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DERECHOS

04may12


La Corte Suprema libera los fondos embargado a Fernando Londoño Hoyos en el caso Invercolsa


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012
Ref.: Exp. T. 11001-22-03-000-2012-00145-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero del año que avanza, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el abogado Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, quien se presentó como apoderado general de la empresa Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana Sociedad Anónima -AFIB S.A.-, frente el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1º.- El peticionario, actuando en la calidad aludida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso real y eficaz a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo prendario que inició contra Fernando Londoño Hoyos.

2º.- Arguyó como fundamento de la queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1- Que dentro del marco del referido litigio, se presentó con posterioridad al desembargo de las acciones que el demandado Londoño Hoyos tenía en Invercolsa S.A., que esta empresa consignara en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del juzgado querellado la suma de $3'012.207.079, dinero que se ordenó restituir a la consignante por auto de 2 de febrero del 2011, en el que indicó, además, que el capital consignado por concepto de dividendos antes del levantamiento de cautelas, lo resolvería una vez el Tribunal Contencioso Administrativo y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad "se pronuncien y comuniquen lo pertinente"; sin embargo, por proveído del día 25 de febrero siguiente, la jueza acusada ordenó levantar las cautelas respecto de las referidas utilidades, al considerar que estas provienen de las acciones embargadas; por consiguiente, que debían correr la misma suerte de lo principal, razón por la cual contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que resueltos, dispuso, confirmar su postura jurídica, al mismo tiempo que negó la concesión de la alzada ante el superior funcional, por lo que formuló en subsidio queja, siendo desatada a su favor, luego se le dio tramite a la alzada.

2.2- Posteriormente, tuvo conocimiento que la secretaría del juzgado iba a realizar la entrega total de los referidos dineros, por lo que le solicitó a la funcionaria acusada que se abstuviera de hacerlo hasta tanto se resolviera el recurso de apelación con fundamento en una interpretación analógica del artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues "… si la impugnación se resuelve a favor del apelante y el dinero ya ha sido entregado, no habría como retrotraer esta situación y de esta manera se perdería la fuente de pago, generando un daño irreparable a los intereses del recurrente, pues resulta claro que después de que los dineros se devuelvan será imposible revertirlos", petición que denegó de manera lacónica, ya que simplemente lo remitió a la norma que señala que el efecto del citado recurso.

3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado querellado "abstenerse de entregar los dineros embargados…consignados con anterioridad al levantamiento del embargo sobre las acciones, hasta que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, se pronuncie sobre el recurso de apelación contra la providencia respectiva, con apoyo en lo dispuesto en el artículo ….", ya referido.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jueza querellada, tras historiar sobre las actuaciones procesales cuestionadas, solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto de un lado, quedó dilucidado que las acciones embargadas no eran de propiedad del ejecutado, luego no procedía mantenerlas cauteladas; de otro, que al ser diáfano el contenido del artículo 354 ejusdem es impertinente aplicar la analogía en el sub lite, a efectos de darle un alcance que no tiene, amén que no existe otra disposición en contrario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, tras concluir que la providencia que dispuso que, la apelación debía concederse en el efecto devolutivo no resulta absurda o caprichosa, negó la solicitud deprecada pues consideró, que dicho discernimiento deviene de la aplicación del artículo 354 ib., "cuya pertinencia nadie ha puesto en duda", luego "es de obligatorio cumplimiento", sin que de manera alguna pueda "ser modificada, derogada o sustituida por los funcionarios judiciales o particulares, salvo expresa autorización en la Ley", máxime que ante su existencia en el mundo jurídico, impide que se aplique la analogía. Por lo demás, el resguardo no procede ni como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que "la jurisprudencia ha sido enfática en la negativa de amparar controversias de carácter puramente económico".

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos esbozados en el libelo genitor, insistiendo que lo pretendido es que la juzgadora cognoscente aplique la analogía en la parte final del 354, que prevé que "las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación", hermenéutica totalmente procedente, habida cuenta que, la norma sólo hace referencia a sentencias, más no a otra clase de providencias, por lo tanto en donde existe "una misma razón de hecho, se impone idéntica solución de derecho, pues la finalidad de la norma, que no es otra que la de precautelar los eventuales efectos del recurso, resulta aplicable en cualquier hipótesis en la cual la anticipación en la entrega del dinero pueda generar el referido problema práctico, en cuanto a la imposibilidad de retornar las cosas al estado anterior, situación que precisamente quiso evitar el legislador con el [citado] artículo...".

CONSIDERACIONES

1º.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción.

2º.- En el caso en estudio, el quejoso pide como apoderado general de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A., la protección de los citados derecho fundamentales, sin que haya conferido poder especial al profesional del derecho para tal fin o esgrimido su condición de agente oficioso.

3º.- En efecto, en el sub lite es diáfano que Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz impetra la acción de tutela en su calidad de mandatario general de la citada empresa, en virtud de la Escritura Pública No. 000 de 28 de marzo de 2006, otorgada en el Consulado General de Colombia, para cuyo efecto aportó. No obstante, ese mandato no lo faculta para interponer la presente acción de tutela en representación de aquella y, en tal condición, apelar el fallo que negó el amparo constitucional, omisión que lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa como mandatario de la accionante (art. 10, Decreto 2591/91), amén que carece de legitimidad para aducir la eventual violación de las garantías constitucionales de la parte que prohíja, que es la supuestamente afectada con las decisiones adoptadas en el proceso.

Al respecto, la Sala ha dicho, por demás en forma insistente que:

    "(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción "todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

    "De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

    "La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)". (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto).

Conclúyese, entonces que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder.

4º.- Al margen de lo anterior, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas a esta Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la susodicha apelación por auto de 10 de abril de 2012, mediante el cual confirmó la decisión impugnada "en lo atinente a la decisión del juzgado de levantar el embargo que pesaba sobre los dividendos de las acciones de propiedad de Fernando Londoño Hoyos, cauteladas dentro del trámite de la ejecución, de conformidad con lo planteado en las consideraciones de este proveído", de modo que el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.

5º.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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