EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

27abr10


Videla, Jorge Rafael s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90


V. 300. XLIV.
Videla, Jorge Rafael s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90.

Año del Bicentenario

Buenos Aires, 27 de abril de 2010

Vistos los autos: "Videla, Jorge Rafael s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90".

Considerando:

1°) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia, en cuanto --por un lado-- había declarado la inconstitucionalidad del decreto de indulto 2741/90 que beneficiaba a Jorge Rafael Videla por los delitos investigados en la presente causa y, en consecuencia, dejó firme la nulidad de los actos procesales dictados en su consecuencia. Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 141/161, que fue contestado a fs. 169 y 172/185 y concedido a fs. 203/204.

2 °) Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada vulnera las garantías constitucionales que amparan la cosa juzgada, el ne bis in ídem, el juez imparcial; los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional; y el sentido y recto alcance de la facultad presidencial prevista por el artículo 99, inciso 5°, de la Ley Suprema.

3 °) Que en oportunidad de dictaminar sobre las cuestiones que se invocan como federales (artículo 33, inciso A, ap. 5°, de la ley 24.946), el señor Procurador Fiscal ante esta Corte Suprema ha propiciado que se dé intervención a la Cámara Nacional de Casación Penal. Para sustentar su postura examinó distintos precedentes en los cuales la Corte Suprema fue definiendo la amplitud con que debía interpretarse la competencia de aquel tribunal, y consideró también que al estar impugnada la reapertura de la causa no sería de aplicación la regla contenida en la ley 24.121 --artículos 12, 24, 34, 46 y 59--, sino el principio general según el cual, por ser de orden público, las disposiciones procesales deben aplicarse de inmediato en todos los supuestos.

4°) Que como premisas insoslayables para definir el cumplimiento del recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que se ponen en cuestión en el dictamen, corresponde señalar que para el momento en que en este proceso se declaró extinguida la acción penal y dispuso el sobreseimiento definitivo respecto de Jorge Rafael Videla (12 de marzo de 1991), aún no se había sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, cuya publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar con fecha 9 de septiembre de 1991; así como que para aquella oportunidad dicha causa se encontraba en la etapa del plenario y en el cual la defensa ya había contestado el traslado de la acusación, como resulta de la presentación de fs. 1422/1454 del principal. Con esta comprensión, desde el momento en que se ordenó la reapertura del proceso ya no era posible ejercer la opción --que ahora se postula-- de la aplicación del nuevo régimen procesal, cuyo ejercicio encuentra un límite infranqueable expresamente previsto en el artículo 12 de la ley 24.121, en cuanto dispone que "En todos los casos la opción prevista en este artículo sólo podrá ser ejercida con anterioridad a la contestación del traslado de la acusación".

En consecuencia, legalmente agotada toda posibilidad de aplicación del régimen procesal previsto en la ley 23.984, no es posible otorgar --al amparo de la interpretación que propone el señor Procurador Fiscal-- a la Cámara Nacional de Casación Penal una competencia que la ley no permite atribuirle; interpretación que, por lo demás, ha sido consecuente por parte de este Tribunal en los procesos regidos por la ley procesal anterior --n° 2372-- (Fallos: 330:2231; 331:916, por citar sólo algunos de los diversos casos en los que conoció la Corte Suprema sin intervención de la Cámara de Casación).

En las condiciones expresadas, corresponde considerar que la sentencia impugnada por ante esta Corte en la instancia del artículo 14 de la ley 48 ha sido dictada por el superior tribunal de la causa.

5°) Que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48, de tal principio corresponde hacer excepción en los casos en los que dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior. Entre estas excepciones corresponde incluir el caso de autos, en tanto el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 308:1678; 310:360; 311:67; 314:377; 316:687, entre muchos otros); y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377 y sus citas).

6 °) Que, sentado ello, cabe señalar que el motivo de agravio fundado en la violación a la garantía de juez imparcial, a más de infundado, en rigor pretende vanamente reeditar en esta instancia una cuestión resuelta por el tribunal a quo en un pronunciamiento dictado con anterioridad a la sentencia apelada, que a pesar de haber sido impugnado por la defensa mediante la interposición de un recurso extraordinario, no fue traído a conocimiento de esta Corte en la medida en que frente a la denegación de dicho remedio federal a fs. 1687 del principal, no se promovió ante este estrado el recurso de hecho que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla como único modo de revisar dicha desestimación.

Pero además de ello y soslayando que no puede interpretarse --como se pretende-- que este agravio haya sido introducido eficazmente en el memorial presentado ante la alzada (ver fs. 1696 vta. del principal), tampoco hay cuestión federal que habilite la competencia revisora de esta Corte. Por un lado, porque no lo son los cuestionamientos acerca de la integración del tribunal de la causa, por remitir al análisis de normas de derecho procesal, ajenas a la vía prevista del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1347, entre muchos otros), máxime cuando, como en el caso, no se verifica un supuesto de arbitrariedad; y, por otro, porque según lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, el prejuzgamiento que se postula consiste en la opinión emitida por el juez con anterioridad a la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse; mas no puede fundarse en la intervención del tribunal en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales, ya que la actuación importa juzgamiento y no aquel óbice que contemple la norma legal citada (cfr. Fallos: 270:415; 300:380 y 312:1856, entre otros).

Por tales razones corresponde desestimar el agravio del recurrente sobre este punto.

7 °) Que en cuanto concierne a la invocada afectación de las reglas estructurales del debido proceso, que se verificaría por falta de legitimación de los presentantes y de la actuación de oficio por parte del magistrado de primera instancia, el planteo adolece del mismo defecto que en el caso anterior, pues el impugnante no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos que sostienen la decisión tomada en la sentencia apelada que, sobre la base de los principios y las reglas que constituyen la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente de Fallos: 330:3248, hizo pie en la obligación del Estado de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos.

8 °) Que en lo atinente a la presunta ampliación del hecho objeto del proceso en que habría incurrido la alzada, además de presentarse como una cuestión que, por su naturaleza, es ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 al remitir a la interpretación de normas de carácter procesal, el recurso es inadmisible pues el agravio es meramente hipotético en la medida en que el defecto postulado todavía podría ser eficazmente superado en la etapa procesal en que se encuentra la causa.

9 °) Que, por último, corresponde desestimar por insubstancial el resto de los agravios vinculados a la alegada constitucionalidad del decreto de indulto 2741/90, en tanto los planteos de la recurrente promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas en la sentencia dictada en la causa "Simón" (Fallos: 328:2056) y en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en la causa "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente aplicables al sub lite.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte Suprema, se declara procedente el recurso extraordinario, -//- con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por los Dres. Carlos A. Tavares y Alberto Rodríguez Várela, en calidad de defensores de Jorge Rafael Videla.
Traslado contestado por Luis Hipólito Alem (Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad, y Derechos Humanos de la Nación) y por el Fiscal Federal Federico Delgado. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal --Sala II--.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 de la Capital Federal.


Donaciones Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 28mar11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.