OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

C. POSICION DEL ESTADO

68. La primera respuesta del Estado con respecto a este caso, remitida a la Comisión el 18 de febrero de 1 994, se refiere fundamentalmente a la admisibilidad del mismo, por lo que dichos aspectos serán tratados en el capítulo respectivo del presente informe. A pesar de ello, el Estado efectúa en dicha comunicación un relato sobre los antecedentes y alcances de la Ley 23.077 que fué aplicada a los procesados en la causa Abella en Argentina. Hace referencia a la exposición de motivos de la mencionada ley, de la que se cita:

...la tentativa de desconocer la voluntad del pueblo, violando lo dispuesto en la Constitución Nacional para la designación de autoridades y la sanción de normas, constituye uno de los más graves crímenes que pueden cometerse contra los derechos de los individuos y los intereses del país.

i. El ataque al cuartel y su recuperación

69. La información del Estado se amplía en su nota recibida por la Comisión el 9 de enero de 1995. Esta hace un recuento de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1989 en La Tablada, sin hacer referencia directa a las denuncias de uso excesivo de fuerza en la recuperación del cuartel del RIM 3, o a la consecuente violación del derecho a la vida alegada por los peticionarios.

70. En cuanto a la intervención de las fuerzas armadas en la operación, el Estado afirma que la misma tenía carácter legítimo, ya que los hechos tuvieron lugar en un área sujeta a control militar. Considera que en aplicación de un principio general de derecho, "...a quien tiene la custodia del lugar asiste el derecho a repeler intrusos..."

71. Por otra parte, el Estado sustenta en la Constitución Nacional argentina el hecho de que la orden de recuperar el cuartel fuera dada por el Presidente de la Nación en lugar del juez, por tratarse de una operación militar que correspondía al Comandante en Jefe, sustraída a la competencia del órgano judicial. El Estado califica a dicha orden como "...un acto institucional de carácter discrecional, exento de control judicial, aunque sujeto al orden jurídico". Sin embargo, reconoce en la misma repuesta que los actos emitidos como consecuencia de ese acto institucional sí están sujetos al control judicial, "...toda vez que ellos podrían afectar derechos subjetivos de los administrados".

72. Continúa el Estado indicando que el Presidente de Argentina, en ejercicio de sus facultades de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada. Los peticionarios arguyen que la orden debería haber sido efectuada por un juez, lo cual el Estado considera erróneo, ya que se trataba de una operación militar que excedía las facultades jurisdiccionales de un magistrado. Por lo tanto, afirma el Estado que la orden fue dictada en uso legitimo de las facultades discrecionales del Presidente.

73. La comunicación del Estado hace referencia al derecho internacional humanitario y a la definición de la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, notando que tales reglas solamente se aplican a conflictos armados internacionales, lo cual no era el caso de los hechos de enero de 1989 en La Tablada.

ii. Hechos posteriores a la rendición

74. El Estado hace mención de las medidas tomadas por la Cámara de San Martín durante la etapa instructoria, tales como procesamientos, órdenes de captura, identificación de cadáveres, órdenes de detención y de libertad. Explica que

La superposición en el tiempo de medidas instructorias con la necropsia e identificación de cadáveres motivó que se libraran órdenes de captura respecto de quienes estaban fallecidos sin identificar al momento del dictado de la medida, que luego fue dejada sin efecto. Ello sucedió en relación con Francisco Provenzano. . .Félix Reinaldo Díaz. . .Claudia Mabel Deleis.

75. Continúa relatando que fueron identificados los cuerpos de Carlos Roberto Maldonado, Pablo Francisco Javier Belli, Sergio Ricardo Mamani, Oscar Alberto Allende y Eduardo Agúero; en otras actuaciones se identificaron los cuerpos de Julio Arroyo, Aldira Pereyra Nunes y Ricardo Arjona. El proceso judicial prosiguió con la orden de prisión preventiva de los 20 imputados, la acusación fiscal y el debate oral y público que tuvo lugar desde el 20 de julio hasta el 5 de octubre de 1989, en que la Cámara Federal de San Martín adoptó el fallo leído públicamente el 10 de octubre de 1989. El 26 de octubre de 1989, la Fiscalía y los abogados de la defensa interpusieron recurso extraordinario, rechazado por la Cámara el 19 de diciembre de 1989. Consecuentemente, se interpusieron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los rechazó el 17 de marzo de 1992.

iii. Marco jurídico y proceso judicial

76. En su comunicación del 18 de febrero de 1994, el Estado presentó sus fundamentos respecto a la modificación de los tipos penales de rebelión y asociación ilícita agravada. En cuanto a la modificación de las normas de competencia y procedimiento, el documento mencionado hace referencia a "...la necesidad de contar rápidamente con una herramienta eficaz para la protección de las instituciones democráticas". Continúa citando la exposición de motivos de la ley que

...es preciso contar con una ley procesal penal que permita cierta efectividad en la persecución de los delitos mencionados, a la par de asegurar para los imputados las garantías republicanas del debido proceso legal. La base fundamental para ello...está representada por la culminación del procedimiento en un debate oral y público, contradictorio y continuo, llevado a cabo con la presencia ininterrumpida de todos los intervinientes en el proceso...que proporcione con exclusividad los fundamentos de la sentencia penal.

77. El Estado explica el contexto de la situación de diciembre de 1983, cuando fue restablecida la democracia en Argentina. La Ley 23.077 formaba parte de "...un paquete de leyes destinadas fundamentalmente a estructurar un orden jurídico acorde con el sistema republicano de gobierno consagrado en el articulo lo. de la Constitución Nacional". Uno de los crímenes definidos por esta ley fue el de asociación ilícita agravada, castigado con 5 a 20 años de prisión por los siguientes hechos:

...al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

78. La definición del delito de rebelión el Código Penal fue igualmente modificada por la Ley 23.077, que establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quienes

...se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y plazos legales.

79. La pena para la rebelión varia de 8 a 25 años de prisión cuando los delitos arriba mencionados fueran cometidos

. ...con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la Nación...

80. El Estado afirma que los documentos secuestrados en la sede del MTP prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin una previa usurpación del mismo. Sostiene el Estado:

Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce.

81. El Estado niega igualmente que los crímenes hayan sido incorrectamente determinados como rebelión, como fue denunciado por los peticionarios, que invocaron el deber de los atacantes de armarse en defensa de la patria, invocando el artículo 21 de la Constitución.(1) El Estado sostiene que la disposición citada es clara, y que no permite que cada ciudadano interprete el método o la oportunidad de defender la patria y su Constitución. Ello llevarla a una situación incontrolable a un gobierno democrático limitado por el imperio de la ley.

82. Además, el Estado sostiene que cualquier especulación sobre la naturaleza supuestamente arbitraria de la definición de los crímenes como rebelión por la Cámara Federal de San Martín solamente "nos transporta al debate ideológico y nos aleja de la aplicación estricta de normas preexistentes", y en consecuencia substraería la cuestión de la competencia de la Comisión.

83. Siguiendo con el análisis del marco jurídico del proceso, el Estado afirma que la Ley 23.077 no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos. Según el Estado, se produjo en la causa Abella un juicio fundado en ley anterior al hecho que motiva este proceso, intervinieron magistrados regulares de la República y se proporcionó a los acusados suficiente oportunidad de audiencia y para producir prueba. Por ende, el Estado concluyó que

...resulta menester consignar que el procedimiento adoptado por la Ley 23.077 responde a la más moderna técnica legislativa recogiendo a nivel internacional sobre la implementación del juicio oral, el que normalmente por la inmediatez significa la posibilidad de celebrar las audiencias en forma pública, se tramita en instancia única.

84. La alegada violación del derecho de apelar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es inexistente de acuerdo al Estado, ya que la defensa tuvo la oportunidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina para revocaría. La respuesta del Estado también hace referencia a la participación activa de la Corte Suprema en la revisión de las sentencias supuestamente arbitrarias mediante el recurso extraordinario. En este contexto, el Estado cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

No se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.(2)

85. También se cita la opinión de la Corte Interamericana de que el recurso debe ser adecuado y eficaz, "capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido".(3) Sin embargo,

...el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por si solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces...(4)

86. El Estado sostiene que el recurso extraordinario reúne los requisitos definidos por la Corte Interamericana. A tal efecto, la respuesta menciona que uno de los miembros emitió un voto en minoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina. El miembro disidente, Carlos Fayt, sostuvo que la decisión de la Cámara Federal de San Martín debía ser revocada y devuelta para el dictado de un nuevo fallo. El Estado considera que

.este hecho es indicativo de que el alcance del recurso permitía que a través de esa revisión la sentencia fuera dejada sin efecto, como hubiera ocurrido si el voto en minoría hubiera sido compartido por la mayoría de la Corte Suprema.

87. El Estado sostiene que el régimen de única instancia es el único compatible con los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de la prueba. Sin embargo, las ventajas de un juicio oral y público no absuelven la importancia del derecho de recurrir del fallo para una revisión de la legalidad y razonabilidad de la sentencia. El juicio oral es sólo la primera etapa del procedimiento penal que, independientemente y visto dentro del conjunto de etapas que constituye el proceso penal, debe ajustarse a los presupuestos del debido proceso y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana.

88. Argumenta también el Estado que los peticionarios tuvieron oportunidad de revisión del fallo por vía del artículo 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante recurso extraordinario. Sin embargo, los hechos del caso comprueban que el recurso extraordinario deducido por los peticionarios en la causa Abella fué rechazado por la Cámara Federal, y que a su vez la Corte Suprema rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. En consecuencia, los peticionarios nunca tuvieron la oportunidad de que un juez o tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de la causa Abella.

89. La respuesta del Estado de febrero de 1994 acompaña las piezas principales del expediente Abella en Argentina, asegurando que dicha documentación

...evidencia la inexistencia de conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al principio del debido proceso.

90. El Estado vuelve a referirse en su segunda repuesta al recurso extraordinario, mencionando los casos en que el mismo procede en la legislación Argentina. Sostiene que las cuestiones substraídas al ámbito del mencionado recurso tampoco son materia de conocimiento de la Comisión, en virtud de la llamada "fórmula de la cuarta instancia"(5)

91. El recurso extraordinario interpuesto por la defensa fue denegado en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín. En consecuencia, los defensores presentaron un recurso de hecho presentado directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los fundamentos de dicho recurso son analizados por el Estado:

Las defensas de los procesados postularon la nulidad absoluta e insanables de las actuaciones fundándose en la anomia o ambigúedad normativa que existiría en orden a legitimar la recuperación del cuartel donde se desenvolvieron los hechos y en lo que denominan mutilación del objeto de conocimiento y decisión. Igual pedido de nulidad promueven respecto de las pericias realizadas en los autos principales. Las defensas ingresan a la exposición de la situación histórico-política que precedió a los hechos juzgados y abundan en consideraciones sobre los hechos acaecidos y su relación el artículo 21 de la Constitución Nacional (armarse en defensa de la patria) y aún en el posible error en que incurrieron sus defendidos al obrar bajo la creencia de resistir un levantamiento...Tachan de arbitrariedad la consideración que hace el tribunal juzgante respecto de las normas aplicables del Código Penal. Finalmente ingresan en lo que definen como cuestiones no federales pero constitutivas de arbitrariedad.

92. Señala el Estado que el dictamen del Procurador General de la Nación de 11 de octubre de 1990 considera ineficaz el recurso, debido a la reiteración de los argumentos que ya habían sido presentados ante la Cámara Federal de San Martín, "sin llevar a cabo en consecuencia una crítica concreta y sistemática sobre los principios" que sustentaron el rechazo del recurso extraordinario ante dicha Cámara. El Procurador analiza los agravios de la queja, y concluye en todos los casos que en "los escritos presentados no se acreditan los extremos para desvirtuar el pronunciamiento cuestionado". Considera en su dictamen que "la argüida anomia, la mutilación del objeto procesal y la nulidad general del proceso" no tiene vinculación con el proceso judicial sino se refiere al modo en que las fuerzas de seguridad y el ejército recuperaron el cuartel atacado; no advierte qué aspectos de la actuación de dichas fuerzas ha influido en el desarrollo y resultado del proceso judicial o afectado las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio de los acusados. Considera el Procurador General que no fue demostrado el agravio por la investigación judicial separada de las llamadas "causas paralelas". Descarta igualmente lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad en el rechazo de la prueba, por carecer de los requisitos que permitan su consideración. Por último, en lo referente a la gravedad institucional invocada por la defensa, indica que "no aparece demostrada" y que solamente se han integrado elementos que ya habían sido presentados y desestimados por la Cámara.

93. El 17 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza el recurso de queja, concordando con el dictamen del Procurador General. En relación con la causal de "falta de fundamentación autónoma" apuntada por el Procurador General, la Corte consideró que

...el recurso en análisis ha sido integrado con escritos aislados e independientes, en algunos casos con fotocopias de presentaciones en la instancia anterior, y que por lo tanto no fueron enderezados a fundamentar cuestiones constitucionales surgidas como consecuencia de la sentencia recurrida sino que constituyen una mera repetición de agravios ya substanciados y resueltos por el a quo.

94. El Estado indica que el voto en disidencia del Ministro Carlos Fayt en la sentencia del 17 de marzo de 1992, rechaza la pretensión de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el artículo 21 de la Constitución Nacional de Argentina que establece la obligación de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución. Al respecto, el Estado señala que el Dr. Carlos Fayt

...tampoco considera atendibles los agravios enderezados a atacar el procedimiento seguido que condujo a la división de las causas operada al momento de la sustanciación, toda vez que estaba fundada en textos legales formales y que no resulta de la ley 23.077 una afección al derecho de defensa en tanto no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos.

95. Tampoco considera el disidente que corresponde el agravio sobre la incorporación al juicio de pruebas que los defensores consideraban vedadas, ya que no mencionan éstos "con la misma claridad e insistencia cuál sería la prueba que se abría armado y valorado anómalamente". Sigue Fayt, citado por el Estado, diciendo que la parte recurrente no llegó a demostrar que

...la prueba presuntamente ilegal posea en el razonamiento de la sentencia un valor de tal entidad que suprimiéndolo en forma hipotética hubiera variado la conclusión a la que arribó el a quo.

96. Todo lo anteriormente expresado lleva al Estado a concluir que el recurso extraordinario planteado en la causa Abella reunía los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana.

97. Respecto a la denuncia de los peticionarios sobre el llamado "abandono de la tarea jurisdiccional", el Estado rechaza tales argumentos indicando que el juez federal de Morón tomó intervención inmediatamente e inició el trámite en el expediente el mismo 23 de enero de 1 989. El juez libró oficios a la Policía Federal Argentina y a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la determinación de la identidad de las personas eventualmente detenidas y determinando el carácter de incomunicados de los mismos. En el mismo acto el juez otorgó un plazo de 24 hs. para recibir la nómina completa de heridos, carácter de las lesiones, e información sobre las personas eventualmente fallecidas". A las 03:30 hs. del 24 de enero de 1989, se recibió en la secretaría del tribunal de la zona un oficio en el que consta la detención de Dora Molina, Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Daniel Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti. El mismo día, el Juez decidió imprimir al sumario el trámite previsto en la Ley 23.077. El Estado destaca que

...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989 a las 11:30 horas aproximadamente, esto es, a posteriori de la rendición...No ha habido abandono de la tarea jurisdiccional sino que ella sólo pudo materializarse en el momento en que se depusieron las armas.

98. En respuesta a la alegada violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, el Estado explica que la Ley 23.077 fue aprobada en 1984, estableciendo el procedimiento y la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones para juzgar los crímenes contra la democracia definidos en dicha ley. Se cita una sentencia de la Corte Suprema de Argentina del 27 de diciembre de 1984 que se refiere a la constitucionalidad de las nuevas normas de procedimiento. La sentencia concluye que el artículo 18 de la Constitución tiene el objeto de proscribir las leyes ex post facto y consagrar la garantía del juez natural.(6)

99. Analizando el concepto del "juez natural", el Estado señala que la competencia del juez y de la cámara federal que conocieron de la causa había sido fijada en 1984 al adoptarse la ley 23.077. Considera que la independencia e imparcialidad de tales tribunales debe ser medida con los mismos parámetros utilizados para el resto del Poder Judicial, ya que se trata de un tribunal preexistente con competencia para conocer en los delitos de que se trata el expediente Abella. El Estado concluye el análisis de esta cuestión en los siguientes términos:



No se trata, pues, de haber "sacado" a los procesados, aquí peticionarios, de los jueces competentes de conformidad con la legislación preexistente a la comisión de los hechos sino, por el contrario, de una aplicación ajustada a derecho de normas adoptadas por el Parlamento democrático cuando nada hacía prever la ocurrencia de hechos como los ventilados en el expediente judicial que es antecedente de la petición en responde.

100. El Estado refuta la afirmación de los peticionarios sobre la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas testimoniales y periciales, ya que la defensa tuvo la oportunidad de presentar cualquier elemento que considerara apropiado para sustentar su posición. Los peritos que depusieron lo hicieron en audiencias orales y públicas, donde fueron interrogados por los miembros del tribunal, el fiscal y la defensa. Indica el Estado que cualquiera de estas partes gozaba de la facultad de formular las impugnaciones, recusaciones o tachas que consideraban oportunas.

101. Las denuncias sobre restricciones al derecho de defensa de los procesados son rechazadas por el Estado. Su respuesta a la Comisión sostiene que los mismos fueron defendidos por 22 abogados particulares de su elección, "todos los cuales con reconocidos abogados del foro y muchos de ellos conocidos trabajadores por la causa de los derechos humanos". Continúa indicando al respecto que durante la etapa sumarial, sólo 10 de los 20 imputados prestaron declaración indagatoria (Abella, Burgos, Faldutti, Gabioud Almirón, Molina, Castro, Puigjané, Veiga, Motto y Moreyra). Durante la audiencia, todos los imputados que declararon (excepto Faldutti y Puigjané) usaron su derecho a responder solamente las preguntas formuladas por los abogados defensores. Declararon oralmente Abella, Acosta, Burgos, Castro, Díaz, Faldutti, Felicetti, Gabioud Almirón, Molina, Moreyra, Moflo, Puigjané, Sebastián Ramos y Veiga. Destaca el Estado que la sustanciación de la causa requirió la participación de 30 peritos y unos 20 médicos forenses, quienes durante la audiencia "fueron objeto de un amplio interrogatorio" que permitió a la fiscalía y a los abogados defensores el control de la tarea pericial.

102. La sentencia de la Cámara Federal de San Martín trata los cuestionamientos respecto de lo siguiente:

...el depósito en instalaciones militares de las armas secuestradas, el valor de la deposición del testigo Castañeda y de la utilización de material de inteligencia a los fines de la sentencia.. .Se expresó allí que lo primero se basaba en jurisprudencia anterior, que la deposición de Castañeda tuvo valor de dictamen pericial y que el material de inteligencia no fue incriminante en la sentencia. Nada puede este Gobierno agregar a ello.

103. En cuanto a la determinación de las responsabilidades individuales de los procesados en la causa Abella, el Estado destaca que el punto IV de los fundamentos de la sentencia de la Cámara Federal de San Martín (denominado "participación criminal") contiene un análisis pormenorizado en tal sentido respecto a cada uno de ellos.

104. Se refiere el Estado a las llamadas "causas paralelas", explicando que son las investigaciones judiciales desarrolladas como consecuencia de una serie de acciones iniciadas por los procesados, sus familiares y abogados durante la sustanciación de la causa Abella. El Estado considera que el texto de la Ley 23.077 es claro en el sentido de que contempla solamente ataques contra el orden constitucional y la democracia, y define el procedimiento y las sanciones respectivas. Aún si se hubiera comprobado que los crímenes que supuestamente cometieron los agentes del Estado argentino constituyen violaciones de derechos humanos, ello no justificaría forzar su inclusión en una causa judicial reservada expresamente por la ley para crímenes de naturaleza diferente. Afirma el Estado que se trataba de crímenes comunes, distintos a los actos de rebelión y asociación ilícita agravada que fueron investigados en Abella. Una aplicación extensiva de la ley 23.077 en tal sentido

...hubiera constituido una flagrante violación de los principios constitucionales que resguardan el derecho al debido proceso legal, al de salvaguardia del juez natural, y al principio de igualdad...

105. El Estado niega igualmente que haya existido una demora intencional de las "causas paralelas" con el fin de lograr la impunidad de los acusados en las mismas. En tal sentido, menciona los expedientes 1781, 1753 y 1754, que fueron abiertos por varios procesados a fin de investigar denuncias de torturas en comisarias y en el cuartel del RIM 3. En todos ellos, la decisión final de sobreseimiento no fue apelada. Lo mismo sucedió en el expediente 1794, en que se investigaba la muerte de Francisco Provenzano y otros, así como en el expediente 9969 respecto a la desaparición de Iván Ruiz y José A. Díaz. Finalmente, también concluyó con el mismo resultado la investigación de las supuestas declaraciones de policías y militares en sede castrense.

iv. Igualdad ante la ley

106. Las alegadas violaciones al principio de igualdad son analizadas igualmente por el Estado. En cuanto al trato discriminatorio que supuestamente habría recibido Antonio Puigjané por su condición de sacerdote defensor de la Teología de la Liberación, expresa:

No se consignan en el escrito en responde elementos que permitan acreditar un trato discriminatorio respecto del Padre Puigjané en el contexto de la causa 231 ni en su condición de condenado. Más aún, una política propia de este grupo de condenados ha sido la de manifestarse con unidad respecto de cualquier elemento cotidiano en su vida en el penal y ella ha sido generalmente aceptada por las autoridades.

107. En el mismo sentido, el Estado menciona el voto de la Dra. Herrera, miembro de la Cámara Federal de San Martín, en la sentencia de la causa Abella:

La posición que pueda asumir el procesado dentro de una disputa interna del credo al que pertenece no es tema de debate, ni puede ser, en modo alguno, objeto de persecución penal; de la misma manera, tampoco puede ser objeto de persecución la posición política del procesado y las opiniones que él vertiera dentro del marco de la legalidad y respondiendo a esa concepción teológica política. Sin embargo, sí deberán analizarse las conductas concretas del procesado y si ellas configuran un accionar delictivo, independientemente del marco en que las haya desarrollado.

108. Respecto al diferente trato que han recibido los militares, el Estado aclara que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación de la ley de obediencia debida fueron adoptadas como consecuencia de la ley 23.521 de junio de 1987, cuyo ámbito de validez se refiere a hechos sucedidos antes del restablecimiento de la democracia en Argentina en diciembre de 1983.

109. En cuanto a los indultos concedidos a favor de militares, el Estado considera que la facultad concedida al Presidente de la Nación por la Constitución Nacional es de naturaleza política y de carácter excepcional, y en consecuencia "absolutamente discrecional". Expresa demás que

...los indultos que han tenido repercusión internacional -algunos de los cuales fueron objeto de análisis por esa Ilustre Comisión en su Informe 28/92- se refirieron a procesados en causas abiertas por hechos sucedidos antes del que aquí nos ocupa.. .Más allá de esto, y considerando que con posterioridad al juicio de la causa 231 se han sustanciado procesos contra militares que se alzaron contra el orden constitucional, no cabe una lectura que intente la simetría entre lo que es una facultad discrecional y excepcional y los resultados de un proceso abierto de conformidad con una ley de la Nación adoptada con mucha antelación a los hechos que la hacen devenir operativa.

v. Consideraciones finales

110. El Estado remitió a la Comisión una cinta de video en agosto de 1995, que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE a Enrique Gorriarán Merlo, miembro de la dirigencia del MTP y ex integrante de la organización guerrillera Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). La entrevista fue realizada el 17 de mayo de 1995, y el Estado destaca lo afirmado por Gorriarán cuando se le preguntó por los motivos del ataque a La Tablada:

...lo que quise hacer, no yo sino todos los compañeros que participamos ahí fue frenar las presiones militares a las cuales el Gobierno estaba cediendo permanentemente, nosotros sabíamos que los carapintadas preparaban una sublevación. Los propósitos eran exigir la renuncia de Alfonsín, lograr la libertad de los comandantes, ganar el control del Ejército para los carapintadas y ubicarse ellos como principal factor de poder...yo no alcancé a ingresar al cuartel porque el plan era global, incluía también una movilización...

111. Continúa refiriéndose Gorriarán a La Tablada, diciendo que cuando los militares salieron con los tanques a las 11 de la mañana, incluso pensó que podían ser sus propios compañeros a bordo de los mismos. Al mediodía comprendió que el plan había fracasado, y que el único objetivo cumplido había sido el de parar la sublevación, aunque "...a un costo tremendamente grande y en el marco de un fracaso general del plan." El mismo asume la responsabilidad por los hechos en estos términos:

Fue una decisión política colectiva pero yo asumo toda, soy el responsable principal. Nosotros considerábamos que si hubiéramos tenido éxito en la toma del cuartel de la manera en que estaba planificado, la gente hubiese respondido a un llamamiento de movilización para exigir al Gobierno un cambio en la política económica y también una actitud de firmeza con respecto a las presiones militares.

112. El Estado considera que la información contenida en la entrevista confirma que el juzgamiento de los participantes en los eventos de enero de 1989 en La Tablada bajo la Ley 23.077 fue ajustado a derecho, ya que

...las conductas descriptas en tal legislación se acomodan a los dichos de quien públicamente se asume como el responsable de los hechos, aunque tal responsabilidad no haya podido ser evaluada por la justicia en razón de su condición de prófugo.

113. El Estado manifiesta además que las declaraciones efectuadas por Gorriarán en el curso de la entrevista indican que

...quienes participaron de los hechos mantienen un nivel de información respecto de determinados sucesos que no fue compartido con la autoridad judicial encargada de esclarecer lo sucedido. En efecto, señala Gorriarán Merlo que recién ahora es pública la identidad de un compañero nicaragüense, José Mendoza se llama, que había sido, bueno, habla participado en la lucha revolucionaria en Nicaragua en el 79 junto a nosotros y que a partir del 87 estaba acá en Argentina...murió en la mañana del 23 en combate... Ello evidencia que se poseen datos de los que la autoridad judicial careció en su momento.

114. La comunicación pasa a referirse a la cinta de video que fuera entregada por los peticionarios a la Comisión y al Estado, señalando que las cuestiones presentadas en la misma "comportan consideraciones sobre cuestiones que no fueron materia de juicio por los tribunales nacionales y que resultan distintas de las planteadas a esa Comisión".


1. El artículo 21 de la Constitución dispone:

Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y los decretos del Ejecutivo nacional.

2. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1 988, par. 60.

3. Idem, para. 66.

4. Idem, para. 67.

5. Esta cuestión específica será analizada en el capitulo de este informe referente a la admisibilidad.

6. El artículo 18 de la Constitución argentina establece:

ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.


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y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.