a hechos análogos o patrones de conductas acaecidos en otros centros de detención. Esto esta expresamente prohibido en el derecho penal. Además esos patrones de conducta no están acreditados siquiera en el debate. El testigo FUKMAN nada dijo de la atención de un médico, y siempre se cae para ello en el caso del Dr. BERGES, único caso. Señala el defensor que su defendido ejerció su profesión en el ámbito cívico militar en Neuquén desde el año 1972 con ética y esmero, esto lo llevó a ser designado funcionario público posterior al 24 de marzo de 1976; además, cada año revisaba a más de mil ciudadanos para realizar el servicio militar. En el Neuquén de esa época una gran mayoría de gente se conocía, por lo que no es creíble que la actividad del Dr. SOSA fuera desconocida, todas las personas que trabajaron con él en el ámbito civil conocían de su cargo militar. Pero estas tareas las cumplió como orden de servicio, esta fue la única orden que le dieron posterior al 24 de marzo del 76 y no otra, ninguna orden ilegal le dieron a SOSA. El orden de prelación que se estableció para los alegatos los ha llevado a que día a día a medida de ir oyendo los inmejorables argumentos que los precedieron, fueran modificando algunos aspectos para que no sean sobreabundantes, pero hay algunos conceptos que no fueron tratados y él va a exponerlos para dejar plasmada la visión jurídica de esa defensa. Se refiere no a cuestiones de hecho y prueba, sino a aspectos netamente jurídicos dirigidos a establecer la implementación de tratados internacionales, artículos de la CN, fallos de la Corte Suprema, doctrina y demás. Señala que teniendo en cuenta que el Coronel Médico SOSA recién ha sido legitimado pasivamente en este proceso hace dos años, y que inmediatamente este proceso lo llevó a perder su libertad ambulatoria, cree que es víctima de una situación de la cual es absolutamente ajeno. Se ha tornado dificultosa la labor de los defensores, ya que en algunos casos se han visto en la necesidad de probar el hecho negativo. Algunos testigos que eran los más utilizados por el Sr. Juez de sección para estructurar forzadamente las imputaciones contra SOSA, básicamente los dos testigos estrellas con los que fundamentaron su procesamiento fueron el Dr. LOPEZ PROUMEN, el enfermero ALBORNOZ y el testigo SUñER, del cual obviamente se extrajeron parceladamente aquellos aspectos que podían agravar la situación de SOSA. Adelanta que va a plantear la nulidad de esa prueba, pero en la improbable hipótesis de que aquí se tomaran por válidas esas pruebas, habría que ver qué tramos van a tomar por ciertas y cuáles no. Entiende que SUñER no era un mitómano, porque mitómano es quien tiene una enfermedad psicológica que lo lleva a mentir todo el tiempo; SUñER mintió pero no era un mitómano, era más inteligente de lo que todos suponemos y vio en esto su camino para lograr su impunidad. Se prestó a poner su nombre en declaraciones judiciales y extrajudiciales, en historias desvirtuadas por las pruebas que se iban agregando. El Dr. SOSA tiene una desventaja, porque 30 años después tenemos un tribunal con otra mentalidad y una formación jurídica adaptada a los tiempos que se viven hoy, con institutos jurídicos que no existían en aquella época, analizamos normas que estaban vigentes antes de 1974. Señala que su defendido no es culpable que este juicio se haga a más de 30 años de ocurridos los hechos. Y se encuentran en un problema muy serio, porque hay testimonios como el de SUñER, que jamás pudieron controlar esa producción de la prueba. Esa prueba fue irregularmente incorporada. A diferencia con SUñER, al comparecer LOPEZ PROUMEN, su declaración ante la fiscalía no fue mantenida en esta audiencia. En esta audiencia se comprobó el hecho de SUñER de prestar colaboración a cambio de impunidad. En su momento se ha observado que el acta mostraba una particularidad: es obvio que la declaración de SUñER fue armada. Le preguntaron al padre Capitanio, quien si bien es un hombre de bien, en esta audiencia faltó a la verdad; quedó probado que el acta no fue confeccionada simultáneamente con el aporte de los conocimientos de los hechos que SUñER habría percibido con sus sentidos; esa declaración estuvo hecha antes. Cuando le preguntó al Padre CAPITANIO por qué estaba agregado a mano el nombre y número de documento, dijo que fue así por una cuestión de seguridad. Cree el defensor que fue una burla al sentido común y a la inteligencia de todos los que estamos en este juicio, porque si realmente hubiera alguna persona que pudiera representar para el Sr. SUñER una amenaza, ya que incriminaba a sus jefes, ese peligro debía provenir de esas personas. Es absurdo pretender que si hubieran querido amenazarlo necesitaran el DNI y dirección. Ese aspecto es altamente significativo porque da una explicación cabal de todo lo que ocurre después. El Sr. SUñER se dejo usar y plasmar en las distintas presentaciones, distintas versiones; si no, es impensable que una persona pueda decir cosas tan contradictorias. El Dr. RIVAROLA lo dijo, era una persona que quería sacarse el problema de encima. El como funcionario público que era cometió un delito, el de encubrimiento, porque al serle preguntado por qué, viendo que testigo podía estar involucrado en los hechos aun así le tomó declaración juramentada, y la respuesta fue que si bien creía que esta involucrado, era con delitos menores. Destaca el defensor que conforme el art. 277 del CP, cuando un juez conoce de un delito de acción pública por su propia actividad, por más que sea un delito menor estaría obligado a relevarlo del juramento e investigar. Además, como lo señaló el Dr. ELIZONDO, en aquella época existía una figura que era la conocida declaración informativa, que permitía que personas que si bien no existían indicios vehementes de que estuvieran incursos en un delito penal, se les permitía declarar sin el juramento legal y también de negarse a declarar y contar con la asistencia de un defensor técnico. Nada de esto ocurrió, El testigo SUñER era útil para la finalidad que buscaban. Cuesta probarlo, decir que era un mitómano nadie lo puede afirmar, sí que mintió, y deliberadamente para mejorar su situación, si no serían inexplicables todos los datos que aportó y que no tuvieron resultado. Expresa que la prueba que aportan los testimonios de SUñER, parece que fueran personas distintas por lo disímil de sus declaraciones Este señor fue tomado como testigo y valorado como testigo, cuando en realidad se lo deberá haber considerado como imputado. Si tomamos esta declaración, es dar cabida al fruto del árbol venenoso. La CSJN ya se ha expedido al respecto, sostiene que se deberán excluir estos testimonios porque fue prueba obtenida ilícitamente. Uno es ideológicamente falso porque esos datos que supuestamente era para dar seguridad absurda, han sido puestos en otro momento. Porque si lo tenían a SUñER en ese momento, por qué agregarlos después. Evidentemente fue en otro momento temporal, y esto es falsedad ideológica. Dice que no pretende atacar la labor de la comisión nacional de desaparición de personas, pero esa declaración no puede tener ningún valor. Por ello solicita la nulidad de esa declaración y de todas las prestadas por SUñER, por afectar el principio de no auto incriminación previsto en el Art. 18 CN, nulidad absoluta, por lo que no encuentra limitación temporal para su planteo. Continuando con la valoración de la prueba, amplia dos aspectos mencionados Primera pregunta: había un médico en el centro clandestino?; segunda pregunta: y si lo había, era Hilarión de la Pas SOSA?. Quedó demostrado que no hay indicio serio que indique que hubiera un medico en forma estable. Ningún testigo ha avalado ese hecho. En los alegatos hay una permanente revisión al reglamento RC-3-30, como si ello demostrara que en "La Escuelita" tenía que haber un médico porque allí lo dice. Nada más alejado de la realidad. Los reglamentos son pautas generales, y éste regula la actividad militar de una unidad militar. El reglamento en modo alguno indica que en un lugar de reunión de detenidos tuviera que haber un médico de brigada. Esto pasa hoy, pasa que en todas las brigadas de nuestro país, en todos los cuerpos del ejército, en todas las unidades militares debe haber la misma planificación de manera que pensar que el reglamento avala la existencia de un médico en "La Escuelita" no se corresponde con la realidad normativa ni con la realidad fáctica. Aceptando que efectivamente hubiera una reglamentación que indicara que un medico debía estar obligatoriamente en cualquier centro de detención de detenidos, se pregunta cómo saber que era SOSA. Distingue una cuestión fundamental que no ha sido expuesta en la causa ni en el debate, que es cuál es el aspecto o actividad de los médicos que lleva a suponer la participación criminal. Una es que el médico cumpliera con su actividad en el arte de curar, es obligatorio. Y una cosa muy diferente que no puede estar en ningún reglamento o norma, es aquel medico o alguien idóneo que asiste a la persona que está siendo sometida a un trato vejatorio al solo efecto de mantenerlo consciente para que de él se pueda obtener alguna información que pueda ser utilizada para las investigaciones. Todos los comentarios reseñados, salvo uno "...dale, dale...", son actividades propias del arte de curar; para tomar la presión no hay que ser médico. Muy diferente es que se haya acreditado que hubiera una atención medica -lo cual no se acreditó-, en ese caso fueron para aliviar los dolores que hubieran tenido las personas; pero qué tiene que ver esto con una actividad tendiente a lograr el éxito en un procedimiento de tortura, ni siquiera por deducción se ha llegado a esta conclusión. Si se hubiera acreditado que hubiera habido un médico y que fuera tal o cual persona, el profesional hubiera incurrido en un delito que en modo alguno son las gravísimas figuras que aquí se imputan. No se ha probado que hubiera un medico y mucho menos que fuera SOSA. No se ha probado que las detenciones recibidas hayan sido actividad propia de un médico. Aun así, tampoco se podría afirmar que se trata de una acción ilícita. Lo sucedido con el Dr. PROUMENes lo que le da la razón en cuanto a lo que están exponiendo todas las partes; es difícil reconstruir un pasado de treinta años. Muchas veces testigos de buena fe se confunden los relatos inducidos por información que los lleva a equivocarse. El tiempo transcurrido ha llevado a que la prueba testimonial de las víctimas sea valorada en forma superlativa, y es comprensible porque no hay otra forma de acreditar los hechos, ya que ha sido destruida toda documentación. Tomando los testimonios de las victimas no hay siquiera un indicio probable de que los hechos hubieran ocurrido como se acusa, ni que fuera el Dr. SOSA que realizó la actividad. Aún aceptando el valor superlativo asignado al testimonio de las víctimas, son personas que le comprenden las generales de la ley porque fueron afectados. Aun si, no se puede probar que haya existido la presencia médica y mucho menos que fuera el Dr. SOSA quien cumpliera tal función. Agrega que adhiere a una serie de planteos hechos por sus colegas en cuanto a la cosa juzgada, arrestos domiciliarios para el caso hipotético en que sean condenados los imputados. Se ha podido ver que el Coronel SOSA ha cumplido a rajatabla el arresto domiciliario oportunamente concedido. El propio tribunal cuando interrumpió el arresto domiciliario lo hizo a fin de garantizar el dinamismo, instrumentar los traslados de los acusados a la sede del Tribunal. En cuanto a los encuadres típicos de las conductas motivo del requerimiento de elevación a juicio por las que se encuentra acusado su defendido, adhiere plenamente a lo expuesto por sus colegas que expusieron con antelación. Sí efectuará algunos comentarios en relación al delito de asociación ilícita, entiende que no están dados siquiera los mínimos requisitos, y mucho menos que su cliente haya sido parte de la misma. Adhiere al planteo de inconstitucionalidad del art. 210 efectuado por el Dr. ELIZONDO; aquel ha expuesto toda la gama de principios constitucionales que violan el art. 210, que es una figura genérica, que hace que más de una conducta con diferentes atribuciones fácticas pueda estar encuadrada en ella. La hace una figura penal en BLANCO. Es una figura comúnmente utilizada para encuadrar a 3 o más personas en una actividad ilícita permanente. Dejando de lado la inconstitucionalidad, que también plantea porque se viola los principios de legalidad, de reserva, del non bis in idem, de la proporcionalidad de las penas. Esto es lo que observa de la elección de la figura, que no puede encuadrar ni siquiera con los hechos de las acusaciones, porque esta supuesta asociación habría sido creada para realizar todo este tipo de acciones en el caso de Neuquén llevara a que se estableciera ese lugar de detención y para que allí ocurriera todo lo que está denunciado. Pero eso no es una asociación criminal para cometer delitos en forma indeterminada, es una realización hecha para una finalidad concreta. De hecho, la contradicción en esto ese plan criminal denunciado por los querellantes tiene un objetivo, y eso no se compadece con la figura de la asociación. Es decir, si tres o más personas se organizan para robar un banco se trata de la participación de estas personas en un hecho delictivo, en sus diferentes grados de participación, pero en modo alguno de una asociación ilícita. Dejo planteada la inconstitucionalidad, y adhiero a todo lo expuesto por el Dr. ELIZONDO. Seguidamente expresa que la sentencia de la causa 13 determina la existencia de un marco legal y que ese marco legal lícito tuvo excesos. Según la sentencia 13 la lucha contra la subversión es legítima; pero, si traemos a colación la sentencia hay que traerla completa, no selectivamente en cuanto lo que conviene. Allí se establece que había preexistido una agresión a nuestras instituciones, fuerzas armadas y población civil. Esta defensa no comparte en absoluto lo dicho por la Sra. Adriana CALVO, aunque respeta su postura; pero no comparte para nada la etiología que ella da a esta cuestión, que es publico y notorio que no fue así conforme lo relatado en su testimonio en este tribunal. En la sentencia de la causa 13 se describía un marco de normalidad, lícito, y que todo lo que fue objeto de condena fue un exceso de este marco. No es posible suponer que en instancia tan inferior a lo que eran los comandantes en jefes se puedan pergeñar asociaciones; suponiendo que en Neuquén un grupo armó una asociación para un plan contra la subversión constituye un absurdo y no hay prueba que lo demuestre. Otro aspecto a tratar es el tema conocido como el ius cogens. Esta costumbre internacional invocada por la Corte Suprema en los fallos "ARANCIBIA CLAVEL" y SIMON, citados en el alegato de la Dra. OLEA. Va a agregar algunos aspectos con una visión complementaria, no diferente. Dijo que asistimos a una corriente jurídica neopunitivista, mas ocupada por proteger los derechos de las victimas que de los imputados, ya que en caso como el que nos ocupa, el garantismo se ocupa más de las victimas que los imputados. Se subestimó el derecho de los imputados y se puso por encima el de las victimas, lo que no quiere decir que éstas no tengan derecho a una protección legal, pero se han hecho interpretaciones que en modo alguno han respetado el derecho internacional de derechos humanos, vulnerándose disposiciones pro homine que dicen que en caso de duda, siempre se debe estar a aquella interpretación que protege a los imputados. No ocurre en la Argentina desde la sanción de la ley 25779. Esta ley hecha por tierra todos los principios estudiados en todas las facultades de derecho de todas las universidades del país. Este neopositivismo toma como base el pensamiento de Roxin en sus orígenes, no el de este mismo autor en el año 1991. Se ha producido un conflicto o un pseudo enfrentamiento con las garantías constitucionales que ya existían en la CN del 1853; han confrontado con principios inamovibles, inmaculados; asimismo, no se están respetando los alcances de la reforma del 1994. De esta invasión del derecho internacional al derecho local de los Estados, el Dr. Pedro Rios -jurista del litoral- dijo que se está en una faz del desmatelamiento de los principios constitucionales. Estamos asistiendo a una flagrante violación de derechos humanos consagrados en la CN, en beneficio de la nada. Los fallos "SIMON" y "ARANCIBIA CLAVEL" se apoyan en una falacia; se apoya en sostener que en cuando se dictaron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final en pleno Estado de Derecho, estaba ya vigente el reconocimiento de una costumbre internacional -ius cogens- que impedia amnistiar o indultar, implementar leyes de perdón. Esta norma ius cogens no existía ni a la época de los hechos ni cuando fueron sancionadas estas dos leyes. Difícilmente se encontrará la nulidad de leyes; muy diferente es que se deroguen las leyes. Las de obediencia debida y punto final no sirvieron. Estos principios se han violado flagrantemente porque se esta aplicando una norma que no existía. Se han afectado derechos adquiridos en materia penal de los imputados, ha habido personas que han sido beneficiadas, militares y ex militantes de organizaciones terroristas. Para definir que es el ius cogens hay que recurrir al Tratado de Viena y al Estatuto de la CIJ de La Haya, que son los primeros instrumentos que hablan de ello. En términos de Derecho Civil, la costumbre es la constante repetición de conducta con convicción de obligatoriedad. De manera tal que si existía, como dicen los fallos citados, el deponente se pregunta qué le puede haber ocurrido a los fiscales Strassera y Moreno Ocampo, y a los seis integrantes de la Cámara Federal, hombres de trayectoria intachable; idem respecto de la Corte, en algunos casos se reiteran en el fallo "ARANCIBIA CLAVEL"; el Dr. PETRACCHI, que en ningún momento se dio cuenta que existía una norma internacional que le impedía avalar la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. El Dr. PETRACCHI se remite a pronunciamientos de organismos internacionales. Si hablamos de la fuerza moral que tienen que tener los fallos de la Corte, sus pronunciamientos no deben depender del contexto político. En cuanto al Tratado de Viena, aprobado por Ley 19.865 del año 1972 y entró en vigencia en el año 1980. Estableció en el art 53 que los tratados que están en oposición con una norma imperativa del derecho Internacional general, son nulos. Una norma imperativa del derecho Internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por otra de igual rango. Del Tratado de Roma surge la imprescreptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Era una norma del ius cogens en los años 1976/1977? Era el ius cogens aceptado por la comunidad internacional? No, no lo era, porque sólo lo ratificaron 32 países de los más de 100 miembros de la comunidad internacional; y lo aceptaron muchos años después de la comisión de los hechos; y si nos remitimos a la población de cada uno de esos países, no supera el 15%. Las potencias más importantes no lo aceptaron, EEUU, China, Rusia, Israel, India, Brasil. Entonces, de dónde podemos sostener que el ius cogens era un imperativo aceptado por la comunidad internacional. En modo alguno. El Estatuto de la Corte de La Haya define el ius cogens, se refiere a la época de la post guerra, y habla de las naciones civilizadas que eran las aliadas, las que habían ganado la guerra, no estaban contemplados los países del Este, de Asia. Es así, que la falta de aceptación aumenta enormemente. Cita el Art. 38 del Estatuto de la CIJ de La Haya. Refiere que no es cierto que era norma del ius cogens la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad en la época de los hechos y en la del invocado voto del Dr. PETRACCHI. Si decimos que hay fuerza moral esa admitir que hay dos fuerzas morales; cuál es la que debe empujar a los jueces, la de los fallos, o la fuerza moral posterior que pasa por alto todas las garantías del derecho Penal, y que se contradice con la anterior violando derechos adquiridos. Esta búsqueda de amnistía, todos los paises han sufridos guerras internas, y ha sido la única solución que en un momento determinado tuvieran que adoptar criterios fundacionales para asegurar la convivencia. Hoy estamos discutiendo hechos de hace más de 30 años, y todo lo que ha pasado desde entonces. El Dr. Alfonsin, hoy altamente homenajeado, en el 2005 decía en un reportaje de El Cronista el 15 de junio del 2005, todas las naciones modernas europeas se han construido a partir de las amnistías, tan amplias que comprendieron en su momento a nazis, fascistas, franquistas, colaboracionistas, represores de Argelia, etc. Estas leyes de amnistía también se han dictado después de la caída del muro de Berlín. Qué sería de Alemania si hoy se pusieran a investigar para atrás, todo lo ocurrido. Esto no terminaría nunca. En Sudáfrica, Mandela estuvo 25 años preso, privado de su libertad, condenado político. Sin embargo cuando llegó al poder dijo soy un sudafricano mas, y hoy Sudáfrica es potencia en el mundo. Los países que han tenido guerras internas han tenido procesos de amnistía. Se ha dicho que lo que pasó en Argentina con la reapertura de estos juicios, con la sanción de la ley de nulidad, que existían derechos adquiridos y que no se podía aplicar la ley penal más gravosa. Justo cuando se estaba debatiendo esto en el Congreso viene el pedido del Dr. Baltasar GARZON -juez mediático-, que inicia con la detención de gran cantidad de militares. Concordante con ello, el argumento para pedir la captura -según Garzón- se invocaba que en la Argentina existían leyes de impunidad y que los demás países debían velar para que aquí se respetara el derecho de las victimas para que se supiera la verdad. Sostiene el defensor que esta ley de nulidad fue un retroceso enorme. Los sistemas jurídicos que han sostenido la imprescriptibilidad de los delitos, la creación de tipos abiertos, la aplicación retroactiva de las leyes penales, son los países autoritarios. Núñez decía que quienes utilizaban la imprescriptibilidad de los delitos fue por ejemplo el sistema nazi en 1936, o el código de Franco en España. Sigamos con los procesos de amnistía. En la Francia de post guerra hubo muchos franceses colaboracionistas con el régimen nazi, sin embargo terminada la guerra se amnistió. Se repite con Argelia, donde también hubo amnistía, no se permitió investigar los excesos cometidos por el estado francés en Argelia. En el caso de España, después de de la muerte de Franco, implicó la pacificación de un país que había vivido una guerra civil y las secuela del Gobierno de Franco. El juez Garzón, que pidió tantas capturas, nunca pidió la del ministro de Franco que firmó tantas órdenes de fusilamiento. No la pidio, no porque no quiera, sino porque no puede. En España, la amnistía se fundó en cuatro ejes, la monarquía, la democracia, el sistema capitalista y el no volver atrás con los crímenes de guerra. Relacionado lo que viene relatando con la Argentina, expresa que en un reciente fallo no se le hizo lugar a un pedido del Juez Oyarbide para que sea extraditada la Sra. Isabel MARTINEZ de PERON. Es llamativo y claro lo resuelto por la Real Audiencia Española para denegar la extradición: Luego de hacer un análisis meduloso hay dos puntos el 7 y 8, lo primero que surge es una reflexión porque extraña que luego de mas de 30 años de ocurridos los hechos se pretenda la extradición, y que para fundarlo se basen en un delito imprescriptible como lo es el de lesa humanidad, construcción que les parece forzada y no comparten; dicha formulación jurídica no tiene encaje en su derecho. En esto se baso el Tribunal español para rechazar la extradición de Isabel. Dice la Corte Española que no se dan las pautas, existencia de un ataque, necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque, la generalidad del ataque y la población civil como objeto del ataque, y el conocimiento del producimiento de dicho ataque por parte del acusado. Dice la Corte que esos requisitos no se dan en el caso, por lo que opera el principio de la prescriptibilidad de la acción. El Dr. BELLUSIO en su voto en el caso "ARANCIBIA CLAVEL" trae a colación un fallo de la corte Francesa, sobre la irretroactividad de la ley penal más gravosa. Se refiere a un fallo en que la Corte de Casación Francesa rechazó la aplicación retroactiva de todo acuerdo internacional en materia penal, como la de un supuesto derecho internacional consuetudinario que obligara a aplicar reglas no escritas. Esto va más allá de lo que viene diciendo, porque en materia penal lo que no está escrito no se puede aplicar. Dijo la Corte de París que la costumbre internacional no podrá suplir la ausencia de texto que incrimine bajo la calificación de crímenes contra la humanidad, los hechos denunciados por la parte civil. Esto salió en el Boletín de Francia de junio/2003. Otro caso fue el del fallido pedido de extradición del General Pinochet efectuado por el Dr. GARZON. La Corte de los Lores fue contundente, dijo que considerando que la fecha de entrada en vigencia en Chile y en Inglaterra de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles o degradantes, el momento previo al que habían sido cometidos los delitos por los que se solicita la extradición, pese a la gravedad de los hechos, y la falta de juzgamiento en el país donde ocurrieron, el tribunal inglés otorga plena vigencia al principio de irretroactividad de la ley penal y rechaza la extradición. Resuelven invocando la Convención contra las Tortura, no en base al Estatuto de Roma. En otro fallo, en el que ya se involucra a la Argentina, el Comité contra la Tortura rehusó intervenir en hechos de tortura ocurridos en nuestro país, anteriores a la entrada en vigencia del Tratado de Roma. Dice que la Convención contra la Tortura solo puede significar la tortura practicada posteriormente a la entrada en vigencia de la Convención, por consiguiente no abarca los actos cometidos en 1976, 10 años antes de su entrada en vigor. La convención entró en vigencia en el 26/6/1987, sólo tiene efecto desde esa fecha y no puede ser aplicada retroactivamente, por consiguiente la promulgación Ley de Punto Final del 24/12/86 y la de Obediencia Debida del 8/6/87, no podían haber violado una convención que no había entrado en vigor. El defensor se pregunta entonces, la costumbre internacional tampoco estuvo presente para este Comité?. Hay otro caso, en Perú tampoco se permitió aplicar retroactivamente la ley penal contra un terrorista integrante de Sendero Luminoso, es el caso "Gomez Casafranca", donde se revoco la decisión del juez de aplicar una pena más gravosa implementada con posterioridad a la comisión de los hechos. En consecuencia, ha habido pronunciamientos recientes de seis destacados tribunales nacionales e internacionales que otorgan plena protección al principio de legalidad e irretroactividad en materia penal de la ley más gravosa, aun cuando en algunos casos se trata de delitos sumamente graves, hoy encuadrados en delitos de lesa humanidad. El hecho de encuadrar en la figura de delitos de lesa humanidad no habilita a que avasallemos otros derechos. A continuación tratará concretamente la aplicación del Tratado de Roma en nuestro sistema. Dijo que hizo referencia a la falacia con la que fueron sustentados los fallos de la Corte Suprema, pero también quiere resaltar que con posterioridad a ellos se ha producido un episodio novedoso en cuanto a la calificación de los hechos, se reconocen derechos que ya existian al momento del dictado de los fallos "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON", que es concretamente la ley 26.200, que es la que implementa el Estatuto de Roma. Dicho Estatuto se sanciona en el año 1998, en Argentina fue publicado en el BO el 23/1/2001. El Tratado dice en su art. 23, que la interpretación de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía, en caso de ambigüedad será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento y condena; nadie será penalmente responsable conforme el estatuto, a menos que la conducta que se trata constituya en el momento en que tiene lugar el crimen, de la competencia de la Corte; la modificación del derecho aplicable a una causa antes de que se dicte sentencia definitiva se aplicará en las condiciones más favorables a la persona - principio pro homine-. El 5 de enero de 2007, al tomar conocimiento de la promulgación de la ley 26.200, se asombró de su contenido, no por lo que dijera esta ley le pareciera antijurídico, sino que le parecía el reconocimiento más cabal de la razón que asignaba a los planteos que venían formulando las defensas técnicas en otras causas. La ley de implementación del Estatuto de Roma, si bien no modifica ningún derecho que ya existía de antes, como la irretroactividad de la ley penal más gravosa, deja fuera de toda duda y en cierta medida es una ley posterior a un fallo de la Corte, que se trata de una novedad. Con esto quiere demostrar que fallar contrario al criterio de la Corte no constituye en modo alguno a un alzamiento, porque los fallos de la Corte no son ley. Dice el art. 13 de la citada ley de implementación, que Tratado de Roma, que ninguno de los delitos previstos en el mismo y en esa ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la CN, en tal caso el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas de nuestro derecho vigente; no habla de derecho internacional. Esta ley es bastante más nueva que el fallo "ARANCIBIA CLAVEL". Claramente una ley del Congreso dice que el Estatuto no se puede aplicar violando el art. 18. Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en juicio anterior al hecho del proceso. La Convención Constituyente fue generada con una limitación muy clara, no podían transformar toda la Constitución, que hace que cualquier disposición que modificara una cierta parte de la Constitución sea nula. Seguidamente se referirá a la aplicación de los tratados internacionales en general, antes y después de la reforma de 1994, tema que considera que ha sido tratado distorsionadamente por el voto mayoritario del fallo "ARANCIBIA CLAVEL". Cita el texto del art. 31 de la CN de 1853 que se mantiene vigente a la fecha. Cierta doctrina constitucional ha puesto en tela de juicio esta norma porque dice que ella implica estrictamente la fijación de un orden de prioridad normativo en el derecho constitucional argentino, o sea se ha interpretado en forma disvaliosa que no corresponde interpretar que la CN está por sobre los tratados internacionales, aun los de derechos humanos. El art. 28 de la CN dispone la limitación de la relatividad de los derechos constitucionales que según el art. 14, su ejercicio puede ser reglamentado por una ley, que según el art. 28 no altere su contenido. Esta es una máxima de alta incidencia en los fallos de la Corte. Haciendo una interpretación sistemática de estas normas, el Dr. Badeni sostuvo que el único orden jerárquico que no estaba explícitamente expuesto en la Constitución de 1853 era el que se presentaba entre los tratados y las leyes ordinarias. Hasta 1983 la CSJN consideró que los tratados internacionales estaban en un plano de igualdad con las leyes nacionales. Esta doctrina fue modificada por el Tratado de Viena -aprobada por ley 19.865 del 3/10/72, y entró en vigencia el 27/1/80-. En su art. 27 establece la primacía del derecho Internacional por sobre el derecho interno, pero ello no puede entenderse como que éste esté por encima de la CN, cuyas normas podría modificar o derogar. El Dr. Badeni y otros autores, en una durísima crítica al fallo "ARANCIBIA CLAVEL", dicen que en el fallo "Cabrera c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" sostuvo que los tratados internacionales no prevalecen sobre la CN porque la rigidez de ésta no tolera que normas emanadas de los organos del poder constituido la alteren o violen, pues ello equivale a reformarla, y porque el art. 27 es terminante en exigir que los tratados estén de conformidad con los principios de derecho público de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Fibraca" y "Eckmedjian" admitió la supremacía de los tratados internacionales sobre la CN. Después de la reforma de 1994, el nuevo inc. 22 del art. 75, preceptúa que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes y enumera diez tratados de derechos humanos, y dice que en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. El inc. 24 del art. 75 agrega como facultad del Congreso, aprobar tratados de integración, las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Badeni, en su trabajo referido al caso SIMON analiza todos los debates de la convención reformadora. Señala que el convencional Barra sostuvo que los tratados internacionales tienen jerarquía supralegal pero al tener jerarquía constitucional están en estado de igualdad con la Carta Magna, pero que no la integran sino que la complementan, y que no debe ser negado el carácter supremo de la CN porque los tratados no son norma de la CN ni se incorporan a ella. Respecto al carácter complementario de los tratados, el mencionado convencional señaló que ellos no pueden modificar los arts.1 a 35 de la ley fundamental, en caso contrario se estaría vulnerando el art. 7 de la ley 24309 de Necesidad de la Reforma Constitucional, que establecía esa expresa prohibición, bajo pena de nulidad absoluta. Destacó Barra, que las normas de la CADH no pueden limitar los derechos tal como están enunciados en la Constitución, y que la palabra complementario tiene mucha importancia porque en esa relación lo complementario debe seguir a lo complementado. Otro convencional señaló que el contenido de los tratados internacionales debe ser considerado como parte de los derechos y garantías no enumerados previstos en el art. 33, siempre que no afecten otros ya consagrados. Quiroga Lavié destaca la supremacía de la CN por sobre todo tratado jurídico. El Dr. German Bidart Campos señala que la asignación de jerarquía constitucional a más de definir una prioridad sobre las leyes, quiere decir que los tratados se sitúan al mismo nivel de la CN y encabezan con ella nuestros lineamientos jurídicos, con lo que no afirmamos que estén integrados ni formen parte de la Constitución formal, pero sí que revisten el mismo rango, lo que se llama el bloque de constitucionalidad. En 1997 Gregorio Badeni, sostiene que los tratados internacionales sobre derechos humanos, a pesar de tener jerarquía constitucional, están subordinados a una Constitución que no pueden modificar. La Corte en "ARANCIBIA CLAVEL" y "ESPOSITO" asigna primacía de los tratados de derechos humanos sobre la norma de la CN. Bidart campos hace un análisis de los votos de BOGGIANO, que coloca al derecho internacional y las garantías constitucionales en una situación de paridad; y el del FAYT, que dijo que la inclusión de tratados con jerarquía constitucional no puede significar en modo alguno que contuvieran disposiciones contrarias a la primera parte de la CN, como la retroactividad de la ley penal. Badeni formuló una serie de interrogantes para encontrar una respuesta al por qué de los fallos "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON". Se pregunta si la CN está subordinada a los tratados internacionales, aunque aquellos en casos determinados colisionen con la normativa constitucional?; La CSJ dejó de ser tribunal supremo de la Nación quedando a disposición de tribunales internacionales? Puede una convención reformadora de la Constitución apartarse de la ley que declaró la necesidad de su reforma? Es viable mediante un tratado internacional modificar un texto de la CN? Pueden el Presidente y el Congreso mediante una actuación conjunta ejercer la función constituyente del art. 30 de la CN? El art. 27 CN esta subordinado a los tratados internacionales? En definitiva, cuál es el ordenamiento vigente en la Argentina? Tales interrogantes fueron resueltos por el académico GARCIA BELSUNCE al comentar el fallo "ARANCIBIA CLAVEL", al cual se remito a efectos de abreviar la exposición. Hay comentarios de la doctrina -como el constitucionalista Marini- que dice que si tomáramos por cierto que los tratados de derechos humanos incorporados a la CN podrían modificar aspectos consagrados en la primera parte de la CN, habrían incurrido en una grave violación a la ley que declaró la necesidad de reforma. Si admitimos que la frase que acompaña la incorporación de los tratados internacionales en el inc. 22 del art. 75, implica una modificación en la relación de supremacía entre el derecho internacional y la CN, estaríamos admitiendo que los convencionales constituyentes se excedieron en su labor, y que esa cláusula es nula. Este autor dijo que al momento de los hechos y del dictado de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final no existían normas de jerarquía superior a ellas que prohibieran su sanción o las invalidaran inconstitucionalmente. Y se pregunta: implica ello que el derecho argentino y el derecho internacional estaban atrasados? Se contesta que muy probablemente, pero este atraso no puede subsanarse con la aplicación retroactiva de normas posteriores a los hechos. Con referencia a la ley 25.779 dice que ante la validez de esas leyes (obediencia debida y punto final) ante tan prolongado tiempo y la convalidación de la Corte en numerosos fallos, no se advierte cómo la declaración de inconstitucionalidad de aquellas puede acarrear la nulidad de los derechos adquiridos en virtud de sentencias y prescripciones dictadas en ese periodo. Según este autor, esta norma actúa como un impedimento a la aplicación de normas internacionales, estableciendo la jerarquía de la constitución por sobre ellas. Concluye el trabajo diciendo que, con interpretaciones forzadas y con aplicación retroactiva de normas sobre nuevas jerarquías, se está incurriendo en el mismo vicio, considerar que los represores no tienen derecho al debido proceso y a la irretroactividad de la ley y que deben ser condenados a cualquier precio. Aquí el defensor hace alusión a las exposiciones de las convencionales para saber el espíritu de la reforma de la Constitución, y así veremos que el espíritu del art. 75 inc. 22 de ningún modo fue derogar la primacía de un orden legal sobre el otro, sino la complementariedad. Un convencional -María Lucero- intentó incluir la siguiente cláusula: "en relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de pena ni amnistía, las acciones a su respecto serán imprescriptibles". Esta afirmación quiso se insertada por una convencional y no fue aceptado. Este rechazo demuestra el espíritu de la reforma. Con claridad dicen que deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos.
Otro autor el constitucionalista -Santiago- dijo que la sentencia de la Corte Suprema es portadora de una decisión políticamente desacertada y de consecuencias negativas para nuestra historia institucional. Mas allá de los prestigiosos autores citados, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, tiene un dictamen aprobado por unanimidad en el que se pronunció sobre este tema; en una comunicación de prensa de 25 agosto 2005 reproducido en el diario La Nación del 28 de agosto. Dice que la doctrina judicial que asigna primacía a los tratados de derechos humanos y a la costumbre internacional sobre las normas de la CN implica conculcar su art. 31 que establece el orden de prelación jurídica del sistema normativo argentino, y si aceptáramos que la reforma constitucional ha modificado dicho artículo, la reforma sería nula de nulidad absoluta, porque así lo dispone la ley 24.309. Hasta los fallos "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON", aceptamos la máxima que "la Constitución es lo que la Corte dice que es", porque ésta es la intérprete natural de la Constitución. Sin embargo, en la interpretación efectuada en esos fallos se sustituyo la CN por el derecho internacional, mediante una interpretación falsa del orden jurídico interno, interpretación que responde a ciertas apetencias ideológicas extrañas a la Ley Fundamental, fomentando la indiferencia de gobernantes y gobernados, y una actitud psicológica que puede conducir a la atrofia de la conciencia constitucional bajo cuyo amparo se organizó la Nación Argentina. En definitiva, la ley 26.200 no hizo más que confirmar el desacierto de la CSJN. Aclara que todo el análisis efectuado sobre tratados internacionales, principio del ius cogens, la incorrecta interpretación de los tratados de los derechos humanos aplicados sin respetar el principio pro homine en aras de perjudicar la situación de los imputados, dado en forma totalmente suplementaria en la inteligencia de que los elementos de prueba reunidos en este debate no alcanzan siquiera mínimamente ni para un auto de procesamiento. Realmente podemos afirmar con certeza apodíctica, es decir, que no se admita otra posibilidad en contr ario, que el Dr. De la Pas SOSA concurría a "La Escuelita"? que el Dr. SOSA asistió a torturas? Que el Dr. SOSA trabajó para que personas torturadas se mantuvieran conscientes? Que el Dr. SOSA integró la asociación ilícita tendiente a cometer delitos en forma indeterminada sobre la base de un plan criminal? En modo alguno, ni siquiera presuntivamente. Finalmente, sobre la petición en particular, solicita, siempre con la subsidiaridad porque hay algunos planteos perentorios, y vencidos éstos ir al fondo de la cuestión: 1) se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779; 2) subsidiariamente, se declare extinguida la acción penal seguida contra SOSA, por haber operado en exceso el plazo y por resultar inaplicable al caso el Tratado de Roma, por ser una norma posterior a la presunta comisión de los hechos y por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, el de reserva y el de legalidad, entre otros, 3) subsidiariamente, en la improbable hipótesis de no prosperar los planteos perentorios precedentes, amen de dejar planteadas las reservas de casación y federal correspondientes, solicita se declare la nulidad de los testimonios vertidos por SUñER en todas sus ocasiones e instancias, por manifiesta violación del art. 18 de la CN en cuanto a la prohibición de auto incriminación, con la consecuente exclusión de la materia probatoria por vicios procesales de los actos, 4) se absuelva a su defendido de todos los cargos formulados en las acusaciones, 5) subsidiariamente, en caso de fallo condenatorio, amen de dejar efectuadas las reservas de Casación y federal correspondientes, se fije una pena los mas morigerada posible atendiendo al fin resocializador de la pena, edad y estado de salud de SOSA y ausencia de antecedentes penales. En su caso, deja solicitado el inmediato reintegro al arresto domiciliario oportunamente reconocido. Por último agrega que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 210 del CP.
La Defensa de los imputados Sergio Adolfo SAN MARTIN y Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA -ejercida por el Dr. Hernán Patricio CORIGLIANO- dijo que su parte cree fundamental establecer la realidad del contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos, porque es indispensable al momento de que los jueces tengan que juzgar las conductas imputadas a sus defendidos. En honor a la brevedad dijo que iba a circunscribirse a la década del 70 en adelante, época en que sucedieron los hechos, sin perjuicio de que en el desarrollo de la audiencia diferentes testigos -como AUEL- fueron muy concretos al referirse a cuándo se inició la guerra revolucionaria que sufrió el país, a partir de 1958. En la década del 70 la organización Montoneros fue la organización subversiva revolucionaria que tenía la mayor cantidad de atentados cometidos y mayor capacidad operacional tenía. En años posteriores se fusionó con el ERP y con la organización Descamisados, y luego con las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Este ejército montonero estaba comandado por ocho jefes, y dividían sus operaciones en dos regiones en el país -Noreste y Noroeste-, a su vez se dividían en subregiones -NO: Buenos Aires, Rosario, Santa Fe y Paraná; y NE: Cuyo, Córdoba, Patagonia y La Plata-. Neuquén estaba en la subregión Patagonia. El primer hecho más significativo ocurrió el 6 de setiembre de 1973 con el copamiento del Comando de Sanidad que causó la muerte del Tte. Cnel. Duarte Ardoy y más tarde el asesinato de Rucci el 25/9/73; luego el asesinato del ex Mtro. del Interior Monroy y otros actos de terrorismo que se autoadjudicaron las organizaciones subversivas. Así Firmerich y su organización, 6/9/74 en conferencia de prensa, le declararon la guerra al Gobierno Constitucional lo que impulsó al Gobierno a declarar la ilegalidad de estas organizaciones y disponer las medidas judiciales correspondientes. Por ello, la Presidente de la Nación dictó el Decreto 2452 que establecía que el país sufría un ataque terrorista y subversivo, actitud que configura el delito de sedición, toda vez que nada justifica la asociación ilicita creada para la violencia, señalando que en esta situación se encontraban el grupo Montoneros, sea que actuara bajo esa denominación o cualquier otra. Por Decreto 4060/75 declaró la ilegalidad del Partido Auténtico, fachada política que encubría el accionar de la organización subversiva. La respuesta de Montoneros a esa decisión fue el secuestro de los empresarios Juan y Jorge Born y el asesinato de uno de los directores de la empresa Bunge y Born y del chofer que conducía el automóvil en el que se desplazaban, y el asesinato del jefe de la Policía Federal Argentina y de su esposa. A esos atentados les siguieron el efectuado con explosivos a un avión militar en el aeropuerto de Tucumán, que causó la muerte de 6 gendarmes y heridas a otros 14; el ataque al Regimiento de Infantería del Monte 29 de Formosa, cuyo propósito era liberar a Montoneros detenidos, y produjo la muerte de 12 personas. Para alcanzar el propósito de mantener una guerra popular y prolongada, los Montoneros junto a otras organizaciones armadas decidieron profundizar la Junta Coordinadora Revolucionaria cuya acta fundacional se firmó en Chile en 1970. Esta Junta estaba formada por las diferentes organizaciones revolucionarias de distintos países de Latinoamérica. Así, esta Junta reunió un ejército de más de 50.000 terroristas que luchaban coordinada y simultáneamente en cinco países bajo la conducción del sector denominado Departamento América de Inteligencia de Cuba. Esta organización adiestró a más de 6000 guerrilleros argentinos que se entrenaron en Cuba, con la finalidad de realizar atentados en Argentina contra el Gobierno Constitucional bajo el lema "Argentina una Cuba más grande". Esto es información pública reconocida por los propios Oficiales Montoneros. Una de las QUERELLAS leyó una carta escrita por Rodolfo Walsh y concluyó diciendo que esas palabras son las que Walsh le costaron la vida, a lo que el deponente agrega que aquel era el Jefe de Inteligencia de Montoneros, y no murió en el exilio ni fue secuestrado, murió en combate en la vía pública contra una patrulla de la ESMA. Otra querella se basó en palabras de Horacio VERBITSKY, éste era el segundo Jefe de Inteligencia de Montoneros y responsable directo del atentado a la Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal Argentina en 1976. Señala el Defensor que no puede abstraerse de esta situación atento los planteos de prescripción formulados por otras Defensas y a los que esa adhiere, toda vez que para ser considerados imprescriptibles los hechos imputados deben ser considerados delitos de lesa humanidad. Según el Tratado de Roma, en los delitos de lesa humanidad, las conductas deben ser dirigidas contra población civil. Atento lo expuesto, queda claro que no se trataba de población civil, que quienes atentaron contra los poderes de la República intentando instaurar otras instituciones, otra Constitución fueron las organizaciones subversivas. Entre 1973 y 1976 las organizaciones terroristas realizaron un atentado cada cuatro horas en Argentina. Resulta irrefutable esta afirmación si tomamos los diarios de sesiones de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación. Destacó manifestaciones vertidas por el Diputado SUELDO, y los Senadores CERRO, CORNEJO, LINARES, FERNANDO DE LA RUA, PAZ, LEON; así también, invocó expresiones de los diputados TROCCOLI, FERREYRA, de los Senadores ANGELOZ, BRAVO. Se refiere a la sesión del 11 de marzo de 1973. Esto hecha por tierra el criterio de una de las QUERELLAS que manifestó que si bien reconocía la existencia de una guerra, ésta estaba fundada en el derecho de resistencia a la opresión ejercida por las Fuerzas Armadas. Independientemente de esto, la Sentencia de la causa 13 reconoce la existencia de una guerra interna. Esta era la situación política que vivía en el país. El lunes 15 de marzo la guerrilla produjo un atentado contra VIDELA, del que por las investigaciones realizadas, se incrimina a Horacio VERBITSKY. Ese mismo día el senador Paz dijo que el país estaba en estado crítico por el accionar de las fuerzas subversivas en su intento de destruir las instituciones. El mismo BRAVO dijo que dicho atentado era un eslabón más de la violencia que vivía el país. Continúa refiriéndose a las sesiones de las Cámaras de Diputados y Senadores de marzo de 1976, e invoca palabras los Legisladores Gustavo MOLINA y SANCHEZ TORANZO. Sostiene esa Defensa, que cuando se habla del Plan del Ejército, de la Directiva de funcionamiento de los Estados Mayores y de toda la normativa que rigió el accionar de las Fuerzas Armadas, toda esa normativa no era secreta, estaba en conocimiento de los Diputados, Senadores, del Poder Judicial que nunca declaró la inconstitucionalidad ni la ilegalidad de ninguna de estas normas, por eso cuando el Pte. ALFONSIN ordena la investigación de los atentados terroristas como de los excesos de la lucha antisubversiva, no cuestiona la legalidad de la normativa de ninguna de las tres Fuerzas Armadas, sino que ordena la investigación de excesos aprobando de esa forma la lucha lucha antisubversiva. La mejor muestra del objetivo de las organizaciones subversivas está dada por un miembro de estas organizaciones, que es Jorge MASETTI en su libro "El furor y el delirio - Itinerario de un hijo de la revolución cubana" (pag 275) dice "...hoy puedo afirmar que por suerte no obtuvimos la victoria, porque de haber sido así, teniendo en cuenta nuestra formación y el grado de dependencia de Cuba, hubiéramos ahogado el continente en una barbarie generalizada. Una de nuestras consignas era hacer de la Cordillera de los Andes una Sierra Maestra de la América Latina, donde primero hubiéramos fusilado a los militares, después a los opositores, luego a nuestros propios compañeros que se opusieran a nuestro autoritarismo. Y soy consciente de que yo hubiera actuado de esa forma." MASETTI fue compañero del CHE GUEVARA, operó en Salta en 1968. Otra conclusión que se extrae del contexto histórico y que da por tierra al argumento de la querella en cuanto al derecho de resistencia a la opresión, la persecución al peronismo, es que una vez que escapó a las FFSS el control de las fuerzas subversivas, fue decisión del Gral. Juan Domingo PERON que las FFAA tomaran intervención, lamentablemente falleció y el Decreto lo firmó su esposa cuando asumió la presidencia. Dice que prueba de ello son escritos públicos de PERON, y da lectura de algunas palabras de aquel. Señala que la mayoría de los testigos de esta audiencia ha dicho que eran peronistas, y no reconocerían estos textos pertenecientes a la obra "Juan Domingo PERON - Documentos" Vol.1. (Págs. 107, 404, 405, 438, 439, 440, 441 y 451) Ed. De la Campana. Muchas veces se ha escuchado cuestionar el alcance del Decreto del PEN que ordena el aniquilamiento de las organizaciones subversivas. Cuando se da una orden a un militar se la debe dar con los términos militares, y en ese idioma aniquilamiento significa eliminación física; pero no quedan dudas de lo que se quiso decir con ese Decreto si se da lectura a la carta del 22 de enero de 1974 de PERON siendo Presidente de la República, la que felicitaba a las fuerzas por el heroico y leal comportamiento con que han afrontado el traicionero ataque el 19 de enero, y las apela a su accionar para eliminar los grupos que amenazan a las instituciones de Gobierno. Dijo el Defensor, que muchos integrantes de estas organizaciones subversivas desde 1983 incursionaron en la actividad política ocupando distintos puestos de poder, y actualmente ocupan importantes cargos en el gobierno provincial y nacional, de ahí la explicación a las palabras del Dr. MAZIERES que resaltó la voluntad política de ordenar e impulsar la realización de estos juicios. No consiguieron el triunfo en el campo de batalla a través de las armas, entonces hoy están usando al poder judicial para esgrimir su venganza. El deponente mencionó funcionarios del gobierno actual, señalando las actividades que tenían éstos en las organizaciones subversivas. Hay muchos más, esta es la gente que impulsó la realización de estos juicios, no pudieron ganar la batalla armada y usan al poder judicial para obtener venganza. En 1983 el Presidente Alfonsín dictó el Decreto 157/83 en el que declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas imputándoles la comisión de delitos comunes. Seguidamente y en su condición de Comandante de las Fuerzas Armadas, mediante Decreto 158/83 ordenó el juzgamiento de los Comandantes en Jefe que integraron las Juntas a partir del 24/3/76 se les imputó delitos comunes derivados de haber llevado a cabo un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista cometidos con excesos. Asi el Presidente intentó evitar la aplicación del derecho de guerra, que era lo que correspondía, en la que debía evaluarse la respuesta del Gobierno Constitucional a las fuerzas subversivas. Años después estos delitos comunes prescribieron. Sin embargo, posteriormente los tribunales decidieron encuadrar los hechos en la categoría de delitos de lesa humanidad, la cual no existe en la legislación argentina. Esta decisión del Poder Ejecutivo trae aparejada la violación de los más básicos principios de debido proceso y del derecho de defensa de los imputados. Ya Alfonsín por un decreto los sustrajo del ámbito de su juez natural, y se designó a los jueces de la cámara federal por considerar que el Tribunal Militar incurría en demoras. Y este tribunal incurría en demoras porque muchos terroristas se negaban a declarar. Lo paradójico de esto es que la Cámara Federal cuando dicta la Sentencia en la causa Nº13 reconoce el estado de guerra revolucionario. En igual sentido el Congreso de la Nación arrogándose facultades que no tiene, declaró la ley 25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que había sido dada por un Gobierno Constitucional y ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; se llegó al ridículo de anular leyes derogadas con el sólo fin de para someter a los imputados a este tipo de juicios. La CSJN incurrió en peor exceso que el Congreso al aplicar retroactivamente la ley de nulidad y al aplicar una fuente de derecho penal extranjera, cual es el delito de lesa humanidad, ya que el Tratado de Roma es del año 2001; por ello tuvo que recurrir al derecho de gentes que, como ya se dijo no configura costumbre internacional dado el bajo porcentaje de aceptación. La excusa política fue que las leyes de obediencia debida y punto final fueron dictadas por presión militar. Por otro lado, en el Juicio a las Juntas nadie objetó las absoluciones dictadas sobre muchos encausados, nadie objetó que la pena de ocho años a un Comandante fue dada por presión militar. Y en tal caso, por qué no llamaron a declarar en sesión del Congreso a los diputados y senadores de la época, o al mismo Presidente Alfonsín. Otro principio que violan estos juicios, es el de prescripción de los delitos comunes imputados. Ni el Decreto 168/83 ni la ley 23.049 imputaron a las Juntas o sus subordinados delitos contemplados en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Hoy los jueces indagan a los imputados por delitos comunes (homicidio, tormentos, asociación ilícita, privación ilegal de la libertad, robo, extorsiones), pero para no reconocer que están prescriptos, y para satisfacer al Poder Ejecutivo de turno, categorizan estos delitos como de lesa humanidad incurriendo en creación de derecho penal prohibida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional. La lesa humanidad es una categoría que no existe en nuestro sistema legal, fue establecida por la Carta del Tribunal Militar Internacional que se reunió en Nüremberg para juzgar a los criminales de guerra de Europa y por sus actos durante la II guerra mundial. Por lo tanto no es una categoría extrapolable a otros hechos, y además al ser derecho de fuente extranjera, los arts. 18, 75 y 126 de la CN exigen ley previa del Congreso Nacional, impidiendo absolutamente su aplicación a hechos ocurridos en la Argentina. Esta categoría también fue tipificada por el Estatuto de Roma, pero recién en el año 2000, pero este Tratado establece expresamente que no puede aplicarse retroactivamente. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra incorporado por ley 24.584 se refiere claramente a los criminales de la II guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue pensada para los crímenes de la guerra nazi. Esto se aplica en situaciones en que los crímenes fueron cometidos contra la población civil, no contra organizaciones armadas. Por ello resulta jurídicamente falso que se pueda aplicar el sistema de lesa humanidad en el caso de autos. Es inaplicable por ser derecho de fondo extranjero dirigido a enjuiciar a sujetos determinados, durante un tiempo también determinado. Por lo tanto resulta inconstitucional aplicarlo en este caso, por hechos de la guerra contrarevolucionarios. El derecho de guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina en época de paz, y es violatorio del art. 18 de la CN. Por una cuestión de orden y celeridad, adhiere a los planteos de las defensas sobre insubsistencia de la acción penal, prescripción, irretroactividad de la ley penal y demás. Dijo que otro principio que se viola en este juicio es el de igualdad ante la ley. Solo los militares son perseguidos. Sin embargo, si son delitos contra la humanidad por qué no se persigue a los terroristas que participaron en los hechos. Tampoco se entiende por qué no se considera su accionar como crímenes de guerra, cuando el Tratado de Roma específicamente les asigna ese carácter. Alfonsín decidió enjuiciar únicamente a las tres primeras Juntas Militares y dejar a la cuarta Junta fuera del juicio, basándose en razones que no fueron explicitadas; esto es violatorio del principio de igualdad ante la ley; dejó sin juzgamiento a una Junta por razones políticas, lo cual invalida también la Sentencia de la causa Nº 13. Al reformase el Código de Justicia Militar se sometió a juicio a todos los integrantes de las FFAA por los actos del 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983. Con la actual reapertura y consecución de los juicios se pretende responsabilizar a los inferiores por los mismos hechos por los que se responsabilizó a sus superiores, en abierta violación al art. 514 del CJM vigente hasta escasos meses atrás. Cita como referencia normativa el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de Derechos Humanos y la CN. Otro derecho que se viola es el principio de irretroactividad de la ley penal. Lesa humanidad no integra nuestro ordenamiento e ingresó a nuestro sistema post facto, en 1995 y en el 2001. Además estos Tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones específicas, el propio estatuto de Roma establece que no se aplica retroactivamente. En 1995 la Argentina ratificó el Tratado, y los jueces aducen que los principios consagrados en el mismo ya estaban en el derecho internacional como derecho de gentes; con lo que la aplicación de la imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva expresamente prohibida por ley. Los delitos de lesa humanidad no son de aplicación para los delitos contra la guerra de la subversión. Argentina en 1984 ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo reserva del ap. art. 15, expresando que su aplicación deberá estar sujeta al art. 18 de la CN que establece el principio de legalidad. Otro principio violado es el de cosa juzgada y violación de derechos adquiridos. Durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final se desarrollaron dos juicios, se cumplieron las instancias judiciales y la sentencia se convirtió en cosa juzgada formal y material, por lo que de ella deviene una nueva situación para los imputados, estableciéndose el derecho de que no pueden ser juzgados nuevamente por el mismo hecho. Otro de los derechos vulnerados es el de la aplicación de la ley más benigna. El desarrollo de la guerra subversiva se desarrolló con un sistema más benigno, los jueces ignoran esto soslayando el Código de Justicia Militar. El resultado final es que los subordinados que son juzgados a 30 años de ocurridos los hechos, son juzgados con mayor rigurosidad que sus superiores que fueron quienes impartieron las órdenes. Otro principio básico también violado es la interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual. La aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad, la utilización de la figura de asociación ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por el cual se sostiene que las FFAA fueron una gran asociación ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de disidentes políticos cuyo fin era favorecer el imperialismo de los EEUU. Según este argumento, todos los integrantes de las fuerzas armadas fueron cómplices, porque sin la participación de todos y cada uno de ellos el plan no se hubiera llevado a cabo, por lo tanto todos son responsables del crimen de lesa humanidad. Así las cosas, el Tribunal no puede tener en cuenta los dichos de los testigos que pertenecían a las FFAA o policiales, porque les comprenden las generales de la ley, toda vez que según el criterio esgrimido en el procesamiento formarían parte de esta asociación ilícita. Otro principio violentado es nullum crimen sine lege previa. No se puede juzgar una situación no tipificada, mediante la utilización de una fuente extranjera. Por último, dijo que iba a resaltar la permanente adaptación del derecho a la situación política en nuestro país. La ley de nulidad 25.779 fue dictada con el solo objetivo de reabrir la persecución contra las fuerzas armadas y el PEN movilizó a la CSJ para que la convalidara. La Corte Suprema de Justicia se transformó en un brazo vengador de ex terroristas en lugar de ser independiente como ordena nuestra CN. En los Juicios a las Juntas a los acusados no se les imputaron delitos de lesa humanidad, lo que resulta incongruente con la actual postura de la Corte. Es poco creíble que los jueces que juzgaran las Juntas y los fiscales hayan desconocido la existencia de este derecho de gentes a la época del juzgamiento, y recién en el año 2003 se hayan dado cuenta que existía. Respecto de lo acontecido en la región, se ha escuchado en esta audiencia que aquí no había actividad subversiva; los mismos imputados declararon que era un lugar tranquilo, refiriéndose a la comisión de atentados. Sin embargo, era un lugar de suma importancia para las organizaciones subversivas, prueba de ello es que en el año 1974 cuando se produce el ataque a la Unidad de Catamarca, se secuestra un colectivo de la Universidad del Comahue que llevaba personal subversivo de apoyo. En enero de 1975 se allanaron dependencias de la Universidad del Comahue en Cinco Saltos, donde se secuestró propaganda subversiva, una máquina de escribir, un mimeógrafo, propaganda subversiva, y 200 ejemplares del Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras. En el año 1975 la policía de Neuquén allanó una vivienda en el Barrio Sapere, se detuvo a varias personas, secuestraron armas y explosivos, por disposición del gobernador Sapag. En mayo de 1975 la policía de Río Negro secuestra armas, cañones de fusiles FAL robados de unidades militares, munición en gran cantidad, y explosivos aparentemente robados a YPF en Cutral Có y Plaza Huincul, además de propaganda subversiva y otros elementos. Todo esto está en las notas de los diarios de la época. Por lo tanto, esta era una zona de paso de las organizaciones subversivas, y los pasos fronterizos eran paso de las tropas del MIR. Hubo una declaración de una testigo supuesta especialista en derecho militar y genocidio, que dijo que no había organizaciones subversivas y que en los montes tucumanos no se pudo reunir más de 15 personas, lo que no coincide con la información objetiva. En cuanto a las personas que declararon en esta causa como víctimas, todas o en su gran mayoría manifestaron pertenecer a la Juventud Peronista o a la Juventud Trabajadora Peronista o Juventud Universitaria Peronista, y que fueron perseguidos y secuestrados por su condición de militantes políticos. Esto no resiste el menor análisis a la luz del manual de los Montoneros, en el que se establecen los requisitos para ser Montonero, entre los que se enuncia el pertenecer a alguna organización de Montoneros, enumerando a la Juventud Peronista, la Juventud Universitaria Peronista, y la Juventud de Trabajadores Peronistas. Por lo tanto, fueron los mismos subversivos quienes establecieron y dominaron sus organizaciones políticas de base antes nombradas, a las cuales pertenecían la mayoría de los testigos víctimas. Las FFAA tomaron intervención por mandato de un Gobierno Constitucional. El Plan del Ejército y los reglamentos aplicados durante esta lucha contra la subversión fueron sancionados en su mayoría con anterioridad al 24 de marzo de 1976, gozan de presunción de legalidad, y hasta tanto un magistrado disponga que son inconstitucionales, son de aplicación obligatoria para el personal militar. La propia Cámara Federal en la Causa 13 hace la salvedad que antes y durante el Gobierno Militar se encontraban en plena vigencia las instituciones del Estado, haciendo referencia al Poder Judicial de la Nación. Los reglamentos y directivas son constitucionales no fueron declarados inconstitucionales, hoy 30 años después se está juzgando a militares entrenados para combatir al enemigo, para matar, y el poder político de turno le encargó la misión de aniquilar a las organizaciones subversivas. Su preparación no era clandestina, sino que oficialmente se los destinaba para su instrucción en la Escuela de las Américas, o se destinaban partidas presupuestarias para que de otros países concurrieran a la Argentina con ese fin. En cuanto al contexto normativo, hace mención al art. 514 del Código de Justicia Militar. La base de cualquier organización militar está fundada en la disciplina, y la disciplina en la obediencia, y las órdenes no pueden ser cuestionadas por los subalternos; tanto es así que hay un solo caso de un militar que cuestionó una orden, pidió la baja y se exilió. Concluye que los militares fueron preparados por el Estado para combatir en una hipótesis de conflicto. Respecto de la prueba producida en las actuaciones, esta Defensa adhiere a los planteos defensistas anteriores, aclarando que entiende que a la gran mayoría de los testigos les caben las generales de la ley. En cuanto a las víctimas y familiares, cabe recordar que en la época del 90 se sancionó la Ley de Reparación Histórica, que establecía que quienes habían sido víctimas de actos de terrorismo de Estado les correspondía percibir una indemnización de 250.000 dólares, por lo que cualquier persona que cobró esta indemnización del Estado no puede declarar en un juicio como testigo. Por otra parte, otra gran cantidad de testigos es personal retirado de las FFSS, que de acuerdo al propio criterio de la querella CEPRODH no podían declarar como testigos porque debían ser investigados como partícipes. Por lo tanto, no existiendo en la causa otra prueba de peso más allá de la prueba testimonial, esta Defensa entiende que hay una orfandad probatoria total respecto de todos los imputados especialmente respecto de sus defendidos. Por otra parte, en el transcurso del debate se han escuchado manifestaciones cometidas de en la testigos que denotan graves por irregularidades instrucción. Empezando LABRUNE, quien manifiesta que PASTOR le contó al padre SAN SEBASTIAN el famoso rito de ultimar detenidos, cuando SUñER supuestamente eso lo había declarado como un hecho vivido por él. Por otra parte, declaración prestada por SUñER es totalmente irregular, el acta fue completada con posterioridad, siendo inverosímil la explicación brindada por CAPITANIO. Hubo testigos que manifestaron no haber declarado lo que el acta decía, recordando en ese sentido al Dr. LOPEZ PROUMENque se fue esposado por falso testimonio, por haber dicho que él nunca había declarado haber visto personal de Inteligencia en "La Escuelita", afirmación que sí constaba en su declaración ante la Fiscalía. Asimismo, la declaración de MONSALVEZ quien dijo que vio a una persona disfrazada ingresar al Destacamento, que después se enteró que era SAN MARTIN. En la instrucción el testigo había declarado que se trataba de DI PASQUALE, lo cual negó en esta audiencia argumentando que él no conocía a DI PASQUALE, que lo conoció cuando el Dr. Labate se lo nombró. En igual sentido, de la simple lectura brindada por soldados como por personal militar retirado surge el carácter indicativo de las preguntas formuladas por la Instrucción, que sirvieron de base al requerimiento de elevación a juicio, cuya nulidad se solicita. De la simple lectura de las declaraciones surge que el juzgador estaba indicando los apellidos, lo mismo respecto de los vehículos asignados al Destacamento. Otra irregularidad son los reconocimientos fotográficos incorporados a la causa con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio realizados por los testigos ROZAR y POBLET, efectuados en el juzgado sin notificar a la defensa, con el agravante que su incorporación al expediente se hizo 200 fojas después de realizado el reconocimiento. También el caso del testigo que declaró que dos chicas de DDHH le mostraron fotos de Serapio BARROS. Asimismo, se han verificado durante el acto de debate una violación al derecho de defensa, del debido proceso legal, del principio de igualdad ante la ley. Se ha rechazado a esta Defensa una simple pregunta al testigo PASTOR sobre si conocía al padre SAN SEBASTIAN, cuando la testigo LABRUNE había referido que aquel le había contado que lo habían obligado a ultimar a un detenido. Este rechazo circunscribiendo el interrogatorio a un caso puntual, cuando a su defendido se lo está juzgando por asociación ilícita, es una flagrante violación al derecho de defensa. Asimismo, se permitió la incorporación como prueba documental por ejemplo, del libro "Buscados" que se puede adquirir en cualquier librería, y se rechazó la incorporación de los libros escritos por el testigo AUEL, que manifestara que se encuentran agotados. Por otra parte, ante manifestaciones del testigo MONSALVEZ contrarias a lo que declararon los otros soldados que prestaron servicio en Inteligencia, se solicitó careo, prueba que fue rechazada por el Tribunal, a pesar de haber admitido careos solicitados por las QUERELLAS. Por todas las cuestiones enunciadas, la defensa entiende que el juicio debió haberse realizado conforme el Código Procesal vigente a la fecha de los hechos, y solicita la nulidad del debate. En cuanto a la valoración de la prueba no existe prueba de cargo suficiente que permita con seriedad endilgar a sus representados participación en los hechos que se juzgan. De los alegatos formulados tanto por las QUERELLAS como por la fiscalía, la prueba se ha limitado a los dichos de los testigos SUñER, CACERES, ROZAR, POBLET y ROJAS. En el caso de SUñER, no es responsabilidad de sus defendidos que este juicio se realice a 30 años de la comisión de los hechos; esta defensa no tuvo posibilidad de controlar la incorporación de esta prueba, ello independientemente de la falsedad de los dichos del testigo como ya fue explicado por la defensa de SOSA; además revestía la calidad de imputado, por lo que el juez RIVAROLA no debía haberle tomado declaración testimonial; todo ello, sin perjuicio que el testigo ZUNINO que si bien no pudo afirmar que SUñER fuera un mitómano, sí pudo afirmar que no era una persona sana psiquiátricamente. En cuanto al testigo CACERES, la defensa se ha de apoyar en el criterio del CEPRODH que pidió se investigue al mismo como partícipe de los hechos; además TEIXIDO dijo que CACERES era un mitómano; además, el propio CACERES reconoció que está haciendo un juicio al Estado por la reparación de los daños y perjuicios sufridos durante su detención. En orden al testigo ROZAR, considera la Defensa que su incorporación como testigo en el proceso es irregular, por cuanto no ha encontrado cómo se incluyó en la causa; asimismo el propio testigo reconoció haber participado en operativos de secuestro, por lo tanto reviste calidad de imputado y su testimonio no puede ser considerado.
Igual situación cabe al testigo POBLET, con el agravante de haberse demostrado que ha mentido; manifestó haber participado en reuniones de la comunidad informativa, y a preguntas de la Defensa no supo siquiera describir el acceso al lugar. Por otra parte, fue ofrecido por esa Defensa, como nuevo testigo, el Sr. PARIS, quien supuestamente fuera secuestrado por POBLET a requerimiento del Ejército, habiendo PARIS negado tal situación en los medios; el Tribunal violando nuevamente el derecho de defensa, rechazó el pedido de citación de este testigo, cuando al mismo tiempo admitió al testigo MARIPIL, violando de esta forma también el principio de igualdad ante la ley. Igual situación le cabe al testigo ROJAS, quien dijo que participó en el operativo de Cutral Có, uno de los más importantes de la zona. Respecto de los Reglamentos de Inteligencia y las Directivas del Ejército, dijo que en el transcurso de la audiencia se consultó sobre el Plan del Ejército a suboficiales, motoristas, cocineros; se los consultó sobre temas que hasta Oficiales desconocen. Así, hasta el Gral POGGI no supo responder qué es el RC-3-1, tampoco el Gral AUEL pudo responder a una pregunta, menos va a poder responder un suboficial, que nada sabe sobre esto, lo cual ha generado que cada uno respondiera lo que le parecía provocando esto grandes confusiones. Respecto de la responsabilidad endilgada a sus pupilos, si se funda en las Directivas y Reglamentos militares, considera que el RC16-5 es totalmente esclarecedor. Este reglamento establece que los Destacamentos de Inteligencia, la única función que tienen es la de reunir información, por lo que las acusaciones en cuanto a que personal de inteligencia habría participado en detenciones ilegales, privaciones ilegales de la libertad, aplicación de tormentos, desaparición forzosa de personas, se cae por la aplicación del mismo reglamento, que establece que el Jefe de Inteligencia será un valioso asesor del oficial de Inteligencia (G2), en esa época el Mayor REINHOLD; también establece que nunca realizarán una interpretación de la información reunida, simplemente deben reunirla y elevarla; los Destacamentos de Inteligencia no producen inteligencia porque no tienen la capacidad técnica para hacerlo, eso lo hace el G2. En cuanto a la dependencia entre el Destacamento de Inteligencia 182 y el Comando de Brigada, no quedó claro qué es un Destacamento de Inteligencia. Un Destacamento de Inteligencia tiene una triple dependencia, dependen del Jefe II de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército en cuanto a especialidad, en la época tenía dependencia del Batallón 601 de Inteligencia con sede en Capital Federal que era el que comandaba la reunión de inteligencia, y tiene una dependencia de la Gran Unidad de la Zona donde el Destacamento tiene sede en cuanto a orden cerrado y a la colaboración que establecen los reglamentos militares; pero no dependen en forma directa de la Unidad de Combate. Dijo que pasaron gran cantidad de testigos que hicieron el servicio militar, personal civil de inteligencia, y ninguno dijo que tuvieran una sala de armas. Entonces, si no tenían armamento, cómo podían realizar operativos. Además, entender que la reunión de información ha sido esencial en la comisión de los hechos aquí investigados es falso. Personal de las fuerzas que ha declarado ha dicho que tanto la policía federal, como el servicio penitenciario y las policías provinciales tenían su propio servicio de inteligencia, por lo que sostener que la actividad del Destacamento de Inteligencia del Ejército era fundamental para la comisión de los hechos no resiste el menor análisis, ello sin perjuicio de la actividad de la SIDE. En cuanto a la comunidad informativa dijo que existió, existe y existirá en cualquier país del mundo, y se hace para que las distintas fuerzas de seguridad y fuerzas armadas compartan la información que su servicio tiene; hoy en día en el caso de secuestros extorsivos, delitos de narcotráfico se realizan este tipo de reuniones, para orientar al magistrado interventor; por lo que, este tema no prueba absolutamente nada. En cuanto a la testigo CALVO y el testigo FUKMAN, refirieron que el plan sistemático tenía como fin destruir una generación que se trataba de criaturas de no más de 21 años de edad; a este respecto resalta que probado está por la Justicia que en el asesinato del Jefe de la Policía Federal -CARDOZO-, quien colocó la bomba tenía 17 años de edad y fue instruida por Montoneros para que se hiciera amiga de su hija y ganara su confianza y tuviera acceso a su domicilio; por lo tanto, en un marco de guerra, no hay edad para ejercer las acciones. Respecto de los Reglamentos Militares y las Directivas, son genéricos, son criterios generales que el Jefe del Ejército y cada especialidad dá a sus subalternos, pero no son obligatorios. El Reglamento de Inteligencia establece que cada Jefe de Unidad deberá adaptar el cumplimiento del reglamento en base a sus capacidades. De ninguna manera se puede responsabilizar a sus defendidos por la sola existencia de un reglamento que fue para todo el país, confeccionado en fecha muy anterior a que ellos fuesen destinados al Destacamento, y no se ha corroborado en forma alguna que el reglamento haya sido cumplido; el propio fiscal al elevar la causa a juicio dijo que no tenía segundo jefe como lo indicaba el Reglamento. En la práctica hay veces que no se tiene el organigrama completo por falta de personal. En síntesis según reconoció el CEPRODH no existe prueba directa. Nuestro derecho penal es un derecho penal de actos, no de autor, por lo tanto no se puede, por un tema de grado o responsabilidad fundar una condena sin prueba alguna que acredite la existencia del hecho y la participación criminal de los imputados. Si se adopta que estamos ante un derecho penal de autor, en el año 1976 sus defendidos eran Capitanes recién ascendidos, por tanto existiendo en la guarnición militar Neuquén más de 100 oficiales con grado superior, no se puede sostener la acusación a su respecto por el grado que ocupaban. En síntesis en cuanto a materia probatoria en este proceso, la única prueba es testimonial que solo acredita la materialidad de los hechos; a contrario sensu de lo que manifestara el Fiscal Dr. GROSSO en cuanto a que SAN MARTIN fue reconocido por Islanda BECERRA, la Defensa destaca que de ninguna manera fue así, en oportunidad del reconocimiento fotográfico, la testigo declaró que no puede decir que su defendido hubiera participado en los hechos que la damnificaran, y aclara que no es su costumbre faltar a la verdad. Es así, que no puede ser tomado como un reconocimiento positivo, ninguno de sus asistidos fue reconocido por víctimas o familiares o amigos, por ende, no solo no hay certeza de su autoría o participación, sino que no existe prueba directa en su contra. En función del cargo y funciones que ejercían sus defendidos, Capitanes del primer año, ello no es elemento suficiente para responsabilizarlos. La determinación de la integración de sus asistidos está sólo dada por su pertenencia al Ejército Argentino, por lo tanto esta defensa se pregunta: y la voluntad? y el dolo?. Reitera, el derecho penal argentino es un derecho penal de actos, no de autor. Sin perjuicio de lo expuesto, señala una serie de contradicciones advertidas, dijo que a la gran mayoría le caben las generales de la ley, algunos testigos se han solicitado se los investigue por falso testimonio. Por lo que esta prueba resulta endeble y no logra modificar el estado de inocencia del que gozan sus defendidos. El testimonio de RAGNI no puede ser tenido en cuenta por cuanto demuestra animosidad manifiesta contra los imputados, dijo que les niega todo derecho que puedan tener. Sin perjuicio de considerar que ya por esa animosidad sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta, adhiere a lo manifestado por la defensa de OLEA en cuanto a la mendacidad del testimonio de RAGNI por cuanto manifiesta haber conocido al Tte. Cnel. OLEA por su condición de cantinero, esas funciones cesaron en el año 1974 cuando OLEA no había pisado suelo neuquino. En el caso de CACERES, ya expresó que considera que se encuentra comprendido por las generales de la ley y se ha solicitado se lo tenga por imputado. Los testigos URUEñA, ROZAR, POBLET y SUñER, se solicitó se los investigue como partícipes en los delitos investigados, por lo que sus dichos no pueden ser evaluados como testigos. En cuanto al testimonio de SUñER, adhiere a lo manifestado por la Defensa Oficial y por la Defensa del imputado SOSA, lo dicho por ellos más el hecho de que el ex juez RIVAROLA manifestara que necesitaba sus dichos para elevar la causa a Bahía Blanca; por todo ello, no puede ser tenido en cuenta como prueba categórica y eje para fundar certeza en una condena. De los dichos de los testigos LABRUNE y CAPITANIO surge la calidad de imputado de SUñER; además llama poderosamente la atención el testimonio de CORTARI, quien a preguntas de la Defensa dijo que el era el mismo que cuando prestó declaración en la instrucción, por lo cual esa defensa infiere sin ninguna duda que su declaración ha sido inducida. Para el caso que el Tribunal decida valorar las testimoniales producidas en el debate, marcará algunas contradicciones. Respecto de SUñER y los datos que habría aportado a LABRUNE, dijo que SUñER mintió descaradamente, declaró que en el Destacamento de Inteligencia había un plano donde estaban enterradas las víctimas; no sólo todos negaron la existencia de esos planos, sino que realizada la búsqueda en Paso Cordova y Senillosa, ello fue con resultado negativo. Respecto de la salud de SUñER, señaló que ya RIVAROLA dijo que se enteró que tenía demencia senil, en el año 1976 fue tratado de los nervios y fue atendido por un psicólogo en Neuquén y lo derivó a un centro especializado en Capital Federal. El testigo ZUNINO dijo que SUñER tenía una patología psiquiátrica. SUñER entonces era un enfermo psiquiátrico que declaró ante la CONADEP el 25 de mayo de 1984. Al contrario de lo afirmado por aquel, ninguna de las víctimas dijo que le pusieron inyecciones. En el obispado, el 2/10/84 declaró en igual sentido. Esta fue concordante con la anterior, pero el problema es que el 5 de febrero de 1986 declara ante el Juzgado de Instrucción Militar y dijo que nunca vio colocar inyecciones. Asimismo, el 6/12/88 en el Juzgado Federal dijo que lo que sí sabía por haberlo visto, es a SOSA y a COFRE en el laboratorio, que efectuaban las inyecciones era que le colocaban a las víctimas para dormirlos. Ante la Cámara ratificó esto último. Entonces esta defensa entiende que no es necesario acreditar que un testigo es mitómano, solo basta con constatarlo con sus declaraciones. Respecto de los suboficiales BARROS, OVIEDO y MAMANI, en la CONADEP declaró que el mecánico BARROS colocaba la gente en el baúl del auto y cuando llegaban a destino los sacaba como una bolsa de PAPA s y los tiraban a una fosa que habían cavado los sepultureros, que eran Mamani y OVIEDO; dijo que el no lo vio a los asesinatos, pero lo sabe. Contrariamente a los dichos de SUñER, todos los testigos que pasaron por la audiencia y que fueron interrogados sobre la existencia de picos y palas, ninguno ha visto, nadie vio a BARROS de noche, en Senillosa y Paso Córdova nada se halló. Destaca el Defensor contradicciones en las que incurrió el propio SUñER en sus diferentes declaraciones, y afirma que estas contradicciones demuestran independientemente de la forma en que se haya tomado la declaración, de la invalidez como prueba en este proceso, que SUñER mintió. En cuanto a su labor específica de tomar fotos a los detenidos, ante la CONADEP declaró que iba todos los días a sacar fotos de los presos, que a veces estaba machucados y otras no, que todos los días mataban gente; y en declaraciones anteriores había dicho que nunca vio matar a nadie. En esa declaración dice que de las fotos que sacó solo recuerda a Pifarré y a DOMINGUEZ. El 5 de febrero de 1986 ante JIM dijo que Ibarra le decía cuando tenía que ir al LRD a sacar fotos y no recuerda con qué frecuencia; y ante la Cámara dijo que sacó fotos desde 24 de marzo del 76 hasta fines del 78 ha sacado unas 50 fotos de detenidos; que estuvo en "La Escuelita" en el año 1977, que había presos en camas del ejército, todos con los ojos vendados, que una vez vio a REINHOLD en "La Escuelita"; que quienes le indicaban que tenía que ir a sacar fotos eran Maldonado, Ibarra y el Capitán MOLINA. Con anterioridad había dicho que quien se lo ordenaba era GOMEZ ARENAS. Ante el Juez Federal RIVAROLA, SUñER declaró que a Pifarré no le sacó fotografías, declaró también que en "La Escuelita" pudo ver a GOMEZ ARENAS que iba diariamente igual que REINHOLD. Lo dicho basta y sobra para descartar el testimonio de SUñER. En cuanto a los reconocimientos fotográficos, sin perjuicio que ninguno de sus defendidos fue reconocido en los mismos, dijo que planteaba su nulidad por no ajustarse a la normativa procesal, toda vez que los imputados están presentes y pueden ser objeto de reconocimiento. Aunque el tribunal entienda que es viable apartarse de la norma del Código y que sean reconocidos por fotografías, plantea la nulidad por la cantidad de fotos que se exhibieron, porque conforme declararon los testigos, les exhibieron fotos de cuando los imputados tenían 18 años, también manifestaron que las fotos estaban ensambladas, tenían la cabeza de unos y los cuerpos de otros, otros dijeron que les han mostrado fotos en el pasillo del juzgado; y los reconocimientos realizados por ROZAR y POBLET que no fueron notificados a la Defensa. En síntesis, este proceso se hace en violación los más básicos derechos y principios constitucionales amparados por los pactos internacionales; se violó el principio de igualdad ante la ley por cuanto se le negó a esa defensa la producción de pruebas: careos, nuevos testigos, y se ha visto privado de la incorporación de nueva prueba como son los libros del Gral. AUEL. Asimismo se ha violado el principio de prescripción asignándole a los hechos carácter de crimen de lesa humanidad. Se ha violado el principio de irretroactividad de la ley penal. Se han violado los derechos adquiridos de los imputados. Se ha violado el principio de ley más benigna y el principio de in dubio pro reo, ya que la prueba reunida en la instrucción y durante el debate no alcanza ni siquiera para el procesamiento. Invocó el fallo de la CNCP "GRIMBERG, Adolfo Darío" causa Nº 3905 Reg. 5161 de la Sala II. Dijo que sus defendidos están siendo juzgados por su condición de militares con fundamento en el rol que desarrollo la inteligencia en la lucha contra la subversión. Reitera que de acuerdo a los reglamentos militares, no surge inequívocamente que sus defendidos hayan tenido participación en los hechos que se les imputan. En cuanto a la privación ilegítima de libertad de personas, interrogatorio bajo tormentos y demás hechos endilgados, no solo no surge en esta causa un indicio inequívoco, sino que está demostrado que las detenciones no fueron realizadas por sus defendidos ni tuvieron participación alguna. En algunos casos las detenciones se produjeron en el Comando, en otros por personal de las policías provinciales o federal, o por gendarmería nacional, y otras se desconoce. Asimismo resultaría contrario a derecho que la dificultad para reunir elementos de cargo, como lo ha afirmado la querella, recaiga sobre sus defendidos, ya que es el Estado mediante sus organismos quien debe reunir los extremos para poder cumplir con las exigencias del tipo penal, destacando que las garantías son para los individuos y no para los órganos estatales. En cuanto a la calificación legal formulada por las Querellas, en el caso del CEPRODH se hace una interpretación del crimen por analogía, tomando al genocidio que no es una figura reglamentada ni incorporada al sistema legal, lo que inhabilita al juzgador a dictar condena alguna invocando su comisión; por otra parte, su ponderación a los fines de los arts. 40 y 41 del CP no resulta posible. En el caso de la asociación ilícita, sin perjuicio de adherir a la inconstitucionalidad de la figura penal, y en atención fallo invocado por la querella APDH, se exige para configurar asociación ilícita, que haya acuerdo previo -lo cual aquí no está probado-, y fundamentalmente no se da la multiplicidad de planes delictivos que exige la figura. Aquí han hablado las Querellas y la Fiscalía de la implementación de un plan sistemático. Para que exista asociación ilícita, debe haber multiplicidad de planes delictivos. Por último, dijo que las declaraciones indagatorias de sus defendidos. Las mismas han pretendido ser desacreditadas por las acusaciones invocando fundamentalmente el testimonio de FLORENZA. Pero el testigo BALLESTER dijo que las tareas de inteligencia respecto de los países limítrofes se realiza en forma permanente, por lo cual nada quita ni agrega que sus representados declararan que se ocupaban de tareas de inteligencia respecto de la situación con Chile. El propio FLORENZA da un dato no menor, dijo que estando destinados en la Escuela Superior de Guerra, producido el conflicto con Chile, sus defendidos fueron destinados al Destacamento 182 como Jefes de exterior. Entonces, si no hacían inteligencia respecto de Chile, por qué los sacaron de la Escuela Superior y los mandan a hacerse cargo de ese tema. Evidentemente la respuesta es una sola. Sus defendidos no mintieron, y sus tareas estaban destinadas a la inteligencia exterior. Ello no constaba en sus Legajo porque eran comisiones secretas, ningún ejército asienta las misiones oficiales de inteligencia de su propia tropa respecto de países limítrofes. FLORENZA desconoce la existencia de numerosas tareas implementadas por el Capitán MOLINA EZCURRA. FLORENZA dijo que llevaba informes mensuales, lo que no sabe es que esos informes eran corregidos y complementados con el resto de la información, y luego recién entregados, y se transformaron en el famoso Informe de Inteligencia Periódico que se elevaba al G2, al J2 y al Batallón de Inteligencia 601. Dijo que se ha acusado a sus defendidos por los cargos de robo y allanamiento ilegal. A ese respecto solicita el rechazo ya que no fueron indagados por esos cargos. En virtud de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por las irregularidades producidas en la instrucción y las violaciones al derecho de defensa y debido proceso sufridas por esa defensa en este debate. Subsidiariamente, se declare la insubsistencia de la acción penal adhiriendo al planteo del defensor oficial. Subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción penal por no configurar delitos de lesa humanidad por inaplicabilidad del tratado de Roma y no estar dirigido a población civil. En caso de no prosperar tales planteos, solicita se dicte la libre absolución de sus defendidos atento que la pena producida puede siquiera enervar mínimamente el principio in dubio pro reo. El Sr. Presidente expresa que se da por concluida la audiencia del día de la fecha y se ordena el desalojo de la sala.
Alegatos a posteriori de tomar vista de la documentación reservada de la Secretaría de Inteligencia.
El Dr. BALBOA expresa que habiendo analizado el informe recepcionado, esa parte no le asigna ninguna importancia probatoria, motivo por el cual no ha de alegar.
El abogado de APDH manifiesta que tampoco producirá alegato en esta etapa.
La Dra. DAL BIANCO dijo que le parece que esta prueba no solo está referida a lo que cada uno alegó, históricamente los derechos humanos han solicitado la apertura de los archivos secretos de la dictadura militar y se ha evidenciado el plan genocida, y estos archivos han servido para garantizar la impunidad, y contendrían el destino de los niños, de los desaparecidos. En la causa de la ESMA se ha demostrado que existen estos archivos, los que se hacían hacer a los compañeros que estaban secuestrados, y desde el punto de vista de los argumentos de los que defendieron a los genocidas se ha sostenido que la documentación sobre la lucha genocida ha sido quemada, sin embargo para descalificar a los compañeros se han usado estos archivos; así en Bahía Blanca, y en el Juzgado del Dr. BONADIO en la mesa de entradas del juzgado se dejaron sobres con archivos sobre la lucha represiva. Aquí en esta zona se encontraron archivos secretos como el caso de Jacobacci en que el intendente regaló los archivos. Lo enviado demuestra que no existe voluntad política de avanzar en la investigación, se sigue ocultando la identidad de los que participaron en la lucha contra los compañeros, el gobierno constitucional siguió investigando a las víctimas como OBEID, RADONICH, LUGONES, en los que consta la investigación de sus actividades políticas, también se envió información sobre Oscar RAGNI, han sido investigados desde el 1983 a 1997 los organismos de derechos humanos por medio de buchones. La documentación recibida no aporta prueba sobre los imputados, no han aportado nada, algunas cuestiones estaban en la causa; sí hay información de cómo siguieron a las víctimas, se han limitado a enviar información sobre las víctimas. Que no haya público en esta audiencia demuestra que el Estado sigue, en el gobierno constitucional, investigando a las víctimas, y que el aparato estatal se mantiene, y como consecuencia de esta política de impunidad está desaparecido Julio LOPEZ, el nombre de los genocidas sigue oculto, y los que han aportado la prueba en los juicios han sido las víctimas y no el Estado. La ocultación de la información y la desaparición de los archivos secretos demuestra que intentan garantizar la impunidad.
El Dr. MAZIERES y el Dr. GARCETE expresan que comparten los argumentos de la Fiscalía.
El Dr. CORIGLIANO expresa que su parte entiende que la prueba en cuestión, tal cual fue solicitado por el imputado SOSA debía ser incorporada y producida antes del debate oral, y la incorporación tardía ha lesionado el derecho de defensa de los imputados y ha modificado las interrogaciones a los testigos, ya que si hubieran contado con esta prueba antes, otros hubieran sido los interrogatorios a los testigos, por ejemplo en el caso LEDESMA. Agrega que se ha violado el derecho de defensa y solicita se declare la nulidad del debate. Por otra parte, señala que ha recibido una cédula de notificación en la que consta que Pedro Justo RODRIGUEZ se encuentra en esta ciudad, siendo que estaba impedido de comparecer ante este Tribunal; en el entendimiento de que es falsa la imposibilidad aludida, solicita se deje sin efecto la incorporación por lectura de la declaración del mentado Pedro Justo RODRIGUEZ.
El Dr. ELIZONDO adhiere al planteo del Dr. CORIGLIANO.
La Dra. OLEA adhiere al planteo del Dr. CORIGLIANO, y manifiesta que resulta de importancia la prueba agregada ya que reafirma la posición de su parte en cuanto a la existencia de una guerra revolucionaria ya reconocida en la causa Nº 13 y que la reacción del estado fue contra este ataque subversivo, por lo que no resultan de aplicación los delitos de lesa humanidad porque no hubo un ataque a población civil, sino que se trata de delitos prescriptos, y debe tenerse en consideración el ataque montonero al Destacamento de Infantería de Monte de Formosa, en el que se secuestró un avión y fueron numerosas las víctimas producidas (doce muertos y 19 heridos del ejército como también las 16 muertes de la banda terrorista). Asimismo, del informe surge que algunas de las víctimas eran integrantes de esta fuerza montonera guerrillera; esto es LEDESMA, PAILLALEF, Graciela LOPEZ y LUCCA.
El Dr. ALVAREZ adhiere al planteo formulado por la Dra. OLEA en rechazo de la imprescriptibilidad de los delitos que se investigan; asimismo adhiere a los planteos articulados por el Dr. CORIGLIANO y por el Dr. O'REILLY.
El Dr. GARCETE adhiere al segundo planteo del Dr. CORIGLIANO, formulado en orden al testimonio de Pedro Justo RODRIGUEZ.
Respecto de la nulidad planteada por el Dr. CORIGLIANO, el Dr. BALBOA expresa que el Ministerio Público está analizando la información que salió en los dos diarios de la zona en las que surge la divulgación de aspectos que el Tribunal decidió que debían permanecer en secreto, para decidir sobre la promoción de la acción pertinente. En cuanto a la nulidad del debate, el Tribunal actuó en la forma plausible con la prueba incorporada con posterioridad, se salvaguardó el derecho de defensa en juicio dándole oportunidad a los defensores para que analicen la documental y puedan expresarse, razón por la que considera que no existe agravio. Se opone a la situación descripta respecto del testigo Pedro Justo RODRIGUEZ, entendiendo que en nada influye que el testigo con posterioridad haya podido trasladarse a esta ciudad desde Inglaterra.
El Dr. KEES expresa que se opone a la declaración de nulidad del debate planteada por el Dr. CORIGLIANO, por entender que se trata de una maniobra dilatoria. Respecto del testigo RODRIGUEZ expresa que según la norma del art. 391 del C.P.P.N. lo que corresponde es incorporar su declaración por el supuesto de que el mismo se encontraba fuera del país. En cuanto a la nulidad referida a la imposibilidad de interrogar al testigo LEDESMA sobre este informe, considera que lo que corresponde es citarlo e interrogarlo.
La Dra. SCKMUNCK dijo que adhiere a la posición del Dr. KEES sobre el testigo RODRIGUEZ. En cuanto a la nulidad articulada por el Dr. CORIGLIANO, considera que el mismo no expresa agravio alguno.
Por otra parte, aclara que la información que se trasmitió a los medios fue una información general y no se violó ningún secreto ni datos concretos de las personas ni de las reuniones ni de donde se obtuvo la información, lo que intenta la defensa deL Dr. O'Reilly es amedrentar a su parte.
Los representantes del querellante LEDESMA solicitan el rechazo del planteo de nulidad del Dr. CORIGLIANO. Señalan en principio, que la prueba que compulsaron ayer, el oficio de remisión se encarga de precisar el alcance de la información contenida, el mismo refiere que esa prueba no se sabe de donde vino, de donde se cargó, ni cual es la veracidad de los datos; en cuanto a LEDESMA es más que obvio que la información es de la misma laya y contenido que la volcada ayer por el Dr. CORIGLIANO, somos todos Montoneros, LEDESMA es montonero, no hay nada en la información que altere la posibilidad de preguntar por parte de la defensa del Dr. CORIGLIANO. Señala el querellante que hay una cuestión que es fundamental: esa información que el Ministerio brinda no es distinta a la que proporciona el Dr. CORIGLIANO, es decir fuentes propias, y esto hace alusión a que no debemos perder de vista que el Estado en ese momento eran los imputados y en base a esa información hacían los secuestros, no es una información desconocida que vulnere el derecho de defensa de los representantes del Gobierno, es una prueba sin sentido, es inoponible porque, o es recogida por medios propios o por los medios de información, que es la prensa que todos los días tenemos sentada aquí. En cuanto a la incorporación de esta prueba, señala que no hay nada que pueda afectar al derecho de defensa, no se puede controlar la veracidad del informe. Respecto de la situación de Pedro Justo RODRIGUEZ, quien al momento de ser citado no vivía en el país, refiere que no podía ser obligado a comparecer y para eso existe la norma del art. 391 del CPPN. Y para el supuesto que el Tribunal entienda que no es así, solicita se lo cite en forma inmediata a comparecer ante el Tribunal en el día de la fecha, a efectos de recepcionársele declaración testimonial. Por último, solicita se rechace la nulidad articulada por el Dr. CORIGLIANO, con costas.
Replicas Y Duplicas.
La FISCALIA dijo que su parte ha de replicar en forma puntual algunas cuestiones que presentaron los abogados defensores, que son planteos comunes, en forma suscinta y no ha de introducir nuevos temas objeto de debate. En relación con los planteos de los abogados GARCETE y PERALTA, dijo que iba a tener en cuenta en primer lugar el planteo de nulidad de las declaraciones de los testigos que son personal militar, suboficiales, oficiales y algún personal civil de inteligencia. Propicia el rechazo de la pretensión nulificante por cuanto el art. 239 del C.P.P.N. autoriza al Tribunal a interrogar a cualquier persona que pueda aportar algún elemento de juicio enderezado a averiguar la verdad y el 241 expresa que toda persona es capaz de testimoniar sin perjuicio de la facultad del Tribunal de evaluar por los principios de la sana razón y de la razonabilidad sobre el valor de los testimonios, los demás artículos que regulan la prueba testimonial hablan de prohibiciones de tomar declaración a ciertas personas y la posibilidad de abstenerse, se trata de un detalle taxativo de la norma procesal y los motivos que invocaron los defensores no están incluídos para cuestionar los dichos del personal militar, por ello entiende esa Fiscalía que no hay impedimento ni causal de nulidad alguna para realizar la evaluación de los mismos, por eso solicitó el rechazo de los planteos de los defensores; tanto éstos como los planteos del CEPRODH llevarían a una orfandad probatoria en esta causa. Dijo que recordaba el testimonio del Tte. Cnel PASTOR quien declaró refiriéndose a circunstancias relativas a la detención de TEIXIDO y ese es un testimonio de importancia para su acreditación y no hay obstáculo procesal para tenerlo en cuenta, los defensores refirieron una norma general cual es el art. 18 de la C.N. sin tener en cuenta la norma reglamentaria. Los abogados cuestionaron al testigo SUñER, tampoco advierte causa de nulidad que impida efectuar una evaluación de su testimonio, el Tribunal tendrá que sacar conclusiones sobre sus dichos pero no hay obstáculo procesal para tenerlo por legalmente incorporado al proceso, tampoco es objeción de relevancia lo que señalaron los abogados sobre la actuación del Dr. RIVAROLA señalando que este testigo y algunos más debieron ser indagados en lugar de tomarle declaración testimonial, nada obsta que en el futuro el órgano jurisdiccional los cite como imputados de delitos y tendrá que relevarlo de su juramento y no tendrá importancia lo que declararon como testigos. Dijo que el Juez RIVAROLA obró dentro de las facultades que el código procesal le acordaba para averiguar los delitos, el Dr. IBAñEZ le hizo una imputación injusta al decir que cambió impunidad por información, pero esa conducta impropia es imposible de asignar al Dr. RIVAROLA, además la Cámara Federal de Bahía Blanca le tomó declaración testimonial a SUñER y no tomó ninguna medida para encausar a este testigo y no se involucra en delito alguno. El tomar fotografías no implica haber tomado parte en la privación ilegal de la libertad ni sometido a torturas a las víctimas ni haber tomado parte de la asociación ilícitia por la que se acusa a los imputados. Consideró correcta la recepción de testimonial a SUñER y su incorporación por lectura, además los actos que se cumplieron en otras jurisdicciones deben ser considerados como recibidos por personal no experto. También dijo que se cuestionó al testigo SUñER que no tuvieron ocasión de interrogarlo y que se habría conculcado el derecho de defensa reconocido por la C.N y el art. 8 inc. f de la Convención Americana de Derechos Humanos, es cierto que tienen derecho a repreguntar, pero este no es un derecho absoluto sino que está relativizado en cuanto la norma reglamentaria del art. 18 dispone que en determinadas circunstancias se pueden incorporar por lectura las declaraciones de la instrucción, entre las que se incluyen la muerte del testigo, razones de distancia y otras razones de fuerza mayor que impidan interrogarlos. Citó jurisprudencia de la CNCP. Por último expresó que no comparte el criterio relativo a que la defensa no tuvo ocasión de interrogar a SUñER, desde 1984 empezaron las primeras declaraciones de este testigo ante los organismos de derechos humanos y el Dr. RIVAROLA le tomó declaración en el año 1984, después en el 1985, en total fueron 10 declaraciones que se tomaron a SUñER, y por lo menos tres careos, las causas se iniciaron en el año 2003 y murió en el 2005, nunca los interesados solicitaron citar a SUñER para escucharlo. El otro planteo que hicieron los abogados PERALTA y GARCETE está relacionado a la indeterminación de la coacción de REINHOLD a BECERRA, pero esto no lo comparte porque la coacción está determinada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se precisó en el requerimiento de elevación a juicio que Islanda fue detenida en la Comisaría Primera, el 31 de diciembre fue liberada y le indicaron que debía presentarse ante REINHOLD y en esa oportunidad recibió la coacción hasta abril de 1978, estos detalles ilustran en forma adecuada el delito de coacción, solicita el rechazo del planteo defensista. La otra excepción que plantearon los abogados fue la falta de acción por no haberse juzgado antes a los imputados y los restantes abogados defensores adhirieron a este planteo. Solicitó se rechacen estos planteos por considerar que se trata de hechos de extrema gravedad que no tienen plazo de prescripción por tratarse de delitos de lesa humanidad, si fueran delitos comunes la argumentación sería válida, pero la Corte ha dicho que son delitos imprescriptibles los delitos de lesa humanidad. En cuanto a la insubsistencia de la acción penal es aplicable a delitos comunes pero no de lesa humanidad, los juicios se demoraron no por inacción de los organismos jurisdiccionales sino por la acción de las fuerzas armadas. Ya en el año 1983 se tuvo conocimiento del documento final donde el gobierno decía que se había librado una guerra, que todos los actos eran actos de servicio y si bien reconocían que se podían haber realizado actos que constituían violaciones a los derechos humanos, estos actos debían ser juzgados por Dios, y quedaba a la conciencia de los ciudadanos. Con posterioridad en el gobierno de BIGNONE se dictó la Ley de Pacificación Nacional que era una autoamnistía que pretendía terminar con las acciones de los terroristas que habían asolado el país, pero incluía a los actos del ejército. Esta ley fue dejada sin efecto por los representantes de la nación por entender que era inadmisible. Con posterioridad cuando se iniciaron las acciones, se produjeron los alzamientos que motivaron el dictado las leyes de punto final, allí se establecía un plazo de 60 días para llamar a declarar a los imputados y luego caducaba el derecho. Se produjo el levantamiento de semana santa, Alfonsín fue a Campo de Mayo y desde la Casa de Gobierno dijo que la casa estaba en orden pero al parecer en las reuniones se le arrancó el compromiso de solucionar la situación procesal del personal militar, y a los pocos meses se dictó la ley de obediencia debida, en la que se estableció que a los militares que habían cumplido órdenes les quitaba toda responsabilidad. La historia siguió, tuvieron lugar los juicios por la verdad y se dictó la ley 25.779 que declaró nula la ley de obediencia debida y la Corte declaró que esta era una ley válida y cualquier acto procesal que se cumpliera para evitar el juzgamiento de responsables no tenía ningún valor. En el caso MANTARAS la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazo la pretensión de que la ley 23.021 fuera constitucional. En definitiva, solicitó se rechace el planteo de la defensa. Respecto de los alegatos de los Dres. O'Reilly y OLEA, que plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25779 dijo que los fundamentos de la validez de la ley están dadas por los motivos de los legisladores que los llevaron a dictarla, el pueblo argentino seguía solicitando el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad acontecidos durante la dictadura, también dijeron que los legisladores que sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida no lo hicieron con el grado de tranquilidad suficiente, no tenían autonomía en sus reflexiones, estaba en peligro la democracia, indicaron que la ley era contraria al art. 29 de la CN. por lo que las leyes de impunidad conculcaban los principios de la Constitución por lo que debían declararla nula, además los compromisos internacionales contraídos por Argentina se encontraban violentados por estas leyes. La Corte se pronunció en la causa SIMON donde ratificó que la ley era legítima y dejaba sin efecto cualquier argumento que se opusiera. Consideró de relevancia los puntos 23 y 24 del fallo en los que resalta el criterio de la Corte Internacional. Dijo que esas leyes fueron nulas desde su sanción, fueron arrancadas por presión irresistible promovida por asonadas militares. El Dr. O'REILLY habló sobre la importancia de las leyes de amnistía, pero eso tiene importancia cuando son otorgadas con autonomía y libertad. Otra cuestión planteada por los abogados de OLEA es la prescripción de las acciones penales a las que adhirieron los restantes abogados defensores. Dijo que adelantó que los hechos deben ser calificados como de lesa humanidad, se dijo que eran leyes imprescriptibles y esto está apoyado por el criterio de la Corte actual, contrariamente a lo que afirmó el Dr. CORIGLIANO. En el caso "ARANCIBIA CLAVEL" se declaró la imprescriptibilidad de los delitos en función del derecho penal consuetudinario, la Convención sobre imprescriptibilidad que es posterior vino a ratificar un principio establecido desde el siglo XIX cual es el principio de los delitos de lesa humanidad y de la naturaleza de imprescriptible de los mismos. El Art. 118 ratificó la norma de 1853, de esta manera cae la posibilidad de que se haya avanzado sobre la cosa juzgada que supuestamente beneficiaría a los imputados por leyes declaradas nulas. Dijo que BADENI criticó el fallo pero sin hacerse cargo de los criterios filosóficos sobre los delitos de lesa humanidad, se remitió al desarrollo de los votos de los Dres. BOGGIANO sobre la naturaleza de los delitos de lesa humanidad y del Dr. MAQUEDA respecto de la asociación ilícita, cuyo castigo debe ser perseguido por los Estados. Los abogados de OLEA dijeron que era nulo el testimonio de SUñER por lo que se remitía a lo ya expuesto. Otro planteo es la inconstitucionalidad del art. 210 del C.P. Este es un delito de peligro abstracto, el legislador ha elegido ciertas conductas en que la acción coincide con la vulneración del bien jurídico. Estos delitos se aplican por los jueces en todo el país sin mayor controversia y el delito de asociación Ilícita no es el único en el que un acto preparatorio se eleva a la categoría de delito, así la tenencia de estupefacientes destinados a la comercialización, todos estos tipos penales son aplicados en forma pacífica por la jurisprudencia y desde el punto de vista doctrinario es cuestionado. Así ZAFFARONI y BACIGALUPO que cuestionan la constitucionalidad de esta norma. Las normas constitucionales no pueden dar cobertura tan amplia como pretende la defensa porque ello permitiría que se atentara contra la paz y tranquilidad pública. Invocó jurisprudencia del Juzgado Criminal y Correccional en causa "BERAJA", el que se pronunció en un planteo similar y fue desestimado. También la Sala VII de la CNCrim. y Corr en la causa "LANUSSE", donde se trató la figura penal del art. 210 del C.P., se dijo que se consuma cuando se asocian para delinquir, es una infracción de pura actividad. Dijo el Fiscal que dictaminaba a favor de la constitucionalidad del art. 210. Respecto del alegato del Dr. CORIGLIANO dijo que solicitó la nulidad del proceso y la nulidad del debate por haberse violado el derecho de defensa. Las objeciones del abogado no tienen sustento suficiente para abonar su pretensión, la defensa no hizo ninguna objeción en la instrucción a cargo del Dr. LABATE, argumentó sobre nulidades relativas que debían corregirse en esa instancia y precluyeron en esa etapa. El juez en toda su labor, bastante intensa, la ajustó a las normas rituales, produjo los actos procesales con los recursos que contaba, los reconocimientos fotográficos se hicieron con las aclaraciones del caso, en el supuesto de Islanda BECERRA ella aclaró las circunstancias de que no tenía la certeza sobre el reconocimiento a SAN MARTIN. Por otra parte el ministerio fiscal no hizo hincapié sobre el reconocimiento, sí tuvo en cuenta el reconocimiento de MOLINA EZCURRA, además el Tribunal con generosidad aceptó casi toda la prueba, y en el debate tuvo que rechazar algunas. En el caso, algunas pruebas como fue la incorporación de los libros de AUEL fueron rechazados por extemporáneo, en el caso de careos el Tribunal rechazó y la parte efectuó reserva de casación. Solicitó se rechace la pretensión nulificante. Respecto de los otros planteos interpuestos por el Dr. CORIGLIANO, ha de remitirse a lo ya dicho. En orden al alegato de ELIZONDO, ya se respondió a los planteos. En cuanto al alegato del Dr. IBAñEZ ya fue respondido, lo mismo que la inconstitucionalidad del art. 210 y la nulidad de la declaración de SUñER. Sobre la posible nulidad de la acusación respecto de SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA a los que se habría acusado por los delitos de allanamiento ilegal y robo, aclara no fueron acusados por esos delitos. Por tal motivo, entiende que debe rechazarse el pedido de nulidad en este sentido. En lo que respecta al planteo de nulidad de la acusación al imputado OVIEDO, dijo que hay que tener en cuenta que cuando fue procesado el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén, el juez Labate calificó el hecho que damnificara a KRISTENSEN como privación ilegal de la libertad doblemente agravada y aplicación de tormentos físicos y psíquicos; cuando la Cámara Federal de Gral. Roca revocó parcialmente el procesamiento de OVIEDO, excepto en cuanto lo consideró partícipe necesarios de privación de la libertad doblemente agravada, todo ello en el caso que tuvo como víctima a KRISTENSEN; dijo la Cámara también, en los considerandos, que al ser indagado OVIEDO hizo concreta mención a una participación determinada mediante una personal intervención en un tramo del factum en el suceso en el que resultó afectado KRISTENSEN. Y si bien en la parte resolutiva se habla solamente de la privación ilegal de la libertad, no cabe duda que la participación que se le achaca está referida al hecho relativo a KRISTENSEN, y la calificación legal del hecho no fue modificada por la Cámara. Al requerirse la elevación a juicio de esta causa, los Sres. Fiscales solicitaron que OVIEDO sea juzgado, además de por ser autor del delito de asociación ilícita, por su participación necesaria en el hecho que damnificó a KRISTENSEN y que calificaron como privación de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y duración mayor a un mes, en concurso real con aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político. De manera tal que el hecho por el que se acusara a OVIEDO no ha sufrido modificación alguna a lo largo de todo el proceso, y la diferencia de calificación que advierte la Defensa no afecta el principio de congruencia, por cuanto las distintas posturas que puedan esgrimirse sobre la calificación legal no afectan el hecho por el que fue indagado, procesado, requerido a juicio y acusado. Cita un texto de la obra de Navarro y Daray. Por lo expuesto, manifiesta esa Fiscalía que la nulidad propiciada por la defensa de OVIEDO debe ser rechazada.
El Dr. KEES dijo que a fin de no ser reiterativos, esa querella adhiere a lo manifestado por la Fiscalía en el sentido que deben rechazarse los planteos formulados por las defensas. Respecto de la nulidad de la declaración testimonial de SUñER expondrán sus propios fundamentos. Respecto de los planteos de irretroactividad de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad agrega, acerca de lo dicho por el Dr. IBAñEZ en orden a la inaplicabilidad del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, que comparten el criterio de la Defensa en cuanto a que el estatuto no es aplicable porque es una norma para juzgar a los nazis, pero esta interpretación es absurda y nadie la invocó. Explica que cuando esa parte la invocó, se refirieron al Art. 6 inc. "c", al que reenvía nuestra legislación nacional, en particular la ley 24.584 que aprueba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de crímenes de guerra y lesa humanidad, calificados según la definición dada por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, eso es lo único que se aplica ese Estatuto. La ley 24584 que aprueba la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra también establece la imprescriptibilidad del delito de genocidio, lo cual nos remite a la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio. Esta convención ya fue ratificada por nuestro país en el año 1956 mediante un decreto ley, por lo que es falso el argumento de que los delitos de lesa humanidad no existían en nuestro país; probablemente una de las razones por las que no se aplicó en la Causa 13 haya sido porque no estaba en juego el tema de la prescripción de la acción penal. En relación a si se puede calificar estos hechos como genocidio para habilitar el ejercicio de la acción penal, uno de los argumentos de la Defensa era que la Convención Constituyente no podía modificar en nada el aspecto dogmático de la CN conforme lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24.309. Es suficientemente claro que esta ley no puede servir para interpretar el alcance del art. 18 de la CN en función de las convenciones incorporadas en el inc. 22 del art. 75 CN, en tanto es de jerarquía inferior. Otro de los argumentos que utilizó el Dr. IBAñEZ para solicitar la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y apartarse de la jurisprudencia de la Corte, era que la ley 26.200 mediante la que se implementa el Estatuto de Roma establece en el art. 13 que ninguna de las normas puede violar el art. 18 de la C.N. A continuación se establece en el mismo artículo que el juzgamiento de los hechos debe realizarse de acuerdo a las normas existentes en nuestro derecho, norma que nos remite directamente a la ley 24.584 ya mencionada, cuya constitucionalidad fue tratada por la Corte en el caso SIMON, jurisprudencia obligatoria para este Tribunal. Otro de los argumentos de la defensa sobre el oscilar de la jurisprudencia de la Corte, es una interpretación conservadora y rígida que se contrapone con el arsenal argumentativo que viene desarrollando la Corte desde hace bastante tiempo, ello sin perjuicio de las valoraciones que se puedan hacer sobre los integrantes de la Corte. Otra cuestión que ha sido bastante invocada se refiere a la consideración sobre si las víctimas constituyen o no población civil porque ello constituye la posibilidad de calificar a las víctimas como terroristas, ninguna de estas personas eran terroristas, y el principio de inocencia de los imputados no los habilita a calificar de terroristas a las víctimas. Asimismo, los hechos que trajeron a colación las Defensas son ajenos a sus representados y en general a todas las víctimas. Destaca que aquí los únicos actos que podrían calificarse de terrorismo, son la bomba en Libracos y la voladura de la Iglesia, que han sido atribuidos a personal de Inteligencia 182. Otra cuestión es la costumbre internacional, para lo cual las defensas han sacado cuentas sobre los países que adhirieron. A su respecto son bastante elocuentes los informes de Naciones Unidas, se trata de una costumbre internacional y no debemos apartarnos de dichas consideraciones. Con relación a los pedidos de nulidad de las declaraciones del testigo SUñER, esto ha sido objetado por varios defensores. El Dr. CORIGLIANO solicitó la nulidad de todas las declaraciones, respecto al pedido referido a las declaraciones prestadas en distintas sedes que no son jurisdiccionales, es improcedente porque constituyen instrumentos privados, y en relación a la nulidad de la declaración por auto incriminación, cabe consignar que habiéndose producido la muerte no hay posibilidades de accionar al respecto. Los defensores de SOSA plantearon la nulidad por la imposibilidad de interrogar a este testigo, recién en el año 1987 se toma conocimiento de que este doctor se desempeñaba en Sanidad, por lo que la imposibilidad de interrogar es producto del ocultamiento y de la tardía información del ejército.
El Dr. BONETTI dijo en relación al testigo SUñER, que desde que declaró la primera vez fue hostigado, perseguido. Señaló que era comprensible la actividad que desarrollaba la Defensa porque en ello se jugaba parte de la suerte de los imputados, no toda porque hay otras pruebas. En cuanto a la participación que le cupo al Dr. RIVAROLA en la recepción del testimonio, el art. 18 establece una garantía a favor del imputado pero no prohíbe la declaración contra uno mismo, si el testigo citado legalmente decidió declarar libremente, la norma constitucional prohíbe usar esa declaración para imputar al propio testigo. Son similares a las situaciones de ROZAR, ROJAS, POBLET, que el Tribunal en ningún momento decidió suspender estas declaraciones, pero en definitiva el Tribunal debe decidir de acuerdo a la sana crítica si estos dichos son veraces. La veracidad está acreditada. El Dr. CORIGLIANO omitió un punto, el caso de las tres mujeres entrerrianas. Ese hecho demuestra la veracidad de ese testimonio.
La Dra. SUáREZ AMIEVA dijo que iba a tratar el tema de la obediencia debida invocado como causal de exculpación en este proceso. Invocó la jurisprudencia del caso "SIMON". Dijo que existía la ley 23.521 era un acto que determinaba una presunción de pleno derecho que determinaba que no eran punibles el personal subalterno de las fuerzas armadas; esta presunción vulnera el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional. Significaba también un tratamiento procesal de excepción para los sujetos amparados, privando a las víctimas de los hechos o sus deudos de poder recurrir a la justicia. Esta presunción de inculpabilidad implicó también una lisa y llana violación a la división de poderes, porque el PL se arrogó facultades propias del PJ. Esta pretendida ley incluía a los delitos cometidos por las fuerzas bajo control operacional del ejército, que actuaron entre el 24/3/76 hasta el 26/9/83 en las operaciones para reprimir el terrorismo. Estos hechos fueron calificados como crímenes contra la humanidad, afectaban a la persona como integrante de la humanidad, y fueron cometidos por agentes estatales. Estos delitos que agreden a la humanidad, no pueden ser suprimidos por el Estado y tienen tutela transnacional. La dimensión de estos delitos nos coloca en una posición de efectuar múltiples objeciones: esta entidad de delitos aberrantes impide que se exima de responsabilidad. La comisión de actos atroces y aberrantes resultan contrarios a la CN y al derecho. El testigo AUEL declaró que bajo la obediencia debida no podían ampararse actos de tortura y otros actos aberrantes. En el segundo artículo de la pretendida ley se eliminaba la punibilidad de conductas que afectaban bienes jurídicos superiores, como la vida, mientras que mantenía la persecución de conductas que afectaban bienes jurídicos de menor jerarquía, como la propiedad. Conclusión, esta pretendida ley confrontaba abiertamente con el art. 18 de la CN que establece que quedan abolidos los tormentos y azotes, se constituye este mandato constitucional en una valla infranqueable que no puede ser obviada por ninguna ley dictada por el PL. La dimensión de los delitos de lesa humanidad que pretendían exculparse encuentra reparo en el plexo normativo actual complementado por el derecho internacional. Así las leyes de amnistía no pueden impedir el avasallamiento de derechos reconocidos en tratados internacionales, así se contrapone a numerosos tratados.
Las representantes de CEPRODH dijeron que en primer lugar se han de referir a lo expresado por la defensa en cuanto a la valoración de los testimonios de los sobrevivientes. Se ha dicho que les cabe las generales de la ley porque han recibido una indemnización. Que no se puede soslayar que los relatos son de quienes han sido víctimas. Respecto del valor de los testimonios de las víctimas es de suma importancia justamente porque la clandestinidad estaba en manos de los represores, ocultaron la prueba y la destruyeron, como "La Escuelita". Dijo que debe tenerse presente que estamos ante sobrevivientes del genocidio, debe destacarse que han prestado declaración volviendo a recordar lo vivido. Destaca que hace más de dos años está desaparecido Jorge Julio LOPEZ, y la intimidación que sufrió LOPEZ por el genocida FARIAS BARRERA. La CSJN en los fallos "PRIEBKE", "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON" se ha expedido sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, los hechos por los que se condenó a ARANCIBIA ya eran imprescriptibles en la época en que se cometieron, para la época en que se ejecutaron los hechos eran considerados crímenes por el derecho internacional de los derechos humanos y de ello se juzga su imprescriptibilidad. Respecto de la inconstitucionalidad de la ley que declara la nulidad de la ley de punto final ya fue planteado por las defensas y llegaron hasta la CNCP, por lo que debe resolverse a favor de la validez de la ley 25779. Dijo que su parte solicitó la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción de delitos de genocidio, manifestó que ya existe en la Constitución por el art. 75. Toda obligación emanada de tratados internacionales recae sobre todos los poderes del Estado y obliga al poder judicial a no convalidar actos que la violan. Los cinco tipos que describe la Convención fueron cometidos aquí, por lo que debe adecuarse a la figura del genocidio. Por último para el supuesto de que se mantenga el beneficio del arresto domiciliario, destaca la peligrosidad social de los imputados que aún revelan. Ha quedado evidenciado que los represores mantienen vínculos con el sistema represor. La situación procesal de los represores es modificable por este Tribunal, en este sentido se resolvió en la sentencia de MENENDEZ y otros, en la Pcia. de Córdoba en la que se resolvió que la misma se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de una condena por lo que el beneficio no resulta aplicable en esta etapa. Por eso solicitó la aplicación de cárcel común, perpetua y efectiva para los genocidas. Que escucharon en los distintos alegatos de la defensa reivindicar la guerra sucia, con el argumento falaz de que los militares han salvado a la sociedad. Así como la afirmación de la guerra subversiva es una teoría que se trató de salvar, que es aquella teoría que fue utilizada por el gobierno de Alfonsín, que hablaba de dos demonios y ponía en igualdad a la violencia del Estado y de los trabajadores. Esta teoría de la causa 13 fue usada para juzgar sólo a una parte de los genocidas, se usa la causa 13 para garantizar la impunidad. Se trató de buscar la forma de conmover al Tribunal con el relato de hechos, y no se mencionan en las defensas de OLEA y de CORIGLIANO los hechos cometidos contra el pueblo. No se puede comparar las acciones del pueblo con las de los represores. En relación a los planteos de prescripción y plazo razonable, solicitó el rechazo de las excepciones, en primer lugar porque ya fueron planteadas y resueltas en su momento. Argumentan las defensas que estuvieron más de 20 años sometidos a un proceso, pero la verdad es que han vivido impunes, no fueron privados de libertad, no fueron citados a Tribunales, no vivieron la incertidumbre de un proceso penal; con las leyes de obediencia debida y punto final significaron la impunidad porque no permitía juzgar a los que cometieron los delitos de lesa humanidad en violación a la Convención de Derechos Humanos. Otra cuestión que planteó la defensa oficial fue que los imputados actuaron con error invencible y obediencia debida, lo que quedó demostrado es que su actuar fue consciente, querido y voluntario, y en semejante plan genocida en el que hubo división de tareas no se puede argumentar que REINHOLD y FARIAS BARRERA actuaron sin saber la antijuridicidad de su injusto, ofende a la inteligencia de la querella que se plantee que dos de los miembros del estado mayor habían actuado inmersos en un error invencible en su accionar, la liberación desde el Comando de personas que permanecieron vendadas, las condiciones en que fueron sometidos los jóvenes en "La Escuelita", no se puede entender como error invencible, cómo se puede argumentar que no se podía dejar de cumplir una orden de esta naturaleza, ellos conocían el plan genocida para imponer el hambre que vivimos hoy. Otro argumento que utilizaron la defensa oficial y la de OVIEDO, es que actuaron de manera no clandestina. El traslado de KRISTENSEN se hizo de día, y suena inverosímil alegar ante tal plan la nocturnidad o no de los traslados, la clave no está en diferenciar el carácter de clandestino del accionar, sino de un plan genocida para destruir el plan estudiantil y de los trabajadores, cuanto de clandestino y nocturno no está en discusión, trasladar personas vendadas, en condiciones infrahumanas, no se puede alegar que no era un accionar clandestino, todos actuaron con su conciencia y voluntad en cumplimiento del plan. Otro argumento está referido a la causa 13 en relación a si se podía condenar a los imputados por penas mayores o no, pero esta condena es una decisión política para garantizar la impunidad, garantizarse la impunidad es uno de los objetivos del plan genocida, del que se hicieron eco los gobiernos constitucionales. En el caso de los Kirschner fue alentando juicios desmembrados juzgando algunos genocidas por algunos casos, manteniendo la impunidad del aparato represivo que hoy utilizan para atacar a los que luchan. Por tal motivo entiende que debe rechazarse el planteo de las defensas en cuanto sostienen que sus defendidos no pueden ser condenados a penas mayores que quienes fueron enjuiciados en la causa 13.
Los representantes del querellante LEDESMA dijeron que no iba a realizar ninguna réplica sobre el contexto histórico, pero el alegato escuchado ayer y el de la Defensa de OLEA manifiestan su oposición por cuanto reivindican las falsedades esgrimidas como verdades, por lo que desean decir que detrás de todo relato de verdad se esconde un interés, los genocidas defendieron los intereses de sus mandantes y por ese interés secuestraron, torturaron, mataron a miles y miles de compañeros, y tratan de dar su verdad exculpatoria, detrás de su relato de verdad hay intereses del pueblo, de profesionales que dieron su vida y libertad por el ideal de vivir en un país más justo y solidario. Esta verdad es incuestionable y la condena social y jurídica se torna inevitable. Hay un pedido de justicia no es venganza ni rencor.
El Dr. OLIVERA dijo que va a contestar las vistas conferidas en orden a los planteos de inconstitucionalidad y nulidad, de cosa juzgada, de falta de jurisdicción y de error de prohibición. El tema como lo han planteado las defensas es muy complejo pero no es un tema menor, le parece que está en juego la interpretación de cláusulas constitucionales y de tratados internacionales, que hacen a una cuestión federal. Dijo que iba a dividir el tema, y para sostener su postura debe recurrir a bibliografía y resoluciones de la ONU. Tanto los Estados nacionales como los supranacionales tienen su fundamentación, su justificación y legitimación en la persona humana, todo el Estado y toda la normativa supraestatal gira en torno a la defensa de la persona humana, esto tuvo su inicio en el siglo XIX. La CN es producto de esa lucha en aras de la dignidad y de la supremacía de la persona humana, de sus derechos y de sus libertades. Para entender de qué se trata esto da lectura a algunos párrafos de FERRAJOLI en "Derecho y Razón" (pag. 936). Con esto se evidencian algunas cuestiones relacionadas con lo que han planteado las defensas, fundamentalmente si existe una norma penal válida, vigente y efectiva para perseguir y condenar a sus defendidos, y en su caso cual sería ese derecho. Cuando hablamos de estos derechos se refiere a esos delitos que los estados cometen internamente contra su pueblo. Muchas cuestiones surgen a partir del nazismo de Alemania, al final de la guerra se crea la ONU y Argentina es parte de ella desde el 24 de octubre de 1945, esa organización que se rige por la Carta de las Naciones Unidas cuya finalidad es la defensa de la gran familia humana, esta es la idea que nace al concierto de las naciones después del gran crimen que es el nazismo. La ONU produce un primer instrumento que es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las defensas reconocen que la declaración universal es derecho interno. En el art. 1 pone como fundamento último y primero de todos los Estados y de toda la organización internacional a todos los miembros de la familia humana, y dice que debe reconocerse la dignidad y libertad de la persona humana. En América, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, esta creación de los organismos supranacionales, se realiza en el año 1948 y se reconocen los derechos fundamentales y libertades fundamentales. Para que exista una norma jurídica debe existir una sanción normativa para su violación, de esto se trata de hacer un convenio de normativa general de derechos fundamentales plasmando en derecho positivo las prohibiciones e imponiendo las penas, para contemplar principios como que nadie puede ser juzgado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. A continuación da lectura a párrafos de la resolución Nº 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en que se confirman los principios y la sentencia del Tribunal de Nüremberg, lo cual tiene trascendencia en este proceso. Seguidamente da lectura también de textos de la resolución Nº 96 en orden al tema del crimen de genocidio. Destaca que en 1968 -22 años después de las resoluciones mencionadas-, se reunen en Teherán y allí se elabora un documento que se denomina "Proclamación de Teherán", que declara obligatorio para toda la comunidad internacional el cumplimiento de la normativa internacional de derechos humanos. Continúa con su exposición, dando lectura a la resolución 2840 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta resolución no preveía únicamente la persecución de crímenes de guerra nazi, sino que se está solicitando a las naciones que se castigue todos los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que surgen en primer lugar justamente de la sentencia del Tribunal de Nüremberg. Esta sentencia reconstruye el decreto "Noche y niebla" instruido por Hitler para combatir a enemigos políticos en los territorios ocupados; este decreto llegó a nosotros y se llama Plan del Ejército, que contempla que los jefes de zona elaborarán listas de personas peligrosas para el régimen que se pretendía instaurar; se había catalogado a las personas y las que se entendían que eran peligrosas integraban una lista y debían ser detenidas y desparecidas. Todo esto surge del plan ejército, en consecuencia vemos la íntima relación entre estos decretos, y los secuestros, torturas, que vienen de la mano de este decreto que fue utilizado para perseguir a los que no estaban de acuerdo con que el ejército asumiera la suma de poder público en la Argentina. Dijo que esto permite inferir que estamos en presencia de crímenes de lesa humanidad. Como ya quedó dicho y lo planteó el Dr. CORIGLIANO el Pacto en el art. 15 establece los derechos del art. 18 de la CN y sin perjuicio de aquel artículo se deberán perseguir los delitos de lesa humanidad, considera según la CSJN siguiendo el dictamen del procurador general en el caso "SIMON", que todos los tratados son derecho interno, esto en función de lo que viene expresando y en función de lo que resolviera la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos" y otros. En consecuencia como ha interpretado la CIDH, todos los pactos son de aplicación obligatoria para los Estados parte. En cuanto a esta disyuntiva que trae la aprobación por ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que no deberá interpretarse en contra del art. 18 de la CN, en función de esto entendemos que hay una ley cierta que es la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, y las normativas del código de fondo detallados al momento de acusar, en consecuencia existe esa norma aplicable al caso y los crímenes que se juzgan son imprescriptibles para el derecho argentino. En otro orden de ideas en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 25.779, esta ley es constitucional con un argumento dado hace muchos años rememorado por el Dr. BECERRA que es del Dr. SOLER que expresa que los delitos previstos y tipificados en la norma constitucional del 29 y luego establecido en el código de fondo, no son susceptibles de amnistía, por cuanto ello importaría la derogación de delito; no pueden estar sujetos de amnistía ni prescripción los delitos cometidos con la finalidad de lograr la suma del poder público y los que fueron cometidos a raíz del ejercicio del poder público. La Triple A creada desde el Destacamento 182 integrado por personal civil y encubierto se encargó de planificar y ejecutar los delitos para socavar el régimen constitucional que habían conseguido los argentinos. Estos grupos de tareas son los mismos que se ocuparon de desaparecer a las personas que integraban las listas, y estos delitos no pueden estar sujetos ni a prescripción ni a amnistía. Por otra parte el art. 29 resulta claro por cuanto declara a todos estos actos insanablemente nulos, o sea que la ley 25779 es una ley más que constitucional, que lo único que hace es decir lo que dice este artículo. Las leyes de Menem son insanablemente nulas, y el efecto lo da la Constitución para garantizar la eficiencia que el pueblo argentino se dio, para el caso de que a alguien se le ocurriera tomar la suma del poder público. Sumadas estas dos cuestiones y para terminar con la imprescriptibilidad de estos delitos, es la persona humana la titular de estos derechos y cualquier habitante de la nación argentina puede concurrir a otro país para exigir la justicia que en su país no se le da, y esto ya ha sucedido, esto surge de los fallos de la CIDH. Solicitó se declare la constitucionalidad de la ley 25779 y se declare la imprescriptibilidad de las acciones que se juzgan en esta causa. Respecto de la asociación ilícita, el Dr. CORIGLIANO fue muy claro cuando dijo no se puede usar una unidad militar para robar un banco, así cuando se usa una Unidad para secuestrar, desaparecer, es obvio que no se uso el Destacamento para lo que correspondía, los jefes de zona se encargaron de realizar planes para desaparecer personas, hacerse de los bienes, y establecer un régimen, esta asociación ha tenido voluntad de permanencia no cabe la menor duda, asociados para la comisión de delitos indeterminados, algunos son desconocidos, todo esto no podría haberse realizado sin la usurpación de los poderes públicos desde la organización que se dio el pueblo argentino y esto no le da legalidad ni legitimidad. La otra cuestión siguiendo la inconstitucionalidad de la asociación ilícita fue muy bien analizada por ROXIN y JACOB de la doctrina alemana, el legislador la tipifica en aras a la peligrosidad para la paz social; la jurisprudencia alemana expresa que estos delitos tienen que tener cierta gravedad y en el caso estamos hablando de desaparición de persona. En cuanto a las nulidades referidas a los testigos adhiere a lo ya dicho por sus antecesores, y en relación al Sr. LEDESMA su privación ilegal de la libertad o desaparición forzada y las torturas, no solo se han acreditado con prueba testimonial, sino que está acreditado que LEDESMA fue secuestrado con otros doce detenidos, por medio de los Legajo de estas personas saben quienes integraron esa comisión, en el LEGAJO de URUEñA está la comisión, diferente es la situación de URUEñA con la de los otros imputados, por ejemplo con FARIAS BARRERA que era el G1. URUEñA fue enviado a una comisión y no sabía a qué iba, no hay elementos para sospechar que estaba declarando en su contra ni mucho menos. Este testimonio es reforzada por el LEGAJO y los libros de entrada y salida de las unidades de detención, URUEñA fue y entró al Batallón y dejó esa gente, no se puede acreditar que su participación implique su participación en la desaparición de CANCIO, PINCHEIRA; distinto es el caso de CACERES quien dijo que a él le encomendaron sostener la paz en la Universidad, dio la sistemática del plan y termina siendo un detenido del sistema, no se autoincrimina porque a él lo llevan engañado al atentado al diario Río Negro, en ningún momento él dice haber tenido una participación dolosa, no se puede suponer, en el caso que haya sido así y que ninguno se haya percatado de esta situación, no se está incriminando a CACERES por el atentado sino que estamos utilizando su conocimiento sobre otros hechos. En consecuencia solicitó el rechazo del planteo de nulidad de las testimoniales. También dijo que iba a rechazar el planteo del Dr. IBAñEZ en el sentido que se trata de fruto de árbol venenoso, la tortura envenenaría su declaración, ninguno de los testigos que declaró en el juzgado del Dr. Labate ni en la Cámara de Bahía Blanca dijo que fueron coaccionados para declarar, por lo que solicitó también el rechazo de estas nulidades. En cuanto a la cosa juzgada y la falta de jurisdicción dijo que se iba a remitir a la CSJN in re "OLIVERA S/Falta de Jurisdicción y Cosa Juzgada". En cuanto a la obediencia debida y el error de prohibición, expresa que se ha acusado en este caso a seis integrantes de la plana mayor, tanto de la Brigada como del Destacamento, y en el caso de OLEA era el Jefe de la Unidad y el Jefe del Area 521. Si bien obedecían órdenes, también impartían órdenes que sabían que eran ilícitas, no eran órdenes de defensa común ni que estuvieran previstas en las reglamentaciones; en este caso ninguna de las órdenes dice que hay que secuestrar personas, torturarlos para obtener información, esto se opone a la Convención de Ginebra de 1950 sobre trato de prisioneros de guerra, y ellos como militares no podían desconocerlo, por lo que no les cabe la excusa absolutoria del error de prohibición. Ellos mismos pergeñaron estos delitos y como conocían la zona, ellos determinaban a quien debían secuestrar, voluntariamente coadyuvaron a la toma de estas decisiones; y el caso de FARIAS BARRERA que es bastante elocuente, no solo participaba de los delitos, sino que también tomaba contacto directo con las familias de las víctimas. Por todo ello, solicitó se descarte la defensa de error de prohibición y obediencia debida. En cuanto a las penas crueles, en el libro de FERRAJOLI hay una aclaración en la que consta que el beneficio del delito puede ser mayor que la pena, siguiendo este parámetro que establece el Tratado de Roma para este tipo de ilícitos, se determina la pena perpetua, si bien la Convención no establece una pena para el genocidio, estima que 25 años de pena que es el máximo del tipo, no reviste el carácter de cruel ni ultrajante, es una pena de prisión por delitos que han sido calificados de aberrantes que trastocaron de manera muy grave el ordenamiento del pueblo argentino, este gobierno no aconsejó que los secuestraran, torturaran, sino que les hicieran juicio. No considera la pena cruel. En cuanto a la igualdad, se está juzgando hechos que toman conocimiento hoy y el derecho a aplicar es el de ahora, las posiciones en cuanto a las posturas de la defensa son opiniones que se han ocupado de negar que los tratados internacionales tengan fuerza convictiva en el derecho interno, producto de esta situación son los fallos de la Corte que sigue los de la Corte Interamericana. A la luz de todo esto la pena no es cruel. En cuanto a la igualdad de trato dijo que existía una notoria diferencia, porque han solicitado que los imputados una vez condenados sean tratados como presos comunes, pero eso es imposible por cuanto ellos al tener bajo control operacional al Servicio Penitenciario hoy reciben trato especial, la cárcel común no va a ser una carcel igual para todos los condenados y si los colocan en pabellones comunes pondrían en juego su vida. Solicitó se les aplique una pena de 25 años de prisión común.
Dúplicas.
El Dr. ELIZONDO dijo que simplemente iba a replicar sobre lo manifestado por la réplica de la Fiscalía cuando dijo que su asistido no ha sido imputado ni juzgado por el delito de tormentos; en una interpretación del Dr. GROSSO le dio una amplitud que la decisión no tenía, por lo que ha de insistir en que cuando el Dr. Labate dictó el auto de procesamiento le imputó el delito de tormentos sin citar el tipo penal que asignaba haciendo expresa mención a los 17 hechos que le había imputado en primer término. En oportunidad de apelar, la Cámara fue clara dejando a salvo solo la situación de la acusación en lo que respecta a la privación ilegal de la libertad del Sr. KRISTENSEN y la participación en la asociación ilícita, sin indicar expresamente lo referido a los diecisiete hechos de privaciones. Tan es así que cuando dos de las Querellas pidieron la elevación a juicio, ellos se opusieron, y la única querella que respetó la decisión de la Cámara y no acusó a OVIEDO, fue APDH que inicialmente no pidió la elevación a juicio porque no correspondía. En el alegato lo introdujo nuevamente como hecho, ilegalmente está incorporado en su alegato, es decir claramente este Tribunal no puede apartarse de la decisión de la Cámara si llegado el momento de dictar veredicto entendiera que OVIEDO era responsable por un hecho por el que no ha sido procesado, y mientras se tenga este Código que fija el hilo conductor, debe acatarse la decisión, por ello reitera su solicitud de que no se admita el cargo esgrimido por la Fiscalía. En relación a la crítica del CEPRODH al planteo del error de prohibición, con respecto a la privación de la libertad de KRISTENSEN, para el CEPRODH parece mejor que la orden fuera cumplida de día, no es un dato menor porque los testigos dijeron que de día no había actividad, y recuerda al Tribunal que quienes hacían guardia en el batallón y en sus inmediaciones fueron contestes al afirmar que de día no había actividad en "La Escuelita", y recuerda especialmente el comentario del Dr. GROSSO al referirse al testigo AMARE, quien dijo específicamente que el movimiento si lo había era de noche. Junto con esta declaración, otros testigos como LANDAETA, CAPARROS, PACHIANI. Por otra parte, destaca el comentario efectuado por el Dr. OLIVERA cuando comparó la conducta desplegada por URUEñA con la de los imputados, señalando que no hay motivo para considerar que participó en una asociación ilícita, solo cumplió una orden de traslado. Es decir, si así es comprendida la situación de URUEñA, por qué no ha de ser entendida así la conducta de OVIEDO. De ahí, la mención específica que hizo esa defensa del modo en que cumplió la orden. Solicitó se mantengan los argumentos expresados en su alegato, que OVIEDO no ha sido requerido por el delito de tormentos, y el realizado en orden al analisis del error de prohibición en la conducta de su pupilo.
El Dr. ALVAREZ dijo que su parte en forma breve se ha de referir a una prueba. APDH en la persona del Dr. KEES sigue insistiendo en la imposibilidad de haber investigado a su defendido hasta el año 2007 cuando fue indagado y procesado en este juicio, en virtud de que era un desconocido, que el Ejército negaba los organigramas, que SOSA era un tapado. Esto se contradice con aquella dimensión que le quieren dar a las declaraciones de SUñER. En el año 1984 SUñER declaró que SOSA era el médico, entonces tuvieron desde esa época todas las posibilidades de investigarlo y no lo hicieron. La segunda cuestión que quiere destacar se relaciona con la imposibilidad de controlar la declaración de SUñER, quien falleció en el año 2005. En mayo del año 2007 es la primera vez que se vincula al Dr. SOSA con esta causa, nunca antes había sido convocado, por lo tanto no tenía legitimación para requerir a SUñER para controlar su declaración.
La Dra. OLEA expresa que ha de efectuar consideraciones sobre los acusadores. En primer término se ha de referir al ministerio público fiscal, respecto de la prescripción. Ante la afirmación de que siendo delitos de lesa humanidad, eran imprescriptibles, ya dijeron que no constituían delitos de lesa humanidad ni genocidio porque no eran un ataque a población civil. Esta es una de las razones sostenidas por esa parte por la que solicita al Tribunal se aparte de la docrina sentada por la CSJN en "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON". Respecto de que el plazo razonable sea una creación pretoriana, se mantiene en discrepancia, señalando que el Pacto Internacional y la Convención sobre Derechos Humanos, establecen este derecho de los imputados a ser juzgados sin dilaciones indebidas. En orden a la afirmación de que los juicios no se demoraron por la inacción del Estado sino por el accionar de las fuerzas armadas. En ese orden, destaca las manifestaciones vertidas por el testigo Gral. AUEL, señalando que aquel dijo que por 1985 el gobierno tenía la carga de dos post guerras, la de Malvinas y la antisubversiva, que las leyes de obediencia debida y punto final tuvieron origen en la voluntad del Mtro. BORRAZ en junio de 1984, antes de los levantamientos militares. Diez años después de esos levantamientos, estas leyes fueron derogadas en 1998, y no anuladas. El ministerio fiscal expresó que supone que se dictaron leyes por presión de los militares, lo cual, ciñéndonos a sus palabras, no es más que una suposición. Cita los fallos "ARANCIBIA CLAVEL" y "SIMON". En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 25779, la Fiscalía invocó los argumentos expuestos por los legisladores que precedieron a su sanción, pero omitió citar la opinión de los legisladores que no estaban de acuerdo con su sanción. Citó también el Fiscal el fallo "BARRIOS ALTOS", pero omitió referir que ése era un fallo de autoamnistía. En relación a la prescripción de la acción, la fiscalía espresó que los hechos constituían delitos de lesa humanidad, remitiéndose la deponente en este punto, a lo ya expuesto. En cuanto a la réplica de la APDH y en torno a la prescripción de la acción, invocaron la Convención sobre la imprescriptibilidad. Recuerda que su incorporación fue posterior a esta causa, y en consecuencia su aplicación resultaría violatoria del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Además, esa es la razón por la que cuatro integrantes de la CSJN en los fallos "SIMON" y "ARANCIBIA CLAVEL" recurrieron a la costumbre internacional para sostener su voto a favor de la imprescriptibilidad. También invocaron la Convención sobre la Prevención y Sanción del Genocidio. Señala al respecto que la misma no establece la imprescriptibilidad de la acción, y que los mismos representantes de la APDH reconocieron la imposibilidad de encuadrar la conducta en esa figura. Agregaron que la ley 24309 de necesidad de reforma de la CN no puede ser utilizada para interpretar el art. 18. Sostiene que la Convención Constituyente rechazó la propuesta de María Lucero de incorporar un párrafo al art. 75 inc. 22, respecto a la imprescriptibilidad de las acciones. Recuerda al Tribunal que fueron las mismas Querellas las que aludieron a un plan genocida de exterminio dirigido contra trabajadores y estudiantes, esto es contra una población civil, aludiendo a otros hechos ocurridos en otros lugares del país, por lo que aparece contradictoria la pretensión de separar los hechos del marco histórico en que se desarrollaron, que a juicio de esta defensa se trataba de una guerra civil revolucionaria, tal como fuera reconocido por la Cámara Criminal en la Causa 13. Sobre la inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida, dijo que ya se reconoció su validez constitucional por la Corte Suprema, y desconocerlo importaría una flagrante violación a la seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada. En relación a las réplicas formuladas por las representantes del CEPRODH, sostuvieron que la invocación de la inconstitucionalidad de la ley 25779 se trata de un planteo dilatorio. Tal calificación solo es posible en la medida que el planteo además de injustificado, provoque una demora en el proceso o en el pronunciamiento definitivo, lo que queda absolutamente descartado, atento la oportunidad en que se formuló. Aun de descartarse los reparos constitucionales invocados por esa defensa oportunamente, lo que no tiene explicación que lo justifique es que sus efectos retroactivos afecten garantías constitucionales, hasta vulnerar la cosa juzgada. Respecto del arresto domiciliario, la cuestión excede el marco de las réplicas. No obstante realizará las siguientes consideraciones: atento que la cuestión es política, ello es modificable, pero solo cuando se den los supuestos de la ley 24660 en que se establecen las causales de revocación. Agrega que la sentencia dictada en la causa "MENENDEZ" no está firme. Por otro lado sostuvo la querella de LEDESMA que esa defensa reivindicó el genocidio y justificó el terrorismo de Estado con argumentos mentirosos, tales como la alusión de una guerra subversiva. Nada más alejado de la realidad. Señala que esa defensa dijo que los delitos no son de lesa humanidad porque no se atacó a la población civil, y para ello recurrió a la Causa Nº13. Los términos fueron extraídos de esa sentencia. También dijo la querella que la dicente quiso conmover al tribunal con supuestos hechos ocurridos en nuestra historia reciente, supone que se refirió a los hechos que tuvieron por víctima al Coronel LARRABURE y su familia. Aclara que no se trata de supuestos hechos, sino que es público y notorio que ocurrieron. Dijo que sí conmueve a esta abogada el hecho relatado, pero no tuvo la intención de conmover a los Sres. Jueces, aunque no duda que no han de ser indiferentes. Su intención era demostrar que semejante atrocidad no pudo ser realizada por trabajadores ni estudiantes, ni en cumplimiento del art. 21 de la CN. Respecto de las manifiestaciones de CEPRODH referidas a que la hija de OLEA quiso hacer aparecer a su padre como un hombre honorable y honesto, dijo que ello es así, porque lo es, y guarda la esperanza de que los magistrados así lo reconozcan. En orden al planteo de prescripción, se remite a la causa, y aclara que es la primera vez que interpone el mismo. Finalmente se refiere a las cuestiones replicadas por el Dr. OLIVERA. Dijo que OLEA impartió órdenes ilícitas para secuestrar personas, torturarlas y hacer listas. Ha quedado demostrado hasta el hartazgo que ello no es así. En cuanto a que no le cabe el error de prohibición, reitera que durante el alegato aclaró que no invocaban ninguna de las causales del art. 34 del CP porque sostienen la absoluta ajenidad de OLEA en los hechos que se le imputan.
El Dr. CORIGLIANO expresó que en honor a la brevedad iba a adherir a las dúplicas de las otras defensas. Dijo que ha de duplicar sobre las irregularidades cometidas por el Juez de Instrucción, la Fiscalía adujo extemporaneidad en el planteo, pero ello no es así porque las irregularidades se advirtieron en esta audiencia, donde los testigos se han sentado a declarar y dijeron que le fueron mencionados los apellidos por parte del Juez o no dijeron lo que constaba en el acta. Por lo que reitera el pedido de nulidad. Respecto del pedido de nulidad del debate, ello se fundamenta en el testimonio de MONSALVEZ, en la no incorporación de los libros aportados por AUEL y en la denegatoria de los careos solicitados. Dijo que el Tribunal no los rechazó por extemporáneos sino por sobreabundantes, pero su defensa entiende que ha vertido conceptos diferentes en los dichos de MONSALVEZ y otros ocho testigos, por lo que o no se considera el testimonio de Monsalez o se hace lugar a la nulidad. También con relación a la citación a declarar de Paris que no fue admitido. Además en cuanto a la incorporación tardía de prueba informativa, agregada esta prueba ha violado el derecho de defensa por cuanto su parte hubiera podido solicitar la incorporación de nuevas pruebas, hubiera podido direccionar las preguntas y dimensionar su alegato, por lo que considera que el perjuicio fue demasiado evidente. Agregó que recuerda que PERON ordenó el exterminio de las organizaciones subversivas por lo que ha de remitirse a lo ya expresado con fundamento en los diarios de sesiones, además el marco de la guerra reconocida en la Causa 13. El Dr. OLIVERA expresó que la Triple A fue una creación de los integrantes del Destacamento de Inteligencia 182, y CACERES declaró que no fue una creación del Destacamento. Respecto de la querella de LEDESMA advierte que ha sido contradictoria en los alegatos y réplicas, en el alegato reconoció la existencia de una guerra revolucionaria y el derecho a reaccionar, y luego en la dúplica habló de delitos de lesa humanidad. Por ello insiste en las nulidades planteadas, subsidiariamente solicita la absolución de sus defendidos ante la orfandad de pruebas producidas.
Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. COSCIA, Dr. KROM y Dr. ALBRIEU. Se estableciaron para la resolución del caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?SEGUNDA:
¿Qué calificación legal corresponde asignarle a los mismos?TERCERA: ¿Qué sanciones deben aplicarse; procede la imposición de costas?
PRIMERA CUESTIÓN
¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Por razones de método y mejor orden la presente cuestión será descompuesta en sucesivos interrogantes como forma de dar el mejor tratamiento posible a un caso considerado complejo y, durante la substanciación del cual las partes efectuaron diversos planteos a título de defensas de fondo y forma a favor de los imputados.
1. ¿Se dispone de fuentes informativas objetivas que expliquen el contexto general en que ocurrieron los hechos juzgados?
Los episodios hoy sujetos a juicio ocurrieron hace ya más de treinta años. Esta circunstancia impone explicar sin otra pretensión más que la motivación legal de la sentencia, cual era el escenario general para ese tiempo en la República Argentina.
Quede establecido que el Tribunal no va a ingresar en diferentes niveles de análisis históricos y políticos propuestos por las partes en sus esforzados alegatos, tales como la situación de política internacional post segunda guerra mundial y ámbitos de enfrentamientos de las dos grandes potencias y sus respectivos ejes en el nuevo escenario; el análisis de los movimientos de luchas revolucionarias latinoamericanas instaurados para enfrentar al capitalismo, presentado como un modo económico de dominación que pretendía establecerse en la región, etc. Cualquier respuesta que se pretendiera ensayar sería sin conocimientos profesionales en tales materias, pero además aparecerían como ponderaciones prima facie innecesarias para dictar sentencia en los hechos materia de imputación legal.
Dicho esto, en este marco de fundamentación impuesto por la norma procesal penal vigente, sí es pertinente recordar que los procesos en contra de la institucionalidad democrática argentina comenzaron en 1930, correspondiendo los eventos debatidos al último alzamiento cívico militar denominado "Proceso de Reorganización Nacional". El 24 de marzo de 1976, un grupo de agentes del Estado Nacional, titulares de la más alta jerarquía castrense, a cargo de las jefaturas de las tres Fuerzas Armadas del país, acompañados por el grueso de sus subordinados, subvirtieron el Estado Constitucional de derecho expulsando de manera violenta del poder a la por entonces presidenta legítima de la República Argentina, Sra. ISABEL MARTINEZ de PERON. Ese es el período que ahora, por imperio legal, nos toca examinar en sentencia, solamente con relación a los procesados identificados en el epígrafe y por los hechos delictivos que las acusaciones les atribuyeron, imputados que fueron, a la sazón, representantes locales con calidad de funcionarios públicos de quienes despojaron del poder a las autoridades federales, provinciales y municipales de aquel entonces, y que hicieron lo propio con los poderes constituídos de la región.
1.1. En esta necesidad explicativa, diversas fuentes adquieren el carácter de hecho notorio, resultando actualmente muchas de ellas conocidas e indiscutidas por el conjunto ciudadano, y particularmente por especialistas del derecho tanto nacional como comparado. Al menos una de esas fuentes, como documento público desarrollado y suscripto por un Organismo Internacional, permite presentar sus contenidos y conclusiones alejados de cualquier sospecha o suspicacia, exhibiéndose de manera solvente como una indagación independiente e imparcial para proveernos de adecuada ilustración. Este Organismo Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fue autorizado en ese momento por el mismo Gobierno de Facto para realizar observaciones denominas "visita in loco", todo a raíz de las numerosas denuncias recibidas acerca de múltiples violaciones a los Derechos Humanos en la República Argentina.
En efecto, la Comisión, integrante de la Organización de Estados Americanos, presentó como coralario de aquella visita el Documento Final titulado "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina" (identificado como OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, en idioma español, fecha 11 de abril de 1980; citado en sentencia nº 13/84 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en expediente conocido como "Juicio a las Juntas"; capítulo 19, punto "c"; ver en "La sentencia", imprenta del Congreso de la Nación, T. I, página 249, Buenos Aires. 1987; Fallos CSJN 309:319), sentencia agregada como prueba a pedido de partes y citada en alegatos de cierre por APDH; ver además el informe de la Comisión en dominio público de Internet: http://cidh.oas.org/countryrep/Argentina80sp/indice.htm, documento al cual se hará precisa referencia en los párrafos que siguen.
El Informe de la CIDH explicó su labor en estos términos:
"A. Antecedentes: 1. La CIDH ha recibido en los últimos años, antes y después del pronunciamiento militar de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de derechos humanos en Argentina, a las cuales ha dado el trámite reglamentario. Expresó, además, en diferentes oportunidades, a representantes del Gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades fundamentales del hombre. 2. Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar el presente Informe y al comunicar al Gobierno argentino esta decisión le hizo saber el interés que tenía en visitar la República Argentina para practicar una observación in loco, por considerar que éste es el medio más idóneo para establecer con la mayor precisión y objetividad la situación de los derechos humanos en un determinado país y momento histórico. 3. El Gobierno argentino por nota de 18 de diciembre de 1978, extendió a la CIDH una invitación para realizar esta observación in loco, en un todo de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, la cual originalmente se fijó, de común acuerdo, para el mes de mayo de 1979..."
B. Actividades desarrolladas por la Comisión durante su observación: ...2. La observación in loco se inició el día 6 de septiembre y se dio por concluida el día 20 de septiembre de 1979.
a) Entrevistas con autoridades públicas: A partir del día 7 de septiembre y hasta el día 20, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Nación Teniente General (Retirado) Jorge Rafael VIDELA; la Junta Militar de Gobierno integrada por el Teniente General Roberto E. Viola, el Brigadier General Omar D. Graffigna y el Almirante Armando Lambruschini. También se entrevistó con los Ministros del Interior, General Albano Harguindeguy; de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (Retirado) Carlos Washington Pastor; de Justicia, Doctor Alberto RODRIGUEZ Varela; y de Educación y Cultura, Doctor Juan Rafael Llerena Amadeo. Asimismo, la Comisión celebró entrevistas con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Adolfo Gabrielli; los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, presidida por el Doctor Raúl RODRIGUEZ Araya; y el Juez Federal doctor Martín Anzoátegui. Durante la visita a la ciudad de Córdoba se llevaron a cabo entrevistas con el Gobernador de Córdoba, General (Retirado) Adolfo Sigwald; el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército, General Luciano Benjamín Menéndez, y el Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, doctor Francisco Quintana Ferreira. En la ciudad de Rosario, la Comisión se entrevistó con el Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, General Adolfo Jáuregui; con el Jefe de la Unidad Regional II de Policía de la Provincia, Teniente Coronel Horacio Berdaguer; y con el Juez Federal, Dr. Rafael Carrillo Avila. Igualmente se realizaron entrevistas con el Jefe de la Policía Federal, General Juan Bautista Sasiaiñ; el Director del Servicio Penitenciario Federal Coronel Jorge A. Dotti; y con el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, General Ovidio P. Riccheri. Finalmente se mantuvieron entrevistas con los directores de los establecimientos carcelarios que la Comisión visitó. Los Miembros de la Comisión expusieron a todos los funcionarios los objetivos de la Misión y recibieron por parte de las autoridades el más amplio ofrecimiento de cooperación.
b) Ex-Presidentes de la República: La Comisión consideró oportuno visitar a todos los ex-Presidentes de la Nación, con el propósito de dialogar sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina. A partir del día sábado 8 de septiembre se realizaron entrevistas con el Doctor Arturo Frondizi; Teniente General (Retirado) Roberto M. Levingston; Teniente General (Retirado) Alejandro Agustín Lanusse; el Doctor Héctor J. Cámpora asilado en la Embajada de México, y la señora Isabel Martínez de Perón, quien se encontraba sujeta a arresto domiciliario en una quinta ubicada en San Vicente, Provincia de Buenos Aires. El ex-Presidente Arturo Illía se encontraba fuera del país y el Teniente General (Reitrado) Juan Carlos Onganía se excusó de recibir la Comisión.
c) Entrevistas con personalidades de entidades religiosas: El miércoles 12 de septiembre, la CIDH visitó en la sede de la Conferencia Episcopal al Cardenal Primado de Argentina, Arzobispo de Córdoba y Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, quien expuso sus puntos de vista acerca de la situación de los derechos humanos en Argentina e intercambió opiniones con los miembros de la CIDH. Asimismo, durante el curso de otras audiencias, la Comisión tuvo oportunidad de dialogar con representantes de diferentes credos religiosos.
d) Entidades de Derechos Humanos: El día viernes 7 de septiembre en las horas de la tarde la Comisión recibió separadamente a las entidades que trabajan en el campo de los derechos humanos en la Argentina, sosteniendo entrevistas con: La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos; las Madres de la Plaza de Mayo y la directiva del grupo Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas. En los días siguientes se recibieron otros grupos o delegaciones de algunas ciudades del interior del país que viajaron con tal fin. Entre ellas figuran: los Familiares de Desaparecidos de las Ciudades de Mendoza, Rosario y La Plata; la Sociedad de Abuelas de Niños Desaparecidos; Familiares de Menores de Edad Desaparecidos; Familiares de Periodistas Desaparecidos y Detenidos; Familiares de Conscriptos Desaparecidos; Familiares de Uruguayos y Chilenos Desaparecidos; y la Delegación de Jóvenes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
e) Representantes de Organizaciones Políticas: La Comisión sostuvo entrevistas con los representantes de las siguientes Organizaciones Políticas: Unión Cívica Radical del Pueblo, doctores Ricardo Balbín y Raúl Alfonsín; Partido Justicialista, escribano Deolindo Bittel; Confederación Socialista, señor Boris Passik; Partido Intransigente, señores Rafael Marino y Diego May Zubiría; Partido Socialista de los Trabajadores, señor Enrique Germán Broquen; Partido Comunista, señor Fernando Nadra; Federación Demócrata Cristiana, señores Enrique de Vedia y Francisco Cerro; Partido Federalista Argentino, señor Francisco Manrique; Partido Socialista Popular, señor Víctor García Costa; Partido Socialista Unificado, señor Simón Alberto Lázara. Por otra parte, se recibieron también otras agrupaciones políticas como la Comisión para la Defensa Política de la señora de Perón y la Multipartidaria Juvenil.
f) Asociaciones Profesionales: La Comisión llevó a cabo un intercambio de opiniones con la Federación Argentina de Colegios de Abogados y con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Estas entidades recibieron a la Comisión en sus respectivas sedes los días 8 y 13 de septiembre, respectivamente. En sus oficinas, la Comisión recibió la visita de un grupo de Abogados Defensores y de un grupo de Abogados Sindicalistas, con quienes se dialogó sobre variados aspectos de la profesión. De otra parte, se realizaron entrevistas con la Sociedad Central de Arquitectos; la Confederación Médica; el Círculo de Ingenieros; la Asociación de Siquiatras de la Capital Federal; un grupo de Médicos cesantes; la Asociación de Sicólogos de Buenos Aires y la Comisión de Sicología por los Derechos Humanos.
g) Organizaciones Gremiales y Sindicales: La Comisión celebró también entrevistas con las Confederaciones de Trabajadores de la Educación y una delegación del Sindicato de Luz y Fuerza. También la Comisión recibió a los directivos de la Conducción única de Trabajadores Argentinos, "CUTA", entidad que surgió de la fusión realizada, coincidentemente con la visita de la Comisión, por el Gremio de los 25 y la Comisión Nacional de Trabajadores, CNT. El primer acto público de la nueva agrupación sindical fue precisamente la entrevista con la CIDH.
h) Entidades Comerciales, Industriales y Empresariales: La Comisión celebró también entrevistas con las siguientes entidades: Interventor de la Unión Industrial; Sociedad Rural Argentina; Cámara Junior de Buenos Aires; Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel; Cámara Argentina de Comercio; Federación de Industrias Textiles de Argentina; Coordinadora de Productos Alimenticios; Cámara de Industria Química; Unión Industrial de Buenos Aires; Cámara de Exportadores de la República Argentina; Unión Comercial Argentina; Asociación de Bancos "ADEBA", y Movimiento Industrial Argentino.
i) Otras Entrevistas celebradas: También se llevaron a cabo entrevistas con la Fundación Piñero Pacheco; la Federación Universitaria; la Federación Universitaria Tecnológica Argentina; las Asociaciones Israelitas Argentinas DAIA; y la Unión de Mujeres de Argentina. La Comisión, además de las entrevistas mencionadas, se reunió con otras personas cuyo testimonio le interesó especialmente recoger. Entre ellas cabe destacar las celebradas con el escritor Ernesto Sábato; con el dirigente sindical Lorenzo Miguel; con el periodista señor Jacobo Timerman; y con el dirigente sindical Profesor Alfredo BRAVO. Finalmente, la Comisión sostuvo el día martes 18 de septiembre una entrevista con los directores o representantes de diversos medios de comunicación, en la cual se analizó el tema de la libertad de prensa.
j) Investigación de ciertos casos: La Comisión en las ciudades de Buenos Aires, Córdoba, La Plata, y Rosario, cumplió diferentes labores de investigación inherentes a la observación in loco, y atendió, según el caso, a personas y entidades que manifestaron interés en exponer problemas o plantear denuncias referidas a los derechos humanos.
k) Centros de Detención: La Comisión visitó las cárceles de Villa Devoto; Caseros; Resistencia; RAWSON; Unidad 9 de La Plata; Olmos y los centros militares de detención denominados Magdalena, cerca de La Plata y la Rivera en Córdoba. También se visitó la cárcel de Córdoba y la Unidad 21 conocida como Instituto de Resocialización. Por otra parte, la Comisión visitó la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal, la Escuela de Mecánica de la Armada y la Comisaría Nº 9 de Buenos Aires.
l) Recepción de Denuncias: La Comisión, en el comunicado de prensa inicial, invitó a todas las personas que consideraban que alguno de los derechos establecidos en la Declaración Americana les ha sido desconocido, a que presentaran su correspondiente denuncia.... El número total de denuncias recibidas asciende a 5580, de las cuales son nuevas 4153, que se encuentran en proceso de tramitación de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; 1261 comunicaciones se referían a casos registrados y oficialmente en trámite y 166 se referían a temas no relacionados con violaciones de derechos humanos.
Todas las personas que quisieron formular sus denuncias fueron debidamente recibidas.
4. El Gobierno argentino prestó su permanente cooperación a la Comisión, le brindó todas las facilidades para el cumplimiento de sus labores y reiteró su compromiso de no adoptar represalias en contra de las personas o instituciones que suministraron a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier naturaleza...."
Disponiendo entonces de ese vasto caudal informativo, la CIDH presentó su trabajo en capítulos y por temas.
Precisamente, en el Capítulo I, titulado Sistema Político y Normativo Argentino hacía referencia a que "La organización política de la nación argentina se fundamenta en la forma representativa republicana federal de gobierno, consagrada en la Constitución adoptada en Santa Fe, el 1º de mayo de 1853, por el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, habiendo sido objeto de posteriores enmiendas.... A partir de 1930 se vive una prolongada etapa de inestabilidad política y social que ha dado lugar a crisis institucionales profundas, a la instauración de gobiernos irregulares o de facto, al implantamiento del estado de guerra interno, del estado de sitio y de la ley marcial, a tentativas de orientación totalitaria o corporativa, a alteraciones en los procedimientos de organización de los poderes del Estado, a la promulgación de legislaciones represivas y, especialmente en los últimos diez años, al creciente surgimiento de la violencia terrorista de extrema izquierda y de extrema derecha, con métodos de lucha armada, todo ello en detrimento de la vigencia del Estado de Derecho. En los últimos cincuenta años, solamente dos gobernantes han concluido su mandato constitucional: el General Agustín P. Justo de 1932 a 1938 y el General Juan Domingo Perón de 1946 a 1952. Los pronunciamientos militares han impedido la terminación de los demás mandatos legales en ese mismo período de tiempo y, desde 1952, ningún gobierno ha completado su gestión constitucional originada en la consulta electoral...".
A renglón seguido, detallando las "Fuentes formales del régimen jurídico vigente" por aquel entonces, precisaba el Informe que "Con el pronunciamiento militar de 1976 se crea en Argentina una nueva situación jurídica, cuyas fuentes formales son las siguientes: a) La Constitución Nacional: El Texto Fundamental de 1853 se encuentra vigente, pero en forma limitada, es decir, se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que no han sido modificadas por las normas promulgadas por el Gobierno actual. En tal sentido, la Constitución se invoca y aplica siempre que ella no entre en conflicto con las disposiciones adoptadas por el gobierno y no se oponga a los objetivos básicos invocados por las Fuerzas Armadas al hacerse cargo del Poder...".
En ese lineamiento, repasando las normas fundacionales del régimen militar, más concretamente Actas y el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional (tema sobre el que se volverá párrafos abajo) recordaba el informe que "Los objetivos básicos declarados son, en forma sintetizada, los siguientes: concretar una soberanía política basada en instituciones constitucionales revitalizadas; vigencia de los valores de la moral cristiana, la tradición nacional y la dignidad del ser argentino; vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que la favorecen; vigencia plena del orden jurídico y social... y ubicación internacional de la Argentina en el mundo occidental y cristiano...". En el punto individualizado con la letra "c" del mismo capítulo, y bajo el epígrafe "Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente" el Informe agregaba: "...El régimen jurídico de Argentina reconoce constitucionalmente las declaraciones, derechos y garantías que corresponden a una adecuada protección del ser humano, dentro de la forma de gobierno representativo, republicano y federal... Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la "vigencia plena del orden jurídico y social".
En el punto "D" con la rúbrica "Orden jurídico internacional" detallaba que, aún en ese contexto gubernamental, "1. El Estado argentino es miembro de organizaciones internacionales, cuyas Cartas constitutivas consignan el respeto a los derechos de la persona humana, tales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, ha participado en conferencias y reuniones internacionales en las que se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2. Por otra parte, el Estado argentino es parte de diversos instrumentos jurídicos internacionales referentes a la observancia y promoción de determinados derechos humanos...".
Se dedica a explicar seguidamente los marcos impuestos a la misión de la CIDH, los que implicaban dejar de lado el análisis de acciones ajenas y distintas a las eventualmente ejecutadas por un país o Estado miembro, sus autoridades o agentes públicos constituidos. Clarifica en el punto "b", bajo el exordio "Límites de la acción represiva del Estado" que "....Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales...".
En los capítulos siguientes, en atención a las temáticas denunciadas y consecuentemente analizadas en la visita, procedió la Comisión a dar estudio al estado de situación vinculado al "Derecho a la vida", "El problema de los desaparecidos", "El derecho a la libertad", "Derecho a la seguridad e integridad personal", "Derecho de justicia y proceso regular", "Derecho a libertad de opinión, expresión e información", "Derechos laborales", "Derechos Políticos", "Derechos de libertad religiosa y de culto" y, por último "Situación de las entidades de Derechos Humanos". Razones de espacio aconsejan no anexar datos de cada capítulo. Sin perjuicio de ello vienen al caso la agregación de las conclusiones a las que llegó el informe de la Comisión:
"1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979'”numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:
a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;
b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;
d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.
2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:
a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;
b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;
c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;
d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.
3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.
4. La Comisión observa que con posterioridad a su visita a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de este año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparecimientos de personas.
B. Recomendaciones
En virtud de las conclusiones expuestas, la Comisión estima prudente formular al Gobierno de Argentina las recomendaciones siguientes:
1. En relación a aquellas muertes que han sido imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir las investigaciones correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esas muertes.
2. En lo que corresponde a los desaparecidos, dar cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno argentino el 20 de septiembre de 1979 y, en consecuencia, informar circunstancialmente sobre la situación de estas personas.
3. Para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que esas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados a este objeto.
4. Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio, en vista de que, según las reiteradas declaraciones del Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo motivaron.
5. En lo que respecta a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para salir del país, que se adopten las siguientes medidas:
a) Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente;
b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: i. Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado se encuentran detenidas; ii. Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus penas; iii. Las que son elegibles para gozar de libertad condicional.
c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.
6. Investigar a fondo las denuncias concernientes a la utilización de la tortura y otros apremios ilegales, y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esos actos.
7. Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos encargados del orden público, la seguridad del Estado y de la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que éstos gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar esos derechos.
8. Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de seguridad u orden público, el cual, en ningún caso deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes, teniendo presente en uno y otro caso las normas mínimas para el tratamiento de personas privadas de libertad, aceptadas internacionalmente.
9. Adoptar las siguientes medidas relativas a las garantías procesales y de defensa en juicio:
a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado. b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes. c) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad. d) Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados.
10. Dar toda la cooperación al Poder Judicial para asegurar la efectividad e los recursos de Habeas Corpus y de Amparo.
11. En lo que respecta al derecho de opinión, expresión e información, derogar, o en su caso modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan limitaciones al ejercicio de este derecho.
12. En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de asociación sindical, garantizar los derechos de las organizaciones de trabajadores derogándose, o en su caso modificándose, las disposiciones legales que impidan su normal desarrollo.
13. En lo que respecta a los derechos políticos, dar los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la actividad y participación de los partidos políticos en la vida pública de la nación, así como garantizar los derechos políticos de los ciudadanos.
14. En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y de cultos, derogar el Decreto Nº 1867 de agosto de 1976 que prohíbe todo tipo de actividad a los Testigos de Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los judíos.
15. En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos humanos en la República Argentina."
Estas conclusiones describieron el estado de situación que vivía la República y su ciudadanía en aquellos tiempos. Semblanteó igualmente la forma en que la Junta Militar y su Presidente ejercían el poder usurpado, dejando al descubierto la diferencia entre el discurso oficial y la realidad. Es más, la sentencia en la causa 13/84 dió cuenta de la actitud del ex presidente de facto VIDELA al anoticiarse del Informe cuando le fuera corrida vista al Estado Argentino. En efecto, esto decía el histórico pronunciamiento -pasado en autoridad de cosa juzgada- al que hacemos referencia:
"También, resulta útil destacar que, en las pautas establecidas para contestar el informe de la Organización de los Estados Americanos citada por el entonces presidente de la Nación General VIDELA (según documentación agregada a la carpeta Nº 151, remitida por la representación argentina en Ginebra), no sólo omitió toda referencia a la necesidad de investigar los hechos denunciados, sino que indicó la necesidad de contestar sin vacilaciones -porque lo contrario supondría una aquiescencia tácita de los cargos formulados- pero no antes del 15 de marzo de 1980, para no precipitar una resolución negativa de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que terminaría de sesionar en esa fecha.
El contenido textual de la parte sustancial de tales instrucciones fue: "Impugnación y rechazo del informe, por ser fruto de razones políticas que responden al interés de una gran potencia que ha utilizado la maquinaria de la OEA para sus designios respecto del futuro gobierno argentino... el informe debe ser presentado como el mejor ejemplo de la falta de un auténtico espíritu de comprensión y cooperación en la materia y como muestra de utilización política de un instrumento internacional ...Debe condenarse la insensibilidad de la CIDH ante la conmoción interna de nuestro país y la deformación de nuestra situación... La respuesta deberá tener el máximo nivel de ataque dado que se pretende enjuiciar al gobierno... Resulta indiscutiblemente conveniente producir una respuesta categórica que incluya la impugnación y rechazo del informe... Se considera... más providente y efectivo estudiar la posibilidad de enfatizar la impugnación sobre la base de subrayar el propósito sensacionalista, demagógico y oportunista de los miembros de la CIDH...".
Con relación a la oportunidad de publicación del informe de la Comisión y de la respuesta argentina, el encausado VIDELA indicó a continuación: "Se aprecia como pertinente y eficaz la oportunidad que se propone de anticiparse a la CIDH en la publicación del informe y la consiguiente respuesta argentina. Al respecto caben formularse sin embargo las siguientes consideraciones y salvedades: El hecho de tomar la iniciativa en las publicaciones no debe suponer, en ningún caso, la posibilidad de generar conflictos o situaciones de irritación en el ámbito interno, tanto civil como especialmente militar. La hipótesis de publicar 'in extenso' el informe de la CIDH -dada su agresiva tendenciosidad- debe quedar descartada por la razón señalado en el apartado anterior. Por consiguiente, el texto del informe de la CIDH debería limitarse a una síntesis de los capítulos referidos a conclusiones y recomendaciones, que contenga aquellos aspectos que se estimen menos perjudiciales para la imagen del Proceso y particularmente del accionar de las FF.AA.
Asimismo será menester seleccionar los aspectos que mejor convengan a la eficacia de nuestra réplica... Como paralelamente a la difusión de los mencionados documentos por parte del gobierno argentino, se producirá la publicidad de la versión de la CIDH a través de los medios masivos de comunicación internacionales, se torna imperiosa la adopción de recaudos y controles periodísticos que neutralicen localmente toda información que se desliga con la nuestra...".
Como consideraciones finales, VIDELA expuso: "...Es indispensable tomar conciencia de la gravedad del problema planteado y de sus posibles consecuencias en la eventualidad de un manejo inadecuado del mismo. Todas las acciones a emprender deberán tomar siempre en consideración al público interno y al alto grado de sensibilización que este tema ha concitado fundamentalmente en sus actores principales".
Finalmente, la respuesta argentina fue dada a conocer a través de un voluminoso documento titulado "Observaciones y comentarios críticos del gobierno argentino al informe de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina (abril de 1980)", cuyo contenido resulta ocioso comentar, ya que de su lectura, se desprende la total adecuación a las directivas impartidas" (cfr. sentencia causa 13/84, Capitulo XIX. Para mayor ilustración sobre la intervención de otros Organos Internacionales ver también en el mismo Capítulo, punto 3 y siguientes, gestiones realizadas, bajo igual preocupación y problemática, entre otras, Conferencia Episcopal Argentina; la Organización de las Naciones Unidas, Comisión Internacional de Derechos Humanos; la Organización Amnesty International, etc.).
Para concluir, consideramos entonces válido y a los fines propuestos a este Informe por su contundencia, adjudicándole calidad de fuente informativa independiente, imparcial e indiscutida. Ello se afirma al verificarse su fractura en muchos y diversos lugares de la vasta extensión del territorio nacional, durante la misma ocurrencia de los hechos ventilados con autorización y contralor de las autoridades de facto, siendo que esas autoridades conocían de forma previa los motivos de la visita y los reglamentos de la organización invitada, ente jurídico que por otra parte integraban como Estado miembro. Pero validan además el Informe la explicación y aplicación de un método de realización, técnica que implicó la consulta del más amplio universo de actores y actividades, incluidas las propias autoridades del Proceso. Es más, la publicación aún a la fecha, del Informe por parte de la Organización de Estados Americanos, habla del carácter definitivo que el mismo posee para el Organismo, lo que así tomo para el fallo según el propósito asignado en el epígrafe. Doy por tanto respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada. Mi voto.-
2. Existe normativa, jurisprudencia y cuerpos de doctrina, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, que autoricen el juzgamiento de hechos delictivos ocurridos hace más de tres décadas?
Con premura doy una respuesta por la afirmativa. A su vez dejo aclarado que, razones de método, incluirán en el marco de este responde dar tratamiento a planteos efectuados por las Defensas relativos a prescripción de la acción penal, afectación del principio de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, como también, y para finalizar, supuesta violación al derecho constitucional de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable. Doy razones.
2.1. En primer lugar, cabe establecer que tanto la respuesta al interrogante que postula el exordio, cuanto a los tópicos propuestos como defensas de fondo y forma según apunta el párrafo que antecede, encuentran, in genere, acabados y extensos argumentos en fallos del más alto Tribunal de la Nación (cfr. "SCHWAMMBERGER, JOSEF FRANZ LEO s/ extradición" (Sala III, Cam. Fed. de La Plata 30 de agosto de 1989, (JA., 27-XII-1989 Y 3/1/90; ED, 27-28-29-XI-1989), CSJN 20-III-19990 - S 645-XII - (ED., 13-VI-90 y LL, 16-VII-90); "ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", 24/08/04, LL 09/09/04 y 10/11/04, Fallos: 327:3312; "PRIEBKE, ERICH s/ extradición", CSJN Fallos 318:2148: y en S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO. SIMON, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. '”causa Nº 17.768'”, 14/06/05, "SIMON, JULIO HECTOR y otros, 14.06.2005, CSJN, Fallos: 328:2056, entre otros), con remisiones a doctrina y jurisprudencia local e internacional. Los fundamentos expresados en esos pronunciamientos, por compartirlos, los hago propios y doy por enteramente reproducidos en cuanto apoyen la postura que sostengo en la decisión.
Ello así, en tanto todo lo resuelto en los precedentes que se indican expresan el criterio del máximo Tribunal de la República como titular del Poder Judicial de la Nación e interprete final de la Constitución. Tal lo recientemente expresado "...En este trance de la historia de la República, adquiere una singular actualidad la tradicional regla sentada en Fallos 212:160, con ajuste a la cual el leal acatamiento de los fallos de Corte Suprema es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (CSJN, Fallos 316:417)... El señalado deber de acatamiento... radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos... doctrina consagrada en... sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos 16:364...." (cfr. RS nº 1521/08, 03/11/08, Sala III, Cámara Nacional de Casación Penal, autos "MENENDEZ, Luciano Benjamín s/ recurso de casación).
A su vez, el Juzgado de Sección trató las materias que se indican dando razones para avanzar en la investigación de los episodios juzgados, rechazando objeciones de los acusados, en materias tales como nulidad de la ley 25.779, prescripción, afectación del derecho a ser juzgado en plazo razonable, etc. (vid. para el caso, Resolución de mérito del 22/12/05, Juz.Fed.2. Neuquén, Incidente "Nulidad de la Leyes nº 23.492 y 23.521; solicitud de revocatoria de los desprocesamientos dictados y citación a prestar declaración indagatoria planteada por la Dra. MIRTHA MANTARAS en c.11/86, Cam.Fed.Apel. Bahía Blanca en causa nº 8736/Sec.2/JuzFed. Neuquén", donde se resolvió declarar la nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521, tal como lo ha dispuesto la ley 25.779; con recurso de casación declarado inadmisible y desestimación de queja por Res. nº 8821, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 05/06/06). Del mismo modo la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción se pronunció en "REINHOLD, Oscar Lorenzo s/ delitos contra la libertad y otros s/ incidente de inconstitucionalidad de la ley 25.779, expediente nº 074/06", Res. 102/06, rechazando los recursos de apelación relativos a los planteos de inconstitucionalidad de ley 25.779, articulados a favor los imputados. También rechazó apelaciones relativas a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa Oficial de procesado REINHOLD en el expediente nº 156/07 (cfr. CFApel.G.R., RES.142), entre la importante cantidad de decisiones que pueden citarse y que dieron tratamiento precedente a estas temáticas, agotándolas según mi entendimiento.
También puede leerse en el primer auto de procesamiento dictado en la causa (fs. 5208 y ss) la declaración de imprescriptibilidad de los delitos endilgados por considerarlos fundadamente ilícitos de lesa humanidad, posición reproducida al dictar el auto de elevación a juicio (cfr. fs. 8806 y ss). Ello fue reiterado en el segundo auto de procesamiento y elevación a juicio suscripto por el juez de grado (cfr. fs. 6787 vta y ss; y 10013 y ss, respectivamente).
Y corresponde además tener bien presente que conforme jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal "Los actos regulados en la ley procesal en el proceso penal se cumplen en forma gradual, progresiva y concatenada, sucediéndose en diversas etapas en función de un orden precluido, donde cada uno es consecuencia del anterior y presupuesto del que sigue." (Cfr. Causa 1250, Sentencia del 28/10/97, autos "VIELMETTI, Roque y otra s/Casación", Sala III del Voto del Dr. TRAGANT).
Se tratan las materias traídas por las partes de cuestiones previamente estudiadas, resueltas y decididas y por ende en el ideario del fallo que se cita, precluidas. Decidirlo de otro modo implicaría atentar contra una adecuada administración de justicia como derivación del principio constitucional contenido en el Art.18 de la Carta Magna, en tanto no fueron aportados elementos probatorios diferentes o novedosos que permitan nuevas valoraciones y orienten a eventuales respuestas diversas a las sostenidas (ver Sentencia Nº 380/07, del 5/12/07 en autos "CASTRO Horacio Néstor y otro s/Infracción a la ley 24769", Expte. nº 537, Fº 50, Año 2.005 del registro de este Tribunal, mi voto).
2.2. No obstante ese panorama, entiendo apropiado y obligatorio detenerme para ofrecer mis propios argumentos en cumplimiento del deber de motivación legal, a pesar de que, en mucho, mis razones coincidirán con las opiniones ya vertidas por otros magistrados.
Dicho esto, en primer lugar, tengo para la sentencia que los hechos imputados en la causa, si bien delitos del derecho penal ordinario existentes en el código sustantivo al propio tiempo de su perpetración, según circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas establecidas por los acusadores, constituyen en su conjunto crímenes de lesa humanidad no sujetos a plazos de prescripción de la acción penal, ni susceptibles de ser indultados o amnistiados por las autoridades con poder para ello, y respecto de los cuales el Estado Nacional asumió por sus leyes, frente a la ciudadanía argentina y ante la comunidad internacional, el deber de juzgarlos como cualquier otra infracción a la ley criminal, en el marco del debido proceso legal del que dispone el Estado Constitucional de Derecho.
El marco en que fueron perpetrados los hechos, esto es por empleados del Gobierno Federal (Ejército Argentino), con la utilización de la organización oficial a la que pertenecían (identificada genéricamente Guarnición Militar Neuquén) con medios públicos provistos por el mismo ente, actuando de acuerdo a un sistema uniforme y clandestino de represión para detener a personas sin orden judicial, entre otros objetivos (Plan del Ejército, complementario al Plan de Seguridad Nacional, documento calificado como Secreto, fechado en Buenos Aires en febrero de 1976, agregado como prueba, sobre el que volveré más adelante), alojarlas en un centro clandestino de detención local ("La Escuelita"), ingresarlas y egresarlas de Unidades de Detención del Estado Federal sin intervención de magistrados (Unidad 9 SPF, Neuquén, Unidad 6, Rawson, etc.), someterlas a condiciones de detención inhumanas, imponerles malos tratos y torturas psíquicas y físicas merced la utilización de procedimientos uniformes, exponerlas a simulacros de fusilamientos, negar información a instituciones, familiares y amigos, sea de forma parcial o total sobre el sitio de detención y suerte del ser querido, utilizar discrecionalmente mecanismos para concluir el período de detención decidido, pudiendo ir desde la liberación de la persona detenida, el traslado de la misma a otros centros, la anotación a favor del PEN, o en definitiva la desaparición física de la persona sin explicaciones de ninguna especie en documento oficial de aquella época que permitiera hoy comprender de alguna forma sus acciones, etc., (todo lo cual será materia de análisis y prueba en párrafos abajo).
Todo lo cual hace substantivamente a la calificación nacional y supranacional que se indica con vinculación directa sobre la imprescriptibilidad de las conductas atribuidas. Precisamente, la inédita gravedad de las actos imputados quedó en evidencia al haber afectado en su ejecución al valor más profundo y caro que la Comunidad Nacional e Internacional ha sublimado y puesto como centro neurálgico de protección legal desde hace largo tiempo: al ser humano por su sola condición de tal, sin distinciones de ninguna especie, en aspectos principales de su vida y personalidad, tales como son su dignidad, su integridad física y moral, su seguridad, su patrimonio, su familia, el derecho a ser juzgado por tribunales regulares, etc., etc.
Pero también y más allá de la calificación que se postula supra, de acuerdo a la inveterada tipología de la Carta Magna, puedo afirmar que los delitos ordinarios atribuidos y antes calificados como de lesa humanidad, en su conjunto encuadran también en crímenes contra el derecho de gentes; varias fuentes así lo informan.
Anticipándome de todas formas en argumentaciones, tengo para mí la urgente necesidad de recordar que la República Argentina, integrante del concierto internacional de naciones desde sus albores fundacionales, reconoció y suscribió no solo la existencia de esta categoría de infracciones con agregación a la misma Constitución, sino que paulatinamente participó en la formulación de normas comunitarias, y en la misma generación de un orden supranacional de disposiciones generales e imperativas, derogables solo por otra norma de igual jerarquía, identificadas en doctrina internacional como principios o preceptos ius cogens. Formulaciones que se encuentran, por otra parte, en un espiral de evolución permanente, a punto tal que, refiriéndose a esa categoría se dijo que "... Lo que el antiguo derecho de gentes castigaba en miras a la normal convivencia entre los Estados... ha derivado en la punición de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad..." (Fallos 328:2171, considerando 49, voto del Sr. Ministro MAQUEDA), vinculando de manera directa e inequívoca aquella moderna categoría del derecho internacional público con el tipo constitucional dos veces milenario del crimina juris gentium.
La acertada visión del Constituyente histórico 1853-1860 insertó esa disposición de fundamental importancia. En efecto en el artículo 102 (118, texto actual, reforma 1994), dentro de la atribuciones del Poder Judicial de la Nación, dispuso el juzgamiento por tribunales locales de ilícitos contra el derecho de gentes, aún cuando esos delitos fueran cometidos fuera del territorio argentino (regla forum delicti comissi). Si bien asociado históricamente este precepto al Derecho de la Guerra, la Piratería, etc., la mejor doctrina ha reconocido en la cláusula su textura abierta, así dispuesta para su permanente actualización a través de los tiempos, convocando a un esfuerzo de interpretación dinámico de carácter constante. De no entenderse ello así se ingresaría fatal e ilegalmente en un proceso de vaciamiento de la norma por pérdida de actualidad, condenándola a su desaparición constitucional, a contramano, claro está, del espíritu impuesto con su inserción en el código político de la Nación.
A mayor abundamiento, téngase también presente que la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364, artículo 21) al imponer el orden de aplicación de las normas, incluye la utilización expresa de los "...principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que ha establecido". Esto indica entonces, al estar vigente esa ley, la obligación de actualizar el contenido de los denominados "principios de derecho de gentes", armonizándolos al conjunto de disposiciones anteriores, posteriores y vigentes a este tiempo. Pero llevando además en consideración, como punto igualmente importante, la inserción definitiva del derecho internacional de los derechos humanos agregado en la pirámide normativa, al amparo de los más básicos criterios de las naciones y comunidades civilizadas. Y al amparo también de los propios criterios de urbanidad y civilidad local coincidentes con aquellos, reforzados con los compromisos asumidos en ese sentido por la República Argentina ante el concierto de las Naciones Unidas y Organismos regionales de similar jerarquía.
Nuestra jurisprudencia ofrece fallos que anotan detalles imprescindibles para el adecuado conocimiento de aquel tipo constitucional, entre los que deben mencionarse al menos dos: 1. "SCHWAMMBERGER, JOSEF FRANZ LEO s/ extradición" (Sala III, Cam. Fed. de La Plata 30 de agosto de 1989, (JA., 27-XII-1989 Y 3/1/90; ED, 27-28-29-XI-1989), CSJN 20-III-19990 - S 645-XII - (ED., 13-VI-90 y LL, 16-VII-90) con el recordado voto del Sr. Juez SCHIFFRIN; y 2. "SIMON, Julio y otros s/ sustracción de menores, causa nº 8686/00, Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 4, Secretaría nº 7", a cargo del juez Gabriel R. CAVALLO, sentencia de fecha 06/03/01, donde desde el inicio se califica al artículo 118 CN (ex 102), con citas de SAGÃœES, como una disposición "... de avanzada y de insospechada actualidad...". (ver en idéntico sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, autos "RIVEROS, Santiago O.", 07/08/03, en LL, julio 2004, 1, Sup. Penal, entre otros). Fue la misma voz de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Ministerio TOMáS D. CASARES, la que calificó al "...informulado derecho de gentes..." como un derecho de "...mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de tratados..." (CSJN, Fallos 211-261; 218/219, citado en CSJN 20-III1990 - S 645-XII - (ED., 13-VI-90 y LL, 16-VII-90).
En miras a establecer a que delitos se refiere el artículo 102 (actual 118 CN), sin hesitación, el juez CAVALLO decía que "...El conjunto de conductas que en aquel momento se consideraban incluidas en esa categoría era, sin duda, diferente del actual. Como se ha visto más arriba, la noción de delitos contra el derecho de gentes es necesariamente variable y evoluciona históricamente...", proponiendo, en definitiva que "...Más que establecer cuales eran los delitos y los principios referidos a crímenes contra el derecho de gentes en 1853-1860, en gran medida superados por la evolución que esta materia ha registrado, conviene detenerse, a interpretar la norma, en el claro compromiso con la Ley de las Naciones que el constituyente dejó plasmado en el art. 102 (hoy 118) de la C.N. al establecer la persecución de los crímenes que afectan a toda la comunidad internacional (delitos contra el derecho de gentes) aún cuando ellos se cometan fuera de los límites de nuestra Nación.".
Recurriendo a las fuentes intelectuales más profundas de nuestra Constitución, con citas de Juan Bautista ALBERDI en su obra "El crimen de la guerra", dejó escrito el magistrado que no pocos pasajes de aquel texto, hablando de la distorsión en la práctica de la conflagración, constituían, en visión del prohombre, "crimen de lesa humanidad". Y seguía el fallo con transcripciones de ALBERDI que merecen ser reproducidas: "La idea de la patria, no excluye la de un pueblomundo, la del género humano formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás" (ídem, p. 173)... Para desenvolver el derecho internacional como ciencia, para darle el imperio del mundo como ley, lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional, es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión, por un juez universal y común" (ídem, p. 179)... El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande y simple base en que debe ser construido todo el edificio del derecho humano" (ídem, p. 183)... Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más general, más elevado, más interesante... Lo que parece excepción tiende a ser la regla general y definitiva, como las gentes, que para el pueblo romano eran los extranjeros, es decir la excepción, lo accesorio, lo de menos, tienden hoy a ser el todo, lo principal, el mundo... Si es extranjero, para una nación, todo hombre que no es de esa nación, el extranjero viene a ser el género humano en su totalidad, menos el puñado de hombres que tiene la modestia de creerse la parte principal del género humano... Sólo en Roma, señora del mundo de su tiempo, ha podido no ser ridícula esa ilusión; pero ahora que hay tantas Romas como naciones, y que toda nación es Roma cuando menos en derechos y cultura, el extranjero significa el todo, el ciudadano es la excepción. El derecho nacional o civil, es la vanidad excepcional de esa regla... (ídem, 184/5)... El hombre cree que la Tierra es el más grande de los planetas del universo, porque es el que está más cerca de él, y su cercanía la ofusca y alucina sobre sus dimensiones y papel en el universo. Los astros del firmamento, que son todo, parecen a los ojos chispas insignificantes. Ha necesitado de los ojos de Newton, para ver que la tierra es un punto. Por una causa semejante, con el derecho universal sucederá un poco lo que en la gravitación universa (ídem, 186)...Es preciso que las naciones de que se compone la humanidad, formen una especie de sociedad o de unidad, para que su unión se haga capaz de una legislación y de un gobierno más o menos común.... Esta obra está en vías de constituirse por la fuerza de las cosas, bajo la acción de los progresos y mejoramientos de la especie humana que se opera en toda la extensión de la tierra que le sirve de morada en común (ídem, 191)... Las personas favoritas del derecho internacional son los Estados; pero como éstos se componen de hombres, la persona del hombre no es extraña al derecho internacional [...] El derecho internacional, según esto, es un derecho del hombre, como lo es del Estado; y si él puede ser desconocido y violado en detrimento del hombre lo mismo que del Estado, -tanto puede invocar su protección el hombre individual, como puede invocarlo el Estado, de que es miembro el hombre... Quien dice invocar el derecho internacional, dice pedir la intervención de la sociedad internacional o del mundo, que tiene por ley de existencia ese derecho, en defensa del derecho atropellado.. Así, cuando uno o muchos individuos de un Estado, son atropellados en sus derechos internacionales, es decir como miembros de la sociedad de la humanidad, aunque sea por el gobierno de su país, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país (ídem...)... La intervención que piden, no la piden en nombre del Estado: sólo el gobierno es órgano para hablar en nombre del Estado. La piden en su nombre propio, por el derecho internacional que los protege en sus garantías de libertad, vida, seguridad, igualdad, etc." (ver también citas de la misma obra, hechas por el Juez SCHIFFRIN en "SCHWAMMBERGER, JOSEF FRANZ LEO s/ extradición", pág. 333 y ss, ED, 135, 1990).
Con idéntica importancia y exactitud el fallo anotado incorpora citas de notables juristas. Así, recordaba que Germán BIDART CAMPOS decía: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (equiparable, a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 ahora 118 - no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos, por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando" (cfr., BIDART CAMPOS, Germán, "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley, Buenos Aires, año LXIV, nº 161, 23 de agosto de 2000, p. 1). Se agregan además, en igual orden de consideración, afirmaciones de SAGÜES en "Los delitos 'contra el derecho de gentes'...", y de COLAUTTI en "El artículo 118 de la Constitución Nacional y la jurisdicción extraterritorial", La Ley, Buenos Aires, T. 1998-F, Sec. doctrina, p. 1101. También, de ese autor, "La jurisdicción extraterritorial y los delitos contra el derecho de gentes", La Ley, Buenos Aires, T. 1999-E, Sec. doctrina, p. 996, a las cuales me remito enteramente por su precisión.
Aún la doctrina más tradicional, alejada en el tiempo de su producción de los ilícitos que aquí se analizan, supo expresarse en la materia y, sin dudas establecer la importancia de los delitos del derecho de gentes. En efecto, Luis JIMENEZ DE ASUA, con reflexiones ajustadas al estado de evolución de la ciencia penal de aquel momento y a propósito de las primigenias acciones de la Comunidad Internacional unificada post Gran Guerra, bajo el título "Crímenes Internacionales" (cfr. "Tratado de Derecho Penal", Segunda Edición, Tomo II, Pág. 1149 y siguientes, Editorial LOSADA, Buenos Aires, 1964, en el epígrafe nº 876) dio importantes pasos al tratar los "Verdaderos delitos del derecho de gentes". Explicaba que luego de concluida la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) surgieron tres géneros de infracciones según tipificaciones de los Estados miembros de la flamante Organización de Naciones: "...crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad..." (ob. cit pág. 1150).
Luego de repasar calificaciones propuestas por otros catedráticos españoles de su época, como por ejemplo las de QUINTANO RIPOLLES, expresó su interés en agrupar en categorías los "viejos y nuevos delitos internacionales" que afectan al derecho de gentes (ibidem, pág. 1155), para referirse, posteriormente, a los "Crímenes contra la humanidad" puestos en escena a partir del denominado "Estatuto de Londres", del 8 de agosto de 1945 por el que se constituyó el "Tribunal de Nuremberg". Este tipo de crímenes, según enseña JIMENEZ DE ASUA, "...son los más nuevos, los que aparecen con denominación inédita hasta entonces...", y meditando en su extrema crueldad y para demostrarlo, cita un discurso del Primer Ministro Británico WINSTON S. CHURCHILL, donde aseguró estar ".... ante un horrendo crimen innominado". Recurrió enseguida al reconocido jurista francés JEAN GRAVEN, para hacer propia esta idea: "...Los crímenes contra la Humanidad son tan viejos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo, nueva. Puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respecto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos..." (obra citada, Tomo II, página 1175; pié de página nº 83).
Por lo demás, la máxima instancia judicial de la Nación, desde sus albores y hasta la actualidad, ha reconocido la existencia y vigencia del "derecho de gentes" (cfr., a modo de ejemplo, Fallos 2:46, a recientemente Fallos 318:2148). Por tanto, "...Conforme lo hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el derecho de gentes). Ello no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto constitucional (que no establece un catálogo de las infracciones y de los principios del derecho de gentes sino que contiene una expresión que permite captar la evolución de la materia) y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que, además, esa interpretación se impone, dado que es la que permite a la República Argentina, y a su sistema jurídico, estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional ha observado y al que nuestro país ha contribuido... Por otra parte, dicha contribución parece provenir de los hombres que fundaron la organización institucional de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado en el artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional. Esta recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza. Ello será así tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país dado que el art. 118 de la Constitución Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción universal o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad..." (ver fallo "SIMON", sentencia del Juez de Primera Instancia CAVALLO).
Y esta preocupación por reconocer al artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional y llenar su contenido de manera acorde a la evolución de conciencia internacional en materia de violaciones a derechos fundamentales, tiene además larga data en la actividad desarrollada por gobiernos nacionales actuando frente a la Comunidad Internacional. A guisa de ejemplo, cabe recordar que adelantándose a los terribles acontecimientos que pronto llegarían, ya por el año 1899, en el preámbulo de la Segunda Convención de LA HAYA, (titulada "Leyes y Costumbres de la guerra terrestre"; a la que Argentina adhirió por ley 5082; cláusula repuesta a su vez en la IV Convención de LA HAYA de 1907, y reproducida en forma similar en la Convención de Ginebra de 1949) tomaba luz pública la denominada "CLAUSULA MARTENS", por la cual se establecía que, "Esperando, pues, que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser proclamado, las altas parte contratantes juzgan oportuno constatar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo su protección y bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como ellos resultan de las costumbres establecidas entre las naciones civilizadas, así como de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".
A posteriori de ello, y al reparo de otro episodio de conflagración cosmopolita, la Segunda Guerra Mundial o Gran Guerra, fue esa misma Comunidad de Naciones la que estatuyó, ahora sí con carácter definitivo, los principios de responsabilidad individual de quienes cometieron crímenes contra la humanidad valiéndose de las estructuras estatales, a partir del "ACUERDO DE LONDRES", por el cual se anunció, entre otras acciones, la creación del reconocido Tribunal Internacional y la publicación del "ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE NÜREMBERG", con sus reglas de juzgamiento. Firmada la "CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS" (junio 26 de 1945; aprobada localmente ley 12.195; carta complementada por la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS" del 10 de diciembre de 1948) y concluido ese juicio en la ciudad alemana, los "PRINCIPIOS DE NÜREMBERG" fueron agregados definitivamente al Derecho Internacional Público en la ONU por unanimidad de sus miembros, incluido nuestro país, por Resolución nº 95 (reunión del 11/12/1946), dentro de lo que se destaca aquel que indica que "Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional" (Número IV).
Esta decisión tuvo a su vez su reflejo regional en el "ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE CHAPULTEPEC", SOBRE en la denominada "CONFERENCIA AMERICANA LOS PROBLEMAS DE LA GUERRA Y DE LA PAZ", conclusiones a las que adhirió nuestro país por ley 12.837, con clara posición frente al juzgamiento de ilícitos que afecten al género humano por su inconmensurable gravedad. Según recuerda SANCINETTI y FERRANTE (El derecho penal en la protección de los derechos humanos. HAMMURABI, Buenos Aires, 1999, pág. 438) por la cláusula VI los Estados componentes expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados...".
El conjunto de estas disposiciones, junto a otras que no se agregan "brevitas causae", aparecen como las piedras angulares de formulación de normas "ius cogens" del Derecho Internacional Público Humanitario calificadas como imperativas, no derogables a no ser por norma de igual jerarquía aceptada por el conjunto de las naciones de forma inequívoca, de las que no puede sustraerse un Estado, con directa vinculación al "derecho de gentes".
Fue la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", (23/05/69, ratificada por Argentina el 03/10/72 por Decreto-Ley 19.865), en consonancia con lo expresado, la que estableció en su artículo 53 que "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (cfr. en consonancia, artículo 43, entre otros).
Quedó entonces consagrada la idea de reglas internacionales "ius cogens" que no admiten acuerdos en contrario por parte de los Estados, dentro de las que han quedado alcanzadas infracciones al orden penal como las sujetas a estudio en la causa. Se desarticularon así las tesis que concebían al Derecho Internacional como una elaboración individual y voluntaria de los Gobiernos, con capacidad aún para no juzgar y castigar a las más graves violaciones a los derechos humanos, según estándares ahora aceptados y definidos por la Comunidad Internacional. Ergo, en el lenguaje de nuestra jurisprudencia destacada e imperante, en consonancia con las posiciones de los más altos Tribunales Internacionales, "... los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del '˜ius cogens' y, por ello, son reglas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, no pueden ser modificadas por los tratados o la leyes nacionales..." (cfr., ya citada, causa "RIVEROS", CNFed.CrimyCorrec, Sala I, 2003/08/07).
ZAFFARONI - ALAGIA - SLOKAR (cfr. "Derecho Penal parte general", pág. 203 y ss., Editorial EDIAR, Buenos Aires, segunda edición, año 2002) también explican estos avances del derecho internacional con miras a perseguir los ilícitos jushumanistas. Así decían: "La aspiración a la positivización internacional de los derechos humanos importa el establecimiento de una antropología jurídica mínima y de controles jurisdiccionales internacionales que tiendan a preservar sus pautas en todo el planeta. Si bien esta empresa apenas comienza, su importancia está fuera de toda duda. Pese a que la Declaración Universal de 1948 no fue producto de un tratado, tomó cuerpo la tendencia a considerarla jus cogens, como parte de la Carta de la ONU, criterio que se asumiría definitivamente en la conferencia de Teherán de 1961. De 1966 datan los pactos internacionales (el de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en vigencia desde 1976, a partir de los cuales puede afirmarse la existencia de un sistema mundial de derechos humanos... En el orden regional, el primer documento fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de los Estados Americanos, de 1948, cuya fuerza vinculante planteó opiniones análogas a las sostenidas respecto de la Declaración Universal. La convención regional es el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, de 1968...".
En definitiva, "...La consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existía al momento en que se produjeron los hechos investigados, un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa. Estas normas se basan en la común concepción de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas. Sus implicaciones se asimilan a un deber y no a un derecho opcional (Voto juez MAQUEDA en Fallos 327:3294)...." (cfr. Causa 9261 - Menéndez, L. B. - reg. 1521/08 - Sala III - 3/11/2008, ya citado, del voto de la Sra. Juez Dra. ANGELA LEDESMA).
2.3. Pero antes de dar por finalizado el acápite agrego como fundamento un tópico al que no le asigno menor importancia. Sabido es que las autoridades de facto al usurpar el poder generaron su propios plexos normativos. En esa faena, incluyeron, al cobijo de la misma ilicitud, la reforma de la Constitución Nacional, ajustando todo a la visión del régimen, a sus propios intereses y necesidades, en ese diseño lineal y no participativo característico de los movimientos totalitarios. Y aquí vale la pena detenerse. Al margen de la declamación oficial en los distintos instrumentos legales generados, relativas al respeto al ser humano y su dignidad (por ejemplo, puede leerse en la Proclama del Proceso de Reorganización Nacional del 24 de marzo de 1976, que "...Las fuerzas armadas desarrollaran durante la etapa que hoy se inicia una acción regida por pautas perfectamente determinadas, por medio del orden, del trabajo, de la observancia plena de los principios éticos y morales, de la justicia, de la organización integral del hombre, del respeto a sus derechos y dignidad.."), también se dejo en claro en el documento titulado "Propósitos y objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional - Acta" la decisión por mantener a la República en una especial "ubicación internacional en el mundo occidental... asegurando el fortalecimiento de la presencia argentina en el concierto de naciones" (ver también, para mayor detalle, el informe de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instrumento que refiere más declamaciones militares relativas al respeto del ser humano, su dignidad e integridad, etc., todo trascripto más arriba).
Y con notoria importancia puede comprobarse que, en el marco anunciado de la inserción Argentina en la Comunidad Internacional, con la Carta Magna ya ajustada a sus propósitos, aparece incluido, significativamente y sin alteraciones de ninguna especie, el artículo 102 con la imposición a los Jueces Nacionales de aplicar el "derecho de gentes". De forma tal que la Junta Militar no solo proclamó en sus aspiraciones el respeto al ser humano en términos de la ley nacional e internacional, sino que además conservó con plena vigencia en el anómalo Código Político suscripto, la principal base legal para enjuiciar a los crímenes de lesa humanidad.
Y por esos crímenes, precisamente es por los cuales hoy se juzga a los representantes locales de la Junta Militar del '76. Es más, quede ya explicitado que la propia normativa específica militar dictada en ese tiempo, sobre la que expondré en acápite separado, hace mención permanente a la Constitución Nacional como primer elemento legal aplicable, sin excluir al citado artículo 102 (hoy 118) de la Carta Magna.
Todo lo expuesto, comprueba entonces que el derecho de gentes, como base legal para el enjuiciamiento de las conductas atribuidas, (con más la normativa internacional que así lo impone al Estado Argentino) ha estado en la Constitución Nacional antes, durante y después del denominado Proceso de Reorganización Nacional, cláusula no modificada tampoco en la reforma de 1994, llegando hasta el presente intacta en su letra originaria propuesta en el proceso histórico 1853-1860.
Incluso, a contramano de lo afirmado por el Dr. IBAñEZ en su esforzada alegación defensista, la sentencia 13/84 de la Cámara Federal Porteña, invoca la norma como otro elemento más de su fundamentación, según se confirma de la lectura de esta frase (entre varias) en que se cita al tipo constitucional: "...Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos..." (cfr. en la sentencia de mención, "a) Normas aplicables...punto 5. Conclusión).
Antes de avanzar en otro tema, con íntima ligazón a las ideas que anteceden y teniendo en consideración las invocaciones formuladas por las acusaciones, corresponde tomar partido en cuanto a la existencia de "un genocidio" en el Plan Ejército, ejecutado en el período sujeto a estudio.
Más allá de impresiones personales al respecto, el reconocimiento de la existencia de normativa internacional específica adoptada por la República Argentina a partir de la sanción de la reforma constitucional de 1994, y la remanida dilación legislativa existente a ese respecto, tengo para la sentencia que el Sr. Juez de grado al tratar esta materia en ambos autos de elevación a juicio, (cfr. fs.8878/8873 y 9966/10114) se expresó a modo de conclusión en el siguiente sentido: "Sentado ello y ante la imposibilidad de poder calificar legalmente las conductas investigadas como constitutivas del delito de genocidio, ante la flagrante mora del Estado Argentino en adoptar las medidas legislativa para tal fin, debo indicar que los hechos, por los cuales se elevan parcialmente a juicio estos actuados fueron llevados a cabo en el marco del delito internacional de genocidio y que los mismos serán subsumidos legalmente en los tipos penales locales...". Postura esta que por interpretarla contradictoria no puedo hacerla propia.
Antes bien, entiendo acertada y así la adquiero, la visión del Juez Cavallo al resolver en autos "SIMON" ya citado cuando dijo: "Entiendo que no cabe extenderse sobre la interpretación de la voz "genocidio" ni valorar las posturas expuestas dado que, como ya fuera dicho, en el presente caso la cuestión carece de consecuencias prácticas. Ello, toda vez, que cualquiera fuera la interpretación que se sostenga respecto del alcance de la figura de "genocidio", las consecuencias jurídicas que pudieran tener alguna incidencia en el caso derivadas del hecho de estar frente a "crímenes contra el derecho de gentes", ya se producirán de todos modos en razón de que efectivamente los hechos son "crímenes contra la humanidad". Dicho de otro modo, la consideración de los hechos bajo el concepto de "genocidio" no es determinante en el caso desde el momento en que está claro que las conductas en examen son "crímenes contra la humanidad" y, por tanto, crímenes contra el derecho de gentes."
2.4. Con lo expuesto queda ahora el derrotero argumentativo en condiciones de ofrecer tratamiento a las defensas preliminares que se anuncian arriba, varias de ellas articuladas a título de previo y especial pronunciamiento. En prieta síntesis estos fueron los planteos que ahora nos interesa responder:
a) Defensa Oficial: Drs. Eduardo PERALTA - Horacio GARCETE con relación a los imputados REINHOLD, FARIAS BARRERA y GOMEZ ARENAS: Excepción de falta de acción por juzgamiento de sus representados fuera de todo plazo razonable, proponiendo computar el tiempo procesal hábil a partir de 1983, año desde que el Estado Argentino tuvo oportunidad de realizar estos juicios.
b) Defensas Particulares:
b.1. Drs. José O'REILLY - María Laura OLEA por el imputado OLEA: 1º) Nulidad de ley 25.779, que declara la anulación de las leyes conocidas como Obediencia Debida y Punto Final; 2º) Cosa juzgada: la situación procesal de su asistido había sido resuelta de manera firme y definitiva por la CSJN el 24/06/88 en causa "MANTARAS, MIRTA s/ planteo de inconstitucionalidad de ley 23521", desprocesándolo. Entienden por tanto, que la prosecución de esta causa viola el principio "non bis in ídem"; 3º) Prescripción de la acción penal: fundan su postura en los principios igualdad, legalidad e irretroactividad de la ley más gravosa, con invocación del fallo CSJN, 15/08/89 en causa "Recurso de hecho deducido por JOSE LUIS SEXTON, interpuesto en autos "SEXTON, JOSE LUIS, General de Brigada (R) s/ causa 11/86", todo vinculado a hechos que damnificaron a TEXIDIO, PAILLALEF, etc.; 4º) Violación del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, con cita a fallo CSJN "BARRA" y tratados internacionales en la materia.
b.2. Drs. Hernán ELIZONDO - Cecilia OVIEDO, por el imputado OVIEDO: 1º) Adhieren al planteo de prescripción de la acción penal de los Drs. PERALTA y OLEA; y 2º) solicitan se recepte la excepción perentoria de falta de acción. En punto a la prescripción citan en apoyo de su postura Fallo CSJN 16:108, folio 115, t. 111.
b.3. Drs. Guillermo ALVAREZ - Gerardo IBAñEZ, por el imputado PAS SOSA: 1º) Violación del principio de cosa juzgada; 2º) Afectación del "non bis in ídem"; 3º) Inconstitucionalidad de ley 25.779 y; 4º) Extinción de la acción penal por exceso del plazo para su juzgamiento
b.4. Dr. Hernán P. CORIGLIANO, por los imputados SAN MARTIN y MOLINA EZCURRA: Adhiere a los planteos de insubsistencia, falta de acción y prescripción de la acción penal.
Los planteos efectuados pueden ser ciertamente reducidos en su conjunto a un total de tres, a saber: 1. Nulidad de las leyes 23.492 y 23.521; Inconstitucionalidad de ley 25.779 y cosa juzgada; 2. Insubsistencia de la acción penal; Prescripción de la acción penal; 3. Nulidades varias. Veamos.
1. Nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, Inconstitucionalidad de ley 25.779 y cosa juzgada:
La jurisprudencia nacional ha resuelto de forma reiterada y unánime esta materia. En cuanto a los dos primeros cuerpos normativos que se indican tengo para el fallo que "...el 14 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en el caso "SIMON" (S.1767.XXXVIII. "SIMON, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Causa nº 17.768 - Fallos 328:2056), que con el fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de forma tal que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la prosecución de crímenes contra la humanidad. Estas normas no sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarles todo valor en cuanto a cualquier obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y avance regular de los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en territorio de la Nación Argentina. Por lo tanto, es menester no solo declarar su inconstitucionalidad, sino también considerarlas inexequibles, es decir, de ningún efecto (cfr. voto del Juez Eugenio Raúl ZAFFARONI)..." (cfr. cfr. Causa 9261 - Menéndez, L. B. - reg. 1521/08 - Sala III - 3/11/2008, voto de Dra. LEDESMA).
Razón por la cual nada cabe agregar a estos fundamentos, los que comparto y hago propios, no habiendo las partes que introdujeron la cuestión, ofrecido nuevos o diversos argumentos en punto a esta materia que inviten a modificar los criterios ya establecidos.
Con respecto a la ley 25.779 y la solicitud de inconstitucionalidad, ha sido pacífico criterio de este Tribunal que la medida solicitada es una decisión de extrema gravedad institucional a la cual solo se puede recurrir cuando no existe posibilidad alguna de compatibilizar el texto cuestionado con la Carta Magna, todo inspirado en la mesura y prudencia que deben regir las decisiones de los jueces de la República.
Sin entrar en extensos detalles argumentativos, y reconociendo en el tema la discusión existente acerca de las facultades del Congreso Nacional en la materia, y el ejercicio de soberanía por parte del Estado para juzgar los ilícitos endilgados y ocurridos en este territorio, so riesgo de autorizar que potencias extranjeras hagan lo propio ante la inacción local, advirtiendo un estado de incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en la persecución de crímenes de lesa humanidad (léase, ejercicio de la jurisdicción universal), entiendo no corresponde ser cedida ni declinada esa jurisdicción. Ello así porque la dignidad de la República ante la Comunidad Internacional "... exige que ésta reafirme plenamente su voluntad de ejercer su jurisdicción y, por ende, su soberanía, y que de este modo restaure a la República en su condición de estado pleno y completo y ponga a salvo a todos sus habitantes del riesgo de ser sometido a cualquier competencia con motivo o pretexto de crímenes contra la humanidad..." (Considerando 35, voto del Juez ZAFFARONI, autos "SIMON", CSJN, Fallos 328:2281).
Tal lo dicho en el voto citado, esto "afianza la justicia" como compromiso del Preámbulo a la Constitución Nacional y "...es el verdadero fundamento por el cual el Congreso Nacional, más allá del nomen juris, mediante ley 25.779 quita todo efecto a las leyes cuya constitucionalidad se discute en estas actuaciones..." por lo cual el Parlamento "...no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas... Sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina..." (voto citado, considerando 36, autos "SIMON", CSJN). Queden aplicados estos fundamentos al reclamo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. IBAñEZ en relación a esta Ley, como también a la ley que autorizó la reforma de la Constitución Nacional en 1994.
Por tanto, en igual orden a lo decidido en otros Tribunales e instancias, a criterio de este Magistrado las leyes 23.492 y 23.521, son inconstitucionales y, no solo así se ha declarado con calidad de cosa juzgada, sino que han perdido todo efecto en función de la sanción de ley 25.779, texto este último que es legal en sentido formal y material, sin oposición alguna a los mandatos de la Constitución Nacional.
En otro orden de ideas, el reclamo relativo a "cosa juzgada" y por tanto supuesta infracción al principio "non bis in ídem", a tenor de la otrora dispuesta desvinculación de alguno de los encausados en los procesos originalmente incoados (léase caso OLEA entre otros) tampoco puede prosperar. Ello así como consecuencia de los fundamentos que anteceden, teniendo precisamente en consideración que la nulidad insanable decretada de las leyes denominadas de Obediencia Debida y Punto Final, con más el dictado de la ley 25.779, han dejado oficialmente sin efecto las dispensas a las que habían accedido los uniformados.
Imponiendo, a su vez, al Poder Judicial de la Nación la obligación de investigar y juzgar los episodios achacados primigeniamente en la causa, en cumplimiento de las normas de fondo y forma ordinarias, los compromisos internacionales asumidos por la Nación, pero también el mandato original que impone el artículo 102 de la Constitución Nacional (actual 118, norma imperativa con carácter ius cogens) de investigar y perseguir los delitos contra el derecho de gentes, por ser atentatorios contra la humanidad misma.
2. Insubsistencia de la acción penal; prescripción de la acción penal.
El suscripto, siguiendo prestigiosa doctrina y jurisprudencia, ha reconocido la existencia y aplicación del instituto de creación pretoriana "insubsistencia de la acción penal" (cfr. "in re", autos caratulados "WITH, GUILLERMO EDUARDO y otros s/ infracción artículos. 277, 293, 294 CP, expediente 377- f. 27- 02", con citas de Fallos CSJN "MATTEI", "MOZZATTI", "KIPPERBAND", "BARRA", etc.), desarrollándose extensamente en ese pronunciamiento la vinculación entre el referido instituto y el de la prescripción de la acción penal, todo lo cual doy por enteramente reproducido en honor a la brevedad.
Ahora bien, la materia que se trata fue deslizada de forma imprecisa por los asistentes legales a partir de su sola invocación sin un análisis detenido de cada caso. Mucho menos asumieron el estudio concreto y obligatorio de rubros imprescindibles, a saber: los pasos y tiempos del proceso; la complejidad técnica de investigación; el involucramiento de agencias del Estado que durante años negaron información; la cantidad de personas damnificadas radicadas en diferentes partes del país y aún del mundo; en igual sentido la cantidad de sujetos imputados; los cambios legislativos operados en el país; el avance imperativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; el dictado de leyes que ofrecieron soluciones temporales a los casos, a la postre nulificadas por las autoridades constituidas y democráticas; y, principalmente, la obligación de equilibrar entre la garantía de defensa en juicio de los reos y el derecho de la víctimas y familias a obtener "justicia" como respuesta del Estado que atentó contra ellos por la acción de sus propios agentes.
Estos elementos, entre muchos otros, implican evaluar y realizar lo que se denominada una "...descomposición del LEGAJO, ese repaso general de su trámite, [que] dará estricto cumplimiento a las indicaciones dadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando declaró prioritario efectuar un "análisis global del procedimiento" para establecer certeramente -y no merced vacías invocaciones - la existencia de afrentas al "plazo razonable" para decidir el conflicto ante los tribunales de justicia (caso "GENIE LACAYO", sentencia del 29/01/1997). (cfr. "in re" "WITH", ya citado).
Pero más allá de ello, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca trató de manera específica este reclamo y así dijo: "...la pérdida de la potestad estatal de someter a una persona a juzgamiento por la comisión de delitos '”en razón del transcurso del tiempo'”, debe ser abordada desde dos institutos diferenciados, siendo el primero de ellos la prescripción y el segundo la "insubsistencia de la acción"... consumación de los Si se sostiene que la acción penal investigados han transcurrido se encuentra extinguida en virtud de que desde la fecha de la presunta episodios aproximadamente tres décadas, la respuesta adecuada a esa postulación derivará de la aplicación de las reglas de la prescripción. Luego, tratándose de delitos de lesa humanidad (cfr. el Tribunal, en este mismo proceso, Sent. Int. 104/07 del 13 de septiembre pasado, autos "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/delitos c/la libertad y otros s/incidente de apelación" '”Expte.094/07'”) la inaplicabilidad de las normas internas que regulan la prescripción ha quedado establecida de modo elocuente por el Alto Cuerpo en las causas "ARANCIBIA CLAVEL, Enrique Lautaro" y "SIMON, Julio Héctor y otros..." (Fallos 327:3294,3312 y 328:2056), en donde recogió el criterio sentado sobre el particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001 (cfr. La Ley, 2001D-558)... Que, igualmente inadmisible, resulta la propuesta atinente a la insubsistencia de la acción penal. La primera precisión que corresponde efectuar al respecto es que '”a diferencia de la prescripción propiamente dicha'” la garantía a ser juzgado en un plazo razonable es una salvaguarda que funciona dentro de la causa y tiene por primordial objetivo evitar el sometimiento del inculpado a trámites indefinidamente prolongados que desvirtúan la finalidad esencialmente instrumental del proceso, motivo por el que el instituto opera privando de virtualidad interruptora... Que, sentado cuanto precede, es preciso consignar que este proceso '”cuya complejidad deriva de la multiplicidad de sucesos investigados, de víctimas y de imputados'” reconoce formal inicio contra el recurrente cuando, en razón de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521... En consecuencia ese resulta ser el punto de partida para ponderar la duración del trámite en autos, toda vez que las actuaciones cumplidas antes, bajo el régimen de la ley 23.049 y de las normas aludidas en el párrafo anterior, no implicaron un verdadero proceso, tal como lo consignó el cuerpo al expedirse en una de las múltiples incidencias decididas en esta causa (cfr. in re "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/delitos c/la libertad y otros s/incidente de excepciones de cosa juzgada y ne bis in ídem", Sent.Iint. 038/07 del 20 de abril de 2007, especialmente, considerandos 4 y 5). Recapitulando entonces: si el inculpado fue indagado en marzo del corriente año, habiendo otorgado el cuerpo sendas prórrogas del plazo de instrucción previsto en el art.207, CPP (Reg. Nº 1 y 2, año 2007) y encontrándose actualmente el proceso en la etapa final de la crítica instructora, no se advierte punto de contacto alguno con las circunstancias contempladas por la Corte IDH, en los casos "GENIE LACAYO" -Sent. 29/01/97- y "SUAREZ ROSERO" -Sent. 12/11/97- y por la Corte Suprema de la Nación en "KIPPERBAND", Fallos 322:360 “disidencia Dres. PETRACCHI y BOGGIANO- y la mayoría in re "BARRA, R.E.", 9/3/04, Fallos 327:32..." (CFApel. Gral. Roca, Expediente 156/07, Sentencia del 09/11/07).
Y precisamente, de las fechas de llamamientos a indagatorias de la totalidad de los imputados (REINHOLD 21/03/07, 11/04/07, 17/05/07 y 10/08/07; OLEA 21/03/07 y 10/08/07; FARIAS BARRERA 08/03/07, 26/03/07, 03/05/07, 21/05/07, 13/08/07; SOSA 31/05/07, GOMEZ ARENAS 19/0607, SAN MARTIN 07/06/07, MOLINA EZCURRA 08/06/07, OVIEDO 04/06/07 y el 07/06/07), bien puede observarse sin mayor esfuerzo que las acciones endilgadas, múltiples y complejas, no se encuentran prescriptas a la fecha a tenor de las disposiciones específicas en la materia del Código Penal de la Nación, a partir de la nota de imprescriptibilidad dada, como bien apuntó la Cámara Federal de Apelaciones, por el carácter de delitos de lesa humanidad atribuido a las acciones juzgadas.
3. Finalmente, también por orden y método, las nulidades interpuestas por el Sr. Abogado Hernán CORIGLIANO serán tratadas en acápite separado, según el siguiente orden:
3.1. Nulidad de todo el debate:
a. El asistente legal dijo: "...se ha rechazado a esta defensa una simple pregunta al testigo PASTOR... este rechazo circunscribiendo el interrogatorio a un caso puntual cuando a su defendido se lo está juzgando por asociación ilícita es una flagrante violación al derecho de defensa...".
b. Negativa a incorporar como prueba libros del General AUEL:
Protesto el requirente la negativa del Tribunal a incorporar como prueba documental esos textos, alegando la autorización de otros tantos arrimados por diversos expositores de las querellas.
c. Negativa a autorizar careos:
No se autorizó un careo peticionado entre el testigo MONZALVEZ y los restantes miembros del Destacamento 182, cuando el Tribunal hizo lugar a otros.
d. Aplicación de ley procesal:
Reclamó la nulidad del juicio por entender que debío substanciarse el juicio de acuerdo al rito procesal penal vigente a la fecha de los hechos.
e. Testigos considerados irregulares:
Así calificó al testigo ROZAR (dijo "no saber como llego a declarar en debate"), POBLET y ROJAS (de quienes afirmó deberían haber sido traídos comos imputados al juicio y no como testigos). En cuanto al testigo PARIS protesto la negativa a ser citado al tiempo que éste fuera nombrado como víctima de secuestro y lo negó ante los medios de comunicación pública. Finalmente protestó la agregación directa del testimonio de PEDRO JUSTO RODRIGUEZ por estar presente en la zona.
f. Generales de ley en los testigos escuchados:
Reprocho que todos los atestiguantes relacionados con las víctimas directas se encuentran comprendidos en las generales de la ley por tanto los calificó de inhábiles.
3.2. Nulidad de reconocimientos fotográficos:
Dijo que los mismos son nulos por hallarse presentes los imputados y por tanto en condiciones de practicarlos de forma ordinaria en los términos del Código adjetivo. De forma puntual protesto por la falta de notificación de los reconocimientos efectuados por ROZAR y POBLET en la instrucción.
3.3. Nulidad de indagatorias por falta de fijación de los hechos relativos a robo y allanamiento ilegal:
Según el Abogado sus pupilos no fueron indagados en punto a esos episodios que perjudicaron a BLANCO y BARCO de BLANCO.
3.4. Protesta por agregación tardía del informe de la Secretaria de Inteligencia del Estado:
Su agregación tardía en criterio de la parte violó el derecho de defensa al impedir interrogorios considerados pertinentes a esa prueba (por ejemplo, Sr. LEDESMA, según puntualizó) y condicionó la estrategia de su parte en los alegatos.
Cedidos los traslados de práctica las partes contestaron en el siguiente sentido:
a. Fiscal General BALBOA: "...Respecto del alegato del Dr. CORIGLIANO dijo que solicitó la nulidad del proceso y la nulidad del debate por haberse violado el derecho de defensa. Las objeciones del abogado no tienen sustento suficiente para abonar su pretensión, la defensa no hizo ninguna objeción en la instrucción a cargo del Dr. LABATE, argumentó sobre nulidades relativas que debían corregirse en esa instancia y precluyeron en esa etapa. El juez en toda su labor, bastante intensa, la ajustó a las normas rituales, produjo los actos procesales con los recursos que contaba, los reconocimientos fotográficos se hicieron con las aclaraciones del caso, en el supuesto de BECERRA ella aclaró las circunstancias de que no tenía la certeza sobre el reconocimiento a SAN MARTIN. Por otra parte el ministerio fiscal no hizo hincapié sobre el reconocimiento, sí tuvo en cuenta el reconocimiento de MOLINA EZCURRA, además el Tribunal con generosidad aceptó casi toda la prueba, y en el debate tuvo que rechazar algunas. En el caso, algunas pruebas como fue la incorporación de los libros de AUEL fueron rechazados por extemporáneo, en el caso de careos el Tribunal rechazó y la parte efectuó reserva de casación. Solicitó se rechace la pretensión nulificante. Respecto de los otros planteos interpuestos por el Dr. CORIGLIANO, ha de remitirse a lo ya dicho...".
b. Dr. Juan Manuel KEES: "El Dr. CORIGLIANO solicitó la nulidad de todas las declaraciones, respecto al pedido referido a las declaraciones prestadas en distintas sedes que no son jurisdiccionales, es improcedente porque constituyen instrumentos privados, y en relación a la nulidad de la declaración por auto incriminación, cabe consignar que habiéndose producido la muerte no hay posibilidades de accionar al respecto.".
c. Dr. Bruno BONETTI: "....Señaló que era comprensible la actividad que desarrollaba la Defensa porque en ello se jugaba parte de la suerte de los imputados, no toda porque hay otras pruebas. En cuanto a la participación que le cupo al Dr. RIVAROLA en la recepción del testimonio, el art. 18 establece una garantía a favor del imputado pero no prohíbe la declaración contra uno mismo, si el testigo citado legalmente decidió declarar libremente, la norma constitucional prohíbe usar esa declaración para imputar al propio testigo. Son similares a las situaciones de ROZAR, ROJAS, POBLET, que el Tribunal en ningún momento decidió suspender estas declaraciones, pero en definitiva el Tribunal debe decidir de acuerdo a la sana crítica si estos dichos son veraces. La veracidad está acreditada. El Dr. CORIGLIANO omitió un punto, el caso de las tres mujeres entrerrianas. Ese hecho demuestra la veracidad de ese testimonio."
d. Las representantes de CEPRODH dijeron "...que en primer lugar se han de referir a lo expresado por la defensa en cuanto a la valoración de los testimonios de los sobrevivientes. Se ha dicho que les caben las generales de la ley porque han recibido una indemnización. Que no se puede soslayar que los relatos son de quienes han sido víctimas. Respecto del valor de los testimonios de las víctimas es de suma importancia justamente porque la clandestinidad estaba en manos de los represores, ocultaron la prueba y la destruyeron, como "La Escuelita". Dijo que debe tenerse presente que estamos ante sobrevivientes del genocidio, debe destacarse que han prestado declaración volviendo a recordar lo vivido. Destaca que hace más de dos años está desaparecido Jorge Julio LOPEZ, y la intimidación que sufrió LOPEZ por el genocida FARIAS BARRERA....".
e. La querella LEDESMA, por intermedio del Dr. OLIVERA dijo que ".... va a contestar las vistas conferidas en orden a los planteos... de nulidad.... Respecto de la asociación ilícita, el Dr. CORIGLIANO fue muy claro cuando dijo no se puede usar una unidad militar para robar un banco, así cuando se usa una Unidad para secuestrar, desaparecer, es obvio que no se uso el Destacamento para lo que correspondía, los jefes de zona se encargaron de realizar planes para desaparecer personas, hacerse de los bienes, y establecer un régimen, esta asociación ha tenido voluntad de permanencia no cabe la menor duda, asociados para la comisión de delitos indeterminados, algunos son desconocidos, todo esto no podría haberse realizado sin la usurpación de los poderes públicos desde la organización que se dio el pueblo argentino y esto no le da legalidad ni legitimidad... En cuanto a las nulidades referidas a los testigos adhiere a lo ya dicho por sus antecesores... En consecuencia solicitó el rechazo del planteo de nulidad de las testimoniales... ninguno de los testigos que declaró en el juzgado del Dr. LABATE ni en la Cámara de Bahía Blanca dijo que fueron coaccionados para declarar, por lo que solicitó también el rechazo de estas nulidades... En cuanto a la igualdad, se está juzgando hechos que toman conocimiento hoy y el derecho a aplicar es el de ahora, las posiciones en cuanto a las posturas de la defensa son opiniones que se han ocupado de negar que los tratados internacionales tengan fuerza convictiva en el derecho interno, producto de esta situación son los fallos de la Corte que sigue los de la Corte Interamericana....".
Adelanto desde ya mi propuesta al Colegiado por el rechazo total de las nulidades interpuestas por el Dr. CORIGLIANO, siguiéndome de las solicitudes formuladas por la Fiscalía General y los querellantes en tal sentido, aunque por mis propios fundamentos.
En primer término, debo decir que, por principio general, las nulidades nunca corresponden ser declaradas en beneficio de las normas legales. Su afimación debe tener como única y principal vocación preservar intereses concretos y efectivamente dañados, con pruebas concluyentes que así lo demuestren. Menos aún corresponde decretarlas a partir de invocaciones de hipotéticos perjuicios. Ello así por representar un reflejo excepcional del rito procesal penal cuando solo queda este recurso para sanear el daño ocasionado.
Y relacionado con ello el reclamante no ha demostrado que perjuicio le ha causado la objeción formulada por el Tribunal a una pregunta de parte declarándola improcedente, cuando, precisamente, el testigo al que hacía referencia no fue escuchado en el debate (fallecido), resultando su testimonio fuera del control del Tribunal y los asistentes al proceso, y conociéndolo solo por mentas de otro atestiguante. Quede, a todo evento, aclarado igualmente que ese testimonio no es utilizado como prueba de cargo en esta sentencia, circunstancia obviamente desconocida por el Dr. CORIGLIANO al momento de formular su protesta.
Por otra parte, en cuanto a la agregación de los libros presentados en el juicio por el testigo AUEL ello no fue requerido en tiempo procesal hábil, pero, más allá de ello, el propio testigo dijo que no podía dejar los textos por estar agotados. No ofreció la parte, a propio interés, hacerse cargo de las copias respectivas, cuando esa defensa y no otro sujeto del proceso era interesada en la agregación. El Tribunal, en mérito de facultades propias, entendió satisfecho su conocimiento a partir de la extensa declaración del militar, no considerando necesario agregar nada al testimonio recibido en juicio.
En relación a la negativa para autorizar otros careos, los mismos fueron considerados inconducentes, decisión tomada en una evaluación del conjunto probatorio, en ejercicio de facultades propias del Tribunal. De todas maneras, quede tambén aclarado que el reclamante en su oportunidad no dejó aclarado el perjuicio que le ocasionó esa negativa; sin perjuicio de lo cual intimado que fue para que acompañe los puntos de careos, ello también lo hizo extemporáneamente.
En punto a la ley procesal penal aplicable, la Excma. Cámara Fral. de Apelaciones de Bahía Blanca, en sentencia del 02/05/05 agregada a fs.2249/2261 estableció las atribuciones para investigar los casos sometidos a proceso por aplicación del art.10 de la ley 23.049, como así tambien aclaró que "...siendo vinculante lo ya decidido por la Sala IV de la CNCP (Causa CORRES), la Cámara Federal de Bahía Blanca no puede aplicar el Código de Justicia Militar (Ley 23.049) ni el Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional (ley 2.372) rigiendo el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)...". Esa Instancia decidió remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Federal de esta ciudad tras lo cual, por Resolución del 21 de noviembre de 2.005, el Juez de Sección reprodujo la sentencia de la Alzada y dijo "...debe aplicarse el régimen procesal establecido por la ley 23.984 en las presentes actuaciones, [por lo cual] otórguese trámite a estos actuados de conformidad con la normativa contenida en dicho digesto." (fs.2274 de autos). Por tanto esta pretención corresponde tambien ser rechazada atento la firmeza de las resoluciones de mención.
Así también, pretender que se aplique el Código de Justicia Militar es improcedente. La competencia militar ha resultado excluída por fallos del máximo Tribunal del país (Corte Suprema 323:2035), siendo imposible interpretar que los actos aquí juzgados lo han sido "en servicio". Estos actos "...son conexos con el ámbito de su función, y no con el ataque a la vida o la libertad de las personas..." (CNCP, Sala III, Sentencia 1521/08, 3 de noviembre de 2008, autos "MENENDEZ, Luciano s/rec. Casación", Expte.9261).
Siguiendo los razonamientos de ese fallo, digo para esta decisión que además los jueces militares no son "jueces naturales" de la Constitución, sino administrativos, y por tanto no habilitados para juzgar delitos del orden criminal. Pero, por otra parte siendo dependientes del propio Poder Ejecutivo -empleador de los acusados-, la compentencia que reclama, limita garantías en vez de ampliarlas. Asimismo, teniendo prohibido el Organo Ejecutivo aplicar la ley penal de fondo, menos aún puede ser ello una atribución de sus dependientes.
En otro orden las protestas vinculadas a los testigos ROZAR, ROJAS, POBLET tambien corresponden ser rechazadas toda vez que su condición fue evaluada por el Ministerio Público Fiscal, como así también por el Juez de grado, no obrando oposiciones en esas oportunidades procesales. Tras ello, por interés de ese mismo Ministerio en su condición de titular de la acción penal, fueron traídos a la audiencia pública de juicio. En este orden no se observa perjuicio a la parte ni mucho menos se constató a lo largo de sus declaraciones, que hubieren incurrido en faltas al juramento que prestaron.
Corresponde a su vez destacar que el 13 de septiembre del 2007, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción dijo, y en mi criterio dijo bien, al tratar una protesta en estos términos de la misma parte: "...el recurso pretendio poner en crisis esas dclaraciones refiriendo, por vía del absurdo que de acuerdo a la hipótesis del instructor todos aquellos que cumplieron funciones en dependencias del Ejército de Neuquén, a la ápoca de los hechos resultarían, por esa sola circunstancia, partícipes de una asociación ilícita. El argumento de marcado tono efectista, no resiste un examen razonado y serio, pues nada indica que en autos se esté juzgando a esa fuerza como institución sino a aquellos cuyo accionar revela prima facie responsabilidad penal, lo que no sucede con los suboficiales y conscriptos que hasta el momento han brindado su versión testifical en el proceso." (Reg.104/07).
En relación al testigo París, requerido por el Dr. CORIGLIANO y no citado por el Tribunal, ello otra vez resulta de las facultades de este cuerpo, teniendo en consideración que esa persona fue nombrada por otro declarante y su situación procesal no se encuentra ventilada en la causa de marras. En relación al testigo RODRIGUEZ, la agregación de manera directa de su testimonio se produjo al amparo de las previsiones del art.391 inc.3 del CPPN (persona con residencia en el exterior). La circunstancia que el individuo haya arribado a este país a posteriori de haber tratado su situación no modifica lo decidido, máxime cuando este sujeto resulta víctima por hechos no investigados en la causa, y el Ministerio Público Fiscal no manifestó interés en recibir su testimonio en audiencia. Respecto a su protesta por entender a los atestiguantes todos comprendidos por las generales de la ley, menos aún puede prosperar; el invocado compomiso con los hechos por los que fueron citados (en hipótesis del peticionante) no los ha inhibido de declarar bien, fielmente y con libertad, a punto tal que de la extensa lista de personas escuchadas, un solo caso fue remitido a primera instancia para su investigación.
Asimismo, los reconocimientos fotográficos efectuados por el Juez instructor, más allá de configurar una nulidad que debió ser interpuesta, bajo pena de caducidad en la instrucción o el término de citación a juicio (art.166 CPPN); la vía utilizada en esa ocasión no fue objetada por el Ministerio Público y aparece pertinente a propósito del tiempo transcurrido entre los hechos y su actual juzgamiento, precisamente por la modificación de razgos fisonómicos de los implicados.
La protesta relativa a la falta de fijación de hechos del proceso en indagatorias por los sucesos que damnificaron a BLANCO y familia, corresponde ser rechazada in límine por cuanto de la lectura de aquella pieza procesal surge lo contrario.
Finalmente, el reclamo relativo al informe elevado al Tribunal por la Secretaría de Inteligencia de Estado y su forma de incorporación, también corresponde ser rechazado. La decisión del Cuerpo luce por Resolución Interlocutoria nº 1579/08 del 15/12/07 (ver Acta de debate fs.11666 vta.), sin objeciones o vías recursivas interpuestas oportunamente. Por tanto mal puede agraviarse ahora, máxime cuando ninguna limitación se puso a las partes para que actuaran a su respecto, lo que incluía solicitar medidas complementarias de prueba que tampoco fueron pedidas.
A tenor de lo dicho propongo entonces al acuerdo que lidero otorgar respuesta por la afirmativa a la cuestión planteada en el encabezamiento, con rechazo expreso de las excepciones y nulidades interpuestas por los abogados según detalle y análisis que precede, y proseguir con los análisis secuenciales y progresivos del Legajo y las conductas, para establecer, en definitiva, si se puede afirmar la responsabilidad penal de los encausados, en términos de la teoría de la imputación delictual. Así voto.
3. ¿El gobierno constitucional de Isabel MARTINEZ de PERON dictó normas para atender la situación del país descrita en el apartado primero; a su tiempo, el Proceso de Reorganización Nacional dictó otras normas o directivas militares?
3.1 Normativa del Gobierno Constitucional.
Fuentes de información objetivas, agregadas a la discusión final a pedido de partes y sin oposición de ningún interviniente, explicaron el contexto situacional imperante en la República Argentina en la década del '70 (ver Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, 11 de abril de 1980, Capítulo I, citado en primera cuestión; en igual sentido prólogo original del Informe CONADEP, titulado "Nunca Más", escrito por Ernesto SABATO, en dominio público).
Durante el mandato de la Presidente Martínez de Perón se desarrolló una prolífica actividad parlamentaria. Se sancionó una legislación especial para la prevención y represión de la actividad de las organizaciones armadas que operaban por aquel entonces, complementadas con una vasta gama de reglamentaciones militares en las que se comisionó a las FFAA la "misión de aniquilar y neutralizar a aquellos grupos violentos y armados".
Así, el Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra Fuerzas irregulares", de antigua data según postula la Causa 13/84 "...ya en 1969 disciplinaba los procedimientos para luchar contra el terrorismo, recomendando moderación, definiendo y caracterizando los distintos modos de insurrección de guerrilla..."; en el Tomo 1 - Punto 1004. "Operaciones contra fuerzas irregulares", prescribía "...Estas guerrilla, operaciones podrán constituir la misión principal de una fuerza terrestre cuando las actividades irregulares (guerra de subversión, evasión) sean de tal magnitud que escapen a la capacidad de control de las medidas... La finalidad de las operaciones contra una fuerza irregular será eliminar a la misma y evitar su resurgimiento...".
En procura de ese fin se postulaba establecer un sistema eficaz de Inteligencia que ofreciera un conocimiento detallado, exacto y oportuno de la fuerza irregular. Asismismo, debía lograrse el aislamiento de las distintas fuerzas entre sí, el brindado por las auxiliares, y mediante acción psicológica, conseguir restarles el apoyo de la población local. Finalmente la destrucción de los elementos subversivos por medio de la rendición, captura o muerte de sus miembros. (RC-8-2 Punto 1004 in fine).
La Directiva 1/75 creó el Consejo de Defensa -integrado por el Estado Mayor Conjunto-, estructuró la nueva cúpula y dispuso que sería dotado de: A) elementos bajo su Comando operacional, a saber, Ejército, Armada y Fuerza Aérea; B) elementos subordinados: PFA, SPN; C) elementos bajo control operacional: Policías provinciales, SPP; y por último, D) elementos bajo control funcional: Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, Secretaria de Información de Estado (SIDE).
"Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. Encomendó a la Armada la lucha en su ámbito jurisdiccional, el control operacional sobre los elementos de policía en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y el apoyo con máxima prioridad a los requerimientos del Ejército. Con relación a la Fuerza Aérea, dispuso la intensificación del control del tránsito aéreo y del despacho aeroportuario, la protección de objetivos y alistamientos de medios aéreos, y la colaboración con carácter prioritario a los requerimientos que pudiera formularle el Ejército. Finalmente, estableció que no debían declararse zonas de emergencia salvo en casos de excepción" (Cfr. Causa 13/84 - Capítulo VIII).
El 5 de febrero de 1975 y mediante Decreto 261/75, -antecedente inmediato de los subsiguientes-, se ordenó dar inicio al Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán. Su Art.1º reza: "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán."
Vale recordar que en esos tiempos previos al proceso, mixturados entre administraciones civiles y militares, se dictaron variadas disposiciones castrenses a las que se tuvo acceso y se procedió a su incorporación legal. Procedo a su detalle: RC-3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores" (1966), RV100-10 "Reglamentación de la Justicia Militar" (1968); RC-31-3 "Conducción del Batallón de Ingenieros de Construcciones"; RC-2-1 "Conducción para las Fuerzas Terrestres" (1968), RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia" (1973); RC-16-1 "Inteligencia Táctica" (1976); RC-10362 51 "Instrucciones para operaciones de Seguridad" (1977); RC-9-1 "Operaciones "Examen de contra elementos y subversivos" (1977); (1967); RC-16-4 RC-16-60 personal documentación" "Contrainteligencia - Medidas de Contrainteligencia" (1974); RC-15-80 "Prisioneros de Guerra" (1971); RC-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos" (1976); RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" (1968), entre otros.
Además, sancionaron Leyes y Decretos varios de fondo y forma encaminados a prevenir y/o reprimir la actividad subversiva: Ley 20.642/74 que introdujo reformas al Código Penal, creando nuevos ilícitos penales con connotación subversiva y agravando las escalas de otros ya existentes; Ley 20.840 "Represión de actividades subversivas", que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas; Ley 20.249 "Nacional de Armas y Explosivos"; Ley Nº 21.256 del 23/3/76, etc.; y los Decretos Nº 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.
Otras Normas: Directiva 1/75 "Lucha contra la Subversión"; DCGE 404/75 "Lucha contra la subversión"; Procedimientos Operativos Normales "PON": 212/75 (al Anexo 4 de la DCGE 404/75) "Administración de personal detenido por hechos subversivos", PON 24/75 emitido por el Comando Subzona 51, V Cuerpo de Ejército, órdenes parciales "OP" 405/76 "Reestructuración de Jurisdicciones para intensificar las operaciones", entre otras.
Pero, indudablemente tres decretos directamente vinculados a operaciones militares y de seguridad, fueron centrales en el Gobierno Constitucional previo al golpe: Decretos Nº 2770, 2771, y 2772, dictados todos el 6/10/75.
Mediante Decreto Nº 2770/75 se constituyó el Consejo de Seguridad Interna. Además, se asignó atribuciones al Consejo de Defensa en materia de lucha antisubversiva, subordinando al mismo al arma Ejército, Policía Federal y Servicio Penitenciario Nacional.
Por otra parte estableció que el Estado Mayor Conjunto tendría también como misión la de asistir al Consejo de Defensa en lo concerniente a la ejecución del accionar contrasubversivo.Por su parte el Decreto Nº 2771/75 facultó al Consejo de Defensa, a través del Ministerio del Interior a suscribir con los Gobiernos de Provincias convenios que colocasen bajo control operacional al personal, medios policiales y penitenciarios provinciales que le sean requeridos para su empleo inmediato en la lucha signada; lo que efectivamente se concretó el 16 Octubre de 1.975, merced firma de acta de compromiso.
Por último, el Decreto Nº 2.772/75 establecía que las Fuerzas Armadas, bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación ejercido a través del Consejo de Defensa, ejecutaría las operaciones militares y de seguridad que resulten necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.
Es así que en virtud de lo dispuesto por la Directiva 1/75 "Lucha contra la Subversión" (instrumentada en la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/74, que puso en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa)-, cuyo objeto consistió en la instrumentación del empleo de las FFAA, de Seguridad y Policiales para la lucha contra la subversión, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en esa misión.
"El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó Ias zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por cuatro zonas de defensa -Nros. 1, 2, 3 y 5-, subzonas, áreas y subáreas preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción el territorio correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo..." (Causa 13/84 - Capítulo VIII).
El propósito contenido en la Directiva Nº 404 - "Lucha contra la Subversión", de "...poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva 1/75 para la lucha contra la subversión..." se vio reflejado entonces en la fijación de la misión a cumplir por parte de ese cuerpo militar: "...operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA para detectar y aniquilar las organizaciones..." Además: "...a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, b. Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición; c) Preverá el alistamiento de efectivos equivalentes a una Brigada como reserva estratégica; d) Establecerá la VF [Vigilancia de Frontera] necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior."
En el "Apartado 3. Finalidad" enunciaba que: "...tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo por lo impuesto por los Decretos Nro. 2770, 2771 y 2772...".
Asimismo, en el "Apartado 5. Misión" puede leerse: "Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado."
El cometido particular asignado como propio para el arma Ejército reproducía entonces los cánones previstos en la "Misión General", encomendada y descripta en párrafos precedentes, disponiendo en consecuencia, operar ofensivamente contra el fenómeno subversivo en coordinación y con el soporte de las fuerzas de seguridad.
Asimismo, y fijando pautas de labor, lo habilitaba a "...en las zonas o en áreas donde el accionar subversivo es limitado, las operaciones deben ser suficientemente intensas para desalentar o desarticular el aparato subversivo a fin de: a) Convertirlas en zonas seguras; b) Impedir su utilización como zonas de descanso o reorganización para los elementos subversivos [clasificación esta que coincide que la asiganada a ésta zona, según reglamentos, indagatorias y testimoniales recibidas en la causa]; c) Evitar la infiltración del oponente; d) Permitir el empleo de fuerzas en otras zonas donde el accionar subversivo es más intenso...".
A su tiempo, la Directiva del Consejo 1/75, determino que la segmentación del país en zonas de seguridad o zonas militares sea coincidente a los diversos Cuerpos en que se dividía el Ejército, a saber: ZONA I, II, III y V. Esta zonificación militar se instrumentó de la siguiente forma: cada ZONA se dividía en SUBZONAS, las que a su vez se dividían en AREAS. En razón de ello, a cada Comandante de Zona, Subzona y Area -colocadas en su totalidad bajo control operacional del Ejército-, le correspondía el mando directo y autónomo de la misma para cumplir con la misión postulada en las normativas (tema a comprobar y acreditar en las cuestiones que siguen en relación a los imputados y sus acciones consecuentes).
La mutua colaboración y participación conjunta de las tres Armas en el desarrollo del plan sistemático y clandestino, prefijadas en el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, (sobre el que volveré más abajo), se desprendía también de los lineamientos contenidos en las Directivas Antisubversivas Nº 1/75 COAR, -que fijó su jurisdicción para la lucha como la natural de la Armada-, y el Plan de Capacidades - Placintara 75 (de la misma arma) que: "...mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia....". (Sentencia Causa 13/84); la Directiva 404/75 del arma Ejército, -ya citada-, y finalmente la Directiva Orientación - Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno 1975, que fijó su propio concepto de la misión dividiéndola en operaciones aéreas terrestres.
En último lugar, el plexo normativo que en su conjunto fijaba las misiones a cumplir, como así también las pautas de acción y operatoria para llevarlas a cabo, debía tener como premisa fundacional y sustento, al decir de la DCGE Nº 404/75, estas bases legales:
Anexo 6 - "Bases Legales", Punto 1. en: "Legislación vigente aplicable", enumera como de carácter general: Punto 1) Constitución Nacional; Puntos 2) a 8) Leyes y Decretos varios; Punto 9) Código de Justicia Militar y su Reglamentación; Punto 10) Código Penal de la Nación; Punto 11) Ley 20.840 (Ley de represión de actividades subversivas); Punto 12) Ley Nro. 20.249 (Ley Nacional de Armas y Explosivos); Punto 13) Decreto Nro. 2717/75 (Prórroga del Estado de Sitio, declarado por el Decreto Nº 1368/74 en todo el territorio del país).; y de carácter particular respecto a las operaciones militares y de seguridad; los Decretos 2770, 2771 y 2772 de 1975.
Pero para completar el análisis propuesto, a continuación serán presentadas las normas castrenses vinculadas a la operatoria de las FFAA, dictadas a partir de la instauración de la Junta Militar el 24 de marzo de 1976, que en mucho complementan a las antedichas, aunque con bemoles operativos que alarman por su puesta en ejecución en el escenario real.
3.2 Normativa del Proceso de Reorganización Nacional; elaboración y ejecución del "Plan Ejército".
De manera previa a realizar un detalle de la normativa militar, resulta insoslayable y urgente destacar la trascendencia del denominado Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional - Secreto - Buenos Aires, Febrero 1976; a la vista en este acto). Plan desconocido al momento del dictado de la sentencia 13/84, que apareció tardíamente y en forma similar al Reglamento RC-9-1 del Ejército Argentino denominado "Operaciones contra Elementos Subversivos". Fue el Ministro FAYT quien destó a reglamento como un instrumento que "...al momento de dictarse la sentencia en el "Juicio a las Juntas" -y hasta hace poco tiempo- permaneció oculto (Fallos CSJN, 328-2: pág.2339, considerando 24 del Sr. Ministro FAYT). Identificándolo al referirese a la "metodología empleada y reiteración de los delitos por parte de los autores materiales" como una "...precisa descripción de la repugnante metodología utilizada".
Ahora sí, adentrándonos en el Plan Ejército, puede decirse que este instrumento permite comprobar la decisión material tomada por la Jefatura de esa arma y demás FFAA del país, para usurpar el poder al Gobierno Constitucional, todo de manera previa al 24 de marzo de 1976. Veamos.
Punto 1. Situación, se lee lo siguiente, "La JCG ante el grave deterioro que sufre la Nación ha resuelto adoptar las previsiones para el caso de tener que destituir al Gobierno Nacional y constituir un Gobierno Militar." (pág.1). Punto b. Fuerzas amigas. 1) "La Armada y la Fuerza Aérea realizarán las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con el Ejército, la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país y facilitar la asunción del Gobierno Militar, mediante: la detención del PEN y las autoridades nacionales, provinciales y municipales que sean necesarias; la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas..." ...todas las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo Gobierno Militar..."
Punto 2. Misión (pág.3) "El ejército Argentino realizará a partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar conjuntamente con las otras FFAA la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del Gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo."
Punto 3. Ejecución a) Concepto de la operación. (pág.3) "La operación consistirá en: la destitución del Gobierno en todo el ámbito nacional asegurando que sus miembros queden a disposición de las futuras autoridades; realizar toda las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo Gobierno Militar... sostener y asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte el Gobierno Militar."
Fase II. Ejecución (pág.4) "...detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que determinen; detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y delincuentes económicos y subversivos; cierre, ocupación y control de edificios públicos y sedes sindicales, control y protección de sedes diplomáticas..."; ...protección de objetivos y apoyo al mantenimiento de los servicios públicos, control de grandes centros urbanos, vigilancia de fronteras y cierre de aeropuertos... control exterior de establecimientos carcelarios...".
b) Misiones (pág.4 y ss.) II. Particulares. a) Cuerpo de Ejército I: "(1) Operará a partir del día D a la hora H con efectivos de 1 FT con elementos blindados, para bloquear y eventualmente atacar la Casa Rosada (Casa de Gobierno) con la finalidad de lograr la detención del PEN y posibilitar su posterior traslado al lugar que destine el Gobierno Militar..." b) Institutos militares (pág.6) "(1) Operará a partir del día D a la hora H con efectivos de 1 FT con elementos blindados, para bloquear y eventualmente atacar la residencia presidencial de Olivos con la finalidad de lograr la detención del PEN y posibilitar su posterior traslado al lugar que determine el Gobierno Militar..."
Los Puntos e), f), g) en las páginas 7 y 8, colocan a la Dirección Nacional de Gendarmería, a la Policía Federal, y al Servicio Penitenciario Nacional a disposición operativa del Ejército, con orden de recibir a los detenidos que los Comandos o Cuerpos de Ejército decidan mantener bajo mando de los respectivos Comandantes (Punto 2).
Punto 6. Encubrimiento (pág.10) "En la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión." Se lee al pié JORGE RAFAEL VIDELA - TENIENTE GENERAL - COMANDANTE GENERAL DEL EJéRCITO, puesto a máquina con líneas punteadas para colocación de firma.
El Anexo II titulado "Inteligencia" será tratado de forma separada por la importancia que el mismo reviste, no obstante lo cual surge oportuno destacar el concepto de "Oponente" en miras a la instauración del régimen de facto pergeñado y en proceso consecuente de ejecución.
Así: "...Se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer."
Procede a continuación a caracterizarlo y determinar su composición: "...Dentro del encuadramiento puntualizado en a). Determinación del oponente, se deben visualizar dos tipos de categorías, una que denominaremos activo y otra potencial... a) Organizaciones político-militares; b) Organizaciones políticas y colaterales; c) Organizaciones gremiales; d) Organizaciones de estudiantes; e) Organizaciones Religiosas; f) Personas vinculadas..." (todo, de analisis particularizado infra).
El Anexo III obra bajo el título "Detención de Personas". En el Punto 2. Concepto de la Operación surge: "a) Aspectos generales. 1) La operación consiste en: a) Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o apruebe para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieran cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación que deban ser investigados. b) Prever la detención de oponentes potenciales en la medida que éstos se manifiesten. 2) Elaboración de las listas de personas a detener. En la elaboración de las mismas deberá primar un concepto eminentemente selectivo y limitado a lo determinado en el acápite anterior. 3) Procedimiento de detención. Estarán a cargo de equipos especiales que se integrarán y operarán conforme a cada jurisdicción."... b) Aspectos Particulares: a) Cada Comando de Zona establecerá en su jurisdicción los equipos especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma..." c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente Anexo. d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases. 1. Las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades Penitenciarias de la Nación. 2. El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada comandante de Cuerpo e IIMM estime que se le debe dar al detenido..." e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Comandos. f) Los estudios de detalle de cada equipo especial serán aprobados por los respectivos Comandantes, debiendo quedar finalizados los mismos dentro de los ocho días... y hasta tanto se mantenga el cumplimiento quedará de la misión al se efectuarán de su correspondientes actualizaciones." ...h) La responsabilidad de los equipos especiales circunscripta jurisdicción..." ...m) Todo el accionar de los equipos especiales será registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y secreto militar."
5. Prioridades. a) Se establecen las siguientes categorías de prioridades. 1. PRIORIDAD I: Personas que deban ser detenidas el día D a la hora H. Integrarán esta categoría aquellas personas que por sus antecedentes estén incluidas en algunas de las siguientes variantes: a. Constituyen un peligro cierto y actual para el desenvolvimiento de las acciones en cualquiera de sus campos. b. existan evidencias de haber cometido actos delictivos de gran notoriedad en el área económica. c. hayan adoptado o proporcionado decisiones en el ámbito político, económico y/o social y por las cuales correspondan responsabilizarlos de la situación actual del país. 2. PRIORIDAD II: Integrada por el oponente potencial para prever su detención en el momento en que se evidencie. Para esta categoría se establecen los siguientes grupos: a. Grupo A: integrado por aquellas que con un grado menor de peligrosidad en relación a las de Prioridad I, puedan - no obstante - obstaculizar o perturbar la concreción o desarrollo posterior de la acción. b. Grupo B: constituido por la llamada "delincuencia económica", con excepción de los casos incluidos en Prioridad I. Es decir, aquellas de quienes se tengan fundadas sospechas de que han incrementado ilegalmente su patrimonio en el ejercicio de funciones públicas o gremiales o en actividades privadas que vinculadas con el estado y/o recibiendo beneficios o prebendas del gobierno o con los gremios y sus testaferros. c. Grupo C: integrado por funcionarios públicos o dirigentes gremiales, que no correspondiendo incluirlos en las precedentes categorías, por el mero hecho del cargo o función desempeñados, deba ser analizada su conducta o neutralizada su acción cuando se evidencien. b) Las citadas prioridades que estarán expresamente establecidas en las listas que la JCG aprobará, para el éxito de la operación, deberán ser rigurosamente determinadas y cumplidas...".
Punto 7, Instrucciones de Coordinación. "...b) en cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de Cuerpo e Institutos Militares...".
Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas) al anexo 3 (detención de personas): "Punto 1. Las listas de personas a detener una vez aprobadas por la JCG deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles, tendientes a tener la más absoluta seguridad en la ejecución de la operación..."...Punto 3: los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de Inteligencia de cada jurisdicción pero siempre pretextando intereses distintos al verdadero motivo...".
Ya en el punto 11 del presente acápite trata la materia "Incomunicación de detenidos" disponiendo que la misma "... caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por resolución de la JCG...". ...Punto 14: cuando la persona a detener esté definida como subversiva o manifieste una actitud violenta contra la fuerza, su domicilio será minuciosamente registrado, incautándose toda documentación de interés, armamento y explosivos que pudieran existir...". Punto 19: Ningún integrante del equipo está facultado a suministrar información alguna a la prensa y vinculado al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la JCG..."
Finalmente, creo oportuno señalar que el "Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional" gestado en las postrimerías del 75, y al que hemos estado haciendo referencia, si bien no hacía alusión expresa al texto constitucional de 1853, lo hacía en forma indirecta; ello así por cuanto el Punto 2. "Las Normas Jurídicas de Aplicación," (Anexo 13) comprendía toda aquella legislación que hubiese dictado y dictase el Gobierno Militar, con más aquella vigente, -sustento de la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75 (Lucha contra la subversión)-, en tanto y en cuanto no fuese opuesta a la señalada en primera instancia. De esta forma, dichas construcciones normativas reconocían y confirmaban la aplicabilidad y sujeción a la Constitución Nacional, en una combinación incompresible de textos, como será explicado más abajo.
Comprobada la existencia de un plan sistemático de acción formulado por la fuerza Ejército, con la aquiescencia de las otras armas, paralelo al conjunto normativo que había dispuesto el Gobierno Constitucional, corresponde ahora explicar el marco jurídico militar que complementó aquellas directivas legales (en defecto de la ilegalidad que les reprochó la querella del Sr. LEDESMA, con alegaciones carentes de mayor sustento), existentes de forma previa al Golpe de Estado de 1976. Con ello explicado, serán materia de tratamiento las propias directivas y reglamentos del gobierno castrense instaurado.
De esta forma un plan sistemático y clandestino de represión comenzaba a ejecutarse sin moderación alguna, instalando una mecánica titulada por la más constante jurisprudencia y mejor doctrina como "terrorismo de estado", sirviéndose para ello de la orden de aniquilamiento, datada por el Decreto 261/75, pauta fundacional y oficial para el desarrollo de su ilícita faena.
Antes bien "...Resulta aquí oportuno formular algunas precisiones sobre el alcance del concepto de aniquilamiento. El Reglamento de Terminología Castrense, de uso en el Ejército (RV117/1) lo define como "el efecto de destrucción física y/o moral que se busca sobre el enemigo, generalmente por medio de acciones de combate". Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera del combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable ...Como comparación vale señalar que, para la misma época, el Poder Ejecutivo en el mensaje de remisión al Congreso del proyecto de la que sería luego la ley 20.771, expresó la finalidad de lograr el aniquilamiento del tráfico de drogas", sin que nadie haya pensado que ello implicaba la ejecución física de los traficantes." (Sentencia Causa13/84 - Capítulo VIII).
La temática propuesta debía desarrollarse siguiendo un patrón de conducta en las tres etapas que componían al Plan: PREPARACION - EJECUCION - CONSOLIDACION. Ese patrón debía garantizar de manera absoluta el cumplimiento de los fines militares bajo la garantía de impunidad que el mismo Estado gestor debía proveer. Si bien los argumentos esgrimidos por la Junta se sustentaban en el por combate la de esos grupos armados con que desestabilizaban el país desde antaño, ello dentro de los lineamientos predeterminados normativa específica sustento constitucional, la metodología llevada a cabo distaba enormemente de cumplir dichos parámetros, estando teñida de terror, violencia, humillación, y cuanto elemento de degradación del ser humano podía ser puesto en marcha.
Al respecto, el Fiscal Julio STRASSERA al alegar en el Juicio a las Juntas manifestó: "...si bien resulta inexcusable admitir la necesidad y la legitimidad de la represión de aquellas organizaciones que hacen de la violencia su herramienta de lucha política, a fin de defender los valores de la democracia, del mismo modo ha de admitirse que cuando esa represión se traduce en la adopción de los mismos métodos criminales de aquellas organizaciones, renunciando a la eticidad, nos encontramos en presencia de otro terrorismo, el de Estado que reproduce en sí mismo los males que desea combatir."
Absolutamente esclarecedor en el punto es el RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" - (1977). Punto 5007: "h) Las órdenes: ...como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar..., si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos, etc...".
Y esta dicotomía entre la realidad y la legalidad propuesta por el accionar del nuevo Gobierno Militar se vio reflejada de manera permanente. Prueba de ello lo constituye el RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" - Tomo I - (1968), en el Punto 1004., al manifestar que las operaciones podrán constituir la misión principal de una fuerza terrestre cuando las actividades irregulares, -que renglón seguido enumera como: guerra de las medidas.
Continúa de este modo: "...La finalidad de las operaciones contra una fuerza irregular será eliminar a la misma y evitar su resurgimiento." Ahora bien, en el Punto 1005. "Principios básicos de las operaciones contra las fuerzas irregulares" prescribe que: "Las operaciones contra fuerzas irregulares se regirán por las leyes de la Convención de Ginebra (Leyes de Guerra RC-46-1)". Pero, sorpresivamente "...el RC-9-1 del Ejército Argentino, del año 1977, aprobado por el entonces jefe del estado Mayor General de dicha fuerza, Roberto Eduardo Viola ... en el que se consignan cuidadosamente todas las normas legales que regulan a ese tipo de operaciones, dándose una explicación de cuáles son las facultades en zona de emergencia y fuera de ella, para concluir en el punto denominado "Encuadramiento legal de los elementos subversivos" (Ver Sentencia Causa 13/84).
El citado Reglamento, en el Punto 1025 al tratar el encuadramiento legal de los elementos subversivos se expresaba en sentido contrario al RC-8-2 previamente aludido, y decía: "...a. De los que participan en la subversión clandestina: "...los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estado legal derivado del derecho internacional publico... consecuentemente, no gozaran del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como tales, conforme a la legislación nacional..."; b. De los que participan en la subversión abierta: "...no existirá la denominación de guerrilla o guerrillero ...quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos) y las organizaciones que integren serán calificadas como "bandas de delincuentes subversivos...". Ello en algún punto explica el descontrol, el abuso discrecional criminal sobre la vida y suerte de los prisioneros, y el exceso legisferante a niveles casi surrealistas que efectuaron los militares en contra del "enemigo interno" para instalarlo en el ideario guerrilla, subversión, evasión, etc.,- sean de tal magnitud que escapen a la capacidad de control de sus propios dependientes.
3.3 Rol de Inteligencia Militar y su inserción en el "Plan Ejército. contribuyente al Plan de Seguridad Nacional".
Del análisis de este Plan, Directivas, Reglamentos, etc., surge la significancia atribuida a la labor de Inteligencia como herramienta fundamental, imprescindible y previa para ejecutar con éxito el desarrollo de la operatoria de la lucha contra la subversión. La DCGE Nº 404/75 "Lucha contra la subversión" al referirse a conceptos estratégicos afirmaba: "...No se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción inicialmente con actividades de Inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones..."
Así, el Punto 5.024 del RC-9-1 del Ejército, "Operaciones contra elementos subversivos", establece que las actividades de Inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son las que posibilitarán la individualización de los elementos subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la actividad de Inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la misión.
Estamos por ello en condiciones de afirmar que la actividad desplegada por Inteligencia constituía la base fundamental en que se sustentaba el Plan. Su relevancia me permite aseverar que esta acción puede ser destacada como la acción militar por antonomasia en la primera etapa del proceso (Preparación), y fundamental en las subsiguientes. Su eficaz ejecución podrá: "...ayudar al gobierno y conducción superior de las fuerzas armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión...". (RC-9-1 "Operaciones contra Elementos Subversivos" Punto 6005).
Como puede observarse, esta tarea tenía la misión permanente para determinar todos los "elementos" que pudiesen significar un peligro cierto para la consecución del objetivo militar, revistando como único y principal medio técnico de que disponía el Ejército. Ello con miras a detectar y reconocer al enemigo y su ambiente geográfico.
Surgen así los conceptos de "enemigo", "oponente potencial", "blanco", etc. Estas clasificaciones originadas en investigaciones previas, se volcaba en listas en las que primaba un concepto selectivo de elebaroción. Esas listas, confeccionadas por cada Comando de Jurisdicción y aprobadas por la JCG, eran base para planificar quienes serían los elementos a detener.
Definido el "oponente" en el Anexo 2 (Inteligencia al Plan del Ejército para el Plan de Seguridad Nacional -Punto 1.a, pág. 1-10), se encarga el reglamento de visualizar dos categorías: el oponente activo y el oponente potencial, respondiendo tal caracterización al grado de participación actual de uno, y a las posibilidades futuras del otro (Punto b - Caracterización del Oponente; Punto 1 - Composición).
Así fue entonces la calificación del Plan en este Anexo Inteligencia: "a- Organizaciones Político Militares: 1. De Prioridad I (oponente activo) a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) Partido Revolucionario de los Trabajadores/Ejército Revolucionario del Pueblo; Partido Auténtico/Montoneros; Junta Coordinadora Revolucionaria; Ejército Revolucionario del Pueblo "Franja Roja"; Ejército Revolucionario del Pueblo "22 de Agosto"; Brigadas Rojas - Poder Obrero; Fuerzas Argentinas de Liberación; Fuerzas Armadas Peronistas; Fuerzas Armadas de Liberación 22 de Agosto; Movimiento de Izquierda Revolucionario (de origen chileno); Ejército de Revolución Nacional "Tupamaros" (de origen uruguayo)
2. De Prioridad II (oponente activo) a) Liga comunista; b) Liga comunista Revolucionaria
b- Organizaciones Políticas y Colaterales 1. De Prioridad I (oponente activo) a) Partido Comunista Revolucionario; b) Partido Socialista de los Trabajadores; c) Partido Política Obrera; d) Partido Obrero Trotskista; e) Partido Comunista Marxista - Leninista; f) Vanguardia Comunista; g) Frente Antiimperialista y por el Socialismo; h) Liga Argentina por los Derechos del Hombre; i) Unión de Mujeres Argentinas; j) Tendencia Revolucionaria Peronista; k) Juventudes Políticas Argentinas;
2. De Prioridad II (oponente potencial) a) Partido Comunista Argentino b) Partido de Izquierda Popular
3. De Prioridad III (oponente potencial) a) Partido Conservador Popular b) Partido Demócrata Progresista; c) Partido Popular Cristiano; d) Partido Revolucionario Cristiano; e) Unión del Pueblo Adelante
4. De Prioridad IV (oponente potencial) a) Movimiento Nacional Justicialista b) Movimiento de Integración y Desarrollo
5. Grado de Participación a) La gran mayoría de los elementos que integran las organizaciones de Prioridad I muy probablemente mantengan y hasta puedan llegar a incrementar su acostumbrada apoyatura a los medios de lucha armada de la subversión.
b) Las organizaciones de Prioridad II -que con posturas públicas reconocen la necesidad de cambio del actual gobierno-, si bien inicialmente podrían no oponerse al golpe militar, a la postre no renunciarían a sus tradicionales inclinaciones radicalizadas y podrían volcar un esfuerzo parcial en contra del interés de las FFAA.
c) Las de Prioridad III, en términos generales, es probable actúen por vía indirecta en contra del proceso y parcialmente a través de algunos de sus principales dirigentes y/o pequeños sectores.
d) De las agrupaciones incluidas en la Prioridad IV, sólo del Movimiento Justicialista se prevén manifestaciones parciales y como consecuencia lógica del cambio.
Del resto de los partidos considerados, se aprecian como considerables únicamente posturas individuales o aisladas o de reducidas corrientes radicalizadas de cada uno.
e) Los elementos negativos que integran los nucleamientos incluidos en cada prioridad, serán adecuadamente seleccionados y considerados conforme a las previsiones del Anexo "Detención de Personas".
f) Otros agrupamientos políticos no incluidos en el presente documento, como podrían ser la Unión Cívica Radical y el Partido Federalista, es probable no se opongan al proceso y hasta lleguen a apoyarlo por vía del silencio o no participación.
c- Organizaciones Gremiales
1. De Prioridad I (oponente activo) a) Comisión Nacional Intersindical b) Ex CGT de los Argentinos c) Movimiento de Unidad y Coordinación Sindical d) Juventud Trabajadora Peronista e) Agrupación de Base f) Movimiento Sindical de Base g) Movimiento Sindical Combativo h) Coordinadora Nacional de Gremios combativos y Trabajadores en Lucha
2. De Prioridad II (oponente potencial) a) Confederación General de Trabajo b) 62 Organizaciones Peronistas c) Juventud Sindical Peronista d) Federaciones, Uniones, Asociaciones, Sindicatos y Gremios que integren las dos primeras
3. Grado de Participación a) Las organizaciones incluidas en Prioridad I se consideran serán los elementos de mayor incidencias negativas en la estabilización y solución del problema social.
Particularmente, sus dirigentes deben ser objeto de especial interés de los Equipos Especiales afectados a "detención de personas".
b) Las organizaciones de Prioridad II, es probable se manifiesten parcialmente contra el nuevo gobierno y como consecuencia lógica del cambio. Los responsables de tal accionar serán encuadrados dentro de las previsiones del Anexo "Detención de Personas".
d- Organizaciones Estudiantiles (oponente activo)
Las organizaciones estudiantes que actúan en el ámbito universitario y secundario, en general responden a corrientes ideológicas orientadas hacia el socialismo y sirven en lo fundamental a intereses de la subversión. En tal sentido se destacan las siguientes: 1) Movimiento de Orientación Reformista 2) Tendencia Universitaria Popular Antiimperialista Combatiente 3) Frente de Agrupaciones Universitarias de Izquierda 4) Juventud Universitaria Socialista de Avanzada 5) Tendencia Antiimperialista Revolucionaria 6) Tendencia Estudiantil Socialista Revolucionaria 7) Juventud Guevarista 8) Movimiento Nacional Reformista 9) Agrupación Universitaria Nacional 10)Juventud Universitaria Peronista 11)Frente Estudiantil Nacional 12)Concentración Nacional Universitaria 13)Unión de Estudiantes Secundarios 14)Franja Morada
e- Organizaciones Religiosas
El Movimiento de sacerdotes para el "Tercer Mundo" es en la práctica la única organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de nuestra población.
La definida prédica socializante sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo.
La representación de este movimiento se materializa casi exclusivamente en los denominados Sacerdotes del Tercer Mundo, quienes en posturas contra el nuevo gobierno serían los particulares responsables.
f- Personas Vinculadas (oponente potencial)
Relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o alguna de las organizaciones señaladas, existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país. A tales elementos debidamente individualizados se los encuadrará en las previsiones establecidas en el documento '˜Detención de Personas'." (Cfr. páginas 1, 2, 3, 4, 5 - 10, Anexo 2 (Inteligencia) al Plan del Ejército para el Plan de Seguridad Nacional).
Finalmente, el mismo documento (páginas 10-10) en el punto 3 bajo el título "Contrainteligencia" dice: "a) Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción.
En la misma deberán participar los elementos indispensables, del más alto nivel jerárquico y debidamente seleccionados por los respectivos comandantes.
b) Las actividades emergentes de esta planificación deberán ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión".
La importancia que se asigna a la tarea de Inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice I del Anexo P en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de Inteligencia, punto 2.4.1.); y de la Aeronáutica, cuya Orden de Operaciones "Provincia", afirmaba en su punto 16 que "...el centro de gravedad para el logro de los objetivos estará orientado hacia el área de Inteligencia...". Además agrega que sin una adecuada Inteligencia, será imposible encarar con éxito cualquier acción efectiva contra la subversión" (Causa 13/84).
La mecánica del plan incluía entonces, un procedimiento clandestino y sistemático para lograr la consecución de sus fines, esto era instaurar el Gobierno de Facto para establecer un nuevo orden político, lo que incluía erradicar la subversión, aunque no como meta única y principal. Los hechos ventilados en el presente aportan elementos que permiten afirmar la existencia de un patrón de conducta que se repitió en todo el país. Del elemento central, esto es el "secuestro", se desprenden los restantes: su traslado a centros clandestinos de reclusión, la participación en estas tareas de unidades represivas conformadas por elementos que ocultaban su identidad, la aplicación de tormentos en forma discrecional con el solo límite puesto en la necesidad de obtener información, la marginación de la instancia judicial, la negativa de organismos del estado a reconocer la detención lo que generaba incertidumbre y terror en la familia del secuestrado, y la confusión en la opinión pública a través de la denominada acción psicológica. (Ver Plan Ejército, pág.9-11 y Anexo 15).
De esta "repungnante metodología", parafraseando al Ministro FAYT en autos "SIMON", dieron acabada cuenta las víctimas, familiares, amigos y aún tercerosm, escuchados en el juicio, todo lo cual será materia de tratamiento separado por su importancia.
La conducta reiterada de manera uniforme y repetida en el tiempo podría sintetizarse en los siguientes pasos: 1) labor previa de Inteligencia para selección del "blanco"; 2) ejecución de esa tarea previa mediante la detención de "elementos que resultaren no afines con el Gobierno a establecer sean o no subversivos", con consecuentes allanamientos; 3) alojamiento en lugares destinados a esos fines, "CCD", o "LRD"; 4) interrogatorios utilizando métodos de tortura, para decidir el destino final de esas personas.
Este procedimiento sistemático se efectuaba con la más absoluta reserva, reserva ineludible en tanto se actuaba al margen de las normas constitucionales, civiles y militares vigentes en la época.
Esta clandestinidad, directamente proporcional a la desinformación sobre el destino de los secuestrados, y que al decir de las víctimas y sus familiares, producía un efecto paralizador, resultaba ajustada para ocultar la ilegalidad del plan, lo cual debía ser forzosamente avalado desde el aparato estatal, quien, además de ideólogo y ejecutor, se convertía en garante de impunidad.
La Directiva 1/75 señala en este aspecto que: "La ofensiva se concretará a través de la ejecución de las operaciones siguientes: 1) Actividades de Inteligencia; 2) Operaciones Militares; 3) Operaciones de Seguridad; 4) Operaciones psicológicas; 5) Operaciones electrónicas; 6) Actividades de acción cívica; 7) Actividades de enlace gubernamental. Los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones."
Como pauta general para la organización de cada jurisdicción en la ejecución del plan, debía respetarse la siguiente composición de personal: como Jefe, un Oficial Superior; y de la Plana Mayor, dos Jefes del Grado Teniente Coronel o Mayor, como mínimo, quienes estaban a cargo de las tareas de Operaciones e Inteligencia respectivamente.
Parte del éxito del plan general consistía en difundir e instaurar en el ideario social, incluidas sus propias tropas, la necesidad del cambio o reestructuración planteada desde las esferas de poder, como así también la certeza absoluta de que no existía otro camino para lograr lo propuesto. El convencimiento de la licitud del ideario militar y su puesta en marcha en el conjunto social, cual una venda, se implemento mediante lo que se denominaba "Acción Psicológica".
El primer antecedente lo encontramos en el Decreto 261 del 5/02/75, Art.6º: "La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación Argentina desarrollará a indicación del Ministerio de Defensa (Comando General de Ejército) las operaciones de acción psicológica concurrentes que le sean requeridas.". El Decreto 2770/75, en el art.4º prescribe: "La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y la Secretaría de Informaciones del Estado quedan funcionalmente afectadas al Consejo de Defensa, a los fines de la lucha contra la subversión, debiendo cumplir las directivas y requerimientos que en tal sentido les imparta el referido Consejo."
El Anexo 15 del Plan contiene en el Punto 1 la siguiente previsión: "...Realizar permanente actividad de acción psicológica sobre el público interno y sobre los públicos afectados por las operaciones, con el objeto de predisponerlos favorablemente y lograr su total adhesión en apoyo de la misión impuesta..." Prevé asimismo tres fases de operación, una llamada "Preparación" en la que señala que las FFAA deberán: "...convencer y justificar la determinación asumida por las FFAA de combatir la subversión en todos sus niveles y ámbitos, como así también la corrupción, la inmoralidad, y el deterioro económico, todo ello en beneficio del pueblo de la Nación...", y la segunda, "Ejecución" en la que deberán "...a) convencer de la importancia que las operaciones en desarrollo tienen para el mantenimiento de la orden y la seguridad nacional y c) crear sensación de éxito en las operaciones...". Culmina con la tercer fase de "Consolidación", en la que: "...deberán explotarse los éxitos obtenidos durante la ejecución de la anterior fase, en base a los siguientes objetivos: a) Reafirmar las normas y valores nacionales que conforman nuestra cultura occidental y cristiana; b) Clarificar el público interno sobre las acciones emprendidas y los logros obtenidos por el Gobierno Militar en los diferentes ámbitos del quehacer nacional, a fin de evitar los efectos perniciosos del rumor y c) Acrecentar la imagen de las FFAA en unión al afecto y cohesión con la civilidad responsable del país."
La falacia del discurso propuesto por la Junta Militar al conjunto de la sociedad, fundado en la búsqueda del "Desarrollo Nacional" y la recuperación del "Ser Nacional", se patentizaba no solo en los hechos sino también en las normas que crearon. "...dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible... estas medidas podrán molestar a ciertos sectores de la población, por lo que será necesario que no sean tan severas como para dar motivo a la subversión para explotarlas a su favor... deberán ser acompañadas por una adecuada acción psicológica." (RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos").
Del mismo modo, esta acción psicológica, necesaria para lograr control público social, necesitaba tener bajo su órbita y dominio el flujo de información. Para ello censuraban todos los medios de comunicación, examinaban toda la data recabada a fin de aprobarla, modificarla y/o adaptarla a la consecución de sus propósitos e intereses, impidiendo si fuese necesario su divulgación.
Desde el punto de vista de la Contrainteligencia, la acción psicológica y el control de información revistaban gran interés, por cuanto su implementación evitaba que la subversión llegue a tener en su poder elementos necesarios para poder ejecutar acciones contramilitares.
La Contrainteligencia, como actividad paralela a la de Inteligencia merece ser destacada por el rol que cumplió durante todas etapas brinda proceso. El Reglamento un RC-10-60 de "CONTRAINTELIGENCIA - Medidas de Contrainteligencia" - 1974 nos brinda su concepto: "Constituyen procedimiento Contrainteligencia, consistente en acciones de carácter secreto, destinadas a detectar, localizar, identificar, impedir, o por lo menos neutralizar o restringir las actividades de Inteligencia del enemigo (Reglamento "Inteligencia de combate" RC-16-1). Las actividades especiales de Contrainteligencia son el contraespionaje, el contrasabotaje y la contrasubversión. Estas acciones se realizan en la zona bajo propio control y su ejecución es privativa de las tropas técnicas de Inteligencia..." (CAPITULO II - Punto 2012. Actividades especiales de Contrainteligencia).
Estas disposiciones se adoptaron para proteger al propio poder militar contra aquella actividad de Inteligencia que ejecutaba el oponente o enemigo, evadiendo y obstaculizando el conocimiento que pudieran lograr respecto de la situación, operatoria y mecánica castrense, dificultando de este modo la acción del espionaje, sabotaje y subversión adversaria.
El Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica" (1976), al referirse a la Contrainteligencia, expresa que ésta tendrá por finalidad impedir al oponente y enemigo la adquisición de conocimientos sobre las fuerzas oficiales, acrecentando la propia seguridad, de manera de poder en consecuencia accionar con total autonomía. El Comandante será el responsable de la conducción de la Contrainteligencia. "El G2 (S2) será el responsable primario de las funciones de dirección y supervisión de las actividades de Contrainteligencia en el marco de la fuerza." (Punto 6014. Responsabilidades).
Para ejecutar el plan sobre el terreno, era necesario la organización y coordinación de labores de grupos constituidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en colaboración con aquellas. Las tareas debían llevarse a cabo de la forma programada sin margen de error, los procedimientos de detención de los blancos seleccionados por Inteligencia debían, en palabras del Plan del Ejército, estar a cargo de "equipos especiales", que se integrarían y operarían conforme cada jurisdicción y bajo la dependencia y funcionamiento de cada Comando.
Asimismo, y siempre conforme a las particularidades de cada área de seguridad, la organización de esos equipos especiales podría incorporar a efectivos de otras FFAA, integrando de esta forma el concepto de operación conjunta.
En apoyo a estos grupos se previó la participación de fuerzas agregadas o destacadas asignadas temporariamente y por acuerdos zonales. Las Instrucciones de coordinación eran precisas al respecto: "...a) en el caso de que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza, la responsabilidad de coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de la que ejerza el Comando de la jurisdicción, la que asumirá el control operacional sobre los efectivos agregados. Esta vinculación será temporaria y se informará por la cadena de Comando al Cdo Grl. Ej..." (Plan de Ejército - Punto b. MISIONES).
Previo al detalle de las funciones propias de Inteligencia, es necesario efectuar una sintética explicación de su estructura y organización. El Reglamento RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia" - (1973) determina la misión, capacidades, características, responsabilidades, limitaciones, procedimientos y técnicas de empleo de la Unidad de Inteligencia (UI) y de sus elementos dependientes. Contiene las bases para su conducción, omitiendo detalles técnicos de ejecución que deberán ser fijados en los "PON" (procedimientos operativos normales).
Asimismo indica que las "Unidades de Inteligencia - UI" son: a) Batallón de Inteligencian y b) Destacamento de Inteligencia (ambos unidades existentes en la Guarnición Militar Neuquén). Señala además que cuando la Gran Unidad (GU) de que forma parte deba desplazarse en tanto asignación de nuevas zonas de responsabilidad, la "UI" podrá desdoblarse en elementos que ejecutan actividades y procedimientos secretos o clandestinos; y elementos que ejecutan actividades y procedimientos abiertos y acompañan a la GU, con una determinada la gran unidad.
Respecto a la responsabilidad prevé además que "...el batallón de Inteligencia dará apoyo de Inteligencia a nivel Comando en jefe del ejército, en la zona de responsabilidad que se le asigne"; y que: "las vinculación de dependencia con respecto al Destacamento de Inteligencia que ya actúe en la zona donde operará Grandes Unidades de combate podrán en determinadas oportunidades, recibir apoyo de combate de Inteligencia proveniente de los Destacamentos de Inteligencia, consistentes en elementos de interrogadores, interpretes, etc., ejecutores de actividades abiertas." (RC-16-5 "Las Unidades de Inteligencia"- 1973).
Referido a las Unidades de Inteligencia el RC-16-1 "Inteligencia táctica", agrega: "...constituye el elemento de apoyo, organizado, equipado e instruido para que desde la paz, en la zona asignada o en la zona de interés, ejecute las actividades de Inteligencia que requieran cierto conocimiento y tecnicismo por parte del personal que la integra. Es un agrupamiento orgánico técnico, altamente especializado, que normalmente será agregado, asignado, o puesto en apoyo del Comando...".
En cuanto a las funciones de los elementos componentes de la Unidad, la Sección I, "Jefatura, Elementos de servicio para apoyo de combate y comunicaciones de la unidad de Inteligencia" del Reglamento RC-16-5 -, en el Punto 2001, le asigna al Jefe de la UI el asesoramiento al Comandante y G-2, -División Inteligencia de la Gran Unidad-, sobre capacidades y limitaciones del equipo bajo su mando. Además encomienda la conducción de la ejecución de actividades de Inteligencia para difundir al G-2 y al SIFE "Sistema de Inteligencia de la Fuerza Ejército", como así también a los integrantes de la comunidad informativa, de toda data obtenida.
La Sección II - "Misiones, funciones, capacidades, limitaciones y organización" del mismo Reglamento, enumera las capacidades con las que cuentan las "UI": 1) ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes unidades de Inteligencia; 2) reunión de información; 3) contrainteligencia, 4) sabotaje; 5) subversión; 6) actividades sicológicas secretas.
En cuanto a la comunidad informativa, -es decir el conjunto de los servicios de Inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad-, su necesidad encontraba razón de ser en el intercambio y flujo de comunicación que debía necesariamente existir entre los distintos operadores, a efectos de lograr mayor precisión y exactitud en su contenido. Se estableció de este modo que la información recabada debía canalizarse por medio de las Unidades de Inteligencia, a saber: los Destacamentos, con dependencia orgánica del Cuerpo respectivo a su emplazamiento y sujeción final al Batallón de Inteligencia 601, JII, Ejército Argentino.
La sistematización del plan requería esta reciprocidad. El Anexo 1 - Inteligencia de la DCGE 404/75, En el Punto 4. "Instrucciones particulares referidas a los medios de reunión y a fuentes de información", al hablar de los medios de reunión refiere que los Comandos de Cuerpo de Ejército elevarán semanalmente por Mensaje Militar Conjunto (MMC), un Parte de Inteligencia al Cdo. Grl. Ej (Jef II - Icia) a efectos de mantener actualizada la apreciación correspondiente a este nivel de conducción. Agrega que en la faz ejecutiva, el intercambio de información, entre las "UI" y el "Batallón 601" deberá ser fluido y permanente.
Por su parte, el Plan de Ejército, dispone que respecto a las operaciones, cada Comando confeccionará y elevará a la JCG un informe final de todo lo actuado.
Estas unidades preveían la subdivisión en dos elementos, a saber: "Ejecución Interior", cuya misión, prevista el Punto 2011 consistía en "...Realizar actividades especiales de Contrainteligencia, censura militar y reunión de información (referido al espionaje y examen de documentación) en la zona de responsabilidad asignada (ámbito interno) a fin de contribuir a la seguridad y al conocimiento del enemigo y del ambiente geográfico..."; y "Ejecución Exterior", Sección III - Punto 2012: "Realizar actividades especiales de Inteligencia en la zona de responsabilidad (ámbito externo) o zona en poder del enemigo y del ambiente geográfico y/o reducir su poder de combate.".
Por ultimo el Reglamento RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia" (1973) enumera la secuencia que deben respetar las acciones en la adopción de una resolución y su ejecución.
Este minucioso detalle permitirá comprender el funcionamiento de esta medular unidad y comprobar que los hechos ventilados durante el transcurso del debate se corroboran en su mecánica y operatoria. Así esta es la "Secuencia de acciones: 1) análisis de la misión: una vez impartida la orden por el comandante de quien dependa o por el jefe de la unidad de Inteligencia 2) Reunión de Antecedentes: "El Jefe de la unidad deberá efectuar la reunión de antecedentes..."; 3) Apreciación de la situación; 4) Preparación del Plan u orden; 5) Impartición de la orden: "se realizará en forma verbal, excepcionalmente por escrito y personalmente al jefe del elemento dependiente".
En cuanto a la valorización de la información obtenida vale aclarar que "...El jefe del elemento de ejecución responsable de reunir información, una vez obtenida ésta, procederá a realizar determinados aspectos previos a su elevación al Jefe de la Unidad valorizará dicha información estableciendo su pertinencia y calificación..." ...Tanto el Jefe de la Unidad como el elemento de ejecución en la reunión de información solo harán valorización..." ...en ningún caso interpretarán la información, tarea que estará a cargo del G-2..." "el Jefe de la unidad de Inteligencia será un valioso asesor del oficial de Inteligencia (G-2) de la gran unidad...".
Asimismo, las reglamentaciones prevén la confección de los Procedimientos Operativos Normales "PON", explicando que estos operativos consisten en una "...serie de órdenes e instrucciones relacionadas con funciones y actividades específicas de Inteligencia, las cuales se mantendrán en vigencia durante un tiempo más o menos prolongado."
Luego de la selección del blanco, actividad investigativa a cargo de Inteligencia, debía ejecutarse la operatoria de secuestro de ese "elemento" considerado subversivo u oponente para que, una vez alojado en algunos de los centros clandestinos acondicionados al efecto, pueda ser interrogado.
El secuestro debía cumplir con determinadas pautas que garantizasen el cumplimiento del fin. La clandestinidad como nota saliente del Plan, también se hacía presente en este tramo. El RC-1051 "Instrucciones para Operaciones de Seguridad", entre otros temas, destaca en el Punto 5020. "Proceder con personal detenido y efectos secuestrados" detalla como debía cumplirse esta tarea. Respecto del personal: "1) Se lo ubicará en un lugar seguro en lo posible apartado de la vista y el tránsito (LR Pers. Det) bajo vigilancia permanente de uno o más custodias; 2) Cuando a los detenidos se los considere peligrosos para mayor seguridad se le podrá colocar esposas o atar las muñecas con una cuerda detrás de la espalda. También, en caso necesario, podrá ser conveniente atarles los pies y hacerlos acostar para dificultar todo intento de fuga. Respecto de los elementos secuestrados dispone que deberá confeccionarse el acta (Vid. Anexo 19); De la captura efectuada, se deberá informar al superior inmediato lo antes posible con las conclusiones del primer interrogatorio (Ver Anexo 19). Para ello se tendrá en cuenta: a) Forma y circunstancia de su detención; b) Si tiene o no vinculación con elementos subversivos; c) Todo otro dato de interés para el área de Inteligencia; d) En la primera oportunidad posible se hará entrega de los detenidos a la autoridad que lo hubiere ordenado. En el transporte se deberán adoptar las mayores medidas de seguridad pues no se deberá descartar la posibilidad de que se intente su rescate por otros elementos subversivos; e) los detenidos podrán ser trasladados a pie, o en vehículos motorizados. En todos los casos se les vendaran los ojos...".
Como dato al margen, el Anexo 18 contiene el "Acta de detención de personas, control físico y elementos retenidos"; y el Anexo 19 la "Nota del Jefe militar que detenga personas o secuestre elementos". Esta última se encuentra en un formulario preimpreso dirigido al JEFE DE AREA - SUBAREA, -en el presente Area de Defensa 52.1-. Transcribimos a continuación su letra: "AL JEFE DEL AREA (SUBAREA): Informo al señor jefe que en el día de la fecha, siendo las....., me trasladé a...... al mando de la fracción asignada, en cumplimiento de la misión dispuesta. El resultado de la operación se consigna en el acta (o actas, según corresponda) que acompaño, a los efectos que estime corresponder. Asimismo del primer interrogatorio efectuado surgen las siguientes conclusiones..."
El "Anexo 1 - Inteligencia del Plan del Ejército" atribuye a los detenidos la calidad de "Fuentes de Información", añadiendo que: "... Es de particular interés, la reunión de información obtenida del personal que se encuentra detenido en unidades carcelarias, para ello es necesario un permanente control sobre dichas unidades" En este punto, vale recordar la clasificación de oponentes según prioridades descriptas en párrafos precedentes.
La vital importancia que los capturados poseían como fuente productora de información se desprende de las palabras que se transcribirán seguidamente: "Al capturado se le sujetarán las manos y se adoptaran todas las medidas que tiendan a hacerle comprender que esta físicamente impedido para huir y que si lo intenta pagara con su vida". (El RC-9-51 "Instrucción de Lucha contra elementos subversivos" en la Sección II - Tratamiento a Detenidos. 1976).
Los interrogatorios efectuados a oponentes, debían estar a cargo de personal superior o subalterno, militar o civil, debidamente instruidos en Inteligencia. Esta capacitación como interrogador aparece en el Punto 3039. "Interrogatorio y entrevistas": "...El interrogatorio o entrevistas al personal militar o civil, amigo, enemigo u oponente, proporcionará valiosa información. Particularmente el personal de Inteligencia convenientemente capacitado para ello, intervendrá en los interrogatorios a desarrollar en la segunda fase a través de los cuales se podrá obtener información...".
El mismo RC-9-51 "Instrucción de Lucha contra Elementos Subversivos" en idéntica Sección, destaca la relevancia de los detenidos como fuente de información: "Los elementos capturados, los desertores, los muertos y los heridos son excelentes fuentes de información que pueden ser explotados por medio del interrogatorio y/o inspección u observación. Es indispensable capturar a delincuentes subversivos y educar al soldado en la importancia que esto revista. El capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de Inteligencia". (Punto 5003. Explotación de las Fuentes).
Merecen textual trascripción algunas de las secciones del Reglamento RC-16-4 "Examen de personal y documentación" - 1967, en tanto regula de forma muy precisa los aspectos previamente referenciados.
Capítulo I - Conceptos Generales. Punto 1001. Responsabilidad para la reunión de información: "La reunión de información de carácter militar por medio del interrogatorio del personal y el examen de la documentación y del material capturado, será una función de Comando. La realización de estas tareas estará a cargo de personal con aptitud especial de Inteligencia que actuará bajo el control del Jefe de Inteligencia de la gran unidad a la que se encuentre agregado o asignado".
Punto 1002. Interrogadores: "El personal con actitud especial de Inteligencia (AEI), capacitado como interrogador, se ocupará de interrogar a los prisioneros de guerra y civiles enemigos seleccionados...": Punto de 1003. Fuentes de Información: "Las principales fuentes de información que podrán explotar los interrogadores serán:1) personal militar enemigo; 2) documentos enemigos capturados; 3) personal militar propio recuperado; 4) Personal civil. Punto 1007. Personal Civil: Esta designación incluirá a civiles liberados, refugiados, desplazados, enemigos, colaboradores y simpatizantes".
Capítulo II - Personal Enemigo. Sección I. Manejo del personal enemigo capturado. Punto 2001. Interrogatorios: "Los interrogatorios para obtener información serán realizados en dos fases:1) La primera fase del interrogatorio, tendrá por finalidad la obtención de informaciones de valor táctico y de uso inmediato para el Comando de la unidad e informaciones especificas que hubieran sido solicitadas por el Comando superior. ...Se referirán en general a las actividades que desarrolla el enemigo y a distintos aspectos vinculados con el orden de batalla." "...este interrogatorio tendrá lugar normalmente en los lugares de reunión de prisioneros de guerra de la unidad hasta la división inclusive. Toda la información obtenida en los interrogatorios será comunicada al órgano de Inteligencia correspondiente..." 2) La segunda fase del interrogatorio, tendrá por finalidad la obtención de informaciones de valor estratégico relativas al orden de batalla, a aspectos económicos, técnicos, científicos y otras informaciones de interés para los escalones superiores. Estos interrogatorios también se efectuarán en los lugares de reunión de prisioneros de guerra y serán dirigidos por los jefes de Inteligencia."
Punto 2002. Ejecución de los interrogatorios. "En la unidad, el examen del personal será conducido por personal de interrogadores, cuando eventualmente se disponga de ellos (RC-16-2); en caso contrario el cuestionario del lugar para la obtención de informaciones de valor táctico inmediato, será dirigido por el oficial de Inteligencia o sus auxiliares. La segunda fase del interrogatorio será conducida por personal capacitado como interrogador normalmente asignado o agregado a las grandes unidades".
Punto 4004. Lugar donde se efectuará el interrogatorio: "el interrogatorio será efectuado tan secreta y privadamente como sea posible, idealmente en un local especial aislado para tal propósito, esto permitirá a los prisioneros hablar sin temor a ser denunciados o verse expuestos a las represalias de sus camaradas. El local ideal para efectuar esas tareas tendrá una puerta y cuatro paredes, sin otras aberturas, a prueba de sonidos a fin de que los ruidos exteriores no ocasiones distracciones. Las luces deberán colocarse de manera tal, que su haz de sobre el prisionero y no sobre el interrogador o su ayudante".
Otras de las acciones que debían llevar a cabo los equipos especiales al decir del Plan, consistían en allanamientos y secuestros de elementos de carácter subversivo. El Apéndice 1 "Instrucciones para la detención de personas", al Anexo 3 del Plan, disponía que si la persona a detener hubiese sido definida como subversiva, -recuérdese el criterio de generalidad previamente explicado-, o manifieste una actitud violenta, su domicilio sería registrado, incautándose toda aquella documentación de interés; como así también armamentos y explosivos que pudiesen existir.
Por su parte, el RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos", Punto 5030. Investigación y detención; apunta nota de interés en la materia. "La investigación y detención se concretarán en la ejecución de registros y/o allanamientos de domicilios, comercios, fábricas aún en áreas más amplias, con el fin de arrestar a personas implicadas en la subversión..." Añade: "...Los resultados que pueden obtenerse son de un gran valor para la disposición de una adecuada Inteligencia, ya que facilitaran en especial, la detección y eliminación de los elementos de la subversión clandestina particularmente y la destrucción de la organización política-administrativa... además posibilitaran a las fuerzas legales, mantener una estrecha vigilancia sobre aquellos individuos simpatizantes o proclives a la subversión, de manera tal que ante una inminente alteración del orden publico, puedan proceder a su inmediato arresto...".
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que el "Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional", fue cumplido en todas sus etapas: "preparación - ejecución - consolidación"; ello mediante la mecánica de la utilización del aparato oficial, con notas propias de clandestinidad, degradación del ser humano, ilegalidad, etc, y por último, garantizando la impunidad absoluta garantizada para llevar adelante su cometido con éxito asegurado. Ello es, precisamente, lo que se conoce como acciones de Terrorismo de Estado, sin otra explicación posible.
El "Documento Final de la Junta Militar" del 28 de abril de 1983, en su emblemática frase "...no hay desaparecidos con vida, sino muertos en enfrentamiento...", declara en su parte dispositiva: "1) Que la información y explicaciones proporcionadas en este documentos es todo cuanto las Fuerzas Armadas disponen para dar a conocer a la Nación, sobre los resultados y consecuencias de la guerra contra la subversión y el terrorismo. 2) Que en este marco de referencia, no deseado por las Fuerzas Armadas y al que fueron impelidas para defender el sistema de vida nacional, únicamente el juicio histórico podrá determinar con exactitud, a quien corresponde la responsabilidad directa de métodos injustos o muertes inocentes. 3) Que el "accionar" de los integrantes de las Fuerzas Armadas en las operaciones relacionadas con la guerra librada constituyeron actos de servicio. 4) Que las Fuerzas Armadas actuaron y lo harán toda vez que sea necesario en cumplimiento de un mandato emergente del Gobierno Nacional, aprovechando toda la experiencia recogida en esta circunstancia dolorosa de la vida nacional. 5) Que las Fuerzas Armadas someten ante el pueblo y el juicio de la historia estas decisiones que traducen una actitud que tuvo por meta defender el bien común identificado en esta instancia con la supervivencia de la comunidad y cuyo contenido asumen con el dolor auténtico de cristianos que reconocen los errores que pudieron haberse cometido en cumplimiento de la misión asignada."
Un extracto del Acta Institucional de la Junta Militar datada el mismo día que el "Documento Final", tiene por fin erigir a éste en dogma. "...Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decreto 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar a partir del momento de su constitución."
Lo expuesto me permite afirmar que las pruebas objetivas citadas orientan hacia una única conclusión, cual es que el fin principal tenido en mente por las autoridades castrenses que ejecutaron el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, no fue otro que la toma del poder, utilizando para ello y como pantalla principal la presencia del "enemigo subversivo". Para el logro de ese fin cargaron indiscriminadamente sobre toda la comunidad argentina, claro está, a despecho de haber convertido en abstractos al conjunto de derechos y garantías plasmados en la Constitución Nacional (en directa y principal conexión con la esencia misma del ser humano y su protección). Colocaron en emergencia al estilo de vida previsto por los padres fundadores de la Patria, enmarcado básicamente en un Estado liberal, democrático, constitucional y de derecho al que, infructuosamente, intentaron pulverizar.
Este funesto escenario fue establecido con excelente precisión por la jurisprudencia nacional. Escenario que, si bien ya luce antes puntualizado, merece tener un espacio más como forma de comprobar su íntegra coincidencia con las órdenes estudiadas y ejecutadas en la región, todo a partir del aparato estatal de poder establecido, por el cual se diera amplia discrecionalidad a los cuadros inferiores para su ejecución, toda vez que ".... Las conductas aberrantes que fueran merecedoras de reproche penal consistían... en capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de Inteligencia, conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas: someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar, o allegado, el secuestro y el lugar de alojamiento; y dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente..."(Voto del Sr. Ministro FAYT en Fallos 328:2339, Considerando 24, con cita de su voto en Fallos 309:5, página 1689).
Esto es, precisamente, el "...horrendo crimen innominado..." al que CHURCHILL hacía referencia y que, lamentablemente, tuvo que vivir nuestro país y sus ciudadanos.
3.4. Otro dato sobre Inteligencia Militar y su rol.
Obra agregado como prueba en este expediente otro documento secreto del Ejército identificado como PON Nº 24/75 fechado en diciembre de ese mismo año, suscripto por el General de Brigada Jorge Carlos OLIVERA ROVERE en su condición de Comandante de la Subzona de Defensa 51, Zona esta ubicada en la identificada como 5 a cargo del V Cuerpo de Ejército. Este procedimiento dictado aún en época constitucional se titula Detención, Registro y Administración de delincuentes subversivos". Su finalidad es "...fijar el régimen para la ejecución de las detenciones y tratamientos a someter a los delincuentes subversivos tendiendo a: a. obtener la mayor información de los detenidos; b. reunir con la celeridad necesaria las pruebas que permitan su juzgamiento y puesta a disposición del PEN y c. posibilitar la determinación del alojamiento final".
Indica como base legal la ya mencionada Directiva Nº 1/75 "Lucha contra la Subversión". Luego de establecer una vez más el concepto de "blanco" y remitir en punto al procedimiento al PON 1/75 del V Cuerpo, con detalles propios de un código procesal, describe el procedimiento de detención, traslado al lugar provisorio de detenidos, levantamiento de rastros, identificación de las personas, realización de un informe sintético del procedimiento, etc., específica destacadas.
En efecto, en primer lugar, ordena dar noticia al Destacamento de Inteligencia del ingreso de la persona detenida, con agregación a ese oficio del informe preliminar efectuado por la autoridad que intervino en el caso (Punto 5.a.5, Acápite 5). Asimismo prevé que concluido el registro "...se procederá al interrogatorio del personal ingresado por parte del personal especializado del Destacamento de Inteligencia 181. Su objeto será investigar al causante al solo efecto de satisfacer necesidades operacionales y de inteligencia para clasificar al detenido (Punto 5.b) "...esta etapa no admitirá defensores." (Punto 5.c.). "el Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 evaluará la conveniencia de evacuar a los detenidos a otro lugar a fin de facilitar la investigación; de ser necesaria tal circunstancia, el G1 designará el nuevo alojamiento" (Punto 5.d.).
En el Acápite siguiente, también establece "e) La investigación militar y policial comprende: 1. Interrogatorio de los detenidos por personal del Destacamento de Inteligencia 181 y policial (de acuerdo a las circunstancias este interrogatorio podrá efectuarse en forma simultánea o por separado, según lo considera la autoridad militar mencionada. 2. Análisis del material capturado durante la operación a fin de explotar la información que del mismo pueda surgir. Esta actividad estará a cargo de personal militar y policial designado. La información emergente, positiva o negativa, será explotada para la fijación de nuevos blancos.."
Asimismo, en ese instrumento (pág. 10 Punto 4) también puede leerse lo siguiente: "Diariamente el Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 informará al Dpto.1 Personal y al Dpto. 2 Inteligencia el personal detenido que se encuentre alojado dentro de la jurisdicción como resultado de procedimientos realizados."
Este PON, al amparo de la autoridad del General que lo suscribe, exhibe en página 12 la distribución nominal a los organismos de la jurisdicción, pudiéndose leer bajo el título "Distribuidor" lo siguiente: "...Copia Nº 3: Cdo. Subz. 52... Copia Nº 6: Dpto. I - Pers... Copia Nº 7: Dpto. II - Icia... Copia Nº 8: Dpto. III - Op... Copia Nº 9: Dpto. IV - Log...". Esta subzona de seguridad 52 que recibe copia del PON y que actúa bajo el Comando del General Sexton, comprende la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén, el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, y el Destacamento de Inteligencia 182, todos en conjunto conformando la Guarnición Militar Neuquén e integrando el área de Seguridad 52.1 a cargo del Teniente Coronel Enrique Braulio OLEA.
Así las cosas, la siguiente cuestión a que da paso la sentencia demostrará ese plan cristalizado en quienes lo sufrieron en la región, con la consecuente adjudicación de responsabilidades a los hoy imputados. Este será precisamente, el "juicio histórico" que las propias jerarquías militares propusieron en su "Documento Final", según fuera trascrito supra y que hoy nos toca realizar. Mi voto.
4. Existió en la Guarnición Militar Neuquén -Area 521-, un centro clandestino de detención?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en Causa 13/84, seguida contra los Ex Comandantes que integraban la Junta Militar que tomo el poder en el año 1976, tuvo por plenamente probado la implementación y aplicación de un plan criminal, sistemático y clandestino que afectó a un grupo nacional definido en toda la normativa castrense de la época como oponente.
El marco normativo sancionado durante el gobierno Constitucional y complementado luego del Golpe de Estado, ordenaba al conjunto de las fuerzas el cumplimiento de la siguiente misión: "Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado." (Punto 5. Misión - Directiva 1/75).
Asimismo, el "Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional", sobre el que ya se hiciera un estudio en páginas anteriores, disponía en el Punto 1, título "Situación" que: "...La Armada y la Fuerza Aérea realizarán las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con el Ejército, la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país y facilitar la asunción del Gobierno Militar, mediante: ...la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas..."; ...todas las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo Gobierno Militar..."
Asimismo, disponía en el Anexo 3 "Detención de Personas", Punto 2. Concepto de la operación. a) Aspectos Generales, que la operación consistiría en: "a) Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o apruebe para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieran cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación y que deban ser investigados... b) Prever la detención de oponentes potenciales en la medida que éstos se manifiesten."
Ahora bien, estas personas que la Jefatura Central General ordenaba detener eran alojadas -en forma provisoria- en lugares acondicionados a esos fines, para finalmente ser puestas a disposición de la justicia civil (lo que no se cumplió) o militar o bien bajo jurisdicción del PEN, ello claro está, según órdenes expresas de la Comandancia. El Plan facultaba a los Comandos a establecer en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, ello sobre las bases propuestas y diseñadas en Anexo 3. b) Aspectos particulares, Punto 3), así puede leerse: "... (1) Las personas de significado grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades Penitenciarias de jurisdicción; (2) El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Cte. Cpo. e IIMM estime se le debe dar al detenido; (3) Para casos muy especiales y que por su características resultare necesario su alojamiento en otra jurisdicción, los respectivos Ctes. Formularán el pertinente requerimiento a la JCG." Finalmente el Apéndice 1 al Anexo 3, prevé: "Punto 6. Podrán establecerse lugares de reunión de detenidos los cuales dispondrán de la adecuada seguridad."
El Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra" - 1971, Punto 16 "Lugar de detención temporaria de prisioneros de guerra" señalaba que: "Es una instalación (edificio - área cercada - etc.) del ejército o cuerpo independiente para la detención temporaria de prisioneros de guerra a la espera de interrogación y/o evacuación". Asimismo, el Punto 17. "Lugar de reunión de prisioneros de guerra" formulaba esta aclaración: "...Es un lugar de la zona de combate que en sus respectivas particulares jurisdicciones no tendrá designan de la división, la brigada independiente y las unidades. Normalmente, salvo en situaciones muy carácter de instalación, constituyendo solamente una zona de terreno donde se reunirá a los prisioneros de guerra para interrogarlos en busca de información de valor táctico..."
Sus características edilicias, descriptas en los muchos testimonios oídos durante el debate, -algunos de ellos trascriptos en parágrafos mas abajo en sus partes pertinentes-, como así también los detalles que fueran explicados por quienes estuvieron en las inspecciones oculares efectuadas in situ, coinciden en términos cercanos con los detalles previsto por el Reglamento RC-16-4 "Examen de personal y documentación" - Punto 4004 "Lugar donde se efectuará el interrogatorio", que merecen textual trascripción: "el interrogatorio será efectuado tan secreta y privadamente como sea posible, idealmente en un local especial aislado para tal propósito, esto permitirá a los prisioneros hablar sin temor a ser denunciados o verse expuestos a las represalias de sus camaradas ...el local ideal para efectuar esas tareas tendrá una puerta y cuatro paredes, sin otras aberturas, a prueba de sonidos a fin de que los ruidos exteriores no ocasiones distracciones. Las luces deberán colocarse de manera tal, que su haz de sobre el prisionero y no sobre el interrogador o su ayudante..."
Estos lugares eran denominados en el lenguaje castrense como Lugares de Reunión de Detenidos Transitorio "LRDT", haciendo clara referencia a centros de alojamiento temporales destinados a prisioneros de guerra. Esta calidad, justamente, era negada a quienes detenía el Ejército Argentino, según indicaciones de la propia comandancia (ver detalle en el acápite anterior, directivas del General VIOLA).
Precisamente, el accionar llevado adelante por las autoridades militares de aquel momento y la puesta en práctica de estas órdenes particulares distaron mucho en reflejar lo previsto en la normativa que regía la materia. Las detenciones se transformaron en secuestros de todo aquel que en concepto de la autoridad pudiera considerarse peligroso para los fines del Proceso. La manda de alojamiento en unidades carcelarias o delegaciones de policía, de jurisdicción provincial y/o federal, se tornaría en cautiverio en lugares acondicionados como Centros Clandestino de Detención o, utilizando terminología castrense Lugares de Reunión de Detenidos Transitorios "LRDT".
La permanencia en esos centros y la consecuente privación de libertad se caracterizó, según extensos y concordantes testimonios que serán analizados en el próximo tópico, por la imposición de tratos vejatorios, mediante tormentos diversos, aplicados en ocasión de los interrogatorios, siempre con el fin específico de obtener información que serviría de sustento para futuras detenciones. En síntesis, el desprecio por la vida humana y el sometimiento a condiciones de subsistencia humillante e insospechada fue la regla, fuera de cualquier consideración de reglamentos nacionales e internacionales que establecían claramente los procedimientos aplicables a los prisiones a disposición de fuerzas armadas, y que estos militares conocían.
La puesta en marcha de la Doctrina de la Seguridad Nacional tornaba indispensable luchar contra el "oponente" o "enemigo interno". (cfr. Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional - Anexo "2" Inteligencia). Con el fin de cumplir el objetivo signado, la Junta articuló una estructura en consonancia con las jurisdicciones correspondientes a los Cuerpos de Ejército, en las que se dividía el país, según diseño geográfico en Cuerpo I, II, III y V. Como se explico antes, el territorio fue dividido en cuatro Zonas de Seguridad, cada una de ellas subdividida en Subzonas, que a su vez se dividían nuevamente en Areas, siempre teniendo en cuenta particulares características que presentase el lugar.
Así previa selección del "blanco"; se llevarían a cabo las detenciones ilegales o secuestros. Estos oponentes "activos" o "potenciales", eran trasladados, bajo idéntica modalidad en todo el país, hacia lugares acondicionados de antemano, en los cuales las víctimas permanecían un lapso de tiempo aguardando el destino que les tocaba en suerte según designio de la jerarquía militar.
En la Zona V, Subzona 5.2, Area 5.2.1, el Centro Clandestino de Detención "CCD" era denominado "La Escuelita". Este nombre fue réplica del principal LRDT de Bahía Blanca (Sede del V Cuerpo), instrumentado a su vez por reflejo de otro igual pero esta vez ubicado en la Provincia de Tucumán, conocido como "La Escuelita de FAMAILLA". Según pudo saberse en audiencia, ésta última fue en los albores del año 1975 puesta en ejecución por el entonces Gral. ACDEL EDGARDO VILAS en cumplimiento del "Operativo Independencia", jefe que en la época inmediata posterior recaló en jurisdicción bahiense.
Variadas y abundantes son las pruebas que acreditan la instrumentación del centro clandestino de detención en esta ciudad, debiéndose considerar de forma principal, a su vez, que su existencia no fue discutida en el debate ni desconocida por los alegatos de cierre de ninguna de las partes.
La instalación y acondicionamiento del sitio es admitida en indagatoria por Oficiales imputados en la causa. Así OLEA (fs. 4751 y ss.), donde dijo: "...que antes de que lo habilitaran como Lugar de Reunión de Detenidos, eso era una tapera, estaba fuera de los límites del cuartel, que estaba en terrenos del Comando, que esa tapera estando el Segundo Comandante a cargo nos ordenó que debíamos pegarle una lavada de cara, con un baño y un dormitorio y no me acuerdo que otra instalación, y ordenaron al Batallón que hicieran esa refacción...". MOLINA EZCURRA, su turno, corrobora estos dichos: "...que tomó conocimiento a través del Jefe del Destacamento que el Comandante de Brigada había ordenado acondicionar el lugar destinado al matadero que estaba en los fondos del batallón..." (Fs. 6023 y ss. del Expte.)
Se comprobó que "La Escuelita" constaba de dos edificaciones preexistentes ubicadas en los fondos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, -actual 161-, de Neuquén, sobre terrenos bajo jurisdicción del Ejército Argentino, -cfr. Informe del Subsecretario de Defensa acompañando el Informe del EMGE con plano de los terrenos adquiridos por el Estado Nacional Argentino con fines militares en la Colonia Bouquet Roldán, Departamento Confluencia, identificado como Plano 1244-R, obrante a fs.119/130 del LEGAJO Nº 14 "LUGONES, David Leopoldo Antonio"-.
Su ingreso se hallaba sobre margen sur de la Ruta Nacional Nº 22, a unos 3,5 km. al Oeste de la Av. OLASCOAGA y a 30 mts., aproximadamente, de esa ruta. El acceso era por una calle de tierra, tranquera mediante, intermedia entre las instalaciones del Batallón y el Polo Club, siguiendo ese camino, unos 300 mts., hacia el Río Limay.
Los testimonios recibidos a las víctimas en audiencia oral lo confirman, detallando los desplazamientos y recorridos efectuados. Aun estando permanente vendadas, describían de forma conteste un largo trecho en vehículos por calle asfaltada, un giro con acceso a calle de ripio hacia la izquierda de su sentido de circulación, la pronta detención del rodado que los trasladaba y el descenso e ingreso a pie a una construcción (cfr. Testimonio de Antonio Enrique TEIXIDO, entre muchos). Asimismo coincidieron que, en determinado momento, salían del lugar de alojamiento, caminaban hacia otro local distante escasos metros y allí eran interrogados. Fueron también contestes en reconocer por sus sentidos ruidos tales como una radio a todo volumen, ruido de aviones (cfr. Testimonio de Oscar PAILALLEF), la música de la Banda Militar (cfr. Testimonio de Edgardo Kristian KRISTENSEN), olores a humedad o río, etc.
Dichas edificaciones fueron adaptadas y refaccionadas para su nuevo destino, ya que con anterioridad a convertirse en un LRDT, funcionaron como matadero, caballeriza y aún como depósito del BIC, interviniendo en la tarea de puesta a punto la Compañía "C". Luego, al decir de los testigos, fue también el predio para instrucción militar de conscriptos.
Prueba ello sendos testimonios de víctimas, oficiales, suboficiales y soldados que revistieron en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, Guarnición Militar Neuquén, vertidos durante audiencia de debate:
1) ANTONIO OSCAR RAGNI, padre de una de las víctimas, -hoy desaparecida, Oscar Antonio RAGNI-. Además se desempeñó en la Cantina de Tropa del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 - Neuquén, como personal civil desde la década del 60: "...Sabe de "La Escuelita" porque las Unidades se proveían de carne mediante licitación, llegó un Comandante que decidió tener un matadero, se construyó ese matadero, y cuando se fue ese Comandante vino otro y lo cerró y se utilizo como depósito ...a mediado de 60 se produce un recambio de FFAA se dan de baja algunos regimientos y vienen a Neuquén oficiales que eran de caballería, reacondicionan el viejo matadero para caballeriza, vuelve a utilizarse para deposito de rezago. A mediados del 74 empieza a observar que viene gente de civil a comer y tomar algo a la cantina y como algunos eran del barrio les pregunta, y le dijeron que parecía que volvía la cabellaría porque estaban reacondicionando los boxes, tapialando las ventanitas y colocando grampas con aros de hierro..., seguro que viene caballería... a principios del 75 estaba preparado y se utilizaba como Centro Clandestino de Detención".
2) RAUL ESTEBAN RADONICH, cumplió el servicio militar en año 1976 en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, fue incorporado en marzo de 1976 y dado de baja en noviembre del mismo año. Asimismo fue víctima de privación ilegítima de la libertad en "La Escuelita", y explicó: "Con APDH y Comisión de Derechos Humanos de Legislatura, conocí e hice un reconocimiento de ""La Escuelita"", ví un agujero en el techo, el camastro donde estaba detenido justo daba a ese lugar, había una escalera que era utilizada por guardias cuando venía un vehiculo que previo tocaba bocina para abrir la tranquera, el guardia cargaba el FAL. Luego de ingresado el vehiculo el guardia bajaba. Eso lo tenía enfrente de su camastro, no lo vimos porque estaba vendado, escuchaba ruidos... ...dos cosas fundamentales, un agujero en el techo que ahora estaba sellado pero se notaba que había sido rellenado... ...otro lugar el baño, reconocí cañerías y posicionamiento de sanitarios, con el mismo sistema de relleno de cemento del lugar de los sanitarios, pero estaba claro lo que antes había allí... con la visita pude confirmar que había estado en ese lugar..."
3) DAVID ANTONIO LEOPOLDO LUGONES, víctima de autos que participó en uno de los reconocimientos oculares, a partir del retorno al estado de derecho. Así dijo: "...hicimos reconocimiento del lugar en abril del ¨84, había pasado poco tiempo. Se forma una Comisión de Derechos Humanos en la Legislatura de Neuquén. Entramos por calle Bejarano, donde termina el alambre del batallón había una huella que iba a para atrás, el alambre medio caído... nos permitía ir por la huella... sobre el alambrado estaban los soldados haciendo guardia, pero estaba pasando el alambrado, esto estaba por fuera de ese alambrado, mucho yuyo, mucha agua... nos metimos, vimos la construcción, estaba abandonada, sin puertas, encontramos el baño, donde estaba la ducha quedo la marca porque arrancaron el caño, etc. Habían pintado de BLANCO... era el baño que el había visto, con el techo bajito... En el cielo raso había un parche de hormigón, tapando lo que era la torreta."
4) ALDO DOMINGO TORINO, empleado del Ejército Argentino desde el 53 al 85, retirándose como Suboficial Mayor, a cargo del rancho de tropa en el Batallón de Ingenieros 181: "..."La Escuelita" era como si fuera una unidad militar, yo entregaba la comida como si fuera para una fuerza militar, creo que se alojaban ahí las fuerzas agregadas..." ...estaba afuera del batallón, no se de quien dependía, el predio no sé si era del Comando de la brigada, calculo que si, que dependía de ese Comando..." ...Fue matadero en el año 54, 55. Después de la revolución (55) lo abandonaron...".
5) ANTONIO ANIBAL ARAUJO, Suboficial Mayor (R), miembro de Plana Mayor del BIC 181, División Personal, G-1: "...sabía que en dependencias del cuartel había unas instalaciones precarias donde se demoraban personas presuntamente vinculadas con la subversión..."
6) HECTOR EDUARDO GONZALEZ, soldado conscripto que realizó instrucción en el BIC 181, Cía."B" el 12/3/76. Dijo: "...durante de ese período comenzaron a refaccionar el predio que estaba detrás del batallón, denominado "La Escuelita". Participaron soldados de nuestra cía..." ...durante el período de instrucción nuestro de 30 o 40 días en el campo detrás del batallón, eso estaba totalmente abandonado..." Revocaban, pintaban, hacían arreglos de albañilería. Hicieron un alambrado perimetral..."
7) MANUEL BENEDICTO VERA URRUTIA, soldado conscripto con instrucción militar en el BIC 181 - marzo 1976: "...Me destinaron a Comunicaciones, tenía un suboficial que comandaba, Cabo 1ª CAPARROS, estaba en la central telefónica. En todo el período de instrucción, con mayor actividad en los fondos del Batallón, había un lugar que se denominaba caballeriza. Se almacenaba fardos de pasto y se guardaban elementos referidos al polo club. Se comienzan a hacer refacciones en el lugar, actividades que las hacen soldados, especialmente la Cía. "C", en mi caso personal yo estaba Cía. Comando y Servicio, sección Comunicaciones, una vez finalizada la instrucción se aceleran los trabajos con ese depósito donde se guardaba pasto. Mi tarea fue el cableado desde postes de adentro del Batallón hasta la caballeriza..." Respecto al tendido de cables expresó: "...La tarea fue colocarlo hasta el interior. Otra vez llegamos hasta un alambrado, CAPARROS si ingreso, porque se había cortado un cable. La 1º vez estaban trabajando, arreglando parte del techo y piso. No recuerdo características del lugar, se que eran dos lugares de diferentes dimensiones, pero no recuerdo. Lo hizo últimos días de mayo o principios de junio. Ese cable llegaba hasta la centralita que estaba en el Batallón. No se podía ingresar, nadie podía hacerlo. Quien ingresó y reparó fue CAPARROS. Todos teníamos consigna de que no se podía ingresar y había suboficiales que custodiaban lo que era la periferia de LE."
8) DANIEL TEJEDOR, cumplió servicio militar en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, a partir del mes de marzo del año '78 hasta mayo o junio del '79, en la Cía. "C". Explicó que "...cuando nos incorporamos y empezamos con las guardias conocimos que en fondo a la izquierda en el camino que hay un supermercado, fuera del alambrado donde terminaba el batallón había una construcción blanca con un reflector que se conocía como "La Escuelita"..." Respecto a las tareas de desmantelamiento manifestó: "...cuando en primavera, cuando comienzan los rumores que nos íbamos a Chile por un conflicto, en unos días se desmanteló por suboficiales primeros y soldados. Yo no estuve. El único comentario que recuerdo es de un soldado BALBORIN que manejaba un Unimog en donde cargaron cosas de "La Escuelita" pero no le permitieron mirar."
9) DANIEL LUCAS GUZMAN, Sargento Ayudante, encargado del parque automotor del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181: "...si, era la caballeriza, pero nunca fui, ni antes ni después..."
10) MARIANO CARRASCO, cocinero de Rancho de Tropa del Batallón. "...si, era un lugar de detención de gente que iba presa..."
11) ALBERTO PANE, Oficial Médico Odontólogo y de servicio del Batallón. "...cuando llegué eso era basurero, ahí teníamos cuatro caballos y un carro que era el que recogía la basura, luego fue transformado en "La Escuelita". Se podía llegar hasta un límite, era una orden..."
12) JORGE ALBERTO AMARE, suboficial encargado de Sala de Armas del BIC 181: "...cuando yo llegue era una construcción blanca, era un matadero. Con el correr del tiempo ya dándose a difusión por los medios fui tomando conocimiento, como todo Neuquén. Uno se enteraba más por los medios que por lo propio que vivía adentro. Era área restringida, no se podía entrar..."
13) RICARDO A. PALOMAR, suboficial Mayor, año 1976 encargado de Cía. Ingenieros "B", a partir del mes de febrero hasta octubre: "...soy fundador de la Unidad, conozco todas las instalaciones y conozco ese lugar como caballeriza, anteriormente que no lo conocí me dijeron que había sido un matadero..."
14) HORACIO SANTIAGO CARABAJAL, Suboficial del BIC 181, "...era una caballeriza hasta el año 73, después no se podía pasar, únicamente pasaba el personal superior o con alguna misión, pero no sabe porque. En el fondo funcionaban talleres mecánicos, carpintería, etc. ... Debía ser autorizado por la guardia de prevención..."
15) ADRIAN GUIDI, soldado incorporado el 19/3/76 al BIC 181, Cía. "B" de Combate: "...si conocí "La Escuelita", no se porque le pusieron ese nombre, la conocí porque íbamos a hacer instrucción casi por obligación pasamos por ese lugar..." Relativo a tareas de desmantelamiento: "...Recuerdo que cementaron con ladrillos las puertas y ventanas aproximadamente unos 6 u 8 meses desde que entré...".
16) DANIEL ELADIO ZAPATA, soldado incorporado en marzo del '78 a julio del '79, a la Cía. "C": "...No me acuerdo bien en que período se hizo la limpieza de lugar que después se llamo "La Escuelita", recuerdo que se entraba por un hueco sobre el techo (no recuerdo que hubiese puertas o ventanas), se bajaba por una escalera, pude ver cuartos chicos con una especie de fardos de pasto, manchas de sangre en la pared, había un espacio mas amplio donde recuerdo haber visto una especie de gancho como los usados en la carnicería. Lo que recuerdo de ese lugar había una especie de fogón, un lugar techado medio precario..."
17) OSCAR MATIAS LANDAETA, miembro del Grupo Especial del BIC 181, años 1978 y 1979, "...Participó en el desmantelamiento de "La Escuelita". Uno de los soldados estaba pintando las paredes con cal porque había sangre y balazos en ellas. Me tocó sacar ropa con sangre, pero no pude saber si era sangre humana o no. Las manchas eran difíciles de sacar."
De igual manera, las declaraciones indagatorias de los imputados aportan datos precisos sobre la existencia del CCD ""La Escuelita"". Veamos.
Enrique Braulio OLEA: "...de hecho el lugar donde estaba instalado el LRDT del Comando de Subzona 52, es decir de 80 a 100 metros aproximadamente de distancia del alambrado que limitaba al sur del Cuartel, quedaba dentro de ese amplio radio mencionado para ser cubierto por las patrullas. Que esa seguridad nada tenía que ver con la seguridad próxima propia e interna del LRDT cuya responsabilidad no era de la Unidad a su mando..." Al consultársele por la provisión de comida respondió "...esporádicamente en oportunidad en que el LRDT era ocupado por personal por orden del Comando de la Subzona 52, simultáneamente se le ordenaba al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 la confección de comida...". Respecto de enseres trasladados al LRDT: "...fueron camas, sillas y algunos colchones en poca cantidad... lo dice por la dimensión del lugar de reunión de detenidos transitorio era reducida..." ...ese lugar fue entregado por el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 al Comando de la Brigada de Infantería VI en el último trimestre del año 1976, a partir de ese momento, que pasó a depender en su régimen funcional de dicho Comando, no puede precisar en que oportunidades el personal del mismo estuvo instalado en dicho LRDT..." ...era un sector por el cual el dicente poco andaba... era un camino vecinal de libre tránsito vehicular y peatonal. Que el citado camino es exterior al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, y que corre entre los límites de dicho Batallón y el límite del polo club Neuquén, desde la ruta 22 en dirección hacia el lugar donde está ubicado el LRDT, continuaba pero tipo senda, en Dirección al Río Limay..." Preguntado por si en alguna oportunidad visitó ese lugar: "...en ninguna oportunidad en que fuera instalado como LRDT..." ...la denominada Escuelita que se identifica como LRDT dependiente del Comando de Subzona 52 estaba muy lejos en términos de fechas de su habilitación como tal, siendo en ese entonces solo una especie de tapera abandonada..." ...que esa instalación fue habilitada como lugar de reunión de detenidos por el Comando de Subzona 52 recién en el último trimestre del año 1976, lo que recuerda por haber tenido que entregar enseres y muebles, cree que alrededor de octubre..." ...la visita a ese lugar de detención fue meses antes de haber sido habilitado como lugar de reunión de detenidos transitorio cuando aún era un edificio abandonado, que se encontraba en terrenos del Comando VI Brigada y lo hizo como consecuencia de que el Comandante de dicho Comando de Brigada le consulto como especialista en construcciones si ese local abandonado podía ser en alguna forma habitable..." ...no recuerda ningún tipo de forestación en proximidades del LRDT en las inmediaciones a la época de su habilitación. La única forestación que había en esa oportunidad en el sector era la que estaba dentro de los límites del BIC 181, materializados por un alambrado, que para mayor aclaración significa que desde el lugar de reunión de detenidos transitorio hacia sectores forestados de la unidad, había una distancia de aproximadamente 80 a 100 metros..." "...el deponente conoce que el LRDT constaba con un baño, sin poder precisar detalles de su ubicación..." (ver fs.1325 y ss. del expte.). Por otra parte, al declarar a fs.4751/67 manifiesta: "...que no la ocupaba nadie, estaba cerca de las caballerizas del club de polo..."
2) Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA: Preguntado si tuvo conocimiento de que ese lugar, -referido al LRD-, funcionara como puesto alternativo de Comando respondió: "...no. Que estaba ubicado atrás del Batallón, que nunca fui. Que yo sabía que se había dispuesto como lugar de alojamiento de las tropas de fracciones que venían del interior como refuerzo, en abril o mayo de 1976. Que después, ya mas avanzado era vox populi que se trasladaban detenidos ahí..."
3) Luis Alberto FARIAS BARRERA: "...Que en mi carácter de G1 teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y Registro de la Subzona 52 y la supervisión del Lugar de Reunión de Detenidos..." ...en lo atinente al Lugar de Reunión de detenidos, inicialmente fui el encargado de completar su instalación..." ...también debí concurrir en la oportunidad en que el Señor Segundo Comandante me impartió la orden de retirar a la detenida María Celina RUCCHETO que salía en libertad..." ...como supervisor del lugar de reunión de detenidos no me fueron conferidas las facultades... porque las mismas fueron ejercidas por el Señor Comandante y Segundo Comandante en todo lo atinente a la impartición de órdenes ya sean las impartidas para efectuar detenciones, las impartidas en lo atinente a traslados del personal detenido como así las que disponían de lugar de alojamiento..." ...que fue en 2 ó 3 oportunidades al LRDT, respecto a las fechas ni idea, al principio seguro, que empezó a funcionar a fines del año 1976..." ...que estaba pintado, que había agua, que el baño funcionaba..." ...que cuando yo fui no había nada de equipamiento de oficina..." ...que las personas que se alojaban ahí eran personas con conexiones con el accionar subversivo, al menos eso era lo que les imputaban..." (ver fs. 5403 y ss y 5554 y ss de autos)
4) Oscar Lorenzo REINHOLD: "...que el Comandante y Segundo Comandante eran los que tenían conocimiento de las personas que estaban detenidas allí..." ...que el Lugar de Reunión de Detenidos estaba en la parte trasera del Batallón, fuera de los límites..." ...se inauguró a fines del '76, era el alojamiento de los suboficiales que venían a Neuquén de las distintas secciones que venían de refuerzo..." (Ver fs. 4771 y ss.; 5554 y ss. de autos).
5) José Luis SEXTON: Ante el Juzgado de Instrucción Militar, el 13 de abril de 1984, en ocasión de prestar declaración en autos caratulados "Presuntos excesos que se habrían cometido en ocasión de la guerra contra la subversión por parte de personal militar, de seguridad y policial en jurisdicción de la Subzona 52" identificado luego como Expte. 303 del Registro de la Excma. Cra. Fral. de Apelaciones de Bahía Blanca, el jefe castrense reconoció que ".. a poco de asumir el Comando de la Brigada y de la Subzona 52..., el comandante de la zona V me ratificó una orden que se había impartido con anterioridad en el sentido de preparar un LRDT (Lugar de reunión de detenidos transitorios) preferentemente en lugar militar o en sus proximidades para el caso de lograrse detener a algún delincuente subversivo de gran peligrosidad o de gran notoriedad..." ...por cuanto se consideraba que los establecimientos policiales y penales de la zona carecían de la suficiente seguridad. Obviamente este lugar debía garantizar las máximas condiciones de seguridad. Para esta instalación se aprovechó una pequeña instalación en el linde suroeste del Batallón de Ingenieros de Construcción 181, fuera del perímetro del cuartel pero dentro del predio militar propiedad del Estado Nacional (Ejército Argentino). Se trataba de un depósito abandonado de unos 30 a 40 metros cuadrados cubiertos que fue readaptado a los efectos citados anteriormente. La adaptación más importante era una tronera en el techo para establecer un arma automática...". ...El LRDT... estaba ubicado dentro del área de seguridad y catalogado como "área excluida" tal como lo determina el RE-16-60 "Contrainteligencia - Medidas de Contrainteligencia - Reservado..." ... esta clasificación hace a la finalidad misma de la instalación; al estado de necesidad de disponer de un lugar de máxima seguridad para el caso de lograr la detención de algún delincuente terrorista...".
Posteriormente, en la ciudad de Bahía Blanca, el 20 de abril de 1987, ante la Cámara Federal, agregó que "...no había otro LRD ni le fue ordenado instalarlo, a no ser lo que ha declarado anteriormente con referencia a la instalación que estaba en el linde Sur Oeste del Batallón de Construcciones nro. 181... el área excluida significa que estaba cercada con alambrados con tranquera, con candado; se accedía a ella por una calle lateral sobre ruta nacional nro. 22; tenía una tranquera de cimbra..." Al preguntársele por la orden de instalación del LRD: "...cuando se le ordenó esta instalación, -fue una reiteración porque esta orden se la había impartido por parte del General René AZPITARTE al Coronel CONTRERAS-,... de manera que a fines del año 1976 el lugar quedó listo para ser utilizado..." "... dada la pobre identidad de este lugar que ahora se lo pretende hacer aparecer como un BELSE, AUSCHWITZ, TREBLINKA, etc. diría que unas pocas sillas, mesas y un par de camas... dependía directamente del Comandante de Subzona..." (Ver fs.1242 y ss.).
Asimismo, y corroborando la existencia y emplazamiento del CCD, se practicaron inspecciones oculares, a saber: 1) Inspección ocular efectuada por miembros de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos de Río Negro y de la Comisión Nacional de Desaparecidos, el día 9 de abril de 1984, obrante a fs.57/59 del LEGAJO Nº 14 "LUGONES, David Leopoldo"; 2) Vista ocular practicada por Jdo. de Instrucción Militar Nª 93 del Cdo. VI BIM del EA, en Sumario 614-1207/2 caratulado "Presuntos excesos que se habrían cometido en ocasión de la guerra contra la subversión por parte de personal militar, de seguridad y policial en jurisdicción de la Subzona 52" identificado luego como Expte. 303 del Registro de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, de fecha 4 de mayo de 1984, con planos y fotografías obrantes a fs.71/74; 3) A fs. 67/8, el 4 de mayo de 1984 se amplió la visita ocular al lugar; 4) Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Federal de Neuquén, el 20 de diciembre de 1984 obrante a fs. 33 del LEGAJO Nº 10 "GIMENEZ, José Antonio".
A su tiempo, el sitio fue objeto de prueba pericial efectuada el 18/2/85, por el Ingeniero Civil Adolfo M. MORICONI, junto con la reproducción ampliada de las fotografías aéreas del relevamiento aerofotogramétrico de la Ciudad de Neuquén del 3 de abril de 1958 de la Municipalidad local, Hoja 3969-17(357) de la Dirección General de Catastro de esta provincia; la reproducción parcial ampliada del relevamiento del Instituto Geográfico Militar de enero del año 1977 de la Dirección General de Catastro; croquis de planta de edificación existente y de planta de techos de la edificación (fs.60); copia del Plano de la Dirección Gral. de Catastro (fs.61); fotos de la inspección ocular obrantes a fs.50/77 del LEGAJO Nª 10 "GIMENEZ, José Antonio" acumulado sin agregar a las actuaciones; imagen de comparación del plano del Batallón, vistas aéreas y fotos, (cfr. CD scanneado reservado en Secretaría); Informe pericial de dibujo asistido practicado por el MMO, Omar Elí RAONE de fs.8744/46, Expte.8736/05, reproducido digitalmente en audiencia de juicio, vía sistema AUTOCAD, que en su conjunto coincide en contenido con testimonios y demás pruebas instrumentales enunciadas (en soporte CD incorporado como prueba sin objeción de parte); todo a la vista en éste acto y que también en su conjunto prueba la existencia del centro clandestino de detención.
Finalmente, el Informe del Ministerio de Defensa respecto a la demolición del edificio, obrante a fs.4431/4349 de autos; acompañando su igual suministrado por el Estado Mayor General del Ejército con planos de los terrenos adquiridos por el Estado Nacional Argentino con fines militares en la Colonia Bouquet Roldán, Departamento Confluencia, identificado como Plano 1244-R del Comando de Ingenieros del Ejército Argentino sobre propiedad del Ejército de los terrenos de emplazamiento de "La Escuelita", obrante a fs.119/130 del LEGAJO Nº 14, fs.118/130, "LUGONES, David Leopoldo Antonio", también acumulado sin agregar a estas actuaciones, y con igual carácter probatorio del ítem.
También agregado en autos a fs.1229/50, obra informe del Estado Mayor General del Ejército - EMGE, planos de la edificación y Nota de Jefatura del EMGE (LEGAJO Nº 14, fs.131 sobre ubicación de "La Escuelita").
A modo de dato complementario a las pruebas previamente detalladas, a fs. 323 del Anexo "A" Actuaciones Complementarias al Expediente principal, obra nota periodística del Diario Río Negro, con imágenes del centro clandestino de detención "La Escuelita". Ver también Anexo "A", fs.376/380, foliatura original Fiscalía Federal de Neuquén, Nota periodística y fotografías Diario Río Negro, ejemplar del 10 de abril de 1984. Por último, con significativo valor, Nota publicada en el Diario citado, (fs.4130 Expte. principal) sobre "fuga del detenido INOSTROZA del CCD."
Quede aclarado que pese a la disposición de clausura y medida de no innovar dispuesta el 13 de febrero de 1986 obrante en el LEGAJO Nº 15 "MAIDANA, Pedro Daniel", previa notificación del Acta de Clausura, (fs. 259/260 del LEGAJO Nº 15 de "MAIDANA, Pedro Daniel"), dictada por el Juzgado Federal de sección, el Ejército hizo caso omiso a estas disposiciones, y la construcción fue desmantelada y demolida.
Puede concluirse entonces, fuera de toda duda razonable, que en el AREA de SEGURIDAD 52.1., en el marco del plan sistemático implementado por el EJÉRCITO ARGENTINO, se concreto la instalación y puesta en marcha de un centro clandestino de detención identificado como ""La Escuelita"", con espacios que eran utilizados por la fuerza militar para alojamiento, detención e interrogatorio de personas privadas ilegalmente de su libertad mediante uso de torturas. Ello con objetivo de buscar "información táctica de inteligencia" para "aniquilar" elementos subversivos, opositores, activistas, o cualquier persona que fuera calificada como peligrosa al régimen instaurado, para decidir a la postre de forma alternativa su liberación desde ese lugar, desde la unidad militar cercana, su traslado a otro centro clandestino o a cárceles del gobierno federal, su paso por unidades policiales federal o provinciales, el traslado a otras jurisdicciones o, lo que es era peor aún, la eventual desaparición física con efectos que persisten a la fecha.
Aporta finalmente certeza adicional a estas afirmaciones el Informe de la CONADEP, reseñado en el Libro "Nunca Más", (reservado como secuestro) el que hace referencia a este CCD: "..."La Escuelita" - Neuquén (LRD): Ubicación: Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, a la salida de Neuquén capital, por la ruta Nº 22, cuatro Km antes del aeropuerto, se abre a la izquierda un camino de tierra, de aproximadamente 300 metros. Descripción: Dos edificios separados por 10 metros aproximadamente. Una casa vieja que servía para el alojamiento de detenidos. Paredes blanqueadas, piso de cemento, techo de chapas. Cuchetas superpuestas en cada habitación. Entre la pared y la chapa del techo quedaba un espacio donde corría aire. Hueco en el techo para torreta de vigilancia, actualmente tapiado. Baño con lavatorio chico, letrina y ducha. Puerta de acceso color marrón con visor. El otro edificio, actualmente demolido, era un galpón de chapas, techo medio arco, puerta corrediza color rojo antióxido, piso de ladrillos. Había una comunicación peatonal con el Batallón. EL acceso principal a través de una tranquera, controlada por el Puesto de Guardia."
De este modo, la abundante prueba colectada durante el desarrollo del juicio oral y público, coincidente con la producida por el juez de grado, correspondientemente analizada ahora, acredita de forma concluyente y sin contradicción alguna la existencia del centro clandestino de detención denominado ""LA ESCUELITA"", montado, utilizado y desmantelado por dependientes del Ejército Argentino, ubicado en un predio de esa fuerza federal en la ciudad, en circunstancia de tiempo, espacio, modo y personas, sostenidas por los acusadores. Mi voto.
5. ¿Existen pruebas que en esta jurisdicción personas fueron ilegalmente detenidas, en el marco situacional establecido en el apartado primero, por orden y a disposición de las autoridades castrenses locales?
A continuación procederé a dar tratamiento a los diez y siete casos imputados en la causa, los cuales serán presentados de forma cronológica. Veamos.
I) Caso EDGARDO KRISTIAN KRISTENSEN:
El 18 de mayo de 2006, EDGARDO KRISTIAN KRISTENSEN, se presentó ante el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén, con el fin de radicar una denuncia respecto de la detención ilegal que sufriera el día 2 de julio de 1976 en CIPOLLETTI, Provincia de Río Negro (ver fs. 3067/3068 LEGAJO Nº 49).
Al prestar declaración testimonial en audiencia de debate, el 23 de septiembre de 2008, el Sr. KRISTENSEN, expresó: "...el hecho que me tiene por damnificado ocurrió en el mes de julio del año 1976. Yo acompañaba a mi señora a hacer las compras al supermercado Lisazo; ese día decidí pasar un momento por la empresa en la cual trabajé desde el año 1964. Al acercarme al lugar observé varios vehículos desconocidos que rodeaban las oficinas, cuando intenté estacionar dos sujetos interceptaron mi auto, lo abordaron y me llevaron directamente a la Comisaría de CIPOLLETTI; me tuvieron ahí en una celda unas tres horas y posteriormente me trasladaron en un furgón de la policía a la Unidad 9 de Neuquén. Mi señora, que se encontraba embarazada, esperaba alguna información en dicha comisaría. Al ingresar a la Unidad 9 me destinaron inmediatamente a una celda de castigo donde estuve una semana sin que nadie lo supiera. Después de permanecer aislado, fui llevado al pabellón de presos comunes y en este lugar estuve en compañía de un joven de CUTRAL CO, José Delineo MENDEZ. Permanecí allí detenido más de un mes, un día me vinieron a buscar, y al llegar al hall de entrada de la Unidad 9, me vendaron los ojos y me condujeron hasta un automóvil, me subieron y me tiraron en el asiento de atrás; momentos después empezaron a circular con el coche por la ciudad de Neuquén. Por la forma en que fue conducido el vehículo pude advertir que atravesaron un paso nivel, tomaron por una calle asfaltada, hasta que en un momento ingresaron en un camino de piedra. De allí me llevaron a un predio que posteriormente reconocí como "La Escuelita" y así comenzó una semana muy difícil de olvidar. Me colocaron en un elástico con los brazos y los pies esposados, con los ojos vendados. Estaba a disposición de esta gente y desde allí se escuchaban los gritos de otras personas que estaban sufriendo violencia física. Al tercer día me sacaron de allí y me llevaron a una especie de galpón donde me hicieron una serie de preguntas sobre si era propietario de una chacra, si tenía vinculación con alguna persona que se dedicara a los delitos que a ellos les interesaban, y me dijeron que me llevarían nuevamente a la Unidad 9. Días después, me llevaron a la Unidad 9 y cuando me sacaron las vendas no veía nada, por lo que un guardia cárcel me llevó a una celda; allí pasé unos días hasta que me dejaron salir. Me fui a mi departamento en la Avenida Argentina, salí a fines de agosto, lo recuerdo ya que enseguida nació mi primer hija. En el periodo que estuve en la Unidad 9 me sentí totalmente desprotegido. Durante ese tiempo de detención, analicé la historia de mi vida, de mi familia la que siempre tuvo un pensamiento con un alto compromiso social".
Recordó también, "...entre las compañías que tuve en la Unidad 9, estuvo mi hermano mayor, Carlos José KRISTENSEN, quien fue trasladado a RAWSON y en marzo de 1979 consiguió salir del país como refugiado político yéndose a vivir a Dinamarca. Carlos sufrió torturas terribles, era un pensador, un hombre de letras y parece que eso era delito...".
La Sra. Isabel áLVAREZ, esposa del deponente, hizo gestiones para saber si éste podía quedarse o no en el país, confirmando que ya no existían cuestiones pendientes.
El testigo aclaró que el interrogatorio en "La Escuelita" versó sobre su chacra en FERRI que había comprado en el año 1974 y la que todavía mantiene. Específicamente lo indagaron sobre un compañero de trabajo de la empresa PETROSUR, llamado Adrián RAMIREZ, que en 1975 le pidió la chacra que estaba desocupada para hacer un asado, reunión de la cual no participó. Al tiempo se enteró que un auto desconocido había estado recorriendo el predio, para conjeturar luego de todo lo ocurrido que ese encuentro tuvo algo que ver con su detención. Meses más tarde pudo enterarse que Adrián Ramírez, su compañero, había renunciado a la empresa y que presuntamente se había ido a Paraguay, cuando en realidad había fallecido en Tucumán.
En particular de "La Escuelita" recordó que horas de la mañana se escuchaba una banda militar, una persona que hablaba en inglés; y muy fuerte la radio local; que en algún momento le pareció que le sacaron fotos. Nunca le informaron el motivo de su detención ni tampoco supo si estuvo a disposición del PEN. Aludió a otros detenidos en la Unidad 9, como por ejemplo JURE, RODRIGUEZ quien actualmente vive en Inglaterra, MENDEZ, BUAMSCHA, un médico de ESQUEL, no recordando otro apellido. Normalmente veía a estas personas en el patio que compartían por estar en iguales condiciones, mantenían comúnmente charlas sobre la angustia de no saber por qué estaban detenidos, cuál iba a ser su destino, al tiempo que hacían conjeturas imaginando hasta cuándo se iba a prolongar esa situación.
Durante su confinamiento en "La Escuelita" reparó que había otras personas con su mismo estado, lo que advirtió por los gritos desgarradores que escuchaba. Agregó que se sentía completamente indefenso. "Escuchar gritos desgarradores de otras personas era una tortura psicológica brutal porque uno siente que no es nada".
Los dichos del Sr. Edgardo KRISTENSEN fueron corroborados por los testimonios de: 1) Elsa Noemí KRISTENSEN quien expreso: "A mi hermano Edgardo lo detuvieron en CIPOLLETTI, mi cuñada Isabel áLVAREZ me llamó por teléfono para contarme que estaba detenido en la comisaría. Fui allí y mi cuñada me estaba esperando, no recuerdo el tiempo que estuvimos aguardando una respuesta de su paradero. Posteriormente nos fuimos al departamento de mi hermano, y cuando llegamos nos estaban esperando para realizar un allanamiento. Al día siguiente acompañé a mi cuñada para que hablara con el Mayor FARIAS BARRERA, como tenía otro hermano detenido, a Edgardo, ya lo conocían. Este siempre nos decía que (Edgardo) estaba bien..., reconociendo de esta forma que ellos los tenían..."
2) Isabel Trinidad áLVAREZ, quien con sus dichos convalidó lo denunciado por su esposo. Refirió ser Médica Pediatra, y que en ese entonces trabajaba en el Hospital Público de Neuquén. Que se casó en el año 1975, llevaba poco tiempo de casada cuando el 2 de julio de 1976 detuvieron a su esposo.
En su declaración manifestó: "Siendo las dos de la tarde mi esposo pasó por el hospital a buscarme, íbamos juntos a hacer compras al mercado Lisazo, ese día previo al mercado fuimos hasta la oficina donde él trabajaba en CIPOLLETTI. Cuando estábamos cerca de la empresa nos llamó la atención que estaba cerrado el portón de acceso, por lo que nos acercamos con el auto, vino el sereno y nos abrió el portón. En ese momento apareció gente uniformada portando armas, nos rodearon, nos hicieron bajar y nos palparon. Nuevamente nos hicieron subir atrás junto con dos personas más. Fuimos hasta la comisaría y la persona que nos atendió dijo: "...mire señora nosotros no tenemos nada que ver, esto es un procedimiento militar". Inmediatamente me comuniqué con mi cuñada Elsa y la puse al tanto de lo sucedido. Cuando sacaron a Edgardo de la comisaría intentamos seguir el furgón policial en que lo llevaba, pero no pudimos alcanzarlo. Entonces, optamos por dirigirnos a mi domicilio en Avenida Argentina al 700, y al llegar observamos que había otros uniformados con armas esperando, quienes manifestaron que era un allanamiento; recuerdo que eran dos personas las que revisaron el departamento, y que un vecino de apellido ESPINOZA ofició de testigo, labrándose un acta en la comisaría de Neuquén, la que firmé junto a mi vecino. A la mañana siguiente fui al Hospital, estaba próxima a salir con licencia por maternidad, allí les conté a mis compañeros lo que había sucedido, e inmediatamente el Dr. MANTILARO me acompaño al Comando, donde fui atendida por el Mayor FARIAS BARRERA, quien manifestó que no me podían decir el destino de mi esposo, pero que me quedara tranquila que estaba por averiguación de antecedentes, que si no tenía nada que ver iba a salir libre. Atento a ello pregunté "¿Nada que ver con qué? y me respondió: Usted sabe cual es la situación del país". Siempre que volvía al Comando era atendida por FARIAS, pero nunca pude obtener una respuesta satisfactoria, sólo me decía: "Ya va a salir". Traté entonces de contactar a otras personas, con el fin de obtener alguna información certera, por ejemplo al Dr. Hilarión de la Pas SOSA, que era compañero mío en el hospital, quien después del golpe fue Subsecretario de Salud, y que más tarde me enteré que fue médico militar, por eso se me ocurrió que él podía saber algo de mi marido. El trato con el Dr. SOSA fue muy distante "...yo no se nada de su marido, eso tiene que averiguarlo en el Comando". Vivía con mucha incertidumbre y en esa época mucha gente del Hospital trabajaba a favor de los Derechos Humanos. A fines de agosto, estaba en mi domicilio con mi madre, quien vino de Buenos Aires para acompañarme, y una noche tocaron el timbre, era mi marido, lo habían liberado".
Asimismo, mencionó que "...los compañeros de trabajo de mi marido informaron a Buenos Aires que este había sido detenido e inmediatamente algunas personas de la empresa hicieron gestiones. El Sr. MELINATO, gerente de la empresa, viajo a Neuquén para interesarse sobre la situación de Edgardo y se comprometió a hacer todo lo que pudiera. Después de un tiempo a mi esposo le dijeron que MELINATO fue a consultar sobre el hecho al Gral. URIBURU, a quien nunca vio";
Finalmente, recordó que su esposo tuvo un compañero de celda, José MENDEZ, el cual está desaparecido. Asimismo, refirió que intentó ver a REINHOLD pero nunca la recibió.
3. Pedro Daniel MAIDANA, recordó a las personas que se encontraban detenidas con él; entre ellos TOMASEVICH, los MENDEZ, y los hermanos KRISTENSEN.
4. Antonio Enrique TEIXIDO testificó que el señor KRISTENSEN estuvo en el mismo pabellón que él en RAWSON, esto lo manifestó en su declaración de fecha 26 de marzo de 1986, obrante a fs. 414/416.
5. Pedro RODRIGUEZ, en su declaración de fs. 2718/2722, incorporada por lectura al debate, dijo que: "...en la Unidad 9... estuve con otros presos políticos... JURE, Carlos KRISTENSEN y el hermano, SEMINARIO, CANCIO, BALBO, PINO...".
A lo anteriormente expresado, añadimos los siguientes elementos instrumentales, que aportan en igual sentido probatorio: a) Libro de entradas y salidas de la Unidad 9 - LEGAJO 26 A-; b) Ficha del interno Anexo A, corroborando el tiempo de detención; c) Libro de asistencia médica, fs. 4584 del principal; d) Informe del Director de la U-9 con las constancias de atención médica, fs. 4202/08 del principal; e) Informe de de la Secretaría DDHH fs. 4390/1 con la constancia de que el Sr. Edgardo KRISTENSEN nunca estuvo a disposición del PEN.
II) Caso NORBERTO OSVALDO BLANCO.
Este caso, involucra a su esposa Silvia BARCO de BLANCO y a sus tres hijos menores de edad; tuvo inicio con la radicación de la denuncia por parte del Sr. BLANCO el 30 de junio de 1984 ante la Sra. Noemí LABRUNE, integrante de la Comisión de Derechos Humanos de NEUQUEN -fs. 10/12, Legajo nº 43-. Ratificada el 8 de agosto de 1985, ante el Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional nº 2, con asiento en la ciudad de General Roca, de Río Negro, Dr. José E. O'REILLY.
Debido al grave estado de salud del señor Norberto BLANCO, acreditado con los correspondientes certificados médicos, se procedió a incorporar por lectura la pertinente denuncia y su ratificación, conforme artículo 391, inciso 3º CPPN, sin oposición de partes.
En la misma el Sr. BLANCO expuso que: "...el día miércoles 11 de agosto de 1976 por la tarde fui detenido por una comisión policial al mando del oficial Quiñones de la Comisaría de CIPOLLETTI, en mi trabajo "RIPIERA MARINA" de Alejandro FATORELLO, ubicado en Avenida OLASCOAGA al fondo de la ciudad de Neuquén. Ya había sido detenido ese mismo año a fines de marzo por razones políticas, quienes me detuvieron en aquella oportunidad fue un grupo de seis uniformados con armas de la Policía de Río Negro y dos personas de civil. A una de ellas la pude identificar como el Agente Miguel ángel Quiñones, perteneciente a esa repartición. En el último caso, fui conducido a la Comisaría Séptima de CIPOLLETTI ubicada en calle Roca 550, donde encontré detenida a Marta FALCONIER de MOYANO. El día 14 de agosto, me subieron a un patrullero, y fui trasladado junto a FALCONIER. A ella la dejaron en la Unidad 9 y siguieron la marcha hasta en el Comando de la VI Brigada de Montaña, donde me bajaron, me vendaron los ojos y por la fuerza me obligaron a subir a otro auto. Luego de andar por la Ruta Nº 22 y por un camino de ripio, estacionaron el auto, me bajaron a los golpes y me metieron en un galpón donde comenzó el interrogatorio. Lo primero que percibí fue un fuerte olor a madera quemada, se escuchaba permanentemente la radio encendida a todo volumen, pude escuchar que cerca mío había dos personas que se hablaban en voz baja, y por lo escuchado, concluí que eran de CUTRAL-CO. Los primeros días fueron de ablande, comenzaron con los interrogatorios y al no obtener la respuesta deseada, empezaron a conectarme electricidad. Las preguntas eran referidas a la Juventud Comunista y Montoneros, querían nombres de los dirigentes de Río Negro. A fines de agosto ingresó al lugar de detención otra persona que deduje trabajaba en Agua y Energía de Gral. Roca. Años después y en otras circunstancias por una conversación inferí que esa persona pudo haber sido Rubén RIOS. Finalmente el 21 de agosto de 1976 me cargaron en un auto, me llevaron hasta la Comisaría de CIPOLLETTI y me amenazaron de muerte si hacia algún comentario o alguna denuncia de lo que había sucedido. Durante el tiempo que estuve detenido, mi esposa y algunos conocidos hicieron reiteradas gestiones ante los responsables de Inteligencia en el Comando de la VI Brigada".
En audiencia de debate, el día 16 de septiembre de 2008 prestó declaración testimonial la Sra. Silvia Noemí BARCO de BLANCO. Manifestó que Norberto Osvaldo BLANCO, no podía comparecer a la audiencia debido a que su estado de salud era muy delicado. Presentó un certificado médico en donde constaba que estuvo internado en terapia intensiva por hace dos meses, y que continuamente revivía lo sucedido en "La Escuelita".
Comenzó su relato explicando que en aquella época eran un matrimonio joven que residía en CIPOLLETTI. Su esposo había accedido por concurso a la Municipalidad de esa ciudad, y ella era profesora de jardín de infantes, empezando a cursar la carrera de Ciencias de la Educación. Los dos trabajaban y participaban en actividades gremiales y universitarias.
En esas circunstancias el 24 de marzo de 1976 allanaron su vivienda ubicada en Barrio 234 viviendas de la vecina ciudad, buscaban a su esposo y al no encontrarlo se retiraron. Al día siguiente allanaron nuevamente su domicilio, encontrándose ella y sus dos hijos. La acusaron a ella de subversiva, se llevaron sus libros, su material didáctico, y sus carpetas, retirándose al no poder dar con su esposo. Le impusieron junto a sus hijos arresto domiciliario, con la custodia permanente dentro de su casa de dos uniformados de la policía de Río Negro, quienes no los dejaban salir de allí.
Finalmente "...su esposo se presento en el Comando de Brigada, en donde lo detuvieron por unas horas para luego dejarlo ir.."
A raíz de ello, el Sr. BLANCO fue declarado prescindible en su trabajo, nació su hija Laura antes de tiempo, la vida ya no era la misma, era mucha la preocupación, los afligía que podía pasar con sus amigos, o con sus afectos. Tiempo después su esposo, consiguió trabajo en una empresa que hace casas premoldeadas, pero el día 11 de agosto no volvió del trabajo. Esa noche volvieron a aparecer militares y policías en su casa para otro procedimiento, y en esas circunstancias le dijeron que su esposo no iba a volver, llevándose los pocos libros que quedaban. En ese allanamiento nadie se identificó, y fueron muy agresivos; se llevaron alhajas pequeñas de oro y el poco dinero que les quedaba."
Atento a ello, fue a la Comisaría de CIPOLLETTI a preguntar por su esposo, "...habló con Quiñones y éste le negó saber al respecto. Entonces comenzó a ir al Comando todos los días a preguntar por él. En esa visita cotidiana al Comando era recibida por el mayor FARIAS BARRERA, quien le informó que era el encargado de recibirla. Este siempre usaba el término "nosotros", lo corroboraba diciendo: "Sí, lo tenemos nosotros", agregando que no lo podía ver. Ante la insistencia de ella, FARIAS respondía "...lo estamos reeducando..."; mucho tiempo después supo que esto era a través de la tortura en "La Escuelita". Intentó ver al Coronel REINHOLD pero FARIAS le dijo que no podía entrevistarse con él. También ella quedó cesante en la Provincia de Río Negro.
"Para cuando desaparece su esposo, ya sabía que habían secuestrado a Marta FALCONIER de MOYANO, quien había sido cesanteada en la gestión de REMUS TETU, y trabajaban juntas en la escuela primaria. Después tuvo conocimiento que también había sido secuestrado Luis GENGA, y que tampoco sabían donde estaba. Durante su arresto domiciliario hubo amenazas a sus hijos, y mucha violencia."
"Después de unos días lo llevaron a su esposo nuevamente a la comisaría de CIPOLLETTI. Allí, para ingresar lo hicieron saltar por una ventana y estando nuevamente frente al oficial Quiñones, pudo llamar a su hermano para que lo fuera a buscar para llevarlo a su casa. Se encontraba abatido, sumamente delgado, los ojos infectados con pus porque todo el tiempo estuvo con una venda elástica; la lengua no le cabía en la boca, los genitales infectados con llagas, la piel quemada, casi no podía hablar, temblaba y apenas podía caminar. Lo primero que le dijo es que se tenían que ir porque le habían dado 24 horas para salir de la zona, partiendo con lo puesto en el primer tren a Buenos Aires. En Buenos Aires ella trató de conseguir trabajo, él no conseguía nada y por temor no permanecían mucho tiempo en el mismo lugar; la declarante narró que iba con sus hijos por la calle y le parecía ver las caras de FARIAS BARRERA o de Quiñones. Comenzó a dar clases particulares en la casa de sus tías, no se permitían visitar amigos."
La Sra. BARCO de BLANCO adjuntó un documento de la dictadura militar, titulado "En las Aulas" "...del cual deduce, en su interpretación, la existencia de un plan sistemático para destruir todo anhelo de participación, de uso de la razón crítica, toda red de solidaridad social para imponer un proyecto de pobreza, ese material pertenecía a un plan integral de aniquilamiento...". Refirió "...que sabía de las desapariciones de Marta DE CEA de la Universidad, de Alicia PIFARRE, y de LUIS GENGA con quien los unía una gran amistad. Añadió que en la internación, su esposo Norberto BLANCO por efecto de las drogas, volvió a revivir el padecimiento de "La Escuelita".
Declaró en audiencia de debate el Sr. Camilo GIUSTI. Este testigo explicó los sucesos acaecidos en agosto de 1976 corroborando los dichos del Sr. Norberto BLANCO y de su esposa la Sra. Silvia Noemí BARCO de BLANCO, manifestando que: "...lo conocí a BLANCO, porque trabajaba en la misma fábrica de casas de hormigón, en la empresa FATORELLO. Presencié la detención de Norberto BLANCO en el año 1976. Hacía poco que trabajábamos juntos, eran alrededor de las 9 de la mañana y hubo una llamada telefónica que atendió BLANCO, noté que al contestar BLANCO se puso muy mal y empezó a temblar, entonces me dijo que lo venían a buscar. Inmediatamente vimos llegar un Ford Falcon SPRING de color azul con una guarda al costado propia del modelo de la época. Llegó la gente a la puerta, se saludaron, BLANCO llamó a uno de ellos por el apellido y le pregunto "...ya me vienen a buscar...", a lo que esa persona le contestó "...te tenemos que llevar...". Alrededor de un mes después volvió a ver a Norberto BLANCO en el mismo lugar de trabajo porque regresó a buscar algunas cosas de su propiedad. Me impresionó el estado en que lo vi. Después de ese día no lo volví a ver, intuyendo que se había ido a España o México. En estos días en que salió la información en los diarios, me sentí obligado a presentarme en honor a la verdad y para declarar lo que sabía".
Las pruebas instrumentales que corroboran esta denuncia son: a) publicaciones del diario Río Negro Anexo A fs. 171/77; 185, 201, 207 haciendo mención a la actividad de BLANCO; b) Nota suscripta por Quiñones con un informe respecto de BLANCO Legajo nº 43 fs. 3/5; Nota de CAMARElli Legajo 43 fs. 3/4; c) Informe de la Secretaria de DDHH fs. 4390/1 en la que consta que el señor Norberto BLANCO nunca estuvo a disposición del PEN.
III) Caso Rosa Marta DE CEAGONZALEZ.
A fs. 3393/3395 de la causa principal y a fs. 1/3 del Legajo Nº 50, se encuentran agregadas las copias de la denuncia efectuada por ante la Embajada de la República Argentina en México, remitidas luego a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Neuquén y finalmente presentadas ante el Juzgado Federal de Sección.
Rosa Marta DE CEAGONZALEZ, en audiencia de debate dijo que: "...el día 2 de septiembre del año 1976, casi a media noche, tocaron el timbre de mi casa en la ciudad de Cinco Saltos y se anunciaron como integrantes de la Policía Federal. Miré por la ventanita de la puerta y observé que eran personas de civil, les pedí que podría esperen tratarse un de momento. una Seguidamente me comuniqué 20 minutos telefónicamente con la comisaría de Cinco Saltos, presumiendo que detención ilegal. A los aproximadamente llegó la policía provincial y abrieron la puerta, estaba con mi mamá, y mi hermana. Agarré del brazo a un policía, y estas personas de civil me dijeron que los tenía que acompañar, porque necesitaban hacerme unas preguntas; mi hermana se interpuso y requirió que nos llevaran a las dos. Esta gente ignoró su pedido y me subieron junto con personal policial a un vehículo, al pasar por cercanías de la comisaría arrojaron a éste último a empujones. Seguidamente, me vendaron los ojos, me tiraron al piso y me pusieron una frazada. El auto avanzó hacia CIPOLLETTI y cruzaron el puente interprovincial, siguiendo el camino hasta llegar a un lugar con olor a agua, donde me bajaron a empujones, me tiraron a un camastro y me ataron de pies y manos. En el lugar percibí la presencia de más gente que se quejaba y lloraba; también escuché una radio, temblaba de frío y de miedo. Me interrogaron aplicándome picana eléctrica y golpes, me preguntaron sobre personas del lugar, uno de los interrogadores me trataba con mucha familiaridad, me pareció reconocer la voz de GUGLIELMINETTI, a quien conocía de LU5 y de la Universidad. éste me advirtió en varias oportunidades mientras estuve detenida en el centro clandestino, que colaborara, preguntándome por el destino de Marta ECHEVERRIA. A este hombre lo enfurecía saber sobre las gestiones efectuadas por mi familia y por Monseñor DE NEVARES respecto de mi destino. Estando en cautiverio, quien me llevaba al baño era gente que estaba de fajina, me habían dicho que si se caía la venda se me iba la vida, no quería tocarla. Dijeron que tenían fotos mías en una marcha. También sufrí un simulacro de fusilamiento, recuerdo dos veces, la segunda me puse muy mal porque pensé que me iban a fusilar. Un día me avisaron que me iban a trasladar, me tiraron al piso y me llevaron al despacho del Comisario de CIPOLLETTI. Allí me quitaron la venda, ahí estaba el Comisario Amarillo, quien me dijo que me habían encontrado tirada en un baldío, que seguramente "mis compañeros" me abandonaron ahí y la policía me encontró. Amarillo, llamó a la Comisaría de Cinco Saltos para que avisaran a mi familia que me fueran a buscar. Inmediatamente fui trasladada a la Comisaría de Cinco Saltos, donde estaba mi madre y mi hermana esperando. Allí me revisó un médico e hicieron un acta diciendo que me habían encontrado tirada. Mi hermana no quería firmar porque el Comando había reconocido que me tenían. Al día siguiente, me fui a Buenos Aires donde estaba mi hermana Maria Carmen y de allí salí a México, donde todavía vivo. Para la época de mi detención ya habían desaparecido alumnas de la Universidad como Cecilia VECCHI, Hilda NOVALGO, y en los interrogatorios me preguntaron por compañeros de la universidad, como René CHAVEZ; al igual que por mi hermana que ya se había ido. Intuí que quien estaba detenido en ese lugar junto a mí era Enrique TEIXIDO, pero no pude identificarlo efectivamente".
Mencionó su paso por el Sindicato No Docente de la Universidad y por la Juventud Peronista. Hizo referencia a cuando fue cesanteada en enero del año 1975, junto con otros compañeros en relación a los cuales era interrogada. Dijo que en la Universidad, se vivía una situación de terror, y que a todo eso se sumaban cada vez más alumnos desaparecidos.
Declaró que fue "Coordinadora de la campaña de alfabetización para la Patagonia", y responsable de la ejecución de ese programa. Advirtió extraños entre sus alumnos.
Trajo a la memoria, a José Luis CACARES a quien sindicaban por haber colocado la bomba en la librería "Libracos" de su propiedad, en sociedad con Marta Echeverría. Por esta última también fue interrogada.
Las siguientes declaraciones testimoniales ratifican la denuncia formulada por Rosa Marta DE CEA. A saber:
1. Estela Onésima DE CEA, al testificar en audiencia de debate señaló que para cuando secuestraron a su hermana la testigo vivía en Buenos Aires, y que de inmediato viajó con su esposo a Cinco Saltos. Comenzaron a realizar averiguaciones en el Comando donde los recibía el Mayor FARIAS BARRERA. Además, se entrevistaron con la Sra. CHICHIZOLA y con monseñor De Nevares, quienes les confirmaron que Marta Rosa estaba detenida en Neuquén, pero no sabían donde. La deponente se quedó en Cinco Saltos y su otra hermana, Carmen, se fue a Bs. As. por temor a que también la detuvieran. Cuando a su hermana la liberaron, los llamaron de la Comisaría de Cinco Saltos para que fueran a buscarla, firmando un acta en la que decía que la habían encontrado en un baldío de CIPOLLETTI.
2. María Carmen DE CEA manifestó "...que el día 2 de septiembre regresaron a su casa cerca de la media noche." Inmediatamente que ingresaron les golpearon la puerta, atendieron por una ventanilla grande que tenía la puerta; al preguntar quien era, manifestaron ser de la "Policía Federal", mostraron una credencial, y preguntaron por Marta DE CEA. Sus hermanas dijeron que no abrirían la puerta hasta que no viniera la Policía de la Comisaría de Cinco Saltos, ya que estos hombres estaban de civil. Llamaron a la comisaría, al comunicarse les respondieron que no tenían vehículos, por lo que demorarían unos 20 minutos. Ellas les contestaron que esperarían. Al arribar el vehículo con un oficial de la policía de Cinco Saltos, salieron las tres a su encuentro. Las personas de civil les dijeron que venían a buscar a Marta DE CEA, y que la llevarían a la comisaría para interrogarla. Subieron al vehículo a su hermana Rosa Marta y un oficial de la policía provincial, cuando tomaron en dirección a la ruta 22, tiraron del auto al policía y siguieron por esa ruta. Atento lo ocurrido regresó de inmediato hacia la Comisaría de Cinco Saltos donde el comisario PINCHULEF le dijo que fuera a buscar información respecto de Marta al Comando. La señora María Carmen DE CEAconsultó a Monseñor De Nevares, quien la recibió en la casa parroquial y le relató todo lo que había sucedido. Monseñor hizo una llamada y habló con el General CONTRERAS SANTILLAN, quien le dijo que fuera inmediatamente para el Comando. También consultó a la señora CHICHIZOLA que había sido profesora de Marta. Tenía la certeza de que su hermana estaba en Neuquén. También se entrevistó en el Comando con el mayor FARIAS BARRERA.
Recordó a otras personas detenidas como Cristina BOTINELLI, Silvia y Luis JENGA, Jorge VILLAFAñE a quienes conoció en la Universidad. También ellas fueron dejadas cesantes por la intervención de REMUS TETU en el año 1975.
Aniceto HUENCHUL al brindar su declaración en audiencia de debate, revalidó las manifestaciones de DE CEA y dijo que del caso recordaba que al domicilio fueron personas que dijeron ser del Ejército o de Policía Federal.
"...La familia DE CEAllamó a la policía provincial pidiendo auxilio, cuando volvió la camioneta de las chacras fueron al domicilio de donde demandaban la intervención policial. Iban por la calle buscando el número, y la gente cuando vio la camioneta salió. Eran dos personas que les dijeron que querían detener a una de ellas. Ellos manifestaron que eran integrantes del ejército y de la policía federal y luego de un intercambio de palabras con la familia, arreglaron ir todos a la Comisaría donde dicho personal debía presentar sus credenciales. Iban despacio y en la cuadra anterior a llegar, estos se desviaron, arrojando del vehículo al policía que los acompañaba, emprendiendo raudamente la huida. Ellos no vieron cuando lo tiraron, pero lo encontraron parado en una esquina y muy asustado."
"En esa época se hacía un acta circunstanciada para dar noticia a la justicia..., detalló todo lo ocurrido. "Su jerarquía era Oficial Ayudante; en el marco de la organización policial hay un escalafón de oficiales subalternos y en el reglamento se establecen las funciones, le correspondía dar la novedad al Comisario o al Subcomisario, los que tenían que hacer las actuaciones preliminares, y se dio intervención al Juez Federal. La familia de la persona que se llevaron fue a la comisaría y hablaron con el Comisario."
"Ocurrió que luego de aproximadamente 30 días, esta persona que había sido traída a Neuquén apareció abandonada en CIPOLLETTI...". La policía de esa ciudad la trasladó a Cinco Saltos. "...yo estaba como oficial de servicio, cuando apareció esta persona, (Marta DE CEA) ...tenía que tomarle declaración informativa y elevarla al juez. Se convocó al médico policial y éste aconsejó que no era conveniente recibirle declaración por la situación que había vivido, no estaba ni física ni psicológicamente en condiciones de prestar declaración, se dejó constancia en el sumario."
4. Antonio TEIXIDO, expresó en el juicio que en una ocasión escuchó el quejido de una mujer que le pareció estaba a su derecha y una persona que los cuidaba le preguntó: "¿Vos sos médico? ¿A ver que tiene esta yegua que se queja tanto?", y le aconsejo un antiespasmódico. Cree que esa mujer era Marta De Cea, se conocían porque eran militantes peronistas.
Son pruebas instrumentales que acreditan el caso DE CEA las siguientes:
a) publicaciones periodísticas Diario RN sobre actividad política fs. 161, 165, 167,169 y 174; b) Anexos A 195, 197, 199, 204. c) Expediente Juzgado Federal Gral. Roca Nº 716 fº 174 año 1976 fs. 1; d) Anexo A fs. 1428/9; e) Acta de entrega de Rosa Marta Expte. 176 Fº 174 fs. 9; e) Informe de la Secretaria de DH fs. 4390/1.
IV) Caso ANTONIO ENRIQUE TEIXIDO.
El día 24 de septiembre de 2008, concurrió a prestar declaración testimonial en audiencia de debate. Allí ratificó los siguientes testimonios: 06 de junio de 1984 CONADEP; Juzgado Federal de Neuquén del 14 de agosto de 1985; 26 de marzo de 1986, (fs. 414/416) Juzgado Federal de Gral. Roca; Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca del 19 de agosto de 1986; fecha 13 de enero de 1987 ante la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca; (LEGAJO 37).
En todas estas oportunidades corroboró su denuncia, de la que surgen las circunstancias de su secuestro por parte de personal del Ejército Argentino, como también los tormentos sufridos en "La Escuelita"; finalmente su puesta a disposición del PEN y posterior liberación.
Así de su relato público surge que fue secuestrado, detenido y torturado por ser militante político del Peronismo en la Provincia de Río Negro. En el año 1971 participó en la constitución del peronismo de base y comenzó una militancia particular