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DERECHOS

21oct11


Sentencia por crímenes contra la humanidad del Tribunal Oral de Paraná en el caso Zaccaria


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Poder Judicial de la Nación ///la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once, se reunieron en la Sala de Audiencias de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, sita en calle 25 de Mayo 256, los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, integrado por el Dr. Roberto Manuel López Arango -Presidente en la causa-; Dra. Lilia Graciela Carnero -Juez de Cámara- y Juan Carlos Vallejos, -Juez de Cámara Subrogante-; asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Beatriz María Zuqui, a los fines de deliberar y dictar sentencia en la causa N° 2031/10 caratulada: "ZACCARIA, JUAN ANTONIO Y OTROS SI INFRACCION ARTS. 139 2do. PARR. Y 146 CP" seguida contra Pascual Oscar Guerrieri, DNI 4.146.061, nacido el 30 de diciembre de 1934, divorciado, con último domicilio en Colón 222 de Martínez, provincia de Buenos Aires; Jorge Alberto Fariña, DNI 4.390.959, nacido el 1°de mayo de 1942 en Capital Federal, divorciado, con último domicilio en Melincué 1763, 7mo. "B" de la Ciudad Autónoma de Bs. As.; Juan Daniel Amelong, DNI 10.151.496, nacido en Rosario el 11 de enero de 1952, con último domicilio en La República 8434 de Barrio Fisherton, Rosario, provincia de Santa Fe, de estado civil casado; Walter Salvador Dionisio Pagano, DNI 6.066.338, nacido el 07 de abril de 1946 en Rosario, con último domicilio en Juan Manuel de Rosas 1282 de Rosario, de estado civil casado; Juan Antonio Zaccaría, L.E. N° 4.356.645, nacido el 14 de octubre de 1940 en Buenos Aires, casado, con domicilio en calle Tucumán 166 de esta ciudad y contra Marino Héctor González, DNI 6.072.716, nacido el 18 de octubre de 1945 en Rosario, casado, su último domicilio es en la Unidad Penal 34.-

En la audiencia plenaria intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Sra. Fiscal General Subrogante la Dra. Marina Herbel de Pajares y el Sr. Fiscal Adjunto Dr. José Ignacio Candiotti, por los querellantes constituidos Sabrina Gullino los Dres. Alvaro Piérola, María Florencia Amore, Lucas Ciarnelo Ibañez, Ana Oberlín y Alvaro Baella; por Sebastián Álvarez los Letrados María Florencia Amore, Lucas Ciarnelo Ibañez, Ana Oberlín y Alvaro Baella; por Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo los Dres. Ana Oberlín y Alvaro Baella, por la Asociación Civil H.I.J.O.S. los Letrados Alvaro Piérola, María Florencia Amore, Lucas Ciarnelo Ibañez, Ana Oberlín y Alvaro Baella, por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación la Dra. Ana Oberlín con el patrocinada por los Letrados Alvaro Piérola, María Florencia Amore, Lucas Ciarnelo Ibañez y Alvaro Baella; mientras que en la defensa técnica de los imputados Amelong, Pagano, Fariña, Guerrieri, y González, el Sr. Defensor Oficial Dr. Mario Francchi y la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc Dra. Noelia Quiroga, y ejerciendo la defensa técnica del coimputado Zaccaría el Letrado Humberto Franchi.

Se le imputa los procesados Pascual Oscar Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong, Walter Salvador Dionisio Pagano y Marino Héctor González, sobre el antecedente investigado ya en la causa "Guerrieri" referido a detención ilegal de Raquel Carolina Ángela Negro ocurrida en Mar del Plata el día 2 de enero de 1998 junto a su pareja Edgard Tulio Valenzuela y un hijo de ella de nombre Sebastián Álvarez, su permanencia en un centro clandestino de detención conocido como "la Quinta de Funes" y "La Intermedia", efectuar su posterior traslado en avanzado estado de gravidez, a la ciudad de Paraná, al hospital militar de evacuación, donde fue conducida privada de su libertad, y asitida para dar a luz a dos niños un varón y una mujer, ello habría ocurrido entre los últimos días del mes de febrero y primeros de marzo del año 1978. Que luego fueron derivados a un instituto privado de pediatría para su mejor atención.

La menor mujer fue ingresada en Instituto Privado de Pediatría el dia 4/3/1998 bajo el nombre de "López Soledad" , y dada de alta el dia 27/3/78, y luego dejada en el hogar del huérfano de la ciudad de Rosario bajo el nombre "NN María Andréa", entregada a un juez competente y luego adoptada por el matrimonio constituido por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola quienes la inscribieron con el nombre de Sabrina Gullino. Del menor varón no se conoce aún el destino, sólo se pudo constatar según el referido libro de registro que fue dado de alta el mismo dia 27/3/78

Estos hechos se enrostran a los imputados en carácter de autores mediatos, y se califican como sustracion de un menor de 10 años del poder de sus padres, previsto en el art. 146 del CP y supresión de estado civil de un menor de 10 años previsto en el art. inc. 2 del CP.

Al teniente coronel Pascual Oscar Guerrieri en su carácter de segundo jefe del destacamento de inteligencia 121 de Rosario. Al mayor Jorge Alberto Fariña en su carácter de jefe de operaciones de inteligencia del destacamento de inteligencia 121 de Rosario. Al teniente Juan Daniel Amelong en su carácter de jefe de sección y segundo jefe de operaciones especiales del destacamento de inteligencia 121 de Rosario. Al agente Walter Salvador Dionisio Pagano, en su carácter de agente civil del mismo destacamento de inteligencia; la maniobra de haber planificado, ordenado y ejecutado el traslado de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná para el alumbramiento clandestino de los mellizos, y el posterior traslado de la menor a la ciudad de Rosario y su abandono en el hogar del huérfano, sustituyéndolos del cuidado de su madre con la consecuente supresión de identidad de ambos niños.

Al Capitán Marino Héctor González en su carácter de Jefe de GT1 del Destacamento 121 de Rosario el obrar de nexo coordinación y custodia de Raquel Negro, entre ámbos sitios geográficos para concretar la maniobra.

Al Capitán Médico Juan Antonio Zaccaría, en su carácter de Jefe de Terapia Intensiva del hospital de evacuación de Paraná, haber ordenado la internación y disponer la asistencia en el alumbramiento clandestino, y alojamiento de los menores hijos de la detenida Negro, ocurrida en dicho nosocomio entre los últimos dias del mes de febrero y primeros días del mes de marzo del año 1998, y su posterior ingreso irrgular al instituto privado de pediatría, del que fueron dados de alta también de manera irregular el 27/03/1978.

En representación de la querella, comenzó la alocución la Dra. Ana Oberlín, tiene certeza que se ha probado, de forma total y completa, todos los extremos del delito. Seguidamente referenció que estos hechos ocurrieron en la ultima dictadura militar, situación que se analizó por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa 13/84. Es así que llega e a la conclusión que hubo una organización ilegal orquestada desde las fuerzas armadas y de seguridad, un plan clandestino de represión de lo que denominó "el fenómeno terrorista". Citó normativa dictada en aquellos años destinada a coordinar la llamada lucha contra la subversión, plan cuyo sustento ideológico, estuvo basado en la denominada "Doctrina de la seguridad nacional", que consideró como amenaza diversos grupos: militantes universitarios, sacerdotes, delegados gremiales, maestros de escuelas, entre otros. Mencionó como se estructuró el país, en cuatro zonas operativas: 1, 2, 3 y 5 cuyos límites eran coincidentes con los establecidos para los Cuerpos de Ejército, creándose más tarde la Zona 4. El Comando de Zona II, bajo la órbita del Segundo Cuerpo de Ejército, tenía jurisdicción en esta zona. En este caso, cinco de los acusados Guerrieri, Pagano, Amelong, Fariña y González pertenecían a esta estructura de inteligencia especialmente montada para detectar y aniquilar a los llamados elementos subversivos.

Más adelante dijo que el cautiverio de Raquel Negro, Tulio Valenzuela y Sebastián Álvarez fue comprobado no sólo en este juicio en Rosario, en la causa "Guerrieri", expte. 131/07, donde se dictó sentencia.

A continuación describió el hecho acaecido en enero de 1978 cuando secuestraron a Raquel Negro, embarazada, su Tulio Valenzuela; su hijo, narrando como el desarrollo de la detención y la operación "Méjico.

El grupo estaba formado por Pascual Guerrieri, alias "Jorge", quién era la autoridad máxima dentro de esos lugares clandestinos de detención; por Fariña, alias "Sebastián"; por Juan Daniel Amelong, alias "Daniel"; por Marino González, alias "Pepe" y Walter Pagano, alias "Sergio II". Raquel fue trasladada al Hospital Militar para hacer controles de su embarazo, al menos en una oportunidad, luego para tener familia, lo que fue organizado por Marino González por orden de Guerrieri y Amelong. Negro dio a luz un niño y una niña, fue llevada a la internación y los bebés llevados a terapia intensiva, siendo identificados como "NN" por no tener nombres. Si bien el mismo día los niños salieron del hospital, la niña ingresó al Instituto Privado de Pediatría como "Soledad López" y el niño, seis días después como "NN López" y fueron dados de alta el 27 de marzo del mismo año. Ese mismo día a la noche, la niña fue llevada por los acusados Pagano y Amelong a la ciudad de Rosario, donde fue abandonada en la puerta del Hogar del Huérfano, siendo el destino del niño todavía incierto. Resaltó los dichos de los testigos Dri -que quedaron consignadas en el libro de Bonasso "Recuerdo de la muerte"- ; Natalia Krunn -quien manifestó que atendió a Raquel Negro-; Jorge Negro -hermano de Raquel- y la carta fechada en Ámsterdam, Holanda, se relató lo sucedido a Raquel Negro.

La Dra. María Florencia Amore, comenzó relatando el cautiverio de. Raquel Negro abonando sus referencias con los datos aportadas por Jaime Dri, Bonasso, con documentos del Departamento de Estado Norteamericano que coincidía con lo dicho con Dri, con los dichos de Costanzo, de Carlos Del Frade, de Joe Erbetta, Natalia Krunn, Ischikawa.

En otro tramo entendió que, el nacimiento también se probó por los propios dichos de Zaccaría en su indagatoria dijo que vio a Raquel Negro, que estaba sana y tenía buen aspecto, de Natalia Krunn, que vio nacer a los mellizos, y luego le comentaron que los habían llevado sus familiares, por los dichos de Rosa Deharbe que trabajaba en terapia intensiva, y la inspección judicial.

Asimismo, el hecho de que en terapia ingresaron los mellizos como "NN" ha quedado demostrado, sostuvo, por lo declarado por la Sra. de Baratero, quién trabajaba en el hospital, por Deharbe, la Sra. Olivera, por María Lucrecia Álvarez. Destacó en este tópico que Zaccaría mencionó haber visto los bebés y que estaban vestidos en la sala de terapia intensiva. Como no había lugar en el Hospital Militar para atenderlo correctamente, se los llevó al Instituto Privado de Pediatría, lo que también fue declarado por la testigo Lascano.

Más adelante consideró probado la estadía de los mellizos en el I.P.P., dirigido por los Dres. Torrealday, Vainstub, Schroeder y Rossi; el mismo contaba con una sala de neonatología y las internaciones de los niños eran registradas en el libro de ingresos y egresos de pacientes que se encuentra entre los efectos secuestrados, también había una historia clínica, una tarjeta en la incubadora, según lo declarado por las enfermeras Princic, Cuatrín, Lasbías y Neumayer. Los bebés ingresaron al instituto, el 4 de marzo del 78 como "López Soledad" y el 10 de marzo del 78 bajo la inscripción "NN López", desconociendo que pasó en esos seis días y que ambos egresaron el mismo día y fueron dados de alta conjuntamente. La fecha de ingreso de la niña coincide con la fecha probable del parto de Raquel Negro ya referida. Esto, sumado a otros elementos probatorios, hace entender que la niña Soledad López que figura en el registro y NN López son los mismos bebés que nacieron en el Hospital Militar. Finalmente resaltó que la localización de Sabrina se emprendió por los dichos de Costanzo, quién declaró que la niña fue dejada por Pagano y Amelong en un convento en la ciudad de Rosario.

El Dr. Alvaro Baella, expresó que se referirá a los imputados Fariña y Amelong. En relación a Jorge Alberto Fariña, ha quedado demostrado que formó parte del grupo de tarea mencionados, como "Comandante Sebastián" o "Sebastián", lo que se acredita con los dichos de Bonasso y Dri y Costanzo. Estaban en los centros clandestinos de detención, motivo por el cual no podían desconocer el traslado de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná. En la conferencia de prensa dada por Tulio Valenzuela en México, lo menciona a Fariña como miembro de la inteligencia, que estaba en Méjico con el nombre falso de "Eduardo Ferrer", lo que está refrendado por los documentos del Departamento de Estados Unidos incorporados al debate, en el cual se prueba que Fariña fue uno de los que viajó a Méjico con pasaporte falso y fue echado de ese país. _i Menciona puntos del legajo de Fariña en cuanto a sus funciones como militar.

Amelong al momento de los hechos tenía 26 años y tenía el grado de Teniente. La testimonial de Costanzo acredita que fue uno de los que trasladó a Sabrina desde el Instituto de Pediatría hasta el orfanato. El testigo Sietecase, manifestó que Costanzo le había dicho que Amelong, era integrante del grupo operativo. En la conferencia de prensa de Tulio Valenzuela en Méjico también se dijo que estaba allí. El periodista Juan Cruz Várela reconoció la entrevista del 3 de octubre del corriente año, a Pablo Martín Navone que afirma que Amelong fue uno de los que se llevan a la hija de Negro y la dejó en un orfanato. Se acreditó que era y es propiedad de la familia Amelong el inmueble donde estaba el centro de detención. Relata circunstancias del legajo de Amelong y hace referencia a una nota agregada en el mismo legajo, que envió al Colegio Militar General Belgrano.

El Dr. Lucas Ciarnelo Ibáñez, manifestó que Walter Salvador Dionisio Pagano, utilizaba el alias "Sergio Paz" o "Sergio II"; formó parte del grupo de tareas por cuanto lo relató Dri, Costanzo y Bueno. En "Recuerdo de la Muerte" se hacen muchas menciones del mismo.

Más adelante dijo que en relación a Marino Héctor González, ha quedado acreditado con certeza para condenar que formó parte de la patota; utilizaba el alias "Pepe", mencionado como cargo los dichos de testigo Costanzo y su legajo personal.

En cuanto a Juan Antonio Zaccaría, se ha acreditado con certeza para condenar que se desempeñaba en el Hospital Militar y participó en los delitos. Abonando su postulación incriminatorias con los dichos de Deharbe, Aidé Camino, Olivera, Ramona Páez y su legajo personal.

En relación a la autoría dijo que formaban un grupo de operaciones especiales, compuesto por dieciocho o veinte personas, que detenían, los que hacían los vuelos de la muerte; Guerrieri, Amelong, Fariña y González integraban la patota.

Siguió diciendo que para avalar la intervención en el hecho delictivo no sólo hay que tener en mira la estructura jerárquica, sino cómo sucedieron los hechos y cómo participaron cada uno; paralelamente a los eslabones de mando, existía un grupo de tareas, una patota que coordinada y clandestinamente efectuaban los delitos aberrantes considerados; dividían la tarea entre ellos para la realización de los crímenes, aunque Raquel Negro pasó a ser objeto de otro macabro plan que fue el robo de los hijos que esperaba. Mencionó el testimonio de Dri. Consideró que más allá de las distintas posiciones jerárquicas, hicieron acciones independientes, pero todas destinadas a un mismo plan.

Por todo ello consideraron que la intervención de los acusados, miembros del Destacamento de Inteligencia 121, planificaron y ejecutaron los delitos que se juzgan, todo lo que muestran palmariamente los elementos referidos a los aspectos subjetivos y objetivos de la autoría, existió entre todos una comunión de voluntades para ejecutar de forma conjunta y coordinada los hechos delictivos con un plan común, no sólo se configura con la aceptación expresa sino que basta la aceptación implícita, tanto para Guerrieri, Fariña, Amelong, Pagano y González. El dominio les corresponde a todos. No hubiera tenido lugar la sustracción, el ocultamiento y retención de los hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela y la desaparición del varón, sin la aportación imprescindible de todos los aquí acusados, conformando la fracción de su contribución parte del reparto de tareas necesario para la concreción de los hechos delictivos. Existió autoría funcional.

En cuanto a la participación necesaria o complicidad primaria de Juan Antonio Zaccaría, ha quedado demostrado que realizó aportes imprescindibles al los delitos que se juzgan, aclarando que los partícipes necesarios también tienen dominio del hecho, ilustrando al respecto.

Siguió diciendo que las declaración del imputado lo incrimina, Conforme su criterio existen elementos de juicio suficiente para determinar que el aporte de Zaccaría debe establecerse como partícipe primario, teniendo en cuenta su jerarquía militar, su profesión de médico y su rol como jefe de Terapia Intensiva, potestades que utilizó para llevar adelante su plan criminal.

Por último, cita jurisprudencia donde se hace mención respecto de supuestas licencias, que fueron alegadas por los acusados, interpretando que en el caso que las licencias hayan existido, la participación criminal en la forma argumentada, no se ve afectada, la ocasional ausencia de los imputados no es óbice para que sean responsables de los hechos, antes del inicio de sus licencias y una vez finalizadas las mismas.

El Dr. Álvaro Piérola comenzó su alocución considerando que estos hechos constituyen delitos de lesa humanidad; ese plan generalizado y sistemático estuvo destinado a la realización de crímenes que tienen un efecto transgeneracional. En cuanto a calificar estos delitos como de lesa humanidad citó la Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, entró en vigencia el 11 de noviembre de 1970.

Sostuvo, entrando específicamente a los tipos penales que los hechos aquí relatados, proponen una diferenciación entre Sabrina y de su hermano mellizo. Así el art. 146 del CP. ha sido la herramienta legal utilizada desde el advenimiento de la democracia respecto a los niños o bebés sustraídos de sus padres, víctimas de la desaparición forzada de personas; Sabrina fue víctima de sustracción, retención, ocultación y sustitución, por lo que es aplicable el art. 146 conforme redacción ley 24.410. En relación al hermano mellizo deja planteado que propondrá, respetando la plataforma fáctica, que debe aplicarse el art. 142 ter, texto según ley 26.679 que incorpora la desaparición forzada de personas. Luego argumentó sobre las acciones que propone la norma citada en primer término, tanto en su aspecto objetivo como en el dolo que requiere, concluyendo que la meta de la voluntad de los procesados fue retener y sustraer a Sabrina del ámbito de custodia de su madre.

En orden a su hermano mellizo, las conductas desplegadas por los imputados, debe calificarse como desaparición forzada de persona agravada, siendo incorporado el art. 142 ter, el 9 de mayo del corriente. Analizó los requisitos que exige dicho artículo, mencionado en lo fundamental que la privación de libertad, para configurarse, debe completarse con la negativa de datos para propiciar el encuentro efectivo de quien está privado de libertad, los imputados privan y lo siguen haciendo.

Remarcó que el bien jurídico protegido por el art. 146, es la ofensa a la familia, es algo que atañe a la integridad material del grupo familiar.

En cuanto a la ley aplicable, en el caso de Sabrina, es el art. 146, texto ley 24.410, pues al momento del cese del delito era la ley vigente, para el caso del hermano mellizo de Sabrina Gullino, por ser delito permanente, es aplicable el art. 142 ter, según ley 26.369, conforme lo dispusiera la Corte Suprema, en "Teodora Jofré"; así también lo ha entendido buena parte de la doctrina extranjera.

Para el presente caso, proponen la aplicación del art 139 inc. 2, conforme ley 11.179 vigente al momento de los hechos, consideran aplicable esa ley porque la ejecución de la supresión de identidad es inmediata, pero sus consecuencias son permanentes. La acción típica que describe es hacer incierto, suprimir la identidad de un menor de 10 años. En relación a que los niños hayan cumplido los 10 años sin haber tenido su verdadera identidad, obviamente consideran, los representantes de la querella, que el dolo tiene que analizarse en el mismo momento en que las víctimas vieron suprimida de su identidad, el que ocurrió cuando los mellizos nacieron.

Finalmente dijo que se está ante dos hechos delictivos en el mismo plan, y por lo tanto deben concursar materialmente entre sí, porque la pluralidad de víctimas. Sostienen que, debe interpretarse que Sabrina fue víctima de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en concurso ideal con supresión identidad 139 inc 2, todo lo que concurre realmente con art 142 ter, 2do parr., (desaparición forzada de personas agravada, por el hermano mellizo de Sabrina Gullino) en concurso ideal con supresión identidad art. 139 inc. 2.-

El Dr. Álvaro Baella, al fundamentar el pedido de pena sostuvo que estos son crímenes de lesa humanidad, no se conoce una conducta peor que la desarrollada por los imputados. Menciona numerosos pactos internacionales donde se sancionan esta clase de crímenes, entre ellos están la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", la "Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" de la ONU, el "Estatuto de Roma", la Convención sobre los Derechos del Niño", la "Declaración universal de los Derechos Humanos "(art. 17 inc. 3), la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (art. 6), etc.

Siguió discurriendo sobre los agravantes, especialmente que se privó a Sabrina y a su hermano, no sólo de la libertad ambulatoria, sino que se lesionó el derecho a la identidad. Expresó además, que es innegable que Raquel Negro y sus bebés estaban en absoluta indefensión, frente a pluralidad de actores. En este caso, no concurre ninguna excusa absolutoria, pero sí todas las agravantes. A Walter Dionisio Salvador Pagano, Juan Daniel Amelong, Marino Héctor González, Jorge Alberto Fariña, Pascual Óscar Guerrieri y Juan Antonio Zaccaría, conforme la calificación legal oportunamente brindada proponen las querellas se le aplique la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, demás accesorias legales y costas que deberá ser de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

Subsidiariamente, y en el hipotético caso que el tribunal no recepte la calificación del delito previsto en el art. 142 ter del Código Penal, solicitamos para todos los acusados, la pena de 25 años de prisión, conjuntamente con la inhabilitación y accesoria legales que fija el art. 12 del CP. y las correspondientes costas, que deberá ser de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

Además solicitó la querella, que se revoque la prisión domiciliaria que viene gozando el imputado Guerrieri, ya que entienden no existen razones humanitarias que no permitan su detención en el establecimiento carcelario.

En representación del Ministerio Público Fiscal, comenzó la alocución, la Dra. Marina HERBEL, manifestando que los hechos ocurridos en la causa fueron entre enero, febrero y marzo de 1978, cuando se suprimió el estado civil de los hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela; los mismos son registrados como desaparecidos según informe CONADEP de fs. 6203/6254, siendo también secuestrado el niño Sebastián Álvarez, hijo de Raquel Negro. Entendió que fue un plan organizado clandestino, estructurado desde el poder, sucediendo los hechos bajo la jurisdicción del Segundo Cuerpo del Ejército con sede en Rosario y también en el Hospital Militar de Paraná que dependía del mismo. El eje del operativo ocurrió en el área de inteligencia militar comandada por el Segundo Cuerpo a cargo de Leopoldo Fortunato Galtieri y el Segundo Jefe Adolfo Jaúregui, ambos fallecidos, describiendo la jurisdicción del destacamento 121 de inteligencia, del cual dependían los cinco procesados (Guerrieri, Amelong, Fariña, Pagano y González). También funcionaba el destacamento 122 con localización en Santa Fe y Paraná a cargo del Teniente Primero en Comunicaciones Paúl Navone.

Siguió mencionando en que consistió el plan sistemático, describiendo el marco histórico a partir del 24 de marzo del año 1.976, recordando también las distintas normas legales que surgieron sobre este tema. Mencionó la causa 13/84 "Juicio a las Juntas" donde se describió el accionar ilegal de las fuerzas armadas. Mencionó el fallo "Arancibia Clavel", sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, citando que en el año 2003 se dictó le ley 25.779 que decretó la nulidad de las leyes de "Punto Final" y de "Obediencia Debida".

Relató el traslado y parto de Negro cuando se encontraba privada ilegítimamente de su libertad en los centros clandestinos de detención, bajo el dominio del Destacamento de Inteligencia 121 a cargo de Guerrieri, Fariña, Amelong y Pagano, según la causa seguida por el Tribunal Oral Federal de Rosario. Consideró además el testimonio de Jaime Dri, que vio a Raquel y reconoció a "Jorge" como Guerrieri, a "Daniel" como Amelong, a "Sebastián" como Fariña y "Sergio II" como Pagano, el testimonio de Costanzo, la declaración de los testigos Sietecase y Del Frade, el testimonio de Natalia Krunn, el testimonio de Deharbe, enfermera de terapia, y el de Olivera.

Luego refirió a los dichos del imputado Zaccaría, como cargosos, pues vio a los niños. Consideró más adelante el testimonio de Berduc.

En otro orden, refirió a la internación de los niños ingresan al Instituto Privado de Pediatría, mencionando los dichos de Beatriz Velazquez; de Cuatrín, de los socios instituto, los Dres. Torrealday, Vainstub, Schroedery Rossi.

Respecto al desvío de los chicos dijo que puedo haber existido la adopción ilegal del varón, o una supuesta apropiación por parte de Navone, ya que la niña fue dejada en el orfanato de Rosario. Consideró los dichos de Bonasso en su libro "Recuerdo de la muerte", lo referido a la operación Méjico, que coincide con lo dicho por Ballester.

Mencionó los legajos de los imputados como prueba elocuente; Guerrieri era calificado como uno de los pocos sobresalientes y reconoció que Amelong y Fariña trabajaban para él, Pagano era un empleado de inteligencia, tenia preparación especial; además consta licencia ordinaria el 8 de febrero del 78 pero en su misma hoja el 13 de febrero tiene una operación en el exterior, por lo que se entiende que quisieron arreglar las fechas. Respecto de Fariña es el más antiguo en el destacamento y es calificado por Guerrieri y Pozzi y también tiene licencia en febrero del 78. Respecto de Héctor Marino González era calificado como sumamente eficiente y también tiene licencia en enero del 78 por 30 días. También Amelong era uno de los pocos sobresalientes de su grado y registra licencia por 30 días en febrero de 1978; Juan Antonio Zaccaría operaba como jefe de terapia anestesista, según su legajo.

El Dr. José Ignacio Candioti, se refirió a la calificación legal de los hechos, adelantando que van a mantener la postura sustentada en el requerimiento de elevación ajuicio.

En tal sentido consideró que las figuras aplicables al accionar de los imputados son las establecidas en los arts 139 inc 2 en concurso real con el art 146 del CP, ambas según ley 11.179, por ser la ley vigente al momento de los hechos y consideran que le corresponde la aplicación por ser ley penal más benigna en concurso real porque son hechos independientes entre sí y surge claramente en las declaraciones indagatorias de los imputados.

Discurrió en torno a ambas figuras, en lo fundamental dijo que el bien jurídico protegido se encuentra dentro de los delitos contra el estado civil, el legislador trata de proteger el status familiar, el estado civil está relacionado con la identidad, ambos son derechos inalienables porque no se le puede negar al menor el conocer su origen, mencionando doctrina.

Que el delito contemplado en el art. 139 requiere dolo del autor, es decir que actúe con el conocimiento, intención y voluntad, pero realizado de una forma que se pueda producir perjuicio; perjuicio que se sigue produciendo, como ocurrió en la causa.

Refiriendo al art 146 del CP., que pune la sustracción de menores, consideró que el bien jurídico protegido es la tenencia de los que tienen derecho legítimo sobre el menor; se afecta el libre ejercicio de los derechos que la tenencia otorga, tópico sobre el cual se explayó.

En cuanto al análisis de la autoría adelantó que el M.P.F. va a mantener la postura establecida en el requerimiento de considerar autores mediatos a Guerrieri, Fariña, Amelong y Gonzáles, mientras que atribuye a Pagano y a Zaccaría participación necesaria.

Refirió el contexto histórico de la dictadura militar donde fue frecuente el secuestro y el traslado de personas a centros clandestinos de detención, donde eran sometidos a torturas y tormentos, también el robo de bebés, es decir la sustracción de los bebés de las mujeres detenidas. Menciona a Roxin, para fundar la autoría, concluyendo que el autor mediato debe tener la capacidad para que sus subordinados respondan a las órdenes que él dicta, debe existir la automaticidad del aparato organizado de poder y la fungibilidad del ejecutor. Mencionó la causa 13/84 donde se aplicó la doctrina de la autoría mediata.

A su criterio quedó demostrado que los cuatro imputados fueron autores mediatos de los delitos mencionados, fueron principales responsables de los centros clandestinos donde estaba privada de su libertad Raquel Negro y tenían señorío sobre el destino de la misma, idearon y planificaron para que Negro sea traída a Paraná, dieron las órdenes e idearon el plan para que luego del parto sus bebés sean sustraídos y sustituidas sus identidades. Los convierte en responsables de los delitos que en el marco del plan sistemático se valieron de todos los recursos humanos y materiales que el destacamento de inteligencia les daba para cometer el delito; tenían vehículos, personas para custodia, el hospital militar. La discrecionalidad fue bien patentizada por Costanzo cuando dijo que hacían lo que querían en Rosario, nadie los podía parar o les iba a decir algo en la calle y ese poder absoluto también lo patentizó Guerrieri en su tercer indagatoria, De estos elementos analizados surge que sin el consentimiento y órdenes dadas por Guerriei, Fariña, Amelong y González, no hubieran podido sacar a Raquel Negro nunca del lugar de detención y ser trasladada al Hospital Militar de Paraná y además ese parto clandestino no se podría haber hecho de tal forma; no se podría haber materializado si no contaban con la participación de Pagano y Zaccaría que prestaron colaboración importante para ello y por eso son participes necesarios. Desarrolló dogmáticamente el tema de autoría citando a Bacigalupo.

En otro orden dijo que el hecho de pertenecer a ellas, no los obligada a participar en hechos ilícitos, que actuaron a gusto porque había un componente ideológico en el accionar. Discurrió porque no era necesario que todos los autores mediatos estuvieran en esta ciudad.

Dijo más adelante que el accionar de los imputados aparte de ser típicos, fueron culpables. Ha quedado claro, que los procesados tuvieron la capacidad de comprensión, porque no tenían ninguna alteración en sus facultades mentales, no actuaron mediante un error de prohibición y tampoco actuaron por obediencia debida ni estado justificante; su accionar es culpable y tienen el merecido castigo que esta Fiscalía espera se dicte a su respecto.

A los fines de fundar la solicitud de pena dijo que se debe tener en cuenta la medida de la culpabilidad puesta en el injusto y relacionarlo con la motivación; además se debe considerar lo establecido por los arts. 40 y 41 del CP. Teniendo en cuenta el grada militar de cada uno de ellos, la gravedad del delito y su permanencia hasta el presente, la profesión médica frente a las figuras del art 139 inc 2 en concurso real con el 146 del CP ambos con ley vigente al momento del hecho 11.179, solicitan se le aplique a Pascual Óscar Guerrieri como autor mediato por los delitos referenciados la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y costas del juicio. A Jorge Alberto Fariña, solicitan la pena de 13 años de prisión, accesorias legales y costas del juicio. Con respecto a Juan Daniel Amelong, solicitan la pena pide 13 años de prisión, accesorias legales y costas. En relación a Marino Héctor González formulan acusación pública como autor mediato de los delitos investigados y solicitan la pena de 13 años de prisión, accesorias y costas. Con respeto a Walter Salvador Dionisio Pagano lo consideran partícipe necesario de los delitos y solicitan la pena de 11 años de prisión, accesorias legales y costas. Finalmente a Juan Antonio Zaccaría formulan acusación pública por los delitos investigados, solicitan la pena de 11 años de prisión, accesorias legales y costas.

En representación de la defensa, comenzó su alocución el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Franchi, en lo sustancial dijo que concuerda básicamente con lo manifestado por la Dra. Oberlín y se reconoce que en el año 1976 hubo un plan sistemático para instaurarse en el poder un gobierno no elegido regularmente y trajo consecuencias lamentables para el país. Más allá de eso esta defensa, en el cometido de sus funciones por obligación legal y convicción de que el debido proceso requiere una defensa técnica y eficaz, utilizará en plenitud los parámetros señalados por la C.S.J.N.

Continúa en su alegato la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. Noelia Quiroga, sosteniendo que disienten con la figura de la desaparición forzada de personas, pretendida por la querella en los alegatos, esta figura ha sido implementada en el art 142 ter del CP., en mayo del 2011, por ley 26.679, lo que debe rechazarse porque existe una afectación al principio de congruencia, puesto que sus asistidos no han sido indagados ni procesados ni requeridos por esta nueva figura legal. Asimismo otra razón para su rechazo es en base al principio de irretroactividad de la ley puesto que al momento en que se ejecutaron los hechos, la ley más gravosa no estaba vigente y el tercer motivo del rechazo es por el principio de legalidad que establece el requisito de ley previa, argumentando ampliamente. Citó el fallo "Brusa" del 15/02/10. En relación a los delitos de sustracción y supresión de identidad de menores, atribuidos a Guerrieri, Fariña, Amelong, González y Pagano, planteará la extinción de la acción penal por prescripción y por lo tanto, deberá absolverse a sus defendidos en virtud del art. 62 y siguientes del CP., mencionando fallos de la Corte. Consideran, que no impide el siguiente planteo, los fallos de la C.S.J.N., no los desconocen, pero no han sido dictados de manera unánime y sólo se aplican al caso concreto. En cuanto al fallo mencionado anteriormente, en el voto mayoritario, es contrario a las leyes, a la Constitución Nacional y a los principios y garantías establecidos en el derecho interno e internacional, puesto que las normas referidas a la prescripción integran el concepto de ley penal y no puede hacerse una aplicación retroactiva en virtud del art. 18 de la C.N.. Desde otro punto, la "Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad" fue incorporada a la Argentina en el año 1995 y adquiere jerarquía constitucional en el año 2003, puesto que a partir de allí podría aplicarse al derecho. Además los tratados deben guardar coherencia y ajustarse a los principios de la Constitución Nacional. Tampoco surge del art. 18 o del 75 inc. 22 de la C.N., que se pueda establecer un rango de superioridad del derecho de gentes sobre el derecho interno. El art. 75 inc. 22 establece que los tratados no derogan los artículos primeros de la Constitución y deben ser complementarios, por lo que de ninguna manera atenúa el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la C.N., cita a Fayt Consideran que el delito está prescripto, no puede argumentarse en contra que se trata de un delito permanente, siendo aún así consideran que los arts. 146 y 139 inc. 2 requieren una calidad particular en la persona sobre la que recae la acción típica. Son delitos calificados en virtud de la característica de la víctima y es que debe ser un menor de diez años y la doctrina ha sido unánime. En el precedente "Landa", la Corte Suprema en minoría se expide sobre la ley aplicable, se remiten al fallo "Jofre" y se limitan a tratar la ley aplicable, entre esos votos se encuentra Zaffaroni, estableciendo que se debe tener en cuenta el art. 18 de la C.N. y tanto el delito como la pena deben estar establecidos con anterioridad al hecho. Esta defensa solicitó que sea de aplicación al caso, la ley 11.179 igual que lo ha peticionado el Ministerio Público Fiscal. Consideran que no es posible una interpretación malam parte del art. 2 del CP.. En el caso que nos ocupa, Sabrina y su hermano, supuestamente fueron sustraídos en el año 1978 habiendo cumplido los 10 años en 1988, en la que entienden cesó de cometerse el delito y comienza a correr el plazo de prescripción, no ha existido ningún acto que interrumpa; además sus defendidos no cometieron ningún nuevo delito y el primer acto de secuela de juicio fue el llamado a indagatoria, por lo que no debe aplicarse la ley 24.410 porque viola el principio de irretroactividad, siendo ésta, la postura sostenida por Zaffaroni, Belluscio y Vázquez en "Jofré".

En relación a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a las figuras de sustracción y supresión identidad de menores, que habría concurso real, consideran que no corresponde aplicar las reglas del mismo, ya que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia consideran que entre ambas media un concurso ideal.

La ley 25.590 introduce en la última parte del art. 67 del CP., también se establece que no puede exceder la prescripción los doce años por lo que considera que están prescriptos y ambas figuras deben concursar en forma ideal y con respecto a la postura de la querella en considerar que se trata de un concurso real en relación a los mellizos, fundando su petición en que se trataría de bienes personalísimos y que se trata de dos conductas distintas, discrepa, porque no se pueden imputar dos conductas diferentes.

Se referirá a algunos testimonios que sólo pueden acreditar que los niños nacieron en el Hospital Militar y fueron llevados a otro lugar, se refiere a Baratero y al Dr. Berduc. Asimismo la enfermera Deharbe manifestó que el varón había sido derivado al Hospital San Roque y allí habría fallecido. El mismo Costanzo refirió que el mellizo habría muerto en el vientre de su madre, también lo dijo el periodista Del Frade. En los libros figura que ingresó "Soledad López" y luego un "NN López" que no se sabe si es masculino, ni si era el hermano mellizo. Tal ha sido la incertidumbre que se ha formado una nueva causa, según surge a fs. 5514, para investigar todas las hipótesis. Consideran que se aplica el art. 146 con el art. 139 inc. 2 en virtud ley 11.179 y que el plazo máximo es de diez años que comienza a contarse a partir de cuando cumplieron 10 años y no habiendo ningún acto que interrumpa la prescripción, consideran se ha extinguido la acción penal y debe hacerse lugar a la prescripción y dictarse la absolución respecto de sus asistidos.

Prosigue el alegato el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Mario Franchi, planteando en primer lugar que, se ha violentado el principio de congruencia procesal en virtud de que las imputaciones y la acusación, guardan notorias diferencias e impiden que la defensa pueda ejercerse refutando una única hipótesis o versión en tanto las acusaciones multiplican calificaciones e ingresan hechos fácticos que modifican la imputación. En las indagatorias hay un relato circunstanciado del hecho y no hay ninguna calificación que se endilgue como autoría o participación; en el procesamiento se les atribuye el carácter de autores mediatos a todos sus defendidos, recurriéndose a la teoría de Roxin, aparatos organizados del poder y en la requisitoria fiscal se mantienen los términos tanto fácticos y de calificación legal del auto de procesamiento. Los representantes de la querella, imputan la sustracción y ocultamiento, agregando las conductas de retener y ocultar que no habían sido imputadas anteriormente y además, dividen en autoría directa para Amelong y Pagano y coautores mediatos a los restantes imputados, introduciendo una calificación legal, la de desaparición forzada de personas considerada como delito de lesa humanidad. Esta defensa entiende que se agregan conductas, comportamientos y por lo tanto imputaciones no existentes hasta el momento y modifican el cuadro procesal tratando de dar mayor sustento fáctico a las acusaciones, como por ejemplo los hechos que la querella le atribuye a Amelong y Pagano, es decir el traslado de Rosario a Paraná y de Paraná a Rosario, situación fáctica que no existió nunca en las imputaciones. Entiende, sostuvo, violenta el derecho de defensa en atención a la falta de conocimiento y sorpresiva imputación en el debate sobre lo que no se puede ejercer la defensa en el agregado fáctico. Cita a Pandolfi, en cuanto a que el imputado tiene que tener una sola acusación o un solo discurso acusatorio porque no puede enfrentar dos acusaciones distintas en un mismo debate. Por lo tanto entiende debe declararse la nulidad de los mismos por afectación grave del derecho de defensa y porque violenta el derecho de sus defendidos acerca de lo que debían responder.

Cita a Roxín, quién refiere que se exige resolución conjunta, es decir tiene que existir un acuerdo previo de todos los integrantes, lo que no sucede en casos como éste donde existen adhesiones posteriores. Ello deriva en distintas posiciones, una la de la querella, que habla de coautoría, pero ésta defensa sostiene, que los términos tradicionales de la doctrina son los que deben mantenerse por lo tanto la imputación debió hacerse en participación, abonando su postura con doctrina.

Siguió diciendo que la causa 13 cuando fue resuelta por la Corte Suprema, rechazó expresamente la teoría de los órganos del poder.

Consideró que no ha quedado claro, cuál ha sido el momento consumativo, cuando se ha comenzado a ejercer actos ejecutivos, entiende que ello ha sucedido cuando los niños salieron del Instituto Privado de Pediatría o en su defecto del Hospital Militar, lo sostiene en función de la formulación planteada, porque los actos médicos son estereotipados, comunes, no llevan ínsitos ninguna posibilidad de encaminarse a un plan delictivo, es decir esos actos son impunes. En el debate al declarar Zaccaría, refirió que había dos bebés; que no conocía a sus defendidos; además en la indagatoria de Guerrieri hubo una negativa terminante del hecho, refiriendo que Navone es la persona que llevó los chicos al hospital porque era del Destacamento 122, no conoce el Hospital Militar, no dio ninguna orden, lo que fue confirmado por Costanzo al declarar. Hay dos hipótesis, que el bebé haya muerto o que esté vivo y alguien se lo haya apropiado, esta persona indudablemente ha sido Navone. Ciertamente Krunn tuvo contacto brevísimo con los bebés, poco mayor con Raquel Negro. En terapia intensiva, donde se dan los hechos que culminan con el traslado, Baratero dice que el varoncito tenía una insuficiencia respiratoria y dijo que no había custodia militar.

Expresó que los testimonios, han tenido cambios a lo largo de los años y algunos tienen relevancia. Todos los testimonios se han hecho a treinta años y es notable que aquí agreguen datos que no existían en el año 2008, en plena democracia, con toda la seguridad que se brinda, con un ámbito privado sin conocimiento o presión mediática. En relación a lo declarado por Ballester dio una serie de opiniones que son solamente opiniones. Puntualizó que la sentencia de Rosario, que no se encuentra firme y por lo no hay elementos probatorios respecto de Fariña, Guerrieri ni de ninguno de sus defendidos. En principio, por más normativizada que sea la postura de coautoría, la imputación no puede prescindir primero de invocar cuáles han sido los aportes concretos de cada uno de los imputados. Concretamente cuando se habla de autorías mediatas o dominio funcional o cualquier otra forma lo que claramente debe hacerse para intentar contestar o refutar aquellas conductas, es saber qué se le imputa. En este sentido, respecto de Fariña, de Guerrieri, no hay una conducta, acción u omisión que se le haya imputado, no basta a la construcción dogmática de los órganos de poder, hay que darle un contenido. En la sentencia de Rosario, la que aún no está firme, se trata de situaciones totalmente distintas, se trata de numerosas personas, casi un año, en el cual había diversas actividades que se atribuían a sus defendidos, pero el hecho que nos ocupa es distinto, único y se debe determinar concretamente quién, cómo y dónde se dieron las órdenes, en qué consistían, quiénes hacían los traslados, por orden de quién, con qué medios, qué sucedió, qué es lo que estaba planeado.

Consideró que durante las licencias sus defendidos no pueden realizar acto alguno de contribución al injusto.

Más adelante dijo que el acto ejecutivo comienza cuando los médicos dejan de ser garantes de los mellizos y alguien se los lleva. Costanzo no dijo quien dio la orden, podría ser Galtieri, Jaúregui o Guerrieri. Por lo demás, como dato objetivo el testigo Costanzo nunca señaló a Fariña como quien diera la orden. En relación a la sustracción de los menores de la esfera de custodia de su madre, esto fue en la ciudad de Paraná, porque claramente cuando salen del Instituto Privado de Pediatría no salen con su madre; este hecho por supuesto estaba fuera de la jurisdicción del Destacamento 121, sino que estaba bajo la del Destacamento 122, en esa época. Sus defendidos estaban de licencia y había otras personas que podían dar la orden, Pozzi, Paúl Alberto Navone, Juan Carlos Trimarco, Galtieri, éste último sindicado por Dri, Bonasso, la carta de Tulio Valenzuela como alguien que dirigía directamente y decidía sobre la vida y la muerte de los que tenía bajo su disposición, y en ese nivel ninguno de sus defendidos hubiera podido dirigirse en término de órdenes a Trimarco.

Impugnó al testigo Costanzo por su enemistad, odio o resentimiento con sus defendidos, también porque ha variado muchas veces sus declaraciones, en varias de ellas mencionó a Navone como responsable y si se excluyera hipotéticamente el testimonio de Costanzo, nadie sabría quién es Guerrieri.

A Marino González no se le ha atribuido ninguna participación, sólo Costanzo refirió que era el encargado de coordinar las guardias y los testigos Del Frade y Sietecase dicen que nunca menciona Costanzo a González. El testigo Dri tampoco hace referencia a que Marino González estuviera vinculado a la causa de Raquel Negro. Ante la falta de prueba no se puede tener por acreditado que se hicieron guardias, que la gente era de Rosario y mucho menos que fueran ordenados por Marino González.

No está determinado quién retiró a la menor del Instituto de Pediatría, según la enfermera Velázquez fue por una pareja, Amelong y Pagano seguramente no fueron por cuestión de sexo, también se desconoce quién hace entrega de la menor. Qué prueba hay, sobre quién y cómo dejaron a Sabrina Gullino en el convento, hay un dato cierto que Sabrina fue dejada en el convento y el otro dato es que Costanzo lo sabía. A continuación se refirió al testigo Navone, que intenta reivindicar a su padre, que era experto en inteligencia, entiende que la nota evidentemente es un alegato para blanquear la figura de su padre, absolutamente tardía, prácticamente acepta que su padre tuvo intervención en actuaciones paralelas a la del ejército y que en este caso tuvo participación.

Dio extensas razones para no creerle a Costanzo, nunca fue él, siempre se lo contaron. Costanzo es un fabulador, siempre ofensivo, su motivación ha sido solamente exculparse, sacarse hechos de encima como autor o partícipe y no hay ninguna prueba objetiva que respalde sus dichos, ante el conocimiento debió ser imputado en la causa.

La versión de esta defensa ha sido esbozada por sus defendidos, ellos han manifestado que el responsable de este hecho es Paúl Navone, basados en la razonabilidad de las relaciones jerárquicas entre militares, es que este hecho fue decidido por Galtieri en Rosario, quien declaró que tenía poder de decisión total en la vida, muerte, nacimiento y por el Sr. Trimarco. La hipótesis es que ambos jefes militares coordinaron esto y sus defendidos no tenían autoridad, ni por jerarquía ni por jurisdicción, para realizar este hecho, no eran necesarios en absoluto para realizar en su totalidad este hecho. Navone tenía pleno dominio, discrecionalidad en esta zona y probablemente por un poder concedido por Trimarco para llevar adelante esta cuestión.

Esta defensa ha señalado, que en relación a las acusaciones, faltan elementos, por lo tanto solicita la absolución de sus defendidos en primer lugar por la nulidad de las acusaciones por lo planteado y que no hace que se retrotraiga este juicio a la instrucción. Más allá de eso, la falta de prueba absoluta entiende hace acreedores a su defendidos de la absolución y si así no se entendiera, el art. 3 también determina la absolución de sus defendidos.

Consideró infundado el pedido de revocación de la prisión domiciliaria de Guerrieri, que no tomó en cuenta disposiciones legales vigentes, el art. 32 de la 24.660, en el caso concreto no se han valorado las cuestiones de salud y se ha omitido mencionar que están establecidas claramente en las actuaciones, Por ello solicita que el Tribunal expresamente disponga la prisión domiciliaria de Guerrieri dejando constancia que el Ministerio Público Fiscal nada ha dicho al respecto, dando a entender que se mantenga dicha modalidad.

A continuación el Dr. Humberto Franchi, en primer lugar adhirió al planteo respecto de la prescripción de los delitos imputados, efectuado precedentemente por los representantes de la Defensoría Pública Oficial.

En cuanto a la valoración de la prueba presentada en el debate, se basó en la declaración del imputado Zaccaría, quien manifestó que vio a los bebés, que los trajeron vestidos y luego "los hicieron desaparecer", que no procedieron correctamente en este caso y que oyó que los llevaron a una clínica.

Analizó los testimonios del personal que prestaba servicios en el Hospital Militar, de lo que extrajo que el Dr. Zaccaría nunca fue al parto, ni atendió a Raquel, debido a que pertenecía a otro sector del hospital.

Por tales motivos, consideró, que se encuentra probado el nacimiento de los bebés, pero que no se sabe quien los atendía concretamente. Que debe excluirse la intervención de su defendido ya que varias testigos coinciden que el nacimiento se produjo por parto normal y el Dr. Zaccaría era médico anestesista por lo que no estuvo presente en el mismo. Además la historia clínica debió llenarla en este caso el ginecólogo de turno y que en terapia se deben haber incorporado solamente las hojas de enfermería; refirió que Zaccaría siempre dijo que era una situación irregular la que ocurrió, pero que en la dirección del Hospital Militar le dijeron que no se metiera y que, por la especialidad médica que éste tenía, no podría haber atendido a los bebés, pero sí el Doctor Berduc.

En cuanto al análisis del tipo penal endilgado, refirió que no les cabe participación criminal ni a su defendido, ni a los médicos que han venido a este debate en calidad de testigos. Que su conducta no fue típica, antijurídica ni culpable y que su actuación referida a la derivación de los mellizos al "Instituto Privado de Pediatría" sólo fue una conducta estereotipada, la única que podía haber hecho, teniendo en cuenta el estado de salud de los bebés. En relación a la supresión de estado de los menores, se preguntó que podía hacer su defendido, no podría habérselos devuelto a su madre, ya que esto escapaba a sus funciones médicas y tampoco tenía posibilidad de intervenir en etapas anteriores ni posteriores vinculadas al hecho que se investiga. Es más, sostuvo, que si los niños hubieran nacido sanos, ninguno de los médicos antes referidos se enteraban de la existencia de éstos. Se debe recordar que en esas épocas, como quedó demostrado, uno no podía averiguar ni meterse demasiado, ya que el peligro que dichas conductas entrañaban, eran mucho más graves que quedarse sin trabajo.

En cuanto al tipo subjetivo requerido para el delito que se pretende imputar a Zaccaría, se podría decir que su conducta fue negligente o remisa, pero no que fue dolosa, ya que inclusive su deber primordial era brindar atención médica a esos bebés y la registración pasaba a ser algo secundario.

Se ha solicitado la condena de Zaccaría como partícipe, para no reconocer que corresponde absolverlo por atipicidad, mencionando doctrina.

Por otra parte, siguiendo los postulados de la teoría de la imputación objetiva, se refirió al "principio de confianza", entendiendo que puede ser aplicado al caso que nos ocupa, pues es lógico considerar que Zaccaría supuso que tanto los médicos obstetras, como los médicos que luego vieron a los bebés, actuaron conforme lo prescripto por las normas médicas elementales y, al referirse a la "prohibición de regreso", principio que directamente refiere a la cuestión de la participación criminal, entendió, que una participación estereotipada y socialmente adecuada, nunca puede derivar en un ilícito, por lo tanto su defendido actúo según lo que debía realizar según la ley penal y la ley médica.

Al momento de referirse a la calificación legal, sostuvo, que la aplicación del tipo penal solicitado por la querella (art. 142 ter. Del CP. según ley 26679), es improcedente y violatoria de la CN. y más específicamente del principio de legalidad y de la irretroactividad de la ley penal, al igual que pretender la aplicación del art. 146 según la nueva normativa. En tal sentido abonó sus dichos citando el libro "La Corte y los Derechos" editado por Siglo XXI Editores, que menciona los fallos "Jofré" y "Gómez" de la C.S.J.N..

Cuando se refirió a las penas solicitadas expresó que las mismas eran excesivas ya que el hecho de ser partícipe debe aminorarlas, máxime si fue secundario. Inclusive entendió que pese a poder pedir la suspensión del juicio a prueba de su defendido, no lo hace por las características de éste, propias del deterioro físico y psíquico con el que cuenta. Por todo ello, entendió que el reproche propio de la culpabilidad es individual para cada procesado, solicitando se tomen en cuenta los principios y pautas de humanidad, subsidiariedad o "ultima ratio" y de pena natural. Solicitó la absolución de su defendido por los argumentos previamente expresados.

Se concede derecho de réplica sobre las cuestiones de prescriptibilidad de la acción y nulidad, comenzando la alocución la Dra. Marina Herbel. Dijo que el tema planteado de la prescripción de la acción penal ya fue en parte también planteado en la instrucción y resuelto el 17 de noviembre del año pasado, a raíz de un planteo efectuado por Amelong. Los delitos que se investigan de supresión de estado civil y sustracción de menores son delitos que constituyen de lesa humanidad que fueran anunciados en tal carácter desde la causa 13/84. Son delitos que son cometidos por las fuerzas de seguridad, por las mismas agencias del poder punitivo pero huyendo del control jurisdiccional, cometidos desde el Estado. La Corte Suprema se pronunció en diversas causas, citando "Arancibia Clavel", "Simón", etc.

Continuó diciendo que el Estado Argentino asume compromisos internacionales para el juzgamiento de estos delitos. Así lo afirmó también la "Comisión Interamericana de Derechos Humanos" y la "Corte Interamericana de Derechos Humanos" y, con anterioridad, los pronunciamientos de los tribunales de Nuremberg y de Tokio.

Por último mencionó el ius cogens fundamenta la imprescriptibilidad teniendo en cuenta la dignidad, vida y moral pública, interesando conforme jurisprudencia de la Corte Suprema, la imprescriptibilidad de estos delitos.

El Dr. Candiotti manifestó que en relación al planteo de la nulidad de las acusaciones impetradas por la defensa, dijo que corresponde dejar sentado que el principio de congruencia conforme lo reconoce la doctrina y jurisprudencia en forma conteste es el que exige que los hechos endilgados a los justiciables, sean los mismos por los que se los juzgan. Lo que debe mantenerse incólume son los hechos, citando fallos de la Corte Suprema y estos hechos no han variado desde que empezó la causa y hasta esta instancia, siempre se ha sabido que lo que se estaba investigando son sus responsabilidades por haber sustraído los mellizos y sustituidos sus estados civiles.

En lo atinente al cambio de las calificaciones legales y cambio de atribuciones y responsabilidad, expresó que quedó claro que eso no afecta el principio de congruencia en lo más mínimo. Siempre consideraron que la normativa aplicable es la misma, art 139 inc. 2 junto con el art. 146 según ley 11.179, no varió esta normativa y si hubiera variado. Ha variado la atribución de las responsabilidades, en un principio fueron establecidas como autoría mediata y en esta audiencia se consideró de que cuatro de los imputados debían revestir tal carácter y dos de ellos cambiar a la participación necesaria y a eso se lo fundó adecuadamente por lo que tampoco está violado el principio de congruencia, porque la fiscalía puntualizó concretamente el porqué de los cuatro imputados debían responder por tal carácter, se dijo que Guerrieri, Amelong. Fariña y González formaban parte de un aparato de poder, podían dictar órdenes y como integrantes del Destacamento 121, tenían poder sobre los centros clandestinos y sobre la vida y la muerte y dieron las órdenes para que los hechos se cometan, el traslado, que estuviera en el Hospital Militar, el parto y posteriormente se suprimieran los estados civiles, se concretizó el aprovechamiento de la utilización de la estructura mediante el uso de los recursos materiales y humanos que tenían. También se explicó el porqué de la responsabilidad de Pagano como partícipe necesario, estuvo perfectamente concretizado el rol de cada uno de los procesados.

En otro orden manifestó que la tesis de la autoría mediata en base a que nadie vio a los imputados en Paraná ni los mencionó, no requiere la presencia de los procesados en el lugar, lo mismo que no tiene incidencia el hecho de que Navone se haya quedado con el chico para sí o para un familiar, tampoco desliga a los procesados ni a Pagano y Zaccaría por su participación. No se ha violado garantía constitucional alguna y considera que la nulidad debe ser rechazada.

En relación a lo expresado el defensor de que no sabía, porque a Zaccaría se lo había imputado, es por la declaración que hizo por su participación en los delitos investigados, se lo trae, se lo acusa y se lo juzga porque tuvo los bebés en terapia intensiva y esa fue la ayuda concreta de Zaccaría para el hecho. En cuanto a la pena no es desproporcionada, se dieron las razones detalladas por lo que no puede tildarse de arbitraria o desproporciona!. En cuanto a la innecesariedad de la pena entiende que es necesaria porque son delitos de lesa humanidad y no deben quedar impunes y exige la sociedad el castigo necesario.

A continuación, en representación de la querella, el Dr. Piérola señaló que en cuanto a la prescripción impetrada, ya fue tratada en los alegatos de modo de no reiterar argumentos, son delitos de lesa humanidad.

Por lo demás, no intentan una aplicación de una norma post facto, consideran que esta categoría de lesa humanidad viene dada de mucho tiempo, antes del año 76 o 78. Así se interpretó el art. 118 de la C.N. en tanto incorpora el derecho de gente como una fuente normativa.

Luego de profusos argumentos afirmó la vigencia de la costumbre y la vigencia de la convención de imprescriptibilidad estos delitos deben ser declarados de lesa humanidad, por lo que resulta imposible la aplicación del art. 62 del CP..

Por su parte, la Dra. Amore refirió en primer lugar que comparte lo manifestado por la fiscalía en relación a que el planteo hecho por la defensa, respecto a la vulneración del principio de congruencia. Quieren aclarar que tanto las teorías que explican la comisión de un delito como autor mediato, como aquellas que lo hacen a través de la coautoría refieren al art. 45 del CP., el que menciona la calidad de autor.

Recalcó que ha existido identidad fáctica entre los hechos por los cuales se indagó a los procesados, se los procesó, se requirió a juicio y posteriormente se los acusó, no se vio menoscabado el derecho de defensa de los imputados; la defensa debe estar destinada a demostrar que los imputados no han cometido un hecho determinado.

Siguió diciendo que es criterio de la Corte Suprema que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva hagan los jueces, el hecho debe ser el mismo sobre el que se hizo la imputación y rondó el debate. Entendió que los imputados han tenido la posibilidad de defenderse en un debido proceso.

Finalmente dijo puede afirmar que la decisión de acusar a los imputados como coautores devino inexorable luego de evaluar la producción de toda la prueba y se hizo en el marco de todo el debido proceso y concluyen que el haber cambiado la imputación en relación a la coautoría no afectó el principio de congruencia procesal.

Al momento de las contrarréplicas, la Dra. Quiroga insistió en el planteo de la prescripción, por considerar que la acción penal está extinguida y la circunstancia que se haya planteado antes en la instrucción, no impide que se haga el planteo en esta instancia, ya que es de orden público y puede ser declarada inclusive de oficio.

En relación a los fallos citados por la acusación, reiteró conceptos vertidos en el alegato.

Por su parte, el Dr. Mario Franchi reitero que consideró que efectivamente la plataforma fáctica ha variado, que ello es palmario y que surgió cuando la querella introdujo las conductas de "retener y ocultar" que no existían al momento de la intimación ni del auto de procesamiento respecto de sus defendidos.

Asimismo consideró que hay otros datos fácticos que no han sido mencionados y que se les atribuyeron a Amelong y a Pagano, esto es el traslado de Raquel Negro desde Rosario a Paraná y el traslado de los mellizos desde Paraná a Rosario, cuestión que no está expresada en ninguno de los anteriores actos en que se les imputó, y esto tiene trascendencia por la modificación de las calificaciones jurídicas que se han producido en esta audiencia de debate.

Continuó su alocución sosteniendo que entre "hechos" y "derechos" no hay una división tajante, porque los hechos, son siempre hechos judicializados y aquí no se habló de hechos en un sentido puramente naturalístico, por lo tanto entendió que el cambio de la calificación jurídica es una mutación que afecta al principio de congruencia y que el conocimiento que debe tener el imputado es sobre qué se le imputa, que acontecimientos que se le atribuyen como de su responsabilidad, y ello va más allá de los datos fácticos.

Refirió además que aquí se habló de un "colectivo" de conductas atribuidas a los imputados, pero los aportes, roles, conductas, comportamientos o aún omisiones en las que pudieron haber incurrido éstos, no han sido claramente establecidas, se está hablando de un modo generalizado, sin discriminar mínimamente cuáles fueron los comportamientos o conductas que tuvieron cada uno.

Agregó que el principio de congruencia, es la correlación procesal del principio de legalidad del art. 18 de la C.N., y que la doctrina en forma unánime, señala que además de la ley previa, el art. 18 trae ínsito que las leyes sean estrictas, escritas y fundamentalmente ciertas, y que un tipo penal debe ser acompañado de una descripción lo más clara posible en términos fácticos y jurídicos para que el imputado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, pues agregó, fuera de esos datos la conducta no es punible.

En cuanto a las licencias de los imputados, expresó que, no debe perderse de vista que estamos siempre dentro de lo que llamamos derecho penal de acto y que cuando se habla de actos anteriores y posteriores de los cuales se pretende su determinación, el hecho que se considere coautores o autores mediatos a los imputados, no releva de la prueba de los mismos, y debe determinarse cuales son los comportamientos que justamente los componen.

En relación a lo planteado por la querella, no encuentra respuesta a los interrogantes ¿qué es lo que han hecho los imputados, qué es lo que se les endilga a cada uno de ellos?.

Por último, reiteró que de modo general, los aportes individuales a título de acción u omisión, que modifican sustancialmente la estrategia y modo de ejercer la defensa.

A su turno el Dr. Humberto Franchi siguió sosteniendo la nulidad por incongruencia por falta de correlación del hecho y la prescripción. Abonó los motivos de falta de congruencia expresados previamente y agregó que los hechos por los cuales fue imputado, procesado y requerido su defendido, en esa correlación normativa con el art. 139 inc. 2 y 146, era la plataforma en la cual debía ejercer su estrategia defensista, por lo que existe una violación al principio de congruencia evidenciado en la variación en la imputación originaria, que no sólo modifica el quatum, sino que también modifica, dentro del tipo objetivo, los elementos normativos y descriptivos y también, por el agravamiento de la pena, los requisitos del tipo subjetivo.-

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, el de nulidad de la acusación por incongruencia e inconsistencia probatoria, formulados por la Defensa Oficial conformada por los Drs. Mario Franchi y la Dra. Noelia Quiroga, que contara con la adhesión del Dr. Humberto Franchi?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría material de los encartados? y en su caso ¿en qué calidades?,

TERCERA CUESTIÓN: En siguiente estadio de análisis dogmático: ¿son penalmente responsables y culpables y qué calificación legal corresponde adjudicar a los hechos?

CUARTA CUESTIÓN: ¿qué corresponde resolver y cómo deben aplicarse las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

I) Prescripción de la acción:

a) Delitos de lesa humanidad:

A los fines de responder el planteo, debe formularse previamente el interrogante de sí los delitos investigados constituyen delitos de los denominados internacionalmente como de lesa humanidad.

Una primera aproximación a la temática conlleva entender como punto de partida que el Derecho Internacional de los derechos humanos prohibe los delitos de lesa humanidad, y que pertenecen al ius cogens y, por ende, son normas imperativas y de exigibilidad erga omnes.

1. En relación a la conceptualización de los hechos examinados en las presentes actuaciones como constitutivas de los llamados delitos de "lesa humanidad" o "crímenes contra la humanidad", surge por primera vez en el prólogo a la Convención de la Haya de 1907.

Ya desde esa época se vislumbra a los ataques contra una población civil perpetrados por un aparato estructural del poder organizado por el estado como constitutivos de este tipo de crímenes.

2. Su primera declaración formal surge del art. 6 c) del Estatuto del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, del 8 de agosto de 1945, donde se declara como crímenes de lesa humanidad "el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos, cometidos en contra de cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos raciales o religiosos, en la ejecución o en concepción con un crimen dentro de la jurisdicción del tribunal". El Estatuto, al igual que los mismos juicios de Nuremberg, fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de diciembre de 1946 y declarados como integrante de los "principios del derecho internacional".

Así, en el ámbito del derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen la categoría de "graves violaciones a los derechos humanos".

El derecho de gentes, natural o ius cogens -integrado por un conjunto de principios y normas superiores y connaturales a la humanidad- generan en los estados la obligación de juzgar y castigar a sus nacionales que incurrieran en conductas que importen crímenes denominados "de lesa humanidad".

3. "Los desarrollos recientes en la protección internacional de la persona humana, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, realza la obligación general de la debida diligencia por parte del Estado, desdoblable en sus deberes jurídicos de tomar medidas positivas para prevenir, investigar y sancionar violaciones de los derechos humanos, lo que además resalta e inserta en la orden del día el debate sobre la protección erga omnes de determinados derechos ..." (CANQADO TRINDADE, Antonio; "El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI", Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, pág. 261).

4. Y esta interpretación es la que efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Paniagua Morales y otros vs. Guatemala" (1998), cuando refería a un estado de impunidad del estado demandado. "Agregó que entendía como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales posibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" (CIADH, caso Paniagua Morales y otros versus Guatemala (Fondo), sentencia del 08.031998, Serie C, n°37, pág. 122, párr. 173, citado en ibídem, pág. 239/240).

Es que estos altos principios -consolidados en la órbita del derecho penal internacional- se imponen como superiores a las leyes internas de los estados, quienes no deben, so pretexto de obediencia a normas internas omitir su juzgamiento o sujetarlo a la ley penal vigente al momento que ocurrieron.

Es por ello que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (conf. arg. Fallos: 318:2148, considerando 4o), lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquéllos.

5. En este orden de ideas, no existen dudas que en la descripción jurídica de los ilícitos que se juzgan en la presente causa se advierten elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros, excepcionales, que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad". Dichos elementos se caracterizan en que: 1) afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; y 2) son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.

El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho.

Tales derechos fundamentales son naturales, humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales.

El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos u otro medio.

No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse asimismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad.

6. Por último, el concepto de delito de lesa humanidad ha sido también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, merced al documento elaborado el 3 de agosto de 1994, en Burundi.

Y su mas reciente expresión ha sido efectuada con el Estatuto de Roma (ratificado por Argentina el 16/1/01, y ley 26.200 de implementación del estatuto) para el establecimiento de la Corte Penal Internacional en el año 1998, al definir en su art. 7 que se entiende por crimen de lesa humanidad "... cualquiera de los actos siguentes cuando se cometa como parte de una ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...".

7. De esta manera, se comprende, que el ius cogens imponga la responsabilidad penal individual a los autores de éstos crímenes por sobre las soberanías nacionales, procurándose así, evitar que los Estados cubran con un manto de impunidad este tipo de accionar que suele orquestarse desde la cúpula de poder estatal.

8. En este orden de ideas, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) estableciendo que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" constituyendo "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

Concordante a ello, la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" advierte que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.

9. La protección a los derechos humanos fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas -26 de junio de 1945-, la Carta de Organización de los Estados Americanos -30 de abril de 1948-, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos -10 de diciembre 1948- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -2 de mayo de 1948-.

Así, la República Argentina, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 de la Constitución Nacional (ex 102 según la versión original de la Constitución Nacional 1853/60), y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 75 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

10. Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar" (Caso "Blake", sentencia del 24.1.1998, Serie C nro.36; casos "Velázquez Rodríguez"; "Godínez Cruz"; Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos es coherente a lo expuesto: en los casos "Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c/ Uruguay" "Pedro Pablo Camargo c/ Colombia" se calificaron, entre otros actos, la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves violaciones de los derechos humanos.

Sin perjuicio del reconocimiento en este aspecto, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:321, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7:282).

11. Por otro lado, la aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853 -como ya se dijo-, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102- de la C.N., que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad.

Y no se trata de que existan dos derechos penales, uno interno, y otro internacional y de excepción, con principios y garantías propios cada uno, sino muy por el contrario.

Sucede que en la problemática que hace al juzgamiento y punición de los que se denomina delitos de lesa humanidad, que implicaron violación masiva a los derechos humanos cometidos al amparo del Estado y utilizando su aparato, dichos hechos tienen algo que no puede contestarse con lo que es el derecho formal llamado interno, sino que el derecho en general está integrado por ciertos principios que lo abarcan pero que lo exceden y complementan.

Es que en el "Derecho Penal Internacional y de los delitos de lesa humanidad, el principio... no se formula como "no hay delito sin ley previa (nullum crimen sine praevia lege), sino como "no hay delito sin derecho previo" (nullum crimen sine iure previo), lo que obliga a un análisis que no se limita a la ley penal en sentido formal o ley interna. No se trata de una excepción, sino de una distinta formulación del mismo principio, acorde a las características de los delitos de que se trata". (CARNELUTTI, Carlos; "Delitos de lesa humanidad: reflexiones acerca de la jurisprudencia de la CSJN", Ediar, Bs. As., 2009, pág. 23/24).

Con ello se disipa adecuadamente la cuestión, esto es, los principios y garantías del derecho penal no quedan violentados, porque se trata de aplicación del Derecho Internacional Penal, del Derecho Internacional de los derechos humanos.

"La diferencia entre uno y otro es visible: los límites del derecho penal liberal fueron concebidos ante un poder punitivo "legitimado", mientras que el derecho internacional penal busca evitar que esos límites se invoquen en toda su extensión cuando se hizo uso del poder punitivo sin pretensiones de legitimación, como un estado paralelo." (FRANCESCHETTI, Gustavo D.; "Delito de lesa humanidad: ..." ob. cit., pág. 64).

12. Ahora bien, y merced a la conceptualización reseñada, se intentará efectuar una breve reseña de la recepción de dichos principios acogida por la jurisprudencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Priebke, Erich" (Fallo 318:373), estableció que la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios de ius cogens del Derecho Internacional.

A su vez, el Alto Tribunal explicó que los crímenes contra la humanidad se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta. Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con él.

En dicho fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguió marcando pautas sobre las cuestiones aquí debatidas al señalar que los hechos cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).

13. Por último, el Alto Tribunal, se pronunció en relación al sistema constitucional argentino, el cual, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades.

En el caso concreto, no es óbice que los hechos objeto del proceso se encuentren tipificados en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad al momento de su comisión para que también sean considerados como "crímenes de lesa humanidad". Dicha subsunción no impide la aplicación de las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes".

"Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad." (cfr. causa n° 8686/2.000, c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

14. En atención a lo precedentemente citados, y del análisis de los hechos imputados a los procesados y que han sido objeto del debate oral y público que se ha llevado a cabo, se puede afirmar que los hechos imputados integran las conductas consideradas delitos de lesa humanidad, lo cual necesariamente impone incorporar en el análisis jurídico las Convenciones, Pactos y todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a efectos de proteger los derechos humanos.

Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 118 de la Constitución Nacional (artículo 102 anterior a la reforme de 1994) en función de la referencia del derecho de gentes que esta clausula realiza.

En este orden de ideas el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

A su vez, merced al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía y por ende superior a la s leyes, (cfr. "Del Cerro Juan Antonio. 09.11.2002. C.C.C. Fed.).

Así, durante el gobierno de facto de 1976-1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas penales vigentes en esa época.

"Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país... En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión..." (cfr. causa "Simón" Fallos 328:2056).

Conforme lo expuesto, se afirma entonces que el Estado Argentino se encuentra obligado a sancionar los delitos de lesa humanidad, acorde a los siguientes instrumentos del derecho internacional: 1) Convención Americana sobre Derechos Humanos: La C.S.J.N. en ocasión de fallo "Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo" explicó que la interpretación del alcance de los deberes del estado surgen de la Convención referida y se debe guiar por la jurisprudencia producida por lo órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumentos internacional; 2) Acorde a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estado Argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio; 3) Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Dicha Convención fue aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.338 del 30 de julio de 1998. Y se ratifica la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, de la inadmisibilidad de órdenes superiores como justificación de la tortura y de la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna (arts. 2 y 4); 4) Convención Inter Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (9 de junio de 1.994). En su artículo primero se establece que es obligación del Estado, no permitir, no practicar, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; 5) Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país mediante la ley 23.313.En dicho Pacto se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentalmente reconocidos o vigentes en un estado; 6) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ratificada por la República Argentina mediante ley 23.952. En dicho instrumento se volvió a ratificar la obligación de los estados de prevenir y sancionar la tortura.

En definitiva queda demostrado fehacientemente que el accionar delictivo de la presente causa reúne las condiciones y requisitos para catalogarlos como delitos de lesa humanidad.

b) Inprescribilidad de las acciones:

Si efectivamente como se demuestra supra, los hechos investigados en la presente causa deben ser calificados como delitos de lesa humanidad, sus acciones persecutorias resultan imprescriptibles conforme a la normativa internacional, tal cual fuera receptada por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes: "Arancibia Clavel", "Priebke" y "Simón".

La defensoria oficial sosteniene que la acción que diera impulso al proceso penal en la presente causa, se encuentra prescripta, y ello a pesar de lo resuelto por la la Corte Suprema en los fallos citados, que sostienen precisamente lo contrario. Argumenta para ello que el Tribunal puede apartarse de los precedentes de la Corte, que sólo resuelven el caso concreto, y que incluso no han sido dictados por unanimidad lo que autoriza a revisar sus conceptos. Que la norma internacional no está por encima de la norma constitucional -que no surge ello de su texto- y que la imprescriptibilidad de las acciones viola precisamente el art. 18 de la constitución y del CIDH. Adheriere para ello al voto disidente con la mayoría expresado por el Dr. Fayt en la causa "Simón".

El planteo de la defensa nos introduce en el tema de la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema. Al respecto cabe decir que la jurisprudencia en general es germen y síntoma del funcionamiento del sistema jurisdiccional.Y obviamente la del máximo tribunal hace a la previsibilidad, estabilidad e igualdad de las decisiones de más alto rango.

Dentro de la tradición jurídica del "common law", el derecho se forma a partir de los precedentes judiciales, y ello a pesar que se encuentran en un status por debajo de las leyes (statute law), sin embargo han constituido la fuente histórica de su derecho. La doctrina del "stare decisis et quieta non movere", (locución latina que se traduce como: "mantenerse con las cosas decididas") impone que las decisiones de los jueces o tribunales tomadas después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, es una autoridad o precedente obligatorio para este tribunal y para los tribunales de igual o inferior rango, en los casos que se presenten en el futuro en los que se debata la misma cuestión. En el derecho argentino no existe una regla general que lo imponga, pero existe una línea jurisprudencial de la Corte que se ocupa de preordenar la obligatoriedad de sus fallos. Así cabe diferenciar el stare decisis horizontal es decir el valor que confiere la corte a sus propios fallos y el vertical, consistente en el seguimiento de su jurisprudencia por los tribunales inferiores.

El vertical que es él que nos interesa en el caso, distingue las causas federales típicas y atípicas y las de derecho común. La misma Corte se ha encargado de sostener que en las causas fedeales típicas, existe un deber de seguimiento de sus fallos por parte de los tribunales inferiores, condicionado a la inexistencia de nuevos argumentos de derecho, no tenidos en consideración en el precedente por parte del máximo tribunal. En principio el sistema no es tan rígido, como en la tradición del "common law", ya que existe la posibilidad de apartamiento, porque difícilmente puedan agotarse todos los argumentos en un fallo. Pero si o si debe darse esa condición. (Conf. "La Obligatoriedad de los Fallos de la Corte Suprema" por José María Salgado en "Tratado de Derecho Procesal Constitucional", Ed. Rubinzal-Culzoni, TI, Santa Fe año 2010, pág.783 y sig.)

El caso de autos es evidente que la cuestión de la imprescriptibilidad de la acción penal en materia de delitos de lesa humanidad es una cuestión federal típica, conforme surge del voto de los Dres. Petrachi y Boggiano en la causa "Arancibia Clavel" Fallos: 327:3712, causa "Priebke" Fallos 318:373 y "Simón" 328:2056, porque pone en tela de juicio el texto constitucional en su confronte con normas supranacionales que la integran directamente o indirectamente; y por tanto apartarse del precedente exige alegar nuevos argumentos. En efecto así lo ha sostenido la Corte Suprema desde el precedente "Videla Magdalena C/García Aguilera, Vicente "(Fallos: 9:53). Profundizada luego en Fallos: 25:364, y vuelta más estricta en Fallos: 212:51. Si tal como sostuvo la Fiscalía al hacer uso del derecho de réplica la excepcionante no ha aportado, y así lo corroboramos, nuevos argumentos a los analizados en los precedentes citados, cabe el rechazo pleno el planteo declarando la imprescriptibilidad de la acción penal en la presente causa.

II) Violación del Principio de Congruencia: La defensa alega la posible violación del principio de congruencia, sobre la base de una supuesta variación de la intimación fáctica, porque en la acusación en el plenario se habla de ocultación o retención de los menores, cuando en los actos acusatorios previos sólo se hablaba de sustracción. Por lo demás dice que durante el alegato se agrega otro tramo diferente cual el regreso de Raquel Negro a la ciudad de Rosario. También se viola el principio de congruencia por parte de las Querellas cuando se pretende la aplicación de la figura del art. 142 ter, respecto de la situación del menor varón hijo de Raquel Negro cuyo destino aún se desconoce, y ello por cuanto el tipo en cuestión tiene elementos normativos y descriptivos inexistentes en los tipos aplicables del art. 139 inc, 2o y 146 bis del Código Penal. Amén de que con ello se viola además el principio de la ultractividad de la ley penal más benigna. En base a ello y una supuesta inconsistencia probatoria interesa la nulidad de las acusaciones.

Una primera aproximación al tema indica como adecuado reconocer que tal principio es una de las principales derivaciones de otro principio con jerarquía constitucional, cual es el de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Y que se entiende por tal en materia procesal penal: "la exigencia de que debe mediar una permanente e inmutable identidad, entre el hecho demarcado por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de instrucción, él que se le incrimina al imputado en su primera declaración, y aquél por el que se lo procesa, se le acusa y se le dicta sentencia: no pudiendo variarse en ninguna de estas etapas la demarcación fáctica, teniendo el órgano jurisdiccional limitada su potestad a este respecto, debiendo resolver sólo con relación con ese hecho, condenando o absolviendo por el mismo" (Conf.Eduardo M Jauchen en Derechos del Imputado, Ed. Rubilzal-Culzoni, Santa Fe año 2007, pág. 1173).

Para ponderar cuando el principio se encuentra vulnerado se ha enunciado con acierto que: "Todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado" (Conf. Maier Julio B. Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996,T I b pág. 336).

No advierto de la lectura de las distintas piezas acusatorias, que se haya variado el facto introduciendo elementos sorpresivos en la imputación, los encartados en todo momento denotaron saber que se los acusa de la sustracción de dos menores de diez años del poder de su madre -Raquel Negro- y haber alterado su identidad, en un caso abandonándola en las puertas de un orfanato de Rosario, para luego ser dada en adopción con la intervención de un juez de menores -con la identidad hoy de Sabriana Gullino- Y el varón con destino aún desconocido y sujeto a investigación. Los imputados en sus intervenciones indagatorias tuvieron oportunidad y así lo hicieron de negar reiteramente su participación en los hechos tal cual le fueron imputados por esta Presidencia al comienzo de la audiencia plenaria, y de contradecir la prueba de cargo, especialmente la testimonial de Constanzo, que los sindicaba como responsables directos de los hechos y delimitaba la intervención de cada uno. En todo momento denotaron tener plena conciencia de los que se les imputaba. Y el Tribunal deberá señirse estrictamente a considerar la participación de los hechos tal cual le fueran intimados por la presidencia al comienzo del plenario.

Además del cotejo de los escritos presentados por los abogados querellantes representantes de Sabrina Gullino y la agrupación H.I.J.O.S. en la oportunidad prevista por el art. 346 del C.P.P.N. surge que específicamente endilgan a los encartados la retención y el ocultamiento amén de la sustracción. Razón de más para rechazar la supuesta violación al principio de congruencia.

Cierto es reconocer que lo que si resulta sorpresivo, es la invocación del art. 142 ter incorporado por ley 26.679 en cuanto a la situación del menor desaparecido, y ello W en atención a que la norma tiene elementos normativos y descriptivos no imputados oportuamente en ninguna instancia del proceso, y su consideración en la sentencia afectaría efectivamente el principio invocado. Por lo que resulta improcedente su consideración como parte integrante de la acusación, más allá de que deveiene inconducente pretender con ello decretar la nulidad de la pieza acusatoria, bastará a los fines de respetar el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio no aplicar la invocada.

La supuesta inconsistencia probatoria, no es motivo fundante de nulidad alguna, y sólo será motivo de consideración al momento de dar por acreditado el facto y la autoría material de los imputados. Por estas razones es que se rechazan los planteos nulificantes invocados. Así Voto.-

Los doctores LILIA GRACIELA CARNERO Y JUAN CARLOS VALLEJOS, adhieren al voto que antecede, por compartir los argumentos del vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

I- CONTEXTO HISTORICO:

I- A) Período constitucional: Previo a ingresar al examen de la prueba producida a lo largo del Debate, corresponde referirnos al contexto histórico en el cual sucedieron los hechos objeto del presente juicio, los cuales -vale recordar- acaecieron en el período comprendido entre los meses de enero a marzo del año 1978, pues resulta necesario a fin de comprender que los mismos formaron parte de un plan sistemático de persecución política ilegal, pergeñado en la segunda mitad de la década del 70, por las Fuerzas Armadas de nuestro país, y que tuvo como objetivo combatir las actividades consideradas subversivas, al margen de las disposiciones legales que imperaban al respecto.

En efecto, como consecuencia de la creciente actividad terrorista desarrollada durante la primera mitad de la década del 70 en nuestro país, el gobierno constitucional de la época dictó una legislación especial, que tenía como fin combatir la subversión, la que a su vez fue complementada mediante diversas reglamentaciones militares, (véase al respecto Fallos 309-1, pag. 71 a 99; también D'Andrea Mohr, José Luis, Memoria Debida, Ed. Colihue, Bs.As., 1999, pag. 62 y 63,

Así, el 5 de febrero de 1975, se dictó el decreto 261/75 por el cual se encomendó al Comando General del Ejército "ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán"; el decreto 2770 del 6 de octubre del mismo año, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado -entre otros- por los Comandantes de las FFAA, que tenía como fin "asesorar y proponer al Presidente las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las autoridades nacionales para la ejecución de la lucha"; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto 2772 que extendió el accionar de las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de "ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".

Cabe aclarar, según quedó demostrado en la mencionada causa 13/84, que con el término "aniquilar" no se hacía referencia a la eliminación física de las personas, sino a "dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos", como lo manifestaran en el referido juicio, quienes suscribieron dichos decretos. De igual modo lo entendió el Tribunal, para quien "sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera de combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable". (Fallos 309-1, Pág. 105).

Tales decretos fueron reglamentados a través de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75, de fecha 15/10/75, que organizó el modo en que se iba a implementar dicho accionar, utilizando simultáneamente todos los medios disponibles en forma coordinada con los diferentes niveles, y poniendo en manos del Ejército la responsabilidad de dirigir las operaciones contra la subversión en todo el territorio del país.

Por su parte, el 28 de octubre de 1975, el Comandante General del Ejército dictó la Directiva N° 404/75, con la finalidad de "poner en ejecución inmediata" las medidas y acciones previstas en la Directiva N°1, por la cual fijó las zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal - La Plata, Córdoba, Rosario y Santa Fe), y dispuso la división territorial del país en zonas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades del año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejército "Operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas...". Además, se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedaría supeditada a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON N°212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre del mismo año.

Durante el mismo gobierno constitucional, se sancionaron numerosas leyes dirigidas a prevenir o reprimir las actividades terroristas, entre las que cabe mencionar la ley N° 20.642 que creó nuevas figuras y agravó las penas de otras ya existentes; y la O ley N° 20.840, que estableció un régimen de penalidades para las diferentes ^ actividades terroristas. También se dictaron los decretos 642, 807 y 1078 por los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio. Finalmente no debemos perder de vista que este plan estuvo enmarcado en un contexto internacional de conflicto entre las superpotencias, como consecuencia de lo cual esta región (Latinoamérica) fue objeto de políticas dirigidas a controlar a la población mediante la implementación de la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional" que respondía a intereses estratégicos de los Estados Unidos, y que cambió la hipótesis de conflicto de las Fuerzas Armadas latinoamericanas, de un eventual enemigo exterior por la del enemigo interno.

Conforme surge de numerosos documentos, se puede afirmar que este modo de actuar fue pergeñado y puesto en práctica desde antes de que ocurriera el golpe militar de marzo de 1976; esto se ve reflejado en diversos informes y testimonios, como por ejemplo en el informe de la CONADEP titulado "Nunca Más". Allí se dijo que, según constan en los archivos de esa Comisión, existen aproximadamente 600 denuncias de secuestros que se habrían producido antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976, reconociendo que fue a partir de ese día que fueron privadas ilegítimamente de su libertad decenas de miles de personas en todo el país, de las cuales 8.960 continúan aún desaparecidas.

Asimismo se expresó que "la metodología empleada fue ensayada desde antes de asumir el gobierno militar (Operativo "Independencia" en Tucumán)", y que "se distingue de los métodos empleados en otros países por la total clandestinidad en que se obraba; la detención de personas seguida de su desaparición y la pertinaz negativa oficial a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes. Su período de aplicación es prolongado, abarca a toda la Nación y no se limita a los grandes centros urbanos..." (Conf. Nunca Más, pags. 20 y 21).

Relacionado a este punto, resulta pertinente citar los dichos del General de Brigada Ac del Edgardo Vilas, designado Comandante del referido "Operativo Independencia" en la provincia de Tucumán durante el año 75, que surgen de un manuscrito publicado años después en la revista El Periodista de Buenos Aires, citado por D'Andrea Mohr en su libro "Memoria Debida" que obra reservado en Secretaría como prueba para esta causa, por cuanto los mismos reflejan el sustrato ideológico, estratégico y político del pensamiento de quienes cimentaron y ejecutaron el plan sistemático de represión en nuestro país.

"Mi intención fue la de suplantar, aún utilizando métodos que me estuvieran vedados, a la autoridad de la provincia de Tucumán (...) Desde que comprobé la realidad de la justicia y la burla que significaba para mis soldados decidí cambiar la estrategia. Fue entonces cuando di órdenes expresas de clasificar a los prisioneros del ERP según su importancia y peligrosidad, de forma tal que sólo llegaran al juez los inofensivos, vale decir, aquéllos que carecían de entidad dentro de los cuadros del enemigo" (Conf. Págs. 52 y 53 de la obra citada).

De igual modo reconoce haberse instruido para ello en las doctrinas impartidas por los oficiales de las OAS y el ejército francés que actuó en Indochina y Argelia, lo que se corresponde con otros trabajos de investigación realizados sobre el tema (Conf. "Escuadrones de la Muerte - La escuela francesa", de la periodista e investigadora Marie-Monique Robin).

Más adelante expresa "...a la subversión había que herirla en lo más profundo, en su esencia, en su estructura, o sea en su fundamento ideológico" ... "El problema fundamental, pues, habiendo desestimado por las razones expuestas, el recambio de profesores y planes, era la destrucción física de quienes utilizaron los claustros para encubrir acciones subversivas. De ahí en más, todo profesor o alumno que demostrase estar en rolado en la causa marxista fue considerado subversivo, y, cual no podía ser de manera distinta, sobre él recayeron las sanciones militares de rigor".

Asimismo advierte la importancia que poseen -a los fines señalados- los Centros Clandestinos de Detención a los que denomina "Lugar de Reunión de Detenidos", reconociendo haber mantenido detenidas en esas condiciones a 1507 personas en el CCD denominado "Escuelita de Famaillá", desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la cual entregó el mando al General Antonio Domingo Bussi.

Como consecuencia de ello el autor afirma que la narración del General Vilas (de la cual aquí se transcribió solo un fragmento) "puede considerarse la más amplia confesión criminal de un comandante de tropas", que tiene la importancia de haber actuado durante un gobierno constitucional, y que lo relatado y admitido por él, "corregido y aumentado, se extendería a todo el país a partir del 24 de marzo de 1976", concluyendo que "Tucumán fue, sin dudas, un campo de ensayo y entrenamiento para el terror de Estado." (Conf. pags. 54 y 55).

Al respecto, en la causa 13/84 ya citada -que toma como fuente la publicación "El terrorismo en la Argentina"- se detallan los hechos de violencia más relevantes ocurridos a manos de grupos extremistas en ese período, en total 46, los cuales coinciden con los señalados por dicho letrado, entre ellos secuestros, asesinatos e intentos de copamientos a unidades militares, incluyendo el ataque al Regimiento de Infantería de Monte de Formosa, ocurrido en fecha 06/10/75, que produjo 12 muertos en el Ejército y 16 en el grupo guerrillero víctima.

Pero la misma fuente consigna además otros hechos y es que para esa misma época se habían producido 38 hechos de violencia, en su mayoría asesinatos, a manos de la llamada "Triple A" (Alianza Anticomunista Argentina), organización terrorista que O tenía como objetivo combatir a las denominadas bandas subversivas, como el ERP, ^ Montoneros, etc. y que luego del golpe de marzo del 76 se asimiló al terrorismo de 3 Estado; (otro tanto sucedió con otro grupo denominado "Comandos Libertadores de América"). El primer hecho de violencia atribuido a dicha organización (Triple A), fue el atentado con explosivos en perjuicio del entonces senador nacional Hipólito Solari Irigoyen, en octubre de 1973.

Cabe destacar asimismo que a partir de ese año, se empezaron a producir un número creciente de desapariciones de personas en el país, reportándose en el año 1973 19 casos, 50 en 1974, 359 en 1975 y 549 en el primer trimestre de 1976, según datos aportados por la CONADEP.

Por otra parte, a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta el 20 de diciembre de 1978, se consigna que la guerrilla produjo la muerte de 58 personas, en atentados secuestros y emboscadas (antes de esa fecha habían superado las 600 muertes); en tanto que en igual período, el número de personas desaparecidas, atribuidas al terrorismo de Estado, ascendió a 3.525 en el año 1976 y a 2.746 en el año 1977 (Conf. D'Andrea Mohr, op. cit., Pág.63).

A su vez en la provincial de Santa Fe, hubo un total de 668 personas privadas ¡legalmente de la libertad durante el período comprendido entre el 24/3/76 y el 18/08/82 (Conf. Fallos, 309-1, Pág. 117), y más de 80 desaparecidos en la jurisdicción del Área 212 (Conf. Memoria Debida, Pág. 279/281).

Estos datos sirven para reflejar las consecuencias de la represión ilegal de origen estatal que produjo en nuestro país miles de muertos, desaparecidos y torturados, y su desproporción ante una amenaza terrorista que de ningún modo podía justificar -como se ha alegado- la implementación de un plan clandestino de exterminio y destrucción de opositores políticos del modo en que fue pergeñado y ejecutado.

I- B) Golpe militar del 24 de marzo de 1976: A partir de la ruptura del orden constitucional por parte de las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo de 1976, éstas tomaron el control de las instituciones y dictaron el denominado "Estatuto para el proceso de reorganización nacional", que relegaba a la Constitución a un segundo plano, ya que solamente mantenía las disposiciones que no contrariaban al referido Estatuto. Así, mediante dicho instrumento, y diferentes decretos y leyes que se fueron dictando, los Comandantes en Jefe de las FFAA, a través de la denominada Junta Militar, hicieron cesar y/o disolvieron los mandatos y poderes legalmente constituidos, entre ellos el Congreso, cercenaron los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, y asumieron el poder y control de todos los estamentos del país.

Sin embargo, la normativa antes descripta referida al fenómeno subversivo, no solo no fue modificada sustancialmente, sino que en su mayoría continúo vigente y aún en algunos casos fue profundizada por otras normas.

Así, se dictaron -entre otras- las leyes 21.259, sobre expulsión de extranjeros; 21.260, que autorizaba a dar de baja a empleados públicos vinculados a actividades subversivas; 21.268, sobre armas y explosivos; 21.275, sobre suspensión de derecho de opción para salir del país; 21.313, sobre extensión de la jurisdicción de los jueces nacionales; 21.338, que estableció modificaciones al Código Penal en relación a los delitos considerados subversivos; 21.449, que reglamentó el derecho de opción; y 21.450, que incrementó las penas establecidas por la ley 20.840 de represión de las actividades subversivas.

De igual modo se dictaron por parte de cada una de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), sendas Directivas, Órdenes y Disposiciones que regulaban con mayor precisión aún sobre la materia, sin alterar las reglamentaciones dictadas por dichas Fuerzas durante el Gobierno Constitucional, resultando más bien una continuidad de aquéllas.

Esto llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgó a los comandantes de las tres primeras juntas militares, en el marco de la "causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto n°158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", en la causa N°13/84 ya mencionada, a concluir que el Gobierno Constitucional (y sus Fuerzas Armadas) contaba con los medios necesarios para combatir el terrorismo, puesto que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo no había sufrido cambios sustanciales después de su derrocamiento, como así tampoco las directivas, órdenes y demás reglamentaciones emitidas por las distintas fuerzas; sin embargo "...en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión." (Conf:. Fallos 309-1, pág.107, el resaltado me pertenece).

I- C) Contexto Internacional:

Finalmente no debemos perder de vista que este plan estuvo enmarcado en un contexto internacional de conflicto entre las superpotencias, como consecuencia de lo cual esta región (Latinoamérica) fue objeto de políticas dirigidas a controlar a la población mediante la implementación de la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional" que respondía a intereses estratégicos de los Estados Unidos, y que cambió la hipótesis de conflicto de las Fuerzas Armadas latinoamericanas, de un eventual enemigo exterior por la del enemigo interno.

Al respecto, el Coronel ® Horacio Pantaleón Ballester, quien prestó testimonio en este juicio, expresó que desde mediados de la década del 60 hasta el inicio de la década del 90 alcanzó su pleno apogeo lo que se llamó la Doctrina de la Seguridad Nacional, la que preveía una hipótesis de guerra de oriente contra occidente y que a la misma debían subordinarse el accionar de todas las naciones americanas, y en el caso de existir operaciones militares importantes, las mismas iban a ser afrontadas por Estados Unidos, y sus aliados de la Organización del Atlántico Norte, en tanto que nuestras Fuerzas Armadas tenían como misión principal mantener el orden en el interior del país, combatiendo la infiltración comunista y el desorden social resultante.

Explica que todo esto es el resultado de una serie de tratados que comienzan por el año 1942 cuando en la conferencia de cancilleres de Río de Janeiro se resuelve crear un organismo conjunto de marina y de ejército para preparar la defensa del continente. Finalizada la segunda guerra mundial se lleva a cabo en 1947 una nueva reunión de cancilleres y de allí surge el TIAR y al año siguiente se crea la OEA. En 1951 se dicta en Estados Unidos la Ley de Ayuda mutua, que era un programa de ayuda militar, y en el año 1960, el comandante del ejército estadounidense con sede en Panamá convoca a una reunión de todos los comandantes en jefe de ejércitos americanos. Allí se resuelve que esas reuniones iban a ser periódicas, actitud imitada por la fuerza de la marina y la fuerza aérea, agregando que de esas reuniones surgieron cosas horribles como fue la operación Cóndor, que por propuesta de Pinochet, permitía el ingreso de los servicios de inteligencia y de sicarios de un país a otro, sin participación de la justicia, ni del ministerio de relaciones exteriores, y así fue como en nuestro país fueron asesinados generales y políticos de países limítrofes.

También por esa época unos oficiales que habían hecho cursos en Francia, trajeron la doctrina francesa de contrainsurgencia y es cuando el país es dividido en zonas, subzonas, áreas y subáreas como ocurrió durante el proceso de reorganización nacional durante la última dictadura militar. Eso recibió el nombre de guerra antisubversiva o antirrevolucionaria. Además a partir de la segunda guerra mundial también comenzaron los operativos conjuntos entre tropas norteamericanas y tropas de nuestros países, que todavía continúan en la actualidad.

Agrega que en virtud de la función otorgada a nuestras fuerzas de mantener el orden interno y combatir la insurrección comunista, ésta se aplicó perversamente, porque en una economía de empresas transnacionales, cualquier emprendimiento social que se hiciera, era tomado como contra los intereses de estas empresas. Asimismo manifiesta que fueron tomados los reglamentos norteamericanos y además mucha gente concurrió a las Escuela de las Américas, que funcionaba en el canal de Panamá, incluso hubo diarios como Clarín de 1996, que decía que los manuales de torturas, ejecuciones y extorsión que se utilizaron en esta escuela, ya habían sido dejado sin efecto por Estados Unidos, es decir esos reglamento que enseñaban a interrogar a los prisioneros, como quebrar su resistencia y su moral por medio de la tortura, de la amenaza ya no servían. Además también salieron reglamentos que se elaboraron en Argentina.

Respecto a los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado expresa que "el reglamento militar dice que cuando alguien nombra un jefe éste establece a quien obedecerán y respetarán en todo lo que ordene en bien del servicio y en cumplimiento de los reglamentos militares, y yo no conozco ningún reglamento que permita el latrocinio y la tortura de los detenidos, el asesinato y quedarse con niños de los detenidos, ni siquiera en la Escuela de las Américas".

Aclara que el enemigo en este sentido era el Movimiento Comunista Internacional, y que él que era acusado de comunista automáticamente perdía todo sus derechos. Menciona que estos manuales teóricamente explicaban en qué forma se debía comunicar a los superiores la información obtenida, pero la práctica fue otra.

Finalmente afirma que frente a una orden inmoral, las opciones son sublevarse, pedir la baja, o pedir el retiro, es decir que hubo gente que no quiso participar en esas cosas y lo pudo hacer.

Lo expuesto por el testigo se corresponde con los informes y trabajos de investigación que obran como prueba en esta causa ya citados.

Al respecto, resulta ilustrativo mencionar aquí un fragmento del mensaje que el presidente Johnson pronunciara ante el Congreso de los Estados Unidos, pues condensa en pocas líneas el programa que dicho país reservaba para esta región: "Nuestro objetivo primordial en Latinoamérica es ayudar, donde sea necesario, al continuo desarrollo de las fuerzas militares y paramilitares, capaces de proporcionar, en unión con la policía y otras fuerzas de seguridad, la necesaria seguridad interna" (conf. Nunca Mas, pag.475).

Según la planificación de la Junta Interamericana de Defensa (que aglutinaba al Colegio Interamericano, las Conferencias de Comandantes de Ejércitos, Armadas y Fuerzas Aéreas, y el adiestramiento de militares latinoamericanos bajo la dirección de Estados Unidos) el objetivo principal que debían perseguir los países de la región era controlar el orden social interno y combatir la infiltración marxista.

I- D) El plan clandestino y sistemático de represión illegal -Causa 13-84: El plan sistemático de represión ilegal, referido en la sentencia dictada en la causa 13/84 ya comentada, comprendió el mismo contexto histórico en el cual sucedieron los hechos de esta causa y abarcó todo el territorio nacional; por ende, los hechos que allí se tuvieron por probados, constituyen por su magnitud y representatividad, el marco de referencia obligado de los que aquí se juzgan, y no sólo sirven para entender la cabal dimensión y evolución de los acontecimientos acaecidos en aquélla época, sino que adquirieron calidad de cosa juzgada para tener por acreditada la existencia en nuestro país del referido plan.

Así, en la sentencia 13/84, se tuvo por acreditado que: "... los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinaron que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima" (V. Considerando 2a, Capítulo XX, punto 2, el resaltado nos pertenece).

A partir de las conclusiones a las que arribó la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al fallar en la causa nº13/84 (y posteriormente el Máximo Tribunal del país al confirmar el fallo), luego de analizar una inmensa cantidad de testimonios recibidos en la causa, quedó acreditada la existencia a nivel nacional de un plan sistemático y generalizado por parte del gobierno de facto, de ataque a un sector de la población civil, que abarcaba todos los estratos sociales, políticos, económicos y culturales, y que tenían un denominador común, que eran considerados "subversivos" por quienes integraban el terrorismo de Estado.

Así, en el referido fallo se dijo que "Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados (los comandantes militares) detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente."

"Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).

Esto llevó a la conclusión que coexistieron dos sistemas jurídicos: a) Uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) Un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal.

I- E) Instrucciones Secretas: Tales extremos se pueden verificar incluso en algunas instrucciones secretas que eran impartidas por los propios Comandantes. Así, por lo contundente de sus disposiciones, cabe mencionar especialmente dos reglamentos vigentes en el Ejército desde el 17 de diciembre de 1976, firmado por el general Roberto Eduardo Viola.

El primero de ellos, denominado "Operaciones contra elementos subversivos (R-C-9-1)" establecía "... 4003 i) Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. La acción es siempre violenta y sangrienta (...) El delincuente subversivo debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendición. 5007 h) Las órdenes: como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar, por ejemplo, si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos, etc."

Por su parte, el otro reglamento denominado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad (RE-10-51)" disponía cuál debía ser el modo de operar de estos grupos: "3002.8 Elementos a llevar: capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos no puedan ser reconocidos y no se sepa donde son conducidos." "3021 La evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres, niños, inmediatamente después de la captura" (Conf. D'Andrea Mhor, José Luis, op.cit., pag.75, reservado en Secretaría).

I- F) La estructura represiva y el circuito clandestino en Rosario:

Este modo de actuar y el plan sistemático que le dio origen, puesto en marcha en todo el país a partir del año 1975, tuvo su correlato en esta ciudad a través de la estructura militar y policial organizada del modo que a continuación se detalla.

Dentro de las cinco zonas de defensa en las que se dividió el país para actuar en la llamada "lucha contra la subversión", a Santa Fe le correspondió el Comando de Zona 2, que estaba a cargo del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario, y con jurisdicción en toda la provincia de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones (Conf. documental reservada en Secretaría en sobres F-2, Q-l-4, l-M-9; asimismo Mittelbach, Federico y Jorge, Sobre Áreas y Tumbas, Ed. Sudamericana, cuya copia certificada obra reservada para esta causa).

Por su parte el órgano de inteligencia correspondiente a esta jurisdicción, fue el Destacamento de Inteligencia 121 a cargo del Cnl.Juvenal Pozzi Eduardo Alcides

I- G) Destacamento de Inteligencia 121:

Así, de los legajos mencionados, del listado remitido por el II Cuerpo del Ejército y de los considerandos de la causa "Guerrieri" fallada por el Tof N°1 Rosario, que a continuación se reproducen, surge que el responsable del Area de Inteligencia (del Destacamento 121) era el fallecido Coronel Alcides Juvenal Pozzi.

Que a cargo del Área de Inteligencia Especial durante la época de los hechos, y) estaba el Coronel Oscar Pascual Guerrieri (2do. Jefe de Inteligencia), con absoluto dominio de la puesta en marcha de los operativos, sobre las líneas concretas que debía seguir la inteligencia represiva, sobre la "evaluación" de los secuestrados y su permanencia en los CCD, sobre la metodología y lugar de cautiverio y, en definitiva, sobre el destino final de las víctimas. Durante la audiencia, Jaime Dri declaró que en unos de sus discursos, Jorge les dice a los cautivos: "Los que tienen ratoncitos en la cabeza como Dri, que sepan que aquí nosotros podemos decidir y podemos matarlos...".

El Capitán Jorge Alberto Fariña estaba en la época de los hechos a cargo del Área de Operaciones Especiales de Inteligencia, principalmente de la faz operativa, de la planificación de los operativos o procedimientos de detención, de la dirección -entre otras cosas- de los interrogatorios, evaluación y custodio de los detenidos, así como también del funcionamiento de los Centros Clandestinos de Detención. En todo, era secundado por el Teniente Juan Daniel Amelong, Segundo Jefe de Operaciones Especiales de Inteligencia, con funciones similares a las de Fariña.

Walter Salvador Dionisio Pagano y Eduardo Rodolfo Costanzo, actuaban a la fecha de los hechos, como Personal Civil de Inteligencia Militar -PCI-, evaluados y calificados por Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y Oscar Pascual Guerrieri. Integraban -junto a otros- la denominada "patota" caracterizada como el grupo de tareas a cargo, en primer término, de los secuestros y traslados, tareas muchas veces complementadas con la realización de los interrogatorios, torturas y custodia de los detenidos.

La conformación del grupo de tareas que actuaba en el ámbito del Destacamento de Inteligencia 121, reseñado y desarrollado en los párrafos anteriores, coincide en un todo con lo declarado por el testigo Jaime Feliciano Dri y lo manifestado en sus sucesivas declaraciones indagatorias por el coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo.

Jaime Feliciano Dri, se refirió a los cuadros del Ejército y a sus jerarquías -en lo que fue su cautiverio en esta ciudad- de este modo: "...estaba un llamado Pozzi, era Jefe del Comando de Inteligencia, creo que era el uno dos uno, el enlace con el chupadero era "Jorge", el Jefe operativo del chupadero era Sebastián, el segundo era Daniel, y después en orden de Jerarquía seguía el Tordo, los Capitanes, estaban también Sergio I y Sergio II, estaba Torres, Silver, el Tucu, uno que se me perdió el nombre pero que era fanático de NOB, estaba Cari ¡tos el "Pancuca", estaba Bueno, después en "La Intermedia" estuvo alguien a cargo del chupadero, un Capitán que se llamaba Juan y después vino al poco tiempo -Juan fue una estrella fugaz- vino el Capitán Emilio, que yo creo que era Correntino...", y continúa: 11 ...Armando, El Puma, Aldo y no me acuerdo más en este momento, gente que yo he visto y he tratado en los tres lugares en donde estuve..." ("Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La intermedia").

Al ser interrogado por la Sra. Fiscal General sobre si pudo saber con posterioridad quién era la persona que él llamaba "Jorge" y cuál era su nombre completo, responde: "de mi declaración surge que es la primera persona que me recibe de la ESMA para traerme aquí a Rosario, después muy frecuentemente, no es que estaba siempre en los lugares donde estábamos nosotros pero lo vi cuando entró a hablar por teléfono en aquella ocasión cuando hablaron de México, cuando nos reunió en la Escuela Magnasco, cuando nos reunió en "La Intermedia", muchas veces lo he visto, como a los demás. Supe por la información periodística que es Guerrieri, me enteré por la prensa de los nombres de muchos de estos, me enteré por la prensa porque aparecieron las fotos y yo los reconozco, aparecieron las fotos de Sebastián y de Daniel, el Tucu fue el primero que apareció cuando empezó a declarar, pero no me sale el apellido ahora...".

En aquella oportunidad y, al solicitarle la Sra. Fiscal General que indicara si alguno de los imputados de la presente causa se identificaba con los apodos a que había hecho referencia, manifestó: "... sí, Daniel es el primero (señaló al imputado Amelong), Jorge el segundo (imputado Guerrieri), Sergio II el tercero (Pagano), Sebastián el cuarto (Fariña) y el tucu el quinto (Costanzo)".

Cabe aclarar, que si bien en un primer momento el testigo Jaime Dri al señalar al imputado Amelong, lo identificó con el apodo de "Sebastián", en forma inmediata se rectificó refiriendo que era "Daniel". La Dra. Grasso en su alegato, al afirmar el efecto negativo que había producido el transcurso del tiempo en la presente causa, citó como ejemplo, el equívoco de Dri al realizar -según su criterio- el "reconocimiento impropio" de los imputados durante la audiencia.

Este Tribunal entiende que, de modo alguno la confusión evidenciada en un primer momento por Dri, al señalar a los imputados en la audiencia, arroja dudas sobre la indemnidad de su memoria, por el contrario, demuestra a las claras la autenticidad y espontaneidad de su testimonio. Más que deterioro de la memoria, este hecho refleja -a criterio del Tribunal- el estado de nerviosismo del testigo que, frente a sus captores tuvo que individualizarlos y señalarlos uno por uno.

Al realizar el reconocimiento de la "Quinta de Funes expresó que el responsable del chupadero era "Sebastián". Al relatar su cautiverio en "La Intermedia" señaló que "Sebastián" había sido reemplazado por otro militar en razón de haber ascendido, circunstancia ésta que coincide con las constancias de su legajo personal.

Al imputado Amelong, lo ubica también como uno de los integrantes de la "patota", en el tercer escalón por debajo de Guerrieri y de Fariña.

Se advierte entonces que, las manifestaciones del testigo Jaime Feliciano Dri son coincidentes con el contenido de los Legajos Personales de los imputados, como así O también con lo expuesto en el listado de oficiales del II Cuerpo del Ejército ^ (Destacamento de Inteligencia 121), circunstancia que -entre otras ya mencionadas-otorga suma credibilidad a sus dichos, por cuanto no había modo de que éste tuviera acceso a dicha documental en su calidad de víctima.

A su turno, el coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo declaró (durante la inspección realizada en la quinta "La Intermedia") que a Pagano se lo llamaba "Sergio"; a Fariña, "Sebastián"; a Amelong, "Daniel" y a Guerrieri, "Jorge". Que a todos los llamaban y conocían por esos apodos o sobrenombres y a él lo conocían por el apodo "Tucu".

Por último, cabe destacar que lo señalado respecto de que los imputados integraban el Destacamento de Inteligencia 121 y las jerarquías que allí detentaban, conforme ha sido desarrollado de manera extensa en este punto, no ha sido controvertido en ningún momento por las partes durante el debate o al producirse sus alegatos.

Finalmente cabe resaltar que las fuerzas de seguridad: delegación de la policía federal, policía provincial, servicio penitenciario provincial, y sus respectivas dependencias, quedaron bajo control operacional del Ejército, y por ende del Área 211.

II) PRUEBA CONSIDERACIONES GENERALES Y SU VALORACION:

II- A) Delitos de lesa humanidad:

La trascendencia y pertinencia de la prueba testimonial en este tipo de causas ya ha sido puesta de relieve en la justicia argentina -hoy cosa juzgada-, con palabras cuya claridad exime de mayores comentarios, al decir: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84).

En la ya referida "Causa 13", la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la República Argentina adujo que la prueba testimonial en este tipo de procesos adquiere un valor singular, debido a la naturaleza de los hechos investigados. En efecto, y a pesar de las objeciones hechas a los testigos, tales como ser parciales, mandases, estar comprometidos ideológicamente, individualizar sospechosamente a personas que no conocían hasta el momento de la audiencia, pormenorizar detalles minúsculos luego de varios años y pese a estar encapuchados o calificar de sospechosas tanto las coincidencias como las contradicciones; la Cámara consideró que en una inmensa cantidad de testimonios, es fundamental reconocer la autoridad y la fuente de donde provienen.

Asimismo expresó que, la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia en estos casos, en los cuales los modos particulares de ejecución hicieron que deliberadamente se hayan borrado huellas y se haya procurado la impunidad valiéndose para tal fin de todo el aparato estatal. En este sentido expresa la Cámara que "la gran cantidad de testimonios oídos por el Tribunal, concordantes con el punto y con las declaraciones anteriores efectuadas en otros expedientes, y la imposibilidad de que semejante coincidencia numérica y temporal pueda responder a un concierto previo o campaña organizada, como han aducido algunas defensas, frente a las reglas de apreciación probatoria propias del procedimiento militar y aún a las aplicables en cualquier juicio oral, suplen la ausencia de peritajes médicos sobre la existencia de las lesiones producidas por los tormentos".

En relación a lo expuesto, cabe afirmar que por los principios propios del juicio oral, el valor de los testimonios brindados durante el debate debe prevalecer por ante cualquier otro. En este sentido, el principio de bilateralidad o igualdad procesal "comprende el derecho de ser oído en las cuestiones de puro derecho, el de ofrecer y producir pruebas, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar sobre las mismas, y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante todo el curso del debate" (Eduardo M. Jauchen "El juicio oral en el proceso penal" Ed. Rubinzal-Culzoni, p.36). Por otra parte, la inmediación de la que da cuenta el debate oral, configura un valor agregado a la hora de evaluar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba presentados. Así, se ha dicho que "...el principio de inmediación significa que el Juez debe configurar su juicio sobre la base de la impresión personal que ha obtenido del acusado y de los medios de prueba..." (Bacigalupo, Enrique, "El debido proceso penal", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, p. 97).

Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar que, a la hora de apreciar cada una de las pruebas existentes, resulta forzoso tener presente el contexto propio de los delitos aquí investigados y la metodología poco común utilizada, encaminada ésta hacia el desprecio de los valores esenciales de toda sociedad, mediante un abuso de poder absoluto para lograr por fin, la tan necesitada impunidad. Sólo de este modo podrá arribarse a una solución justa y adecuada, que permita una reconstrucción histórica seria.

II- B) Prueba testimonial en general: Sentado como se dijo en el punto anterior la particularidad que en material probatoria presentan causas como la presente, no en vano también destacar que, sin embargo el Tribunal no puede escapar al imperativo procesal de valorar esos testimonios conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional o libre convicción, imperante en nuestro ordenamiento procesal(art.398 del CPPN). Ello supone conforme lo acredita la expresión sana, que el juzgador enfrente el plexo probatorio libre de prejuicios o vicios. Y puntualmente respecto de la prueba testimonial, presumiendo de manera general que el hombre percibe y narra la verdad. Sin embargo también su valoración debe ser crítica es decir, debe analizar aquellas circunstancias referidas al sujeto, la forma o el contenido de un testimonio dado, que destruyan o disminuyan esa presunción de veracidad.

En cuanto al sujeto deben darse dos condiciones para acreditar la veracidad del testimonio: que no se haya equivocado en la percepción o que quiera engañar voluntariamente. En ambos casos será inidóneo por defecto de percepción o en la voluntad

El defecto de percepción puede provenir de la perturbación natural del ánimo del ofendido, especialmente cuando se trata de delitos contra las personas, y en mayor medida en cuanto al reconocimiento del agresor, por cuanto el ofendido no tiene otro criterio para la determinación del delincuente, que la exterioridad material del mismo, percibida en el momento del delito, su presencia, su edad aparente, su estatura, su corpulencia, su vestido, su tono de voz., referencias a su nombre o sobre nombre etc.

En cuanto a la posible voluntad de engañar el principio general que hace sospechoso el testimonio es el de que en beneficio propio o en perjuicio de quien se odia, se miente fácilmente, sea para propiciar una liberación u obtener una reparación.

En qué aspectos puede estribar el pretendido engaño. Puede el ofendido sin más inventar el delito, puede inventar al delincuente, o sólo el modo, la medida o las consecuencias (Conf. "Lógica de las Pruebas" por Nicolás Framarino, Editorial Valetta Ediciones, Cap. Fed. año 2008, pág.336 y sig. y 401 y sig.).

Con estos estándares generales podemos enfrentar el grueso de la prueba de cargo en la presente causa, cual es el testimonio de los ofendidos. Porque son ellos los que describen sus padecimientos ocurridos -como dijimos- hace ya más de 30 años, detallan circunstancias de lugar tiempo y modo y sindican a sus agresores. Los antecedentes jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales, destacan el valor de este medio probatorio como idóneo para lograr convicción con grado de certeza, fundante de una sentencia condenatoria.

III- C) Los dichos del acusado que depone sobre hechos ajenos:

El testimonio del acusado es una de las especies de la prueba testimonial. Nadie puede de buena fe negar, que la palabra del acusado tiene también legítimamente su peso en la conciencia del juez para formar su convencimiento. Y si esto es así, su palabra es una prueba:y si es una prueba no puede ser menos de ser personal, y por lo tanto en los limites indicados de la oralidad,un testimonio. Las sospechas que nacen de la cualidad de acusado en el testigo, no bastan para aniquilar el valor probatorio de sus palabras. Y esto es cierto ante todo porque esta cualidad de acusado no siempre genera sospechas respecto de cualquier deposición y sea cual fuere su tenor, y ademas, porque aun cuando el tenor de la deposición puesta en relación con la cualidad de acusado en el deponente, justifique la sospecha, aún entonces no es lógico inferir que el testimonio del acusado no tiene valor probatorio. En tal caso, se tiene un testimonio para cuya valuación se debe tener en cuenta un motivo de sospecha: he ahí todo. Jamás se ha afirmado ni podría afirmarse que el testimonio sospechoso no sea prueba testimonial.

La sospecha puede provenir porque se presenten motivos personales que provoquen dudas a cerca de su crédito, fundadas en sus cualidades personales o la intención de engañar. Descartada la primera queda la segunda que puede tener motivaciones económicas o fundadas en la pasión: amor u odio. Este último cuando se hace contra una persona que el odiaba acusándola de criminalidad.

En la valuación formal del testimonio del acusado hay que atender a la exterioridad formal en que se manifiesta su declaración. Así debe valorarse: la sinceridad, la naturalidad,! a espontaneidad del discurso.

En cuanto a los hechos concretos cuanto mayor determinación presente la afirmación de los mismos, mayor valor tendrá su deposición. Es decir la exactitud de la percepción de los hechos afirmados, es decir se debe razonar la propia ciencia.

La sospecha en la calidad testimonio del inculpado respecto del hecho ajeno, puede estar sustentada en la enemistad, en servir al odio de otro, la promesa de impunidad o el interés económico propio. También puede darse que el testimonio provenga de un imputado ya condenado, es ese caso el valor de sus dichos pasará por los criterios comunes de valoración, salvo advertir que el condenado que se ha proclamado inocente puede luego inculpar a otros sólo para ratificar sus dichos anteriores. (Conf. El testimonio del acusado - Su Naturaleza. Sus especies. En "Lógica de las Pruebas por Nicolás Framarino, Editorial Valletta Ediciones, Bs.As. 2008, pag. 416 y siguientes).

II- D) Los indicios y presunciones como argumentos de prueba:

Claro está que adherimos a aquella postura de dogmática procesal que sostiene que los indicios son cosa diferente que las presunciones, y que en conjunto no pueden considerarse ya "medios de prueba" como sí lo eran en los sistemas procesales que admitían la llamada "prueba tasada", sino simplemente "argumentos de prueba" en la medida que partiendo del indicio como hecho cierto y conocido, acreditado por prueba directa (no puede extraerse el indicio de otro indicio), el juez efectúa una inferencia, basada en las máximas de la experiencia, que constituye una conjetura cierta que es la esencia de la presunción. Varios indicios ciertos, unívocos, unidireccionales, no ambivalentes permiten arrojar certeza sobre un hecho o circunstancia que se quiere probar.

Resulta oportuno recordar aquí algunos conceptos rectores desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa. Ha dicho el Alto Tribunal "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica generar En este caso el estándar establecido se resume en la siguiente afirmación." "En este escenario, Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana y aún cuando no existen pruebas directas de que su desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la Corte estimó que existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes mencionada" (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989).

Asimismo la misma Corte Interamericana de derechos humanos en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que "En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos", en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos". (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994).

II- E) Valor de la prueba trasladada: La primera observación que corresponde apuntar al respecto, es que ese elemento convictivo constituye lo que doctrinariamente conoce como prueba trasladada, entendiendo por tal: aquella que se practica o admite en otro proceso, y que es presentada en copia auténtica, o mediante el desglose del original si se trata de documento, en el segundo proceso. Su validez estará sujeta a su ratificación en el segundo proceso, salvo que se trate de prueba documental en original o debidamente certificada, o inspecciones judiciales que pueden ser apreciadas libremente por el juez (Conf. Compendio de la Prueba Judicial, de Hernando Devis Echandía, Ed. Rubinzal - Culzoni Santa Fe 1984 pág. 205 y sig.).

III- PRUEBA ADMITIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR LECTURA:

A) Documentales, Informes y Periciales:

Que a fs. 13/14 luce agregada la denuncia del Coordinador del Registro Único de la Verdad de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Sr. Guillermo Antonio Germano, quien en fecha 18 de mayo del año 2005, compareció ante el Juzgado Federal de Paraná, acompañó fotocopias relativas a la creación, objetivos, y reglamentación del registro que representa, como también de su designación, de la ley 9.611 y de un escrito anónimo que le fuera dejado por debajo de la puerta de su domicilio, aproximadamente en el año 2000. En primer lugar el denunciante indicó que pudo precisar que los responsables del Hospital Militar de Paraná eran en esa época médicos militares (de apellidos Remonda, Zubino, Capellino y Zaccaría) y quienes trabajaban como enfermeros del lugar (López, Suárez, Buchamer, Olivo y "La Rusa", siendo los encargados de dicha área Gutiérrez y Carrasco), asimismo señaló que por informaciones recabadas las personas que se habrían encargado del "trabajo sucio" (serían Beret, Gutiérrez y José Suárez). Agregó que durante un período de tiempo prolongado estuvieron detenidas Raquel Negro, una mujer de apellido Caposetti y López Torres, quienes habrían dado a luz en los meses de marzo de 1978 (la primera habría alumbrado mellizos, un varón y una mujer, de los cuales el primero de ellos presuntamente falleció), y las restantes, una a fines de marzo de 1978 y la otra en abril de 1978. Señaló a su vez que Zaccaría participó de un operativo que se montó en la ciudad de Diamante, en el que posteriormente aparecieron dos cadáveres calcinados en el interior de una Estanciera, cuerpos que con posterioridad fueron traídos a la morgue por Zaccaría.

Que a fs. 52/53 luce agregada nota remitida por la Secretaria del Juzgado Federal N°4 de Rosario, Dra. María Verónica Villate, dirig ida al Sr. Fiscal Federal del Juzgado Federal de primera instancia de Paraná, mediante la cual se informa que dentro de los autos "GUERRIERI Pascual y otros" se investiga la desaparición forzada y torturas agravadas cometidas en contra de Eduardo Toniolli y Fernando Dussex y demás personas privadas de su libertad en los centros clandestinos de detención conocidos como "Quinta de Funes", "Escuela Técnica N°288" y "La intermedia" todos ubicados en la Pda. de Santa Fe. Además se agrega que, a raíz de la querella presentada por Sebastián Álvarez se investiga el paradero de Raquel Carolina Ángela Negro, presuntamente embarazada de mellizos, los que habrían nacido mientras la misma se encontraba secuestrada en poder del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército, surgiendo de las actuaciones, que la mencionada fue llevada en dos ocasiones al O Hospital Militar de la ciudad de Paraná, para revisaciones médicas.

Que a fs. 60/61 luce agregada nota de fecha 19 de Agosto del año 2005 remitida por el Coronel médico Alfredo Pigni, mediante la cual informa que, en base a los registros existentes en el Hospital Militar de Paraná, surge que durante el período comprendido entre los meses de marzo de 1976 y diciembre de 1980, se desempeñaba como director del organismo el Coronel Médico Luis Levín y que la planta de personal se integraba -conforme listado de personal que a la misma acompaña-, por cincuenta y dos (52) agentes civiles, un Suboficial Principal y un Sargento ayudante.

Que a fs. 85 y vta. se agrega copia del acta que da cuenta del allanamiento llevado a cabo en fecha 10 de Junio del año 2005 en el Instituto Privado de Pediatría, conforme la cual se procedió a inspeccionar el lugar denominado "Sector Administrativo" y el "Depósito Administrativo" efectivizándose el secuestro de un libro de tapas duras color rojo, libro denominado "Registro de Pacientes", en el que se registran nombres de personas, mutual, N° de afiliado, domici lio, teléfono, ingreso y alta, advirtiéndose que los primeros ingresos datan del año 1977 y un libro color azul con la inscripción registro de remuneraciones donde constan los datos de los empleados en hojas individuales.

Que a fs. 114 se agrega informe ampliando la nómina de personal del Hospital Militar "PARANÁ".

Que a fs. 116 y 144 se agregan informes remitidos por el Sr. Secretario Electoral Nacional de la Jurisdicción, en los cuales informa respectivamente que Dominga Folador y Juan Pablo Vásquez, registran bajas en las ciudades de Santa Fe y Córdoba respectivamente; respecto de Jorge Remonda, Hugo Gutiérrez, Fermín Carrasco y Natalia Buchamer se anoticia que se encuentran inscriptos en este Distrito electoral, aportándose en consecuencia, copias certificadas de las fichas originales, de la que surgen sus datos personales y cambios de domicilio registrados. Por último en relación a Luis Levín, Norma Mazzuco de Molina, Francisco Udrizar, Nélida Fucks de Kramer, Ghalia Kiegger, Carlos Fabroni, Carlos Subino, Jorge Capellino y Eleuterio López, se informa que los mismos no figuran inscriptos en el presente distrito electoral.

Que a fs. 134 y vta. se agrega la nota del Presidente del Directorio del Instituto Privado de Pediatría de esta ciudad, mediante la cual informa, en respuesta a lo solicitado mediante Oficio N° 275/05 que en ocasión de una visita de la Sra. De Carlotto, se detuvieron a observar un libro de ingresos de los años de la dictadura militar, el cual fue hallado ocasionalmente, en el cual se encontraron algunos ingresos, que luego significaron indicios para una investigación que se lleva a cabo ante el Juzgado Federal Secretaría Criminal y Correccional N° 1 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, caratulada: "GUERRIERI PASCUAL Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, AMENAZAS, TORMENTOS Y DESAPARICIÓN FÍSICA", por lo que, ante el requerimiento del Magistrado interviniente, dicho libro fue remitido al Juzgado de mención en fecha 10 de Junio del 2006, lo cual se acredita con fotocopia del acta de Secuestro que se adjunta. Sin perjuicio de ello, se adjuntan fotocopias de dicho libro en su parte pertinente, en el cual aparecen con registro de ingreso como derivación del Hospital Militar de Paraná, dos menores con identificación "Soledad López" (fecha de ingreso 04/03/78 y fecha de alta el 27/03/78) y un menor con identificación "N.N. López (fecha de ingreso el 10/03/78 y fecha de alta 27/03/78).

Que a fs. 291/297 se agregan copias certificadas de la declaración testimonial brindada por Jaime Feliciano Dri, ante el Juzgado Federal N°4 de la ciudad de Rosario, quien en los presentes actuados se encuentra citado para prestar declaración testimonial en el debate.

Que a fs. 353/362 obran fichas de identificación remitidas por el Secretario Electoral Nacional, en las que constan los datos de las siguientes ciudadanas: Felipa Marta Aricó, Norma Inés Lasbías, Nora Ester Neumayer, Laura María Marizza, Dorila Olga Taborda y Beatriz Leonor Velázquez. Informándose asimismo, a fs. 353 y vta. respecto del fallecimiento de dos ciudadanas de nombre y apellido Severa Roldán y de Santa Elsa René Langhi. En cuanto a una ciudadana de nombre Marta Gómez se hace saber que existe multiplicidad de personas con ese nombre, por lo que se solicitan mayores precisiones relativas a los datos para la individualización de la ciudadana requerida. Por último se informa que no obran antecedentes de las ciudadanas Myriam Guillén e Himelda Princic.

Que a fs. 425 luce agregada nota del Ministerio de Defensa del Ejército Argentino mediante la cual informan que el Director del Hospital Militar de Paraná durante el período comprendido entre el día 01 de Enero de 1978 al 31 de Diciembre del año 1979, era el Teniente Coronel Médico Luis LEVIN M.l. 2.796.596, clase 1924, el cual falleció en fecha 03 de Octubre del año 2001.

Que a fs. 442/448 vta. obran copias certificadas de la ampliación indagatoria de Eduardo Rodolfo Costanzo, brindada ante el Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario, quien se encuentra citado como testigo a debate en la presente causa.

Que a fs. 449/468 se agregan copias certificadas del libro de registro y/o ingreso de pacientes del Instituto Privado de Pediatría de Paraná durante el año 1978, que fueran remitidas por el Juez Federal N°4 de Rosari o conforme surge del oficio obrante afs. 469.

Que a fs. 489 obra nota del Comando de la Segunda Brigada Blindada del Ejército Argentino, mediante la cual se informa que durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de Marzo del año 1976 al 30 de Diciembre de 1976 se desempeñó como 2do Comandante de la "llda. Brigada de Caballería Blindada" el entonces Coronel Don Juan Carlos Ricardo Trimarco, quien por su parte, entre el 30 de Diciembre de 1976 y el 18 de Diciembre de 1979, con el grado de General de Brigada, se desempeñó como Comandante de la misma.

Que a fs. 511/514 se agregan informes remitidos por el Director General de Personal del Estado Mayor General del Ejército, Coronel de Brigada Oscar Roberto Gómez, mediante los cuales se detallan los asientos de los Hospitales Militares existentes y operativos en el ámbito del Ejército, durante el período comprendido entre los años 1976 a 1983, consagrando en cada caso la dependencia de los mismos. Asimismo surgen de los informes, datos relativos a la formación dependiente del Comando del lldo. Cuerpo de Ejercito (Rosario - Santa Fe), Hospital de Evacuación 121 - Hospital Militar "Paraná" (Paraná, Entre Ríos), como así también datos personales del General de División (retirado) Juan Carlos Ricardo Trimarco, quien entre el 30 de Diciembre de 1976 y el 18 de Diciembre de 1979, con el grado de General de Brigada, se desempeñó como Comandante de la "llda. Brigada de Caballería Blindada" y datos personales del Teniente Coronel Médico Luis Levín quien se desempeñó entre el 01 de Enero de 1978 al 31 de Diciembre de 1979 como Director Del Hospital Militar de Paraná, adjuntando fotocopia autenticada del certificado de su defunción. Asimismo a fs. 559/560 se agrega fotocopia del informe obrante a fs. 511/512 y a fs. 561 se agrega una nota proveniente del Director General de Personal del Estado Mayor General del Ejército, Coronel de Brigada Oscar Roberto Gómez mediante la cual hace saber que la estructura jerárquica formalmente constituida de los Hospitales militares existentes entre los años 1976 y 1983, fue elevada oportunamente al Juzgado Federal de Paraná mediante expediente DÑ07-1611/5 de fecha 23 de Mayo de 2007, y elevando asimismo, fotocopias autenticadas del reglamento de "Hospitales Militares" a los efectos de informar estructura funcional y organizativa de los existentes en el período antes referido en cincuenta y una fojas.

Que a fs. 531/555 se agrega copia certificada del Legajo CONADEP N°4456 de Raquel Negro de Álvarez, que fuera remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 556, de donde surgen datos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de Raquel Negro de Álvarez, quien cursaba un embarazo de aproximadamente siete meses de gestación, el día 02/01/78 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, estando acompañada por su hijo Sebastián Álvarez (de un año de edad) y por su compañero Tulio Valenzuela. Obran asimismo copias de las denuncias realizadas por los familiares de éstos, en las cuales aportan más datos y precisiones al respecto, fotocopias de cartas remitidas desde Ámsterdam -Holanda-por Tulio Valenzuela, en las cuales narra las circunstancias del secuestro como así también copias de recortes periodísticos que dan cuenta de lo que se denominó "Operación Méjico", maniobra de inteligencia ideada por el General Galtieri, que consistía en que Tulio Valenzuela viajara a México, se infiltrara y así lograr el asesinato de dirigentes montoneros, plan que se vio frustrado cuando éste se escapó y denunció la maniobra a nivel internacional, pese a que su compañera Raquel Negro había quedado de rehén en la "Quinta de Funes" donde se encontraba secuestrada.

Que a fs. 641/645, lucen agregadas copias simples de cartas que habrían sido remitidas al país por Tulio Valenzuela, fechadas en Ámsterdam el 26 y 27 de Enero de 1978. La primera de ellas es dirigida al hijo de Raquel, en la cual, además de brindarle consejos para cuando crezca, le relata la historia de la cual fue parte, narrándole los sucesos que derivaron en su secuestro, junto a él y su madre. Le explica que fueron traicionados por otros compañeros que fueron quebrados por la tortura y su individualismo y que como él era el Jefe del partido allí en Rosario, los capturaron para que se infiltrara y lograra el asesinato de Firmenich y otros dirigentes. Los amenazaron con su propia vida, pero le aclara que luego de discutir el tema con Raquel, resolvieron simular que aceptaban la propuesta y que colaborarían con lo requerido. También detalla el plan que idearon él y su madre, quedando ésta de rehén, amenazada de muerte, pero que a pesar de ello, lograron enviarlo a lo de sus abuelos. Que ella decidió su propio sacrificio, sabiendo que no la dejarían con vida, pero pese a ello, pudieron engañar a los "enemigos y traidores" y que quien los entregó, era un amigo de ellos, Carlos Laluf. También le cuenta que luego en México, encontró la manera de fugarse y denunciarlos, en Europa, generando un escándalo internacional y agrega que se salvaron muchas vidas gracias a esta acción y que su madre se convirtió en la máxima heroína de su movimiento, por lo que él le pidió a mucha gente importante por su vida, inclusive que le ha escrito al Papa, por lo que escribe que no hay que perder las esperanzas al respecto. Por último agrega que no sabe si volverá a verlo, pero le cuenta que iba a tener un hermanito y que no pierde las esperanzas de que nazca y que puedan vivir juntos. Asimismo le cuenta que su primer padre todavía esta vivo, por lo que espera poder liberarlo y que alguno de los dos pueda vivir para criarlo y educarlo. La segunda de las cartas es dirigida a los familiares de Raquel Negro y en ella les aclara las circunstancias del secuestro de ambos y del hijo de ésta en la ciudad de Mar del Plata, manifestando que Galtieri la tendría secuestrada en la "Quinta de Funes" Rosario, por lo que deben insistir allí por ella, ya que él está haciendo lo propio con distintas personalidades internacionales. También agrega que el niño que esperaban, nacería en el mes de Marzo y que hasta la última vez que vio a Raquel, el 14 de Enero de 1978, no había sido maltratada y recibía atención médica.

Que a fs. 708/710 se agregan informes del Registro Único de la Verdad correspondientes a Capocetti Graciela Susana y Raquel Carolina Ángela Negro, dando cuenta del estado de gravidez de las mismas y sus respectivos secuestros el día 18 de Agosto de 1977 y el 2 de Enero de 1978. Raquel Carolina Ángela Negro habría sido vista en los siguientes centros clandestinos de detención denominados Quinta de Funes, Escuela Magnasco y Hospital Militar de Paraná, existiendo testigos del parto acontecido en éste último y que habría dado a luz mellizos que nacieron en marzo de 1978.

Que a fs. 843/844 obra diligenciamiento del Despacho Penal N° 2013/07, informando el Director General del Hospital Militar, datos relativos al DNI y último domicilio de personas que trabajaron en dependencias de dicho nosocomio; Buchamer, Adrizar, Fucks, Kriegger Fabrioni, Basabilbaso, Olivo, Olivera, Ferreira de Pérez, Mazzuco, López y Beret, como así también respecto de personas que pudieron haber desempeñado tareas en el mismo; Bidó, Lucano, Figueroa, Jacobs, Berduc, Barón, Zacarías, Gos y Ayala, Méndez Castell, Makinon, Clemboski, Jozami, Ríos, Rogido y Eichman.

Que a fs. 871 se agrega una nota del Instituto Privado de Pediatría mediante la cual se informa el Sr. Federick se desempeñó en dicha Institución desde el 01 de Abril de 1981, con fecha probable de egreso en Mayo de 1985, respecto de la Sra. Mary Cuatrín informa que no se desempeñó como personal en relación de dependencia, pero que es probable que haya realizado guardias entre los años 1977 hasta 1997. Respecto de una femenina de apellido Velázquez se informa que se han desempeñado dos personas: María Cristina Velázquez, quien ingresó el 01 de Septiembre de 1982, egresando probablemente en 1991 y Beatriz Velázquez: quien ingresó el 01 de Diciembre de 1978 con fecha de egreso el 05 de Febrero de 1982.

Que a fs. 893 luce agregada una planilla firmada por Ramón Raimundo Suárez, mediante la cual aporta nombres, apellidos y puestos de los cargos de Director, Subdirector y Jefe de Laboratorio entre Marzo de 1976 y 1984, aclarando que recién en el año 1987 asumió como Subdirector, el Teniente Coronel Médico Juan Zaccaría, pero que se desempeñó como jefe de terapia intensiva y médico anestesista desde el grado de Capitán, estando destinado al hospital militar de Paraná aproximadamente diez (10) años.

Que a fs. 982/991 obra copia certificada del Legajo CONADEP N° 006489 correspondiente a Edgar Tulio Valenzuela que fuera remitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme surge de la nota obrante a fs. 992, el cual contiene fichas y planillas con datos personales del mencionado y relacionados al momento de su secuestro, una presentación espontánea de su hermano Jorge Rómulo Valenzuela ante el Juez Federal de San Juan y una solicitud de certificado ley 24.321 efectuada por Héctor Rufino Valenzuela para la realización del trámite de declaración de ausencia por desaparición de Edgar Tulio Valenzuela.

Que a de fs. 1000 obra nota proveniente del Ministerio de Defensa, Ejército Argentino mediante la cual se informa que el teniente coronel de ingenieros (retirado) Juan Daniel Amelong prestó servicios en el destacamento de inteligencia 121 (Rosario Santa Fe) durante los años 1977 y 1978, siendo su situación en actividad; que los datos fueron extraídos de su ficha individual y que el legajo personal individual "original" fue remitido al Juzgado Federal N°4 de Rosario el 10 de Mayo de 2004. Que el citado oficial se encuentra detenido comunicado, en el batallón de Arsenales 603, en el marco de las siguientes causas: Expte. N° 581/03 carat. " Jordana Testoni, Enrique y otros s/ Privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" y Expte. N° 6859/98 carat. "González Naya, Arturo y otros s/ Privación ilegal de la libertad personal".

Que a fs. 1286 obra informe remitido por el ejército argentino donde constan datos personales de agentes civiles que prestaron servicios en la fuerza; Natalia Krunn de Buchamer, Enrique Manuel Berduc, María Luisa Barón y María Lucrecia Álvarez.

Que a fs. 1287 se agrega nota del Hospital Militar Regional Paraná de fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual se informa que Eduardo Alberto Durjchin actualmente se encuentra en actividad y presta servicios en dicho Nosocomio.

Que a fs. 1375/1379 luce agregado un informe proveniente del Director de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino conteniendo datos personales de personal militar que prestó servicios en el Hospital Militar de Evacuación 121 de Paraná, siendo que con el grado de Teniente Coronel Médico obran antecedentes de: Marcelo Jesús Beret y Eduardo Alberto Lucano y con el grado de Suboficial Mayor Enfermero General los datos de Jacinto Eleuterio López. Adjuntándose al mismo fotocopia autenticada del testimonio de defunción de Marcelo Jesús Beret y fotocopias autenticadas de la ficha personal correspondiente a Eduardo Alberto Lucano.

Que a fs. 1388 obra nota de las Abuelas de Plaza de Mayo mediante la cual, ante el requerimiento de informe referido a los registros que pudieran tener acerca de mujeres en estado de gravidez que puedan haber dado a luz, o hayan sido atendidas en el Hospital de Paraná, hacen saber que existen investigaciones en relación a Raquel Carolina Ángela Negro, quien fue secuestrada en Mar del Plata el 2 de Enero de 1978 encontrándose embarazada de siete meses, dando a luz mellizos el 26 de Marzo de 1978 en el Hospital militar de Paraná. Se adjunta a la misma, documentación simple, consistente en denuncias registradas en el archivo institucional efectuada por Zaharay Ortega de Valenzuela en la cual se detallan datos de los desaparecidos Edgar Tulio Valenzuela y Raquel Negro, tramites internacionales realizados al respecto, detalle de las circunstancias de su secuestro, detención y plan ideado por éstos frente a una propuesta de los militares, fuga en Méjico de Valenzuela y presunción del parto de Raquel Negro en el mes de Marzo de 1978, como así también que Valenzuela habría vuelto al país, sin tener más noticias desde entonces (fs. 1386/1387).

Que a fs. 1561/1562 obra nota del Presidente del Instituto Privado de Pediatría, O informando que en el año 1978, dicha Institución estaba abierta a todos los ^ profesionales pediatras, los cuales podían internar allí a sus pacientes. Que del libro de ingreso y egreso de pacientes, que fuera secuestrado por el Juzgado Federal de esta ciudad en fecha 10 de Junio del año 2005, puede surgir información más detallada al respecto. Por último se informa que esa institución no poseía por aquella época ambulancias de su propiedad y que los traslados de los pacientes eran realizados en las unidades de los establecimientos que les derivaban pacientes o en ambulancias contratadas por los progenitores de los pacientes.

Que a fs. 1659/1660 vta. y a fs. 1661/1662 obran los careos realizados entre. Alfredo Juan Alberto Berduc y Alicia Aidee Camino de Baratero, y entre el Berduc y la testigo Rosa Inocencia Deharbe respectivamente, en atención a las contradicciones existentes en sus respectivas declaraciones testimoniales y fundamentalmente en las discrepancias en torno al nacimiento de dos bebés nacidos en Marzo de 1978 y la internación de éstos en terapia intensiva del Hospital Militar donde el mencionado se desempeñaba como médico y las restantes testigos como enfermeras. Luego de un diálogo entre los nombrados, los mismos arribaron a un acuerdo, en el que el Dr. Berduc se retractó, al entender que seguramente por el transcurso del tiempo y mayor contacto que tenían las enfermeras con los pacientes, puede no haber recordado con precisión los dichos de éstas, pero que recuerda muy vagamente los hechos y que seguramente si hubiese encontrado a dos bebés en la terapia, los habría derivado al Hospital San Roque o al Instituto Privado de Pediatría ya que el Hospital Militar no contaba con el personal y servicios adecuados para la atención de ellos.

Que a fs. 1695/1738 se agrega informe y remisión de documentación efectuada por el Director de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, Coronel Edgardo Benjamín Carloni elevando el listado del personal de oficiales que prestaron servicios en el destacamento de inteligencia 121 en el año 1976 (fs. 1695), en el año 1977 (fs. 1696), en el año 1978 (fs. 1697), en el año 1979 (fs. 1698), en el año 1980 (fs. 1699), en el año 1981 (fs. 1700), en el año 1982 (fs. 1701) y en el año 1983 (fs. 1702), fotocopias autenticadas de los informes de calificación pertenecientes al agente civil Hermenegildo Antonio Zacarías (D.N.I. 1.650.357) correspondientes a los años 1976/1981 habiendo pedido su jubilación ordinaria a partir del 01 de Mayo de 1981, como así también informando que el legajo personal correspondiente al Teniente Coronel (r) Juan Daniel Amelong fue elevado al Juzgado Federal N°4 de Rosario en fecha 10 de Mayo de 2004, el legajo personal correspondiente al PCI Walter Dionisio Pagano fue elevado al Juzgado Federal de Rosario el día 02 de Junio de 2006, el legajo personal correspondiente al General de División (r) Juan Carlos Trimarco fue elevado al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°7, en fecha 16 de Septiembre de 2004 y que el correspondiente al Teniente Coronel (r) Jorge Alberto Fariña fue elevado al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°11, el día 12 de Marzo de 2001. Respecto de Marcelo Jesús Beret se informan sus datos personales y se agrega fotocopia autenticada del testimonio de defunción. Por último se detalla la restante documentación que se adjunta: fotocopias del expediente correspondiente al Capitán (r) Mario Ángel D'ursi, del expediente correspondiente al agente civil Hermenegildo Antonio Zacarías y fotocopias de los expedientes formados en ocasión de las remisiones a los Juzgados referidos supra.

Que a fs. 1845/1846 luce agregada información sobre antecedentes, conducta y concepto de Juan Antonio ZACCARÍA que fuera efectuada por Policía Federal Argentina, Delegación Paraná, que da cuenta de sus datos personales, estudios alcanzados, condiciones de su vivienda y otros bienes a su nombre, salario que percibe como retirado del Ejército y del buen concepto que el mencionado merece en su vecindario.

Que a fs. 1929/1931 se agrega un listado de embarazadas con posibles fechas de parto entre el mes de Noviembre del año 1977 y Septiembre de 1978 y en los cuales se carece de testimonio de parto, documentación aportada por la "Unidad especial de investigación Comisión Nacional por el Derecho a la identidad", dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

Que a fs. 1935 obra nota presentada por la abogada Dra. Ana Claudia Oberlín mediante la cual informa que producto de investigaciones originadas en la declaración de Eduardo Costanzo, se ha podido determinar que el único convento que existía en Rosario en los años 1977 y 1978 es el "Hogar del Huérfano".

Que a fs. 1946, fs. 1947, fs. 1967, fs. 1968 y fs. 1971 respectivamente, lucen agregadas notas del Ejército Argentino de fechas 10/11/06, 16/04/08, 30/04/08, 16/04/08 y 05/05/08; mediante las cuales se informa, en relación al Teniente Coronel Médico, Marino Héctor González, que su legajo personal fue remitido al Juzgado Federal N°4 de Rosario, como así también datos personales de los agentes civiles, Rosa Inocencia Deharbe, Dora Denis Jacob de Olivo, Elba Elsa Blanco de Benítez, María Esther Gauna de Misetich, Hugo Adolfo Moyano y Pedro García.

Que a fs. 2005 se agrega informe del Director General del Hospital Militar Paraná donde consta que Dorita Olivo prestó servicios en dicho Nosocomio. Respecto de Hermenegildo Antonio Zacarías, Orlando Bidó, Francisco Gos, Eleuterio Jacinto López, Hugo Adolfo Mareyra Moyano y Pedro Gracia se hace saber que no se dispone de la información requerida.

Que a fs. 2006/2007 obra nota del Ejército Argentino, Dirección del Personal de fecha 18/02/08 mediante la cual se informa que, en la base de datos de legajos existentes en la Dirección de Asuntos históricos del Ejército se han encontrado los O legajos originales pertenecientes a Krunn de Buchamer, Beret, Berduc, Zacarías, ^ Barón, Moreyra, Moyano y García. Se remiten fotocopias correspondientes a planillas de elevación de legajos "originales" de los ex agentes civiles, Berduc, Barón, Krunn de Buchamer, Zacarías, Zaccaría, Álvarez de Mauro y García y el legajo personal de la agente civil María Lucrecia Álvarez. Respecto de Olivo, Bidó y Gos se hace saber que no se encontraron antecedentes.

Que a fs. 2011 obra nota remitida por el Director de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, mediante la cual se aportan datos de Hermenegildo Antonio Zacarías, Hugo Moyano y Pedro García; informándose además que a la fecha no se han encontrado antecedentes de Orlando Bidó y Francisco Gos. Asimismo se adjuntan copias de informes remitidos anteriormente al Juzgado Federal de Paraná (fs. 2088/2010).

Que a fs. 2012/2013, luce agregada nota proveniente del Director de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, mediante la cual remite fotocopia autenticada del organigrama del Comando lldo. Cuerpo de Ejército (Rosario) y se informa en relación a Teniente Coronel de Comunicaciones (retirado) Paúl Alberto Navone, que prestó servicios en la Sección inteligencia 122 (Paraná - Santa Fe) a partir del 15 de Diciembre de 1976 hasta el 31 de Diciembre de 1977. El Destacamento de inteligencia 122 dependía orgánicamente del Comando lldo. Cuerpo de Ejército (Rosario) pero durante el año 1976 se encontraba en "apoyo" del Comando llda. Brigada Blindada (Paraná E. Ríos).

Que a fs. 2041/2042 obran fotocopias de notas del Ejército Argentino de fechas 30/04/08 y 16/04/08, que fueran remitidas oportunamente al Juzgado Federal de Paraná, mediante la que se eleva documental consistente en un listado de personal civil de inteligencia que prestó servicios en el Destacamento de inteligencia 121 durante los años 1976/1983 e informando datos del Teniente Coronel Médico Marino González respectivamente.

Que a fs. 2132 obra nota del Ejército Argentino de fecha 24/04/08 a la que se adjunta nómina del personal civil de inteligencia (P.C.I.) que prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 121 entre los años 1976 y 1983, con sello de seguridad rojo "JFP" y clasificación de seguridad "estrictamente secreto y confidencial" en sobre cerrado para ser abierto exclusivamente por la autoridad requirente. Asimismo informan que el P.C.I. que en la columna "Causa cese" figura el término jubilación, lo percibe a través de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía Federal Argentina.

Que a fs 2143 obra nota del Ejército Argentino de fecha 09/05/08 informando que se han encontrado los datos del Teniente Coronel Médico Juan Antonio Zaccaría, D.N.I. 4.356.645 clase 1940, quien prestó servicios en el Hospital Militar Paraná en los años 1976/1982. Se remiten fotocopias certificadas de la ficha individual del causante, las cuales lucen agregadas a fs. 2139/2142, conteniendo datos personales, asensos, educación militar, títulos, cargos ocupados, licencias y otros antecedentes.

Que a fs. 2174/2176 se agrega nota del Hospital Materno Infantil San Roque mediante la cual informa que Stella Maris Cuatrín se desempeñó en ese establecimiento revistando en la carrera de enfermería- Tramo A, cesando por jubilación el 01 de Julio del año 2006 y que en el Servicio de estadísticas no hay registro de ingresos y egresos de pacientes ocurridos durante al año 1978.

Que a fs. 2436 obra nota con listado adjunto del personal del Destacamento de Inteligencia 121, perteneciente a los años 1976/1980 y 1983, los cuales lucen agregados a fs. 2430/2435.

Que a fs. 2449 obra nota con listado adjunto del personal del Destacamento de Inteligencia 121, pertenecientes a los años 1981 y 1982, los cuales lucen agregados a fs. 2447/2448.

Que a fs. 2728 se agrega el informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Entre Ríos de fecha 28 de Agosto de 2008, mediante la cual se hace saber que a dicha dirección, no le consta que pudiere haberse registrado algún incidente de extravío, perdida y/o destrucción de archivos o registros relativos a testimonios de nacimientos en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos desde el año 1976 hasta la actualidad.

Que a fs. 3164/3169 obra el informe de la Sociedad de Protección al Huérfano -Hogar de Huérfano de Rosario, donde constan datos de las autoridades de dicha Institución al año 1978, como así también nómina de empleados, personal y personal docente que prestaban funciones en el primer trimestre de ese año, niños que estaban en ese hogar durante el año 1978, ingreso de los mismos durante el primer trimestre y listado de menores entregados por los Juzgados de Menores N° 1 y N°2 de Rosario. Se destaca entre ellos que "N.N. María Andrea" ingresó con un mes de vida el 27 de Marzo del año 1978 y egresó el 03 de Abril de 1978 siendo entregada al Sr. Raúl Francisco Gullino.

Que a fs. 3222 obra nota del Ejército Argentino de fecha 02/10/08 mediante la cual se elevan fotocopias autenticadas de los legajos personales correspondientes al Teniente Coronel (retirado) Juan Antonio Zaccaría y al ex agente civil Jorge Mario Cantaberta. Que a fs. 3255 obra nota del Ejército Argentino de fecha 14/10/08 mediante la cual se elevan fotocopias autenticadas del legajo personal correspondiente al ex -agente civil de inteligencia Walter Salvador Dionisio Pagano.

Que a fs. 3286 luce agregada nota de la "Asociación de Protección del Huérfano" mediante la cual se informa que la niña N.N María Andrea ingresó al Hogar del Huérfano de Rosario el 27 de Marzo de 1978 por orden del Juzgado de Menores N°2 de esa ciudad y egresó el día 03 de Abril de 1978, para ser entregada al Sr. Raúl Francisco Gullino conforme lo ordenado por dicho Juzgado, lo cual surge de la constancia que se acompaña, obrante a fs. 3285.

Que a fs. 3337 luce agregada nota del Juzgado de Menores N*2 de Rosario mediante la cual remiten fotocopias certificadas de los autos N° 192/78 caratulados: "N.N. MARIA ANDREA (HOY GULLINO SABRINA S/ TENENCIA S/ DENUNCIA)" la cual se encontraba en el archivo general.

Que a fs. 5044/5047 obran fotocopias certificadas de las declaraciones testimoniales prestadas por Gustavo Francisco Bueno el 30 de Noviembre de 2009, en la ciudad de Belén/ PA, Brasil en el marco de las causas N° 131/2007 y 042/2009 en trámite ante el Tribunal Oral Criminal Federal N°1 de Rosario, Argentina. En la ocasión el deponente refirió haber sido perseguido en la Argentina, por lo cual posee el estatus de refugiado en Brasil. Agrega que estuvo en la Argentina entre los años 1976 a 1979, que integró el área de inteligencia militar del Ejército Argentino, Destacamento 121, pero que no puede tener conocimiento de todos los sucesos ocurridos, inclusive por cuestiones estructurales. Que su grupo familiar fue amenazado por el "grupo de Guerrieri", el cual estaba formado, entre otros, por Daniel Amelong no deseando aportar más datos por cuestiones de seguridad personal.

A fs. 5048/5055 luce acta donde Gustavo Francisco Bueno amplia su declaración, el 2 de Diciembre de 2009 en la ciudad de Belén, Brasil, en la cual refiere que entre los años 1975 y 1977, se creó en el destacamento de inteligencia 121 de Rosario, un grupo de operaciones especiales: OE, integrado por los militares: Oscar Pascual Guerrieri, Rubén Fariña, Juan Daniel Amelong, por Eduardo Rodolfo Costanzo (desconociendo si este último era militar) y por los civiles: Walter Salvador Pagano, Hermanos Isach, Walter Roscoe, Carlos Sfulccin, Armando, Leto, etc. Que Guerrieri le refirió que el objetivo de dicho grupo era combatir a los montoneros. Que entró en conflicto con el grupo de mención por no estar de acuerdo con los desvíos de conducta de Guerrieri, a quien había investigado en el marco de tareas de contrainteligencia por un supuesto involucramiento con oficiales de ejército Boliviano relacionados al tráfico. Que también escuchó decir que Guerrieri dirigía detenciones de personas en un chalet en Funes, en la periferia de Rosario, y también oyó hablar de "La quinta" y "La calamita". Que en el año 1979 salió del país al entender que Guerrieri quería ejecutarlo. Que nunca torturó, ni vio torturar a nadie, ya que Guerrieri tenía y tiene hasta hoy, su grupo cerrado. Que Galtieri y Guerrieri determinaron algunas veces que fuera a trabajar a "La Quinta" y que allí había un sector (una puerta) donde todo el mundo sabía que había detenidos. Que una vez el Comandante Galtieri visitó esa quinta, anunciando que iba a pasar algo importante, pero que recibió un llamado telefónico desde Méjico y que quedó indignado, furioso. Luego se enteró que cierto personal del Destacamento 121, Daniel, Leto y Sebastián, estaban infiltrados en Méjico en una reunión con Mario Firmenich y Vaca Narvaja donde el objetivo era tratar nuevas actividades de terrorismo, pero que fueron identificados y detenidos, no pudiendo precisar datos de otras personas que se encontraban con ellos. Refiere que las veces que estuvo en la quinta no oyó tiros ni gritos, porque todo se hacía en ausencia de personal que no era de Guerrieri, que vio personas tomando sol, sin esposas, con cuatro vigilantes a caballo que eran de Gendarmería Nacional, no vio celdas, pero si puertas. Que una vez, vio un camión estacionar frente al destacamento 121 de Rosario y cuando un soldado lo quiso abrir se lo impidieron, luego supo por comentarios que estaba lleno de cadáveres. Agregó que quienes lo querían matar eran, Guerrieri, Agustín y Carlos Isach, Scilabra, Pagano, Amelong y Vivas. No sabe si había un centro de detención en Rosario llamado "Escuela Magnasco" ni en "La intermedia" (estancia perteneciente a la familia Amelong). Que Héctor Marino González coordinaba su trabajo en el sector AEI (Actividades especiales de inteligencia) el cual consistía en buscar informaciones de personas investigadas, pero no en lo referido a actividades políticas, ya que éstas eran llevadas a cabo por una persona de apodo Barba, que integraba el grupo de Guerrieri. No sabe si las dos personas que viajaron a Méjico junto con Leto, Daniel y Sebastián eran montoneros y no recuerda nada sobre el nombre Tulio Valenzuela, ni si estaba involucrado con la operación Méjico, pero si sabe que en la reunión que allí se llevó a cabo, una persona acusó a los agentes argentinos de haberse infiltrado en la reunión y ésta terminó en un tumulto. Refiere que oficialmente, la quinta no era un local militar, y que allí vio a Amelong, Fariña, Leto, Hermanos Isach, Costanzo, Paz, Roscoe, González, Sergio I y Sergio II (apodo de Pagano), el puma. Supo por comentarios que el trabajo de Pagano era realizar las ejecuciones. Por último agrega que nunca vio detenidas embarazadas, ni niños en la Quinta o en el chalet de Funes.

Que a fs. 5670/5671 luce agregada constancia de Secretaría de este Tribunal que da cuenta de la recepción de los presentes actuados, como así también de los efectos secuestrados, oportunamente remitidos por la instrucción.

B) Efectos secuestrados:

Que a fs. 5670/5671 y fs. 5684 lucen agregados los efectos secuestrados remitidos por la instrucción, de los cuales surgen:

Caja negra n° I conteniendo:

Efecto n° 1 consistente en dos sobres, uno con cuatro (4) actas de nacimiento y un sobre vacío, y el restante con dos (2) actas de nacimiento.

Efecto n° 2 consistente en declaración de Bueno prestada en el C.E.L.S. en cincuenta y seis (56) fs. en la cual detalla, entre otras cosas, las maniobras llevadas a cabo por integrantes del destacamento de inteligencia militar de Rosario, nombres de sus integrantes, entre los cuales se pueden observar los de los imputados en autos, Amelong, Guerrieri, González, Pagano y Fariña y el del testigo Costanzo, la cadena de mandos de dicho destacamento y el modo mediante el cual, a partir del año 1977, Guerrieri junto a Fariña, estructuran el "OEI" (Operaciones especiales de inteligencia) estableciendo modos de operar contra la organización "montonera" entre otras. Asimismo, aporta datos de una quinta que se estructura, bajo el mando de Guerrieri, como un "Centro de Detención". También detalla manejos irregulares de fondos del Ejército efectuados por este grupo del "Destacamento de Inteligencia 121", relata un hecho donde mataron a unos detenidos dándoles whisky especialmente preparado, los vuelos desde donde arrojaban cadáveres al mar y brinda detalles del viaje de Tulio Valenzuela a México junto con Fariña y Amelong para reunirse con dirigentes montoneros.

Efecto n° 4 consistente en un sobre blanco conteniendo un manuscrito anónimo y su transcripción, en el cual se hace referencia a un incendio intencional de documentación referida a los bebés desaparecidos efectuado por una empleada del Registro Civil. También se consignan nombres y direcciones de personas vinculadas a la desaparición de bebés y se hace referencia a sumas de dinero que recibían del Ejército.

Efecto n° 5 consistente en copias certificadas del legajo personal perteneciente a Trimarco Juan Carlos Ricardo.

Efecto n° 6 consistente en cinco (5) fichas personales pertenecientes a: Guerrieri Pascual Oscar, Amelong Juan Daniel, Fariña Jorge Alberto, Trimarco Juan Carlos Ricardo y González Marino Héctor.

Efecto n° 7 consistente en dos (2) legajos personales - en fotocopias certificadas - pertenecientes a Cantaberta Jorge Mario y Zaccaría Juan Antonio. De éste último se destaca que se desempeñó con el grado de Capitán de Sanidad - Médico, en los Servicios de Terapia intensiva y Anestesiología en el Hospital Militar de Paraná desde el 30 de Diciembre del año 1975, habiéndosele otorgado licencia ordinaria por treinta días el 14 de Enero de 1978 y siendo calificado por el Director y Subdirector de dicho Nosocomio, Dres. Levín y Beret respectivamente.

Caja negra n° II, que contiene:

Efecto n° 8 consistente en fotocopias autenticadas de la ficha individual perteneciente a Antonio Francisco Coniglio - dos (2) fs.-

Efecto n° 11 consistente en constancias médicas pertenecientes a Alberto Pelliza - dieciséis (16) fs.-

Efecto n° 12 consistente en documental y fotocopias presentadas por Eduardo Rodolfo COSTANZO, entre las cuales se puede observar una fotocopia de una carta entregada por su hija al Sr. Vervitsky, mediante la cual aporta datos y denuncia nombres de personas que habrían efectuado secuestros, torturas y asesinatos, entre los cuales se destacan los de los imputados Marino González (a quien menciona como el teniente coronel que arrojaba cadáveres al mar) y de Pagano (de quien se destaca que fue detenido por los hermanos Costanzo). También se agregan fotocopias de una solicitud de requerimiento de instrucción efectuado por la Fiscal de la ciudad de Rosario, Dra. Griselda Tessio, por supuestas amenazas de muerte efectuadas por el procesado Amelong a Costanzo, fotocopias de una Resolución de la C.N.C.P. que concede la excarcelación a Costanzo y por último fotocopias de sus declaraciones indagatorias ampliatorias.

Efecto n° 13 consistente en un cd "Verbatim" conteniendo fotografías de mujeres embarazadas.

Efecto n° 14 consistente en nómina del personal civil de inteligencia que prestó servicios en el destacamento de inteligencia 121 en el período comprendido entre los años 1976 y 1983 en cuatro (4) fs; del que surge que Walter S.D. Pagano prestó servicios entre los años 76 al 83 con categoría 6, siendo su causa de cese la jubilación y que Eduardo Rodolfo Costanzo, prestó servicios entre los años 77 al 80, siendo su causa de cese "FAS".-

Efecto n° 15 consistente: en un legajo personal perteneciente a Demartini José María, del que surge, de acuerdo al informe de calificaciones del año 77/78, que el nombrado revistaba, en el grado de Cabo 1o en el Se rvicio de Sanidad- preparador de laboratorio - en el Hospital de Evacuación 121, habiendo sido en dicho informe, calificado por las siguientes autoridades, Jefe de Servicio Roberto Granero, Subdirector del Hospital Marcelo Beret y Luis Levín, Director; y del informe de calificaciones del año 78/79 surge que el nombrado revistió el grado de Sargento en la misma especialidad, en dicho nosocomio, siendo calificado, entre otras personas por los anteriormente nombrados.

Efecto n° 16 consistente en fotocopias de formularios n° 5 y 33 en sesenta y siete (67) fs. de donde surgen los domicilios de diversas personas que habrían prestado servicios en el Hospital Militar.

Efecto n° 18 consistente en un cd "Imation" en el cual se lee la inscripción "8246, efecto N°18, Huesos".

Efecto n° 19 consistente en una carpeta conteniendo un libro donde se lee la inscripción "RE- 9-51 Reservado" titulado "Instrucción de Lucha Contra Elementos Subversivos" en fotocopias certificadas por el Coronel Enrique Jesús Tonazzi Dietrich, impreso en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina en el Instituto Geográfico militar en fecha 23 de Agosto de 1976. El mismo se divide en dos partes, una denominada "Capacitación Individual" la que consta de cinco capítulos (titulados Características de la Educación, Adiestramiento Físico, Tiro, Combate y Otras Materias) por otro lado, la segunda parte titulada "Operaciones y Ejercicios", se divide en dos capítulos "Operaciones Militares y Aspectos a tener en cuenta para la preparación de O ejercicios", figurando como anexo 1 la "guía para la programación de la educación ^ contra la subversión". También se observa en dicha carpeta el libro "Operaciones contra la subversión urbana" RC-8-3 "Reservado", impreso en el Instituto geográfico Militar de la República Argentina, año 1969, en el cual se detallan, entre otras cosas, a que se considerará "Subversión urbana" junto a otros conceptos relacionados y el libro titulado "Operaciones contra elementos Subversivos" RC-9-1 "Reservado" del año 1977, que menciona que es la subversión, la contra subversión, sus formas de organización y como organizar operaciones de contra subversión, entre otras cosas.

Efecto n° 20 consistente en un libro de Hospitales Militares, en el cual, en su portada se lee "Ejercito Argentino RV-135-51 Público" el cual se titula " Ejército Argentino, Dirección de doctrina, biblioteca, centro de información de Hospitales Militares" impreso en Buenos Aires el 25 de Agosto de 1981, en el cual puede leerse como estaban clasificados los hospitales militares, pudiéndose observar que los mismos estaban divididos en tres categorías según su complejidad, surgiendo en la pagina 6, que el Hospital militar de Paraná era considerado como de mediana complejidad. Además surge que de primera categoría eran los hospitales Central y el de Campo de Mayo y de tercera categoría los de Salta, Curuzú Cuatiá, Tucumán, Tandil, Corrientes, Zapalá, Comodoro Rivadavia y Maldonado. Como anexo 5, a fs. 39 y 70 obra un organigrama correspondiente a los hospitales de segunda categoría.

Efecto n° 21 consistente en una hoja presentada por Germano Guillermo al formular la denuncia obrante a fs. 13/14 de autos, en las cual se lee "B" "HOSP MIL. PNA", además de los siguientes nombres. Levín, Remonda, Capellino, Zaccaría, Mendoza, Gutiérrez, Raggi, Cantaberta, Carrasco, Marta. También se indican lugares en los cuales podrían existir restos de "B.B" siendo los mismos la morgue y el incinerador.

Efecto n° 23 consistente en fotocopias certificadas de la causa "Guerrieri Pascual Oscar y Otros s/privación ilegal, amenazas, tormentos y desaparición física" en ochenta y ocho (88) fs.-

Efecto n° 24 consistente en seis (6) fs. pertenecientes a la denuncia efectuada por Germano, Guillermo Antonio.

Efecto n° 25 consistente en dos (2) fotografías.

Efecto n° 26 consistente en Legajo Personal de Pagano, W.S.D.

Efecto n° 3 consistente en una carpeta con documentación referente a Carlos Bautista Suino y un legajo personal perteneciente a Suino Carlos B.

Caja negra n° III, que en su interior contiene:

"Legajo actuaciones remitidas en contestación oficio n°91/08", en dos (II) cuerpos de doscientas trece fojas. De las que surgen a fs. 13/14, en fecha 9 de marzo de 1979 se dispuso por el juzgado de menores de Rosario "Ordenar la inscripción del nacimiento de la menor con el nombre y apellido de Sabrina Gullino, como nacida el día 27 de febrero de 1978 sin mención de progenitores". A fs. 16 se anexa copia del cerificado de nacimiento de Sabrina Gullino. A fs. 18 se agrega resolución del juzgado de menores de fecha 29/06/79, en la cual se resolvió designar a Raúl F. Gullino y Susana A. Scola como guardadores de Sabrina Gullino. A fs. 21 se agrega copia de oficio remitido por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de la 8va. nominación, dirigido a la juez de menores de la 2da. nominación, comunicándole lo resuelto en dichos actuados, en los que se resolvió hacer lugar a la demanda instaurada, y acordó al matrimonio de Raúl F. Gullino y Susana A. Scola la adopción plena de la entonces menor Sabrina Gullino. A fs. 95/100 se glosa informe remitido por el Hogar del Huérfano (Sociedad de Protección al Huérfano) sito en calle Laprida 2199 de la Ciudad de Rosario, al que se adjunta listado de autoridades y empleados que prestaron servicios en la referida institución en el primer trimestre del año 1978. A fs. 129/131 obra agregada declaración testimonial brindada por Raúl F. Gullino quien al deponer relató cuestiones relativas al trámite de adopción de su hija Sabrina Gullino. A fs. 132/134 luce anexada la declaración testimonial prestada por Susana Scola, quien al declarar efectuó una descripción de los trámites de adopción de su hija Sabrina Gullino. A fs. 135/137 se agrega la declaración testimonial brindada por Sabrina Gullino quien en la ocasión refirió sus vivencias y conocimientos inherentes al trámite de su adopción; asimismo prestó conformidad a la extracción de muestras de ADN. A fs. 185 se agrega acta labrada en sede judicial que da cuenta de la lectura del resultado del examen de ADN, efectuada en presencia de Sabrina Gullino, Sebastián Álvarez, Susana Scola y Raúl Gullino. A fs. 188/189 se agrega un informe remitido por el Hogar de Huérfanos en relación a la ciudadana Isabel María del Carmen Ramis y a fs. 194/195 se agrega la declaración testimonial brindada por María del Carmen Ramis.

Sobre marrón conteniendo los siguientes exhortos, el n° 160/08 mediante el cual se solicita la notificación de Pagano y Amelong de la denegación del pedido de excarcelación, siendo que a fs. 15 del mismo Pagano apela la resolución referida y a fs. 16 Amelong la apela y solicita autorización para auto defenderse; el exhorto 162/08 que notifica a Fariña la denegación del pedido de excarcelación, luciendo a fs. 14 la apelación formulada por el mencionado y el exhorto 173/08 mediante el cual se le notifica de la concesión del recurso referido y los exhortos 175/08 y 176/08 mediante los cuales se solicita respectivamente la notificación personal de Guerrieri y de los procesados Pagano y Amelong acerca del Recurso de apelación interpuesto y su concesión.

Sobre transparente identificado como "Efecto n° 27 huesitos "Sondeo" conteniendo en su interior 18 sobres los que a su vez contienen en su interior diversas muestras de restos óseos y uno de ellos, de aparentes mosaicos.

Sobre Manila conteniendo un estudio pericial de ADN, del Banco Nacional de Datos Genéticos, en el cual, habiéndose tomado como grupo humano involucrado en la pericia a la abuela paterna alegada, dos tíos paternos alegados, los abuelos maternos alegados, un tío materno alegado y el medio hermano paterno alegado, junto con la muestra hemática perteneciente a Sabrina Gullino, se concluye que Tulio Valenzuela (padre alegado desaparecido) y Raquel Negro (madre alegada desaparecida) tienen una probabilidad del 99,99 % de haber sido los padres biológicos de ésta última, comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada. Asimismo en cuanto a la reconstrucción del vínculo materno, se concluyo que no puede ser excluido el alegado vínculo biológico por rama materna, entre la Sra. Paoletti de Negro, Hermelinda Olga (abuela materna) y el perfil genético obtenido de la muestra perteneciente a Sabrina Gullino.

Sobre Manila conteniendo ocho hojas pertenecientes al Hospital Militar, entre las cuales se observa una orden de laboratorio de fecha 06/11/78 solicitada por el Dr. Bottero, perteneciente a Marta de Erbetta, un papel con anotaciones manuscritas detallando el estado general de una paciente embarazada en el año 1978, en la que se lee como perteneciente a "Oliva Carmen E. Gr. A (-) Neg", una hoja de consultorio externo a nombre de Carlos Alberto Arana, una historia clínica perteneciente a Armando Rodríguez junto con una planilla de anestesia a nombre del mismo, un análisis de orina perteneciente a Beatriz de Ortega, suscripto por el Capitán Bioquímico, Jefe de Laboratorio y hemoterapia del Hospital de Evacuación 121, Dr. Roberto Granero; una orden de internación a nombre de Borré Verónica, suscripto por el Dr. Bottero Brollo (médico civil) de fecha 23/08/77 e informe de hospitalización a nombre de la misma paciente suscripto por el Dr. Jorge Cantaberta (Jefe de Ginecología y parto).

Bolsa de correo argentino conteniendo boletines reservados del Ejército Argentino con tapa turquesa, entre los cuales se observan el N°4775 de fecha 26/06/78, el 4765 del 14/04/78, el N°4766 del 21/04/78, el N°4767 d el 28/04/78, el N°4768 del 05/05/78, el N°4769 del 12/05/78, el anexo boletín reservado N°4770, el N°4770 del 19/05/78, el N°4771 del 30/05/78, el N°4772 del 02/06/78, e I N°4773 del 09/06/78, el N°4774 del 16/06/78, el anexo 4775, el N° 4776 del 30/06/7 8, el N° 4777 del 07/07/78, el N°4778 del 14/07/78, el N°4779 del 21/07/78, el N° 4780 del 28/07/78, el N°4781 del 04/08/78, el N°4782 del 11/08/78, el N°4783 del 1 8/08/78, el N°4784 del 25/08/78, el N°4785 del 01/09/78, el N°4786 del 08/09/78 y el N°4787 del 15/09/78, asimismo los boletines reservados sueltos N°4771 del 08/11/77, el N°4792 del 20/10/78, el N°4791 del 13/10/78 en el que se destaca a fs. 1056/1058 que por resolución del Sr. Comandante en jefe del Ejército, de fecha 05 de Octubre del año 1978, se estableció que fueron realizados y aprobados cursos regulares correspondientes al año militar 1978 por personal superior del cuerpo profesional, entre los cuales se menciona al entonces Capitán Juan Antonio Zaccaría del Hospital de Evacuación 121 - Hospital militar "Paraná", el boletín reservado N°4797 del 24/11/78, el N°4742 del 11/11/77, el N°4788 del 22/09/78, el 4789 anexo, el 4740 anexo, el N°4795 del 10/11/78, el N° 4796 del 17/11/78, el N°4794 del 03/11/78, el N°4 793 del 23/10/78, el N°4789 del 29/09/78, el N°4740 del 04/11/77 y el N°4790 del 06/10/78, junto con el oficio n° 329/B.

Sobre marrón n° 28: conteniendo Spect Cerebral perteneciente al paciente Zaccaría Juan Antonio.

Carpeta verde - efecto n° 17- conteniendo: dos (2) planos de Ejército Argentino y un informe pericial Planimétrico - Fotográfico en el cual se pudo establecer, respecto del estado actual de las instalaciones (predio del hospital, edificaciones actuales, morgue, horno incinerador y sala de internación N°1) que se encuentran en pie, y que respecto del edificio de la morgue y lo que fuera un horno incinerador, en los cuales actualmente se encuentran solo cimientos, se confeccionó un plano especial, al igual que de la sala hn, la cual a la fecha del informe (30/10/05) se hallaba en refacción y ampliación, lo cual se detalla en el plano identificado como anexo N°4.

Sobre marrón identificado como "Efectos 9 y 10" conteniendo dos Legajo de Prueba identificados como n° 1 y n° 2, conteniendo fotografías de diversas personas entre las cuales se destacan las correspondientes a Raquel Negro y un libro titulado "Niños desaparecidos/ jóvenes localizados" en el cual se presentan todos los casos denunciados ante "Abuelas de Plaza de Mayo" hasta el 30 de Julio del año dos mil siete, entre los cuales se destaca, a fs. 159, el caso de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, datos personales de los mismos y de su secuestro, figurando que los hijos/as de ambos nacieron en cautiverio, permaneciendo desaparecidos a la fecha referida.

C) Testimoniales por Lectura:

Que a fs. 183/184 obra la declaración testimonial, prestada en Fiscalía, de Marta Isabel Quiroga; quien manifestó que ingresó a trabajar en el Hospital Militar en el mes de Julio de 1978, siempre en un ambiente de agentes civiles, sin relación con el ambiente militar. Dijo no saber de la posible sustitución de identidad de recién nacidos en el Hospital Militar, que no tomó conocimiento de detenidas en estado de gravidez que hayan sido internadas o alojadas en el Hospital Militar, pero aclara que el pabellón de sala de parto y maternidad estaba aparte de la sala de internación. Aportó datos de enfermeras de la Sala 1, de maternidad y de terapia Intensiva del Hospital Militar y datos referidos a diversos cargos. Identificó al serle exhibido el Anexo N° 1, a la Sala 1 la que está ubicada en el edificio identificado con el N° 5, guardia médica en el N° 4, consultorios externos el Nº 7, maternidad funcionaba en aquella época en el edificio identificado con el N° 6, donde actualmente está la sala de esterilización. Agregó que no tiene conocimiento del deceso de personas que hubiesen sido asistidos en su salud, salvo los fallecimientos de los pacientes que estaban en la sala, y que no tuvo conocimiento de ningún fallecimiento que le haya llamado la atención. No le consta que dentro del área del Hospital Militar se hubiesen efectuado inhumaciones. Que el Dr. Ferrarotti se desempeñó como médico de terapia intensiva, aclarando que la sala de terapia intensiva era un lugar restringido y que su funcionamiento era aparte que de la sala de internación en la cual había diez habitaciones, cada una con dos camas, en la habitación N° 1 ingresaban los oficiales, además existían boxes, con dos camas cada uno, que estaba destinado normalmente a los soldado, no existía ningún sector restringido, salvo por la habitación N°1 que era sólo para oficiales; desconoció que se hayan internado bebés, en ese lugar no se producían internaciones ni hay terapia intensiva para bebés, siempre se trabajó con adultos, actualmente cuando nace una persona deprimida la colocan en una incubadora y la trasladan al Hospital San Roque o a la parte privada, pero desconoce si esto era así en la época en que la declarante ingresó.

Que a fs. 846/849 obra la declaración testimonial de Gahlia Ester Roston, quien refirió no tener conocimiento respecto de los hechos relatados; que trabajó en el Hospital Militar de Paraná desde 1956 a 1998 oportunidad en que se jubiló, que su cargo era administrativo y su lugar de trabajo era la Secretaría, que se llamaba Centro Asistencial Paraná, que estaba dentro del Hospital. Luego pasó a trabajar en un fichero central, luego al servicio de Finanzas donde se jubiló, también dentro del mismo Hospital, pero en distintos edificios. Que al ser preguntado si conocía a las personas indicadas en el informe de fs. 60/61 remitido por Hospital Militar de Paraná que le fueron nombradas, aportó diversos datos, manifestando en los casos que recuerda que cargo ocupaban y en que sala de desempeñaban.

En otro tramo manifestó que Zaccaría era un médico anestesista, médico militar. Que trabajaba en cirugía, que también tuvo una jefatura del Hospital y que luego de jubilado continúo trabajando como anestesista en la parte civil. Que estuvo un tiempo prolongado en el hospital, mas de un año, cree que durante el proceso pero que no lo puede asegurar

Que a fs. 874/876 obra la declaración testimonial de Graciela Beatriz Noacco, ocasión en la que manifestó que de los hechos relatados no tiene conocimiento; que trabaja a la fecha, habiendo ingresado en octubre del año 1977 como fonoaudióloga, en consultorios externos. Refirió creer que su jefe directo era el Dr. Beret, quien era director del Hospital; que quienes trabajaban con ella en consultorios externos eran el Dr. Moyano, en el servicio de otorrinolaringología y el Dr. Ara, que era neurólogo y que no recuerda a nadie más. En cuanto a las personas indicadas en los informes de fs. 60/61 y de fs. 843/844 (remitidos por Hospital Militar Regional Paraná) y el de fs 114 (remitido el Ministerio de Defensa del Ejercito Argentino) que le fueron nombradas, aportó diversos datos y precisiones. Manifestó no recordar a un enfermero, médico o anestesista de apellido Zaccaría, que se haya desempeñado en dicho nosocomio.

Que a fs. 877/879 obra la declaración testimonial de Juana Rosa Salinas quien manifestó no tener conocimiento de los hechos relatados. Aportó diversos datos referentes a las personas indicadas en los informes de fs. 60/61 y de fs. 843/844 (remitidos por Hospital Militar Regional Paraná) y de fs 114 (remitido el Ministerio de Defensa del Ejercito Argentino). Agregó que no recuerda a un enfermero, médico o anestesista de apellido Zaccaría que se haya desempeñado en dicho nosocomio. Agregó datos referentes a las personas que según constancias de autos (fs.13/14; fs. 165/166 y vta; fs. 167/168; fs. 170 y vta; fs. 183184, fs. 842/849) habrían trabajado también el nosocomio precedentemente mencionado.

Por último manifestó que no escuchó que en alguna oportunidad hubieran sido internados bebés recién nacidos en el Hospital de Paraná.

A fs. 888/890 vta. prestó declaración testimonial Esmeralda Teresita González, quien afirmó ser empleada del Hospital Militar, anteriormente como enfermera y actualmente como administrativa, que antes de casarse trabajó en los años 1968 a 1973, que cuando se casó se fue a los dos años; que volvió a trabajar en el año 1976, que entre el 76 y 78 trabajó en la Sala 1 de pacientes, que en esa época sus jefes directos eran el Dr. Beret, militar, y como médico de sala el Dr. Crocce, que era cirujano. Refirió no conocer a Raquel Carolina Ángela Negro, agregó que supo del hecho por comentarios, conforme los cuales se sostenía que en el hospital habrían nacido mellizos, los que luego habrían sido llevados a otro lugar. Manifestó no conocer a Graciela Susana Capoccetti de López Torres y al serle exhibidos los informes obrantes en autos referidos al personal que revistaba en el Hospital Militar Regional Paraná expresó conocer al Coronel Médico Luis Levín, Ángel Oscar Barcos (enfermero), Eduardo Durjchin (estaba en Odontología), Mirta Figueroa (estaba en Sala 1), Norma Mazzuco de Molina, Mirta Quiroga (enfermeras de Sala 1), Miguel Travieso (administrativo), Juan Luis Ferrarotti (médico cirujano, estaba en cirugía y en consultorios), Carlos Uriburu (trabajaba en el área de traumatología), Graciela Noacco (fonoaudiología), Nélida Fukcs de Kremer (enfermera de terapia), Juan Carlos Aranguren Antola (médico cirujano), Nora Esther Torres (en quirófano, era instrumentista), Alicia Aidé Camino de Baratero (enfermera de terapia intensiva), Stella Maris Olivera de Rossi (enfermera de terapia), Jaime Waismann (médico clínico en terapia), Raúl Alberto Parcerisa (médico cirujano), Mercedes Rolón Tablada (enfermera de Sala 1), Yolanda Gregoria Piquet de Rouge (era partera, trabajaba en maternidad, O ginecología), Jorge Mario Cantaberta (ginecólogo, trabajaba en maternidad), Miguel ^ Botero Brollo (ginecólogo), Nélida Ferreira de Pérez (enfermera de sala 1), Jorge Raúl Ramonda (médico clínico, atendía consultorios externos y terapia). Expresó conocer a Zaccaría. Afirmó que Laura Olivo era mucama de la parte de Ginecolgía, que Elba Benítez se desempeñaba en la Sala 1 y en ginecología, que Rosita Deharbe estaba en terapia y le decían la rusa, que Enrique Berduc, era cardiólogo y trabajaba en consultorios externos.

Finalmente al ser preguntada respecto de los horarios de trabajo, respondió que generalmente trabajaba de 06:00 a 14:00, a veces de 14:00 a 22:00 o de 22:00 a 06:00, que en la Sala 1 recuerda a Orlando Perini, Delia Olivera y a María Luisa Barón; y que había enfermeras con guardias pasivas, para el horario extra por semana.

Que a fs. 1225/1227 obra la declaración testimonial de Nélida Ferreyra, quien expresó que trabajó en el Hospital Militar, entre los años 1968 hasta el año 1997, con el cargo de enfermera, que en principio estaba en la Sala de Internados por el período de dos o tres años, luego pasó a quirófano hasta el año 1993 aproximadamente, y luego paso a consultorios externos hasta que se jubiló, no pudiendo recordar quien era su jefe, indicó las personas que trabajaban con ella, María Luisa Barón, Mercedes Tablada, María Ester Musetich, sin lograr recordar a nadie más; desconoció que en el año 1978 fuera internado en el Hospital Militar de Paraná un pariente del General Leopoldo Fortunato Galtieri o de alguno de los Directores del Hospital Militar. Recordó que Zaccaría era el médico anestesista militar en el quirófano donde trabajó la deponente. Al serle exhibido el plano Anexo 1 (confeccionado por el perito Víctor Hugo Duette), lo reconoció, aclarando donde se ubicaban los distintos servicios.

Que a fs. 1228/1230 obra la declaración testimonial de Norma Graciela Mazzucco; quien manifestó que actualmente trabaja en el Hospital Militar de Paraná, como enfermera, ingresó en el año 1975, y comienza en la Sala I de internación y luego pasa a un servicio de odontología. Expresó no recordar con precisión quien era el Jefe; en odontología su jefe era el Dr. Merini, y era personal militar; que entre las personas que trabajaban con la declarante en Sala I había una señora de apellido Rolón, una enfermera Misetich, y de noche había una enfermera de apellido Salomone; desconoció que en el año 1978 fuera internado en el Hospital Militar de Paraná un pariente del General Leopoldo Fortunato Galtieri, o de alguno de los Directores del Hospital Militar. Afirmó que recuerda a Zaccaría, que era el médico militar anestesista, sin recordar su nombre, y que trabajaba en quirófano.

Al exhibírsele el plano Anexo 1 (confeccionado por el perito Víctor Hugo Duette), manifestó que reconoce la Sala I como el mencionado con en el número 5, respecto a Terapia; maternidad se encontraba al lado de la Sala I; reconociendo la señalada con el N° 6 reconociéndola con el número 6. Agregó no reco rdar si en alguna oportunidad hubieran sido internados bebés recién nacidos en el Hospital de Paraná. Finalmente afirmó que los encargados de organizar el trabajo en las sala de terapia Intensiva y de maternidad, eran por lo general militares y que en la Sala I hubo varios encargados, uno era Catalino Montes.

Que a fs. 1268/1270 obra la declaración testimonial de Mónica Gladis Jacob quien expresó no tener conocimientos de los hechos relatados, que ingresó a trabajar en el Hospital Militar de Paraná en fecha 01/06/81 como mucama por el término de 10 años, luego estudió enfermería y cambió de escalafón, cree que en la fecha de su ingreso se encontraba el Dr. Roses, que era militar. Aclara que en el Hospital Militar había dos salas, en una de ellas, la denominada Sala 2 era la clínica y la otra Sala 3 y 4, de cirugía y traumatología. La Sala 1 era y es para todo el personal, gente del IOSE y familiares y aclaró que trabajó como mucama en las salas 2, 3 y 4. Que como mucama estaba sola, no había otra y no recuerda quien estaba en la Sala 1 como mucama. Al serle exhibido el plano Anexo 1 (confeccionado por el perito Víctor Hugo Duette), contestó que no puede ubicarse y en relación al Anexo 2, manifestó que la sala 2, 3 y 4 se correspondería a lo fotografiado en el punto 7; la Sala 1 la reconoce correspondiéndose con lo fotografiado en el punto número 5; que el quirófano y terapia estaban y están en la sala 1. Respecto a maternidad se encuentra ubicada donde corresponde la foto número 6; que no escuchó que en alguna oportunidad hubieran sido internados bebés recién nacidos en el Hospital de Paraná, ya que, desde que desde que ingresó nunca hubo ni hay neonatología.

Que a fs. 2390/2393 presta declaración testimonial Edelma Hortensia Hermann quien manifestó que Juan Antonio ZACCARIA era anestesista y que no tiene conocimientos de los hechos relatados. Que ingresó a trabajar desde el 01/04/77 en terapia en este lugar cree que aproximadamente estuvo uno o dos meses, luego pasó a quirófano como instrumentadora. Precisó que estuvo hasta el 31/01/88, que su jefe en terapia era el Dr. Zaccaría, el era jefe militar. En Terapia recuerda que estaba con la testigo la Sra. de Baratero, Nelly Cramer, Delia Olivera, y nadie más, ya que eran solamente cuatro personas. En quirófano recuerda a Ramírez René, Dorita Torres y no recuerda si ella estaba en esa época, eran tres instrumentadoras. La Sra. González Teresita de Smith y Nelly Pérez eran enfermeras; también recordó a algunos cabos que ayudaban en la parte de traumatología, expresó desconocer que en el año 1978 fuera internado en el Hospital Militar de Paraná un pariente del General Leopoldo Fortunato Galtieri, o de alguno de los Directores del Hospital Militar, que en la parte donde la testigo estaba no se comentaba nada.

Refirió que su horario de trabajo era de 7 a 13 hs. y que tenían guardias semanales, si había una guardia en quirófano la persona que estaba de guardia las llamaba si había una urgencia de noche. Al serle exhibido el plano Anexo 1, manifestó que el quirófano estaba donde consta el N° 5, detrás de sala 1, dentro del mismo edificio. Maternidad estaba pasando la sala 1, en otro pabellón. Sala de internación estaba en la sala 1, donde consta el N° 5. Terapia estaba en frente de quirófano. La guardia médica estaba donde consta el N° 4. Que no escuchó que hubieran sido internados bebés recién nacidos en el Hospital de Paraná. Si hubiese nacido de cesárea no sabían de quien era. Que en el Hospital Militar había un solo teléfono, en el pasillo de terapia y quirófano, eran internos, para tener salida al exterior había que pedir línea; que los médicos terapistas eran Zaccaría, Prudkin Silva, cree que estaba Alfredo Alfaro y Juan Weidman, aclarando que estos dos últimos no lo puede precisar si estaban en la época de los hechos. Expresó no recordar ninguna derivación de urgencia. Que el Hospital Militar de Paraná, en esa época no contaba con neonatología, no recuerda si poseía incubadoras. Que no sabe que se hacía si un bebé tenía problemas de salud. No recuerda si en alguna dependencia del Hospital Militar, en la época de los hechos, se hubieran colocado elementos de mayor aislamiento o resguardo en alguno de los ambientes de dicho Hospital, tampoco si alguna persona que haya estado internada en el Hospital Militar tuviera algún tipo de custodia militar permanente fuera de lo común. Tampoco vio ni escuchó que en alguna oportunidad haya sido asistida en el Hospital Militar una persona de la cual se la identificara como subversiva y que no escuchó que hubieran sido alojados transitoriamente bebés en la terapia intensiva ubicada en la sala 1.

Finalmente dijo que si hubiese una cesárea se hacía cargo el cirujano ginecólogo, que en esa época era Cantaberta y Bottero, las instrumentistas eran ellas y venía una enfermera de ginecología.

A fs. 2525/2527 vta. obra agregada la declaración testimonial de Eduardo Alberto Lucano; quien al deponer manifestó haber conocido a Trimarco de vista, y a Zaccaría porque era compañero de trabajo dentro del Hospital, que eran de la misma carnada, sólo eran conocidos. En referencia a Fariña, Guerrieri, Cantaberta, Amelong, González, Navone y Pagano manifestó no conocerlos. Agregó que ingresó al hospital como Jefe de Clínica Médica, pero con el transcurso del tiempo le fueron dando seis puestos más de palabra, Jefe de Guardia Médica, Jefe de fichero, Jefe de Consultorio Externo, Jefe de Sala de I.O.S.E. (Sala 1), Jefe del curso de Suboficiales Enfermeros y Profesor; todo ello de forma concomitante, todo el hospital dependía de él, pero nunca tuvo a cargo la maternidad, nunca entró sólo a dicho lugar, lo conocía de pasar por allí, no conocía a las parteras, y nunca atendió un parto ni en la guardia, ni en el Hospital, desconoció de quien dependía dicha sala. Afirmó que trabajó en el Hospital entre los años 1978 y 1980, que el jefe del cual dependía era el subdirector Marcelo Jesús Beret, y el Director era el Coronel Médico Luis Lavín, que los médicos que trabajaban con el deponente eran los Tenientes Primeros Médicos Capellino, Crocce, Gómez Camps y Fosatti; y hubo varios médicos que cursaban la "colimba"; que Zaccaría estaba en la parte administrativa y de secretaría, que también era anestesista del hospital, que lo conoció en el curso para ser médico militar que duró seis meses en la Escuela de los Servicios para Apoyo de Combate "General Lemos" en Campo de Mayo. En referencia a la supuesta derivación de bebés a otros centros refirió "...nunca supe ni escuché nunca nada sobre eso."

A fs. 2702/2703 bis vta. luce incorporada la declaración testimonial brindada por Liliana Alicia Martínez, quien al deponer manifestó conocer a Juan A. Zaccaría, que era médico del Hospital, que lo conocía del ámbito laboral, y que también conocía a Cantaberta. Expresó que no tiene conocimiento del hecho, aclarando que entró a trabajar en el hospital en el mes de julio del año 1978. Que no conoce a Raquel Carolina Ángela Negro y a Graciela Capoccetti de López Torre. Luego agregó que en el Hospital trabajó desde julio de 1978 hasta el año 1984, que los primeros meses trabajó en el área de radiología y luego en la denominada Sala 1 o internación, cumpliendo horarios de tarde y de noche. Que de la nómina del personal del hospital, entre otros recordó a Juan Luis Ferrarotti (de terapia), Nélida Yolanda Fucks de Kremmer, Alicia Aidé Caminos de Baratero (enfermeras de terapia), Stella Maris Olivera de Rossi (mucama de Sala 1), Mercedes Rolón de Tablada y Natalia Buchamer (enfermeras de Sala 1), Mario Sergio Crocce (Jefe de Sala 1), dos médicos de apellido Berduc, Alfredo y Enrique (cardiólogos). Respondió que no vio bebés internados en la sala de terapia intensiva, que había una habitación dentro de la Sala 1 donde ingresaban parturientas. Destacó que los médicos de terapia eran Ferrarotti, Zaccaría y Prudkin, que la encargada de terapia a nivel enfermería era Alicia Baratero, que nunca escuchó nada de una posible derivación, que no había incubadoras, ni neonatología, ni emergencia pediátrica, y que nunca atendió a ningún recién nacido con problemas.

A de fs. 165/166 vta. obra la declaración testimonial de Denisia Lina Salomone, quien en la ocasión expresó que prestó servicios en el Hospital Militar, y que dejó de trabajar en el mismo hace aproximadamente catorce años (al año 2006), que cumplía servicios en la Sala 1, que era la sala general para los oficiales, suboficiales y familiares de éstos, y existía otro salón donde internaban a los soldados que estaban heridos, que funcionaban en la misma Sala 1. Por otra parte estaba las Salas de Terapia Intensiva y de Cirugía, a las que se accedía por la Sala 1, pero que no tenían relación con ésta, la declarante no tenía acceso a las salas de Terapia y de Cirugía, que su horario de trabajo era casi siempre de 22:00 hasta las 06:00 de la mañana, que sus funciones _i eran de enfermera, y generalmente estaba sola. Aclaró que no tuvo conocimiento de - personas detenidas o alojadas en el Hospital, en estado de gravidez. Posteriormente dijo que existía una sala de maternidad que estaba en un pabellón aparte; cuando daba O a luz una parturienta, llamaban a las enfermeras Dorita Olivo y Mari Basavilbaso. ^ Finalmente al ser preguntada la deponente acerca de si se enteró por comentarios del 3 nacimiento de mellizos que fueran internados en terapia intensiva, la testigo contestó "que no, que nuca oyó ningún comentario al respecto".

Que a fs. 170 y vta. obra la declaración testimonial, prestada en Fiscalía, de Fermín Manuel Carrasco, manifestando que estuvo en el Hospital Militar hasta el año 1973 y en diciembre de ese año fue destinado al Liceo Militar, nunca más volvió al Hospital Militar. Que recuerda a los médicos militares que prestaban servicios en el Hospital Militar, entre ellos, Dres. Machi y Beret y agrega que no asistió ni tuvo conocimiento que algunas de las detenidas hayan dado a luz en el Hospital Militar.

Que a fs. 880/882 obra la declaración testimonial de Sergio Edmundo Prudkin Silva quien manifestó no tener conocimiento de los hechos relatados. Que trabajó informalmente desde que realizó el servicio militar en el año 1968 y luego fue nombrado efectivo por concurso en el año 1974 trabajando hasta el año 1991. Que su cargo era de médico nefrólogo, pero ejercía sus actividades en la pseudo terapia intensiva que había en la época. Que su jefe, en la época de los hechos, era el Dr. Juan Antonio Zaccaría, que era anestesista, con grado de militar. Al serle exhibido en el acto el plano Anexo 1 (confeccionado por el perito Víctor Hugo Duette), manifestó que en el N° 1 estaba jefatura, odontología, en el N° 2 la guardia, en el N° 3 el grupo electrógeno, en el N° 4 cuando hizo el servicio militar era clínica médica, luego guardia médica. En el N°15 automotores, estando también el depósito de intendencia, y el otro 15 lavadero automotor. El 16 era al comedor de soldados, N° 9 y 10 coinciden, el N°11 también, el N° 13 antes era el lugar donde dormían los soldados; el N° 23 era donde estaban los consultorios externos donde trabajaba Graciela Noacco; el N° 7 traumatología y cirugía, eran salas de internación de soldados; el N° 8 la cocina; el N° 6 funcionaban adelante los consultorios de ginecología y obstetricia, y atrás había una sala de infecciosos que nunca se usó; el N° 5 era el lugar que el dicente indicara como el pabellón; que el laboratorio estaba por donde se indica con los números 20/21. Afirmó no recordar que en alguna oportunidad hubieran sido internados bebés recién nacidos en la terapia intensiva del Hospital de Paraná y que nunca escuchó rumores al respecto; que había una habitación reservada para el general, con baño privado, era la única con baño privado, que estaba al final del sector de habitaciones, que tenía dos camas. Indicó que había un médico de guardia que cubría la guardia de todo el hospital, que dormía en el lugar indicado en el plano con el N° 4, que derivaba a las salas.

Que a fs. 1353/1356 obra la declaración testimonial de Miguel Ángel Travieso quien expresó no tener conocimientos de los hechos relatados; que ingresó a trabajar el 30/06/76 a la Secretaría de Servicios, cumpliendo la función administrativa, posteriormente lo pasaron al Servicios de Finanzas o Arancelamientos, cumpliendo la función de cobrar los coseguros de los pacientes del I.O.S.E. Manifestó creer que existía un libro donde se registraban las guardias médicas, que se llevaban libros de ingresos de pacientes, tanto de aquellos que venían a internarse como a las guardias médicas, respecto de los procedimientos y documentos que se realizaban para el ingreso de un paciente en el área administración, manifestó que cuando ingresaba un paciente, este debía ser de la obra social I.O.S.E., al ingresar a la guardia médica un paciente que no era ambulatorio, al detectarse la patología se pasaba a Sala 1, donde se anotaba en el libro de internación y se hacía una Historia Clínica. En esta Sala 1 había una enferma de guardia que era la que anotaba. Agregó que las historias clínicas a los cinco años que el paciente no va al Hospital se destruyen, y que no sabe que se hace con los libros de Internación. Añadió que quienes registraban las modificaciones en las Historias Clínicas de los pacientes, eran los médicos tratantes, y que las estadísticas o informes mensuales o anuales efectuados sobre los movimientos administrativos del Hospital Militar se elevan bajo expedientes al Comando Sanidad de la provincia de Buenos Aires. Indicó que había un fichero donde se guardan las historias clínicas, que en esta sección hay un encargado, que en esa época podía ser un suboficial de apellido Zapata que era sargento. No recordó que en el año 1978 fuera internado en el Hospital Militar de Paraná un pariente del General Leopoldo Fortunato Galtieri, o de alguno de los Directores del Hospital Militar. Añadió que Zaccaría era oficial médico anestesista, cree que estaba como jefe de terapia intensiva. Al serle exhibido el plano Anexo 1, lo reconoció indicando lugares de internación y asistencia. No recuerda quienes eran los encargados de organizar el trabajo en las sala de terapia Intensiva y de maternidad. Refiere que la documentación exigida por la obra social I.O.S.E. para dar cobertura a las prestaciones médicas, era el carnet de obra social y supuestamente el documento de identidad, pero como era una época convulsionada, el documento quedaba en la guardia como prevención. La obra social no exigía nada, sólo la presentación del carnet de la misma. En cuanto a la documentación que se requiere para que una persona sea tratada, internada o intervenida quirúrgicamente, expresó que se requiere la orden de internación que la da el médico tratante, con eso se va al I.O.S.E. y ésta remite o le entrega al paciente para que se interne, el I.O.S.E. le devuelve al afiliado la orden de internación con la documentación a llenar.

Que a fs. 1359/1362 obra la declaración testimonial de Olga Susana Baissetto quien refirió no tener conocimientos de los hechos relatados, que ingresó a trabajar en el Hospital Militar el 02/01/79, destinada en Ficheros, luego fue a la sala de Internación donde se internaban a lo soldados, que era la Sala 2, en ésta Sala estuvo aproximadamente por dos años, luego pasó nuevamente a ficheros y posteriormente a O Jefatura de Personal donde se desempeña actualmente, que su trabajo puntual es ^ llevar el presente y ausente o enfermedades del Personal Civil, recuerda que por un tiempo muy corto estuvo nuevamente en ficheros y por siete años en materiales. No recordó con precisión, pero dijo creer que su Jefe era el Dr. Capellino cuando ingresó a ficheros, el Director del Hospital Militar en el año 1979 -cuando ella ingresa- era el Dr. Médico Militar Luis Levín, que las personas que trabajaban con la testigo en ficheros, como encargado era un militar de apellido Arnau y como personal civil estaba Graciela Villalba, Cristina Salcedo, Estela González y Carlos Vila, que su trabajo puntual era dar los turnos, luego guardar, llevar y traer las historias clínicas, sin recordar cuanto tiempo se guardan las Historias Clínicas y si había un libro donde se registraban las guardias médicas; que el médico que estaba a cargo era quien registraba las modificaciones en las Historias Clínicas de los pacientes y si estaba internada lo anotaba la enfermera. En relación al tiempo que se guardaban las Historias Clínicas, los Libros de Registros, manifiesta que cada paciente tiene un número y se registraba en un libro, también había unas fichitas chiquitas, pero no recuerda el nombre del libro de registro, ni como era. En cuanto estadísticas o informes mensuales o anuales sobre los movimientos administrativos del Hospital Militar y posibles remisiones a un Organismo Superior del Ejército Argentino, manifestó que no recuerda nada, que cree que había una Sección de Estadísticas, en la actualidad esta una persona, militar suboficial de apellido Durjchin pero no sabe, ni recuerda donde se remitían las estadísticas. Tampoco escuchó que en el año 1978 fuera internado en el Hospital Militar de Paraná un pariente del General Leopoldo Fortunato Galtieri, o de alguno de los Directores del Hospital Militar. En cuanto a Zaccaría, manifestó que su nombre era Juan Antonio, que era subdirector y era jefe de terapia. Al serle exhibido el plano Anexo 1, confeccionado por el perito Víctor Hugo Duette, reconoció cada uno de los lugares.

A fs. 239 y vta. luce incorporada la declaración testimonial de Víctor Hugo Duette, quien afirmó que tomo conocimiento de la causa e intervino a los fines de realizar la planimetría del predio del Hospital Militar de Paraná, que para ello se formó un equipo compuesto por un fotógrafo y dos auxiliares, que se presentaron en el Hospital y fueron atendidos por el Director de la institución, quien puso a disposición del declarante y sus acompañantes el predio, realizándose la tarea sin ningún tipo de acompañamiento por parte de personal del ejecito.

A fs. 253 y vta. prestó testimonio, Alfredo Pigni, quien sostuvo que el día 29 de Septiembre de 2005 una comisión de Gendarmería Nacional encabezada por el Segundo Comandante Víctor Duette se presentaron ante el declarante -por entonces Director del Hospital Militar- y le informaron que tenían orden del Sr. Fiscal Federal de confeccionar planos y mediciones del predio del Hospital Militar, a lo que por supuesto accedió, e incluso aportó planos o bosquejos, para que fueran utilizando como guía, y que el declarante los dejo trabajar, que su intención fue la de prestar la mayor colaboración a la realización de las labores encomendadas.

Que a fs. 2364 presta declaración testimonial por exhorto Eduardo Francisco Ferreyra, prestada ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes. En relación a Raquel Carolina Ángela Negro, manifestó que estuvo en un campo de concentración llamado "la quinta de Funes" en la localidad de Funes, aledaña a la ciudad de Rosario, hasta el 2 de abril de 1977, y siempre él estuvo o vendado o encapuchado, por lo tanto no vio a esta persona Raquel Carolina Negro, pero sí escuchó voces de mujeres y, entre los nombres que recuerda, uno era "María", quien aparentemente servía la comida, desayuno, merienda a los represores que estaban a cargo de ese campo de concentración. Que de los represores, recuerda el nombre de Daniel, que se comunicaba permanentemente por radio diciendo "Estancia llamando a base" y de uno que aparentemente lo custodiaba, que le dijo que era formoseño, y que él no estaba de acuerdo con el trato que se le daba a los detenidos. Ratificó íntegramente la declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 4 de Rosario en fecha 27/05/07, agregó que había un tal "Sebastián" que se comunicaba por radio. Mientras estuvo en inmediaciones de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, solo escuchó voces de mujeres pero no las veía y no le consta si estaban embarazadas. En relación a una mujer embarazada a la cual la identificaban como "María Amarilla", sólo escuchó reiteradamente que mencionaban a una mujer de nombre "María" pero no la veía, por lo tanto no le consta que estuviera embarazada. Agregó que su detención y desaparición en la llamada "Quinta de Funes", fue parte de un operativo donde participó el Ejército, la Gendarmería, la Policía Federal y la Policía Provincial, cuando lo secuestraron en marzo de 1977 en Corrientes, señalando como principales responsables en Corrientes, al General Nicolaides, al General Galtieri, al Coronel. Armando Hornos López Torres y al Capitán Juan Carlos De Marchi, entre otros.

D) Instrucción Suplementaria:

Se libraron oficios a distintas fuerzas a fin de que comuniquen posibles salidas y entradas entre los países de Argentina y la República Oriental del Uruguay de Juan Daniel AMELONG durante el año 1978, por lo que a fs. 5976 Gendarmería Nacional informa que el mencionado no registra movimientos migratorios, a fs. 6171 el área de clasificación y archivo de la Dirección Nacional de Migraciones de la República Argentina informa que respecto al año 1978 no se puede determinar si Juan Daniel Amelong ha realizado entradas y/o salidas, ni cantidad de las mismas por alguno de los 230 pasos fronterizos, debido a que la información de aquellos años no se encuentra informatizada y no se pueden efectuar búsquedas manuales de las mismas, sin contar con otros datos más específicos, debido a la numerosas cantidades de tarjetas migratorias existentes. A fs. 6360/6364 Policía Federal Argentina, informa que efectuada la compulsa en el sistema informático de ingresos y egresos del país perteneciente a la Dirección Nacional de Migraciones, el Sr. Amelong no posee antecedentes y que las dependencias de "Informes y Participación Ciudadana" y del área de "Interior y Delitos Federales" de dicha fuerza no poseen datos de movimientos migratorios del período requerido. Por último, y en relación a este tema, a fs. 6136/6141 la Dirección Nacional de Migraciones de la República Oriental del Uruguay hace saber que no se dio respuesta a lo solicitado mediante despacho penal N° 1508/11, atento que es necesario efectuar dicha solicitud vía exhorto internacional, con los requisitos previstos en el Protocolo de asistencia jurídica mutua en Asuntos penales del MERCOSUR (ley 25.095), lo cual se cumplimenta con posterioridad mediante exhorto N° 1793/11 de fecha 24 de Agosto d el cte. año, el cual a la fecha no ha obtenido respuesta.

Se agrega el diligenciamiento del despacho penal N°1465/11 dirigido a Gendarmería Nacional Argentina, mediante el cual remiten los informes socio-ambientales de los imputados Juan Antonio Zaccaría- (fs. 5983/5992), Walter Salvador Dioniso Pagano (fs. 5993/6000); Juan Daniel Amelong (fs. 6001), Jorge Alberto Fariña (fs. 6010/6011), Pascual Óscar Guerrieri (fs. 6010/6011 y fs. 6027/6028), como así también el cuadernillo de concepto y conducta de Marino Héctor González (fs. 6142/6155 vta.) de los cuales surgen que los mencionados gozan de buen concepto entre sus vecinos, con excepción del informe referido a Juan Daniel Amelong (fs. 6001) el cual no pudo ser confeccionado, ya que los vecinos manifestaron que el trato con éste era casi nulo, que hace aproximadamente seis años que no residía en ese domicilio y se desconocía su actual domicilio.

A fs. 6037 se agrega el diligenciamiento del despacho penal N° 1468/11 mediante el cual la Municipalidad de la ciudad de Paraná, Subsecretaría de Planificación remitió la planimetría original y modificatorias correspondientes al Hospital Militar y del Instituto Privado de Pediatría, sito en calle España 312, ambos de esta ciudad, los cuales se reservan en Secretaría.

Que a fs. 6035/6036, el Juzgado Federal N°1 de Paraná informa que atento la voluminosidad de la causa N°7824 caratulada "Sr. F iscal Federal solicita desarchivo de causa que tramita por artículo 10 ley 23049 (Legajo Personal de Actuaciones) compuesta por XLIV cuerpos, junto con setenta legajos agregados por cuerda correspondientes a cada uno de los hechos denunciados, más otras actuaciones que se detallan en un cuadro que se adjunta (fs. 6035 vta.) sumado al estadio procesal en el cual se encuentra, se entiendo de imposible cumplimiento la remisión de copias certificada de la misma y de todo lo actuado, conforme fuera solicitado mediante despacho penal N° 1511/11.

A fs. 6038 obra el diligenciamiento del despacho penal N° 1467/11 mediante el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°l de Rosario, provincia de Santa Fe remitió a) copia certificada de la sentencia recaída en la causa N°131/2007, ca ratulada: "Guerrieri, Pascual Óscar, Amelong, Juan Daniel, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo, Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegítima de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" y acumulada 42/09 "Amelong Juan Daniel, Guerrieri Óscar Pascual, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo, Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" dictada en fecha de 15 de Abril de 2010; b) copias certificadas de las testimoniales prestadas en dicha causa de: Piquet de Rouge, Alicia Camino de Baratero, Friedrich de Basabilvaso, Liliana Itatí Martínez, Alfredo Berduc, Natalia Krunn, Carlos Del Frade, Reinaldo Sietecase y la declaración del imputado Eduardo Rodolfo Costanzo y c) los soportes digitales de las grabaciones de sonido y video efectuadas durante la audiencia de debate en un total de cincuenta y cuatro (54) dvds -los cuales se reservan en Secretaría- haciendo saber asimismo que Eduardo Rodolfo Costanzo, se encuentra detenido a disposición de dicho Tribunal cumpliendo prisión domiciliaria en la ciudad de Rosario.

Que a fs. 6044/6092 se agrega el diligenciamiento del despacho penal N° 1504/11 mediante el cual el Banco Nacional de Datos Genéticos, en relación a identificaciones realizadas de niños o niñas secuestrados durante la dictadura militar y a quienes se le haya sustituido su identidad, remite a) copia fiel del informe oportunamente remitido en el marco de la causa N° 1 0.326/96 al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7, Secretaría N° 13 de Capital Federal, donde se mencionan los menores identificados desde el año 1984 hasta el año 2001; b) informe referido a jóvenes identificados desde el año 2001 hasta el año 2009 y c) jóvenes identificados desde el año 2010 a la fecha de dicho informe (15 de Julio de 2011), pudiéndose observar que a fs. 6048 obran datos referidos a Sabrina Gullino, grupo humano involucrado en la pericia y resultado de identificación positiva obtenido en el mes de Diciembre del año 2008.

A fs. 6200/6202 luce agregado el diligenciamiento del despacho penal N° 1506/11 mediante el cual la Comisión Nacional sobre el Derecho a la Identidad (CONADI) remite una nómina provisional de mujeres embarazadas, detenidas desaparecidas y niños y niñas durante el período 1976/1979 en las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, observándose que a fs. 6200 constan datos relativos a Raquel Carolina Negro y Edgar Tulio Valenzuela, fecha y lugar de secuestro, meses de embarazo cursados y fecha aproximada de parto. A fs. 6201 obran los datos referidos a la niña nacida de dicha unión, de nombre Sabrina, que fuera restituida en fecha 23/12/08.

A fs. 6203/6254 luce agregada nota proveniente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en respuesta al despacho penal n° 1471/11, mediante la cual remiten copias certificadas, las cuales se agregan a los presentes actuados, de los Legajos actualizados CONADEP N° 4456 correspondiente a Raquel Carolina Angela Negro y N°6489 correspondiente a Edgar Tulio Valenzuela, como así también informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), informándose que los anexos del mismo se encuentran publicados en la página de internet perteneciente al Archivo Nacional de la Memoria.

A fs. 6295 se agrega oficio proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de Capital Federal, mediante el cual se remite, conforme lo solicitado mediante despacho penal N° 1470/11, copias certificadas los autos de procesamiento, las constancias de su confirmación por la alzada, el requerimiento de elevación a juicio y el auto de elevación a juicio obrantes en la causa N°1 351 "Nicolaides Cristino .... (Plan sistemático) acumulada a causa 1499, caratulada "VIDELA Jorge Rafael...", N° 1584/11 "AZIC, Juan Antonio...", N° 1604 "VAÑEK Antonio..." y N° 1772 "GALLO, Víctor Alejandro..." en las cuales se encuentran imputados Jorge Rafael Videla, Antonio Vañiek, Jorge Eduardo Acosta, Santiago Ornar Riveros, Franco Rubén Óscar, Reinaldo Benito Bignone y Cristino Nicolaides.

Que a fs. 6391/6392 se agrega nota proveniente del Archivo Intermedio de la Provincia de Santa Fe en respuesta a lo solicitado mediante despacho penal N° 1472/11 y su reiteratorio N° 1740/11, mediante la cual informan que no poseen ninguna información respecto de Raquel Carolina Ángela Negro ni de Edgar Tulio Valenzuela.

A fs. 6418 se agrega una nota proveniente de la Editorial "Ediciones Colihue", mediante la cual remiten un ejemplar del libro "Memoria Debida" de José Luis D'Andrea Mohr, edición 1999.

A fs. 6442/6443 se agrega una nota proveniente de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación, mediante la cual adjuntan un CD conteniendo: Documentos básicos y bases políticas de las FF AA para el PRN año 1980, Hospitales Militares RFP 77-06 EX RV - 135-51, Instrucción de Lucha Contra elementos subversivos RE-9-51, Instrucción de Lucha contra las Guerrillas RV-150-10, Instrucción para operaciones de seguridad RV-150-5, Operaciones contra fuerzas irregulares Tomo I RC 8-2 T I, Operaciones contra fuerzas irregulares T II RC 8-2 T II, Operaciones contra la subversión urbana RC 8-3, Operaciones no convencionales (Fuerzas especiales) RC 81 y Operaciones Sicológicas RC-5-2. Asimismo a fs. 6664 informan que el reglamento denominado "Organización y funcionamiento del servicio de sanidad en guarnición RV-101-42", edición 1959, fue derogado por el Reglamento "Reconocimientos médicos" (RV-101-42) editado en el año 1972 y a fs. 6666 remiten en soporte magnético los siguientes reglamentos: Hospitales Militares, Organización y funcionamiento del Servicio de Sanidad en Guarnición (Hospitales militares), Organización y funcionamiento del Servicio de Sanidad en Guarnición (Reconocimientos médicos) Régimen funcional de sanidad y el reglamento para la preparación y proceder de las tropas en caso de alteración del orden público.

Que a fs. 6565 luce agregada la remisión efectuada por el Archivo Nacional de la Memoria, de una copia digital (consistente en un CD) de las nóminas de mujeres embarazadas y de los menores de 18 años al momento de su desaparición y/o asesinato y una copia digital (consistente en un CD) de los legajos CONADEP, SDH y REDEFA detallados en las referidas nóminas.

A fs. 6590/6597 se recepciona la respuesta del Ministerio de Defensa de la Nación: mediante la cual informan que, pese a la exhaustiva búsqueda efectuada en el Hospital Militar de Paraná, no se han hallado antecedentes de la documentación relativa al Servicio de Terapia Intensiva del Hospital de Evacuación 121 "Paraná", correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 1978, en especial las conocidas como "hojas de enfermería".

El Estado Mayor del Ejército Argentino, en relación a la solicitud de remisión de copias certificadas de los legajos personales de los imputados: Pascual Óscar Guerrieri, Juan Daniel Amelong, Marino Héctor González, Jorge Alberto Fariña, Walter Salvador Dionisio Pagano y del Teniente Coronel fallecido Paúl Alberto Navone, por lo que a fs. 6450 se remitió el legajo original de este último en doscientas cuarenta y siete fojas, el cuales se reserva en secretaría, como así también se informan los distintos Juzgados a los que fueron remitidos los legajos de los restantes procesados, por lo que cursadas las respectivas solicitudes a aquellos, a fs. 6542 se recepcionan copias certificadas de los legajos de Amelong y Pagano siendo que del primero de ellos surge que Amelong se desempeñó con el grado de Teniente en el Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario desde el 06 de Enero de 1977, y de su hoja de calificaciones correspondiente a los años 1977/78, surge que el mencionado gozó de una licencia ordinaria por treinta días a partir del 15 de Febrero de 1978, siendo calificado en aquel entonces por sus superiores, Fariña, Guerrieri y Pozzi. Asimismo luce agregado una fotocopia de un escrito remitido a una Cámara Federal, en donde se encontraba siendo procesado, en el cual sostiene su inocencia, y manifiesta que participó concientemente en la guerra contra la subversión, labor por la cual se sintió honrado y tranquilo por haber cumplido con su deber, ejecutando desde su puesto de combate, todas las ordenes y directivas de su superioridad encaminadas al aniquilamiento y derrota de los enemigos. Con respecto al legajo de Pagano, se destaca a fs. 90, su nombramiento en el destacamento de inteligencia 121, bajo el seudónimo de "Sergio Paz" revistiendo durante el año 1978 el cargo de "Agente S". A fs. 6564 se remite el legajo original de Guerrieri, quien revistió el cargo de "Teniente O Coronel de Infantería AEI" concediéndosele una licencia ordinaria por treinta días, con ^ destino a Buenos Aires, a partir del 08 de Febrero de 1978. A fs. 6586 se recibe el legajo original de González, quién revestía el grado de Capitán de Artillería según su informe de calificaciones de los años 1977/78, y del cual se observa que el 04 de Enero de 1978 gozó una licencia por treinta días en la ciudad de Santa Fe, concedida por el Segundo cuerpo del Ejército. A fs. 6587 se recepcionan las copias certificadas del legajo correspondiente a Fariña, quien durante el período comprendido entre los años 1977/78 se desempeñó como "Capitán de Ingenieros" habiéndosele otorgado por el Segundo cuerpo del Ejército, licencia ordinaria por treinta días en la ciudad de Mar del Plata, a partir del 08 de Febrero de 1978. a como así también de las calificaciones de Amelong entre los meses de Octubre de 1977 a Octubre de 1978.

IV- ACREDITACION DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA:

Resulta impresindible para arribar a una conclusión respecto de los hechos enrostrados a los imputados, a partir de la denuncia ya citada de Germano, entroncar lo sucedido con lo analizado y probado en la causa "Guerrieri", que se trae a la presente en calidad de prueba trasladada. Y ello en cuanto la sustracción y supresión de estado civil de los menores hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, ocurre en circunstancias en que la citada Negro fuera privada ilegítimamente de su libertad, en la ciudad de Mar del Plata, y luego pasada por varios centros clandestinos de detención en el área Rosario, léase: "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y finalmente la "Intermedia", desde donde fue trasladada a Paraná en una primera ocasión para un control médico, y luego para dar a luz los mellizos, hecho ocurrido en el Hospital Militar, aproximadamente entre los últimos días del mes de febrero y primeros días de marzo 1978, los que nacidos fueron desapoderados de su custodia, trasladados a un centro privado de neonatología donde ingresaron con fecha 4/3/78 y 10/3/78 y fueron dados de alta el 27/3/78. La bebé de sexo femenino fue llevada a la ciudad de Rosario siendo abandonada en un convento o casa de huérfanos, donde se registró ese mismo día 27/3/78, su ingreso como "NNMaría Andrea" y puesta a disposición de la justicia provincial, quien finalmente la dio en adopción al matrimonio constituido por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola. Del varón se desconoce el destino sufrido hasta el día de la fecha, y ello está siendo motivo de investigación. Las pruebas de AND realizadas a partir de la muestras de sangre extraídas a Sabrina Gullino, confrontadas con la de su familia biológica, demostraron con grado de certeza científica que es hija de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, y asi lo corroboró María Belén Rodríguez Cardozo, testimoniando en la causa como Directora del Banco Nacional Genético, con sede en el Hospital Durand.

La veracidad de este derrotero puede ser reconstruido perfectamente con grado de convicción, a partir del análisis de la prueba testimonial prestada por los distintos órganos de prueba, en presencia del Tribunal y las partes, en el marco de la inmediación que permite el juicio oral y público.

Seguramente la prueba testimonial en la presente causa es principal fuente de datos, en tanto se conjugan las documentales incorporadas. No le resta valor convictivo ciertas contradicciones que aparecieron en la audiencia, pues todo acontecer tiene registros específicos en cada subjetividad, suele ser guardado conforme su impacto y trascendencia en recónditos espacios de la memoria, que cada quien puede recrear según su estado psicofísico. El entramado fáctico que se establece a través de los testimonios debe resultar congruente y armónico en sus tramos fundamentales, debe provenir de un órgano fidedigno, que no haya recibido objeciones o denote algún compromiso que afecte la transparencia, y sobretodo vertebrarse con datos que provengan de otras fuentes, como ocurre en la emergencia. Va de suyo que el juzgador debe analizar las condiciones mentales, físicas y morales del testigo en el momento de su percepción y en el de la declaración para establecer su eficacia e idoneidad, siendo apreciable particularmente en este juicio quienes mantuvieron cierta reticencia y quienes lograron superar el trance de someterse a un examen exhaustivo, exponiendo todo su conocimiento. La doctrina tiene dicho que, "No debe exagerarse, sin embargo, el requisito de la concordancia de los diversos testimonios hasta exigir que aparezca en todos los detalles, porque es contrario a la sicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar. Por el contrario los pequeños desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones, son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios."(conf. Hernando Devis Echandia, "Compendio de Prueba judiciales", tomo II, pág. 62, Rubizal Culzoni, 1984).

En otro orden se debe señalar que el suceso que se recrea ocurrió hace más de 30 años, que el personal de enfermería que atendió a Negro y sus mellizos describe hechos con mayor fidelidad que los profesionales médicos, que también estuvieron por aquel entonces. Esos olvidos de los galenos se asemejan a indiferencia hacia un proceso histórico traumático, pues aquí no se reclama heroicidad sino tan sólo memoria y verdad.

* Es preciso además destacar que al describir el nosocomio militar tanto las enfermeras como los médicos brindaron iguales referencias, sobre todo indicando lugares sobre plano que se exhibió. Así es como todos los testigos indicaron el lugar donde estaba la sala de terapia intensiva, los quirófanos, salas de internación, sala 1, marcaron también la guardia médica, la sala de maternidad, cada uno de los ingresos, reseñas que permitieron ubicar el contexto físico espacial donde se retuvo ilegalmente a Negro y se propició la sustracción de sus mellizos. Todo esto se condice con la inspección del lugar cuya percepción sensorial torna irrefutables todos estos datos. Comenzando por el personal que atendió a Negro y sus mellizos, cabe destacar las declaraciones siguientes:

Juan Luis Roberto Ferrarotti, poco pudo aportar sobre el estado de los mellizos que seguramente encontró en el año 1978 cuando trabajaba en el Hospital Militar, como médico de terapia intensiva. Tampoco recordó quienes eran los directores del Hospital, acotando que su jefe era Zaccaría, desempeñándose además en ese sector Juan Veingan y Alfredo Berduc. Mencionó como enfermeras a Alicia Baratero, Neli Kramery Lucrecia Mauro.

Aclaró que los médicos hacían guardia pasiva de 24 hs. lo cual significa que cuando hay pacientes, se les da la medicación si corresponde, pero que podían estar en la sala o ir y volver, según necesidades.

En lo fundamental manifestó no recordar la presencia de bebés en la sala de terapia, en marzo del 78, pero las enfermeras le dijeron que una mañana él los vio, y pidió que se los trasladara, porque no tenía conocimientos en pediatría. Que también le dijeron que se los llevaron, pero no recuerda a dónde.

Dijo además que dio por ocurrido el hecho que le relataron las enfermeras, sobre todo Baratero, ya que no tiene porqué dudar que ello no fuera así. Que cuando era necesario iba por lo general un médico de terapia, salvo que existiera la necesidad de hacer una interconsulta. Refirió que puede haber estado con Berduc, en algún momento, por algún pasaje de guardia, que cuando había pacientes internados había médicos entrantes y salientes que se comunicaban las novedades. Que los bebés no ingresaron en su guardia, que cuando él ingreso los niños ya estaban allí, y que no recuerda si lo vio a Zaccaría en esas circunstancias. De los bebés nacidos no sabe quiénes eran responsables, pero manifestó creer que de eso se ocuparía maternidad, la cual no tiene nada que ver con terapia, que los médicos civiles del servicio de maternidad eran los Dres. Cantaberta y Bottero Brollo.

Finalmente agregó que en esa época no vio más personal militar que el habitual, que no conoció a Pablo Navone, no recordó pacientes derivados desde Rosario, que pudo haber alguna incubadora en el Hospital Militar por aquellos años y que no vio ningún registro en el que figurara un N.N..

Alfredo Juan Alberto Berduc, manifestó que hace aproximadamente 30 años trabajó en el Hospital Militar, primero fue cardiólogo, luego médico terapista y luego cardiólogo de nuevo.

En relación a estos hechos expuso que la primera vez que lo llamaron a declarar por el hecho investigado no se acordaba, pero en un careo con Baratero recordó que vio dos niños recién nacidos. Explicó entonces, que vio una niña, cree tenía arritmia, y un bebé con una cardiopatía congénita severa. Agregó que en estos casos hay que tomar resoluciones urgentes, por tal razón habló directamente con Beret, que era el Director del Hospital y no con Zaccaría, que si bien era el jefe de terapia en realidad era anestesista, no terapista de profesión. A Beret le dijo que no había posibilidad de atender a esos bebés, que había que derivarlos. Todo esto ocurrió en terapia intensiva donde estaban los dos bebés, porque el nene necesitaba oxígeno permanente. Cree que también estaban las enfermeras Baratero y Rosa Deharbe. Estimó que no pudo haber pasado mucho tiempo del nacimiento porque el nene estaba cianótico, también refirió que después le dijeron que el nene había fallecido. No recuerda la identificación de esos niños, si estaban anotados con nombre y apellido.

Expresó que no supo de la mamá de los bebés, ni lo averiguó, ya que en ese momento no se podía preguntar, agregando luego que supo que era una detenida, porque alguien se lo dijo.

En otro tramo de su declaración destacó que en caso de trasladar a un paciente a un Instituto Privado, el hospital pagaba los honorarios. Que en el caso concreto, él recibió a los niños por eso pudo saber que era un niño y una niña, pero no sabe quien dispuso el ingreso de los niños a terapia, pues lo llamaron cuando ya estaban allí, además cualquier médico podía disponer el ingreso a terapia. No tiene idea de dónde se produjo el parto, pero se imagina que en el Hospital Militar. No recordó quién lo llamó, pero lo llamaron de terapia, de enfermería.

En otro orden dijo que como el Dr. Zaccaría no era terapista de profesión, su función era más bien administrativa, disponía que se compraran las cosas, cómo eran las guardias, etc.

Dijo que no vio ningún familiar de los bebés, y al diagnóstico se lo dio directamente al director del Hospital. En cuanto a las probabilidades de recuperación de el varón estimó que es probable que se haya podido recuperar, pero siempre cirugía de por medio, no espontáneamente.

Dijo también que el traslado de los bebés lo tiene que haber hecho el I.P.P. porque tenían ambulancias con todo lo necesario y se podía hacer el apoyo respiratorio, mantenerlo con vida hasta que pudiera llegar a un centro de mayor complejidad y que no se lo derivó con ese diagnóstico directamente a otro lugar porque primero hay que estabilizarlo y conseguir cama, dando ejemplos: Garraghan, Casa Cuna o el Hospital Italiano.

También dijo que el I.P.P. factura todo lo que se utiliza (por ej. oxígeno, ^ medicamentos, etc.) y los médicos auditores autorizaban el pago. Siempre que había o un traslado, el jefe de servicio tenía que firmar. En relación a los seis días que q supuestamente pasaron hasta que entró el varón en el I.P.P., refirió que no es posible o que se le hubiera practicado un tratamiento médico, no quirúrgico para mejorar su situación, ya que no había remedios, ni profesionales capacitados.

Agregó que en esa época estaban muy coartados de averiguar cosas, no era una situación normal y no se podía interrogar ya que las autoridades militares no le permitían.

Alicia Aidé Camino de Baratero, manifestó conocer al imputado Zaccaría, ya que en 1978 trabajaba como enfermera en la sala de terapia intensiva del Hospital Militar. Del parto que se investiga, no se enteró, pero refirió que cuando tomó la guardia un día a las seis de la mañana,-no recordó quien se la entregó-, se encontró con mellizos que estaban en terapia intensiva, que figuraban como N.N. en la planilla de ingreso, que en ese momento no había ningún médico, luego llegaron los Dres. Ferrarotti y Berduc.

Siguió diciendo que el Dr. Ferrarotti llamó al Instituto de Pediatría para que mandaran una ambulancia con incubadora y un médico, los cuales llegaron enseguida. Recordó que la nena estaba muy bien, pero que por lo que decían los médicos, el nene estaba un poco descompensado, ya que tenía algo de insuficiencia respiratoria, ambos estaban en incubadora. Refirió que su jefe era el Dr. Zaccaría, desconociendo si el mismo estaba al tanto de la situación, porque llegaba después, recordando que los médicos hacían guardia de terapia en forma pasiva, que solo venían cuando se los llamaba o cuando iban a hacer el cambio de guardia.

Agregó que no vio a la madre en ningún momento, que sólo vio a los bebés, estuvo una hora y media más o menos con ellos. Por otra parte aclaró que era muy difícil tener acceso a la sala de terapia, que el personal de enfermería se manejaba con el jefe de terapia, que el Dr. Berduc le entregaba la guardia al Dr. Ferrarotti y que ahí no se produjo ningún diálogo entre Berduc, Ferrarotti y Zaccaría. Si no que el Dr. Berduc era quien entregaba la guardia al Dr. Ferrarotti, por lo que hubo revuelo entre ellos, que decían "que hacemos con estos chicos, no hay lugar, cómo va a haber dos bebés en una incubadora".

Manifestó que el más sorprendido fue el Dr. Ferrarotti. Luego supo por comentarios que los mellizos habían nacido en la guardia a la tarde, que después de que hablaron los médicos, éstos tomaron la decisión de trasladarlos, y que cuando llegó la ambulancia para buscar a los bebés, ahí sí vino el Dr. Zaccaría y estaba el Dr. Ferrarotti. Refirió que la ambulancia que vino a buscar a los bebés era del Instituto de Pediatría, pero que no la vio porque no podía salir de la sala de terapia, aunque si estuvo presente cuando entraron a la sala, sacaron los bebés de la incubadora y se los llevaron, antes de las ocho y media de la mañana. También manifestó que escuchó que eran hijos de una guerrillera, que durante esa hora y media que refirió, no vio custodia militar.

Respecto al funcionamiento de terapia agregó que al ingreso lo determinaba el médico terapista, a veces junto con el especialista, o el médico de guardia, pero igualmente el Jefe tomaba conocimiento, ya que además tenía sus funciones militares y permanecía muy poco en terapia. También refirió que no era usual el ingreso de niños a terapia, que ésta fue una situación excepcional y que no sabe quién dispuso el ingreso de los bebés, que ella solo siguió la planilla que le entrega su compañera y controló los signos vitales de éstos. Asimismo agregó que cualquier persona que iba a terapia intensiva tenía que pasar por la Sala 1, pero que no había posibilidad de que todos vieran quién ingresaba a terapia. Refirió que entre compañeras se preguntaban respecto al destino de los bebés y que un médico, que no recuerda quien era, les dijo que habían ido al Hospital de Niños, que le preguntó a Zaccaría y él le dijo que se llamó a los familiares para que los retiren.

Finalmente aclaró que en caso que hubiere un parto, los encargados de hacer la historia clínica eran los médicos de maternidad, que eran Cantaberta y Bottero Brollo y en caso que hubiera un nacimiento los médicos ginecólogos son los encargados de hacer el registro, ya que Maternidad era la sección encargada de registrar los nacimientos. En caso de parto normal iban las madres a la sala 1, junto con los bebés y si había problemas se los trasladaba al hospital, que cada sección o servicio del hospital tenía su registro.

Rosa Inocencia Deharbe, quien manifestó conocer a Zaccaría, ya que este era jefe de terapia intensiva del Hospital Militar en el año 78 cuando ella trabajaba allí como enfermera. Agregó que cuando no tenían pacientes dentro de ese servicio, hacían guardia pasiva y que el día del hecho que se investiga, ella estaba en guardia pasiva de 12 a 18 hs., que la llamaron alrededor de las 16 hs., que llegó al hospital le avisaron que iba a ingresar un bebé, que había una parturienta que iba a tener mellizos y tenía que abrir la terapia y preparar la incubadora, la bombita para aspiración y todos los elementos. Entonces vio llegar a terapia una bebé, pero que ella no la examinó, igualmente recordó que estaba bastante cianótica, azul, con insuficiencia respiratoria, con muchas secreciones, que la acostó en la incubadora que había preparado, que le empezó a aspirar las vías aéreas con ayuda del Dr. Alfredo Berduc, que era el médico de ese día en terapia, que recibía órdenes del mismo, en cuanto a la administración de oxígeno, aspiración del bebé, limpieza y todo tipo de cuidados que un bebé recién nacido necesita. En cuanto a la rutina de la deponente refiere que era común que se la _i llamara desde la guardia médica por teléfono y ella tenía que concurrir inmediatamente - al hospital. Refirió que ese día, cuando ella llegó, el Dr. Zaccaría estaba en el pasillo, no sabe si la estaba esperando, y le dijo que había una parturienta que iba a tener O mellizos y que éstos iban a ir al servicio. Allí en terapia tenían una hoja de enfermería ^ en la que están todas las indicaciones de los médicos, las actividades de enfermería D por horario y en el rótulo de arriba están los datos del paciente que en este caso figuraban como NN, que esa anotación seguramente la hizo el Dr. Zaccaría, no sabe qué otra persona podría ser, ya que era él quien manejaba generalmente las hojas y llevaba el control de rótulo, siempre se fijaba muy bien que las mismas estuvieran completas. Que a ella y al Dr. Berduc les dijeron que la madre estaba en maternidad. Se le recordó que en su declaración ante el Juzgado manifestó que Zaccaría dio la orden que le pusiera N.N., lo que ratificó.

Después del nacimiento de los bebés, a su madre la llevan a una habitación, cree que a la habitación N° 5, cuando salió de terapia t uvo que pasar por donde estaba la paciente y la cantidad de efectivos del ejército que había allí no era el habitual, era más numerosa, unas veinte personas, estaban armados y con uniforme color verde, era verano. Generalmente en los pasillos que daban a las habitaciones no había personal, por eso le llamó la atención. Agrega que a ellos les dijeron que los bebés eran mellizos, pero de esos supuestos mellizos a terapia llegó uno solo, que como ella no lo desvistió, no sabe si era mujer o varón, pero decían que era la nena y que como nadie le puso un nombre, ella la llamó Soledad. Refirió que el Dr. Berduc mientras estuvo junto a ella en la guardia llamaba al I.P.P. y al Hospital de Niños diciendo que había un bebé con insuficiencia respiratoria, estaba preocupado, no quería que estuviera ahí, porque esa terapia era de mayores y no era un lugar apropiado para que estuviera un recién nacido.

Finalmente dijo que se retiró a las 18 hs. y al otro día el bebé ya no estaba, se lo llevaron a un centro privado y sabe por comentarios de la Sra. Baratero, que el médico que ordenó la derivación fue el Dr. Ferrarotti. No recordó que alguien le mencionara la presencia de un bebé de nombre Facundo en terapia.

Gregoria Yolanda Piquet, afirmó conocer al Dr. Zaccaría del Hospital Militar porque desde el año 61 trabajó allí como obstetra. Recordó que en el año 1978, una vez estaba haciendo consultorio, y vio por la ventana que de un auto viejo, grande y bajó un Señor e hizo bajar una chica jovencita, la tomó del brazo y la llevó al consultorio, le hicieron todos los controles, de laboratorio vinieron a sacarle sangre y hacer el análisis de orina; que mientras esperaban el resultado, un soldado dio las instrucciones para que se le diera a la chica una clase sobre los síntomas de lo que iba a ser el trabajo de parto.

En otro tramo destacó que la chica no decía nada, miraba hacia abajo todo el tiempo, mientras el hombre la mantenía tomada del brazo, era un hombre corpulento, estaba de civil, al cual no conocía.

Recordó que este suceso debe haber sido en verano ya que la chica tenía puesto un vestidito muy finito. Que la chica que examinó estaba embarazada de siete meses por la altura uterina, que era jovencita, rubia, de pelo corto, se le exhibieron fotos, pero dijo que la que se les muestran son de una persona grande y que la chica que ella examinó era más joven, que su panza era de un tamaño normal, y de la auscultación que le hicieron no advirtió que estuviera embarazada de mellizos, además por la altura uterina determinó que sólo había un bebé en ese vientre, también afirmó que era primeriza porque al revisar la curva del útero. Que esta chica no apareció nunca más y que le pareció que no estaba internada en el hospital Militar debido a que el auto estaba todo sucio, por lo que le pareció que venían de viaje, además le preguntó a la chica cuantas horas tenía de viaje, pero no le contestó, bajó la cabeza y movió los hombros.

En cuanto al nacimiento de mellizos entre febrero o marzo del 78 no tuvo conocimiento. Refirió que en los partos que se hacían en el hospital estaban los médicos Cantaberta y Bottero Brollo, que las historias clínicas las confeccionaba ella y las confirmaba el médico partero. Que las derivaciones de la madre o de los bebés las ordenaba el médico actuante, en este caso el obstetra y en cuanto a los datos de los bebés, agregó que la anotación la efectuaba el médico actuante.

Natalia Krunn, manifestó que conoce a Zaccaría porque era jefe de terapia del Hospital Militar, que ella en el 1978 trabajaba en la sala de maternidad de dicho Nosocomio, y en esa época estuvo a cargo de una persona embarazada, que se llamaba Raquel Negro, según ella misma le dijo, a la cual pusieron en una habitación de la guardia médica. Que esa chica le contó que venía del cautiverio de Funes y que tenía una nenito de dos años, a quien ya lo habían llevado con su madre, que antes a ella, su nenito y su marido los habían traído de Mar del Plata, y que ella le dijo que al marido lo habían matado, aunque ella "con el asunto del marido no tenía nada que ver".

Además agregó que la chica sabía que esperaba mellizos porque ya venía con los estudios hechos de Rosario, no sabe como vino desde allá a Paraná, porque cuando la llamaron ya estaba ubicada en la cama, también le contó que la habían maltratado al traerla, pero no le dijo quienes. Agregó que el suboficial Bergara la mandó a que la atendiera, la aseara, la llevara al baño, que ese fue su trabajo mientras ella estuvo allí y que cuando la bañó vio que tenía lesiones en la cola. También Bergara le dijo que no hablara con ella, pero igualmente ésta le confió que la habían llevado a ese Hospital para el alumbramiento.

Dijo también que esta mujer estaba bien arreglada, con buena ropa, que era una chica linda, ella le dijo que era la primera vez que estaba en el hospital. En cuanto al q lugar en donde la tenían, la guardia médica, refiere que le llamó la atención que la w puerta nunca estuvo muy cerrada, el personal del hospital iba muy poco y que cuando la atendió no estuvo en la sala 1, sino en la guardia, que Raquel estaba custodiada con un muchacho, mientras que en la ventana habían puesto una reja precaria. Refirió que estuvo presente en el parto y que cuando nació el varón lo vistió, se lo puso a la madre, que ésta lo tocó, lo abrazó, después al chico lo sacaron dos personas que no conocía y le dijeron que el chico no estaba bien, pero ella no notó nada raro, aunque agregó que puede ser que se haya descompensado después, también refirió que la chica estaba muy preocupada por el destino del varoncito, pero que no vio ningún médico de niños allí. Después nació la nena, la cual se quedó con la madre y luego la transportaron desde la sala de parto a la sala 1, que queda como a treinta metros. Al otro día ya no la vio más, y cuando preguntó por la parturienta le dijeron que se la llevaron los familiares.

Calculó que estuvo aproximadamente quince días con Raquel, entre los meses de febrero o marzo, ya que hacía calor, que iba un rato, la atendía y luego se iba a los consultorios, agregando que los controles a la mujer embarazada siempre se hacían en la guardia.

Dijo también que los custodios estaban vestidos de civiles, pero tenían buena relación con Raquel, porque veía que charlaban.

Refirió que el parto fue natural, se produjo en la sala donde estaba ella, que ahí había consultorio y sala de parto, que la trasladaron en camilla desde donde estaba.

Que no había mucho movimiento de personal y que los que asistieron el parto no eran parteras o médicos, sino que eran varones de afuera, no eran personal del Hospital Militar. También refirió que algunas veces llegaba al hospital de mañana, ya que su turno era de siete a una, y encontraba que habían usado la sala, entonces le preguntaba al personal si había habido parto, y una sola vez le dijeron que hubo un aborto espontáneo, pero el personal de ahí no actuaba, sino que era gente de afuera, y ella solo limpiaba la sala. Refirió que nunca vio que Zaccaría fuera a visitar a Raquel Negro ni tampoco le dio ninguna orden al respecto. Agregó que nunca supo nada más de la chica hasta el 2008, que todos estos años creyó que los chicos estaban con la madre. Supuso que no quedaron registros de ese parto ya que ella era la que anotaba cuando iban al consultorio y esa chica nunca fue ahí. Por último reconoció las fotos de Raquel Negro que se le exhibieron en el Juzgado.

Delia Juana Olivera, quien declaró que conoce a Zaccaría ya que era su jefe en el Hospital Militar, pues se desempeñó como enfermera en terapia intensiva desde el año 1975.

Respecto al hecho que se investiga refirió que no vio nada, porque quizás esa semana estuvo de franco, aunque sí oyó comentarios a su regreso lo cual le llamó la atención porque no era normal, ya que cuando se producían partos iban a sala, pero no a terapia. Que su horario de trabajo era nocturno, su jefe era el Dr. Zaccaría y él supervisaba todo, que eran pocas enfermeras, cuatro o cinco y cada una se hacia responsable de sus cosas. Que cuando se reintegró estaba trabajando Zaccaría. Aclaró que cuando se ingresaba a terapia, el paciente ya tenía su ficha y generalmente venía derivada de la guardia o de otro lado, pero siempre con su historia clínica. Refirió que en esa época no se podía hablar mucho. Refirió que cree que fue Baratero quien le comentó respecto de los bebés, que estos eran prematuros, que tuvieron un nenito en incubadora y lo llevaron a un lugar especializado porque ahí era sólo terapia de mayores y no tenían experiencia.

Manifestó luego, que en ese momento no había comentarios de personas detenidas o desaparecidas, pero sí más adelante, y que las veces que se quedaba sola en la madrugada, sentía mucho movimiento para el costado, hacia el lado de Las Piedras y también gritos en los galpones, en donde había soldados que hacían maniobras, o bien salían a castigarlos, al menos los gritos sonaban así, pero el comentario de personas desaparecidas fue posterior. Los partos se hacían en maternidad y luego se llevaban a la sala. Rosita Deharbe también le comentó el hecho, que eran dos mellizos: un varón y una nena. Había noches que en donde había más movimiento, se sentían autos que paraban, pero en ese momento no les llamaba la atención. Por último agregó que las chicas le comentaron que cuando ellas entraron, había una planilla que decía "N.N" y como les daba mucha lástima que los bebés figuraran de ese modo, les pusieron Soledad y Facundo.

María Lucrecia Álvarez, refirió conocer al Dr. Zaccaría, por que en el año 78 era su jefe en terapia del Hospital Militar y ella trabajaba allí como enfermera, sus compañeras eran Deharbe, Baratero, Krunn y Olivera, y si bien en el momento de los hechos ella estaba con parte de enferma, luego, por comentarios se enteró que habían nacido unos mellizos y que luego los habían llevado al Instituto del Niño, porque uno de ellos estaba mal, y que de la madre no escuchó nada. Si bien no le dijeron que hubieran estado en terapia, ya que allí solo se asistía a mayores, se decía que Baratero y Deharbe fueron las que tomaron conocimiento de los bebés, y las dos trabajaban en terapia. Inclusive recordó que le dijeron que eran un varón y una mujer y que el varón era el que estaba mal y que había muerto. Aclaró que el Dr. Zaccaría era quien dirigía a todos, respecto a ingreso y egreso de terapia, era quien decidía si la medicación estaba bien y cuál se utilizaría. También agregó que no podía ingresar alguien a terapia sin que Zaccaría supiera, ya que cada paciente tenía su historia clínica, con la que ingresaba, en esta se consignaba la evolución y medicación del paciente, a quien se lo identificaba por nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento y diagnóstico, además allí constaba quién lo había derivado a terapia intensiva. No recordó que los niños tuvieran nombre, pero sí que las chicas le pusieron Soledad a la nena.

Hugo José Gutiérrez, poco aportó porque refirió que en el año 1977, fue comisionado a la ciudad de Concordia permaneciendo allí hasta el año 1979, motivo por el cual no estuvo en el Hospital durante en el año 1978.

Dionisia René Zapata, expresó que conoce al Dr. Zaccaría del Hospital Militar pues trabajaba allí, sabe que era anestesista y jefe de terapia intensiva, mientras ella entre los años 1969 a 1987 estuvo trabajando como instrumentadora, en el quirófano. Dijo no recordar haber visto detenidos políticos en el año 1978, solo vio una sola persona detenida que era de la provincia, tenía dos apellidos, pero fue antes de esa fecha. Finalmente dijo que no tomó conocimiento del nacimiento de los mellizos.

José María Demartini, refirió que conoce a Juan Antonio Zaccaría porque estuvo bajo sus órdenes, cuando trabajó como preparador de laboratorio en el Hospital Militar en el año 1978, que su función era analizar las materias que se sacaban de los pacientes, cultivos, todo trabajo netamente de laboratorio. Que al hacer los análisis, normalmente requieren la orden del médico y que había una planilla de entrada donde se anotaba apellido y nombre del paciente. Que a veces no sabía si a quien le sacaba sangre era una persona embarazada u obesa, porque a él no se le notificada de esa circunstancia Durante el tiempo que trabajó en el Hospital Militar, no vio nunca nada raro, ni a nadie encapuchado, atado o esposado. A veces iba a veces a extraer sangre a las habitaciones, pero no muy seguido. A Sala 1 fue muchas veces a sacar sangre. En cuanto al hecho que se investiga, refirió que tomó conocimiento por comentarios del nacimiento de mellizos, que al ser un Hospital Militar era raro que haya parturientas, ya que si bien las esposas de los militares podían tenerlos allí, esto no era muy común. También le comentaron que uno de los mellizos había fallecido, pero no supo el motivo, ni que pasó con el otro, ya que él no atendía bebés.

Elba Elsa Blanco, dijo conocer Zaccaría ya que este era jefe de terapia intensiva del Hospital Militar, y ella trabajaba allí en el año 1978, como empleada civil en el consultorio en ginecología y obstetricia, que era auxiliar del Dr. Bottero Brollo. Refirió que llegando a Sala 1, a la izquierda, estaba el servicio de ginecología y que el Dr. Bottero casi siempre tenía programados los partos.

En estos casos, el médico asentaba todo lo ocurrido en el parto, en una historia clínica, solo éste tenía acceso dicha documentación. Agregó que cuando la parturienta llegaba, se le avisaba al médico desde la guardia y se pedía la historia clínica donde figuraba todo. Refirió que nunca atendió gente que no estuviera identificada, la que en esa época era solamente personal militar.

Nélida Yolanda Fuchs, quien refirió que conoce a Zaccaría, porque este era su jefe directo en terapia del Hospital Militar, ella trabajó allí durante el mes de marzo del año 1978 haciendo todo tipo de tareas, inyectables, signos vitales, higiene. Su horario de trabajo era rotativo, los turnos eran de seis horas, pero casi siempre le tocaba de noche, de 12 hs. a 6 hs; recordó que supo por comentarios, que habían nacido mellizos, un varón y una mujer, que estaban delicados de salud, en especial el nene y que como ellos no tenían adaptada terapia para los bebés, solo estuvieron unas horas y luego fueron derivados al Sanatorio del Niño. No supo quiénes los atendieron en terapia. Agregó que no conoció a la mamá de los bebés, ni escuchó comentarios sobre ella, además la sala de partos era muy retirada de terapia y supone que ellos nacieron en aquella. Refirió que en esa época Baratero, Álvarez, Olivera y Deharbe eran compañeras suyas y que oyó comentarios que una de las chicas le puso a la nena Soledad y Facundo al varón y que si bien cuando ingresaban pacientes a terapia se anotaban en un cuaderno, estos bebés nunca fueron registrados. Refirió que quien realizaba la derivación a terapia era el mismo médico que estaba de guardia y que cree que Zaccaría no hacía guardias completas, si no que cuando faltaba alguno como era el jefe, por ahí lo reemplazaba, pero que no tenía días fijos. Por último aclaró que si bien antes no recordó el tema en cuestión, con el tiempo y debido al tratamiento psicológico bajo el cual se encuentra, los recuerdos pueden haber aflorado.

Ramona María Páez, quien refirió conocer a Zaccaría, ya que ingresó al Hospital Militar el 3/2/78 trabajando en los consultorios externos y luego entre los años 1979, 1980 pasó a terapia intensiva. Refirió que no tomó conocimiento en ningún momento que hubiera personas detenidas en el Hospital Militar pero sí escuchó comentarios referidos a "gente de la subversión" internada en Sala 1 y que había habido una maternidad, que había tenido familia una señora pero nada más, tampoco recordó durante el año 1978 haber visto un operativo de seguridad distinto del normal.

Rosario Lascano, señaló que conoce a Zaccaría porque trabajaba en el Hospital Militar como anestesista cuando ella trabaja en el laboratorio de terapia, que su trabajo consistía en que, cada vez que entraba una clase nueva de soldados, los clasificaba a todos por su grupo sanguíneo y RH, luego hacía extracciones a donantes de sangre, transfusiones en cirugía, en terapia y muy contadas veces en maternidad, más que nada cuando eran cesáreas. Refirió que sabe de oídas que en el año 1978 había detenidos en el Batallón de Ingenieros, Batallón de Comunicaciones, o sea alrededor del Hospital, pero cree que en este no hubo. También agregó al deponer, que más de una vez le llevaron sangre para analizar de personas que no sabían quiénes eran, que era gente que estaba detenida en esos lugares y que, en los pedidos de análisis y en los resultados figuraban como N.N., agregó que seguramente los médicos de donde estaban esas personas disponían la orden de hacer los análisis, ya que en todas las unidades había médicos militares. En cuanto al modo de llevar los registros, día a día se verificaban en una planilla, al recibir el pedido se lo registraba, nombre, médico y el tipo de análisis solicitado, y con los NN igual, sólo que no figuraban los nombres.

Relató un hecho que le tocó vivir, no sabe si fue en el año 1978, pero una vez la llamaron de de urgencia de cirugía, buscó una bolsa o frasco 0+ y los sueros para clasificar el grupo sanguíneo y RH, con eso iba a cirugía, cuando llegó estaban operando a un varón "N.N" que tenía muchas heridas, cuando va a clasificar la sangre le dice el médico anestesista, que era Zaccaría, que no había necesidad de hacer eso, porque igual dentro de un rato se iba a morir, entonces ella le contestó que era su trabajo. Refirió que este hombre murió antes de finalizar la cirugía, estando ella ahí, pero no puede precisar si estaba detenido aunque evidentemente no estaba internado en el hospital, lo habían traído de urgencia, no sabe cómo, ni de dónde, aunque luego escuchó decir que había sido traído en un baúl, atado, ni tampoco supo si el cuerpo fue entregado a sus familiares. Esa situación le provocó mucha angustia así que nunca más se lo contó a nadie hasta que declaró en el juzgado.

Por último agregó que si bien en el año 1978 no tuvo conocimiento del nacimiento de unos mellizos, luego se enteró por comentarios que hacían las enfermeras que habían nacido mellizos de una mujer "N.N" que estaba detenida, que la habían traído desde Rosario para tener familia, y que cuando estos nacieron los habían llevado a terapia porque eran un varón y mujer y que el varón estaba con problemas. Que como en terapia no había elementos necesarios para atenderlos, se los había derivado al I.P.P. Cree que el parto se produjo en maternidad del Hospital ya que para eso trajeron precisamente a la señora, y que no fue mediante cesárea. Luego no supo que pasó con la mamá, tampoco supo los nombres de los bebés porque evidentemente los tenían como NN.

Ramón Raimundo Suárez, poco aportó al conocimiento de estos hechos. Dijo que al Dr. Zaccaría del Hospital Militar, por que era capitán médico en terapia intensiva. El deponente trabajaba como preparador de laboratorio en laboratorio dicho hospital. No recordó si había personas detenidas en el Hospital Militar, y si bien extrajo muchas veces sangre a embarazadas, no recuerda a ninguna que estuviera detenida. Negó haber recibido pedidos referidos a personas "N.N" y refirió no tener conocimiento del nacimiento de los mellizos en el Hospital Militar, aunque cree que lo que han dicho las enfermeras era verdad seguramente, ya que eran muy buen personal.

Respecto de los dichos de Krunn agregó que en la guardia médica siempre hubo un médico de guardia, un enfermero y un motorista que conducía la ambulancia y descansaban en el lugar, por lo que si bien es posible que hubiera alguien allí e inclusive hubiera parido, le llamó la atención que la testigo Krunn haya contado que la tuvieron quince días, con todo el personal.

Que existieron movimientos extraños en el Hospital lo confirmó Joe Víctor Manuel Erbetta. Manifestó que es militar retirado desde hace catorce años aproximadamente, y que desde el año 1963 prestó funciones en Paraná, en el Distrito Militar Entre Ríos, Escuadrón Ingenieros 2 y Batallón Logístico, aclarando que desde el año 1973 hasta el año 1982 prestó servicios en el Distrito Militar Entre Ríos.

En su relato hizo saber que tomó conocimiento de personas desaparecidas en esa época, pues tiene un hermano desaparecido que estuvo detenido en el Escuadrón Blindado 2, además supo que en el Hospital Militar se atendían detenidas mujeres, ya que su jefe, Ulises Chort le contó de las mujeres que ingresaban como embarazadas a dicho nosocomio a fin de parir, aunque desconoce con que frecuencia, también le refirió que las mujeres desaparecían y los hijos tenían un destino desconocido.

Recordó que en esa época se mencionó mucho un parto de mellizos, que a las mujeres las traían de centros clandestinos de detención, ya que el hospital era de evacuación y cubría una zona importante, que por la barrera que a él le tocaba controlar, ingresaba mucha gente de Inteligencia, que se llamaba "Grupo de Tareas" de las ciudades de Rosario, Santa Fe y Paraná, que por lo general estaban de civil, y el destino de los mismos era "Comunicaciones" y "la Escuelita" ya que en esos lugares había personas detenidas por temas políticos.

Expresó luego, cuando se le pidió que mire a los procesados para determinar si conoció a alguno de ellos, señaló al Dr. Zaccaría como médico del hospital y manifestó sus dudas, por los años que pasaron, en relación a quien se encontraba en el medio de la primera fila, indicando a Amelong.

También observó personal de refuerzo por que estuvo una mujer detenida internada, Hugo Roberto Ischikawa, dijo que hacía el servicio militar en la época de los sucesos, hacía guardia normal por ser conscripto, pero también era enviado al servicio de kinesiología. Si bien refirió que no tuvo conocimiento de personas detenidas como guerrilleras, en una guardia de refuerzo en la cual le tocó hacer el turno, había una chica detenida en un sector de enfermería, a ésta la pudo ver de lejos, no recordó características físicas ni pudo ver si estaba embarazada, pero sí puede decir que estaba atada de pies y manos, aclarando que estas guardias de refuerzo se hacían aparte, no en los lugares normales.

No recordó si conocía a los que estaban de guardia, pero refirió que no había personal de civil y que mientras él estuvo, la chica no tuvo asistencia, cree que esto sucedió cerca de fin de año.

Más adelante expresó que en la habitación referida, se realizaban tareas de enfermería, curaciones y no tiene certeza, pero había cuatro o seis camas. La chica estaba sola, no vio a personal médico en ese lugar y no tuvo conocimiento de que en el Hospital hubieran nacido mellizos.

* Luego de estos relatos provenientes personal del hospital militar en 1978, es preciso ordenar los que provienen de los profesionales médicos y enfermeras que actuaron en el Instituto privado de pediatría atendiendo a los mellizos de Raquel Negro, cuya paternidad corresponde a Tulio Valenzuela. En cuanto a los relatos escuchados cabe hacer notar también la desmemoria de los galenos en estos eventos, inexplicable porque fueron momentos históricos impactantes para todos los argentinos, porque como profesionales tienen mayor responsabilidad frente a sus pacientes y familiares por su juramento hipocrático, eventos que registraron con mayor enjundia las enfermeras, siendo que éstas están sujetas a mayor vulnerabilidad. No obstante ellas demostraron superior compromiso con la verdad histórica que sus directores. En este tramo todos los testigos refirieron que los dueños del I.P.P. fueron y son Torrealday, Schroeder, Rossi y Vainstub, que en aquella época ellos también hacían guardia, y que los cuatro eran directores, ninguno figuraba como jefe, aunque probablemente lo haya sido Torrealday en los hechos.

Alfredo Sors, refirió que es médico pediatra, y que trabajó en neonatología del I.P.P. cumpliendo funciones como médico de guardia a partir de mayo del año 1978. Dijo más adelante, que los niños que ingresaban a neonatología se los registraba con nombre, apellido, obra social, que esto era lo normal, aunque en caso de urgencia, no se pedía ni nombre ni apellido, lo importante era que el paciente llegara con vida y luego la parte administrativa del sanatorio llenaba toda la otra parte documental. Que era frecuente que hubiera bebés sin los padres, porque en neonatología no hay internación conjunta del bebé y la madre. El I.P.P. en esa época tenía una ambulancia que era muy precaria para la época. En cuanto a los pacientes, aclaró que todos tenían generalmente su médico de cabecera, que en neonatología por lo general era quien había recibido al bebé, por lo que manifestó que no cree que los médicos directores del I.P.P. no hayan tomado conocimiento de la internación por diez días de dos mellizos.

Dijo también que en caso de una cardiopatía severa, se derivaba al paciente generalmente a la ciudad de Buenos Aires, a La Plata o a la Maternidad de Córdoba, La decisión la tomaba el médico de guardia y se comunicaba a la parte administrativa. Que para dar el alta, trataban de que el bebé alcanzara un peso de 2.200 a 2.300 grs., también se observaba si tenía aptitud para alimentase bien, buena temperatura, buena suficiencia cardiorrespiratoria. Aunque el alta puede ser también para ser derivado a otra institución.

Beatriz Leonor Velázquez, manifestó que en el año 1978 trabajaba en el I.P.P. como enfermera en neonatología, que además de sus dueños hacían guardia Sors y Bucema, mientras que las enfermeras que estaban por esa época eran Norma Lasbías, Miriam Alaiza, Nora Neumayer y Cuatrín. Refirió que la sala de Neonatología se organizó más o menos en el año 1977. Que contaban con una ambulancia, acotando que cuando los bebés eran puestos en incubadora, tenían una tarjetita que los identificaba, y los encargados de poner esa tarjeta eran los administrativos.

Recordó el caso de un bebé que vino del Hospital Militar entre los años 1978 o 1979, que estuvo unos días en incubadora y que cuando estuvo mejor se trasladó a una cuna, no recuerda cuál de los médicos lo atendió, pero fue uno de los cuatro dueños del I.P.P., no recuerda que lo haya visitado, ni tampoco sabe nada de la mamá, pero escuchó el comentario que era hijo de una guerrillera. La única visita que recuerda fue de la esposa del Dr. Vainstub, con sus familiares, simplemente para mirar el bebé de "la extremista" como se las llamaba en aquella época. Cuando ese bebé se fue de alta, se comentó que se daba en adopción, pero sólo se limitó a vestirlo y llevarlo a la parte administrativa, no supo más que pasó. Agregó que por lo general cuando se daba de alta a un bebé estaban los papas y en este caso no había nadie, y que según su conocimiento, el bebé estaba bien. Cuando se le recordó lo manifestado en su declaración anterior en relación a que una pareja lo había adoptado, dijo que puede ser que haya visto a un señor del otro lado de la puerta de neonatología, que vio una pareja pero no sabe si las personas que se lo llevaron eran estas. Que el que se llevó el bebé era un médico, pero no recuerda quién, aunque era uno de los cuatro dueños del I.P.P.

Por último agregó que en dicho instituto se sabía que el bebé había sido traído del Hospital Militar y que no había venido la madre, que las circunstancias del bebé eran de conocimiento generalizado, tanto de las enfermeras como médicos, pero refirió que no se enteró o no recuerda que hubiera otro bebé mellizo. Tampoco supo que el bebé fuera prematuro o que tuviera alguna cardiopatía, solo sabe que estuvo en incubadora con cuidado intensivo y cuando estuvo bien se lo pasó a cunita, y que seguramente tendría peso normal porque sino, no lo dan tan rápidamente de alta. Todo lo que se hacía respecto de un bebé se registraba en una planilla. Los cuatro médicos hacían guardias rotativas de 24 horas, los turnos de enfermería eran rotativos, de ocho horas, una semana turno tarde, uno turno mañana y uno turno noche.

Miguel Alberto Torrealday, relató que en el año 1978 era uno de los socios del Instituto Privado de Pediatría y allí se desempeñaba como médico, que tenían una sala de neonatología que se habían iniciado hacia pocos meses, expresando que allí no había médico encargado, ya que era un servicio abierto, cada profesional internaba a sus pacientes, y luego les daba el alta. Cuando le fue exhibido un libro de ingresos de dicho instituto, el cual reconoció, refirió que al revisarlo advirtió el ingreso de un paciente que figuraba como "N.N. López", siendo que el Hospital Militar figuraba que se iba a hacer cargo de los gastos de internación. Refirió que quien se encargaba de ese libro era una señora que hacía las tareas administrativas. Negó conocer la internación en dicho instituto de bebés procedentes del Hospital Militar de una madre catalogada como "subversiva", dijo que tienen que haber venido con una derivación para que lo atienda un médico en particular, ya que no sabe quien los atendió. También agregó que puede habérselos dado de alta sin identificarlos, ya que en esa época no existía la obligación de identificar a los recién nacidos, reconociendo que toda identidad figuraba en las historias clínicas, las cuales se destruyeron, debido a una ampliación que se hizo en el año 1980, aclarando que se pusieron en un depósito que luego se inundó. En relación a los dichos de las enfermeras, negó que desde ese instituto se hubiera entregado un bebé a una pareja, porque no era el trámite que correspondía. Continuó manifestando que el instituto es una organización en la que si bien en esa época eran cuatro dueños, había muchos médicos que atendían también, por lo que él nunca vio a "N.N." López, aunque como quiso saber quién había pagado la prestación, solicitó se buscaran en archivo los recibos, pero sin éxito, Mencionó que además de los socios fundadores trabajaron los Dres. Baigorria, Gallino y Mare.

Insistió que no había una relación jerárquica, ya que estaban trabajando en una especialidad nueva, si bien tenían el reconocimiento de sus pares, por lo que le derivaban pacientes, no había distribución de tareas, todos hacían de todo y no recuerda si existía el cargo de Director, que médico de cabecera lo elige el paciente o el médico que lo deriva. Destacó que si algún bebé tenía un problema cardiológico, como por ejemplo una cardiopatía congénita severa, que en un recién nacido es algo de mucha gravedad, el médico de cabecera haría una interconsulta con un cardiólogo por ejemplo, con el Dr. Berduc. En esa época solamente había dos servicios de neonatología, el otro era el Hospital San Roque que se inició en el año 1973 y donde él fue director. En caso de fallecimiento de un bebé, se llenaba el certificado de defunción por el médico tratante, se llamaba al servicio, no se anotaba en el libro que se le exhibió porque éste era un libro de administración.

Norma Inés Lasbías, quien refirió no conocer a los imputados en autos y que en el año 1978 trabajó en neonatología del I.P.P. como enfermera, que ingresó a trabajar cuando se inauguró dicho servicio y sus horarios eran nocturnos porque tenía otros trabajos, sus compañeras eran Mary Cuatrín, Mariela Princic y Miriam Guillen.

Agregó que sus tareas eran atender a los niños tanto en incubadora, como en cuna, conforme el diagnóstico que le dejaba el médico. Que solo los médicos de guardia eran los que entraban.

Destacó que los niños tenían en su cartilla los nombres y el tratamiento a realizar, que nunca, en el tiempo que trabajó en neonatología, vio una cuna o incubadora con un bebé que no tuviera identificación. No recordó si en Marzo del año 1978 concurrió normalmente a su trabajo o si tuvo alguna licencia.

Destacó que los ingresos y egresos lo hacía la persona a cargo de la parte administrativa, pero en caso de ser a la noche o feriado lo hacía el médico que ingresaba, que ellas no tenían acceso a la parte administrativa. En cuanto al ingreso en el año 1978 de niños provenientes del Hospital Militar, dice que no recuerda, tampoco respecto de mellizos, ni hijos de una subversiva.

Más adelante agregó que en el año 1978, a las altas médicas las daban los médicos fundadores, cree que estaban también los Dres. Acosta y Bevilacqua, que luego se incorporaron a la guardia. En neonatología tenían la historia clínica con diagnóstico y tratamiento. En los casos que se daba el alta, el médico citaba a los padres para que los lleven, de la cuna los retiraba directamente el familiar.

Stella Maris Cuatrín, refirió que en marzo del año 1978 trabajaba en el Hospital San Roque en neonatología y en el I.P.P., como enfermera. Que sus compañeras eran Langhi, Imelda Princic, Lasbias. En el año 1978, que ella recuerde, no había otros médicos de guardia además de esos cuatro socios fundadores, después hubo otros. Si bien todos los niños eran atendidos por los médicos referidos, si tenían alguna patología especial se citaba a otros médicos, pero no recuerda ninguno que haya ido puntualmente a ver algún niño, además agregó que si un niño iba ahí, seguro tenía mutual. Refirió que los horarios de las enfermeras eran rotativos, de ocho horas, que ellas no tomaban los datos de los pacientes porque ya venían de administración, que solo les traían a los bebés, los médicos les daban las indicaciones, ellas transcribían los datos y los ponían en la incubadora. Recordó que casi siempre había mellizos, también en el año 1978, pero no recuerda los apellidos. No era muy común que hubiera niños a los que no los fueran a ver, salvo en casos de que los padres fueran del interior. Por último recordó el caso de dos bebés mellizos, un o de ellos figuraba como "N.N." en la incubadora, no recuerda cuántos días estuvieron, ni de dónde provenían, pero nunca vio a los padres de esos chicos, ni recordó si fueron a preguntar al instituto.

Recordó que de esos mellizos, la nena era más gordita y el nene más chiquito, y agregó que como no iban a visitarlos, a veces ellas los agarraban, pero luego no recuerda qué pasó con ellos, pero que los que los atendieron fueron Miguel Torrealday, Schroeder y Rossi. En cuanto al estado de salud de los bebés, refirió que se encontraban en distintas incubadoras, pero que no tenían cardiopatías, ni patologías graves porque sino los recordaría mejor, tampoco recordó que estuvieran muchos días internados, pero no cree ya que tenían un peso adecuado, por lo menos la nena que es a la que más recuerda.

David Vainstub, manifestó que en el año 1978 atendía los consultorios pediátricos del Instituto Privado de Pediatría, él cual se inició en el año 1977, su especialidad es la pediatría. Quienes trabajaban con él en aquella época eran los Dres. Miguel Torrealday, Schroeder y Rossi, los Dres. Mellino, Mare, Baigorria, Salomone y la encargada de enfermeras Elsa Langhi. Refirió que en esa época no había estructura jerárquica, había una sociedad de hecho, no se habían organizado legalmente, después se constituyeron en SRL. Cuando el instituto se inició, era una institución abierta, los médicos de todo Paraná venían con los chicos, los internaban, los seguían, los medicaban e incluso les daban el alta, sin que ellos intervinieran, por lo que cuando el niño tenía médico de cabecera, el I.P.P. no hacía ningún seguimiento. Agregó que los jefes de neonatología, eran Dres. Miguel Torrealday y Schroeder. Las guardias eran de veinticuatro horas y se rotaban un día cada uno. En relación al libro reservado como efecto secuestrado, refirió que lo vio el día que se lo secuestró ya que no intervino en su confección.

Respecto a las historias clínicas de esa época, dijo que se destruyeron por causas accidentales, pero en general refiere que estas estaban compuestas por una hoja de ingreso donde constaba la procedencia del bebé, nombre de los padres, motivo de internación, presunción diagnóstica y tratamiento. Aclaró que toda derivación, por lo general, venía con los datos del niño, todos los casos eran de urgencia por lo que muchos datos no figuraban en la orden de internación y recién después se completaban. Refirió no recordar el ingreso en el año 1978 de mellizos. En relación al asiento de un paciente denominado "N.N. López" que figura en el libro bordó que se le exhibió, dijo que no era frecuente, pero algunos niños que venían con urgencias se los ingresaba sin datos, aunque en lo concreto no tiene conocimiento de ese ingreso NN procedente del Hospital Militar. Además refirió que en neonatología los bebés se identificaban a veces con el apellido fundamentalmente, ya que no tenían nombre porque los padres no le habían puesto, y que no existía como ahora la identificación con huellas palpares o plantares. Aclaró que desde el punto de vista médico no es trascendente que sean mellizos, aunque sí es importante el dato en neonatología si hay patologías, ya que por lo general requieren cuidados especiales. Negó que su señora haya ido a ver a unos niños como escuchó que había dicho una testigo, aunque a veces su mujer e hijos lo iban a visitar porque vivían cerca y él trabajaba mucho. Agregó que se hacían guardias externas, no había una guardia específica en neonatología, si no que estaban en consultorio externo y si había un problema se llamaba al médico de cabecera. Además agregó que el Hospital Militar tenía una obra social, cree que es el IOSE y si el libro dice "Hospital Militar" quizás no intervino el IOSE. Recordó que en ese nosocomio trabajó como pediatra al Dr. Faisal y el Dr. Berduc como cardiólogo. Refirió que desde el I.P.P. nunca se dio un chico en adopción y que al alta lo daba el médico de cabecera. Recordó a las enfermeras Estela Maris Cuatrín y Lasbías, ya que su entrada a neonatología era muy esporádica. Por último agregó que en el año 1978 no estaban en condiciones para atender una cardiopatía congénita severa, solo había centros especializados en Bs. As. o La Plata, porque se requiere una cirugía muy específica, que no se hacia en Paraná, por lo que sería necesario compensarlo, ponerlo en parámetros normales, para luego trasladarlo.

En cuanto a la fecha de egreso, entiende que si se consignó, fue porque salieron con vida, además agregó que luego de la visita de la Señora de Carlotto hablaron con sus socios, de este descubrimiento del libro, pero nada más, ya que él nunca vio a ninguna criatura con un cartel NN. El trabajo de jefe en neonatología del I.P.P. en aquella época, consistía en entrar a ver si estaban los elementos, si estaba la medicación necesaria, si iban los médicos de cabecera, si los pacientes estaban bien atendidos, eso era todo y este rol lo desempeñaba el Dr. Torrealday.

Ángel Luis Schroeder, depuso que en el año 1978 era médico de guardia y atendía su consultorio pediátrico en I.P.P., el cual abrió sus puertas en julio del 77. Que se contaba en esa época con una sala de neonatología por lo que recibían recién nacidos de Paraná, que eran derivados por todos los institutos. Como personal administrativo estaba una señora llamada Laura Marizza y sus compañeros de guardia eran varios, primero empezaron los socios de dicho instituto, o sea los Dres. Torrealday, Vainstub, Rossi y después se fueron sumando los Dres. Mare, Gallino, Baigorria, Sors. De las enfermeras que estaban en el año 1978 recordó a la jefa, Elsa Langhi y también a Velázquez, Cuatrín y Lasbías. Refirió que el manejo del instituto lo tenían todo entre los cuatro médicos referidos y que no había un jefe de neonatología, pero generalmente era Torrealday el que mayormente decidía diversas cuestiones y destacó la preeminencia de éste y del Dr. Vainstub, por la mayor experiencia con la que contaban. Asimismo, dijo al igual que sus colegas, que existía un sistema abierto, que cualquier médico podía internar su paciente allí, que en neonatología el que controlaba a los niños era el médico de cabecera, por lo que si ellos no lo eran, no efectuaban control, salvo urgencias. El médico de cabecera que manejaba el caso podía ser el pediatra de confianza del paciente, el médico que lo internó o quien lo había recibido en la guardia. La parte administrativa era quien llevaba la historia clínica y sobre eso los médicos no tenían ningún control.

Al igual que sus colegas refirió la destrucción de las historias clínicas de esa época. Dijo que supo haber niños que no tenían nombre debido a que los padres les ponían nombres que legalmente no podían ponerse, pero en general no podían estar anotados como "N.N" muchos días. No recuerda entre sus pacientes, ningún caso de niños que no hayan tenido familia o padres, pero que si atendió un alto porcentaje de mellizos en esa época. Cuando iba a neonatología, dejaba las indicaciones de su paciente y se iba, por lo que si no había problemas, no observaba a los otros internados. En cuanto a la situación que se ventila en la presente causa no tiene registro, ya que los médicos generalmente sólo estaban media hora en la sala de neonatología. Cuando se le exhibió el libro bordó, refiere que no sabía de su existencia y agregó que la anotación de un "N.N", puede deberse a que el paciente no tenía nombre, o podía ser que tuviera un nombre raro que no se aceptaba en la justicia, pero que, si luego de internado el nombre se sabía, debió colocarse en la historia clínica. En cuanto al monto a pagar que se consignó y la diferencia entre los mismos argumentó que podía deberse a que uno haya estado enfermo y que si el monto está consignado cree que fue percibido por el I.P.P. Ratificó que si un niño fallecía no era este el libro donde se anotaría el deceso ya que era netamente un libro administrativo, así que cree si figura "egreso" es por que debe haber sido así. Si bien no era frecuente que el Hospital Militar enviara niños, en caso de derivaciones se ponía Hospital Militar o IOSE.

Más adelante dijo que nunca fue al Hospital Militar a buscar niños. En caso de algún problema cardiológico, el médico de cabecera hacia interconsulta, generalmente con los Dres. Pacher y Berduc. Por último agregó que cualquiera podía ir a retirar a un bebé, en el I.P.P., pero desde allí nunca se dieron chicos en adopción.

En el careo que se practicó entre los testigos Vainstub y Schroeder, el primero dijo que el encargado de neonatología era el Dr. Torrealday y en tanto Schroeder dijo que no había un jefe de neonatología, aclarando que si bien Torrealday no tenía el cargo de jefe, como había hecho un curso en Córdoba, en la práctica y en los hechos ejercía ese rol.

Respecto al control de la sala coincidieron que eran los médicos de cabecera que estuvieran con sus pacientes, éste también determinaba la medicación y el tratamiento, y que ellos no tenían injerencia en absoluto, que era una cuestión de confianza hacia los otros profesionales. A su vez Vainstub refirió que posiblemente se manifestó mal, que en realidad Torrealday, de un "pantallazo" observaba la unidad interna, pero no controlaba a los pacientes, ni a los médicos de cabecera.

Felipa Marta Arico, que en el año 1978 trabajaba en el I.P.P. como secretaria administrativa de los consultorios externos y que su tarea era dar turnos, la facturación a fin de mes de las obras sociales y controlar que se hicieran las historias clínicas de consultorio externo, pero aclaró que nunca estuvo en internación. Los consultorios estaban desde el año 1973 y en el año 1977 se creó el I.P.P. y que los médicos iban rotando, puede haber sido por periodos de un año, para encargarse de manejar el personal, control de las enfermeras y firmar la planilla para llevar al Círculo Médico. En relación al hecho que se investiga refirió que solo sabe por los diarios, ya que en el sanatorio nunca se comentó el tema de los mellizos.

En relación a la ambulancia refirió que en el año 1978 había una con la que se buscaba a los prematuros, la cual era como una especie de "ranchera", adaptada. Que el que iba a buscar a los prematuros, era el médico que estaba de guardia de día, quien además era el médico de internación, agregando que siempre le avisaba cuando se iba y cuando volvía, que iban a muchas clínicas a buscar prematuros y también al Hospital Militar, pero ella nunca tuvo que liquidar algo que dijera sólo Hospital Militar y no IOSE.

Miguel Alberto Torrealday, en su ampliación de declaración refirió como prepararon con sus socios el I.P.P., expresando que convocaron en las primeras etapas a las enfermeras del hospital. Expresó que se dedicaban a la atención de los niños y que a la parte administrativa no le prestaban atención, por lo que refirió que en las primeras épocas fue indiferente. Aclaró que buscaron a una persona encargada de esa parte que ya traía experiencia, se llamaba Laura y tenía capacitación porque venía haciendo facturación, manejo de obra social y registración en la clínica de ojos de Castroviejo. Que hacia la registración del paciente que entraba y si no había información se esperaba al familiar del paciente. Ellos sólo se dedicaban a atender a los pacientes, cada seis, siete u ocho días le tocaba a cada uno hacer una guardia de los consultorios externos, cuando había un problema se consultaba al médico de cabecera.

Agregó que el médico de guardia era un médico de la institución y si había una emergencia, lo consultaban, iba, dejaba las instrucciones y volvía a su guardia. Refirió que no era el encargado de neonatología, pero que era consultado cuando había un problema, se ocupaba de aportar los insumos, pero se consideraba uno más dentro del grupo, aclarando que si Schroeder dijo que él tenía preeminencia sobre los otros, será porque lo tenía como un referente, ya que era jefe de neonatología del Hospital San Roque y tenía más experiencia y conocimiento, pero aclaró que en el I.P.P. no era jefe. Concretamente nunca lo consultaron sobre la cuestión de mellizos NN., precisamente porque los mellizos no eran NN, si no que ingresaron con apellido López. Luego dijo que en las incubadoras no podría decir NN porque se lavaban todos los días, él a sus pacientes los reconocía según dónde estaban ubicados. En el año 89 vio la constancia del libro que decía NN y advirtió que era una irregularidad.

Imelda Rosa Princic, no aportó mayores datos, señaló que en el año 78 era enfermera de una clínica privada de la cual no recuerda el nombre y que trabajaba en servicio de neonatología y en el consultorio de Torrealday, quien era su jefe.

Agregó que en neonatología todos tenían una tarjeta que los identificaba, con nombre y apellido, ellas mismas le ponían una tarjetita en la incubadora o la cuna y que los médicos de neonatología tenían contacto con esas tarjetitas.

Que atendió un niño varón con una tarjeta que decía NN, porque no habían dado con la familia, aclarando que pasaba a veces, en esa época no se podía preguntar mucho porque no le informaban, que el Dr. Torrealday le dijo ante su pregunta, que la familia estaba viendo qué iban a hacer con el niño, como no sabían si iba a llevar el apellido de la mamá o del papá le pusieron NN, fue una explicación confusa que la quiso conformar, como queriendo decir que no sabían qué iban a hacer con el chiquito. Estuvo uno o dos días y se fue de alta, no estaba de turno cuando se fue de alta., reiterando que no supo de mellizos inscriptos como NN.

Nora Ester Neumayer, quien no conoce a los procesados, refirió que en el año 78 trabajaba en el Instituto de Pediatría como enfermera neonatóloga, pero no recordó si específicamente lo hacía en los meses de febrero o marzo. Su jefe era el Dr. Schroeder y los otros médicos que trabajaban eran Torrealday y Vainstub. En relación a bebés N.N dijo no tener conocimiento, refiriendo que en neonatología había una entrada, la enfermería y dos salitas más, que el médico de cabecera era el que atendía a los bebés y daba las indicaciones.

* A los periodistas que entrevistaron a Costanzo no les caben objeciones, por cuanto los datos recogidos en las entrevistas realizadas fueron plasmados en artículos periodísticos y ratificados en la audiencia.

Carlos Alfredo Del Frade, expresó que entrevistó a Amelong y Costanzo. Refirió que como trabaja de periodista hace unos veinticinco años, entrevistó a Costanzo por lo menos en dos, tres o cuatro oportunidades, sin grabación de por medio, entre otras cosas sobre el tema de Raquel Negro, siendo que las primeras entrevistas se dieron en 1997, otras en 1998 y los contactos informales a posteriori, probablemente en 1999 o 2000.

Recordó particularmente una entrevista del 15 de diciembre de 2007, en el domicilio del propio Costanzo, cuando éste le ratificaba la necesidad que tenía de hablar de lo que había pasado en la "Quinta de Funes", ya que anteriormente en entrevistas hechas en la calle o bares cercanos a las radios donde trabajaba, le había manifestado su intención de contar mucho más que lo que había contado Bonasso en el libro "Recuerdo de la muerte", y le preguntaba si le podía conseguir dinero.

En esa entrevista hizo especial hincapié en la figura de Guerrieri, Amelong y sobretodo de Fariña como los principales responsables de lo que sucedió en la "Quinta de Funes" y en "La Intermedia", le contó que Raquel Negro tuvo mellizos en Paraná, una nena y un nene. Que él había creído o recordó que uno de ellos había nacido muerto, como estrangulado con el cordón umbilical y profundizó en la idea de que el culpable era Amelong, pero especialmente Fariña, quien había hecho luego mucho dinero con una agencia de seguridad, que a la nena se la había llevado Fariña.

Al dato que habían nacido mellizos de Raquel Negro lo tomó como algo muy importante, ya que en el libro "Recuerdo de la muerte" se había mencionado el embarazo, pero no se decía qué había pasado, así que Costanzo fue el primero que dijo que fueron una nena y un varón.

Luego le dijo que se iban a volver a ver después de las fiestas y le iba a entregar un documento que quería hiciera público y efectivamente, después de Navidad, le entregó una fotocopia de una carta documento que había enviado al entonces vicegobernador de Tucumán Vicente Topa, diciéndole que tenían las manos manchadas de sangre por haber defendido la patria y que necesitaban dinero, entonces el deponente se la envió a Bonasso para que la publicara en Página 12, en los primeros meses de 1998 y que cuando luego se encontró con Costanzo en la calle lo amenazó y le dijo "te voy a cortar los huevos por lo que hiciste" .entonces le dijo que era él el que quiso que esto sea publicado.

Más adelante agregó que el 12 de octubre del 76 hubo cambio de comandantes, se había ido el que había organizado todo en la zona de Rosario, Díaz Bessone y había asumido Galtieri, y en el área correspondiente a Entre Ríos, Trimarco, relatando luego sucesos de esa época que dan cuenta de las conexiones que había entre las diversas jurisdicciones.

También Costanzo le relató que a partir del año 1977, cuando se alquila la Quinta de Funes, a la familia Federes de Rosario, Fariña era uno de los principales responsables y allí habitualmente llegaban oficiales de más alto rango, como Guerrieri y Galtieri, mencionando a Amelong como las personas que trabajaban con Fariña, pero no le mencionó que conociera a Navone.

Sostuvo que Costanzo vio venir que se le acababa la impunidad de que gozaba y comenzó a buscar sustento económico, necesita blanquearse, separar responsabilidades, por eso surge la necesidad de contar, incluso ya había dado dos notas anteriores, en la Revista Gente y otra de Sietecase, en Rosario 2.

Finalmente remarcó que en el momento de las entrevistas, estaban todos libres y por ello cree que Costanzo ni siquiera lo hacía por una cuestión defensiva, si no que hablaba porque sentía la necesidad.

Reynaldo Luis Sietecase, señaló que por su labor como periodista y escritor, le hizo una entrevista a Costanzo el 26 de junio de 1992, en la época en que no había ninguna posibilidad de realizar juicios referidos a lo sucedido en la Argentina y que casi ni se hablaba de los derechos humanos despúes de los indultos.

Dijo también que cuando Costanzo apareció en la redacción le pidieron datos para dar credibilidad a su relato, les dijo que había estado en Tucumán, que era un agente de inteligencia, que había trabajado en Rosario. Luego le contó que había participado en un operativo en una quinta entre Rosario y Santa Fe, frente al ACA, la cual a posteriori se entera que era "La Intermedia", en donde fueron ejecutados catorce o dieciséis detenidos políticos.

Expresó más adelante que Costanzo nombró a quiénes habían participado de ese operativo, entre otros Jaúregui, Guerrieri, Isaac, Possi, Fariña y al Teniente Coronel Regié, quien había sido designado como Secretario de Seguridad de la provincia de Santa Fe, por el gobernador Reuteman, por lo que era un dato periodístico de sumo interés, además nunca nadie hasta ese momento, había hablado concretamente de un procedimiento represivo. Refirió que a él y al editor les pareció verosímil el testimonio y que al cierre de la edición quisieron chequear los nombres porque era muy fuerte lo que se iba a publicar, entonces llamaron a Jaime Dri a Panamá, porque era el único sobreviviente de Quinta de Funes, pero no pudieron ubicarlo.

Luego de la publicación, fue una conmoción en Rosario y en Buenos Aires, porque los organismos de derechos humanos buscaban la nota para chequear datos, pudiendo corroborar entre los apodos que Costanzo aportó que "María", era Raquel Negro, también mencionó a Valenzuela, pero no recuerda si la pusieron en la nota, porque se centraron en el asesinato de las 14 o 16 personas que refirió.

En otro tramo de su exposición, dijo que Costanzo, quien se denominó como "Tucumano" en todo momento se autoexcluyó de los asesinatos, pero recuerda que contó que envolvió los cuerpos con frazadas y que los ataron con alambre para luego ser echados al mar. Refirió que todo lo que dijo Costanzo en aquel momento, luego empezó a cerrar, que fue la primera piedra de todo, que su opinión personal es que cree que estaba muy enojado, no parecía el testimonio de alguien arrepentido, pero sí molesto, no sabía si con Regié, o con quien.

Dijo también que si bien Costanzo no avanzó demasiado en su relato respecto de cuál había sido su tarea orgánica en la represión, le dijo que estuvo en Tucumán y luego en Rosario, mencionó que algunos eran militares y otros no, pero como que era un grupo para el que trabajaba aunque no recordó si en esa nota utilizó la palabra "patota", tampoco le refirió nada sobre una mujer embarazada.

Finalmente dijo que le pareció muy verosímil el testimonio, además a ellos, que confeccionaban el suplemento local de Página 12, les los afligía mucho poner algo que no fuera cierto, por eso trataban siempre de chequear la información.

Eduardo Rodolfo Costanzo, se mostró exasperado con su situación procesal, profiriendo epítetos denigrantes para la actividad judicial, en la audiencia salieron a la luz las reyertas judiciales con Amelong, también mostró su antipatía y hosquedad para con Guerrieri y González, fue condenado junto a quienes detractó por el TOF N°1 Rosario, por todo ello y por su compromiso subjetivo con estos hechos, su testimonio puede aparecer afectado por enemistad. Sin embargo su relato aparece en el año 1992 en la entrevista que concedió a Sietecase y repitió en el 1998 en la entrevista que efectuó con Del Frade, cuando regían las leyes que consagraron la impunidad, pretendiendo cierto dinero o desprestigio para un funcionario del Gobernador Reuteman. Es cierto que no actuó con arrepentimiento, pero sus dichos se acercan a los acontecimientos porque así lo indican otros medios probatorios, y en tanto los hechos que narra sean potenciados por otras fuentes son ser creíbles. Los centros de detención en Rosario, el orden jerárquico, los integrantes del destacamento 121, el contacto con Negro y Dri, la operación Méjico, el llamado telefónico desde aquel país, como se alojó y custodió a Negro en el Hospital Militar son todos datos confirmados por otras pruebas. No obstante lo esencial de su relato es que arroja luz sobre el nacimiento de los mellizos de Raquel Negro. Y esta referencia es primordial, fue señera pues acudió para descubrir el camino o destino de los niños Negro Valenzuela, nacidos en cautiverio, tópico éste que se corresponde con la declaración de Jaime Dri.

En lo fundamental dijo, por haber trabajado en el Destacamento de inteligencia 121 de Rosario con 5 de los imputados. Por dicho motivo tuvo conocimiento de que a Raquel Negro, quien estaba detenida en Rosario, se la trasladó a parir a Paraná al Hospital Militar haciéndola figurar como la sobrina de Galtieri. Que aquí la internaron y venían a hacer guardias a Paraná desde Rosario sus compañeros, aclarando que él nunca vino.

Más adelante dijo que las guardias que se hacían eran de veinticuatro horas, a Negro la tenían en una habitación con dos camas, según le contaban sus compañeros cuando volvían a Rosario de hacer dichas guardias, también le contaban cómo llevaban la comida a la habitación para ella y su custodio, sabiendo que la tenían apartada.

Refirió que a Negro la vio una vez, no sabiendo si antes del parto había venido a esta ciudad. Agregó que a ella la tenían en Rosario junto a otros presos, que con él nunca tuvo contacto porque estaba aislada en la Quinta de Funes, luego de que la detuvieran los primeros días de Enero de 1978, en Mar del Plata. Refirió que la Quinta de Funes era un centro clandestino de detención, que ahí estuvieron presos los 16 detenidos que luego mataron en una quinta de la familia de Amelong.

Más adelante expresó que no supo quien ordenó el traslado de Raquel a Paraná, aunque supone que fue "la cúpula de arriba", Galtieri, Jaúregui o el mismo Guerrieri, pero no obstante ello, quien se encargó de todos los trámites, de organizar las guardias fue Marino González, que en ese entonces era capitán.

Aclaró que no supo quien fue el médico que la atendió aquí. Los que la cuidaban le contaron luego que ella había tenido mellizos, un varón y una mujer, que el varoncito había muerto por comer la materia fecal de la hermanita en la panza de la madre.

Siguió diciendo que respecto de la nena luego se enteró por dichos de Pagano en Funes, que él junto a Amelong la habían dejado en la puerta de un convento, que Amelong se quedó en el auto y que Pagano la dejó, que pusieron un escarbadientes en el timbre y se sorprendieron cuando de arriba una monja les preguntó que deseaban, por lo que salieron corriendo. También aclaró que por supuesto que Fariña tuvo conocimiento del hecho, ya que era el jefe de operaciones especiales, por lo que formaba parte de la patota con los otros tres, Guerrieri, Amelong y Pagano y que se denominaba "Patota" porque eran del grupo de operaciones especiales, formada por 18 o 20 personas, quien detenían, operaban y hacían los vuelos de la muerte.

En el año 1978 sus superiores eran el Coronel Pozzi, Jefe del destacamento, el Teniente Coronel Guerrieri, 2do. Jefe, en la Sección Operaciones Especiales, Fariña era el Jefe y en la Sección Calle Marino González, en tanto que el teniente Amelong estaba junto con Fariña, ya que era el segundo de él. A Amelong le decían "Daniel", a Marino González "Pepe", a Guerrieri "Jorge Roca" y a Fariña "Sebastián".

En cuanto a Navone refirió que recién lo vio por primera vez en un Café de Rosario entre los años 1990 o 1991 y luego lo vio dos o tres veces y nunca más, pero no cabe ninguna duda que los que antes nombró han tenido contacto con Navone, quien incluso fue el que coordinó este tema de Raquel con Marino González.

También relató que hace ya un año y medio que viene luchando para que se le tome declaración en la Justicia de Rosario a Carlos Rasetti, quien sabe sobre el destino de Negro, como así también pidiendo que se le haga un ADN a un hijo de Navone, a quien el mismo día que se suicidó lo mandan a España o al hijo de un hermano de Navone ya que en Casilda, donde viven, es "vox pupuli" que los Navone tenían un hijo de desaparecidos.

Aclaró que el motivo por el cual empezó a hablar de este tema fue que "había algo que lo golpeaba en la cabeza", ya que siempre tuvo una obsesión por los mellizos, su anhelo siempre fue tener mellizos, por eso no le gustó la forma que actuaron con los hijos de Raquel Negro.

Se refirió a los imputados como son delincuentes y ladrones, que él no busca plata, cuando en realidad Fariña cuando se fue de Jefe a Posadas, le encargó a la patota y a él que roben una lancha, una cupe Taunus y otro auto de Rosario y que Guerrieri se quedó con plata que le correspondía a él y a su familia que le debía el Ejército. Además refirió que cuando él estuvo detenido en Tucumán, por un hecho particular cometido ahí, Marino González lo lleva en un auto Ford Falcón rojo, junto a Pagano y otros más, que ahora viene a decir que sólo lo conoce por "Castro", por eso afirma que es un mentiroso y cobarde, además agrega que es el último que tocó a Raquel Negro ya que era quien empujaba de los aviones a los detenidos para que se los coman los tiburones.

Luego aportó una copia de una publicación en la que constan los integrantes del destacamento 121, expresando que estuvo en el ejército, un año y cuatro meses, hacía trabajos menores, ninguno de importancia, y que el nombre que le había puesto el ejército era "Castro". Agregó que el padre de los mellizos fue Tulio Valenzuela y no supo porqué la tenían separada a Negro, que en la Quinta de Funes la cabeza era Galtieri, pero quien manejaba todo era Guerrieri, ya que Pozzi era una figura decorativa, ahí conoció a Jaime Dri, habló mucho con él. Que cuando se frustró la "Operación México" él estaba en la Quinta de Funes, sonó el teléfono, llamó un periodista del Diario "Uno más Uno" de México, atendió, no supo que decir, le pasó el tubo a Guerrieri quien dijo que el número era equivocado. Fue así que inmediatamente trasladaron los detenidos a la Escuela Magnasco, ya que tenían miedo que descubran ese lugar de detención. Allí los tienen un mes y medio aproximadamente y antes de empezar las clases, los trasladan a la Quinta de Amelong "La Intermedia".

Agregó que a Raquel Negro la conocía por "María Amarilla" que era su nombre de guerra, que tenía cabello largo, normal, que era muy parecida a Sabrina y que la última vez que la vio con vida fue antes de que la trajeran al Hospital de Paraná.

A continuación agregó que la noche que matan a los 16 en la quinta de Amelong, estacionó un auto, con tres o cuatro personas que no conocía, que no eran de Rosario, abrieron el baúl y allí vio desnuda a Raquel, atada, con una bolsa en la cabeza, que la sacan de ahí, la cargan con todos los otros muertos en un camión.

Refirió que Pozzi era el coronel que estaba en el destacamento, pero más bien era un jefe decorativo, ya que el que hacía todo era Guerrieri, que era el 2do. jefe, y que ambos "fueron de verde" a la quinta el día que mataron a los 16 detenidos, que ese día hicieron una fiesta con el verso de que ponían en libertad a una chica que se llamaba María, pusieron una mesa larga y después de que todos comieron, Fariña mandó a un Sergio, que no era Pagano, a traer dos whiskys que tenía en el auto, una de esas botellas estaba preparada en Campo de Mayo por un médico para matar a los presos, los que al tomar el whisky comenzaban a llorar o morían, que luego viene Guerrieri con un rifle y les dice que en una habitación estaba Jaúregui, esperando para hablar con cada uno de éstos, así que un gendarme los llamaba de a uno y a medida que iban ingresando los mataban. Agregó que luego les ordenaron que sacaran los cadáveres y los cargaran en el camión. Por último cuando Amelong le preguntó si le pidió asesoramiento legal en alguna oportunidad el testigo dijo que solo hubo charlas acerca de sus bienes.

* Es importante resaltar que el testimonio de Jaime Feliciano Dri tiene sus puntos de coincidencia con el relato de los periodistas Sietecase y Del Frade. Es un relato verosímil, fue plasmado con precisión por Bonasso en su libro "Recuerdo de la Muerte", ya en el año 1985. El escritor rescató la memoria descriptiva de este testigo, especialmente cuando señaló cada uno de los personajes que controlaban los centros de detención, la disposición topográfica de esos lugares, como sus compañeros de infortunio, pues recorrió cada uno de esos sitios cuando participó de las inspecciones de los centros de detención realizada por el TOF N° 1 de Rosario.

Por teleconferencia manifestó conocer a los 4 de los procesados que reconoció en el juicio que se les hizo en Rosario. Comenzó su relato refiriendo que a fines del año 1977 o comienzo del 78 estuvo junto a una mujer, Raquel Negro, que llegó el día 3 de enero de 1978, a la Quinta de Funes, habiendo sido detenida por el ejército en Mar del Plata el día 2 de enero, que él había llegado a la Quinta de Funes unos días antes, a fines del año 77.

Dijo que el 1ode enero escuchó que había un operativo en Mar del Plata para detener a Negro y a Tucho, que Amelong manejó el camión saliendo con destino a Mar del plata ese día, Que la persona de mayor rango que se conocía en la Quinta de Funes era "Jorge", y el jefe operativo era "Sebastián", que luego supo que "Jorge" era Guerrieri, "Sebastián" era Fariña, "Daniel" es Amelong y "Sergio" cree que es Pagano.

Respecto de Raquel sabe que la primera vez que sale desde la Quinta de Funes, fue a Santa Fe para entregar a Sebastián, que era su hijo de una pareja anterior, luego regresó a la Quinta de Funes. Esto fue cuando supuestamente Tucho iba a entregar a la conexión de montoneros en México, "María" que era el nombre con el que se conocía a Raquel Negro, le dijo que Tucho se iba a fugar, que ella era muy conciente de lo que iba a hacer. Luego, ya desencadenados los hechos de la fuga de México y la denuncia de la operación, a los detenidos nos sacaron de la Quinta de Funes para ser trasladados a la Escuela Magnasco y luego hasta La Intermedia, donde tuvo la oportunidad de hablar con "María".

Expresó que en dos oportunidades fue sacada de ese lugar, que fue el último lugar donde ella estuvo. Que ella estaba embarazada y sabe que la trajeron a Paraná a los efectos de un chequeo médico, salió temprano y volvió a la noche, y como ya habían hablado de la posibilidad de fugarse, cuando ella tuviera familia, él le pidió que se fijara bien por donde podían salir, ella le indicó algunas características para la salida.

También dijo que cuando regresó del chequeo, le dijo que le habían informado que todo estaba bien y que todavía faltaba un tiempo para el parto, pero a los pocos días, no recuerda si fueron tres, cinco u ocho días, se dieron determinados movimientos en la Intermedia, "Jorge" reunió a todos los prisioneros y a "María" le comunicaron que nuevamente la llevaban a Paraná, así que ella estaba preocupada por que le habían dicho que faltaba un tiempo para el parto. Se la llevaron muy temprano y al poco tiempo, vino la noticia que "María" había tenido familia y alguien comentó "este hijo de puta de Tucho tiene mellizos, todo está bien", y que en pocos días la iban a traer a "la Intermedia", por lo que según él, está claro que estaban vivos, pero luego en esos días, a él lo trasladan y lo devuelven a la ESMA, el Jueves Santo del año 78.

Respecto de la "Operación Méjico" cree que junto a "Tucho" iban a viajar "Sebastián" y "Daniel" nombres de guerra de quienes ya identificó en el juicio de Rosario como Fariña y Amelong respectivamente. El grupo operativo que estaba en la Quinta de Funes era un grupo estable, pero recuerda que después de los hechos de México, cree que vino un capitán que pasó a ser el responsable operativo del grupo. En los lugares de detención que refirió antes, no recordó haber visto a un militar uniformado, pero se sabía que el lugar era de los militares porque era un lugar de descanso de éstos, que todos estaban de civil y que la seguridad era ejercida por Gendarmería Nacional, que también estaban de civil y que el que tenía el fal, en general estaba escondido para que no se lo viera desde el exterior.

Refirió también los movimientos que podían o no hacer los detenidos en los centros de detención para no alertar a los vecinos, que los custodios, sin ninguna duda tenían formación militar. Cuando Galtieri fue a la Quinta de Funes, se hizo un asado, que de las conversaciones con quien llama "Jorge", éste demostraba tener un compromiso ideológico con la lucha antisubversiva y que "Sebastián" que era una persona formada, con conocimiento, le trajo zapatillas y dos libros, era un militante convencido, que se comprometía a defender principios.

Relató además que en Rosario le exhibieron fotografías de "María" y la reconoció, como así que se le exhibió una maqueta de la Quinta de Funes, en la cual reconoció todos los lugares.

Respecto del "Tucu" Costanzo dijo que sacando los que eran militares: Sebastián, Daniel, el Tordo, los demás eran miembros de la patota, con diferentes orígenes, como que "el Puma" que venía de la federal. Por último se refirió a los imputados que han convivido con él en la Quinta de Funes, en la Escuela Magnasco y en la Intermedia, en las cuales él estaba en calidad de detenido desaparecido y les solicitó que, habiendo sido actores de una etapa de la historia, hagan un acto histórico, que rompan el silencio y digan dónde está el hermano de Sabrina y Sebastián.

* En relación a los testimonios de quienes padecieron o sufrieron los efectos de los hechos investigados, cabe mencionar que todos se mostraron comprometidos con recuperar la verdad. Se mostraron cabales e íntegros, no recibieron objeción alguna.

Sabrina Gullino, expresó que tomó conocimiento de su situación en noviembre del 2008, aunque siempre supo que era hija adoptiva. Recordó que un domingo, sus padres recibieron una citación del Juzgado Federal de Paraná, entonces que junto a su hermana buscaron datos de la causa en Internet, pusieron el nombre de Trimarco y salieron un montón de noticias, por ejemplo que Costanzo declaró en el año 2006, que a Negro la habían llevado a Paraná a tener hijos, que fueron dos, el varón había fallecido y la mujer estaba bien, esa fue la primera vez que escuchó el nombre de Raquel Negro.

También dijo que sus padres le dijeron que su adopción era legal, que luego de casarse, estuvieron cinco años sin tener hijos, se anotaron en el Juzgado de Rosario. Un día vieron por televisión que habían dejado abandonada una bebé en el Hogar del Huérfano de Rosario, y a los dos o tres días los llamaron del juzgado, porque había un bebé para ellos, en ese Hogar al que las monjas le habían puesto María Andrea.

Más adelante dijo que la conmovió mucho saber que podía tener un hermano mayor que ella, que la estaba buscando. Cuando tuvo el resultado de los ADN, y cuando estos llegan surgió que por un 99,99 % pertenecía al grupo familiar Negro. Ahí es cuando llama a Seba por teléfono a su trabajo, hablaron y le pidió que vaya a su casa en Rosario.

Agregó que los imputados en esta causa quisieron destruir a su familia pero no pudieron, que vino a hablar en nombre de ella y de su hermano mellizo que no está, que está desaparecido, que mientras no esté se sigue cometiendo el delito. También les pidió que se atrevan a romper el pacto de silencio, ya que como dijo Zaccaría, hubo otros partos en el Hospital Militar. Agregó que supo luego por comentarios de gente que la rodeaba a su madre, que Raquel había sido secuestrada el 2 de enero del 78 junto a Tucho y su hermano Seba, por "la patota", que los llevaron a la quinta de Funes y que a Tucho le propusieron hacer la "operación Méjico", la cual consistía en viajar a ese país y marcar allí a la "cúpula montonera", quedando su madre como rehén aquí. En el libro de Bonasso leyó que ellos estuvieron un día juntos y convinieron en hacer como que colaboraban con los militares, así Sebastian podría ir con sus abuelos maternos. Luego se entera por dichos de Jaime Dri, que a Raquel la llevaron a hacer controles al Hospital Militar y no volvió más; que a éste le dijeron luego: "podes creer que el hijo de puta de Tucho tuvo mellizos", pero no qué había sido de ellos. Luego supo que Raquel, ingresó al Hospital Militar como sobrina de Galtieri, que afuera el Hospital estaba muy custodiado, que las enfermeras sabían que iba a haber una subversiva, que ella tuvo mellizos el 3 o 4 de marzo. Que una enfermera le dijo que los atendió y vistió y que cuando le preguntó si el mellizo estaba en malas condiciones de salud le dijo que no recordaba, pero sí que tenían buen peso y al otro día cuando volvió ya no estaban más. Que a las enfermeras les daba pena que estaban solos y les pusieron de nombre Facundo y Soledad.

Por último agregó que quiere darles el reconocimiento a las enfermeras porque ellas se las jugaron cuando se inició la causa, que desde abril del 2009 se constituye como querellante en la causa y desde ese momento con su hermano Seba vienen seguido a Paraná, se entrevistan con testigos y van siguiendo pistas, para ver si encuentran al mellizo, que hay un testigo de identidad reservada que dice que a un bebé se lo enterró cerca del Hospital Militar, pero el antropólogo Vainstub, aseguró que no había ningún elemento allí que pudiera dar cuenta de un ser humano o bebé, por lo que esa hipótesis fue perdiendo fuerza a lo largo de los dos años, que ninguna enfermera o personal vio al bebé muerto, al contrario, hay un dato importante referido a que como habían nacido en situación de clandestinidad y su hermano tenía problemas respiratorios, fueron trasladados al Instituto Privado de Pediatría. Primero ingresa ella y seis días después ingresa su hermano como N.N. López, pero lo más importante es que ambos tienen fecha de egreso el 27 de Marzo de 1978, por lo que cree que su hermano mellizo está vivo y que lo van a encontrar.

Sebastián Álvarez, manifestó que su madre biológica es Raquel Negro, a la cual conoció pero no tiene recuerdos, que vivió con ella hasta que fueron secuestrados en Mar del Plata, el 2 de enero de 1978 cuando él tenía un año y ocho meses, luego los alojaron en la Quinta de Funes en Rosario, allí estuvo más o menos una semana y después fue trasladado a la casa de sus abuelos maternos, que su madre siguió detenida allí siendo posteriormente trasladada a Escuela Magnasco, a la Intermedia y luego al Hospital Militar, a dar a luz.

Refirió como fue la búsqueda que emprendieron primero sus abuelos maternos y luego él, quien con el correr de los años tuvo contacto con compañeros de agrupación HIJOS; que dejó su sangre en el banco genético, tuvo una reunión con Estela de Carlotto en Santa Fe, ella fue quien se entrevistó con Miguel Torrealday del Instituto Privado de Pediatría, y que así se enteraron que sus hermanos mellizos estuvieron allí, por una planilla que le entregaron a Estela Carlotto. Allí figuraba que su hermana había ingresado sin ninguna firma de responsable del Hospital Militar, que no saben por que motivo ingresa seis días después su hermano. Posteriormente se retiró a los chicos, saben por la declaración de Costanzo, corroborado por los libros, que a Sabrina la llevan al Hogar de Huérfanos de Rosario y que luego fue dada en adopción. Saben por las enfermeras del Hospital Militar y del Instituto Privado de Pediatría del caso de los mellizos que provenían del Hospital Militar, algunos refieren que el varón tenía problemas, otros dicen que falleció.

Agregó que cuando era muy chico, recibió una carta desde Ámsterdam de Tucho que contaba el tema del secuestro y del embarazo de Raquel. No tiene precisión exacta de cuándo se enteró que tenía hermanos, puede ser alrededor de los 12 o 13 años. Se lo dijeron sus familiares y comenzó a buscar justicia y tratar de encontrarlos. Conoció a Sabrina el 23 de Diciembre de 1978, y le contó la historia de su familia, la que se había perdido por treinta años que estuvo con otra identidad.

Jorge Rogelio Negro, hermano de Raquel Negro, dijo que en Enero de 1978 una mujer llevó a su sobrino Sebastián Álvarez a casa de sus padres con fotos, ropa y una carta de Raquel en la que pedía que lo tuvieran un tiempo prolongado, pero no decía donde estaba.

Más adelante, dijo recibieron una carta de Tulio Valenzuela desde Holanda, donde les contó todo lo que había pasado con Raquel, que fue lo mismo que salió en el libro de Bonasso, de su detención en Quinta de Funes, explicaba cómo habían sido detenidos ellos, dónde los habían llevado, dónde estaba Raquel en ese momento y que todo el operativo estuvo a cargo de Galtieri, también les refirió que lo que él y Raquel tramaron para hacer la "operación Méjico" y que ella iba a tener familia alrededor de marzo de 1978. Que luego, por averiguaciones, supo que su hermana parió aquí en Paraná y, por el libro de Bonasso en "Recuerdos de la muerte", que aparentemente habían sido mellizos. Continuó su relato contando que luego de la desaparición de su hermana, remitió una carta a la CONADEP, hicieron la denuncia y explicaron el caso de ella e hicieron mención de Tulio Valenzuela, como así también del papá de Sebastián, además presentaron un hábeas corpus, fueron con su padre varias veces a Rosario, pero nunca los atendieron y también concurrió a muchas reuniones de familiares de desaparecidos en casas particulares. Luego, él y su madre, dieron sangre en Santa Fe para luego realizar los ADN.

Raúl Francisco Gullino, padre adoptivo de Sabrina Gullino, relató que con su esposa se casaron en marzo de 1973, que no pudieron tener hijos por lo que decidieron adoptar un bebé. Fue así que se anotaron en el Juzgado de Menores de Rosario. Refirió que un día estaban almorzando, mientras en un canal de Rosario pasaron una nota desde el Hogar del Huérfano, porque habían dejado una nena abandonada y viéndola pensaron que ojala sea para ellos, lo que se cumplió pues a los 3 o 4 días recibieron un llamado del Juzgado de menores, comunicándoles que iban a recibir una nena, fueron a tribunales y les contaron que había sido abandonada y estaba lista para dar en adopción, entonces fueron a buscarla al Hogar del Huérfano y la madre superiora les dijo que había sido abandonada en la puerta, pero que no tenían mayores detalles.

Más adelante dijo que hicieron los trámites legales, se llevaron a la bebé, esto fue el 3 de abril de 1978, ya en el juzgado, le dijeron que Sabrina podía tener entre treinta y cinco o cuarenta días, por lo que en base a ese dato sacaron la fecha probable de nacimiento y pusieron el 27 de febrero, pero después vino un médico que le dijo que podía tener menos días, unos treinta días. Este dato coincide con el nacimiento de Sabrina que podría haber sido el 3 o 4 de marzo, según investigaciones posteriores.

Refirió que el estado de salud de Sabrina era bueno, y que ese mismo día la llevaron a un pediatra, que pesaba aproximadamente 2,400 kg., que no sospecharon que fuera melliza.

Dijo también que desde muy chiquita le fueron haciendo saber que era adoptada a ella y a su otra hermana menor, pero que nunca pensaron que pudiera ser hija de desaparecidos, por la forma en que había sido dejada en el hogar del huérfano. Luego se confirmó que era hija de Raquel Negro.

* De sumo interés resultan las declaraciones de Horacio Pantaleón Ballester, pues a pesar de la descalificación que recibió de los procesados, se mostró veraz y comprometido con la legalidad, reprochando el accionar ilegal ocurrido durante la dictadura militar. Refirió no conocer a los procesados, que como militar, estuvo en servicio activo desde 1943 a 1971, habiendo sido jefe de distintos regimientos. Que se enteró de los sucesos ocurridos entre 1976 y 1983 por informaciones de carácter público, porque realizó estudios sobre el tema, escribió el libro "Memorias de un coronel democrático" y artículos publicados. Agregó que fue contratado por las Naciones Unidas.

En relación a la represión ilegal del año 73 en adelante, refirió que todo lo ocurrido fue el resultado de una forma coordinada, ordenada, supervisada por el más alto escalafón militar. En esa represión ilegal, en términos generales, las órdenes eran para todos, era la aplicación de la teoría de la seguridad nacional, pero en realidad, como ya declaró en el juicio a las juntas, esta teoría no existía, no hay ningún reglamento, solo es consecuencia de una serie de tratados o acuerdos internacionales que se fueron desarrollando a través del tiempo, haciendo una síntesis.

Más adelante agregó que el enemigo era el movimiento comunista internacional, todo aquel que buscara alguna solución nacionalista era considerado enemigo. A partir de 1960 es cuando se empieza a hablar de zonas en el ejército, cada zona que se organizó coincidía con alguno de los cuerpos existentes 1, 2, 3 y 5, luego marcaron como zona 4 a cargo de Campo de Mayo. Aclaró que "Grupo de tareas" es una definición antigua, es el que se forma para una operación determinada, para cumplir un objetivo puntual, pero no es una denominación privativa de la teoría de seguridad nacional. De todos modos nadie está obligado a cumplir órdenes ilegales y que si bien Galtieri, Harguindeguy, Díaz Bessone, Massera, Lambruschini fueron todos compañeros de él, egresados en 1946, no puede explicar porqué se fueron para ese lado, solo sabe que los que estaban en su posición fueron expulsados del Ejército y que tuvo suerte porque algunos desaparecieron.

En cuanto a los hijos de los detenidos, refirió que aquí se siguió con el ejemplo de Franco en España, post guerra civil, que se apropió de los chicos de los comunistas y que si bien, pudo ser que debido a los grados, alguien hubiera hecho el planeamiento y otro hubiera sido el ejecutor, pero desde el punto de vista militar la responsabilidad y la culpabilidad es la misma. También tuvo conocimiento que había un manual o reglamento para la lucha de la subversión e indicaba cómo hacer para quebrar la voluntad de los detenidos, considerando que para él existió genocidio, que es la persecución de un determinado grupo de personas por razones de raza o ideológicas, aquí hubo persecución por razones ideológicas, que eran enemigos todos los que se oponían a la aplicación del sistema capitalista.

En otro orden, manifestó que del concreto del caso que se investiga aquí, no tiene conocimiento. Por último agregó que en los grupos de tareas pueden haber actuado médicos o personas que trabajaban en los hospitales, pero que el militar no es un cumplidor de órdenes robótico, para eso tiene inteligencia y capacidad y que los reglamentos le dicen lo que tiene que cumplir, pero si lo cumple o no, es una cuestión de conciencia.

Resulta irreprochable la declaración de María Belén Rodríguez Cardozo, como Directora del Banco Nacional Genético, con sede en el Hospital Durand.

Dijo que es bioquímica y que hace diecisiete años que trabaja allí. Relató los distintos procedimiento de identificación, como se hizo en éste caso en particular, y que en cada momento existe una cadena de custodia. Este documento le explica al perito, quién traslada la muestra hasta que llega al banco genético, allí el banco elabora un acta de cómo se recibió, las fotografías etc. y en este caso se cumplió con total normalidad, se entregaron los resultados en sobre cerrado y se labró un acta para que se entregara al juez.

En otro tramo refirió que el banco cuenta con una base de datos suficientemente amplia en atención a los pedidos judiciales, pero no pueden excederse de lo que específicamente el juez indica, para ello se hace un perfil genético que tiene que contar con trece marcadores genéticos, que es lo que indica la comunidad internacional y agregó que la tecnología de software que se utiliza, tiene igual nivel que cualquier laboratorio del mundo. Reconoció el informe que se encuentra reservado en Secretaría, y recordó que, respecto de la rama paterna se contaba muestras de la abuela paterna y tíos paternos, en tanto de la rama materna, con ambos abuelos maternos, tío y un medio hermano, un grupo suficiente para hacer una identificación. El informe concluyó la probabilidad de parentalidad, en un porcentaje de 99,99% y aclaró que el 100 % no existe, porque no hay nunca certeza absoluta en los análisis bioquímicos.

Por su parte, Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, Presidente de la asociación abuelas de plaza de Mayo, aclaró que por pertenecer a la misma, ha venido a Paraná en muchísimas oportunidades. Que al venir a una exhibición de una película sobre niños hijos de mujeres desaparecidas, se encontró con un médico pediatra, el Dr. Miguel Torrealday quien le dijo que tenía información importante sobre este tema, por lo que en el año 2000 se reunió con éste, fueron al Instituto Privado de Pediatría y allí observaron que de un libro de actas, surgía que en el año 1978 habían llegado en diferentes fechas, con seis días de diferencia, dos criaturas recién nacidas, una niña y un varón.

También dijo que el origen de dichos ingresos era militar y que, cuando fueron egresados ambos a los pocos días, del pago de las prestaciones se hizo cargo la persona que los retiró, cuyo nombre no figura en los libros y que el médico ignoraba, lo que les llamó la atención es que todos los demás niños ingresados respondían a una obra social, a un origen claro, salvo éste que provenía del ejército. Se le facilitó una fotocopia del libro, que fue analizada por la posibilidad que los niños referidos sean nietos buscados por abuelas y agregó que en el año 2005 se inició este juicio, con la sospecha que en el Hospital Militar se habían producido nacimientos, por lo que la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo", actuó como parte querellante desde el año 2008, y que en ese año se llegó a la conclusión que uno de esos bebés, que seguramente pasó con nombre anónimo, por ese instituto privado de pediatría, fue dejado en un hogar de monjas, resultó ser uno de los mellizos que había dado a luz Raquel Negro en el Hospital Militar de Paraná.

Más adelante agregó que si bien Sabrina recuperó su identidad, sigue buscando a su hermanito. Por otra parte recordó que el médico, le dijo que como la niña ingresada primero lloraba mucho, después trajeron su mellizo para que la acompañara y que el nene no estaba bien de salud, aunque no recordó si esto lo escuchó el médico o si a él se lo dijeron, tampoco si él estaba presente cuando unas personas retiraron a los bebés. En cuanto a quien hacía los registros, la lógica la hace pensar que había una persona que se dedicaba a la parte administrativa y los restantes médicos se ocupaban del tema salud, además el Dr. Torrealday no le dijo cuando tomó conocimiento de los datos del libro, simplemente quiso citarla y aprovechó su llegada a Paraná para hacérselo saber, y tampoco recordó que él le haya contado que averiguó más datos entre sus empleados, le dio la impresión que sólo quería sacarse un peso de encima. En cuanto a la labor de la asociación a la cual pertenece, refirió que fue debido a la imposición de una dictadura militar que implemento el secuestro sistemático de bebés de mujeres embarazadas, a las que dejaban vivir hasta que naciera su niño, para arrebatárselos a los pocos días. Las experiencias recogidas en estos años, muestran que las mamás fueron todas asesinadas después de dar a luz y los niños eran repartidos como botines de guerra, como objetos, agregó que inclusive Camps reconoció públicamente que nunca habían matado niños, sino que los entregaban a quienes podían educarlos diferente a lo que lo harían con ellos sus abuelos. Todavía les falta recuperar aproximadamente cuatrocientos nietos, para lo cual trabajan con diversas estrategias, agregó que ella todavía no ha encontrado a su nieto nacido en un centro de detención, pero no obstante ello, a la fecha se han recuperado 105 nietos.

Agregó que actualmente hay dos caminos para encontrarlos, uno es que en caso de que el joven tenga dudas sobre su origen, venga a la asociación a pedir ayuda, y allí tienen toda una estructura para tal fin. En otros casos, cuando hay denuncias de personas, se demora más tiempo, por la seriedad del tema, y que en casos de resistencia o negativa, el juez dispone la realización de una determinación genética y que banco genético con el que cuentan es único en el mundo. Los cuatrocientos casos para resolver que se estiman surgen en base a denuncias recibidas y también las que le llegan de quienes optan por hacerlas en el Estado y no en la asociación.

Finalmente dijo que no sabía que las historias clínicas de los niños anotados como López habían desaparecido, acotando que ese actuar es idéntico en otros casos.

Es notable la narración de Miguel Ángel Bonasso, pues corroboró el sustrato fáctico de este proceso. Dijo que conocía a los imputados por los testimonios de Dri y por su propia actividad periodística, manifestó que en el año 1978 residía en Méjico con un grupo de exiliados, circunstancia que narró en su libro "Recuerdo de la muerte", y que hasta allí llegó una vez Tulio Valenzuela, hasta la casa que tenía el movimiento montoneros en dicho país, se presentó como Jefe de Montoneros de Rosario y le dijo que había venido con un grupo de inteligencia militar de Rosario, integrado por Galtieri entre otros y cuya misión era secuestrar y/o asesinar a algunos montoneros, entre ellos a Firmenich y Bidegain. También le manifestó que a causa de ese viaje, donde descubrió la maniobra de inteligencia y por la cual se realizó una conferencia de prensa, estaba muy preocupado por su mujer Raquel Negro "María", la cual había quedado de rehén en la Quinta de Funes junto a su pequeño hijo Sebastián, le dijo además que María estaba embarazada de seis meses y que si bien en aquella época no sabía que serían mellizos, dijo que tenía antecedentes familiares de mellizos. Específicamente temía que tomaran represalias contra su mujer en la Quinta de Funes. Luego, en el año 1981, tuvo una referencia concreta sobre este tema, ya que la fuente principal de su libro que fue Jaime Dri, le contó que a Raquel Negro la habían llevado dos veces a Paraná, y que la última vez tuvo familia, también le contó de la preocupación de "María" que la llevaran antes de tiempo, unos ocho días antes, ya que estaban pensando en fugarse. Al despedirse, ella se alegró por la maniobra de Méjico, pero que cuando Dri le dijo de escapar juntos, ella le dijo que se iba a "cumplir la sentencia" o sea que la iban a asesinar por lo que había hecho Tucho en Méjico. Luego a éste le llegó la versión que "María" había dado a luz mellizos.

En otro orden agregó que con los años, comprobó que el testimonio de Dri era de una fidelidad absoluta, que se fue demostrando incluso con documentos y que él mismo, cuando visitó la Quinta de Funes en el año 1997 o 1998, vio la exactitud asombrosa de la descripción topográfica que éste le había hecho. También le refirió que las personas que integraban el Destacamento 121 de Rosario eran entre otros "Daniel", seudónimo de Daniel Amelong y "Jorge" que era Pascual Guerrieri, jefe de la Quinta de Funes y del sector represivo clandestino, y que a su vez, estos dependían de Jáuregui y del Gral. Galtieri. Específicamente junto a Tulio, a Méjico viajan, "Daniel" y Fariña, y allí se generó, en los servicios de inteligencia mejicanos, una confusión sobre la identidad real de ellos, lo cual luego con los años fue acreditado con unos documentos internacionales los cuales exhibió y puso a disposición del Tribunal. Agregó que cuando se descubrió la "Operación Méjico", un periodista del periódico "Uno más Uno" llamó telefónicamente a la Quinta de Funes y ahí contesta Guerrieri, y que entonces trasladan a los detenidos a la Escuela Magnasco y luego a "La Intermedia" la cual según dichos de otros colegas, era propiedad en ese momento del Tte. Amelong. A Dri lo devolvieron a la ESMA y a los restantes detenidos, que eran dieciséis, los asesinan. Por último confirmó que a Tulio Valenzuela se le hizo un juicio en la cúpula montoneros por la "Operación Méjico", se lo degradó, que él consideró a esto como algo totalmente injusto y que determinó su alejamiento de esa organización. Por último, en relación al testigo Costanzo, refirió que Dri se lo mencionó como el "Tucu" cuando le describió a la llamada "patota", grupo de tareas en Rosario.

Finalmente Juan Cruz Várela, periodista que entrevistó a Pablo Martín Navone, cuyo reportaje fue publicado en "el Diario" de esta ciudad, confirmó que Amelong y Pagano dejaron la niña en el convento. Expresó que esta nota fue hecha en Córdoba con un colega que trabaja con él, Jorge Riani.

En lo esencial dijo que tomaron contacto con el hijo de Paúl Navone ya que les pareció de interés periodístico conocer su testimonio, ya que su padre podía haber estado sentado en el juicio con los acusados si no se hubiese suicidado. Que para hacer la nota llamaron por teléfono a Pablo Martín Navone, cuando accedió a hacerla viajaron hasta su domicilio.

Siguió diciendo que una vez allí les relató que su padre sabía que podía ser involucrado en esta causa a partir de los dichos de Costanzo, por lo que tuvieron unos diálogos sobre su accionar, contando que su padre le refirió que era agente de inteligencia que, como integrante del destacamento 122 de Santa Fe, cumplió funciones en Paraná y que una de las tareas fue recibir y coordinar la estadía de Raquel Negro en el Hospital Militar de esta ciudad, pero no le dijo junto a quien, además, en relación a lo mellizos a los cuales ésta dio a luz, le refirió que en el parto el varón había nacido muerto y que a la nena se la habían llevado específicamente Amelong y Pagano y la habían dejado en un orfanato.

En cuanto a su percepción sobre la credibilidad de los dichos del entrevistado, el deponente percibió que éste tenía la necesidad de decir alguna cosas o de limpiar el buen nombre y honor de su padre, pues argumento que en esa época hacía lo que le ordenaban, pero que no decidía cosas. Por último agregó que el entrevistado, quien en estos días viajaba a España, estaba al tanto de lo que sucedía en el juicio y conocía lo que habían manifestado los testigos, específicamente Eduardo Costanzo y que en relación a la muerte de su padre, le contó que los días previos a suicidarse estaba alterado, nervioso, debido a que su nombre había empezado a circular por los dichos de Costanzo, entonces creyó que no iba a pasar mucho tiempo para que lo llamaran a declarar y estaba seguro que iba a quedar detenido, por lo que no quiso que su familia pasara por esa situación.

Conclusión: el análisis de la prueba colectada permite afirmar con grado de certeza que los hijos mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, nacidos cuando la nombrada estaba en cautiverio, de manera clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformado por las fuerzas armadas y otros organismos estatales, fueron sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron inciertos y finalmente suprimieron su estado civil.

Así la historia de a quien hoy conocemos como Sabrina Gullino, nieta recuperada numero 96, permite saber quienes fueron los autores materiales de su sustracción y quienes le privaron de su verdadero estado civil durante tantos años, al igual que lo hicieron con su hermano mellizo, hasta hoy desaparecido, conforme se determinará puntualmente al analizar la autoría.

V- AUTORIA:

V- A) Conceptos Dogmáticos. Invocación en la Causa:

La Fiscalía en su requisitoria, estriba la calidad autoral de todos los imputados en la llamada teoría de la autoría mediata, basada en las enseñanzas de Klaus Roxin, quien propone a partir del llamado dominio del hecho, concebido como dominio de organización, criterio que le permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar a voluntad las actuaciones del aparato de poder. Sin embargo al momento de la acusación final así lo propone para los imputados Guerriri, Amelong, González, Fariña y Pagano. Para Zacarías interesa se los considere partícipe primario, por cuanto considera que prestó una colaboración esencial para la comisión del ilícito.

Las querellante en sus requisitorias sostienen en general la autoría mediata para todos los imputados, salvo la representante de "Abuelas" que propone una variante, que se le hizo saber a los encartados, consistente en sólo considera autores mediatos a los imputados Guerrieri, Fariña y González, y autores directos a Amelong, Pagano, y Zaccaría. Finalmente los querellantes que actuaron de manera unificada al momento de formular sus alegatos críticos, sostuvieron de manera novedosa la coautoria funcional de todos los encartados.

En las enseñanzas de Klaus Roxin, quien desarrollara la doctrina de la autoría mediata, se propone, endilgar responsabilidad penal, a partir del dominio del hecho, a través de los aparatos organizados de poder. Y el dominio de la organización requiere de la acreditación en principio de tres requisitos: 1- poder de mando, 2- fungibilidad, 3-funcionamiento al margen de la legalidad; y con posterioridad agregó el autor, un cuarto: 4- elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho. Se requiere entonces un poder jerárquico, y es posible una autoría mediata en cadena. La fungibilidad se manifiesta en que el hombre de atrás contara siempre con un ejecutor dispuesto a realizar el acto delictivo que se ordena desde la cúpula a los estamentos inferiores.

Respecto de la autoría mediata señala parte de la doctrina que el punto crítico se puede dar al aceptar la plena libertad del ejecutor, y éste niegue la influencia del autor de escritorio, y en este caso la responsabilidad a través del aparato no será suficiente. Y en otro supuesto cuando el intermediario actúa dolosa y plenamente responsable, el dominio del hecho le pertenece y excluye la posibilidad de una autoría mediata.

Como dijimos, al momento de formular la acusación final de manera unificada los querellantes proponen, fundar la calidad autoral, sobre la base de la coautoría funcional.

Entiendo que esta postura doctrinal resulta la más adecuada al caso, por eso es que se propone estribar la responsabilidad penal en aparatos de poder en la figura de la coautoría. El hombre de atrás tiene el co-dominio del hecho, dándose el carácter común de la decisión delictiva por el hecho de pertenencia a la organización. El aspecto subjetivo de la decisión común se ve materializado con la pertenencia de los sujetos a la organización y en relación al aspecto objetivo de la ejecución común pueda darse de manera total o parcial, no afectando el co-dominio del hecho de los intervinientes, pues el plan da sentido al comportamiento de los otros autores. Así se ha sostenido en la jurisprudencia comparada: la Co-autoría no sólo es la ejecutiva-directa y parcial, sea que todos los autores realicen los actos ejecutivos o que entre ellos se produzca un reparto de las tareas ejecutivas sino la no ejecutiva, que se da en el caso que hay un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de modo que alguno de los autores o coautores no están presentes al momento de la ejecución, que es el caso del co-dominio funcional del hecho en base al reparto funcional de roles, en el que además de acuerdo en la realización del delito se requiere una contribución material en él, no necesariamente con actos ejecutivos. No es necesario entonces que el agente principal o dirigente esté presente en la ejecución, pero si le cabe la autoría, en la medida de su grado de contribución al evento criminal. (Conf. Autoría Mediata por Dominio de Organización: El caso Fujimori, por Felipe Villavicencio Terreros, Instituto de Investigaciones, ed. por CSJN, -1-2010, pág.33. También La Tésis del Dominio del Hecho a través de los Aparatos Organizados de Poder, por Enrique García Vitor, en Revista de Derecho Penal, 2005 1, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 171 y sig.)

Si damos por sentado que hubo un plan sistemático que se puso en marcha en todo el territorio nacional, especialmente a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, y que la cúpula militar gobernante se propuso combatir de manera frontal y recurriendo a cualquier mecanismo, aún ilícito, exterminar y disuadir al enemigo declarado -el comunismo internacional- y cualquier manifestación vernácula que lo representara -a su criterio-, y que se ha demostrado como se organizaron los grupos de tareas o patotas, con participación de fuerzas regulares de las fuerzas armadas, divididas en regiones , zonas y sub-zonas, organismos de inteligencia militar y policial y con subordinación de las fuerzas prevencionales, como policía federal, gendarmería y prefectura, no cabe duda que hubo un plan subjetivamente compartido por todos según el cual cada uno conforme al estamento en que se encontrase, cumplía con el mismo contribuyendo a la concreción de los ilícitos propuestos, ya sea de manera ejecutiva o impartiendo las órdenes para que otros las concreten. De todos modos hay codominio funcional.

Y si a eso agregamos que en caso particular pudo determinarse fehacientemente quienes integraban ese grupo de tareas en el área Rosario, la que resulta de importancia excluyente en la determinación y comprobación de los ilícitos investigados en la presente causa la sustracción y supresión de estado civil de menores de 10 años -hoy la querellante Sabrina Gullino y su hermano mellizo aún forzosamente desaparecido, dado que se desconoce su destino y paradero-; y ello en tanto y en cuanto en aquella ciudad de Rosario, se ha acreditado la detención ilegítima de Raquel Negro, a la sazón madre de los mellizos, y su traslado posterior a esta ciudad de Paraná para dar a luz dos bebés de ambos sexos; resulta elocuente que en la cadena de mandos encontraremos a los responsable de los hechos investigados; porque dispusieron de dicha femenina, conocían de su embarazo, la trasladaron a Paraná a los efectos de dar a luz, producido ello en el Hospital Militar local, y luego de un paso por el IPP, dispusieron de ellos. La bebé mujer fue abandonada en un convento de la ciudad de Rosario, desde donde con intervención de un Juzgado de menores, fue dada en adopción al matrimonio compuesto por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola. Del varón como dijimos no se encontraron rastros, hasta el momento, que pueda orientar el conocimiento de su destino.

Pero queda claro que quienes participaron del operativo cumpliendo distintos roles, son en su totalidad coautores funcionales del hecho. Distinta es la situación de Zacarías porque sólo se comprobó que prestó una colaboración esencial, pero no que participara del plan pergeñado desde la conducción del grupo de tareas. Es por tanto adecuado considerarlo un partícipe necesario tal cual lo describe el art. 45 del CP.

Nada quita de que de haber sido traídos a juicio los reponsables de los mandos superiores, pudieran perfectamente ser imputados como co-autores funcionales, como responsables de impartir las órdenes dentro del conocido plan sistemático, sin que como sostenemos- la coautoría exija presencia física y ejecutiva en el lugar de los hechos sino sólo demostrar su contribución funcional a la realización del evento criminoso. Tampoco es cierto como sostuvo la Defensa Oficial que la coautoría debe darse siempre en un plano de horizontalidad de los partícipes, porque que bien pude ocurrir que se de en el seno de un grupo organizado de poder, en que generalmente se presenta un estructura jerárquica, como sucede habitualmente en la delicuencia organizada (Conf. Muñoz Conde, Problemas de Autoría y Perticipación en la Criminalidad Organizada,citado en op.cit. "Investigaciones" 2010 I, ed. or la Corte Suprema, Pág. 44).

Por todo lo expuesto cabe considerar a los imputados como coautores funcionales de los ilícitos enrostrados con la salvedad efectuada respecto de Zaccaría a quien se considera partícipe necesario, todo ello en función de lo dispuesto por el art. 45 del CP.

Así voto.

V- B) ANÁLISIS DE LA AUTORIA CONCRETA DE LOS IMPUTADOS:

1) Importancia de las tareas de inteligencia. Participación de los imputados.

A los fines de hilvanar un razonamiento lógico y secuencial, que nos permita analizar la participación de los imputados en los hechos que se encuentran probados y que constituyen el objeto de la presente causa, debe tomarse como punto de partida la existencia, funciones e integración del Destacamento de Inteligencia 121.

Así, una vez probado quiénes integraban el mismo y, que efectivamente tenían como función llevar adelante el "plan sistemático de represión clandestina e ilegal", con una distribución de funciones y tareas entre sus miembros propias de las jerarquías existentes, podrá entenderse de qué modo los aquí imputados intervinieron en los hechos que se les atribuyen.

Por ello, y para comenzar, y tal como se dijo en el considerando relativo al Marco Histórico, no es ocioso transcribir algunas de las numerosas órdenes, reglamentos e instructivos dictados durante el período comprendido entre los años 1976 y 1979, que ponen de manifiesto la relevancia fundamental que las Fuerzas Armadas le atribuyeron a las tareas de inteligencia en la lucha contra la subversión.

Así, el punto 6.006 del Reglamento identificado como RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" (considerado en su propio articulado como disposición normativa rectora y coordinadora de todas las publicaciones militares referentes a la lucha contra la subversión a partir de su entrada en vigencia), refiere a la importancia de las tareas de inteligencia en estos términos: "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones."

En el punto 4.003, al referirse a las características particulares de la acción contra-subversiva destaca por un lado una dirección centralizada consistente en "... esfuerzos coordinados y concurrentes que respondan a objetivos claros y concretos, ya que de lo contrario se posibilitará la confusión, el desorden y la superposición de esfuerzos, de responsabilidades, de voluntades y de criterios en el gobierno constituido. Una dirección centralizada que planifique, oriente y gradúe estos esfuerzos, permitirá anular los factores de perturbación que favorecerán la subversión. La dirección del esfuerzo civil y militar, será centralizada en una sola autoridad, coordinada e integrada en un esfuerzo común, con la suficiente permanencia y continuidad en sus funciones"... y, asimismo, una ejecución descentralizada que requiere "la necesidad de responder con una multiplicidad de acciones que será difícil poder ejecutar sin la necesaria descentralización. De hacerlo así podrá evitarse el riesgo de no abarcar con la misma eficacia los distintos aspectos que la integran ...la ejecución descentralizada permitirá obtener la máxima eficacia en cada uno de los distintos niveles de la conducción y de acuerdo a las prioridades que surjan en los campos político, económico, social y militar...".

Entre las características particulares también se menciona en el punto referido -apartado i).- "Aplicación del poder de combate con la máxima violencia. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones, para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren."

Asimismo, en el punto 4.003-g se expresa: "Puede afirmarse sin temor a equivocación que en la lucha contra elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente..." Respecto de la información, se señala "...La acción informativa requerirá de técnicas adecuadas y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración de la comunidad informativa será esencial y facilitará la producción de inteligencia. El despliegue de los medios de información debe hacerse orientando la búsqueda sobre la población, en especial sobre los sectores afectados, infiltrando agentes que dispongan de la necesaria libertad de acción para actuar centralizando la reunión de información en un organismo que por su nivel esté en aptitud de hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata".

Del punto 6.006 (Inteligencia) del Reglamento inicialmente referido surge: "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso...".

En el punto 4.008 (Efectivos a emplear y oportunidad), se precisa: "Cuando se poseen indicios o son detectados intentos de recrudecimiento de la actividad subversiva, tanto en ámbitos rurales como urbanos, se debe atacar preventivamente en los lugares detectados, para anular el o los focos en su gérmen. La iniciativa se materializará actuando aun sin órdenes del comando superior, con el concepto de que un error en la elección de los medios o procedimientos de combate, será menos grave que la omisión o la inacción".

El Reglamento RC. 5-2 trata las "Operaciones Psicológicas" y las clasifica entre las de acción persuasiva, sugestivas y compulsivas. A éstas últimas las conceptualiza como "toda acción que tienda a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas. Actuará sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre. La presión, insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión sicológica engendrará angustia; la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior. La fuerza implicará la coacción y hasta la violencia mental. Por lo general este método será impulsado, acompañado y secundado por esfuerzos físicos o materiales que remplazarán a los instrumentos de la razón".

También en el acápite "Operaciones Psicológicas en apoyo de operaciones contra fuerzas irregulares" se determina que: "las operaciones contra fuerzas irregulares serán aquellas operaciones conducidas contra los elementos irregulares enemigos. Ellas incluirán las medidas políticas y militares planeadas para combatir y eliminar a los elementos irregulares dentro de una zona determinada".

La orden de operaciones nro. 2/76 en su punto 25 expresa: "El éxito de la operación se basará en la iniciativa que pongan de manifiesto todos y cada uno de los integrantes de la fuerza, para eso será necesario que las Fuerza de Tareas y sus Grupos de Tareas dependientes dispongan de un elevado grado de libertad de acción".

En el punto 2 y 3 del Anexo IV de la orden de operaciones nro. 9/77 al referirse a la misión (ofensiva contra la subversión durante el período 1977) dispone: "La ZI continuará ejecutando procedimientos de investigación y detención referidos a allanamientos, en su jurisdicción, para detectar y detener elementos subversivos a fin de lograr su aniquilamiento.". En este punto realiza una distinción entre blanco planeado y blanco de oportunidad, para definir a este último diciendo "es aquel que por primera vez es localizado después del comienzo de una operación y que no ha sido previamente considerado, analizado o planeado. En razón de que el mismo será de naturaleza fugaz, deberá ser ejecutado tan rápido como sea posible".

La cualidad de clandestino otorgada a este sistema represivo, autoriza sobradamente a presumir que existieron muchísimas órdenes que no fueron plasmadas por escrito por lo aberrante de su contenido y por el total conocimiento que se tenía de la ilegalidad de las mismas.

Todos los ejemplos de directivas o reglas delineadas para llevar a cabo el "plan" referido, explican el funcionamiento de los distintos grupos de tareas, la discrecionalidad otorgada a los cuadros inferiores, la libertad dada por éstos a quienes integraban los distintos grupos de trabajo, la centralización de las órdenes por cuanto ellas emanaban de las máximas autoridades para luego ser ejecutadas en todo el país conforme la organización en zonas y sub-zonas realizadas por esas mismas autoridades, la violencia utilizada en su ejecución, la importancia de las órdenes verbales y la preponderancia fundamental en último término del objetivo final: "la aniquilación del enemigo" aún cuando ello implicara, en definitiva, actuar sin órdenes del comando superior, circunstancia ésta que -en una estructura tan jerarquizada como la militar- reafirma todo lo dicho.

Así, se reitera, la inteligencia como resultado de un proceso de análisis de la información obtenida de la fuente -fundamentalmente de los interrogatorios bajo coacción- fue la pieza clave alrededor de la cual se estructuró el plan de aniquilación del opositor político.

No es casual entonces que fueran seleccionados individuos, no por fuerza del azar sino en virtud de sus legajos y perfiles específicos (con experiencia, entrenamiento o especialización en dicha área de inteligencia), a fin de que fueran capaces de detener o secuestrar personas, interrogarlas mediante golpizas, vejámenes, torturas y amenazas de todo tipo y, llegado el caso, acabar incluso con sus vidas.

2) Lo que surge de los legajos de los encartados y del hoy testigo Costanzo: En la referida causa "Guerrieri" traída en carácter de prueba trasladada, que puede perfectamente chequearse con la documental incorporada a la presente, surgen los siguientes datos reveladores.

a) Pascual Oscar Guerrieri:

Según el legajo personal de Pascual Oscar Guerrieri (Identificado como "Guerrieri, Pascual Oscar - Iniciada el 31 de Diciembre de 1976"), remitido por el Ejército Argentino y reservado en Secretaría, éste se desempeñó desde el 6/12/1976 hasta el 27/10/1978 en el Cuerpo Comando del Destacamento del II Cuerpo de Inteligencia 121 del II Cuerpo del Ejército. Con posterioridad a esa fecha, fue trasladado a Comodoro Rivadavia donde en fecha 26/01/1979 es nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 183, donde ya había prestado servicios anteriormente.

En fecha 23/12/1976 asume la Segunda Jefatura del Departamento de Inteligencia 121 siendo ascendido, a Teniente Coronel el 31/12/1976 (antes revistaba el grado de Mayor).

De su legajo personal surge que los superiores que calificaron al nombrado durante el período en que se desarrollaron los hechos que motivaron la formación de la presente causa (años 1977 - 1978), fueron el Coronel Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y el General de Brigada Luciano Adolfo Jáuregui.

Además, según consta en dicho legajo, fue jefe del Destacamento de Inteligencia 121 desde el 16 de octubre de 1978 al 27 de octubre del mismo año.

Se advierte su preparación y conocimientos adquiridos en el Área de Inteligencia con anterioridad a su desempeño en el Destacamento 121. Durante los años 1973 y 1974 prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 183 -Río Gallegos- (Jefe de sección), en fecha 4 de marzo de 1968 inició un Curso Técnico de Inteligencia -Oficiales (BRE 4207) en Campo de Mayo, habiendo finalizado el mismo en el mes de octubre de ese mismo año. Continuó sus servicios en el Batallón de Inteligencia militar 601. Además -siempre conforme constancias de su legajo-, realizó durante su carrera militar numerosas pruebas de vuelo y paracaidismo.

b) Jorge Alberto Fariña:

En el legajo personal militar de Jorge Alberto Fariña (identificado como "Cap. Fariña Jorge A."), reservado en Secretaría, se observa que sus principales antecedentes son en el área de Inteligencia. En el año 1972 realizó el curso de Técnico en Inteligencia.

El 16/10/1973 comenzó a prestar servicios en el Destacamento de Inteligencia 121. En fecha 19/12/1973 fue ascendido de Teniente Primero a Capitán. El 1/02/1977 continúa en dicho Destacamento cumpliendo funciones de J. AEI (Jefe Actividades Especiales de Inteligencia), siendo calificado por el 2do. Jefe de Destacamento Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Edgardo Alcides Juvenal Pozzi. En fecha 16/10/1977 revistió funciones como Jefe de Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia (J. Sec. OEI). El 31/12/77 ascendió al grado de Mayor.

Durante todo este lapso continuó siendo calificado por Guerrieri y Pozzi. El 16/10/78 fue nombrado Jefe de la Sección Inteligencia del Destacamento de inteligencia 124 "Posadas" (ver legajo identificado como "Mayor Fariña Jorge A.").

De sus antecedentes se advierte que durante el mes de marzo de 1972 hasta diciembre de 1972 realizó un curso de "Técnico en Inteligencia" y desde el 14/03/77 hasta el 28/10/77 un curso de Inteligencia para Jefes.

c) Juan Daniel Amelong:

Durante los años 1975 y 1976 estuvo destinado, con el grado de Subteniente en el Batallón de Ingenieros 121 (Santo Tomé), a partir de lo cual, lo dicho por Alejandro Novillo en cuanto a que había hecho el servicio militar en Santo Tomé, donde conoció al Subteniente Amelong y que por ello le había reconocido la voz durante su cautiverio en "La Calamita", adquiere una veracidad incontrastable. El 31/12/1975 asciende al grado de Teniente.

A partir del 6/01/1976 pasó a desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia Militar 121. El 1/02/1977 integró la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, siendo calificado durante los años 1976 - 1977 por el Jefe de Sección de Operaciones Especiales, el Capitán Jorge Alberto Fariña, el 2do. Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Coronel Edgardo A. J. Pozzi.

El 16/10/77 fue designado en el Destacamento como 2do. Jefe de O.E.I (Operaciones Especiales de Inteligencia), siendo calificado durante el período 1977 -1978 por el Jefe de Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia, Mayor Jorge Alberto Fariña, el Jefe de Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, Capitán Joaquín Tomás Gurrera, 2do. Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Coronel Edgardo A. J. Pozzi.

Finalmente, el 16/10/78 fue ascendido a Jefe de la Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia. El 31/12/1978 ascendió al grado de Teniente Primero.

Conforme lo consignado, no resiste el menor análisis los comentarios desincriminantes del propio Amelong en cuanto a que sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 se limitaban a la reparación de automóviles.

Algunos datos insertos en su propio legajo personal resultan reveladores. Por un lado la realización de un Curso "Avanzado de Armas" desde mayo de 1978 hasta septiembre de 1978 (fecha de los hechos investigados en Fábrica de Armas), por otro, lo consignado en la parte relativa a "Nuevos antecedentes y documentos que se agregan al legajo personal" que refieren a que Amelong fue felicitado por el Comandante en Jefe del Ejército por la actuación que le cupo en los hechos ocurridos en la ciudad de Rosario al 2 de agosto de 1977 -expediente U186124/36-.

No se advierte la razón por la cual personal militar encargado de la reparación de automóviles, realice un curso "avanzado de armas" o deba ser "felicitado" por el Comandante en Jefe del Ejército por su actuación "en los hechos ocurridos" en la ciudad de Rosario en plena época represiva. Esto sólo demuestra el vano intento del imputado por mejorar su situación procesal en la presente causa.

Para mayores datos y, a fin de demostrar el compromiso cabal del imputado Amelong con lo que se denominó la "lucha antisubversiva", debe transcribirse un extracto del escrito (que en fotocopia se encuentra agregado a su legajo personal) presentado por el nombrado en fecha 12 de junio de 1987 ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, que refiere -en uno de sus párrafos- lo siguiente: "Como integrante del Ejército Argentino, ciudadano "de uniforme", fiel al juramento de defenderla Bandera hasta perderla vida, que hice el 20 de junio de 1968, estuve y estoy armado en defensa de la Constitución Nacional, en la forma dispuesta por los Decretos pertinentes y el Reglamento para el Servicio Interno del Ejército. Es así como he participado concientemente de la guerra contra la subversión y puedo hoy sostener, con absoluta convicción, que me siento tranquilo y honrado por haber cumplido con mi deber ejecutando, desde mi puesto de combate, con todas las órdenes y directivas de mi superioridad encaminadas al aniquilamiento y derrota de los enemigos que, disputando al Estado el monopolio de la fuerza, asolaron a toda la sociedad provocando una trágica confrontación...". Lo expuesto nos exime de mayores comentarios, acerca de la activa participación del imputado en la lucha contra la subversión.

También surge del Informe de Calificación del año 1975/1976 que el nombrado estuvo en "Comisión Orden Especial" Nro. 7/75 "Operativo Independencia", OB Nro. 210/75: estando en Tucumán desde el 16 al 31 de octubre de 1974. En dicho informe en el apartado Observaciones se destaca: "Por superior resolución inserta en BPE Nro. 4818, pág. 625, apartado 6, Aviso Bonificarse en un 100% los servicios simples prestados en el "Operativo Tucumán" por estar comprendido en el art. 69 apartado 1, inciso 6, decreto ley 19101/71 -ley para el personal militar- y el art. 3404 de la Reglamentación de cómputos del servicio...".

Todo lo expuesto, demuestra que el Teniente Amelong participó de la represión desde mucho antes de los hechos aquí investigados y que esa misma experiencia, determinó luego su incorporación al grupo de tareas que encabezaba el Coronel Guerrieri.

d) Walter Salvador Dionisio Pagano:

Conforme surge de su legajo militar, Walter Salvador Dionisio Pagano revistió como Personal Civil de Inteligencia en la Jefatura II del Ejército Argentino desde el 1o de enero de 1976 hasta el 31 de mayo del año 2000.

En el Destacamento de Inteligencia 121 prestó funciones desde el 1-01-76 hasta el 14-04-1988. A partir del 15-04-1988 y hasta el 31-05-1990 se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 101 en Mar del Plata, regresando el 1-06-1990 al Destacamento 121 hasta su retiro o jubilación en fecha 1-06-2000. Fue calificado como integrante de la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, durante el período comprendido entre 16-10-77 hasta el 15-10-78, por Jorge Alberto Fariña y Oscar Pascual Guerrieri.

De la carátula de su legajo, surge que su "alias" o nombre de cobertura era Sergio Paz. Resulta sumamente llamativo observar que al pie de las notificaciones por sanciones o calificaciones efectuadas al nombrado, así como de todo otro trámite realizado (declaraciones juradas impuesto a las ganancias, informes, etc.) figura sólo su nombre de cobertura.

Incluso en la orden de Cese por Jubilación, emitida por el Jefe del Segundo Cuerpo de Inteligencia del Ejército Argentino, General Mario Luis Castagneto, se consigna el nombre de Sergio Paz junto con el de Walter Salvador Dionisio Pagano (fs. 6/8).

Del mismo modo, en el punto 1 de su nombramiento se consigna: "Nombrar en carácter condicional, con fecha 1 de enero de 1976 en el cuadro "C" -Subcuadro C-2-In. 14: Agente "S": En el Destacamento de Inteligencia 121: al ciudadano Sergio Paz, quien deberá percibir las bonificaciones que se establecen:..." (fs. 89/91)

Todo lo expuesto demuestra hasta qué punto se produce el desdibujamiento de la verdadera identidad del imputado y su consiguiente transformación en Sergio Paz.

En vano la Defensa del imputado Pagano, alega que no hay identidad entre su asistido, Walter Salvador Dionisio Pagano alias "Sergio Paz" y Sergio II. Tanto Costanzo como Dri declaran que había dos personas llamadas Sergio en la patota, una identificada con el número uno (que según Costanzo era "un muchachito petisito de Posadas") y el otro con el número dos, ambos fueron contestes al referir que Pagano era el número dos, en igual sentido declaró Gustavo Francisco Bueno en el exhorto diligenciado en la ciudad de Belén, capital del estado do Pará en la República Federativa de Brasil. Asimismo, en numerosas oportunidades Costanzo al nombrar a Pagano lo llamó simplemente "Sergio".

e) Eduardo Rodolfo Costanzo:

Se encuentra probado que Eduardo Rodolfo Costanzo revistó en carácter de Personal Civil de Inteligencia (PCI) desde el 16 de julio de 1977 hasta el 1°de enero de 1980, siendo su único destino el Destacamento de Inteligencia 121, conforme surge del informe de fs. 1341 remitido por el Subjefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino, General Mario Luis Chretien. Ello se encuentra corroborado en su legajo personal, del cual surge que era evaluado por el propio Oscar Pascual Guerrieri y que utilizaba como alias o seudónimo "Ernesto Castro".

No obstante el alias referido, Costanzo reconoció que todos los integrantes del grupo operativo del Destacamento de Inteligencia 121 lo conocían por el apodo de "Tucu". De sus relatos se advierte que también los detenidos que se encontraban cautivos lo conocían y lo llamaban de este modo. Existen numerosos ejemplos de ello. Así, en la noche de las ejecuciones en "la Intermedia", Costanzo narra el siguiente diálogo: "Toniolli y Novillo lo retiran al vaso para un costado y se me acercan y me dicen "Tucu este wisky no sirve" y yo le digo no sé, yo tomé de aquel otro, qué les iba a decir?".

Narra también un diálogo con Susana Miranda (Nadia) el día de su traslado junto a Morandi, último día que ambos fueron vistos con vida:"...¿Tucu, donde estoy?, ¿que me van a hacer Tucu?", o lo declarado por Olga Moyano: "...Cuando se la llevan a Nadia a la medianoche, el "Tucu"me devuelve la manta que se había llevado Nadia...".

De igual modo, el periodista Reynaldo Siettecase, declaró durante la audiencia de debate que Costanzo era el "Tucumano" o el "Tucu".

3) Declaración de los Imputados:

a) Juan Daniel Amelong al prestar declaración indagatoria el imputado en primer término ratificó su inocencia respecto de los hechos que le fueron imputado -a su entender- en forma genérica, seguidamente afirmó que no tiene absolutamente nada que ver con la autoría directa que se le enrostró y añadió que esta no se ajusta a la verdad comprobada por las pruebas que obran agregadas a la causa, en especial a su legajo personal. Señaló como responsables de los hechos investigados a los Sres. Navone y Costanzo quienes se relacionaban entre sí, que el segundo visitaba al primero en el destacamento, a continuación afirmó que Costanzo posee animosidad en su contra y que ello se plasmó en diversas contiendas judiciales recíprocas. En referencia a la supuesta animosidad que el referido testigo posee respecto del consorte procesal Fariña refirió que se fundamenta en que el coimputado se negó de realizar acta alguno tendiente a encubrir la maniobra delictiva realizada por Costanzo y que de manera contraria informó inmediatamente la situación al jefe del destacamento, quien al tomar conocimiento ordenó a Marino González que trasladara a Costanzo a la ciudad de Tucumán, ciudad en la que fue puesto a disposición de la justicia.

* En ocasión de ampliar su declaración indagatoria el encartado señaló algunas inexactitudes vertidas por Guerrieri en su indagatoria, vinculadas a cuestiones personales del deponente. En este sentido expresó que a su padre lo asesinaron jóvenes idealistas, fue matado por una ráfaga de ametralladora y luego rematado por un tiro en la cabeza, que son diez hermanos, y que la empresa en la cual éste era gerente era Acindar, que era una empresa nacional, añadió que en el hecho resultó gravemente herida su hermana de 18 años y una amiga de la misma.

* Al ampliar por segunda vez su declaración indagatoria sostuvo que su actividad en el destacamento de inteligencia era de mantenimiento, que desde el colegio militar siendo cadete, con el grado de suboficial, era encargado del parque automotor y durante muchísima parte de su carrera siempre estuvo destinado, en las unidades que fuere, en logística; que egresó del Colegio militar en 1973, que fue al Batallón de Ingenieros de Construcciones 121, que los dos primeros años estuvo en Galarza, Entre Ríos; que en el 75 ingresó por primera vez a la U.N.L. para estudiar derecho, que en el 77 fue ascendido y también se le asignaron tareas de mantenimiento de automotores. Seguidamente recalcó que en su legajo consta que estuvo de licencia entre el 15 de febrero de 1978 y el 15 de marzo del mismo año, y allí no dice que hubiera salido al exterior, pero lo cierto es que estuvo afuera y la persona con la que viajó ha fallecido, luego en el año 1979 ascendió a Teniente primero y estuvo en anfibios de Santa Fe, y en el año 1980 es la primera vez que hizo el curso básico de inteligencia, que sus actividades anteriores estuvieron relacionadas con la capacidad que le había otorgado el ejército más lo que había hecho en forma personal, relacionado con cuestiones mecánicas. En referencia al hecho que se le imputa en la presente causa refirió que se observaron dos momentos fácticos, uno la detención y muerte de Negro, circunstancia que fue juzgada en Rosario razón por la cual decidió no explayarse; y el segundo momento fáctico es el traslado, custodia y alumbramiento de los mellizos, en el que si las fechas consignadas en la causa son ciertas, el deponente se encontraba de licencia y el destacamento no tenía ninguna jurisdicción sobre Paraná, finalmente respecto del tercer momento fáctico, el único testigo es el Sr. Costanzo, respecto del cual remarcó distintas contradicciones en las que había incurrido el imputado en distintas oportunidades. Po último destacó que a su entender quienes saben a quién se entregaron los bebés son los médicos del I.P.P., en especial el Dr. Torrealday y para ello señaló circunstancias que entiende así lo determinan.

b) Jorge Alberto Fariña al prestar declaración indagatoria ratificó todo lo declarado en la etapa de instrucción y se proclamó inocente de todo lo que se le imputa, aseveró que en ningún momento hizo un pacto de silencio, seguidamente destacó que en su legajo personal figura el informe de calificación, que ascendió al grado de mayor a fines del 1977, y quedó destinado en el Destacamento de Inteligencia, y esta documentado que la licencia anual ordinaria de ese año fue a partir del 8 de febrero de 1978 y que también figura en el legajo que esas vacaciones las pasó en la ciudad de Mar del Plata y que se reintegró el 8 de marzo de 1978; añadió que en fecha 1/03/78 por orden 8/78 fue designado jefe de la central de reunión, y fue afectado directamente a la tarea relacionada con la organización y desarrollo del mundial de fútbol 78, es decir que al momento de los hechos investigados, o se encontraba de licencia en Mar del Plata o se encontraba directamente relacionado al mundial de fútbol en Rosario. A continuación relató un episodio que sucedido en enero de 1979, un día que no había actividades en el destacamento recibió un aviso de la guardia donde se le dijeron que el Sr. Castro - empleado civil- deseaba hablar con él y estando en su oficina le relató un hecho sucedido en Tucumán unos pocos días atrás -en enero del 79-, ocasión en la que le comenta que había matado a una persona en una riña callejera, en un hecho confuso y aparentemente no había sido detectado, en ese momento le avisaron que había llegado el jefe del destacamento Cnel. Pozzi, razón por la que lo puso en conocimiento de la superioridad para ver cuál era el procedimiento a seguir, y se desentendió del problema; tiempo más adelante se enteró que una comisión a cargo de Marino González lo trasladó a la provincia de Tucumán, lugar donde luego fue condenado por ese hecho; que esta situación crea contra el declarante una especial animosidad por parte de Costanzo. Luego refirió que fue Gerente Regional de una empresa, con responsabilidades en las provincias de Entre Ríos y Santa Fe, durante los años 1995 y 2000. Que del Ejército se retiró en el año 1986 a los 44 años de edad, que su último destino fue la ciudad de Posadas. Consideró que la investigación debe dirigirse y profundizarse sobre las personas de Costanzo y Navone; que el deponente no tiene nada que ver y que desea que se llegue a buen término sobre los mellizos de Raquel Negro. Finalmente relató que la única vez que salió al exterior fue a E.E.U.U. en el año 86 y que ello figura en su pasaporte; que él es analista, y que no participó de ninguna actividad policial, que su destacamento no tenía ninguna actividad operativa, ni relación directa de calle contra la subversión.

c) Marino Héctor González al prestar declaración indagatoria sintéticamente refirió que no conocía a Costanzo, que en su momento cuando éste estuvo en el destacamento lo conoció como Castro, que ese era el nombre de encubrimiento de Costanzo.

d) Juan Antonio Zaccaría señaló que cumplió funciones en el Hospital Militar, era jefe de terapia intensiva, era su función en el año 1978 y en el 79 se retiró, que recibía órdenes de la superioridad, que sus subordinados eran las enfermeras. Respecto del nacimiento de los mellizos refirió que ya venían con alumbramiento, que los vio cuando ya habían nacido, que desconoce si el parto fue en el Hospital Militar, que los niños estaban vestidos en terapia, que no era normal que estuvieran allí, que ello era una situación excepcional, que no hizo nada porque él no era obstetra ni pediatra, que preguntó por los niños pero nadie contestó, que en la terapia estaban las camas de las madres, sostuvo que estaban en una incubadora o cuna chica, que cuando dio la novedad prácticamente los hicieron desaparecer, que se los llevaron a otra parte y que después se enteró que los habían llevado a un sanatorio, que desconoce quién se los llevó, que fue un acto irregular porque estaban irregularmente en ese lugar, que dio verbalmente la novedad a la jefatura, que no obtuvo prácticamente ninguna respuesta pero que cuando volvió ya no estaban. Respecto del estado de salud de los menores refirió que la nena estaba bien y el nene estaba más o menos, tirando a mal; que la madre de esos niños quedó en terapia, que estaba sana en el momento, que la vio alrededor de cinco minutos, que estaba acostada, que su aspecto era bueno, habló con ella en forma superficial, desconociendo cuál fue el destino de esa mujer, que siempre había algún militar al lado, dando vueltas. Añadió que los menores, supone que venían desde la sala de parto y los deberían haber traído los médicos Cantaberta o Botero Brollo, que eran médicos civiles, que no el declarante no tenía casi contacto con gente de Rosario, que nunca tuvo contacto con los procesados. Refirió que no verificó si estaban inscriptos los menores en los libros de registro, que había cosas que directamente no se inscribían porque estaban allí en forma ilegal, no correcta. Que no se comunicó con ninguna autoridad del Instituto de Pediatría en ese momento porque él no era jefe de pediatría ni de maternidad, que metieron esos nenes en terapia de prepo, sin su conocimiento. Que no intervino en ningún parto, porque él era anestesista, que Bottero Brollo y Cantaberta eran los médicos que intervenían en los partos y que la subdirección tenía la autoridad de disponer los traslados a otras instituciones, al igual que ésta era la que tenía facultades para ordenar alguna inscripción de un bebé, o sino el área de maternidad o pediatría.

e) Pascual Guerrieri al prestar declaración indagatoria refirió que les tocó vivir en esa época como soldados profesionales y les tocó cumplir lo que tenían que cumplir, que ingresó al ejército a los doce años, que tiene 76 años y pertenece al ejército, que en la época democrática tuvo una satisfacción personal, que fue elegido por mérito como Director de Planeamiento de la SIDE y estuvo allí por un lapso de diez años, que además fue durante cinco años Oficial Instructor del Colegio Militar de la Nación, y actualmente hace diez años que se encuentra privado de su libertad. Seguidamente añadió que lo ofende que se hable de patota, porque nunca instruyó, ni formó parte de una patota, de éstas no pueden haber formado parte el Ejército Argentino. Que en los años 60 empezó la guerrilla en el país, y que se encuentran en este juicio como soldados profesionales, porque biológicamente les tocó vivir esa época. Resaltó que se confunden la asociación ilícita con la subordinación, que es oficial de Estado Mayor, oficial de inteligencia, además de paracaidista militar y comando, que hizo todo lo que en ese momento era mérito, que había un poder civil que manejaba las cosas y la Junta Militar. Añadió que existió guerrilla en Uruguay, Brasil, Paraguay y en todos lados. Que se usó al ejército argentino en los vaivenes del país. Que es una persona de bien, no un asesino. Seguidamente afirmó que no son represores, que son soldados del orden que van a ordenar a los desordenados y que todos los gobiernos acuden a la fuerza cuando se les desordenan. Que la guerra de por sí es un acto inhumano y participaron porque los soldados se preparan para la guerra. Que en Rosario era Segundo Jefe, era Teniente Coronel que es el último grado de Jefe, que él no era General, que por encima de él se encontraba el Comandante del Cuerpo Ejército II Galtieri; el Segundo Jefe Jaúregui; el Jefe de Destacamento General Pozzi; y que además el Comando se manejaba con un Centro de Operaciones Tácticas y del Cuerpo de Inteligencia, que éste último es una tropa técnica, no operativa; que el COT estaba dirigido por tres coroneles que dirigían las órdenes, uno en Inteligencia, otro Operaciones y finalmente otro en Seguridad; Inteligencia tiene el canal técnico que depende del Comando Superior y el canal de comando que es del cuerpo donde está ubicado; el destacamento 121 estaba ubicado en Rosario y zona de influencia y el Destacamento 122 estaba ubicado en Santa Fe, desde Barranca hacia el norte, que allí estaba el Teniente Coronel Navone. Afirmó desconocer el Hospital Militar de Paraná, que todo lo que sucedió en el destacamento 122 con el Coronel Navone es problema de ese destacamento. Que como el área es técnica y reservada, no todos saben lo que sucede, que él no dio ninguna orden, y que de ello está seguro, que esto fue una orden impartida directamente por Galtieri, que él no intervino. Que cuando llegó a Rosario, ya estaba funcionando el destacamento, y que cuando llegó Galtieri le encomendaron encargarse de la inteligencia de lo que pasaba en el mundial, que él nunca tuvo nada que ver con el área operativa. Luego agregó que en la Argentina no hubo guerrilla rural, que sólo hubo guerrilla urbana, que le tocó poner el pecho por ser miembro de una Institución manejada por el orden nacional. Que su accionar no ha sido de mala fe, que busca la reconciliación de los argentinos, y que si se ha equivocado pide disculpas. Refirió que existe una correlación entre los dichos de Costanzo y Navone, como ejecutores de estos actos y pertenecientes al destacamento Nº121.

* Al ampliar su declaración indagatoria, pretendió rebatir los dichos del testigo Pantaleón Ballester, y en este sentido relató como funcionó la doctrina de los países, en esa época en la que ellos tenían veinte, veintiún años y la Argentina buscó consenso en un grupo de naciones, y ellos tuvieron que aceptarla como cadetes o tenientes que eran, seguidamente se cuestionó ¿porqué no la modificó el Coronel? ¿porqué no salió cuando lllia fue destituido?, y en respuesta a ello aseveró lo que sucede es que el Coronel no ascendió a General, y por ello está resentido con la institución. Añadió que el soldado no es responsable de la política nacional que adopte el gobierno de turno, qué podían hacer cuando el país adoptó una posición ideológica, política, en un bloque de naciones al que se adhirió, a ellos los llevó el reflejo de las órdenes que les daban en ese momento y no podían hacer otra cosa. Seguidamente destacó en esa época regía el estado de sitio y que se confunde el término enemigo, por cuanto éste no distingue entre nacionales e internacionales, porque puede haber enemigos ideológicos, la Argentina fue agredida por la ideología leninista - marxista -troquista, como una derivación de la guerra fría, acá se recurrió a la única guerra de los pobres, que fue la guerra de guerrillas. Añadió que jamás tuvo un manual de la seguridad nacional, que a los generales no los amaban, pero ellos daban las órdenes. Que las guerras son de todo tipo, y tienen por finalidad imponer la voluntad propia a la del enemigo; y en este momento sigue la guerra, la cual ha tomado el camino jurídico, y esto es parte de una política nacional. Finalmente afirmó que jamás se hubiera puesto a ordenar robos de bebés, que no lo hubiera hecho por formación, y que en la cuestión que aquí se ventila no se lo nombra.

* Al ampliar por segunda vez su declaración intentó refutar los dichos del testigo Costanzo; y en la ocasión afirmó que él no tiene ningún pacto de silencio con nadie, que ojala pudiera decir todo lo que dijo Costanzo, parece que es una especie de libro abierto que conoce y sabe todo, al cual se le cree todo, cuando es un hombre que tiene una vida irregular, que toda su vida estuvo al lado del poder para salvar sus "Chanchurrios". Seguidamente destacó que el Coronel Pozzi, quien era su jefe, que no era decorativo, que tenía su carácter, que era un hombre más grande que ellos y que éste tenía un contacto natural con Galtieri, que era el canal de comando del general al coronel, que por algo fue Segundo Jefe, que por su parte el declarante era Teniente Coronel y cumplía las órdenes. En relación a los grupos nacionalistas refirió que éstos no llevaban como signo la bandera nacional -en referencia a E.R.P. y Montoneros-. Añadió que Tucho Valenzuela llegó a Mayor del Ejército Montonero, allí llegó por actuar en muchas operaciones y por el valor en el combate, los montoneros tenían un ideal y ellos otro, pero no es cierto que vinieron con los libros bajo el brazo, no los critica, pero no piensa igual. Que tiene conocimiento que Valenzuela llegó a mayor por la historia que en el 78 no lo sabía porque no lo conocía, que no participó en la operación Méjico, que conocía la estructura de la organización montonera, pero no conocía que Valenzuela era mayor, sí sabe que actuó en un operativo en Villa Urquiza en el que muere Cáceres Monié y su esposa. Agregó que en el transporte, alumbramiento y gestión de los hijos de Raquel Negro no tuvo nada que ver, que pudo haber conocido que Amelong tuviera una quinta, pero no que había detenidos en la misma. Que en todas las guerras hubo campos de concentración, que puede haber habido en este país porque estábamos en guerra, pero que él no los conoció, que no estuvo en esa tarea.

* En ocasión de ampliar por tercera vez su declaración indagatoria expresó que los acontecimientos se dieron en un contexto de una guerra revolucionaria que tuvo el continente, que a "Tucho" Valenzuela no se lo fue a buscar porque era un maestro, sino un guerrillero, y que estaba peleando con sus extremas ideas, destacó que en el atentado a Cáceres Monié y su mujer Valenzuela fue jefe del pelotón que realizó la operación. Destacó que las organizaciones guerrilleras eran verticalistas, y por ello no podían desobedecer, hubo casos en que oponerse a Firmenich o a Santucho era jugarse la vida, que existe un parecido con la situación de ellos.

4) Destacamento de Inteligencia 121. Grupo de operaciones. Prueba traslada sentencia TOF 1 Rosario:

De la setencia en la referida causa se extraen las siguientes consideraciones: "Así, de los legajos mencionados y del listado remitido por el II Cuerpo del Ejército (que se hallan reservados en Secretaría), surge que el responsable del Área de Inteligencia (del Destacamento 121) era el fallecido Alcides Juvenal Pozzi.

Que a cargo del Área de Inteligencia Especial durante la época de los hechos, estaba el Coronel Oscar Pascual Guerrieri (2do. Jefe de Inteligencia), con absoluto dominio de la puesta en marcha de los operativos, sobre las líneas concretas que debía seguir la inteligencia represiva, sobre la "evaluación" de los secuestrados y su permanencia en los CCD, sobre la metodología y lugar de cautiverio y, en definitiva, sobre el destino final de las víctimas. Durante la audiencia, Jaime Dri declaró que en unos de sus discursos, Jorge les dice a los cautivos: "Los que tienen ratoncitos en la cabeza como Dri, que sepan que aquí nosotros podemos decidir y podemos matarlos...".

El Capitán Jorge Alberto Fariña estaba en la época de los hechos a cargo del Área de Operaciones Especiales de Inteligencia, principalmente de la faz operativa, de la planificación de los operativos o procedimientos de detención, de la dirección -entre otras cosas- de los interrogatorios, evaluación y custodio de los detenidos, así como también del funcionamiento de los Centros Clandestinos de Detención. En todo, era secundado por el Teniente Juan Daniel Amelong, Segundo Jefe de Operaciones Especiales de Inteligencia, con funciones similares a las de Fariña.

Walter Salvador Dionisio Pagano y Eduardo Rodolfo Costanzo, actuaban a la fecha de los hechos, como Personal Civil de Inteligencia Militar -PCI-, evaluados y calificados por Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y Oscar Pascual Guerrieri. Integraban junto a otros- la denominada "patota" caracterizada como el grupo de tareas a cargo, en primer término, de los secuestros y traslados, tareas muchas veces complementadas con la realización de los interrogatorios, torturas y custodia de los detenidos. La conformación del grupo de tareas que actuaba en el ámbito del Destacamento de Inteligencia 121, reseñado y desarrollado en los párrafos anteriores, coincide en un todo con lo declarado por el testigo Jaime Feliciano Dri y lo manifestado en sus sucesivas declaraciones indagatorias por el coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo.

Jaime Feliciano Dri, se refirió a los cuadros del Ejército y a sus jerarquías -en lo que fue su cautiverio en esta ciudad- de este modo: "...estaba un llamado Pozzi, era Jefe del Comando de Inteligencia, creo que era el uno dos uno, el enlace con el chupadero era "Jorge", el Jefe operativo del chupadero era Sebastián, el segundo era Daniel, y después en orden de Jerarquía seguía el Tordo, los Capitanes, estaban también Sergio I y Sergio II, estaba Torres, Silver, el Tucu, uno que se me perdió el nombre pero que era fanático de NOB, estaba Cari ¡tos el "Pancuca", estaba Bueno, después en "La Intermedia" estuvo alguien a cargo del chupadero, un Capitán que se llamaba Juan y después vino al poco tiempo -Juan fue una estrella fugaz- vino el Capitán Emilio, que yo creo que era Correntino...", y continúa: "...Armando, El Puma, Aldo y no me acuerdo más en este momento, gente que yo he visto y he tratado en los tres lugares en donde estuve..." ("Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La intermedia").

Al ser interrogado por la Sra. Fiscal General sobre si pudo saber con posterioridad quién era la persona que él llamaba "Jorge" y cuál era su nombre completo, responde: "de mi declaración surge que es la primera persona que me recibe de la ESMA para traerme aquí a Rosario, después muy frecuentemente, no es que estaba siempre en los lugares donde estábamos nosotros pero lo vi cuando entró a hablar por teléfono en aquella ocasión cuando hablaron de México, cuando nos reunió en la Escuela Magnasco, cuando nos reunió en "La Intermedia", muchas veces lo he visto, como a los demás. Supe por la información periodística que es Guerrieri, me enteré por la prensa de los nombres de muchos de estos, me enteré por la prensa porque aparecieron las fotos y yo los reconozco, aparecieron las fotos de Sebastián y de Daniel, el Tucu fue el primero que apareció cuando empezó a declarar, pero no me sale el apellido ahora...".

En aquella oportunidad y, al solicitarle la Sra. Fiscal General que indicara si alguno de los imputados de la presente causa se identificaba con los apodos a que había hecho referencia, manifestó: "... sí, Daniel es el primero (señaló al imputado Amelong), Jorge el segundo (imputado Guerrieri), Sergio II el tercero (Pagano), Sebastián el cuarto (Fariña) y el tucu el quinto (Costanzo)".

Cabe aclarar, que si bien en un primer momento el testigo Jaime Dri al señalar al imputado Amelong, lo identificó con el apodo de "Sebastián", en forma inmediata se rectificó refiriendo que era "Daniel". La Dra. Grasso en su alegato, al afirmar el efecto negativo que había producido el transcurso del tiempo en la presente causa, citó como ejemplo, el equívoco de Dri al realizar -según su criterio- el "reconocimiento impropio" de los imputados durante la audiencia.

Este Tribunal entiende que, de modo alguno la confusión evidenciada en un primer momento por Dri, al señalar a los imputados en la audiencia, arroja dudas sobre la indemnidad de su memoria, por el contrario, demuestra a las claras la autenticidad y espontaneidad de su testimonio. Más que deterioro de la memoria, este hecho refleja -a criterio del Tribunal- el estado de nerviosismo del testigo que, frente a sus captores tuvo que individualizarlos y señalarlos uno por uno.

Al realizar el reconocimiento de la "Quinta de Funes expresó que el responsable del chupadero era "Sebastián". Al relatar su cautiverio en "La Intermedia" señaló que "Sebastián" había sido reemplazado por otro militar en razón de haber ascendido, circunstancia ésta que coincide con las constancias de su legajo personal.

Al imputado Amelong, lo ubica también como uno de los integrantes de la "patota", en el tercer escalón por debajo de Guerrieri y de Fariña.

Se advierte entonces que, las manifestaciones del testigo Jaime Feliciano Dri son coincidentes con el contenido de los Legajos Personales de los imputados, como así también con lo expuesto en el listado de oficiales del II Cuerpo del Ejército (Destacamento de Inteligencia 121), circunstancia que -entre otras ya mencionadas-otorga suma credibilidad a sus dichos, por cuanto no había modo de que éste tuviera acceso a dicha documental en su calidad de víctima.

A su turno, el coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo declaró (durante la inspección realizada en la quinta "La Intermedia") que a Pagano se lo llamaba "Sergio"; a Fariña, "Sebastián"; a Amelong, "Daniel" y a Guerrieri, "Jorge". Que a todos los llamaban y conocían por esos apodos o sobrenombres y a él lo conocían por el apodo "Tucu".

Por último, cabe destacar que lo señalado respecto de que los imputados integraban el Destacamento de Inteligencia 121 y las jerarquías que allí detentaban, conforme ha sido desarrollado de manera extensa en este punto, no ha sido controvertido en ningún momento por las partes durante el debate o al producirse sus alegatos."

Luego en la misma sentencia se dijo: "IV.-Las Pruebas en relación a cada uno de los imputados.

La primera aseveración que cabe realizar es que, conforme todo lo ya expuesto, existió un "plan" sistemático y global con el objetivo de exterminar al enemigo, esto es, a quienes denominaban "elementos subversivos". Dicho plan fue ejecutado, entre otros, por el Destacamento de Inteligencia 121, cuyos integrantes Oscar Pascual Guerrieri, Juan Daniel Amelong, Eduardo Rodolfo Costanzo, Jorge Alberto Fariña y Walter Salvador Dionisio Pagano, llevaron a cabo esta tarea, en diferentes lugares físicos y en O diferentes tiempos; actuando, en el caso concreto de autor y sin descartarse otros ^ centros clandestinos de detención, primero en la quinta "La Calamita", luego en la "Quinta de Funes", a continuación en la "Escuela Nro. 288 Osvaldo Magnasco", posteriormente en "La Intermedia" y por último en la "Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu".

Tampoco han controvertido las Defensas la existencia de los centros clandestinos de detención que aquí se mencionan, ni el "plan sistemático de represión clandestina e ilegal" instaurado a la fecha de los hechos por las Fuerzas Armadas, ni la calidad de víctimas de quienes declararon durante la audiencia (sean víctimas directas o familiares de las mismas).

Así, ubicados en tiempo y espacio debe tomarse como punto de partida para entender los hechos de la presente causa lo ocurrido en el centro clandestino de detención conocido como "La Calamita", donde el modus operandi de este grupo de tareas, se modifica notablemente con el traslado a la Quinta de Funes. Aquí, se ensaya un cambio de estrategia en la lucha contra la subversión, se busca "copar" o "convertir" al enemigo en vez de aniquilarlo. Dicha táctica se desarrolla con condiciones de detención -como se han visto- muy distintas a las utilizadas en los otros centros de detención, no se aplicaron torturas físicas sino psicológicas, las víctimas debieron optar entre colaborar con las fuerzas armadas o la muerte y la desaparición propia o la de un ser querido.

En estas condiciones, más flexibles, continúan las privaciones ilegítimas de la libertad hasta que, en virtud del fracaso de la "Operación México" y la consiguiente llamada por parte de uno de los periodistas del diario "Uno más Uno" (mexicano) a la Quinta de Funes, que autorizaba a presumir que dicho centro ya no era clandestino, se impone con urgencia el traslado de los detenidos a la Escuela Magnasco Nro. 288, lugar utilizado -por razones obvias- sólo hasta el inicio del año escolar, momento en el cual se produjo un nuevo traslado, para algunas de las víctimas de la presente causa: él último.

Es significativo que esta "última parada" o "recorrido final" se llevara a cabo en una quinta perteneciente a la familia de uno de los coimputados, en referencia al coimputado Amelong y a la quinta "La Intermedia".

Mientras tanto se pergeñaba un nuevo plan, esta vez menos ambicioso que la Operación México, pero más perverso, ya que tenía que ver con la suerte de los cautivos, que primigeniamente se encontraban en el Centro Clandestino de Detención Quinta de Funes. En lo referido a este nuevo plan, cobra importancia fundamental lo dicho por el coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo.

* Inspecciones judiciales en los Centros Clandestinos de Detención: "QUINTA DE FUNES" - "ESCUELA MAGNASCO NRO. 288" - "LA INTERMEDIA" - "LA CALAMITA".

Manifestaciones del coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo.

Resulta por demás de ilustrativo a los fines de demostrar la participación de los imputados en los hechos que se les endilgan, transcribir lo manifestado por el coimputado Costanzo durante las inspecciones judiciales realizadas a los distintos centros clandestinos de detención.

Así, en la Quinta de Funes, relató el suceso relacionado con la llamada del Diario Mexicano "Uno más Uno" del siguiente modo: "...Guerrieri estaba sentado desayunando ahí en la mesa, y yo atiendo el teléfono cuando suena y me dicen: le habla de México el periodista del diario "Uno más Uno"; yo le contesto pensando que era una cargada que "uno más uno es igual a dos". No, no, le habla el periodista, ustedes tienen al hijo de Raquel Negro ahí. Le digo espere, espere (yo atendí el teléfono pensando que era Fariña), cuando veo que era el periodista le doy a Guerrieri y él le dice: no, no, está equivocado Señor, esta es una casa de familia, se equivocó...".

La Dra. Grasso, a los fines de desacreditar las pruebas de cargo que existen contra su pupilo, Oscar Pascual Guerrieri, adujo dudas y confusión en cuanto a quién atendió el teléfono aquella mañana en la quinta de Funes, alegando que el periodista del Diario "Uno más Uno" refirió en su publicación que fue Galtieri.

Surge claro que quién estaba esa mañana en la Quinta de Funes era el Coronel Oscar Pascual Guerrieri, no sólo porque así lo dijeron Dri y Costanzo en forma coincidente, sino también porque Galtieri -por la posición de mando que ocupaba- no se encontraba con regularidad en el Centro Clandestino de Detención aludido, a diferencia de Guerrieri. La confusión del periodista del Diario "Uno más Uno", pudo deberse al hecho de que minutos antes había escuchado la conferencia de prensa de Tulio Valenzuela en México, donde éste había responsabilizado por la vida de su compañera y su hijo al General Galtieri. No hay duda que quien atendió el teléfono fue "Jorge" (Guerrieri), máxime teniendo en cuenta que Dri relató el mismo episodio y confirmó que fue "Jorge" quien atendió el teléfono.

Situados en la Quinta de Funes, Costanzo continúa su relato manifestando que a los tres o cuatro días se ordena el traslado de los detenidos a la Escuela "Magnasco", que él participó cargando cosas para la mudanza (ropa, utensilios de cocina, colchones, etc.). Que allí, en un entrepiso, se ubicó con colchones en el piso, uno al lado del otro, a todos los detenidos ¡legalmente -los catorce que luego estuvieron en "la Intermedia"-. Manifestó que: "había un ambiente de bronca por todo lo que había sucedido en México". Posteriormente -como comenzaban las clases- debieron trasladarse a "La Intermedia".

En la Escuela Nro. 288 "Osvaldo Magnasco", al ser preguntado Costanzo por el Dr. Venegas Echagüe sobre si todo el grupo de la patota por él nombrado (Guerrieri, Fariña, Amelong, Marino González, el Sgto. Mario Vera, Pagano, Armando, el "Pancho" Silabra, "Aldo" Ariel López, el "Puma", Juan Carlos Bozzi, Carlitos y Rodolfo Isach), había participado del traslado de Quinta de Funes a la escuela, contestó: "...todos, porque todos éramos un conjunto que estábamos juntos, desde que nació esto, yo me integré a ellos que ya estaban armados, de "Calamita" pasamos todos, todos, los detenidos y nosotros a "Funes", de "Funes" pasamos todos acá ("refiriendo a la Escuela "Magnasco"), de acá pasamos todos a "la Intermedia", pasamos todos a Fábrica de Armas, nadie quedó afuera éramos todo el conjunto ese".

Al realizar la inspección judicial en el Centro Clandestino de Detención "La Intermedia" (propiedad de la familia Amelong) el imputado Costanzo se refirió a la noche de las ejecuciones de este modo: "... acá se hizo el festejo, a la noche, por la libertad de esta chica María, nos ordenaron que dejáramos el auto a un kilómetro, al Barba Cabrera le encargaron que compre una torta, una torta de verdad, de acá para allá estaban todos los detenidos, del lado de la ventana; y de acá para allá estábamos los del ejército, toda la patota, siempre los mismos, todos los mismos, nunca se separaron, en todos lados siempre los mismos, acá, en "Funes", en "Calamita", siempre los mismos, aquí se comió, llegaron con la torta, lo único que nos dijeron es que no traigamos ningún arma, ningún armamento, yo nunca usé armas, a mí jamás el ejército me ha provisto un armamento. Estaba la fiesta, la alegría y después de un rato de la fiesta viene Guerrieri y se pone en la ventana esa, de verde y con el fal en la espalda, buenas noches, buenas noches, muchachos el General Jáuregui esta allá, va a hablar uno por uno con ustedes, no le hablen de Perón, porque Perón lo tuvo en cana a él. El Coronel se retiró y le dice Fariña a Sergio I -uno petisito que vive en Posadas-: anda a traer dos botellas de wisky que tengo en el auto para que brindemos. Se va Sergio y trae las dos botellas del auto, entra aquí y hace así (pone una de las botellas del lado donde estaban los cautivos y la otra del lado donde estaba el personal del Ejército). Sergio sabía qué botella de wisky estaba poniendo acá (señala la que estaba en la mesa de los detenidos), era la que habían preparado en "Campo de Mayo", según el médico Alejandro, decían que la habían probado con un perro y que se había muerto el perro, o sea el que la tome acá, del lado de los detenidos, iba a empezar a llorar o se moría y la primera que toma es la María, toma y se pone a llorar y se cae y entonces la levantan entre -creo que Amelong y el médico- y se la llevan a la pieza (el médico estuvo en todos lados, "La Calamita", "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco", en todos lados). Yo sabía lo que tenía la botella porque se había comentado, "vos sabes que el wisky ése es fulero", se había comentado (hace señas como hablando al oído). Sergio -el que sabía- lo fue comentando a uno y a otro, entonces los muchachos se avivaron, me acuerdo que Toniolli y Novillo lo retiran al vaso para un costado y se me acercan y me dicen "Tucu este wisky no sirve" y yo le digo "no sé, yo tomé de aquel otro", ¿qué les iba a decir?, estaban los otros ahí, no les podía decir nada. En ese ínterin del wisky, de todo, ya se habían retirado de acá -sin que los vean- Fariña, Amelong e Isaac, Rodolfo. Se habían ido a la casa de allá, donde estaba Guerrieri esperando y ahí es donde los matan. Había una orden, que si los montoneros -vamos a decirlo así para que me entiendan más rápido- que si los montoneros se ponían a pelear o querían escaparse, que nosotros tratemos de agarrarlos, si acaso agarraban la puerta de la cocina, que nosotros no salgamos, los Gendarmes los estaban esperando ahí para bajarlos, si se querían escapar. Esa era otra orden...", "... después se acercaba un Gendarme a la ventana y los iba llamando, por ejemplo: "Novillo, que vaya" y el Gendarme lo llevaba para allá, entraba y lo mataban...".

El relato de Costanzo prueba, en contraposición a lo sostenido por su Defensa, que éste tenía entre otras "funciones" o "tareas", conforme sus propios dichos, la de vigilar y custodiar a los detenidos -al menos así ha quedado demostrado la noche misma de las ejecuciones- para que no escaparan. También prueba que tenía un conocimiento previo de lo que podía ocurrir "esa noche", que en apariencia, no parecía igual a cualquier otra, desde el momento que recibió la orden precisa de que, en caso de que "los montoneros" quisieran escapar y atravesaran la puerta de la cocina, no debían hacer nada, porque "los esperaba un Gendarme afuera para bajarlos".

Y continúa el imputado Costanzo con su relato en el lugar de los hechos: "...En este lugar, donde no existían estas paredes, era sólo una galería nomás, estaba instalado Guerrieri y luego se ha venido Fariña, Amelong e Isach Rodolfo. El Gendarme los llamaba, los hacía entrar uno por uno y acá los mataban, les pegaban dos tiros en el corazón. Esto nos enteramos después, cuando ellos nos llaman a sacar los muertos. Yo no veía cuando les pegaban los tiros al corazón -con silenciador-, los llevaban ahí atrás, a ese pasillo, los desnudaban hasta que acumulan a los catorce muertos desnudos. De acá para ahí estaban todos tirados uno encima del otro, todo este pasillo, amontonados uno encima del otro, cruzados, completamente desnudos. Nos llaman a nosotros, uno por uno, a cinco, a seis, nos paramos afuera, y nos dicen: "vengan a sacarlos", me llaman a mí, me tocó que me llamaran a mí, para que saquemos un muerto, lo llevemos ahí al lugar donde los mataron, tirarlo al suelo y le tapemos los agujeros de los dos tiros que tenían en el corazón con trapos, decían que manchaban los aviones con sangre. Entonces se los sacaba de ahí, al muerto, a ese sólito y se lo llevaba a la galería donde los compañeros con frazada lo envolvían y lo iban colocando en toda la galería, envueltos en colchas hasta que terminaron con todos...".

Luego se refirió a la suerte de Raquel Negro en estos términos: "Yo estoy parado y allá está parado el camioncito Mercedes Benz 608 de culata para que cargue los muertos. Entra un Peugeot 504 y se para ahí, bajan, "hola, hola, hola", y abren el baúl, nos arrimamos para ver y la vemos a la chica ahí desnuda, bien acurrucadita, las manos atadas con los pies y con la bolsa en la cabeza, les digo: "¿Quién es?" y me dicen la "María Amarilla", la mamá de los mellizos, eso fue la misma noche de la matanza. A "María Amarilla" la cargaron junto cno los otros, venían tres o cuatro personas en ese auto, no sé de qué fuerzas eran, creería que eran del Destacamento de Santa Fe, no creo que hayan sido de Paraná. De ahí los llevaban al aeropuerto, los esperaba el Hércules, eso lo dijeron los muchachos cuando han vuelto para dejar las frazadas acá, porque los tiraban desnudos. Yo me quedé acá hasta que volvía la gente. Para el lanzamiento de gente había un equipo prácticamente especial, lo conformaban: Carlos y Rodolfo Isach, Porra (el "Puma"), Ariel López ("Aldo"), el "Barba" (Cabrera), Walter Pagano, "Pancho" Silabra, "Pepe" (Gonzalo Marino, Teniente Coronel), Guerrieri, Amelong, Fariña...", "...no tardaron mucho, dos horas, dos horas y media, dicen que los tiraban en la Bahía de San Borombón ...". "Ariel López (alias "Aldo" -que está ahora detenido-) le decía que soñaba, que a la noche no podía dormir, que él veía como los muertos flameaban cuando los largaban...", "... lo mismo con los 17 y 20 muertos de "La Calamita", a esos los llevaron al avión, siempre el mismo grupo...". Y el imputado Costanzo agrega: "...González Marino es el que se ponía en la puerta, un físico bárbaro, se ataba la cintura para que no lo chupe el viento. Después Guerrieri vino con un invento, los empujaba con un remo de canoa para no acercarse a la puerta del avión, para que no lo chupe el viento, él mismo lo contaba a esto, a su invento...".

Es evidente que la "metodología" de tirar los cadáveres al mar -en este caso refiriéndonos a las 14 personas ejecutadas en "La Intermedia"- no era nueva ni desconocida para el coimputado Costanzo. En forma coincidente declaró en la audiencia de debate -al ampliar su indagatoria-, que con anterioridad a lo ocurrido en La Intermedia, ya habían tirado a 20 personas primero y 17 después, asesinadas en "La Calamita", y 27 personas asesinadas en el Chalet del Monje.

Al ser interrogado por la Sra. Fiscal General sobre las tareas que realizaba en el Destacamento de Inteligencia 121, Costanzo refirió lo siguiente: "... yo era nuevito, se imagina que el ejército se resguardaba de muchas cosas, no se confiaba mucho en mí porque era nuevo. Más que todo manejaba autos, porque cuando el Teniente Coronel Fariña se iba, salía a operar, a detener gente, en una pieza que le llamaban sala de reunión (en "la Calamita") había un pizarrón grande y ahí se diagramaba todo, quién manejaba tal auto, quién iba en ese auto, quién tenía que ir de la patota, el total de la patota éramos dieciocho...".

Si bien el imputado intenta desincriminarse al manifestar que él sólo manejaba autos, sus dichos sólo refuerzan su activo accionar en los hechos de la presente causa, al describir en forma precisa en qué consistía o cuál era su aporte en la consecución de los objetivos trazados.

Al ser preguntado por la Sra. Fiscal General si todos los miembros de la patota iban a los operativos, el nombrado sostuvo: "... todos, todos, no. Tenían que quedar algunos para custodiar a los presos, aunque había gendarmes que hacían la custodia externa, adentro siempre quedaban por lo general dos, o algunos más, que estaban de guardia...". Y continúa: "... si ellos iban a allanar una casa, era porque ya un detenido les había indicado esa casa, ellos -Amelong, Guerrieri y Fariña- iban y ya sabían lo que había en la casa, armas, dinero, no iban a ciegas. Los primeros en entrar eran ellos, después entrábamos nosotros y nos indicaban que cosas llevar, las llevábamos a "La Calamita", heladeras, dinero, etc....", "... los datos los daban los detenidos, y si no los daban los hacían hablar a la fuerza, eso cae de maduro, los pasaban por la máquina, los picaneaban, para que hablen...".

Es innegable que el imputado Costanzo, conocía perfectamente bien lo que pasaba en los centros clandestinos de detención y cuáles eran los métodos allí utilizados, el párrafo precedente es ejemplo de ello.

Al ser preguntado sobre quiénes eran los responsables de cada uno de los centros clandestinos de detención, Costanzo respondió: "... siempre, Guerrieri, Fariña y Amelong, prácticamente el Coronel Pozzi, no existía...", "... en Funes estaban los que quedaron, los catorce, los llevaron desde "la Calamita", eran prácticamente la cúpula guerrillera o montonera, la pasaban muy bien los detenidos ahí, jugábamos a la pelota nos bañábamos en la pileta, prácticamente unas vacaciones...".

Cabe una apreciación antes de continuar. La estadía de los detenidos en la Quinta de Funes no era "prácticamente unas vacaciones" -conforme lo expresado por el coimputado Costanzo-, éstas son voluntarias y una persona no pierde su vida en el caso de querer "finalizarlas". Es justamente en este tipo de comentarios donde se torna evidente que el nombrado intenta justificar su accionar y, en definitiva, el de todo el "grupo de tareas", minimizando la naturaleza de los delitos cometidos e intentando neutralizar sus efectos.

La circunstancia de no estar tabicados, de no sufrir torturas físicas, de caminar "libremente" en una quinta e incluso la posibilidad de salir de ella para "visitar" a sus familiares, no transforma la cruenta realidad en que vivían los cautivos: secuestrados, amenazados y compelidos a traicionar sus ideales y más aún sus propios afectos, para permanecer con vida o procurar la seguridad de sus seres más queridos. Al respecto cabe traer a colación las desgarradoras cartas que enviaban algunos prisioneros a sus familiares, como quedara expuesto en el punto "Materialidad".

Sobre el traslado de Jaime Feliciano Dri desde la ESMA a la Quinta de Funes, Costanzo declaró lo siguiente: "... a Dri lo traen desde Buenos Aires, yo me acuerdo que una tarde llegó a verme Pelliza -alias "Armando"- en su auto y me dice: "mañana a la mañana hay que ir a Buenos Aires que nos espera Guerrieri a la siete de la mañana en la playa del Hotel Sheraton, que hay que traer un preso". Al otro día vino: Pelliza, Troncoso, Pagano y yo, fuimos los cuatro a Buenos Aires, fuimos hasta el Batallón 601, y de ahí fuimos a la Escuela de Mecánica de la Armada, lo trajeron a Dri para que suba en el auto, estaba herido, tenía dos balazos en las piernas, creo, lo pusimos en el auto de Guerrieri, en la parte del asiento de atrás acostado, venía manejando Guerrieri y yo en el asiento de al lado, Pelliza, Troncoso y Pagano en el otro auto...".

Al ser preguntado el coimputado sobre a qué se dedicaba la Sección Operaciones Especiales y que era en definitiva una operación especial, Costanzo contestó: "... se dedicaba a combatir la guerrilla, a los montoneros, por eso se le llamaba operaciones especiales, o llámele si quiere secuestrar a la gente, matara la gente...".

Al ser interrogado por el Dr. González Charvay sobre los motivos y la fecha de su desvinculación al Destacamento de Inteligencia 121 respondió: "me dieron de baja del Ejército, cuando culminó el sumario administrativo que tenía por una causa -que tramitaba en la Provincia de Tucumán- en la cual fui condenado por homicidio".

Resulta sumamente importante el relato de Costanzo respecto del destino que debía darse a los detenidos en la Quinta de Funes (Jaime Feliciano Dri, Carlos Novillo, Eduardo Toniolli, Fernando Dussex, Teresa Sklate, Carlos Laluf, Stella Hillbrand de Del Rosso, Marta Benassi, Miguel Tossetti, Ana María Gurmendi, Pedro Retamar, María Adela Reyna Lloverás, Oscar Daniel Capella, Marta Forestello y el "Pipa" -que conforme lo declarado por Alicia Gutiérrez sería Fernando Agüero): "Como se aproximaba el mundial de 1978 el ejército no sabía qué hacer con estas quince personas. En ese lapso en que no se sabía que hacer, se hacían reuniones en el Destacamento de Inteligencia del Ejército de calle Oroño al 800. Todos nos reuníamos, todo el personal del Destacamento que éramos como cien, más la sección Operaciones Especiales, llamada la patota, para que cada uno diga sus opiniones de que hacer con esta gente, de si se los mataba, se los dejaba presos o se los largaba. Las opiniones eran un desastre y no se llegó a ninguna conclusión. Poquito antes del mundial, no sé si serían dos meses, el ejército decide matarlos".

Lo expuesto demuestra lo dicho respecto de la discrecionalidad otorgada no sólo a los cuadros inferiores sino también a los integrantes de los grupos de tareas o patota por cuanto el objetivo último terminó siendo: aniquilar al enemigo a cualquier precio y de cualquier forma y, para cumplir con ese objetivo, debió entregar cada Jefe de Área o Sección un "cheque en blanco" que permitiera a sus subordinados cumplir con ese objetivo, no se explica de otro modo esta "reunión multitudinaria" en la cual se debatía el destino de los detenidos.

Por otro lado también demuestra que no es cierto -como manifestara la Defensa de Costanzo- que éste desconociera el destino que iba a darse a las catorce víctimas de "La Intermedia". Aún pensando que no sabía que iban a ejecutarlas esa noche y de esa forma -refiriéndonos a los asesinatos ocurridos esa fatídica noche en "La Intermedia"- lo que no ignoraba, porque él mismo lo menciona, es que el asesinato estaba entre las tres opciones harto relatadas en este fallo y en los de su especie: liberarlos, dejarlos presos o matarlos."

5) Confronte de lo que surge de la prueba trasladada y la producida en este juicio:

* Situación de Guerrieri, Fariña, Amlong y Pagano: De ello podemos dar por sentado que hubo un plan sistemático de persecución idiológica al grupo de ciudadanos que se denominaba "delincuencia subversiva", que se generaron instrucciones específicas de como proceder en la lucha con el enemigo, como se lo debía separar, una vez capturados, por edades, sexo, incluyendo una referencia a los niños, que hoy se explica por lo que se denomina "apropiación de bebés nacidos en cautiverio de sus madres"; y a si ello sumamos que pudo determinarse en la causa "Guerrieri", y ratificarse en la presente quienes integraban el grupo operacional en la zona de Rosario y territorios de influencia -como el Hospital Militar de Evacuación de Paraná-, y cual era su estructura jerárquica, habremos de concluir sin dificultad con grado de certeza, al momento de endilgar responsabilidades, en las personas de los imputados (salvo respecto de la situación de González que será tratado por separado y Zaccaría sobre la que se efectuarán otras consideraciones). Por el contrario la situación de revista de los imputados, su coincidencia temporo - espacial, en el lugar de los hechos, y su zona de influencia, según pudimos apreciar en sus respectivos legajos personales, y lo que es más relevante aún la acreditación más allá de toda duda que Raquel Negro se encontraba a disposición de manera clandestina y oculta del grupo operacional, siendo utilizada como rehén, para garantizar el operativo "Méjico", perjeñado por Galtieri, que supuestmente llevaría a cabo la pareja de la nombrada -Tulio "tucho" Valenzuela- entregando a la cúpula Montonera exiliada en el Distrito Federal de aquel país, hacen que pueda reprocharse los hechos cometidos en perjuicio de los mellizos, al grupo operacional integrado por Guerrieri, Amelong, Fariña y Pagano.

La testimonial de Dri ratificada por Bonasso revela quienes y en que roles se desmpeñaban en los centros cladestinos de represión, cuales era sus actividades operativas , como y con que medios la realizaban. Refiere así que las personas que integraban el Destacamento 121 de Rosario eran entre otros "Daniel", seudónimo de Daniel Amelong y "Jorge" que era Pascual Guerrieri, jefe de la "Quinta de Funes" y del sector represivo clandestino, y que a su vez, estos dependían de Jaúregui y del Gral. Galtieri. Específicamente junto a Tulio, a Méjico viajan, "Daniel" y Fariña.

La prueba trasladada confirmada en estos autos de manera contundente, los indicios ciertos, unívocos y concordantes que sirven como argumentos de prueba, y permiten inferir con absoluta lógica formal que quienes ostentaban el señorío sobre la persona de Raquel Negro, y sólo ellos podían ordenar, ejecutar, y controlar el operativo que concluyera con la apropiación de los bebés y la consecuente alteración de su identidad. Pero además ello ratificado por le versión brindada en distintas instancia por el hoy testigo Costanzo quien señala a Guerrieri como responsable máximo del grupo por debajo de Juvenal Pozzi -fallecido- al que califica como un jefe sólo aparente, a Fariña por ser Jefe de Sección, a González como quien coordinó la venida de Negro al Hospital para dar a luz, programó las guardias -de las que da cuenta el enfermera Natalia Krumm y a Amelong y Pagano como quienes llevaron a Sabrina para abandonarla el mismo día de su alta médica en un orfanáto.

El propio Guerrieri en una de sus intervenciones durante el plenario, se reconoció como jefe del grupo, referenciado a los co-imputados como "mi gente", admitió la existencia de centros clandestinos de detención aduciendo que en toda guerra hubo campos de concentración y que esta lo era, y que los subversivos no merecían el mismo trato de un delincuente común, para estos cárceles comunes para los otros no. Además surge nítidamente del relato de Bonasso, Dri, y de los informes de "The National Security Archive" quienes integraban el grupo que operaba en Rosario y cuales eran sus nombres de encubrimiento, todo lo cual es demostrativo de lo relevante de la intervención de cada uno de los imputados en la represión clandestina en la zona, y la disponibilidad absoluta de la persona de Raquel Negro y sus futuros hijos. A la vez que da por tierra los dichos de Guerriri y Amelog que sólo cumplían tareas de inteligencia pero no realizan operaciones. El documento referido da pormenores de la presencia de Amelog y Fariña de manera clandestina en Méjico y del rol protagónico de Guerieri, teniendo bajo su custodia un número importante de detenidos ilegales en la "Quinta de Funes", en la "Escuela Magnasco" y en la "Intermedia".

En las postrimerías de la actividad probatoria surge el testimonio del periodista Juan Cruz Várela quien da cuenta de una nota donde entrevista al hijo del oficial Navone, con lugar de destino en Santa Fe para la época de los hechos, y que por cierto se quitara la vida cuando fue citado para declarar en la instrucción, que referencia que su desaparecido padre le confesó que el varón nació muerto o que falleció en esos momentos y que a la nena se la habían llevado -dijo Costanzo- Amelog y Pagano y la habían dejado en un orfanato.

Debemos destacar además el poder que ostentaban estos grupos operacionales, su actuar discrecional y a voluntad, al punto tal que hasta se conducían en vehículos robados por la ciudad de Rosario, con total impunidad, y tolerancia de cualquier autoridad de control. Siendo muy gráfico Costanzo frente a la pregunta concreta de como podía suceder ello, cuando expresó "pero quién se iba a atrever a detenerlos". Coincide esta apreciación con la testimonial de Joe Erbetta quien afirmó que cuando hacía guardia en el ingreso a la Zona de cuarteles, por aquellos años y cuando los controles de ingresos eran estrictos los grupos de inteligencia ingresaban de manera discrecional, sólo exibiendo las credenciales respectivas.

Resulta del caso poner de relieve que en los encartados está presente en la inspiración mas íntima de su accionar el "componente idiológico", tal cual se pudo advertir en sus expresiones contenidas en sus sucesivas intervenciones mediante declaraciones indagatorias, tanto en la causa "Guerieri" como en la presente. En efecto permanentemente se menciona "La Guerra sucia", "la defensa de la bandera nacional", "actuar en nombre del ejercito de San Martín", "la subversión apátrida", "el enemigo", "en toda guerra hubo campos de concentración", es decir que en definitiva si bien se alega cumplir ordenes superiores, que seguramente las hubo porque se trataba de una estructura jerarquizada de poder estatal, más allá de ello existía la convicción personal de estar librando una "guerra santa contra el enemigo subversivo". Es lo que Roxin en el desarrollo de su teoría del dominio del hecho en los aparatos de poder, ha introducido como un cuarto presupuesto (además del poder de mando, la fungiblidad de los operadores, y el funcionamiento al margen de la legalidad) que denomina la "disponiblidad hacia el hecho", y advierte que uno de los componentes posibles de esa disponibilidad puede ser "el fanatismo idiológico" (Conf. Op.cit "Investigaciones" pág.37).

La Defensa Oficial estructura una estrategia que yo llamaría "un per saltum de responsabilidad". Digo ello, porque partiendo de la estructura jerárquica del Segundo Cuerpo de Ejercito con sede en Rosario, incluida en el Comando de Zona II, y que abarcaba las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa, comandada para el tiempo de los hechos, por el General Leopoldo Fortunato Galtieri, siguiendo en orden jerárquico el General Luciano Adolfo Jáuregui, y como Jefe del Área Inteligencia el Coronel Juvenal Pozzi y en la subzona 22 el Jefe de la Brigada de Caballería Birndada II, Juan Carlos Ricardo Trimarco, señala como posibles responsables a los nombrados -por cierto todos fallecidos salvo el último que padece una incapacidad sobreviniente- y en un escala inferior a Navone también fallecido. Es decir saltea el grupo operacional del destacamento de inteligencia de Rosario. Y supone sin ningún sustento probatorio que es muy probable que Galtieri le diera la orden directa a Navone perteneciente al destacamento 122 de Santa Fe.

La primera consideración que sugiere la hipótesis es considerar que de estar vivos los nombrados estarían sentados en el banquillo de los acusados. Pero que ello no empecería a responsabilizar a los que revistaran por debajo en la cadena de mandos, en la medida que se demostrase su participación en los hechos como se acreditará en la presente causa.

También elude la defensa considerar que está demostrado por la testimonial de Dri que Raquel Negro estando detenida de manera clandestina en Rosario fue traída a Paraná por lo menos en una ocasión para un control médico, y luego regresada a su centro de captura, y como demostramos supra finalmente traída a Paraná para dar a luz a los mellizos.

Esto coincide con el relato del testigo Dri que estuvo detenido en los tres centros clandestinos de detención conocidos como: "La Quinta de Funes", "La escuela Magnasco" y la "Intermedia", cuando sostuvo enfáticamente que salvo a María (María Amarilla nombre de de guerra de Raquel Negro), que la llevan de la "Intermedia" presuntamente a Paraná para dar a luz, y no la vi más". Coincide con la testimonial de Costanzo que brinda la punta del iceberg, sosteniendo desde un primer momento que fue traída a Paraná para dar a luz en el Hospital Militar a los mellizos, afirmando luego que la vio sin vida en el baúl de un auto desnuda y con las manos atadas en la "Intermedia" luego del parto. Y aquí aparece otro dato relevante, este último lugar está demostrado pertencía a la familia del imputado Amelong y lo reconoce en su indagatoria, con lo cual se demuestra el grado de compromiso del mencionado con las actividades ilícitas reprochadas.

Finalmente también esta demostrado en forma indubitable que la menor que hoy sabemos es Sabrina Gullino, fue abandonada en un orfanato de Rosario. Entonces ¿que razón había para ello -conforme a la hipótesis de la defensa- si la operación con los mellizos se tramó con personal de Santa Fe, llevarla clandestinamente hasta Rosario y con ello correr riesgos innecesarios de ser descubiertos o interceptados, si podrían haberlos abandonados en la zona?. Esto robustece la versión de Costanzo de que Amelong y Pagano la llevaron para dejarla en el orfanato. Todo lo cual indica de manera elocuente que el centro de las decisiones estaba en Rosario, y allí justamente operaba el grupo de operaciones a cargo de los imputados Guerieri, Fariña, Pagano, y Amelong.

Parece de toda lógica entonces, que sus captores integrantes del destacamento 121 perjeñaran el traslado de Negro desde Rosario a Paraná, el operativo clandestino del nacimiento de los mellizos en esta última ciudad, y que culminaran la misión retornando la madre -hoy desaparecida- a aquella y sustrayendo la melliza mujer -arbitrariamente- de su familia de origen, para que luego facilitar su adopción suprimiéndole su estado civil. Viene al caso recortar que según el testigo Dri ya había sido traída a Paraná para un control y regresada a Rosario según le pudo contar de forma directa la misma "María". Razón de más para presumir con grado de certeza de que todo se digitaba desde Rosario.

* La situación de Marino González deviene particular, porque si bien revistaba en el destacamento de inteligencia 121, no aparece imputado en la causa "Guerrieri", no surge su presencia en los lugares de detención clandestina, no aparece mencionado ni por Dri ni por Bonasso en sus testimoniales, no figura su nombre en el informe del "The National Security Archive", ni en el relato de Valenzuela al dar a conocimiento el "Operativo Méjico", sólo es sindicado por Costanzo en su testimonial, como quién organizó la venida de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná, y coordinaba las guardias. Si bien resulta poco creíble la versión dada en su indagatoria de que no conocía a Costanzo como tal, sino que en el destacamento lo tenía como Castro que era su nombre de encubrimiento esto en nada varía la falta de prueba cargosa.

En efecto de los diversos testimonios aportados a la causa, no surgen ni meros indicios de su intervención y presencia en Paraná, nadie lo reconoció, ni mencionó. La sola referencia aportada por un testigo único deviene insuficiente a mi criterio para imputarlo como coautor funcional de los hechos invetigados. Propicio por tanto su absolución lisa y llana.

* La situación de Zaccaría es diferente, si bien fue relevante su participación en el facto, no podemos sostener que formara parte del plan inicial, porque subjetivamente lo descocía, sólo podemos afirmar que prestó una colaboración esencial para que la maniobra se concretara. En efecto no sólo era Jefe de Terapia, como reconoce y surge del legajo, sino que tenía jerarquía militar con grado de Capitán, y fue quien ordenó la internación de manera irregular de Raquel Negro sin consignar los datos identificatorios, ni su lugar de procedencia, y de idéntica forma admitió la presencia de los mellizos en la sala, también de forma subrepticia e irregular, tenía autoridad sobre el sector a cargo como lo dicen de manera coincidente las testigos Baratero y Deharbe. Esta última afirma que fue Zaccaría quien le dijo que debía atender un bebé que había nacido recientemente y que fue el mismo profesional quien le ordenó que los registraran a los mellizos como NN, y es por eso que el personal se conmocionó con la situación y le pusieron los nombres de "Facundo y Soledad".

Queda clara intervención que cupo a Zaccaría, dando pábulo a que los bebés permanecieran en la sala de manera irregular, que ingresar de esa manera y que egresar del mismo modo sin controlar quien lo ingresó y quien o quienes se lo llevaron y a donde, como dijo el Coronel Ballester ninguna norma reglamentaria del Ejército Argentino obliga a cumplir ordenes ilegales o aberrantes.

Justamente el haberse prestado a la maniobra siendo Jefe del sector, con grado militar además de ser profesional de la medicina, lo aleja de cualquier causa de exculpación. El supuesto conflicto de deberes, entre cumplir con su juramento hipocrático, y sus obligaciones funcionales, no es tal porque el mismo admitió que por su especialidad no tenía injerencia alguna en el eventual tratamiento. Por su rol jerárquico tenía posición de garante, y él no ejerció sus funciones de manera acabada facilitó intensamente la concreción del injusto. No debe perderse de vista que los menores fueron separados de su madre y sacados del Hospital Militar en la más absoluta clandestinidad, para luego concretar la supresión de su estado civil. Si Zaccaría hubiera cumplido con su rol exigiendo el ingreso o al menos su egreso formal hubiera puesto a cubierto el origen y destino de los mellizos. Por lo demás el supuesto estado crítico del varón nunca se acreditó fehacientemente, y prueba de ello es que fue dado de alta en el instituto de pediatría el mismo día que Sabrina. Ninguna prueba existe de que efectivamente hubiera reclamado ante sus superiores -acotemos que era tercero en el orden jerárquico del Hospital, en calidad de Secretario, por debajo del Director y el Subdirector-. Insisto en que tuvo una participación esencial en los hechos, concretando ello con conocimiento y voluntad y sabiendo de la antijuridicidad de sus actos. Concretamente lo reconoce en su indagatoria con frases como estas: "estaban en estado irregular", "estos casos no se anotaban", "que los médicos estaban bajo su orden" y que no debían actuar si su autorización "que no le gustaba eso, pero que prácticamente tuvo que hacerlo". Todo lo cual demuestra que no actuó conforme a su rol y la posición de garante que le competía, y lo hizo con conciencia y voluntad poniendo el riesgo los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales en cuestión, de hacerlo hubiera impedido la comisión del delito y sus efectos.

No es menor el dato que aporta la enfermera Camino de Baratero, quien afirma que tomó la guardia a las seis de la mañana, y que los mellizos ya estaban en terapia, que de dijeron que eran hijos de una guerrillera, y que se los llevaron a las 8:30, en una ambulancia del IPP, y que Zaccaría se encontraba presente. Esto para desacreditar la versión de Zaccaría de que su intervención fue fugaz y que se vio sorprendido por la situación que el mismo describe como irregular. Hubo un lapso mínimo de dos horas y media, en el que bien pudo adoptar las medidas que reclamaba su rol, para evitar la sustración de los menores, y la posterior supresión de su estado civil. Debe responder entonces, conforme a esta postura dogmática que se comparte, como partícipe necesario o primario en los términos del art. 45 del CP.

Vienen a cuento al respecto las enseñanzas de Enrique Bacigalupo respecto de la participación necesaria o esencial, que es aquella sin la cual el delito no hubiera podido cometerse, pero presenta a su parecer dos variantes que inciden en la cuestión: si el aporte tuvo lugar antes del comienzo de ejecución o después de el. El que colabora después del comienzo es coautor. El que lo hace antes del comienzo y no toma parte en ella, será un cómplice primario o necesario. (Conf. Lineamientos de la Teoría del Delito, Editorial Hammurabi, 3o edición, BsAs. 1994. Pág. 183). Conforme se describe el aporte de Zaccaría que considero esencial, este ocurrió ante del comienzo de ejecución, entendiendo por tal los actos próximos temporal y físicamente al bien jurídico protegido. Si como se dijo supra estuvo en manos del imputado impedir el desapoderamiento y posterior alteración de identidad antes que ello comenzara a ejecutarse, porque en terapia según su propia confesión Raquel Negro estuvo junto a sus mellizos allí alojados, su colaboración esencial fue anterior al desapoderamiento mismo, factibilizando lo que luego iba a ocurrir, si bien no tomó parte en la ejecución lo que lo hubiera convertido en coautor.

Todo ello confluye a afirmar sin hesitación que los encartados son coautores materiales de los delitos que les fueran enrostrados, y que obraron dolosamente con conciencia y voluntad de realizarlos, con la consiguiente violación de los bienes jurídicos tutelados por las normas de los arts. 139 inc. 2o y 146 del CP. En ese marco Zaccarías es un partícipe necesario. Así Voto.

Los doctores LILIA GRACIELA CARNERO Y JUAN CARLOS VALLEJOS, adhieren al voto que antecede, por compartir los argumentos del vocal preopinante.

A TERCERA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

I.- RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD:

Demostrado que los hechos ocurrieron y los imputados fueron sus autores, cabe analizar si se los puede considerar responsables y además en una etapa posterior de análisis y si se los puede reputar culpables. La primera categoría implica analizar si los amparaba alguna causa de inculpabilidad o excusa absolutoria. No se ha alegado ni acreditado que se presentara un caso de estado de necesidad por colisión de intereses de igual jerarquía, coacciones o amenazas, exceso en el ejercicio de una causa de justificación, o cualquier otra de las previstas en la parte general del CP.

Sólo se esbozó por el imputado Guerrieri, a pesar de que negó en todo momento haber participado en los hechos que se le enrostraron, una especie de "obediencia debida", cuando afirmó "las órdenes las daba Galtieri" y señaló a modo de pregunta dirigiéndose al Tribunal y a la partes: "Que podía hacer, oponerme". Ya se señaló al respecto citando las palabras del testigo Ballester que ningún reglamento militar exige el cumplimiento de órdenes aberrantes, como secuestrar personas, violarlas, apremiarlas, mantenerlas en cautiverio clandestino, y menos aún disponer de sus hijos, desapoderarlo de la custodia de sus padres y alterar su estado civil.

La culpabilidad se entronca con la posibilidad de conocimiento de la desaprobación jurídico penal del acto y la posibilidad de motivarse de acuerdo con ese conocimiento-capacidad de motivación en sentido estricto. (Conf. Enrique Bacigalupo, op.cit. pág.133).

Ninguna duda cabe que el grado de instrucción y preparación de los encartados, en su mayoría oficiales formados en las instituciones militares de la república, más el _i nivel cultural demostardo en sus indagatorias ante el tribunal, sumado al compromiso -- ideológico con lo que denominan: "la guerra contra el enemigo declarado: la subversión apátrida", son muestras claras de que esta categoría: la culpabilidad personal por el O hecho, está suficientemente acreditada.

II- CALIFICACION LEGAL:

En orden a la calificación legal de los hechos, la Fiscalía propone anclarlos en las figuras de los art. 139 inc. 2o y 146 del CP, redacción dada por la ley, 11.179, vigente para la primera figura desde el 29/04/1922 al 15/3/1995, y en el caso de la segunda desde el 29/04/1922 al 10/01/1995.

Los querellante por su parte pretenden se considere la aplicación de los texto vigentes según ley 24.410 (publicada en el Boletín Oficial el 2/1/95) que agrava las penas. A la vez que impetran la aplicación de la figura del art. 142 ter, respecto de la desaparición del menor mellizo de Raquel Negro cuyo paradero se desconoce hasta la fecha. Ello en base a sostener que tratándose los ilícitos imputados de los llamados delitos permanentes, los mismos se siguen cometiendo mientras no cese su consumación, ocurrido esto en el caso de Sabrina en en el año 2008 cuando recuperó su identidad y pendiente aún en el caso de su hermano aún desaparecido.

Respecto de la invocación de la figura del art. 142 ter, ya anticipamos que su aplicación deviene inprocedente por afectar el principio de inviolabilidad de la defensa porque su alegación resultó sopresiva para el imputado y su defensa, al contener la figura elementos normativos y descriptivos no existentes en los tipos penales, oportunamente endilgados, afectándose en ese caso el principio de congruencia.

Pero además, tanto para esta pretensión como para la intentada de calificar los hechos dentro de los tipos redactados según ley 24.410 (que agrava las penas respecto de su texto anterior), resulta necesario analizar conforme lo propone Zaffaroni, los límites temporales que toma en cuenta el art. 2o del CP para determiner cúal es la ley más benigna y los constitucionales para prohibir la retroactividad de la más gravosa, que son la comisión del hecho y la extinción de la condena. Por tiempo de la comisión del hecho debe entenderse -propone- el de la realización de la acción típica (y no el de la producción del resultado). En los delito permanentes sostiene la comisión se extiende aún después de la consumación. No obstante como la actividad voluntaria se extiende en el tiempo (comisión) tiene un momento inicial y otro terminal, siendo necesario determinar cúal es el que debe tomarse en cuenta para este efecto.

La doctrina argentina -dice- se inclina por sostener que es el del comienzo de la actividad voluntaria, y la europea predominantemente toma en consideración el de su cese. En función de la interpretación restrictiva -agrega- cabe inclinarse por la intepretación de la doctrina argentina, pero existe otra razón que refuerza esta posición, si bien el delito se comete desde que la acción se inicia hasta que cesa, cuando una ley más gravosa entra en vigencia en un momento posterior, al comiezo de la acción existe un tramo de ella que no esta abarcado por la tipicidad de nueva ley, salvo que se haga una aplicación retroactiva de ella. (Conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ed Ediar, Bs. As. Año 2000, Pág. 116).

Si vamos al caso de autos, gran parte de la comisión de los delitos endilgados se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 11.179, nos referimos a los tipos de los art.139 inc. 2do. y 146, ni que hablar de la figura del 142 ter incorporado por ley 24.679, por lo que aplicar la normativa, posteriormente modificada y más gravosa, afecta el principio de legalidad y de irretroacitividad de la ley penal consagrado en el art. 2o del CP. según la postura del maestro nombrado, a la que adhiero.

Por lo tanto la calificación correcta del caso debe recalar en las figuras de los arts. 139 inc 2o y 146 del CP según redacción dada por la ley 11.179, en concurso real, dada la pluralidad de hechos, conforme a las prescripciones del art. 55 del mismo cuerpo normativo.

Las acciones típicas enrostradas la sustracción de los menores en un caso y la alteración de su estado civil en el otro se condicen perfectamente con el accionar de los encartados, conforme se relatara supra. Ello además con la presencia del dolo requerido por los tipos, es decir el conocimiento y la voluntad de trasgredir la norma.

Los bienes jurídicos protegidos por las normas en juego, son disímiles, la primera de ellas el estado civil, y la segunda protege la libertad individual, razón por la cual resulta que los tipos no se absorven entre sí y se descarta así la posiblidad de considerar un concurso ideal en los términos del art. 54 del CP como pretendiera la Defensa (conf. Ccor., Sala II 8986 in re "CDRAB S/ Prescipción de la acción Penal citada en Donna Edgardo en Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia", Til Ed. Rubinzal Culzoni, Sata Fe año 2003, pág. 6 57).

También debe descartarse la aplicación del la figura contenida en el art. 142 ter incorporada por ley 26.679, por aplicación del art. 2o del CP, amén de la afectación del principio congruencia, ya analizado supra.

Finalmente -digo- se ha demostrado de manera harto elocuente que el accionar reprochado a Guerieri, Fariña, Amelong y Pagano es la sustraer a los menores de diez años de la custodia de su madre -Raquel Negro- y luego suprimirle su identidad de la manera que se ha demostrado acabadamente. Y por su parte a Zaccaría haber participado de manera esencial para que los coautores antes citados pudieran concreter la maniobra.

En la sustracción el agente se apodera de la persona del menor, despojando de el a quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares en que ejercía su tenencia. El delito se consuma cuando se ha despojado al legítimo tenedor de la persona del menor (Conf. Carlos Creus, Derecho Penal Especial, TI, Ed. Astrea Bs. As. 1993, pág.341).

En la supresión de estado civil, el agente elimina con su accionar la posibilidad de O determinar ese estado, y lo hace con el propósito de causar perjuicio (Conf. Carlos ^ Creus op. cit. pág. 281). El perjuicio en el caso estaba dado en intención de evitar que el menor se formara y criara con su familia de origen, y pretender con ello imponerle otros valores, distintos a los de sus progenitores que los agentes con una actitud mesiánica consideraban "Finalmente -digo- se ha demostrado de manera harto elocuente que el accionar reprochado a Guerieri, Fariña, Amelong y Pagano es la sustraer a los menores de diez años de la custodia de su madre -Raquel Negro- y luego suprimirle su identidad de la manera que se ha demostrado acabadamente. Y por su parte a Zaccaría haber participado de manera esencial para que los coautores antes citados pudieran concreter la maniobra.

Es evidente que estos conceptos dogmáticos se ajustan perfectamente a las conductas reprochadas a los imputados en la presente causa. Así voto.

Los doctores LILIA GRACIELA CARNERO Y JUAN CARLOS VALLEJOS, adhieren al voto que antecede, por compartir los argumentos del vocal preopinante.

A LA CUARTA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

I.- Determinación de la Pena:

Acreditados que fueron los hechos, con sus circunstancias de lugar, tiempo, y modo, y demostrada la responsabilidad penal de los imputados, y tipificada la conducta dentro del catálogo delictivo, viene la tarea de ajusfar las penas a aplicar teniendo en cuenta la escala penal de los ilícitos, considerados en concurso real en los términos del art. 55 del código penal atento a la pluralidad de hechos.

Cierto es que esta tarea se cumple en tres estados diferentes: una que efectúa el legislador en la fase respectiva, otra que realiza el juez que se denomina individualización judicial, y la última la realiza el servicio penitenciario dentro del establecimiento y que consiste en una individulización administrativa.

La individualización judicial se puede hacer mediante un sistema de agravantes y atenuantes genéricas, en base a enunciados que el legislador establece al juez, como por ejemplo el código penal de 1886, imponía al juez comenzar la individualización por el medio de la escala correspondiente, y recorrerla en más o en menos según la circunstancias agravantes o atenuantes.

El actual sistema establecido en los art. 40 y 41 se enrola en el sistema de libre albedrío judicial, que deja al criterio judicial adaptar la pena al caso concreto, sin prefijar el valor atenuante de las circunstancias. Es un sistema que atiende a indicadores individuales y sociales. No busca igualación externa y naturalista entre dos entidades heterogéneas (un hurto y un año de prisión) sino entre dos valores: el disvalor social del hecho y el disvalor social de la pena que para el individuo admiten comparación. (Conf. Determinación Judicial de la Pena, por Hilda Marchiori, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1995, pág. 25 y sig.)

La naturaleza de la acción: es un indicador, y se refiere a que cada delito tiene dado un grado de criminalidad o delictuosidad que se refleja en la escala penal respectiva. Se denomina criminalidad abstracta. En este caso se trata de tipos penales que contienen, escalas superiores a la media, partiendo según las reglas de concurso real de un mínimo de 3 a un máximo de 20. En definitiva se observa la calidad de la delincuencia. En este caso concreto podemos decir que la naturaleza de las acciones desplegadas pueden considerarse graves.

Los medios empleados: se refieren tanto los elementos objetivos o como a los subjetivos empleados; así contabilizamos en el caso, el uso de infraestructura militar y estatal, automóviles, medios de comunicación, información clasificada etc., entre los primeros. Entre los segundos el temor, la intimidación, el abuso de autoridad-poder, la difamación, la zozobra, la clandestinidad y el ocultamiento entre otros.

La extensión del daño y el peligro causado: situaciones que afectan a la víctima, a su persona, a su familia y las consecuencias: las pérdidas sufridas. Pensemos en las víctimas de la presente causa. Sabrina que estuvo 30 años sin conocer su identidad e historia familiar, su hermano Sebastián que no tuvo trato con su hermana, las relaciones pérdidas con sus parientes biológicos, y el descubrimiento de la verdad de su historia a través de la concurrencia a las instancias judiciales; y la búsqueda de su hermano mellizo, aún desaparecido.

La educación de los imputados: se advierte de sus antecedentes que eran empleados estatales, formados en el ejército argentino, que denotan tener una formación familiar y personal esmerada, aunque es dable decirlo, con una escala de valores, ciertamente intolerable en una sociedad democrática y pluralista como la que pretende nuestra carta fundamental.

La calidad de los motivos que los llevaron a delinquir: contesta el porque lo hicieron. Sus dichos denotan una actitud mesiánica que amparándose en la legalidad parece entronizar la famosa frase de Maquiavelo "el fin justifica los medios", lo que denota una escala de valores repugnante en cualquier sociedad moderna basada en la diversidad de razas, credos, e idologías.

La calidad de la participación en el hecho: especialmente si actuó de manera individual o colectiva. Porque en los grupos delictivos suele presentarse una patología violenta, donde el jefe tiene una específica patología violenta, y los demás se identifican con su proceder agresivo y destructivo. Así traemos a colación la forma en que había que tratar al "enemigo" según las instrucciones secretas y el concepto que estos le merecía al propio Guerrieri. Se excluye, por cierto, de esta característica el accionar del imputado Zaccaría.

Todos estos indicadores están presentes en las personas de los imputados, Guerrieri, Amelong, Fariña y Pagano y confluyen a elevar las penas por encima del medio de la escala obrando de circunstancias agravantes.

Sólo cabe consignar como atenuantes, la edad, los informes personales y familiares favorables, su falta de antecedentes penales, y en el caso de Guerrieri su edad avanzada y su estado de salud.

En el caso de Zaccarías, la calidad de su participación, más allá de considerarla necesaria, estuvo condicionada por la situación embarazosa en la que se vio inmerso, que si bien la desestimamos como causal de justificación, no podemos negar que se dio por una circunstancia temporo - especial si se quiere aleatoria. Estuvo en el lugar equivocado, en tiempo inoportuno y no ajustó su conducta al rol de garante que le correspondía. Sólo contribuyó en las circunstancias factibilizando la realización del injusto.

También deben incidir a su favor su edad, y especialmente su estado de salud, francamente deteriorada, cuestión que surge de los informes médicos existentes en la causa, y de la propia observación del Tribunal durante los días de audiencia, que denotaban en su desplazamiento una grave dificultad ambulatoria. Sin embargo debe destacarse que estuvo estoicamente en todas las jornadas, y realizó una indagatoria donde aportó un dato relevante para la elucidación de la causa, que no había surgido antes: "que vio a Raquel Negro con vida y en buen estado de salud".

Su actuación fue individual, y manifestó no comulgar con los procederes, aunque no hizo nada para evitarlo, y no denotó por ende un componente ideológico en su motivación delictiva, contrariamente a lo que se advierte de sus consortes de causa.

Finalmente consideramos que no pueden perderse de vista dos circunstancias que ameritan no aproximarse al máximo de la escala al individualizar la pena de los imputados Guerrieri, Amelong, Fariña y Pagano. La primera de ellas dada por una cuestión puramente fáctica, cual es que por razones biológicas o de salud no estuvieron sentados en el banquillo de los acusados los responsables máximos: Galtieri, Jáuregui, Pozzi, y Trimarco. Porque de ser así los máximos de la escala punitiva hubieran estado reservados para ellos.

La segunda circunstancia es que las penas a determinar deben considerar aunque sea mínimamente las distintas jerarquías que ostentaban en la cadena de mando. Porque en principio -a mayor jerarquía mayor responsabilidad- salvo que el facto determinase otro criterio de mensuración.

Conforme a lo expuesto considero adecuada a las pautas establecidas la imposición de la pena de 14 años de prisión, y costas, para el imputado PASCUAL OSCAR GUERRIERI. La pena de 13 años de prisión y costas a JORGE ALBERTO FARIÑA. La pena de 13 años de prisión y costas a JUAN DANIEL AMELONG. La pena de 11 años de prisión y costas, a WALTER SALVADOR DIONISIO PAGANO. La pena de 5 años de prisión y costas a Dr. JUAN ANTONIO ZACCARIAS.

Además de la pena privativa de la libertad corresponde la aplicación de INHABILITACIÓN ABSOLUTA limitado en este caso al tiempo de la condena teniendo en cuenta la ídole del delito.

II. - Unificación:

Las presentes penas y/o condenas deberán ser oportunamente unificadas, si correspondiere con las que hubieren recaído contra los imputados en otras causas que se hubieren tramitado (art. 58 del Código Penal).

III. - Prisión Domiciliaria:

Finalmente cabe referirnos dentro de la individualización de la pena, a la modalidad de cumplimiento de las condenas en relación a las personas que se encuentran en prisión domiciliaria, respecto a la continuidad o no de dicho beneficio. En primer lugar considerar la situación de Guerrieri en atención al pedido de revocación de su prisión domiciliaria impetrado por los Querellantes.

Sin perjuicio de ello, debemos formular algunas consideraciones sobre el tema. El arresto domiciliario (estrictamente prisión domiciliaria) o cumplimiento de prisión en la casa, con una modalidad de cumplimiento que puede otorgarse solamente bajo determinadas condiciones según nuestro ordenamiento legal.

Podemos definirla entonces como la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal a propuesta del afectado.

Si bien es en alguna medida una excepción al cumplimiento de una pena privativa de libertad que debería cumplirse en la cárcel, el arresto domiciliario (o prisión domiciliaria) se emplea en situaciones singulares en las que el condenado no puede o no debe ingresar en prisión.

En nuestro ordenamiento jurídico se encontrarían en estos supuestos aquellas personas privadas de su libertad cuando el delito que le ha sido imputado es de menor cuantía y, por tanto, la privación de libertad supone un cargo excesivo; y también en los supuestos de que el afectado tenga una edad avanzada como lo es el supuesto previsto por el Art. 33 de la ley 24.660, o cuando se tienen personas a cargo (según la última reforma penal a la ley 24.660 las madres embarazadas o con hijos menores de 5 años), o se padece un trastorno que requiere la permanencia del sujeto en una vivienda (casos de enfermedad crónica o de casos de enfermedades contagiosas que requieren una permanente atención médica especial que en el penal no se le podría brindar adecuadamente).

Esta modalidad de pena domiciliaria restringe los movimientos del condenado al interior de una vivienda concreta, sin que pueda salir de la misma salvo con autorización judicial. Según los casos y legislaciones, pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, las visitas del exterior y las comunicaciones. Asimismo, las salidas del domicilio deben ser autorizadas por el tribunal o por el juez de ejecución penal a cargo.

La ley penitenciaria prevé la situación de la prisión domiciliaria bajo la modalidad de "Alternativas para situaciones especiales", sosteniendo que la supervisión de la prisión domiciliaria en el caso del art. 10 del Código Penal corresponde al patronato de liberados o servicio social calificado cuando son penas cortas menos de 6 meses y son mujeres honestas, mayores de 60 años o valetudinarios.

En el caso del art. 33 de la ley de ejecución penal se establece que: "el condenado mayor de setenta años o que padezca una enfermedad incurable en período terminal podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que lo fundadamente y justifique".

Téngase presente que la Organización Mundial de la Salud define la "enfermedad incurable", como aquella que adopta un curso de irreversibilidad, y alerta sobre la seria dificultad de establecer cuándo se produce el ingreso de una enfermedad a una etapa terminal (Vázquez Acuña Martín E., Penas, clases, Pena Privativas de la Libertad, Ejecución, Suspensión de Ejecución, Lexisnexis, Jurisprudencia Argentina, 1999).

La ley argentina no establece restricciones en cuanto al monto de la pena sobre la que se puede otorgar el beneficio ni el tipo de delito.

Entiendo que es obvio que la ley presume que deberá otorgarse a personas que requieren una atención y trato especial, que sería imposible brindarle en prisión, por lo que la medida es excepcional, y tiende a evitar que el cumplimiento de la pena pueda convertirse en una injustificada severidad o sufrimiento innecesario para el condenado que casi no puede moverse, está muy enfermo, o no puede valerse por si mismo.

Este beneficio, no se da sin límites sino todo lo contrario, ya que si el imputado quebranta injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los ejercicios de supervisión así lo aconsejen puede ser revocado, y continuar el cumpliendo de la pena en la cárcel como lo establece el Art. 34 de la ley 24.660.

En consecuencia considerando en primer lugar la situación del condenado Guerrieri según constancias de autos la prisión domiciliaria fue concedida por el Juez Federal a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires N°4 Ariel Oscar Lijo con fundamento en el art. 33 de la ley 24.660, en tanto se acreditó en la ocasión que el encartado superaba los 70 años de edad previsto en la norma. También tuvo en cuenta la salud física y psíquica que Guerrieri ostentaba en ese momento avisorándose un franco deterioro progresivo. La querellante no ha aportado prueba que indique que la situación se haya revertido de manera favorable, ni argumentó motivos novedosos que impliquen revocar o dejar sin efecto la decisión adoptada por dicho magistrado, razón por la cual es mi criterio que debe mantenerse el beneficio de prisión domiciliaria oportunamente concedida.

Con relación a la situación de Zaccaría la prisión domiciliaria le fue concedida en la instrucción atento a su estado de salud conforme se argumenta en la resolución de fs. 604/608 del incidente respectivo. Pero además existe profusa documentación que da cuenta del agravamiento de su estado precario de salud, conforme surge del incidente de suspensión del proceso iniciado por su abogado defensor agregado por cuerda a los autos principales. Por lo demás pudo el Tribunal advertir esta circunstancias al tomar conocimiento de visu del imputado en la audiencia plenaria. Finiamente cabe consignar que al momento de la presente el encartado tiene más de 70 años de edad, todo lo cual amerita que se mantenga la prisión domiciliara en las condiciones oportunamente dispuestas. Así voto.-

Los doctores LILIA GRACIELA CARNERO Y JUAN CARLOS VALLEJOS, adhieren al voto que antecede, por compartir los argumentos del vocal preopinante.

A tenor de lo expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, acordó la siguiente:

SENTENCIA:

1. - NO HACER LUGAR a la nulidad de la acusación planteada por el Sr. Defensor Público Oficial con adhesión del Defensor Particular Humberto Franchi.

2. - RECHAZAR la prescripción de la acción interesada por la Defensa Oficial que contara con la adhesión del Defensor Particular Humberto Franchi.

3. - DECLARAR a Pascual Oscar Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong y Walter Salvador Dionisio Pagano, cuyos datos personales obran en la causa, coautores responsables del delito de sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 del CP., dos hechos) y del delito de alteración o supresión del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2odel CP., dos hechos) ambos con ley vigente al momento del hecho N°11.179, en concurso real (art. 55 del CP.).

4. - DECLARAR a Juan Antonio Zaccaría, cuyos demás datos personales obran en la causa, participe necesario del delito de sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 del CP., dos hechos) y del delito de alteración o supresión del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2°del CP., dos hechos) ambos con ley vigente al momento del hecho N°11.179, en concurso real (art. 55 del CP.).

5. - CONDENAR, en consecuencia, a Pascual Oscar Guerrieri a la pena de catorce (14) años de prisión, Jorge Alberto Fariña a la pena de trece (13) años de prisión, Juan Daniel Amelong a la pena de trece (13) años de prisión, Walter Salvador Dionisio Pagano a la pena de once (11) años de prisión y Juan Antonio Zaccaría a la pena de cinco (5) años de prisión, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (art. 12 primera parte, del Código Penal).

6. - DISPONER oportunamente y por quien corresponda, la acumulación de penas y/o condenas a que hubiere lugar en cada caso de conformidad a lo dispuesto por el art. 58 CP.

7. - ABSOLVER a Marino Héctor González por los delitos que le fueran imputados en las requisitorias de elevación de la causa a juicio (arts. 139 inc. 2oy 146 CP. en concurso real), disponiendo su libertad en la presente causa.

8. - IMPONER las costas de la causa a los condenados en un quince por ciento (15 %) a cada uno, declarando de oficio las correspondientes al absuelto (art. 531 del C.P.P.N.).

9. - TENER PRESENTE las reservas de recurso de casación y extraordinario federal efectuadas por las partes.

10.- MANTENER las prisiones domiciliarias de Pascual Oscar Guerrieri y Juan Antonio Zaccaría, en las condiciones oportunamente concedidas.

Regístrese, notifíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.-Firmado: Roberto Manuel López Arango -Presidente-, Lilia Graciela Carnero -Juez de Cámara- y Juan Carlos Vallejos -Juez de Cámara Subrogante- Ante mí: Beatriz María Zuqui, Secretaria de Cámara.-


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