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DERECHOS

11dic07


Sentencia condenatoria contra el ex senador Samuel Escrucería por peculado


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Proceso No 11830

Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nš 253

Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil siete.

VISTOS

Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver sobre la responsabilidad del ex-senador de la República SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, contra quien se adelanta este proceso por el delito de peculado por apropiación.

ESCRUCERÍA MANZI dijo en la vista pública ser hijo de Samuel Alberto y María, natural de Tumaco, Nariño –30-03-56–, identificado con la cédula de ciudadanía Nš 2’906.076 expedida en dicho municipio, casado y administrador de empresa de profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública adelantó investigación administrativa en orden a establecer en qué se habían invertido $176’586.000.oo, suma que a título de auxilios parlamentarios de la vigencia fiscal de 1991 su gestor, el entonces Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, había logrado se le asignara a la Corporación de Estudios Socio-económicos y Culturales “Vigía de Colombia”, para la adquisición de plantas eléctricas con destino a poblaciones de la costa pacífica del departamento de Nariño, y para la reparación y dotación de escuelas de otras tantas localidades de la región andina de la citada entidad territorial. Aquella cifra le fue girada a la Corporación en mención el 16 de diciembre de 1991, por parte del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno de la época.

2. Como la citada dependencia de control no halló los soportes probatorios pertinentes que indicaran la real destinación de los mentados recursos públicos, estimó que su ejecución se llevó a cabo de manera irregular, razón por la cual dispuso la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al representante legal de dicha Corporación, Segundo Euclides Vallejo Martínez, y a su tesorera, Matilde Arévalo Casallas, averiguación dentro de la cual surgieron cargos en contra ESCRUCERÍA MANZI por la indebida utilización de esos dineros, situación que a su vez determinó al funcionario instructor a compulsar copias para ante esta Corte en contra del ex-congresista en cuestión.

3. Decretada la correspondiente apertura de investigación previa y practicadas las pruebas pertinentes, la Sala encontró méritos suficientes para abrir formal instrucción y escuchar en descargos al implicado, dada la no muy clara destinación de los recursos oficiales cuya inversión, a instancias de ESCRUCERÍA MANZI, el Fondo de Desarrollo Comunal de Mingobierno ya había dispuesto.

En efecto, conforme con la visita practicada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales a la oficina de Pagaduría del citado Fondo de Desarrollo Comunal, se estableció que a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “Vigía de Colombia” se le giraron el 16 de diciembre de 1991, auxilios de origen parlamentario por valor de $176’586.000 correspondientes a la vigencia fiscal del año en mención, lo cual fue dispuesto a través de sendas Resoluciones de julio 31/91 de la siguiente manera:

  • Resolución Nš 4059 -- $84’600.000.oo
  • Resolución Nš 4070 -- $37’743.000.oo
  • Resolución Nš 4073 -- $30’000.000.oo
  • Resolución Nš 4051 -- $ 5’000.000.oo
  • Resolución Nš 4052 -- $19’243.000.oo
  • El Secretario General de La Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes certificó que el gestor de esos auxilios -$176’450.000.oo, se repite- fue el entonces senador SAMUEL A. ESCRUCERÍA, cifra que se canceló mediante cheque Nš 8289106 de la cuenta corriente 04003094-2 del Banco Popular; dicho título valor fue consignado en la cuenta corriente Nš 001-12443-7 que a nombre de la citada Corporación “Vigía de Colombia” se había abierto en el Banco del Estado, Sucursal Avenida Jiménez, de esta ciudad Capital.

    De acuerdo con el hallazgo derivado de la mentada visita realizada por el ente de control en cita, entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992 dicha suma salió de la entidad crediticia en mención, la cual dizque se invirtió, tal como se dispuso en las tres (3) primeras resoluciones señaladas con antelación, en la adquisición de 22 plantas eléctricas para otras tantas poblaciones de la costa pacífica nariñense por un valor total de $150’000.000.oo; monto este -determinó finalmente la agencia del Ministerio Público- que por haberse cancelado en efectivo, no fue posible comprobar el flujo del dinero ni la cantidad que realmente se pagó.

    Los recursos supuestamente destinados para los fondos de tesorería de juntas de acción comunal de poblados de la región andina de Nariño, fueron girados al representante legal y a la tesorera de la Corporación beneficiaria de los mismos -veinte millones de pesos a Segundo Vallejo Martínez, y seis a Matilde Arévalo Casallas-. La falta del soporte probatorio pertinente con el cual respaldar la respectiva inversión, dio lugar a que la Procuraduría Delegada compulsara copias para la investigación de rigor.

    4. El representante legal de “Vigía de Colombia”, Segundo Euclides Vallejo Martínez, en su exposición de Fls. 19 a 31 del cuaderno Nš 1 de la Corte manifestó que la inversión de la totalidad de los auxilios dichos se hizo conforme con las órdenes que el Dr. ESCRUCERÍA MANCI impartió, quien dispuso el retiro de los dineros en efectivo para hacerlos llegar directamente o a través de allegados suyos a las diversas Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos, cuya documentación -actas de entrega y planes de inversión- que acreditaba su ejecución, el ex-senador puso a su disposición para ser incorporada a las diligencias investigativas que para ese momento ya adelantaba la Procuraduría General de la Nación.

    De la misma manera actuó el citado ex-congresista en relación con la adquisición de las aludidas plantas eléctricas, sostiene el declarante, cuya negociación y entrega de las actas de recibo él directamente realizó.

    Así, le ordenó girar un cheque por $60’000.000 a Equipos Diesel por 11 plantas, cuando lo acordado era que a dicha firma se le iban a comprar 22; otro por $50’000.000 a Isabel Luna; y el tercero por $40’000.000 a Carlos Fernando Barriga. Como estos dos últimos no pudieron cumplir con el convenio, devuelta la cifra que cada uno de ellos recibió, ESCRUCERÍA MANCI decidió adquirir las 11 plantas restantes a Julio Soto Aguilar, gerente de Industrias Nasot. Por petición del propio ex-congresista, el alcalde del municipio de El Charco, Fabio Góngora, se encargó del transporte y distribución a sus respectivos destinos de las referidas plantas, cuyas actas de recibo firmó.

    5. En sus descargos, ESCRUCERÍA MANZI se muestra ajeno a las imputaciones que en su contra se hacen. Después de referirse al procedimiento que en el Congreso de la República se implementaba para la aprobación y asignación de los otrora denominados auxilios parlamentarios, el citado ex-parlamentario expuso en su injurada que como gestor de dichos recursos, las correspondientes partidas para la región por cuya circunscripción salió electo -el departamento de Nariño- en unas ocasiones eran asignadas a las respectivas alcaldías, y en otras a la Corporación “Vigía de Colombia”; que tanto el burgomaestre de la población beneficiada, como el representante legal de la citada Corporación, Segundo Vallejo Martínez,eran los encargados directos de reclamarlas y, conforme con el mandato expreso contenido en la Resolución pertinente, realizar la inversión social, a quienes para el efecto se les exigía póliza de responsabilidad y manejo.

    Como gestor de los citados auxilios -explica- simplemente le correspondía tramitar su asignación, cuya reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta del representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con destinación específica. Por consiguiente, no era su labor adquirir elementos para cumplir con aquella finalidad, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo. Sólo recuerda que con ocasión de la asignación de unas partidas para la compra de algunas plantas eléctricas para beneficio de poblados de la costa del departamento de Nariño, le solicitó a los alcaldes de los mismos disponer de presupuesto y ponerse en contacto con el señor Vallejo para su remisión, como quiera que “Vigía de Colombia” carecía de recursos para enviarlas.

    Respecto de las negociaciones de las 22 plantas destinadas al fluido eléctrico de otros tantos pueblos de su región, el ex-senador dijo ignorar cómo se llevaron a cabo las mismas, pues ese no era su rol, por lo que manifiesta su extrañeza ante las afirmaciones de Vallejo Martínez acerca de haber recibido órdenes de su parte para llevar a cabo aquéllas, máxime cuando no era su jefe; amén de que el antes nombrado gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones, y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos.

    Del mismo modo, afirma no conocer a Isabel Luna, Carlos Fernando Barriga y Julio Soto Aguilar, los dos primeros señalados como las personas con las cuales inicialmente pactó la compra de 11 de tales plantas, quienes al no poder cumplir con el convenio, deshicieron el negocio. Finalmente el tercero de los nombrados suministró esas plantas, en tanto las restantes fueron vendidas por la firma Diesel.

    Tampoco es cierto -asegura- que le hubiese dado órdenes a Vallejo Martínez para que retirara de la cuenta de la Corporación en cuestión, dineros en efectivo para ser entregados por él -el indagado- o hacerlos llegar a través de terceros a las Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos. No entregó, ni retiró y menos se apropió de un solo centavo de dichos auxilios, pues, dentro de sus funciones, no se hallaba el manejo de tales recursos.

    Por último, dice ignorar lo concerniente a la suscripción de documentos en blanco por beneficiarios que nunca recibieron los auxilios allí relacionados, documentación en la cual se daban por satisfechas obligaciones no cumplidas.

    LA ACUSACIÓN

    Si bien, en principio, la Sala estimó al momento de resolver la situación jurídica del aforado que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento alguna por carecer de los elementos de juicio suficientes para proceder conforme a lo normado en el Art. 356 del C. de P. Penal, tal como así se dejó plasmado en el proveído calificatorio, al sopesar nuevamente y en conjunto esos mismos medios con los que posteriormente se allegaron en el decurso de la instrucción, halló que lo inicialmente considerado como “simples disculpas” del representante legal de la corporación “Vigía de Colombia” en orden a desdibujar su compromiso con la justicia, para el instante de la evaluación del mérito sumarial surgía como inconcusa evidencia, esto es, que fue ESCRUCERÍA MANZIquien dirigió el manejo de los mentados recursos impartiendo las órdenes pertinentes para su inversión, parte de los cuales finalmente ingresaron a su patrimonio o al de terceros.

    Ciertamente, en el nuevo y exhaustivo escrutinio que del plexo probatorio hizo la Corte con ocasión de la expedición de esa pieza calificatoria, arribó a la conclusión sobre la mendacidad de la afirmación vertida por el procesado en sus descargos acerca de que como gestor de los pluricitados auxilios, simplemente le correspondía lograr su asignación, y que su reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta de Vallejo Mejía como representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con una destinación específica, persona esta que, según lo advierte el implicado, gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos.

    No obstante, el dicho de ESCRUCERÍA MANCI resulta controvertido por las atestaciones de Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, Luis Edmundo Sotelo Domínguez José Ignacio Córdoba Yela y Florentino Apolinar López Argoty, quienes al unísono sostienen que fue por encargo del propio procesado que hicieron entrega de algunos auxilios a las juntas de acción comunal de los poblados por ellos relacionados, para ser invertidos en centros educativos de esos lugares. El primero de los aquí nombrados respalda en tal sentido las afirmaciones de Elizabeth Zambrano y Guido Franco Burbano, y el segundo confirma en tal aspecto las aserciones de Blanca Ascensión Narváez.

    También aseveró ESCRUCERÍA MANCI que en orden al cumplimiento de la finalidad establecida para las partidas en cuya consecución fue su gestor, no era su labor adquirir elementos, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo, puesto que ese no era su rol, como en este caso la compra de plantas destinadas al fluido eléctrico de poblaciones de la costa pacífica de Nariño, al punto de ignorar como se llevó a cabo dicha negociación.

    Sin embargo, Jorge Eliécer García Parada, gerente de la firma Equipos Diesel Ltda., controvierte esas afirmaciones del procesado al sostener que tanto con ESCRUCERÍA MANCI como con Vallejo Martínez se realizó el convenio. Al efecto asevera: “(...) los equipos se le entregaron directamente al Dr. ESCRUCERÍA, quien ordenaba despachárselo vía terrestre con la persona que él decía, a Tumaco, y el encargado de la operación o gestiones de transporte era el señor SEGUNDO EUCLIDES VALLEJO”.

    Seguidamente agrega el citado testigo que las respectivas cotizaciones fueron pedidas por el ex-parlamentario, y con él “se hizo el negocio en forma directa, Don Segundo Vallejo venía a recibir los equipos y despacharlos (...) El procedimiento fue que el Dr. ESCRUCERÍA contrataba un camión y el señor VALLEJO los recibía y firmaba el acta de entrega por el Dr. ESCRUCERÍA, por encargo del Dr. ESCRUCERÍA (...)” ----Fls. 50 y 52 del c.o Nš 1 de la Corte-.

    De ahí que para la Sala recobrara vigencia lo dicho por Vallejo Martínez al investigador de la Procuraduría, respecto de las negociaciones que dice sostuviera ESCRUCERÍA MANZI con Carlos Fernando Barriga e Isabel Luna, a quienes pretendió comprarles unas plantas eléctricas, pero como los presuntos vendedores no pudieron cumplir con el objeto del contrato, se vio forzado a deshacer el convenio -Fls. 46 a 50 del cuaderno de anexos Nº 2-.

    Por esa misma razón -se sostuvo en la referida providencia-nada obsta para tener por veraz lo que el representante legal de la citada Corporación expresó en su indagatoria a la Fiscalía, esto es, que el ex-senador en cuestiónle hubiese impartido órdenes de girarle a Isabel Luna un cheque por $50’000. 000.oo y a Barriga otro por $40’000.000.oo, y que su devolución la haya recibido el propio ESCRUCERÍA MANZI para encargarse él de comprar directamente las pluricitadas plantas -Fls. 209 a 211-, lo cual ratificó en su declaración rendida en la presente investigación -Fls. 27 del cuaderno de la Corte-.

    Como colofón de lo que viene de exponerse, fundamento del pliego de cargos que finalmente se le dedujo al procesado ESCRUCERÍA MANZI, esto sostuvo la Corte en la providencia del 26 de abril de 2006:

      4.1. (...) respecto de las 22 plantas adquiridas para el suministro del fluido eléctrico de los pueblos de la costa pacífica nariñense a los cuales se ha hecho múltiples referencias en esta providencia, cuya verificación de su entrega parcialmente pudo realizar el C.T.I. de Pasto dada la lejanía y el difícil acceso a los mismos, cuatro (4) de aquéllas se desconoce, por ahora, su real destinación, de acuerdo con lo plasmado en el informe de la Dirección de la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación -Cfr. ordinal 4 del acápite de las pruebas-

      La relación de las plantas faltantes, conforme a lo indicado en el mencionado informe, se registra en las poblaciones de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, municipio Francisco Pizarro, cuyo monto, de acuerdo con lo estipulado en las supuestas actas de recibo que obran a Fls. 16 y 17 del cuaderno de anexos Nš 3, es de $4’431.280 para cada una; Calabazal, municipio de Olaya Herrera, por un valor de $8’453.264 -Fls. 13 ibidem-; y Candelilla Río Mira, municipio de Tumaco, avaluada en $18’051.826 -Fls. 14 idem-, para un total de treinta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($35’367.650.oo).

      4.2. Ahora bien, respecto de los auxilios destinados para la reparación y dotación de las escuelas de la región andina del departamento de Nariño, múltiples son las inconsistencias que se observan entre lo declarado por quienes dicen fueron asaltados en su buena fe, como en detalle quedó relacionado con la prueba testimonial a la que se hizo alusión en el acápite correspondiente, y lo consignado en la documentación con la cual se pretende acreditar la ejecución de la inversión de los mentados recursos -Fls. 7 y 8, 32 y 34, 17 y 21, 45 y 48, 25 y 27, 67 y 69, 55 y 57, 49 y 51, 38 y 39, 42 y 43 del cuaderno de anexos Nº 4-.

      Conforme con el dicho de Vallejo Martínez, la distribución de los recursos para el cumplimiento de dicho cometido la hizo el implicado, y fue éste quien se dio a la tarea de su supuesta legalización.

      Así, se tiene acreditado que, de acuerdo con lo especificado en los numerales 3.4 a 3.10 y 3.12 del acápite de las pruebas, el desfalco por el mencionado rubro asciende a la suma de nueve millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ($9’243.000.oo).

      5. De los hechos indicadores relacionados con antelación, debidamente acreditados como quedó visto, dada su pluralidad, convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, se establece la efectiva realización de las conductas materia de investigación por la Corte, la cual se enmarca dentro del contenido del artículo 133 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 2̊ de la Ley 43 de 1982, vigente para la época de su realización, pues fue precisamente la condición de Senador de la República la que le permitió al sindicado tomar la iniciativa de incluir en el Presupuesto Nacional las partidas que luego irían a parar a su patrimonio, o al de terceros, disponiendo de los recursos como si fueran propios, previo el trámite de giro del erario estatal a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales ‘Vigía de Colombia’ (...)

      (...)

      En total, la suma de los dineros públicos cuyo origen fue los mentados auxilios parlamentarios, objeto de la apropiación dicha, asciende a $44’610.650.oo. Se insiste, la conducta finalmente perpetrada fue desplegada a través de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diversos momentos, lesiva de la administración pública, lo que permite afirmar que el comportamiento investigado obedeció a un plan preconcebido, previamente organizado y prolongado en el tiempo. De ahí que la cuantía se establece por la totalidad de lo que hasta ahora refulge como producto de lo ilícitamente obtenido, y no con fundamento en cada una de las sumas objeto de esa apropiación (...)

    Impugnada en reposición la ameritada providencia, por auto del 16 de junio siguiente la Sala se negó a reponer la decisión en mención.

    EL JUICIO

    En firme la resolución acusatoria, se dio inicio a la etapa de la causa con el trámite que para tal efecto dispone el Art. 400 del C. de P. Penal. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, se decidió lo pertinente en relación con las pruebas solicitadas por las partes, accediéndose a la práctica de las que pidió el Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento, las que tenían por objeto, primordialmente, confirmar todo lo relacionado con la distribución e inversión de los recursos originados en los auxilios parlamentarios asignados a la Corporación “Vigía de Colombia” a través de la gestión del procesado.

    En ese orden de ideas, para el cumplimiento de dicho cometido la Sala dispuso la práctica de una serie de probanzas tendientes a dilucidar el monto real de los recursos públicos gestionados por iniciativa del ex-Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI para la vigencia del año 1991 -auxilios parlamentarios-, para lo cual se ordenó oficiar a la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, dependencia a la que también se le solicitó fotocopia de los oficios por medio de los cuales se pidió al Ministerio de Gobierno la distribución de las apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 1991, y de los que ordenó la aclaración de las Resoluciones del Ministerio, que inicialmente distribuyó los recursos públicos asignados por iniciativa parlamentaria.

    Del mismo modo, se solicitó certificación a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, acerca de la posible inscripción como propietarios de alguna empresa o sociedad, o como comerciantes, de los Sres. Carlos Fernando Barriga e Isabel Luna, con quienes inicialmente la Corporación “Vigía de Colombia” realizó contratos de compraventa sobre plantas eléctricas por el orden de los $50’000.000 y $40’000.000-, en su orden.

    Igualmente, la Sala dispuso realizar sendas inspecciones judiciales a los diversos municipios y poblaciones del departamento de Nariño a los cuales se asignaron las plantas eléctricas para el suministro de energía, adquiridas con los recursos derivados de los mentados auxilios parlamentarios que se dice fueron gestionados por ESCRUCERÍA MANCI, con el objeto de verificar si efectivamente fueron recibidas y aún se encuentran en funcionamiento en cada una de esas localidades, para lo cual se ordenó tener de presente lo consignado en el folio 190 del cuaderno de copias Nº 1 y el cuaderno de anexos Nº 3, folios 12 y siguientes.

    También se dispuso escuchar los testimonios de Luis Segundo Escrucería, Isabel Luna, Ramiro Pastás, y la ampliación del que inicialmente rindió Aureliano Esterilla Arias.

    Por último, para establecer el monto de la afectación del patrimonio público y precisar la eventual responsabilidad que con la conducta punible endilgada le pueda corresponder al procesado, se ordenó a través de un dictamen pericial la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios de orden material ocasionados con el delito.

    Finalmente tuvo lugar el debate oral, en cuyo desarrollo intervinieron los sujetos procesales de la siguiente manera:

    Ministerio Público.

    Tras referirse a los hechos materia de investigación, el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal es del criterio que el Dr. ESCRUCERÍA MANZI manejó en forma directa los recursos de origen parlamentario asignados con ocasión del presente asunto a la Corporación “Vigía de Colombia”, cuya inversión dirigió impartiendo al efecto las órdenes pertinentes. Así lo destaca en sus apariciones procesales Segundo Euclides Vallejo Martínez, representante legal de la citada entidad sin ánimo de lucro creada para promocionar el desarrollo económico-social, cultural y artístico del país.

    El mencionado ex-parlamentario siempre señaló cómo se haría, cuándo y a quién se le entregarían esos recursos -afirma el Delegado de acuerdo con lo manifestado por Vallejo Martínez-, pues, desde el momento en que los mismos se obtuvieron en cuantía de 176 millones y medio de pesos, aproximadamente, dispuso qué hacer con los dineros públicos. Así, ordenó que 60 millones de pesos fueran destinados para la compra de 11 plantas eléctricas a la firma Diesel Ltda., 50 millones para Isabel Luna y 40 para Fernando Barriga, para la adquisición de las 11 restantes para completar las 22 que suministrarían el fluido eléctrico a las poblaciones del litoral pacífico de Nariño señaladas en las respectivas resoluciones de Mingobierno. El remanente se le fue entregando en forma directa y en efectivo a ESCRUCERÍA MANZI cada vez que requería de dinero.

    Esa la explicación -acota el agente del Ministerio Público- a que la totalidad de los recursos depositados en la cuenta que “Vigía de Colombia” poseía en el Banco del Estado, hubiese sido retirada entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992 a través de trece (13) cheques.

    Para el Procurador Delegado la negociación que el ex-congresista en mención celebró con Barriga y Luna no fue más que un pretexto, para lograr que dineros públicos ingresaran a su patrimonio o al de terceros, el cual, como era obvio, tenía que fracasar dado que los supuestos vendedores de las referidas plantas ni siquiera ostentan la calidad de comerciantes; simulación que se vino a menos cuando ESCRUCERÍA MANZI supo de la investigación administrativa que la Procuraduría General de la Nación ya adelantaba por la irregular utilización de los mentados recursos. En ese instante es que aparece en escena Julio Soto Aguilar, advierte el agente del Ministerio Público, persona esta que tampoco comercializaba con plantas eléctricas como quiera que fuera el gerente de una compañía que se dedicaba a la venta de equipos odontológicos denominada Industrias Nasot.

    Esas las razones que el Delegado de la Procuraduría aduce para tener por ciertas las aserciones de Segundo Euclides Vallejo Martínez, cuyos dichos fueron confirmados a medida que avanzó la investigación en cuanto afirma que fue ESCRUCERÍA MANZI quien dispuso de qué manera había de invertirse los auxilios parlamentarios en cuestión, al punto que sus dicciones son secundadas por Jorge Eliécer García Parada, gerente de la firma Diesel Ltda., quien sostiene que al citado ex-congresista directamente le vendió 11 plantas eléctricas, ordenando éste su destino y su envío por vía terrestre.

    En fin, concluye el agente del Ministerio Público sosteniendo que la Corporación “Vigía de Colombia” fue utilizada como fachada por el procesado para realizar las negociaciones que ahora se le reprochan y, lo más importante, siempre estuvo al frente de las mismas, para posteriormente emprender gestiones tendientes al recaudo de la documentación pertinente con la cual probar la entrega de las plantas, cuestión que no logró desarrollar cabalmente. Es decir, aquí primó el interés particular sobre el general que en estos eventos debe regir ese tipo de actividades.

    También merece crédito el dicho de Vallejo Martínez, respecto a que fue el propio ESCRUCERÍA quien le dio la orden de tener dinero en efectivo disponible, para hacerlo llegar a las juntas de acción comunal de la región andina nariñense, sostiene el Procurador Delegado, recursos de origen parlamentario destinados a reparaciones locativas y dotación de centros educativos de esa comarca.

    Tras enseñar la modalidad conductual que se empleó para la apropiación de buena parte de tales dineros -firma en blanco de los documentos que daban fe de la supuesta entrega de los recursos y su inversión, pero que realmente jamás recibieron sus beneficiarios-, y de relacionar la prueba testimonial por medio de la cual cabe enrostrarle al aquí implicado el comportamiento delictivo que se le atribuyó en la resolución acusatoria, termina el Delegado de la Procuraduría solicitando se profiera sentencia condenatoria en contra del ex-congresista ESCRUCERÍA MANCI conforme al pliego de cargos endilgado.

    El procesado.

    Insiste el acusado en pregonar su inocencia y al efecto argumenta que la Contraloría General de la República le presentó el fenecimiento de las cuentas atinentes a los auxilios que gestionó para ser invertidos por “Vigía de Colombia”.

    Advierte que en relación con lo que él concierne, su responsabilidad política estaba en la costa de Nariño, en tanto que la región andina de ese departamento estaba representada por el otro Senador de la región, Arcesio Sánchez. En el momento de determinar las correspondientes partidas, gestionó la asignación de 84 millones de pesos para la compra de 11 plantas eléctricas con destino a poblaciones del litoral pacífico nariñense, y con su firma avaló la adjudicación de 19 millones de pesos para las juntas de acción comunal del interior del citado ente territorial, recursos cuya inversión en últimas le correspondió realizar a “Vigía de Colombia”.

    Reitera lo que manifestó en sus descargos, que de los tropiezos que tuvo la Corporación en cuestión con la adquisición de unas plantas eléctricas, sólo se enteró con la lectura del expediente, pues esa actividad no era de su resorte. Muestra total desconocimiento de las negociaciones realizadas por “Vigía de Colombia” con Lister de Colombia y con Industrias Nasot, como también respecto de las pequeñas partidas destinadas a los municipios de la región andina de su departamento, en relación con las cuales ignora qué se hizo con ellas, cómo se distribuyó, etc. Por casualidad -deja entrever- tuvo conocimiento de la investigación que cursó en contra de Segundo Euclides Vallejo Martínez, quien en su defensa resultó imputándole cargos por el manejo de unos auxilios que estaban bajo su responsabilidad. Miente pues el antes nombrado, cuando sostiene que recibió órdenes o instrucciones suyas respecto a la forma en que debía invertir dichos recursos. Ni si quiera conoce a quienes sostienen que firmaron en blanco unos documentos por la supuesta entrega de unos dineros que jamás se les entregó.

    Nada tiene que ver -reitera- con la compra y posterior envío de plantas a región alguna del país, por lo que deviene mendaz el dicho de quien asegura que él -el implicado- adquirió y entregó tales elementos para ser distribuidas en apartados poblados de la costa pacífica de Nariño. Simplemente luchó como gestor por lograr la asignación de unos aportes económicos con los cuales llevar la interconexión eléctrica a la comarca que políticamente representaba, empero desconoce de qué manera los mismos se invirtieron, por lo que sostiene no ser merecedor de una sentencia mediante la cual se declare que se apropió de dineros del erario.

    El defensor.

    Tras reseñar lo que en este asunto por el que se procesa a su defendido constituye el núcleo esencial de la acusación por actos de apropiación de una determinada cantidad de auxilios económicos de origen parlamentario, de los cuales fue su gestor y posteriormente administró, en cuanto finalmente esos aportes no llegaron a sus destinatarios, el defensor dice entrar a examinar qué tan cierto es que el acusado hubiese participado en la gestión que dio origen a las resoluciones contentivas de las cifras que en las mismas se estipulan, tanto para la adquisición de las plantas eléctricas en cuestión, como las que hacen relación a reparaciones locativas y dotación de centros educativos de poblaciones del departamento de Nariño.

    No es cierto que ESCRUCERÍA MANZI haya participado como gestor de los auxilios que tienen por fundamento las resoluciones 4070 y 4073 por la suma, en su orden, de 37 millones 743 mil pesos y 30 millones de pesos, asegura el letrado, como quiera que ellas aparecen acreditadas a otra persona, situación que torna el cargo insostenible.

    Restaría por aclarar, entonces, que pasó realmente con las sumas representadas en las Resoluciones 4051 y 4052, porque la relativa a la 4059 destinada en parte a la compra de plantas eléctricas para las veredas de Calabazal, Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, la primera en comprensión municipal de Olaya Herrera y las dos restantes en jurisdicción del municipio de Francisco Pizarro, sí llegaron a su destino, sostiene categóricamente la defensa, afirmación que hace tras señalar que en el proceso aparecen las respectivas facturas que dan fe de su adquisición a la firma Diesel, amén de que aparecen plenamente identificadas.

    Y si a lo anterior se suma el hecho de que sobre su entrega informan tanto el alcalde de El Charco, Fabio Góngora, quien a través del acta pertinente las recibió y las distribuyó -no sólo esas sino otras que iban con destino a los demás poblados de la zona, agrega- como también Jorge Eliécer García Parada, vendedor de las plantas, Aureliano Esterilla y María Filomena Cortés, pobladores de la región, no hay razón para dudar de un tal acontecimiento. Inclusive, de la planta existente en la vereda Vuelta del Gallo se tomó una fotografía que obra en la actuación, como también de las que se llevaron a otros lugares como Pital de la Costa, Majagual, Bazán, San Pablo de la Mar y Cocal de los Jiménez.

    Empero, sobre lo que fue objeto de concreta imputación, con la prueba ordenada en la etapa de la causa con el fin de verificar la real existencia de la planta de Calabazal, municipio de Olaya Herrera, la inspección judicial llevada a cabo para el efecto demostró que 15 años atrás dicho elemento sí había sido instalada en el lugar, sólo que por el transcurso del tiempo se deterioró encontrándose apenas vestigios de la misma.

    Situación distinta aconteció respecto de las de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo en el municipio de Francisco Pizarro, lugares a donde el funcionario comisionado para realizar las labores de verificación dichas no pudo trasladarse por la alteración del orden público reinante en la zona. Sin embargo ello no obsta para inferir que si llegaron a sus sitios, si en cuenta se tiene que efectivamente fueron compradas y trasladas al municipio del Charco, por lo que cabe concluir que ESCRUCERÍA MANZÍ de los dineros destinados para su adquisición y, por consiguiente, ningún provecho obtuvo para sí o para terceros.

    En lo que tiene que ver con la resolución 4070, claro se tiene que no fue su defendido quien gestionó la redistribución de los dineros para la compra de una planta para la población de Candelilla-Río Mira en jurisdicción del Municipio de Tumaco, sino una Representante a la Cámara, por lo que mal puede endilgársele cargo alguno a ESCRUCERÍA MANZI si en el procesatorio responde en calidad de autor por los hechos que se le imputan, y no bajo otra forma de participación. De todas maneras -acota el Sr. Defensor- la planta en cuestión sí arribó a dicho lugar.

    Para el defensor como los cargos que por este tópico se le han formulado a su defendido no se estructuran en cuanto, a su juicio, el hecho imputado en relación con las plantas no ha existido, solicita se le absuelva por los mismos.

    Respecto de la apropiación de auxilio para la reparación y dotación de escuelas de la región andina nariñense, el defensor apela al propio dicho del implicado para denotar cómo cobra valía la afirmación de ESCRUCERÍA MANCI en torno al acuerdo político con el entonces también Senador de la República, Arcesio Sánchez, con quien si bien aparece firmando la solicitud de distribución de las partidas presupuestales pertinentes paras la vigencia fiscal de 1991, es lo cierto que él -el procesado- se ocupaba de la zona norte del departamento, en tanto que el segundo repartía los auxilios en la zona andina.

    Si se repara en que todos los poblados señalados en la respectiva resolución como beneficiarios de esta clase de aportes de origen parlamentario, claro se ve que hacen parte de la región andina nariñense -zona que no frecuentaba el acriminado en sus correrías políticas-, por lo que resulta razonable que quienes dicen desconocer a ESCRUCERÍA MANZI, no hayan recibido aporte económico alguno de parte de éste.

    El defensor dice tener observaciones por hacer a este cargo: Su precariedad probatoria en grado sumo y la existencia de una gran distancia entre la percepción del hecho y el momento de su evocación.

    Además -agrega- no puede dejarse de lado el examen de tres elementos que necesariamente deben ser sopesados: el hallazgo de unos recibos que dan lugar -deja entrever el togado- a tener por cierta la entrega de esos auxilios; la decisión de una jueza de la República que afirma no hallarse acreditado la ocurrencia del hecho endilgado; y la revaloración del testimonio de Evangelista Fuelantala Cumbal que, a su juicio, no es confiable dado que existen elementos de juicio para predicar su escasa capacidad de evocación, pues resulta inconcebible que afirme no recordar el nombre del alcalde de su pueblo, en tanto sí dice hacerlo para sostener que suscribió unos documentos relativos a unos auxilios que nunca recibió.

    Similar examen cabe realizar de los testimonios que para el Procurador constituyen elementos constitutivos de la modalidad conductual empleada en estos eventos para obtener la apropiación de caudales públicos como, por ejemplo, los dichos de Antonio Leyton Vallejo, Carlos Caicedo Ruales, Magola Tulcán y Segundo Daniel Argoty, atestaciones que adolecen de idénticas falencias a las anotadas con antelación, explicable por el tiempo transcurrido entre la supuesta ocurrencia del hecho y el momento en que rindieron sus versiones.

    No existe pues, la más mínima evidencia que su asistido se hubiese apropiado de dineros públicos como se sostiene en el vocatorio a juicio, es la conclusión a la que arriba el señor defensor, por lo que solicita se le absuelva de los cargos que se le han imputado como quiera que no desplegó la conducta delictiva que se le atribuye.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. La calidad de aforado del procesado para la época de los acontecimientos aquí investigados, no se remite a dudas, pues el Secretario General del Senado de la República informó que el Dr. SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI fungió como miembro de dicha célula del Congreso por la circunscripción electoral del departamento de Nariño, durante los períodos legislativos comprendidos entre el 20 de julio de 1990 y 17 de junio de 1992, según certificación que obra a Fls. 221 del cuaderno de la Corte.

    Igualmente, como se demostrará en el curso de estas consideraciones, los hechos por los cuales se juzga al doctor ESCRUCERÍA MANZI guardan relación con las funciones que desempeñó en el Senado de la República, por lo que no existe duda acerca de la competencia de la Corte para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 235-3 de la Constitución Política.

    2. Al doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI se le acusó por la conducta punible de peculado por apropiación, previsto y sancionado en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del C. Penal anterior -Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 42 de 1982-, artículo 133, inciso 2º, vigente al momento de los hechos y más favorable al procesado frente a las posteriores legislaciones.

    El examen probatorio en el que se sustentó la resolución de acusación llevó a señalar que el doctor ESCRUCERÍA MANZI en ejercicio de su función legislativa como Senador de la República, a iniciativa suya y con cargo al presupuesto nacional de la vigencia fiscal de 1991, logró que fueran incluidas varias partidas que en total sumaron $176’586.000.oo con destino a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “Vigía de Colombia”, auxilios de origen parlamentario que tenían por finalidad la adquisición de plantas para el fluido eléctrico de 22 poblaciones del litoral pacífico del departamento de Nariño y la dotación y reparación de escuelas de la región andina del ente territorial en mención. El manejo irregular de las correspondientes inversiones dio lugar al desvío de parte de esos recursos para entrar a engrosar el patrimonio del propio ex-parlamentario o el de terceros.

    Salvo lo relacionado con la imputación que por la adquisición y distribución de las 22 plantas eléctricas se le dedujo al procesado en el pliego de cargos, los elementos de convicción constitutivos, en lo esencial, del soporte argumental de las conclusiones de la Corte acerca de la probable responsabilidad del acusado, no fueron desvirtuados en su totalidad con las pruebas practicadas en el juicio, ni con los esfuerzos dialécticos esgrimidos por el procesado y su defensor en el curso del debate oral, como seguidamente se verá.

    Para la Sala sigue siendo claro que los llamados auxilios parlamentarios estaban autorizados en el artículo 76 de la anterior Constitución Política y fueron reglamentados, entre otras, por la Ley 30 de 1978, en la que se encargó a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que eran elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha; partidas que serían incorporadas en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional, desarrollando la apropiación global respectiva de la ley anual de presupuesto.

    Uno de los fines que perseguían los auxilios parlamentarios era el desarrollo y el bienestar regional, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo, |1| motivo por el cual el legislador de la época previó que los representantes de sus regiones, es decir, los congresistas, se encargaran personalmente de verificar que tales ayudas llegaran a dichos destinos, para lo cual fijó en la normatividad pertinente sus funciones, las que se adicionaron necesaria e ineludiblemente a la actividad legislativa.

    En punto al tema, la jurisprudencia penal ha sido reiterativa en señalar los alcances del precepto en mención, frente a la facultad otorgada en la ley a los miembros del Congreso de la República para administrar los bienes del Estado. Esto ha dicho:

      "(...) dentro del complejo proceso de decreto, definición y ordenación de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente considerados tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos, frente a un determinado rubro los Senadores y Representantes decían a quienes se les debía adjudicar partidas, forma concreta de participar en la ordenación del gasto.

      "Esta función otorgada a los miembros del Congreso, es una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos. Con razón dicen los tratadistas, que si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada con la prohibición no se lograría.

      "Administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear.

      "Así las cosas, si el poder dispositivo otorgado a los Congresistas, al tener entre sus funciones la de seleccionar a los beneficiarios de los auxilios, se emplea para lograr que todo o una parte de esos dineros entren a su patrimonio, surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente de la maniobra que se hubiere empleado para ese fin.|2|

    3. Pues bien, partiendo de la premisa sentada en la resolución acusatoria respecto a que el citado ex-congresista gestó, planeó lo pertinente y siguió paso a paso el decurso de los dineros oficiales hasta lograr su ilícita apropiación, la Sala fue muy puntual en determinar los cargos por los cuales debía responder en juicio el doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI:

    3.1. Respecto de las 22 plantas adquiridas para el suministro del fluido eléctrico de las poblaciones de la costa pacífica nariñense, a pesar que las labores de verificación de su entrega por parte del C.T.I. de Pasto se realizó de manera parcial dada la lejanía y el difícil acceso a algunas de las veredas a la cuales iban destinadas, la entidad de la Fiscalía General de la Nación logró detectar el faltante registrado en cuatro (4) de esas veredas:

    i). En Hojas Blancas y Vuelta del Gallo del municipio Francisco Pizarro, cuyo monto, conforme con lo estipulado en las supuestas actas de recibo que obran a Fls. 16 y 17 del cuaderno de anexos Nš 3, es de $4’431.280 para cada una.

    ii). En Calabazal, municipio de Olaya Herrera, cuyo valor se estableció en $8’453.264 -Fls. 13 ibidem-.

    iii). En Candelilla-Río Mira, municipio de Tumaco, avaluada en $18’051.826 -Fls. 14 idem-.

    Así, el total de esa indebida apropiación se cuantificó en treinta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos -$35’367.650.oo-.

    3.1.1. Ahora, en aras de la precisión y como quiera que conforme con la constancia inserta al folio 88 del cuaderno de anexos Nº 9 respecto de la cuantía en ella reseñada, allí sólo se certificó lo relacionado con los recursos de los que se da cuenta en la Resolución 4059 de 1991 del Ministerio de Gobierno de la época en cuantía de $84’600.000.oo, a efecto de dilucidar el monto real de los recursos públicos gestionados por iniciativa del ex-senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI para la vigencia fiscal del año 1991, la Sala dispuso pedir a la Secretaría de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes la aclaración pertinente, habida cuenta que, tal como se encuentra establecido en autos, a la Corporación "Vigía de Colombia” se le asignaron auxilios de origen parlamentario por valor de $176’586.000.oo.

    Del mismo modo, se ordenó establecer con claridad la identidad del Gestor de los referidos auxilios y el objeto de la inversión, puesto que en este sentido fueron aclaradas las Resoluciones originales en cuanto se dijo que en vez de destinarse los dineros para obras y desarrollo regional y/o programas de la Corporación "Vigía de Colombia”, se dispuso que los mismos se invirtieran en la compra de plantas eléctricas y en la reparación y dotación de escuelas de diferentes veredas del litoral pacífico y de la zona andina, en su orden, del departamento de Nariño.

    Por consiguiente, se solicitó a la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fotocopia de los oficios MD 03336, 03337, 03338,0142 y 0143 de 1991, por medio de los cuales se pidió al Ministerio de Gobierno la distribución de las apropiaciones presupuestales de dicha anualidad. Y lo propio se hizo en relación con los oficios MD 1562, 1560, 1561, 1148 y 1149, a través de los cuales se pidió la mentada aclaración de las Resoluciones del Ministerio, que inicialmente distribuyó los recursos públicos asignados por iniciativa parlamentaria.

    3.1.1.1. Fue así como obtenidas las aclaraciones dichas, se pudo determinar que, efectivamente, la partida por 84 millones 600 mil pesos a la que se contrae la Resolución 4059, para la compra de plantas eléctricas para las poblaciones de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo del municipio Francisco Pizarro, y Calabazal, municipio de Olaya Herrera, entre otras, la gestó solamente el doctor ESCRUCERÍA MANZI -Fls. 106 a 116 idem-.

    3.1.1.2. En tanto que la partida por 37 millones 743 mil pesos a los que alude la Resolución 4070, si bien sus gestores fueron los ex-senadores ESCRUCERÍA MANZI y Sánchez Ojeda, cuyo objeto era el fomento educativo -Fls. 117-, su redistribución para la compra de plantas eléctricas para las veredas de Pital de la Costa, Candelilla-Río Mira, Majagual y Pueblo Nuevo (Tablón Salado), comprensión municipal de Tumaco, fue solicitada por la entonces Representante a la Cámara MARÍA ELISA LORZA DE ESCRUCERÍA -Fls. 140 a 149 ibidem-.

    3.1.1.3. La partida por valor de 30 millones de pesos destinados para la compra de plantas eléctricas para los poblados de El Barranco -Río Mira-, San Francisco -Río Rosario-, Cacagual -Río Mira-, Gualajo -San Agustín-, Gualtal y Mascarey, municipio de Tumaco, señaladas en la Resolución 4073, su gestora también lo fue la Representante a la Cámara de la época MARÍA ELISA LORZA DE ESCRUCERÍA -Fls. 128 a 137 idem-.

    3.1.1.4. La partida por 5 millones de pesos indicados en la Resolución 4051, con destino a las juntas de acción comunal para la reparación y dotación de escuelas de las poblaciones de La Cruz, La Unión, San Pablo, Policarpa y El Tambo, fue gestada de consuno por SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI y el también Senador para esa época, Arcesio Sánchez Ojeda -Fls. 95 a 103 del c.o Nš 3 de la Corte-.

    3.1.1.5. Por último, la partida por 19 millones 243 mil pesos representados en la Resolución 4052, con destino a las juntas de acción comunal para la reparación y dotación de escuelas de las poblaciones de Pasto, Túqerres, Ipiales, Córdoba, Guachucal, Pupiales, Cumbal, Sapuyes, Funes, Tangua, Ancuya, Guaitarilla, Linares, El Tambo, Sandoná y La Florida, también fue gestada por ESCRUCERÍA MANZI y Sánchez Ojeda -Fls. 118 a 127 ibidem-.

    3.1.2. No obstante la precisión que acaba de hacerse, lo cierto es que quien estuvo al frente del manejo de la totalidad de los $176’586.000.oo asignados a "Vigía de Colombia”, fue SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, tal como se encuentra establecido en autos con los testimonios de Segundo Euclides Vallejo Martínez y Jorge Eliécer García Parada. El primero, atendiendo a sus órdenes, hubo de girar cheques para la compra de las mentadas plantas eléctricas y mantener dinero en efectivo disponible que entregaba al ex-congresista, para ser enviado con terceras personas a las juntas de acción comunal de los poblados señalados en las Resoluciones 4051 y 4052 para la reparación y dotación de sus escuelas; en tanto que con el segundo directamente realizó la negociación de las pluricitadas plantas que iban a proveer de fluido eléctrico a caseríos del litoral pacífico nariñense. Él -el implicado- las cotizó, directamente las negoció, canceló su precio y dispuso su envío por vía terrestre con la persona que señaló.

    3.1.3. Cosa distinta es que con las labores de verificación que se encomendaron realizar en la etapa de la causa para dar con las plantas eléctricas cuyo paradero se desconocía, esto es, las de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo en el municipio de de Francisco Pizarro, la de Calabazal en el municipio de Olaya Herrera, y la de Candelilla-Río Mira del municipio de Tumaco, parcialmente se hayan obtenido los resultados que de esa misión se esperaba.

    En efecto, en cuanto a la planta de Calabazal, de manera fehaciente se demostró con el testimonio del Inspector de Policía del lugar que sí fue instalada y prestó el servicio para el cual fue adquirida, dejando de funcionar por su normal deterioro dado el transcurso del tiempo -Fls. 239 del c.o Nš 3 de la Corte-.

    Respecto de las plantas de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, imposible resultó lograr el cometido propuesto como quiera que por situaciones de alteración del orden público imperante en la zona, las autoridades judiciales encargadas de constatar su entrega no pudieron desplazarse a esa comarca -Fls. 209 y ss. ibidem-. Idéntica situación ocurrió con la diligencia ordenada para los mismos efectos en la jurisdicción del municipio de El Charco –Fls. 273 a 294 idem–. Y en cuanto a la de Candelilla-Río Mira, ninguna tarea de constatación se efectuó.

    Surge evidente, entonces, el manto de incertidumbre que se cierne sobre la presunta responsabilidad deducida al procesado por lo que en su momento se estimó irregular inversión en la adquisición de las susodichas plantas eléctricas, lo cual conlleva a predicar que conforme a lo normado en el Art. 7̊ del C. de P. Penal prime el principio de presunción de inocencia en relación con esta concreta imputación.

    Recuérdese que en el momento de delimitar el cargo en la resolución de acusación, la Sala siguiendo sus precedentes jurisprudenciales |3| hizo explícito su pensamiento al advertir que el procesado, valiéndose de varios comportamientos, probablemente había cometido el delito de peculado por apropiación en cuantía de $44’610.650.oo -cifra en la cual se incluyó el valor de $35’367.650 que se tuvo como objeto de la ilícita apropiación atinente a las supuestas plantas faltantes-.

      "(...) en estricto sentido -se dijo en aquella oportunidad-, realizó exclusivamente un delito, aun cuando diversificado, al final, en varios actos (...) No hay duda, así, en cuanto el contexto es el mismo, así haya separado el producto de la misma apropiación injusta. Por eso, en síntesis, se debe entender que cometió, unitariamente, un solo delito de peculado (...)

      "En punto a esta materia, reitera la Sala su tesis sentada en la casación del 3 de diciembre de 1996, radicación Nš 8.874, entre otras, en donde en un asunto semejante explicó la existencia de casos en los cuales la conducta es una a pesar de que haya una multiplicidad de actos ejecutivos, de donde resulta que se comete solamente un delito en aquellas ocasiones en las que la ideación, la planificación, la actuación y la ejecución es una, así reciban sus frutos varias personas, previa sectorización del objeto material y del destinatario, por parte del autor.

      "Se insiste, la conducta finalmente perpetrada fue desplegada a través de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diversos momentos, lesiva de la administración pública, lo que permite afirmar que el comportamiento investigado obedeció a un plan preconcebido, previamente organizado y prolongado en el tiempo. De ahí que la cuantía se establece por la totalidad de lo que hasta ahora refulge como producto de lo ilícitamente obtenido, y no con fundamento en cada una de las sumas objeto de esa apropiación (...)

    3.2. Situación distinta se presenta en relación con los auxilios destinados para la reparación y dotación de las escuelas de la región andina del departamento de Nariño.

    Como se dijera en el pliego de cargos -y ahora lo reitera la Sala-, múltiples son las inconsistencias que se derivan de la prueba testimonial, y lo consignado en la documentación con la cual se pretendió acreditar la ejecución de la inversión de los mentados recursos. Así lo dejaron evidenciado:

    i). José Plácido Díaz, quien como miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Nangán del municipio de Túquerres, acepta haber firmado la documentación que respalda la supuesta inversión del auxilio que por $1’243.000 estaba destinado para reparación de la escuela del lugar, pero aclara que dicho valor lo constituía los materiales que la Alcaldía envió para tales efectos -Fls. 113 a 115 del c. de la Corte y 32 y 34 del c. de anexos Nš 4-.

    ii). Herlinda Orozco Andrade y Ninfa Ruth Guevara de Díaz, integrantes de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Egido, municipio de Policarpa, manifiestan que el alcalde de esa época, Pompilio Quintero, a quien poco después le dieron muerte violenta, en compañía de otras personas desconocidas les hizo firmar una documentación en blanco a finales del año 1991 o principios de 1992, que tenía relación con unos supuestos auxilios por valor de $1.000.000 para reparación y dotación de la escuela, el cual, según les parece, provenía de una entidad denominada "Vigía de Colombia”, con la admonición de que si no lo hacían de una vez, el dinero se perdía. En todo caso, tal auxilio jamás fue entregado. Dicen igualmente, no conocer a ESCRUCERÍA MANCI. Por esa misma calenda, agrega la primera, sólo recibieron $500.000 de la Alcaldía para la reparación de dicho centro educativo, y una dotación de sillas, no sabe cuántas, por parte del "plan universalización” para el Colegio Agropecuario del lugar -Fls. 121 a 123 y 136 a 138, en su orden, del c. de la Corte y 17 y 21 del c. de anexos Nš 4-.

    iii). Evangelista Fuelantala Cumbal, manifestó que como miembro de la Junta de Acción Comunal para el año de 1991 de la vereda Guán Puente Alto del municipio de Guachucal, firmó la documentación que se le puso de presente al rendir su testimonio y que dice relación con la inversión de $1’000.000 en la escuela de la región, porque así se lo pidió el Alcalde, de quien afirma no recordar su nombre, lo cual hizo en la oficina del burgomaestre, suma que realmente nunca recibió -Fls. 124 a 126 del c. de la Corte y 45 y 48 del c. de anexos Nš 4-.

    iv). Segundo Fidencio Arteaga Vallejo y Hernán Gilberto Rosales Yela, aceptan que por pertenecer a la Junta de Acción Comunal de la vereda Tambo-Loma del corregimiento de Buesaquillo, comprensión municipal de Pasto, suscribieron unos papeles en blanco a tres desconocidos, después de que éstos prometieran regresar una vez concluyeran los trámites pertinentes, con unos auxilios educativos para las escuelas de la región. Ni los tipos regresaron y menos enviaron los recursos prometidos, por lo que supusieron que se trataba de otra patraña más de los políticos, a las cuales ya estaban acostumbrados; sin embargo, aclaran, los extraños para nada mencionaron al Dr. ESCRUCERÍA -Fls. 139 a 143 c. de la Corte y 25 y 27 del cuaderno de anexos Nš 4-.

    v). También declaró en el proceso averiguatorio Omar Antonio Leyton Vallejo. Asegura el citado deponente que su primo, el Dr. Laureano Cerón Leyton, quien ya falleció, arribó con su chofer a la vereda Buenos Aires del municipio de Guaitarilla y les ofreció para la escuela un auxilio de $1’000.000 cuyo gestor dizque era "Alberto Escrucería”, para lo cual les pidió firmar la documentación que les presentó bajo la promesa de que "la plata venía en cualquier momento (...) pero nunca llegó ese auxilio.” -Fls. 144 a 146 del c. de la Corte y 67 y 69 del c. de anexos Nš 4-.

    vi). Al mismo personaje -Cerón Leyton- de igual manera se refiere en su atestación Carlos Caicedo Ruales, quien como integrante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chires Centro del municipio Pupiales dice haber recibido de aquél sólo la suma de $500.000, mas no el millón ($1’000.000) que aparece consignado en la documentación que en blanco firmó en esa época -Fls. 158 a 159 del c. de la Corte y 49 y 51 del c. de anexos Nš 4-.

    vii). Fernando Jesús Rosas Benavides, miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Floresta del municipio de Sapuyés, manifiesta no conocer al Ex-Senador ESCRUCERÍA MANCI ni a Segundo Euclides Vallejo Martínez. En relación con el objeto de la investigación aduce que si bien la firma y el número de cédula que aparecen en los documentos que se le pusieron de presente en su exposición le pertenecen, no recuerda cuando los estampó ni tampoco por qué lo hizo, pero en todo caso el auxilio por el millón de pesos que allí dice recibió, nunca se lo entregaron -Fls. 149 a 151 c. de la Corte y 55 del c. de anexos Nš 4-. En los mismos términos declara Doris Amparo Mora Pérez, integrante también de la mencionada Junta, pero aclara haberlo hecho en una hoja en blanco por petición de la profesora de la escuela, Magola Tulcán, aunque manifiesta no haber recibido auxilio alguno -Fls. 153 a 155 del c. de la Corte y 57 del c. anexos Nš 4-.

    viii). Segundo Daniel Argoti y José Guillermo Guarán Guarán, el primero miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pueblo Bajo y el segundo de la de El Salado, municipio de Córdoba, afirman haber recibido $500.000 para cada una de dichas Juntas como auxilios para dotación y reparación de escuelas, y no el millón de pesos de los que se da cuenta en la documentación que aparecen firmando -Fls. 165 a 167 y 168 a 170 del c. de la Corte y 38 y 39 del c. de anexos Nš 4-.

    ix). Florentino Apolinar López Argoty expone que en alguna ocasión el investigado ex-congresista le entregó entre $900.000 o $1’000.000 -dice no recordarlo bien-, suma que debía repartirse por partes iguales entre las juntas de acción comunal de El Salado y Pueblo Bajo, en el municipio de Córdoba, lo cual así hizo, a diferencia de lo que se afirma en los documentos que supuestamente respaldan la cifra allí estipulada de $1’000.000 para cada una de las veredas en mención.

    3.3. En resumen, de acuerdo con las atestaciones de los citados declarantes, algunos firmaron documentos en blanco por la supuesta entrega de unos aportes económicos que nunca recibieron, y si ello se dio, el monto correspondiente fue por suma inferior a la allí estipulada.

    Es que conforme con el dicho de Vallejo Martínez, la distribución de esos recursos la hizo el implicado, y fue éste quien se dio a la tarea dizque de legalizarla allegándole documentación espuria -actas de entrega y planes de inversión- cuando se encontraba recluido en un centro asistencial recuperándose de sus dolencias, como con acierto lo reseñó el agente del Ministerio Público en sus alegación precalificatoria, lo cual así se dejó plasmado en la correspondiente pieza procesal.

    Aquella afirmación inicial es corroborada por Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, Luis Edmundo Sotelo Domínguez, Florentino Apolinar López Argoty y José Ignacio Córdoba Yela, en cuanto éstos, al unísono, refieren que fue por encargo del propio procesado que hicieron entrega de algunos auxilios a las juntas de acción comunal de los poblados de La Unión, Funes y Córdoba, para ser invertidos en centros educativos de la región -Fls.121 a 14 y 125 a 126 del c. de la Corte.

    Cabe destacar que, contrariamente a la negativa de ESCRUCERÍA MANCI de haber estado realizando proselitismo en la zona andina de Nariño, Segundo Daniel Argoti sostiene que en gira por campaña política efectuada en la región por el citado ex-senador, éste les prometió gestionar auxilios para sus escuelas -Fls. 165 a 167 y 168 a 170 del c. de la Corte y 38 y 39 del c. de anexos Nš 4-, dicho que confirma Félix Gilberto Chapuel Perenguez -Fls. 171 a 172-.

    Ahora, el hecho de que uno de los reseñados declarantes tenga la condición de testigo de oídas, no conlleva a la desnaturalización del compromiso que en este concreto evento le asiste al acusado ESCRUCERÍA MANZI, como lo pretende la defensa, cuando su dicho, como en el caso de Omar Antonio Leyton Vallejo, encuentra confirmación en la atestación de Carlos Caicedo Ruales, como se dejó indicado con antelación.

    O que ese compromiso resulte desdibujado por la eventual participación conjunta como gestor de parte de los referidos auxilios asignados a "Vigía de Colombia”, del entonces también Senador de la República Arcesio Sánchez Ojeda, o porque en la redistribución de los mismos hubiese intervenido la Representante a la Cámara María Elisa Lorza de Escrucería, tal como se dejó aclarado por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, puesto que, como demostrado se tiene, el manejo directo de las inversiones de esos recursos estuvo a cargo del doctor ESCRUCERÍA MANCI.

    Así, acreditado se encuentra que, de acuerdo con lo especificado por los citados testigos, el desfalco por el mencionado rubro asciende a la suma de nueve millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ($9’243.000.oo).

    4. Por lo tanto, estima la Sala que se ha acreditado suficientemente, en el grado de certeza exigido por la ley, tanto la materialidad del delito de peculado en la cuantía señalada con antelación, como la responsabilidad del procesado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI en calidad de autor material del referido comportamiento punible, lo cual impone proferir en su contra sentencia condenatoria.

    El doctor ESCRUCERÍA MANZI lesionó el interés jurídico de la administración pública, pues desvió para su interés personal o el de terceros, recursos que el Estado había destinado para la satisfacción de las necesidades de la comunidad que representaba, traicionando la confianza que la ley depositó en él al darle la atribución de participar en la distribución de esos dineros, sin que en su conducta concurra causal alguna de justificación.

    Incuestionable resulta que el procesado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, no solamente por su formación profesional, sino porque era de elemental comprensión que esos dineros debía invertirlos en la comunidad que lo eligió.

    Por lo tanto, la prueba converge a acreditar que el doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI con conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su proceder, realizó el tipo penal que describe el delito de peculado por apropiación.

    El precedente examen lleva a la Corte a apartarse de la solicitud de absolución propuesta por el procesado y su defensor, pues surge la certeza, como ya se anotó, que reclama el artículo 232 del C. de P. Penal para emitir juicio de reproche en contra del procesado por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $9’243.000.oo.

    PUNIBILIDAD

    Como se determinó desde la resolución de acusación, la normatividad aplicable al procesado para efectos del señalamiento de la pena es el Decreto 100 de 1980, por hallarse vigente a la fecha de los hechos y resultar evidente que su artículo 133, inciso 2̊ modificado por el artículo 2̊ de la Ley 43 de 1982, establece consecuencias punitivas menos drásticas frente a sus tres aspectos -prisión, multa y la restricción de derechos y funciones públicas-, que las previstas en las legislaciones posteriores.

    En efecto, en la Codificación derogado el delito de peculado en cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo), se sancionaba con pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil ($20.000.oo) a dos millones de pesos ($2’000.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

    En la ley intermedia -Ley 190 de 1995- y en la nueva legislación -Ley 599 de 2000-, el ilícito referido aparece conminado con sanción de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, si la cuantía del ilícito supera los 200 salarios mínimos mensuales, la pena se aumentará en la mitad -9 a 22 1/2 años de prisión-, sin que la multa supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Ahora, en el pliego de cargos no se imputaron en contra del doctor ESCRUCERÍA MANZI circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

    Frente a la Ley 599 de 2000, ello implicaría la ubicación de la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad de la pena, que para el caso sería de 4 a 6 años y 9 meses de prisión y multa de $20.000 a $515.000.

    Como es evidente que con la conducta objeto de reproche, el doctor ESCRUCERÍA MANZI traicionó por completo los fines que la administración perseguía con la adjudicación a los congresistas de partidas del presupuesto nacional, para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de sus regiones, convirtiéndolos en fuente de lucro personal, en perjuicio de las personas necesitadas de su departamento, con evidente abuso del poder de las funciones que le asistían como congresista, conforme lo señala el artículo 61-3 de la Ley 599 de 2000, en atención a la gravedad de la conducta, al daño real ocasionado, la pena de prisión que se impondría dentro del marco de movilidad indicado, será de 5 años.

    Aplicando las reglas de dosificación punitiva del Código Penal de 1980 (arts. 61 y 67), se partiría igualmente del mínimo de pena y ponderando las mismas circunstancias, se arriba a la misma consecuencia punitiva.

    Tomando la misma proporcionalidad, la pena de multa que tiene también carácter principal, se fijará en la suma de $25.000, que corresponden al mínimo de $20.000 aumentado en una proporción del 25%.

    La pena de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), se establece en 30 meses, atendiendo la misma proporción utilizada para aumentar la pena mínima de prisión, eso es, en un porcentaje de 25%.

    Como quiera que la pena impuesta supera los tres años de prisión, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 L. 599/00, y 68 D. 100/80).

    Por lo tanto, impera examinar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, que de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal vigente, puede reconocerse siempre que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en el la ley sea de cinco años de prisión o menos. Además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

    La Sala encuentra que aunque la pena mínima prevista para el delito por el cual se condena al procesado ESCRUCERÍA MANZI no supera los cinco (5) años de prisión, lo que en principio haría viable la sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, no puede obviarse que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado un sólido criterio para negar el sustituto en eventos como el aquí examinado, por la profunda trascendencia que ellos tienen en la sociedad, lo cual implica, "en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se torne en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora|4| .

    De acuerdo con ese criterio, los parámetros para abordar el estudio del requisito subjetivo del artículo 38 del Código Penal, en aras de determinar si el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permite deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena; también ha de tenerse en cuenta las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa.

    En el presente caso, no se puede soslayar la gravedad del comportamiento juzgado, pues ha de recordarse que para consumar la conducta peculadora se acudió al engaño asaltando la buena fe de personas incautas a quienes se hizo firmar documentación en blanco con la promesa de hacerles llegar auxilios económicos que nunca recibieron y, si se les entregó, ello se hizo no por la totalidad para la cual estaban destinados, lo que de suyo denota el grado de corrupción oficial que corroe a nuestra sociedad, amén de que la apropiación perjudicó no sólo a un sector vulnerable de la comunidad, sino a la niñez -los recursos estaban destinados para dotar de condiciones óptimas las aulas donde los párvulos reciben instrucción- cuyos derechos, conforme con lo establecido en el inciso final del Art. 44 de la Carta Política, "prevalecen sobre los derechos de los demás.” Ello, por sí mismo, merece un fuerte reproche.

    Y aunque es cierto que la conducta fundamenta la pena, la Sala ha considerado que la misma revela a la vez la personalidad de su autor. Por ello ha dicho que "si el comportamiento que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es paral la Corte indiscutible que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello que la convierte en habitual, el contexto social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la personalidad” |5| .

    En ese contexto, el juicio sobre la personalidad del procesado ESCRUCERÍA MANZI resulta adverso, ya que la conducta por él ejecutada fue gravísima por las circunstancias que la rodearon, como ya se anotó. La consideración de las mismas, lo que ellas revelan de la personalidad de su autor, impiden deducir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad.

    Además -lo reitera la Sala-, no puede dejar de decirse que la hipótesis de permitir que regrese a su domicilio después de haber cometido la conducta por la que se le juzga, causaría desconsuelo y desconcierto entre los asociados, al ver "premiado” a quien utilizó su alta investidura para burlar principios básicos sobre los que se fundamenta el Estado Social de Derecho que nos rige, apoderándose de dineros públicos o permitiendo que terceros lo hicieran destinados a ser invertidos en obras necesitadas por la comunidad.

    Por lo tanto, se negará el sustituto de la prisión domiciliaria y como consecuencia de ello, se dispondrá la captura del procesado.

    Frente a la indemnización de perjuicios ha de decirse que como en el expediente se encuentra acreditado que la cuantía de lo apropiado ascendió a la suma de $9’243.000.oo, la misma se fija como daño emergente.

    Para establecer el monto de los perjuicios se debe adicionar a esa cifra el equivalente al 6% anual, por concepto de intereses legales hasta la fecha, cifra que constituye la correspondiente reparación a título de perjuicios materiales a los que se condenará ESCRUCERÍA MANZI.

    No se condenará al procesado al pago de perjuicios morales, puesto que habiendo realizado el hecho en detrimento de una persona jurídica -la Nación- el "pretium doloris" no tiene cabida en este caso.

    Finalmente, como la jurisprudencia de la Sala |6| tiene determinado que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal, asignando la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, se dispondrá, pues, remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

    En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

    RESUELVE

    1. CONDENAR al acusado, doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, de condiciones personales indicadas en la actuación, a las penas principales de cinco (5) años de prisión, multa de $25.000.oo, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de treinta (30) meses, por haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía de $9’243.000.oo cometido en las circunstancias referidas en esta decisión.

    La pena de multa la cancelará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta decisión una vez ejecutoriada.

    2. NEGAR al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

    3. ORDENARla captura del doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI para que cumpla la pena aquí impuesta en el lugar de reclusión que determine el Director del INPEC.

    4. CONDENAR a ESCRUCERÍA MANZI a cancelar la suma de $9’243.000.oo más sus intereses legales equivalentes al 6% anual a la fecha, cifra que constituye la correspondiente reparación a título de perjuicios materiales ocasionados con la ilicitud.

    5. ABSTENERSE de condenar a ESCRUCERÍA MANZI al pago de perjuicios morales.

    6. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

    7. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.

    Contra esta decisión no procede recurso alguno.

    Notifíquese y cúmplase.

    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
    MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
    YESID RAMÍREZ BASTIDASJULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

    TERESA RUIZ NÚÑEZ
    Secretaria

    Notas

    1. C. S. de J., Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 02-06-04, Rad. 9121. [Volver]

    2. C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 14-06-96, reiterado el 11-03-99 y 31-08-00. [Volver]

    3. C. S. de J., Sala de Casación Penal, proveído de 26-06-03, Rad. 17.377. [Volver]

    4. Ver, entre otras, sentencia de única instancia del 30 de marzo de 2006, Rad. No. 23.972. [Volver]

    5. Ver, entre otros, auto del 14 de junio de 2002, Rad. No. 7026. [Volver]

    6. Auto Única instancia de 31 de enero de 2006 Rad. 6989. [Volver]


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