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09jul09


Tribunal Contencioso Administrativo abre incidente de desacato en contra del presidente Uribe, el Ministerio del Interior y el DAS en el caso de la corresponsal de Radio Nizkor, Claudia Julieta Duque.


TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Nueve (09) de julio de Dos mil nueve (2009).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Referencia: Exp. No. 25000 2315000-2007-02160
Accionante: Claudia Julieta Duque Orrego
Accionados: Ministerio del Interior y de Justicia- Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Decide el despacho la solicitud del apoderado de la actora de que se tramite incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación en primera instancia el 18 de octubre de 2007, confirmada por el Consejo de Estado mediante decisión del 06 de diciembre de 2007 y revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1031 de 2008.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2009 (fls. 1 -53) la accionante mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato contra el Director del Departamento administrativo de Seguridad DAS, el Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Policía Nacional, al considerar el incumplimiento del fallo, particularmente respecto de las órdenes relacionadas con la implementación de su esquema de seguridad, la entrega de información no reservada y la existencia de actividades ilegales de inteligencia realizadas por el DAS.

1.2. El 16 de junio de 2009 el despacho de la Magistrada sustanciadora dispuso que en forma previa a tramitarse el incidente de desacato, se solicitara a las autoridades accionadas que dentro de los tres días siguientes a su comunicación, rindieran informe sobre el cumplimiento de las decisiones contenidas en las sentencias de tutela proferidas en el presente caso, enterándolas sobre el contenido de la solicitud de desacato (fl. 54).

1.3. En cumplimiento de lo anterior, se radicaron el 23 de junio de 2009 en la Secretaría de esta Corporación, sendos informes suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS (fls. 61 a 66 con anexos en 516 folios) y el profesional especializado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 69 a 101 con anexos en 31 folios), cuyas razones de oposición serán analizadas en concreto más adelante.

El Director de la Policía Nacional no rindió informe alguno, no obstante que mediante comunicación secretarial del 17 de junio de 2009 se le informó del contenido de la decisión del despacho sustanciador (fl. 59).

1.4. Las sentencias que resolvieron la acción de tutela

1.4.1. Mediante decisión del 18 de octubre de 2007 de esta Corporación |1|, se concedió el amparo solicitado, al encontrarse que los derechos a la vida e integridad de la actora no se estaban garantizando con la suspensión de la medida de protección prestada por el Ministerio consistente en facilitar a la accionante un carro blindado, por lo que ordenó la devolución del vehículo blindado y de los dos avanteles que se le habían suministrado, así como la asignación inmediata de una persona de confianza y la realización de una reunión conjunta entre las accionados y la señora Claudia Julieta Duque para identificar el mejor esquema de seguridad aplicable,

1.4.2. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado |2| el 06 de diciembre de 2007, al considerar que el Ministerio del Interior y de Justicia tiene la competencia para establecer las medidas de seguridad conforme a las situaciones de riesgo que presente una determinada persona conforme a situaciones objetivas, así como la necesidad de que tales personas cumplan con las recomendaciones necesarias para el efecto.

1.4.3. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-1037 de 2008 confirmó las anteriores decisiones, al tiempo que dispuso órdenes adicionales encaminadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la actora, consistentes en:

- Los deberes del Ministro del Interior y de Justicia de formular a la actora una declaración sobre la situación de riesgo en que se encuentra; así como instruir a sus subalternos sobre la importancia de respetar en extremo la situación de quienes sienten objetivamente que su vida o integridad se encuentran amenazadas, independientemente de su posición o ideas frente al gobierno; restablecer cer los medidas de seguridad autorizadas originalmente para la actora, incluyendo una reunión con ella para definir las adecuaciones necesarias para su sistema de protección.

- El deber de la Dirección del DAS de permitir a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en la entidad, excepto de aquélla sometida a la reserva del sumario.

- Exhortar a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes que las labores de protección no son labores de inteligencia, las cuales están prohibidas para las personas protegidas

2. CONSIDERACIONES

2.1. El cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 |3|, el juez de tutela es competente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, competencia que se mantiene aún en los casos de fallos revisados per la Corte Constitucional, salvo en aquellos asuntos excepcionales "intrincados o de gran trascendencia social", según lo ha definido la Corte Constitucional |4|.

Por su parte, el artículo 52 idem consagra la figura del desacato |5|, por lo que se trata de dos consecuencias distintas para el caso de la inobservancia de una sentencia de tutela; la primera, para que el juez en orden a la efectiva satisfacción de los derechos tutelados, gestione su cumplimiento incluso ante el superior del obligado; y le segunda, para que en forma adicional e independiente, imponga la correspondiente sanción según se verifique el incumplimiento culposo a por el obligado en la sentencia de tutela.

2.2. La verificación del incumplimiento objetivo

Advierte el despacho que las órdenes de la sentencia de tutela por las cuales se formuló el desacato, se relacionan particularmente con tres aspectos, ninguno de los cuales se ha cumplido.

2.2.1. En efecto, para el caso del esquema de seguridad que incluya un conductor de confianza de la actora para el uso del carro blindado, la orden de la Corte Constitucional se dirigió al Ministerio y de Justicia y hasta la fecha, lo que se ha resuelto en dicho órgano es que la obligación de asumir la contratación del conductor es del DAS (fl. 72), mientras que el DAS ha negado la posibilidad de designar a su cargo el conductor, por no disponer de cupos para personal ni vehículos (fl. 101 ).

Encuentra el despacho que objetivamente no se ha dado cumplimiento a la orden expresa de la sentencia T-1037 de 2008 en el sentido de que el Ministerio del Interior y de Justicia incluya dentro de las medidas de seguridad que debe implementar, a un conductor de confianza de la actora.

Al respecto, consta en los documentos remitidos per el Ministerio del Interior y de Justicia, el acta de reunión celebrado el 10 de diciembre de 2008 con los delegados de diversas instituciones gubernamentales, entre ellas los delegados de la Viceministra del Interior y de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio, y su Director; así como el Jefe de Programa de Protección Especial y el delegado del DAS (fls. 76 a 84 C.1), se trató particularmente el tema de "una unidad de escolta" que debía ofrecerse a la actora.

De dichos registros se destaca:

    Los delegados del DAS, dejaron claro su posición en el sentido de acatar a cabalidad la sentencia de la Corte (...) recordaron que desde hace mucho tiempo al DAS se le había informado sobre el desmonte de los esquemas, y que por lo tanto, lo más conveniente en este caso es facilitar el proceso en los mejores términos para la periodistas y que el DAS tome distancia de caso y más cuando ahora existen dos alternativas: la Policía Nacional o la empresa vise. La sentencia no dice que el DAS debe darle la protección a la periodista, dice que es el Ministerio del Interior" (fl. 76,

No obstante, a partir de la anterior reunión obran diversas comunicaciones entre la accionante, el Jefe de la Oficina de Protección Especial del DAS y el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio (fls. 85 a 101), de las cuales se deduce que el DAS asumió el estudio de la hoja de vida de la persona postulada por la accionante pues así le recordaba que se encontraban a la espera de su postulación, para luego, el 11 de junio de 2009, informar al Ministerio que no designaría el esquema de protección necesario, por no contar con cupos para personal de escoltas ni vehículos (fl. 99 -100 c.1).

Con fundamento en la anterior, no se comprueba que según lo afirmado por el Ministerio del Interior y de Justicia, el DAS hubiese aceptado asumir por su cuenta la obligación impuesta al Ministerio en la sentencia de tutela para el restablecimiento de las medidas de seguridad, relevándolo así de su deber de cumplir con lo ordenado en el fallo.

En consecuencia, se evidencia un incumplimiento objetivo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia en la orden de tutela, concretamente en su deber de incluir un conductor de confianza de la actora, entre sus medidas de seguridad.

A fin de determinar la autoridad que en este caso está obligada al cumplimiento de la medida, se tiene que el Programa de Protección de Derechos Humanos, contenido en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002 y la ley 1106 del 2006, reglamentado por el Decreto 2816 de 2006 (artículo 2) modificado por el Decreto 4785 de 2008, está a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Justicia |6|, cuyo Director en la actualidad es el doctor Rafael Bustamante Pérez |7|.

Dicha Dirección, conforme al organigrama del Ministerio, depende del Viceministerio del Interior, por lo que en los términos del articulo 27 del Decreto 2591 de 1991 se requerirá o la señora Viceministra del Interior, para que haga cumplir la orden de le Corte Constitucional contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008 y dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, implemente de manera efectiva la medida de seguridad del conductor de confianza con el que debe contar la actora, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra el responsable.

Adicionalmente, se ordenará iniciar el correspondiente incidente de desacato, con el fin de que el Director de Derechos Humanos del Ministerio dentro de la oportunidad legal, ejerza su defensa para explicar en particular las razones y circunstancias del incumplimiento a la orden de tutela en este concreto aspecto.

2.2.2. La entrega de la información que sobre la señora Duque Orrego obre en el DAS

La orden que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional es del siguiente tenor:

Sexto: ORDENAR a la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que permita a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en lo entidad, con la única excepción de aquella que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso.

2.2.2.1 En este sentido, el apoderado de la señora Claudia Julieta Duque detalló las circunstancias en que el DAS le ha entregado la referida información, destacando que se han realizado entregas parciales, así:

    - El 06 de febrero de 2009 se entregaron 408 folios de información faltando en su concepto los registros de los años 2003 y 2004 cuando la accionante fue objeto de mayores persecuciones y seguimientos que la llevaron a su ingreso al Programa de Protección.

    - Luego le entregaron más de 600 folios, incluida la circular OPLA del 13 de febrero de 2009 en la que el Director solicitaba a sus subalternos verificar la existencia de información adicional sobre el caso. Insistió el apoderado que no se entregó la información relacionada can las actividades de inteligencia y contra inteligencia contra la periodista

    - En marzo de 2009 se le reiteró en comunicación OPES 9476-1 del Jefe de la Oficina da Protección Especial del DAS que "no existe algún otro documento que repose (sic) información sobre la doctora Claudia Julieta Duque Orrego".

    - Igual afirmación se presentó por el DAS en respuesta del 20 de mayo de 2009.

Resaltó que entre la información entregada, obra un memorando del 20 de febrero de 2009 suscrito por el entonces Subdirector de Contrainteligencia del DAS en el que se confirma el desacato del DAS, ante el reporte de una "verificación de lealtad con misión de trabajo debidamente expedida, a raíz de la información suministrada ante la Dirección (...) por parte de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO" según su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En dicha comunicación indicó el Subdirector que de conformidad con las normas que regulan la actividad, ésta es reservada, por lo que "los resultados en relación con las verificaciones de lealtad son presentados en caso de considerarse pertinente, de manera exclusiva a la Dirección del Departamento".

Indicó que además, ante el escándalo que se dio por las denuncias de la Revista Semana sobre la destrucción ocurrida al parecer entre el 19 y 21 de enero anterior, de la información en el DAS que probaba los seguimientos ilegales contra periodistas, magistrados, defensores de derechos humanos y líderes de la oposición, surgieron dudas que se confirmaron con el informe periodístico del programa Hoy por Hoy de Caracol Radio emitido el 02 de mayo de 2009, cuando el periodista Gustavo Gómez afirmó que la Fiscalía estaba por dar a conocer un informe, sobre el interés de los agentes vinculados en los seguimientos de la periodista.

Cuestionó que a pesar de la afirmación reiterada del DAS de que en sus archivos no obra información adicional, la actora en su calidad de Periodista, ha obtenido copias del informe consolidado del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el que se menciona la información en 103 A-Z encontrada en el DAS, correspondientes a las labores realizadas por los grupos G-3 y GONI, referidos a "informes de inteligencia, órdenes de trabajo, hojas de vida estructuradas cuidadosamente mediante labores de inteligencia, memorandos de contrainteligencia, etc.", que incluyen a la accionante.

Agregó que saben que en las mismos registros obra información sobre labores de inteligencia realizada al Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y contra la accionante.

Además, que también obtuvo copia de un informe de inteligencia titulado "Cartagena de Indias, 11 de mayo de 2005" que al efecto anexó, encontrado durante una inspección judicial realizada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el que también se menciona su labor en defensa de los derechos humanos en España, durante el tiempo en que estuvo exiliada.

2.2.2 En informe del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS rendido en el presente trámite, se indicó que conforme a Directiva del 28 de noviembre de 2008, el entonces Director del DAS instruyó sobre la prohibición de realizar labores de inteligencia a quienes tienen medidas de protección.

Informó que en memorando del 28 de noviembre de 2008 dirigido al Jefe de su Oficina de Protección Especial, se solicitó permitir a la actora el acceso a la información que de ella reposara, excepto la reservada, y que revisara con la Oficina Jurídica el folio para adelantar lo necesario para su cumplimiento, por lo que dichas autoridades respondieron el 17 de diciembre de 2008 una petición del 11 del mismo mes dirigida por la accionante, señalándole los documentos producidos por la institución y las acciones a desarrollar para el cumplimiento del fallo.

Informó que el 13 de febrero de 2009 el Director del DAS impartió la arden a las diferentes directivas de los órganos de la institución solicitando coordinar la verificación de la información en la que se mencione a la actora, destacando que dicha arden "fue amplia y omnicomprensiva, más no limitativa o restrictiva, como lo plantea el apoderado de la accionante", por lo que el 27 de febrero de 2009 en reunión entre el Jefe de la Oficina de Protección Especial, el Coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS y el apoderado de la actora, entregaron a éste 655 folios resultantes de las anteriores instrucciones.

Destacó que la información recibida por el Director del DAS de cada una de sus dependencias fue lo que éstas "consideraron en su momento, lo cual el Director del DAS no podía controvertir y menos aún revisar para conformar ser veracidad o no, dado el principio de confianza y buena fe en las actuaciones administrativas y máxime cuando cada Jefe de dependencia conoce y responde por sus actuaciones e información que reposa en sus archivos y la suministra" (fl. 63 - 64).

Explicó que el DAS siempre ha estado presto a colaborar con las autoridades judiciales, tal como lo ha hecho con el Fiscal Tercero Especializado adscrito a la Unidad de Derechas Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de la correspondiente investigación adelantada para el efecto; que su Director solicitó el 21 de febrero de 2009 al señor Fiscal General de la Nación adelantar lo necesario sobre las presuntas interceptaciones telefónicas, y que el 24 de abril de 2009 aquél instruyó a sus directivos sobre el deber de resolver los solicitudes de las autoridades absolviendo o certificando lo pertinente, consultando las antecedentes.

Señaló que luego de las investigaciones adelantadas al interior del DAS, "se encontró documentación que no había sido inventariada perteneciente al antiguo grupo de inteligencia -G3, conformado por 104 carpetas Z, de cuyo contenido no tenía conocimiento la actual Dirección", por lo cual el 19 de marzo de 2009 solicitó a la Directora del CTI de la Fiscalía General de la Nación que adelantara la correspondiente inspección judicial, dependencia donde reposa tal información, por lo que solicita a esta corporación proteger la reserva legal.

Finalizó recordando que el actual Director del DAS fue posesionado desde el 22 de enero de 2009, y solicitó que se dé por cumplido el fallo de tutela y no acceder a la solicitud de desacato.

2.2.2.3 Luego del análisis de la copiosa información allegada en 616 folios (C. 2 y 3) por la accionada para este aspecto, encuentra el despacho que sí se incumplió la orden de la sentencia de tutela dirigida al Director del DAS para la entrega de la información a la accionante, por las siguientes razones:

Desde el 06 de febrero de 2009 el actual Director del DAS afirmó que no había información adicional a la que se entregó entonces, pero en fechas posteriores, ante la insistencia de la accionada, entregó otro tanto más de documentos, insistiendo luego en marzo y mayo de 2009 que no había más registros.

No obstante, según informe de campo del 03 de abril de 2009 de la Policía Judicial dirigido al Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 32 a 36 C. 1 ) se indicó que en la inspección judicial practicada al DAS, entre el 22 de febrero y el 19 de marzo de 2009, y luego entre el 20 y el 25 de marzo de 2009 por solicitud del Director del DAS para que se revisaran 104 AZ que se encontraban en el Archivo de la Subdirección de Análisis, se encontró entre otros, la siguiente información:

    -En la "carpeta AZ 5-2004 entre cuyos registros se reporta un memorando del 18 de agosto de 2004 suscrito por el Subdirector de Fuentes Humanas para el Director del DAS, en el que reporta un CD no obrante en la carpeta, referido a entrevistas a la accionada.

    - Las "hojas de vida bien estructuradas en las labores de inteligencia adelantadas contra miembros del CCÁJAR", entre ellos la periodista Duque Orrego (fl 35).

    - "Listado de placas de vehículos señalados de hacer seguimiento a la periodista" (fl. 36).

    - "Memorando entregando información para que adelanten contrainteligencia por posible fuga de información en el caso de CLAUDIA JULIETADUQUE" (fl. 36).

Evidenciados los anteriores hallazgos de la Fiscalía General de lo Nación, se deduce que para el 19 de marzo de 2009, el Director del DAS conocía sobre la existencia en sus archivos de la información de inteligencia y seguimientos realizados a la accionada y antes de suministrársela, la entregó a la Fiscalía General de la Nación, para luego insistir hasta mayo de 2009 sobre la ausencia de información distinta a la que inicialmente se le había entregado.

Adicionalmente, considerada el despacho que son contrarias a lo ordenado por la Corte Constitucional las razones aducidas por la Subdirección de Contrainteligencia del DAS en su comunicación del 20 de febrero de 2009 dirigidas al Jefe de la Oficina de Protección Especial, en cuanto a la reserva legal que ampara la actividad de "verificación de lealtad con misión de trabajo debidamente expedida, a raíz de la información suministrada ante la Dirección (....) por parte de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO".

Dicha actitud, en el sentido de insistir sobre la reserva legal de tales actuaciones de contrainteligencia, sobre fundamentos distintos a los expresados por la Corte Constitucional resulta contraria a la única excepción delimitada por el juez constitucional en su orden en cuanto a la información "que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso".

En estas circunstancias, puede deducirse que en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS y para febrero de 2009, sí obraban registros de la actora, a la que las autoridades aplicaron su interpretación sobre la reserva leal distinta a la delimitada por la Corte Constitucional, incumpliendo así lo ordenado en tal sentido.

Por lo tanto, dentro del trámite del desacato a la tutela que se ordenará adelantar, habrá de establecerse la responsabilidad subjetiva del Director del DAS sobre los hechos que aquí se analizan en particular, para lo cual se le otorgará la oportunidad procesal para su defensa.

Así mismo, para el cumplimiento objetivo de la orden de la sentencia de tutela, y sobre la base de que el deber en este caso radica en el Director General del DAS como autoridad responsable de las dependencias de la institución, cuya coordinación de la información ejerció para el cumplimiento del fallo de tutela, se solicitará al señor Presidente de la República, para que haga cumplir la orden de la Corte Constitucional contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008, en el sentida que dentro de los 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, se entregue a la actora toda la información que sobre ella repose en la entidad, con la excepción única hecha por la Corte Constitucional sobre la información sometida a la reserva del sumario en investigación judicial a la que no tenga acceso legal la señora Duque Orrego.

2.2.3. El exhorto al Director de la Policía Nacional para que instruya a sus agentes

El incidentalista expuso en el hecho 7 de su solicitud de desacato (fl. 3), que tampoco se conoce sobre el cumplimiento del Director de la Policía Nacional a la orden de la sentencia de tutela contenida en el numeral 7 de su resolutiva, que dispuso:

Séptimo: EXHORTAR a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protección no son labores de inteligencia, y sobre la prohibición de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

Como se anunció, la Policía Nacional guardó silencio ante la solicitud de información del despacho sustanciador.

Para el efecto, consta en los registros remitidos por el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 78-84 C. 1) que en reunión celebrada el 21 de enero de 2009 entre diversas autoridades de las instituciones accionadas, así como con la Delegada de la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional y los Delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y otros órganos de control, con la presencia de la accionante y su apoderado, se enteró a la autoridad policial sobre la temática a su cargo, indicándose que "sí existen instructivos hacia el personal donde se les manifiesta que ellos no deben realizar informes de inteligencia o los protegidos".

Sin embargo, según las manifestaciones del incidentalista, la delegada de la Policía Nacional en dicha reunión no conocía de la orden dispuesta en tal sentido, por lo que en ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar el cumplimiento de la referida orden de la Corte Constitucional, se concluye que éste no se ha verificado y por lo mismo, solicitará al Ministro de Defensa Nacional (E) que haga cumplir la orden de la Corte Constitucional contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008, para que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no se ha hecho, se instruya por escrito a los agentes de la Policía Nacional sobre la distinción entre las labores de protección y las labores de inteligencia, y sobre la prohibición de realizar actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

Consecuencialmente, también se ordenará que el incidente de desacato a tramitarse se dirija centra el señor Director de la Policía Nacional, para que se manifieste sobre el incumplimiento de la referida orden del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento objetivo de las órdenes contenidas en los numerales 5 a 7 de la parte resolutiva de la Sentencia T- 1037 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en los siguientes aspectos:

A. Por el Ministerio del Interior y de Justicia, en cuanto a su deber de implementar de manera efectiva las medidas de seguridad aprobadas originalmente a la actora, que incluyen un conductor de confianza de la actora.

B. Por la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el sentido de permitir a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquella que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a lo que la actora no tenga legalmente derecho de acceso.

C. Por el Director de la Policía Nacional, en cuanto a instruir por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protección no son labores e inteligencia, y sobre la prohibición de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

SEGUNDO: Requerir a la Viceministra del Interior del Ministerio del Interior y de Justicia, para que haga cumplir la orden de la Corte Constitucional contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008, de modo que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, se implemente de manera efectiva la medida de seguridad del conductor de confianza con el que debe contar la actora para las medidas de seguridad aprobadas a la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

Así mismo, para que inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra el actual Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia doctor Rafael Bustamante Pérez.

TERCERO: Solicitar al señor Presidente de la República, que haga cumplir la orden de la Corte Constitucional contenida en el numeral sexto de la parta resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008, de forma tal que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, se entregue a la actora toda la información que sobre ella repose en la entidad (Departamento Administrativo de Seguridad DAS), con la excepción única hecha por la Corte Constitucional sobre la información sometida a la reserva del sumario en investigación judicial a la que no tenga acceso legal la señora Duque Orrego.

Además, para que inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra el actual Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

CUARTO: Requerir al Ministro de Defensa Nacional (E), para que haga cumplir la orden de la Corte Constitucional contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-1037 de 2008, en orden a que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no se ha hecho, se instruya por escrito a los agentes de la Policía Nacional sobre la distinción entre las labores de protección y las labores de inteligencia, y sobre la prohibición de realizar actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

Igualmente, para que inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra el actual Director de la Policía Nacional.

QUINTO: Ordenar la apertura de incidente de desacato contra las siguientes autoridades, ante el incumplimiento objetivo de las referidas órdenes de la sentencia de tutela T- 1037 de 2008 de la Corte Constitucional:

    A. Del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en cuanto a lo ordenado en el numeral 5 de la parte resolutiva de la referida Sentencia, respecto de la implementación efectiva de la medida de seguridad aprobada originalmente a la actora, en cuanto al conductor de confianza de la actora.

    B. Del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en cuanto a permitir a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquella que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso.

    C. Del Director General de la Policía Nacional, en cuanto a instruir por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protección no son labores de inteligencia, y sobre la prohibición de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

SEXTO: Conceder el término de diez (10) días a las autoridades contra las cuales se dirige el desacato, contados a partir de su notificación personal de la presente providencia, para que ejerzan su defensa, manifiesten sus argumentos respecto de la justificación al incumplimiento objetivo de las órdenes de la sentencia T- 1037 de 2008 y soliciten la práctica de pruebas para el efecto.

SÉPTIMO: Notifíquese personalmente la presente providencia al señora Claudia Julieta Duque Orrego o a su apoderado, así coma a las autoridades contra las cuales se dirige el incidente de desacato y a sus superiores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Magistrada


Notas:

1. Sección Tercera. Subsección A, M.P: Myriam Guerrero de Escobar.

2. MP: Alejandro Ordóñez Maldonado.

3. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas pera el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

4. Auto 070 del 16 de febrero de 2009. Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-791 de 2008 promovido ante la Corte Constitucional, MP: Nilson Pinilla Pinilla.

5. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de las tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

6. Artículo 3º. Competencia. Son órganos competentes para el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos, los siguientes:

    1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo Liderará.

    2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER, que recomendará das medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

7. Información obtenida de la consulta realizada a la página web de la institución el día Martes 07 de julio de 2009 a las 11:00 a.m.: http://www.mij.gov.co/eContent/newsdetail.asp?id=1578&idcompany=2&idmenucategory=142.


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