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06may11


Auto de procesamiento de Albano Harguindeguy por crímenes contra la humanidad en el caso "Carlos Ignacio Boncio".


Poder Judicial de la Nación

///Martín, 06 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente sumario n° 4012 caratulado "Riveros Santiago Omar y otros por privación ilegal de la libertad, tormentos, homidicio, etc." en relación al caso número 150 caratulado: "Boncio, Carlos Ignacio y otros" anexado a la causa de referencia de este Tribunal a mi cargo y respecto de la situación procesal de ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY, instruido y que sí sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, DNI n° 4.775.182, Militar retirado, casado, nacido en la localidad de Villa Valeria, provincia de Córdoba el 11 de febrero de 1927, hijo de Albano (f) y de Ana Bramatti, con domicilio real en la calle Eva Perón 1331 de la localidad de Los Polvorines de la provincia de Buenos Aires, actualmente se encuentra detenido en el domicilio indicado; constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes actuados son instruidos como consecuencia de los hechos ilícitos sucedidos en nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre del año 1983, bajo jurisdicción del entonces Comando de Institutos Militares, con asiento en la guarnición militar de Campo de Mayo, por parte de las autoridades militares que en aquél tiempo ejercían el poder, denominándose a partir del mes de mayo de 1976, como zona de Defensa IV.

Se pudo acreditar en diferentes pronunciamientos judiciales, entre los que merece destacarse la sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84, que durante los años indicados en el párrafo anterior el gobierno de facto implementó un plan sistemático de represión ilegal.

De la misma manera, en el decisorio aludido, se comprobó que el gobierno de facto, para cumplir con el citado plan, se valió de toda la estructura del Estado, para lo que se nutrió del personal de las distintas fuerzas de seguridad - Policía Federal Argentina, Policía de la Provincia de Buenos Aires, Prefectura Naval Argentina, etc.-, las que dependían operacionalmente del Ejército. Y de acuerdo con esos medios se produjo el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su sistemática tortura y luego su liberación, legalización o su desaparición física.

Este juzgado tomó intervención en la presente causa, luego de la sanción de la ley 25.779, como consecuencia de la acordada del 18 de septiembre del año 2003, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que así lo dispuso, por tener en la actualidad jurisdicción territorial respecto del Comando de Institutos Militares, que tenía su asiento en la entonces guarnición militar Campo de Mayo, y por encontrarse de turno a la fecha de dicho decisorio. Originariamente, este expediente tramitó ante la Alzada bajo el número 85.

Es en el marco de esta pesquisa donde se anexaron diversas denuncias de ilícitos de esa índole relacionados a los hechos sucedidos durante el período de mención, donde se acumuló, el caso número 150 caratulado: "Boncio, Carlos Ignacio y otros".

A esta altura, corresponde señalar que los hechos investigados en esta causa constituyen delitos de lesa humanidad. Estos ilícitos, más allá de la calificación jurídica conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados, interesan a toda la comunidad internacional porque afectan los derechos esenciales del hombre. Por ello, fueron receptados en varios instrumentos internacionales y el Estado Argentino se ha comprometido en el cumplimiento de esos tratados y convenciones. Entonces, en este contexto jurídico, es que debo dilucidar quienes fueron los responsables de los sucesos que acontecieron en nuestro país durante la última dictadura militar.

Así las cosas, cabe agregar también que se acreditó en la causa 13/84, que el entonces gobierno de facto estableció en todo el territorio de la Nación un modo criminal de lucha contra el terrorismo, y en consecuencia el país fue dividido en cuatro zonas de defensa (Directiva 404/75). De igual forma se comprobó que las órdenes eran impartidas por los altos mandos de las Fuerzas Armadas con el fin de apresar a los posibles sospechosos de tener vínculos con la subversión, acorde a la información de inteligencia que poseían y trasladarlos a centros situados dentro de unidades militares.

Por otra parte, cabe poner de resalto que en aquél tiempo el Ejército Argentino dictó, entre otras, la orden parcial 405/76, del 21 de mayo de 1976, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares (Zona IV) a la que le agregó los partidos de Tres de Febrero, San Martín Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Escobar, Exaltación de la Cruz, Zárate y Campana, que se desgregaron del Comando de Zona I; dada la necesidad de intensificar la lucha contra la guerrilla en la provincia de Buenos Aires (cfr. autos 13/84, "La Sentencia", T. I, pág. 102, 109, 111, 118, 123 y 133).

II.- Así las cosas, en los párrafos que siguen describiré cada uno de los hechos denunciados en el referido caso en función de la responsabilidad que, en principio, debería caberle conforme al cargo que en aquellos tiempos ostentó.

CASO N° 150 "BONCIO, CARLOS IGNACIO Y OTROS".

El haber dispuesto por medio de los decretos números 389, 1615 y 1566 el arresto a disposición de Poder Ejecutivo Nacional y posterior libertad de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Zoilo Ayala y Cecilio Ramón Albornoz sin que las mismas, al día de la fecha, se hayan efectivizado.

Lo dicho precedentemente se desarrolló de la siguiente manera: el día 12 de mayo de 1976, el Señor Albano Eduardo Harguindeguy en su calidad de Ministro del Interior de un gobierno de facto firmó juntamente con el Presidente de la Nación de aquél entonces el decreto n° 389 mediante el cual arrestó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a los nombrados Boncio, Pandolfino, Lascano, Ayala y Albornoz, quienes habrían sido detenidos en su lugar de trabajo "Astilleros Mestrina S.A.", entre los días 24 y 25 de marzo de 1976, para luego ser alojados en la Comisaría de Tigre 1° y en las instalaciones del Comando de Institutos Militares con sede en Campo de Mayo, donde los nombrados Boncio y Pandolfino habrían sido sometidos a diferentes métodos de torturas.

Posteriormente, mediante los decretos P.E.N. n° 1566 y 1615, de fechas 30 de julio y 4 de agosto de ese mismo año, dispusieron dejar sin efecto el arresto sobre tales personas otorgándoles su libertad, sin que las mismas se hayan cumplimentado materialmente, puesto que al día de la fecha continúan desaparecidos.

Pruebas concerniente al hecho identificado:

A) Presentación realizada por Ana Inés Mancebo de Boncio ante la Justicia provincial de fecha 31 de julio de 1984, donde denunció que el día 25 de marzo de 1976 aproximadamente a las 10 de la mañana personal del ejército rodeó, en un espectacular procedimiento, el edificio de astilleros Mestrina ubicado en la calle Chubut y Río Luján, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde trabajaba su hijo Carlos Ignacio Boncio como mecánico obrero.

Asimismo, refirió que la patrulla en cuestión estaba a cargo del Teniente Coronel Molinari, quién se identificó ante el propietario del Astillero, Señor Antonio Menin, y ordenó que se llevaran detenidas a varias personas, entre las cuales, estaba su hijo, Cecilio Albornoz y Zoilo Ayala, los que habrían sido conducidos a la Comisaría 1° de Tigre.

Que al ser anoticiados de lo ocurrido, la denunciante se dirigió junto a su nuera hasta la citada dependencia donde, si bien, no pudieron ver a Carlos Ignacio Boncio, escucharon su tono de voz, ya que el oficial que las atendió lo llamó por su nombre y éste contestó. Que durante ocho días le llevaron ropa limpia y alimentos que les habían sido requeridos por los policías y recibían junto con la ropa sucia pequeñas notas escritas por su hijo.

Luego del lapso mencionado, en la Comisaría les dijeron que Carlos Boncio había sido trasladado por el Ejército Argentino a un lugar que desconocían donde les aconsejaron que se dirijan a averiguar al Ministerio del Interior, y ahí mismo les informaron que estaba en Campo de Mayo cosa que, al presentarse en este último lugar, se lo negaron.

Relató en su presentación que en una oportunidad fue atendida por el general Riveros, en el Comando de Institutos Militares, quién tenía una ficha con los datos de su hijo Carlos Boncio y al preguntarle por esa circunstancia le respondió que tal vez su hijo pudo haber sido detenido por integrantes de Montoneros.

A su vez, contó que Molinari le dijo textualmente "yo lo saqué de Mestrina e informé al Comandante" pero negaron que estuviera en Campo de Mayo, como así también que un oficial le comunicó que Carlos Ignacio Boncio había sido liberado por decreto n° 1615, de fecha 5-8-76, el cual resultaba contradictorio con lo informado por el Ministerio del Interior que decía que el nombrado se encontraba detenido a disposición del P.E.N. por decreto n° 389, de fecha 24-5-76, puesto que nunca más recuperó su libertad ni supieron nada de él al día de la fecha. Del mismo modo, aportó copia de un manuscrito hecho por Carlos Boncio mientras estuvo cautivo en la Comisaría de Tigre.

Finalmente, se desprende de la referida denuncia que el día anterior, es decir, el 24 de marzo, habían sido secuestrados Hugo Rezeck, Jorge Omar Lazcano y Antonio Pandolfino, obreros de Mestrina (ver fojas 1/5).

B) Declaración testimonial prestada por Ana Inés Mancebo de Boncio, el 31 día de agosto de 1984, quién ratificó el contenido de la denuncia presentada y aclaró que se enteró de lo sucedido porque compañeros de trabajo de su hijo le avisaron a su marido Simón Ignacio Boncio. Por último, aportó una fotografía de su hijo, como así también la carta original que le hicieran llegar los policías a su nuera Blanca Ayala de Boncio (ver fojas 10/11).

C) Declaración testimonial prestada por Antonio Menin, el día 13 de agosto de 1985, quién hizo saber que fue Director de la firma "Mestrina S.A." y que el 24 de marzo de 1976 por la mañana se presentó un grupo de cincuenta hombres pertenecientes al ejército portando armas largas y se llevaron detenidos a Hugo Rezeck, Jorge Omar Lascano, quienes estaban en la puerta, y Antonio Pandolfino que se encontraba dentro de la fábrica.

Agregó que al día siguiente en un procedimiento similar se llevaron detenidos a Carlos Boncio, Zoilo Ayala y Cecilio Albornoz, a quienes los subieron dentro de un camión del ejército.

Luego de lo acontecido, debía enviar primero semanalmente y después mensualmente a Campo de Mayo una lista de ausentismo de los empleados y manifestó que los militares se presentaban periódicamente en el astillero, donde revisaban todo y realizaban distintas preguntas.

Por último, hizo saber que recordaba muy bien a los nombrados, puesto que ellos formaban parte de la Comisión interna del Astillero Mestrina, que se encontraba enfrentada con los sindicatos y que todos ellos estuvieron alojados primeramente en la Comisaría de Tigre y después fueron llevados a otro lugar el cual ignoraba (ver fojas 50/51).

D) Listado que fuera remitido por el entonces Presidente de "Astilleros Mestrina S.A." donde consta que Boncio, Rezeck, Ayala, Pandolfino, Albornoz y Roqueta, prestaban funciones y pertenecían a la Comisión interna del Astillero en cuestión (ver fojas 68).

E) Copia del decreto P.E.N. n° 389, de fecha 12 de mayo de 1976, que dispuso el arresto de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Zoilo Ayala, Cecilio Ramón Albornoz, Rubén Andrés Roqueta y Rado Honoré Roqueta (ver fojas 75/78).

F) Copia del decreto P.E.N. n° 1615, de fecha 4 de agosto de 1976, que dispuso dejar sin efecto el arresto de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Cecilio Ramón Albornoz (ver fojas 79/80).

G) Copia del decreto P.E.N. n° 1566, de fecha 30 de julio de 1976, que dispuso dejar sin efecto el arresto de Zoilo Ayala (ver fojas 81).

H) Declaración testimonial prestada por José Valerio Ruiz, del día 2 de septiembre de 1985, quién relató que el 24 y 25 de marzo de 1976 se presentaron en la fábrica un grupo de cincuenta soldados con camiones y armas que se llevaron detenidos a Hugo Rezeck, Jorge Omar Lascano, Antonio Pandolfino, Carlos Boncio, Zoilo Ayala y Cecilio Albornoz, a quienes, por comentarios de sus respectivas mujeres, los condujeron a la Comisaría de Tigre y después de ello no supo nunca más nada porque no los volvió a ver (ver fojas 87).

I) Declaración testimonial de Ramón Esteban Ayala, del día 4 de septiembre de 1985, quién hizo saber que era el tío de Zoilo Ayala y que, entre el 24 y 25 de marzo de 1976, un grupo grande de militares coparon el "Astillero Mestrina" y se llevaron junto a su sobrino a cinco compañeros de trabajo (ver fojas 92).

J) Declaración testimonial prestada por Juan Carlos Roqueta, con fecha 10 de septiembre de 1985, quién hizo saber que su padre y hermano trabajaban en Mestrina y Astarsa, respectivamente, quienes fueron detenidos por personal militar uniformado el día 29 de marzo de 1976 en su casa ubicada en la calle Beruti 81 de la localidad de Tigre.

Que ambos fueron conducidos hasta la Comisaría de Tigre donde estuvieron unos cuarenta y cinco días aproximadamente. Que no se los podía visitar pero sí pasarles comida, ropa y cigarrillos. Posteriormente, fueron llevados a la Unidad N°2 -Devoto- donde habrían permanecido unos cuatro meses, luego pasaron al penal de Sierra Chica donde estuvieron poco más de un mes y después los llevaron a Coordinación Federal, para luego de tres o cuatro días expulsarlos del país mediante el decreto PEN n° 2059, del 15 de septiembre de 1976, y así pudieron irse a vivir a la República Oriental del Uruguay (ver fojas 101).

K) Estudio pericial efectuado por el Cuerpo de Peritos del Departamento Judicial de San Isidro, donde se arribó a modo de conclusión que el texto y la firma de la esquela cuestionada había sido trazada por Carlos Ignacio Boncio (ver fojas 153/154).

L) Declaración testimonial prestada por Manuel Ernesto Ludueña el 24 de octubre de 1985, quién señaló que mientras estuvo privado de su libertad en la Comisaría de Tigre, fue torturado e interrogado acerca del paradero del "Tano Mastinú" y sobre sus pensamientos políticos. Refirió que en una oportunidad lo llevaron hasta una celda donde le sacaron la capucha y allí vio a los Roqueta -padre e hijo-, que con éste último trabajaba en Astarsa.

Hizo saber que, en tal dependencia, todos los detenidos eran delegados gremiales de las fábricas Astarsa, Mestrina, Ford, Sánchez y Terrabusi y que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 24 y 25 de marzo de 1976 cuando se llevaron detenidos a personal de la Fábrica Astilleros (ver fojas 237/238).

LL) Declaración testimonial prestada por Adolfo Omar Sánchez, el día 29 de octubre de 1985, quién, entre otras cosas, pudo mencionar que estuvo privado de su libertad en la Comisaría de Tigre junto a los Roqueta -padre e hijo- que eran del astillero Astarsa (ver fojas 249/251).

M) Declaraciones testimoniales de Gladis Beatriz Ramona Solís, prestadas con fecha 4 de noviembre de 1985 y 5 de septiembre de 2007, donde relató que su marido Zoilo Ayala trabajaba en el Astillero Mestrina. Que el día 25 de marzo de 1976 se enteró por un compañero de trabajo de su marido que personal del ejército lo detuvo en la fábrica y, al presentarse inmediatamente para saber que había ocurrido, el Señor Menin, le dijo que se lo habían llevado a la Comisaría de Tigre.

A su vez, hizo saber que en esa dependencia le reconocieron que su marido estaba allí detenido pero no lo dejaron ver porque estaba incomunicado pero, a través de una nota que le hizo llegar un policía, su esposo le pidió frazadas y ropa limpia. De lo que no tiene dudas ya que en esa circunstancia reconoció perfectamente su letra.

Señaló que en la comisaría había muchos detenidos en la misma situación que su marido que pertenecían a las firmas Mestrina y Astarsa. Que en una oportunidad, pudo observar como se llevaban en un camión celular a personas detenidas que estaban encapuchadas con una bolsa marrón y, que por intermedio de una nota, supo que los habían trasladado y al preguntar en la seccional le dijeron que debía averiguar en el Ministerio del Interior, ya que ellos no podían dar más información.

Además, contó que todas las mujeres de otros detenidos del Astillero Mestrina, le comentaron que había sido el Teniente Coronel Molinari quién se lo llevó detenido de su lugar de trabajo.

Asimismo, indicó que en el Ministerio del Interior, les dijeron que debían solicitar información al respecto en Campo de mayo, donde se dirigió en varias oportunidades, recordando que una vez fue atendida por el propio Molinari, quién le reconoció que posiblemente él se había llevado a su marido y que cumplía órdenes, pero no supo decirle donde se encontraba en ese entonces.

Finalmente, dijo que nunca supo nada del paradero de su marido a pesar de todos los reclamos que realizaron antes las distintas autoridades (ver fojas 262/263 y 1147/1148).

N) Declaraciones testimoniales prestadas por Pedro Juan Palacio García el 5 de noviembre de 1985, 27 de julio de 1987 y 17 de junio de 2004, quién refirió que luego de ser privado de su libertad en su domicilio el día 25 de marzo de 1976 fue trasladado hasta Campo de Mayo.

Expresó que en ese lugar pasaban lista y había que decir presente, por esa razón, pudo saber que junto a él estuvieron Carlos Ignacio Boncio, Hugo Rezeck y Jorge Omar Lascano, dado que estas tres personas eran a los que más llamaban para interrogarlos y torturarlos aunque nunca pudo ver sus rostros.

Agregó que en otra oportunidad, se llevaron a Rezeck para otro interrogatorio y durante el mismo sintió como le soltaron una jauría de perros, al reingresarlo pudo escuchar como se quejaba del dolor; en ese momento se acercó hasta él un guardia y le dijo a Rezeck "que lástima que estamos en distintos bandos, pero me gustaría tener las pelotas que vos tenes". Luego, los dejaron de llamar por sus nombres para identificarlos por números (ver fojas 276/278, 523/526 y 560).

Ñ) Declaración testimonial de Julio Nardo, del día 29 de julio de 1987, quien contó que se desempeñó en la Comisaría de Tigre 1° desde el año 1972 hasta 1985, y que el lugar era frecuentado por el teniente coronel Molinari y el General Camblor. Por otro lado, refirió que estuvieron alojados en esa dependencia policial personal de las fábricas Cocarza, Astarsa y Mestrina pero no puede recordar sus nombres (ver fojas 537/539).

O) Declaraciones testimoniales de Ana Inés Mancebo de Boncio, prestada el 13 de agosto de 1987 y 7 de agosto de 2007, quién refirió, entre otras cosas, que perdió el rastro de su hijo Carlos Ignacio Boncio luego que fuera trasladado de la Comisaría de Tigre 1°.

Señaló además, que cuando llegó a nuestro País una comisión de la Organización de Estados Americanos, habló con una persona que no recuerda su nombre quién le dijo que había estado con Carlos Ignacio Boncio en Campo de Mayo y que lo habían torturado mucho.

Asimismo, comentó que su hijo estuvo alojado en la Comisaría de Tigre 1° a quién no vio pero pudo reconocer su voz, al escuchar cuando un policía lo llamó por su nombre (ver fojas 548 y 1086/87).

P) Legajos de CONADEP correspondientes a Hugo Javier Rezeck, Jorge Lascano, Salvador Pandolfino, Cecilio Albornoz, Carlos Ignacio Boncio y Zoilo Ayala, del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueran privados de la libertad cada uno de los nombrados (ver fojas 567/711 y 778/844).

Q) Copia certificada de la parte pertinente de la sentencia que decretó la ausencia por desaparición forzada de Carlos Ignacio Boncio, fijando el hecho como ocurrido el 25 de marzo de 1976 (ver fojas 727/728).

R) Copia certificada de la parte pertinente de la sentencia que decretó la ausencia por desaparición forzada de Salvador Antonio Pandolfino, la que fijo como fecha presunta de su desaparición el día 1° de abril de 1976 (ver fojas 732/736).

S) Copia certificada de la parte pertinente de la sentencia que decretó la ausencia por desaparición forzada de Cecilio Ramón Albornoz, y fijó el hecho como ocurrido el día 25 de marzo de 1976 (ver fojas 737/738 y 1170/1237).

T) Declaraciones testimoniales de Teofilo Héctor Hugo Rezeck del 20 de diciembre de 2006 en esta sede y ante la CONADEP con fecha 6 de septiembre de 1984, quien describió las circunstancias en que fuera privado de libertad su padre Hugo Rezeck en la mañana del 24 de marzo de 1976 y que no sabía que había pasado con el paradero de él pese haber podido establecer que había estado detenido en la Comisaría de Tigre 1° y en Campo de Mayo.

Agregó que, a través de un policía de la Comisaría de Tigre, recibió esquelas de su padre en las que decían que se encontraba muy débil (ver fojas 762/763 y 56/58 del anexo 2 de causa 26.144).

U) Informe elevado por la Comisión Provincial por la Memoria donde surgen datos relacionados con el caso 150 que se encontraban en la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la policía de la Provincia de Buenos Aires (ver fojas 862/1049).

V) Declaración testimonial de María Graciela Boncio prestada el 7 de agosto de 2007, quién fue conteste con los dichos de su madre en sus anteriores declaraciones y que a esa fecha no sabía nada del paradero de su hermano Carlos Ignacio Boncio (ver fojas 1089).

W) Declaración testimonial de Josefa Pandolfino recibida el 9 de agosto de 2007, quien refirió que su hermano Salvador había sido privado de libertad del Astillero Mestrina y luego alojado en la Comisaría de Tigre. Que al cabo de una semana le manifestaron en esa dependencia que había sido trasladado a una Unidad de Campo de Mayo, donde le dijeron a su padre que había recuperado su libertad el día 16 de agosto de 1976 pero nunca más apareció (ver fojas 1092/1093).

X) Declaración testimonial de Rubén Honoré Roqueta recibida el día 25 de septiembre de 2007, quién contó que el 29 de marzo de 1976 personal militar lo privó de libertad junto a su padre Rado Roqueta en su domicilio de la calle Beruti 81 del partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, para ser llevados hasta la Comisaría de Tigre, lugar donde permanecieron por un lapso de unos cincuenta días.

Siguió relatando que posteriormente fueron llevados a la Unidad N°2 -Devoto-, luego pasaron al penal de Sierra Chica hasta que finalmente fueron expulsarlos del país en un barco rumbo al Uruguay.

Asimismo, refirió que mientras estuvo detenido en la Comisaría de Tigre pudo estar con Carlos Ignacio Boncio, Jorge Omar Lascano, Hugo Omar Rezeck, Salvador Antonio Pandolfino, Zoilo Ayala y Cecilio Albornoz (ver fojas 1151/1153).

Anexos del presente caso identificado con el n°1:

A) Copia de una nota verbal n° 899 de fecha 3/10/83 donde la Embajada de Italia solicitó información por el paradero de Salvador Antonio Pandolfino (ver fojas 1).

B) Informe del Ministerio del Interior de fecha 25 de abril de 1984 donde consta que Salvador Antonio Pandolfino fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 389 de fecha 15-5-76 y que ese arresto fue dejado sin efecto en virtud del decreto 1615 del 4-8-76 al cual se adjuntó copias de los decretos en cuestión (ver fojas 8/14).

C) Declaración testimonial de Blanca Hilda Flores de Ganchoff prestada el 2 de julio de 1984, quien refirió ser amiga de toda la familia Pandolfino y que tenía conocimiento que Salvador Antonio fue privado de su libertad de su lugar de trabajo, que fue trasladado a Campo de Mayo y mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional le dieron su libertad pero, a pesar de ello, nunca más apareció (ver fojas 26).

D) Declaración testimonial de Josefa Pandolfino de Cabrera, brindada el 4 de julio de 1984, quien hizo saber que su hermano Salvador Antonio estuvo detenido en Campo de Mayo y que por intermedio de un militar se enteró que había sido dejado en libertad, pero que la misma nunca se hizo efectiva puesto que a esa fecha no habían podido dar con su paradero (ver fojas 28/29).

E) Informe del Ministerio del Interior de fecha 4 de julio de 1984 mediante el cual aportan, en primer lugar, una copia certificada de una ficha que consta que Salvador Antonio Pandolfino fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 389 de fecha 12-5-76 por causa "act.izq.act.milit. MONTONEROS" el cual fuera alojado en el "Cdo. IIMM" y, posteriormente se lo dejara en libertad por decreto 1615 del 4- 8-76 y, por otro lado, copia del decreto 2627/83 mediante el cual se dispuso la baja de las constancias de antecedentes relativos a la detención de personas a disposición del P.E.N.(ver fojas 39/42).

F) Constancia que acredita que las siglas "Cdo. IIMM", significan Comando de Institutos Militares (ver fojas 46).

Anexos del presente caso identificado con el n°2:

A) Copia del informe glosado en la causa n° 33.054 del Juzgado de Instrucción N°6 de la Capital Federal donde surge que Carlos Ignacio Boncio estuvo alojado a disposición del PEN en el Comando de Instituto Militares y que de ahí recuperó su libertad al conocerse el decreto que disponía tal situación (ver fojas 40 y 54).

Anexos n°3 del expediente 26.144 caratulado: "Testimonio del personal policial de la Comisaría de Tigre 1°:

donde consta a través de los dichos del personal de la citada dependencia que a partir del 24 de marzo de 1976, militares correspondientes al área 410 dependiente del Comando de Institutos Militares se hicieron cargo de un sector de la Comisaría de Tigre y de la Unidad Regional donde llevaban detenidos, entre otros, obreros del "Astillero Mestrina" y que sus detenciones no se asentaban en los libros correspondientes (ver fojas 1 a 24; 59/62 y 63).

Anexos n°7, expediente 26.144 caratulado: "Legajo de Hugo Rezeck y Godoy de Rezeck, Nelly Carmen": donde obran las declaraciones testimoniales de Pastora Carmen Rezeck, Teofilo Héctor Hugo Rezeck y Dalile Crispina Rezeck; quienes refirieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el hecho que padecieron las víctimas Hugo Rezeck (ver fojas 1/3, 6/7 y 8).

Anexos n°10 expediente 26.144 caratulado: "Testimonio del personal del Astillero Mestrina de la Localiodad de Tigre": donde obran las declaraciones testimoniales del personal de Mestrina, quienes fueron contestes en afirmar que personal militar se habían llevado detenidos a Antonio Pandolfino, Hugo Rezeck, Carlos Ignacio Boncio, Zoilo Ayala, Jorge Omar Lascano y Cecilio Albornoz por haber sido compañeros de trabajo de ellos.

Anexos n°18 y 19 del expediente 26.144: donde constan los recursos de habeas corpus presentados por los familiares de Eva Beatriz Figueroa de Lascano, Eva Mabel Delojo de Pandolfino y Gladis Beatriz Solis a favor de Lascano, Pandolfino y Zoilo Ayala, respectivamente.

Legajo enviado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: en el cual obran copias certificadas de las partes pertinentes de la sentencia, de fecha 14/4/00, que decretó la ausencia por desaparición forzada de Zoilo Ayala, fijando el hecho como ocurrido el 25 de marzo de 1976 y de Jorge Omar Lascano de fecha 4 de abril de 1997.

Por último, lucen las constancias relativas a la creación de la Zona de Defensa IV, a la división en áreas a la que se encontraba sujeta la referida zona y a las Escuelas que integraban el Comando de Institutos Militares, cuyos titulares poseían responsabilidad por cada una de las áreas que le fueron asignadas, obrantes a fojas 427/29, 499/505, 533/40, 855, 1309, 2988/3011, 3034/36 y 3037.

III.- Declaración indagatoria:

Reseñados los hechos y las pruebas obrantes en la presente causa, surge que Albano Eduardo Harguindeguy ostentó el cargo de Ministro del Interior del Poder Ejecutivo Nacional durante el último gobierno de facto en la fecha de los hechos reprochados.

Debe recordarse que dicha declaración ya había sido dispuesta pero dicho acto procesal no ha podido materializarse en virtud del estado de salud que presentaba el nombrado, de acuerdo a lo informado oportunamente en los autos principales.

Fue así que, el 4 del corriente mes y año, se le recibió declaración indagatoria, enrostrándole los hechos de los que fueran víctimas Jorge Omar Lascano, Antonio Pandolfino, Carlos Ignacio Boncio, Cecilio Albornoz y Zoilo Ayala.

En aquella oportunidad, se negó a prestar declaración, toda vez que fue su intención remitirse a lo declarado oportunamente a fojas 233/236.

IV.- Valoración de la prueba:

Así las cosas, ya se ha dicho acertadamente en estos actuados, que el sistema de valoración probatoria que consagra nuestro ordenamiento procesal es el de la libre convicción o sana crítica racional (Art. 241 del CPPN), lo cual me posibilita valorar la prueba colectada en esta ardua pesquisa con total libertad, respetando siempre los principios básicos de todo proceso.

De esta manera, el método de la libre convicción o de la sana crítica reside en que la Ley no vincula al Juez, fijándole normas que cercenen su arbitrio para establecer la forma en que se acreditarán los hechos ni le anticipa el valor de los instrumentos de prueba. Es decir, que el órgano judicial tiene amplia atribución para seleccionar dichos medios y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (ver Carreras, Eduardo, "La sana crítica y el testimonio del coprocesado", J.A., 15-1972, pág. 629).

En el sentido apuntado, la Excelentísima Cámara Federal de la Capital Federal en la causa 13/84 sostuvo que: "la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio racional personal del Juez, sean aplicables al caso…".

Entonces para la adecuada recreación de los acontecimientos que se investigan en esta causa, adquieren singular valor probatorio los testimonios obtenidos durante el curso de esta instrucción, no sólo por el contexto social en que se desarrollaron aquellos sino también por la circunstancia de que las autoridades de facto de aquel tiempo dificultaron durante su gestión y después el acceso a todo tipo de información relacionada con la entonces denominada lucha contra la subversión.

Así, resulta demostrativo el contenido del decreto 2726 del 19 de octubre de 1983, que dispuso "Dénse de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de las personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades exclusivas otorgadas por el art. 23 de la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio, que serán eliminadas por el procedimiento que en cada caso se considere más conveniente".

En idéntico sentido, aparece el mensaje militar 561/83, glosado a fojas 5465 de estos actuados, donde se ordenó a los encargados de las zonas en que se dividió el territorio que hubieran recibido documentación clasificada relacionada a la lucha contra la subversión, que procedan a su devolución inmediata para la incineración por acta.

Las razones brevemente expuestas, unidas a los treinta y tres años que han transcurrido desde estos sucesos, hace sumamente dificultoso incorporar nuevos elementos probatorios, con lo cual, la prueba testimonial que luce glosada en el caso en estudio adquiere un valor significativo para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados.

Frente a este cuadro de situación y por los argumentos vertidos, ese material probatorio sumado al resto de los indicios colectados, resultan suficientes para alcanzar el nivel de convicción que se requiere para esta altura del proceso.

Sentado cuanto precede, y sobre la base de lo expuesto, entiendo que se encuentra "prima facie" acreditado que, luego de ser llevados contra su voluntad en forma ilegítima Jorge Lascano, Salvador Pandolfino, Cecilio Albornoz, Carlos Ignacio Boncio y Zoilo Ayala, en las fechas y lugares consignadas en la descripción de los hechos aquí tratados, fueron conducidos mediante el uso de violencia y amenazas y, con abuso de autoridad, a la Comisaría 1° Tigre de la Policía de la provincia de Buenos Aires donde permanecieron clandestinamente detenidos.

Lo expuesto fue totalmente acreditado por los dichos de sus familiares quienes contaron que, luego de haber tomado conocimiento de los procedimientos en cuestión, se presentaron en esa dependencia para averiguar sobre sus paraderos y pese a que les negaron todo tipo de información, los autorizaron para que les llevaran ropa limpia, alimentos y, en algunos casos, los funcionarios policiales les entregaron cartas que las propias víctimas les habían escrito para comunicarse con ellos de alguna manera.

Asimismo, tanto el director de la fábrica "Astilleros Mestrina" como otros compañeros de trabajo de las víctimas, han sido contestes en afirmar al momento de prestar declaración testimonial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos aquí investigados.

A su vez, resultó relevante la confesión efectuada por Ana Inés Mancebo de Boncio ante la Justicia provincial, el día 31 de julio de 1984, donde contó que, en una oportunidad, se dirigió a la Comisaría de Tigre 1° y si bien no llegó a ver a Carlos Ignacio Boncio, pudo escuchar su voz, porque el oficial que la recibió lo llamó por su nombre y éste contestó, pudiendo así reconocer el tono de voz de su marido.

Asimismo, el propio Rubén Honoré Roqueta declaró en este Juzgado que el 29 de marzo de 1976 personal militar lo privó de su libertad junto a su padre Rado Roqueta en su domicilio de la calle Beruti 81 partido de Tigre, provincia de Buenos Aires para ser llevados hasta la Comisaría de Tigre 1° agregando que estuvo allí alojado junto a Carlos Ignacio Boncio, Jorge Omar Lascano, Hugo Omar Rezeck, Salvador Antonio Pandolfino, Zoilo Ayala y Cecilio Albornoz.

De la misma manera, puede sostenerse en el caso concreto de Boncio y Lascano que sus privaciones ilegales de libertad continuaron de ese modo en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo, puesto que, del testimonio de Palacios García se desprende que mientras estuvo en cautiverio en ese sitio, al pasar lista debían decir "presente" con lo cual pudo saber que junto a él estuvieron los prenombrados ya que eran a los que más llamaban para interrogar y torturar.

Tal aseveración, en cuanto al lugar de alojamiento debe hacerse extensiva a Salvador Antonio Pandolfino, en razón a que se pudo acreditar tanto por los dichos de Blanca Hilda Flores de Garchoff, Josefa Pandolfino de Cabrera y del informe enviado por el Ministerio del Interior, que dieron cuenta que el nombrado Pandolfino también permaneció alojado en el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo.

Distinto es el caso de Cecilio Albornoz y Zoilo Ayala que, si bien se ha podido demostrar que estuvieron alojados en la Comisaría de Tigre 1° en base a la contundente prueba colectada en ese sentido, no ha logrado hacerse lo propio para poder afirmar con la certeza exigida en este estadio procesal que estuvieron alojados dentro de algún sitio de la guarnición militar de Campo de Mayo. Ello más allá de algunas características comunes que tuvieron los hechos, como ser que, todos eran empleados de "Astilleros Mestrina", que pertenecían a la misma comisión interna que estaba enfrentada con el sindicato, que todos fueron llevados a Tigre 1° y que a la fecha se encuentran desaparecidos.

Es innegable que la ilegalidad e ilegitimidad de este sistema se advierte no sólo por el apresamiento violento de las víctimas sino también por el ocultamiento de sus detenciones, por las condiciones en que permanecían alojados y el destino que ulteriormente se le daba a cada una de esas personas. Con lo cual, puede afirmarse, que el gobierno de facto instituyó un método impune y secreto en la lucha contra la subversión, ya que actuó desde la clandestinidad, creando zonas liberadas de control policial, ocultando el paradero de las personas detenidas y por último, negando, falseando o retaceando información a quienes intentaban obtenerla (ver causa n° 13/84 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal).

Así puedo afirmar, que en el ingreso de la vivienda, privaciones de libertad y tormentos de las víctimas en la forma en la que fueran detalladas, participó personal militar correspondiente al Área 410 de la "Escuela de Ingenieros", bajo las órdenes emanadas de las autoridades del Comando de Institutos Militares, basadas en directivas concernientes para luchar contra la subversión (Ej. directiva 404/75 y orden parcial 405/76), desarrollándose esos hechos dentro del plan delictivo implementado y con la mayor clandestinidad posible.

Confirma esto último, no sólo los testimonios reseñados, sino también, los numerosos planteos de Hábeas Corpus, notas y cartas presentadas en distintas sedes judiciales por sus familiares, con la finalidad de intentar dar con el paradero de cada uno de ellos.

Nótese, que la mayoría de las personas cuando se presentaban ante el Ministerio del Interior para averiguar sobre el paradero de sus familiares que se hallaban detenidos no les daban respuestas concretas a sus solicitudes, sin embargo, los derivaban a Campo de Mayo para continuar con sus búsquedas y en ese lugar eran atendidos por Molinari y/o Riveros, quienes seguían negándoles cualquier tipo de datos al respecto, pese a que el primero dejó entrever que había intervenido en cada uno de los hechos hoy investigados. A lo que debe agregarse la situación vivida por la madre de Boncio en oportunidad de entrevistarse con Riveros cuando pudo observar que tenía una ficha personal con el nombre de su hijo y al preguntarle por esa circunstancia, el Titular del Comando de Institutos Militares le dijo que tal vez a su hijo se lo habían llevado detenido integrantes de Montoneros. Este evento es demostrativo de la actividad llevada a cabo en aquellos años y me permite colegir que fue personal militar quién lo sustrajo de su lugar de trabajo.

Asimismo, llama la atención que cada una de las privaciones de la libertad que sufrieran las víctimas de autos como así también las que sufrieron otros gremialistas de las fábricas Ford y Astarsa, entre otras, -no tratados en esta resolución pero citadas a modo indicativo- tenían determinada similitud, ya que todos eran llevados directamente a la sede de la Comisaría de Tigre 1° donde quedaban clandestinamente alojados hasta tanto se decidiera qué hacer con ellos. Esto no hace más que ratificar que dicha dependencia era utilizada como un lugar de alojamiento de manera clandestina.

Todos estos elementos de la mano del resto de los detallados en este expediente, permiten afirmar, sin hesitación, que por disposición del Titular del Comando de Institutos Militares, quien se valió de la vital tarea realizada por el Titular del Departamento II de Inteligencia de Campo de Mayo, han podido consumarse las detenciones ilegales de Jorge Lascano, Salvador Pandolfino, Cecilio Albornoz, Carlos Ignacio Boncio y Zoilo Ayala.

Ahora bien, corresponde valorar las constancias relativas a los decretos números 389, 1615 y 1566 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional con relación a los hechos reprochados.

En el sentido apuntado, debe recalcarse, que se ha podido acreditar en esta causa, que el 24 de marzo de 1976 día en que las fuerzas armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del Gobierno instauraron un sistema de lucha contra la subversión donde lo esencial era privar de libertad a personas, alojarlas en centros clandestinos de detención y someterlos a interrogatorios bajo tormentos, para finalmente determinar la suerte de cada uno de los aprehendidos que podían ser liberados, sometidos a proceso civil o militar, eliminarlos físicamente o ponerlos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, debe señalarse que los hechos aquí descriptos fueron ejecutados durante la existencia de un estado de sitio, con lo cual, lleva necesariamente a hacer un breve análisis sobre esta cuestión.

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 23, establece que: "en caso de conmoción interna o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará el estado de sitio en la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un lugar a otro de la nación si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino…"

Como vemos, esta disposición resulta ser un remedio excepcional de aplicación sólo cuando exista una grave perturbación en el orden social y para resguardar el andamiaje institucional.

Como fuera plasmado anteriormente, durante la vigencia del estado de sitio, el Presidente de la República tiene la facultad para arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro de país, si es que ellas no optaren salir del territorio argentino pero lo destacable es que, ese acto presidencial, tiene que formalizarse mediante un decreto fundado en donde se individualice a la persona afectada y consten los motivos o razones para la procedencia de tal medida.

Por lo tanto, la instauración de esa situación de emergencia, no significa que los derechos de las personas puedan ser vulnerados, puesto que los limites de esta medida no pueden extenderse más allá del marco fijado por la misma constitución, con esto quiere decirse que, ante esa objetiva situación no podría permitirse al Estado que proceda de manera ilegal respecto a las garantías reconocidas en la Ley Suprema.

Por lo visto, y adentrándome en los hechos señalados en esta resolución, diré que en virtud a las facultades previstas por el citado artículo 23 de la Carta Magna, los imputados Jorge Rafael Videla -Presidente de la Nación- juntamente con Albano Eduardo Harguindeguy -Ministro del Interior- dispusieron por medio del decreto P.E.N. n° 389 de fecha 12 de mayo de 1976 el arresto de Rubén Andrés Roqueta, Rado Honoré Roqueta, Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Zoilo Ayala, Cecilio Ramón Albornoz, entre muchas otras personas.

También se ha demostrado en base a pruebas colectadas que los nombrados fueron privados de la libertad y alojados en lugares utilizados como centros clandestinos de detención en jurisdicción de la Zona de Defensa IV desde aproximadamente dos meses antes del dictado de ese decreto. Ello es así, puesto que si bien el contenido del decreto no hizo alusión alguna a que los prenombrados ya se encontraban detenidos de tiempo antes, ni se especificó concretamente cual sería el lugar donde quedarían alojados, el dictado del mismo convalido esas detenciones desde el día que acontecieron, es decir 24 y 25 de marzo de 1976, más allá que el decreto estipulara una fecha posterior (12/5/76).

Lo dicho tiene asidero en primer lugar en lo manifestado por el propio Harguindeguy al momento de prestar declaración testimonial dentro del caso 150, quién admitió que a veces ocurría que las personas eran detenidas previamente y luego se confeccionaba el correspondiente decreto convalidándolas, tal versión, además guarda coherencia con el único antecedente hallado relacionado con la detención de Pandolfino donde se cuenta con un informe en que el nombrado fue detenido el 24 de marzo de 1976 y puesto a disposición del PEN mediante decreto 389 de fecha 12-5-76 por causa "act.izq.act.milit. MONTONEROS", siendo alojado en el "Cdo. IIMM", con lo cual denota la verdadera fecha en que fue privado de su libertad.

Todo esto, es demostrativo que los partícipes han querido seguir manteniéndolos clandestinamente para que las víctimas de autos no pudieran ser habidas.

Meses más tarde, Videla y Harguindeguy dispusieron con el dictado del decreto P.E.N. n° 1566 de fecha 30 de julio de 1976 el cese del arresto de Zoilo Ayala y adoptar un temperamento similar mediante el decreto P.E.N. n° 1615 de fecha 4 de agosto de ese mismo año respecto de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano y Cecilio Ramón Albornoz pero lo llamativo que merece ser destacado es que no se ha podido obtener informe, constancia o acta alguna que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas libertades se hayan cumplimentado o efectivizado materialmente.

Véase que los nombrados, sin perjuicio que supuestamente cesaran los motivos para seguir arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, jamás se los ha vuelto a ver y sus familiares continuaron con sus desesperadas búsquedas hasta culminar con las mismas ante los fallidos y vanos intentos de saber qué habría sido de ellos desde el momento en que se los llevaron de la Comisaría de Tigre 1°. Distinta fue la suerte que siguieran Rubén Andrés Roqueta y Rado Honoré Roqueta, quienes fueron expulsados del país hacía la República Oriental del Uruguay, por el decreto PEN n° 2089 de fecha 15 de septiembre de 1976, y de ese modo, años más tarde regresaron a este territorio e incluso, el primero de los nombrados, ha prestado declaración en este Juzgado contando todos los padecimientos sufridos por él como su padre.

En ese contexto, y retomando lo anterior, tampoco pudo encontrarse testimonio de persona alguna que haya manifestado haber visto a los nombrados mientras estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como así tampoco existe un informe que de cuenta que hayan estado alojados en alguna de las unidades penitenciarias, como sí sucedía con otros detenidos arrestados en circunstancias similares.

Puede deducirse entonces que las detenciones de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Zoilo Ayala y Cecilio Ramón Albornoz fueron el resultado de órdenes ilegales y pese a que fueron anotados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional han continuado de esa manera ilegítima y por el actuar de ese poder hasta el día de la fecha; a pesar de que dictaran dos decretos posteriores donde fijaron que desaparecieran las causas para que siguieran arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional dado que, por lo analizado, ese cese y libertad materialmente nunca aconteció.

En el sentido apuntado, puedo sostener que el dictado de esos decretos obedeció a intentar dar un marco de legalidad y transparencia a unas detenciones que, como se dijo, eran totalmente ilegales. La inserción en los decretos de que se arrestaba a personas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y que luego esos arrestos cesaban cuando verdaderamente en la práctica no ocurría, dan cuenta que el dictado de los mismos ha sido utilizado como un medio para ocultar el paradero de aquellos frente a las distintas presiones formuladas por sus correspondientes familiares ante los jueces y organismos internacionales.

Asimismo, en relación a este punto, debe destacarse que en ningún momento, se brindó información fehaciente sobre el paradero de las víctimas ante los distintos recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares; además, en ningún caso esas detenciones fueron legalizadas conforme a derecho; que distintos organismos dependientes del Estado -como por ejemplo el Ministerio del Interior y el propio general Santiago Omar Riveros- respondieron con cierta mendacidad a los informes requeridos por los jueces y de ese modo, los han inducido a que rechacen dichos planteos sin resultados positivos para sus presentantes.

Por otro lado, se ha intentado obtener los antecedentes por los cuales se dictaron los decretos en cuestión, con el fin de poder determinar cuales fueron los motivos concretos por el que estas personas fueran privadas de libertad de la manera en que acontecieron los hechos, pero lo cierto es que al día de la fecha, ha resultado imposible obtener información en ese sentido.

Esto último, a mi modo de ver es una directa consecuencia de que en ese entonces se procuró el ocultamiento de toda evidencia documental, llegándose incluso a normar la eliminación de la misma mediante el decreto 2726/83 por el cual el Gobierno ordenó la destrucción de toda constancia relativa a la detención de personas detenidas a disposición del Poder ejecutivo, ello significó la destrucción de toda probanza que hubiese permitido acreditar la ocurrencia de estos hechos. Esta circunstancia, lleva insoslayablemente a decir que justamente el plan querido por sus participes ha sido el querer ocultar y encubrir cualquier tipo de información sobre la suerte que habrían corrido estas personas y, de esa manera, han impedido que se conozca la verdad real de estos hechos.

En este contexto, tampoco es un dato menor la circunstancia que distintos magistrados con competencia civil oportunamente han resuelto declarar la ausencia con presunción de fallecimiento de Boncio, Pandolfino, Albornoz y Ayala, siendo ello un indicador más para afirmar que los nombrados aún continúan desaparecidos, toda vez que no existe elemento alguno que indique lo contrario.

En consonancia con lo expuesto, resulta atinado sostener a esta altura que los padecimientos que sufrieran cada una de las víctimas tuvieron como responsables a quienes, en aquellos años, formaron parte del tristemente conocido "Proceso de Reorganización Nacional".

Valorada la prueba de los hechos narrados, en el presente considerando se pasará a examinar la responsabilidad que le cupo, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

Como colorario, es criterio sostenido por la doctrina en cuanto al dictado del procesamiento "…se trata de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definidos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacía la acusación, vale decir, hacía la base del juicio…" (Conf. Claría Olmedo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, año 1984 T.II, pág. 612).

V.- Situación procesal de Albano Eduardo Harguindeguy:

Narrados los hechos imputados, relatadas y valoradas que fueran las pruebas reunidas en su contra, debe resolverse su situación procesal, y en ese entendimiento estimo que se ha conformado un cuadro de suficiente entidad como para dictar a su respecto el auto previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, y así lo haré.

Ello es así, por cuanto se ha acreditado la existencia de varios hechos delictuosos y, que en principio, Albano Eduardo Harguindegui sería responsable por ellos como consecuencia del cargo que en aquél tiempo ostentaba. Por otro lado, no se ha incorporado a este expediente elemento alguno que lo desligue de aquellos.

Esta situación particular se debe a que se ha podido acreditar que al momento de producirse estos sucesos ostentó el cargo de Ministro del Interior de aquél gobierno de facto.

En este contexto, corresponde analizar los hechos por los cuales se le ha recibido declaración indagatoria, y por qué "prima facie" ha de responsabilizárselo.

Aunque primero vale recordar que en la causa 13/84 se afirmó que "los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima..."

También de la referida causa surge que la distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo, entre otros, del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo. En la sentencia se tuvo por acreditado que, para llevar adelante el plan criminal, las fuerzas armadas dispusieron de centros clandestinos de detención, entre los cuales menciona a "Campo de Mayo". Que "Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público".

Como se sabe, si tenemos en cuenta el plan criminal que aprobaron los ex comandantes para aniquilar a la subversión podrá apreciarse que en el desarrollo y concreción de estos hechos se han puesto en marcha los medios necesarios para que las acciones descriptas en los hechos que le fueran achacados puedan implementarse.

Notese que Lascano, Pandolfino, Boncio, Albarnoz y Ayala fueron privados de libertad en forma ilegal por considerarlos "gremialistas" y "subversivos" y, por esas circunstancias, los condujeron a lugares clandestinos de detención para ocultar todo tipo de dato sobre ellos al margen de aplicarles torturas físicas -en algunos supuestos- para obtener información que les fuera de utilidad para poder avanzar sobre otras personas más que -de alguna manera y según el criterio de sus responsables- pudieran tener vinculación con la subversión.

En esta inteligencia, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de las víctimas antes mencionadas por parte del aquí imputado juntamente con el ex presidente de facto fue una artimaña tendiente a entorpecer la marcha de las investigaciones para dar con el paradero de cada uno de ellos e intentar que esas detenciones aparezcan como legalizadas. Con el agravante de que tiempo más tarde se intentó hacerlos aparecer como puestos en libertad para pretender de ese modo deslindar cualquier responsabilidad por parte de las fuerzas militares que los habían detenido meses atrás, pero lo cierto es que el tiempo puso en evidencia la vil maniobra y se ha podido demostrar a lo largo de esta pesquisa que ninguno de ellos ha aparecido al día de la fecha.

A esta altura, debo señalar que Harguindeguy habrá de responder por estos hechos como partícipe primario acorde a lo pautado por el art. 45 del Código Penal. En efecto, si bien ya se encuentra fuera de discusión, siguiendo la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional sentada al confirmar la sentencia dictada en la causa 13/84 y al expedirse en la causa "Simón, Julio Héctor", entre otras, que existió un plan sistemático de represión y, en muchos casos, de tormentos de detenidos y desaparición de personas, y que ese plan se encontraba liderado por los Comandantes en Jefe de las tres fuerzas armadas, como así también que la presidencia de la República la ejercía "de facto" el Comandante en Jefe del Ejercito, Jorge Rafael Videla y el ahora imputado Albano Eduardo Harguindeguy fue Ministro del Interior, entiendo que en esos términos deberá responder el prenombrado.

Este plan sistemático no implicaba indefectiblemente que cada uno de los miles de hechos ocurridos en el país durante la dictadura militar haya contado con la dirección directa del Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la República o su Ministro del Interior pero sí ocurrió que todos aquellos que actuaron en la represión ilegal contaron con la expresa orden de exterminio de las organizaciones guerrilleras y la tácita autorización, para hacer lo que evidentemente se hizo, que provenía de la misma implementación del plan sistemático aludido, esto no es un hecho nuevo y ya fue tratado sobradamente en los autos de referencia.

Ahora bien, en los presentes obrados -tal como se sostuvo en el auto dictado el 1° de diciembre de 2009- se presenta una circunstancia particular que no se ha observado a lo largo de los numerosos casos en estudio, ya que en aquellos que tramitan por ante estos estrados la cadena de responsabilidad de los mismos se agotaba en Santiago Omar Riveros, comandante del Comando de Institutos Militares, no advirtiéndose la participación directa de jerarquías superiores del Ejercito, lo que da a entender, y así se ha venido sosteniendo, que el aludido Riveros ejercía un absoluto control sobre los hechos y procedimientos que ocurrían en su ejido de competencia, siendo él el responsable directo de todos los actos de sus subordinados, cuestión ésta admitida lisa y llanamente en sus respectivas declaraciones indagatorias.

En muchos de los casos que se estudian en esta causa n° 4012, ha ocurrido que las detenciones ilegales realizadas en la órbita de competencia del General Santiago Omar Riveros eran luego convalidadas o "legalizadas" por el Presidente de facto colocando a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el marco del "estado de sitio" en que vivía el país (véase los casos de "Iris Pereyra de Avellaneda" y "Mario Luis Perretti", entre muchos otros).

En el caso aludido, en cambio, se advierte por primera vez la inequívoca actividad del entonces Ministro del Interior y comandante en jefe del ejército y presidente de facto de la república convalidando por medio de los decretos números 389, 1615 y 1566 el arresto a disposición de Poder Ejecutivo Nacional y posterior libertad de Carlos Ignacio Boncio, Salvador Antonio Pandolfino, Jorge Omar Lascano, Zoilo Ayala y Cecilio Ramón Albornoz sin que las mismas, al día de la fecha, se hayan efectivizado.

Lo dicho precedentemente se desarrollo de la siguiente manera, el día 12 de mayo de 1976 el Señor Jorge Rafael Videla, en su calidad de Presidente de la Nación, y Eduardo Albano Harguindeguy, en su rol de Ministro del Interior, de un gobierno de facto firmaron el decreto n° 389 mediante el cual arrestaron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a los nombrados Boncio, Pandolfino, Lascano, Ayala y Albornoz quienes habrían sido detenidos en su lugar de trabajo "Astilleros Mestrina S.A.", entre los días 24 y 25 de marzo de 1976, para luego ser alojados en la Comisaría de Tigre 1° de la Policía de la provincia de Buenos Aires y en las instalaciones del Comando de Institutos Militares con sede en Campo de Mayo y, dentro de ese lugar, los prenombrados Boncio y Pandolfino habrían sido sometidos a diferentes métodos de torturas. Posteriormente, mediante los decretos del P.E.N. n° 1566 y 1615, de fechas 30 de julio y 4 de agosto de ese mismo año, dispusieron dejar sin efecto el arresto sobre tales personas otorgándoles su libertad, sin que las mismas se hayan materializado, puesto que al día de la fecha continúan desaparecidos.

Se acredita entonces, con el grado de certeza que requiere esta instrucción, que la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de las víctimas antes mencionadas fue una maniobra que formaba parte del secuestro que nos ocupa con el único objetivo de lograr la impunidad; distrayendo así las investigaciones que venían desarrollando sus familiares para dar con su paradero y obtener la libertad con la ayuda de diplomáticos extranjeros, como por ejemplo el pedido que efectuó la Embajada Italiana por Antonio Pandolfino.

El dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 389, 1566 y 1615 fueron actos tendientes a entorpecer la marcha de las investigaciones y hacer aparecer como legalizadas las detenciones ilegítimas de Lascano, Pandolfino, Boncio, Albarnoz y Ayala, y lo que fue peor aún, hacerlos aparecer más tarde como puestos en libertad para pretender de ese modo deslindar cualquier responsabilidad por parte de las fuerzas militares que los habían detenido, cuando lo cierto es que el tiempo puso en evidencia la vil maniobra, pues nunca aparecieron con vida.

El dictado de los decretos números 389, 1566 y 1615 encuadran en la figura de participación necesaria prevista en el artículo 45 del Código Penal; en efecto la intervención del presidente de facto Videla y su ministro Harguideguy ejerciendo el poder que sus cargos les otorgaba fue la de participar para distraer la presión diplomática y social; y asegurar de esa forma la perpetración y consecuente impunidad de los delitos cuya autoría directa se enrostra a los restantes imputados.

La calidad de partícipe primario de Harguindeguy se desprende con meridiana claridad si se hace una abstracción del dictado de los decretos en cuestión, allí se advierte que de no haber existido los mismos la maniobra no se hubiese perfeccionado y que esos decretos eran la efectiva convalidación en el hecho preciso de los secuestrados Lascano, Pandolfino, Boncio, Albarnoz y Ayala de una orden general de exterminio y el apoyo ante el caso concreto para que ese exterminio se pudiese llevar a la práctica.

El dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que como acto jurídico fueron dictados en la capital de la República, sus antecedentes y consecuencias eran las privaciones de libertad, tormentos y desaparición de Lascano, Pandolfino, Boncio, Albarnoz y Ayala y conforman solo un "delito medio" para llegar a aquel "delito fin", por lo que la falsedad ideológica de tales decretos del Poder Ejecutivo concurren realmente entre sí, conforme lo estipula el artículo 55 del Código Penal, los que a su vez concurren idealmente con las privaciones de libertad de cada una de las víctimas mencionadas.

En resumidas cuentas, notamos que la actividad desplegada por el encausado Harguindeguy firmando cada uno de los decretos cuestionados, han coadyuvado necesariamente a que las víctimas precitadas puedan seguir ilegalmente detenidas, recibir en algunos casos distintos tipos de tormentos por subordinados -aún no identificados- dependientes de los altos jefes del Comando de Institutos Militares y de esa forma que el plan criminal no se viera frustrado por circunstancias ajenas a ellos.

En cuanto al descargo efectuado por el nombrado, sus argumentaciones no resultan atendibles en virtud de lo normado por el artículo 304 del C.P.P.N.

Por lo dicho, el prenombrado, ha participado necesariamente en todo lo ocurrido en estos eventos con pleno conocimiento, sabiendo perfectamente lo que ocurría con estas personas y cual sería el destino final de cada uno de ellos en base al plan ideado; así todo, actúo de la manera ilegítima que se ha podido demostrar a lo largo de esta investigación.

Por las consideraciones antes expuestas, es que dictaré su procesamiento en orden a los hechos por los cuales fuera indagado.

Calificación legal:

Llegado el momento de subsumir legalmente la conducta atribuida en los tipos penales que correspondan, se elegirán las versiones más benignas, por aplicación del artículo 2 del Código Penal.

En ese sentido, deberá responder por los delitos privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas - cinco (5) hechos - a su vez, todas ellas deberán ser agravadas por haber transcurrido más de un mes; imposición de tormentos tres (3) hechos todos los cuales concursan idealmente entre sí con el delito de falsedad ideológica - reiterado en tres (3) hechos- (art. 54 del C.P.), debiendo responder con carácter de participe primario (art. 45 del C.P.).

En cuanto a las condiciones de arrestar a Carlos Ignacio Boncio, Jorge Omar Lascano, Antonio Pandolfino, Cecilio Albornoz y Zoilo Ayala, deben subsumirse en la figura de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional (art. 77 del C.P.) y agravada por el uso de violencia y amenazas reiterado en cinco hechos.

De igual modo, y respecto de aquellas privaciones de libertad, debe atribuírsele además el agravante del artículo 142 inciso 5° del Código Penal, por haber transcurrido más de un mes.

Sobre la tortura física que padeciera dentro de Campo de Mayo Jorge Omar Lascano, debe encuadrarse dentro de la figura legal de imposición de tormentos. A su vez, la circunstancia de que el nombrado más Pandolfino estuvieron alojados en condiciones inhumanas de detención dentro de centros clandestinos conforme se detallara, implica un grave menoscabo físico y psíquico que debe ser equiparado a la imposición de tormentos (art. 144 ter primer párrafo del C.P. según texto ley 14.616).

La acción de haber insertado en decretos presidenciales (instrumentos públicos) declaraciones falsas en perjuicio de Carlos Ignacio Boncio, Jorge Omar Lascano, Antonio Pandolfino, Cecilio Albornoz y Zoilo Ayala, debe subsumirse penalmente en el delito de falsedad ideológica. Ello es así, pues al firmar esos decretos ha tenido conocimiento y voluntad de las acciones llevadas a cabo dentro del plan ideado, por lo tanto, esa situación no resulta una conducta inocua para el derecho penal sino que fue una decisión volitiva, lúcida y consiente de proceder de esa forma ilegal que lo lleva a la comisión de un delito doloso, con dolo directo dado que el nombrado tenía ex ante la situación ilegal como consecuencia del plan criminal por el organizado.

Concluida la subsunción legal de los tipos penales enrostrados, podrá decirse que de cada una de las conductas atribuidas se da tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, puesto que para la consumación de esos hechos, actuaron en forma conjunta o indistinta funcionarios públicos.

Entonces, y teniendo en consideración que los hechos aquí graficados derivaron de la estructura que implementó o facilitó mediante el aporte de recursos humanos y materiales, entiendo que deben serle atribuidos con la calidad de partícipe primario, en los términos del artículo 45 del Código Penal.

Finalmente los tipos penales detallados concursan realmente entre sí, en los términos del art. 55 del C.P.

VI.- Medidas cautelares:

A) En cuanto a la forma que deberá soportar el proceso Albano Eduardo Harguindeguy por el caso n°150, anexado a este expediente, se dirá que en virtud a la calificación legal en la que se subsumen los hechos imputados corresponde convertir su actual detención en prisión preventiva -art. 312 del CPPN-, pese a que se encuentra con idéntica medida cautelar ante otros juzgados.

Al respecto, considero que la penalidad de los hechos investigados y la gravedad de los mismos al ser considerados delitos de lesa humanidad resultan ser parámetros objetivos que impiden conceder su excarcelación y ante una ocasional soltura implicaría que, con el devenir de esta pesquisa, lo lleve, eventualmente, a eludir el accionar de la justicia y frustrar así el descubrimiento de la verdad.

En este último sentido, su detención se presenta, a esta altura de los acontecimientos, como necesaria e indispensable para que este Juzgado culmine con el presente proceso en un plazo razonable; no resultando estas medidas cautelares excesivas dada la entidad de los hechos endilgados como así también que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustenta la medida (Cfr. Fallo ALAIS, Ernesto Arturo s/recurso de casación, Causa nro. 5941 -SALA IV de fecha 10/4/06).

De todas maneras, cabe aclarar que no se alterará la forma en que el encausado la viene cumpliendo, pues se encuentra con prisión domiciliaria en razón de la edad y el delicado estado de salud.

b) Por último, en virtud del temperamento al que ha de arribarse, corresponde el dictado de un embargo sobre los bienes y/o dinero de cada uno de los incusos, a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso (art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, considero que el perjuicio ocasionado, como así también la posibilidad de que hayan que afrontar costas del juicio -como ser el pago de los honorarios profesionales que intervengan, gastos derivados del trámite y la posible pena pecuniaria que podría derivar en caso de una condena-, entiendo pertinente fijar un monto prudente como medida cautelar, a fin de cubrir los fines reseñados.

Por las consideraciones de hecho vertidas a lo largo de la presente resolución y de conformidad con lo normado por los artículos 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, es que y así;

RESUELVO:

I.- DECRETAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO de ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas - cinco (5) hechos - a su vez, todas ellas deberán ser agravadas por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1º y último párrafo - Ley 14.616 - en función del art. 142 incisos 1º y 5º - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.); imposición de tormentos tres (3) hechos todos los cuales concursan idealmente entre sí con el delito de falsedad ideológica - reiterado en tres (3) hechos- (art. 54 del C.P.), todos los cuales, concurren realmente entre sí (art. 55 y 45 del C.P.) y CONVERTIR SU ACTUAL DETENCION EN PRISIÓN PREVENTIVA en la modalidad que se viene llevando a cabo (arts. 306, 312 y ccdtes. del CPPN).

II.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) para lo cual se librará el correspondiente mandamiento que diligenciará el Sr. Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 del C.P.P.N).-

III.- NOTIFICAR AL IMPUTADO de lo aquí resuelto en su actual lugar de detención. A tal efecto, líbrese el pertinente oficio.

IV.- Notificar a los interesados, tómese razón en los registros respectivos y dejase constancia en el caso 150 y firme que se encuentre comuníquese a quien corresponda.

Ante mí:

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación y se cumplió con lo ordenado. CONSTE.


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