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DERECHOS

23sep10


Impugnación del Fiscal Juan Carlos Ferrufino por colaboración con banda criminal en el apoyo a la usurpación territorial de la TCO Itika Guasu


Señor
Dr. Rodrigo E. Antelo Castillo

FISCAL DEL DEPARTAMENTO
Tarija.-

SOLICITA SE ORDENE EL APARTAMIENTO DEL FISCAL DE MATERIA. FUNDA.-

Sr. Fiscal de Distrito.

FABIÁN CAYO CANUTO, mayor de edad, siendo además Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambia conforme a los usos y costumbres guaraníes, hábil por derecho con domicilio en la Comunidad de Zapaterambia, Provincia O'Connor, constituyendo domicilio de notificaciones a estos efectos en la sede de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG), en calle Potosí No. 471 de la localidad de Entre Ríos, ante Ud., se presenta y respetuosamente cursa la presente solicitud, cuyo objeto, antecedentes, hechos y fundamentos de derecho son como sigue :

I.- OBJETO.-

Que vengo por el presente, en mi carácter de víctima del delito de asesinato en grado de tentativa (Caso No. 55/2010) y eventual imputado en el Caso No. 58/2010 por delito de allanamiento (ambos ante la Fiscalía de Materia de Entre Ríos, Provincia O'Connor) a solicitar al Sr. Fiscal que, en función de la previsión del art. 68 in fine de la LOMP, ordene el APARTAMIENTO del Sr. Fiscal de Materia Prov. O'Connor Dr. JUAN CARLOS FERRUFINO SERRANO por encontrarse incurso en la causal prevista en la mencionada norma.

II.- ANTECEDENTES.-

En fecha de 31 de agosto de 2010, el suscripto se presentó ante la Fiscalía de Materia de la ciudad de Entre Ríos, Provincia O´Connor, e interpuso una "denuncia formal", cuyo texto se adjunta como Documento No. 1, acompañando certificado médico y ampliatorio, en donde, además de ratificar la denuncia radicada en primer lugar (denuncia inicial de 19 de agosto y posterior de 27 de agosto de 2010) por el Sr. NEVER BARRIENTOS como apoderado de la Asamblea del Pueblo Guarní Itika Guasu (APG IG), poníamos en conocimiento del Sr. Fiscal de los hechos acontecidos el día 19 de agosto del corriente año cuando fuera atacado brutalmente, y con finalidad homicida, por el imputado en el Caso Nro. 55/2010, Sr. Esteban Barrios Rodríguez.

Decíamos en aquella presentación que :

    "[E]l denunciado Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tiene aproximadamente 55 años y es natural de Chorirenda, Provincia O´Connor ...

    Tras residir en un lugar que desconocemos a partir de su migración desde Chorirenda, invadió un predio en un sector en el que tendrá lugar parte de la carretera bioceánica ubicada entre las localidades de Zapaterambía e Itaguazuti (circunstancia que, como haremos nota a V.E. más adelante, viene a ser cuestionada por el Sr. Fiscal en flagrante desconocimiento de la normativa constitucional que ampara y connota de efecto normativo a las decisiones adoptadas por las comunidades indígenas y campesinas) llegando inclusive a cerrarle el paso a la empresa contratista de dicha obra hasta que fue demandado por la autoridad competente para cesar en su actitud, cosa que finalmente hizo...

    No hace más de dos o tres meses a la fecha, el Sr. Barrios decide instalarse sin permiso de la comunidad en una casa dentro de la zona perteneciente a Zapaterambiá, zona que a su vez es parte integrante de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu...

    Además montó una cantina con música y expendio de bebidas alcohólicas todas las noches en contra de la decisión de la comunidad que no lo permite, demandando se respeten nuestros derechos, nuestras costumbres, las formas de vida comunitaria, Así fue que comenzaron las amenazas en contra de mi familia y los demás capitanes".

Tal conducta, que como bien he explicado en el memorial de referencia motivó mi intervención como autoridad comunal, generó en el imputado una actitud de creciente agresividad hacia mi persona. Primero optó por amenazarme junto a mi familia, más tarde, y cuando ya veía que no iba a ceder a sus ilegítimos reclamos, decidió acometerme con la clara intención de matarme.

Y decía asimismo en mi denuncia:

    "El acto de la ocupación lleva implícito en sí mismo el elemento intencional insito al acto de apropiación ilegal. Lo que se pretende es el control del territorio para el desarrollo de actividades comerciales ilegales ante el inminente plan de ampliación del conocido como "Pozo Margarita", según el cual, en el segundo semestre de 2011 habría 1448 personas trabajando en la Fase I del Plan de Desarrollo de Área de Contrato Caipipendi (Campos Margarita y Huacaya)...

    La investigación de los hechos ha de ir igualmente dirigida a determinar si concurre la agravante prevista en el art. 252 inc 4 del CP, "En virtud de precio, dones o promesas", dado que la actuación típicamente mafiosa del agresor, manifestada por ejemplo en la toma de fotografías de la víctima durante y al término de la golpiza, es propia de la práctica existente en las organizaciones mafiosas cuando la acción violenta se "ejecuta por encargo" y el criminal debe entregar una prueba al mandante de la ejecución del hecho criminal encargado."

Todos estos hechos fueron denunciados, como vengo señalando, al Sr. Fiscal de Materia. Tan es así que, durante los primeros momentos de la investigación preliminar a cargo de la policía, se produjo la designación del oficial de la policía a cargo de la "investigación preliminar" y de le pidió mediante requerimiento del Sr. Fiscal de fecha 20 de agosto de 2010, que "presente informe Preliminar de la investigación correspondiente dentro del plazo de 20 días para dar estricto cumplimiento al artículo 300 del Código de Procedimiento Penal".

Tal requerimiento, el cual se adjunta como Documento No. 2, viene además encabezado por un párrafo que, -textualmente- dice estar investigando "el delito de tentativa de homicidio, tipificada en el art. 251 con relación al 8vo. del Código penal".

III. HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL APARTAMIENTO DEL FISCAL DE MATERIA.

La cita del documento inicial suscrito en el Fiscal de Materia, esto es, del requerimiento de fecha 20 de agosto, tiene vital importancia para los hechos que fundamentan la presente solicitud.

Mi abogada tuvo acceso y obtuvo copia de tal requerimiento (ver Documento anexo No. 2) en fecha de 23 de agosto de 2010, al analizar el correspondiente cuaderno de investigación.

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre próximo pasado, mi abogada solicitó, textualmente "fotocopias del Caso 55/2010, Cuaderno de Investigaciones abierto a denuncia inicial de Never Barrientos y posterior del que suscribe, D. Fabián Cayo Canuto".

Mi abogada, tras varios intentos de obtener tales copias desde el día 17 de septiembre, como le dijeron inicialmente, no obtuvo copia de las actuaciones referidas a la Causa en cuestión hasta el pasado 20 de septiembre en horas de la tarde, siendo que no se encontraba en la carpeta de investigaciones el requerimiento del Sr. Fiscal de fecha 20 de agosto mencionado, y en su lugar, había sido éste sustituido por otro en el que la calificación legal del hecho varía notablemente.

En efecto, el "nuevo" requerimiento de fecha igualmente 20 de agosto de 2010, que se adjunta como Documento No. 3 al presente, dice textualmente en su encabezado "Dentro de la presente denuncia.... por el delito de lesiones, tipificado en el Art. 270 del Código penal...".

Por tanto, si los derroteros de la investigación preliminar, tal cual se expondrá más abajo, ponían en entre dicho la objetividad e imparcialidad del Sr. Fiscal, la sustitución del documento referido, en que se subsumen los hechos en el delito de homicidio en grado de tentativa, por otro (firmado por el mismo fiscal y con la misma fecha, idéntico en cuanto al resto), en el que lo hace por el delito de lesiones, vino a confirmar tal falta de objetividad y el favorecimiento de una de las partes en el proceso, en este caso el agresor.

Asombrosamente, y pese haber notificado en un primer momento aquél documento (ver leyenda manuscrita en el extremo inferior derecho en el que se lee que ha sido recibido por alguna autoridad a las 10 horas), el Fiscal crea un nuevo documento en el que FALSIFICA su propia resolución del 20 de agosto. Tal actitud, además de constituir una falta grave que podría llegar a constituir un delito, demuestra claramente la intencionalidad del Sr. Fiscal direccionando una investigación hacia la exculpación o atenuación de responsabilidad y la otra hacia la falsa imputación de un hecho en mi contra.

Esta irregularidad se traduce en impedimento al avance de la investigación iniciada en contra del Sr. Esteban Barrios Rodríguez y, claramente, en obstaculización de cualquier decisión relacionada con la imposición de medidas cautelares.

Siendo éste el incidente más grave, la investigación preliminar conducida hasta el momento (y que, a fecha del presente escrito, continúa sin cerrarse a pesar de haberse superado con creces los 20 días establecidos preceptivamente por la ley al respecto), arroja asimismo una serie de irregularidades que ponen en entredicho la debida imparcialidad del Sr. Fiscal en cuestión, tratándose de un curso de acción que se parece bastante a la prevaricación.

Hechos adicionales:

.- la Sra. Marufa Guzmán Acosta presenta en 31 de agosto de 2010 -esto es, el mismo día de mi denuncia contra su concubino, Sr. Esteban barrios, y 4 días después de la denuncia en idéntico sentido presentada por D. Never Barrientos, Presidente de la APG IG-, una denuncia en mi contra en la que me denuncia falsamente de abuso sexual aportando como prueba elementos que, con mucho, sólo logran acreditar la ingesta de alcohol de parte de mi defendido en el local que la denunciante explota. A tal denuncia, que dio lugar a la apertura del cuaderno de investigación No. 58/2010, se adhiere en fecha de 6 de septiembre de 2010 en calidad de "víctima", el por mí denunciado en el caso que tuvo origen en la denuncia de D. Never Barrientos, Presidente del Directorio de la APGIG.

.- la comitiva policial que acude al lugar de los hechos, además de olvidar llevar a cabo diligencias obvias como la de inspección y salvaguarda de la escena del crimen (ni siquiera recogieron la evidencia de los disparos producidos en el lugar con arma de fuego) omitió por completo en su informe los dichos de los testigos presenciales que señalan la presencia de tres agresores y un arma. De hecho, y tal como se desprende de la documentación existente en el Cuaderno de Investigación referente a este caso (Informe del Sgto. Gerardo Alberto Colque al Fiscal de Materia Prov. O'Connor, Dr. Juan Carlos Ferrufino serrano, de fecha 10 de septiembre de 2010), no es hasta el 31 de agosto, esto es, 12 días después de los hechos prolijamente denunciados, que el Sgto. Gerardo Alberto Colque se hace presente en el lugar de los hechos para comprobar, en presencia del Sr. Esteban Barrios Rodríguez, la existencia o no de un proyectil de arma de fuego, siendo que el mismo investigador se rindió por vez primera al lugar de los hechos ese mismo día 19 ante la información verbal proporcionada en dependencias de la Jefatura Provincial de Policía en el sentido de que quien suscribe había sido objeto de ataque con arma de fuego.

.- El Sr. Fiscal, pese haber sido anoticiado de la situación, se niega a recoger la prueba presentada por esta parte e invierte preferentemente su actuación procesal en la investigación generada a partir de la falsa denuncia, denuncia que mi defensa jurídica considera una instrumentación cuya finalidad no puede ser otra que invertir los graves hechos que culminaron con el ataque que sufrí el 19 de agosto de 2010.

.- Se incorporan en cambio a las actuaciones (Caso No. 55/2010) algunas fotografías no fechadas y tomadas por presuntamente por personal de la Prefectura cuya identidad no figura, que muestran a mi persona en estado de embriaguez (lo cual no es delito), y que fueron supuestamente tomadas días antes del ataque de que fuí objeto el día 19 de agosto de 2010. Este extremo de la embriaguez se convierte después en el leitmotiv del Caso posterior, No. 58/2010, en mi contra.

.- la fiscalía, además, rechaza sistemáticamente, en vulneración del art. 15 de la LOMP ("El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño"), todo intento de proteger a los testigos presenciales quienes temen la probable reacción del imputado atendiendo a sus antecedentes violentos, temor que se vio refrendado, como era del todo previsible, por la amenaza verbal proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Sr. Esteban Barrios contra el principal testigo presencial de los hechos, D. Cecilio Aguilar Paz. Ese día, en torno a las 15:00 el susodicho buscó en Palos Blancos a la Sra. Gladys Aguilar Valdez, tía carnal de Cecilio Aguilar, para decirle que "lo (a Cecilio) iba a matar porque sabía que había declarado en su contra". Estos hechos fueron denunciados en un memorial interpuesto por mi abogada el 16 de septiembre de 2010.

.- en ningún momento hasta le presente han sido tomados además en consideración a los efectos que corresponda los antecedentes penales del Sr. Esteban Barrios Rodríguez, siendo que este estremo fue además incluido en el petitorio de la querella que adjunto como Documento No. 4 y que presenté el pasado 15 de septiembre de 2010, y lo fue en los siguientes términos:

    "OTROSÍ 1º: Dada la existencia de antecedentes penales respecto del Sr. Esteban Barrios Rodríguez, esta parte solicita se libre oficio al Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, al haberse pronunciado sentencia condenatoria del Sr. Esteban Barrios Rodríguez en la causa "Ministerio Público c/ Marco Rodolfo Avila Farel y otros" por los Jueces de Partido de Sustancias Controladas, por la que se le condenó en cuanto autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008, a una pena privativa de libertad de diez años de presidio y multa, sentencia que fue ratificada mediante "Auto de Vista" dictado por la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en Sucre, el 05 de enero de 2001 (200101-Sala Penal-2-002). (Copia de dicha resolución de la Corte Suprema de Justicia se adjunta como Anexo II a la presente querella). Se solicita asimismo procedan a solicitarse cuantos antecedentes obren en la justicia sobre el Sr. Esteban Barrios Rodríguez, y, una vez identificados, sobre sus socios y cómplices en esta actividad delictiva."

Como estrategia de defensa frente a eventuales sanciones disciplinarias, el señor Fiscal Dr. Juan Carlos Ferrufino, le dirigió a usted, en cuanto superior jerárquico, sendos informes de fecha 27 de agosto de 2010 (coincidiendo el día de la fecha con la de la extensa denuncia del Sr. Never Barrientos), y 15 de septiembre de 2010 (coincidiendo con la fecha de elevación a querella del que suscribe). El primero lleva por título "Informe Intromisiones en Investigación", y el segundo "Informe determinación comunitaria atentatoria al debido proceso y seguridad jurídica y solicita pronunciamiento".

A ellos se suma un informe, también dirigido a su persona, de 9 de septiembre de 2010 bajo el título "Aclaro y Cumplo con Informe", el cual se analiza más adelante.

El primero de los informes, "Informe Intromisiones en Investigación", fue objeto de respuesta, por afectarle el contenido del mismo, por parte de la APG IG, en Carta dirigida a su persona el 15 de septiembre próximo pasado, cuyos extremos suscribo.

En cuanto al informe del 15 de septiembre, ese mismo día interpuse elevación a querella y presente entre los documentos adjuntos a la misma, el "Acta de reunión especial y urgente del Directorio de la APG IG para analizar los graves incidentes ocurridos en la Comunidad Zapaterambiá", acta que sin duda motivó que el Sr. Fiscal le dirigiera el informe de esa misma fecha, y en donde invoca la figura del desacato para referirse a la legítima decisión de un órgano directivo de una Comunidad Indígena.

Agrega, refiriéndose a la orden impartida por las autoridades naturales indígenas, que "…está claro señor Fiscal de Distrito que el Proyecto de deslinde jurisdiccional se encuentra en esa fase y mientras no se promulgue no entra aún en vigencia, asimismo es necesario recalcar que el presente se investiga en jurisdicción ordinaria donde siempre se va a respetar los derechos de todas las personas y que la ley es para todos, que no existe inmunidad al respecto y no lo digo yo, sino que están establecidos en nuestra constitución Política del estado, tratados internacionales…"

El que no exista una norma de desarrollo no quiere decir que el principio de pluralismo reconocido en la nueva Constitución Política del Estado no deba impregnar la actuación de los órganos encargados de hacer justicia. (Véanse los artículos 190 y ss. de la Constitución Política del Estado, bajo la rúbrica "Jurisdicción Indígena Originario Campesina" y la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 que eleva a rango de Ley nacional la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas").

Lo expresado por el Fiscal en el informe mencionado equivale al no reconocimiento de los usos y costumbres, esto es, del derecho consuetudinario indígena, derecho que no tiene más límites que el que sea compatible con los derechos y garantías constitucionales, lo cual es el caso.

No está exenta ese tipo de afirmación de prejuicios de orden racial que están desembocando en indefensión y denegación de justicia, invirtiendo los roles de víctima y victimario mediante la obstaculización al caso No. 55/2010, esto es, la querella del que suscribe contra el Sr. Esteban Barrios, y la instrumentación posterior de un caso artificial en mi contra (caso No. 58/2010), por hechos supuestamente cometidos el 16 de junio de 2010, que, en cambio, goza de todo el impulso procesal. El montaje de este procedimiento tiene por finalidad perjudicar a toda la comunidad y mostrar que el "indio" no puede decidir por sí mismo, que es ignorante o borracho o abusador, que además quiere imponer un derecho que "no es de todos" y que no es tan perfecto como el blanco.

Además, y tal y como indiqué en mi denuncia de 31 de agosto, así como en la anterior interpuesta por D. Never Barrientos en calidad de presidente de la APG IG, el artículo 13. "Diversidad Cultural" (Art. 11 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, dispone que: "El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano." Asimismo, aludo en mi denuncia al Artículo 112, inc. 1-5 y 11, "Funciones del Ministerio Público". (Art. 14 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, a tenor del cual:

    "Para el cumplimiento de sus fines el Ministerio Público tiene las siguientes funciones: [...]

    1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

    2. Defender el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija esta defensa.

    3. Ejercer la acción penal pública y la reparación civil derivada de los hechos criminosos en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes."

    4. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

    5. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante. [...]

    11. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes"

En cuanto el informe de fecha 09 de septiembre de 2010, al que mi representación letrada tuvo acceso el 20 de septiembre, al formar parte de la copia solicitada del corespondiente cuaderno de investigación, contiene el mismo una serie de imprecisiones e inexactitudes, siendo la principal, a los efectos que hacen al fondo del caso 55/2010, la afirmación de que no forma parte de la denuncia el hecho de que la Asamblea de la Comunidad de Zapaterambiá decidiera no autorizar al señor Esteban Barrios Rodríguez y su concubina, la Sra. Marufa Guzmán, vivir en la comunidad, y por ende, en el Territorio Comunitario de Origen "ItikaGuasu", propiedad de la APG IG. Afirma igualmente que tampoco al aspecto de "si cuenta o no con la autorización de la APG, u autoridad competente para la apertura de una cantina de expendio de bebidas alcohólicas y si en el caso de haber obtenido la misma se han respetado los usos y costumbres del Pueblo Guaraní" fue denunciado. Estas afirmaciones son falsas de pura falsedad, tal cual se puede comprobar en el texto de mi denuncia de 31 de agosto (Doucmento adjunto No. 1), así como la del señor Never Barrientos.

No puede ser de otra forma, dado que es precisamente la incursión del Sr. Esteban Barrios en la comunidad y su asentamiento en la misma sin la preceptiva autorización conforme a usos y costumbres, la causa en el origen de los hechos de denuncia, como se hizo constar fehacientemente en la misma, y que me permito reiterar en su tenor literal:

    "El Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tras residir en un lugar que desconocemos a partir de su migración desde Chorirenda, invadió un predio en un sector en el que tendrá lugar parte de la carretera bioceánica ubicada entre las localidades de Zapaterambía e Itaguazuti...

    No hace más de dos o tres meses a la fecha, el Sr. Barrios decide instalarse sin permiso de la comunidad en una casa dentro de la zona perteneciente a Zapaterambiá, zona que a su vez es parte integrante de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu.. La casa estaba asignada a Celestino Zambrana, que es familiar (sobrino) de mi esposa, ya con el hecho consumado, es decir, ocupando la casa, decide buscarme, sabiendo que soy Capitán, para que lo autorice a residir allí, así es que, tras presentarle una queja al sobrino por la falta cometida, le digo al imputado que como autoridad de la comunidad tengo la obligación de pedirle que se vaya del lugar porque no podrá ser aceptado como "tercero" en la comunidad habida cuenta que ha incumplido las reglas que necesariamente deben cumplirse para una autorización "a prueba.

    El agresor me dice que no piensa cumplir con ninguna regla y que yo no soy nadie para darle ninguna orden, como tampoco son nadie los capitanes ni las asambleas ni los guaraníes. Me dijo que no se iba a ir del lugar y además montó una cantina con música y expendio de bebidas alcohólicas todas las noches en contra de la decisión de la comunidad que no lo permite, demandando se respeten nuestros derechos, nuestras costumbres, las formas de vida comunitaria, Así fue que comenzaron las amenazas en contra de mi familia y los demás capitanes; amenazas que lamentablemente no tomé por válidas razón por la cual no denuncié estos atropellos."

Por tanto, los extremos que el Sr. Fiscal le informa a V.E. como que no estaban incluidos en la denuncia, forman parte de la misma desde una fecha bien anterior al informe que le remite y llama poderosamente la atención la premeditada ignorancia de tales extremos, pues son fundamentales a la causa.

Es por todo ello que formulé mi pretensión del siguiente modo:

"Los hechos relatados están marcados por un claro componente racista que se manifiesta en la selección del "blanco", esto es, en la selección del señor Fabián Cayo Canuto en su calidad de Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá como víctima de un ataque violento, ataque que se inscribe a su vez en la serie de amenazas que el agresor viene llevando a cabo, y sigue llevando a cabo, contra la comunidad representada por la víctima.

Mediante este ataque, y por los propios dichos del agresor, los autores del mismo buscaron humillar a la autoridad tradicional, esto es, al Sr. Fabián Cayo Canuto en cuanto Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, como forma de desestructurar a la comunidad al privarla de quien es su referente jurisdiccional y moral en aplicación del derecho consuetudinario guaraní.

Asimismo, concurre en el autor Sr. Esteban Barrios Rodríguez la intención de apropiación del territorio mediante la ocupación de facto de una parte de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) propiedad de la Asamblea de Pueblo Guaraní Itika Guasu (APGIG).

El acto de la ocupación lleva implícito en sí mismo el elemento intencional insito al acto de apropiación ilegal. Lo que se pretende es el control del territorio para el desarrollo de actividades comerciales ilegales ante el inminente plan de ampliación del conocido como "Pozo Margarita", según el cual, en el segundo semestre de 2011 habría 1448 personas trabajando en la Fase I del Plan de Desarrollo de Área de Contrato Caipipendi (Campos Margarita y Huacaya). Es de señalar además, que la APGIG se encuentra en avanzado estado de negociación con REPSOL YPF E&P BOLIVIA SA precisamente para garantizar que ese proyecto se realice de respetando los usos y costumbres de las comunidades guaraníes y que ese principio de reconocimiento y respeto ya ha sido aceptado por REPSOL YPF E&P BOLIVIA SA, Repsol España y la propia APGIG.

Conforme puede verse, y atento al contenido claramente racista del injusto, la conducta denunciada podría ser calificada como HOMICIDIO CALIFICADO u ASESINATO por motivos fútiles o bajos en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.), AMENAZAS CALIFICADAS por el uso de armas y por el concurso de tres personas (art 293 segundo párrafo del C.P.) y ROBO (art. 331 del C.P.), todos ellos concurriendo materialmente.

La investigación de los hechos ha de ir igualmente dirigida a determinar si concurre la agravante prevista en el art. 252 inc 4 del CP, "En virtud de precio, dones o promesas", dado que la actuación típicamente mafiosa del agresor, manifestada por ejemplo en la toma de fotografías de la víctima durante y al término de la golpiza, es propia de la práctica existente en las organizaciones mafiosas cuando la acción violenta se "ejecuta por encargo" y el criminal debe entregar una prueba al mandante de la ejecución del hecho criminal encargado.

Asimismo, esta parte considera de aplicación a los hechos expuestos el artículo 132 bis.- del CP (ORGANIZACIÓN CRIMINAL), al confluir una conspiración para el delito en la que, como mínimo, han participado los autores materiales del mismo, estando dirigida tal Organización, entre otras finalidades delictivas, a la comisiones de vejaciones y la fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, cual es el caso mediante el establecimiento de lugares de expedición de substancias alcohólicas como numerosos testigos han presenciado."

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL APARTAMIENTO SOLICITADO.

Son varias las normas en las que se funda esta petición.

El art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley No. 2175, faculta a la víctima a "…. solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, cuando considere que no ejerce correctamente sus funciones (énfasis añadido). La resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de cinco días, bajo responsabilidad."

El art. 279 del CPP establece por su parte que "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad", hecho que ya ha ocurrido y es ostensible.

Volviendo a la LOMP, establece ésta en sus arts. 108 y 109 un catálogo de faltas (graves y muy graves) en las que el Sr. Fiscal se encuentra claramente incurso, entre ellas:

    "Artículo 108º. Faltas Graves. Se consideran faltas graves:

    4. Realizar acciones o incurrir en omisiones de forma negligente que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes, o de la institución.

    5. La actuación negligente en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para sustentar sus requerimientos y la acusación. [...]

    7. Impartir instrucciones o ejercitar cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes. [...] (énfasis añadido)

    10. Difundir información que lesione los derechos de la personalidad de las partes [...]

    14. Formular requerimientos y emitir resoluciones que no se hallen debidamente fundamentados. [..]"

    "Artículo 107º. Faltas Muy Graves. Se consideran faltas muy graves:

    "9. Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba ilícita (énfasis añadido)

    10. El incumplimiento intencional de la facultad disciplinaria a su cargo" [respecto de irregularidades en la investigación policial y su falta de cierre, al menos hasta donde tengo constancia, habiéndose sobrepasado el plazo preceptivo"]

Y por comprobar:

    "11. Aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones que impliquen subordinación indebida respecto a alguna persona o autoridad que comprometa el cumplimiento legítimo de los deberes del cargo."

Los ilícitos cometidos son de tal gravedad y documentalmente probados y constatables, que la presente solicitud no es sólo un derecho que me asiste, sino una obligación en cuanto ciudadano del Estado Plurinacional de Bolivia y autoridad tradicional indígena, para contribuir a que este tipo de instrumentaciones no vuelva a repetirse y hacer valer mi anhelo de que la justicia boliviana sea una justicia respetuosa de la especificidad indígena y del principio de igualdad ante la ley en su vertiente de no discriminación.

Solicito, por consiguiente, que se aparte al Sr. Fiscal de Materia Prov. O'Connor Dr. JUAN CARLOS FERRUFINO SERRANO de los dos casos mencionados, designándose en su lugar otro miembro del Ministerio Público, y ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que contra el mismo puedan entablarse, y exista la obligación de entablar, habida cuenta de la gravedad de los hechos aquí expuestos.

OTROSÍ: Adjunto la siguiente documentación como prueba de lo expuesto:

1) Documento No. 1: Denuncia presentada por D. Fabián Cayo Canuto contra D. Esteban Barrios Rodríguez y otros por HOMICIDIO CALIFICADO u ASESINATO en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.), AMENAZAS CALIFICADAS por el uso de armas y por el concurso de tres personas (art 293 segundo párrafo del C.P.) y OGANICACIÓN CRIMINAL (132 bis del CP).

2) Documento No. 2: Requerimiento original del Sr. Fiscal Dr. Juan Carlos Ferrufino, de 20 de agosto de 2010.

3) Documento No. 3: Requerimiento falsificado del Sr. Fiscal Dr. Juan Carlos Ferrufino, de 20 de agosto de 2010.

4) Documento No. 4: Escrito de Querella presentada por D. Fabián Cayo Canuto el 15 de septiembre de 2010.

ES JUSTICIA
Tarija, 23 de septiembre de 2010.-

INTERESADO


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