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DERECHOS

11oct07


Sentencia condenatoria de Rafael Alberto Santofimio Botero a 24 años de prisión por concurso homogéneo de homicidios


República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

Referencia: 001-2006-009
Contra: ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO
Delito (s): HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO
A decidir: PROFIERE SENTENCIA

MATERIA DE DECISIÓN

Culminada la diligencia de audiencia pública y en total ausencia de causal de nulidad que le reste validez a lo actuado, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación que por el delito de homicidio con fines terroristas en concurso, fue aparejado en la resolución acusatoria contra el señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO. A ello se procede previos los siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

I.) LOS HECHOS. Sucedieron en la plaza municipal de Soacha Cundinamarca siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el entonces precandidato presidencial doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, se aprestaba a dirigirse a la multitud que allí lo esperaba, fue impactado por proyectiles de arma de fuego disparados por algunos sujetos que se hallaban dentro del tumulto que lo aclamaba, los cuales penetraron en su humanidad y le causaron su muerte momentos después en un centro asistencial hasta donde fue trasladado para prestarle los primeros auxilios. En el atentado también fueron asesinados el concejal Julio Cesar Peñalosa Sánchez y el escolta Santiago Cuervo Jiménez, en tanto que resultó lesionado el guarda Pedro Nel Angulo Bonilla quienes hacían parte del esquema de seguridad del inmolado caudillo.

II.) EL PROCESADO. Fue enjuiciado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, titular de la cédula de ciudadanía 5.816.760 expedida en Ibagué Tolima, hijo de Alberto y Clara, nacido el 17 de junio de 1942 en Ibagué Tolima, de profesión abogado y periodista, casado con Liliana Correa Uribe. Residente en la carrera 7 número 93A-95 apartamento 204, torre C, de la ciudad de Bogotá |1|.

III.) LA ACUSACIÓN. Emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución interlocutoria del 21 de diciembre de 2.005 |2|, en la que luego de resumir los hechos, individualizar al implicado, relacionar las distintas pruebas allegadas en la fase instructiva, terminó adecuando típicamente las conductas como:

Homicidio con fines terroristas previsto en el artículo 29 del decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991, norma vigente en la época de los hechos, en concurso homogéneo y sucesivo por ser 3 las víctimas y que fija pena de prisión entre en 15 a 25 años y multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, en la pieza procesal de la acusación también fueron aparejadas las conductas punibles de lesiones personales con fines terroristas y concierto para delinquir, frente a las cuales en providencias del 13 de febrero y 10 de marzo de 2006, este Despacho declaró la prescripción de las mismas (fls.51 y 89-53).

En cuanto a la imputación, finalmente resolvió acusarlo como coautor, aspecto este sobre el cual habremos de referirnos más adelante y así se responderá a los planteamientos y críticas de la defensa.

IV.) ACTUACION PROCESAL. Fue vinculado a la investigación, mediante indagatoria y con las formalidades legales el señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO |3| para quien, mediante resolución del 18 de mayo de 2005, |4| al resolvérsele su situación jurídica, se halló merito para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como presunto coautor de los delitos de triple homicidio con fines terroristas en concurso con lesiones personales con fines terroristas y concierto para delinquir agravado.

Cerrada parcialmente la investigación con relación al antes citado |5|, al momento de calificar el mérito del sumario fue convocado a juicio como coautor de los delitos por los cuales se resolvió la situación jurídica (fls. 112- 52).

La etapa de la causa correspondió conocerla a esta Instancia, la que se orientó conforme a los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000 y en desarrollo de la misma fue declarada la prescripción de dos delitos por los cuales se acusara al enjuiciado, al igual que se resolvió sobre la práctica de pruebas impetrada por los distintos sujetos procesales, fueron evacuados durante el avance del debate público, luego de lo cual ingresó el expediente para el fallo respectivo.

V.) AUDIENCIA PÚBLICA.En este trascendental acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 aquí aplicada, se interrogó personalmente al procesado quien en lo esencial ratificó sus generales de ley y sostuvo lo que había dicho sobre las sindicaciones, y que sintetizamos; así:

Se mostró inocente de los cargos por los cuales se le acusa; considera se ha convertido en chivo expiatorio de la justicia y en especial, por el vínculo de algunos familiares del entonces candidato Luis Carlos Galán Sarmiento con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sostiene que la investigación no ha sido imparcial, que de esta forma le fueron vulnerados derechos fundamentales de que trata el bloque de constitucionalidad, más cuando las pruebas se practicaron a espaldas de la defensa y del Ministerio Público, dijo.

Descalifica la resolución de acusación, considerándola un montaje del aparato estatal que, con tergiversaciones y pruebas poco confiables, dada la fuente de donde provienen, esto es, de testigos mitómanos y una trabajadora sexual, ha querido mostrarlo a la opinión pública como el principal responsable de un hecho en el cual no intervino a ningún título, pues asegura que su relación con Pablo Escobar solo fue infortunada y circunstancial.

Dice que a Galán lo asesinaron por su posición heroica de perseguir el narcotráfico mediante la extradición, negando enfáticamente haberse entrevistado en forma clandestina con Pablo Escobar para ese plan, como mal intencionadamente lo afirma Jhon Jairo Velásquez Vásquez, a quien dice no conocer, y que de las situaciones por éste afirmadas no existen pruebas que lo corroboren, ni las de Carlos Alberto Oviedo Alfaro que, igualmente, descalifica.

Se escuchó en ampliación de declaración bajo juramento al señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez, "alias Popeye" quien, - actualmente privado de su libertad purgando condena por estos mismos hechos - luego de asegurar que no es un mentiroso como se le ha tildado, en lo esencial ratifica lo dicho en su última declaración ante el instructor y sostiene no que no ha recibido ninguna clase de prebenda a cambio de su testimonio.

Hizo referencia a su vinculación con el denominado Cartel de Medellín al cual se refirió como una organización criminal liderada por el entonces Pablo Escobar y sostuvo que, por su buen desempeño como sicario, logró ser hombre de entera confianza de Escobar, además, reconocer ser quien consiguió y entregó en Medellín el arma homicida, una mini Atlanta, para el atentado que se le hizo en Soacha Cundinamarca al candidato liberal, doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y asegura que en el intervino el "Mejicano" y hombres de éste.

Refiere que el doctor SANTOFIMIO BOTERO, además de ser asesor político de Escobar, fue determinante no solo en el atentado contra el doctor Galán, sino en otros hechos como es el caso del homicidio del Ministro Rodrigo Lara Bonilla y el secuestro de Andrés Pastrana, hecho este por el que, dice, recibió felicitaciones del hoy acusado cuando supo, por boca de Pablo Escobar, que él había ejecutado ese plagio.

Comentó su participación en otros crímenes y sobre la conformación de la organización, de su entrega junto con su patrón Pablo Escobar, que estuvo retenido en la denominada Cárcel de la Catedral donde también le prestaba seguridad a su jefe. Sostuvo que en el fallido atentado contra Galán en Medellín, se utilizó un vehículo comprado a nombre de Elmer "Pacho" Herrera enemigo de Escobar, para que la investigación se orientara hacia aquél - "Pacho" Herrera -.

Luego se escuchó en ampliación declaración juramentada al ex congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro, hoy detenido, quien inició diciendo que él no "era acusador" ni era un "sapo" y que no le constaba nada, sino que solo iba a relatar su charla con Pablo Escobar conocido como "El Doctor" quien, dice, le reveló, en una reunión en la cárcel de La Catedral, que había cometido una grave equivocación al haberle hecho caso a ‘Santo’, y que cuando le preguntó quién era ‘Santo’, Escobar le respondió que se trataba de Alberto Santofimio, sosteniendo que en tal plática el capo le dijo: "cafeterito" como se le conocía a él, "por favor, yo no vuelvo a cometer ese error, mire como se nos vino el Estado encima".

A continuación, declararon bajo juramento los generales ® de la Policía Nacional Octavio Vargas Silva, Antonio Sánchez Vargas y Miguel Antonio Gómez Padilla quienes en términos similares sostuvieron que el Cartel de Medellín era una organización terrorista dirigida por Pablo Escobar, quien igualmente era el que emitía algunos comunicados a nombre de los llamados extraditables, en los cuales se amenazaba e intimidaba a funcionarios de todas las esferas del Estado sino se accedía a sus pretensiones relacionadas con suprimir la extradición.

Tras hacer alusión a las labores de inteligencia relacionadas con Pablo Escobar y su grupo de lugartenientes, sostienen que de acuerdo con sus indagaciones, alias Popeye no era hombre importante dentro del círculo del capo, pues ello estaba a cargo de otro grupo más antiguo, en tanto que el citado Popeye era jefe de sicarios pero para asesinar policías. Sostienen que Pablo Escobar como jefe máximo de la organización era quien impartía sólo las órdenes de quién se iba a asesinar y no recibía consejos de otros.

Por su parte, los dos testigos primeramente referidos anuncian existía un grupo de notables que intervenían para buscar una solución a la guerra que por aquella época se fraguaba, el otro dice no conocer sobre este asunto.

También compareció el General ® del Ejército Nacional Harold Bedoya Pizarro quien concordó con los antes citados en cuanto a la organización liderada por Pablo Escobar -a quienes se les atribuyó el mote de extraditables-, que sembró el terror cometiendo crímenes dentro de todas las esferas políticas y recordó que, de acuerdo con las indagaciones, alias "Popeye" sí fue hombre de confianza de Escobar, un sicario que cumplía órdenes directamente de él, que se entregó junto con éste y le prestaba seguridad al interior de la cárcel La Catedral y aparecía dentro del organigrama de la organización criminal.

Asistió el homólogo de armas del antes citado, Augusto Bahamón Dussan quien informó que, ante la muerte del Dr. Luís Carlos Galán, fue nombrado como Jefe del Estado Mayor de la IV Brigada con sede en Medellín, anunciando que antes de este episodio era ambigua la búsqueda que se hacía de los capos del narcotráfico en esa región, pero, luego se intensificó para conocer su estructura y desmantelar el cartel, recordando que no era clara la estructura pero se conocía que las cabezas visibles lo eran Pablo Escobar y Rodríguez Gacha.

Indicó este testigo que para esa época existían las organizaciones del cartel de Medellín y el de Cali, que en 1990 apareció un grupo que se hacían pasar como "Los extraditables" que enviaban comunicados a la prensa y medios de comunicación, los cuales eran solicitados por Estados Unidos, sin conocer a fondo quiénes formaban ese grupo pero cree era la cúpula del cartel de Medellín. En cuanto a alias "Popeye" dijo que no conoció a alguien con ese alias pero, que cuando Pablo Escobar se entregó, aparecía que lo acompañaba en la denominada Catedral.

Por último, se contó con la declaración de Lucy Páez Serrano quien dijo fue la Secretaria personal por más de 15 años del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento y, luego de hacer alusión a los oficios que desempeñaba, mencionó que, a raíz del fallido atentado en Medellín contra su jefe, se intensificaron las medidas de seguridad, sin embargo, el doctor Galán decide ir a Soacha donde sucedió el atentado que culminó con su vida.

Sobre algunos hechos de antes de aquel fatídico, recordó que recibían constantes llamadas amenazantes, sin lograr establecer de dónde y de quién provenían, aunque sospechaban de fuerzas oscuras del narcotráfico; dijo la testigo que al doctor GALÁN se le observaba nervioso y sentía que algo le iba a pasa; también que escucharon versiones acerca de que en contra de él en Ibagué se planeaba un atentado, en el que estaría involucrado el señor Santofimio Botero.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

Culminada la etapa probatoria en el juicio, se inició el ciclo de las intervenciones de los sujetos procesales, otorgándose el uso de la palabra al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien de entrada invoca sentencia condenatoria para el acusado por el delito de homicidio con fines terroristas. Luego de rechazar las afirmaciones del procesado sobre supuesto montaje del fiscal Luís Camilo Osorio y su familia, tal como se ha querido mostrar a través de un registro civil de matrimonio que se glosó, documento del cual indica que sólo prueba eso, sostiene que la resolución de acusación se emitió con apego y en aplicación de la ley penal y procesal.

Hace una reseña de la actuación surtida para hacer notar que no es sospechoso que los declarantes Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Carlos Alberto Oviedo Alfaro conocieran el número de radicación del proceso cuando enviaron el fax en abril de 2005, pues el mismo se conocía desde 1998 cuando el primero de los citados compareció para declarar, al igual que dicha información puede ser solicitada por quien esté interesado en enviar algún documento para determinado caso; que tampoco es dudoso que Velásquez Vásquez quisiera luego varios años contar la verdad de lo que conocía, pues de manera clara ha explicado el por qué guardó silencio de esta situación en sus primeras salidas procesales y ello se entiende, por cuanto para aquella época temía por su vida, pero ahora con la seguridad con que cuenta, se atrevió a comentarlo, según él mismo lo informó en la audiencia pública.

Ubicándose dentro del contexto histórico, considera que el atentado del doctor Luís Carlos Galán fue un crimen político, pues no existe evidencia que se tratara de un asunto personal entre el Dr. Galán Sarmiento y Pablo Escobar. Asimismo, razona que todos los grupos al margen de la ley necesitan de políticos para que se expidan normas que le sirvan a sus intereses, supuesto bajo el cual para el cartel de Medellín quien cumplía esa tarea era el procesado Alberto Santofimio Botero, de quien igualmente existe evidencia que luego militó en estos asuntos para el cartel de Cali.

Por su parte, reconoce la fuerza arrolladora del procesado SANTOFIMIO BOTERO en su palabra y de quien no se dudaba llegaría a la presidencia, sin embargo, fue su propio comportamiento el que no se lo permitió, al igual que impidió que a tal cargo llegara el Dr. Luís Carlos Galán Sarmiento, siendo éste el último hecho de una cadena de atentados que se ensanchó contra funcionarios para desestabilizar el Estado y con lo cual se buscaba la no extradición; propósito que se logró, pues en la Carta Política que cumple 15 años, se abolió la misma y luego sí Pablo Escobar se entregó y fue internado en la denominada Catedral construida en sus propios predios, con dinero de éste y en la cual era custodiado por sus hombres más cercanos.

Dice que a pesar que la ley procesal penal consagra unos beneficios penales, en el caso bajo estudio no existe evidencia alguna que los testigos criticados por la defensa hayan solicitado o recibido los mismos y tampoco, de presentarse esa situación, deslegitimaría sus dichos. A su vez, por ser alias "Popeye" quien participaba en esas cofradías criminales, al igual que el más allegado al "patrón" como se le conocía a Pablo Escobar, según lo comentó, es el más llamado a referirse a un hecho que conoce ocurrió, sin que por tal actuación se observe intención dañina para perjudicar a alguien, por el contrario, ello podría predicarse de quien no participa y si lo comenta, pues por esa misma razón no tendría por qué saberlo.

En punto a la responsabilidad del enjuiciado anuncia que está plenamente demostrada por cuanto existe prueba directa de Jhon Jairo Velásquez Vásquez el cual señala que el procesado Alberto Santofimio Botero se reunía clandestinamente con Pablo Escobar para planificar el hecho que efectivamente se ejecutó en Soacha el 18 de agosto de 1989, luego del fallido atentado que en la ciudad de Medellín se pensaba realizar el 4 de ese mismo mes y año y del cual se pretendía inculpar a Helmer Pacho Herrera como así se refiere el testigo.

Expone que las afirmaciones hechas por Velásquez Vásquez contra el aquí acusado son ciertas, por cuanto se trata de un testigo excepcional, pues además de indicar la forma como se planeó el atentado, quiénes intervinieron para ello, es el único condenado por estos hechos gracias a su propia incriminación relacionada con la consecución del arma tipo ametralladora miniatlanta para cometer el crimen, como así lo ratificó en la vista pública.

Anuncia, el que no se haya probado la responsabilidad de Pablo Escobar en estos hechos no desnaturaliza su participación, pues para cuando fue dado de baja existía en su contra resolución de acusación por este crimen, al igual que está plenamente acreditada la cercanía o relación de Jhon Jairo Velásquez Vásquez alias "Popeye" con éste, por cuanto en dos carteles de la policía nacional aparecen los mencionados como "se buscan", situación que igualmente fue ratificada por algunos de los generales que se presentaron al debate público, con la excepción del general Vargas Silva quien afirma que "Popeye" no tenía el perfil que dice ocupaba dentro de la organización criminal.

A su vez, el hecho que éste no apareciera como el número uno dentro del organigrama de la organización no debilita sus dichos, pues es evidente que ha sido el único condenado en forma anticipada al aceptar su responsabilidad, máxime cuando Luís Carlos Aguilar Gallego alias "Mugre" acredita la cercanía con Pablo Escobar, al igual que los hermanos Rodríguez Orejuela dicen que era uno de los más importantes del cartel de Medellín, situación que igualmente es corroborada por cuanto se entregó y luego se fugó con Pablo Escobar de la denominada cárcel de La catedral, desmintiendo así que se trate de un novelón infame orquestado contra el acusado.

Por otra parte, asegura, no se puede restar credibilidad a lo afirmado por el testigo de cargo bajo el supuesto que en contra del mismo median sentencias condenatorias, pues la ley no ha previsto tal situación como de tacha, siendo lo importante para valorar el testimonio, la narrativa, la coherencia y las razones de la ciencia de su dicho que fueron los aspectos a tener en cuenta frente a lo que dijo Jhon Jairo Velásquez, en el cual observa que siempre ha sostenido lo mismo y quien comentó que guardó silencio cuando declaró la primera vez, por cuanto Pablo Escobar para ese entonces estaba vivo y por ello temía por su vida, máxime cuando lo comentado por éste es corroborado por las afirmaciones que sobre la intervención de SANTOFIMIO BOTERO realizara Carlos Alberto Oviedo Alfaro y de quienes anuncia no existe evidencia alguna que indique se hayan puesto de acuerdo para perjudicar al aquí acusado.

Considera que tampoco la defensa puede descalificar al testigo por sus antecedentes, por cuanto si ello fuera así, el procesado sería el menos llamado a criticar este asunto, en la medida que ha negado vínculo alguno con el narcotráfico, pero dentro del proceso 8000 se impartió sentencia condenatoria por sus relaciones con el cartel de Cali, situación que a su vez demuestra la capacidad moral para delinquir, pues recibió dineros de esta organización al igual que estuvo al servicio del cartel de Medellín, es decir, que militó en ambos bandos.

Bajo esta orientación, admite que tanto testigo como procesado han mentido, el primero por no contar desde un principio lo sucedido y el otro, por negar vínculo alguno con Pablo Escobar, sin embargo, considera que el problema radica es a quién creerle, que para el caso de la fiscalía le cree al testigo pues existen pruebas que corroboran que éste dijo la verdad.

Sostiene que, de acuerdo con las evidencias recolectadas, es indiscutible que entre ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y Pablo Escobar existieron relaciones permanentes durante dos épocas, unas públicas, cuando eran integrantes del mismo movimiento político y, otras clandestinas, después de la supuesta expulsión y las que por obvias razones niega, al igual que no se dejan huellas de sus actuaciones porque no quiere que se conozcan sus andanzas ilegales.

Concluye su intervención anunciando que la participación del llamado a juicio está acreditada más allá de la duda razonable. Pide que se le condene en los términos en que se expidió la resolución de acusación.

Posteriormente, intervino oralmente el representante de la Procuraduría General de la Nación quien, tras advertir que su intervención es en acatamiento a los lineamientos constitucionales, dice que su pretensión no es de acusación o de defensa, pues el problema jurídico que se presenta es determinar si la prueba recaudada demostró que el acusado fue coautor mediato del homicidio de Luís Carlos Galán Sarmiento o no.

Luego de hacer referencia a que el Ministerio Público ha estado presente desde el inicio de la investigación, al igual que pidió acusación con la condición que en el juicio se practicaran otras pruebas que conllevaran a la plena CERTEZA, y que a la postre fueron pocas, indica, la materialidad no ha sido discutida, por tanto, el enfoque es sobre la responsabilidad del acusado, tarea en que se debe tener presente la necesidad de la prueba requerida en cada estadio procesal que cada vez es más rigurosa.

Partiendo del principio de igualdad ante la ley, considera que mas allá de la importancia del caso, dada su trascendencia nacional, lo que aquí se juzga es un homicidio, para lo cual debe analizarse qué pruebas acreditan la autoría mediata deducida en el pliego de cargos, sin que en tal acto se tengan en cuenta las relaciones "pecaminosas" del acusado con personas al margen de la ley.

Después de aludir a los conceptos doctrinarios sobre la figura de autoría que contempla el actual código penal, en tratándose del hecho típico cuando es ejecutado por otra persona que actúa como instrumento, sostiene que en nuestra legislación no resulta admisible la coautoría mediata de que habla Roxín y referida a la utilización de aparatos organizados de poder, porque para ello debe existir una organización donde el hombre de atrás es el que da la orden y para que pueda dar la orden, obviamente, debe pertenecer a la misma y tener mando, situación que afirma aquí no está acreditada, por cuanto la prueba no demostró que el acusado hacía parte de la organización que le permitiera dar la orden de matar a una persona.

Sostiene que el acusado pudo ser un asesor político del grupo, pero no existe prueba que permita acreditar en el grado de CERTEZA requerido que éste tenía una posibilidad de mando dentro de la organización, como sí la tenía Pablo Escobar en el denominado cartel de Medellín, del cual no se duda que fue quien dio la orden de asesinar al candidato a la presidencia, razón por la cual considera hubo una fisura enorme al acusarlo como autor mediato, pues, cree que la acusación debió hacerse como determinador, pero en todo caso a estas alturas del proceso no se puede modificar tal situación, pues ello iría en contravía de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.

A su vez, para probar la determinación debe establecerse cuáles pruebas demuestran la responsabilidad del acusado, teniendo en cuenta para ello el postulado de la sana crítica aplicable en la valoración probatoria. Por consiguiente, deberá establecerse a quién se le cree, si al testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez o al acusado Alberto Rafael Santofimio Botero.

Contrario a la pretensión de la fiscalía quien reclama dar plena credibilidad al testigo de cargo y con sustento en ello acreditar la responsabilidad, considera el representante de la sociedad que tal prueba no satisface los requisitos de certeza requeridos en este estadio procesal para un fallo adverso, pues para recrear la escena que hace el deponente de la reunión de Pablo Escobar con Alberto Santofimio Botero, debe demostrarse la cercanía de alias "Popeye" con el reconocido capo.

Dice que no existe duda alguna que Jhon Jairo Velásquez Vásquez hiciera parte de la organización sicarial, pero éste no era hombre importante y de confianza como para estar escuchando las pláticas en las que anuncia de la componenda o conversación para cometer este crimen, pues las pruebas arrimadas no permiten acreditar con seguridad la cercanía hacia Pablo Escobar, toda vez que los generales que comparecieron a la audiencia no dan convencimiento sobre este aspecto y si bien el general Harol Bedoya anuncia que estaba al lado de Pablo Escobar, tal situación la conoció fue después de su entrega.

Bajo esa perspectiva, considera existe duda acerca de la citada reunión en la que se indica oyó decir "Pablo mátalo", sin embargo, aceptando en gracia de discusión que tal hecho fue cierto, surge un interrogante que no ha sido despejado en el plano probatorio y es, si tal expresión fue determinante para influir en Pablo Escobar, lo cual cree que no, máxime cuando los hermanos Rodríguez Orejuela anuncian que éste no admitía intermediarios y, en cuanto a lo comentado por Oviedo Alfaro, tampoco corrobora las afirmaciones de alias "Popeye".

También resulta sospechosa la ciencia del dicho del testigo de cargo, por las imprecisiones en lo que dijo una y otra vez, mas aún cuando no ve espontaneidad en el testimonio, como no encuentra valedero para que, luego de transcurridos mas de 10 años pida complementarlo; ni es de recibo el argumento de que temía por su vida o la de su familia, pues, él mismo asegura y hace gala de sus vivencias delincuenciales, que no permiten que éste se amilane, sienta temor o tema algún riesgo como para escudarse en esa situación y no contar desde un principio la verdad.

Que las respuestas sobre su silencio tampoco resultan satisfactorias, porque pudo declarar cuando se hallaba en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar donde tenía igual protección y sólo lo hizo cuando estaba de por medio la publicación de un libro, situación que debilita la actitud asumida por "Popeye"; por tanto, al considerar que la prueba recaudada no acredita con certeza el compromiso penal, solicita se absuelva de cargos al acusado, en aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo.

Ulteriormente intervino el procesado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, orador que en su extensa intervención y en complemento a su exposición inicial en la cual se declaró inocente de los cargos, se mostró sorprendido por el intempestivo abandono que hizo el apoderado de la parte civil bajo el supuesto que la Procuraduría solicito fallo absolutorio, considerando que muy seguramente el ilustre profesional no dio a conocer su exposición frente al caso, movido más bien por cuanto no existe prueba para sostener una acusación que se ideó a partir de testigos que han mentido en todo tiempo y con los cuales se pretendió avalar el montaje de la Fiscalía.

Critica el proceder de dicha entidad de la cual afirma que además de ser un ente politizado que impide la independencia de los funcionarios, observa que su caso estuvo influenciado por servidores familiares de la víctima, pues se le han vulnerado sus derechos de imparcialidad, presunción de inocencia, doble instancia y reserva sumarial, al igual que se le ha pretendido judicializar con pruebas prefabricadas o amañadas y a las cuales se les ha querido dar viso de legalidad a través del testimonio de personas a quienes se les han ofrecido prebendas, como es el caso de José Edgar Téllez. Por su parte, se han mutilado algunas piezas procesales, en la medida que el análisis de lo que allí se dijo no ha sido analizado de manera integral; se realizó un holocausto probatorio sin explicar el por qué no se tenían en cuenta las pruebas que lo favorecían y, las declaraciones de los testigos de cargo se recepcionaron a espaldas de la defensa y del ministerio público, lo que califica como la componenda y le dejan un mal sabor.

Insiste aquí ha brillado la imparcialidad, pues no se explica y ve insólito como el Fiscal Meza Cadena que fue designado primeramente para conocer del proceso, siguió conociendo del expediente "cuando se le trasladó o ascendió a otro cargo", igualmente, cree que ello demuestra la intención de perjudicarlo, máxime cuando aparece que los testigos de cargo se refieren al citado fiscal en palabras tales como "dígale a su papá que estamos firmes", lo cual demuestra que hubo un acuerdo previo, con el mismo que adelantó y precluyó un caso contra Carlos Alberto Oviedo Alfaro por homicidio, que este testigo incriminatorio mintió y que no hay que perder de vista que cuando Oviedo Alfaro era Representante a la Cámara, allí también se absolvió al ex fiscal General Luís Camilo Osorio de los cargos por los que se le investigaba, por lo tanto, considera todo esto es un acuerdo de favores.

A más de lo anterior, el actual Fiscal General de la Nación violó su presunción de inocencia y doble instancia al declarar en los medios de comunicación de viva voz que él –el procesado- era culpable, en la medida que, con semejantes afirmaciones, no estaban dadas las condiciones para acudir en sede de apelación, máxime cuando las decisiones y pruebas que se han practicado al interior del proceso han sido notificadas a los medios de comunicación antes que a los sujetos procesales, solo con el ánimo protagónico de perjudicarlo, pues tales situaciones no solo dejan en la opinión pública sino en los funcionarios, una sensación de culpabilidad.

Anuncia que la parcialidad del ente acusador es arrolladora, pues, a pesar que varias de las conductas punibles estaban prescritas, la fiscalía guardó absoluto silencio sobre este tópico y nada hizo por evitarlo o investigar tal anomalía. Critica la decisión primera del mismo fiscal, del 9 de febrero de 2000, cuando el juez compulsó copias para investigación, dijo que no había mérito para vincularlo a este proceso y sin embargo, en abril de 2005, con el mismo recaudo probatorio dispuso no solo vincularlo sino mostrarlo a la opinión pública como el directamente responsable de estos hechos, sin tener la menor precaución de revisar que todas las pruebas recaudadas y las cuales se anuncian como de cargo, están descalificadas por la vaguedad y mentira que las caracteriza, con la agravante que las mismas se han orquestado por parte de sus contradictores y la fiscalía las ha querido avalar, sin un soporte que las ratifique como así lo expone frente a cada una de ellas.

Dice todo esto ha sido un montaje, el cual se quiso primero sustentar con la declarante Cielo Rico de la cual desmiente sus afirmaciones, por cuanto no es cierto que él estuviera, junto con su progenitora y dos capos de los más buscados, consumiendo estupefaciente como mal intencionadamente se afirmó, mucho menos que tal situación se presentara en una reunión pública y nadie se hubiera percatado de tal hecho; tampoco merece credibilidad el documento enviado supuestamente por Hugo Bocanegra denunciando una supuesta participación suya, porque éste, de manera enfática, desconoció el contenido de tal escrito, como su rúbrica; lo mismo acontece frente a otros deponentes que refieren sobre el posible atentado e incluso, miembros del cartel de Calí así lo revelaron que vendría de parte de Pablo Escobar, pero no se hizo nada por despejarlo.

En cuanto a las afirmaciones que lanza Delgadillo contra él sobre su posible participación y reuniones clandestinas, en contraposición a ello existen documentos en los cuales aparece que él es uno de los más interesados en defender la justicia, por tanto, no cabe ni en su pensamiento que se le señale como interviniente en una atentado como estos, mucho menos que se hubiera confabulado con Pablo Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha para ello, pues militaban en partidos antagónicos como así lo acreditan las pruebas en donde aparece que para 1989 su movimiento estaba aliado con la Unión Patriótica, razón por la cual se caen de su peso las afirmaciones que él se estuviera reuniéndose con estos capos en guaridas, menos aún cuando era un perseguido de Pablo Escobar quien le declaró la guerra e incluso que no pudo volver a Medellín a posesionarse cuando allí salió elegido.

Con relación a las afirmaciones que últimamente realizara el ex Presidente César Gaviria acerca de los comentarios sobre la posible participación de él en este atentado, dice que se contradice, pues existe prueba documental que éste no solo lo felicitó por la buena gestión durante su gobierno sino que le brindó sus votos de confianza, lo cual no podía haberlo hecho de ser cierto que sospechara o se hubiera enterado de tal situación, con el agravante que precisamente Gaviria, contrariando los principios por los cuales luchó incansablemente el inmolado, le entregó a Pablo Escobar no solo la no extradición sino todo lo que él quiso como fue una cárcel construida a sus caprichos.

Resalta que, contrario a las afirmaciones hechas por la familia Galán en cuanto que Luís Carlos Galán y él no tenían una buena relación, existe pruebas documentales y testimoniales que demuestran lo contrario, tales como fotografías, los anales sobre debates parlamentarios, declaraciones del padre de Luís Carlos Galán e incluso de éste mismo quien declaró abiertamente días antes de su muerte, sobre la cordialidad que en los últimos meses existía entre ellos y, sin que se pueda tener en su contra la controversia política que existía, pues conforme a sentencia 027 del 29 de enero de 1999 existe para ello la inviolabilidad parlamentaria.

Dice que las fotos a través de las cuales se pretende mostrar la relación existente entre él y Pablo Escobar se tomaron cuando éste aún no era buscado, pero que con posterioridad a que se conocieron sus vínculos con el narcotráfico, él lo expulsó de su movimiento como igualmente lo hizo el Dr. Galán, el cual desautorizó a Jairo Ortega de la lista que avalaba Escobar, sin que puedan ser ciertas tampoco las afirmaciones que hace "Popeye" cuando señala que Pablo Escobar financiaba la campaña de Luís Carlos Galán y se reunía con él, pues el mismo Otoniel Velásquez González alias "Otto" dijo no haber tenido conocimiento de reunión alguna entre éstos, mucho menos que moralmente el entonces candidato fuera a recibir dineros de quienes prácticamente perseguía.

Por último, sostiene que las afirmaciones de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, sobre su participación en estos hechos, resultan temerarias, en la medida que éste en 1994 cuando ya estaba muerto Pablo Escobar, anunció que de ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO no tuvo conocimiento sobre participación alguna en tales hechos, situación que es corroborada por varios Generales que participaron no solo en la búsqueda sino en la muerte de Escobar, los cuales sostienen que durante los allanamientos y pesquisas que verificaron no hallaron ni un documento que mostrara o presumiera algún vínculo entre ellos; pero que, sin embargo, posteriormente en forma asombrosa quiere mostrarlo como culpable, situación que de una parte resta credibilidad a lo dicho primigeniamente por éste y de otra, no resulta aceptable que ahora venga a decir que no tenía garantías, pues para esa época un primo hermano de la víctima era el Fiscal General, al igual que él estaba preso en razón del proceso 8000.

Por su parte, que lo afirmado por alias "Popeye" no puede tenerse como avalado por lo que refirió Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues éste ni la Fiscalía pudieron probar que efectivamente hubiera estado o ingresado a la cárcel donde se hallaba Pablo Escobar, mucho menos resulta creíble esa situación sí prácticamente entre Escobar y Elmer Pacho Herrera existía una rencilla irreconciliable, por cuanto el último había atentado contra la familia de Escobar cuando le puso una bomba en el edificio Mónaco donde ella residía, con menor razón puede ser cierto tal situación sobre un encuentro con su enemigo, pues Oviedo Alfaro fue el que descubrió que Escobar había utilizado el nombre Pacho Herrera para inculparlo en el atentado fallido en Medellín.

Luego de hacer un recorrido al acervo probatorio, finaliza su intervención reclamando que el asunto se falle en derecho y como consecuencia de ello se le absuelva de cargos por estar demostrada su plena inocencia, anunciando que no es un criminal como se le ha querido señalar, como que no se puede pisotear ligeramente toda una vida de servicio y dedicación a la Patria con un testimonio que no merece ni el menor asomo de credibilidad, máxime cuando no existe una sola prueba que demuestre participación alguna en el delito de homicidio investigado, pues todo lo que se dice son puras sospechas o suposiciones y, en derecho la situación se resuelve es probando y no con falacias.

Posteriormente hizo uso de la palabra el señor defensor, quien luego de manifestar que esta es una de las investigaciones mas torcidas de la historia, la cual se orquestó a partir de montajes con testigos nada confiables y en donde se violaron todos los derechos constitucionales de su defendido, dice que la resolución acusación es un atropello, una burla a la justicia, donde no solo hubo mutilación sino tergiversación de los medios de prueba y aplicación de teorías que no tienen sustento alguno que las avale.

Sus argumentos defensivos los delimita en cuatro bloques que resume así: en el caso bajo estudio no se puede hablar de la coautoría pues no están acreditados los elementos de esta figura; se le debe absolver de cargos como autor mediato por atipicidad dada la fecha de ocurrencia de los hechos; no se puede deducir autoría por aparatos organizados de poder por cuanto para ello debe probarse que existió concierto y en este caso, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada por la cesación de procedimiento que por prescripción operó y revivir tal tema se incurriría en violación al principio del Nom Bis in Idem, menos aún cuando no se puede perseguir el delito ligado al concierto y, por último, para hablarse de coautor, tiene que demostrarse el acuerdo, la división de trabajo y el aporte esencial, cosa que no sucedió en el caso bajo examen.

Advierte que en el código penal de 1980, vigente para cuando sucedieron los hechos, no existía la figura de la autoría a partir de la utilización de otro como instrumento, pues la misma fue introducida en la ley 599 de 2000 y por principio de favorabilidad, no puede aplicarse a este caso, mucho menos que tal figura logre asimilarse a la coautoría mediata de que habla Roxín a través de aparatos organizados de poder y, aceptando en gracia de discusión que se admitiera esa tesis, no está probado que su defendido perteneciera a una organización, que existiera una estructura de poder, que su cliente tuviera suficiente mando para ordenar o que éste hubiese dado la orden.

Además, observa que la resolución acusatoria es contradictoria pues en la parte motiva se dijo que era autor mediato pero en la resolutiva se le acusó como coautor, figuras que son diferentes, al igual que en la intervención de la vista pública brilló por su ausencia el desarrollo de siquiera uno de estas clases de participación por parte del fiscal del caso, quien estaba en la obligación de probar la acción causante de la muerte que se investiga.

Dice que para hablar de coautoría debe ante todo demostrarse que todos los intervinientes dominan el hecho, que hubo un acuerdo previo, un aporte esencial y una división de trabajo, situación que aquí no se ha probado, pues no existe evidencia que entre su defendido y los hermanos Rueda Rocha de los cuales se indica ejecutaron el homicidio hubiera un acuerdo para ello, que éste hubiera prestado o facilitado el vehículo o que hubiera hecho un aporte esencial para tal acontecimiento, pero nada de esto está probado, por lo tanto el cargo no prospera.

Al analizar la figura contenida en el inciso final del numeral primero del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, que habla de autoría cuando se usa a otro como instrumento, observa que ese otro es una persona y no una estructura, que el instrumento es alguien que opera en forma mecánica el cual no responde porque es inimputable o porque actúa por error, figura que difiere diametralmente de la que habla Roxín y la cual se empezó a aplicar a mediados de 1985 por la junta militar de Argentina y en 1994 en Alemania, pero, de la que no existe una sola jurisprudencia que indique su estudio en Colombia.

Reitera que en este caso no se puede hablar de coautoría mediata, pues para ello insiste que tal figura sólo es aplicable en tratándose de casos donde intervengan aparatos organizados de poder, situación que aquí no ocurre, pues, el ala política a la cual se refiere el Fiscal para sostener esta teoría no tiene ni una sola prueba que la respalde, pues, de una parte, tal ala política de la que tanto habla el señor Fiscal, salió fue de su propia boca quien, de manera suspicaz, la insinuó al testigo y éste prácticamente avaló lo que el otro le preguntó; pero, que para hablar de un ala debe existir pluralidad de personas organizadas, mas no una sola y, de acuerdo con los testimonios que trae a tema la fiscalía para sostener la acusación o con los demás militares que comparecieron al proceso, ninguno de ellos refiere a que por lo menos en tal ala interviniera siquiera otra persona, por lo tanto, todo ello es un engendro que nació entre el fiscal y el testigo estrella Jhon Jairo Velásquez, en la medida que para la recepción de esta declaración no se le informó al procesado ni al ministerio público designado en este caso particular.

Agrega que lo afirmado por el declarante, es lo mismo que plasmó en un libro escrito dos años antes, con el agravante que tal diligencia fue secreta, que las respuestas fueron inducidas, el tal ala política solo existe en la imaginación del Fiscal, como no existe una sola prueba que demuestre que el acusado fuera quien daba las órdenes dentro de la organización liderada por Pablo Escobar, mucho menos que su cliente pudiera influir determinando a éste en el hecho que se le imputa, por cuanto los Generales, que le seguían los rastros al citado narcotraficante, fueron enfáticos en señalar que Pablo Escobar tenía una voluntad de decisión propia a la cual no se le oponía absolutamente nadie, resultando entonces desvirtuado el poder de mando que se le pretende atribuir a su defendido, del cual repite nació pero en la mente del Fiscal.

Con relación a las afirmaciones hechas por Jhon Jairo Velásquez Vásquez sobre la supuesta cita o encuentro clandestino entre Pablo Escobar y su defendido en la que se decidió asesinar al doctor Luis Carlos Galán dice que una vez analizadas tales afirmaciones, de una parte, observa que éste es un testigo audaz, pues no dice mentiras pequeñas sino grandes para mostrar seguridad, aporta detalles que dejan entrever que lo que dice es cierto pero no refiere las circunstancias en el tiempo y espacio para que no sea descubierto y, de otra, lo que él dijo está desvirtuado con pruebas fehacientes que no remiten a duda que éste ha mentido en más de 23 veces.

Tomando como punto de partida lo que el citado testigo refirió sobre el cuestionado encuentro, se ubica en el tiempo y observa lo siguiente: Si se afirma que la reunión entre Pablo Escobar y Santofimio se efectuó en la hacienda Marionetas en días anteriores al fallido atentado contra Galán en Medellín, del cual existe plena prueba que se produjo el 4 de agosto de 1989, concluye que la mentada reunión se efectuó el día 29 de julio de ese mismo año, pues el testigo refiere que no habían pasado dos días de cuando él regresó a la caleta cuando se conoció que el atentado había fallado (2 de agosto), al igual que para comprar el carro para dicho acto él salió al siguiente día de la reunión para Medellín (30 de julio), diligencia que no duró en ejecutar en un tiempo mayor a dos días (31 de julio y 1 de agosto) como se lo había ordenado su patrón.

Siendo ello indiscutible, resultan desvirtuadas las afirmaciones que sobre tal reunión se sostienen con tanta seguridad, pues, de una parte obra factura de compraventa número 1060 del automotor de placas ARK-330 y que está acreditado fue el que se utilizó para ello, el cual fue adquirido el día 22 de junio de 1989, esto es, muchos días antes de la supuesta reunión en que se decidió asesinar al Dr. Galán y de otra, aparece que el mismo se adquirió en Armenia y no en Medellín como se aseguró por alias "Popeye".

Además, el plan para cometer este crimen se venía fraguando por parte de Escobar desde mucho antes de la adquisición del vehículo referido, por cuanto que quien lo compró se hospedó en el hotel Palatino de Armenia a nombre de Elmer Pacho Herrera, se utilizó un documento falso a nombre del antes citado para desviar la investigación –tal como fue demostrado mediante denuncia y prueba grafológica-, al igual que fueron incautados en los distintos allanamientos documentos a nombre de éste, todo lo cual demuestra que para todo ese trabajo se debió requerir un considerable lapso de tiempo y no como lo ha querido mostrar el testigo estrella Jhon Jairo Velásquez, quien dice que todo ello lo realizó en un tiempo record.

Entonces, teniendo en cuenta que el núcleo de los cargos contenidos en la acusación se basa en lo que dijo el mencionado testigo, al estar desvirtuadas sus afirmaciones con pruebas contundentes, de una parte queda sin sustento o piso alguno las afirmaciones y conclusiones que a partir de ello se han construido y de otra, se acredita sin dubitación la facilidad para mentir del declarante como la capacidad que para ello siempre lo ha caracterizado y, a lo cual la fiscalía le da plena credibilidad para sostener el montaje orquestado a partir de la alianza del vicio con la mentira.

Por otra parte, que no se puede avalar lo sostenido falazmente por el citado "Popeye" con lo que dijo Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues sus dichos restan de toda credibilidad en la medida que, primero, no existe una sola prueba que demuestre que éste ingreso a la cárcel de La Catedral para entrevistarse con Pablo Escobar como lo sostiene y, segundo, resulta ilógico e inverosímil que un abogado del cual está acreditado que fue quien descubrió que Pablo Escobar quería implicar en el atentado a Elmer Pacho Herrera, de una parte se reúna luego con él y, de otra, le cuente prácticamente a su enemigo un hecho tan delicado como el que refiere este testigo mentiroso, pues igualmente incurre en notables contradicciones en la forma como indica entró y se entrevistó con Escobar en la cárcel.

Por último, dice no son creíbles los dichos de Aguilar Gallego y Pablo Elías Delgadillo, pues uno afirma que el atentado lo decidieron fue entre Pablo Escobar y el Mexicano y el otro, asegura que en tal hecho intervino fue Duran Dussan y Santofimio, sin embargo, no existe evidencia alguna que se haya vinculado a Durán Dussan a este proceso como tampoco a Orlando Chávez Fajardo del cual también lo refiere como uno de los coautores del homicidio.

Finaliza su intervención reclamando fallo absolutorio al estar demostrada la plena inocencia del doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO en estos hechos, pues la realidad histórica demuestra que por los mismos han sido vinculadas un sinnúmero de personas frente a las cuales se ha probado que nada tenían que ver, al igual que no se puede asociar la tragedia que aquí sucedió con infamias crueles y persecuciones injustas sobre personas inocentes, a las cuales la fiscalía no les niega una resolución de acusación sólo con el propósito de mostrar resultados sin importar el daño moral que se le cause a quien es presa de este ente politizado.

VI.) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO. 6.A.) TRÁNSITO LEGISLATIVO Y FAVORABILIDAD. Conviene comenzar por precisar en este fallo, que los hechos materia de juzgamiento se desarrollaron el 18 de agosto de 1989, bajo la vigencia del Código Penal promulgado a través del Decreto 100 de 1980 y el Decreto 050 de 1987 –Código de Procedimiento Penal-, al igual que para la fecha del magnicidio operaba el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que luego fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, por lo que en virtud de lo normado en los artículos 29 de la Carta Política, 40 y 43 de la Ley 153 de 1.887 |6|, se emitirá sentencia siguiendo primordialmente las normas vigentes al momento de los acontecimientos que resultan más favorables.

Con relación a este trascendental tema del tránsito legislativo, en boga hoy día por existir procesos durante cuyo transcurso |7| rigieron diferentes normas penales, se ha venido explicando en sede de constitucionalidad, que

    "(...) En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario especial la expresión contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son "preexistentes al acto que se le imputa."

    En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las "leyes preexistentes" a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: "La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40." (Resalta la Corte).

    El artículo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes términos: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

    Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentación general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. ... "

    (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-619/01 del 14 de Junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; subrayas no originales).

Por ello, lo atinente a temas inequívocamente relacionados con materias claramente sustanciales y en los que deba preferirse la norma que mejor se ajuste a los postulados del favor rei, habrán de aplicarse en este asunto específico las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se tramitó el asunto, en atención a la favorabilidad ante el evidente tránsito legislativo y siguiendo la reiterada jurisprudencia constitucional a ese respecto:

    "(...) El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. ..."

    (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-592/05 del 9 de Junio de 2.005, M.P. Álvaro Tafúr Gálvis – subrayas ajenas al texto citado).

6.B.) ANÁLISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA. Tal como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para imponer fallo de condena es necesario que la prueba legal y oportunamente allegada al proceso conduzca a demostrar, con grado de CERTEZA, la existencia del delito investigado y la responsabilidad del procesado. En esta disposición están contenidos los aspectos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que deben quedar plenamente demostrados para concluir en fallo adverso a los intereses del acusado, pues, ante la falla de uno de esos ingredientes del delito, o ante la duda, deberá absolverse de cargos.

Al estudio de esos importantes extremos nos proponemos, como es preciso hacerlo en temas como el que nos ocupa. Para ello, como lo exige el mismo Código de Procedimiento Penal, debemos entrar a valorar los medios de persuasión en forma conjunta, examinando su origen, contenido y mérito probatorio que se otorgue a cada uno, siempre siguiendo las reglas de la sana crítica, con respaldo en la lógica, la experiencia y el buen sentido, como lo enseña el articulo 238 de la misma obra.

Observamos que el punto de discusión se ha centrado en la responsabilidad, pues, mientras el funcionario Fiscal sostuvo la acusación y dice que hay mérito probatorio suficiente para la condena que pide en contra del encausado señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, la defensa junto con el ministerio público solicitan fallo favorable a los intereses de éste, indicando que existe más duda que seguridad en cuanto al juicio de reproche predicable del convocado a juicio. Ello significa que frente al aspecto material de la infracción no ofrece dificultad alguna para predicar existencia, pues ciertamente hay pruebas que así lo demuestran. Veamos.

6.B.1 DE LA MATERIALIDAD. En el asunto bajo examen es claro (hasta el punto de que las partes no pusieron objeción alguna a ese respecto en la audiencia pública) que nos hallamos ante las pruebas, que allegadas legal, regular y oportunamente a la actuación en función de lo normado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que aquí se aplica (Ley 600/00), nos permiten arribar a la certeza especialmente en lo atinente a la materialidad o existencia de las conductas punibles por las que se procede, por lo cual debe deducirse que la plena comprobación de que existieron varios delitos que ameritaban la movilización del aparato jurisdiccional para investigar y penalizar el mismo, halla su soporte probatorio primordialmente y en comprimida recapitulación con:

Las actas de levantamiento o inspección a cadáver de Luís Carlos Galán Sarmiento, realizada por el entonces Juez 82 de Instrucción Criminal Permanente radicado en Bogotá el día de los sucesos en la sala de cirugía del hospital del barrio Kennedy (fl. 2-1); del concejal de Soacha Julio Cesar Peñalosa Sánchez (fl. 228 idem) y al escolta Santiago Cuervo Jiménez practicado por el otrora Juez 116 de instrucción criminal permanente en la morgue de la Caja Nacional de Previsión de Bogotá (fl. 122-3).

Ratifican lo anterior, los álbumes fotográficos que para tal efecto se verificaron al momento de realizar los levantamientos de los mencionados obitados y, las diligencia de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó, como es la número 3713 correspondiente al cadáver del entonces candidato a la primera magistratura Galán Sarmiento (fl. 230-2A), lo cual junto con la historia clínica en donde se hace un recuento de las múltiples heridas recibidas en su cuerpo, concluye según los galenos que presentó chock hipovolémico, paro cardiorrespiratorio, lesión abdominal pélvica (fl. 6-2B).

La historia clínica de Julio Cesar Peñalosa (fl. 201-1) y el protocolo de necropsia número 3782 realizado por el patólogo forense donde constató que por hipertensión endocráneana (fl. 237-2A) y, protocolo de necropsia de Cuervo Jiménez número 3877 (fl. 259-3).

Avala la materialidad de los ilícitos, los dictámenes balísticos, los registros civiles de defunción de quienes en vida respondían al nombre de Luís Carlos Galán Sarmiento, Julio Cesar Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez (fls. 234-13 y 231-14).

A más de lo anterior, se cuenta con nutrida prueba de carácter testimonial que confirma la muerte de los antes citados, la cual se hace innecesario mencionar pormenorizadamente, pues igualmente es un hecho notorio el atentado que en la plaza municipal de la localidad Soacha Cundinamarca, se verificó en contra del aspirante presidencial y sus acompañantes aquel 18 de agosto de 1989.

Las pruebas anteriormente reseñadas, permiten adverar la ocurrencia de un triple homicidio agravado verificado en concurso de hechos punibles de forma homogénea y simultánea, el cual fuera deducido en la calificación jurídica provisional, aspecto que, se repite, no ha sido cuestionado, muy seguramente ante la evidencia

No sobra advertir que nos encontramos frente a un homicidio con fines terroristas, como quiera que las evidencias permiten advertir que el crimen lo ejecutaron integrantes del denominado grupo de extraditables en asocio con otras fuerzas armadas ilegales y aún con la participación de políticos que no querían que el caudillo liberal ocupara la primera magistratura dada su posición arraigada en contra de los carteles de la droga y la extradición de sus cabecillas para combatir el flagelo del narcotráfico, según se indica, quienes para aquella época sembraron el terror con distintos atentados en contra de personalidades de la vida nacional como instituciones legalmente creadas en aras de buscar una trato benévolo frente a la decisión de la extradición de colombianos.

Si el crimen del doctor Galán Sarmiento y sus acompañantes se produce por su investidura de candidato de elección popular y decisión firme de combatir, mediante la extradición, el flagelo del narcotráfico, significa que brota esa actitud perturbadora de los grupos que para aquella época se hacían llamar como "Los Extraditables" de instaurar sus propias maneras de "hacer justicia", o de "intimidar", en detrimento adicional de la institucionalidad del país, pero, sobre todo, con una franca puesta de incertidumbre y temor de la ciudadanía, que todos los días veía como estas fuerzas ilegales mostraban su poderío con la colocación de artefactos explosivos y varios crímenes para buscar la erradicación de la extradición, no por vías legales sino con la amenaza dado su capricho e ideología. Estas situaciones, obviamente, también causan terror.

De manera que las pruebas mencionadas tienen la capacidad demostrativa que permite deducir la materialidad de las infracciones, es decir, hay satisfacción del primer aspecto externo del delito, la tipicidad.

Igualmente, la conducta resulta antijurídica porque, a voces del artículo 32 del Código Penal, no existe para el caso causal alguna que justifique el comportamiento o permita borrar la antijuridicidad que surge al haberse conculcado el bien jurídico protegido: de la vida.

6.B.2.) RESPONSABILIDAD. Pasando a este presupuesto de índole subjetivo, al igual que respecto de los elementos de carácter externo ya verificados, existen razones derivadas de las pruebas que tienen la fuerza necesaria para fijar la participación y responsabilidad del implicado en los hechos demostrados, pese a su negativa y a los interesantes planteamientos defensivos que junto con los del profesional que lo asiste, abogan por su absolución.

Pero antes de entrar en el análisis ponderado de cada una de las pruebas que forman la actuación, conviene ubicarnos, conforme lo refleja el vasto expediente, en el ámbito temporo-espacial en que se desarrollaron los acontecimientos que condujeron a la muerte del entonces Senador y precandidato a la primera magistratura del País doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y sus acompañantes, así:

Tal como lo expusiera el apoderado de la parte civil en su intervención pre-calificatoria, con mucho atino y con sustento en la recopilación de testimonios de variados personajes de la vida nacional, se tiene, "desde comienzos de la década de los ochenta, varios años antes de producirse la muerte de Luis Carlos Galán, ya el narcotráfico constituida no sólo un proyecto criminal y económico, sino también un proyecto político del cual refieren diferentes acontecimientos.

En este contexto, el Nuevo Liberalismo como movimiento y Luis Carlos Galán como su director, acometieron la tarea de hacer el cuestionamiento ético que tal estado de cosas ameritaba, principalmente el de que la política en su ejercicio estuviera al servicio de las mafias, crítica en la que convocaron a la sociedad colombiana a tomar conciencia, y que les valió el despliegue en su contra de una real campaña de exterminio físico que cobró la vida de Rodrigo Lara Bonilla; los atentados a Alberto Villamizar Cárdenas y Enrique Parejo González, y, por supuesto, la vida promisoria de Luis Carlos Galán, cuando se perfilaba como seguro ganador de la consulta interna del partido liberal para la escogencia del candidato a la presidencia de la República, y eventualmente su elección como tal" (fl. 227-51)

Por su parte, el análisis global de los elementos de juicio acopiados durante el dilatado instructivo, revela con absoluta certeza el acuerdo colectivo del cual hacían parte, entre otros, Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha para lograr la eliminación de quienes apoyaran la extradición de nacionales, concretamente de aquellos que se dedicaban a la exportación clandestina e ilícita de sustancias estupefacientes al territorio norteamericano y, dentro de ese propósito, lograron cegar la vida de Luís Carlos Galán su más arraigado contendor, según tarea encomendada al grupo de sicarios comandado por los hermanos Jaime Eduardo Rueda Rocha y Ever Rueda Silva, que estaban al servicio directo de Rodríguez Gacha; situaciones plenamente demostradas en autos y que no han sido objeto de censura por ninguno de los sujetos procesales intervinientes.

Nótese, desde los albores de la investigación se supo que los luctuosos hechos provenían de fuerzas oscuras del narcotráfico dirigidas para aquél entonces por Escobar Gaviria y Rodríguez Gacha, los que hacían parte del denominado "Cartel de Medellín", pero, también se conoció de ello participaban políticos que apoyaban la caída de la entrega de nacionales a los Estados Unidos de Norteamérica y, los cuales estaban al servicio de los carteles de la droga, dada la permeabilización de dichas organizaciones en algunos segmentos de la esfera política.

Establecidas las anteriores premisas, bien puede afirmarse seguidamente, y tal como lo coligiera el fiscal del caso en la pieza procesal de la acusación, existe en el plenario no solo prueba directa sino indicios graves que apuntan a la participación del señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO en el asunto que hoy ocupa nuestra atención; conclusión certeramente esbozada por el instructor al calificar el mérito del sumario a través de raciocinios que esta Instancia prohija y complementará en lo pertinente.

Aunque existían algunas referencias, el compromiso del implicado SANTOFIMIO BOTERO, fue puesto en evidencia desde de la declaración que rindiera, a partir del 28 de abril de 2005, Jhon Jairo Velásquez Vásquez quien bajo la gravedad del juramento y luego de varios años de sucedido el crimen, lanzó serías acusaciones que lo ubican como partícipe en los hechos que culminaron con la muerte de Luís Carlos Galán y sus acompañantes, sucedidos el 18 de agosto de 1989; realidad que aflora inconcusa de la simple estimación del contenido de dicha prueba y no empece la pertinaz pretensión de la defensa material y técnica por minimizar la convicción surgida de la misma.

Pero antes de examinar la comprometedora prueba directa y a la cual el Despacho le da plena credibilidad, tal como se la proporcionara el fiscal delegado a cargo del asunto, por cuanto al analizar la ciencia del dicho del deponente, se observa que sus afirmaciones se acompasan con la realidad de lo sucedido, por estar sustentados en otras evidencias que tercian en el mismo sentido, dígase que ninguna duda existe en las diligencias acerca del vínculo que existió para la época de los hechos entre Pablo Emilio Escobar Gaviria y el acusado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, pese a su insistente negativa, circunstancia que aunada marca el inicio del desdibujamiento de la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal ampara en principio al encartado.

En efecto, el mismo Luis Carlos Galán puso de presente los vínculos del hoy acusado SANTOFIMIO BOTERO con las toldas del narcotráfico, en especial con el denominado "Cartel de Medellín", luego conocido como "Grupo de los Extraditables", y su máximo líder de aquel entonces Pablo Escobar Gaviria; también advirtió sobre las previsiones de un posible atentado en el que estaría involucrado el parlamentario, dada su cercanía con el conocido capo de la droga y las advertencias que le habían hecho algunos amigos. Así lo hizo saber en discurso público, al igual que se lo comentó a algunos de sus allegados.

Como es sabido, los hechos aquí investigados fueron cometidos desde lo que se conoce como el crimen organizado, en este caso, comandados por capos del narcotráfico, que a no dudarlo se encontraba constituido por criminales estructurados que, aparte de cometer gravísimas infracciones en pro de sus beneficios propuestos y que, no obstante esa fuerza, para incrementar más su poder, como es el estilo de las mafias, cumplían actividades para obtener influencia política. Baste recordar que el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, uno de los más conocidos jefes del Cartel de Medellín, alcanzó a llegar al poder legislativo, para lo cual se rodeó y se apoyó, obviamente, de personajes con fuertes vínculos políticos y hasta adelantó algunas obras a favor de algún sector de la comunidad de la capital Antioqueña, tal aquella que registró como "Medellín Sin Tugurios", programa a través del cual solucionó vivienda a cientos de personas en el sitio conocido como el Basurero Municipal y así consiguió adeptos en las urnas, según se dice. Con ello quiso dar apariencia de legalidad a lo ilícito, es decir, al producto del tráfico de estupefacientes.

Aunque con algunos visos de secretismo, lo cierto es que pronto salió a la superficie sus vínculos con el crimen organizado, por lo que el doctor Luís Carlos Galán dispuso la expulsión categórica de Pablo Emilio Escobar Gaviria y su grupo político "Renovación Liberal" del movimiento "Nuevo Liberalismo", una vez que aquél, su máximo director e ideario, se percatara de aquellos malsanos orígenes. Fue a partir de aquí donde comenzó la animadversión en contra del doctor Galán Sarmiento, por parte del grupo mafioso, que se fue acrecentando cada vez más cuando éste puso de manifiesto su total y frontal rechazo, tal cual lo hizo saber en sus intervenciones públicas, como aquella del 12 y 13 de diciembre de 1984 ante la plenaria del Senado de la República, donde reiteró claramente su testimonio en el sentido de lo que venía significando en la vía nacional el narcotráfico y se dolía de su infiltración en los más importantes sectores sociales, por las estrategias audaces emprendidas y con la cínica complicidad de quienes venían contemporizando con ese mal, dijo con vehemente valor.

En esa oportunidad hizo clara alusión, conforme lo que declarara el recién asesinado Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en el sentido que había dineros "calientes" financiando la campaña política del doctor SANTOFIMIO, lo cual él mismo y la clase política había advertido desde finales del año 1981 y que lo llevó, en aras de la defensa moral de la fuerza política que representaba y, más, en beneficio de la Nación, a expulsar de su movimiento, en febrero de 1982, a los que se habían adherido a su causa política en Medellín en concreto al grupo que integraba el señor Pablo Emilio Escobar como suplente del doctor Jairo de Jesús Ortega Ramírez, aspirantes y luego elegidos Representantes a la Cámara (fl. 139 y ss-49 y 177-48).

Lo anterior para significar que el hoy acusado no solo conocía de tiempo atrás el influjo del narcotráfico en ciertas esferas políticas, para el caso, del que se conoció como el Cartel de Medellín, también el Cartel de Cali, sino que pese al conocimiento de la existencia de ese grupo ilegal siguió dentro del mismo, que para ese momento ya había puesto sus aspiraciones políticas de llegar a la Cámara de Representantes, como efectivamente lo hizo con el apoyo de políticos de amplia experiencia en estas actividades y aún después que el doctor Galán tuvo la entereza de hacer pública esa alianza de la que participaba el doctor SANTOFIMIO BOTERO.

Ello permite advertir, necesariamente, las malquerencias que se originaron en éste último contra su contendor político, divergencias que ya no eran en el plano puramente político, como pretende convencer, sino en lo moral, como lo indica la decidida crítica que en este sentido siempre caracterizó al señor Luís Carlos Galán Sarmiento, no obstante saber que se oponía a un enemigo implacable, como lo era el crimen organizado del narcotráfico, que ya había dado evidentes señales de su ilimitado e inmisericorde poder destructor.

Con idéntica orientación, Galán Sarmiento expresaba temores sobre su vida, nacidos precisamente de la relación existente entre el hoy acusado SANTOFIMIO BOTERO y Pablo Escobar, tal como se lo trasmitiera a algunos de sus más cercanos conocidos y familiares. En este sentido, examínense, las declaraciones de la esposa del obitado, señora Gloria Pachón (fl. 128-49) y las de Felipe Zambrano Muñoz (fl. 91-27), Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano (fl. 95 idem) y Sara Sadovnik Moreno (fl 97), la primera, quien historió sobre la intención del acusado por impedir que Galán llegara a la presidencia, según se lo comentara su esposo y los otros, a quienes les advirtió que en el evento de un atentado contra su vida, miraran hacia el Tolima, obviamente, y aunque los citados deponentes no contaron o se refirieron con nombre propio, por obvias razones, es evidente que estaban describiendo al hoy acusado, pues como se viene de ver, Galán siempre tenía sus previsiones hacía él.

Con mayor razón, cuando el testigo Juan Cristóbal Velasco Cajiao (fl. 89-27), sí hizo clara mención al doctor SANTOFIMIO BOTERO, cuando escuchó aquel comentario hecho por Galán a la familia Zambrano Jaramillo en una de sus visitas a Popayán de que miraran hacia el Tolima si algo le pasaba. También hizo explícito ese señalamiento la señora Gloria Pachón de Galán, tal como puede leerse en su declaración que rindiera el 12 de agosto de 2005.

Y es que los presentimientos que tenía el inmolado líder liberal acerca de que el doctor SANTOFIMIO BOTERO estuviera interesado en el plan para acabar con su vida, a la postre fueron corroborados al través del voluminoso instructivo, pues nótese como a escasos días de la muerte de Galán Sarmiento, se conoció la noticia sobre una pancarta presentada el 28 de julio de 1989 en una apoteósica manifestación presidida en Ibagué Tolima por el hoy acusado doctor SANTOFIMIO BOTERO, en la que se proclamaba: "LOS SANTOFIMISTAS VAN AL ENTIERRO DE GALÁN". Así lo relató quien para aquella época cumplía la función de Procuradora Delegada del Ministerio Público en Ibagué, doctora Leonor Quintero de Amézquita, mediante escrito adiado 5 de septiembre de 1989 y enviado al Procurador General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, lo cual fue ratificado por la citada funcionaria según declaración vertida el 27 de julio de 1990 ante el Juez que conocía del caso (fls. 88-9).

Sobre la mencionada pancarta, el entonces Director de Instrucción Criminal de Ibagué, doctor Hugo Alfonso Mosquera Arciniegas (fl. 211-26), aseguró haberla visto directamente días antes de la muerte del doctor Galán, en manifestación política que presidió el doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO en el parque Murillo Toro de Ibagué, inclusive, expresó que fue publicada en el periódico Reconquista liberal y cuando quiso obtener un ejemplar de éste, tal leyenda estaba tachada de negro, pero, al ponérsele de presente la publicación de ese periódico, incorporada al folio 46 idem, reconoció ser la misma que había visto en la pancarta. Esto se puede confrontar con el periódico en mención que aparece incorporado al folio 55 del cuaderno anexo original número 2, aportado por el citado deponente.

Ello para significar que al interior del movimiento liderado por el doctor SANTOFIMIO BOTERO, se estaba al tanto de la posibilidad de la muerte de Galán y de paso, demuestra que efectivamente tal contendor debía salir del camino para que el hoy acusado llegara a la primera magistratura y, si bien el acusado ha dejado entrever que en esos momentos no tenía la fuerza suficiente para ocupar tan digno cargo, al igual que no existe prueba que la pancarta se hubiera presentado con beneplácito de éste, no es menos que tal hecho sí es un indicador a tener en cuenta en su contra, pues viene a corroborar lo que ya había sido denunciado por la víctima, sobre que si le pasaba algo que "miraran hacia el Tolima" .

Sobre esta situación, aunque se piense y resulte aislada, no debe perderse de vista que la foliatura revela que con posterioridad a la muerte de Galán Sarmiento, salió de circulación el tiraje donde se hacia pública tal situación de la pancarta o en el peor de los casos, los ejemplares que se hallaron tenían borrada la leyenda del cartel que invitaba perversa y descaradamente al entierro de Galán, al punto que, según se relata, no fue posible conseguir en Ibagué un ejemplar del periódico La Reconquista, al igual que del citado diario, se afirma, era de orientación santofimista y para el que escribía artículos el doctor SANTOFIMIO BOTERO, como así lo relataron el Director de Instrucción Criminal de la época señor Hugo Alfonso Mosquera (fl. 20-8) y el Director de la Seccional del D.A.S. del Tolima, Bernardo Álvarez Cervantes (fl. 152-9), lo cual fortalece la tesis que de su conocimiento y participación tenía en dicho crimen el citado líder político, al punto que para borrar cualquier rastro, extrañamente, fue retirado de circulación el citado diario.

Sin perder de vista que el mismo incriminado hacía gala, ante la opinión pública, del poder y fuerza en su aspiración política en ese momento, pese a los resultados de las encuestas, en las que por la misma razón no creía que lo pudieran dejar al margen de tal aspiración y de lo cual hizo alarde dado el respaldo que tenía para llegar a la presidencia, tal como se consigna en un documento –periódico "El Combate"-, precisamente aportado por el apoderado (cuaderno anexo defensa). También aparece en el periódico "La Reconquista" (fls. 61-21; 211-26 y 55 anexo 2). Tiradas en las que está trascrito el elocuente discurso dirigido a sus adeptos reunidos aquella noche del 28 de julio de 1989, frente al edificio de la Gobernación del Tolima, a donde concurrieron cerca de treinta mil santofimistas, según lo mencionan artículos y editoriales de esos mismos medios escritos.

Se ha dicho por parte de la defensa que la muerte del doctor Galán en nada beneficiaba al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO dada la distancia que le llevaban los demás aspirantes a la primera magistratura, según las encuestas; empero, a más de lo consignando en el apartado anterior, se advierte que sus esperanzas no estaban derrotadas y para ello nos apoyamos también en otro de los serios aspirantes, el ex presidente Ernesto Samper Pizano (fl. 147-48), cuando al responderle al señor defensor inquietudes sobre ese tema, dijo: "el proceso llevaba un curso predecible, apuntaba a la victoria de Luis Carlos Galán, muchos pudieron pensar que la desaparición de Galán podría representar la posibilidad de barajar y repartir de nuevo, que fue como lo he señalado precisamente, lo que no sucedió cuando a las 48 horas de desaparecido Galán se confirmó con la opción mayoritaria la del doctor Cesar Gaviria Trujillo", y mas adelante agregó, en torno a las opciones el doctor SANTOFIMIO, al barajar de nuevo: "era claro que en ese momento el proceso llevaba un curso predecible entre las mayorías electorales de Hernando Durán y las mayorías de opinión de Luis Carlos Galán, empero, también era claro que frente a ese curso predecible tanto SANTOFIMIO como yo representábamos con Galán unas opciones generacionales".

De manera que, siguiendo lo anterior, al barajar de nuevo, en los términos del deponente, fácil es entender que en esta ocasión, obviamente, entraría a jugar o mejor seguiría en esa baraja de aspirantes, el nombre del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, lo que no era nada sorpresivo como sí lo fue, la inclusión del doctor Cesar Gaviria Trujillo a la postre ganador, pues, ni siquiera se había insinuado en la baraja de esa contienda política antes del asesinato del doctor Galán, sino un poco después de ese trágico final.

Destácase en esta fase del proceso con esa orientación incriminativa, primordialmente y sin desconocer que iguales rasgos se atisban en el contexto de otras deponencias, la declaración del testigo que no dio a conocer su nombre, sólo su número de identidad (fl. 83-2A), quien el 30 de agosto de 1989, pocos días después del magnicidio, relató con bastante claridad sobre las relaciones fluidas que existían entre el señor Pablo Escobar y el doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, donde los mencionados, como anfitriones de los movimientos Civismo en Marcha y Medellín sin Tugurios, en un encuentro en el parque Gaitán de Medellín, recibieron de las masas populares felicitaciones.

Incluso, relató el deponente que ante un altercado ocurrido pocos días después en la Cámara de Representantes entre el doctor Jairo Ortega y el doctor Rodrigo Lara Bonilla sobre el influjo de dineros calientes en la política, tal situación fue discutida en el seno del movimiento de Pablo Escobar y SANTOFIMIO, el mismo de Jairo Ortega y desde allí no solo se gestó una campaña de desacreditación contra el Ministro Lara Bonilla, sino que se decidió su muerte por parte del narcotráfico, la cual posteriormente se ejecutó y a partir de allí Pablo Escobar entra a la clandestinidad, como se lo relatara al mismo testigo y que viene a ser corroborado con lo atestado por el periodista Fernando de Jesús Álvarez Corredor, cuando dijo que Pablo Escobar para el año 1983 era entonces visitado por aquellos más cercanos en sus escondites y, quien igualmente se refirió a la reunión donde escuchó sobre el veredicto, por votos a que Escobar sometió, la decisión de matar o no al doctor SANTOFIMIO, tema sobre el cual profundizaremos más adelante (fl. 120-49).

Sobre la existencia del testigo secreto, además, la confirma el entonces Director de Instrucción Criminal del Tolima, Hugo Alfonso Mosquera, quien no solo indica la forma como se conoció de éste sino que prácticamente avala las afirmaciones que narrara el testigo en su declaración (fls. 211-26).

Entonces, de las sindicaciones directas que hace Jhon Jairo Velásquez Vásquez contra el hoy acusado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, testigo fuertemente criticado y descalificado por la defensa material y técnica, tal como se ha venido analizando en glosas anteriores, existe no solo un conjunto de precedentes sino de situaciones posteriores, bien narrados por la víctima doctor Galán, sobre sus temores, ora por algunas informaciones que a la luz pública salieron ante el desenlace del crimen, que prácticamente vienen es a corroborar lo que en últimas contara el referido testigo de cargo acerca de lo que le podría sobrevenir al doctor Galán Sarmiento, como en efecto le sucedió, a manos del narcotráfico, altamente influenciado por dirigentes de oposición política que buscaban su muerte.

Volviendo a la decisión acusatoria impartida contra el implicado señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, dígase no ha sido aminorada, por el contrario, se robusteció en la fase del juicio con la ampliación de la criticada prueba de la defensa, quien se quejaba por cuanto la misma había sido aducida sin garantizar el derecho de contradicción, toda vez que se recolectó en ausencia de la defensa y el ministerio público. Entonces, al haberse permitido la controversia y no ser debilitada la prueba de cargo, más aún cuando las partes vinieron a conocer de cara las acusaciones que se hacen en contra del aquí encartado por parte de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, tal situación lo que vino fue a fortalecer el pliego de cargos expedido en contra del hoy acusado.

Advierte esta Instancia que no se trata de una providencia sin sentido o infundada y mal pudiera pensarse en el funcionario un desbocado deseo de mantener privado de la libertad al procesado; no, todo ha sido producto del análisis y de argumentaciones lógicas, fundado en el derecho, y consecuente con la valoración de la prueba de cargo existente, de la cual tradujo y dimanó el compromiso penal frente a los hechos por los cuales decidió su vinculación; es una decisión justificada.

Estructuró la pieza acusatoria a partir del testimonio directo de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, pero en todo caso con el soporte y el sustento en otros elementos, a través del análisis científico que el rigor impone en una providencia de esa magnitud, como también lo hiciera desde cuando lo privó jurídicamente de la libertad, al resolver situación jurídica.

A propósito del testigo de cargo único, podemos traer y recordar lo que el profesor Francisco Gorphe dice: "efectivamente, los Tribunales desconfían muy prudentemente del testigo único y dejan en libertad, en caso de duda, al prevenido cuando la acusación no tiene otra base que algo tan ligero como la palabra humana".

Miremos algunos aspectos de lo que ha dicho el testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez para convencer sobre el caso que nos ocupa: señala que para el momento de los hechos por él narrados era persona muy cercana y de toda la confianza de su patrón Pablo Emilio Escobar Gaviria, por tanto, que escuchaba todo de éste, a no ser que se tratara de cosas de su intimidad; que se ganó esa cercanía desde cuando pasó a desempeñarse como conductor de una de las amantes de aquél, cargo al que llegó luego de ser uno de los tantos sicarios al servicio del tenebroso personaje y de su organización como pistolero que cumplía cualquier orden que le impartieran.

Que por esa confianza era uno de los pocos que conocía y lo acompañaba en los escondites cuando empezó la persecución de los organismos del Estado y en esas circunstancias, más su poca notoriedad, le permitían encargase de establecer comunicaciones, llevar mensajes y órdenes a algunos de la organización criminal al mando de su patrón como a otras afines ilegales que compartían sus designios, en fin, hacer contactos con distintos personajes. Que por esa estrecha confianza y lealtad, tuvo la oportunidad no solo de conocer al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, de llevarlo en forma sigilosa a los lugares donde se guarecía el jefe máximo del Cartel de Medellín, sino de escuchar conversaciones como la relacionada con la decisión de que se asesinara al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento o aquélla por el secuestro del doctor Andrés Pastrana Arango, hecho por el que dice el testigo lo felicitó por haber ejecutado tal acción, como los reclamos por el error cometido por Pablo Escobar al no haber matado al plagiado.

No cabe duda de la calidad del testigo en mención, en tanto aparece en el expediente era uno de los muchos que integraban aquella funesta organización ilegal dedicada al narcoterrorismo y a otras muchas modalidades delictivas derivadas de aquella actividad, como bien se sabe, hasta el punto que se encuentra encerrado purgando largos años de prisión por los crímenes que él mismo descarnadamente confesara cometió dentro y para ese grupo criminal. Más que cercano, ha de decirse que Jhon Jairo Velásquez Vásquez era miembro de esa estructura del crimen bajo el liderazgo del señor Pablo Escobar.

Es seguro que la recia crítica de la defensa para desmeritar la credibilidad de este testigo, entre otros aspectos, acude a la naturaleza psicológica del mismo, al tildarlo de enfermo por mitomanía. Es aquí donde el funcionario debe fijarse en la idoneidad, la efectividad del testigo, por su estado psíquico y en aspectos como en el objeto y en la relación con el sujeto, la concordancia, la exposición y razón de su dicho y si éste aparece o puede ser corroborado por algún otro medio de convicción, como hizo el señor fiscal en su análisis.

Situaciones como la de haber pertenecido por largo tiempo a un grupo criminal de la calaña como el creado y comandado por Pablo Escobar, permiten sensatamente pensar que esa misma condición le posibilitaba, más que nadie, conocer de sus andanzas, crímenes y sus compañías. Creemos, entonces, que el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez sí conoció y escuchó en forma directa de aquellos hechos que ha puesto en conocimiento y que han permitido residenciar en juicio criminal al señor SANTOFIMIO BOTERO y hay razones para creerle como lo apreciara el señor fiscal, si tenemos en cuenta, además, lo siguiente:

Sí era uno de los camaradas de Pablo Escobar. Ello explica situaciones como las que éste lo haya escogido para entregarse a la justicia, junto con otros muy cercanos. La experiencia enseña que nadie toma una decisión como esta sino es con la compañía de alguien de su entera confianza, no solo porque en el interior del establecimiento de reclusión, creado exclusivamente por y para él, le ofrecía seguridad personal, lo cuidaba; que esas afinidades y fraternidades le garantizaban, además, no le jugaría traición y, porque no, hasta llegaría a ofrendar la vida por su amigo jefe, precisamente por esa fidelidad y respeto que le profesaba.

Súmase a lo anterior, lo que dijera otro de los secuaces de esa organización, Luis Carlos Aguilar Gallego alias "El Mugre" (2-21), quien, a parte de conocer que el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento provino de la estructura criminal de Pablo Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El Mejicano", señala que alias "Popeye" era la persona más allegada al patrón en esos momentos y agregó que el motivo de ese crimen era porque el sacrificado representaba peligro para esa componenda, ya que apoyaba la extradición de nacionales y creía que era patrocinado por los gringos. Significa que poco a poco el testigo Velásquez Vásquez va encontrando respaldo en su dicho.

También, para deducir y confirmar esa estrecha amistad y confianza, vemos que el capo Escobar Gaviria en su injurada (fl. 211-10) manifestó que uno de los que con él se entregó e ingresó a la denominada cárcel de "La Catedral" fue precisamente Jhon Jairo Velásquez Vásquez y asegura que ninguna figuración tenía en los organismos de seguridad del Estado, lo cual corresponde con lo que dijera este último, en cuanto a que antes de su entrega no se conocía antecedentes en su contra.

Sobre los vínculos tan próximos del citado testigo con Pablo Escobar, el General ® Harold Bedoya Pizarro en la vista pública (video 5, record 8.40 segunda grabación) se refirió a este puntual aspecto, cuando precisó que el conocimiento que tenía era que Jhon Jairo Velásquez alias "Popeye" sí era uno de los más cercanos al capo, al punto que aparecía en los carteles que para esa época se publicaron sobre "se busca". Esto reafirma lo dicho en ese sentido por "Popeye" y desmiente a los otros militares que afirman lo contrario, máxime si en cuenta se tiene que al revisar los citados avisos allí aparece en dos publicaciones entre el grupo por los cuales la policía ofrecía una no despreciable suma de dinero al lado de Pablo Escobar; entonces es innegable esa cercanía de Popeye con Escobar Gaviria y lo dicho en contravía por los mandos policiales que declararon, sólo lo explica el desconocimiento sobre ese puntual aspecto (fls. 33-48).

Hablaron también de esa cercanía entre Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Pablo Escobar Gaviria, los señores Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, que como se sabe eran los jefes máximos del conocido Cartel de Cali, destacando el segundo que "Popeye", aunque no era el único, era uno de los importantes (fls. 221 y 236-54).

Así las cosas, las evidencias demuestran que Jhon Jairo Velásquez Vásquez sí realmente era un hombre importante y de confianza dentro del grupo de Pablo Escobar, como él mismo lo argumenta. A la par encontramos el relato que hizo el señor Alberto Giraldo López (fl. 7-48) del mencionado "Popeye", con quien compartió celda próxima de reclusión, al decir que éste no solo hacía alarde de tal situación, sino que incluso era jefe de seguridad de Iván Urdinola Grajales al interior del penal La Modelo, lo cual lleva, además, a fortalecer la tesis de que éste sí cumplía similar designación al interior de la denominada cárcel de La Catedral donde se hallaba Pablo Escobar cuando se sometió a la justicia.

Además, corrobora la relación del capo del Cartel de Medellín con el del Norte del Valle, -distinto al de Cali- y, para el cual intervino Oviedo Alfaro, según lo comentó, como mediador cuando se presentaron algunos inconvenientes entre estos dos grupos y, allí observó a Jhon Jairo Velásquez, cuando lo requisó en aquella cárcel de La Catedral.

Así lo dicho, queda sin piso aquella critica hecha por la defensa para mermarle credibilidad. Es decir, es un hecho cierto que el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez no solo integraba el que se conoció como Cartel de Medellín, como del Grupo de los Extraditables que, sin duda, se desprendió del mismo, sino que era uno de los miembros en que más depositó su confianza el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria y quien lo acompañó en sus escondites durante la búsqueda que emprendió el gobierno nacional en su contra. Al tiempo, se le está respondiendo al señor Agente del Ministerio Público, su postura al echar de menos o dudar acerca de esa estrecha relación entre el testigo de cargo y el reconocido capo Escobar.

Si lo anterior es así, tampoco cabe duda que por esa misma cercanía el señor Velásquez Vásquez conocía en forma directa quiénes eran los demás conciliábulos que se reunían con su inseparable jefe Pablo Escobar o se convocaban con fines no lícitos.

De otro lado, no obra en el expediente prueba alguna que nos indique existiera alguna animadversión entre el testigo Jhon Jairo Velásquez y el acusado como para pensar que se trate de una venganza o de algún interés mezquino con el único fin perverso de perjudicar al doctor SANTOFIMIO BOTERO. Ninguna de esas situaciones se demostró.

Semejante incriminación que observamos sin visos de maldad, lo que permite es colegir certeramente que la ciencia del dicho del testigo resulta cierta para el caso que aquí nos ocupa, por tanto, que las cosas sucedieron como las comentó últimamente en los estrados judiciales, pues como se ha visto y veremos seguidamente, por otra parte, tampoco media prueba alguna que nos demuestre una confabulación o componenda como insistentemente se ha sugerido, ó en el peor de los casos, un ánimo maligno en busca de provecho alguno.

Ahora bien. Se ha cuestionado fuertemente el por qué Jhon Jairo Velásquez Vásquez durante tanto tiempo guardó silencio, más, cuando en otras oportunidades, al ser interrogado específicamente por la participación del hoy acusado en estos hechos o algún otro político, enfáticamente negó tener conocimiento sobre tal situación; sin embargo, cuando lanzó los cargos, expuso las justificaciones del caso, como aquella del temor fundado que entonces lo invadía, como bien lo explicara en su declaración del 29 de abril de 2005 (fl.140-44); dijo que temía por su vida, dado el poder que para ese entonces no solo tenía el denominado grupo criminal al cual perteneció, sino por la calidad que ostentaba, dice, el doctor SANTOFIMIO BOTERO, más aún cuando la política estaba altamente influenciada por los carteles de la droga, al punto que se exterminaba a todo aquel que se opusiera a sus designios criminales, como lo fue precisamente el doctor Galán Sarmiento, entre otros.

La credibilidad de tal postura, encuentra respaldo en el hecho indudable que la organización criminal a la cual perteneció el testigo y como se ha venido documentando, se vinculó el hoy acusado, no admitía actos desleales, como es la ley que imponen estructuras de esta calaña, precisamente para garantizar su permanencia y poderío, se asesina porque sabe, porque se sospecha, en fin, es toda una gama de situaciones las que permiten a dichos grupos perpetuarse no solo al margen de la ley, sino garantizar su fidelidad de quienes deciden a ellos adherirse. Este proceso sí que está lleno de situaciones que informan así sucedieron las cosas al interior de tal cofradía criminal.

Sin perder de vista que era tal el poder y organización del denominado Cartel de Medellín, con su líder señor Pablo Escobar a la cabeza, que no solo se movía en ciertas esferas políticas del ámbito nacional sino internacional, según se relata, tenía contactos con el entonces presidente de Panamá, Manuel Antonio Noriega, al igual que del de Nicaragua, de donde huyó ante la delación de uno de sus confidentes del narcotráfico y vino a refugiarse en sus escondites en el Magdalena Medio desde donde desplegó el más temeroso ataque terrorista que se conoce en la historia patria. Sobre este tema del encuentro del capo de la mafia con gobernantes de otros países, el recién fallecido ex presidente Alfonso López ratifica que Panamá fue centro de encuentro para buscar políticamente un acuerdo para tumbar la extradición de colombianos.

Para debilitar el señalamiento del testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez, se sostiene igualmente que por su trayectoria no tendría por qué amilanarse, ya que, era un reconocido sicario que no le temía a nada. Frente a ello debe expresarse que la realidad demuestra que en su mayoría los integrantes de aquel temeroso grupo fueron muertos, bien en su lucha por no someterse a las autoridades, por represalias entre distintos grupos de la misma índole y por ajusticiamientos propios. Ello permite creerle el por qué guardó total hermetismo durante estos años, precisamente para preservar su vida, que hasta el más temible de los asesinos actuaría de tal forma, dado que el instinto de protección no escapa ni al más envalentonado y experimentado criminal.

Es que ese temor al que aludió Jhon Jairo Velásquez Vásquez para decir por qué no había sindicado al doctor SANTOFIMIO, en términos semejantes, es el mismo que expresó el señor Luis Carlos Aguilar Gallego en su testimonio vertido en este proceso muchos años antes, cuando dijo que si el "Patrón", Pablo Escobar, estuviera vivo jamás pudiera haber dicho lo que dijo sobre este particular caso y otros secretos, por la misma fidelidad prometida y porque sabía que podía pagar con su vida si se salía de las leyes de la organización criminal a la que perteneció.

Para no ir muy lejos, se dice que el señor Pablo Escobar no le temía a nadie, sin embargo, es de público conocimiento y el expediente refleja, huía y se escondía. Comprendemos, entonces, que aún los intrépidos sienten algún temor que los lleva a protegerse, por tanto, a no actuar siempre indeliberadamente.

Con mayor razón es creíble la explicación del por qué cuando a Velásquez Vásquez se le interrogó por la participación que pudiera tener el doctor SANTOFIMIO BOTERO en este crimen, no lo involucró, lo dejó al margen, pues creía que se enfrentaría a alguien poderoso, según razonó, dada su enorme influencia política, que conocía de sus andanzas, como que lo había visto entrevistándose clandestinamente con Pablo Escobar, -hecho ratificado incluso de antes por Aguilar Gallego-, y que lo escuchó decirle que matara al secuestrado Andrés Pastrana y luego a Luis Carlos Galán.

Según lo explicado por el testigo, entonces, entendible es que tuviera alguna previsión hacia el hoy acusado, pues sabía su alcance y hasta donde podía llegar, según observó. Aún más, cuando dice supo que el doctor SANTOFIMIO BOTERO tenía amistad con los líderes del grupo mafioso del Cartel de Cali, para ese entonces uno de los más acérrimos enemigos, según se conoce.

En ese orden, así sea el testigo Velásquez Vásquez un reconocido y confeso sicario que cometió muchos crímenes, hay razones para creer lo que explicó acerca del recelo que tenía y que lo llevó a guardarse por varios años los hechos que puso en conocimiento en este caso contra el doctor SANTOFIMIO BOTERO.

Ahora, pudiera pensarse que la calidad del testigo, dados sus antecedentes, por aquellos vínculos nefandos con el crimen organizado, ya referidos, lograra restarle mérito a sus señalamientos, pues son innegables tantos actos despreciables que a lo largo de su vida delictiva cometió Jhon Jairo Velásquez Vásquez, según sus confesiones o porque es impreciso en cuanto a las fechas, como lo advierte el señor defensor; empero, ello no permite por sí solo descalificarlo y desecharlo de un solo tajo; impone hacer crítica primero a su dicho como tal, y como se ha hecho, verificar si encuentra respaldo o no de cara a la sindicación que hizo en contra del aquí procesado de ser uno de los que participó determinando la decisión homicida en contra del doctor Galán Sarmiento.

En cuanto a la recia crítica que ha hecho el señor abogado sobre la imprecisión o discordancia en las fechas en que se tomó la decisión homicida, encuentra esta Instancia que el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez en efecto no pudo precisarlas, pero lo cierto es que se ha dicho fueron varias las reuniones clandestinas, como lo dijo el antes citado y el también integrante del grupo Aguilar Gallego, alias El Mugre, una de ellas, coinciden, ocurrió en la finca Marionetas.

Sospechoso resultaría si los testigos hubieran indicado las fechas exactas, mas cuando ha transcurrido tan amplísimo tiempo, pues de ordinario, aún en sucesos más o menos recientes, difícilmente alguien puede precisar una fecha, según lo enseña la experiencia, lo aceptable es que una persona rememore los acontecimientos, sobre todo si son de impacto, más no con exactitud el día.

Ya sobre la parte de la confianza que la defensa dice no tenía Velásquez Vásquez con Pablo Escobar, a nuestro entender, quedó clarificada. En lo tocante al grupo Los Extraditables, cuya existencia se ha puesto en duda por la orilla defensiva, estima este Despacho que su existencia es real y clara como lo es también que surgió de aquellas organizaciones dedicadas al narcotráfico y en concreto del conocido Cartel de Medellín. Según informa el expediente, salió a la luz pública, así no se indicara abiertamente quiénes lo integraban, mucho menos su organigrama, naturalmente, porque se trataba de un grupo al margen de la ley.

Sin embargo, es seguro lo conformaban Pablo Escobar, José Gonzalo Rodríguez Gacha, Carlos Ledher, los hermanos Ochoa Vásquez, entre los más visibles. En este punto, si volvemos a los testimonio de los doctores Carlos Jiménez Gómez y Alfonso López Michellsen, podemos decir que se reunieron precisamente para tratar del tema de la extradición, de ello no cabe duda, pues fueron mencionados por sus nombres, como ya lo había hecho el testigo de cargo Velásquez Vásquez. Sobre este aspecto, más adelante volveremos a tocarlo.

Viendo el proceso, se advierte que el grupo "Los Extraditables" se constituyó para llamar la atención de la comunidad, principalmente de las autoridades y hacedores de leyes que estaban de acuerdo con la extradición de nacionales colombianos, como una de las estrategias que se pensaba eficaz para combatir el narcotráfico, más cuando había adoptado prácticas terroristas sin límites.

No solamente el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez habló de la creación de Los Extraditables, dentro del grupo de mafiosos, sino que indica claramente que esa idea fue respaldada y asesorada políticamente por el señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, entonces Senador de la República. Que una de las primeras manifestaciones fue a través del ejercicio publicitario, fijando avisos en muros y vías públicas en contra de la extradición, como en efecto ocurrió y fue conocido por medio de panfletos, pero, luego fueron cometiendo actos terroristas que buscaban desestabilizar y doblegar las instituciones del Estado, aunque ya la mafia había penetrado y encontrado eco en algunas de ellas a través de la amenaza, ora de la corrupción a la que no fue ajena parte de la dirigencia política colombiana, o utilizando habilidosamente espacios para introducirse en movimientos políticos claros y legítimos, como lo pretendió el grupo de Escobar con el del propio doctor Galán Sarmiento, quien lo retiró de inmediato.

Sobre esto último, recordemos como el mismo dirigente Luis Carlos Galán Sarmiento en forma muy oportuna, decidida y moralmente plausible, denunció públicamente las componendas de tales agrupaciones con reconocidos políticos, que lo llevó a la ya mencionada expulsión del movimiento por él creado y liderado, tan pronto fue advertido de las andanzas con el narcotráfico del grupo adherente del que hacía parte el señor Escobar Gaviria, Jairo Ortega Ramírez y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

A propósito del grupo de Los Extraditables, el entonces procurador Carlos Jiménez Gómez y el ex presidente Alfonso López Michellsen, hablan de la entrevista con Pablo Escobar en Panamá y el primero, es más amplio toda vez que refiere que en su oficina recibió en octubre de 1983 a Pablo Escobar Gaviria, a José Gonzalo Rodríguez Gacha y Carlos Ledher, grupo dedicado a la actividad del narcotráfico, denominados Los Extraditables, luego tuvo dos entrevistas más, una en el despacho del entonces Director de Instrucción Criminal, doctor Antonio Duque Álvarez y la tercera, el 27 y 28 de mayo de 1984 en ciudad de Panamá, que es la misma que refiere el desaparecido ex presidente López Michellsen, donde hablaron siempre sobre el tema del narcotráfico y sus relaciones con el gobierno. De manera que no hay duda, reiteramos, que en esas condiciones, el grupo "Los Extraditables", existió.

Retomando el asunto de los vínculos del acusado con Pablo Escobar, su protocolo no podía ser menos revelador de tal existencia y del compromiso que a través de ello puede deducirse, máxime cuando los mismos fueron documentados en diferentes escenarios y espacios de tiempo que impiden cualquier manipulación y frente a lo cual el encartado rindió explicaciones que lejos de diluir la contundencia probatoria que concitan vienen a afianzar la coautoría discernida con cabal congruencia en la sustentación de la acusación, en la que se vertió prolijo análisis sobre esas evidencias y a las cuales baste remitirse.

La cercanía del hoy acusado ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con el señor Pablo Emilio Escobar surge clara, pese a la negativa del procesado. Dijo éste que conoció a Escobar en el municipio de Puerto Berrío Antioquia en el año de 1982, con motivo de una manifestación y apoyo político al doctor Alfonso López Michelsen en una de sus giras como candidato a la presidencia de Colombia y para esa misma época conoció al señor Jairo Ortega Ramírez y cuando éste ya estaba elegido a la Cámara de Representantes con la suplencia de Pablo Escobar.

Aseguró el vinculado que en otras dos oportunidades coincidió en otros sitios con el anteriormente mencionado Escobar, pero que jamás en entrevistas personales y mucho menos luego de que lo expulsara, en el año de 1983, de su movimiento Alternativa Popular, porque a partir de este momento aquél le declaró la guerra a muerte según, dice, lo dijo el periodista Fernando Álvarez. Pero si revisamos lo declarado por éste (fl. 119-49) encontramos que en efecto se refiere a un episodio, ocurrido el mismo día o al siguiente de aquella supuesta expulsión, en el que en un acto extraño, y hasta macabro, por medio de una votación, dirigida por Pablo Escobar, se decidió no matar al doctor SANTOFIMIO, porque una de las mujeres que a última hora llegó al sitio de esa reunión acompañando a Gustavo Gaviria, con éste, votó a favor de la vida del mismo.

Llama la atención, y causa extrañeza, en relación con ese episodio, el que Pablo Escobar Gaviria se hubiera sujetado a la opinión de otros para decidir en últimas que no asesinaba al doctor SANTOFIMIO BOTERO, mas si en cuenta se tiene que muchos han dicho que aquél era un asesino que jamás consultaba con nadie sus resoluciones criminales.

De lo anotado en los apartados precedentes, nos permite sacar las siguientes conclusiones:

Una, que nunca hubo la tal declaratoria de guerra a muerte de que habla el procesado en su contra. Otra, que sobre alguna reacción que pudiera haber tomado el mencionado capo mafioso contra el señor SANTOFIMIO BOTERO éste sólo vino a conocerla por las manifestaciones del cronista en cita cuando declaró y publicó para la Revista Semana de la época y reproducida según se observa (fl. 131-48) y que ratifica en declaración vista a folio 119 del cuaderno 49. Una tercera, deja sin piso el dicho del acusado cuando sostiene que luego de ello fue objeto de hostigamientos por parte de Escobar, pues, si ya se había decidido que no se le asesinaría, para qué o por qué tales amenazas contra su vida. Es decir, ahí paró cualquier persecución en su contra.

Estas conclusiones cobran mayor vigor, si miramos lo declarado por el doctor Alfonso Merino Gordillo (fl.221-49) cuando, hablando del tema de la aludida expulsión y de las consecuencias negativas de que hubiera podido ser víctima el doctor SANTOFIMIO BOTERO por parte de Pablo Escobar, tan solo dijo del temor a represalias, más no de amenazas concretas, ni de persecuciones en contra de su cercano amigo.

Entonces, no es forzado pensar que en verdad esa expulsión no ocurrió, más cuando, si revisamos el comunicado expedido por el doctor ALBERTO SANTOFIMIO, invitaba al señor Pablo Emilio Escobar Gaviria a marginarse de su movimiento político y a que renunciara a la inmunidad parlamentaria para que fuera investigado, posición totalmente contraria a la que adoptó el doctor GALÁN SARMIENTO, en la medida que la expulsión que del mencionado personaje hizo sí fue clara, categórica y definitiva.

También se extrae de lo anterior que no es del todo cierto que Pablo Escobar decidiera todo crimen de manera inconsulta, pues, aparte de lo dicho, no olvidemos que en esa decisión de eliminar físicamente al distinguido dirigente Galán Sarmiento, entre otros, tomó parte el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. Así lo relato bajo juramento el señor Juan Diego Ospina Baraya (fl. 340-18). Significa, por ende, que Pablo Emilio Escobar Gaviria no actuó solo en el crimen que nos ocupa. Esto permite darle consistencia a lo aseverado bajo juramento por el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez, cuando dijo que el señor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO había influido de modo cierto en Pablo Escobar para que éste finalmente diera la orden de cegarle la vida al señor Luis Carlos Galán Sarmiento, que era una idea que si bien ya traía en su designio criminal el capo de Medellín, desde cuando fue expulsado de su movimiento político y que de alguna manera había suspendido, se la revivió y fortaleció cuando, con su amplísimo conocimiento político, daba por hecho que el doctor Galán Sarmiento accedería a la máxima magistratura de Colombia, y así se lo hizo saber convenciéndolo de que utilizaría todo el aparato estatal en su contra para capturarlo y aplicarle lo que más temían los extraditables: la extradición.

En estrecha armonía con lo anterior, encontramos que el doctor Luis Alberto Villamizar Cárdenas (fl. 297-47), en forma clara y precisa expresó que el señor Pablo Escobar el mismo día que se entregó y fue llevado a la cárcel La Catedral, respecto del asesinato del doctor Luis Carlos Galán, le expresó que aceptaba haber tenido participación directa, pero que él no era, ni mucho menos, el único que había tomado esa decisión y le agregó que participaron narcotraficantes de su organización y algunos miembros de la clase política amigos suyos, quienes le advirtieron que la elección presidencial de Galán era inminente y sin duda desataría una guerra frontal contra ellos utilizando como arma la extradición, por tanto que la única manera de detenerlo era asesinándolo y así se tomo tan funesta decisión.

Si nos remontamos históricamente, en coherencia con lo anotado en precedencia, encontramos que si bien el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento para el año de 1982 participó en las gestas políticas como precandidato presidencial, en esos escrutinios obtuvo una votación que no le daba la fuerza necesaria para convertirse en presidente. De ahí que esa latente amenaza contra su vida decayera en la mentalidad perversa de sus opositores, porque en ese momento no les representaba una fuerte amenaza y menos a uno de los más ofendidos, el expulsado: Pablo Escobar. Esta misma situación también sirve para convencer que así éste se tratara de un personaje implacable e intrépido no siempre actuaba irreflexivamente, sino que pensaba y escuchaba, tampoco actuaba con torpeza. Lo cual explica a su vez el por qué su empresa criminal alcanzó el grande poderío que se le conoció. Es probable que en sus inicios delictivos Escobar Gaviria se bastara así mismo, más no cuando fue acrecentando su poderío, como fácil lo explica su búsqueda de apoyo en la política y respaldo en los más influyentes políticos.

Pero la fuerza política del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento cobró vigor para las contiendas electorales de finales de los años ochenta, con miras a las presidenciales del cuatrienio 1990 a 1994, en tanto que la del doctor SANTOFIMIO BOTERO pudo no tener los mismos efectos, con toda seguridad desde cuando saliera a la luz pública sobre sus vínculos políticos con grupos al margen de la ley como los que lideraba el Cartel de Medellín y a los que hizo clara mención el doctor Galán Sarmiento, en concreto en aquél famoso debate en el Congreso, en el que, repetimos, dijo sobre la perversa influencia de dineros del narcotráfico en las instituciones del Estado y en particular en algunos grupos políticos, tocando en esa oportunidad al doctor SANTOFIMIO BOTERO como uno de los beneficiados, conforme lo había comentado el asesinado Ministro de Estado el doctor Rodrigo Lara Bonilla.

No cabe duda que ese señalamiento directo que hizo el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento molestó sobremanera al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y generó en éste una malquerencia hacia aquél que no pudo superar, entendida por la misma gravedad y consecuencias, así diga que las relaciones personales posteriores habían mejorado, pero lo cierto es que el mismo doctor Galán dio a entender que él trató de manejar los temas de la política que tuvieran que ver con el doctor ALBERTO SANTOFIMIO por la vía de la cordialidad, mas no que tuviera la misma característica en el trato personal, lo que significa que no eran amigos.

Por eso no hay que perder de vista lo que dijeran algunos de los amigos verdaderos del doctor Luis Carlos Galán y citamos entre ellos, al doctor Rafael Francisco Amador Campo (fl. 56-50), quien sobre la situación expresó que había una gran prevención por parte del doctor Luis Carlos Galán y de todo el movimiento en general, por las relaciones del doctor SANTOFIMIO con el grupo del doctor Jairo Ortega y con el grupo de Escobar, que constituía una amenaza personal como para el proceso democrático del país. Hizo mención a la agresividad verbal del doctor SANTOFIMIO hacia Galán, inclusive, por el reingreso de éste al partido liberal en una manifestación en la ciudad de Cartagena. Hace mención al lenguaje bastante virulento en los ataques tanto políticos como a lo de carácter personal que reflejaba una actitud muy negativa, dijo el testigo.

Sobre este mismo aspecto, el doctor Alfonso Valvidieso Sarmiento (fl. 196-49), dijo que entre el doctor Galán y el doctor SANTOFIMIO no hubo buena relación personal, porque existió el cuestionamiento acerca de las veleidades políticas del doctor SANTOFIMIO, particularmente por sus relaciones y amistades que lo acercaban a dirigentes con trayectorias oscuras, con nexos abiertos con el narcotráfico y con personas cuyas prácticas políticas censuraba sobre todo el doctor Galán.

Volviendo a una situación ya vista, en aquella época se desplegó por el Gobierno la mayor ofensiva contra el narcoterrorismo, que era una de las banderas políticas que enarbolaba el citado candidato inmolado, porque sabía que esa práctica era, como lo es, una de las causas de los grandes males que aquejan el País. Sin duda, el doctor Luis Carlos Galán sentó su más enérgica protesta como corresponde y más a los hombres que rigen los destinos de un estado, como el que más sabía que la cocaína es el combustible que incendia la violencia, origina la corrupción y todos los males contra la sociedad.

Tal situación puso en alerta aún más a aquellos que, como Escobar y sus seguidores, veían en el precandidato a la presidencia de Colombia a un enemigo que podía ponerlos tras las rejas aquí y en el exterior, por medio de la extradición que era lo que más odiaba, temía y combatía el grupo de Los Extraditables, quienes al ver que la lucha jurídica no les era favorable, aún así las practicas utilizadas, fue cuando emprendieron el vehículo del terror que nunca olvidará la humanidad.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones posteriores que comprometen al inculpado y que a su vez vienen a corroborar lo que dijera el testigo de cargo, tenemos la deponencia de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, a quien la defensa descalifica rotundamente, por cuanto lo dicho por éste no puede venir a corroborar lo que sostuviera Jhon Jairo Velásquez Vásquez, toda vez que no resulta lógico que si Oviedo Alfaro fue quien descubrió que el fallido atentado de Medellín y en cual se pretendía inculpar a Helmer Herrera Buitrago ó "Pacho Herrera", fue un montaje de Pablo Escobar, posteriormente, éste, el testigo estuviera entrevistándose en la cárcel con aquél, pues la lógica enseña que ello no pudo ser así, pues sabido es era su enemigo.

Frente a tal argumento el testigo de una parte ha explicado la forma como se le perdonó la vida por parte de Escobar, a petición de uno de los correligionarios del Cartel del Norte del Valle, Orlando Henao Montoya y de otra, si miramos su narrativa en cuanto indica cómo entró a la denominada cárcel de La Catedral y que ratificó en la vista pública (fls. 145-44 y video 3), tal situación se asemeja a la forma referida sobre este mismo aspecto por el señor Carlos Salomón Nader Simonds, cuando estuvo entrevistándose allí con el citado capo para lograr de éste una entrevista con la periodista Bárbara Walters a petición que le hiciera el escritor Larry Collins (fl. 215-50). Ambos, Nader Simonds y Oviedo Alfaro, coinciden en que fueron recogidos en Medellín, trasladados en carro hasta el sitio de reclusión de Escobar Gaviria y de allí regresados a la capital Antioqueña.

Tampoco cabe, para descalificar el testimonio del doctor Oviedo Alfaro en cuanto éste aseveró que Pablo Escobar, le hubiera hablado de la participación del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO en la idea criminal contra el doctor Galán, que se hubiera atrevido a inventarse esa gravísima sindicación, en venganza al hecho de que el doctor SANTOFIMIO no le hubiera prestado su concurso o sus oficios para que influyera a su favor en el proceso por pérdida de investidura de parlamentario ante el Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, el señor Pablo Elías Delgadillo (fls. 101 y 173-39) acerca del conocimiento que tuvo sobre la intervención del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO en el crimen del dirigente liberal Galán Sarmiento, similar situación se presenta, pues éste lo que está es narrando una situación que conoció antes del crimen por boca del propio Gonzalo Rodríguez Gacha –julio de 1989- y luego de sucedidos los hechos, ratificado por Orlando Chávez Fajardo uno de los principales testigos de cargo que delató a los autores materiales y, si bien, sus dichos los percibió de un tercero, vienen a corroborar no solo lo que sostuvo el principal acusador sino aquello que en otros escenarios se conoció acerca de la participación del encartado en dicho atentado.

No se pierda de vista que a través de Delgadillo Buitrago fue que las autoridades dieron con el paradero y captura de algunos de los partícipes ejecutores, lo cual robustece la situación que éste tenía conocimiento acerca de quiénes estaban tras el crimen, quien además explicó en su declaración el por qué intervino en el operativo para lograr la captura de los sicarios que asesinaron al doctor Galán Sarmiento, por lo tanto, no restan de credibilidad sus afirmaciones, pues los mismos hechos están sustentándolas y vienen a corroborar sus dichos. No encontramos un móvil que lo hubiera llevado a mentir o inventar lo que dijo.

Encontramos, entonces, coherencia en lo asegurado por el testigo directo Jhon Jairo Velásquez Vásquez en cuanto dice que el doctor SANTOFIMIO BOTERO determinó a Pablo Escobar para dar muerte al dirigente político, advirtiéndole que en ese momento era su más enconado enemigo, seguro ganador a la Presidencia de la República y que dirigiría todo el poder en su contra.

Sí hubo cercanía de ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con Pablo Escobar, pues no sólo Jhon Jairo Velásquez Vásquez se refiere a este aspecto, sino que otros personajes como Luis Carlos Aguilar Gallego, alias "El Mugre", comentó sobre varias reuniones en las que observó participaron el hoy acusado y Escobar, quien inclusive se refiere a la entrega de 30 mil dólares para la campaña de SANTOFIMIO y que lo recogió en el restaurante La Pampa Argentina y fue llevado a la finca de Kiko Moncada donde estaba el patrón - Escobar- (fl. 2-21); el ya citado reportero Fernando Álvarez anuncia dicha amistad, como también su colega Juan José Hoyos Naranjo, autor del artículo "Un fin de semana con Pablo Escobar" que publicó la revista El Mal Pensante (fl. 224-47), incluso, el testigo secreto se refiere a esa proximidad que observó existía entre los primeramente mencionados (fl. 88-2B).

Es más, un amigo cercano de Pablo Escobar Gaviria, el señor Carlos Salomón Nader Simonds (fl. 215-50), da a entender esa clara amistad, cuando narró que en la finca "Virgen del Cobre," situada en el municipio de Necoclí Antioquia, estaba Pablo Escobar alrededor de la piscina y dentro de sus invitados especiales, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, compartiendo viandas, licores y lo que allí en abundancia se ofreció.

En cuanto hace al testimonio del reportero Juan José Hoyos Naranjo, refiere que, por invitación expresa y con tarjeta de Pablo Escobar, pudo ingresar a la zona privada de la Hacienda Nápoles donde éste pasaba los fines de semana, a comienzos del año 1983, lugar a donde llegaron invitados especiales y entre los más cercanos reconoció a los parlamentarios Jairo Ortega Ramírez, el doctor Ernesto Lucena Quevedo, el doctor Jorge Tadeo Lozano, lo mismo que al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con quienes estuvo en varias fincas de esa grande hacienda. Narró que estuvieron, en una situada al lado del río Claro, en un ambiente de mayor informalidad los cuatro mencionados, compartiendo más íntimamente que hasta logró, por sugerencia del mismo Escobar, tomarles varias fotografías entre las que se destacan dos que atestiguan el momento en que por el mencionado caudal dieron un paseo en un aerobote en donde los observó en mucha jovialidad (fl. 224-47).

Dentro de su narrativa destaca el periodista que después de bajarse de dicha motonave Pablo Escobar lo presentó con SANTOFIMIO BOTERO quien, no escondiendo su insatisfacción, le preguntó qué hacía allí, a lo cual el cronista le replicó: "lo mismo que usted".

Cabe resaltar que si bien para el momento de la reunión en cita, celebrada a finales del mes de enero de 1983, el señor Pablo Escobar no tenía orden de captura por delito de narcotráfico, según se ha mencionado, sin embargo, ya se conocía de sus andanzas en esta clase de actividades, como lo venía denunciando públicamente de tiempo atrás, entre otros, el doctor Galán Sarmiento, quien lo había expulsado de su movimiento para esa fecha. Ello para significar que el hoy acusado, a pesar de conocer como parlamentario tal situación, sin escrúpulo se reunía con el censurado Escobar, no precisamente en situaciones infortunadas y circunstanciales como iteradamente lo ha sostenido, sino en actos de mucha camaradería tal como ha sido documentado.

En cuanto a este tema de las buenas y fluidas relaciones del doctor SANTOFIMIO BOTERO con el señor Pablo Escobar, el expediente documenta otro episodio que más que una casualidad, revela una causalidad donde son vistos el doctor Jairo Ortega, el señor Pablo Escobar Gaviria y el hoy acusado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO en la ciudad de Madrid España a donde se dice fueron invitados a la celebración de la victoria de Felipe González, miembro del Partido Socialista obrero Español, concretamente en el Hotel Palacé, en la que, según testimonio del doctor Enrique Leopoldo Francisco Santos Calderón (fl. 133-50), "era evidente esa noche en el banquete de Madrid que se conocían bien y tenían buenas relaciones...", esto es, refiriéndose a las relaciones del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y el señor Pablo Escobar Gaviria. Celebración que se llevó acabo una noche de octubre de 1982 y de la cual aparecen algunas fotografías como las que se observan a folio 45, 47 y 49 del cuaderno original 48 y 32 y 33 cuaderno 51.

Igualmente para establecer esa amistad, se suma el informe visto al folio 165 del cuaderno 49, que fue aportado anexo al oficio 244198 (fl. 159-49) en el que, aparte de hacer mención a la existencia del grupo "Los Extraditables", refiere que el señor Escobar Gaviria constituyó una asociación denominada "Medellín sin Tugurios", que promovía una especie de "altruismo" en los barrios periféricos de Medellín, que era su fachada política y entre otros políticos, como colaborador activo tenía al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO consiguiendo ubicarse suplente del doctor Jairo Ortega en la Cámara de Representantes.

En el caso sub examine el procesado doctor SANTOFIMIO BOTERO, sistemática y persistentemente ha negado su participación en los hechos materia de juzgamiento en el proceso que nos ocupa, aludiendo que no tenía vínculo alguno con el reconocido narcotraficante Pablo Escobar, pues, incluso había sido objeto de amenaza por éste cuando lo expulsó de su movimiento político.

Este Juzgado, concibiendo dichas negativas como una entendible y legítima posición defensiva en un Estado que se precia de ser Social de Derecho, estima sin embargo notoriamente incoherentes e inverosímiles las mencionadas argumentaciones defensivas, en la medida que se centran en tratar de hacer ver que su relación con Pablo Escobar fue infortunada y circunstancial, por tanto, no tenía relación alguna con el conocido Cartel de Medellín, mucho menos para cometer el crimen que se le atribuye, cuando lo cierto es que las pruebas demuestran lo contrario, que prestaba sus buenos oficios políticos para tal componenda criminal.

No se pierda de vista que similar posición asumió cuando fue indagado acerca de los vínculos con el denominado Cartel de Cali y para el cual se probó, estuvo igualmente vinculado desde comienzo de los años 80, pues negó persistentemente tal relación, sin embargo, la misma fue desmoronada como un castillo de arena y, ante la robustez probatoria, terminó allanándose a cargos, tal como lo demuestran las piezas procesales incorporadas y trasladadas a este expediente (fls 18 y SS-45 ).

Si como lo demuestran las pruebas que el procesado se reunía en forma clandestina con el señor Pablo Escobar, es fácil deducir del por qué ha negado tal verdad, que se explica en el hecho que no solo sabía que era un personaje dedicado a las actividades ilícitas, sino que esas reuniones no eran con fines lícitos, de ahí el por qué haya asumido una posición de total rechazo buscando distraer cualquier relación que lo pueda comprometer en este delicado asunto. La experiencia enseña que si alguien se ha reunido con otro, a menos que tenga algo que ocultar y tema que lo perjudique, no tiene por qué negarlo a no ser que esos encuentros sean, por su contenido, vergonzantes.

Acá no se le está juzgando por la relación corriente u ordinaria que mantuvo el procesado, al igual que otros personajes de la vida nacional que da cuenta el expediente, con el jefe del reconocido Cartel de Medellín o Grupo de Extraditables, Pablo Escobar, pues tal situación por sí sola no genera mal alguno distinto del que ameritara algún cuestionamiento ético, no, por el contrario, el reproche que se le hace es por cuanto se valió de esa cercanía con el capo de la mafia, de quien conocía su capacidad de daño y no sólo fue para buscar que, jurídicamente y con algunas maniobras políticas, se cayera la extradición sino que aprovechó ese engendro o máquina de la muerte creada por y al servicio de Pablo Escobar y sus afines, para acabar con el patricio liberal.

Si no como se explica el hecho que precisamente se buscó también quitar del camino al Presidente de la Cámara de Representantes en el año de 1986, doctor Alberto Villamizar Cárdenas, distinción a la que aspiró Jairo Ortega del movimiento liderado por SANTOFIMIO BOTERO y del cual hacía parte Escobar, pues según se lo relató el mismo Pablo Escobar al citado doctor Villamizar Cárdenas (fl. 297-47), su atentado fue orquestado por políticos que temían porque el proyecto tuviera tropiezos, al no estar alguien de sus mismos intereses ocupando esas curules. Sin perder de vista que el aquí encartado era precisamente el Presidente de la Comisión Primera del Senado, por donde se tramitaba el proyecto de ley que acabara con la tan rechazada extradición. Con mayor razón debía eliminarse a Galán, opositor que no iba a permitir que se tramitara un proyecto en tal sentido. Estas no son especulaciones, es lo que refleja el expediente. Allí estaban en juego los actos legislativos 240 de la Cámara y 11 del Senado de la comisión constitucional a través de los cuales se pretendía eliminar la extradición de Colombianos a Estados Unidos, finalmente retirado por el Gobierno al detectar alguna anomalía, como aquella relacionada con un artículo que se le quiso agregar o colgar al proyecto original.

Volviendo a la declaración del doctor Alberto Villamizar y sobre el crucial tema de la extradición mentó que Escobar Gaviria le dijo que una de las razones de su atentado fue porque como Presidente de la comisión primera de la Cámara ponía en peligro la decisión de acabar con la extradición y que no le ofrecieron dinero para que ayudara con la aprobación de esa reforma constitucional, porque era perder el tiempo con él, ya que, en esto lo compararon igual de loco que Galán y que la única manera de evitar la parálisis del proyecto era asesinándole. También mencionó que antes de su elección en la Comisión Primera de la Cámara baja, el doctor Jairo Ortega lo instó para que retirara su candidatura, bajo la advertencia de lo difícil que era hacer política en Medellín con la presencia de Pablo Escobar sobornando y amenazando y que él, Jairo Ortega, sino resultaba elegido en esa comisión Escobar lo iba a responsabilizar del hundimiento del proyecto citado.

Entonces, no podemos dar por ciertas las afirmaciones que para mostrarse ajeno ha expuesto a lo largo del proceso el acusado, donde negó enfáticamente haber tenido relación o vínculo anterior con Pablo Escobar, tal situación fue debidamente desvirtuada tal como en forma muy clara lo analizó el Fiscal Delegado a cargo del asunto en la pieza procesal de la acusación, y pone de presente que entre éstos existía no solo una correspondencia de fidelidad sino de contubernio en la comisión del ilícito, pues la experiencia nos enseña que si no tuvieran nada que ocultar no tendría por qué negar que se conocían y compartían, pues a nadie se le reprocha o juzga por ese sola condición, lo que aquí se observa es que no querían que el operador de justicia conociera de sus turbias andanzas y, por eso, que mejor que negar relación alguna y así tratar de desvirtuar las acusaciones en cuanto que fueron vistos en connivencia para realizar el ilícito.

A su vez, en la vista pública al ser puestas de presentes tales evidencias, nuevamente éste quiso desmentir relación alguna con Pablo Escobar, bajo el supuesto que todo es un montaje en su contra, que la acusación se construyó con pruebas poco fiables, con el único propósito de enlodar su buen nombre y mostrarlo a la opinión pública como el culpable de un hecho que no cometió. Frente a ello, debe decirse que sus afirmaciones resultan alejadas de todo el contexto de lo sucedido, lo cual prueba su afán de pretender desvirtuar, con epítetos descalificantes hacia los testigos, tales situaciones que sabe lo perjudican.

No obstante lo anterior, debemos señalar que si bien la indagatoria es un medio de defensa y el procesado no está en la obligación de incriminarse, su dicho que ha sido controvertido y desvirtuado con prueba distinta, lo que conlleva a decir que ha faltado a la verdad, tornándose como indicio fuerte en su contra y, sobre el tema diremos el por qué y la forma que niega el procesado el hecho de haber estado entrevistándose clandestinamente con Pablo Escobar no corresponde a la verdad, sino a la necesidad y ánimo de justificar su comportamiento, según se ha analizado en líneas anteriores.

Sobre el indicio de mentira al cual nos estamos refiriendo, debe decirse que existe un principio universal el cual enseña conforme a la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia y el sentido común que nadie se aparta de la verdad sino cuando tiene un interés contrario y suficiente para hacerlo y, se acude a falsear una cosa porque no quiere que se conozca la verdad por cuanto ello lo perjudica, que es lo que se evidencia aquí, el procesado en sus declaraciones, injurada y en la vista pública no ha contado la verdad porque sabe que tal situación le es desfavorable.

Respecto de la crítica que hace la defensa para resaltar que todo ha sido un montaje del aparato estatal investigativo para querer perjudicar a su cliente, en donde estuvo confabulado hasta el Juez Carbono, diciendo que existen pruebas que acreditan se ofrecieron prebendas a cambio de inculpar a su cliente, como así lo relatara José Edgar Téllez alias "Pantera" bajo la gravedad del juramento, cuando refirió que fue abordado por algunos funcionarios de la fiscalía quienes le ofrecieron algunos beneficios a cambio que declarara en contra de SANTOFIMIO BOTERO, al respecto debe precisarse que si bien la Fiscalía General de la Nación tiene algún programa de beneficios de colaboración eficaz, no es menos que no existe otra evidencia distinta del propio dicho del citado deponente que confirme tal situación y, sí por el contrario, se tiene que la misma entidad ha informado que el 26 de junio de 1997, se dispuso el archivo del expediente de trámite por beneficios con relación a Jhon Jairo Velásquez Vásquez, el cual además dijo en una de sus intervenciones que a pesar de no haber recibido los beneficios ofrecidos, su deseo era aclarar algunos de los hechos que conocía o había participado y que se supiera la verdad (fl. 114-48, 276-53 y video 2), lo cual deja sin piso tal argumento, en el sentido que la acusación lanzada es fruto de una componenda del ente acusador con el antes citado para perjudicar al acusado.

Con relación al caso de la compulsa de copias que hiciera el otrora juez, que no escapó la crítica, se anuncia que el discurrir investigativo con miras a establecer la identidad de los partícipes del homicidio consumado en la humanidad del citado Galán Sarmiento y dos de sus acompañantes, dejó ver que no solo los dos capos de la mafia estarían tras el crimen, sino que el trasfondo develaba la participación en tales hechos del hoy acusado RAFAEL ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO; realidad que asomaba como lo observara el diligente titular de entonces de este Despacho quien ordenó el envío de copias para la investigación respectiva.

No solo le asistía razón al funcionario Juez sino que estaba obligado a actuar como lo hizo porque así lo informaba la actuación, de manera que no fue un invento o una mera apreciación subjetiva, porque algunas evidencias así lo mostraban; y aunque el delegado fiscal en un momento no encontrara mérito para abrir investigación de índole penal y optara por la inhibición (fl. 30-43), lo cierto es que luego, con la recolección de otros medios de prueba, como la testimonial de Jhon Jairo Velásquez Vázquez y Carlos Alberto Oviedo Alfaro (fls. 125 y 145-44), halló suficientes elementos de juicio para vincular al aquí procesado (fl 150-44), ante los cargos que en su contra lanzaran los citados deponentes. No era exigencia de que se le hubiera comunicado a sujeto procesal alguno y menos al aquí acusado sobre la práctica de dichas pruebas, porque no estaba aún vinculado; por esto no hay irregularidad y menos que se le haya coartado la defensa.

Tampoco que se indique los mismos elementos que sirvieron en su momento para no ligarlo a este caso, fueron los que a la postre se tuvieron en cuenta para luego vincularlo. No, lo cierto es que profirió resolución de apertura de instrucción cuando aparecieron las nuevas pruebas en contra del indiciado, a pesar de que en un principio y pese a los elementos que rememoró el Juez, explicó el señor fiscal ampliamente el por qué no había lugar a iniciar investigación. Es tan clara la situación que en la misma resolución del 11 de mayo de 2005 (fl. 155-44), hizo mención que con base en las diligencias preliminares, en especial las declaraciones recibidas el 28 y 29 de abril y 2 de mayo de esa calenda, rendidas por Jhon Jairo Velásquez y el doctor Carlos Alberto Oviedo Alfaro, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación del indiciado, doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, entre otras determinaciones.

En cuanto a la forma como se ofreció y recaudó la prueba testimonial por parte del fiscal del caso y criticada por la defensa material y técnica, esto no reviste irregularidad alguna. No hay que olvidar Jhon Jairo Velásquez fue condenado por estos mismos hechos, por tanto le era fácil conocer datos del proceso; por otra parte conforme la Ley 600 de 2000, no existe prohibición que el funcionario se traslade a una cárcel o a otro lugar a recepcionar un testimonio, como que tampoco era exigencia que le comunicara esta situación al representante de la sociedad.

Como lo dijera el señor Fiscal delegado en la vista pública, las pruebas demuestran la existencia de una comunidad de intereses en múltiples aspectos, que nos atrevemos a llamar una afinidad electiva, entre Pablo Escobar Gaviria y el doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, dentro de lo que se asimilan algunos gustos y opiniones muy seguramente basado en el apoyo económico que aquél ofrecía a éste, a cambio de la opinión y asesoría política que la experiencia de éste le aseguraba en sus aspiraciones. Hasta el punto que el cronista político varias veces mencionado Fernando de Jesús Álvarez, en aquella entrevista que derivó su artículo "El Robin Hood Paisa", condensó así refiriéndose a Escobar Gaviria: "aunque a nivel departamental no es más que el suplente de Jairo Ortega en la Cámara de Representantes, a nivel nacional es el principal impulsor del santofimismo. El carisma de SANTOFIMIO, respaldado por el dinero de Pablo Escobar, están transformando las costumbres políticas del país. Las giras que antes se hacían lenta e incómodamente en chalupas y en flota, hoy se realizan con la velocidad y comodidad que proporciona sus aviones y helicópteros", dejó sentado (fl. 233-47)".

En armonía con las reflexiones precedentes, emerge forzoso reiterar aquí que no se trató de simples encuentros del acusado con Pablo Escobar distintos a la ideación de una acción criminosa y ajena a cualquier exteriorización y por tanto carente de relevancia penal, como pretende mostrar la defensa, sino de la probada orquestación, en asocio, del crimen del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento, certeza afianzada en los medios de prueba analizados en precedencia.

De otra parte, dígase que todos estos hechos mirados en forma aislada, como lo hace la orilla defensiva junto con el Delegado de la Procuraduría, de pronto no tendrían la entidad suficiente para edificar un juicio de responsabilidad en contra del acusado, pero, si los mismos los asociamos como corresponde, confluyen de manera armónica a corroborar lo que en la declaración jurada del 28 y 29 de abril de 2005 y en la sesión de la vista pública con toda tenacidad expresara Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, acerca de la participación del doctor SANTOFIMIO BOTERO.

Tampoco se puede descalificar como lo hace el procesado, con agravios, la credibilidad del testigo de cargo o el dicho de los demás deponentes que han comparecido a la foliatura para expresar lo que conocieron acerca del crimen del doctor Galán Sarmiento. El expediente refleja que varias personas a quienes directa o indirectamente les consta o escucharon sobre los hechos, vinieron a contar lo que sabían, pero tal estado de cosas indistintamente que afecten la situación del procesado, no da pie para descalificarlos de este modo, que es el estilo a que hizo alusión el propio Galán Sarmiento como lo pusiera de presente en sus discursos públicos, en los cuales hacía puntual referencia a la forma despectiva que trataba a quienes tenían la entereza de enfrentarlo.

Ya adentrándonos un poco en la prueba de descargo, sea bueno resaltar que si bien es cierto al proceso comparecieron un alto número de personalidades a declarar, como es el caso de los doctores Alfonso López Michellsen, Horacio Serpa Uribe, Julio Cesar Turbay para dar fe no solo del carisma sino de las actividades legales que conocieron desarrollaba y el buen comportamiento que vieron en el doctor SANTOFIMIO, esas apreciaciones por si solas no lo eximen de responsabilidad, por cuanto lo que atestiguan son hechos o situaciones que observaron desplegar dentro del giro normal de su actividad social y política, pero con relación a los hechos que aquí se investigan nada les consta, como no les podrá constar, por cuanto no fueron espectadores directos.

Y no podían ser testigos, pues, quien actúa al margen de la ley lo que menos le interesa es que se conozca sus turbias andanzas, es apenas natural. Al contrario, sería pensar en un acto torpe, que para el caso se piensa totalmente alejado.

Consideramos que aquella buena imagen o buen nombre del doctor SANTOFIMIO, no han sido enlodados por alguna clase de componenda o unión rastrera ideada en su contra, sino por la prueba incriminatoria que ha surgido producto de su propia conducta. Es indiscutible que gozó de mucho respaldo de buena parte de la sociedad, pues, dada su capacidad intelectual alcanzó reconocimiento político sobresaliente que lo puso en altas posibilidades de dirigir el Estado. Pero, como lo informa el expediente, la pulcritud en sus actos que le eran exigidos no fue la constante.

Baste mirar su demostrada y cercana amistad con miembros de los carteles de la droga como aquella que sostuvo con los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, quienes, como se sabe, sí reconocieron esa amistad negada rotundamente por el doctor SANTOFIMIO BOTERO. Es decir, lo desmienten categóricamente. Salió a la superficie esa clase de vínculos y afinidades y, como es fácil deducirlo de la sentencia anticipada por enriquecimiento ilícito, sus apetencias por dineros de esos grupos ilícitos, como lo indica esa condena que recibió al aceptar haberse beneficiado del dinero del conocido Cartel de Cali, o la firma ARA de los Rodríguez Orejuela.

Si no fuera por las pruebas que se han analizado y que comprometen al doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, difícilmente pudiera alguien pensar, dadas las calidades que públicamente se le conocen, por su preparación intelectual, por el conocimiento político y por las altas cumbres a las que llegó en el ámbito de la política nacional, que pudiera estar involucrado en crímenes, menos en connivencia de uno de la gravedad como el aquí lo acusa y tampoco cuando para esa época se decía que entre él y el caído, a más de pertenecer a la misma filiación política, el liberalismo, entre los dos se emulaban en el campo intelectual, hasta el punto que se les consideraba a ambos como futuros próximos presidentes de la república de Colombia.

Entonces, se entiende la opinión generalizada de los que declararon a su favor, unos amigos muy cercanos, otros no tanto, en el sentido que estiman absurdo que el doctor SANTOFIMIO BOTERO hubiera tenido alguna participación en la muerte del doctor Galán, como por ejemplo, el doctor Alfonso López Michellsen quien expresó que el homicidio no figura en su repertorio, aunque hubiera estado preso lo fue por indelicadezas menores (fl. 82-48); el doctor Horacio Serpa Uribe el cual dijo no constarle relación alguna del acusado con los carteles de la droga, tampoco supo de enemistad en el plano personal; el doctor Julio Cesar Turbay (fl. 76 idem) quien, luego de referirse al doctor SANTOFIMIO como líder político importante y el mejor orador parlamentario, como de referir que después de pagar sus faltas cometidas vino lo que denominó su reintegración social, exaltó sus cualidades y, pese a algunos episodios, creía que no era un criminal y solo cambiaría de criterio con hechos que acreditaran lo contrario. Los anteriormente citados, como otros, no admiten que la situación hubiera acontecido como lo relatara Jhon Jairo Velásquez Vásquez, pues conocieron de cerca al acusado y no observaron que fuera capaz de cometer una falta de esta magnitud.

En este orden, ha de decirse que los argumentos del señor abogado defensor y el encartado, en sus esfuerzos por tratar de opacar y desmeritar la acusación, en especial lo relativo a la no vinculación con el grupo irregular al cual se hace referencia, las pruebas de descargo no alcanzan para derrumbar las de compromiso, por lo que no prosperan sus postulaciones, en la medida que la realidad refleja que no son solo suposiciones y sospechas las que se tuvieron en cuenta para impartir en contra del doctor SANTOFIMIO BOTERO las providencias de imposición de medida de aseguramiento y acusación.

En conclusión, llegamos a la convicción para reiterar que obra en contra del acusado prueba suficiente para impartirle sentencia de carácter condenatorio, al estar demostradas en el grado de CERTEZA más allá de toda duda, las conductas punibles y la responsabilidad del procesado. Se condenará al doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO por los delitos de homicidio precisados en la acusación, en calidad de coautor como se analizará este aspecto a continuación.

GRADO DE RESPONSABILIDAD

Se ha cuestionado enérgicamente la pieza procesal de la acusación, por cuanto el señor Fiscal en algunos apartes dedujo que la participación del enjuiciado lo era a título de autor, en otros dijo que era un autor mediato, también lo consideró como determinador y, terminó acusándolo como coautor según la parte resolutiva de la providencia del 21 de diciembre de 2005, es decir, que no hubo claridad o precisión sobre el tema. Por su parte que, para el momento cuando ocurrieron los hechos, el artículo 23 del Código Penal de 1980 sólo establecía la figura de autores, por tanto, mal podría habérsele imputado un grado de intervención distinto o de los que luego fueron introducidos en los cánones 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, debiéndosele absolver por atipicidad. En orden a responder tales planteamientos, diremos.

Frente al tema del concurso de personas en la conducta punible definida en una y otra norma (Decreto 100 de 1980 vs. Ley 599 de 2000), debe indicarse que si bien el Código Penal expedido mediante aquel decreto, en el capítulo tercero del mismo título, en cuanto a la participación - entendida en sentido amplio como la pluralidad de personas que toma parte en el delito |8| -, el artículo 23 sólo refiere los autores, no es menos que dentro de tal figura están comprendidos, el autor propiamente dicho o inmediato, el autor mediato y el coautor –entendido este último como el conjunto de personas en la conducta punible-, tal como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia nacional y la doctrina. Coautor es autor. Al respecto, el tratadista Fernando Velásquez Vásquez, al referirse a la concurrencia de personas en el hecho punible de que tratan los artículos 23-25 del Decreto 100 de 1980, precisó |9|:

    "En efecto, de un lado, se consideran autores: el autor inmediato, entendiendo por tal el que realiza por sí mismo todos los elementos del tipo penal; el autor mediato, o sea el que comete el hecho por intermedio de otro, quien actúa como instrumento en manos de aquél; el coautor, o sea la persona que en unión de otra o de otras realiza conjuntamente la conducta típica; y, finalmente, el autor accesorio –también conocido como autor paralelo-, esto es, el que interviene en un mismo hecho como autor, pero con absoluta independencia de otra u otras personas."

Entonces, no es cierto la inexistencia de la forma del autor mediato y por lo mismo no encuentra respaldo la absolución por esta vía. La situación planteada por la defensa frente al no desarrollo legal de la participación, como se pretende, no da pie como para dejar sin castigo la conducta desplegada, ni menos por supuesta favorabilidad, porque la solución es viable a través del tratamiento como autor o coautor que como se ha dicho tienen identidad natural. Tampoco que fue únicamente a partir del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 que se introdujo la autoría a partir de la utilización de otro como instrumento, pues como viene de verse, la comprensión de dichas figuras dependió de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial.

Descendiendo en el orden de la crítica, así la precisión terminológica en cuanto al grado de intervención se refiere del acusado SANTOFIMIO BOTERO no haya sido la esperada y según la redacción técnica del Código Penal de 1980, al tratar el fenómeno de la participación, por cuanto en el convocatorio a juicio se hizo referencia a diversos conceptos, tal situación no generó vicio alguno que hubiera impedido ejercer el derecho de defensa que sería lo que se menoscabaría, como se insinúa, pues, pese a la variedad de términos utilizados, claro es que finalmente se especificó en forma correcta el aspecto fáctico jurídico de la coautoría al aquí procesado. Tema este con desarrollado legal hoy a partir de la Ley 599 de 2000, pero, reiteramos, antes lo había hecho la doctrina y la jurisprudencia, como actualmente hace clara mención y que, en apoyo, citaremos algunos apartes de otros pronunciamientos a asuntos que, como este, acaecieron en vigencia del Código Penal anterior.

Es que al revisar la expresión gramatical utilizada por el Fiscal delegado en la resolución acusatoria, se ve está aludiendo precisamente a la coautoría, pues si bien hizo referencia o se remontó a la autoría mediata, al tomarlo como miembro del ala política del grupo de "Los Extraditables" que ejecutó el crimen, también lo es que tal condición se la aparejó al estar demostrada no solo la coalición del procesado con el líder de tal componenda, señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, sino por la preacordada idea criminal, se insiste, todo lo dedujo encaminado por la connivencia en la pluralidad de personas intervinientes en la realización de la conducta punible.

Menos aún genera irregularidad alguna la diversidad de términos, cuando la defensa exploró todas las hipótesis a que se hizo alusión en el llamamiento a juicio, es decir, el acusado conoció y se defendió de los cargos; además, se advierte que la ley penal da el mismo tratamiento punitivo para el coautor, el determinador y el autor mediato, cuando establece que los autores incurren en la pena prevista para la infracción, por tanto, como se ha visto, indistintamente como se le llame, no hubo violación al derecho de defensa, pues, así sea las variantes utilizadas para deducir el grado de intervención, todas están enmarcadas dentro del grado de coautoría aparejado, entendido como obrar con otros. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado el criterio uniforme |10|:

    Si se analizan los cargos y los fundamentos de los mismos, se observará que todos ellos se sustentan en la confusión que tiene el demandante acerca de las nociones de autoría y participación, muy a pesar de que como ya se ha destacado en múltiples oportunidades, la sistemática propia de estos institutos permite establecer unas diferencias mínimas y puntuales entre ellos, en el marco de una discusión que por supuesto no termina.

    Para lo que ahora importa, se debe señalar que es "autor quien ejecuta directamente y por propia mano la conducta, conservando las riendas del acontecer típico".

    Ahora, no siempre la conducta se ejecuta de esa manera, pues se suele obrar o bien con otros (coautoría), o recurriendo a la acción de otro a quien se utiliza como instrumento (autoría mediata), o reforzando la vocación de otros (determinación), o con ayuda de otros (complicidad). Estas formas de intervención en la ejecución de la conducta punible se manifiesta en los conceptos de autoría (autor directo, autor mediato y coautor), y en los de la participación (determinación y complicidad).

    Desde este punto de vista no se puede confundir ni los conceptos, ni las categorías dogmáticas propias de unos y otros, ni las consecuencias que de una tal distinción se derivan. Así, ni lógica, ni ontológicamente se puede equiparar al autor con el cómplice, pues mientras el uno recorre íntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas presta una ayuda a la ejecución del mismo. Ni al determinador con el autor mediato, pues mientras aquel no domina el hecho, como manifestación propia de la accesoriedad de la participación, éste si es señor y dueño de la acción aun cuando materialmente no ejecute la conducta.

    "En la autoría mediata, en cambio - ha dicho la Corte - el ejecutor material no responde penalmente porque solo es un instrumento que es utilizado por el verdadero y único autor. La ausencia de responsabilidad en este caso se fundamenta en que el ejecutor material (instrumento) actúa atípica, justificada o inculpablemente, lo cual puede ocurrir por coacción insuperable, error invencible o por haber sido utilizado como inimputable."

Ahora bien, retomando el asunto de la discernida coautoría deducida en el llamamiento a juicio, dado el estrecho nexo entre el hoy acusado doctor SANTOFIMIO BOTERO y el señor Escobar Gaviria, entonces Jefe del Cartel de Medellín e integrante de Los Extraditables, quien al momento de su muerte se hallaba cobijado con resolución acusatoria por este crimen, que sin éxito negó el señor procesado, aduciendo que ese contacto se redujo a la cosa puramente política y pública, pero, según autos, descubierta fue aquella actividad clandestina que como común denominador tenían estos personajes, situación que afianza la convicción necesaria de lo que al respecto dijera en su declaración Jhon Jairo Velásquez Vásquez, en el sentido de que fueron quienes participaron en el designio criminal de asesinar al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, dada su posición arraigada a favor de la extradición, su firme crítica y rechazo que manifestara en contra de los políticos vinculados con las mafias y su inminente elección como primer mandatario del País.

Situación esta corroborada por el doctor Luis Alberto Villamizar Cárdenas, como ya se vio, cuando precisó que el mismo Pablo Escobar, luego de admitir su intervención en este homicidio, le había manifestado que tal decisión fue tomada en consenso con algunos miembros de la clase política quienes advertían era segura la elección presidencial del doctor Galán Sarmiento, el cual iba a desatar una guerra frontal contra los narcotraficantes de drogas, utilizando la extradición como un arma fundamental (fl. 299-47) .

No se diga que el doctor Villamizar Cárdenas se inventó esa su declaración o que complotó con Jhon Jairo Velásquez Vásquez en ese punto, coincidente y alusivo a miembros de la clase política que intervinieran en la decisión de matar al doctor Luis Carlos Galán; pero tampoco puede ser una mera coincidencia, sino algo real basado en lo que directamente escucharon tanto de boca del procesado y de Escobar, respectivamente, como igualmente sucede con lo que al respecto dijera el testigo Pablo Elías Delgadillo quien, al igual que alias "Popeye", menciona al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO como asesor político del grupo criminal de Pablo Escobar Gaviria y de alias "El Mejicano". Entonces aquella aseveración de Velásquez Vásquez de haber presenciado y escuchado de boca del acusado decirle al mencionado capo de Medellín que matara al doctor Galán Sarmiento, porque de lo contrarió éste enfilaría las armas de poder del Estado en su contra, resulta corroborada, como que cumplía funciones de asesor político.

Queda claro que el grado de responsabilidad deducido es el de coautor y del conjunto probatorio y del contexto de acción delictiva, se extrae que se ejecutó mediante el sistema de división de trabajo, que traduce el fenómeno de la coautoría impropia, donde cada partícipe responde como autor, así no haya ejecutado de manera individual y de su propia mano, la totalidad de la conducta o conductas típicas, puesto que se trata de la realización de una empresa criminal realizada por varias personas que de acuerdo a su especialidad, contribuyen con su aporte para llevar a cabo el cometido propuesto .

Sobre este tópico de la coautoría impropia a la cual nos estamos refiriendo, sea preciso traer a colación una jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se puntualizo |11|:

    "El tema de la "coautoría impropia" que el recurrente considera inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, al punto de sostener que su aplicación por vía jurisprudencial llegaría a derogar tácitamente el fenómeno jurídico de la complicidad, ha sido objeto de esmerados estudios por parte de esta Corporación dentro de la vigencia del Código Penal de 1980 y que dieron lugar a reiterados pronunciamientos |12|.

    En efecto, la Corte ha sostenido y reiterado, de antiguo, que cuando varias personas conciertan libre y voluntariamente la realización de un mismo hecho (conducta) punible, con distribución de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común |13|, todos tienen la calidad de coautores, por ello actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable.

    Es cierto que el concepto así expresado, como se dijo en algunos salvamentos de voto, podría conducir a involucrar al cómplice dentro de una ampliada comprensión del término "autor", dado que también interviene en el hecho común, en virtud de un acuerdo previo, inclusive con "dominio" de su propia intervención, que forma parte de la empresa total.

    Es en este punto en el que el censor centra su argumento, cuando afirma que el sólo concierto previo no permite configurar la coautoría. Empero, de la posición asumida por la Corte, se destaca la afluencia de varios principios para entender el concurso de personas dentro de la institución de la coparticipación criminal, a saber, el de la ejecutividad, entendida ésta como la exteriorización de la conducta, mínimo hasta el grado de la tentativa, de la identidad, de manera que en torno a una misma empresa delictiva se aglutinen los partícipes, la convergencia dolosa, el cual supone el acuerdo de voluntades y de la división de trabajo como efecto de lo concertado y concretado. Si de la intervención así convenida, se podía deducir la "realización de una misma y compleja operación delictiva", esta forma de participación tenía que ser calificada como de autor, dado que el artículo 23 de la codificación anterior consideraba como autor al que realizara el hecho punible, como así también lo establece el código actual (Ley 599/2000) .

    Por lo expuesto, no puede afirmarse con certeza que la Corte legisló o, como lo insinúa el demandante, que se "inventó" la figura de la coautoría impropia, puesto que su comprensión dependió de la interpretación en vía de jurisprudencia, de la disposición legal a la cual dio dicho sentido y que el censor considera indebidamente aplicado.

    Empero, es preciso determinar que de ese principio de convergencia debe distinguirse, primero, si la participación no tuvo la relievancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara "atendiendo la importancia del aporte", de tal manera que si el aporte no es importante, se debe entonces remitir a la figura de la complicidad y, segundo, si uno de los participantes actuó por fuera de lo pactado, lo cual conduce al exceso y la prohibición de regreso, pues en tal evento, la responsabilidad la asume el respectivo concurrente. |14|

    Es en este aspecto en el que se debe reflexionar, pues el recurrente considera indebidamente aplicado el artículo 23, anterior, por cuanto que, dice, el homicidio cometido no se le debe imputar a su representado ya que en su realización no tenía dominio ni para ello medió "su contribución objetiva".

    Es factible que la teoría objetivo-formal de la "realización" del hecho o de la conducta punible, resulte adecuada para resaltar al autor unitario, no así al plural, puesto que en muchos casos de coautoría el coautor no interviene en actos de ejecución, en el sentido objetivo-formal, como sucede, por ejemplo, con el organizador de un plan delictivo que está presente en la dirección de la ejecución, pero no materialmente en ella. Su colaboración y aporte es de vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto de vista objetivo-formal. Sin embargo, es un coautor, porque dentro de la división de trabajo que complementa el concepto de autor, su participación es importante, porque está comprendida dentro del plan de autor, como así lo admite la doctrina, tanto nacional como comparada. En la vigencia del código anterior, el determinador se consideraba autor, así, claro está, no interviniera en la ejecución material del reato

    Tratándose entonces de un delito planificado, es elocuente que no todos los partícipes realizan todos los elementos del tipo, mas, el hecho de no haber realizado directamente el tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio funcional del hecho o conducta pueda ser considerado como coautor porque su aportación es esencial, mediando el acuerdo previo y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades en el aludido plan.

    Quiere decir lo anterior, que la teoría del dominio del hecho no puede entenderse, como así parece ser el caso del recurrente, dentro de un estrecho concepto objetivo-formal, puesto que es evidente que la ejecución o realización material, no constituye la única forma de manifestarse el dominio".

Ello a su vez permite disipar aquella queja de la defensa, cuando dijo no estar demostrada la relación existente entre su cliente con los autores materiales del ilícito, estos son, los hermanos Rueda Rocha. Aunque las pruebas no lo indican, ello puede ser cierto, mas no resulta necesario; baste demostrar, como lo está, que entre el hoy acusado y Pablo Escobar existía el mismo interés por cegar la vida del candidato patrio, independientemente de quién ejecutara materialmente los actos que de esa determinación se derivaran, que en este caso, fue encomendado al grupo de sicarios del "Mejicano", José Gonzalo Rodríguez Gacha con quienes también tenían afinidad de intereses en este propósito criminal. Recuérdese, una de las primeras acciones demostradas en contra del doctor Galán Sarmiento, aquella ocurrida en la ciudad de Medellín con el carro bomba y rocket, su ejecución estuvo a cargo de personal de sicarios que dependían de un grupo que trabajaba directamente para Pablo Emilio Escobar Gaviria.

En ese orden, lo que se deduce es que los integrantes del "Cartel de Medellín", incluidos obviamente en ellos los ejecutores, sicarios entrenados, así como los que tomaron la decisión homicida, sumaron sus voluntades en forma libre, además compartida, por lo que válido resulta decir que actuaron en calidad de coautores. Y no es que Pablo Escobar haya tomado individualmente la idea de matar o que ésta hubiera surgido únicamente en cabeza del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, no, sino que fue producto de todos los que desde la cúpula participaban de su empresa criminal, porque conocían y compartían esos designios. Idea que fue concretada definitivamente cuando el doctor SANTOFIMIO BOTERO llegara a la conclusión, dados sus conocimientos políticos, que la víctima sería seguro ganador a la presidencia de la República, como puso en alerta al señor Pablo Escobar para así poner en funcionamiento el grupo de sicarios a su servicio.

Pero es claro que, el tema de la extradición no fue el que movió al doctor SANTOFIMIO a la eliminación del doctor Galán Sarmiento, sino que utilizó este problema grande que tenían "Los Extraditables", de manera artera, para empujar principalmente al capo máximo Escobar en ese crimen que ya éste tenía también en su mente desde aquella expulsión del movimiento Nuevo Liberalismo y que de paso también afectó la buena imagen ante la opinión nacional del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO quien para esa época, a no dudarlo, había alcanzado un prestigio tal que lo hacía uno de los presidenciables con similares posibilidades a las del doctor Luis Carlos Galán.

Ahora bien, otra protesta de la defensa es que no se demostró en el expediente quiénes son los otros intervinientes para poder hablar de coautoría, pero, tal como se ha venido documentando a lo largo de esta providencia, no se necesita de mucho esfuerzo intelectivo para deducir cuáles son esos demás partícipes, pues de hecho el caratulado refleja que Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha hacían parte del colectivo criminal, situación que no ha sido cuestionada; también el hoy penado Jhon Jairo Velásquez Vásquez y algunos más como el hoy acusado, interesados no solo en que la extradición de nacionales se cayera, sino que buscaban quitar de su paso todo aquél que quisiera impedirlo y criticara el narcotráfico, como sucedió con el doctor Galán Sarmiento.

Como se ha venido documentado, fue toda una estructura criminal la que intervino en estos hechos, cada uno de sus integrantes cumplía una labor dentro del grupo para el cual había decidido adherirse voluntariamente. Así por ejemplo, se afirma, el procesado era el asesor político del grupo de Pablo Escobar; Jhon Jairo Velásquez Vásquez uno de sus más cercanos colaboradores, Gonzalo Rodríguez Gacha, su compadre, compartía la misma organización e ideas criminales; cada uno, Escobar y Rodríguez Gacha, a su vez con sus integrantes bajo su mando pero con la misma causa al margen de la ley, compartiendo de manera conciente todo lo que ilícitamente se proponían, los medios o vías para lograrlo, al punto que todos cooperaban para la misma causa con sus tareas debidamente coordinadas por estos dos últimos como sus máximos líderes.

Surge lo que se conoce doctrinariamente como dominio del hecho, que se explica partiendo de que quien lo domina es el autor y también todo cooperador que se encuentra en la situación real, por él percibida, deja correr, detener o interrumpir, por su comportamiento la realización del tipo |15|. Y dentro de las formas de dominio del hecho, para el caso, aplica el llamado dominio funcional, que explica la coautoría, en la que todo interviniente cuya aportación en la parte ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido |16|.

Con base en la teoría aludida, hay pluralidad de intervinientes pero no todos realizan la totalidad de la conducta sino que hay división de tareas para la ejecución del punible, donde existe plan común, es esencial la contribución y aporte en la fase ejecutiva. En una empresa delincuencial de la magnitud a la que pertenecía el señor Pablo Escobar, Gonzalo Rodríguez Gacha y muchos otros, no todos sus integrantes se conocían entre sí, como ocurría con el grupo militar o de sicarios, por eso encuentra asidero la explicación dada por alias "Popeye" en cuanto adujo que no conocía el grupo de sicarios de Rodríguez Gacha ejecutores del homicidio, situación similar se aplica para el caso del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, de quien se dice sus vínculos eran directamente con el capo máximo del Cártel de Medellín y Los Extraditables.

Si bien el señor Fiscal hizo referencia en la acusación a la autoría mediata, al tomar al acusado como integrante del ala política del grupo Los Extraditables y asimilarlo como al hombre de atrás de que habla el tratadista Claus Roxin, dentro de las organizaciones o aparatos de poder, discrepamos un tanto de tal postura argumentativa, pues su participación lo fue en su condición de integrante de la organización que influyó en la ideación criminal junto con los autores materiales y como tal, no es que el acusado haya dado la orden como jefe máximo del grupo, pues ello no está probado, sino que lo fue como integrante de la misma componenda que sí está demostrada hasta la saciedad y por ello es que devine la coautoría.

Y disentimos de la apreciación en relación con los ejecutores, pues evidente es hacían parte de la misma organización criminal de Pablo Escobar o de Gonzalo Rodríguez Gacha como integrantes del Cartel de Medellín y del derivado de este, "Los Extraditables"; en otras palabras así los primeros encargados de ejecutar la acción homicida hubieran fallado en el golpe (atentado en Medellín 4 de agosto de 1989) y hubiesen sido reemplazados por otros sicarios, lo cierto que todos estos sabían y compartían los mismos designios criminales propuestos por la organización a la cual pertenecían, por tanto, los ubica como coautores. Rememoremos que el expediente revela claramente que muchos de los sicarios de esa organización recibieron entrenamiento en el Magdalena Medio, en jurisdicción de Puerto Boyacá. Fue palpable, repetimos, la división de tareas.

En apoyo de lo dicho, arriesgo de incurrir en reiteraciones, nos permitimos traer apartes de otra jurisprudencia |17| que consideramos se ajusta al caso:

    "Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten concientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlo, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol del liderazgo.

    En tales circunstancias, quienes así actúan coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordado desde la ideación criminal".

Quedan de esta manera resueltas las inquietudes de los distintos sujetos procesales, en especial de la orilla defensiva y el delegado de Procuraduría General de la Nación que no comparten la estimación que para invocar condena pidió el señor Fiscal.

6.B.3.) IMPUTABILIDAD. De la atenta lectura del proceso que hoy nos ocupa, no aparece y ni se vislumbra siquiera, que para el momento de los hechos o en la actualidad, el enjuiciado RAFAEL ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO padeciera enfermedad o trastorno mental, transitorio o permanente, que le impidiera comprender la ilicitud de sus comportamientos y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión; es, entonces, persona imputable penalmente por ser mayor de edad para el momento de los hechos (ver indagatoria) y pasiva de pena de prisión y no de medida de seguridad.

DETERMINACIÓN CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LA PENA

Como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, se procede a determinar la calidad y cantidad de la pena que corresponde al procesado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, tarea que ha de cumplirse atendiendo las reglas y criterios establecidos para ello y los parámetros de movilidad de mínimos y máximos, según los artículos 54, 55, 58, 59, 60 y 61 del actual Código Penal y el artículo 31 ibidem. Este último en razón del concurso de conductas punibles por las que se procede.

Establece el artículo 31 del Código de Penas, cuando se trate de hechos punibles en concurso, se debe fijar la sanción para el delito que establezca mayor pena según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, pero como en el presente caso los delitos son de la misma categoría, toda vez que se trata de un triple homicidio agravado, se procede a verificar la pena así:

Para el homicidio con fines terroristas de que trata el artículo 29 del decreto 180 de 1988, luego adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991, norma vigente en la época de los hechos, aplicable por favorabilidad, establece una pena que oscila entre 15 a 25 años de prisión y multa en cuantía de 50 a 200 salarios mínimos mensuales, que será la sanción marco de esta tarea y a su vez, al dividirlo en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.

Para obtener las cuatro partes de tal pena se hace la siguiente operación: a los 25 años de pena máxima, le restamos los 15 de pena mínima y nos da un resultado de diez años, que al fragmentarlo entre cuatro nos arroja una cantidad de 2 años 6 meses, suma a adicionar a cada uno de los cuartos así:

a.- De 15 años a 17 años 6 meses
b.- De 17 años 6 meses 1 día a 20 años
c.- De 20 años 1 día a 22 años 6 meses
d.- De 22 años 6 meses 1 día a 25 años

El primero se aplica si solo concurren atenuantes genéricos; el otro, se impone en la medida que concurran más atenuantes que agravantes genéricos; el tercero si concurren mas agravantes que atenuantes genéricos y el último se aplica solo en la medida que concurran circunstancias genéricas de agravación punitiva.

Si ello es así, dentro del primer cuarto que es donde se sitúa la sanción por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, por cuanto no fueron deducidas en la resolución que definió la situación, ni en la resolución acusatoria circunstancia de agravación genérica o específica alguna y, tal como la jurisprudencia lo ha decantado |18|, para que éstas puedan ser aplicables deben haberse definido en forma oportuna y expresa en el decurso de la actuación. En tales condiciones la pena oscilará entre 15 a 17 años 6 meses de prisión.

Pero, al ponderar aspectos como la gravedad de la conducta y el daño real como potencial que comportamientos como los asumidos por el encartado genera en los coasociados, no solo por la condición que ostenta en la sociedad como funcionario público y que por ende está obligado a dar ejemplo, sino porque esta clase de comportamientos genera un enérgico reproche social, al igual que por la necesidad y función que ha de cumplir la pena, el Despacho considera prudente imponer al aquí penado una sanción de 16 años de prisión, apartándonos así del lapso menor, los cuales se incrementan en 8 años más por los otros dos homicidios, para un total de 24 años de prisión. A pesar que el delito de homicidio con fines terroristas previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 establecía pena de multa, por favorabilidad no se aplica a este caso, por cuanto después no la estableció el Legislador para esta conducta punible.

Ahora bien, la pena impuesta, a más de cumplir las funciones que establece el Código Penal, de retribución justa, prevención especial, de reinserción y protección, demuestra la existencia del Estado frente a los conciudadanos y el sistema por éstos elegidos.

De la misma manera, queda sometido a la pena privativa de otros derechos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo período será igual a 10 años, tal como lo prevé el artículo 44 del plexo normativo penal de 1980, aplicable por favorabilidad dada la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de agosto de 1989).

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En cuanto a este tópico, como nítidamente se alcanza a percibir, en el presente caso no procede esta figura, ya que la sanción aflictivo-corporal, supera con creces el máximo fijado por el legislador en el numeral 1º. del artículo 63 del Estatuto Penal sustantivo, hasta donde hace permisivo dicho subrogado, es decir, los 3 años de prisión, presupuestos que también en vigencia del artículo 68 del decreto 100 de 1980, se debían analizar para la procedencia de la condena de ejecución condicional.

En consecuencia, sin argumento de más, diciendo esto porque en circunstancias diferentes, o sea, de compadecimiento de la pena aquí impuesta con el requisito enunciado, debería indefectiblemente ponderarse el aspecto subjetivo que encuadra el numeral siguiente de dicho precepto, el instituto, pues, será negado.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El delito genera para el responsable la obligación de resarcir a la víctima los perjuicios de orden material y moral con él ocasionados, en los primeros está comprendido el daño emergente y el lucro cesante. De igual manera el funcionario está en el deber de tasarlos y forzar a los penalmente responsables del hecho ilícito a resarcirlos (artículos 94, 96 y 97 de la ley 599 de 2000 y 46, 56 del código de procedimiento penal)

Atendiendo no se acreditó dentro del expediente la sufragación de daños materiales, siendo menester de la parte o partes interesadas probar los daños de esta índole, atendiendo las normas referidas en el punto anterior, el Despacho no hará pronunciamiento frente a este tópico, esto es, de los relativos a los gastos que con ocasión de las muertes debieron pagarse.

Sin embargo, como es indudable la causación de unos perjuicios de la misma índole no valorables pecuniariamente, como son aquellos provenientes del oficio que desempeñaban las víctimas para el momento de su deceso, su expectativa de vida, el sueldo devengado ora la magnitud del daño causado. A virtud de lo dicho y como quiera que fue designado un perito para cuantificar los daños ocasionados con las conductas punibles, quien presentó el respectivo dictamen |19| del cual se dio traslado a los sujetos procesales y no mostraron inconformidad alguna con el mismo, al igual que en él se especificaron claramente las cantidades y se precisó el por qué de dichos rubros, es decir, se encuentra debidamente fundamentado, por lo que se atiende lo allí plasmado en cuanto a este tópico se refiere con relación a los homicidios del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y del señor Santiago Cuervo Sánchez, toda vez que respecto de la otra víctima no se determinó monto alguno por carecer el experto de datos consolidados.

En consecuencia se fija el valor de los daños materiales por la muerte del doctor Galán Sarmiento en la suma de $1.725́053.311= y en el porcentaje de participación a favor de la cónyuge y herederos descrita por el perito en la tabla de distribución; por la muerte del señor Santiago Cuervo Sánchez en la suma de $231́939.668= y en la misma distribución que se fijó a favor de los beneficiarios.

En cuanto hace mención al homicidio del señor Julio Cesar Peñaloza Sánchez, el Despacho se abstendrá de ordenar el pago de daños, por no contar con bases probatorias para entrar a hacer una tasación prudencial. Esto no le quita el derecho a los perjudicados legitimados para reclamar para que acudan ante la jurisdicción civil respectiva.

La cancelación del valor de las indemnizaciones liquidadas se debe efectuar a los herederos o legitimados de quienes recayó los homicidios y para el caso especial del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, a favor de la señora Gloria Pachón Castro, sus hijos Juan Manuel, Carlos Fernando, Claudio Mario Juan Galán Pachón y Luis Alfonso Galán Corredor quienes se constituyeron en parte civil, monto que se deberá cancelar de manera solidaria con quienes más resultaren condenados, el que debe ser actualizado a la fecha de pago conforme al interés ordinario certificado por la Superintendencia Financiera y a la ejecutoria del fallo.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.-CONDENAR al procesado señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, de condiciones civiles y personales consignadas en este fallo, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo de homicidios que se le imputaron en la resolución de acusación.

Segundo.-CONDENAR al mencionado enjuiciado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, al pago de los daños y perjuicios morales y materiales determinados en la parte motiva de este fallo, en los términos y plazos especificados en el mismo.

Tercero.-CONDENAR al prenombrado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de diez (10) años.

Cuarto.- NEGAR al doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme con las razones indicadas en el acápite correspondiente de la parte motiva de este fallo. Tampoco se hace procedente la prisión domiciliaria.

Quinto.- EJECUTORIADA esta determinación, se remitirán copias ante las autoridades señaladas por el artículo 472, para su publicación y demás fines pertinentes. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ANTONIO LOZANO HOYOS
Juez

Notas

1. Fl. 171 C.O. 44 [volver]

2. Fl. 112 C.O. 52 [volver]

3. Fl. 155 C.O. 44 [volver]

4. Fl. 190 idem [volver]

5. Fl 21 C.O. 51 [volver]

6. Aplicables en este caso por virtud del principio de Integración, consagrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00). [volver]

7. Entre la fecha de la conducta punible y la de la emisión del fallo respectivo. [volver]

8. Derecho Penal, Eugenio Raúl Zaffaroni, Edit. EDIAR Buenos Aires 2005, pagina 767 [volver]

9. Derecho Penal General, parte general , página 607 [volver]

10. Sentencia 21 de abril 2004, radicado 18656, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. [volver]

11. Sala Penal, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, 18 de febrero de 2004. [volver]

12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. REYES ECHANDÍA, Alfonso. Agosto 11 de 1981. Dr. MARTÍNEZ ZÚÑIGA, Lizandro. Noviembre 23 de 1988, Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Septiembre 16 de 1992. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Marzo 23 de 1999. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Abril 24 de 2003. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Junio 8 de 2003, entre otros. [volver]

13. Sala de Casación Penal. C.S.J. Septiembre 8/80. M.P. ALFONSO REYES ECHANDÍA [volver]

14. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Febrero 28/95. y marzo 10/93 [volver]

15. Reinhart Maurach, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel 1962. [volver]

16. Claus Roxin. Autoría [volver]

17. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, radicado 23825, marzo 7 de 2007, M.P. ZAPARA ORTIZ, Javier de Jesús [volver]

18. Casación 24052. M.P. Alvaro Orlando Pérez, 14 de marzo de 2006 [volver]

19. Fl. 14 C.O. 56 [volver]


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