Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

15ago19


Ampliación de la recusación contra la jueza Carrero en la causa de la periodista Claudia Julieta Duque contra el DAS


Bogotá, 15 de agosto de 2019

Señora Juez
NIDIA ANGÉLICA CARRERO TORRES
Juzgado 2º Penal Especializado de Bogotá
E. S. D.

Ref: Radicado: 0026 de 2015
Procesados: Giancarlo Aunque De Silvestri, Enrique Alberto Ariza Rivas y José Miguel Narváez Martínez

Radicado: 0089 de 2015
Procesados: Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán

Radicado: 0095 de 2018
Procesados: Emiro Rojas Granados y Néstor Javier Pachón Bermúdez

Radicado: 00174 de 2018
Procesado: William Alberto Merchán López

Asunto: Recusación

Respetuoso saludo.

En mi calidad de apoderado de la parte civil y luego de un análisis mesurado junto a la persona que represento, presentamos ante su Despacho con base en el artículo 105 de la ley 600 de 2000, una ampliación de la recusación radicada en su contra el 25 de julio de 2019 en el proceso contra Emiro Rojas y Néstor Pachón, y solicitamos se aparte de la totalidad de los procesos en los que figura como víctima la periodista Claudia Julieta Duque, con fundamento en las causales expuestas en los numerales 4 y 5 del artículo 99 del mismo estatuto procesal, sobre la última causal en su dimensión objetiva, con base en los siguientes:

HECHOS Y ARGUMENTACIONES

1. REITERACIÓN DE LA RECUSACIÓN DEL 25 DE JULIO DE 2019

En primer lugar me permito transcribir la totalidad de lo argumentado en la recusación inicial por considerar que las expresiones realizadas por usted al término de la audiencia del 3 de julio de 2019 afectan por igual su imparcialidad o su apariencia de la misma en la totalidad de los procesos en los que mi representada figura como víctima, pues hacen referencia a que su ánimo se afectaría positivamente (nada la haría más feliz) si dejara de conocer el (los) procesos donde la periodista Claudia Julieta Duque Orrego es víctima, por "múltiples razones":

"a. HECHOS:

1. El 3 de julio de 2019, se realizó audiencia de juicio oral donde estaba programado iniciar el interrogatorio del acusado Néstor Pachón y en su lugar se dio trámite a la discusión orientada a examinar las publicaciones que sobre el juicio ha realizado la víctima tanto en su cuenta de la red social de twitter, como en una entrevista que le hizo en enero de 2019 el periódico El Espectador. Al finalizar la misma fueron programadas por usted las siguientes fechas 9 de octubre 9 y 26 de noviembre de 2019, 21 de enero y 27 de febrero de 2020.

2. Con base en que la programación dispuesta por el Despacho para continuar con el juicio oral, a juicio del suscrito apoderado, se extendía ampliamente en el tiempo, y que razonablemente por la cantidad de testimonios y pruebas a practicar en esta fase del proceso no se cubrirían en las fechas indicadas, lo que implicaría que el juicio se prolongara por todo el año 2020 e incluso pudiera abarcar nuevos años, sumado a que el Despacho conoce de otros tres procesos (rad. 002-2015-0089, rad. 002-2018-00174 y rad. 002-2015-00026) por los mismos hechos, en contra de otros ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y donde la víctima (Claudia Julieta Duque) y el delito por el que se encuentran procesados son los mismos (Tortura agravada y otro), me acerque a usted señora Juez, en conversación informal a manifestarle la intención de la parte civil de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura una medida de descongestión atendiendo que se trata de una grave violación de derechos humanos, que involucra agentes de Estado y donde las afectaciones a las víctimas y la sociedad son de alta gravedad.

3. De forma inmediata recibí respuesta suya indicando que no estaba de acuerdo a la medida, y posteriormente hizo usted las siguientes apreciaciones: "Me encantaría no llevar este proceso, que otro juez lo llevara, ojalá me lo quitaran, nada me haría más feliz, por múltiples razones".Estas afirmaciones fueron hechas en voz alta, y fueron testigos de las mismas la víctima Claudia Julieta Duque, la señora Fiscal Gilma Duarte y dos observadoras acompañantes.

4. En la misma audiencia referida del 3 de julio de 2019, la señora Juez ordeno en adelante que "presunta víctima" y su apoderado, se abstuvieran de conversar o tener dialogo alguno, sumado a que manifestó de forma preliminar sobre el asunto de medios de comunicación y con clara molestia que "se hacen afirmaciones sobre el funcionamiento de este Despacho", ordenando suspender la audiencia para tomar una decisión sobre el asunto el 25 de julio de 2019.

Se puede apreciar inicialmente que de las manifestaciones de la señora Juez existe:

· Una afectación de ánimo o en el ánimo para conocer de los procesos donde la periodista Claudia Julieta Duque Orrego es víctima.

· Su deseo íntimo y personal es que el proceso penal referido le fuera sustraído de su conocimiento.

· Una convicción personal de no tener que tomar decisiones de fondo en el mismo.

· Su "felicidad" personal como Juez de la República en el presente caso está marcada por separarse del conocimiento.

· El indicar "múltiples razones" para no conocer del caso, sin exponerlas o justificarlas en audiencia, sumado a las otras manifestaciones, genera un merma considerable y suficiente en la víctima de contar con garantías, lo anterior independientemente del fallo que se produzca y el ejercicio correcto de la administración de justicia, pues eso no se discute, si no la animosidad y la existencia de razones para no llevar el proceso.

b. CAUSAL ALEGADA

Cumpliendo el requisito de taxatividad de las causales de recusación, se invoca la siguiente:

"ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial."

Argumentando que las manifestaciones y actuaciones de la señora Juez, configuran una enemistad grave en ella como funcionaria judicial (funcionaria pública) y la denunciante o perjudicada en calidad de víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. Enemistad que afecta la percepción de imparcialidad en sus decisiones como juez dentro del caso de la referencia por el delito de Tortura Agravada y otro, conducta que internacionalmente por instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e internamente por la doctrina y amplia jurisprudencia constitucional es calificada como una "grave violación a los derechos humanos".

Haciendo uso de la interpretación de la Corte Constitucional más adelante presentada, en este caso se ve afectada la imparcialidad en su variable objetiva, es decir no se pone en tela la probidad y la independencia del juez ni su rectitud, si no que existe una afectación en el ánimo de la misma que impide que la víctima considere que existen suficientes garantías en el curso procesal y en especial sobre la decisión final. Se invoca el aforismo en que los jueces no solo deben ser imparciales, si no también parecerlos, y claramente las manifestaciones hechas por la señora Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, han afectado esa percepción en la víctima y parte civil, lo que debe resolverse jurídicamente mediante el cambio de juez de conocimiento.

Esta posición está sustentada en la Sentencia C-496/16 de la Corte Constitucional

"La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con "la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto"; y (ii) una dimensión objetiva, "esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, "de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'". No se pone con ella en duda la "rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción" sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue."

c. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL

Sobre las opiniones de funcionarios públicos y su deber de ofrecer garantías a los ciudadanos:

La sentencia T-1037/08 del 28 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, es contundente en dilucidar los efectos de las opiniones y manifestaciones de funcionarios públicos en relación a particulares sobre los cuales su actividad tiene injerencia:

"la Corte Interamericana señaló lo siguiente sobre el alcance de la libertad de expresión de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos:

"La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público |6|. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones |7|, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención |8|. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones |9|, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos |10|. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos." (subrayado fuera de texto).

Adiciona la Corte Constitucional en relación a ese deber:

"Las personas en un Estado constitucional de Derecho, con independencia de que sus creencias, opiniones o actuaciones puedan resultar molestas para algunos funcionarios públicos, tienen derecho a que el Estado al cual pertenecen no sólo respete su dignidad y derechos sino garantice que puedan ejercerlos sin limitaciones ilegítimas. Una manera de imponer restricciones ilegítimas es desestimar su situación".

En sentencia APL5122-2018 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero y radicación No.: 110010230000201800358-00 del 29 de noviembre de 2018, se señala en relación al punto de la capacidad de la enemistad de afectar la actuación del juez que:

Concretamente en lo que atañe a la enemistad, tratándose de una causal de contenido eminentemente subjetivo, «se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser "grave", lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente»[1]

Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado». Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciación es puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual».[2]

Que mayor obnubilación para decidir que un deseo de apartarse del proceso, de tener múltiples razones para no conocerlo y decidir.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con referencia STC13818-2018 y radicación n° 11001-02-30-0002018-00530-00 del 23 de octubre de 2018, sobre lo que se considera enemistad grave:

"como lo ha sostenido esta «Sala», la «enemistad grave».

(...) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (ATC5815-2016, reiterado en STC11803-2018)."

La convicción personal de la señora Juez de apartarse del caso, de considerarse "feliz" siendo sustraída de su conocimiento, guarda relación directa con afectar su apreciación del proceso, su trámite y la forma de brindar garantías en este caso con quien se ha exteriorizado esa animadversión, la víctima Claudia Julieta Duque Orrego y en esta última la percepción de que se trata de un juicio donde existe un prejuicio contra ella, sus calidades y sus actuaciones.

Sustentada la afectación, es relevante señalar la posición de la Corte Suprema de Justicia en materia de los fines de la institución de la recusación y la solución jurídica que busca ofrecer. En decisión con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia en radicado STC13287-2018 y radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00420-01, del 12 de octubre de 2018 señala:

"sino para garantizarle a las partes en contienda su derecho a un "juez imparcial', pues con ese propósito existen los impedimentos, figura dirigida a "(...) preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S] egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687) (...)" [3].

d. CONSIDERACIONES ADICIONALES

Es muy relevante traer a esta solicitud las palabras del Conjuez de la Corte Constitucional y doctrinante Rodrigo Uprinmy: "La jurisprudencia de los mejores tribunales ha señalado que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo a los justiciables pues de esas apariencias depende también la legitimidad de la justicia. De allí la distinción entre la afectación subjetiva de la imparcialidad, que es cuando se logra probar que el juez actuó sesgadamente, y su afectación objetiva, que es cuando concurre en el juez una circunstancia que haría dudar de su imparcialidad, por más de que actúe imparcialmente.

Un hecho que afecta objetivamente la imparcialidad del juez y lo obliga a apartarse del caso es que haya prejuzgado. No que haya expresado una opinión general sobre la materia, sino que haya asumido una posición concreta y específica frente al caso. Es posible que el juez sea tan bueno que tenga la capacidad de decidir con base en los argumentos y la evidencia del proceso, y no condicionado por su posición previa. Pero como en el ejemplo anterior, no sería visto como imparcial y, por ello, si es un buen juez, tiene que apartarse del caso. ...Y por eso, si es realmente un gran juez, debe declararse impedido y apartarse del proceso, a fin de proteger la integridad de la justicia, por más de que esté convencido de que sería capaz de juzgar imparcialmente.

En el presente caso, existen condiciones particulares que indican que la afectación por las expresiones de la señora Juez, comportan una gravedad adicional, ello tiene que ver que el marco factico del proceso, aparte de las consideraciones de índole delictual, originaron una ruptura suficiente y grave de la confianza de la víctima en el Estado, en sus instituciones, en una administración de justicia que tardo 9 años en iniciar investigaciones serias por los hechos de persecución y tortura, luego de que ella hizo amplia exigencia jurídica y pública de la necesidad de procesar a los funcionarios del DAS, que posteriormente se volvieron altos funcionarios de la administración y la justicia, como parte del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos, para que ahora escuche de la Juez de Conocimiento que Me encantaría no llevar este proceso, que otro juez lo llevara, ojalá me lo quitaran, nada me haría más feliz, por múltiples razones" lo que genera la percepción sobre la imparcialidad bajo la modalidad objetiva barias veces descrita.

Es deber de los jueces garantizar fielmente la ausencia de prejuicios de todo tipo, evitar involucrarse emocionalmente del asunto litigioso, situación contraria a lo que representaron las palabras dichas el 3 de julio de 2019 que materializan el «sentimiento de enemistad» que evidenció en relación a la «víctima o parte civil».

En decisión del 10 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción (Penal) de la Corte Suprema de Justicia, en decisión con referencia AEI0079-2019, ilustra ampliamente el efecto que el tipo de comentarios realizados por la señora Juez, desatan sobre la percepción de imparcialidad y la consecuencia jurídica de apartarse del conocimiento del caso.

"Innegable es para la Sala que el funcionario judicial imparcial actúa en las causas con una doble condición: desde su subjetividad, careciendo de todo tipo de prejuicio o especial animosidad respecto de las partes y de la litis, libre a su vez de influencias o alicientes indebidos, presiones o amenazas, condición que se presume, a menos que exista prueba en contrario y; desde una objetiva condición apreciada por un observador razonable, que no alberga duda, temores legítimos (obviamente justificados) o fundadas sospechas de parcialidad del funcionario, condición que, precisa la Sala, se mide sobre hechos concretos, verificados, que autorizan a dudar o sospechar de la parcialidad, aspectos que una vez constatados, conllevarían a la sustracción del conocimiento del asunto por parte del operador judicial en conjunto.

Se trata de la doctrina de la apariencia de imparcialidad desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que destaca la importancia de la confianza que la sociedad deposita en sus jueces, y el aprestigiamiento de la administración de justicia por vía de la legitimación democrática de las instituciones judiciales. Así fue descrita por el mencionado tribunal: "justice must not only be done, it must be seen to be done" ("La justicia no solo debe hacerse, también debe verse para que se haga").

Por otro lado, la Carta de Bangalore, en el segundo valor de la imparcialidad, describe una serie de criterios objetivos que sirven de parámetro para cualquier Corte cuando trate de resolver si en un caso en concreto se preserva o no la garantía de imparcialidad judicial:

"2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.

2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.

2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.

2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad situaciones en las que:

2.5.1. El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso." (subrayado en el texto original) (negrilla nuestra).

Como se aprecia los comentarios "me encantaría no llevar este proceso, que otro juez lo llevara, ojalá me lo quitaran, nada me haría más feliz, por múltiples razones" manifestados el 3 de julio pasado por parte de la señora Juez, entrañan prejuicio por el caso y una parte, una especial animosidad en relación al trámite del caso, a un observador imparcial los mismos tienen la fuerza de generar duda sobre la imparcialidad en la dirección del proceso, afectan la confianza de la víctima y la sociedad en la administración de justicia, si bien se insiste se destaca el conocimiento del proceso y el curso en derecho de las actuaciones, se ha creado en la víctima una apariencia de animadversión con el caso que puede afectar la valoración de las actuación y decisiones en adelante.

Por lo que respetuosamente sin ánimo alguno de afectar la calidad de su magistratura, si no en valoración razonable de la afectación de confianza que se ha creado y que ha sido suficientemente sustentada fácticamente y jurídicamente, es que con base en el numeral 5 del artículo 99 de la ley 600, la jurisprudencia citada, los principios de Bangalore [4], es que le pedimos acepte la presente recusación y disponga la entrega del proceso al juez de la misma categoría y turno siguiente.

ANEXO: Se aporta bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, declaración extra proceso No. 2.956 del 5 de julio de 2019, como elemento de convicción." (Se anexa copia simple, debido a que el original reposa en la radicación del 25 de julio de 2019).

1. SU CALIDAD DE APODERADA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN LA ÉPOCA DE LA PERSECUCIÓN CONTRA CLAUDIA JULIETA DUQUE

1) Además de lo anterior, hemos tenido conocimiento de su vinculación laboral del 30 de mayo de 2003 hasta el 8 de junio de 2008 al Ministerio del Interior y de Justicia en calidad de asesora jurídica, e incluso de apoderada de ese Ministerio para actuar ante la Corte Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad de la ley 599 del 2000, tal y como consta en la sentencia C-775 de 2006 [5], donde se menciona a "Nidia Angélica Carrero Torres, en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia" (subrayado fuera del texto).

Es sabido, y así consta en el proceso matriz que dio origen a los cuatro juicios en los que Claudia Julieta Duque aparece como víctima, todos los cuales hoy atiende su Despacho, que desde el año 2003 hasta el 2011, cuando fue creada la Unidad Nacional de Protección (UNP), la periodista estuvo incluida en el Programa de Protección a Periodistas del Mininterior, en el marco del cual sesionaba el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) donde tenía asiento el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y donde, según consta en documentos encontrados por la Fiscalía General de la Nación en diferentes inspecciones judiciales, funcionarios del Ministerio y el DAS sostuvieron comunicaciones con el propósito de perjudicar a Claudia Julieta.

La víctima ha denunciado en varias oportunidades (una de ellas ante el Juzgado 2º en abril de 2016) que un teléfono directo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior apareció como número de contacto en un manuscrito del hoy confeso torturador, ya condenado, Jorge Armando Rubiano Jiménez, tal y como consta a folios 247 - 249 del cuaderno principal No. 7, cuyos apartes se encuentran a continuación:

En diversas ocasiones tanto la parte civil como quien en su momento fungiera como agente del Ministerio Público en el proceso hemos pedido la vinculación de al menos dos funcionarios del Ministerio del Interior a la investigación por su involucramiento en los ataques contra Claudia Julieta Duque, sin que hasta ahora ello haya sucedido. Es decir, una entidad de la cual usted fue subordinada está en entredicho por los hechos que continúan siendo materia de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, mismos por los cuales hoy se adelantan cuatro juicios en el Juzgado a su cargo.

A este respecto, vale la pena resaltar lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a la afectación del principio de imparcialidad del juez:

"(…) la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional". (Subrayados fuera del texto). Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016. En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-205-16.htm

2) Adicionalmente en septiembre de 2007 Claudia Julieta Duque presentó una acción de tutela contra varias entidades, entre ellas el Ministerio del Interior y de Justicia, que fue fallada a favor de la periodista en todas las instancias y generó la sentencia de tutela T-1037 de 2008 [6], en la cual la Corte Constitucional dio por probados en forma expresa la utilización de mentiras, ataques y agresiones para defenderse en el marco del proceso de tutela:

"(…) en el curso del presente proceso, el Ministerio del Interior y de Justicia cuestiona constantemente la situación en la cual se encuentra la actora. Como puede fácilmente verificarse en los antecedentes de esta decisión, dicho Ministerio, al hablar del riesgo al cual está sometida la periodista, habla siempre del presunto riesgo; pone en duda la existencia del mismo intentando descalificar el temor de la actora con afirmaciones como que si en realidad se sintiera amenazada no manejaría personalmente el carro blindado; señala que las medidas de protección se originan realmente en que el Estado ha actuado de buena y fe y le ha dado credibilidad a sus afirmaciones; indica que no le consta que la periodista hubiere recibido amenazas o que hubiere tenido que salir del país por su situación de seguridad, etc.

(…) luego de leer con detenimiento cada una de las piezas del proceso con la finalidad de identificar el soporte de las afirmaciones del Ministerio del Interior, la Corte advirtió que no es posible encontrar ningún dato, que sirva para sustentar la permanente sospecha del Ministerio sobre la real situación de la periodista.

(…) En un país de las complejidades de Colombia, la negación pública por parte del Estado, sin pruebas suficientes para ello, de un crimen, una amenaza o un hostigamiento realizado contra una persona o grupo de personas que, en su calidad de periodistas independientes o de defensores de derechos humanos, investigan o cuestionan al propio Estado, se convierte en una vulneración autónoma del derecho fundamental a la dignidad, a la honra y a la verdad de las personas amenazadas. Adicionalmente, constituye una vulneración del derecho de la sociedad a la memoria colectiva. Podría llegar a constituir una omisión grave del deber de garantía y protección de los derechos fundamentales amenazados.

(…) Sin embargo, sin ninguna prueba, el Ministerio, de manera reiterada, pone en duda el nivel de riesgo de la actora. Con ello, no sólo ridiculiza su temor, desacredita su dicho y termina ofreciendo una cierta tranquilidad a quienes han sido autores de las amenazas y hostigamientos mencionados. Adicionalmente, esta actitud del Ministerio perturba la visión que la sociedad tiene derecho a tener sobre acontecimientos de relevancia pública (como la existencia de amenazas y hostigamientos contra periodistas independientes) y de la angustiosa situación que esta persona en particular, por razón de su oficio, ha debido vivir. (…)". Corte Constitucional, sentencia T-1037 de 2008.

De igual manera, la Corte Constitucional dio por probada la entrega por parte del Ministerio del Interior de informes elaborados por el DAS en contra de Claudia Julieta Duque, los cuales dieron cuenta de seguimientos y espionaje ilegal a mi representada entre los años 2006 y 2007:

"(…) En el presente caso, tanto el DAS como el Ministerio del Interior adjuntaron al expediente un reporte reservado del escolta de la actora que contiene información sobre las opiniones personales de la actora sobre una agencia del Estado así como datos que comprometen su comportamiento privado. Este informe fue elaborado y remitido al DAS por el funcionario de la entidad encargado de cuidar la seguridad de la actora, sin su consentimiento ni conocimiento. Este reporte tampoco fue notificado adecuada y oportunamente a la titular de los datos. La Corte pudo conocerlo porque las agencias accionadas lo aportan como prueba del incumplimiento de la actora de las normas de autoprotección. Pero dicho reporte no sólo se refiere a actividades de la periodista sino que compromete adicionalmente a terceras personas que pertenecen a entidades de la mayor respetabilidad y que integran el propio Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, (en adelante CRER). Según el informe, estas personas le solicitaron al Escolta información interna de la entidad. Todas estas personas tenían derecho a conocer y controvertir dicho informe y el mismo no podía ser utilizado como prueba en contra de la actora sin que previamente y de manera formal se le hubiere dado la oportunidad de controvertirlo. Adicionalmente, el citado informe alude a informaciones que no tienen relación exclusiva y directa con el funcionamiento del esquema de protección, sino que se refieren a personas y lugares visitados por la actora y a conversaciones sostenidas entre ella y las personas a las que visitó (…)". (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, sentencia T-1037 de 2008.

Todos estos hechos llevaron a la Corte Constitucional a ordenar una rectificación al Ministerio frente a dichos ataques y la emisión de una circular dirigida a todos sus funcionarios, asesores y contratistas, por lo que resulta lógico inferir que usted, señora juez, conoció o tuvo que conocer el caso de Claudia Julieta Duque previamente dada no sólo su condición de asesora jurídica, apoderada y representante del Ministerio del Interior en asuntos ante la Corte Constitucional, sino el hecho de que la sentencia T-1037 del 23 de octubre de 2008 marcó un hito fundamental en la salvaguarda de los derechos y la dignidad de las personas en riesgo y fue ampliamente publicitada tanto a nivel nacional como internacional.

Los siguientes son los textos de la carta de rectificación enviada por el entonces ministro Fabio Valencia Cossio y de la circular emitida a todos los funcionarios del Ministerio del Interior:

Asimismo, la Corte ordenó la entrega de toda la documentación que reposara en el DAS sobre la periodista, lo que a la postre llevó a la destrucción de gran cantidad de material recopilado contra ella y otras víctimas, que a su vez originó el llamado escándalo de las "chuzadas" en el año 2009.

Es decir, para el máximo tribunal constitucional está probada la participación institucional del Ministerio del Interior en el uso de informes de inteligencia del DAS para atacar a Claudia Julieta Duque, y si bien ello aún no se traduce en resultados en las investigaciones penales, también lo es que la impunidad no puede servirle al Estado como excusa. Por lo anterior, surgen nuevas y sustentadas dudas al criterio de un observador independiente y de la víctima sobre la imparcialidad que usted, señora juez, pueda garantizar frente a los procesos que se surten en su despacho por la tortura de la que fue víctima mi representada.

En este sentido, es importante recordar lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia al resolver la recusación contra la magistrada Cristina Lombana Velásquez en el caso contra Álvaro Uribe Vélez, por el delito de calumnia cometido Claudia Julieta Duque:

"(…) Recientemente el Honorable Consejo de Estado reconoció la actualidad y aplicación de la mencionada teoría de la apariencia de imparcialidad, citando el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

"La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, precisión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a - y movido por - el derecho".

(…) La recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta de personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado"[7]. (Subrayado fuera del texto).

La Sala encuentra pertinente señalar que lo primordial en toda sociedad democrática, como la que se precia fue establecida en nuestro medio con la promulgación de la Carta Política de 1991, única consensuada además de nuestra historia republicana, que los jueces y magistrados, como lo tiene dilucidado además autorizada doctrina, "inspiren confianza en este sentido, más allá de la falibilidad inherente a la condición humana"[8]. Esto último, a tal punto, incluso, que ante "... cualquier sospecha de parcialidad del juzgador objetivamente justificada, el mismo debe ser inmediatamente apartado del proceso". [9]

(…)

El instituto jurídico procesal de la apariencia de imparcialidad, que puede inscribirse dentro del bloque de constitucionalidad por vía del soft law, como en precedencia se sostuvo, tiene como característica fundamental el de ser un mecanismo de prevención, nunca un instituto sancionatorio o preceptivo de consecuencias jurídicas producto de hechos debidamente probados. El juicio ex ante que produce la sospecha se realiza para prevenir futuros perjuicios, razonablemente previsibles, a las garantías de independencia e imparcialidad. Resulta absurdo exigir prueba de aquello que aún no se ha configurado en la realidad, pero que, a la vista de un observador razonable, presenta altas probabilidades de ocurrencia. La Corte Constitucional ha resaltado tal carácter preventivo de las inhabilidades:

"Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".[10]

La Corte Suprema de Justicia ha hecho lo propio:

Los impedimentos y el deber funcional de manifestarlos tan pronto como se den los motivos con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio".[11] (Subrayado fuera del texto)".

Corte Suprema de Justicia, Sala de Instrucción, M.P. César Augusto Medina Reyes, radicado 44256, 27 de junio de 2019.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito a usted, señora juez, declararse impedida para conocer de las actuaciones en las que Claudia Julieta Duque figura como víctima, con base en el numera 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000.

2. PREJUZGAMIENTO EN EL CASO DE WILLIAM MERCHÁN LÓPEZ QUE AFECTA LA TOTALIDAD DE LOS PROCESOS

Aunado a lo expuesto, la parte civil no puede pasar por alto las calificaciones que usted realizó el 12 de agosto de 2019 en el radicado 00174 de 2018 al sustituir la medida de aseguramiento al sindicado William Alberto Merchán López, y que constituyen prejuzgamiento frente a ese acusado, lo que configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000.

En efecto, al sustituir la medida de aseguramiento, usted afirma que "el procesado ha asumido una actitud de colaboración con la administración de justicia, sin que pueda evidenciarse evasión alguna por parte del mismo para comparecer ante las autoridades judiciales cuando ha sido requerido, máxime cuando se presentó ante la Oficina del grupo de Investigaciones Especiales de la Dirección del CT1 el 11 de marzo de 2019, para cumplir con la orden de captura en su contra, una vez le fuera revocada en segunda instancia la libertad condicional concedida por este despacho el 18 de enero de 2019; lo que denota que no es su intención eludir el proceso que se sigue en su contra, por lo que no habría dificultad en sustituirse por una no privativa de la libertad". (Negrillas y subrayados fuera del texto).

Dicha afirmación constituye, por decir lo menos, un desconocimiento del hecho de que el sindicado se presentó ante las autoridades veinte días después de la revocatoria de la libertad otorgada por su despacho, la cual fue ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero.

Peor aún, omite el hecho de que la audiencia del 25 de febrero de 2019 fue suspendida debido a que el sindicado William Merchán no se presentó al juicio pese a la revocatoria de su libertad del 19 de febrero y la consecuente orden de captura. Durante la audiencia, la defensora de Merchán informó que éste no haría presencia en el juicio porque tenía muchos asuntos por resolver antes de entregarse a las autoridades, lo que en la práctica convirtió a Merchán en un prófugo de la justicia que además se burló de ella de forma descarada durante tres semanas. Ello sin contar con que el sindicado mintió ante la propia Fiscalía General de la Nación respecto de su historia laboral y omitió su calidad de profesor de la Universidad Sergio Arboleda en temas de ciberseguridad, ni que dilató durante más de nueve meses su comparecencia a rendir indagatoria cuando fue vinculado a la investigación.

Las aseveraciones realizadas por usted constituyen sin duda alguna una calificación respecto del sindicado que afectan la garantía de imparcialidad con que contará la víctima al momento de juzgar los hechos que se investigan. Se afecta su objetividad en el caso cuando se omite ver en integralmente la actuación, ignorando situaciones que evidencian las actitudes mañosas del sindicado para con la administración de justicia para sustentar la sustitución de la medida de aseguramiento.

Asimismo, señala usted en la resolución de sustitución de la medida de aseguramiento que "en la actualidad la detención preventiva no tendría otra finalidad que la de la protección de la víctima frente a las conductas amenazantes en su contra, supuesto fáctico sobre el cual recayó la imputación jurídica en el delito de tortura agravada en el que se calificó el mérito del sumario, no obstante, el actual momento del proceso permite afirmar de manera inexorable que los actos sobre los cuales se dio el presunto delito han cesado, en cuanto se desarticuló la estructura del presunto grupo al cual se le adjudicó el punible aquí objeto de juicio". (Negrillas y subrayados fuera del texto).

Las afirmaciones contenidas en el párrafo citado entrañan una gravedad extrema y un prejuzgamiento diáfano respecto de 1) la situación de seguridad de la periodista Claudia Julieta Duque, los nuevos hechos de los que ha sido víctima y su coincidencia con los avances y otras etapas del juicio; 2) la existencia de una investigación aún en curso para individualizar a otros responsables del delito de tortura; y 3) la reducción de la tortura agravada sufrida por Claudia Julieta a "conductas amenazantes" sobre las que "recayó la imputación (…) del delito".

En primer lugar, se hace necesario recordar que a la fecha Claudia Julieta Duque continúa incluida en el Programa de Protección de la UNP y que su riesgo desde 2003 a la fecha nunca ha dejado de ser extraordinario. Casi todos los hechos de intimidación que han sufrido Claudia Julieta y su familia coinciden con etapas procesales o presentaciones suyas ante la justicia. Ello sin mencionar los múltiples intentos de revictimización de los que ha sido víctima en el marco de los procesos penales.

Entre varios hechos intimidantes que ha sufrido la periodista, todos los cuales se encuentran en total impunidad, se cuentan el sucedido en marzo de 2017, tal y como ella dejó constancia en audiencia, cuando su vehículo blindado fue violentado en momentos en que se adelantaba el juicio en el caso José Miguel Narváez; que en julio de 2015, cuando estaba a punto de comenzar ese juicio, fue hostigada en forma grave, seguida por un hombre armado, hubo un intento de allanamiento ilegal a su vivienda, su hija fue nuevamente amenazada, etc.

Todos estos hechos han sido judicializados y varios de ellos se encuentran en el expediente matriz de los juicios que adelanta el Juzgado a su cargo.

Para no ser muy extenso, me permito citar algunos de los múltiples pronunciamientos públicos que han sido emitidos por varias organizaciones nacionales e internacionales alertando sobre la grave situación de seguridad de Claudia Julieta Duque, quien en el 2019 ha sido incluida por cuatro meses consecutivos en la lista de los Diez Más Urgentes (The 10 Most Urgent) casos de amenazas contra la Libertad de Prensa en el mundo, realizada por la Coalición para la Prensa Libre (Free Press Coalition), que reúne a medios y organizaciones internaciones y alcanza una audiencia de más de mil millones de personas:

- En medio de intimidaciones dará inicio el juicio oral en el caso de Claudia Julieta Duque: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie73.html

- Hostigamiento a Claudia Julieta Duque y su abogado al acercarse el inicio del juicio del DAS: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie78.html

- Inicia juicio contra autores de amenazas y tortura psicológica agravada contra la periodista Claudia Julieta Duque: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie75.html

- Con nuevos ataques y hostigamientos intentan frenar batalla de Claudia Julieta Duque por obtener justicia en su causa contra el DAS: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie81.html

- Surveillance and acts of intimidation against journalist Claudia Julieta Duque: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie101.html

- La FLIP advierte sobre acoso de la defensa de Emiro Rojas en el caso de la periodista Claudia Julieta Duque: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie143.html

- Nueva intimidación en contra de periodista: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie117.html

- Dos periodistas declararán ante sus torturadores: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie118.html

- Una colombiana, entre los periodistas más amenazados en el mundo: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie172.html

Estos hechos no son ajenos a la realidad de quienes luchan por justicia en Colombia y América Latina. Por el contrario, en diversas oportunidades la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a los Estados por haber omitido su deber de protección e investigación frente a hechos posteriores y permanentes de victimización contra quienes buscan justicia en casos de graves violaciones de derechos humanos, como sucedió en el caso del periodista Nelson Carvajal y sus familiares (sentencia del 13 de marzo de 2018, que puede leerse en su integridad en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_352_esp.pdf ).

Por otro lado, asegurar que "de manera inexorable" han cesado los actos contra Claudia Julieta Duque y se ha desarticulado la estructura criminal responsable de los mismos es negar sin mayor análisis la realidad de que la totalidad de los hechos sufridos por mi representada desde el 1º de enero de 2005 permanecen en la impunidad y que en el caso de los más altos mandos al nivel de esa estructura (el expresidente Álvaro Uribe Vélez y el exdirector del DAS Jorge Noguera) éstos ni siquiera fueron investigados, así como el hecho de que al interior de la Fiscalía General de la Nación continúan las investigaciones sobre el caso de Claudia Julieta Duque.

Adicionalmente, la afirmación según el delito de tortura agravada fue calificado como tal dadas "conductas amenazantes" en contra de mi representada, minimiza y desconoce la realidad del expediente sobre el caso Claudia Julieta Duque, y la probada secuencia de múltiples y diversos ataques y persecuciones que configuraron la tortura, entre los que se cuentan amenazas telefónicas, hostigamientos y seguimientos constantes, difamación, acoso, interceptaciones y hackeo de sus comunicaciones privadas, intimidaciones de diversa índole contra ella, su hija y su familia, exilios e innumerables padecimientos psicológicos que, dada su sistematicidad, masividad y generalidad, han sido calificados como de lesa humanidad.

Tal y como lo aseguró el 24 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia contra el confeso torturador Jorge Armando Rubiano:

"(…) a. No cabe duda de que se está ante una conducta sumamente grave y lesiva: una periodista reconocida y su hija debieron sobrellevar durante varios años la secuencia criminal en la que intervino el acusado. (…) se lesionó la libertad de expresión pues el delito se cometió en razón de las investigaciones independientes y profundas que aquella realizaba y que le permitió desentrañar los vínculos existentes entre instancias del poder público y varias modalidades criminales; los derechos de circulación y residencia, ya que aquella, para salvaguardar su vida y la de su hija, debió abandonar el país en varias oportunidades y sobrellevar las consecuencias del desarraigo; el derecho a la intimidad, porque sus comunicaciones telefónicas y electrónicas fueron interceptadas, y el derecho a no ser violentada por razones de género, pues muchas de las amenazas proferidas hacían énfasis en su condición de mujer y madre. Es más, incluso se lesionó el derecho a la integridad personal por el impacto que un entorno tan violento como ese tuvo en su bienestar físico y mental. Para el Tribunal es claro que esa violación profunda, sistemática y prolongada en el tiempo de todos esos derechos, les causó a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y a su hija un sufrimiento inconmensurable.

b. Por otra parte, se trató de un delito cometido desde el poder. Es decir, fue desplegado por un acusado prevalido de su rol de servidor público, vinculado a una institución de seguridad del Estado y con acceso a armamento, medios de desplazamiento y sistema de comunicación oficiales. Todo ello lo puso al servicio de la secuencia criminal que ejecutó y lo dirigió contra una mujer que se había limitado a ejercer, responsable y honestamente, su rol de periodista.

c. Aparte de lo expuesto, no cabe ninguna duda sobre la profunda reprochabilidad de la conducta. El acusado, en una actitud frecuente en los regímenes autoritarios, olvidó que al poder público se llega a servir y no a ser servido; a proteger a los demás seres humanos y no a cosificarlos, tal como aquí sucedió. Tenía muchas alternativas de comportamiento diferentes y, no obstante, se inclinó por aquél de que da cuenta el proceso. Y tal decisión es altamente reprochable. (…)".

Su [des]calificación, señora juez, arroja además serios cuestionamientos sobre su ánimo de analizar en conjunto la serie de ataques que sufrió y ha sufrido la periodista Claudia Julieta Duque, y permite entrever un prejuzgamiento según el cual ésta sufrió "conductas amenazantes" sobre las cuales "recayó" la configuración del delito de tortura.

La víctima como usuaria de la justicia, merma su la tranquilidad de contar con un recurso efectivo y un juicio imparcial, con prejuicios como los evidenciados, por lo que se considera que tal pronunciamiento es de fondo y configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 99 de la ley 600 que consagra el impedimento cuando el funcionario judicial "haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso", hecho que afecta en su totalidad a todos los casos que cursan en su despacho y que a la postre vienen a materializar su enunciado de "me encantaría no llevar este proceso, que otro juez lo llevara, ojalá me lo quitaran, nada me haría más feliz, por múltiples razones".

Por lo anterior, y dadas las múltiples razones aquí expuestas respecto a las fundadas dudas que han surgido sobre la independencia de criterio e imparcialidad de la señora juez para el análisis de los radicados 0026 de 2015, 0089 de 2015, 0095 de 2018 y 00174 de 2018, me permito reiterar mi solicitud de que se declare impedida para continuar conociendo los procesos que cursan ante su despacho en los cuales Claudia Julieta Duque funge como víctima, con base en los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Atentamente,

Germán Romero Sánchez
CC nº 79.923.916
TP Nº 149.282. del CSJ

Notas:

1. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 12 de octubre de 2000. M.P. Jorge Córdoba P. [Back]

2. Auto de Sala Plena. 2 de abril de 1998. M.P. Fernando Arboleda Ripoll [Back]

3. CSJ. ATC3380-2016 [Back]

4. Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. IUS COGENS, reconocidos por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y UNDOC [Back]

5. La mencionada sentencia se encuentra en su totalidad en el vínculo http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-775-06.htm [Back]

6. La mencionada sentencia se encuentra en su totalidad en el link http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1037-08.htm [Back]

7. Consejo de Estado, SCA, Sección segunda, fallo de tutela primera instancia, radicado 11001-03-15-000-2019-02270-00 (citando: Pullar v. United Kingdom, judgment of 10 june 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, 30, y Fey v. Austria, judment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8,28). [Back]

8. CAMPANER, J. Revista del Consejo General del Poder Judicial, cd. 6, 1996.[Back]

9. CAMPANER, J. Revista del Consejo General del Poder Judicial, cd. 6, 1996. [Back]

10. Corte Constitucional, sentencias C - 380 de 1997, C - 200 de 2001 y C - 1212 de 2001. [Back]

11. CSJ, Sala Plena, APL5514-2018, 29 sep. 2018. [Back]


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 07Sep19 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.