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DERECHOS

04sep08


Requerimiento de elevación a juicio en el caso del poeta Paco Urondo


ELEVACION A JUICIO
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
SECRETARIA NOCTURNA

Señor Juez Federal:

Alfredo Guevara Escayola, por Javier Urondo, Pablo Gabriel Salinas por Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos con el patrocinio letrado de Viviana Laura Beigel, en autos 027 F caratulados "Fiscal c/Menendez Luciano B. y Otros s/Av. Inf. Art. 79 del C.P." a V.S. decimos:

Que en el plazo previsto en el articulo 346 del C.P.P.N. venimos a requerir la elevación de la presente causa a juicio oral.

Conforme al articulo 347 manifestamos que la instrucción esta completa y que no se requieren mas diligencias.

Que corresponde elevar la causa a juicio contra Eduardo Smaha Borzuk, Armando Osvaldo Fernández, Juan Agustín Oyarzabal Navarro, Luciano Benjamín Menéndez, Tamer Yapur, Orlando Oscar Dopazo, Luis Alberto Rodríguez Vásquez, Celustiano Lucero Lorca, Raúl Corradi.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1) Luciano Benjamín Menendez, Sanchez, Mendoza, (ap. Materno), Argentino, Nacido en San Martin, Provincia de Bs.As., para fecha 19 de junio de 1927, casado, militar retirado, domiciliado en calle Ilolay 3269 de Ciudad Provincia de Córdoba, L.E. Nº 4.777.189, hijo de Jose Maria Menendez, (f) y de Carolina Sanchez Mendoza (f)

2) Tamer Yapur

3) Orlando Oscar Dopazo Colon, (ap.materno), Argentino, nacido en La Paz, Entre Rios, el 22/2/32, casado, militar retirado, domiciliado en Arenales 3724 primer piso dpto B de Capital Federal, L.E. 4.815.512, hijo de Eduardo Aurelio Dopazo,(f) y de Maria Dolores Colon (f)

4) Luis Alberto Rodríguez, Vázquez (ap.materno), Argentino, nacido en Mendoza para fecha 30.06.1940, casado, Policía retirado, domiciliado en Bolívar 2625 de Godoy Cruz, Mendoza, titular de la L.E . 6.886.567, hijo de Luis Rodríguez (f) y de Matilde Vázquez (f),

5) Celustiano Lucero, Lorca (ap.materno), Argentino, nacdo en San carlos, Mendoza, para fecha 22.03.1941, casado, Policia retirado, domiciliado en Renato sanzín 1515 de Godoy Cruz, Mendoza, titular de la L.E. nº 6.936.795, hijo de Nicolás Lucero (f) y de Petrona Lorca (f),

6) Juan Agustín Oyarzabal, Navarro, (ap. Materno), Argentino, nacido en Rivadavia Mendoza para fecha 30/10/ 36 viudo, policía retirado, con domicilio en Puerto Argentino 437 de Rivadavia Mendoza, L.E. 6.870.330, hijo de Juan Patricio Oyarzabal (f) y de Ernestina Navarro (f),

7) Raúl Corradi

8) Eduardo Smaha Borzuk, (ap.materno) argentino, nacido en capital federal para fecha 26 de diciembre de 1942, casado, policía retirado, domiciliado en Monseñor Marisma 1267, Barrio Primero de Mayo, Las Heras, Mendoza, titular de la L.E. 6.900.976, hijo de Miguel Smahaa (f) y de Maria Borzuk

9) Armando Osvaldo Fernandez Miranda (ap. Materno) argentino, nacido en San Juan para fecha 20 de noviembre de 1941, casado, policía retirado, domiciliado en calle Montecaseros 1576 de Ciudad Mendoza, titular de la L.E. 6.807.999 hijo de Julio Armando Fernandez (f) y de Haudeé Matilde Miranda (f)

EL MARCO HISTÓRICO

Existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva.

El carácter sistemático de los crímenes cometidos en Argentina durante la Dictadura militar que gobernó el país entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarca el asesinato de Francisco Urondo y la desaparición forzada de Alicia Cora Raboy, por su carácter sistemático y además generalizado, constituyen crímenes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos. Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.

La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala (en este caso ambas), forma parte también de los hechos probados en la Sentencia de la Causa nº 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

    a) Plan Sistemático

    b) Metodología desapariciones

    c) Centros Clandestinos de Detención

    d) Metodología de la tortura

    e) Custodia de los campos clandestinos de detención

    f) Víctimas

    g) Eliminación de secuestrados

    h) Secuestros

    i) Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades

    j) Organización Criminal: "...cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" - "secreta derogación de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - Órdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

La existencia de un plan criminal común se halla además acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar ese plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por Suárez Mason en el trascurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las "leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio".

Tales órdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanció el procedimiento de extradición del entonces Gral. Suárez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente Interino de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina.

Esas órdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan también en el Juzgado Federal No. 3, Secretaría No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organización internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas reúnen el carácter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

    a) Por las autoridades militares

    b) Por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina

    c) Por haber superado el principio de contradicción y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".

El listado de tales órdenes es el siguiente:

    1.Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

    2.Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

    3.Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

    4.Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

    5.Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

    6.Anexo 6 (Jurisdicciones ) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

    7.Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR - 90/1].

    8.Apendice 4 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

    9.Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

    10.Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

    11.Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

    12.Apéndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

    13.Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

    14.Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

    15.Apéndice 6 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

    16.Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

    17.Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

    18.Apéndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ejército Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

    19.Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

    20.Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

    21.Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

    22.Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

    23.Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

    24.Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

    25.Anexo 8 (Logística) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR - 51]

    26.Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

    27.Apéndice 1 (Orden a la Policía de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

    28.Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

    29.Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

    30.Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

    31.Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

    32. Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)

Y también:

    33.Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado Nº 2 de la Capital Federal de la República Argentina, Miguel Julián del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

    34.Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

    35.Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Laavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

    36.Declaración del General de División (R), José Montes

    37.Declaración del Gral. de Brigada (R), Andrés Aníbal Ferrero

    38.Declaración del Comandante de la Décima Brigada de Infantería (R), Adolfo Sigwald.

    39.Declaración del Gral. de Brigada (R), Ramón Juan Alberto Camps

    40. Declaración del ex Jefe de la Policía Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

    41.Declaración del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria.

La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la reciente sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español. La sentencia Núm 16/2005 establece en cuanto al plan común |1|:

Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

(...) a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas (...)

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Area Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine --compañero y asesor de psicología de Massera--, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. (...)

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana".

Igualmente Mendía, siguiendo órdenes de Massera, expresó que otro método de depuración a seguir sería que las detenidas embarazadas permanecerían con vida hasta el alumbramiento de los bebés, los cuales serían entregados a familiares de marinos, militares o civiles que previamente lo solicitasen a través del orden establecido en la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.). Con ello se pretendía conseguir evitar la "contaminación" que supondría devolver los hijos a sus familias biológicas.

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas".

(...)

Desde el 24 de marzo de 1.976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas (...).

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1.976 se disponía que:

"La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

"La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

    "1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

    "En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

    2) OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

    3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

    4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

    5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

    8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

    1.- Las organizaciones político militares.

    2.- Las organizaciones políticas y colaterales.

    3.- Las organizaciones gremiales.

    4.- Las organizaciones estudiantiles.

    5.- Las organizaciones religiosas.

    6.- Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

    A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

    "3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

    "4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que "la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población".

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1.977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas. Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio.

[...]

Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa.

[...]

Zona 2, controlada por el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario extendía su jurisdicción a las provincias de Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa.

Zona 3, dependiente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en Córdoba, que comprendía además las Provincias de San Luís, Mendoza |2|, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería Aerotransportada número 4 en Córdoba, la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en Tucumán y los Arsenales Militares.

Zona 4, dependiente del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, subdividiéndose en ocho Áreas en las que radicaban distintas escuelas de formación.

Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

Se establecieron "grupos de tareas" con la única finalidad del exterminio y que quedan fuera de la cadena de mando. Esta existencia al margen de la cadena de mando permite la selección de personal de diferentes especialidades militares y civiles, pero con una previa homogeneización ideológica que realiza el Comandante en Jefe, de ahí que los grupos de tareas conocidos estén dirigidos por la máxima autoridad de la cadena de mando y que se garantice la aceptación de los principios criminales pero con soporte ideológico.

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS :

Así, los presentes obrados tienen su génesis a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Alfredo Guevara en representación del Sr. Javier Urondo, a los efectos de que se investigue el presunto delito de homicidio del Sr. Francisco Reinaldo URONDO; y vejámenes, falsificación de documento público, usurpación, robo y privación ilegítima de la libertad de las ciudadanas Angela y Alicia Cora RABOY hechos que se habrían producido en fecha 17 de junio del año 1976, en ocasión de efectuarse un procedimiento policial dispuesto por las autoridades del. Tercer Cuerpo deEjercito, con la intervención del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. (fs. 191/192) De la versión policial y de las constancias del acta de procedimiento obrante a fs. 196 y vta., surge que en la fecha señalada, una comitiva policial que se encontraba apostada en las inmediaciones de calle Guillermo Molina desde calle Dorrego hasta Avenida Costanera de Dorrego, en pos de unos sujetos catalogados como subversivos por la Policía de Mendoza, los que aparentemente tendrían una cita control en la primera de las arterias aludidas. Para dicho operativo fueron utilizados tres vehículos sin ningún tipo de identificación, distribuidos en la zona.- Así es que los efectivos ubicados en uno de estos rodados, observan pasar en repetidas ocasiones, por calle Molina, a un automóvil Renault 6 color verde lago, que era conducido por una persona de sexo masculino, transportando además en el asiento trasero, a dos mujeres con el cabello abultado "tipo peluca". En la tercera ocasión que pasaron y en virtud de la actitud sospechosa, se dispusieron a seguirlos, circunstancia que es advertida por los Individuos, quienes luego de ser seguidos por unas tres cuadras comienzan a acelerar, llegando a calle Falucho, donde giran en dirección al Norte y, transcurridas otras tres cuadras los miembros del aparato del terrorismo de estado empiezan a disparar contra los integrantes del automóvil. Así es que la persecución y los disparos contra los perseguidos se prolongan aproximadamente por unas treinta cuadras, durante las cuales Urondo, Raboy y Ahulli intentan evitar ser interceptados, realizando movimientos bruscos con el auto y doblando en casi todas las esquinas, terminando la persecución en calles Remedios de Escalada y Tucumán de Dorrego, luego de que los efectivos policiales efectuaran una ráfaga de ametralladora que hizo saltar los vidrios de la luneta trasera del Renault 6 que frena en el lugar.-Según el relato prevencional del acta antes citada, inmediatamente se observa que las dos mujeres descienden rápidamente del rodado, y huyen hacia un corralón ubicado en la esquina Noreste, motivo por el cual los perseguidores bajan del auto, se dirigen al Renault 6, lo rodean, y bajan a Urondo del auto y lo golpean violentamente y lo asesinan a golpes en la cabeza.Según Corradi, el médico que lo revisó manifiesta a fs. 1225 vta., que efectivamente existían multiples heridas contuso cortantes en cuero cabelludo producidas por golpes. El hombre fue golpeado.Que el médico del Cuerpo Médico Forense Dr. Bringuer Roberto nos dice a fs. 1232 que recuerda perfectamente el hecho y ratifica el contenido de la autopsia, no había herida de arma de fuego, que ordenó radiografías de craneo y de torax, que en la autopsia no surge en forma alguna que Urondo hubiera ingerido cianuro u otro veneno.Surge de la autopsia del Dr. Bringuer que de acuerdo a las heridas en la cabeza el deceso debió producirse en minutos, tenia una importante hemorragia celebral, tenía hundimiento de craneo. Al preguntarsele si las heridas pudieron ser causadas por un choque automovilístico respondió que no era probable, este hombre murió por la hemorragia cerebral producida por los golpes recibidos y agrega la causa de muerte es muy clara en este caso.Con respecto a Alicia Cora Raboy y René Ahualli y la niña Angela Urondo, de un año de edad sucedió lo siguiente:Conforme a la testimonial de Horacio Augusto Canela (dueño del corralon donde fue secuestrada Alicia Raboy) a fs. 1288 dice "entró una señora con una criatura que era la hija de ella y se la tira al aire a mi hermano sin ningún tipo de comentario y mi hermano se la recibe. Después supimos que era la señora del hombre que mataron (por Urondo) atrás vienen los jefes de seguridad que serían los del ejercito, la señora sube a la escalera del negocio y se encuentra con que no tiene salida y cuando va bajando estos señores la agarran la empujan y a patadas la sacan a la calle. De allí se la llevan a la Señora (por Alicia Cora Raboy) y partir de allí no veo mas nada por que yo estaba dentro del corralón y había muchísima gente en la calle. A la niña (por Angela) también se la llevaron, el agrega que la gente le contó que lo habían matado en la esquina (a Urondo) con un culatazo en la cabeza.Agrega que eran gente del ejército aunque venían prácticamente disfrazados y que eran quienes reprimían.

LA CONDUCTA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS

Seguiremos el orden y relato del juez instructor en cuanto a la descripción de los hechos y la participación de los imputados.

El juez instructor manifiesta:

    En relación al encausado Luciano Benjamín MENENDEZ, se tienen presentes los dichos vertidos por el nombrado al momento de hacer uso de su defensa material (fs. 1421/1423). No obstante ello considero conveniente poner de resalto las partes que estimo de interés, referidas a las aclaraciones formuladas oportunamente por el nombrado ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, donde fuera indagado por la presunta privación de la libertad de Alicia Cora Raboy (As. 040-F), acumulados a los presentes, ello con anterioridad a ser sancionadas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. En dicha ocasión expuso entre otras cosas, lo siguiente: "La única aclaración Que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos es que las tropas que vencieron a la subversión en CUYO dependían de mí y combatieron en - cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (el subrayado nos pertenece).-

En relación a los efectivos que participaron en el procedimiento, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza durante la investigación iniciada en la década del 8O, logró determinar merced a las declaraciones testimoniales recepcionadas en la época, que en el operativo en cuestión, habría intervenido el Sub Comisario RODRIGUEZ del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2), quien se encontraba acompañado por un miembro de la fuerza de seguridad local de nombre Celustiano LUCERO, quienes en principio se encontraban a bordo del auto que protagonizó la persecución de Urondo, Ahualli, Raboy y la menor por la localidad de Dorrego, Guaymallén.-Así, al reiniciarse las investigaciones ante éste Juzgado Federal, los nombrados -entre otras personas a las que me referiré infra - son convocados a prestar declaración indagatoria, ocasión en la que Luis Alberto RODRJGUEZ, a fs. 1208 se abstiene de declarar, haciendo uso del derecho que legalmente le asiste, prestando luego su consentimiento; a fs. 1398/1402, oportunidad en la que, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: "De acuerdo a lo que he leído últimamente en la prensa, hace aproximadamente treinta años y para el mes de junio, encontrándome en mi oficina, creo que fue el Comisario Mayor Juan Oyarzábal, quien cumplía funciones como segundo jefe y a su vez investía el carácter de Jefe de Personal, creo que fue él y me dijo que reuniera personal por que había que salir a un procedimiento… y me dijo que se iba a realizar un operativo en conjunto con las fuerzas de seguridad y armadas en una zona de Dorrego. En éste 1ugar la misión era tratar de detectar la presencia de elementos subversivos posiblemente montoneros que se iban a hacer presentes en un automóvil Renó 6 … se hizo presente el Sargento Celustiano Lucero que había llegado, subió al auto el cual conducía yo y nos fuimos en dirección a donde se nos había ordenado, Lucero me preguntó el motivo y yo le respondí que de acuerdo a lo ordenado por el Comisario Sanchez que fue quien dio la orden de salir posiblemente iba a ser un encuentro con elementos subversivos y que podía haber un encuentro armado…Celustiano LUCERO (fs. 1328/1330 Y vta.), al momento de prestar declaración indagatoria ante éste Tribunal en presencia de sus abogados defensores, expresó entre otras cosas, lo siguiente: ..."Después de una larga persecución como de un kilómetro v medio, bajando por Remedios Escalada y al llegar a una calle que no recuerdo cuál era lo que si recuerdo es que había un corralón, el Renault detiene su marcha en forma brusca lo cual lleva a la detención del coche en el que viajábamos por tal motivo abro la puerta, yo iba del lado del acompañante, desciendo del coche, habiendo visto que 1as mujeres salen del coche una de cada lado del coche y huyen hacia el corralón. Yo me dirijo al coche donde había quedado el conductor y en forma sospechosa a mi parecer estaba recargando su arma. Por lo cual le abro la puerta del coche tirándolo hacia el lado de afuera y en precaución a lo antes manifestado es por lo cual le doy un cachazo es decir un golpe con la culata del arma 9 mm. reglamentaria. No recuerdo exactamente por el nerviosismo pero el golpe fue en la parte de atrás de la cabeza. Después llegan otros móviles, eran patrulleros fue un momento difícil, más en ésa época llegó mas de un patrullero creo, no estoy seguro, que también participó personal de ejército. En los relatos efectuados por los encartados Rodriguez y Lucero, ambos son contestes al afirmar que las ordenes eran impartidas por, sus superiores, en éste caso el fallecido Comisario General Pedro Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal, Jefe y Sub Jefe del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2), respectivamente.-Por su parte, al ser indagado en la presente causa, el encausado OYARZABAL expone al momento de ampliar su declaración indagatoria (fs. 1421/1423) que, por disposición del Comisario Sánchez, convoca al personal de oficiales al despacho de aquél, donde se les da la información referida a la realización de un procedimiento por una actividad de elementos subversivos de la organización montoneros y que la misma se llevaría a cabo en forma conjunta con las otras fuerzas y en la zona de Dorrego, por tal motivo le ordena al Sub-Comisario Rodríguez que concurra con el personal de oficiales a la oficina del jefe en donde explica el tipo de procedimiento que se iba a realizar y asigna el personal el armamento las motorotas conectadas con el comando radioelectrico y la movilidad dando orden de salir de inmediato a los sitios que el Comisario determinó para cada pareja.Ahora bien, conforme a las constancias de autos se tiene por acreditado que el procedimiento de marras se habría producido en forma conjunta entre el personal de ejercito y el de policía de Mendoza. Corrobora lo expuesto el aludido comunicado de prensa efectuado por el comandante del tercer cuerpo de ejercito quien como se dijo da a conocer la noticia a la población señalando la participación de militares pertenecientes a la 8va Brigada de Infantería de Montaña en la maniobra en cuestión fs. 818/819De ello se colige que el procedimiento estudiado en autos, habría sido ordenado "prima facie" por el nombrado Comandante MENENDEZ, habiendo en principio pergeñado su materialización, sus subalternos en la Provincia de Mendoza (Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía de Mendoza). Es decir, que quien se encontraba a cargo del Tercer Cuerpo del Ejército Argentino, a la sazón Comandante de la Zona 3 de operaciones antisubversivas, habría emitido en principio las órdenes, determinado las modalidades que debían cumplirse las mismas, en todo el ámbito de su dependencia, dentro del cual se encontraban las fuerzas de (Ejército denominadas Sub-zona 33 (Mendoza, San Juan y San Luis), área 331 (Mendoza), área 332 (San Juan), área 333 (San Luis) y sus respectivas subdivisiones como por ejemplo la sub-área 3315 (San Rafael).- Ahora bien, en cuanto al operativo objeto de los presentes, se estima que, para la realización del mismo y para lograr el éxito pretendido en principio por las fuerzas intervinientes en su afán de combatir la subversión, fueron necesarias tareas investigativas y de inteligencia, es ,decir que, luego de reunida cierta información, se disponían los procedimientos. Así, ha quedado claro que la labor de inteligencia era efectuada bajo dependencias del Comando Táctico de Operaciones (COT) el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña (ver declaraciones de Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. y Santuccione de fs. 904/920 y 974/992, Jefe del Departamento Dos y Jefe l de la Policía de la Provincia de Mendoza, respectivamente).En este aspecto -el de inteligencia- la Comunidad de Inteligencia le daba la información al Comandante Militar, quien conducía la lucha antisubversiva (ver declaraciones de Santuccione ya referidas). Y cuando se refiere a Militar; quiere decir: 8º Brigada Comando de la Aeronáutica o Delegación Naval Mendoza. según surge de esas declaraciones.- Tenía además el Comandante de la Subzona 33 (según Orden Reservada 239) a su disposición los detenidos, el resolvía sobre su situación, informaba a los Juzgados los oficios provenientes de los mismos, requiriendo datos al respecto y era el único facultado para ponerlos a "disposición del PEN" u ordenar el cese de esta medida (arts. 2,5 y 6).Santuccione corrobora esta circunstancia al declarar a fs. 976 lo siguiente:"...De forma tal que cualquier jefe de sub área militar disponía según los intereses, de seguridad contra subversiva regional. En consecuencia, dicha autoridad militar era responsable de la suerte del detenido.Además la autoridad militar actuante en la región, señalaba las "áreas libres" en donde las fuerzas de seguridad actuaban sin interferencia de las Seccionales de Policía (salvo colaboración solicitada). Tal alcance del área libre respondía, evidentemente, a la ubicación del "blanco" subversivo que ya había sido determinado en la labor de inteligencia antes reseñada, que aportaba datos que permitieron en principio la comisión de los delitos investigados, posibilitando el enmarque de la orden general en un sujeto pasivo determinado, y la comisión delictual en un espacio físico individualizado. Así, si bien es sabido que hubo una orden genérica de aniquilar la subversión (Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2770, 2771 Y 2772) y una estrategia coordinada desde el Comando de Zona III Cuerpo de Ejército, también es cierto que en la labor táctica a cumplirse por el Comando de Subzona 33 (Octava Brigada de Infantería), fueron aportados por éste, una serie de elementos (como inteligencia, libre facultad para, disponer de los detenidos, etc.), que revelan claramente su autonomía de decisión y su participación en la elaboración de órdenes.-Además debe tenerse presente también que, tal como lo sostiene el Superior a fs. 467, los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber -el Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "..a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlo a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas s acciones en la mas absoluta clandestinidad; para lo cual lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y JJ dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente... ".-Consecuentemente cabe presumir que tal metodología delictiva, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del llI Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas que posibilitaron la concreción de los procedimientos.-Como ya se ha dicho, cabe presumir que la metodología delictiva imperante en la época, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Comandante del III Cuerpo de Ejército (Zona 3). A dicha presunción se arriba teniendo en cuenta una serie de circunstancias advertidas por el Tribunal.En primer lugar he de referirme al Acta de Procedimiento obrante a fs. 196, escrita con motivo del accionar policial y de Ejército mencionado en autos, la que en principio fuera confeccionada por el Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza, circunstancia que habría sido sugerida por el Comisario General Sánchez Camargo a fs. 909 vta., al decir luego de exhibírsele el acta en cuestión, que: ..."Sí corresponde al procedimiento. Desconozco la firma que está al pie puede o deber haberlo instruido Oyarzábal... ".Notable resulta que no se menciona en la misma al personal policial actuante, ni se ha colocado ningún tipo de sello aclaratorio respecto del efectivo que firma al pie. Además, se afirman circunstancias que han sido desvirtuadas judicialmente, teniendo en cuenta los propios dichos de los imputados que participaron en el procedimiento, informándose también por medio de la misma, hechos que de ningún modo puede estimarse que efectivamente se produjeron, como ser el traslado del , Occiso Urondo a un Centro Asistencial luego de establecerse que resultó herido como consecuencia del enfrentamiento.Lo cierto es que el acta habría sido confeccionada por el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza. Ello así, teniendo en cuenta el único sello que figura al pie y que Urondo no habría sido trasladado a ningún centro asistencial, toda vez que no existen constancias de ello, siendo presumiblemente trasladado directamente a Sanidad Policial, en virtud de constatarse que había fallecido en el lugar donde finaliza el enfrentamiento armado. .En relación a quienes viajaban a bordo del Renault 6 en todo momento las autoridades refieren desconocer la identidad de los mismos; circunstancia que resulta inconsistente, atento los indicios que permiten estimar que los actuantes sabían a quienes se buscaba, y el objetivo del procedimiento. Así por ejemplo, un día después del enfrentamiento, el Comisario General Sánchez Camargo se dirige al Director de la Casa Cuna de Mendoza, a los efectos de poner a su disposición a una menor lactante, señalando que: " tanto ella -la progenitora- como su padre al ser avocados por la Policía abandonaron la niña dejándola en total desamparo material y moral..." (fs. 201). Asimismo en el Libro de Ayudantes Médicos del año 1976 perteneciente al Cuerpo Médico Forense, puede observarse el día del procedimiento, la siguiente Inscripción:CADAVER 22:15 N.N. Masc. -D-2 -Agte. Alfredo Gómez -cadáver: Francisco Reynaldo Urondo (fotoc. fs. 1501). Asimismo en mi opinión, con la finalidad de darle legalidad a un procedimiento irregular, se habría hecho figurar como ya se dijo, que Urondo fue trasladado a un centro asistencial siendo que se habría comprobado que murió en el lugar del hecho, y que por ello nunca habría sido llevado a un Hospital sino a Sanidad Policial a los fines del análisis del cadáver. También se dice en reiteradas ocasiones que el nombrado quedó herido dentro del auto, considerando su cabeza "bañada en sangre", que habría sido vista por varios efectivos policiales y que por este motivo finalmente queda frenado en el lugar, circunstancia que tampoco resultaría ser así, ello de acuerdo a lo señalado por el propio Celustiano Lucero a fs. 1329, lo que desvirtúa lo señalado anteriormente. Asimismo, Oyarzábal menciona que trascendió que Lucero encuentra a Urondo prácticamente muerto por efecto de una pastilla de cianuro que éste habría ingerido, circunstancia que de ningún modo se encuentra probada. En punto a lo anterior y en ocasión de efectuarse el estudio del cadáver por parte de las autoridades de Sanidad Policial, el médico imputado Raúl CORRADI emite certificado donde expresa que, entre otras lesiones, el cadáver de N.N. presenta herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región submentoniana izquierda, sin aparente orificio de salida otra con orificio de entrada en región fronto temporal izquierda sin aparente orificio de salida....-Vale destacar que las heridas de bala que presuntamente causaron la muerte de Urondo y que habrían sido detectadas por el profesional mencionado en el párrafo anterior, nunca se habrían producido. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta la Necropsia efectuada por el Dr. Roberto Edmundo Bringuer del Cuerpo Médico Forense de Mendoza, quien señala que la causa de muerte fue por Contusión Cráneo Encefálica, explicando el facultativo a fs. 207/299, lo siguiente: ...Primero: que, el occiso presentaba no una sino múltiples heridas contuso-cortantes. Que la característica de la herida contusa-cortante es que es provocada con objetos de resistencia muy superior al cuero cabelludo como por ejemplo hierro, piedra, culata de arma de fuego, etc. Afirma que el occiso no muere por heridas de arma de fuego sino por golpes en el cráneo. Evidencia de ello es que tiene hematoma en el ojo derecho lo que evidencia un hundimiento de cráneo porque se produce derrame cerebral, inflamación meningea, que es producido por golpes en el cráneo pero no por arma de fuego.Ello por su parte condice con lo afirmado por LUCERO en ocasión de hacer uso de su defensa material.Lo expuesto y teniendo a la vista las fotografías del cadáver de Urondo, que demuestran la violencia ejercida sobre su persona, estimo que se encuentran reunidos los elementos necesarios como para estimar que el nombrado habría sido ultimado, en principio, por un integrante de la Policía de Mendoza (LUCERO), y que se habría intentado ocultar la evidencia que sería fundamental para determinar tal circunstancia.Como se ha dicho, son numerosas las contradicciones advertidas en la causa. En tal sentido, el propio Oyarzábal, al ampliar su declaración indagatoria, relata hechos que nunca hizo constar en el acta de procedimientos que en principio confeccionó. Sánchez Camargo dice que se entera del procedimiento cuando regresa al D-2 a la hora 20 ó 21, circunstancia que se contradice con lo narrado por Rodríguez y Oyarzábal, y todos ellos reflejan contradicciones al señalar el objetivo del procedimiento. Así, Sánchez Camargo expone que el objetivo era controlar un domicilio en calle Guillermo Molina y que desconocía por orden de quién, Rodríguez dice que la misión era detectar la presencia de elementos subversivos posiblemente montoneros y por su parte Celustiano Lucero señala lo siguiente: ...Ir a un procedimiento concretamente detener o detectar personas extremistas, en este caso el objetivo era detener extremistas la información era que presumiblemente eran extremistas, no nos dijeron quienes eran solo dieron las características del auto y por donde pasarían, las ordenes que teníamos era detenerlos vivos y llevarlos al D-2 pero la circunstancia se dio al revés ya que si a uno le tiran uno tiene que tirar (el subrayado me pertenece).-Como ya adelantara, en mi opinión era en principio conocido a quien y donde iba dirigido el procedimiento en cuestión, y claro el objetivo a alcanzar. Se conocía el auto en el que se conducirían en el día del hecho los presuntos subversivos, la ropa que vestiría el conductor y el sitio donde se reunirían. Por ello, no resulta creíble que se desconociera la identidad de los sujetos. En relación al imputado Raúl Corradi" destaco que, en su calidad de funcionario público con prestación de servicios en Sanidad Policial, no habría arbitrado los medios necesarios - como era su deber y responsabilidad en virtud del cargo que ostentaba-, para determinar fehacientemente si existían heridas de arma de fuego en el cadáver que tuvo a la vista, como afirma por escrito. En su descargo (fs. 1225/1226) refiere haber cumplido su función no contando con los medios adecuados para emitir su opinión profesional, respecto de lo cual considero que su actitud careció por lo menos de diligencia, toda vez que, entiendo, debió haber hecho ingresar el cuerpo al interior de Sanidad Policial, requerir los elementos necesarios para efectuar un informe certero, siendo que el estudio se realizó dentro de la morguera que lo transportaba, luego de lo cual suscribió un certificado a través del que da fe de una situación que no fue constatada como correspondía, conforme la verdadera causa del deceso de a Urondo descubierta por el Dr. Bringuer.Por ello, es posible estimar que las circunstancias narradas supra, habrían tenido por finalidad amparar legalmente un procedimiento irregular. En efecto, si los actuantes contaban con elementos que sindicaban a Urondo como un infractor de la ley penal, el accionar prevencional debió estar destinado a la detención del nombrado y su posterior puesta a disposición de la autoridad pertinente, labrándose el sumario respectivo en el cual necesariamente debía declarar el personal que había intervenido en los hechos, o intentar averiguar la verdad por otros medios, circunstancias que no se habrían producido y que sirven como prueba indiciaria para demostrar que esta forma de operar coincidía con la que los Comandantes aprobaron en esa época para todo el ámbito de la República Argentina. Por su parte, en lo referente al caso de Alicia Cora Raboy, la propia Policía de Mendoza informa a fs. 831 que la nombrada no se encuentra detenida en ninguna dependencia policial, ni se registran antecedentes de la misma. El hecho es que, en principio, sí habría estado detenida en Dependencias del Departamento de Informaciones (D-2), ya que figura como deponente a fs. 226 del Libro de Sumarios de dicho cuerpo, que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza tuvo a la vista al momento de indagar a Julio César Santuctione (fs. 990), siendo ésta, la última circunstancia que demuestra que para fecha 7 de julio de 1976, la nombrada se encontraba detenida y viva en ése lugar, desde el cual no vuelve a conocerse su paradero. Recordemos, han pasado ya treinta años y continúa desaparecida.En relación a éste punto, al declarar Santuccione ante la -Excma. Cámara Federal expresa: "Sí así fue su calidad de detenida subversiva la hacía depender del Comando Militar... ". También Sánchez Camargo se refiere al respecto al momento de exhibírsele el mismo libro, diciendo a fs. 909 vta.: "Que sí, debe entenderse que sí", a ello responde luego de preguntársele si leyendo las anotaciones de fs. 226 del libro mencionado, debe entenderse que los exponentes fueron los que declararon en el sumario N° 4, que con intervención de la Octava Brigada se instruyó en el D-2.En actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de homicidio y encubrimiento, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquella pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración. la orden General hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.-AUTORIA MEDIATA en la ESTRUCTURA del APARATO REPRESIVO ESTATAL: La forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la co-autoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar lo resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se, perjudique la realización del plan total. Sostuvo nuestro más alto tribunal que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoria mediata, el dominio que posee quien maneja discrecional mente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá: Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar. posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícit~" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

Los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe). Resulta necesario profundizar la investigación sobre la estructura de mandos que actuó en la represión ilegal, sin perjuicio resulta claro, que el Comandante de la Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino de Detención, es en principio responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados con su jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Definición de crímenes contra la humanidad

El derecho internacional, como se detallará a continuación, ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura, la desaparición y la violencia sexual, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "TPIY") se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |3|. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". |4|

Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural". |5|

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". |6|

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima " |7|. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |8|. En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo".

La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno. Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |9|

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg. La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik |10|, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

    (i) ha de existir un ataque;

    (ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;

    (iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;

    (iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;

    (v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque. |11|

Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |12|.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra su artículo 4 al derecho a la vid, y dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática es un crimen contra la humanidad. La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

La OEA reafirmó que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996. |13|

En el caso Kurt v. Turquía (Hudoc reference: REF00000931 - Application number 00024276/94), sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: "además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición".

En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

    "Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe".

    "En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental".

La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Esta Declaración se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El ámbito de aplicación de esta Convención se limita pues a los actos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o con connivencia oficial. Sin embargo, el pár. 2 de su artículo 1 prevé que el término "tortura" puede ser de aplicación más amplia en virtud de otros instrumentos internacionales. Esto es importante en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos no sólo por gobiernos sino por organizaciones o grupos. A los presentes fines, los actos de tortura quedan comprendidos si se cometen de manera sistemática o en escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo.

En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal". Y el artículo 5 (1): "Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 |14|. Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).

Más recientemente, la recién aprobada "Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas", recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35).

En relación con esta cuestión, la reciente sentencia del Tribunal Supremo español de 01 de octubre de 2007 recaída en el caso Adolfo Scilingo, que ratifica la calificación por crímenes contra la humanidad realizada por la sentencia precedente de la Audiencia Nacional en el mismo caso, dispone:

    "De esta forma, los principios contenidos en el Derecho internacional, deben ser tenidos en cuenta al proceder a la interpretación y aplicación del Derecho nacional, con mayor motivo cuando aquellos revisten naturaleza de ius cogens. Consiguientemente, tanto las normas de derecho Penal sustantivo como las de orden orgánico o procesal, deben ser interpretadas teleológicamente en coherencia con la necesidad de protección eficaz y con la efectividad de la prohibición de lesión de los Derechos Humanos." |15|

Doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre crímenes contra la humanidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sistematizado en sus últimas sentencias la doctrina de la misma en relación con los crímenes contra la humanidad y las características de éstos. La Corte ratifica el carácter de ius cogens de que goza la prohibición de estos crímenes, con las obligaciones que de ello se derivan para los estados, principalmente la de enjuiciar a los responsables y la imposibilidad de amnistiar estas conductas.

En su sentencia recaída en el caso Almonacid (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154) |16|, califica los actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la humanidad, y condena al Estado chileno por el asesinato en 1973 del Sr. Arellano en cuanto crimen contra la humanidad:

Más de cincuenta años después del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, los principios de Derecho Internacional emanados de su Estatuto y de sus sentencias siguen estando en la base para establecer la responsabilidad de los autores de graves violaciones a los derechos humanos.

Los aspectos que se refieren al porqué del proceso, su razón de ser y su legitimidad, quedaron establecidos en forma escrita en dos documentos básicos:

    a) el Acuerdo de Londres (8 de agosto de 1945) suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República de Francia, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; este acuerdo tenía por objeto la persecución y el castigo de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje. También fue suscrito, de conformidad con el artículo 5 del mismo, por los siguientes Estados de las Naciones Unidas, que incluyen a varios países del área de las Américas: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia; este Acuerdo, que hace referencia a la Declaración de Moscú sobre Crímenes de Guerra de 1943, comprende un preámbulo y siete artículos, así como

    b) el Estatuto del Tribunal, aprobado en la misma Conferencia de Londres y compuesto de 30 artículos.

Ambos textos documentan la fase preparatoria del Tribunal. Sobre esta base, el 18 de octubre de 1945 se constituyó el Tribunal Militar Internacional, con sede en Berlín, ante el cual, entre el 20 de noviembre de 1945 y el 1 de octubre de 1946, se realizó un proceso en contra de los principales criminales de guerra de las potencias europeas del Eje; sitio del proceso fue la ciudad de Nuremberg que, bajo el III Reich, sirviera de marco a los congresos del NSDAP o Partido Nacional Socialista Alemán de los Trabajadores, comúnmente conocido como Partido Nazi. De esta última ciudad tomaría su nombre el Tribunal.

El Estatuto de Nuremberg definió los crímenes contra la humanidad en su artículo 6 (c), tipificando como tales los siguientes actos:

    "....asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de, o en conexión con, cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados".

El Estatuto reconoce pues dos categorías de crímenes contra la humanidad: a) actos inhumanos y b) persecución por los motivos mencionados en el artículo 6 (c). El Acta de Acusación de los principales criminales de guerra distinguió entre estas dos categorías diferentes de crímenes contra la humanidad, y de igual modo haría la Sentencia. El análisis del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg preparado por las Naciones Unidas poco después del juicio a los principales criminales de guerra nazis, abordó esta distinción en los siguientes términos:

    "El artículo 6(c) contempla dos tipos de crímenes contra la humanidad. La primera categoría comprende el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil. La frase "y otros actos inhumanos" indica que la enumeración explícita que se hace de determinados actos inhumanos no es exhaustiva. Podríamos preguntarnos, por ejemplo, si la privación de los medios de subsistencia no podría ser considerada como "acto inhumano". Las actividades reprobadas son actividades dirigidas contra cualquier población civil. Esto no quiere decir que haya de verse afectada toda la población. (...) La palabra "cualquier" indica que el crimen contra la humanidad puede ser cometido contra los propios compatriotas de quienes lo perpetran (...) |17|."

Si bien tras el Protocolo de Berlín de 6 de octubre de 1945, no sólo la segunda categoría de crímenes contra la humanidad, sino también la primera, quedaban sujetas al requisito de que el crimen se cometiera en conexión con los crímenes sobre los que el Tribunal era competente (i.e. crímenes contra la paz y crímenes de guerra), la Ley 10 del Consejo Aliado de Control suprimió el requisito de conexión en su definición de crímenes contra la humanidad. Esta Ley tenía por finalidad dar efectividad a la Declaración de Moscú y al Acuerdo de Londres, que contiene el Estatuto de Nuremberg, proveyendo de una base uniforme para el enjuiciamiento de criminales de guerra y autores de delitos similares distintos de los principales criminales de guerra juzgados por el Tribunal de Nuremberg.

El Tribunal de Nuremberg condenó a varios de los acusados, no sólo por crímenes contra la humanidad, sino también por la participación en un plan común o conspiración criminal para cometer tales crímenes.

El art. 6(c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg ha sido aplicado directamente no sólo por los tribunales aliados después de la IIGM, sino también:

    en 1961, por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann. I.L.R., 36, pp. 39-42, 45-48,288, 295),

    en 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p. 125), en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten (N.Y.I.L., 1982, pp. 401 y ss.), en 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie, que fundamenta la aplicación del citado art. 6.c) en los siguientes criterios:

      a) esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera"

      b) la adhesión de Francia a este orden represivo,

      c) la consagración, por la resolución de 13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la Humanidad que figura en el estatuto del Tribunal de Nuremberg,

      d) la recomendación de las Naciones Unidas a los Estados, en esta resolución, de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes,

      e) la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y al art. 7.2 de la Convención Europea de derechos del hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones" -art. 15.2 citado. Esta excepción, en el caso de en propiedad lo fuera, a la irretroactividad de las leyes penales ha sido aplicada en la persecución penal contra una persona acusada de haber desviado un avión cuando éste hecho no era punible por el ius fori en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of App., 28.5.1986, caso Ekanayake, I.l.R., 87, p. 298.

    en 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta (10.5.1989, I.L.R., 82, 438 ss.).

Los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda, se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg.

En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:

    a) el Reglamento de La Haya de 1907,

    b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nuremberg de 1945,

    c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,

    d) los Convenios de Ginebra de 1949.

La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).

Responsabilidad penal individual por la comisión de crímenes contra la humanidad. Responsabilidad penal por pertenencia a Empresa Criminal Conjunta.

El D-2 constituye una Empresa criminal Conjunta ("Joint Criminal Enterprise") siguiendo la doctrina del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY), u organización criminal en el sentido de Nuremberg, que tiene como finalidad la comisión de actos que son crímenes contra la humanidad y que son imprescriptibles.

La responsabilidad penal por la comisión de crímenes contra la humanidad, en función del caso concreto, podrá determinarse:

    1) Por acción directa o indirecta, incluida la pertenencia o participación en Empresa Criminal Conjunta, o

    2) Por omisión, por aquiescencia hacia este tipo de conductas, por no impedir, investigar ni castigar este tipo de conductas cuando se está en una posición de autoridad de facto sobre quienes las cometen. Esta posición jerárquica superior afecta tanto a los responsables militares como autoridades civiles.

La responsabilidad penal individual por pertenencia a, o participación en, organización criminal o empresa criminal conjunta que tiene por finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, es predicable respecto de los agentes del Estado - ya se trate de militares, policías o miembros de otras fuerzas de seguridad, incluidos los servicios de inteligencia dependientes de los organismos del estado- y respecto de las autoridades civiles con competencia jurisdiccional en las áreas de comisión de los crímenes, y que por acción u omisión (no haber emprendido acción alguna para evitar su comisión o sancionar como corresponda a los responsables) hayan contribuido o participado de algún modo en la perpetración de tales actos.

La Empresa Criminal Conjunta en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

Con posterioridad a Nuremberg, la responsabilidad por pertenencia a organización criminal ha sido aplicada con otra terminología, principalmente por el TPIY.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, inter alia, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

    Artículo 7

    Responsabilidad penal individual

    1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto[crrímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

    3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

    4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

      i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

      ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen.

Responsabilidad penal en base principio de "responsabilidad del superior" ("Command responsibility")

Dado el carácter sistemático, esto es, con arreglo a un plan común, y dada el carácter generalizado de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, asesinato, exterminio y desapariciones forzadas, persecución y saqueo y apropiación de bienes cometidos contra la población civil en Argentina, incluida la Provincia de Mendoza y el área de jurisdicción del Tercer Cuerpo de Ejército comandado por el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, tales actos se elevan a la categoría de crímenes contra la humanidad, crímenes que son imputables no sólo a los ejecutores directos de los mismos, sino también a aquéllas autoridades militares y civiles con jurisdicción en las áreas de comisión de tales crímenes.

El no impedir, ni investigar ni castigar los actos ilegales cometidos por los subordinados o por personas o grupos de personas sobre las que se tiene un control de facto, teniendo conocimiento de los mismos, acarrea responsabilidad penal en aplicación del principio de responsabilidad del superior.

Por tanto, la responsabilidad penal por la comisión de actos ilegales puede darse no sólo por acción, sino también por omisión, cuando se trata de personas que están en una posición en virtud de la cual tendrían que haber impedido la perpetración de los crímenes, o al menos, haber propiciado la investigación y, de ser el caso, el castigo de los responsables.

El principio de responsabilidad del comandante ("command responsibility") es un principio reconocido en el derecho internacional e impregna también los códigos militares de los países y naciones civilizadas, pues no podrían existir los ejércitos sin una disciplina que reprima los actos ilegales cometidos por sus miembros, tanto por acción como por omisión, resultando esencial la supervisión que los superiores han de realizar de los actos de los subordinados. De no ser así, sería difícil distinguir una tropa de una vulgar banda de malhechores o de un grupo armado terrorista.

Concepto.

El concepto de responsabilidad del mando, en sentido amplio, abarca dos vertientes. En primer lugar, afecta a la responsabilidad del comandante o persona investida de mando, que ordena a un subordinado cometer un acto ilegal, como por ejemplo cualquiera de los actos que constituyen crímenes contra la humanidad a tenor de su carácter sistemático y su comisión a gran escala.

Contempla también la alegación del subordinado de falta de responsabilidad ante una infracción, porque actuaba de acuerdo con las órdenes, o con lo que presumía eran los deseos de su comandante, alegación conocida comúnmente como "cumplimiento de órdenes superiores" u "obediencia debida".

En sentido estricto pues, la doctrina de la responsabilidad de los superiores o del mando, dispone que los mandos militares son responsables de los actos de sus subordinados. Si tales subordinados cometen violaciones de las leyes o usos de la guerra, o actos que por su carácter resulten en crímenes contra la humanidad, y si los superiores jerárquicos no llevan a cabo acción alguna para impedir o castigar tales crímenes, esos superiores también son responsables de tales actos.

La sentencia de la Sala de Primera Instancia (II) del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de fecha 16 de noviembre de 1998, en el caso conocido como Celebici, sintetiza el concepto del siguiente modo:

    "El hecho de que los comandantes militares y otras personas que ocupen cargos investidos de autoridad en base a una jerarquía, puedan ser declarados penalmente responsables de la conducta ilegal de sus subordinados, es una norma ya establecida tanto en derecho internacional consuetudinario como convencional. Esta responsabilidad penal puede surgir, bien de los actos positivos del superior (lo que se suele denominar responsabilidad del comandante "directa") o de sus omisiones culposas (responsabilidad del comandante "indirecta" o strictu sensu). Por tanto, un superior pueder ser tenido por penalmente responsable, no sólo por ordenar, instigar o planificar los actos criminales que lleven a cabo sus subordinados, sino también por no haber adoptado las medidas encaminadas a impedir o reprimir la conducta ilegal de sus subordinados." |18|

Caso relativo a la extradición del General (r) Suárez Mason: In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988). Este caso tiene su origen en la solicitud de extradición que la República Argentina cursó a los Estados Unidos en relación con el General (r) Guillermo Suárez Mason. Tal solicitud se basó en los siguientes delitos: 1) 43 cargos de homicidio; 2) 24 cargos de privación ilegal de libertad; 3) un cargo de falsificación de documento público.

Para acceder a la solicitud de extradición, el tribunal tenía que hallar que "la evidencia presentada constituye causa probable para concluir que Suárez Mason cometió los delitos de que se le acusa |19|.

El tribunal concedió la solicitud de extradición por 39 de los cargos de homicidio y el cargo de falsificación. A Suárez Mason no se le acusó de haber cometido él personalmente los homicidios y los secuestros. Se le acusó en cuanto "superior que dirigió y controló los actos de asesinato y secuestro dado que, (1) Suárez Mason era el Comandante del Primer Cuerpo de Ejército; (2) los delitos de que se le acusa fueron cometidos mediante un sistema de órdenes secretas verbales llamadas a controlar la conducta de los miembros del Primer Cuerpo de Ejército, y, por tanto, (3) "la inferencia incontrovertible es que estas órdenes fueron dadas por Suárez Mason..." |20|.

El tribunal concluyó que "en los casos en que la Argentina acredite que un delito concreto fue cometido por personas bajo el mando de Suárez Mason, y si las circunstancias del hecho delictivo permiten concluir que tales personas estaban actuando conforme a las directrices del sistema establecido por Suárez Mason, tal demostración será por lo general suficiente para satisfacer" el requisito de causa probable en el sentido de que cometió el delito de que se le acusa. El tribunal fundamentó en varias razones la anterior conclusión. |21| En primer lugar, el tribunal fundamentó razonadamente que los homicidios eran "parte de un plan organizado o 'plan de batalla' dimanado" del mando de Suárez Mason. En segundo lugar, había sobrada evidencia que demostraba que Suárez Mason era un "meticuloso comandante que controlaba directamente las operaciones bajo su mando" En tercer lugar, Suárez Mason "controlaba directa y personalmente los centros de detención en los que fueron recluidas la mayor parte de las víctimas de homicidio del presente caso". En cuarto lugar, el tribunal consideró "altamente improbable que un comandante, menos aún uno con el demostrado esmero por los detalles propio de Suárez Mason, pudiera no estar al corriente de las violaciones tan masivas que ocurrieron bajo su mando" |22|.

Los jefes militares son responsables de la conducta de los miembros de las fuerzas armadas bajo su mando y de las demás personas sobre las que ejercen su autoridad. Este principio de la responsabilidad de los mandos fue reconocido en la Convención de la Haya de 1907 |23| y reafirmado en instrumentos jurídicos posteriores |24|. El principio exige que los miembros de las fuerzas armadas estén a las órdenes de un superior que sea responsable de su conducta. El jefe militar es responsable de la conducta ilegal de sus subordinados si contribuye directa o indirectamtne a que comentan un crimen. El jfe militar contribuye directamente a la comisión de un crimen cuando ordena a sus subordiando que realice un acto criminal, tal como matar a un civil inerme, o que no efectúe un acto que el subordinado tiene el deber de realizar, por ejemplo, dar alimentos a prisioneros de guerra que se están muriendo de hambre. La responsabilidad penal del jefe militar en esta primera situaicón se enuncia en el artículo 2. El jefe militar también contribuye indirectamente a la comisión de un crimen por su subordinado al no impedir o reprimir la conducta ilegal. La responsabilidad penal del mando militar en esta segunda situación se trata en el artículo 6.

La responsabilidad penal del jefe militar que no impide ni reprime la conducta ilegal de sus subordinados no estaba regulada en el Estatuto de Nuremberg ni fue reconocida por el Tribunal de Nuremberg. Sin embargo, este tipo de responsabilidad penal fue reconocido en varias decisiones judiciales después de la segunda guerra mundial. En el asunto Yamashita, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dio respuesta afirmativa a la cuestión de saber si las leyes dela guerra imponen al jefe de un ejército el deber de tomar todas las medidas apropiadas a su alcance para controlar a las tropas que están a sus órdenes e impedir que cometan actos en violación de las leyes de la guerra. El Tribunal falló que el general Yamashita asumía una responsabilidad penal porque no había tomado tales medidas |25|. De igual modo, el Tribunal militar de los Estados Unidos, en el Proceso de los altos mandos alemanes, dictaminó que "según los principios básicos de la autoridad y responsabilidad de los mandos, el oficial que no interviene mientras sus subordinados ejecutan una orden criminal de sus superiores, orden que él sabe ser criminal, está violando una obligación moral con arreglo al derecho internacional. Al hacerlo, no puede, lavándose las manos, eludir su responsabilidad internacional" |26|. Además, en el Proceso de los rehenes, el tribunal militar de los Estados Unidos dictaminó que "el comandante de un cuerpo de ejército es responsable de los actos de sus oficiales subordinados en ejecución de sus órdenes, así como de los actos que el comandante del cuerpo de ejército conocía o debía haber conocido" |27|. Por su parte, el Tribunal de Tokio dictaminó que era deber de todos los que asumen una responsabilidad garantizar el trato correcto de los prisioneros y prevenir los malos tratos |28|.

Sólo se incurre en responsabilidad penal por no realizar un acto determinado cuando existe una obligación jurídica de actuar y el incumplimiento de esa obligación entraña la comisión de un crimen. El deber de los jefes militares con respecto a la conducta de sus subordinados queda enunciado en el artículo 87 del Protocolo Adicional I. En él se reconoce que el jefe militar tiene el deber de impedir y reprimir las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por sus subordinados. También se reconoce que el jefe militar tiene el deber de promover, de ser necesario, una acción disciplinaria o penal contra los presuntos autores de las infracciones que sean subordinados suyos. El principio de la responsabilidad penal individual con arreglo al cual se responsabiliza al jefe militar que no impide o reprime la conducta ilegal de sus subordinados se desarrolla en el artículo 86 del Protocolo Adicional I. Este principio figura también en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (art. 7) y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (art. 6).

Además de lo expresado, remitimos a toda la jurisprudencia reseñada en el escrito presentado por esta parte al contestar la vista del art. 346 C.P.P.N. conferida por V.S. en autos Nº 37 F "Fiscal c/ Menéndez".

CONCLUSIONES

En virtud de todo lo expuesto precedentemente y en punto a la participación criminal de los encausados, entendemos corresponde analizar la situación particular de cada uno de ellos:

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Se encuentra acreditado en autos, provisoriamente, que el nombrado, en su calidad de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, y teniendo el dominio funcional del hecho, habría dispuesto el procedimiento que culminó con la muerte del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, resultando en principio acreditada su participación criminal en esta causa en calidad de autor mediato, por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 80 inc. 2, 4, 6 y 7 en su redacción original en calidad de autor mediato en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares, en cuanto al asesinato de Francisco Urondo.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy queda en principio acreditada su participación criminal en esta causa en calidad de autor mediato por el delito previsto en el art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

2) Tamer YAPUR

En relación al nombrado, la querella estima que aunque el encartado ostentó el cargo de Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, habría participado del procedimiento que culminó con la muerte del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, resultando en principio acreditada su participación criminal en esta causa en calidad de participe necesario, a través de las constancias incorporadas en autos.

Por este motivo estimamos que corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio partícipe necesario de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 80 inc.2, 4, 6, y 7, en su redacción original en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares, con respecto al asesinato de Francisco Urondo.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio partícipe necesario de los delitos previstos y reprimidos por los artículos art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

3) Orlando Oscar DOPAZO

En cuanto al nombrado y como se ha señalado, la querella estima que en su calidad de Jefe del Departamento de Inteligencia G2, brindó en principio, la información y elementos de inteligencia necesarios, que permitieron determinar el "blanco subversivo", y la posibilidad de arribar con éxito al fin perseguido, tras el cual, habría participado en la tarea de hacer desaparecer los rastros o pruebas del delito cometido.

Por este motivo estimamos que corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio coautor de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 80 inc.2, 4, 6, y 7, en su redacción original en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares, con respecto al asesinato de Francisco Urondo.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio coautor de los delitos previstos y reprimidos por los artículos art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

4) Luis Alberto RODRIGUEZ

A su respecto, se encuentra en principio probado que habría participado directamente en el enfrentamiento armado que culminó con la muerte de Francisco Reynaldo Urondo, las constancias convictitas que forman parte de los presentes, lo incriminan en cuanto a la persecución de las presuntas víctimas de autos, al haberse encargado de la conducción del vehículo en el que también se conducía el encartado Celustiano Lucero, por lo cual entendemos que es partícipe en carácter de encubridor de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 80 inc. 6, en su redacción original en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio partícipe en carácter de encubridor de los delitos previstos y reprimidos por los artículos art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

5) Celustiano LUCERO

Su participación criminal en ésta causa, se encuentra en principio esclarecida en virtud de sus propias argumentaciones. De las mismas (fs. 1328/1330 vta.) se desprende que fue él, quien le causa él golpe con su arma reglamentaria en la parte de atrás de la cabeza y, que en principio habría causado la muerte el ciudadano Francisco Reynaldo Urondo.

Debe puntualizarse que el nombrado fallece por contusión cráneo encefálica, producida por múltiples golpes en la cabeza, siendo uno de ellos el provocado por ejemplo con una culata de arma.-

Lucero en su declaración indagatoria expresa claramente haber pegado un "cachazo" en la cabeza del occiso, sin que dicha circunstancia fuera informada a sus superiores, al menos a través de la debida actuación sumarial, a los efectos de legalizar la situación como hubiese correspondido.

Es por ello que en relación a Lucero, la querella estima probada en principio su autoría directa en la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los delitos previstos y reprimidos por los articulos 80 inc. 6, en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy corresponde elevar la causa a juicio en virtud de considerarlo en principio autor directo de los delitos previstos y reprimidos por los artículos art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

6) Juan Agustín OYARZABAL

El nombrado en su calidad de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de Mendoza, dispuso en principio las medidas necesarias a los efectos de llevarse a cabo el procedimiento que culminara con la muerte de Francisco Urondo y por lo cual debe estimárselo 'prima facie", coautor del delito de homicidio, habiendo participado también en la procuración de la eliminación de los rastros o pruebas del delito cometido.-

Recordemos que en principio es éste imputado el que confecciona el Acta de Procedimiento donde se relata el procedimiento en cuestión, en la cual se narran hechos que no se produjeron, y se omiten las circunstancias que podrían haber demostrado lo que realmente ocurrió.

En consecuencia corresponde elevar la presente causa a juicio en virtud de considerarlo responsable en calidad de autor por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 80 inc. 6, en su redacción original en el marco de los delitos llamados de lesa humanidad, crímenes contra la humanidad, del terrorismo de Estado y del Genocidio perpetrado por las Juntas Militares.

Con respecto a la desaparición de Alicia Cora Raboy queda en principio acreditada su participación criminal en esta causa en calidad de autor por el delito previsto en el art. 80 inc. 7 del Código Penal en concurso real con el delito de privación de libertad del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, toda vez que el asesinato de la causante se produjo con el fin de ocultar la desaparición forzada de la víctima.

7) Raúl CORRADI

El nombrado funcionario, si bien el enfrentamiento, intervino en su carácter de Médico de Sanidad Policial el análisis del cadáver N.N. que fuera llevado ante su presencia, oportunidad en la que desarrolla una tarea que no refleja la realidad de los hechos, al certificar la presencia de heridas de bala en el cuerpo de Urondo, afirmación que permite imaginar que el nombrado fallece como consecuencia del enfrentamiento armado.

Habiéndose establecido en ésta etapa del proceso, que la muerte de Urondo en principio no se produce como consecuencia de heridas provocadas por impacto de proyectil de arma de fuego alguno (tampoco en su cabeza), la querella estima que el imputado en su calidad de Funcionario Público intervino con su accionar en la eliminación de los rastros o pruebas del delito, toda vez que, con la falsedad inserta en su certificación, se cubrió de legalidad un accionar que habría sido llevado a cabo fuera de los límites de la ley procedimental.

Es por ello que consideramos que corresponde elevar la causa a juicio contra Corradi por el delito de encubrimiento articulo 277 inc. 2 del C.P. y falsedad documental articulo 296 del Código Penal.

8) Eduardo Smaha Borzuk, 9) Armando Osvaldo Fernandez Miranda.

Ambos están acusados por homicidio simple y privación ilegítima de la libertad pero siguiendo expresamente el relato de los hechos del procesamiento confirmado por la Cámara esta querella entiende que son autores de Homicidio Calificado de Francisco Urondo articulo 80 inc 6 y Homicidio Calificado de Alicia Cora Raboy (art. 80 inc. 7) por haber asesinado a la misma para ocultar la privación ilegal de la libertad.

Siguiendo el relato del juez decimos en el procesamiento decimos "los mismos se desempeñaban, al momento de los hechos, como funcionarios policiales, dependientes del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Mendoza, realizando tareas de inteligencia para detectar maniobras subversivas, tal como surge de la declaración indagatoria prestada por Juan Agustín Oyarzabal a fs. 1421/1423, en el cual manifiesta que los prontuarios de los presuntos delincuentes subversivos y la información respecto de los mismos era recabada por "la Oficina de Investigaciones, que estaba a cargo de los oficiales Fernandez y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento…"

Al ser preguntado por cuál era la tarea especifica de los oficiales Smaha y Fernandez, el mismo manifestó: "Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado y recibido por el Jefe Comisario General Sánchez", como también al ser consultado si gracias a la labor de éstos oficiales, el Jefe quedaba posibilitado de disponer diversos procedimientos en la provincia de Mendoza, con la colaboración de otras fuerzas de Seguridad o en forma conjunta, el mimo manifestó "… Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados…"

Igualmente, los encartados son señalados como los oficiales encargados de la inteligencia subversiva en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y como el enlace con la VIII Brigada de Infantería de Montaña, tal como Celustiano Lucero Lorca manifiesta en su declaración indagatoria de fs. 1328/1330, al expresar que las personas que llevaban internamente la investigación respecto de los miembros de la agrupación montoneros en el procedimiento de autos fueron el Oficial Fernandez y Smaha.

Del mismo modo, el encartado Luis Alberto Rodríguez, manifiesta en su declaración indagatoria de fs. 1398/1402, que la tarea de inteligencia se realizaba en la Sección Operaciones, que era manejo directo del Comisario General Sanchez, quien procesaba y analizaba la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernandez y Smaha. Y al ser preguntado por quién era la persona que disponía los procedimientos luego de la información recolectada el mismo manifestó que "el trato con los detenidos los tenía el Comisario General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sanchez y él recibía ordenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entre otros Yapur, Saa, etc. Había información secreta que solo manejaban Sanchez, Smaha y Fernandez".

A este tenor, resultan coherentes las constancias obrantes en los legajos de los imputados donde obran cursos de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia, como también han recibido felicitaciones y menciones especiales que se incorporaron a dichos legajos, por estar cumpliendo exitosamente la tarea de detectar, desbaratar y aprehender la subversión.

Teniendo en cuenta la declaración testimonial presentada por la Sra. Emma Rene Hawalli, que se encuentra agregada a fs. sub 297 /298 de los autos F- 19.802 en la cual, luego de relatar lo sucedido el día 17 de junio de 1976 y al ser preguntada si podría describir a las personas que subieron al trole en busca e alguna persona, la misma, al exhibirsele el complejo fotográfico reservado en Caja de Seguridad del Tribunal correspondiente a los autos Nº 003-F reconoció como presentes en el procedimiento a las personas cuyas fotos obran a fs. 52 y 61 del mismo, y que según el informe de fs. 300 de los autos F 19.802, corresponden respectivamente al Comisario General Pedro Dante Antonio Sanchez Camargo y al Oficial Auxiliar Eduardo Smaha Borsuk.

Todo lo cual permite estimar que el encartado Eduardo Smaha Borsuk se encontraba presente en el procedimiento que culminó con el asesinato de Francisco Urondo y la desaparición forzosa de Alicia Cora Raboy.

Corresponde por lo tanto requerir la elevación a juicio de ambos por el delito de Homicidio Calificado (art. 80 inc. 6 ) con el concurso premeditado de dos o mas personas de Francisco Urondo y el homicidio calificado criminis causa con respecto a Alicia Cora Raboy ya que desapareció hace 31 años y 11 meses y se puede inferir que su asesinato se produjo para ocultar la ilegítima privación de libertad a la que fue sometida.

PETITORIO:

Por lo expuesto a V.S. solicitamos:

a) Tenga por contestada en tiempo y forma la vista conferida a la parte querellante.

b) Habiéndose completado la instrucción, decrete elevar la causa a juicio de conformidad con lo solicitado.

Provea de Conformidad. Es Justicia


Notas

1. Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de2005. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/sentencia.html (visitada por última vez el 05dic07) [Volver]

2. La negrita es nuestra. [Volver]

3. Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48 [Volver]

4. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49º Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994) [Volver]

5. Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62. [Volver]

6. Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996. [Volver]

7. Código de Crímenes, p. 102. [Volver]

8. Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84 [Volver]

9. Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente. [Volver]

10. Prosecutor v. Momilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.un.org/icty/krajisnik/trialc/judgement/kra-jud060927e.pdf (Visitada por última vez el 05dic07) [Volver]

11. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaški Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 705. [Volver]

12. Código de Crímenes, pp. 100 y ss. [Volver]

13. Ver preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por última vez el 05dic07) [Volver]

14. U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994. [Volver]

15. Sentencia Nº 798/2007, Sala II de lo Penal, Tribunal Supremo, Madrid, 01oct07. Notificada a las partes el 08nov07. Disponible en http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/sentenciats.html (visitada el 05dic07) [Volver]

16. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. A los efectos que aquí interesan, ver párrafos 93 a 144 ambos incl. [Volver]

17. Citado en: Morris Virginia and Scharf Michael P., An Insider's Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Transnational Publishers, Inc., NY, 1995, pp. 73-74 [Volver]

18. Case No.: IT-96-21-T, PROSECUTOR v. ZEJNIL DELALIC, ZDRAVKO MUCIC also known as "PAVO", HAZIM DELIC, ESAD LANDZO also known as "ZENGA, Judgement of 16 November 1998, In The Trial Chamber, para. 333 [Volver]

19. In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988), at. 685 [Volver]

20. Id. at 685 [Volver]

21. Id. at 688. [Volver]

22. Traducción al español de la versión original en inglés realizada por el Equipo Nizkor. [Volver]

23. Convención (IV) relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, firmada en la Haya el 18 de octubre de 1907, artículo 1 del reglamento anexo a la Convención, Bevans, vol. I, pág. 631. [Volver]

24. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante Protocolo Adicional I), artículo 43, 8 de junio de 1977, Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 1125, pág. 3; y Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante Protocolo Adicional II), artículo 1, 8 de junio de 1977, Naciones Unidas, Recuil des Traités, vol. 1125, pág. 609. [Volver]

25. Véase Law Reports of Trials of War Criminals (serie de 15 volúmenes, preparada por la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas) (Londres, H. M. Stationary Office, 1947 - 1949), vol. IV, pág. 43; y United States Reports (Washington, D.C.), vol. 327 (1947), págs. 14 y 15. [Volver]

26. Law Reports of Trials..., vol. XII, pág. 75. [Volver]

27. Véase Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law Nº 10 (Nuremberg, octubre de 1946 a abril de 1949)(serie de 15 volúmenes) (Washington, D.C., U.S. Government Printing Office, 1949-1953), asunto Nº 7, vol. XI, pág. 1303. [Volver]

28. Law Reports of Trials..., vol. XV, pág. 73. [Volver]


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