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DERECHOS

24ago11


Auto de la Cámara Federal de Bahía Blanca haciendo lugar parcialmente a los recursos de la defensa de Carlos Andrés Stricker, Raúl Oscar Otero y Alejandro Lawless


Expediente nro. 66.876 - Sala Unica - Sec. 2

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 66.876, caratulado "STRICKER, Carlos Andrés; OTERO, Raúl Oscar y LAWLESS, Alejandro s/Apel. Auto de procesamiento en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 265/vta., sub 267/vta. y sub 268/vta. contra la resolución de fs. sub 2/258 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que por auto de fs. sub 2/258 vta. el a quo dispuso ordenar el procesamiento (art. 306 del CPPN) de Carlos Andrés STRICKER, Raúl Oscar OTERO y de Alejandro LAWLESS por considerarlos prima facie: a) coautores del delito de asociación ilícita (art. 210, CP) al haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales; b) coautores mediatos de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (articulo 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1 conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela SEBECA; y c) coautores mediatos de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1º conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP), en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80, incs. 2º, 3º y 4º texto según ley 20.642 del Código Penal) de Enrique HEINRICH y Miguel Angel LOYOLA.

Fijó la responsabilidad civil de los tres imputados en la suma de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) para cada uno de ellos.

Dejó expresa mención de que todos los hechos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (BO 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1948" aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (BO 18/10/1995) y con jerarquia constitucional conforme la Ley 24.820 (BO 29/5/1997).

II.- Que lo resuelto fue apelado por las partes: el Dr. Mauricio D. Gutiérrez, lo hizo a fs. sub 265/vta. en favor de sus defendidos, Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS; la Dra. Graciela L. Staltari -Defensora Oficial ad hoc- apeló en favor de Carlos Andrés STRICKER a fs. sub 267/vta.); mientras que el Fiscal Federal subrogante, Dr. Abel D. Córdoba, interpuso recurso de apelación a fs. sub 268/vta.

Todos los recursos fueron concedidos a f. sub 271.

A f. sub 295 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB n 72/08): el Dr. Gutiérrez, a fs. sub 319/323 vta.; la Dra. Staltari a fs. sub 329/337; y el Dr. Córdoba a fs. sub 338/343 vta.

A). Afirma la Defensa de Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS que por el bajo grado jerárquico que ostentaban en el escalafón en la época en que sucedieron los hechos, sus pupilos no pudieron formar nunca una asociación ilicita ni ocupar lugares en la cadena de mandos que les permitiera poner en marcha proceso reglados. Niega que hayan participado o tenido vinculación alguna con las actividades del Área 511; afirma que no realizaron operaciones encubiertas ni abiertas, ni estuvieron al mando de la Ca. Keller, única compañía dedicada a la lucha contrá subversión.

Descarta toda vinculación con detenidos de la Armada Argentina, como con las víctimas Heinrich y Loyola; señala que los detenidos estaban a cargo de Coroneles del Cdo. V Cpo. (Cnel. Swaiter), además de que no está probado en la causa que sus defendidos estuvieran 'de facción' en alguno de los días que duró el tránsito de las víctimas por el Bat. Com. Cdo. 181, puesto que éstas no los nombran.

Manifiesta que ni LAWLESS ni OTERO recogieron información (no son de inteligencia), ni participaron en las detenciones, o en la decisión del destino final de los detenidos; no los blanquearon, no los interrogaron, no les impusieron tormentos ni los trasladaron a LRD alguno; asegura que el testimonio de los Griskan es claro sobre ello.

Señala que las conclusiones arribadas por el Juez respecto del caso de las víctimas HEINRICH y LOYOLA son arbitrarias y que el procesamiento es producto de su imaginación. Afirma que la participación de Cruciani y de Corres no se sostiene, que el a quo dio crédito a las declaraciones de testigos de manera arbitraria; analiza las mismas y concluye descalificando la solución del auto apelado. Agrega que, sin perjuicio de ello, la intervención del Bat. Com. 181 no está probada ni en los secuestros, ni en la Escuelita, ni en la ejecución en la "Cueva de los Leones"; alega que las zonas liberadas no las determina un oficial logístico o uno de comunicaciones. Destaca que la CFABB no ha vinculado estos hechos con el Ejército Argentino, por lo que le resulta contradictorio que en la causa 05/07 no aparezcan imputados por estos hechos y sí en la causa de ARA (nº 04/07) que es para marinas; que el a quo debió comunicar al juez competente ello, pues salvo conexión con personal de la Armada, habría nulidad por incompetencia.

Con relación a Raúl O. OTERO, manifiesta que estaba a cargo de una Compañia ajena al Área 511; que era el Oficial Logistico del Bat. Com. Cdo. 181 , no del Área 511 y como tal ajustó su accionar a las normas del reglamento de servicio interno vigente (RV 110 10); que nunca fue convocado como miembro de la plana mayor a participar ni a colaborar en la lucha contra la insurgencia; y que el auto apelado lo responsabiliza por haber dado apoyo logístico a las detenciones, pero es una atribución tan genérica que no merece ser tomada en cuenta, sin perjuicio de que el oficial logístico no se vincula funcionalmente con el tratamiento de detenidos.

En cuanto a Alejandro LAWLESS, señala en primer lugar que no fue S-1 de la unidad sino un oficial subalterno (teniente de ler. año) de una Compañia alejada de las actividades del Área 511; que estuvo a cargo de la Ca. Com. y Cdo. no vinculada a la lucha contra la subversión; que el apoyo de comunicaciones que le atribuye el a quo, además de no estar probado. lo puede dar cualquier militar o no, con manejo de radio.

Califica de recurso político la utilización de la tesis de autoría mediata para atribuir responsabilidad a sus pupilos; que hay una total ausencia de elementos de juicio que los vinculen con los hechos, resultando nulo el auto apelado por no satisfacer los recaudos de los arts. 123 y 308 CPPN y ser arbitrario.

Al momento de informar en los términos del art. 454 del CPPN, impugna la actuación del Fiscal Federal subrogante, Dr. Abel Córdoba, la que tacha de ilegal.

Por último, cuestiona el monto lijado como responsabilidad civil.

B). El recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Defensa en favor del imputado Carlos Andrés STRICKER. ataca el procesamiento dictado por considerar que adolece de falta de fundamentación y, en algún caso, de fundamentación contradictoria, violación de las reglas de la sana critica racional y arbitrariedad. Señala que la participación Criminal endilgada en cada caso no está basada en pruebas concretas, sino en meras operaciones conjeturales que no son fruto de una labor racionalmente justificada, violándose el principio de presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba y las que rigen la participación en los hechos punibles. Se agravia también del monto fijado como responsabilidad civil, por violar el principio de proporcionalidad.

Ataca la utilización de la teoria de la autoría mediata desarrollada por Roxin con trascripción de una opinión doctrinaria y de la parte pertinente del fallo de la CSJN dictado al revisar por vía extraordinaria lo resuelto por la Cámara Federal de Capital Federal en la causa n 13/84. Agrega que es una teoría que viola normas constitucionales

Afirma que el a quo responsabiliza penalmente a STRICKER con base exclusivamente en la circunstancia de haber ocupado el puesto de segundo jefe en aquella época y en aquel lugar, pero nunca lo ubicó en el momento y la circunstancia de cada delito imputado, ni aportó indicio alguno que lo conecte con las víctimas.

Considera absurdas las construcciones que realiza respecto de la asociación ilícita y de la privación ilegítima de la libertad agravada sin probar mínimamente la participación penal de parte de STRICKER, quien "no se ha dividido con nadie aporte alguno necesario para consumar los delitos que se le imputan", ni se ha reservado el dominio funcional o realizado un aporte imprescindible para que los delitos puedan cometerse; tampoco hizo una contribución que por su importancia resultase esencial al resultado. Concluye que la sola invocación del cargo que ocupaba no resulta suficiente para atribuirle el dominio funcional en los hechos requeridos; y que tampoco hay participación por la inexistencia de convergencia intencional que acredite su complicidad.

Menciona que esta Cámara ya se expidió en c. n 66.171 ("STRICKER..." del 30/9/2010) respecto de la falta de correlación entre las actividades desarrolladas por el Batallón como unidad y aquellas que eran propias de la Subzona 51, a la que pertenecía el Área 511.

Aclara que STRICKER era el segundo jefe del batallón, sin instancia de mando entre el jefe y los elementos de la unidad y que la función básica de aquél es reemplazar al jefe durante sus licencias, lo que ocurrió durante el año 1976 sólo una vez: desde el 20 de enero al 20 de febrero, es decir, mucho antes de que se produzcan los hechos imputados. La responsabilidad del segundo jefe es controlar que se cumplan las órdenes y/o directivas impartidas por el jefe. Agrega que si al Jefe le asignan otra actividad aparte de la que le corresponde como tal, ello no involucra al segundo jefe; que a su pupilo se le encomendó lo relativo a la educación e instrucción de la tropa y personal de cuadros.

Manifiesta que se debe tener en cuenta que el Batallón de Comunicaciones 181 compartía un predio en Villa Floresta con la Compañía de Policia Militar 181 y la Compañia de Telecomunicaciones 181, ambas subunidades independientes, por lo que la guardia de prevención del predio era montada por personal de los tres elementos, que depenclian del Jefe del Batallón, no de STRICKER, y el reemplazo del control de la guardia le correspondia al Jefe de la Ca. Policia Militar 181 por ser de mayor antigüedad.

Se agravia asimismo, de las conclusiones del a quo respecto a que su defendido realizaba controles de ruta, pues es un tipo de actividad que, de haberse llevado a cabo, no le seria ordenada a un jefe, además de que no implicarla la instalación de complejos sistemas de comunicación para ello; tampoco acepta la afirmación de que pudo haber integrado la agrupación tropas al mando del Mayor Ibarra, pues éste tenía menor antigüedad que STRICKER; señala además que en el auto apelado se hace una parcialización y división de la declaración indagatoria de Vilas en perjuicio de su defendido, omitiéndose valorar la referencia -que transcribe- de que el personal del Batallón no tenían nada que ver con la existencia y funcionamiento de los lugares de detención.

Señala que respecto del legajo personal de STRICKER, las calificaciones fueron efectuadas por las personas que correspondía que las hicieran, sorprendiéndose de que el a quo sólo tomara en cuenta esas únicas calificaciones y destinos, por lo que se explaya sobre la carrera militar de su defendido.

Respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a HEINRICH y LOYOLA, señala que lo afirmado por el a quo no tiene ningún respaldo probatorio y que se violó el principio consagrado en el art. 2 del CPPN; cita al respecto lo resuelto por esta Cámara en c. n 65.230 "TAUBER..." del 16/4/2009.

En definitiva, plantea que lo resuelto respecto de su pupilo no encuentra respaldo en las pruebas arrimadas a la causa, lo que torna el auto resolutorio en un acto violatorio del debido proceso, pues nada involucra a STRICKER en los hechos imputados, además de que el Juez congloba la imputación a todo el íter criminis sin la más mínima prueba de un aporte, violando así el derecho de defensa del nombrado.

Concluye agraviándose de la errónea aplicación de la figura de asociación ilícita pues en ella se toma parte o no, pero no admite grado de participación; también el encuadre de las conductas como "genocidio", lo que califica como "error jurídico", y del monto de responsabilidad civil, por considerarlo excesivo y arbitrario.

C)- Que por su parte el Ministerio Público Fiscal se agravia de que la resolución apelada omitió calificar las privaciones ilegales de la libertad de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA con la agravante del inc. 5 del art. 142 del CP, pues todas se prolongaron por más de un mes.

En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, da precisiones sobre la duración de cada una de las privaciones ilegítimas de la libertad sufridas por las víctimas nombradas, para luego sostener la rnotivación del auto de procesamiento dispuesto por el a quo, aspecto del que se ocupa la mayor parte de su presentación.

III.- A)- Que el Dr. Mauricio Gutiérrez, defensor particular de los imputados Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS impugnó la actuación del Fiscal Federal subrogante.

Según informa el actuario, en la instancia de grado tramita en esta causa oº 04/07 una presentación similar de fecha 09/5/2011: el incidente N 04/07/inc. 134, caratulado "OLMEDO BARRIOS, Sebastián - GUTIÉRREZ, Mauricio D. s/ impugnan intervención del Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Córdoba, y plantean nulidades en c. n 04/07". Ello fue resuelto en la instancia de grado con fecha 08/8/2011 no haciendo lugar a la impugnación de la actuación del representante del Ministerio Público Fiscal y rechazando las nulidades planteadas. Ese incidente no está en estado de decisión en este Tribunal.

Lo mismo vale decir para el igual planteo realizado por el Dr. Gutiérrez en el marco de la causa n 05/07, "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Cdo. V Cpo de Ejército", donde se formó el incidente n 05/07/inc. 327, caratulado "GUTIÉRREZ, Mauricio D. s/ solicita nulidades (art. 167, CPPN)", expte. n 66.967 (CFABB).

Con arreglo a la doctrina de los arts. 176 y 186 del CPCCN, aplicable por analogía a falta de solución legal en el CPPN, las referidas articulaciones de nulidad se decidirán en los mencionados incidentes.

B)- Que ingresando al tratamiento de los recursos interpuestos, cabe señalar que esta Cámara tuvo oportunidad de analizar la responsabilidad de los aqui imputados por detenidos en instalaciones del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 al momento de revisar la situación procesal de cada uno de ellos en el marco de la causa n 05/07 del mismo Juzgado de origen (c. n 66.171, "STRICKER..." del 30/9/2010; c. nº 66.582, "OTERO..." del 17/5/2011; y c. nº 66.641, "LAWLESS..." del 09/6/2011), y las conclusiones allí arribadas se reiteran, en particular respecto de los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa nº 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal v Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodologia de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país. Tal remisión es válida pues se trata de la valoración de la conducta de STRICKER, OTERO y LAWLESS en igual período de tiempo e por el mismo tipo de conductas imputadas, aunque con respecto a hechos que involucraron a otras víctimas, que por el origen del curso de la acción delictiva se instruye en otra causa; además, se trata de la investigación del mismo plan criminal sistemático de alcance nacional.

Por ello, se analizará en primer término el procesamiento de los imputados por los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela Susana SEBECA, cuya materialidad no se encuentra discutida por los apelantes y que, en lo que aqui concierne, son similares a los ya tratados en las apelaciones correspondientes a la causa n 05/07, para luego ingresar al examen de los hechos que tuvieron como victimas a Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

IV.- Que previamente, resulta necesario hacer algunas precisiones.

Desde la instrucción de la causa nº 11/86 se encuentra acreditado que la organización territorial del país a los efectos de la alegada lucha contra la subversión consistió en su división en Zonas, Subzonas, Áreas y Sectores; especial hincapié hace en ello el a quo y el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. sub 338/343 vta.

En tal sentido, y hasta donde se tiene acreditado en la causa, a través de documentación oficial de la época -planes y directivas de carácter secreto-, la jurisdicción del Cuerpo V de Ejército era la Zona 5, que estaba subdividida en tres Subzonas: 51, 52 y 53; a su vez la Subzona 51 estaba ordenada en tres Áreas de Seguridad: 511, 512 y 513; la primera de ellas abarcaba los partidos de Bahía Blanca, Tres Arroyos, González Chávez, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Tornquist, Villarino y Caleu Caleu (Pcia. de La Pampa); la segunda se extendía al norte de esta, y abarcaba los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Puán, Saavedra y Cnel. Suárez; y la tercera abarcaba el partido de Carmen de Patagones (Pcia. de Bs. As.) y los departamentos de Gral. Conesa, Adolfo Alsina, Pichi Mahuida, Avellaneda, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio (Pcia. de Río Negro).

A cargo de la Zona 5 y de la Subzsoa 51 estaban el Comandante y el 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército, mientras que las autoridades de las tres Áreas de seguridad eran las siguientes: del Área 511, el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 sito en Bahía Blanca; del Área 512, el Jefe del Batallón de Arsenales 181, con asiento en Pigué; y del Área 513, el Jefe del Distrito Militar Río Negro, ubicado en la ciudad de Viedma.

La zonificación cuya nomenclatura se acaba de precisar, es propia del Ejército Argentino (Directiva del Comandante General del Ejército n 404/75, del 28/10/1975), de allí que la afirmación del Juez Federal (repetida en otras resoluciones) sobre la existencia de un "Área 512 ARA" no resulta acertada, pues más allá de alguna literatura que cita y sigue (v. fs. sub 49 vta./53 vta.), la documentación histórica agregada en autos da cuenta de que, en lo que aquí respecta, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural, es decir, el mar adyacente al territorio nacional hasta las 200 millas, las aguas navegables, los puertos de jurisdicción nacional, buques de matrícula nacional y los extranjeros en aguas nacionales, las bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y la zona territorial que los circunda y sean necesarios para su defensa, cuya extensión sería delimitada previo acuerdo en cada caso con el Comando de la jurisdicción vecina (cf. Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N 1"S"/15, Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N 1"S"/75; Anexo D, pto. 1.2).

Esta zona de jurisdicción exclusiva fue dividida en "Áreas de Interés", las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario; entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta-Bahía Blanca" (cf. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75).

En el "Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca" tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/ 75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N 1/ 75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada).

En la oportunidad del art. 454 del CPPN, el Fiscal afirma entre otras cosas, que STRICKER ejerció la Jefatura del Bat. Com. 181, mientras que LAWLESS y OTERO integraban su plana mayor, lo que intenta trasladar -a su vez- a la estructura del Área 511 (v. f. sub 340 vta.). Sin embargo ello no es exacto, pues la Jefatura del Batallón de Comunicaciones 181 durante 1976 estaba en cabeza del Tcnel. Argentino Cipriano TAUBER, y el entonces Mayor STRICKER era el 2do. Jefe de la unidad (cf. c. n 65.230, "TAUBER..." del 16/4/2009 y c. n 66.171, "STRICKER..." del 30/9/2010); respecto de OTERO quedó establecido que integró la plana mayor del Batallón como "S-4" u Oficial de Logística (cf. c. nº 66.582, "OTERO..." del 17/5/2011), a diferencia de LAWLESS, pues esta Cámara ya definió que no integraba la plana mayor de esa unidad durante 1976 (cf. c. n 66.641, "LAWLESS..." del 09/6/2011).

Asimismo, en las causas citadas, si bien se estableció para esta etapa del proceso -siguiendo el planteo de la acusación-, que el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 integraba el instrumento operacional de la Subzona 51 como Jefe del Área 511, se descartó la identidad entre el Batallón y el Área de Seguridad en lo que refiere a estructuras y cadenas de mando.

Es que el Fiscal pretende atribuir al procesado STRICKER responsabilidad como 2do. Jefe del Área 511, por analogía, dado su cargo de 2do. Jefe del Batallón y la circunstancia de que el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, era además el Jefe (lel Área de Seguridad 511.

En apoyo de tal postura, a fs. sub 339 vta./341 vta., hace mérito de:

  • el libro de José Luis D'Andrea Mohr "Obediencia DeVida" (rectius: "Memoria De(v)bida") y el de Marie Monique Robin "Escuadrones de la Muerte. La Escuela Francesa"; sin embargo en ambas publicaciones se hace una referencia general a la ordenación territorial y a acreditada en autos, sin referencia particular a la Subzona de Defensa 51 ni a la estructura interna del Área de Seguridad 511.

  • la documentación aportada en su momento por el Gral. Br. Vilas identificada con el nro. 13; allí obra un mapa parcial de la República Argentian, donde se grafica parte de la jurisdicción correspondiente a la Zona de Defensa 5, incluyendo la Subzona de Defensa 51, sus Áreas (511, 512, 513) y la jurisdicción de la Armada Argentina dentro de la misma.

  • y, del "APÉNDICE 2 (Organización de la Jefatura de Área) AL ANEXO 2 -rectius: ANEXO 1- (Organización de los elementos asignados al Área ZARATE-CAMPANA) A LA ORDEN PARCIAL 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión). Pero este documento es un diagrama del que sólo puede extraerse la existencia en el Área Zárate-Campana de un cargo de 2do. Jefe de Área. El representante del Ministerio Público Fiscal afirma que la estructura era idéntica en el Área 511, sin embargo ello discrepa con lo que ya se tiene por probado en la causa n 05/07 respecto de la jefatura del Área 511 (v. supra), pues la OP n 405/76 en su punto 4, ap. a) inc. 2)-b) establece cómo deben ser satisfechas las necesidades de personal superior para integrar una jefatura de área dependiente del Cdo. Zona Def. 4 (como la de Zárate-Campana), y asigna para su jefatura a un Coronel, mientras que los jefes del Batallón de Comunicaciones 181 fueron de grado inferior (Tenientes Coroneles). Por otro lado, en el punto 1, ap. a) inc. 2) se establecen las cuatro regiones prioritarias en la lucha contra la subversión, siendo la región ribereña del río Paraná (desde Zárate a San Lorenzo) la tercera en ese orden detrás de Capital Federal-Gran Buenos Aires y el Gran La Plata, y por delante de Córdoba, lo que indica claramente que no pueden equipararse ambas estructuras.

    Debe señalarse además que el entonces 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército, y Comandante de la Subzona de Defensa 51, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas en su declaración indagatoria prestada ante esta Camara en el año 1987, de la que hizo mérito el a quo, indicó cuáles eran los "...elementos que constituían el instrumento operacional: el deponente tenía tres áreas, la 511 -Batallón Comunicaciones de comando 181-, la 512 -Jefe del Batallón de Arsenales 181- y la 513 -con asiento en Viedma, Distrito Militar-..." (sic, fs. 862 vta., causa 11/86), y al serle preguntado quién estaba a cargo de la unidad responsable del área 511, contestó: "...Cuando el deponente cesó en el cargo, estaba y siguió Tauber..." (sic, fs. 863 eta., causa 11/86). Sin embargo, durante toda su declaración escinde claramente las actividades desarrolladas por el Batallón -como unidad- de aquellas que eran propias de la Subzona 51; incluso en esa extensa declaración indagatoria, STRICKER fue mencionado sólo una vez, y lo fue en ese sentido, es decir, para delimitar lo actuado internamente en el Batallón de aquello correspondiente a la Subzona 51, que como se dijo supra estaba integrada -entre otras- por el Área 511 (f. 864 vta., causa 11/86).

    Sin perjuicio de ello, se concluyó y aquí se reitera, que el Batallón de Comunicaciones de Comando 181, como unidad, no era ajeno a la llamada "lucha antisubversiva", incluyendo a su estructura de mando, aunque no como autoridades del Área 511 (a excepción de su Jefe), dado que, según constancias obrantes en la causa, en la organización del Área de Seguridad existían además subáreas y sectores; también quedó acreditada para esta etapa procesal, la existencia en el Bat. Com. Cdo. 181 de equipos de combate operativos ocupados en la alegada lucha antisubversiva.

    V.- Que en la época en que sucedieron los hechos atribuidos (entre mediados de marzo y principios de julio de 1976), Carlos Andrés STRICKER se desempeñaba con el grado de mayor, como 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181; Raúl Oscar OTERO, con el grado de capitán, era el Oficial de Logística de ese Batallón (S-4); mientras que Alejandro LAWLESS, con el grado de teniente, era el Jefe de la Ca. Com. y Cdo. de la misma unidad. De los legajos personales de los tres nombrados, surge que en ese período de tiempo permanecieron en funciones sin registrarse el goce de licencio alguna.

    En las tres causas citadas supra (consid. III) y en muchas otras (por todas, c. nº 65.230, "TAUBER..." del 16/4/2009) quedó establecida la existencia de varios lugares de detención clandestinos en esta ciudad bajo el control del Ejército Argentino, muchos de los cuales funcionaron en dependencias del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, lo que se acreditó con los testimonios de las víctimas sobrevivientes que pasaron por esos lugares, que son los siguientes:

    a)- ex gimnasio del Batallón, v. testimonios de Simón León DEJTER (c. n 109(15), fs, 1/2 --denuncia ante la CONADEP- y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986), de Hugo Washington BARZOLA (c. n 109(18), fs. 1/3 --denuncia ante la CONADEP- y c. n109(15), fs. 247/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 19/5/1986), y de Braulio LAURENCENA (c. n 109(13), fs. 1/4 -denuncia ante la CONADEP- y fs. 217/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 13/5/1986);

    b)- sala de guardia o retén de guardia y calabozos, v. testimonios de Dejter y Laurencena ya citados, los de Armando Oscar SAMPINI y Catalina CANNOSINI de SAMPINI (c. n 109(5), fs. 16/18 y fs. 23/vta., respectivamente, ambas ante esta Alzada el 03/02/1987) y el de Juan Oscar GATICA (c. n 109(10), fs. 26/28 declaración ante esta Cámara del 05/3/1987);

    c)- sala u oficina del Capellán, v. decl. de Cannosini de Sampini ya citada, y los testimonios de Estrella Marina MENNA de TURATA y Felicitas BALIÑA (ambos en c. n 860(8), el de la primera a fs. 161/165 - denuncia ante la APDH- y su ratificación de fecha 06/02/1987 ante este Tribunal a fs. 187/vta.; y el de Baliña a fs. 166/168 -denuncia ante la APDH-; y

    d)- el "galpón", descrito claramente en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis STIRNEMAN (c. n 86(15), fs. 13/14 vta. del 10/5/1984), también mencionado por Nélida Esther DELUCHI (c. n 86(21), fs. 1/7, ante la CONADEP el 21/6/1984 y ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 --c. n 86(8), fs. 188/189--) y por María Cristina PEDERSEN ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada -el 02/02/1987- (c. n 86(8), fs. 169/173 y fs. 183/vta., respectivamente) y en los «Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000, título 1. capítulo 2, hora 00:11:40 en adelante, y capítulo 5, hora 00:47:10 en adelante).

    También se dijo en aquella oportunidad, que el modus operandi empleado por las Fuerzas Armadas en esa época consistía -en síntesis- en: 1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de deteneion; 3ro.) interrogatorio y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación a través de su legalización (vulgarmente conocido como "blanqueo"); y que de las constancias obrantes en la causa (c. nº 05/07) se puede concluir que en el marco de dicho plan sistemático, el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 participó en cada una de las etapas mencionadas.

    Asimismo, quedó demostrada la vinculación existente entre los distintos centros clandestinos de detención y tortura, y su uso coordinado en el esquema del plan criminal que aqui se investiga, lo que resulta reafirmado en el caso sub exámine en que las víctimas provienen de centros clandestinos operados por la Armada Argentina (buque ARA "9 de Julio" y dependencias de la Policia de Establecimientos Navales de la Base Naval Puerto Belgrano).

    En el Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 correspondiente al año 1976, surge que el My. Com. Carlos Andrés STRICKER tenia el segundo orden en la jerarquía del Batallón; el Cap. Com. Raúl Oscar OTERO aparece en el cuarto orden; mientras que el Tte. Com. Alejandro LAWLESS ostentaba el octavo lugar en el orden de jerarquía de la unidad.

    En razón de ello. Carlos Andrés STRICKER, Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS responderán en la medida en que se pueda tener par acreditada su participación en forma directa o la del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, aunque con diferente atribución según de quién se trate.

    Asi, STRICKER por haber sido la segunda autoridad en dicha unidad y OTERO por haber sido una de sus autoridades e integrante de su Plana Mayor, en caso de corresponder, lo harán en carácter de coautores mediatos por dominio de un aparato organizado de poder, tal como lo resolvió el a quo, pues se presume que ese dominio existió en los supuestos en que algún punto del iter criminis de los hechos investigados se llevó a cabo dentro del ámbito de incumbencia funcional de los nombrados, ya sea a través de una intervención personal (en los que responderán como autores directos) o de los recursos humanos y/o materiales de que éstos disponían bajo su mando (sin importar su presencia en el lugar de los hechos).

    Las defensas atacan la utilization de esta tesis de autoría mediata por dominio de la organización desarrollada por Roxin, mas sus agravios no tendrán acogida favorable.

    En efecto, este Tribunal sostuvo ya en varias oportunidades (cf. c. n 65.132, "Masson..." del 14/8/2008; c. n 65.213, "Mansueto Swendsen..." del 17/02/2009; c. n 65.989, "BOTTO..." del 07/12/2010; c. n 66.388, "BUSSER..." del 29/12/2010, entre muchos otros) que en los delitos de macrocriminalidad es aplicable la doctrina sostenida por Claus Roxin acerca del "dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder" como modalidad de la autoría mediata; ello es así cuando el inculpado tiene el dominio del hecho porque aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadene procesos reglados, provocando la conducta de otros.

    Esta Cámara expuso con cita del autor mencionado (Claus Roxin, en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406) y de Kai Ambos (Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15), que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo, que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.

    Además se analizaron los fallos de la Cámara capitalina en la ya citada causa n13/84 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (citado por la defensa) por los que se condenó a los comandantes de las juntas que gobernaron de facto nuestro país durante el periodo 1976-1983, y se concluyó de que ambos tribunales valoraron la conducta de los acusados romo autoría mediata -en los fundamentos expresados por los doctores Fayt (Consid. 21 y 22), Petracchi y Bacqué (Consid. 14 y 15) en sus respectivos votos, se aceptó en forma expresa esta forma de autoría mediata (Fallos 309/2:1689)-, al margen de que fueron condenados por participación necesaria y con arreglo -además- a que no corresponde aplicar las reglas de imputación habitual del derecho penal individual en los delitos de organización.

    Asi, los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, como en el caso de estos dos imputados, pueden serles atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (cf. M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 208/212).

    En estos casos, es necesario que se verifique el dominio de la organización, la fungibilidad del ejecutor y la desvinculación del derecho: lo primero, es la conexión del imputado a un aparato de poder jerarquizado, en cualquier lugar y de una manera en que pueda impartir órdenes a sus subordinados, pues lo relevante es que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida sin tener que confiar a otros la realización de la acción; lo segundo, pues quien ejecuta la orden resulta ser sólo una pieza intercambiable en el aparato de poder, cuyo dominio tiene el "hombre de atrás", a quien no le interesa el "cómo" o "quién" de la ejecución de la orden, puesto que el "sí" ya lo tiene asegurado por la automaticidad del aparato que domina; y en cuanto a lo último, siendo el presupuesto de la punibilidad como autor mediato de quien detenta el poder que el Estado actúe de modo criminal, la conducta incriminada no puede estar cubierta por el "derecho positivo", y si lo estuviera o si una norma la autorizara, ésta sería nula.

    Es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68).

    Esta concepción se ajusta plenamente con la imputación realizada a los encausados al momento de tomárseles declaración indagatoria, de haber formado parte de un plan criminal clandestino e ilegal que utilizó la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas, federales y provinciales.

    Por ello, se rechaza cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal de estos dos imputados basado en la no participación directa en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas), como también se rechaza el argumento referido a que los oficiales de la Plana Mayor no dan órdenes pues participan de manera preponderante en la toma de decisiones de la unidad.

    El caso de Alejandro LAWLESS es diferente pues, como se dijo, no integraba la Plana Mayor del Bat. Com. Cdo. 181, tal como fue definido al tratar su situación procesal en la causa nº 05/07 donde se analizó detalladamente su situación de revista y cargos desempeñados durante todo el período en que estuvo destinado en la unidad, y se coincidió con la conclusión del magistrado de grado respecto de la validez del legajo personal en original por sobre una Ficha Anexo 1 o un informe, pues en éstos existían datos que a simple vista no resultaban correctos, además de lo irrazonable de que un subteniente (tal el grado que tenía el imputado en 1973, año en que según la Ficha Anexo 1 mencionada, habría integrado la Plana Mayor) pueda ser nombrado como S-1 de una Unidad de Apoyo Táctico de la envergadura del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, cuando -como ya se dijo- 3 años más tarde era aún el 8vo. en el orden de jerarquía de la unidad. Por ello, Alejandro LAWLESS responderá en la medida en que pueda tenerse por acreditada su participación en el hecho concreto o la del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, por haber sido uno de los oficiales de la unidad en calidad de Jefe de Sección o Jefe de Compañia, con el mismo grado de participación criminal que se dispuso en el c. n 05/07, es decir, como participe necesario, pues desde su ubicación funcional (no estuvo en la Ca. "My. Keller" durante 1976) sólo puede presumiese un aporte sustancial en algún punto del iter críminis que se haya llevado a cabo dentro del ámbito de incumbencia del imputado, es decir, respecto de detenidos en instalaciones del Batallón que como oficial del mismo no pudo haber desconocido pues solía hacerse cargo de esas guardias; ello surge del testimonio de Liliana Beatriz GRISKAN (del 12/8/2010) -que pidió la defensa que sea valorado-; empero, no resulta posible presumir el dominio directo o mediato que pregona el fiscal y acepta el juez de sección, sin más prueba que su grado (bajo, por cierto) y sus funciones.

    VI.- Que corresponde ahora, en relación con lo dicho anteriormente, analizar brevemente los hechos imputados y sus víctimas que no fueron impugnados en su materialidad, por lo que se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas y demás prueba colectada en autos y valorada exhaustivamente por el a quo en la resolución apelada (fs. sub 58 vta./79), por lo que se remitirá directamente al resultando respectivo.

    Así, en el caso de Edgardo Daniel Carracedo: result. XVII, pto. 2; el de Hugo Giorno: result. XVII, pto. 3; el caso de Néstor Giorno: result. XVII, pto. 4; el de Rodolfo Canini: result. XVII, pto. 6; el de Aedo Héctor Juárez: result. XVII, pto. 5; y el de Graciela Susana Sebeca: result. XVII, pto. 1.

    En todos los casos las víctimas fueron privadas de su libertad durante el año 1976 (mes de marzo) y recluidas en el Centro Clandestino de Detención establecido en el buque ARA "9 de Julio" (radiado del servicio), y en su mayoría fueron llevados para su interrogatorio por personal de inteligencia a la Comisaría de la Policía de Establecimientos Navales ubicada en cercanías del Puesto n 1 de entrada a la BNPB. Luego, aproximadamente el 14/4/1976 fueron trasladados al Bat. Com. Cdo. 181, donde continuaron su detención por más de un mes, para luego ser enviados a la UP-4 de Villa Floresta, a excepción de SEBECA quien fue directamente liberada. En dependencias del Batallón les fueron tomadas las fotografias que aparecieron en el diario La Nueva Provincia del 27/5/1976 bajo el titulo "Ocho personas a disposición del P.E.N. - Quinto Cuerpo de Ejército - Nuevo nómina de detenidos" de la que hizo mérito el magistrado apelado.

    Así, las privaciones ilegales de la libertad sufridas por estas seis víctimas en el Batallón de Comunicaciones 181 se consideran acreditadas, y con las precisiones dadas en el considerando anterior, corresponde confirmar el procesamiento de Carlos Andrés STRICKER, Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS por estos hechos.

    VII.- Que respecto del caso de los obreros gráficos del diario La Nueva Provincia, Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, fue objeto de investigación en el marco de la causa n 05/07 (Ejército Argentino), en la que el magistrado actuante dispuso la falta de mérito de los imputados Mario C. A. MÉNDEZ, Miguel A. GARCÍA MORENO, Norberto E. CONDAL y Argentino C. TAUBER, respecto de estos hechos; en cambio, dictó el procesamiento de Juan M. BAYÓN, Walter B. TEJADA, Julián O. CORRES, Carlos Alberto TAFFAREL, Jorge Horacio GRANADA. En todos, la resolución fue impugnada ante esta Cámara, que se expidió confirmando las faltas de mérito o revocando el procesamiento por estos hechos por no surgir. hasta ese momento, de las constancias de la causa indicio alguno que vincule a personal dependiente del Ejército Argentino con el hecho (cf. por todas, c. nro. 65.230, "Tauber..." del 16/4/2009 y c. nro. 65.241, "Corres...." del 24/6/2009). Ello a excepción del imputado BAYÓN, pues su procesamiento (incluyendo estos dos casos) fue confirmado en términos generales por esta Cámara Federal en su integración anterior por conjueces. aunque vale decir que dicha resolución no es definitiva y sólo tienen carácter de cosa juzgada en sentido formal.

    En razón de todo ello, a pedido del Ministerio Público Fiscal (que requirió la instrucción por estos hechos en la causa 04/07 imputándoselos a personal de la ARA y de la PNA) se planteó una `cuestión de competencia' entre los magistrados que instruyen las causas "Ejército" (c. nº 05/07) y "Marina" (c. nº 04/07), que fue resuelta por esta Alzada en favor del magistrado ad hoc que instruye esta última causa nº 04/07 (c. nº 65.755, "TENTONI, Eduardo -Juez Federal ad hocs/Plantea inhibitoria en c. 05/07 (Víctimas: HEINRICH y LOYOLA)"del 15/10/2009), tal como lo explica el a quo a fs. sub 84 vta./85 vta. Empero, en el auto apelado, el magistrado, Dr. Tentoni, elaboró una hipótesis que vincula exclusivamente al Ejército Argentino, que es objeto de investigación en la c. nº 05/07.

    Las víctimas fueron secuestradas el 01/7/1976 y fueron encontradas maniatadas y muertas, acribilladas a balazos, en el km. 11 de la RN 33 -paraje denominado "Cueva de los Leones"- el 04/7/1976.

    En las oportunidades supra indicadas, y luego de analizar las constancias de autos, esta Cámara concluyó en la inexistencia de indicio alguno que indique que Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA hayan pasado por la "Escuelita" o algún otro CCD/LRD del Ejército. Se examinaron las actuaciones labradas con motivo de este alevoso doble homicidio (c nº 212, "LOYOLA. Miguel Ángel víctima de privación ilegal libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca; y c. nº 226. "HEINRICH, Enrique víctima de privación ileg. de la libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca") de donde surge que habrían sido ultimados en las 24 horas siguientes a su secuestro (v. c. nº 212; informe del Dr. Smirnoff -médico de policía en turno- actas del 04/7/1976 y demás actuaciones agregadas a la causa pricipal nº 04/07 a fs. 12.606/12.615). En su nueva declaración del 07/4/2010, el Dr. Ricardo Julio Smirnoff, en términos generales ratifica lo informado en 1976 (cf. fs. 12.604/ 12.605 vta. del principal).

    Asimismo, del estudio y confrontación con innumerables secuestros verificados en esta jurisdicción durante el terrorismo de Estado, este tribunal pudo determinar que la metodología utilizada en este hecho fue poco usual, prácticamente única en la Subzona 51, y que difiere de la usada en los demás secuestros o procedimientos con acreditada participación del Ejército Argentino o en los que se ha comprobado que las víctimas permanecieron cautivas en la "Escuelita" u otro CCD bajo control de esa Fuerza. Por ello se descartó la vinculación, al menos en forma directa, del Ejército Argentino con el hecho.

    Ello no obstante, por el principio de estabilidad de la competencia, no sería objetable la prosecución de la intervención del Dr. Tentoni (cf. CNFed. Sala Crim. y Correc.; Jervasi, Carlos A., LL 138-687, fallo nro. 65.215; id. cf. esta misma Cámara, expte. nro. 65.755, Sala Única, "Tentoni...", res. del 15/10/2009).

    Sin embargo, resulta necesario realizar algunas aclaraciones.

    Más arriba (consid. IV), se dijo que no existía un "Área 512 ARA", sino que había un Área 512 a cargo del Batallón de Arsenales de Puán y una jurisdicción exclusiva de la Armada Argentina que en esta Subzona abarcaba mayormente el partido de Cnel Rosales y los puertos de la ría local. Esta Sectorización o Zonificación fue dispuesta a través de la Directiva (CD) 1"S"/75 y estableció como responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país; la Armada también debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que deberá proporcionarle el apoyo de inteligencia que le sea requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercerla sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército (pto. 7-11 1, 2 y 4).

    De allí se extrae una suerte de 'subordinación' de la Armada al Ejército que se plasmó en el diagrama operacional de la Zona 5 y Subzona 51 respecto de la lucha contra la subversión y de lo que existen constancias en las dos causas por delitos de lesa humanidad que tramitan en esta jurisdicción (causas n 04/07 y n 05/07); vgr. la advertida por el a quo a f. sub 168/vta. cuando analiza la estructura de la Comunidad de Inteligencia que reinició sus actividades con motivo de los preparativos del Mundial '78 por disposición del Comando V Cuerpo de Ejército (Mem. 8687 - IFI Nº 4 "S"/ 1978).

    Ello no implica que cada elemento destinado a la lucha antisubversiva nunca transpusiera la frontera geográfica que le fuera destinada, sino que lo que no se hacia era invadir otras jurisdicciones sin aviso o autorización. Por ello, si la Armada tenía que ejecutar un blanco en la ciudad de Bahía Blanca (vgr. el secuestro de Cora Maria PIOLI), la autoridad naval pondria en conocimiento de ello a su par del Ejército, que libreraría la zona; así en el caso del ejemplo, el Gral. Br. Adel VILAS, como Comandante de la Subzona 51, permitió el operativo que pudo ser desarrollado por la Armada o por cualquier Fuerza de Seguridad o Policial bajo control operacional.

    Esto último debe quedar claro, pues el "control operacional" se ejerce sobre otras fuerzas o unidades, tal como surge claramente tanto de la definición del "Diccionario de Terminología Militar de la Armada" como de la declaración del Gral. Vilas transcriptas por el a quo), no debiendo confundirselo con ti, sectorización geográfica, que es un concepto de tipo jurisdiccional.

    Por otro lado, la demostrada eficiencia del aparato represivo montado en toda la Subzona 51 no se condice con la falta de cooperación y de sincronización entre los distintos 'elementos operativos de cada cuadricula' que postula el juez de grado en la resolución apelada (f. sub 215), la que no resulta razonable.

    El recelo manifestado por el Comandante de la Subzona 51 del que da cuenta el magistrado en el auto apelado efectivamente existía, por lo que resultaba necesario para asegurar la eficiencia de los operativos llevados a cabo en el marco del plan criminal que se investiga, que ambas fuerzas coordinaran su accionar evitando incursionar en jurisdicciones de la otra sin previo aviso |1|.

    Asimismo, muchos de los secuestros de víctimas que terminaron en centros clandestinos de detención y tortura de la Armada Argentina sucedieron en la ciudad de Bahía Blanca y se analizaron en oportunidad de resolver -por vía de apelación- la situación procesal de varios oficiales de esa Fuerza (cf. entre otras, causas n 66.387, "BOTTO... y Otros..." del 22/12/2010 y n 66.388, "BÜSSER... y Otros..." del 29/12/2010), y en los casos en que se cuenta con el relato de la víctima sobreviviente del cautiverio, surge -en su mnayoria- que desde el secuestro hasta la llegada al/los CCD operados por ARA (dentro de sus Bases) no mediaba interrupción por traspaso o trasbordo de un grupo operativo a otro.

    Ahora, en el caso bajo examen, los testimonios que involucrarían a personal de Ejército serían principalmente el de Vilma Enter DENK vda. de HEINRICH (transcripto a fs. sub 85 vta./86vta.) quien aproximadamente un año después de que sucedieran los hechos dice haber visto por televisión en un acto llevado a cabo en Perú a quien "mandaba" durante el operativo del secuestro de su esposo, y dado que el Subof. My. Cruciani (a) el "Tío" había sido comisionado a ese país, el a quo concluyó que éste había comandado el operativo (f. sub 236).

    La descripción que hace la testigo es la siguiente: "...era un hombre petisito morocho, bien trajeado, corbata, anteojos, ese mandaba, con un revólver y fue el que lo hizo levantar a mi esposo, no vi bien el traje, no se si era marrón o azul..." y "...el que mandaba tenía un arma con caño largo, pero chiquita, tenía unos cuarenta años, el caño del revólver era aproximadamente de unos 20 cm. Tenía bigotes finitos..."; muchas son las víctimas del terrorismo de Estado en la Zona 5 que recuerdan al "Tío", al punto de ser el represor/interrogador distintivo de la jurisdicción, pero las descripciones que de él se hacen difieren diametralmente con la expuesta supra, pues todas coinciden en que se trataba de una persona de más de 40 años, alta, con poco cabello y si bien no mencionan el uso de anteojos, sí resaltan como dato característico su ronca voz (de fumador), por lo que cabe concluir que se trataría de otra persona.

    También el Juez menciona el testimonio de María Cristina TAYLOR vda. de LOYOLA (transcripto en el auto apelado a fs. sub 86vta./89), quien en el año 2008, por la repercusión periodística que suscitó la fuga de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, reconoció al "Laucha" CORRES como la persona que la encañonó cuando llegó a su casa, la noche en que secuestraron a su marido, a quien describió como una persona petisa, de cara filosa, de unos 25 años, con pelo corto, bigotitos finitos; culta y sádica a la vez, notoriamente militar. Su hija María de los Ángeles LOYOLA, recuerda la reacción de su madre al ver el noticiero (f. sub 89): "...se quedó blanca... como si hubiese visto un fantasma..." .

    Ninguna relación existió entre el Subte. CORRES |2| y el Batallón de Comunicaciones 181, y la vinculación que pretende darse en al resolución apelada a los tres imputados de estos autos, aparece como forzada, pues por lo que se dijo más arriba no tiene asidero alguno que dos grupos operativos (sea cual sea la o las fuerzas que los conformen) realicen el secuestro en forma coodinada, lleven a cabo interrogatorios bajo tortura y luego, en el límite de la ciudad, traspasen las víctimas a otro grupo que sólo tendría como función ejecutar personas fuera de la planta urbana de Bahía Blanca. Ello resulta absurdo, por ser innecesariamente complejo, estando acreditado que los distintos grupos operativos o fuerzas de tareas eran informadas previamente cuándo y dónde se llevaría adelante alguna acción a fin de no obstaculizar el desarrollo de la misma. Por otro lado, la afirmación de que las víctimas fueron conducidas a la "Escuelita" (v. f. sub 237/vta.) es una mera conjetura no avalada por las constancias de autos, ya que no era ese el único centro clandestino de detención y tortura en la ciudad |3|.

    Esta 'liberación de la zona' no era decidida por un Jefe de la Policía Bonaerense, ni siquiera por un Jefe de Área, mucho menos el 2do. jefe de una unidad de apoyo como el Batallón de Comunicaciones, sino que se decidía a nivel del Comando de Zona, o a lo sumo de la Subzona, con participación del CON en los casos que involucraran grupos operativos de la Armada en jurisdicción de Ejército o viceversa; la policía o el Jefe de Área liberaban la zona (es decir, no intervenian) en razón de esa orden superior.

    Por otro lado, la logística de estos grupos operativos o las comunicaciones que establecían entre ellos, salvo que se tratase de elementos propios del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, ninguna relación pueden tener con OTERO o LAWLESS, pues coo se dijo, no se acreditó la participación directa de personal o elementos del Batallón en el caso, resultando arbitrarias las conclusiones en tal sentido (v. f. sub 222) pues como ya se dijo no es dable inferir que todo instrumentos o aparato de comunicación existente en el ámbito militar de Bahía Blanca (teléfonos, teléfonos de campaña, radios, walkie-talkie, etc.) pertenecía necesariamente al Batallón de Comunicaciones 181; lo mismo puede decirse de los pertechos propios del área logística.

    Cabe agregar que por más analogía que se pretenda hacer en el auto apelado, en ningún momento se alegó ni mucho menos se acreditó que los homicidios de HEINRICH y LOYOLA hayan sucedido durante un "control de ruta" realizado por elementos del Batallón de Comunicaciones 181.

    En definitiva, el pormenorizado estudio realizado por el a quo del hecho que culminó en el paraje "Cueva de los Leones" no alcanza sin embargo para atribuir responsabilidad a STRICKER, OTERO y LAWLESS, mucho menos en carácter de coautores mediatos, por lo que deberá revocarse el auto de procesamiento y dictarse la falta de mérito a su respecto.

    VIII.- Que las defensas se agravian de la aplicación de la figura de asociación ilícita y de la figura de genocidio.

    En cuanto a lo primero, el a quo funda la procedencia del tipo legal del art. 210 del CP únicamente con una transcripción parcial del Precedente de esta Cámara "MANSUETO SWENDSEN..." (c. nº 65.213 del 17/02/2009).

    Ello no es suficiente para atribuir responsabilidad por el delito de asociación ilícita a los imputados, especialmente si se tiene en consideración lo siguiente. En ese precedente, se estableció que la posibilidad de la conformación de tina asociación ilícita enquistada en órganos estatales de carácter institucional como lo son las Fuerzas Armadas era algo factible, para lo que se realizó un somero análisis de los hechos comprobados históricamente desde que la causa 11/86 y otras causas análogas tuvieron inicio, tanto respecto de la metodología empleada como de su alcance y permanencia, en particular de las conclusiones arribadas por la CSJN en la causa nº 13/84.

    Luego se desarrolló si en la especie, en decir, en esta jurisdicción y respecto de quien fuera imputado se cumplian las notas típicas que reclama la figura penal del art. 210 del CP. El a quo transcribió (f. sub 255/vta.) lo dicho sobre las exigencias del tipo y respecto a que una asociación ilícita puede cobijarse dentro de las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, sin que ello implique tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones. Cabe recordar que también se dijo con cita de Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, que una vez admitida esa posibilidad, la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados; y que "...cuantos más miembros de una organización estatal legitima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional." (Sancinetti - Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247 y sgtes.).

    A partir de allí, esta Cámara fue desarrollando como criterio que una vez acreditada prima facie la comisión de delitos que pudieran ser parte del objeto de esa asociación ilícita, podían presumirse algunos de los elementos épicos que reclama el art. 210 del CP en la persona del imputado si éste tenía un cierto grado jerárquico en la institución castrense, el que se fijó en la calidad de Oficiales Jefes. Ello no excluye la posibilidad de que por debajo de esa jerarquia no integraran la asociación ilicita (más allá de su contribución a la misma), sino que, frente a la nula actividad probatoria dirigida a acreditar que la existen de los elementos del tipo penal del art. 210 del CP se verifican en cada caso, ante la probada comisión de delitos de lesa humanidad en el marco del plan criminal investigado, sólo pueden presumirse a partir de ese rango del escalafón aquellos requisitos típicos (cf. c. nº 65.132, "MASSON..." del 14/8/2008; c. nº 65.230, "TAUBER..." del 16/4/2009; c. nº 65.241, "CORRES..." del 24/6/2009; c. nº 65.739, "MANSUETO SWENDSEN..." del 11/9/2009; c. nº 65.989, "BOTTO...y Otros..." del 07/12/2010, entre otras).

    Aclarado ello, y sobre la base de las constancias acumuladas a lo largo de esta investigación, quedó establecido que en esta jurisdicción se hallaba el Comando de Zona 5 a carga del Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977), máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército; a su vez integraba la misma -en lo que aquí importa- la Subzona 51 a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo, el Dpto. 1 - Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. 11- Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV - Logístico (G-4): Cnel. Cobo (1976/ 1977).

    A su vez, la Subzona se encontraba dividida operacionalmente en tres Áreas correspondientes a la Fuerza Ejército (511, 512 y 513) y una a la Armada (Área de Interés Principal Punta Alta-Bahía Blanca). La extensión de cada una de ellas ya fue expuesta supra; los Jefes del Área 511 fueron el Tte. Cnel. Tauber (1976) y el Tte. Cnel. Mansueto Swendsen, quienes además fueron Jefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (única unidad de apoyo táctico del Comando) donde revistaban los tres imputados en este incidente; el Área 512 la comandaba el Jefe del Batallón de Arsenales 181 -Pigüé-, Tte. Cnel. Delaico (1976) y Tte. Cnel. Ferraris (1977); el Jefe del Área 513 la comandaba el Tte. Cnel. Padilla Tanco, Jefe del Distrito Militar Río Negro; la unidad de inteligencia correspondiente al Comando del V Cuerpo era el Destacamento de inteligencia 181, cuyo Jefe era el Cnel. Losardo (1976/ 1977); debiéndose agregar por último, que el Ejército, llevado por esta organización, tenía bajo control operacional a las fuerzas de seguridad de la zona. En el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, que estaba a cargo durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. Mendía y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contraalmirante (CL) Manuel Jacinto García Tallada. Asimismo, durante la mayor parte de ese año, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el Capitán de Navío (CN) Guillermo Martín OBIGLIO; y dentro del primero, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñaba el entonces Teniente de Navío(TN) Guillermo Félix BOTTO. Además del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI; cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas. Por último en lo que aquí respecta, de las once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) con que contaba el CON en la jurisdicción exclusiva de la ARA en todo el país, cuatro de ellas tenían asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca: la FUERTAR N1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR N2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), CN Oscar Alfredo Castro, unidad dependiente del COIM; la FUERTAR N9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; y la FUERTAR N10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.

    Puede afirmarse entonces que la cantidad de integrantes excedía en mucho el número de tres miembros que exige el art. 210 del CP, y no cabe duda de que éstos tenían conciencia de ello y se reconocían como tales. Respecto de esto último, cabe señalar que no resulta necesario que exista un trato o conocimiento personal y directo entre ellos, sino que lo que el tipo reclama es que los miembros sepan que la asociación que componen está integrada por tres o más individuos, incluso aunque desconozcan sus identidades, pues lo vital aquí es que hayan exteriorizado conductas que permitan a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes; tanto ello como el carácter de miembro puede resultar de la propia realización de actividades en común, pues no hay exigencia de formalidad alguna en el "pacto o acuerdo" requerido, el que puede ser tácito o incluso espontáneo, siempre que de la conducta total del autor se derive que éste sujeta su voluntad a la del grupo (cf. Ziffer, Patricia S.; El Delito de Asociación Ilícita, ed. Ad Hoc, Bs. As. 2005, p. 72).

    Fácilmente se alcanza el grado de convicción necesario para esta etapa acerca de que los mencionados supra sabían positivamente de la existencia de terceras personas que tomaban parte del consorcio criminal organizado, y que las distintas partes componentes de la estructura actuaban de manera coordinada, como engranajes de un mismo mecanismo, resultando un claro ejemplo de ello la vinculación entre los CCD de la Armada y el organizado en el ex-gimnasio del Batallón de Comunicación 181, demostrativo una vez más, de que la disposición de las personas (los blancos) detenidas o a detener en la Subzona 51 se resolvía y aprobaba (ex ante o ex post) en conjunto entre las distintas autoridades del Ejército y Navales (en reuniones denominadas "cónclaves"), lo que indica la existencia de una estructura organizativa montada para la toma de decisiones, que eran aceptadas por todos los miembros, los que tenían tareas perfectamente definidas.

    Asimismo, la etapa final del modus operandi (4-a) reseñado en el considerando V del presente, es una clara evidencia de que el requisito típico de la "permanencia" en la asociación delictiva se verifica con toda su amplitud, pues más allá del lapso temporal en el que se manifestó operativamente el plan criminal (1975-1983), sus efectos persisten hasta hoy, pues aún resulta incierto el destino último de una enorme cantidad de las víctimas de los hechos investigados en estas causas. Cabe tener en consideración respecto de esto último que han pasado más de dos décadas desde el inicio de esta investigación con la causa nº 11/86, los denominados "Juicios por la Verdad" y el trámite actual de la causa 05/07 y de esta causa 04/07, y aún persiste la ausencia de cualquier referencia concreta acerca de los desaparecidos, prolongándose en el tiempo los efectos de los delitos cometidos por la organización de conformidad con lo pautado originariamente desde las más altas esferas de la asociación criminal subinstinicional de que hablaban Sancinetti y Ferraste (ob. cit., p. 248).

    Por todo ello se puede concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes, y a esta altura suficientes, acerca de que el entonces Mayor Carlos Andrés STRICKER, como "Oficial Jefe" del Ejército Argentino, tomó parte de esta asociación criminal, realizando aportes efectivos a la misma exteriorizados en la función cumplida en su cargo en las actividades ilícitas reprochadas, las que se realizaron en forma coordinada con el resto de los miembros, con un alto grado de organización y cohesión, todo lo que importa la manifestación más concreta de su voluntad de asociarse con los demás involucrados y la aceptación del plan elaborado previamente.

    En cuanto a Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS, eran en la época oficiales subalternos (Capitán y Teniente respectivamente), y como tales no puede inferirse en ellos el conocimiento de las circunstancias del acto que se les atribuye ("el formar parte", mutatis mutandis, D'Alessio, Andrés J., Los delitos de leso humanidad, Abeledo Perros, Buenos Aires, 2008, págs. 22/23); tal como se explicó supra, no puede ya presumirse (sino que debe probarse) que hayan asumido conscientemente el riesgo de tomar parte de la implementación del contexto delictivo y como plan general (por el bajo grado en el escalafón de oficiales, debiendo suponerse por ello que no participaban en la confección del mismo) y que esos elementos resulten probados por sus funciones cuando el acto fue cometido, lo que no impide que pueda examinarse su actuación en el marco de los injustos colectivos.

    Por ello deberá revocarse el procesamiento de los dos nombrados en último término y declarar la falta de mérito en orden a este delito.

    En cuanto al delito de genocidio cuya aplicación la defensa oficial tal califica como un error jurídico del magistrado, esta Cámara ya se expidió favorablemente respecto de su procedencia (cf. c. nº 66.171, "STRICKER..." del 30/9/2010; c. nº 66.388, "BÜSSER..." del 29/12/2010, entre otras).

    Se reitera que el planteo en nada modifica la situación de los imputados pues la discusión no tiene valor práctico frente a la calificación de estos hechos como delitos de lesa humanidad, concepto más amplio y comprensivo del de genocidio.

    A lo largo de la resolucion apelada el señor Juez ad hoc se extendió en el tratamiento del contexto histórico en el que sucedieron los hechos, que ha sido también desarrollado por este Tribunal en expedientes de idéntica naturaleza que el presente. Se ha concluido en tales oportunidades que para la usurpación del poder constitucional y el sostenimiento del denominado Proceso de Reorganización Nacional, surgió la preocupación por anular todo tipo de oposición al mismo, disponiendo -entre otras operaciones- la detención de personas con orden de que todo movimiento u operación fueran encubiertos como lucha contra la subversión, siendo lo usual que las víctimas fueran meros opositores políticos (reales o potenciales), lo que lleva a concluir que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor.

    La figura que contiene la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue producto del consenso, luego de más de dos años de discusión, a fin de vencer la resistencia de algunos países con relación al alcance de la misma. Para ello. como técnica legislativa. se definió el delito a partir de la caracterización de la identidad de las victimas o de los victimarios. El texto aprobado, si bien no incluyo los "motivos políticos" o la persecución política (que sí aparecían entre los documentos preparatorios de la convención, en particular la Resolución nº 90 (I); v. Feierstein, Daniel; El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, Ed. FCE Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2008, págs. 38 y ss.), tampoco los excluyo expresamente, por lo que estos grupos políticos pueden considerarse abarcados por la expresión "grupos nacionales".

    Asimismo se ha considerado que la nacional al que se quiera aniquilar sea diferente al propio grupo de los perpetradores.

    Por todo ello, la inclusión de esta figura por parte del a quo es procedente, pues las conductas constitutivas del mismo están tipificadas en el Código Penal y a partir de ellas se ha calificado la conducta de los encartados, y si bien pareciera no tener importancia práctica, sí puede tenerla en etapas posteriores del proceso, en caso de arribarse a una eventual condena (arg. arts. 40 y 41 del Cód. Penal; pues la previsión del genocidio como agravante no es novedosa, incluso en nuestro ordenamiento ha sido consagrada legislativamente en ese sentido a través de la ley 23.592, art. 2).

    Por ello es que el agravio se rechaza.

    IX.- Que el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la calificación legal de las privaciones ilegales de la libertad de los hechos de que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela Susana SEBECA pues considera que corresponde aplicar la agravante del inc. 5 del art. 142 del CP, lo que es correcto ya que todas se prolongaron por más de un mes.

    En efecto, todos ellos fueron privados de su libertad en el mes de marzo de 1976 y luego de un período de cautiverio en el CCD de la Armada organizado en el buque radiado ARA "9 de Julio" fueron trasladados al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 el 14/4/1976, donde continuaron su cautiverio hasta el mes de mayo en que ingresaron al establecimiento penitenciario de Villa Floresta a excepción de Graciela Susana SEBECA que fue liberada. El resto fue trasladado en noviembre a la U-9 donde permanecieron detenidos alrededor de un año más.

    En razón de ello, se hace lugar al recurso, debiendo recalificarse las conductas atribuidas por estos hechos.

    Por otro lado, si bien por un imperativo de orden publico debe tomarse la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos (tempus regit actum), lo concerniente a la sucesión de leyes penales en el tiempo puede dar lugar a distintos supuestos, uno de los cuales -que se da en este caso- consiste en el establecimiento de consecuencias menos graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in melius): se trata del agravante prescrito en el 2do párrafo del art. 144 ter del Código Penal en la redacción de ley 14.616, que eleva la escala penal en los casos de que las víctimas fueran perseguidas políticas y que no existe en la actualidad. Esta controversia entre ambas normas la dirime el art. 2º, primer párrafo del Código Penal, que reconoce tanto la retroactividad de la nueva ley penal más benigna como también la ultraactividad de la ley anterior más benigna "...quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a le comisión del hecho" (S. SOLER; Derecho Penal Argentino, t. I, ed. Tea, pág. 188).

    Por ello, y aún en ausencia de recurso deberán recalificarse las conductas atribuidas eliminando el agravante derogado.

    X.- Respecto al monto del embargo fijado como responsabilidad civil, la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere (de las que todos los eventuales condenados serán solidariamente responsables), y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (que implican figuras agravadas de privaciones ilegitimas de la libertad y homicidio), la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas, se consideran adecuadas las sumas fijadas en el auto recurrido (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de su modificación de conformidad con el resultado de los recursos expuestos supra.

    XI.- Que en definitiva, existen elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención que les cupo a los imputados Carlos Andrés STRICKER, Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS en los hechos investigados; reiterándose lo expuesto en la causa nro. 65.132 "Masson..." del 14/8/2008, respecto a que se entiente que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 del CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425); siendo suficiente reclamar una probabilidad preponderante para el procesamiento que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

    1ro.)- A)- Rechazar. en lo principal, el recurso deducido por la defensa técnica de Carlos Andrés STRICKER a fs. sub 267/vta., haciendo lugar parcialmente al mismo en lo concerniente a los hechos de los que resultaron victimas Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA por los que se revoca el auto de procesamiento y se declara la falta de mérito (art. 309 del CPPN). B)- Hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal Federal subrogante y modificar la calificación delictiva de los hechos cometidos en perjuicio de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela SEBECA, la que también se modifica de oficio, considerando a Carlos Andrés STRICKER prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inc. 1, último párrafo, en función del art. 142, incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, ler. párr. del CP, texto según ley 14.616), de los que resultaron victimas los nombrados. C)- Modificar. en consecuencia, la responsabilidad civil fijada para Carlos Andrés STRICKER, reduciéndola a la suma de pesos tres millones doscientos mil ($ 3.200.000), a los fines de atender la indemnización civil y las costas (oras. 445 y 518 del CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado.

    2do.)-A)- Rechazar, en lo principal, el recurso deducido por la defensa técnica de Raúl Oscar OTERO a fs. sub 265/vta., haciendo lugar parcialmente al mismo en orden al delito de asociación ilicita (art. 210 del CP), como también en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA por los que se revoca el auto de procesamiento y se declara la falta de mérito del nombrado (art. 309 del CPPN). B)- Hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal Federal subrogaste y modificar la calificación delictiva de los hechos cometidos en perjuicio de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela SEBECA, la que también se modifica de oficio, considerando a Raúl Oscar OTERO prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45, CP) de los delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y por su duración mayor a un mes (artículo 144 bis, inciso 1, último párrafo, en función del art. 142, incisos 1 y 5 del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, ler. párr. del CP, texto según ley 14.616), de los que resultaron víctimas los nombrados. C)- Modificar, en consecuencia, la responsabilidad civil fijada para Raúl Oscar OTERO, reduciéndola a la suma de pesos dos millones novecientos mil ($ 2.900.000), a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 del CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado.

    3ro.)- A)- Rechazar, en lo principal. el recurso deducido por la defensa técnica de Alejandro LAWLESS a fs. sub 265/vta., haciendo lugar parcialmente al mismo respecto de: 1) la participación criminal endilgada, que deberá ser modificada por la de participe necesario (art. 45, CP); 2)- lo concerniente al delito de asociacion ilícita (art. 210 del CP), por el que se revoca el procesamiento y se declara su falta de mérito (art. 309 del CPPN); y 3)- los hechos de los que resultaron víctimas Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA por los que también se revoca el auto de procesamiento y se declara la falta de mérito del nombrado (art. 309 del CPPN). B)- Hacer lugar at recurso interpuesto por el Fiscal Federal subrogante y modificar la calificación delictiva de los hechos cometidos en perjuicio de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela SEBECA, la qu también se modifica de oficio, considerando a Alejandro LAWLESS prima facie responsable en calidad de participe necesario (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inc. 1º, último párrafo, en función del art. 142, incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. Del CP, texto según ley 14.616). C) Modificar, en consecuencia, la responsabilidad civil fijada para Alejandro LAWLESS, reduciéndola a la suma de pesos dos millones novecientos mil ($ 2.900.000), a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 del CPPN) debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado.

    4to.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Augusto Enrique Fernández, participó de la deliberación y solución adoptada, no suscribiéndola por hallarse en uso de licencia (arts. 399, último párrafo del CPPN y 109 del RJN).

    Ricardo Emilio Planes
    Ángel Alberto Argañaraz

    Ante mí:

    Nicolás Alfredo Yulita
    Secretario Federal (c)

    Notas:

    1. Esta desconfianza está acreditada en la investigación a través de muchos elementos: vgr. Memorandum Letra 8687 - IFI Nº "ESC"/976, que da cuenta de las infiltraciones reciprocas entre los servicios de inteligencia de las distintas fuerzas integrantes de la Comunidad Informativa; o el episodio que recuerda el Dr. Alberto Antonio Taranto en su declaración durante el Juicio por la Verdad (Audiencia del 29/11/1999, Disco 2, título, Capítulo 5, hora 00:47:25 en adelante) según el cual una noche Corres volvió muy asustado porque estaba infiltrándose en un grupo de jóvenes y fue hasta Punta Alta sin que se dé el aviso corerspondiente a la Armada, por lo que fue detectado lo tirotearon y lo persiguieron hasta la zona de Grünbein. [Volver]

    2. Quien por el bajisimo grado que ostentaba en 1976 nunca podría haber sido 'Jefe División Interior del Depto. II - Inteligencia (G-2) del Cdo. Vº Cp. Ej como lo afirma el a quo a t. sub 224 vta. [Volver]

    3. En la causa nº 11/86 se probó la existencia de otros lugares de detención y principalmente de tortura como el de calle Parchappe donde fue llevado Edueardo Hidalgo en el primer secuestro que sufrió -c. nº 86(13), decl. ante la APDH a fs. 214/220, ratificada ante esta Alzada el 03/02/1987 a f. 287/vta.; o el vagón de tren llamado "avión de madera" presumiblemente en esos sismos predios del FFCC, donde estuvo cautivo y fue ultimado Julio MUSSI, según el relato de Carlos A. PEREYRA, sobreviviente de ese grupo secuestrado en Comodoro Rivadavia -c. nº 258, "DI MARCO, Jorge Eduardo s/dcia, privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros", decl. ante el Jfed. Comodoro Rivadavia del 22/5/1986 a f. 33/vta-; o en la Brigada de investigaciones donde fue torturado, entre otros, José Rubén Pupko -c. nº 109, declaración del 12/01/1984 remitida a la CONADEP el 01/5/1984 ante la APDH, fs. 65/70-; entre otros. [Volver]


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