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DERECHOS

19ene11


La Corte Suprema se declara competente en el caso del senador William Alfonso Montes Medina acusado concierto para delinquir agravado


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

Aprobado acta No. 8

Bogotá D. C., enero diecinueve (19) de dos mil once (2011).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

1. Se pronuncia la Sala en relación con su competencia para reasumir el conocimiento de este proceso, y acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación respecto de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en favor del ex Senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras múltiples informaciones en torno al compromiso de congresistas de la República con grupos paramilitares, el 21 de marzo de 2007 abrió investigación criminal en contra de los senadores MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES, WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, REGINALDO MONTES ÁLVAREZ y el Representante JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE por el delito de concierto para delinquir agravado, a quienes luego vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria (Fls. 14, 30-44 c.o. No. 4)

3. El 14 de mayo de 2007 la Sala resolvió la situación jurídica provisional de los congresistas indagados, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficios liberatorios, por el delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que ordenó sus capturas; en esa misma fecha fue detenido el doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA (Fls. 15 y 91 c.o. No. 8)

4. El 11 de septiembre siguiente la Corte cerró la investigación y luego, el 8 de noviembre del mismo año, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de los senadores MIGUEL DE LA ESPRIELLA BURGOS, JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES, WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, favoreciendo con preclusión de la investigación al Representante JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE (Fls. 70 vuelto c.o. No. 14, y 60 vuelto c.o. No. 16).

5. El 23 de enero de 2008, tras el hecho que el Senado de la República aceptó la renuncia al cargo de senador presentada por el doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, la Corte rompió la unidad procesal y por competencia remitió lo correspondiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería-Córdoba, donde el expediente quedó a disposición de las partes para que pidieran pruebas, nulidades, y prepararan las audiencias (Fls. 76, 78 c.o. No. 17; y 9 c.o. No. 18).

6. El 6 de marzo de 2008, por petición de la Fiscalía General de la Nación, la Corte ordenó cambiar la radicación del proceso de Montería-Córdoba a Bogotá-Cundinamarca, donde correspondió por reparto al Juzgado Sétimo Penal del Circuito Especializado, que de nuevo corrió el traslado previsto en la norma 400 de la Ley 600 de 2000. El 22 de mayo del mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria; la pública se desarrolló entre el 7 y el 18 de julio siguiente (Fls. 16 c.o. No. 18; 12 y 82 c.o. No. 19; y 29 c.o. No. 20).

7. El 19 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia absolutoria por el cargo de concierto para delinquir agravado en favor del ex Senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, y al día siguiente, luego de constituida caución prendaria, materializó su libertad (Fls. 89, 93 y 100 c.o. No. 21).

8. La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia absolutoria emitida en favor del doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, a través de recurso de apelación concedido en efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de donde, sin haberse desatado dicha impugnación, se remitió el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, teniendo como fundamento el auto de 1° de septiembre de 2009 proferido dentro del radicado 31.653, conforme con el cual esta Sala le fijó, por mayoría, nuevos alcances al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política (Fls. 108 y 184 c.o. No. 21; 6 c.o. del Tribunal). Sigue decidir si la Corte tiene competencia para conocer el proceso; de ser así, si la sentencia apelada cobró firmeza, o ante el recurso pendiente puede ser revisada por la Sala.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. De la competencia:

9. Por la memoria precedente se sabe que la Corte Suprema de Justicia conoció de este proceso hasta cuando el doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA renunció a su curul de senador, que se desprendió de su conocimiento interpretando que la simple dejación del cargo enervaba sus atribuciones, porque el delito de concierto para delinquir por el cual se procede no tenía relación con la función congresional, en tanto "impropio" de la misma |1|; así fue como un Juez Penal del Circuito Especializado presidió el juicio y emitió la sentencia apelada.

10. Pero en tanto el Tribunal Superior se aprestaba a emitir fallo de segundo grado la Corte cambió su jurisprudencia |2|, para desde entonces sostener, por mayoría, que a pesar de que se haya perdido la calidad de congresista, se mantiene el fuero y se prorroga la competencia, no sólo en relación con los delitos propios de la función sino de todos los demás que tengan relación con ella, de modo que "[no hay campo a la vacilación respecto de que en los eventos en que -de acuerdo con lo señalado- se establezca el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso específico) recuperar la competencia de la que hubiere podido desprenderse en virtud de una interpretación que a la fecha ha sido reconsiderada, en ejercicio de su facultad constitucional de ser la unificadora de la jurisprudencia" |3|.

11. En esas condiciones, agregó la Corte, "cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, etc, y que por ello hubieren originado la remisión del expediente a la Fiscalía (o a juzgados de conocimiento), como sucedió con los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado en un comienzo atribuido por la Corte a diversos congresistas, tampoco hay lugar a discusión que en tales situaciones particulares la fijación definitiva de la competencia (que normativamente está reglamentada en la Constitución) se hará en últimas por la interpretación que haga con criterio de autoridad la Sala de Casación Pernal de la Corte, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y en calidad -como también se adelantó- de ente unificador de la jurisprudencia que le reconoce explícitamente la Carta" |4|.

12. En tal sentido, como el cargo atribuido por la Corte al doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA consiste en señalarlo de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 340 de la ley 599 de 2000, poniéndose de manifiesto que la base fáctica necesaria para tal efecto, según la resolución de acusación, consistió en reunirse y hacer acuerdos con grupos paramilitares en perspectiva de fortalecerse políticamente y mantener su hegemonía, queda evidenciada su relación con el cargo de congresista que por entonces ostentaba y con ello la competencia de la Sala para su procesamiento, en términos de lo previsto en los artículos 186 y 235-3 de la Constitución Política; por eso la Corte avoca el conocimiento del proceso.

13. Precisa la Sala eso sí, como se hiciera en eventos análogos precedentes, que "las actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir la Fiscalía y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del orden jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal" |5|, teniendo por marco normativo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque aunque en estricto no se alude a la aplicación de una ley, se trata de jurisprudencia que "comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación" |6|.

2. De la impugnación

14. En atención a que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia que absolvió del cargo de concierto para delinquir agravado al ex Senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el régimen procesal de los no aforados (Ley 600/00), corresponde a la Sala determinar si sobrevenida su competencia a partir de un giro jurisprudencial en torno al fuero congresional, impera decidir la impugnación pendiente, o dicho fallo cobró firmeza; ese es el problema del orden jurídico-formal que se resolverá.

15. En ese sentido, no se suscita controversia respecto de que las sentencias emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razón del fuero de los procesados, sea constitucional o legal, dado que la Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo no tiene superior funcional, no son pasibles del recurso de apelación; por eso son de única instancia y en términos de lo absoluto, no admiten impugnación alguna. Ni siquiera son dables al recurso de reposición reservado por la ley para los autos interlocutorios y los de sustanciación que deben notificarse (Art. 199 Ley 600 de 2000), vedado expresamente a las sentencias en tanto proscrito que sean reformadas o revocadas por el mismo juez o sala de decisión que las produce (Art. 412 ib) |7|.

16. El problema se presenta cuando por razones de fuero, procesos penales que cursan bajo la competencia de jueces o Fiscales a quo, de manera súbita, en el estado en que se encuentren, llegan al conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que previamente se hayan resuelto recursos legal y oportunamente interpuestos; porque la letra de la ley no señala claramente el camino para que con respecto a esas impugnaciones irresolutas, el debido proceso se realice.

17. Entonces es preciso acudir a los principios, a las normas rectoras, a la axiología constitucional y legal. En esa parte del derecho la Corte encuentra que, según el artículo 31 de la Carta Fundamental, "[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". Y la norma 18 de la Ley 600 de 2000, refiriendo al mismo principio, recaba en que "[l]as sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas (…), salvo las excepciones que consagre la Ley". Entonces, por virtud constitucional y legal, la máxima o principio general es que "toda sentencia", toda, más allá de su sentido, sea absolutoria o condenatoria, puede ser apelada o consultada; y las excepciones tienen que estar previstas en la Ley, o en la misma Constitución Política.

18. Es así como en la parte orgánica de la Carta Política, artículo 235-3, se dispone que [s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, "[i]nvestigar y juzgar a los miembros del Congreso", aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo "respecto de las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas"; lo que en similar lenguaje desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 75 (Ley 600 de 2000), al señalar que "[l]a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, "[d]e la investigación y el juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara", incluso después de la dejación del cargo si los delitos tienen relación con las funciones congresionales.

19. En búsqueda de las excepciones al principio de la doble instancia, por virtud de la Carta Política y de la Ley, se llega a los fueros de procesamiento, erigidos como prerrogativas emanadas de la función o el cargo dentro de la estructura del Estado, a partir de los cuales la investigación y juzgamiento de sus titulares corresponde a la más alta jerarquía judicial en la materia penal, por encima de las demás personas que son procesadas bajo facultades ordinarias, lo que conlleva a que las decisiones en su respecto, cuando las adopta la Corte Suprema de Justicia, máximo poder de la jurisdicción y por tanto desprovista de superior funcional (Arts. 186 y 234 C.N.), son de única instancia; por lo mismo inapelables.

20. Es así como según el artículo 186 de la Constitución Política, "[d]e los delitos que cometen los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención", significándose conforme la norma 235-3 también de la Carta Fundamental, que su investigación y juzgamiento es de su exclusiva competencia. Si se trata de Senadores o Representantes, desde su posesión hasta su retiro, más allá de cualquiera otra consideración, por la simple razón del cargo, su procesamiento corresponde a la Sala y sus decisiones son de única instancia; la alzada no es posible.

21. En esos términos, si de las normas 235-3 de la Constitución Política y 75-7 del Estatuto Instrumental Penal, surge diáfano que las providencias jurisdiccionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales de investigar y juzgar a los Congresistas de la República, por la excepción de su competencia privativa y la ausencia de superior devienen inapelables, con ese mismo argumento como reflejo, por contraste, cuando tales determinaciones emanan de otras jerarquías jurisdiccionales, como los juzgados de instancia que sí tienen superior y no tienen esa competencia exclusiva, se ubican dentro del principio general y por lo mismo son apelables.

22. Reconoce la Sala que el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política no es absoluto, en tanto que el legislador está facultado para establecer excepciones, de acuerdo con estándares internaciones, pero llama la atención en que ni siquiera éste puede erigirlas de manera caprichosa, desconociendo los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, lo que significa que con mayor razón, no es dable a la Corte por vía de la hermenéutica, salirse de ese marco general y fijar excepciones ilegítimas, en cuanto injustificadas, amen de su "finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad", como lo establece la jurisprudencia constitucional |8|; para hacerlo debe tener motivos suficientes.

23. Por eso es preciso insistir en que ni la Ley ni la Constitución Política prevén, ni puede interpretarse de sus principios, que autos o sentencias de primera instancia, pasibles del recurso de alzada, puedan convertirse en providencias de única instancia, a partir del cambio de competencias sobrevinientes emanadas del fuero congresional. Desde esa perspectiva, sería incorrecto abstraerse de una realidad inocultable, como asumir que la Corte Suprema de Justicia profirió una decisión judicial que en realidad no fue suya, para de ahí desembocar en la carencia de instancias y fijar en ella un carácter que le es extraño, como lo es el de inapelable o de "única instancia"; ese sería un sofisma inaceptable.

24. En esos casos, por régimen de excepción previsto en la parte orgánica de la Constitución Política (Arts. 186, 234 y 235), que recaba la Ley del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), son de única instancia, solamente, los autos y las sentencias proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Jamás las providencias emitidas por autoridades judiciales de menor jerarquía, como los jueces de instancia, entre ellos los Penales del Circuito Especializado, que siguen el principio general fijado por la Constitución y la Ley en su conjunto axiológico, especialmente el artículo 31 de la primera, que hace parte de Título I "De los Principios Fundamentales", Capítulo I, "De los Derechos Fundamentales", de primacía hermenéutica, retomado en su sentido por la norma 18 de la Ley 600 de 2000.

25. En dichos términos, la Carta Superior irradia un régimen penal que reafirma como principio, dentro del catálogo de las garantías procesales, el de la doble instancia, donde no se conciben sentencias inapelables emitidas por juzgados penales municipales, de los circuitos, o de los circuitos especializados, que se erigen en el nivel básico de la organización judicial (Art. 21 Ley 270 de 1996), pues en esa jerarquía dicho axioma está integrado a un deber ser ineludible dentro del proceso, porque a través suyo se garantiza de forma plena y eficaz el ejercicio de otros derechos afines, como el de defensa y contradicción; dicho escenario es ajeno al catálogo de excepciones al memorado principio.

26. Si de la única instancia en los procesos adelantados contra los congresistas de la República se dice que se justifica en la Constitución Política y no contradice lo dispuesto en instrumentos internacionales anejos a las garantías judiciales |9|, al amparo de que los adelanta la más alta jerarquía de la jurisdicción penal, la de mayor experiencia, trayectoria e idoneidad "en el suelo colombiano" |10|, esa razón, considerada suficiente para justificar la ausencia de alzada, quedaría vacía de contenido si se acepta, al pretexto del cambio de competencias, que sentencias emitidas por jueces de menor rango se tornen inimpugnables.

27. Las prerrogativas que también la jurisprudencia constitucional atribuye a la única instancia en el procesamiento de congresistas, como justificación de la excepción al derecho constitucional al doble examen jurisdiccional, no aplican y se mutarían a simple quimera, si se aceptara respecto de sentencias proferidas por jueces distintos al colegiado de la Corte Suprema de Justicia. Sería una falacia sostener que dicho procedimiento, de única instancia, genera a favor del aforado "dos ventajas: "la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia." |11| No aplicaría el decir que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria "es la mayor aspiración de todo sindicado" |12|.

28. En ese mismo sentido, cuando la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de la Ley 5ª de 1992, reglamento del Congreso de la República, recabó en que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los Congresistas de la República no es significado de retracción de garantías, porque esa jerarquía especial en la dirección del procesamiento le viene de contrapeso y la compensa. Dijo la Corte Constitucional: "De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos"|13| (distinción no original).

29. De ese modo, dispone el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 como parámetro general que contra las providencias judiciales, clasificadas en sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones (Art. 169 C de P.P), proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja. En eso insiste la norma 191 del mismo Estatuto, según la cual, "[s]alvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia". Tanto es así que esas decisiones solo cobran firmeza después de agotadas las impugnaciones, pues el canon 187 de la Ley comentada fija el imperativo de que solo "… quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes".

30. Así pues que si contra las sentencias, los autos o las resoluciones de la Fiscalía que hagan parte de la estructura fundamental del proceso, se han interpuesto oportunamente los recursos que la ley prevé como procedentes, su ejecutoria, que se erige del tipo material, solo tiene lugar después de desatada la controversia, independientemente de la instancia o autoridad que deba zanjarla. La Ley del Procedimiento Penal, nutrida de axiología constitucional, no admite la firmeza de una decisión judicial de ese carácter, cuando deja irresoluto un problema jurídico legal y oportunamente planteado, porque eso impide su conclusión cuando se trata de sentencias, o dar curso al acto siguiente de la sucesión teleológica en caso de autos o resoluciones.

31. La función judicial existe para, al baremo de la Constitución Política y la Ley del Estado, resolver problemas sociales, reconociendo el derecho a quien legítimamente le corresponda, con el trazo de una línea entre lo justo y lo injusto. Y si es en la materia penal, de igual modo, zanjar las controversias de tal estirpe, condenando a los culpables y absolviendo a los inocentes. Pero con método; no de cualquier manera o a toda costa. Es imperativo seguir las reglas del debido proceso, en el que está inmerso todo el catálogo de las garantías judiciales; esa es la hoja de ruta que demarca lo que se puede y lo que no se puede hacer, en cada momento de la progresión procesal. Sin que sea dable modificar esos protocolos sobre la marcha, defraudando las expectativas creadas en torno a los mismos. Todos los actores siguen el mismo guión, hablan el mismo idioma, y saben a qué atenerse con respecto a él; sin sorpresas.

32. Por ese motivo, si el deber ser del proceso penal dispensa con respecto a todas las partes sin excepciones el derecho a la doble instancia, bajo el plus de las garantías judiciales, deviene trasgresor de lo debido, por solo decir eso, que se impida o niegue su ejercicio sobre la marcha. Es contrario a la razón que dentro de las reglas de proceder se ofrezca un derecho a las partes y luego se niegue, justo al umbral de su materialización; eso no parece un juego limpio y leal. En esos casos, un segundo juez, colegiado y de mayor jerarquía, es un derecho adquirido legítimamente, amén de las expectativas previamente fijadas por la Ley; más cuando ya se ha trabado la controversia y concedido la impugnación, ad portas de su resolución.

33. La negación de la doble instancia en el proceso penal por fuera de las excepciones legales y constitucionales, a pesar del hecho que no es un principio absoluto, puede tomar matiz de arbitrariedad. Cuando se "impide dar trámite al recurso de apelación (…) al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley", negándose el "derecho a la segunda instancia", se rompe el equilibrio procesal "haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez". Y tal "irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario" |14|.

34. Lo anterior, más allá de que se trate de sentencias, absolutorias o condenatorias. La posibilidad de acudir a los recursos judiciales no dice relación solamente con los procesados, sino con las legítimas aspiraciones de los demás sujetos procesales, todos sin excepción amparados por el principio de la doble instancia, particularmente las víctimas, evidente como surge que las decisiones judiciales también generar en ellos interés de recurrentes, amén de sus particulares controversias. Los derechos a la verdad, la justicia y reparación les proporciona legitimidad, para que ante decisiones judiciales que no se los garantice, conforme con el principio de igualdad de armas, tener acceso a recursos efectivos.

35. Estos son motivos adecuados y suficientes para que la Sala imprima un cambio a su propia jurisprudencia, insistiendo en que sus sentencias son inapelables, pero nunca las proferidas por jueces de menor jerarquía como quedó sentado en el auto del 4 de febrero de 2009, cuando en un caso donde un Juez del Circuito emitió el fallo devenida la calidad de congresista del procesado se declaró firmeza de la sentencia, sin que previamente se haya decidido una impugnación legal y oportunamente interpuesta, aduciendo que "cuando se trata de sentencias dictadas por jueces que actúan como primera instancia, no le queda alternativa distinta a la Corte a la de declarar su ejecutoria, en la medida en que al hacer el asunto tránsito al trámite de única instancia, no admite este medio de impugnación" |15|.

36. Volviendo a estudiar el problema jurídico planteado, la Sala encontró que tratándose de sentencias emitidas en primera instancia, impugnadas oportunamente, cuando los procesados adquieren calidad de aforados, o recuperan su reconocimiento, e ipso facto la Corte Suprema de Justicia se convierte o asume como Juez natural, sin que la alzada haya tenido lugar, aunque la Ley no traza un camino claro, la Constitución Política sí ofrece un método para que el derecho a la segunda instancia no sea letra muerta o simple quimera.

37. La alternativa procesal que otrora se extrañó se halla en la coherencia del sistema jurídico y el principio de plena competencia, del que da cuenta el artículo 186 de la Constitución Política y en el que recabó la norma 267 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), respecto de los titulares de la colegiatura legislativa del poder público, al disponer bajo la titulación de "FUERO PARA LOS CONGRESISTAS", la máxima de que "[d]e los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención", más allá de instancias, u otros matices.

38. Por modo que si la Corte, de manera exclusiva y excluyente, "privativa" como lo señala la Constitución Política, es el juez natural de los congresistas de la República, tiene facultades superiores y plenas para conocer de esos asuntos, más allá de otras instancias, aplicando la máxima de que quien puede lo más puede lo menos. Si la Sala tiene atribuciones para conocer privativamente esos casos, o sea, sin más instancias, en honor al derecho a la doble instancia, previamente adquirido y consolidado, también está facultada para decidir las impugnaciones legales interpuestas oportunamente, que no hayan sido decididas por niveles inferiores de la jurisdicción.

39. Es cierto, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, que en casos de cambio de competencias, por razón del fuero, de instancias ordinarias a la de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse "un ajuste" o adecuación. Pero esto no puede ser más que un ejercicio de simple método, que no signifique el desconocimiento abrupto de derechos procesales previamente adquiridos. Hasta entonces las partes tienen un derecho, el de los recursos, lo "sustantivo", y el problema es solamente lo "adjetivo"; ¿cómo garantizar debidamente su ejercicio? Y es ahí cuando la Constitución Política no solo otorga el derecho en su parte axiológica (Art. 31), sino que también señala el camino a materializarlo en su componente orgánico, al disponer que en esos casos la Corte tiene plena competencia (Art. 186); "privativa" es la palabra.

40. De esa forma, bien puede decirse que en tratándose de procesos contra aforados, que en principio son de única instancia, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal está facultada sobre plenas atribuciones constitucionales, para cumplir esa fase de transición generada ipso jure tras el reconocimiento del fuero, de una competencia inferior a la del mayor nivel, acabando lo iniciado sin dejar indefiniciones en la jurisdicción, lo que significa resolver las impugnaciones pendientes, legal y oportunamente presentadas, sea horizontales o de alzada, trátese de autos o de sentencias, al punto de que en esa fase de adecuación el proceso quede saneado, listo para asumir su nueva dinámica.

41. Todo lo anterior sin contradecir reglas del derecho (600 de 2000), en cuya estructura no se prevé, pero tampoco se prohíbe, que la Corte Suprema, que es la mayor jerarquía de la jurisdicción ordinaria, conozca por reposición o apelación, de autos o sentencias proferidos por los jueces de base, o aún de las resoluciones judiciales de los fiscales. En cambio sí se reafirma su competencia "privativa", que significa el poder para decidir plenamente, todos los problemas jurídicos que dispense esa especial categoría de casos (Art. 75-7 ib), amén de que esté pendiente su conclusión, ya por firmeza de la sentencia o de preclusión de la investigación; que no podrán darse hasta tanto se desaten con poder de autoridad las controversias contenidas en recursos legales pendientes.

42. Por eso se torna imperioso corregir la doctrina de la Sala según la cual, "para los casos de los congresistas que antes de adquirir el fuero constitucional de investigación y juzgamiento tuvieren actuaciones penales en contra con recursos pendientes por resolver", para decidir como si todas las impugnaciones contra autos fueran reposición y dejar en firme las sentencias |16|, y en adelante, simplemente, sin esa odiosa distinción que en estos últimos casos aniquilaba sin justificación el principio de doble instancia, con plena competencia resolver los recursos conforme a la naturaleza jurídica que les dio aliento, ya horizontal, ora vertical.

43. De ese modo, si se trata de sentencias será necesariamente de apelación, pues con respecto a ellas no existe en el ordenamiento jurídico posibilidad de reposición, y si son autos de los jueces o resoluciones de la Fiscalía, los que se hayan interpuesto legalmente, con el agregado que si es uno principal y el otro subsidiario, ambos en indefinición, por fuerza natural de las cosas, coincidiendo la competencia en un mismo nivel de jurisdicción, se decidirán bajo la connotación formal de la alzada, sobre la base de que quien decide es una jerarquía diversa, la máxima de la jurisdicción ordinaria, con plenas facultades; y la controversia propia de esa instancia, quedará zanjada definitivamente.

44. Por conclusión, la Sala declara que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el ex congresista WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, no ha cobrado ejecutoria, en tanto que está pendiente de resolver un recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; además, en ejercicio de la plena competencia que le otorga la Constitución Política, que la Corte tiene facultad para decidir esa impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para conocer este proceso y que está pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; por consecuencia, avocase su conocimiento y resuélvase la referida impugnación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
María del Rosario González de Lemos
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando A. Castro Caballero
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Augusto J. Ibáñez Guzmán
Jorge Luis Quintero Milanés
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


Notas

1. Auto 18/04/2007. Rad. 26.942. [Volver]

2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1° de septiembre de 2009. Rad: 31.653. [Volver]

3. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de octubre de 2009. Rad: 27.941 [Volver]

4. Ibídem. [Volver]

5. Ibídem. [Volver]

6. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de septiembre de 2009. Rad: 27.032 [Volver]

7. Así lo ha dicho la Corte en las siguientes providencias: auto del 12 de junio de 2009, radicado 29.769; del 5 de noviembre de 2007, radicado 26.450; del 21 de julio de 2000, radicado 15.003. A través de esas providencias se rechazaron recursos pretendidos contra sentencias emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

8. Sentencia C-153 de 1995. [Volver]

9. Como el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. [Volver]

10. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 1º de octubre de 2009, radicado 27.032. [Volver]

11. Corte Constitucional, sentencia C-142 de abril 20 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía, citada en la sentencia C-548 de 2008. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. [Volver]

12. Ibidem. [Volver]

13. Sentencia 025 de 1994; retomada en la sentencia SU047 de 1999. [Volver]

14. Corte Constitucional. Sentencia T 443 de [Volver]

15. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 4 de febrero de 2009. Proceso 30.879. [Volver]

16. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de agosto de 2006, radicado 24.934; del 9 de abril de 2008, radicado 29.099; del 18 de noviembre de 2008, radicado 29.990; del 4 de febrero de 2009; del 9 de abril de 2008, radicado 29.427; entre otros. [Volver]


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