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DERECHOS

26ene10


Llamamiento a juicio de los oficiales del DAS y de la unidad de contrainteligencia G3 imputados por concierto para delinquir agravado


FISCALIA GENERAL DE LA NACION
UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicado: Asignación especial 12495-11
Procesados: José Miguel Narváez y otros
Decisión: Cailifica parcialmente instrucción

Bogotá D.C, 26 ENE. 2010

I.- ASUNTO A TRATAR

Procede la Fiscalía a calificar la instrucción adelantada, contra José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz.

II.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS

Se circunscriben a la concertación de los servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - Das, José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, los que a partir del año dos mil cuatro (2004) de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3, conocido como G-3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional.

Además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención, perpetraron conductas punibles atentatorias de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes.

En lo que se relaciona con esta decisión y los presupuestos fácticos desde el punto de vista temporal, salvo el concierto para delinquir que ostenta carácter permanente, los demás delitos realizados en concurso corresponden al año dos mil cuatro (2004), en razón de la variación del régimen procesal a partir del primero (1) de enero de dos mil cinco (2005) en que inició su vigencia la ley 906 de 2004.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La revista "Semana" en edición de veintidós (22) de febrero de dos mil nueve (2009), en el articulo titulado "El Das sigue grabando" informó a la opinión pública sobre la interceptación ilegal de comunicaciones realizada por servidores de dicha institución a varias personalidades de la vida nacional, tales como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas y miembros de partidos políticos de la oposición, entre otros.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0593 del 22 de febrero de 2009, designó al Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la investigación y a esta Fiscalía en calidad de apoyo.

Luego de la revisión de algunos documentos encontrados en la subdirección de anáfisis de la dirección general de inteligencia del Das por servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, se evidenció la comisión de varias conductas ilícitas realizadas en el año dos mil cuatro (2004).

La Fiscalía Octava de esta Unidad mediante resolución de veintiséis (26) de mayo del año anterior, dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 11000160000686200900002, a efectos que se adelantara por separado la investigación relacionada con hechos perpetrados antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, que por tal circunstancia debían ser tramitados con base en la ley 600 de 2000 y ordenó el desglose de las carpetas denominadas "AZ No. 14" para que formaran parte de tal actuación |1|.

El Fiscal General de la Nación en resolución 02090 de 28 de mayo de 2009, designó especialmente a los Fiscales 11 y 8 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación por los hechos referidos en la compulsación de copias mencionada |2|.

Esta Fiscalía en la misma fecha dispuso, de conformidad con el artículo 331 de la ley 600 de 2000, la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria, en lo que interesa al presente calificatorio, a Jorge, armando Rubiano, Jackeline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García, José Alexander Velásquez Sánchez, Martha Inés Leal, Enrique Alberto Ariza Rivas, y José Miguel Narváez Martínez |3|.

Recibidas varias indagatorias y practicadas algunas pruebas, el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) esta Fiscalía resolvió la situación jurídica |4|, únicamente por el delito de concierto para delinquir que contempla el artículo 340, incisos primero y tercero de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, en el sentido de imponer a los aludidos procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En el caso de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, abuso de autoridad y otros punibles respecto de los cuales se declaró la nulidad parcial de lo actuado, señaló, esta Fiscalía que como la pena mínima de prisión era inferior a cuatro años, no procedía la medida de aseguramiento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 de la ley 600 de 2000.

El implicado Enrique Alberto Ariza Rivas fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, en resolución de agosto seis de dos mil nueve y se le designó defensor |5|.

Esta Fiscalía mediante resolución de septiembre veintidós (22) de dos mil nueve (2009) declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la orden de vinculación de varios procesados, por atribuírseles hechos perpetrados bajo la vigencia de la ley 906 de 2004. |6|

En resolución de la misma Fecha, se resolvió la situación jurídica de Enrique Ariza Rivas, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el punible de concierto para delinquir agravado, con base en el artículo 340 del Código Penal, numerales primero y tercero |7|.

Luego de practicar varias pruebas atinentes a la investigación dispuso su cierre el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) y ejecutoriada esta decisión dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones.

IV.- DE LOS SINDICADOS

1. Jackeline Sandoval Salazar, natural de Covarachla - Boyacá, identificada con cédula de ciudadanía 46.365.041 de Sogamoso, nacida el 19 de octubre de 1969, estado civil separada, madre de dos menores, abogada y para el momento de los hechos se desempeñó como subdirectora de contrainteligencia y directora general operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - Das.

2. Jorge Armando Rubiano Jiménez, nacido en Villeta -Cundinamarca el 2 de julio de 1967, identificado con cédula de ciudadanía 80.277.348 de Villeta, estado civil casado, padre de dos menores, abogado, el que se desempeñaba para la época de los hechos como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico de la subdirección de contrainteligencia y cuando se creó la subdirección de desarrollo tecnológico fue titular de la misma.

3. Martha Inés Leal Llanos, se identifica con la cédula de ciudadanía 51.870.709 de Bogotá, nacida en Bogotá el 27 de mayo de 1966, graduada en relaciones internacionales, en la época relacionada con los hechos ocupó en la subdirección de análisis los cargos de subdirectora y coordinadora del grupo de inteligencia estratégica Gies del Departamento Administrativo de Seguridad - Das.

4. José Miguel Narváez Martínez, nacido en Bogotá el 4 de octubre de 1959, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.393.919 de Bogotá, padre de cuatro hijos, estado civil divorciado, profesión economista y administrador de empresas, quien para el año dos mil cuatro (2004) se hacía aparecer como asesor del Departamento Administrativo de Seguridad - Das y en febrero de dos mil cinco (2005) suscribió contrato de asesoría con la entidad. El primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) ocupó la subdirección del Das.

5. Hugo Daney Ortíz identificado con la cédula de ciudadanía 18.387.307 de Calarcá, nacido el 10 de diciembre de 1960, estado civil casado, profesión administrador de seguridad, padre de tres hijos y para el momento de los hejchos se desempeñaba como subdirector de operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad - Das.

6. José Alexander Velásquez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 79.485.593 de Bogotá, nacido en Palmira - Valle el 3 de noviembre de 1969, estado civil separado, padre de dos menores y culminó estudios de economía, para la época de los hechos fungía como coordinador del grupo de verificación de la subdirección operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - Das.

7. Enrique Alberto Ariza Rivas, de acuerdo con la información que obra en el extracto de hoja de vida se identifica con la cédula de ciudadanía 79.468.656 de Bogotá, para la época de los hechos se desempeñó como subdirector de análisis y director general de inteligencia |8| del Das.

IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

4.1. Los apoderados de las partes civiles Hollman Morris y su familia, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, el padre Jesús Alberto Franco Giraldo CSSR, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Codhes, Carlos Lozano Guillén y la Senadora Piedad Córdoba en alegatos precalificatorios |9| señalaron que las pruebas recaudadas en la presente instrucción acreditan la persecución de la que han sido víctimas organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos y varias personalidades de la vida nacional, como periodistas independientes, políticos de la oposición y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que se incrementó a partir de dos mil dos (2002).

Adujeron además, que dicha persecución era coetánea y coincidió con los discursos presidenciales de septiembre de dos mil tres (2003) en Bruselas y Straburgo y los de la gira en Europa en febrero de dos mi cuatro (2004) entre otros; igualmente en Puerto Asís - Putumayo el Presidente Uribe Vélez se refirió a corresponsales de prensa de una cadena extranjera y específicamente, al periodista Hollman Morris, en cuanto aludió que tenían conocimiento de un ataque de las Farc a varias bases militares en Putumayo y que este comunicador social incumplió su compromiso como persona protegida por la Comisión Interamericana de derechos humanos, al igual que junto con los miembros del Colectivo de. abogados "José Alvear Restrepo" son amigos del terrorismo y defienden la "guerrilla".

Plantearon que el Presidente es el superior funcional en el Departamento Administrativo de Seguridad - Das y las actividades que se realizaron, er contra de grupos opositores, de acuerdo con la injurada de Carlos Alberto Arzayuz, lo fueron en acatamiento de la política de seguridad democrática que fijó dichos objetivos.

Luego de mencionar la existencia de un aparato organizado de poder, con rígida estructura jerárquica, objetivo común (expreso, o tácito), permanencia, mecanismos de decisión interna y determinaciones colectivas, denotaron el poder de mando, al igual que la desvinculación del derecho de la estructura, que incluso puede ser solo en algunos actos y la intercambiabilidad de los ejecutores, dado que son sustituibles.

Refirieron que estos aparatos organizados de poder, de acuerdo con decisiones de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional I y la tesis de las Salas I y III, permite atribuir al dirigente todos los delitos perpetrados por sus subordinados asociados al plan general y la finalidad común.

Con fundamento en tal teoría, señalaron que el Das conformó un aparato organizado de poder denominado G3, cuyas acciones ilícitas se perpetraron de los años dos mil tres (2003) a dos mil cinco (2005), conformado de la misma manera, es decir, con una rígida estructura jerárquica que operó de manera organizada respecto de blancos políticos y recibía apoyo de todo el Das.

Adujeron que este grupo organizo varias operaciones como "transmilenio" y "Puerto Asís", en las que esquematizaba y desarrollaba inteligencia estratégica, conocía, controlaba, neutralizaba y desprestigiaba actuaciones de los blancos, al igual que desarrollaba inteligencia ofensiva, a través de la intimidación y la guerra psicológica.

Señalaron que de esa estructura hacían parte los procesados Arzayuz Guerrero, Narváez Martínez, Hugo Daney Ortiz, José Alexander Velásquez, Jackeline Sandoval, Jorge Armando Rubiano, Enrique Ariza y Martha Inés Leal, para lo que mencionaron los cargos y la actividad de cada uno de ellos.

De otro lado, argumentaron que en el aparato organizado de poder existía dominio y poder de mando, toda vez que se trataba de una estructura vertical y jerarquizada |10|; igualmente que su actividad era contraria a derecho y sus ejecutores eran intercambiables y sustituibles, pero conocían cabalmente la actuación ilegal del G3, al punto que no pueden escudarse en una supuesta compartimentación de la información, como pretenden en injuradas y sus respectivas ampliaciones.

Adujeron igualmente que se utilizó el programa de protección del Ministerio del Interior con el fin de obtener información confidencial, interceptar comunicaciones, seguir a las victimas, captar como informantes a los miembros de programa, e infiltrarlo.

Solicitaron se investiguen otros delitos, tales como el crimen de lesa humanidad de persecución, tortura, amenazas y otras formas de intimidación, publicación de anuncios falsos del Colectivo de Abogados cuya finalidad era intimidatoria, las amenazas respecto de Soraya Gutiérrez y Claudia Julieta Duque en las que se incluyen sus menores hijas, varias operaciones que aparecen en el informe 498742 de 10 de noviembre de 2009, tales como "imprenta, hallowen, Arauca, intercambio, Europa, Risaralda, Internet, extranjeros, encuentro" y el delito de terrorismo de Estado, en razón del régimen de intimidación y terror que se estructuró respecto de los grupos opositores al gobierno nacional y el de administración de recursos de actividades terroristas contenido en el artículo 345 del Código Penal.

En consecuencia, solicitaron se profiera resolución de acusación contra los procesados cobijados con e1 cierre de investigación por los delitos que les atribuyen en calidad de coautores y se continúe la investigación en su contra por los restantes delitos mencionados.

4.2. El defensor de José Alexander Velásquez Sánchez |11|, indicó que no se acreditaron los presupuestos para atribuir a su prohijado el punible de concierto para delinquir, dado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y penal debe comprobarse la existencia de una organización con carácter permanente y objetivo ilícito, un acuerdo de voluntades de sus miembros para alcanzar el objetivo y que la actividad ponga en peligro la seguridad pública.

Aduce que las labores de inteligencia que desarrolló su defendido, de acuerdo con la sentencia T-444 de 1993 son perfectamente legales, en aras de investigar delitos y prestar apoyo a la rama judicial en este sentido, al igual que evitar la manipulación probatoria.

Señala que José Alexander Velásquez es un detective de carrera, agente de inteligencia, especialista en subversión y simplemente efectuó su labor como coordinador de un grupo de la subdirección de operaciones, contestando requerimientos, no solo de G3, sino igualmente de otras dependencias de la entidad, grupo del que no formó parte, ni manejó equipos tácticos, ni estuvo, en sus reuniones, al igual que es aplicable en su caso, el principio de compartimentación, a mas que varias acciones de inteligencia condujeron a judicializaciones de miembros de ONGS.

Mencionó que el G3 no funcionó de manera ilegal y existen en el Das muchos otros grupos no creados por acto administrativo; a lo que se suma que no le es imputable el agravante de fomentar, organizar, dirigir, o promover el concierto para delinquir y ninguna prueba existía para vincularlo y proferir medida de aseguramiento en su contra.

Analizó los presupuestos para proferir resolución de acusación y sostuvo que no se han demostrado de conformidad con el artículo 397 de la ley 600 de 2000, pues su defendido no tuvo relación con el G3 diferente a cumplir con su deber y los documentos que se le pusieron de presente así lo evidencian.

Finalmente argumentó que el caso de las "chuzadas del Das", no es mas que el producto de la irresponsabilidad informativa de los medios de comunicación, no existe prueba de interceptación telefónica alguno y existió, en su caso, ligereza de la administración de justicia, por lo que solicita la preclusión de la investigación en su favor.

4.3. El mismo defensor en relación con Jacqueline Sandoval Salazar |12|, reseñó en relación con el delito de concierto para delinquir que no se cumplen los presupuestos para que se le atribuyera, toda vez que de acuerdo con jurisprudencia constitucional y penal, no existe prueba que acredite el supuesto acuerdo de voluntades de Sandoval Salazar para cometer delitos indeterminados, pues el grupo G3 nació cuando su defendida se encontraba laborando en Pereira.

Aduce que investigar las relaciones de ONGS con grupos al margen de la ley no constituye ilegalidad y es propio de los organismos de inteligencia del Estado, como tampoco resulta cuestionable asistir a reuniones en las que se trataban estos temas; a lo que se suma que como subdirectora de contrainteligencia recibió la orden de contestar los requerimientos del G3, que se circunscribió a solicitar información de las bases de datos en razón de convenios interinstitucionales, abonados telefónicos, record de llamadas, realización de pruebas poligráficas, e interceptaciones siempre que cumplieran los requisitos legales.

Mencionó que tanto la secretaría de la subdirección de contrainteligencia Gloria Correal, como los documentos aportados por la procesada evidencian que la contestación a los requerimientos del G3 fue mínima, y lo corrobora en ampliación de injurada Jaime

Fernando Ovalle al sostener que nunca recibió resultados de interceptaciones de su prohijada, a lo que se suma que en la subdirección de contrainteligencia en relación con interceptación de telefonía móvil no se realizaba mas que la parte administrativa porque el trámite de la orden judicial correspondía a otras dependencias, dado que ello era propio del proyecto esperanza, circunstancia que reafirma Jorge Armando Rubiano.

Señaló que por el principio de compartimentación ningún servidor sabía nada diferente a lo atinente a sus funciones específicas y ello descarta el supuesto acuerdo de voluntades, al igual que su defendida actuó siempre en cumplimiento de sus funciones y tuvo claro que su aporte será útil para comprobar eventuales nexos de miembros de ONGS con grupos subversivos y no simplemente, por tratarse de opositores del gobierno nacional, pues incluso varios casos fueron judicializados.

Planteó que las labores de inteligencia sobre blancos establecidos por el G3 se remontan al año mil novecientos ochenta y dos (1982), como lo señala el procesado Arzayuz Guerrero y desde esta óptica habría el concierto para delinquir se remontaría a ese año; al igual que el grupo revestía legalidad, era dependiente inicialmente de la subdirección de análisis y luego de operaciones y existían muchos grupos en la entidad no creados por acto administrativo.

Cuestionó la existencia del agravante consistente en fomentar, organizar, dirigir, encabezar, o promover el concierto pues la labor de Sandoval Salazar se circunscribió a atender la orden del Director de Inteligencia en el sentido de tramitar las solicitudes del G3.

Sobre el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en razón de los seguimientos que se efectuaban, planteó que nunca fueron parte de las funciones de la procesada.

Concluyó que las conductas que le atribuyen a Sandoval Salazar, en especial, la del concierto para delinquir, no son típicas, ni antijurídicas, como tampoco culpables, pues únicamente cumplió instrucciones legales de su superior.

Finalmente solicitó se profiera resolución de preclusión de la investigación en su favor, toda vez que no existen los requisitos del artículo 397 de la ley 600 de 2000 para emitir resolución de acusación en su contra, a mas que los documentos que se exhibieron a su defendida en injurada y ampliación únicamente evidencian el cumplimiento cabal de su función, de manera que el presente caso, no es mas que el producto de las informaciones irresponsables de los medios de comunicación.

4.4. El defensor de Enrique Alberto Ariza Rivas |13|, luego de referirse a los presupuestos tácticos que motivaron la presente investigación y a los delitos que se atribuyen a su prohijado, señaló en relación con el concierto para delinquir que no existe ninguna prueba que sustenta la existencia de un acuerdo de voluntades, o concertación de su prohijado para cometer delitos.

Sobre la resolución que resolvió la situación jurídica señaló que los testimonios de Ana Teresa Bernal, Alirio Uribe Muños y Gustavo Gallón en manera alguna mencionan a su defendido, ni el nexo causal de este con los delitos investigados.

Se refirió a varias injuradas para señalar que ninguna vincula a su prohijado, por lo que solicitó se precluya la investigación en su favor.

4.5. La defensa de Jorge Armando Rubiano |14|, luego de aludir a la actuación procesal, argumentó que se incurrió en ambigüedad en los cargos atribuidos a su defendido en injurada en la que no se mencionó el agravante del concierto para delinquir y en cambio, se resolvió la situación jurídica con su inclusión, al punto que en la etapa instructiva no ha concretado la Fiscalía las personas que se asociaron, las circunstancias en que ello sucedió, el soporte probatorio de la conducta punible y el verbo rector el que procede el agravante.

De otro lado, mencionó que la Fiscalía ha interpretado erróneamente el delito de concierto para delinquir, pues no ha demostrado la existencia de una empresa criminal para efectuar seguimientos a miembros de ONGS y otras personalidades, máxime que su defendido como coordinador y luego subdirector de desarrollo tecnológico nunca se concertó para cometer delitos, ni participó en reunión en la que los cuadros de poder trataran temas relacionados con la labor del G3, aunque si en reuniones de seguimiento de los casos de este grupo en las que no intervino.

Mencionó que el punible de concierto para delinquir es de mera conducta y no se probó que su defendido actuara de manera ilegal, ni tuviera relación directa, o se reuniera con la mayoría de los procesados, salvo con sus superiores directos Jackeline Sandoval y Enrique Ariza, al igual que la ley contempla la definición de "blanco" que se define por el plan nacional de desarrollo, la dinámica de los grupos armados al margen de la ley y la seguridad nacional interna, o externa, entre otros aspectos.

Adujo que el cargo de concierto para delinquir como delito autónomo debe excluirse, pues obedece a un acuerdo de voluntades para realizar conductas ilícitas indeterminadas y opera como empresa delictiva, lo que no se evidencia en la actuación respecto de su defendido que simplemente se limitó al cumplimiento de sus funciones,

Planteó que la medida de aseguramiento dispuesta contra Rubiano Jiménez se fundamentó en dichos como el de Germán Albeiro Ospina que no se refiere a aquel, al igual que señala situaciones no probadas, como que este procesado organizó y encabezó el G3, cuando fue asignado al grupo solo hasta el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), cuando ya llevaba varios meses de conformado.

Sobre la inexistencia de acto administrativo de creación del grupo manifestó que existen casos similares y no por ello ostentan ilegalidad, máxime que funcionó en las instalaciones, con recursos, y bienes de la entidad, al igual que pertenecía a la subdirección de operaciones, a lo que se suma que su coordinador Jaime Fernando Ovalle Olaz da cuenta de las circunstancias en que se produjo su creación y funcionamiento en el Departamento.

Sostuvo que el G3 manejaba hojas de vida, no sólo de miembros de la oposición, sino igualmente de personas adeptas al gobierno nacional; al igual que su defendido se limitó a cumplir las funciones asignadas como analista del G3 y detective grado 10 y nunca manejó equipos tecnológicos para un grupo ilegal.

Manifestó que en la resolución que resolvió su situación jurídica se desconoció el principio de compartimentación, en cuanto señaló la Fiscalía que no operaba para los cuadros de poder, lo que riñe con su naturaleza y definición, pero se aplicó respecto de otros procesados que no fueron cobijados con medida de aseguramiento.

Cuestionó la argumentación de la Fiscalía en dicha decisión en el sentido que el cargo ocupado por el implicado en mención le permitía el manejo de los equipos tácticos, cuando ello es una circunstancia no atribuible a este, dado que las funciones se le asignan por sus superiores y que se desconocieron por la Fiscalía los artículos 365 de la ley adjetiva penal y 32, numeral 5 del Código Penal, dado que se consideró indicio el cumplimiento de la función, que mas bien debía tenerse como causal de ausencia de responsabilidad.

Sobre las salas de interceptación y equipos tácticos planteó que su defendido fue claro en señalar los que existían en los años 2004 y 2005, sus administradores y protocolos que seguían, al igual que los equipos obsoletos, e inventarios recibidos por Rubiano Jiménez, que en su mayoría servían en el monitoreo del espectro para prevenir acciones terroristas y además, no se contaba con tecnología para interceptar los correos electrónicos que suministraba el servidor William Merchan, de acuerdo con las afirmaciones de Ovalle Olaz.

En relación con la obtención de información de diferentes entidades, como Cifin, datacrédito y datos telefónicos señaló que se permite de acuerdo con las sentencias T-444 de 1993 y C-1011 de 2008, de manera que todos los trámites en este sentido observaron las formalidades legales y fueron debidamente radicadas y contestadas de manera escrita, función que además contemplaba el artículo 44 del decreto 643 de 2004.

Se demostró igualmente que su defendido durante los años 2003, 2004 y 2005 no realizó trabajo de campo, vigilancias, seguimientos, pues su labor se limitó a lo administrativo, de manera que no le es atribuible el concierto para delinquir, ni ningún otro delito, pues se limitó a cumplir su labor funcional, por lo que solicita analizar la prueba en conjunto y además, los cargos restantes fueron desvirtuados con el informe de la policía nacional en el sentido que no obra información sobre la comisión de estos delitos en los años dos mil tres (2003) a dos mil cinco (2005).

Finalmente solicitó preclusión de investigación en favor de su defendido y que se tenga en cuenta la carencia de antecedentes, sus condiciones sociales, personales y familiares para emitir dicha decisión.

4.6. La apoderada de la Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón Giraldo |15|, sostuvo que la organización que representa ha sido objeto de múltiples hostigamientos del Das y el gobierno nacional que ha cuestionado su labor, lo que motivó que en el año dos mil tres (2003) se solicitaran medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en razón de la descalificación y estigmatización del Presidente de la República, en especial ante las fuerzas armadas que ha aumentado el riesgo para sus miembros, pues los ha llamado "brazo político de las Farc", "fachada del partido comunista" y "proclives al proceso subversivo", entre otros calificativos.

Adujo que tal solicitud de medidas cautelares generó mayores ataques consistentes en persecución, amenazas y espionaje de organismos de inteligencia que desconocen las obligaciones del Estado de respetar los derechos fundamentales de los asociados, situación que ha generado honda preocupación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Señaló que los actos sistemáticos de persecución, interceptaciones ilegales y demás violaciones de la privacidad de los miembros de ONGS tienen como finalidad impedir que a través de acciones jurídicas se active y desarrolle el Estado de derecho que Colombia requiere, tal como sucedió con Gustavo Gallón a quien se persiguió de acuerdo con memorando interno del Das, por presentar acciones de Inconstitucionalidad contra leyes promovidas por el gobierno nacional, como la 975 de 2005.

Manifestó que no se trata de acciones aisladas, pues guardan correspondencia con las manifestaciones gubernamentales del momento, ejecutan el mensaje presidencial de perseguir, obstruir y neutralizar las actividades de ONGS, al igual que el Estado ha sido llamado a responder por tales ataques. De otro lado la persecución ha sido realizada por un aparato organizado de poder y tales actividades no han cesado, por lo que los defensores de derechos humanos se encuentran en estado de alta vulnerabilidad.

Sostuvo que Arzayus Guerrero evidenció el interés del Presidente Uribe Vélez en el sentido de verificar la infiltración de las ONGS, tesis que sostuvo en discurso en el dos mil tres (2003), la cual ha mantenido junto con otros miembros del gobierno nacional y por esa razón, se creó al interior del Das el grupo G3 con la finalidad de obstruir la legitima labor de las ONGS, actividades organizadas por Narváez Martínez y conocidas ampliamente por el director Jorge Noguera Cotes, dado que se trataba de un grupo organizado jerárquicamente en el que los directivos trabajaban conjuntamente.

Señaló que cada procesado, de acuerdo con su función dio aportes al grupo en mención, para el cumplimiento de la finalidad ilícita y se refirió a la historia laboral de cada implicado y sus actividades.

Refirió la existencia de una estructura criminal jerarquizada, por lo que se debe continuar investigando a quienes la conformaban y adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, al igual que indagar sobré la llamada "guerra política" y las operaciones que adelantaba el G3, que aparecen en el informe 498742 de 10 de noviembre de 2009 y se realizaban por el simple hecho de tratarse de organizaciones defensoras de derechos humanos.

Finalmente planteó la existencia de varios delitos sin investigar, tales como tortura, amenazas y otras formas de intimidación, terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y la relación de los discursos presidenciales con las actividades ilícitas del Das, por lo que solicita se profiera resolución de acusación en contra de los procesados y perfeccione la investigación con otros procesados, e investigue por delitos diversos a aquellos cobijados con el cierre parcial de la investigación.

4.7. La defensora de Martha Inés Leal Llanos |16| solicitó se califique la Instrucción con resolución de preclusión de la investigación en razón a que no se cumplen los presupuestos para proferir resolución acusatoria.

Mencionó que su prohijada no hizo cosa diferente a cumplir sus deberes con compromiso institucional y responsabilidad, para lo cual describió las funciones que ostentaba como subdirectora de análisis, de acuerdo con el decreto 643 de 2004, artículos 26 y 28.

Argumentó que el único indicio en contra de su defendida se construyó erróneamente con base en la inicial injurada en la que reconoció los folios 1 y 2 de la Az 6 en los que figura un listado de personas, nombres, direcciones, teléfonos y correos electrónicos, situación que superó en la ampliación de indagatoria en la que la procesada aclaró que tales documentos tenían notas manuscritas que evidencian que fueron entregados en la subdirección de operaciones y no de análisis.

Solicitó tener en cuenta el informe de los investigadores adscritos a la Policía Nacional, en el sentido que no existía en el servidor de un equipo incautado información sobre interceptaciones, o seguimientos contra personalidades de la vida nacional en los años dos mil tres (2003) a dos mil cinco (2005) y la respuesta del Das sobre implementación de hojas de vida.

En consecuencia, adujo que no existe prueba de concierto para delinquir en relación con su defendida, ni de los demás delitos que se le atribuyen, al punto que desde la resolución de situación jurídica los cargos se han desvirtuado; por ende, solicitó a la Fiscalía declararse inhibida de calificar la investigación, archivar el expediente y ordenar la libertad inmediata de Leal Llanos, para lo que adjuntó escrito petitorio y respuesta del asesor jurídico del Das sobre la labor de Inteligencia.

4.8. Los Procuradores Judiciales penales en calidad de agentes especíales del Ministerio Público |17| se refirieron inicialmente el concepto de inteligencia de Estado y los límites que desde la perspectiva de los derechos fundamentales impone dicha actividad, clarificando que las decisiones estatales implican una planificación encaminada a establecer objetivos, determinar políticas, estrategias y preparar planes y programas de acción, con mayor razón cuando se trata del Gobierno y los temas de seguridad y defensa.

A efectos de señalar los límites de tales actividades se remitieron a los fines que deben cumplir las autoridades de la República de acuerdo con la Constitución Política, es decir, proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas; al igual que la sentencia T-708 de 2008 en la que la Corte Constitucional a propósito del espectro electromagnético se refirió a las labores de inteligencia y el respeto que deben ostentar por los derechos fundamentales de los asociados.

Adujeron decisiones sobre asuntos similares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, 2 de agosto de 1984, 24 de marzo de 1988 y 24 de abril de 1990, en relación con la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones; en cuanto debe estar prevista legalmente, ser necesaria para proteger la seguridad pública, el bienestar económico del país y otros bienes colectivos e individuales y debe ser proporcional.

Al analizar el caso concreto señalaron que las interceptaciones dispuestas por el grupo especial de inteligencia del Das, desconocieron las exigencias necesarias para afectar el derecho fundamental a la intimidad, pues las medidas en tal sentido no fueron ordenada por un Fiscal, carecían de fundamentación, límites temporales, ni objetivos específicos.

Luego de referirse a las funciones que cumple el Das y la reglamentación en tal sentido del decreto 643 de 2004, que denota en su artículo 40 el respeto por las garantías fundamentales en la actividad de inteligencia, se remitieron a la creación del G3 adscrito a la dirección general de inteligencia y su finalidad aparentemente licita consistente en recaudar información sobre supuestos nexos de miembros de ONGS, periodistas y otros personajes, con grupos terroristas.

Seguidamente analizaron algunos memorandos y comunicaciones obrantes en las Azs incautadas en las dependencias del Das por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, en las que se evidencian ordenes de acceder a correos electrónicos, información de viajes de miembros de ONGS obtenidas en dichos correos, información de abonados telefónicos, solicitudes de interceptación, record de llamadas, infiltraciones del personal de seguridad y empleados de los blancos, utilización de dinero de gastos reservados y sendas transcripciones de llamadas objeto de interceptación del Colectivo de Abogados para concluir que se trató de actividades arbitrarias, ilegales, e indebidas.

Al aludir a la creación del G3 señalaron que se acreditó que José Miguel Narváez lo direccionó, no obstante mostrarse ajeno y tratar de aparecer como contratista solo desde dos mil cinco (2005), pues existe prueba que lo ubica como asesor del Das incluso antes del dos mil cuatro (2004), tal como los dichos de los procesados Ovalle, Arzayus, Leal, a lo que se suma que Narváez Martínez en injurada adujo haber tenido una relación antes del dos mi1 cinco (2005) con la entidad y como contacto a Juan Carlos Sastoque, quien precisamente fue miembro del G3.

Aducen que el grupo de inteligencia en mención se originó en un concierto criminal, sin que revista trascendencia la ausencia de conformación legal, acuerdo atribuible a aquellos que lo hayan orientado, compartido y participado en el camino delictual, dado que se trata de un delito de mera conducta.

Respecto de Jacqueline Sandoval Salazar, luego de hacer una reseña de su hoja de vida, sostuvieron que en razón del cargo que desempeñaba conocía las actividades de Narváez y Ovalle, de manera que aunque se muestre ajena a ellas, en la investigación se aprecia que prestó su colaboración para las interceptaciones telefónicas solicitadas por el G3 y su consentimiento para la utilización de los equipos tácticos de la entidad.

En relación con José Miguel Narváez Martínez, asesor de la dirección, refirieron que formó parte de la estructura del grupo, dirigió las labores del G3, al igual que participó y conoció de las aludidas interceptaciones, violando con ello la intimidad de sus victimas.

En cuanto a Martha Inés Leal Llanos, luego de la breve historia laboral indicaron que el conocimiento que tenía del G3, no es motivo para atribuirle haber participado en la asociación ilícita, máxime que en la investigación no resulta clara su colaboración en el aludido grupo, por lo que consideran que no reúne los requisitos del artículo 397 de la ley 600 de 2000.

Respecto de Jorge Armando Rubiano Jiménez, al describir las funciones que desempeñaba como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico, concluyeron que su concurso era vital para adelantar labores de inteligencia técnica, conocía los ilícitos cometidos por el G3 y prestó su colaboración para el desarrollo de las actividades, a lo que se suma que dada su amplia experiencia, no podía, desconocer los protocolos y procedimientos propios de las interceptaciones.

En relación con Hugo Daney Ortiz García señalaron que se enteró de la existencia de G3 en una reunión en la que se encontraba Narváez Martínez y le solicitaron colaboración en el sentido de aportar información de inteligencia al coordinador del grupo Ovalle Olaz, al igual que su experiencia le permitía identificar las acciones ilícitas del grupo, al igual que se utilizaban equipos de comunicación a su cargo, de manera que sin su concurso, no se hubieran podido realizar dichas actividades.

En lo que se relaciona con José Alexander Velásquez Sánchez, indican que recolectaba información en medios abiertos de personalidades que al parecer ostentaban vínculos con las Farc, al igual que la información de Alirio Uribe se extrajo de la basura de su residencia, lo que implica que en razón de las funciones que desempeñaba en el grupo no es posible imputarle el delito de concierto para delinquir, ya que las labores de campo que desarrolló eran irrelevantes en la estrategia del G3, pero de las pruebas se tiene que colaboró ilícitamente con la interceptación de correos.

En relación con Enrique Alberto Ariza Rivas sostienen que se cuenta con prueba testimonial sobre su participación en el grupo de inteligencia, dado que se trataba del superior funcional de Ovalle Olaz, pues fue en la época director general de inteligencia y su participación fue de ostensible importancia en la agrupación criminal para el desarrollo de sus labores delictivas, en especial, la intromisión ilegal en la intimidad de sus victimas.

4.9. El defensor del doctor José Miguel Narváez Martínez |18| luego de hacer un relato de la actuación procesal, refirió que su prohijado suscribió contrato de prestación de servicios en el año dos mil cinco (2005) con el Das para la implementación de programas de inteligencia estratégica y posteriormente, fue designado por el Presidente de la República Subdirector de la entidad, cargo en el que cumplió sus funciones de conformidad con el decreto 643 de 2002 y tuvo la oportunidad de conocer actos ilícitos que denunció penalmente.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que el actuar de su defendido no reúne los requisitos necesarios para que se tipifique como concierto para delinquir, dado que se ciñó a los lineamientos legales y las manifestaciones de Jaime Fernando Ovalle carecen de sustento, pues en calidad de asesor externo no podía desarrollar las actividades señaladas por este procesado, pues carecía de poder para ello, ya que no conocía la entidad, ni tenia la experiencia necesaria para dirigir las actuaciones del grupo, al igual que no contaba con el recurso humano y logístico para ello.

Adujo que actividades como emitir órdenes, concertarse para cometer delitos, producir operaciones de inteligencia y acceder a sus resultados eran ajenas a su labor como asesor externo, de manera que de desbordar sus funciones, Ovalle Olaz debió ponerlo en conocimiento de sus superiores.

De otro lado refirió que cuando se creo el G3, en el año dos mil tres (2003), su defendido se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa y Fondelibertad, como lo acreditan contratos que adjunta y en razón de sus calidades y experiencia no hubiera creado un grupo sin orden escrita.

Cuestionó las manifestaciones de Ovalle Olaz, en el sentido que aquel creó los blancos del grupo, ya que datan de hace veinte años, según se acreditó en inspección judicial, como también que el G3 continuó luego del retiro del procesado del Das, es decir, con posterioridad a octubre de dos mil cinco (2005) y desde mucho tiempo atrás se venían realizando las actividades supuestamente delictuales, para lo que se remite a las hojas de vida con anotaciones de inteligencia que obran en la AZ 6.

Igualmente hizo referencia a los informes de inteligencia obrantes en la AZ 9, los cuales datan de años atrás, el igualmente relacionó cada uno de los informes de las personalidades junto con el "numero de confidencial" asignado por el Das, para concluir que todos ellos se llevaron a cabo cuando su defendido no era asesor del Das, lo que acredita su inocencia y corrobora que la labor de inteligencia siempre ha existido.

Resaltó además el informe 67668 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), visible a folio 109 del cuaderno 31, el cual transcribió y adujo que contradice lo señalado por Ovalle Olaz en el numeral 3, para reiterar la inocencia de su defendido en lo que se relaciona con la creación de los blancos del G3.

En cuanto a los delitos de violación ilícita de comunicaciones y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, señaló que si su defendido no participó en el delito de concierto para delinquir, tampoco en esta clase de conductas, pues su actuar se circunscribió a las funciones plasmadas en el contrato de asesoría, al punto que presentó denuncia por casos de corrupción que conoció en la entidad, lo que generó de manera vindicativa este proceso, por lo que solicita en su favor la preclusión de la investigación.

4.10. El defensor de Hugo Daney Ortiz García |19|, inicialmente realizó un análisis de los requisitos para que se configure el delito de concierto para delinquir y de la actuación de su prohijado, al igual que de los presupuestos para proferir resolución de acusación.

Luego de mencionar jurisprudencia sobre el concierto para delinquir y sus elementos constitutivos, planteó que no existe en la actuación prueba que permita concluir que Ortiz García realizó un pacto criminal y menos aún, que se concertó para perseguir ONGS y defensores de derechos humanos, pues el G3 se creó en el año dos mil tres (2003), en el que el procesado se encontraba en la Seccional Risaralda y solo en el dos mil cuatro (2004) fue trasladado a esta ciudad en el cargo de subdirector de operaciones de inteligencia.

Señaló que en razón de su cargo el director general de inteligencia de esa época Gian Cario Auque de Silvestri lo convocó a una reunión en la Sala de Juntas de la dirección para presentarlo con sus compañeros, al igual que al doctor Narváez Martínez asesor de la entidad y al analista Jaime Fernando Ovalle, en la que se le indicó que realizarían un trabajo de recolección de información de organizaciones con presuntos vínculos con terroristas y por ello las solicitudes del grupo tendrían prioridad, labor que desempeñó hasta octubre de dos mil cuatro (2004), fecha en. la que fue nombrado Director de la Seccional Cauca.

En razón de tales circunstancias sostuvo que su prohijado no participó en le creación del G3, ni las pruebas indican que hizo parte de la organización criminal, pues lo único acreditado es su desempeño en la entidad por mas de 23 años, para lo que hizo una breve reseña de perfil en la institución.

Argumentó que desarrolló su labor en ejercicio de funciones legalmente establecidas en el Decreto 643 de 2004, artículos 40 y 41 y resaltó que dicha labor fue fortalecida con la ley 1288 de 2009 "Ley de Inteligencia" y el Plan Estratégico Institucional del Das, por lo que considera que las directrices del Director de Inteligencia ostentaban fundamento en las funciones que establecía el aludido decreto 643 de 2004, en su artículo 22, numeral 10 y resaltó que la actividad de inteligencia es una herramienta eficaz de la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que la labor del Das consiste en desvirtuar, o confirmar nexos de personas o entidades con grupos al margen de la ley, para lo cual obran en el expediente anotaciones desde mil novecientos ochenta y dos (1982), como casos del partido comunista clandestino de Colombia.

Así mismo indicó que no obra en el expediente prueba de que su defendido haya participado en interceptaciones telefónicas o de correos electrónicos, ya que no se incluye en el manual de funciones dicha labor para el subdirector operativo, máxime que un informe de la Policía Nacional plasma que no existe información directa de interceptaciones o seguimientos a personalidades en los años dos mil tres (2003) a dos mil cinco (2005).

De otra parte, sobre el principio de compartimentación refirió que hace imposible el acuerdo de voluntades con fines criminales y que se trataba de un grupo nada extraño frente a la función de la entidad, dado que buscaba establecer vínculos de personas y defensores de derechos humanos con grupos al margen de la ley.

En lo atinente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, manifestó que las labores de campo desarrolladas por la subdirección operativa observaron los procedimientos de inteligencia y las normas que regulan los mismos, de manera que la conducta de este procesado surge atípica y no concurren los presupuestos del articulo 22 del Código Penal, ya que actuó con la convicción de la legalidad de su actuar, por lo que solicitó en su favor la preclusión de la investigación.

V. PRUEBAS ALLEGADAS A LA INVESTIGACION.

Antes de señalar las pruebas en que se fundamenta la presente decisión, debe la Fiscalía clarificar que únicamente se tendrán en cuenta aquellas recaudadas con anterioridad al cierre de investigación, dado que ello constituye una garantía en la preservación del debido proceso, el derecho a la defensa, contradicción y el principio de lealtad procesal.

Lo anterior implica que todas aquellas referencias realizadas por los sujetos procesales en sus alegaciones relacionadas con medios de prueba posteriores a la resolución de cierre de investigación de dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), e incluso las que aportaron con sus alegatos, no se tendrán en consideración, dado que no fueron conocidas por las partes y por ende, no tuvieron la oportunidad de ejercer contradicción, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 393 y 394 de la ley 600 de 2000.

De otro lado, en relación con el informe 498742 de diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) |20|, no se trata mas que de una esquematización del contenido de las Azs halladas en la subdirección de análisis, de manera que al no haberse contado antes del cierre de investigación con los documentos mencionados, no es posible considerar el informe en abstracto, esto es, sin contar con el fundamento de su contenido que no es otra que las copias de las Azs sobre las que versa y que fueron entregadas a este Despacho, solo hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) |21|, por ende no fueron conocidas debidamente por los sujetos procesales, en especial los implicados, ni se les interrogó sobre ellas.

En este orden, sobre-las pruebas practicadas y en lo que interesa a la presente determinación, resulta pertinente mencionar que obran en la actuación las siguientes:

1. Documentales.

Las 11 carpetas inicialrnente entregadas por el Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía |22|.

Copias de documentos que envía Narváez en calidad de subdirector del Das al director general de inteligencia Enrique Ariza Rivas sobre el detective Carlos Moreno Roa |23|.

Copias del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación - Unidad de Investigaciones especiales respecto de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - Das |24|.

Copias del contrato de prestación de servicios 001 de 2005 suscrito por José Miguel Narváez y de constancia de tiempo de servicio de este servidor en el Das |25|.

Cds con contentivos de sesiones de programas radiales de la F.M que aporta Jaime Caicedo Turriago |26|.

Copias de hojas de vida de Sifdas |27|.

Memorando en el que el Das contesta solicitud a Jackeline Sandoval Salazar |28|.

Información del Das sobre hojas de vida de servidores de diferentes dependencias que. complementa el de 9 de octubre de 2009 |29|.

Informe del Das sobre grupos existentes no creados mediante acto administrativo |30|.

Contestación oficio por Vicepresidente jurídico de Asobancaria sobre solicitud de datos |31|.

2. Indagatorias y ampliaciones

Carlos Alberto Arzayus Guerrero |32|

Jackeline Sandoval Salazar |33|.

Oscar Barrero López |34|.

Fabio Duarte Traslaviña |35|.

Mario Orlando Ortiz Mena |36|.

Sandra Lucía Muñoz |37|.

Maria Hossana Ruiz Vargas |38|.

Carlos Fabián Sandoval Sabogal |39|.

Blanca Cecilia Rubio Rodríguez |40|.

Jorge Armando Rubiano |41|.

Alexis Mahecha |42|.

Carlos Alberto Herrera |43|.

Ibet Senovia Gutiérrez |44|.

Lina María Romero Escalante |45|.

Martha Inés Leal |46|.

José Miguel Narváez |47|.

Hugo Daney Ortíz |48|.

Astrid Fernanda Cantor |49|.

Neyder de Jesús Ricardo Hoyos |50|.

Rodolfo Medina Alemán |51|.

Jaime Fernando Ovalle |52|.

Yuli Paulín Quintero |53|.

William Gabriel Romero Sánchez |54|.

Ignacio Moreno Tamayo |55|.

José Alexander Velásquez Sánchez |56|.

Ronald Arbey Rivera Rodríguez |57|.

Germán Albeiro Ospina |58|.

Eduardo Aya Castro |59|.

Gian Carlo Auque de Silvestri |60|.

3. Inspecciones judiciales

Inspección Judicial del proceso radicado 110016000686200900002 que adelanta la Fiscalía Octava de esta Unidad |61|.

Inspección judicial realizada en las instalaciones del Das |62|.

4. Informes periciales.

Informe sobre SIFDAS Ev472473 de 6 de julio de 2009 |63|.

Informe de EVI476441 de 29 de julio de 2009 |64|.

Informe de 23 de noviembre de 2009 Ev501089 |65|.

Informe 502255 de noviembre 27 de 2009 |66|.

5. Testimoniales.

Carlos Julio Alvarez |67|.

Mílton Jairo Moreno Samudio |68|.

Jhon Fredy Salazar |69|.

Gustavo Gallón Giraldo |70|.

Rafael Barrios Mendivil |71|.

Javier Hernando Villa Avila |72|.

Alberto Lozano Vila |73|.

Diana Milena Murcia |74|.

Claudia Julieta Duque |75|.

Carlos Arturo Lozano Guillén |76|.

Reynaldo Villalba Vargas |77|.

Hollman Morris |78|.

Alirio Uribe Muñoz |79|.

Fredy Rendón Herrera |80|.

Jaime Enrique Pinillos Ramírez |81|.

Omar Quintero Cano |82|.

Leonardo Jaimes Marin |83|.

Ana Teresa Bernal Montañez |84|.

Soraya Gutiérrez Arguello |85|.

Gloria Stella Correal |86|.

VI. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

4.1. Conductas punibles.

Las conductas punibles que se atribuyen a los procesados son las siguientes:

Concierto para delinquir agravado con fundamento en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal, para todos los procesados.

Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto que contempla el artículo 416 del Código Penal, en concurso sucesivo y homogéneo para cada uno de los procesados, a excepción de José Miguel Narváez Martínez. En este evento los implicados actúan en calidad coautores impropios |87|.

Violación ilícita de comunicaciones de acuerdo con el artículo 192 del Código Penal incisos primero y segundo, dadas las revelaciones de las comunicaciones, igualmente en concurso sucesivo y homogéneo, respecto de todos los procesados en calidad de coautores impropios.

Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores de conformidad con el artículo 197 del mismo Estatuto Penal, que se atribuye a todos los implicados en calidad de coautores impropios.

Tales delitos se encuentran tipificados en el Código Penal de la siguiente manera:

"Art. 340 modificado L. 733/2002 art 8. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (...) la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".

"Art 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con penal mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Art 197.- Utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores: El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas".

"Art 416.- Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones, o excediéndose en el ejercicio de ellas cometa acto arbitrario, o injusto, incurrirá en pérdida del empleo o cargo público".

4.2. Causales de mayor punibilidad.

4.2.1 Concurre en relación con José Miguel Narváez Martínez la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 3 del articulo 58 del Código Penal, en cuanto las conductas que se le atribuyen obedecen a ostensibles y abiertas razones de intolerancia y discriminación referidos a la ideología de las víctimas, que se hace mas evidente y trascendente en su caso.

Al respecto se cuenta con el testimonio rendido por Freddy Rendón Herrera "el alemán", en el que refiere una conferencia que dictó Narváez Martínez a miembros de las autodefensas del bloque "Elmer Cárdenas" en el lapso comprendido entre mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil (2000) que versó sobre el riesgo que representaban las organizaciones defensoras de derechos humanos para la sociedad y la forma de combatirlas. Al respecto sostuvo el declarante:

"PREGUNTADO. Por el conocimiento que tuvo del Narváez Martínez, pudo establecer cual era su visión en relación con organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos. CONTESTO. No era la mejor, porque en el curso que yo asistí después de una exposición de algunas horas y de mencionar a muchas organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia que eran proclives a las guerrillas, enumeró un número determinado de ellas, al igual que algunos líderes de sindicatos y demás personalidades y nosotros tomamos nota de lo expresado por el ya que mencionaba que tenían que ser combatidos militarmente desde el Estado, o desde las autodefensas,...PREGUNTADO. Recuerda si dentro de la exposición y los documentos que llevaba el señor Narváez, les indicó que tipo de trabajo realizaban estas personas, u organizaciones y porqué había que atacarlos. CONTESTO. No nos dijo, ni tampoco nos dijo que trabaja realizaban, tan solo que eran guerrilleros encubiertos y por tal razón el Estado tenía que combatirlos dentro de la Constitución y la ley, o por fuera de ella.." |88|

En el mismo sentido y sobre el ataque recurrente en las conferencias de Narváez Martínez a las ONGS defensoras de derechos humanos, se pronunciaron, entre otras Jackeline Sandoval Salazar |89| y Carlos Arzayus Guerrero. |90|

4.2.2 Igualmente se predica en este evento la causal que contempla el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, toda vez que los procesados ocupaban una distinguida posición en la sociedad al tratarse de profesionales vinculados a una entidad estatal que ostenta suma credibilidad por tratarse del organismo de inteligencia por excelencia y cuyos servidores debían ser ejemplo de honestidad y respeto por los derechos y garantías fundamentales de los asociados y en el caso de Narváez Martínez, en el año dos mil cuatro (2004) dada su condición de catedrático y profesional, asesor según lo sostiene de

diferentes entidades estatales.

4.3. Lesa humanidad.

Comoquiera que los apoderados de la parte civil, han planteado insistentemente la existencia en este evento de delitos de lesa humanidad en la modalidad de persecución, considera pertinente la Fiscalía referirse a dicho planteamiento.

El artículo 7 del Estatuto de Roma fue aprobado el 17 de julio de 1998, mediante ley 742 de 5 de junio de 2002, previo control de exequibilidad de la Corte Constitucional, efectuado de conformidad con el numeral 10 del artículo 240 de la Constitución Política |91|.

En lo que se relaciona con los delitos de lesa humanidad en el artículo 7 se establece:

"Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física."

La norma en mención exige en el caso de persecución, que se realice en conexión con otro acto incluido en dicho artículo, o un delito de competencia de la Corte Penal Internacional.

Sobre la Interpretación de esta norma, resulta Importante citar reciente sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluye que el concierto para delinquir agravado con fundamento en el numeral segundo del artículo 340 del Código Penal es delito de lesa humanidad, en razón a que se trata de una concertación para cometer delitos de esta naturaleza, vale decir, genocidio, desaparición forzada y tortura, entre otros.

Al respecto dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia |92|:

"..2.2. El concierto para delinquir con fines de paramilitarismo se tiene como delito de lesa humanidad: Cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos".

"..Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado..."

Bajo la óptica señalada, hasta este momento procesal no se ha acreditado la necesaria conexión, entre la persecución de la que han sido víctimas los defensores de derechos humanos, miembros de sindicatos, periodistas y otros personajes de la vida nacional y un delito considerado de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma.

Sobre este punto, aunque los representantes de la parte civil han señalado la posibilidad de atribuir a los procesados el delito de tortura, insiste la Fiscalía que la prueba que debe tenerse en cuenta para calificar la actuación es aquella allegada antes del cierre de investigación en preservación por los derechos de defensa y contradicción, de manera que el simple informe 498742 de 10 de noviembre de 2009, sin que se haya accedido antes del aludido cierre a las Azs respectivas, impide en este momento procesal considerar la existencia de punibles de lesa humanidad, pues estos documentos no han sido conocidos por los sujetos procesales y a los sindicados no se les ha interrogado debidamente sobre su contenido.

No obstante, no puede obviar la Fiscalía la coincidencia de los presupuestos deja modalidad de persecución (salvo el de la conexión con actos cometidos contra la humanidad) que contempla el Estatuto de Roma, tales como la generalidad del ataque, su carácter sistemático, planificado, dirigido contra un grupo de la población civil por razones de carácter político, ideológico, religioso, étnico o nacional.

Así, de las pruebas allegadas como se verá en el acápite correspondiente a su valoración, surge que en este evento, el acuerdo propio del concierto para delinquir tenía como finalidad atacar de manera generalizada, sistemática, e indiscriminada a toda persona, u organización con tendencia opositora del gobierno nacional por parte de agentes del Estado, aludiendo razones de seguridad nacional.

Al respecto, de suma trascendencia y gravedad por decir lo menos, resulta la cuidadosa escogencia de blancos, confección de un plan criminal y estrategias para contrarrestar la opinión contraria al Gobierno Nacional, tales como la vulneración ostensible del derecho a la intimidad y seguimientos, e incluso, la planeación de inteligencia ofensiva, conforme lo evidencia la copiosa prueba obrante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA.

1. De la competencia.

En ejercicio de las facultades contempladas por el artículo 14 de la Ley 938 de 2004 |93| esta Delegada por asignación especial del Fiscal General de la Nación es competente para conocer de la presente actuación.

2. De los presupuestos para proferir resolución de acusación.

De conformidad con el artículo 395 de la ley 600 de 2000, las únicas formas de calificar la instrucción son la resolución de acusación, o la preclusión de la investigación.

La resolución de acusación, de acuerdo con el artículo 397 de la misma ley adjetiva penal se profiere cuando se haya demostrado la ocurrencia de los hechos y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale responsabilidad al sindicado.

De otro lado, la preclusión de la investigación procede con fundamento en el artículo 39 ibídem, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, su atipicidad, la concurrencia de una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En este orden, se referirá seguidamente la Fiscalía a la prueba que obra sobre la ocurrencia de los delitos mencionados y la responsabilidad de los implicados cobijados con el cierre parcial de la investigación.

3. De la existencia de las conductas punibles.

A efectos de establecer si se acreditó la ocurrencia de los delitos que fundamentan la presente actuación, se referirá la Fiscalía a la estructura, elementos y las pruebas que sustentan cada uno de ellos, con las aclaraciones señaladas en el acápite correspondiente a las pruebas allegadas a la investigación |94| y además el principio de selección probatoria |95|.

3.1 Del concierto para delinquir.

De acuerdo con los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, este tipo penal se contempla en los siguientes términos:

" Art 340. Modificado por la Ley 733 de 2002 art. 8. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años" (...,) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan, o financien el concierto para delinquir".

Sobre este tipo penal ha sido pacífica la jurisprudencia |96| en el sentido que los presupuestos son en esencia los siguientes:

a). La existencia de una organización que de manera permanente tenga como finalidad vulnerar, ó afectar bienes jurídicos indeterminados. b). Que exista acuerdo de voluntades de los miembros de la organización para alcanzar dicho objetivo. c). Que se ponga en peligro, o altere la seguridad pública.

Es importante anotar que el punible de concierto para delinquir se consuma con el simple acuerdo de voluntades de los miembros de la organización, dado que su tipificación obedece al peligro que representa para la colectividad desde el momento en que se conforma una organización delictiva.

En este orden considera pertinente la Fiscalía referirse a cada uno de estos elementos y su acreditación en el caso concreto.

3.1.1 Conformación del grupo de inteligencia G3 en el Das.

Sobre esta circunstancia existe suficiente prueba en la actuación, de manera que resulta innegable que este grupo de inteligencia fue creado al interior de la Dirección General de Inteligencia, sin acto administrativo que lo sustentara y funcionó por varios meses entre los años dos mil cuatro (2004) o algunos meses antes y dos mil cinco (2005), como lo evidencian varios procesados, entre los que merece la pena destacarse, el propio coordinador del grupo Jaime Fernando Ovalle Olaz.

Sobre el particular en injurada inicial señaló Ovalle Olaz |97|:

".. En el año 2003 fui designado por el entonces director de inteligencia encargado GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI para colaborarle en la formación de un grupo que iba a funcionar bajo las órdenes del recién nombrado, asesor de la dirección del DAS, JOSE MIGUEL NARVAEZ quien me encargó la responsabilidad de obtener información sobre ONGS, inicialmente el grupo estuvo compuesto por mi y JUAN CARLOS SASTOQUE y empezó a funcionar en una oficina ubicada en el 10 piso, posteriormente nos trasladamos a la Sala de Juntas de la Dirección General de Inteligencia y en el año 2004, nos fue asignada una serie de oficinas mas amplias en el piso 8 donde creció el grupo con otras personas y hasta el 25 de octubre años 2005, cuando se determinó su disolución (...) no hizo parte del organigrama del Das, era un grupo adscrito a la Dirección General de Inteligencia...".

Es de anotar que el coordinador del aludido grupo, siempre fue coherente en el relato sobre las circunstancias de su creación |98| y tales manifestaciones fueron respaldadas por varios integrantes del mismo, al igual que los subdirectores Hugo Daney Ortiz |99|, Carlos Alberto Arzayuz Guerrero |100| y Jackeline Sandoval Salazar |101|, entre otros.

Sobre las aseveraciones de quienes fueron asignados al G3, se cuenta con la injurada de Astrid Fernanda Cantor Várela |102|, quien señaló haber laborado en dicho grupo desde finales del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2005), con funciones de analista y que para esa época funcionaba en el piso 8 de la sede del Das de Paloquemao.

En el mismo sentido, rindieron injurada Mario Orlando Ortiz Mena |103|, Carlos Alberto Herrera |104|, Sandra Lucía Muñoz |105|, la secretaria María Hossana Ruiz Vargas |106|, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez |107|, Jorge Armando Rubiano |108| y Lina María Romero Escalante |109|, entre otros.

En este orden, ningún cuestionamiento existe frente a la creación del aludido grupo, que funcionó en varias oficinas de Paloquemao y tuvo diferentes integrantes.

Igualmente debe clarificarse desde este momento que carece de trascendencia para la Fiscalía la inexistencia de acto administrativo que creara dicho grupo, acorde con el planteamiento de los representantes del Ministerio Público y algunos defensores, pues ello en manera alguna evidencia la ilicitud de su origen, dado que existen muchos otros grupos creados de manera similar, de lo que surge que la verdadera connotación sobre su contrariedad con la ley penal y los derechos fundamentales de las víctimas, se edifica en la función que cumplía y las circunstancias en que se efectuaba la labor.

3.1.2. Finalidad de vulnerar de manera permanente e indeterminada bienes jurídicos.

Para esta Fiscalía, contrario a lo señalada casi de manera pacífica por los procesados y sus defensores, en manera alguna puede concluirse que el grupo de inteligencia G3 cumplía funciones acordes con el decreto 643 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia de tutela T-444 de 1993, en cuanto según sostienen que se trataba de simples labores de inteligencia encaminadas a establecer eventuales vínculos de los miembros de Organizaciones defensoras de derechos humanos, políticos, periodistas y otras personalidades de la vida nacional con grupos armados al margen de la ley, en especial, las Farc.

Sobre este aspecto, para la Fiscalía resulta claro que las labores que cumplía el G3, que dicho sea de paso, no actuaba de manera aislada en la entidad, ni respecto del Gobierno Nacional, como se verá mas adelante, distaban de ostentar legalidad y mas bien, se trató de impartirle dicha apariencia utilizando para ello servidores, presupuesto, equipos y en general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad - Das.

En dicho grupo, de acuerdo con las pruebas que se analizarán seguidamente, se escogían de manera permanente objetivos, o blancos, cuya característica común era ser opositores del gobierno nacional y se realizaban respecto de ellos toda clase de actos delictivos, tales como seguimientos ilegales, interceptaciones telefónicas, de móviles y de correos electrónicos, con la específica finalidad de conocer sus movimientos y alertar al Gobierno Nacional sobre los mismos, al igual que diseñar estrategias para debilitar, e intimidar a quienes ostentaban ideología y convicciones diferentes.

Sobre, este aspecto señala el coordinador del grupo Jaime Fernando Ovalle Olaz de manera espontánea y coherente, lo siguiente |110|:

"....PREGUNTADO. Descríbanos cuales fueron los resultados de trascendencia del grupo. CONTESTO. El modelo de investigación sobre los objetivos planteados y la ejecución de tareas de interceptación que permitían prevenir al gobierno sobre las maniobras ejecutadas por las ONGS. Por ejemplo, el Presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo iba a viajar a Europa a interponer una denuncia

[Falta texto, p. 47]

CONTESTO. Se dan instrucciones para la elaboración de informe de inteligencia con destino al Director del Das el doctor NOGUERA con el fin de que se alerte al gobierno nacional, en especial al Ministerio de defensa para elaborar estrategias que minimicen los efectos de las practicas de las ONGS...".

De la respuesta brindada precisamente por el servidor que coordinaba el G3, surge evidente cual era la verdadera función del grupo y en especial, que no se trataba en manera alguna, de una labor de inteligencia realizada legalmente, para detectar infiltraciones, o vínculos de los personajes y miembros de sindicatos u ONGS con grupos armados al margen de la ley, o terroristas, como lo pretenden los defensores, pues esta finalidad no era mas que un remedo de justificación que se estructuró para dar apariencia de legalidad a lo que realmente era ilícito.

Sobre este punto, basta apreciar las contestaciones de algunos de los procesados en relación con el interrogante consistente en si fueron judicializados durante la operancia del G3, casos de vínculos, o relaciones de los blancos con grupos terroristas, en cuanto coinciden en afirmar o que no se logró la supuesta judicialización, o los casos fueron muy precarios, situación que denota que en realidad esta no era su verdadera finalidad, sino precisamente la de averiguar, con apariencia de legalidad las actividades de los grupos y personajes opositores del Gobierno Nacional, informar de ello y diseñar estrategias para demeritar la oposición.

Sobre el particular sostuvo Ovalle Olaz: |111| "... pues se trataron de judicializar varios casos como el de CARLOS OROZCO, de la ONG...no recuerdo en este momento, así como un caso de corrupción de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, pero no se obtuvieron las pruebas suficientes y fueron rechazadas por los Fiscales Delegados ante el Das...''.

De otro lado, adujo Hugo Daney Ortiz en ampliación de indagatoria |112| que recuerda que se judicializaron aproximadamente, tres, o cuatro casos, de los que recuerda a una persona de apellido "ESQUIVIA" y uno de Pacoclan que es el partido comunista clandestino de las Farc de un militante de apellido OROZCO.

Por su parte, José Alexander Velásquez |113| señaló que se enteró que se realizaron "algunas" judicializaciones, pero las desconoce y Jorge Armando Rubiano se refirió únicamente al caso "Pacoclan" |114|.

Corroboran la afirmación de la Fiscalía sobre la verdadera finalidad del grupo las aseveraciones de varios implicados, en el sentido que se trataba de establecer las acciones de carácter jurídico que ante los organismos internacionales adelantaban las ONGS defensoras de derechos humanos y otros grupos opositoras en contra del Estado Colombiano.

Tal situación se acredita, entre otros, con las manifestaciones del coordinador del grupo Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien en ampliación de injurada manifestó sobre la razón por la que el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", sindicatos como Sinaltralnal y algunos políticos constituyeron blancos del G3 |115|:

"... caso específico del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quien buscaba ante los tribunales nacionales, e internacionales condenar al Estado por supuestas violaciones a los derechos humanos (...) PREGUNTADO. Quien escogió las organizaciones de derechos humanos como blanco del G3. CONTESTO. Inicialmente las seleccionó el doctor NARVAEZ que tenía como prioridad el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Comisión Colombiana de Juristas, entre otras. Posteriormente entregaba diversos libros y folletos de ONGS sobre las que debíamos adelantar inteligencia. PREGUNTADO. Quien y porqué escogió algunos sindicatos como Sinaltrainal como blanco del G3. CONTESTO. Los escogió directamente el doctor NARVAEZ, porque adelantaban acciones jurídicas contra el Estado en los Tribunales internacionales (...)"

En relación con las razones para considerar blancos, u objetivos del G3, a personas, u organizaciones de esta naturaleza, resulta censurable que se sustentara en el cumplimiento de una tarea, o gestión profesional, como sucedió con los miembros del Colectivo de Abogados y la Comisión Colombiana de Juristas, entre otros y, además de ello, se tuviera sucesivamente como blancos a todas aquellas personas que tuvieren contactos con miembros de estas organizaciones, circunstancia que evidencia la absoluta arbitrariedad, discriminación y abuso que perpetró el grupo.

Al respecto señala en testimonio la abogada miembro del Colectivo de Abogados Jomary Ortegón |116|:

"..A folio 234 en' una lista de "contactos que tienen los objetivos principales establecidos en el caso traÁsmilenio"aparece mi nombre al lado del abonado telefónico 2818391 el cual no reconozco aunque me es familiar. Igualmente, aparecen los nombres y números telefónicos de muchas personas y organizaciones con las cuales tenemos contactos por razón del trabajo de acompañamiento como consta en los folios 62 a 71 principalmente. A folio 55 aparece una lista manuscrita en la que se encuentran nombres y números telefónicos de miembros del Colectivo y en la quinta fila aparece mi nombre y apellido con la indicación "abogada área internal" seguida de mi número de cédula 52.537.603 el cual efectivamente corresponde al mío y al lado izquierdo de la lista aparece al lado de mi nombre el número 5864496 el cual presumo que es el número avantel que utilizaba para la época, medio de comunicación asignado por el programa de protección del Ministerio del Interior a mi favor, en virtud de las medidas cautelares a las que ya se ha hecho referencia..."

En el mismo sentido, se pronuncian al revisar las Azs en mención Reynaldo Villalba Vargas |117|, Soraya Gutiérrez Arguello |118| y Alirio Uribe Muñoz |119|, Diana Milena Murcia |120| entre otros miembros del Colectivo.

Sobre este punto, de la misma consulta de las 11 Azs |121| inicialmente puestas a disposición de este despacho se evidencia el seguimiento de los casos que realizaba Ovalle Olaz, al punto que por el simple hecho de contactar objetivos preestablecidos, como el Colectivo de Abogados, la Comisión Colombiana de Juristas y otras organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas, o políticos considerados objetivos, esta persona u organización se convertía inexorablemente en nuevo blanco del G3.

Tampoco comparte la Fiscalía la tesis de algunos defensores, según la cual el G3 se limitaba a realizar labores de inteligencia, de conformidad con los decretos vigentes para ese momento, como el 218 de 2000 y el 643 de 2004 en los que se modificó la estructura del Departamento Administrativo de Segundad y emitieron otras disposiciones.

Al respecto el decreto 218 de 2000, establece como una de las funciones del Das, en el artículo 3, numeral 1, "producir la inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado Colombiano y define inteligencia, e inteligencia de Estado |122|".

De otro lado, el decreto 643 de 2004 mencionado por varios procesados como soporte de su actividad, establece en su artículo 38 que inteligencia: "Es el conocimiento obtenido a través del procesamiento adecuado de la información que se brinda a los responsables de tomar decisiones sobre un asunto determinado y en el artículo 40 que inteligencia de Estado: "Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional".

Sobre, este último artículo, resulta de suma trascendencia señalar, conforme lo hacen los representantes del Ministerio Público que en el inciso segundo, establece claros límites a las labores de inteligencia que realiza el Das, pues clarifica que para el cumplimiento de su misión está facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo actividades que permitan mantener la seguridad nacional

"actuando con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales ".

En este orden, ninguna duda existe en el sentido que no es posible, aun en el caso de labores de inteligencia que propendan a proteger la seguridad nacional realizadas por servidores del organismo Estatal de inteligencia por excelencia, obviar los derechos y garantías fundamentales que contempla, no solo la Constitución Política de Colombia, sino igualmente el llamado bloque de constitucionalidad |123|.

En este orden, la tesis según la cual para el momento de los hechos no estaban claramente definidas las labores de inteligencia y sus límites, como si sucede actualmente con la ley 1288 de 2009 y su decreto reglamentario 3600 de 2009 |124|, carece de fundamento, porque esta ley al referirse en el artículo 4 a los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, sencillamente señala algunos derechos fundamentales y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, no desconocidas y vigentes para el momento de los hechos, con mayor razón dada su naturaleza y la prevalencia que consagró la Constitución Política de 1991 |125|.

De otra parte, la sentencia de tutela T-444 de 1993, desde ningún punto de vista puede ser interpretada en el sentido que para proteger la seguridad nacional y otros fines Estatales es posible efectuar, con afectación de los derechos y garantías fundamentales cualquier tipo de labor bajo el amparo en el concepto de inteligencia.

Así, las citas descontextualizadas que hacen algunos defensores en relación con esta sentencia, no pueden interpretarse de manera aislada como lo pretenden, sino de acuerdo con los fines y principios constitucionales.

Finalmente el argumento según el cual, la realización de labores de inteligencia respecto de varios blancos en remotas épocas, los cuales coinciden con algunos del G3 implica que no existe ilicitud alguna, pues se trata de tareas realizadas hace varios años respecto de miembros de la oposición carece de la trascendencia que pretenden los defensores, pues en este evento se trata de una situación bien diversa y específica, vale decir, la creación en circunstancias de tiempo, modo y lugar ya determinadas de un grupo especial de inteligencia que con apariencia de legalidad se dedicaba a realizar toda clase de delitos en contra de miembros de diferentes grupos y personalidades opositoras del Gobierne Nacional, con permanencia, acuerdo previo y ostensible riesgo y afectación de la seguridad pública.

Sobre este aspecto, vale la pena resaltar lo reiterado por Ovalle Olaz, al revisar el folio 392 de la Az 3, cuando como explicación a una nota que allí obra señala:

"..PREGUNTADO Que quiere decir la nota que obra a final del folio 392. CONTESTO Se dan instrucciones para la elaboración de informe de inteligencia con destino al director del Das el doctor NOGUERA con el fin de que se alerte al gobierno nacional, en especial al Ministerio de la Defensa para elaborar estrategias que minimicen los efectos de las practicas de las ONGS. PREGUNTADO. A quien se refiere en esa nota como Gobierno Nacional. CONTESTO. A nadie en particular porque no teníamos la potestad de difundir a quien se le entregaba..." Tal situación será investigada por separado en la actuación 12753-11, a efectos de establecer cuales eran los funcionarios del Gobierno Nacional, a quienes se entregaban dichos informes y los que además, tenían conocimiento de las actuaciones ilegales de esta naturaleza

[Falta la página 54] |126|

Guerrero señaló en injurada inicial y posteriormente |127|, que luego de asumir la subdirección de operaciones en octubre de dos mil cuatro (2004), que fue convocado a una reunión en el despacho de la Dirección general de Inteligencia, junto con los demás subdirectores, en la que el director de ese momento Enrique Ariza Rivas adujo que debían darle "mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando" por el G3, entre ellos el caso "transmilenio" y que en adelante, quedaría adscrito a la subdirección de operaciones.

Señaló igualmente Arzayuz Guerrero que existe prueba de las reuniones que demuestran la actividad que realizaba ese grupo, respecto de las cuales obra en las Azs encontradas en la subdirección de análisis, actas sobre los temas tratados y los asistentes |128|.

En el mismo sentido, sobre la asistencia a reuniones del G3 se pronunciaron Jackeline Sandoval |129|, Hugo Daney Ortiz |130| y especialmente, Jaime Fernando Ovalle Olaz coordinador del grupo, quien adujo que el director de la entidad supervisaba las labores del G3, al igual que se realizaban reuniones cada 15 días a las que asistían los directores de inteligencia, operaciones, subdirectores de inteligencia y otros servidores |131|.

A este punto, de manera mas detallada hizo referencia en ampliación de injurada Jaime Fernando Ovalle, quien entre otras manifestaciones señaló |132|:

"... Este grupo dependía de la dirección general de inteligencia a cargo de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y en diversas reuniones se establecieron los canales de coordinación con los subdirectores de inteligencia y con directores seccionales para el suministro inmediato y prioritario de la información solicitada (sobre las reuniones mas

adelante adujo)...las convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia (...) eran convocados la doctora JACKELINE subdirectora de contrainteligencia, el doctor ARIZA subdirectores de análisis y los otros subdirectores (...) en esas reuniones se hacía un balance de gestión y se establecían las necesidades de información que requería el G3 (...)n algún momento los temas fueron tan apreciados que, incluso participaban en estas reuniones la directora general operativa , quien así mismo recibió la orden de satisfacer nuestros requerimientos...".

Es evidente entonces, el acuerdo existente entre todos los miembros de la organización criminal, lamentablemente conformada al interior de un organismo estatal, con apariencia de legalidad, encaminada a realizar de manera indeterminada ilícitos en relación con blancos u objetivos opositores del Gobierno Nacional que se generaban sucesivamente.

La aquiescencia de los integrantes de la organización y su decidida y efectiva colaboración con los fines delictivos se evidencia con mayor ahínco en la manifestación clara del coordinador del G3 Ovalle Olaz en cuanto afirmó |133|:

"..PREGUNTADO. Algún subdirector, u otro servidor que asistió a las reuniones, o cumplía las solicitudes del G3 se opuso a las labores de inteligencia técnica. CONTESTO. Ninguno se opuso y antes demostraban su espíritu de colaboración para cumplir todos los requerimientos del grupo, (...) preguntado. Algún subdirector o servidor del Das se negó a colaborar con el G3. CONTESTO. No recuerdo ninguno".

En relación con este mismo aspecto, basta observar las actas de algunas reuniones del grupo que fueron implementadas por Arzayus Guerrero desde la subdirección de operaciones |134|, entre ellas, la 001 de 8 de marzo de 2005, en la que se evidencia la forma y circunstancias en que venia cumpliendo su labor el G3 y en especial, el compromiso, iniciativa y conocimiento cabal de su finalidad, que tenían quienes lo conformaban y las directivas del Das |135|.

Este acuerdo libre, consciente y voluntario no es posible de obviar con el argumento de la supuesta compartimentación de la información, pues con lo manifestado en las reuniones y las actividades realizadas en los casos de otros procesados, se demuestra que todos los participantes sabían de su creación finalidad, blancos, labores de inteligencia, interceptación telefónica, seguimientos, e incluso, la llamada "inteligencia ofensiva", que debe ser investigada cabalmente en el radicado 12753-11.

Al respecto, a manera de ejemplo resulta importante observar algunas labores mencionadas en la reunión de 25 de julio de 2005 |136|:

"..Realizar monitoreo a José Manuel Vivanco, de la Human rights watch y definir actividades de inteligencia ofensiva,.. establecer donde se encuentra el Padre Javier Giraldo, coordinar la intervención de su celular, igualmente definir actividades de inteligencia ofensiva..."

De otra parte, resulta carente de lógica que se utilizara la logística, personal, presupuesto, información y demás elementos para que el grupo cumpliera cabalmente sus funciones, sin que quienes intervenían y atendían tales requerimientos desconocieran la labor y finalidad del G3, situación que lógicamente debe ser investigada igualmente en el radicado 12753 -11.

Otro punto de discusión por los defensores es el constante cambio de quienes integraban la organización criminal producto precisamente de los relevos y traslados de personal, que en su criterio, permitiría cuestionar el acuerdo de quienes llegaron al grupo, o cumplieron requerimientos con posterioridad a su creación.

Tal situación, en manera alguna desdibuja este requisito del concierto para delinquir, pues en una verdadera organización criminal no es necesario que los miembros permanezcan de manera constante, dado que bien pueden faltar por diversas razones y ser remplazados por otros que ingresan, como sucedió en este caso, con conocimiento de las labores, finalidad, blancos y estrategias, entre otros aspectos inherentes al grupo |137|.

En el caso concreto del G3, adujo sobre este aspecto el coordinador Ovalle Olaz lo siguiente |138|:

"...PREGUNTADO. Cuando era removido o trasladado un subdirector de la dirección general de inteligencia, como se enteraba que debía prestar su concurso para obtener la información solicitada por el G3. CONTESTO. Yo presumo que a través del director general de inteligencia, además porque el grupo era muy conocido en todas las subdirecciones especialmente por el respaldo y apoyo del doctor NARVAEZ".

Surge en consecuencia que en el organismo en mención, sus integrantes acordaron inicialmente, o se unieron posteriormente al grupo que con apariencia de legalidad se había conformado, con la finalidad de realizar toda clase de ilícitos a miembros de organismos opositores y defensores de derechos humanos y que de manera censurable, utilizaba la logística, información, presupuesto y el personal que allí laboraba, para ejecutar tales conductas.

Sobre esta conclusión lógicamente se trata de uno de los presupuestos del concierto, empero la responsabilidad que se predica de cada uno de los procesados, se estudiará y analizará individualmente en acápite posterior.

3.1.4. Puesta en peligro de la seguridad pública

Paradójico resulta en este evento, que se trate de hacer aparecer al grupo G3 cumpliendo funciones relativas a la preservación de la seguridad nacional, cuando lo cierto es que como organización criminal afectó ostensiblemente la seguridad pública, pues se trata de un grupo conformado al interior de un organismo de inteligencia con fines ilícitos que por tal razón afecta con mayor entidad este bien jurídico.

En este orden, considera la Fiscalía que existe prueba suficiente que demuestra la realización del punible de concierto para delinquir, por personas que lideraban y eran los promotores de la organización delictiva.

3.2. De la violación ilícita de comunicaciones.

De conformidad con el artículo 192 del Código Penal se trata de la vulneración del derecho a la intimidad que se perpetra, en lo que interesa a esta actuación, a través de la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas, que surge de mayor entidad y afectación cuando se revela su contenido.

Sin lugar a discusión alguna, en este evento existe prueba fehaciente de la existencia del delito, pues es copiosa la información existente en las Azs que revela como el grupo G3 solicitó y obtuvo de manera sucesiva y recurrente comunicaciones privadas de sus blancos, que fueron analizadas y procesadas por los miembros de dicho grupo, para posteriormente elaborar presentaciones en las reuniones, establecer estrategias y acordar nuevos blancos.

Al respecto, entre otras muchas evidencias de la interceptación de comunicaciones, se cuenta con resúmenes de las comunicaciones telefónicas del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" con diferentes personas, en los que las hojas se marcaron con el título "confidencial", de abril de 2004 |139|.

Es de anotar, que las interceptaciones de todo tipo realizadas con posterioridad a la vigencia de la ley 906 de 2004, es decir, el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), deben investigarse por el rito procesal de la ley 906 de 2004, como claramente se mencionó en la decisión de nulidad de veintidós (22) de septiembre del año anterior, luego en esta resolución únicamente se entienden incluidas las conductas perpetradas en el año dos mil cuatro (2004).

De otro lado, obran varios folios denominados "control técnico de actividades" con el título "secreto" correspondientes a Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados y sus resultados, en los que se construyó un mapa de contactos y aparecen reseñas de correos electrónicos de diferentes fechas que recibió de Julio Alfonso Ariza Pineda, Liliana Fabra, Gloria Flórez, Stephan Suhner, Manon Schick, Laik Martine, Yolanda Parra, el Observatorio social, Betty Guerra y Soraya Gutiérrez, entre otros |140|.

Con mayor fuerza probatoria en punto a acreditar la violación ilícita de comunicaciones obra la carpeta denominada "control de escuchas" |141|, en la que aparecen inicialmente breves reseñas de varias llamadas al teléfono 2824270 que pertenece al Colectivo y posteriormente, resúmenes mas extensos |142| de llamadas que se realizan por integrantes de esta organización como Diana Murcia, Jomary Ortegón, Olga Hernández, Pedro Mahecha, Dora Lucy Arias, Reynaldo Villalba y Adriana Cuellar, entre otros.

Es de anotar que esta Az 4, corresponde casi en su totalidad, a llamadas interceptadas del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al igual que la Az 5, en la que aparecen coplas de correos electrónicos |143|, a las que se remite la Fiscalía, sin que sea necesario, razonable y proporcional referir, o transcribir sus contenidos, pues ello implicaría una nueva victimización de aquellos que padecieron tan censurable actuación.

Por si fuera poco, la Az 10 es prolija en copias de correos electrónicos correspondientes a Hollman Morris |144|, miembros de su familia y el programa contravía, tal como este lo manifestó en testimonio rendido ante esta Fiscalía |145| en el que se le exhibieron dichas Azs.

De otro lado, las anotaciones manuscriturales que aparecen en las Azs en mención, indican que los correos y las comunicaciones fueron dados a conocer a otras personas que los revisaron, como lo reconoció Jaime Fernando Ovalle Olaz, con lo que surge acreditada la circunstancia que agrava la pena, de conformidad con el inciso segundo del artículo 192 del Código Penal.

Por si fuera poco, Ovalle Olaz en ampliación de injurada clarificó que el producto de las interceptaciones solicitadas se entregaba al G3, que las procesaba, analizaba y generaba alertas al gobierno nacional |146|.

Concluyendo, sobre la existencia de este delito y aunque como se clarificó inicialmente, la Fiscalía no tendrá en cuenta informes presentados con posterioridad al cierre parcial de investigación, como el rendido por la Policía Judicial - Dijin |147|, del que algunos defensores pretenden en interpretación errónea y descontextualizada derivar que no existieron tales interceptaciones, lo cierto es que las pruebas documentales que obran en las carpetas mencionadas indican sin dubitación alguna la ocurrencia en concurso y de manera sucesiva, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal del delito de violación ilícita de comunicaciones, que además fueron reveladas y por ello se adecúan a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 192 del Código Penal.

Sobre el concurso sucesivo y homogéneo, al igual que la concurrencia del aludido inciso segundo del artículo en mención, debe clarificar la Fiscalía que no fueron desconocidos en manera alguna por los procesados, a quienes desde su inicial injurada se interrogó por ellos de manera fáctica.

3.3. De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

Igual sucede en torno a la demostración de la conducta punible descrita por el artículo 197 del Código Penal, pues es evidente que fueron utilizados los equipos tácticos del Departamento Administrativo de Seguridad y las salas de interceptación para este propósito.

Sobre este punto, el coordinador del grupo G3 afirmó |148|:

"PREGUNTADO. En que dirección, subdirección, o grupo del Das se realizaban las labores de interceptación que el G3 solicitaba. CONTESTO. Inicialmente estaba a cargo de la subdirección de contrainteligencia a través del grupo de desarrollo tecnológico, pero posteriormente este grupo fue transformado en subdirección. Yo solo conozco de esa dependencia, aunque no puedo dejar de mencionar que habían otras salas de interceptación en el Das a cargo de la dirección general operativa, pero no tuve que ver con ellas..."

No de otra manera puede entenderse además que en las diferentes Azs se dirijan a la subdirección de contrainteligencia , y desarrollo tecnológico solicitudes del G3 de realizar inteligencia técnica y listados de diferentes teléfonos, fijos, móviles y correos electrónicos con esta finalidad |149|.

Sobre este punto, son claros entre otros, los memorandos remitidos por el grupo de inteligencia - 3 a la subdirección de contrainteligencia en el que se solicitan las interceptaciones de varios abonados telefónicos |150|.

Sobre estos memorandos Jaime Fernando Ovalle los reconoce, al igual que aquellos reservados en los que como coordinador del grupo reseña las tareas que debe cumplir cada subdirección, entre ellas la de contrainteligencia en lo que se relaciona con llamadas efectuadas |151|.

De otro lado, Jorge Armando Rubiano menciona los equipos tácticos que tenía la subdirección de contrainteligencia - grupo de desarrollo tecnológico, que posteriormente se convirtió en subdirección de desarrollo tecnológico y aduce que para los correos electrónicos el G3 se dirigía a la Sala vino, al igual que señala los equipos con los que contaba esa dependencia para efectuar labores de interceptación |152|.

En este orden, para la Fiscalía igualmente se perpetró este delito pues fueron utilizados equipos transmisores o receptores para efectuar interceptaciones ilegales.

3.4. Del abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

El artículo 416 del Código Penal contempla este delito y menciona como sus presupuestos la comisión de acto arbitrario, o injusto por servidor público con ocasión de sus funciones, o excediéndose en su ejercicio.

Se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo se incurre en este delito cuando no se trata de otra conducta prevista especialmente en el Estatuto Penal como punible.

Sobre estos actos delictivos cometidos de manera sucesiva y en concurso de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, resulta igualmente claro que lo constituyen los seguimientos que de manera ilegal, arbitraria, e injusta fueron ordenados y realizados a instancias del G3 y los directivos de la entidad, a diferentes miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas y otras personalidades opositoras del gobierno nacional.

Al respecto, obran en las Azs halladas en subdirección de análisis de la Dirección General de Inteligencia descripciones de los seguimientos realizados en especial, por servidores de la subdirección de operaciones.

Así, en la Az 2, se evidencian seguimientos realizados a Alirio Uribe Muñoz miembro de ostensible representación del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en los que se describe su residencia, ubicación, la conformación de su familia, vehículos que utiliza, rutina y allegan fotografías de este objetivo |153|.

Mas adelante en la misma Az, obran en letra manuscrita sendos "informes de actividades" del dos mil cuatro (2004), en los que se describen las labores de vigilancias realizadas a Uribe Muñoz |154| y Reynaldo Villalba Vargas |155|, Soraya Gutiérrez Arguello |156| entre otros miembros del Colectivo de abogados.

De otro lado, de los seguimientos efectuados a Alirio Uribe, otros integrantes del Ccajar y sus actividades, surgieron labores similares relacionados con personalidades en materia de paz y derechos humanos a nivel internacional, como Shirin Ebadi - Premio Nobel de Paz 2003 |157|, dignidades de la Federación Internacional de Derechos Humanos |158|, Lian craig Best - secretario de la Ong Justice for Colombia |159| y el Representante a la Cámara Wilson Borja |160|.

Ahora bien, es evidente que tales seguimientos se solicitaban y realizaban de manera arbitraria e injusta con abuso de las funciones de servidores del Das, pues no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión indebida en el derecho a la intimidad de las personas y organizaciones, diferentes a la condición de opositores del gobierno nacional, o de relacionarse con estas personas y defender los derechos humanos, como se ha señalado anteriormente.

Sobre este punto, señala reiteradamente en ampliación de injurada el coordinador del G3 |161|:

" Todas las ONGS y sus directivas eran objeto de estudio por parte de G3 (...) PREGUNTADO. Porqué MORRIS era blanco del G3. CONTESTO. Porque tenía contactos con ONGS nacionales e internacionales y era un periodista de televisión que utilizaba su medio para propiciar el desprestigio de la nación.."

En consecuencia, para la Fiscalía se acreditó cabalmente el delito de abuso de autoridad en concurso sucesivo y homogéneo, dado que se realizaron múltiples seguimientos ilegales en el año dos mil cuatro (2004) a opositores del gobierno nacional, sin que ello pudiera encuadrar en labores de inteligencia, pues dada la ausencia de justificación se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de las víctimas.

4. La responsabilidad de los procesados.

Se ocupa seguidamente la Fiscalía de establecer si con fundamento en las pruebas recaudadas en la actuación, es posible señalar la responsabilidad de los procesados.

4.1. José Miguel Narváez Martínez.

Para esta Fiscalía copiosa resulta la prueba que compromete su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir en calidad de organizador y promotor y director; violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, con las causales de mayor punibilidad señaladas en el acápite pertinente.

Sobre el particular, aunque se ha insistido en la ajenidad de este procesado a la institución con anterioridad al siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en que suscribió contrato como asesor del Das |162|, lo cierto es que se acreditó fehacientemente que desde el año

dos mil tres (2003) hizo presencia en la entidad a efectos de organizar, asesorar y dirigir el grupo de inteligencia G3, persona que ocupaba una respetable posición en la entidad |163|, al igual que fue notoria la importancia que se dio al grupo en mención, al punto que ostentaba prelación y existían instrucciones para cumplir cabalmente y con prontitud sus requerimientos.

Sobre el particular, son claros y coincidentes los procesados Carlos Alberto Arzayuz Guerrero |164|, Jackeline Sandoval Salazar |165|, Jorge Armando Rubiano |166|, Hugo Daney Ortiz |167|, Astrid Fernanda Cantor |168|, José Alexander Velásquez |169| y Ronald Arbey Rivera |170|, entre otros, en señalar que el procesado Narváez Martínez ocupaba un papel protagónico en dicho grupo, lo direccionaba y asesoraba, para lo que hacia presencia frecuentemente en las oficinas en las que funcionaba.

Al respecto, resulta trascendente citar lo señalado por José Alexander Velásquez y Hugo Daney Ortiz, dado que se trata de servidores que se desempeñaron en la subdirección operativa de la Dirección General de Inteligencia y tuvieron contacto con el G3 en los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), pues fueron trasladados antes que culminada ese último año.

Al respecto dijo José Alexander Velásquez, quien laboró en el grupo de verificación - Gruve de la subdirección operativa y en el año dos mil cuatro (2004) fue trasladado a la seccional Boyacá |171|:

" ..cuando yo llego a inteligencia en el 2003 en abril, ahí es cuando lo empiezo a ver (se refiere a Narváez) en las oficinas de análisis y en los pasillos y corredores del séptimo piso, los que tienen que ver con operaciones de inteligencia..solo se sabía que era un asesor de la Dirección General del Das...el dio una conferencia sobre Farc y terrorismo, eso fue enre abril y octubre de 2003 que yo estuve ahí y ahí nos dijeron que el era asesor del Das..."

Por su parte adujo, sobre estas circunstancias manifestó Hugo Daney Ortíz García, quien fue subdirector de operaciones de la Dirección General de Inteligencia en el dos mil cuatro (2004) y en octubre de este año trasladado a la seccional Cauca |172|:

"..si conocí la existencia de ese grupo (G3), no me acuerdo la fecha exacta, en alguna ocasión nos citó a los subdirectores de inteligencia , la Dirección General de Inteligencia a una reunión en la sala de juntas donde nos presentaron al doctor NARVAEZ, que no lo conocía, si no estoy mal era asesor así nos lo presenta ron.. el jefe o la cabeza visible era NARVAEZ,..".

Es de anotar que estos procesados reiteraron en ampliación de injurada la presencia de Narváez Martínez en la entidad, con anterioridad al año dos miJ cinco (2005) en que suscribió contrato en calidad1 de asesor, relacionada específicamente con el grupo G3 |173| y respecto de ellos,.no existe duda en el sentido que conocieron a este personaje como asesor antes de la culminación del año dos mil cuatro (2004), dado que fueron trasladados a otras seccionales.

En este orden, es evidente que el implicado José Miguel Narváez no era ajeno al G3, contrariamente, fue su gestor, organizador, quien lo direccionaba, escogía los blancos y en general, dirigía toda la labor que desarrollaba el grupo que además tenía ostensible reconocimiento en la entidad, como lo señalan varios deponentes, entre ellos, Jorge Armando Rubiano |174|: "....lo que si se fue que tenía un muy buen status dentro de la misma organización... grupo al que creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia, como de la dirección general operativa le allegaban información...".

La defensa de este procesado, dedicó gran parte de su argumentación a desdibujar y cuestionar las afirmaciones de Jaime Fernando Ovalle -coordinador del grupo en relación con la injerencia y protagonismo de su prohijado; no obstante, no se trata del único servidor que lo señala y de otro lado, en las mismas Azs halladas en la subdirección de análisis existen copiosas anotaciones, actas y documentos que involucran su responsabilidad.

Al respecto, obra en la transcripción de unas conversaciones telefónicas realizadas en Arauca, en enero de 2005, una nota marginal que claramente señala: "*Consultar Dr Narvaez".

Interrogado Jaime Fernando Ovalle en ampliación de injurada sobre esta nota adujo |175|:

"PREGUNTADO. Como se obtuvo la grabación transcrita a folios 119 y siguientes de la AZ8, de quien son las notas que allí obran, porque se menciona "consultar con NARVAEZ". CONTESTO. Fue información proveniente de la seccional Arauca y se trata de posibles vínculos de un defensor de derechos humanos con grupos terroristas que al parecer tiene amigos en la DEA o CIA, motivo por el cual se recomienda alertar a la Embajada de Estados Unidos. La nota la hice yo, todo se hacía a través de el (se refiere a Narváez)"

Al respecto merece credibilidad lo aseverado por Ovalle Olaz, que resulta además coherente con las afirmaciones de otros procesados mencionados anteriormente, en el sentido que era Narváez quien dirigía el grupo, de manera que con anterioridad al contrato de prestación de servicios de febrero de dos mil cinco (2005), en que sustenta su ajenidad a los hechos, aparecen notas espontáneas de Ovalle que evidencian la injerencia y dirección de aquel en el G3.

Por si fuera poco, obra acta de la reunión de 8 de marzo de 2005, en la sala de juntas del piso 9 de la entidad, en la que se plasman los asistentes, entre ellos, el Director del Das Jorge Aurelio Noguera Cotes, el Asesor de la Dirección del Departamento y del grupo especial de inteligencia 3 José Miguel Narváez, los directores generales de inteligencia y operativo, al igual que algunos subdirectores e integrantes del grupo.

En dicha reunión, de acuerdo con el acta en mención, el doctor Noguera Cotes manifestó su intención de conocer los avances del grupo de inteligencia 3 y para ello otorgó en primer término el uso de la palabra al procesado Narváez Martínez. Sobre la intervención de este implicado se reseña |176|:

"El doctor NARVAEZ expuso desde la creación del grupo, ubicación de la oficina, los recursos logísticos con que se ha contado, los que hacen falta, gestiones adelantadas, fallas presentadas sugerencias y acciones a seguir, entre ellas la urgencia de trabajar sobre las finanzas del objetivo y adelantar acciones con los demás objetivos (...), El doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, asesor manifestó: . El grupo se ha apersonado de las labores de inteligencia (...) .Por la sensibilidad de la información no es pertinente dejar nada por escrito (...) .Oportunidad en las respuestas y presentación de informes (especialmente las subdirecciones de análisis y fuentes humanas) a los requerimientos que hace el grupo de inteligencia 3 .Necesidad de técnica para el número de GG Presidente CCJ y asesor de la 0nu |177|..."

La indiscutible participación de Narváez Martínez en esta reunión del G3, evidencia el poder y dirección que ostentaba en el grupo, al punto que el titular de la entidad le otorgó el uso de la palabra en primer lugar y antes que los demás asistentes para explicar su creación, funcionamiento, avances, e inconvenientes.

Por la fecha de la reunión y los temas tratados, se infiere además que no se trataba de un grupo recién creado al que hubiera llegado Narváez casualmente como asesor, sino que venía funcionando varios meses atrás, dado que se abordan aspectos de seguimiento a ONGS, fijación de links de nuevos objetivos y la necesidad de contar con especialista en finanzas, entre otros puntos que afianzan tal inferencia.

En este orden, aunque el acta en mención no se encuentre suscrita por el procesado, los temas que aborda y su elocuente participación, evidencian que en verdad estuvo allí y actuó como organizador y director del grupo.

Obsérvese además, que en injurada inicial no desconoce su asistencia a algunas reuniones, aunque la circunscribe a un simple acompañamiento al director |178|, en abierto contraste, no sólo, con lo que evidencia dicha acta sobre su intervención, sino con las manifestaciones de Arzayus Guerrero, en el sentido que implemento desde la subdirección de operaciones la elaboración de las actas en mención, que antes no se realizaban |179|.

La ausencia de suscripción del acta mencionada, coincide con la preocupación que expresa Narváez de no dejar nada por escrito que consta en ella, circunstancia que además evidencia el conocimiento y voluntad de realizar los delitos que se le atribuyen, dado que consciente de su ilicitud no quería dejar rastros de su perpetración.

El argumento según el cual, este implicado en calidad de asesor no podía dar órdenes, en el grupo carece de sustento, pues lo que aparece es precisamente lo contrario, vale decir, la percepción que se tenía de el era de una persona influyente, cercana al director y que ostentaba poder por encima de Ovalle Olaz y los demás miembros del grupo, incluso los subdirectores, al punto que posteriormente, mediante decreto presidencial |180|.

De otro lado, el planteamiento de la defensa en el sentido que Narváez Martínez no podía laborar en el Das al mismo tiempo que en otras entidades (para lo que aporta documentos que no pueden ser tenidos en cuenta por la Fiscalía, dado que son posteriores al cierre de la investigación), no puede aceptarse, pues el mismo adujo en injurada que antes de 2005, colaboraba: "..con el DAS con informaciones puntuales que permitieron manejar informantes que facilitaron operaciones contra las FARC y el ELN, teniendo asignado un código secreto para estos mecanismos de recolección fde inteligencia, las coordinaciones se hacían por la Dirección General de Inteligencia y el contacto era el detective JUAN CARLOS SASTOQUE" |181|

Sobre este aseveración del procesado, es importante además resaltar, como lo hace el Ministerio Público, la coincidencia entre la supuesta labor que supuestamente desempeñaba y el contacto Juan Carlos Sastoque, quien fue vinculado a esta actuación precisamente por ser uno de los integrantes del G3, como lo señalan entre otros, Carlos Alberto Arzayuz |182|, Oscar Barrero |183| y Lina María Romero Escalante |184|, entre otros.

Se suma a lo anterior, que Jaime Fernando Ovalle aduce que fue precisamente José Miguel Narváez quien lo seleccionó, junto con Juan Carlos Sastoque para la creación del grupo |185|.

Corrobora el juicio de responsabilidad de Narváez Martínez, el informe que ya como subdirector del Das le envía el Director de la Seccional Cesar el veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), que versa precisamente sobre las actividades del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo |186|, el cual contrasta con el supuesto desconocimiento de las labores de inteligencia de la entidad que relata en injurada |187|, pues no es explicable que se enviara un informe de tal naturaleza directamente a su oficina y no a la dirección general de inteligencia, u otra dependencia.

En relación con la existencia de algunos blancos u objetivos desde muchos años antes de la conformación G3, reitera la Fiscalía que ello puede haber sucedido, empero en nada incide en la situación del procesado, toda vez que de lo que se trata en este caso es de la conformación de un grupo de inteligencia, con vocación de permanencia, dedicado a realizar delitos indeterminados en relación con opositores del gobierno nacional en una época determinada.

En este orden, conforme las pruebas mencionadas resulta evidente la responsabilidad de Narváez Martínez en el punible de concierto para delinquir.

Ahora sobre los delitos de violación ilícita de comunicaciones, cometidas en concurso sucesivo y de utilización de equipos transmisores, o receptores, la responsabilidad de este procesado se atribuye a título de coautor impropio, pues de acuerdo con el análisis anterior de las pruebas, aunque no tenía a su cargo los equipos, ni ocupaba cargo alguno en la subdirección respectiva, lo cierto es que su rol consistió en escoger los blancos y direccionar la labor de inteligencia técnica, mientras que otros servidores del Das realizaron lo que de acuerdo con su función les competía.

Sobre este punto no queda duda, luego de analizar el contenido del acta de la reunión de 8 de marzo de 2005, en la que el procesado enfatiza la necesidad de realizar labores de inteligencia técnica, al presidente de la Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón |188|:

"(...), El doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, asesor manifestó: (...) Necesidad de técnica, para el número de GG Presidente CCJ y asesonde la Onu |189|...".

En este mismo sentido, ha sido claro y coherente Jaime Fernando Ovalle, cuando afirma qué José Miguel Narváez era quien ordenaba y direccionaba dichas interceptaciones. Al respecto sostuvo en ampliación de injurada |190|:

"...PREGUNTADO. JOSE MIGUEL NARVAEZ tenia conocimiento de las aludidas interceptaciones. CONTESTO. No solo sabía, sino era, quien las ordenó...".

En este orden y en consideración al análisis que se ha realizado por la Fiscalía sobre los argumentos de la defensa y del Ministerio Público, se concluye que existe prueba en relación con la responsabilidad de José Miguel Narváez Martínez en los delitos que se le atribuyen, por lo que procede en su caso, resolución de acusación, de conformidad con el artículo 397 de la ley 600 de 2000.

4.2. Hugo Daney Ortiz García.

Este procesado, de acuerdo con la reseña de su hoja de vida y la misma injurada, al igual que su ampliación, laboró en la dirección general de inteligencia del siete (7) de enero al diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), en calidad de subdirector de operaciones, fecha en la que fue trasladado a la seccional Cauca |191|:.

En el desempeño de este cargo, tuvo conocimiento en una reunión inicial del G3 sobre las tareas que cumplía, las personas que lo lideraban, e integraban, al igual que se le solicitó coadyuvar desde la subdirección de operaciones dicha labor.

Al respecto sostuvo el mismo implicado Ortiz García en injurada inicial |192|:

"..si conocí la existencia de ese grupo, no me acuerdo la fecha exacta, en alguna ocasión nos citó a los subdirectores de inteligencia la dirección general de inteligencia a reunión en la sala de juntas, donde nos presentaron al doctor NARVAEZ (...) nos lo presentaron (se refiere al G3) como un grupo especial de análisis, que se encargarían de analizar toda la información que se tuviese en la base de datos y que pudiese confirmar, o desvirtuar de vínculos sobre algunas ONGS y de algunas personas con las FARC y que el objetivo principal sería desprestigiar al gobierno nacional ante la comunidad internacional y medios periodísticos, poniendo en riesgo la seguridad nacional, nos pidieron que desde las subdirecciones apoyáramos a este grupo, en la confirmación, o desvirtuando la información de inteligencia que les llegara...."

No obstante lo anterior, en ampliación de injurada este implicado contradice lo señalado inicialmente para aducir que no se trataba de una reunión para conocer el G3, sino de su presentación como nuevo subdirector ante sus compañeros, pero en la misma ampliación, menciona que allí estaban personas como Rodolfo Alemán y José Miguel Narváez que no eran subdirectores y en cambio, de acuerdo con las pruebas analizadas hicieron parte del G3 |193|.

Igualmente lo desmiente sobre el particular Jackeline Sandoval Salazar, cuando al referirse a la misma reunión asevera que se realizó a comienzos del dos mil cuatro (2004) en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia y allí, el director Gian Cario Auque les habló de la conformación del grupo liderado por Ovalle, su finalidad, algunos blancos y que nunca tuvo como objeto la presentación de Ortiz García como nuevo subdirector |194|.

A pesar de las afirmaciones inconcordantes y la pretensión de minimizar la importancia de las explicaciones que sobre el G3 se dieron en la reunión a que se hizo alusión por la Fiscalía, no cabe duda que este procesado conoció la existencia del grupo, sus objetivos, labor y colaboró con el mismo.

Sobre este punto, existe numerosa prueba documental, entre la que merecen destacarse varios memorandos |195|, en los que Jaime Fernando Ovalle en calidad de Coordinador del G3, le solicita información, al igual que adelantar algunas actividades de inteligencia y se refiere a los blancos establecidos en "reuniones previas", lo cual indica que en realidad este procesado asistió a varias reuniones del G3 y sabía de manera cierta cual era su labor y objetivos, aunque trate de mostrar su ajenidad con este grupo.

De otro lado, en otros memorandos le solicita Ovalle Olaz efectuar labores de inteligencia respecto de algunos objetivos y menciona el itinerario de viaje de los mismos |196|; a lo que se suma que existe un requerimiento de diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) a este procesado del G3, en el sentido de efectuar labores de inteligencia a Reynaldo Villalba Vargas miembro del Colectivo de Abogados, que fue contactado al teléfono 2101410 por la supuesta hermana del terrorista Simón Trinidad |197|.

Lo trascendente de este documento es que resulta evidente de su lectura aun desprevenida, que se obtuvo información a través de labores de inteligencia técnica es decir interceptaciones telefónicas y ello era conocido sin duda alguna por Ortiz García.

De otro lado, es recurrente la solicitud de Ovalle Olaz en el sentido que se aportaran datos de inteligencia, entre los que aparecen los abonados telefónicos, e usuarios de los mismos, de lo que resulta ostensible frente a su conocimiento de la labor y estrategias del G3, que ello se requería para realizar inteligencia técnica.

Tal es el caso de Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de abogados, de quien G3 solicita a Ortiz: "verificación del usuario del celular 315-3343197 y establecimiento de la utilización de otros abonados" |198|.

Otro memorando a resaltar es aquel en el que Ortiz García y Alexander Velásquez, en calidad de subdirector de operaciones y coordinador del Gruve, respectivamente, remite información sobre Alirío Uribe Muñoz, en la que señalan labores de inteligencia a cubierta realizadas a esta persona |199| y en otro documento sobre su padre Bernardo Uribe, al igual que las llamadas que realiza, para lo que mencionan diferentes abonados telefónicos.

Estas informaciones frecuentes que se solicitaban y entregaban por el G3 a Hugo Daney Ortiz subdirector de operaciones y viceversa, evidencian nuevamente que este no era ajeno al grupo, colaboraba activamente con el mismo y conocía las demás estrategias de la empresa criminal, como la inteligencia técnica.

En este orden, no puede aceptar la Fiscalía los planteamientos de la defensa en el sentido de predicar la compartimentación, pues las pruebas valoradas demuestran lo contrario, es decir, que conocía cabalmente los miembros, funciones, blancos y demás aspectos relacionados con el G3 y que a sabiendas de su actuación al margen de la ley, colaboraba en lo de su cargo con dicho grupo y compartía sus objetivos y finalidades, en el sentido de perseguir opositores del gobierno nacional.

Sobre este punto, se reitera que aunque para la llegada de Hugo Daney Ortiz a la subdirección de operaciones ya existía el G3, este conoció el acuerdo criminal y se unió a el, prestando su concurso de manera intencional y conciente.

Tampoco por supuesto le eran ajenas, como se ha explicado fehacientemente, las labores de inteligencia técnica solicitadas y utilizadas por este grupo, entre otros fines, para retroalimentar y solicitar nueva información, de lo que se desprende que existe prueba en relación con este procesado del concierto para delinquir en calidad de promotor, dada su condición de subdirector y el mando y rango que ostentaba respecto de otros servidores.

De la misma forma, se trata de coautor impropio de los ilícitos atentatorios de la intimidad personal, pues desde su cargo, con la información rendida, promovía la realización de tales delitos a quienes tenían bajo su responsabilidad los equipos tácticos y las salas de interceptación, por lo que procede en su caso, la resolución de acusación.

4.3 Jackeline Sandoval Salazar.

Esta procesada se desempeñó como subdirectora de contrainteligencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) al tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) y directora general operativa de esa fecha a mayo veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) |200|.

Sobre su situación, debe clarificarse en primer término que los cargos en su contra y sobre los que procede el juicio de responsabilidad no se reducen al concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario, o injusto, como lo menciona la defensa |201|, pues claramente en injurada se le formularon, entre otros, los de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores, o receptores |202| y en ampliación el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto |203|.

En este orden, independientemente de que los delitos atentatorios del derecho a la intimidad no ameritaran, dada su pena mínima, medida de aseguramiento de detención preventiva y por ende, resolución de la situación jurídica, es claro que tales cargos han sido debidamente conocidos por la procesada.

Para corroborar lo anterior, la resolución de veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que esta Fiscalía declaró la nulidad parcial de lo actuación, claramente señaló que continuaba por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores, o receptores |204|.

En relación con Sandoval Salazar, resulta evidente que asistió a reuniones relacionadas con el G3, como lo evidencian Hugo Daney Ortiz, Jaime Fernando Ovalle y las actas de reuniones del grupo que implemento Carlos Arzayus, lo que desdibuja la aplicación del principio de compartimentación, como lo pretende su defensor.

En este sentido, afirmó en ampliación de injurada |205| Hugo Daney Ortiz que el director general de inteligencia convocó a una reunión por los días en que llegó a ocupar la subdirección de operaciones, en la cual, estaba la doctora "Jackeline" subdirectora de contrainteligencia, Ovalle, Narváez y otros servidores como Rodolfo Alemán y allí conoció sobre la finalidad y funcionamiento de G3 |206|.

De otro lado, Ovalle Olaz adujo que esta servidora en calidad de subdirectora de contrainteligencia participaba de las reuniones de G3 |207|, al igual que solicitaba interceptaciones a través de esta subdirección y "teniendo en cuenta que en esas reuniones participaban el subdirector de contrainteligencia que era JACKELINE o también RODOLFO MEDINA, pues esa era una orden que se expresaba en esas reuniones y cada uno la asumia como propia..." |208|.

El mismo Ovalle OJaz, en ampliación de injurada reiteró el apoyo que les prestaba la procesada en mención, para la obtención de información de inteligencia e información biográfica de las ONGS |209| y en manera alguna, puede señalarse como lo pretende la defensa, que eximió de responsabilidad a la doctora Sandoval por el hecho de señalar que los correos y llamadas interceptadas los recibía de dirección general de inteligencia |210|.

Sobre este punto, posteriormente clarificó Ovalle Olaz que quien entregaba los informes y resúmenes de las interceptaciones, era precisamente el servidor William Merchan de la subdirección de contrainteligencia |211|, de lo que se evidencia que la implicada conocía esa situación y prestaba su concurso para que por dicha subdirección se cumplieran tales requerimientos.

De otra parte, en las actas de reuniones del G3 que implemento Arayuz Guerrero, obra la intervención de Jackeline Sandoval en calidad de subdirectora de contrainteligencia el 8 de marzo de 2005 |212|, en la que adujo prestar su apoyo y crear un grupo especial para trabajar con el G3 sobre eventuales judicializaciones; todo lo cual demuestra que conocía perfectamente el grupo y aún desde cargo diferente continuo militando en el mismo.

Por si fuera poco, en diferentes memorandos del G3 aparece que la procesada participaba en reuniones del grupo, pues al solicitarle efectuar labores de inteligencia se incluía el conocimiento anterior de los blancos en los siguientes términos: "De manera atenta y con el fin de obtener datos de los objetivos de inteligencia señalados en reuniones previas.." |213|

De otra parte en las Azs aparecen reiterados memorandos en los que se solicita a Sandoval Salazar efectuar interceptaciones telefónicas, igualmente respecto de los blancos fijados en reuniones previas, resultados que debían ser entregados a la coordinación del G3 para su respectivo análisis |214|

De igual manera se le solicitaba información sobre usuarios y abonados telefónicos, lo mismo que de contactos de blancos de la operación transmilenio |215|.

Las probanzas anteriormente valoradas, implican para la Fiscalía el conocimiento y voluntad que ostentaba Jackeline Sandoval Salazar en relación con los delitos que se le atribuyen, pues como subdirectora de contrainteligencia y directora general operativa participó activamente en las reuniones de G3, en las que se fijaban nuevos objetivos y diseñaban estrategias de la empresa criminal, al igual que prestó su concurso, previa concertación para la ejecución de actividades delictivas, que dada su calidad puede tenerse como promotora, contrario a lo que argumenta su defensor sobre la inexistencia del agravante en este delito.

El planteamiento del defensor en el sentido que eran pocos los requerimientos que se recibían y contestaban al G3 de la subdirección de contrainteligencia, para lo cual solicitó el testimonio de la secretaria Gloria Correal, en nada desdibuja su concurso en dicha organización delictiva, máxime que como se ha explicado suficientemente no se trataba de una simple labor de inteligencia.

En su caso, surge además prueba de responsabilidad como coautora de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, toda vez que los equipos estuvieron a cargo y bajo la dirección de contrainteligencia, hasta que se creó la subdirección de desarrollo tecnológico y necesariamente, se requería de su autorización para efectuar interceptaciones.

De la misma manera, existen probanzas que indican su responsabilidad en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, o injusto, pues tuvo conocimiento y aceptó como parte del trabajo criminal la realización de seguimientos injustificados y arbitrarios a opositores del gobierno nacional, que se evidencian de su asistencia a las reuniones, los memorandos que tramitó y los trabajos de inteligencia que se realizaron con su aquiescencia.

4.4. Jorge Armando Rubiano Jiménez.

Este implicado se desempeñó para la época de los hechos como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia en el año dos mil tres (2003) y subdirector de desarrollo tecnológico cuando se creó esta dependencia en noviembre de dos mil cuatro (2004) y hasta marzo de dos mil cinco (2005) |216|.

El procesado Rubiano Jiménez fue asignado igualmente al G3 desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) como coordinador hasta el siete (7) de noviembre del mismo año, tal como lo sostiene en injurada |217|.

Antes de analizar su responsabilidad, debe clarificar la Fiscalía que ninguna indeterminación de cargos existe en su caso como lo plantea su defensor, pues en la inicial injurada se le interrogó ampliamente sobre ellos en lo que se relaciona con el G3 y de otro lado, en manera alguna se desdibujó la atribución del agravante en el concierto para delinquir, pues como se verá mas adelante tuvo mando y jerarquía, sobre el que se le preguntó, lo que le permitía derivar de su conducta la calidad de promotor, máxime que estuvo encargado de la subdirección de desarrollo tecnológico de noviembre de dos mil cuatro (2004) a marzo de dos mil cinco (2005).

Esta designación conllevaba ostensible responsabilidad, dado que los equipos tácticos y salas de interceptación de la dirección general de inteligencia se asignaron a la aludida subdirección de desarrollo tecnológico, lo cual necesariamente implicaba que allí se tramitaran las solicitudes de G3.

No en vano, en la reunión de 25 de julio de 2005 |218|, contrario a lo que señala su defensor en el sentido que nunca asistió a reuniones de G3, se plasma la concurrencia de este procesado y se encomiendan tareas específicas, entre las que se evidencian, entre otras labores, inteligencia técnica a José Manuel Vivanco de la human rigths watch y definir actividades de inteligencia ofensiva, al igual que intervenir el celular del Padre Javier Giraldo y definir actividades de inteligencia ofensiva.

De esta reunión, surge evidente que el procesado conocía perfectamente y desde época anterior el funcionamiento y actividades del G3, pues se trata simplemente de la continuación y seguimiento de las tareas, del grupo conocido suficientemente, las que además versan sobre organismos defensores de derechos humanos y otros opositores del gobierno nacional, como Hollman Morris, Ccajar, Sinaltrainal, Gloria Cuartas, Redepaz, Federación Internacional de Derechos Humanos y Susana Villarín - Comisionada interamericana de derechos humanos, entre otros.

De otra parte, Jackeline Sandoval Salazar sostuvo reiteradamente que las solicitudes recibidas del G3 relacionadas con interceptación y demás datos de abonados telefónicos las trasladaba al grupo de desarrollo tecnológico coordinado por Rubiano Jiménez |219|, lo que implica que este funcionario ostentaba responsabilidad en dichas actividades.

De otro lado, es copiosa la prueba documental consistente en memorandos enviados a este procesado por el G3, que evidencian la su concurso en la empresa criminal, dado que se solicita indiscriminadamente interceptación telefónica y datos sobre usuarios y llamadas entrantes y salientes.

Al respecto, se cuenta con el memorando de 23 de marzo de 2004, en el que este procesado remite a Ovalle Olaz un diskette con información obtenida mediante "labores técnicas" y consulta de bases de datos en el caso transmilenio |220|.

De suma trascendencia resulta el memorando de 18 de febrero de 2005, dirigido a Rubiano en calidad de subdirector recursos tecnológicos por la subdirección de operaciones, en el que dice lo siguiente |221|:

"...De manera atenta solicito su valiosa colaboración en el sentido de autorizar a quien corresponda la entrega de los casettes caso Transmilenio a RONALD RIVERA RODRIGUEZ funcionario adscrito al grupo especial de inteligencia 3 de esta subdirección. De igual manera autorización para que pueda ingresar a la sala vino con el fin de que pueda acceder a les correos electrónicos del mismo caso."

En este documento surge claro que Rubiano conocía la labor de interceptación ilegal que se solicitaba y ejecutaba en su dependencia, al punto que el subdirector de operaciones le solicita entregar varios casettes del caso transmilenio al servidor Rivera Rodríguez y permitirle el acceso a los correos electrónicos del mismo caso.

De otro lado, es evidente que el implicado contestaba cabalmente los requerimientos relacionados con información y datos de abonados telefónicos, como se evidencia de varios memorandos en los que da contestación a ellos |222|.

Así, aunque el implicado Rubiano Jiménez, trate de mostrarse ajeno a la labor de G3 cuando se desempeñó como coordinador y subdirector de desarrollo tecnológico, al igual que manifieste que siempre se realizaban interceptaciones con orden judicial |223|, los memorandos en mención evidencian una realidad bien diferente, al igual que sus mimas manifestaciones ponen de manifiesto la responsabilidad que tenía en materia de interceptaciones.

Sobre este punto, dijo en ampliación de injurada |224|:

"..PREGUNTADO. Como controlaba en calidad de coordinador y luego de subdirector de desarrollo tecnológico la utilización de las salas y los equipos a que ha hecho mención. CONTESTO. El control sobre las salas de interceptación lo ejercía recibiendo en mi oficina la totalidad de las solicitudes y materializándolas a través de los administradores de las mismas, previa revisión de que se cumpliera con las formalidades del caso....además los administradores de cada sala llevaban una bitácora, o cuadro donde se relacionaban los datos generales de la resolución, la fecha en que se materializaba y fecha de cancelación o de prórroga de las mismas, lo cual conocía junto con la subdirectora o subdirector de contrainteligencia..."

[Falta la página 87]

que se realizaban aproximadamente cada quince días, como lo señala Jaime Fernando Ovalle Olaz |225|.

En este orden, surge clara la responsabilidad de este procesado en los cargos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos receptores y transmisores y abuso de autoridad en concurso sucesivo y homogéneo en razón de los seguimientos realizados a las victimas, que todos los miembros de la empresa criminal conocían cabalmente, por lo que contrario a la tesis de la defensa se dictará resolución de acusación en su contra.

4.5. Enrique Ariza Rivas.

De conformidad con la información que obra en el extracto de hoja de vida, dado que fue necesario su vinculación como procesado ausente, a partir del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se desempeñó como director general de inteligencia |226| y fue igualmente subdirector de análisis en ese año.

Este procesado, tuvo cabal conocimiento sobre la conformación y labor ilícita desempeñada por el G3 y concurrió a ello, pues tal como lo señala Jaime Fernando Ovalle Olaz dio su aval para la conformación del grupo, en calidad de subdirector de análisis.

Así, en injurada Jaime Fernando Ovalle |227| relató que siendo director de inteligencia Gian Cario Auque le solicitó su concurso para conformar un grupo dedicado a obtener información de organizaciones no gubernamentales, el cual sería asesorado por José Miguel Narváez al punto que debía reportarle toda la información; igualmente que cada quince días se reunían y asistía, entre otros, Enrique Alberto Ariza.

En este orden, contrario a lo que plantea su defensor sí existe manifestación de, ni mas ni menos que el coordinador del G3 Jaime Fernando Ovalle Olaz, en el sentido que Ariza Rivas si participó en la conformación del grupo y por ende, en el acuerdo de voluntades encaminado a realizar los fines de la empresa criminal.

Posteriormente como director general de inteligencia en remplazo de Auque de Silvestri, era quien citaba las reuniones del G3 y asistía a ellas, de lo cual existe evidencia, pues aparece en el acta de la reunión de 8 de marzo de 2005 |228|.

Tal reunión fue presidida por el Director General Jorge Noguera Cotes, con la participación del asesor de la dirección José Miguel Narváez, el director general de inteligencia Enrique Alberto Ariza Rivas, la directora general operativa Jackeline Sandoval, el subdirector de operaciones Carlos Alberto Arzayuz y algunos integrantes grupo especial G3, en la que revisaron los avances e inconvenientes presentados en su labor.

En dicha reunión, Enrique Ariza Rivas expuso las fallas que se habían presentado en el grupo por la supuesta falta de comunicación y ordenó que se canalizara la información a través del coordinador de grupo, Narváez Martínez y Arzayus.

Es importante reiterar, que el hecho de no haberse firmado por la mayoría el acta de dicha reunión, no implica que quienes allí se mencionan no hubieren asistido, o esta no se realizara, con mayor razón cuando habían sido prevenidos por Narváez Martínez de no dejar huella escrita de su actividad ilícita, de manera que para esta Fiscalía existe prueba contundente de la realización de tales reuniones, de las que dan cuenta no solo las actas y las manifestaciones de quien las elaborara Carlos Alberto Arzayus Guerrerq, sino igualmente Jackeline Sandoval, Hugo Daney Ortiz y Jaime Fernando Ovalle Olaz.

Obra igualmente el memorando del 14 de octubre del 2004, en el que el director general de inteligencia Enrique Ariza Rivas, comunica a Ovalle Olaz |229| que su grupo hará parte en adelante de la subdirección de contrainteligencia.

Resulta además trascendente el memorando de 1 de septiembre del 2004 |230|, mediante el cual Ariza Rivas en calidad de director general de inteligencia (e), se dirige al grupo especial de inteligencia-3 para comunicarles que ha ordenado el suministro de dos millones de quinientos mil pesos ($2.500.000) de gastos reservados para adelantar labores de inteligencia relacionadas con el caso "transmilenio", en el que se adjunta una discriminación de los gastos en la que se observan rubros tales como: arriendo de inmueble donde se realizan actividades permanentes de inteligencia de la operación transmilenio, pago por colaboración en desarrollo de actividades técnicas y pago de informantes, entre otros.

De otra parte, obra memorando de 12 de mayo del 2004 |231| mediante el cual Enrique Ariza Rivas en calidad de subdirector de análisis se dirige al grupo especial de inteligencia 3, solicitándole información sobre varios representantes de organizaciones no gubernamentales y sindicatos.

En el mismo sentido, y en relación con el caso "transmilenio", obran solicitudes de información de 19 de julio del 2004 |232| y 26 de agosto del 2004 |233|.

Finalmente, resulta ilógico exigir que las victimas señalaran individualmente a quienes conformaron el grupo, pues es obvio que no tenían posibilidad de acceder, o asistir a tales reuniones; no obstante son claros en la persecución, seguimientos e interceptaciones, cuyas trascripciones y resúmenes reconocieron en sus diferentes testimonios, como los de Alirio Uribe, Jomary Ortegón, Soraya Gutierrez, Reinaldo Villalba y Ana Teresa Bernal, entre otros.

En este orden, para la Fiscalía obran los presupuestos necesarios para proferir resolución de acusación respecto de este procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos y transmisores o receptores y abuso de autoridad en concurso sucesivo y homogéneo, en los términos señalados en el acápite de la calificación jurídica provisional.

4.6. Martha Inés Leal.

Esta procesada laboró para la época de los presentes hechos del cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004) al catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) en la subdirección de análisis en calidad de subdirectora, en remplazo de Ariza Rivas; igualmente como coordinadora del grupo GIES - grupo de inteligencia estratégica de la subdirección de análisis, creado mediante resolución 1278 de 2004 |234|, que se disolvió con la resolución 066 de 2005 y directora general de inteligencia encargada, tal como reposa en su hoja de vida y clarifica en injurada inicial. |235|

Es evidente que en calidad de subdirectora de análisis Leal Llanos conoció la existencia del G3 y prestó su concurso para el cumplimiento de su finalidad ilícita, como lo menciona claramente Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del grupo, quien sostuvo que esta servidora entregaba información al grupo |236|.

Tal situación se hace evidente, cuando Ovalle Olaz estructura una solicitud de información de inteligencia y plasma manuscrito que dice: "entregado a Martha jnes leal, 5 octubre 2004" |237|, En este escrito aparecen, entre otros miembros de la oposición del gobierno nacional Carlos Gaviria, Gustavo Petro, Piedad Esneda Córdoba, Carlos Arturo Lozano Guillen y Wilson Borja.

Al ser interrogado Ovalle Olaz sobre si tal anotación corresponde a su letra, manifestó que si |238| y reconoció que se trata de listas de contactos políticos de ONGS.

De otro lado, aparecen memorandos de la subdirección de análisis suscritos por Leal Llanos, como el de 8 de septiembre de 2004, en el sentido de dar curso al G3 de las respuestas de las seccionales en relación con los antecedentes de tres personas en el caso "transmilenio" |239|.

Sobre esta procesada, concurre igualmente que se trataba, no solo, de la subdirectora de análisis, cargo de jerarquía y mando que utilizó para fines ilícitos, sino que igualmente remplazó al director general de inteligencia y por ello, tuvo la oportunidad de conocer el grupo, coadyuvar su labor y lógicamente, dada su jerarquía, el manejo de la labor del G3 debía ser autorizado por ella, pues de otra forma, el grupo no habría podido cumplir cabalmente su labor.

Esta procesada en injurada inicial |240|, adujo claramente que el Director del Das Jorge Noguera dio instrucciones especiales para entregar información al G3, a través de José Miguel Narváez y aunque posteriormente, en ampliación de injurada |241| trató de restar importancia a tal situación, aludiendo que se refería a una consulta sobre la contestación a una información de Ovalle Olaz que hizo vía avantel a Enrique Ariza Rivas, lo cierto es que de su primera intervención surge claro que sabía cual era la labor del G3 y prestó su concurso de manera voluntaria para sus fines.

Es evidente entonces, que Martha Leal Llanos hacía parte de la empresa criminal denominada G3 y prestó su colaboración, de acuerdo con su rol para la realización cabal de sus labores ilícitas, sin que pueda alegar que desconocía tales circunstancias, ni las estrategias utilizadas por el grupo, consistentes en realizar seguimientos y utilizar equipos de la entidad para interceptar comunicaciones de miembros de ONGS, u organizaciones opositoras del gobierno nacional.

Sobre esta procesada, no comparte la Fiscalía la tesis del Ministerio público, en el sentido que no resulta clara su responsabilidad, pues como se ha indicado, existe prueba de ella, como se ha señalado fehacientemente.

4.7 José Alexander Velásquez.

Finalmente, en relación con este procesado se tiene que laboró desde el trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004) como coordinador del grupo de verificaciones - Gruve adscrito a la subdirección de operaciones de la dirección general de inteligencia, hasta el dos (2) de noviembre del mismo año en que fue trasladado a la seccional Boyacá.

Sobre este procesado, es copiosa la prueba documental que lo involucra, pues se encargó de realizar labores de inteligencia en el caso "transmilenio", en especial, de Alirio Uribe y en relación con Wilson Borja.

Al respecto, obra informe de inteligencia del caso "transmilenio" en el que aparecen, en 9 folios, cartas y correos de esta victima a varias personas, entre ellas Yolanda Parra |242|.

De otro lado, con evidente intromisión injustificada en la privacidad de Alirio Uribe Muñoz, presentó informe con el visto bueno de Hugo Daney Ortiz, en el que plasmó pormenores de la residencia del padre de esta víctima Bernardo Uribe, al igual que de teléfonos y llamadas realizadas por Uribe Muñoz y de la empleada doméstica de su residencia, lo que además implica que conocía cabalmente y concursaba de las labores de interceptación ilegal del G3.

Por si fuera poco, obra información que brindó este procesado al G3 sobre el caso "transmilenio", en la que señala varios números de contacto de Alirio Uribe Muñoz, al igual que un aparte de una nota o misiva personal de este y copia de la citación a ampliar versión libre en la Fiscalía en junio 9 de 2004 |243|.

Se trata pues, de una ostensible vulneración de la intimidad por parte de este procesado, a la que se suma un evento de mayor gravedad que consistió en revisar la basura de la residencia de Uribe Muñoz y obtener de allí cartas, documentos, e incluso la agenda de David Uribe, uno de sus hijos con números telefónicos de familiares y amigos |244|.

Esta ausencia de respeto por la privacidad, incluso del núcleo familiar de este miembro del Colectivo de Abogados, revela la carencia absoluta de escrúpulos de los miembros del G3 y quienes coadyuvaban su labor, al punto de atreverse a revisar su basura y sin duda, los datos de la agenda en mención, habrían de engrosar los números intervenidos ilegalmente.

A lo anterior se suman las constantes vigilancias en su caso de las personas que visitaban su núcleo familiar, movimientos, vehículos y demás datos propios de la intimidad personal.

Existen además otros memorandos y solicitudes de este procesado en calidad de coordinador del Gruve, concernientes a la asignación de gastos reservados dirigidos a Ovalle Olaz |245|, con objetivos como minga, redepaz, Borja y Codhes, en el que aduce como motivación que se requieren "medios mejorar labores de inteligencia diferentes documentos que soporten fachadas e historias ficticias 300.000".

Es evidente entonces, que Velásquez Sánchez dirigía y coordinaba este tipo de labores, al igual que no era ajeno como se dijo, a las interceptaciones ilegales que se realizaban con los equipos de la entidad de las que se retroalimentaba su grupo.

De otro lado, obra informe sobre las denuncias de Wilson Borja en relación con la operación "dragón", destinada a asesinar opositores del gobierno nacional |246|, al igual que se reseña que el primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Borja recibió una llamada en la plenaria Congreso en la que le informaron que a dos sindicalistas de Emcali habían allanado sus residencias y por ello, denunciaría ante los medios de comunicación lo sucedido.

Esta circunstancia hace evidente el censurable seguimiento y la perpetración de toda clase de labores de inteligencia de carácter ilícito de la que eran blancos los opositores al gobierno nacional y la reproducción de sus comunicaciones privadas con fines de inteligencia.

A lo anterior se suma, el seguimiento realizado a Lian Craig Best activista extranjero de derechos humanos, quien fue objeto de1 constantes seguimientos en su venida a este país |247|.

En este orden, surge igualmente clara la responsabilidad de este procesado en los ilícitos de concierto para delinquir agravado, dado no solo su carácter de coordinador del Gruve, sino el conocimiento cabal de la labor ilícita de la organización criminal denominada G3, que lógicamente se extendía no solo a los seguimientos ilegales, sino a las interceptaciones de esta naturaleza con utilización de equipos de la entidad, contrario a lo que señala el Ministerio Público, y le son atribuibles igualmente los delitos de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad en concurso sucesivo y homogéneo, en las condiciones señaladas en la calificación jurídica provisional.

VIII. OTRAS DECISIONES.

8.1. De la situación de los procesados.

Los implicados José Miguel Narváez Martínez, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, cobijados por la presente resolución de acusación, continuaran privados de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que les fue impuesta.

En relación con Enrique Alberto Ariza Rivas, se insistirá y reiterará la orden de captura ante los organismos pertinentes.

8.2. Expedición de copias.

Igualmente se ordena expedir copias de la presente decisión con destino al radicado 12753-11, para que se investiguen algunos hechos de que se da cuenta en la motivación y sus responsables, sin perjuicio que los procesados respecto de los cuales se profiere la presente acusación puedan ser vinculados nuevamente a esa actuación por nuevos delitos.

8.3. Juez Competente.

La presente acusación en relación con José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, se realiza ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá, en razón de la naturaleza de los delitos que se les atribuyen, de acuerdo con los artículo 77 de la ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Fiscal Once (11) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Proferir resolución de acusación en contra de José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, por el delito de concierto para delinquir agravado con fundamento en los incisos primero y tercero, del artículo 340 del Código Penas.

Segundo. Proferir resolución de acusación en contra de José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, por el delito de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, de conformidad con los incisos primero y segundo del articulo 192 del código Penal, en calidad de coautores impropios.

Tercero. Proferir resolución de acusación en contra de José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, de acuerdo con el artículo 197 del Código Penal, en calidad de coautores impropios.

Cuarto. Proferir resolución de acusación en contra de Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, o injusto, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en concurso sucesivo y homogéneo y en calidad de coautores impropios.

Quinto. Concurre en relación con los procesados José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, la causal de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del Código Penal y adicionalmente, en relación con Narváez Martínez la prevista por el numeral 3 del mismo artículo 58 del Código Penal.

Sexto. En firme esta decisión, remítase el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por competencia.

Tercero. Por la Secretaría de esta Unidad dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

Cuarto. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios.

Notifíquese y cúmplase.

Patricia Rodríguez Torres
Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

Helmer Andrés Varela Villazón
Secretario Administrativo (e).


Notas

1. Folio 1ss cuaderno 1. [Volver]

2. Folios 3ss cuaderno1. [Volver]

3. Folios 5ss cuaderno 1. [Volver]

4. Folios 101ss cuaderno 8. [Volver]

5. Folio 32, cuaderno 10. [Volver]

6. Folios 66ss, cuaderno 17. [Volver]

7. Folios 85ss, cuaderno 17. [Volver]

8. Folios 208ss, cuaderno 16. [Volver]

9. Folios 1ss, cuaderno 31 [Volver]

10. Folio 15 cuaderno31. [Volver]

11. Folios 149ss, cuaderno 31. [Volver]

12. Folios 163ss, cuaderno 31. [Volver]

13. Folios 31 ss, cuaderno 32. [Volver]

14. Folios 55 ss, cuaderno 32. [Volver]

15. Folios 78 ss, cuaderno 32. [Volver]

16. Folios 97ss, cuaderno 32. [Volver]

17. Folios 151 ss, cuaderno 32. [Volver]

18. Folios 186 ss, cuaderno 32. [Volver]

19. Folios 201 ss, cuaderno 32. [Volver]

20. Anexo 49 [Volver]

21. Ver proceso 12753-11 ruptura de la Unidad procesal cuaderno 1. [Volver]

22. Ver carpetas denominadas Azs. [Volver]

23. Folios 285 ss, cuaderno 2. [Volver]

24. Cuadernos anexos 31 a 40. [Volver]

25. Folios 224 ss cuaderno 2. [Volver]

26. Folios 182ss, cuaderno 18. [Volver]

27. Folios 67 ss, cuaderno 20 y 1ss, cuaderno 21. [Volver]

28. Folios 147 ss, cuaderno 27. [Volver]

29. Folios 200 ss, cuaderno 27. [Volver]

30. Folios 44 ss, cuaderno 28. [Volver]

31. Folio 82, cuaderno 28. [Volver]

32. Folios 131 ss, cuaderno 1; folios 143 ss cuaderno 19; folios 151 ss, cuaderno 20: folios 131 ss, cuaderno 27. [Volver]

33. Folios 177 ss, cuaderno 1 y folios 133 ss, cuaderno 27 [Volver]

34. Folios 196 ss, cuaderno 1. [Volver]

35. Folios 229 ss, cuaderno 1. [Volver]

36. Folios 245 ss, cuaderno 1. [Volver]

37. Folios 280 ss, cuaderno 1. [Volver]

38. Folios 3291ss, cuaderno 1. [Volver]

39. Folios 21 ss, cuaderno 2. [Volver]

40. Folios 31 ss, cuaderno 2. [Volver]

41. Folios 60 ss, cuaderno 2 y 164 ss, cuaderno 27. [Volver]

42. Folios 84 ss, cuaderno 2. [Volver]

43. Folios 93 ss, cuaderno 2. [Volver]

44. Folios 104 ss, cuaderno 2. [Volver]

45. Folios 117 ss, cuaderno 2. [Volver]

46. Folios 190 ss, cuaderno 2; 8 ss, cuaderno 3 y 51 ss, cuaderno 27. [Volver]

47. Folios 212 y 266 ss, cuaderno 2 y 278 ss cuaderno 4. [Volver]

48. Folios 82 ss, cuaderno 3; 269 ss, cuaderno 26 y 29 ss, cuaderno 27. [Volver]

49. Folios 107 ss, cuaderno 3. [Volver]

50. Folios 16 ss, cuaderno 4. [Volver]

51. Folios 155 ss, cuaderno 4. [Volver]

52. Folios 202 ss, cuaderno 4; 235 ss, cuaderno 10 y 108 ss, cuaderno 28. [Volver]

53. Folios 229 ss, cuaderno 4. [Volver]

54. Folios 241 ss, cuaderno 4. [Volver]

55. Folios 1ss, cuaderno 5. [Volver]

56. Folios 193 ss, cuaderno 5 y 37 ss, cuaderno 27. [Volver]

57. Folios 216 ss, cuaderno 5. [Volver]

58. Folios 170 ss, cuaderno 6 y 135 ss, cuaderno 7. [Volver]

59. Folios 1 ss, cuaderno 22. [Volver]

60. Folios 80 ss, cuaderno 22. [Volver]

61. Folios 55 ss, cuaderno 3. [Volver]

62. Folios 60 ss, cuaderno 23. [Volver]

63. Folios 203 ss, cuaderno 6. [Volver]

64. Folios 215 ss, cuaderno 7 y cuadernos anexos 46 y 47 [Volver]

65. Folios 252 ss, cuaderno 26. [Volver]

66. Folios 204 ss, cuaderno 27. [Volver]

67. Folios 23 ss, cuaderno 7. [Volver]

68. Folios 173 ss, cuaderno 6 y 32 ss, cuaderno 7. [Volver]

69. Folios 178 ss, cuaderno 6. [Volver]

70. Folios 27 ss, cuaderno 12. [Volver]

71. Folios 132 ss, cuaderno 19. [Volver]

72. Folios 159 ss, cuaderno 19. [Volver]

73. Folios 223 ss, cuaderno 19. [Volver]

74. Folios 5 ss, cuaderno 20 y 32 y ss, cuaderno 20. [Volver]

75. Folios 23 ss, cuaderno 5. [Volver]

76. Folios 141 ss, cuaderno 21. [Volver]

77. Folios 152 ss, cuaderno 21. [Volver]

78. Folios 188 ss, cuaderno 21. [Volver]

79. Folios 148 ss, cuaderno anexo 41 y folios 286 ss, cuaderno 21. [Volver]

80. Folios 223 ss, cuaderno 22 y 277 ss, cuaderno 23. [Volver]

81. Folios 16 ss, cuaderno 24. [Volver]

82. Folios 91 ss, cuaderno 24. [Volver]

83. Folios 108 ss, cuaderno 24. [Volver]

84. Folios 19 ss, cuaderno anexo copia No 41. [Volver]

85. Folios 1 ss, cuaderno 25. [Volver]

86. Folios 293 ss, cuaderno 26. [Volver]

87. En la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Maria del Rosario Gonzales de Lemos, de 23 de febrero de 2009, radicado 29.418, se reitera el concepto de coautoría impropia en el sentido que tiene lugar "cuando entre las personas que concurren a la comisión de un delito, media división de trabajo, figura también denominada empresa criminal, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos, no por ello impunes..", este concepto resulta plenamente aplicable al presente evento pues cada procesado efectuaba una labor que por si sola podía no ser delito, pero hacía parte de la finalidad criminal además la información obtenida se retroalimentaba en las diferentes subdirecciones y direcciones generales de la entidad. [Volver]

88. Folios 203 y 232, cuaderno 22. [Volver]

89. Folios 141, cuaderno 27. [Volver]

90. Folio 136, cuaderno 1. [Volver]

91. Sentencia de exequibilidad C-578 de 2002. [Volver]

92. Sentencia de casación de diciembre 3 de 2009, radicado 32672, procesado Salvador Arana Sus. [Volver]

93. Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. [Volver]

94. Se refiere la Fiscalía a la claridad en el sentido que las pruebas que se tienen en cuenta para emitir la presente decisión, en respeto por el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, al igual que el principio de lealtad procesal, son aquelles recaudadas e incorporadas con anterioridad al cierre de investigación de dos de diciembre de dos mil nueve. [Volver]

95. Este principio, de acuerdo con reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia implica que "el juzgador en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas (pruebas), ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes..." Ver proceso radicado 26631, Mp Julio Enrique Soacha Salamanca, 18 de marzo de 2009. [Volver]

96. . [Volver]

97. Folio 205, cuaderno 4. [Volver]

98. En igual sentido y con mayor detalla se refirió a la creación del G3 en ampliación de injurada a folios 108 ss, cuaderno 28. [Volver]

99. Folios 85 ss, cuaderno3. [Volver]

100. Folio 140, cuaderno 1. [Volver]

101. Folios 181 ss, cuaderno 1. [Volver]

102. Folios 109 ss, cuaderno 3. [Volver]

103. Folios 247 ss, cuaderno 1. [Volver]

104. Folios 95 ss, cuaderno 2. [Volver]

105. Folios 283 ss, cuaderno 1. [Volver]

106. Folios 394 ss, cuaderno 1. [Volver]

107. Folios 33 ss, cuaderno 2. [Volver]

108. Folios 64 ss, cuaderno 2. [Volver]

109. Folios 119 ss, cuaderno 2. [Volver]

110. Folios 116 y 129, cuaderno 28. [Volver]

111. Folio 115, cuaderno 28. [Volver]

112. Folio 272, cuaderno 26. [Volver]

113. Folio 39, cuaderno 27. [Volver]

114. Folio 170, cuaderno 27. [Volver]

115. Folios 111 y 112 cuaderno 28. [Volver]

116. [Texto no disponible] [Volver]

117. Folios 152 ss, cuaderno 21. [Volver]

118. Folios 1 ss, cuaderno 25. [Volver]

119. Folios 286 ss, cuaderno 21. [Volver]

120. Folios 5 ss, cuaderno 20. [Volver]

121. Ver anotaciones de Ovalle Olaz en los memorandos de las Azs. [Volver]

122. Inteligencia se define en el artículo 35, como la función de integración propia de la facultada racional que permite a partir de procesos lógico-analíticos, la interpretación de eventos actuales y el pronóstico de acciones futuras, o tendencias y en el artículo 36 la inteligencia de Estado como el conjunto de acciones estratégicas que ofrecen al Presidente de la República los instrumentos de gobierno necesarios para la toma de decisiones y la formulación de políticas relativas a la seguridad nacional, como garantía fundamental del Estado, para el logro y mantenimiento de los objetivos nacionales. [Volver]

123. Así lo establece claramente la sentencia T-708 de 2008, citada por los representantes del Ministerio Público. [Volver]

124. La ley 1288 de 2009 es conocida como ley de inteligencia y en el artículo 4 señala los limites y fines de la actividad de inteligencia y contrainteligencia. [Volver]

125. Ver artículo 93 de la Constitución Política. [Volver]

126. [Texto no disponible] [Volver]

127. Folios 137 y 138 cuaderno 1. [Volver]

128. Folios 86 ss, Az8, reuniones de 8 de marzo, 25 de julio, 19 de septiembre, 6 de septiembre y 30 de agosto de 2005. [Volver]

129. Folios 181, cuaderno 1. [Volver]

130. Folio 85 cuaderno 3. [Volver]

131. Folio 206, cuaderno 4. [Volver]

132. Folios 109 ss, cuaderno 28. [Volver]

133. Folio 112, cuaderno 28. [Volver]

134. Así lo señalan al unísono Ovalle Olaz a folio 132 del cuaderno 28 y el mismo Arzayus Guerrero. [Volver]

135. Folios 86 ss, Az 8. [Volver]

136. Folio 93Az8. [Volver]

137. Así sucede por ejemplo con los grupos paramilitares o las Farc, dado que es imposible que todos los miembros hayan concurrido a su creación, pero lo cierto es que posteriormente asumen su rol en el grupo y aceptan como propios los ideales y actividades ilícitas que realizan. [Volver]

138. Folio 123 cuaderno 28. [Volver]

139. Folios 189 ss, Az 2. [Volver]

140. Folios 16 ss, Az 2, control técnico de 3 de marzo de 2004. [Volver]

141. Az 4 en lo que tiene que ver con interceptaciones del año 2004. [Volver]

142. Folios 176 ss, Az 4. [Volver]

143. Folios 1 ss, Az 5, en lo que se relaciona con correos electrónicos del 2004. [Volver]

144. Folios 2 ss, Az 10, en lo que se relaciona con correos del 2004. [Volver]

145. Folios 188 ss, cuaderno 21. [Volver]

146. Folios 111 ss, cuaderno 28. [Volver]

1467. Folio 147 ss. Cuaderno 31 de diciembre 28 de 2009. [Volver]

148. Folio 111, cuaderno 28. [Volver]

149. Ver folios 1 ss, Az 1. [Volver]

150. Folkios 47 y 48, Az 1. [Volver]

151. Folio 124, cuaderno 28. [Volver]

152. Folio 73 ss, cuaderno 2. [Volver]

153. Folios 47 ss, Az 2. [Volver]

154. Folios 384 ss, Az 2. [Volver]

155. Folios 448 ss, Az 2. [Volver]

156. Folios 298 ss, Az 7. [Volver]

157. Folios 24 ss, Az 3. [Volver]

158. Folios 29 ss, Az 3. [Volver]

159. Folios 25 ss, Az 9. [Volver]

160. Folios 41 ss, Az 3. [Volver]

161. Folios 131 y 134, Az 9. [Volver]

162. Foliso 224 ss, cuaderno 2. [Volver]

163. Posteriormente fue designado por el Propio Presidente de la República Subdirector del Das. [Volver]

164. Folio 138, cuaderno 1. [Volver]

165. Folios 181 ss, cuaderno 1. [Volver]

166. Folio 64, cuaderno 2. [Volver]

167. Folios 84 y 85, cuaderno 3. [Volver]

168. Folios 111, cuaderno 3. [Volver]

169. Folios 187 y 188, cuaderno 5. [Volver]

170. Folio 220, cuaderno 5. [Volver]

171. Folio 145, cuaderno 16. [Volver]

172. Folio 137, cuaderno 16. [Volver]

173. Ver ampliación de injurada Hugo Daney Ortiz a folios 269 y 270, cuaderno 26 y José Alexander Velásquez a folios 41 y 42 del cuaderno 27 al igual que Jackeline Sandoval a folio 140 del cuaderno 27. [Volver]

174. Folio 69, cuaderno 2. [Volver]

175. Folios 132 ss, cuaderno 28. [Volver]

176. Folios 85 ss, AZ8. [Volver]

177. Se refiere a Gustavo Gallón, Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas. [Volver]

178. Folio 268, cuaderno 2. [Volver]

179. Folio 165, cuaderno 1. [Volver]

180. Folio 234, cuaderno 2, decreto presidencial 1792 de 31 de mayo de 2005. [Volver]

181. Folios 273 y 274, cuaderno 2. [Volver]

182. Folio 143, cuaderno 1. [Volver]

183. Folio 198, cuaderno 1. [Volver]

184. Folio 120, cuaderno 2. [Volver]

185. Folio 119, cuaderno 28. [Volver]

186. Folios 131 ss, AZ 3. [Volver]

187. Folio 272, cuaderno 2. [Volver]

188. Folios 86 ss, AZ8. [Volver]

189. Se refiere a Gustavo Gallónm Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas. [Volver]

190. Folio 112, cuaderno 28. [Volver]

191. Folio 137, cuaderno 16. [Volver]

192. Folio 85, cuaderno 3 [Volver]

193. Folios 270 ss, cuaderno 23. [Volver]

194. Folios 140, 142, 142, cuaderno 27. [Volver]

195. Folios 75, 76 y 78 AZ 7. [Volver]

196. Folios 69 y 70 AZ 7. [Volver]

197. Folio 35 AZ 1. [Volver]

198. Folio 74 AZ 7. [Volver]

199. Folio 345 y 355 AZ2. [Volver]

200. Folio 122, cuaderno 16. [Volver]

201. Folio 164, cuaderno 31. [Volver]

202. Folio 194, cuaderno 1. [Volver]

203. Folio 145-146, cuaderno 27. [Volver]

204. Folio 82, cuaderno 17. [Volver]

205. Folios 85 ss, cuaderno 3. [Volver]

206. Folio 270, cuaderno 26. [Volver]

207. Folio 206, cuaderno 4. [Volver]

208. Folio 211, cuaderno 4. [Volver]

209. Folios 118 - 119, cuaderno 28. [Volver]

210. Folio 118, cuaderno 28. [Volver]

211. Folio 125, cuaderno 28. [Volver]

212. Folios 86 ss, AZ 8. [Volver]

213. Folio 46, AZ 7 y 47 AZ 1, entre otros. [Volver]

214. Folio 48, AZ 1. [Volver]

215. Folios 233, 330, 331 ss, 391, 410 AZ 1. [Volver]

216. Ver reseña hoja de vida folio 125, cuaderno 16, e injurada inicial a folio 62 del cuaderno 2. [Volver]

217. Folio 64, cuaderno 16. [Volver]

218. Folio 92. AZ 8. [Volver]

219. Folio 185, cuaderno 1. [Volver]

220. Folio 19, AZ 7. [Volver]

221. Folio 32 AZ 7. [Volver]

222. Folios 148, 352, 406 y 416 AZ 1. [Volver]

223. Folio 68, cuaderno 2 y 166 del cuaderno 27. [Volver]

224. Folio 166, cuaderno 27. [Volver]

225. . [Volver]

226. Folios 208 ss, cuaderno 16. [Volver]

227. Folio 205, cuaderno 4. [Volver]

228. Folios 86 ss, AZ 8. [Volver]

229. A.Z. No 33.1 del 2004 [Volver]

230. Folio 20, AZ 7. [Volver]

231. Folio 23 Az 7. [Volver]

232. Folio 266, Az 8. [Volver]

233. Folio 25, AZ 7. [Volver]

234. Folio 67, cuaderno 27. [Volver]

235. Folio 133, cuaderno 71, e injurada folio 190 ss, cuaderno 2. [Volver]

236. Folio 119, cuaderno 28. [Volver]

237. Folio 5, AZ 6. [Volver]

238. Folio 130, cuaderno 28. [Volver]

239. Folio 1, Az 7. [Volver]

240. Folio 198, cuaderno 2. [Volver]

241. Folio 53, cuaderno 28. [Volver]

242. Folio 345, AZ 2. [Volver]

243. Folios 371 ss, AZ 2. [Volver]

244. Folios 378 ss, Az 2. [Volver]

245. Folio 22, AZ 7. [Volver]

246. Folio 46, AZ 6. [Volver]

247. Folio 24. AZ 9. [Volver]


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