EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

02ago11


Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmando el procesamiento de 4 ex militares y 2 ex policías por crímenes cometidos en Neuquén


Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 66.810 - Sala Única - Sec. 1

Bahía Blanca, 02 de agosto de 2011.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.810, caratulado: "BALOR, Benigno; CAMARELLI, Antonio A. y OTROS s/Apel. Falta de Mérito; Auto de Procesam. y Prisión Prev. en c. 05/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad..."', venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 437/438, sub 439/440, sub 441/442, sub 443/444, sub 447/449 vta., sub 450/454 y sub 455/462 vta., contra lo resuelto a fs. sub 342/430 y su aclaratoria de f. sub 431/vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que corresponde en primer lugar dejar establecido cómo resolvió el Juez a quo las situaciones procesales apeladas.

Así, decretó la falta de mérito (art. 309 del CPPN) a Benigno BALOR con relación a los hechos de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Elida Noemí SIFUENTES.

Y dispuso:

1) - Dictar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Antonio Alberto CAMARELLI por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Gladis SEPÚLVEDA (v. aclaratoria a f. sub 431/vta.).

2) - Ordenar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Luis Alberto FARÍAS BARRERA por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP)

en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI.

3)- El procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Mario Alberto GÓMEZ ARENAS por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d) sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

4) - A. Dictar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Élida Noemí SIFUENTES y Gladis SEPÚLVEDA; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Raúl FERRERI. B. Dictar la falta de mérito (art. 309 del CPPN)de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA por los hechos de los que resultaron víctimas Graciela Alicia ROMERO de METZ, Raúl Eugenio METZ y el hijo de ambos.

5) - Ordenar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Enrique Braulio OLEA por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de los

delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Élida Noemí SIFUENTES y Gladis SEPÚLVEDA; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incisos 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Raúl FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

6)- El procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Oscar Lorenzo REINHOLD por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Élida Noemí SIFUENTES y Gladis SEPÚLVEDA; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incisos 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Raúl FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

Descartó la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal contra Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARÍAS BARRERA, Mario Alberto GÓMEZ ARENAS, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD en relación con el delito de asociación ilícita.

Fijó la responsabilidad civil de Antonio Alberto CAMARELLI en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000); las de Luis Alberto FARÍAS BARRERA y Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA en la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) para cada uno de ellos; y la correspondiente a los imputados Mario Alberto GÓMEZ ARENAS, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para cada uno de ellos.

Dejó expresa mención de que todos los delitos atribuidos constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

II.- Los Recursos:

A)- Que contra lo resuelto apelaron las partes: el Defensor Oficial ad hoc, doctor Alejandro Joaquín Castelli, apeló en representación de sus pupilos: por Luis Alberto FARÍAS BARRERA lo hizo a fs. sub 437/438, por Mario Alberto GÓMEZ ARENAS a fs. sub 439/440, por Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA a fs. sub 441/442 y por Oscar Lorenzo REINHOLD a fs. sub 443/444; el Ministerio Público Fiscal apeló a fs. sub 447/449 vta.; el defensor particular de Antonio Alberto CAMARELLI, doctor Mario Salvador Cáccamo, interpuso recurso de apelación a fs. sub 450/454; y, por último, el doctor Gerardo Ibáñez, en representación de Enrique Braulio OLEA apeló a fs. sub 455/462 vta.

Todos los recursos fueron concedidos a fs. sub 466/vta. Ingresado el expediente a esta Alzada, se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB n° 72/08).

Por el recurso interpuesto a favor de Antonio Alberto CAMARELLI informó el Dr. Cáccamo a fs. sub 615/627 vta.; por el Ministerio Público de la Defensa, se presentó el Dr. Castelli en representación de los imputados Luis Alberto FARÍAS BARRERA (fs. sub 571/578 vta.), Oscar Lorenzo REINHOLD (fs. sub 579/586 vta.), Mario Alberto GÓMEZ ARENAS (fs. sub 587/594) y Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA (fs. sub 603/614); el Dr. Ibáñez mejoró fundamentos del recurso interpuesto en favor de Enrique Braulio OLEA a fs. sub 628/650 vta.; y por último, el Dr. Córdoba en representación del Ministerio Público Fiscal lo hizo a fs. sub 651/654 vta.

B)- 1.- Los motivos de apelación expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (f. sub 447/449 vta.) persiguen la revocación de la falta de mérito dictada a favor de Benigno BALOR por los hechos de que resultaron víctimas Élida Noemí SIFUENTES y Gladis SEPÚLVEDA; también la decretada a Antonio Osvaldo LAURELLA CRIPPA por los hechos de los que resultaron víctimas Graciela Alicia ROMERO de METZ, Raúl Eugenio METZ y el hijo de ambos; y por último, se agravia de la omisión del magistrado de tratar la imputación formulada a Antonio Alberto CAMARELLI por el hecho del que resultó víctima Gladis SEPÚLVEDA

Respecto de lo primero, señala que lo decidido al respecto parte de una absurda valoración de la prueba, en particular de los testimonios de ambas víctimas y los de Herminia Mecina, Federico Adán Bonski, Isabel Cristina Constisello y Mercedes Campos, pues la responsabilidad funcional inherente a su cargo jerárquico en la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario excede el cumplimiento meramente formal de las mismas, y si el personal administrativo dependiente del imputado Benigno Balor percibía anormalidades en los procedimientos de aprehensión y encarcelamiento, no puede sostenerse el desconocimiento de aquellas por parte de éste. Así, considera que lo resuelto carece de una motivación real, lo que convierte en nula la resolución (art. 123 del CPPN).

Agrega que lo resuelto respecto de Balor, también es arbitrario, pues el a quo realizó una serie de "...afirmaciones carentes de sustento..." inválidas para sustentar el auto de mérito, olvidando que "... se trata del juzgamiento de conductas desplegadas por funcionarios públicos en un contexto de violación sistemática y planificada de Derechos Humanos, tratándose de un aparato estatal de represión clandestino e ilegal" (sic); manifiesta que sobre el rol protagónico que les cupo a las unidades penitenciarias en la estructura del aparato represivo estatal resulta aplicable lo resuelto en c. n° 65.246 "SELAYA... y MIRAGLIA...s/Apelación auto deprocesam;...".

En cuanto a Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, considera que si bien la licencia a la que hace mención el a quo se encuentra asentada en el legajo personal del nombrado, el secuestro del matrimonio METZ se efectuó a través de un fuerte operativo conformado por diversas fuerzas de seguridad, lo que requirió el cumplimiento de diversos estadios secuenciales, que implicó la persecución de las víctimas a través del despliegue de elementos de inteligencia a fin de la determinación del blanco. Las víctimas estaban perfectamente identificadas, al igual que sus actividades cotidianas y vínculos personales, sólo restaba determinar la oportunidad para desarrollar la operación (fecha, elementos humanos y materiales a utilizar y modo de ejecución) lo que requería la toma de decisiones de aquellos que ejercían el mando de dichas fuerzas, como LAURELLA CRIPPA que -como militar en comisión- era Jefe de la Policía del Neuquén, y por ello habría cumplido un rol esencial en la organización y disposición de ese operativo, pues dicha secuencia delictiva excede en el tiempo la licencia en cuestión, en particular las actividades desplegadas con anterioridad al secuestro.

Por último, con relación al imputado Antonio Alberto CAMARELLI, se agravió de que se haya resuelto su procesamiento "por un hecho no investigado" (sic), pues la imputación que motivó su indagatoria lo fue por el hecho del que resultó víctima Gladis SEPÚLVEDA, lo que fue puesto de manifiesto al a quo sin que le haya sido notificada resolución alguna al respecto al momento de apelar; sin embargo, en la oportunidad procesal del art. 454 del CPPN aclara que ello fue subsanado por el magistrado el mismo día en que se interpuso el recurso, lo que debe entenderse como un desistimiento del agravio.

2.- La defensa técnica de Antonio Alberto CAMARELLI motivó el recurso de apelación (fs. sub 450/454) en la existencia de vicios de razonamiento en la resolución por la profusión de citas de doctrina y jurisprudencia concebidas para situaciones que no son las del expediente, a las que remite constantemente; que también se hace mención de planes, resoluciones e instrucciones de carácter secreto, que por ello no pudieron haber estado al alcance del defendido en tiempo anterior.

Manifiesta que su defendido era un simple comisario de provincia que a partir de 1976 quedó subordinado a la autoridad militar gobernante y que calificar de lesa humanidad el haber cursado una simple notificación emanada de la autoridad militar a una ciudadana (Sepúlveda) -en acción única y específica- resulta una enormidad, por la insignificancia de la actuación que le cupo y la distancia enorme entre cursar una simple notificación y la detención y tormentos imputada que ni siquiera adjudican a la comisaría.

Señala que se alude a la "autoría mediata" de Roxin, pero se omitió analizar de qué modo estuvo al alcance de su asistido el "dominio del acto", es decir en qué forma el desempeño del mismo pudo ser determinante; que se ha soslayado la preexistencia del nexo causal, que es necesario establecer aun en casos de autoría mediata.

Apunta que el a quo omitió valorar lo expuesto por su defendido en su declaración indagatoria respecto del modo de comportarse antes y después de 1976, al igual que de desplegar medidas de investigación en tal sentido; por otro lado, en la resolución apelada se hace permanentemente alusión a situaciones que a su asistido le son extrañas, en particular una referencia a una resolución mal adjudicada al Jefe de Policía de Río Negro por la que Camarelli habría desempeñado una jefatura de operaciones especiales, cuando éste negó reiteradamente conocer tal antecedente y dio fundamentos de ello, entre otros, que quien supuestamente dictó tal resolución no tenía autoridad ni facultad para hacerlo.

Se agravia de la pobreza de elementos de prueba en la resolución, carencia que se intenta reemplazar con generalidades y grandilocuencias, sin correlacionar lo general con lo específico, y sin tener en cuenta la situación reinante en 1976 en la legislación orgánica policial que obligaba a colaborar con las autoridades jurisdiccionales y militares que les cursaran requerimientos propios de su órbita de competencia. Considera que se invirtió la carga de la prueba pues se toman in totum los dichos de la denuncia pasándolos sin sopesarlos como imputación.

Cuestiona el monto del embargo, al que considera desorbitado y concluye en la arbitrariedad de la resolución por violación del debido proceso.

3.- Los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público de la Defensa, Dr. Castelli, en favor de los imputados Luis Alberto FARÍAS BARRERA (fs. sub 437/438), Mario Alberto GÓMEZ ARENAS (fs. sub 439/440), Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA (fs. sub 441/442) y Oscar Lorenzo REINHOLD (fs. sub 443/444), atacan los procesamientos dictados por considerar que el auto decisorio adolece de falta de fundamentación y, en algún caso, de fundamentación contradictoria, violación de las reglas de la sana crítica racional y arbitrariedad. Señalan que la participación criminal endilgada en cada caso no está basada en pruebas concretas, sino en meras operaciones conjeturales que no son fruto de una labor racionalmente justificada, violándose el principio de presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba y las que rigen la participación en los hechos punibles. Se agravian también de la prisión preventiva ordenada, pues viola la regla de la libertad durante el proceso, y del monto fijado como responsabilidad civil.

3.a)- El Dr. Castelli -Defensor Oficial ad hoc-fundamentó el recurso interpuesto en favor del imputado Luis Alberto FARÍAS BARRERA a fs. sub 571/578 vta.

Afirma que la atribución de responsabilidad no está acreditada, sólo se basa en una abstracta conjetura fundada en su pertenencia al Ejército Argentino y la sola circunstancia de haber sido Jefe de Personal en la IV Brigada de Infantería, utilizando la teoría del "autor mediato", apartándose de un análisis concreto dirigido a la "culpa individual" y orientándose hacia una "culpa indeterminada".

Descarta la tesis de la "autoría mediata por dominio de la organización" desarrollada por Roxin, la que considera que actualmente es utilizada como un marco teórico para suplir la falta de pruebas concretas; cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Señala que, de cualquier manera, no se individualizó cuál habría sido su aporte al curso causal, pues la atribución de responsabilidad sólo lo es por ocupar un puesto de mando en aquella época y en aquél lugar sin haberlo ubicado nunca en el momento y en la circunstancia de cada delito imputado. Sin perjuicio de ello, señala que la actividad de FARÍAS BARRERA como Jefe de Personal de la IV Brigada de Infantería del Neuquén no alcanzó la importancia funcional requerida como para constituirse en una pieza esencial en la realización del plan conjunto (dominio funcional).

Considera contradictoria y violatoria de la sana crítica racional la arbitraria interpretación vertida por el a quo a la breve aclaración dada por su defendido al momento de su declaración indagatoria del 15/10/2010, pues del análisis de las imputaciones surge claramente que FARÍAS BARRERA era ajeno a ellas: Gladis SEPÚLVEDA se presentó el 14 de junio de 1976 en la Comisaría de Cipolleti, quedó detenida y al otro día fue llevada a la U-9 del SPF y por la tarde, vía aérea a Bahía Blanca; Elida Noemí SIFUENTES fue privada de su libertad el 12 de junio de 1976 en Neuquén, trasladada a una comisaría de la Policía de la provincia y luego, el 13 de junio a la U-9 del SPF, desde donde fue trasladada el 15 de junio a Bahía Blanca; en ambos casos, al igual que en el de Raúl FERRERI, no hay una sola prueba por la que pueda vincularse esos hechos con la responsabilidad penal atribuida a su defendido.

Afirma que la actuación de FARÍAS BARRERA ha sido regular y de conformidad con la normativa vigente, no existiendo elemento alguno en autos que indique su presencia, intervención y/o aporte en el tramo de la conducta que involucra los tormentos denunciados, por los que no debe responder, pues son sucesos sobre los que no tenía injerencia ni siquiera accesoria, solicitando al respecto su sobreseimiento.

Respecto de la referencia incriminatoria del a quo con base en la declaración del testigo David Leopoldo Antonio Lugones, éste dijo no recordar ni reconocer fotográficamente a personal militar alguno, lo que desvincula totalmente a FARÍAS BARRERA de ese hecho.

Se agravia de que toda referencia para cargar responsabilidad en su asistido tiene como basamento otra causa que tramita en la Provincia del Neuquén, cuya sentencia aún no se encuentra firme; también considera que se invirtió el onus probandi y que quien debe probar es el representante de la vindicta pública y no lo hizo.

Niega toda participación de su defendido en los hechos endilgados y afirma que no hay en la causa ni fueron valorados elementos que lo vinculen en tal sentido, apoyándose el procesamiento exclusivamente en el cargo que ostentaba en la época de los hechos y consagrando una responsabilidad objetiva ajena e impropia al derecho penal. Se queja, además, de que el a quo congloba la imputación a todo el tramo del iter críminis cuando no existe la más mínima prueba de un aporte de FARÍAS BARRERA que lo justifique, impidiendo los supuestos de verificabilidad y refutabilidad que deben preservarse en todo el proceso.

Por último se agravia del quantum fijado en concepto de responsabilidad civil, pues lo considera infundado ya que si bien se indican algunos parámetros, no se explica cómo o por qué inciden en el monto.

3.b)- A fs. sub 579/586 vta., el Dr. Castelli fundó también el recurso interpuesto en favor del imputado Oscar Lorenzo REINHOLD.

Expone similares argumentos a los reseñados supra, agraviándose de la violación del principio de inocencia por la inversión de la carga de la prueba, errónea valoración de la declaración indagatoria, la utilización de la tesis de la "autoría mediata" de Roxin para atribuirle a su defendido la totalidad del iter críminis, la ausencia de pruebas que lo involucren con los hechos imputados y lo excesivo y arbitrario del monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

Realiza una somera descripción de los hechos imputados -de los que resultaron víctimas SEPÚLVEDA, SIFUENTES, FERRERI y el matrimonio METZ- para concluir que no hay prueba alguna que permita vincular esos hechos con responsabilidad penal atribuible a REINHOLD, ni se desprende que éste haya actuado de modo ilegal pues su actuación fue siempre regular de conformidad con la normativa vigente.

Sin perjuicio de rechazar la utilización de la teoría del "autor mediato" señala que ". lo cierto e indiscutible es que la actividad que desarrollara Reinhold como Jefe de la División Inteligencia del comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén no alcanzó la importancia funcional requerida para constituirse en una pieza esencial en la realización del plan conjunto...", pese a lo cual se le atribuyó responsabilidad penal con exclusivo fundamento en el cargo desempeñado, sin respaldo en las pruebas arrimadas, lo que torna el resolutorio en un acto violatorio del debido proceso.

3.c)- En representación de Mario Alberto GÓMEZ ARENAS, presentó memorial a fs. sub 587/594, exponiendo análogos fundamentos que los supra reseñados, en orden a la violación del principio de inocencia por la inversión de la carga de la prueba, errónea valoración de la declaración indagatoria, utilización de la tesis de la "autoría mediata" de Roxin para atribuirle a su defendido la totalidad del iter críminis, la ausencia de pruebas que lo involucren con los hechos imputados y lo excesivo y arbitrario del monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

También en términos similares se expide respecto de la ausencia de prueba que vincule a GÓMEZ ARENAS con cada uno de los hechos endilgados, y respecto de la poca importancia funcional de la actividad llevada a cabo por éste.

3.d)- A fs. sub 603/614 el Dr. Castelli presentó informe escrito del recurso interpuesto a favor de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, acompañando prueba documental sobre sus actividades a cargo de la Policía del Neuquén (fotocopias de notas periodísticas publicadas en el Diario Río Negro en el mes de mayo de 1976).

Ensaya los mismos fundamentos que los ya expuestos para sus otros tres defendidos, relacionados con la violación del principio de inocencia por la inversión de la carga de la prueba, errónea valoración de la declaración indagatoria, utilización de la tesis de la "autoría mediata" de Roxin para atribuirle a su defendido la totalidad del iter críminis, la ausencia de pruebas que lo involucren con los hechos imputados y lo excesivo y arbitrario del monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

Se agravia particularmente de que se haya rechazado de forma arbitraria y sin una adecuada valoración las explicaciones dadas por su pupilo durante la declaración indagatoria.

Insiste en que la base del procesamiento reside exclusivamente en el cargo que ocupaba, sin pruebas concretas sobre su participación y sin especificar la calidad del aporte de LAURELLA CRIPPA que lo justifique.

4. El recurso interpuesto a fs. sub 455/462 vta. en favor del imputado Enrique Braulio OLEA, expone los siguientes motivos de agravio.

Fundamentalmente se duele de la arbitraria valoración de la prueba, afirmando que el resolutorio apelado abunda en generalizaciones y carece absolutamente de elementos probatorios que permitan acreditar, siquiera en grado de hipótesis, algún nexo causal entre las conductas ilícitas que habrían acaecido y su defendido. Agrega que el a quo no hizo mención alguna respecto de las explicaciones dadas por Enrique Braulio OLEA en sus indagatorias, donde invocó la declaración del fallecido Gral. José Luis Sexton que asumió toda la responsabilidad de lo sucedido en la Subzona 52.

Su defendido explicó que la "Escuelita" de Neuquén se hallaba en un predio ajeno a la unidad de la que fue Jefe, pese a lo cual, debido a la especialidad del Batallón de Ingenieros (Construcciones) se le impartió la orden de acondicionarlo para que allí se alojen personas, sin mayores explicaciones; afirma que está verificado que tanto el Jefe del Batallón de Ingenieros 181 como los oficiales, suboficiales y soldados de esa unidad tenían totalmente vedado ingresar a ese lugar, o conocer o averiguar qué actividades se realizaban allí; por ello se agravia de que se lo responsabilice por todos los hechos que habrían ocurrido en la "Escuelita" y de todos los sucedidos en el ámbito geográfico del Área de la que fue Jefe.

Manifiesta que se le imputa una coautoría mediata sin que surja el menor atisbo que permita suponer el dominio de los hechos por parte de OLEA, omisión ésta que resulta aún más grave al endilgarle los sucesos presuntamente ocurridos en Bahía Blanca; aún en el arbitrario supuesto de que se lo quiera responsabilizar por haber refaccionado el inmueble que luego se utilizó con fines ilícitos, se trataría de un aporte de participación pues nunca tuvo dominio del hecho como para ser considerado autor o coautor.

Se queja de la "exagerada importancia" dada al testimonio del ex conscripto VERA URRUTIA, al que tacha de endeble y mendaz, y que según expone, fue absolutamente desmentido con prueba testimonial y pericial en las actuaciones sustanciadas ante la Justicia Federal del Neuquén, haciendo mérito además de otros testimonios (de oficiales, suboficiales y soldados) brindados en esa causa que probarían la ajenidad del Batallón comandado por OLEA en lo concerniente al LRDT.

Se agravia del encuadramiento como delitos de lesa humanidad, en particular de su invocada imprescriptibilidad, que viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Asimismo, considera también violatoria del principio de legalidad la calificación de genocidio con que el a quo ha calificado los hechos, lo que no considera aplicable pues las víctimas no formaban parte de ninguno de los grupos mencionados taxativamente por la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, y además se trata de una aplicación analógica y extensiva que vulnera el principio de legalidad.

De igual manera cuestiona la calificación como homicidio agravado de aquellos que fueron privados de su libertad y cuya suerte se ignora, pues no hay declaración de fallecimiento presunto, no se encuentra probado el dolo requerido para la agravante de alevosía ni tampoco el acuerdo entre tres o más personas para obrar premeditadamente con ese fin. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de sus dichos.

En la oportunidad procesal del art. 454 del CPPN añade que se violó el derecho de defensa del imputado y el debido proceso legal por la inobservancia del derecho de opción del imputado con relación al régimen procesal penal aplicable (art. 12 de la ley 24.121), cuyo ejercicio se arrogó el magistrado.

Por último se agravia del monto de embargo fijado al que considera exorbitante e infundado.

III.- Que en los recursos interpuestos se plantearon agravios que atacan de modo general la resolución apelada y otros que hacen a la situación personal de cada uno de los imputados. En primer término se abordará el estudio de aquéllos, pues la definición de los temas que comprenden tiene consecuencias para todos los apelantes, y luego se ingresará al tratamiento de los agravios propios de cada situación en particular.

Los motivos de agravio que inciden en la situación procesal de todos los apelantes (ya por la materia misma del planteo o porque fue esgrimido en todos los recursos) son: la fundamentación deficiente del auto apelado; la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente violación del principio de legalidad; la calificación legal de las conductas atribuidas a los imputados como constitutivas de genocidio; y la participación criminal endilgada.

A)- Que las defensas particulares de los imputados cuestionan la valoración realizada en la instancia de grado de la prueba obrante en la causa, alegando defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado, en particular por adolecer de una explicación que satisfaga las conclusiones arribadas respecto de la participación en los hechos por parte de los imputados.

Sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, debe señalarse que el auto apelado -más allá de su acierto o error- se encuentra fundado.

Debe reiterarse lo afirmado por esta Cámara en oportunidad de revisar anteriores procesamientos dictados en esta causa n° 05/07 (entre muchos otros: c. n° 65.172, "PÁEZ...; BAYÓN...; y DELMÉ..." del 22/7/2008; c. n° 65.246, "SELAYA..." del 13/5/2009; c. n° 65.241, "CORRES..." del 24/6/2009; c. n° 65.626, "TEJADA..." del 29/10/2009; y c. n° 65.672, "CONDAL..." del 13/11/2009), en cuanto a los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n° 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, tal como lo hizo el a quo.

En ese proceso judicial quedó acreditada la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado. Se sostuvo que: "...Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente. "; y con relación a la prueba se expresó: "... Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, las que también dependían operacionalmente de los enjuiciados...".

El valor que adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos también fue tenido en cuenta, con cita de la sentencia de la CIDH en la causa "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Angel" del 29/7/1988 (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc.); donde se sostuvo que "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" (punto 124); agregándose luego que la "... prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (punto 131).

Así, no puede dejar de tenerse en cuenta la dificultad probatoria propia de este tipo de causa, ya que el terrorismo de Estado así concebido resulta secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar.

Esa naturaleza de los hechos a investigar y el modo particular de ejecución de los delitos, determina que la prueba testimonial adquiera un valor singular, pues como es sabido, cuando deliberadamente se borran las huellas o la perpetración se produce al amparo de la privacidad, las víctimas adquieren calidad de testigos necesarios (arg. art. 384, CPPN). Este valor persuasivo radica además en el juicio de probabilidad acerca del efectivo acaecimiento de los hechos a que refieren, pues lo cierto es que el terrorismo de estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares identificables o no y -en lo que aquí importa- la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes de las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita.

Por hecho notorio debe entenderse aquel que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág. 39, nota n° 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 187).

Por ello es que el desarrollo histórico que se efectúa en el auto apelado resulta necesario en razón de que el objeto procesal de esta causa es investigar la realización de aquel plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, lo que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta -por ende-imprescindible establecer previamente.

B)- Que el Dr. Ibáñez cuestiona la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, considerando que este neopunitivismo resulta nocivo por violar los principios de irretroactividad de la ley penal y de legalidad.

Centra su ataque principalmente en la descalificación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arancibia Clavel" y "Simón" haciendo mérito de la opinión minoritaria de esos fallos, con cita de doctrina al respecto.

Sin embargo, el planteo no habrá de progresar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en los fallos citados, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados con la problemática particular de esta clase de crímenes, por lo que la viabilidad de la investigación actual de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, hoy no se discute.

Los planteos del apelante apoyados en las tesis minoritarias de los fallos, no prosperarán frente a la definición de aquellos extremos por parte de la mayoría de la CSJN, pues no se trata de fallos aislados, sino que fueron reiterados y sostenidos por el máximo tribunal.

Así, los siguientes tópicos se consideran resueltos: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo "Arancibia Clavel..." del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón..." del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo "Derecho, René Jesús..." del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en "Mazzeo..." del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, ya que si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y "... debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores..." (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales o que se apoyan en las tesis minoritarias de dichos pronunciamientos que -como tales- esta Sala no desconoce, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tema, que justifiquen su apartamiento.

Resumiendo: Roma locuta, causa finita est.

Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel"del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).

Al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, habiendo la Corte reconocido desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.

Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As., 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.

C)- La misma defensa técnica cuestiona la aplicación de la figura de genocidio, tema sobre el que esta Cámara ya tuvo oportunidad de pronunciarse, admitiendo la misma (cf. por todas, c. n° 66.171, "STRICKER..." del 30/9/2010).

Para arribar a tal conclusión, se destacó que el planteo en nada modifica la situación de los imputados pues la discusión no tiene valor práctico alguno frente a la calificación de estos hechos como delitos de lesa humanidad, concepto más amplio y comprensivo que el de genocidio.

Previamente debe destacarse que a lo largo de la resolución apelada el Juez de grado se extendió en el tratamiento del contexto histórico en el que sucedieron los hechos, que ha sido también desarrollado por este Tribunal en gran cantidad de expedientes de idéntica naturaleza que el presente, correspondientes a apelaciones en la causa principal n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Cdo. V Cpo de Ejército".

Se ha concluido en tales oportunidades que para la usurpación del poder constitucional y el sostenimiento del denominado Proceso de Reorganización Nacional, surgió la preocupación por anular todo tipo de oposición al mismo, disponiendo -entre otras operaciones-la detención de personas con orden de que todo movimiento u operación fueran encubiertos como lucha contra la subversión, siendo lo usual que las víctimas fueran meros opositores políticos (reales o potenciales), lo que lleva a concluir que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor.

La figura que contiene la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio fue producto del consenso, luego de más de dos años de discusión, a fin de vencer la resistencia de algunos países con relación al alcance de la misma. Para ello, como técnica legislativa, se definió el delito a partir de la caracterización de la identidad de las víctimas o de los victimarios.

El texto aprobado, si bien no incluyó los "motivos políticos" o la persecución política (que sí aparecían entre los documentos preparatorios de la convención, en particular la Resolución n° 96 (I); v. Feierstein, Daniel; El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, Ed. FCE Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2008, págs. 38 y ss.), tampoco los excluyó expresamente, por lo que estos grupos políticos pueden considerarse abarcados por la expresión "grupos nacionales".

Asimismo se ha considerado que la Convención resulta aplicable a los hechos ocurridos en Argentina y el resto de Latinoamérica, por no explicitar ésta la necesidad de que el grupo nacional al que se quiera aniquilar sea diferente al propio grupo de los perpetradores.

Por todo ello, la inclusión de esta figura por parte del a quo es procedente, pues las conductas constitutivas del mismo están tipificadas en el código penal y a partir de ellas se ha calificado la conducta de los encartados, y si bien pareciera no tener importancia práctica, sí puede tenerla en etapas posteriores del proceso, en caso de arribarse a una eventual condena (arg. arts. 40 y 41 del Cód. Penal; pues la previsión del genocidio como agravante no es novedosa, incluso en nuestro ordenamiento ha sido consagrada legislativamente en ese sentido a través de la ley 23.592, art. 2).

D)- Que las defensas se agravian de la participación criminal definida por el a quo cuestionando la aplicación de la tesis de la "autoría mediata" desarrollada por Roxin.

Cabe señalar que este Tribunal ya se ha expedido respecto a que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina presentada por Claus Roxin en el año 1963 (y antes por los norteamericanos en Tokio, 1946) acerca del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder". Esta doctrina es la seguida actualmente por la jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes, entendiéndose que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados". Además, esta doctrina encuadra sin esfuerzo en el art. 45 del Cód. Penal como una modalidad de la autoría mediata.

En este orden, se sostuvo en el caso de jerarquías de mando, que si el "hombre de atrás" actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado, en cuanto consecuencia de su actuar, será autor mediato.

Para la imputación del injusto, que no es individual, es decisivo que se pruebe el "dominio por organización" del hombre de atrás, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización" (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim).

En seguimiento de la doctrina de estos autores (Claus Roxin, en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406; y Kai Ambos, ob. cit, pág. 15) esta Cámara expuso (c. n° 65.132, "MASSON..." del 14/8/2008) que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.

Demostrado con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria el desempeño por los imputados en posiciones jerárquicas con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva", y que en el ámbito respectivo de actuación e influencia de cada uno se cometieron distintos delitos de persecución ideológica, es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208).

De allí que para estos casos las posturas defensistas dirigidas a deslindar la responsabilidad penal de sus pupilos basadas en la no participación directa de éstos en los hechos (ya sea porque no fueron vistos o no fueron mencionados por sus nombres por las víctimas) resultan inútiles y deben rechazarse.

En tal sentido, es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68).

Resulta inadmisible, contrario a la naturaleza de las cosas y a toda lógica militar, presumir que en la actividad castrense cada unidad o sub-unidad, o las secciones, compañías, etc. que las integren rijan en su actividad como mejor les parezca, sin injerencia alguna de las autoridades superiores o sin intervención ni órdenes de sus jefes y comandantes, pues el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida.

Por ello, en principio, podrán atribuírseles las conductas típicas que motivan la presente en carácter de co-autores mediatos a los imputados, sin perjuicio de que tal atribución no exime de acreditar la existencia del hecho y participación del imputado, esto último entendido en el sentido de una intervención personal o de los recursos humanos y/o materiales de que éste disponía bajo su mando (sin importar su presencia en el lugar de los hechos) que implique el dominio del hecho. Asimismo, pese a la posición jerárquica, puede haber supuestos en que corresponda el análisis de la participación criminal bajo la atribución de participación necesaria, donde deberá identificarse mínimamente el aporte esencial al curso causal criminal enrostrado. Todo ello será analizado infra en cada caso particular.

E)- Que aún en ausencia de recurso, se deberá modificar la calificación legal de los hechos en orden a una de las conductas imputadas (imposición de tormentos), ello tanto por un imperativo de orden público como por razones de elemental coherencia, pues en el auto apelado se han calificado de manera diversa los mismos hechos según se les atribuya a un imputado o a otro, pero sobre la base de una calidad inherente a las víctimas y no al presunto victimario, por lo que en principio no se debería distinguir.

La referencia es a la agravante del art. 144 ter, 2do párrafo del Código Penal conforme ley 14.616, que eleva la escala penal en los casos de que las víctimas fueran perseguidas políticas y que no existe en la actualidad. Si bien por un imperativo de orden público lo correcto sería tomar la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos (tempus regit actum), lo concerniente a la sucesión de leyes penales en el tiempo, puede dar lugar a distintos supuestos, uno de los cuales -que es el sub exámine- consiste en el establecimiento de consecuencias menos graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in melius); y la controversia entre ambas normas la dirime el art. 2°, primer párrafo del Código Penal, que reconoce tanto la retroactividad de la nueva ley penal más benigna como también la ultraactividad de la ley anterior más benigna "...quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. SOLER; Derecho Penal Argentino, t. I, ed. Tea, pág. 188).

Por ello, las privaciones ilegales de la libertad sufridas por las víctimas deberán ser recalificadas en los casos que corresponda, como cometidas en concurso real (art. 55 del CP) con el delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del CP, texto sg/ley 14.616).

IV.- Que corresponde hacer una breve referencia sobre los hechos imputados y sus víctimas, a efectos de su posterior valoración al analizar las situaciones particulares de cada imputado.

Los hechos imputados involucran a las siguientes víctimas:

1)- Élida Noemí SIFUENTES: Fue detenida el 12/6/1976 en Neuquén, y llevada a la U-9 de esa ciudad. El 15/6/1976 fue subida a un avión y trasladada junto a un grupo numeroso de detenidos a la "Escuelita" de B.Bca., donde permaneció en cautiverio hasta el 25/6/1976 en que ingresó a la UP-4 de Villa Floresta, donde continuó su encierro hasta el 16/12/1976, fecha en que fue trasladada a la cárcel de Villa Devoto. Recuperó su libertad el 06/01/1981 (cf. denuncia de febrero de 1986 ante la APDH de Neuquén, ratificada judicialmente por decl. testim. del 12/3/1986 y del 04/10/2006 ante los Juzgados Federales de Neuquén; v. fotocopias certificadas del Legajo N° 56 "SIFUENTES ÉLIDA NOEMI" acumulado sin agregar a la c. n° 8736 bis "REINHOLD...", correspondiente a la documentación remitida por el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén; v. detalle a fs. sub 309).

2) - Gladis SEPÚLVEDA: Fue detenida el 14/6/1976 en Cipolletti y llevada a la U-9 de Neuquén; al otro día fue llevada en avión a la "Escuelita" de Bahía Blanca, donde estuvo en cautiverio hasta el 25/6/1976 en que ingresó a la UP-4 de V. Floresta, donde permaneció hasta el 16/12/1976 en que fue trasladada a la cárcel de Villa Devoto (cf. denuncia del 05/6/1985 ante la APDH de Neuquén y decl. testim. del 22/4/1986 ante el Juzgado Federal de San Miguel de Tucumán, ratificadas judicialmente el 05/10/2006 ante el Juzgado Federal de Neuquén; v. fotocopias certificadas del Legajo N° 57 "SEPÚLVEDA GLADIS" acumulado sin agregar a la c. n° 8736 bis "REINHOLD...", correspondiente a la documentación remitida por el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén; v. detalle a fs. sub 309).

3) - Raúl FERRERI: Fue secuestrado en Neuquén en el mes de noviembre de 1976 y traído en avión a Bahía Blanca; fue visto en el CCD la "Escuelita" de esta ciudad durante los meses de noviembre y diciembre por José Luis GON (c. n° 19/11: fs. 98/99, decl. del 06/8/1985 ante el JFBBca.; c. n° 05/07: fs. 15.872/15.876 vta. del 03/8/2007 ante el Ministerio Público Fiscal, y fs. 19.739/19.741 del 06/7/2010 ante el JF n°1) y Julio Oscar LEDE (cf. c. n° 05/07: fs. 15.884/15.889 vta., decl. ante el Ministerio Público Fiscal del 10/8/2007). Al día de hoy continúa desaparecido.

4) - Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ y el hijo de ambos nacido durante el cautiverio de su madre: Está acreditado que el matrimonio fue secuestrado de su hogar en Cutral-Co el 16/12/1976, que Graciela Alicia se encontraba embarazada, que fueron llevados al CCD la "Escuelita" de Neuquén y posteriormente trasladados al CCD la "Escuelita" de Bahía Blanca. Ello surge de los testimonios de Sergio Roberto Méndez Saavedra (decl. del 15/02/1985 y del 28/7/2008 ante los Juzgados Federales del Neuquén; fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la c. n° 8736 bis "REINHOLD." correspondientes a los casos de Raúl Eugenio METZ y Graciela ROMERO de METZ, agregadas al principal: v. detalle a fs. sub 310) y de Alicia Mabel Partnoy (expte. n° 13/86: fs. 257/274: denuncia realizada en abril de 1981 y presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales; ratificada ante el JFBBca. el 09/8/1984 -c. n° 94: fs. 358/392-; y su testimonio durante el Juicio por la Verdad, audiencia del 30/11/1999), este último es contundente tanto respecto del cautiverio de ambos en el mencionado centro de detención de esta ciudad, detallando que Raúl fue trasladado a fines de enero (incluso menciona que algún guardia le dijo a Graciela que había sido devuelto a Neuquén) como del nacimiento del hijo de la pareja en abril de 1977 en esas circunstancias, que le fue sustraído; de esto último también se hizo mención en un informe de la APDH de Neuquén (cf. c. n° 56.882, "Turón de Toledo..", f. 111, informe del 27/3/1997), en el que se da cuenta del contenido de una entrevista con uno de los suboficiales de la 2da. sección Baqueanos del RIM 26, Arsenio Lavayén, en la que habría reconocido el cumplimiento de funciones de vigilancia en el CCD la "Escuelita" de Bahía Blanca, prueba que ya fue analizada por este Tribunal en la causa nro. 66.322, "AYALA..." del 10/11/2010.

La atribución de las conductas típicas que involucran estos hechos dependerá del análisis de la situación particular de los imputados en cada uno de los casos, que se hará a continuación.

V.- Benigno BALOR: La situación procesal del nombrado fue objeto de análisis por el a quo a fs. sub 401/403 vta. del auto apelado donde se concluyó en la falta de mérito del nombrado, lo que es impugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal que reclama su nulidad por entender que lo resuelto carece de motivación real.

De la lectura de los motivos de agravio expuestos a fs. sub 447/449 vta. y la ampliación de fundamentos de fs. sub 651/654 vta., se puede advertir que el apelante sólo expone su disconformidad con lo decidido otorgando mayor grado de convicción a determinados elementos de prueba y negando las conclusiones del magistrado de grado, pero respecto de lo decidido sobre este imputado no se aprecia vicio alguno ni arbitrariedad, encontrándose bien argumentado y fundado en las constancias de la causa, más allá de su acierto o error.

No estar de acuerdo con los argumentos dados por el juzgador para rechazar su planteo, no convierte a la decisión en arbitraria ni implica que aquéllos sean fundamentos "aparentes", por lo que el planteo de nulidad con base en el art. 123 del CPPN debe rechazarse, sin perjuicio de analizarse a continuación los agravios planteados como motivos de apelación en pos de la revocación de lo decidido.

Está acreditado que las víctimas, Élida Noemí SIFUENTES y Gladis SEPÚLVEDA, inmediatamente después de su detención y durante un corto lapso de tiempo, estuvieron alojadas en la Prisión Regional del Sur - Unidad Penal n° 9 del Servicio Penitenciario Federal sita en la ciudad de Neuquén. Según el libro de "Registro de entradas y salidas de detenidos", la primera de ellas ingresó a la Unidad el día 12/6/1976 a las 02:50 (v. libro citado, folio 7) mientras que SEPÚLVEDA lo hizo el 15/6/1976 a las 12:00 (v. libro citado, folio 8); ambas fueron retiradas de allí el día 15/6/1976 a las 19:35. No está discutido en autos que el imputado, Benigno BALOR, durante el mes de junio de 1976 se desempeñaba con el grado de Subprefecto como Subdirector de la UP-9.

Analizados los testimonios indicados por el representante del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar en primer lugar que ninguno de ellos da cuenta de anormalidades en los procedimientos de aprehensión, mientras que en lo que hace al encarcelamiento, sí mencionan como algo extraño al desarrollo cotidiano de las actividades del penal: que a partir del golpe de estado se incrementó el movimiento de presos, y que pese a que el establecimiento era para hombres, se comenzó a recibir mujeres, debiendo designar como celadoras al personal administrativo por carecer de ellas.

En lo demás, se describen practicas propias de un establecimiento penitenciario de la época (lugar dedicado institucionalmente al encarcelamiento de personas, lo que nos aleja de la idea de clandestinidad), cuyo estándar en lo que hace al respeto de derechos y garantías difiere del actual, pero que como bien describió el a quo a fs. sub 396/398 vta., la U-9 tuvo un papel muy distinto al que desempeñó la Unidad Penitenciaria n° 4 de Villa Floresta.

En efecto, en la cárcel neuquina consta el registro tanto del ingreso como del egreso de las dos víctimas, las que -según sus propios testimonios y los de personal penitenciario- fueron traídas y sacadas siempre por personal uniformado del Ejército, se les devolvió sus pertenencias al ser trasladadas, y en ningún momento se trató de una maniobra de "blanqueo". De allí que no resulta aplicable el precedente de esta cámara en c. n° 65.246 "SELAYA... y MIRAGLIA... s/Apelación auto deprocesam;..." como pretende el Fiscal.

Corrobora el aserto la documental identificada como "Unidad 4. Antecedentes de Gladis Sepúlveda y Elida Noemí Sifuentes" -que le fue exhibida al imputado en su indagatoria-, en la que consta el oficio suscripto D.O. por el entonces My. Palmieri dirigido al Jefe de la UP-4 por el que se ordena la internación de las nombradas, las que son sindicadas como delincuentes subversivas; también una serie de oficios emitidos por el director de la unidad comunicándole a la comunidad informativa el ingreso de SEPÚLVEDA y SIFUENTES; y por último, están las fichas individuales de ellas completadas en la UP-4 (Villa Floresta). En ninguno de dichos documentos se hace mención a que ambas procedían de la U-9, por lo que, sumado a lo anterior, no es posible inferir que dentro del plan sistemático criminal ambos establecimientos penitenciarios estuvieran coordinados, formando parte del mismo circuito clandestino, y con conocimiento de ello.

En cuanto a los dichos de los testigos que destaca el Fiscal en su presentación de fs. sub 651/654 vta. refieren a situaciones que no involucran en forma directa los hechos intimados (refieren a otros casos respecto de los que esta sede no tiene competencia territorial), ni tampoco ello puede inferirse del relato de las propias víctimas; en lo demás, el apelante atribuye responsabilidad a este imputado en estos gravísimos delitos mediante afirmaciones absolutas o dogmáticas que sólo expone, sin molestarse en desarrollarlas más que con el argumento del cargo jerárquico y la ilegalidad de la detención por no estar ordenada por un juez, lo que no basta por la dependencia en la que revistaba este imputado, frente a detenciones realizadas de modo ostensible (es decir por fuerzas militares o de seguridad debidamente identificadas como tales) y posterior encarcelamiento en establecimientos legal y abiertamente dedicados a tal fin, donde se registró su paso.

Por ello, corresponde rechazar el agravio opuesto por el Ministerio Público Fiscal, y confirmar la falta de mérito de Benigno BALOR.

VI.- Antonio Alberto CAMARELLI: La defensa del nombrado ataca lo resuelto por considerar que tiene vicios de razonamiento y carece de elementos de prueba suficientes para inculpar a su defendido, los que fueron reemplazados con generalidades y grandilocuencias, invirtiéndose la carga de la prueba, sin correlacionar lo general con lo específico.

Sin embargo, no se advierte ello en la resolución apelada, pues el magistrado fue lo suficientemente específico respecto de CAMARELLI al analizar el rol que le cupo a las fuerzas policiales provinciales (v. fs. sub 394 vta./396) y la situación particular del nombrado (v. fs. sub 403 vta./405).

De allí surge que, a diferencia de lo que alega su defensa, Antonio Alberto CAMARELLI no era un simple comisario de provincia, sino que era Comisario Principal (desde el 01/01/1976), Jefe de la Unidad 24a - Cipolletti (desde el 25/7/1975; Res. 439 DI - Expte. 19498 - J - 75), y en el marco de la lucha contra la subversión, era el Jefe de Operaciones Especiales de la Subzona 5212 (desde el 24/3/1976; Res. N° 1 'UR II - D3' Expte. 17623 - RII -76); todo ello surge de su legajo personal, que en copia certificada se tiene a la vista (págs. 10, 11 y 28).

Esto último es determinante en orden a establecer su responsabilidad en el hecho endilgado. En relación a este nombramiento el imputado sólo niega haber conocido tal designación a la par que señala que "fue un exabrupto de un Comisario General cuyo razonamiento rozaba con un delirio de sobresalir". Sin embargo, como se dijo, resulta de una anotación en su propio legajo, que en principio se considera auténtico y veraz en su contenido.

Además, sus tareas como Jefe de Operaciones Especiales de la Subzona 5212 se ven reflejados en los hechos intimados: según lo relata la víctima, personal a cargo de CAMARELLI realizó un operativo en la casa de los padres de Gladis SEPÚLVEDA el 12/6/1976, en cuyo marco el grupo familiar sufrió amenazas y coacciones dirigidas a obligar a la nombrada a presentarse en la Unidad 24a, lo que hizo el 14/6/1976; de allí fue llevada a la Unidad Penal n°9, pero no en forma inmediata, pues primero fue sometida a un interrogatorio tendiente a obtener información sobre las actividades que desempeñaba (ella y otras personas, como sus compañeras de la universidad), llevado a cabo por personal subalterno a sus órdenes, quedando luego detenida allí hasta el día siguiente en que se produjo el traslado a la cárcel de Neuquén. Se advierte así la irregularidad e ilegalidad de la detención.

Por ello no se acepta lo alegado por el defensor apelante respecto de que a su pupilo se le endilga un delito de lesa humanidad sólo por 'haber cursado una simple notificación emanada de la autoridad militar', pues el procedimiento descripto dista mucho de ello; por otro lado, de acuerdo a lo resuelto por la Cámara Federal de General Roca con fecha 04/12/2008 (causa N° 208/08, Secretaría Penal, caratulado "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/delitos c/la libertad y otros") en resolución tenida a la vista, tampoco se trató de un caso aislado.

Así, puede considerarse establecido con el grado de probabilidad inherente a esta etapa procesal que Antonio Alberto CAMARELLI, dirigía el grupo de tareas o de "operaciones especiales" que actuaba en Cipolletti, y por ende, sin su cooperación no se habría podido consumar la privación de la libertad de Gladis SEPÚLVEDA, pues más allá del lugar de donde emanó la orden de realizar el operativo y de los lugares hacia donde se la trasladó privada de la libertad, lo cierto es que el iter criminis sufrido por la nombrada se inició como tal en esa dependencia policial (Comisaría U.24a de Cipolletti) de la que aquel era el Jefe, por lo que resulta prima facie penalmente responsable de ello.

El defensor particular cuestionó la aplicación de la tesis de "autoría mediata" desarrollada por Roxin por considerar que su pupilo no tuvo el "dominio del acto" requerido para su procedencia, y destacó además la enorme distancia existente entre la actuación que le cupo a CAMARELLI y la detención y tormentos que se le imputa. Ello implica analizar el grado de participación criminal que corresponde al nombrado por este hecho.

En cuanto a lo primero, fue desarrollado supra (consid. III-D)-) resultando indudable su dominio del acto por ser el jefe de operaciones especiales de la Subzona 5212 y Jefe de la Comisaría U.24a de Cipolletti, es decir, que parte de la organización criminal estaba a él subordinada, y dispuso de ella para llevar a cabo la acción punible.

Respecto de lo segundo, asiste razón al apelante pues es correcto lo afirmado en punto a que debe distinguirse en el análisis de su conducta si la intervención de CAMARELLI alcanzó las distintas etapas del iter criminis. No obstante, ello no tendrá el alcance pretendido, porque de conformidad a lo dicho hasta aquí y de acuerdo a las constancias acreditadas en autos, sí le cabe responsabilidad por las instancias posteriores a la detención, aunque con otro grado de participación.

Así, el imputado Antonio Alberto CAMARELLI será tenido como co-autor mediato (art. 45 del CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por el empleo de violencias y amenazas, en perjuicio de Gladis SEPÚLVEDA, llevada a cabo en la localidad de Cipolletti.

En cuanto a lo sucedido con posterioridad, cabe señalar que a lo largo de la investigación de estos hechos desde los inicios del período democrático que arrancó en 1983 (vgr. causa n° 13/84) a la actualidad, se ha confirmado que el ingreso a un centro de detención clandestina de quienes eran detenidos o secuestrados por los "grupos de tareas" se producía de modo sistemático y general en todos los casos, y allí eran objeto de graves padecimientos, amenazas, humillaciones y vejaciones de todo tipo; la existencia de estos lugares, de acuerdo a la posición jerárquica dentro de la Subzona 5212 (Jefe de Operaciones Especiales) que tenía CAMARELLI, puede inferirse que era conocida por él, y ese conocimiento del destino que les esperaba a quienes privaban de su libertad y entregaban o remitían a las autoridades del V Cuerpo de Ejército, abarca necesariamente el de los maltratos, padecimientos físicos y psíquicos a los que serían sometidos, por ser ese y no otro el objeto mismo de la existencia de los CCD (quebrar la voluntad de los detenidos a fin de procurar información en forma expedita). Ello hace que, prima facie, también deba responder en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del CP, texto según ley 14.616) en perjuicio de Gladis SEPÚLVEDA.

VII.- Luis Alberto FARÍAS BARRERA: Su defensa plantea que el procesamiento se basa exclusivamente en el cargo que ostentaba, pese a que no tenía la importancia funcional requerida como para constituirse en una pieza esencial en la realización del plan conjunto que se le atribuye (no tuvo dominio funcional).

Ello no es así, pues se probó suficientemente su participación dentro de la estructura de poder organizada en la Subzona 52 en la causa "REINHOLD. y Otros. " (Expte. n° 666 - F° 69 - Año 2008 del TOCF del Neuquén), remisión que resulta válida por tratarse de la valoración de la conducta de este mismo imputado en esa misma función o cargo y en la misma época y lugar, aunque con respecto a hechos que involucraron a otras víctimas, respecto de las que, en razón del derrotero sufrido con posterioridad, se determinó la competencia de esta sede para juzgarlos. Ignorar lo resuelto en la causa citada implicaría perder de vista que el objeto de la investigación es un plan criminal sistemático y coordinado de alcance nacional.

Con relación a la importancia funcional del imputado FARÍAS BARRERA, de su legajo personal (que en copia parcial se tiene a la vista) surge que con el grado de Mayor pasó a prestar servicios al Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI en diciembre de 1974, que fue designado Jefe de la Agrupación Tropas (J Agr Tpas); en febrero de 1975 fue además designado como Secretario Permanente del Consejo de Guerra del Comando, posición que mantuvo durante el resto de su período de revista en dicho comando; el 14 de enero de 1976 fue designado -además- como Jefe de la División I - Personal (G-1 del Cdo Br IM VI), cargo que ocupó hasta su pase a Bahía Blanca que se hizo efectivo en enero de 1977, tal como lo concluyó el a quo a f. sub 405. La importancia funcional que tiene el Oficial de Personal de una GUC (Gran Unidad de Combate) y la directa vinculación con los detenidos a disposición de autoridad militar fue delimitada por el a quo a fs. sub 386vta./387 y sub 405/406vta. con cita del precedente de esta Cámara, c. n° 65.663 "FANTONI..." del 13/10/2009 donde se analizó en profundidad las incumbencias del área de Personal en un Estado Mayor.

El reglamento RC-3-30 Organización y funcionamiento de los Estados Mayores, establece que el G-1 o Jefe de Personal es el principal miembro del Estado Mayor con responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares como civiles (art. 3.003). Entre sus funciones principales se encuentra la administración de personal, función que incluye lo relativo a la reunión y procesamiento de los prisioneros de guerra: clasificación, internación, separación, tratamiento, etc. (art. 3.004, 2-b); al respecto, en sus relaciones con el resto del Estado Mayor, el G-1 planea y supervisa la reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación de los prisioneros de guerra; el G-2 aprecia la cantidad probable de prisioneros a capturar en las operaciones futuras y asegura el interrogatorio de prisioneros seleccionados, y el G-3 considera las necesidades adicionales de tropa para reforzar la custodia de los prisioneros (fig. 14 - 2).

Por ello, desde lo reglamentario, puede inferirse la responsabilidad penal atribuida; pero además, de las constancias de la causa surge que la conducta de FARÍAS BARRERA como G-1 involucrado en los hechos investigados, se corrobora en la práctica. En efecto, en la nota del 07/02/ 1978 a la que hace referencia el a quo a f. sub 405 vta. (obrante a f. sub 291 del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo II", agregado por cuerda) admite haber cumplido esas funciones (Registro y Enlace y supervisión del LRD) respecto de los detenidos por autoridad militar, y hay testimonios de víctimas de la represión ilegal que lo mencionan expresamente, como el de Virginia Rita Recchia (v. decl. ante el JFed. Neuquén del 20/12/1985, obrante en el 'Cuadernillo compuesto por fotocopias certificadas de las partes pertinentes en relación a Élida Noemí Sifuentes y Gladis Sepúlveda' cuyo detalle obra a fs. sub 310/311 vta. y que fue solicitado como medida para mejor proveer a f. sub 656/vta.) y el de David Leopoldo Antonio Lugones (obrantes a fs. sub 73/74, sub 75/82 vta., sub 83/84, sub 85/vta. y sub 86/vta. del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo I", agregado por cuerda). En cuanto a este último testigo/víctima, la defensa sostiene que lo desvincula totalmente pues dijo no poder reconocer ni recordar fotográficamente a personal militar alguno; sin embargo ello no es exacto, pues Lugones fue claro respecto del 'Mayor Farías', y sólo le fue preguntado si podía reconocer al resto del personal militar que se encargó de realizar los traslados a los que fue sometido entre los distintos centros de detención en los que estuvo privado de su libertad (v. fs. sub 73/74 del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo I", agregado por cuerda).

Además, en consonancia con las conclusiones a las que arribó el a quo que se comparten, cabe presumir que las órdenes ilegítimas, en el caso de la Subzona 52, necesariamente fueron impartidas desde el Estado Mayor General del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI que integraba el imputado como Oficial de Personal (G-1).

Por ello, lo resuelto en la instancia de grado deberá confirmarse, con la salvedad efectuada supra en el considerando III-E)-, abarcando la totalidad del iter críminis, pues las conductas que lo integran deben ser atribuidas al procesado, ya que en la autoría mediata el ilícito está dado luego del momento en que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar al menos (dolo eventual) las torturas (en los tres casos imputados) y el eventual homicidio (en el caso de Raúl FERRERI), resultando coautor por estos últimos por haber liberado tales riesgos.

VIII.- Mario Alberto GÓMEZ ARENAS y Oscar Lorenzo REINHOLD: Ambos representados por el Defensor Oficial ad hoc oponen los mismos reparos que los analizados en el considerando anterior, sin tener en cuenta que el área de inteligencia de la Subzona 52 integrada por la División II del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI y el Destacamento de Inteligencia 182, única unidad técnica de inteligencia de la Subzona 52, tuvo una intervención esencial en la realización de los hechos investigados, tal como lo explicó el a quo a fs. sub 387/394vta. con remisión a precedentes de esta Alzada en los que se estudió el rol cumplido tanto por los oficiales de inteligencia de un Estado Mayor, como por las unidades de inteligencia en la alegada lucha contra la subversión.

Según surge del reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, las unidades de inteligencia (Batallón o Destacamento) son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército (art. 1.001, incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1°). De allí también surge que el órgano de dirección de inteligencia es el G-2 del Comando, al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia; ésta recibe las órdenes de ejecución desde el G-2 y allí mismo trasmite los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que se encuentra a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a). Asimismo, el jefe de la unidad asesorará al Comandante y al G-2 sobre las capacidades y limitaciones de la unidad bajo su comando, y conducirá las actividades de inteligencia a fin de difundir al G-2 y simultáneamente al SIFE (Sistema de Inteligencia de la Fuerza Ejército) y a los integrantes de la comunidad de inteligencia la información obtenida (art. 2.001, incs. 4 y 5-d).

Esta importancia funcional se traslada a los imputados pues al momento de los hechos, Mario Alberto GÓMEZ ARENAS era el Jefe del Destacamento de Inteligencia 182 (unidad de inteligencia) y Oscar Lorenzo REINHOLD era el oficial de Inteligencia del Estado Mayor General del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI (G-2 de la GUC). De ambos se ocupó en particular el magistrado apelado a fs. sub 406 vta./407 vta. y sub 415/416 vta., respectivamente, concluyendo que a través de recursos humanos y materiales que de ellos dependían, y bajo la responsabilidad de los nombrados, se realizó el procedimiento de reunión de información que posibilitó la adquisición de los futuros blancos (en este caso los de Gladis SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, Raúl FERRERI, Graciela Alicia ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ), completándose el ciclo de la inteligencia; sin perjuicio de que personal bajo el mando de ellos participó de los operativos de detención o dio apoyo a aquellos que los llevaron a cabo.

El recurso interpuesto sólo se limita a negar toda intervención de sus pupilos, sin agraviarse puntualmente de los fundamentos dados en el auto apelado, que tanto en lo reglamentario (a través de los numerosos reglamentos citados y analizados), como en lo fáctico (a través de los testimonios de conscriptos y suboficiales) (vrg. decl. de Alberto Aníbal Araujo -21/6/2007-, de Ricardo Rogelio Bustos -13/6/2007-, de Manuel Eduardo Caparros -25/6/2007-, de Omar Rodolfo Cortari -12/6/2007-, Manuel Benedicto Vera Urrutia -20/02/1987- y Norberto Miguel Pachiani -21/6/2007-, que le fueron exhibidas a los imputados en sus declaraciones indagatorias (fs. sub 47/50vta. y sub 51/54 vta. del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo I", agregado por cuerda) y que se solicitaron como medida para mejor proveer a f. sub 656/vta.) acreditan la responsabilidad penal de ambos, durante todo el iter críminis investigado.

Ello pues el complejo conjunto de funciones, misiones y capacidades reservadas al ámbito de la inteligencia militar gira en torno de la dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al "ciclo de inteligencia": la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia (registro, valoración e interpretación), la difusión y el uso de la inteligencia elaborada (v. RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores ; fig. 30 -el ciclo de inteligencia-; arts. 4.012/4.016); permitiendo la 'evaluación de blancos, el análisis de blancos y la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco haya declinado' (v. RC-3-30; art. 4.017 y fig. 31 -ciclo de concreción y declinación de un blanco-).

Como se dijo, REINHOLD era el jefe de la División II -Inteligencia, es decir, del órgano de dirección de inteligencia de la Subzona 52, por lo que, entre otras funciones, tenía a su cargo la preparación del párrafo Inteligencia de todos los PON (Procedimiento Operativo Normal) que emita la fuerza en la jurisdicción, y la confección de los PON correspondientes a las actividades internas del elemento G-2 (a nivel Gran Unidad de Batalla o Gran Unidad de Combate; vgr. Cdo. V Cpo. o Cdo. Br.IM. VI, respectivamente) y S-2 (correspondiente a Unidades de apoyo; vgr. Bat. Ing. Cons. 181, Destacamento de Inteligencia 182, etc.). En el mismo reglamento se establece qué asuntos puede abarcar un PON en lo referente a Inteligencia, y enumera, entre otros, los siguientes: exploración y vigilancia de combate; prisioneros de guerra, detenidos, etc. (pudiendo regular lo relativo al registro, la clasificación, los prisioneros seleccionados, el interrogatorio inicial, el interrogatorio por personal especializado, etc.); documentos y material enemigo capturado; y contrainteligencia (que incluye medidas de seguridad, empleo de claves, control y vigilancia de civiles).

Por su parte, GÓMEZ ARENAS revistaba como Jefe del Destacamento de Inteligencia 182 y, en consecuencia, se infiere que ordenó el cumplimiento de las funciones propias de dicha Unidad. Así además de la reunión de información que dio lugar a la detención de las víctimas (adquisición del blanco), también posibilitó con su aporte la reunión o "extracción" de información de las "fuentes", es decir, de las víctimas detenidas, remitiéndolas con ese fin a esta sede ("Escuelita" de Bahía Blanca) para el cumplimiento de la 1a etapa del "procesamiento de información" (v. el 'ciclo de inteligencia', RC-3-30 arts. 4.012/4.016 y fig. 30), necesaria para la tarea de "adquisición de blancos" futuros.

En razón de ello, la responsabilidad criminal de ambos alcanzará tanto las detenciones o secuestros de las víctimas de los hechos intimados (sucedidos en la Subzona 52), como las torturas y desapariciones de personas u homicidios de que fueron víctimas con posterioridad, una vez que se liberó el riesgo, pues REINHOLD y GÓMEZ ARENAS, como oficiales jefes (ambos eran Tcnel) y técnicos de inteligencia (AEI), necesariamente conocían el ciclo de la información y en particular la existencia de los CCD/LRD (como la "Escuelita" de Bahía Blanca), pues fueron responsables de la organización de la "Escuelita" de Neuquén, lo que implica también el conocimiento del trato inhumano dispensado a los allí cautivos, el tenor de los interrogatorios a que eran sometidos e incluso, del destino posible para las criaturas nacidas durante el cautiverio de sus madres (el personal de inteligencia encargado de reunir y procesar la información que posibilitó la detención del matrimonio METZ, no pudo obviar un dato tan evidente como el embarazo de 5 meses que ostentaba Graciela Alicia ROMERO de METZ).

Por consiguiente, se confirma el procesamiento de ambos dictado en la instancia de grado, con la salvedad efectuada supra en el considerando III-E)- respecto del tipo legal aplicable a la figura de imposición de tormentos.

IX.- Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA: La defensa del imputado planteó agravios similares a los analizados en los dos casos anteriores, y el Fiscal impugnó la falta de mérito dictada respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Raúl METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ y el hijo de ambos.

El recurso de la defensa hace hincapié en que el magistrado no rechazó arbitrariamente y sin analizar las explicaciones dadas por su defendido en su indagatoria; los descargos intentados abundan sobre una supuesta confusión judicial respecto del cargo que desempeñaba (que según el imputado sería la razón por la que se encuentra vinculado al proceso) y sobre su desempeño estrictamente en "hechos policiales" (para lo que agregó algunos recortes periodísticos).

Sin embargo, no se advierte arbitrariedad en lo decidido, habiendo el a quo analizado cada una de las defensas expuestas, primero desarrollando el rol de la Policía de la Provincia del Neuquén (a fs. sub 394 vta./395 vta.) y luego específicamente la situación del procesado, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA (a fs. sub 407 vta./410 vta.), sin caer en ninguna confusión respecto de su desempeño en los hechos incriminados, pues aclaró expresamente que la responsabilidad que se le atribuía lo era por su desempeño como Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén; también dio fundamentos que dan cuenta de la posición del imputado en la estructura represiva montada en la Subzona 52 con el alegado motivo de combatir la subversión, sin que el recurso los impugne de manera especial, por lo que en este punto debe rechazarse.

Sí existen agravios válidos que atender respecto al grado de participación criminal atribuido y el alcance de su conducta en relación al iter críminis investigado, aunque no en todos los casos por los que viene procesado.

En efecto, su responsabilidad penal como coautor mediato en los hechos de que resultaron víctimas Elida Noemí SIFUENTES y Raúl FERRERI resulta innegable pues ambos hechos sucedieron en la ciudad de Neuquén e involucraron personal y recursos materiales que estaban bajo su dominio, al mando de la Policía del Neuquén, por lo que valen las mismas consideraciones expuestas supra para sus consortes de causa.

Distinto es el caso de Gladis SEPÚLVEDA, pues su detención se produjo en otra provincia por personal que no estaba subordinado al imputado (fue detenida en Cipolletti, por personal de la Policía de Río Negro); el aporte al iter críminis a cargo del imputado LAURELLA CRIPPA fue poner a disposición el camión celular de la Alcaldía para el traslado de los detenidos en la UP-9 hacia el aeropuerto, primer tramo del viaje que los conduciría al centro clandestino de detención y tortura conocido como la "Escuelita" de Bahía Blanca. Esa parte de la secuencia estuvo bajo su dominio e implicó prima facie un aporte esencial para la continuidad del hecho delictivo, por lo que deberá responder en carácter de partícipe necesario (art. 45, CP) del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del CP, texto según ley 14.616).

En cuanto al recurso del Fiscal, esta Cámara ya se ha expedido en reiteradas ocasiones sobre la responsabilidad que le puede corresponder a un jefe respecto de hechos sucedidos durante períodos en que se encontraba de licencia, distinguiendo del resto los casos de aquellos agentes pertenecientes a la especialidad inteligencia, en razón del tipo de actividades y funciones propias del arma (cf. por todas, c. n° 65.213, "MANSUETO SWENDSEN..." del 17/02/2009 y c. n° 66.048. "GRANADA..." del 08/4/2010).

No se encuentra discutido que el secuestro del matrimonio METZ tuvo lugar estando de licencia LAURELLA CRIPPA, sino que el argumento del Fiscal se basa en una serie de actividades previas al hecho que posibilitan su posterior comisión, que son propias del área de inteligencia y que motivaron la distinción señalada en el párrafo anterior. Sin embargo, como bien aclaró el a quo en respuesta a un planteo del imputado durante su indagatoria, los hechos intimados lo fueron por su desempeño como Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén, pues ninguno de ellos sucedió durante el destino anterior de LAURELLA CRIPPA que sí era en el área de inteligencia.

Así, debe confirmarse la falta de mérito dispuesta, toda vez que el funcionario de licencia cuando se le concede tal, queda suspendido en sus funciones (Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal de Córdoba, Marcos Lerner, 1986, pág. 149 nota 3, mutatis mutandis), no habiéndose demostrado interrupción de dicha licencia, y dando por sobreentendido que es conocido que las atribuciones funcionales del suplente (es decir las de la persona que reemplazó al imputado durante su licencia) son las mismas que las del titular (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, 1994, pág. 313). Además, encontrándose de licencia, LAURELLA CRIPPA tenía superioridad por razón del grado en relación a su segundo, mas no poseía superioridad de mando por estar ésta en receso (cf. mutatis mutandis, Reglamento de servicio interno, BJM nro. 8 nro. 1 pássim).

Por todo ello se rechaza el recurso.

X.- Enrique Braulio OLEA: La defensa del nombrado se agravia de que el auto apelado abunda en generalizaciones sin atender a las explicaciones dadas por su pupilo en sus indagatorias, procesándolo sin haberse establecido un nexo causal entre las conductas delictivas y OLEA.

Sin embargo, ello no es así, pues en la resolución impugnada se desarrolló suficientemente el papel que tuvo la unidad militar al mando de Enrique Braulio OLEA mientras éste era Jefe del Área de Seguridad 521, la jurisdicción más densamente poblada de toda la Subzona 52. El a quo se ocupó de desarrollar la cadena de mandos de la Subzona en el considerando V.a), ocupándose de manera específica del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 a fs. sub 385 vta./386 vta., y de su Jefe, el entonces Tcnel. OLEA, a fs. sub 410 vta./414 vta.

Asimismo, la directa vinculación del Batallón de Ingenieros con el CCD la "Escuelita" y con los operativos "antisubversivos" en la zona del Alto Valle del Río Negro-Neuquén está suficientemente acreditada, no sólo con el testimonio del ex conscripto Vera Urrutia, pues son muchas las declaraciones de conscriptos y suboficiales que confirman el aserto. Así, además de los testimonios citados supra en el consid. VIII (de Caparros, Cortari y Pachiani), también resultan esclarecedores los siguientes: testimonios de Jorge Alberto Amaré -22/6/2007-, de César Antonio Valdéz -12/6/2007-, de Alfredo Adrián Guidi -19/7/1985-, de Carlos Alberto Navarrete -22/3/1985 y 14/01/1987- y Héctor Eduardo González -28/02/1985 y 10/4/1984-que le fueron exhibidas al imputado en su indagatoria (fs. sub 40/46vta.del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo I", agregado por cuerda) y que se solicitaron como medida para mejor proveer a f. sub 656/vta.

En cuanto al nexo causal con los hechos incriminados, debe considerarse que Enrique Braulio Olea, tuvo a su cargo el control operativo del Área de Seguridad 521, que abarcaba el espacio territorial del Alto VALLE del Río Negro y Neuquén, desde donde contribuyó a través de medios y recursos humanos y materiales al desarrollo del plan criminal investigado, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes y directivas emanadas del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña por lo que en nada disminuye su responsabilidad endilgándosela al fallecido Gral. Sexton.

La injerencia del Batallón a su mando en el centro clandestino de detención y torturas denominado "Lugar de Reunión de detenidos" (LRD) que, al igual que el emplazado en nuestra ciudad, también era conocido como "La Escuelita", proporcionando seguridad perimetral, comunicaciones y el rancho diario, queda acreditada con las declaraciones señaladas más arriba, lo que establece además el nexo causal con el caso del matrimonio METZ, pues ambos luego de ser secuestrados en Cutral-Có/Plaza Huincul fueron llevados a ese lugar de detención clandestina (cf. testim. de Sergio Roberto Méndez Saavedra; decl. del 15/02/1985 y del 28/7/2008 ante los Juzgados Federales del Neuquén; fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la c. n° 8736 bis "REINHOLD..." correspondientes a los casos de Raúl Eugenio METZ y Graciela ROMERO de METZ, agregadas al principal: v. detalle a fs. sub 309/312).

Asimismo, OLEA era el máximo responsable operativo del área 521, tal como lo acreditan los testimonios referenciados supra que coinciden en afirmar la existencia de varias compañías específicas "antisubversión", por lo que resulta innegable el nexo causal con las privaciones de la libertad de las víctimas SEPÚLVEDA, SIFUENTES y FERRERI, pues ocurrieron en su jurisdicción por personal subordinado en última instancia a él. En efecto, como se dijo supra, SEPÚLVEDA fue detenida por personal a órdenes de CAMARELLI como Jefe de Operaciones del la Subzona 5212 (que como lo indica su numeración es un subdivisión del Área 521), que dependía del Tte. 1ro. Gustavo Vitón, Jefe de la subárea 5212 y oficial del Batallón; y en los casos de SIFUENTES y FERRERI, ambos fueron detenidos en Neuquén por fuerzas conjuntas militares y policiales, y entre los militares que se ocupaban de los operativos "antisubversivos", el testigo Guidi (v. supra) identificó al subte. Gaetani y a los cabo 1° Masnagetti y Correa, todos personal del Batallón 181 (todo ello se acredita con: la decl. indagatoria de CAMARELLI, a f. sub 61 vta. del "Anexo de fotocopias certificadas. Cuerpo I" agregado por cuerda; la fotocopia de las partes pertinentes del legajo personal de Gustavo Vitón y el testimonio de Sixton Adán Echeverría, ambos solicitados como medida para mejor proveer a f. sub 656/vta.; el testimonio de Élida Noemí SIFUENTES, ya citado; y el Libro Histórico del Batallón de Ingenieros de Construcciones- Año 1976. Listas del Personal Superior y del Personal Subalterno).

Por ello, resulta prima facie responsable penalmente por los hechos que le fueron intimados, confirmándose también lo resuelto en la instancia de grado respecto a la participación criminal atribuida, pues las conductas que integran el iter críminis deben serle atribuidas a OLEA como coautor mediato desde el momento en que liberó los riesgos de un modo tal que ya no pudo descartar como mínimo (dolo eventual) las torturas (en los cinco casos imputados), los eventuales homicidios (en los casos de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ), y la supresión de identidad del hijo del matrimonio METZ nacido en cautiverio, pues el embarazo de su madre era ostensible al momento de su secuestro.

El agravio por la calificación legal de homicidio agravado, también se rechaza porque pese a lo afirmado por el apelante sí se dan argumentos para arribar a esa calificación (v. fs. sub 422/423). El a quo citó el precedente "Masson..." de esta Cámara (c. n° 65.132 del 14/8/2008) ocupándose en forma específica del tratamiento distinto que en sede penal, a diferencia del proceso civil, se le puede dar al tema de la acreditación del fallecimiento de una persona, sin que el apelante impugne el argumento dado, del que directamente no se ocupa. En cuanto al dolo requerido, ya se dijo que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar, al menos, como posibilidad razonable (dolo eventual) que el resultado ocurra sin que él lo pueda evitar, pues conociendo el nombrado la finalidad de los CCD necesariamente debió haberse representado tal posibilidad; además, ese conocimiento incluyó el del régimen imperante en ellos, que a todas luces llena los requisitos típicos de la agravante del inc. 2° del art. 80 del CP, figura prima facie aplicable pues no se advierten indicios que indiquen el fallecimiento de las víctimas como un resultado no querido de las torturas, pues está acreditado en la causa que la suerte de los cautivos era decidida de antemano tal como lo explicó el a quo (v. f. sub 381), lo que también puede inferirse, por ejemplo, del testimonio de José Luis GON (v. supra), quien dio a entender que FERRERI intuía que no se salvaría o que estaba en peor situación que él. El número de personas que tomaron parte conscientemente en estas conductas, supera largamente el requerido por el inc. 6° del art. 80 del CP, y las circunstancias antes explicadas relacionadas al funcionamiento de los centros clandestinos de detención y tortura implementados en el marco de un sistema eficiente y organizado para la coacción y el exterminio, dan cuenta acabada de la premeditación requerida por el tipo legal.

Por lo demás, estudios recientes practicados por analistas de primera línea, explican razonablemente que por la ilegitimidad de la descentralización clandestina y al negar el torturador ser representante del Estado, los cuerpos víctimas del terror estatal no podían reaparecer (cf. Alain ROUQUIÉ, A la sombra de las dictaduras, Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2011, págs. 182/183).

Por último, resulta improcedente la pretensión de hacer valer el derecho de opción establecido por el art. 12 de la ley 24.121 para ser juzgado conforme las disposiciones del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) pues la investigación de estos hechos tramitó originariamente conforme las disposiciones del Código de Justicia Militar, con las modificaciones de la ley 23.049, acudiéndose como instrumento accesorio a las previsiones del CPMP, por lo que la inicial avocación de esta Cámara Federal en la instrucción, lo fue bajo las disposiciones del código castrense (hoy también derogado), y al perder vigencia la ley 23.049 y reactivarse posteriormente la causa, ésta ineludiblemente debía tramitar de conformidad con el ordenamiento procesal de la ley 23.984, en razón del carácter público que revisten las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia que las torna de aplicación inmediata. A ello se suma que a partir del nuevo impulso dado a estas investigaciones se incorporaron una multiplicidad de denuncias a personas determinadas que dieron lugar primero a la causa n° 283/05, luego concentrándose todo en la causa n° 05/07; ambas tramitaron desde su inicio bajo las previsiones del CPPN (ley 23.984), y a ella que se acumularon materialmente los hechos requeridos sobre los que versa esta apelación por la competencia delegada a esta sede, por lo que no puede aplicarse la regla del art. 12 de la ley 24.121 a una causa que cuenta con imputaciones formales dirigidas a personas determinadas que no existían al momento de la sanción de tal normativa (cf. JPBA; t.141: F.340 y 386).

Por ello se confirma el procesamiento dispuesto en la instancia de grado, recalificando las conductas atribuidas con la salvedad hecha en el considerando III-E)- respecto del tipo legal aplicable a la figura de imposición de tormentos.

XI. - Que en lo referido al monto del embargo por responsabilidad civil y costas que dispuso el a quo, no se considera que las sumas fijadas resulten excesivas (arts. 445 y 518 del CPPN); a ellas se llega valorando la pluralidad de hechos y su distinta gravedad, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas; incluso, los parámetros utilizados por esta Cámara en algunos casos exceden los montos dispuestos por el a quo, los que sin embargo se confirman en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus (art. 445, último párr. del CPPN).

XII. - Que respecto de los agravios planteados contra la prisión preventiva por las defensas, y sin perjuicio de que los imputados se encuentran a disposición conjunta de varias jurisdicciones, se aclara que con lo resuelto con fecha 30/11/2010 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas J 35, XLV 'Jabour, Yamil s/ recurso de casación'; M 306, XLV 'Machuca, Raúl Orlando s/ recurso de casación'; G 328, XLV 'Grillo, Roberto Omar s/ recurso extraordinario'; P 220, XLV 'Páez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario'; D352, XLV 'Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación', se restablecieron nuevamente como parámetros decisivos para denegar excarcelaciones la gravedad de los delitos investigados, la expectativa de pena de los mismos, la experiencia, los medios y las relaciones de las que podrían llegar a valerse los imputados, teniéndose en consideración que se trata de delitos calificados como de 'Lesa Humanidad' donde está en juego la responsabilidad internacional del Estado argentino, que a través de los Tratados Internacionales (art. 75 CN) asumió el deber de garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características; es decir utilizó los fundamentos que con anterioridad al Plenario n° 13 "Díaz Bessone.." de la CNCP, valoró positivamente esta Cámara Federal para denegar excarcelaciones. Opera, entonces, la manda y doctrina del art. 312, en sus incisos 1° y 2° del CPPN.

Por lo que procede desestimar los agravios.

XIII.- Que en definitiva, existen elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARÍAS BARRERA, Mario Alberto GÓMEZ ARENAS, Osvaldo Antonio LAURELLA

CRIPPA, Oscar Lorenzo REINHOLD y Enrique Braulio OLEA en los

hechos reprochados; reiterándose lo expuesto en la causa nro. 65.132 "Masson." del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425); siendo suficiente reclamar una probabilidad preponderante para el procesamiento que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal subrogante a fs. sub 447/449 vta. sólo respecto del imputado Antonio Alberto CAMARELLI (art. 443 del CPPN).

2do)- Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la falta de mérito dictada en favor de Benigno BALOR.

3ro)- Rechazar, en lo principal, el recurso interpuesto a fs. sub 450/454 por la defensa técnica de Antonio Alberto CAMARELLI, haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en cuanto al grado de participación criminal que le cupo en el hecho que tuvo como víctima a Gladis SEPÚLVEDA, que se modifica por hallarlo prima facie co-autor mediato (art. 45 del CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) y partícipe necesario (art. 45 del CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

4to)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 437/438 por la defensa técnica de Luis Alberto FARÍAS BARRERA y confirmar su procesamiento en calidad de coautor mediato (art. 45 del Cód. Penal) de los siguientes delitos de lesa humanidad -cuya calificación se modifica de oficio-: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal, texto según ley 14.616) en perjuicio de Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; y b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal, texto según ley 14.616), en concurso real (art. 55, del CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI.

5to)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 439/440 por la defensa técnica de Mario Alberto GÓMEZ ARENAS y confirmar su procesamiento en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad -cuya calificación se modifica de oficio-: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 del Código Penal) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

6to)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 443/444 por la defensa técnica de Oscar Lorenzo REINHOLD y confirmar su procesamiento en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad -cuya calificación se modifica de oficio-: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

7mo)- A) Rechazar, en lo principal, el recurso interpuesto a fs. sub 441/442 por la defensa técnica de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, confirmando el procesamiento dictado, haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en cuanto al grado de participación criminal que le cupo en el hecho que tuvo como víctima a Gladis SEPÚLVEDA, que se modifica por hallarlo prima facie partícipe necesario (art. 45, CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616). B) Confirmar el procesamiento de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad -cuya calificación se modifica de oficio-: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), del que resultó víctima Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI. C) Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la falta de mérito dictada en favor Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Graciela Alicia ROMERO de METZ, Raúl Eugenio METZ y el hijo de ambos.

8vo.)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 455/462 vta. por la defensa técnica de Enrique Braulio OLEA y confirmar su procesamiento en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad -cuya calificación se modifica de oficio-: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

9no)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Emilio Planes
Augusto Enrique Fernández
Ángel Alberto Argañaraz
Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)

Donaciones Donaciones Radio Nizkor

Juicios en Bahía Blanca
small logoThis document has been published on 04Oct11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.