EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

01sep11


Fallo del Juzgado Federal de Rawson ordenando el procesamiento de Jorge Rafael Videla por las torturas infligidas al ex presidente del Concejo Deliberante de Bahía Blanca


Poder Judicial de la Nación

Rawson, (Chubut) 01 de septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

Los presentes autos rotulados: "VALEMBERG, Jorge s/ Presuntas severidades, vejaciones, apremios ilegales o torturas seguidas de muerte de las que resultó víctima" (Expte. N° 638 F° 114 Año 2005), de los que,

RESULTA:

Que vienen a despacho para resolver la situación procesal de las personas que han sido convocadas en carácter de imputados por atribuírseles, en principio, sendas participaciones en los hechos del que resultara víctima, quien en vida fuera Jorge Valemberg. Igualmente como se verá se reprocha en algunos casos la autoría del delito de encubrimiento de esos sucesos.

Así es que a JORGE RAFAEL VIDELA, D. N. I. N° 4.765.426, de nacionalidad argentina, nacido el día 02 de agosto de 1925 en la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, hijo de Rafael Eugenio VIDELA y de María Olga REDONDO, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, actualmente alojado en la Unidad N° 34 de Campo de Mayo, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal, se le atribuye que en su calidad de Presidente de la Nación de facto y de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, entre los días 11 de septiembre de 1976 y el 09 de noviembre de 1976, habría participado de los hechos que a continuación se detallan, de los que habría resultado víctima Jorge VALEMBERG: que el día 11 de septiembre del año 1976, durante las primeras horas de la tarde, en las instalaciones de la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, se produjo el arribo, por vía aérea, del Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas. Los nombrados se encontraban privados de su libertad, y eran trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca. A la llegada a la Base Almirante Zar, el Señor VALEMBERG, al igual que los otros detenidos que lo acompañaban, fue descendido a golpes y patadas del avión en que fue trasladado, luego de lo cual fue sometido a un violento castigo físico por parte de personal del Servicio Penitenciario Federal que lo aguardaba. Seguidamente, fue conducido a los golpes, siempre por personal penitenciario, a un camión celular, en el que fue trasladado a las instalaciones de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos llegados de Bahía Blanca, quienes, como se dijo, se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S. P. F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S. P. F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. Estos sucesos formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional. Este cuadro fáctico ha sido calificado como Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

A CARLOS ALBERTO BARBOT, D. N. I. N° 4.833.429, de nacionalidad argentina, nacido el día 19 de enero de 1934, en la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hijo de Roberto Hércules y de Adelina ONORATO, con domicilio en calle Sarmiento N° 261 de la ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, se le atribuye que, en su calidad de oficial del Ejército Argentino a cargo del Área Militar 536 con asiento en la ciudad de Trelew, cumpliendo la función de control operacional sobre todas las fuerzas de seguridad de la zona, entre las que se encontraba la Unidad Carcelaria N° 6 de Rawson del Servicio Penitenciario Federal, entre los días 11 de septiembre de 1976 y el 09 de noviembre de 1976, habría participado de los hechos que a continuación se detallan, de los que habría resultado víctima Jorge VALEMBERG: que el día 11 de septiembre del año 1976, durante las primeras horas de la tarde, en las instalaciones de la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, se produjo el arribo, por vía aérea, del Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas. Los nombrados se encontraban privados de su libertad, y eran trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca. A la llegada a la Base Almirante Zar, el Señor VALEMBERG, al igual que los otros detenidos que lo acompañaban, fue descendido a golpes y patadas del avión en que fue trasladado, luego de lo cual fue sometido a un violento castigo físico por parte de personal del Servicio Penitenciario Federal que lo aguardaba. Seguidamente, fue conducido a los golpes, siempre por personal penitenciario, a un camión celular, en el que fue trasladado a las instalaciones de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos llegados de Bahía Blanca, quienes, como se dijo, se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S. P. F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S.P.F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. Estos sucesos formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional. Los sucesos narrados constituyen los delitos de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

Por su parte a JUAN CARLOS SALEG, L.E. N° 7.314.856, argentino, de setenta y ocho años de edad, nacido el 05 de septiembre de 1930 en la ciudad de Gaiman, Provincia del Chubut; hijo de José SALEG y de Asiba MILAN, casado en segunda nupcias, de profesión médico; con domicilio en la calle Mitre N° 597 de la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, se le reprocha que, en su calidad de Jefe del Servicio Médico de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, luego de tomar conocimiento de los hechos que a continuación se describen, los habría encubierto, omitiendo denunciarlos no obstante la obligación que pesaba sobre él en razón de su calidad de funcionario público y médico. De esta manera, el encartado habría contribuido a la obstaculización del accionar de la justicia, privándola a ésta de noticia del acaecimiento de episodios presuntamente típicos, con rasgos propios de los delitos de lesa humanidad. Los sucesos cuyo encubrimiento se atribuyen consistieron en: que el día 11 de septiembre del año 1976, durante las primeras horas de la tarde, en las instalaciones de la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, se produjo el arribo, por vía aérea, del Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas. Los nombrados se encontraban privados de su libertad, y eran trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca. A la llegada a la Base Almirante Zar, el Señor VALEMBERG, al igual que los otros detenidos que lo acompañaban, fue descendido a golpes y patadas del avión en que fue trasladado, luego de lo cual fue sometido a un violento castigo físico por parte de personal del Servicio Penitenciario Federal que lo aguardaba. Seguidamente, fue conducido a los golpes, siempre por personal penitenciario, a un camión celular, en el que fue trasladado a las instalaciones de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos llegados de Bahía Blanca, quienes, como se dijo, se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S.P.F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S.P.F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. En suma, los sucesos reseñados, y cuyo encubrimiento se imputa al compareciente, formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional. Los hechos achacados son calificados, en este estadío procesal como "Encubrimiento" (art. 277 del C.P. vigente en el año 1976).

A MANUEL ANTONIO ALARCÓN, L. E. N° 1.736.079, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de marzo del año 1923, en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, hijo de Higinia ALARCÓN, con domicilio en calle Arregui N° 4989, 3° "B" de Capital Federal, de estado civil casado, de profesión u oficio médico jubilado, se le endilga que, en su calidad de médico de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, entre los días 11 de septiembre de 1976 y el 03 de noviembre de 1976, habría participado de los hechos que a continuación se detallan y de los que resultó víctima Jorge Valemberg y de los cuales tuvo cabal conocimiento: que el día 11 de septiembre del año 1976, el Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas privadas de su libertad, fueron trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca hasta la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos; quienes se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S.P.F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S.P.F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. Estos sucesos formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional. Los hechos descriptos fueron tipificados como Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal vigente en el año 1976), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

Asimismo al nombrado Alarcón se le ha atribuído el siguiente suceso: que, en su calidad de médico de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, luego de tomar conocimiento de los hechos que se describieron en el párrafo precedentemente, los habría encubierto, omitiendo denunciarlos no obstante la obligación que pesaba sobre él en razón de su calidad de funcionario público y médico. De esta manera, el empapelado habría contribuido a la obstaculización del accionar de la Justicia, privándola a ésta de la noticia del acaecimiento de episodios presuntamente típicos, con rasgos propios de los delitos de lesa humanidad. La calificación jurídica del hecho descripto se ha encuadrado en el delito de "Encubrimiento" (art. 277 del C.P. vigente en el año 1976).

A LUIS EDUARDO GARCÍA, D. N. I. N° 7.990.208, argentino, nacido el 20 de mayo de 1946 en la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut; hijo de Epifanio GARCÍA y de Lidia MOLINA, casado, de profesión médico; con domicilio en la calle Avenida Las Margaritas N° 2718, Barrio Las Margaritas, Trelew, Provincia del Chubut, se le endilga que, en su calidad de médico de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, luego de tomar conocimiento de los hechos que a continuación se describen, los habría encubierto, omitiendo denunciarlos no obstante la obligación que pesaba sobre él en razón de su calidad de funcionario público y médico. De esta manera, el empapelado habría contribuido a la obstaculización del accionar de la Justicia, privándola a ésta de la noticia del acaecimiento de episodios presuntamente típicos, con rasgos propios de los delitos de lesa humanidad. Los sucesos cuyo encubrimiento se atribuye, y de los que habría resultado víctima Jorge VALEMBERG, consistieron en: que el día 11 de septiembre del año 1976, durante las primeras horas de la tarde, en las instalaciones de la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, se produjo el arribo, por vía aérea, del Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas. Los nombrados se encontraban privados de su libertad, y eran trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca. A la llegada a la Base Almirante Zar, el Señor VALEMBERG, al igual que los otros detenidos que lo acompañaban, fue descendido a golpes y patadas del avión en que fue trasladado, luego de lo cual fue sometido a un violento castigo físico por parte de personal del Servicio Penitenciario Federal que lo aguardaba. Seguidamente, fue conducido a los golpes, siempre por personal penitenciario, a un camión celular, en el que fue trasladado a las instalaciones de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos llegados de Bahía Blanca, quienes, como se dijo, se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S.P.F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S.P.F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. En suma, los sucesos reseñados, y cuyo encubrimiento se imputa al compareciente, formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional, configurando además, por sus características, delitos contra la humanidad. El hecho fue calificado como delito de "Encubrimiento" (art. 277 del C.P. vigente en el año 1976).

Finalmente a JORGE OSVALDO STEDING, L.E. N° 7.368.132, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de julio del año 1947, en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, hijo de Osvaldo Félix STEDING y de Inés MARTIN, con domicilio en calle Las Heras 1775, Escalera 5, Planta Baja "A" de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, de estado civil casado, de profesión u oficio retirado del Servicio Penitenciario Federal, se le atribuye que, en su calidad de efectivo de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, entre los días 11 de septiembre de 1976 y el 03 de noviembre de 1976, habría participado de los hechos que a continuación se detallan, de los que habría resultado víctima Jorge VALEMBERG y de los cuales tuvo cabal conocimiento: que el día 11 de septiembre del año 1976, durante las primeras horas de la tarde, en las instalaciones de la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, se produjo el arribo, por vía aérea, del Señor Jorge VALEMBERG, conjuntamente con otras quince personas. Los nombrados se encontraban privados de su libertad, y eran trasladados desde la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca. A la llegada a la Base Almirante Zar, el Señor VALEMBERG, al igual que los otros detenidos que lo acompañaban, fue descendido a golpes y patadas del avión en que fue trasladado, luego de lo cual fue sometido a un violento castigo físico por parte de personal del Servicio Penitenciario Federal que lo aguardaba. Seguidamente, fue conducido a los golpes, siempre por personal penitenciario, a un camión celular, en el que fue trasladado a las instalaciones de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Rawson. Al arribar a este establecimiento carcelario, al cabo de unos 20 o 30 minutos aproximados de traslado, Jorge VALEMBERG, quien al igual que los demás detenidos era trasladado esposado y con los ojos vendados, fue arrojado al suelo desde el camión celular y fue sometido a una violenta golpiza por parte del personal de requisa. Toda esta situación se desarrolló en medio de gritos y alaridos proferidos por VALEMBERG y por los demás detenidos llegados de Bahía Blanca, quienes, como se dijo, se encontraban con las manos atadas a sus espaldas y con los ojos vendados. Al cabo de esta sesión de golpes, VALEMBERG fue conducido a un pabellón de la Unidad N° 6 del S.P.F., presumiblemente el pabellón N° 7, en medio de más golpes, los cuales siempre eran propinados por los efectivos del establecimiento carcelario. Durante su permanencia en la Unidad N° 6, al igual que los demás presos políticos, Jorge VALEMBERG era diariamente castigado con golpes. Estas agresiones físicas eran habituales al salir a los recreos, al concurrir a las visitas, cuando era sacado de su celda por alguna razón en particular o cuando era llevado al baño. También era castigado con golpes en su celda mientras, al menos en una oportunidad, la víctima suplicaba que no se lo golpeara más. Asimismo, el nombrado fue privado de la atención médica y de la provisión de los medicamentos que necesitaba para su salud. Como consecuencia de todo este trato al que fue sometido, Jorge VALEMBERG evidenció un deterioro físico manifiesto, que lo llevó a perder aproximadamente 30 kilos. En una ocasión en que fue visitado por su hija Silvia VALEMBERG, alrededor del 27 de septiembre de 1976, se lo vio mal, con las manos lastimadas, con un golpe en la cabeza, en uno de sus parietales, raspaduras y cáscaras, signos éstos que indicarían que se trataba de un golpe de reciente antigüedad. En esa oportunidad se lo vio delgado. Cabe agregar que, no obstante la edad que tenía VALEMBERG (alrededor de 62 años), en los recreos se lo hacía bajar las escaleras corriendo. Así fue que en una oportunidad trastabilló y se golpeó la rodilla, en donde se le provocó una gran inflamación. También, durante la estadía de la víctima de autos en el establecimiento carcelario de mención (U6 del S.P.F.), fue atormentado psicológicamente a través de diferentes maneras: se le restringían las posibilidades de ir al baño para hacer sus necesidades; se lo hacía bañarse con agua helada; la comida que se le suministraba era escasa y de mala calidad; se lo privó de sus anteojos, lo cual le imposibilitó leer por sus propios medios las cartas que recibía de su familia. Tal como se señaló, todo el panorama descrito habría ocasionado un serio desmejoramiento en la salud de Jorge VALEMBERG, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 1976 habría sido trasladado al Hospital Penitenciario de Villa Devoto, lugar donde, también presumiblemente, habría fallecido el nombrado, ello en fecha 09 de noviembre de 1976. Estos sucesos formaron parte de un plan sistemático de aniquilamiento diseñado dentro del proceso de reorganización nacional. Los sucesos fueron calificados como Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal vigente en el año 1976), configurando además, por sus características, un delito contra la humanidad.

La prueba colectada en esta etapa procesal es la siguiente: Copia de la declaración testimonial de TORRES MOLINA de fs. 8/13; copia de la declaración testimonial de MASCLANS de fs. 19/20; informes de la Unidad N° 6 de fs. 21/22; copia de la Historia Clínica de Jorge VALEMBERG remitida por la Unidad 6 de fs. 23/39; Informe y nómina de detenidos subversivos alojados en la Unidad N° 6 entre los años 1976 y 1979, de fs. 40/49; copia de la Historia Clínica de Jorge VALEMBERG sustanciada por el Hospital Penitenciario de Villa Devoto, de fs. 50/77; copia de la declaración testimonial de DONDERO de fs. 78/87; nómina de detenidos de la Unidad N° 6 de fs. 88/124; copia de la declaración testimonial de BARONE de fs. 125/126; copia de la declaración testimonial de Héctor AYALA de fs. 127/128; copia de la declaración testimonial de Alberto CORREA de fs. 129; copia de la declaración testimonial de ASUAD de fs. 130/134; copia de la declaración testimonial de Néstor CORREA de fs. 135/137; copia de la declaración testimonial de CALAMARI de fs. 138/140; copia de la declaración testimonial de Rubén BUSTOS de fs. 141/143; copia de la declaración testimonial de René BUSTOS de fs. 144/146; copia de la declaración testimonial de D'ATRI de fs. 147/150; copia de la declaración testimonial de CAMUÑAS de fs. 151; copia de la declaración testimonial de COSSIO de fs. 153; copia de la declaración testimonial de Raúl BUSTOS de fs. 154/155; copia de la declaración testimonial de ACUÑA de fs. 156; copia de la declaración testimonial de DECURGEZ GARCIA de fs. 158; copia de la declaración testimonial de CHOCOBAR de fs. 159/160; copia de la declaración testimonial de DOMENEZ de fs. 161/163; copia de la declaración testimonial de BENITEZ de fs. 164/168; copia de la declaración testimonial de OSSES de fs. 169/171; copia de la declaración testimonial de GIL de fs. 172/174; copia de la declaración testimonial de HERRERA de fs. 175/176; copia de la declaración testimonial de BRITOS de fs. 177/178; copia de la declaración testimonial de HERRERO de fs. 179/181; copia de la declaración testimonial de GENOUD de fs. 182/184; copia de la declaración testimonial de GONZALEZ de fs. 185/186; copia de la declaración testimonial de LIISTRO de fs. 187/189; copia de la declaración testimonial de LEZCANO de fs. 190/191; copia de la declaración testimonial de ZAMORANO TOLEDO de fs. 192/195; copia de la declaración testimonial de CHEIN de fs. 196/201; copia de la declaración testimonial de MORALES de fs. 203/205; copia de la declaración testimonial de OGA de fs. 206/208; copia de la declaración testimonial de MALDONADO de fs. 209/210; copia de la declaración testimonial de NICOLETTI de fs. 211/212; copia de la declaración testimonial de MENDIZABAL de fs. 213/214; copia de la declaración testimonial de FATTORINI de fs. 215/218; copia de la declaración testimonial de RIPODAS de fs. 219/220; copia de la declaración testimonial de ORTIZ de fs. 221/222; copia de la declaración testimonial de PERALTA de fs. 223/224; copia de la declaración testimonial de MAIDANA de fs. 225/226; copia de la declaración testimonial de MENENDEZ de fs. 227/231; copia de la declaración testimonial de PORCEL de fs. 232/234; copia de la declaración testimonial de MARUCO de fs. 235/238; copia de la declaración testimonial de RIPODAS de fs. 239/243; copia de la declaración testimonial de OJEDA QUINTANA de fs. 244/245; copia de la declaración testimonial de VIVAR de fs. 246/248; copia de la declaración testimonial de MEILAN de fs. 249/251; copia de la declaración testimonial de TOMASELLI de fs. 252/255; copia de la declaración testimonial de VALDERRAMA de fs. 256/257; copia de la declaración testimonial de SOULE de fs. 258/260; copia de la declaración testimonial de SAÑUDO de fs. 261/262; copia de la declaración testimonial de SOLARI YRIGOYEN de fs. 263/267bis; copia de la declaración testimonial de ACUÑA de fs. 268/271; copia de diligencia de reconocimiento de personas de fs. 272/275; nómina de personal superior de la Unidad N° 6 de fs. 276/277; copia de la declaración testimonial de REARTE de fs. 278/279; copia de la declaración testimonial de VARGAS SOSA de fs. 280/282; copia de la declaración testimonial de BECERRA de fs. 283/287; copia de la declaración testimonial de Pascual NUÑEZ de fs. 288/290; copia de la declaración testimonial de Miguel NUÑEZ de fs. 290/292; copia de la declaración testimonial de VAZQUEZ de fs. 293/295; copia de la declaración testimonial de REYNA de fs. 296/297; copia de la declaración testimonial de SAMOJEDNY de fs. 298/299; copia de la declaración testimonial de RONCEDO de fs. 300/303; copia de la declaración testimonial de ROMANO de fs. 304/305; copia de la declaración testimonial de PADILLA de fs. 306/308; copia de la declaración testimonial de VILLAROEL de fs. 308/309; copia de la declaración testimonial de VILLAVICENCIO de fs. 310/311; copia de actas de reconocimientos de personas de fs. 312/326; copia de la Ley N° 21.267 de fs. 339; documentación de carácter aparentemente militar acompañada por el Fiscal Federal, obrante a fs. 407/415; documentación sustanciada por el Concejo Deliberante de Bahía Blanca, obrante a fs. 433/440; copia del certificado de defunción de Jorge VALEMBERG de fs. 441/442; declaración testimonial de Silvia VALEMBERG prestada por ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 91, obrante a fs. 444/445; declaración testimonial de Patricia VALEMBERG prestada por ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 91, obrante a fs. 446 y vta.; declaración testimonial de Delia FERNANDEZ de VALEMBERG prestada por ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 91, obrante a fs. 447 y vta.; informe de la Policía Federal de Bahía Blanca de fs. 449/452; informe y actuaciones médicas remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, y obrante a fs. 454/456; copia fiel de la causa "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia", obrante a fs. 457/754; copias fieles de actuaciones del Ministerio de Defensa de fs. 763/764; dictamen de Junta Médica de fs. 847/849; Informe y documental remitidos por el Ministerio de Justicia, obrante a fs. 917/919; Informe del Servicio Penitenciario Federal de fs. 926/927; copia certificada de declaración testimonial de SOLARI YRIGOYEN, prestada por ante este Tribunal en la causa N° 12 - F° 122 - Año 2006, obrante a fs. 934/937vta.; Informes y certificados de defunción remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, obrantes a fs. 939/942; certificado de defunción de Delia FERNANDEZ de VALEMBERG de fs. 965; declaración testimonial de Silvia VALEMBERG de fs. 968/973; actuaciones sustanciadas por la Unidad N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense y vinculadas con la detención de Jorge VALEMBERG, obrantes a fs. 978/992; copia certificada de la declaración testimonial prestada por Ezequiel CABLINSKI por ante este Tribunal en la causa N° 648 - F° 210 - Año 1976, obrante a fs. 1010/1012; Legajo de Carlos Alberto BARBOT, reservado a fs. 1025vta.; nómina del personal de la Unidad N° 6 del S.P.F., obrante a fs. 1032/1044; Informe y documental remitida por la Unidad N° 6 del S.P.F, obrantes a fs. 1045/1046; Informe remitido por el City Hotel de fs. 1048; Legajos de Osvaldo René AZPITARTE y de Adel Edgardo VILAS, reservados a fs. 1052vta.; requerimiento fiscal N° 417/08, obrante a fs. 1053/1056; Legajos de Carlos CASAS, Juan Carlos SALEG y de Edgar RHYS, reservados a fs. 1062; Legajo de Jorge Osvaldo STEDING, reservado en la causa N° 500 - F° 107 - Año 1980; Informe del Servicio Penitenciario Federal de fs. 1069; Legajo Personal de Manuel ALARCÓN, reservado a fs. 1070; Informe de la Municipalidad de Bahía Blanca de fs. 1079/1084; declaración testimonial de Jorge ABDALA, obrante a fs. 1095 y vta.; Informe del Servicio Antropológico Forense de fs. 1097/1098; Informe de la Unidad N° 6 del S.P.F. de fs. 1099 y vta.; Informe de Funeraria FERRANDI de fs. 1106/1107; declaración testimonial de Martín PERALTA, obrante a fs. 1108/1110vta.; certificados de defunción de fs. 1114/1116; copias fieles de las declaraciones prestadas por Hipólito SOLARI YRIGOYEN ante este Tribunal en la causa N° 622 - F° 206 - Año 1976, obrantes a fs. 1147/1160; ANEXO N° I conteniendo documentación desglosada de la causa N° 500, y que corre agregado por cuerda; copia certificada de la declaración testimonial de Aldo ALVAREZ de fs. 1291/1294vta.; copia certificada del legajo personal de Osvaldo FANO; declaración testimonial de David Patricio ROMERO de fs. 1823/1830vta.; copia fiel del legajo de servicios de Luis GARCÍA; declaración testimonial de Horacio Alfredo RABAL de fs. 1838/1840; informe del Director General de LU90 TV Canal 7 de Rawson de fs. 1860; declaración testimonial de Carlos Victoriano PARODI de fs. 1865/1866vta.; informe de la Unidad 6 de Rawson de fs. 1868/1869; y declaración testimonial de Juan Carlos ESQUIVEL de fs. 1881/vta..

Al ser convocados para que ejerzan sus derechos de defensa los imputados Juan Carlos Saleg a fs. 1205/1210 y Jorge Osvaldo Steding a fs. 1237/1243, prestaron sus respectivas declaraciones indagatorias, en las que hicieron uso del derecho constitucional de no declarar.

A su turno el imputado Jorge Rafael Videla a fs. 1412/1419, expuso que: "Al comienzo de la intimación tomé conocimiento de que sería indagado en esta oportunidad como comandante en jefe del ejército y como Presidente de la Nación. Al respecto cabe aclarar que el estatuto para el proceso de reorganización nacional preveía la figura de un órgano supremo constituido por los comandantes en jefe de cada una de las fuerzas armadas. Por debajo de este órgano supremo estaba la figura del presidente de la Nación. Al presidente de la Nación le correspondían las facultades que para este caso prevé la Constitución Nacional, con algunas limitaciones; entre ellas el comando supremo de las fuerzas armadas que en este caso ejercía por cuerda separada cada uno de los respectivos comandantes, quienes durante la guerra interna librada contra el terrorismo, ejercía sus respectivas responsabilidades operacionales en las áreas territoriales que cada uno tenía asignado y durante la duración de su mandato. Así lo reconoció la Cámara Federal cuando en la causa N° 13/84 nos juzgó ajustada a dicho criterio. Independientemente de lo expuesto, y con el debido respeto a S.S. deseo manifestar que este Tribunal, a mi juicio, no tiene jurisdicción y competencia para juzgarme por los hechos protagonizados por el Ejército mientras fui su comandante en el marco de la guerra interna librada contra el terrorismo. Falta de jurisdicción: porque al momento de ocurrencia de los hechos que se investigan la sede de mi comando funcionaba, al igual que hoy, en el Edificio Libertador sito en la Capital Federal. Falta de competencia: por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos que se investigan, mi Juez Natural era el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Por otra parte en la causa N° 13/84, llamada de los Comandantes, la Cámara Federal en lo Penal de la Capital, a través de 700 casos "paradigmáticos" juzgó, en mi caso, todos los hechos protagonizados por el Ejército a los que he hecho referencia más arriba. Por algunos de esos hechos la Cámara resolvió condenarme, y por todos aquellos que no fueron objeto de expresa condena, la Cámara resolvió absolverme. Por lo expuesto sostengo que los hechos que se investigan en este caso constituyen cosa juzgada y les corresponde la aplicación del principio mediante el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Asimismo, deseo agregar primero: que me hago un deber reiterar que asumo en plenitud mis responsabilidades castrenses respecto a lo actuado por el Ejército en el marco del conflicto ya citado, descargando de toda responsabilidad a mi subalternos que se limitaron a cumplir mis órdenes. Así lo expresé por primera vez al prestar declaración indagatoria ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el mes de agosto del año 1984, y lo he reiterado cada vez que fui citado por distintos tribunales para prestar declaración. Segundo: siempre reconocí la autoría de las directivas que como Comandante en Jefe impartí en cumplimiento de la directiva N° 1 del Ministerio de Defensa, derivada a su vez de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, agregando que las mismas se ajustaban en un todo a la doctrina vigente en el Ejército, circunstancia que también dejé anotada en mi primera declaración ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la que he hecho referencia. Tercero: tiempo después el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas calificó a estas directivas como "inobjetables". Finalmente manifiesto que haciendo uso de la garantía que me concede el art. 18 de la Constitución Nacional me niego a prestar declaración en esta oportunidad y no voy a agregar nada más en estos actuados."

Al ejercer su defensa material, Carlos Alberto Barbot, declaró a fs. 1763/1769, 1792/1793: "...que aunque ya lo expresé en mis declaraciones en las causas "500" y "AMAYA", voy a aclarar muy sucintamente porque S.S. tiene el documento legal que le entregué en su oportunidad que "control operacional" significa poner bajo un comando determinado alguna o algunas fuerzas para la realización de una operación específica acotada en tiempo y en espacio. Respecto del hecho en cuestión no recibí orden alguna ni intervine para nada, ni siquiera tenía conocimiento de ella, me refiero al traslado de detenidos que llegaron a la Base Aeronaval Almirante Zar. En cuanto a mi participación en los hechos que se detallan, no es cierto. Respecto de la forma en que fueron bajados del avión los detenidos enviados desde Bahía Blanca, no me consta, pues ni siquiera estaba yo ahí. Además no pasaba por mis manos ninguna decisión que tuviese que ver con traslado de detenidos. En cuanto al tratamiento que se le dio a esta gente dentro de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal, no puedo opinar porque nunca tuve nada que ver con el manejo interno de esa unidad penitenciaria. En cuanto al ingreso y egreso de este tipo de detenidos desde o hacia la Unidad Penitenciaria N° 6, lo manejaba directamente el Comando del V Cuerpo del Ejército. "

El imputado Luis Eduardo García prestó declaración indagatoria a fs. 1796/1805, presentó un escrito en el que efectúo su descargo y agregó que: "...no tuve conocimiento de la detención de Jorge VALEMBERG, de su arribo y permanencia en la Unidad 6 de Rawson, ni lo atendí, ni lo vi en oportunidad alguna. Tampoco tuve conocimiento de los hechos que se me imputan, en razón de que me fueron absolutamente desconocidos, es decir, respecto de los cuales jamás tuve conocimiento. Quiero reiterar que sólo excepcionalmente atendí presos políticos, pues mi función era atender presos comunes. Los presos políticos que excepcionalmente atendí fueron AMAYA, el Dr. ROMERO, y algún otro cuyo nombre no recuerdo. ".

Por último Manuel Antonio Alarcón, ejerció su derecho de defensa por los hechos atribuidos y expresó en primer término a fs. 1221/1227, limitándose a presentar en forma escrita, las manifestaciones consideradas de su interés, junto con su abogado defensor. Posteriormente en la ampliación de su declaración indagatoria de fs. 1915/1923 dijo: "que yo conocí al enfermo VALEMBERG cuando estaba en la enfermería. Ahí estaba esperando seguramente la presencia de un médico, traído en camilla al lugar de la enfermería. La enfermería era el lugar de examen de los pacientes. La impresión que me causó este hombre fue un poco impresionante, tenebroso yo diría. Estaba en decúbito dorsal obligado, eso me impresionó. Además su gran delgadez, pero era extremadamente delgado. Empiezo a dar examen clínico. Era un hombre adelgazado extremadamente,pero me llamaba la atención su indiferencia, su tranquilidad. No mostraba signos de dolor. En examen general, enfermo en decúbito obligado, o sea postrado. Con los ojos hundidos, con mirada indiferente, respiración normal. La piel caliente, muy arrugable. Paso a describir el resto del cuerpo. Previamente ladeamos, con ayuda del ayudante que lo cuidaba de la guardia, examinamos la espalda, que yo justamente presto atención sobre esa situación, para ver si recibió algún golpe o si presentaba algún signo de lesión subcutánea o herida, que no se vio en ese momento. Vuelta a su estado normal, examinamos el tórax que tenía la desaparición prácticamente de los músculos intercostales. Las costillas parecían encimadas. La respiración era normal. Uno ausculta a través del estetoscopio los ruidos normales del pulmón, que es un ruido que llamamos murmullos finosos, gruesos o medianos. En ese caso era normal. La parte posterior del tórax presentaba atrofia muscular y sobresalían los huesos muy salientes, especialmente los huesos del omóplato. Además los focos cardíacos tenían tonos normales en los cuatro focos. Pasamos a examinar el abdomen. En la parte superior palpamos el hígado, grande y doloroso. En la parte izquierda, había una esplenomegalia, que sería el bazo grande. En el abdomen inferior se mostraba el abdomen escavado o hundido. Y llamó la atención visualmente nódulos en el abdomen inferior, varios nódulos de diversos tamaños que uno los palpaba y los podía trasladar de un lugar a otro del abdomen. Esto es porque los nódulos estaban implantados en el mesenterio. El abdomen era depresible, a pesar de los nódulos, e indoloro. Los nódulos al tocar eran dolorosos. Terminado el examen del abdomen, paso a ver las piernas, que estaban prácticamente atrofiadas, los músculos básicos de las piernas. Ello no permitía que el hombre se parara, por eso siempre estaba acostado. Ahí termino el examen físico del paciente. Esto me llama mucho la atención porque no había visto nunca un caso semejante de tanta extrema delgadez. Los nódulos del abdomen me anunciaban de una enfermedad que diagnostiqué como neoplasia de alguna parte del cuerpo. Esto también lo indicaban el hígado y bazo agrandados y dolorosos. Comunicó al Dr. SALEG de la situación del enfermo. Él era el Jefe del Servicio del que yo dependía. Nos reunimos el Dr. RHYS, el Dr. SALEG y yo para tener una idea exacta del proceso que tenía el enfermo. Yo propuse la inmediata derivación del enfermo porque era portador de una enfermedad maligna. Yo mismo pronostiqué de un enfermo terminal, pero no obstante propuse la inmediata derivación a un centro de alta complejidad porque en la enfermería no había elementos para tratar al enfermo. Es así que el Dr. SALEG propuso la inmediata derivación a un centro hospitalario, cual es el que existía en Villa Devoto. En todo momento el paciente estuvo no más de 30 horas en la enfermería. Al día siguiente del examen médico practicado, se consigue un avión no sanitario sino carcelero. El Dr. SALEG dispuso que yo acompañara al enfermo hasta Buenos Aires y lo entregara a la guardia del Hospital. Quiero agregar que, tal como lo relaté, esa fue la primera vez que lo vi a VALEMBERG. Para mí las cosas se hicieron rápido. Lo vi y lo derivé inmediatamente a un hospital. No sé si VALEMBERG había sido atendido con anterioridad por algún otro médico. Aprovecho esta audiencia para indicar que en el mes de febrero del año 1977 yo ya había renunciado, por una cuestión de otra índole. Yo prestaba servicios como "visita Yo iba sólo una hora en el día. Yo no sabía qué pasaba en el resto del día. Yo prestaba servicios en el Hospital de Trelew, cuatro horas, y luego a las 13:30 horas iba a la Unidad 6 sólo una hora. Un enfermero recogía la lista de pedidos de internos que requerían asistencia médica. Yo llegaba y agarraba los papelitos e iba a visitar a los internos a las celdas a quienes atendía en presencia de un gendarme. Eso se hacía todos los días. Nunca atendí a supuestos traumatizados o golpeados. Mejor dicho, nunca pidieron por mí, por lo cual desconozco esa actividad. Además yo tenía mi consultorio particular en la ciudad de Trelew, por las tardes. "

Y CONSIDERANDO:

Que previo a efectuar el análisis de los hechos que motivaron la formación de la presente causa, debo referirme al planteo efectuado por el imputado Jorge Rafael Videla en su declaración indagatoria, respecto a la falta de jurisdicción y competencia.

En este sentido, sostengo que dichos cuestionamientos no tendrán acogida, toda vez que la investigación de estos ilícitos en manos de la justicia castrense, conllevaría a la violación de de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas (norma de rango constitucional) atento a que en su art. IX establece expresamente "que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar."

Tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Videla, Jorge Rafael, s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003 (V.34.XXXVI) "... Que en lo atinente a la alegada violación a la garantía del juez natural, resulta aplicable al caso el precedente de Fallos: 323:2035 Cristino Nicolaides y otros (LA LEY, 2000-E, 556) (voto del juez Boggiano) correspondiente a la causa n° 10.326 acumulada a la presente. En efecto, allí se sostuvo que la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, según la cual los responsables de los hechos constitutivos del delito sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar, no configuraba un supuesto de vulneración al principio constitucional del juez natural porque la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía (Fallos: 163:231, 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y sus citas)" (C.S.J.N., "Videla, Jorge R. s/incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", 21/08/2003, LA LEY, 2003-F, 87)". Por tales motivos y siendo en un todo aplicables al caso sub examine, debo rechazar el planteo efectuado por el encartado Jorge Rafael Videla.

Asimismo, en relación a lo postulado por el imputado, vinculado al supuesto juzgamiento de los hechos que aquí se investigan en la denominada causa 13/84, no se advierte que los sucesos de los que resultara víctima Jorge Valemberg y por los que fuera intimado Videla en su declaración indagatoria en esta causa, están incluídos dentro de todos los casos por los que fue juzgado en aquella.

Sabido es que el principio "ne bis in idem", constituye la garantía por la que se veda la persecución penal múltiple de una persona, en forma contemporánea o sucesiva, por un mismo hecho. Esta protección que provee el principio citado, produce un efecto sobre el proceso eliminando la pretensión penal que al mismo le da vida. No obstante, para que pueda aplicarse el principio liminar que ha invocado el imputado, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables: "eadem personam", "eadem re" y eadem causa petendi".

Si bien se trata de la misma persona que está sometida a este proceso, de ninguna manera, como ya fue observado, existe identidad de hechos que conduzca a la conclusión que Videla, ya ha sido juzgado por estos sucesos. Como tampoco surge que estos hechos, hayan sido objeto de otro trámite judicial, independiente del que aquí se investiga. Por lo tanto, no puede sostenerse, bajo ningún punto de vista que se lesiona en la presente proceso, el principio ne bis in idem, invocado por el justiciable Videla.

Pues entonces, resueltas las cuestiones precedentes, habiendo escuchado a los imputados en los actos materiales de defensa, por los sucesos que se les han reprochado de los que resultara víctima Jorge Valemberg, debo expresar que los mismos, se hallan acreditados con la probabilidad que la etapa procesal exige.

Puedo sostener, en este sentido, que Jorge Valemberg, persona oriunda de la ciudad de Bahia Blanca, se hallaba preso por orden del Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 947/76 del 16/7/76, en la Unidad n° 4 con sede en aquella ciudad de la Provincia de Buenos Aires -lugar donde residía junto a su familia-. Posteriormente, fue trasladado por orden de las autoridades del V Cuerpo de Ejército, también con asiento en aquella, hacia esta capital de la Provincia del Chubut, para ser alojado en la Unidad Carcelaria N° 6 de máxima seguridad (ver legajo de fs. 978/992).

El 11 de septiembre de 1976, se efectivizó el traslado junto a otras 15 personas más, entre las que se encontraban, Mario Abel Amaya e Hipólito Solari Yrigoyen, en un avión que aterrizó en la Base Aeronaval Alte. Zar de Trelew, desde donde se los llevó a la Unidad 6 de Rawson.

Solari Yrigoyen fue claro en su testimonio, al referirse al viaje desde Bahía Blanca, como también al precisar el periplo de golpes y malos tratos físicos hacia todo el contingente de presos que comenzaron a recibir desde su arribo a Trelew (ver testimonio de fs. 1147/1154 y 1155/1160 de autos). Las agresiones físicas fueron producidas por personal penitenciario que prestaba servicios en la Unidad 6 y que había sido comisionado para el traslado de los detenidos desde la Base citada hasta el establecimiento carcelario. Los malos tratos consistieron en patadas y golpes de puño sobre la humanidad de las personas transportadas, entre los que estaba Valemberg, destacando que tanto éste como las demás personas estaban con los ojos vendados y las manos esposadas a sus espaldas.

También, se sabe que al ingreso a la cárcel mencionada, fueron agredidos con golpes de toda clase y patadas por el personal de requisa; así emerge de la prueba testimonial indicada precedentemente.

Está demostrado igualmente, que durante gran parte de la estadía de Jorge Valemberg en la Unidad 6 -como se verá más adelante-, período comprendido entre ese 11 de septiembre y el 03 de noviembre de 1976, fecha en el que fue trasladado al Hospital Penitenciario Central de la Unidad N° 2 -Villa Devoto-, con asiento en la ciudad de Buenos Aires (ver fotocopia de Historia Clínica glosada a fs. 50/77 e informe de fs. 449), aquel fue sometido a graves castigos físicos y psicológicos, por parte de los agentes del Servicio Penitenciario Federal que, paradójicamente, estaban encargados de su custodia y seguridad.

En efecto, ello se ha podido demostrar a través de las declaraciones testimoniales de Ramón Horacio Torres Molina de fs 8/13, Fernando Alberto Dondero de fs. 78/87, Julio Oscar Domenez de fs. 161/163, Raúl Celso D'atri (147/150), Néstor Horacio Correa (fs. 135/137), Rubén Aníbal Bustos (141/143), Armando Atilio Benitez (fs. 164/168); Héctor Raúl Oses (fs. 169/171), Pablo Liistro (fs. 187/189), Alberto Raúl Genoud de fs. 182/183, Justo Abel Chein de fs. 196/201, Silvia Valemberg de fs. 968/973, Martín Peralta de fs. 1108/1110 y el ya mencionando Hipólito Solari Yrigoyen 1147/1160, entre otras. Se sabe que Valemberg estuvo alojado en el pabellón n° 7 de la Unidad de marras, conforme lo refiere Dondero.

El primero de los testigos nombrados, aludió en su extenso relato a que los presos eran golpeados generalmente en los momentos en que concurrían a los recreos o a recibir visitas. Estas mismas circunstancias, fueron sostenidas por el resto de los testigos, como Solari Yrigoyen y la propia hija de Valemberg, quien en oportunidad de encontrarse con su padre en el locutorio del penal, tuvo la ocasión de percibir los rastros de una golpiza en el rostro y en las manos de aquel. Estas afirmaciones son sostenidas también por el testigo Peralta (ver fs. 1108/1110), quien describió sucesos de golpes al bajar las escaleras e ir para los recreos y la caída de Valemberg, que le produjo una lesión en una de sus rodillas, habiéndolo asistido con compresas de agua fría para bajar la inflamación.

Por su parte, el testigo Liistro (fs. 187), corrobora con su testimonio la práctica de castigos físicos cada vez que sacaban a los presos al recreo, diciendo que se ponían los guardiacárceles o celadores a ambos lados de la escalera y los detenidos tenían que bajar con las manos atrás y mirando al piso, mientras eran golpeados con patadas y puños.

Domenez a fs. 162, describió que a Valemberg lo tuvieron alojado quince días en celdas que llamaban de "observación", lugar donde se lo sometía a todos los presos a golpes, no se lo alimentaba adecuadamente, se le propinaban vejaciones múltiples, baños de agua fría y carencia de atención médica. Sin duda, aquellas celdas, eran las de castigos o las denominadas "Chanchos" -mencionadas reiteradamente por varios de los presos políticos, entre los que está Solari Yrigoyen (fs. 1147/1160)-.

Justo Abel Chein a fs. 196/201, confirma el procedimiento adoptado en los primeros días de estadía en la cárcel, diciendo que "... los diez primeros días en celda de aislamiento eran comunes para todos los ingresantes y parte del sistema carcelario que llamaba a esos días como de observación. "

Se suma al desfile de declaraciones testimoniales coincidentes, la de Néstor Horacio Correa de fs. 135/137, cuando dice que ". al ingreso de los detenidos a la Unidad de Rawson, siempre vendados llevados casi en vilo, sufriendo golpes hacia una celda de castigo, donde permanecieron alrededor de quince días sufriendo todo tipo de vejaciones y malos tratos consistentes en privación durante un largo período de alimentación, sin ser provistos de ningún tipo de mantas ni colchones durante el invierno, privados de hacer sus necesidades higiénicas y fisiológicas también durante un largo período... ".

En su declaración, Hector Raúl Oses (fs. 169/171), expresó que al llegar a la Unidad 6, lo hizo con sus ojos vendados, con las manos esposadas en la espalda, y fue sometido a la misma ceremonia de recibimiento de todos los detenidos, consistente en recibir golpes de puño por todo el cuerpo, para luego ser alojado en las celdas individuales, donde ya en la primera noche fue golpeado por personal de la requisa, permaneciendo 8 días en dicho calabozo con comida restringida.

Las declaraciones testimoniales citadas brindan una descripción clara sobre los tormentos a los que eran sometidos todos los presos; dichos malos tratos fueron también los que se les proporcionaron a la vícitma de autos. Así es, que está acreditado que durante los días de privación de la libertad que padeció Jorge Valemberg en la Unidad n° 6, estuvo marcada por los golpes propinados por el personal penitenciario sobre su humanidad, la mala alimentación, la privación de la atención médica adecuada a sus necesidades, los ataques a su dignidad como persona, que eran comunes a todas las personas privadas de libertad, como por ejemplo, bañarlos con agua fría o dejarlos desnudos en otras ocasiones.

Asimismo debe agregarse, la circunstancia de que fue privado de sus anteojos, lo cual en el marco de sucesos que se vienen describiendo, no deja de ser un eslabón más de ataques destinados a lograr el quebranto psicológico, de quien, según los dichos de Peralta, estaba sumido en una profunda tristeza. El testigo Peralta, recuerda que le leía a Valemberg las cartas de su familia, siendo aquel, quien lo asistía, ya que no podía ni caminar, estaba muy delgado y débil, señaló en su declaración.

Sin duda una mirada sobre los sucesos acreditados, revelan un procedimiento común para todos los detenidos, cuyo cumplimiento se respetaba, variando en la cantidad de días -en algunos casos-, que permanecían alojados en las celdas de aislamiento, pero siempre eran sometidos a castigos físicos. Esto pone a la luz, que la utilización de estos métodos, compatibles con la tortura, por su sistemática aplicación, estaba destinada al quebranto físico y psicológico de las personas sometidas a éste régimen.

Ahora bien, según el testigo Peralta, a partir de que la salud de Valemberg se agravó, recién fue internado por pedido de los presos cercanos a él, entre los que se encontraba aquel. Dijo además, que durante los días que Valemberg estuvo en la enfermería de la Unidad 6 -los cuales estima en unos 20 días-, estaban informados sobre su evolución, por ello al ser anoticiados de la muerte, sostiene que el deceso de Valemberg ocurrió en la cárcel de Rawson.

No obstante lo dicho por Martín Peralta, sobre el punto debo precisar que, conforme surge de la historia clínica glosada a estos autos, puede extraerse que Valemberg fue internado en el sector de Asistencia Médica de la Unidad 6, lugar donde recibió atención según esos registros. Esa internación se produjo el día 11/10/76 (fs. 33 y 64) y se prolongó hasta el día 03/11/76 a las 13:15 hs., momento que fue derivado al Hospital Penitenciario Central de la Unidad n° 2 en la ciudad de Buenos Aires (fs. 51). De acuerdo con ello, el relato del testigo se ajusta a esos registros, salvo su afirmación de que la muerte se produjo en Rawson. En este aspecto, la creencia del testigo no encuentra apoyatura en otra prueba, que lo permita demostrar.

Lo cierto es que Jorge Valemberg, encontró la muerte debido al agravamiento de su estado de salud, y esto sí coincide con lo percibido por el testigo, pero el deceso acaeció en otro lugar. Es la propia hija de Valemberg la que señala en su testimonio, que a través de un amigo de su padre -un Coronel retirado de apellido Stanga-, la familia fue anoticiada por un llamado telefónico del nombrado; esto ocurrió, no más allá de las 08:30 hs. de aquel 09 de noviembre de 1976, que su padre había fallecido (vide fs. 972). Este dato coincide con el asentado en las constancias de Historia Clínica agregado a la causa, de donde surge que el óbito de Jorge Valemberg acaeció a las 08:20 hs. en dicha cárcel ubicada en Villa Devoto -Buenos Aires- (ver fs. 51 y 56).

Entiendo por otra parte, que el estado de salud delicado de Valemberg, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, se vio afectado aún más, por los tratos inhumanos que se vienen describiendo, téngase en cuenta que recién se toman decisiones de carácter asistencial para su salud de manera seria y acorde al padecimiento que venía sufriendo (internación en la Sección Sanidad), un mes después de que la víctima ingresa al penal con su estado de salud deteriorado (11/9/76-11/10/76 según los registros aludidos).

Las propias anotaciones asentadas en la Historia Clínica, refieren que se trata de un paciente diabético, alérgico a los antibióticos y que poseía una insuficiencia cardíaca desde hacía 6 meses antes de su ingreso a la cárcel. No puedo concluír de otra manera, sino aceptando que el estado delicado de salud Valemberg, se agravó por los malos tratos recibidos, aunque, como se verá, no hay elementos probatorios suficientes para conectar de manera causal con el desenlace de su muerte.

Si nos detenemos a observar la Junta Médica que dictaminó a fs. 847/848, sostiene en sus conclusiones que: "Atento a los datos consignados en la historia clínica obrante en autos, pertenecientes al Sr. Jorge Valemberg, se desprende que el paciente conocía padecer insuficiencia cardíaca desde hace seis meses a doce meses anteriores a su muerte. La sintomatología descripta en la misma: disnea, ortpnea, edemas, derrames, taquicardia, electrocardiograma patológico, hepatoesplenomegalia, y diabetes, y la evolución consignada desde el 11 de octubre al 9 de noviembre /1976 es compatible con el cuadro de insuficiencia cardíaca congestiva que sería la probable causa de su muerte.". De ello se extrae, que si bien no se le puede reprochar a la víctima el conocimiento sobre la afección que padecía, porque ya lo había puesto en conocimiento de los médicos -aunque sobre ello no hay precisión de fechas-, los tratos inhumanos sobre su persona agravaron su salud.

Con esto quiero decir que, la muerte de Jorge Valemberg se debió a la evolución de un proceso de insuficiencia cardíaca prolongado, dado los síntomas consignados en la historia clínica, aunque no puede negarse que, ínterin, durante el mes que fue sometido al régimen común de los presos políticos, Valemberg padeció los malos tratos referidos, los cuales lógicamente no iban a quedar registrados en la historia clínica. Esos tratos crueles existieron, y aunque resulte que los mismos no fueron la causa directa de su muerte como lo explica la junta médica citada, sin duda a juicio del infrascripto debieron influír gravemente en la aceleración del proceso de deterioro psicofísico concomitante a su muerte.

Recapitulando, de la Historia Clínica surge el estado de salud en que se encontraba Valemberg al momento en que se dispone la derivación al Hospital Penitenciario Central (ver fs. 26 y fs. 64), el cual se compadece con el registrado en la Historia Clínica de esta última dependencia (fs. 51/56) y que le permite concluir a la Junta Médica que dictamina a fs. 847/848, que la muerte del nombrado se produjo por la insuficiencia cardíaca que padecía. No obstante ello, no puede negarse a esta altura de las circunstancias, siguiendo los testimonios que se han rendido en la causa, que Valemberg fue sometido a un inhumano castigo durante su estadía en la Unidad 6 de Rawson.

Ahora bien, teniendo en cuenta el plexo probatorio analizado, soy de la opinión que los sucesos que se reprocharan a los encartados en sendas declaraciones indagatorias, deben quedar enmarcados en el lapso de tiempo fijado por el ingreso de Jorge Valemberg a la Unidad 6 de Rawson, el día 11 de septiembre de 1976 y el 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual es internado en la Sección Sanidad de la misma cárcel. Durante ese período el nombrado fue víctima de las torturas probadas.

Ya he sostenido en los autos caratulados "SOLARI YRIGOYEN, Hipólito Eduardo s/Denuncia Presunto secuestro, severidades, vejaciones o apremios ilegales que resultó víctima" (Expte. N° 622 F° 206 Año 1976), que: "...la doctrina tiene dicho que los tormentos se caracterizan por la intensidad y la presencia de dolor físico, psicológico o moral, el primero infligido por cualquier medio capaz de agredir el cuerpo de la persona -desde golpes hasta medios mecánicos, eléctricos o más refinados, como rayos láser, etc.-; los segundos mediante amenazas, coacciones tanto a la persona como a terceros (Fontán Balestra "Tratado de Derecho Penal" T. V, p. 318, Abeledo-Perrot, ed. 1992; Sebastián Soler "Derecho Penal Argentino", T. IV, p. 57, ed. TEA 1963; Edgardo Donna "Derecho Penal" parte especial T. II - A, p. 194 y ss. Ed. Rubinzal - Culzoni, ed. 2001).".

Lamentablemente no contamos con el testimonio de la víctima, para conocer, al menos, de su propia vivencia, cuáles fueron la intensidad de los castigos y sufrimientos a los que fue sometido; sin embargo, el relato uniforme de los testigos respecto a los distintos modos de producir aquellos castigos físicos y psicológicos, para todos los presos, de manera habitual y reiterada, descarta la posibilidad de que configuren otro tipo penal que no sea el que considero aplicable.

Por ello, los sucesos aludidos ejecutados por los agentes penitenciarios que prestaban funciones en la Unidad 6, como se desprende de las declaraciones testimoniales que he citado, y del cual fue víctima Valemberg, deben calificarse como tormentos, delito reprimido por el art. 144 ter. del Código Penal según ley 16.416, vigente en la época en que ocurrieron estos hechos y que resulta aplicable, dado a que es la más benigna en relación con la vigente hoy para el mismo ilícito (art. 2 del Código Penal). A ellos también les alcanza la modalidad del delito continuado, pues se trata de conductas con unidad de designios y una homogeneidad en las acciones desplegadas. Igualmente puedo afirmar, sin hesitación que, tales tormentos, respondían a un plan sistemático diseñado por el Gobierno Dictatorial instaurado el 24 de marzo de 1976.

Corresponde señalar, como ya lo he mencionado que Valemberg, víctima de las torturas que se han probado, fue considerado "preso político", en virtud del decreto n° decreto 947/76 del 16/7/76 del Poder Ejecutivo Nacional de aquel gobierno de facto (ver legajo agregado a fs. 978/992). Esta circunstancia agrava la figura básica tal como lo expresa Nuñez: "El delito se agrava si la víctima fuese un perseguido político, elevándose el máximo de la pena privativa de la libertad hasta quince años (art. 144 ter, 2°). Perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno. " (aut. cit. "Tratado de derecho Penal" T. IV, p. 57 Ed. Lernner - 1978)

De igual modo, cabe destacar -como ya lo he sostenido en los autos "SOLARI YRIGOYEN, Hipólito Eduardo s/ Denuncia Presunto secuestro, severidades, vejaciones o apremios ilegales que resultó víctima" (Expte. N° 622 F° 206 Año 1976) que: "...los episodios descriptos, deben considerarse delitos de lesa humanidad, pues no sólo fueron cometidos dentro del régimen del gobierno de facto que irrumpió en el país a partir del 24 de marzo del año 1976, sino también porque formó parte del programa diseñado para la persecución de ciudadanos con ideas diferentes o contrarias al régimen dictatorial." Así he dicho en oportunidad de pronunciarme sobre este tipo de hechos que son: "aquellos que agreden la vida y la dignidad de las personas, y que provienen de un grupo estatal y que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física o eliminación de quienes lo integran por la aplicación de tormentos, asesinatos y homicidios (Cfr. Voto del Sr. Ministro Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en autos "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad..." -causa N° 17.768- . Ya lo había sostenido la Corte Suprema en el Fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/Homicidio calificado y asociación ilícita y otros" causa 259, A 533.XXXVIII, al decir que "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución- pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el Derecho de Gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional.".

"En la historia del desarrollo del Derecho Internacional, la costumbre fue la fuente primera y primordial de creación de reglas de conductas para los Estados integrantes de la Comunidad Internacional en germen. Al cabo de las Grandes Guerras, y con la creación de la Sociedad de las Naciones, primero, y luego con la formación de la Organización de las Naciones Unidas, el plano mundial asistió al inicio de la etapa de auge del derecho internacional escrito. Este Derecho escrito, se perfiló como de naturaleza esencialmente convencional, pues la técnica para su formalización fue la celebración de tratados, acuerdos, convenciones, a través de los cuales los Estados signatarios de los mismos se ponían de acuerdo respecto de cuestiones de interés común (asuntos comerciales, de navegación, de cooperación regional, de derechos humanos, etc.). El derecho internacional de los tratados no fue una híbrida invención de la comunidad internacional, sino que fue la consagración escrita de las normas de conducta que los Estados venían observando a lo largo de la historia de sus relaciones. Por lo usual, la incorporación a un tratado internacional de una determinada cuestión jurídica, supone su existencia anterior y su asimilación por parte de la costumbre de los Estados. Tan estelar es el rol de la costumbre internacional en la escena jurídica interestatal, que el propio Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en su artículo 38.1.b, establece que "La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar (...) b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho (...)".

De allí que podamos afirmar, que los crímenes de lesa humanidad son una categoría jurídica que integra el denominado ius cogens, y por lo tanto preexistente a cualquier pacto internacional.

En el citado Fallo "Arancibia Clavel", el Alto Tribunal de la República dijo que: "El instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho las llamadas leyes ex post facto, que implique un empeoramiento de la condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte"; pero continúa "La excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma. En este sentido se ha dicho que tanto los "crímenes contra la humanidad" como los tradicionalmente denominados "crímenes de guerra" son delitos contra el Derecho de Gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (ver autos caratulados: "SOSA, Luis Emilio; BRAVO, Roberto Guillermo y otros p.ss.aa. de Privación Ilegítima de la Libertad, Torturas y Homicidios Agravados - Trelew " Expte. 12 - folio 122 -año 2006 y "SOLARI YRIGOYEN, Hipólito Eduardo s/Denuncia Presunto secuestro, severidades, vejaciones o apremios ilegales que resultó víctima" Expte. N° 622 F°206 Año 1976).

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora examinar si los sucesos acreditados, les son reprochables a los imputados que fueron indagados.

En primer lugar me referiré a Jorge Rafael Videla. Como es público y notorio, el nombrado, en su carácter de integrante de la Junta Militar que tomó el poder del Estado el 24 de marzo de 1976, fue instituido como Presidente de la Nación a partir del 29 de Marzo de del mismo año, con la función de administrar el país y comandar las Fuerzas Armadas (en particular el Ejército Argentino).

Sabido es también que el gobierno dictatorial de ese entonces, basándose en normativas sancionadas por las depuestas autoridades constitucionales, llevó adelante un plan, cuyo objetivo era combatir la subversión. Mediante éste, desarrolló una práctica de persecución, tortura y aniquilamiento de personas con ideologías diferentes u opositoras a las propugnadas por el referido Gobierno de Facto.

Resulta de interés señalar, que en los autos caratulados "AMAYA, Mario Abel s/ Presunto secuestro, apremios ilegales, malos tratos y vejaciones y tormentos seguidos de muerte" (Expte. N° 648 F° 210 Año 1976), sostuve que el origen de la normativa aplicable al plan diseñado: "...tenía su génesis en reglas anteriores como la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (Lucha contra la Subversión), que a su vez tenía su origen en los decretos 2770, 2771 y 2772 del Gobierno Constitucional del año 1975 (fs. 1341/1344) y que fue utilizado por la Junta Militar, como marco jurídico para organizar, operar y perseguir a los denominados subversivos y/o opositores al régimen dictatorial. Véase que por el decreto del 06 de octubre de 1975, suscripto por el entonces Presidente de la Nación en ejercicio Dr. Ítalo Argentino Lúder y refrendado por los Ministros de entonces Manuel Arauz Castex, Carlos Ruckauf, Antonio Cafiero, Tomás Vottero, Carlos Emery y Ángel Robledo, y que llevaba por n° el 2770, se constituía el Consejo de Seguridad Interna, presidido por el Presidente de la Nación, integrado por los Ministros y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas y, como se dijo tenía por competencia la dirección de los esfuerzos nacionales para combatir la subversión y la ejecución de toda tarea que en orden a ello el Presidente de la Nación imponga. Quedaban bajo la órbita del Consejo la Policía Federal Argentina y el Servicio Penitenciario Federal. Por el decreto 2771 se disponía que el Consejo de Seguridad suscribiera -como se hizo-, convenios con todos los gobiernos provinciales, con el objetivo que coloquen bajo el mando de aquel, las policías y servicios penitenciarios locales.".

En ese marco, se sabe que la totalidad de las fuerzas de seguridad y penitenciarias, nacionales y provinciales, fueron puestas bajo el mando del Consejo de Seguridad Interna, a los fines de aunar esfuerzos y recursos en pos de la lucha librada contra la subversión.

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia, al momento de pronunciarse en los autos "Solari Irigoyen, Hipólito Eduardo s/denuncia presunto secuestro, severidades, vejaciones o apremios ilegales que resulto victima" (Expte N°622 F°206 Año 1976), e incluso en los presentes autos, sostuvo la existencia de ese plan que se prolongó durante la vigencia de la dictadura militar.

Pues bien, entiendo, que Jorge Rafael VIDELA participó en los hechos objeto del presente proceso, prestando una cooperación necesaria, sin la cual los sucesos de los que resultó víctima Jorge Valemberg, no se hubiesen cometido.

Y ello es así porque en su calidad de Presidente de la Nación Argentina, integrante de la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, y Comandante del Ejército Argentino, contribuyó con su conducta al diseño y ejecución del plan sistemático de aniquilamiento y persecución de personas contrarias al régimen, proporcionando bienes materiales, recursos económicos y todo otro elemento necesario para concretar los tormentos padecidos por Valemberg en la Unidad 6 de Rawson, garantizando además la impunidad para los autores de tales hechos.

Ya he dejado sentado en los autos "SOLARI YRIGOYEN, Hipólito Eduardo s/ Denuncia Presunto secuestro, severidades, vejaciones o apremios ilegales que resultó víctima" (Expte. N° 622 F° 206 Año 1976), incluso en estos mismos actuados al resolver la situación procesal de Osvaldo Jorge Fano, que fuera confirmada por la Cámara Federal Apelaciones dela Jurisdicción, que el cómplice necesario: "...es aquel que sin intervenir en la ejecución del injusto presta un auxilio o cooperación de tal entidad y naturaleza que sin él no se hubiera podido cometer el hecho en la forma concreta en que se lo ejecutó. Esta fórmula está referida al caso concreto y con arreglo a las características del hecho, en tanto posibiliten su consumación, tal como se realizó. Existe complicidad necesaria, entonces, cada vez que la hipotética supresión de esa colaboración se traduzca en una variación de la ejecución del hecho (no en la inexistencia del hecho mismo). " (Breglia Arias - Gauna "Código Penal y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 1, p. 422 y ss. Ed. Astrea 2001).

Destaco aquí que la participación necesaria que considero demostrada en cabeza del imputado, responde a los lineamientos prescriptos por nuestro Código Penal y tal como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de 30 de diciembre de 1986, en la denominada causa n° 13, caratulada "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

En dichos autos, el Máximo Tribunal por mayoría estableció que entendía aplicable, según nuestro Código Penal, la participación necesaria de los imputados y no la autoría mediata de los mismos; así en su voto el Dr. Augusto César Belluscio, expresó: "...los que impartieron órdenes y proveyeron los medios materiales para realizar los hechos ilícitos analizados son partícipes como cooperadores necesarios, y no autores en los términos del art. 45 del Código Penal, porque éstos están en el campo de la ejecución en cuanto al principio de ejecución (art. 43 del Código Penal) y consumación (art. 45) (Nuñez, "Manual de Derecho Penal, 3° edición 1984, Editorial Lerner, pág. 300 y ss.)..." . Como corolario señala el citado Ministro de la Corte diciendo que: "...cabe concluir en que al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros partícipes para la comisión del hechos, es decir, que en el iter criminis, su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos partícipes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso ésta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución...".

De esta manera, en el convencimiento de que el imputado Jorge Rafael Videla proporcionó, la coorperación necesaria para que se produjeran los hechos de torturas de los que fuera víctima Jorge Valemberg en la Unidad carcelaria n° 6 de esta ciudad de Rawson, en la época ya fijada, entiendo que es partícipe necesario por cooperación del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

En relación al imputado Carlos Alberto Barbot, debo señalar que no cabe duda y emana claramente de su legajo personal, que el nombrado se desempeñó al momento de ocurrir los hechos probados en el presente expediente, como Jefe del Distrito Militar de la ciudad de Trelew, que tenía a su cargo el Área 536, de la Subzona 53, dependiente del V Cuerpo del Ejército Argentino con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.

De los decretos 2770 y 2771 ya citados emerge con precisión, que la Unidad n° 6 estaba bajo el control operacional del Jefe del Área 536. De allí que caía bajo la órbita de competencia del Mayor Barbot, la seguridad, cualquier detención y/o disposición y/o trato sobre las personas, en el marco de la lucha librada contra la subversión.

Resulta elocuente para demostrar con mayor precisión la participación del imputado en el presente hecho, citar el testimonio de la hija de la víctima Silvia Cristina Valemberg de fs. 968/973, cuando expresa que: "...Al otro día viajamos a Rawson, es decir, el 12. Constituimos domicilio en Trelew y seguimos los pasos que nos eran requeridos. Nos informaron que al llegar un detenido, éste no podía ser visitado durante los primeros 10 días. Así fue como pretendimos que tuvieran alguna excepción con nosotros, en atención a que no éramos de acá. Así es como en la Unidad 6 nos informan que la cárcel dependía del Distrito Militar. Entonces nos dirigimos al Distrito Militar en Trelew. De más está decir que mientras nosotros hacíamos todo este trámite, en una oportunidad llegamos al hotel en el que nos alojábamos y nos encontramos con que nos habían revisado toda la habitación, nos la habían dado vuelta. Recuerdo que los dueños eran albinos. Mi marido me dijo recordar que se trata del actual City hotel. En aquella ocasión los dueños nos informaron que quienes nos dieron vuelta la habitación fueron miembros del ejército. Eso nos dijeron ellos. Bueno, cuando fuimos al Distrito nos entrevistamos con el jefe del área, de apellido Barbot. Si creíamos que lo de Bahía había sido humillante, esto fue decididamente indignante. A la entrevista fuimos mi madre, mi hermana, mi novio, hoy marido, y yo. Con seguridad fuimos atendidos por Barbot. Nosotros le exponemos nuestra situación y de mi padre. Por supuesto fue un no rotundo, y nos trató con mucha humillación. Le dijimos a Barbot que mi padre era un hombre mayor, que estaba enfermo, que necesitaba la medicación. Barbot nos dijo que mi padre no tenía ningún privilegio. Primero nos dirigíamos a él en forma correcta. Luego fue en tono de súplica. Pero él fue muy cortante. Yo lo interpelo y él me insulta. Incluso recuerdo que me dijo "Mirá nena, si querés que la situación no se empeore para tu padre, es mejor que se vayan". En todo momento Barbot nos hizo sentir que no había ningún superior por encima de él. La idea de que había un superior por encima de alguno de los militares con los que hablamos, recién aparece con las leyes de obediencia debida. Así fue como nos volvemos a Bahía con la sensación de que la situación había cambiado radicalmente. Nos volvimos sin haber podido ver a mi padre.. ".

De las expresiones de la testigo citada, puede demostrarse la participación del imputado, pues, ante la negativa de las visitas en los primeros días de alojamiento en la Unidad N° 6 -situación que confirma el período de "observación" al que eran sometidos los detenidos al llegar al penal-, la testigo junto a su novio, su hermana y madre, fueron a entrevistarse con el imputado Carlos Barbot, quien era el Jefe del Área 536 y la máxima autoridad, con la esperanza de que Barbot autorizara las visitas, obteniendo del nombrado además de la negativa al pedido, un trato humillante.

De esta manera, quedan desvirtuados los argumentos dados por Barbot en la declaración indagatoria de fs. 1763/1769 y 1792/1793, por los que pretendió desvincularse de toda responsabilidad sobre los hechos padecidos por la víctima, no cabiendo ninguna duda que las fuerzas de seguridad de la zona, entre las que se hallaba la Unidad n° 6, estaban bajo sus órdenes y control. Es que en el esquema diseñado por la dictadura militar, no escapaba a su conocimiento lo que sucedía en la cárcel de Rawson. Por tal razón, entiendo que Barbot participó necesariamente de los hechos que resultara víctima Jorge Valemberg.

Es sabido también, que en el diseño del plan del gobierno ditactorial ya referido, estaban previstas todas las acciones a llevarse a cabo sobre la detención y alojamiento de las personas, como lo demuestran las fotocopias que lucen a fs. 407/415, de donde surgen las operaciones prescriptas para cada uno de los comandos del Ejército y los lugares de detención que debían tenerse en cuenta según la "peligrosidad" de los sujetos perseguidos. En este diseño el Servicio Penitenciario prestaba toda su colaboración al Ejército que, en definitiva tenía su control.

Se evidencia con claridad que, en el engranaje de la denominada "lucha contra la subversión", llevada adelante por el Gobierno de Facto instaurado a partir del 24 de marzo de 1976, Carlos Alberto Barbot, en su calidad de Jefe del Área 536 con jurisdicción en las ciudades de Trelew y Rawson, revistiendo la calidad de funcionario público, prestó una colaboración necesaria en las torturas padecidas por el extinto Jorge Valemberg, configurando los delitos de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

Ahora bien, al analizar nuevamente los sucesos reprochados a Jorge Osvaldo Steding, soy de la opinión que el transcurso de la investigación, ha podido demostrarse con suficiencia los hechos de torturas a los que fue sometido el sr. Jorge Valemberg, tal como se describió precedentemente.

No hay dudas, a esta altura de las circunstancias de que personal penitenciario participó de manera activa, en los diferentes eventos de tratos crueles a los que la víctima fue sometida durante su estadía en el pabellón en el que estuvo alojado.

Ahora bien, la intervención de personal penitenciario en cada uno de esos malos tratos, de características inhumanas, propinados de manera sistemática, habitual y permanente hacia la persona de Valemberg y que se repitió, en general hacia la mayoría de los presos políticos que sufrieron las detenciones contemporáneamente con aquel, ha sido acreditada por los los testimonios de Dondero (fs. 78/87), Chein ( fs. 196/201), D'atri (147/150), Néstor Horacio Correa (fs. 135/137), Rubén Aníbal Bustos (141/143), Armando Atilio Benitez (fs. 164/168); Héctor Raúl Oses (fs. 169/171) y Pablo Liistro (fs. 187/189).

Si bien estos testigos, entre otros, mencionan al nombrado como uno de los autores de las torturas propinadas a los presos, no existe la prueba precisa para sostenerlo. No obstante ello, constatando a través de su legajo personal n° 9960 (fs. 11/13), advierto que se desempeñó como Jefe de Turno de la Unidad Penitenciaria, circunstancia ésta, que unida con los testimonios citados que expresaron haberlo visto a Steding en el grupo de penitenciarios, entiendo que el nombrado tuvo una participación necesaria en los sucesos; pues, a su cargo se encontraban no sólo agentes del servicio penitenciario, sino que en el desempeño de su función, conocía los sucesos, los cuales sin su intervención nunca pudieron haber ocurrido.

Cabe poner de resalto, que Steding, como Jefe de Turno en el cargo de Adjutor Principal, durante ese período no gozó de licencias, ni estuvo ausente como se deriva de las fojas respectivas, destacándose que tampoco tuvo sanciones y gozaba de una calificación sobresaliente durante el año 1976, por ser un "oficial conocedor de su función serio y responsable" (ver legajo personal incorporado como prueba y que se encuentra glosado a los autos "STEDING, Jorge Osvaldo y otros -p.ss.aa. infracción art. 144 bis inc. 3ro en función 142 inc. 1ro. del C. Penal. -vs. Hechos", expte . Nro. 500, folio 107, año 1.980).

En la maquinaria de tortura que fue diseñada por los más encumbrados responsables de la dictadura militar, de cuya estructura, las autoridades locales de aquella época pertenecían y tenían conocimiento, constituyendo un eslabón necesario, se requería además, de los ejecutores de las crueldades propinadas a las personas detenidas, como en el caso sub examine. En ese contexto, los agentes penitenciarios que proporcionaron un trato cruel e inhumano al sr. Jorge Valemberg en la época en que estuvo alojado en la Unidad 6, sin hesitación estaban a las órdenes de Jorge Osvaldo Steding, quien se desempeñaba como Jefe de Turno, proveyendo así una cooperación absolutamente necesaria e indispensable para que los agentes penitenciarios a sus órdenes, desplegaran sus conductas contra la humanidad de la infortunada víctima.

Por tales razones, estoy convencido que Jorge Osvaldo Steding, es partícipe necesario del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 45, 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.416), configurando por lo demás, un crimen contra la humanidad.

Pasando a merituar el reproche penal que se ha endilgado a Juan Carlos Saleg, debo decir que de su legajo personal (reservado en secretaría), emerge que se desempeñó como médico de la Sección Sanidad de la Unidad n° 6 de Rawson, en el período que estuvo preso Valemberg, ocupando el rango de Subalcaide y desempeñándose como responsable del servicio sanitario. A fs. 1595/1628, éste Tribunal sostuvo a través de un auto de Falta de Mérito, que existían dudas sobre la supuesta comisión del delito de encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en 1.976).

Sin perjuicio de ello, como ya ha quedado establecido, están acreditados los castigos físicos propinados al damnificado, durante el período de un mes, antes de que fuera internado en la sección a cargo de Saleg. Igualmente se conoce el trato que tuvo la víctima en la dependencia a cargo del imputado Saleg, como también que éste atendió a Valemberg como emerge de la Historia Clínica de fs. 57/76 y de las constancias de fs. 33/34.

No obstante ello, no encuentro elemento probatorio alguno que demuestre, al menos con el grado de probabilidad requerida en esta etapa procesal, que el imputado Juan Carlos Saleg, haya conocido los hechos de torturas a los que fue sometido Valemberg.

Si bien, hipotéticamente puede sospecharse que Saleg pudo haber tenido algún indicio sobre los tratos inhumanos a los que fue sometido Valemberg, partiendo de la circunstancia concreta y oportuna de que aquel era el Jefe del Servicio médico en la época y que, además lo asistió -aunque por su grave estado de salud que finalmente desencadenó la muerte-; lo cierto es, que resulta imposible establecerse elemento de convicción que nos demuestre hoy, que el imputado Saleg tenía conocimiento de los padecimientos de Valemberg.

La única manera de reprocharle al imputado el encubrimiento, es acudir a una responsabilidad objetiva, de la cual el derecho penal no puede valerse. Es inexistente pues, prueba que demuestre el tipo subjetivo del delito reprochado.

En consecuencia debo disponer el sobreseimiento parcial y definitivo del imputado Juan Carlos Saleg del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976).

Con respecto al encartado Luis Eduardo García, voy a concluír en idéntico sentido al reseñado precedentemente. Efectivamente, considero que éste último no tuvo ningún tipo de conocimiento sobre los sucesos de los que fue víctima Valemberg.

Cierto es que Luis García se desempeñó como médico del servicio de sanidad de la Unidad n° 6, en el período que el damnificado estuvo detenido, tal como emerge de su legajo personal. Sin embargo no existe prueba alguna que permita demostrar una supuesta autoría en el ilícito que la fiscalía le endilga.

El sólo hecho de haber pertenecido al Servicio Penitenciario y desempeñar funciones en la Sección Sanidad de la Unidad 6, no constituye prueba de que el imputado, haya tenido conocimiento de los tormentos a los que fue sometido Valemberg en esa cárcel. La obligación de denunciar que pesa sobre el funcionario público en el delito que le endilgó la fiscalía, presupone la existencia de un conocimiento comprobable sobre los hechos.

En el caso bajo examen, no hay prueba alguna que vincule al empapelado, con el suceso que se le achaca. Por tal motivo debo disponer el sobreseimiento parcial y definitivo de Luis Eduardo García del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976).

Finalmente, respecto a Manuel Antonio Alarcón, a quien se le atribuyó en primer término, la participación los hechos de tortura sufridos por Valemberg a los que ya se hicieran referencia, recordemos que este Tribunal dictó el auto de fs. 125/12651, mediante el que se sostuvo la falta de mérito que benefició al imputado.

En relación a éste suceso, vuelvo a sostener que si bien es cierto que Alarcón -tal como lo reconoció en sus respectivas declaraciones de imputado- prestó servicios en el Sección Sanidad de la Unidad n° 6 -conforme al legajo personal obrante como documental-, en el lapso de tiempo en el que la víctima de autos estuvo encarcelado, y sufriera el castigo inhumano que se tiene por probado, no menos cierto es que, a ésta altura del proceso no existe prueba alguna que permita sospechar, que el imputado haya tenido algún tipo de participación en los terribles tormentos padecidos por la víctima.

Predico aquí que, teniendo en cuenta su primera declaración de imputado, en la que sostuvo que atendió a Valemberg en su etapa de internación en aquella Sección, aconsejando su derivación al Hospital Penitenciario Central, atento a la gravedad de los síntomas que presentaba el paciente, señalando incluso, que le fue ordenado por Saleg que lo acompañara hasta la Unidad 2 de Villa Devoto, no ha sido desvirtuada por prueba alguna.

Así las cosas, cabe ordenar el sobreseimiento parcial y definitivo del nombrado por no resultar partícipe del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad.

Asimismo, en relación a la segunda de las imputaciones que se formuló a Alarcón, consistente en el supuesto encubrimiento de los hechos de torturas a Valemberg, soy de la opinión que tampoco existen medios probatorios que demuestren el conocimiento que el encartado pudo haber tenido de los tratos crueles a los que fue sometido el damnificado.

En su ampliación de declaración indagatoria de fs. 1915/1923, el imputado relató que atendió a Valemberg en la Sección Sanidad, como ya lo había sostenido en su declaración anterior; pero ésta vez refirió con detalles, el estado de salud en que se encontraba Jorge Valemberg. Sin hesitación puede sostenerse en esta instancia, que la víctima recibió la atención médica por los padecimientos derivados de la enfermedad desencadenada que lo llevó a la muerte.

En ésta etapa en la que fue atendido en el servicio médico, tanto por Saleg -como ya fue analizado- como por Alarcón y el extinto Dr. Rhys, no se avizora que Alarcón, haya conocido de los padecimientos físicos a los que fue sometido Valemberg, circunstancia que lo hubiera colocado en la obligación de denunciar los hechos; al menos, sobre éste tópico no existe ninguna prueba.

Por consiguiente, ante este cuadro de orfandad probatoria que sindique el conocimiento cierto que el justiciable pudiera haber tenido sobre los hechos padecidos por la víctima, me llevan al convencimiento de que el imputado no es autor del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976) y, por lo tanto, también, debo disponer el sobreseimiento parcial y definitivo de Manuel Antonio Alarcón.

En consecuencia, a manera de síntesis, estoy en condiciones de afirmar que los imputados JORGE RAFAEL VIDELA, CARLOS ALBERTO BARBOT, JORGE OSVALDO STEDING son con probabilidad partícipes necesarios por cooperación del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 45, 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.416), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976, debiendo ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados (art. 306 del C. P. P. N.), teniendo en cuenta que a la luz de las sanciones previstas por las normas enunciadas, el sometimiento y cumplimiento a los actos procesales ordenados por el este Tribunal, la falta de antecedentes penales, y la eventual posibilidad de que, por los presentes hechos, se imponga una pena de ejecución condicional (art. 310 del rito).

Por otra parte, debo ordenar el sobreseimiento parcial y definitivo de JUAN CARLOS SALEG, LUIS EDUARDO GARCÍA, del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976), hecho presuntamente acaecido en Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976, en virtud de resultar atípicas sus conductas (art. 336 inc. 2 del C. P. P. N.) y declarando además que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los imputados ( art. 336 " in fine" del código adjetivo).

Asimismo, tal como fuera establecido, también debo ordenar el sobreseimiento parcial y definitivo de MANUEL ANTONIO ALARCON, del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 45, 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.416), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, y del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976) por los hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976 en virtud de no haber participado en el primero de ellos y por resultar atípica su conducta respecto del segundo (art. 336 inc. 2 y 4 del C. P. P. N.) y declarando además que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado ( art. 336 " in fine" del código adjetivo)..

Por la suma de las consideraciones expresadas, oídos que fueron los imputados en sus actos de defensa, la jurisprudencia y la doctrina citada, y por aplicación de los arts. 2, 45, 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.416; arts. 306, 307, 308, 336 inc. 2 y 4, 310 y ccss. del C. P. P. N.;

RESUELVO:

I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE RAFAEL VIDELA, D. N. I. N° 4.765.426, de nacionalidad argentina, nacido el día 02 de agosto de 1925 en la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, hijo de Rafael Eugenio VIDELA y de María Olga REDONDO, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, actualmente alojado en la Unidad N° 34 de Campo de Mayo, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal por ser probable partícipe necesario por cooperación del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976 (arts. 306, 307, 308, 310 y ccss. del C. P. P. N.).

II) Mandar a trabar embargo sobre los bienes propios del imputado Videla, hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), a fin de garantizar la eventual indemnización civil, pena pecuniaria y costas procesales (art. 518 C. P. P. N.), bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, dentro del quinto día de notificado, será inhibido de bienes, sirviendo la presente de suficiente orden y mandamiento.

III) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS ALBERTO BARBOT, D. N. I. N° 4.833.429, de nacionalidad argentina, nacido el día 19 de enero de 1934, en la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hijo de Roberto Hércules y de Adelina ONORATO, con domicilio en calle Sarmiento N° 261 de la ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, por ser probable partícipe necesario por cooperación del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976 (arts. 306, 307, 308, 310 y ccss. del C. P. P. N.).

IV) Mandar a trabar embargo sobre los bienes propios del imputado Barbot, hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), a fin de garantizar la eventual indemnización civil, pena pecuniaria y costas procesales (art. 518 C. P. P. N.), bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, dentro del quinto día de notificado, será inhibido de bienes, sirviendo la presente de suficiente orden y mandamiento.

V) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE OSVALDO STEDING, L.E. N° 7.368.132, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de julio del año 1947, en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, hijo de Osvaldo Félix STEDING y de Inés MARTIN, con domicilio en calle Las Heras 1775, Escalera 5, Planta Baja "A" de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, de estado civil casado, de profesión u oficio retirado del Servicio Penitenciario Federal, por ser probable partícipe necesario por cooperación del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.616), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976 (arts. 306, 307, 308, 310 y ccss. del C. P. P. N.).

VI) Mandar a trabar embargo sobre los bienes propios del imputado Steding, hasta cubrir la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a fin de garantizar la eventual indemnización civil, pena pecuniaria y costas procesales (art. 518 C. P. P. N.), bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, dentro del quinto día de notificado, será inhibido de bienes, sirviendo la presente de suficiente orden y mandamiento.

VII) ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINTIVO DE JUAN CARLOS SALEG, L. E. N° 7.314.856, argentino, de setenta y ocho años de edad, nacido el 05 de septiembre de 1930 en la ciudad de Gaiman, Provincia del Chubut; hijo de José SALEG y de Asiba MILAN, casado en segunda nupcias, de profesión médico; con domicilio en la calle Mitre N° 597 de la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976), hecho presuntamente acaecido en Rawson, Chubut, entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976, en virtud de resultar atípica su conducta (art. 336 inc. 2 del C. P. P. N.) y declarando además que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado ( art. 336 " in fine" del código adjetivo).

VIII) ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINTIVO DE LUIS EDUARDO GARCÍA, D. N. I. N° 7.990.208, argentino, nacido el 20 de mayo de 1946 en la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut; hijo de Epifanio GARCÍA y de Lidia MOLINA, casado, de profesión médico; con domicilio en la calle Avenida Las Margaritas N° 2718, Barrio Las Margaritas, Trelew, Provincia del Chubut, del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976), hecho presuntamente acaecido en Rawson, Chubut, entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976, en virtud de resultar atípica su conducta (art. 336 inc. 2 del C. P. P. N.) y declarando además que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado ( art. 336 " in fine" del código adjetivo).

IX) ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINTIVO DE MANUEL ANTONIO ALARCÓN, L. E. N° 1.736.079, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de marzo del año 1923, en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, hijo de Higinia ALARCÓN, con domicilio en calle Arregui N° 4989, 3° "B" de Capital Federal, de estado civil casado, de profesión u oficio médico jubilado, del delito de Torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político, con la modalidad de delito continuado (arts. 45, 63 y 144 ter, párrafos 1° y 2° del Código Penal según ley 14.416), configurando además por sus características, un delito contra la humanidad, y del delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente en el año 1.976) por los hechos cometidos en la Unidad N° 6 de la ciudad de Rawson entre los días 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1976, en virtud de no haber participado en el primero de ellos y por resultar atípica su conducta respecto del segundo (art. 336 inc. 2 y 4 del C. P. P. N.) y declarando además que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado ( art. 336 " in fine" del código adjetivo).

X) REGISTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente COMUNIQUESE.

Hugo Ricardo Sastre
Juez Federal

Ante mí:

Guillermo Gustavo Lleral
Secretario

Registrada bajo el número 636_/2011. Conste.-

Guillermo Gustavo Lleral
Secretario

Donaciones Donaciones Radio Nizkor

Juicios en Bahía Blanca
small logoThis document has been published on 04Oct11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.