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DERECHOS

23ago10


Sentencia que califica los asesinatos sistemáticos de sindicalistas como "crimen contra la humanidad"


RADICADO: 110013107010-2010-00004
PROCESADO: VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA Y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
VICTIMA: HUGO ALFONSO IGUARAN COTES
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, D.C.


Bogotá D. C, Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotada en legal forma la etapa de juzgamiento y luego de la presentación de los respectivos alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales intervinientes en esta instancia procesal, procedo el Despacho a proferir la sentencia que en derecho corresponda en las presentes diligencias, seguidas contra VÍCTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VÍCTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículos 103 y 104 numeral 8° de la Ley 599 de 2000) del cual resultara víctima el señor HUGO ALFONSO IGUARAN CORTES, integrante de la "Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Córdoba" -ASPU-, acto cometido en concurso material heterogéneo con la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inciso 2º del Código Penal), no observando el Despacho causal alguna de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado.

Lo anterior teniendo atendiendo lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerde Nº4959 de Julio 11 de 2.008 prorrogado con el Acuerdo N. 7011 de Junio 30 de 2.010, donde se asignan mecanismos de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito Especializados en todo el territorio nacional, en aquellos procesos que se encuentren exclusivamente para trámite y/o fallo, donde intervenga como víctimas, dirigentes, líderes sindicales o sindicalistas.

IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS:

1. VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" identificado con la cédula de ciudadanía N.78.716.302 de Montería, nacido el día 16 de Abril de 1973 en la ciudad de Ibagué (Tolima), edad 37 años, hijo de VICTOR ROJAS OSPINA y MARINA VALENCIA, estado civil unión libre con SANDRA MILENA LOPEZ ESPITIA, grado de instrucción tercero de primaria: quien para la fecha de indagatoria según sus propios dichos se desempeñaba como comerciante de gANAdo en la ciudad de Barranquilla, encontrándose detenido actualmente por cuenta de esta investigación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota en esta ciudad capital |1|, sin registrar antecedentes penales ni contravencionales en su contra de conformidad con los informes allegados por los organismos de seguridad del Estado.

Como rasgos morfológicos se pudo especificar en la tarjeta decadactilar allegada por la Dijin |2| al momento de la captura, que se trata de una persona que aparenta la edad que tiene; 1.76 metros de estatura; de contextura obeso; piel trigueña, cabello corto, lacio y castaño; frente amplia; ojos medianos color castaño; cejas arqueadas pobladas; orejas grandes de lóbulo adherido; nariz dorso recto base media; boca mediANA; labios medianos; mentón agudo; bigote o barba mediANA rasurada; cuello medio, donde como señales particulares presenta lunar en la región cervical, cicatriz quirúrgica y varicocele.

Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con el informe de Consulta AFIS |3| y la preparación de documento |4| allegados por la Registraduria Nacional del Estado Civil, así como la hoja de vida del encartado suscrita por la Sijin Montería |5|, donde se verifica la plena identidad de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi".

2. VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ identificado con cédula de ciudadanía N.6.880.082 de Montería (Córdoba), nacido en la capital cordobesa el día 19 de Marzo de 1959, edad 51 años, hijo de DAVID JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y CARMEN TULIA PEREZ GRANADOS (Fallecidos), estado civil casado con BENICIA CARMELA SOTO ALMARIO de cuyo matrimonio existen dos hijos de nombres VICTOR HUGO HERNANDEZ SOTO y DARWIN ANTONIO HERNANDEZ SOTO, grado de instrucción profesional en administración educativa y licenciado en física y matemáticas, quien para la fecha de los hechos había sido elegido rector de la Universidad de Córdoba. Actualmente se encuentra con orden de captura vigente y de los informes de seguridad del Estado no registra antecedente ni anotación penal alguna en su contra.

En diligencia de indagatoria realizada el día 13 de Febrero de 2.008 |6|, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos describió los rasgos morfológicos del sindicado como una persona de 1.74 metros de estatura, contextura regular, color de piel moreno, ojos color café oscuro, cabello corto, frente amplia, nariz recta, cuello mediano, boca mediANA, labios delgados, bigote, peso 80 kilos, donde como señales particulares usa lentes para lectura y presenta una cicatriz en la falange del dedo índice de la mano derecha.

Corrobora lo anterior el informe de preparación de documento allegado al paginario |7|, el que no deja duda alguna de la plena identificación del aquí sindicado.

DE LA COMPETENCIA
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Las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. |8|

En consideración al Convenio N° 154-06 celebrado entre la Fiscalía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a las obligaciones adquiridas por el Gobierno Colombiano como país miembro de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- al ratificar los convenios relativos a la libertad sindical y a la Protección del derecho de sindicalización, Convenio N° 87, y la aplicación de la negociación colectiva, Convenio N° 98, todo lo cual motivó la iniciación del caso N° 1787 en el año de 1994, en el cual se examinó al interior del Comité, los actos de violencia de los cuales son victimas los trabajadores síndicalizados.

Así, en la 95ª Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra, Suiza, en junio de 2006, se llevó a cabo el Acuerdo tripartito gobierno-empleadores y trabajadores por el derecho de asociación y democracia, dentro del cual se reiteró el cumplimiento de las políticas de la OIT, priorizando entre otros, la defensa de los Derechos Humanos de los trabajadores y el Derecho de Asociación y libertad empresarial.

Atendiendo las políticas de Descongestión de Despachos Judiciales en la especialidad penal, dispuestas por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° 4959 del 11 de julio de 2008, asignó a este Despacho el conocimiento exclusivo en aquellos procesos que cursen en el territorio nacional, por la comisión de la conducta punible de HOMIDICIO y otros actos de violencia en donde la víctima sea dirigente sindical, o sindicalista, medida prorrogada mediante Acuerdo N° 7011 del 30 de Junio de 2010.

Sobre este puntual asunto quedó plenamente establecido por parte del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - con ponencia del Dr. FRANCO RENGINFO MATTA en auto de fecha 28 de Mano de 2008 dentro del proceso 2007-0008201 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 6 de Marzo de 2008, con ponencia del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, la competencia para el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé -Acuerdo PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007 - está dado "por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado".

En consecuencia, este Despacho es competente para conocer de las presentes diligencias como quiera que el señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, se encontraba afiliado a la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL CORDOBA - ASPU-, como se desprende del memorial fechado el pasado 25 de Mayo de 2.001, emitido por el Presidente de la Asociación Sindical mencionada. |9|

Al respecto el informe suscrito por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación suscrito el 13 de Noviembre de 2.006 |10|, indicó que la victima IGUARAN COTES hacía parte de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU-CORDOBA, verificativo esto de su condición de agremiado sindical.

Por su parte el señor ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ, miembro activo del sindicato de profesores universitarios del departamento de Córdoba, en diligencia de testimonio practicada el 30 de Octubre de 2.007 |11|, informó que para la fecha de los hechos IGUARAN era miembro del sindicato de ASPU, habiendo ostentado en oíros periodos la calidad de dirigente de dicha asociación, aseveración confirmada dentro de la diligencia de audiencia pública ante pregunta del abogado de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA |12|.

El Viceministerio de la Protección Laboral, Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mediante certificado de Mayo 9 de 2.008 |13|, informó que el obitado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES para la fecha de los hechos se desempeñaba como afiliado de SINTRAUNICOL.

SITUACIÓN FÁCTICA

Dentro del plenario se observa, que el día diez (10) de Septiembre de dos mil (2.000), aproximadamente a las siete y veinte (7:20) de la noche, en la Calle 48B N.11-23, Urbanización Villa del Río de la ciudad de Montería (Córdoba), cuando se celebraba una reunión en la residencia del señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, rector electo de la Universidad de Córdoba, fue ultimado de varios disparos de arma de fuego el profesor y miembro de la Asociación Sindical de Trabajadores Universitarios, HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, por parte de varios individuos que de manera improvista y repentina irrumpieron en el inmueble mencionado, abriendo fuego contra la humanidad del docente, cuyo deceso se produjera de manera inmediata a causa de once impactos de bala mortales que recibiera en su cuerpo. Los agresores abandonaron el lugar de los hechos sin que se tuviera conocimiento de su destino o paradero.

Posteriores averiguaciones tanto de la Unidad Investigativa de la O.I.T., adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación Judicial como de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía de Córdoba, permitieron establecer que el atentado contra el profesor universitario, fue perpetrado por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaban para aquel entonces en el Departamento de Córdoba, toda vez que lo señalaban como colaborador de la guerrilla al interior de la Universidad de Córdoba, siendo presuntamente coautores de los hechos investigados los aquí implicados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, ex rector de la Universidad de Córdoba.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego del lamentable hecho que acabó con la vida del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, afiliado a la Asociación Sindical de Trabajadores Universitarios Seccional Córdoba -ASPU-, ocurrido la noche del 10 de Septiembre de 2.000 y conocido inicialmente por miembros de la Sijin Montería, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Reacción Inmediata practicó diligencia de levantamiento de cadáver en el garaje del inmueble ubicado en el Barrio Villa del Rio frente al número 1123, procediendo posteriormente a declararla apertura de investigación previa contra desconocidos |14|, donde en la misma fecha remite el expediente por competencia a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscalía Segunda de la misma ciudad, quien avoca conocimiento de las diligencias previas y ordena la practica probatoria pertinente |15|.

Ante la emisión de la Resolución N.090 de Septiembre 11 de 2.000 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, se ordenó asignar el conocimiento de esta investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Fiscalía Primera, la cual mediante auto de Septiembre 13 de 2.000, asume conocimiento y ordena e insiste en la práctica de material probatorio. |16|

Posteriormente en calenda del 29 de Mayo de 2.007, mediante Resolución N.0-1836 emitida por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación |17|, se varía el reparto de la investigación penal, designando especialmente al doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario con sede en Cartagena, quien mediante auto de Junio 26 de 2.007 aprehende el conocimiento del presente asunto. |18|

Así las cosas, teniendo en cuenta las labores de inteligencia desarrolladas por los investigadores a través del desarrollo probatorio, y luego de la versión allegada por parte de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "El Mello" como prueba trasladada de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena (radicado 188447) |19| y la recepcionada dentro de este mismo proceso |20|, se estableció como presuntos coautores de los hechos delictivos en el que perdió la vida el señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES a miembros del grupo delictivo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaba en el departamento de Córdoba, razón por la que el 18 de Octubre de 2.007 |21| se profiere resolución de apertura de investigación formal, en esta oportunidad, vinculando a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, VICTOR ROJAS VALENCIA y WALTER JOSE MEJIA LOPEZ, mediante diligencia de indagatoria.

Escuchado en diligencia de injurada MEJIA LOPEZ, mediante decisión fechada el pasado 20 de Diciembre de 2.007 |22|, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la OIT de la ciudad de Cartagena de Indias, ordena vincular a la investigación al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, quien luego de ser escuchado en indagatoria |23|, con resolución del 22 de Febrero de 2.008 |24| se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículo 323 y 324-8 de la Ley 100 de 1.980), agotado en la humanidad de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Artículo 340 Ley 599 de 2.000), por encontrarse reunidos los requisitos para mantenerlo ligado a la actuación, conforme a los postulados de que trata el artículo 356 del ordenamiento procesal penal, en razón al grado de responsabilidad que sobre el mismo recae, acorde con el material probatorio arrimado al proceso.

La decisión anterior es recurrida por la defensa de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, la cual es confirmada mediante decisión del pasado 14 de Abril de 2.008 por parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, Distrito Judicial de Cartagena, Fiscalía Cuarta |25|.

De otro lado, el ente instructor en decisión del 4 de Junio de 2.008 |26|, llama a responder por los hechos investigados al señor VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, declarándolo persona ausente dentro del proceso de la referencia y designándole defensor de oficio para garantizarle el derecho de defensa que le asiste al procesado.

En trámite el expediente en la Fiscalía 84 Especializada proyecto OIT de la ciudad de Cartagena de Indias, el día 30 de Septiembre de 2.008 se resolvió la situación jurídica de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" |27|, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin lugar a excarcelación, como determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículo 323 y 324-8 de la Ley 100 de 1.980) en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Artículo 340 Ley 599 de 2.000).

Mediante resoluciones N.0-0944 de Marzo 18 de 2.009 emitida por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación |28| y N.00158 suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario datada el 20 de Marzo de ese mismo año |29|, se determino que el conocimiento del presente caso se asignaría a la Fiscalía 52 Especializada de la ciudad de Bogotá a cargo del doctor CESAR AUGUSTO NUNCIRA GOMEZ.

Por lo anterior, el Despacho 52 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad, en data 26 de Marzo de 2009 |30|, avoca conocimiento de las diligencias y continua con el trámite procesal correspondiente.

Para el día 2 de Abril de 2.010 el funcionario investigador correspondiente declaro cerrada la investigación parcial |31|, respecto de los ciudadanos VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, VICTOR ROJAS VALENCIA, asi como de los señores ROSALBA NEGRETE FLOREZ y CARLOS EDUARDO OCHOA VELEZ, decisión que fuera recurrida (recurso de reposición) por algunos de los defensores y de la cual la oficina instructora se pronunciara desfavorablemente el día 8 de Mayo del año inmediatamente anterior |32|.

Ahora bien, continuando con la investigación seguida en contra de los implicados por la muerte del profesor sindicalizado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES y teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al plenario, la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad capital, con Resolución del 12 de Junio de 2009 |33|, calificó el mérito del sumario, acusando formalmente a los señores VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA como coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO de que trata los artículos 103 y 104 numeral 8° (Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas) de la Ley 599 de 2.000, aplicando el principio legal y constitucional de favorabilidad, en concurso con la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a que hace alusión el inciso 2º del articulo 340 de la misma normatividad.

De igual manera en la misma decisión se acusa a los ciudadanos ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ y CARLOS EDUARDO OCHOA VELEZ como coautores responsables del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 340 inciso 2º del Código de las Penas, precluyendo la investigación a estas personas por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO descrito en los artículos 103 y 104 numeral 8º de la Ley 599 de 2.000.

Inconforme las defensas contractuales de los acusados VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ con la decisión adoptada por la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, interponen los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelta por el funcionario a quo la primera de las alzadas de manera negativa el día 24 de Julio de 2.009 |34|, decisión en la cual igualmente se concediera el recurso horizontal de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Así las cosas, en data 6 de Noviembre de 2.009, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad capital, confirma la providencia impugnada, absteniéndose de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HERNANDEZ PEREZ, por no haberse sustentado en debida forma |35|, adquiriendo de esta manera ejecutoria formal y material el llamado a juicio de los implicados.

Una vez remitida la actuación para que se continuara con la etapa de juicio en estos despachos penales, por reparto le corresponde a este estrado judicial, quien mediante auto del pasado 3 de Febrero de 2.010 avoca conocimiento de las diligencias y ordena el traslado correspondiente en el artículo 400 de la ley 600 de 2.000, fijando igualmente audiencia preparatoria para el día 2 de Marzo de 2.010 |36|.

No obstante lo anterior, mediante decisión del 24 de Febrero de 2.010 |37|, luego de un análisis detallado de las diligencias, esta oficina judicial por competencia ordena la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO del cual fueran acusados los ciudadanos ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ y CARLOS EDUARDO OCHOA VELEZ, ordenando la remisión de esa investigación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), manteniendo la competencia respecto de la calificación instruida en contra de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Posteriormente en trámite de la etapa de juicio, se verifico la diligencia de audiencia preparatoria el día 12 de Marzo de 2.010 |38|, agotándose la diligencia de juzgamiento el día 26 de Mayo de este mismo año |39|, momento en que las partes intervinientes concluyeran de exponer sus alegatos presentencia.

AUDIENCIA PÚBLICA.

En las sesiones de diligencia de audiencia pública celebradas los días 3 y 26 de Mayo de 2.010, se le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales intervinientes, manteniendo el orden establecido en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, con el fin de escuchar sus alegaciones finales, lo cual se especificó en los siguientes términos:

LA FISCALIA (Doctor CÉSAR AUGUSTO NUNCÍRA GOMEZ) |40|:

El funcionario instructor de la Fiscalía 52 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad, manifiesto inicialmente dentro de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el día 3 de Mayo de 2.010, que una vez analizadas las pruebas practicadas dentro del acto público se llegaba aún más al convencimiento de la responsabilidad de los aquí acusados, considerando que los elementos probatorios valorados en juicio en nada desvirtuaban los que dieron lugar a proferir una resolución de acusación.

Afirma el funcionario instructor que los testimonios inicialmente recolectados por el ente investigador dieron lugar a una orfandad probatoria, lo cual varió cuando en el año 2.006 se allegó informe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, donde se logro verificar que en el Departamento de Córdoba influía política y socialmente las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba al mando de CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO.

De igual forma indica el funcionario público que con el debate realizado por el senador GUSTAVO PETRO en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, se advirtió plenamente la influencia del grupo ilegal de las autodefensas en la Universidad de Córdoba, denunciando como SALVATORE MANCUSO incidía para el año 2.000 en la elección del rector del claustro universitario, respaldando al señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, concluyendo que la cita de IGUARAN COTES a la residencia del rector designado había sido un plan premeditado para acabar con la vida del profesor universitario.

Se aseguró por parte del fiscal delegado que la línea de investigación arrojo como resultado que SALVATORE MANCUSO GOMEZ se había adjudicado el homicidio de IGUARAN COTES ante la jurisdicción de Justicia y Paz, precisando que el convicto WALTER JOSE MEJIA LOPEZ desde la Cárcel de la Ternera de Cartagena, suministraba información detallada sobre los hechos investigados, siendo precisamente este testimonio el que arrojará resultados significativos sobre la ejecución de la conducta punible.

Dice el abogado del Estado que teniendo en cuenta que MEJIA LOPEZ se acogió a los mecanismos de justicia premial, como lo era la sentencia anticipada, se le debe dar credibilidad a su dicho, toda vez que existe claridad, coherencia y seguridad en los cargos que le imputa a los procesados, encontrando verificación de esa aseveración con los testimonios do SALVATORE MANCUSO y el también desmovilizado JORGE AÑORES MEDINA TORRES.

Insiste la Fiscalía en que las declaraciones de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ se dirigen de manera directa a demostrar la concurrencia en la realización de la conducta punible de los señores HERNANDEZ PEREZ y ROJAS VALENCIA, advirtiendo que las mismas se hicieron ante fiscales diferentes del doctor SAUL SEVERICHE MERCADO, del cual se ha mencionado una manipulación de los testimonios, debiéndose asegurar que antes de haber informado el testigo de los hechos a dicho funcionario, ya habla manifestado su voluntad de comunicar a la justicia una serie de asesinatos presentados en la ciudad de Montería, entre ellos el de IGUARAN COTES.

Menciona el doctor NUNCIRA GOMEZ que si bien es cierto en audiencia pública se observó como WALTER JOSE MEJIA LOPEZ de manera más que displicente se retracto de sus afirmaciones y manifestaciones que había realizado en el 2.006, también es verdad que en dicha diligencia se le noto contrariado, molesto y temeroso, toda vez que allí se encontraba su antiguo jefe VICTOR ROJAS VALENCIA alias "Jawi", lo que aunado a la personalidad del procesado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, permiten entender la negativa de rendir una verdadera declaración por parte del testigo.

Indica la fiscalía que este aspecto de aparente retractación del testigo, debe ser valorado por el Despacho de acuerdo a las reglas de la sANA critica, por cuanto las declaraciones dadas por el deponente en antiguas oportunidades han evocado precisión en los acontecimientos, debiéndose tener en cuenta la situación emocional y física que debió soportar el declarante en audiencia pública, frente al jefe de la organización criminal, el cual influyo en los motivos de negarlo que había afirmado en años anteriores, siendo viable aplicar el criterio jurisprudencial que sobre el respecto se ha edificado |41| |42|.

Complementando lo anterior, informa el señor fiscal que también obra como prueba en el paginario las declaraciones de JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan", quien confirma su pertenecía a las autodefensas del Bloque Córdoba, la relación de VICTOR ROJAS VALENCIA alias "Jawi" con ellas, reflejando la existencia de un acuerdo macabro por parte de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ para terminar con la vida del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, manifestaciones contundentes admitidas por el testigo en audiencia pública.

Afirma el funcionario público que los anteriores elementos materiales probatorios llevan a la Fiscalía a considerar que se reúnen las exigencias previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, existiendo la prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, advirtiéndose un acuerdo común entre HERNANDEZ PEREZ y ROJAS VALENCIA para terminar con la vida de IGUARAN COTES, el cual se verifica con el conocimiento que se tenía de la realización del atentado, la colaboración a la organización criminal, así como también la voluntad de colocar a la víctima en el lugar de los hechos para facilitar el ilícito, tipificándose por ello las conductas de HOMICIDIO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, actuar que a su vez se hace antijurídico y culpable.

Solicita finalmente el representante del ente instructor se profiera sentencia de carácter condenatorio en contra de los procesados, requiriendo no ser merecedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no reunirse las causales objetivas y subjetivas previstas en el artículo 63 del código de las penas.

LA PARTE CIVIL (Dra. YESSIKA JOHANA HOYOS MORALES) |43|:

La apoderada de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU- inicia su intervención respecto de los alegatos conclusivos, haciendo una reflexión sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad, trayendo como referencia lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2.002, solicitando por ello del Juzgado el reconocimiento expreso de tal condición, teniendo en cuenta que los actos violentos contra miembros sindicalizados de la Universidad de Córdoba, para el caso el homicidio del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, se caracterizó por un entorno sistemático y generalizado, característica común de este tipo de delitos.

Indica la representante de la parte civil que fue el propio SALVATORE MANCUSO GOMEZ quien reconoció ante la jurisdicción de Justicia y Paz que intervino en el proceso de elección a rector en la Universidad de Córdoba para el año 2.000, siendo su candidato el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, habiéndose amenazado a los miembros del Consejo Superior para que se designará corno rector al aquí procesado.

Igualmente afirma la abogada que la intervención de VICTOR HUGO en el grupo paramilitar data del año 2.000, según la propia declaración del desmovilizado de las autodefensas JORGE ANDRES MEDINA TORRES, quien informó que las personas ultimadas por los paramilitares en la Universidad de Córdoba obedecía a consecuencia de señalamientos que hacía el aquí encartado, resaltando el testigo que fue él quien inicialmente y por ordenes de MANCUSO ejecuto un atentado fallido contra IGUARAN COTES, luego que el jefe de la organización ilegal se reuniera con él ex rector, aseverando que como no se pudo cumplir el objetivo de asesinar al profesor sindicalizado en dicha ocasión, se planeo que debía ser liquidado en la casa de HERNANDEZ PEREZ, con la excusa de su asistencia a una reunión.

De otro lado reclama la parte civil que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ planeo y ordenó el crimen del sindicalista, existiendo igualmente responsabilidad en VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi ", toda vez que alias "El Mello" dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieran las pautas para asesinar a HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, agregando que alias "Jawi" pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia, siendo un hombre de confianza de CARLOS CASTAÑO.

Refiere la apoderada de las victimas que no pueden ser ciertas las afirmaciones de ROJAS VALENCIA de haberse llevado al "Mello" para su casa a colaborarle en asuntos del hogar y mucho menos haberle regalado la suma de $400,000,00 para que adquiriera un lote, pues una persona con un salario de $1.000.000.00, tal como lo afirmo "Jawi", no tiene la capacidad para entregar dichas dadivas a una persona que le colaboraba.

Respecto a la retractación en que incurre WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" de los hechos investigados, insiste la doctora HOYOS MORALES que ello ocurrió luego de haberse capturado por las autoridades a VICTOR ALFONSO ROJAS VELENCIA alias "Jawi", quien era su jefe y a la vez una de las personas que había involucrado en los hechos delictuosos.

Alude la apoderada de las victima que no es posible darte credibilidad a lo dicho por MEJIA LOPEZ en el sentido que no tuvo injerencia alguna en los hechos criminosos investigados y que lo dicho respecto al delito fue porque otras personas le insinuaron que tenía que decir, por cuanto una persona ANAlfabeta no puede sostener tantas mentiras al respecto.

Conforme a lo anterior la representante de la parte civil solicita al Juzgado se profiera sentencia de carácter condenatorio en contra de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

LA DEFENSA DE VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ (Dr. ANTOINE JOSEPH STEPANIAN SANTOYO) |44|:

El defensor público del ex rector de la Universidad de Córdoba, inicia su intervención conclusiva haciendo un breve resumen de la situación fáctica y procesal, así como de los aspectos jurídicos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para llamar a juicio a su defendido VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.

Seguidamente peticiona el defensor la absolución de su prohijado por los cargos de homicidio agravado de HUGO IGUARÁN COTES, (art. 104-8-del código penal; con fines terroristas), CONCIERTO PARA DELINQUIR (art. 3402 c.p.), en concurso heterogéneo, centrados en el pliego de cargos en su contra.

Consideró el togado de la defensa oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad), (b) Por la sujeción a las reglas de la sANA crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad), echando de menos tal ponderación probatoria en el momento de proferirse el calificatorio a juicio.

Así las cosas argumenta la defensa que en Junio de 2.000 VÍCTOR HUGO HERNANDEZ PÉREZ renuncia al contrato suscrito con el alma mater para inscribirse ante la Secretaría General de la Universidad como candidato independiente para la elección del nuevo rector de la institución, donde gANAría la consulta quien obtuviera por lo menos el 30% del total de los votos para ser elegible por parte del Consejo Superior, según la reglamentación vigente en la Universidad para esa fecha, siendo el aquí procesado quien gANAra la consulta al obtener el 52.8% de los sufragios.

Asegura que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no podía, aunque fuera presionado para ello, seleccionar candidato diferente a quien obtuviera la mayoría en las urnas, menos aún cuando éste recibiera un apoyo del 52.8% de los sufragantes, pues como se atiende de las declaraciones ofrecidas a la investigación, toda la sociedad cordobesa estaba pendiente del resultado de los escrutinios y esperaban, como en efecto sucedió, la designación del gANAdor en esa consulta, no siendo válido por ello insinuar que fue la cúpula de las autodefensas quienes presionaron esa designación ante el Consejo Superior de la universidad.

Que por lo anterior la elección del rector de la Universidad de Córdoba no se hizo por presiones de las Autodefensas Unidas de Colombia ni por otro grupo al margen de la ley, sino fue producto de las fuerzas vivas de la universidad, tal como se puede desprender de las declaraciones de HERNANDO AUGUSTO VILLEGAS MORALES, LESVIA DEL CARMEN GARCIA DE FERNANDEZ, FRANCISCO MENDEZ VALERIO y SALIM DEL CRISTO MATAR VELILLA.

Afirma igualmente el abogado que nada tuvo que ver HERNÁNDEZ PÉREZ con la muerte del profesor HUGO ALFONSO IGUARÁN COTES y el mortal atentado en la residencia de aquél, demostrándose únicamente que el acusado es víctima junto con su familia y amigos presentes del atentado del accionar delictivo de las autodefensas, siendo SALVATORE MANCUSO quien reconociera en una de sus versiones haber ordenado el asesinato del profesor sindicalizado en la casa de VICTOR HUGO HERNANDEZ.

De la misma manera manifiesta el togado de la defensa que contrario a lo enunciado dentro del proceso, verificado se tiene el alto grado de amistad, solidaridad y alianza que existía entre VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ y HUGO IGUARÁN COTES a través de un pacto (si el señor Víctor HUGO Hernández llegase a la rectoría el doctor Iguarán sería su vicerrector académico y caso contrario si el doctor Iguarán era rector, el doctor Víctor HUGO sería su vicerrector administrativo), que aún cuando no se firmó protocolariamente por tratarse de un alianza entre caballeros, fue real, toda vez que ninguno de los indagados por parte de la Fiscalía dejó la más mínima impresión o sospecha de existencia de causales o motivos por las que VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ deseara mal a quien sería su fórmula para administrar la academia en la Universidad de Córdoba.

Insiste el doctor STEPANIAN SANTOYO que la existencia del pacto no es una maniobra defensiva de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ sino que por el contrario tuvo una existencia real y seria, queriendo ser cumplida tanto por él como por el profesor IGUARAN COTES, con lo que se robustece aún más la tesis de la ausencia absoluta de un concierto para delinquir entre las autodefensas y HERNANDEZ PEREZ para acabar con la vida de la fórmula académica de este último, o para que este pudiera ocupar el cargo de rector de la Universidad de Córdoba, toda vez que el actuar delictivo de las autodefensas en torno a los directivos de la Universidad fue siempre de intimidación y terror para conseguir prebendas al interior del claustro, al punto de desplazarlos bajo amenazas de muerte ante la negativa de estos a satisfacerlos.

Con respecto a las presiones que ejercían las autodefensas sobre miembros de la comunidad universitaria, acota la defensa que no existía relación alguna de su defendido respecto de colaboración y compromiso con el grupo delictual, donde por el contrario se trataba de imposiciones que hacia MANCUSO directamente y a través de personas del interior de la Universidad y del departamento de Córdoba, quienes lo tenían informado de lo que acontecía en la Universidad y se habían convertido en citadores y conductores de miembros de la comunidad universitaria.

Manifiesta la defensa que MANCUSO asevero que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ se comprometió con ellos a sanear la Universidad, vinculándola a un programa de Naciones Unidas y arreglando el problema pensional, para lo cual se hicieron una serie de compromisos para sacar adelante el proceso de la Universidad de Córdoba, donde por no cumplir su defendido lo pactado se le exigió la renuncia, dejándose en claro que HERNÁNDEZ PÉREZ no quiso estar sujeto a tales compromisos, infiriéndose por ello que no existió concertación ni cohestación alguna con grupos al margen de la ley.

Aunado a lo anterior, indica el apoderado de HERNANDEZ PEREZ que en versión libre MANCUSO anoto: "...Decidimos intervenir la Universidad, entonces yo llamo al Consejo Superior y le digo que elija como Rector a Víctor HUGO Hernández. El se comprometió a sanearla, no cumplió y yo le exigí la renuncia..." siendo desmentida por el contenido de la grabación que presentó el doctor GUSTAVO PETRO durante el debate realizado en el Congreso de la República en el año 2004 sobre el paramilitarismo en la Universidad de Córdoba, lo cual constituye una evidencia natural que VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PÉREZ nada tuvo que ver con la muerte del profesor IGUARÁN COTE, ni concertó con las autodefensas para llegar a la rectoría de la Universidad de Córdoba, pues téngase en cuenta que en la tercera grabación que presentó el congresista MANCUSO reconoció que no conoce a los elegibles para ser designados rector de la Universidad de Córdoba (se refería a VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ y a HAVID BARRERA) indicando textualmente en la conversación: "Para nosotros es igual que quede uno o quede otro", "no conozco ninguno de los dos"; expresiones que invalidan cualquier pretensión de ubicar a HERNÁNDEZ PÉREZ como ficha de MANCUSO en la Universidad de Córdoba.

Por otro lado, dice el defensor que la acusación en contra de su poderdante se basa en prueba testimonial, contándose dentro del paginado con las declaraciones de WALTER JOSE MEJIA LÓPEZ y JORGE ANDRES MEDINA TORRES, donde sus atestaciones deben analizarse con ayuda de la teoría del testimonio, elaborada a través de la doctrina de la prueba, para determinar los requisitos de existencia, validez y eficacia.

Invoca el abogado que se debe resaltar que dichas manifestaciones muestran graves inconsistencias al ser cotejadas tanto con otras pruebas testimoniales como con la propia indagatoria de HERNÁNDEZ PÉREZ, demostrándose así aseveraciones de índole falaz, toda vez que al no haberse forjado un objetivo criminal común, producto de un concierto previo, la acusación pierde vigencia al tenor de las pruebas aducidas al proceso, pues lo único que se prueba en estas diligencias es que el aquí procesado, sus amigos y su familia son víctimas de una agresión alevosa en el recinto de su residencia donde fue asesinado su amigo y colega.

De igual forma advierte la defensa que la jurisprudencia ha enseñado que la prueba testimonial debe ser examinada en lo referente a las calidades morales de los deponentes, la ciencia de su dicho, la credibilidad que merezcan y el apoyo que al testimonio puedan prestarte otros elementos demostrativos obrantes en el proceso, equiparándose en función de ser las declaraciones responsivas, exactas y completas, criterios que responden a orientaciones preponderantes como son la probidad de las personas, determinados por las condiciones del testigo, la honestidad de sus costumbres y en sus calidades subjetivas para ofrecer la ciencia de su dicho, referido a la fuente de su conocimiento determinado por el modo, el tiempo y el lugar en que tuvo su percepción.

Insiste el defensor público que se debe tener en cuenta la credibilidad que debe demostrar constancia y una sólida coherencia consigo mismo, donde un testigo constante es aquel que al dar fe de cuanto dice saber, mantiene apreciaciones congruentes en las circunstancias principales, siguiendo un rumbo verosímil de los acontecimientos fundamentales con rigurosa exactitud.

Refiriéndose la defensa a los hechos objeto de investigación, menciona que la prueba contra HERNÁNDEZ PÉREZ se centra, principalmente, en el dicho de WALTER JOSE MEJIA LÓPEZ, quien rindiera indistintamente indagatoria, ampliaciones y declaraciones juramentadas, ofrecidas en este asunto y en otras actuaciones judiciales aportadas por la vía de la prueba trasladada, donde en ellas siempre realizó sindicaciones directas en su contra pero que al ser llevado a reconocimiento en fila de personas no logró identificarlo como uno de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia o de haber participado en la muerte de IGUARAN COTES; amen de ello, menciona el apoderado que el testigo referido ha mostrado una personalidad proclive a la comisión delictual, como quiera que extorsionaba personas de la sociedad monteriANA argumentando no sindicarlos de hechos cometidos por las autodefensas en todo el departamento de Córdoba sino le cancelaban gruesas sumas de dinero.

Se menciona igualmente por el sujeto procesal de la defensa que es propio del actuar de WALTER MEJIA y JORGE MEDINA alias "Brayan" involucrar personas inocentes en hechos delictivos para obtener beneficios no solo económicos (producto de sus extorsiones) sino también procesales (obtención de reconocimientos inmerecidos de rebajas de pena por colaboración con la justicia e incluso incorporación a los beneficios de justicia y paz) para obtener superlativos dividendos por sus mentirosos dichos, siendo esto corroborado por los testimonios de SANDRA MARIA MARTINEZ ELORZA, JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, CARLOS EDUARDO OCHOA VELEZ, JUAN DIEGO OCHOA VELEZ y LUIS JAVIER RICARDO ALVAREZ.

Idénticamente critica el doctor STEPANIAN SANTOYO la personalidad de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello", asegurando que dicho testigo nunca formo parte de las autodefensas, donde si tuvo conocimiento de los hechos que ocupan la atención, obedeció ello a que dentro de las cárceles escuchaba a otros reclusos y se inventaba un caso para extorsionar a los involucrados, solicitando ayuda a terceras personas para que lo documentaran de los hechos que le habían comentado, realizando así los montajes de varios homicidios sucedidos en el departamento de Córdoba.

Hace referencia el defensor que lo anteriormente mencionado es fácil de comprobar con las diferentes versiones rendidas por MEJIA LOPEZ, en especial cuando indicó en declaración que no sabía que participación en los hechos había tenido VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, donde posteriormente lo señalo como el "vicerrector" a quien personalmente fue a llevarle un teléfono para que se comunicara con "Jawi" debiéndose resaltar que el procesado nunca fue vicerrector de ningún estamento de educación, siendo ello fácil comprobar con la hoja de vida allegada al paginado.

También afirma el apoderado que referente al conocimiento que tenía "Mello" de VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PÉREZ y de las razones por los cuales no lo reconoció en fila de personas, quiso dar explicaciones donde la única certeza que arrojan es que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ conoce a otra persona como su prohijado y sus perversas sindicaciones las hace con el fin de causarte daño, advirtiendo que el testigo referido al finalizar su declaración peticiono se le colaborara para postularse ante la jurisdicción de Justicia y Paz, siendo claro su interés de obtener beneficios procesales y disminuciones de pena, aunque para ello tuviera que mandar a colocar una grANAda de fragmentación en su casa como lo refirió uno de los testigos, quien además era su cuñado.

Concreta el defensor público que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la persona de HUGO IGUARÁN COTES, está plenamente demostrado, pues en el expediente se cuenta con el acta de levantamiento de cadáver, el plano fotográfico, la necropsia y las declaraciones de testigos presenciales que dan cuenta de la existencia material de esta conducta, siendo claro a la vez que la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR se encuentra corroborada por cuanto en el país surgieron grupos al margen de la ley denominados Autodefensas Unidas de Colombia y que para el mes de septiembre de 2.000, una parte de ellos operaba de manera irregular en el departamento de Córdoba.

No obstante lo anterior, afirma el abogado que dentro de las diligencias no se cuenta con ninguna prueba veraz, legal, regular y oportunamente allegada que permita inferir fundadamente que VÍCTOR HUGO HERNANDEZ PÉREZ participó en la muerte violenta de su compañero y amigo IGUARÁN COTES, toda vez que revisadas las declaraciones anteriores se tiene certeza que el determinador de la muerte del sindicalista fue MANCUSO, tal como lo reconociera en sus versiones ante Justicia y Paz, insistiendo que ninguna persona, por perversa que sea, guiaría a unos sicarios hasta su propia residencia para que allí asesinaran a persona alguna, ni siquiera siendo su peor enemigo.

De otro lado indica el doctor STEPANIAN SANTOYO que en lo tocante al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR no existe en el expediente prueba alguna que certifique o permita inferir que VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PÉREZ prestó alguna clase de colaboración con las Autodefensas Unidas de Colombia o que concertó con ellas para delinquir, observándose de su hoja de vida que nunca fue directivo de la Universidad de Córdoba antes de ser elegido de manera democrática como rector con el 52.8% de los votos, efectuándose su elección por el resultado de los escrutinios y no por presiones de grupo armado ilegal alguno.

Insiste el defensor que ni MANCUSO, responsable y ordenador de la muerte del profesor IGUARÁN COTES, ni persona alguna ha aportado pruebas reales que comprometan a VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PÉREZ en el CONCIERTO PARA DELINQUIR y homicidio en la humanidad del profesor universitario, ni de tener relaciones o negocios con las autodefensas, ni de participar en acciones referidas a compartir con la organización al margen de la ley pensamientos y acciones ideológicas y delincuenciales; ni de pertenecer, solicitar apoyo, organizar, promover, concertar, ser candidato de MANCUSO o de la organización delictiva a la rectoría de la Universidad de Córdoba; ni de concertar con el jefe paramilitar para arreglar su nombramiento como rector de la Universidad de Córdoba, para manejar los intereses de la agrupación ilegal en la Universidad; ni mucho menos de concertar para dar muerte a persona alguna.

Prueba de lo anterior, afirma el apoderado, es que los nombramientos de familiares de MANCUSO, la reforma a los estatutos de la Universidad de Córdoba para cambiar el procedimiento para designar rector, las reformas a los beneficios de las convenciones colectivas de los trabajadores y otros cambios que exigía MANCUSO ocurrieron después de la renuncia forzada de VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, lo que es fácil constatar revisando los archivos de la Universidad de Córdoba y de los sindicatos de la institución, a partir del 30 de Mayo de 2002, fecha en la que dejó de asistir a la Universidad el aquí vinculado.

Igualmente asevera el deponente que existen medios probatorios sobre que el Fiscal 84 Especializado de Cartagena, FABIO SEVERICHE MERCADO, quien llevó por largo tiempo et proceso, utilizaba los expedientes que llegaban al despacho para en complicidad con WALTER JOSÉ MEJIA LÓPEZ, JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, DOVIS GRIMALDO NÚÑEZ SALAZAR y JULIO CESAR MARTÍNEZ SÁNCHEZ, entre otros, extorsionar a personas que involucraban en calidad de sindicados, dando cuenta los medios de comunicación que dicho funcionario proporcionaba datos de los procesos a los delincuentes, para que estos desde la cárcel, rindieran falsos testimonios en contra de las víctimas elegidas, y con la complicidad de otros delincuentes buscaban a los familiares de las personas para extorsionarlos con la promesa de sacados de los procesos a cambio de una cantidad determinada de dinero.

En lo que tiene que ver con los testimonios escuchados en diligencia de audiencia pública, manifiesta el defensor que robustecen las manifestaciones expuestas en sus alegatos, permitiendo determinar de manera categórica que su defendido VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ es ajeno a los hechos por lo cual fue convocado a responder en juicio por la Fiscalía General de la Nación, pues la declaración del sindicalista ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ se fundamento en rumores y comentarios, verificándose con ello afirmaciones subjetivas, amañadas y falsas.

Por otra parte y refiriéndose el sujeto procesal al testimonio de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "El Mello", indica que se pudo destacar que nunca formo parte de las autodefensas, donde el peor error de su vida fue hacer lo que le indicaba el fiscal SEVERICHE, quien le prometió cien millones de pesos y otras cosas que no cumplió, siendo precisamente el funcionario público quien le dijo que sindicara a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ a pesar de no constarle nada de los hechos en los que resulto victima HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

Que la retractación de alias "Mello" es coherente con la ambigüedad, imprecisiones y errores en que incurrió durante las declaraciones anteriores a la audiencia pública, donde claramente se evidenciaba que confundía personas, cambiaba versiones, no reconociendo en fila a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, circunstancias que aunadas a los testimonios de DOVIS NUÑEZ SALAZAR, JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, LUIS JAVIER RICARDO ALVAREZ, entre otros, demuestra que MEJIA LOPEZ junto con el Fiscal SEVERICHE MERCADO montaban falsos procesos para extorsionar a personas que involucraban en calidad de sindicados.

analizando otro de los testimonios practicados en audiencia pública, afirma el defensor público que VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" de manera categórica informo que no conoció a HUGO IGUARÁN COTES ni a VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PÉREZ, aceptando su vinculación con el grupo paramilitar al mando de CARLOS CASTAÑO y los cargos formulados por esta conducta, siendo su declaración contraria a las versiones de los falsos testigos MEJIA LÓPEZ (previas a la audiencia pública), MEDINA TORRES y del mismo Fiscal SEVERICHE MERCADO (en la resolución de acusación de junio 12/10) (sic).

Al referirse el togado de la defensa a los testimonios rendidos por JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" a lo largo del paginado, insiste en las imprecisiones y contradicciones en que ha incurrido, aseverando que imagina cosas, utilizando expresiones como "de pronto" para asegurar que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ daba información a alias "Principiante" y MANCUSO, dejando un manto de duda sobre la veracidad de su protagonismo, por cuanto las personas que pudieran revalidar su declaración están muertas o desaparecidas.

Corolario de lo anterior, finaliza su intervención el doctor ANTOINE JOSEPH STEPANIAN SANTOYO solicitando que la sentencia de primera instancia sea de carácter absolutorio a favor de VÍCTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, dado que no existe prueba de su participación en los hechos descritos por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación proferida en su contra, ello en aplicación a lo previsto en el articulo 7° del Código de Procedimiento Penal al no haberse quebrantado la presunción de inocencia de su defendido.

EL ACUSADO VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ |45|

El ex rector de la Universidad de Córdoba, por intermedio de su defensor público, en diligencia del pasado 26 de Mayo de 2.010 |46|, allega al paginarlo un cuaderno contentivo de 334 folios, donde el encartado presenta sus consideraciones finales respecto de los hechos investigados, los cuales, se permite el Despacho resumir de la siguiente manera:

Luego de hacer una breve descripción tanto de la situación fáctica como de la actuación procesal, el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ inicia sus alegatos de conclusión afirmando que las decisiones de la Fiscalía rayan en lo absurdo, por cuanto hasta los más reconocidos psicópatas han defendido e incluso muerto por proteger a su familia, razón por la cual de ninguna forma hubiere puesto en peligro la vida de su madre, esposa e hijos de manera irracional a un hecho peligroso como un atentado a bala.

Asevera el procesado que con el profesor IGUARAN COTES lo unió un sentimiento de solidaridad y amistad, al punto que llegaron a concertar un pacto de caballeros que tuvo el propósito inicial de buscar un consenso para que el que tuviera menos fuerza electoral se uniera a la candidatura del otro, acordando que si HERNANDEZ llegaba a la rectoría, IGUARAN ocuparía el cargo de vicerrector académico y que en caso de ser designado el sindicalista como rector el aquí vinculado sería designado vicerrector administrativo, no existiendo una mínima impresión o sospecha de existencia de rivalidades entre los pactantes, tal como lo refirieran en declaración los ciudadanos JOSE LUIS MARRUGO NEGRETE, ANA RUIZ DE IGUARAN, CONCEPCION ELENA AMADOR AHUMADA, HERNANDO AUGUSTO VILLEGAS MORALES y LESBIA DEL CARMEN GARCIA DE FERNANDEZ.

Indica el señor HERNANDEZ PEREZ que el asesinato de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en su sitio de residencia, lo hace victima en unión con sus familiares y amigos, toda vez que fue SALVATORE MANCUSO quien reconoció en una de sus versiones en el año 2.008 que VICTOR HUGO no tenía conocimiento del homicidio que se perpetraría, teniendo como finalidad producir terror en el recién designado rector.

De igual manera asegura el aquí vinculado que otra prueba natural que no tuvo incidencia en los hechos delictuales, fue la grabación presentada por el senador GUSTAVO PETRO en el Congreso de la República, donde se especificó que MANCUSO no conocía a los elegibles designados para rector de la Universidad de Córdoba, habiendo hecho mal la Fiscalía en sustentar sus argumentos acusatorios en la sola palabra de personas al margen de la ley, por el solo hecho de no comulgar con sus ideologías y acciones delictivas.

Informa el acusado que lo realmente verificado probatoriamente en el expediente es que el homicidio del profesor HUGO IGUARAN COTES no estuvo relacionado con la dinámica institucional y académica de la Universidad de Córdoba, ni con el proceso de consulta para la designación de rector, insistiendo en que él no participó, no cohonesto, ni tuvo conocimiento que ultimarían a bala a su compañero de fórmula académica en su residencia, donde MANCUSO ni persona alguna aportó evidencias físicas y reales que lo comprometieran en el concierto para delinquir, siendo ajeno a los acontecimientos y delitos que se le imputan.

Alude el procesado que la llegada como rector a ta Universidad de Córdoba estuvo respaldada por las mayorías (52.8%) al interior del claustro universitario, solicitando la sociedad civil y las agremiaciones se respetara los porcentajes de votación obtenidos, pronunciamiento que no fue consultado con las autodefensas, como tampoco lo fueron las conversaciones de MANCUSO con el Consejo Superior de la Universidad, donde se verifica que la presión impuesta no era para descalificar, respaldar o constreñir a favor de uno de los aspirantes elegidos, sino para que no gANAra el candidato del senador López.

VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ informa que si bien es cierto se posesionó como rector de la Universidad de Córdoba, en el transcurso de su mandato fue víctima de presiones por parte de las autodefensas, quienes le realizaban exigencias, las cuales al no cumplir fue amenazado de muerte para que "abandonara el cargo, siendo ello corroborado fácilmente pues las reformas de los estatutos y de los beneficios de las convenciones colectivas ocurrieron después de su renuncia.

Que se puede desmentir con facilidad los argumentos de la fiscalía para llamarlo a juicio, pues el propio SALVATORE MANCUSO en versión libre de Noviembre de 2.008 ratifica que los atentados contra IGUARAN COTES no tuvieron que ver con la dinámica de la Universidad de Córdoba, sino al apoyo que brindaba la víctima como colaborador de las FARC y su amistad con el negro USURRIAGA, comandante de dicho grupo insurgente, información que provenía de labores propias de inteligencia de la organización delictiva.

En igual forma asevera el encartado HERNANDEZ PEREZ que el jefe paramilitar al afirmar que decidieron intervenir la universidad contactando al Consejo Superior para que fuera elegido como rector el acusado, olvidó la conversación sostenida con la profesora NILKA BRUNAL donde aducía que no le importaba quien quedara como rector, no recordando tampoco que el grupo delictual se había entrometido en la vida institucional de la Universidad, asesinando a miembros de la comunidad educativa desde el año 1989, comprobándose 277 víctimas de las AUC para el año 2.000.

Manifiesta el memorialista que mal haría cualquier órgano de control y de justicia del Estado Colombiano de culpar a cualquier integrante de la comunidad educativa de la Universidad de Córdoba de la época, de haberse concertado para delinquir contra persona o institución alguna o de ser colaborador del grupo de autodefensas, por el hecho de ser conducido o acudir bajo amenazas y presión a encuentros con MANCUSO, pues se trataba de imposiciones del jefe paramilitar que fueron denunciados públicamente, a lo que el Estado no presto atención alguna.

Seguidamente afirma el implicado que la razón de no haber atendido el Estado dichas denuncias, fue porque estaba permeado por el paramilitarismo, toda vez que más se demoraban las personas en acudir a instancias públicas que en ser amenazadas, asesinadas o desplazadas.

De otra parte manifiesta VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ que consulta la verdad MANCUSO cuando da cuenta que él no siguió sus lineamientos, no cumplió sus compromisos, razón por la cual le exigió la renuncia, circunstancia que fue verificada con el informe del senador PETRO al Congreso y las declaraciones de algunos miembros de la universidad, tales como CONCEPCION ELENA AMADOR AHUMADA, LESBIA GARCIA DE FERNANDEZ y HERNANDO AUGUSTO VILLEGAS MORALES.

Con respecto a la posición de la Fiscalía de invalidar la prueba de reconocimiento en fila de personas por el paso del tiempo y el posible cambio estratégico de la fisonomía del presunto implicado, indica HERNANDEZ PEREZ que presentó al ente instructor varias fotos donde se podía comprobar que el recién posesionado rector de la Universidad de Córdoba es el mismo que se presento a la prueba, no siendo cierto que alterara su apariencia, demostrándose con ello que falto voluntad para dirimirla duda sobre la culpabilidad o inocencia del sindicado, hecho que se constituye en vulneración al debido proceso, pues MEJIA LOPEZ no lo identifico en dicha diligencia ya que no sabía quien era.

En igual sentido indica el acusado que no hay que realizar una revisión muy profunda de las declaraciones de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ, testigo estrella de la fiscalía, para concluir que sus testimonios se toman ambiguos, imprecisos y erráticos, pues en algunas ocasiones manifiesta que oyó decir, en otras que desconoce los hechos del atentado donde resulto victima IGUARAN COTES, confundiendo personas y retractándose de lo dicho, corroborándose así como dicho personaje es un testigo falso al que se le da credibilidad para obtener un positivo en el sistema judicial.

Que frente a la descripción del inmueble donde vivía HERNANDEZ PEREZ por parte de MEJIA LOPEZ, ello no constituye ninguna prueba creíble para determinar la culpabilidad del acusado, toda vez que los datos fueron obtenidos por otros medios distintos al de estar presente en el lugar de los hechos, siendo ello comprobado con los testimonios de SANDRA MARIA MARTINEZ ELORZA y JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, quienes comentaron como "Mello" pedía teléfonos, direcciones y datos de la hemeroteca de la Universidad de Córdoba para enterarse de los pormenores de los homicidios en los años 2.000 y 2.001.

Asevera el encartado que a pesar de que el señor fiscal fabio severiche mercado contravino los testimonios allegados al paginado, no contó con que otros medios probatorios iban a dar cuenta que WALTER JOSE MEJIA LOPEZy JORGE ANDRES MEDINA TORRES hicieron uso de maniobras de fuerza y constreñimiento al rendir falsos testimonios en contra de victimas que elegían e involucraban para extorsionarlos, con la complicidad de otros delincuentes, so promesa de sacarlos después de los procesos, habiendo ello sido registrado por la prensa nacional.

Pronunciándose el sindicado sobre el testimonio de ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ, señala que nunca llamo personalmente a dicho señor para citarlo a reunión alguna en su residencia, mucho menos para consultarle decisiones administrativas, pues aún no se había posesionado como rector de la Universidad de Córdoba, siendo otra la persona encargada de organizar su agenda, desconociendo el señor FLOREZque por persistencia de IGUARAN COTES y FRANCISCO JOSE TORRES HOYOStuvo que abandonar una reunión de integración con sus vecinos por cuanto los docentes ya se encontraban en su residencia y le justificaban que no dejara pasar el día para realizar la reunión, siendo testigo de ello su conductor CRISTIAN PERNET.

Resalta el procesado el olvido del señor FLOREZ GONZALEZ respecto a que fue el propio sindicato que éste presidia, quien fue uno do los estamentos que ejerció presión ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para que se respetara el resultado de la consulta popular y se designara rector a quien había obtenido mayor votación en las urnas, para el caso quien alcanzó el 52.8% de los escrutinios quo no era otro que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ

Menciona igualmente el ex rector de la Universidad de Córdoba que al momento de hacer presencia el señor ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ en su residencia, se encontró con el miembro del Consejo Superior RAFAEL MUSKUS, pero como quiera que él estaba ocupado, los visitantes saludaron a quienes estaban en la reunión y luego fueron atendidos por BENICIA SOTO ALMARIO, lo cual puede ser demostrado por quienes se encontraban en el momento, corroborándose así que ninguno de los que estuvieron en la reunión se levantaron de la misma para atender otra actividad.

Que es contradictorio el testigo FLOREZ GONZALEZ cuando menciona primero que saludo a IGUARAN COTES desde lejos y después afirma que lo hizo fraternalmente, hablando con él e incluso dándole tiempo para advertido de la malignidad de HERNANDEZ PEREZ, siendo muy raro que ninguno de los testigos hubiere advertido ello, circunstancia esta que aunada a que si el deponente evidentemente observó algunos sujetos extraños en la calle, que posiblemente podían atentar contra la vida de su compañero sindicalista no haya advertido de esto a la víctima, infiriéndose con esto una declaración carente de lógica, controvertida, calumniosa y comprometedora desde el punto de vista judicial.

Manifiesta el sujeto procesal referido que la declaración del profesor JOSE MOISES LUNA RONDON solo acotó hechos presuntos, como el que la influencia de las autodefensas en la Universidad de Córdoba inicio con la designación como rector de VICTOR HUGO HERNANDEZ, desconociendo que desde el año 1989 los paramilitares ya se habían tomado el estamento universitario, intimidando, amenazando, atentando y asesinando a dirigentes sindicales y estudiantes, tales como: FRANCISCO AGUILAR MADERA, ALBERTO ALZATE, RENE CABRALES SOSSA, MISAEL URSOLA, JAMES ANTONIO PEREZ CHIMA, PEDRO MANOTAS OLASCOAGA, MARLIN DE LA OSSA, SHIRLE OLASCOAGA, desvirtuándose así cualquier especulación o presunción maliciosa sobre el momento en que las autodefensas ingresaron al centro universitario.

También afirma el aquí procesado que JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" incurrió en contradicciones al señalarlo como uno de los responsables del delito, pero a la vez afirma que no tuvo conocimiento de los hechos por cuanto para aquel momento se encontraba fuera de la ciudad de Montería, asegurando cuando salió a la luz pública los montajes y extorsiones que hacía "El Mello" con la Fiscalía, que cuando el llegaba a rendir declaración todo ya estaba escrito.

Asegura el inculpado que para completar las ambigüedades y contradicciones vistas en el proceso, se tiene la declaración de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ quien manifestó que conoció a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ cuando fue con ELIANA GARCIA a la vicerrectoria a llevar un teléfono para que se comunicara con VICTOR ROJAS, respondiendo que no sabía la participación que había tenido HERNANDEZ en los hechos, insistiendo dentro del mismo interrogatorio que el ex rector y aquí procesado había participado de una reunión donde se planeo la muerte de IGUARAN COTES.

Que en sus testimonios oscuros el testigo estrella sindica unas veces al vicerrector y otras veces al rector, al parecer quien reemplazaría a HUGO IGUARAN, dejando entrever de su certificación laboral que nunca fue alto dignatario antes de ser elegido rector de la Universidad de Córdoba, corroborando ese panorama contradictorio los testimonios de LUIS JAVIER RICARDO ALVAREZ, JORGE ANDRES MEDINA TORRES, DOVIS NUÑEZ SALAZAR, JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR y JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, quienes afirman que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ desconocía como sucedieron los hechos y que nunca había visto al aquí vinculado con miembros del grupo ilegal.

Resalta el procesado HERNANDEZ PEREZ que es el propio MEJIA LOPEZ quien al entrevistarse con él en la Cárcel de Barranquilla, asegura que es inocente, que no lo conocía y que lo había metido en el problema porque unas personas del sindicato de la Universidad de Córdoba lo tenían amenazado de muerte a él y su familia, situación que fue verificada con las grabaciones allegadas al paginarlo y de las cuales la Fiscalía inexplicablemente no tuvo en cuenta.

Igualmente refiere el encartado que los medios de comunicación dieron cuenta que el fiscal del caso, FABIO SEVERICHE MERCADO, proporcionaba datos de los procesos a los delincuentes, para que estos desde la cárcel rindieran falsos testimonios en contra de las victimas elegidas y con la complicidad de otros delincuentes buscaban a los familiares de las personas para extorsionarlos con la promesa de sacarlos de los procesos a cambio de una suma de dinero, tratándose al parecer de una empresa delictiva que involucraba falsos testigos para inculpar personas inocentes.

Concluye el acusado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ que la Fiscalía realizó subjetivas, erradas, temerarias y falsas valoraciones del caudal probatorio arrimado al proceso, siendo negligente en la búsqueda de la verdad, la justicia y el orden justo dentro del proceso, demostrándose un evidente desinterés del ente acusador por dirimir las controversias, dudas o sospechas que se presentaron en la confrontación y en el estudio del material probatorio, primando el deseo de dar falsos positivos en los que se incurren en yerros mentirosos y calumniosos, violando todo principio de objetividad del IN DUBIO PRO REO, de favorabilidad en materia penal y del derecho del encartado de una resolución jurídica sin dilaciones injustificadas, facultades amparados constitucional mente y por el sistema jurídico normativo de Colombia.

Considera el sujeto procesal afectado que con el tramite y las decisiones que se han proferido dentro del investigativo se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, honra, igualdad, libertad, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, locomoción, solicitando por ello que ta sentencia de primera instancia sea de carácter absolutorio a favor de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, dado que no existe prueba real de su participación en los hechos descritos por la fiscalía, debiéndose dar aplicación a las previsiones del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

Se verifica dentro del extenso paginario que se allega como anexos en fotocopia, entre otros, varios recortes de prensa sobre la posesión y renuncia como rector de la Universidad de Córdoba de HERNANDEZ PEREZ; certificados de condición de refugiado y desplazado del ex rector; comunicaciones y liquidaciones sobre sus prestaciones sociales en el alma mater; escritos de apoyo de estudiantes y personalidades del centro educativo; información de prensa sobre amenazas en contra de VICTOR HUGO HERNANDEZ y de la incursión paramilitar en Unicor; recortes de prensa sobre la situación del fiscal FABIO SEVERICHE MERCADO y de las extorsiones realizadas desde algunas cárceles del país a varias personalidades de la política cordobesa; información sobre las diferentes actividades de HERNANDEZ PEREZ durante su gestión de rector; fotocopia de comunicado WALTER JOSE MEJIA LOPEZ retractándose de los hechos.

EL ACUSADO VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA |47|:

El procesado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" al momento de concederle la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión presentencia, afirmo que jamás tuvo que ver en la muerte del doctor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, no conociendo la razón del porque WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" lo está involucrando en estos hechos delictivos, advirtiendo que se encuentra tramitando su desmovilización ante el Gobierno Nacional, donde si hubiera tenido participación alguna lo había confesado para en un futuro no perjudicarse.

LA DEFENSA DE VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA (Dr. CARLOS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ) |48|:

El apoderado de confianza de los intereses del aquí imputado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, doctor CARLOS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ manifiesta inicialmente que como a su prohijado se le endilgo el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO tipificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, no se puede olvidar que su defendido en su primera diligencia de descargos acepto y reconoció pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, ingresando en el año de 1987 hasta el 16 de Abril de 2.004, fecha en que fuera asesinado CARLOS CASTAÑO GIL, encontrándose a la fecha realizando los trámites pertinentes para postularse en Justicia y Paz, luego de su desmovilización. Que en vista que hubo una confesión en su primera salida procesal ante autoridad competente, solicita se le conceda la rebaja pertinente por la figura jurídica antes mencionada.

Igualmente indica el togado de la defensa que en cuanto al homicidio del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES la situación es diferente, pues su poderdante no tuvo nada que ver en los hechos de sangre, ya que dentro del expediente se recepcionaron algunos testimonios de los testigos presenciales de los acontecimientos, quienes fueron contestes y uniformes en manifestar que no alcanzaron a observar los rostros de los homicidas y quienes sí pudieron observar a los individuos no pudieron identificar a su protegido, aludiendo a la vez que fue el jefe paramilitar SALVATORE MANCUSO GOMEZ quien se atribuyo et homicidio de HUGO IGUARAN COTES.

Indica el doctor GRANADOS RODRIGUEZ que las dos pruebas reinas en que la Fiscalía ha basado su acusación fueron los testimonios de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" y de JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan", donde el profesional del derecho trae como referencia varias declaraciones de estas personas quienes señalan a su defendido como responsable de los hechos, concluyendo que dichas afirmaciones son totalmente falsas, pues ni siquiera el "Mello" reconoció en diligencia en fila de personas al señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, siendo ello sospechoso, pues según sus dichos lo conocía de tiempo atrás, denotándose que es un testigo falaz, mentiroso y que amaña las cosas a su conveniencia.

Que alias "Mello" extorsionaba a la gente y a quien no lo ayudaba lo involucrada en hechos delictivos, afirmando que este sujeto reconoció en la cárcel que miembros del sindicato le habían obligado hacer esos señalamientos, descartando cualquier responsabilidad de su defendido en los hechos que se investigan.

Asevera el defensor que su poderdante fue capturado mediante declaratoria de persona ausente, designándole una abogada de oficio, la que poco o nada hizo por su defensa, pues no pidió pruebas dentro de la audiencia pública, siendo relevante la carencia de defensa técnica, insistiendo en que ROJAS VALENCIA no participo en hecho criminal alguno, pues se dedicaba a labores de escolta, siendo alias "Principiante" quien ostentaba la calidad de jefe urbano de Montería, encontrándose su prohijado para la fecha de los hechos con RODRIGO GARCIA y su familia, no conociendo ni a HERNANDEZ PEREZ ni al difunto HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

En igual forma manifiesta el abogado que su defendido reconoció haber tratado a alias "Mello" como jornalero, haciéndose amigos y colaborándole por su estado de pobreza, al punto que lo llevo a su casa para que le ayudara en labores domesticas, regalándole la suma de $400.000.00 para la compra de un lote, pero niega tajantemente que haya recibido órdenes y dinero alguno de MANCUSO para ejecutar el hecho delictivo, pues solamente los urbanos de Montería eran quienes estaban autorizados para asesinar en esa ciudad.

Alude la defensa que el testigo ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ manifestó no conocer a su cliente y mucho menos supo dar razón si había participado en los hechos investigados, circunstancia diferente a los hombres de alias "Principiante" quienes eran los paramilitares de la región, verificándose con ello la ajenidad de su prohijado en el reato criminal que aquí nos ocupa.

Argumenta el doctor GRANADOS RODRIGUEZ que las declaraciones de alias "Mello" y que son sustento de la acusación en contra de su poderdante, fueron malintencionadas y manipuladas, donde su único fin era causarle daño a personas inocentes con la intención de recibir algunas prebendas del fiscal SEVERICHE, quien prometió la suma de $100.000.000.00 e ingresado al programa de protección de testigos, afirmaciones que posteriormente fueron objeto de retractación, donde dicho individuo fue claro en indicar que se trataba de presiones del Fiscal, descartando que ROJAS VALENCIA fuera paramilitar y menos que haya hecho parte del homicidio ya referenciado.

Asegura el representante que JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" menciono que solo conoció a alias "Jawi" como escolta del señor RODRIGO GARCIA, sin identificarlo como miembro de la organización paramilitar a la cual él pertenecía, verificándose con ello que el acusado no formaba parte de la organización ilegal, comentando a la vez que alias "Mello" solía extorsionar a diferentes personas desde la cárcel, pues el Fiscal SEVERICHE le indicaba que tenía que decir, advirtiendo que este personaje involucro a varios individuos en los hechos investigados, cuando ni siquiera se encontraban operando en dicha región.

Menciona el señor defensor que trae a colación el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que para dictar sentencia condenatoria debe haber certeza respecto de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, donde en el presente caso si bien es cierto se tiene verificada la muerte del sindicalista, muy por el contrario existen serias dudas sobre la participación de su defendido en los hechos, siendo claro que JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" y WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" en cada una de sus declaraciones falsearon lo que evidentemente ocurrió.

Que por lo anteriormente analizado solicita a favor de su prohijado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, sentencia de carácter absolutoria en relación con el homicidio del profesor IGUARAN COTES, insistiéndose que para ei momento de emitirse sentencia condenatoria por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO se le reconozca a su prohijado el beneficio y rebaja por confesión, pues como ya se había dicho anteriormente su defendido en su primera intervención reconoció dicho comportamiento delictual.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En principio, y con antelación a adentrarnos en el análisis de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dada la época de los hechos por la que se tramita esta ley, para proferir un fallo de carácter condenatorio, que no son otros que la certeza de la materialidad del la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados, es menester efectuar las siguientes precisiones conceptuales y metodológicas, con el objeto de llevar a cabo una planteamiento razonado, crítico, lógico y discursivo en el concreto caso, teniendo en cuenta lo anfibológico de la prueba testimonial que se plantea.

En desarrollo del principio de libertad de medios de prueba, nuestra legislación menciona que además de la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, el funcionario practicará las pruebas no previstas en el Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen los medios semejantes o según su prudente juicio, como lo refiere el artículo 233 del Régimen Procesal Penal.

Cuenta el plenario con abundante material probatorio que ha permitido establecer tanto la materialidad de las conductas delictivas como la responsabilidad de los aquí acusados en lo que tiene que ver con el atentado de que fuera víctima el ciudadano HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, quien en calidad de docente de la Universidad de Córdoba se encontraba afiliado para la fecha de los hechos a la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL CORDOBA -ASPU- y a quien a la postre le costó su vida la fatídica noche del 10 de Septiembre de 2.000, acción delictiva ejecutada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia

DE LA SOLICITUD DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD |49|

Aclarado lo anterior y previo a ocuparse el Juzgado de analizar los aspectos formales y sustanciales de la sentencia a proferir, debe pronunciarse esta oficina judicial respecto de la solicitud que hiciera la apoderada de la parte civil, doctora YESSIKA JOHANA HOYOS MORALES en lo atinente a si los hechos objeto de investigación estuvieron incursos en crímenes de lesa humanidad, atendiendo su sistematicidad y generalidad.

Inicialmente debe acotar esta juzgadora que los crímenes de lesa |50| humanidad se refieren, según el Derecho Internacional Humanitario a:

    "(Son) los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia."

No debe desconocerse que este tipo de acciones ilegales contra la población civil puede concebirse a través de un triple sentido, como lo es el de la crueldad para con la existencia humANA; de envilecimiento de la dignidad humANA y de destrucción de la cultura humANA, comprendiéndose dentro de estas tres acepciones el "crimen contra todo el género humano".

Son características de este tipo de conductas: a) Actos GENERALIZADOS; b) Actos SISTEMATICOS; c) Perpetuados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad y d) Dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales.

Corresponde aclarar sobre este punto que el concepto de conducta GENERALIZADA indica que se trata de crímenes cometidos contra una gran cantidad de víctimas, ya sea por la cantidad de ilícitos o por un crimen con muchas víctimas, refiriéndose el término SISTEMATICO a los crímenes que se realizan con arreglo a un plan o política preconcebida que permite la realización repetida o continuada de dichos actos inhumanos, siendo indispensable que el sujeto activo del crimen sea un agente estatal o particular que trabaja para el Estado o que actúa con su apoyo, anuencia o tolerancia, lo que en nuestro contexto se ha denominado grupos paramilitares o escuadrones de la muerte; finalmente es determinante la motivación del crimen, pues es este el elemento que permite comprender el sentido mismo del crimen de lesa humanidad, al enmarcado dentro de un contexto social, político, económico y cultural determinado.

Considerando las anteriores precisiones y valorando los hechos motivos de juzgamiento, debe esta funcionaría judicial a petición de parte, verificar si las operaciones ejecutadas por elementos del grupo ilegal que participo en el reato criminal se dirigieron contra personas diferentes a miembros militares, atendiendo un plan generalizado y sistemático, para así poder llegarse a configurar comportamientos de lesa humanidad y por ende violaciones graves a los derechos humanos.

No se puede olvidar que el Estatuto de Roma estableció que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz, donde la jurisprudencia internacional |51| ha puesto de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de esta índole.

Ha insistido nuestra Corte Suprema de Justicia que cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, se habla de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humANA. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado, inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En igual forma, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.

Sobre la esencia del delito de lesa humanidad, téngase en cuenta lo manifestado por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoeslavia, en su sentencia sobre el caso Erdemovic:

    Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que les es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad.

A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales, donde en el articulo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

a) No puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas: b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.

También es pertinente reseñar que en la sentencia C-370/06, la Corte Constitucional destacó que estos crímenes, que ofenden la dignidad inherente al ser humano, tienen varias características específicas, a saber:

    Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Núremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.

A nivel interno, afirmo la Corte Suprema de Justicia |52|,

    Los crímenes de lesa humanidad tienen fundamento constitucional y legal. En el primer orden, la Carta Política contiene una serie de mandatos que se constituyen en la plataforma para la punición de los crímenes de lesa humanidad. Así, el articulo 11 dispone que "el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte"; por su parte, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"; el artículo 13 recoge el principio fundamental de igualdad, que para el efecto prohibe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el articulo 17 en cuanto prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

    Simultáneamente y en forma complementaria, en virtud de la teoría del bloque de constitucionalidad, derivada del artículo 93 de la Carta Fundamental, que consagra la preVALENCIA, en el orden interno, de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohiben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

Es claro para la Corte Suprema de Justicia que la no incorporación en la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, porque con base en el principio de integración -artículo 93 de la Carta Política-debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas.

Ahora bien, la declaración de crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano. Dígase además que los delitos de lesa humanidad repudian figuras tales como las leyes de punto final |53|, amnistías y autoamnistías, y en general, todo tipo de normas que atenten contra tos derechos de las víctimas a tener un recurso efectivo que les permita conocer la verdad |54|.

En suma, el homicidio agravado con fines terroristas de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en el que presuntamente incurrieron los acusados directamente o por intermedio del aparato organizado de poder (autodefensas), reviste la característica de ser una conducta sistemática y generalizada, que tuvo como móvil acabar con una persona de la población civil, para el caso un profesor sindicalizado de la Universidad de Córdoba, el que por su ideología de izquierda era estigmatizado como auxiliador y colaborador de la guerrilla, donde por ello no podría formar parte de las directivas del centro universitario, debiendo ser considerado este crimen como de lesa humanidad.

El hecho delictivo aquí investigado, no puede ser valorado aisladamente, sino por el contrario forma parte de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia en la Universidad de Córdoba, cuando en el periodo de 1.989 a 2.000 intimidaron, amenazaron, atentaron y asesinaron a 277 dirigentes sindicales, sindicalistas y estudiantes, siendo prueba de ello los hechos donde resultaran victimas FRANCISCO AGUILAR MADERA (asesinado en el año 1995), ALBERTO ALZATE (asesinado en el año 1996), RENE CABRALES SOSA (Intento de asesinato en el año 1996), MISAEL URSOLA (asesinado en el año 1998), JAMES ANTONIO PEREZ CHIMA, PEDRO MANOTAS OLASCOAGA, MARLIN DE LA OSSA, SHIRLEY OSCALOAGA, entre otros, así como los secuestros de los estudiantes CARLOS JULIO RAMIREZ BADEL y MAURICIO HERNANDEZ LARA quienes fueran liberados el 18 de Abril de 2.000 portando un comunicado de intervención de las AUC en el claustro universitario, teniéndose conocimiento del desplazamiento de otros estudiantes tales como RAMON RODRIGUEZ, ENOIN HUMANES y ABEL FUENTES para el año 2.000.

La importancia de declarar los actos de la naturaleza cometidos en el homicidio de IGUARAN COTES como crímenes de lesa humanidad, radica en saber que tales comportamientos son trascendentes (por la magnitud del daño y de la afectación social), que ofenden la dignidad inherente al ser humano y que tienen características específicas.

Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad -homicidio con fines políticos, tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la creación de aquellas tropas |55|.

Por lo tanto, para efectos de calificar los crímenes atroces cometidos contra la población civil por los grupos armados al margen de la ley, dentro del contexto de los llamados crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos de graves violaciones a los derechos humanos, que fueron tipificados en la legislación nacional bajo títulos que consagran bienes jurídicos tradicionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para fijar su contexto, en concreto, a su artículo 7º, concordándolo con las normas del Código Penal nacional que castigan tales comportamientos.

Atendiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia no ha dudado en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados.

De otro lado dando cumplimiento a lo manifestado por nuestro máximo organismo nacional en materia penal |56|, se debe acotar que cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Resalta igualmente la Corte Suprema de Justicia que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el punible antes mencionado.

Para llegar a considerar a los responsables de CONCIERTO PARA DELINQUIR como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos |57|:

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(íi) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

La normatividad interna ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes, sino también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser sancionadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el CONCIERTO PARA DELINQUIR agravado.

Los grupos paramilitares, desde el momento mismo de su creación tenían como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones (para el caso sindicatos) que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad -torturas, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestro, homicidio etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias.

Para los miembros de la organización no era secreto que en aras de la consolidación de su poder facineroso se tenía que cometer toda clase de conductas criminales y ataques a la dignidad humANA de los opositores o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al avance paramilitar, no siendo la excepción el profesor sindicalizado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES quien se contraponía a las tendencias derechistas del grupo irregular.

Finalmente, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, esta judicatura no puede obviar el compromiso internacional de investigar los delitos que puedan enmarcarse como crímenes de lesa humanidad, pues la inactividad de la jurisdicción nacional activaría la actuación de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando: "(i) no llevan a cabo investigación o enjuiciamiento alguno (inacción a priori); (ii) inician sus actuaciones pero las suspenden antes de finalizarlas sin razón técnica que lo justifique a la luz de sus respectivas leyes de enjuiciamiento penal (inacción a posteriori); (iii) no tienen la disposición necesaria para llevar realmente a cabo las investigaciones o enjuiciamientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no tienen ta infraestructura judicial necesaria para llevar a cabo las actuaciones que han iniciado debido al colapso total o parcial de su administración de justicia o al hecho de que carecen de ella (incapacidad)" |58|.

DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y LA PRUEBA PARA CONDENAR:

Debemos inicialmente ocupamos de la materialidad de la referenciada conducta delictual, que no es otra que la plena confluencia que surge a consecuencia de la conducta ejecutada por los sindicados y las conductas que en forma abstracta e impersonal señala el legislador en la norma como constitutivas del punible, las cuales requieren la sanción punitiva señalada para las mismas dentro de nuestro ordenamiento penal.

Continuando con el estudio y análisis relacionadas con las conductas punibles relevantes penalmente, se debe tomar en consideración el contenido legal consignado en el artículo 232 del la Ley 600 de 2000 |59|, donde no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta y de la responsabilidad del procesado, fundada en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, las cuales están íntimamente relacionadas con los conceptos metodológicos, con el objeto de llevar a cabo un planteamiento razonado, crítico, lógico y discursivo en el concreto caso.

Los medios de prueba incorporados al proceso, los cuales en virtud del principio de permanencia de la prueba cuentan con plena validez, y por ende idóneos de valoración en forma conjunta, de manera concatenada, cotejándolos y confrontándolos en sí y entre sí, a la luz de los principios de la sANA critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, la sicología y el sentido común, como lo ordena el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable |60|.

Por tanto el resultado de dicha valoración para emitir un juicio de valor, debe estar dotado específicamente del grado racional de la certeza en razón a sus dos extremos, de la inocencia o de la responsabilidad, o que por el contrario, genere en el juzgador un estado crítico de duda que arroje como resultado la aplicación del principio jurídico del IN DUBIO PRO REO, en cumplimiento del mandato superior de la presunción de inocencia.

La Fiscalía Instructora Delegada para esta actuación, en la resolución de acusación elevó cargos en contra de los procesados VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" como presuntos coautores materiales de haber infringido las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO de que trata los artículos 103 y 104 numeral 8º de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR contenido en el inciso 2º del artículo 340 del Código de las Penas, los cuales fueron plenamente delimitados, al enunciar los supuestos fácticos y jurídicos de la censura, sobre los que habría de dictarse la sentencia que en derecho corresponda |61|.

Así mismo, el pliego de cargos no contraría de manera manifiesta la evidencia probatoria, como quiera que las probanzas existentes en el paginario refieren cierta y objetiva la existencia del injusto acusado contra la vida y la seguridad pública, por tanto la adecuación típica hecha por la fiscalía se ajusta a las normas legales.

De igual manera se ha verificado la responsabilidad de los acusados en lo que tiene que ver con la muerte del docente universitario HUGO ALFONSO IGUARAN COTES ordenada y ejecutada por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaban en la ciudad de Montería (Córdoba), al igual que la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR derivada de la militancia y colaboración de los sindicados para con el grupo alzado en armas al margen de la ley.

De la investigación se puede concluir que evidentemente el señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES era docente de la Universidad de Córdoba, quien para el año 2.000 formaba parte de los aspirantes al cargo de rector de tan prestigioso claustro universitario, pero por su condición de activista sindical dentro del alma mater, era considerado como una persona simpatizante de ideas izquierdistas, al punto de haber sido señalado por los grupos ilegales de la región, más específicamente por el comandante de las Autodefensas de Córdoba, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, como un colaborador más de la guerrilla de las FARC, pues según éste sujeto, ka victima tenía amistad cercANA con el comandante insurgente conocido como "El negro Usurriaga |62|".

No queda duda que el grupo paramilitar que imperaba en el Departamento de Córdoba, tenía como una de sus finalidades principales infiltrarse dentro de las directivas de la universidad departamental, ello con el único fin de imponer las directrices con la cual se regiría la institución de educación superior, claro está, bajo premisas de conveniencia propia y para su ilícito beneficio, lo que no era compartido por la comunidad universitaria ,en especial, por aquellos que defendían los intereses colectivos tanto de directivos, empleados, trabajadores y estudiantes y en general de la comunidad monteriANA, como era el caso de la víctima, circunstancia que fuera denunciada posteriormente dentro del Congreso de la República por parte del Senador GUSTAVO RETRO en debate ante la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. |63|

Así las cosas, nótese cómo para la fecha de los hechos, es decir el 10 de Septiembre de 2.000, ya había sido elegido como rector de la Universidad de Córdoba VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, quien casualmente fuera la persona que organizó la reunión donde resulto asesinado IGUARAN COTES y a quien se le señala hoy en día de haber obtenido dicho cargo gracias a las presiones amenazantes ejercidas sobre el Consejo Superior de la institución educativa por pade de SALVATORE MANCUSO, lo que a la postre es el argumento que lo tienen vinculado en esta investigación.

Es de esta manera que entra en escena WALTER JOSE MEJIA LOPEZ, quien siendo miembro para la fecha de los hechos del grupo de Autodefensas del Bloque Móvil Córdoba, recibe la orden por parte de VICTOR ROJAS VALENCIA alias ''Jawi'' de participar en el asesinato del profesor universitario, pues según su relato |64|, MANCUSO le había manifestado al profesor IGUARAN COTES que abandonara la Universidad, más el había hecho caso omiso a dicha sugerencia.

Teniendo en cuenta tales requisitos, condiciones normativas y filosóficas, se procederá a efectuar la evaluación de las probanzas en relación con las conductas punibles contenidas en la resolución de acusación.

HOMICIDIO AGRAVADO

El derecho a la vida, a la luz de nuestra constitución es un presupuesto ontológico de los demás derechos fundamentales, que se manifiestan no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos.

En ese orden de ideas el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad.

Uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse un derecho inviolable, que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. |65|

Entendida así la tipicidad, la conducta desarrollada por VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi", se ajusta, como ya se dijo, al tenor del Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Artículo 103 y 104 numeral 8º (con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), HOMICIDIO AGRAVADO, pues se causó la muerte de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, ilegítimamente y con violencia; conducta que encuentra sus caracteres fundamentales en el sentido de privarse de la vida a una persona, la relación de causa a efecto entre esa muerte, el acto del homicida y el ánimus necandi, es decir, la intención del acusado de lo cual se hará referencia en el acápite de la responsabilidad.

Para demostrar la parte objetiva del delito, cuenta el paginario con el acta de levantamiento de cadáver N°262 de fecha 10 de Septiembre de 2.000 |66|, efectuada en el garaje de la residencia demarcada con el número 11-23 del Barrio Villa del Río de la ciudad de Montería (Córdoba) de propiedad del señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, realizada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de Montería (Córdoba), a través de la cual se establece la muerte de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, acaecida en el mismo sitio, en el que se registra la descripción y la localización de las heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego, las que desencadenaron la muerte del profesor universitario y activista sindical, así:

1. Orificio de 0.5 centímetros de diámetro localizado región occipital izquierda.

2. Orificio de 0.5 centímetros localizado en la región occipital superior parte media.

3. Orificio de 1 centímetro de diámetro localizado en la región occipital derecha.

4. Orificio de 0.5 centímetros localizado en la región occipital parte media inferior.

5. Orificio en forma ovalada de 1.5 centímetros de longitud en la región occipital izquierda.

6. Orificio de 0.5 centímetros localizado en la región cervical.

7. Orificio de borde irregular de 1.5 centímetros de diámetro localizado en la región occipital derecha.

8. Orificio de 1 centímetro de longitud localizado región temporal derecha.

9. Orificio de 1 centímetro de diámetro localizado en la región temporal derecha.

10. Orificio de 1 centímetro de longitud localizado región frontal derecha.

11. Orificio de 1 centímetro de longitud localizado en el dorso de la nariz lado derecho.

12. Orificio de bordes irregulares de 1 centímetro de diámetro localizado en la región sigomática derecha.

13. Orificio de arma ovalada de 2 centímetros de longitud localizado en la región axilar derecha.

14. Orificio de 2 centímetros de longitud de forma ovalada localizado en la región supramamaria.

15. Orificio de 1 centímetro de diámetro localizado en la línea axilar derecha.

16. Orificio de 0.5 centímetros localizado en la región deltoidea derecha.

17. Una herida de 4 centímetros de longitud localizada en la región deltoidea derecha.

18. Orificio de 0.5 centímetros localizado en la región subclavio izquierda.

19. Dos (2) orificios de 0.5 centímetros de diámetro localizados en la región escaputar derecha.

Lo anterior demuestra sin lugar a dudas que la misión encomendada era la de ultimar al sindicalista sin mayores resquicios, pues no tuvo la oportunidad siquiera de ejercer acto alguno tendiente a repeler el ataque, verificándose que múltiples fueron las descargas como heridas localizadas en la humanidad del señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, especialmente en su cabeza, queriendo demostrar los autores del hecho el cumplimiento de su propósito, o más bien de la misión encomendada, la supresión del don preciado de la vida de un ser humano, sin justificación alguna.

Debe advertir el juzgado que son los mismos medios probatorios allegados al paginado, entre ellos el testimonio de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ |67|, donde se menciona que "...la orden que había dado MANCUSO era que dispararan el mayor numero de balas que pudieran al rector de la universidad, doctor IGUARAN... ", demostrándose con ello que los sicarios cumplieron con su cometido infalible de quitarle la vida al docente universitario.

Reposa en la infoliatura |68|, el Registro de Defunción N.2195864 suscrito por la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Montería y de fecha 14 de Septiembre de 2.000, a nombre del señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES identificado con cédula de ciudadanía N.17.800.188, por fallecimiento de muerte violenta el día 10 de Septiembre de 2.000, demostrándose con ello la anotación civil de su desaparición.

Se allega el oficio N.1207 fechado el 15 de Septiembre de 2.000 y suscrito por el Jefe de la SIJIN CORDOBA, Mayor HENRY RUBIO CONDE |69|, el que corrobora una vez más el aspecto material del delito investigado, toda vez que informa sobre las diferentes indagaciones realizadas en el sitio de los acontecimientos sobre el asesinato de HUGO IGUARAN COTES, afirmándose que había sido ultimado durante su participación en una reunión efectuada en la residencia de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, donde los homicidas habían irrumpido sorpresiva y violentamente, disparando indiscriminadamente contra los presentes, concretamente contra la victima de los lamentables hechos.

De igual forma se evidencia dentro del paginario, el álbum fotográfico tomado durante la inspección de cadáver |70|, el cual dentro de sus gráficas 3 al 17 se puede observar con detalle la posición del cuerpo sin vida de IGUARAN COTES en el sitio de los hechos, así como las diferentes heridas que recibiera, al igual que la filiación y rostro del occiso, tal como se puede evidenciar de la imagen N. 32.

Complementa lo anterior la inspección judicial realizada a varios de los elementos encontrados en el sitio de los hechos |71|, como lo fueron objetos personales de la víctima, cartuchos, vainillas, proyectiles de arma de fuego, entre otros, los cuales quedaron registrados en el álbum fotográfico N.301 |72|, verificándose con ello plenamente la ocurrencia violenta del deceso del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, donde los victimarios para ejecutar su cometido utilizaron indiscriminadamente armas de fuego.

Se cuenta con el protocolo de necropsia número 279-2000-NC |73|, a través del cual el médico legista código 1007-3 adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Córdoba, establece como lesiones:

    "Presenta 18 orificios (11 de entrada y 7 de salida) por proyectil de arma de fuego de carga única a distancia mayor de un metro, distribuidas en la cabeza y tórax (...), y dos rozaduras una en deltoides superior derecho con orificio de entrada y salida simultaneo y otro en el meñique derecho.

En lo referente al diagnostico macroscópico, señalo el dictamen médico legal lo siguiente:

    "Adulto masculino con múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego, fracturas múltiples de cráneo, estallido cerebral, laceración cardiaca, pulmonar y del cayado aórtico."

Concluyo el protocolo de necropsia lo siguiente: "HUGO ALFONSO IGUARAN COTES fallece a consecuencia de shock traumatico secundario a lesiones multiples por proyectil de arma de fuego, lesiones de naturaleza esencialmente mortal ", lo cual es concordante con los supuestos tácticos demostrados dentro de la presente investigación y nos permiten determinar la insensibilidad humANA de quienes ejecutaron el hecho, acabando con la existencia de una persona de la manera más inmisericorde e injusta.

Otro medio probatorio demostrativo del aspecto material de la conducta punible investigada, lo es el comunicado fechado el 19 de Septiembre de 2.000 y expedido por el Director Adjunto de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señor AMERIGO INCALCATERRA |74|, dirigido a la Vicepresidencia de la República, donde se deplora la muerte violenta del profesor y ex candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba, señor HUGO IGUARAN COTES, solicitando dicha entidad internacional de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, adoptar las medidas preventivas para evitar este tipo de hechos delictivos.

Debe destacarse que el alto comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, enfatizo que IGUARAN COTES para la fecha de su deceso no contaba con la protección necesaria, toda vez que meses anteriores había sido víctima de otro atentado en contra de su vida de lo cual la misma oficina internacional había requerido su protección, demostrativo este que el hecho delictual estudiado formaba parte de un elaborado plan para acabar con la vida del profesor sindicalizado.

También se allega a la infoliatura el plano de inspección a cadáver N.041 suscrito por la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Córdoba |75|, el cual nos ilustra sobre la posición del cadáver de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en el lugar de los hechos, bajo una escala 1/100, demostrándose con ello efectivamente el lugar del inmueble donde fuera asesinado el profesor universitario, concordando de manera veraz con los diferentes medios de prueba testimoniales allegados al encuadernamiento.

Adicionalmente se tiene el testimonio del profesor FRANCISCO JOSE TORRES HOYOS |76|, quien relata como el día de los hechos al encontrarse reunidas varias personas en la casa del rector elegido de la Universidad de Córdoba, señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, fueron interrumpidos por algunos sujetos armados que los mandaron a tirar al suelo, donde al no obedecerles, de manera inmediata sonó el primer tiro, circunstancia por la cual se arrojaron al suelo con las manos en la cabeza, escuchando varios disparos, donde al calmarse la situación se dieron cuenta que el profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES estaba tendido sin vida en el piso, siendo ello demostrativo del aspecto objetivo del punible investigado.

Por su parte otro de los testigos de los hechos delictivos analizados, para el caso el ingeniero pesquero CESAR GUILLERMO TORRES AHUMADA en su diligencia testimonial |77|, mencionó que se encontraba en la residencia de HERNANDEZ PEREZ por cuanto le estaban realizando una entrevista de trabajo para ingresar a la Universidad de Córdoba, afirmando que siendo las 7:30 de la noche entro alguien con voz fuerte indicando que deberían tirarse al piso, escuchando disparos y como dicha persona maldecía a quien posteriormente resultara herido de muerte, razón por la cual no existe incertidumbre alguna de la ocurrencia del acontecimiento delictivo aquella noche del 10 de Septiembre de 2.000, por cuanto el prenombrado fue testigo presencial del deceso de IGUARAN COTES.

A su turno el testimonio de CESAR BEDOYA ORTIZ |78|, demuestra claramente la realización del ilícito contra la vida del profesor universitario, cuando indica que siendo las 6:30 de la tarde entraron varios sujetos a la residencia de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, quienes les indicaron que se tiraran al suelo y como no les creyeron sacaron armas y los encañonaron, arrojándose todos al piso, momento en el cual se escucho gran cantidad de plomo (sic), donde posteriormente como a los dos o tres minutos se levantaron observando que HUGO IGUARAN se encontraba lleno de sangre.

Incluso menciona el anterior deponente que encontrándose muerto el profesor IGUARAN, se hizo presente un sobrino de este quien le saco un arma del bolsillo y comenzó a hacer disparos, afirmación esta que no deja duda alguna de que el docente sindicalizado había sido ultimado violentamente por un grupo de sicarios en la residencia del ex rector de la Universidad de Córdoba.

Como complemento de lo anterior y prueba contundente del aspecto material de la conducta, se allega el testimonio trasladado del ya condenado por estos mismos hechos WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" |79|, quien le manifestó a la Fiscalía General de la Nación en diligencia del 7 de Febrero de 2.006 lo siguiente:

    "...primero está la entrada, primero viene un salón, y están como 10 mujeres sentadas, y el segundo salón era donde estaba el Dr. IGUARAN, habían aproximadamente como 8 a 12 personas con él, y que son testigos de cómo lo mataron. Yo sé porque yo entre para confirmar donde estaba el Dr. IGUARAN, y cuando salí entro la persona que lo iba a matar, cuando entraron BLADIMIR (A) CARRANCA o la VACA, MEDINA..."

En diligencia inicial de declaración rendida dentro de esta investigación |80|, el sentenciado MEJIA LOPEZ informa con lujo de detalles como sucedieron los hechos que hoy se investigan, siendo coherente y concordante con los demás medios probatorios recolectados, no dejando duda alguna respecto de la materialidad de la ocurrencia del reato criminal en el que resultara ultimado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, resaltándose de dicha manifestación lo siguiente:

    ".. .había aproximadamente en una mesa redonda como ocho o diez o más personas, varios doctores, reunidos el doctor IGUARAN estaba sentado en una silla rimax blanca y una mesa de las mismas, cuando llegamos adentro todos se pararon de pie, JOCHO dijo estas palabras "nadie se meta que esto solamente es con este doctor", e inmediatamente le comenzó a disparar, el doctor trato de sacar un revolver pero se fue hacia delante contra la mesa, la mesa se cayó y cae junto a los pies de los que disparaban, todos comenzaron a disparar contra el doctor...".

Posteriormente en diligencia de ampliación de testimonio rendida por alias "Mello" el día 24 de Junio de 2.008 |81|, confirmo sus dichos precedentes, asegurando que a eso de las 6:30 de la tarde el grupo de sicarios se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba reunido el profesor IGUARAN COTES, encontrándosen a la espera de una llamada para ingresar al inmueble, donde una vez ocurrido ello se dispusieron entrar a la edificación, localizando a la víctima, quien al notar la presencia de los delincuentes trato de sacar un arma, pero de inmediato comenzaron a dispararle gritándole a los demás que nadie se metiera, siendo este otro verificativo del aspecto objetivo del reato hoy sancionado.

Establece el testigo presencial de los hechos que al profesor IGUARAN COTES le dieron muerte con armas tipo revólver calibre 38, los cuales habían sido utilizados ,en otros actos criminales |82|, manifestación que concuerda plenamente con el informe de elementos encontrados que obra a folios 94 y 100 del primer cuaderno original.

Como una prueba más demostrativa del deceso de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, se allega al plenario otra declaración de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ |83| recibida ante el ente investigador el día 15 de Octubre de 2.008, donde manifiesta lo siguiente:

"...yo entre a ver yo iba de tercero entraron tres personas, tenían un arma en cada mano, apenas se paro le comenzaron a disparar y él cayó sobre la mesa, una mesa Rimax blanca, el JOCHO decía aquí nadie se meta, esto es con el señor..."

Corrobora lo anteriormente mencionado por alias "Mello", la ampliación de injurada del aquí procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ |84|, quien da fe como el día de los hechos estando en una reunión en su casa estudiando algunas hojas de vida de quienes lo acompañarían en la administración de la Universidad de Córdoba, irrumpieron varios hombres haciéndolos tirar al suelo, donde al mismo tiempo de estar pronunciando improperios comenzaron a disparar, percatándose una vez terminado el tiroteo que a su lado se encontraba el cuerpo sin vida del profesor IGUARAN COTES.

Concurre a confirmar la muerte violenta del señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, el informe de prensa publicado por el diario "El Meridiano" de la ciudad de Montería |85|, donde SALVATORE MANCUSO GÓMEZ reconoce que al candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba se le da de baja por sus nexos con la subversión.

Además, en el transcurso de la etapa de juicio se allegó al paginado el recorte de prensa publicado el día 12 de Septiembre de 2.000 en el diario "El Meridiano" |86|, donde se especifica plenamente como ocurrieron los hechos que terminaron con la vida del sindicalista IGUARAN COTES, indicando igualmente cuales habían sido los tramites para trasladar el cadáver del profesor universitario al Departamento de la Guajira, lugar de donde era oriundo el occiso.

De igual manera y valorando probatoriamente en conjunto los artículos de prensa antes mencionados, reposa dentro del expediente la transliteración de la versión libre rendida por el ex jefe paramilitar SALVATORE MANUCOS GOMEZante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín |87|, donde da cuenta de los hechos aquí investigados, mencionando que la operación militar ejercida contra HUGO IGUARANy la cual termino con su vida, obedeció a su militancia con la guerrilla, verificativo este que no deja duda alguna de la ocurrencia del punible ejecutado por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaban para aquel entonces en la ciudad de Montería.

En conclusión las probanzas atrás reseñadas dan cuenta del deceso del profesor universitario y sindicalizado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, cumpliéndose así el verbo rector que guía la norma en comento, al perpetrarse la conducta de manera violenta y lesionándose el bien jurídico tutelado de la vida, como quiera que la referenciada victima, fue ultimado por varios individuos, que lo abordaron en la residencia del designado rector de la Universidad de Córdoba, atacándolo con disparos de armas de fuego, donde como consecuencia de ello perdiera la vida in so facto, hechos sucedidos en el Barrio Villa del Rio frente al número 1123 de la ciudad de Montería el pasado 10 de Septiembre del año 2.000.

Igualmente la Fiscalía en el pliego de cargos adujo fáctica y jurídicamente la circunstancia de agravación punitiva, contenidas en el artículo 104, numeral 8º (Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas) del Código Penal.

La jurisprudencia ha señalado que entre el acto de la acusación y el fallo, obliga al juez a condenar o absolver por los cargos allí formulados y no por otros distintos a los previstos en la acusación, toda vez que dicho acto es el marco de una secuencia lógico jurídica y conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos los extremos objeto de debate, es decir indica las personas contra las que se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivas de ia imputación táctica y determina los delitos y normas que integran la imputación |88|.

La jurisprudencia nacional expresamente ha insistido sobre la importancia y cumplimiento que deben atender los operadores judiciales sobre el principio de congruencia para no quebrantar las bases fundamentales del juzgamiento y por ende del derecho de defensa inculcando que toda causal de agravación debe consignarse dentro de la actuación en forma expresa, la resolución de acusación debe determinarla o determinarlas no solamente táctica sino también jurídicamente, veamos si estos juiciosos criterios se conjugan :

En relación con la causal de agravación antes prevista, se sabe que esta particular circunstancia de agravación, versa sobre el miedo para provocar terror, zozobra, angustia, donde el hecho delictivo de matar tiene como objetivo primordial el pánico de la población o de un sector de ella.

Así las cosas, se tiene que dentro del presente hecho delictivo se cercenó la vida del profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, persona reconocida en la comunidad monteriANA, especialmente dentro del alma mater de la Universidad de Córdoba, donde había desempeñado diversos cargos (Vicerrector, Docente, Sindicalista, entre otros) y el cual era querido por la gran mayoría de sus miembros, pero que por sus particulares ideas y conceptos socialistas, en aras siempre de defender los derechos de los trabajadores y los estudiantes, no era aceptado por los grupos derechistas que para el momento se querían apropiar de la dirección del claustro.

Por esa circunstancia y al precio que fuera, tenían que hacerlo aparte, inclusive atentando contra su vida como desafortunadamente se hizo, para así poder continuar desplegando sus planes delictivos dentro del estamento universitario.

Y más que asesinar una persona de este talante, las Autodefensas de Córdoba buscaban amedrentar no a la comunidad universitaria, sino a todos y cada uno de los pobladores del departamento, pues ello demostraba sin lugar a dudas que quien se opusiera a los designios ilícitos del grupo irregular, podría correr la misma suerte, conllevando a provocar zozobra y conmoción en la población, como evidentemente ocurrió.

No sobra advertir que el solo hecho que se hubiere conocido que el acto homicida hubiere sido cometido por un grupo alzado en armas al margen de la ley, más concretamente las accu, de por si causaba pánico y zozobra en la comunidad, más aún que para aquel tiempo así lo venían realizando en la zona del departamento de Córdoba, resultando de conocimiento público los actos y vejámenes llevados a cabo, para imponer sus reglas tendientes a dominar la población y sus instituciones.

Como elementos estructurales de esta causal, señala la Honorable Corte Suprema de Justicia |89| que las finalidades terroristas del Homicidio se da por quienes ejecutan acciones delictivas tendientes a provocar estado de zozobra o terror en la población o en parte de ella, lo cual debe colocar como condición sine quanum en poner en peligro la vida o la integridad física de las personas.

Lo anterior es verificado plenamente con la declaración de uno de los líderes sindicales para aquel entonces, compañero y amigo de la víctima, señor ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ |90|, quien indica que después del asesinato de IGUARAN COTES, por seguridad se ausento veinte días de la universidad, recibiendo amenazas y hostigamientos contra su vida por parte del grupo ilegal de las autodefensas, e incluso siendo víctima del secuestro frustrado de su esposa, lo que posteriormente originó su desplazamiento forzado a la ciudad de Bogotá, ello precaviendo que no le fuera a ocurrir lo que le paso a la aquí víctima y a otros miembros de la comunidad universitaria de Montería.

En idéntica forma tenemos que para el momento del execrable crimen, si bien es cierto HUGO ALFONSO IGUARAN COTES desempeñaba su actividad académica y sindical, existiendo amenazas ciertas en contra de su vida, pues ya había sido víctima de otro atentado, siendo catalogado como objetivo militar por el grupo irregular, también es verdad que el acto criminal se perpetró en su humanidad de una manera despiadada y alevosa, pues no dio oportunidad alguna para que la víctima pudiera ejercer su defensa, ya que por el contrario como se evidencia de los diferentes medios probatorios, fue masacrado de manera vil y humillante, una vez es ubicado por sus agresores en la residencia de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, propinándole certeros disparos en la cabeza, lo que a la postre conmoviera a la sociedad cordobesa, demostrándose con ello la circunstancia de agravación ya referida.

Como corolario de lo anterior, el ámbito a que hacen referencia la circunstancia de agravación contenida en el pliego de cargos se cumple a cabalidad en el caso estudiado.

Descendiendo a la responsabilidad predicable a los procesados, necesario es remitirse al conjunto de medios probatorios obrantes en el expediente, precisamente a determinar el aspecto subjetivo de la conducta que corresponde a la esfera volitiva de los implicados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.

Es un hecho demostrado que los perpetradores del injusto penal fueron miembros, auxiliadores y colaboradores de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaban para Septiembre de 2.000 en la ciudad de Montería (Córdoba), pues de los medios de conocimiento se puede deducir tal afirmación, veamos:

El informe suscrito por la SIJIN DECOR el 15 de Septiembre de 2.000 |91|, denota plenamente que la acción delictiva en la cual resultara muerto el profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES fue realizada por grupos organizados y armados al margen de la ley, pues se estableció que la acción criminal iba dirigida expresamente contra el sindicalista, pues de haber sido un acto indiscriminado el numero de victimas hubiere sido mayor, destacándose que dicha noche fueron reportados gran cantidad de casos ilícitos en sectores apartados de la ciudad de Montería, los cuales resultaron falsos, siendo ello una estrategia conocida de las autodefensas para mantener distraídas las autoridades policiales y así ejecutar actos de violencia selectivos contra miembros de la comunidad monteriANA.

Ahora bien, como antecedente argumentativo debe tenerse en cuenta por parte del Despacho que ya en contra de la victima IGUARAN COTES se había consumado un primer atentado el 12 de Mayo de 2.000, dando cuenta de ello el documento suscrito ese mismo día por el C.T.I de la ciudad de Montería |92|, los informes rendidos por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., fechados el 18 |93| y 19 |94| de Septiembre de ese mismo año y el testimonio del ciudadano JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO |95|, donde se especificaba como un grupo de delincuentes dispararon indiscriminadamente contra la humanidad del docente, habiéndose el sindicalista recuperado de sus heridas posteriormente en un centro médico.

VICTOR HUGO FERNANDEZ PEREZ en testimonio rendido el 14 de Mayo de 2.001 |96|, afirmó al funcionario instructor que HUGO ALFONSO IGUARAN COTES le había comentado en vida que el atentado recibido en Mayo de 2.000 obedecía a situaciones políticas y a denuncias que venía haciendo en contra del grupo político que administraba la universidad.

La Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Comisión Especial de Montería, medíante informe presentado el día 13 de Noviembre de 2.006 |97|, luego de analizar tanto los antecedentes como los acontecimientos que rodearon el asesinato de IGUARAN COTES, concluyo que las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Campesino de Córdoba y Urabá, proyectaban para principio de milenio su influencia política y social en diferentes estamentos del Departamento de Córdoba, entre ellos la Universidad, la cual se veía afectada por el accionar político y militar de la agrupación armada contrainsurgente, donde aquellos directivos, profesores y trabajadores que reclamaban el restablecimiento de las condiciones necesarias para el libre y autónomo ejercicio de los derechos y libertades que habían tenido el valor de denunciar la influencia del grupo paramilitar eran considerados un obstáculo para sus propósitos.

En igual forma revela el informe precitado, que las acciones del grupo delictivo para gANAr apoyo social, se soportó en procesos de amedrentamiento, exterminio de organizaciones sociales, comunitarias y de defensa de los derechos humanos, ejecutando amenazas, desapariciones, homicidios y desplazamientos, resaltándose que el Estado Mayor de las autodefensas reconocieron su responsabilidad en tales criminales ejecuciones.

Lo anterior demuestra sin lugar a dudas que el profesor universitario IGUARAN COTES se había convertido en un obstáculo para que las autodefensas con influencia en la Universidad de Córdoba extendieran su dominio político y social dentro del alma mater, pues verificado se tiene que la victima de estos hechos se destacaba entre la comunidad monteriANA como un defensor acérrimo de los principios, derechos y libertades democráticas de los trabajadores, lo que aunado a su condición de sindicalista le daba el rotulo de contradictor ideológico del grupo ilegal.

Prueba de lo anterior se allega el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ |98|, quien en declaración de Octubre 30 de 2.007, aseveró que el homicidio donde resultara victima HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, obedecía a la formación académica y experiencia como critico político de la víctima, así como de la forma de visualizar la universidad, lo que iba en contravía del pensamiento corrupto paramilitar y del propio procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, los cuales tenían como objetivo aprovecharse del presupuesto de la universidad para lucrarse tanto colectiva como personalmente.

Además de lo anterior, se cuenta con el propio testimonio del autor material del primer atentado realizado en contra de la humanidad de IGUARAN COTES, ex paramilitar JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" |99| quien es diáfano en indicar que por orden de MANCUSO y conocimiento de HERNANDEZ PEREZ, en compañía de alias "Diego" "Jocho" y "Maicol", le fue ordenado dar de baja al profesor universitario propinándole varios disparos en su humanidad sin lograr su cometido, argumentando que la disposición del jefe paramilitar era la muerte del educador por ser de ideología izquierdista.

En diligencia de ampliación de declaración llevada a cabo en data 18 de Septiembre de 2.008 |100|, alias "Brayan" afirmo que el hecho era que debería dársele muerte a IGUARAN COTES porque aspiraba a la dirección de la Universidad de Córdoba, orden suministrada directamente por SALVATORE MANCUSO por cuanto no podía asumir la rectoría de la institución de educación una persona con ideología contraria a la de las AUC.

Dentro de la diligencia de audiencia pública celebrada el pasado 13 de Agosto de 2.010, el postulado a la ley de Justicia y Paz, desmovilizado JORGE ANDRES MEDINA TORRES, informó que conoció a IGUARAN porque se lo mostraron en dos ocasiones para realizar el primer atentado en contra de él, órdenes dadas por alias "Principiante", conociendo que por comentarios de MANCUSO el señor pertenecía a la izquierda, concretamente a la guerrilla de las FARC |101|, aduciendo igualmente el testigo que las Autodefensas Unidas de Colombia habían tenido que ver tanto en el primer atentado como en la muerte del profesor IGUARAN COTES, por cuanto no querían que llegara el educador a la rectoría de la Universidad de Córdoba |102|.

Por otro lado menciona MEDINA TORRES que sobre el primer atentado en contra de HUGO IGUARAN tenía conocimiento el aquí implicado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, por cuanto para tal época ya se había reunido con "Principiante" para tratar dicho tema |103|, donde la orden de asesinar al docente era un objetivo de las autodefensas, advirtiendo que si no lo hacia él lo haría otra persona de la organización |104|, demostrativo este de las razones por las cuales evidentemente fueron las AUC quienes dieron la orden de acabar con la vida del profesor sindicalista con la anuencia del rector elegido.

Corroborando lo anterior, reposa en el paginario el testimonio de la ciudadANA CONCEPCION ELENA AMADOR |105|, quien manifiesta a las autoridades que para la fecha de los hechos se comento que la reunión a la que asistía HUGO IGUARAN en casa de HERNANDEZ PEREZ había sido una emboscada y que estaba todo planeado para matarlo allí, indicándose que quien lo había mandado a asesinar eran entre otros las autodefensas, porque lo creían un infiltrado de la guerrilla, siendo MANCUSO el que en una reunión en Santafé de Ralito confesara y reconociera haber ordenado su muerte, atendiendo que había que limpiar (sic) la Universidad de Córdoba de subversivos.

En diligencia de declaración la señora LESVIA DEL CARMEN GARCIA DE FERNANDEZ |106| indicó que luego de ser liberados unos estudiantes de la universidad que se encontraban secuestrados por las AUC, y quienes traían un mensaje de intervención de las autodefensas en el claustro universitario, fue asesinado el profesor IGUARAN COTES, comentándose que dicho ilícito había sido ejecutado por los paramititares, situación que fuera confirmada por el propio MANCUSO cuando en una de las audiencias de Justicia y Paz reconociera el hecho delictivo.

Precisamente SALVATORE MANCUSO GOMEZ dentro de su versión libre rendida ante Justicia y Paz el día 16 de Enero de 2.007 |107|, manifestó que la operación militar realizada contra el candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba, HUGO IGUARAN COTES, se efectuó contra miembros de la guerrilla, ya que con antelación se conocía que la victima participaba en actividades de las FARC, siendo miliciano de dicho grupo subversivo y con comunicación directa con DOCEL REDONDO, miembro guerrillero que estuvo en las negociaciones del Caguan.

Posteriormente en diligencia de versión rendida el día 8 de Octubre de 2.007 ante la misma jurisdicción de Justicia y Paz |108|, el ex jefe paramilitar MANCUSO GOMEZ afirmo que el homicidio de IGUARAN COTES fue básicamente en razón a que servía de apoyo como colaborador de las estructuras de las FARC que operaban en la Universidad de Córdoba, confirmando su dicho en diligencia del 9 de Octubre de 2.007 |109|, cuando insiste en que era auxiliador del grupo subversivo, concretamente sosteniendo una amistad con "El Negro Usurriaga" y con miembros del secretariado como DONCEL REDONDO alias "El Guajiro".

Escuchado el CD de la versión rendida por MANCUSO el día 20 de Noviembre de 2.008 |110|, es fácil resaltar como el jefe paramilitar reafirma que las razones de la muerte de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES obedecía a sus relaciones subversivas con DONCEL REDONDO, información suministrada por CESAR BEDOYA, evitando así que una persona colaboradora de la guerrilla se posesionara de la universidad, aspecto este integrante de que efectivamente fueron las Autodefensas que operaban en Montería las responsables de la muerte del agremiado sindical.

Reafirma lo anterior, el testimonio rendido por el dirigente sindical ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ en diligencia de audiencia pública del pasado 12 de Abril de 2.010 |111|, donde manifiesta que la muerte de IGUARAN fue aceptada por MANCUSO, agregando que solo el grupo armado que dirigía dicho sujeto pudo realizar el delito, pues las Autodefensas Unidas de Colombia tenían interés en la muerte del profesor ya que querían apartarse de la crítica sindicalista.

Corolario de lo anterior, debe manifestar el Juzgado que si bien es cierto se adujo en la investigación por parte del comandante del Grupo paramilitar que los motivos de haber asesinado al señor IGUARAN COTES se relacionaban con su intima amistad con algunos miembros de la guerrilla, lo que conllevaba a pensar que formaba parte y colaboraba a dicho grupo subversivo, dicha hipótesis argumentativa no fue verificada en esta investigación, toda vez que de los medios probatorios allegados no obra prueba sumaria alguna que así lo demuestre, infiriéndose que efectivamente el asesinato del profesor sindicalista tuvo como origen sus ideales izquierdistas que a la postre lo que buscaban era la protección y beneficio de los trabajadores, profesores y estudiantes de la Universidad de Córdoba, situación que no podía ser aceptada por las autodefensas en razón a ir en contravía de sus presupuestos delictivos y de su intención de tomarse el poder del alma mater.

Ha quedado demostrado como las AUC-ACCU por intermedio de su Comandante SALVATORE MANCUSO reconocieron haber ordenado y ejecutado el homicidio del profesor sindicalista, luego debe ocuparse el Juzgado de verificar la responsabilidad de cada uno de los implicados en el hecho delictivo.

Inicialmente debe advertir el Juzgado como el informe de Policía presentado por la SIJIN DECORdel 15 de Septiembre de 2.000 |112|, informa como aspecto particular de los hechos investigados, los comentarios airados hechos por el sobrino de la víctima, señor ELION PANA PIMIENTA , quien en estado de indignación y reproche señala como los escoltas de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ permitieron que mataran a su tío, no explicándose como dos sujetos armados no pudieron evitar el ataque, dejando entrever que el asesinato perpetuado obedecía a un plan muy bien elaborado, no entendiendo como HUGO IGUARAN había caído en la trampa, pues prevenido se encontraba de quienes eran sus enemigos.

Lo anterior deja entrever que efectivamente existió un plan premeditado, pues efectivamente analizando los hechos delictivos bajo los principios de la sANA critica, las reglas de la experiencia y el sentido común, no entiende esta oficina judicial como existiendo varias personas armadas en el sitio de los acontecimientos, no hayan podido repeler el ataque del que resulto victima HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

Téngase en cuenta que de los medios probatorios arrimados al expediente, existen varias circunstancias que llaman la atención del Despacho, entre ellas la presunta reacción de los escoltas del aquí procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, quienes se contradicen en sus versiones sobre los hechos sucedidos.

El señor NESTOR DE JESUS OSORIA ARTEAGA en su diligencia de testimonio rendida el 11 de Septiembre de 2.000 |113|, manifestó que para el momento del acto delictivo se desempeñaba como escolta de HERNANDEZ PEREZ, ''encontrándose en la casa de su patrón quien momentos antes del insuceso lo había mandado a buscar una carpeta con unos documentos, donde luego de entregársela al ex rector se dirigió a la cocina, percibiendo en ese momento la presencia de varios hombres que entraban hacia el patio armados, reaccionando al disparar un arma revolver calibre 38 corto Smith-Wesson que encontrara encima de la nevera y que fuera de propiedad del para entonces rector electo, afirmando que había herido a uno de los sicarios.

En ampliación de su versión efectuada el día 19 de Septiembre de 2.000 |114|, menciona osorio ARTEAGA que luego de haber entregado una carpeta que le había solicitado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, regreso a la sala entrando a la cocina, cuando sintió disparos escuchando una explosión, viendo pasar como 6 o 7 hombres, efectuando tres impactos de bala y dándole a uno, descargando el arma posteriormente afuera de la casa.

Opuesto a lo dicho por NESTOR DE JESUS osorio ARTEAGA, se tiene los testimonios de FRANCISCO JOSE TORRES HOYOS |115|y CESAR GUILLERMO TORRES AHUMADA |116|, quienes son contestes en afirmar dentro de los apartes rendidos a la Fiscalía que al escolta lo habían mandado a buscar un folder, pero que después de ello no lo habían vuelto a ver más, es decir nunca regreso con los documentos encomendados.

Resulta llamativo para el Despacho la declaración de NESTOR DE JESUS OSORIO ARTEAGA, cuando menciona que reaccionó al encontrar el revólver calibre 38 de su empleador encima de la nevera, ya que analizado dicho testimonio no es racional que un arma de fuego de este tipo se localice a la deriva en dicha parte del inmueble, menos aún al estar concurrido el sitio de habitación de varias personas que entraban y salían de la casa, pues téngase en cuenta que verificado se tiene que la puerta de la calle se encontraba abierta.

Con respecto a la identificación del arma que accionó el escolta OSORIO ARTEAGA y con la cual presuntamente se ejerció resistencia al acto criminal donde resultara muerto IGUARAN COTES, existen serios indicios que la misma nunca existió o por lo menos que no fue utilizada en el acto delictivo, por cuanto como bien lo afirmó el señor Fiscal en sus alegatos de conclusión, nunca se allego el arma a la investigación a pesar de los diferentes requerimientos, siendo el propio ex rector y aquí procesado quien en diligencia de declaración del 14 de Mayo de 2.001 |117| no supo dar una respuesta creíble acerca del paradero del elemento bélico utilizado, por cuanto inicialmente adujo que el arma manipulada para aquel momento había sido un revolver Llama calibre 38, contrariando lo dicho por su escolta y analizado anteriormente en lo referente a que el arma era Smith Wesson.

Persistiendo en el mismo tema, VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en la misma declaración, asevera inicialmente que su revólver marca Llama para la noche de los hechos lo tenía guardado en la alcoba de su habitación, donde posteriormente varía su posición indicando que había recordado que el arma la portaba su escolta, situación que de todas manera no encaja dentro del análisis factico de los acontecimientos, por cuanto NESTOR DE JESUS osorio ARTEAGA en su declaración de Septiembre 11 de 2.000, nunca adujo portar arma alguna para ese momento, sino por el contrario que se había encontrado la misma arriba de la nevera, denotándose con ello un indicio de mala justificación del aquí implicado.

En otro sentido, refiriéndonos al dicho del testigo osorio ARTEAGA en lo atinente a que con su presunta reacción alcanzó a herir a uno de los agresores, describiéndolo como una persona alta, cara fileña (sic) y el que portaba un poncho y una gorra, conforme lo afirmara en declaración del 19 de Septiembre de 2.000, debe el Juzgado acotar que de ello no existe probanza alguna, pues si bien es cierto pudo haber observado a algunos de los delincuentes, también es verdad que dicha situación no fue corroborada por testigo alguno, asi como tampoco se registro el hallazgo de huellas de sangre que verificaran lo enunciado.

Ahora bien, el otro de los escoltas del procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ [error de línea en el escaneado del original] diligencia de testimonio rendida el 19 de Octubre de 2.000 |118|, manifestó que el día de los hechos se encontraba en la segunda planta de la vivienda del rector electo, acompañando a uno de los hijos, advirtiendo que a pesar de encontrarse armado no reaccionó, por cuanto el pelao (sic) se puso nervioso y no lo dejo, afirmación contraría a lo dicho por el aquí sindicado HERNANDEZ PEREZ cuando afirmara en su declaración del 14 de Mayo de 2.001 que tan solo ese día las personas armadas dentro de su casa eran el profesor HUGO IGUARAN y su otro escolta OSORIO ARTEAGA.

Pero como si fuera poco, se tiene que ORTEGA PEREZ en su diligencia de declaración, al interrogársele por el lugar donde se encontraba su compañero de seguridad OSORIO ARTEAGA para el momento del acto criminal, afirma que éste permanecía en el primer piso, teniendo conocimiento luego por información de su propio colega que estaba charlando con el vigilante en la puerta del conjunto, situación está completamente diferente a lo indicado por NESTOR DE JESUSen sus salidas procesales, pues siempre afirmó haber estado en la cocina de la residencia y haber repelido el ataque criminal desde dicho lugar, verificándose con ello que efectivamente se ha tratado de ocultar por estas personas lo que realmente ocurrió el día de marras.

Téngase en cuenta que la señora BENICIA CARMELA SOTO ALMARIO como cónyuge de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, en su diligencia testimonial rendida el 24 de Abril de 2.008 |119|, fue tajante en indicar que la urbanización Villa del Rio donde sucedieron los hechos investigados carecía de vigilancia, pues se componía de tres conjuntos con una reja, donde entraban y salían personas sin que se prestara vigilancia alguna, circunstancia confirmada por el propio HERNANDEZ PEREZ en diligencia de indagatoria de Febrero 23 de 2.009 |120|, siendo ello demostrativo de las contradicciones en que incurrieron los miembros de seguridad del acusado.

Complementando lo anterior, debemos traer como referencia el testimonio de NESTOR DE JESUS OSORIO ARTEAGAel día 18 de Octubre de 2.000 |121|, cuando menciona que el día de los hechos llegaron de una comida a la casa de HERNANDEZ PEREZ como a las 6:10 de la tarde, donde al momento hizo presencia JORGE TORRES, un ingeniero pesquero y el doctor IGUARAN COTES, quien descendiera de un vehículo Daihatsu azul, donde venía una niñita (sic), haciendo entrever que cuando arribaron los citados a la reunión el rector electo y su familia ya se encontraban en el lugar de residencia.

En igual forma se tiene la ampliación de indagatoria de VICTOR HUGO HERNANDEZ |122|, donde menciona que al ratico de llegar con su familia había hecho presencia el profesor IGUARAN, acompañado del profesor marrugo.

Contrariando lo dicho por el escolta osorio ARTEAGA y el aquí vinculado, se tiene el testimonio del señor JOSE LUIS MARRUGO NEGRETE |123|, quien anunció dentro de la investigación haber sido la persona que transporto al occiso IGUARAN COTES al sitio de reunión, afirmando que por casualidad el día de los hechos visitó al obitado en su casa, donde este le solicito el favor de ser llevado a la residencia de HERNANDEZ PEREZ para una reunión y al hacer presencia en el lugar a las 6:00 de la tarde, le dijo su pasajero que lo esperara para ver si estaba VICTOR HUGO, percatándose que el profesor hablo con un escolta del ex rector, devolviéndose e indicándole que se podía marchar por cuanto el dueño de casa estaba por llegar, siendo ello verificativo que cuando arribo la víctima al sitio de los hechos el aquí vinculado aún no había arribado al lugar, aspecto discordante con la apreciación hecha por el sindicado y su escolta.

Podríamos pensar que la persona con la que se entrevisto HUGO ALFONSO IGUARAN al llegar a la casa del rector no era el señor NESTOR DE JESUS osorio ARTEAGA, pero téngase en cuenta que el señor MARRUGO NEGRETE destaco en su declaración que estaba acompañado de su hijo de tres años y conducía un vehículo de su propiedad, aspecto este que había sido reafirmado por el escolta, permitiéndose así inferir lo acertado de la teoría plasmada por el ciudadano PANA PIMIENTA, sobrino de la víctima, en el sentido de extrañarle porque no hubo reacción de los guardaespaldas de HERNANDEZ PEREZ al ser atacado el profesor universitario.

Aunado a lo anterior, WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" en diligencia de declaración rendida el 11 de Octubre de 2.007 |124|, afirmo que conocía a NESTOR osorio ARTEAGA, por cuanto había participado en reuniones en la casa del paramilitar alias " Jawi", antes que fuera ultimado el profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, aseveración que a todas luces demuestra que efectivamente el escolta del aquí implicado tuvo que ver en los hechos investigados, siendo participe junto con su patrón del reato criminal.

Posteriormente el mismo MEJIA LOPEZ en diligencia de declaración prestada el 19 de Junio de 2.008 |125|, informó a la investigación que NESTOR OSORIO ORTEGA, escolta de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ era una persona que se la pasaba a diario con alias "Jawi", donde antes de la muerte de IGUARAN hablaba de dicha muerte, estando interesado en la misma, advirtiéndose que para el día del crimen se encontraba en la residencia donde se ejecuto el delito.

Asi las cosas y acogiendo la teoría indiciaría recogida por la doctrina y jurisprudencia |126|, debemos tener en cuenta que probado se encuentra las evidentes contradicciones en que incurrieron los escoltas del aquí implicado, especialmente el señor OSORIO ARTEAGA, señalando como regla de la experiencia que si evidentemente fueron testigos presenciales de los hechos, sus incoherencias no pueden llegar al desatino de analizar los hechos tácticos de manera disímil, al punto de ubicarse en diferentes lugares de la escena del delito, confundir el tipo de armas utilizadas para repelar el ataque criminal y mucho menos percibir erróneamente el momento en que la victima arribo el lugar de los hechos, circunstancias que fácilmente han podido ser controvertidas en los medios de prueba anunciados precedentemente.

Otro aspecto que llama la atención del Despacho, es precisamente la ubicación de las personas que se encontraban el día marras en el inmueble donde sucedieron los hechos delictuosos, verificándose que ninguno de los familiares del aquí implicado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ estuvieron en la línea de fuego, pues demostrado quedo que su esposa BENICIA CARMELA SOTO ALMERIA para el momento de los hechos, se encontraba en la sala junto con otros visitantes, donde al oír los improperios y disparos contra el sindicalista, se tiro al suelo para luego salir corriendo a la calle, evidenciándose que no corrió riesgo alguno en dichos instantes de violencia; la señora madre del encausado se encontraba sentada en la terraza de la residencia, lugar donde no representaba obstáculo alguno para los intereses criminales de los sicarios, pues su ubicación era bastante apartada del lugar de la casa donde resulto muerto IGUARAN COTES; en lo atinente al hijo del encartado y al escolta de este, quienes se encontraban para el momento de la ejecución del delito en la segunda planta del lugar de habitación, es notorio que se localizaban fuera del alcance de los asesinos, lo que de igual manera se cumplía para el otro de los escoltas quien se hallaba al parecer dentro de la cocina.

Lo coincidencial del asunto es que los sicarios que ultimaron al señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES aquella noche del 10 de Septiembre de 2.000, conocían el lugar dentro del inmueble donde se encontraba el profesor universitario, toda vez que ingresaron a la casa sin mediar palabra de su ubicación, dirigiéndose directamente al patio de la residencia, donde curiosamente la victima se encontraba sentada de frente a la entrada, es decir al alcance de las balas de los asesinos, quienes lo único que tuvieron que hacer para acabar con la vida del sindicalista fue disparar en repetidas ocasiones.

Es fácil demostrar que HERNANDEZ PEREZ a pesar de estar en el lugar donde asesinaron a IGUARAN COTES tampoco corrió peligro, pues no obstante afirmarse que se encontraba para el momento de los hechos al lado de la víctima, no recibió impacto alguno, siendo ello una prueba demostrativa que la acción delictiva iba dirigida concretamente contra el ex aspirante a la rectoría de la Universidad de Córdoba.

Prueba de lo anterior se adujo la declaración de la señora ANA CECILIA MONTIEL |127|, quien sin dubitación alguna afirma que los sicarios no preguntaron por nadie, ingresando directamente al patio de la casa con los rostros descubiertos, siendo ello verificativo de que efectivamente conocían el inmueble donde sucedieran los hechos y lo que es más importante tenían la seguridad de la ubicación de la víctima, no siendo de su incumbencia las demás personas que para el momento se encontraban en dicha residencia.

Es por lo anterior que el Juzgado no comparte los argumentos presentados por el apoderado de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZen el sentido que ningún individuo por perverso que fuera guiaría a su casa a varios sicarios para asesinar a una persona y por ende poner en peligro a su familia, pues demostrado quedo que efectivamente los asesinos tuvieron vía libre para ejecutar el homicidio, sin que ninguno de los presentes aquella noche resultara herido, demeritándose con ello la argumentación defensiva.

Con respectos a los explicaciones del procesado que a raíz de los acontecimientos delictivos, su señora madre se vio afectada sicológicamente, debe acotarse que no encontró el juzgado dentro del paginado prueba alguna que verificara tal aseveración, lo que sin lugar a dudas y junto con la valoración conjunta de los otros medios probatorios allegados al proceso, demuestra fehacientemente un escenario concertado para la ejecución del delito.

De otro lado, advierte el Despacho como el acusado HERNANDEZ PEREZ incurrió en diferentes contradicciones al explicarle al ente investigador como se gestiono la cita de IGUARAN COTES a la reunión a celebrarse en su casa la tarde noche del día 10 de Septiembre de 2.000, pues no fueron coherentes sus versiones respecto a lo explicado por otras personas sobre dicho asunto.

Se dijo inicialmente por VICTOR HUGO HERNANDEZ |128| que el día de los hechos en horas de la mañANA, le solicitó al doctor FRANCISCO TORREScuadrar una reunión para conversar con los señores FRANCISCO MENDEZ, HUGO IGUARAN y un ingeniero pesquero, con el propósito de definir algunos cargos en la dirección académica de la Universidad de Córdoba, acordándose con el señor TORRES que la encuentro sería a las 6:00 de la tarde en casa del rector electo, por cuanto aquel día estaría en una integración con sus vecinos.

Posteriormente en diligencia de declaración llevada a cabo el día 14 de Mayo de 2.001 |129|, el ex rector HERNANDEZ PEREZ manifestó que la reunión había sido programada tanto por él como por el profesor FRANCISCO TORRES, sabiendo de la reunión HUGO IGUARAN COTES, siendo invitados el docente FRANCISCO MENDEZ y un ingeniero pesquero, programándola para la 6:00 de la tarde en su casa en razón a que se encontraba en una integración, afirmando igualmente el procesado que la conversación se había planeado ese mismo día en horas de la mañANA cuando el profesor TORRES había ido a su residencia para coordinar asuntos relacionados con el empalme y posesión.

Vinculado al proceso HERNANDEZ PEREZ y en su injurada practicada el día 13 de Febrero de 2.008 |130|, sobre el tema a tratar, se aseguro que la fecha, hora y lugar de la reunión fue acordada entre él, HUGO IGUARAN y el profesor FRANCISCO TORRES, siendo los dos últimos quienes se encargaron de coordinar lo pertinente, puesto que para esa fecha tenía un compromiso con los vecinos del conjunto, afirmación esta que modifica su posición inicial, toda vez que en este caso la víctima ni siquiera sería un invitado, sino ya una de las personas que organizaba la tertulia.

No obstante lo anterior, el procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en ampliación de indagatoria rendida el 23 de Febrero de 2.009 |131| modifica completamente su versión, asegurándole al ente instructor que la reunión con el profesor IGUARAN COTES había sido coordinada por el occiso en compañía del profesor FRANCISCO TORRES, siendo informado de ello mediante una llamada telefónica al lugar donde se encontraba departiendo con sus vecinos, comunicándole que la misma se realizaría al regreso de su actividad social, circunstancia que corrobora plenamente como el sindicado miente a las autoridades sobre el referido asunto.

Téngase en cuenta el testimonio rendido por la señora ANA RUIZ DE IGUARAN |132| en su calidad de esposa de la víctima, quien le indica a la Fiscalía como fue testigo de una llamada que le hicieran a su esposo a las 4:00 de la tarde de ese 10 de Septiembre de 2.000, donde el profesor HUGO IGUARAN respecto de dicha comunicación, le informó a ella que tenía una reunión a las 6:00 de la tarde en la casa de VICTOR HUGO HERNANDEZ para escoger personal en la administración de la Universidad de Córdoba, declaración que de plano desvirtúa la posición del imputado de ser él quien había sido informado del conversatorio y lo ubica como una de las personas que planeo tal encuentro.

Ahora, no podemos olvidar lo afirmado por el ex integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba JORGE ANDRES MEDINA TORRES en diligencia de testimonio rendida el 18 de Septiembre de 2.008 (prueba trasladada |133|), cuando menciona que sobre la muerte del profesor IGUARAN en la casa de VICTOR HUGO ya se había hablado, siendo esta la manera de matarlo porque ahí se hacían las reuniones de la universidad, donde HERNANDEZ PEREZ solo tenía que ponerlo ahí, verificándose con ello el compromiso delictual del ex rector de Unicor.

Insiste el testigo en lo antes mencionado, cuando en otras de sus salidas procesales, concretamente en la diligencia de declaración jurada del día 17 de Marzo de 2.009 |134| afirmó que VICTOR HUGO HERNANDEZ se hablaba con IGUARAN y podía ponerlo en su casa por cuanto este señor iba a muchas reuniones allá, toda vez que era un lugar de confianza para él, dándose la oportunidad que lo asesinaran ahí.

Otro punto crucial de la investigación es porque razón VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ invita a la reunión donde muriera HUGO ALFONSO IGUARAN COTES al para entonces líder estudiantil CESAR AUGUSTO BEDOYA ORTIZ, sino tenía que ver en absoluto con los temas administrativos que se iban a tratar dicha noche?

Cuál sería el motivo para que en diligencia de indagatoria practicada el 13 de Febrero de 2.008 |135|, el aquí vinculado HERNANDEZ PEREZ omitiera mencionar a CESAR BEDOYA como uno de los participes de la reunión? Que se trataba de ocultar?

En ampliación de injurada rendida por el ex rector de la Universidad de Córdoba el 25 de Febrero de 2.009 |136|, afirma que en su casa se encontraban los señores CESAR BEDOYA, RAFAEL MUSKUSy ANTONIO FLOREZ, los cuales había dejado con su esposa, continuando la reunión. A qué obedece el interés de no ubicar a BEDOYA como partícipe de la reunión?

Porque una vez designado HERNANDEZ PEREZ como rector de la Universidad de Córdoba posesiona a CESAR BEDOYA como director de extensión de la Universidad de Córdoba?. A que se debía tanta afinidad?

Ahora bien, prueba que efectivamente asistió BEDOYA ORTIZ a la reunión donde fue asesinado el profesor IGUARAN COTES, son los contestes testimonios de NESTOR DE JESUS OSORIO ARTEAGA |137|, CRISTOBAL MANUEL BONILLA GALINDO |138|y ANA CECILIA MONTIEL |139|, entre otros.

Confirmado quedo dentro del expediente que fue VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ quien el día de los hechos invito intempestivamente a CESAR BEDOYA a la reunión donde se analizaban asuntos propios de la administración de la universidad, pues así quedo plasmado de su dicho en diligencia de testimonio del 10 de Septiembre de 2.000, no encontrando el Juzgado justificación lógica alguna para que dicho sujeto permaneciera en el lugar, a menos que fuera una pieza más del engrANAje del aparato criminal que aquella noche asesinaría al profesor sindicalista, como evidentemente se pudo evidenciar.

Nótese como HERNANDEZ PEREZ incurre en contradicción con lo dicho por algunas personas citadas a la reunión, pues mientras el sindicado alude que fueron los participes de la conversación los que invitaron al señor BEDOYA a quedarse con ellos, es el propio profesor FRANCISCO JOSE TORRES HOYOS |140| quien indica que al momento de arribar junto con CESAR TORRES a la residencia del electo rector ya se encontraba en dicho sitio HUGO IGUARAN y CESAR BEDOYA.

Lo anterior queda corroborado con la declaración del señor CESAR GUILLERMO TORRES AHUMADA |141| quien asegura que el día de los hechos hizo presencia en la residencia de HERNANDEZ PEREZ pasadas las 6:00 de la tarde en compañía de FRANCISCO TORRES, encontrándose presente el rector, el doctor IGUARAN y un joven de nombre CESAR, demostrándose con ello que efectivamente el sujeto BEDOYA ya estaba en el lugar de los hechos cuando estas personas hicieron presencia.

Igualmente CESAR AUGUSTO BEDOYA ORTIZ |142| afirma que arribó a la casa de HERNANDEZ PEREZ como a las 4:00 de la tarde para averiguar sobre la posesión, estando el designado rector en una reunión con FRANCISCO TORRES, HUGO IGUARAN y un ingeniero pesquero, habiendo sido invitado a la misma por VICTOR HUGO quien le mando el escolta para que le avisara, demostrándose con esto lo falso de su testimonio, toda vez que se pudo verificar que la reunión inició hacia las 6:00 de la tarde y que dicho sujeto ya se encontraba cuando arribaron algunos de los convocados a la charla académica.

Tampoco es de aceptación lo esgrimido por VICTOR HUGO HERNANDEZ en diligencia del 14 de Mayo de 2.001 |143|, cuando afirma que siendo las 6:30 de ta tarde llegaron a su casa RAFAEL MUSKUS, ANTONIO FLOREZ, CRISTOBAL BONILLA, ANA MONTIEL y CESAR BEDOYA, pues verificado esta que en lo que respecta al señor BEDOYA dicho sujeto ya se encontraba en la casa del rector desde tiempo antes de iniciar la sesión.

No obstante lo anterior, hasta aquí solo tendríamos conjeturas del porque el extraño visitante, refiriéndonos a CESAR AUGUSTO BEDOYA ORTIZ, se le trata de colocar en la escena del delito como algo casual, sino fuera porque revisados detenidamente otros medios probatorios allegados al paginado, podemos comprender lo delicado del asunto y su verdadera participación en la reunión donde se asesinara al profesor IGUARAN COTES, veamos:

En diligencia de testimonio del 10 de Septiembre de 2.008 |144|, el ex paramilitar JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" afirmo que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en varias ocasiones se había reunido con el comandante de las autodefensas alias "Principiante" para tratar temas de la Universidad de Córdoba, siendo CESAR BEDOYA quien suministraba la información sobre las personas que deberían ser asesinadas en Unicor.

Días después y complementando su dicho, el testimoniante en diligencia del 18 de Septiembre de 2.008 |145| indica que HERNANDEZ PEREZ y BEDOYA eran los sujetos que suministraban nombres de las personas de la Universidad de Córdoba que había que darles muerte, asegurando que estos sujetos ya tenían conocimiento del atentado donde iba a resultar muerto el agremiado sindical HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, resultando coherente el porqué de la presencia del presunto "líder estudiantil" en la reunión programada.

Inclusive menciona MEDINA TORRES que en algunas reuniones del grupo ilegal donde él asistió, pudo notar la presencia de VICTOR HUGO HERNANDEZ y CESAR BEDOYA, donde incluso hacia presencia el jefe paramilitar alias "Principiante", siendo claro con ello los vínculos que tenía el aquí procesado con el grupo ilegal y su interés en la muerte del docente universitario.

En otras de las salidas procesales de alias "Brayan", concretamente la declaración rendida el 21 de Octubre de 2.008 |146|, vuelve y se refiere al tema en cuestión, argumentando que las informaciones de las muertes de personas de la Universidad de Córdoba las daba CESAR BEDOYA, IVAN ERAZO y VICTOR HUGO HERNANDEZ, lo cual reafirma en su versión allegada el día 17 de Marzo de 2.009 |147| cuando asevera que las personas que daban testimonio a las autodefensas sobre lo que ocurría en la Universidad de Córdoba eran CESAR BEDOYA un tal JULIO, además de VICTOR HUGO HERNANDEZ.

Nuevamente en diligencia de audiencia pública realizada el pasado 13 de Abril de 2010 |148|, el deponente JORGE ANDRES MEDINA TORRES afirmó que CESAR BEDOYA y JULIO decían que IGUARAN COTES estaba cogiendo mucho poder |149|, teniendo HERNANDEZ PEREZ y BEDOYA conocimiento sobre el momento y lugar de darle muerte a la victima de estos lamentables hechos |150|.

No solamente MEDINA TORRES señala a CESAR BEDOYA como conocedor y participe de los hechos, sino que el otro testigo de cargo como lo es WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello", manifiesto en diligencia de testimonio de Octubre 15 de 2.008 |151| que hubo una persona el día de los hechos que llamo a "Principiante" dándole la señal para que el grupo de sicarios pudiera ingresar a la casa para matar a IGUARAN, y que ese individuo al parecer era un tal CESAR, afirmación que valorada en conjunto con los otros elementos probatorios allegados al expediente no deja duda alguna de que ello así ocurrió con la plena anuencia del aquí vinculado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.

Confirma la premisa anterior, las diferentes manifestaciones rendidas por el jefe paramilitar SALVATORE MANCUSO ante la jurisdicción de Justicia y Paz, quien según el informe de prensa publicado el 21 de Noviembre de 2.008 en el diario "El Universal" de Cartagena |152|, existió un infiltrado en la Universidad de Córdoba de nombre CESAR BEDOYA, quien era la persona que lo tenía informado de los movimientos de los supuestos contactos de la guerrilla en el centro educativo.

Finalmente existe dentro del paginado el CD con la versión que suministrara MANCUSO GOMEZ a Justicia y Paz sobre los hechos delictivos en el Departamento de Córdoba |153|, verificándose en dicha grabación que es el mismo jefe paramilitar quien señala a CESAR BEDOYA como la persona que informo que IGUARAN COTES se encontraba en la reunión en casa de VÍCTOR HUGO HERNANDEZ, razón por la cual se dio la orden a alias "Principiante" de ejecutarlo.

Lo anterior deja en claro que la invitación de HERNANDEZ PEREZ a CESAR BEDOYA para que se quedara ese día a la reunión donde participaría IGUARAN COTES no era casualidad, así como tampoco era un acto del azar contar con la presencia de este personaje en ese preciso momento, por cuanto como ya se dijo se ejecutaba un plan premeditado para atentar contra la vida del sindicalista, no existiendo duda de la participación en los hechos delictivos del rector electo, pues se pudo corroborar que él era una de las personas que le interesaba acabar con la vida del profesor universitario, presuntamente por sus conexiones con grupos subversivos, circunstancia que contravenía los ideales derechistas del grupo paramilitar, al cual HERNANDEZ PEREZ prestaba su colaboración.

De otro lado, prudente considera el Despacho abordar el tema sobre el "pacto de caballeros" establecido entre VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y HUGO IGUARAN COTES, donde si bien es cierto no se puede desconocer que existió, pues así lo mencionan los diferentes medios probatorios allegados al expediente, también es verdad que se debe analizar hasta que puntó dicho compromiso de "amistad" surtiría eficacia, atendiendo los preceptos legales que para entonces delimitaba el funcionamiento de la Universidad de Córdoba.

VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en declaración rendida el 14 de Mayo de 2.001 |154| y en injurada de Febrero 13 de 2.008 |155| indicó que durante el tiempo que duro la campaña para rector de la Universidad de Córdoba, alrededor de cinco meses, estableció una buena amistad con el profesor IGUARAN COTES, informando que se llego a hablar de una adhesión de las dos propuestas, donde si resultaba electo el sindicalista a él lo nombrarían como vicerrector administrativo y si por el contrario quien resultara electo fuera el testimoniante, designaría como vicerrector académico al hoy asesinado.

Precisamente en la indagatoria antes referida, HERNANDEZ PEREZ afirmó que el llamado "pacto de caballeros" lo había respetado aún después de la muerte de IGUARAN COTES, designando como su vicerrector académico al doctor SALIM DEL CRISTO MATAR VELILLA, docente de la Universidad de Córdoba, miembro del sindicato de profesores y persona de absoluta confianza del ultimado

A diferencia del criterio anterior, la afirmación hecha por el inculpado HERNANDEZ PEREZ, pierde fundamento por cuanto bien es conocido y se demostró dentro del paginario, que el rector electo y hoy acusado no tenía buena relación con los sindicatos, los cuales IGUARAN COTES representaba en su aspiración a director del alma mater.

Téngase en cuenta lo manifestado por el profesor JOSE LUIS MARRUGO NEGRETE en su declaración rendida a la Fiscalía |156|, cuando sin dubitación alguna afirma que el doctor IGUARAN mostraba preocupación por las rivalidades con el equipo de trabajo de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.

Verificativo de lo anterior, tenemos el testimonio de la señora CONCEPCION ELENA AMADOR AHUMADA |157|, quien adujo en su oportunidad que para el momento de la muerte de HUGO IGUARAN las relaciones del sindicato y la universidad estaban tensas por cuanto había presión en lo que respecta a mejoras salariales, siendo la causa de la muerte del profesor sus actividades en la universidad en pro de los derechos de los trabajadores, profesores y estudiantes.

Es en este momento precisamente cuando adquiere relevancia la declaración tomada al señor SALIM DEL CRISTO MATAR VELILLA |158|, quien según HERNANDEZ PEREZ fue designado vicerrector académico, respetando el pacto de caballeros que tenía con el obitado IGUARAN cotes, pues dicho profesor afirmo no tener conocimiento de dicho pacto, entre otras cosas, por cuanto los programas eran disímiles como para intentar hacer asociaciones, explicando a la vez que nunca fue designado en propiedad en el cargo de Vicerrector Académico, habiendo estado encargado por un término de 45 días.

Argumenta el declarante que es totalmente falso que el encargo de la Vicerrectoria Académica haya sido producto de un pacto entre HERNANDEZ PEREZ e IGUARAN COTES, por cuanto desde el punto de vista de los estatutos generales, solo el rector puede hacer encargos de decanos y vicerrectores hasta por 15 días, siendo el Consejo Superior Universitario, como máxima autoridad, quien podría extender, designar en propiedad o remover a ese tipo de funcionarios.

Por lo anterior, es claro que nuevamente el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ incurre en imprecisiones que afectan su credibilidad dentro de estos hechos, por cuanto por un lado al ser elegido rector no tenía las facultades para designar en propiedad a ningún vicerrector, y por otro lado si hubiere respetado tal pacto, habría intercedido ante el Consejo Superior para que se designara al profesor MATAR VELILLA en propiedad, situación que no se hizo, pues de los medios probatorios ya analizados es obvio que no le interesaba y fue el propio sindicalista designado quien al enterarse como accedió el aquí procesado a la rectoría, renunció a dicho nombramiento.

Es por lo anterior que demeritados quedan los presupuestos de la defensa de HERNANDEZ PEREZ, cuando afirma dentro de sus alegatos presentencia que el "pacto de caballeros" alejaba cualquier duda de la relación de su prohijado con las autodefensas, pues demostrado quedo que dicho compromiso era un sofisma de distracción para hacer creer a la víctima y posteriormente a las autoridades del fuerte lazo que unía al procesado con el sindicalista, pero que gracias a las explicaciones del profesor MATAR VELILLA han quedado desvirtuadas.

Respecto de la posición que asume el encartado HERNANDEZ PEREZ en sus extensos alegatos de conclusión, concretamente en que hubo varias personas, entre ellos el profesor ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ, que lo visitaron la noche de marras, pero por estar ocupado solo los saludo y los atendió su esposa |159|, debe una vez más señalar esta oficina judicial que nuevamente el sindicado incurre en incoherencias que lo único que llevan a probar es su afán por ocultar la realidad de los hechos sucedidos el 10 de Septiembre de 2.000.

Nótese como el testimonio allegado del profesor FLOREZ GONZALEZ |160| deja entrever que fue citado telefónicamente por VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ para que participara en ía reunión donde resultara muerto IGUARAN COTES, pero por desconfianza con el procesado decidió retirarse del sitio antes de lo previsto, después de dialogar con la víctima y que el dueño de casa lo hubiere atendido, no sin antes acotar que como el sindicado había obviado hablar ante las autoridades de su citación, no era difícil concluir que también a él lo iban a asesinar el día de los hechos, siendo cómplice HERNANDEZ de estos acontecimientos.

De lo dicho por el sindicalista FLOREZ GONZALEZ en el sentido que esa noche lo iban a asesinar, no existe medio probatorio alguno que así lo demuestre, más sin embargo se allegaron testimonios de varias personas que dan fe que HERNANDEZ PEREZ aquella noche si atendió al directivo sindical, desvirtuando así su falsaria afirmación al respecto.

En ampliación de testimonio el escolta NESTOR DE JESUS OSORIO ARTEAGA |161|, menciona como pudo apreciar el día de los hechos cuando llego a la casa un señor del sindicato, sin conocer el nombre, quien luego de hablar con VICTOR HUGO se fue, circunstancia aceptada por el mismo sindicado quien en testimonio de Mayo 14 de 2.001 |162| reconoce haber atendido entre otros al profesor ANTONIO FLOREZ, recibiendo a varias personas en la medida que llegaban, donde incluso después de iniciada la reunión debió interrumpirla para atender a quienes iban arribando.

No entiende el juzgado la razón por la cual VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, al día de hoy quiera hacer ver a la administración de justicia que él no atendió persona alguna mientras se desarrollaba la reunión el día de los hechos, pues de ello vuelve y se pronuncia en su diligencia de indagatoria de Febrero 23 de 2.009 |163|, cuando menciona:

"...ese día también estuvo el señor RAFAEL MUSKUS. presidente del Consejo Superior de la Universidad, el señor ANTONIO FLOREZ, presidente del sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba, a estos dos últimos, los salude y los deje en compañía de mi esposa y regrese al sitio donde me encontraba,., al sitio de la reunión."

De la misma manera debe cuestionar el Despacho las contrarias posiciones que asume VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ respecto de sus entrevistas con las autodefensas y las intimidaciones que recibió de estas, pues analizado puntualmente el material probatorio allegado, se observan de sus explicaciones serias inconsistencias que lo único que conllevan es a ratificar los testimonios de cargo en su contra y exteriorizar la mala justificación respecto de su responsabilidad en el asunto investigado.

HERNANDEZ PEREZ en su primer testimonio rendido dentro de la infoliatura |164|, no hace referencia a cita alguna con grupo irregular, haciendo notar a las autoridades que es una persona la cual nunca había recibido amenazas, con excepción de comentarios de la comunidad universitaria de la peligrosidad de aceptar el cargo de rector de la Universidad de Córdoba por la situación de orden público y la presencia de dos sujetos en una reunión en Puerto Escondido, los cuales sin mediar palabra desaparecieron.

Contrario sensu, el acusado en diligencia de indagatoria rendida el 13 de Febrero de 2.008 |165| varía su postura mencionando que pocos días antes de su posesión, en contra de su voluntad fue conducido por alias "Principiante" a una finca en vía a Tierra Alta donde SALVATORE MANCUSO le manifestó que iba a estar muy pendiente de la administración de la Universidad de Córdoba porque se la estaban robando, siendo evidente la contradicción en que incurre el acusado.

Por otro lado, antes de ser capturado y estando en la ciudad de Bogotá, el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en escrito dirigido a la Comisión Nacional de Reparación con fecha 10 de Julio de 2.007 |166|, donde solicita indemnización del Estado colombiano por la intimidación, amenazas y presión de las Autodefensas, refiere que experimentó una especie de secuestro personal e institucional durante el tiempo que se desempeño como rector, toda vez que periódicamente era trasladado obligatoriamente por la Secretaria General de la Universidad, el Vicerrector Administrativo y el Jefe de la Oficina de Planeación a la finca "La Catedral" en el municipio de Tierralta (Córdoba) de propiedad de MANCUSO o a la residencia de la Representante ELEONORA PINEDA en el corregimiento "El Carmelo", para participar en reuniones en las que se debía rendir informes y dar explicaciones de los actos administrativos, recibiendo órdenes del comandante de las AUC sobre con quien y a quien debía contratar.

Complementa lo anterior el testimonio de la esposa del encartado, de 2.008 |167|, donde aseguró que después de haber sido elegido rector VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, fue llamado por MANCUSO, agregando que si se negaba a ir lo mataba.

No obstante lo anterior reposan dentro del paginario varias declaraciones que demuestran lo contrario, es decir que el ex rector y hoy encartado HERNANDEZ PEREZ se reunía continuamente con el comandante paramilitar SALVATORE MANCUSO, bajo su propia voluntad y sin intimidación alguna.

En declaración del 11 de Octubre de 2.007 |168| suministrada por WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" y ante la pregunta de la Fiscalía de informar que vínculos existían entre SALVATORE MANCUSO y la persona que habría de asumir la rectoría, manifestó:

    " Muchas veces el vicerrector fue llevado por la persona encargada de recoger a cualquier persona que MANCUSO requiriera o que necesitara hablar con él a un lugar que se llama capilla donde MANCUSO tenía reuniones con diferentes personajes, el vicerrector fue llevado allá, que hablaron no sé, pero considero que tenía una relación personal y directa ya que a través de eso vemos que tenían buenas relaciones, eran amigos."

Por su parte el señor JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan" en declaración jurada del día 17 de Marzo de 2.009 |169|, respecto al interrogante si HERNANDEZ PEREZ era amenazado o por el contrario colaboraba voluntariamente con las autodefensas, aseguró:

    "Nunca hubo amenazas contra él, que yo sepa. Él era el candidato de MANCUSO. y él era el encargado de ubicar en la universidad a los recomendados de MANCUSO, y de decir quien no servía para la colaboración de las AUC, ahí..."

Lo anterior demuestra sin dubitación alguna que el encartado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ se reunía constantemente tanto antes como después de su elección como rector de la Universidad de Córdoba, con el jefe militar de las Autodefensas, señor SALVATORE MANCUSO gomez, donde contrario a lo dicho por el procesado dichos encuentros se realizaban prestando su voluntad y sin coacción alguna por parte del grupo armado ilegal.

Es de aclarar en este punto que si el procesado HERNANDEZ PEREZ se hubiere sentido constreñido en el desempeño de sus labores como rector de la Universidad de Córdoba por grupos al margen de la ley, para el caso las ACCU al mando de SALVATORE MANCUSO, era su obligación legal y social dar aviso de ello a las autoridades pertinentes para que tomaran los correctivos del caso, sin embargo, dentro de la infoliatura no obra denuncia alguna al respecto, lógicamente por cuanto era un colaborador más de dicha organización irregular, tal y como se evidencia de los medios probatorios correspondientes.

De otro lado, encuentra esta oficina judicial como el ex rector de la Universidad de Córdoba y hoy vinculado al proceso, señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, a lo largo de la investigación y a través de sus diferentes salidas procesales manifestó que su retiro del alma mater obedeció a las amenazas de muerte que recibió por parte del comandante de las autodefensas SALVATORE MANCUSO, en razón a no estar de acuerdo de superponer intereses externos a la dinámica académica de la institución |170|, inclusive iniciando acciones de reparación |171|, cuando dentro de los diarios de la región para la fecha de su retiro (Junio 4 de 2.002) |172|, afirmo en entrevista concedida a Noti Córdoba de Telecaribe, que su deceso obedecía a presiones internas y externas conjugándose los lamentables intereses de los politiqueros y sindicalistas, quienes nunca pensaban en la institución, habiendo acabado con las empresas del Estado por la presión que ejercen sobre los gerentes.

Extraño considera el Juzgado que si efectivamente el sindicado no iba anteponer los intereses de las autodefensas a los de la comunidad universitaria, siendo ello precisamente el fundamento de su renuncia como rector del claustro universitario para el 4 de Junio de 2.002, porque razón desde su misma posesión, es decir casi dos años antes, no se rehusó a nombrar al Vicerrector Administrativo CLAUDIO SANCHEZ PARRA, al señor RODOLFO JOSE CHALITA ARENAS como Secretario General y a la señora LUISA NARIA LORA JIMENEZ como Secretaria de Planeación |173|, si los mismos formaban parte del personal impuesto por el jefe paramilitar SALVATORE MANCUSO?

Pues precisamente porque VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ era una pieza más de las ACCU, organización que para el año 2.000 quería ostentar el poder político y administrativo de la Universidad de Córdoba, donde con la elección como rector del aquí vinculado, se conseguía infiltrar por parte del grupo irregular el núcleo directivo del claustro universitario.

Lo anterior deja sin fundamento los presupuestos expresados por la defensa en sus alegatos conclusivos, cuando menciona que los nombramientos exigidos por MANCUSO tan solo ocurrieron después de la renuncia forzada de su defendido, pues demostrado quedo que desde el mismo momento de asumir la dirección dispuso de cargos directivos influyentes dentro del tramite regular de la Universidad de Córdoba.

No es extraño que el sindicado para aquel momento haya argumentado ante la opinión pública circunstancias contrarias a la realidad y quiera expresar su animadversión contra las organizaciones sindicales, haciéndolas responsable de su salida del centro universitario, pues no tenía otro camino que desviar la atención de pa sociedad cordobesa, pues como se ha demostrado en el proceso, colaboraba con los intereses del grupo de autodefensas y no podía atribuir su salida a diferencias con el jefe paramilitar.

Lo anterior permite inferir sin lugar a dudas, bajo un análisis conjunto y concatenado de las demás pruebas que obran en el expediente, que el aquí procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ tuvo interés de atentar contra la vida del docente IGUARAN COTES, pues tanto él como algunas de las personas que lo rodeaban no podían estar actuando de manera aislada, cuando los demás medios probatorios así lo demuestran, tal y como se analizará a continuación.

WALTER JOSE MEJIA LOPEZ en diligencia de testimonio rendida el 11 de Octubre de 2.007 |174| ante el interrogante de la Fiscalía de quien fue la persona que asumió la rectoría después de la muerte de IGUARAN COTES, asegura que lo hizo el "vicerrector", quien como MANCUSO estaba interesado en el asesinato del sindicalista, mencionando que le parecía que su nombre era VICTOR HUGO HERNANDEZ.

Siendo coherente con lo anterior, el testigo MEJIA LOPEZ en diligencia de indagatoria realizada el 4 de Diciembre de 2.007 |175|, manifestó que quien determino la muerte de IGUARAN COTES había sido MANCUSO, ya que en otra ocasión le había solicitado al "rector", refiriéndose a la víctima, que abandonara la universidad, a tal punto que se le había hecho un atentado para que se fuera, pero no lo había hecho, tomándose así la decisión de asesinado, toda vez que por razones personales el "vicerrector" debía asumir el cargo de rector, donde para ello el escogido por el jefe paramilitar en muchas ocasiones había visitado la casa de VICTOR ROJAS VALENCIA para que se llevara a cabo el crimen, atendiendo que esa era la orden del comandante de las autodefensas.

De lo anterior se podría colegir que el testigo de cargo antes referenciado no tiene certeza de la plena identificación del "vicerrector", sujeto señalado por el declarante como interesado en los hechos criminales, pero ello queda plenamente descartado cuando de manera precisa, concreta y categórica WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello' en diligencia de testimonio celebrada el 19 de Junio de 2.008 |176|, acota que cuando planeaban la muerte del rector de la Universidad de Córdoba de apellido IGUARAN COTES, hubo varias reuniones donde personas que aspiraban a que el profesor fuera asesinado se comprometieron con VICTOR ROJAS VALENCIA, caso VICTOR HUGO HERNANDEZ quien le prometió la suma de treinta millones de pesos los cuales fueron entregados a CARLOS BUELVAS QUERQUELEN.

Afirma el deponente dentro de la misma diligencia antes referenciada que en casa de VICTOR ROJAS VALENCIA estuvo entre otros VICTOR HUGO HERNANDEZ, siendo su participación directa, precisa y determinante para llevar a cabo el homicidio, no existiendo duda de su responsabilidad en los hechos de sangre investigados.

Confirma lo anterior el "Mello", cuando asevera que en todo momento VICTOR ROJAS le manifestó que el objetivo era que VICTOR HUGO HERNANDEZ fuera rector de la universidad, por cuanto SALVATORE MANCUSO vivía inconforme con algunos cargos que ostentaban ciertas personas a los cuales él no podía acceder, como por ejemplo el que tenía IGUARAN COTES, pues buscaba un beneficio económico, infiltrando a personas de su confianza en la universidad para hacer sus fechorías (sic).

Destáquese de lo anteriormente enunciado, que efectivamente este fue el móvil del delito que hoy nos ocupa, es decir el afán del jefe paramilitar de interferir en la Universidad de Córdoba para controlar a su antojo el manejo tanto académico como administrativo, donde personas como HUGO ALFONSO IGUARAN COTES quien profesaba una ideología diferente, se tornaba en un obstáculo para los intereses ilícitos de las autodefensas, siendo por ello imprescindible su eliminación.

Continuando con las pruebas de cargo en contra del aquí vinculado HERNANDEZ PEREZ, nuevamente MEJIA LOPEZ en diligencia de Junio 24 de 2.008 |177|, afirmo que él fue testigo presencial de las veces que el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ visitó a VICTOR ROJAS VALENCIA, demostrándose con ello el interés que dicho señor tenia para que IGUARAN COTES fuera asesinado, inclusive pagando la suma de treinta millones después de la muerte del docente, pues así se lo había prometido a alias "Jawi".

Considera el deponente que al revisarse como fue planeado y ejecutado el crimen del profesor sindicalizado, se verifica la colaboración que en el reato criminal tuvo HERNANDEZ PEREZ, pues dicha persona era muy allegado a la víctima, siendo directamente responsable del insuceso, pues por un lado realizó un aporte económico y por otro lado facilito las cosas para la realización del homicidio.

De otro lado en diligencia de testimonio rendida por WALTER JOSE MEJIA LOPEZ el 16 de Agosto de 2.008 |178|, comunicó como habían sido los pormenores de la reunión donde se planeo la ejecución de IGUARAN COTES, manifestando que dicha conversación se llevo a cabo en el barrio Caracoli de la ciudad de Montería, encontrándose entre otros VICTOR ROJAS VALENCIA, el Subintendente MENCO y VICTOR HUGO HERNANDEZ, donde pudo apreciar el interés que tenían las personas reunidas para llevar a cabo el homicidio, toda vez que unos opinaban de una forma y otros de otra respecto de donde lo podían asesinar, así como quienes aportarían dinero, siendo esto un medio probatorio de convencimiento para el Despacho de la responsabilidad de los aquí implicados en el hecho investigado.

Respecto al grado de responsabilidad en los hechos investigados de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, afirmó el declarante en diligencia de testimonio del 11 de Octubre de 2.007 |179| que MANCUSO había ordenado la muerte de IGUARAN COTES, toda vez que 15 días antes había llamado a "Jawi" indicándole que se pusiera en contacto con alias "Principiante", quien era el encargado de los urbanos de Montería, con el fin de ejecutar la muerte del "rector" de la Universidad, donde llegado el día y la hora procedieron conforme lo solicitado por el jefe paramilitar;

Afirma el deponente que VICTOR ROJAS VALENCIA coordinó en una reunión previa en su propia casa la acción delincuencial con los miembros de la policía, DAS y SIJIN, los cuales conocían del homicidio que se iba a ejecutar, enviando a alias "Mello" dentro del grupo de sicarios que acabarían con la vida de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, con la finalidad de asegurarse que todo iba a salir bien, verificándose con ello como el aquí procesado formaba parte del grupo de delincuentes que asesinarían al profesor universitario, ostentando dominio del hecho criminal a realizar.

Confirma lo anterior la indagatoria recibida a MEJIA LOPEZ el día 4 de Diciembre de 2.007 |180|, donde de manera directa comento que trabajaba con VICTOR ROJAS VALENCIA alias "Jawi", donde cierto día se reunieron determinadas personas, tomando la decisión de dar muerte al "rector" de la Universidad de Córdoba, participando en el asesinato BLADIMIR ROJAS, EL CHAMPETA, EL POCHO y PRINCIPIANTE al mando de VICTOR ROJAS alias "Jawi".

Adujo para aquel momento el declarante, que su misión directa era asegurarse que el doctor quedara muerto, recibiendo la orden de entrar hasta la oficina en donde se encontraba en una reunión y confirmar el deceso, asegurando que siendo las 5:00 de la tarde los sicarios se fueron hasta la urbanización Caracoli y le manifestaron a alias "Jawi" que estaban listos para dirigirse a una vivienda junto al almacén Vivero, donde para las 7:00 de la noche se encontraría la víctima; igualmente afirma el deponente que en varias oportunidades le manifestó su no deseo de participar en los hechos a ROJAS VALENCIA, insistiendo él en que tenía que ir por ser de su entera confianza.

Precisa MEJIA LOPEZ su dicho anteriormente expuesto, cuando afirma en diligencia de testimonio de Junio 24 de 2.008 |181| que siendo las 4:00 de la tarde fueron informados por parte de VICTOR ROJAS VALENCIA que se deberían de presentar en la urbanización Caracoli, con el fin de ultimar detalles respecto del atentado que acabaría con la vida del rector de la Universidad de Córdoba, HUGO IGUARAN COTES, entregándole a cada uno un arma, disponiéndose la movilización para el sitio de los hechos.

Lo anterior demuestra sin lugar a dudas que fue VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA la persona encargada de coordinar, dirigir, preparar y ejecutar el ilícito donde falleciera el profesor IGUARAN, ello ante petición directa que hiciera el comandante paramilitar SALVATORE MANCUSO.

Al respecto resulta pertinente recordar lo dicho por WALTER JOSE MEJIA LOPEZ en su ampliación de injurada de Diciembre 26 de 2.007 |182|, cuando afirma que VICTOR ROJAS fue quien organizo a la gente y les dio órdenes precisas de cómo se iba a llevar a cabo la muerte del "rector", teniendo claro de que forma se ejecutaría el homicidio, no quedando duda alguna de su participación en los acontecimientos aquí juzgados.

Recalca el testigo de cargo alias "Mello", en diligencia de testimonio del 19 de Junio de 2.008 |183|, que en la reunión donde se acordó asesinar al profesor IGUARAN COTES, alias "Jawi" se comprometió con los participes de la charla en el sentido que en el menor tiempo posible el doctor sería ejecutado, toda vez que MANCUSO sabía y todo estaba cuadrado, corroborándose el conocimiento del reato criminal del procesado y su disposición para que este se produjera.

Ahora bien, manifiestan los defensores de los aquí implicados VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA en sus alegatos de conclusión que el juzgado no le puede dar credibilidad a los dichos del testigo WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello", por cuanto está demostrado que es un testigo falaz, sospechoso y carente de credibilidad, al punto que no fue capaz de identificar al procesado HERNANDEZ PEREZ en diligencia de reconocimiento en fila de personas del pasado 15 de Octubre de 2.008 |184|, cuando con anterioridad había asegurado conocerlo, aunado a que en audiencia pública se retracto de todo lo dicho, argumentando que había sido influenciado por uno de los funcionarios instructores FABIO SEVERICHE MERCADO para involucrar a inocentes a cambio de prebendas económicas y de tipo legal (rebajas de pena y protección).

Así las cosas y analizando el primero de los asuntos en cuestión, como lo es la diligencia de reconocimiento en fila de personas, debe esta oficina acoger los planteamientos de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien refiriéndose al tema acotó |185|:

    "Se concluye, de lo expuesto, que no obstante el carácter autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la misma, por si sola, no tiene vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la víctima o testigo que hizo el señalamiento, con el fin de ser incorporado debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.

    (...)

    Esa labor de verificación, entonces, vista su naturaleza y alcance, no puede ni debe ser utilizada como prueba de responsabilidad penal, ni mucho menos basar en ella el sustento de condena, entre otras razones, porque lo señalado por el testigo remite exclusivamente a la identificación de la persona y no a las circunstancias específicas en que actuó."

En efecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en Sentencia del 12 de Septiembre de 2002 (Radicado 16.920), ratificó:

    "El reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios. Por esta razón, y su condición de prueba derivada del testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia.

Corolario de lo anterior, no puede perderse de vista que el reconocimiento en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar o no el compromiso de una persona en un delito, pues su finalidad es la de identificar o individualizar a quien se investiga, más no verificar las circunstancias propias de su actuar criminal.

Debe dejarse en claro que para el momento de la prueba de reconocimiento en fila, el procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ ya había sido señalado e individualizado por el testigo MEJIA LOPEZ en diligencias anteriores, rotulándolo como la persona que MANCUSO tenía como candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba y quien con ayuda de las autodefensas, luego de los acontecimientos criminales, se había posesionado en tal cargo, agregando persistentemente que la casa donde se cometió el homicidio de IGUARAN COTES era de propiedad de esta persona, donde incluso se atrevió a describirlo morfológicamente |186|, circunstancia por la que no existe duda alguna que la persona que señala alias "Mello" como VICTOR HUGO HERNANDEZ es el mismo a quien hoy se juzga.

Para el caso que nos ocupa debemos tener en cuenta que si bien es cierto WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" no pudo reconocer al aquí procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ después de ocho años de los acontecimientos, por circunstancias de índole intrínsecas o extrínsecas de lo que más adelante se ocupara el Despacho, ello no cobra entidad suficiente para desvirtuar los demás medios probatorios allegados en legal forma al proceso, los cuales señalan al incriminado como responsable de los hechos delictuales, pues como ya se dijo esta diligencia particular tan solo es considerada como un complemento de la prueba testimonial.

Precisamente y sin demeritar el paso del tiempo, extraña a esta funcionaría judicial como MEJIA LOPEZ no pudo reconocer en diligencia en fila de personas a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, cuando en anteriores declaraciones había sido tan claro en sus exposiciones, pues verificado quedo en el proceso que era una persona conocida por toda la sociedad monteriANA y quien a lo largo de su carrera pública como rector de la Universidad de Córdoba era objeto continuo de las diferentes publicaciones tanto de los medios de comunicación visual como escritos, siendo el testigo una de las personas que para la fecha de los hechos residía en la capital cordobesa.

Además de lo anterior, existe una circunstancia particular que debe ser valorada detenidamente por este Juzgado, como fue lo informado por MEJIA LOPEZ en diligencia de testimonio de Enero 9 de 2.009 |187|, durante su primera declaración después de haberse realizado la diligencia en fila de personas, donde acoto lo siguiente:

    "Que deseo se me de protección a mi familia, a mis hijos y suegra, en el menor tiempo posible, pues lo que está sucediendo es motivo de preocupación y estoy muy intranquilo, de seguir así la situación soy capaz de retractarme y aseguro a mi familia y a mí. Pues la Fiscalía de protección y testigo no me han dado respuesta de nada a mí ni a nadie. Seguiré colaborando si se me dan las garantías, pienso o pensé mandar un escrito a la fiscalía primera de Montería haciéndolo y le hago entrega de una copia a usted para que la guarde para que quede constancias de las amenazas y como así me dijeron que lo hiciera, entre esos el doctor MARIMON, la letra no es mía pero la escribió un muchacho aquí en la cárcel. Respeto a las personas.

Lo anterior y en el contexto de la declaración tomada a WALTER JOSE MEJIA LOPEZ en aquella ocasión, corrobora sin lugar a dudas que el testimoniante ya venía siendo objeto de amenazas en su contra y la de su familia, lo cual de manera evidente pudo influir para que repentinamente cambiara su versión de los hechos, como efectivamente lo hace en escrito allegado a folio 147 del sexto cuaderno original, incluso desconociendo en diligencia en fila de personas a uno de los aquí vinculados.

Indudablemente y en relación con las circunstancias que pudieron incidir para que alias "Mello" modificará su versión de los hechos respecto de la responsabilidad del ex rector de la Universidad de Córdoba, debemos recalcar otro aparte de la mencionada diligencia, donde argumento lo siguiente:

    "Se me estaba pasando por alto que el interno VICTOR HUGO HERNANDEZ a quien yo he acusado se ha presentado ante mi con un señor alto corpulento blanco que no le perjudique más, ofreciéndome dinero para que me retracte, igual la esposa de él en una de las vistas coincidencialmente llego donde mi dejándome el teléfono 7922167 del almacén y 7852979 de la casa la señora se llama BENICIA SOTO, haciéndome ofrecimientos que si me decido ella hipoteca la casa para que saque a su esposo del problema."

Es por ello y resulta lógico encontrar dentro del paginario la versión de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ |188|, quien para Febrero 23 de 2.009 asegura que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" le confesó que él era inocente y que lo había involucrado en el reato criminal investigado, justificando su proceder en amenazas recibidas tanto él como su familia por parte de miembros del sindicato de la Universidad de Córdoba.

analizado este punto, no resulta creíble para el Despacho la versión del declarante, pues demostrado esta que días antes había manifestado ser objeto de amenazas e intimidaciones por parte de HERNANDEZ PEREZ, inclusive valiéndose de otros reclusos del centro carcelario donde se encontraban, luego su afirmación decantada y objeto de grabación no conllevan al Despacho a establecer de manera certera que la misma fuera hecha de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna.

Por otro lado en cuanto a la justificación del testimoniante WALTER JOSE MEJIA LOPEZ en el sentido que había sido amenazado por miembros del sindicato de la Universidad de Córdoba para incriminar a HERNANDEZ PEREZ, de esto no se allego prueba alguna, circunstancia por la cual sería irrazonable desechar los primarios medios probatorios presentados en el expediente.

Retomando lo antes dicho, debemos tener en cuenta que lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en la etapa final, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de convicción que posibiliten conferirle o restada fuerza persuasiva a la declaración del testigo.

Por otra parte y como quiera que se indico en líneas anteriores que el reconocimiento en fila de personas es un complemento de la prueba testifical, debe entrar a valorar el Despacho el conjunto de las salidas procesales de WALTER JOSE MEJIA LOPEZ, concretamente su última intervención, como lo es la presentada dentro de diligencia de audiencia pública del pasado 13 de Abril de 2.010.

Precisamente en dicha participación, alias "Mello" se retracta de todas y cada una de las imputaciones realizadas a los aquí investigados durante algo más de cuatro años, manifestando que no perteneció a las Autodefensas, que no tuvo conocimiento del caso, así como que tampoco fue testigo de las circunstancias que rodearon la muerte del doctor IGUARAN COTES, afirmando que todo había sido un plan orquestado por el fiscal que para el momento llevaba el caso, a quien le interesaba involucrar varías personalidades del Departamento de Córdoba, entre ellos los procesados HERNANDEZ PEREZ y ROJAS VALENCIA.

Afirmo en dicha oportunidad MEJIA LOPEZ que a cambio de sus falsos testimonios, el funcionario público le ofreció la suma de cien millones ($100.000.000.00) de pesos, prometiéndole sacarlo del país e ingresarlo al programa de protección de testigos, para lo cual se aprendió las cosas que tenía que decir de memoria, esto por cuanto no sabe leer ni escribir.

Igualmente asevero el testigo que el escrito de retractación allegado al paginario no lo hizo él, sin saber quien se lo llevo y que si en algún momento pidió protección para su familia fueron circunstancias atribuidas al estrés, por cuanto ellos no lo necesitaban; concluye manifestando que si accedió a lo planificado por el fiscal SEVERICHE, lo hizo por mera ignorancia y falta de educación.

Respecto de la retractación de éste testigo, debe el Juzgado realizar una valoración concienzuda al respecto, trayendo como referencia los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha analizado detenidamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de diferentes pronunciamientos, tales como la Sentencias de casación de Noviembre 9 de 1994 (Radicado 8.887), Mayo 25 de 1999 (Radicado 12855), Abril 4 de 2003 (Radicado 14.636) y Julio 27 de 2006 (Radicados 25.503 y 24.679) así:

    "La retractación no es por si misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (....) si el testigo varia el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa..."

En una nueva decisión de febrero 21 de 2.007 dentro del radicado 23.164, nuestro máximo tribunal en materia penal afirmó:

    "De acuerdo con el sistema racional de apreciación probatoria, la retractación por sí sola no anula las afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado el atestante, por el contrario, es necesaria una exigencia valorativa adicional a fin de comparar o cotejar sus contradicciones.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en lo que respecta al juicio establece en el numeral tercero del principio trigésimo tercero que: "En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria" (

Como consecuencia de lo anterior, la figura de la retractación se encuentra íntimamente ligada a la valoración ponderada del testimonio,donde su análisis no puede ser aislado o apartado del mismo, por el contrario, se consolida como una dualidad de expresión donde siempre habrá una versión que se opone, enfrenta o contradice otra.

Cuando un testigo modifica su versión, bien puede el juzgador dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sANA crítica, determinar cuál de las versiones del declarante es la que dice la verdad.

Los funcionarios judiciales deben acoger alguna de las dos versiones o excluirlas ambas, según el caso, teniendo en cuenta no caer en paradigmas caprichosos, requiriendo para ello el análisis detallado de las explicaciones presentadas en cada salida procesal, ello con el único fin de verificar la certeza o la incertidumbre, el análisis de las razones que lo llevaron a cambiar diametralmente de parecer, junto con la observación del tiempo transcurrido entre ellas, lo cual se hará con fundamento en el estudio racional del testimonio, relevado por los criterios de la sANA crítica.

Así las cosas, por ningún motivo podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarte, suprimirle o prescindir su anterior declaración, pues tal proceder jamás podrá ser una regla de la lógica, la experiencia o el sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierde validez o eficacia probatoria.

Volviendo al punto del análisis probatorio, no es de aceptación por parte de esta oficina judicial la versión suministrada por el declarante WALTER JOSE MEJIA LOPEZ en el sentido que no conoce absolutamente nada de los hechos investigados por cuanto en ningún momento formo parte del grupo de autodefensas que operaba en la ciudad de Montería para el año 2.000 |189|, pues dicha aseveración se opone diametralmente a sus pronunciamientos en diligencias de indagatoria de Diciembre 4 y 26 de 2.007, donde explícitamente el hoy condenado solicita acogerse a la figura de sentencia anticipada por los acontecimientos indagados, advirtiendo que dichos actos criminales los realizo como miembro de una organización criminal y siguiendo órdenes expresas de los cabecillas.

No es racional ni coherente que MEJIA LOPEZ sin tener conocimiento de los hechos delictivos que aquí se investigan, como así lo quiere hacer ver en su última declaración, haya tenido la osadía de aceptar su responsabilidad en los mismos, hasta el punto de haberse proferido en su contra una sentencia condenatoria de algo más de 19 años de prisión, con el único fin de acceder a beneficios de índole legal y económico prometidos por un fiscal, pero mucho menos aceptable es que esta persona haya cambiado su libertad y quebrantado su derecho de presunción de inocencia para acolitar caprichos del funcionario judicial donde presuntamente lo único que se pretendía era involucrar algunas personalidades reconocidas públicamente.

Ahora bien, se ha dicho por la bancada de la defensa que el haber involucrado a sus pupilos dentro de los hechos delictuosos investigados obedeció principalmente a un plan macabro ideado, concertado y ejecutado por el señor Fiscal FABIO SEVERICHE MERCADO y que en razón a ello WALTER JOSE MEJIA LOPEZ declaro contundentemente en contra de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA.

No obstante lo anterior y no desconociendo que efectivamente se inicio un proceso penal en contra del servidor público antes referenciado, los medios probatorios recolectados dentro del expediente confirman una situación diferente, por cuanto si bien es cierto alias "Mello" afirmo en diligencia de testimonio en audiencia pública el pasado 13 de Abril de 2.010 que todo había comenzado el 25 de Agosto de 2.007, cuando el Fiscal le llevo todo sin saber qué era eso |190|, refiriéndose a lo que tenía que decir y a quienes incriminar, sorpresivamente de lo verificado en el expediente ello se torna falso, toda vez que FABIO SEVERICHE MERCADO solo conoció de la investigación hasta mediados del 2.008, como efectivamente se puede evidenciar del cuaderno original número tres.

Vale la pena resaltar que durante el tiempo que ha transcurrido la presente investigación y se recibieron las versiones de MEJIA LOPEZ, no fue solo el fiscal SEVERICHE quien conoció del proceso en la etapa de instrucción, sino también otros funcionarios tales como la doctora MYRIAM MARTINEZ en calidad de Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, quien escucho en diligencia de declaración al testimoniante el día 7 de Febrero |191| y 2 de Marzo de 2.006 |192| (pruebas trasladadas); el doctor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO como Fiscal Primero Especializado de Cartagena quien escuchará en testimonio al "Mello" el día 11 de Octubre de 2.007 |193| y en injurada el 4 de Diciembre del mismo año |194|; el doctor ALVARO LARA HERRERA quien como Fiscal Primero Especializado encargado de Cartagena recibiera ampliación de indagatoria el 26 de Diciembre de 2.007 |195|; el cuestionado FABIO SEVERICHE MERCADO actuando como Fiscal 84 Especializado Proyecto 0.I.T. de Cartagena, quien instruyera el expediente desde Junio de 2.008 a Enero de 2.009; la doctora CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO como encargada de la Fiscalía 84 Especializada Proyecto O.I.T. de Cartagena, quien tuvo conocimiento de la actuación desde Enero a Febrero de 2.009; el doctor DIEGO R LOZANO PEREZ en su función como Fiscal 84 Especializado Proyecto O.I.T. de Cartagena actuando durante el mes de Marzo de 2.009 y el doctor CESAR AUGUSTO NUNCIRA GOMEZ como Fiscal 52 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, desde Marzo 26 de 2.009 a la fecha.

Consecuentes con lo anterior, debemos recordar que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ desde mucho antes que conociera el expediente el fiscal SEVERICHE MERCADO, ya había confesado a la justicia los pormenores del crimen donde resulto muerto el profesor sindicalizado, involucrando directamente a los aquí vinculados, tal como se puede evidenciar en su declaración ante la Fiscalía Primera Especializada fechada el 11 de Octubre de 2.007 |196|, donde informó la participación que habían tenido en los hechos VICTOR ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, dando cuenta de las reuniones que sostenían entre ellos, señalando al último de los mencionados como una persona cercANA a MANCUSO y la cual era la ficha del jefe paramilitar para asumir la rectoría de la Universidad de Córdoba, una vez se produjera el asesinato de IGUARAN COTES.

Por lo anterior, no es viable acoger los respetables postulados de la bancada defensiva ni del propio procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en su alegaciones pre sentencia, en el sentido de aceptar que alias "Mello" fue inducido por el servidor judicial FABIO SEVERICHE MERCADO a involucrar a los aquí acusados, pues como ya se dijo, desde mucho antes que el Fiscal 84 Especializado de Cartagena tuviera el control de la investigación, el testigo referenciado había señalado a los sindicados como responsables de los delitos que aquí se juzgan

De otro lado no debemos olvidar que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ es una persona que reconoció ante la audiencia pública no saber leer y escribir, justificando la coherencia y claridad de sus diferentes manifestaciones a tener una excelente memoria, sin embargo las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica, nos indican que una persona no puede ser tan precisa en sus apreciaciones con ia simple retentiva a menos que evidentemente haya vivido lo que tan específicamente ha informado.

Téngase en cuenta como el "Mello" en sus diferentes declaraciones ha sido espontaneo en contarnos como sucedieron los hechos aquella noche del 20 de Septiembre de 2.000, donde con lujo de detalles ha descrito la escena del delito, las personas que se encontraban presentes, la ubicación de la víctima, así como todos y cada uno de los pormenores que rodearon el acto criminal, siendo conteste con las versiones que rindieron a la autoridad los testigos presenciales e inclusive con los resultados de las mismas pruebas periciales, pues acertó en minucias tan importantes como el calibre de las armas utilizadas, la descripción de uno de los sicarios y la reacción de la víctima al verse amenazado, razón por la que el Despacho no puede atribuir tal exactitud de los hechos a simples cuestiones de memoria, sino realmente a su presencia y participación en el reato criminal.

El hecho que MEJIA LOPEZ haya reconocido su condición de ANAlfabeta, no lo exime de tener la capacidad natural de diferenciar lo bueno de lo malo, siendo por ello que el Juzgado no le da credibilidad a su dicho expresado en audiencia pública, donde manifestó que por ignorancia y falta de educación accedió a las pretensiones de SEVERICHE MERCADO, pues como ya se demostró anteriormente el testigo de cargo ya había hecho señalamientos contra los sindicados cuando dicho funcionario público avoco conocimiento del proceso.

Otro aspecto incoherente más que verifica lo subrepticio de las afirmaciones hechas por alias "Mello" en la diligencia de audiencia pública, es su afirmación vaga de no saber porque le siguió colaborando al fiscal SEVERICHE, así como también de desconocer quien le llevo el escrito de retractación, pues de lo revisado en su diligencia de testimonio practicada el 9 de Enero de 2.009 |197| fue contundente en justificar su posible recantación a amenazas en contra de él y su familia, agregando que dicho documento se lo había escrito un compañero de la cárcel

Centrándose el Juzgado concretamente a la confusa versión suministrada por WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" en diligencia de audiencia pública del pasado 13 de Abril de 2.010, debe esta oficina judicial acoger los argumentos presentados por la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, cuando afirma que dicha retractación obedeció por cuanto frente al deponente se encontraba su antiguo jefe VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi", lo cual sin lugar a dudas le generaba temor, debiéndose tener en cuenta la situación que debió soportar el declarante frente al jefe de la organización criminal, máxime cuando durante el transcurso de toda la investigación lo señalo directamente como uno de los responsables de los delitos inculcados.

Así las cosas, luego de analizar las anteriores circunstancias procesales bajo criterios de la experiencia y la sANA crítica, conlleva a persuadir por parte del Juzgado que efectivamente WALTER JOSE MEJIA LOPEZ se encontraba amedrentado, amenazado y temeroso para el momento de rendir su último testimonio, pues su comportamiento no era acorde con lo que normalmente había manifestado y menos aún con lo que hubiere hecho esta persona en condiciones normales, razón por la que no se tendrá en cuenta lo informado en tal sesión.

Es por lo anteriormente expuesto que luego de apreciados y valorados los demás medios probatorios allegados de manera conjunta, la retractación del testigo de cargo WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" no destruye la situación táctica de lo ocurrido, no obstante que si apreciamos sus otras versiones presentadas en el transcurso de la investigación, éstas fueron rendidas sin intimidación alguna, exposiciones similares a las relatadas por otro de los testigos como lo es JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan", no surgiendo entonces ninguna incidencia de parcialidad frente a lo ocurrido.

Continuando con el análisis de los medios probatorios allegados en legal forma al paginario, tenemos lo dicho por el otro testigo de cargo JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias "Brayan", quien a través de sus múltiples pronunciamientos, reconoció haber sido miembro de las ACCU, así como la persona encargada de acabar con la vida del sindicalista HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en el atentado frustrado del 12 de Mayo de 2.001, afirmando en su diligencia de declaración de Septiembre 18 de 2.008 |198| que la orden dada directamente por SALVATORE MANCUSO era que se debía dar muerte a la víctima, por cuanto aspiraba a la dirección de la Universidad de Córdoba, ejecutando la orden alias "Principiante".

Respecto de las circunstancias que rodearon el primer atentado, si bien es cierto no son motivo de análisis de esta sentencia, si pueden ser valoradas como un antecedente para verificar la responsabilidad de los implicados en los hechos objeto de investigación, conociéndose de ello que para planear la muerte de IGUARAN COTES se hicieron reuniones en la casa de VICTOR HUGO HERNANDEZ, asistiendo a la misma entre otros alias "Principiante" y el sujeto conocido como CESAR BEDOYA.

Explica el testigo que al señor IGUARAN COTES se le dio muerte en la casa de HERNANDEZ PEREZ porque se había citado allí a la victima a una reunión, teniendo en cuenta que VICTOR HUGO era el candidato de MANCUSO para acceder a la rectoría de la Universidad de Córdoba, donde el aquí procesado lo único que tenía que hacer era ponerlo ahí, dándosele muerte, como efectivamente ocurrió.

Informa a la audiencia igualmente el declarante MEDINA TORRES, que en dicho asesinato participaron varías personas de las AUC, acotando que para aquel momento alias "Jawi" era el encargado de los urbanos de Montería porque ellos se encontraban muy "calientes" (sic), asegurando que tanto el señor WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" como el aquí vinculado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" si fueron participes del crimen donde se acabo con la vida del profesor IGUARAN COTES.

Refiriéndose el testigo a lo manifestado por el "Mello" dentro de sus salidas procesales en esta investigación, asegura que tiene razón en lo que ha informado, toda vez que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ era cuota de MANCUSO para la rectoría de la Universidad de Córdoba, donde dicha persona sabia lo de la orden de dar muerte a IGUARAN COTES, siendo participe de los hechos junto con otros miembros del alma mater como CESAR BEDOYA, con quien el elegido rector informaba al jefe paramilitar de las personas que se les debería dar de baja por ir en contravía de los ideales de la organización delictiva.

Por su parte el testigo JORGE ANDRES MEDINA TORRES dentro de su diligencia de audiencia pública celebrada el 13 de Abril de 2.010 insiste en que la orden de MANCUSO era matar a IGUARAN, donde en varias ocasiones alias "Principiante" y VICTOR HUGO HERNANDEZ hablaron de eso |199|, siendo ello una prueba contundente para demostrar sin duda alguna la responsabilidad del aquí procesado en los hechos investigados.

Acoto de igual forma alias "Brayan" que en casa de HERNANDEZ PEREZ se realizaban reuniones para declarar objetivo militar a profesores y estudiantes, esto por ser contrarios a la doctrina paramilitar de las AUC |200|, lo que igualmente se repetía en establecimientos públicos ubicados a la salida de Monterita, donde se citaban alias "Principiante", VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y CESAR BEDOYA |201|.

Así las cosas, conclusivo resulta para el Despacho que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA conocido con el alias de "Jawi", al hacer parte de una estructura compleja, en la que sus miembros comparten las políticas del grupo armado ilegal, directrices a las cuales se adhieren con antelación en un proceso acompañado de diseño de estrategias, entrenamiento, aprendizaje de doctrinas ideológicas y estandarización de modos de actuar, en manera alguna los releva de responder a título de coautores.

Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema de "La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización", puntualizando:

    "Mediando como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias. No es como suele entenderse que cada uno sea autor solo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todo como a sus autores"

    (...)

    De otra parte cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse la coautoría impropia no se requiere que hasta los más mínimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con la aquiescencia de todo. |202|

De manera que la participación de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, en la consumación de la conducta punible de homicidio, no fue casual, habida cuenta que tuvieron el co-dominio funcional en la comisión del injusto, en razón a que por un lado HERNANDEZ PEREZ era un auxiliador, colaborador y candidato del grupo irregular a la Universidad de Córdoba, mientras que ROJAS VALENCIA ostentaba la calidad de urbano en el municipio de Montería, al servicio de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, lo que comportaba que direccionaran sus actos y compartieran las órdenes de ejecución dadas por el jefe paramiíitar SALVATORE MANCUSO, en cumplimiento de las directrices emANAdas de la organización irregular a la que pertenecían.

En ese orden de ideas, a HERNANDEZ PEREZ y ROJAS VALENCIA les asiste el juicio de reproche, por transgredir el ordenamiento jurídico: encontrándose que de manera voluntaria optaron por la consecución del hecho punible endilgado, relevándolos de cualquier causal eximente de responsabilidad.

Por consiguiente, no existiendo en absoluto ninguna duda o ilación concreta que derrumbe la prueba de cargo ya analizada; necesario resulta que este Despacho acepte la posición jurídica propuesta en la resolución de acusación y los argumentos esgrimidos en audiencia pública tanto por el señor Fiscal Cincuenta y Dos Especializado UNDH-DIH de la ciudad como por la señora representante de las víctimas, debiéndose emitir una sentencia adversa a los intereses de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" por el reato de HOMICIDIO AGRAVADO acaecido en la humanidad del profesor sindicalista HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

Por todo lo anterior este despacho proferirá sentencia de carácter condenatorio en contra de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi", en calidad de coautores del punible de HOMICIDIO AGRAVADO materializado en la persona del sindicalista HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

CONCIERTO PARA DELINQUIR

Atentan contra la seguridad pública delitos como el CONCIERTO PARA DELINQUIR, al conmocionar de manera violenta la tranquilidad de la sociedad y sus integrantes.

La tranquilidad es el fin de la sociedad humANA, es el fin del poder penal; las autoridades sociales que tutelan nuestros derechos producen la seguridad de todos, pero esto es poco, si todos no tienen también la conciencia de estar seguros, porque la opinión de la seguridad es indispensable para el libre y completo desarrollo de las actividades humANAs. Todo delito disminuye más o menos, según sus distintas condiciones, la opinión de la seguridad en un número indefinido de ciudadanos, y posiblemente en todos; éste es el aspecto político de todo delito.

En este sentido puede decirse que todos los delitos ofenden la tranquilidad pública, pero cuando se mira en ellos la ofensa a la comunidad con el fin de entresacar algunos de ellos y ponerlos en una clase especial que tome su nombre de ese objeto jurídico prominente, no se considera únicamente el efecto, común a todos los delitos, de excitar en los asociados un sentimiento de dolor por lo sucedido y un sentimiento de temor suscitado al prever la probable repetición de ese hecho; y esto no será sino un daño mediato.

Para formar una clase especial sobre ese objeto jurídico, es preciso que la conmoción indefinida de los ánimos y la agitación subsiguiente de las multitudes procedan de condiciones intrínsecas del hecho mismo, en cuanto surja de ellas el sentimiento del propio peligro por las posibles consecuencias del hecho, sin tener en cuenta la previsión de que puedan repetirse en el futuro.

Entonces esta conmoción indefinida de las multitudes representa un verdadero daño inmediato, derivado de aquel delito; y como ese daño supera en importancia política en el daño inmediato que el culpable quería inferirle, o le infirió, a determinado individuo o a determinada familia, exige que el hecho sea llevado a una clase especial y que el delito, que por el fin del agente pertenecía a los delitos naturales, pase a los delitos sociales. Así el daño inmediato causado a muchos y su difusión directa determinan la noción y las medidas del delito, con preferencia al daño inmediato que al lesionar un derecho particular, causó o quería causar el culpable.

Ahora bien, incurre en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR toda persona o personas que de manera previa y acordada han convenido la comisión de varios delitos, en un espacio de tiempo prolongado y constante, por un grupo de personas en número plural e indeterminado asociadas para la realización de conductas ilícitas que lesionan indistintamente vanos bienes jurídicos, pudiendo sus integrantes cometer materialmente en su totalidad los punibles o presentarse una división de funciones y labores con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.

Este delito supone consecuentemente comportamientos intencionalmente existentes, o sea, como fin del concierto criminoso, por lo cual los participes son castigados por el solo hecho de intervenir en la asociación. Además, la coparticipación es una asociación ocasional para cometer uno o más delitos determinados, mientras el CONCIERTO PARA DELINQUIR tiene carácter permanente, dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos.

Por este aspecto, el CONCIERTO PARA DELINQUIR constituye un delito colectivo perfectamente autónomo, no solo ante la figura de la coparticipación, sino respecto a cada uno de los delitos cometidos por cada asociado.

Realizando un estudio sobre el tema recientemente señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia |203|:

    "A partir de más de tres décadas, la Corte viene insistiendo que son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por si mismas no configuran delito, actúan como participes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de Septiembre de 1980, M.P. ALFONSO Reyes Echandia)

    Siendo ello así, viene afirmando la Corte que "la coautoría impropia se presenta cuando una conducta punible es realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal, sin que sea supuesto para su estructuración que se trate de ciertos y determinados delitos complejos que obliguen a la distribución de actividades, como parece entenderlo el demandante'' |204|.

En cuanto a sus elementos, también la jurisprudencia puntualizó que existen dos:

    "Uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren" |205|.

En sentencia de casación, atrás citada en el radicado 26.753 del 5 de diciembre de 2007, la Corte volvió a referirse a la figura de la coautoría prevista en el inciso 2º del articulo 29 de la Ley 599 de 2000, enfatizando la dogmática trazada en anteriores pronunciamientos:

    "Allí se explicó que para la preexistencia de la coautorla se requieren "tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.

    "Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho.

    "Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión.

    "... De la lectura del articulo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte. "Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. "División quiere decir separación, repartición. "Aportar, derivado de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. "... Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

    "Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva." El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: "Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilicito y, de consuno, decidan su perpetración. "Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional. "La fase objetiva comprende: "Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. "Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria. "Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. "Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral -"espiritual"-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la victima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc. "Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito" |206|.

En consecuencia, la coautoría se identifica, en su parte básica, con el dominio |207| funcional |208| del hecho, en el entendido que los comuneros dividen sus labores ilícitas, con el objeto de aportar certidumbre a la consumación de los injustos típicos; mediante actos subjetivos que ligan a los codelincuentes a realizar acciones plurales objetivas, que por sí solas no serían determinantes en la configuración de los delitos.

Por tanto, el sistema de derecho penal colombiano se vinculó a la teoría mixta que combina los aspectos subjetivos y objetivos que estructuran la teoría del dominio funcional del hecho con división de trabajo.

De lo anterior se pueda afirmar que el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros, por lo que para demostrar la responsabilidad de una persona respecto de la comisión de este punible resulta necesario demostrar la existencia de un acuerdo previo celebrado con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada.

La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado recientemente de la dogmática del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

"El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad." |209|

Es de pleno conocimiento que los hermanos JOSE VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, mediante acuerdo de voluntades promocionaron, organizaron y dirigieron el movimiento al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", la cual hacia los años noventa estuvo dividida en dos grandes grupos: las autodefensas campesinas de Córdoba y Uraba "ACCU" y las autodefensas campesinas "AUC como organización sombrilla que agrupa a autodefensas locales de diversos orígenes.

El movimiento paramilitar se consolidó como una fuerza contrainsurgente, con campamentos con entrenamiento militar, donde su objetivo es el control absoluto de territorios, con pequeños ejércitos privados, sin cohesión alguna, pasando a ser una fuerza similar a la militar bien estructurada, compuesta por unos 7.000 hombres, siendo los procesados parte del movimiento al margen de la ley que operaba para el año 2.000 en la ciudad de Montería.

De igual manera, se tiene información que la expansión paramilitar estuvo acompañada de masacres en todo el territorio nacional, mediante militantes que agruparon en Bloques, de los cuales distribuyeron a lo largo del país, y su nombre era determinado por la región donde se asentaba.

Ya en relación con el grupo irregular acantonado en la ciudad de Montería, bien se sabe en el expediente que su máximo comandante político era CARLOS CASTAÑO GIL y como jefe militar SALVATORE MANCUSO gomez y dentro de la estructura orgánica actuaron otros comandantes, denominados financieros, militares, políticos y urbanos que de igual forma ejercían autoridad y mando dentro de su especialidad con hombres y armamento a su cargo, con miras al cumplimiento de los objetivos primordiales de la organización ilegal.

De las diligencias se extrae claramente como los procesados VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ y VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" hacían parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaba en la ciudad de Montería para la fecha en que la misma agrupación le diera muerte al profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, contándose para ello con diferentes medios probatorios de los cuales se extrae la existencia y permanencia de una agrupación paramilitar en la capital cordobesa, los que tenían como fin entre otros, la intimidación a los pobladores de la región a quienes consideraban sus enemigos y opositores; grupo este de personas dentro de los cuales se distinguía la victima quien era considerados por aquellos, presuntamente aliado, auxiliador o informante de la guerrilla.

Téngase en cuenta que el entorno factico de los hechos que se investigan, señala que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba que operaban para el año 2.000 en la ciudad de Montería anhelaban ostentar el dominio político, social, académico y administrativo de la Universidad de Córdoba, para así poder ejercer actos de presión y corrupción dentro del alma mater en contra de la comunidad universitaria.

Prueba de lo anterior se tiene con el informe presentado por los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación fechado el día 13 de Noviembre de 2.006 |210|, donde acogiendo el debate presentado en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes por el para entonces congresista GUSTAVO PETRO, se pudo dilucidar que las AUC-ACCU habían proyectado su influencia en diferentes estamentos del Departamento de Córdoba, entre ellos su universidad, viéndose afectado el centro superior educativo con el accionar político y militar de la agrupación armada contrainsurgente.

En el citado documento se expreso que directivos, profesores, estudiantes y trabajadores reclamaban el restablecimiento de sus condiciones necesarias para el libre y autónomo ejercicio de sus derechos, teniendo el valor de denunciar que estaban siendo estigmatizados como aliados de la insurgencia, siendo por ello señalados como un obstáculo para el propósito delictivo de la organización irregular, lo que a la postre fue la razón para que se asesinara al profesor sindicalizado HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

Precisamente en el debate realizado por el hoy senador GUSTAVO PETRO respecto de la forma particular como se eligió rector de la Universidad de Córdoba para el año 2.000, se adujo lo siguiente |211|:

    ".. .simplemente que hay xxxx de amenaza a los miembros del consejo superior como queda demostrado en las grabaciones y, ... a los estamentos universitarios para escoger un rector año 2000, gobierno de PASTRANA, nombramiento que recayó en el nombre de el señor VICTOR HUGO HERNANDEZ, este acta es el acta 021 del 2 de Agosto del año 2000 del consejo superior, nos cuenta como se dio la reunión del consejo superior para elegir rector después de las amenazas..."

Durante la misma discusión en el Congreso de la República entre los representantes PETRO y REGINALDO MONTES, se plasma lo siguiente |212|:

    "...y lo que dicen es que se vote, es decir los representantes del Gobierno Nacional a pesar de todas estas que obran aquí en el acta investigaciones penales y disciplinarias desechan la propuesta de aplazarla prudente de aplazar la elección y dice que se vote y entonces viene la votación.... y adivine quien gANA el candidato de MANCUSO, por unanimidad y entonces uno mira aquí los votos de los que aparecen amenazados MANUEL FIGUEROA SANCHEZ, voto por VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, MILKA BRUNA, BRUNAL debe ser MILKA BRUNAL KERGUELEN, voto por VICTOR HUGO HERNANDEZ, el delegado del presidente CECILIO ABDALA voto por VICTOR HUGO HERNANDEZ, el delegado de el Ministerio de Educación RAFAEL MUSCUS, todos votaron por VICTOR HUGO HERNANDEZ, unanimidad absoluta a pesar de que era el candidato que estaba siendo investigado disciplinariamente y penalmente año 2000."

    (...)

    "...no solamente en el acta aparece que se elige el candidato que quería MANCUSO ya sabemos algunos miembros amenazados, pero también con los delegados del gobierno y del presidente si no que también se aprueba lo que pide MANCUSO en su conversación telefónica con CUARENTA, la reforma estatutaria quitando la elección que yo llamo popular para seleccionar rectores.

Lo anterior demuestra sin duda alguna que efectivamente el aquí procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ fue designado rector de la Universidad de Córdoba para el año 2.000 gracias a las presiones y amenazas que ejerció SALVATORE MANCUSO contra los miembros del Consejo Superior, quienes a pesar de conocer que se trataba de una persona con inconvenientes de índole penal y disciplinario, no tuvieron otro camino que ceder a las pretensiones del jefe paramilitar, siendo ello una prueba contundente del apoyo incondicional que recibía el acusado del grupo delictual y de la infiltración de las autodefensas en el alma mater.

Sea este momento para hacerle claridad a la bancada de la defensa y al propio sindicado que si bien es cierto no existe objeción en el sentido que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ fue el candidato que mayor votación obtuvo de los comicios electorales (52.8%), también es verdad que su designación como rector de la Universidad de Córdoba no obedeció a un procedimiento transparente de elección, sino por el contrario a presiones ejercidas por las autodefensas en contra del Consejo Superior para que fuera precisamente este sujeto quien asumiera la dirección del claustro universitario.

Consecuente con lo anterior, tenemos el testimonio del ciudadano JOSE MOISES LUNA RONDON quien en diligencia de Agosto 15 de 2.007 |213| menciono que cuando fue asesinado el profesor IGUARAN COTES se acababa de designar rector de la Universidad de Córdoba al señor VICTOR HUGO HERNANDEZ, quien era apoyado por las autodefensas, donde por ser la victima una persona honesta que pretendía combatir la corrupción, su orden de muerte provino de CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO.

Complementa su afirmación el declarante afirmando que todo apunta que los responsables del homicidio fueron las AUC, esto a pesar de la victima haber hablado con los comandantes paramilitares, debiéndose tener en cuenta que MANCUSO en versión de Justicia y Paz confeso la muerte de IGUARAN COTES, presuntamente por corrupto.

Por su parte la señora CONCEPCION ELENA AMADOR AHUMADA |214|, miembro del sindicato de trabajadores de la Universidad de Córdoba, informo en su salida procesal que MANCUSO presiono para que se designara a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ como rector del alma mater, toda vez que el jefe paramilitar era quien comandaba las actividades y decisiones que se tomaban al interior del centro educativo, existiendo testimonios dentro del expediente de cómo fueron presionados los miembros del Consejo Superior para la designación del encartado, demostrándose con ello que efectivamente HERNANDEZ PEREZ compartía y apoyaba los lineamientos ilícitos del grupo irregular que sembraba terror en la ciudad de Montería para el año 2.000.

WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" en testimonio trasladado y allegado legal y oportunamente al expediente |215|, manifiesta refiriéndose a la infiltración de las autodefensas en los organismos de seguridad departamentales, que no se podía comunicar nada a las autoridades porque estas se lo comentaban inmediatamente a alias "Jawi", apodo que recibía VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, quien era miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba.

Complementa su información el deponente cuando afirma en su diligencia de testimonio de Junio 19 de 2.008 |216| que las AUC tenían libertad de movimiento por su relación directa con los miembros de la fuerza pública, toda vez que sin la colaboración de las autoridades no se habían podido realizarlos actos de sangre que atemorizaron a la comunidad cordobesa.

En otras de sus declaraciones trasladadas al proceso, alias "Mello" reconoce que VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias " Jawi" formaba parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual ostentaba mucho poder en la ciudad de Montería, teniendo en su casa varios tipos de armas, entre ellas tres (3) pistolas, cinco (5) revólveres, una (1) mini usi, así como también un (1) fusil, advirtiendo el deponente que el jefe global del grupo paramilitar era CARLOS CASTAÑO donde como comandante urbano se desempeñaba el referido procesado a quien MANCUSO le daba órdenes, afirmación que no deja duda alguna de la vinculación del encartado con la organización irregular.

Como prueba de lo anterior, se tiene el informe del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la ciudad de Montería |217|, donde se establece que en el Departamento de Córdoba operaban los Bloques Norte, Sinu, San Jorge, Córdoba, Héroes de Tolova y Elmer Cárdenas, concretando que SALVATORE MANCUSO GOMEZ alias "Mono MANCUSO" era el jefe militar de las autodefensas que hacían presencia en los municipios de Montería, Tierralta, VALENCIA, Montelibano, Puerto Libertador, Planeta Rica y Buenavista, teniendo influencia en los municipios del medio y bajo Sinu, resaltándose que el grupo urbano que delinquía en Montería, Cerote, Ciénaga de Oro, San Carlos y Sahagún, se encontraba bajo el mando de alias "Jawi" quien tenía a su mando 20 hombres, los que realizaban actividades de inteligencia y acciones de sicariato contra supuestos auxiliadores de grupos subversivos y delincuentes comunes, siendo ello una prueba contundente de la participación del aquí vinculado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA de los hechos investigados.

Verifica lo anterior, la información suministrada por "Mello" en diligencia del pasado 24 de Junio de 2.008 |218|, cuando sobre la línea de mando de las autodefensas que operaban en el departamento de Córdoba menciono que el jefe era CARLOS CASTAÑO, siguiéndolo SALVATORE MANCUSO y VICTOR ROJAS VALENCIA alias "Jawi", quien era el comandante activo de Montería, donde cualquier urbano que pusiera MANCUSO debía pasar por ROJAS VALENCIA, delegándosele a "Jawi" las muertes de las personas importantes.

El testigo de cargo MEJIA LOPEZ en diligencia de testimonio rendida el 11 de Octubre de 2.007 |219|, afirmo que el encargado de Montería era VICTOR ROJAS alias "Jawi", quien tenía varios hombres a su mando dentro de la ciudad, donde el comandante de la estructura era MANCUSO, recibiendo ordenes el procesado igualmente de alias "El Alemán", "Monoleche", "Macaco", CARLOS CASTAÑO, alias Andrés", 'Cero ocho", "Noventa y siete", "Don Berna" y otros comandantes de más bajo perfil, corroborándose con ello que efectivamente el implicado era un miembro más de las autodefensas que operaban en el Departamento de Córdoba para principios del milenio.

Dentro de la misma diligencia alias "Mello" menciona que el otro de los procesados, VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, estuvo en varias reuniones con VICTOR ROJAS, habiéndolo conocido porque alguna vez fue a la Universidad de Córdoba con ELIANA GARCIA, la hija de RODRIGO GARCIA, a llevarle un número telefónico para que se comunicara con alias "Jawi", observándolos en alguna ocasión reunidos en la Calle 29 con Carreras 5º y 6º de la ciudad de Montería, dentro del establecimiento público "PANAdería La Mejor", acotando igualmente que fue testigo como el ex rector junto con CLODOMIRO MENDOZA visito la Hacienda Quitasueño de propiedad del señor GARCIA cuando alias "Jawi" estaba encargado de su seguridad.

La anterior declaración es concordante con los demás medios probatorios allegados al expediente, pues debemos tener en cuenta que dentro de la investigación se dijo que el señor RODRIGO GARCIA era un protegido de las autodefensas, ello por su cercanía con su comandante CARLOS CASTAÑO GIL, siendo alias "Jawi" su jefe de seguridad, lo que sin lugar a dudas demuestra la simpatía de HERNANDEZ PEREZ con el grupo irregular al realizar dicho tipo de visitas.

Comunica en diligencia de indagatoria WALTER JOSE MEJIA LOPEZ |220| que VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA para el año 2.000 le mencionó que MANCUSO realizaría varios trabajos en la Universidad de Córdoba, por cuanto personas se estaban oponiendo a que él tomara el control de ciertas cosas, afirmación que analizada a la luz de la sana critica, la lógica y la experiencia, solo podía provenir de una persona vinculada a las autodefensas, como efectivamente lo era el aquí procesado alias "Jawi".

Es el propio SALVATORE MANCUSO gomez quien en diligencia de versión libre rendida ante la Jurisdicción de Justicia y Paz el día 16 de Enero de 2.007 |221|, afirmo que el grupo paramilitar que él comandaba decidió intervenir la Universidad de Córdoba, llamando al Consejo Superior para que se eligiera como rector a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, toda vez que dicho personaje se había comprometido con las autodefensas a sanear la universidad y a vincularla a un programa de Naciones Unidas, donde al no cumplirse lo enunciado le exigió la renuncia, siendo esta afirmación contundente para confirmar que el acusado trabajo y prestó sus servicios a la causa ilegal de la organización antisubversiva.

En el recorte de prensa encontrado dentro de la infoliatura |222|, podemos observar cómo se registró lo dicho por MANCUSO en diligencia de Audiencia Pública ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, demostrándose con ello la pertenencia de HERNANDEZ PEREZ al grupo paramilitar, así:

    "Víctor Hugo Hernández es un hombre que conocíamos y lo apoyamos a la rectoría, pero él debía rendirnos unos informes y como no lo hacia le solicitamos la renuncia"

    "El Mono López cuando fue gobernador sabía que iba a poner a Víctor HUGO, lo mismo sabían los miembros del Consejo Superior, hubo un compromiso y yo les pedí el favor que lo eligieran"

Por su parte el desmovilizado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, JORGE ANDRES MEDINA TORRES alias 'Brayan", indico en prueba testifical trasladada allegada al paginario |223|, que alias "Jawi" lo conoció cuando era jefe de seguridad de rodrigo garcia, protección brindada por orden directa de carlos castaño, toda vez que según el testigo dicho señor era el papá de crianza del comandante de las autodefensas, siendo esto una prueba más de la certeza de vincular a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA como miembro de las Autodefensas de Córdoba y Uraba, donde se concertaba para cometer ilícitos bajo lineamientos de una ideología arbitraria.

Inclusive afirma el deponente que junto a alias "Jawi" conoció a alias "Mello", quien era su hombre de confianza y quien vivía en su misma casa, lugar en donde en varias ocasiones fueron los miembros del grupo de autodefensas a solicitar el préstamo de armamento, siendo "Mello" quien los atendía y se los entregaba, circunstancia esta determinante para verificar que efectivamente el otro testigo de cargo si formo parte de la estructura paramilitar, siendo su jefe el aquí vinculado.

En declaración de Enero 9 de 2.009 |224|, alias "Brayan" informa que VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA en varias ocasiones y bajo órdenes de MANCUSO lidero un grupo de personas para acabar con la banda de la "Terraza" que se había instalado en la ciudad de Montería, procedente de Medellín, siendo esta aseveración verificativa que alias "Jawi" no era un elemento más de las ACCU sino por el contrario una ficha determinante en el cumplimiento de los cometidos ordenados por los comandantes de la organización ilegal.

SALVATORE MANCUSO GOMEZ en diligencia de versión libre allegada a la infoliatura |225|, explico cómo alias "Jawi" estuvo al mando de VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, habiendo tenido el mando de la ciudad de Montería en algún momento, declaración que desvirtúa completamente las argumentaciones defensivas en el sentido que el aquí acusado tan solo se ocupaba en labores de seguridad del señor RODRIGO GARCIA.

Insiste MANCUSO en su indagatoria rendida dentro de la presente investigación |226| que alias "Jawi" era comandante de las Autodefensas a cargo de los hermanos CASTAÑO, donde en alguna oportunidad estuvo en el grupo de urbanos de la ciudad de Montería.

Dentro de diligencia de audiencia pública celebrada en el mes de Abril de 2.010, al ser interrogado el sindicalista ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ sobre que conocimiento tenía sobre el encartado ROJAS VALENCIA, indicó que alias "Jawi" era conocido como un tipo de los mandos medios de las Autodefensas que operaban en la ciudad de Montería |227|, corroborándose con ello su miiitancia en el grupo delictual.

Revalidando lo anterior, se tiene la propia diligencia de declaración rendida por el aquí vinculado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" en audiencia pública del pasado 12 de Abril de 2.010 |228|, quien reconoce haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia desde Noviembre de 1998 hasta el mes de Abril de 2.004, fecha en la cual mataron al jefe paramilitar CARLOS CASTAÑO, indicando que para Septiembre de 2.000 operaba en la ciudad de Montería, desempeñándose como escolta de RODRIGO GARCIA, ello atendiendo órdenes impartidas por CARLOS CASTAÑO |229|.

Asegura el sindicado en dicha diligencia pública que formaba parte del grupo de hombres de confianza de CARLOS CASTAÑO |230|, donde entre otras funciones patrullo armado en la finca de FIDEL CASTAÑO |231|, aceptando el cargo de CONCIERTO PARA DELINQUIR Agravado, por cuanto evidentemente formo parte del grupo irregular |232|.

Finalmente el sindicado ante pregunta realizada por la señora representante de la Parte Civil, afirmo que él era el único que andaba con FIDEL CASTAÑO como escolta |233|, donde su comandante era CARLOS CASTAÑO, no estando en ningún bloque por cuanto era un hombre de confianza y permanecía al lado de los hermanos CASTAÑO |234|, afirmación que solo puede ser de recibo parcialmente, pues demostrado quedo y así lo afirmaron varios de los testigos desmovilizados que alias "Jawi" fue jefe urbano de la ciudad de Montería.

En lo concerniente al otro de los encartados, menciona MEDINA TORRES en diferente salida procesal |235|, que la orden de MANCUSO era que IGUARAN no podía ser rector de la Universidad porque era de la izquierda, donde el elegido debía ser VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ por cuanto era colaborador y simpatizante de la organización, además que quería estar en el puesto para desde la dirección hacer lo que le ordenará MANCUSO, afirmación que valorada junto con los otros medios probatorios allegados al paginado, no deja duda alguna de la participación del ex rectoren el reato criminal como miembro de la asociación delictiva.

Manifiesta de la misma forma el ex paramilitar que a la casa de VICTOR HUGO HERNANDEZ fue varias veces en compañía de alias "Principiante", señalando como ubicación del inmueble el Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería, en cercanías al centro comercial Vivero, frente de la villa olímpica, información que concuerda plenamente con la descripción del lugar donde sucedieron los hechos, circunstancia por la cual no existe incertidumbre alguna que efectivamente el implicado formara parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, organización delictiva que ejecutara el asesinato del profesor sindicalizado.

Tan estrecho era el vínculo que tenía HERNANDEZ PEREZ con el grupo paramilitar, que alias "Brayan" afirmo que el procesado para el año 2.000 les prestó un carro tanto a él como a alias "Maicol " y "Champeta" para matar una persona en Sincelejo, lo cual no se pudo realizar porque se estrellaron en Cerete, siendo esto una prueba más del compromiso delictual que ostentaba el ex rector de la Universidad de Córdoba con las Autodefensas que operaban en la ciudad de Montería.

De lo anteriormente mencionado, afirma el testigo que HERNANDEZ PEREZ conocía completamente cual era la vuelta que se realizaría en la ciudad de Sincelejo, describiendo el vehiculo prestado como un montero pajero como vinotinto o rojo |236|, circunstancia que coincide plenamente con lo dicho por el sindicado en diligencia de indagatoria de Febrero 25 de 2.009 |237|, cuando menciono que para el año 2.000 a 2.002 tuvo de su propiedad un montero de color rojo.

Ratifica su dicho JORGE ANDRES MEDINA TORRES cuando en diligencia de testimonio rendida el 17 de Marzo de 2.009 |238|, menciono que los hechos luctuosos habían sucedido en la casa de VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, sujeto al cual le colaboraba a las autodefensas pues varios de los miembros de la organización tales como "Principlante", "Maicol" y él mismo, en muchas ocasiones anduvieron con el procesado, donde con dicho señor se hablaba de la campaña a la rectoría de la Universidad de Córdoba y del porque no se podía dejar gANAr a IGUARAN, comentándose a la vez que personas había que sacar del centro educativo por su ideología de izquierda.

Al interrogársele al testigo sobre qué colaboración le brindaba HERNANDEZ PEREZ a la organización paramilitar, afirma que éste personaje informaba todo lo que ocurría en la Universidad de Córdoba, comentándole a alias "Principiante" de las irregularidades que allí se presentaban, así como de que personas estaban en contra de la ideología de las Autodefensas dentro del alma mater, afirmaciones estas que fortalecen todas y cada una de las teorías del caso presentadas en audiencia pública tanto por la Fiscalía como por la apoderada de la Parte Civil.

Ahora bien, de lo evidenciado en diligencia de audiencia pública celebrada el 13 de Abril de 2.010 |239|, el testigo no se muestra incoherente con lo informado en anteriores declaraciones, por el contrario reafirma plenamente los cargos endilgados en contra del señor HERNANDEZ PEREZ, afirmando que conoció al ex rector de la Universidad de Córdoba cuando era candidato a dicha dirección, siendo testigo de cuando dicho personaje se reunía en ocasiones con alias "Principiante", inclusive prestando vehículos para ejecutar asesinatos |240|.

Anota el testigo que las Autodefensas de Córdoba y Uraba sí ejercieron presión para que VICTOR HUGO HERNANDEZ fuera rector de la Universidad departamental, por cuanto esa era la orden dada por MANCUSO |241|, advirtiendo que el sindicado se reunió en diferentes ocasiones primero con alias "Principiante" y luego con el comandante paramilitar |242|.

Del mismo modo menciona alias "Brayan" dentro del acto público que VICTOR HUGO HERNANDEZ colaboraba con el grupo irregular, suministrando información sobre las personas de la Universidad de Córdoba que no compartían las idolologías paramilitares |243|, resaltando el testigo que WALTER JOSE MEJIA LOPEZ afirmaba que el ex rector era una de las personas que llevaba la política de las autodefensas en el claustro universitario |244|.

Retoma el testigo su versión afirmando que VICTOR HUGO HERNANDEZ era colaborador y simpatizante de las AUC porque se reunía con alias "Principiante" y MANCUSO |245|, llegando al punto que el grupo paramilitar le facilito seguridad personal (escoltas), atendiendo las órdenes del comandante militar |246|, habiendo sido testigo de las reuniones sostenidas del procesado con las autodefensas para poder llegar a la rectoría de la Universidad de Córdoba |247|.

Finalmente el testigo, MEDINA TORRES señalo a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ como una de las personas que se reunía en la casa del "Chino Romero", miembro de las autodefensas de Córdoba y Uraba, con el fin de acordar hechos delictivos como la muerte de algunas personas |248|, siendo ello una prueba contundente de la concertación del procesado para ejecutar delitos junto con miembros de la organización paramilitar.

Valorado en conjunto los anteriores medios probatorios con lo manifestado por el señor ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ en diligencia de declaración de Octubre 30 de 2.007 |249|, respecto que un miembro del DAS le dijo que VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ se reunía con los paramilitares en San José de Ralito, con el fin de indisponer y calumniar a los miembros del sindicato, conlleva al Juzgado a no dudar en lo que efectivamente ocurría para el año 2.000 en la Universidad de Córdoba, por cuanto el implicado profesaba una ideología contraria a la de los sindicalistas y apoyaba al grupo irregular que la caracterizaba.

En diligencia de audiencia pública realizada el pasado 12 de Abril de 2.010 |250| el señor FLOREZ GONZALEZ mencionó que conoció a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en la Universidad de Córdoba, donde se decía que fomentaba la corrupción estando aliado con las Autodefensas |251|, afirmando CESAR ALARCON, conductor del procesado, que este se reunía con los paracos (sic) |252|, donde para la fecha de los hechos donde perdiera la vida HUGO ALFONSO IGUARAN COTES se decía que el candidato de los paramilitares a la rectoría de La Universidad de Córdoba era HERNANDEZ PEREZ |253|.

Continuando con el análisis de lo dicho en audiencia pública por el líder sindical ANTONIO JOSE FLOREZ GONZALEZ, también adujo en su declaración que para el año 2.000 se tenía conocimiento que los paramilitares habían infiltrado la Universidad de Córdoba |254|, habiendo reconocido MANCUSO que las autodefensas se iban a tomar el poder del alma mater y que su candidato a la rectoría del centro educativo había sido VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ |255|.

En estas condiciones no existe duda alguna de la militancia de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ en el grupo ilegal de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba para el año 2000, donde el primero de los mencionados fue hombre de confianza de los jefes paramilitares y comandante urbano de Montería, mientras que el ex rector de la Universidad de Córdoba era simpatizante de la estructura ilegal armada, colaborando en dar información sobre las personas que no compartían la ideología de la organización y lo que es más grave, siendo la ficha clave del comandante MANCUSO para infiltrarse dentro del alma mater y dirigir desde allí el rumbo de tan prestigiosa entidad educativa.

Sería una necedad negarle a los aquí procesados su claro carácter de miembros de la organización armada al margen de la ley, reconocida en la zona del Sinu como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba para la época de los hechos, actuar delictivo que los ubica como claros infractores de la norma penal contemplada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) conocida bajo la denominación jurídica de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Ahora bien, como quiera se trata de una conducta de tracto sucesivo, se torna indispensable establecer el lapso que cobija a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias " Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ como coautores de dicho tipo penal anunciado.

Inicialmente se debe de tener en cuenta que la jurisprudencia reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado como regla general para este tipo de conductas que se mantienen en el tiempo que el límite temporal de la imputación es hasta la resolución de acusación, sin embargo la permanencia del delito se extiende hasta el cierre de investigación, considerándose este como el último acto, empero dicha regla, posee excepciones las cuales sobrevienen por el hecho de la captura |256|.

En el caso particular y en lo que se refiere a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" tenemos que fue el mismo sindicado quien manifestó que su permanencia en el grupo ilegal había sido hasta Abril de 2.004, fecha en la cual fuera asesinado su comandante CARLOS CASTAÑO, no obstante lo anterior dentro de la actuación se tiene que el procesado ROJAS VALENCIA en razón a sus actividades al margen de la ley fue privado de la libertad el 14 de Agosto de 2.009 en inmediaciones del municipio de San Pedro de Uraba, debiendo analizarse si dentro de las diversas variables señaladas por la jurisprudencia como excepción a la regla general, en el caso presente hay alguna que se ajuste para considerar el último acto. |257|

Así las cosas, para el caso en concreto, pese a que se dijo por parte del implicado que su permanencia en las autodefensas había terminado en Abril de 2.004, se debe replicar que dicha presunta desmovilización se produjo con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación que tuvo lugar el 8 de Mayo de 2009 |258|, debiéndose tener en cuenta en esta oportunidad el momento en que se produce su aprehensión, pues con ello se entiende que ha cesado todo acto concursal para delinquir, esto es, el 14 de Agosto de 2.009, sin que esté demostrado que a partir de esta fecha el acusado haya delinquido bajo la misma modalidad delictual, luego tenemos que el límite para el juzgamiento del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sustentado en la condición de ser miembro del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, estaría para la fecha de su captura.

En lo que respecta a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ demostrado se tiene que venía colaborando con el grupo ilegal de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba desde inicios del año 2.000, lo cual se prolongo durante su mandato como rector de la Universidad de Córdoba hasta el día 4 de Junio de 2.002, fecha en la cual presentara su renuncia y saliera de la ciudad de Montería, fijando su residencia en la ciudad de Bogotá, para luego viajar en calidad de exiliado a la República de Chile, donde a su regreso fuera capturado por las autoridades de seguridad del Estado el 10 de Febrero de 2.008, no existiendo prueba que luego de dicha aprehensión haya incurrido en el delito que aquí se investiga, pues permaneció privado de la libertad hasta el 9 de Febrero de 2.009, sin que se tenga al día de hoy noticia criminal de algún proceder delictual.

De lo anterior y tal como ocurriera en el caso anterior, se debe pregonar que la presunta separación del encartado del grupo irregular, se causo antes de la ejecutoria del cierre de investigación (Mayo 8 de 2.009), debiéndose tener en cuenta el momento de su captura, fecha en la cual ceso cualquier transgresión contra el bien jurídico de la seguridad pública, luego el límite para su juzgamiento también deberá centrarse en la fecha de su aprehensión.

En esta oportunidad, atendiendo el grado de responsabilidad de los procesados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ develado en esta providencia, encuentra válido analizar las manifestaciones de la autoría y participación.

Se entiende por autor a quien realiza -por sí solo- total o parcialmente la acción típica de ejecución, quien lleva a cabo el comportamiento descrito en la ley. No puede dominarse un hecho de manera más clara que cuando lo realiza uno mismo, acto que no admite mayores elucubraciones para su comprensión, pues actúa conociendo el hecho y quiere su resultado, es decir tiene dominio sobre la acción |259|.

Dentro de esta misma concepción se habla de autor mediato, como la persona que desde atrás en forma consciente, voluntaria, dolosa, domina la voluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento para que ejecute el hecho, quien en todo caso actúa sin conocimiento frente a la conducta punible, fundamentación a la que pertenece no solamente la persona que está adelante y tiene la cualidad de instrumento, sino también el sujeto de atrás utilizado como instrumento.

La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares la responsabilidad de determinará de acuerdo con la prueba y podrá declararse:

    "... a titulo de autor o de participe según las particularidades de cada caso, supuestos que en todo caso no impiden la imputación del CONCIERTO PARA DELINQUIR y los delitos ejecutados en desarrollo de los acordado" |260|.

En la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (el hombre de atrás) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a persona objetivada, pues se sostiene en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que solo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento |261|.

Indica la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

    "Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados |262|, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a titulo de coautores; y a los directos ejecutores o subordinadas -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad.

Podría confundirse esta figura con el determinador, pero se aclara con la aseveración de que en esta forma de participación, en la determinación, se acude a los aspectos de mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, requiriendo necesariamente la existencia de una comunicación entre determinador y determinado, relación en virtud de la cual el determinador sabe que está llevando al determinado a la realización de un acto ilegal y éste actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación.

Por último, luego de establecer las características de la autoría, y atendiendo el contenido del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 |263|, existe la figura de la coautoría, la que sin lugar a dudas requiere como elemento estructural un acuerdo real de voluntades y se actúa con división de trabajo, figura que la hace propia, pues se tiene como eje central la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como proyecto común, la realización del hecho, por lo tanto, cuando son varios los sujetos que previo acuerdo concurren a la realización de la conducta, para que la actividad realizada por cada uno de ellos configure la coautoría, se requiere que el aporte sea esencial, y que se materialice durante la ejecución. En otras palabras, cada interviniente, para que pueda considerarse coautor, debe efectuar una contribución objetiva al hecho.

Atendiendo las breves consideraciones de los conceptos jurídicos de autor, autor mediato, coautor, y en el entendido de la manera más efectiva de realizar el juicio valorativo acerca de la importancia del apode del sujeto activo a la consecución del objetivo contenido en la normatividad penal conforme a la actividad concreta adelantada por el sujeto activo de la infracción, atendiendo los hechos concretos imputados a los aquí procesados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, ha de predicarse que sus comportamientos se ajustan a la condición de COAUTORES MATERIALES IMPROPIOS y por ello deben responder por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso material heterogéneo con la de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Como integrantes y colaboradores de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, los implicados conocían los objetivos y propósitos de la organización armada irregular, y como tal actuaron de manera contraria al ordenamiento legal, efectuando actos que vulneraron la autonomía personal de la ciudadanía monteriANA, en especial la de los trabajadores, estudiantes y profesores de la Universidad de Córdoba, señalando a todos y cada uno de los que no compartían la ideología ultra derechista del grupo delictual, como contradictores y opositores de la causa paramilitar, arremetiendo sin dubitación alguna contra su integridad física, lo que significa la realización del hecho convenido y pre acordado |264|.

Así entonces y cumplidas las exigencias contempladas en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio en contra de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículo 103 y 104 Numeral 8º) en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art.340 Código Penal inciso 2º), al considerar que con las pruebas obrantes en el proceso, mismas que fueran objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, se halla demostrada la circunstancia de que para el mes de Septiembre de 2000, en el Municipio de Montería (Córdoba) operaban las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, donde los aquí implicados formaban parte de esta agrupación delictiva, habiéndose constituido el homicidio de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en unos de los tantos ilícitos ejecutados y perpetrados por dicha organización armada al margen de la ley.

De la misma manera se dirá que para que una persona pueda ser objeto de imposición de penas por la comisión de una conducta delictual se hace necesario que la misma sea cometida con culpabilidad, esto es, que se desarrolle por parte del sujeto del delito de manera consciente y voluntaria a sabiendas de lo antijurídico de su actuar. Por ende y solo una vez conseguida esta certeza podrá declarársele responsable penalmente de los hechos ilícitos endilgados.

En el caso en estudio, se halla acreditado y cumplido este requisito en las personas de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, quienes para el momento en que ejecutaron las conductas objeto de reproche en la presente sentencia, eran conscientes de lo ilícito de su actuar, pues por su condición de miembros del grupo paramilitar podían evitar la realización del punible objeto de estudio, no habiéndolo hecho de esta manera como visible se muestra del estudio de las foliaturas, cuando se advierte en cambio su consentimiento y permisibilidad con aquella conducta funesta.

Por todo lo anterior encuentra este despacho forzoso emitir sentencia de carácter condenatorio en contra de VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, en calidad de coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la humanidad del profesor sindicalista HUGO ALFONSO IGUARAN COTES en concurso heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Debe precisar esta funcionaria que partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos, 10 de Septiembre de 2.000, las normas aplicables para el caso que nos ocupa la atención resultan ser: Ley 100 de 1.980, Código Penal y Decreto 2700 de 1.991 Código de Procedimiento Penal; empero, y atendiendo las normas rectoras de los regímenes Penal (Ley 599 de 2.000) y Procesal Penal (Ley 600 de 2.000), en especial la contenida en el artículo 6º de las citadas disposiciones, en lo que hace referencia a la aplicación de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, de manera preferente, a la desfavorable, se impone bajo la égida de estas leyes el desarrollo de la presente actuación, pues resultan benévolas para los intereses de los aquí acusados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ.

De acuerdo con lo anterior, resulta viable indicar que el tema de la variación punitiva para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, los artículos 323 y 324 de la Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, trae como pena a imponer de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, y, el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, fija una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, de donde se puede deducir que la nueva normatividad introduce un cambio cualitativo benéfico para los procesados, de donde surge indubitablemente la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que resulta más benigna la nueva pena, sin tener en cuenta lógicamente la aplicación de la Ley 890 de 2.004, pues ella hace nuevamente más gravosa la situación del procesado en cuanto a que aumenta la pena en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo.

Ahora bien, en lo que respecta a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO atribuible a los aquí procesados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias ''Jawi'' y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, debemos destacar que la asociación para delinquir del primero de los mencionados se produjo desde Noviembre de 1987 y para el ex rector de la Universidad de Córdoba desde inicios del año 2.000, luego para la fecha de los hechos luctuosos que hoy nos ocupan ya formaban parte y prestaban su colaboración al grupo ilegal, debiendo en principio ser sancionada esta conducta conforme los lineamientos del artículo 186 de la Ley 100 de 1.980, normatividad vigente para el momento; pero como quiera que del material probatorio allegado se pudo especificar que dichos sujetos perpetuaron su conducta ilegal hasta Agosto de 2.009 en el caso de ROJAS VALENCIA y Febrero de 2.008 en lo referente a HERNANDEZ PEREZ, siendo dichas fechas el momento de su captura, cuando ya regía en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 599 de 2.000, debe aplicársele la disposición contendida en el artículo 340 de dicha normatividad para tal fecha, es decir, la que tipificaba una sanción penal de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues tampoco se le debe tener en cuenta las modificaciones descritas en las Leyes 733 de 2.002 y 1121 de 2.006, pues resultaría abiertamente violatorio y contradictorio de los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad, pues en este caso también se evidencia una pena más benéfica a favor de los reos.

Se afianza esta postura en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Artículo 15 de la ley 74 de 1.968) y la Convención InteramericANA sobre Derechos Humanos conocida ampliamente como Pacto de San José ( artículo 9º Ley 16 de 1.972), que consagran el principio de legalidad que aplica esta funcionaría en la presente actuación.

Una vez hecha la aclaración correspondiente, como ya se indico, se aplicará el principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 599 de 2.000, siguiendo los lineamientos del artículo 31 del Código Penal, pues nos encontramos frente a un concurso de conductas delictuales, debiendo establecer la pena más grave, para luego aumentarla hasta en otro tanto, sin que se exceda el limite de la suma aritmética de las mismas, resultando así la pena a imponer en el caso que nos ocupa la atención.

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. Señala como pena de prisión la de TRECE (13) A VEINTICINCO (25) AÑOS, quantum punitivo que se ve afectado cuando la conducta delictual se comete bajo las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 104 de la misma obra, al imponer como sanción la de VEINTICINCO (25) A CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, numeral 8º, con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, lo cual se encuentra plenamente comprobado en la victima, señor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES.

Siguiendo los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, ha de dividirse el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que corresponde a cuarenta y cinco (45) meses, de donde se obtiene que el cuarto mínimo oscila entre 300 y 345 meses, el primer cuarto medio entre 345 meses y 1 día y 390 meses, el segundo cuarto medio entre 390 meses y 1 día y 435 meses, y, el cuarto máximo que se erige entre 435 meses y 1 día y 480 meses.

Ahora bien, especificaremos el cuarto en que ha de moverse la determinación de la pena a imponer; como quiera que en la resolución de acusación no Ies fue imputado a los acusados circunstancias especificas ni genéricas alguna de mayor punibilidad, el cuarto en que se desplazará el juzgador corresponde al cuarto mínimo, por no existir atenuantes ni agravantes punitivos, es decir, entre TRESCIENTOS (300) Y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) MESES DE PRISIÓN, aplicando para el caso el máximo aquí registrado, esto es, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi "y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado agotado en la persona de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, obedeciendo dicho incremento a la gravedad de la conducta, el daño real causado, la naturaleza del agravante, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Registra esta conducta como pena a imponer en su inciso segundo de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL (2.000) A VEINTE MIL (20.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, extremos punitivos que permiten establecer el ámbito punitivo de movilidad y per ende generador de los cuartos dentro de los cuales solo se podrá mover el sentenciador, atendiendo de esta manera los postulados del artículo 61 de la obra en comento.

Esto es, el cuarto mínimo va de 72 a 90 meses; el primer cuarto medio de 90 meses y 1 día a 108 meses, el segundo cuarto medio de 108 meses y 1 día a 126 meses, y, el cuarto máximo que oscila entre 126 meses y 1 día y 144 meses de prisión. Al igual que en la conducta punible anterior, esta juzgadora se ubica en el primer cuarto, o cuarto mínimo que permite moverse entre SETENTA Y DOS (72) MESES Y NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, aplicando así tal y como se hizo en la anterior dosificación, el máximo aquí establecido a los acusados, esto es, NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la pena de MULTA, igual mecanismo se aplica, por lo que se obtiene, un cuarto mínimo que oscila entre dos mil (2.000) y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siguiendo los mismos criterios tenidos en cuenta para la tasación de la pena de prisión, se fija la misma en el máximo que corresponde a SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

De lo anterior y aplicando lo normado en el artículo 31 de la norma sustantiva penal, se deduce que la pena más grave es la imponible por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO acaecido en la persona de HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, debiendo partirse de ella para ahora si individualizar la pena a imponer. Es por ello que esta funcionaría partiendo de los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) MESES DE PRISION, debe aumentar dicho quantum en SETENTA Y CINCO (75) MESES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, significando ello entonces que corresponde en últimas aplicar a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, una pena de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MESES DE PRISIÓN y MULTA para cada uno de los condenados de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

El valor de la multa será depositado de conformidad con el Acuerdo 6979 de Julio 18 de 2.010 emANAdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario, a órdenes de La Nación, Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta No. 0070-000030-4, denominada Multas y Cauciones Efectivas, una vez quede en firme la presente decisión, so pena de operar las circunstancias descritas en el artículo 40 del Código de las Penas.

Como pena accesoria, se impondrá al aquí condenado la inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un lapso igual a veinte (20) años de prisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 43, 44 y 51 del Código Penal.

DE LA REBAJA POR CONFESION

Dosificada la sanción a imponer en contra del encausado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi", resulta procedente analizar lo relacionado a la petición hecha por el togado de la defensa, doctor CARLOS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ, en referencia a la solicitud de rebaja punitiva por confesión tipificada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2.000, concretamente en lo relacionado al punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Inicialmente debemos indicar que la figura jurídica de la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención.

En otro sentido, la jurisprudencia y doctrina ha precisado que dicho mecanismo procesal forma parte del denominado "derecho penal premial" o de los "arrepentidos", institución que encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia con el fin de evitar y disminuir su congestión, constituyéndose así en uno de los antecedentes más importantes de las políticas de sometimiento a la justicia.

Ahora bien, el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal aplicable exige como requisitos para ser reconocida la confesión los siguientes: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial; 2. Que la persona este asistida por defensor; 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y 4. Que se haga en forma consciente y libre.

Como consecuencia de lo anterior, nace como exigencia para reconocer la reducción de pena por confesión, el que la misma sea soporte para proferir la sentencia correspondiente, caso contrario, la supuesta aceptación o narración del hecho, resulta exigua y sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo, donde al no incidir en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que consagra el ordenamiento jurídico.

De otro lado al ser la confesión el reconocimiento de la responsabilidad de una conducta punible, así sea de manera atenuada, cuando en los descargos se ha presentado una revelación cualificada, refiriéndose un aspecto negativo del injusto, como alegar atipicidad, concurrencia de justificantes o causales de ausencia de responsabilidad, simplemente no se confiesa, por cuanto en estas hipótesis el delito no existe, donde si no hay confesión, resulta incompatible reclamar la aminorante punitiva, pues lo que se pretende es una exoneración de responsabilidad y no la rebaja que se reclama.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 11960 calendada el 10 de Abril de 2.003, M.P. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, anotó:

    "...tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de lo cual so/o se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de esta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, esta forzosamente habría tenido que ser absolutoria. Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor, desechando por completo la versión vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión en este caso es inútil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le exigió un mayor desgaste y esfuerzo..."

De esta manera y analizado el material probatorio allegado al paginado, podemos observar claramente que dentro de la diligencia de audiencia pública realizada el 12 de Abril de 2.010 |265|, al ser escuchado en declaración el aquí procesado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi ", se dieron los lineamientos descritos en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal aplicable, más no así la condición exigida por el artículo 283 ibídem, pues el fundamento de la presente sentencia no son las manifestaciones rendidas por el procesado en su primera versión, sino el conjunto de medios probatorios recolectados que a la postre conllevaron a que el encausado estratégicamente reconociera su participación como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Téngase en cuenta que dentro de la diligencia de audiencia pública ante este estrado judicial, el acusado ROJAS VALENCIA niega cualquier participación suya para la fecha de los hechos como urbano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba en la ciudad de Montería, haciendo un esfuerzo sobrehumano en tratar de convencer a la plenaria que simplemente fungía como escolta de personajes como FIDEL CASTAÑO, CARLOS CASTAÑO y RODRIGO GARCIA, cuando los demás medios probatorios allegados al paginado lo señalan como el comandante urbano de la capital cordobesa, quien atendiendo ordenes de sus comandantes superiores, planeo y ejecuto el crimen del docente universitario HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, siendo ello una circunstancia verificativa del querer exculpativo de su comportamiento frente al ilícito, lo que sin lugar a dudas no hace procedente el aplicativo del diminuente solicitado porta defensa.

Además de lo anterior, en la propia diligencia de descargos rendida por alias "Jawi", insiste en que su militancia dentro del grupo irregular, solo se circunscribía a lo ordenado por CARLOS CASTAÑO, habiéndosele prohibido tener contacto con MANCUSO y sus hombres, situación por la cual no tuvo conocimiento de los hechos delictuales, no planeo ni ejecuto la muerte del profesor sindicalizado, demostrándose con ello su confesión cualificada, lo que a la postre impide el reconocimiento de rebaja de pena tipificada en el artículo 283 de la norma adjetiva penal.

No sería dable atribuir que el ente instructor antes de la versión rendida por el inculpado, carecía de un norte en el desarrollo de la investigación o que no tenía luces de lo que había sucedido, pues debe aclararse que tal como se ANAlizo en párrafos anteriores existían para aquel momento tanto pruebas documentales como testimoniales que indicaban que el aquí procesado para la fecha de los hechos en calidad de jefe urbano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba tenía que ver con los ilícitos analizados, siendo ello una razón más para predicar la negativa del beneficio hoy invocado.

No puede desconocer la administración de justicia que el aquí vinculado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" colaboró en la presente investigación informando como habían sido sus inicios en el grupo delictual, pero esto no tiene la entidad suficiente para ser soporte en reconocimiento del beneficio por confesión, pues como ya se dijo y se demostró, la versión presentada por el inculpado irrumpió en la confesión calificada, donde la doctrina y la jurisprudencia no le dan valor alguno como diminuente de la pena.

En igual forma la Sala Penal del la Corte Suprema de Justicia, frente al tema, acotó:

    "De acuerdo con la última linea jurisprudencial de la Sala en ese sentido, el hecho de que la confesión sea simple o calificada (o, como ocurre en este evento, cuando el procesado acepta la autoría o participación en la conducta, pero a la vez alude a una causal de exclusión de responsabilidad) carece de relevancia alguna para efectos del reconocimiento de la rebaja punitiva, ya que lo importante es que la admisión haya sido útil para la toma de la decisión. |266|"

Así las cosas, considera este despacho improcedente acceder a la solicitud del doctor CARLOS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ en lo relacionado a la concesión a favor de su defendido VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" del reconocimiento de la reducción de pena por confesión, situación que se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

El artículo 94 del Código Penal señala que la conducta punible ocasiona la obligación de reparar los daños materiales y morales causados como consecuencia de aquella, principio que se desarrolla en el articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone la obligación al Juez de liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación en concreto.

Conforme lo señala la sentencia C-209 de 2007, la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva prontamente el asunto, pasó de mera expectativa a la vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. Así mismo, acogiendo los planteamientos contenidos en la sentencia C-454 de 2006, se puede decir que se encuentras satisfechos los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

En desarrollo de ese conjunto de principios, esto es, acceso a la verdad que debe estar ligado a la dignidad humANA, a la memoria y a la imagen de la víctima, justicia, es decir a que no haya impunidad, sancionándose adecuadamente a los autores o partícipes y en tanto la reparación que conforme al Derecho Internacional Humanitario presenta una dimensión individual y otra colectiva, la primera todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima que comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En tanto que la colectiva involucra medidas de satisfacción de alcance general, que comprende la adopción de medidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas por las violaciones ocurridas |267|.

Para tal efecto, observa esta funcionada judicial que existe en el plenario la demanda de Acción Civil Popular interpuesta en Abril de 2.009 por la Corporación Colectiva de Abogados José Alvear Restrepo |268|, esto ante poder que confiriera el señor PEDRO HERNANDEZ en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios "ASPU" |269|, la cual fuera admitida mediante Resolución fechada el 27 de Abril de 2.009. |270|

Respecto de esta demanda, debe advertirse que el interés que le asiste a la persona jurídica accionante, debe fijarse conforme las pretensiones esgrimidas en el escrito correspondiente, donde expresamente solicita se identifique a los responsables del crimen y se sancionen de conformidad a la normatividad aplicable.

Ahora bien, por vía jurisprudencial, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado |271|, ha realizado una aproximación al procedimiento que debe adoptarse en las indemnizaciones respecto de personas naturales como jurídicas, estableciendo que los padecimientos de orden moral subyacen en sentimientos como la consternación, la aflicción, la pena y la amargura, entre otros, propios de los seres humanos los cuales son sensitivamente capaces de percibirlos, de tal suerte que las personas jurídicas al no poseer tales capacidades estarían impedidas a reclamar y por ende percibir indemnización alguna por este motivo, y solo podrían hacerlo las personas que con algún grado de familiaridad o amistad logren probar que fueron afectados por algún tipo de daño o afectación y que la causa del mismo sea como consecuencia del delito, es decir que se haya comprobado un detrimento moral en su fuero interno.

Tanto en el Derecho Internacional como en el interno, se ha entendido que el Derecho de las víctimas o perjudicados con la comisión de un ilícito penal, no solo se debe circunscribirse a aspiraciones de orden económico, toda vez que su espectro es más amplio y comprende tres (3) derechos importantes; 1) El derecho a saber la verdad sobre los hechos, que se puede traducir en el conocer lo sucedido, buscando la coincidencia ente la verdad procesal y la verdad real, 2) Derecho a la justicia, es decir derecho a que no haya impunidad en el caso concreto, y, 3) Derecho a la reparación del daño, esto es la compensación económica como mecanismo para resarcir el daño sufrido. De lo anterior se infiere que la parte civil en el proceso penal debe estar directamente y legítimamente interesada en el curso y en los resultados globales del proceso, y no únicamente en la indemnización económica que pueda surgir de este.

Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que en el proceso se ha procurado de manera vehemente la búsqueda de la justicia, logrando bajo este objetivo la judicialización de varios responsables, así como se ha establecido los móviles del crimen, donde los resultados están alejados de cualquier perspectiva de impunidad, no es viable acceder a las pretensiones económicas de la organización sindical, por lo que esta oficina judicial despachará desfavorablemente el pedimento de decretar daños morales.

Con respecto a los daños materiales, son aquellos entendidos como el menoscabo de índole patrimonial derivado de la pérdida sufrida, determinable por el valor de la cosa sobre a cual recae la infracción o por la estimación del daño causado por un perito idóneo. El daño material es divisible en daño emergente o perjuicio propiamente dicho y lucro cesante, donde el primero es la cuantifícación por la pérdida o daño sufrido, y lo segundo es la apreciación de lo que ha dejado de percibirse a causa de la comisión de la conducta criminal. Tales daños deben ser objeto de tasación dentro del respectivo proceso penal, mediante dictamen practicado por perito idóneo o acudiendo a los demás medios de prueba ordinarios, esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, pero es menester que estos daños materiales se prueben en el respectivo proceso para efectuar la liquidación en concreto de conformidad a lo enunciado en el último inciso del artículo 97 del Código Penal,

De conformidad con lo anterior, debe existir prueba concreta en el proceso sobre la afectación real del daño. En el caso que nos ocupa, respecto de "ASPU", esta entidad en la demanda solo hizo una enunciación sobre el daño, pero en el curso del proceso no entro a demostrar que se haya visto afectado de manera patrimonial por el perjuicio inferido, con lo anterior, no se pretende desconocer en manera alguna que en efecto, esa organización sindical a nivel nacional ha sido golpeada por la aniquilación sistemática de varios de sus miembros, pero al menos en el expediente en estudio, no se evidencia el apode de los medios probatorios que permitan respaldar las pretensiones de la demanda para la cuantificación objetiva de los daños aludidos.

Por lo expresado en precedencia este Despacho Judicial se abstendrá de decretar condena alguna por ese concepto a favor de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios "ASPU"

Así las cosas y como quiera que igualmente se observa que no hubo solicitud por parte de las víctimas o de sus herederos para hacerse parte en el proceso mediante demanda de constitución de parte civil, imposibilitando cualquier pronunciamiento o tasación de perjuicios de carácter material, razón por la cual se dará aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 97 del Código Penal, por tanto no se tasaran los perjuicios materiales ocasionados con la infracción, por no haber sido probados en el proceso y no existir interés para recurrir en este sentido.

En lo que atañe a los perjuicios morales, acude esta funcionaría a la discrecionalidad contendía en la norma anunciada, haciendo claridad que estos se refieren al menoscabo que produce en sus sentimientos, en su salud física o psíquica, en sus creencias, en la estima social, o en la dignidad de una determinada persona, donde la indemnización tan solo se considera como un medio compensatorio a ese dolor.

En este puntual aspecto el Honorable Consejo de Estado en repetidos pronunciamientos ha venido reconociendo, como resulta procedente en aquellos eventos considerados como muy graves, presumir la afectación moral que sufren los causahabientes ubicados dentro de los dos primeros grados de consanguinidad y primero civil de la víctima, sin que para ello resulte necesario que los mismos aporten prueba alguna para su concesión.

Al respecto se señaló en proveído de Abril 26 de 2006 |272| que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que pretenden reclamar o hacer valer en el respectivo proceso.

Sobre el mismo tema en decisión de Febrero 3 de 2.000, siendo consejero ponente el doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, refiere que los perjuicios derivados de la pérdida de un ser querido no son presumibles en todos los casos, por lo que se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existía entre los reclamantes y la víctima, cuando se trata de hermanos tíos y otros vínculos |273|:

En lo concerniente con la indemnización por daños derivados de los perjuicios morales causados por los presentes hechos delictuosos, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, el pasado 20 de Mayo de 2.008, emitió sentencia anticipada por estos mismos hechos en contra de otro de los participes del delito, como lo fue WALTER JOSE MEJIA LOPEZ alias "Mello" (radicado 1100131079112008000012-00) en los que se le condenó al pago de perjuicios morales en la suma QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de los herederos del occiso HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, señalando como plazo para la cancelación de los mismos un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

En ese orden de ideas, se abstiene el despacho de valorar en esta oportunidad los perjuicios que se hubieren generado con el ilícito, en virtud a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 600 de 2000, en el que indica que al existir multiplicidad de obligados a reparar el daño deberán responder solidariamente, y en orden a evitar doble erogación por dicha circunstancia, se dispone adosar a dicha condena de carácter civil el presente fallo, atendiendo los mismos presupuestos allí ordenados.

Por lo anterior, VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias " Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ deberán cancelar de manera solidaria la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de los herederos de la víctima, profesor HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, sin perjuicio a que llegaron a condenarse otros autores o participes, cuyo pago se efectuara de la misma manera.

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA

Al respecto este despacho negará la concesión de esta gracia por encontrar que no se cumplen los requisitos que demanda para la misma el artículo 63 del CP, esto es que la pena a imponer sea de prisión que no exceda de tres (3) años, además de que los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, circunstancias estas que en el presente caso no se consuman, pues no solo la pena impuesta en contra de ROJAS VALENCIA y HERNANDEZ PEREZ supera ostensiblemente los tres (3) años de prisión, sino porque del estudio de la conducta que realizaren los condenados se puede inferir la personalidad delincuencial y peligrosa que poseen los mismos, constituyéndose estos en una evidente amenaza para con sus conciudadanos y la sociedad en general.

Sobre este asunto se anotara adicionalmente que la pena ha sido instituida en nuestro Estado como mecanismo preventivo y que debe propender por la reinserción del sindicado a una sociedad en la cual ya no signifique peligro su estadía en la misma. Por ello y considerando que las condiciones y calidades que reúnen VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ no se acomodan a las necesarias para poder considerar aplicable el artículo 63 del ordenamiento punitivo, sino que al contrario requieren de pagar la pena que se les ha impuesto en un centro carcelario dispuesto para ello.

Respecto al beneficio de la Prisión Domiciliaria, señala el artículo 38 del Código Penal que para acceder a la concesión de esta gracia, resulta necesario el cumplimiento de dos requisitos, uno objetivo y uno subjetivo, correspondiendo el primero a la pena mínima contemplada en el respectivo tipo penal impuesto al condenado, la que no podrá ser superior a cinco (5) años; y el segundo que hace alusión al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Ahora bien y conforme se estableció en precedencia, se puede observar que VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ no cumplen los requisitos para poder acceder a la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, ya que la pena mínima contemplada en los delitos por los que son sentenciados los citados en esta oportunidad, superan ostensiblemente los cinco (5) años.

Aunado a lo anterior y en lo que hace alusión al requisito subjetivo ha quedado demostrado dentro del paginario, que los condenados son personas carentes de principios y valores; de conducta violenta y peligrosa para el conglomerado en general, quienes durante su militancia en el grupo armado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba cometieron las más deplorables y condenables conductas, por lo cual y como respuesta a la obligación de salvaguardar la sociedad y sus integrantes, así como la de establecer un precedente ante estos para que no se vuelvan a cometer esta clase de conductas en el futuro, este despacho habrá de negar el otorgamiento del beneficio referido, debiendo entonces los sentenciados purgar la pena impuesta en centro carcelario dispuesto para ello.

Por ende, el sentenciado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi ", tendrá que permanecer privado de su libertad en un centro de reclusión, sometidos al tratamiento penitenciario en procura de conseguir los fines y funciones de la pena, razón para la cual se le oficiará en tal sentido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad capital, acto que se cumplirá una vez cobre ejecutoria la providencia anunciada.

Respecto del otro de los implicados VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, y como quiera que actualmente se encuentra huyendo de la justicia, teniendo una orden de captura vigente en su contra, el Juzgado ordenará reiterar ante los organismos de seguridad del Estado la medida restrictiva de la libertad, circunstancia que se efectuara una vez en firme la presente sentencia.

OTRAS DECISIONES

1. Como quiera que dentro de las diligencias se observa que se allegaron junto con el encuadernamiento principal dos (2) celulares maca Nokia con número de identificación IMEI-011510008814548 y INEI-011274008535377, los cuales describen en su rotulo que fueron incautados a la señora ROSALBA NEGRETE FLOREZ, es por lo que este Despacho de manera inmediata ordenará la remisión de dichos elementos por intermedio del Centro de Servicios Administrativos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad a quien por competencia desde el pasado 24 de Febrero del año en curso se remitió la investigación de la prenombrada.

2. Igualmente y teniendo en cuenta que dentro de esta investigación reposa a folio 24 del primer cuaderno original, comunicación dejando a disposición de la Fiscalía Especializada algunos elementos tales como: cuatro (4) cartuchos calibre 38 largo, cuatro (4) vainillas calibre 38 largo, dos (2) vainillas 9 milímetros y seis (6) pedazos de plomo, se ordenará en firme la presente decisión, la destrucción de los mismos atendiendo los lineamientos legales correspondientes para dicho procedimiento.

3. Teniendo en cuenta que luego de un análisis de los acontecimientos tácticos estudiados, se evidencia la posible participación en los mismos de quienes fungían como escoltas para la fecha de los hechos del aquí condenado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, como lo fueron los señores NESTOR DE JESUS osorio ARTEAGA y NIXON GREGORIO ORTEGA PEREZ, el Despacho ordenará la compulsa de copias penales para que se investigue sus responsabilidad delictual, advirtiendo que esta decisión solo recaerá en el señor ORTEGA PEREZ, pues demostrado se tiene que osorio ARTEAGA fue ultimado meses posteriores a los eventos delictuales. Lo anterior una vez adquiera ejecutoria la presente decisión.

4. Finalmente y en el mismo sentido de la decisión anterior, como quiera que se verifica la posible participación delictual en los hechos objeto de investigación de quien llamaron los testigos SUBINTENDENTE MENCO, miembro adscrito presuntamente para la fecha de los hechos al Departamento de Policía del Departamento de Córdoba, se ordenará en firme la presente decisión la compulsación de copias penales para que se investigue su responsabilidad delictual en los hechos que hoy se juzgan.

En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" identificado con la cedula de ciudadanía N.78.716.302 de Montería (Córdoba) y demás condiciones personales, sociales y civiles conocidas en el proceso y registradas en esta providencia a la pena principal de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de coautor material impropio por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ identificado con la cedula de ciudadanía N.6.880.082 de Montería (Córdoba) y demás condiciones personales, sociales y civiles conocidas en el proceso y registradas en esta providencia a la pena principal de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de coautor material impropio por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: IMPONER a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, la pena accesoria a la de prisión consistente en la Interdicción de Derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, conforme a lo dispuesto por los artículos 43, 44 y 51 del Código Penal.

CUARTO: CONDENAR a VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi"y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ al pago de los perjuicios morales de manera solidaria en la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de los herederos del occiso HUGO ALFONSO IGUARAN COTES, sin perjuicio a que llegaren a condenarse otros autores o participes, en cuyo caso el pago se hará en igual forma.

QUINTO: NEGAR a los aquí sentenciados VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" y VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no concurrir en su favor los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, debiendo cumplir los mismos la pena aquí impuesta en un establecimiento penitenciario que en su oportunidad señale la dirección del INPEC, razón por la cual se le oficiará en tal sentido y en lo referente a ROJAS VALENCIA a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota" de esta ciudad capital, acto que se cumplirá una vez cobre ejecutoria la providencia anunciada.

En firme la presente decisión se reiteraran ante los organismos de seguridad del Estado las órdenes de captura que pesan en contra del aquí condenado VICTOR HUGO HERNANDEZ PEREZ, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR al aquí sentenciado VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA alias "Jawi" el reconocimiento de la figura jurídica de la confesión, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el literal de Otras Decisiones, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ORDENAR que en firme este fallo, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos Judiciales, se remita la totalidad de la actuación al juez natural, que para el caso es el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA (CORDIBA), ello para los efectos legales correspondientes, entre otros la compulsa de copias de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y el envió de la actuación de copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

NOVENO: declarar que la presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo Nº 4959 de Julio 11 de 2008 emANAdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELSA RIVEROS DE JIMÉNEZ
JUEZ


Notas.

1. Folio 172 C.O.12, Video 1 Record (3:00). Indagatoria Victor Alonso Pérez Valencia alias "Jawi". [Volver]

2. Folio 244 C.O. 10. Tarjeta decadactilar Dijin Victor Alonso Pérez Valencia alias "Jawi". [Volver]

3. Folio 242 C.O.10. Informe Consulta AFIS Victor Alonso Pérez Valencia. [Volver]

4. Folio 266 C.O.12. Preparación de Documento Victor Alonso Pérez Valencia. [Volver]

5. Folio 103 C.O.4. Informe de la Sijin Hoja de vida de Victor Alonso Pérez Valencia. [Volver]

6. Folio 228 C.O.2. Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

7. Folio 267 C.O.12. Preparación documento Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

8. Diccionario Wikipedia (Español) [Volver]

9. Folio 219 C.O.1. Memorial Certificado calidad de sindicalista víctima suscrito por ASPU. [Volver]

10. Folio 8 C.O.2. Informe Policía Judicial N.024 Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación. [Volver]

11. Folio 178 C.O.2. Testimonio de Antonio José Flórez González. [Volver]

12. Audiencia pública Abril 12 de 2.010 Video 4 (record 2:06:00) [Volver]

13. Folio 93 C.O.3. Certificado N.124603 del 9 de Mayo de 2008. [Volver]

14. Folio 6 Cuaderno Original N. 1 Auto cabeza de proceso. [Volver]

15. Folio 22 Cuaderno Original N. 1 Auto avoca conocimiento por competencia [Volver]

16. Folio 25 C.0.1. Auto avoca conocimiento por asignación [Volver]

17. Folio 58 C.O.2. Resolución varia asignación investigación. [Volver]

18. Folio 71 C.O.2. Auto avoca conocimiento por designación [Volver]

19. Folios 128 y 141 C.O.2. Prueba trasladada testimonio de Walter José Mejía López. [Volver]

20. Folio 158 C.O.2. Declaración Jurada Walter José Mejía López. [Volver]

21. Folio 167 C.O.2. Auto ordena apertura investigación formal. [Volver]

22. Folio 190 C.0.2. Auto ordena vincular investigación Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

23. Folio 228 C.0.2. Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

24. Folio 248 C.0.2. Resolución Situación Jurídica Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

25. Folio 289 C.0.2. Resolución segunda instancia confirma situación jurídica. [Volver]

26. Folio 99 C.0.3. Resolución declaratoria persona ausente Víctor Alfonso Rojas Valencia. [Volver]

27. Folio 168 C.0.5. Resolución Situación Jurídica Víctor Rojas Valencia. [Volver]

28. Folio 260A C.0.7. Resolución Despacho Fiscal General de la Nación varia asignación investigación. [Volver]

29. Folio 259 C.O.7. Resolución Jefe Unidad Nacional Derechos Humanos varia asignación investigación. [Volver]

30. Folio 262 C.O.7. Resolución avocando conocimiento diligencias Fiscalía 52 Especializada UNDH-DIH [Volver]

31. Folio 287 C.O.7. Resolución cierre de investigación parcial respecto de Víctor Hugo Hernández Pérez y Otros. [Volver]

32. Folio56 C.O.9. Auto niega reposición contra decisión cierre parcial de investigación. [Volver]

33. Folio 16 C.0.10. Resolución de Acusación respecto de Víctor Hugo Hernández Pérez y Otros. [Volver]

34. Folio 16 C.O.10. Resolución niega reposición y concede apelación contra resolución de acusación. [Volver]

35. Folio 23 Cuaderno de Segunda Instancia Fiscalía. [Volver]

36. Folio 7 C.O.12. Auto avoca conocimiento Juzgado 10 Especializado y ordena traslado artículo 400 C.P.P. [Volver]

37. Folio 73 C.O.12. Auto ordena ruptura unidad procesal respecto de Rosalba Negrete y Carlos Ochoa. [Volver]

38. Folio 129 C.O.12. Diligencia de Audiencia Preparatoria. [Volver]

39. Folio 273C.0.12. Diligencia de Audiencia Pública de Juzgamiento. [Volver]

40. Alegatos Fiscalía Audiencia de Juzgamiento Mayo 3 de 2.010 (Record 6:05 Video 1) [Volver]

41. Sentencia 21.042, Junio 1 de 2.005, M.P. Dr.Mauro Solarte Portilla. [Volver]

42. Sentencia 23.154, Abril 6 de 2.005, M.P. Dr. Sigitredo Espinosa Pérez. [Volver]

43. Alegatos Parle Civil Audiencia de Juzgamiento Mayo 3 de 2.010 (Record 32:09 Video 1) [Volver]

44. Folio 278 C.0.12. Alegatos Defensa de Víctor Hugo Hernández Pérez Audiencia de Juzgamiento Mayo 26 de 2.010 ¡Record 1:36:15 Video 1) [Volver]

45. Anexo alegatos de conclusión Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

46. Folio 273 C.0.12. Diligencia de audiencia de juzgamiento Mayo 26 de 2.010 [Volver]

47. Alegatos Víctor Alfonso Rojas Valencia. Audiencia de Juzgamiento Mayo 26 de 2.010 (Record 00:30 Video 3). [Volver]

48. Alegatos Defensa de Víctor Alfonso Rojas Valencia. Audiencia de Juzgamiento Mayo 26 de 2.010 (Record 02:48 Video 3) [Volver]

49. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aulo 21 de septiembre de 2009. radicación 32022. [Volver]

50. El término " lesa" viene del latín "lesae" que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "laedo". que significa: "herir, injuriar, causar daño. De allí las expresiones latinas: "faesae maiestatís" (de lesa majestad), "laesae humanitatis" (de lesa humanidad), que literalmente se traducen: (crimen) de majestad injuriada, o de humanidad injuriada (o herida o lesionada). [Volver]

51. El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en la sentencia de apelación del caso TADIC, de 14 de noviembre de 1995, afirmó que no se requiere probar la relación de los delitos en cuestión con situaciones de conflicto armado. [Volver]

52. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 21 de septiembre de 2009, radicación 32022. [Volver]

53. Recuérdese lo ocurrido en Argentina con las leyes de punto final que favorecían a tos militares por violaciones graves de derechos humanos [Volver]

54. Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. [Volver]

55. Sentencia 03/12/2009 radicado 32.805. [Volver]

56. Véase, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 10 de abril de 2008, radicación 29472. [Volver]

57. Se sigue lo expuesto por M. CHERIF BASSIOUNI, Crimes against Humanity in International Criminal Law, 2a. Ed, La Haya. Kluwer Law International, 1993, p. 385, citado por JUAN CARLOS MAQUEDA, voto particular. Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259. [Volver]

58. Ensayos sobre la Corte Penal Internacional. Héctor Olásolo Alonso. Bogotá. Pontificia Universidad JaveriANA, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 2009. pag. 492. [Volver]

59. Necesidad de la Pena [Volver]

60. Artículo 238 Ley 600 de 2000. Apreciación de las Pruebas [Volver]

61. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 9 de junio de 2004. Magistrado Ponente Doctor Edgar LomoANA Trujillo. Radicado 13.594 [Volver]

62. Folio 246 C.0.2. Transliteración versión Salvatore Mancuso en Justicia y Paz. [Volver]

63. Folio 24 C.0.2. Transcripción debate Cámara de Representantes Gustavo Potro. [Volver]

64. Folio 187C.O.2. Indagatoria Walter José Mejia López. [Volver]

65. Corte Constitucional. Sentencia T-427798 [Volver]

66. Folio2C.0.1. Acta de Levantamiento de cadáver Hugo Alfonso Iguaran Cotes [Volver]

67. Folio 160C.O.2. Declaración Jurada Walter José Mejia López [Volver]

68. Folio 49 C.0.1. Registro de Defunción Hugo Alfonso Iguaran Cotes [Volver]

69. Folio 53 C.0.1. Informe Sijin Córdoba sobre los hechos investigados. [Volver]

70. Folio 74 C.0.1. Álbum fotográfico inspección a cadáver Hugo Alfonso Iguaran Cotes [Volver]

71. Folio 94 C. 0.1. Inspección Judicial elementos CTI Seccional Montería. [Volver]

72. Folio 100 C.0.1. Álbum fotográfico N.301 a varios elementos. [Volver]

73. Folio 108 C.0.1. Protocolo de Necropsia Hugo Alfonso Iguaran Cotes. [Volver]

74. Folio 118 C.0.1. Comunicado Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia de la ONU. [Volver]

75. Folio 122 C.0.1. Plano Inspección de Cadáver Hugo Alfonso Iguaran Cotes. [Volver]

76. Folio 151 C.0.1. Testimonio Francisco José Torres Hoyos. [Volver]

77. Folio 154 C.O.1. Testimonio Cesar Guillermo Torres Ahumada. [Volver]

78. Folio 157 C.0.1. Testimonio Cesar Bedoya Ortiz. [Volver]

79. Folio 130 C.0.2. Prueba trasladada testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

80. Folio 160 C.O.2. Diligencia de testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

81. Folio 135 C.O.3. Diligencia de ampliación de testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

82. Folio 185 C. 0.4. Prueba trasladada diligencia de testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

83. Folio 49 C.0.6. Diligencia de testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

84. Folio 244 C. 0.6. Ampliación de Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

85. Folios 238 C.0.2y5 C.0.3. Diario El Meridiano de la ciudad de Montería. Recorte de prensa. [Volver]

86. Folios 47 C.0.12 Diario El Meridiano de la ciudad de Montería. Recorte de prensa Septiembre 12 de 2.000. [Volver]

87. Folio 244 C.O.2. Versión libre Salvatore Mancuso Gómez ante Justicia y Paz [Volver]

88. C.S.J. Sentencia 28 de mayo de 2008. M.P Dr. Alfredo Gómez Quintero. Radicado 29384. [Volver]

89. Radicado 23742. Auto 27 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. [Volver]

90. Folio 178 C.O.2. Testimonio de Antonio José Flórez González. [Volver]

91. Folio 53 C.O.1. Informe Sijin Córdoba sobre los hechos delictivos. [Volver]

92. Folio 167 C.O.1. Informe Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía General de la Nación. [Volver]

93. Folio 61 C.O.1. Informe Departamento Administrativo de Seguridad sobre primer atentado. [Volver]

94. Folio 52 C.O.1. Informe Departamento Administrativo de Seguridad sobre primer atentado. [Volver]

95. Folio 169 C.O.1. Prueba trasladada testimonio de José Armando Ulloa Niño. [Volver]

96. Folio 203 C. 0.1 Testimonio Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

97. Folio 8 C.0.2. Informe Unidad de Justicia y Paz Montería [Volver]

98. Folio 182 C.0.2 Testimonio Antonio José Flórez González [Volver]

99. Folio 54 C.O.6. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres alias "Brayan" [Volver]

100. Folio 160 C.O.5. Ampliación de Testimonio Jorge Andrés Medina Torres alias "Brayan" [Volver]

101. Folio 175 C.O.12. Audiencia pública Video 2 (Record 25:00) [Volver]

102. Folio 175 C.O.12. Audiencia pública Video 2 (Record 33:00) [Volver]

103. Folio 175 C.O.12. Audiencia pública Video 2 (Record 1:23:00) [Volver]

104. Folio 175 C.O.12. Audiencia pública Video 2 (Record 1:58:20) [Volver]

105. Folio 116 C.O.2. Testimonio Concepción Elena Amador. [Volver]

106. Folio 71 C.O.3 Testimonio Concepción Elena Amador [Volver]

107. Folio 244 C.O.2. Transliteración versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

108. Folio 245 C.O.2. Transliteración versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

109. Folio 246 C.O.2. Transliteración versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

110. Folio 225 C.O.7. Transliteración versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

111. Folio 172 C.O.12. Audiencia Pública Video 4 (Record 55:20) [Volver]

112. Folio 53 C.O.1. Informe Sijin Córdoba sobre los hechos delictivos. [Volver]

113. Folio 10 C.O.1. Testimonio Nelson de Jesús osorio Arteaga [Volver]

114. Folio 43 C.0.1. Ampliación Testimonio Nelson de Jesús osorio Arteaga [Volver]

115. Folio 150 C.0.1. Testimonio Francisco José Torres Hoyos. [Volver]

116. Folio 157 C.0.1. Testimonio Cesar Guillermo Torres Ahumada. [Volver]

117. Folio 200 C.O.1. Ampliación Testimonio Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

118. Folio 138 C.O.1. Testimonio Nixon Gregorio Ortega Pérez [Volver]

119. Folio 77 C.O.3. Testimonio Benicia Carmela Soto Almario [Volver]

120. Folio 287 C.O.6. Indagatoria Victor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

121. Folio 141 C.O.1. testimonio Néstor de Jesús osorio Arteaga [Volver]

122. Folio 241 C.O.6. Indagatoria Victor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

123. Folio 283 C.O.1. Testimonio José Luis Marrugo Negrete [Volver]

124. Folio 163 C.O.2. Testimonio Walter Mejía López alias "Mello" [Volver]

125. Folio 122 C.O.3. Testimonio Walter Mejía López alias "Mello" [Volver]

126. Radicado 11001704011200800011-02. Sentencia 2º Inst. Marzo 4 de 2010. M.P. Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina. [Volver]

127. Folio 223 C.O.1. Testimonio Ana Cecilia Montiel. [Volver]

128. Folio 14 C.O.1. Testimonio Victor Hugo Hernández Pérez [Volver]

129. Folio 200 C.O.1. Ampliación de testimonio Victor Hugo Hernández Pérez [Volver]

130. Folio 233 C.0.2. Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

131. Folio 294 C.0.6. Ampliación de Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

132. Folio 239 C.O.1. Testimonio Ana Ruiz de Iguaran [Volver]

133. Folio 160 C.O.5. Prueba trasladada testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

134. Folio 242 C.O.7. Diligencia de declaración jurada Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

135. Folio 231 C.O.2. Indagatoria Victor Hugo Hernández Pérez [Volver]

136. Folio 241 C.O.6. Ampliación de Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

137. Folio45 C.O.1. Testimonio Néstor de Jesús Osorio Arteaga. [Volver]

138. Folio 148 C.O.1. Testimonio Cristóbal Manuel Bonilla Galindo. [Volver]

139. Folio 223 CO I. Testimonio Ana Cecilia Montiel. [Volver]

140. Folio 150 C.O.1. Testimonio Francisco José Torres Hoyos. [Volver]

141. Folio 154 C.O.1. Testimonio Cesar Guillermo Torres Ahumada. [Volver]

142. Folio 157 C.O.1. Testimonio Cesar Augusto Bedoya Ortiz. [Volver]

143. Folio 157 C.O.1. Testimonio Victor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

144. Folio 156 C.0.5. Prueba trasladada Testimonio Jorge Andrés Medina Torres. [Volver]

145. Folio 163 C.0.5. Prueba trasladada Ampliación de Testimonio Jorge Andrés Medina Torres. [Volver]

146. Folio 54 C.O.6. Prueba trasladada Ampliación de Testimonio Jorge Andrés Medina Torres. [Volver]

147. Folio 241 C.O.7. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres. [Volver]

148. Folio 172 C.O.12. Audiencia Pública. [Volver]

149. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:07:00) [Volver]

150. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:09:30) [Volver]

151. Folio 46 C.O.6. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

152. Folio 92 C.O.6. Informe de prensa diario "El Universal" de Cartagena. [Volver]

153. Folio 222 C.0.7. Informe Investigador de campo sobre versión Salvatore Mancuso. [Volver]

154. Folio 203 C.O.1. Testimonio Victor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

155. Folio 231 C.O.2. Indagatoria Victor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

156. Folio 285 C.O.1. Testimonio José Luis Marrugo Negrete. [Volver]

157. Folio 116 C.O.2. Testimonio Concepción Elena Amador Ahumada. [Volver]

158. Folio 4 C.O.8. Testimonio Salim del Cristo Mattar Velilia. [Volver]

159. Folio 36 Anexo alegatos de conclusión Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

160. Folio 4 C.O.8. Testimonio Antonio José Flórez González. [Volver]

161. Folio 43 C.O.1. Testimonio Antonio José Flórez González. [Volver]

162. Folio 203 C. O.1. Testimonio Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

163. Folio 249 C.0.6. Ampliación de Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

164. Folio 19 C.O.1. Testimonio Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

165. Folio 228 C. O.2. Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

166. Folio 37 C.O.3. Memorial dirigido Comisión Nacional de Reparación. [Volver]

167. Folio 77 C. O.3. Testimonio Benicia Carmela Solo Almario. [Volver]

168. Folio 163 C.O.2. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

169. Folio 238 C.O.7. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

170. Folio 234 C.O.2. Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez. [Volver]

171. Folio 22 Anexo Alegatos Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

172. Folio 109 Anexo Alegatos Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

173. Folio 247 C.O.6. Ampliación de Indagatoria Víctor Hugo Hernández Pérez [Volver]

174. Folio 162 C.O.2. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

175. Folio 187 C.O.2. Indagatoria Walter José Mejía López [Volver]

176. Folio 113 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

177. Folio 133 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

178. Folio 36 C.O.5. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

179. Folio 162 C.O.2. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

180. Folio 186 C.O.2 Indagatoria Walter José Mejía López [Volver]

181. Folio 134 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

182. Folio 197 C.O.2. Ampliación de indagatoria Walter José Mejía López [Volver]

183. Folio 114 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

184. Folio 44 C.O.6. Reconocimiento en fila de personas [Volver]

185. Sentencia 31.614, Julio 22 de 2.009, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez [Volver]

186. Folio 124 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

187. Folio 146 C.O.6. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

188. Folio 290 C.O.6. Ampliación de Indagatoria Walter José Mejía López [Volver]

189. Folio 188 C.O.2. Indagatoria Walter José Mejía López [Volver]

190. Audiencia Pública Video 1 (Record 24:00) [Volver]

191. Folio 127 C.O.2. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

192. Folio 141 C.O.2. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

193. Folio 158 C.O.2 Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

194. Folio 185 C.O.2. Indagatoria Walter José Mejia López [Volver]

195. Folio 198 C.O.2. Ampliación de Indagatoria Walter José Mejia López [Volver]

196. Folio 158 C.O.2. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

197. Folio 145 C.062. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

198. Folio 162 C.O.5. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres (Prueba Trasladada) [Volver]

199. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:00:25) [Volver]

200. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:03:35) [Volver]

201. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:05:00) [Volver]

202. Sentencia 25.974, Agosto 8 de 2.007, M.P. Dra. María del Rosario González Lemus [Volver]

203. Corte Suprema de Justicia Sentencia 23.033, Junio 10 de 2.008, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz [Volver]

204. Corte Suprema de Justicia Sentencia 25.222, Abril 26 de 2.006. [Volver]

205. Corte Suprema de Justicia Sentencia 11.471 Diciembre 15 de 2002. [Volver]

206. Corte Suprema de Justicia Sentencia 19.213 Agosto 21 de 2.003 [Volver]

207. El profesor WELZEEL, HANS, en su obra "Derecho Penal Alemán, Parte General", edición de 1969, páginas 400 y s.s., expuso la teoría dominio del hecho, implementando su concepción final de acciñon. [Volver]

208. El profesor ROXIN, Claus, en su libro "autoría y dominio del hecho en derecho penal", Ed. Madrid, 1998, pág. 127, clasificó las formas del dominio del hecho en tres: a) dominio de acción, b) dominio de la voluntad y c) dominio funcional. [Volver]

209. Corte Suprema de Justicia Sentencia 26942 Mayo 14 de 2.007. [Volver]

210. Folio 10 C.O.2. Informe Unidad Justicia y Paz de Montería [Volver]

211. Folio 28 C.0.2. Debate Cámara de Representantes Gustavo Petro. [Volver]

212. Folio 29 C.0.2. Debate Cámara de Representantes Gustavo Petro. [Volver]

213. Folio 213 C.O.2. Testimonio José Moisés Luna Rondón. [Volver]

214. Folio 116 C.O.2. Testimonio Concepción Elena Amador Ahumada. [Volver]

215. Folio 128 C.O.2. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

216. Folio 116 C.O.3. Testimonio Walter José Mejia López [Volver]

217. Folio 152 C.O.2. Informe Grupos de Autodefensas Córdoba [Volver]

218. Folio 136 C.O.3. Testimonio Walter José Mejía López. [Volver]

219. Folio 128 C.O.2. Testimonio Walter José Mejía López [Volver]

220. Folio 198 C.O.2. Indagatoria Walter José Mejía López. [Volver]

221. Folio 244 C.O.2. Versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

222. Folio 92 C.O.6. Recorte de Prensa Periódico "El Meridiano" de Noviembre 21 de 2.008 [Volver]

223. Folio 161 C.O.5. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres (Prueba Trasladada) [Volver]

224. Folio 145 C.O.6. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

225. Folio 222 C.O.7. Versión libre Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

226. Folio 119 C.O.10. Indagatoria Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz. [Volver]

227. Audiencia Pública Video 4 (Record 1:51:55) [Volver]

228. Folio 172 C.O.12. Audiencia Pública de Juzgamiento [Volver]

229. Audiencia Pública Video 1 (Record 5:30) [Volver]

230. Audiencia Pública Video 1 (Record 11:20) [Volver]

231. Audiencia Pública Video 1 (Record 1:21:40) [Volver]

232. Audiencia Pública Video 1 (Record 1:32:30) [Volver]

233. Audiencia Pública Video 1 (Record 1:37:40) [Volver]

234. Audiencia Pública Video 1 (Record 1:42:00) [Volver]

235. Folio 54 C.O.6. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

236. Folio 246 C.O.7. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

237. Folio 243 C.O.6. Indagatoria Victor Hugo Hernández Pérez [Volver]

238. Folio238 C.O.7. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

239. Folio 175 C.O.12. Audiencia Pública de Juzgamiento [Volver]

240. Audiencia Pública Video 2 (Record 21:00) [Volver]

241. Audiencia Pública Video 2 (Record 35:00) [Volver]

242. Audiencia Pública Video 2 (Record 36:00) [Volver]

243. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:15:30) [Volver]

244. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:20:00) [Volver]

245. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:24:00) [Volver]

246. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:26:00) [Volver]

247. Audiencia Pública Video 2 (Record 1:30:00) [Volver]

248. Audiencia Pública Video 2 (Record 2:12:00) [Volver]

249. Folio 238 C.O.7. Testimonio Jorge Andrés Medina Torres [Volver]

250. Folio 172 C.O.12. Audiencia Pública de Juzgamiento [Volver]

251. Audiencia Pública Video 4 (Record 10:30) [Volver]

252. Audiencia Pública Video 4 (Record 14:50) [Volver]

253. Audiencia Pública Video 4 (Record 28:50) [Volver]

254. Audiencia Pública Video 4 (Record 44:50) [Volver]

255. Audiencia Pública Video 4 (Record 45:45) [Volver]

256. Sentencia 26 de Septiembre de 2007. M.P. AUGUSTO José Ibáñez Guzmán. Rad. 27538 [Volver]

257. Sentencia 30 de Marzo de 2006. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 22813 [Volver]

258. Folio 56 C.O.9. Resolución mediante la cual no repone cierre de investigación. [Volver]

259. La autoría, dice Roxin: "Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la manifestación más evidente de la figura central, de un supuesto en el que coinciden incuestionablemente la concepción natural de la vida y la valoración del legislador. No puede dominarse un hecho de manera más clara que cuando lo realiza uno mismo; no se puede mantener en las propias manos de modo más firme que cuando se actúa de mano propia. [Volver]

260. Sentencia 23 de Febrero de 2010. M.P. María del Rosario González. Radicación 32805. [Volver]

261. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 23 de Febrero de 2010. "En esa dirección el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político criminal del problema jurídico, llevan a la Corte a variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata solo se presenta: ... cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el "hombre de atrás" es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad - excluyente de antijuridicidad o de subjetividad - o es inimputable." [Volver]

262. También referenciada como "dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder", "autoría a través del poder de mando" y "mando por dominio de la organización", entre otros. [Volver]

263. 203 ARTICULO 29 LEY 599 DE 2000. AUTORES. "Es autor quien realiza la conducta punible por si mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado." [Volver]

264. Sentencia 21 de Agosto de 2003. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 19213 [Volver]

265. Folio 172 C.O.12. Audiencia Pública de Juzgamiento [Volver]

266. Sentencia 6 de Mayo de 2009. M.P. Julio E. Socha Salamanca. Radicación 24.055. [Volver]

267. Corte Constitucional Sentencia C-454/06 [Volver]

268. Folio 1 Cuaderno Original Parte Civil [Volver]

269. Folio 13 Cuaderno Original Parte Civil [Volver]

270. Folio 21 Cuaderno Original Parte Civil [Volver]

271. Sentencia Consejo de Estado 20 de Agosto de 1993. M.P. Daniel Suarez Hernández. Radicación 7881. [Volver]

272. Sentencia Consejo de Estado 26 de Abril de 2006. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

273. Ver sentencias: de noviembre 5 de 1997. Exp. S-259: de mano 25 de 1993, Exp. S-064; de mayo 18 de 1990, Exp. S-121. Sentencias de julio 17 de 1992 y de noviembre 4 de 1993." [Volver]


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