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DERECHOS

31mar11


Sentencia condenando al ex congresista José María Conde Romero por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

Única Instancia 26.954
JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No.109

Bogotá, D.C.,marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011).

VISTOS

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra el ex congresista JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, quien aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Fueron reseñados en la providencia que resolvió la situación jurídica, así:
    "Dentro del conjunto de grupos armados al margen de la ley que se presentaron ante el país bajo la denominación de "Autodefensas Unidas de Colombia", los cuales se involucraron en los diferentes procesos electorales alcanzando dominio político en varias zonas de la geografía nacional, el "Bloque Héroes de los Montes de María", al mando de RODRIGO MERCADO PELUFO, alias "Cadena", hizo presencia en el Departamento de Sucre, ejecutando masacres, desplazamiento forzado de personas y apropiación de tierras.

    "Para tal fin, establecieron vínculos con ganaderos, agricultores y políticos, varios de quienes ingresaron al andamiaje de la organización de autodefensas avalando su vigencia y expansión, entre quienes se encuentra el Representante a la Cámara JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, líder político del Departamento de Sucre, quien en diversas oportunidades se reunió con los cabecillas del "Bloque Héroes de los Montes de María" haciendo acuerdos para lograr sus aspiraciones políticas, que también involucraron a su ex esposa, MARÍA VICTORIA MUSKUS VILLALBA, quien, en el año 2003, fue elegida diputada a la Asamblea Departamental de Sucre, promocionando de esta manera la actividad ilegal de ese grupo."

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, nació en Sincelejo, Sucre, el 10 de noviembre de 1954, edad 56 años, hijo de JOSÉ MARÍA CONDE CARRETERO y CONCEPCIÓN ROMERO DE CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.818.460 expedida en Sincelejo, estudios universitarios hasta séptimo semestre de veterinaria y zootecnia, estado civil divorciado de MARÍA VICTORIA MUSKUS VILLALBA y casado civilmente con ANA JULIA URIBE CARRIAZO, tiene un hijo adoptivo con su primera esposa, ex Senador y ex Representante de la Cámara.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad de Representante a la Cámara del doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO |1|, LA SALA, MEDIANTe auto de 22 de febrero de 2008 |2|, en consideración a que dentro del radicado 27.734, adelantado con ocasión de los vínculos de miembros del Congreso de la República con grupos armados ilegales, ALÍ TEHERÁN RICARDO rindió testimonio involucrándolo como persona cercana a dichas organizaciones, revocó la resolución inhibitoria que en su favor había proferido la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sincelejo, con ocasión de los hechos denunciados por VÍCTOR WILLIAM RAMÍREZ SALCEDO y en consecuencia ordenó el inicio de investigación previa, en desarrollo de la cual se practicó abundante prueba testimonial, con presencia de su defensor.

2. El Subsecretario General del Senado de la República |3|, certificó, por solicitud de la Sala, que el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, inscrito en la lista que eligió al doctor JESÚS PUELLO CHAMIÉ al Senado por circunscripción nacional para el período constitucional 2002 - 2006, se posesionó y asistió como miembro de esa Corporación Legislativa del 1 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de junio de 2005.

3. La Sala, el 8 de junio de 2010, ordenó la apertura de instrucción y la captura del ex congresista para ser escuchado en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el día siguiente, en desarrollo de la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado.

4. El 17 de junio siguiente le definió la situación jurídica |4| al doctor CONDE ROMERO imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

5. La Corte, el 16 de noviembre de 2010, en consideración a que la investigación estaba perfeccionada en lo posible, acorde con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó su clausura |5|.

6. Así, el 19 de enero del año que avanza, la Sala calificó el mérito sumarial, acusando al doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado |6|, imputado desde el inicio de la instrucción.

7. El defensor del procesado interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia |7|, sin embargo, posteriormente, desistió manifestando que "existe petición expresa de mi cliente de aceptar cargos".

8. El procesado, por medio de escrito que envió a la Sala, ratificó su intención de aceptar cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA COMPETENCIA

Tal como lo precisó la Sala en la resolución de acusación, si bien es cierto el procesado JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO fungió como Representante a la Cámara hasta el 19 de julio de 2010, tal circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la interpretación efectuada en autos de 1 |8| y 15 |9| de septiembre, no fuerza a perder su competencia.

Lo anterior, en cuanto el delito imputado y su relación con las funciones desempeñadas por el doctor CONDE ROMERO en los períodos en los cuales fungió como Senador de la República y Representante a la Cámara, le permiten a la Sala continuar conociendo de la actuación a pesar de la pérdida de la investidura, por terminación del período constitucional.

2. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

Al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada del cual trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se genera una renuncia recíproca al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte del procesado a esperar que el Estado lo venza en juicio, y, de otro, éste deja de ejercer sus poderes de investigación y extender las pesquisas probatorias, pues, aceptados los cargos, no hay lugar a continuar con el curso normal del proceso.

En este sentido la Corte Constitucional, ha precisado:

    "La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta "la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito" |10|.

Luego la admisión de la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible debe estar sustentada en elementos probatorios que la corroboren |11|, los cuales para el momento en que acepta los cargos imputados en la indagatoria, en la providencia que le resuelve la situación jurídica o en la resolución de acusación, apenas insinúan una probabilidad que gradualmente desmorona la presunción de inocencia, transformándose a partir de la aceptación en prueba que reporta certeza acerca de la ocurrencia de la conducta delictiva y de su responsabilidad.

En el caso bajo examen, la manifestación inicial de que el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO aceptaba el cargo formulado en la resolución de acusación provino de su defensor, quien desistió del recurso de reposición que había interpuesto contra esa decisión, la cual fue ratificada por aquél, mediante escrito que envió con pase de la Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.

La actuación así surtida permite inferir fundadamente que su decisión es informada, libre y voluntaria, cuyas consecuencias jurídicas conoce.

De igual manera, la manifestación del acusado fue presentada dentro de la oportunidad señalada en el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que también se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados; pues procesalmente apenas ha vencido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la actuación estaba pendiente de fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria.

3. DEL DELITO IMPUTADO

La Sala, en la resolución de acusación, le reprochó al doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO que se hubiera concertado para promover al grupo armado Bloque Héroes de los Montes de María, porque es evidente que con dicha alianza la organización ilegal logró el dominio político del Departamento de Sucre y la disponibilidad del erario |12|, consolidando un poder fundamentalmente militar, propósito al que no fue ajeno, pues le pidió a RODRIGO MERCADO PELUFO le participara parte de los dineros del presupuesto de varios municipios, de los cuales se apoderaron sistemáticamente, además de la obtención de beneficios electorales para su ex esposa en las elecciones regionales del año 2003.

4. DE LA PRUEBA DE CARGO

La prueba que se recaudó en la investigación previa y la instrucción persuadieron a la Sala acerca de la realización del ilícito y la responsabilidad del ex congresista de la manera como se explicó en la resolución de acusación, la cual, como se ha precisado más arriba, ante la aceptación del cargo formulado, adquiere la condición de plena prueba para condenar.

Al respecto, acerca de la forma como los grupos de autodefensa hicieron presencia en el Departamento de Sucre y la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado prevista en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, la Sala, en la calificación del mérito sumarial, hizo prolijas consideraciones que nuevamente se traen a colación, debido a que, atendiendo el estado por el que atraviesa la actuación, no se han aportado nuevos elementos de juicio.

En dicha oportunidad, acerca de la forma como se exteriorizó la influencia y dominio paramilitar en el Departamento de Sucre, expuso que de acuerdo con la versión de JAIRO CASTILLO PERALTA, alias "Pitirri", las autodefensas hicieron presencia en esa unidad territorial en la última década del siglo pasado, a través de JAVIER PIEDRAHÍTA y RUDOLF PANFELquien fungió como tesorero de la organización ilegal, destacando que para entonces RODRIGO MERCADO PELUFO, alias "Cadena", actuaba como escolta del primero.

Así mismo, se refirió que posteriormente el mando de la organización ilegal fue asumido por RODRIGO MERCADO PELUFO, quien lideró la agrupación que posteriormente fue conocida con el nombre de Bloque Héroes de los Montes de María |13|, la cual ejerció influencia en los municipios de San Onofre, Morroa, Tolú, Coveñas, San Antonio de Palmito y Sincelejo, entre otros, para lo cual mantuvo comunicación permanente y directa con las autoridades locales ampliando su radio de acción al ámbito político en orden a lograr el control administrativo de la región, contando además con el apoyo de ÉDWAR COBOS TÉLLEZ, alias "Diego Vecino" |14|, quien afirmó fue comisionado por CARLOS CASTAÑO GIL para desarrollar el proyecto político de las autodefensas unidas de Colombia en el Departamento de Sucre.

Para alcanzar dicho propósito, los cabecillas del grupo de autodefensas y los mandatarios locales, aspirantes a corporaciones públicas y líderes comunitarios efectuaron reuniones en las cuales toleraban la presencia y predominio de la organización armada ilegal, determinando, de esta forma, la actividad política y los resultados electorales en esa circunscripción.

Por esta razón, varias personas cuentan fueron evidentes las relaciones entre políticos y autodefensas, por ejemplo, INGRID YULETHT VERGARA CHÁVEZ |15|, quien es miembro del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, refirió que las autodefensas influyeron en el desarrollo político del Departamento de Sucre; afirmación que fue corroborada por la ex Representante MURIEL DE JESÚS BENITO REVOLLO |16|, QUIEN aseveró que los integrantes del grupo ilegal cometían abusos contra la población civil.

De la misma forma, VÍCTOR WILLIAM RAMÍREZ SALCEDO rememoró que 'Cadena' se reunía con la clase política y alcanzó un predominio en la región de tal magnitud que lo consideraban dueño del Municipio de San Onofre, lo cual concuerda con lo que atestiguó JAIRSINIO MESA MERCADO, alias "El Gato", quien hacía parte del anillo principal de seguridad del jefe paramilitar |17|.

De igual manera, MARÍA VICTORIA MUSKUS VILLALBA |18|, EX ESPOSA DEL PROCESADO Y RECONOCIDAcomo líder política del Departamento de Sucre, afirmó que el "Bloque Héroes de los Montes de María", comandado por 'Cadena', tuvo indiscutible injerencia en la actividad política de los líderes de la región.

En el mismo sentido, CONSUELO AGÁMEZ BERRÍO |19| aludió que en los municipios del Golfo de Morrosquillo hubo presencia de los grupos paramilitares, en donde, según narró ALÍ TEHERÁN RICARDO |20|, JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO hizo proselitismo político acompañado de JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ |21|, OBTENIENDO VOTOS.

Por su parte, NELSON STEMP BERRÍO, también condenado por el delito de concierto para delinquir por su relación con el mismo grupo de autodefensas, reveló que su aspiración política a la Asamblea de Sucre fue respaldada por la organización ilegal, la cual permeó todo el Departamento, especialmente la región de Tolú, Coveñas y Palmito |22|.

Lo anterior fue confirmado por MARCO TULIO GUZMÁN, alias "El Oso" |23|, quien explicó que las autodefensas de Cadena tuvieron predominio político en el Departamento de Sucre e influyeron sobre las autoridades de los municipios de Tolú y Palmito, en donde actuaba como comandante alias "El Paisa", convergiendo en el mismo sentido con lo manifestado por ÁNGEL MIGUEL BERROCAL, alias "Coche" o "Gocha" |24|, y JAIRSINIO MESA MERCADO, alias "El Gato |25|.

De otro lado, LUIS BENÍTEZ, JULIO PEÑARANDA AGUIRRE y NÉSTOR AGUIRRE |26|, ASEVERARON QUE DESDE 1998 HASTA LA FECHA de la desmovilización, en San Antonio de Palmito la presencia de los grupos paramilitares generó temor, desasosiego e intranquilidad en la comunidad |27|.

En consecuencia, la prueba recaudada no deja duda acerca de que la organización de autodefensa liderada por CADENA y DIEGO VECINO ejerció influencia militar y política en el Departamento de Sucre, en donde ilegalmente se apoderaban de los recursos provenientes de las regalías, especialmente de los Municipios de Tolú y Coveñas.

La dimensión del poderío del grupo de autodefensas también fue mencionada por el procesado en la indagatoria, en donde señaló que ejercía presión y participaba en política, justificando su presencia en la inoperancia del Estado.

Por esta razón, en la resolución de acusación, se dijo:

    "Estas circunstancias procesalmente constituyen hechos ciertos, probados e incontrovertibles, pues la prueba recaudada no permite la asunción de una hipótesis diferente acerca de la presencia y predominio del grupo de autodefensa Bloque Héroes de los Montes de María en el Departamento de Sucre.

    "En este sentido, de acuerdo con la declaración de JAIRO CASTILLO PERALTA, alias "Pitirri", el grupo irregular inició con RUDOLF PANFEL y JAVIER PIEDRAHÍTA bajo la figura de cooperativas de seguridad denominadas "Convivir", transmutándose posteriormente en el Bloque Héroes de los Montes de María, pero bajo la dirección de RODRIGO MERCADO PELUFO, alias "Cadena".

    "Esta conclusión también es amparada por JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO en cuanto manifestó |28| que las Convivir ya estaban fundadas en los departamentos de Córdoba y Sucre [región de Coveñas], cuando él fue reclutado por CADENA, y una vez fueron declaradas ilegales, quienes las integraban se unieron a las filas de las autodefensas.

    "Así, emerge que la agrupación armada ilegal tuvo dos épocas seguidas, pero sufriendo un cambio generacional en su dirección con la característica común de haber entrado en contacto con los ganaderos y la clase política del Departamento de Sucre, con quienes hicieron acuerdos con diversos fines, unos para defraudar el erario de sus municipios y otros para conseguir beneficios electorales.

    "2.2.3. En relación con la primera época, JAIRO CASTILLO PERALTA narró que JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, a finales del siglo pasado, estaba vendiendo a RUDOLF PANFEL, tesorero del grupo irregular, una finca localizada en el Municipio de San Antonio de Palmito, cuyo valor iba a ser pagado con dineros del Municipio de Tolú, al cual llegaban cuantiosas regalías, oportunidad en la cual planteó a los cabecillas del grupo irregular que era amigo de HEYNE SORGE MOGOLLÓN MONTOYA quien, a su vez, conocía al Director del INAT, a través de quien podía conseguir 'contrataciones grandes' |29|.

    "Como prueba de las reuniones de JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO con los paramilitares, señaló que éste fue a dos, una en Tolú efectuada en la casa de una señora RUBY, esposa de un coronel y la otra en la Finca San Antonio, el mismo día en que se hizo una reunión en el Club Rotario, citada por el procesado, y en la cual estuvo HEYNE SORGE MOGOLLÓN MONTOYA, RUDOLF PANFEL y otros políticos que aquél invitó.

    "El doctor HEYNE SORGE MOGOLLÓN MONTOYA declaró |30| que, cuando estaba terminado su período de congresista, asistió a una reunión convocada por "CHEPE CONDE", como también se conoce al procesado, en la ciudad de Sincelejo, la cual, según pudo notarlo, poseyó una connotación política, aunque no recuerda si RUDOLF PANFEL estuvo presente en dicho escenario, pero que él se fue antes del anochecer, por consejo de sus escoltas.

    "El mismo testigo, aludió que no fue gestor de contratos en el INAT y en la reunión ninguna persona le planteó esa eventualidad; sin embargo, mencionó que por solicitud de los señores parceleros de los distritos de riego de La Doctrina y de María la Baja, visitó a dos directores del INAT, uno de apellido Osorio [oriundo del Municipio de Sincé] y el otro Mario Montoya |31|, es decir avalaba las solicitudes que la comunidad presentaba ante dicha entidad, circunstancia que lo postulaba, dentro del contexto de los fines contractuales perseguidos por los armados ilegales, como una persona que podía ayudarlos.

    "Luego la declaración de JAIRO CASTILLO PERALTA no aparece huérfana, porque en ella se relacionan circunstancias que otros declarantes concretan tuvieron realización fáctica, por lo que su conocimiento alrededor de lo ocurrido con JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO a finales del siglo anterior y del interés de éste ante las propuestas de los grupos paramilitares, se hace creíble.

    "Y si bien es cierto, como lo alegó el defensor, procesalmente no obra copia de la escritura que consigne el negocio jurídico que pudo haberse realizado con la aludida finca, tal circunstancia no desnaturaliza la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la promoción de grupos armados ilegales que se le atribuye desde la situación jurídica, en cuanto el simple acuerdo de voluntades es suficiente para su estructuración típica, de modo que las demás conductas delictivas que ejecuten en cumplimiento del mismo pasan a formar un concurso de hechos punibles.

    "Así mismo, se destaca que como fuerza de su carácter JAIRO CASTILLO PERALTA, respecto del procesado, limita su conocimiento a las dos reuniones atrás aludidas, explicando que no volvió a saber nada porque él se separó de la organización en ese punto, cuando se enteró que iba a matar a RUDOLF PANFEL.

    "2.2.4. El cambio generacional en la orientación de la organización ilegal no hizo que el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO eludiera sus encuentros con los cabecillas, agrupados ya bajo la membresía de Bloque Héroes de los Montes de María sino que, al contrario, los intensificó entrando en contacto con RODRIGO MERCADO PELUFO, alias "Cadena".

    "En este sentido, obra prueba de que para los comicios electorales al Congreso de la República del año 2002 el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO aspiró al Senado de la República en el segundo renglón de la lista encabezada por JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ y junto con éste, según afirmó ÉDWAR COBOS TÉLLEZ, alias "Diego Vecino" quien fungió como 'comandante' político del grupo ilegal, lo buscaron a través del médico WILLER COBO |32| pidiéndole apoyo para su proyecto político; sin embargo, afirma el desmovilizado, no hubo compromiso alguno porque ya estaban comprometidos con la candidatura de MURIEL BENITO REVOLLO a la Cámara de Representantes.

    "Sin embargo, el doctor PUELLO CHAMIÉ dijo que pudieron hacer proselitismo sin tropiezo alguno en los municipios de San Antonio de Palmito, Morroa, Sincé, Tolú, San Marcos |33|, en los cuales la influencia paramilitar fue notoria. En tal sentido, al cuestionársele por la situación de orden público en Sucre para la campaña electoral del año 2002, respondió:

      "Sí, la situación de orden público era… yo diría no era la mejor, por un lado estaba la actuación de la guerrilla y por el otro lado, estaba la actuación de las autodefensas. Nosotros nos cuidamos de ir a zonas de influencia de cualquiera de estos sectores, para evitar casualmente que tuviéramos algún inconveniente personal que pudiera amenazar nuestras vidas, nuestra integridad o tener algún tropiezo de esa naturaleza, así que evitamos meternos en zonas de difícil acceso." |34|

    "Estas previsiones las adoptaron con fundamento en el conocimiento que su compañero de fórmula tenía de la región |35|, quien se encargó de organizar los actos políticos en el Departamento de Sucre, amén de que para dicha campaña contaron con la colaboración de MARÍA VICTORIA MUSKUS VILLALBA, hoy ex esposa del procesado |36|, quien posteriormente para las elecciones regionales de 2003, fue incluida en el segundo renglón de la lista encabezada por NELSON STAMP a la Asamblea del Departamento de Sucre.

    "Al respecto BENJAMÍN LUIS BARRERA ARCIA en la declaración de 5 de febrero de 2010, destacó que en la campaña política de 2002 la consigna fue MURIEL BENITO REVOLLO a la Cámara y "CHEPE" CONDE al Senado, y aunque éste no encabezaba lista, tal circunstancia no desnaturaliza las afirmaciones del testigo, porque era de conocimiento que iba en el segundo reglón de la lista encabezada por JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ y que si hubiera logrado obtener un buen caudal electoral en el Departamento de Sucre habría llegado de manera directa al Senado de la República, sin esperar las oportunidades que aquél le dio |37| para ejercer la curul.

    "2.2.5 El mismo testigo, haciendo referencia al 'poder' de RODRIGO MERCADO PELUFO, alias "Cadena", reveló que éste una vez dijo que para burlarse de la clase política sucreña les iba a montar a NELSON STAMP en la Asamblea Departamental, y de presidente. Entonces lo lanzaron de candidato y le pidieron 'el favor' a la gente', con base en la presión ejercida desde hacía mucho tiempo, que votaran por él; y, efectivamente, salió electo y fue presidente de esa corporación en donde lo que él decía "prácticamente era CADENA ahí sentado" |38|.

    "Al respecto, como lo destacó la Sala en la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado, NELSON STAMP afirmó que elegido Diputado comenzó con pie derecho porque de entrada fue elegido presidente de la Asamblea Departamental |39|, y ejecutó su labor con éxito gracias al asesoramiento de MARÍA VICTORIA MUSKUS VILLALBA, quien formaba parte de la coalición integrada con ÁNGEL VILLARREAL, KATIN FARAK, ÉDGAR BENITO REVOLLO, ÁLVARO GUAJE y WALBERTO ESTRADA.

    "Lo anterior trasunta al entendimiento que los designios de RODRIGO MERCADO PELUFO, amparados en el funesto poder de las armas, se cumplían en el Departamento de Sucre, por lo que a él se plegaban los actores políticos como los esposos CONDE MUSKUS, para obtener, como ya se ha visto, provecho económico y electoral, lo cual constituye prueba de la sustitución del Estado en esa región.

    "2.2.6 Las relaciones de JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO y su ex esposa con los cabecillas del paramilitarismo en Sucre fueron lo suficientemente intensas y perseverantes, porque además de que ésta se sentía a gusto en la Hacienda el Palmar [también conocida como El Caucho], en su inmueble rural de San Antonio de Palmito acomodó una habitación para que JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, alias "El Paisa" y JOSÉ LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ |40|, alias "Chacarita" vivieran allí, según manifestó éste.

    "Y si bien es cierto, como lo acotó la defensa en el alegato precalificatorio, TAVERA BLANCO negó tal hecho, así como el apoyo que dio a la candidatura de ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS a la Alcaldía de San Antonio de Palmito en las elecciones atípicas que se iban a realizar en el período de la doctora GREISY DÍAZ GUEVARA, la veracidad de su declaración se encuentra comprometida debido a la concurrencia de circunstancias que demuestran lo contrario y develan, además, que posee una memoria selectiva.

    "En efecto, ÉDWAR COBOS TÉLLEZ manifestó que estando en Santa Fe de Ralito fue visitado por JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO y su ex esposa, quienes le pidieron interviniera ante RODRIGO MERCADO PELUFO para que le permitiera a JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, alias "El Paisa", quien coordinó tal encuentro, apoyar la candidatura de ALCIDES PÉREZ en las elecciones atípicas que se iban a realizar en San Antonio de Palmito, candidato en quien ellos también tenían interés.

    "Este hecho fue corroborado por el mismo ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS en cuanto afirmó que El Paisa operaba en San Antonio de Palmito |41|, así mismo que JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO lo acompañó a ciertos eventos públicos en la cabecera municipal |42|, e interrogado acerca de si esa asistencia se convirtió en un apoyo específico a la campaña, respondió: "Yo fui o soy amigo de él, nunca lo respaldé políticamente y, pues, como era amigo, me dijo que me quería acompañar, y lo vi con buenos ojos" |43| circunstancia que aquél negó radicalmente en la indagatoria,

    "El mismo declarante controvierte a JOSÉ ANDRÉS MEZA DE LOS RÍOS, quien sostuvo que CONDE ROMERO no favoreció ninguna campaña para las elecciones atípicas convocadas por el Consejo Nacional Electoral.

    "2.2.7 En el proceso obran declaraciones de otros desmovilizados que acompañaron a RODRIGO MERCADO PELUFO, quienes refieren la relación que éste tuvo con JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO; por ejemplo, ALÍ TEHERÁN RICARDO manifestó que estando con MERCADO PELUFO en Santa Fe de Ralito fue visitado por JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO y JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ, así mismo que su comandante le colaboró a MARÍA VICTORIA MUSKUS a través de NELSON STAMP para la campaña de 2003, la cual hicieron con los fusiles.

    "En el mismo sentido, SAMIR OTERO DE LA OSSA, alias "Computador", manifestó que en marzo de 2005, a Santa Fe de Ralito llegaron JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO y JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ y conversaron con RODRIGO MERCADO PELUFOacerca de unos proyectos de vivienda de Coveñas, respecto de los cuales, por haberlos conseguido, ellos le pidieron participación. Así mismo, refirió que entre marzo y mayo de 2010 MERCADO PELUFO entregó veinte millones de pesos al procesado, hecho que necesariamente conoció el testigo debido a que tenía como función sistematizar la información.

    "JAIRSINIO MEZA MERCADO y NELSON STAMP BERRÍO confirman que entre las labores que desempeñaba SAMIR OTERO DE LA OSSA estaba el procesamiento de datos de la organización armada ilegal.

    "2.2.8 De otro lado, el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO entregó en la indagatoria un disco compacto con una entrevista radial efectuada al desmovilizado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, alias "Gafitas", en la que manifestó le ofrecieron la suma de cuarenta millones de pesos para declarar en contra de él. Sin embargo, HERRERA ROJAS, en declaración que rindió en este asunto, no precisó tal hecho, solamente que un desconocido le envío un disco compacto a su casa y un mensaje en el cual le decía debía declarar lo mismo que dijo ALÍ TEHERÁN RICARDO, alias "Osorio", cuya versión está en el aludido medio informático.

    "Al respecto, recuérdese que ALÍ TEHERÁN RICARDO fue uno de los declarantes que desde el inicio manifestó que JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO y JESÚS PUELLO CHAMIÉ estuvieron en Santa Fe de Ralito conversando con RODRIGO MERCADO PELUFO sobre temas políticos de Tolú y Coveñas y la campaña política del año 2006, para el Congreso de la República."

En síntesis, las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que ab initio han sido consideradas durante el avance progresivo del proceso, revelan la forma como el procesado JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO se concertó con RODRIGO MERCADO PELUFO, comandante del Bloque Héroes de los Montes de María, y justifican su condena por el cargo aceptado.

5. LA CONDUCTA PUNIBLE

La conducta delictiva que se atribuyó al procesado JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO es la de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, por haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley, en condición de autor, cuyo tenor normativo es:

"Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

"Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".

6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

El delito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos armados ilegales, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista pena de prisión de 6 a 12 años, o lo que es igual de 72 a 144 meses, y de multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales.

Acorde con los procedimientos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, el ámbito punitivo se divide en cuartos, los cuales se fijan de la siguiente manera: (i) Primer cuarto: Prisión entre 72 y 90 meses. Multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v. (ii) Segundo cuarto: Prisión entre 90 meses, 1 día y 108 meses. Multa de 6.500 a 11.000 s.m.l.m.v. (iii) Tercer cuarto: Entre 108 meses, 1 día y 126 meses. Multa de 11.000 a 15.500 s.m.l.m.v. (iv) Último cuarto: Entre 126 meses, 1 día y 144 meses. Multa de 15.500 a 20.000 s.m.l.m.v

Como en el auto a través del cual se resolvió situación jurídica ni en la resolución de acusación se le endilgaron agravantes o atenuantes genéricos, en principio, el contorno de movilidad punitivo se ubica dentro del primer cuarto, es decir entre 72 y 90 meses de prisión y 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y dentro de él se impondrá el extremo máximo, esto es, 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, atendiendo la gravedad de la conducta imputada, la naturaleza del bien jurídico lesionado -seguridad pública-, por cuya vía se afectaron cardinales intereses colectivos y se interfirió en el normal desarrollo de los sistemas democráticos, defraudando las expectativas legítimas de los asociados que confiaron al acusado su representación en el Congreso de la República y particularmente para el ejercicio de la función legislativa.

Ahora bien, como el doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO se acogió a la figura de sentencia anticipada, procede una reducción de pena que oscila entre una sexta parte y un día a una tercera parte, en virtud de la aplicación favorable de los artículos 351 y 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, acorde con la posición mayoritaria de la Sala, por tratarse de una disposición de carácter sustancial que regula una situación similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, más benigna al procesado, que no representa un instituto novedoso de imposible aplicación a casos tramitados por el sistema acusatorio.

Por consiguiente, la Sala estima pertinente otorgar a JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO el máximo de reducción permitido por la ley de acuerdo con la fase procesal por la que se transita, equivalente a una tercera parte (1/3), en la medida que con la aceptación del cargo que le fue formulado en la acusación y antes de realizar la audiencia preparatoria, evitó a la judicatura agotar íntegramente la actuación procesal y, por ende, destinar recursos humanos, técnicos y operativos en la fase del procedimiento que estaba pendiente de cumplirse.

Por otra parte, para la Sala la circunstancia de que el procesado haya aceptado el cargo que se le imputó en la resolución de acusación, es un acto que, en términos de verdad y justicia, contribuye a la reconstrucción acerca de cómo fue la expansión e influencia política y social del fenómeno paramilitar en nuestro país.

Por lo tanto, luego de aplicadas las reducciones pertinentes, equivalentes a una tercera (1/3) parte la pena privativa de libertad definitiva a imponer a JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO será de sesenta (60) meses de prisión y multa de cuatro mil trescientos treinta y tres (4.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.

7. LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

El artículo 63 del Código Penal dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que (i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y (ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En este caso no se cumple con el requisito objetivo, toda vez que la pena a imponer es superior a tres (3) años de prisión, circunstancia que excusa a la Sala de hacer el análisis del factor subjetivo.

8. LA PRISIÓN DOMICILIARIA

En relación con la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, la Sala tiene definido que esta última es una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer el condenado, y cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia, como se desprende del contenido de los artículos 36 y 38 del Código Penal y 170 de la Ley 600 de 2000, que compelen a efectuar en el fallo pronunciamiento al respecto.

La prisión domiciliaria está concebida en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros en establecimiento carcelario, para cuya concesión se deben complacer las exigencias relacionadas con el quantum punitivo que prevé la disposición sustantiva que describe el delito por el cual se condena al procesado y que el desempeño personal, laboral, familiar social de éste permita deducir al juzgador seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

En este caso, la pena mínima prevista en la ley para el delito de concierto para delinquir, en su modalidad agravada, es de seis (6) años de prisión, circunstancia que de entrada impide el otorgamiento de la pena sustitutiva en alusión.

De igual manera, desde el punto de vista subjetivo, también es improcedente dicha prerrogativa, en cuanto la conducta por la cual se acusó y aceptó cargos el procesado es grave, pues aprovechó el poderío militar y expansionista de la organización armada ilegal con la cual se concertó, para obtener beneficios electorales y económicos colocando en permanente angustia a los asociados a quienes les restringieron el ejercicio de las libertades públicas, pues la presión de las aludidas estructuras organizadas de poder, promovidas por líderes políticos y servidores públicos, les impidió participar libremente en los certámenes democráticos.

En este sentido, la Sala tiene precisado:

    "Para ser consecuente con las definiciones de un derecho penal orientado a sus consecuencias diseñado sobre la idea de protección a bienes jurídicos fundamentales, el artículo 310 de la ley 906 de 2004 dispone que es esencial el análisis de la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad. Por lo tanto, la simetría entre pena y conducta es un buen criterio para explicar la gravedad de la misma, debido a que considerando distintas modalidades de afección a la seguridad pública, el legislador estimó al definir el delito de concierto para delinquir que la lesividad se magnifica por el riesgo que implican los acuerdos que se dirigen a promocionar grupos armados al margen de la ley.

    "En efecto, además de la gravedad intrínseca del comportamiento que se refleja en la respuesta punitiva en abstracto, en concreto la conducta que se imputa a los procesados refleja un convenio con una organización criminal cuya vocación perturbadora no está en discusión, lo que hace que el riesgo para la comunidad sea mayor al de quienes, sin ocultar su gravedad, en el primer nivel de la tipicidad 'simplemente' acuerdan cometer delitos, según la escala estimativa del injusto que define el artículo 340 del código penal.

    "En similar sentido, guardando la coherencia propia del sistema, el numeral 1 del artículo 310 de la ley 906 de 2004, que sienta las bases conceptuales para verificar el peligro sobre la comunidad atendiendo la gravedad de la conducta, permite igualmente destacar la manera como el riesgo para el bien jurídico se incrementa, como ahora ocurre, cuando de por medio está la vinculación con una organización ilegal." |44|

9. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

No hay lugar a la condena por daños materiales y morales derivados del hecho punible, en la medida que no se demostró la causación concreta de los mismos en desmedro de persona alguna determinada.

10. OTRAS DECISIONES

10.1 La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento. Se dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

10.2 Como de la prueba testimonial surgen imputaciones contra el doctor JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ, la Sala ordenará la compulsa de copias de las declaraciones de ALÍ TEHERÁN RICARDO, ÉDWAR COBOS TÉLLEZ y SAMIR OTERO DE LA OSSA, así como de las rendidas por él, para que se investigue sus posibles nexos con el Bloque Héroes de los Montes de María, comandado por Rodrigo Mercado Pelufo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable al ex congresista JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO, de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por el cual se le acusó y aceptó cargos.

SEGUNDO.- CONDENAR al ex congresista JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de cuatro mil trescientos treinta y tres (4.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.

TERCERO.- NEGAR al ex congresista JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO.- NEGAR al ex congresista JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO.- DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios.

SÉXTO.- Compulsar las copias referidas en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.

OCTAVO.- La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas

1. Folio 14 del c.o. 1 [Volver]

2. Folio 53 del c.o. 1. [Volver]

3. Folio 200 del c.o. 2 [Volver]

4. Folios 239 - 263 del c.o. 2 [Volver]

5. Folio 124 del c.o. 3 [Volver]

6. Folios 173 - 204 [Volver]

7. Folio 215 [Volver]

8. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1° de septiembre de 2009. Rad. 31.653 [Volver]

9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de septiembre de 2009. Rad. 27.032 [Volver]

10. Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2001 [Volver]

11. Cfr. Corte Constitucional sentencia C-425 de 1996 [Volver]

12. SAMIR OTERO DE LA OSSA declaró que, en marzo de 2005, cuando estaban en Santa Fe de Ralito, llegó JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO acompañado de PUELLO CHAMIÉ haciendo referencia a unos proyectos de vivienda en Coveñas, ellos les pedían a Rodrigo que les diera participación ya que ellos los habían conseguido. [Volver]

13. En este sentido declararon MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN, alias "El Oso", y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, alias "Peluca", folio 2c.o. No. 2 récord 15:11 y 16:05 y folio 25 ib., récord 10:00 y 10:58. [Volver]

14. También, para facilitar la comprensión, a continuación se hará mención a su alias. [Volver]

15. Fl. 139 c.o. 1, récord 7:06 [Volver]

16. Folio 134 c.o. 1, récord 18:20 - 21:20 También fue condenada por el delito de concierto para delinquir agravado por su relación con la organización de Rodrigo Mercado Pelufo, alias "Cadena". [Volver]

17. Folio 37 c.o. No. 2, récord 22:13 [Volver]

18. Folio 136 c.o. No. 1, récord 9:16 [Volver]

19. Folio 138 c.o. No. 1, récord 7:00 [Volver]

20. Folio 85 c.o. No. 1, récord 5:30 [Volver]

21. Folio 232 c.o. No. 1 récord 16:10 [Volver]

22. Folio 1, c.o. No. 2, récord 13:42, 24:14, 40:23 [Volver]

23. Folio 2, c.o. No. 2, récord 12:43 y 13:10 [Volver]

24. Folio 37 c.o. 2 récord 5:05, 15:57 y 16:40 [Volver]

25. Folio 36 c.o. 2, récord 9:10 [Volver]

26. Folios 120, 121 y 122 del c.o. 2 [Volver]

27. Récords 10:00; 13:39 y 19:38, respectivamente. [Volver]

28. Declaración de 29 de julio de 2010 [Volver]

29. En el contexto del fenómeno paramilitar una de las fuentes de financiación de esos grupos armados la constituyó la contratación con los municipios, en este sentido el mismo testigo afirmó conseguían contratistas "chimbos" para apoderarse de la plata del Municipio de Tolú, en donde ponían los alcaldes que ellos querían. [Volver]

30. Folio 105, cuaderno original 3, declaración recibida el 5 de octubre de 2010, récord 13:20 [Volver]

31. Ibídem, récord 24:50. [Volver]

32. WILLER COBO y HUMBERTO FRASER, según se afirma en el proceso, fueron miembros de la organización armada ilegal, encargados de contactar a la clase política sucreña. [Volver]

33. Declaración de JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIÉ, 24 de octubre de 2008, folio 232 c.o. 1, récord 6:30 [Volver]

34. Ibídem, récord 7:35 [Volver]

35. Ibídem, récord 8:35 [Volver]

36. Ibídem , récord 22:10 [Volver]

37. JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO se desempeñó como Senador del 1 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de junio de 2005. [Volver]

38. Declaración de 5 de febrero de 2010, rendida dentro del radicado 26.625 [Volver]

39. BENJAMÍN LUIS BARRERA ARCIA, manifestó en declaración de 5 de febrero de 2010, rendida en el radicado 26625, "CADENA dijo una vez, 'para burlarme de los amarillos de Sincelejo, del Gordo García y de ese poco de amarillos H.P., les voy a montar un negro payaso, un cagajón de burro, porque él le decía al negro [Nelson Stamp] cagajón de burro, se lo voy a montar en la Asamblea y de presidente'. Entonces ya le hizo la campaña se le pedía el favor a la gente, sin presión, bueno una presión que ya estaba ejercida hace mucho tiempo [Volver]

40. Procesalmente también se ha hecho referencia a este testigo con el nombre de JOSÉ MIGUEL NAVARRO HERNÁNDEZ [Volver]

41. Declaración de 27 de octubre de 2010, folio 116 c.o. 3, récord 16:20 [Volver]

42. Ibídem, récord 24:20 [Volver]

43. Ibídem, récord 24:50 [Volver]

44. C. S. de J., Sala Penal, auto de agosto 2 de 2007, radicado 27.195. [Volver]


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