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DERECHOS

02mar11


Escrito solicitando la imputación de Esteban Barrios por tentativa de asesinato, amenazas calificadas, organización criminal y usurpación agravada


SEÑORA FISCAL DE MATERIA:
DRA. NARDA DORADO ROMERO

I. Fundamenta y solicita imputación
II. Denuncia amenazas
Otrosíes.-

FABIÁN CAYO CANUTO, mayor de edad, legalmente hábil, Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá de la Provincia O'Connor, elegido de acuerdo a los usos y costumbres guaraníes; en mi carácter de víctima dentro de las investigaciones preliminares en el marco del Caso No. 55/2010 (tentativa de homicidio y otros), ante usted respetuosamente expongo y solicito:

I. ANTECEDENTES.

Las circunstancias previas que resultan desencadenantes de un intento de dar muerte a mi persona son las siguientes:

El denunciado Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tiene aproximadamente 55 años y es natural de Chorirenda, Provincia O'Connor, donde residía con sus padres y cinco o seis hermanos más. No es guaraní. Uno de sus hermanos está casado con la Sra. Giovana Gallardo que llegó a ser asambleísta en la última constituyente y que habría dejado de tener contacto con mi agresor debido a su actitud discriminatoria hacia al pueblo Guaraní.

El Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tras residir en un lugar que desconocemos a partir de su migración desde Chorirenda, invadió un predio en un sector en el que tendrá lugar parte de la carretera bioceánica ubicada entre las localidades de Zapaterambía e Itaguazuti, llegando inclusive a cerrarle el paso a la empresa contratista de dicha obra hasta que fue demandado por la autoridad competente para cesar en su actitud, cosa que finalmente hizo.

Desde los primeros días de junio del pasado año 2010, Esteban Barrios Rodríguez y su pareja se instalaron sin autorización de la comunidad en una vivienda ubicada en la Comunidad de Zapaterambiá, Zona 3 de las tres zonas que integran el Territorio Comunitario de Origen Itika Guasu (TCO IG); la vivienda indicada estaba asignada a Celestino Zambrana, sobrino de mi esposa; después de haber ocupado la casa, el Sr. Barrios me busca, porque sabe que soy Capitán Grande, para que le autorice a residir allí, pero debido a que no respetó los usos y costumbres del pueblo guaraní, le digo al imputado que como autoridad de la comunidad tengo la obligación de pedirle que se vaya del lugar porque no podrá ser aceptado como "tercero" en la comunidad, toda vez que ha incumplido las reglas que necesariamente deben cumplirse para una autorización "a prueba".

Esteban Barrios Rodríguez, muy molesto manifestó que no piensa cumplir con ninguna regla y que yo no soy nadie para darle ninguna orden, como tampoco son nadie los capitanes ni las asambleas ni los guaraníes. Me dijo que no se iba a ir del lugar, y sin contar con autorización alguna, instaló una cantina con música y expendio de bebidas alcohólicas que funciona todas las noches en contra de la decisión de la comunidad que no lo permite; ante nuestra demanda de que respeten nuestros derechos, nuestras costumbres, las formas de vida comunitaria, fue que comenzaron las amenazas en contra de mi familia y los demás capitanes; amenazas que lamentablemente no tomé por válidas en un primer momento.

Me permito aclarar en este sentido, para mejor comprensión de la importancia y alcance de esta cuestión, que la vivienda en la comunidad guaraní de Itika Guasu es de propiedad comunal y es asignada en asamblea, conforme a los usos y costumbre de este pueblo guaraní, de acuerdo a las necesidades de vivienda que existan. Ningún inmueble asignado a un miembro del Territorio Comunitario de Origen (TCO) Itika Guasu y destinado a uso como vivienda es susceptible de alquiler por parte del usufructuario, porque la comunidad entiende que la vivienda es una necesidad. La modalidad de alquiler no existe en la TCO, con lo que el Sr. Esteban Barrios no puede tener contrato de alquiler. Además, ningún guaraní puede alquilar una vivienda cuyo uso y disfrute le ha sido atribuido de conformidad con los usos y costumbres guaraníes. La propietaria es la comunidad, y este título se deriva del hecho que la propiedad única y exclusiva de las tierras que conforman la TCO Itika Guasu de acuerdo a la Resolución de Dotación y Titulación No. TCO DOT TIT 005 2.002 recae única y exclusivamente sobre las Comunidades que la conforman y que están legal y jurídicamente representadas por la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG). En caso de que exista una persona que NO es de la comunidad y que quiera vivir en ella, tiene primero que hacer una solicitud y es en una asamblea de toda la comunidad donde se decide si se acepta que viva en la misma o no. Por lo mismo, nadie que no sea guaraní está autorizado a vivir en la comunidad, menos aún si no ha sido consultada su presencia en Asamblea. Uno de los requisitos que se exige para que se acepte la residencia en la comunidad es que tenga buen comportamiento, lo que da lugar a un acta de compromiso con las autoridades comunales. Sobra decir que ni el Sr. Esteban Barrios ni la Sra. Marufa Guzmán reúnen ninguno de los requisitos. La Asamblea de Zapaterambía les negó tal autorización, y esta resolución fue ratificada por el principal órgano rector de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG) mediante acta aprobada el pasado 25 de agosto de 2010, ya que la APG IG engloba a las 36 comunidades que son propietarias de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, y, como tal, ratificó la decisión de la Asamblea de Zapaterambia de no permitir la instalación en nuestra comunidad de la Sra. Marufa Guzmán y de su conviviente.

Insisto en que en cambio, y a pesar de esta objetividad de nuestro derecho consuetudinario guaraní, el sindicado consumó la ocupación ilegal de nuestra propiedad comunitaria.

II. EXPOSICIÓN DE HECHOS.

I.1.- El día 19 de agosto del pasado año 2010 por la mañana recibí semillas de cebolla y zanahoria, junto a mi yerno Cecilio Aguilar nos pusimos a preparar el terreno para sembrar las semillas. Al medio día fuimos a almorzar a nuestra casa; mi esposa y mi cuñada junto a otras personas me comentaron que desde las ocho de la mañana vieron a Estaban Barrios acompañado de dos hombres merodeando por mi casa, primero en un auto, luego caminando entre las casas, lo cual causó temor a mi esposa que me rogó que dejara lo que estaba haciendo, le respondí que no iba a dejar de trabajar y le dije que no se preocupara, que no me iba a hacer nada.

Aproximadamente a horas 13:00, después de haber almorzado, volví con mi yerno Cecilio Aguilar al potrero para continuar el trabajo y veo que Esteban Barrios llega al lugar en su auto, del cual bajan él y dos personas más. Esteban Barrios se acerca y me dice: "vení para acá así conversamos". Al acercarme hacia él, veo que uno de sus acompañantes retira mi machete que estaba junto a otras herramientas bajo un árbol, de pronto Esteban Barrios me grita: "ahora jodé gran puta" en el mismo instante que cada uno de sus cómplices saca su arma para pegarme un culatazo en el ojo izquierdo el primero y un golpe con el puño en la cara del lado derecho el otro. Caigo al piso y comienza una verdadera paliza que me deja muy mal y casi inconsciente. Mi yerno quería ayudarme, pero Esteban Barrios, que se había retirado hacia atrás para fotografiar la golpiza, le advierte que si me acerco me va a disparar. Le dijo: "con vos no es negrito, quédate quieto porque te tiro". Fue así como pudo ver cómo me fotografiaba en el suelo varias veces.

Al haber consumado la agresión casi fatal, es que me disparan. No pude ver si me apuntaron al cuerpo pero sé que pensé que ya estaba muerto. Mi esposa y cuñada corrieron al lugar, ellas no vieron lo ocurrido pero escucharon el disparo al igual que otras personas de la comunidad, cuando llegaron me encontraron en el suelo totalmente ensangrentado y vieron al agresor con sus matones que aún seguían en el lugar. Mi esposa se acercó a Esteban Barrios y le gritó reclamándole por qué me hacía esto; de la manera más despectiva Esteban Barrios le contestó: " acá tu marido se hace hombre!!", portando sus armas a la vista.

Luego los agresores huyeron del lugar en el auto de Esteban Barrios, salieron a gran velocidad y casi choca con el micro que transporta a los trabajadores de la Planta, en el que venía Edwin Zambrana, quien declaró cómo el chofer tuvo que hacer una maniobra brusca porque de lo contrario colisionaba con el auto del agresor.

I.2.- HECHOS ADICIONALES Y NUEVAS AMENAZAS: El domingo 14 de noviembre de 2010, siendo las 9:30 pm y estando en Entre Ríos, donde vivo desde que se suscitó el problema debido a las amenazas y práctica de terror del agresor, recibí el llamado de mi hija Lourdes Cayo afligida porque una vez más se repite la misma escena: el señor Barrios sigue haciendo funcionar su cantina los fines de semana, provocando ruido con música estruendosa hasta altas horas de la noche y, poniendo en zozobra a la comunidad porque las personas que beben en su cantina y que tienen vehículos imprimen altas velocidades poniendo en riesgo la vida inclusive de los guaraníes que viven en los alrededores.

Además, toda vez que soy Mburuvicha, diariamente ha estado recibiendo denuncias de parte de los comunarios no sólo de Zapaterambía, sino también de Yuati, Cumandaroti, Itapara y Puerto Margarita, que ven con preocupación las actividades que desarrolla este señor, llamando la atención que las mismas se circunscriben a horario nocturno. "Sale por las noches y no una noche, sino todas las noches, y no sabemos qué está haciendo", me dijo preocupado hace unos días un comunario de Kumandaroty.

También, por ejemplo, el 21 de septiembre de 2010 llegó a eso de las 13:30 a la sede de la APG IG en Entre Ríos un compañero de la comunidad de Yuati, buscándome para informarme de que en la comunidad de Yuati están preocupados y quieren saber cuándo van a aabandonar el lugar los ocupantes (Esteban Barrios y su concubina). Lo que más les molesta es que Esteban Barrios no sale durante el día, se moviliza en la noche, y al salir de Zapaterambía pasa por Yuati, esto es, a 5 ó 6 kilómetros de la comunidad, retornando pasada la medianoche.

Igualmente, lo Mburuvichas comunales de la Zona 3 me han recordado en varias oportunidades que "Nosotros ya hemos decidido y no queremos que Esteban Barrios viva en la TCO", y la pregunta general es cuándo va a intervenir la autoridad y llevarse a este señor.

Mi esposa, que vive en Zapaterambía a pesar del miedo constante que este Sr. y su concubina siembran, también informa que el Señor Barrios sigue diciendo que es él el Capitán y no yo, lo que está provocando un problema de angustia en mi familia y los miembros de mi comunidad.

Los hechos concretos que se dan y que siguen alterando la paz y tranquilidad de la comunidad, y que están además atentando contra la integridad psicológica de sus miembros son los siguientes:

1. Continúa el expendio de bebidas alcohólicas sin control alguno

2. Todos los sábados y domingos, además de expendio de bebidas alcohólicas, se coloca música estruendosa

3. Sigue en funcionamiento u ensordecedor grupo electrógeno

3. Las actividades nocturnas de este señor llaman la atención. Todas las noches sale en su movilidad no se sabe a dónde, pero siempre se lo ve pasar por las comunidades saliendo al poco de anochecer y regresando a altas horas de la noche.

4. Con relación al uso de los recursos de la comunidad y de la TCO, ha continuado cortando madera y haciendo trabajos, siendo que no tiene autorización para estar en el lugar, y, por ende, para explotar cualquier tipo de recurso.

5. Continúa alardeando su poder y autoridad, indicando a todos cuantos le visitan que es él el Capitán de la Zona y no mi persona; esto ya está en boca de muchos incluso en Palos Blancos, afectando de manera considerable el prestigio del Mburuvicha y su familia, y sin duda alguna, estos dichos los esgrime para socavar mi autoridad y la seguridad de los miembros de mi comunidad.

El día jueves 25 de noviembre de 2010, siendo las 19:30 horas el Señor Esteban Barrios se hizo presente en casa de la señora Eduarda Álvarez. Esta señora, en la mañana del viernes 26 de noviembre de 2010 comunicó a Cecilio Aguilar, testigo presencial de los hechos, que Esteban Barrios había formulado las siguientes amenazas.

1. "Si no cae la Lourdes o el Cecilio voy a matar a uno de sus hijos".

2. "Ahora que han llevado el caso a Yacuiba, ellos están arruinados pues yo tengo mi pandilla en Yacuiba".

Es de señalar que desde que se asentara en la comunidad de Zapaterambía sin la autorización de la asamblea (la cual, no siendo guaraní es preceptiva para poder vivir en el territorio propiedad de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, incluido todo bien inmueble que se encuentre en el mismo), no ha hecho que dar muestras de prepotencia y proferir amenazas a los legítimos miembros y pobladores de la misma, diciendo que es él ahora la autoridad, lo que una vez más, demuestra que la intencionalidad última de estos hechos es la apropiación del territorio mediante la ocupación de facto de una parte de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), propiedad de la Asamblea de Pueblo Guaraní Itika Guasu (APGIG), por parte del Sr. Barrios y sus esbirros.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El Estado boliviano reconoce expresamente los derechos de los Pueblos Indígenas a la autodeterminación, autogobierno, tierra-territorio, usos y costumbres, idioma, educación, salud, y otros, que finalmente se expresan en diferentes normas.

Existe un elenco normativo del más alto rango, pues se trata de disposiciones de rango constitucional que han de ser respetadas por el poder judicial, incluido el Ministerio Público, en su actuación, así como de disposiciones de instrumentos propios del derecho internacional que han devenido derecho interno en Bolivia y que deben informar la labor de la justicia cuando el bien jurídico protegido son las comunidades y pueblos indígenas. Tal elenco lo conforman, inter alia, las normas que se enuncian y reproducen a continuación.

1.- La Ley 1257 de 11 de julio de 1991 ratificatoria del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes.

2.- La Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 que eleva a rango de Ley nacional la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, promulgada el 7 de noviembre del 2007.

3.- La Nueva Constitución Política del Estado (en adelante "CPE"), la cual:

- En su artículo 1 declara como Modelos de Estado el "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural...."

- En su artículo 2, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, "se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley"

- En su artículo 3 reconoce la ciudadanía Boliviana a los pueblos indígenas, y, por tanto, su condición de sujetos de derecho que disfrutan de los derechos civiles propios de cualquier boliviano o boliviana, incluida la posibilidad de acceso a la justicia en condiciones de igualdad

- En su artículo 11 reconoce los usos y costumbres indígenas como forma de ejercicio de la democracia

- En su artículo 26 inc. 4, reconoce, entre los "Derechos Políticos "La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios", esto es, la autoridad jurisdiccional y moral del agredido, Fabián Cayo, en su calidad de Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, se encuentra protegida y reconocida por la norma constitucional, formando este artículo parte del Capítulo Tercero del Título II (DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS)

- En su artículo 30 (Capítulo Cuarto, "DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS", según el cual:

    "I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

    II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

      1. A existir libremente.

      2. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

      3. 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

      4. A la libre determinación y territorialidad.

      5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.6. A la titulación colectiva de tierras y territorios..."

- En sus arts. 190 y ss (Capítulo Cuarto, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), la CPE reconoce que "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

La caracterización de "prácticas y costumbres" y de "Normas y procedimientos propios" a los que se refiere la CPE tiene que ver con la necesidad de armonizar las formas normativas a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, esto es, se considera la costumbre como fuente del derecho indígena, de ahí el carácter consuetudinario del mismo.

En este sentido, la CPE enlaza con el art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, elevada a rango de Ley Nacional mediante la Ley 3760 de 7 de noviembre del 2007, según el cual:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Por su parte, el artículo 8.1 del Convenio OIT No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, devenido igualmente Ley de la República mediante la Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991, dispone:

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

- A su vez, en su Artículo 191., la CPE dispone

    "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

    II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

    1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

    2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

    3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino."

Y el Artículo 192:

    "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

    II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

    III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas."

Es decir, el Sr. Fabián Cayo, no sólo estaba en su derecho de decidir e informar al agresor que no puede vivir en las comunidades en cuestión, sino que además a través de la organización que lo representa, o sea, la APG IG, está en su derecho de "solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" para hacer cumplir su decisión.

4.- Artículo 13. "Diversidad Cultural" (Art. 11 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el cual: "El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano."

5.- Artículo 112, inc. 1-5 y 11, "Funciones del Ministerio Público". (Art. 14 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, a tenor del cual:

    "Para el cumplimiento de sus fines el Ministerio Público tiene las siguientes funciones: [...]

    1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

    2. Defender el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija esta defensa.

    3. Ejercer la acción penal pública y la reparación civil derivada de los hechos criminosos en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes."

    4. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

    5. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante. [...]

    11. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes"

Validez en derecho interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el estado boliviano.

La propia CPE dispone en su art. 13, IV:

"Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".

Y en su art. 14, III:

    "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos."

Y en su art. 256:

    "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

    II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

    - Artículo 257. "I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley."

- Artículo 410, II: "II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.".

Y la Disposición Transitoria Novena. "Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley."

Normas recogidas en tratados e instrumentos específicos de derecho internacional de los derechos humanos con validez y eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia y que resultan violadas en el contexto de la situación expuesta de amenaza y agresión contra el querellante y su comunidad:1.- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Bolivia el 22 de septiembre de 1970, Convención que se ve afectda de la forma siguiente:

En su artículo 1, que dispone que "la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública."

En su artículo 2:

    "1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

    a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

    b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones...

    2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales"

En su artículo 5:

    "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

    a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

    b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

En su artículo Artículo 6:

    "Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación."

2. La "Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas", elevada a rango de Ley Nacional en nuestro país mediante la Ley 3760 de 7 de noviembre del 2007:

Su Artículo 2 dispone:

    "Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas."

Su artículo 5:

    "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado."

Artículo 7:

    "1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

    2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo."

Artículo 9:

    "Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo."

Artículo 26:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

    3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate."

Artículo 33:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos."

3. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Entre otras artículos relevantes al caso, esta norma dispone en su artículo 3:

    "1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminaciones a los hombres y mujeres de esos pueblos.

    2. No deberá emplearse ninguna forma de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio."

Y el artículo 14:

    "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan."

Y el artículo 18:

    "La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones."

4.- Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por Bolivia el 20 de junio de 1979, dispone en su artículo 1: " Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Y en su artículo 21:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley...."

Este derecho incluye a las comunidades indígenas en cuanto tales, tal y como se verá en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída al respecto y que se expone más adelante.

Y en su artículo 25 (Protección Judicial): " 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso..."

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de los derechos indígenas de obligado respeto para el Estado boliviano, incluido el poder judicial:

El Estado boliviano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 1993. De entre las sentencias recaídas en materia de derechos indígenas, es de destacar la del caso Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (sentencia de 28 de noviembre de 2007). En la misma, la Corte Interamericana establece lo siguiente (reproducimos los párrafos que consideramos más relevantes):

    86. Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias. Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye una comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal tenía "una relación profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto". Esta relación especial con la tierra, así como su concepto comunal de propiedad, conllevó a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el artículo 21 de la Convención". [...]

    89. Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas oportunidades que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.

    90. Asimismo, en el caso Mayagna la Corte señaló que "el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal". De igual manera, en el caso Sawhoyamaxa la Corte consideró "que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta 'no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad'". Además, el Tribunal señaló en el caso Yakye Axa que "tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana [...]

    92. En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.

    93. ...[L]a Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna de los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales de Nicaragua y Paraguay, por ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (en adelante, "Convenio OIT 169"). [...]

    96. El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su tradición comunitaria. [el énfasis es nuestro]

    97. Aplicando el criterio mencionado en el presente caso, la Corte, por lo tanto, concluye que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal protegida por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio comunal que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación, de larga data, de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio. [...]

    103.... [E]l Estado tiene el deber de reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su sistema colectivo de propiedad, y establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo a nivel interno el derecho consagrado en la Convención, según lo ha interpretado este Tribunal en su jurisprudencia. [...]

    170. La Corte nota que es necesario el reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales.

    180. En lo que respecta a los miembros de los pueblos indígenas, la Corte ha establecido que "es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres". En especial, la Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad comunal de los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados deben establecer "un recurso efectivo con las garantías de debido proceso […] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales".

La Corte Interamericana completó la anterior sentencia con una interpretación de la misma en respuesta a varias cuestiones que sobre lo fallado le había formulado el Estado concernido (Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

En la misma, la Corte aclara lo siguiente:

37. La Corte enfatizó en la Sentencia que la frase "supervivencia como una comunidad tribal" debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de "preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio", de tal forma que puedan "continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]". Por tanto, el término "supervivencia" significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física. [….]

61. La solicitud del Estado no señala con precisión un tema relativo al sentido o alcance de la Sentencia, sino más bien busca una modificación en el razonamiento de la Corte respecto al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a que sea reconocida su capacidad jurídica para gozar y ejercer derechos de manera colectiva. En ese sentido, la Corte no puede referirse a este tema tal como ha sido formulado por el Estado, ya que constituiría una apelación de la Sentencia, lo cual no está permitido. No obstante, la Corte considera pertinente reiterar las siguientes consideraciones encontradas en la Sentencia en la medida en que puedan proveer mayor orientación respecto a las obligaciones que tiene el Estado bajo el Punto Resolutivo 6, en el cual la Corte ordena al Estado otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones.

Como conclusión, podemos afirmar que he sido atacado como autoridad tradicional guaraní y, por lo tanto, la tentativa de asesinato es mi contra lo es contra una "persona especialmente protegida" por el derecho internacional y por la propia CPE. En consecuencia, el dolo o elemento intencional del acto criminal en liza, va más allá del propio de este tipo de delito común, ya que el mismo incluye para el presente caso la finalidad de humillación de la autoridad tradicional, para, por medio de este acto, conseguir el desplazamiento y destrucción de la comunidad, elemento imprescindible para obtener la consolidación de la apropiación del área ocupada dentro de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, y así obtener el control territorial necesario para llevar adelante las actividades ilegales ya en curso.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES QUE LA SUSTENTAN

Los hechos relatados están marcados por un claro componente racista que se manifiesta en la selección del "blanco", esto es, en la selección del señor Fabián Cayo Canuto en su calidad de Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambía como víctima de un ataque violento, ataque que se inscribe a su vez en la serie de amenazas que el agresor viene llevando a cabo, y sigue llevando a cabo, contra la comunidad representada por la víctima.

Mediante este ataque, y por los propios dichos del agresor, los autores del mismo buscaron humillar a la autoridad tradicional, esto es, al Sr. Fabián Cayo Canuto en cuanto Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, como forma de desestructurar a la comunidad al privarla de quien es su referente jurisdiccional y moral en aplicación del derecho consuetudinario guaraní.

Asimismo, concurre en el autor Sr. Esteban Barrios Rodríguez la intención de apropiación del territorio mediante la ocupación de facto de una parte de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) propiedad de la Asamblea de Pueblo Guaraní Itika Guasu (APGIG). El acto de la ocupación lleva implícito en sí mismo el elemento intencional insito al acto de apropiación ilegal. Lo que se pretende es el control del territorio en la Zona 3 de la TCO Itika Guasu para el desarrollo de actividades comerciales ilegales. Téngase en cuenta además que existe un inminente plan de ampliación del conocido como "Pozo Margarita", según el cual, en el segundo semestre de 2011 habría 1448 personas trabajando en la Fase I del Plan de Desarrollo de Área de Contrato Caipipendi (Campos Margarita y Huacaya).

Todos estos hechos tienen como finalidad la práctica de terror contra población indígena con finalidad de desplazamiento y, además, en lo referido a mi persona, se está ante una tentativa de suplantación de autoridad indígena

La conducta denunciada puede subsumirse en los tipos penales de:

1) HOMICIDIO CALIFICADO (Art. 251 del C.P.) o ASESINATO por motivos fútiles o bajos en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.)

Adicionalmente, la subsiguiente investigación de los hechos ha de ir igualmente dirigida a determinar si concurre la agravante prevista en el art. 252 inc 4 del CP, "En virtud de precio, dones o promesas", dado que la actuación típicamente mafiosa del agresor, manifestada por ejemplo en la toma de fotografías de la víctima durante y al término de la golpiza, es propia de la práctica existente en las organizaciones mafiosas cuando la acción violenta se "ejecuta por encargo" y el criminal debe entregar una prueba al mandante de la ejecución del hecho criminal encargado.

2) AMENAZAS CALIFICADAS por el uso de armas y por el concurso de tres personas (art 293 segundo párrafo del C.P.)

3) ORGANIZACIÓN CRIMINAL, d el artículo 132 bis.- del CP, al confluir una conspiración para el delito en la que, como mínimo, han participado los autores materiales del mismo, estando dirigida tal Organización, entre otras finalidades delictivas, a la comisiones de vejaciones y la fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, cual es el caso mediante el establecimiento de lugares de expedición de substancias alcohólicas como numerosos testigos han declarado.

4) USURPACIÓN del Art. 351del CP ("Despojo"), pues la vivienda que ilegalmente ocupa pertenece a la comunidad representada por la APG IG, la cual es propietaria de la misma y, conforme al derecho consuetudinario guaraní, al que la justicia ordinaria ha de respetar, no es susceptible de alquiler y mucho menos a terceros no guaraníes cuya presencia en la TCO ha sido rechazada por los órganos decisorios competentes conforme a usos y costumbres. Ha de ser tenida en cuenta además la agravante prevista en el Art. 355.- (USURPACIÓN AGRAVADA).-, ya que la consumación de la ocupación ilegal se está produciendo mediante el concurso de varias personas y mediante la utilización de armas.

PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL QUE SUSTENTA LA ACUSACIÓN POR TENTATIVA DE ASESINATO por motivos fútiles o bajos (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.), y por ORGANIZACIÓN CRIMINAL del 132 bis.- del CP:

Los hechos en lo que a la paliza y ataque armado se refieren, esto es, en cuanto a las lesiones y la tentativa de asesinato contra mi persona, han quedado sustentados a partir de la siguiente documentación probatoria que obra en autos (no se hace referencia al número de foja que corresponde cada situación descrita, debido a que el cuaderno de investigación carece de foliación):

  • Informe médico firmado por D. Oscar Virgo Vega, Médico Planta MGR, de fecha 19/08/10, dando cuenta de la entrada de mi persona a las 15:46 pm del día de los hechos, 19/08/10, y diagnosticando politraumatismos varios, herida cortante superficial de región malar superior derecha y crisis nerviosa. Este documento es la prueba inicial acerca de la perpetración de los hechos, su fecha, y hora aproximada.
  • Certificado Médico Forense de 21/08/10, firmado por el Dr. Dulfredo Ozuna Viscarra, en cumplimiento al respectivo requerimiento fiscal, y en donde éste informa:

    1.- Refiere antecedente de agresión física y con arma de fuego en fecha 19/08/2010, por parte de personas desconocidas. [...]

    Al examen externo presenta las siguientes lesiones:

    Hematoma periorbitario derecho// hemorragia subconjuntival OD// excoriación lineal (dos) de 1,5cm cada una y otra de 1cm ubicados a nivel de parpado inferior derecho// excoriación lineal de 1 cm a nivel de región malar derecha// hematoma a nivel de hemicara derecha// excoriación pequeña a nivel de rodilla derecha// dolor referido a nivel de región costal posterior derecho, al examen no se evidencian lesiones ostensibles.

    3.- Requiere valoración por medicina general.

    4.- Las lesiones descritas son signos de violencia, de naturaleza contusiva compatibles con lesiones producidas por golpe directo con elemento duro y de bordes romos (elemento contundente).

    La data de los mismos es de 2 a 3 días aproximadamente.

    5.- Dichas lesiones guardan relación con el relato de la víctima.

    Conclusión.- AGRESIÓN FÍSICA

    HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO

    POLICONTUSO

  • Certificado Médico Forense ampliatorio de 23/08/10 firmado por el mismo facultativo médico, en el que se amplía el tiempo de impedimento corporal médico legal dada la detección de "una fractura no complicada a nivel del décimo primer arco costal derecho".
  • Declaración Informativa Policial de 02 de septiembre de 2010 del testigo presencial de los hechos Cecilio Aguilar Paz: "Ocurrió a horas 13:30 aproximadamente, estábamos trabajando nosotros, llega don Esteban hasta el camino y entra al potrero junto a dos personas desconocidas, donde son Esteban le llamo a don Fabián a la sombra donde hay un mistol, yo me quede atendiendo el agua, antes que llegue a la sobra las dos personas que se xxxstaban [ilegible en la fotocopia] a Esteban ya no mas le brincaron y le agredieron a don Favián, vi que los dos changos estaban armados de dos revólveres y le metieron un tiro a Fabián errándole, vi que don Esteban tenía una cámara colgado en el cuello, también vi que tenía una bolsa negra en la mano, ellos no me dejaban moverme ni un paso, me dijeron "vos quieto choquito", le hacía cargar a patadas a Fabián, no grité nada, me quede parado quieto mirando como lo golpeaban, a los pocos momentos llegaron varias personas y ellos se retiraron".
  • Declaración informativa policial de 02 de septiembre de 2010 de Esperanza Zambrana Aparicio:

    "... vi que don Esteban Barrios se vichava por donde andaba mi esposo, cuando vieron que mi esposo se encontraba en el potrero, Esteban fue a buscar a los otros dos sujetos... de donde en sus vehículo fueron rápidamente donde mi esposo trabajaba junto a mi yerno Cecilio Aguilar, de esa manera le dije a mi hija Lourdes Cayo, anda ve a tu papa, ella me dijo que tenia miedo, hasta que yo recoja los platos y otros utensilios de la cocina, hasta eso ya echaron un disparo, de esa manera fui corriendo a ver a mi esposo, vi que estaba pura sangre la cara, fui a reclamar a don Esteban 'como usted me va a hacer así, si usted es amigo de mi papa, yo sabia invitarle sopa de pescado" el me ha dicho "ahora tu esposo se ha hecho el machito para que sepa", de la misma manera mi hermana le reclamo como va hacer así 'si usted es hombre, porque no va a arreglar como hombres" dice que don Esteban le contesto 'que puedan demandarme donde quiera, yo no voy a tener miedo a los policías les voy a esperar en la casa', cuando llegue a la escuelita, hasta eso don Esteban ya se escapo en su auto junto a los dos sujetos mas."

  • Declaración Informativa Policial de fecha 02 de septiembre de 2010, prestada por mi persona en la oficina de la Fuerza Especial de lucha contra el crimen de la ciudad de Entre Ríos, donde en respuesta a preguntas narro lo sucedido, dejando claro en todo momento que los individuos iban armados y que me dispararon.
  • Declaración Informativa Policial de fecha 17/09/10 de Soila Zambrana Aparicio: "Ese día yo me encontraba en el internado con mi hermana, a las dos de la tarde mi cuñado Fabián Cayo se fue a su trabajo con su yerno Cecilio, a los pocos momentos escuche un disparo de arma de fuego por lo que fuimos corriendo a ver que es lo que ocurría, de ahí llegue donde estaba mi cuñado, donde encontré a don Esteban y dos de sus amigos, vi que mi cuñado estaba sangrando por la cara... luego ellos se subieron a su vehiculo y se fueron, luego nos fuimos al internado, luego se fue a su casa, luego su comadre de Fabián la Sra. Yanet Céspedes le llevo en su vehiculo hasta la planta de BOL-INTER, donde existe un puesto de salud. Quiero hacer notar que tenia miedo declarar porque y toda la gente le tiene miedo a don Esteban, esa clase de cosas nunca pasaron en la Comunidad, don Esteban tiene su venta en la casa de Celestino Zambrana."
  • Declaración Informativa Policial de Lurde Cayo Zambrana de fecha 17 de septiembre de 2010: "En fecha 19 de agosto del año en curso, me encontraba en el internado a horas dos de la tarde mas o menos, estábamos sentadas con mi mama y mi tia Soila, mas antes le vimos a don Esteban que estaba andando con su auto, pensábamos que estaba acarreando su ropa, porque iba y venia, pero había estado vichandole a mi papa, pensando que estaba solo trabajando en su potrero, cuando nos encontrábamos charlando mi papá ha vuelto, le ofrecimos comida, pero no quería comer, parece que sabia que ya le iban hacer algo, me dijo que le diera solamente tojori, solo comió eso y se fue nuevamente, mi primita fue a dejarle semilla, cuando volvió me dijo en vos baja, "allá esta vichando don Esteban" le dije debe estar haciendo corral para su chancho, al rato escuchamos el disparo, ese ratito nos levantamos y salieron corriendo mi tía y mi mamá, a los pocos momentos volvió mi mamá y me dijo "que vaya a llamar a su comadre para que en su vehiculo lo traslademos a mi papá pareciera que esta muerto", yo tuve que ir a llamar, cuando vi a mi papá estaba pura sangre su ropa y su cara, de mi casa le trasladaron a la planta". "Mi suegra me comento que don Esteban Barrios le había dicho a doña Gladis que "el Cecilio había ido a declarar en mi contra, ya que no le he podido matar a su suegro ahora le voy a matar a el". Había dicho también "aunque yo este en la cárcel igual mis compañeros le van a matar a el". En su casa tiene motor de luz que hace un fuerte ruido y toman hasta la una o una y media de la madrugada, no podemos dormir por miedo, el me hizo perjudicar en mis estudios porque tenia que atender a mi papá, mi papa me da pena, porque tiene miedo de volver a la Comunidad"

PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL QUE SUSTENTA LA ACUSACIÓN POR USURPACIÓN (Art. 351del CP, 2Despojo" y Art. 355 "Usurpación Agravada")

En cuanto a la prueba de la resolución de la asamblea de la comunidad y de la Asamblea de Pueblo Guaraní Itika Guasu de no autorizar a Esteban Barrios ni a su concubina, Marufa Guzmán, el asentamiento en la comunidad de Zapaterambía de conformidad con los usos y costumbres guaraníes , quedan acreditados mediante la siguiente prueba documental que obra en autos:

  • Carta hológrafa de 27 de agosto de 2010 unida a las actuaciones y firmada por una serie de Mburuvichas (autoridades jurisdiccionales conforme a usos y costumbres que ejercen sus funciones basadas en el derechos consuetudinario guaraní sobre una zona concreta del Territorio Comunitario de Origen Itika Guasu), incluido además el Corregidor de Puerto Margarita, Prov. O'Connor. En la misma informan la decisión de efectuar el desalojo de Estaban Barrios de la comunidad de Zapaterambía.
  • Requerimiento de informe escrito dirigido al Fiscal de Distrito, Dr. Rodrigo Antelo, por parte de la Defensoría del Pueblo, Tarija, con fecha de 03 de septiembre de 2010, suscrito por el Sr. David López Cortéz en cuanto Representante Departamental de dicho organismo en Tarija, y en donde en nombre de esta institución, pone en conocimiento del Fiscal de Distrito que "de la información preliminar obtenida en el mismo lugar del hecho, como en la Localidad de Entre Ríos, podemos manifestar que no se está tomando en cuenta los antecedentes que llevaron al Sr. Esteban Barrios a instalar un local en una Comunidad Guaraní que está dentro de una TCO sin ninguna autorización ni haber sido admitido en la comunidad, en la cual existen usos, costumbres y derechos consuetudinarios que están vigentes y que deben ser respetados por cualquier persona extraña a esa comunidad originaria, la misma que cuenta con autoridades con competencias y facultades establecidas en su derecho consuetudinario. Tampoco han sido anotados hechos y circunstancias posteriores al hecho, como las amenazas y amedrentamiento a otros Capitanes comunales por el supuesto agresor, las actividades que esta persona viene desarrollando en la zona junto a otras personas ajenas a las comunidades guaraníes, quienes según la información obtenida se encuentran armados y en el monte".
  • Declaración Informativa policial de Henrry Moisés Guardia, antropólogo, experto en cultura guaraní, sobre aspectos relativos al derecho consuetudinario y a la cultura guaraní: "No conozco a Esteban Barrios Rodríguez pero sí puedo afirmar que no es del pueblo Guaraní, porque el pueblo guaraní tiene características culturales propias, además del idioma por lo tanto es de conocimiento del pueblo cuando alguien no es del pueblo guaraní, porque ellos tienen sus usos y costumbres para admitir o no permitir la presencia de una persona o familia dentro la comunidad, tienen una cultura asambleísta lo que quiere decir que las autoridades en este caso los buruvichas cumplen el mandato de la comunidad, no actúan a titulo personal."
  • Declaración Informativa Policial de 16/09/10 de Never Barrientos, presidente de la APGIG: "P.- DIGA USTED SI CONOCE A ESTEBAN BARRIOS RODRIGUEZ Y SI SABE LA CONDUCTA QUE TIENE ESTA PERSONA EN LA COMUNIDAD DE ZAPATERAMBIA...? R.- No lo conozco, pero lo que puedo afirmar es violar sobre la estructura de violar los principios de usos y costumbres de toda la APG y amedrentando a toda la zona "3" de Zapaterambía. P.- DIGA USTED PUEDE ESPECIFICAR SOBRE LA VIOLACION DE USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD QUE HABRIA PROTAGONIZADO ESTEBAN BARRIOS RODRIGUEZ...? R.- Primero porque no ha consultado para entrar a vivir o refugiarse dentro la Comunidad Zapaterambía que es la tierra comunitaria de origen..."
  • Certificados suscritos por una serie de autoridades guaraníes de la TCO Itika Guasu y que fueron aportados a la presente causa mediante memoriales de 16 y 17/09/10, en donde las autoridades correspondientes daban fe de lo siguiente:

      1) Que reconoce la autoridad moral y tradicional del señor Fabián Cayo Canuto, Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá de acuerdo a los usos y costumbres guaraníes y expresa su agradecimiento por el trabajo que desde hace tiempo viene desempeñando en defensa de los intereses de las comunidades y de nuestro ñandereko.

      2) Que el Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, en uso de las atribuciones de su cargo, y conforme a la legislación en vigor en la República de Bolivia que reconoce la jurisdicción indígena originaria (básicamente los artículos 190 y ss. de la CPE y la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 que eleva a rango de Ley nacional la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas"), tomó la resolución, bajo el mandado de la Asamblea de la comunidad, de comunicar al Sr. Esteban Barrios Rodríguez y a su concubina, la Sra. Marufa Guzmán Acosta, que ambos debían abandonar la comunidad por haber incurrido en infracción grave a los usos y costumbres guaraníes, pues sus actividades y modo de vida, no sólo no son los propios de la comunidad, sino que alteraban el orden y la tranquilidad de la misma.

      3) Que, por esto mismo, el alquiler de la vivienda que los mismos han ocupado desde hace varias semanas no cuenta con la autorización de la comunidad. Es de señalar que la autorización de la comunidad es especialmente preceptiva en este caso, dado que ni el Sr. Esteban Barrios Rodríguez, ni su concubina, la Sra. Marufa Guzmán Acosta, son guaraníes, ni pertenecen a la comunidad, siendo además que las actividades que desarrollan en territorio propiedad de la comunidad, son a todas luces ilegales, tanto por la naturaleza de las mismas, como por el hecho de que se desarrollan en un terreno que no es de su propiedad y respecto del que no se puede disponer su usufructo sin la preceptiva autorización de la comunidad.

      4) Que esta comunidad, a través de sus autoridades y conforme a los usos y costumbres vigentes en la misma, ratifica y apoya la resolución de la Asamblea de Zacaterambiá en todos sus términos y considera que la ejecución de la misma es necesaria para no poner en peligro el modo de vida de la comunidad y la integridad física y psíquica de sus miembros, al tiempo que la misma es en todo respetuosa de los derechos y garantías establecidos en la CPE.

      POR TODO ELLO:

      En virtud del artículo 192 de la CPE, según el cual "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado", esta comunidad solicita a las autoridades judiciales y policiales que corresponda, así como al Gobierno Nacional, específicamente al Ministerio del Interior, proporcionen el auxilio judicial necesario a efectos de que se ejecute la decisión de la Asamblea de Zapaterambiá, y de este modo coadyuven a que la decisión de la comunidad de no permitir al Sr. Esteban Barrios Rodríguez y a su concubina, la Sra. Marufa Guzmán Acosta, establecerse en la misma, sea respetada y ambas personas abandonen la Comunidad Zapaterambiá situada en la Zona 3 de la TCO Itika Guasu.

  • "Acta de reunión especial y urgente del Directorio de la APG IG para analizar los graves incidentes ocurridos en la Comunidad Zapaterambiá", donde constan los hechos expuestos, y que incluye la resolución refrendada por los miembros del Directorio y por todos los Mburuvichas presentes en la reunión celebrada en Entre Ríos el 25 de agosto de 2010. (Copia de dicho acta se adjuntó como Anexo I a la querella que presenté con fecha de 15 de septiembre de 2010).
  • Declaración informativa policial de 16 de septiembre de 2010 a Benildo Vaca: "sé que tiene una venta donde tiene bebidas alcohólicas, yo nunca compré nada en esa casa", en contra también de los usos y costumbres de la comunidad.

DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN AUTOS RELATIVA A AMENAZAS CONTRA MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

  • -Requerimiento de informe escrito dirigido al Fiscal de Distrito, Dr. Rodrigo Antelo, por parte de la Defensoría del Pueblo, Tarija, con fecha de 03 de septiembre de 2010
  • Memorial de fecha 15/09/10 presentado por esta parte el 16 de septiembre de 2010, sobre las amenazas del Sr. Esteban Barrios contra el testigo presencial de los hechos Cecilio Aguilar Paz, y en donde se expone que el 15/09/10, a eso de las 15:00 hrs., Esteban Barrios buscó a la tía carnal de Cecilio Aguilar Paz y le dijo "que lo iba a matar porque sabía que había declarado en su contra".
  • Declaración Informativa Policial de Lurde Cayo Zambrana de fecha 17 de septiembre de 2010

PETITORIO.

1) Este Ministerio Fiscal ha incurrido claramente en retardación de justicia según establece el artículo 135º del CPP, al haber incumplido los plazos máximos establecidos para el término de la investigación preliminar (artículo 300º del CPP, modificado por la Ley 007 que establece 20 días como máximo), vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso.

Es por ello que solicito se tenga por imputado el Sr. Esteban Barrios de los siguientes delitos: ASESINATO por motivos fútiles o bajos en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.), AMENAZAS CALIFICADAS por el uso de armas y por el concurso de tres personas (art 293 segundo párrafo del C.P.), ORGANIZACIÓN CRIMINAL del Art. 132 bis.- del C.P. y USURPACIÓN AGRAVADA del Art. 355 del C.P. (esto último con finalidad de provocar el desplazamiento de mi persona y de otros comunarios).

2) Dado que mediante requerimiento de esta Fiscalía de fecha 30 de noviembre de 2010 se ordenó extremar "esfuerzos con la finalidad de citar a NN alias el Chino y NN alias "el cholito o Bamba" con la finalidad de que los mismos se presenten en dependencias de la Fiscalía de Yacuiba en fecha de 10 de diciembre de 2010 a horas 08:00 y 08:30 respectivamente con la finalidad de prestar declaración informativa policial", y dado que este acto procesal no se materializado, proceda a la ejecución de la medida que anuncia en caso de que la anterior comparecencia no se produjera, esto es, proceda a "librar mandamiento de aprehensión y conducción en sus contras, al amparo del Art. 224 del CPP.", incluida la adopción de las disposiciones procesales necesarias para proceder a la identificación en el proceso de ambos individuos, incluido el apercibimiento en este sentido al Sr. Barrios y dictar resolución por la que se le considere inmerso en delito de obstrucción a la justicia.

3) Que requiera la aplicación de medidas cautelares a la autoridad judicial correspondiente, incluida la ordenación de la detención preventiva del Sr. Esteban Barrios conforme al Art. 233 CPP, ya que concurren a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad , autor o partícipe de un hecho punible; y, b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad .

Otrosí 1ro.- Se solicite informe y certificación al Juzgado de Ejecución de Penas del beneficio por el cual ha quedado en libertad el Sr. Esteban Barrios dentro del proceso por el que fue condenado en el marco de un procedimiento por tráfico de sustancias controladas, es decir, por narcotráfico.

Otrosi 2do.- Señalo Domicilio procesal en la calle [...]

Otrosi 3ro.- Honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.-

ES JUSTICIA.-

Entre Ríos, 02 de marzo de 2011.-

INTERESADO


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