Informe 1990/2000
Informe de Derechos Humanos. 1990-2000

1. 3 Presos Políticos durante la transición

A. Observaciones

De acuerdo a la doctrina penal actual, y en alguna medida también, según la doctrina de los derechos humanos, existen presos de derecho común, de narcotráfico, de terrorismo y presos políticos. (1) La situación que afecta a estos últimos merece las siguientes observaciones:

El delito político ha sido definido como el hecho que en sí mismo tiene el carácter de político, aquel en que se sanciona un pensamiento o ideología (presos de conciencia), o donde la conducta del sujeto, aunque tenga una apariencia material de hecho delictivo común, está enmarcado, o motivado, como un acto con fines políticos. Desde este último punto de vista es posible que un mismo hecho, por ejemplo un robo o asalto, pueda tener el carácter de delito común o político atendiendo al móvil de quien lo realiza. La motivación del hechor debe desprenderse de elementos medianamente objetivos, como son la pertenencia a una determinada organización política; el destino que el hechor pretende darle a lo obtenido con el hecho; o que el hecho se enmarque dentro de una acción de propaganda política.

La legislación chilena no contiene una definición de delito político ni un tratamiento o reglamentación a su respecto. La referencia que se incluye en el Artículo 9 de la Constitución Política, que luego de manifestar que el terrorismo es por esencia contrario a los derechos humanos y de establecer las inhabilidades que afectarán a quienes sean sancionado por terrorismo, expresa que los delito de terrorismo serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos.

De acuerdo a lo anterior el carácter político de un prisionero se debe buscar fuera de la ley y los elementos a considerar son los antes señalados. En la realidad chilena, específicamente la situación de los actuales presos políticos lo da el móvil del hechor; y ello desde su subjetividad, individual o colectiva. Pero también hay factores externos y objetivos que se deben tomar en cuenta al considerar como preso político a una determinada persona. Estos tienen relación con que en Chile, los presos políticos son claramente diferenciados desde el Estado mediante los siguientes factores:

  1. Reclusión en régimen carcelario especial denominado de Alta Seguridad, rígido y segregado. (Ver 1.2)
  2. Intervención de Tribunales Militares en el procesamiento y condena. (se explica más adelante)
  3. Aplicación de las Leyes especiales de Seguridad del Estado, Control de Armas y Antiterrorista.(se explica más adelante)
  4. Negación sistemática del derecho a la libertad provisional.
  5. Condenas desproporcionadas a los hechos, y denegación del acceso a los beneficios carcelarios.
  6. Generalmente, aplicación de la tortura física o psicológica.

A los seis puntos señalados cabe agregar que, resulta imposible dar testimonio de la Finalidad que tuvo cada persona al momento de cometer el hecho. También es muy difícil desvincular al detenido de la pertenencia a organizaciones políticas de izquierda. De acuerdo a la doctrina internacional de los derechos humanos los presos políticos que no son presos de conciencia; es decir, los que deberían recuperar su libertad inmediatamente, deben contar con las siguientes deferencias por parte del Estado:

  • Asegurar su integridad física y psicológica en todo momento.
  • Garantizar condiciones de carcelarias dignas.
  • Aplicar un juicio justo, debido proceso, en manos de un tribunal independiente e imparcial.

En Chile, estas obligaciones son cotidianamente violadas:

a) Derecho a la integridad física y psicológica, es violentado por la existencia de la Cárcel de Alta Seguridad, unidad especial donde imperan condiciones extremadamente severas de aislamiento del exterior, segregación interna, abusos de autoridad expresados en medidas arbitrarias como aislamientos o suspensión de visita.

b) Violación de las Garantías Judiciales, que, en materia penal deben expresarse en la concurrencia de un tribunal independiente e imparcial, presunción de inocencia, derecho a la defensa y derecho a declarar sin coacción. Estos elementos no concurren si se toma en cuenta que la mayoría de los presos políticos están sometidos a un tribunal militar o jueces especiales.

c) Derecho a la libertad personal, el que exigiría ser juzgado en un plazo razonable y tener acceso a la libertad provisional o chileno.

B. Justicia Militar: intervención de Tribunales Militares en el procesamiento y condena

Conforme al artículo 13 del Código de Justicia Militar "en tiempos de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los juzgados institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema" y, según su Artículo 17, entre otras, tiene las siguientes competencias: requerir o autorizar al respectivo Fiscal para la sustanciación de los procesos militares; dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indultos que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por tribunales militares; conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determina. Y, quedan sometidos a esta jurisdicción los crímenes y simples delitos perpetrados en contra de la ley de Seguridad del Estado (Nº 12.927), los delitos contra la soberanía nacional y seguridad exterior del Estado, los delitos contra la seguridad interior del Estado, los delitos contra el orden público, y los delitos contra la normalidad de las actividades nacionales.

Cabe recordar que la Justicia Militar es una rama del Derecho, de fuero militar, por militares y para militares. En el caso chileno sus atribuciones se han extendido más allá de lo exclusivamente militar, porque afecta a civiles cuando participan o se les relaciona en delitos concebidos como militares, y por la competencia especial que se le dio a la justicia militar para conocer delitos comunes.

Por lo mismo, se observan una serie de situaciones que atentan contra las garantías de un justo y racional procedimiento. Por ejemplo, las restricciones para solicitar y obtener la libertad provisional; las restricciones establecidas para el recurso de apelación; el conocimiento en única instancia del Recurso de Amparo; la prolongación de las causas en estado de sumario secreto; entre otras. Contrariamente, cuando se trata de uniformados comprometidos en hechos delictuosos, especialmente en aquellos de violación a los derechos humanos, se establecen una serie de disposiciones de privilegio con objeto de favorecer la impunidad, a saber, el carácter secreto de los archivos militares o la imposibilidad de los jueces para constituirse en recintos militares.

Otras anomalías recurrentes que se manifiestan son, por ejemplo, que el juez militar es un militar y su reemplazo o subrogación la cumple otro militar delegado; que el juez militar accede a esta función por su condición de Comandante de División del Ejército, quedando sujeto a la jerarquía militar; desde la perspectiva de un civil procesado el funcionamiento de la Fiscalía y del Juzgado Militar en un recinto militar, con guardia armada, inhibe y atemoriza la tramitación de justicia.

También se observan anomalías en la tipificación de ciertas conductas que, cometidas por civiles, se ven arrastradas a la justicia militar y se le utiliza como una forma de represión política; es el caso del llamado "delito de sedición impropia", que ha permitido reprimir a abogados y periodistas, prevaleciendo entonces, una interpretación instrumental de la norma en función de los intereses del poder militar en relación a la actividad ciudadana. Pero también cuando las Fuerzas Armadas, fundadas en la Doctrina de Seguridad y amparadas en su rol de garantes del orden institucional, cuestionan ciertas conductas ciudadanas a partir de la interpretación oficial-institucional de ciertos fenómenos sociales y, al mismo tiempo, asumen su juzgamiento y sanción judicial; es decir, son juez y parte.

En síntesis, dada la composición y estructura de la Justicia Militar, caracterizada por su fuerte y directa dependencia de la jerarquía militar, se puede afirmar categóricamente que no puede constituirse adecuadamente en un órgano jurisdiccional que sea parte de un poder del Estado dentro de un sistema democrático, porque no garantiza los principios mínimos de un tribunal como son la independencia, imparcialidad e inamovilidad. En el marco de estas atribuciones y prácticas jurisdiccionales es claramente vulnerado el derecho al debido proceso de un preso político.

C. Leyes especiales de Seguridad del Estado, Control de Armas y Antiterrorista

Según la Ley Antiterrorista (18.314) son delitos terroristas, los delitos de homicidio, secuestro (en forma de encierro o detención), de envío de explosivos, infracciones contra la salud pública, atentados contra la vida del jefe de Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, religiosa; colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios; cuando cualquiera de los cuales tengan como "Finalidad producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias" (cfr. Código Penal Ley Nº 18.314. Cap. I, art. 1).

Esta ley junto a la de Seguridad del Estado y Control de Armas, creadas por la dictadura militar, fueron instrumentos utilizados para reprimir a la oposición política. Se trata de leyes que fueron elaboradas (sobre todo la Ley Antiterroristas de 1984) en torno a altas penas y con procedimientos seguidos por la justicia militar, lo que llevó a que un gran número de presos políticos fueran injustamente encarcelados durante años.

Durante el período de transición el carácter de estas leyes no ha cambiado sustancialmente, excepto algunas modificaciones realizadas mediante las Leyes Cumplido (cfr. Capítulo Tortura). Al inicio de la transición estas mismas leyes siguieron siendo el principal instrumento utilizado por parte del Estado para someter a proceso a aquellos grupos que siguieron utilizando la violencia política en este período. Esto ha significado en la práctica, largas condenas, injustos procedimientos e imposibilidad de acceder a beneficios carcelarios, cuestión que conduce a una desproporción entre el ilícito cometido y la pena asignada a estos delitos, además de una permanente acumulación de procesos. Por ejemplo, en el caso de la ley de Seguridad del Estado, por regla general, los procesos se inician por requerimiento del Ministerio del Interior, que al no retirar los requerimientos aumenta y magnifica la gravedad de la acusación.

Entre el año 1990 y el año 2000 han habido 400 presos políticos. De estos, 347 se encuentran en libertad por fuga, o en libertad bajo Fianza, o en libertad por penas cumplidas, y 53 se encuentran detenidos en diversas cárceles del país. Del total, tres son mujeres. Como efecto de la aplicación de estas normativas, de los 53 presos políticos actualmente encarcelados, 21 se encuentran con procesos pendientes ante las Fiscalías Militares, es decir, no están ni condenados ni con beneficios carcelarios; y los 32 restantes se encuentran, o condenados rematados a cadena perpetua (5 casos), o condenados a altas condenas y con uno o más procesos en su contra (27 casos); el resto aún no tiene condena. (2)

Además, cabe reseñar que la discriminación hacia los presos políticos se basa en que el término de la prisión política en Chile se concretizaría a partir de marzo de 1990, fecha del establecimiento de formal del sistema democrático, sin perjuicio de que algunos presos políticos de la dictadura no recuperaron su libertad inmediatamente, y se estableció que quienes cometieran actos de violencia política con posterioridad a esa fecha serían considerados delincuentes comunes.

Por tanto, las personas que delinquieron con motivación política después de la asunción del presidente Patricio Aylwin, no han sido reconocidas oficialmente como presos políticos. Sin embargo, resulta paradojal que a estas personas se les aplique una norma especial, la que es fuente permanente de violaciones a los derechos humanos; cuestión constatada por informes de Organismos Internacionales de Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

La actual situación que afecta a los presos políticos tiene como consecuencia sucesivos conflictos entre el grupo carcelario y la autoridad penitenciaria. Los presos políticos son protagonistas de sucesivas huelgas de hambre y actores de protestas y denuncias, a las que también se suman sus familiares.

D. Tres casos de Mujeres Prisioneras Políticas: (3)

María Cristina San Juan:
48 años de edad, 3 hijos mayores de edad, auxiliar de párvulos. Durante la dictadura fue una activa dirigente de los pobladores sin casa. El 31 de marzo de 1992 fue detenida junto a dos de sus hijos y a su compañero, Rafael Escorza, por la Brigada de Organizaciones Criminales (BIOC) de la Policía de Investigaciones, en el marco de la investigación por el secuestro del empresario Cristián Edwards, atribuido al FPMR. La Corte de Apelaciones de Santiago la condenó a cadena perpetua con un voto de minoría que pedía sólo 3 años por el delito de "complicidad en secuestro terrorista".

Desde hace 17 años María Cristina es portadora de Lupus Sistémico Diseminado y de la enfermedad de Takayazu. Ha desarrollado múltiples enfermedades por falta de una atención especializada y ha estado en tratamiento psiquiátrico por tentativa de suicidio, producto de una depresión profunda. Posteriormente, se le diagnosticó una Fibrosis quística y un enfisema pulmonar. Durante 4 años María Cristina permaneció en el Hospital Penitenciario, en una habitación de 2 x 3 metros, sin derecho a patio.

Hace dos años su abogado solicitó una rebaja de condena. En septiembre del 2000 postuló a la libertad condicional, la que le fue denegada en marzo por la Secretaría Regional Ministerial de Justicia. Recientemente fue presentado ante los tribunales un recurso de protección en su favor por su estado de salud.

Marcela Irene Rodríguez Valdivieso:
Nació el 3 de marzo de 1953, 47 años de edad. Marcela Rodríguez resultó herida por la espalda aproximadamente a las 14.30 horas del día 4 de noviembre de 1990, cuando participaba en un violento rescate del prisionero político Marco Ariel Antonioletti, en el Hospital Sótero del Río. Permaneció hospitalizada en el mismo centro asistencial hasta el día 19 de noviembre del mismo año, fecha en que fue trasladada al hospital de la Penitenciaría de Santiago, lugar que no cuenta con los implementos para su cuidado ya que se encontraba herida a bala en la región dorsal con esquirlas en el canal medular D4, sin salida de proyectil.

A pesar de encontrarse en estado de semi inconciencia fue interrogada por numeroso personal de civil, siendo amenazada con detener a su familia. A menos de dos horas de los hechos en que resultó herida, su domicilio, la casa de sus padres y de su hermana fueron allanados, reteniéndose ilegalmente a su sobrino de 16 años.

Permaneció incomunicada durante 13 días por orden del Fiscal Militar César Ocaranza, hecho que sobrepasa lo establecido por la ley. Una vez levantada la incomunicación pudo ser visitada por sus familiares más cercanos y por su abogado, por espacio de 20 minutos. Al quedar en libre plática sólo podían visitarla sus familiares más directos los días sábados por dos horas.

El día 29 de diciembre de 1990 se le declaró una trombo-flebitis, que derivó, entre otras cosas, en una infección urinaria, además de presentar escaras en el cuerpo. Su familia solicitó a las autoridades de Gendarmería que fuera trasladada a otro centro hospitalario, al ser negada esta petición, a través del abogado de CODEPU se presentó un Recurso de Protección en su favor. El 18 de enero de 1991, debido a su gravedad, ya que presentaba una septicemia, debió ser traslada a la Posta Central.

El 20 de noviembre de 1990, fue sometida a proceso como autora de los delitos de Maltrato de Obra a carabineros en servicio causando la muerte, e infracción al Artículo 8º de la Ley 17.798. Obtuvo la libertad provisional el 20 de enero de 1992, otorgada por la Corte Marcial. Desde esa fecha, su abogado ha solicitado al Fiscal Militar que lleva la causa, la salida del país de Marcela Rodríguez para acceder a un tratamiento médico adecuado.

El 29 de septiembre de 1999 y en enero de 2000 fue condenada por la 2ª y 4» Fiscalía Militar de Santiago a 10 años y 1 día respectivamente, condenas sumatorias; es decir, 20 años. Debido a su delicado estado de salud cumple condena en el Hospital de Infecciosos Lucio Córdova, bajo la custodia de 6 gendarmes.

El 19 de octubre de 1999 solicitó indulto presidencial lo que reiteró al Presidente Ricardo Lagos el 7 de abril de 2000 y el 8 de marzo de 2001, sin tener respuesta hasta la fecha. El 4 de julio presentó una denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado chileno por no haber tenido derecho a un debido y justo proceso.

Recientemente, a solicitud de la Conferencia Episcopal de Chile en el marco del Año Santo Jubileo 2000, la Comisión de Derechos Humanos del Senado la incluyó en un proyecto de ley que contempla, entre otros, un indulto general para 10 personas encarceladas y gravemente enfermas. Con fecha 13 de diciembre de 2000 el proyecto fue aprobado en el Senado, pero debe ser tramitado en la Cámara de Diputados y ser Firmado por el Presidente de la República.

Dado que Marcela fue condenada por la Ley Antiterrorista, el proyecto contempla conmutarle la condena de prisión por extrañamiento. Es urgente, entonces, encontrar un país que le otorgue una visa por razones humanitarias y le garantice adecuadas condiciones de acogida y atención médica especializada.

Marcela ha solicitado visa a los gobiernos de Suecia, Noruega, Italia, Francia, Holanda y Bélgica, además de apoyo a instituciones y comités solidarios de estos países.

Oriana Alcayaga:
tiene actualmente 41 años. Trabajaba como dependiente en un supermercado. Es madre de 5 hijos, dos de los cuales son menores de edad: Nélida Flores Alcabala, de 13 años y Joaquín Toro Alcayaga, de 4 años.

El 12 de septiembre de 1973 Oriana tenía 14 años. Ese día su padre, Carlos Enrique Alcayaga Varela, albañil de 38 años, militante del MAPU, Secretario Regional de la CUT, Gobernador de Vicuña, fue detenido por Carabineros y trasladado a la Cárcel de La Serena. 5 Fuente de consulta: ODEP

Condenado por un Consejo de Guerra sin derecho a defensa, Carlos Alcabala fue ejecutado la tarde del 16 de octubre de 1973. Su familia recuperó sus restos en 1998. Oriana fue detenida el 21 de octubre de 1993 por la 38º Comisaría de Carabineros de la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOLCAR). En la avenida Apoquindo Carabineros acribilló un bus de pasajeros que había sido abordado por un comando del Mapu-Lautaro que momentos antes había asaltado violentamente un Banco. Bajo el fuego de la policía murieron 6 personas que, según se supo después, eran 3 pasajeros y 3 integrantes del comando. Oriana y Alvaro González fueron detenidos y son procesados por la Justicia Militar. En la Tercera Comisaría de Carabineros, Oriana fue golpeada, privada de alimentos y agua y torturada con electricidad, dejándole por mucho tiempo graves secuelas.

En más de 7 años de proceso en la Justicia Militar, Oriana ha acumulado 21 años de condena. Actualmente la 2ª Fiscalía militar solicita una cadena perpetua.

E. Casos de Cadena Perpetua: (4)

Con la dictación de la Ley 19.029 de enero de 1991, el gobierno de Patricio Aylwin quizo cumplir parcialmente uno de sus objetivos en materia de derechos humanos: la abolición de la pena de muerte. Sin embargo, leyes posteriores han ido restableciendo esta pena máxima. Es así como, actualmente son numerosos los delitos que pueden conllevar la petición de pena de muerte.

En nuestro país durante esta última década no se ha aplicado la pena capital; en los casos de cinco procesados por motivación política en que se les solicitaba esta pena, se ha conmutado por el presidio perpetuo, y corresponde a los siguientes casos:

Nombre: Celis Adasme, Jaime
Fecha de detención: 9 de julio de 1991
Situación procesal: Rematado a perpetua, recurrido de casación.

Nombre: Gallardo Trujillo, Patricio
Fecha de detención: 9 de julio de 1991
Situación procesal: Rematado a perpetua, recurrido de casación.

Nombre: Ossandón Cañas, Guillermo
Fecha de detención: julio de 1994
Situación procesal: Rematado a perpetua

Nombre: Pinto Agloni, Jaime
Fecha de detención: 10 de junio de 1991
Observación: Rematado a perpetua

Nombre: Prado Bravo, Julio
Fecha de detención: 10 de julio de 1991
Observación: Rematado a perpetua

Las peticiones de penas de muerte que afectaron en un principio a las cinco personas antes señaladas, las que posteriormente fueron conmutadas por condena a cadena perpetua, se dieron dentro de un marco en que las normas del debido proceso estuvieron ausentes durante el transcurso de todo el juicio.

En primer lugar, los condenados fueron procesados por Fiscalías Militares, siendo todos ellos civiles; los medios de prueba que se utilizaron para establecer las condenas estuvieron viciados; se presentaron pruebas inconsistentes para demostrar el delito que se les imputaba; las confesiones fueron obtenidas mediante la aplicación de tormentos, estando los detenidos en manos de funcionarios policiales, en condiciones de aislamiento y sometidos a torturas; y, las penas aplicadas a estos condenados son desproporcionadamente altas al delito que se les imputaba, que era maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte, la que en nuestra legislación común tiene una pena mucho menor a la petición de pena de muerte o cadena perpetua.

Estos condenados han permanecido, desde que fueron puestos a disposición de la Fiscalía Militar, en la Cárcel de Alta Seguridad (CAS), la que posee un régimen carcelario contrario a las disposiciones establecidas por los organismos internacionales como las Naciones Unidas, y otros especializados.


Notas:

1. Tal como se ha denunciado, en Chile existen fuertes discriminaciones en contra de ciertas categorías de detenidos: los procesados presos por hechos de violencia política cometidos con posterioridad al inicio de la transición democrática; los procesados presos que presentan un diagnóstico de VIH-SIDA positivo; y los enajenados mentales en conflicto con la justicia, a disposición de Gendarmería de Chile.

2. Fuente de consulta: Organización de Defensa Popular (ODEP), que agrupa a familiares y amigos de presos políticos.

3. Fuente de consulta: ODEP

4. Fuente de consulta: ODEP


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 21feb02
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