EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

11sep11


Requerimiento de elevación a juicio de los autos contra los jueces Romano y Miret


SR. JUEZ FEDERAL:

PABLO GABRIEL SALINAS y VIVIANA LAURA BEIGEL, Abogados, en nombre y representación de Luz Amanda Faingold, de conformidad con el poder acompañado, en autos N° 636-F, caratulados: "Fiscal c/ GUZZO y OTROS s/ Av. Inf. Art. 144 bis del C.P." a V.S. nos presentamos y decimos:

I- Que, contestando la vista conferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C.P.P.N., esta querella considera que la instrucción en los presentes autos se encuentra completa y, atento a ello, solicitamos que eleve la presente causa a Juicio.

II. PROCESADOS:

- LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS, F, nacido en la Ciudad de Buenos Aires - Capital Federal el 12 de septiembre de 1938, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Miret Baldé (f) y de Mercedes (f), L.E. Nº 6.879.106, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Vicente Gil N° 539, Ciudad de Mendoza, Pcia. de Mendoza.

- ROLANDO EVARISTO CARRIZO ELST, argentino, nacido en Mendoza el 26 de agosto de 1939, hijo de Pedro y de Juana Inés, D.N.I. N° 6.886.126, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Patricias Argentinas N° 143 de la Ciudad de Maipú, departamento de Maipú, Pcia. de Mendoza.

- GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN, argentino, nacido en Mendoza el 19 de septiembre de 1939, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), L.E. N° 6.885.027, casado, alfabeto, jubilado, domiciliado en calle Alzaga N°5617, Callejón Pehuén, Chacras de Coría, departamento de Luján de Cuyo, Pcia. Mendoza.

- OTILIO IRENEO ROQUE ROMANO RUIZ, argentino, nacido en Mendoza el 03 de abril de 1943, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), L.E. N° 6.903.481, casado, alfabeto, juez de cámara, domiciliado en calle Necochea N° 473, 7mo piso, Depto 1, Ciudad de Mendoza, Pcia. de Mendoza.

II. HECHOS

1. León Eduardo Glogowski, Maria Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón.

Entre los días 28 y 29 de agosto de 1975, se realizó un procedimiento en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del Departamento de Guaymallén, en virtud de un allanamiento que fue ordenado por el juez federal Miret. En esa oportunidad fueron sucesivamente privados de su libertad personal Ismael Calvo, Blas Yanzón, Prudencio Mochi, León Glogowski, María Susana Liggera, y otras seis personas por presuntas actividades subversivas. Ello dio origen al Sumario de Prevención nº 3 y, luego, en la justicia federal, a los autos n° 34.524-B, acumulados a los autos n° 34.281-B, caratulados "Fiscal c/MOCHI Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840".

Ese día Ismael Esteban Calvo se encontraba en el interior del domicilio antes referido, cuando en horas de la tarde personal policial ingresó por la fuerza, haciendo saltar el pasador del portón de entrada, lo vendaron, amordazaron y ataron.

Momentos más tarde, alrededor de las 17:30 horas, llegó al domicilio Blas Yanzón, quien fue inmediatamente detenido por personal policial que ya se encontraba en el interior del mismo.

En horas de la noche, a las 23:15 horas aproximadamente, fueron detenidos León Glogowski y María Susana Liggera. Al golpear la puerta de entrada, fueron inmediatamente introducidos al interior de la vivienda y obligados a permanecer en el suelo.

Por su parte, Prudencio Mochi fue detenido, aparentemente -según surge de la nota periodística agregada a fs. 114 de estos autos n° 636-F- cuando volvía a su domicilio, por personal policial que le disparó desde lejos en una pierna, cayendo herido.

Todos los detenidos fueron trasladados a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). Días después prestaron declaración indagatoria en la justicia federal, en el marco de la causa antes referenciada, de cuyo análisis surge lo siguiente:

-León Glogowski, el 5 de setiembre de 1975 prestó declaración indagatoria ante el juez Miret y el procurador fiscal Romano, oportunidad en la que expresó que quería "denunciar" y "reclamar" la devolución de $5600 (pesos cinco mil seiscientos) que le sustrajeron cuando fue detenido. En esa oportunidad exhibió el bolsillo interior del saco que le habían roto los policías al arrebatarle la billetera. Aclaró que cuando mencionó la sustracción a la policía, recibió una golpiza, lo que evidenció mostrando a los magistrados su labio inferior, en el que, según constancias del acta, surge una pequeña lesión. Denunció además el maltrato recibido en la policía, la falta de alimento en los primeros días, que lo mantuvieron vendado y adentro del calabozo, sin sacarlo para hacer sus necesidades. Dijo que fue amenazado con armas de fuego para que comieran estando vendados. Agregó que escuchó a la señorita Faingold a gritos reclamar que no la ultrajaran.

Ante estas manifestaciones el juez realizó una única pregunta: si podía identificar o aportar algún indicio respecto del o los autores de los hechos denunciados, ante lo cual respondió Glogoswki que sólo sabía que estaban en el Palacio Policial, pero que no había visto a los agentes culpables, porque permanecía casi todo el tiempo vendado. Acto seguido, sin indagar sobre alguna otra circunstancia o hecho conocido, o sobre las condiciones generales de detención en el Palacio Policial, el juez preguntó si tenía algo más para agregar, contestando el imputado que por dichos de sus compañeros de detención sabía que a casi todos les faltaba algo, sobre todo los relojes, inclusive unos cheques de unos señores mayores detenidos de apellido Yanzón. Sin ninguna otra pregunta, se le hizo conocer los delitos por los cuales estaba siendo indagado y que continuaba detenido comunicado en Penitenciaria Provincial a disposición de ese Juzgado.

No existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del juez Miret y del fiscal Romano a los fines de promover la investigación de los hechos denunciados por León Eduardo Glogowski: a saber el robo de que fuera víctima él y Yanzón, los apremios ilegales sufridos por él y la violación de que fuera víctima Faingold.

-Maria Susana Liggera, el 5 de setiembre de 1975, se abstuvo de declarar ante el juez Miret y el fiscal Romano (fs. 224). Pero, luego, amplió su declaración indagatoria expresando, en fecha 5 de diciembre de 1975 (fs. 435), ante el juez Luis F. Miret, que el día 28 de agosto fue detenida junto con Eduardo Glogowsky cuando al tocar el timbre de la casa de calle Malvinas Argentinas, le abrieron la puerta dos personas de sexo masculino que llevaban armas, la hicieron entrar y allí le vendaron los ojos, le comenzaron a hacer preguntas y luego la llevaron detenida. Declaró que estuvo alojada, según creía, en el Palacio de Justicia, incomunicada. En esa audiencia no consta la presencia del procurador fiscal Romano, pero, no obstante, el mismo tomó conocimiento de su contenido a fs. 448, en fecha 10 de diciembre, en oportunidad de corrérsele vista para que dictaminara sobre la situación jurídica de los imputados. Sin embargo, tampoco solicitó medida alguna en referencia a dichos hechos.

-Ismael Esteban Calvo, declaró ante el juez Miret y el fiscal Romano el 6 de septiembre de 1975 (fs. 245/247), negando todos los cargos en su contra, manifestando que se encontraba en el domicilio de calle Malvinas Argentinas cuando un grupo de hombres empujaron e hicieron saltar el pasador con el que estaba cerrado el portón y lo detuvieron, vendándole los ojos, atándolo y amordazándolo. Que cuando momentos después llegó su tío, Blas Armando Yanzón con el señor del rastrojero, Cisterna, ambos fueron reducidos en forma similar al declarante. Al finalizar el acta y ser preguntado por si deseaba agregar algo más, respondió que quería "denunciar que estando detenido en la Policía lo llevaron vendado y le preguntaron sobre los hechos que el declarante ignora, le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó que se quebraba en todo el cuerpo exigiéndole que firmara cosa que hizo en tres papeles que no le dieron a leer. Afirma que ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados. Agrega que no le han devuelto $ 60.000 moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido" . Luego de estas manifestaciones fue preguntado si había estado con anterioridad en esa casa y continuó el interrogatorio sobre el material secuestrado, quiénes habitaban esa casa, si vio armas, si conocía a las personas que fueron detenidas en ese domicilio, y demás preguntas tendientes a comprobar la supuesta asociación ilícita y actividades subversivas de los detenidos.

Acto seguido, sin formular pregunta alguna vinculada a los ilícitos que habían sido denunciados, el juez Miret le hizo saber que fue indagado y que iba a permanecer detenido en la Penitenciaria Provincial por infracción a los arts. 189 bis, párrafo 3º y 5º, art. 213 bis del C.P. y por arts. 1º y 2º de la ley 20.840. Dando luego por terminado el acto.

Cabe destacar que con anterioridad, en fecha 30 de agosto, el médico de policía, Joaquín Francisco Díaz, había certificado que Ismael Esteban Calvo presentaba excoriación en frente, miembros inferiores y traumatismo en región costal anterior derecha, aconsejando rayos x para descartar lesiones óseas (fs. 153).

No obstante la verosimilitud de la denuncia de torturas expuestas por Calvo ante el juez Miret y el procurador fiscal Romano, las que se correspondían con el tipo de lesiones constatadas por el médico, no existe constancia de haberse dispuesto medida alguna ordenada por el primero o solicitada por el último, tendiente a investigar los hechos denunciados.

-Blas Armando Yanzón, declaró el 6 de septiembre de 1975 ante el juez Miret y el fiscal Romano (fs. 248/249), negando todos los cargos en su contra y manifestando, al finalizar el acto, que deseaba denunciar que cuando fue detenido por personal policial le habían secuestrado tres cheques, uno librado por el colegio San José por doscientos noventa y cinco mil pesos moneda nacional, otro por ciento doce mil y el otro por trescientos veintidós mil y algo; y agregó que éste último lo había librado la misma tarde que fue detenido y los otros el día anterior. Indicó que si consultaba su talonario de facturas podía dar los datos precisos, ya que esos cheques no le habían sido devueltos, al igual que una corbata, dos pañuelos, un porta-documentos con documentos y facturas. Ante esto el juez preguntó si podía identificar a los autores de la presunta sustracción, ante lo cual respondió que no porque estaba vendado. Luego se le hizo saber que había sido recibido en declaración indagatoria por arts. 189 bis, 3º y 5º apartado, 213 bis e infracción ley 20.840, quedando detenido en penitenciaria provincial.

No existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del juez Miret y del fiscal Romano a los fines de investigarse los hechos ilícitos denunciados por Yanzón.

En definitiva, respecto a este primer hecho, cabe concluir que el juez Miret y el fiscal Romano no promovieron la investigación de los hechos de los que fueron víctima Glogoswki (el robo y los apremios ilegales); Liggera (por la no investigación de los apremios ilegales); Calvo: (por las torturas y robo); Yanzón: (por el robo no investigado).

2. HECHOS QUE SURGEN DE RECURSOS DE HABEAS CORPUS: Interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas:

1. Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña

La madrugada del 22 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 03:00 horas, Luis Rodolfo Moriña, de 24 años de edad, estudiante de medicina, fue secuestrado en su domicilio sito en calle Santiago del Estero Nº 851 de Ciudad, por un grupo de unas catorce personas que vestían uniforme de policías, fuertemente armadas y encapuchadas que, sin exhibir orden de allanamiento, rompió la puerta de acceso al domicilio y luego de encerrar a sus padres -Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung- y a su hermana en el baño y robar algunas cosas de oro y otras pequeñas, procedieron a llevárselo. Cabe destacar que, con posterioridad y en virtud de la investigación que se lleva a cabo en autos N° 158-F, del testimonio de Daniel Osvaldo Pina -quien fue detenido en su domicilio antes que Luis Rodolfo Moriña y que era vecino y compañero de la facultad de Moriña-, surge que una vez que fueron secuestrados, ambos fueron alojados en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8 donde fueron brutalmente torturados, especialmente Moriña, cuyos gritos fueron escuchados durante una de las sesiones de tortura luego de la cual nunca más volvió a ser visto con vida. Destaca Pina que luego de ese episodio fue trasladado por el lapso de unos días, junto con Koltes y Arra, a la localidad de Campo Los Andes, hasta que el 15/12/75 fueron alojados en la Penitenciaría provincial (este hecho se investiga en la causa nº 158-F).

Ese mismo día, 22 de noviembre de 1975, alrededor de las 22:00 horas, el hermano de Luis Rodolfo Moriña, con patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Aguinaga, presentó en el domicilio particular del entonces juez federal Luis Francisco Miret, un recurso de habeas corpus describiendo los hechos precedentemente narrados (fs. 1 y vta.), iniciándose así los autos nº 68.492-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña'. A media mañana del día siguiente -23/11/75-, el auditor del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Arnaldo Kletz, recibió personalmente el correspondiente oficio firmado por el juez Luis Francisco Miret en que se ordenaba informar si Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido y en caso afirmativo qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle el detenido en la sede del Juzgado Federal en forma inmediata (fs. 2). Asimismo, por orden del mencionado juez, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 3 vta.).

El 26/11/75 -es decir, a los dos días de interpuesto el recurso de habeas corpus-, el juez Luis Francisco Miret, entendiendo que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, resuelve emplazar a la misma en dos horas para que lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y, al requerido, desobediente al mandato judicial (fs. 4). Es por ello que, en horas del medio día de ese 26/11/75, el Comando informa que Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país (fs. 7). Ante dicha respuesta, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma, para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Luis Rodolfo Moriña, dejándose constancia por Secretaría del libramiento del correspondiente radiograma (fs. 7 vta.), el cual fue contestado el 1/12/75 indicándose que el nombrado se encontraba detenido en virtud del Decreto nº 3608 del 27/11/75 (fs. 10). Ese mismo día -1/12/75-, el juez federal Luis Francisco Miret se limitó a dejar constancia en el expediente que se tenía presente lo informado por el Ministerio del Interior (fs. 10), sin advertir que la fecha del mismo era posterior a la fecha efectiva del secuestro -lo cual tornaba ilegítima la detención por los días en los que no había existido causa legal de detención.

Recién el 13/2/76 -es decir, un mes y medio después de la última actuación en el expediente de hábeas corpus-, a pedido del hermano de Luis Rodolfo Moriña (fs. 11 y vta.) el juez federal Rolando Evaristo Carrizo solicitó mediante oficio al Comando que se informara en qué lugar se cumplía la detención del nombrado (fs. 12), obteniéndose como respuesta, el 19/2/76, que Luis Rodolfo Moriña se encontraba prófugo (fs. 13). Recibida dicha contestación, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo tiene por presentado el informe, ordenando, únicamente, que se notifique a las partes, quedando el 23/2/76 notificado el hermano del Luis Rodolfo Moriña y el 26/2/76 el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 13 vta.).

Este habeas corpus nunca fue resuelto. El 13/3/81, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 15 vta.).

Tres años después -1/3/84-, el hermano de Luis Rodolfo Moriña solicitó el desarchivo del expediente (fs. 16) a lo cual el juez Gabriel Guzzo hizo lugar (fs. 16).

Asimismo, el 27/11/75, ya se había elevado al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el Sumario de Prevención N° 687/45 labrado por la Comisaría Seccional 4ta. de la Ciudad de Mendoza a raíz de la denuncia que había formulado el padre de Luis Rodolfo Moriña el mismo día en que el nombrado fue secuestrado de su domicilio -22/11/75-, originándose los autos n° 68.517-D caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Inf. Art. 142 bis del C. Penal'. En virtud de los hechos denunciados, personal policial se constituye en el domicilio de Luis Rodolfo Moriña constatando los daños ocasionados a la vivienda, muebles, vestimenta y demás objetos de propiedad del denunciante (fs. 1 y vta.).

Arribadas las actuaciones al Tribunal (fs. 8), se deja constancia, por Secretaría, que en los autos por los que tramita el habeas corpus interpuesto a favor de Luis Rodolfo Moriña (n° 68.422-D) corre agregado radiograma que informa que el nombrado se encontraba detenido a disposición del P.E.N. mediante Decreto n° 3608 (fs. 9).

En virtud de dicha constancia, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, el 11 de diciembre de 1975 solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a tenor del art. 434 inc. 2° del C.P.Crim. (que prevé el sobreseimiento cuando no hay delito), debiéndose disponer el archivo de los autos (fs. 9), lo que, sin haberse diligenciado ninguna medida investigativa, el 6 de abril de 1976 -es decir, cuatro meses después, fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 10).

En conclusión: los magistrados que intervinieron en los expedientes referidos, a saber, Miret, Carrizo y Romano, debieron investigar la privación ilegítima de la libertad de Luis Rodolfo Moriña por período que corre entre su detención y la fecha del Decreto del PEN, ya que no existía causa legal que justificara la misma por ese espacio de tiempo. Asimismo, debieron investigar los ilícitos cometidos en el procedimiento de la detención, durante el cual se allanó ilegítimamente el domicilio y se privó de libertad a sus familiares -padres y hermana menor de Luis R. Moriña- de todo lo cual tomaron conocimiento con la intervención que les cupo durante la tramitación de las actuaciones judiciales reseñadas.

2. Santiago José Illa

El 9 de marzo de 1976, Santiago José Illa, de 23 años de edad, de profesión periodista, fue detenido a las 2 de la madrugada en su domicilio particular, sito en San Rafael, por personal del Ejército, quienes irrumpieron sin que conste orden de allanamiento. Inmediatamente su madre, Elisa Magdalena Nicoletti, recorrió diversas seccionales policiales de San Rafael, obteniendo datos que la condujeron a suponer que su hijo se encontraba en la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

El 15 de marzo de 1976, su madre presenta un recurso de habeas corpus ante la justicia federal, autos N° 68.797-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Illa, Santiago José". En él denunció las circunstancias que rodearon la detención de su hijo y las gestiones infructuosas que realizó ante diversas seccionales policiales de San Rafael. Agregó que en la Regional 4ta. le dijeron que sabían que a su hijo lo habían trasladado detenido al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en calle 9 de Julio de Ciudad, lugar en el que se hizo presente, solicitando información y recibiendo por respuesta que concurriera al Juzgado Federal, donde sería informada sobre la situación de su hijo. El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo. El Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, con firma del Comisario Armando Pacheco Talquenca, informó que Illa "fue trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en calidad de detenido a disposición de la misma por aplicación del decreto N° 2772 (Actividad Antisubversiva), en consecuencia debe recabarse mayor información a ese mando militar" (fs. sub.6). El 17/3/76 llega la respuesta del oficio remitido al Ejército, donde se informa, con firma del Coronel Tamer Yapur, que Illa se encontraba a disposición del PEN en uso de las facultades que le acuerda el estado de sitio vigente en el país en virtud del decreto 2717/75. (fs. sub. 7). Sobre la base de estos informes, el 19 de marzo de 1976 el juez federal Rolando Evaristo Carrizo resuelve rechazar el recurso, con costas. (fs. sub. 8). Señala en sus fundamentos que el recurso de habeas corpus no procede para quien se encuentra detenido por el PEN en virtud de un decreto dictado durante el estado de sitio, pues esa situación de emergencia y excepción permite detener y trasladar personas por motivos de seguridad pública. Es notificado de esta resolución el Procurador fiscal federal Otilio Roque Romano el día 22/3/76 (fs. sub. 8 vta).

El 02 de julio de 1976, la Sra. Silvia Cristina Faget de Illa, esposa de Santiago, presenta un escrito en estas actuaciones indicando que, con posterioridad a lo resuelto a fs. 8, el 01 de julio le habían informado en la Penitenciaría que su esposo fue trasladado al Liceo Militar el 12 de mayo a las 20 horas, motivo por el cual solicitaba girar nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería. Librado el mismo el 05 de julio, es contestado recién el 9 de agosto de 1976 que Santiago Illa había sido puesto en libertad el 12 de mayo de 1976 en virtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del PEN. El juez federal Gabriel Guzzo dispone, el 10/8/76, que se estuviese a lo dispuesto a fs. 8.

El 21 de septiembre de 1976 se vuelve a presentar la madre de Illa solicitando que se libren nuevos oficios toda vez que, pese a lo informado por el Comando de la Octava Brigada, no tenía noticia alguna de su hijo. El 28 de septiembre de 1976, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que "No siendo el presente intermediario de información, Usía debe denegar lo solicitado". El juez federal Gabriel Guzzo acoge el dictamen fiscal, rechazo la solicitud de la madre de Illa y ordena estar a lo resuelto a fs. 8 (fs. sub. 16). (Santiago José Illa continúa desaparecido, hecho que se investiga actualmente en autos N° 106-F).

Pese a surgir evidente que la desaparición de Santiago José Illa respondía a un hecho ilícito cometido en su perjuicio ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Carrizo y Guzzo, ni el fiscal Romano, dispusieron medida alguna a los fines de promover la investigación de los ilícitos de los que tomaron conocimiento.

6. José Luis Herrero

En el mes de marzo del año 1976, José Luis Herrero, quien militaba en el «Partido Auténtico» de la Provincia de San Juan, viajó a Mendoza por razones propias de su actividad partidaria hospedándose en una pensión de calle General Paz y Mitre, colindante con la Seccional 1º de la Policía de Mendoza.

El día 9 de marzo de 1976, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se dirigió a la Terminal de Ómnibus de esta ciudad con el objeto de despedir a su mujer y a sus tres hijas, que habían venido a visitarlo. Luego se dirigió nuevamente a la pensión donde estaba alojado, se cambió y salió con dirección al centro comercial de esta provincia, desconociéndose desde ese momento su paradero.

Ese mismo día, a las 22.00 horas, se presentaron cuatro hombres uniformados pertenecientes a la Policía Provincial en la pensión donde se alojaba Herrero exhibiendo sus identificaciones, luego de lo cual solicitaron revisar la habitación donde éste dormía. En esa oportunidad tenían consigo la cédula de identidad de José Luis, hecho que fue constatado por el personal del lugar. Por último, se retiraron sin dar explicaciones y sin labrar acta alguna sobre el procedimiento efectuado.

Sus padres lo buscaron sin éxito en las dependencias policiales y del Ejército con asiento en Mendoza, hasta que un oficial conmovido por la desesperación de su madre les informó que su hijo estaba detenido en la Central de la Policía Provincial, pero aparecía en la lista marcado con una cruz por lo que no podía proporcionarle más datos. (La desaparición de José Luis Herrero es actualmente objeto de investigación en autos N° 210-F).

El 19 de marzo de 1976, su padre interpuso recurso de hábeas corpus en su favor, autos N° 68.853-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Herrero José Luis", explicando que su hijo desapareció del domicilio provisorio que tenía en Mendoza y que por las averiguaciones realizadas pudo saber que se habría tratado de un procedimiento militar, ignorando las causa de la detención. El entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo a la Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención, razón por la cual en fecha 6 de abril de 1976 el Juez resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 13 de abril de 1976, José Herrero se presentó nuevamente ante el tribunal solicitando se librara oficio a las autoridades de la Cuarta Brigada Aérea, toda vez que su hijo se habría hallado presuntamente privado de su libertad en dependencias de la misma. El 6 de mayo de 1976 el Juzgado Federal libró el oficio respectivo y ante la demora en su contestación el juez federal Luis Francisco Miret dispuso la reiteración del mismo estableciendo un plazo de 24 horas para recibir la pertinente respuesta. Pese a ello, el oficio en cuestión no fue contestado en término y el juez debió nuevamente reiterarlo.

En definitiva, no fue sino hasta el día 23 de junio que se informó que el causante no se encontraba alojado en dependencias de la Cuarta Brigada Aérea y que tampoco se registraban antecedentes de que el mismo hubiese sido detenido por personal de esa Brigada. Finalmente, se dispuso estarse a lo ya resuelto en relación al presente recurso.

Pese al contenido del escrito que dio inicio al Habeas Corpus reseñado, dando cuenta de haberse realizado averiguaciones que motivaban la sospecha sobre el destino de José Luis Herrero, los magistrados intervinientes -entre ellos, el ex juez Carrido, hoy procesado por este hecho- omitieron disponer media alguna a los fines de investigar la desaparición de aquel, lo que se verificaría recién con las actuaciones que dieran origen luego a los autos N° 210-F actualmente en trámite.

7. Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca

El 14 de mayo de 1976, a las tres de la madrugada, aproximadamente, en el domicilio de la familia Talquenca, sito en Julio A. Roca 443 de Gral. Gutierrez, Maipú, sus moradores sintieron en su domicilio fuertes golpes en la puerta. Al abrirla, dos personas amenazaron a Hugo Enrique Talquenca con armas de fuego, lo vendaron a él y a su esposa y detuvieron a sus hijos, Hugo Alfredo y Julio Félix, el primero de ellos de 21 años de edad, estudiante en el colegio Pablo Nogués y empleado en la bodega Furlotti, el segundo de 24 años de edad y de profesión albañil, siendo infructuosas las diligencias posteriores en orden a ubicarlos (Estas desapariciones han sido objeto de investigación en la causa 032-F, actualmente radicada ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, autos 005-M).

El 28 de mayo de 1976, Hugo Enrique Talquenca presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos nº 69.156-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca", denunciando los hechos que lo motivaban, en los mismos términos expuestos precedentemente. Allí detallaron las circunstancias del secuestro de sus hijos y pusieron en conocimiento del juez que al día siguiente de los hechos -15/05/76- había formulado la denuncia ante la Comisaría Seccional 29 de Gutierrez. Solicitó se libre oficio a la policía provincial, federal, Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaria provincial, y todo otro organismo de seguridad que se considere pertinente, lo que fue proveído por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 1vta.). El 8/6/76, y en virtud de los informes negativos recibidos de las reparticiones requeridas, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret rechazó el recurso interpuesto, en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 11), resolución que fue notificada al recurrente el día 17/06/76 (fs. 12). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.

El 18 de agosto de 1976, Hugo Enrique Talqunca, presenta un nuevo recurso de Habeas Corpus, dando lugar a los autos 36.629-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix". En dicho recurso el reclamante señala que el 3/8/76 había solicitado el avoque al juez de instrucción (no señala a qué Juez ni en relación a qué actuaciones se refiere, aunque puede deducirse que lo es respecto a la denuncia presentada ante la Seccional 29). El 26/8/76, el juez libra oficio aunque solo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El 06/09/76 el Coronel Tamer Yapur pone en conocimiento del juzgado que los nombrados no se encuentran detenidos en jurisdicción del Comando militar (fs. 8). Por ello, el 13/9/76 el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 9), siendo notificado el 14/9/76 el Procurador Fiscal Federal Otilio Roque Romano (fs. 9 vta) y el reclamante el día 17/09/76 (fs. 10).

El 12 de julio de 1978, Hugo Enrique Talquenca se presentó ante el Juzgado Federal interponiendo un nuevo recurso de habeas corpus, autos nº 71.642-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", reiterando el relato de los hechos expuestos en el anterior y solicitando las medidas de rigor. El juez federal Guillermo Petra Recabarren solicita, atento a la fecha de detención, se informe si existen habeas corpus presentado con anterioridad y su resultado, informe evacuado por secretaría del Juzgado dando cuenta de la existencia del Habeas Corpus del 28/5/76 y su resultado negativo (fs. 2). El 28/7/78, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que los nombrados no se encontraban detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo rechaza el recurso interpuesto, con costas. (fs. 12). Resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 21 de febrero de 1979, Hugo Enrique Talquenca presentó otro recurso de habeas corpus, autos 39.507-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", insistiendo en el relato de los hechos y en las medidas a realizar con igual tenor que las presentaciones anteriores y agrega, teniendo en cuenta información periodística vinculada a la aparición de un gran número de cadáveres en distintos puntos del país, que temía que sus hijos pudieren ser alguno de ellos. El 22/2/79 el Juez Gabriel Guzzo resolvió "…estese a lo resuelto en los as. 39.475 -B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Cesar Gómez" (fs. 2), siendo notificado el 23/2/79 el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 2) y el reclamante el 09/03/79 (fs. 2).

El 15 de mayo de 1979, Hugo Enrique Talquenca intentó un nuevo y último recurso de habeas corpus, autos nº 72.407-D caratulados 'Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix'. En el mismo se instó, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo "Pérez de Smith", a que se le imprima a tal recurso un trámite que asegure el empleo de todos los medios informativos y probatorios tendientes a evitar que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de los informes negativos que manifiesten que el beneficiario del recurso no figura detenido. El 16/5/79 el juez federal Gabriel Guzzo entendió que "los hechos denunciados son los mismos que originaron los recursos de Habeas Corpus n° 69.156 "D", 71.642 "D" y 39.507 "B", todos tramitados por ante este tribunal, con resultados negativo, pese haberse girados los oficios y solicitudes de informes de estilo (ver causa 69.156 -"D"), por lo que se lo rechazó a fs. 11 del indicado precedentemente y que por otra parte en estas actuaciones no se proporcionan nuevos datos o indicios que hagan viable la reapertura de la investigación" disponiendo directamente, y sin más trámite, el archivo de las actuaciones y estar a lo resuelto en la causa indicada (fs. 4 vta).

Pese a surgir con claridad de las actuaciones antes reseñadas que la desaparición de los hermanos Talquenca obedecía a un hecho ilícito cometido por un grupo armado en perjuicio de ellos, ninguno de los magistrados -hoy procesados- que intervino, los jueces Miret y Guzzo, ni el fiscal Romano, dispusieron medida alguna a los fines de promover su investigación, a tal punto que no fueron siquiera requeridas las actuaciones correspondientes a la denuncia formulada ante la Secc. 29 de Gutiérrez.

8. Héctor Pablo Granic

El 14 de mayo de 1976, a las dos y media de la madrugada, la Sra. Ema Bienvenida de Coj sintió que llamaban a la puerta de su domicilio de calle Cervantes 556 de Godoy Cruz. Al atender, fue encañonada por un grupo de personas que irrumpieron en su casa, vendaron a los moradores y, luego de revolver la totalidad de las habitaciones, se llevaron detenido a Héctor Pablo Granic, sustrayendo además objetos de propiedad de la familia y el DNI de Ester Norma Granic, y nunca más se supo de él. (Esta desaparición se investiga en la causa 007-F).

Ese mismo día, Mirta América Granic, hermana de Héctor Pablo, formuló la denuncia de lo sucedido ante la Seccional 7 de Godoy Cruz, donde se labró Sumario 316 que, elevado en fecha 27 de mayo a la Justicia Federal, dio origen a los autos N° 69.145 -D, curiosamente caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos S/ Av. Inf. Art 3° de la ley nacional 20.840". |1|

Sin disponerse medida alguna a los fines de la investigación de los hechos denunciados, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictaminó, prematuramente en fecha 31/5/76, que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones (fs. 7), petición que fue acogida, el 8/6/76 por el juez federal Luis Francisco Miret quien consideró, sin más "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminada, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (fs. 8), notificando dicha resolución al fiscal Otilio Romano el 11/6/76. (fs. 8).

El 18 de mayo de 1976, su madre Emma Bienvenida de Coj, presentó ante el Juzgado Federal, recurso de habeas corpus, iniciándose los autos nº 69.087-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo". En el mismo, señala la reclamante que su hijo ha sido detenido presumiblemente por las fuerzas de seguridad de la Nación, el día 14 de mayo a las dos treinta horas, ignorando por orden de qué autoridad pues la misma no respondía a una causa legal. Solicitó se oficie al Jefe de Policía Federal y de la Policía Provincial, a la Octava Brigada de Infantería de Montaña y a Gendarmería Nacional, lo que es proveído por el juez federal Luis Francisco Miret (fs. 2). El 01/6/76, y en virtud de lo informado por las autoridades requeridas, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó el recurso en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 9), resolución que fue notificada a la reclamante en los estrados judiciales el 08/06/76 (fs. 10). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.

El 13 de julio de 1978, nuevamente se presentó ante el Juzgado Federal interponiendo un recurso de habeas corpus, autos nº 71.650-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo", reiterando los hechos expuestos en la presentación anterior. El 14/7/78, el juez Guillermo Petra Recabarren solicita, atento a la fecha de detención, se informe si existen habeas corpus presentados con anterioridad y su resultado, informe evacuado por secretaría del Juzgado dando cuenta de la existencia del habeas corpus de fecha 18 de mayo de 1976 y su resultado negativo (fs. 1 vta.). El juez federal Gabriel Guzzo dispone librar los oficios de estilo y el 09/8/78, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez, Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso, con costas (fs. 12), resolución que fue notificada a la reclamante el 15/08/78 (fs. 13). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 20 de febrero de 1979 se presenta Emma Bienvenida Coj de Granic e interpone un nuevo recurso, autos 39.491-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Héctor Pablo Granic". En él, reitera los términos de las anteriores presentaciones, añadiendo en esta oportunidad que "Sería largo de enumerar otro tipo de detalles que me llevan a la conclusión de que el grupo mencionado pertenecía a las fuerzas de seguridad del Estado", y solicitó se oficie al Ministerio del Interior, Policía Federal y de la Policía Provincial, a los tres Comandantes de las Fuerzas Armadas y Prefectura Naval (fs. 2). El 26/2/79 el juez Gabriel Guzzo resolvió, sin más trámite "…estese a lo resuelto en los as. 39.475 -B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Cesar Gómez" (fs. 3), siendo notificado de dicha resolución el Procurador Fiscal Edgardo Díaz Araujo el 27/2/79. (fs. 3 vta.).

En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos N° 69.145 -D, curiosamente caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos S/ Av. Inf. Art 3° de la ley nacional 20.840", los magistrados intervinientes, el juez Miret y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, no llevando a cabo medida alguna a los fines de esclarecer los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Héctor Pablo Granic (privación ilegítima de libertad), sobreseyendo prematuramente las actuaciones sin disponer una sola medida investigativa.

9. Blanca Graciela Santamaría

La madrugada del 15 de mayo de 1976, alrededor de las 02:00 horas, Blanca Graciela Santamaría, de 23 años de edad, domiciliada en calle Wilde Nº 3791, Segundo Barrio Unimev, localidad de Villa Nueva del departamento de Guaymallén, Mendoza, estudiante de quinto año en la Facultad de Artes Plásticas de la Universidad Nacional de Cuyo, fue secuestrada por un grupo de aproximadamente 24 hombres armados, vestidos de civil que portaban aparatos de radio quienes, tras irrumpir violentamente en el domicilio, reducir a su padre y encerrar a su madre y hermanos menores en el baño, fue sacada de su casa (en camisón y descalza), e introducida en uno de los vehículos que aguardaban en la calle. (Esta desaparición se investiga en la causa nº 031-F).

Ante ello, el 17 de mayo de 1976, su hermano interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal, iniciándose los autos nº 69.081-D caratulados 'Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela', denunciando que el 15/5/76, a las 02:00 horas aproximadamente, Blanca Graciela Santamaría había sido detenida presumiblemente por efectivos pertenecientes a fuerzas de seguridad. Recién el 4/6/76 -es decir, transcurridos más de quince días- en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Miret resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado de dicha resolución el 8/6/76, el fiscal Otilio Roque Romano.

Pese a que de la descripción de los hechos denunciados surgía con claridad que la desaparición de Blanca Graciela Santamaría obedecía a la comisión de un ilícito cometido en su perjuicio (privación ilegítima de la libertad), no se dispuso medida alguna a los fines de su investigación por parte de los magistrados intervinientes Miret y Romano.

10. Lidia Beatriz De Marinis

La noche del 3 de junio de 1976, siendo aproximadamente las 00:30 horas, Lidia Beatriz de Marinis, de 27 años de edad, domiciliada en calle Catamarca Nº 487 4º piso, departamento 2, de la ciudad de Mendoza, quien vivía con sus padres, su hermano menor de quince años y su hijo Sergio Lisandro de cinco meses de edad, fue secuestrada por un grupo de cinco o seis sujetos, fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaban camperas y gorros que les cubrían el rostro y que calzaban botas, quienes, tras golpear violentamente la puerta del departamento (la cual fue abierta por Armando Carlos De Marinis, padre de Lidia) e identificarse como pertenecientes a las fuerzas de seguridad del ejército, irrumpieron en la vivienda. Inmediatamente, uno de ellos, le colocó al padre de Lidia Beatriz De Marinis un revólver en el cuello y, apuntándolo, lo condujo a su habitación, donde se encontraba su esposa María Isabel, a quienes colocaron boca abajo sobre la cama, maniataron de pies y manos y vendaron los ojos con pedazos de sábanas que rompieron. Simultáneamente, de igual forma, agredieron a su hermano menor, Gustavo Mario, pegándole en la cabeza, mientras que otros ingresaron a la habitación de Lidia Beatriz De Marinis a quien interrogaban por nombres de personas que todos desconocían, profiriendo palabras desmedidas e insultos, amenazándola de muerte en ese mismo momento. A la vez, tiraban la ropa de los placares al suelo, como también los papeles y libros que encontraban. Luego se llevaron a Lidia Beatriz De Marinis en camisón, permitiéndole, únicamente, ponerse los zapatos. Antes de retirarse del lugar le anunciaron a la madre que la dejaban al cuidado del niño y amenazaron con que nadie se levantase de las camas y pidiera auxilio porque uno de ellos quedaba vigilándolos. Su madre fue la primera en lograr desatarse y correr tras ellos pero la puerta estaba cerrada con llave desde afuera. Entonces corrió hacia la ventana y, tras abrirla, pidiendo auxilio, gritó que no se lleven a su hija, viendo cómo la introducían en un auto color rojo, tipo Fiat 125, el cual arrancó y partió a gran velocidad por calle Catamarca, seguido de otros dos vehículos, uno marca Fiat 128 y otro Ford Falcon color beige (esta desaparición ha sido investigada en los autos nº 034-F actualmente radicados en el TOF Nº 1 bajo el nº 001-M).

Al día siguiente, 4 de junio de 1976, Dora Cristina de Marinis de Villafañe, hermana de Lidia Beatriz De Marinis, interpsuso ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus, autos nº 36.209-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis", manifestando que la nombrada fue detenida a la madrugada de ese día, en su domicilio, sin tener información de la causa de detención, ni de la autoridad que emitió la orden como tampoco dónde se encuentra alojada. El 10 de junio de 1976, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Miret resuelve rechazar el recurso de amparo de la libertad, resolución que no fue notificada al procurador fiscal.

A los pocos días, el 14 de julio de 1976, su hermana interpuso, nuevamente, otro recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1, que dio origen a los autos nº 69.285-D caratulados 'Habeas Corpus a favor Marinis, Lidia Beatriz', en el que detalla que la noche del 3/6/76 personas encapuchadas que decían pertenecer a las fuerzas de seguridad, irrumpieron en su hogar sin orden de allanamiento, maniataron a sus padres y hermano llevándose a la nombrada. El 16/7/76, contándose con los informes nuevamente negativos en relación al paradero de Lidia Beatriz De Marinis, remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza y el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el juez federal Gabriel Guzzo, dispuso que se esté a lo dispuesto en los autos nº 36.209-B, debiendo las presentes actuaciones agregarse a dichos autos, resolución que no fue notificada al procurador fiscal.

Idéntica solución fue dada por el juez federal Gabriel Guzzo en los sucesivos recursos de habeas corpus que la familia de Lidia Beatriz De Marinis continuó presentando ante el Juzgado Federal a su cargo, tal como se describe a continuación.

El 4 de marzo de 1977, siendo totalmente infructuosas las averiguaciones realizadas ante distintas autoridades de la Policía de la Provincia, Policía federal y otros organismos de seguridad, la madre de la nombrada interpone un recurso que originó los autos nº 70.084-D caratulados "Habeas Corpus a favor de De Marinis Figueroa, Lidia Beatriz". En él denunció que su hija fue detenida presuntamente, a raíz de un procedimiento realizado en su domicilio. El 21/3/77 dicha acción fue rechazada por el magistrado Guzzo que nuevamente se limitó a contar con los informes negativos remitidos por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaría provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y Policía Federal Delegación Mendoza para resolver rechazar el recurso, siendo debidamente notificado de dicha resolución el procurador fiscal Otilio Roque Romano, el mismo día.

Finalmente, el 15 de febrero de 1979, su padre interpuso otro habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1, iniciándose los autos n° 39.479-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis'. En dicho recurso nuevamente describió las circunstancias del secuestro de la víctima, destacando que durante el tiempo transcurrido desde el secuestro, la familia ha realizado numerosas gestiones ante la Policía provincial, los Ministerios de Justicia y del Interior y ante la Presidencia de la Nación sin que se le brindara información positiva sobre el paradero o situación física de Lidia De Marinis. El 20/2/79, sin ordenarse ninguna investigación ni más trámite, el juez Gabriel Guzzo resuelve "Estese a lo resuelto en autos n° 39.475-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez", siendo notificado el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo el 21 de febrero de ese año.

Pese a surgir con claridad que la desaparición de la víctima había sido consecuencia de hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad) cometidos en su perjuicio, no existen constancias en los expedientes reseñados, que los magistrados intervinientes, ente ellos hoy procesados Miret y Romano, hubieran dispuesto medida alguna a los fines de investigar la desaparición de Lidia Beatriz de Marinis.

11. Virginia Adela Suárez

El día 13 de mayo de 1976, en el domicilio de calle Julián Barraquero Nº 762 de Godoy Cruz, Mendoza, Virginia Adela Suárez fue privada abusivamente de su libertad personal, alrededor de las 03:30 horas de la madrugada, por un grupo de aproximadamente 20 personas vestidas de civil, armadas, que presumiblemente pertenecían a las fuerzas de seguridad, quienes irrumpieron violentamente en el domicilio, interrogaron a la víctima, a su madre y hermano y, luego de revisar el inmueble, se retiraron llevándose detenida a Virginia Suárez (actualmente desaparecida), luego de apoderarse de objetos de valor. (Su desaparición es actualmente objeto de investigación en autos N° 015-F).

El 15 de mayo, María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, concurrió a la Seccional Séptima y radicó la denuncia sobre el secuestro de su hija, iniciándose el Sumario de Prevención N° 308, con intervención del Juez Federal de la Provincia. En aquella oportunidad relató con precisión cómo un grupo de personas -entre 15 y 20- con la cara cubierta con bufandas, luego de revisar su domicilio, de vendarla a ella y a su hijo, y de dejarlos recostados boca abajo sobre la cama, se retiraron llevándose a su hija Virginia Suárez. Expuso que, posteriormente, pudo comprobar el faltante de una máquina de escribir portátil marca "Brother" de origen japonesa, un proyector de diapositivas marca OVNI, una radio portátil de color rojo, una linterna propiedad de su padre y dinero del interior de su cartera. Se comisionó al Oficial Ayudante Eduardo Montenegro a efectos de que se practicaran las correspondientes averiguaciones. Este último, en un informe dirigido, el 18 de mayo, al Comisario de la Seccional Séptima, manifestó que había procedido a practicar diversas averiguaciones tendientes a establecer quienes fueron las personas que secuestraron a la ciudadana Virginia Adela Suárez, como así también respecto al paradero de ella, y que esas diligencias hasta ese momento le habían arrojado un resultado completamente negativo. Cabe destacar, que en ningún momento se especificó o dejó constancia de cuáles fueron esas diligencias. Luego de ello, se ordenó insertar en la orden del día la individualización y aprehensión de varias personas del sexo masculino, quienes utilizando armas de fuego para fecha 13 de mayo, ingresaron al domicilio de la víctima y la secuestraron. La nota resumen del sumario de prevención fue elevada el 27 de mayo 1976 al señor juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose los autos N° 69.147-D curiosamente caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos s/av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840". Corrida vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, el 28 de mayo de 1976, dictaminó que atento las conclusiones que arrojaba el sumario, y sin proponer medida de investigación alguna, correspondía sobreseer provisoriamente. El 08 de junio el juez Miret resolvió sobreseer provisoriamente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Argumentó en un párrafo que "de la prevención sumarial legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos". Se notificó el fiscal Otilio Roque Romano. Como se dijo la única medida realizada fue la inserción en la orden del día de un aviso genérico de búsqueda de "varias personas de sexo masculino", sin ningún tipo de dato que permitiera esa individualización y aprehensión. La causa consta de 7 fojas en total.

El 28 de marzo de 1977, la madre de Virginia Suárez, María Hilda Haydeé Moreno, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal, autos N° 70.170-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de SUAREZ, Virginia Adela", en el que expuso que su hija fue secuestrada en fecha 13/05/1976 a las tres de la madrugada por las fuerzas armadas, que violentaron las puertas y sin orden de allanamiento entraron, cometieron destrozos, robaron una máquina de escribir, un proyector, joyas de oro, una radio y demás elementos de su propiedad. A través del formulario ya confeccionado de denuncia, solicitó que se librara oficio a Ministerio del Interior, Jefe de la Policía Federal y Jefe de Policía Provincial, al señor Ministro de Defensa y por su intermedio a los jefes de las tres fuerzas armadas, al jefe del III Cuerpo de Ejército, al jefe de la Armada, al Comandante en Jefe de la Aeronáutica, a Prefectura Nacional Marítima, a la Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a la Policía Federal y de la Provincia, a Penitenciaria y al Comando en Jefe del Ejército, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Virginia Adela Suárez. El 29 de setiembre de 1977 se recibió el último (cuarto) informe con resultado negativo y en fecha 4 de octubre de 1977 el Juez Gabriel Guzzo rechazó el habeas corpus por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimientos Criminal, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 28 de abril de 1977, la madre de la víctima, presentó un nuevo recurso de habeas corpus, autos N° 37.432-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Suárez, Virginia". En éste reiteró las circunstancias del hecho denunciado en el anterior recurso y agregó que denunció el hecho ante la Seccional 7ma. de la policía de la provincia. Relató que su hija había sido vista por allegados en dependencias del Palacio Policial, D-2, a mediados de setiembre de 1976, presumiblemente a los fines de una actuación policial o para interrogarla. Dijo que durante todo el tiempo transcurrido desde la detención de su hija, realizó gestiones ante diferentes dependencias de las fuerzas armadas de seguridad, autoridades nacionales, provinciales, religiosas. Solicitó se remitiera despacho telegráfico a fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes se conteste por la misma vía si su hija se encontraba detenida o retenida, a Ministerio del Interior, Policía Federal, Policía Provincial, Ministerio de Defensa y por su intermedio a las tres fuerzas armadas, Cuerpo de Ejército, Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de etilo a Policía Federal y de Mendoza, a Penitenciaria y al Comando en Jefe del Ejército (no al Ministerio del Interior, ni a Gendarmería, ni al Ministerio de Defensa, como había sido solicitado). El 13 de mayo de 1977, el juez Guzzo resolvió en virtud del resultado negativo de los oficios remitidos por el Comandante de la Octava Brigada Lépori, por Policía Federal Delegación Mendoza y por Cárcel de detenidos que no se daban los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo, en virtud de lo cual rechazó el recurso, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 13 de julio de 1978, presentó el tercer recurso de habeas corpus, autos N° 71.651-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Suárez, Virgina". En dicha oportunidad amplió el relato de los hechos expuestos en las anteriores presentaciones, y agregó que en el mes de noviembre de 1977 hicieron en su domicilio un operativo militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y que, durante el mismo, el oficial a cargo insinuó su detención por causas graves, pero le negó explicaciones, y aclaró desconocer el nombre de ese Oficial. Que desconocía el paradero de su hija a pesar de haber hecho gestiones en la Octava Brigada de Infantería, Policía de Mendoza y Federal y Ministerio del Interior. El 14 de julio de 1978, el juez Guillermo Petra Recabarren, proveyó que previo a todo se informe por secretaria si a favor de la misma persona se han intentado otros recursos y en cuantas ocasiones. Evacuado el informe por secretaría del Juzgado se informó sobre los autos N° 70.170-D y N° 37.432-B, ambos rechazados por el Juzgado. El 20 de julio, el juez federal Guzzo, ordenó oficiar a Policía provincial, Federal, Penitenciaria y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes negativos, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, en fecha 09 de agosto de 1978, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

En conclusión: ni de las actuaciones 69.147-D originadas en la prevención policial n° 308, que culminan con una resolución fundada en la falsa afirmación de que no existían indicios para determinar a los responsables, en los que intervinieron los magistrados Miret y Romano; ni de los sucesivos habeas corpus, en los que se agregaron nuevos elementos que podían guiar la investigación, en los que intervinieron los magistrados Guzzo y Petra Recabarren, surge que se haya dispuesto medida alguna a los fines de investigarse la desaparición de Virginia Adela Suárez.

12. Mario Luis Santini

El 16 de mayo del año 1976, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, la madre de Mario Luis Santini, escuchó que golpeaban en su domicilio sito en calle Balcarce 964 del Departamento de Las Heras, por lo que se levantó, abrió la puerta. En ese momento, cuatro hombres armados ingresaron, la amordazaron y tiraron al piso, haciendo lo mismo con su hijo. Luego registraron el domicilio, apoderándose de un televisor, una plancha, un grabador, una guitarra, cuatro tomos de diccionario y alhajas de oro. Se retiraron llevándose a Mario Luis Santini, momento a partir del cual no volvió a tener noticias. El nombrado permanece hasta hoy desaparecido hecho que se investiga actualmente en autos N° 217-F.

El día 15 de abril de 1977, Julia Josefa Jofré (f), interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo Mario Luis Santini, autos N° 37.380-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini, Mario Luis". En el relato de los hechos que lo motivaban, expuso las circunstancias en que se llevó a cabo la detención de su hijo en su domicilio, en horas de la madrugada, por tres hombres que ingresaron violentamente, la amordazaron, vendaron, y se llevaron a su hijo en ropa interior golpeándolo brutalmente. Que durante el tiempo transcurrido había realizado diferentes gestiones ante distintas dependencias de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ante autoridades nacionales, religiosas, sin resultado positivo alguno. Hizo referencia además, a los elementos que le robaron el día de la detención de su hijo. Por último solicitó que se libraran los oficios correspondientes. El día 19 de abril de 1977, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó oficiar. Recibidos los informes con resultado negativo, en fecha 17 de mayo de 1977, el juez federal Gabriel F. Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus, con costas, siendo notificado el fiscal federal Otilio Roque Romano.

El 18 de julio de 1978, Julia Josefa Jofré (f), interpuso nuevamente un recurso habeas corpus, autos N° 71.666-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mario Luis SANTINI", reproduciendo lo dicho en el recurso antes referido. El juez federal Guillermo Petra Recabarren proveyó ese mismo día, que previo a todo se informara por Secretaría si por la misma persona se había intentado igual recurso, en cuántas ocasiones y su resultado. Se informó acerca del recurso registrado bajo el n° 37.380-B, y que el mismo había sido rechazado. El 20 de julio de 1978 el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó librar los oficios de estilo. El 09 de agosto de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, atento a los informes negativos, rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 19 de febrero de 1979, Julia Josefa Jofré volvió a presentar el mismo escrito que las dos veces anteriores, autos N° 39.487-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mario Luis SANTINI", a lo que el juez federal Gabriel F. Guzzo, en fecha 20 de febrero, resolvió, directamente y sin más trámite, no hacer lugar y estarse a lo resuelto en los autos n° 39.475-B caratulados "Habeas corpus a favor de Raúl César Gómez", resolución que se notificó al fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 21 de febrero.

El día 15 de mayo de 1979, Julia Josefa Jofré interpuso el cuarto y último recurso de Habeas Corpus, autos N° 72.405-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini, Mario Luis". En esta oportunidad, relató las circunstancias de detención de su hijo y manifestó que de los cuatros hombres que ingresaron a su domicilio, alcanzó a verle la cara al que se le acercó apuntándole con un arma, lo describió como de tez trigueña, estatura baja, medio gordo, con lentes de armazón negro, joven, de vestimenta oscura. Que un vecino que salía de su casa vio a cuatro personas más que aguardaban en la calle en un Peugeot color naranja y en una rural Rambler blanca, quienes no lo dejaron pasar diciéndole que se trataba de un procedimiento militar. Que ese vecino vio cuando sacaban a su hijo con los ojos vendados, amordazado, en ropa interior y sin zapatos. Manifestó que de su casa se llevaron varios objetos de valor, dejando la casa casi desmantelada. Refirió que todas las gestiones realizadas hasta ese momento dieron resultado negativo, informándole sin más trámite que su hijo no estaba registrado como detenido. Citó al fallo de la Corte Suprema de Justicia "Perez de Smith", solicitando se le diera al pedido un trámite que asegurara el empleo de los recursos posibles a los fines de determinar la situación de su hijo. Como prueba solicitó se realizaran los oficios de rigor, pero que expresamente se solicitara información acerca de los procedimientos realizados en la época de detención de su hijo; que se oficiara a cualquiera de los diarios de mayor circulación del lugar donde se produjo el secuestro mandándoles una fotografía de su hijo. El juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió: "Habida cuenta que el presente recurso de Habeas Corpus es reiterativo de otros similares tramitados ante este Tribunal (ver expte. n° 37.380 y 39.487 ambos de la Secretaria "B" de este Juzgado) y teniendo presente que en expte. n° 37.380 se libraron los oficios de estilo, con resultado negativo por lo que se rechazó (fs. 11), ARCHÍVESE sin más trámites el presente y estese a lo allí resuelto."

Notificada la presentante Julia Jofré firmó y dejó constancia de que apelaba, por lo que en fecha 06 de junio de 1979, el juez federal Francisco A. Lucena Carrillo concedió el recurso y elevó estos autos junto a los autos n° 37.830 y 39.487 a la Cámara Federal de Apelaciones. Se notificó el fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 07 de junio. Se fijó audiencia para informar, firmando Julio E. Soler Miralles, en fecha 25 de junio. Se notificó al fiscal de Cámara, Otilio Roque Romano. Este último en su informe expresó que encontrándose resuelta la pretensión deducida en esos obrados en las causas n° 37.380-B, 39.487-B y 71.666-D todos del mismo Tribunal Inferior, existía cosa juzgada en el tema sometido a juzgamiento, por lo que V.E debía confirmar el decreto apelado. (fs. 8).

El 08 de agosto de 1979, Luis Francisco Miret y Jorge H. Sarmiento García (como miembros del Tribunal Superior por encontrarse de licencia Miralles) fundándose en lo resuelto en los autos n° 37.380-B, 71.666-D y 39.487-B, en que desde la última presentación a esa fecha habían transcurrido más de cinco meses pero en la última presentación la denunciante hacía referencia a mayores circunstancia de la detención, así como también describía a uno de los autores, lo mismo con respecto a los vehículos; concluyeron que el juez inferior debía investigar la comisión de un hecho "prima facie" delictivo o la ilegal detención perpetrada en perjuicio de Mario Luis Santini. En virtud de lo expuesto resolvieron revocar en todas sus partes el decreto de fs. sub. 3 vta., ordenando que bajaran las actuaciones a los fines que de que el Juzgado Federal n° 1, le diera trámite a la acción de habeas corpus interpuesta.

Recibido el expediente el juez Francisco Lucena Carrillo ordenó girar los oficios correspondientes en fecha 20 de agosto de 1979, con noticia del fiscal Edgardo A. Díaz Araujo. Recibidos los oficios con resultado negativo, el día 07 de setiembre de 1979, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió rechazar el recurso, con costas.

Pese a que de las diversas actuaciones reseñadas surgía con claridad que la desaparición de Mario Luis Santini había tenido lugar en circunstancias que constituían sin lugar a dudas hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes -hoy procesados-, a saber, Guzzo, Romano y Petra Recabarren, dispuso medida alguna a los fines de su investigación.

13. Rosa Sonia Luna

Rosa Sonia Luna fue secuestrada de su domicilio, en calle 3 de febrero 578 de la ciudad de San Rafael, el 26 de mayo de 1976, aproximadamente a las 2 de la madrugada. En el operativo participaron alrededor de 5 o 6 hombres de civil que dijeron, varias veces, que eran policías. Los individuos encañonaron con un arma al hermano de la víctima y así entraron al domicilio. Una vez allí, amarraron a algunos miembros de la familia, se apropiaron de bienes muebles de valor y se llevaron a Rosa. La madre de la víctima declaró que algunos vecinos, que no pudo precisar, la habrían visto detenida en los calabozos de Tribunales en San Rafael (conforme constancias de la causa A-13491 caratulada "Fiscal s/ av. Delito ref. Luna, Rosa", que tramita por ante el Juzgado Federal N°1 de San Rafael).

El 13 de setiembre de 1976, su madre interpuso un recurso de Hábeas Corpus en su favor que tramitó como autos N° 69.477-D, caratulados "Hábeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia". En él denunció el secuestro de Rosa a manos de varias personas que irrumpieron violentamente en su domicilio el 26 de mayo, que presumiblemente pertenecerían a las fuerzas de seguridad, desconociendo hasta el presente y pese a las averiguaciones realizadas, a dónde habría sido llevada. El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, con resultado negativo. En su respuesta, la Policía de Mendoza informó que la misma tenía Prontuario 659.781 II y registraba averiguación de paradero pendiente (OD 20.044/76, art. 3, sumario 32, Seccional 32° de San Rafael) a requerimiento del 1° Juzgado de Instrucción de la 2° Circunscripción Judicial. El 27 de ese mes y año, el Juez rechazó el recurso con costas, notificando al fiscal Otilio Roque Romano al día siguiente.

El 31 de marzo de 1977, Elisa Beatriz Luna interpuso otro Hábeas Corpus a favor de su hija, que dio inicio a los autos N° 70.199-D, caratulados "Hábeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia". Relató en la exposición de los hechos que motivaban el mismo, que su hija había sido secuestrada por personas fuertemente armadas, en su domicilio, llevándosela en ropa de dormir, y que estos sujetos sustrajeron también pertenencias de la casa. El juez federal Gabriel Guzzo ordenó nuevamente requerir informe a las distintas fuerzas de seguridad, con resultado negativo, informando nuevamente la Policía de Mendoza acerca del pedido de paradero pendiente que registraba la causante. Con base en estos informes, el 13 de mayo de ese año el juez rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía con claridad que la desaparición Rosa Sonia Luna había tenido lugar en circunstancias que constituían hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de su investigación.

14. María Silvia Campos

La madrugada del 15 de mayo de 1976, alrededor de las 03:00 horas, María Silvia Campos, de 23 años de edad, domiciliada en calle Pedernera nº 752 del distrito de San José, departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza, estudiante de sexto año de la carrera de medicina en la Universidad Nacional de Cuyo, fue secuestrada por un grupo de sujetos fuertemente armados que vestían pantalones de color azul y borceguíes, quienes luego de irrumpir violentamente en la vivienda, golpear, maniatar, vendar y amenazar a sus padres y a una compañera de estudio, procedió a sacarla del domicilio e introducirla en uno de los tres vehículos que aguardaban estacionados en la calle, los cuales se dieron rápidamente a la fuga. María Silvia Campos se encuentra actualmente desaparecida. (Esta desaparición ha sido objeto de investigación en la causa 046-F, actualmente radicada ante el TOF Nº 1 bajo el nº 053-M).

Inmediatamente después del secuestro los padres de María Silvia Campos denunciaron el hecho precedentemente descripto ante la Comisaría Seccional Nº 25 del departamento de Guaymallén, cuyos funcionarios concurrieron al domicilio dejando constancia, mediante acta y con la presencia de un vecino como testigo hábil de actuación, de la ausencia de la puerta de acceso a la vivienda la cual estaba siendo reparada por un carpintero, como así también de los daños sufridos en la cerradura y picaporte que habían quedado arrojados en el suelo. Con posterioridad, ambos progenitores ratificaron en sede policial la denuncia formulada. El 7/6/76 se clausura el Sumario de Prevención Nº 389/76, siento remitido al Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el cual, entendiendo que los hechos resultaban de jurisdicción militar (por la tenencia y portación de armas de guerra) y federal (por la privación ilegal de la libertada calificada) se declara incompetente ordenando remitir las actuaciones a la justicia federal. Arribado el expediente al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, el 14 de julio de 1976 se inician los autos nº 36.371-B caratulados "Fiscal c/ Autores Ignorados en Av. Delito", en los que, sin solicitar medida alguna de investigación, el 15 de julio de 1976 el fiscal Otilio Roque Romano insta el sobreseimiento provisional de la causa. En fecha 6 de agosto de 1976 -veinte días después- el pedido fiscal es acogido favorablemente por el juez Gabriel Guzzo, quien entendió "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos", por lo que resolvió sobreseer provisionalmente en la presente causa, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios, que, por supuesto, no aparecerían habiendo sido la causa prematuramente sobreseída (fs. 22).

Asimismo, el 7 de junio de 1976 la madre de María Silvia Campos había presentado ante el Juzgado Federal Nº 1 un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos nº 36.228-B caratulados "Habeas Corpus a favor de María Silvia Campos" en el cual destacó que su hija había sido llevada por personal uniformado que violentamente había irrumpido en su hogar. El 10 de junio de 1976 -es decir, a los tres días- en virtud de lo informado únicamente por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Miret rechazó el recurso intentado, con costas. En estas actuaciones no se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal.

En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos nº 36.371-B caratulados "Fiscal c/ Autores Ignorados en Av. Delito", los magistrados intervinientes, el juez Guzzo y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, sobreseyendo prematuramente las actuaciones, no llevando a cabo medida alguna a los fines de investigar la desaparición de María Silvia Campos que tuvo su origen claramente en hechos ilícitos cometidos en su perjuicio (privación ilegítima de libertad).

15. Edesio Villegas |2|

16. Zulma Pura Zingaretti

En la madrugada del 22 de agosto de 1976, alrededor de las 03:00 horas, Zulma Pura Zingaretti, de 27 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en calle Santiago de Estero 1616 de Godoy Cruz, fue secuestrada por cuatro sujetos de sexo masculino, presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, quienes ingresaron de manera violenta en su domicilio, fuertemente armados, con el rostro cubierto, uno de ellos vestido con una camisa verde y otro con un pasamontañas color marrón, encañonaron a su madre, la ataron de pies y manos y la amordazaron. Mientras procedían a llevársela detenida, Zulma Pura Zingaretti le gritaba a su madre que ella no había hecho nada y que llamara a la policía. En dicho allanamiento, además, sustrajeron del domicilio algunos elementos de valor, tales como un reloj pulsera, un reloj despertador y un teléfono, entre otros. Desde entonces, Zulma Pura Zingaretti permanece desaparecida. (Estos hechos se investigan actualmente en la causa 018-F).

Inmediatamente después del secuestro, a las 4.30 horas, el hermano de la víctima, Emilio Rodríguez, denunció telefónicamente lo ocurrido a la Comisaría 27 de Villa hipódromo, lo que dio lugar al sumario policial 484/76. Personal policial se constituyó en el domicilio y procedió a entrevistar a la madre de la víctima, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti, quien denunció lo sucedido. En presencia de la ciudadana Adela Calderón de Rodríguez, se llevó a cabo una inspección ocular del lugar, donde se constató que la puerta de la cocina había sido forzada y que la habitación donde se hallaba Zulma Zingaretti estaba totalmente desordenada. Estas actuaciones luego serían elevadas a la Justicia Federal, ingresadas como autos 36.646-B caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos av. delito privación ilegítima de la libertad" (actualmente agregado a fs. 23/36 de autos 018-F). Recibidas las actuaciones el fiscal Romano sin disponer medida alguna dictaminó solicitando el sobreseimiento provisorio de la causa, petición que fue acogida favorablemente por el juez Guzzo el 8 de setiembre de 1976 y notificada al fiscal Romano el día 13 de ese mes y año.

La madre de la víctima vuelve a presentarse en la Seccional policial 27 de Villa Hipódromo el 20 de septiembre de 1976 y reitera la denuncia del hecho, agregando en esta oportunidad nuevos detalles sobre los objetos sustraídos, dando origen al sumario policial 211/76 (complementario del sumario 484/76) el que, remitido a la Justicia Federal, da inicio a los autos N° 36.872-B caratulados "Fiscal c/Autores Ignorados c/privación ilegítima de libertad" y recibidos el 18 de octubre de 1976. Corrida vista al Ministerio Público, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que atento a las conclusiones arrojadas por el sumario, correspondía sobreseer provisoriamente esas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2 del C.P.Cr. (fs. 5). Así, el 25/10/76 el juez federal Guillermo Petra Recabarren, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, resolvió sobreseer provisoriamente (fs. 7), decisión que se notificó al procurador fiscal federal el 01/11/76.

Entretanto, entre la fecha de la primera y segunda denuncia, concretamente el 30 de agosto 1976, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti había presentado ya ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos nº 36.647-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti" (actualmente agregados a fs. 1/22 de autos 018-F). En la exposición de los hechos que motivaban el recurso, la peticionaria denunció el secuestro de su hija, detallando las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. Indicó que a las tres de la mañana irrumpieron violentamente en su domicilio varias personas que pertenecerían a las fuerzas de seguridad y que estos sujetos la encañonaron con un revolver ordenándole no moverse, mientras detenían a su hija y se la llevaban. Manifestó, asimismo, haber realizado infructuosas averiguaciones en el Comando de la Octava Brigada de Infantería y en la Policía Provincial, poniendo en conocimiento del juez haber formulado una denuncia en esta última dependencia. El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo y el 13/9/76, en virtud de lo informado por Policía Provincial, Policía Federal, Penitenciaría y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el Juez Federal Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado de dicha resolución el fiscal federal Otilio Roque Romano el día 14/09/76.

La madre de Zulma Zingaretti interpuso otros cuatro recursos de habeas corpus. Así, el 13 de julio de 1977, interpuso el segundo habeas corpus que dio lugar a los autos n° 70.532-D caratulados "Habeas corpus a favor de Zingaretti Zulma Pura" (actualmente agregados a fs. 37/55 de autos 018-F). En el relato de los hechos que lo motivaban, reiteró en idénticos términos lo expuesto en el primer recurso intentado. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó girar oficios a la Policía Federal, Policía de la Provincia y Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Zulma Pura Zingaretti. Como todos los informes arrojaron resultado negativo, el 12/8/77, el Juez Gabriel Guzzo, resolvió, no hacer lugar al recurso de habeas Corpus y rechazarlo con costas para la actora. Dicha resolución no fue notificada al fiscal federal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 14 de junio de 1978, interpuso el tercer recurso de habeas corpus, autos n° 38.760-A caratulados "Habeas corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti" (actualmente agregados a fs. 56/60 de autos 018-F), reiterando nuevamente los hechos denunciados en los anteriores, agregando en esta oportunidad que ponía en conocimiento del juez que en la carta remitida al presidente de la Nación sobre ciudadanos desaparecidos, firmada por la Asamblea Permanente por los DDHH, del 27/04/78, reproducida periodísticamente por el diario "La Prensa", su hija Zulma Pura Zingaretti, figuraba en la lista de desaparecidos. El juez Gabriel. F. Guzzo resolvió, sin más trámite, que se estuviera a lo resuelto en los autos N° 36.647-B (el primer recurso de Habeas Corpus), resolución que fue notificada al procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, el 15 de junio de 1978.

Por último, el 21 de febrero de 1979 la Sra. Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti interpuso el cuarto habeas corpus que tramitó por autos n°39.504-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti Rodríguez" (actualmente agregados a fs. 61/64 de autos 018-F), reproduciendo el relato de los hechos denunciados ya en tres oportunidades y agregando que, de acuerdo a información periodística publicada desde el 17 de diciembre de 1978, numerosos cadáveres habían aparecido en distintos puntos del país, temiendo la posibilidad de que alguno de ellos se tratara de su hija. En esta oportunidad, el juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió, el 22/02/79, que se estuviera a lo resuelto en los autos N° 39.475-B caratulados "Habeas corpus a favor de Raúl César Gómez" (fs. 63 vta.). El 23/2/79 se notificó éste resolutivo al procurador fiscal Edgardo A. Díaz Araujo. Por último, el 15 de mayo de 1979, interpuso un quinto recurso de habeas corpus a favor de su hija, que tramitó por autos 72.404-D caratulado "Habeas corpus a favor de Zingaretti Rodríguez, Zulma Pura", alegando que todas las gestiones realizadas hasta ese momento ante autoridades administrativas y judiciales dieron resultado negativo, desde que ellas informan, sin más trámite, que el beneficiario del recurso no consta registrado como detenido y citó jurisprudencia de la Corte nacional solicitando que no se limite el trámite a la petición de informes meramente formales, pidiendo asimismo la realización de una serie de medidas probatorias. El juez Federal Gabriel Guzzo consideró que el recurso era reiterativo de otras presentaciones similares (ver. expte. n° 36.647, 38.760 y 39.504) y que, habida cuenta que en la causa n° 36.647 "B" se agotaron las diligencias dispuestas, por lo que se lo rechazó (ver. fs. 13), como así también que el presente no proporcionaba nuevos datos o indicios que permitan o hagan viable nuevas diligencias, se archivaran las actuaciones sin más trámite y se estuviese a lo resuelto en la causa indicada, lo que así se hizo, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención en estas actuaciones.

Pese a esta última afirmación del juez Gabriel Guzzo, lo cierto es que no consta haberse dispuesto medida alguna a los fines de investigarse la desaparición de Zulma Pura Zingaretti, sino hasta las actuaciones que dieran inicio el 20/09/2004 a la causa 018-F, actualmente en trámite.

En conclusión: del análisis de los autos N° 36.646-B y 36.872-B, ambos iniciados por la denuncia policial del secuestro de la víctima, puede observarse que los magistrados intervinientes, jueces Guzzo y Petra Recabarren, respectivamente, y el fiscal Romano en ambas, no llevaron a cabo ninguna medida orientada a esclarecer el hecho, a punto tal que ni siquiera se llamó a la denunciante a prestar declaración testimonial. En este caso, como en otros en los que se sobreseyó provisoriamente la causa, se libró la suerte de los resultados de la investigación a la aparición de nuevo elementos probatorios que, por supuesto, no podrían aparecer con el archivo prematuro de las actuaciones.

17. María Leonor Mercuri

El 09 de septiembre de 1976, María Leonor Mercuri, de 24 años de edad, estudiante de la Escuela de Servicios Sociales, fue secuestrada en la vía pública cuando se disponía a ingresar a su domicilio en el B° Cementista de Las Heras, Mendoza. María Leonor se encuentra desde entonces desaparecida (hecho que se investiga en autos 020-M actualmente radicados ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza).

María Yolanda Azcurra, quien le alquilaba a María Leonor una habitación en su domicilio, al advertir la ausencia habría formulado telefónicamente la denuncia a la Seccional 16 de la Policía de Mendoza y luego dado aviso a los padres de María Leonor. Con posterioridad, el 24 de septiembre de 1976 la Sra. Dolores Monzo Rodríguez, madre de María Leonor, formalizó la denuncia ante la Seccional 16 dando origen al Sumario n° 2309 cuya constancia obra agregada a fs. 158 de los autos N° 020-M.

El 27 de abril de 1.977, la Sra. Dolores Monzo de Mércui presentó ante el Juzgado Federal N° 1 un recurso de habeas corpus, en el que relata brevemente las circunstancias de su desaparición, iniciándose los autos nº 37.428-B, caratulados 'Habeas Corpus a favor de María Leonor Mércuri Monso'. En el relato de los hechos, la presentante denunció que su hija fue interceptada por personas de identidad ignorada y secuestrada, y que no obstante las averiguaciones practicadas, carecía de toda noticia sobre su paradero, hecho que la llevaba a la convicción de que se hallaba privada de su libertad. El juez federal Gabriel F. Guzzo ordena librar los oficios de estilo. Al responder, el Dpto. Judicial de la Policía Provincial informa que no está detenida ni ha circulado orden de detención, pero agrega que la causante tiene prontuario N° 223.688, Secc. IV, registrando pendiente en O/D 20.098/76 la Av. Paradero y citación a requerimiento de la Secc. 16 por exp. 2309 (Sumario iniciado a raíz de la denuncia formulada por la madre de la víctima). Por su parte, la Policía Federal no responde el oficio sino que lo remite al Comando de la Octava Brigada. Con estas constancias y sin más trámite, el 18 de mayo de 1977, el juez resuelve que en virtud de lo informado por el Director de Penitenciaría Provincial, Policía Provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, corresponde rechazar el habeas corpus intentado, con costas, siendo notificado el fiscal Otilio Roque Romano el 19 de ese mes y año.

Nunca se solicitó a la Policía de Mendoza la remisión del sumario 2309 de la Seccional 16, cuyas conclusiones y destino se desconocen, ni existen constancias de haberse dispuesto, por parte de los magistrados intervinientes -juez Guzzo y fiscal Romano-, medida alguna a los fines de investigar la desaparición de María Leonor Mércuri, actividad que no tuvo lugar sino hasta las actuaciones que dieren luego inicio a los autos 228-F, actualmente en el TOF N° 1 de Mendoza, autos 020-M.

18. María Inés Correa Llano y Carlos Jacowczik |3|

19. Salvador Alberto Moyano

Salvador Alberto Moyano tenía 22 años, era casado, ex agente de la Policía de Mendoza, prestó servicios en la Seccional 4ta. hasta unos 4 o 5 meses antes de su secuestro y desaparición. La noche del 27 de septiembre de 1976 fue aprehendido por tres sujetos vestidos de civil y armados, hecho que se produjo entre las 21 y 21:30 horas a una cuadra de su domicilio en Guaymallén. Minutos antes del secuestro, la vivienda estaba siendo vigilada por policías del D2 que él reconoció y le comentó a su esposa antes de salir. Desde entonces se encuentra desaparecido, hecho que se investigó en la causa 022-F, actualmente radicados ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, autos N° 011-M.

Inmediatamente después del secuestro, su esposa, Aurora Elena Alvarado, formuló una denuncia policial en la Seccional 9 de Villa Nueva, Guaymallén, donde se inició el Sumario de Prevención Nº 1100/76. La Sra. Alvarado aportó detalles sobre lo sucedido, explicando que tres personas se llevaron a su esposo a los empellones, en dirección a un automóvil que se encontraba cerca, al parecer un Fiat 125 color amarillo, y que para forzarlo a ingresar al mismo uno de ellos extrae un arma y efectúa disparos al aire. Agregó asimismo que uno de los sujetos sería policía y que éste estaba vestido de civil y que momentos antes del hecho lo había visto en la esquina de su residencia, aportando incluso los rasgos fisonómicos de éste. Ante ello, personal de la seccional 9 realizó una inspección del lugar donde se produjo el secuestro, rescatándose como elemento de prueba una vaina servida de pistola calibre 1125 que se encontraba sobre la calzada y recabándose algunos testimonios sobre el momento en que Salvador Moyano era secuestrado. Clausurado el sumario, fue remitido en fecha 21 de Octubre de 1976 al Juzgado Federal de primera Instancia N° 2 de Mendoza, donde se inician los autos Nº 69.664-D caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos s/Av. Delito de Privación Ilegítima de la Libertad'. Al día siguiente, el juez Gabriel F. Guzzo corre vista de las actuaciones al fiscal Otilio Roque Romano quien, tres días después, insta el sobreseimiento provisional de la causa sin explicar las razones de su petición. El 16 de noviembre del mismo año el pedido fiscal es acogido por el juez Gabriel F. Guzzo quien, a tan solo un mes y medio de ocurrido el hecho y sin que se haya dispuesto medida alguna de investigación, resolvió: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos".

Apenas un mes después, el 27 de diciembre de 1976, Teodoro Salvador Moyano, padre de Francisco, presentó un recurso de habeas corpus, denunciando las circunstancias del secuestro de su hijo, ante el mismo Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, iniciándose los autos Nº 37.112-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Salvador Alberto Moyano'. El juez Gabriel F. Guzzo ordenó requerir los informes de estilo y notificó al fiscal Otilio R. Romano. El 05 de enero de 1977 en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso de Habeas Corpus, con costas. Dicha resolución no fue notificada al fiscal Otilio Romano (fs. 1/14).

El 04 de mayo de 1978, el Sr. Teodoro Salvador Moyano presenta un nuevo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 iniciándose los autos N° 71.431-D caratulados ´Habeas Corpus a favor de Moyano, Salvador Alberto´. En este segundo recurso, el padre de Salvador Moyano agrega que un sobrino suyo habría visto a su hijo siendo trasladado por tres desconocidos por calle Gomensoro de Villa Nueva, Gllén. Este nuevo habeas corpus fue tramitado por ante el juez Gabriel Guzzo, quien ordena girar solo los oficios de estilo a Policía Provincial y Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. El 06 de junio de 1978 el recurso es rechazado por resultar negativos todos los informes, resolución que suscribe como juez el Dr. Guillermo Petra Recabarren y se archiva el expediente, sin notificación al Ministerio Público.

Pese a las constancias existentes en el Sumario de Prevención que dio inicio a los autos N° 69.664-D, y los sucesivos recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares, no se tomó ninguna medida adicional de investigación sobre la desaparición de Salvador Alberto Moyano por quienes tenían el deber de promoverla, a saber, el juez Guzzo y el fiscal Romano. Asimismo, y concretamente en relación a la resolución de autos N° 69.664-D, se advierte claramente que contiene afirmaciones falsas en lo que se refiere a la inexistencia de indicios suficientes para determinar a los responsables, puesto que de las actuaciones sumariales surgían numerosas referencias a las circunstancias del hecho: la posible comisión del mismo por personal policial, la posible identificación de alguno de ellos por quienes presenciaron el evento, la existencia de un proyectil rescatado en el lugar del hecho, entre otras.

20. María Luisa Alvarado Cruz y Juan Antonio Gutiérrez |4|

21. Miguel Alfredo Poinsteau

El 4 de noviembre de 1976, Miguel Alfredo Poinsteau, estudiante de la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cuyo, domiciliado en calle Vucetich Nº 3444 de la ciudad de Mendoza, fue secuestrado por un grupo de personas que pertenecerían a las fuerzas de seguridad, quienes, tras irrumpir violentamente en su vivienda, dañarla y apropiarse indebidamente de distintos objetos, procedieron a su secuestro y traslado al Departamento de Policía D2. Miguel Alfredo Poinsteau permanece desde entonces desaparecido. (Esta desaparición forzada se investiga actualmente en la causa 031-F).

Ante ello, el 22 de noviembre de 1976 su madre interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza iniciándose los autos nº 69.739-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo", en los que señala que su hijo fue detenido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, habiéndosele comunicado en el Palacio Policial - Investigaciones, que el nombrado había salido en libertad el día 5 de noviembre pero que, pese a ello, desconocía su paradero. El juez dispuso librar los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad y el 29/11/76, en virtud de los informes remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido en ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso de Habeas Corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal. Dicha resolución no fue notificada al procurador fiscal.

Idéntica solución recibieron los sucesivos habeas corpus interpuestos por la madre de Miguel Alfredo Poinsteau ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

Así, el 13 de diciembre de 1977, Colette Newman de Facio, madre de Miguel Poinsteau interpone otro recurso que diera origen a los autos nº 38.225-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman Miguel Alfredo", en el cual reiteró los hechos denunciados en el primero recurso, N° 69.739-D. El 30/12/77 en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren el 10 de enero de ese año.

De igual manera, el 26 de julio de 1979, la denunciante interpone otro recurso radicado ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en autos nº 39.794-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Miguel Alfredo Poinsteau', en el cual denunció que su hijo fue aprehendido el 4 de noviembre de 1976 por grupos de personas que prima facie actuaban en el ejercito de alguna forma de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material irresistible. La denunciante se enteró de la desaparición de su hijo por amigos del mismo. Consiguió una entrevista con el Sr. García, Inspector del Departamento de Investigaciones de la Policía de la ciudad de Mendoza, el cual le mostró un expediente firmado por Miguel Alfredo Poinsteau, en el que consta: "Miguel Poinsteau fue detenido el 4 de noviembre de 1976, por orden de la Octava Brigada de Infantería Montaña y al otro día fue puesto en libertad, libre de cargos y a disposición de la Policía". El Sr. García fue a la casa de M. Poinsteau y la encontró "abandonada", de modo que fue declarado "prófugo y en delito". El 29/8/79 en virtud de los informes negativos remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza, Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial, la IV Brigada Aérea el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Gendarmería Nacional, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo el 30 de agosto de 1979.

Pese a surgir de las actuaciones reseñadas claros indicios sobre la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Miguel Alfredo Poinsteau (privación ilegitima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, entre ellos el ex juez Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho-, dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.

22. Marcelo Guillermo Carrera

La madrugada del 24 de noviembre de 1976, siendo aproximadamente la 1:00 horas, Marcelo Guillermo Carrera, de 22 años de edad, empleado de YPF, quien junto con su esposa, Adriana Irene Bonoldi de Carrera, residía en calle Democracia n° 34 del departamento de Godoy Cruz, fue secuestrado por un grupo de sujetos fuertemente armados que tras golpear la puerta de acceso a la vivienda e invocar pertenecer a la mencionada empresa, irrumpieron en la misma con los rostros cubiertos, procediendo a esposar y llevarse a Marcelo Guillermo Carrera mientras que, simultáneamente, su esposa fue maniatada de pies y manos y encerrada en el baño. Desde entonces Marcelo G. Carrera permanece desaparecido, hecho que ha sido objeto de investigación en autos n° 055-F, actualmente radicados ante el TOF N° 1 bajo el n° 059-M.

Inmediatamente después del secuestro de Marcelo Carrera, denunció el hecho precedentemente reseñado ante la Comisaría Seccional Nº 34 "Almirante Brown" de Godoy Cruz, manifestando además, que "el día anterior (23/11/76), alrededor de las 21:00 horas, en oportunidad de realizar compras, vio en la playa de estacionamiento chica del supermercado Vea un automóvil Ford Falcon color blanco, que le llamó la atención porque no tenía colocadas las chapas patentes, advirtiendo luego, alrededor de las 23:00 horas, al sacar a la vereda el tacho de los residuos, que el mismo ya no se encontraba". Refirió también que ese día del secuestro (24/11/76) "más temprano había visto caminar en forma sospechosa por la vereda sur de calle Democracia a dos personas que llegaban a calle San Martín y se volvían hacia donde estaba el auto antes referido, presumiendo que alguno de ellos era uno de los cuatro que alcanzó a ver luego esa noche en su casa". Finalmente, destacó "que la persona que la encierra en el baño abusó de ella, amenazándola si contaba a la policía". Dicha denuncia dio origen al Sumario de Prevención nº 509/76 en el que sólo se ordenó practicar algunas averiguaciones que arrojaron resultado negativo. El 7/12/76 se remite el sumario al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos nº 69.847-D, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad" en el cual, prematuramente y sin haber solicitado ninguna medida de investigación, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictamina, el 10 de diciembre, que corresponde sobreseer provisoriamente las actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal, petición que es acogida por el juez Gabriel Guzzo el 15 de diciembre de 1976, fundando el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)".

Asimismo, el 25 de noviembre de 1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera había presentado un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.785-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera". En el mismo, además de relatar el hecho precedentemente reseñado, destacó que los individuos que procedieron a secuestrar a su esposo, al mismo tiempo se llevaron objetos de cierto valor como radios, relojes, ropa, plancha, etc. De igual manera, señaló que por el testimonio de sus vecinos descubre que su esposo fue subido y transportado en un vehículo marca Ford Falcon color claro sin patente colocada. El 30 de noviembre de 1976 y en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza y la Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, rechazar el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas. Dicha resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 28 de marzo de 1977 -es decir, cuatro meses después de interpuesto el primer habeas corpus-, el padre de Marcelo Guillermo Carrera interpone ante el mismo Tribunal otro recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.171-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Carrera, Marcelo Guillermo", reiterando en el relato de los hechos que lo motivaban los ya denunciados en el anterior. Seis meses después, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, corresponde rechazar, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.

Idéntica solución recibieron por parte del juez federal Gabriel Guzzo los sucesivos habeas corpus interpuestos por los familiares de Marcelo Guillermo Carrera.

Así, en el recurso interpuesto el 28 de abril de 1977 por la madre del nombrado, que tramitó en los autos n° 37.430-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera", en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 13 de mayo de 1977 juez federal Gabriel Guzzo resuelve que rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

De igual manera, y con idénticos informes negativos, se resolvió el habeas corpus interpuesto por la hermana de Marcelo Guillermo Carrera el 26 de enero de 1979 el cual tramitó en los autos n° 72.155-D caratulado "Habeas Corpus a favor de Carreras Jauregui Marcelo Guillermo". El juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.

En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos nº 69.847-D, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad", se omitió llevar a cabo medida alguna a los fines de promover el esclarecimiento de los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Marcelo Guillermo Carrera (privación ilegítima de libertad) por parte de los magistrados que intervinieron en estas actuaciones, a saber, el juez Guzzo y el fiscal Romano, quienes rápidamente sobreseyeron la causa. Tampoco los sucesivos recursos de hábeas corpus, interpuestos simultáneamente a los deducidos en favor de Adriana Bonoldi (como se verá en el caso siguiente), motivó medida alguna de investigación, pese a surgir claramente una estrecha relación entre ambas desapariciones.

23. Adriana Irene Bonoldi

El 1 de diciembre de 1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera, de 23 años de edad, maestra de música en la escuela Mayorga -cuyo esposo Marcelo Guillermo Carrera había sido secuestrado en su domicilio el 24/11/76, tal como fuere expuesto en los hechos relatados precedentemente-, fue secuestrada en la vía pública cuando, al regresar del acto de fin de año del mencionado colegio alrededor de las 19:00 horas y ser dejada por sus compañeras de trabajo en el Carril Cervantes, a la altura de la estación de servicios ubicada en ese lugar, se dirigía por calle Morales hasta la casa de sus suegros y fue aprehendida por sujetos que se habrían trasladado en un vehículo marca Renault 4L color verde, desconociéndose hasta la fecha su paradero. (Estos hechos han sido objeto de investigación en autos N° 055-F, actualmente radicados ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, autos N° 059-F).

Ante ello, el 14 de diciembre de 1976, su padre interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza iniciándose los autos nº 36.985-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi Moramarco", señalando que el 1º de diciembre de 1976 su hija salió aproximadamente a las 14:00 horas para dirigirse a su trabajo en el colegio, no habiendo regresado a su hogar y siendo presuntamente detenida entre las 18:00 y 21:00 horas. El 16/12/76, es decir, a los dos días de interpuesto el recurso y en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costa. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.

Luego, el 28 de marzo de 1977, el suegro de Adriana Irene Bonoldi de Carrera interpone un nuevo habeas corpus |5| que tramitó ante el Juzgado Federal Nº 1 como autos nº 70.143-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera, Adriana Irene" el cual, también seis meses después, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, en los términos del inc. 1º del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal (el mismo día era resuelto, también seis meses después de interpuesto, el recurso tramitado a favor de Marcelo G. Carrera, esposo de Adriana Bonoldi, en autos 70.171-D, tal como se expuso en caso anterior). El Ministerio Público no tuvo intervención en estas actuaciones.

Idéntica solución recibieron por parte del juez federal Gabriel Guzzo los sucesivos habeas corpus interpuestos a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera.

El recurso interpuesto el 28 de abril de 1977 por la suegra de la nombrada |6| que tramitó en los autos n° 37.431-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera", el mismo día fue rechazado por el mencionado magistrado teniendo en cuenta lo ya resuelto en los autos n° 36.985-B al cual ordenó agregarse el nuevo incidente, encontrándose debidamente notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (estas actuaciones se encuentran agregadas a los autos Nº 36.985-B reseñado más arriba).

De igual manera se resolvió el habeas corpus interpuesto el 26 de enero de 1979 |7| por la cuñada de Adriana Irene Bonoldi de Carrera ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza que tramitó en los autos n° 72.157-D caratulado 'Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera Adriana Irene' en el cual se destacó que la nombrada había sido obligada a ingresar a un automóvil en el que viajaban hombres armados como también que se encontraba embarazada. En efecto, el 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, resolución que no fue notificada al procurador fiscal. (Ese mismo día se rechazaba también el recurso a favor de Marcelo G. Carrea, autos 72.155).

Del análisis de las actuaciones reseñadas, surge evidente la existencia de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Adriana Irene Bonoldi atento a la estrecha relación que existía entre esta desaparición y el secuestro previo, pocos días antes, de su esposo Marcelo Guillermo Carrera y, pocas semanas antes, de su cuñado Juan Humberto Rubén Bravo (véase caso nº 26). La relación existente entre estas víctimas no fue inadvertida por los magistrados interviniente, a punto tal que estos recursos tramitaron y fueron resueltos en forma simultánea. Pese a ello, luego de que todos los hábeas corpus fueran sucesivamente rechazados, no se dispuso, a partir de esas actuaciones, medida alguna por el juez Guzzo, ni el fiscal Romano, a los fines de promover la investigación de este ilícito (privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Adriana Bonoldi).

24. Francisco Alfredo Escamez

Francisco Escamez tenía 23 años, era mendocino, estudiante de ingeniería en la Universidad Tecnológica, vivía junto a su familia hasta el mes de marzo de 1976, en una casa ubicada en Saenz Peña 1922 de Las Heras, Mendoza; y trabajaba como chofer de taxi, participando activamente del gremio de esa actividad. Luego del golpe militar de 1976, la Policía Federal realizó un allanamiento en la casa de la familia Escamez buscando a Francisco, quien no se encontraba ese día en el lugar. Es a raíz de esta persecución, que en abril de ese año Francisco Escamez decide trasladarse a San Juan junto a novia, Gisela Lidia Tenenbaum. Algunos meses después de este viaje, el domicilio de la familia Escamez, en Las Heras, es nuevamente allanado, esta vez por personal del Ejército. En ambos allanamientos, quienes realizaban los procedimientos les habrían manifestado a los padres de Francisco que pretendían su detención por presuntas actividades subversivas.

El 27 de Octubre de 1976, en horas del medio día, Francisco Escamez salió del domicilio donde se había instalado con Gisela Tenenbaum en calle General Paz 2273, Desamparados, San Juan, y nunca más regresó |8|.

Por su parte, Gisela Tenenbaum, luego de lo ocurrido y siguiendo el camino de muchos de sus compañeros de militancia, regresó a Mendoza, lugar donde fue también capturada por Fuerzas de Seguridad el 07 de abril de 1977 y desapareció (hecho que se investiga actualmente en autos N° 056-F del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza).

El 31 de diciembre de 1976, Pablo F. Escamez, padre de Francisco, interpuso un recurso de habeas corpus que dio origen a los autos N° 37.141, caratulados "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez" del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a cargo del juez Gabriel F. Guzzo, denunciando la desaparición de su hijo y advirtiendo que, por noticias suministradas por algunas personas, se pudo saber que había estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año. Luego de resultar negativos los informes requeridos al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña; Delegación Mendoza de la Policía Federal y Dpto. judicial de la Policía Provincial, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechaza con costas el recurso con fecha 10 de enero de 1977. Ese mismo día es notificado de la resolución el fiscal Otilio Roque Romano.

El 04 de abril de 1977, Pablo F. Escamez presenta un nuevo recurso, autos N° 37.342, caratulado "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez". En él, denunciaba una vez más que su hijo habría sido secuestrado y solicita se requiera informe sobre la detención de su hijo a: 1) Ministerio del Interior; 2) Policía Federal y Policía Provincial; 3) Ministerio de Defensa y, por su intermedio, a los tres comandantes de las tres fuerzas armadas; 4) al jefe del III Cuerpo de Ejército; 5) Al Jefe de la Armada; 6) al Comando en Jefe de Aeronáutica; 7) Prefectura Nacional Marítima, 8) Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El juez Gabriel Guzzo decreta librar nuevamente solo los oficios de estilo a Policía Provincial; Federal; Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Todos los informes resultan negativos, pero a diferencia del primer habeas corpus, el informe del Dpto. Judicial de la Policía de Mendoza agrega ahora que el causante se encuentra identificado bajo prontuario N° 410.659 Secc. II. El oficio girado a Policía Federal no es informado por ésta, sino remitido al Comando de la Octava Brigada. El 13 de mayo de 1977 el juez Gabriel Guzzo rechaza el recurso reproduciendo los argumentos del primero. Dicha resolución es notificada al fiscal Otilio Roque Romano el 17 del mismo mes y año.

El 14 de julio de 1978, la Sra. Ernestina Isabel de Escamez, madre de Francisco, presenta un nuevo recurso de habeas corpus, autos N° 71.656-D, caratulado "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez". En él, la solicitante reitera el pedido de librar oficios a todas las dependencias indicadas en el anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren ordena que se informe por secretaría del Juzgado si por la misma persona se ha intentado igual recurso con anterioridad y con qué resultados. Informado por Secretaría la existencia de los dos recursos anteriores, el juez Gabriel Guzzo ordena librar nuevamente los oficios de estilo a la Policía Provincial, Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Con idénticos informes que los recibidos por el recurso anterior, todos negativos, el juez Guillermo Petra Recabarren rechaza el recurso, con costas, el 9 de agosto de 1978. La resolución no fue notificada al Ministerio Público.

Por último, el 11 de Junio de 1979, a casi tres años de la desaparición, la madre de Francisco intenta un último habeas corpus que tramita ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza autos N° 20-1, caratulados "Habeas Corpus en favor de Escamez, Francisco Alfredo" en el que expone haber realizado, infructuosamente, gestiones ante autoridades policiales, administrativas y judiciales, remarcando que todas ellas informan sin más trámite que el beneficiario no consta registrado como detenido. Asimismo, cita el fallo de la CSJN "PEREZ DE SMITH…" y la resolución de ese Tribunal por la presentación de Osvaldo Giorgi, donde afirmó que el habeas corpus exige agotar los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de ese instrumento. En consecuencia, solicita expresamente que se asegure el empleo de todos los esfuerzos y medios posibles a fin de dilucidar la situación legal en que se encuentra el beneficiario, evitando que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de informes negativos meramente formalistas que manifiesten sin más que el desaparecido no se registra como detenido. Y solicita una serie de medidas tendientes a establecer el paradero de su hijo. El juez federal Francisco Lucena Carrillo se declara incompetente por haberse producido la presunta detención en San Juan y ordena remitir el expte. a la Justicia Federal de esa provincia. Ante el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Fiscal Ernesto Peñaloza, el juez revoca por contrario imperio su decisión anterior y ordena librar los oficios de estilo, incluyendo además a la jefatura de la IV Brigada Aérea. Evacuados esos requerimiento, todos con resultado negativo, y sin más trámite, el 15 de agosto de 1.979 rechaza el recurso, con costas, notificando al Ministerio Público el 20 de ese mes y año.

No existen constancias de haberse dispuesto medida alguna por los magistrados intervinientes, entre ellos Petra Recabarren, Romano, Guzzo -los dos primeros hoy procesados, en los sucesivos Habeas Corpus presentados por los familiares de Escamez a los fines de investigar su desaparición.

25. Mauricio Amílcar López

El 1 de enero de 1977, a las 5 de la madrugada, fue secuestrado en su domicilio de calle Olegario V. Andrade 345 de Ciudad, por un grupo de unos nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la Policía y con sus rostros cubiertos por medias. Se movían en cinco vehículos y se marcharon con rumbo al oeste.

La noche anterior al secuestro de López, un policía que se presentó como miembro del Departamento de Informaciones de San Luis concurrió al domicilio de José Francisco Delgado, quien había prestado servicios como chófer de López durante su estadía en la provincia como rector, con el objeto de indagar sobre el domicilio real de éste en Mendoza.

Previamente, había recibido amenazas por parte de la Triple A en el año 1975 en razón de su posición ideológica, y en 1976 fue puesto bajo arresto domiciliario por orden del Comando de Ejército de San Luis. En esta oportunidad fue investigado por su gestión en la Universidad y al ser liberado solicitó permiso al Comando para radicarse en Mendoza, lo cual le fue concedido.

Entre los meses de julio y agosto de ese año, estuvo prisionero en el Centro Clandestino de Detención «Las Lajas» donde compartió cautiverio con Horacio Ferraris hasta que éste fue trasladado a Córdoba a fines de agosto. Fue la última persona que vio a López y desde entonces permanece desaparecido (v. testimonio de Horacio Ferraris en autos N° 171-F). La desaparición de Mauricio Amílcar López es actualmente objeto de investigación en autos N° 004-F.

La madrugada del secuestro y a raíz de una llamada anónima que alertaba sobre el suceso acontecido en la calle Olegario V. Andrade, se apersona en el domicilio de la víctima personal de la Seccional 5° que realiza una constatación ocular en el lugar del hecho y deja constancia del arribo de un Cabo de la Dirección Criminalística que realiza las pericias correspondientes. Asimismo, se advierte que los vehículos en los cuales se trasladaban los secuestradores eran un Peugeot 404 sin chapa patente color anaranjado y un Ford Falcon también sin chapa patente color crema claro. A las 12 horas, Raúl López concurre a la Seccional 5° a formular la denuncia correspondiente, que se agrega a las actuaciones sumariales N° 1/77 ya iniciadas. Cabe resaltar que en esta oportunidad el Sr. López hace un relato minucioso de los hechos, advirtiendo incluso de la existencia de otros testigos oculares que podrían aportar nuevos elementos a la investigación. Pese a ello, el preventivo es elevado en ese estado al Juzgado Federal el 5 de enero de 1977, dando inicio a los autos N° 68.911-D, caratulados "Fiscal c/autores desconocidos por av. Delito".

El 10 de enero a las 11.30 horas se corre vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien emite opinión en el sentido de sobreseer provisoriamente, diciendo: "Atento las conclusiones que arroja el sumario, opino que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal".

A continuación de este dictamen del Fiscal, se agrega escrito presentado por el hermano de la víctima con cargo de recibido el mismo día a las 12.00 horas, acompañando fotocopia de una carta de puño y letra de Mauricio López recibida el día 7. La carta revela serios indicios de que la víctima estaba efectivamente privada de libertad e incluso demuestra que tenía conocimientos de las gestiones que el Consejo Mundial de Iglesias estaba haciendo por su libertad y les agradece su apoyo: así dice Mauricio López "doy gracias a Dios de que puedo dirigirme a ustedes para decirles que estoy, dentro de las circunstancias que vivo, muy bien y que he sido tratado de manera excelente y que no he sido objeto de apremio alguno. Duermo bien, estoy siendo bien alimentado y recibo todas las consideraciones del caso (…)" y continúa diciendo "Confío en que todo saldrá bien y que pronto tendré oportunidad de volverlos a ver (…) A la gente del Consejo Mundial de Iglesias que les agradezco el apoyo que siempre he recibido de ellos". Termina señalando que "(…) ausente y queriendo verlos, he sido objeto de la mejor consideración". Conforme los sellos postales la carta habría sido enviada desde Viña del Mar en la República de Chile.

La carta, para cualquier lector medio, evidencia que Mauricio López se encontraba en cautiverio, debido a que dependía de otros para su alimentación, y que sus medios de comunicación se encontraban fuertemente restringidos debido a que no podía ver a su familia, como queda claro que él deseaba. Por último, puede advertirse que la víctima parecía dudar de que pudiera volver a ver sus seres queridos. No puede soslayarse, también, que, para cualquier hombre medio, resultaría llamativo que una persona ilegítimamente privada de libertad en el país haya podido ser trasladada fuera de las fronteras y continuar detenida ilegalmente sin la existencia de una organización delictiva con capacidad para ello.

Aún más, en el trámite del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl López, el 6 de enero de 1977, denunciando que la víctima se encontraba detenida por la policía de la provincia (autos N° 69.904-D "Habeas Corpus a favor de Mauricio Amílcar López"), se agregaron, como elemento probatorio de singular relevancia para interpretar la existencia de un hecho ilícito cometido por las fuerzas de seguridad del aparato represivo, numerosas misivas de organismos internacionales reclamando a las autoridades del Estado argentino la localización e inmediata liberación de López: entre ellas cabe destacar las que fueran enviadas por el Dr. Philip Potter, Secretario General del Consejo Mundial de Iglesias con sede en Ginebra, dirigidas al Presidente de la Nación y al Jefe de la Policía de Mendoza (fs. 57/58 y 60 de los autos 004-F agregados por cuerda a la causa 171-F) y a las que pareciera hacer referencia el propio Mauricio López en la misiva antes referida. Sin embargo no fueron agregados a los autos donde se investigaba la privación de libertad del nombrado, sino al del Hábeas Corpus rechazado.

Ninguno de estos elementos de prueba fueron siquiera considerados por el Juez federal Gabriel Guzzo. Por el contario, el día 3 de febrero de 1977, decidió, de conformidad con el dictamen fiscal, sobreseer provisionalmente en la presente causa. El Procurador Otilio Romano se notificó ese mismo día de la resolución. La resolución de referencia funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)".

Pues bien, tanto la misiva aportada en autos como las características del hecho denunciado, así como la presencia de diversos testigos del hecho evidenciaban la obligatoriedad y la posibilidad de proveer medidas probatorias que hubieran permitido identificar a los responsables. Sin embargo, ninguna medida fue dispuesta por el fiscal Romano ni el juez Guzzo, de forma tal que omitieron perseguir a los responsables de estos hechos, afirmando falsamente que no había indicios suficientes para determinarlos.

26. Juan Humberto Rubén Bravo Zacca

La noche del 21 de octubre de 1976, Juan Humberto Rubén Bravo, de 26 años de edad, actor teatral, domiciliado en calle Corrientes nº 446 de la ciudad de Mendoza, conjuntamente con su esposa María Rosario Carrera, el hijo menor de ambos de ocho meses de edad y su madre, Eugenia Elmaz Zacca de Bravo (actualmente fallecida), fue secuestrado alrededor de las 22:30 horas, cuando un grupo de aproximadamente siete personas armadas, vestidas de civil -algunos con gorros de lana- y a cara descubierta, irrumpieron violentamente en su domicilio y, tras golpear, amenazar, vendar y maniatar a su esposa y madre, como también robar diversos objetos del matrimonio, anunciaron que se llevarían al nombrado para que identificara a una persona y luego traerlo de regreso, lo cual nunca sucedió. Juan Humberto Rubén Bravo continúa hasta hoy desaparecido, previo haber sido visto por última vez la noche del secuestro -o la siguiente- en la Comisaría Seccional Séptima del departamento de Godoy Cruz.(Esta desaparición ha sido objeto de investigación en la causa 055-F actualmente radicada ante el TOF Nº 1 bajo el nº 059-M).

El 28 de marzo de 1977, Guillermo A. Carrera, su suegro, interpuso ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.172-D |9| caratulados "Habeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén". En él, denunció el secuestro de Juan Humberto Ruben Bravo el 21 de octubre de 1976 en su domicilio, realizado por siete individuos armados quienes se llevaron también numerosos objetos de valor y dinero. Expuso haber efectuado gestiones antes distintas dependencias de las Fuerzas de Seguridad, ante autoridades nacionales, provinciales y religiosas, sin obtener ningún tipo de información sobre la situación física o jurídica de su yerno. El 4 de octubre de 1977, seis meses después de interpuesto, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, la Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de Habeas Corpus, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal. Al Ministerio Público no se le dio intervención en estas actuaciones.

El 28 de abril de 1977 la suegra del nombrado interpuesto un nuevo recurso que tramitó por autos n° 37.429-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Juan Humberto Rubén Bravo", denunciando el secuestro de su yerno, reiterando que ser trató de siete individuos armados y encapuchados que dijeron ser de las fuerzas armadas de seguridad. Asimismo, agregó haberse denunciado el hecho en la Seccional Tercera y que esa denuncia habría desaparecido, y que su yerno habría sido visto por allegados en la 7ª seccional de Lavalle 88 Godoy Cruz Mendoza, en la primera quincena de Noviembre. El 13 de mayo de 1977, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. sub. 12 vta.), el 26 de mayo de ese año.

De igual manera, el 26 de enero de 1979, Maria Rosario Carrera de Bravo, esposa de Juan Humberto Rubén Bravo, interpone un recurso de habeas corpus, autos n° 72.156-D caratulado "Habeas Corpus a favor de Bravo Zacca, Juan H. R". En él denunció el secuestro de su esposo el 21 de octubre de 1976 en su domicilio, por un grupo armado que maniató a los demás miembros de la familia y llevó a Juan, con rumbo desconocido. El 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.

Pese a que de los hechos expuesto en los sucesivos recursos surgía con claridad manifiesta que la desaparición de Bravo Zacca obedecía a la comisión de un hecho ilícito cometido en su perjuicio (máxime cuando la relación entre este hecho y los relativos a las desapariciones de Marcelo Carrera y Adriana Bonoldi resutlaba evidente |10|), ninguno de los magistrado intervinientes, el juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.

27. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano

La noche del 20/4/77, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, de 60 años de edad, docente jubilada, domiciliada en calle Espejo Nº 125, piso 5º, departamento C, de la ciudad de Mendoza, fue secuestrada cuando, alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su negocio denominado 'Le Petit Jardín', sito en Avenida España Nº 808 de esta ciudad y dirigirse caminando por dicha arteria hacia su vivienda, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba. El hecho fue presenciado por una persona que al escuchar que la nombrada gritaba "soy la Sra. De Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo" e intentar ayudarla fue amenazado con arma por otro sujeto que le ordenó que "circulara", subiendo luego al segundo vehículo que siguió al que transportaba a Angeles Josefina Gutiérrez de Moyano. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano permanece desde entonces desaparecida. (Esta desaparición se investiga en los autos n° 031-F).

El 23 de abril de 1977 su hijo interpone recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 37.413-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano, Ángeles', en el cual se detalla pormenorizadamente el hecho descripto, señalando además el presentante que el automóvil color blanco marca Renault en el que subieron a su madre había estado detenido por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente a la florería y que al salir del negocio junto a su madre, y él caminar en sentido contrario a la misma, observó que dicho vehículo se ponía lentamente en marcha en la misma dirección que aquélla. Finalmente destaca que el testigo presencial del secuestro de su madre denunció inmediatamente el hecho en la División Investigaciones, existiendo igualmente otra denuncia formulada ante la Comisaría Seccional Segunda de ciudad (fs. 1/2 y vta.). El 10 de junio de 1977 -es decir, un mes y medio después-, en virtud de lo informado por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, IV Brigada Aérea y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el habeas corpus, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

Pese a surgir con claridad del escrito que diera inicio a las actuaciones antes reseñadas, que la desaparición de Ángeles Gutiérrez de Moyano tuvo lugar en circunstancias que constituían la comisión de un hecho ilícito, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación del mismo.

28. Pedro Ulderico Ponce

El 4 de abril de 1977, aproximadamente a las 12 horas, Pedro Ulderico Ponce, de 31 años de edad, empleado del Ministerio de Cultura y Educación, fue detenido en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martin -lugar en el que trabajaba- por personal de la Policía Federal vestido de civil. Desde entonces Ponce se encuentra desaparecido (Estos hechos se investigan actualmente en autos 006-F).

El 15 de abril de 1977 la Sra. Iris María Ponce, hermana de Pedro Ponce, presenta un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal que tramita como autos 37.366 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce". Denunció en esta oportunidad que "Pedro Ulderico Ponce fue detenido, según versiones, por la Policía Federal, en la vereda de la Biblioteca Pública General San Martín, su ligar de trabajo, el día 4 de abril de 1977, alrededor de las 12 horas". Previo a la resolución el fisca Otilio Roque Romano deja constancia en el expediente de que la detención de Pedro Ponce esta decretada en el marco de la causa 67.192 -D caratulada "Fiscal c/ Petruzan" requiriendo que en caso de resultado positivo respecto de alguno de los oficios de estilo "se ponga al nombrado a disposición judicial para ser juzgado", este hecho se observa nuevamente incorporado y tenido por presente por el Juez Federal Guillermo Petra Recabarren el mismo día en el que resolvió. El 24 de junio de 1977, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Guillermo Petra Recabarren- en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, quedando notificado de dicha resolución el 8 de julio de 1977 el fiscal Otilio Roque Romano.

El 23 de junio de 1978 Iris María Ponce presenta un nuevo Habeas Corpus, autos 38.789 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce" (agregado a fs. 37/51 vta. de autos 006-F). Reiteró en esta oportunidad los hechos expuestos anteriormente, pero agrega, que "fue detenido en momentos en que se disponía a dirigirse a su casa, por personas que vestían de civil, quienes previamente se identificaron mostrando credenciales". El 28 de julio de 1978, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Guillermo Petra Recabarren- en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 50), quedando debidamente notificado el 28 de julio de ese año el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 51 vta.).

El 22 de febrero de 1979 Iris María Ponce presenta un tercer recurso de Habeas Corpus, autos 39.509 -B caratulado "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce" (fs. 1/4). En esta oportunidad afirma que la detención se produjo "por personal de la Policía Federal en momento en que se encontraba conversando con una persona". Al día siguiente, 23 de febrero de 1979, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió "Estese a lo resuelto en los autos N° 39.475 -B caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". Notificándose de tal resolución el fiscal Edgardo Díaz Araujo el día 27 de febrero de 1979 (fs. 4).

El 30 de julio de 1979 se presenta un cuarto recurso de habeas corpus, autos 39.765 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce". Reitera los hechos contenidos en las anteriores presentaciones y el 13 de agosto de 1979, en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Gabriel Guzzo- en orden a que el nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal, Francisco Lucena Carrillo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 13). Dicha resolución fue notificada el 15 de agosto de 1979 al fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 13 vta.). Al ser notificada la peticionaria, apela la resolución, recurso que es concedido y elevado a la Cámara de Apelaciones (fs.13 vta). En los argumentos esgrimidos por las partes en el marco de la apelación, el Fiscal de Cámara Otilio Roque Romano señaló que bastaría remitirse a las conclusiones expuestas por el Sr. Juez inferior para solicitar la confirmación del auto apelado, ello sin perjuicio de que no existiendo constancia de actuaciones en las que se investigue la desaparición del causante se proceda por la vía procesal que corresponde ajena al ámbito del Habeas Corpus y de la competencia federal (fs. 24). A su turno, Guillermo Petra Recabarren, actuando en esta oportunidad como defensor oficial, patrocinando al recurrente, señaló que era aconsejable agotar los pedidos de informes a los organismos intervinientes a los efectos de evitar privación de justicia, expresando que "en el caso, el rechazo de la vía intentada reconoce esencialmente como base el informe de la Octava Brigada de de Infantería de Montaña (fs. 12), cuyo jefe indica que fuerzas dependientes de su jurisdicción no han detenido a Pedro Ulderico Ponce. Puede ser así, pero también puede ser que algún otro comando jurisdiccional del país sí haya ordenado la medida, lo que señala la necesidad de completar los informes, pidiendo datos al Comando en Jefe del Ejército; sus similares de la Armada y Aeronáutica; Ministerio del Interior, Justicia y Defensa de la Nación (fs. 25 vta.).

El 22 de abril de 1980, la Cámara resolvió sostener el resolutivo rechazando la apelación (fs. 28).

Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía claramente la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Pedro Ulderico Ponce, ninguno de los magistrados intervinientes en los sucesivos recursos, entre ellos Petra Recabarren y Romano, Guzzo -hoy procesados los dos primeros-, promovió, como debían, la investigación de los mismos.

29. Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca

El 6 de abril de 1977, cerca de las 17.00 horas, Jorge Albino Pérez fue secuestrado junto a su tío Emiliano Pérez en el domicilio de éste último en el Barrio Los Tamarindos de Las Heras, en el marco de un operativo comandado por la IV Brigada Aérea que incluyó también el allanamiento del domicilio paterno de Jorge Pérez, distante a unas cuadras del lugar del hecho. Participaron cerca de diez o doce hombres armados, vestidos de civil, con pelucas y el rostro cubierto con un trapo oscuro que solamente les dejaba ver los ojos. Todo duró media hora y se fueron llevándose consigo a Jorge y a Emiliano, al primero lo esposaron y subieron en un auto azul mientras que el segundo fue encapuchado, atado y trasladado en el baúl de un auto blanco; desde entonces permanecen desaparecidos. Una hora después llegaron al domicilio dos personas uniformadas de la Policía que dijeron ser de Investigaciones y recabaron datos de las personas detenidas. Posteriormente, se presentó un patrullero con dos o tres personas que pertenecían a la Seccional de Policía de Las Heras, buscando los mismos datos. Cuando esta gente se retiró, otro patrullero, esta vez del Destacamento El Algarrobal, se hizo presente en el lugar sin poder explicar el motivo de su presencia, limitándose a indicar que otro móvil había visto pasar unos vehículos con gente armada por la Ruta 40 y así habrían llegado a la casa de los Pérez (v. testimonios de Isabel Güinchul, Albino Pérez, Rosa Pérez y Virgilio Ponce en los autos N° 056-F).

El 9 de abril de 1977 alrededor de las 10 horas, fue detenida en la Terminal de Ómnibus de Mendoza Gloria Fonseca, cuando regresaba de un viaje a la provincia de Córdoba de donde era oriunda. Debido al secuestro de Jorge y Emiliano unos días antes, la familia Pérez le había pedido a una amiga de nombre Gabriela que fuera a esperarla a la estación y fue ella quien dio noticia del hecho. En efecto, en el preciso momento en que Gloria bajaba del colectivo y antes de que la persona que le aguardaba pudiera dirigirle la palabra, se le acercaron dos individuos vestidos de civil, quienes tomándola del brazo le obligaron a acompañarlos. La persona amiga se acercó a preguntar qué sucedía, indicando que la conocía, y fue informada de que se trataba de un caso de tráfico de drogas. Un tercer sujeto vestido de civil quedó en compañía de Gabriela tratando de averiguar de dónde conocía a Gloria y tomándole sus datos. Gloria Fonseca se encuentra desaparecida desde ese día.

El 19 de julio de 1977, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de su hijo Jorge, la pareja de éste Gloria Nelly Fonseca y Emiliano Pérez, ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, cuyo titular, el Juez Federal Guillermo Rivarola, resolvió declararse incompetente y remitir las actuaciones al juez federal de Mendoza, quien las recibe el 2 de agosto de 1977 dando inicio a los autos N° 70.582-D, caratulado "Habeas Corpus en favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge Albino y Fonseca, Gloria". En él, se denunciaba la desaparición de los tres causantes, explicando las circunstancias que rodearon cada caso. Que sus hijos fueron detenidos por personal vestido, algunos de civil y otros uniformados, algunos de ellos encapuchados, que esposaron y encapucharon a sus hijos y se los llevaron. Que al regresar a su domicilio encontró a dos civiles armados y la manzana rodeada con autos y camiones del Ejército y que sustrajeron de su casa objetos de valor. Que la novia de su hijo, Gloria Fonseca, fue detenida en la terminal el 09 de abril por civiles armados. Y solicitó una extensa lista de medidas investigativas a los fines de logar determinar el paradero de los nombrados. De estas actuaciones se dio intervención al fiscal federal Otilio Roque Romano el 05 de agosto a los fines de dictaminar sobre la competencia del Tribunal. Aceptada la misma, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo girados a la Octavaa Brigada, Policía Provincial y Policía Federal. Los dos primeros fueron evacuados en sentido negativo, mientras que la Policía Federal no contesta, sino que remite el mismo a la Octavaa Brigada para ser evacuado desde allí. Con estas constancias, no habiéndose evacuado el requerimiento a la Policía Federal, el juez federal Gabriel Guzzo rechaza el recurso, con costas, el 19 de agosto de 1977 (fs. 18), resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal. Recién el 26 de agosto, ya rechazado el recurso, se agrega el informe de la Octavaa Brigada contestando el oficio que oportunamente fuera remitido a la Policía Federal, con respuesta también negativa en relación a los causante. El juez federal Guillermo Petra Recabarren provee tener presente el informe y estar a lo ya resuelto a fs. 18.

El 07 de febrero de 1978, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un nuevo recurso de hábeas corpus a favor de los tres desaparecidos ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 2. Declarada la incompetencia del mismo, remite las actuaciones a la justicia federal mendocina, donde se reciben el 13 de marzo de 1978 dando inicio a los autos N° 38.444-B, caratulado "Habeas Corpus en favor de Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano y Fonseca, Gloria". En él se reiteran los términos del anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordena librar los oficios de estilo. Evacuados los mismo, todos con resultado negativo, el juez dispone, previo a resolver, hacer comparecer a la presentante del recurso para que ratifique o rectifique los dichos expuestos en la presentación inicial, oportunidad en la que aclaró que quienes llevaron a cabo el operativo eran de la Aeronáutica y no del Ejército como lo había expuesto a fs. 1. Aportó luego los datos de los testigos que presenciaron los procedimientos, quienes fueron citados a declarar por el juez Gabriel Guzzo. Isabel Guinchul (esposa de Emiliano Pérez) (fs. 30), Alejandra Mónica Pérez (hija de Jorge Albino Pérez y Mónica Pérez) (fs. 32), y Alfonso Fredes López (vecino de la familia Pérez (fs.33), todos ellos ratificaron los hechos denunciados en el habeas corpues. De sus testimonios surge con claridad que se trató de un operativo realizado, entre otros, por personal de la Visa Brigada Aérea. Por tal motivo, el juez Guzzo ordenó reiterar los oficios a las fuerzas de seguridad, siendo evacuados nuevamente con respuesta negativa en relación a los causante. Fundado en ello, el 09 de agosto de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechaza el habeas corpus, resolución que es notificada al fiscal federal Otilio Roque Romano el 11 de agosto de 1978.

Pese a la gravedad de los hechos denunciados, que señalaban con precisión que los captores pertenecían a las Fuerzas de Seguridad de la época, ninguno de los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de la privación de libertad y posterior desaparición de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca.

30. Miguel Julio Pacheco

El 7 de abril de 1977, a las 06.30 horas, Julio Pacheco salió de su casa en calle Sargento Cabral de Las Heras rumbo a la empresa constructora donde trabajaba en Godoy Cruz, lugar al que nunca llegó. Alrededor de las 09.00 horas su pareja, Nora Otín, tenía cita con el médico y al regresar al domicilio donde vivía también Elvira Orfila Benítez, lo encontró ocupado por sujetos armados, vestidos de civil, notando que uno de ellos usaba peluca y tenía el rostro pintado. En ese momento fue detenida e interrogada, le dijeron que su marido también había sido detenido y que nunca más volvería a verlo. La dejaron en libertad esa misma mañana, advirtiéndole que abandonara su casa y no regresara jamás (esta desaparición forzada se investiga actualmente en autos N° 056-F).

El 11 de noviembre de 1977, Nora Otín interpuso recurso de Hábeas Corpus, a favor su marido, autos N° 70.900-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco", indicando que aquél habría sido detenido el 7 de abril camino a su lugar de trabajo, haciendo notar que aquello obedecería a causas políticas, pues a las diez de la mañana hubo un allanamiento en el domicilio conyugal por un grupo de sujetos que se identificaron frente a los vecinos como miembros de la Policía Federal. El juez federal , Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 22 de noviembre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas a la peticionaria. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención en todo el trámite del Habeas Corpus ni se le notificó la resolución dictada.

El 11 de enero de 1978, Nora Otín interpuso un segundo recurso de hábeas corpus a favor su marido, autos N° 38.314-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco", reiterando los términos del anterior y solicitando una serie de medidas investigativas. El juez federal Gabriel Guzzo, con intervención del procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo, que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 3 de febrero de 1978, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas a la peticionaria, notificando ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano.

Ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna para que sea investigada la desaparición de Miguel Julio Pacheco, pese a la denuncia contenida en el habeas corpus que indicaba claramente que se había cometido un secuestro y que los intervinientes se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal.

31. Elvira Orfila Benítez

El 7 de abril de 1977, Elvira Orfila Benítez estaba en casa de la familia Pacheco (Hecho *) cuando se produjo el allanamiento del «Grupo de Tareas», de allí fue sacada violentamente y trasladada con destino desconocido. En este operativo intervinieron numerosas personas de civil, que portaban armas de diverso calibre. Elvira tenía una hija pequeña que vivía con ella y fue dejada con los vecinos por el personal que participó de su secuestro. Los abuelos fueron informados de esta situación por un llamado telefónico anónimo el día 9 de abril y la fueron a buscar. La víctima tenía pedido de captura, figurando en la Orden del Día del 16 de febrero de 1977.

Más de un año después y continuando desaparecida para entonces, el 14 de abril de 1978, su padre, Segundo Cipriano Benítez, interpuso recurso de hábeas corpus en su favor, autos N° 38.580-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Elvira Orfila Benítez". En esta oportunidad, denunció el secuestro de su hija por personas fuertemente armadas que dijeron a los vecinos pertenecer a grupos de seguridad, según los testimonios de éstos cuyos datos dice no poder aportar por haberle sido imposible obtenerlos en virtud de obvias razones que no pueden ser otras que el miedo frente a los secuestros y desapariciones que acontecían a diario en la provincia de Mendoza.

El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo, recibiendo todos con respuesta negativa. Sin embargo, la Policía de Mendoza informa que la causante registra pedido de captura en la Orden de Día 20.194/77 a requerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El día 3 de mayo de 1978, el Juez rechaza el recurso, con costas al peticionante y anoticia al fiscal federal Guillermo Petra Recabarren el 05 de mayo de 1978.

Pese a la denuncia contenida en el habeas corpus y de los informes recibidos, de cuyo cotejo con los hechos surgían serios indicios de haberse tratado de un procedimiento ilegal de las fuerzas de seguridad, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Petra Recabarren, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de la desaparición de Elvira Orfilia Benitez.

32. Luis César López Muntaner |11|

33. María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez

El 9 de abril de 1977, María Eva salió de su casa de calle Moreno al 2266 de Las Heras con el objeto de hacer unas compras, dejando a su pequeña hija al cuidado de una familia vecina. No regresó. Alrededor de las 10.30 u 11 horas, dos sujetos que se movilizaban en un automóvil Peugeot 404 o similar se presentaron en el lugar e indagaron entre los vecinos por la hija de los Gutiérrez y la llave del departamento que, finalmente, lograron obtener, entrando por ese medio al domicilio familiar. De igual modo, tres sujetos se presentaron en el negocio de otra vecina y preguntaron por Gutiérrez y su esposa, aduciendo que ya habían estado en la casa sin encontrarla y debían darle la noticia de que a su esposo le habían caído dos cajones de coca-cola en la cabeza y había sido llevado a curaciones (v. testimonios de Pedro Dardo Castillo, Elva Vega, Justa Irma Izurra de González y Susana Serra de González en los autos N° 012-F donde se investigan estos hechos). Actualmente María Eva Fernández de Gutiérrez se encuentra desaparecida.

Ese mismo día, 9 de abril de 1977, a las 13.30 horas, Manuel Gutiérrez regresó a su domicilio después de la jornada laboral y fue detenido en la vereda por el grupo de sujetos que aguardaba su llegada desde media mañana. En efecto, tres vehículos que habían permanecido estacionados en las inmediaciones del lugar se aproximaron a él cuando estaba por ingresar a la vivienda. Descendieron de los vehículos dos individuos que se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él; al contestar éste afirmativamente uno de los secuestradores sacó un arma y le apuntó mientras que el otro le arrebataba un bolso que llevaba. Luego, con rapidez le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. El resto de las personas que estaban llegando subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección al norte (v. testimonio de Francisco González en los autos N° 012-F). Manuel Alberto Gutiérrez continúa desaparecido.

Con posterioridad, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades durante los días siguientes al hecho, preguntando por Alberto Gutiérrez (v. testimonio de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta./75). Casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino, haciendo igualmente preguntas sobre Gutiérrez (v. testimonio de Oscar López a fs. 113 vta.).

El 24 de febrero de 1978, la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez, madre de Manuel Alberto, interpuso un recurso de Hábeas Corpus a favor de ambos ante la Justicia Federal porteña. El juez Rafael Sarmiento se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza. El 11 de abril de 1978 fue recibido el expediente que tramitó bajo el N° 71.375-D caratulado "Habeas corpus a favor de Gutiérrez, Manuel Alberto y Fernández de Gutiérrez, María Eva". En él se denunciaban las circunstancias que rodearon la desaparición de los causantes: "el día 9 de abril de 1977, en horas de la mañana mi nuera salió de compras dejando a la nena con unos vecinos y no regresó. A las pocas horas civiles armados, se hicieron presentes en las cercanías del domicilio de mi hijo, manifestando que querían saber dónde vivía mi nuera y que mi hijo se había accidentado, mi nietita les entregó la llave y estas personas se introdujeron esperando a mi hijo que a las 13.30 hs. regresó de su trabajo. Se lo llevaron en un auto sin chapa, desde entonces desconozco el paradero y estado físico de ambos. Los captores dijeron a los vecinos que se trataba de un allanamiento. Agrego que fueron sustraídos objetos de valor y la ropa de la nena, quien, fue dejada con los vecinos hasta que pude hacerme cargo de ella dos días después". A la vez, el presentante solicitaba una extensa lista de medidas investigativas.

El juez federal Gabriel Guzzo, previo dictamen del Fiscal federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo, con resultado negativo. La Policía de Mendoza informó, no obstante, que Gutiérrez registraba medidas pendientes: paradero por la Orden del Día N° 20.244/77 en relación con la averiguación de «Lesiones Culposas» (sumario 229; Seccional 3°) a requerimiento de la 3° Fiscalía Correccional, y el comparendo con el auxilio de la Fuerza Pública por la Orden del Día N° 20.269/77 a requerimiento de la misma Fiscalía en razón del Expediente N° 66.181. El 28 de abril de 1978, Guillermo Petra Recabarren, ahora como juez federal, resuelve no hacer lugar al recurso, con costas a la peticionaria, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.

Pese a la gravedad de los hechos ilícitos (dos privaciones ilegítimas de la libertad) denunciados en el habeas corpus, el Sr. Guillermo Petra Recabarren, quien intervino como fiscal y luego como juez en la misma causa, no dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.

34. María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín

El 28 de julio de 1977, alrededor de las 0.30 horas, María del Carmen Marín y Juan Ramón Fernández, quien había llegado el día anterior procedente de Buenos Aires, salieron del domicilio familiar en calle Belgrano de Ciudad con el objeto de conversar a solas. En ese momento, fueron aprehendidos y trasladados al Centro Clandestino de Detención denominado «Las Lajas», a cargo de la Cuarta Brigada Aérea, donde María del Carmen Marín habría ingerido una pastilla de cianuro y fallecido esa misma madrugada (v. testimonio de Horacio Ferraris a fs. 50/52 de los autos N° 171-F). María del Carmen se encuentra desaparecida.

En la madrugada del mismo día 28 de julio de 1977, ocurrida la muerte de María del Carmen Marín, los secuestradores se dirigieron al domicilio de su padre, Carlos Armando Marín, en calle Pellegrini 713 de San José, Guaymallén. Allí, actuando con suma violencia, golpearon a Marín mientras le preguntaban acerca de una posible encuentro con otra persona y se lamentaban de que se les hubiera escapado un grupo de gente. Marín fue trasladado a «Las Lajas», donde lo interrogaron por las actividades de su hija. Ese mismo día se lo llevaron del lugar, desconociéndose hasta hoy su destino, ya que permanece desaparecido (v. testimonio de Horacio Ferraris a fs. 50/52 de los autos N° 171-F).

El 2 de diciembre de 1977, la esposa de éste y madre de María del Carmen Marín, interpuso recurso de hábeas corpus a favor de los nombrados ante la Justicia Federal, que tramitó en los autos N° 38.211-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Carlos Armando Marín y Otra". En él se denunciaba que: "(…) María del Carmen Marín, salió de su casa el día 27 de julio ppdo. a la noche, no regresando a su hogar y su esposo, Carlos Armando Marín, fue detenido mientras se encontraba en el domicilio de una hermana, calle Pellegrini N° 713, San José, Gllén., Mza., por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 28 de julio de 1977. Que a partir del día 28 de julio hasta la fecha, desconoce el paradero de su hija como así también el de su esposo".

El día 21 del mismo mes y año, el juez federal Gabriel Guzzo giró los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad, recibiendo informes negativos sobre la detención de los causantes, motivo por el cual rechazó el recurso, dando noticia al fiscal Otilio Roque Romano.

No existe constancia de haberse dispuesto por parte del juez Guzzo y del fiscal Romano medida alguna a los fines de promover la persecución penal de los responsables por las privaciones ilegítimas de libertad y posterior desaparición de María del Carmen Marín Almazán y su padre Carlos Armando Marín.

35. José Antonio Rossi

El 27 de mayo de 1976, la Sra. Antonia Costamagna de Rossi, madre de José Antonio, llegó a Mendoza desde Rafaela, provincia de Santa Fe, para visitar a su hijo y nieta. José Antonio Rossi, su hija y su madre, se encontraron en la confitería del hotel Nevada, sito en calle Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza. En un momento determinado la Sra. Costamagna se habría alejado momentáneamente del lugar y cuando regresó a la confitería su hijo ya no estaba. El dueño del local comercial le indicó que dos policías querían hablar con ella, quienes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que este realizaba y le entregan en el mismo lugar a su nieta. Posteriormente la trasladan a una Seccional de Policía que se encontraba a unas 5 o 6 cuadras del lugar y desde allí fue dejada en libertad junto a su nieta, sin darle mayores explicaciones respecto de lo sucedido. Desde entonces, Juan Antonio Rossi se encuentra desaparecido. (Esta desaparición se investiga actualmente en autos 211-F).

Estos hechos fueron denunciados por la Sra. Antonia Costamagna de Rossi en el recurso de habeas corpus que interpuesto ante la Justicia Federal el 03 de Agosto de 1977, iniciándose los autos N° 37.824-B, caratulados "HABEAS CORPUS a favor de José Antonio ROSSI". En dicho recurso el juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó se libraran los oficios de estilo a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que informaran si José Antonio Rossi había sido detenido, y solicita asimismo informe Secretaría del Tribunal si conforme a las constancias de autos 35.613-B "Fiscal c/ Daniel Hugo RABANAL y otros en averiguación infracción a la Ley de Seguridad Nacional nro. 20.840", se había decretado la captura de Rossi y si la misma se había hecho efectiva. El 04 de agosto de 1977, por Secretaría del Tribunal, se informa que, en esos autos en fecha 10 de marzo de 1976, fue decretada la captura de José Antonio Rossi, no constando que se hubiere efectivizado. Recibidos los informes requeridos a las fuerzas de seguridad, todos con resultado negativo, el 18 de Agosto de 1977, el juez Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso de hábeas corpus, con costas, resolución que fue notificada a la interesada el 29 de ese mes y al fiscal federal, Guillermo Petra Recabarren, el 30 de agosto de 1977.

El 25 de julio de 1977, Antonia Costamagna había interpuesto también un recurso de habeas corpus denunciando estos hechos ante el Juzgado Nacional de 1era. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de Capital Federal, quien se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a Mendoza. A raíz de ello, recibidas las mismas, el 15 de Setiembre de 1977 se inician ante el juzgado Federal de Mendoza los autos N° 70.715-D caratulados "HABEAS CORPUS a favor de ROSSI, Juan Antonio (sic)" (existe un error material en la carátula del Expte. habiéndose consignado Juan Antonio en lugar de José Antonio, que es el nombre correcto). Ese día, el juez federal Guillermo Petra Recabarren corre vista al fiscal federal Otilio Roque Romano quien dictamina a favor de la competencia de la justicia federal mendocina. El juez libra oficios solicitando a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal y Policía de Mendoza, informen en el plazo de veinticuatro horas si se había producido la detención de Juan Antonio Rossi y, en su caso, autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron, recibiendo de todos ellos respuestas negativas. No obstante, la Policía de Mendoza informa que se registraba en la Orden del día Nro. 20.125/77, la captura del nombrado, según lo dispuesto en Expte. 36.887-B del Juzgado Federal (Fiscal c/ LUNA, Roque Argentino…). El 28 de Setiembre de 1977, el juez Gabriel F. Guzzo resolvió rechazar el recurso de habeas corpus, con costas. El expediente fue archivado sin notificarse lo resuelto, ni al fiscal interviniente, ni a la interesada.

Del análisis de las actuaciones reseñadas surgían claros indicios sobre la comisión de un hecho ilícito en perjuicio de José Antonio Rossi (privación ilegítima de la libertad) cuya investigación no fue promovida, como correspondía, por los magistrados intervinientes, Guzzo, Petra Recabarren y Romano. |12|

36. Mercedes Vega de Espeche

Mercedes Eva Salvadora Vega, tenía 29 años de edad, era médica, trabajaba en los hospitales Lagomaggiore y Emilio Civit. Fue secuestrada el 7 de junio de 1976, alrededor de la 1:00 hora, del domicilio paterno sito en Ituzaingó n° 2274, ciudad de Mendoza, donde vivía con su madre e hijos y su hermano, luego de haberse separado de su marido Carlos Espeche en el mes de febrero de 1976. En dicha oportunidad golpearon fuertemente la puerta de calle, abriéndola con los golpes, salió de su dormitorio María Faliti de Vega, madre de la víctima, y observó a tres personas que ingresaron en el domicilio y cuatro más que permanecieron en la puerta, todos armados, vestidos de civil, que utilizaban pelucas y ocultaban sus rostros con medias. Fue obligada a dirigirse al dormitorio y tenderse sobre la cama a oscuras al lado de sus nietos de 15 y 3 años de edad (hijos de Mercedes Eva Vega de Espeche). Su otro hijo Héctor Eduardo Vega, fue reducido a golpes y maniatado. Eva Vega fue amordazada, vendada y conducida hacia el exterior, solicitó que la dejaran buscar su D.N.I. a lo que sus captores respondieron "para qué si ya te conocemos". Desde ese momento no se tienen noticias acerca de su paradero. Su madre concurrió a la Seccional 4ta. de Policía, donde radicó la denuncia. Al día siguiente se dirigieron a la 4ta. Brigada Aérea y al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para informar lo sucedido y pedir ayuda.

Estos hechos fueron expuestos por María Faliti de Vega en el recurso de habeas corpus que interpuso ante la justicia federal el 26 de agosto de 1977, autos N° 37.897-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mercedes Salvadora Eva Vega de Espeche". Denunció que su hija fue secuestrada el 07 de junio de 1976, aproximadamente a las 0:15 horas, por personas desconocidas que vestían de civil, usaban barba y pelucas postizas, quienes llegaron a su domicilio en vehículos particulares y se la llevaron. Dejó constancia que siete meses antes del secuestro, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio (Ituzaingo 2274), buscando a su hija, quien no se encontraba en ese momento. En virtud de ello se presentó al día siguiente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración. También puso en conocimiento que los vecinos comentaron que el día del secuestro, detrás de los dos vehículos particulares iba un coche policial siguiéndolos.

El mismo día el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó oficiar a los diferentes organismos. Luego de recibidos los respectivos informes con resultado negativo, el 06 de setiembre de 1977 rechazó el recurso, con costas, notificándose la resolución ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 12).

Pese a que de los hechos referidos en el habeas corpus surgía palmariamente que se había cometido un hecho ilícito, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, promovieron medida alguna para la investigación de esos hechos.

37. Nélida Tissone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio |13|

38. Rodolfo Osvaldo Vera |14|

39. Alberto Gustavo Jamilis |15|

40. Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaráz

La madrugada del 6 de diciembre de 1977, alrededor de las 02:00 hs. de la mañana, Antonia Adriana Campos de 20 años de edad y su esposo José Antonio Alcaráz, de 22 años, fueron secuestrados de su domicilio sito en calle Juan Gualberto Godoy nº 530 de Godoy Cruz, junto con su hijo menor Martín Antonio, de diez meses de edad -quien a las 24 horas fue dejado por personas anónimas en la casa de sus abuelos maternos-. Sustrajeron de la vivienda cuanto objeto de valor y muebles había, heladera, televisor, juego de living, sillas del comedor, alhajas y dinero efectivo, entre otros, incluyendo los documentos de identidad de las víctimas. (Ambas desapariciones fueron investigadas la causa 046-F, actualmente radicada ante el TOF Nº 1 bajo el nº 053-M).

Inmediatamente después de que los padres de ambos tomaran conocimiento de lo sucedido en el domicilio de sus hijos, formularon la denuncia ante la Comisaría Seccional Séptima del departamento de Godoy Cruz. Funcionarios de esa dependencia, realizaron una inspección en la vivienda y constataron que la misma se encontraba en completo desorden, que había sido saqueada, y recabaron testimonios de vecinos que manifestaron que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada se habían escuchado ruidos en dicho inmueble. Estas actuaciones dieron origen al Sumario de Prevención nº 860/77, las que fueron elevadas al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza el 28 de diciembre de 1977, iniciándose los autos nº 38.293-B caratulados "Fiscal c/ Autores desconocidos en av. privación ilegítima de libertad". Recién a mediados del mes de febrero de 1978 se ordena citar al padre de Antonia Adriana Campos de Alcaraz a los fines de ratificar la denuncia oportunamente formulada, medida que se concretó el 7 de junio de 1978 (fs. 18) -es decir, seis meses después del arribo del sumario prevencional al Tribunal-. A fines de julio de 1978 se recibió en declaración testimonial al vecino que había manifestado escuchar los ruidos la noche en que las víctimas fueron secuestradas (fs. 27/28). El 28 de noviembre de 1978, el procurador fiscal Otilio Roque Romano solicita que se realicen los oficios de estilo, recaben demás datos personales de las víctimas y se haga circular la averiguación del paradero de los nombrados. A partir de esa fecha -28/11/78- hasta el 30/4/81 -es decir, durante dos años y cinco meses- sólo se recepcionaron los informes de Policía Federal Delegación Mendoza, Secretaría Electoral, Ministerio de Defensa y de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), en orden a que las víctimas no registraban antecedentes como también aquellos que daban cuenta de la puesta en la Orden del Día de la averiguación de paradero. El entonces procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo, sobre la base de que "no obstante las diversas diligencias realizadas por el Tribunal para localizar o establecer el paradero de las nombradas personas, las mismas han resultado totalmente infructuosas", insta el sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de que se lleven a cabo las medidas pendientes. Así, el 30/4/81 -más de tres años de formulada la denuncia por la desaparición de Antonia Adriana Campos de Alcaraz y su esposo José Antonio Alcaraz- el juez federal Gabriel Guzzo acoge favorablemente el dictamen fiscal resolviendo "sobreseer provisionalmente en la presente causa", sin perjuicio de oficiar a las fuerzas de seguridad para que dispongan las medidas necesarias para averiguar el paradero de los nombrados y a la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) para que informe si los mismos registraban antecedentes ideológicos.

Por otra parte, el 12 de diciembre de 1977 los padres de las víctimas habían presentado ante el Juzgado Federal N° 1 recurso de habeas corpus dando cuenta del hecho precedentemente reseñado, iniciándose los autos n° 38.222-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de José Antonio Alcaraz y Antonia Adriana Campos". En el transcurso de la tramitación de los oficios de estilo, librados a los fines de conocer el paradero de las víctimas, el 29/12/77 (esto es, al día siguiente de iniciarse los autos N° autos nº 38.293-B arriba reseñados), el padre de José Antonio Alcaraz concurre espontáneamente ante dicho Tribunal dejando constancia de que había tenido conocimiento que su hijo y su nuera se encontrarían detenidos en el Palacio Policial en dependencias del D2… que de ello ha tomado conocimiento a través de personas a quienes se les ha permitido la visita de familiares detenidos en dichas dependencias" (fs. 14), lo que motivó que el juez federal Gabriel Guzzo solicitara a dicha dependencia que informara si Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz se encontraban allí detenidos, obteniéndose respuesta negativa (fs. 17 y vta.). Recién el 13/2/78, en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, Gendarmería Nacional, Policía Federal Delegación Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y el Departamento Informaciones D2 de la policía provincial, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos ni demorados en ninguna de dichas dependencias, el mencionado magistrado rechazó el recurso de habeas corpus, con costas, siendo notificado de esta resolución el fiscal Otilio Roque Romano.

Cabe destacar que en la actual investigación que se realiza en relación a la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada que el 6/12/77 sufrieron Antonia Adriana Campos de Alcaraz y su esposo José Antonio Alcaraz, se encuentra suficientemente acreditado que el nombre de las víctimas fue consignado en un libro del D2, habilitado a partir del 20/12/77 que se destinó a documentar la devolución de prontuarios civiles al Archivo General D5 (constancia en el Cuaderno de Prueba Nº 172 radicado ante el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Mendoza). Dicha documentación permite concluir con un alto grado de certeza que efectivamente, tal como el padre de José Antonio Alcaraz lo hiciera saber el 29/12/77 al juez federal Gabriel Guzzo, las víctimas se encontraban clandestinamente detenidas en el D2, sin que se llevara a cabo una adecuada investigación que permitiera conocer el verdadero paradero de las mismas.

En conclusión: del análisis de las actuaciones reseñadas, surge que la investigación practicada por los magistrados que intervinieron, a saber, el juez Guzzo y los fiscales -entre ellos hoy procesado Romano-, fue meramente formal, no cumpliendo con ello la obligación que les incumbía de promover la investigación de los hechos ilícitos cometidos, en este caso, en perjuicio del matrimonio Alcaráz (privación ilegítima de la libertad y robo). Prueba de ello, es que la investigación llevada a cabo a partir de las actuaciones que dieron origen luego a los autos 046-F, fue finalmente elevada a juicio y se encuentra hoy radicada ante el TOF de Mendoza Nº 1 bajo el nº 053-M, luego de haberse logrado la obtención de pruebas que permitieron la imputación y procesamiento de alguno de los responsables, pruebas que se encontraban, ya en aquel momento, al alcance de una investigación responsable.

41. Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez

La madrugada del 9 de diciembre de 1977, siendo aproximadamente las 02:30 horas, Walter Hernán Domínguez, chofer de colectivos y estudiante de arquitectura, y su esposa, Gladys Cristina Castro de Domínguez, embarazada de seis meses, fueron secuestrados de su domicilio sito en calle Luzuriaga nº 84 Villa Marini del departamento de Godoy Cruz cuando, por un grupo de sujetos vestidos de civil, encapuchados y fuertemente armados que se transportaba en dos vehículos, quienes irrumpieron violentamente en dicho inmueble procediendo a llevarse al matrimonio e impidiendo que los vecinos se acercaran a la vivienda en ayuda del matrimonio que pedía auxilio.

Simultáneamente, esa misma madrugada, alrededor de las 03:00 horas, un grupo de cuatro o cinco personas encapuchadas irrumpió en el domicilio de Osiris Rodolfo Domínguez sito en calle Pedernera nº 1185 de San José, Guaymallén, quien se encontraba trabajando en los talleres metalúrgicos Pescarmona terminando su jornada a las 06:00 horas de la mañana. Osiris Rodolfo Domínguez habría sido secuestrado al retirarse de su lugar de trabajo. (Estas desapariciones son actualmente objeto de investigación en la causa 005-F).

El 12 de diciembre de 1977, el padre de los Domínguez, interpuso ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus a favor de los tres, sus dos hijos y su nuera, iniciándose así los autos nº 38.220-B caratulados "Recurso de Habeas Corpus a favor de: Domínguez, Walter Hernán, Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osiris Rodolfo", dando cuenta de los hechos precedentemente descriptos, de los que se notifica el procurador fiscal Otilio Roque Romano. El 30 de diciembre de 1977, y en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas. El procurador fiscal no fue notificado de dicha resolución.

Idéntica solución recibió el recurso interpuesto el 23 de febrero de 1978 por el padre de Gladys Cristina Castro de Domínguez a favor de la nombrada y de su esposo Walter Hernán Domínguez, que diera origen a los autos n° 38.411-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Gladys Castro de Domínguez y Walter Hernán Domínguez' -en el cual el presentante destacó que su hija se encontraba en avanzado estado de embarazo-, luego de recibirse los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Dirección Judicial (haciendo la salvedad, en esta oportunidad, de que los nombrados se encontraban respectivamente identificados bajo los prontuarios nº 432.397 Sec. II y 444.794 Sec. II, fs. 8), Gendarmería Nacional y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 20 de marzo de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

El 20 de febrero de 1978, la madre de Walter Hernán Domínguez había interpuesto recurso de hábeas corpus a favor de su hijo y su nuera manifestando en esta oportunidad que Gladys Cristina Castro de Domínguez al momento de su detención estaba de 6 meses de gestación, por lo tanto a la fecha el recién nacido tendría 8 meses de vida, y solicita se oficie a la Secretaría del Menor y Familia, a la maternidad del Hospital Emilio Civit, a la Casa Cuna, a los Juzgados Correccionales de menores a los fines de determinar el paradero de su nieto o nieta. Si bien se inician los autos n° 71.265-D, el 21 de marzo de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispone que dicha presentación se acumule a los autos nº 38.411-B referido al habeas corpus tramitado a favor del matrimonio Castro-Domínguez, ordenando que se esté a lo allí resuelto, es decir, rechaza la acción, sin proveer la medida solicitada por la presentante.

El 28 de mayo de 1979 dos nuevos habeas corpus que originaron los autos n° 72.435-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Domínguez Walter H." y autos n° 72.436-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Castro, Gladys Cristina"; fueron también rechazados por el juez federal Gabriel Guzzo, sin realizarse medida alguna, entendiendo que se debía estar a lo ya resuelto en los recursos anteriormente interpuestos (fs. 3 de los respectivos autos). Apeladas ambas resoluciones dictadas por el mencionado magistrado (fs. 4 de los respectivos autos), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió, el 31/7/79, revocar en todas sus partes el pronunciamiento recurrido en los autos n° 72.435-D (fs. 11/12) y, el 15/8/79 la resolución recurrida en autos n° 72.436-D (fs. 11/12), ordenando al inferior, en ambos casos, tramitar las acciones de habeas corpus deducidas, quedando debidamente notificado el fiscal de Cámara Otilio Roque Romano (fs. 12). Diligenciados los oficios de estilo, recibiendo informes negativos de todas las reparticiones, el 2 11 de noviembre de 1979 el juez federal Gabriel Guzzo rechaza ambos habeas corpus.

El 30 de diciembre de 1982 se inician los autos n° 74.014-D caratulados "Fiscal s/ Averiguación privación ilegítima de la libertad" a raíz de la denuncia formulada por la madre de Walter Hernán Domínguez y suegra de Gladys Cristina Castro de Domínguez en relación a la desaparición de los nombrados ocurrida el 9/12/77 (fs. 1). Luego de recibirse en declaración testimonial a la denunciante (fs. 26/28 y vta.) y a su esposo (fs. 43/45) y diligenciarse los oficios de estilos a las distintas fuerzas de seguridad, el 28 de octubre de 1983, a podido del procurador fiscal Carlos Ernesto Fuego (fs. 71), el juez federal Gabriel Guzzo -sin adoptar ninguna otra medida investigativa, ni recibir el testimonio de los vecinos del matrimonio que habían presenciado el operativo, resuelve dictar el sobreseimiento provisorio de la causa (fs, 72/73).

En resumen, de las actuaciones reseñadas, surgía de manera evidente la comisión de hechos ilícitos de gravedad (tres privaciones ilegítimas de libertad) cuya investigación los magistrados intervinientes, Guzzo y Petra Recabarren como jueces federales y Romano, en su actuación como procurador fiscal, omitieron promover. Cabe aclarar que si bien la investigación finalmente comenzó luego de la denuncia de la madre de los hermanos Domínguez (cinco años después de la desaparición de las tres víctimas) la misma no sólo fue tardía, sino que recibió un impulso meramente formal mediante la adopción de escasas medidas probatorias, omitiéndose la producción de aquellas cuya utilidad resultaba evidente.

42. Jorge Vargas Álvarez |16|

43. Olga Inés Roncelli de Saieg

La nombrada, de 28 años de edad, profesora, casada, fue detenida presumiblemente por fuerzas de seguridad el día 13 de setiembre de 1977 y desapareció. (Estos hechos se investigan actualmente en autos N° 214-F del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza).

Al día siguiente, Alfredo Saieg, esposo de Olga Inés Roncelli, formuló la denuncia ante la Cría. 7ª, que quedó registrada como exposición policial 1829 (una transcripción fiel de aquélla, obra agregada en autos N° 214-F). En la misma, denuncia que el día 13/9/77, desde las 17 horas, su esposa salió de su domicilio con una señorita, de la cual se ignoran más datos, a la cual le daba clases particulares de matemática, y que según manifestaciones de su empleada la señorita se domicilia en las inmediaciones de calle Colón y Tiburcio Venegas. Que presumiblemente después de haber dejado a dicha señorita se dirigió a dar clases de matemáticas en el colegio secundario Escuela Superior del Magisterio en horario de 17.45 a 19.10 horas, sin volver a tener desde ese momento noticias de ella. Que ella conducía un Fiat 128, modelo 1977, chapa n° M-186625, color verde musgo, de propiedad del denunciante y que las averiguaciones practicadas hasta el momento han arrojado un resultado completamente negativo (fs. 138 autos N° 214-F).

Asimismo, el Sr. Alfredo Saieg manifiestó -en la declaración testimonial prestada el 13/6/85- que con anterioridad a la desaparición de su esposa, dos o tres meses antes, comenzaron a seguirla varios automóviles, de los cuales en su momento se tomó la identificación. Cuenta además que en una oportunidad en que su mujer iba a la guardería a buscar a su hijo advirtió la presencia de un Ford Taunus con cuatro ocupantes, en la vereda opuesta a la de la guardería y a veinte metros de la entrada. Fue a buscarlo a él al trabajo, concurrieron al palacio policial y hablaron nuevamente con el mismo funcionario con el que él había hablado antes. Dicho funcionario se ofreció a escoltarlos a la guardería. Cuando llegaron al lugar el auto ya no estaba. Retiraron a su hijo y se dirigieron a sus domicilios escoltados por el funcionario policial. A partir de ese día no hubo más seguimientos. Manifiesta además, que su señora, en esa misma época, había sido detenida en la ruta por la Policía de Mendoza. Ella era profesora de una escuela técnica, secundaria, en Costa de Araujo y viajaba casi diariamente a dar clases. En esa oportunidad en que fue detenida, la llevaron a la seccional de Lavalle y la interrogaron acerca del paradero de una preceptora del colegio cuyo nombre creo que era Iris santos, a lo cual ella contestó que no lo sabía. Manifestó que su mujer además de profesora era representante gremial en dicha Escuela de Costa de Araujo (ver fs. 56/60, autos 214-F).

De la compulsa de la causa surge que, según lo relatado por Alfredo Ghilardi, Orlando Burgoa, Carlos Alberto Rossi, Oscar Pellegrini, y Alberto Carrasco, todos detenidos y alojados en el palacio policial "D2" a la fecha de los hechos, Olga Inés Roncelli habría estado alojada en dependencias del palacio Policial "D2" y habría sido torturada (ver fs. 69, 106,387, 223/224, 224/225, 229 y 399, autos 214-F).

El 28 de diciembre de 1977, su esposo, Alfredo Saieg, interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza un recurso de habeas corpus, autos N° 38.290-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Olga Inés Roncelli", denunciando la desaparición de su mujer "presuntamente detenida por fuerzas de seguridad el 13 de septiembre" de ese año. Ese mismo día el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a las dependencias militares y policiales. Entre los días 29/12/77 y 20/04/78, se reciben todas las respuestas negativas del Comando de la Octava Brigada, Gendarmería Nacional, Penitenciaría Provincial y Policía de Mendoza, sobre la detención de la causante, aunque esta última informa que Olga Inés Roncelli se encuentra identificada en esa Policía mediante prontuario 330.840 Sec. II, registrando av. paradero pendiente, que circula por la orden del día 20.352, exposición 1829, secc. 7ª, oficio N° 1015.

El día 03 de mayo de 1978 el Juez federal Gabriel F. Guzzo rechaza el recurso intentado con costas, resolución que se notifica al fiscal Guillermo Max Petra Recabarren en fecha 4/5/78 (fs. 14vta.).

Con fecha 01 de junio de 1979 el Sr. Saieg interpone, nuevamente ante el juzgado federal de Mendoza, otro recurso de habeas corpus, que tramita por autos N° 72.472-D, caratulados "Habeas corpus a favor de Roncelli de Saieg, Olga". En esta oportunidad el juez federal Gabriel F. Guzzo resuelve, por simple decreto, que habida cuenta que por los hechos a que se refiere el presente, el Tribunal ya se expidió, según constancias obrantes a fs. 14, autos n° 38.290-D el que fuera rechazado, y que por otra parte la nueva presentación no indicaba nuevas pautas, indicios o probanzas, estar a lo allí resuelto y archivar las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención alguna en estas actuaciones.

Pese a surgir evidente la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de Olga Inés Roncelli, no existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Petra Recabarren, a los fines de investigar su desaparición.

44. Aldo Enrique Patroni

El 17 de mayo de 1978, alrededor de las 4:00 horas de la mañana, Aldo Enrique Patroni, de 26 años de edad, empleado de la empresa CIMALCO, quien vivía con su madre en calle Videla del Castillo Nº 129 de Las Heras, fue secuestrado por un grupo de aproximadamente cinco sujetos que vestían con uniforme del ejército quienes, luego de derribar la puerta de acceso a la casa, se llevaron al nombrado, mientras su madre fue maniatada y vendada dejándola boca abajo en su cama. Desde entonces, Aldo Patroni permanece desaparecido, hecho que, actualmente, es objeto de investigación en la causa 001-F.

Una vez que su madre logr&oa corpus a favor de su hijo ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, autos nº 71.493-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Patroni, Aldo Enrique', en el cual denuncia los hechos tal como fueren antes descriptos, y expone haber realizado la denuncia en la Comisaría Seccional IV. El 8/6/78, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso interpuesto, con costas. La resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.

Pese a surgir claramente, del recurso interpuesto, la comisión de un hecho ilícito (privación ilegítima de la libertad) en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, el magistrado interviniente, juez Petra Recabarren, omitió disponer, como debía, las medidas necesarias para promover la investigación del mismo.

45. Raúl Oscar Gómez Mazzola

El día 17 de mayo de 1978, a la 1:30 horas aproximadamente, mientras Raúl Oscar GOMEZ dormía en su domicilio particular junto a su esposa e hijo de dos años de edad, entró en forma violenta, por una puerta lateral de la vivienda, un grupo de tres o más personas con armas cortas, vestidas de civil y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas, quienes les vendaron los ojos y ordenaron ponerse boca abajo en la cama, en tanto Gómez es sacado del dormitorio por dos sujetos. Mientras ello ocurría, la esposa de la víctima fue interrogada respecto del trabajo de su esposo, oportunidad en la que le comunican que se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que a eso de las seis de la mañana lo reintegraban al domicilio, circunstancia que nunca se produjo. En otro cuarto de la vivienda -que fue totalmente revisado por los sujetos-, se encontraba su hermana junto al novio de ésta, quienes también son vendados, maniatados e interrogados.

La Sra. Norma Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, formuló la denuncia policial por estos hechos ante la Comisaría 7ma., incluyendo también el faltante de varios objetos pertenecientes a la familia. (v. fs. 109 - libro de novedades de Comisaría.- autos 029-F donde se investiga actualmente la privación ilegítima de libertad y posterior desaparición forzada de Raúl Oscar Gómez, Mazzola).

El 22 de mayo de 1978, la Sra. Norma Liliana Millet, esposa de Gómez, interpuso un recursos de habeas corpus ante la Justicia Federal mendocina, iniciándose los autos N° 71.494-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En dicho recurso denunció los hechos tal como ocurrieron en su presencia, poniendo asimismo en conocimiento del juez sobre la denuncia policial formulada ante la Comisaría 7ma. de Godoy Cruz. El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Raúl Oscar Gómez Mazzola había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 06 de junio de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. La resolución fue notifica a la peticionaria, no al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones, y más tarde el expediente fue archivado.

El 15 de febrero de 1979, interpone un nuevo habeas corpus, autos N°39.475-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En él, reitera la denuncia de las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y menciona las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, solicitando medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos tratarse de Oscar Gómez. Cinco días después de recibido el recurso, el 20 de febrero del mismo año, el juez federal Gabriel F. Guzzo, considerando que en fecha 22 de mayo de 1978 se había interpuesto el Recurso de Habeas Corpus nro. 71.494-D, que fue rechazado por no encuadrar el caso en las prescripciones del inciso 1º del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal y considerando como "reciente" dicha presentación, resuelve sin más, no hacer lugar al nuevo recurso presentado, imponiendo las costas del juicio a la recurrente. Y en relación a la solicitud de medidas tendientes a la identificación de cadáveres hallados, entiende que no es el habeas corpus la acción idónea para ello, por lo que la peticionante debería ocurrir ante quien esté interviniendo en esa investigación. Dicho decisorio fue notificado al Procurador Fiscal Federal Edgardo A. Díaz Araujo.

Pese a que, de las actuaciones reseñadas, surgía evidente la comisión de hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad) cometido en perjuicio de Gómez Mazzola, ninguno de los magistrados intervinientes, entre ellos los jueces Guzzo y Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho-, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de los mismos.

46. Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera

El 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas, vestidas de civil y portando armas, irrumpió en el almacén que Daniel Romero tenía junto a su esposa, María Dulce Quintana, en calle Ecuador 1852 de Guaymallén. En ese momento había clientes en local, quienes fueron obligados a tirarse al suelo mientras que a Quintana la ponen contra la pared junto a sus hijos. Luego, sacaron a Daniel Romero del local, llevándoselo en uno de los dos autos particulares en que habían llegado al lugar.

El mismo día, un grupo de personas encapuchadas llegó al domicilio de Juan Carlos Romero -hermano de Daniel-, en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras. Estos sujetos, luego de ingresar a la vivienda, comienzan a hacerle preguntas al nombrado y a su esposa, Sofía Irene Zeballos. Luego de obtener respuestas negativas se retiran en dos vehículos.

Posteriormente y luego de haber tomado conocimiento de la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero efectuó averiguaciones al respecto el 26 del mismo mes, sin lograr mayor información.

El 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 23:30 horas, mientras Juan Carlos Romero se encontraba durmiendo en su domicilio junto a sus hijos menores de edad, ingresó a la vivienda un grupo de hombres encapuchados, quienes se lo llevan del lugar. De esta situación fue testigo Víctor Mirábile quien alquilaba una habitación en los fondos de la misma casa, quien luego declararía que esa noche es despertado por sujetos encapuchados, quienes lo sacaron de su cama y lo llevaron a la casa de Romero, lugar donde fue arrojado sobre la cama del matrimonio y desde donde pudo escuchar que Romero gritaba "Víctor, me lleva la policía".

Cuando la mujer de Romero regresó de su trabajo en la madrugada del 29 de mayo de 1978, encuentra toda la casa revuelta y allí tomó conocimiento de que se habían llevado a su marido, ya que el mayor de sus hijos se lo comentó. En el lugar observó el faltante de los varios objetos personales, un reloj despertador, una tijera, una radio portátil, cadenitas de plata, dos anillos de oro, dos libros de geografía universal de sus hijos y distintas herramientas de su marido.

La madrugada siguiente a la desaparición de Daniel Romero, se había producido también la de Víctor Hugo Herrera. En efecto, siendo la hora 5:30 del día 25 de mayo de 1978, ingresó a la vivienda del nombrado, sito en calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz, un grupo de seis personas encapuchadas, quienes se lo llevaron del lugar. Esa madrugada, Herrera se encontraba en su habitación junto a su esposa, mientras que en las otras habitaciones estaban su hermano Jorge Antonio, su hermana Beatriz Marcela, su madre María Isabel Salatino y otro hermano que en ese momento tenía un año de edad.

Quienes se encontraban esa noche con Herrera, declararían luego que los individuos estaban encapuchados, que vestían ropa sport y golpearon a Víctor Hugo y a su esposa, mientras el primero era retirado del inmueble, en tanto que las demás personas que se encontraban en el lugar, eran apuntadas con armas.

Posteriormente, por testimonios de vecinos, pudo saberse que a Víctor Hugo se lo habían llevado en un vehículo marca Ford, de color verde, que podría haber sido un Fálcon o un Valiant, y que junto a éste había una camioneta amarilla con una lona verde como las que usaba el Ejército Argentino.

Actualmente, la privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada de Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera, son objeto de investigación en los autos 030-F.

En relación a Daniel Romero, el 17 de Julio de 1978, la esposa del nombrado, Sra. Dulce María Quintana, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza, autos N° 71.663-D , caratulados "Habeas Corpus en favor de Daniel Romero", denunciando los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 1978 en la despensa, tal y como sucedieron y fueron expuestos más arriba, oportunidad en la que se llevaron a su esposo, no logrando obtener información al respecto luego de las averiguaciones practicadas en dependencias del Ejército y Policía Federal. El entonces juez federal, Guillermo Petra Recabarren, ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Daniel Romero había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 09 de Agosto de 1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Dicha resolución se notificó a la recurrente, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.

El 26 de mayo de 1978, la Sra. María Isabel Salatino, madre de Víctor Hugo Herrera, interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza, autos N° 71.520-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera", denunciando los hechos ocurridos el día anterior y que culminaron con la desaparición de su hijo, relatando los mismos tal como fueron expuestos precedentemente. El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Víctor Hugo Herrera había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención. Sin embargo, el 02 de junio de 1978 (fs. 10) compareció espontáneamente ante el Tribunal la Sra. María Isabel Salatino, oportunidad en la que puso en conocimiento de la Justicia Federal que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con el objeto de requerir información sobre si su hijo se encontraba allí detenido y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ése Comando Militar. Ante ésta información, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que informara si se había producido o no la detención del causante, advirtiendo en el mismo oficio que las circunstancias manifestadas por la recurrente y que en el expediente obraba a fs. 8/9 informes negativos al respecto. Girado el oficio pertinente, el General de Brigada Juan Pablo Saa ratifica que el causante no fue detenido por efectivos dependientes de ése Comando Militar Jurisdiccional. Ante esta información, en fecha 30 de junio de 1978 el mismo juez federal, resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas, resolución que fue notificada solo a la recurrente, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

Pese a que, de las actuaciones analizadas, surge evidente la comisión de diversos hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera (privaciones ilegítimas de la libertad, violación de domicilio y robo), ninguno de los magistrados intervinientes, entre ellos Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho- dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de los mismos.

a. Deducidos a favor de personas que luego fueron blanqueadas":

2. Manuel Osvaldo Oviedo

El 14 de agosto de 1975, el abogado de la matrícula Santos Gelardi interpuso hábeas corpus a favor de Manuel Osvaldo Oviedo, que tramitó en los autos N° 34.423-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo". Allí se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste salió de su domicilio en calle Lavalle 173 del departamento de San Martín, el día 12 alrededor de las 09.30 hs. con destino a Villa del Carmen y que no se tenían noticias desde entonces. Señaló que presumiblemente personal de la Policía Federal había procedido a su detención, por cuanto los días anteriores habían observado en las inmediaciones un Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado de características diferentes al personal de la Policía de Mendoza. Asimismo, siendo las 14 hs. del día 14 de agosto, un familiar de Oviedo recibió un llamado telefónico anónimo por el cual le informaban que éste se encontraba en dependencias de la Policía Federal donde, sin embargo, negaron la detención.

El Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar a la Policía Federal y Provincial para que informasen acerca de la detención del causante, con resultado negativo. En virtud de ello, el 15 rechazó el recurso con costas, notificando al Fiscal Otilio Roque Romano el día 18 de agosto.

Ni el Juez Miret ni el Fiscal Romano promovieron la investigación de los hechos ilícitos denunciado. (Actualmente estos hechos son objeto de investigación en autos N° 716-F).

3. Luis Alberto Granizo

Luis Alberto Granizo habría sido detenido por autoridad policial junto con un ciudadano de apellido Funes. Esta circunstancia consta en la denuncia presentada, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Reig, por Washington Granizo, hermano de la víctima, siendo entonces la última vez en que fue visto. El hábeas corpus fue presentado el 14 de noviembre de 1975 y dio origen a los autos N° 68.432-D. Allí se indicó que había sido agotada la instancia provincial con un hábeas corpus que el 13°Juzgado Civil rechazó, al comprobarse que el causante no estaba detenido en dependencias de la Policía de Mendoza.

El Juez Federal Luis Francisco Miret ofició a Policía Federal con resultado negativo, siendo informado el día 15 de ese mes por el Jefe de la Delegación Comisario Ricardo Joaquín Bernardez que el causante no se encontraba detenido en dicha Delegación. El juez no produjo medida alguna tendiente a corroborar tal situación: en particular cabe destacarse que resulta llamativo que el juez Miret no haya indagado acerca de quién era el ciudadano de apellido Funes que había sido detenido junto al desaparecido para llamarlo a prestar declaración testimonial al respecto.

Ese mismo día 15 de noviembre rechazó el recurso con costas y ordenó el archivo de las actuaciones. El 28 de noviembre, se notificó al fiscal Otilio Roque Romano.

Ni el juez Miret ni el fiscal Romano promovieron investigación alguna respecto a los hechos denunciados.

Más tarde ese mismo día, a las 20.30 horas, su cadáver apareció calcinado a 300 metros del camino que conduce al tristemente célebre Centro Clandestino de Detención «Las Lajas», antiguo campo de tiro de la Fuerza Aérea (v. autos N° 616, fs. 47). Había sido secretario de actas del gremio Gastronómico en el año 1974.

4. Atilio Luis Arra

La madrugada del 22 de noviembre de 1975, Atilio Luis Arra, de 32 años de edad, empleado en Casa de Gobierno, fue secuestrado en su domicilio de calle Lugones 127 de Ciudad cuando, un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, que se conducían en tres autos particulares, irrumpieron en la vivienda y, luego de romper la puerta de un ropero, desordenar todo el inmueble, sustraer quinientos dólares, un reloj de oro y documentación personal y de un vehículo, procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo.

Inmediatamente, su hermano concurrió a la Comisaría 6°, donde el personal policial procedió a recepcionar la denuncia de los hechos precedentemente descriptos y a trasladarse al inmueble, constatando los daños ocasionados a la vivienda y que la misma se encontraba en completo desorden. A raíz de dicha denuncia se instruyó el Sumario de Prevención Nº 618/75 el cual, sin ninguna medida, fue clausurado y elevado al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza. El 10 de diciembre de 1975, es decir, 18 días después de producido el hecho denunciado, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal dando inicio a los autos N° 68.558-D, caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación ilegítima de libertad y robo". Un día después, el 11 de diciembre de 1975, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, sin promover investigación alguna, solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones, criterio que, tres meses después, el 12 de marzo de 1976, fue favorablemente acogido por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo.

Asimismo, la resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma falsamente que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho: por el contrario, sí los había, ya que de la denuncia surgía la existencia de una testigo presencial del hecho: la madre de la víctima, que podría haber aportado nuevos elementos a la investigación aunque esto no fue considerado por las autoridades judiciales. En efecto, la resolución de referencia dictada por el juez Carrizo a instancia del fiscal Romano, funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)".

Asimismo, a los dos días del secuestro de Atilio Luis Arra, es decir, el 24 de noviembre de 1975, su hermano interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1 iniciándose los autos N° 68.504-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Atilio Luis Arra Mauro". En dicha presentación dio cuenta que el día 22 de noviembre, a las 02:00 horas de la mañana, su hermano fue secuestrado de su domicilio en un procedimiento en el que intervinieron unas doce o quince personas, presumiblemente pertenecientes a la Policía Federal. Ese mismo día, el Jefe de la Delegación de Policía Federal informó que Atilio Luis Arra no se encontraba alojado en dicha dependencia, en virtud de lo cual, el 25 de noviembre de 1975, el juez federal Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Posteriormente, el 3 de agosto de 1976, es decir, ocho meses después de la detención, la madre de Atilio Luis Arra se presentó nuevamente en los referidos autos replanteando el recurso de hábeas corpus interpuesto oportunamente a favor de su hijo y señalando que, pese al tiempo transcurrido, ignoraba la causa de la posible detención del nombrado. El día 9 de agosto, el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que Atilio Luis Arra estaba detenido a disposición del PEN en virtud del Decreto Nº 3537/75. Asimismo, el día 10, Penitenciaría Provincial informó que Atilio Luis Arra se hallaba alojado en dicho establecimiento desde el 17 de diciembre de 1975 a disposición del PEN. Ello así, el 16 de agosto de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió no hacer lugar al recurso, con costas.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el correspondiente Decreto de arresto fue dictado el día 24 de noviembre de 1975, es decir dos días después de la efectiva detención de las víctimas.

Si bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 24 de noviembre de 1975, era dos días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar por parte del magistrado interviniente, juez Guzzo, la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

En conclusión: por un lado, respecto del sumario labrado a raíz de la denuncia formulada en sede policial, tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos e intervinieron en el dictado de la resolución con contenido prevaricador. Por otro lado, en relación con expediente de hábeas corpus, el juez Guzzo no solicitó copia del Decreto respectivo e infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del mencionado Decreto.

5. Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg

El 22 de noviembre de 1975, a las 7.15 horas, Irma Norma Zamboni de Ander Eg, interpuso, en el domicilio particular del Juez Federal Luis Francisco Miret, recurso de habeas corpus a favor de su marido, Emanuel Ezequiel Ander Eg, dando origen a los autos N° 68.491-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de ANDER EG, Emanuel Ezequiel". Denuncia que alrededor de las 2.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Eg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de Ciudad, un Dodge Polara color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados. Estos sujetos ingresaron por la fuerza después de violentar a tiros la cerradura, y dando golpes, se llevaron a Emanuel Ezequiel Ander Eg, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas, en dirección al centro de la Ciudad, según comentaran los propios vecinos. Al parecer, y de acuerdo a los dichos de estos vecinos, quienes participaron del secuestro les informaron que se trataba de un operativo comando del Ejército.

Ese mismo día, el Magistrado dispuso librar oficio al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que en el plazo de tres horas y bajo apercibimiento de ley, informase si el causante estaba detenido y en caso afirmativo le fuera exhibido. Más tarde, a las 8.45, la Sra. Zamboni de Ander Eg desistió del recurso en razón de haber tomado conocimiento de que su marido se encontraba en libertad. Por ello, el Juez Federal Luis Francisco Miret tuvo por desistida la acción y dejó sin efecto el oficio dispuesto. El 24 se ordenó el archivo con noticia al Procurador Fiscal Otilio Roque Romano.

Sin embargo, y atento a las características del hecho que culminó dos días antes con la detención del Sr. Ander Eg, ese mismo 24 de noviembre de 1975, Irma Norma Zamboni de Ander Eg, presentó un habeas corpus preventivo dando origen a los autos N° 68.501-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Emmanuel Ezequiel Ander Egg (sic)". En esta oportunidad, agregó detalles vinculados con las circunstancias que rodearon la detención de su esposo. Denunció, que en el momento en que despedía a una visita y encontrándose ella en el jardín frontal de su casa, más precisamente junto a la puerta de la reja que rodea el jardín, se hizo presente un grupo comandado por un hombre delgado de unos 30 o 35 años, rubio, de aspecto canoso, pálido, quien le preguntó si en ese lugar vivía el Sr. Ander Eg, a lo que ella respondió afirmativamente.

En este punto, el Jefe le manifestó que deseaba hablar con él, pero ella le informó que no se encontraba en el domicilio. Entonces, estos sujetos le exigieron, en forma violenta y a los gritos, que abriera la puerta de calle. Entre dos la tomaron de los brazos, mientras un tercero le tapaba la boca para impedir sus demandas de auxilio. Un hombre, al que describe corpulento, de tez morena, pelo lacio, de aproximadamente 35 o 40 años, la golpeó en el rostro al tiempo que le manifestaba que si tenía hijos cediera en beneficios de ellos. Esa misma persona perforó de un balazo la cerradura de la puerta de ingreso a la casa sin lograr abrirla, por lo que disparó por segunda vez. Uno de estos disparos atravesó la puerta y fue a dar al respaldo de una silla donde se encontraban sus hijos junto con su hermana María Rosa quienes podrían haber resultado heridos. Ante la insistencia de la mujer de que se presentara personal uniformado a los efectos de permitir la entrada al domicilio, la trasladaron en un vehículo a la Comisaría 5° donde dos del grupo bajaron, regresando con dos agentes de policía. Así, con la presencia de personal policial uniformado, sus hijos abrieron la puerta de calle y el grupo procedió a allanar el domicilio sin exhibir orden alguna. Revisaron todo y se llevaron dos revólveres calibre 22, documentos, libros, U$S 3.0000 y 3.800.000 pesos moneda nacional. A continuación se retiraron sin dar ninguna explicación (ver fs. 23/25).

El Juez Federal Luis Francisco Miret corrió vista del recurso presentado al Fiscal Otilio Roque Romano, quien el día 25 se expidió considerando que el recurso era formalmente improcedente porque no se había determinado en la respectiva presentación que la amenaza de restricción de la libertad fuese ilegal, atento a que las autoridades podrían haber actuado como preventores criminales y, en tal caso, luego de practicada la detención deberían ponerlo a disposición del juez competente (art. 4° y art. 189, inc. 4° del C.P.C), o podrían haberlo hecho por órdenes recibidas del PEN de acuerdo a las facultades que le acuerda el art. 23 de la CN de arrestar o trasladar personas de un lugar a otro del país. En ambos casos, en palabras del Fiscal, "el recurso de habeas corpus preventivo sería un medio de enervar la propia acción de la justicia o los derechos acordados por la Carta Magna al presidente de la Nación".

Por ello, agregó que el único modo de procedencia sería si el recurso va acompañado con la presentación del amenazado al Juez para que éste pueda investigar la legalidad de la orden sin enervarla y someter en el caso al peticionante a la acción de la justicia o al poder constitucional y, en caso contrario, tomar las medidas necesarias para evitar futuros ataques a la libertad. Nada dijo acerca del modo de proceder de las fuerzas en un allanamiento que, prima facie, presentaba todos los visos de ilegalidad.

El día 26, el Juez Miret resolvió rechazar sin sustanciación el recurso de habeas corpus preventivo considerando que según era de dominio público y lo receptara la presentante, por disposición del Consejo Nacional de Seguridad se estaba concretando por esos días un operativo de lucha contra actividades subversivas encomendado al Ejército Argentino y cuya dirección había sido asumida en la Provincia de Mendoza por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Señaló que al estar a la denuncia contenida en el habeas corpus preventivo, eran fuerzas dependientes de dicho Comandante las que actuaron el día 22 requisando el domicilio de Emanuel Ezequiel Ander Eg de quienes se temía una ilegítima detención y que, en tal sentido, dar curso al recurso desvirtuaría la proyectada captura.

Agregó que en el caso de autos, dadas las circunstancias actuales de lucha contra la subversión, la vigencia del estado de sitio y las facultades dadas al Ejército para prevenir en esta clase de ilícitos, no podía considerarse sospechable de ilegal o arbitraria la presunta orden de detención, que de ser legítima sería desvirtuada por el informe que el Juzgado librara (v. fs. 27).

El 28 de noviembre de 1975, la presentante apeló la resolución que fue finalmente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por Julio. E Soler, Ángel Rodolfo Baigorri y Luis M. Aliaga Moyano. Esto en virtud de considerar que desestimar sin sustanciación un recurso de hábeas corpus no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente a fin de establecer la existencia, naturaleza y alcances de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del CPPN. Asimismo, señaló que el juez federal daba por sentado que el accionar que motivó la presentación era un caso dentro del conjunto de los que habían acontecido con motivo del operativo antisubversivo llevado a cabo la noche de marras y la siguiente, lo que justamente hacía procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuía el operativo en cuestión, descartando cualquier efecto alertatorio de la información de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que fueran relatados por la demandante. Finalmente indicó que el Órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, sea denegándolo.

El día 22 de diciembre de 1975 y una vez vueltos los autos al inferior para resolver, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo requirió al Comando de la Octava Brigada, con carácter de muy urgente, que informara acerca de la existencia de orden de detención en contra del nombrado, autoridad de la que emanaba y motivos que le dieran origen. En tal sentido, el día 23 de diciembre de 1975 se comunicó que no existía orden de detención sobre la persona del causante y seguidamente el Juez rechazó el recurso sin costas, con noticia al Fiscal Romano el día 20 de febrero de 1976.

Cuarenta días después de la denegatoria, la familia Ander Eg fue objeto de un atentado con explosivos en su domicilio. En efecto, según surge de los hechos relatados en el Acta de procedimiento de la Policía de Mendoza (Sumario N° 48 labrado por la Seccional 6°), el día 30 de enero de 1976, alrededor de las 02.15 horas de la madrugada, en circunstancias en que se encontraban descansando en su vivienda Irma Norma Zamboni de Ander Eg y su hermana María Rosa Zamboni, ambas fueron despertadas por una fuerte explosión que provenía de la calle. Al levantarse pudieron constatar que la casa había sufrido la destrucción total de los vidrios de distintas ventanas y puertas y, al salir a la calle, observaron que les habían colocado un artefacto explosivo junto al portón del garaje que había resultado totalmente destruido. Instantes después advirtieron que comenzaba a incendiarse el automóvil marca Renault Gordini, modelo 1968, chapa M-034.781, propiedad de Rosa Zamboni y que, luego, las llamas alcanzaron al Peugeot 404, modelo 1975, chapa M-171.967, de Irma Zamboni, resultando la destrucción de los vehículos y de tres bicicletas de su propiedad. Emmanuel Ander Egg, se hallaba en Venezuela por razones de trabajo.

De inmediato se hizo presente el personal de la Dirección Criminalística, al mando del Inspector Mesa, y personal de Bomberos quienes realizaron sus labores específicas, luego de lo cual se llevó a cabo una medida de inspección ocular. El día 30, el Comisario de la Seccional se avocó a la investigación de los hechos, considerando que del contenido de la denuncia surgía una infracción a la Ley 20.840, dando intervención al Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo el día 23 de febrero de 1976. El día siguiente, sin solicitar ni siquiera una medida de investigación de este gravísimo hecho punible, el Fiscal Otilio Roque Romano se notificó ese mismo día y solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones, en los términos del "art. 435 inc. 2 del Código de Procedimiento en lo Criminal" (ver fs. 15). El día 15 de marzo de 1976, el Juez resolvió de conformidad por no resultar de la prevención sumarial legalmente instruida quien o quienes son los culpables del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores, si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos.

Ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Miret y Carrizo, ni el fiscal Romano, dispuesto medida alguna a los fines de investigar los diversos ilícitos que han sido descriptos y de los que tomaron conocimiento.

6. Walter Bernardo Hoffman

Conforme surge de la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman, padre de Walter Bernardo, ante la Seccional 3° de Policía, el día 22 de noviembre de 1975 a la 1.40 hs. de la madrugada aquél sintió el timbre de su departamento ubicado en calle Catamarca 215 de la ciudad de Mendoza y al asomarse al balcón observó a un hombre que dijo ser "de la policía" y le ordenó abrir la puerta. Ante la negativa de éste, entre seis y ocho personas irrumpieron por la fuerza en el interior del edificio. Mientras tanto Hoffman padre había bajado al hall de ingreso del edificio; allí dos de esas personas lo tomaron y lo tiraron contra un costado de la escalera y lo golpearon, cayendo el denunciante al piso, casi desvanecido. Los individuos en cuestión subieron al departamento, donde permanecieron por el lapso de media hora para, luego, bajar y retirarse sin mencionar palabra alguna. Al volver a su departamento el denunciante observó que había sido revuelto totalmente (ver Denuncia de Jacobo Hoffman a fs. 17 de los autos N° 68.494-D).

Su hijo, a quien aparentemente buscaban los agresores, no se encontraba en ese momento en el domicilio ilegalmente allanado, sino que se habría encontrado estudiando en el domicilio de su novia, Graciela Brosky, a donde su padre lo habría llamado por teléfono para alertarle acerca de lo ocurrido (ver Denuncia de Samuel José Breitman a fs. 19 de los autos N° 68.494-D).

Seguidamente Hoffman padre concurrió a la Seccional 3° de Policía Provincial, distante media cuadra del lugar de los hechos, donde radicó denuncia formal por los mismos. Una vez concluida la exposición ante las autoridades policiales, tuvo lugar su secuestro en la misma dependencia policial. En efecto, entre siete y ocho personas irrumpieron violentamente en la Seccional 3° con armas, redujeron al personal policial con el que tuvo lugar un intenso tiroteo, pese a lo cual no se pudo evitar el secuestro de Jacobo Hoffman (ver Informe del Oficial Subayudante Alfredo Enrique Segovia a fs. 18 de los autos N° 68.494-D).

En cuanto a Walter Hoffman, al recibir el llamado de su padre que lo alertaba sobre las circunstancias ocurridas, concurrió a su domicilio, donde habría sido detenido, aparentemente, por el mismo grupo de sujetos.

El día 23 de noviembre de 1975, siendo las 5 horas aproximadamente, Jacobo Hoffman fue liberado en la zona de Papagayos con claros signos de haber sido maltratado. Walter, su hijo, permaneció, sin embargo, privado de libertad.

Hasta aquí se ha llevado un relato de los hechos tal como tuvieron lugar, conforme todas las constancias del expediente. A continuación se procede a describir el modo en que los magistrados aquí imputados tuvieron conocimiento de los mismos, con el fin de establecer sus responsabilidades.

Pues bien, el mismo 23 de noviembre de 1975, Jacobo Hoffman, con el patrocinio letrado de Juan Carlos Molina, abogado de la matrícula, interpuso recurso de hábeas corpus por su hijo que se encontraba privado de libertad, dándose inicio a los autos N° 68.494-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo". Denunció que tanto él como su hijo habían sido detenidos el día 22 de noviembre de 1975, a las 3 de la madrugada, por desconocidos, sin saber en ese momento los motivos de la detención, calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. Agregó que en las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre había recuperado su libertad, quedando su hijo en poder de estas personas que, afirmó, pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de "operativos antisubversivos".

El Juez Federal Luis Francisco Miret, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, se comunicó con el Comandante de la Octava Brigada en su carácter de Jefe del «Operativo Antisubversivo de Mendoza» requiriéndole informe. El día 26 de noviembre, y ante la falta de respuesta, emplazó al Comandante para que respondiese al requerimiento en dos horas, lo que así se hizo. El Jefe del «G3», Augusto Landa Morón, informó que el causante había sido puesto a disposición de la Justicia Federal por presunta infracción a la Ley 20. 840 |17|. Esta comunicación resultó motivo bastante a criterio del Juez para rechazar el recurso el mismo día 26 de noviembre, sin costas.

Resulta llamativo que a continuación de la resolución que denegó el hábeas corpus fueron agregadas las actuaciones labradas por la Seccional 3° a raíz del secuestro de las víctimas y que evidenciaban el carácter manifiestamente ilícito de todo el procedimiento.

En primer lugar, la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman donde realizó una descripción detallada acerca del allanamiento ilegítimo del que fuera objeto; en segundo lugar, el Informe policial donde se dio cuenta tanto del secuestro de Jacobo Hoffman en sede policial como del intercambio de disparos entre los captores y los efectivos policiales de la guardia de la Seccional; en tercer lugar, la denuncia de Samuel José Breitman, sobre el secuestro de Walter Hoffman, en la que se deja constancia de la existencia de testigos presenciales del hecho; en cuarto lugar, la presentación de Jacobo Hoffman con posterioridad a su liberación en la que relata tanto las circunstancias relativas a las condiciones en las que tuvo lugar su cautiverio como el hecho de que su hijo aún permanecía privado de libertad; por último, en quinto lugar, una nueva presentación de Jacobo Hoffman, el día 13 de enero, comunicando la liberación de su hijo y solicitando "se sobresean estas actuaciones en calidad de terminadas".

Sin embargo, a pesar de los manifiestos indicios de que habían acaecido hechos ilícitos graves cometidos por fuerzas de seguridad y que, por ende, requerían una investigación que permitiera determinar a los responsables, el juez Miret decretó simplemente: "agréguese por cuerda separada (…), dada la conexidad", finalizando con ello el expediente.

Ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Miret ni el fiscal Romano, dispuesto medida alguna a los fines de investigar los diversos ilícitos que fueron descriptos y de los que tomaron conocimiento.

7. Jorge Bonardel

La madrugada del 23 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 4:00 horas, Jorge Bonardel fue detenido en su domicilio de calle Neuquén 2273 de Ciudad, por personal de las fuerzas de seguridad que, sin orden de autoridad competente y tras romper la puerta de acceso de la vivienda, sometieron a toda la familia, revisaron el inmueble y luego se llevaron al nombrado. El 29 de setiembre de 1976, es decir casi un año después, fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se le hubiese instruido causa ante la justicia civil o militar.

El mismo día del secuestro, 23 de noviembre de 1975, siendo las 19:30 horas, el entonces Secretario General del Sindicato de Presa de Mendoza, con patrocinio letrado, presentó recurso de habeas corpus a favor de Bonardel en el domicilio particular del juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose así los autos nº 68.493-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Bonardel, Jorge". El Magistrado dejó constancia por escrito de su puño y letra de que, inmediatamente después de recibido el aludido recurso, se comunicó telefónicamente con el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, General Fernando Humberto Santiago requiriéndole el informe correspondiente con carácter de muy urgente y haciéndole saber que, al día siguiente, el pedido se le formalizaría por escrito.

Efectivamente, el día 24 de noviembre, a las 9:50 horas de la mañana, el Comando recibió el oficio firmado por el juez Miret solicitando se informara si el causante estaba detenido y, en caso afirmativo, qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle al detenido en la sede del Juzgado Federal con carácter de muy urgente despacho. Asimismo, por orden del juez Miret, el 24 de noviembre, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

Dos días después, esto es el día 26 de noviembre, el juez entendió que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, por lo que resolvió emplazar a la misma para que en el plazo de dos horas lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y al requerido, desobediente al mandato judicial. En horas del medio día de ese día, el Comando informó que Jorge Bonardel se encontraba efectivamente detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país, pese a lo cual se incumplió con la orden judicial de exhibir al detenido en la sede del Juzgado Federal.

Ante dicha respuesta, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del PEN de la víctima. El oficio fue contestado el 1 de diciembre de ese año indicándose únicamente que el Decreto era el N° 3608, sin remitir la copia del mismo.

Recién el día 23 de diciembre, es decir, transcurridos veintitrés días desde el requerimiento, el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó reiterar el oficio, solicitando la copia autenticada del Decreto del PEN. Un mes después, el 27 de enero de 1976, aquella fue recibida advirtiéndose que tenía fecha posterior a la efectiva detención del causante y el 4 de febrero de ese año se resolvió no hacer lugar al recurso, con costas. De esta resolución no fue notificado el Ministerio Público Fiscal.

Si bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, el juez Carrizo pudo constatar de la copia que le fuera remitida que la fecha de la orden, 27 de noviembre de 1975, era cuatro días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar por parte del magistrado interviniente, la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

8. Carolina Martha Abrales

Carolina Martha Abrales fue detenida el 28 de noviembre de 1975. Posteriormente se formalizó proceso en su contra, que tramitó por los autos N° 68.442-D caratulados "Fiscal c. Tortajada Álvarez, Ana Mabel y otros por Inf. Ley 20.840". En éstos fue sobreseída provisionalmente el 21 de julio de 1976 por el Juez Federal Gabriel Guzzo, disponiéndose su inmediata libertad. Sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva por no contar con la "autorización" del Comando de la Octava Brigada quien dispuso el 29 de setiembre de ese año el traslado de la detenida a la Unidad 2 de Villa Devoto (conforme Legajo Penitenciario N° 56.063).

Mirtha Magdalena Abrales interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su hermana el día 4 de diciembre de 1975. Entonces denunció que ésta había sido detenida sin causa el día 28 del mes anterior en su domicilio de Paraná 690 de Ciudad, por una comisión que integraban cinco personas y se trasladaba en un automóvil particular. Asimismo, señaló que luego de muchas averiguaciones habían logrado saber que la misma estaba a disposición del Jefe del Ejército Gral. Santiago y que al entrevistarse con un oficial, éste les había confirmado esta información. El 3 de diciembre supieron que Abrales había ingresado a la Penitenciaría, pero pese a habérsele levantado la incomunicación, fueron infructuosas las diligencias para comunicarse con ella.

Esta presentación dio origen a los autos N° 35.276-B caratulados "Hábeas corpus a favor de Carolina Martha Abrales", donde el Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada dando noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. La Jefatura informó que Abrales se encontraba detenida a disposición del PEN y, seguidamente, fue requerido el Decreto respectivo que obra agregado en copia a los autos y lleva el N° 3721, habiéndose expedido el 4 de diciembre, es decir 6 días después de la detención y coincidiendo con la fecha en que fue interpuesto el amparo de libertad. El día 22 de diciembre se rechazó el recurso, con costas. El día 23 de diciembre se notificó al fiscal Romano.

Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que ni el juez Miret ni el fiscal Romano promovieron la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los seis días en que permaneció cautiva sin orden de arresto.

9. Oscar Eduardo Koltes

La madrugada del 22 de noviembre de 1975, Oscar Eduardo Koltes, de 28 años de edad, estudiante de arquitectura, empleado como técnico en el Parque Industrial Petroquímico (MOSP) y domiciliado junto con dos compañeros de trabajo en calle Florencio Sánchez 387 de Godoy Cruz, fue ilegítimamente detenido por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda y, tras romper algunos muebles y robarse también algunos objetos de valor, procedieron a golpearlo, encapucharlo, maniatarlo e introducirlo en el baúl de un automóvil.

Previo a esto, alrededor de las 03:00 horas, idéntico procedimiento fue llevado a cabo en el domicilio donde vivía su madre, en calle Paso de los Andes 3344 de Ciudad, donde un grupo de sujetos vestidos de civil y fuertemente armados, irrumpieron violentamente en la vivienda y tras constatar que aquél no se encontraba allí, amedrentaron a su madre hasta obtener el domicilio de su novia Estela Abraham. Luego de ello se retiraron, no sin antes robar también algunos objetos de valor.

Cabe señalar que Oscar Eduardo Koltes fue trasladado desde la Comisaría 7°, donde permaneció el primer día de detención incomunicado, vendado, maniatado y sin alimentación, al «CCD» conocido como «El Chalecito», donde sufrió torturas y la aplicación de picana eléctrica y, de allí, el día 27 de noviembre fue remitido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña Octava, donde también fue víctima de torturas. El 4 de diciembre, fue trasladado a «Campo de Los Andes» recibiendo el mismo trato vejatorio hasta que, el 17 de diciembre, fue finalmente alojado en la Penitenciaría provincial.

El día de los procedimientos de referencia, 22 de noviembre de 1975, la madre del nombrado concurrió a la Comisaría 6° donde denunció el hecho acaecido en su casa como también que, en el transcurso del día, había tomado conocimiento que tanto su hijo como la novia habían sido secuestrados, cada uno en sus respectivos domicilios. A raíz de dicha denuncia se instruyó el Sumario de Prevención N° 628/75 el cual, contando únicamente con la denuncia y un acta de constatación de los daños ocasionados al domicilio, se clausuró y elevó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.

Arribadas las actuaciones el 15 de diciembre de 1975, se iniciaron los autos Nº 68.560-D caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Robo calificado y privación ilegítima de libertad", en los que, después de más de dos meses, contando únicamente con el informe del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en relación a que no se había realizado ningún operativo en el domicilio denunciado, y sin explicación alguna, el 23 de febrero de 1976 el procurador fiscal, Otilio Roque Romano, instó el sobreseimiento provisional de la causa. Esto, pese a que había tramitado ante el mismo Juzgado el hábeas corpus interpuesto a favor del nombrado en el que se daba cuenta de su detención por el Ejército, tal como se reseñará luego.

El 12 de marzo de 1976, el pedido fiscal fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo quien, sin producir medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo, resolvió sobreseer provisionalmente la causa.

Asimismo, la resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma falsamente que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho: por el contrario, sí los había, ya que de la denuncia surgía que los sujetos se habían identificado en un primer momento como "policías" y, este testimonio, resultaba coincidente con el informe obtenido en el trámite del recurso de hábeas corpus donde, tal como señalaremos luego, el Director del Penal provincial había informado al mismo juez Carrizo que Oscar Koltes se encontraba detenido en dicho establecimiento penitenciario, a disposición del PEN. Es decir, el juez sabía con anterioridad al dictado de aquella resolución que la víctima se encontraba detenida a disposición del PEN. Sin embargo, nada de esto fue considerado ya que la resolución de referencia funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)".

Intertanto y tal como adelantáramos, el 26 de diciembre de 1975 el padre de Oscar Eduardo Koltes había presentado a favor de su hijo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.455-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Oscar Eduardo Koltes", señalando que desde el día 17 el nombrado estaba detenido incomunicado en la Penitenciaría provincial sin que, pese a las gestiones realizadas por sus abogados, hubiese sido posible conocer la documentación que habría dispuesto ponerlo a disposición del PEN.

El 5 de enero de 1976, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con el informe de Penitenciaría provincial en orden a que Oscar Eduardo Koltes se encontraba allí alojado a disposición del PEN por Decreto N° 3537, y sin esperar la copia autenticada del mismo, resolvió no hacer lugar al recurso con costas. Ese mismo día 5 de enero, se notificó de esta resolución el Procurador Fiscal Subrogante Luis Francisco Miret. Recién el día 9 de enero, se recepcionó la copia autenticada del mencionado Decreto fechado el 24 de noviembre de 1975, es decir, dos días después de la efectiva detención de Oscar Eduardo Koltes. De esto último, no fue notificado el fiscal Miret.

Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que el juez Carrizo no promovió la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los dos días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.

En conclusión, tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron promover la persecución penal de los responsables por estos hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento. (Este hecho se investiga en la causa nº 108-F).

10. José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano

El 8 de diciembre de 1975, José Heriberto Lozano y su esposa Elisa Laura Botella de Lozano fueron detenidos en la ciudad de San Rafael cuando, estando en una estación de servicios cargando combustible, primero fue aprehendida la nombrada por un grupo de sujetos que la trasladó a la Comisaría de San Rafael e, inmediatamente, su esposo, a quien trasladaron a la ciudad de Mendoza y alojaron en el «D2», lugar al que ella fue trasladada al cabo de tres días. Finalmente, Elisa Botella recuperó su libertad el 25 de octubre de 1976, mientras que José Lozano lo hizo el 28 de octubre de 1983.

Unos días después de la detención, el 17 de diciembre de 1975, los padres de los nombrados interpusieron recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza iniciándose los autos Nº 35.416-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara y Elisa Laura Botella de Lozano", señalándose que los nombrados se encontraban detenidos desde el día 8 sin que existieran, para ello, motivos legales.

El 29 de ese mes y año, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con un mensaje tipográfico del Comando de la Octava Brigada en el que se informaba que los causantes se encontraban detenidos a disposición del PEN por Decreto Nº 3973, del 19 de diciembre de 1975, es decir, dictado con posterioridad a la efectiva detención de los nombrados que se había producido once días antes, y sin constatar el lugar y demás circunstancias de detención, resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto a favor de los nombrados, con costas. De esta resolución fue notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 30 de diciembre de ese año.

El juez Carrizo no sólo omitió el deber de solicitar el decreto respectivo, sino que además de la información con la que contaba surgía que las víctimas habían permanecido, presumiblemente, once (11) días privados de libertad de manera ilegítima, pues no había para ello causa legal alguna. Sin embargo, ni el juez Carrizo ni el fiscal Romano, promovieron la investigación de los responsables de los hechos delictivos señalados. (Estos hechos se investigan en la causa nº 108-F).

11. Néstor López

El 18 de diciembre de 1975, Oscar Elías López interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su hermano que tramitó en los autos N° 35.423-B. En su presentación, denunció que Néstor López había sido detenido por personal uniformado de verde oliva el viernes 12 en su domicilio de Tiburcio Benegas 1341 de Ciudad y que desde entonces desconocía el paradero del nombrado.

Ese día, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó in limine el recurso por no cumplir los recaudos exigidos por el art. 622 del CPPN, con costas. Seguidamente notificó lo resuelto al fiscal Otilio Roque Romano.

No existen constancias de que el juez Miret ni el Fiscal Romano, hayan promovido la investigación del hecho ilícito denunciado.

Asimismo, el juez omitió tramitar el recurso con el argumento de que no se había cumplido con el requisito del art. 622 cuando lo que correspondía era emplazar al denunciante para que concurriera a cumplir con dicha exigencia: así el juez creó una consecuencia jurídica para el incumplimiento de ese requisito, el archivo, cuando la omisión era fácilmente subsanable y dicho efecto no se hallaba de modo alguno establecido en el Código de Procedimientos.

El día 27 de ese mes y año, el causante apareció asesinado en Papagayos con once impactos de bala en su cuerpo y signos de haber sido torturado. Era delegado en Mendoza y Secretario de la Organización Sindical de los Gastronómicos y su secuestro y posterior ejecución fueron denunciados ante la CONADEP, Legajo N° 924 (información proporcionada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación). (Este hecho se investiga en la causa nº 706-F)

12. Alberto Jorge Ochoa

El 19 de diciembre de 1975, Alberto Jorge Ochoa, de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Córdoba, se encontraba de tránsito en esta provincia y alojado en la casa de sus padres en calle Sáenz Peña 1782 de Godoy Cruz, cuando una delegación de Policía Federal, luego de requisar dicho domicilio, procedió a llevárselo.

Ante ello, el 22 de diciembre de 1975, su madre interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.432-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Ochoa, Quiroga Alberto Jorge (sic)". Allí, Hilda Graciela Quiroga de Ochoa, madre de la víctima, denunció el hecho precedentemente reseñado. El 23 de diciembre, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo recibió informe del Jefe de la Policía Federal señalando que el nombrado se hallaba detenido en esa Delegación, a disposición del Comando Operacional, en función del Decreto Ley 2072/75. El 24 de diciembre se notificó el procurador fiscal, Otilio Roque Romano.

Seguidamente, el mismo día 24 de diciembre, el mencionado juez Carrizo solicitó al Comando de la Octava Brigada que informase, en 24 horas, acerca de la causa que motivara dicha detención y a disposición de qué autoridad se encontraba.

Recién el 12 de enero de 1976, es decir, veinte días después de interpuesto el recurso, el Comando remitió el informe requerido señalando que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido a disposición del PEN, quien actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de sitio vigente en el país. Nuevamente, el 15 de enero, el juez Carrizo solicitó a dicha unidad militar que hiciera conocer al Tribunal el número de Decreto del PEN y, en su caso, copia autenticada del mismo, solicitud ésta que, diez días después, debió ser reiterada ante la falta de respuesta.

Finalmente, el 30 de enero de 1976, el Comando informó que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido conforme el Decreto Nº 3 cuya copia no obraba en dicha dependencia, de lo cual tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano quedaron debidamente notificados.

Tres meses después, el 5 de mayo de 1976, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó que se oficiara al Ministerio del Interior a los fines de que éste remitiese la copia autenticada del Decreto Nº 3 que disponía el arresto de Alberto Jorge Ochoa, recibiéndose la misma el 8 de junio de 1976 y observándose que el Decreto había sido dictado el 2 de enero de 1976, es decir, quince días después de su efectiva detención. Seguidamente, el Juez Federal resolvió rechazar el hábeas corpus con costas.

Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que el juez Carrizo no promovió la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los quince días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.

Por otra parte, el 19 de mayo de 1977, Hilda Graciela Quiroga de Kristiansen, madre de la víctima, interpuso un segundo hábeas corpus que tramitó en los autos N° 37.541-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Alberto Jorge". La peticionante solicitó al juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se informaran las causas del arresto. El Juez requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera remitida el 1 de junio de 1977: el Decreto es el N° 3 del 2 de enero de 1977, es decir, casi un año y medio antes de la tramitación del hábeas corpus. El 2 de junio, sin efectuar control de razonabilidad alguno, el juez Guzzo rechazó el recurso con costas. Tanto el juez Guzzo como el fiscal Otilio Roque Romano, quien se notificó de las actuaciones el 26 de mayo y el 2 de junio de 1977, omitieron promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de libertad cometida en perjuicio de la víctima, lo que surgía claramente del propio decreto de arresto agregado en copia a estos autos.

En conclusión: por un lado, respecto del primer hábeas corpus, el juez Carrizo infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del Decreto que en copia se agregó a esos autos; por otro lado, respecto del segundo hábeas corpus, el juez Guzzo, a pesar de la manifiesta irrazonabilidad del tiempo en que permaneció detenido sin causa, omitió hacer cesar la privación ilegítima de la libertad y, tanto él como el fiscal Romano, infringieron el deber de promover la persecución penal de los responsables de dicho delito.

13. Juan Carlos Montaña

Juan Carlos Montaña, de 26 años de edad, se encontraba ausente de su domicilio desde el día 6 de diciembre de 1975. Luego de una serie de gestiones tendientes a ubicar su paradero, fue localizado en la penitenciaría provincial. En el recurso interpuesto su progenitor señaló que "Allí los informes fueron contradictorios, pues las autoridades del penal unas dicen que el mismo se encuentra detenido a la orden de la Octava Brigada de Infantería con asiento en Mendoza, y otros, expresan que se encuentra a disposición de S.S" (conforme los hechos denunciados en el habeas corpus presentado por su padre Damián Montaña).

En fecha 8 de marzo de 1976 se presentó, ante el Juzgado Federal, recurso de habeas corpus, iniciándose los autos nº 68.766-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Juan Carlos Montaña Albornoz". El Juez Rolando Evaristo Carrizo, libró oficio sólo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, quien informó, el 9 de marzo de 1976, que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3973/75. El día 10 de marzo el Juez Carrizo resolvió rechazar el habeas corpus incoado con costas.

Conforme las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.113, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto al momento de la resolución del hábeas corpus. Sin embargo, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 19 de diciembre de 1975, era trece días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

Asimismo, consta que para el 27 de setiembre de 1976, es decir, casi un año después, Montaña fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se hubiera formalizado proceso alguno en su contra ante la justicia civil o militar.

El día 19 de junio de 1977, Irma Albornoz madre de la víctima interpuso un segundo hábeas corpus, que tramitó en los autos nº 37.569-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Montaña, Juan Carlos". La peticionante solicitó al Juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se informaran las causas del arresto. El Juez requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera remitida el 27 de junio de 1977: el Decreto es el N° 3973 del 19 de diciembre de 1975, es decir casi un año y medio antes de la tramitación del hábeas corpus. Acto seguido, y sin efectuar control de razonabilidad alguno, el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas.

En conclusión: por un lado, respecto del primer hábeas corpus, el Juez Carrizo no solicitó copia del Decreto respectivo e infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del mencionado Decreto; por otro lado, respecto del segundo hábeas corpus, el Juez Guzzo, a pesar de la manifiesta irrazonabilidad del tiempo en que permaneció detenido sin casusa, omitió hacer cesar la privación ilegítima de la libertad a la vez que infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de dicho delito.

14. Susana Sagrillo Larrazabal |18|

15. Estela Izaguirre |19|

16. Olga Salvucci

Olga Salvucci fue detenida el 29 de julio de 1976 y conducida a Seccional 4° de Policía de Mendoza donde pasó la noche. Posteriormente, fue trasladada al Casino de Suboficiales de la Compañía Comando y Servicios de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue interrogada y sometida a torturas físicas y psíquicas, permaneciendo en dicho sitio por un período de dos meses. Posteriormente fue trasladada a Penitenciaría Provincial. Finalmente, la detención cesó por Decreto N° 538, de fecha 28 de febrero de 1977.

El 2 de Noviembre de 1976 se interpuso recurso de hábeas corpus a favor de Olga Salvucci que tramitó en los autos N° 69.678-D caratulados "Hábeas Corpus en favor de Olga Salvucci". Allí, Horacio Antonio Leceta, esposo de la víctima, denunció que ésta había sido detenida el día 29 de julio de 1976 en el domicilio particular de un amigo, que fue allanado sin orden legítima por personal de Ejército Argentino.

El juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, informando el Comando de la Octava Brigada que la nombrada se encontraba detenida a disposición del PEN por Decreto N° 1985/76. En razón de ello, el 10 de noviembre de 1976, sin requerir la copia respectiva, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Dicho decisorio no fue notificado al Ministerio Público Fiscal.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el Decreto N° 1985 fue dictado el 10 de setiembre de 1976, es decir, más de un mes después de la efectiva detención de la víctima. (Este hecho se investiga en la causa 095-F)

Si bien al momento de fallar, el decreto en cuestión había sido emitido, lo cierto es que de haberse solicitado la copia respectiva el juez Petra Recabarren pudo haber advertido la irregularidad señalada e iniciado de oficio una investigación tendiente a sancionar los 42 días en los que Salvucci estuvo ilegítimamente privada de libertad.

17. Luis Passardi |20|

18. Emilio Alberto Luque Bracchi

El 28 de octubre de 1976 fue detenido en su domicilio de calle Maza 485 de Las Heras, Emilio Luque Bracchi. En efecto, en horas de la mañana, se presentaron dos sujetos de sexo masculino, muy bien vestidos, quienes manifestaron que estaban haciendo un censo estudiantil, permaneciendo en el lugar unos quince minutos, luego de lo cual se fueron. Dos horas después estos individuos regresaron y le manifestaron que debía acompañarlos a la Policía y, exhibiendo un arma, lo obligaron a subir a un automóvil Ford Falcon. Fue conducido a un lugar en el pedemonte, donde había otros detenidos, y que, luego, reconoció como el Centro Clandestino de Detención «Las Lajas». Allí permaneció alrededor de 48 horas y fue posteriormente trasladado a San Luis; en ambos lugares fue interrogado y torturado (v. testimonio de Emilio Luque Bracchi en los autos N° 171-F).

El 4 de noviembre de 1976, se interpuso hábeas corpus en su favor que tramitó en los autos N° 69.687-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Luque Bracchi, Emilio Alberto". Allí se denunciaron las circunstancias del secuestro, especialmente que los captores se movilizaban en dos automóviles que la presentante describió con detalle aportando incluso el número de patente de uno de ellos. El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó que se libraran los oficios de estilo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal, Policía de Mendoza y Penitenciaría Provincial. El 10 de noviembre, con los informes negativos de dichas reparticiones, el Juez Federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso con costas.

El Juez Petra Recabarren, al rechazar el hábeas corpus, no promovió de forma alguna la persecución penal de los responsables, pese a los manifiestos indicios existentes en la causa de que se había cometido una privación ilegítima de libertad.

19. Eduardo Gabino Coll Bringas |21|

20. Violeta Anahí Becerra

El 24 de enero de 1977, Elsa Manne Issa de Becerra, madre de la causante y del por entonces también detenido Ciro Jorge Becerra, interpuso hábeas corpus a favor de su hija, que tramitó en los autos N° 69.971-D caratulados "Hábeas corpus en favor de: Violeta Anahi (sic) Becerra Issa". En éste denunció que Violeta Anahí, estudiante de 22 años, había sido detenida en la finca de la familia Bustos en Tupungato, por fuerzas de seguridad que actuaron encapuchados y con armas de guerra y se llevaron a la nombrada en dos vehículos que identifica como un Falcón color rojo y otro igual de color gris, con rumbo a la Villa de Tupungato. Agregó que la denuncia correspondiente había sido radicada en la Seccional del Departamento.

El Juez Federal Gabriel Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, ordenó los oficios de estilo, que arrojaron resultado negativo. Consecuentemente, el 8 de marzo de 1977, es decir, más de un mes después de interpuesto el recurso, el Juez lo rechazó con costas.

Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía evidente la comisión de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Violeta Anahí Becerra (privación ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación del mismo. |22|

21. Héctor Alberto Cevinelli |23|

22. Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero

El día 5 de febrero de 1976, Antonio Valls, padre de Jaime Antonio, interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo y del amigo de éste de nombre Raúl Lucero, dando origen a los autos N° 35.499-B caratulado "Habeas corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl", tramitados ante el Juzgado Federal N° 1. Denunció que el día anterior a la presentación, siendo aproximadamente las 16.00 horas, los causantes habían sido interceptados por una comisión policial mientras caminaban por la vía pública en el distrito de Gutiérrez (Maipú), pese a lo cual los informes solicitados a la Jefatura de la Policía Provincial habían dado resultado negativo y se desconocía si los mismos se encontraban efectivamente detenidos.

En esa misma fecha, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo a fin de que se informara si se había producido la detención de los nombrados y, en su caso, autoridad que hubiese ordenado la medida y causas que la hubieren motivado y dio intervención al fiscal Otilio Romano. El día 6, la Policía Provincial informó que aquellos estaban detenidos a disposición del Comando de la Octava Brigada, mientras que este Comando informó, por su parte, que estaban a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país.

El día 10, ante el requerimiento judicial, el Comando informó que el número de Decreto requerido era el 435/76, pero que se carecía la copia respectiva. Seguidamente, Antonio Valls presentó un escrito el día 11 denunciando que, atento a lo informado por el Comando, había concurrido a esas dependencias donde se le informó que su hijo no había sido enviado allí en ningún momento, haciéndole ver, incluso, la lista de detenidos a disposición del PEN que poseían. En virtud de ello, solicitó se requiriese informes concretos sobre la ubicación de su hijo y del amigo de éste Raúl Lucero que tampoco había sido hallado, como acerca de si éstos se encontraban incomunicados y por qué causa.

El día 11 de febrero, pese a la gravedad de los hechos denunciados y sin solicitar la copia del decreto al Ministerio del Interior ni requerir de visu a los detenidos, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo resolvió no hacer lugar al recurso con costas. De dicha resolución fue notificado el fiscal Otilio Roque Romano.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el correspondiente Decreto de arresto es en verdad el número 874 y fue dictado el día 5 de marzo de 1976, es decir un mes después de la efectiva detención de las víctimas.

Si el juez Carrizo hubiera solicitado copia del Decreto, tal como debió haber hecho, habría advertido que las víctimas se encontraban privadas de libertad de forma ilegítima ya que no existía Decreto alguno que justificara tal medida, conforme el informe que las propias autoridades habían expedido. Por ende, debió haber solicitado copia del Decreto y ordenado la libertad de los detenidos a la vez que promover la investigación del delito de privación ilegítima de la libertad que se había cometido. Asimismo, la resolución que dicta, rechazando el habeas corpus, que al momento de la misma aún carecía de causa legal (la resolución es de fecha 11 de febrero y el Decreto del PEN de fecha 5 de marzo), resulta fundada en el falso hecho de la supuesta licitud de la detención, circunstancia que hubiera constatado de haber cumplido con el deber de solicitar copia del Decreto, omisión en la que también incurre el fiscal Romano, que fue notificado de estas actuaciones, al no promover las medidas correspondientes.

23. Atilio Rosario Spinello |24|

24. Samuel Rubinstein

El 10 de diciembre de 1975 Samuel Rubinstein habría sido detenido en el trayecto entre su domicilio de calle Carril Gómez s/n de Coquimbito, Maipú, y su lugar de trabajo, esto es, un depósito de materiales en calle Salta 1930 de Ciudad (conforme relato de los hechos que constan en el hábeas corpus presentado por Rosa Funes). Se sabe que el día 19 de diciembre ingresó en la cárcel provincial para, luego, ser trasladado en fecha 27 de setiembre de 1976 a la Unidad 9 de La Plata, desconociéndose otros detalles posteriores a esta fecha (conforme las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.116).

El 12 de diciembre de 1975 Rosa Nélida Funes, concubina de Samuel Rubinstein, interpuso recurso de hábeas corpus a favor del nombrado, que dio origen a los autos N° 35.406-B, caratulados "Hábeas corpus a favor de Samuel Rubinstein". En éstos denunció que Samuel Rubinstein había salido a las 05.20 horas del miércoles anterior a la denuncia de su domicilio en Coquimbito, Maipú, dirigiéndose al lugar donde trabajaba, pero que nunca había llegado al lugar y se desconocía su paradero. Agregó que los compañeros de trabajo le habían dicho que su pareja estaba detenida, pero las averiguaciones intentadas en tal sentido habían resultado negativas.

El Juez Federal Luis Francisco Miret libró, el mismo día de la presentación, los oficios de rigor a la Policía Provincial y Federal así como, en tres oportunidades, al Comando de la Octava Brigada (el último bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención), con noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. El Comandante Gral. Fernando Humberto Santiago, informó, el día 16 de diciembre, que el causante se encontraba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades que conferidas por el estado de sitio. De esta respuesta se notificó el Fiscal Romano.

El Juez requirió la remisión del Decreto al Ministerio del Interior, siendo informado el día 17 de diciembre que, hasta esa fecha, el PEN no había dictado medida restrictiva de la libertad respecto de la persona nombrada. También se notificó de este informe al Fiscal Romano. En esta instancia el Juez debió haber ordenado la libertad del detenido y el Fiscal tomó intervención en esta instancia.

El día 19 de diciembre, y como medida para mejor proveer, el Juez ofició nuevamente al Ministerio del Interior para que aclarase si existía o no Decreto en relación con el detenido y solicitó al Comando de la Octava Brigada la presencia del detenido en su despacho, lo que no se cumplió ni se hizo cumplir por parte del Juez Miret. Es decir, el Juez Miret en lugar de ordenar la libertad de la persona, que a esa altura ya sabía que se encontraba ilegalmente detenida, volvió fútilmente a requerir la misma información con la que ya contaba, dilatando la liberación del detenido de forma funcional a los intereses de un aparato represivo que, para peor, a la postre nunca cumplió con el mandato de hacer comparecer al detenido.

El día 23 de diciembre el Ministerio del Interior ratificó la inexistencia de Decreto de arresto en relación al causante. Entretanto había asumido la titularidad del Juzgado Federal el magistrado Rolando Evaristo Carrizo, quien dispuso oficiar nuevamente al Comando para que informase si Rubinstein se encontraba efectivamente detenido y a disposición del PEN y en tal caso aportaran el número del Decreto respectivo, solicitando la comparecencia del detenido a su despacho. El Comandante adujo que, por razones de seguridad, el mismo no podía ser trasladado, pero que podía diligenciarse la medida en la Penitenciaría, donde aquél se hallaba detenido.

El día 24 de diciembre se hizo presente en el Tribunal el Tte. Arnaldo José Kletzl quien solicitó les fuera prorrogado el plazo para evacuar el requerimiento, atento a que no se encontraba en la jurisdicción el Comandante Maradona, a lo que el Juez, de manera absolutamente infundada, hizo lugar, dilatando 24 horas más la resolución del amparo de libertad cuya eficacia dependía precisamente de la rapidez con que se le diera trámite.

El 26 de diciembre se recibió el informe donde se comunicaba que el causante estaba detenido a disposición del PEN por Decreto N° 3973/75, sin aportar copia del mismo, como exigía la normativa vigente. El día 30, es decir, más de 15 días después de interpuesto, el Juez Carrizo rechazó el recurso con costas a la peticionaria. Cabe señalar que el decreto mencionado es de de fecha 19 de diciembre de 1975, es decir creado casi diez días después de la detención y aún con posterioridad a que fuera evacuado el primer informe del Ministerio de Seguridad.

Para establecer la relevancia jurídico-penal de la actuación de los magistrados corresponde escindir el hecho en dos partes, considerando que intervienen en el trámite dos jueces diferentes de forma sucesiva: el juez Miret y el juez Carrizo. Por otro lado, el fiscal Romano tomó intervención solamente durante la actuación del juez Miret ya que el juez Carrizo no lo notificó de las medidas que él tomara ni de la resolución definitiva del recurso.

Así, por un lado, el juez Miret no ordenó la libertad de un ciudadano que se hallaba privado ilegítimamente de la libertad, ya que al momento de su intervención no existía Decreto alguno que dispusiera la detención y de lo que tomó conocimiento por los propios informes de las autoridades correspondientes, a la vez que infringió su deber de promover la persecución de los responsables de tal hecho. En ambos hechos tomó intervención el fiscal Romano.

Por otro lado, el Juez Carrizo, quien tomó intervención cuando objetivamente ya existía el Decreto que autorizaba la detención (a pesar de no conocer el Juez tal circunstancia), infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables ya que omitió solicitar copia del Decreto de arresto que evidenciaba que la víctima había permanecido durante casi diez días privada ilegítimamente de libertad.

25. Pedro Camilo Giuliani

El 11 de mayo de 1976 se presentó ante el Juzgado Federal, un recurso de habeas corpus que dio inicio a los autos N° 69.063-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Camilo Giuliani". Allí, Irma Isabel Morales de Giuliani, esposa de la víctima, denunció que, ese mismo día en horas de la mañana, el causante había sido detenido en su lugar de trabajo, la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, por personal de las fuerzas de seguridad.

Remitidos que fueran los oficios de estilo, se recibió respuesta de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informando que Giuliani estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades que acordadas por el estado de sitio vigente en el país. El 11 de junio de 1976, el juez federal Luis Francisco Miret resolvió no hacer lugar al recurso con costas, sin requerir que se remitiera copia del Decreto respectivo. El 15 de junio de 1976, se notificó el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, no existen constancias de haberse dispuesto el arresto de Pedro Camilo Giuliani en decreto emanado del PEN.

En definitiva, el juez Miret debió requerir la copia del Decreto en cuestión, tal como era su deber y, así, al advertir que no existía la causa legítima de detención que fuera invocada por las autoridades, hacer cesar la privación ilegítima de libertad. Asimismo, hubiera debido promover la investigación de la responsabilidad penal de quienes mantuvieron tal situación de detención sin contar con el respaldo legal alegado por las autoridades.

26. Carlos Alberto Verdejo

El día 17 de marzo, alrededor de las 3 de la madrugada, Carlos Alberto Verdejo fue detenido por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz. El 27 de setiembre de 1976 el causante fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata desconociéndose otros detalles posteriores a esta fecha (conforme las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.380).

El 5 de abril de 1976, Estanilada Zulema Escudero de Verdejo interpuso hábeas corpus a favor de su marido, dando origen a los autos N° 35.979-B caratulados "Hábeas corpus a favor de Carlos Alejo (sic) Verdejo". Denunció que el causante había sido detenido el día 17 de marzo, alrededor de las 3 de la madrugada, por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz. Por carta que la víctima le hiciera llegar, supo que se encontraba en la Penitenciaría por "averiguación de antecedentes". Habiendo hecho gestiones en el Comando, le dijeron que estaban investigando a su esposo, quien era empleado de YPF, y que su situación aparecía clara y limpia por lo que sería puesto en libertad al igual que su hermano, detenido el mismo día. Solicitó se requiriese informe y ordenase la inmediata libertad de su esposo, en caso de comprobarse que la privación de libertad no había sido ajustada a derecho.

El Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada, lo que efectivamente se hizo el día 6 de abril de ese año. El día 19 de abril, la peticionaria reiteró la solicitud debido al tiempo transcurrido sin respuesta y agregó que, según informaciones recolectadas entre los compañeros del causante, la persona que buscaban no era su esposo sino un homónimo, gremialista, de apellido Berdejo. El 20 de abril se reiteró el oficio, nuevamente sin respuesta.

El 10 de mayo de 1976, el Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó, una vez más, insistir con el oficio en lugar de adoptar medidas más firmes aunque ya había transcurrido más de un mes desde la interposición de un recurso que en teoría es expedito y cuyos plazos se cuentan en horas. Recién diez días después, se recibió el informe del Comando señalando que el nombrado estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente.

En este punto, el Juez Miret solicitó la remisión del decreto respectivo al Ministerio del Interior desde donde se informó que no habían dictado hasta el momento medida alguna contra el causante, notificándose de ello el Juez Miret en dos oportunidades, los días 1 y 14 de junio.

Extrañamente, ese mismo día 14 de junio, y habiendo transcurrido dos meses desde la presentación efectuada por la Sra. de Verdejo, el Juez Miret se excusó de seguir interviniendo al advertir que la presentante era una señora que él supuestamente habría atendido y asesorado como Defensor.

Seguidamente, el Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó reiterar oficio al Comando para que informara si el causante estaba detenido y en su caso, número de decreto. El 28 del mismo mes y año, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó, una vez más, que aquel estaba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio, y también, a disposición del CGEE por delitos de su competencia. El 13 de julio, es decir tres meses después de interpuesto el recurso, el juez rechazó el recurso con costas amparándose en esta sola comunicación y haciendo caso omiso del Informe del Ministerio del Interior que negaba la existencia de orden de arresto en su contra.

En el presente hecho pueden observarse prima facie una sucesión de infracciones cometidas por los diferentes magistrados que intervinieron en la tramitación del hábeas corpus. En primer lugar, el juez Carrizo, quien intervino en un primer momento, dejó pasar más de quince (15) días entre el primer oficio y la respuesta de las fuerzas de seguridad lo que resulta contradictorio con el régimen legal y la finalidad del hábeas corpus. En segundo lugar, el juez Miret, a pesar de haber tomado conocimiento de que no existía causa legal de la detención, omitió ordenar la inmediata libertad del detenido y promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad y la violación de domicilio. Por su parte, el juez Guzzo, de modo idéntico al juez Miret, infringió su deber de otorgar la inmediata libertad del detenido, cuando ya tenía una definitiva constancia de la ilegalidad de la misma, a la vez que omitió investigar a los responsables de ésta y de la violación de domicilio. Por último, el juez Guzzo resolvió el hábeas corpus con una resolución que se basaba en hechos falsos: rechazó el recurso con base en el supuesto fáctico de que la detención era conforme a Derecho, cuando resultaba manifiesto que no existía en el expediente constancia alguna de la causa legal de la misma.

27. Cristóbal Domingo Sola |25|

28. Justo Federico Sánchez

El 21 de abril de 1976, Amalia Enriqueta Sánchez interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su sobrino que tramitó por los autos N° 36.045-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Sánchez, Justo Federico", en el que denunció que el causante se desempeñaba como ordenanza del Ministerio de Economía de la Provincia cuando, según vecinos de éste, habría sido detenido por personal del Ejército y Policía el 24 de marzo de 1976, en su vivienda de calle Uruguay 946 del Barrio Palumbo, en Godoy Cruz. Agregó que lo habían buscado por seccionales y otros lugares como el Palacio Policial, el Palacio de Justicia y el Liceo Militar, sin resultados, y que en el Comando le aconsejaron que concurriese al Juzgado e interpusiera un hábeas corpus en su favor.

Es dable destacar que un día después de la presentación del hábeas corpus, el causante fue remitido a la Cárcel de detenidos de Mendoza desde el Palacio Policial, por orden del «Centro de Reunión e Inteligencia» del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (v. Legajo Penitenciario N° 32.320).

El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo, con noticia al fiscal Otilio Roque Romano. El 13 de mayo de 1976, es decir casi un mes después de remitido el oficio respectivo, el Comandante Jorge Alberto Maradona informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN conforme las facultades acordadas por el estado de sitio. Esta situación podría haber sido conocida por el juez si se hubiese constituido in situ en las dependencias requeridas al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Posteriormente, el juez federal Luis Francisco Miret requirió la remisión de la copia del decreto respectivo. El 27 de mayo de 1976 en oficio que se agrega recién el 9 de junio por haberse traspapelado en el despacho del secretario Juan Carlos Guiñazú, el «D2» informó que según el Ministerio del Interior el detenido no se encontraba a disposición del PEN.

El juez Miret, en lugar de ordenar la inmediata libertad como hubiese correspondido conforme la legislación vigente, requirió nuevamente a la Octava Brigada así como al Ministerio del Interior que informasen al respecto, considerando que debido al tiempo transcurrido desde el informe remitido y hasta que fuera agregado a estos autos -apenas 12 días-, el mismo carecía de actualidad y autenticidad. Como puede advertirse, la propia negligencia del tribunal impidió en este punto garantizar la libertad e integridad física del causante.

El 17 de junio de 1976, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó nuevamente que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN y del CGEE, sin señalar el número del decreto respectivo. Sin embargo, a continuación se dejó constancia de haber sido agregado en los autos 36.199-B un Radiograma del Ministerio del Interior donde se confirmaba la detención de Sánchez por decreto 704/76 del PEN con fecha 21 de junio de 1976 |26|, es decir creado ex post tres meses después de la detención y con posterioridad al segundo oficio que remitiera el juez Miret. El 13 de julio de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas.

Finalmente, cabe señalar que el 8 de setiembre de 1976, se remitieron a la Justicia Federal las actuaciones labradas contra los ciudadanos Alberto José Guillermo Scafatti, Justo Federico Sánchez, Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, por presunta infracción a la Ley 20.840 que tramitaron por los autos N° 34.664-B. El 9 de marzo de 1978, el juez Guzzo resolvió sobreseer a Sánchez lo que fue apelado por el fiscal Romano y confirmado posteriormente por la Cámara de Apelaciones. Es dable destacar, que el Fiscal de Cámara, Manuel Maffezzini, mantuvo el recurso interpuesto por Romano pero dejó a salvo su criterio personal en el sentido de que no estarían suficientemente acreditados los ilícitos por los que se procesara a Sánchez.

Además, en dicho proceso, tres de los cuatro imputados (Arito, Gaitán y Scafatti) denunciaron haber sido torturados mientras permanecían privados de libertad a disposición del Comando (v. Caso 96). Sánchez, el único de ellos que no tenía defensor particular, fue citado a indagatoria una sola vez y declaró sin presencia de abogado. En tal oportunidad no denunció haber sido torturado y su testimonio no ha vuelto a ser requerido por la Justicia desde entonces. El 12 de junio de 1979, cesó su detención.

De las constancias analizadas, surge que ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Miret y Guzzo, ni el fiscal Romano, promovieron la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad de Justo Federico Sánchez de la que tomaron conocimiento.

29. Isidoro Mendoza Grajales |27|

30. Jorge Eduardo Méndez Martín |28|

31. Ciro Jorge Becerra Issa |29|

32. Osvaldo Raúl Villedary |30|

33. Mario Roberto Díaz |31|

34. Martín Ignacio Lecea |32|

35. Roberto Edmundo Vélez |33|

36. Juan Pedro Racconto

El 11 de noviembre de 1976, Alberto Luis Racconto interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su padre, que tramitó en los autos N° 69.709-D caratulados "Hábeas corpus en favor de Juan Pedro Racconto". Denunció que el causante había sido detenido el 21 de agosto de ese año por personas que aparentaban ser policías y, posteriormente, alojado en la "Seccional Comunicaciones del Ejército". Agregó que, el día 27 de setiembre, su padre había sido trasladado a la Unidad 9 de La Plata, sin conocer aún las causas de la detención. Fue adjuntada a la presentación, la copia de un Informe del Ministerio del Interior indicando que el nombrado no registraba medidas de privación de libertad ordenadas por el PEN.

El Juez Federal Guillermo Petra Recabarren ordenó los oficios de estilo, siendo informado por el Ministerio del Interior de que el requerido podía tratarse de una persona que se hallaba detenida a disposición del PEN por decreto 2842/76. Por otra parte, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el mismo estaba detenido por decreto 1697/76.

Frente a esta incongruencia, el Juez ordenó oficiar nuevamente a ambos para que ratificasen o, en su caso, rectificasen los números de los decretos informados. La Octava Brigada adujo un error involuntario y comunicó que la detención de Racconto había sido dispuesta por Decreto 2842/76. Sin embargo, es importante señalar que en ningún momento fue requerida la copia del decreto respectivo. Pese a ello, el 22 de diciembre de 1976, el Juez rechazó el recurso con costas. El 28 de febrero de 1977, recuperó su libertad.

Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos, el Decreto que ordenó la detención de la víctima es en verdad el N° 2848 del 15 de noviembre de 1976. Obsérvese que si bien el Decreto es anterior a la fecha de la resolución del Juez, de haberse solicitado copia del mismo se hubiera podido percibir que el mismo había sido dictado aproximadamente tres meses después de la detención y que, por ende, no podía ser la causa legal que la había justificado.

Tal como se ha dicho, si el juez Petra Recabarren hubiera solicitado el Decreto, tal como era su deber, hubiera podido apreciar que, si bien al momento de resolver el hábeas corpus la detención tenía un respaldo normativo, la víctima había sufrido una detención sin causa legal y, por ende, debía promover la investigación de los responsables del período en el cual la víctima se halló privada ilegítimamente de libertad.

37. Norma Graciela Arenas |34|

38. Miguel Ángel Rodríguez

Miguel Ángel Rodríguez fue detenido el 17 de diciembre de 1975, mientras caminaba por el Barrio San Martin, por dos personas con uniforme de la Policía Provincial. Seguidamente fue trasladado a la Seccional 33°, donde recibió golpes de parte de diferentes personas, hasta que a las dos horas fue trasladado al Palacio Policial, específicamente al «D2». En dicho lugar, fue objeto de torturas consistentes en golpes, uso de picana eléctrica, etc. Conforme surge de las constancias del Legajo Penitenciario N° 57.436, el 10 de enero de 1977 fue trasladado a la penitenciaria provincial remitido por el Segundo Jefe del «D2», Juan Agustín Oyarzábal. El 25 de marzo de 1977 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, fecha desde la cual no se conocen otros detalles acerca de su detención.

El 28 de diciembre de 1976, se presentó ante el Juzgado Federal recurso de hábeas corpus a favor del causante iniciándose los autos N° 37.113-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor Miguel Ángel Rodríguez". Allí, Juan Ceferino Rodríguez, padre de la víctima, denunció que su hijo faltaba del domicilio ignorándose su paradero y que existía la posibilidad de que el mismo se encontrara detenido.

Habiéndose librado los oficios de estilo, el 30 de diciembre la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país. Consecuentemente, el 12 de enero de 1977 y sin requerir la copia del decreto respectivo, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso con costas.

Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos, hoy sabemos que el Decreto por el cual se dispuso el arresto de la víctima es el N° 541 y fue emitido el 28 de febrero de 1977; es decir, aproximadamente dos meses después de la detención.

Puede observarse que el Decreto fue dictado luego de la resolución del juez Petra Recabarren que denegó el amparo de libertad. De este modo, de haber requerido copia del mencionado Decreto hubiera podido advertir la privación ilegítima de libertad y hacerla cesar. Asimismo, el juez debió promover la investigación de los responsables de dicha privación ilegítima de la libertad.

39. Roberto Roitman

El 19 de enero de 1977, la hermana del causante interpuso recurso de hábeas corpus a favor de éste que tramitó como autos N° 69.960-D. Denunció que Roitman había sido detenido el día 16, a las 23.00 o 24.00 horas, en la confitería «La Fragata» de calle Patricias Mendocinas y Espejo. En esa oportunidad, cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que viajaban en un móvil policial, previo identificarlo, se lo llevaron del lugar. Desde entonces la familia desconocía cualquier dato acerca de su paradero.

El Juez Federal Gabriel Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Romano, ordenó los oficios de estilo. Seguidamente, la Policía de Mendoza informó que el mismo estaba a disposición de autoridades militares. Asimismo, con fecha 24 de enero, el Comando de la Octava Brigada comunicó que, en efecto, la persona requerida se hallaba detenida a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio.

El día 25, el Juez requirió al Comando de la Octava Brigada y al Ministerio del Interior (por intermedio de la Policía Federal) que informasen el número del decreto respectivo. Por su parte, el Comando contestó que carecía de copia y número del referido instrumento legal. Más llamativa es la respuesta dada al informe solicitado al Ministerio del Interior, recibida diez (10) meses después de haber sido requerida: no sólo este Ministerio ni por sí ni por medio de otro organismo público proveyó ni número ni copia del decreto, tal como le había sido solicitado, sino que, además, habiendo sido consultada la Superintendencia de Seguridad Federal, ésta indicó que "por esos nombres y apellidos no se encuentra detenida persona alguna".

El mismo día de recibido el informe, el Juez Guzzo dictó la esperada resolución: de manera absolutamente infundada y arbitraria, pese a la información recibida, se rechazó el recurso con costas. La resolución dictada por el Juez Guzzo tiene, incluso, contenido prevaricador. En efecto, dice la misma que no procede el recurso de hábeas corpus puesto "Que reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (…) ha establecido que no procede la acción de Hábeas Corpus en favor de quien se encuentra detenido por el P.E. Nacional en virtud de un decreto dictado durante el Estado de sitio (…)". Sin embargo, tal como se ha expresado, en los autos no existió constancia alguna de la existencia del decreto referido. Si esto es así, la resolución estuvo fundada en "hechos o resoluciones falsas".

Hoy sabemos, además, que nunca existió Decreto alguno con la orden detención dirigida contra la víctima con base en el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos.

Resulta evidente que, con las constancias existentes en este expediente, el juez, ante la existencia de una privación de libertad ilegítima debía, entonces, resolver en sentido contrario, haciéndola cesar.

Asimismo, tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano debieron, además, promover la investigación de las responsables de dicha privación de la libertad.

40. Daniel Ignacio Paradiso |35|

1. HECHOS QUE SURGEN DE EXPEDIENTES INICIADOS POR DENUNCIAS POLICIALES QUE LUEGO FUERON ELEVADAS A LA JUSTICIA FEDERAL:

41. Joaquín Rojas y Julio Rojas

El 22 de noviembre de 1975, se inició el Sumario policial N° 409, a raíz de la denuncia presentada ante la Seccional 2° de Capital por Fernanda Cordon de Rojas. Expuso la denunciante que ese día, a las cuatro de la mañana, escuchó dos disparos de arma de fuego en la puerta de su casa de José Vicente Zapata 439 de Ciudad, por lo que se levantó advirtiendo que ya había seis hombres dentro de su casa, con los rostros cubiertos por caretas o medias que preguntaban por sus hijos, Joaquín y Julio Rojas. Mientras unos la agredían, golpeándola para evitar que defendiera a sus hijos y amenazándola con una ametralladora, otros pintaban las paredes con aerosol con leyendas como "Traidor ERP". Seguidamente, sacaron a sus hijos a la calle y los subieron a un auto que no pudo ver pues la amenazaron diciéndole que si salía la mataban. Señaló que uno de ellos era alto, rubio, de cuerpo fornido, que su acento era de Mendoza y hablaba enérgicamente.

Denunciado el hecho, personal policial realizó una inspección en el lugar, constatando que la puerta de ingreso parecía haber sido forzada haciéndose palanca con algún elemento contundente y que en la puerta de ingreso, paredes del interior de la vivienda y patio, como así también en la cocina, en la heladera y el televisor, figuraban las leyendas "Traidor ERP" y "Muerte al Traidor ERP". Asimismo, se verificó que todos los placares y cajones estaban dados vuelta y su contenido diseminado por el lugar. También constataron que la denunciante tenía moretones en el brazo derecho producto de los golpes que le dieron (fs. 1 y vta.). Seguidamente, el Comisario Carlos H. Cardozo Bontemps, dispuso avocarse a la instrucción para la investigación prima facie del delito de privación ilegítima de la libertad (fs. 2 vta.).

El 29 de Noviembre de 1975, el Oficial Sub Inspector Juan C. Aguilera, informó al Comisario de la Seccional 2° que luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer "que los ciudadanos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza" (fs. 3). Atento el informe precedente, el Comisario resolvió clausurar la instrucción sumarial entendiendo que "no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez que se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército" y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza (fs. 3 vta.).

El 10 de Diciembre de 1975 fue recibido el sumario en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 68.559-D. El juez Luis Francisco Miret ordenó correr vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien al evacuar la misma solicitó que, previo a dictaminar, se oficiara al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informase si se había realizado un procedimiento el día 22 de Noviembre de 1975 en el domicilio denunciado (fs. 5). Girado el oficio, el Comando informó el 9 de enero de 1976 que "no existen antecedentes del procedimiento de referencia (Fs. 7)".

Sin embargo, para esa fecha y según constancias del Legajo Penitenciario N° 56.056, Julio César Rojas había recuperado su libertad por así haberlo dispuesto el mismo juez federal Luis Francisco Miret el día 2 de diciembre de 1975 en el marco de los autos N° 68.542-D, caratulados "Fiscal c/Abraham, Estela Susana y otros por Av. Infr. A la Ley 20.840", donde había sido sobreseído definitivamente por no constituir delito el hecho investigado. A estas alturas, era de total conocimiento del magistrado que el causante había sido detenido el 22 de noviembre al realizarse un operativo "antisubversivo" por el Ejército Argentino puesto que en estos términos lo había informado el General de Brigada Fernando Humberto Santiago.

Pese a ello, sin más medidas investigativas que la negativa del Comando de haberse realizado el procedimiento en cuestión, el fiscal Romano solicitó el sobreseimiento provisorio de la causa, petición que el juez Rolando Evaristo Carrizo resolvió, acogiendo la solicitud, el 16 de Marzo de 1976 y notificando al fiscal al día siguiente (fs. 7 vta./8).

Pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados intervinientes, ninguno de ellos, ni los jueces Miret y Carrizo, ni el fiscal Romano, promovieron medida alguna a los fines de investigar los mismos.

42. María Elena Castro y Margarita González Loyarte

El 31 de mayo de 1976, el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido por Comisaría 27º de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año que tramitó en los autos N° 36.189-B, caratulados "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad". En dicho sumario, se recibió declaración testimonial de las nombradas, llegándose a la conclusión de que las mismas habían sido víctimas del delito de privación ilegítima de la libertad y robo de varios objetos personales.

En efecto, en horas de la noche y en circunstancias de encontrarse descansando en el domicilio, las causantes fueron interrumpidas por insistentes llamados a la puerta y al atender penetraron en forma violenta unos cinco o seis individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como integrantes de la Policía Federal. Seguidamente, las obligaron a subir a los vehículos y las trasladaron por un camino de tierra donde comenzaron a interrogarlas. Fueron tabicadas y maniatadas y, en esas condiciones, obligadas a caminar mientras simulaban un fusilamiento. Declaró Margarita González Loyarte que, como en momentos en que estaban aún en la casa, de rodillas, uno de ellos decía "ah comunistas", lo primero que ella dijo fue "yo no tengo nada que ver con política, ni soy política". Posteriormente, las mismas escucharon que los vehículos se alejaban y, transcurridos unos instantes, se quitaron los amarres y comenzaron a caminar en dirección a las luces de la Ciudad que se observaban desde el lugar donde se encontraban, hasta que llegaron caminando a la playa de estacionamiento del Cerro de La Gloria donde fueron auxiliadas por la Policía. |36|

Recibidas las actuaciones el 31 de mayo de 1976, el Juez Federal Luis Francisco Miret corrió vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, quien el, 4 de junio, y sin requerir medida alguna de investigación, dictaminó que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones, en los términos del artículo 435 inc. 2 del Código de procedimientos en lo Criminal, lo que así fue resuelto por el mismo juez el 8 de junio de 1976, puesto "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)", resolución que fue notificada al fiscal Romano al día siguiente, archivándose inmediatamente la causa.

En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos N° 36.189-B, caratulados "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad", los magistrados intervinientes, el juez Miret y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, no llevando a cabo medida alguna a los fines de esclarecer los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de María Elena Castro y Margarita González Loyarte.

43. Juan Carlos Nieva

El 27 de agosto de 1976, a las 4 de la madrugada, Cristina Berta Nieva concurrió a la Seccional 7° de Policía y denunció que alrededor de la 01.30 horas se habían presentado en su domicilio de Bandera de los Andes 5841, de Villa Nueva, unas ocho personas que conducían un automóvil Peugeot 504 y un Opel color verde, que estaban encapuchados y preguntaron por su hermano, aunque al parecer querían saber de un amigo de él. Como no se encontraba allí, y previo revisar toda la vivienda, maniataron al padre y al novio de la declarante, y ordenaron a los demás permanecer con la cabeza gacha. Seguidamente se fueron, llevándose por la fuerza a otro de sus hermanos de nombre Manuel para que les indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos. De esta forma, llegaron al domicilio de este último en el Barrio Fuch y, rompiendo la puerta de acceso, lo secuestraron.

El 31 de agosto de 1976, la denunciante se presentó nuevamente en la Seccional 7° e informó que su hermano había sido dejado en libertad en las inmediaciones del B° Trapiche, con la condición de que abandonase la provincia.

Se elevaron las actuaciones a la Justicia Federal, donde el juez federal Gabriel Guzzo, con dictamen del fiscal Otilio Roque Romano en tal sentido, sobreseyó provisionalmente los autos N° 36.695-B caratulados "Fiscal s/ av. Privación ilegítima de la libertad", el 21 de octubre de ese año, sin producir medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo.

Asimismo, la resolución del Juez promovida por el Fiscal afirma falsamente "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)". Por el contrario, sí los había, ya que existían diversos testigos del hecho, entre ellos las propias víctimas, que hubieran podido aportar datos conducentes a ese fin.

En conclusión, tanto el Juez Guzzo como el Fiscal Romano omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos ilícitos.

44. Inés Dorila Atencio

El 10 de agosto de 1976, Vicenta Chavrier de Raffaelli se presentó en la Comisaría 5° de esta Ciudad y denunció que, el día 6 de agosto, Inés Dorila Atencio, quien trabajaba y vivía en el domicilio de la denunciante, se había ausentado del hogar y aún no había regresado. Dos días después, la mujer se presentó nuevamente en dicha dependencia policial y manifestó que la desaparecida había vuelto al domicilio el día 11, en horas de la noche, después de haber permanecido detenida en el Palacio Policial, atada y con los ojos vendados, durante 5 días.

Seguidamente, fue llamada a prestar declaración en sede policial la causante quien señaló haber sido detenida junto a su amigo Víctor Hugo Díaz, en ocasión en que ambos estaban frente a su domicilio en calle Estado de Israel 1029, de Ciudad, cerca de las 19.30 horas del día 6 de agosto. Continuó declarando que en ese momento llegó un vehículo, cuyas señas no podía recordar, del cual descendieron cuatro individuos armados que los obligaron a subir al mismo, les vendaron los ojos con una especie de goma elástica y los llevaron a un lugar desconocido, donde fueron separados.

En ese lugar fue interrogada dos veces y en ambas oportunidades se descompuso, por lo que debieron llamar a un médico. Permaneció en principio maniatada y tabicada, pero luego quedó en libertad de movimiento y pudo comprobar que estaba en un calabozo y había gente de civil y con uniforme de la policía. Pudo ver a otros detenidos que hacían la limpieza o andaban por ahí, pero tenía prohibido hablar con alguien y como tenía miedo, no lo hizo. Le sacaron fotos y le hicieron firmar unos papeles que no supo de qué eran. Finalmente, le dijeron que quedaba en libertad y que cualquier cambio de domicilio debía hacerlo saber al Comando de la Octava Brigada.

Seguidamente, volvieron a tabicarla y la subieron a un automóvil. Pudo saber que se dirigían por calle Belgrano, por lo que solicitó que la dejaran en calle Emilio Civit. Dieron varias vueltas y por último la hicieron descender del vehículo. Al quitarse la venda se dio cuenta que estaba en una calle muy oscura detrás de la cancha de Independiente Rivadavia. En este punto, el oficial de policía que recibía su declaración le preguntó si tenía ideología política, a lo que ella respondió que no.

El Sumario Prevencional labrado por la Seccional 5° concluyó que Atencio había estado detenida en el «D2» y que se le había instruido sumario con intervención de la Octava Brigada, aunque esto último no surge de ninguna de las medidas probatorias realizadas por la policía en esta etapa, y considerando que no quedaban medidas pendientes, fue elevado en ese estado a la División Informaciones de la Policía de Mendoza («D2). Recibido por el Jefe del «D2», Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, éste informó que no registraba a la persona mencionada en autos, por lo que el Comisario de la Seccional 5° resolvió avocarse nuevamente y dar intervención a la Justicia Federal en razón del delito de privación ilegítima de libertad llevada a cabo por autores ignorados, retractándose en las conclusiones a las que había llegado conforme las diligencias primeramente efectuadas.

El Juez federal Gabriel Guzzo recibió los obrados el día 15 de setiembre de 1976, formándose los autos N° 36.694-B, caratulados "Fiscal s/Av. delito de privación ilegítima de la libertad". Ese día 15 de setiembre, corrió vista al Fiscal Otilio Roque Romano quien, sin considerar las pruebas aportadas al sumario, dictaminó a favor del sobreseimiento provisorio de los autos. El Juez Guzzo hizo lugar al sobreseimiento el 21 de octubre de 1976, sin requerir el diligenciamiento de medida de prueba alguna pese a que resultaba evidente, al menos, la necesidad de procurar el testimonio de los involucrados.

Apenas seis días después fueron recibidas en ese mismo Juzgado y con la intervención de los mismo funcionarios judiciales, las Actuaciones Sumariales N° 4/76 provenientes del «D2» y que dieron origen a los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840". Allí, obran agregadas las actuaciones complementarias labradas con motivos de un procedimiento realizado en Guaymallén que culminó con la detención de Inés Dorila Atencio y Víctor Hugo Díaz en calle Emilio Civit y Estado de Israel de la Ciudad de Mendoza, el día 7 de agosto de ese año. Asimismo, se encuentran agregadas las respectivas actas de libertad fechadas el 10 y 12 de agosto de ese año.

La falsedad del informe dado por Sánchez Camargo, Jefe del «D2», en el sumario instruido en averiguación de la privación de libertad de la nombrada y que rectificara las conclusiones a las que la investigación prevencional había arribado, pudo haber sido constatada por la Justicia Federal si se hubiesen llevado a cabo las medidas probatorias pertinentes. Claramente, pocos días después esta situación debió haber sido advertida por el Juez y el Fiscal intervinientes teniendo en cuenta los indicios allegados con el Sumario N° 4/76, procediendo en consecuencia a la reapertura de la investigación.

Asimismo, esta palmaria irregularidad debió ser considerada al momento de investigar los hechos denunciados por Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales en oportunidad de recibírseles indagatoria en el marco de los autos N° 36.887-B (v. Caso 2). En efecto, los nombrados manifestaron haber sido torturados en dependencias del «D2» y obligados a firmar declaraciones autoinculpatorias que no habían realizado. Estas denuncias tampoco fueron investigadas.

La resolución dictada por el Juez Guzzo, de conformidad con el dictamen del fiscal Romano, afirma falsamente que corresponde el sobreseimiento provisorio puesto "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (…)", cuando el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar en donde había permanecido detenida, las condiciones en las que había transcurrido esa detención y la existencia de otras personas en las mismas circunstancias, todo lo cual fue ratificado por la investigación prevencional al afirmar, en un principio, que de las medidas diligenciadas había podido establecerse que Inés Dorila Atencio había permanecido privada de libertad en el «D2».

Pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados, tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano omitieron promover la investigación de los mismos y persecución de los responsables de los delitos cometidas en perjuicio de Inés Dorila Atencio.

1. HECHOS QUE SURGEN DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS AL PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA EN CAUSAS POR INFRACCIÓN A LA LEY 20.840:

45. Teresita Fátima Llorens

Teresita Fátima Llorens tenía 22 años de edad, oriunda de Córdoba, era estudiante y compartía con Eduardo Miranda una habitación en el domicilio de la Sra. María Blanca Violeta Cervera, en Av. San Martín Sur 970 de Godoy Cruz. El 25 de enero de 1.975, personal de la Policía Federal realizó un procedimiento en ese lugar, oportunidad en la que secuestraron una serie de objetos que calificaron "de corte subversivo", varios documentos de identidad de terceros -libretas cívicas-, una máquina de escribir, entre otros. Por tal motivo, cuando Teresita Fátima Llorens se hizo presente fue inmediatamente detenida, iniciándose el Sumario N° 3 por presunta infracción a la Ley 20.840 y falsificación de documentos públicos, con posterior intervención de la justicia federal a cargo del juez Oscar Ignacio Agüero, autos N° 67.507-D, caratulados: "Fiscal s/ LLORENS, Teresita Fátima" (fs. 1/16).

Llorens fue trasladada a la sede local de la Policía Federal donde se la mantuvo incomunicada. Allí habría sido interrogada bajo tortura (picana eléctrica, golpes, presión psicológica) a los efectos de determinar su vinculación con actividades "subversivas" y ubicar el paradero de Eduardo Miranda (hechos que denunciaría luego ante el juez Otilio Roque Romano, tal como se detalla más abajo).

El 28 de enero de 1.975, el Dr. Alfredo R. Guevara había presentado ante el juez federal una solicitud de avoque personal en la instrucción de la causa, denunciando haber tomado conocimiento que la detenida estaba siendo objeto de apremios ilegales (petición que dio origen a los autos N° 67.481-D). El juez Oscar Agüero decidió constituirse en la delegación de la Policía Federal a fin de tomar contacto de visu con la detenida, y deja constancia de haberla interrogado en presencia del delegado Comisario Ricardo Bernardez, para que diga qué trato había recibido durante el tiempo de su detención y exhiba, si lo tuviere, signos o rastros que afecten su integridad física. Como era de esperarse en tales circunstancias (interrogada en presencia de una de sus torturadores), Teresita F. Llorens respondió "que la había tratado correctamente y no presenta signos ni rastros de haber sido maltratada" (actuaciones agregadas luego al principal a fs. 41/43).

El 29 de enero, los Dres. Alfredo Guevara y Faud Toum, solicitan al juez federal la "Indagatoria y Excarcelación" de Llorens (actuaciones que dieron origen a los autos N° 67.487-D, agregados luego al principal desde fs. 44 en adelante). Pedían que se ordene la inmediata remisión del sumario para avocarse judicialmente a la instrucción formal del mismo y la puesta a disposición de la detenida a la justicia atento al tiempo transcurrido, más de cinco días, sin que se le reciba declaración indagatoria por juez competente. En estas mismas actuaciones, se agrega un informe del Comisario Bernardez -mencionado más arriba- por el que ponía en conocimiento del juez la detención de Llorens, describe los elementos secuestrados, y destaca, de manera ciertamente llamativa, que la detenida al ser interrogada "se negó terminantemente a proporcionar detalles relativos al hecho"; como así también que se trataba de individualizar y detener a Eduardo Miranda quien vivía junto a Llorens. El 31 de enero, el Dr. Arnaldo Ferrari realiza un control médico sobre Teresita Llorens en la delegación de la Policía Federal, quien informa que la nombrada presentaba "pequeñas escoriaciones en estado de costra ubicadas en la periferia de mamelón de glándula mamaria izquierda, además presenta pequeñas escoriaciones en región pubiana" aunque agrega, convenientemente, que estas lesiones "datan de una antigüedad de más de 10 días." (fs. 26 y vta.).

El 03 de febrero de 1.975, se clausura la instrucción del sumario elevándose las actuaciones al juez federal. El fiscal Francisco Miret dictamina sobre la competencia de la justicia federal, entendiendo que corresponde instruir el sumario criminal correspondiente y citar a indagatoria a la detenida (fs. 31/32), acto que se realiza ese mismo día, oportunidad en que la acusada se abstiene de declarar (fs. 35), disponiendo el juez su alojamiento en la Penitenciaría Provincial (fs. 36/38). El 14 de febrero de 1.975 el fiscal Miret solicita la prisión preventiva de Llorens. El juez dicta auto de prisión preventiva el 19 de febrero (fs. 59 vta. y 60).

Luego de la detención de los abogados defensores, Alfredo R. Guevara y Faud Toum, a disposición del PEN, el Dr. Ángel Bustelo (quien a la postre sería también detenido el 03/09/76) asume la defensa de Teresita Llorens y solicita, el 11 de abril, que se la cite para ampliar su declaración indagatoria, acto que se realiza recién el 29 de abril de 1976 luego de una serie de equívocos relacionados a las notificaciones a las partes. En aquella oportunidad, y con la presencia del juez federal Otilio Roque Romano, declaró Teresita Llorens en relación a los hechos que se le endilgaba y denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la sede de la Policía Federal; manifestó que fue "torturada durante más de dos horas aproximadamente con golpes, picana eléctrica y presiones psicológicas. Estando vendada tres días y sin tomar agua durante tres días." Que ante el juez federal Dr. Agüero declaró "que el trato había sido correcto porque había recibido amenazas de muerte en el caso de declarar lo contrario". Finalmente, y luego de un amplio interrogatorio en relación a sus vínculos con Eduardo Miranda, se le pregunta si puede identificar a alguno de los policías que la hicieron objeto de apremios ilegales, a lo que responde que sí, pero que teme por su vida, por lo que se abstiene de declarar sobre el particular. Pese a ello, explicó que fue revisada por dos médico, uno de los cuales, no pudo precisar, habría sido enviado por el juez federal (informe ya referido de fs. 26 y vta.), y que las lesiones, quemaduras, que tenía en los pechos, pubis y glúteos, eran producto de la picana eléctrica con que la habían torturado, y que las heridas subsistían a esa fecha. (fs. 79/81).

El 30 de abril, el juez Otilio R. Romano resuelve clausurar la investigación sumarial y elevar las actuaciones a plenario. Llorens, fue finalmente condenada a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la Ley 20.840, y arts. 292 del C.P. y 28 de la Ley 11.386 (195/197 vta.).

Sin embargo, y pese a existir serios indicios sobre la veracidad de la denuncia (informe médico) y la posibilidad de ser identificados los agresores (siempre que, claro está, se hubieren garantizado las condiciones de seguridad apropiadas para la denunciante), el magistrado interviniente, juez Romano, omitió promover la investigación de las torturas de las que habría sido víctimas Teresita F. Llorens.

46. Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco

El 17 de enero de 1976, en el marco de los autos nº 68.618-D caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción Ley 20.840", Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco, fueron detenidos por personal policial en el Hotel Derby y conducidos al D2 donde permanecieron hasta ser liberados el 23 de ese mismo mes y año.

Con posterioridad, habiéndose constatado que los nombrados habían sido detenidos en virtud de una denuncia falsa contra aquéllos, formulada por Felipe Dante Salpietro, el 8/2/76 se inician los autos nº 68.733-D caratulados "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. Art. 275 del Código Penal" en los cuales Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco fueron formalmente citados a prestar declaración testimonial.

El 10 de agosto de 1976 Roberto Eduardo Jalitt declaró ante el juez federal Gabriel Guzzo. Denunció en esa oportunidad, que los sujetos que lo detuvieron lo amenazaron con armas de fuego, lo encapucharon y llevaron al D2 donde mediante tortura fue interrogado por las actividades de Roberto Blanco. Precisamente, respecto de éste destacó que desde el 1° de abril de 1976 que se encontraba desaparecido luego de haber concurrido al Palacio Policial |37| por haber recibido un llamado telefónico del oficial Fernández que le solicitó que se presentara, que Blanco lo hizo acompañado de su amigo Héctor Tomás Salcedo quien, luego de esperarlo por más de dos horas, ingresa al edificio preguntando por aquél recibiendo como respuesta que nunca había ingresado (fs. 81/83).

Asimismo, el 20 de octubre de 1976, la Sra. Norma F. González de Blanco (esposa de Roberto Blanco) se constituye en parte querellante. En el relatando de los hechos que preceden a la desaparición de Blanco, reitera las circunstancias expuestas por Jalitt, y acompaña copia de la exposición realizada por Héctor Tomás Salcedo ante el Ejército Argentino el 2/4/76 (es decir, al día siguiente en que Roberto Blanco desaparece en el D2) en la que Salcedo detalló las torturas que Roberto Blanco sufrió mientras estuvo detenido en el mes de enero de 1976 en ese lugar, y también las circunstancias que caracterizaron la desaparición de Blanco el 01 de abril cuando es citado por el Oficial Inspector Fernández al D2, lugar del que nunca más salió (fs. 97 y vta.).

El 28 de abril de 1977, Héctor Tomás Salcedo, habiendo transcurrido ya más de un año desde que había estado detenido en el D2 con Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco -y que además éste último hubiera desaparecido- fue citado como testigo en la aludida causa seguida contra Salpietro por falso testimonio, oportunidad en la que igualmente refiere a esa noche del mes de enero de 1976 en que personal policial los aprehende y mantiene privados de su libertad en el D2 por la presunta participación en el asesinato de un agente policial de apellido Cuello, refiriéndose nuevamente a la desaparición de Blanco (fs. 146/147 y vta.)

No obstante los hechos de tortura y la desaparición de Roberto Blanco, denunciada en dos oportunidades ante el juez federal Gabriel Guzzo y relatadas por la esposa de Blanco en su escrito de constitución en querellante, de todo lo cual tomó conocimiento también el fiscal de la causa Otilio Romano (fs. 161 vta.), ninguno de los magistrados mencionados promovió, como debían, la investigación de estos hechos ilícitos. Las torturas denunciadas por Roberto Eduardo Jalitt y Héctor Tomás Salcedo nunca fueron objeto de investigación.

47. Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres

El 20 de octubre de 1975 a las 00:00 hs. en la zona donde se ubicaba la empresa "Carbometal", carril Cervantes y calle Besares, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria intercepta a tres individuos que estaban repartiendo panfletos. Del acta que da inicio al sumario de prevención N° 255/75, luego autos N° 35.114-E, surge que al advertir la presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial. Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, quien resulta herido de bala en el enfrentamiento. De la requisa practicada sobre los mismos y del registro de un vehículo que se encontraba en las proximidades, se habrían secuestrado armas de fuego y material de propaganda vinculada al ERP. Los detenidos Astudillo y Rodriguez, habrían sido trasladados a dependencias de la Unidad Regional IV - Maipú, mientras que Bustamente fue internado en el Hospital Central. Ese mismo día 20 de octubre, se requisan los domicilios de Astudillo, Rodríguez y Bustamente, contando la instrucción policial con "autorizaciones escritas" suscriptas por cada uno de ellos (detenidos los dos primeros, e internado el tercero). Ese mismo día, en virtud de informaciones del D2 que vinculan a los nombrados con Aldo Roberto Rivaletto, se solicita al juez Miret una orden de allanamiento del domicilio de éste. De las medidas practicadas en los cuatro domicilios, se secuestra material considerado de "corte subversivo", salvo del domicilio de Astudillo cuya requisa dio resultado negativo. Ese mismo día, Personal del D2 detiene en el Club Estadio Pacífico a Aldo R. Rivaletto, remitiendo el mismo a la Unidad IV que investigaba los hechos ocurridos el día anterior y cuyos autores estarían vinculados a éste último (fs. 21/34).

La instrucción policial indaga a los cuatro detenidos por los delitos de tentativa de homicidio, portación de armas de guerra, asociación ilícita e infracciones a la ley 20.840, oportunidad en la que "confiesan" su pertenencia al ERP y los vínculos entre ellos, aportan detalles de otros hechos atribuidos a la organización y nuevos elementos para la investigación, entre los que se destaca que Astudillo indica a Pedro Antonio Torres (quien ya se encontraba detenido por otra causa) como quien lo recluta para integrar el ERP. Sólo Bustamente (internado) se abstiene de declarar.

Clausurado el sumario policial, se eleva el mismo a la justicia federal. El juez Francisco Miret se excusa, apartándose de la causa atento al contenido de un papel secuestrado que indicaba un posible atentado personal contra él (65/70) que decía: "Juzg. Fed. Miret viernes 24 - ojo domicilio- Dr. Rodriguez mismo día- Armando". Por tal motivo asume la instrucción el juez Otilio Roque Romano, quien ordena recibir declaración indagatoria a los cuatro detenidos (fs. 73). El abogado Hermilio Azpilcueta es designado fiscal ad-hoc.

El 29/10/75 Aldo Ricardo Rivaletto, Víctor Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Oscar Armando Bustamante, prestan declaración indagatoria ante la justicia federal, sin la presencia de sus defensores, ratificando lo declarado ante la instrucción policial, los tres primeros, y declarando por primera vez Bustamante, quien se abstuvo en sede policial. Luego, todos fueron trasladados a la Penitenciaría.

Se agregan luego a estas actuaciones, atento a la posible conexidad de los hechos investigados, los autos N° 35.048-B originados por el Sumario 879 de la Comisaría Seccional Segunda de Capital relativo a la investigación de un atentado contra la empresa de transportes TRANA S.A., causa que había sido sobreseída provisoriamente contra autores ignorados el 29 de octubre de 1975 por el juez Francisco Miret. Motivo por el cual el juez Otilio R. Romano resuelve reabrir el sumario y acumularlo a estos autos 35.114-E (fs. 88/100). También se acumulan a las actuaciones originadas por la aprehensión de Pedro Julio Torres (Sum. 774 de la Secc. Tercera de Capital, luego autos N° 68.297-D) por la tenencia de un documento falso de identidad y un hurto en grado de tentativa de un automotor, situación que deriva luego en una supuesta "confesión" del nombrado en sede policial, sobre la verdadera intención que motivó el intento de hurto, siendo esta, una misión que debía cumplir como integrante del P.R.T. (fs. 101/123). Por tal motivo, el juez Otilio Romano cita a indagatoria también en estos autos a Pedro Julio Torres (fs. 152), acto que se concreta el 03 de diciembre de 1.975, oportunidad en la que se abstiene de declarar.

El 12 de febrero de 1976, Aldo Roberto Rivaletto, con la presencia de su nuevo defensor, el Dr. José Ángel Ponce, amplía su declaración indagatoria ante el juez Rolando Evaristo Carrizo, aclarando que había reconocido anteriormente su participación en los hechos que se le imputaba y adjudicado una serie de atentados, porque estando en la policía, cree en el D2, había sido torturado con picana eléctrica durante una o dos horas, y amenazado él y su familia si no se reconocía como autor de un atentado. Que las mismas amenazas le hizo el comisario de Maipú cuando el declarante concurrió a este tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra de lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial". A partir de ello, rectificó su declaración anterior, expresando que nunca integró ninguna célula subversiva ni fue integrante del ERP, que a "Astudillo lo conoce por que vive al lado de la casa de un compañero de estudios del declarante", entre otros detalles (fs. 221/222).

El 15 de marzo de 1976, ahora en el rol de fiscal federal, Otilio Roque Romano recibe la causa y solicita la prisión preventiva de los cinco detenidos (fs. 233).

El 23 de julio de 1976 presta declaración indagatoria Juan Carlos Astudillo ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, oportunidad en la que expresa que "rectifica las declaraciones que ha efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber si no reconocía los hechos que se le imputaban le iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada". Expresó también "que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados". Agregó, que después de la detención "fueron llevados a un lugar que no sabe donde es, con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me ponen una carpa en la cabeza", que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú y que luego, cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía "Sumarios" lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía si quería a la familia y a la madre optando por firmar", Señala que ni Rivaletto ni Torres estaban vinculados con el atentado de Trana ni al reparto de volantes" (fs. 286/287 vta.).

El 30/07/76 el juez federal Gabriel Guzzo dicta la prisión preventiva de los cinco detenidos y clausura el sumario de instrucción. Funda dicha resolución en las constancias probatorias de la causa, entre las que destaca "fundamentalmente, las declaraciones de los mismo imputados ante las autoridades policiales y en sede judicial, …no obstante las rectificaciones" que pretende Rivaletto a fs. 221/222 vta., y omitiendo toda referencia a la rectificación de Astudillo de fs. 286/287 vta. (fs. 289).

El 09/09/76, el fiscal Otilio Roque Romano formula acusación contra los cinco imputados. Al indicar la prueba de la responsabilidad penal contra cada uno de los acusados, menciona todas las declaraciones prestadas por los mismos, tanto en sede policial como ante el Tribunal, pero omite referirse al contenido de las mismas, a las rectificaciones de Astudillo y Rivaletto y principalmente al motivo por el cual las rectificaban, esto es, las denuncias de torturas que allí formulaban (fs. 300/302), y solicitó, finalmente, penas que iban de cinco a diez años de prisión.

Luego de que los detenidos, salvo Bustamante, fueran trasladados a la Unidad 9 de La Plata, Pedro Julio Torres solicitó declarar ante el juez, acto que se realizó el 21 de noviembre de 1976 en esa ciudad, constituyéndose allí el juez Gabriel Guzzo a tal efecto. En esa oportunidad, Torres denunció que al estar a disposición de la policía se lo interroga y se hace cargo de todos los hechos, pero que "(...) A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados". Explicó que luego es trasladado a la penitenciara provincial donde toma conocimiento que había caído en la nueva causa porque otra persona lo acusaba, que Astudillo lo había indicado y que, al encontrarse con este ultimo en el penal, Astudillo le pide que lo perdone por haberlo mencionado "pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí". Obviando los hechos denunciados, el juez continúa el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía, y al preguntarle si ratifica o rectifica la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres responde que "la rectifica en razón de lo ya declarado, … lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar, dejando de esta forma rectificada la declaración" (323/323).

El 14/03/77 el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren, contesta la acusación y plantea un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres, motivo por el cual asume el cargo de defensor de éste el Dr. Arnoldo Cordes, quien contesta la acusación contra Torres el 08/07/77. El Dr. Cordes, a diferencia de la defensa oficial, sostuvo que no se podían tomar en consideración las confesiones en sede policial por haber sido rectificadas luego, denunciando apremios ilegales. El defensor oficial, en cambio, entendió que esas rectificaciones no llenaban los requisitos establecidos por los arts. 319 y 320 del C.Pr.Crim. y que había llegado a su íntima convicción sobre la autoría y responsabilidad de los imputados 333/337, limitándose, en general, a cuestionar solo los montos de las penas solicitadas, pero aceptando la autoría y responsabilidad de sus defendidos.

Finalmente, el 19 de diciembre de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo dicta sentencia y condena a los imputados a las penas solicitadas por el fiscal. En relación al caso de Torres, señala que "Tampoco comparto la tesis de la defensa en cuanto sostiene que debe descartarse la declaración prestada por Torres en sede policial pues ella resulta de la acción de apremios ilegales, atento la rectificación judicial de fs. 323/324. El imputado al ser indagado por la autoridad prevencional confiesa los delitos que se le imputan (ver. Fs. 103/104) y la rectificación de fs. 323/324 no resulta creíble … Además cabe señalar que los apremios ilegales invocados no han sido probados".

Ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Carrizo y Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de las torturas y apremios ilegales denunciados por Astudillo, Rivaletto y Torres.

48. Ángel Bartolo Bustelo

La noche del 3 de septiembre de 1976, el abogado, político y escritor de nuestro medio, Dr. Ángel Bartolo Bustelo, actualmente fallecido, quien a la época de los hechos investigados tenía 67 años de edad y que, además de ejercer su profesión, se desempeñaba como dirigente del entonces Partido Comunista Argentino, fue detenido en su domicilio de calle Tiburcio Benegas nº 1273 de la ciudad de Mendoza cuando, alrededor de las 22:00 horas, personal militar uniformado y armado, gritando "Ejército Argentino" irrumpió violentamente en su vivienda y tras preguntar quién era Ángel Bustelo y éste responder que era él, fue inmediatamente encapuchado, maniatado y encañonado con un revólver por la espalda, para ser retirado de su casa y subido a la parte trasera de un camión perteneciente a la fuerza militar que aguardaba en la calle con numeroso personal, igualmente uniformado y fuertemente armado, el cual, durante el trayecto al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, lo golpeaba con las culatas de las carabinas e insultaba, profiriendo frases amenazantes e intimidatorias tales como "ya vamos a ver qué hacemos con este viejo". Una vez arribado a dicha dependencia, fue sometido a un interrogatorio de aproximadamente dos horas, durante el cual permaneció encapuchado, maniatado y sometido a un aparato que le irradiaba un insoportable calor en la cabeza, mientras era preguntado por temas diversos y absurdos, hasta intentar que delatara el nombre de dirigentes políticos que habían en los distintos departamentos de la provincia. Siendo de madrugada, es trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8 donde, previo a ingresar, es sometido a un simulacro de fusilamiento ya que es dejado a la intemperie por un prolongado lapso de tiempo, sin poder moverse ni ver, mientras sólo se escuchaban voces de mando y manejo de armas, hasta que, transcurrido dicho episodio, es alojado en la cuadra destinada a la reunión de detenidos políticos. Al cabo de dos días, luego de otro interrogatorio, es trasladado a una celda de aislamiento hasta que, el 06 de septiembre de 1976, es alojado en la Penitenciaría provincial donde permaneció hasta el día 27 de ese mes, fecha en que fue trasladado a la Unidad Nº 9 de La Plata. Recuperó su libertad el 11/8/77 (este hecho ha sido objeto de investigación en la causa n° 016-F actualmente radicada ante el TOF N° 1, autos n° 055-M).

Con posterioridad a la detención ilegítima de Ángel Bartolo Bustelo, el 20/9/76 se iniciaron ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza los autos nº 69.502-B caratulados 'Fiscal c/ Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/ Av. Inf. Art. 7° de la ley 21.325'. El 23 de septiembre de 1976, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el juez Gabriel F. Guzzo, Bustelo denunció, en detalle, la violencia empleada por parte de las fuerzas militares al momento de su detención y el trato vejatorio e intimidatorio recibido en el Cuartel de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, especialmente por el Teniente Migno, y en la Penitenciaría provincial en la que se encontraba alojado (fs. 20/26).

Ante el pedido del abogado defensor de Ángel Bartolo Bustelo, con la anuencia del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 31) el juez federal Gabriel Guzzo mediante resolución del 24/9/76 concede la excarcelación del nombrado bajo caución real (fs. 32) la cual nunca se efectivizó. Ello así, Ángel Bartolo Bustelo fue trasladado el 27/9/76 a la Unidad 9 de La Plata.

Por los delitos de los que fue víctima Bustelo, denunciados por él en su declaración indagatoria y de los que, por ello, tomaron conocimiento tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano, nunca se dispuso medida alguna a los fines de su investigación.

49. Néstor Ortiz y Florencia Santamaría

Néstor Ortiz y María Florencia Santamaría fueron detenidos en un "operativo rastrillo" llevado a cabo el 30 de abril de 1975 luego del "Copamiento del Destacamento de El Algarrobal", ejecutado por militantes del ERP y repelido por personal de la Policía de Mendoza. El 2 de mayo de 1975, se eleva el sumario de prevención a la Justicia Federal dando origen a los autos N° 34.134-B, caratulados "F.c/ ORTIZ, NESTOR ANTONIO y SANTAMARÍA, MARÍA FLORENCIA y otros p/ Av. Inf. Arts. 189 bis, 142 del C.P. y Ley 20.840".

Clausurada la instrucción, el fiscal Otilio Romano presentó la acusación formal el 5 de abril de 1976 pidiendo para Ortiz la pena de 12 años de prisión y 5 para Florencia Santamaría. La defensa oficial de Ortiz, a cargo de Guillermo Petra Recabarren, planteó la nulidad de la acusación y apelación en subsidio. Rechazada la nulidad y concedido el recurso de apelación, el defensor oficial formuló una "presentación directa" ante la Cámara de Apelaciones solicitando se modifiquen los efectos con que había sido concedido el recurso. Pretendía que se suspendan los plazos para contestar la acusación mientras se tramitaba y resolvía la apelación concedida. Esa presentación dio origen a la pieza separada N° 41.357-F-7494, en la que finalmente el recurrente desiste del recurso que en principio la motivaba. Se ha destacado brevemente el origen de esta pieza incidental puesto que, conforme surge de las actuaciones que le sucedieron, ese expediente se transformaría luego, de hecho, en la continuación del cuerpo II de los autos principales una vez que dicha pieza separada bajó al juez de primera instancia, oportunidad en la que se continuó en ella el trámite de la causa principal N° 34.134-B.

Formulada esta aclaración, y continuando el análisis de este caso, se advierte que, una vez enderezado el proceso seguido contra Ortiz y Santamaría, ya contestada la acusación fiscal, las partes ofrecen pruebas. En esa oportunidad el defensor oficial de Ortiz solicita la declaración indagatoria de éste, quien en ese momento se encontraba alojado en la Unidad 9 de La Plata. Aceptada esta medida, el juez Gabriel Guzzo se constituyó en esa ciudad recibiendo en declaración indagatoria a Ortiz el 15 de marzo de 1977, quien, además de formular su descargo por los hechos que se le imputaban, denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la Comisaría, agregando también que había escuchado los gritos de Santamaría mientras ésta fue torturada durante los primeros días que siguieron a la detención de ambos (366/367 y vta.). El Fiscal Otilio Romano tomó conocimiento de las denuncias obrantes en la declaración indagatoria (fs. 368 vta.).

En la sentencia dictada el 18/08/77, el juez Gabriel Guzzo se refiere a esta declaración como un intento defensivo que califica de "fantasioso", pero nada dice en relación a las torturas denunciadas, aun cuando aquellas no guardaban ninguna vinculación con la historia "inventada" como defensa (fs. 378/384 y vta.).

No existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa por parte del juez Guzzo, ni solicitado la investigación de las mismas por parte del fiscal Romano, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Ortiz y de los que, conforme a su relato, habrían sido víctima él y Florencia Santamaría.

50. Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur

El 22 de abril de 1976 el matrimonio Mur fue detenido en el marco de un allanamiento llevado a cabo por personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, en su domicilio de calle Perú 2010 de Ciudad. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de agosto de 1977, más de un año después, que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña ordenó instruirles sumario preventivo. Durante ese tiempo, estuvieron privados de libertad en la Penitenciaría provincial y luego fueron trasladados a los penales de La Plata (U9) y Devoto (U2), respectivamente.

Intertanto, el 18 de noviembre de 1976, Inés Adela Villegas de Bustos interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija, autos N° 69.731-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Elena Beatriz Bustos de Mur", que tramitó ante el juez federal Gabriel Guzzo, quien ordenó librar los oficios de estilo a las reparticiones que componían las fuerzas de seguridad. El día 19 de noviembre se recibió informe de la Penitenciaría Provincial señalando que la causante había estado alojada allí desde el 21 de mayo de 1976 por encontrarse a disposición del PEN y que el 16 de noviembre fue trasladada a Villa Devoto. Del mismo modo, el día 26 de ese mes, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó que la causante está detenida a disposición del PEN conforme las facultades otorgadas por el estado de sitio. El Juez requirió al Director de Penal que informara el número del decreto respectivo, pero no obtuvo respuesta por desconocerse tal información. El 10 de diciembre de 1976, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechazó el recurso con costas. El Ministerio Público no fue notificado de estas actuaciones.

En relación a la causa instruida contra los causantes, primeramente intervino el Consejo de Guerra Especial Estable para la Sub zona 33 que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal el 13 de diciembre de 1978, quedando radicados los autos N° 39.334-B, caratulado "Fiscal c/ Mur Rodríguez, Héctor Eduardo y otra p/ Infracción a la Ley 20.840" en el Juzgado N° 1 a cargo del juez federal Gabriel Guzzo, quien los recibió en indagatoria los días 5 y 6 de marzo de 1979. El Fiscal de la causa era Edgardo Díaz Araujo quien, además, estuvo presente en la declaración de Elena Bustos.

En oportunidad de declarar, Héctor Mur denunció haber sido detenido por personas sin identificación, introducido a un automóvil con los ojos vendados, llevado a un lugar que desconocía donde fue maltratado y torturado. Relató que unos días después fue introducido a una habitación donde estaba su esposa sin ropas atada a un banco y la tocó y habló con ella, no pudiendo verla porque estaba vendado. Le dijeron que para que terminaran los tormentos tenía que firmar algo y accedió sin que se le permitiese leerlo. Respecto del acta que se le exhibía no la reconoció y afirmó que la firma podía ser aquella que hizo sin leer, bajo amenaza.

Por su parte, Elena Bustos manifestó que el contenido de la declaración prevencional que le fue leída no es cierto y que la obligaron a firmar papeles. Denunció haber sido torturada mientras estuvo detenida en el Palacio Policial. El defensor Guillermo Petra Recabarren solicitó la remisión de las constancias de las revisaciones médicas efectuadas a los detenidos al ingresar a los establecimientos carcelarios de Mendoza, Devoto y La Plata, siendo remitidas sólo las correspondientes a los dos primeros que obran agregadas a fs. 63/68 y 76/78 de autos.

Más tarde, el 2 de mayo de 1979, la causa pasó a radicarse en el Juzgado Federal N° 2, por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (Acordada 3616). El 19 de octubre de 1979, el Juez Federal Francisco Lucena Carrillo decidió sobreseerlos a instancia del defensor oficial con base en la nulidad del sumario de prevención y en que no hay pruebas suficientes para sustanciar acusación alguna. Ernesto Peñaloza era el Fiscal.

Resumiendo:

En estos hechos pueden identificarse dos instancias con relevancia jurídico-penal.

La primera de ellas transcurre en el período que se inició con la detención de Héctor Mur y Elena Bustos y abarcó hasta que la Justicia Federal tomó conocimiento de los hechos. Pues bien, la detención tuvo lugar el 22 de abril de 1976 y el hábeas corpus fue interpuesto en el mes de noviembre del mismo año: es decir, casi siete meses después de los hechos. Todo este tiempo los causantes permanecieron detenidos sin causa legal que lo justifique: en efecto, tal como consta en el expediente N° 39.334-B, ya referido, recién se informó a la autoridad competente de la detención de los causantes el 22 de julio de 1977, y el 8 de agosto de ese año se ordenó iniciar la instrucción de la correspondiente prevención sumarial. Es decir, el juez Petra Recabarren tomó intervención, en el marco del hábeas corpus tramitado, cuando la detención era manifiestamente ilegítima: obsérvese que las propias autoridades requeridas informaron falsamente que existía una orden del PEN, pese a lo cual, el juez, en lugar de verificar la existencia de la misma, decidió rechazar el recurso. Si el juez Petra Recabarren, cumpliendo con su deber, hubiera solicitado el Decreto del PEN con la orden detención hubiera podido advertir su inexistencia y, asimismo, la de sumario alguno que justificara la detención, y hubiera podido (y debido) ordenar la libertad de los detenidos.

La segunda instancia tuvo lugar en el marco del proceso penal seguido contra Mur y Bustos, donde éstos denunciaron que habían sido víctimas de apremios y que las declaraciones con base en las cuales se les seguía una causa penal eran falsas y habían sido obtenidas bajo tortura. No existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Héctor Mur y su esposa Elena Bustos, por parte de los magistrados que intervinieron.

51. Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti

El 27 de abril de 1976, en horas de la madrugada, Mario Roberto Gaitán fue detenido por fuerzas combinadas del ejército y policiales de la Provincia de Mendoza, en el domicilio sito en calle Zapiola nº 357, localidad de Dorrego, Guaymallén, mientras se encontraba junto a su esposa Edith Noemí Arito, a quien también se llevaron ese día detenida. Fueron trasladados al Departamento de Informaciones D-2, donde habrían sido interrogados bajo torturas. Permanecieron allí hasta fines de junio de ese mismo año. Luego Edith Arito fue trasladada al Casino de Suboficiales. Por su parte, Roberto Gaitán fue conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña n° 8, luego a la Unidad n° 9 de La Plata, donde recuperó la libertad a mediados de 1977.

El 1 de junio de 1976, Elena Margarita Gaitán interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hermano, Mario Roberto Gaitán y de su amiga Edith Noemí Arito, autos Nº 36.199-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí". Expuso que ambos fueron detenidos por fuerzas militares el 27 de abril de ese año, cuando se encontraban en el domicilio sito en calle Zapiola nº 357, localidad de Dorrego, Guaymallén. Manifestó que, como resultado de averiguaciones realizadas, sabía que ambos se encontraban alojados en dependencias del Palacio Policial, sin conocer las causas de la detención ni bajo la orden de qué autoridad se encontraban. Solicitó que se libraran oficios al Comando de la Octava Brigada, Policía Federal, Policía Provincial. El juez federal Luis Francisco Miret, el mismo día ordenó realizar los oficios solicitados. El 8 de junio, se recibió informe del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Tamer Yapur, poniendo en conocimiento al juez que Roberto Gaitán se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, quien actuaba en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio vigente en ese momento (fs. 8). En virtud de ello, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior solicitando copia autenticada del decreto del Poder Ejecutivo Nacional respectivo. Se recibió el 21 de junio, radiograma de la Dirección General Asuntos Policiales e Informaciones-Ministerio del Interior, informando que el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado medidas restrictivas de la libertad acerca de Roberto Gaitán y Noemí Arito (fs. 10). El juez federal Gabriel F. Guzzo decretó, ese mismo día, que se oficiara al Comando a fines de que ratificaran la información sobre la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de los ciudadanos Roberto Gaitán y Edith Arito. Informaron que Gaitán fue detenido y puesto a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, creado por la ley 21.264, en averiguación de delito. Lo mismo se informó con posterioridad acerca de Noemí Arito. El 20 de julio de 1976, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus incoado a favor de Roberto Gaitán y de Edith Noemí Arito, con costas, en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, en averiguación de delitos de competencia de ese Tribunal.

El 8 de setiembre de 1976, las actuaciones prevencionales fueron remitidas a la Justicia Federal donde se dio origen a los autos N° 36.664-B, caratulados "F. en averiguación infracciones a la Ley 20.840" cometidas por Gaitán, Arito, Scafatti y Justo Federico Sánchez. El juez federal Gabriel Guzzo recibió en indagatoria a los acusados en Buenos Aires, donde habían sido trasladados. Arito señaló que la declaración que se le exhibía como recibida durante la prevención sumarial no la había hecho ella sino que la llevaron lista para que la firmara, y que lo hizo porque tenía miedo de sufrir apremios ilegales como había sucedido mientras estuvo en el Palacio Policial. Por su parte, Scafatti denunció haber sido detenido por dos civiles y trasladado al Palacio Policial, donde fue interrogado bajo amenazas en varias oportunidades, siempre maniatado y tabicado. Más tarde Gaitán denunció igualmente que la declaración rendida ante la Policía le fue tomada con los ojos vendados, con las manos atadas y que le pegaron y lo pusieron en una mesa en donde le daban corriente, así como que en otras oportunidades fue también torturado. Agregó que en los últimos días de agosto, estando detenido en calle Boulogne Sur Mer, cerca de la cárcel, le presentaron un papel para que firmase y al solicitar leerlo previamente fue golpeado y amenazado con un revólver hasta que finalmente lo firmó.

Aún más, al expedirse sobre la situación legal de los imputado el fiscal Otilio Roque Romano consideró que se encontraban acreditados los extremos para dictar la prisión preventiva de los cuatro imputados y, respecto a las denuncias que éstos hicieran sobre los "malos tratos recibidos" y la rectificación de las declaraciones ante la autoridad de prevención, consideró que eran válidas estas primeras declaraciones por ser una grave presunción que no había podido ser desacreditada por los inculpados y merecían por ello fe, teniendo en cuenta, además, que habían sido tomadas inmediatamente después del arresto y cuando todavía "no habían reaccionado y formado su sistema de defensa, más cuando en la rectificación ya contaban con el asesoramiento de su letrado".

El desarrollo del procedimiento por infracción a la Ley 20.840 continuó sin que los magistrados intervinientes, Guzzo y Romano, hayan dispuesto medida alguna a los fines de investigar los hechos ilícitos que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, fueran denunciados por Gaitán, Arito y Scafatti.

52. Fredi Roberto Ramírez Longo |38|

53. Carlos Eduardo Cangemi Coliguante

Del acta que da inicio al sumario de prevención Nº 11 surge que, el día 11 de noviembre de 1975, a las 06:00 hs., sobre calle Independencia, del departamento de Las Heras, personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza procede a detener al ciudadano Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, quien presuntamente se encontraba en el lugar repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo. Cabe destacar que el nombrado se niega a rubricar el acta, de lo que se deja constancia y es firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (fs. 1)

Posteriormente, el Comisario General, Pedro Dante Sanchez Camargo, se avoca a la investigación sumarial, recibiendo en calidad de detenido incomunicado a Cangemi, solicitándole al mismo que expida autorización de requisa de su domicilio, sito en calle San Lorenzo Nº 2975 del Departamento de Las Heras, la cual es presuntamente extendida y rubricada por Cangemi conforme lo solicitado (fs.3). Asimismo, el Comisario da intervención al Juez Federal , Dr. Luis Francisco Miret, a quien se le comunica -via telefónica- la detención del causante, y poniéndolo a su disposición.

Una vez obtenida la supuesta autorización para el registro domiciliario, personal del D-2 de la Policía de Mendoza procede a apersonarse en su domicilio el día 11/11/1975, y a secuestrar material bibliográfico variado y panfletos de similares características a los que se secuestraron en oportunidad de la detención de Cangemi (fs. 4).

Luego, Cangemi es indagado en sede policial, "previo a informársele que se le atribuye el delito de infracción a la ley 20.840 […]".

A fs. 9, en fecha 14/11/1975, Sanchez Camargo clausura el sumario policial y eleva las actuaciones al Juez Federal, recibiendo las mismas el juez federal Luis Francisco Miret, quien corre vista al Fiscal Federal, Otilio Roque Romano (fs. 10), quien, inmediatamente, se notifica del mismo (fs. 11), originándose el expediente 68.431-D caratulado "Fiscal c/ CANGEMI COLIGUANTE, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840"

El día 17/11/1975 Cangemi es indagado por el Juez Miret en relación a la presunta infracción a los ilícitos tipificados en la ley 20.840; el entonces imputado se niega a declarar. (fs. 13)

Posteriormente, y a raíz de la ampliación de la imputación inicial -añadiéndole ahora la presunta comisión del delito previsto en el art. 213 bis del Cód. Penal- (fs. 46), Cangemi es nuevamente indagado el día 15/06/1976, ahora por el juez federal Ad Hoc Juan Carlos Yazlli (según consta en el acta de fs. 52/53 vta.). En la declaración, Cangemi declara que "desea que se le haga una revisación médica dado que en oportunidad de ser detenido, fue objeto de malos tratos, especialmente picana, quedándole cicatrices en el cuerpo" y que "en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto". Cabe destacar que ante el pedido del indagado, el Juez "dispone acceder a lo peticionado, oficiándose al efecto al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico del Poder Judicial, a fin de que se constituya en el lugar de detención del deponente, y se le practique un examen psicofísico integral, debiendo informarse el resultado del mismo a la brevedad, haciendo constar si existen indicios o señales de haber sufrido castigos corporales" (fs. 52/53 y vta.).

En este estado de la causa, el 30 de junio de 1976, el juez Guzzo reasume la dirección de la instrucción y corre vista al fiscal Otilio Romano para que se expida sobre la situación legal de Cangemi, Contesta la vista solicitando la prisión preventiva del imputado, petición que es acogida por el juez mediante auto del 22/07/76 (fs. 53 vta./56).

Clausurada la instrucción del sumario y elevada la causa a plenario, el fiscal formuló su acusación el 13/04/77 y solicitó para Cangemi la pena de 5 años de prisión (fs. 86 y vta.). El defensor oficial Guillermo Petra Recabarren contesta la acusación y finalmente el juez Gabriel Guzzo por sentencia del 11/08/77 condena a Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión, por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal (fs.98/99 vta.).

En ninguna de estas oportunidades, ni el juez Gabriel Guzzo ni el fiscal Otilio Romano adoptaron medida alguna tendiente a la investigación de las torturas denunciadas por Carlos Cangemi en su indagatoria, ni promovieron las medidas necesarias para hacer efectivo el examen médico que oportunamente había dispuesto el juez ad-hoc Juan Carlos Yazlli.

54. Miguel Ángel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida |39|

55. Nélida Virginia Correa de Peña |40|

5. LUZ AMANDA FAINGOLD tenía 17 años de edad (ver fs. 1 del incidente de restitución N° 34.498), cuando en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez Miret (fs. 117 de autos N° 34.281-B caratulados "Fiscal c/ MOCHI Prudencio p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840" y su acumulado 34.524-B) resultó privada abusivamente de su libertad personal el día 29 de agosto de 1975 por personal policial, en el domicilio sito en calle Malvinas Argentinas n° 97, Guaymallén. Fue encapuchada y mediante amenazas con armas de fuego, sin exhibir orden alguna de detención, fue trasladada a un centro clandestino de detención y alojada en un calabozo. Allí fue golpeada, violada y torturada psicológicamente. Permaneció en el D-2 desde ese día (la madrugada del 29 de agosto) hasta el día 4 de setiembre en horas de la noche que fue trasladada a un hogar de menores (seis días), donde estuvo alojada hasta el día 19 de setiembre de ese mismo año, fecha en que fue entregada provisionalmente a sus padres por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (ver fs. 1290/1292 de autos N° 34.281-B; fs. 61/64 y 70/73 de estos autos N° 636-F; fs. 8 vta. y 47 del Incidente N° 34.498-B). Por orden del juez estuvo incomunicada, incluso sin contacto alguno con sus padres, desde el día de su detención hasta el día 5 de setiembre. La intervención de los magistrados de la causa fue la siguiente:

En primer lugar, cabe aclarar, que si bien el juez Miret no ordenó directamente la detención de la menor, habría sido anoticiado -probablemente de manera telefónica- el mismo día (fs.132 de los autos N° 34.524-B) del resultado del allanamiento que él había ordenado. Es decir, desde un primer momento tomó conocimiento que tenía privada de su libertad a una menor de edad, en un centro clandestino de detenidos junto a personas adultas perseguidas por causas políticas, a quien mantenía además incomunicada. No obstante lo cual, una vez anoticiado, dispuso la continuidad de esa detención preventiva ilegal y que se la mantuviera incomunicada negándole la entrega a la madre (fs. 137 vta., 138 y vta. autos N° 34.524-B). Dicho con otras palabras, el juez federal Luis Francisco Miret privó de la libertad a la entonces menor Luz Amanda Faingold sin las formalidades prescriptas por la ley, al margen de lo que la ley de Patronato de Menores n° 10.903 (arts. 14 y 21) y la ley 14.394 (art. 3 en función con los arts. 1 y 2 ) prescribían para esos casos: 1) comprobar el hecho, 2) tomar conocimiento personal y directo del menor, 3) de sus padres, 4) ordenar informes para el estudio de su personalidad, 4) para el estudio de sus condiciones familiares y ambientales, 5) y sólo si esos estudios determinaban problemas graves de conducta, ambientales o casos de abandono o peligro, de disponerse su internación debía hacérselo en un instituto o establecimiento adecuado. Como puede advertirse de las constancias de la causa, ninguna de estas conductas ordenadas por la ley llevó a cabo el juez Miret. Asimismo, el fiscal de la causa, Otilio Roque Romano, tomó debido conocimiento de todo lo actuado, al menos, el día 2 de setiembre cuando se le corrió vista por el pedido de restitución de su hija presentado por el Sr. Faingold (ver fs. 2,3 y 4 Expte. N° 34.498) pero no promovió investigación alguna respecto al hecho. Sin embargo, dictaminó, el mismo día que presenció la audiencia de la menor que continuaba incomunicada, que debía dictarse la prisión preventiva respecto a ella y negarles la entrega a sus padres (ver fs. 2, 3, 4 y 13 vta. del incidente N° 34.498; y fs. 220 de autos N° 34.281-B y acum. N°34.524-B). En tal sentido resolvió el juez Miret en fecha 6 de setiembre, sin contar con un examen de personalidad de la menor, ni de sus condiciones familiares y ambientales (ver fs. 16 de los mismos autos).

En segundo lugar, otra irregularidad llevada a cabo por el juez Miret fue -como se dijo- haber mantenido a la menor incomunicada, en contraposición a lo dispuesto por las leyes aplicables a los menores. La finalidad de la legislación especial a la que los menores estaban sometidos era su protección y la restitución de estos a sus hogares junto con sus padres en caso de que ejercieran la patria potestad. Esto no era compatible con disponer una medida de coerción regulada en el Código de Procedimiento para mayores, como lo es la incomunicación, así como tampoco lo era la prisión preventiva. Es que sólo se podían dictar medidas tutelares respecto a los menores. El juez, indebidamente, una vez que tomó conocimiento de la detención de la menor, ordenó mantenerla incomunicada negándole la entrega a su madre (ver fs. 132, 137, 138 y vta.; fs. 1 y 142 autos 34.281 y acum. 34.524-B) y luego ordenó prorrogar la incomunicación de los detenidos de la causa el día 2 de setiembre (ver fs. 188 de los mismos autos). Recién en fecha 5 de setiembre el juez ordenó levantar la incomunicación (ver fs. 220 de los mismos autos), de modo que la menor estuvo incomunicada sin ver a sus padres durante siete días (desde las primeras horas del día 29 de agosto hasta el día 5 de setiembre en horas del medio día). De esto también tomo conocimiento el fiscal Romano omitiendo promover una investigación que pusiera fin a esta irregularidad (ver fs. 2, 3, 4 del incidente n° 34.498; y fs. 214 vta. y 220 de autos n° 34.281-B y acum. 34.524-B).

Por último, ambos magistrados, una vez que tomaron conocimiento de las torturas y del abuso sexual del que fue víctima la menor por parte del personal policial, omitieron promover la persecución y represión de los delincuentes. En efecto, a fs. 228/231 en su declaración ante la policía la menor manifestó que cuando fue detenida alcanzó a ver a seis personas armadas antes de ser encapuchada, y que una vez tabicada la comenzaron a interrogar. Sobre esto ambos magistrados tomaron conocimiento cuando fueron elevadas las actuaciones a la justicia federal (el día cinco de setiembre ver fs. 214). Asimismo, en esa fecha el juez, en presencia del fiscal, recibió en declaración indagatoria a la menor pero esta, por temor, no denunció lo que le había sucedido. Sin embargo, el otro detenido, León Glogoswski sí lo hizo, manifestando ante aquellos que escuchaba cuando Luz Faingold gritaba para que no la ultrajaran (fs. 228). No obstante ni el juez Miret ni el fiscal Romano promovieron investigación alguna al respecto.

Por otra parte, los jueces Rolando Evaristo Carrizo y Gabriel F. Guzzo, al analizar las declaraciones indagatorias de los detenidos, tomaron conocimiento de las torturas y abusos sexuales que presumiblemente había sufrido Luz Faingold, no obstante lo cual no ordenaron formar compulsa para investigar esos hechos, lo que recién hizo el juez Burad en el año 1985. Carrizo tomó conocimiento en oportunidad de dictar el procesamiento de los implicados, ver fs. 472/475 Expte. N° 34.281-B acum. al Expte. N° 34.524-B. Por su parte Guzzo también tomó conocimiento de los hechos, pues con excepción de la menor Faingold, el 30 de mayo de 1978 condenó al resto de los imputados de la causa (fs. 717/733). De acuerdo a lo expuesto, ni Guzzo ni Carrizo promovieron la investigación de los graves hechos de los que fue víctima la menor Faingold y de los cuales tomaron conocimiento.

III. MARCO HISTORICO:

Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de la ejecución de operaciones militares con la finalidad de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los "elementos subversivos", comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 .

Durante el "Proceso de Reorganización Nacional", que abarcó desde el año 1975 hasta el año 1983, la subversión fue combatida desde el Estado a través de la acción de las fuerzas armadas y de seguridad que, con el fin de eliminar los "elementos subversivos", recurrió a privaciones ilegítimas de la libertad, a la utilización de la tortura como método válido para la obtención de información y la desaparición forzada de personas.

Mediante los Decretos del P.E.N. Nos. 2770, 2771 y 2772; se organizaron las fuerzas del Estado con ese fin. Mediante el Decreto 2770 se constituyó el Consejo de Seguridad Interna cuyo objetivo era la lucha antisubversiva. Con el Decreto N° 2772 se ordenó ejecutar las operaciones militares y de seguridad que fueran necesarias para aniquilar el accionar de los elementos subversivos. Por su parte, a través del Decreto Nº 2771 el Consejo de Defensa, a través del Ministerio del Interior, suscribió convenios con los gobiernos de las provincias para colocar bajo control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios.

Tales normas, en el plano netamente operacional, fueron organizadas mediante la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (Secreto)", que delimitó tanto el ámbito de operación como las funciones, atribuciones y controles de cada una de las fuerzas de seguridad que participaron en la denominada "lucha contra la subversión".

En tal directiva se estableció el siguiente orden de prelación: 1º) Estado Mayor Conjunto; 2°) Elementos Bajo Comando (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); 3°) Elementos Subordinados (Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal); 4°) Elementos Bajo Control Operacional (Policía Provincial y Servicio Penitenciario Provincial); 5°) Elementos Bajo Control Funcional (Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y S.I.D.E.).

En razón de tales instrumentos legales, la Policía de Mendoza quedó subordinada, en lo referente a la lucha antisubversiva al mando militar, específicamente al Comando de Operaciones Tácticas en el que intervenían Coroneles, Tte. Coroneles, etc… (Instrumento de la VIII Brigada de Infantería de Montaña).

Durante los años previos al golpe, tuvo inicio la actividad sistemática y generalizada de represión ilegal ejecutada por la banda parapolicial autodenominada «Alianza Anticomunista Argentina» (Triple A) -antecedente del sistema clandestino de represión estatal- que en esta provincia tuvo su variante con el «Comando Anticomunista de Mendoza» (CAM). Esta organización paraestatal estuvo integrada, entre otros, por agentes o ex agentes estatales (Policía Federal Argentina, policías provinciales y miembros de las FF.AA.) y fue responsable de numerosos atentados y asesinatos perpetrados principalmente durante 1975 contra militantes políticos, sindicales, intelectuales, artistas, periodistas, estudiantes, profesores, etc.

El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge R. Videla, el almirante Emilio E. Massera y el brigadier Orlando R. Agosti, derrocó a la presidente constitucional María Estela Martínez de Perón y asumió el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como «Proceso de Reorganización Nacional».

Está probado que existió un plan sistemático y que fue ejecutado a partir del año 1975. El primer acto del accionar represivo consistía en el secuestro de la víctima, que generalmente ocurría con la irrupción intempestiva del «Grupo de Tareas» en el domicilio o lugar de trabajo, durante la noche, donde los robos eran considerados por las fuerzas intervinientes como «botín de guerra».

En otros casos, los secuestros fueron llevados a cabo en la vía pública, en lugares y horarios que garantizaban la absoluta ausencia de testigos que luego pudieran individualizar a los actuantes o referir a circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran conocer, o al menos presumir, en ese momento, cuál había sido el destino de la víctima. En general, la persona era sorprendida al salir de su domicilio para dirigirse a su trabajo o cuando se retiraba de éste e intentaba regresar, siendo violenta y rápidamente capturada para evitar su resistencia o la presencia de algún observador.

A partir de octubre de 1975, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la «lucha antisubversiva» ya que se encomendó al Comando General del Ejército la tarea de «ejecutar las operaciones militares y de seguridad que fuesen necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país». A tal fin, éste fue dividido en zonas, subzonas y áreas, creándose además el «Consejo de Seguridad Interna» y poniéndose a su disposición el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y demás organismos, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales. Se estableció el siguiente orden de prelación: 1°) Estado Mayor Conjunto; 2°) Elementos Bajo Comando (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); 3°) Elementos Subordinados (Policía Federal y Servicio Penitenciarios Federal); 4°) Elementos Bajo Control Operacional (Policía Provincial y Servicio Penitenciario Provincial); 5°) Elementos Bajo Control Funcional (Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y S.I.D.E.).

La Zona III estaba integrada por las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta, y Jujuy. A su vez, las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan constituían la Subzona 33 y cada una de ellas abarcaba un Área de operaciones. Eran responsables: de la Zona III, el Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la provincia de Córdoba cuya jefatura correspondía al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; de la Subzona 33, la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con asiento en la provincia de Mendoza cuya jefatura correspondía igualmente al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; y del Área 331 correspondiente a la provincia de Mendoza, el Director del Liceo Militar General Espejo.

A la fecha de los hechos, el General Luciano B. Menéndez ejercía la Jefatura del III Cuerpo de Ejército cuyas órdenes en relación con la denominada «lucha contra la subversión» eran remitidas al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña donde el General Jorge Alberto Maradona (f) era el Comandante siendo reemplazado, el 2 de diciembre de 1977, por el General Brigadier Juan Pablo Saa, en tanto que el Coronel Tamer Yapur era el Segundo Comandante de la mencionada Brigada y fue reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977.

La complicidad de la justicia federal

El terrorismo de Estado contó en Mendoza con la complicidad de miembros de relevancia de un Poder Judicial que se adaptó sin más al «plan sistemático de represión y aniquilamiento de la subversión» imperante en aquellos años. Así, creemos que se han reunido elementos suficientes para afirmar, con el grado de conocimiento que se requiere en esta etapa procesal, que su actuación fue determinante para que, en su conjunto y sin perjuicio de la determinación de responsabilidad individual de cada uno de sus miembros, el Poder Judicial Federal de la provincia de Mendoza evidenció una clara voluntad de no investigar las atrocidades que se cometieron. Esta afirmación está basada en un hecho incontrovertible: pese a las innumerables denuncias de cientos de desapariciones y/o homicidios, torturas, privaciones ilegales de libertad y abusos sexuales, entre otros numerosos delitos que se cometieron durante aquellos años, no hubo un solo funcionario de las fuerzas de seguridad que resultara imputado o seriamente investigado por la comisión de esos hechos.

La mayor parte de las denuncias recibidas fueron archivadas sin una investigación más o menos seria, pese a la gravedad de los hechos que se denunciaban. A su vez, los sobreseimientos provisorios significaron, en los hechos, el archivo definitivo de la causa, pues sin investigación, resulta imposible reunir elementos que permitan reabrirla. Los habeas corpus, el instituto más utilizado por las víctimas o sus familiares para la protección de su derecho a la libertad, fueron sistemáticamente rechazados sin otra tramitación que la puramente formal.

Entre los años 1975 y 1983, se tramitaron en la Justicia Federal mendocina unos 350 hábeas corpus (170 aproximadamente corresponden al período 1975/1977) presentados en favor de personas que habían sido detenidas en procedimientos de similares características y por sujetos que revestían alguna apariencia de autoridad, o bien, que por alguna razón, podía presumirse estaban en poder de las fuerzas de seguridad. No hubo uno solo que, a juicio de los magistrados que debieron resolverlos, tuviese mérito para intentar el hallazgo y la liberación de la víctima privada ilegalmente de su libertad.

En el caso de personas cuya detención era negada por las fuerzas de seguridad, los jueces rechazaban sin más el recurso al tener por cierto que el causante no estaba detenido, basándose para ello en meros informes de quienes aparecían, en principio, como los autores de una privación ilegítima de libertad. Esto, imprimió un trámite meramente formal al recurso de hábeas corpus tornándolo totalmente ineficaz en orden a desalentar la política de desaparición forzada de personas. Es decir, la misma autoridad contra quien se interponía el recurso era la que, con su negativa, determinaba la clausura de la investigación.

Luego del rechazo de los hábeas corpus tampoco se formalizó investigación alguna tendiente a dar con los responsables de la desaparición que se denunciaba y, en los casos en que la denuncia llegaba por vía de sumarios policiales, la respuesta inmediata y automática de jueces y fiscales fue el sobreseimiento provisional de la causa. Jamás se dispuso medida alguna de investigación a pesar de la conciencia de la magnitud y gravedad de los casos comprendidos, ni, por supuesto, se sometió a proceso a ningún funcionario público que hubiese podido tener participación en los operativos de desaparición de personas.

Las obligaciones que competían a jueces y fiscales federales en orden a promover la persecución y represión del delito, esto es, la iniciación y el avance de una investigación seria y eficaz, fueron omitidas en casos donde podían haberse visto involucrados miembros de las fuerzas de seguridad. Tan es así, que pese a las denuncias de desapariciones, torturas, abusos de todo tipo y de los serios indicios que surgían de las propias presentaciones de hábeas corpus en orden a la comisión de delitos tales como privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, apoderamiento ilegítimo de bienes, etc., en ningún caso se inició investigación.

Tampoco se investigaron las múltiples denuncias de apremios físicos y torturas formuladas en oportunidad en que las víctimas eran sometidas a proceso ante la autoridad judicial.

Sin embargo, una actitud claramente distinta mostró el Poder Judicial respecto a las investigaciones realizadas con el objeto de determinar la existencia de hechos calificados como «subversivos» y que encuadraban en las disposiciones de las Leyes 20.840, 21.325, etc.. Aquí las investigaciones se llevaban a cabo mediante la práctica de todo tipo de medidas probatorias y de coerción personal, que terminaron no sólo con cientos de imputados, sino además con cientos de condenados.

En conclusión, surge de la presente causa que los imputados, miembros del Poder Judicial de la Nación, no impulsaron las medidas que resultaban necesarias en el ejercicio de su imperio jurisdiccional. No se dispusieron medidas de investigación, a pesar de que en un momento dado existía una generalizada conciencia de la extraordinaria magnitud de los casos comprendidos. Mucho menos, se sometió a juicio a quienes por su ubicación funcional en el organigrama represivo debieron necesariamente haber tenido directa participación en las privaciones de libertad, torturas y desapariciones de las que tuvieron conocimiento.

IV. MARCO LEGAL APLICABLE

En primer lugar debemos decir que los delitos investigados en esta causa son delitos de lesa humanidad y por ende imprescriptibles, resultando aplicable todo el ordenamiento jurídico del derecho internacional de los derechos humanos.

Tipos Penales Aplicables:

La figura receptada en el artículo 274 del CP por el que fueran procesados los magistrados acusados, como así también del resto del resto de las figuras consideradas por en el requerimiento de instrucción (artículos 143.6, 248, 269 y 277 del CP), tienen como elementos comunes -en su aspecto objetivo- precisamente, la infracción de los deberes a cargo de los funcionarios, por otra parte, los mismos son siempre delitos dolosos y atribuibles (en principio) a título de autor.

1-. Omisión de promover la persecución y represión de los delincuentes (art. 274 CP): Tal como se ha referido, los magistrados intervinientes toleraron prácticas al margen de la legalidad cometidas presuntamente por miembros del aparato represivo estatal, incumpliendo así sus deberes funcionales de investigar y castigar, en su caso, a los responsables de esos delitos.

En efecto, del estudio de los expedientes de la época surge que los funcionarios tomaron conocimiento de serios indicios que indicaban la comisión por parte de miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad de diversos delitos graves, a saber: detenciones sin que existiera orden de autoridad competente y, por ende, privaciones ilegítimas de libertad; violaciones de domicilio y apropiaciones ilegítimas de bienes que acaecían en el marco de los procedimientos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad; secuestros y desapariciones; torturas, entre otros.

Una de las formas más evidentes de infringir el deber de promover la investigación, consistió en no extraer compulsa por los ilícitos denunciados en los habeas corpus. Esta infracción resulta palmaria cuando se compara esta actuación con la práctica de algunos jueces federales que sí cumplían al menos con este requisito legal.

La descripción de los hechos no investigados por los funcionarios y, en particular, la importancia de los derechos afectados (la vida, la libertad, la integridad física, entre otros) evidencian que el bien jurídico protegido por este tipo penal establece una relación directa entre la actividad de la Administración de Justicia y los derechos individuales: el Estado tiene la obligación de tutelar las garantías y los derechos individuales de las personas, de manera que, quienes tienen esa función, deben velar para que aquel deber del Estado se cumpla de manera eficaz. La negativa a hacerlo, no sólo conlleva un problema para la Administración de Justicia sino también para los ciudadanos que carecerían de protección judicial.

Pues bien, las múltiples omisiones de los deberes de promover la persecución de los responsables de los delitos de lesa humanidad que llegaban a su conocimiento, pueden ser calificados, conforme el tipo penal del art. 274 del CP.

Respecto de la calidad del autor de este delito especial , existe acuerdo en la doctrina en que tanto los fiscales como los jueces se encuentran comprendidos entre los funcionarios denotados por este tipo penal. La doctrina entiende que para aplicar este tipo penal en el caso de los jueces resulta necesario que la legislación procesal les imponga el deber de actuar de oficio cuando tuvieran noticia de la posibilidad de que se haya cometido un delito , lo que, como se ha establecido supra, efectivamente ocurría en la legislación procesal de la época. Asimismo, también se ha establecido que los fiscales debían intervenir, conforme el art. 118 del Código de Procedimientos, cuando tomaran noticia de la comisión de un hecho ilícito por cualquier medio.

En relación con el tipo subjetivo, debe recordarse que el tipo penal del art. 274 no exige que se sepa con certeza la existencia de un delito sino que alcanza con que se conozca la posibilidad de la existencia de un delito. De este modo, si el funcionario que toma conocimiento de la posible comisión de un hecho ilícito (ya sea por medio de una denuncia, un habeas corpus, un sumario policial o por cualquier otro medio) tiene el deber de investigar, alcanza con que resulte meramente posible que el hecho haya tenido lugar: la ausencia de investigación no puede deberse a una desconfianza irracional o prejuiciosa respecto de la calidad del denunciante (por ejemplo, por tratarse de una persona privada de libertad o procesada en causa penal).

De este modo, competía tanto a los jueces como a los fiscales cuya responsabilidad penal aquí se investiga, promover la investigación de los graves hechos ilícitos de cuya posible existencia tomaron conocimiento en el marco de sus intervenciones en los expedientes analizados, y que incluían violaciones de domicilio, robos, torturas y privaciones ilegítimas de la libertad, entre otros graves delitos.

2- Abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (248 CP): Otra de las figuras que cabe aquí considerar, es la prevista por el artículo 248 CP que dice: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere". También esta norma se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados. El tipo penal contempla tres conductas típicas distintas: a) dictar resoluciones y órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes; b) ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones; y c) no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.

Los casos particulares objeto de investigación en esta causa, pueden ser subsumidos en las variantes típicas a) y c). El primer comportamiento típico tiene lugar cuando se dicta una resolución de forma abusiva, lo que en los casos bajo análisis tuvo lugar al dictarse resoluciones sin que se den los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio : la prevaricación de los jueces ha sido un caso de esta forma de actuar abusivo. El segundo comportamiento típico que consiste en no ejecutar las leyes, no aplicándola, prescindiendo de ella como si no existiera, resulta aplicable aquí a los casos en que se omitieron actos esenciales a las funciones de los magistrados intervinientes.

3- Prevaricato (art. 269 CP): El prevaricato es un delito que atenta contra la Administración Pública y esencialmente contra la Administración de Justicia, que se ve afectada por la actuación infiel de los magistrados . En efecto, en la prevaricación se tuerce el Derecho por parte de quienes están sometidos únicamente al imperio de la Ley, dañando así el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional .

En los casos analizados, diversas resoluciones dictadas por los jueces intervinientes son casos de prevaricato, cuyo enunciado legal en el artículo 269 CP dice: "Sufrirá multa (…) e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas". También este tipo penal se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados, de forma que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal. Sin embargo, sí se ha producido una variación en el marco penal si se compara el tipo penal vigente al momento de los hechos con el actualmente vigente. El actual art. 269 establece como sanción "multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua" mientras que el vigente al momento de los hechos indicaba "prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta perpetua": por lo que corresponde, en virtud del mandato de aplicación de la ley penal más benigna, en caso de aplicación de esta figura, la subsunción de las conductas en el tipo penal actualmente vigente por poseer un marco penal menos severo.

En efecto, puede observarse que los jueces en sucesivas oportunidades y con base en el dictamen fiscal, manifestaron que resolvían el sobreseimiento de las actuaciones debido a que no resultaba de los expedientes "quién o quiénes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores, si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (ver. por ejemplo, casos 8, 11, 14, 19, 25, 89). Sin embargo, en estos casos existían constancias en los expedientes que eran indicios que hubieran permitido determinar a los responsables de los hechos ilícitos denunciados si se hubiera realizado la actividad investigativa correspondiente que resultaba mandada por el régimen procesal de la época.

4- Omitir, retardar o rehusar hacer cesar una detención ilegal o dar cuenta de la misma (art. 143.6° CP): Existen casos que obligan considerar la posible aplicación del artículo 143.6 del CP. En efecto, el artículo 18 de la Constitución Nacional de 1853-1860 establecía ya, al igual que la actualmente vigente, que "nadie puede ser detenido sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". El régimen legal del habeas corpus vigente al momento de los hechos, detallado más arriba en sus aspectos esenciales, tenía como finalidad garantizar el control judicial de la legitimidad de la detención realizada por las autoridades competentes y garantizar la libertad en caso de que la detención careciera de legalidad.

El juez, en lugar de ordenar la inmediata liberación del detenido, permanecía impasible ante la ilegalidad: o bien rechazaba de todas formas el recurso o bien continuaba esperando la remisión de un Decreto que solía llegar con un retraso más que considerable y con fecha muy posterior a la detención.

5-El delito de encubrimiento por infracción del deber de denunciar delitos (art. 277 CP)

El artículo 277 del CP, vigente al momento de los hechos incluía en su inciso 6°, como un caso de encubrimiento, la omisión de denuncia del siguiente modo: "Será reprimido con prisión de quince días a dos años el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes: (…) 6°. Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo". Obsérvese que el tipo penal alcanzaba a todo funcionario o empleado público, conforme el mencionado artículo 164 del Código de Procedimientos de la época.

Si bien el tipo penal de encubrimiento del art. 277 inc. d) del CP actualmente vigente (Ley 25.815) cuenta con un enunciado diferente, también alcanza a las conductas de los magistrados aquí imputados: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado: (…) d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole (..)". En efecto, a pesar de que se ha restringido el círculo de sujetos obligados, conservan la obligación de denunciar delitos las mismas personas que tienen el deber de promover la persecución penal conforme el art. 274 CP: así Jueces, Fiscales y miembros de las fuerzas policiales son titulares tanto del deber de denunciar delitos como del deber de promover su persecución.

La complicidad no necesaria de Romano en el auto de procesamiento y su crítica

La falta sistemática de investigación de los delitos que el Dr. Romano tomó conocimiento como fiscal federal fue interpretada por el Juez Federal como un aporte a la realización del plan sistemático de represión instaurado por la dictadura militar, ordenando así el procesamiento del imputado por participación criminal secundaria en los delitos no investigados. En efecto, el auto de procesamiento señala que «a Otilio Roque ROMANO, se le reprocha ´prima facie´ la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como fiscal federal, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe secundario (art. 46 del Código Penal), en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del Código Penal actualmente vigente, y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), por presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas y presuntas torturas, de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto». Dicho con otras palabras, el Juez Federal coincide con nuestro criterio de aplicación del art 46 del C.P. porque considera que el aporte de Romano es el de aquellas personas que de «cualquier modo cooperan en la ejecución del hecho» y porque además, al parecer, entiende que se trata de un ayuda posterior mediante la cual se cumple con una promesa tácita anterior.

La participación criminal primaria de Romano en la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones

La Cámara Federal hizo lugar al recurso de apelación y ordenó el procesamiento de Romano como partícipe necesario de los hechos no investigados. En los considerandos de dicho resolutivo el tribunal fue concluyente a la hora de determinar el peso social de los aportes de los magistrados intervinientes, al señalar que el gran número de casos «ponen en evidencia el conocimiento concreto de los secuestros, torturas y desapariciones que estaba sufriendo en forma sistemática la población de Mendoza. Del peso cuantitativo de los legajos emerge clara la voluntad y la decisión de no actuar en sus ámbitos funcionales, a pesar del conocimiento que tenían. El método acordado, concordante con el plan sistemático implementado en la llamada "lucha antisubversiva", era "no hacer", no iniciar investigaciones, no atribuir ningún delito a ningún funcionario militar o policial, no citar a declarar a nadie que pudiera dar datos para individualizar a los responsables. En principio, los represores conocían que podían actuar sin preocupaciones, ya que desde la magistratura de la justicia federal de Mendoza le aseguraban una "zona liberada" jurisdiccional. Hablamos de método por la reiteración sistemática de este "no hacer" en todas las causas judiciales: la declaración y asunción de la competencia federal, el rechazo de los habeas corpus, la no realización de medida investigativa alguna en las causas por privación ilegítima de la libertad, la falsa invocación de no contar con indicios suficientes para individualizar a los autores de aquellos hechos -cuando Miret y Romano visitaron a los detenidos en el D-2 - o cuando Romano sostuvo que sabía que era en vano encomendar a la Policía que investigue, si ellos estaban implicados o estaban bajo control operacional del Comando militar que actuaba en esas operaciones-, dictar el sobreseimiento provisional y archivar posteriormente la causa, todo ello sostenido en el tiempo. Este es el aporte sustancial del juez federal subrogante Miret y del fiscal federal Romano al "plan represivo", por lo cual sostenemos que existen pruebas que en este estadio procesal señalan que los procesados eran parte del plan. La actuación de Miret y Romano, además, fue concomitante con el inicio del plan y permaneció sostenida durante la ejecución de aquél, de allí que conforme a lo valorado en forma precedente, entendemos que no sólo se adaptaron al plan -como sostiene el Fiscal General-, sino que fueron más allá, se sumaron activamente al plan».

En cuanto a las razones por las que la Cámara Federal consideró que se trata de una complicidad necesaria y no de una simple participación secundaria en los hechos no investigados señaló que «la infracción sistemática y mantenida en el tiempo de los deberes analizados en el tipo de omisión propia […] cuyo cumplimiento era necesario para obstruir -por lo menos- la ejecución de los delitos que llevaban a cabo las fuerzas de seguridad y evitar la impunidad, son la base legal que permiten sostener que el imputado favoreció o facilitó la conducta delictiva […] es por ello que […] la calificación dada por el a-quo a la complicidad de Romano habrá de mutar a la de partícipe necesario (art. 45 C.P.) pues, en palabras de la ley sustantiva, prestó a los autores una colaboración sin la cual los hechos no hubieran podido cometerse». Respecto al valor de este aporte el tribunal se inclina por la teoría de los bienes escasos según la cual cuando «el partícipe coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario, prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que se entrega es algo que abunda, alguno que cualquiera puede conseguir, entonces es cómplice secundario […] Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano, facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La impunidad y la posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, merced al favorecimiento que recibieron de parte del fiscal federal ROMANO, quien además de MIRET y PETRA, podían acercar esta especial colaboración. La impunidad, y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos hacia los autores materiales no puede ser brindada por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del C.P.». En conclusión, para la Cámara Federal la garantía de impunidad ofrecida por el Poder Judicial constituye un aporte de partícipe de partícipe primario debido al carácter escaso del bien aportado, pues sólo los magistrados del Poder Judicial de la Nación podían ofrecer semejante contribución al plan sistemático de represión.

Las sistemáticas omisiones en las que incurrió Romano como fiscal federal no pueden tener otro significado que el de una adaptación al plan sistemático de represión que se implementó para llevar adelante la denominada «lucha contra la subversión».

V. CALIFICACION LEGAL

Se describen a continuación los elementos más relevantes de los tipos penales aplicables a los ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad, pues será con referencia a ellos que debe considerarse la intervención punible de los magistrados, o bien porque constituyen los delitos que no investigaron, o bien porque -en el caso de Romano- son aquellos en los que participó. Esos delitos son los contemplados en los arts. 144 bis, 144 ter, 150 y 151 del CP. Asimismo, nos referiremos al delito de homicidio agravado (art. 80 del CP) por ser ésta es la forma en que cabe encuadrar los casos de desaparición forzada de personas y no como privaciones de libertad.

- Los tormentos (art. 144 ter del C.P.): Conforme se ha descrito en los hechos, son múltiples los casos de torturas que llegaron a conocimiento de los funcionarios y éstos ocultaron por medio la ayuda consistente en las diversas infracciones de sus deberes y, en particular, por medio de la infracción del deber de promover la persecución de los responsables de esos ilícitos. Estos hechos resultan tipificados en el art. 144 ter vigente al momento de comisión de los mismos, debido a que el marco penal del tipo penal vigente en aquel momento resulta más beneficioso que el actual.

El art. 144 ter aplicable (Ley 14.616, B.O. 17/10/1958) establecía: "Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento".

La prohibición de semejante acto ofensivo de la dignidad humana, ha sido consagrada por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5º), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7º), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.2), entre otros instrumentos internacionales, ratificados por nuestro país.

Con relación al concepto de tormento, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (ONU, N. York, 10/12/84), receptada por la reforma constitucional de 1994, establece en su art. 1.1. que "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".

Asimismo, el criterio jurisprudencial aplicado en la causa "Suarez Mason y otros s/ privación ilegal de la libertad…" , establece que ya las condiciones inhumanas de detención pueden ser consideradas un caso tormento. En efecto, allí se ha dicho que "todo el conjunto abyecto de condiciones de vida y muerte a que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta... Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y encuadran en el delito de imposición de tormentos que expresamente castiga al funcionario que impusiere "cualquier especie de tormento" (art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616)".

Aún más, ya al momento de la detención puede tener lugar un acto de tortura, ya que, entendemos, en concordancia con Sancinetti/Ferrante que "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención" .

Los casos de torturas cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad que llegaron a conocimiento de los magistrados -y que el Dr. Romano, según hemos sostenido, infringiendo los deberes a su cargo habría ayudado a ocultar con base en una promesa anterior-, son numerosos y se hayan ya referidos en la descripción de los hechos particulares analizados (v. casos 90 y ss.)

-Privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis CP): El art. 144 bis establece una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo, para el funcionario público que privare a alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas por la ley. Por su parte, en el último párrafo del mencionado artículo se agrava la pena de prisión o reclusión en un año, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando concurrieran algunas de las circunstancias previstas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142. Teniendo en cuenta los casos que aquí se analizan, resultan relevantes los incs. 1° y 5 de ese artículo. El primero señala en su primera parte: "si el hecho se cometiere con violencia o amenazas (…)", mientras que el segundo indica: "Si la privación de la libertad durare más de un mes".

En concreto, el tipo aplicable será el del funcionario público que privare de la libertad a una persona con abuso de autoridad o sin las formalidades de la ley, con la agravante para los casos en que se cometiera con violencia o amenazas o la privación durare más de un mes.

A conocimiento de los funcionarios cuya responsabilidad penal aquí se investiga llegó una diversidad de hechos que merecen la calificación legal de privación ilegítima de la libertad, que se encuentra tipificada en el art. 144 bis del CP, y que éstos habrían omitido investigar, o bien ayudado a ocultar con base en una promesa anterior.

Asimismo, reiteramos, este tipo penal juega un papel relevante en relación con los casos que podrían ser calificados como omisiones de hacer cesar una privación de libertad del art. 143.6° CP, por cuanto pueden ser encuadrados, alternativamente, como casos de aportación a las privaciones ilegítimas de la libertad del art. 144 bis CP, por vía omisiva, en las privaciones que aún estaban siendo ejecutadas cuando los magistrados infringieron su deber de hacerlas cesar.

-Violación de domicilio y allanamiento ilegal (art. 150 y 151 CP): Los múltiples casos de intromisión ilegal en los domicilios de las víctimas que llegaron a conocimiento de los funcionarios, y que éstos habrían ocultado al infringir sus deberes como magistrados, constituyen violaciones de domicilio y allanamientos ilegales tipificados en los artículos 150 y 151 del CP. (v. por ejemplo, casos 45, 46 y 49).

El artículo 150 contempla penalidades para quien, no mediando un delito más severamente penado, "…entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo". Por su parte, el artículo 151 prevé que "Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina". Estos tipos penales no han sufrido modificaciones desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no se plantean cuestiones relativas a su vigencia temporal.

Tal como ya se ha indicado, en los hechos considerados no se presentaba ninguna de las excepciones previstas por la ley procesal para proceder al allanamiento sin orden, y atento a que no se pretendió suspender tal garantía en virtud del Estado de Sitio existente, es que cabe calificar como ilegales los allanamientos realizados. De este modo, con base en los argumentos considerados, resulta que los magistrados tomaron conocimiento de ilícitos que pueden ser subsumidos en los tipos penales aquí consideradas, sin perjuicio de su eventual desplazamiento por la aplicación de figuras más graves.

Sin embargo, estos hechos ilícitos concursan de modo aparente con los otros cometidos por las fuerzas de seguridad, tales como los robos o las privaciones ilegítimas de libertad, conforme el art. 150 CP, cuando dice "si no resultare otro delitos más severamente penado". Por ello, si bien desde el requerimiento de imputaciones estas calificaciones legales no fueron finalmente consideradas, la posible aplicación de las mismas justifica, al menos brevemente, su explicación.

- Desaparición forzada de personas como delito contra la vida (artículo 80 CP): Conforme surge de los procesamientos respectivos, la desaparición física de víctimas que habían sido previamente privadas de su libertad por el aparato represivo, formó parte en todo momento de la descripción fáctica de los casos en que tales desapariciones habían tenido lugar, integrando claramente la plataforma que sustentó las audiencias indagatorias y siendo incluso incorporadas -también a título descriptivo- en las partes resolutivas de los autos de procesamientos. No obstante, ello no tuvo incidencia en las calificaciones legales por las cuales optó el Sr. juez de instrucción, toda vez que tales casos fueron invariablemente calificados como privaciones ilegítimas de la libertad, figura legal que fue analizada más arriba.

Las desapariciones forzadas de personas deben ser calificadas como delitos contra la vida, bajo la figura receptada por el artículo 80 del Código Penal (y bajo los supuestos de agravamiento que se indicarán infra), por lo cual no podemos menos que insistir aquí sobre con este criterio, el mismo que bien expresan SANCINETTI/FERRANTE cuando sostienen que en estos casos resulta plenamente aplicable la regla establecida en el art. 108 párrafo segundo del Código Civil que reza: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta", concluyendo luego que "la disposición del código demuestra que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida" .

Esta no es una posición aislada sino que, por el contrario, encuentra sustento en numerosos precedentes jurisprudenciales, tanto de nuestros tribunales nacionales, como de las cortes y otros organismos internacionales, de los que citamos aquí los pronunciamientos más significativos.

Así, incluso en esta jurisdicción, lo ha sostenido recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 90.560-F-22.172 y sus acumulados N° 87.103-F-20.999 y N° 87.349-F-21.064, caratulados "Compulsa en As. 171-F, caratulados 'Fiscal C/Menéndez ….p/Apelación", donde se dijo que: " (…) atento a la desaparición forzada de Zuin, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición del mismo y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elementos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los "desaparecidos", han sido muertos en manos de sus captores (…), (n)ada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de "desaparecidos" durante aquel periodo, luego de 32 años se encuentren con vida, (p)or el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario (…)". A mayor abundamiento, el citado Tribunal expresó que "nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio, (s)i existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quién, además de asesinar, logró desaparecer el cuerpo de la víctima". En base a ello, ajustó la calificación que inicialmente había realizado el juez de instrucción en los términos del artículo 144 bis y, consecuentemente, formuló imputaciones a tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del CP, en particular, por los incisos 2° y 6°, según texto de la Ley N° 21.338, ratificada por Ley 23.077, en concurso real.

En idéntico sentido, se había expedido ya la Cámara de la Plata en el expte. "Etchecolatz Miguel Osvaldo s/ homicidio calificado" (Expte. N° 3937/III del registro interno del tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006), donde sostuvo que "parece evidente que la circunstancia de la falta de hallazgo o bien de la inexistencia de restos, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad hace más de 30 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce el paradero. Al menos cuando existan otras pruebas, directas o indirectas, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio".

También la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en las causas 13/84 y 44/86, y el Tribunal Oral Federal Nº 1 en la causa 255/06, así como varios informes de organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los derechos humanos, han detallado de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por el gobierno militar, como así también la estrategia de impunidad --igualmente sistemática-- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.

En el ámbito internacional, este tipo de hechos han merecido la atención de la Corte IDH, en lo que respecta al derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente. En este sentido, el citado Tribunal ha entendido, en el caso "Velásquez Rodríguez", que la práctica de las desapariciones forzadas de personas ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida .

Estas consideraciones resultan plenamente aplicables a los casos de autos, en que los que tales desapariciones tuvieron lugar, pues el contexto en que se produjeron y el hecho de que, más de treinta y cuatro años después continúe ignorándose el paradero de las víctimas, parece ser suficiente por sí solo para concluir con certeza que fueron privadas de su vida. Adviértase, que el contexto al que nos referimos, es aquel en que la suerte de las víctimas "fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad" .

La propia Cámara Nacional de Casación Penal fue quien sentó quizás el más importante antecedente en esta materia, en el caso "Vargas Aignasse" al confirmar la sentencia del Tribunal Oral Federal en lo criminal de Tucumán que había calificado la desaparición forzada de la víctima como un caso de homicidio calificado.

VI. DETALLE DE LAS IMPUTACIONES

Esta querella se encuentra en condiciones de requerir a V.S. la elevación a juicio de estos autos contra:

- LUIS FRANCISCO MIRET, por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 35 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 7 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4, 7, 8, 9, 10 y 11; 18 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 4, 47, 48, 50, 51, 53, 56, 69, 70, 71, 73, 86 y 87; 6 omisiones de investigar torturas, en los casos 1, 87 y 101; 3 omisiones de investigar robos, en el caso 1; y 1 omisión de investigar una violación de domicilio, en el caso 4.

- ROLANDO EVARISTO CARRIZO: por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 19 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 2 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4 y 6; 14 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 49, 50, 52, 54, 55, 57, 58, 67, 69 y 86); 2 omisiones de investigar torturas, en el caso 92 y 101; y 1 omisión de investigar una violación de domicilio, en el caso 5.

- GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN: por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 22 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 17 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 11, 12, 16, 21, 24, 28, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 45 y 46; y 5 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 61, 63, 81, 83 y 95.

- OTILIO ROQUE ROMANO: por su presunta responsabilidad penal en 98 hechos en concurso real. Como partícipe primario en los delitos previstos por el art. 144 bis inc. 1ro. con las agravantes establecidas en el art. 142 inciso 1ro. y 5to., ambos del Código Penal actualmente vigente, el art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616) y el artículo 151 del Código Penal, según el siguiente detalle: 34 privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas en los casos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 40 y 41; 26 privaciones ilegítimas de libertad en los casos 4 , 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 65, 67, 69, 73, 84, 86, 87 y 88; 36 torturas, en los casos 1, 2, 3, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 98 y 101; y 1 allanamiento ilegal en el caso 4. Asimismo, como presunto autor del delito previsto por el artículo art. 274 del Código Penal en un 1 hecho en relación con el caso 102.

XI. PETITORIO

1) Haga lugar a lo solicitado y eleve las actuaciones al Tribunal Oral en los términos del artículo 349 y 351 del CPPN.

Provea de Conformidad

Es Justicia


Notas:

1. Art. 1º -- Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

Art. 3º -- Se impondrá prisión de dos a cinco años:

    a) Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el art. 1º;
    b) A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación, que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el art. 1º;
    c) Al que ilegítimamente usare o tuviere en su poder distintivos, uniformes o insignias correspondientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
    d) Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el art. 1º, utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual. [Volver]

2. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

3. Por estos hechos sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

4. Por estos hechos sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

5. Ese mismo día interpuso también el segundo recurso a favor de su hijo Marcelo G. Carrera, autos N° 70.171-D, tal como fue expuso en el hecho anterior, y simultáneo también al recurso Nº 70.172-D interpuesto a favor de Bravo Zacca, tal como se verá en el caso nº 26. [Volver]

6. Simultáneamente con interposición del tercer recurso a favor de su hijo Marcelo G. Carrera, autos n° 37.430-B y simultáneo también al recurso Nº 37.429-B interpuesto a favor de Bravo Zacca, tal como se verá en el caso nº 26. [Volver]

7. Es decir, el mismo día que el cuarto recurso deducido a favor de Marcelo G. Carrera autos N° 72.155, y simultáneo también al recurso Nº 72.156-D interpuesto a favor de Bravo Zacca tal como se verá en el caso nº 26. [Volver]

8. Con respecto a estos hechos, se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Federal N° 2 de San Juan -ante el cual inicialmente tramitó la investigación, en autos N° 12.880- y el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Mediante resolución de 3 de agosto de 2011, la Cámara Federal de Apelaciones, en autos Nº 87.039, resolvió el citado conflicto en favor de esta última jurisdicción. [Volver]

9. Véase notas al pie de página nº 7, 8 y 9. [Volver]

10. Véase casos nº 22 y 23. [Volver]

11. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

12. Adviértase, que aquello que debió hacerse desde el primer momento en que los magistrados judiciales tomaron conocimiento de un hecho ilícito, tuvo lugar recién seis años después. En efecto, el 7 de diciembre de 1983; y a raíz de una nota cursada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 de Capital Federal, librada al Juez con competencia penal que por turno correspondiera de la ciudad de Mendoza, en la cual formula denuncia por los hechos que surgen de las notas giradas por la Embajada de la República de Italia, una de ellas referida al caso de José Antonio Rossi; se iniciaron los autos nro. 41.423-B, cartatulados: "Fiscal / Av. Delito". El juez Gabriel Guzzo resolvió declarar su incompetencia el 26 de marzo de 1984 y remitir las actuaciones a conocimiento y decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Dicho decisorio encuentra su fundamento en que el hecho habría sido cometido por personal militar y policial y en consecuencia, correspondía la aplicación del art. 1º de la ley 19.081 que facultaba al P.E.N. a emplear durante la vigencia del estado de sitio, las fuerzas armadas que considerara conveniente en operaciones militares a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos. (Mención aparte merece el hecho de que la Ley 19.081 invocada por el juez Guzzo, había sido derogada una década atrás).

El 23 de abril de 1985 la Cámara Federal de Apelaciones resuelve encomendar al Sr. Vocal, Dr. Manuel W. Martín Maffezzini la adopción y tramitación de las medidas de instrucción que resulten aconsejables en estos actuados. Dicho decisorio es notificado al Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Otilio Roque Romano.

En fecha 06 de diciembre de 1985 el Fiscal de Cámara, solicita se archiven las actuaciones (art. 200 del C.P.Crim.), toda vez que las medidas llevadas a cabo por la Excma. Cámara Federal, tendientes a acreditar la desaparición de Rossi han sido infructuosas (hace un relato de las medidas practicadas que arrojaron resultado negativo).

Luego de esto se dispone que los autos pasen al acuerdo y por resolución de fecha 19 de diciembre de 1985 se deja sin efecto el llamado de autos al acuerdo y se disponen medidas de instrucción útiles para la investigación.

Posteriormente se dispone la citación a indagatoria del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, del Jefe de la Policía de Mendoza y del Jefe del Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza.

A fs. 184 el Fiscal de Cámara Otilio Roque Romano se presenta en fecha el 25 de abril de 1987 y solicita la citación a indagatoria de los Oficiales del D-2 Eduardo Smaha y de Armando Osvaldo Fernández (estos actos no se materializan - Ley 23.521).

Se recibe declaración indagatoria a Sánchez Camargo, Santuccione y Maradona.

Posteriormente se dejan sin efecto los procesamientos de los dos primeros nombrados (Ley 23.521) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara la extinción de la acción penal en relación a Maradona.

Finalmente la causa se archiva en virtud de las leyes de obediencia debida y punto final y se reabre la investigación en relación a este caso recién en el año 2007. [Volver]

13. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

14. Ídem nota anterior. [Volver]

15. Ídem nota anterior. [Volver]

16. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

17. Sin embargo, a pesar de lo informado, no fue sino hasta el 2 de diciembre de 1975 que el causante fue puesto a disposición de la Justicia Federal. Ese mismo día resultó definitivamente sobreseído por no constituir delito el hecho investigado (conforme consta en el Legajo Penitenciario N° 56.055). [Volver]

18. Se omite en este punto la descripción de este hecho toda vez que en relación al mismo se instará el sobreseimiento de quienes fueron indagados por el mismo (v. punto VIII de la presente requisitoria), manteniéndose la referencia al mismo al solo efecto de no perjudicar el orden y numeración original. [Volver]

19. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

20. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

21. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

22. En este punto, cabe señalar que su hermano es Ciro Jorge Becerra, respecto de quien también había sido presentado un mes antes un recurso de hábeas corpus que tramitó ante estos mismos funcionarios judiciales; en esa ocasión el juez también denegó con noticia al fiscal el amparo de libertad, por considerar que su detención era ajustada a derecho, en tanto que el Comando Militar había informado que el arresto había sido ordenado por Decreto del PEN (v. Hecho 76). [Volver]

23. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

24. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

25. Si bien este caso integra la requisitoria fiscal de imputaciones de fs. 149/321 vta., nadie fue citado a indagatoria por el mismo. Por tal motivo, se omite la descripción del hecho y se mantiene la referencia al caso al sólo efecto de no perjudicar la numeración de los hechos particulares. [Volver]

26. Cabe señalar que, conforme el Anexo I del Informe recibido el 28 de junio de 2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, agregado a los presentes autos, el Decreto N° 704 por el cual se dispuso el arresto de Justo Federico Sánchez tiene fecha del día 3 de junio de 1976. [Volver]

27. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

28. Ídem nota anterior. [Volver]

29. Ídem nota anterior. [Volver]

30. Ídem nota anterior. [Volver]

31. Ídem nota anterior. [Volver]

32. Ídem nota anterior. [Volver]

33. Ídem nota anterior. [Volver]

34. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

35. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

36. Cabe resaltar que, conforme surge de la investigación practicada en autos Nº 95-F, María Elena Castro había sido liberada ese mismo mes, después de haber permanecido alrededor de veinte días detenida desde el 30 de marzo de ese año, primero en la Comisaría 25° y posteriormente en el Casino de Suboficiales de la Compañía Comando y Servicios de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue sometida a interrogatorios y torturas psicológicas. Asimismo, su padre Sigifredo Castro también fue detenido para esa época y alojado en la Comisaría 25°, durante aproximadamente 10 o 15 días en el mes de abril de 1976. [Volver]

37. A la fecha, Roberto Blanco continúa desaparecido, hecho que se investiga en autos Nº 031-F. [Volver]

38. Por este hecho nadie fue citado a prestar declaración indagatoria, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

39. Por este hecho sólo fue citado a prestar declaración indagatoria Gabriel F. Guzzo, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]

40. Por este hecho nadie fue citado a prestar declaración indagatoria, por tal motivo no integra la base fáctica de la presente requisitoria y se omite la descripción del mismo, manteniéndose la referencia al solo efecto de no perjudicar la numeración con que fueron identificados los hechos particulares de estos autos. [Volver]


Donaciones Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 16Sep11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.