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DERECHOS

24mar11


Resolución de la solicitud de extradición de Walid Makled García acusado de narcotráfico y formulada por el Gobierno norteamericano


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 105

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. A través de la Nota Verbal N° 1880 del 17 de agosto de 2010 se pidió la detención provisional con fines de extradición de WALID MAKLED GARCÍA, por cuanto es requerido para comparecer

en juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 18 de junio de 2009 se le dictó la acusación N° 09-Cr-614, por cuyo medio le fue imputado el siguiente cargo:

    "-- Cargo Uno: Concierto para: a) distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que sería importada a los Estados Unidos; y b) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos".

2. En orden a formalizar la extradición de WALID MAKLED GARCÍA, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

2.1. Las Notas Verbales N° 1880 del 17 de agosto de 2010 y N° 2377 del 6 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de esas notas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que WALID MAKLED GARCÍA "es ciudadano de Venezuela, nacido el 6 de junio de 1969, en Siria. Es portador de la tarjeta de identificación N° 18.489.167".

A su vez, en la Nota Diplomática N° 2377, señaló que la acusación N° 09-Cr-614 proferida contra WALID MAKLED GARCÍA fue reemplazada en los siguientes términos:

    "…el cargo contra este individuo en la acusación sustitutiva continúa siendo el mismo de la acusación original, la acusación sustitutiva amplió el período de tiempo dentro del cual se cometió el delito de concierto y adicionó actos manifiestos que ocurrieron para promover el delito de concierto. De conformidad, Walid Makled García es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 09-Cr-614, dictada el 21 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

    Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos; y (2) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos".

2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 proferida el 21 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra WALID MAKLED GARCÍA.

2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.

2.4. Declaraciones juradas de GLEN KOOP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de GREGORY BALL, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.

2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra WALID MAKLED GARCÍA.

2.6. Fotografía del solicitado WALID MAKLED GARCÍA.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1880 del 17 de agosto de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de WALID MAKLED GARCÍA y el ente acusador por resolución del día siguiente emitió la orden respectiva.

3.2. El 19 de agosto de 2010 fue aprehendido WALID MAKLED GARCÍA en la ciudad de Cúcuta, quien exhibió la cédula de identidad N° 18.489.167.

3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01854 del 6 de octubre de 2010, envío la Nota Verbal N° 2377 del mismo día al Ministerio del Interior y de Justicia con las diligencias respectivas, en razón de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WALID MAKLED GARCÍA. Además, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. Es del caso mencionar que simultáneamente envió la solicitud de extradición contra WALID MAKLED GARCÍA formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

3.5. Recibido el expediente por la Corporación, el 12 de noviembre de 2010 se dispuso la separación de las peticiones de extradición, se reconoció al defensor designado por el reclamado WALID MAKLED GARCÍA y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio frente al cual guardaron silencio los intervinientes.

3.6. Por auto del 7 de febrero de 2011 se ordenó correr el término para presentar alegatos, según lo consagra el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo recibidos los escritos del defensor del requerido y de la representante del Ministerio Público.

ALEGATO DEL DEFENSOR:

Una vez señala la normatividad aplicable, los principios que rigen la extradición y las exigencias que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, expresa que en el caso particular se encuentran satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno solicitante, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión adoptada en el país extranjero con la acusación prevista en la legislación procesal colombiana.

De otra parte indica, con fundamento en el contenido del artículo 523 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 505 de la Ley 906 de 2004), que si bien la Corte ha sostenido que "es competencia del Gobierno Nacional señalar el orden de prelación en el caso de existir varias demandas de extradición" |1|, no obstante, como en el presente asunto la petición de entrega elevada por la República Bolivariana de Venezuela lo es por los delitos que en Colombia corresponderían al "tráfico de estupefacientes, lavado de activos, homicidio agravado y concierto para delinquir", estos son más graves que los de "tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir" en los que se fundamenta la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, amén de que si se analizan los hechos relatados por las autoridades de este país, su comisión se inició en la República Bolivariana de Venezuela. Además, esta última nación presentó primero la solicitud de extradición, por tanto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Luego de mencionar la actuación surtida en este trámite de extradición y de concretar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante sostiene que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.

En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación y las notas verbales allegadas por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente donde está indicado el cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano.

Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de WALID MAKLED GARCÍA y, si en efecto es así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal |2|.

Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene:

2.1. Validez formal de la documentación presentada:

Según lo preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 dictada el 21 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de GLEN KOOP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de GREGORY BALL, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por el Consejero del Consulado de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface.

2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1880 del 17 de agosto de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es WALID MAKLED GARCÍA, nacido el 6 de junio de 1969 en Colombia, quien es portador de la cédula de identidad N° 18.489.167.

Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha conocido con la cédula de identidad a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple.

2.3. Principio de la doble incriminación:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 dictada el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:

    "CARGO UNO
    (Asociación delictuosa de importación de estupefacientes)

    El Gran Jurado acusa que:

    1. Desde el 2006 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive agosto de 2010, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares, WALID MAKLED-GARCÍA, alias ĢEl Turcoģ, alias ĢEl Árabeģ, el acusado, quien primero ingresará (sic) a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes.

    2. Era parte y un objetivo de la asociación delictuosa el que WALID MAKLED-GARCÍA, alias ĢEl Turcoģ, alias ĢEl Árabeģ, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    3. Era además parte y un objetivo de la asociación delictuosa el que WALID MAKLED-GARCÍA, alias ĢEl Turcoģ, alias ĢEl Árabeģ, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos desde un lugar afuera del mismo cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos".

Entonces, la imputación de unirse el solicitado con otros para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), así:

    "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

    Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

    La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir".

Así mismo, la imputación de distribuir una sustancia controlada e importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra:

    "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 proferida el 21 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años").

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.

2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:

Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 del 21 de septiembre de 2010, se observa que allí se concretan los hechos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y los comportamientos por él desarrollados.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614, GLEN KOOP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos "probará su caso en contra del acusado por medio de diversos tipos de pruebas, a incluir (sic) conversaciones legalmente intervenidas, estupefacientes incautados y el testimonio de testigos".

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar GLEN KOOP también hizo referencia a la declaración jurada de GREGORY BALL, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido WALID MAKLED GARCÍA puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple.

2.5. Prelación en la concesión:

El inciso 2ē del artículo 505 de la Ley 906 de 2004 señala que "Corresponde al Gobierno establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición" y, a su vez, el artículo 502 ibídem precisa que "La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", de donde se sigue que corresponde al Presidente de la República entrar a determinar la prelación al momento de proceder a la entrega del reclamando.

Ahora, conforme quedó reseñado inicialmente, WALID MAKLED GARCÍA es requerido en extradición por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que como según el aludido artículo 502, el tema de la prelación de la concesión de la extradición es ajeno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se abstiene de realizar cualquier análisis al respecto |3|, contrario a lo perseguido por el defensor del reclamado, quien con esa postura pretende que la Corte emita concepto desfavorable.

3. Otros aspectos:

3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

3.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

4. Cuestión final:

Conforme lo anotado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA por razón del Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 del 21 de septiembre de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la legislación procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno enunciado en precedencia y señalado en la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 dictada el 21 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido WALID MAKLED GARCÍA, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas:

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de abril de 2005, radicación N° 22945. [Volver]

2. En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1ē de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. [Volver]

3. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de abril de 2005, radicación N° 22945. [Volver]


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