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DERECHOS

28mar12


El Tribunal Superior de Bogotá eleva al Tribunal Constitucional el incumplimiento de resoluciones que ordenaban la adecuación de las cárceles de Bogotá


República de Colombia
Rama Judicial

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos
Radicación: 11001220400020120073300 [2623]
Demandante: Defensor del Pueblo - Regional Bogotá
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta número 059

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

1. Vistos

Resuelve la Sala la acción de amparo propuesta por el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -, trámite dentro del que se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Justicia, el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga -, los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bogotá, La Modelo, El Buen Pastor y La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.

2. Hechos

En cumplimiento de sus deberes, la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá recibió varias quejas de quienes se encuentran privados de la libertad en los establecimientos de esta ciudad, La Modelo, El Buen Pastor y La Picota, por sus deficientes condiciones sanitarias, el hacinamiento, falta de separación de los reclusos y las dificultades para acceder a programas de trabajo y estudio destinados a la redención de pena, entre otras.

Para verificar las condiciones de vida de estas personas, la Defensoría realizó visitas de inspección, detectando que los internos se encuentran hacinados, muchas personas deben compartir celdas pequeñas, dormir en los pasillos y patios, es insuficiente el acceso a los servicios sanitarios básicos y la infraestructura de edificaciones es deficiente, insalubre y amenaza ruina.

Estableció la omisión al deber de separar los reclusos conforme a su situación judicial, edad y condición física, la dificultad de acceso a los programas de redención, la oposición injustificada a las solicitudes de traslado y la escasez de personal de guardia que imposibilitan el cumplimiento a los fines de la privación de la libertad, la pacífica convivencia y el cumplimiento de actividades judiciales y asistenciales.

En su demanda, el Defensor denunció que el hacinamiento trae consigo inseguridad, insalubridad y corrupción por parte de los funcionarios.

Sobre el acceso a los servicios de salud, la Defensoría da cuenta de que existen brotes de enfermedades virales que no son atendidos en debida forma por la EPS-S encargada, que hay muchas personas con padecimientos graves sin atención médica, insuficiencia de productos farmacológicos y retraso en la prestación de los servicios.

Pone de presente que los enfermos mentales carecen de las condiciones mínimas para una reclusión digna, en algunos casos, se encuentran deambulando en los patios, mientras que quienes están aislados, permanecen en sitios con pésimas condiciones sanitarias y sin la debida atención psiquiátrica o vigilancia.

3. Antecedentes

2.1. Por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones permiten que estas situaciones tengan ocurrencia sin adoptar medidas correctivas para superarlo, de tal forma que hacen nugatoria la protección de las garantías a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, a la unidad de la familia y a la resocialización, el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá presentó la acción de tutela, para que por este procedimiento se declare el estado de cosas inconstitucional y se ordene:

- Suspender de las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bogotá.

- Realizar, en forma perentoria, el estudio de las solicitudes de traslado presentadas por los internos.

- Culminar la construcción de la edificación denominada ERON en La Picota, con el fin de avanzar en su descongestión.

- Adelantar un programa de refacción y construcción de edificaciones, que incluya celdas y espacios aptos para que los internos permanezcan en condiciones dignas.

A CAPRECOM, que disponga la prestación de los servicios asistenciales y el suministro de productos y medicamentos, para que los afiliados a ella en razón de su privación de la libertad, afronten las enfermedades que ameritan tratamiento médico, autorizando el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga - respecto de aquellos insumos no incluidos en el POS [1].

Al INPEC, que facilite el acceso a programas de trabajo y estudio, con los que se pueda redimir pena y acceder a la libertad. Asimismo, que disponga la división de los reclusos según su condición física, edad y situación judicial.

En auto del 15 de marzo de 2012 se avocó conocimiento y por considerar que los intereses del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Justicia, el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga -, los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bogotá, La Modelo, El Buen Pastor y La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá podían resultar comprometidos, se dispuso su vinculación al trámite, corriéndoles traslado [2].

o Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del artículo 51 de la ley 65 de 1993, se solicitó a la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que informen la periodicidad con que se realizan las visitas a los aludidos Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y las medidas que han adoptado para que los internos a su cargo, permanezcan en condiciones dignas dentro de los mencionados establecimientos.

-Respuestas a la demanda de tutela

o La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en oficio 7110-OFAJU-71104-GRUTU-3059 advirtió que la situación de hacinamiento de los establecimientos carcelarios es una problemática de alto Gobierno, por lo que su solución se está propiciando desde los diversos estamentos que comprenden el diseño de la política criminal.

Afirmó que el Plan de Ordenamiento Territorial ha dispuesto el cierre del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá (sic) y la Reclusión de Mujeres, motivo por el que se reubicarán a los internos que se encuentran allí, que por la insuficiencia de recursos, en asocio con el Ministerio del Interior y de Justicia se suscribió el convenio de asesoría y cooperación técnica, que logrará la consecución de 26.000 nuevos cupos para el año 2014.

Manifestó que el documento CONPES 3277 de 2004, asignó presupuesto para la expansión de la oferta nacional de cupos, destinado a la construcción de nuevos establecimientos y a la dotación y mantenimiento de los antiguos, que esta pendiente la superación de inconvenientes de saneamiento ambiental y suministro de agua en las nuevas instalaciones con las que se habilitarán cerca de 7.400 plazas, pero que actualmente no pueden ser puestos en funcionamiento por deficiencias en sus capacidades físicas.

Informó que, en el 2011, el hacinamiento ascendió al 29.7%, equivalente a 22.492 internos, porcentaje que se incrementa en 1.78% mensualmente, que existen aproximadamente 15.000 solicitudes de traslado pendientes, las que no contribuyen a mejorar los problemas de sobrepoblación, asignando la carga de superar tales circunstancias a la obtención de alternativas para el cumplimiento de la condena.

Sobre la atención médica, puso de presente la normativa que la regula y mencionó los protocolos para la autorización de servicios, todos ellos en cabeza de CAPRECOM, cuando se trata de las prestaciones contenidas en el POS, mientras en aquellos que se descartan de tal normativa, los asume su representada con cargo a la de Póliza QBE. Ante el contenido de la tutela, se efectuó un requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en aras de mejorar la situación de los internos y garantizar el acceso a las prestaciones asistenciales.

o Mediante oficio 114-ECBOG-DIR del 22 de marzo de 2012, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, indicó que existe una sobrepoblación superior al 100% de su capacidad, pero que la atención de tal situación escapa de sus posibilidades, porque es una política criminal y penitenciaria del Gobierno, su obligación se limita a atender a estas personas con los restringidos recursos económicos y humanos asignados.

La oferta de actividades productivas para redención punitiva se circunscribe a la capacidad del establecimiento, motivo por el que permanentemente se están propiciando otras ocupaciones que pueden cumplir tales requerimientos, pero resultan insuficientes.

Expuso que los servicios en salud corresponden a CAPRECOM.

Concluyó diciendo que ese establecimiento carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que solicitó la declaratoria de improcedencia.

o La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, en oficio 129-RM-DIR-935 del 21 de marzo de 2012, informó que allí las presas cuentan con servicio médico y odontológico temporal (4 horas diarias), bacteriológico y de enfermería permanente (8 horas diarias), que CAPRECOM tiene una IPS dentro de sus instalaciones para atender los eventos cubiertos por el POS, mientras que aquellos no incluidos, los asume el INPEC con cargo a la póliza QBE.

Advirtió que la alimentación se brinda de acuerdo con los protocolos de manipulación exigidos por la Secretaría de Salud de Bogotá, que permanentemente los visita y ha emitido conceptos favorables.

Indicó que el agua del establecimiento es potable y cumple con las especificaciones necesarias.

En cuanto a las solicitudes de traslado, informó que son direccionadas a la Subdirección Operativa Regional Central y a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.

Solicitó negar el amparo respecto de las obligaciones a su cargo.

o El Gerente del Proyecto CAPRECOM-INPEC, ejerció el derecho a la defensa que le asiste, e indicó que la insuficiencia de personal médico obedece a la falta de oferta de profesionales que reúnan el perfil requerido y asuman la obligación de laborar en las IPS localizadas en las cárceles, no obstante, es una actividad permanente tal búsqueda, que actualmente está siendo superada.

Informó que el abastecimiento de medicamentos se está cumpliendo a través de un convenio que surte a todas las IPS.

Agregó que en las IPS ubicadas en Bogotá [3], se presta servicio permanente (24 horas), con atención de urgencias y direccionamiento de los casos complejos a otros centros asistenciales.

Afirmó que es una constante de su representada, velar por la mejoría en la prestación de los servicios médicos, para lo cual se mantienen varios contratos con las IPS y abastecedores de productos necesarios para la eficiente atención.

Indicó que la vigilancia en estas actividades está asignada a una auditora médica.

Citó diversos procedimientos y protocolos que se deben seguir para el manejo de pacientes y productos farmacológicos, dio cuenta de la forma en que se tiene implementada su manipulación al interior de los establecimientos y señaló, frente a la atención psiquiátrica, que corresponde al INPEC a través de su contratista GIH.

Expuso que hay serias limitantes en infraestructura, que impide cumplir eficientemente con su labor, pero se agotan las herramientas y recursos para que los usuarios obtengan las prestaciones requeridas, pero tal carencia no le es atribuible, en la medida que esta dotación corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En tales condiciones, a su juicio, CAPRECOM no ha vulnerado los derechos de los privados de la libertad, que ha cumplido las obligaciones derivadas de los contratos suscritos con el INPEC y que es permanente su intención de mejoría en la calidad del servicio. Se está gestionando un plan que permitirá identificar las falencias y adoptar correctivos para optimizar la asistencia a los beneficiarios.

o La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar el amparo, por cuanto es obligación el INPEC dirigir el sistema penitenciario y carcelario, controlar la ejecución de las penas y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad, sin que para tales efectos tenga relación de dependencia con esa entidad.

Puso de presente que los parámetros de control que el Ministerio ejerce sobre el INPEC tienden a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, sin que ello signifique limitar o condicionar su autonomía administrativa.

De cara a la prestación de servicios médicos, indicó que la Ley 1122 de 2007 impuso la obligación de vincular a las personas privadas de la libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que existe un convenio ente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por lo que tales entidades son las llamadas a responder en esta actuación.

o En comunicado 00056468 del 22 de marzo de 2012, la Subdirectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que su objetivo de esa cartera es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de salud y protección social.

Citó la normativa que regula la adecuación y administración de servicios sanitarios en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC, así como la que regula la prestación de los servicios asistenciales en salud de los internos por las entidades promotoras de salud y subsidiariamente por el INPEC, e indicó que tales actividades escapan a la competencia de ese ministerio.

o El apoderado del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE -,se opuso a las pretensiones de la tutela, en la medida que dentro de las obligaciones de esa entidad, no está ninguna de las que se pretenden a través de la acción.

Indicó que dentro del régimen para la prevención y atención de emergencias de Bogotá, se impone a las personas públicas y privadas, analizar los riesgos y disponer los mecanismos de prevención y mitigación, para lo que elaboran planes de contingencia en eventos catastróficos y deshabilitan el uso de edificaciones o estructuras que se encuentran en condiciones insostenibles.

Comunicó que el FOPAE visitó los centros penitenciarios y carcelarios, emitió conceptos técnicos sobre sus estructuras, que fueron informados al INPEC, para que adopte las medidas que superen las falencias detectadas.

Agregó que el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 no ha cesado, motivo por el que existe una cosa juzgada que impide este trámite.

o Mediante comunicación recibida el 26 de marzo de 2012, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, informó que en cumplimiento de los deberes que competen a esa entidad, se han adelantado las investigaciones disciplinarias y administrativas en contra de la IPS CAPRECOM de los tres establecimientos referidos en esta actuación, por las infracciones a las normas de salubridad que deben primar en estos centros de concentración de personas a su cargo.

Indicó que es permanente la vigilancia sobre los establecimientos y la promoción de actividades para mejorar las condiciones higiénicas y de salud, no obstante lo cual, por su reticencia, existe una afectación al derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de los internos, derivada del incumplimiento de los deberes administrativos y contractuales tanto del INPEC como de CAPRECOM, motivo por el que solicita que el amparo se imparta en su contra, descartando de responsabilidad a la Secretaría.

o De los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se allegaron comunicados en los que se da cuenta del número de personas privadas de la libertad a cargo de cada uno, la periodicidad con que se visitan los diferentes establecimientos, las quejas más recurrentes y las actividades que se han desarrollado para su atención, siendo coincidentes en informar que existe una regularidad en las visitas, pero que ante el elevado número de condenados que tienen a su cargo, no alcanzan a su completa asistencia, no obstante lo cual, ante las quejas, se requiere a las autoridades encargadas de su cuidado y se propician, ante el INPEC, los trámites necesarios para lograr la atención de los reclusos, evitar problemas de inseguridad y superar barreras administrativas para el acceso a actividades de redención de pena.

Esta actividad de los juzgados de ejecución de penas es acompañada por trabajadores sociales que colaboran en la atención de los internos, con quienes se procura superar de manera eficiente los problemas de esta población.

-Consideraciones del Tribunal

o El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces de la República procedan a su amparo, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala los eventos en los cuales la acción de tutela resulta improcedente.

En un Estado Social de Derecho, la protección de los derechos fundamentales debe ser real, apuntando la tutela hacia esta materialización, encontrándose entre tales, las garantías la vida en condiciones de dignidad.

o La legitimidad que posee el accionante para formular acciones de tutela, se deriva de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que precisa:

    « La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    »También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    »También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrilla ajena al texto)

Mientras que el artículo 46 de la misma norma establece:

    «LEGITIMACION. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».

Entiende el Tribunal, que, en ejercicio de tal facultad, el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá presentó la demanda de tutela.

o De acuerdo con las peticiones elevadas por el actor y las respuestas brindadas por las partes, debe la Sala precisar que la Corte Constitucional se ha ocupado en varias oportunidades de la situación física, administrativa y de sanidad de la población carcelaria, así como de las condiciones de infraestructura de los establecimientos respectivos, declarando el estado inconstitucional de cosas en su interior y ordenó perentoriamente medidas para su atención.

Fue así como, en la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, resolvió:

    «Primero.- ORDENAR que se notifique acerca de la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones al Presidente de la República; a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; a los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Fiscal General de la Nación; a los gobernadores y los alcaldes; a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; y a los personeros municipales.

    »Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de junio de 1997, y el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, el día 21 de agosto de 1997, por medio de las cuales se denegaron las solicitudes de tutela interpuestas por Manuel José Duque Arcila y Jhon Jairo Hernández y otros, respectivamente. En su lugar se concederá el amparo solicitado.

    »Tercero.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación ejercerán supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecución del plan de construcción y refacción carcelaria, el Gobierno deberá realizar de inmediato las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, el Gobierno deberá adelantar los trámites requeridos a fin de que el mencionado plan de construcción y refacción carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.

    »Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.

    »Quinto.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho la suspensión inmediata de la ejecución del contrato de remodelación de las celdas de la Cárcel Distrital Modelo de Santafé de Bogotá.

    »Sexto.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de tres meses, recluya en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal.

    »Séptimo.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos sindicados de los condenados.

    »Octavo.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que investigue la razón de la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y Bellavista.

    »Noveno.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia Penitenciaria.

    »Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.

    »Undécimo.- ORDENAR al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, y al Ministro de Justicia y del Derecho que, mientras se ejecutan las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, tomen las medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país». (Resalta y subraya la Sala)

Luego, en las sentencias T-606 y T-607 del 27 de octubre del mismo año, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, en identidad de términos esa Corporación señaló:

    «DECLARASE que, en materia de salud y asistencia médica y suministro de medicamentos al personal recluido en las cárceles del país, esta y anteriores providencias de la Corte han puesto en evidencia un estado de cosas inconstitucional que se precisa resolver.

    »ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.

    »El cumplimiento de este Fallo estará a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y será vigilado por el juez de primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo.

    »El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos que previenen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.»

Entonces, frente a la pretensión de declarar el estado de cosas inconstitucional, por la insuficiencia de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como por la deficiente atención médica de los internos, ya existen pronunciamientos que no dan lugar a dubitación, donde se impartieron órdenes de naturaleza semejante a la que reclama el actor, esto es, la construcción de obras civiles, la adecuación de los espacios existentes, la vigilancia del cumplimiento al ordenamiento que regula la actividad del INPEC y la prestación de servicios de salud.

Ha de recordarse que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las herramientas para materializar el cumplimiento del fallo:

    «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    »Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    »Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

    »En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». (Negrillas y subrayas extratextuales).

En consideración a que las situaciones que propiciaron la declaratoria, en esas oportunidades, del estado de cosas de la naturaleza anotada, no han cesado, como se puede colegir del contenido de la demanda de tutela y las respuestas suministradas por los accionados, y que los hechos ahora puestos en conocimiento por el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá son continuación de los que sirvieron de base a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se puede descartar la ocurrencia de eventos novedosos que puedan provocar un pronunciamiento diferente de la Sala, que obedezca a circunstancias sobrevinientes a hechos que hubieren sido superados; esto lleva a concluir la existencia de identidad de fundamento y de objeto entre las actuaciones referidas y la que ahora concita nuestra atención, por la que se declarará la improcedencia del amparo.

Por lo anterior, para materializar la protección de los derechos protegidos por la Corte Constitucional, se compulsará copia de esta actuación con destino a esa Corporación para su conocimiento y a las autoridades que las tramitaron en primera instancia, para que, si lo estiman pertinente, asuman lo que les competa.

Comprende el Tribunal que en ejercicio de sus facultades, el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá presentó esta acción de tutela, pero ello no puede ser óbice para precisarle que en las tres sentencias de la Corte Constitucional anotadas, se impuso a la Defensoría del Pueblo, en asocio con la Procuraduría General de la Nación, ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de lo allí dispuesto, en consideración a lo cual, adicionalmente, a los titulares de dichas entidades se les remitirá copia de esta actuación.

Dentro del espectro del amparo invocado, es claro que se pretende la orden a CAPRECOM de dar «… estricto cumplimiento de las obligaciones incluidas en dicho contrato, ofreciéndole todos los servicios de salud, esto es, medicamentos, procedimientos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a los internos de los establecimientos carcelarios de la ciudad de Bogotá…» y que «… con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos de los centros carcelarios de la ciudad de Bogotá, cubrir de manera integral y completa los tratamientos y medicina que los reclusos demanden y que no se encuentren incluidos en el POS con la posibilidad que dicha entidad realice el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA», solicitud frente a la cual debe precisarse que:

La Ley 1122 de 2007 reguló el aseguramiento dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a quienes se encuentran privados de la libertad, y en el Capítulo IV, artículo 14, dispuso:

    «ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

    »Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.

    A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

    (…)

    m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.

Por lo ordenado en las sentencias T-606 y T-607 de 1998 ya referidas, así como con lo dispuesto en la citada norma, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC suscribió el convenio con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - para la prestación de los servicios en salud dentro del régimen subsidiado destinado a la población carcelaria [4].

Como consecuencia de ello, el incumplimiento de lo contenido en el Plan Obligatorio de Salud, constituye desatención a lo contratado, motivo por el que recae en el INPEC velar porque las obligaciones contraídas se honren, función derivada de las ya referidas decisiones judiciales.

En términos de la atención en salud, el artículo 40 de la Ley 1122 otorga facultades de vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que, en aspectos financieros, el artículo 1º del Decreto 4185 de 2011 asigna tal labor a la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que en relación con los hechos denunciados por el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá, se dispondrá la compulsa de copias a esas dependencias, para que dentro del marco de sus competencias, adelanten las investigaciones tendientes a la determinación de las eventuales infracciones administrativas en que haya incurrido CAPRECOM.

Finalmente, encuentra el Tribunal que los comportamientos denunciados, probablemente constituirían detrimento del patrimonio público, faltas disciplinarias y penales por parte de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -, por lo que se dispone compulsar copias ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones que estimen pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - y como vinculados al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Justicia, el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga -, los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bogotá, La Modelo, El Buen Pastor y La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.Segundo: Compulsar las copias indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: En firme, remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos
Humberto Gutiérrez Ricaurte
Dagoberto Hernández Peña

Notas

1. Plan Obligatorio de Salud [Volver]

2. Folios 89 a 101 c.1. [Volver]

3. En los establecimientos La Modelo, El Buen Pastor y La Picota [Volver]

4. Contrato número 08 de 2011 [Volver]


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