OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

VII. ANÁLISIS FINAL

326. La Comisión ha analizado en el Informe No. 22/97 las denuncias de los peticionarios sobre violaciones a varios derechos protegidos por la Convención Americana, a la luz de los hechos que constan en el expediente del caso, la respuesta parcial del Estado y otras informaciones relevantes. La Comisión efectuará el análisis final y las respectivas conclusiones teniendo en cuenta las observaciones del Estado argentino resumidas supra V.

A. ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN

327. En cuanto a los hechos vinculados directamente con el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación, la Comisión concluye que tales hechos constituyeron un conflicto armado no internacional, por los motivos expuestos en el Capítulo IV.A de este informe. En virtud de lo cual, la conducta desplegada durante dichas hostilidades se rige por las normas en materia de conflictos armados internos, cuya aplicación es de competencia de la Comisión conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente informe.

328. Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho internacional humanitario.

B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICION

329. A partir del momento en que cesaron los actos hostiles y se encontraban en poder de agentes del Estado, los atacantes que sobrevivieron estaban plenamente protegidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, y por los artículos pertinentes de la Convención Americana, de cualquier acto posterior de violencia por el Estado mismo.

330. Los peticionarios denunciaron que diez de estos atacantes fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel, y posteriormente ejecutados. Para establecer la realidad de estas denuncias, la Comisión valoró en su Informe No. 22/97 los elementos de prueba aportados por los peticionarios, estudió los hechos denunciados, y consideró las informaciones aportadas por el Estado. Este cuidadoso análisis permitió a la Comisión concluir que nueve de los atacantes que sobrevivieron al ataque fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel una vez que cesaron los actos hostiles. La Comisión concluyó también que la información del expediente no era suficiente para establecer, en el caso de uno de los atacantes muertos, que éste había sido capturado con vida y posteriormente ejecutado por agentes del Estado.

331. Probada esta situación de control de las fuerzas militares sobre nueve de los sobrevivientes, la Comisión también valoró las constancias del expediente, para determinar si era posible tener por probado que estos nueve sobrevivientes habían sido ejecutados extrajudicialmente. Para tal efecto, la Comisión aplicó el principio de la carga procesal derivada del caso Neira Alegria que impone a todo Estado la obligación de aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio, ante una denuncia de violaciones de derechos humanos de personas sometidas al control directo y exclusivo de agentes de tal Estado.(1)

332. Aplicando tal mecanismo al presente caso, la Comisión concluyó en el Informe No. 22/97 que nueve de los sobrevivientes que fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada, fueron ejecutados extrajudicialmente, en violación del artículo 4 de la Convención Americana. Habiéndose incorporado al expediente las observaciones del Estado argentino a dicho informe, la Comisión efectuará a continuación sus conclusiones definitivas en el presente caso, teniendo en cuenta dichas observaciones.

i. Primer grupo

333. El Estado afirma en sus observaciones que el relato del capítulo IV.B.i del presente informe "no condice con la realidad de los hechos". Debe resaltarse que las observaciones contienen la primera referencia del Estado argentino en el expediente ante la Comisión, respecto a las circunstancias que rodearon la muerte de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez. Cita dicho Estado en tal etapa, el testimonio de varios militares que habrían reconocido a ambos atacantes, durante los hechos ocurridos dentro del cuartel --en el lugar denominado Guardia de Prevención-- el 23 de enero de entre las 15:00 y las 16:00 horas.

334. [ILEGIBLE] de la correspondiente revisión, la Comisión ha constatado que existía un [error] material en el párrafo 201 del informe del artículo 50, que ha sido debidamente corregido en el presente documento. En efecto, el párrafo 137.d del presente [ILEGIBLE] (que no ha sido modificado) se refiere a Carlos Alberto Burgos indicando que habría sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero 1989".

335. [El] párrafo 201 de este informe recoge la denuncia presentada por los peticionarios. Sin embargo, en ningún momento la Comisión concluyó que Carlos Alberto hubiera estado con vida después del mediodía del 24 de enero de 1989. [Lo que la] Comisión sí estableció,(2) es que tanto Burgos como Sánchez fueron capturados [con] vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después [de rendirse]. Para arribar a tal conclusión, la Comisión consideró la denuncia, los testimonios de los soldados citados por los peticionarios (que no fueron controver[tidos] por el Estado en la etapa procesal oportuna del trámite en sede interamericana, la ausencia de una investigación, todo ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la carga de la prueba en tales circunstancias. En consecuencia, el error material comprobado y corregido, no afecta las conclusiones respecto a las personas mencionadas.

336. El Estado admite expresamente en sus observaciones que "no hubo una investigación especial" de la detención y ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez, haciendo la salvedad de que tales hechos no se denunciaron [ante] la justicia argentina y que "tampoco existe un solo elemento que permita siquiera una sospecha que justifique una investigación oficio". La Comisión manifiesta su desacuerdo con esta última expresión, teniendo en cuenta precisamente las circunstancias analizadas en este informe.(3)

337. Igualmente, debe resaltarse que el Estado no opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos durante el trámite ante la Comisión. Por el contrario, en su primera respuesta de 18 de febrero de 1994 solicita la declaración de inadmisibilidad del caso por la ausencia de violación, asegurando que no existen "conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al debido proceso". Por su parte, en la comunicación del 9 de enero de 1995, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso "a tenor del artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 41 de su Reglamento"; la comunicación del 10 de agosto de 1995 reiteró dicha solicitud. El análisis sobre el cumplimiento del requisito previsto en el articulo 46.1.8 de la Convención Americana no corresponde en la presente etapa procesal. Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que

...la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.(4)

338. Respecto a Iván Ruiz y José Alejandro Diaz, las observaciones del Estado argentino confirman que ambos fueron capturados con vida y que estuvieron en poder de agentes de dicho Estado. Incluye a tal efecto varias declaraciones de militares en la causa Abella, construyendo su propia versión de los hechos. De acuerdo a ésta, el Suboficial Esquivel habría fallecido como consecuencia de un arma de fuego disparada a corta distancia; por este motivo, por la visibilidad existente a la hora en que habría ocurrido, y porque Esquivel vestía uniforme militar, el Estado "sospecha fundadamente" que fue ultimado por un atacante. El Estado considera que, a partir de dicho momento, Ruiz y Díaz dejaron de estar en poder de agentes del Estado, y que es posible que se hayan fugado. En respaldo de esto último, acompañan un mapa del cuartel del RIM 3 en La Tablada, destacando que el perímetro del mismo es de unos 4.300 metros, por lo que "no pudo perfeccionarse un cerco completo" en torno al mismo.

339. En primer lugar, debe aclararse que es la primera vez que el Estado se refiere en esta sede a los casos de Ruiz y Díaz, y que las observaciones respectivas han sido extraídas de documentos oficiales que estuvieron a disposición de aquél durante todo el trámite de este caso ante la Comisión. Un análisis detenido de dichas observaciones demuestra que no se invocan hechos nuevos, errores, o información que apunten a establecer de manera contundente que los hechos acontecieron de manera distinta a lo concluido al respecto por la Comisión en su informe del artículo 50. Por ejemplo, lo afirmado por el Estado sobre las personas que habrían participado del ataque y que luego se habrían fugado del RIM 3 en La Tablada (Falco y Gorriarán), no está acompañado de precisión alguna sobre el momento o las circunstancias en que ello sucedió, por lo cual carece de fuerza para establecer que Ruiz y Díaz también podrían haberse fugado del cuartel.

340. La Comisión no comprende cómo el Estado, a partir de la muerte de Esquivel, logra inferir los siguientes hechos: que Esquivel fue muerto por los atacantes; que Ruiz y Díaz no estaban malheridos; que éstos entraron en contacto con los atacantes, con lo que automáticamente dejaron de estar desarmados; y sobre todo, que hayan dejado de estar en poder de agentes del Estado. Efectivamente, las "sospechas fundadas" del Estado se basan en una interpretación distinta de los testimonios, no en datos irrefutables. En consecuencia, la Comisión confirma plenamente lo concluido en el Informe No. 22/97 respecto a la muerte de Iván Ruiz y José Alejandro Díaz.(5)

ii. Segundo grupo

341. El Estado hace referencia en sus observaciones al caso de Berta Calvo, utilizando los testimonios de varios militares para afirmar que la misma "nunca pudo estar con vida en poder de las autoridades". Los mismos relatan una versión diferente sobre las circunstancias en que un militar le habría disparado dentro del cuartel de La Tablada, destacando que la atacante se encontraba en combate y sus compañeros tenían como rehén a un soldado. Indican además que Berta Calvo "tenía como cuatro heridas de bala" que habrían afectado sus órganos vitales, lo cual consideran confirmado por las constancias de la autopsia y por el lapso de 24 horas que transcurrió entre los disparos y la rendición. Finalmente, el Estado sostiene que existe une contradicción entre los testimonios de los atacantes, que por un lado hablan de la gravedad de sus heridas, y por el otro, de que le dispararon cuando estaba rindiéndose con las manos en alto.

342. La Comisión pone de manifiesto nuevamente que las observaciones respecto a Berta Calvo proporcionadas por el Estado consisten en testimonios extraídos de documentos que dicho Estado tuvo a su disposición durante el trámite de este caso, pero que en la etapa procesal oportuna declinó presentar. Efectivamente, además de la denuncia original, la Comisión transmitió al Estado una comunicación de los peticionarios el 13 de junio de 1994, en cuya página 12 éstos enumeran todas las cuestiones que no fueron respondidas por dicho Estado, incluyendo las siguientes:

4)...no ha respondido sobre Berta Calvo, detenida con vida y hoy fallecida, sin que se le prestaran los auxilios médicos, pese a estar muy malherida.
8)...nada ha dicho sobre la situación del militar que en el juicio ante la Cámara Federal de San Martín reconoció haber vaciado su arma sobre Berta Calvo cuando ésta se encontraba en estado de indefensión. (énfasis en el original)

343. La comunicación que el Estado remitió a la Comisión el 9 de enero de 1995 incluye en su encabezamiento la frase "...en respuesta a su nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al Caso No. 11.137". Sin embargo, la única referencia a Berta Calvo en la mencionada respuesta del Estado es la siguiente:

El 25 de enero de 1989, a fs. 164 y 168 se identifican los cadáveres de quienes fueran Juan Manuel Baños(6).. .Berta Calvo... -todos los cuales son indicados como fallecidos en la petición...

344. La falta de respuesta del Estado ante esta acusación resulta incomprensible para la Comisión. Tampoco fue explicada ni justificada de manera alguna en las observaciones al informe del artículo 50 de este caso. La Comisión consideró dicho silencio como uno de los elementos para la construcción de sus conclusiones en el presente caso.

345. Las observaciones suministradas por el Estado sobre las circunstancias en que murió Berta Calvo no contienen hechos nuevos, ni otros elementos que permitan desvirtuar que los hechos sucedieron de manera distinta a la establecida en la parte respectiva del capítulo IV.B.ii de este informe.

346. En sus observaciones, el Estado cita el resultado de una autopsia que se habría practicado a Berta Calvo, cuya copia no aportó a la Comisión. Con base en el informe de tal autopsia, afirma el Estado que la muerte de dicha atacante ". ..fue producida por una hemorragia interna como consecuencia de las heridas de bala en tórax y abdomen". La Comisión no considera que tal información resulte concluyente para establecer las condiciones de tiempo, forma y lugar en que murió Berta Calvo.

347. Además, vale la pena anotar que el Estado, para sustentar lo afirmado, se refiere al testimonio del soldado Eduardo Navascues, quien habría afirmado lo siguiente en la causa 1794:

a primera hora del día 23, antes que quienes lo tomaran como rehén lo hiciesen ingresar al casino de Suboficiales, los atacantes recibieron disparos desde distintas posiciones, los que alcanzaron a "Berta" quien desde ese momento cayó herida.

348. Al respecto, debe advertirse que los dichos del mismo Navascues son citados en la sentencia de la causa Abella en los siguientes términos:

Luego de esto una de las mujeres, mientras disparaba hacia el piso como forma de apurar la marcha, le ordenó correr hacia la parte posterior de la Compañía "B". Allí un hombre gordo -Sergio Manuel Paz-, que según la descripción del mismo Navascues tenía un cinto con cartuchos de ltaka y que estaba con otras dos mujeres - una de las cuales posiblemente era Berta Calvo- hizo que el soldado se arrastrara y lo siguiera, dirigiéndose este grupo hacia el Casino de Suboficiales del Regimiento, quedando prisionero en la habitación no. 4. (folio 86)

349. En el segundo testimonio que relata el mismo momento recreado en el primer testimonio ahora citado por el Estado para darle validez a sus argumentos, Navascues pasó por alto un detalle muy importante: que Berta Calvo había caído herida. Esta evidente modificación constatada entre una y otra declaración de Navascues minimiza la credibilidad de sus testimonios.

350. Por todas las razones desarrolladas en los párrafos precedentes, así como en la parte analítica de este informe, la Comisión sostiene sus conclusiones respecto al caso de Berta Calvo.

351. En cuanto a Francisco Provenzano, al igual que en los demás casos, el Estado argentino fija su posición por primera vez en las observaciones. Afirma dicho Estado que solamente Carlos Ernesto Moflo declaró haberlo visto con vida al momento de, la rendición. El Estado se refiere igualmente a una autopsia que demostraría que Provenzano murió carbonizado y no como consecuencia de heridas, pero la misma no fue aportada. Prosigue dicho Estado evaluando los testimonios de doce atacantes en la causa 1754 (una de las llamadas "causas paralelas", que nunca fue presentada a la Comisión):

...las coincidencias existentes entre todas las declaraciones -hasta en mínimos detalles, en algunas- resulta llamativa y conmueve la credibilidad que debe darse a dichos testimonios.

352. El Estado considera llamativo que en las declaraciones prestadas a los cinco días de haber sido detenidos, los atacantes no hubieran mencionado detalles que sí recordaron tres meses después de ocurridos los hechos. Se refiere además el Estado a unas declaraciones de Enrique Gorriarán Merlo en las que éste afirma. que los detenidos en el cuartel observaron la ejecución extrajudicial de Provenzano. Las declaraciones de Gorriarán Merlo se encuentran en una grabación de audio denominada "La verdad sobre La Tablada" (cuya copia se adjunta a las observaciones como anexo), donde dicho jefe del MTP hace un relato de los sucesos del 23 y 24 de enero de 1989. En relación al tiempo transcurrido, la Comisión nota que el Estado no ha aportado explicación alguna sobre lo llamativo del transcurso del tiempo y el efecto de esta circunstancia en la memoria de los atacantes, o sobre sus declaraciones

353. Las observaciones destacan el hecho de que los denunciantes "no propusieron ningún tipo de medidas investigativas, limitándose sólo a pedir fotocopias del expediente una vez que éste fue archivado". La Comisión reitera en tal sentido lo que ya estableció en el capitulo IV.B.iv del presente informe respecto a la obligación de investigar que corresponde al Estado bajo las normas de la Convención Americana.

354. Conforme ha señalado en los casos desarrollados más arriba, la Comisión reitera que las observaciones del Estado no contienen elementos nuevos que permitan modificar las conclusiones de este informe respecto a la muerte de Francisco Provenzano.

355. Con referencia a Carlos Samojedny, el Estado menciona el recurso de habeas corpus interpuesto en favor del mismo el 8 de febrero de 1989. Dicha causa fue desestimada por el juez de 1a. instancia porque Samojedny no estaba detenido en dependencias de la Policía Federal, ni de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco de las fuerzas armadas. La resolución fue apelada por los accionantes, y luego confirmada por la Cámara Federal de San Martín el 17 de febrero de 1989. El Estado insiste en este punto que las denuncias se realizaron casi tres meses después de los hechos, una vez que los atacantes dejaron de estar incomunicados. Destaca igualmente el Estado que la mujer de Samojedny, Cintia Alejandra Castro, formuló su denuncia recién seis meses después, en el juicio oral ante la Cámara Federal de San Martín; y que la misma interpuso un nuevo habeas corpus en favor de Samojedny el 23 de junio de 1995, en que se certificó la existencia del trámite anterior y se confirmó lo decidido en éste. Al respecto, la Comisión reitera lo afirmado más arriba acerca de la obligación de investigar que corresponde al Estado Argentino.

356. El Estado indica que "...ninguno de los detenidos refirió verlo a Samojedny en esa calidad, sino que sólo refirió haber escuchado su voz". Sin embargo, en el trámite del presente caso ante la Comisión, los peticionarios afirmaron cuanto sigue:

Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros Carlos Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves (testimonio de Roberto Felicetti)

Carlos Samojedny: Según testimonios, cuando éste se identifica, comienzan a golpearlo... Lo siguen golpeando muy duro, a tal punto que oyen que dice "me voy a desmayar". Samojedny está hoy en condición de desaparecido. (subrayado en el original)(7)

357. Ante el silencio del Estado a tal denuncia, los peticionarios la ratificaron en los siguientes términos:

(el Estado)...nada ha respondido sobre el caso de Carlos Samojedny --al momento desaparecido-- detenido con vida el 24 de enero de 1989 y visto por el resto de los incursores que se rindieron (énfasis en el original)(8)

358. En su respuesta a esta última comunicación, el Estado se limitó a manifestar que la Cámara de San Martin había ordenado la captura de Carlos Samojedny, tenido como prófugo en la causa Abella; y que en el expediente 1794 en que se investigaba la muerte de dicho atacante y otros, se dictó el sobreseimiento provisional el 30 de abril de 1992, que no fue apelado.(9)

359. La Comisión hace referencia igualmente al testimonio de la atacante Isabel Fernández (citado por Amnistía Internacional), quien estuvo al lado de Samojedny cuando el mismo se identificó.(10)

360. Por lo tanto, la duda que el Estado plantea en cuanto a que Samojedny no habría sido visto, sino solamente oído por sus compañeros, queda descartada por las afirmaciones precedentes vertidas en el trámite del caso ante la Comisión, que no fueron disputadas por dicho Estado en la etapa procesal oportuna. Las observaciones, en efecto, contienen una nueva valoración de los elementos que el Estado tuvo en todo momento a su disposición. El mismo tampoco hace referencia a algún error en que la Comisión pudo haber incurrido respecto a Samojedny, o algún elemento que permita determinar que los hechos sucedieron de manera distinta a lo establecido en el capítulo respectivo de este informe.

361. El caso de Pablo Martín Ramos también se analiza en las observaciones sometidas por el Estado argentino. Dicho Estado cita el testimonio del atacante Sebastián Joaquín Ramos, hermano del anterior, quien habría declarado que cuando salía del Casino de Suboficiales vio a su hermano con "ropas extrañas que le llamaron la atención", que serían las mismas que vestía en la foto del Diario Popular del 25 de enero de 1989.(11) Tal expresión, según el Estado, confirmaría que la persona que aparece en la foto rindiéndose con los brazos en la nuca no es Pablo Martín Ramos, sino un militar de nombre Walter Teófilo Sciares. Este último habría declarado que era él la persona de la foto, tomada en el momento en que los atacantes lo obligaron a salir en medio de ellos con las manos en alto. La declaración de Sciares, según el Estado, coincide con lo afirmado por otro militar, José Antonio Sierra, que se habría encontrado detrás del primero en la misma foto. El Estado hace referencia además al testimonio de otros tres militares que habrían estado dentro del cuartel como rehenes de los atacantes. El Estado menciona además un peritaje de la Policía Federal Argentina que habría concluido que Sciares es quien aparece en la fotografía bajo análisis.

362. La Comisión nota que las declaraciones que habrían brindado los cinco militares, no fueron acompañadas a las observaciones, ni presentadas en momento alguno en sede interamericana. El Estado no las cita textualmente, sino que hace referencia a los números de fojas que corresponderían (aunque no aclara de qué expediente se trata), y extrae sus propias conclusiones. Tampoco acompaña el Estado el peritaje de la Policía Federal Argentina, o foto alguna de Walter Teófilo Sciares. La Comisión no tiene forma de evaluar, a esta altura del procedimiento, el contexto en que fueron vertidos los testimonios, ni el grado de certeza que les atribuye el Estado; lo mismo es cierto respecto del peritaje comparativo de las fotos. En virtud de la preclusión, y del carácter confidencial asignado por la Corte Interamericana a los informes del artículo 50 de la Convención Americana, tampoco cuenta con la posibilidad de transmitir las observaciones a los peticionarios, lo que les daría la oportunidad de controvertir dichas afirmaciones.

363. Independientemente de tales circunstancias, la Comisión observa que la escena de la foto no refleja lo que habrían afirmado los militares, sino que tiende a demostrar lo contrario. En efecto, solamente puede verse a la persona que camina con los brazos en la nuca seguido muy de cerca por otra, cuya cara está cubierta por el brazo izquierdo del primero. El brazo izquierdo de la segunda persona no está en alto, y no se puede ver el otro brazo, tapado por el cuerpo de la que marcha adelante. Al fondo se observa un edificio, pero en la foto no hay otra persona más que las indicadas; ni adelante, ni atrás, ni a los costados de las dos personas mencionadas. Si el Estado intenta demostrar que la escena retrata la rendición de los atacantes en medio de los rehenes, no explica porqué aparecen solamente dos personas --supuestamente ambas militares-- sin nadie más en varios metros a la redonda. Tampoco explica por qué razón el que va más adelante tiene los brazos en alto, si supuestamente se trata de un militar que está seguido de cerca por otro militar (que no tiene los brazos en alto) en el momento de la rendición.

364. La Comisión concluye que la versión que aportó el Estado extemporáneamente, sin acompañar las piezas probatorias invocadas, carece de la consistencia necesaria para establecer que la persona de la foto analizada podría ser Sciares, seguido por otro militar. Por el contrario, al contrastar esta nueva versión con la denuncia de los peticionarios, no hace más que confirmar la credibilidad de esta última.

365. Los peticionarios afirmaron que Sebastián Joaquín Ramos, hermano del mencionado atacante, fue impedido de denunciar tales hechos en la causa Abeila, por no tratarse del objeto del juicio. Indican los peticionarios que la aparición del cadáver de Pablo Martín Ramos "...con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza conmovió a la opinión pública".(12)

Como se ha mencionado anteriormente en el presente informe, la respuesta inicial del Estado argentino a la denuncia de los peticionarios solamente se refiere a la calificación legal de los hechos y a los trámites judiciales en dicho país. Ante tal silencio, los peticionarios afirmaron:

Tampoco ha respondido sobre Pablo Martín Ramos, detenido con vida y luego ejecutado sumariamente. (énfasis en el original)(13)

366. La siguiente comunicación del Estado a la Comisión "en respuesta a su nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al caso 11.137", menciona a Pablo Martín Ramos como uno de los cadáveres identificados el 25 de enero de 1989, "todos los cuales son indicados como fallecidos en la petición en responde".(14) La única otra referencia a Pablo Martín Ramos en dicha comunicación es la que habla de que su madre se presentó como querellante en el expediente No. 1794 (una de llamadas "causas paralelas"). La última nota remitida a la Comisión por el Estado argentino data del 10 de agosto de 1995, y solamente hace alusión a una entrevista de Enrique Gorriarán Merlo con un periodista.

367. Los peticionarios denunciaron desde el principio que Pablo Martín Ramos fue capturado con vida por los militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada, y luego ejecutado por los mismos; reiteraron tal afirmación en sus comunicaciones posteriores a la Comisión, debido al silencio absoluto del Estado. Uno de los elementos utilizados por la Comisión al analizar su caso fue la fotografía de la persona que se rendía con los brazos en alto --cuya identidad disputa el Estado por primera vez en esta sede-- que guarda similitud con otra fotografía del atacante fallecido.(15)

368. Al igual que en los demás casos que integran este segundo grupo, la Comisión utilizó todos los elementos de juicio disponibles con el objetivo de establecer la realidad de los hechos y fundamentar su decisión. La Comisión tomó en cuenta en su análisis el hecho de que la denuncia sobre la ejecución de Ramos no fue objetada ni desvirtuada por el Estado en la etapa procesal oportuna. También tomó en cuenta el contexto en que tuvo lugar la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada, y la falta de investigación de las serias denuncias que hicieron los procesados en la causa Abella.

369. En cuanto a la falta de investigación de la muerte de Pablo Martín Ramos, la Comisión tuvo en cuenta entre otros, los documentos de Amnistía Internacional citados en varias partes de este informe. Como parte de su amplia investigación sobre los sucesos de La Tablada, dicha organización no gubernamental expuso las conclusiones de un experto forense independiente que analizó las autopsias de militares y atacantes muertos en esa ocasión:

En general, las autopsias de los atacantes que fueron estudiadas no brindan información acerca de la naturaleza exacta de las heridas. Por ejemplo, en la de Pablo Ramos, no informa si las heridas de bala son de entrada o de salida, como tampoco si existían marcas de quemaduras en las mismas. Tal información podría haber asistido en la determinación de la trayectoria y distancia de los disparos, así como la probable posición del individuo cuando recibió los disparos.(16)

370. Otro experto forense consultado dentro de la misma investigación estableció que los informes remitidos por los patólogos forenses y los radiólogos eran "altamente inconsistentes". Para ilustrar su afirmación, indicó:

En el caso de Pablo Ramos, por ejemplo, los patólogos forenses informan acerca de fracturas en los brazos, 5a. vértebra cervical, clavícula derecha y costillas, además de la destrucción del cráneo. El informe del radiólogo nota que existen múltiples fracturas en el cráneo y la presencia de proyectiles de arma de fuego en el lado izquierdo del cuerpo -pero no enumera otras fracturas.(17)

371. Con sustento en los párrafos precedentes, la Comisión reitera en este capítulo las conclusiones acerca de las circunstancias de la muerte de Pablo Martín Ramos vertidas en el informe 22/97. La Comisión concluye además que la fotografía de la persona con los brazos sobre la nuca dentro del cuartel adquiere un valor probatorio aún mayor --a la luz de las observaciones del Estado argentino-- para establecer que hubo atacantes que se rindieron con vida en el RIM 3 de La Tablada y fueron posteriormente ejecutados extrajudicialmente por agentes de dicho Estado.

372. El último de los atacantes incluido en el segundo grupo del análisis de la Comisión es Ricardo Veiga. Respecto a éste, las observaciones del Estado se inician afirmando que "este suceso no fue denunciado en sede jurisdiccional". Sobre el particular, la Comisión reitera la improcedencia de tal excepción en esta etapa del procedimiento, y se remite a lo dicho supra en tal sentido, acerca de las denuncias sobre Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez.(18)

373. El Estado afirma que "...de una simple lectura de la causa" (la Comisión supone que se trata de la causa Abella, aunque el Estado no lo aclara) se puede advertir que los soldados y desertores que se encontraban en la guardia de prevención del cuartel del RIM 3 en La Tablada al momento en que la misma se derrumbó, no aludieron a la ejecución denunciada. Cita los testimonios de cuatro militares que habrían coincidido en afirmar que "...sólo dos incursores (Ruiz y Díaz) lograron salir junto a ellos". Las observaciones indican además que otro militar de nombre Alejandro Gentile habría declarado que también salió con vida del lugar una persona "con una barbita medio rara", que le habla dado un mensaje y una dirección en caso de morir; la descripción física y la dirección llevarían a concluir que el atacante identificado por Gentile se trataba de Ricardo Veiga. Finalmente, cita el Estado la versión de René Rojas, otro militar, que habría testificado que el último en salir del sitio fué "..un subversivo, de chivita". Según habría dicho Rojas, este último dio una vuelta y fue alcanzado por un disparo que lo habría matado.

374. En primer lugar, debe aclararse que la "simple lectura de la causa" no ha sido posible para la Comisión, pues los testimonios citados en esta etapa del proceso por el Estado corresponden a documentos que nunca fueron presentados en esta sede. Dicho Estado no ha usado las oportunidades que tuvo durante el trámite de este caso ante la Comisión, para desvirtuar las denuncias de los peticionarios; tampoco presentó justificación alguna de tal silencio. No obstante lo anterior, la Comisión advierte que las alusiones a los supuestos testimonios de los cuatro militares no indican que Ricardo Veiga no haya sido ejecutado. De otra parte, a la Comisión no le consta que el "subversivo de chivita" sea Ricardo Veiga puesto que el Estado no aportó ninguna prueba en ese sentido.

375. Prosigue el Estado afirmando que la cinta de video citada en varias partes de este informe no puede utilizarse como prueba de la captura de Díaz y Ruiz, y al mismo tiempo la salida con vida de Ricardo Veiga. Considera aquél que esto resulta contradictorio. En primer lugar, el Estado no ha fundamentado porqué resulta contradictoria la utilización por la Comisión de este medio de prueba para constatar ciertos hechos y la exclusión de este medio de prueba por la Comisión para constatar otros hechos. El propio Estado, a pesar de que en sus observaciones excluyó la cinta de video como medio de prueba, hizo referencia a este medio probatorio para sustentar algunas de sus afirmaciones. La Comisión debe precisar además que la cinta de video es uno de los elementos probatorios, no el único, utilizado en el análisis conjunto de los casos de Samojedny, Provenzano, Calvo, Ramos y Veiga.(19) La Comisión nunca afirmó lo que expresa el Estado que "el video es considerado prueba evidente de la salida de la Guardia de Prevención sólo de Ruiz y Díaz". No tendría sentido una discusión sobre el supuesto valor único de dicho elemento para probar ese hecho específico, pues la Comisión no le ha asignado tal valor en su informe.

376. Los peticionarios denunciaron que Ricardo Veiga salió de la guardia de prevención cuando se desplomó el techo, y que luego fue ejecutado por agentes del Estado "ante las cámaras de televisión".(20) Como se ha repetido numerosas veces más arriba, la respuesta inicial del Estado no se refirió en absoluto a estos hechos; las observaciones de los peticionarios a dicha nota indican que el Estado

...nada ha respondido sobre los fusilamientos en la guardia de prevención -caso de Ricardo Veiga-...(21)

377. La única respuesta del Estado que contiene referencias parciales a los hechos aquí analizados, se limita a mencionar a Ricardo Veiga entre los atacantes cuyos cadáveres fueron identificados el 25 de enero de 1989.(22) No contiene referencia alguna a las circunstancias que rodearon a su muerte; tampoco se mencionan en dicha comunicación los testimonios citados en las observaciones. La Comisión destaca que dichas observaciones fueron presentadas por el Estado dos años y medio después de la respuesta mencionada, y casi cuatro años después de haber recibido la denuncia original del presente caso.

378. Teniendo en cuenta el análisis precedente, y reiterando todo lo expuesto más arriba en cuanto a la carga de la prueba, el silencio del Estado y la falta de investigación de los hechos denunciados, la Comisión reafirma las conclusiones de este informe sobre la violación del derecho a la vida de Ricardo Veiga.

iii. Conclusiones finales respecto a los dos grupos

379. La Comisión considera que las observaciones del Estado al Informe No.22/97 no desvirtúan las conclusiones derivadas de la valoración de los elementos de prueba aportados por los peticionarios y del estudio de los hechos denunciados en el expediente. Como resultado de tal análisis, la Comisión pudo sostener probadamente que nueve de los atacantes que sobrevivieron fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Las observaciones del Estado tampoco desvirtúan las conclusiones derivadas de esa misma valoración y estudio y de la inversión de la carga probatoria. La Comisión concluye que los mismos nueve atacantes que sobrevivieron fueron ejecutados extrajudicialmente, en violación del articulo 4 de la Convención Americana.

380. En definitiva, la Comisión reitera las conclusiones expuestas en el capítulo IV.B, subtítulos i y u del presente informe.(23)

iv. Trato dado a sobrevivientes y cómplices

381. Siguiendo con los hechos acontecidos luego de la rendición, la Comisión encontró que todos los sobrevivientes del ataque fueron torturados por agentes del Estado, al igual que las siete personas condenadas como cómplices en la causa Abella.

382. En lo concerniente a los sobrevivientes al ataque, las observaciones del Estado al informe correspondiente al artículo 50 de la Convención expresan lo siguiente:

el agravio expresado, referido concretamente a la definición jurídica de los sucesos, indica claramente que se trata de una cuestión ajena a la competencia de la C.I.D.H. Adviértase que, en definitiva, se trata de una discrepancia con la calificación jurídica adoptada por el juzgado, que se halla plenamente fundada, la que más allá de su mayor o menor acierto, no puede justificar la intervención de esa Comisión. Lo contrario significarla pretender su transformación en una instancia revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la causa. Se produjo en este caso un juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso a cargo de un magistrado designado con anterioridad a los sucesos, en el que las partes tuvieron suficiente oportunidad de ser escuchados y producir prueba y en el que las resoluciones recaídas constituyeron una derivación razonada del ordenamiento jurídico y fueron ajustadas a los hechos de la causa.

383. La causa a la que se refiere el Estado es la denominada Sosa, Juan Anibal S/Inf art. 144 quinto del Código Penal numerada con el 921, cuya copia fue aportada por el Estado como uno de los anexos a sus observaciones al artículo 50 de la Convención. Su objeto fue la investigación por parte del Estado de los hechos denunciados por los atacantes sobrevivientes.

384. En lo concerniente a Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Dora Molina, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón, el Estado se refiere a informes médicos que probarían que estas personas no presentaban lesiones luego de su captura; sin embargo, dichas pruebas no fueron aportadas. Al igual que en casos anteriores, el Estado argentino se refiere igualmente a testimonios cuyas copias no fueron aportadas a esta Comisión. La Comisión, por lo tanto, reafirma sus conclusiones acerca de los hechos denunciados relativos a las personas individualizadas al inicio de este párrafo.

385. Tanto de las observaciones del Estado como de la lectura de la causa Sosa, la Comisión arriba a una clara conclusión: Joaquín Sebastián Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Moflo fueron sometidos a golpes, vejaciones y torturas por parte de agentes del Estado argentino luego de haber sido capturados. En efecto, el examen del expediente en cuestión revela que un informe de dos médicos forenses da cuenta de las nuevas lesiones que estos atacantes presentaban tres días después de su detención (folio 29). El juez de la causa, Miguel Guillermo Pons, en providencia de sobreseimiento provisional por falta de identificación de los autores materiales de los hechos, admite la existencia fehaciente de "vejaciones, severidades y/o lesiones"(folio 231) aplicadas contra los querellantes; y, a folio 249, la Cámara Criminal y Correccional Federal considera que a los procesados detenidos les fueron infligidas torturas "mientras se hallaban esposados con la cabeza cubierta".

386. La Comisión no considera necesario determinar si la razón procesal o sustancial por la cual la investigación fue cerrada se ajusta, por sí sola, a los parámetros fijados en las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino en materia de derechos humanos. Lo que interesa dilucidar, en primer lugar, es si el Estado violó sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; y en segundo lugar, si ante tal evidencia, independientemente de las normas legales internas invocadas, cumplió con su deber de investigar los hechos constitutivos de violación de la Convención.

387. La Comisión concluye que el Estado argentino violó el artículo 5 de la Convención y faltó a su deber de investigar en forma seria y responsable los hechos constitutivos de dicha violación. A diferencia de lo que expresa dicho Estado, la Comisión considera que la clausura de la investigación no conduce a la conclusión de que las resoluciones se hayan ajustado a los hechos de la causa, sino precisamente a lo contrario: las decisiones de los órganos judiciales argentinos no se ajustaron a los hechos probados en la propia causa.

388. En cuanto a los demás cómplices, Juan Antonio Puigjané y Cintia Alejandra Castro, el Estado se refiere a unos exámenes médicos que tenderían a desvirtuar la existencia de lesiones ocurridas con posterioridad a la captura de los mismos. La Comisión no puede aceptar en esta etapa tales referencias, puesto que copias de los testimonios no fueron presentadas en la oportunidad procesal oportuna, como tampoco con las observaciones realizadas por el Estado al informe correspondiente al artículo 50.

389. La Comisión se ve en la necesidad de efectuar una serie de precisiones adicionales sobre las observaciones del Estado. En primer término, la Comisión observa que si las violaciones denunciadas fueron verificadas internamente por un órgano jurisdiccional, cuando el juez de la causa Sosa establece la existencia de "vejaciones, lesiones y/o severidades" sufridas por los peticionarios mientras se encontraban bajo la custodia de agentes estatales, la responsabilidad del Estado por estas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana es inobjetable, ya que era obligación internacional del Estado asegurar que sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y que previnieran cualquier violación a sus derechos.

390. En segundo lugar, la Comisión considera que los autores de dichas violaciones fueron agentes del Estado. Los peticionarios han denunciado que los autores de las violaciones eran agentes públicos y han aportado constancias en ese sentido. El Estado, por su parte, solamente respondió al presentar sus observaciones al Informe 22/97. La Comisión enfatiza que en relación a estas denuncias, el Estado soportaba la carga procesal de probar que la violación al derecho a la integridad personal de los peticionarios fue perpetrada por personas distintas a sus agentes. Esta carga de la prueba se funda en la jurisprudencia del caso Neira Alegría ya que la relación de control y custodia que existía en este último caso entre las personas afectadas y los agentes del Estado es la misma que existía en el presente caso, en la que los peticionarios se encontraban privados de su libertad, alojados en un espacio cerrado bajo el control exclusivo de agentes del Estado.

391. A pesar de que tenía la responsabilidad de hacerlo, el Estado nunca suministró constancias que permitieran desvirtuar las denuncias de los peticionarios de que agentes estatales violaron sus derechos a la integridad personal. Por otro lado, las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 son insuficientes para desvirtuar las denuncias y pruebas de los peticionarios, y no logran evacuar una carga procesal de una magnitud tal como la que dicho Estado soportaba en este caso.

392. En tercer lugar, la Comisión observa como lo hiciera en casos anteriores, que el Estado tiene la obligación internacional de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Sin embargo, como surge de las observaciones del Estado y de las constancias de la causa Sosa, las violaciones denunciadas fueron investigadas y confirmadas, pero sus responsables nunca fueron identificados.

393. La Comisión recuerda que esta obligación es de medio y no de resultado, y que el Estado en ocasiones puede verse imposibilitado de descubrir a los autores de una violación. Sin embargo, la Comisión considera que en casos como el presente, en que las personas se encuentran privadas de su libertad, alojadas en un espacio cerrado y controlado exclusivamente por agentes estatales, el estudio de toda alegación sobre inconvenientes o imposibilidades para establecer la identidad de los responsables debe ser estricto y riguroso. Si bien esta obligación es de medio, en estos casos es el Estado el que cuenta con el control de todos los medios probatorios para aclarar los hechos.

394. El Estado no se ha referido a la obligación de identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal, sino hasta la presentación de sus observaciones al Informe No. 22/97 sobre este caso. La Comisión considera que estas observaciones no resisten un análisis estricto y riguroso, y que su poder de convicción es insuficiente para justificar la imposibilidad de medios alegada. Las pruebas necesarias estuvieron a disposición del Estado o deberían haberlo sido si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia.(24) El Estado no puede limitarse, como lo ha hecho en sus observaciones en este caso, a extraer los testimonios de los custodios de los detenidos como único o principal medio para descubrir la verdad.

395. Cuando así fuera, la Comisión podrá poner en duda la eficacia y seriedad de los medios empleados por el Estado, para investigar una violación. Si no están previstos otros medios probatorios, la ley deberá ser reformada; sí las condiciones de detención colocan a los detenidos en situaciones de indefensión e incomprobables, las condiciones deberán modificarse. Un Estado no puede justificar límites probatorios o imposibilidades de investigación cuando ellos provienen o derivan del sistema legal, regulatorio e investigativo estructurado por el propio Estado. Esta es la constante que debe regir cuando el Estado investiga violaciones a los derechos humanos, pues su obligación bajo la Convención Americana consiste en esclarecerlas e identificar a sus responsables.

396. El Estado ha expresado, además, que no ha sido posible identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal de los peticionarios, porque debía respetar las garantías judiciales de los acusados. Este argumento podría conducir a la hipótesis de que sólo una confesión de los acusados de las violaciones hubiese permitido al Estado la identificación de los autores de las mismas, con lo cual la Comisión no está de acuerdo en absoluto.

397. La Comisión debe enfatizar que no existe conflicto entre la obligación estatal de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y el derecho a las garantías judiciales de los acusados. En realidad, interactúan armónicamente legitimando el sistema judicial de un Estado respetuoso de los derechos humanos. Las personas que han sufrido violaciones a sus derechos y acuden a los órganos jurisdiccionales para que se restablezca el equilibrio por la injusticia ocurrida, esperan que ello se haga realidad por medio de reglas que todos respeten.

398. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión confirma el análisis del capítulo IV.B.iii del presente informe, y reitera las respectivas conclusiones.(25)


1. Ver cita 34 supra

2. Ver párrafo 202 supra.

3. El análisis principal acerca de la obligación de investigar, no cumplida en este caso, se encuentra en el Capítulo IV.B.iv supra, aunque se desarrollan consideraciones en el mismo sentido en el estudio de cada una de las denuncias sobre violación a los artículos 4 Y 5 de la Convención Americana.

4. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1 987, excepciones preliminares, par. 88; ver además Corte IDH, Caso Neira Alegría, sentencia de 11 de diciembre de 1991, excepciones preliminares, par. 30.

5. Ver párrafo 204 supra.

6. Este es el nombre que figura en la comunicación del Estado. Probablemente se refiera a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada.

7. Comunicación de los peticionarios recibida el 14 de setiembre de 1992 y transmitida al Estado el 18 de octubre de 1 993, págs. 5 y 6 respectivamente.

8. Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de mayo de 1994 y remitida al Estado el 13 de mayo de 1994, pág. 12.

9. Comunicación del Estado recibida el 9 de enero de 1995, pág. 2 y 7, respectivamente

10. El testimonio se refiere al momento de la rendición el 24 de enero de 1 989. Ver párrafo 207 supra.

11. Ver párrafo 211 supra.

12. Denuncia de los peticionarios transmitida al Estado el 1 8 de octubre de 1993, item 10, pág. 10.

13. Comunicación de los peticionarios recibida el 1 3 de mayo de 1 994, transmitida al Estado el 13 de junio de 1994.

14. Comunicación del Estado recibida el 9 de enero de 1995, transmitida a los peticionarios el 1 8 de enero de 1995.

15. Párrafo 211 supra.

16. Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 990, par. 5, pág. 4. 80

17. Idem, pág. 5.

18. Ver párrafo 334 supra.

19. Ver párrafos 213 a 218 supra.

20. Denuncia de los peticionarios transmitida al Estado el 18 de octubre de 1993, pág. 9.

21. Comunicación de los peticionarios de 13 de mayo de 1994, remitida al Estado el 13 de junio de 1994, No. 3, pág. 12.

22. Comunicación del Estado de 9 de enero de 1995, pág. 2.

23. Párrafos 202, 204 y 218 sup ra.

24. Caso Neira Alegría, citado en el párrafo 1 96 supra.

25. Párrafo 246 supra.


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
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