EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

09mar11


Sentencia condenatoria contra Guillermo León Valencia Cossio por concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y falsedad documental


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 078

Rad. 30.690. Única Instancia. Fallo
GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS

Culminado el juicio oral, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia, en el sentido anunciado en la sesión del pasado 10 de febrero, en esta actuación tramitada en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, a quien, en su condición de ex director Seccional de Fiscalías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, revelación de secreto, enriquecimiento ilícito de servidor público, utilización de asunto sometido a reserva, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, éstos agravados conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, más los punibles de favorecimiento agravado, asesoramiento ilegal y utilización de información privilegiada.

IDENTIDAD DEL SENTENCIADO

GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.115.707 expedida en Medellín, nació el 24 de junio de 1958, en la actualidad tiene 53 años, es hijo de Elvira de Valencia y Luis Eduardo Valencia, su estado civil es casado con Lyda Margoth Jiménez Carvajal, con quien tiene dos hijos menores de edad, es abogado titulado. Su actividad laboral se ha desarrollado en diferentes áreas: miembro de la Asamblea Departamental de Antioquia, Cónsul de Colombia en Nueva Orleáns, Estados Unidos de América, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y Director Seccional de la misma ciudad, en encargo, en varios períodos, durante 2007 y 2008, año este último en que se produjo su retiro mediante la declaratoria de insubsistencia dictada por el Fiscal General de la Nación.

HECHOS

En la investigación previa que tramitaba la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) en contra de varias personas, entre las que se cuenta el empresario antioqueño Juan Felipe Sierra Fernández, por hechos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes que se habrían estado exportando desde Colombia hacía la República Federal Alemana y otros lugares de Europa |1| , se dispuso la interceptación telefónica de las líneas utilizadas por varios de los presuntos miembros de la organización delincuencial, pues varios sujetos capturados en el referido país por los mismos hechos, se comunicaban con Colombia y, por ello, suministraron los números de destino.

Fue así como de las interceptaciones obtenidas de los abonados 3148884440 y 3117624568 se estableció que Felipe Sierra Fernández tenía contacto permanente con el entonces Director encargado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, y que, particularmente en las cruzadas entre los meses de junio y julio de 2008, a éstos les preocupaba y los ocupaba el tema de la inclusión de Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, en el organigrama elaborado por la Sección de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Medellín, como la segunda persona en importancia dentro de la estructura de la organización criminal liderada por Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, al punto que el Director Seccional de Fiscalías se comprometió con Felipe Sierra para intervenir ante los oficiales de inteligencia de la Policía para convencerlos de que alias el Indio no pertenecía a dicha banda delincuencial, siendo por el contrario, David Usuga, alias el Guerrillo, quien ocupaba tal posición.

Para esa labor de disuasión, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se valió de su amistad con el General Marco Antonio Pedreros, logrando finalmente que la fotografía de Manco Torres no apareciera dentro de la estructura de la organización criminal de Daniel Rendón Herrera, misma que se exhibió en el Consejo Regional de Seguridad llevado a cabo el 23 de junio de 2008 en Rionegro (Antioquia), en presencia del entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.

El éxito de dicha gestión fue informado por VALENCIA COSSIO a Juan Felipe Sierra Fernández una vez culminó el mencionado Consejo Regional de Seguridad, ciudadano este último que a su vez hizo lo mismo comunicándose con Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio.

Cabe añadir que, conforme al relato fáctico de la acusación, las gestiones que logró materializar el aquí acusado fueron previamente concertadas entre Juan Felipe Sierra, Jhon Fredy Manco Torres y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, para lo cual, entre otros contactos, se llevó a cabo, el 18 de junio de 2008, una reunión de dichos personajes en la finca de alias el Indio, ubicada en las inmediaciones de la ciudad de Pereira.

La importante labor concertada que VALENCIA COSSIO ejerció desde su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín le implicó por parte de Jhon Fredy Manco Torres, a través de Juan Felipe Sierra Fernández, un claro reconocimiento económico, representado en una cuatriomoto, avaluada en $40.000.000, que se le hizo llegar a su finca La Elvira con posterioridad a la realización del citado Consejo Regional de Seguridad, y en un denominado "préstamo" por valor de $150.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Teniendo presente el mencionado relato fáctico, copia de las grabaciones referidas en precedencia y su respectiva transcripción fue remitida al despacho del Fiscal General de la Nación, quien asignó el conocimiento del asunto a la entonces Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, funcionaria que luego de recoger alguna evidencia, en audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2008 ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, solicitó la captura de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO.

2. Al siguiente día, esto es, el 25 de septiembre, en audiencia realizada ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, le formuló imputación al indiciado por los delitos de revelación de secreto (art. 418 de C. P.), utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419 del C. P.), enriquecimiento ilícito de servidor público (art. 412 del C. P.), falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento (art. 292 del C. P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º, del C. P.),

En la misma diligencia la Fiscalía pidió la afectación de libertad del imputado con la imposición de medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Para el efecto, la intervención de la Fiscal del caso en esa oportunidad fue en los siguientes términos:

Luego de reseñar como antecedente de la averiguación los hallazgos obtenidos mediante interceptaciones telefónicas dentro de la investigación 74634 que en un inicio tramitaba el despacho Octavo de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, enfatizó la Fiscal que allí se intentaba descubrir una red de traficantes de estupefacientes que comercializaba la droga producida en Colombia hacia Alemania y otros países europeos, destacando que entre los investigados en aquella actuación se encontraban Camilo Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, alias Don Alberto o alias el Canoso, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Enrique Verbel Taboada, Juan Felipe Sierra Fernández, Diego Luis Torres Martínez y Germán García Cabarcas, personas que de una u otra manera tenían vínculos o pertenecían a la banda criminal de alias Don Mario, como se desprendía de las interceptaciones telefónicas legalmente ordenadas por el ente acusador.

Precisó, entonces, que varias de las líneas cuya interceptación se ordenó pertenecen a Juan Felipe Sierra Fernández, pudiéndose establecer que éste sostenía múltiples comunicaciones con Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, personaje que según las investigaciones de inteligencia de la Policía era el segundo al mando dentro de la organización criminal de Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario y que, con posterioridad a su desmovilización, hecho ocurrido en 2006, estaba reactivando la organización armada en el Urabá, "tomando la posición de Rendón, frente a su posible retiro, o por lo menos ocultamiento de la justicia colombiana. Allí tenemos entonces que Juan Felipe Sierra Fernández, amigo personal del señor Guillermo León Valencia realiza conversaciones con alias el Indio, alias Don Alberto, alias el Canoso, de nombre Jhon Fredy Manco Torres".

Destacó que el tema de conversación entre Jhon Fredy Manco Torres y Juan Felipe Sierra Fernández y, a su vez, el de éste último con GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, durante los meses de mayo y junio de 2008, lo constituyó la exclusión de la fotografía de alias el Indio del organigrama de la banda criminal de alias Don Mario, lo cual, a juicio de la Fiscal "no es otra cosa que una promoción y un patrocinio de una organización armada al margen de la ley como son las AUC, para narcotraficar, para secuestrar y para, en esencia, acabar con la tranquilidad de tres departamentos, entre esos incluido el suyo, Antioquia, Urabá y Chocó".

Por ello, imputó la Fiscal el delito de concierto para delinquir agravado, precisándolo así:

    "Este es un delito de mera conducta, (…) se sanciona por esencia cuando se conciertan y con el solo concierto basta para la tipificación de estos delitos, "(…) es un delito funcional porque esta trabajando sobre la base de una información que él tenia y gozaba como director, hecho posterior que se le imputará, pero que además es conexo a esa información que él tenía y a ese manejo que le dio a esa información y a esa intermediación de esa información. Allí el concierto para delinquir está claramente delimitado, el concierto para delinquir, doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA, tiene una pena establecida de 48 a 108 meses de prisión y en particular se le está imputando a usted el inciso segundo de concierto para delinquir, el cual tiene una pena agravada frente a la promoción, frente a ese comportamiento que está estableciendo en el inciso segundo de este artículo cuando se está hablando de la promoción de la organización de grupos armados al margen de la ley" (se destacó).

Consecuente con lo anterior, pasó a formular imputación por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, de la siguiente manera:

    "(…) el doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO asistió en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Medellín y en particular, (…) durante los días 17 y 20 de junio del 2008, (…) sostuvo reuniones para lograr que se sacara del organigrama efectivamente al señor Manco, porque, según él, no era el segundo de la organización. En su condición de Fiscal Seccional de Medellín y Director Seccional de Medellín, (…) abordó al General Pedreros, donde genera claramente la exclusión" y, además, "dio un parte de victoria a Felipe para que se lo trasmitiera al Indio o señor Jhon Manco, diciéndole éste: ‘puede estar tranquilo ya lo sacamos del afiche, ya no aparece, ya no circula señor Manco’".

    "(…) el día 23 de junio de 2008, ante un Consejo de Seguridad presidido por el Presidente de la Republica, doctor Álvaro Uribe, ya no aparecía en el organigrama el señor Manco Torres".

Otro delito, el de revelación de secreto agravado, la Señora Fiscal lo fundamentó de la siguiente manera:

    "(…) GUILLERMO LEÓN VALENCIA enteraba al señor Felipe Sierra de todo lo que sucedía en la Fiscalía General de la Nación, de los asuntos sometidos a su cargo y, de igual manera, cuáles eran los operativos, quiénes se entregaban, a quienes capturaron. Ejemplo de ello es que (…) le cuenta a Felipe detalladamente qué va hacer, quienes van a ir, aún poniendo en riesgo la seguridad de sus propios compañeros, porque cuando sabemos que una banda criminal quiere perseguir a la autoridad, solamente le basta establecer quiénes van a estar, en qué sitio y en qué lugar, para proceder de conformidad, e, informaba los movimientos no solamente de la Directora Seccional del CTI, sino del Fiscal General de la Nación, y de todo lo que (..) hacía y realizaba a través de las órdenes impartidas por competencia y jurisdicción del señor Fiscal General de la Nación, pero por competencia de su función como Director Seccional de las Fiscalías de Medellín".

De otra parte, en cuanto al punible de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, la Fiscalía en esa ocasión indicó que:

    "VALENCIA COSSIO (…) participó activamente en una investigación de un familiar del famoso Cebollero, en donde cambió fiscales (…) para solucionarle un problema al Cebollero, y el Cebollero es el jefe de la oficina de Envigado, que también tiene relación con bandas criminales y está plenamente establecido".

Imputó también el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, de la siguiente manera:

    "(…) VALENCIA COSSIO recibía regalos del señor Felipe Sierra Fernández, recibió en particular dinero y recibió una moto o una cuatrimoto que, según las conversaciones, está avaluada en $40.000.000 y que era realmente un regalo para el señor doctor, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, me imagino que como pago de todas sus buenas gestiones realizadas a través de todas estas manifestaciones que hemos hecho en esta audiencia. Hemos imputado y venimos a imputar, Señora Juez, el delito del artículo 412 de enriquecimiento ilícito, indiscutiblemente tengo que hacer una advertencia como Fiscalía General de la Nación y frente a la naturaleza de una imputación de carácter provisional dado que tenemos una evidencia preliminar de un incremento patrimonial del señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en donde no hay una justificación de un límite particularmente establecido, de manera preliminar, vuelvo y repito, en la cercanía de $2.800.000 o $2.900.000 millones, pero también tenemos constancia y evidencia de que posee una finca, que hay que hacer la aclaración, porque en derecho de lealtad procesal doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, esa finca que queda en Caucasia, que es de su propiedad, la comparte con dos personas más, su esposa y uno de sus sobrinos, pero esa finca esta avaluada en $545.000.000 de pesos".

Por último, precisó que "los delitos imputados lo son a título de autor o coautor".

Tal solicitud fue acogida por la Juez de control de garantías, quien no obstante imponerle a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por todos los delitos imputados por la Fiscalía, sustituyó la privación de la libertad carcelaria por la domiciliaria, determinación contra la cual la Fiscal y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición que en la misma audiencia fue resuelto de manera desfavorable.

3. El subsidiario recurso de apelación interpuesto por las mismas partes, fue desatado en audiencia llevada a cabo el 1º de octubre de 2008 por el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, funcionario que acogió los pedimentos de los recurrentes en cuanto a la necesidad de la medida detentiva en un centro de reclusión y, procedió, en consecuencia, a revocar la decisión de primer grado en este específico sentido.

4. El 16 de octubre de 2008, dentro del término de ley, la señora Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte radicó en esta Corporación escrito de acusación en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en el cual, luego de presentar los antecedentes que dieron origen a la investigación, pidió acusación en los siguientes términos:

    "Podemos afirmar que realizando un link entre las llamadas de los que habían sido interceptados por orden de autoridad competente (Fiscalía 22 de la UNAIM)) y en particular las conversaciones sostenidas desde el celular 3148884440 a nombre de JUAN FELIPE SIERRA siendo receptor JHON FREDY MANCO, alias el Indio, surge claramente que:

    "a. Entre JUAN FELIPE SIERRA, JHON MANCO TORRES y el señor del VINO (quien ha sido denominado así por su gusto al vino y es GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO) se concertaron para varias cosas en particular: lograr la exclusión, la salida o la no inclusión del que era desmovilizado del bloque ELMER CÁRDENAS y que había, según los organismos de seguridad, iniciado nuevamente a delinquir, por esta razón era considerado o por lo menos estaba incluido como parte del organigrama de la banda criminal de Don Mario. Es decir, deciden activamente y aprovechando la condición de Director Seccional de Medellín, transmitir información sobre la no existencia de ningún vínculo del señor JHON MANCO TORRES, alias el Indio, Don Alberto o el Canoso, para que fuera excluido del ‘afiche’. En esencia, esta concertación apuntaba directamente a borrar todo rastro, huella o evidencia de que el señor Manco no era de ninguna organización, no obstante se contaba con evidencia de que había vuelto a delinquir, o por lo menos con información de inteligencia de que era parte de una organización que delinquía y que realizó la Policía y otros organismos de seguridad para determinar los miembros de las diversas bandas que azotaban a la región (Antioquia-Envigado- Urabá-Chocó). Es claro que el señor GUILERMO LEÓN VALENCIA COSSIO afirmó directamente, en su condición de DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN que JHON FREDY MANCO TORRES no pertenecía a ninguna banda criminal u organización dedicada a actividades ilícitas.

    "b. Que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se reunió con JHON FREDY MANCO TORRES, alias el INDIO, el 18 de junio en la finca de este en Pereira y con JUAN FELIPE SIERRA con la finalidad de concertar su salida del organigrama. Lo que generó un favorecimiento para evitar que siguiera figurando en los volantes de inteligencia y, por ende, que fuera objeto de búsqueda e investigación por parte de los organismos de seguridad.

    "c. Que el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO estaba enterado personalmente y a través de sus enviados a los Consejos de Seguridad de las actividades que se desprendían como consecuencia de una acción mancomunada de las Policías Judiciales del país, y en desarrollo de un plan mancomunado para desarticular las bandas criminales. Se desprende de las conversaciones que JHON FREDY MANCO TORRES, alias EL INDIO, le manda saludos a GUILLLERMO LEÓN VALENCIA con JUAN FELIPE SIERRA, pues estaba pendiente de todas las labores que le habían sido encomendadas a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO para lograr que lo sacaran del organigrama, que identificaba los miembros de las bandas, de acuerdo con información de inteligencia recogida por los órganos de investigación.

    "d. GUILLERMO LEÓN VALENCIA recibía dinero y bienes de manos de JHON FREDY MANCO TORRES o de JUAN FELIPE SIERRA, quien era el interlocutor con PASTRANA y con EL INDIO. Estas sumas y estos bienes son descritas ampliamente en las conversaciones.

    "e. Después de todos los acuerdos realizados entre JUAN FELIPE SIERRA, JHON MANCO TORRES y GUILLERMO LEÓN VALENCIA, quien se presenta a la Policía desde antes del 23 de junio de 2008, con la finalidad de que ‘se saque del organigrama’ a JHON FREDY MANCO TORRES, alias el Indio, se logra ampliamente su cometido, tal como se pudo evidenciar en el Consejo de Seguridad, pues ni siquiera aparece JHON FREDY MANCO TORRES en el organigrama que se presentó ante el Presidente de la República y demás organismos de seguridad, borrando así todo rastro que indicaba que el señor tenía presuntamente actividades ilegales, con la consecuencia lógica de que fuera del alcance de los órganos de investigación, ni siquiera sería considerado para efectos de judicialización y podía seguir realizando las actividades de las que hoy lo sindican y es objeto de aseguramiento dentro de la Fiscalía 22 de UNAIM.

    "Ese hecho y la actividad que realizó PERSONALMENTE GUILLLERMO LEÓN VALENCIA, en su condición de DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN, para lograr convencer de que alias el Indio ‘no era ni siquiera potencial delincuente, fue informado a JHON FREDY MANCO el 23 de junio de 2008 a las 16:28:43 horas en comunicación que sostiene con JUAN FELIPE SIERRA, quien le dijo que ‘el hombre que viene de la reunión y que allá mostraron todas esas vainas y que puedes dormir tranquilo’, confirmando entonces que había sido sacado del organigrama.

    "Es importante mencionar que la Fiscalía General de la Nación generó una estructura coordinada por una Fiscal Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, destacada para el Cuerpo Técnico de Investigación.

    "De igual manera que la Fiscalía, en cumplimiento de su misión constitucional prevista en el artículo 250, tiene el ejercicio de la acción penal y la obligación de investigar los delitos perseguibles de oficio, y en particular las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Antioquia y Medellín, destacaron un fiscal seccional y uno especializado para SIJIN DEANT con el objetivo de adelantar las investigaciones contra bandas emergentes.

    "Desde abril de 2008, las reuniones entre la Fiscalía, la Policía y CTI eran frecuentes porque además se estaba adelantando la lucha contra las bandas criminales emergentes.

    "f. Por todo lo que realiza GUILLERMO LEÓN VALENCIA no solo recibe una cuatrimoto de parte del INDIO avaluada en $ 40 millones de pesos, sino que además, le envían un préstamo de ciento cincuenta millones de pesos. De igual manera existe una suma cuantiosa, superior a los setecientos millones de pesos que no encuentra justificación en el análisis que se ha hecho como estudio de bienes del señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO.

    "g. De igual manera, la información que conocía como DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN, el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, se la entregaba a JUAN FELIPE SIERRA, además lo alertaba para que estuviera pendiente de investigaciones, como él tema del ‘gordito’. Ventilaba aspectos de procesos, defensas, traslados de procesos con JUAN FELIPE SIERRA. Y aseguraba que se había comunicado con el abogado para que realizara diversas gestiones y trámites. Es claro que había una mancomunidad entre JUAN FELIPE SIERRA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA y otras personas que tienen interés en los procesos que de manera ilegal y con el conocimiento y acceso que le genera ser DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN, tiene el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO".

Acto seguido la señora Fiscal señaló como delitos objeto de la acusación los de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º), revelación de secreto (art. 418), enriquecimiento ilícito (art. 412), destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292), éstos agravados conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, favorecimiento (art. 446.2) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo art. 421.2).

5. El 4 de noviembre de 2008, ante esta Sala se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, de la cual es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

5.1. La Fiscal adicionó el escrito únicamente en el acápite de anexos, esto es, en la relación de pruebas que haría valer en el juicio.

5.2. Pese a que en el escrito de acusación hizo alusión a 6 delitos, en la sustentación oral mencionó 8 conductas punibles, es decir, agregó las de utilización de asunto sometido a reserva y utilización de información privilegiada.

5.3. Así mismo, precisó la Fiscal que todos los delitos imputados lo son a título de "autor o coautor".

5.4. Respecto de todas las conductas imputadas predicó las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, atinentes a la coparticipación criminal y a la posición distinguida que el acusado ocupaba en la sociedad.

Durante el traslado para que las partes formularan observaciones al escrito de acusación, el Ministerio Público y la defensa lo hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público

Efectuó las siguientes:

- No hay claridad en cuanto a la correspondencia fáctica y jurídica que debiera existir entre el conjunto de delitos imputados en la acusación. "Dicho de otra forma, no se ha señalado cuáles hechos soportan qué tipicidad en particular".

- No se precisan las conductas que estructuran el delito de concierto para delinquir y cuáles las circunstancias que lo agravan. "Esto es, ¿qué propósito tenía ese acuerdo?, ¿era para reactivar una organización ilegal armada, o actividades de narcotráfico, homicidio y otras, o ambas?".

- No es posible predicar un concurso entre los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento "en cuanto el primero exige conocimiento y acuerdo previo, y el segundo, precisamente ausencia de ese conocimiento anterior, estaríamos (por esa falta de concreción) ante una eventual contradicción". Además, el escrito de acusación no hizo precisión fáctica en cuanto a esta última imputación.

- No se indicaron los hechos que dieron lugar a la tipicidad por asesoramiento ilegal y otras infracciones, máxime cuando esta infracción no hizo parte de la formulación de imputación.

- En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito se menciona que bienes como una cuatrimoto y un préstamo por $ 150.000.000 "podrían ser la contraprestación, vale decir, la utilidad por las acciones contrarias a derecho que al parecer realizó el imputado, estaríamos entonces, si ello es así, eventualmente frente a un probable delito de cohecho o de concusión, si es que se hizo exigencia o constreñimiento en relación con la utilidad. De manera que siendo el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, subsidiario, debería preferir la Fiscalía la descripción más rica y que comporta un delito principal a cambio del subsidiario. Dicho de otra forma, el enriquecimiento ilícito quedaría subsumido en el delito contra la administración pública".

- Tampoco se precisó la fecha en que pudo tener ocurrencia el delito de enriquecimiento ilícito.

- No se señalan los lugares en donde se desarrollaron los hechos, con excepción de una reunión realizada en la ciudad de Pereira.

- La circunstancia de agravación, consistente en la coparticipación criminal, no es predicable del delito de concierto para delinquir.

- No se mencionó la modalidad de participación criminal del acusado en los delitos por los cuales se le llamó a responder en juicio.

- Las demás observaciones estuvieron relacionadas con la identificación y comunicación a las víctimas en este asunto y los bienes involucrados.

El defensor

- Acogiendo las observaciones planteadas por el Ministerio Público, el defensor del acusado insistió en ellas y en particular en la falta de claridad fáctica frente al delito de asesoramiento ilegal, como que no se especificaron las actuaciones en las que intervino GUILLERMO LEÓN VALENCIA, o cuál era la información que suministraba.

- Tampoco encontró la defensa claridad en cuanto a la relación de los documentos cuyo ingreso al juicio anunció la Fiscal.

Respuesta de la Fiscalía

Frente a las observaciones hechas al escrito de acusación, la Fiscal no aceptó la mayoría de ellas, limitándose únicamente a precisar que la modalidad de participación de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO en las infracciones objeto de acusación, lo era, respecto de todas, en calidad de autor material.

En cuanto a la fecha en que habría tenido ocurrencia el delito de enriquecimiento ilícito, manifestó la Fiscal que:

    "Cuando se habla de enriquecimiento ilícito hace una precisión el señor Ministerio Público, que considera la Fiscalía es perfectamente viable desde el punto de vista de la precisión temporal, en el momento en que se realiza este enriquecimiento ilícito, y además aunque entendía que los supuestos fácticos estaban específicamente delimitados entre las fechas a que ha hecho permanente referencia esta Fiscalía (en el escrito de acusación también se mencionan), son hechos entre mayo y julio del dos mil ocho. Pero también plantearé, señor Ministerio Público, por qué razón el enriquecimiento ilícito tiene una condición particular de temporalidad que me permite solicitar –y lo solicitaré en la formulación de acusación, de acuerdo a los planteamientos que haré– con antelación a la fecha de mayo del dos mil ocho, que será sujeto a la posibilidad de presentación en la formulación de acusación. Es decir, en este momento frente a la Ley 906 del 2008 (sic), los hechos mencionados fáctica y jurídicamente corresponden a un marco temporal establecido desde antes de junio del dos mil ocho (2008), desde o a partir de febrero del dos mil ocho (2008), hasta julio del dos mil ocho (2008) en concreto, y sobre esos supuestos creemos que la delimitación pedida por el Ministerio Público está claramente determinada para garantizar el derecho de defensa".

6. En la sustentación oral del escrito de acusación la Fiscal relató nuevamente los hechos y se refirió de manera precisa a la vinculación laboral que tenía GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO con la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y como Director en encargo de la Dirección de esa Seccional.

Al referirse al sustento fáctico de cada uno de los delitos por los que formuló acusación, así se expresó la señora Fiscal:

    "Los comportamientos típicos que están diseñados sobre la base de los tipos penales, tenemos que hablar del concierto para delinquir agravado, falsedad por sustracción en documento público, utilización de información privilegiada, utilización de información sometida a reserva, enriquecimiento ilícito, favorecimiento, asesoramiento ilegal. Todos estos comportamientos en concurso, y es un concurso efectivo de tipos agravados genéricamente por los numerales 9º y 10º, del artículo 58 de la Ley 599".

Sobre el delito de concierto para delinquir agravado, señaló que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, Juan Felipe Sierra Fernández y Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, se concertaron previamente "para lograr obtener toda la información para realizar este hecho. Esta concertación viene dada por una permanente reunión y por una previa disposición de estas partes para lograr que el señor Jhon Manco Torres fuera extraído de este organigrama", todo lo cual se hizo de manera personal, con la visita realizada por el acusado a la finca que Jhon Manco Torres tiene, ubicada en las inmediaciones de la ciudad de Pereira, además de las llamadas telefónicas cruzadas entre Jhon Manco y Juan Felipe Sierra y éste último con VALENCIA COSSIO.

Adicional a ello, realizaron visitas y concertaron almuerzos con miembros de inteligencia de la Policía para lograr su cometido, pues es un hecho que Manco Torres, según los resultados de los estudios de inteligencia, pertenecía a la banda criminal de Don Mario y así se tenía establecido en los organigramas elaborados desde el mes de mayo de 2008, ya que "tenía una eventual investigación por relaciones con narcotráfico, pero además pertenecía a los desmovilizados del Hermes Cárdenas desde el 2006, pero además era una persona que había vuelto a delinquir a partir de su desmovilización".

Para obtener la información necesaria acerca de la conformación de bandas criminales, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO aprovechó que el Fiscal General de la Nación había expedido una resolución destacando a dos fiscales especializados para esa clase de investigaciones y, a su vez, expidió la resolución 061 de marzo de 2008, con el fin de valerse de su condición de Director Seccional para conocer información que sobre tal tema tenían los fiscales destacados. Y posteriormente, esto es, el 20 de junio de 2008, concurrió personalmente a las instalaciones de la Policía para verificar de manera directa que se eliminara la foto de Jhon Manco Torres del organigrama que ya tenía preparado la Sección de Inteligencia.

En cuanto a la circunstancia de agravación, señaló:

    "La Fiscalía lo reclama cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, terrorismo, homicidio, tráfico de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, extorsión y enriquecimiento ilícito.

    "Señores Magistrados, señor Ministerio Público, pero sobretodo señor GUILLERMO LEON VALENCIA y defensa, no hay duda de que la actividad que estaban realizando en torno a esta forma de concertarse, era permitir la realización de comportamientos de esta índole, a través de los grupos que se han señalado como parte activa de esta exportación en narcotráfico y estupefacientes".

    "(…) entiende esta Fiscalía y acusa al señor GUILLERMO LEON VALENCIA COSIO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, frente al inciso segundo en las modalidades que fácticamente se han soportado y desde el punto de vista de la demostración de que se cometieron delitos de narcotráfico por parte de sus contertulios o confabulados, por parte de él mismo de enriquecimiento ilícito, y no sabemos qué otra clase de comportamientos, pero que estos dos están por lo menos, a través de la evidencia, demostrados".

Acto seguido sustentó los delitos de revelación de secreto y utilización de asunto sometido a reserva, afirmando que para cumplir los convenios asumidos, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO suministraba a Juan Felipe Sierra y, este a su vez, a Jhon Manco Torres, información sometida a secreto, esto es, la obtenida por labores de inteligencia relacionada con la conformación de las bandas criminales, es decir, aquella de inteligencia que, por su condición de Director Seccional, conocía para coordinar las labores de policía judicial y por haber asumido como presidente del Comité Regional de Policía Judicial.

En este sentido, también se tiene que en casos como el que la fiscalía denominó el del "gordito" o el "del frito", suministró información reservada de una investigación y, en otros, le entregaba a Felipe Sierra datos acerca de "antecedentes", a través de respuestas a derechos de petición.

A su vez, dijo la Fiscal que el delito de asesoramiento ilegal se configuró, en su criterio, porque en una oportunidad, en un asunto de unos desmovilizados, GUILLERMO LEÓN VALENCIA le dijo a Felipe Sierra para qué servía la información que le acababa de suministrar y, además, trabajaba "con los abogados en los casos que la Fiscalía adelantaba".

En cuanto al delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, sostuvo la Fiscal que "el señor VALENCIA realizó el acercamiento o realizó por lo menos el proceso de persuasión correspondiente, para que se lograra la expulsión, el cercenamiento o la mutilación de este organigrama, y que este organigrama permite establecer que habían adelantado labores de inteligencia para incluir a esta persona en indagaciones e investigaciones".

Indicó que tal aspecto se desprende de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Jhon Manco Torres y Felipe Sierra y éste último y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en las que se muestran preocupados ante la inminencia del Consejo Regional de Seguridad con el Presidente de la República y la permanencia de la fotografía de alias el Indio en el organigrama de la banda criminal de Don Mario, y de las gestiones que estaban haciendo y planeaban hacer para que lo sacaran.

Por eso, en cuanto a la forma de participación del acusado en esta infracción, anotó la Fiscal:

    "(…) desde este punto de vista la destrucción, sustracción u ocultamiento público, genera una evidencia fuerte para poder imputarle en calidad de autor o de coautor frente a lo narrado en esta audiencia, pero como el juicio solamente se celebra en contra del señor VALENCIA COSSIO, se le imputa a título de autor, ya sabemos que el coautor debe compartir los mismos elementos del autor, y ya miraremos que el que destruya, suprima u oculte totalmente un documento público que pueda servir de prueba, estos elementos que se han mencionado como parte integrante de los documentos de la Bacrim, de los documentos de policía, de los documentos de inteligencia, gozan de esas cualidades y condiciones (…)".

Y como compensación a todas sus gestiones, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO recibió una cuatrimoto avaluada en $ 40.000.000, acrecentando su patrimonio, el cual, presenta un aumento injustificado en más de $ 1.000.000.000 desde 2005, cuando ingresó a la Fiscalía, pues solamente entre los años 2007 y 2008 este aumento supera los $400.000.000ºº, "sin contar con una propiedad que posee el señor GUILLERMO LEON VALENCIA COSSIO sobre la base de una finca que se denomina hacienda La Elvira, en donde también la evidencia demuestra que la sola hacienda que, para claridad de la Corte y en aras de la lealtad procesal, es una propiedad que fue adquirida por tres personas, una de esas GUILLERMO VALENCIA COSSIO".

Por último, señaló:

    "Sobre el artículo o lo que hemos mencionado nosotros sobre el famoso favorecimiento, tiene una clara distinción fáctica desde el punto de vista de los hechos que hemos narrado. No hay duda que cuando nosotros trabajamos sobre la base de la afirmación de que se está dando informe de actividades relacionadas con investigaciones, de que se está dando informe para que el ‘gordito’ realice algunas actividades, de que se está dando informe para que efectivamente se tomen las medidas para evitar que el hermano del ‘frito’, como lo dice en las grabaciones (que parece ser objeto de homicidio en uno de los predios, tampoco identificado todavía), se está logrando un favorecimiento en la obstrucción a la justicia".

7. Cabe agregar que posterior al agotamiento de la audiencia de formulación de acusación y previo a la audiencia preparatoria, la señora Fiscal manifestó por escrito que retiraba los delitos descritos en los artículos 419 y 420 del Código Penal (utilización de asunto sometido a reserva y utilización indebida de información privilegiada) (fs. 79 y 80 c.o.1.) mencionados en la acusación, según ella, debido a un lapsus, puesto que "como se puede observar fácilmente se hablaba era del perjuicio que se causaba a las labores de policía judicial". Enfatizó, entonces, que "la acusación formulada a GUILLERMO LEÓN VALENCIA es la que se radicó en el escrito de acusación del día 16 de octubre de 2008", que lo fue por los delitos de concierto para delinquir agravado, revelación de secreto agravado, enriquecimiento ilícito de servidor público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravados conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, más los de favorecimiento agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, también agravados. (fl. 79 y siguientes, cuaderno 1 de la Corte).

8. El 19 de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la que las partes hicieron solicitudes probatorias que fueron resueltas favorablemente en su mayoría.

En este acto, las partes se abstuvieron de hacer estipulaciones probatorias.

9. El 3 de marzo de 2009, se dio inicio al juicio oral, en el cual el acusado se declaró inocente de los cargos por los que la Fiscalía le formuló acusación.

En la presentación de la teoría del caso, la Fiscalía afirmó que demostraría cómo GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO abusó de su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín y que se concertó con miembros de la banda criminal de alias Don Mario, para suministrarles información reservada que conocía por coordinar las labores de policía judicial y por dirigir los consejos regionales de seguridad.

En esa dirección, dijo que demostraría que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO tenía permanente contacto con Juan Felipe Sierra Fernández, persona identificada dentro de la investigación de la UNAIM como uno de los miembros de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia varios países europeos y en la que también estaban involucrados Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, el Canoso o Don Alberto, lo mismo que Carlos Pastrana; que se vinculó a esa organización criminal y que cumplía una serie de tareas, dirigidas a evitar la judicialización de sus miembros, en particular la de Jhon Fredy Manco Torres al intervenir ante funcionarios de inteligencia de la Policía certificándoles en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, que él no pertenecía a una banda delincuencial para lograr que lo sacaran del organigrama de la Bacrim de alias Don Mario; y además de eso, omitió denunciarlo, pese a conocer en dónde se encontraba y, a su vez, sabía que se estaba rearmando.

Demostraría también que GUILLERMO LEÓN VALENCIA recibió prebendas y, por esa vía, incrementó su patrimonio de manera injustificada.

Por su parte, el señor defensor manifestó, como teoría del caso, que la prueba de la Fiscalía no permite sostener como típicas, antijurídicas ni culpables las conductas por las cuales se le formuló acusación.

ALEGACIONES FINALES

Practicadas las pruebas en el juicio, las partes e intervinientes en sus alegaciones finales hicieron las siguientes peticiones:

La Fiscalía General de la Nación

El Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, solicitó a la Corte profiera sentencia condenatoria en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público y como determinador de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En cuanto al concierto para delinquir agravado, fundó la petición de condena basado en que los medios de prueba demuestran, más allá de toda duda razonable, que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO puso su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín al servicio de una organización armada ilegal.

Respecto del delito contra la fe pública, precisó que VALENCIA COSSIO determinó al General Marco Antonio Pedreros para que "suprimiera" la foto de Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, del organigrama elaborado por miembros de inteligencia de la Policía Nacional.

Y, finalmente, sustentó el enriquecimiento ilícito de servidor público en el valor de la cuatrimoto y el préstamo por $ 150.000.000, además de acoger en su integridad el estudio técnico que al respecto elaboró el perito de esa entidad, en contraposición a las conclusiones arrojadas por el experto de la defensa, precisando, al mismo tiempo, que el incremento ilícito del patrimonio del acusado ocurrió entre febrero de 2003 y julio de 2008.

A su vez, deprecó la preclusión a favor del acusado de los delitos de revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva y utilización indebida de información oficial privilegiada, toda vez que en ellos no concurrió un requisito legal de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal, como es la querella.

Así mismo, demandó la absolución del acusado por los delitos de favorecimiento agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, aduciendo, en cuanto al primero, su incompatibilidad típica frente al concierto para delinquir, y la ausencia de prueba fehaciente de la responsabilidad en relación con el segundo.

Por último, precisó la Fiscalía que los hechos investigados también revelaban la configuración del delito de cohecho propio (art. 405 del C. Penal), el cual al no haber sido imputado en la acusación no le permitía elevar solicitud de condena por el mismo para no sorprender a la defensa.

El Representante de la Víctima

El señor Representante de la Víctima, coadyuvando las peticiones de la Fiscalía, hizo a la Corte idéntica solicitud.

El Ministerio Público

La Señora Procuradora Delegada compartió la solicitud de la Fiscalía en cuanto a los delitos de concierto para delinquir agravado, como autor, y supresión, sustracción u ocultamiento de documento público, como autor mediato y no como determinador.

No obstante, en lo atinente al enriquecimiento ilícito, demandó de la Corte su absolución, pues, en su criterio, los dictámenes periciales aportados al juicio, así como los medios de prueba en que se apoyan aquellos, no ofrecen la certeza necesaria para condenar, máxime cuando encontró en el estudio técnico de la Fiscalía serias inconsistencias.

El defensor del acusado

La defensa, luego de un pormenorizado análisis de los elementos de convicción, concluyó que a su procurado se le debe absolver de todos los cargos por los cuales fue acusado, pues estimó que la Fiscalía al no realizar un análisis integral de las pruebas llegó a conclusiones equívocas y ajenas a la realidad.

Insistió en resaltar que el comportamiento de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO estuvo ceñido a la legalidad y, por lo mismo, no incurrió en ninguno de los delitos que se le imputó, los cuales surgieron en la mente del ente acusador como producto de meras suspicacias.

De igual forma, apoyado de manera completa en el estudio patrimonial realizado por el doctor Ignacio Sanín Bernal, el cual develó de manera técnica, concreta y clara las serias deficiencias en que incurrió su similar de la Fiscalía, concluyó que VALENCIA COSSIO no tiene incremento patrimonial por justificar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 9º, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es evidente que la Corte es competente para actuar como juez de conocimiento en este asunto, pues en el juicio se acreditó que las conductas punibles por las cuales se acusó a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO fueron desarrolladas durante el tiempo en que se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y como Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, circunstancia que, no obstante que en la actualidad no persiste, debido a la dejación de los cargos, es incuestionable que todas y cada una de ellas estuvieron íntimamente ligadas con el ejercicio de sus funciones.

2. Ahora bien, tal como se anunció en el sentido del fallo, las pruebas recaudadas durante el juicio oral le permitieron a la Corte llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable, que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, tal como lo solicitó la Fiscalía General de la Nación, es culpable de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de documento público y enriquecimiento ilícito de servidor público.

Siguiendo un orden metodológico, la Corte procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los mencionados delitos, así:

Concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del C. P.)

Acotación previa

Debe la Sala primero hacer algunas precisiones en cuanto tiene que ver con el tema de la congruencia, en relación con esta ilicitud, en razón a que la acusación centró la circunstancia agravante de esta infracción en la modalidad de "favorecer actividades de narcotráfico" como expresamente lo resaltó la Fiscal en la sustentación del escrito de acusación, mientras que, el Fiscal que la reemplazó solicitó condena por el delito de concierto agravado por "promover una organización armada ilegal", de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concordancia con el 345 de la misma normatividad.

Pues bien, en este sentido no puede pasarse de lado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la congruencia significa que: "El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena".

Del mismo modo, el desarrollo interpretativo de esta premisa ha sido objeto de intensos análisis tanto por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, la cual, en lo fundamental, ha acogido las pautas sentadas por esta Sala así:

    "En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado, y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos". |2|

Dicha postura permanece vigente en la jurisprudencia de la Sala, pues así se ha reiterado:

    "En relación con el principio de congruencia la Corte ha hecho énfasis en que los pilares sobre los cuales se edifica el sistema procesal acusatorio colombiano, basado en la "igualdad de armas" o de partes para mesurar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la Fiscalía como la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, el principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente y el respeto por el derecho de defensa, el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.

    "Y si bien la congruencia, se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación". |3|

    "En esa postura, la Sala ha recalcado que los jueces no pueden desbordar su ámbito de competencias al arrogarse la calidad de titulares de la acción penal, y que por ello, sólo el representante de la Fiscalía está autorizado para proponer a los jueces cambios en la imputación jurídica, porque la acusación es una pretensión de la autoridad requirente y no una decisión judicial, |4| pero también ha hecho énfasis en que es dable condenar por hechos o denominaciones jurídicas distintas a aquellas que fueron objeto de acusación, siempre que se respete el núcleo fáctico y que la nueva tipicidad merme la penalidad o la conserve". |5|

Tales precisiones resultan necesarias en este asunto para explicar que la diferencia que, en principio, pudiera observarse entre la circunstancia específica que agrava el delito de concierto para delinquir, existente entre el complejo acto de la formulación de acusación y la solicitud de condena, lo son en este específico caso, apenas en apariencia, por cuanto, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal, los hechos que a lo largo y ancho del desarrollo del juicio han constituido su objeto están representados en la permanente colaboración y concertación de voluntades dada entre GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, Juan Felipe Sierra Fernández y Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, para que el primero, aprovechando su condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín les suministrara información y documentos a los que el cargo le permitía tener acceso, contribuyendo de esa manera para que miembros de una organización armada ilegal, también dedicada al narcotráfico, se salvaguardara de la persecución de las autoridades de policía y se procurara al mismo tiempo su no judicialización.

Por ello, en la audiencia de formulación de la imputación la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, quien dirigía la investigación, le formuló imputación a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, entre otros delitos, por el de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover una organización armada ilegal, bajo el entendido de que Jhon Fredy Manco Torres, desmovilizado del bloque Helmer Cárdenas, estaba nuevamente incurriendo en actividades delictivas, concretamente rearmando grupos que operarían en la zona del Urabá antioqueño, misma por la que tenían establecido los corredores para sacar la droga estupefaciente que comercializaban hacia el exterior.

En la audiencia de formulación de la acusación, la Fiscal Cuarta acusó a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, pero en esta oportunidad ubicó tal circunstancia en la de "favorecer" actos de narcotráfico, aunque, ella misma lo aclaró, no está probado que aquél hubiese participado directamente en actividades tales como venta, compra o exportación de estupefacientes. Sin embargo, nuevamente reiteró que utilizó el cargo de Director Seccional para proteger y evitar que Jhon Fredy Manco Torres, miembro de la banda criminal de Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, fuera objeto de persecución por parte de las autoridades. En el mismo acto recriminó severamente el comportamiento del acusado porque sabiendo quién era Manco Torres, en dónde se encontraba y a qué se dedicaba, pues sabía que se estaba rearmando, no dio oportuno aviso a las autoridades competentes.

Y, finalmente, en la solicitud de condena, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pidió fallo en tal sentido por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promocionar una organización armada ilegal, porque la prueba practicada en el juicio oral, sin lugar a dudas, acredita que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO puso la institución que representaba como Director Seccional de Fiscalías de Medellín, al servicio de una organización armada ilegal.

Todo lo anterior permite de paso responderle a la defensa que no es cierto que en este asunto no se haya acusado a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO de pertenecer a una organización armada ilegal, porque, contrario a ello, las posturas de la Fiscalía apuntan indiscutiblemente a concretar que se concertó con el citado grupo al margen de la ley.

En efecto, lo cierto es que en este caso, a la hora de solicitar condena conforme a lo probado en el juicio, lo que encontró fehacientemente demostrado el Fiscal fue que la finalidad con la que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se concertó con Juan Felipe Sierra Fernández y Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, no era precisamente para favorecer actos de narcotráfico, sino para promocionar la organización armada ilegal a la que con status de importancia pertenecía alias el Indio y, a la postre, también Juan Felipe Sierra Fernández.

Lo anterior, permite evidenciar que si bien hubo una readecuación desde el punto de vista jurídico en cuanto a la circunstancia de agravación del concierto para delinquir, no es posible por ello afirmar que se constate un quebrantamiento al principio de congruencia, no solo porque desde el punto de vista fáctico no hubo modificación y, por consiguiente, tampoco hubo sorprendimiento, sino porque en el género del delito tampoco se presenta alteración, toda vez que se mantiene el tipo base y, tampoco tal situación se revierte en efectos desfavorables en cuanto a la pena a imponer, porque al no mutar el delito, la sanción continúa siendo la misma.

El caso concreto

El delito de concierto para delinquir, agravado en la modalidad por la que el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte solicitó sentencia de condena, se encuentra tipificado en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, en los siguientes términos:

    "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

    "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". |6|

Sobre esta modalidad delictual, la jurisprudencia de la Sala ha sentando ampliamente su alcance interpretativo frente a las diferentes modificaciones legales, al señalar que:

    "De acuerdo con las reformas aludidas, a primera vista pareciera, como algunos equivocadamente lo plantean, que el legislador desplazó la agravante punitiva para quienes fuesen sindicados de: ‘organizar promover, armar o financiar grupos al margen de la ley’, lo cual evidentemente carece de toda razón jurídica, pues lo que ocurre es que ahora aparecen descritas de manera más técnica y concordante con el tipo penal del artículo 345 del C.P.

    "El legislador englobó en el artículo 345 como una de sus modalidades, las conductas previstas en el inciso 2º del artículo 340, por cuanto en el primero se le dio el nomen juris de ‘Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, en cuyo precepto, por tanto, se encuentran precisamente los verbos rectores que ahora se echan de menos en el tipo penal del artículo 340, pero que fueron contemplados, como ya se dijo, de manera más técnica en el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, modificatorio del artículo 345 del Código Penal". |7|

Y de manera particular, en cuanto a la diferenciación entre el concierto simple definido en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal y la modalidad agravada, esto es, cuando el acuerdo de voluntades lo es para promocionar grupos armados al margen de la ley, la Corte sostuvo:

    "La Sala se ha ocupado recientemente de la dogmática del delito de concierto para delinquir, haciendo énfasis en las notas que diferencian el concierto para delinquir simple del agravado, en los siguientes términos:

    "El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad".

De igual manera, para lo que es de interés, agregó:

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda |8| ". |9|

    "…"

    "(…) aceptando que el bien jurídico es el que le confiere sentido a los tipos penales |10| , en el estado actual del arte lo menos que se puede tener de él es una visión estática cuya única finalidad sea la ordenación sistemática de conductas. Al contrario, el bien jurídico surge como la manifestación comunicativa de una relación social, prejurídica y dialéctica que por su importancia para satisfacer necesidades fundamentales el legislador selecciona y protege. |11| En ese orden, el concepto de seguridad pública al cual se afilia el tipo penal de concierto para delinquir no puede pretender la sola conservación del statuo quo, tal como se estilaba en el lenguaje del Estado demoliberal, sino garantizar las condiciones materiales mínimas para el ejercicio de los derechos humanos, entre otros el de libertad, pues como lo expresa Muñoz Conde:

    "El problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas". |12|

    "En segundo lugar, la consecuencia más importante de definir el contenido de los tipos penales a partir de un concepto vital de bien jurídico, es la de permitir diferenciar un delito de lo que no lo es, como corresponde al principio de fragmentariedad del derecho penal.

    "Por último, los contenidos materiales que fundamentan los tipos penales a partir del bien jurídico, permiten diferenciar los juicios jurídicos de los de opinión y de los meramente políticos, los cuales si bien pueden coincidir, presentan serias diferencias desde la epistemología en que se fundan.

De igual forma, en fallo del 9 de diciembre de 2009, la Sala reiteró:

    "(…) el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta |13| , el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se generan condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.

    "En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple.

    "En ese sentido, para evitar interpretaciones nocivas, para respetar la dogmática del concierto y su textura de delito formal, de mera conducta y de peligro, la Sala quiere modular lo dicho en la providencia del primero de septiembre de éste año, en el sentido de que la expresión "el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales" |14| , lo que quiere decir es que otros delitos pueden surgir como consecuencia del acuerdo, debido a que "concertarse" para cometer delitos, o para promover grupos ilegales, o para armarlos o procurar su financiación, es ya delito, con la aclaración de que no por el hecho de que se sancione el acuerdo de voluntades para "cometer delitos", o el pacto para "promover" grupos armados al margen de la ley, significa que se deje de exigir un mínimo desvalor de peligro, considerado ex ante, sobre todo de frente a un modelo de derecho penal como el colombiano que funda la lesividad de la acción en la efectiva lesión o puesta en riesgo del bien jurídico (artículo 11 del código penal) |15| ". |16|

Sentadas las premisas anteriores, para la Sala no hay duda, tal como se anunció en el sentido de este fallo, que la conducta contra la seguridad pública por la que se juzgó y la Fiscalía solicitó condena en contra del doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, esto es, concierto para promover una organización armada ilegal, encuentra adecuación típica frente al acontecer fáctico probado en este juicio, como se verá a continuación.

En efecto, es un hecho cierto, probado e incuestionable que entre GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, Juan Felipe Sierra Fernández y Jhon Manco Torres, existían vínculos que trascendían lo meramente personal. El primero de los mencionados sostenía con Juan Felipe Sierra, a la luz de lo estrictamente social y familiar, una estrecha y entrañable relación de amistad como lo manifestaron en el juicio familiares y amigos de la pareja VALENCIA JIMENEZ, pues era usual que compartieran con sus familias, que se ayudaran mutuamente en asuntos cotidianos y que asistieran a diferentes actos, propios de la vida normal de dos personajes que por sus posiciones burocrácticas, económicas y empresariales, gozaban de reconocimiento social.

No obstante, esa que pudiera en principio verse como una relación de amistad sin ninguna suspicacia, albergaba en secreto otro tipo de finalidades. Juan Felipe Sierra Fernández se había involucrado en las actividades ilegales en las que, para entonces, esto es, las fechas en que GUILLERMO LEÓN VALENCIA se desempeñó como Director Seccional (encargado) de Fiscalías de Medellín, se encontraba incurso Jhon Fredy Manco Torres, quien, conoció a Sierra Fernández, según lo mencionó en la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en el 2006 cuando se desmovilizó del bloque Helmer Cárdenas y la empresa Control Total, de propiedad de aquél –contratada por el Fondo de Programas para la Paz de la Presidencia de la República– era la encargada de prestarle seguridad a varios miembros de grupos paramilitares desmovilizados |17| .

Adicional a ello, Juan Felipe Sierra Fernández expresó ante la Fiscalía que una vez terminado el servicio de escoltas suscrito entre Control Total y la Presidencia de la República, "tuvimos otro tiempo un contrato con CONSTRUPAZ, que es la cooperativa de los desmovilizados del ELMER CÁRDENAS, y allí continuamos con la relación comercial". |18|

Estas circunstancias permitieron que entre estos tres personajes se tejiera una red de comunicaciones, a la postre con un fin común: promover y fortificar el accionar ilegal que desde el punto de vista de la conformación de grupos armados al margen de la ley estaba haciendo Jhon Fredy Manco Torres, el cual, a su vez, le permitía proteger el negocio de estupefacientes que por la zona de Urabá tenía instalado con otras personas.

La posición que cada uno de los tres mencionados tenía frente a las autoridades y la sociedad misma, los obligó a diseñar un sistema de comunicación de manera tal que no resultaran vinculados mutuamente para no despertar sospechas ante las autoridades. Nótese al respecto que, como desmovilizado del bloque Helmer Cárdenas, agrupación armada ilegal que tenía como sitio de influencia el Urabá antioqueño, Manco Torres aparentemente se mostraba como un desmovilizado dedicado a labores de reinserción y, en esa medida, era miembro de la Cooperativa CONSTRUPAZ; por su lado, Felipe Sierra Fernández, un próspero empresario que gozaba de prestigio y reconocimiento social, fue el contratista de la Presidencia de la República para el tema de la seguridad de los líderes paramilitares desmovilizados y; GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, miembro de una familia de amplia trayectoria política en el país, se estaba desempeñando en encargo, pero de manera consecutiva, como Director Seccional de Fiscalías de Medellín.

Entre los tres, el más vulnerable públicamente era quien ocupaba una posición dentro de uno de los poderes públicos del Estado, es decir VALENCIA COSSIO, quien, por tal motivo, no se comunicaba telefónicamente de manera directa con Jhon Manco Torres o cualquiera de sus lugartenientes, sirviendo para esos efectos de intermediario Juan Felipe Sierra Fernández.

Pese a ese tipo de precauciones, lo que revela la prueba es que el aquí acusado no solo participaba en los asuntos familiares y sociales, propios de un trato fraternal, sino que se comprometió en actividades ilícitas en las que ya estaba involucrado Felipe Sierra.

Y ello tiene su razón de ser, toda vez que Felipe Sierra ejercía de manera paralela a su actividad empresarial actos que trascendían la normal relación existente entre quien presta seguridad y los desmovilizados beneficiarios de ella. Su relación con Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, desbordó, precisamente, la prestación del servicio de seguridad para el cual había sido contratado, adentrándose en labores propias que no hacían más que consolidar la agrupación delincuencial que regentaba dicho individuo, al punto de que sirviendo como puente eficaz en ese cometido, ejerció un sinnúmero de actividades tendientes no solamente a permitir la vigencia de las tareas delictuales de la organización, sino a proteger la clandestinidad de algunos de sus miembros, entre ellos, Jhon Fredy Manco Torres, para que pudieran continuar en sus ilícitos propósitos.

Desde esa clara y concreta perspectiva, es que entra a jugar papel preponderante el doctor GUILLLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, quien por sus estrechos vínculos con Felipe Sierra, era conocedor no solo de la existencia de la organización criminal, sino también de sus objetivos, para cuyo logro prestó su efectivo concurso, el cual le fue compensado por lo menos con una cuatrimoto y un supuesto préstamo de $ 150.000.000.

Así lo devela la prueba aducida a este juicio, la cual demuestra que la labor de intermediación que ejercía Felipe Sierra Fernández frente a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, para cumplir con las tareas encomendadas por Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, sólo tenía como fin el de salvaguardar el nombre de aquél, en razón al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación y del que asiduamente se servían para preservar la continuación de su actividad delincuencial. Prueba de ello fue la clandestina reunión que el acusado tuvo en la finca de aquél en las afueras de Pereira y el motivo por el cual nunca se estableció una comunicación telefónica entre ellos dos o entre VALENCIA COSSIO y alguno de sus lugartenientes, pues si nada ilícito se ocultaba, habría aparecido como normal que, por ejemplo, alias Pastrana hubiese recibido instrucciones directas del acusado para la ubicación de la cuatrimoto en la finca de éste.

Así lo refirieron desde el comienzo de la investigación 74.634 que adelanta la Fiscalía los investigadores a quienes se les encomendó la realización de labores de verificación para identificar a los miembros de la organización ilegal y los roles que cada uno de ellos desarrollaba. De ahí que, en la resolución proferida el 12 de agosto de 2008 por la Fiscal 22 de la UNAIM, mediante la cual se definió la situación jurídica de Jhon Manco Torres y Juan Felipe Sierra Fernández, se resaltara lo siguiente en relación con este último:

    "Es un importante empresario de Medellín en el área de seguridad, figura como representante legal de la empresa Control Total y es quien tiene los contactos en los diferentes organismos estatales como (Policía, Ejército, Fiscalía) y le colaboró a miembros de esa organización para lograr la interceptación telefónica de los celulares pertenecientes a dos desmovilizados de las AUC del bloque Elmer Cárdenas, quienes estaban suministrando información a las autoridades y haciendo entrega de las caletas de armas que esta organización tiene en la región de Urabá, quienes fueron ubicados y después asesinados; colaboró con la exclusión de JHON FREDY MANCO alias El Indio o Alberto del organigrama criminal de las denominadas bandas criminales emergentes". |19|

En tal determinación, se les afectó con medida detentiva tanto a Felipe Sierra Fernández como a Jhon Fredy Manco Torres, al primero, como coautor, junto con Camilo Torres, alias Fritanga, de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con el de tráfico de estupefacientes agravado y homicidio agravado, como determinadores; mientras que Felipe Sierra fue afectado con idéntica medida, como coautor del ilícito contra la seguridad pública y cómplice del doble atentado contra la vida.

Así las cosas, en orden a analizar la prueba recopilada en el juicio frente a los hechos sustanciales de la teoría del caso de la Fiscalía y su consecuente solicitud de condena frente a los mismos, la Sala abordará por separado cada una de las situaciones relevantes, que concatenadas entre sí, permiten consolidar en grado de certeza todos los extremos de la imputación, esto es, que el supuesto fáctico recoge en su integridad la definición típica atribuida y que el acusado es culpable.

La exclusión de Jhon Fredy Manco Torres del organigrama

Si bien, tal como se anotó en precedencia, entre el aquí acusado y alias el Indio, telefónicamente no se daban conversaciones personales ni directas, puesto que para tales efectos actuaba a manera de intermediario Felipe Sierra Fernández, resulta claro que GUILLERMO LEÓN VALECIA COSSIO sí mantenía contacto permanente con aquél por intermedio de éste.

Mírese cómo las conversaciones realizadas a través de los teléfonos móviles números 3148884440 y 3117624568 utilizados por Felipe Sierra Fernández para comunicarse con GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, cuya interceptación fue ordenada por la Fiscalía 22 de la UNAIM, mediante resolución del 29 de mayo de 2008, |20| por un término de 60 días, permiten claramente apreciar que este período fue vital para impedir que la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres estuviera expuesta en uno de los organigramas preparados por la Policía Nacional sobre las bandas criminales emergentes.

En ese lapso hubo un reiterado cruce de llamadas entre Felipe Sierra y Jhon Fredy Manco Torres, en las que el segundo le comentaba al primero su preocupación porque la Policía ya tenía listo un "afiche" con su fotografía |21| y, posteriormente, esto es, el 13 de junio de 2008, acuerdan un viaje a la ciudad de Pereira en compañía de GUILLERMO LEÓN VALENCIA para el miércoles siguiente, que, de acuerdo al calendario de ese año, fue el día 18, |22| cuya realización resultaba muy importante para Manco Torres, entre otras cosas para "descrestar" al "del Vino".

Y si bien en tales conversaciones no se menciona directamente el nombre de GUILLERMO LEÓN VALENCIA, la secuencia cronológica de las llamadas y su contexto indican claramente que la persona que los interlocutores mencionan como "el señor del vino", no es otro que el entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín. Obsérvese que ante la advertencia que Manco Torres le hizo a Sierra Fernández para que "no vaya a quedar mal", éste le respondió que "el del vino se tiene que ir pa Bogotá, pa donde el jefe de él" y, posteriormente, en conversación sostenida el 17 del mismo mes y año Felipe le da parte a Jhon Manco en el sentido de que "ya ese man, yo no se como hizo, pero le canceló al papá de él …, entonces mañana arrancamos a las 2 de la tarde, pero no por donde yo salí sino allá al otro".

Es más, en una llamada efectuada por Felipe Sierra a VALENCIA COSSIO a las 12:47:51 horas del 17 de junio de ese año, le dice afanosamente que "…necesito que mañana nos vamos vos y yo, entonces yo necesito hablar con vos, a qué hora puedo hablar con vos, yo tengo una reunión a las dos y media de la tarde…". Y además le insistió diciéndole que si al día siguiente tenía algún asunto de trabajo lo cancelara, que sacara "una excusa…, vale la pena que me oigas porque te voy a hacer una invitación para mañana bastante interesante" (llamada 17).

Conforme a lo acordado, el 18 de junio de 2008 viajaron a la ciudad de Pereira Juan Felipe Sierra Fernández y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO. |23| En este sentido debe tenerse en cuenta que aunque el acusado no negó haber realizado el viaje, negó rotundamente haberse encontrado o conversado con Jhon Manco Torres, exponiendo como coartada un encuentro con una amiga de antaño, que por ser una infidelidad con su esposa, quien se encontraba cerca de él cuando habló del tema con Sierra, lo refirió como un viaje que debía hacer para entregar unos documentos.

Esta coartada es tan trivial como precaria, pues el único medio que la defensa utilizó para demostrarlo fue la mera afirmación del acusado contra la verdad que muestra la evidencia allegada al juicio, cuya contundencia habla por sí sola.

Así, se tiene que de las llamadas realizadas por Felipe Sierra a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO y a Jhon Manco Torres y, a su vez, las que éstos le hicieron a aquél, quien de Pereira siguió a la ciudad de Cali, claramente se advierte que alias el Indio sí sostuvo una conversación personal con el entonces Director encargado de Fiscalías de Medellín.

En efecto, de la ocurrencia del mencionado encuentro da cuenta fehaciente la llamada Nº 24 de las 115 transliteraciones introducidas como prueba por la Fiscalía y ocurrida al día siguiente a las 19:34:03 horas, |24| en la cual Felipe Sierra conversó con Jhon Fredy Manco Torres lo siguiente:

    "FELIPE. Y a vos como te acabó de ir?
    "EL INDIO. MEMO, ha hablado con él?
    "FELIPE. No. Nada.
    "EL INDIO. Ah bueno.
    "FELIPE. Se me había acabado la batería, entonces apenas lo puse aquí a cargar.
    "EL INDIO. Ah bueno mi amigo.
    "FELIPE. Y cómo te fue con él?
    "EL INDIO. Bien, bien derecho hermano, yo pienso que voy a esperar hermano, lo otro ya lo que él me dijo, la reunión de mañana con ese otro señor y como pa ya quedar él debiéndole favor al otro.
    "FELIPE. Claro, claro.
    "EL INDIO. La coyuntura de una.
    "FELIPE. Pero yo creo que quedó muy bueno eso.
    "EL INDIO. Yo creo lo mismo.
    "FELIPE. Y cómo te fue ahí?
    "EL INDIO. Siempre nos tocó esperar allá con él, pues esperar hasta que lo fueran a llevar, pues es que él salía como a las cinco y pico.
    "FELIPE. Si, que a las cinco?
    "EL INDIO. Y entonces me tocó esperar ahí con él, hermano, esperé con él y ya después como a las cinco lo mandé.
    "FELIPE. Ah.
    "EL INDIO. Sí, muy contento, muy contento el hombre, pues y más con lo de la cuatrimoto, más contento.
    "FELIPE. Ah, si claro…".

Como bien puede apreciarse, no se requiere de mayor esfuerzo ni de un exhaustivo análisis para concluir en algo tan evidente como es que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se reunió con alias el Indio, y allí concretaron beneficios comunes, esto es, la misión que al acusado se le encomendó en el sentido realizar las labores necesarias para convencer al General Pedreros, quien era también su amigo, en aras de lograr excluir del organigrama su fotografía, implicando dicha gestión el correspondiente estímulo, como era la obtención de la conocida cuatrimoto.

Efectivamente, al otro día, esto es, el 20 de junio de 2008, VALENCIA COSSIO se reunió en Medellín con el General Marco Antonio Pedreros precisamente para realizar todo lo necesario con el fin de convencerlo de que alias el Indio no pertenecía a la banda de alias Don Mario, actividad que logró el resultado querido, en la medida en que finalmente la fotografía de dicho sujeto fue excluida del organigrama expuesto en el Consejo Regional de Seguridad llevado a cabo el día 23 de ese mes y año.

Prueba de que el proceder de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO obedecía a lo previamente concertado entre éste, Juan Felipe Sierra Fernández y Jhon Fredy Manco Torres es la forma coordinada como actuaron estas personas en los días subsiguientes y las comunicaciones que ellos sostuvieron alrededor de dicho tema, pues ese mismo día entre las 19:00 y 10:06 horas, encontrándose el aquí acusado con el General Pedreros, aquél llamó a Felipe Sierra y, sin hablar, dejó el teléfono abierto con el fin de que se enterase de la conversación que sostenía con Pedreros en la que le decía "este loco no tiene nada que ver en eso, pero yo lo llamo a usted y le digo cuál es el segundo".

Consecuente con lo expresado al General Pedreros, casi un minuto después, VALENCIA llamó a Felipe Sierra preguntándole acerca de quién "realmente es el segundo de la banda de Don Mario?", respondiéndole éste que era "Giovanni, Giovanni, le dicen Guerrillo".

En esas condiciones, poco más de 7 minutos después de aquella llamada, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se comunica nuevamente con Juan Felipe Sierra, indicándole que se había concretado lo acordado en los siguientes términos: "listo hermano, todo listo, yo mismo verifiqué, yo estaba ahí cuando lo sacaron y coincidió con la llegada de un Coronel de esos de inteligencia y reconfirmó lo que nosotros decíamos…, entonces, para que le digas al muchacho".

Enterado Felipe Sierra del retiro de la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres del organigrama de la banda criminal de alias Don Mario, procedió de inmediato, es decir, apenas transcurrido un minuto después de la conversación con VALENCIA COSSIO, a informarlo de la excelente noticia, así: "acaba de llamarme aquél man, acaban de terminar la reunión, y acaban de hacer lo que ya, y lo corroboró una persona. El lunes van a hacer esa reunión en la que van a presentar eso y ya no vas estar incluido". |25|

La secuencia y el contenido de las conversaciones mencionadas en precedencia tienen un sustento fáctico probado, en la medida en que los testimonios del General Marco Antonio Pedreros y el Coronel Jorge Cenén López Guerrero no hacen más que ratificar que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO acudió a ellos para convencerlos de que Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, no pertenecía a la banda criminal de alias Don Mario y que, por el contrario, el segundo al mando de esa organización lo era quien se denominaba con alias de el Guerrillo.

En efecto, en declaración rendida en la audiencia de juicio oral el Coronel Jorge Cenén López Guerrero manifestó que desde el 9 de abril de 2008 fue destacado para integrar el bloque de búsqueda para recolectar información de inteligencia sobre bandas criminales en la Regional de Córdoba y Urabá, |26| y que, el 19 de de junio, después de gozar de un periodo de vacaciones, llegó a la ciudad de Medellín, habiéndose presentado el día 20 en el Comando de la Policía Metropolitana, según sus palabras, con una doble misión, una presentársele al General Pedreros para reintegrarse a sus labores y otra, reemplazar al Coronel Fabián Cárdenas, titular de la Sección de Inteligencia, coincidiendo esa fecha con la reunión organizada por el General Marco Antonio Pedreros para revisar las ayudas visuales que habrían de presentar en el Consejo Regional de Seguridad que se llevaría a cabo en Rionegro el siguiente 23 del mismo mes, en presencia del Presidente de la República.

En esa ocasión conoció al entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín, doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, quien le fue presentado por el General Pedreros mientras se dirigía con aquél a la oficina de planeación y, en la misma oportunidad, fue increpado por Pedreros acerca de quién era el segundo de la banda criminal de Córdoba y Urabá, respondiéndole él que "tenemos dos figuras muy representativas dentro de la organización criminal, aparte de don Mario como cabecilla, que son alias Giovanni o el Guerrillo y don Alberto…", al tiempo que VALENCIA también le interrogó sobre su opinión al respecto preguntándole si le "sonaba" Giovanni, el Guerrillo, a lo que él respondió "claro , porque el proceso de inteligencia así lo determinaba" y, en ese momento, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO hizo una llamada.

Del mismo criterio era el Coronel Luis Enrique Roa Merchán, quien también declaró en el juicio y, al igual que López, integraba el bloque de búsqueda de la zona del Urabá. Estos dos Coroneles manifestaron que el primer indicio para inferir que Manco Torres había vuelto a la ilegalidad después de su desmovilización, fue el hecho de no presentarse a la reunión llevada a cabo el 25 de abril en Necoclí para evaluar los procesos productivos, pese a ser uno de los desmovilizados que lideraba el de Urabá e, incluso, uno de los Delegados de la OEA le preguntó a López por el paradero de alias el Indio o Don Alberto. Y, además de todo eso, se tenía información de la zona en la cual se encontraba en actividades al margen de la ley.

Adicional a lo anterior, a una pregunta efectuada por la Fiscal al Coronel Roa Merchán, acerca de si para el mes de abril de 2008 Manco Torres ya figuraba como parte de la estructura de Don Mario en la información que manejaba la Unidad que él dirigía, contestó si ambages que sí, "pero aclaro que no en mi estructura, en la estructura que manejaban y que manejábamos para entonces todas las instituciones de la policía judicial y de inteligencia del país y, en particular, de la Región Cuatro de la Policía".

Las explicaciones de los testigos sobre este particular dejan sin piso la excusa que al respecto ha intentado el acusado en este juicio, en el sentido de que al interior de la Policía ya existían dudas acerca de la persona que verdaderamente ocupaba la segunda posición en la banda criminal de Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, puesto que, como el mismo Coronel López lo refirió, accedió a la solicitud de Pedreros de revisar la información al respecto por haberse encontrado fuera de sus funciones durante el periodo que gozó de vacaciones, lo cual, sin embargo, no desmentía ni convalidaba en modo alguno la información que VALENCIA COSSIO le estaba dando al General, porque lo cierto es que de acuerdo a las fuentes humanas e información obtenida en la zona, "era claro que Don Alberto hacía parte de esa estructura o por lo menos figuraba como cabecilla dentro de esa organización".

Por su parte, el General Marco Antonio Pedreros, en su declaración rendida en la audiencia de juicio oral, fue expreso en manifestar que acató la sugerencia de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO en cuanto a la existencia de un posible error en las informaciones de inteligencia que poseía la Policía acerca de la ubicación de Jhon Fredy Manco Torres como el segundo en importancia en la banda criminal de alias Don Mario, precisamente por provenir del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, quien por tal condición coordinaba en la Fiscalía las labores de Policía Judicial, reiterando que: "omití la presentación de la fotografía de alias el Indio, por las razones ya expuestas, que me permito recordarlas en el sentido de que recibí la información del doctor GUILLERMO, la aseveración del doctor GUILLERMO, que había un error en la inteligencia".

Conforme a lo hasta aquí analizado, la coartada que ha querido demostrar como cierta la defensa, en cuanto a que la conducta de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se redujo a transmitir al General Marco Antonio Pedreros una información recibida de una fuente seria, como era Felipe Sierra, para que fuera examinada y se hicieran las correcciones a que hubiera lugar, no deja de ser ingenua.

Obsérvese que la insistencia de GUILLERMO LEÓN VALENCIA para sembrar la duda frente a las verificaciones de inteligencia sólo tenía como fuente la solicitud que previamente le había hecho Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, en la visita que éste le hiciera a la finca de Pereira y las comunicaciones sostenidas al respecto con Juan Felipe Sierra Fernández, acerca de la molestia de aquél porque a pesar de haberlo alertado con anterioridad se aproximaba la fecha en que se haría la exhibición de las estructuras de las bandas criminales en el Consejo Regional que se llevaría a cabo en Rionegro y aún estaba incluido como el segundo en importancia en la estructura de la banda de alias Don Mario.

En este sentido la actuación de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO desbordó su ámbito funcional aprovechando su cargo y la representatividad que el mismo tenía dentro de los diferentes organismos de seguridad encargados de la lucha contra esta clase de criminalidad, para influenciar a quienes, por tener relación frecuente por la naturaleza de sus funciones, creían y confiaban en él, sólo que en esta oportunidad no estaba actuando precisamente como el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, sino como emisario de una organización criminal con la que se había concertado para procurar que una persona que se encontraba en la clandestinidad y dedicada a actividades ilegales pudiera mantener esa condición, evitando su exhibición pública.

Si ello no fuera así, no se explica la desmesurada preocupación expresada telefónicamente por Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, a Felipe Sierra ante la inminencia de que su fotografía fuera difundida públicamente en lo que en las conversaciones telefónicas interceptadas denominaban el "afiche", y que de tratarse de un error de inteligencia y que alias el Indio estuviera buscando acercamiento con las autoridades para suministrar información sobre la ubicación de alias Don Mario, nada hubiera ocurrido una vez se corrigió, pues en últimas, ningún aporte se demostró que hubiera prestado el citado desmovilizado con posterioridad a su exclusión del organigrama de la Banda Criminal liderada por Daniel Rendón Herrera.

Contrario a ello, lo que sí es un hecho es que la condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, ostentada por GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, a la postre, resultó definitiva, al menos, para poner en duda las fuentes de inteligencia con base en las cuales a Jhon Fredy Manco Torres se le ubicó como el segundo al mando de la citada organización armada ilegal y fue precisamente su injerencia ante quienes intervenían en ese cometido lo que logró tal situación, pues de lo contrario no es lógico que policiales experimentados en labores de inteligencia, sin ningún sustento diferente a la palabra del Director de Fiscalías, procedieran a ello.

Tan exitosa fue la gestión que la misma se festejó con gran emoción por sus directos promotores y beneficiarios. Así se desprende del contenido de las llamadas cruzadas entre GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO y Juan Felipe Sierra Fernández y éste último y Jhon Manco Torres, una vez conocida la noticia, dada por el mismo VALENCIA a Sierra, luego de terminado el Consejo de Seguridad, pues éste realizó una llamada el 23 de junio de 2008 a las 14:21:20 horas, en la que, entre otras cosas, le dijo "ah y sacaron y ya mostraron todo y eso no aparece nadie". |27|

Dos horas más tarde, a las 16:07:33 GUILLERMO LEÓN se comunicó nuevamente con Felipe Sierra y acordaron encontrarse en las oficinas de Control Total, a donde efectivamente llegó pasados 20 minutos, pues a las 16:28:43 horas Felipe habló con Jhon Manco, confirmándole que GUILLERMO acababa de entrar, pues "viene de la reunión y que ya mostraron todas esas vainas y que puedes dormir tranquilo…., todos ni una foto, el que dijimos ahí quedó…, y por ningún lado, para que estés completamente relajado…", respondiéndole aquel "que bueno hombre, que tranquilidad hermano". |28|

Y en una comunicación posterior, pero del mismo 23 de junio, realizada entre Felipe Sierra y Jhon Manco a las 16:25:17 horas |29| , según se desprende de su contexto, después de que VALENCIA COSSIO abandonó la oficina del primero, Felipe le comentó que éste se fue feliz, "ahí me mostró ya la nueva exposición, espectacular eso, claro ahí la vi", confirmándole que "ahí la vi ya directamente pasa al segundo el que habíamos dicho", a lo que alias el Indio con expresión de tranquilidad le responde "ah bueno, siquiera", "o sea que ya no figuro por ningún lado".

Por eso mismo, la coartada que a última hora pretendió prefabricar el acusado para justificar su directa participación ante el General Pedreros para lograr por su conducto que se ordenara la exclusión de la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres de la estructura de la banda de Daniel Rendón Herrera, no puede en modo alguno ser admisible, no solo por las razones expuestas en precedencia, sino porque así se evidencia claramente del borrador del oficio fechado el 8 de agosto de 2008 elaborado por GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, para que lo firmara la doctora Julia Esther Giraldo Guerra, para entonces Directora encargada de la Seccional de Fiscalías de Medellín, en el que pretendía dirigirse al General Marco Antonio Pedreros informándole que Felipe Sierra, por ser contratista de la Presidencia de la República y prestarle servicios de seguridad a varios desmovilizados, entre ellos, algunos pertenecientes al Bloque Helmer Cárdenas, "conoce la estructura de mando de esa organización al margen de la ley" y que como era de conocimiento de él, fue Felipe quien le comunicó a los dos que Jhon Manco Torres no era de esa organización y que se encontraba amenazado junto con su familia por negarse a "seguir" con alias Don Mario.

Tal comunicación, como era apenas obvio, no fue suscrita por la doctora Giraldo Guerra, quien devolvió la misiva a VALENCIA COSSIO indicándole que no podía dar fe de actos que no le constaban y que, por consiguiente, era él el llamado a firmarla.

Como se ve, no hay duda que para lograr tal cometido, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO no solo aprovechó la información que conocía por su condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, sino como Jefe de los Consejos Regionales de Seguridad en donde se compartía información de inteligencia recolectada por otros organismos como el DAS y la Policía Nacional, circunstancia que igualmente le permitió acercarse y ganarse el reconocimiento y la confianza de los demás funcionarios públicos que con el propósito de desmantelar y perseguir las bandas criminales de la región se reunían periódicamente para coordinar actividades.

Esa privilegiada posición (art. 58, numeral 9º del C. P.), que al tiempo le permitía estarle reportando permanentemente a Felipe Sierra cada uno de los actos que como Director Seccional de Fiscalías le correspondía hacer, a su turno fue la puerta por la que tanto éste como Jhon Manco pudieron penetrar las entrañas de la Fiscalía en uno de sus más altos cargos, utilizando a través de VALENCIA COSSIO las amistades que tenía en otros estamentos de interés para la organización criminal y las influencias que aquél por su condición relevante en el ente investigativo tenía en ellos.

En fin, la detenida evaluación individual y mancomunada de los medios de prueba allegados en el juicio, permiten a la Corte concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado es culpable del delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se condenará por dicha conducta punible.

La falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento

Esta conducta punible se encuentra descrita en el artículo 292 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así:

    "El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión…".

Frente a esta infracción se tiene, como se demostró en el capítulo precedente, que es un hecho incontrovertible que la eliminación de la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, del organigrama de la banda delincuencial liderada por Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, se logró gracias a la eficaz labor de persuasión que hiciera GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO ante el General Marco Antonio Pedreros.

Tal documento, ciertamente tiene la categoría de público, en la medida en que era elaborado por las autoridades de inteligencia de la Policía Nacional, entidad que contaba con la función de verificar la conformación de los grupos armados al margen de la ley y de sus integrantes con miras al diseño de políticas tendientes a su desarticulación y persecución judicial.

Siendo ello así, debe reconocerse que no era propio de las funciones del Director Seccional de Fiscalías de Medellín la elaboración de los citados organigramas. Sin embargo, ello no impide en modo alguno concluir que la participación ilícita que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO tuvo en la comisión de dicha conducta punible lo fue, como se anunció en el sentido del fallo, a título de autor mediato y no como determinador como lo pidió la Fiscalía, pues las argumentaciones expuestas por el representante del ente acusador coinciden en lo sustancial con el planteamiento de la Procuradora Delegada en tal sentido, ya que ambas partes concretan la conducta del acusado frente a este delito en un comportamiento de "persuasión" ante el General Pedreros para que finalmente impartiera la orden de excluir a alias el Indio del multicitado organigrama.

Y efectivamente así fue. GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO aprovechó la confianza y credibilidad que en él tenía el General Marco Antonio Pedreros, precisamente por ostentar la calidad de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, al punto que en la reunión convocada por el alto miembro de la Policía para ultimar detalles en las ayudas visuales que se utilizarían en el Consejo Regional de Seguridad a llevarse a cabo el 23 de junio de 2008, el aquí acusado persistió en su cometido de sembrar la duda en el General acerca de un error de inteligencia, al extremo de acompañarlo hasta la oficina de Planeación para asegurarse de que se diera la orden de eliminar la fotografía de alias el Indio del organigrama tantas veces mencionado.

Este hecho, a su vez, fue corroborado por el Mayor Jhon Belarmino Gualdrón, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Metropolitana de Medellín para el mes de junio de 2008. Este uniformado expresó claramente que si bien no estaba dentro de sus funciones elaborar los organigramas, pues esa tarea la realizaba el personal de inteligencia, su oficina sí manejaba los archivos correspondientes a las estructuras de las bandas criminales, desde el punto de vista de la elaboración de ayudas físicas para hacer las proyecciones que utilizaba la institución en los diferentes escenarios, por manera que cualquier modificación no era de su iniciativa.

De ahí que la exclusión de la fotografía de Manco Torres de la estructura criminal de alias Don Mario se hizo en su oficina, pero por orden impartida por el General Marco Antonio Pedreros, quien acató la información suministrada por el entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en el sentido de que dicha persona no pertenecía a esa organización delincuencial.

Cabe añadir que, contrario a lo planteado por el señor defensor del acusado, tal como se indicó en precedencia, los "organigramas" elaborados por la Policía Nacional o por miembros de la Policía Judicial, conforme a las funciones que la Constitución Política y la ley le asignan, son instrumentos que reúnen todas las exigencias normativas propias del "documento".

Recuérdese que de acuerdo con el contenido del artículo 294 del Código Penal (Ley 599 de 2000), "es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria".

Desde esa perspectiva legal, no cabe duda alguna que los organigramas que han sido objeto de atención en este juicio son de naturaleza documental, toda vez que la Policía Nacional o la Policía Judicial consignan en ellos las informaciones detalladas relativas a la composición de las bandas criminales en aras de su desarticulación y, consecuente, judicialización, datos que conllevan indefectiblemente una capacidad probatoria como producto de la labor de inteligencia o investigativa.

Así mismo, por ser elaborados por la Policía Nacional, los mismos son de naturaleza pública.

En esas condiciones, al acusado se le condenará también por este delito contra la fe pública, en la modalidad de supresión, concurriendo en él la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal.

Por el contrario, la Sala no atribuirá la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º de la norma citada, por dos razones: la primera por cuanto este punible surge precisamente en desarrollo del acuerdo de voluntades propio del concierto para delinquir, lo que a la postre resulta contradictorio con la posición de la Fiscalía en el sentido de excluir precisamente esta circunstancia del mencionado ilícito contra la seguridad pública; y la segunda, obedece a que al procesado se le condenará como autor mediato y no como determinador.

El enriquecimiento ilícito de servidor público

Esta infracción se encuentra así definida en el artículo 412 del Código Penal:

    "El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión….".

En este evento la Sala, como lo anunció en el sentido del fallo, encontró que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, durante el desempeño de sus funciones como Director Seccional de Fiscalías de Medellín, acrecentó indebidamente su patrimonio, según lo probado en este asunto, con una cuatrimoto y una suma de dinero equivalente a $150.000.000, bienes que fueron obtenidos no precisamente como producto de los ingresos percibidos como funcionario público ni de sus otras actividades particulares lícitas, sino, gracias a los compromisos adquiridos y cumplidos con una organización al margen de la ley, como se verá a continuación:

El tema de la cuatrimoto

Aunque el acusado y su defensor insistieron enfáticamente en que la cuatrimoto de la que hablan las interceptaciones telefónicas fue prestada por Juan Felipe Sierra Fernández, para posteriormente, cambiando aquella versión, sostener que Felipe se hizo regalar una de Jhon Fredy Manco Torres, haciéndole creer que era para GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, de todos modos ninguna de las pruebas traídas para corroborar esas afirmaciones logró tal cometido.

Pues bien, como se dijo al tratar lo concerniente al delito de concierto para delinquir, de la entrevista que sostuvieron personalmente el 18 de junio de 2008 en Pereira Jhon Fredy Manco Torres y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se lograron beneficios mutuos, ya que el primero obtuvo el compromiso del acusado de hacer todo lo que estuviera a su alcance para evitar que su fotografía fuera exhibida en el organigrama que la Policía Nacional tenía elaborado sobre la conformación de la estructura de la banda criminal de alias Don Mario y, el segundo, recibiría una cuatrimoto, para lo cual, desde el día siguiente, empezaron a coordinar la forma como se la harían llegar a su finca en Caucasia.

Así se desprende de la llamada sostenida el 19 de junio de ese mismo año, a las 19:34:03 horas |30| entre Jhon Manco Torres y Juan Felipe Sierra, en la que alias el Indio le manifestó a aquél que MEMO se había ido muy contento, "más con lo de la cuatrimoto…".

Esta llamada analizada en conjunto y en contexto con las que le precedieron, demuestran sin lugar a dudas, muy al contrario de la coartada del acusado, que para el 24 de junio, fecha en que GUILLERMO LEÓN celebró su cumpleaños en compañía de familiares y amigos, ya tenía asegurado que para la semana de vacaciones que pasaría a finales de junio en su finca de Caucasia junto con sus hijos, iba a contar con la cuatrimoto, y no precisamente por préstamo que supuestamente le prometiera hacer Sierra Fernández en aquella fecha.

Es más, en otra llamada cruzada al día siguiente, esto es, el 20 de junio a las 9:18:43 horas, entre alias Pastrana, lugarteniente de alias el Indio, Jhon Manco Torres y Juan Felipe Sierra Fernández, el primero le pide que le de una razón a "MEMO" porque se había comprometido a enviarle una "cuatri por allá, pero entonces se me olvidó si él me dijo que en la primera o en la segunda bomba", a lo que el segundo le respondió: "ah, mandámela, esos hijue, mandámela allá donde el agua, ya quedó buena, que yo se la hago llegar la semana entrante" |31| .

El mismo día, a las 13:29:13 horas |32| , en una conversación telefónica sostenida entre Juan Felipe Sierra y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, éste le dice, entre otras cosas, que si "no conseguiste nada para MEMO" y aquél le responde: "ah, cómo que no hombre, vos si sos desagradecido". Y cuando le dice que le va a explicar el por qué de tal calificativo, el aquí acusado le respondió que si era "por el triciclo", respondiéndole aquél que "eso en parte, usted sabe ese triciclo cuánto vale".

Así mismo, en otra conversación telefónica sostenida entre éstas dos personas, casi una hora más tarde del mismo día |33| , GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO le pide el favor a Juan Felipe Sierra que llame a alias Pastrana, "… porque él me dijo, para yo tenerle la sorpresa a lo sardinos allá con el triciclo, que él ponía el triciclo en la bomba Terpel de Caucasia", respondiéndole aquél: "ah bueno, yo le dije, él me llamó ayer con ese rollo, yo le dije que la tiraran en la finca mía"…, comprometiéndose finalmente a ubicar la cuatrimoto en dicho lugar.

Sin embargo, siendo claro que, como estrategia de discreción, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO sólo se comunicaba telefónicamente con Felipe Sierra para los asuntos vinculados a Jhon Manco Torres o cualquiera de los miembros de su organización, a propósito de la razón que aquél quería que Felipe le diera a Pastrana, el mismo 20 de junio a las 17:43:30 horas, |34| éste llamó nuevamente a GUILLERMO LEÓN expresándole su preocupación porque pensó que estuviera "hablando directamente" con alguna de estas personas, diciéndole que "yo no puedo creer que este sea tan bruto", pero aquél le ratificó que no lo estaba haciendo.

Pero para que no queden dudas acerca del verdadero origen de la cuatrimoto, basta con escuchar la llamada que Jhon Manco Torres le hizo a Felipe Sierra el 21 de junio de 2008, a las 20:12:05 horas |35| , en la cual, después de que éste le contara a alias el Indio los pormenores acerca de lo ocurrido en la reunión del día anterior en el Comando de la Policía Metropolitana cuando se logró finalmente la eliminación de su fotografía del organigrama de la banda de alias don Mario, según lo supo del mismo GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSIO, la conversación se vuelca sobre el tema de la cuatrimoto, así:

    "INDIO. Decile, ya la moto está en tu finca, cierto?
    "FELIPE. No se hermanito, pero yo ya le dije que eso ya estaba allá.
    "INDIO. No, ya está allá.
    "FELIPE. Y que yo se la hacía llegar esta semana.
    "INDIO. Los papeles y todo ya, el traspaso lo hacemos estos días."
    "INDIO. Dígale al hombre que muchas gracias oyó?".

Hasta aquí, la secuencia de las llamadas es clarísima. Como se afirmó en precedencia, es un hecho incontrovertible que la cuatrimoto se constituyó en un beneficio económico que GUILLERMO LEÓN VALENCIA aceptó de Jhon Fredy Manco Torres desde el 18 de junio de 2008 en Pereira y que, consecuente con lo acordado, cada uno desarrolló las actividades para cumplir con el compromiso asumido: el aquí acusado, lograr que alias el Indio no fuera expuesto públicamente en un organigrama, y alias el Indio, se dio a la tarea de coordinar con alias Pastrana y Felipe Sierra la forma para hacerle llegar a VALENCIA COSSIO la cuatrimoto a la finca de Caucasia, para posteriormente hacerle la documentación necesaria para que quedara bajo su titularidad.

Por ello, conforme a lo acordado, y siendo que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO quería que la cuatrimoto se encontrara en su finca de Caucasia para la última semana de junio, a efectos de darle la sorpresa a sus hijos, lo que generó, días previos a dicho viaje, la intensidad de las llamadas que éste le hiciera a Felipe Sierra para que coordinara el envío, no dan lugar a explicaciones distintas a que quería recibir prontamente dicho bien.

Obsérvese que entre el 24 y el 26 de ese mismo mes, son varias las llamadas que se cruzan entre Felipe Sierra y Pastrana, en las que finalmente el primero le dice a aquél que le haga el favor de llevar la cuatrimoto hasta la bomba de gasolina de Terpel en Caucasia, en donde quedaron de ubicarla para que el mayordomo de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO la recogiera, ya que Felipe no tuvo con quién enviarla |36| .

Entre esas mismas fechas GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO también le hizo repetidas llamadas a Felipe Sierra para que le fuera indicando, paso a paso, como iba la operación dirigida a hacerle llegar la cuatrimoto a su finca, hasta que al fin se le confirmó que efectivamente fue entregada, como claramente se desprende de la llamada Nº 61 |37| efectuada por Felipe Sierra a alias Pastrana, para decirle que "parnert, ya la llevaron, ya nos desencartamos de ese hijueputa".

Finalmente, la cuatrimoto fue recibida por el empleado de la finca de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO el 26 de junio, |38| como así se lo confirmó éste a Felipe Sierra en llamada que le hiciera a las 20:00:40 horas, en la que luego de agradecerle, le manifestó que "ya llegó, ya está en la finca".

De igual manera, a Jhon Fredy Manco Torres se le informó por parte de Felipe Sierra que VALENCIA COSSIO sí recibió la cuatrimoto, pues así claramente se aprecia en la llamada realizada por aquél a Sierra, en la que éste le comentó que el aquí acusado ya se encontraba en su finca de vacaciones y que lo había llamado para comentarle que "los peladitos se pusieron a llorar", habiéndole respondido alias el Indio: "verdad, con la cuatri"…, y si le gustó?".

Queda así evidenciado que la cuatrimoto ingresó al patrimonio de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, independientemente de que finalmente alias el Indio le hubiera hecho o no el traspaso del derecho del dominio sobre dicho bien mueble, porque lo cierto es que materialmente la recibió, siendo su valor equivalente a $ 40.000.000, como expresamente se lo afirmó Felipe Sierra al aquí acusado en la conversación sostenida el 20 de junio a las 14:24:05 horas, |39| monto que, sin duda, engrosó su patrimonio, máxime cuando su origen, como quedó visto, no encuentra en la prueba recaudada un sustento lícito que lo justifique.

El aparente préstamo de $ 150.000.000

Frente al incremento que indudablemente representó para GUILLERMO LEON VALENCIA COSSIO la suma de $ 150.000.000 obtenidos de Jhon Manco Torres a través de alias Pastrana, aquél y su defensor, así como Lyda Margoth Jiménez Carvajal, pretendieron demostrar como coartada que dicho dinero se trató de un acto abusivo que hiciera Felipe Sierra de su amistad con el acusado para obtener liquidez inmediata con el fin de comprar unas armas para su empresa Control Total.

Frente a este específico hecho, al igual que ocurrió con la cuatrimoto, también resulta de especial fuerza vinculante el contenido de las llamadas cruzadas entre alias Pastrana y Felipe Sierra a partir del 23 de junio de 2008, particularmente, la conversación sostenida en la misma fecha en que se llevó a cabo el Consejo Regional de Seguridad en Rionegro, en donde se exhibió el organigrama de la banda criminal conformada por alias Don Mario, sin la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres, gracias a la eficaz labor de convicción llevada a cabo por GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO ante el General Marco Antonio Pedreros, como se demostró en precedencia.

En efecto, obsérvese cómo en la llamada efectuada el 23 de junio de 2006, a las 11:35:08 horas |40| , por Felipe Sierra a alias Pastrana, el primero le comenta al segundo que la noche anterior tuvo una reunión con "el hombre del vino" (refiriéndose así a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO), quien le comentó que tenía un inconveniente y requería de la suma de $150.000.000, a ver si "tú tienes como forma aquí en Medellín", respondiéndole aquél que "ya te informo, enseguida te marco". Y así ocurrió, pues de inmediato alias Pastrana le devolvió la llamada a Felipe |41| para indicarle que le dijera –al del vino– que sí le podía conseguir el dinero solicitado pero dentro de tres días "para colocárselos allí", respondiéndole aquél que la urgencia al respecto se debía a que "le saltó una cosita el fin de semana", según le comentó el día anterior en una visita que le hizo a su casa, pero que en ese momento no podía avisarle al interesado porque "él está todo el día con el Presidente", a lo que le respondió alias Pastrana: "ah, si, si, si, él allá dijo que viajaba hoy lunes".

Y es más, en otra conversación del mismo día, ocurrida a las 16:28:43 horas, sostenida entre Felipe Sierra y Jhon Manco Torres, en la que el primero le contó al segundo que ya había llegado VALENCIA COSSIO de la reunión y que ya podía dormir tranquilo porque mostraron todo y no salió su fotografía, la charla continuó bajo el siguiente contexto:

    "FELIPE. Aquí me está contando, acaba de llegar de allá arriba.
    "El INDIO. Que alegría, oye entonces ahí está…, dígale al hombre que yo le colaboro, que yo le consigo eso.
    "FELIPE. Eso es que le pasó una cosita ahí con un vecino y tenía todo el agua ahí, un enredo ahí el hijueputa.
    "El INDIO. Dígale que pa eso son los amigos, hermano.
    "FELIPE. Yo le dije que no, que yo se los conseguía prestados, que no se preocupara.
    "EL INDIO. Pa eso son los amigos, hermano.
    "FELIPE. Yo le dije hombre, el hombre tenía mucha pena, yo le dije vos es que sos huevón.
    "EL INDIO. Dígale que… lo de hoy se lo doy, lo otro se lo presto".

Es más, tal solicitud de dinero fue atendida diligentemente, si al respecto se tiene en cuenta que pocas horas después de la primera llamada referida atrás, en conversación sostenida a las 15:35:26 horas |42| entre alias Pastrana y Felipe Sierra, aquél le pidió "un numerito" para enviarle por fax los recibos de las consignaciones.

Por eso, en conversación telefónica sostenida el 25 de junio, dos días después, a las 11:38:53 |43| horas, entre Felipe Sierra y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO en la que se refieren a temas como el interés de establecer contactos con el Coronel "Humbertico" para que le ayudara a Felipe a concretar una negociación de unas armas, del viaje a Bogotá para asistir a la posesión de Fabio Valencia Cossio como Ministro del Interior y de Justicia y del cumpleaños del aquí acusado, motivo por el cual, según Felipe, le dijo que alias el Indio lo mandó a felicitar con él, respondiéndole éste que "a no, pero que más felicitaciones que lo que mandó", surge evidente que la suma referida efectivamente la recibió.

Además, si se sigue la secuencia cronológica de las comunicaciones, bien se puede observar cómo pasados los tres días en que se comprometió alias Pastrana para completar el saldo pendiente sobre el valor consignado el mismo 23 de junio, en la llamada efectuada el 26 siguiente a las 12:26:04 |44| horas a éste, Felipe Sierra le preguntó por "el otro saldito de lo del amigo…", cuya entrega había prometido para entre martes y miércoles, diciéndole que se encontraban en Bogotá, que estaban saliendo del Palacio de Nariño de la posesión del Ministro y que lo tenía al lado, a lo cual alias Pastrana le respondió que ya los tenía o que "si le sirve ahí por donde está él o que?, y Felipe le respondió que más tarde lo llamaba.

Por eso, en la llamada ocurrida entre éstos dos sujetos, cinco horas más tarde, esto es, a las 17:42:58 horas, |45| se ocuparon de los dos temas que tenían para entonces pendientes, como eran la entrega de la cuatrimoto, sobre la que le preguntó Felipe a alias Pastrana si sabía en dónde iba y, el otro, el dinero, respecto del cual aquél le manifestó que llamaría a un muchacho "pa que mande eso allá".

De allí que en conversación telefónica sostenida a las 20:00:40 horas del mismo 26 de junio |46| , entre VALENCIA COSSIO y Felipe Sierra, en la que al tiempo que éste le confirmó que ya tenía la cuatrimoto en su finca y que al día siguiente viajaría para allá, aquél le respondió que "mañana coordinamos para yo mandarle lo que quedé de entregarle hoy, listo?".

Analizado el contenido y contexto de estas conversaciones, varios son las conclusiones que se pueden extraer:

1. La persona que necesitaba los $150.000.000 era GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, pues "el del Vino" es el acusado, según la charla sostenida entre Felipe Sierra y Alias Pastrana.

2. Quien se encontraba ocupado el 23 de junio hasta las cuatro de la tarde con el Presidente también era VALENCIA COSSIO, porque se hallaba en el Consejo de Seguridad llevado a cabo en Rionegro, pendiente de que se exhibiera el organigrama de la banda de alias don Mario, sin la fotografía de Jhon Manco Torres.

3. En la reunión llevada a cabo en Pereira el 18 de junio de ese mismo año, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se entrevistó tanto con Jhon Fredy Manco Torres como con alias Pastrana, así se colige de la expresión que aquél le hiciera a Felipe Sierra cuando le dijo que él "allá nos dijo que viajaba hoy lunes".

4. Fue el acusado quien pasadas las cuatro de la tarde hizo presencia en la oficina de Felipe Sierra para confirmarle que todo salió conforme a lo acordado, esto es, que no se expuso la fotografía de Jhon Manco por ningún lado, luego es a él a quien se refirió alias el Indio cuando le manifestó a Felipe Sierra que le conseguiría "eso".

5. Cuando GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO llegó a la oficina de Felipe Sierra, ya alias el Indio le había mandado a consignar parte de los $150.000.000 con alias Pastrana y,

6. El dinero efectivamente llegó a manos del acusado.

Adicional a esto, no puede pasarse inadvertido que si a pesar de que, como quedó plasmado en los apartes transcritos en precedencia, en las conversaciones no se hizo referencia directa al nombre de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, ningún sentido tendría que Lyda Margoth Jiménez Carvajal, su cónyuge, como lo declaró ante la Sala en el juicio oral, hubiera buscado a Felipe Sierra para reclamarle acerca del por qué le pidió dinero a Jhon Manco a nombre de su esposo, cuestionamiento que, según ella, le hizo por expresa solicitud de aquél.

De ahí que, dentro del contexto de la prueba, no encuentra explicación razonable lo que al respecto expuso la misma Lyda, según la cual, Felipe Sierra admitió tal abuso disculpándose con ella, con el argumento de que "en esa oportunidad tuvo que utilizar el nombre de GUILLERMO LEÓN porque necesitaba esos $ 150.000.000 para comprar unas armas para unos contratos o unas licitaciones que se había ganado con Argos y con Éxito a nivel Nacional,… pero ya también lo había pagado y que había aclarado la situación", pues como quedó evidenciado atrás, para ese momento Felipe Sierra apenas estaba haciendo los contactos para hacer el negocio de las armas, luego mal podría saber con exactitud cuánto necesitaba invertir para el 23 de junio.

Conclusión

En estas condiciones, el monto del incremento patrimonial que encuentra probado la Sala queda estimado en la suma de $190.000.000 correspondientes a la sumatoria del valor de la cuatrimoto, que según lo expresado por los propios involucrados en las citadas conversaciones telefónicas tuvo un costo de $40.000.000, valor que no fue objetado por ninguna de las partes en este asunto, más los $ 150.000.000 del supuesto "préstamo" que alias el Indio le hiciera a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO para solucionar el "asuntico" que se le presentó, los cuales, como quedó visto, le ingresaron por intermedio de Felipe Sierra.

No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que si bien en el sentido del fallo se anunció que se tendría como sustento para la condena por este delito el dictamen rendido por el perito de la Fiscalía, una vez cotejado dicho estudio, con el testimonio que aquel suministró en el juicio oral, se advierte que no es posible, con base en tal comparación patrimonial establecer con claridad bienes o sumas de dinero por justificar, teniendo en cuenta los soportes considerados por el señor Pedro Ayala, pues no aparecen claramente identificados los procedimientos y métodos utilizados para concluir en cada una de las cifras que por los diferentes ítems estableció el experto del ente acusador, quien no pudo dar razón específica al respecto, al punto que no coinciden los valores plasmados en el escrito con la sustentación oral dada por él en el juicio.

Por eso, y siendo que dentro del análisis efectuado por el perito de la Fiscalía no se evidencia, porque ni siquiera se menciona, en cuáles de los rubros que estima injustificados encuentra incluidos la cuatrimoto y los $150.000.000, puesto que para tales efectos no utilizó la evidencia que daba cuenta de ello, es que la Corte en este momento sólo encuentra sin justificación lícita alguna el ingreso a los haberes del acusado únicamente estos bienes representados en el mencionado valor.

En éstos términos, entonces, se impartirá también sentencia de condena en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, sin tener en cuenta, como se advirtió en el sentido del fallo, las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, por cuanto por tratarse de un delito de sujeto activo cualificado, resulta violatorio del non bis in ídem la consideración de la posición privilegiada del acusado en la sociedad y, además, como el enriquecimiento ilícito surgió como consecuencia directa del concierto para delinquir, tampoco resulta procedente intensificar la sanción por la coparticipación criminal.

Los delitos por los que no se pidió sentencia de condena

En cuanto a las conductas punibles, respecto de las cuales el Fiscal no solicitó sentencia de condena, la Corte acogerá sus peticiones, así:

Favorecimiento agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales

En relación con estas imputaciones lo que procede, conforme a la petición de la Fiscalía, es absolver al acusado, en tanto que la ilicitud del favorecimiento es incuestionable que resulta incompatible típicamente con el delito de concierto para delinquir, dado que, mientras el primero requiere de un acuerdo de voluntades previo, el segundo, la actuación favorecedora excluye, por definición, el concierto previo.

Idéntica decisión se tomará en relación con el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, puesto que la misma Fiscalía, como lo expresó en el juicio oral, una vez practicadas las pruebas, éstas le ofrecieron dudas para solicitar condena, por lo que se impone la aplicación del principio del "in dubio pro reo".

Revelación de Secreto, utilización de asunto sometido a reserva y utilización indebida de información privilegiada

En cuanto hace a estas infracciones, la Sala dictará preclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332, numeral 1º, y 334 del Código de Procedimiento Penal, por ser evidente que se trata de delitos que requieren querella, exigencia de procesabilidad que en este caso se echa de menos, por cuanto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no procedió de conformidad con el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), según el cual, tiene como función "representar a la Nación –Rama Judicial- en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales".

La dosificación de la pena

Para la individualización de la pena se procederá, como corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 599 de 2000, tasando la prisión y la multa a través del sistema de cuartos, el cual obliga a considerar en cada caso los factores objetivos externos que concurren.

Tal como lo ordena el artículo 60 del Código Penal, se procederá, en primer término, a establecer los límites mínimos y máximos de punibilidad, en los cuales en el presente caso tienen directa afectación la concurrencia de una circunstancia modificadora de ellos, como la posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, imputada por la Fiscalía con respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Adicional a ello, como en este asunto se trata de un concurso de delitos, necesario es acudir a los lineamientos del artículo 31 ejusdem, debiéndose en primer lugar identificar la infracción que tenga prevista la pena más grave, para luego aumentarla hasta en otro tanto.

Con ese propósito, a las penas previstas para cada uno de los delitos objeto del concurso, se les aplicará el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en atención a que los hechos materia de este asunto ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigencia, con excepción hecha del concierto para delinquir, en la medida en que la sanción fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Con base en los derroteros anteriores, entonces, procede la Sala a cuantificar la pena respecto de cada uno de los delitos por los que será condenado el acusado GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, así:

1. De conformidad con el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, la pena de prisión para el delito de concierto para delinquir agravado oscila entre 8 y 18 años, o lo que es igual, entre 96 y 216 meses, mientras que la sanción de multa lo es entre 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con cada uno de estos ítems, se tiene que los correspondientes cuartos de movilidad son los siguientes:

Prisión: primer cuarto: 96 a 126 meses, cuartos medios: 126 a 186 meses y último cuarto: 186 a 216 meses de prisión.

Multa: primer cuarto: 2.700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuartos medios: 9.525 a 23.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, último cuarto: 23.175 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de este específico delito, como fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal y, toda vez que concurre así mismo una de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales del sentenciado, según lo contemplado en el numeral 1º del artículo 55 ibídem, surge indudable que para efectos de la tasación de la pena se debe ubicar en los cuartos medios, esto es, 126 a 186 meses de prisión y multa de 9.525 a 23.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, ponderando en el caso concreto la gravedad de esta conducta punible, en tanto que significó el desconocimiento de los deberes oficiales a los que el acusado se comprometió a cumplir y respetar en el acto de posesión del cargo como Director Seccional de Fiscalías de Medellín, poniendo, por el contrario, la función judicial que encarnaba al servicio de una organización delincuencial para el logro de sus ilícitos propósitos, y teniendo en cuenta la forma como los mismos fueron concretados, concluye la Corte que no se puede partir del mínimo citado y por lo mismo, la pena de prisión a imponer por esta específica infracción es de 156 meses, con una multa de 11.191 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. En cuanto tiene que ver con el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, el artículo 412 del Código Penal establece los extremos punitivos en 96 meses de prisión el mínimo y 180 el máximo, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 8 a 15 años.

Así las cosas, los ámbitos de movilidad para la individualización de la pena de prisión que correspondería por dicho ilícito, son los siguientes:

Primer cuarto: 96 a 117 meses, cuartos medios: 117 a 159 meses y último cuarto: 159 a 180 meses de prisión.

Como en relación con este delito no se aplicará ninguna circunstancia de mayor punibilidad, la sanción a imponer debe establecerse dentro del primer cuarto, esto es, entre 96 y 117 meses de prisión.

Teniendo presente los anteriores guarismos y entendiendo que también es un comportamiento reprochable, en la medida en que se trata del enriquecimiento injustificado de un servidor público durante el ejercicio de uno de los más altos cargos de la Fiscalía General de la Nación, la pena que correspondería para este delito, individualmente considerado, sería de 100 meses de prisión y multa equivalente 823,40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que resulta del doble del incremento injustificado ($190.000.000), convertido al salario mínimo de 2008.

En lo relacionado con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estima la Sala que, dada la gravedad de la conducta, la misma se debe fijar en su máximo de 15 años.

3. Por último, el artículo 292 del Código Penal, prevé para el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, únicamente pena de prisión que oscila entre 32 y 114 meses, cuyo ámbito de movilidad es el siguiente:

Primer cuarto: 32 a 60 meses, cuartos medios: 60 a 116 meses y cuarto final: 116 a 144 meses de prisión.

Acatando los mismos lineamientos anteriores frente a la gravedad de los hechos, la intensidad del dolo con que se actuó para que se excluyera la fotografía del organigrama de la BACRIM de uno de sus integrantes de importancia y el abuso de la función judicial para esos efectos, considera la Corte que la pena a imponer por concepto de esta conducta punible sería de 88 meses de prisión, teniendo en cuenta que al estructurarse la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal y, además, concurrir una de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales, el ámbito de movilidad se ubica en los cuartos medios.

4. En estas condiciones, siendo claro que se está en presencia de un concurso heterogéneo de delitos y en atención a que, como quedó consignado en los numerales anteriores, el de mayor gravedad es el de concierto para delinquir agravado, cuya pena ha sido establecida en 156 meses de prisión, resta simplemente adicionarla hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de la que correspondería para cada uno de los otros dos ilícitos concursantes, es decir, en 12 meses por razón del enriquecimiento ilícito y en otros 12 meses más por el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, para un total de pena definitiva correspondiente a 180 meses de prisión.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, la pena de multa que impondrá la Corte será 12.014,40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que corresponde a la sumatoria de 11.191 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se imponen por el delito de concierto para delinquir y los 823,40 por el enriquecimiento ilícito de servidor público.

De igual manera, al sentenciado se le impondrá como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años, según así se indicó en párrafos anteriores.

En síntesis, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se condenará a las penas principales de 180 meses de prisión, multa equivalente a 12.014,40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, debiendo cumplir el acusado la sanción privativa de la libertad en el centro de reclusión que para el efecto determine el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Así mismo, la pena de multa a imponer, deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los seis (6) meses siguientes al proferimiento de esta sentencia.

Los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión

Como la pena principal privativa de la libertad por imponer al sentenciado supera ampliamente los tres años de prisión, se declarará que el mismo no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Tampoco procede ocuparse del sustituto de la prisión domiciliaria regulado en el artículo 38 del Código Penal, toda vez que no se reúnen las exigencias mínimas allí establecidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex Director Seccional de Fiscalías de Medellín, responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de servidor público y supresión, destrucción u ocultamiento de documento público, previstos en los artículos 340, inciso 2º, 412 y 292 del Código Penal, por los cuales el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó condena.

2. En consecuencia, CONDENAR a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO a las penas principales de 180 meses de prisión, multa equivalente a 12.014,40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años.

3. DECLARAR que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, acorde con lo advertido en las consideraciones de este fallo.

4. ABSOLVER a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO por los delitos de favorecimiento y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, conforme a la petición que en dicho sentido elevó el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación.

5. PRECLUIR la actuación a favor de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, por los delitos de revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva y utilización indebida de información oficial privilegiada.

6. LIBRAR por Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.

7. Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del recaudo de la pena de multa impuesta.

8. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.

9. En su debida oportunidad, la Sala señalará fecha y hora para la realización de la audiencia de reparación solicitada por el representante de la víctima.

La presente sentencia se notifica en estrado y contra ella no procede recurso alguno.

Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTEROMILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

Notas

1. De lo cual se tuvo conocimiento el 27 de junio de 2006 a través del informe rendido por oficiales de la Embajada del mencionado país, que daba cuenta de la incautación de 64 kilogramos de cocaína y 275.000 euros en la operación denominada "Del Mar" realizada por autoridades holandesas y alemanas en Karlsrusche, el 22 de abril del mismo año. [Volver]

2. C-025-2010 [Volver]

3. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 2009. Radicación 31280. [Volver]

4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de marzo de 2008. Radicación 27413. [Volver]

5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias de 5 de diciembre de 2007, Radicación 26513 y 15 de julio de 2009. Radicación 27594, entre otras. [Volver]

6. El inciso primero fue modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el parágrafo por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. [Volver]

7. Sentencia de única instancia del 26 de enero de 2010, Rad. 23.802 [Volver]

8. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 26942, auto del 14 de mayo de 2007. [Volver]

9. Sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2008, rad. 26.942 [Volver]

10. En la exposición de motivos del proyecto de código penal presentado por el Doctor Alfonso Gómez Méndez, al respecto se afirmó: "En la creación de la norma penal, no solo debe acogerse el principio de legalidad, como tipicidad objetiva, sino que las conductas reputadas como punibles deben poseer relación directa con el bien jurídico tutelado." [Volver]

11. Hormazábal Malare, Hernán. Bien jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho. P.P.U., página 151 y ss. [Volver]

12. Muñoz Conde, Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario. En El derecho penal ante la globalización y el terrorismo. Tirant lo blanch, página 164. [Volver]

13. Recuérdese que Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas. [Volver]

14. En ese sentido, en la decisión indicada se expresó: "Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas "durante" el desempeño como congresista sino simplemente que "tengan relación con las funciones desempeñadas", de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la condición de aforado para efectos penales." [Volver]

15. Una lectura distorsionada de la "expresión puede consumarse después", podría dar a entender que el delito de concierto para delinquir es un delito de resultado, lo que ciertamente se ha dicho, no es. [Volver]

16. Sentencia de única instancia del 9 de diciembre de 2009, Rad. 28.779 [Volver]

17. F.91, indagatoria de Jhon Fredy Manco Torres, rendida ante la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, dentro del radicado 74.634, introducida en este juicio como F 45 [Volver]

18. F. 122. Indagatoria rendida por Juan Felipe Sierra Fernández ante la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, dentro del radicado 74.634, introducida a este juicio como F 45 [Volver]

19. F. 12. Introducida como prueba en el juicio oral como F 44. [Volver]

20. F. 13 y ss. Del paquete de documentos introducidos en el juicio como F17 [Volver]

21. Consecutivo 080611101113 de las 115 llamadas , cuya transcripción se encuentra en el documento introducido al juicio como F 53 [Volver]

22. Consecutivo 080613211845 [Volver]

23. Cfr. F19 inspección a la aerolínea Aires, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. [Volver]

24. Consecutivo 0033775 [Volver]

25. Cfr. Llamadas Nos. 33, 34, 35 y 36 de las 115 transliteraciones introducidas como prueba en el juicio con el No. F 53. [Volver]

26. Según lo manifestado por él, por el General Oscar Naranjo y el Coronel Luis Enrique Roa Merchán se conformó a raíz de una serie de homicidios que se estaban cometiendo en la región y tenía como finalidad lograr la captura de Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario. [Volver]

27. Llamada No. 45 de las 115 transliteraciones, consecutivo 0281557. [Volver]

28. Llamadas Nos, 48 y 9 de las 115 transliteraciones, consecutivos Nos. 0291313 y 0293189. [Volver]

29. Lamada No, 10 de las 115 transliteraciones, consecutivo No. 0377601. [Volver]

30. Cfr. Llamada No. 24 de las 115 transliteraciones [Volver]

31. Cfr. Llamada No. 26 de las 115 transliteraciones, consecutivo No. 0053094 [Volver]

32. Cfr. Llamada 27, consecutivo No. 078311 [Volver]

33. Cfr. Llamada 28, consecutivo No. 0083351 [Volver]

34. Llamada 40, consecutive No. 0176905 [Volver]

35. Llamada No. 42, consecutive No. 0187471 [Volver]

36. Cfr. Llamadas 55 y 59, consecuitivos Nos. 0019390 y 0057074 [Volver]

37. Consecutivo No. 0057593 [Volver]

38. Llamada 60, consecutivo 0057326 [Volver]

39. Cfr. Llamada 28, consecutivo No. 0083351 [Volver]

40. Llamada 7, consecutive No. 0267465 [Volver]

41. Llamada 8, consecutivo No. 0268458 [Volver]

42. Llamada 47, consecutivo No. 0288375 [Volver]

43. Llamada 53, consecutivo No. 0418802 [Volver]

44. Llamada 12, consecutivo No. 0017068 [Volver]

45. Llamada 13, consecutivo No. 0045224 [Volver]

46. Llamada 60. [Volver]


Donaciones Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 01Jun11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.