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DERECHOS

13feb12


Fallo de la Cámara Federal de Casación Penal ratificando la condena de Oscar Lorenzo Reinhold y siete acusados más por crímenes contra la humanidad cometidos en "La Escuelita".


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Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 10.609 "REINHOLD,
Oscar Lorenzo y otros s/ recurso de casación"
Sala IV - C.F.C.P.

//la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores Mariano Hernán Borinsky como presidente, Gustavo Hornos y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa Nro. 10.609 del registro de esta Sala, caratulada "REINHOLD,Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Neuquén en el marco de la causa 666 F/69 Año 2008 mediante veredicto dado a conocer el 18 de diciembre de 2008 y su fundamentación del 6 de febrero de 2009, falló, por mayoría, en lo que aquí interesa:

"PRIMERO: RECHAZANDO la totalidad de planteos propuestos por los letrados defensores vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones, a titulo de defensas de fondo y forma.-

SEGUNDO: CONDENANDO a OSCAR LORENZO REINHOLD, titular de L.E. N/ 4.838.046, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); violación de domicilio y robo (artículos 151; 164 CP, en concurso ideal artículo 54 CP, un hecho); asociación ilícita (artículo 210 CP); y coacción (artículo 149 bis, párrafo segundo CP, ley 20.642, un hecho), a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 REGISTRO Nro: 137/12 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

TERCERO: CONDENANDO a LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, titular del D.N.I. N/ 7.152.582, de condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); autor de violación de domicilio y robo (artículos 151; 164 y 54 CP, en concurso ideal; un hecho); Autor de asociación ilícita (artículo 210 CP) a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, con accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

CUARTO: CONDENANDO a ENRIQUE BRAULIO OLEA, titular de LE Nº 6.575.474, ya identificado en la causa, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, ultimo párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); asociación ilícita (210 CP), a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, con más accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

QUINTO: CONDENANDO a HILARIÓN DE LA PAS SOSA, titular del D.N.I. N/ 7.472.525, cuyos datos personales obran en el exordio, por considerarlo participe necesario de los delitos de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); Autor de asociación ilícita (artículo 210 CP), a la pena VEINTE AÑOS DE PRISIÓN de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legal y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

SEXTO: CONDENANDO a MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, titular del D.N.I. N/ 6.841.374, identificado en el legajo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.66, 17 hechos); violación de domicilio y robo (artículos 151; 164 y 54 CP, en concurso ideal; un hecho); asociación ilícita (210 CP), la pena de VEINTINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

SÉPTIMO: CONDENANDO a SERGIO ADOLFO SAN MARTIN, titular del D.N.I. N/ 4.369.143, de condiciones personales ya descriptas, por considerarlo participe necesario de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); participe necesario de violación de domicilio y robo (artículos 151; 164 y 54 CP, en concurso ideal; un hecho); asociación ilícita (artículo 210 CP), a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, con más accesorias legales y costas proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

OCTAVO: CONDENANDO a JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, titular de la L.E. N/ 7.749.356, identificado en la causa, por considerarlo participe necesario de los delitos de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; 17 hechos); aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar las víctimas perseguidos políticos (artículo 144 ter, segundo párrafo CP, agregado por ley 14.616, 17 hechos); participe necesario de violación de domicilio y robo (artículos 151; 164 y 54 CP, en concurso ideal; un hecho); autor de asociación ilícita (210 CP), a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, con más accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).-

NOVENO: CONDENANDO a FRANCISCO JULIO OVIEDO, titular del DNI 06.764.530, filiado en autos, por considerarlo participe necesario de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5 CP, ley 14616; un hecho); y autor de asociación ilícita (art. 210 CP), a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55 CP; 530, 531 CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso)" (cfr. Fs. 11683/11687).-

II. Que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de casación la Defensora Oficial que asiste técnicamente a los imputados Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arena y Luis Alberto Farías Barrera (cfr. Fs. 12.118/12.164 vta.); los defensores particulares que asisten a Enrique Braulio Olea (cfr. Fs. 12.165/12.251 vta.) y a Hilarion de la Pas Sosa (cfr. Fs. 12.252/12.327); la defensa técnica de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Marín (cfr. Fs 12.330/12354 vta.) y los defensores particulares deFrancisco Julio Oviedo (cfr. Fs. 12.355/12.369). Los recursos, en su totalidad, fueron concedidos por el tribunal de origen a fs. 12.373/12.374.

III. 1. De los agravios presentados por la defensa de Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arena y Luis Alberto Farías Barrera:

• En primer lugar, como agravios comunes para los tres imputados, la defensa planteó:

a. Extinción de la acción penal:

Sobre el particular, afirmó que el Estado argentino debe inhibirse de realizar una persecución penal sobre quienes son imputados por delitos acaecidos hace más de treinta años. En este orden de ideas, consideró que el juzgamiento de estos hechos afecta la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, en tanto aquél debe ser computado desde el advenimiento del orden democrático en el año 1983.

b. Inversión de la carga de la prueba.

Bajo este título, la defensa objetó la valoración que realizó el tribunal a quo sobre las declaraciones indagatorias de los imputados a partir de un supuesto "pacto de silencio" construido a partir de la declaración de Fioritto Labrune, quien sostuvo que el sacerdote de San Sebastián le había dicho que el Coronel Pastor le había confiado que había "participado contra su voluntad de un ritual de notas macabras en el cual los circundantes debieron participar en la ultimación de uno o varios detenidos" para respetar un "pacto de silencio".

De allí que, según el recurrente, se ha invertido la carga de la prueba en tanto los jueces, partiendo del aquél pacto de silencio, han descalificado la versión de los hechos brindadas por los imputados por ser contraria a los alcances de la imputación que se les dirige. En otras palabras, se aduce que el tribunal lejos de asumir los descargos de los imputados, echó mano a aquellos para probar su responsabilidad penal, utilizando una lógica que conspira contra todo argumento defensivo, pues el razonamiento seguido por los jueces puede resumirse en que el silencio o toda versión que no se corresponda con la que los imputados "deben conocer" es falaz y es utilizada para atribuir responsabilidad penal.

c. Incorporación por lectura de testimonios en abierta violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio.

Sobre el particular, la defensa sostiene que esa parte ha cuestionado la introducción por lectura de los testimonios de aquellos que depusieran en sede instructora y que por diversas razones no pudieron declarar durante el juicio oral.

La fundamentación del agravio se limitó a trascribir el tratamiento dado sobre el particular en el voto uno de los vocales del tribunal de mérito -Dr. Albrieu-, sin identificar los testimonios concretos donde se verifica tal proceder ni el perjuicio que deriva de ello.

• En segundo lugar, el recurrente efectuó una serie de críticas sobre la asignación de responsabilidad que se efectuó sobre cada uno de los defendidos en forma particular.

a. Respecto de Oscar Lorenzo Reinhold.

Sobre el punto, la defensa afirmó que la sentencia condenatoria que recayó sobre Oscar Lorenzo Reinhold debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido y, por tanto, debe ser anulada por falta de fundamentación o motivación aparente y contradictoria.

Para ello, luego de recordar y trascribir las declaraciones oportunamente brindadas en el legajo por el extinto General de Brigada (r) José Luis Sexton, otrora Jefe de la VI BIM de Neuquén y Jefe de la Subzona 52, objetó que se haya receptado una versión de los hechos poco sostenible desde la lógica: puntualmente que Reinhold primara en el ámbito del Comando por sobre sus superiores jerárquicos, es decir, los fallecidos Sexton y Contreras Santillan.

Para ello, observó la declaración de Fioritto de Labrune quien sostuvo durante el debate que Reinhold tenía más poder que Contreras Santillan y que, respecto a Sexton, aquél había llegado a la región con la idea de un cómodo retiro y que si bien era formalmente responsable, Reinhold era la persona que dirigía la tarea represiva. Sobre el punto, la defensa objetó esta prueba bajo el argumento que el relato del testigo difiere ostensiblemente de los hechos efectivamente acaecidos, con el único fin de imputarle a Reinhold los eventos cuya responsabilidad recaen necesariamente sobre la persona del fallecido Sexton.

Asimismo, el impugnante recordó los dichos de Edgardo Kristensen y su esposa, la Dra. Álvarez, quienes fueron contestes en decir que tras gestiones efectuadas por un gerente de la empresa para la que laboraban, se hicieron gestiones ante el propio Comando, siendo recibidos por Sexton, quien durante la entrevista colocó una ametralladora sobre el escritorio.

Asimismo, hizo hincapié en las declaraciones efectuadas por el testigo Horacio René Iraola -cumplió el servicio militar obligatorio en la enfermería del Comando- quien presentó a Reinhold como una persona no sólo enérgica sino cruel y despiadada, con ostensible distorsión de la realidad; sin embargo, la defensa descalificó al testigo bajo el argumento de que su relato presentó aristas de comicidad y una evocación de temor hacia su asistido y de amedrentamiento de su parte.

Por lo demás, también criticó las declaraciones brindadas por Antonio Teixido y Oscar Paillalef valoradas por los jueces. Dichas personas manifestaron haberse hecho presente en el despacho de Reinhold, desde donde fueron asegurados y conducidos a su lugar de cautiverio. Al respecto, objetó que según los propios dichos de Teixido, Reinhold le indicó que debía acompañar a unas personas que lo conducirían hasta su lugar de detención y que cuando fue maniatado y vendado, se encontraba fuera del alcance del imputado;circunstancia que pone en duda el conocimiento de Reinhold sobre las condiciones de detención que le esperaría al testigo en el "LRD" o "La Escuelita".

Respecto a Paillalef, resaltó que según el propio testigo, concurrió al despacho de Reinhold, quien le hizo saber que era requerido por las autoridades militares y que, como se encontraba acompañado por sus hijas menores y su compañera conduciendo su propio automóvil, fue invitado por aquél a concurrir solo al día siguiente.

Sendas declaraciones, según sostiene el recurrente, resultan suficientes para demostrar la contradicción que existe entre estas manifestaciones y el razonamiento del juzgador, al asignarle a su defendido ser "la cara visible" de la represión "clandestina" en la región.

Por lo demás, recordó que María Cristina Vega declaró que concurrió al Comando y se entrevistó con Reinhold para interiorizarse sobre la situación de su esposo Obeid, ocasión en la que el imputado le manifestó, entre otras cosas, que su esposo se "se va a pudrir en la carcel". Sin embargo, anota la defensa que lejos de corroborarse la profecía de Reinhold, Obeid hizo uso, en forma contemporánea a la entrevista de Vega, de la opción constitucional de salir del país rumbo al Reino de Suecia; circunstancia que impacta en la credibilidad de la testigo, en especial, cuando manifestó que según le fue informado por el Segundo Comandante de la Subzona 52, Coronel Contreras Santillán, el caso de su marido dependía de Reinhold.

Respecto de Islanda Becerra, se recordó que en la sentencia se sostuvo que la testigo fue detenida el 15 de diciembre de 1976, conducida al centro clandestino de detención denominado "La Escuelita", donde fue objeto de tormentos a través de picana eléctrica, simulacros de fusilamiento y "submarino mojado", siendo finalmente liberada el 31 de diciembre del mismo año, tras lo cual debió concurrir semanal y/o quincenalmente al Comando de la VI Brigada, donde era atendida por Reinhold, quien la amenazaba diciéndole que si volvía a juntarse con sus compañeros iba a volver a la "Escuelita", confirmando esta versión los testigos Elena Mabel Pichulmay y Roberto Oscar Soria. Sin embargo, la defensa afirma que la testigo Pichulmay lejos de confirmar esta versión de los hechos, la desmiente, por cuanto dijo que tomó conocimiento de la detención de Becerra cuando el hijo de ésta tenía unos tres años de edad, en tanto la víctima afirmó que su detención se produjo en período de lactancia. Agregó, en esta dirección, que el testimonio de Elena Mabel Pichulmay debilita la versión de los hechos dada por la víctima, dejando al propio tiempo sin sustento probatorio la coacción por la que fue condenado Reinhold.

b. Respecto de Luis Alberto Farías Barrera.

Luego de reseñar la parte pertinente de la sentencia donde se identifica y valora la prueba para asignarle responsabilidad penal al incuso, sostuvo que, al igual que Reinhold, se construyó una imagen distorsionada de Farías Barrera y se lo presentó como quien recibía a los familiares de las personas detenidas en el afán sádico de gozar con su sufrimiento. De adverso a ello, indicó que hasta diciembre de 1976 Luis Alberto Farías Barrera se desempeñó a cargo del G1 del Comando y, en tal calidad, el imputado recibió -de día, uniformado, en su despacho, con su grado militar y nombre real- a familiares de personas detenidas informándoles que aquellos se encontraban con vida y a disposición de la autoridad militar; circunstancia que se patentiza en la declaración de María Cristina Vega, quien dijo que tras serle informado por Farías Brrera que su compañero se encontraba con vida y estaba detenido a disposición de la autoridad militar, experimentó una situación de alivio al recibir la noticia.

Todo ello revela, según lo informa la defensa en el recurso, la concienciade licitud de su defendido.

Independientemente de ello y en función de las imputaciones que se le formulan al nocente, precisó que el testigo Benedicto Bravo expresó que desde que fue llevado desde el lugar donde se encontró cautivo hasta el Comando, quien se identificó como el "Mayor Farías" le ofreció y le entregó dinero para que pudiera llegar a su domicilio. El testigo David Lugones, por su parte, relató las circunstancias que rodearon su traslado a cargo de Farías Barrera desde el aeropuerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Neuquén -se realizó en un vuelo comercial, compartieron una gaseosa en la barra de un bar de la terminal aeroportuaria, le suministró un periódico, etc- no sólo abonan la idea de una actuación fuera de cualquier nota de clandestinidad, sino que desmerece las amenazas que su defendido le habría efectuado durante el viaje; máxime si se observa la declaración de Miggistich en carácter de madre de la víctima, quien expresó que cuando su hijo quedó en libertad, fue llevado a su domicilio por Farías Barrera munido de una orden de libertad suscripta por el General Sexton.

A su turno, objetó las declaraciones de Cecilia Rucchetto y Antonio Ureña, quienes situaron al imputado en el centro clandestino de detención . La primera, consignó que su soltura estuvo a cargo de Farías Barrera, quien confeccionó un certificado en el ámbito de su cautiverio para serle entregado una vez liberada. Sin embargo, el impugnante anotó que aquél certificado se confeccionó en la oficina que ocupaba su asistido en el Comando de la VI Brigada.

Por su parte, recordó que el testigo Ureña manifestó haber trasladado a los detenidos Cáceres, Ledesma, López y Rodríguez desde un lugar que inconcebiblemente dijo no recordar hasta el ámbito del Batallón junto a Farías Barrera y el testigo Pastor. Sin embargo, la defensa cuestionó su testimonio en tanto tres de las personas que fueron objeto de aquél, expresaron que el mismo se produjo desde la Unidad 6 de Rawson a la Unidad 9 de Nuequén.

c. De los supuestos de Obediencia Debida y Error de Prohibición respecto de Reinhold y Farías Barrera.

La defensa sostiene que frente a la ausencia de un accionar clandestino por parte de sus defendidos, corresponde eximirlos de responsabilidad penal por exclusión de la antijuricidad o inculpabilidad.

Al respecto, se sostiene, en primer lugar, que en estas actuaciones se juzga hoy desde la lógica de un Estado de Derecho Democrático a quienes otro Estado, aunque paradójicamente el mismo, los formó para que cumplieran el cometido que hoy se les reprocha. Sobre esta base, con cita de la obra de Zaffaroni indicó que "no es racional que el estado prohíba lo que ordena [y que ] tampoco lo es que prohíba lo que fomenta".

Asimismo, tomando como premisa la ausencia de ilegalidad de las órdenes cumplidas por sus asistidos o la falta de conocimiento de aquéllas por parte de los imputados, articuló la eximente de responsabilidad por obediencia debida y/o error de prohibición invencible respectivamente.

d. Respecto a la situación de Mario Alberto Gómez Arenas.

Al igual que en los casos anteriores, se denuncia la arbitrariedad de la sentencia por ausencia de fundamentación o motivación genérica y contradictoria.

Para contextualizar la crítica, se repasó y transcribió distintos pasajes del fallo que posicionan al Teniente Coronel Gómez Arenas como Jefe de la Unidad de Inteligencia de la Subzona 52, a cargo del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, participando y dirigiendo en forma directa operaciones de inteligencia militar llevadas a cabo tanto en la producción como en la ejecución; anotándose para ello que según el Libro Histórico de la unidad, el Destacamento de Inteligencia 182 "incrementó su actividad específica de acuerdo a la actividad subversiva (según nota firmada por el propio Teniente Coronel Gómez Arenas).

Contrariamente, la defensa afirma que, a excepción del caso de Suñer, no existe prueba directa que involucre a Gómez Arenas en los graves hechos que se le imputan, por lo que graficó el razonamiento del tribunal a quo del siguiente modo: como el aparato clandestino de represión suponía desde la reglamentación militar -pública, no clandestina- que era el sector inteligencia el que llevaba adelante la faena, corresponde atribuirle responsabilidad penal al incuso.

Por lo demás, recordó que el Coronel Horacio Ballester declaró como experto en el juicio y, en tal calidad, refirió que los Libros Históricos de las guarniciones o dependencias militares, no podían ser alterados; calificó este extremo como verdad de perogrullo, por tanto los libros deben dar cuenta de hechos reales, lo que no significa en realidad que aquellos no hayan podido ser alterados en la información, tal como lo afirmó el consorte de causa Molina Ezcurra, quien fundó la falsedad del documento a partir del conflicto bélico con la República de Chile.

Agregó, a su vez, que el General Heriberto Auel refirió que lo largo de toda su trayectoria no había sido testigo de ningún acto de tormento en las instalaciones militares que visitó en ese extenso lapso. Afirmó, en definitiva, que la circunstancia de que Auel no haya presenciado tormentos en un ámbito militar supone tanto que Ballester no haya tomado noticia de la adulteración de la documental tratada.

Por otra parte, en cuanto al relato de los testigos valorados en la sentencia, indicó que tanto la versión de Vera Urrutia como la de González, no revisten ningún grado de veracidad, siendo que el último testigo le asignó el rol de torturador en el centro de detención denominado "La Escuelita" a Gómez Arenas.

En la medida en que esa misma actividad de torturador le atribuyó la víctima José Luis Cáceres -miembro de la Comunidad Informativa de la Policía de la provincia de Río Negro- a Gómez Arenas, la crítica de la defensa pasa por entender que el testigo dio una versión de los hechos que lo tiene como protagonista, al punto de señalar que buena parte de los acusadores particulares le imputaron a Cáceres la comisión de hechos delictivos; al punto que la víctima Teixido lo calificó de mitómano.

En tal inteligencia, repasó las declaraciones que le fueran recibidas al testigo ante la APDH el 6/10/84, ante el Juzgado Federal de Neuquén el 8/8/85 y ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en enero de 1987, haciendo notar una serie de imperfecciones en su relato. En la primera, dijo que creyó reconocer la voz de Gómez Arenas; en la segunda, dijo, sin poder identificarlo, que podía decir que era Gómez Arenas; finalmente, en la tercera, refirió que no pudo constatar la presencia en Gómez Arenas en el centro clandestino de detención, pero podía reconocerlo por la voz de quien se hacía pasar por "Pedro", pues lo asocia a Gómez Arenas por íntima convicción.

Por lo demás, descalificó a los testigos Poblet, Rozar y Rojas, por considerar que no resultan ser testigos hábiles, en tanto su calidad de terceros ajenos al hecho se encuentra controvertida al resultar ser miembros de la policía local que actuaban subordinados operacionalmente al Ejército.

Por último, la defensa se agravió al haberse valorado la declaración de Pedro Justo Rodríguez, sin que el testigo concurra a juicio a declarar a pesar del expreso requerimiento en tal sentido de la defensa.

e. Arbitrariedad de la sentencia al tiempo de mensurar la pena.

Se agravió la defensa ante el tratamiento insuficiente de la cuestión, afirmando que el tribunal a quo decidió el quantum punitivo impuesto a sus asistidos, echando mano a fórmulas genéricas y exenta de razonamiento jurídico que tornen válido el acto. A ello, agregó que el tribunal de juicio no dio respuesta al planteo de la defensa al momento de alegar, es decir, que el colegiado de la instancia anterior debía observar y utilizar al momento de imponer la pena criterios de prevención especial positiva y no retributiva que cimentaba los requerimientos de los acusadores, pues las penas finalmente definidas suponen el agotamiento de la vida de los incusos en prisión. Esta situación, al propio tiempo, afecta el principio de humanidad que gobierna el sistema penal vigente y, por ende, resulta inconstitucional por resultar una pena cruel, inhumana y degradante.

Recordó, a su vez, las penas impuestas a los Comandantes de las Fuerzas Armadas juzgados y condenados en el marco de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y, sobre esta base, concluyó que las penas impuesta a sus asistidos resultan a todas luces desproporcionales con las que recibieran los máximos responsables de la Junta Militar.

Asimismo, estimó que la sentencia resulta nula por haber afectado el derecho de defensa en juicio al haberse seguido una pauta mensurativa que resulta inconstitucional. Para así decir, precisó que el colegiado de la instancia anterior evaluó como agravante la calidad de desaparecido de la víctima Ragni y, junto a ello, afirmó que la ausencia de conocimiento sobre el destino y suerte del causante responde a un "pacto de silencio" entre los imputados. La actividad intelectual desarrollado afecta, según lo aprecia la defensa, la garantía constitución contra la autoincriminación (art. 18 de la C.N.).

Como conclusión final y por los agravios expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso, se anule la sentencia y se absuelva a sus imputados.

2. Agravios presentados por la asistencia técnica particular de Enrique Braulio Olea y Hilarion de la Pas Sosa.

• De los agravios comunes que alcanzan a los dos imputados.

a. Nulidad del acta de debate.

En primer lugar, indicó que se registra en autos la existencia de un vicio que torna nulo el juicio, por cuanto la deliberación que precedió al veredicto se llevó cabo sin que se haya confeccionado el acta de debate. Para así decir, explicó que el 18 de diciembre de 2008 se cerró el debate y el tribunal pasó a deliberar, dando a conocer, horas después, el veredicto, siendo que recién el 6 de febrero de 2009, las partes fueron contactadas telefónicamente por personal del tribunal de juicio -previa a la lectura de los fundamentos del fallo- a fin de invitarlos a suscribir el acta de marras; petición que fue rechazada ante la imposibilidad de controlarla.

Asimismo, fundó la impugnación y la presencia de perjuicio en la omisión de documentar diversas manifestaciones de los testigos a los que expresamente la defensa solicitó que se dejara constancia en el acta de debate. Para demostrarlo, recordó que al declarar el Suboficial Araujo la defensa solicitó que se dejara constancia las respuestas del testigo en torno a la provisión de alimentos en el batallón, la ausencia de investigación sumarial sobre detenidos en "La Escuelita" o que el imputado Sosa no tuvo injerencia en el mentado centro clandestino de detención. También citó el caso del testigo Bravo, quien dijo no haber tenido conocimiento sobre la existencia de detenidos en "La Escuelita", o que tampoco le consta que gente de civil fuera a buscar comida al Batallón.

En la misma dirección, señaló que en el acta de debate se omitió consignar que el testigo Palomar negó haber mencionado ante el Juez Labate la existencia de "un pacto de silencio", expresión que la defensa habría solicitado que se dejara constancia en el acta.

De seguido, recordó las formalidades que deben observarse al confeccionar el acta de debate (art. 394 del C.P.P.N) y afirmó, por un lado, que el documento debe confeccionarse a medida en que se desarrolla el juicio y ser puesto a disposición de las partes inmediatamente después de concluido aquél, todo lo cual conduce, frente al incumplimiento y las omisiones en las que se incurrió, a su nulidad absoluta. Sobre el particular, citó doctrina y jurisprudencia.

b. Respecto del marco histórico de los hechos.

La defensa se agravió al considerar parcial el enfoque histórico y político desarrollado por los jueces que alcanzaron la mayoría del fallo donde incluso, se dice, se invoca una renuncia a tratar aspectos esenciales para la reconstrucción de la verdad histórica. Para así decir, el recurrente trascribió la parte pertinente de la sentencia donde se expresó que "el Tribunal no va a ingresar en diferentes niveles de análisis históricos y políticos propuestos por las partes en sus esforzados alegatos pues cualquier respuesta que se pretendiera ensayar sería sin conocimientos profesionales en tales materias, pero además parecerían como ponderaciones prima facie innecesarias para dictar sentencia en los hechos de imputación legal".

Al ensayar su crítica, el impugnante aduce que cualquier análisis de los hechos materia de juzgamiento debe observar el adecuado contexto histórico en el que se desarrollaron, por cuanto "sólo negando la existencia de un ataque a la Nación por parte de fuerzas armadas guerrilleras, puede hablarse de 'ataque a la población civil' para categorizar dentro de los denominados delitos de lesa humanidad a los hechos imputados y pretender, sobre la base de esta afirmación, que la acción penal subsista por resultar imprescriptible".

En tal dirección, argumentó ampliamente su posición relevando distintos documentos entre los que se destaca la sentencia de la causa 13/84 de Cámara Federal y concluyó que no se verifica en el sub lite una ataque generalizado o sistemático contra la población civil en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma, sino una respuesta a la agresión terrorista ordenadas por el Gobierno Constitucional a partir del decreto presidencial 261/75, 2770, 2770 y 2772, entre otros.

c. Respecto de la Prescripción de la acción penal y violación al principio de legalidad.

La defensa objetó la calificación de delitos de lesa humanidad, pues estimó que no constituía una norma penal positiva al momento de los hechos. Sostuvo, en consecuencia, que tal definición constituye un encuadre jurídico basado en una norma dictada con posterioridad y aplicada retroactivamente pese a ser más gravosa para el justiciable. De este modo, afirmó que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 18 de la C.N.).

Sobre el punto, recordó que la Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue aprobada por ley 24.584 en noviembre de 1995, adherida por el Poder Ejecutivo Nacional el 8 de agosto de 2003 (Decreto PE. 589/03) con jerarquía constitucional otorgada por el Congreso Nacional a través de la 25.778 de septiembre de 2003.

Afirmó que el Tratado de Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad comúnmente conocido como el Estatuto de Roma, resulta una materia no legislada al tiempo de registrarse los hechos y se aplica retroactivamente. Sobre el punto, cuestionó que los fallos Arancibia Clavel y Simón de la C.S.J.N. se edifican sobre la base del ius cogens que no resulta ser fuente de derecho. Sobre el particular, citó doctrina y jurisprudencia e indicó que la imprescriptibilidad de la acción penal para esta clase de delitos no configura una costumbre internacional.

Finalmente, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el año 1989 declaró la extinción de la acción penal por prescripción en esta misma causa y respecto al extinto General Sexton, todo lo cual demuestra, a su juicio, que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad que deriva de la costumbre internacional no existía al tiempo de fallar.

Asimismo, contra la doctrina de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los precedentes "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo", afirmó que en tales precedentes no se observó que el Estatuto de Roma (ley 25.390) sólo se aplica para el futuro proscribiendo expresamente su retroactividad (arts. 11, 22 y 24 de ley 25.390). Agregó en este sentido, que la reciente ley 26.200 (B.O 9/1/07) establece expresamente en su art. 13 que "[n]inguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo a las normas previstas en nuestro derecho vigente".

También fundó la revisión de los fallos sobre la materia del Máximo Tribunal en el art. 4.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 6.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen que todos los delitos, incluso los más graves, pueden ser admistiados e indultados; concluyó que al no existir norma positiva que exceptúe estos principios, las leyes de obediencia debida y puto final son constitucionales.

d. Respecto de la excepción de falta de acción por cosa juzgada.

Sobre el particular, recordó que el 24 de junio de 1988 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa "Mántaras, Mirtha s/ plantea inconstitucionalidad ley 23.521" declaró la constitucionalidad de la mentada ley y dispuso el desprocesamiento de Enrique Braulio Olea con alcance de cosa juzgada, cerrando definitivamente el proceso. Ello, por cuanto su asistido se encontraba incluido dentro de la presunción absoluta de haber obrado en virtud de obediencia debida.

En esta dirección, indicó que si bien no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Simón", sostuvo que la diferencia entre aquél precedente y la situación de Olea radica en que la situación de éste fue revisada por el Máximo Tribunal en los términos descriptos y, por tanto, no es extrapolable la doctrina que emerge de "Simón".

e. Sobre la situación procesal de Enrique Braulio Olea.

Al respecto, la defensa denunció la arbitraria valoración de la prueba en la que incurrió el tribunal a quo al momento de asignarle responsabilidad penal al incuso. Para ello, recordó que el juzgador tuvo en cuenta que se verificaron los siguientes aportes: i) el personal del Batallón 181 participó de la refacción del centro clandestino de detención; ii) que en el Batallón se alojaban fuerzas agregadas que provenían de unidades del interior; iii) que desde el Batallón se proveyó alimentos; iv) que personal del Batallón efectuaba guardias externas en el centro clandestino de detención; v) que participó del desmantelamiento de la "Escuelita" y vi) que se efectuaban operaciones militares de patrullajes y de seguridad.

Expresó que excepto los puntos iv) y v), las aseveraciones del tribunal responden a los aportes efectuados por el propio imputado desde el año 1987. En otras palabras, la información de la que se valió el sentenciante no es otra que la brindada por el propio Olea y corroborada por otros elementos de juicio, entre los que se destacan la declaración realizada por el General Sexton al declarar durante el año 1987 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

Al concretar sus críticas, sostuvo que se encuentra acreditado en autos que Enrique Braulio Olea al tiempo de registrarse los hechos materia de imputación, se desempeñó como Jefe de Área 521 y Jefe del Batallón de Construcciones 181. Esta situación, sin embargo, no implica que su defendido haya conocido los hechos ni mucho menos que haya realizado aportes para su concreción. Al fundar su posición, adujo que ha quedado suficientemente acreditado en autos que el centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" -ubicado a 100 mts. del límite sur del Batallón 181- dependía directamente del Comando de la Brigada VI, es decir, de la Jefatura de la Subzona 52 a cargo del General Sexton y que Enrique Braulio Olea, entonces Teniente Coronel a cargo del Batallón 181, no sólo no tenía jurisdicción en "La Escuelita" sino que tampoco efectuó ni ordenó a sus subalternos que se privase ilegítimamente de la libertad a persona alguna y menos aún se la torturara. De allí, agregó, que se descartara la autoría -mediata o inmediata- del incuso en los hechos.

Objetó, entonces, que la participación criminal que definió el tribunal oral es producto de afirmaciones dogmáticas y de una valoración fragmentada y distorsionada de la prueba. Para ello, recordó las declaraciones efectuadas por su asistido y aquellas que realizara en vida el General Sexton, de las que se extraen, según el recurrente, las siguientes conclusiones:

i) El centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" se encontraba a 100 mts. del linde sur del Batallón 181 de cargo de Olea y dependía exclusivamente de la Jefatura de Subzona 52, encontrándose fuera del control del imputado al punto que "el jefe del Batallón [181] no tenía acceso ni estaba autorizado a utilizarlo libremente". ii) En cuanto a la provisión de mobiliario, surge que el predio donde funcionó el "LRD"-léase, Lugar de Reunión de Detenidos, nominación castrense para identificar los centros clandestinos de detención "CCD"- fue cedido por el Batallón 181 al Comando de la Brigada VI de Montaña y que el Batallón proveyo camas, sillas y algunos colchones -en poca cantidad- antes de que aquél sea utilizado por el Comando como LRD. iii) Respecto a la provisión de alimentos, se extrae que esporádicamente, cuando el LRD era ocupado por personal del Comando de la Subzona 52 se le ordenaba al Batallón el suministro de comida a aquellos elementos. iv) En lo que hace a la seguridad, había en forma permanente un servicio de patrullaje y rondines que daba seguridad externa a los dos cuarteles del Batallón y al barrio militar y, por tanto, esta seguridad nada tenía que ver con la seguridad próxima y propia del LRD. v) Respecto a la facultad de detención, se extrae que si bien la Jefatura de Área se encontraba facultada para proceder a detenciones de "elementos subversivos" como resultante de los patrullajes y controles -que se realizaban con personal uniformado y con vehículos del ejército-, debía poner de inmediato al detenido a disposición del Jefe de la Subzona 52; sin embargo, esta situación nunca se registró durante la Jefatura de Área de Olea. Sobre el punto, recordó, una vez más, las manifestaciones del General Sexton en cuanto a la información relativa a la detención y traslado de personas imputadas como subversivas, en tanto dijo que "[e]n principio, El Comandante, el segundo comandante y el Jefe de Registro y Enlace [...] el Jefe de la División Personal [...] el Jefe de Operaciones y el Jefe de Inteligencia" podían tener acceso a ella.

Por lo demás, cuestionó la verosimilitud del relato del testigo Manuel Vera Urrutia -soldado conscripto del Batallón 181 que dijo, entre otras cosas, haber escuchado los gritos desgarradores de los detenidos en "La Escuelita" desde el predio del Batallón- en tanto afirmó, por un lado, que el testigo mostró desde un inicio animosidad para con el imputado y, por otro, que desde el puesto que ocupada en el Batallón Vera Urrutia hasta "La Escuelita", existe una distancia de aproximadamente 300 metros, lo que imposibilita tener por cierto su relato. Objetó, también, un supuesto cableado de teléfono que el testigo dijo haber instalado en el centro clandestino de detención en tanto ninguna víctima reconoció sonido alguno relacionado con este medio de comunicación.

Indicó, a su vez, una nómina de testigos que abonan las conclusiones precedentemente citadas y, al propio tiempo, que el personal que se desempeñó en "La Escuelita" no pertenecía al Batallón 181 a cargo de Olea.

En conclusión, sostuvo que las afirmaciones de las que se valió el tribunal de juicio para asignarle responsabilidad penal a Enrique Braulio Olea no son otra cosa que información suministrada por el propio imputado al declarar en 1987 y corroborada por otros elementos de juicio que, a diferencia de cuanto se registró en la encuesta, condujo a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca durante la instrucción del legajo en aquellos años, a decretar su falta de mérito.

Por lo demás, indicó que si bien el suboficial Caparrós manifestó que efectuó guardias en el perímetro de "La Escuelita", esta versión de los hechos ha quedada desvirtuada por el resto de los testigos que se pronunciaron en sentido contrario. También, adujo que Oscar Ragni fue la única persona que relató que se entrevistó con Olea para interiorizarse sobre la situación de su hijo, en tanto los familiares de las demás víctima concurrían directamente al Comando de la Subzona 52 a tal efecto. Sobre el punto, afirmó que el relato del testigo es auto contradictorio, pues dijo conocer a Olea al desempeñarse en la cantina de la Batallón 181; sin embargo, expresó que trabajó en el lugar hasta fines de 1974, mientras que el Teniente Coronel Olea se hizo cargo de la dependencia militar recién a principios de 1976 y, para el año 1974, Olea se encontraba cursando la Escuela de Guerra en la ciudad de Lima, Perú. Al propio tiempo recordó que "La Escuelita" comenzó a funcionar como centro clandestino de detención a partir de septiembre de 1976 y, previo a ello, resultó un matarife y una caballeriza abandonada, habiendo sido desmantelado durante el año 1978, época en la que Enrique Braulio Olea ya no cumplía funciones de Jefe de Área, por cuanto a fines del año 1977 se lo destinó a la ciudad de Buenos Aires.

Por lo demás, abonando la falta de intervención en el hecho de su asistido y la ausencia de conocimiento de las prácticas verificadas en autos, la defensa recordó el precedente "Mántaras" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto estimó que la inteligencia allí realizada era sustancialmente análoga a la que se registra en la especie, toda vez que la Jefatura de Área a cargo de Olea coincidía geográficamente con la Jefatura de la Subzona. Por ello, recordó que en el precedente de cita la Corte sostuvo que "'...la peculiar circunstancia de coincidir el asiento geográfico del comando de la subzona -léase Área 521- con la jefatura del Cuerpo de Ejército -léase Subzona 52- y de la zona de defensa -la cual dependía de aquella- determinaba que el titular de ésta última, por razones inherentes a la jerarquía propia de los mandos castrenses, ejerciera la comandancia efectiva sobre dicha subzona -léase Área-, la cual, en los hechos, había carecido de virtualidad autónoma al no haber tenido una existencia diferenciada del comando superior' (considerando 12)".

Bajo esta premisa, indicó que no es lo mismo un Jefe de Área de Tartagal, donde se desempeñaría como la máxima autoridad militar local, con un Jefe de Área que debe cumplir dicha jefatura en el mismo lugar de asiento del comando de la Subzona. Aquí, su actuación es muy diferente y queda subsumida a los designios de la superioridad, tal como ha quedado por comprobado en esta causa a partir de la explicación dada oportunamente por General Sexton.

En consecuencia, concluyó que sin perjuicio de que, en su opinión, existe certeza sobre la inocencia de Enrique Braulio Olea en los hechos que se le atribuyen, reclamó, cuanto menos, su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Ello es así pues, al no encontrarse acreditada ni la autoría directa ni mediata del justiciable en los hechos, los aportes que se le reprochan - alojamiento y racionamiento a las fuerzas dependientes del Comando y reparación y/o suministro de enseres de "La Escuelita"- se encontraban dentro del reglamentario, siendo una tarea propia de una Batallón de Constructores, sin que existan motivos para dudar de la licitud de las órdenes que dieron lugar a las actividades de marras.

Por ende, afirmó que la sentencia se basó en meras afirmaciones dogmáticas y opiniones carentes de sustentación objetiva y conjeturas, haciendo una fragmentaria valoración de la prueba, reprochando circunstancias no acreditadas o supuestamente ocurridas.

f. Sobre la situación procesal de Hilarion de la Pas Sosa.

La defensa se agravió ante la arbitrariedad con la que se valoró la prueba para tener por acreditada la participación de Hilarion de la Pas Sosa en los hechos. Señaló, en primer lugar, la contradicción que se verifica en la sentencia donde se afirma que si bien "varias personas que padecieron el cautiverio en el Centro Clandestino de Detención refirieron haber percibido controles del tipo médico o sanitarios, sin poder precisar con exactitud quien lo efectuó y muchos menos la entidad técnica o científica del acto" se le asignó responsabilidad penal a Hilarion de la Pas Sosa por su sola condición de médico, echando mano para ello a argumentaciones aparentes desprovistas de todo medio de prueba.

Ello es así, pues al déficit de información que brindaron los testigos, se aduna otros obstáculos probatorios reconocidos por los magistrados de la instancia anterior, tal como la clandestinidad que caracterizaron los hechos materia de juzgamiento.

En otras palabras, aún cuando en la sentencia se expresa que los testigos que han prestado declaración no pudieron precisar quién les efectuó los controles médicos ni tampoco en qué consistían estos, se tuvo por probado arbitrariamente que Hilarion de la Pas Sosa era el médico que llevó adelante aquellas asistencias.

Memoró el testimonio que prestó Raúl Radonich, Marta Inés Brasseur, María Cecilia Ruccheto, Pedro Alfredo Trezza, Ruben Obeid, Pedro Justo Rodríguez y Juan Carlos Venancio; sobre ello, expresó que de sus dichos no surge la presencia de un profesional de la salud y, aún aceptando la intervención de un médico, ni sus manifestaciones ni ningún otro elemento de juicio permite concluir, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, que aquél fue Hilarion de la Pas Sosa. Máxime cuando Sosa resulta ser una persona oriunda de la provincia de Misiones con una marcada tonada en su habla y ninguna referencia de este detalle efectuaron las testigos Brasseur y Ruccheto, quien resultan ser oriundas de la zona del litoral del país.

Frente a ello, el sentenciante apeló al cargo que ostentaba Sosa -Oficial de Sanidad del Estado Mayor Especial- y echó mano al testimonio de Fernando Leonfanti e Isabel Trinidad Álvarez de cuyos contenidos surgen apreciaciones personales, suposiciones y animosidad. Asimismo, adujo que el tribunal parcializó la declaración de Albornoz, por cuanto no se extrae de los dichos del testigo -dijo que Sosa iba "al fondo"- que el imputado concurriera al centro clandestino de detención sino que, en su condición de Jefe de Sanidad solía concurrir al extremo sur al Batallón de Ingenieros donde se ubican distintas instalaciones; máxime cuando Albornoz expresó que no sabe quién prestaba asistencia en "La Escuelita" y que nunca le pidieron medicamentos para las personas alojadas en el lugar.

En consecuencia, señaló que no sólo no existe prueba que implique a Sosa en los hechos inspeccionados jurisdiccionalmente, sino que tampoco se verifican indicios útiles, unívocos y concordantes que habiliten a fundar una condena.

g. Errónea aplicación del art. 142 inciso 5 del C.P. (según ley 14.616).

Afirmó que el tribunal oral calificó los 17 casos como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el uso de violencia y por su duración de más de un mes (arts. 144, inciso 1 último párrafo, en función del 142, inciso 1 y 5 del C.P. según ley 14.616). Sin embargo, de los hechos tenidos por probados por el tribunal a quo, únicamente se verifican, según el recurrente, la agravante temporal en los eventos que damnificaron a Edgardo Kristian Kristensen y Oscar Ragni.

h. De la Asociación Ilícita.

Se agravió la defensa al sostener que al fundar el juico de subsunción, sólo se expusieron fundamentos de orden general, con citas dogmáticas y jurisprudenciales, pero sin consideración alguna respecto a la existencia de la asociación ilícita "sub institucional" como se la denomina en el fallo. Los escasos fundamentos volcados en la sentencia en pos de demostrar su existencia, resultarían, a criterio del impugnante, autocontradictorios y recíprocamente enervantes, apelándose al denominado "Plan Ejército".

Indicó que el "Plan Ejército" no fue ni pudo ser ideado, conocido o materializado por su asistidos pues, tal como lo reconoce el propio sentenciante, aquél era secreto. Se habría tratado de una plan ideado por las más altas autoridades de las FFAA y lo que es determinante, sólo conocido por un reducidísimo grupo de jefe militares. Afirmó, en consecuencia, que el grado militar de Olea y Sosa impiden suponer el conocimiento de aquel plan y mucho menos la intervención o participación de sus asistidos en el mismo.

Al identificar contradicciones, adujo que en la sentencia se afirmó que las altas autoridades militares de la época, crearon el campo propio para derrocar al gobierno constitucional, elaborando un plan que pretendía no sólo engañar a la comunidad toda de que se estaba luchando contra bandas de delincuentes subversivos, sino a propios integrantes de las FFAA subordinados a ellos, empujándolos a que lucharan contra ese "enemigo interno" para instalar el ideario de sus propio dependientes. Lo dicho, resulta absolutamente ilógico para reprocharle a Olea y Sosa una participación en una asociación ilícita por su sola condición de militar pues, para ello, habría que aceptar que todos los miembros de la FFAA y de las fuerzas de seguridad que actuaron para la época, tendrían que estar sometidos a juicio por integrar ese "Plan Ejército". En la misma dirección, agregó que "[s]i los ejecutores de ese plan fueron engañados, no se explica cómo es que se estructuró el dolo para conformar la asociación ilícita que aquí se señala con pretendida certeza apodíctica".

Por otra parte, observó que el tribunal a quo intentó explicar porqué en el marco del conocido juicio a los comandantes (causa 13/84) no se imputó este delito a los entonces enjuiciados. Sin embargo, criticó la respuesta brindada por el tribunal de mérito en lo relativo a que, en esos tiempos, no era conocido el Plan de Ejército, toda vez que en la causa "Mántaras"de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Procurador General de la Nación en el año 1988, ya aludía al plan.

En consecuencia, planteó como primera conclusión no sólo que resultaba absurdo sostener que los imputados se hayan asociado a los Comandantes de las FFAA para la realización del plan criminal, sino que, fundamentalmente, el juicio realizado no aportó ningún elemento en tal sentido.

Como segunda conclusión, afirmó que desde el plano dogmático no puede achacársele a Olea la asociación ilícita en función de la calidad de partícipe necesario con la que el propio sentenciante definió su responsabilidad, pues un partícipe no "toma parte" para "ser miembro de la asociación" en los términos del art. 210 del C.P. Citó doctrina sobre el punto.

i. De la pena.

Al cuestionar el monto de la pena impuesta a sus defendidos, expresó que aquella resulta desproporcional con la impuesta en el marco de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a los Comandantes de la Junta Militar. Asimismo, expresó que tanto la sanción punitiva que se le impuso a Olea -25 años de prisión- y a Sosa -20 años de prisión- violan el principio de humanidad que proscribe la imposición de toda pena que resulte cruel, a partir de la edad de los imputados.

3. Agravios presentados por la defensa de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín:

Al tiempo de formular la impugnación la defensa técnica de los imputados se agravió:

a.Violación por parte del tribunal a quo de normas vinculadas con el desarrollo del debate oral. Incorporación y producción de la prueba:

i)Artículo 79 del C.P.P.N: permitió que los testigos fueran hostigados y condicionados en sus testimonios ante la insistente solicitud del acusador particular de requerir la detención de aquellos, sea por presunto falso testimonio o por considerarlos partícipes de los hechos investigados; ii) artículo 118 del C.P.P.N: autorizó que ciertos testigos ofrecidos por la parte acusadora, declararan consultando anotaciones e, incluso, se le cursaran preguntas capciosas y sugestivas; iii) art. 239 del C.P.P.N: rechazo infundado de la solicitud para que presten declaración testimonial en el debate Eduardo Paris, Antonio Labate y Pedro Rodríguez; iv) art. 276 del C.P.P.N: rechazo del careo solicitado entre el testigo Néstor Monzalvez y otros testigos que se expresaron contrariamente a lo expuesto por el primero; v) art. 375 del C.P.P.N: se agravió ante la conducción del debate por el presidente del tribunal, en tanto limitó el interrogatorio del testigo Axel Pastor a la defensa; vi) se denegó a la defensa la solicitud de convocar a nuevos testigos y la incorporación de prueba documental aportada por Heriberto Auel.

b. Denuncia de violación de normas referidas a actos del debate.

i) art. 121 del C.P.PN: indicó que el acta de debate se encuentra rubricada por la actuaria María Julieta Cesano de Caunedo, no habiendo sido suscripta por la Secretaria subrogante que actuó indistintamente junto a la primera a lo largo del juicio; ii) arts. 252, 371 y 390 del C.P.P.N: se agravió ante la decisión del tribunal a quo de requerimientos similares para que se extraigan testimonios ante la posible comisión del delito de falso testimonio en el que podrían haber incurrido distintos testigos, pues o bien difirió tal decisión para su oportunidad -pedidos de las querellas-, rechazó la solicitud cuando éstos eran requeridos por la defensa o, como en el caso de Ignacio López Proumen, ordenó en el mismo acto su detención; iii) art. 365 del C.P.P.N: ante la omisión de un cronograma de audiencias; iv) destacó que si bien el tribunal durante el mes de julio de 2008 dictó una resolución en la que le impuso a las partes y los terceros aquellas disposiciones relativas a la organización y dirección del juicio, aquéllas fueron soslayadas al haber permitido manifestaciones agraviantes por parte de personas que integraban el público; v) art. 384 del C.P.P.N: se aduce que el tribunal incumplió la norma al haber oído en primer término a terceros no víctima de los hechos investigados; vi) 393 del C.P.P.N: se agravió al haber el tribunal puesto a disposición de la totalidad de las partes un informe reservado de la Secretaría de Inteligencia de la Nación con posterioridad a los alegatos, decisión que condicionó la estrategia de la defensa.

c. Nulidad de la sentencia por ausencia de acta de debate.

Expresó que el acta de debate resulta presupuesto necesario e ineludible al momento de la confección de la sentencia, razón por la que estimó que correspondía anular la sentencia por no haberse confeccionado al cierre del debate y dar a conocer el veredicto el 18 de diciembre de 2008, por cuanto recién fue puesta a disposición de las partes el 6 de febrero de 2009, ocasión en que las defensas se negaron a suscribir el documento ante la imposibilidad de ejercer el debido control.

Agregó que el acta de debate se omitió consignar expresamente la lectura del requerimiento de elevación a juicio, incidencias producidas durante el transcurso del debate, la conformidad expresada por las partes ante reconocimiento de piezas procesales, solicitudes para que se deje constancia de fragmentos de interés de distintos testimonios y reservas de casación efectuadas por la defensa.

d. Nulidad del debate.

La defensa solicitó la nulidad del juicio propiamente dicho por considerar que las decisiones adoptadas por el tribunal a quo durante su sustanciación comportaron una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Para fundar su posición, indicó: i) no haberle autorizado formular preguntas concretas de interés al testigo Raúl Axel Pastor; ii) no permitir la incorporación de prueba documental -dos libros- ofrecidos por el General Auel a quien el sentenciante calificó de experto; iii) no autorizar el careo peticionado entre el testigo Monzalvez y el resto de los miembros del Destacamento de Inteligencia 182; iv) por incorporar irregularmente los testimonios de los testigos Rozar, Poblet y Rojas luego de elevarse la causa a juicio, en tanto si bien declararon en el debate como testigos, debieron hacerlo como imputados. V) la negativa del tribunal de llamar a declarar al testigo Eduardo París argumentando que aquél pertenece a un caso del segundo tramo de la causa, cuando el mismo Paris desmintió a través de una nota periodística al testigo Poblet; vi) inhábiles y nulos los testimnios prestados por los testigos víctimas, familiares y amigos, por cuanto se encuentran comprendidos en las generales de la ley; vii) los reconocimientos fotográficos ante la comparecencia de los imputados y, para con los practicados en la etapa de instrucción, adujó que aquellos se llevaron a cabo con irregularidades, tales como fotos desactualizadas -cuando tenían 18 años-, ensambladas, exhibición previa en los pasillos del juzgado, no habiendo sido la defensa notificada del reconocimiento efectuado por Rozar y Poblet, el que se agregó 300 fojas después de producido.

e. Respecto de la situación procesal de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín:

El impugnante se agravió al considerar que la sentencia resulta arbitraria por falta de fundamentación por cuanto los elementos de juicio reunidos en autos carecen de entidad para desvirtuar el principio de inocencia que ampara a sus defendidos. Indicó, en tal sentido, que el colegiado de la instancia anterior basó su pronunciamiento condenatorio en una única prueba: la testimonial; en tanto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el recurrente sostiene que las declaraciones recibidas a lo largo del juicio, "solo lograron con escaso margen dar por probada la materialidad de los hechos, cosa que no fue puesta en duda por [esa] parte".

Así, luego de señalar una serie de irregularidades que caracterizaron las declaraciones testimoniales (testigos que decían no haber dicho determinadas expresiones o que su conocimiento sobre los hechos fincaba sobre rumores, o noticias de determinados medios de comunicación, entre otras observaciones), denunció que las manifestaciones de los testigos fueron sacadas de contexto, tal como sucedió en el caso del Coronel Horacio Pantalleón Ballester y el General Heriberto Justo Auel, quienes fueron calificados por el tribunal como "expertos" sin que sus relatos encuentren sustento normativo e histórico.

Agregó que ninguno de sus asistidos fue reconocido por las víctimas, amigos o familiares, lo que echa por tierra su participación material en el evento. Por tanto, sostuvo que la participación que se le asigna a sus defendidos se encuentra anclada en su pertenencia al Ejército Argentino.

Una vez más, objetó a los testigos pues entiende que, o bien les comprenden las generales de la ley (víctimas, familiares, amigos o por su pertenencia a organismos de derechos humanos) o bien resultan implicados, directa o indirectamente, en los hechos materia de investigación.

Por otra parte, afirmó que la falta de motivación se extiende también al atribuir responsabilidades penales e imponer pena, toda vez que sus defendidos, ambos con el rango militar de Capitán, a uno se le atribuyó autoría en la asociación ilícita mientras que al otro participación primaria, imponiéndosele a ambos 21 años de prisión.

Finalmente, adujo que se verifica en la sentencia una errónea interpretación de la ley sustantiva, en tanto sólo 2 de las 17 privaciones ilegales de la libertad que tuvo por probada el tribunal de mérito se extendió por más de un mes. En torno al acuerdo previo que exige la asociación ilícita para su configuración, criticó que se haya acreditado este extremo por la sola condición de militares de los imputados.

4. Del recurso presentado por la defensa de Francisco Julio Oviedo.

a. Calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad.

La defensa de Oviedo se agravió al haberse caracterizado los hechos inspeccionados jurisdiccionalmente como constitutivos de crímenes de lesa humanidad, toda vez que la costumbre internacional no constituye fuente de derecho y, por ende, no puede ser utilizada como un principio hábil para superar al de legalidad, irretroactividad de la ley penal más gravosa e igualdad (arts. 16 y 18 de la C.N), debiéndose, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción en razón de haber transcurrido el máximo de la pena prevista para los delitos que se le imputan a su defendido a partir de la comisión del hecho (9 de agosto de 1976).

Por su parte, indicó que la costumbre internacional o derecho de gentes que se invoca en la sentencia para justificar la aplicación retroactiva de normas penales más gravosas, no es más que un intento de dar un ropaje de legalidad a tamaña vulneración de los derechos fundamentales de su asistido para arribar a una condena.

Asimismo, si bien dijo no desconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia a partir de los precedentes "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo", adhirió al planteo efectuado por la defensa de Hilarion de la Pas Sosa por entender que a partir de la ley 26.200 que implementa el Estatuto de Roma (B.O 9/1/2007) donde se consagró el principio de irretroactividad de la ley (art. 7), concluyó que la sanción de esta ley, por ser posterior a los precedentes de cita, resulta un elemento nuevo para apartarse de la doctrina del Máximo Tribunal.

b. Inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita.

Cuestionó la constitucionalidad del delito de asociación ilícita por resultar violatorio de los principios constitucionales de legalidad, lesividad, reserva y ne bis in idem (art. 18 y 19 de la C.N.), no sólo ante la indeterminación y vaguedad de su precepto y desproporción de la pena prevista por el tipo penal, sino también por resultar un delito de peligro abstracto donde se adelanta la punibilidad a los actos preparatorios. Citó doctrina y jurisprudencia.

c. Arbitrariedad de la sentencia en la configuración del delito de asociación ilícita.

Para dar tratamiento al agravio, la defensa recordó que los magistrados que alcanzaron la mayoría del fallo para considerarlo autor del delito de asociación ilícita, observaron el Libro Histórico del Destacamento de Inteligencia 182, su Legajo Personal, el reglamento C-3-30 y los testimonios brindados por José Luis Cáceres, René Esteban Poblet, Emilio José Rozar, Pedro Rodríguez y Hugo Nelson Monzalvez. Sin embargo, afirmó que de ello no surge que el Suboficial Oviedo se haya reunido con los Oficiales Jefes -coimputados- para planificar y ejecutar el plan sistemático ilegal instaurado por la última dictadura militar a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976.

Tampoco se desprende de ello, que su asistido haya integrado un "grupo de tareas" para secuestrar y detener ilegalmente a personas, ni que haya sido una persona formada como "IPG" (interrogador de prisioneros de guerra) ni que participara en las reuniones de la "comunidad informativa", ni tampoco que se haya desempeñado en el centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita".

Lo único que se encuentra probado en autos y que fue reconocido por el propio Oviedo es el haber retirado de la Unidad Penitenciaria n/9 el día 9 de agosto de 1976 a Kristian Kristensen, a plena luz del día, a raíz de haber recibido a través de la vía jerárquica militar una orden escrita e innominada del Mayor Reinhold en calidad de G2 del Comando para que remita al "detenido" a la guardia del Comando, sin conocer aquél ni los motivos por los cuales se encontraba en tal calidad ni las razones que inspiraban el traslado; resultando la orden cumplida por el imputado, un hecho aislado dentro de sus actividades habituales en el Destacamento 182.

Por ello, indicó que desde la lógica, la psicología, la experiencia y el recto entendimiento de los hechos, sólo puede arribarse a un pronunciamiento absolutorio en relación al cargo de asociación ilícita, pues, de lo contrario, el único fundamento para sostener tal imputación, no es otro que la pertenencia de Oviedo al Ejército y el haber cumplido funciones en el Destacamento de Inteligencia 182 al tiempo de registrarse los hechos. Agregó, asimismo, que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la multiplicidad de planes delictivos y, en particular, que su asistido únicamente pudiera haber participado en la privación ilegal de la libertad de Kristensen.

d. Del error de prohibición invencible en la privación ilegal de la libertad.

Sobre el particular y en función de la intervención que le cupo al justiciable en el suceso que damnificó a Kristensen, la defensa adujo que no se constató que Oviedo haya comprendido la criminalidad de su acto al tiempo de retirar al causante de la Unidad Penitenciaria n/9 y conducirlo a la guardia del Comando. Postuló, en definitiva, un error de prohibición invencible del nocente al llevar a cabo la conducta, solicitando, en consecuencia, su absolución en función del art. 34, inc. 1 del C.P.

Para motivar el planteo, comenzó por recordar que se encuentra probado en autos que el día 9 de agosto de 1976, alrededor de las 10.00 hs., Oviedo concurrió al Servicio Penitenciario Federal (U9) y retiró a Kristian Kristensen mediante una orden escrita emitida por el G2 del Comando de la VI Brigada (Mayor Reinhold) habiendo suscripto en aquella oportunidad una constancia que acredita el hecho. Bajo esta imputación, objetó la conclusión a la que arribó el sentenciante en razón de no encontrarse acreditada la clandestinidad o ilegalidad de su conducta. Por ende, entendió que cobraba virtualidad la eximente de responsabilidad penal prevista en el art. 34, inc. 1 del C.P.

Agregó que Oviedo ingresó al Ejército en el año 1955 y que durante toda su carrera militar recibió una formación estricta, vertical y jerarquizada sobre la cadena de mando. Adujo que Oviedo cumplió con la orden escrita que se le impartió por no haberla considerado ilegal.

Al analizar la orden, expresó que aquélla había sido impartida por un Oficial superior (Mayor Reinhold en calidad de Oficial de Inteligencia -G2- e integrante de la Plana Mayor del Comando de la VI Brigada -Jefatura de la Subzona 52-), sin un destinatario específico, es decir, que no estaba dirigida para que sea cumplida por el imputado en carácter de Sargento Ayudante y que la manda no aportaba mayor información sobre la situación procesal en la que se encontraba Kristensen.

En tal inteligencia, afirmó que la impersonalidad de quién debía cumplir con la orden, con la consecuente fungibilidad como dato objetivo de la misma, da por tierra las consideraciones efectuadas por el juzgador en cuanto a que el suboficial Oviedo fue quien cumplió la manda por resultar ser "un empleado de alto rango y calificación [...] antiguo del destacamento y del riñón de Inteligencia Militar ". El aserto, dijo, se desvanece rápidamente si se advierte que los suboficiales Valentín Anacleto Toledo y Antonio Ureña -pertenecientes al Comando de la VI Brigada- cumplieron con órdenes de trasladar detenidos sin ser del "riñón" de Inteligencia Militar; a sendos agentes, no se les cursó imputación, aún cuando tenían una antigüedad y jerarquía similar a la de su asistido.

Por lo demás, expresó que su defendido nunca reconoció haber "tabicado" a Kristensen cuando lo recibió de manos del personal del Servicio Penitenciario Federal; versión que sólo fue incorporada al legajo por la víctima sin prueba que lo corrobore. Por ende, cuestionó la "clandestinidad" que afirmó el tribunal, toda vez que, a diferencia de cuanto se registró en el caso que se le reprocha a Oviedo, los traslados a la "Escuelita" solían realizarse de noche, con vehículos no identificables, sin registro alguno y por órdenes verbales".

En suma, sobre la base de las circunstancias que rodeó el traslado que efectuó Oviedo, la defensa sostiene que tal actividad fue excepcional y, por tanto, su asistido llevó a cabo la conducta que se le reprocha en la creencia de que estaba cumpliendo con una orden legítima, apegada a la ley y a los reglamentos militares.

e. Nulidad del debate.

La defensa adujo que el debate resulta insanablemente nulo al haber el tribunal pasado a deliberar sin que el acta de debate haya sido previamente confeccionada. Para así decir, indicó que el acta fue formalizada con posterioridad a la lectura del veredicto y se puso a disposición de las partes al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia. De allí, nace el perjuicio para la defensa en la medida en que se vio impedida de ejercer cualquier control sobre el documento. Agregó que se omitió dejar constancia en el instrumento de los dichos del suboficial Antonio Ureña -recreado en el recurso- pese a la solicitud expresa de la defensa y autorización del tribunal.

En todos los casos, se hizo reserva de caso federal.

IV. Que mantenidos que fueron los recursos y efectuada la adhesión de la defensa de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín al recurso de la defensa de Olea y Sosa, durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentaron las defensas mejorando fundamentos.

V. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, se presentó la Defensa Pública Oficial que asiste técnicamente a los imputados Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arena y Luis Alberto Farías Barrera, los defensores particulares que asisten a Enrique Braulio Olea y a Hilarion de la Pas Sosa, la defensa técnica de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Marín y la defensa particular de Francisco Julio Oviedo. En esta ocasión, los recurrentes ampliaron fundamentos de los agravios expuestos en sus respectivos recursos. Asimismo, la Defensa Pública Oficial, alegó, por un lado, que en la presente causa se ha visto lesionado el plazo razonable para ser juzgado conforme la doctrina "Mattei" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por otro, denunció la ausencia de prueba que acredite el hecho que damnificó a Oscar Alfredo Ragni en los términos que fue definido en la sentencia.

Finalmente, el imputado Molina Ezcurra presente en la audiencia, tomó la palabra y expresó, entre otras cosas, que no le reconocía jurisdicción a éste tribunal para juzgarlo.

A su turno, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Raúl Omar Plee, solicitó fundadamente que se rechacen los recursos de casación interpuestos por todas las defensas y, consecuentemente, se confirme la sentencia. En igual sentido se manifestaron los representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos que asistieron a la audiencia en calidad de querellantes.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.

El señor Juez Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2 del C.P.P.N., habiéndose cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Para un mejor tratamiento sobre la pluralidad de agravios presentados por las defensas, estimo conveniente despejar, en primer lugar y en orden general, aquellos que persiguen invalidar la realización misma del juicio oral y la sentencia, sea por incumplimiento de las formas que deben observarse al confeccionar el acta de debate o bien por las críticas que se formulan en torno al desarrollo y conducción de la audiencia de debate.

Respecto al acta, se afirmó que aquélla fue confeccionada con posterioridad a la deliberación que precedió al veredicto y, por tanto, la sentencia deviene nula. Asimismo, se agregó, por un lado, que el documento recién fue puesto a disposición de las partes el 6 de febrero de 2009 cuando el debate quedó cerrado el 18 de diciembre de 2008; por otro, que se omitió consignar en el acta manifestaciones de testigos que expresamente las partes solicitaron su documentación.

Dicho ésto, adelanto que la nulidad impetrada no puede prosperar. Ello así, desde el momento mismo en que, al haberse documentado el desarrollo del juicio a través de registros audiovisuales (cfr. acta fs. 12088/12091 y discos magnéticos agregados a fs. 12403) los defectos invocados por las partes no comportan un perjuicio concreto al ejercicio del derecho de defensa en juicio, en tanto, de adverso a cuanto se sostiene, la adopción de este recaudo documental por parte del tribunal a quo en los términos que autoriza el art. 395 del C.P.P.N, se erige como la materialización de una medida que asegura el debido y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio al resultar un reaseguro que garantiza el conocimiento y control de cuanto aconteció en el debate.

Por lo demás, no pude perderse de vista que, en términos generales, el "[a]cta es una pieza escrita del proceso exigida por la ley para dejar constancia en autos, fiel y auténticamente, de una actividad regular cumplida mediante el relato circunstanciado de ella" (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires 1964, Tomo VI, p. 32) y, por tanto, es posible afirmar, en términos particulares, que "resulta exacto afirmar que el acta judicial [en el caso, el acta de debate] es la relación circunstanciada y por escrito de una determinada actividad procesal penal, destinada a ser introducida al proceso inmediatamente después de su cierre. En ella, debe constar el lugar de la actuación, la fecha de la misma, las personas intervinientes, el objeto por el cual se labra, las diligencias realizadas, las exposiciones verbales introducidas, las descripciones, las relaciones, observaciones, etc. y deberá ser firmada" (ob. cit. p. 33/34).

Por tanto, fácil es reconocer que el acta de debate cumple, atendiendo a las exigencias que demanda para su confección el art. 394 del C.P.P.N, con la esencia de dejar constancia en autos, fiel y auténticamente, de todo aquello que aconteció en el marco del juicio propiamente dicho. Extremo, que satisface el documento sobre el que recae la impugnación, ante la ausencia de las causales de nulidad expresamente consagradas en el art. 140 del C.P.P.N. para esta clase de instrumentos públicos. Al propio tiempo, cabe hacer notar, el carácter eminentemente relativo que comporta la falta o insuficiencia de algunos de los recaudos exigidos por el art. 394 del rito, tal como se colige, sin hesitación, del último párrafo de la norma de marras.

Por ende, como quedara dicho precedentemente, al haber el tribunal a quo adoptado para mayor resguardo la grabación del debate oral y público, los defectos de actuación que denuncian los recurrentes se ven subsanados ante la citada medida aseguradora.

Por lo demás, en lo que respecta a que el acta de debate fue confeccionada y puesta a disposición de las partes luego de llevarse a cabo la deliberación y darse a conocer el veredicto condenatorio, cabe señalar que tal circunstancia no comporta ni la nulidad del documento público -acta de debate- ni la deliberación y decisión -veredicto- adoptado por los jueces el 18 de diciembre de 2008. En efecto, si bien es sabido que el acta debe ser confeccionada por el actuario a medida en que se desarrolla el debate o inmediatamente después de cumplido aquél observándose las formas previstas por el art. 394 del C.P.P.N y que no es de buena práctica que su confección se postergue a la lectura del veredicto (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, 3/ edición, Hamurabi, Buenos Aires 2008, T.2, p. 1152), esta última circunstancia no comporta su nulidad, no sólo al no registrarse ninguna causal del art. 140 del C.P.P.N, sino también al no verificarse afectación a garantía constitucional alguna, máxime cuando, además de respetarse los principios de continuidad, concentración e identidad de los juzgadores, no se abrigan dudas sobre la reserva y secreto que caracteriza la deliberación.

Prevalecen, en consecuencia, los principios de especificidad, conservación y trascendencia que rigen en materia de nulidades.

En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad impetrada, pues corresponde seguir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

Por otra parte, tampoco puede tener acogida favorable las críticas que cursa la defensa de los imputados Molina Ezcurra y San Martín respecto a la forma en que se condujo el juicio y las decisiones que se adoptaron durante su sustanciación, por cuanto las críticas que se formulan en tal sentido, se presentan como la disconformidad de la parte de las decisiones adoptadas por el tribunal a quo en el marco de las atribuciones y facultades que le otorga el ordenamiento legal (art. 375 del C.P.P.N) en orden al mérito, conveniencia y utilidad de las cuestiones observadas.

Sobre el particular, recuérdese que "[i]mpedirá el presidente preguntas impertinentes, ya que ellas se formularán por su intermedio. También impedirá aquellas que en nada contribuyan a la reconstrucción histórica (sobreabundantes). Aunque no lo diga el precepto, el presidente rechazará las preguntas capciosas y las sugestivas (art. 118); o que estén concebidas en términos sugestivos o vejatorias para el declarante (art. 443, CPCC); o contengan referencias de carácter técnico y no fueran dirigidas a personas especializadas (art. 443, CPCC); o importe su contestación la posibilidad de autoincriminación de un testigo (art. 18, CN); o refieran a hechos notorios [...]; o deban tener respuesta apropiada por otra vía de prueba" (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, 3/ edición, Hamurabi, Buenos Aires 2008, T.2, p.1113).

III. Las partes han presentado agravios que involucran la caracterización de los hechos como constitutivos de delitos de lesa humanidad y, consecuentemente, afirman que los eventos por los que fueron juzgados los imputados se encuentran prescriptos.

Para así decir, se sostiene, en primer lugar, que no es posible acreditar en autos el "ataque generalizado o sistemático a la población civil " que exige la declaración de crímenes contra la humanidad, sino, más bien, una respuesta a organizaciones terroristas. En segundo, se indica que la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad comporta la violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 18 de la C.N.), toda vez que la costumbre internacional o derecho de gentes que se invoca en la sentencia para justificar la aplicación retroactiva de normas penales más gravosas, resulta un mero ropaje que persigue justificar la violación de las garantías constituciones de los imputados. Sobre este último aspecto, se agregó que a partir de la sanción de la ley 26.200 que implementa el Estatuto de Roma, expresamente se estableció, en su art. 13 el "Principio de legalidad" para su implementación.

A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitan la extinción de la acción penal por prescripción, pues entienden que la norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma.

Los agravios planteados no pueden tener acogida favorable. Ello es así, ni bien se observa que los recurrentes, en especial la defensa técnica de Olea y Pas Sosa, cuestionan el "ataque generalizado o sistemático a la población civil" que exige la caracterización de los crímenes contra la humanidad desde una perspectiva parcial de la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, sin identificar, en el caso concreto de autos, que los hechos que tuvo por acreditado el tribunal a quo puedan ingresar en la hipótesis, aunque inconducente, que propone el recurrente. Esta situación, por sí sola, resulta suficiente para invalidar el planteo.

Por lo demás, no puede perderse de vista que los hechos que se investigan en autos, constituyen una pequeña porción del universo de criminalidad estatal verificado durante la última dictadura militar a partir del 24 de marzo de 1976. Esta situación, a esta altura de la historia de nuestro país, se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura militar, se tuvo por comprobado la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal fundado en una doctrina de actuación, utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban.

Para así concluir, en aquel juicio histórico se analizó y acreditó el aumento significativo de desapariciones de personas a partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976, la práctica sistemática de secuestro de personas con características comunes: 1) llevados a cabo por fuerzas de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados, 2) intervención de un numero considerable de personas fuertemente armadas, 3) los operativos contaban con aviso a la autoridad de la zona "Área Libre", 4) los secuestros ocurrían durante la noche en los domicilios de las víctimas siendo acompañados del saqueo de los bienes de la vivienda, 5) se introducía a las víctimas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse y adoptándose medidas para ocultarlas de la vista del público (capítulo XI), siendo llevados de inmediato a centros clandestinos de detención (capítulo XII), donde eran interrogados a través de distintos métodos de tortura (capítulo XIII) y custodiados por personas distintas a los torturadores o integrantes de las "patotas" que, por lo general, eran quienes llevaban adelante los secuestros (capítulo XIV), donde las víctimas corrían distinta suerte: algunos fueron puestos en libertad adoptándose medidas para que no revelen lo que les había pasado; otros, después de cierto tiempo, fueron sometidos a proceso o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional ocultando el período de cautiverio, mientras que en su mayoría, las personas privadas ilegalmente de su libertad permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino (capítulo XV), registrándose casos donde fueron eliminados físicamente simulando, por ejemplo, enfrentamientos armados (XVI).

Ello surge, con absoluta claridad, de la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Federal (C.S.J.N Fallos: 309:1).

En síntesis, la crítica que se efectúa en el orden descripto, debe ser rechazada in limine ante el plan criminal estatal acreditado en el histórico juicio desarrollado en la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal Federal; máxime cuando los casos relevados en el sub iudice se ajustan a la metodología represiva descripta.

Por otra parte, respecto al planteo de falta de acción por prescripción, los argumentos de los que se valen las defensa para hacer excepción al principio de imprescriptibilidad de la acción penal para la categoría de delitos que tratamos, tampoco puede prosperar.

En efecto, la ley 26.200 (B.O 9/1/07) implementa las disposiciones del Estatuto de Roma y regula las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional (art. 1). La legislación, en su artículo 13 dispone, bajo el título "Principio de legalidad" que "[n]inguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente".

A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitan la extinción de la acción penal por prescripción, pues entienden que la norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma. La inteligencia propuesta debe ser descartada, pues tal como expresamente lo indica la norma, el juzgamiento de los hechos de la índole de autos "debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente".

Ello nos conduce, necesariamente, a establecer cuál era el derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados en la encuesta. La respuesta al interrogante resulta notoria frente al tratamiento que efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148) y "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312).

En lo que hace a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arancibia Clavel" sostuvo que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así concluir, se sostuvo:

"25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente 'Priebke' (Fallos: 318:2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como 'genocidio' y 'crímenes de guerra', pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal.

26) Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la 'grave preocupación en la opinión pública mundial' suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, 'pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes'. A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes 'se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida'. Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad.

27) Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.

28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos"

"31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes).

32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional.

33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado argentino.

34) Que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculantepara el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318:2148.

35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar 'Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N/ 75).

36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N/ 4).

A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber delEstado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N/ 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N/ 92; caso "Benavides Cevallos" cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6/ y 7/)".

La posición fue ratificada, en lo pertinente, a través de los precedentes "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248). En este último, en particular, se recordó:

"27) Que, por su parte, el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente al referirse al caso argentino sostuvo que la ley de punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, durante el período del gobierno autoritario, de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/ 40, párr. 144-165). También ha señalado que pese 'a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final,...Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores' (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/ 70/ARG)."

Y "38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ('Arancibia Clavel', Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ('Simón', Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ('Urteaga', Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ('Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ('Videla' Fallos: 326:2805)".

De lo dicho, cabe concluir que las cuestiones planteadas a través de los recursos se presentan sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los procedentes de cita.

Y si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de los fallos de la Corte, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.

En palabras de la propia Corte, puede decirse que: "[l]as resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (causa "Bernardo Pastorino, capitán de la barca 'Nuovo Principio' c. Ronillon, Marini y Ca. s/ pago de sobreestadías", sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364).

Reafirmando y ampliando el concepto de deber moral de acatamiento con las nociones de "autoridad" e "institución", la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del "leal acatamiento" que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: "Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48).Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo cabencertezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos... importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad" (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

En tales condiciones, a partir la autoridad moral e institucional que revisten los fallos de la Corte que, en la materia que tratamos constituyen doctrina legal, corresponde rechazar los planteos que formulan las defensas contra la caracterización de los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente en esta causa como crímenes de lesa humanidad y, consecuentemente, el de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que los impugnantes no logran rebatir en el sub iudice los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ende, cabe concluir que los hechos por los que fueron condenados los imputados, más allá del juicio de subsunción local, resultan violaciones al derecho de gentes receptado por el artículo 118 de la Constitución Nacional (ex art. 102 de la Carta Magna de 1853) y, por tanto, lesionaron el derecho internacional de derechos humanos tanto consuetudinario antes, como convencional ahora, lo que conduce inexorablemente a su imprescriptibilidad.

Ello, por cuanto no es posible concluir, tal como lo pretenden las defensas, que el artículo 13 de la ley 26.200 ni el 8 de la ley 26.298 puedan presentarse como un nuevo obstáculo que modifique la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sendas legislaciones no hacen más que reafirmar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La primera, expresamente en el artículo 11, establece que "[l]a acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10º de la presente ley y aquellas que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles". La segunda, a través de la que se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 5º instituye que "[l]a práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho penal aplicable".

Finalmente, también corresponde rechazar el agravio que involucra la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la C.A.D.H y 14.3 c del P.I.D.C y P) que fue invocada por la Defensa Pública Oficial durante la audiencia celebrada en esta instancia, por cuanto el planteo sólo se limita a referenciar la conocida jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre la materia encabezada por el leading case "Mattei" (Fallos: 272:188), sin relevar las concretas circunstancias del caso ni la complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino, tal como surge expresamente de la presente causa.

En otras palabras, el planteo deducido en esta instancia resulta meramente dogmático, en tanto la defensa no fundó ni demostró en qué consiste la demora o dilación en la que se incurrió para descalificar la razonabilidad del plazo de duración del proceso a partir de circunstancias concretas.

Por lo demás, se aprecia que tampoco se reparó en que el transcurso del tiempo que se verifica entre la comisión de los hechos objetivados en la causa y el momento en que los imputados quedaron sometidos jurisdiccionalmente a este proceso, se encuentra directamente ligado a la sanción de la ley 25.779 (B.O 3/9/2003) que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (ley 23.492, B.O 29/12/1986) y de Obediencia Debida (ley 23.521 B.O 9/6/1987) -ambas derogadas por ley 24.952, B.O 17/4/1998- que se alzaban contra la judicialización de estos eventos, así como tampoco posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248).

En tales condiciones, corresponde rechazar la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable promovida por la Defensa Pública Oficial en esta instancia.

IV. Respecto a la excepción de falta de acción por cosa juzgada articulada por la defensa de Enrique Braulio Olea resulta imperioso hacer notar que el planteo que formula la parte debe ser rechazado, pues, además de ser una reedición de la articulación correctamente evacuada en la instancia anterior sin que la defensa logre desvirtuar en su presentación, aquél se encuentra ligado, por sus efectos, a cuestiones ampliamente debatidas, zanjadas y, por tanto, superadas, tal como la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y, consecuentemente, la imposibilidad de otorgarle validez a cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos de la naturaleza que, como en el caso de autos, revisamos.

Sobre el particular, resulta de aplicación al sub examine la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a que "los planteos del recurrente promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas en la sentencia dictada en la causa "Simón" (Fallos: 328:2056) y en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en la causa "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente aplicables al sub lite" (causa V. 300. XLIV "Videla Jorge Rafael s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos1002/89 y 2745/90", del 27 de abril de 2010).

Y si bien el precedente de cita, leído armónicamente con el desarrollo efectuado en el acápite que antecede, bastaría para rechazar sin más la excepción de falta de acción articulada, considero oportuno poner de manifiesto que tiempo antes del caso "Simon" y Mazzeo", nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación daba cuenta, observando al holding "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 14 de marzo de 2001), que han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, debiéndose rechazar toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impida su persecución penal (cfr. Considerando 12/ del voto del juez Petracchi y 16/ del juez Maqueda en causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ Incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003. Fallos: 326:2805).

No es del caso aquí, insistir con que la posición de los Ministros del Máximo Tribunal del país que, como lo apuntáramos, quedó consagrada a través de los fallos "Simón" y "Mazzeo" donde se removieron los obstáculos para investigar, enjuiciar y castigar sucesos como el que se ventila en la especie, a través de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.492 -conocida como Punto Final-, la ley 23.521 -conocida como Obediencia Debida- y el Decreto de indulto del Poder Ejecutivo Nacional 1002/89. Sí, estimo necesario resaltar que el avance del pensamiento jurídico en materia del derecho internacional de derechos humanos observado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha evolucionado reafirmando y elevando los conceptos definidos a partir del precedente "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ya se adelantó, aunque brevemente, cuanto afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Barrios Altos vs. Perú". Importa ahora, dejar debida nota que a las restricciones de invocar la defensa de la excepción de la cosa juzgada, el mismo Tribunal Internacional afirmó que "En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem" (caso "Almonacid", sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C N/ 154, parágrafo 154).

Los mentados alcances otorgados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron seguidos por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Mazzeo", concluyendo que "Finalmente resolvió que el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables" (considerando 36/ último párrafo del voto de la mayoría).

Las restricción para invocar la excepción de cosa juzgada como obstáculo del deber de investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos fue reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: "Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'" (Sentencia "La Cantuta vs. Perú", del 29 de noviembre de 2006, apartado 153).

Del precedente de marras, destaco el voto razonado el juez Sergio García Ramírez en tanto sostuvo que:

"9. La Corte Interamericana -al igual que otros tribunales internacionales y nacionales- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad. Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material).

10. La sentencia es el resultado del proceso, es decir, constituye la desembocadura de una serie de actuaciones perfectamente reguladas y sujetas a un orden garantista que establece los presupuestos del proceso y las condiciones de validez de los actos centrales que integran éste, y en consecuencia acreditan la legitimidad del proceso mismo como sustento de la sentencia. El desarrollo del sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de debido proceso. En este sentido, pone de manifiesto la sustitución de la cuestionada fórmula "el fin justifica los medios"por otra regla de signo contrario: 'la legitimidad de los medios empleados justifica el fin que se logra con ellos'.

11. El debido proceso, en suma, es cimiento de la sentencia. Sucede -si se permite la analogía- lo que ocurriría con una edificio: si se carece de cimiento la edificación se derrumba y habrá que construir de nuevo sobre base firme. Sólo por este medio y con este método se legitima la definición de los derechos y la asignación de los deberes al cabo de la contienda que se desarrolla ante una autoridad dotada de potestades jurisdiccionales. No hay debido proceso -y por lo tanto no hay definición plausible de derechos y deberes- cuando se ausentan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 CADH. Y si no hay debido proceso, tampoco hay verdadera sentencia, ni cosa juzgada, ni espacio para la operación del principio ne bis in idem.

12. El Derecho internacional de los derechos humanos en la hora actual, así como el Derecho penal internacional, reprueban la simulación de enjuiciamientos cuyo propósito o resultado se distancia de la justicia y pretende un objetivo contrario al fin para el que han sido dispuestos: injusticia, oculta entre los pliegues de un proceso "a modo", celebrado bajo el signo del prejuicio y comprometido con la impunidad o el atropello. De ahí que la justicia internacional sobre derechos humanos no se conforme necesariamente con la última decisión interna que analiza la violación de un derecho (y autoriza o permite que subsista la violación y persista el daño hecho a la víctima), y de ahí que la justicia penal internacional se rehúse a convalidar las decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer justicia.

13. ¿Implica esto la decadencia de la cosa juzgada -frecuentemente cuestionada en materia penal- y la supresión del ne bis in idem, con riesgo general para la seguridad jurídica? La respuesta, que prima facie pudiera parecer afirmativa, no lo es necesariamente. No lo es, porque bajo las ideas expuestas no se disputa la eficacia de la res judicata ni de la prohibición de segundo juicio cuando aquélla y éste se fincan en las disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un interés legítimo y amparo de un derecho bien establecido. No se combate, pues, la "santidad" de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio -a título, entonces, de único juicio posible-, sino la ausencia de resolución legítima -esto es, legitimada a través de un debido proceso- a la que se atribuya eficacia de cosa juzgada e idoneidad para sustentar el ne bis in idem".

Lo expuesto comprueba que la excepción de cosa juzgada que promueve la defensa técnica de Enrique Braulio Olea no puede prosperar, por cuanto no sólo el "desprocesamiento" resuelto el 24 de junio de 1988 en la causa "Mántaras, Mirtha s/ planteo de inconstitucionalidad de ley 23.521" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra basamento en una ley declarada insanablemente nula por el Congreso Nacional (Ley 25.779) e inconstitucional por el Máximo Tribunal in re "Simón", sino, además, fue dictado en el marco del trámite de una causa que no satisfizo las formas esenciales del proceso penal (acusación, defensa, prueba y sentencia) en resguardo del debido proceso legal (art. 18 de la C.N).

En síntesis, la decisión que se computa para promover el planteo, constituye un pronunciamiento meramente formal que no ampara la garantía de cosa juzgada material (art. 18 de la C.N, art. 8.4 de la C.A.D.H y 14.7 del P.I.D.CyP.).

V. Analizados que fueron los agravios de orden general y las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, las objeciones que siguen serán tratadas al analizar la reconstrucción histórica de los hechos que tuvo por comprobado el sentenciante y la forma en que se resolvió la situación procesal de cada uno de los imputados.

En tales condiciones, aún cuando los recurrentes no exponen mayores controversias sobre los "casos" que tuvo por acreditado el tribunal de mérito, a excepción de la Defensa Pública Oficial durante la audiencia ante este instancia respecto del caso que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, corresponde fijar, en prieta síntesis, que el tribunal de juicio comprobó:

A. Los casos acreditados que damnificaron a personas determinadas, son los siguientes:

1) Edgardo Kristian Kristensen fue detenido ilegalmente el 2 de julio de 1976 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, trasladado a la Unidad N/ 9 del S.P.F y alrededor del 20 de agosto fue conducido y alojado en el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita" durante una semana, habiendo sido colocado en una cama elástica con sus brazos y pies esposados y sus ojos vendados, siendo sometido a interrogatorios.

2) Norberto Osvaldo Blanco fue privado ilegalmente de su libertad el 11 de agosto de 1976 en la ciudad de Neuquén y fue alojado en la Comisaría Cuarta de Cipolletti, siendo trasladado el 14 de agosto al Comando de la Sexta Brigada de Montaña con sus ojos vendados para luego ser alojado en "La Escuelita". Allí fue sometido a interrogatorios mediante sesiones de picana eléctrica. El 21 de agosto de 1976 fue remitido a la Comisaría Cuarta de Cipolletti donde fue liberado.

Se constató también, que el 25 de marzo de 1976 fue allanado su domicilio donde se encontraba junto a sus hijos, siendo despojado de sus libros, material y carpetas. El 11 de agosto del mismo año, una nueva comisión policial allanó su morada, ocasión en la que se le sustrajo otros libros, alhajas de oro y dinero.

3) Rosa Marta De Cea González fue secuestrada el día 2 de septiembre de 1976 en horas de la noche de su domicilio ubicado en la ciudad de Cinco Saltos, siendo conducida, con sus ojos vendados, a "La Escuelita". Allí fue interrogada mediante la aplicación de picana eléctrica, fue objeto de golpes y sometida a dos simulacros de fusilamientos. Posteriormente la trasladaron a la Comisaría Cuarta de Cipolletti donde fue liberada.

4) Antonio Enrique Teixido concurrió al Comando de la VI Brigada de Montaña el 6 de septiembre de 1976, donde luego de ser atendido por Reinhold fue subido a un automóvil con los ojos vendados y trasladado al centro clandestino de detención "La Escuelita", donde fue interrogado y resultó objeto de golpes y simulacros de fusilamiento. Luego fue trasladado a la Unidad N/ 9 del S.P.F y el día 22 de septiembre de 1976 fue puesto a disposición del PEN mediante el decreto N/ 2137, siendo alojado en la Unidad N/ 6 d e Rawson hasta el 24 de diciembre de 1977, día en que fue liberado.

5) José Carlos Venancio se presentó, junto a su padre, el día 7 de septiembre de 1976 en el Comando de la VI Brigada de Montaña donde fue atendido por Reinhold y Farías Barrera. Luego de ser interrogado fue conducido en un automóvil hacia "La Escuelita", donde lo ataron a una cucheta, le vendaron los ojos, lo golpearon y luego lo interrogaron. Allí permaneció hasta el día 21 de septiembre de 1976 en que fue liberado en el patio del Comando.

6) Benedicto del Rosario Bravo se presentó en el Comando de la VI Brigada de Montaña el 15 de septiembre de 1976 donde fue detenido, vendado y llevado en un vehículo hacia "La Escuelita". Allí fue esposado de pies y manos para ser torturado con aplicación de picana eléctrica. Luego de doce días de cautiverio fue llevado nuevamente a la sede del Comando, donde lo liberaron.

7) Oscar Alberto Paillalef se presentó el día 19 de septiembre de 1976 en la sede del Comando de la VI Brigada de Montaña donde fue atendido por el Mayor Reinhold, quien ordenó al personal a su cargo que lo vendaran y lo alojaran en la parte trasera de una camioneta y que se lo llevaran. Fue trasladado a "La Escuelita" donde lo esposaron de pies y manos al elástico de una cama, lo golpearon e interrogaron sometiéndolo a descargas eléctricas.

Allí permaneció hasta el día 27 de septiembre, cuando fue llevado al Comando y desde allí hacia la Unidad 9. Posteriormente quedó alojado en la Unidad 6 de Rawson.

8) Rubén Obeid fue detenido ilegalmente el día 14 de octubre de 1976 mientras viajaba en un micro a la altura de Contralmirante Cordero. Allí lo hicieron descender del mismo para luego ser trasladado en automóvil hacia el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita". Durante su estadía en el lugar de cautiverio fue sometido a interrogatorios mediante la aplicación de picana eléctrica, además recibir golpes en distintas partes de su cuerpo. Finalmente, el día 26 de octubre de 1976 fue retirado del centro de detención y trasladado a la Unidad 9 del S.P.F donde permaneció hasta el 22 de noviembre del mismo año donde fue puesto a disposición del PEN mediante el decreto N/2776 del 3/11/76 y trasladado a la Unidad 6 de Rawson.

9) Francisco Alberto Ledesma fue retirado el 4 de noviembre de 1976 de la Unidad 6 de Rawson y llevado hacia la Unidad 9 de Neuquén junto a otros compañeros por una comisión a cargo del Mayor Farías Barrera. Posteriormente el día 8 de noviembre de 1976 fue trasladado hasta "La Escuelita" donde permaneció hasta el día 22 de noviembre del mismo año. Durante los días en que estuvo cautivo fue sometido a sesiones de picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, golpes y "submarino seco". En esas condiciones, permaneció aproximadamente durante catorce días hasta que fue conducido hacia la Unidad 9 y luego, el 22 de noviembre de ese año, nuevamente hasta la Unidad 6 de Rawson.

10) María Cristina Lucca fue ilegalmente detenida el día 11 de noviembre de 1976 en las oficinas de la empresa Chistik Construcciones de la ciudad de Cipolletti. Luego de pasar por la comisaría local y la delegación de la Policía Federal Argentina, fue trasladada a "La Escuelita" con sus ojos vendados en la parte trasera de un automóvil. Allí fue sometida a descargas eléctricas en todo su cuerpo y obligada a desvestirse delante de sus interrogadores. Luego de diez días fue trasladada en avión a la ciudad de Paraná junto a sus compañeras Graciela López y Marta Brasseur, donde fueron alojadas en la cárcel de esa ciudad y puestas a disposición del PEN.

11) Pedro Alfredo Trezza fue ilegalmente privado de su libertad en un Bowling de la ciudad de Cipolletti entre los días 15 y 23 del mes de noviembre de 1976, por un grupo de personas que vestían de civil, quienes lo condujeron hasta la comisaría local, para luego trasladarlo al centro clandestino de detención "La Escuelita" donde fue sometido a interrogatorios y golpes. Allí permaneció durante tres días, hasta que fue nuevamente llevado a la comisaría de Cipolletti para ser liberado.

12) María Celina Rucchetto fue ilegalmente detenida en la Escuela N/ 245 de la Villa Planicie Banderita por personal de Gendarmería Nacional, siendo subida a un Jeep encapuchada y trasladada a "La Escuelita" donde fue atada a un camastro y sometida a tres interrogatorios. Además de sufrir insultos, sufrió descargas eléctricas por todo el cuerpo con el uso de una picana eléctrica. Al ser liberada, se le entregó un certificado donde constaba que había estado detenida durante 15 días a disposición del Comando de la VI Brigada.

13) Islanda Becerra fue detenida ilegalmente en su casa el 15 de diciembre de 1976 en horas del mediodía y llevada a la Comisaría Primera de Neuquén, donde se le informó que estaba detenida a disposición del Ejército. Luego, fue retirada por personal de dicha arma para ser trasladada en automóvil a "La Escuelita". Durante su estadía en el centro clandestino de detención fue sometida a interrogatorios, descargas eléctricas en su cuerpo mediante picana eléctrica, simulacros de ejecución y "submarinos".

Se tuvo por acreditado también que a partir del 31 de diciembre de 1976, ya en libertad, la causante tuvo que presentarse ante el Comando de la VI Brigada de Montaña una vez a la semana o cada quince días, donde era atendida por Reinhold quien la amenazaba y le decía que si se volvía a juntar con sus compañeros iba a volver a "La Escuelita".

14) Marta Inés Brasseur fue detenida el día 11 de noviembre de 1976 en la ciudad de Cipolletti por un grupo de personas armadas que se movilizaban en dos vehículos. Fue llevada a "La Escuelita" donde una persona que dijo ser médico le preguntó si tenía problemas cardíacos, tras lo cual fue sometida a interrogatorios bajo picana eléctrica. Permaneció alojada en el mentado centro clandestino de detención alrededor de diez días hasta que fue conducida junto a sus compañeras Lucca y López a la ciudad de Paraná.

15) Graciela Inés López fue privada ilegalmente de su libertad mientras ingresaba al gimnasio en el que trabajaba, siendo trasladada en un vehículo hasta "La Escuelita" donde permaneció alrededor de doce días atacada a una cama con los ojos vendados, sufriendo maltratos físicos y psíquicos. Luego fue trasladada hacia la ciudad de Paraná junto a sus compañeras Lucca y Brasseur.

16) David Antonio Leopoldo Lugones fue llevado en avión desde la ciudad de Buenos Aires por el Mayor Farías Barrera en el mes de diciembre de 1976. En un principio fue alojado en la Unidad 9 del S.P.F para luego ser trasladado a "La Escuelita" donde fue interrogado y torturado mediante picana eléctrica en reiteradas ocasiones. En este lugar, reconoció la voz de Oscar Ragni.

17) Oscar Alfredo Ragni salió de su casa el día 23 de diciembre de 1976 rumbo a su lugar de trabajo, habiendo sido privado ilegalmente de la libertad en circunstancias que se desconocen, encontrándose hasta la fecha en calidad de desaparecido pese a las innumerables gestiones que realizaron sus padres Inés Rigo de Ragni y Antonio Oscar Ragni para dar con su paradero.

Se tuvo por acreditado que Antonio Oscar Ragni fue privado ilegalmente de su libertad por agentes de seguridad estatal y que permaneció cautivo en el centro clandestino de detención "La Escuelita". Para ello, se observaron las declaraciones rendidas en la audiencia de debate por Raúl Radonich, quien manifestó que durante su cautiverio fue interrogado expresamente sobre Oscar. David Antonio Lugones, por su parte, pudo reconocer la voz de su amigo Oscar Ragni mientras se encontraba cautivo en "La Escuelita". Finalmente, Carlos Porfirio, compañero de trabajo de Ragni, declaró que el día en que se produjo la desaparición de Oscar, se hicieron presentes en su lugar de trabajo un grupo de personas que se presentaron como "Federales" en búsqueda de Ragni.

B. El contexto en que se desarrollaron los hechos.

El marco en que fueron perpetrados los hechos, esto es, por empleados del Gobierno Federal (Ejército Argentino), con la utilización de la organización oficial a la que pertenecían (identificada genéricamente Guarnición Militar Neuquén) con medios públicos provistos por el mismo ente, actuando de acuerdo a un sistema uniforme y clandestino de represión para detener a personas sin orden judicial, entre otros objetivos (Plan del Ejército, complementario al Plan de Seguridad Nacional, calificado como Secreto, fechado en Buenos Aires en febrero de 1976, agregado como prueba), alojarlas en un centro clandestino de detención local ("La Escuelita"), ingresarlas y egresarlas de Unidades de Detención del Estado Federal sin intervención de magistrados (Unidad 9 de Neuquén y Unidad 6 de Rawson), someterlas a condiciones de detención inhumanas, imponerles malos tratos y torturas psíquicas y físicas merced de la utilización de procedimientos uniformes, exponerlas a simulacros de fusilamientos, negar información a instituciones, familiares y amigos, sea de forma parcial o total sobre el sitio de detención y suerte del ser querido, utilizar discrecionalmente mecanismos para concluir el período de detención decidido, pudiendo ir desde la liberación de la persona detenida, su traslado a otro centro, su anotación a disposición del PEN o, en definitiva, la desaparición física sin ninguna otra información.

C. En la sentencia se afirmó la existencia del centro clandestino de detención "La Escuelita", sin que este extremo se encuentre controvertido por los recurrentes. Sobre el particular, se concluyó:

"En la Zona V, Subzona 5.2, Area 5.2.1, el Centro Clandestino de Detención "CCD" era denominado "La Escuelita". Este nombre fue réplica del principal LRDT de Bahía Blanca (Sede del V Cuerpo), instrumentado a su vez por reflejo de otro igual pero esta vez ubicado en la Provincia de Tucumán, conocido como "La Escuelita de FAMAILLA". Según pudo saberse en audiencia, ésta última fue en los albores del año 1975 puesta en ejecución por el entonces Gral. ACDEL EDGARDO VILAS en cumplimiento del "Operativo Independencia", jefe que en la época inmediata posterior recaló en jurisdicción bahiense.

Se comprobó que "La Escuelita" constaba de dos edificaciones preexistentes ubicadas en los fondos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, -actual 161-, de Neuquén, sobre terrenos bajo jurisdicción del Ejército Argentino, -cfr. Informe del Subsecretario de Defensa acompañando el Informe del EMGE con plano de los terrenos adquiridos por el Estado Nacional Argentino con fines militares en la Colonia Bouquet Roldán, Departamento Confluencia, identificado como Plano 1244-R, obrante a fs.119/130 del LEGAJONº 14 "LUGONES, David Leopoldo Antonio"-.

Su ingreso se hallaba sobre margen sur de la Ruta Nacional N/ 22, a unos 3,5 km. al Oeste de la Av. OLASCOAGA y a 30 mts., aproximadamente, de esa ruta. El acceso era por una calle de tierra, tranquera mediante, intermedia entre las instalaciones del Batallón y el Polo Club, siguiendo ese camino, unos 300 mts., hacia el Río Limay.

Dichas edificaciones fueron adaptadas y refaccionadas para su nuevo destino, ya que con anterioridad a convertirse en un LRDT, funcionaron como matadero, caballeriza y aún como depósito del BIC, interviniendo en la tarea de puesta a punto la Compañía "C". Luego, al decir de los testigos, fue también el predio para instrucción militar de conscriptos".

D. La posición jerárquica que ocuparon los imputados en la estructura de poder fue definida en la sentencia sin controversia de las partes impugnantes. Para ello, se dijo:

"¿Cuáles fueron las jerarquías y funciones de los imputados en el período sujeto a análisis en la estructura militar en la Zona 5, bajo control operacional V Cuerpo de Ejército, Subzona 52, Área de Seguridad 52.1?

La Zona 5 dependía del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, ello según "OP" n/ 405/76. Esta zona estuvo bajo la autoridad sucesiva de los Generales AZPITARTE, VAQUERO y CATUZZI. Abarcaba las provincias completas de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. Esta Zona, se dividía a su vez en subzonas, e incluía para la 5.2 la provincia del Neuquén y las siguientes localidades de la provincia de Río Negro: Gral. Roca, Ñorquinco, Pilcaniyeu, Bariloche, El Cuy y 25 de Mayo.

El Área de Seguridad 5.2.1 se establecía particularmente sobre los Departamentos Confluencia (Provincia de Neuquén, área capital y aledaños) y Gral. Roca (ciudad homónima y aledaños), zonas de máxima densidad poblacional histórica del norte de la Patagonia.

El Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI con sede en esta ciudad tenía a su cargo la Subzona de seguridad 5.2. Fueron Comandantes de Brigada (Jefes de Subzona) los siguientes Oficiales: Gral. De Brigada Horacio Tomás LIENDO (12/12/75 al 27/04/76); Cnel. Jorge Ricardo LUERA "en comisión" (24/3/76 al 9/4/76); y Gral. de Brigada José Luis SEXTON (25/6/76 hasta la conclusión del año 1977; Segundo Comandante (Jefes del Estado Mayor) fue el Coronel Eduardo Vicente CONTRERAS SANTILLAN (01/12/75 al 05/12/77).

Constituyeron la Plana Mayor como Jefes: División-I Personal, G-1, el Mayor Luis Alberto FARIAS BARRERA (3/12/74; BRE 4584 al 15/12/76; BRE 4694); División-II Inteligencia, G-2, el Teniente Coronel Oscar Lorenzo REINHOLD (10/12/76; BRE 4527 al 26/01/79; quede aclarado que con el grado inmediato anterior -Mayor-, desde el 14/1/76 fue auxiliar de esa Jefatura, para recién a partir del 31/12/76 revistar con el grado de Teniente Coronel). La División-III Operaciones, G-3, estuvo a cargo del Teniente Coronel Carlos Roberto CASTELLANOS (3/12/75; BRE 4639 al 15/12/76; BRE 4694).

Finalmente la División-IV Logística, G-4, bajo mando del Teniente Coronel Raúl Axel PASTOR (3/12/74; BRE 4584 al 28/4/78). Este Estado Mayor de la Gran Unidad Militar que asesora la comandancia del VI BIM Neuquén tuvo en el "cuadro especial", según RC 3-30, artículo 3038, como Jefe de la Sección Sanidad, al Mayor Dr. Hilarión de la Pas SOSA, -Médico-, a partir del 6/12/72; BRE 4457.

ENRIQUE BRAULIO OLEA se desempeñó como Jefe del Área de Seguridad 5.2.1 y del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (06/12/75 al 11/11/77). En tanto ambas responsabilidades surgían del emplazamiento del Batallón a su cargo. Fue Segundo Jefe el Mayor HECTOR RAUL PAPA (11/10/74 al 11/12/76) y luego el Mayor HECTOR GAGLIARDI. Esta Unidad poseíaen su estructura las Compañías A, B y C, integradas con oficiales, suboficiales y soldados.

La Unidad de Inteligencia de la subzona 5.2. era el Destacamento de Inteligencia 182, con asiento en la ciudad de Neuquén. Poseía sus oficinas centrales en dependencias contiguas al Edificio del Comando de Brigada local, con entrada independiente por calle Sargento Cabral. A cargo de la conducciónde dicha Unidad Militar estuvo como Jefe el Teniente Coronel Mario Alberto GOMEZ ARENAS (07/12/74, BRE 4572 al 5/12/77). La Primera Sección o Ejecución Interior de la Plana Mayor, la integraron los Capitanes Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA (13/12/74, BRE 4578 al 28/12/77; con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75); Sergio Adolfo SAN MARTIN (19/12/75, BRE 4642 al 28/12/77) y Jorge Héctor DI PASQUALE (23/12/75, BRE 4642 al 04/12/77; prófugo a la fecha). La Segunda Sección (Ejecución Exterior) contaba, entre otros funcionarios, con el Sargento Ayudante Francisco Julio OVIEDO. Esta unidad especial poseía dependencia orgánica del Cuerpo respectivo a su emplazamiento y sujeción final al Batallón de Inteligencia 601 J-II, de Estado Mayor General del Ejército, con sede en Buenos Aires.

La situación de revista informada en relación a los imputados en autos, surge de sus Legajos personales anexados como instrumental a la causa, a la vista en este acto. Todo este conjunto de individuos fueron empleados del Estado Nacional, en la dependencia indicada supra, con funciones en esta jurisdicción al momento de ocurrir los episodios por los cuales resultan acusados".

VI. En este acápite se abordarán las denuncias de arbitrariedad por falta de fundamentación o motivación aparente que alegan las defensas en sus recursos respecto de la asignación de responsabilidad penal definida por el tribunal de juicio. Asimismo, se tratará previamente la alegada ausencia de prueba alegada por la Defensa Oficial para tener por acreditado el hecho que damnificó a Oscar Alfredo Ragni.

Para ello, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si se representa como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).

Para llevar adelante la tarea, no es ocioso recordar que el recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa- consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5).

Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (sentencia del 2 de julio de 2004), sostuvo que el recurso de casación debe ser "amplio" y "eficaz", de tal manera que permita que el tribunal superior realice "un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior", sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y así procurar "la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho" (párr. 161, 162 y 167).

Ese precedente, precisamente, fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a esta Cámara Nacional de Casación Penal "...agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable" (in re Fallos C.1757. XL. "Casal, atías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa", causa nro. 1681, rta. el 20/09/05).

Conforme tal doctrina, lo que resulta relevante es que en esta instancia se pueda efectuar el completo control de la sentencia impugnada, verificando que todas las cuestiones allí asentadas (sean las que tradicionalmente se consideraban de "hecho" o de "derecho") se encuentren debidamente fundadas a la luz de lo previsto por los arts. 398 y 404 del C.P.P.N.. En definitiva, no se trata sino del análisis del cumplimiento de las reglas que integran el llamado sistema de libre convicción o sana crítica racional.

Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo el sentenciante ha valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia.

Es por ello que en relación con una declaración testimonial recibida durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducible, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en relación al resto del material probatorio. Pero en modo alguno podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.

Desde esta perspectiva, no se verifica en el sub examine impedimento alguno ligado con el principio de inmediación que obstaculice el tratamiento y resolución sobre el acierto o error del tribunal a quo a la hora de evaluar la prueba, tener por acreditado los hechos y resolver la situación procesal de los imputados. La aclaración, tiene lugar toda vez que las críticas que cimientan las impugnaciones no recaen, en esencia y a excepción de cuanto postuló la Defensa Pública Oficial respecto del caso que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, sobre la reconstrucción de los hechos delictivos que afectaron a las diecisiete víctimas de autos ni la posición jerárquica de los justiciables en la cadena de mando de la Subzona 52, sino más bien, en la asignación de responsabilidad penal que efectuó el tribunal oral.

Por lo tanto, previo a ingresar en el estudio del juicio de responsabilidad penal realizado por el tribunal a quo, cabe tratar y rechazar aquí el planteo realizado por la Defensa Pública Oficial durante la audiencia ante esta instancia, en cuanto alegó que no se encontraba acreditado el hecho que involucra a Oscar Alfredo Ragni.

Ello, en tanto, contrariamente a lo alegado por la defensa, el caso que involucra a Oscar Alfredo Ragni no fue constatado, exclusivamente, a partir de la declaración rendida durante la audiencia de debate por el testigo David Antonio Lugones. En efecto, si bien cabe reconocer que el relato que brindó el testimonio resulta trascendente por haber reconocido la voz de Ragni durante su cautiverio en "La Escuelita", aquél fue ponderado conjuntamente con otras declaraciones que permiten conectar la desaparición del causante el 23 de diciembre de 1976 hasta la actualidad, con las prácticas ilegales registradas en la Subzona Militar 52 en los términos definidos por el tribunal de mérito.

Ninguna dificultad exhibe el caso a la hora de afirmar que Oscar Alfredo Ragni fue privado ilegalmente de su libertad por funcionarios públicos -agentes de seguridad o personal de las fuerzas armadas- que lo condujeron al centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita", donde fue alojado en condiciones inhumanas de vida, sin recuperar su libertad, encontrándose a la fecha en calidad de desaparecido.

Dicha conclusión surge como lógica consecuencia de las declaraciones brindadas por el testigo Carlos Porfirio, quien se desempeñara al tiempo del hecho como compañero de trabajo de Oscar Ragni. Éste, afirmó que el día en que se produjo la desaparición de Oscar, se hicieron presentes en su lugar de trabajo un grupo de personas que se presentaron como "Federales" en su búsqueda. La información brindada por el testigo resulta concordante con el relato que efectuó durante la audiencia de debate de la madre de la víctima, Inés Rigo de Ragni, quien expresó que el día de la desaparición de Oscar, se hizo presente en su domicilio una persona desconocida preguntando por él.

Sendas declaraciones dan cuenta, leídas en el contexto en el que se inscribe el hecho, que al tiempo de su desaparición, Oscar Alfredo Ragni se encontraba siendo perseguido por las fuerzas de seguridad estatal. Esta situación, coloca a Ragni en el seno de la actividad represiva verificada en la encuesta.

Dicha conclusión, lejos de ser antojadiza, se encuentra verificada a través de la declaración testimonial de Raúl Radonich, quien manifestó que durante su cautiverio en "La Escuelita" fue expresamente interrogado sobre Oscar Ragni.

En su razón, mal puede seguirse a la laboriosa defensa oficial en la inteligencia que propone, por cuanto lejos de registrarse en el sub examine el supuesto de ausencia probatoria sobre el que se edifica el planteo de la defensa, el hecho que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, tal como lo tuvo por comprobado el tribunal de juicio, no se encuentra anclado, exclusivamente, en la declaración realizada duranteel juicio por David Antonio Lugones. Por el contrario, como quedara expuesto, éste último testimonio fue evaluado conjuntamente con los dichos de Carlos Porfirio, Raúl Radonich e Inés Rigo de Ragni.

Por lo tanto, la reconstrucción histórica que se efectuó en la sentencia sobre el hecho que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, constituye una conclusión lógica que descansa en la convicción alcanzada por los jueces de la instancia anterior al valorar la prueba observando el principio de sana critica racional que rige su apreciación (art. 398 del C.P.P.N). Recuérdese, en éste último sentido, que "[l]a ley no establece condición alguna -por ejemplo, edad, nivel de educación o inteligencia, aptitud física o psíquica, etc- para estimar creíble un testimonio y somete a la experiencia y sentido común del juez de mérito su valoración final en la decisión, en conjunto de los demás elementos de convicción" (MAIER, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, 1/ edición, Editores del Puerto, Buenos Aires 2011, T. III, p. 145).

Por lo expuesto, el agravio que involucra la ausencia probatoria sobre el evento que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, no puede prosperar.

A. De la arbitrariedad alegada en la asignación de responsabilidad de Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Hilarion de la Pas Sosa.

Para llevar a cabo el examen que propone la defensa debemos recordar que los imputados se desempeñaron en la órbita del Comando de la Subzona de Seguridad Militar 52 donde se verificaron los hechos materia de juzgamiento. Esta situación, no controvertida por las partes, fue suficientemente acreditada por el tribunal de mérito, ubicando en su Plana Mayor a Luis Alberto Farías Barrera como Jefe de la División-I Personal (G-1) con el grado militar de Mayor; Oscar Lorenzo Reinhold como Jefe de la División-II Inteligencia (G-2) y Jefe de la Sección Sanidad a Hilarion de la Pas Sosa con el grado militar de Mayor.

Frente a este panorama, se concluyó que Reinhold y Farías Barrera eran, para la Unidad Militar de la cual dependían, no sólo eslabones fundamentales en la ejecución del Plan Ejército, sino también la cara visible del mismo frente a la comunidad, en tanto concurrían a ellos familiares y amigos en procura de obtener información sobre la suerte de sus seres queridos fuera de cualquier posibilidad de obtener respuestas satisfactorias (como otro hito integrante de la clandestinidad y la expansión del terror y el desasosiego que la misma provoca).

La posición jerárquica en la cadena de mando definida por el a quo no viene discutida por las defensas. Sí lo es, en cambio, la capacidad de mando de los justiciables para que se lleven a cabo las conductas verificadas en autos. Para fundar la crítica en el recurso, la defensa afirma que la sentencia presenta a los imputados como personas que, en realidad, tenían mayor poder que el extinto General Sexton a cargo de la Jefatura de la Subzona militar 52.

La cuestión así planteada no puede prosperar, pues independientemente de la declaración de Fioritto de Labrune sobre la que reposa la crítica de la defensa, la posición jerárquica de los inculpados y la prueba de cargo directa valorada correctamente por los magistrados de la instancia anterior, echan por tierra el distanciamiento y desvinculación de los imputados que se propone en el recurso respecto del acontecer criminal constatado en la encuesta. Ello, en tanto se acreditó que los imputados, a partir de la posición de privilegio que ocuparon en la cadena de mando de la estructura de poder represiva instaurada durante la última dictadura militar en la Subzona 52 -todos integrantes del Comando de la Plana Mayor-, o bien participaron activamente en los hechos materia de juzgamiento, tal el caso de Reinhold y Farías Barrera quienes tenían capacidad para emitir y retransmitir las órdenes que daban lugar a los hechos ventilados; o, en el caso de Pas Sosa, se comprobó que coordinó, dirigió y supervisó la asistencia médica que se le brindaba a las víctimas que eran sometidas a interrogatorios bajo tormentos físicos en el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita".

No pierdo de vista que la defensa intenta desairar las declaraciones sopesadas por los magistrados de la instancia anterior para acreditar la capacidad de mando y el poder de dominio de Reinhold y de Farrías Barrera para que se materialicen los casos que damnificaron a las diecisiete víctimas relevadas en el sub lite. No se aprecia, sin embargo, que la inteligencia que propone el recurrente tenga mérito para modificar las conclusiones que dan fundamento al pronunciamiento que revisamos.

Ello es así pues, independientemente del análisis exhaustivo que se evidencia sobre la reglamentación castrense vinculada a lo que se denominó la de casación" -Sala IV - C.F.C.P. lucha antisubversiva y la posición de privilegio que ocuparon los acusados conforme fuera descripto, las declaraciones testimoniales de las víctimas y sus familiares, acreditan las conductas y la responsabilidad penal definidas en la sentencia aquí recurrida.

En efecto, con sólo detenerse en las exposiciones de Enrique Teixido, José Carlos Venancio y Oscar Alberto Paillalef durante el juicio (víctimas que manifestaron que se presentaron espontáneamente en el Comando de la VI Brigada de Montaña, fueron atendidos personalmente tanto por Reinhold como por Farías Barrera, para luego ser trasladados al centro clandestino de detención "La Escuelita", donde permanecieron privados ilegalmente de su libertad en forma absolutamente clandestina, recibiendo un tratamiento cruel e inhumano) se desvanece el reclamo de la defensa. Ello, por sí solo, evidencia la facultad de sendos imputados para emitir y retransmitir las ordenes que dieron lugar a los hechos criminales por los que fueron condenados.

La prueba debe ser observada conjuntamente con las declaraciones de María Cristina Vega, quien afirmó que concurrió al Comando de la VI Brigada de Montaña a fin de obtener información acerca de la "detención " de su esposo, siendo atendida por Reinhold, quien lejos de desconocer la situación, le indicó que "su marido es un ideólogo y se va a pudrir en la cárcel...". Neomí Labrune, por su parte, expresó que su domicilio fue allanado por fuerzas de seguridad produciéndose el secuestro de libros y al presentarse al Comando, Reinhold le dijo, en un primera oportunidad, que aquellos estaban siendo estudiados y, en una segunda, que habían sido quemados.

Las declaraciones de cita dan cuenta del conocimiento de los justiciables sobre todo cuanto aconteció en la jurisdicción en torno a las operaciones militares llevadas a cabo en el marco del plan represivo criminal instaurado durante la dictadura militar. A su vez, acreditan el compromiso y el acuerdo de voluntad al servicio de la empresa criminal.

Corona el rol protagónico de quien se desempeñó como Jefe de Inteligencia (G2) de la Plana Mayor de la Subzona 52, la declaración de Islanda Becerra quien, luego de ser liberada de su cautiverio en el centro clandestino de detención "La Escuelita", le fue impuesta como condición para mantener su libertad ambulatoria, el cargo de presentarse al Comando de la VI Brigada, donde era adoctrinada y amenazada por quien dijo reconocer como el Mayor Reinhold.

Del universo probatorio reunido en autos cabe resaltar, a su vez, la declaración que brindara Galdys Venancio en calidad de hermana de la víctima Oscar Venancio, quien refirió que la libertad de su hermano se vio precedida de un llamado telefónico de Reinhold a su domicilio, indicándole que debía buscar a Oscar por el Comando de la VI Brigada de Montaña.

Por otro parte, cabe hacer notar que las observaciones que efectúa la defensa para descalificar la sentencia respecto a Farías Barrera resultan irrelevantes. Ello es así, en tanto, amén de lo hasta aquí expuesto, el hecho de que Farrías Barrera le haya entregado una suma mínima de dinero a Benedicto Bravo para que pudiera volver a su domicilio o que compartiera una gaseosa con la víctima David Lugones durante el traslado aéreo que realizó desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Neuquén, no lo desvincula del acontecer delictivo, sino, de adverso, lo colocan durante la etapa ejecutiva del iter criminis que alcanza a Bravo y a Lugones, quienes fueron ilegalmente privados de la libertad y sometidos a tormentos en "La Escuelita".

En otras palabras, se encuentra debidamente acreditado que Luis Alberto Farías Barrera como Jefe de la División-I Personal (G-1) e integrante de la Plana Mayor del Comando de la Subzona 52 participó activamente en los hechos materia de juzgamiento, sea concretando detenciones, trasladando detenidos u otorgando libertades, sin que asuma relevancia que la última actividad haya sido realizada desde la sede del Comando donde se desempeñó o en el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita". Por ende, también se presenta insustancial la objeción que formula el impugnante respecto de la declaración rendida por la testigo Cecilia Rucchetto.

En tal inteligencia, cabe computar la nota suscripta por el propio Farías Barrera (agregada como prueba) dirigida al Comandante en Jefe de Ejército, de fecha 7-02-1978, Jefatura Uno - Personal - Junta de Calificaciones, en la que reclama: "...también consigno sucintamente que durante el año 1976 me desempeñaba como secretario permanente del consejo de guerra del Comando Br. IM VI. Cumpliendo además funciones como G-1 teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y Registro y la supervisión del LRD de la GUC. Responsabilidades que fueron cubiertas con resultados laudatorios..."(nota 5J8-0320/1).

A su turno, la responsabilidad de Hilarion de la Pas Sosa se edifica a partir de su condición de Jefe de Sanidad del Estado Mayor del Comando de la Subzona militar 52 pues, si bien no se tuvo por acreditado su directa intervención en "La Escuelita" como personal médico que asistió a las víctima durante los interrogatorios bajo tormentos, sí se constató que el nocente, desde la posición burocrática de la cadena de mando, dirigió y supervisó a quienes llevaron a cabo tal actividad.

Para así decir, se observó la reglamentación que regulaba la función del Jefe de Sanidad y la especial obligación que aquella Sección debía cumplir en el marco de las actividades desarrolladas en torno a la denominada lucha antisubversiva. En tal dirección, se recordó que el RC-3-30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", Art.3038, pág.82 y 96, Año 1966, en relación a la obligación de asistir a las personas detenidas a disposición del Ejército y su vinculación con el G-1 del Comando como responsable de los prisioneros de guerra, establecía que el Jefe Médico "...coordina las operaciones de Sanidad sobre los prisioneros de guerra y proporciona el apoyo de sanidad necesario".

La reglamentación citada, en el caso concreto de autos, se cumplió aunque, como quedó demostrado a lo largo del juicio, el apoyo de sanidad tuvo lugar para garantizar los interrogatorios bajo tormentos en "La Escuelita". Esta situación fue expresamente reconocida por las víctimas Raúl Radonich, Marta Inés Brasseur, María Cecilia Ruccheto, Pedro Alfredo Trezza, Rubén Obeid, Pedro Justo Rodríguez y José Carlos Venancio.

Por ende, la crítica que efectúa la defensa en torno a la imposibilidad de acreditar la intervención material de Pas Sosa en el centro clandestino de detención deviene inconducente, en tanto este extremo no fue afirmado por el sentenciante. Por el contrario, el juicio de reproche que se realiza sobre el acusado radica por la coordinación y control que realizó a partir de la Jefatura Sanitaria en la que se desempeñó sobre la asistencia médica que cumplieron personas que no se encuentran identificadas en el centro clandestino de detención. El auxilio médico al que hacemos referencia, cabe aclararlo, no estuvo al servicio de la salud sino de los interrogatorios bajo tormentos; tal como expresamente lo narraran las propias víctimas.

Da cuenta de este extremo, la declaración que el Suboficial Luis Arnaldo Albornoz, quien como administrador del depósito de medicamentos de la Unidad 181, refirió que Sosa concurría una vez por semana al batallón "a ver si había alguna novedad". A su vez, relató que un día Sosa le dijo "voy al fondo", referencia que el testigo interpretó como "La Escuelita", recordando también que le solicitó un frasco de colirio porque "tenía ahí uno con conjuntivitis".

En cuanto a la clandestinidad en la que se llevaban a cabo los hechos inspeccionados en la encuesta, el tribunal de juicio ponderó la declaración del soldado conscripto Horacio Irene Iraola, quien fue sancionado por Hilarion de la Pas Sosa por el sólo hecho de haber anotado en los registros del Destacamento a un detenido de apellido Maidana.

Finalmente, cobra relevancia la declaración de Fernando Leonfanti, quien refirió que fue designado como Director del Hospital de Cos Mala, habiendo sido puesto en funciones por Hilarion de la Pas Sosa. En dicha oportunidad, Pas Sosa dio un discurso en aquél centro asistencial donde expresó frente al público que "el Proceso de Reorganización Nacional se había propuesto eliminar de la administración pública a todos los delincuentes, asignándole al causante como misión, el descubrir en este grupo quienes son los delincuentes".

En suma, contrariamente a lo sostenido por la defensa técnica de los encausados, se aprecia que el tribunal de juicio ponderó adecuadamente las declaraciones de personas que habiendo sido privadas ilegalmente de su libertad, trasladadas a "La Escuelita" y sometidas a distintas clases de tormentos en aquél centro clandestino de detención, prestaron testimonio de su vivencia identificando, en la medida de sus posibilidades, a quienes se presentaron como responsables de los hechos que los damnificaron.

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para rechazar la arbitrariedad de la sentencia que alegan las defensas a partir de un análisis parcial, aislado y fragmentado de distintos tramos del pronunciamiento que atacan, toda vez que el razonamiento seguido por el tribunal de juicio se presenta como una conclusión lógica del estudio integral de los elementos de prueba reunidos en el legajo para atribuirle responsabilidad penal por los hechos a Luis Alberto Farías Barrera en calidad de Jefe de Personal, a Oscar Lorenzo Reinhold como Jefe de Inteligencia y a Hilarion de la Pas Sosa como Jefe de Sanidad, todos ellos, en calidad de agentes de la Plana Mayor del Comando de la Subzona 52 del V Cuerpo de Ejército. Zona militar de la que dependió el centro clandestino de detención "La Escuelita", donde se mantuvo cautivas y se atormentó a las víctimas de autos.

B. De la arbitrariedad invocada al momento de asignarle responsabilidad penal por los hechos a Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Francisco Julio Oviedo.

Las defensas de los imputados denuncian falta de fundamentación de la sentencia al tiempo de asignarle responsabilidad penal por los hechos inspeccionados jurisdiccionalmente. En todos los casos, los agravios que se presentan resultan una reedición de los planteos efectuados al tiempo de alegar, siendo aquellos evacuados y superados satisfactoriamente en la sentencia recurrida.

En tales condiciones, los defectos de fundamentación alegados no pueden prosperar por los fundamentos que a continuación se exponen.

Para verificar la tarea intelectual desarrollada, debemos partir del principio que indica que el imperativo de motivación tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 321:2375; 305:1945 entre muchos otros) y constituye una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402, entre otros).

Por ello, debemos partir de la idea de que "[l]a prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad y, a su vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad. La búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable (…) En virtud de ello, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances" (CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, 2da. Edición, Depalma, p. 5).

Quedó demostrado que los sentenciados, en su totalidad, integraron la Unidad de Inteligencia de la Subzona 5.2. al tiempo de verificarse los hechos. Es decir, se desempeñaron en el Destacamento de Inteligencia 182, con asiento en la ciudad de Neuquén. La conducción de esta Unidad Militar estuvo a cargo, en calidad de Jefe, del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas. Los Capitanes Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín se desempeñaron -junto con Jorge Héctor Di Pasquale- en lo que se denominó La Primera Sección (o Ejecución Interior) de la Plana Mayor. La Segunda Sección (Ejecución Exterior) contaba, entre otros funcionarios, con el Sargento Ayudante Francisco Julio Oviedo.

Este extremo, cabe aclararlo, no se encuentra controvertido por las partes.

Ingresando en la actividad cumplida por el Destacamento, los jueces de la instancia anterior tuvieron por acreditado la vinculación entre el "G-2" (Inteligencia del Comando a cargo de Reinhold) y la Unidad de Inteligencia del Destacamento Militar 182, con sede en Neuquén; todo en consonancia con lo establecido por el RC-3-30 que dispone que el Destacamento colabora con el G- 2 proporcionando elementos dependientes. También ocurría que la Inteligencia del Comando (G-2) colaboraba con la Unidad de Inteligencia 182, es decir, existía colaboración recíproca, lo que dinamizaba la actividad de inteligencia en la Subzona.

Se constató, en definitiva, que la Unidad a cargo de Gómez Arenas se encontraba afectada al cumplimiento de actividades vinculadas con lo que se conoce como la lucha contra la subversión. Para dar sustento al aserto, se observó la reglamentación castrense (RC-3-30) y, en especial, el Libro Histórico de la Unidad de Inteligencia 182 agregado como prueba sin oposición de las partes (cfr. fs. 4227/4257). De dicho documento surge que durante el año 1976, según nota firmada por el propio Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas que: "El Destacamento de Inteligencia 182 incrementó su actividad específica de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva producida en la jurisdicción".

La información que emana del mentado Libro Histórico, no fue objetada por el Jefe de la Unidad 182 -Gómez Arenas se negó a declarar- sino por el Capitán Jorge Eduardo Molina Ezcurra. Para ello, si bien no cuestionó su autenticidad material, sí relativizó la información que tiende a probar el documento. Dijo que los libros de marras no reflejan la realidad de cuanto acontece en una Unidad Militar, en razón de que su confección se encuentra a cargo del funcionario más inútil. Hoy, no obstante las respuestas concretas que mereció tal descalificación en la sentencia, la defensa de Gómez Arenas cuestiona su información a partir de las manifestaciones de Molina Ezcurra. Corresponde, en consecuencia, despejar el punto.

En primer lugar, cabe señalar que la objeción que formula el imputado Molina Ezcurra no puede ser atendida en tanto no existe elemento alguno que le de sustento. Se trata de la descalificación de la prueba por la descalificación misma, sin que se anoten argumentos que vayan más allá de la voluntad del imputado. Por lo demás, si se pretende encontrar allí alguna justificación en función del potencial conflicto bélico que se suscitó entre nuestro país y la vecina República de Chile, tal como lo propicia la defensa de Gómez Arenas en su recurso, aquella situación no resulta idónea para justificar la alegada "falsa información" del Libro Histórico de la Unidad, toda vez que aquella hipótesis bélica tuvo lugar durante el año1978 y no durante 1976, año éste en el que ómez Arenas, como Jefe de la Unidad 182, reconoció expresamente que: "El Destacamento de Inteligencia 182 incrementó su actividad específica de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva producida en la jurisdicción".

Superada esta cuestión, resulta menester aclarar que, de adverso a cuanto afirma la defensa de Gómez Arenas sobre la declaración del testigo Suñer - fotógrafo que se habría desempeñado en la órbita del la Unidad Inteligencia 182 fotografiando a personas detenidas en el "La Escuelita-, incorporada por lectura al debate ante su fallecimiento, cabe destacar que este elemento probatorio no resulta dirimente o exclusivo para acreditar los hechos definidos por el tribunal a quo. Por ende, su exclusión del acervo probatorio ante la imposibilidad de las defensas de interrogar y hacer interrogar al testigo durante el juicio (art. 8.2.f de la C.A.D.H), resulta a todas luces irrelevante para desatender las conclusiones a las que llegaron los magistrados de la instancia anterior.

En efecto, una lectura integral de la sentencia permite afirmar, sin duda alguna, que la ausencia de fundamentación que denuncian los recurrentes no se verifica en el sub lite. Para ello, cabe hacer hincapié en el exhaustivo estudio y adecuado desarrollo que se registra en el pronunciamiento traído a revisión sobre el diseño del plan clandestino y criminal de represión estatal llevado a cabo por las autoridades de facto durante la última dictadura militar y, en especial, sobre cómo se articularon los distintos eslabones de la cadena de mando y el papel protagónico que le cupo a la "actividad de inteligencia" (cfr. acápite 3 del voto del magistrado que lideró el acuerdo en la sentencia sin perjuicio de cuanto se indicará infra).

Constatada entonces la ingerencia y actividad de la Unidad de Inteligencia 182 en la lucha contra la subversión como agencia operativa, parece oportuno recordar aquí que la relación entre la Unidad 182 y la Jefatura de Inteligencia (G2) del Comando de la VI Brigada de Montaña (Subzona 52) se llevaba a cabo en el marco de lo que se denominó la "comunidad informativa". La misma funcionaba como un canal de suministro e intercambio de información de los servicios de inteligencia donde también se definían "objetivos".

De las reuniones llevadas a cabo en el marco de la mentada comunidad, participó Gómez Arenas, en calidad de Jefe de la Unidad 182. Dan cuenta de esta situación, Emilio José Rozar, Alberto Anibal Araujo y René Esteban Poblet, en carácter de Comisario de la policía local, integrante del G1de la Brigada VI y oficial de policía de la provincia de Neuquén respectivamente. Este último, además, indicó que participó junto con Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín en la "detención" de una persona en la ciudad de Neuquén, más precisamente en la sede del Banco de los Andes, oportunidad en la que Molina Ezcurra y San Martín le manifestaron a los citados testigos "a este lo van hacer boleta".

Hugo Monzalvez, a su turno, refirió que Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín llevaban a cabo operativos contra "terroristas".

El cuadro descripto, leído en el contexto en el que se inscriben los hechos, donde se tuvo por acreditado la existencia del centro clandestino de detención "La Escuelita" en la órbita del Area 521 de la Subzona militar 52 donde fueron mantenidas cautivas y sometidas a distintas prácticas de tormentos las diecisiete víctimas de autos, satisface el estándar de fundamentación del pronunciamiento que revisamos, en tanto explican y llenan de contenido aquello que el Reglamento RC-16-5 establecía para la Unidad de Inteligencia: "Secuencia de acciones: 1) análisis de la misión: una vez impartida la orden por el comandante de quien dependa o por el jefe de la unidad de Inteligencia 2) Reunión de Antecedentes: "El Jefe de la unidad deberá efectuar la reunión de antecedentes...". 3) Apreciación de la situación; 4) Preparación del Plan u orden; 5) Impartición de la orden: "se realizará en forma verbal, excepcionalmente por escrito y personalmente al jefe del elemento dependiente".

En cuanto a la valorización de la información obtenida vale aclarar que "...El jefe del elemento de ejecución responsable de reunir información, una vez obtenida ésta, procederá a realizar determinados aspectos previos a su elevación al Jefe de la Unidad valorizará dicha información estableciendo supertinencia y calificación…" …Tanto el Jefe de la Unidad como el elemento de ejecución en la reunión de información solo harán valorización…" …en ningún caso interpretarán la información, tarea que estará a cargo del G-2..." "el Jefe de la unidad de Inteligencia será un valioso asesor del oficial de Inteligencia (G-2) de la gran unidad...".

Luego de la selección del "blanco" a partir de la actividad investigativa a cargo de Inteligencia, debía ejecutarse la operatoria de secuestro de ese "elemento" considerado subversivo u oponente para que, una vez alojado en algunos de los centros clandestinos acondicionados al efecto, pueda ser interrogado. Es decir, ser explorado como fuente de información.

El secuestro debía cumplirse con determinadas pautas que garantizasen el cumplimiento del fin. La clandestinidad como nota saliente del Plan, también se hacía presente en este tramo. El RC-10- 51 "Instrucciones para Operaciones de Seguridad", entre otros temas, destaca en el Punto 5020: "Proceder con personal detenido y efectos secuestrados" cómo debía cumplirse esta tarea. Aquélla debía cumplirse así: "1) Se lo ubicará en un lugar seguro en lo posible apartado de la vista y el tránsito (LR Pers. Det) bajo vigilancia permanente de uno o más custodias; 2) Cuando a los detenidos se los considere peligrosos para mayor seguridad se le podrá colocar esposas o atar las muñecas con una cuerda detrás de la espalda. También, en caso necesario, podrá ser conveniente atarles los pies y hacerlos acostar para dificultar todo intento de fuga. Respecto de los elementos secuestrados dispone que deberá confeccionarse el acta (Vid. Anexo 19); De la captura efectuada, se deberá informar al superior inmediato lo antes posible con las conclusiones del primer interrogatorio (Ver Anexo 19). Para ello se tendrá en cuenta: a) Forma y circunstancia de su detención; b) Si tiene o no vinculación con elementos subversivos; c) Todo otro dato de interés para el área de Inteligencia; d) En la primera oportunidad posible se hará entrega de los detenidos a la autoridad que lo hubiere ordenado. En el transporte se deberán adoptar las mayores medidas de seguridad pues no se deberá descartar la posibilidad de que se intente su rescate por otros elementos subversivos; e) los detenidos podrán ser trasladados a pie, o en vehículos motorizados. En todos los casos se les vendaran los ojos...". (cfr. acápite 3.2 Normas del Procedimiento del Proceso de Reorganización Nacional; elaboración y ejecución del "Plan Ejército" de la sentencia).

Finalmente, respecto a la asignación de responsabilidad que involucra a Francisco Julio Oviedo corresponde afirmar que, en función de cuanto surge del testimonio de la propia víctima que involucra el caso que se le imputa, el juicio llevado a cabo por el colegiado de la instancia anterior a su respecto no puede ser otro.

Sobre el particular, corresponde dejar en claro que se le imputa al inculpado el haber retirado a Edgardo Kristian Kristensen el 9 de agosto de 1976 de la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Federal de la ciudad de Neuquén y haberlo trasladado, con los ojos vendados en la parte trasera de un automóvil alcentro clandestino de detención "La Escuelita", con la finalidad de que la víctima permaneciera en dicho sitio confinada, sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención hasta el 13 de agosto del mismo año en que fue restituido a la Unidad 9.

La materialidad del traslado no se encuentra controvertido en sí mismo, en tanto fue reconocido por el propio imputado al afirmar que aquél fue realizado por orden del Jefe de la División II Inteligencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Oscar Lorenzo Reinhold, para lo cual se le entregó una nota dirigida por éste al Director de la U9, a fin de que sean entregados al portador de la presente los internos Edgardo Kristian Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira.

Lo que sí cuestiona la defensa e, incluso fue negado por el encausado al prestar declaración indagatoria, es que luego de ser retirado de la Unidad 9, Kristensen haya sido conducido por Oviedo a "La Escuelita" para permanecer cautivo y ser objeto de tormentos. Concretamente, el justiciable expresó que una vez que retiró al detenido de la unidad carcelaria, lo condujo hacia la guardia del Comando, desconociendo su destino final y cualquier circunstancia vinculada a la ilegalidad de la actividad cumplida.

Sin embargo, al prestar declaración testimonial la propia víctima Edgardo Kristian Kristensen, dio a conocer que no bien fue retirado del establecimiento penitenciario, le fueron vendados los ojos y fue colocado en el asiento trasero de un vehículo, siendo trasladado, sin solución de continuidad, hasta un lugar que a la postre identificó como "La Escuelita", donde fue atado de pies y manos en una cama sin colchón.

De lo dicho se sigue, sin hesitación, que el descargo del imputado no puede prosperar en tanto aquél, como personal militar afectado a la Unidad de Inteligencia 182 ejecutó una orden del Jefe de Inteligencia de la VI Brigada de Montaña que posibilitó que Edgardo Kristian Kristensen sea mantenido cautivo y objeto de tormentos físicos y psíquícos en el centro clandestino de detención que funcionó en la órbita de la Subzona 52. La ilegalidad de la orden cumplida se explica a partir del relato efectuado por la víctima respecto a las circunstancias que rodearon su traslado.

En consecuencia, a partir del exhaustivo y pormenorizado tratamiento que realizó el tribunal de mérito sobre los elementos de juicio incorporados al debate para resolver la situación procesal de quienes se desempeñaron en la Unidad de Inteligencia 182, cabe concluir que no se comprueba en el sub examine la falta de motivación o fundamentación aparente que se invoca para revocar la decisión adoptada por los magistrados de la instancia anterior.

A diferencia de cuanto se postula, la resolución traída a revisión encuentra respaldo en un juicio crítico y razonado que abarcó la totalidad de los elementos de prueba evaluados conforme a las reglas que rigen su apreciación -sana crítica racional-, sin que las objeciones que efectúan las defensas en sus recursos tengan entidad para superar las conclusiones allegadas en este tramo de la sentencia.

C. Respecto de arbitrariedad alegada en la asignación de responsabilidad de Enrique Braulio Olea.

Al examinar la situación procesal del nocente y los agravios que expone la defensa en orden a la arbitrariedad de la sentencia, se advierte fácilmente que la esencia misma de la imputación que se le dirige al justiciable no se encuentra controvertida, en tanto el aporte a los eventos que fueran acreditados en autos, son reconocidos por el propio Enrique Braulio Olea.

Esta situación no fue pasada por alto por el recurrente sino, más bien, allí se encuentra anclado su reclamo. El examen que debe darse, entonces, se ciñe a establecer si, tal como lo afirma el sentenciante, la actividad cumplida por el imputado en calidad de Jefe de la Unidad de Constructores 181 y Jefe del Área Militar 521, resultaron aportes necesarios para que se lleven a cabo los sucesos verificados en la encuesta. En otras palabras, si se encuentra probado el conocimiento del justiciable sobre el aporte que efectuó para el funcionamiento del centro clandestino de detención denominado "La Escuelita".

Para cumplir con la revisión propuesta, corresponde fijar, tal como lo apunta el recurrente, que los jueces de mérito constataron que Enrique Braulio Olea efectuó los siguientes aportes: i) el personal del Batallón 181 del cual Braulio Enrique Olea era su Jefe, participó de la refacción del centro clandestino de detención; ii) que en el Batallón se alojaban fuerzas agregadas que provenían de unidades del interior; iii) que desde el Batallón se proveyó alimentos; iv) que personal del Batallón efectuaba guardias externas en el centro clandestino de detención; v) que participó del desmantelamiento de la "Escuelita" y vi) que se efectuaban operaciones militares de patrullajes y de seguridad.

En tal dirección, indicó que a excepción de los antes mencionados puntos iv) y v) las aseveraciones que efectuó el tribunal se encuentran constatadas desde 1987, a partir de la declaración del propio Olea y el General Sexton al prestar declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. Sobre el particular, corresponde indicar que, objetivamente, la observación que efectúa el recurrente no aporta nada a la tacha de arbitrariedad que alega, como tampoco lo hace el hecho de que por aquel tiempo la Cámara Federal de Apelaciones haya resuelto la situación procesal de Olea en los términos del 316 del Código de Justicia Militar.

Ello es así pues, independientemente del juicio de valor que realizó la Cámara Federal actuando como órgano instructor, las conclusiones que se siguen de la sentencia se encuentran suficientemente probadas, reconocidas por el justiciable y, ante todo, constituyen el resultado de un nuevo juicio de valor crítico producto de un debate oral y público en el que se observó y evaluó la prueba conforme la sana crítica racional que rige la materia (art. 398 del C.P.P.N.).

Por ende, encorsetar el resultado del análisis que efectuaron los jueces llamados a resolver el caso a partir de la evaluación que realizaran otros jueces en una etapa distinta y bajo otro régimen legal, resulta inadmisible.

Retomando la tarea, con respecto a la conformación del dolo como conocimiento y voluntad realizadora de los aportes necesarios que se le reprochan a Erique Braulio Olea para que se materialice el acontecer delictivo acreditado en autos, resulta indispensable señalar, en primer lugar, que el acusado, como Jefe de Área Militar 521 de la Subzona 52, se encontraba afectado a la denominado lucha antisubversiva. Este extremo, cabe recordarlo expresamente, fue reconocido por el justiciable al declarar tanto en este legajo como en el que instruyera ante la justicia castrense bajo el rótulo "presuntos excesos" (fs. 205-11 Exp. 303). Sus dichos fueron recreados en la sentencia y de l surge que "Las órdenes que recibí como Jefe del Area 521 para afrontar la lucha contra la subversión fueron impartidas, en todos los casos por el Comando de la Subzona 52 (Cdo VI BIM). En ellas el Comando Superior determinaba la jurisdicción, responsabilidades y procedimientos a utilizar … Que no recuerda los detalles de las órdenes recibidas, pero que las mismas han de encontrarse en el Cdo Br VI y/o B Ing Const 161 (Ex B Ing Const 181)… Que sí puede afirmar que la totalidad de los aspectos ordenados por el Comando Superior estaban encuadrados dentro de las prescripciones doctrinarias que establecen los reglamentos aprobados vigentes en la Institución". En esta oportunidad, si bien negó la existencia de centros clandestinos de detención dentro de la Jefatura de su Área 521, respondió afirmativamente al siguiente interrogante: "Acondicionamiento del LRDT y orden de Comando: Preguntado. Si durante el período que se desempeñó como jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 recibió órdenes del Sr. Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña, General de Brigada Don José Luís SEXTON, para dar apoyo con muebles, enseres, racionamiento y seguridad a una instalación ubicada detrás y fuera del linde del Batallón de Ingenieros".

Como se advierte, aquí yace la primer y gran contradicción en la que incurre Olea, pues niega la existencia de centros clandestinos de detención y reconoce, al propio tiempo, el apoyo de muebles, enseres, racionamiento y seguridad a una instalación que, bajo la denominación castrense "Lugar de Reunión de Detenidos" (LRD) funcionó a escasos 100 metros detrás y fuera del linde del Batallón de Ingenieros. El problema, en realidad, excede la cuestión semántica, en tanto resulta el reconocimiento y negación de una misma realidad: "La Escuelita".

No es posible, por ende, aceptar el desconocimiento alegado por Enrique Braulio Olea cuando se encuentra probado en el sub lite que, en calidad de Jefe de Área 521 recibió una orden del Jefe de la Subzona 52 y ejecutó acciones positivas para la instalación y funcionamiento de un ámbito donde se mantuvieron cautivos y se sometió a tormentos físicos y psíquicos a miembros de la población civil; máxime cuando, esta situación se registró a cien metros de la Unidad 181 que resultó asiento de su Jefatura de Área. Este extremo, además de ser el resultado de una elemental cuestión de sentido común, viene acompañado de la declaración de Alberto Pane, quien como médico odontólogo de la Unidad 181, afirmó el conocimiento de Olea respecto de "La Escuelita" por su calidad de Jefe.

Esta última situación, a su vez, explica el carácter necesario del aporte acreditado, en tanto la instalación de "La Escuelita" en el predio lindante a la Unidad 181 vio garantizada la seguridad del establecimiento y el suministro de racionamiento de los grupos -fracciones de 25 hombres según Olea- que operaron alternativamente en el lugar por disposición del Jefe de la Subzona 52.

Los aportes concretos verificados en la encuesta, amén del reconocimiento del propio imputado, vienen robustecidos a través de las declaraciones brindadas por Vera Urrutia y Héctor González, quienes dan cuenta sobre las refacciones y acondicionamiento de "La Escuelita" por orden de Olea. El mismo Vera Urrutia, Torino y Oscar Matías Landeate, se manifestaron acerca de la provisión de alimentos.

En consecuencia, la decisión traída a revisión se encuentra a salvo de las críticas que se le dirigen, toda vez que, en el ejercicio intelectual de peso y contrapeso que exige todo juicio de valor, los magistrados de la instancia anterior han logrado acreditar con el grado de certeza que requiere el pronunciamiento que revisamos, el conocimiento y voluntad realizadora del justiciable en los aportes necesarios que realizó para que se configure el acontecer delictivo examinado.

El pronunciamiento, entonces, se encuentra a cubierto de la tacha de arbitrariedad que se le atribuye, pues, al decir de Lino E. Palacio, no aparece determinado por la sola voluntad del juez, no adolece de manifiesta irrazonabilidad o desacierto total, no exhibe una ausencia palmaria de fundamentos, no se sustenta en afirmaciones dogmáticas, no exhibe un fundamento aparente, ni se apoya en conceptos imprecisos o excesivamente latos, genéricos y conjeturales que impidan verificar de qué manera se llega a la solución del litigio (El Recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 221/228).

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio federal invocado, toda vez que no se comprueba un supuesto de arbitrariedad por violación a las reglas de la sana crítica racional.

VII. De la obediencia debida y error de prohibición alegadas por las defensas de Reinhold, Farías Barrera y Oviedo (art. 34, inc. 5 del C.P).

Que los supuestos de exclusión de culpabilidad impetrados por las partes han sido tratados y rechazados con amplios fundamentos en la sentencia, sin que las defensas en sus recursos hayan logrado rebatir el eje central por que el atraviesa la solución adoptada, en forma unánime, por los magistrados de la instancia anterior. Por ende, los planteos que se reeditan en esta ocasión deben correr la misma suerte y ser rechazados in limine, en tanto la innegable y manifiesta naturaleza ilegal de las órdenes emitidas y cumplidas por los inculpados en el marco del sistema represivo ilegal, en el que se enmarcan las conductas que se les reprochan, impide eximir de responsabilidad a los acusados por obediencia debida (art. 33, apartado 2 del Estatuto de Roma aprobado por ley 25.390).

A la par, la naturaleza manifiestamente ilegal de las órdenes cumplidas impide considerar cualquier hipótesis que contemple el desconocimiento sobre la antijuricidad de los actos verificados en la encuesta para encauzar el planteo de error de prohibición esgrimido por las defensas como causal de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.

VII. Asociación ilícita.

Como punto de partida, corresponde despejar las objeciones constitucionales que se efectúan sobre el tipo penal previsto en el art. 210 del C.P. Para ello, corresponde recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, en forma reiterada, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315; 314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842; entre muchos otros).

En segundo, el planteo que ensaya la defensa de Oviedo es reiteración de aquél que efectuara la misma parte durante el juicio y las defensas de Reinhold, Farias Barrera y Olea durante la etapa de instrucción, habiendo sido rechazados oportunamente por la Cámara Federal de General Roca (cfr. Fs. 6652/6679) como en la sentencia. Ello, sin perjuicio de hacer nota que la vía adecuada para cuestionar la constitucionalidad de una norma legal aplicada en una sentencia definitiva, resulta el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del C.P.P.N.

Más allá de lo expuesto, además, se aprecia que el recurrente no logra rebatir los argumentos expuestos por el sentenciante a la hora de rechazar la pretendida inconstitucionalidad de la norma, pues tal como lo afirmara el juzgador, sin bien "los actos preparatorios según el sistema de nuestro Código carecen de relevancia jurídica y por ende resultan impunes, en el supuesto de la figura de la asociación ilícita en realidad no se trata de la punición de actos preparatorios, sino que la conducta asociativa pone en riesgo la tranquilidad y paz social, tal la protección que in genere que propone el tipo", extremo que explica el lugar asignado por el legislador a la figura de marras ubicándola como un delito que afecta el orden público (Capítulo II, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal).

Asimismo, cabe recordar que contrariamente a cuanto alega el recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad in re "Stancanelli" de examinar el tipo penal de asociación ilícita, de cuyo resultado no se sigue ningún desmerecimiento constitucional (Fallos: 324:3952). Por el contrario, puede decirse que la criminalidad de este delito no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder (D'ALESSANDRO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado , 2º edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1031).

En consecuencia, corresponde ingresar en el análisis del delito y determinar si se encuentran presentes los requisitos que exige la norma para subsumir las conducta de los justiciables en la figura de asociación ilícita.

En tal dirección, cabe recordar que este mismo Tribunal -con otra integración- ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos como el que se registra en especie, ocasión en la que se afirmó que la figura básica contenida en el artículo 210 del Código Penal exige la presencia de tres elementos principales: a) la acción de formar parte o conformar una asociación criminal, b) un número mínimo de autores, y c) un fin delictivo; constituyéndose así un delito doloso, abarcando el dolo el conocimiento del número que compone la asociación y la finalidad delictiva de la misma. El conocimiento del propósito de delinquir es estrictamente individual, propio de cada uno de los miembros de la organización y, por lo tanto, la demostración de este elemento subjetivo es esencial en el caso judicial para probar la existencia del delito.

En la asociación ilícita, el acuerdo de sus miembros debe ser previo y permanente, pues a su integración se pertenece en forma estable y el dolo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad y en el conocimiento de la ilicitud de esos planes, de ahí que es posible ligar los diferentes hechos ilícitos o delitos indeterminados entre sí, tal como ocurrió en el caso, lo que quedó evidenciado en el juicio oral (causa 9822 "BUSSI, Antonio Domingo y otro s/recurso de casación", reg. Nº 13073.4, rta. 12/3/2010).

La idea de organización implica que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma. Esto exige, por lógica, que deba haber una organización interna que lleve a una coordinación entre sus miembros, tanto en la asociación como tal como en la realización de los hechos delictivos (DONNA, Edgardo, Derecho Penal Parte Especial, Ed. Runzal Culzoni, Buenos Aires, Tomo II.C p. 301), agregando, con cita de Sebastián Soler que "[c]on esta idea de lo que es la estructura objetiva de la asociación ilícita, se comprende la afirmación de la doctrina argentina en cuanto a que no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos" (ob. cit. p. 302)

Bajo estos parámetros, ninguna dificultad exhibe el caso que revisamos para verificar la pluralidad de integrantes que requiere la norma y el grado de organización interna de la asociación. En efecto, la posición de privilegio que ocuparon los justiciables en la cadena de mando de la Subzona Militar 52 donde se registraron los hechos, habla a las claras de los distintos roles y funciones que le cupo a cada uno de los agentes dentro de la estructura jerárquica de poder organizada ideada y utilizada para llevar adelante el plan criminal instaurado durante la última dictadura militar so pretexto de combatir a la subversión.

En efecto, mientras Luis Alberto Farías Barrera y Oscar Lorenzo Reinhold, como integrantes del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI (Subzona Militar 52) y Jefes de la División Personal (G-1) e Inteligencia (G-2) respectivamente, estuvieron a cargo de la dirección y coordinación de la ejecución del plan que comprendió la exploración de información a partir de la actividad de inteligencia militar, individualizando y seleccionando personas que debían, por razones políticas, ser inspeccionadas, controladas y dominadas por el régimen militar, ideándose al efecto un entramado de prácticas aberrantes e ilegales; tal como quedara acreditado.

Para ello, a su vez, la Subzona 52 contó con el Destacamento de Inteligencia 182, cuya conducción fue ejercida por Mario Alberto Gómez Arenas, de quienes dependían funcionalmente Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Francisco Julio Oviedo, entre otros. El Jefe de esta Unidad, participaba de las reuniones de información con los integrantes del Comando de la Subzona donde se definían objetivos relativos al accionar subversivo a partir de la información obtenida a través de la inteligencia llevada a cabo por los agentes de la Unidad 182, de quienes también existe registro de operaciones de secuestros y traslados al centro clandestino de detención.

Al esquema se agregan, desde el inicio, Enrique Braulio Olea, quien como Jefe del Área de Seguridad 521 y del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, no sólo estuvo facultado para realizar operaciones vinculadas al plan -ver Formulario de comunicación y detención del Jefe de Área secuestrado en autos- sino que aportó la logística necesaria para el funcionamiento del centro clandestino de detención "La Escuelita" como parte integrante plan del criminal. Hilarión de la Pas SOSA, a su turno, como Jefe de la Sección Sanidad del Comando de la Subzona 52, se sumó al concierto de voluntades para brindar control médico a los "seleccionados" mientras se los mantenía cautivos y eran objeto de tormentos en "La Escuelita"; la función del galeno estaba dirigida a la supervisión de las víctimas durante la tortura, garantizando la "fuente de información".

En suma, tal como lo afirmara el tribunal a quo, se encuentran reunidos en autos el acuerdo de voluntades de los imputados, previo y persistente durante el tiempo en que se registraron los hechos, de llevar adelante un plan criminal con indeterminación delictiva so pretexto de combatir la subversión. La pluralidad delictiva del plan, independientemente de las infracciones penales constatadas en la encuesta, se encuentra acreditada a partir de la distinta suerte corrida por las víctimas; prueba de ello, resulta el caso de Oscar Alfredo Ragni, quien se encuentra actualmente en calidad de desaparecido.

En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia en cuanto a que corresponde condenar a los imputados como autores del delito de asociación ilícita en los términos del art. 210, primera parte del C.P.

VIII. Respecto a la agravante por el tiempo de duración de la privación ilegal de la libertad.

Las defensas se agravian al considerar que en la sentencia el tribunal oral agravó la privación ilegal de libertad de las diecisiete víctimas por haber durado esa situación por más de un mes (art. art. 142, inc. 5 del C.P según ley 14.616) cuando sólo se verificaría el presupuesto de hecho en los casos que damnificaran a Edgardo Kristian Kristensen y Oscar Ragni.

Sin embargo, el defecto que se alega no es tal, pues una lectura detenida de la sentencia da cuenta que, de adverso a cuanto infieren las defensas, la agravante temporal de la privación ilegal de la libertad no alcanzó la totalidad de los hechos inspeccionados y comprobados jurisdiccionalmente.

Sucede que, al dar tratamiento específico a la temática en trato, si bien el voto del magistrado que lideró el acuerdo realizó un amplio y adecuado tratamiento sobre los delitos de privación ilegal de la liberad y tormentos junto con las circunstancias que agravan las conductas, aquella actividad no comprendió la individualización de cada uno de los casos en el juicio de subsunción. Esta situación, cabe decirlo, no configura defecto técnico de actuación alguno ni acarrea perjuicio a los imputados.

En efecto, se fijó como punto de partida que "[e]n el capítulo destinado a la materialidad de los eventos en juzgamiento hemos relatado todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las privaciones ilegales de la libertad, por lo que a fin de evitar reiteraciones inoficiosas hemos de circunscribir el análisis a los tipos penales en los que debe encuadrarse la conducta de los acusados" y, seguidamente, se dijo: "[e]n cuanto al marco legal considero que debe aplicarse la norma del art. 144 bis inc. 1/ último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del C.P. (texto según ley 14.616) en 17 hechos, por las privaciones ilegales de la libertad agravada".

Por ende, mal puede concluirse, estando a los hechos acreditados en la sentencia, que la agravante temporal prevista por el art. 142 inciso 5 del C.P según ley 14.616) alcance a la totalidad de los casos. Sí, en cambio, impacta sobre los diecisiete "casos" acreditados autos, la agravante por amenazas y violencia que caracterizó a cada una de la privaciones ilegales de la libertad (art.142, inciso 1 del C.P según ley 14.616). Por lo tanto, el agravio no puede prosperar.

IX. De las penas impuestas.

Finalmente, corresponde dar tratamiento a los planteos que se suscitan en razón de las elevadas sanciones punitivas impuestas, sea por desproporción con la que se les impusiera a los Comandantes en Jefes en el marco de la cusa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal o por constituir una pena cruel, inhumana o degradante en función del rango etario que registran los inculpados.

El planteo que se promueve resulta sustancialmente análogo, mutatis mutandi, a la posición que asumiera este Tribunal -también con otra integraciónen los precedentes "Bussi"(reg. 13.073, rta. 12/3/2010) reiterado en lo sustancial en "Gallone" (reg. 13.969, rta. 30/9/2011) y "Comes" (reg. 14.688, rta. 29/3/2011), donde si bien se indicó, a partir del amplio análisis normativo y jurisprudencial que realizó el distinguido colega que lideró el acuerdo en el primer precedente citado -Dr. Gustavo Hornos-, que desde el plano teórico, le asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que, por imperio constitucional, la medida de la pena debe guardar proporcionalidad con la magnitud del injusto y de la culpabilidad del autor, no basta para la declaración de inconstitucionalidad de la norma, la mera aseveración en abstracto que se ha visto afectado el principio de proporcionalidad de las penas al condenar a prisión perpetua al imputado, sin esgrimir las razones de por qué, en el caso concreto, luce desproporcionada la sanción recibida por quien ha sido hallado penalmente responsable de delitos de singular gravedad, adecuadamente calificados como crímenes de lesa humanidad.

En tal ocasión, con respecto a la alegada ausencia de proporción de las penas recibidas por los imputados y las impuestas a los Comandantes en Jefe del Ejército en el "Juicio a las Juntas", se sostuvo que la medida de la pena como reflejo de la medida de la culpabilidad por el acto, debe ser analizada en relación a la magnitud del injusto que se le reprocha al sujeto y no, como se pretende, a través de un ejercicio comparativo con el tipo y monto de pena impuesta en casos análogos.

En tales condiciones, no observo ni las defensas logran demostrar, desproporción de las penas impuestas a partir de la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad que se tuvo por acreditado en el sub eximane. Sobre este último aspecto, se aprecia que el tribunal oral graduó la respuesta punitiva de acuerdo al rol y capacidad de mando de cada uno de los imputados, exponiendo las razones que dan fundamento a su decisión, observado en la tarea las pautas del art. 40 y 41 del Código Penal, sin que se registre defecto alguno de fundamentación.

Ello así, desde el momento en que se ponderó la impresión causada de los imputados a los jueces durante la audiencia de debate, la edad que registran, su nivel de formación socio cultural y el grado de afectación de los bienes jurídicos protegidos (art. 40 y 41 del C.P.). También sopesó la ausencia de antecedentes penales de los inculpados y, como circunstancias agravantes, se computó la diversidad y gravedad de los delitos endilgados, su caracterización como crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes del Estado Nacional - Oficiales y Suboficiales Militares-, ejecutando los hechos en forma subrepticia, mediante el aprovechamiento del aparato estatal, con adhesión y voluntad de alcanzar el resultado, destacándose al propio tiempo que, al menos en un caso, los efectos del delito siguen operando hasta la actualidad. Tal el hecho que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, quien hasta la fecha se encuentra en calidad de desaparecido. Ergo, el agravio planteado sobre este punto tampoco puede prosperar.

En tal orden de ideas, asimismo, se apreció que la extensión del daño también alcanzan las secuelas psicofísicas padecidas por las víctimas.

X. Finalmente, cabe señalar que al tomar la palabra durante la audiencia en esta instancia, el imputado Molina Ezcurra refirió que no le reconocía jurisdicción al tribunal para juzgarlo. Sobre este aspecto, he de señalar que tal afirmación no puede ser interpretada como un planteo de excepción de falta de jurisdicción, toda vez que el imputado no dio razones de sus dichos y su defensa no efectuó ningún tipo de fundamentación técnica en tal sentido.

No obstante ello, y a todo evento, considero necesario recordar que la exclusión de la jurisdicción militar para juzgar hechos de la naturaleza que se inspeccionan en estas actuaciones, surge expresamente del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556, B.O 18/10/95). En lo demás, la jurisdicción civil para administrar justicia en estos casos, fue sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re"Nicolaides" (Fallos: 323:2035) y"Videla" (Fallos: 326:2805), a los que cabe me remito en mérito a la brevedad.

XI. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo propiciado por el Sr.Fiscal General, Dr. Raúl Omar Plée, propongo al acuerdo rechazar los recursosde casación interpuestos contra la resolución revisada, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos por las defensas son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación, habiéndose cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código ritual.

II. Los hechos concretos tenidos por probados por el Tribunal Oral han sido extensamente abarcados por el voto de mi colega preopinante, por lo que a él me remito en honor a la brevedad.

III. Ahora bien, tal como dijera al exponer mi voto en la causa "Mansilla" (causa Nº 11.545, registro 15.668, del 26/09/11; causa Nº 11.076, "Plá, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación", registro 14.839, del 2/05/11 -entre otros), ya he tenido oportunidad de dejar sentada mi opinión sobre algunas de las cuestiones que se ventilan en la presente causa, a cuyos fundamentos me remito (cfr. causa N/ 5.023, "Aleman, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", registro 7.641, del 14/07/06; causa N/ 5.488, "Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de inconstitucionalidad", registro 8.449, del 26/03/07; y causa Nº 9673 "Gallone, Carlos Enrique y otros s/recurso de casación", registro 13.969, del 30/09/10).

Concurrió a apoyar aquella posición el erudito voto de la Sra. Ministro Carmen Argibay en la causa "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad"; M. 2333. XLII. del 13 de julio de 2007 (Fallos 330:3248); así como la no menos versada y fundada postura anterior del Ministro Carlos S. Fayt en el multi citado caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005 (Fallos:328:2056).

No obstante ello, dado que se trata de una postura definidamente minoritaria, puesto que la Corte Suprema ha sido categórica en estos casos que fueron decididos por amplias mayorías, y lo mismo puede decirse de esta Cámara Nacional de Casación Penal, habré -por razones de economía procesal y sentido práctico para la mejor administración de justicia- de seguir la categórica doctrina judicial (en igual sentido ver mi voto en causa N/ 5.196, "Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja", registro 9436.4, del 19/10/07; causa N/ 8317, Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja", registro 9272.4, del 28/09/07; causa N/ 8293, "Yapur, Tamer s/ recurso de queja", registro 9268.4, del 28/09/07), a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138; 327:3087, entre otros).

IV. Corresponde rechazar por insustancial el agravio relativo a la violación a la garantía del juez natural invocada por el imputado Molina Ezcurra en la audiencia de debate con sustento en que debió ser juzgado dentro del ámbito de la justicia castrense, en tanto el planteo efectuado promueve el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Nicolaides" (Fallos:323:2035), "Videla" (Fallos: 326:2805) y "Mazzeo" (M. 2333. XLII), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente aplicables al sub lite y que el imputado no ha dado motivos para apartarse de ellos.

V. Las defensas se quejaron de que el tribunal dispusiera que la condena dictada respecto de los imputados fuera cumplida en una cárcel común, cuando venían gozando del beneficio del arresto domiciliario.

El artículo 3 de la ley 24.660 establece, como principio básico de la ejecución de la pena, el sometimiento al más amplio y permanente control judicial, con la explícita finalidad de brindar una mayor protección a las garantías constitucionales y a los derechos de los condenados no afectados por la condena en cumplimiento (ver causa N/ 699, "Miami", reg. 992, del 4/11/97; causa N/ 691, "Miguel", reg. 984, del 30/10/97; causa N/ 742, "Fuentes", reg. 1136, del 26/2/98; causa N/ 1367, "Quispe Ramírez", reg. 1897, del 18/06/99; causa N/ 4170, "Carlos", reg. 5313, del 6/11/03; causa N/ 4628, "Fernández", reg. 5972, del 27/08/04; entre varias otras). Postura que es coincidente con la plasmada luego en el fallo "Romero Cacharane" de la C.S.J.N. (R. 230. XXXIV, el 9/03/04), en cuanto se afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

Tal principio básico resulta armónicamente concordante con la creación de tribunales con competencia específica en la ejecución penal (conf. causa "Miani" ya citada). Y es justamente el Juez de Ejecución Penal el competente para disponer las cuestiones relativas a la ejecución de la pena -las que son, por su naturaleza, progresivas- y, en particular, el lugar de su cumplimiento.

Por ello, concluyo que es el Juez de ejecución que en definitiva corresponda el que, una vez firme la sentencia, deberá aplicar al caso el régimen previsto por la ley N/ 24.660 de la manera que estime corresponder.

VI. Efectuadas estas breves consideraciones, la sentencia recurrida, en lo relativo al rechazo de la totalidad de los planteos propuestos por los letrados defensores vinculados a nulidades, inconstitucionalidad y excepciones, a la ponderación de las pruebas, la acreditación de la ocurrencia fenoménica de los suceso ilícitos juzgados, al grado de participación que en él le cupo a los imputados, a la determinación de su imputabilidad, a la subsunción legal atribuida y a la individualización diferenciado de las consecuencias jurídicas del delito, se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.

Es que las conclusiones a las que se arriba constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404 inc. 2º, y 470 y 471 a contrario sensu del C.P.P.N.).

Consecuentemente, adhiero al fundamentado voto del juez Borinsky.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Eduardo Peralta y Horacio S. Garcete -defensores oficiales de Reinhold, Gómez Arenas y Farías Barrera- (fs. 12.118/12.164 vta.); Ibáñez -codefensor particular de Olea- (fs. 12.165/12.251 vta.); Álvarez e Ibáñez -en representación de Pas Sosa- (fs. 12.252/12.327); Corigliano -letrado patrocinante de Molina Ezcurra y San Martín- (fs. 12.330/12354 vta.); Elizondo y Oviedo -defensores de Oviedo- (fs. 12.355/12.369 vta.), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Neuquén, en fecha 18 de diciembre de 2008, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 6 de febrero del año 2009.

II. Ahora bien, atento a la multiplicidad de presentaciones y, en consecuencia, de motivos casatorios interpuestos por los recurrentes, y a la diversidad de respuestas y argumentos brindados por mi distinguido colega que lidera el presente acuerdo, Dr. Borinsky, -los que, atento a su claridad expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares, habré de compartir-, encuentro necesario realizar, sin embargo, puntuales consideraciones respecto de algunos de los agravios planteados.

III. En cuanto a la alegada nulidad del acta de debate, tanto respecto a su tardía confección -motivo por el cual recién estuvo a disposición de la partes cuando se dio a conocer la sentencia-, como así también de que se omitió consignar en ella manifestaciones de testigos que expresamente las partes solicitaron su documentación, adelanto que el mismo no tendrá favorable acogida, en virtud de los argumentos que a continuación expondré.

En primer lugar, habré de recordar la finalidad que el legislador le atribuyó al acta de debate. En efecto, "Permite verificar la prueba producida y utilizada para la sentencia, confrontándola con el documento que debe reflejarla (art. 400). Este cotejo resultará el tránsito obligado para verificar los motivos de casación formal (art. 456, inc. 2º), no sólo inherentes a la motivación de la sentencia en los actos del debate, sino en cuanto a la observancia de los presupuestos procesales: indagatoria (art. 294), procesamiento (art. 306), requerimiento (art. 347) o auto de elevación a juicio (art. 351).

[…] A diferencia de lo que ocurría con el procedimiento anterior (arts. 495 y 496 del Código aprobado por ley 2372), no es preciso que el acta incluya, con exhaustividad, el íntegro desarrollo del debate. Basta que contenga las menciones establecidas por la ley, o las que el presidente ordene efectuar, o las solicitadas por las partes y que resulten aceptadas (inc. 6º).

[…] Permite controlar si se ha cumplido con el principio de identidad física del juzgador (art. 396) y la regular constitución del tribunal.

[…] No hay otro arbitrio para controlar la observancia del principio de congruencia, comprendiendo aún la actividad prevista por el art. 381…" (D'Albora, Francisco J.: "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado"; Ed. Abeledo Perrot; 8va. Edición; Buenos Aires; 2009; Págs. 715/717).

En síntesis, la finalidad del acta del debate se circunscribe a garantizar a la parte su derecho de defensa respecto a todos los actos que hayan tenido lugar durante esta etapa esencial del proceso penal, sin que su confección reclame una transcripción textual y completa de aquéllos, pues, más allá de las formalidades propias de todo acto procesal, no se trata de una versión taquigráfica de lo sucedido en el juicio.

Por lo tanto, su valor intrínseco, radica en brindarle a las partes la posibilidad real de ejercer su derecho de controlar la prueba producida en el debate y que, en consecuencia, dará sustento a la decisión a la que arriben los sentenciantes, en atención al cuestionamiento de la misma en instancia casatoria.

Entonces, lo que importa, a los fines de analizar la supuesta nulidad del acta, es corroborar si dicha finalidad se ha cumplido, lo que se advierte en autos pues, más allá de su confección tardía o de la falta de consignación de un extracto de algún testimonio que fuera solicitada por las defensas -lo que resultó suplido con la grabación de la audiencia de debate-, lo cierto es que los recursos impetrados por los letrados particulares de Olea, de la Pas Sosa, Molina Ezcurra, San Martín y Oviedo, en lo que a este punto respecta, resultan huérfanos de fundamentación, pues no contienen los argumentos mínimos y necesarios para dotar de autosuficiencia a sus presentaciones y, a su vez, echar un manto de sustentabilidad a sus aseveraciones.

Ello, toda vez que los recurrentes omitieron no sólo especificar la valoración que de aquellas pruebas pretenden, sino también de qué manera la ausencia de consigación de las mismas en el acta de debate influyeron en la sentencia condenatoria que aquí se cuestiona.

En resumen, atento a que las partes no han logrado demostrar, ni advierte el suscripto, la existencia de perjuicio para los derechos de las defensas, sólo cabe concluir en el sentido indicado por mis colegas preopinantes.

IV. Por último, habré de abocarme a dar respuesta a otro de los agravios expuestos por los co-defensores de Olea, esto es, acerca de los aportes que el tribunal a quo tuvo por probados, mientras aquél se desempeñó como Jefe de Área 521 y Jefe de Batallón de Consturcciones 181 al tiempo que se desarrollaron los hechos objeto de investigación de las presentes actuaciones.

Si bien es cierto, como señalan los letrados, que las guardias, patrullajes, etc son actividades intrínsicamente lícitas, pues son propias de una unidad militar, lo que no logra desvirtuar la defensa es la circunstancia de que las mismas se hayan transformado en ilícitas en razón del contexto en el que tuvieron lugar, es decir, que han sido materializadas en el marco de los ilícitos a cuyo ocultamiento contribuían, los que además forman parte del sistemático y generalizado ataque a una parte de la población civil, y deben ser interpretadas como integrantes de ese plan, en idéntica expresión de sentido.

Así como para dirimir sobre los límites de la antijuridicidad corresponde acudir al contexto de actuación (confr. Jakobs, Günter: "Derecho Penal - Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación"; Ed. Marcial Pons; Madrid; 1995; 11/1), y de igual suerte que es el contexto el que decide sobre la inclusión de un aporte como de participación en el hecho (confr. Jakobs, Günter: "Beteiligung durch Chancen - und Risikoadition", en "Strafrect Zuischen System und Telor" Festrschrift fár D. Herzberg; 2008; Pág. 395) según que el sentido del mismo conforme identidad con el contexto; también para resolver si las guardias externas, patrullajes -o cualquier otro hecho conexo a delitos de lesa humanidad- merecen la misma calificación, será la expresión de sentido de los hechos en atención al contexto, el baremo de decisión. Y en los hechos del subjudice la cuestión no admite dudas.

La imbricación de los aportes supra mencionados dentro del plan es una circunstancia objetiva que no puede quedar de soslayo, y ésta es la razón que impone considerar que los hechos sean interpretados como aportes de participación dentro del plan.

Es mi voto.

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos contra la sentencia revisada, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N).

Regístrese, notifíquese y remítase y remítase al tribunal de origen a sus efecto, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
JUAN CARLOS GEMIGNANI

Ante mí:

JESICA SIRCOVICH
Prosecretaria de Cámara


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