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DERECHOS

24oct07


Concepto aprobando la extradicción de Yesid Remigio Vargas Cuenca solicitada por los Estados Unidos de América


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 205

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D

1. Mediante oficio número OFI06-25440-DIJ-0100 del 20 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2654 del 17 de octubre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca, capturado el 19 de agosto de 2006, en cumplimiento de la resolución del 16 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1998 del 18 de octubre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".

3. Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en las Notas Verbales números 2029 y 2654 del 11 de agosto y 17 de octubre de 2006, respectivamente, de la siguiente manera:

    "Los hechos de este caso indican que, basados en interceptaciones telefónicas legales, en declaraciones de testigos que cooperan en el caso, en incautaciones de narcóticos, y en vigilancia de las fuerzas del orden, se demuestra que, desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006, Héctor Jesús Espinel – Cardozo, Yesid Remigio Vargas – Cuenca, y Nelson Arias – Valencia participaron en un concierto para importar a los Estados Unidos cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle cuya base de operaciones está en Colombia. El concierto tuvo como resultado la incautación de aproximadamente 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005, en Ciudad de México, México; 522 kilogramos de cocaína el 3 de abril de 2006 en una bodega en Bogotá, Colombia; y 1.200 kilogramos de cocaína el 4 de abril de 2006, en un apartamento en Bogotá, Colombia. Miembros del Cartel del Norte del Valle reclutaron policías y empleados de la línea aérea Avianca en el Aeropuerto Eldorado para facilitar el paso del contrabando de cocaína a México para ser importada a los Estados Unidos.

    "Yesid Vargas – Cuenca, quien anteriormente tuvo el rango de teniente coronel de la Policía Nacional de Colombia, trabajó de manera cercana con Leonidas Molina –Triana en la organización de despachos de cocaína desde el Aeropuerto Eldorado. El 3 de abril de 2006, el día en que sus co – acusados fueron capturados provisionalmente, Vargas – Cuenca fue visto cuando manejando un vehículo se alejaba de la bodega donde los 552 kilogramos de cocaína fueron encontrados e incautados. También estuvo presente el 4 de abril de 2006 en el apartamento de donde fueron incautados 1.200 kilogramos de cocaína mientras estaban en el proceso de ser empacados para ser despachados. Fue observado asistiendo a reuniones con sus co – asociados y, en abril de 2006, fue interceptado con autorización judicial en Colombia discutiendo el despacho de un contenedor de cocaína.

    "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca, es la siguiente:

4.1. Copia de la Acusación de Reemplazo Reservada S4 05 Cr 1262 del 11 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Yesid Remigio Vargas Cuenca de los siguientes cargos:

    "El gran jurado acusa que:

        "CARGO 1"
        ("Concierto para infringir las leyes antinarcóticos")

    "8. Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias "Cabezón", y…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

    "9. Como parte y objetivo del concierto, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias "Cabezón", …, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.

    "…"

    "(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)".

        "CARGO 2"
        ("Distribución de estupefacientes")

    "11. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias "Cabezón", y…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueron transportados de Colombia a la Ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos.

    "(Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)".

4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Marc P. Berger, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, las que respaldan la acusación contra Yesid Remigio Vargas Cuenca.

El primer funcionario, esto es, Marc P. Berger, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación de reemplazo, y finalmente, realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

Por su parte, el Agente Especial Andreas Dyer relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

3.3. Así mismo, se informó en las Notas verbales antes mencionadas que el solicitado, Yesid Remigio Vargas Cuenca, "También conocido como "Cabezón", es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1963, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.122.642".

De igual manera, en el "Anexo 1" de la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que ocupa la atención de la Sala, obra la fotografía de su rostro.

Dicha fotografía "fue identificada por una fuente confidencial que conoce personalmente la conducta delictuosa del acusado que se alega en la presente".

4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

PERÍODO PROBATORIO

Mediante providencia del 27 de marzo de 2007, la Sala negó, por improcedencia de algunas, por inconducencia de otras, esto es, básicamente porque no guardaban ninguna relación con el concepto que la Corte debe emitir, la solicitud de pruebas elevada por la defensa, así como la petición para que se admitieran como medio de convicción los documentos aportados, para que hicieran parte del expediente de extradición adelantado en contra del ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca.

Contra esta decisión, el solicitado en ejercicio de la defensa material interpuso recurso de reposición al que adjuntó la fotocopia de una denuncia penal. La Corporación, por auto del 18 de julio de 2007, resolvió no reponer la providencia impugnada y dispuso que por la Secretaría de la Sala, se devolviera al memorialista el documento que en fotocopia había allegado con el recurso.

ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL

El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso , dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

En consecuencia, anota el Procurador que "la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad".

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.

Agrega que en las Notas Verbales que soportan la petición de extradición "se informó que Yesid Remigio Vargas Cuenca, también conocido como alias "Cabezón", es ciudadano Colombiano, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 12.122.642". Del requerido, en los instrumentos diplomáticos "También se precisó… que fue miembro de la Policía Nacional de Colombia en el rango de Teniente Coronel", datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Yesid Remigio Vargas Cuenca al momento de ser notificado de sus derechos como capturado, "univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición".

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Yesid Remigio Vargas Cuenca en la acusación por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la resolución de acusación de reemplazo S4 05 Cr. 1262 del 11 de mayo de 2006, constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y encuentran adecuación típica en el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 del Código Penal, que corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conlleva una pena de prisión de entre 128 a 360 meses y también en el artículo 340, modificado por los artículos 8º y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, ibídem, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es de 8 a 18 años si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico.

Aspecto que conlleva a concluir que también se encuentra satisfecho este presupuesto.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditado, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia sustancial con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca.

Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado pide a la Corte que sugiera al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada.

ALEGATO DE LA DEFENSA

La defensa solicita que el concepto a emitir por la Corte sea negativo, por cuanto que "las conductas por las que se solicita en extradición al Cr ® YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, SE COMETIERON EN BOGOTÁ D.C. REPÚBLICA DE COLOMBIA, (y) existe impedimento de rango constitucional (art. 35 C.N.) y legal (art. 14 del C.P.) que impide su juzgamiento en el Estado que lo requiere en extradición".

1. El abogado realiza una síntesis de los hechos, de los cargos por los que se acusó a su representado, de las normas señaladas como infringidas y de la identificación de su defendido.

2. En el acápite denominado "Aspectos probatorios", el memorialista hace un resumen de 3 declaraciones rendidas en Notaría que adjuntó al escrito por medio del cual solicitó pruebas. Las analiza como testimonios y ofrece sus propias conclusiones.

De igual manera procede con relación a la hoja de vida a realizar una proyección económica derivada de la asignación de retiro y documentos tributarios, incorporados también a su inicial escrito petitorio de pruebas.

3. Pone de presente que fue formulada la denuncia penal por el presunto punible de cohecho, derivada del hecho contenido en las notas verbales, consistente en un supuesto pago de 28.000 dólares como soborno a 6 oficiales de la Policía Nacional de Colombia.

4. Realiza una reseña de los alegatos de conclusión rendidos por el Procurador Delegado.

5. Anota que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el adjetivo, y tanto la Constitución Política como los tratados internacionales prohíben que "a través de indicios o simples presunciones sin sustento probatorio", se menoscaben la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

También señala que con la Ley 504 de 1999 "quedó en situación de reproche o cuestionamiento, por así decirlo, sin valor probatorio los informes de policía".

Pero, afirma desde su personal óptica, que "la H. Corte Suprema, pese a que estamos en momento histórico de globalización, considera como única verdad o evidencia la aportada por el país requirente, sin interesar que ésta haya sido allegada a un JUICIO con la violación del debido proceso, o esté contaminada y su naturaleza sea nula de pleno derecho".

Lamenta que la Corporación no permita el debate probatorio sino limitado únicamente "a aspectos que la Corte pretende que participe dentro del trámite de extradición, habida cuenta, que en estas condiciones la función ya no es la de defensor sino la de un convidado de piedra, circunstancia que desborda los mínimos presupuestos del debido proceso y el derecho a al defensa".

6. Recalca que el artículo 35 de la Constitución Política consagra una limitación a la extradición, en cuanto que la cooperación únicamente procede por delitos cometidos en el exterior y cita como antecedente el concepto negativo rendido por la Sala dentro del radicado número 17126, en el cual se determinó que el delito de concierto imputado se había cometido en Colombia, habida cuenta que de los instrumentos diplomáticos allegados no se indicaba que el acuerdo "para adquirir la sustancia ilícita hubiere traspasado las fronteras nacionales".

7. Luego de transcribir los cargos proferidos por el tribunal extranjero, los debate y critica, tachando incluso de mendaz la declaración de apoyo rendida por el agente especial de la DEA.

Concluye de su análisis que el delito de concierto para infringir leyes antinarcóticos no fue cometido en el territorio del país requirente. Y, con relación al cargo de distribución de estupefacientes, deduce que no existe prueba suficiente para "predicar, sin lugar a dudas, que el alcaloide incautado tenía como destino final los Estados Unidos".

CONCEPTO DE LA CORTE

    1. Acotación previa:

El defensor del solicitado en extradición, ciudadano Yesid Remigio Vargas Cuenca, hace las siguientes críticas al trámite de extradición, así:

1. En lo que tiene que ver con el acápite de los "Aspectos probatorios", el memorialista, de una parte, analiza y tiene como "testimonios" varias declaraciones extrajuicio que había adjuntado a su solicitud de pruebas resuelta de manera negativa mediante providencia del 27 de marzo del año en curso y, de otro lado, también emite opinión respecto de otros documentos allegados por él, que soportan un estudio de evolución patrimonial y que no fueron admitidos como elementos de juicio por el auto antes citado; y, el 18 de julio siguiente, la Sala decidió no reponer la decisión anterior objeto de impugnación.

Significa lo anterior, que con relación a dichos soportes escritos, la Sala no hará ningún pronunciamiento, habida cuenta que la admisibilidad de los mismos ya fue decidida de manera negativa y se encuentra en firme, razón por la cual los intervinientes deben acatar lo decidido.

Ahora bien, con relación a los documentos que acompañan los alegatos de conclusión de la defensa, la Corporación debe reiterar, en primer lugar, que la oportunidad para aducir medios de convicción dentro del presente trámite ya precluyó, como claramente se ha registrado con las constancias respectivas. Y, de otra parte, es evidente que aunque so pretexto de sustentar las afirmaciones realizadas por el abogado en su intervención final, el memorial ofrece 37 folios de documentos anexos que se encaminan verdaderamente a "crear" un acervo probatorio dirigido a controvertir o debatir los cargos imputados por el país requirente, por manera que la Corte tampoco hará ningún pronunciamiento de admisión como elementos de juicio en el actual estado procesal del trámite bajo examen.

2. En lo que tiene que ver con la invocada violación del debido proceso y el derecho a la defensa, reseñada como punto 5º del escrito analizado, supuestamente conculcados por la Corte por cuanto que, en su criterio, solamente se considera como verdad irrefutable la evidencia aportada por el país requirente, así haya sido allegada con violación de los principios antes nombrados o que esté contaminada, la Corte considera necesario aclararle al memorialista, una vez más, que la extradición no es similar a un juicio penal en donde se dirima la ilicitud imputada o se ventile la responsabilidad del acusado.

Con claridad y sin variar el criterio, en punto de la naturaleza del trámite que ocupa la atención de la Sala se ha dicho desde antaño que: "Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.

"(…) Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en este punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección". (Auto del 19 de octubre de 2006, Radicado Nº 25900).

Por tanto, en relación con el señalamiento hecho en el sentido de que en desarrollo del trámite de extradición la Sala pudiera ceder a favor del Estado requirente, incluso, entre otros, el derecho a las garantías constitucionales o legales invocadas por el libelista, constituye una apreciación personal inicua del memorialista que la Corte respeta pero no comparte, por la naturaleza del instrumento de cooperación internacional arriba transcrita.

De tal manera, y esto lo debe saber la defensa técnica por su formación jurídica, no es que la Corte, de manera caprichosa, impida el "debate forense", sino que, en virtud del imperio de la ley, únicamente le es permitido adelantarlo sobre los temas exclusivos respecto de los cuales ha de versar el concepto que le corresponde emitir, conforme lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, los intervinientes deben prever que sus peticiones se encuentren dentro de este marco legal para que éstas tengan vocación de éxito.

3. Respecto de la alegada transgresión del principio de territorialidad, por cuanto que el delito de narcotráfico imputado, de haberse dado, habría sido consumado totalmente en Colombia y, por tanto, es en este país en donde se debería juzgar, olvida el defensor que al requerido se le hacen los cargos de: concertar para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América, en cuanto a la fabricación y distribución de una sustancia que contenía cocaína, con la intención de importarla ilícitamente hacia ese país (cargo 1), y de distribución de estupefacientes que serían importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y sus aguas territoriales (cargo 2), en ambos casos en cantidad superior a los 5 kilos.

Precisamente en punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio patrio, la Corte ha dicho: "Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla". (Cfr. Concepto favorable de extradición, 23 de noviembre de 2006, radicación 25643).

Por lo anterior, las discrepancias que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrá de dirimirlas en el escenario natural, es decir, ante el tribunal foráneo que formuló la acusación.

Aunque la defensa lo sabe, no sobra recalcar que en aquellos estrados es a donde corresponderá presentar sus juiciosas reflexiones en torno a la evidencia en la que se apoya la acusación que originó este trámite administrativo – judicial – administrativo, que no juicio penal, porque como se ha explicado de manera incansable, la Corte no actúa como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben debatirse y/o controvertirse es al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.

Contestadas las inquietudes del defensor, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

1. La validez formal de los documentos aportados

La Corte advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Yesid Remigio Vargas Cuenca, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación de Reemplazo Reservada número S4 05 Cr 1262 del 11 de mayo de 2006, dictada por el Gran Jurado Federal en sesión en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Juez Magistrado de los Estados Unidos de América para dicho Tribunal, así como el Teniente Secretario del mismo.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Marc P. Berger, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), destacado en la ciudad de Nueva York, rendidas el 27 de septiembre de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, señor Henry Pitman, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de octubre de dicho año, por Jason E.

Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

En el mismo sentido aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, vale decir, para el cargo 1: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 (concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, cocaína). Y para el cargo 2: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (fabricación y distribución de una sustancia controlada, cocaína), para ambos casos, en cantidad superior a los cinco kilos, con la intención y conocimiento que sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos y hacia aguas a una distancia de 12 millas o menos de la costa de los Estados Unidos).

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1º, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1998 del 18 de octubre de 2006, certificó expresamente que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentada "debidamente autenticada".

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Yesid Remigio Vargas Cuenca se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena del solicitado en extradición

No hay duda que el ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que la persona detenida por cuenta de este trámite es Yesid Remigio Vargas Cuenca, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía 12.122.642 que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2029 y 2654 del 11 de agosto de 2006 y del 17 de octubre del mismo año, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura con fines de extradición y con el acta en donde se le comunicaron los derechos que tenía como capturado.

De igual manera, los datos suministrados coinciden con los que obran en las Notas Verbales, es decir, que el solicitado en extradición nació el 9 de abril de 1963 y tenía el rango de Teniente Coronel en la Policía Nacional de Colombia, información que también concuerda integralmente con aquella que aparece registrada, sin dejar pasar por alto que, además ésta fue ampliada en el informe número 0980 COMCA-DIJIN del 19 de agosto de 2006, por medio del cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía General tres personas capturadas, en donde se lee:

"YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.122.642, nación el 09 de abril de 1963 en Neiva – Huila, residente en la Calle 140 No. 53 A 41, apartamento 214, Torre MICONOS, de esta ciudad, teléfono 253 5001, hijo de AURA CECILIA y REMIGIO, edad 43 años, de ocupación o profesión pensionado de la Policía Nacional, con grado de escolaridad Secundaria, estado civil casado con SONIA PERDOMO ESCOBAR, padre de YESID FERNANDO, SONIA CRISTINA y PABLO ANDRÉS…".

También se aportó una fotografía de su rostro, respecto de la que declaró el Agente Especial de la DEA: "que fue identificada por una fuente confidencial que conoce personalmente la conducta delictuosa del acusado que se alega en la presente".

Por último, es necesario mencionar que el requerido no ha objetado la firma y huella en los documentos relacionados en este trámite y aunque el defensor ha tratado de sembrar duda referente a la plena identidad de su procurado, alegando que no tiene el alias de "Cabezón", se ha de observar que con tan abundante información relacionada con su plena identidad, el sólo dicho del togado se torna secundario y no logra resquebrajar la certeza del lleno del requisito aquí valorado.

En esas condiciones, sin temor a equívoco, resulta evidente que la persona detenida es Yesid Remigio Vargas Cuenca, de nacionalidad colombiana y es el mismo ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

3. El principio de la doble incriminación

De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación de Reemplazo Reservada número S4 05 Cr 1262 del 11 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se sabe que se acusó a Yesid Remigio Vargas Cuenca, quien junto con otras personas, "ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos" (cargo 1) y que "fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos" (cargo 2).

En esas condiciones, la Sala advierte que dichos cargos, respectivamente, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 376, que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 del Código Penal, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que consagra una pena mínima privativa de la libertad de 4,26 años (128 meses) y también, en el artículo 340 ibídem (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006), concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, cuya pena de prisión está en un rango de entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.

Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, "acusó" a Yesid Remigio Vargas Cuenca por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:

a)Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la persona acusada para que se defienda de ellos en el juicio.

b)Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.

c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.

ACOTACIÓN FINAL

Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Yesid Remigio Vargas Cuenca no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, en cuanto tiene que ver con los cargos 1 y 2 que le fueron imputados en la Acusación de Reemplazo Reservada número S4 05 Cr 1262 del 11 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Yesid Remigio Vargas Cuenca, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria

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