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03mar11
Escrito denunciando a la Fiscal de Materia III Yacuiba Narda V. Dorado Romero por violación al debido proceso y a los usos y costumbres guaraníes
SEÑOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO: DR. RODRIGO ANTELO CASTILLO
PRESENTA DENUNCIA POR FALTAS DISCIPLINARIAS.-
OTROSÍES.-
I. PERSONERÍA FABIÁN CAYO CANUTO, mayor de edad, legalmente hábil, Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá de la Provincia O'Connor, elegido de acuerdo a los usos y costumbres guaraníes, con domicilio real en la Comunidad de Zapaterambiá y domicilio procesal en la calle Froilan Tejerina Nº 789 de la localidad de Entre Ríos, en mi calidad de víctima querellante, ante su autoridad presento denuncia por la comisión de Faltas Disciplinarias, en contra de la Fiscal de Materia III de la ciudad de Yacuiba, Dra. Narda V. Dorado Romero cometidas dentro de la investigación preliminar que se realiza en la ciudad de Yacuiba, y que sigo en contra Esteban Barrios Rodríguez y otros, por los delitos de Tentativa de Asesinato y otros, dentro del caso Nº 55/2010 correspondiente a la jurisdicción de la Provincia O'Connor, denuncia que la formulo al tenor de la siguiente exposición de hechos y fundamentación jurídica:
II. EXPOSICIÓN DE HECHOS II.1. Como es de su conocimiento, en fecha 19/08/2010, el Presidente y Apoderado de la Asamblea del Pueblo Guaraní, señor Never Barrientos presentó denuncia sobre los hechos de los cuales soy víctima, posteriormente, en fecha 31/08/2010 mi persona presentó denuncia, luego en fecha 15/09/2010 presenté querella criminal, todas ante el Fiscal de Materia de la Provincia O'Connor, Dr. Juan Carlos Ferufino, pero debido a una serie de irregularidades e incumplimiento de los plazos procesales dentro de la investigación preliminar y al amparo de lo establecido en la última parte del Art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mi persona solicitó el cambio de Fiscal, solicitud que fue atendida mediante Resolución de fecha 04/10/2010, disponiendo que el caso pase a conocimiento de la Fiscal de Materia III de la ciudad de Yacuiba, Dra. Narda V. Dorado Romero.
II.2. Resulta señor Fiscal del Departamento, que la Dra. Narda V. Dorado Romero, Fiscal del Materia III cumple sus funciones y tiene su asiento en la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco de este Departamento, lo cual se ha constituido en un grave problema y perjuicio para mi persona en calidad de víctima, porque debido a la distancia, es decir desde el lugar de trabajo de la señora Fiscal al lugar de los hechos, que por cierto es bastante alejado, no es posible llevar adelante una objetiva, imparcial, eficiente, eficaz y transparente investigación por los siguientes motivos:
II.3. Cada vez que tengo que presentar un escrito ante la Fiscal de Yacuiba, me veo obligado a erogar gastos adicionales para poder enviarlos a través de un medio de transporte público, porque se niegan a recibirlo en la Fiscalía de Entre Ríos, entonces me pregunto: ¿de qué principios de gratuidad y unidad hablamos?.
II.4. Honestamente llegué a creer que con el cambio de Fiscal, la investigación de los hechos denunciados y querellados iba a cambiar de rumbo, es decir, que se iba a investigar el contexto, las circunstancias previas y los móviles del hecho, en otras palabras, que se realizaría una verdadera investigación para realmente llegar a la verdad histórica de los hechos, tal cual lo establece la normativa procesal penal, ilusamente creí que se tomarían en cuenta los hechos descritos en las denuncias y la querella, que se iban a tomar en cuenta y respetar las disposiciones contenidas en los Arts. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 13 de su Reglamento Interno, que a la letra dicen: "El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado"; pero lamentablemente esa creencia fue solo eso, una creencia, porque en lugar de investigar a los tres sindicados, (el primero Esteban Barrios Rodríguez, plenamente identificado e individualizado, los otros dos por identificar e individualizar, porque no los conozco y que son protegidos por Esteban Barrios Rodríguez, quien simplemente se limitó a proporcionar sus alias, sin ninguna otra referencia más), los asignados al caso, tanto de la Localidad de Entre Ríos, como de la ciudad de Yacuiba solo se han dedicado a investigar a mi persona y no los hechos, ni a los sindicados, investigaron mi vida privada, incluso desde antes que se susciten los hechos denunciados y querellados, como se puede apreciar en el Informe Policial denominado "Sobre caso aperturado" de fecha 27 de agosto de 2010. Es así que desde la fecha de la denuncia 19/08/2010 hasta la presente han transcurrido más de 7 meses y la investigación de los hechos denunciados sigue en la etapa preliminar, que por cierto, de acuerdo a lo establecido por el Art. 300 del CPP, modificado por la Ley Nº 007, debió haber concluido máximo en el término de 20 días de iniciada la prevención.
II.2. Además de existir retardación de justicia por incumplimiento de los plazos procesales al tenor de lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal , existe una incuestionable vulneración al debido proceso, por lo que al margen de las ya descritas en el punto 2), me permito señalar las siguientes, no sin antes aclarar que no se coloca el número de fojas, debido a que el Cuaderno de Investigación no había sido foliado hasta el pasado viernes 25 de febrero de 2011, fecha en la que por fin tuvimos acceso a las fotocopias solicitadas hace mucho tiempo atrás: Mediante Requerimiento Fiscal de fecha 30/11/2010, la Fiscal de Materia III, Dra. Narda V. Dorado Romero, emitió el Requerimiento Fiscal de directrices, mediante el cual en la directriz 1) "Instruye al Policía Esteban Clemente, asignado al caso extremar esfuerzos para notificar a "NN alias el Chino y NN alias el Cholito o Bamba" con la finalidad de que los mismos se presenten en dependencias de la Fiscalía de Yacuiba en fecha 10 de diciembre de 2010 a horas 08:00 y 08:30 respectivamente con la finalidad de prestar su declaración informativa policial, sea en presencia de su abogado defensor. "Haciéndoles conocer que en caso de incumplimiento se librará mandamiento de aprehensión en sus contras, al amparo del Art. 224 del Código de Procedimiento Penal"(Las negrillas y subrrayado corresponden al original). En la directriz 4) Instruye al investigador notificar a las partes con la finalidad de que los mismos presenten sus pruebas de cargo y descargo (...); en la directriz 5) Se notifique a la víctima Fabián Cayo Canuto (…) cuyo Nº de teléfono es 74551638 (…); en la directriz 6) Se notifique al sindicado Esteban Barrios con el requerimiento que antecede (…) cuyo Nº de teléfono es 74506052 (…); en la directriz 7) Se notifique al otro asignado al caso Pol. Gerardo Alberto Colque (…) cuyo Nº de teléfono es (…); finalmente le otorga al investigador asignado al caso el plazo máximo de 7 días para cumplir con lo encomendado e inmediatamente eleve informe que corresponda; a continuación de éste Requerimiento consta el Acta de Notificación que a la letra dice: "En la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, del día martes 30 de noviembre del 2010 años, que siendo a horas 15:3? del día martes, en dependencias de la F.E.L.C.C., se notificó personalmente con copia de Requerimiento Fiscal al Sr. Esteban Barrios, de la misma forma se comprometió a notificar a los siguientes: NN (a) el Chino, NN (a) el cholito, y al denunciante Fabián Cayo Canuto y al asignado al caso", esta Acta de Notificación lleva los nombres y firmas de Esteban Barrios y del Cbo. Esteban Clemente. Cursa en el Cuaderno de Investigación el Informe Complementario de fecha 18 de diciembre de 2010 (9 días después de vencido el plazo) en el que informa lo siguiente: (…) "Para establecer la verdad histórica de los hechos, en cumplimiento a Requerimiento Fiscal de fecha 30 de noviembre del 2010 años, emitido por la Dra. Narda Dorado Romero, Fiscal de Materia III, en dependencias de la F.E.L.C.C., se procedió a notificar personalmente al Sr. Esteban Barrios Rodríguez, (sindicado) para que asista al acto de registro del lugar de los hechos, también se comprometió a notificar a la otra parte (…)".
II.3. Requerimiento Fiscal de continuación de investigación de fecha 27/12/2010, mediante el cual la Fiscal de Materia III, Dra. Narda V. Dorado Romero, requiere al Director de la FELCC de Yacuiba, instruya la asignación de agente investigador Caso de CORUPCIÓN Y OTROS Nº 55/2010, Cabo Esteban Clemente… 2. El asignado al caso proceda a notificar tanto al Denunciante como al Denunciado para que asistan a una Audiencia de Conciliación para el día viernes 31 de diciembre de 2010 a horas 09:00, misma que se llevará a cabo en dependencias de la Fiscalía; (…) Se otorga el plazo de 7 días para cumplir con lo encomendado e inmediatamente se emita informe que corresponda (…); Mediante informe de fecha 06/01/2011, el Cbo. Esteban Clemente, investigador asignado, informa lo siguiente: (…) En varias oportunidades llamé al número 77190827 celular y me comunique con el Sr. Esteban Barrios Rodríguez (sindicado) quien me dijo que se encontraba en Villamontes, que no podía constituirse a esta ciudad. En fecha 29 de diciembre envié el Requerimiento que antecede por vía transporte 12 de agosto, el Sr. Esteban Barrios procedió con la recepción del Requerimiento Fiscal y se compromete a notificar al Sr. Fabián Cayo (denunciante) (…) pero las partes no asistieron al acto.
II.4. Requerimiento Fiscal de fecha 14/01/2011, en el punto 1) (…) Caso de CORRUPCIÓN Y OTROS Nº 55/2010. Cbo. Esteban Clemente (…) punto 2) Proceda el asignado al caso a notificar por última vez con la finalidad de dictar Resolución correspondiente a la Denunciada como al denunciado, para que los mismos concurran a una Audiencia de Conciliación que se llevará a cabo el día viernes 21 de enero de 2011 a horas 09:00 a.m que se llevará a cabo en dependencias de la Fiscalía. Se otorga el plazo de 10 días para cumplir con lo encomendado e inmediatamente se emita informe que corresponda (…). Informe Policial de fecha 23/01/2011 del Cbo. Esteban Clemente, asignado al caso, (…) "En fecha 18 de enero de 2011 años, llamé al Nº cel. 73134874 me comuniqué con el Sr. Esteban Barrios (sindicado) me dijo que se encuentra en la Comunidad de Zapaterambiá, le envié el requerimiento que antecede por vía transporte Expreso Tarija a la Localidad de Palos Blancos, el sindicado procedió con la recepción del Requerimiento Fiscal y se comprometió a notificar al Sr. Fabián Cayo Canuto (víctima) para que asista a la audiencia conciliatoria. En fecha 21 de enero del presente año, las partes no se hicieron presentes en la audiencia de conciliación ante la fiscal asignada al caso".
II.5. Requerimiento Fiscal de fecha 02/02/2011, en el punto 1) (…) Caso de CORRUPCIÓN Y OTROS Nº 55/2010. Cbo. Esteban Clemente (…) punto 2) Proceda el asignado al caso a notificar por última vez con la finalidad de dictar Resolución correspondiente a la Denunciada como al denunciado, para que los mismos concurran a una Audiencia de Conciliación que se llevará a cabo el día jueves 10 de febrero de 2011 a horas 09:30 a.m que se llevará a cabo en dependencias de la Fiscalía. Se otorga el plazo de 10 días para cumplir con lo encomendado e inmediatamente se emita informe que corresponda (…). Informe Policial de fecha 11/02/2011 del Cbo. Esteban Clemente, asignado al caso, (…) "En fecha 5 de febrero del presente año, me comuniqué por vía celular con el Sr. Esteban Barrios (sindicado) quien me manifestó que se encontraba en la Comunidad de Zapaterambiá, que no podía constituirse a esta ciudad. El requerimiento que antecede lo envié por vía transporte Expreso Tarija a la Localidad de Palos Blancos, el Sr. Esteban Barrios procedió con la recepción del Requerimiento para asistir a una de audiencia de conciliación ante la fiscal asignada al caso, y se comprometió a notificar al Sr. Fabián Cayo Canuto (víctima), quien hasta la fecha no se presentó a estas oficinas de la F.E.L.C.C., para coadyuvar con la investigación. En la audiencia de conciliación no se hizo presente la víctima (…)".
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA III.1. A través de lo expuesto, que no es invento mío, sino más bien, son actos registrados que cursan en el Cuaderno de Investigación, se pueden evidenciar que todos los reclamos anteriores que dirigí a su autoridad, no son fruto de mi imaginación, sino certezas que deben provocar preocupación para cumplir a cabalidad las atribuciones establecidas en el Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), especialmente la señalada en numeral 14) Controlar el desempeño de los fiscales a su cargo (…), porque todas las vulneraciones descritas son de conocimiento de la Dra. Narda V. Dorado Romero, Fiscal de Materia III de Yacuiba, o al menos deberían serlo, porque las mismas cursan en el Cuaderno de Investigación a su cargo; llama extremadamente la atención, que en su calidad Directora Funcional de la investigación, desconozca el delito que investiga, porque a excepción del Requerimiento Fiscal de fecha (30/11/2010), en los demás requerimientos, de fechas (27/12/2010) - (14/01/2011) - (02/02/2011), investiga el CASO Nº 55/2010 por el delito de "CORRUPCIÓN Y OTROS", por otra parte, en total desconocimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), Art. 83. (Identificación). "El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares", sin embargo la Fiscal instruye al Policía Esteban Clemente, asignado al caso, extremar esfuerzos para notificar a "NN alias el Chino y NN alias el Cholito o Bamba", para que se presenten a prestar sus declaraciones informativas en calidad de sindicados. Cuando lo correcto era instruir al investigador asignado que previamente extreme esfuerzos para identificar a los sindicados, de acuerdo a lo establecido en el Art. 83 del CPP, de lo contrario esa directriz se convierte en una instrucción imposible de cumplir, al igual que todas las directrices emitidas en los diferentes Requerimientos antes indicados, toda vez que las mismas, fueron instruidas por la Fiscal de Materia III, Dra. Narda V. Dorado Romero al asignado al caso, Cbo. Esteban Clemente, quien por mandato expreso de la LOMP, el CPP, y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, tiene la obligación de cumplirlas y en caso de no hacerlo, de alterar o modificar las mismas, implica incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal, lo que precisamente ocurre en este caso, toda vez que el Cbo. Esteban Clemente, asignado al caso, no ha dado cumplimiento a ninguna de las directrices que le fueron instruidas por la Fiscal de Materia III, las mismas que constituyen funciones estrictamente policiales, más por el contrario, ha delegado el cumplimiento de estas a un civil, lo que es peor, ha delegado las funciones inherentes a su cargo, nada menos que al denunciado, querellado e investigado Esteban Barrios, lo cual hace suponer que existe un consorcio entre ambos, en el entendido de que el Cbo. Esteban Clemente, en ninguno de sus informes, menciona haber llamado al celular de la víctima, es más en el Requerimiento de fecha 30/11/2010, la Fiscal de Materia, al momento de instruir la notificación a las partes, indica los número de celulares de cada una de ellas, el Nº 74551638 que corresponde a mi persona y el Nº 74506052 a Esteban Barrios, sin embargo el asignado al caso no llama a ninguno de los señalados, sino que llama a otros dos números diferentes de celulares de Esteban Barrios, a los números 77190827 - 73134874; al parecer es tal la familiaridad y amistad entre el investigador asignado al caso, Esteban Clemente, y el sindicado Esteban Barrios que además de tener otros números de celulares no registrados en su declaración informativa, en cuanto la señora Fiscal emite un Requerimiento, el primero en enterarse y recibir los requerimientos, es Esteban Barrios, eso explica el porqué las solicitudes del querellado son atendidas de manera diligente, lo que no sucede con las realizadas por mi persona; pues según todos los informes policiales, los Requerimientos Fiscales le fueron enviados al sindicado Esteban Barrios, por medios de transporte público a la localidad de Palos Blancos (¿Quién eroga los gastos de envío?), para que proceda a notificar a los otros dos sindicados, (NN el Chino, NN el Cholito o Bamba; a la víctima Fabián Cayo Canuto e incluso al asignado al caso de Entre Ríos, Sgto. Gerardo Alberto Colque), para luego, falazmente indicar en sus Informes que, la víctima no se hizo presente a las audiencias de conciliación ni a la FELCC, para coadyuvar con la investigación; claro ejemplo es que hasta la fecha no se diligenció ante el REJAP, la extensión del Certificado de Antecedentes Penales de Esteban Barrios Rodríguez y que fue solicitado en el Otrosí. 1.- de mi querella, en fecha 15/09/2011. Provocando este ilegal accionar, una total inseguridad jurídica a mí persona en calidad de víctima directa, pero en especial a toda la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu;
III.2. Señor Fiscal del Departamento, la Dra. Narda V. Dorado Romero, en su calidad de Directora Funcional de la actuación policial y responsable de supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que les sean asignados; sabiendo que el Ministerio Público al cual representa, tiene la finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes del Estado, teniendo entre sus funciones, la obligación de ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes, ha avalado estas actuaciones, a las que ya ni siquiera podemos llamar actuaciones policiales o actividades de investigación, porque donde se ha visto que el propio sindicado de un delito se investigue a sí mismo, pues creo que solo en Yacuiba y bajo la Dirección de una autoridad del Ministerio Público, vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso vulnerando los Arts. 3), 4), 5), 6), 8), 10), 11), 14), 15), 16), 44), 45), 59), 61), 62), 68), 75), 76), 77), 79), 101), 107 núm. 3, 7, 10), 108 núm. 3, 4, 5, 6 y 14) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los Arts. 1), 3), 5), 6), 7), 9), 12), 13), 14), 15), 16 núm. 2), 84 núm. 1, 2, 6, 7, 13 y 14), 111), 112 núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 11), 115) y 180 núm. 1) del Reglamento Interno del Ministerio Público; los Arts. 11), 12; 13), 16), 69), 70), 72), 73), 74), 76 núm. 1 y 4), 77), 78), 79), 83), 130), 135), 160), 161), 162), 164), 167), 169 núm. 1 y 3), 174), 179), 295 núm. 3 y 4), 297 núm. 1, 3 y 4), 300), 301 núm. 1 y 2) y 302) del Código de Procedimiento Penal; Arts. 2), 3), 11 núm. 3), 13 núm. I y IV), 14 núm. I, II, III, IV y V), 15 núm. I), 21 núm. 1 y 2), 22), 30 núm. I, II núm. 2, 4, 5, 6 y 14, III), 109), 110), 115), 119 núm. I), 121 núm. II), 122) y 225), 256), 257 núm. I), 394 núm. III) y 403) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; el Art. 11) del Pacto de San José de Costa Rica; y, los principios 4), 5) y 6) establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder .
IV. PETITORIO IV.1. Por todo lo expuesto, al amparo de lo que disponen los artículos 101º, 106º, 107º numerales 3, 7 y 10), 108º numerales 3), 4), 5), 6) y 14), 109), 113) y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los artículos 47) numeral 1), 48) incisos a) y b), 49) numerales 7 y 10), 50) numerales 4), 5), 6), y 14), 52), 53) numerales 2) y 3), 54), 57), 59), 63º inciso b), y siguientes del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y los artículos 109º, 110º, 113º, 115º, 119º parágrafo I., 120º parágrafo I., 121º parágrafo II., 122º, de la Constitución Política del Estado; Solicito respetuosamente a su autoridad, la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA POR COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS DISPONIENDO LA REMISIÓN DE LA DENUNCIA A LA INSPECTORÍA GENERAL, a efectos de que se inicie el correspondiente proceso disciplinario.
Otrosí 1º.- Propongo en calidad de prueba documental los escritos de denuncias de fechas 19 y 29/08/2010, el escrito de querella de fecha 15/09/2010, la Resolución Fiscal de fecha 04/10/2010 emitida por el Fiscal del Departamento, los Requerimientos Fiscales emitidos por la Dra. Narda V. Dorado Romero, Fiscal de Materia III de la ciudad de Yacuiba, de fechas (30/11/2010) - (27/12/2010) - (14/01/2011) - (02/02/2011), el Acta de Notificación e Informes Policiales emitidos por el Cbo. Esteban Clemente, investigador asignado al caso de fechas (30/11/2010) - (18/12/2010) - (06/01/2011) - (11/02/2011), los mismos que se encuentran cursando en el correspondiente cuaderno de investigación.
Otrosí 2º.- Sabré cualquier determinación en la secretaria de su despacho fiscal.
Otrosí 3º.- Honorarios Profesionales del abogado cancelados conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAT.
Tarija, 3 de marzo de 2011
FABIÁN CAYO CANUTO
QUERELLANTE - DENUNCIANTE
Informes sobre DDHH en Bolivia
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