OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

V. OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50

288. Durante su 96o. período de sesiones, la Comisión aprobó en el presente caso el Informe No. 22/97 de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue transmitido al Estado el 30 de abril de 1997, otorgándole un plazo a fin de que adoptara las recomendaciones propuestas. Luego de una prórroga, el Estado remitió su respuesta el 29 de agosto de 1997, consistente en un documento, de unas setenta páginas de extensión. La Comisión procederá a resumir los aspectos principales de dicho documento (en adelante "las observaciones"), reflejando lo pertinente en las conclusiones al presente informe.

289. El Estado describe su planteamiento en los siguientes términos:

"consideraciones de derecho que no han sido anteriormente aducidas" con el objeto de coadyuvar a la reconsideración de algunas conclusiones a las que se arribara en Informe Confidencial 22/97.

290. El Estado igualmente efectúa consideraciones sobre hechos que la Comisión ha tenido por acreditados, por entender aquél que subyacen "criterios jurídicos de admisibilidad, selección y valoración de la prueba, cuestiones de derecho esenciales para el cometido de la C.I.D.H." En el mismo documento el Estado hace la siguiente aclaración:

No escapa al conocimiento del Gobierno que la reconsideración de la opinión dela Comisión sólo está reglamentariamente prevista respecto de las resoluciones emitidas en las peticiones relativas a terceros estados en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 54 del Reglamento de la CIDH).

291. Continúa el Estado aduciendo que tampoco escapa a su conocimiento que la Comisión ha aceptado pedidos de esta naturaleza respecto de los informes del artículo 50 de la Convención. El Estado respalda su afirmación citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana que había aceptado la posibilidad de una solicitud de reconsideración ante la Comisión

...dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecua al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado (cf. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, #69) (énfasis agregado)

292. El Estado afirma que las cuestiones de derecho formuladas en las observaciones "sólo tienen en mira allanar los obstáculos en la senda de la verdad objetiva". Posteriormente, el Estado efectúa "consideraciones generales del contexto legal del análisis" del capítulo titulado "Hechos Posteriores a la Rendición" (IV.B del presente informe). A tal efecto, analiza el agotamiento de los recursos internos respecto de las denuncias formuladas sobre las llamadas "causas judiciales paralelas", sosteniendo que el rechazo del recurso de hecho en la causa Abella no produce el efecto que se le asigna respecto a las otras causas mencionadas. El Estado afirma que en cada una de las cuestiones conexas denunciadas se substanció un expediente judicial, y que

...en todos los casos, la investigación satisfizo al Estado; empero, cabía a los accionantes ejercer el derecho de proponer medidas para cambiar el curso de la investigación.

293. En los casos específicos de Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos, el Estado indica que no se han efectuado denuncias ante los tribunales nacionales.

294. El Estado deja igualmente constancia de su desacuerdo respecto al valor probatorio asignado por el presente informe a la cinta de video aportada por los peticionarios, que reproduce filmaciones de diversos canales de televisión de Argentina

295. Respecto a la inversión de la carga de la prueba, el Estado considera que

...sólo resulta razonable con el objeto de obligar al Estado argentino a demostrar la realización de la investigación mas no debe extremarse este concepto hasta exigir al Estado acreditar, con la certeza de un pronunciamiento definitivo, que las denuncias son falsas, y sólo en tal caso, proceder a rechazar la petición.

296. Señala además el Estado que si el mismo "tuviera por acreditados los delitos denunciados y determinara responsabilidades sobre la sola base de la seriedad de las denuncias", estaría violando la Constitución, normas internas de derecho procesal penal y la propia Convención respecto a los condenados, incurriendo nuevamente en responsabilidad internacional ante la Comisión. Estima el Estado que los procedimientos del derecho penal no pueden revisarse sin considerar los principios que los rigen, por más que sean distintos de los que se aplican al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos.

297. El Estado afirma que su preocupación por los hechos sucedidos en el cuartel de La Tablada va más allá de las actuaciones en la causa Abella. Considera que ello estaría demostrado por las diversas causas substanciadas para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los procesados en Abella. Igualmente pone de manifiesto el Estado que el entonces Presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, se hizo presente en el lugar de los hechos una vez que finalizó el combate; el mismo solicitó la centralización de todas las investigaciones en la Procuraduría General de la Nación. La última parte de esta sección de las observaciones del Estado menciona la denuncia de los detenidos en cuanto a que habrían sido encapuchados para su traslado, situación que se habría corregido con la intervención del juez sumariante.

298. La siguiente sección de las observaciones del Estado hace referencia a los hechos posteriores a la rendición en el cuartel de La Tablada, que fueron expuestos en el Capítulo IV.B del presente informe. El documento del Estado no solo contiene un análisis detallado de los elementos de prueba utilizados por la Comisión para establecer los hechos del caso y las conclusiones respecto a las denuncias de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y tortura de los atacantes y quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella; también hace referencia a múltiples testimonios y pruebas adicionales orientadas a desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Comisión en su informe. Como elementos de prueba, presenta una copia del expediente No. 921 de la causa "Sosa, Juan Aníbal", un mapa del cuartel de La Tablada y de sus alrededores, un mapa de la ciudad de Buenos Aires, un cuadro con la lista de las llamadas "causas paralelas", una grabación denominada "La Verdad sobre La Tablada" con la voz de Enrique Gorriarán Merlo, y una copia del expediente de habeas corpus presentado en favor de Carlos Samojedny.

299. El análisis de dichos elementos lleva al Estado a concluir que no existe evidencia de que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez hayan sobrevivido y estado en poder de los militares que recuperaron el cuartel de La Tablada. Afirma el Estado que los citados atacantes habrían fallecido en un incendio en la Guardia de Prevención del cuartel. Agrega que no hubo una investigación especial de los sucesos relacionados con Burgos y Sánchez, pero que tampoco hubo denuncia alguna en Argentina sobre la detención y ejecución extrajudicial de los mismos.

300. En cuanto a Iván Ruiz y José Alejandro Diaz, el Estado recurre a las declaraciones de los soldados y oficiales en la causa Abella para señalar que el Sargento Esquivel, último militar que estuvo a cargo de los citados atacantes, falleció de un disparo en la cabeza. El Estado efectúa una reconstrucción de los hechos, que le lleva a concluir que Ruiz y Díaz dejaron de estar bajo la custodia y control de agentes del Estado a partir de la muerte de Esquivel. Igualmente, el Estado concluye que las circunstancias que rodearon a la muerte de Esquivel, demostrarían que fue posible la fuga de Ruiz y Díaz del cuartel. Menciona además el Estado el caso de una persona de nombre Fernando Falco, quien habría participado del ataque pero que fue detenido después de cierto tiempo en Río de Janeiro, Brasil.

301. Prosigue el Estado con el análisis de la situación de los atacantes incluidos por la Comisión en un segundo grupo de este informe, bajo el título IV.B.ii ("Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones"). En el caso de Berta Calvo, el Estado cita los testimonios de cuatro militares que participaron de la recuperación del cuartel, lo que le lleva a concluir que la misma se encontraba malherida en el Casino de Suboficiales, que nadie la vio salir con vida con el resto, y que su muerte habría sucedido en tal sitio debido a los disparos que le efectuó un oficial durante el combate, cuando los atacantes tenían a un soldado como rehén.

302. Respecto a Francisco Provenzano, el Estado caracteriza como "llamativas" las coincidencias existentes entre las declaraciones de los atacantes en la causa judicial iniciada para averiguar las denuncias sobre la ejecución de aquél, y destaca el hecho de que los relatos tuvieron lugar casi tres meses después de los hechos. Contrasta el Estado tal versión con la dada por Gorriarán Merlo y con los testimonios de varios militares, y con la autopsia de Provenzano concluyendo que el mismo falleció carbonizado durante el combate.

303. El Estado continúa sus observaciones analizando el caso de Carlos Samojedny. Destaca aquél el hecho de que las denuncias de los atacantes respecto a la ejecución de Samojedny fueran hechas casi tres meses después de las primeras declaraciones en sede judicial; igualmente, el Estado enfatiza que Cintia Castro, mujer de Samojedny, hizo lo propio seis meses después de los hechos. Continúa señalando el Estado que ninguno de los atacantes vio a Samojedny, sino que escucharon su voz; y que los testimonios de los militares no hacen referencia a que este se hubiera entregado con vida, o estado dentro del cuartel. Concluye al respecto el Estado que la investigación realizada por el juez fue exhaustiva, y que no permitió corroborar la denuncia sobre las circunstancias de la muerte de Samojedny.

304. En el caso de Pablo Martín Ramos, el Estado señala las declaraciones de su hermano Sebastián Joaquín Ramos respecto a que aquél vestía ropas distintas en el momento de rendirse. Toma igualmente en cuenta las declaraciones de varios militares que afirmaron que la persona que aparece en la foto con los brazos sobre la nuca sería un suboficial de nombre Walter Teófilo Sciares; a su vez, éste ratificó los dichos de sus compañeros diciendo que fue obligado a salir entre los atacantes en el momento de la rendición. Concluye por lo tanto que no hay elementos para establecer que Pablo Martín Ramos se rindió con vida en el cuartel de La Tablada.

305. Según el Estado, la denuncia sobre el fusilamiento de Ricardo Veiga ante las cámaras de televisión nunca fue realizada en sede jurisdiccional argentina; tampoco aparece tal secuencia en la cinta de video aportada por los peticionarios. Cita el Estado las declaraciones de varios militares para sustentar que Veiga no salió con ellos de la Guardia de Prevención dentro del cuartel de La Tablada, que no fue capturado con vida por agentes estatales, y que tampoco permaneció bajo el control y custodia de tales agentes. La conclusión del Estado es que Ricardo Veiga habría muerto en situación de combate, mientras evitaba ser capturado, lo que indicaría su participación activa en el conflicto.

306. Al hacer referencia al trato dado a sobrevivientes y cómplices, que el presente informe analiza en el capítulo IV.B.iii, el Estado centra sus observaciones en la causa No. 921 ("Sosa, Juan Aníbal s/inf. art. 144 quinto del Código Penal"), en la que se habrían investigado los malos tratos que afectaron a los atacantes presos. En dicho expediente, según el Estado, los detenidos mencionan los testimonios de algunos atacantes que niegan haber sido golpeados en el trayecto de su lugar de detención hasta el edificio de los tribunales. Respecto a la cantidad de golpes que figuran en el examen médico de los detenidos Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto (par. 224 supra), el Estado cita la declaración de los policías que "...aseguran no haber ejercido violencia sobre los detenidos en ningún momento"; por su parte, los integrantes del Servicio Penitenciario Federal "...declaran haberlos tratado en forma correcta durante el tiempo que permanecieron en la Alcaldía". Destaca el Estado los testimonios en el sentido que "había una gran confusión debido a la cantidad de personal existente en el lugar" (la Alcaldía), y que fue breve el lapso que los detenidos permanecieron allí hasta que llegó el juez. El resultado final en la causa Sosa fue la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del acusado del mismo nombre el 25 de agosto de 1992; el Estado afirma que el agravio referido a la definición jurídica de los sucesos "se trata de una cuestión ajena a la competencia de la CIDH".

307. Los casos de quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella son analizados por el Estado, empezando con Juan Antonio Puigjané. Sobre los "apremios psíquicos" denunciados por los peticionarios respecto a Puigjané, el Estado sostiene que "...por su naturaleza y características son de muy difícil acreditación pues no deja huellas materiales de perpetración". Contrasta el Estado la declaración de Puigjané con lo afirmado por los peticionarios respecto a las palabras exactas con que habría sido amenazado por el personal policial que interrogó al detenido, para cuestionar la veracidad de la denuncia. En cuanto a que Puigjané hubiera permanecido treinta horas sin agua ni comida, el Estado señala que tal hecho no fue denunciado por aquél en sus declaraciones. Por último, el Estado destaca que Puigjané no aportó dato alguno o medios probatorios para individualizar a los presuntos autores del delito, ni recurrió la resolución que sobreseyó provisionalmente la causa.

308. Respecto a Cintia Castro, el Estado reproduce el testimonio de un policía de nombre Julio Cesar De los Ríos, que la misma identificó como autor del interrogatorio. El policía afirmó que solo participó en la recuperación del cuartel, y que no tuvo otro tipo de contacto con los detenidos, a quienes no conocía. También afirma el Estado que la denuncia efectuada por Castro fue realizada bastante tiempo después de que fue detenida, al igual que la denuncia de la misma sobre la ejecución de Carlos Samojedny.

309. El Estado se refiere además a las denuncias de los demás condenados como cómplices, indicando que Juan Carlos Abella no pudo identificar a las personas que le habían sometido a malos tratos, y que el informe realizado por un médico policial en la Comisaría de San Alberto concluye que "no presenta lesiones corporales de reciente data"; lo mismo surge del informe realizado en la Comisaría de Villa Madero. El informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional diagnosticó que el dolor en el hombro que sufría Abella "...fue producto de un esfuerzo en posición viciosa". Prosigue el Estado analizando los casos de Faldutti, Molina, Gabioud Almirón y Burgos, contrastando los testimonios de los mismos con las declaraciones de los policías y los exámenes médicos realizados en los lugares de detención; todo ello lleva al Estado a concluir que ninguna de estas personas fue sometida a malos tratos mientras estuvieron detenidas.

310. En cuanto a los demás atacantes, que coincidieron en haber sido desnudados, encapuchados y golpeados en el cuartel, el Estado señala que los exámenes médicos realizados a aquéllos dan cuenta de que tienen "heridas producidas por golpe o choque contra objeto duro" y que "presentaban heridas producidas por esquirlas o balas". Destaca el Estado que todos los informes médicos (incluyendo los de Policía Federal y el Servicio Penitenciario Federal) coinciden en que todas las heridas fueron producidas dentro de las 48 horas anteriores al 24 de enero de 1989. Señala también lo declarado por el Gral. Arrillaga en cuanto a que los detenidos fueron desnudados en el cuartel "con el objeto de verificar que no posean algún tipo de elemento explosivo". Concluye el Estado en sus observaciones que no es posible afirmar que se violó el derecho a la integridad personal de los atacantes, y que las alegadas torturas fueron investigadas pero no pudieron ser comprobadas.

311. El Estado prosigue sus observaciones sobre la investigación de los hechos denunciados, y las llamadas causas paralelas. Reitera lo afirmado durante el trámite de este caso ante la Comisión en el sentido de que "los peticionarios asumieron una actitud pasiva y omitieron recurrir las múltiples resoluciones que recayeron en esas causas". Afirma el Estado que los hechos denunciados "sólo se sustentan en las afirmaciones de los denunciantes". Cuestiona el Estado el informe de Amnistía Internacional por no tener carácter concluyente, por la manera en que su utilizó la información de las autopsias, y defiende los resultados de éstas desde enfoques de orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico. Justifica el estado de putrefacción de los cadáveres por el intenso calor, y por la prolongada duración del combate. Concluye el Estado que "no cabe extraer del Informe de Amnistía Internacional todas las conclusiones que se pretende".

312. El proceso judicial es analizado por el Estado, empezando por la alegada violación al derecho a un recurso sencillo y rápido. Reitera el Estado lo afirmado a lo largo de sus observaciones sobre las investigaciones pertinentes, que caracteriza como practicadas "en debida forma" y que la independencia, imparcialidad y profundidad de las mismas no pueden analizarse a partir de su resultado. Cita disposiciones procesales para fundar la afirmación de que los peticionarios tenían la posibilidad e participar activamente en las llamadas causas paralelas, lo cual les hubiera permitido controlarlos y contar con el recurso sencillo y rápido para lograr la revisión de las sentencias recaídasen las mismas. Dice el Estado que "...existiendo recursos internos adecuados y eficaces, pareciera que hubo una decisión de no agotarlos por parte de los peticionarios".

313. El Estado continúa sus observaciones refiriéndose a la denuncia sobre violactado lo afirmado durante el trámite del presente caso ante la Comisión, en el sentido de que el recurso extraordinario es "un marco idóneo para discutir la legalidad y razonabilidad de una sentencia, en particular cuando ésta resuelve cuestiones federales". Prosigue afirmando que lo concluido por la Comisión al respecto "...se plantea de modo abstracto y especulativo como cuestión de principio". El Estado cita pasajes del dictamen del Procurador General de la Nación que aconseja desestimar el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario en la causa Abella, para concluir que

...en el caso concreto los peticionarios lograron -respecto de la causa "Abella" una audiencia y análisis suficiente de sus agravios. Que ellos no hayan sido acogidos no justifica su denuncia, excepto que se hubiera demostrado que medió arbitrariedad en tal rechazo.

314. Siguiendo con el artículo 8.2.h, el Estado señala que en las causas paralelas no cabe invocar la violación de tal disposición, porque considera que no se agotaron los recursos internos. Recurre al caso Giroldí citado por la Comisión en este informe (párrafos 271 y 272 supra) para sustentar su afirmación en el sentido que los peticionarios "se limitaron a intentar la vía inadecuada y luego a fundar sobre tal base la denuncia" ante la Comisión. Igualmente, el Estado señala que en la causa seguida contra Enrique Gorriarán Merlo por el ataque al cuartel de La Tablada en enero de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable la disposición de la Ley 23.077 en cuanto al único recurso disponible contra la sentencia definitiva, y en consecuencia se concedió el recurso de casación al procesado. Hace referencia por último a un proyecto de ley actualmente en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que incorpora el recurso de casación al procedimiento previsto en la Ley 23.077.

315. En el capítulo final de sus observaciones, el Estado solicita a la Comisión que reconsidere sus conclusiones. A tal efecto, ofrece una propuesta de texto en virtud del cual la Comisión concluiría en el presente informe que no hubo violación alguna en el presente caso.


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.