EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS

14jun11


Quinta requisitoria de elevación a juicio contra oficiales navales por la comisión de crímenes contra la humanidad y organización criminal


Índice:

I.- OBJETO
II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS

V.- PETITORIO


REQUISITORIA DE ELEVACION A JUICIO

SR. JUEZ:

CESAR RAUL SIVO, abogado, inscripto en el Tomo 59, Folio 356 de la C.F.A.M.d.P, en carácter de apoderado de JULIETA MIRA, MATIAS HORACIO RUSSIN, ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO DEL CENTRO Y SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y EQUIPO NIZKOR, organismo internacional de derechos humanos, con el patrocinio letrado de ALDANA MICAELA BALSI, abogada, inscripta en el Tomo 701, Folio 494, de la C.F.A.M.d.P, en los autos caratulados "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)", Expte. Nro. 04/07, de trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, de la cuidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a V.S. manifestamos:

I.- OBJETO.

Que venimos por el presente, en legal forma y tiempo oportuno, a responder la vista conferida requiriendo formalmente la elevación a juicio de la presente causa, por los hechos y con relación a las personas que seguidamente se detallan, todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

Las personas respecto de las cuales se requiere la elevación a juicio son:

1.- Ángel Lionel MARTÍN, de nacionalidad argentina, titular de DNI 4.470.727, nacido el 30 de agosto de 1926 en la Capital Federal, hijo de Francisco (f) y de Virginia Bozzetto (f), Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, casado, con último domicilio conocido en Arenales 3745, Piso 13º Depto. "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente excarcelado por haberse efectivizado la caución real impuesta en el incidente Nº 04/07/inc. 24;

2.- Leandro Marcelo MALOBERTI, de nacionalidad argentina, titular de DNI 5.175.322, nacido el 5 de octubre de 1938 en la ciudad de Buenos Aires; hijo de Leandro Mateo (f) y de Elsa María Agustina Visconti (f), Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, casado, domiciliado en Manzana 22 Parcela 16 Barrio Golf de Sierra de la Ventana, Provincia de Buenos Aires, excarcelado por haberse efectivizado la caución real impuesta en el incidente Nº 04/07inc. 40;

3.- Héctor Luis SELAYA, de nacionalidad argentina, titular de DNI M5.356.191, de 77 años de edad, nacido el 16 de agosto de 1932 en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires; hijo de Casimiro SELAYA (f) y de Justiniana CASTINEIRAS (f); Jubilado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires con el cargo de Prefecto Mayor y abogado, casado, con domicilio en Calle 36 Nº 783 Piso 4to. B (entre 10 y 11) de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, se encuentra procesado en la causa nro. 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", a disposición del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE y excarcelado por haberse efectivizado la caución impuesta en el incidente Nº 05/07/inc. 93 del mencionado principal.

III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

De acuerdo a la prueba colectada a lo largo de esta instrucción, ha quedado acreditada la existencia de los hechos que se desarrollan en los apartados siguientes y respecto de los cuales se requiere elevación a juicio, correspondiendo a los Casos de Cora Maria PIOLI, Gerónimo Orlando ALTAMIRANO y Rodolfo CANINI.

III.A.- EL MARCO HISTÓRICO Y NORMATIVO COMÚN A TODOS LOS SUCESOS.

III.A.1.- Existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva.

El carácter sistemático de los crímenes cometidos en Argentina durante la Dictadura militar que gobernó el país entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarcan los Casos de Cora Maria PIOLI, Gerónimo Orlando ALTAMIRANO y Rodolfo CANINI, por su carácter sistemático y además generalizado, constituyen crímenes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos.

Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.

La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala (en este caso ambas), forma parte también de los hechos probados en la Sentencia de la Causa nº 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

    a) Plan Sistemático
    b) Metodología de las desapariciones
    c) Centros Clandestinos de Detención
    d) Metodología de la tortura
    e) Custodia de los lugares clandestinos de detención
    f) Destino de las víctimas
    g) Eliminación física de los secuestrados
    h) Secuestros
    i) Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades
    j) Organización Criminal: "...cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" - "secreta derogación de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - Órdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

A tales efectos fácticos, remitimos a esta sentencia.

III.A.2.- El marco normativo del Plan sistemático: órdenes secretas, directivas y decretos.

La existencia de un plan criminal común se halla además acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar tal plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por el Gral. Guillermo Suárez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio.

Tales órdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanció el procedimiento de extradición del entonces Gral. Suárez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente Interino de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina.

Esas órdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan también en el Juzgado Federal No. 3, Secretaría No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organización internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas reúnen el carácter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

a) Por las autoridades militares
b) Por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina
c) Por haber superado el principio de contradicción y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".

El listado de tales órdenes es el siguiente:

1. Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

2. Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3. Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4. Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6. Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR - 90/1].

8. Apendice 4 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

9. Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

10. Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

11. Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

12. Apéndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

13. Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

14. Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

15. Apéndice 6 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

16. Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

17. Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

18. Apéndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ejército Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

19. Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

20. Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

21. Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

22. Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

23. Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

24. Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

25. Anexo 8 (Logística) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR - 51]

26. Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

27. Apéndice 1 (Orden a la Policía de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

28. Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

29. Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

30. Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

31. Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

32. Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)

Y también:

33. Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado Nº 2 de la Capital Federal de la República Argentina, Miguel Julián del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

34.Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

35.Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Laavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

36. Declaración del General de División (R), José Montes

37. Declaración del Gral. de Brigada (R), Andrés Aníbal Ferrero

38. Declaración del Comandante de la Décima Brigada de Infantería (R), Adolfo Sigwald.

39. Declaración del Gral. de Brigada (R), Ramón Juan Alberto Camps

40. Declaración del ex Jefe de la Policía Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

41. Declaración del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria.

La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español. La sentencia Núm 16/2005 establece en cuanto al plan común:

"Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) –continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero–.

[...] a partir de aquella fecha –6 de octubre de 1.975– los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas [...]

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Area Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine —compañero y asesor de psicología de Massera—, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. [...]

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana". [...]

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas". [...]

Desde el 24 de marzo de 1976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas [...].

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1976 se disponía que:

    "La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

    La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

    "La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

    No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

    La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

    Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

    Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

    "1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

    "En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

    2) OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

    3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

    4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

    5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

    8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

    1.- Las organizaciones político militares.
    2.- Las organizaciones políticas y colaterales.
    3.- Las organizaciones gremiales.
    4.- Las organizaciones estudiantiles.
    5.- Las organizaciones religiosas.
    6.- Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

    A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1977-78") expresaba:

    "3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

    "4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que ‘la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población’.

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio. [...]"

III.A.3.- PLACINTARA

Este Plan dio comienzo en 1972 y se mantuvo con modificaciones hasta el final de la Dictadura. Su aplicación era similar a las órdenes secretas, pero en el ámbito estrictamente de la Marina de Guerra, la cual operaba desde Puerto Belgrano. Arranca con la Directiva COAR (DEM-PC-MI-72).

De conformidad con el documento probatorio "PLAN DE CAPACIDADES: Placintara C.O.N. nº 1 ‘S’ 75 (Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR nº 1 ‘S’/75)", documento que obra en los presentes autos, la Misión tal cual se especificada en el mismo era como sigue:

    "Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión , en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado".

Y en el apartado "MISIONES PARTICULARES", en lo referido a la Armada:

    "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo a las otras FF.AA., para detectar y aniquilar sus organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.

    Además:

    1) Satisfará con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión.

    2) Proporcionará el apoyo de inteligencia que le sea requerido por la Fuerza Ejército para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia para la lucha contra la subversión.

    3) Ejercerá control operacional sobre los elementos de la policía territorial del TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO.

    4) Ejercerá sobre los elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército. [...]"

En cuanto a la coordinación de las operaciones:

    "a. Jurisdicciones

    Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción"

Y en lo referido a la ORGANIZACIÓN:

    "a. FUERTAR 1 - FLOTA DE MAR
    FLOTA DE MAR
    Comandante Naval
    más:

  • BASE NAVAL PUERTO BELGRANO
  • HOSPITAL NAVAL PUESTO BELGRANO
  • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA [...]

    b. FUERTAR 2 - FUERZA DE APOYO ANFIBIO
    Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio

    - FUERZA DE APOYO ANFIBIO
    más:

  • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA
  • CENTRO DE INCORPORACIÓN Y FORMACIÓN DE CONSCRIPTOS DE MARINERIA
  • Dependencias con asiento en BAHIA BLANCA y PUNTA ALTA
  • PREFECTURA ZONA ATLÁNTICO NORTE
  • PREFECTURA BAHÍA BLANCA

    C. FUERTAR 3 - AGRUPACION BUENOS AIRES
    Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Armada
    - BATALLON DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL COMANDO GENERAL DE LA ARMADA
    - ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA
    - BASE AERONAVAL EZEIZA
    - ARSENAL DE ARTILLERIA D EMARINA ZARATE
    - APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES
    - APOSTADERO NAVAL SAN FERNANDO
    - Organismos y Dependencias con asiento en la CAPITAL DEFERAL Y GRAN BUENOS AIRES [...]

    i. FUERTAR 9 - RESERVA TERRESTRE
    Comandante de la Infantería de Marina
    - Unidades del Comando de la I.M. [...]

La sentencia de la conocida como Causa 13 (Causa Nº 13/84), en sus capítulos VIII (Legislación contra elementos subversivos) y XX (Plan Sistemático) se refiere también al Placintara:

    "La Armada, por su parte, emitió, como complementaria a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la directiva antisubversiva 1/75S COAR, en la que fijó su jurisdicción para la lucha antisubversiva como la natural de la Armada, comprendiendo el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial circundante a las bases y unidades de tierra, manteniendo el control operacional de la Policía territorial de Tierra del Fuego.

    Posteriormente, el 21 de noviembre de 1975, dicha Fuerza dictó como contribuyente de la directiva, el Plan de Capacidades -PLACINTARA 75- que mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia."

    "La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice 1 del Anexo F en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia -punto 2.4.1.)."

Se hizo en la jurisdicción de la Armada y bajo la jurisdicción del FUERTAR 1, en el que coinciden además los Comandantes en Jefe de la Armada y cuyo jefe jerárquico era el Almirante Massera, conocido como comandante 0 por ser la máxima autoridad jerárquica de las fuerzas de tarea.

También dicha sentencia recoge lo siguiente en relación con las declaraciones prestadas por el entonces procesado Emilio Eduardo Massera ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas:

    "Explicó que los comandos, organismos y dependencias de la Armada previstos dentro de la organización ‘Placintara 72', constituían una sola zona de defensa, y de acuerdo a lo que en su momento debió haber formulado el Comandante de operaciones navales en su ‘Placintara 75', tenían que contribuir a ejecutar el plan general de la misma directiva antisubversiva aclaró que del Comando en Jefe de la Armada dependían el Comandante de Operaciones Navales, que tenía subordinados los Comandantes de Fuerzas de Tareas, que coincidía en general con el asentamiento geográfico de los grandes organismos para emitir directivas a las distintas Fuerzas."

A la Armada desde su sede en Puerto Belgrano y en aplicación del Placintara 72 , el Estado le cedió el control de la educación superior, concretamente de las universidades nacionales; con el Placintara 75 esto se extendió al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que desde el Alto Mando naval con sede en Puerto Belgrano se dirigieron las acciones de exterminio contra las Universidades Nacionales y se organizó y dirigió toda la política exterior argentina, especialmente en Bolivia y Centro América. Los grupos de tareas de la Marina actuaron en Europa y África.

III.A.4.- Los Grupos de Tareas

La misma sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, condenatoria del entonces Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo, en lo referido a la estructura de la represión halló lo siguiente:

    "[E]structura vertical y fuertemente jerarquizada.

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Órdenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

    Utilización de las previas estructuras militares.

    Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

    Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa. [...]

    Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

    Se establecieron "grupos de tareas" con la única finalidad del exterminio y que quedan fuera de la cadena de mando. Esta existencia al margen de la cadena de mando permite la selección de personal de diferentes especialidades militares y civiles, pero con una previa homogeneización ideológica que realiza el Comandante en Jefe, de ahí que los grupos de tareas conocidos estén dirigidos por la máxima autoridad de la cadena de mando y que se garantice la aceptación de los principios criminales pero con soporte ideológico."

El Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca estaba pues bajo jurisdicción de la Marina, tal cual prueban las operaciones conducidas en el Universidad Nacional del Sur y la intervención de la Marina en las municipalidades de la zona de influencia de la Base Naval de Puerto Belgrano.

El precedente jurisprudencial que mejor permite comprender el modus operandi de estos grupos de tareas viene dado por la Sentencia del caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), conocido como caso "Einsatzgruppen". [Ver: Trials of War Criminals Before the Nuernberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10. Nuernberg, Volume IV, Nuernberg, October 1946 - April 1949. United States Government Printing Office. Washington: 1951].

Este proceso acabó siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El término alemán "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales"). Cuatro de estas unidades especiales se constituyeron en mayo de 1941, justo antes del ataque alemán sobre Rusia, y fueron establecidas bajo la dirección de Hitler y Heinrich Himmler, Jefe de las SS y de la Policía alemana.

Las unidades fueron organizadas por Reinhardt Heydrich, Jefe de la Policía de Seguridad y del SD (Servicio de Seguridad) y operaban bajo el control directo de la Oficina Principal de Seguridad del Reich (RSHA). El personal de los Einsatzgruppen provenía de las SS, el SD la Gestapo (Policía Secreta del Estado) y otras unidades policiales. La Fiscalía alegó que el propósito básico de los Einsatzgruppen era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables". Aproximadamente un millón de seres humanos fueron víctimas de este programa.

El Caso Einsatzgruppen se sustanció en el Palacio de Justicia de Nuremberg. El acta de acusación se introdujo el 3 de julio de 1947 y la sentencia es de fecha 8, 9 de abril de 1948.

El Cargo 1, Crímenes contra la Humanidad, de que eran acusados los procesados, fue enunciado del siguiente modo:

1. Entre mayo de 1941 y julio de 1943 todos los acusados en esta causa cometieron crímenes contra la humanidad, tal cual aparecen definidos en el artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control, en la medida en que fueron los autores principales de, cómplices en, ordenaron, promovieron y consintieron, estaban vinculados con planes e iniciativas que contemplaban, y eran miembros de organizaciones o grupos vinculados a, crímenes y atrocidades, incluyendo pero no limitados a, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, asesinato, exterminio, encarcelamiento, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, tanto contra nacionales alemanes como de otros países.

2. Los actos, conductas, planes e iniciativas imputados en el parágrafo 1 de este acta, fueron ejecutados como parte de un programa sistemático de genocidio que tenía por finalidad la destrucción de naciones extranjeras y grupos étnicos a través del exterminio por asesinato.

3. Desde mayo de 1941, siguiendo órdenes de Himmler, se formaron fuerzas de tareas especiales conocidas como "Einsatzgruppen" a partir de personal de las SS, el SD, la Gestapo y otras unidades de policía. El propósito básico de estos grupos era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables".

4. Inicialmente se constituyeron cuatro Einsatzgruppen, cada uno de ellos supervisaba las operaciones de un número de unidades subordinadas llamadas"Einsatzkommandos" o "Sonderkomandos". Además, algunosEinsatzgruppentenían otras unidades para fines especiales. Cada Einsatzgruppen, junto con sus unidades subordinadas, lo componían de 500 a 800 personas. El Einsatzgruppen A, que operaba principalmente en la región Báltica, incluía los Sonderkommandos 1a y 1b y los Einsatzkommandos 2 y 3. (...)

6. Einsatzgruppe A y las unidades bajo su mando perpetraron asesinatos y otros crímenes que incluyeron, pero no estaban limitados a, los siguientes:

(A) Durante el período entre el 22 de junio de 1941 y el 15 de octubre de 1941 en Lituania, Letonia, Estonia y la Rutenia Blanca, el Einsatzgruppe A asesinó a 118.430 judíos y 3.398 comunistas

El tribunal dejó claro que hasta el tiempo de la caída de Alemania la pertenencia a las SS y al SD era totalmente voluntaria. Asimismo, ante la alegación de algunos de los acusados de que se les impidió dejar la organización en un momento posterior, por ejemplo durante la guerra, el Tribunal estableció que esto no era obstáculo alguno para condenarles por pertenencia a organización criminal ya que el consentimiento para entrar en esta organización fue dado voluntariamente al margen de las que hubieran sido las razones de tal decisión. El propio TMI distinguió, al establecer la criminalidad de las SS, entre la pertenencia voluntaria y "aquéllos que habían sido llamados por el Estado". Sólo si este llamamiento obedece a una ley o decreto válidos promulgados por el Estado alemán puede ponerse en duda el carácter voluntario de la pertenencia a la organización criminal.

En lo que se refiere al conocimiento de los actos o fines criminales de la organización, ha de señalarse que es del todo irrelevante el que el miembro en cuestión conociera del carácter criminal de la organización el día en que se unió a la misma. Sin lugar a dudas éste es responsable penalmente si continuó siendo miembro de la misma después de conocido el hecho. No cabe duda de que se le puede condenar, no sólo por lo que sabía, sino por todo lo que razonablemente debiera haber sabido.

En cuanto al conocimiento general de las actividades criminales, basta con exponer las conclusiones siguientes del Tribunal Militar Internacional:

    "El Tribunal considera que el conocimiento de estas actividades criminales fue lo suficientemente general como para justificar la declaración de que las SS eran una organización criminal en la medida descrita hasta ahora. Parece que se intentó mantener en secreto algunas fases de sus actividades, pero sus programas criminales fueron tan generalizados e implicaron matanzas a tan gran escala, que sus actividades criminales tienen que haber sido ampliamente conocidas. Más aún, debe reconocerse que las actividades criminales de las SS eran una deducción lógica de los principios que regían su organización".

Por lo tanto, el Tribunal, a la hora de condenar a un acusado por pertenencia a organización criminal tuvo en cuenta el carácter criminal de estas organizaciones ya declarado por el Tribubal de Nuremberg y dos aspectos adicionales: a) que el acusado se hubiera unido a, o continuara siendo miembro de, la organización criminal en cuestión voluntariamente y a partir del 1 de septiembre de 1939, y b) que conociera o estuviera directamente implicado en la comisión de actos declarados criminales bajo el artículo 6 del Estatuto.

Conforme a estos parámetros fueron condenados Otto Ohlendorf y veintiún acusados más.

Los siguientes extractos de la sentencia son definitorios del funcionamiento de los Einsatzgruppen en cuanto Grupos de Tareas dedicados al exterminio de prisioneros de guerra y población civil:

    III. Alegato inicial de la Fiscalía.

    [...]

    Una unidad normal de los Einsatzgruppen la componían entre 500 y 800 personas. Los oficiales de los Einsatzgruppen procedían del SD, las SS, la Policía Criminal (Kripo) y la Gestapo. Las fuerzas alistadas provenían de los Waffen SS, la policía regular, la Gestapo y la Policía reclutada localmente. De ser necesario, los comandantes de la Wehrmacht reforzarían la fuerza de los Einsatzgruppen con su propio personal. Los Einsatzgruppen estaban divididos entre Einsatzkommandos y Sonderkommandos. Estas sub unidades se distinguían solamente por sus nombres. En los casos en que una misión requería sólo un grupo de tareas muy pequeño, los Einsatz o los Sonderkommandos se podían a su vez subdividir en grupos más reducidos conocidos como Teilkommando.

    Las actividades de los Einsatzgruppen no se limitaron a la población civil, sino que se extendieron a los campos de prisioneros de guerra, en total violación de la leyes de la guerra. Los soldados estuvieron bajo la supervisión de personal de los Einsatzkommandos en lo que hace a la búsqueda y asesinato de judíos y comisarios políticos. [...]

    Se hará patente que seguían métodos comunes en la ejecución de su empresa conjunta.

    Lo idéntico del objetivo y del alto mando se reflejaba en un mismo patrón de funcionamiento. Se dispuso de algunas víctimas de manera un tanto improvisada. A los funcionarios políticos se les fusilaba allí donde se les encontrara. Los prisioneros de guerra que caían en la categoría de oponentes al nacionalsocialismo eran entregados por la Wehrmacht a los Einsatzgruppen y asesinados.

    Estos métodos rápidos se aplicaban también a la hora de disponer de los judíos, los gitanos y las personas que caían bajo la vaga denominación de "indeseables". Pero estas últimas clases de seres humanos tenidas por blanco de asesinato eran muy numerosas - demasiado numerosas como para poder ocuparse de ellas por la vía del asesinato fortuito. Su cuantía exigía que fueran asesinados en masa. Consecuentemente, hemos hallado planes y métodos que se ajustan a esta necesidad.

    TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

    [...]

    Cada hombre en el banquillo tenía pleno conocimiento de la finalidad de su organización. No podemos creer que ningún miembro de un grupo involucrado en miles de asesinatos podía ignorar su finalidad criminal. No asumimos la carga de demostrar que cualquiera de los acusados sabía de antemano los contornos precisos del crimen cometido. En ninguna parte del mundo exige la ley semejante obligación. Cada acusado desempeñó un cargo de responsabilidad o mando dentro de una unidad de exterminio. En virtud de su puesto tenía el poder de ordenar ejecuciones. No es concebible que hechos de esta gravedad fueran actos independientes de algunos subordinados despistados. [...]

    6. Los Einsatzgruppen tenían las siguientes tareas: Tenían a su cargo todas las tareas de seguridad política dentro de la zona operativa de las unidades del ejército y las zonas de retaguardia en la medida en que éstas últimas no recaían bajo la administración civil. Además tenían la tarea de limpiar la zona de judíos, oficiales comunistas y agentes. Esta última tarea debía cumplirse mediante el asesinato de todos los elementos capturados racial o políticamente indeseables y considerados un peligro para la seguridad. [...]

    Observaciones realizadas y medidas adoptadas por la Policía de Seguridad

    Aparte de la minuciosa liquidación de la organización del Partido y las operaciones encaminadas a limpiar el país de judíos, que constituyen el peor factor de desintegración, las operaciones ejecutivas del Einsatzgruppe C en estos momentos incluyen, especialmente, la lucha contra los elementos políticos molestos, desde la banda bien organizada y el francotirador individual, hasta el alcahuete sistemático.

    No obstante, dado que, principalmente en los pueblos grandes, las cada vez mayores tareas de seguridad no pueden ser resueltas sólo por los Einsatzkommandos, ya que son demasiado débiles para ello, se atribuye cada vez más importancia a la creación y organización de un servicio de policía regular. A estos efectos, se están empleando ucranianos especialmente fiables, bien investigados; también se ha puesto en marcha con mucho éxito una red de agentes confidenciales, en su mayoría compuesta de alemanes étnicos. [...]

    ACUSADO OHLENDORF: Ya he explicado que las unidades de los Einsatzgruppen eran básicamente órganos auxiliares del oficial de inteligencia. El ámbito funcional definitivamente establecido debía lograr una colaboración segura con el ejército. Éste fue el marco general de la orden y dentro del marco de esta orden estaba la que frecuentemente se ha debatido aquí, esto es, la liquidación de ciertos grupos de personas para conseguir el objetivo de garantizar la seguridad dentro de este territorio. Mi autoridad consistía en salvaguardar las líneas de comunicación del ejército y también la policía de seguridad y en decidir si los Einsatzgruppen debían realizar dichas ejecuciones o no. [...]

    El precedente alemán en lo que hace a la Doctrina de las Órdenes Superiores.

    ... Ningún soldado debería sentirse humillado por no participar en una batalla contra un enemigo sin defensa. No se podría acusar a ningún soldado de cobardía por haber evitado un deber que, después de todo, no es el deber de un soldado. No se puede considerar que un soldado u oficial que intenta escaparse de semejante tarea esté intentando eludir una obligación militar. Sencillamente está pidiendo que no lo conviertan en asesino. Si los líderes de los Einsatzgruppen hubieran indicado su falta de voluntad para desempeñar el papel del asesino, esta página oscura en la historia alemana no habría sido escrita. [...]

Si la historia ha enseñado algo, lo que ha demostrado en términos devastadores, es que la mayoría del mal del mundo se ha debido al servilismo cobarde de personas subordinadas a hombres quiénes, a través de una ambición sin límite y sin conciencia, han diseñado planes que, propuestos por cualquier otro, habrían sido rechazados por aberrantes.

Los Grupos o Fuerzas de Tareas a sí constituidos, como los que operaron en la jurisdicción de Bahía Blanca bajo el mando de la Armada, tuvieron en sí mismos una finalidad delictiva y, quienes planificaron y ejecutaron estos planes criminales, con finalidad claramente delictiva, forman parte de una organización criminal en el sentido que el Tribunal de Nuremberg le dio a esta forma de organización.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

Art. 6 in fine del Estatuto de Nuremberg dispone:

    Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos [crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad] son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

Las disposiciones relativas a la responsabilidad por pertenencia a una organización criminal quedaron finalmente incorporadas al Estatuto del Tribunal de Nuremberg como Artículos 9, 10 y 11:

    "Artículo 9. Al procesar a cualquier individuo miembro de un grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el cual el individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización del/de la que el individuo fuese miembro, es una organización criminal.

    Recibido el Acta de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el Tribunal sobre la cuestión del carácter criminal de la organización. El Tribunal estará facultado para aceptar o rechazar la solicitud. En caso que aceptase la solicitud, el Tribunal podrá dictaminar la manera en que los solicitantes deberán estar representados y ser oídos.

    Artículo 10. En todos los casos en que el Tribunal haya proclamado el carácter criminal de un grupo u organización, la autoridad nacional competente de cualquiera de los Países Signatarios tendrá derecho a procesar a los individuos por su pertenencia a la misma ante las tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tal caso, la naturaleza criminal del grupo u organización se considera probada y no podrá ser puesta en duda.

    Artículo 11. Cualquier persona condenada por el Tribunal podrá ser acusada ante un tribunal nacional, militar o de ocupación, a los que se hace referencia en el Artículo 10 de estos Estatutos, de un delito que no sea el de pertenencia a un grupo u organización criminal y dicho tribunal podrá, después de condenarla, imponerle un castigo independiente y adicional al castigo impuesto por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización".

Partiendo del artículo 6 del Estatuto del Tribunal, la contextualización y exposición que hace la Fiscalía de este cargo es la siguiente:

    Durante el período de años que preceden al 8 de mayo de 1945, todos los acusados, junto con diversas otras personas, participaron como líderes, organizadores, instigadores o cómplices en la formulación o ejecución e un plan o conspiración común para cometer, o que conllevaba la comisión de Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, tal como se les define en el Estatuto de este Tribunal y, de acuerdo con las disposiciones del mismo, son responsables, a título individual, por sus propios actos y por todos los actos cometidos por cualesquiera personas en la ejecución de tal plan o conspiración. [...] El plan o conspiración común contemplaba, y llegó a abarcar, como medios típicos y sistemáticos, y así lo decidieron y llevaron a cabo los acusados, Crímenes contra la Humanidad, tanto en Alemania como en los territorios ocupados, incluyendo el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra las poblaciones civiles antes y durante la guerra, y persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..."

El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto."

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la "participación en un plan o conspiración" para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado.

Tras el juicio principal de Nuremberg, la Ley 10 del Consejo Aliado de Control se promulgó el 20 de diciembre de 1945 para hacer efectivos los términos de la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, así como el Estatuto del Tribunal, y ello con vistas a establecer una base legal uniforme en Alemania para el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los responsables de crímenes contra la humanidad que no fueron enjuiciados por el Tribunal Militar Internacional. El Consejo Aliado de Control inició sus trabajos el 30 de agosto de 1945 y terminó el 18 de junio de 1948. El caso expuesto relativo a los Einsatzgruppen se incardina en estos procesos al amparo de la Ley 10.

El Principio VI de los Principios derivados del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg, publicados oficialmente por las Naciones Unidas en 1950, prevé específicamente como crimen contra la humanidad la participación en un plan común que implique la comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

Este modalidad delictiva, de la que se derivan también los criterios de determinación de la responsabilidad penal individual de los distintos partícipes en la empresa criminal conjunta, está siendo aplicada en sus sentencias actualmente por Tribunales Penales Internacionales como el de Ruanda, y sobre todo, el establecido para la ex Yugoslavia.

En el caso de los actos de exterminio cometidos en Bahía Blanca y que afectaron a las principales instituciones de esa ciudad, como son la Universidad Nacional del Sur y la Municipalidad de Bahía Blanca, existió un elemento coadyuvador del control político social en toda la ciudad y que era además un órgano de asesoramiento y ejecución del plan criminal, con el agravante de que la ideología predominante en el mismo era claramente antidemocrática, como es el nacionalsocialismo. El órgano ideológico de la Marina se expresaba a través de la Nueva Provincia. La sentencia mencionada recaída en el caso Scilingo, ilustra este aspecto a partir de las declaraciones de Adolfo Scilingo: "Interrumpida la declaración, en su reanudación Scilingo continua relatando, cuando en 1975 se encontraba destinado en el Destructor "Storming" en Puerto Belgrano, la importancia que tenía el diario "Nueva Provincia", editado en Bahía Blanca, en el ámbito naval. En dicho diario se relataba con tremendo dramatismo las bombas y atentados ocurridos en Buenos Aires, además del desprestigio del Gobierno de Isabel Martínez. Se toma la decisión de introducir el cargo de contrainteligencia en todas las unidades y todos los miércoles se reunían la Plana Mayor de Oficiales para recibir información y adoctrinamiento, lo que provoca una situación de alerta y de mutua desconfianza por la posible existencia de infiltrados..."

Precisamente el proyecto del Almirante Massera, que no era otro que el proyecto de la Marina de Guerra surgido a principios de 1970 en Puerto Belgrano y reflejo sin duda de las ideas nacionalsocialistas, fue defendido denodadamente desde las páginas del Diario "La Nueva Provincia" por los dueños y directores del mismo, como su directora Diana Julio y su sucesor y director, Vicente Massot. Massot y La Nueva Provincia eran una referente obligado para cualquier oficial de marina en aquella época y asesoraron directamente al Almirantazgo desde la aplicación del Placintara 72.

III. B. CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN:

La sentencia de la Causa 13 da por probado lo siguiente:

Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:

    I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJERCITO [...]

9) LA ESCUELITA- BAHÍA BLANCA- Situado sobre el camino de Cintura detrás del Quinto Cuerpo de Ejército en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

Refieren la existencia de este centro clandestino de detención Gustavo Darío López al manifestar ante este Tribunal que el lugar donde estuvo clandestinamente detenido se llamaba "La Escuelita", donde permaneció en esas condiciones hasta su traslado para ser interrogado al Comando del Quinto Cuerpo de Ejército.

Se agrega a ello la inspección ocular que del sitio en cuestión efectuara junto a miembros de la CONADEP, Nilda Esther Delucci, Sergio Voitzuk, Horacio Alberto López, Claudio Callazos, Emilio Rubén Villalba y el ya nombrado Gustavo Darío López, quienes reconocieron el área como el que otrora fuera centro clandestino de detención ilustrándose ello con diversas fotografías del lugar, todo lo cual obra en fotocopias en el Anexo Nº 20 aportado por la citada Comisión al Tribunal.

Por último, corroborando lo expuesto, constan los dichos que en la causa Nº 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca, caratulada "González, Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia", prestaran Oscar Amílcar Bermúdez, Jorge Antonio Arce y Héctor Osvaldo González, quienes expresaron que luego de haber sido privados ilegalmente de su libertad fueron conducidos a "La Escuelita" donde permanecieron por distintos períodos en cautiverio. [...]

11) REGIMIENTO Nº 181 DE COMUNICACI0NES -BAHÍA BLANCA- Situado en las adyacencias del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, manifiestan ante este Tribunal el testigo Hipólito Solari Irigoyen el haber sido llevado a dicho lugar luego de haber sido privado ilegalmente de su libertad, permaneciendo en el mismo en cautiverio durante cierto lapso.

    II) CENTROS DEPENDIENTES DE LA ARMADA

1) ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA Situada en el Casino de Oficiales ubicado en la Avenida del Libertador General San Martín, lindante con la Escuela Industrial Raggio, en Capital Federal. [...]

[A] fs. 257/258 de la causa instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas caratulada "Hechos ocurridos durante la lucha contra la subversión que...constituirían presuntos ilícitos imputables a personal militar de la Armada", prestó declaración indagatoria el Vicealmirante Chamorro, quien refirió que mientras fue director de la Escuela de Mecánica de la Armada, entre 1976 y 1979, las personas detenidas por su personal eran inmediatamente llevadas a la ESMA e interrogadas, luego de lo cual, también en forma inmediata, recuperaban su libertad, pasaban a otra Fuerza o se incorporaban como agentes de inteligencia en el Grupo de Tareas 3.3, mencionando al respecto los casos de Susana Burgos, Alfredo Bursalino, Carlos Caprioli, Andrés Castillo, Pablo Gonzalez de Langarica, Martín Gras, Graciela García Bonpland, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Nilda Horaci, Susana Jorgelina Ramos y Sara Solarz de Osatinsky, quienes fueron detenidos y aportaron una información sumamente importante sobre la forma de actuar del grupo "Montoneros", colaborando en otras operaciones de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3., en virtud de lo cual, cuando el declarante culminó su mandato, dispuso la liberación de los antes nombrados.

2) BASE NAVAL MAR DEL PLATA Dependiente de la Armada, se halla probado que la misma fue utilizada como centro clandestino de detención.

Precisamente en el marco de los crímenes cometidos en este último Centro el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata condenó el 21 de diciembre próximo pasado a prisión perpetua al ex militar Alfredo Manuel Arrillaga y a los ex marinos Justo Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio.

En el momento histórico y procesal de la Causa 13, no se tenía un conocimiento profundo de la organización naval y no se tuvo en cuenta que la sede legal, tanto desde el punto de vista de la jurisdicción militar y de la cadena de mando, como del principio del juez natural, estaba en las instalaciones de la Base Naval de Puerto Belgrano, incluyendo el Buque ARA 9 de Julio, dado que desde la misma se dirigieron todas las operaciones criminales en la zona de Bahía Blanca y en todas las jurisdicciones navales, incluidas sin excepción las universidades nacionales y las operaciones en el exterior.

Las actividades de esta organización criminal cuya sede estaba en Puerto Belgrano, y de la que dependían tanto los grupos de tareas dedicados al exterminio como los centros de detención en toda la jurisdicción naval (v. gr., Base Naval de Mar del Plata., Base Naval de Río Santiago, Comando General de la Armada en Buenos Aires, etc.) y que tenía como finalidad la comisión de actos que por su carácter sistemático y/o a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad, se planificaban y se dirigía su ejecución desde Puerto Belgrano. Por tanto, cuantos actuaron en la cadena de mando desde al menos 1972 hasta el fin de las acciones criminales, son responsable de crímenes contra la humanidad, es decir, de una serie de actos tales como asesinato, exterminio, tortura, persecución por motivos políticos, encarcelamiento arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos, que dado su carácter sistemático y a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad.

III.C.- CASO CORA MARIA PIOLI

Fue secuestrada el 25/11/76 alrededor de las 22:45 hs., en su domicilio ubicado en la calle Patricios Nº 743 de Bahía Blanca, por un grupo de 7 u 8 personas vestidas de civil y fuertemente armadas que dijeron pertenecer a la Policía Federal y se movilizaban en una camioneta Ford F-100 color verde.

En el domicilio se hallaban presentes también su madre, una hermana con su hija de pocos meses, un amigo de la familia y un vecino. Todos fueron encapuchados y llevados a los dormitorios de la vivienda. Los individuos interrogaron a Cora PIOLI y luego se la llevaron de su domicilio, junto con ropa y efectos personales, previo haber robado también dinero en efectivo y un cheque.

La víctima fue conducida al centro clandestino de detención "Baterias" ubicado en dependencias de la Base Naval de Puerto Belgrano donde fue interrogada y sometida a tormentos.

Aún permanece desaparecida, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

Todo lo narrado se encuentra acreditado por las siguientes pruebas recolectadas

Testimonial:

1. Declaración testimonial de Horacio Alberto MONTES de OCA, en audiencia del 28/09/09, en la misma expreso:

    "...Esa noche, no recuerdo exactamente la fecha y hora, pero yo vivía vecino medianera por medio con Cora, de la cual era amigo desde los 5 años. Estábamos de visita en el living, estaban Cora, Mabel que es la hermana, yo y la beba que era hija de Mabel, que es Julieta. Tocaron timbre, se levanto Cora y abrió la puerta, cuando se acercó a la puerta de afuera dijeron "abran policía", y cuando abrió la puerta aparecieron 2 personas uniformadas de color azul, con armas, concretamente una PAM 2, a mi me gustaban las armas y las tenía bien vistas, y cuando entraron nos hicieron levantar y poner contra la pared. El que había entrado primero, fue hasta la cuna donde estaba Julieta, la apuntó con la ametralladora a la nena preguntando quien era la madre, sino decían la iban a matar. Todo sin gritar, en una forma casi coloquial. Mabel se levantó espantada, le dieron la beba en la mano y le dijeron que la hiciera callar porque lloraba. Mientras tanto entró mas gente, yo había quedado apoyado en la pared frente a un espejo, entonces vi cuando entro el no uniformado, un señor de traje gris de baja estatura, elegante. Cuando entro vio que yo estaba frente al espejo y que lo había visto entonces le dijo al que estaba cerca mió con la ametralladora que me tape porque lo había visto. En ese momento me pusieron una capucha como si fuera de corderoy o terciopelo, algo suave, en la cabeza, y me ataron las manos a la espalda. A partir de ahí hicieron silencio y nos dijeron que teníamos que hacer silencio. A mi me condujeron a la habitación que era de Cora y la hermana. Yo conocía muy bien la casa porque había estado ahí desde que era un nene, asi que aún tapado sabía muy bien donde estaba. Me acostaron en el piso boca abajo, con moderada violencia. Se escuchaba un silencio notable en la casa, no había nadie hablando fuerte, y escuché a Cora que estaba, casi con seguridad en la cocina, que lloraba y una voz de hombre le decía "metete acá",y ella decía "no" y lloraba. Después se escuchó como un ligero forcejeo, y un ruido como a lona, una tela que hacía ruido, algo… En ese momento vino una persona de voz joven, se acuclillo al lado mió y en voz muy baja me preguntó quien era. Le explique que era el vecino de la casa de al lado, que mis padres estaban en la casa, que preguntaran ahí, me preguntaron porque estaba ahí, les explique que era amigo de la casa por vecino de muchos años. La persona que me entrevistaba escribía manuscrito, en algo. Hubo alguna otra pregunta que no recuerdo. Se alejó de mi y se sentía en la casa pasos de gente que caminaban en todas direcciones, bastantes, no se cuantos. Alguien entro en la habitación y me dijo que no nos podíamos mover, que ellos nos iban a estar vigilando, y se quedo en la habitación fingiendo irse, se escuchaba la respiración, pero hizo como que se iba. Después de unos minutos me pateó en las costillas y me amenazó. Y después de eso se fue. Se escuchó el ruido de algunos autos afuera que cerraban puertas, y también se escuchó uno que cerraba el baúl. Durante un tiempo permanecimos en silencio hasta que Mabel que no estaba atada porque estaba con Julieta en la habitación de la madre, vio que no había nadie afuera, levanto la persiana y salio a la calle y fue a buscar a mis padres. Cuando vinieron Mabel y mis padres, vieron que estábamos cada uno en una habitación incluyendo a Ana María Pioli y un Sr. Valerio que era la pareja de Ana María, ellos estaban en un auto afuera de la casa cuando empezó todo esto. Cuando hicimos el recuento de los que estábamos, Mabel y mi padre vieron que no estaba Cora y la fueron a buscar al patio de atrás, y no la encontraron por supuesto. Después pasa lo de siempre, viene gente, charla… pero se acabo. Habían desarmado la biblioteca, habían sacado libros y discos, y habían robado discos, apuntes, libros, y no se si mas cosas. Creo que es todo. En este estado SS le solicita al testigo confeccione a mano alzada un croquis del inmueble con todos los detalles que pueda recordar. PREGUNTADO por S.S. a que hora sucedió el ingreso de las personas CONTESTA nueve de la noche, aunque no puedo precisar. En ese momento no, pero después llovía, cuando la buscaban a Cora en el patio estaba lloviendo. Escribieron en una pared una leyenda que no recuerdo que decía, pero firmaron "Montoneros" y también dibujaron la estrella del ERP mal hecha. A continuación dibuja la estrella mencionada. Todo estaba escrito en rojo. PREGUNTADO por S.S. si supo si esta gente volvió y en su caso, como se presentaron CONTESTA ellos volvieron a la semana, porque mi padre me contó un mes después. Se que se llevaron mas cosas de la casa y que hicieron pozos en el patio, buscando cosas enterradas. No se ni quienes ni cuando ni como estaban vestidos, mi padre trato de no darme demasiada información: yo tenía 17 años. PREGUNTADO por S.S. si se realizaban reuniones de estudiantes en la casa de Cora CONTESTA Cora estudiaba letras y era común que hubiera 2 o 3 compañeros de la Universidad que estuvieran estudiando, yo conocí a varios. PREGUNTADO por S.S. si tenían alguna militancia política CONTESTA Cora nunca habló conmigo sobre cuestiones políticas, pero si lo putió mucho a Remus Tetu, porque ella se había recibido de profesora, y cuando ella estaba haciendo la Licenciatura se cerró la carrera. PREGUNTADO por S.S. si esa decisión del rector la perjudicaba personalmente CONTESTA si, suponían que no se iban a poder recibir porque no podían concurrir a clase, entonces era como si hubieran cerrado la carrera. PREGUNTADO por S.S. si Cora o sus amigos hicieron alguna manifestación o reclamo CONTESTA no, pero todos hablaban del tema, estaban revolucionados por el tema. PREGUNTADO por S.S. si este enojo de Cora era de la misma época de la irrupción que hicieron en su domicilio CONTESTA hacía poco tiempo, pero no se si una semana o seis meses. PREGUNTADO por S.S. en estas conversaciones llevaba Cora la voz cantante o era una mas CONTESTA no, tenía un perfil bajo. A ella le gustaba el latín, no se si esto la pinta. Ella me enseñó a leer, 2 veces, cuando tenía 5 años y después me mostró a Borges, Girondo. PREGUNTADO por S.S. para que diga si aparte de Cora conoce a otra persona que haya sido secuestrada o desaparecida CONTESTA una vez conocí a una chica en la casa de Cora, que no se como se llama, todos le decían "la corta" y se que esa chica apareció muerta en la zona de Cerri en un supuesto enfrentamiento. No se si la corta estudiaba letras, no era del grupo habitual de letras, era universitaria, pero la vi una sola vez, charlamos 2 minutos. Dos veces las vi. Este supuesto enfrentamiento fue antes de los hechos de Cora. PREGUNTADO por S.S. para que diga si hubo alguna relación entre Cora y la corta CONTESTA no se, yo era menor que ellos, era otra la relación. PREGUNTADO por S.S. si recuerda algunos de los otros estudiantes de letras CONTESTA una era Elena, no recuerdo el apellido, más o menos de la edad de Cora. Estudiaba letras. Otra era Silvia Graminia, que después fue mi cuñada, se recibió antes que Cora. No recuerdo los nombres de otros muchachos. No eran muchos, siempre estudiaban 2, 3 , 4. PREGUNTADO por S.S. para que diga si las dos personas que entraron con la PAM 2 tenían un aspecto militar o gestos o actitudes CONTESTA eran policías. Aparentemente de la policía de la provincia de Buenos Aires, porque recuerdo que en ese momento la Policía de la Provincia había cambiado la PAM 1 por la PAM 2. PREGUNTADO por S.S. si el hombre de traje gris dirigía el grupo era uno mas CONTESTA dirigía el grupo. Tenía un traje "bancario", elegante. PREGUNTADO por S.S. para que diga cuanto duro todo CONTESTA 20 minutos, media hora. Se tomaban su tiempo, absolutamente. Preguntado al Sr. Fiscal Federal si tiene preguntas que formular, contesta que no. En este estado S.S. decide explorar en las páginas de Internet para recuperar bajo la expresión "Pioli Cora María" alguna fotografía, para que pueda reconocerla el testigo. Obteniendo seguidamente del sitio www.desaparecidos.org./arg./víctimas/p/pioli/ tres fotografías de la misma que impresas se le exhiben al testigo para que manifieste si se trata de la misma persona de la que estuvo declarando. El testigo MANIFIESTA que las fotos corresponden a Cora Pioli. El bebé que aparece en una de las fotos es Julieta, por el tamaño, fue uno o dos meses antes de que se la lleven a Cora. La foto de cuerpo entero fue sacada en el living de la cada. El testigo marca el lugar en el croquis con un círculo que se indica como "foto". PREGUNTADO por S.S. para que diga si recuerda algún trámite que hayan hecho los familiares de Cora CONTESTA no se. PREGUNTADO por S.S. para que diga si se rumoreaba que fuerza pudo haber llevado a cabo el operativo CONTESTA quiero comentar una anécdota, al día siguiente por la mañana, yo fui a comprar leche a la despensa que esta en la parte de atrás de la manzana donde vivimos, y todos comentaban que Cora era guerrillera, que tenía armas, que había escapado por los techos de la estación de servicio de la esquina con otra persona y que como habían rodeado la manzanas las fuerzas de seguridad, la habían atrapado cuando intentaba bajarse de los techos de la casa de la Sra. Seret. Daban precisiones minuciosas de cómo había pasado todo. Fue un operativo visible, frente a todos los vecinos. Lo vio todo el barrio. PREGUNTADO por S.S. para que diga si cuando regresan la segunda vez efectúan el mismo despliegue, CONTESTA no. PREGUNTADO por S.S. si alguien supo a donde la habían llevado CONTESTA no se. PREGUNTADO por S.S. si la volvió a ver CONTESTA no. PREGUNTADO para que diga si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar, CONTESTA que el ruido de la lona que sintió en el episodio, le hizo imaginar que pusieron una bolsa en el piso, la hicieron parar a Cora arriba, la embolsaron la cargaron al hombro y la metieron en un baúl, se sintió cuando cerraron el baúl. PREGUNTADO por S.S. para que diga si la amiga de Cora, pudo completar la carrera CONTESTA Cora se recibió de profesora, Silvia se recibió de profesora, pero no se si concretó la licenciatura. PREGUNTADO por S.S. si lo habían llamado antes a declarar CONTESTA hace más o menos dos años, declaré en la Fiscalía. No estaba el fiscal, así que tuve una charla mas corta, creo que con su Secretario..."

2. Declaración testimonial de Aída Elena DI SARLI, en audiencia del 29/09/09, en la misma manifesto:

    "...a Cora la conocí en la Universidad, no recuerdo la fecha exactamente pero tiene que haber sido en el '74, más o menos. Cursamos algunas materias juntas en esa época, y el hito que marcó esa época fue el cierre de las carreras de Humanidades, con lo cual quedabamos un poco desvalidas. En el caso de Cora, yo sé que se movilizó bastante, y realizó reuniones en su casa para que se hiciera la apertura. Finalmente la apertura se logró y el primer cuatrimestre del ́75 fue muy atípico porque duro dos meses o algo más, y lo que recuerdo ademas era que los profesores no podían dictar clases, por lo menos en Letras. Eso significó que se nos indicaba a cada profesor, determinados contenidos para hacer investigaciones con la correspondiente bibliografía y en grupos de tres o cuatro personas, ibamos a la hora que se nos indicaba, a exponer esa investigació frente al profesor. Asi empezó mi relacion más cercana con Cora. A partir de ahí empezamos a estudiar en forma muy unida. Por supuesto teníamos que estudiar mucho más que lo habitual porque no había un dictado de la materia. Ademas habíamos decidido acelerar los tiempos, terminar cuanto antes la carrera. Por esa causa, desde ese momento, y hasta el 25 de octubre del '76 que fue el dia que nos recibimos de profesoras, rendimos la ultima materia juntas, prácticamente yo conviví con Cora en su casa. De allí hasta el mes siguiente, que fue el mes que la secuestraron, seguimos estudiando pero sin tanta intensidad, y de todas maneras, nos veíamos diariamente. El día que Cora desapareció habíamos programado una salida a ver un partido de básquet con el que era mi novio en ese momento, actualmente mi marido, y un amigo que teníamos en común que salía con Cora. Como habíamos rendido un parcial de Griego, no me acuerdo si esa mañana o la anterior, Cora decidió no ir porque se sentía cansada. De no haber sido así, yo hubiera estado en su casa al momento del allanamiento. Aproximadamente a la una de la madrugada, llamaron a mi casa, a la que había vuelto haría media hora, yo. Eran mi novio y la madre de Cora y su pareja. Allí me informaron que se habían llevado a Cora y me pidieron que fuera con ellos, para que no me quedara en mi casa, porque mi novio temía que me fueran a buscar a mí tambien, y pensó que el único lugar seguro era la casa de Cora, porque no iban a volver ahí. Cuando llegamos, ví por primera vez y única, una casa allanada. Sobre la mesa del comedor, habían vaciado algunos cajones del aparador, y la sensación que yo tenia era de que había pasado un ciclón por ahí. Fue mi sensación. La hermana de Cora, Mabel, fue la que me contó con lujo de detalles todo lo que había ocurrido. Ella hacia muy pocos días que estaba en BAHÍA BLANCA con su bebé de un año y uno o dos meses, Julieta, que apenas caminaba. Mabel estaba embarazada. Me contó que a ella la separaron del grupo, y la llevaron al dormitorio de su mamá, Ana María, y a amenazaban para que hiciera callar a la bebé a la que le pusieron un revólver en la cabeza. Le dijeron "hacela callar porque sino la matamos" porque la nena lloraba. Me contó que habían separado a los demas, que eran Cora, un vecino -Horacio-, que era un adolescente de 16, 17 años, y habían hecho entrar a la casa, y habían hecho entrar a la casa a un señor llamado Valerio Roldán, que en el momento en que llegó el grupo armado, estaban estacionados en la puerta de calle Ana María y Valerio. Los habían encapuchado a todos, las capuchas eran –lo recuerdo porque las ví al día siguiente y las dejaron ahi- los extremos de un pantalón de corderoy cosidos en la punta. Recuerdo que eran oscuros. Contó además que los habían separado en distintas habitaciones con las manos atadas en la espalda, salvo a Mabel que no la ataron. Y que al retirarse, les dijeron que esperaran unos quince minutos antes de desatarse. Cuando se desataron Mabel salió por la ventana del dormitorio de la mamá para pedir ayuda en la casa de los papás de Horacio. Cuando lograron entrar y abrir todas las puertas, Ana María insistía en que fueran a buscar a Cora, en el galpón o el lavadero, que eran construcciones que estaban al fondo de la vivienda, pensando que la habían llevado a alguno de esos lugares. Mabel me mostró además, en el garage, una inscripción hecha con lápiz de labio, en la que se leía "por traidora" como una amenaza dirigida hacia Cora, y abajo tenía la firma de "Montoneros" y "ERP". Después de todo este relato, mi novio y su amigo decidieron ingenuamente, para no llamar por teléfono desde la casa de Cora, que deberían hacer la denuncia a un número telefónico que se pasaba continuamente por radio, para que la población avisara por cualquier suceso subversivo o algo por el estilo. Por esa causa fueron a una estación de servicio que se encontraba en la esquina de Almafuerte y Patricios e intentaron llamar a ese número pero contínuamente estaba ocupado. El resto de la noche lo pasamos tratando de consolar especialmente a Ana María, que tenía accesos de llanto, y hacíamos planes con Mabel para lo que haríamos la mañana siguiente. No recuerdo exactamente, sé que hicimos denuncias, pero no recuerdo dónde. Sí recuerdo que a los dos o tres días fuimos a la Curia y nos recibió el Obispo Emilio Ognenovich, estuvo atento, muy sonriente todo el tiempo, y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, porque sea cual fuere la posible culpabilidad o no de Cora, esos sucesos se daban a diario y él los llamaba "cuarentenas". Es decir, había que esperar cuarenta días para saber algo, si es que se sabía. Cuando nos despidió nos dio a cada uno, Ana Maria, mi actual marido y yo, una estampita de la Virgen para que rezáramos porque él iba a hacer lo propio. Después los días siguientes fueron de un gran desconcierto, de no saber qué hacer, con quién hablar, no sabíamos a quien dirigirnos, no teníamos mucha certeza. En lo que a mí respecta, mi suegro nos llevó al Batallón 181 para que hiciéramos la denuncia de lo ocurrido, con intención de protegerme, sin duda, especialmente porque se habían llevado de la casa de Cora una foto reciente en la que estábamos ambas con el diploma de egresadas en las escalinatas de la Universidad, de Colón 80. El personal del Batallón le prometió a mi suegro que a partir de ese momento y por 30 días iba a estar vigilada y protegida por ellos, y tenía que establecer un domicilio fijo. Por esa razón mi suegro decidió unilateralmente, que me iba a quedar en su casa, que era exactamente a la vuelta del domicilio de Cora. Ese es el hecho en sí. A continuación, se exhiben a la testigo, las fotografías obtenidas del sitio www.desaparecidos.org./arg./víctimas/p/pioli/ y que obran a fs. 9296 y vta. para que manifieste si se trata de la misma persona sobre la que estuvo declarando. La testigo MANIFIESTA en el momento de la desaparición estaba exactamente así con ese corte de cabello (en relación a la primera foto de fs. 9296 vta.) PREGUNTADA por S.S. si recuerda el nombre del Rector de la UNS que había dispuesto el cierre de la carrera de Humanidades CONTESTA en realidad todo lo que comprendía Humanidades: Historia, Sociología, Letras. Sociología no se volvió a abrir nunca. El Rector era el Profesor Remus Tetu. PREGUNTADA si las reuniones en la casa de Cora era algo muy conocido dentro del ambiente universitario CONTESTA los que eramos de letras unos veinte- sabíamos PREGUNTADA con que frecuencia contesta calculo que una vez por semana a la tarde. Yo trabajaba en un consultorio y cuando salia de ahí creo que fui una o dos veces. PREGUNTADA si se reabrió la carrera a raíz de esas reuniones CONTESTA yo supongo que no fue una consecuencia de las reuniones la reapertura. Me parece que el cierre fue una amenaza porque en Letras se habían hecho juicios políticos a algunos profesores y había un ambiente de movilización. Por ejemplo, se le había hecho juicio político a la profesora Fontanela de Weimberg, al profesor Alberto Dozzo, y habían habido directores de Departamento que se habían retirado y estaban exiliados. El departamento de Humanidades tenía gente a cargo que podía haber generado el cierre. PREGUNTADA qué eran los juicios politicos CONTESTA era el nombre que se le daba, tambien se decía juicio académico que eran enjuiciamiento a profesores a los que se les cuestionaba por su desempeño en la cátedra. PREGUNTADA quiénes enjuiciaban CONTESTA algunos grupos de alumnos. Yo sé que algunos alumnos pertenecían a la JUP, la Juventud Universitaria Peronista, que eran militantes. PREGUNTADA en qué epoca y lugar se hacian esos juicios CONTESTA en el 74 en las mismas aulas de la Universidad, en 12 de Octubre y Perú. Se les cuestionaba la ideología que trasuntaba la materia que dictaban. Dorso dictaba Pedagogía. Se cuestionaba que no se aggiornara en sus clases y que no tratara autores que vieran la realidad desde miras mas modernas. En su caso concreto, trabajaba con un autor Dewei, y la JUP pretendía que se trabajara con autores más modernos, Dorfman, por ejemplo. PREGUNTADA por el resultado de estos procesos CONTESTA se separaba del cargo y se ponía a otro profesor. En el caso de la profesora Waiberg la misma quedó a cargo de Miriam Nacht que había sido ayudante o adjunta. Entiendo que con el resto de los profesores pasó lo mismo. PREGUNTADA si contaban con el aval del Rectorado o el Departamento CONTESTA supongo que sí pero no recuerdo. Sé que se levantaba la mano y se resolvía de acuerdo a eso. PREGUNTADA si Cora había participado de estos debates CONTESTA si, recuerdo que íbamos a ver, pero no participábamos de las discusiones. Serían unas treinta personas. PREGUNTADA si algunas de esas personas fueron al domicilio de Cora CONTESTA alguna puede haber ido. Recuerdo concretamente a dos o tres compañeros de Letras, Jorge Luis Rabasi, María Eugenia Ciochini, Silvia Oyhamburo y otros que no me acuerdo. PREGUNTADA si conoció en las reuniones de la casa de Cora a una mujer que le decían La Corta CONTESTA yo no conocí a La Corta. Creo que era de Historia. Se que era La Corta Izurieta. Lo que sí recuerdo es que la mamá de Cora en algún momento, le avisaba a Cora que la había llamado La Corta. Ahora me acuerdo que a la semana del día que se llevaron a Cora, que creo que se llevaron a Cora, hubo una segunda visita a la casa de calle Patricios. Yo me enteré a la mañana siguiente, porque iba todas las mañanas, y allí ambas –Ana María y Mabel- me avisaron que habían entrado nuevamente, que habían pasado hasta el jardín del fondo de la casa y habían hecho un pozo al lado de una planta que era un jazmín para desenterrar un paquete de revistas Crisis envueltas en plástico que Cora había escondido ahí. En ese tiempo todos los estudiantes de Letras teníamos números de esa revista, y Cora tenía muchas. Esa misma noche tambien se llevaron, según me dijo Mabel, bastante ropa de Cora, sobre todo ropa interior. PREGUNTADA si supo de La Corta CONTESTA supe lo que se dijo oficialmente, que era que había muerto en un enfrentamiento, no recuerdo si la desaparición de la hermana fue en el mismo momento PREGUNTADA si esto fue antes o después del hecho de Cora CONTESTA recuerdo que yo lo supe después. No sé cuándo fue. Lo que sí supe después fue la desaparición de un matrimonio: Rivada. Beatriz Rivada había estudiado su ultima materia con Cora y yo sé que se había quedado el ultimo tiempo de preparación de la materia, en la casa de Patricios, porque ella estaba casada y vivía en Tres Arroyos. Y estaba embarazada. Yo supe después que tanto ella como su esposo fallecieron. PREGUNTADA por el Sr. Fiscal con la anuencia de S.S. cuál es el nombre de las dos personas que la acompañaron al partido esa noche CONTESTA Alberto Domínguez –mi marido- y Carlos Burovich. Ambos estudiantes de la carrera de Contador. PREGUNTADA por el Sr. Fiscal dónde residen CONTESTA creo que Carlos vive en BAHÍA BLANCA no lo ví mas. PREGUNTADA por el Sr. Fiscal si las reuniones tenían alguna medida de seguridad para evitar infiltraciones, CONTESTA no, eran reuniones para tomar mate y charlar. PREGUNTADA por el Sr. Fiscal cuál fue el comentario del grupo cercano cuando Cora desapareció CONTESTA lo que se hablaba era que entraba gente del Ejercito, de Marina o del Batallón. Siempre pensamos que eran ellos. Sobre todo por el despliegue que hubo en ese momento, que se llenó de vehículos. Se veía que era algo muy preparado PREGUNTADA por el Sr. Fiscal si recuerda el nombre de otros vecinos del lugar que pudieron haber conocido o percibido el hecho. CONTESTA conocía a la familia Montes de Oca vecinos de la casa colindante, a una señora que se llamaba Margarita, que vivía en la calle 9 de Julio y era enfermera, a mis suegros que vivían en el edificio de la calle 9 de julio que por supuesto se tuvieron que enterar sí o sí. PREGUNTADA por el Sr. Fiscal si durante el mes que estuvo protegida asistió al Batallón o tuvo custodia CONTESTA nunca había nadie. Jamás me sentí protegida PREGUNTADA por S.S. si volvieron a ver al Obispo CONTESTA no, porque nos sentimos muy ofendidos y decepcionados. No era una situación para que sonriera. Nos dio una estampita, parecía una cargada. Ningun gesto de compasión. No lo volvimos a ver. PREGUNTADA por S.S. si volvieron al Ejercito CONTESTA no. PREGUNTADA para que diga si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar, CONTESTA no recuerdo nada que sea de utilidad. PREGUNTADA si anteriormente ya había declarado sobre este hecho CONTESTA no, como eran los cien años del Colegio Nacional, yo escribí una síntesis como homenaje a Cora, como se hablaba de la historia del país y de BAHÍA BLANCA. Lo puedo acercar. Se colocó una placa –la Cooperadora- el 16 de septiembre que es el día de la Noche de los Lápices, con el homenaje a los 27 exalumnos del Colegio Nacional desaparecidos. Ese día invitamos a los familiares y vinieron algunas personas de Madres. Fue un acto muy emotivo..."

3. Declaración testimonial en el Juzgado, en la audiencia realizada el 24/10/09 a fs. 978/979, cuerpo 5, Causa 04/07, de Martha Nélida MANTOVANI, en la misma manifiesta haber compartido cautiverio en el CCD Baterias de la BNPB junto a Diez, Carcedo, Pioli, Russin, y Eraldo Padre:

    "…PREGUNTADA si reconocio a otros detenido CONTESTA especialmente a Diana porque la trataba, a Carcedo y a Cora Pioli y a Russin no. Sabía de la relación de Diana con ellos, que son amigos… En estos días supe que el obispo De Nevares fue a la casa de los Diez, y como el padre de Diana trabajaba en la Base en la parte de Talleres de Espora, es castigado sacándole el personal que tenía a cargo y trasladándolo a los talleres propios de la Base. Esto me lo comentó Perla, la hermana de Diana Diez… Después de los primeros días el único varón que se nota en el grupo era Eraldo padre; lo escuché en el patio, porque decía que sufría del corazón y el sol le hacía mal. Le decían El Viejo. Yo era La Vieja. A Diana le decía La Virgen porque rezaba el rosario….".

4.- Declaracion testimonial prestada por ante la APDH Bahía Blanca, que obra en el legajo de Horacio Russin agregado a esta causa) por Diana Silvia Diez –quien fuera detenida el 18-11-76- declaró haber compartido cautiverio con Cora Pioli en el CCD Baterías. Relató que Pioli permaneció detenida con vida, al menos hasta el 4 de febrero de 1977, fecha en la que Diez fue liberada.

    "Cora Pioli llegó a la Base una semana después que la declarante, es decir el jueves siguiente. Tuvo oportunidad de conversar con ella varias veces. Relató a la declarante las circunstancias de su secuestro, ocurrido en su domicilio, ante los ojos de su madre y hermana. Sus secuestradores trajeron a la Base una valija llena de ropa y efectos personales que le habían robado durante el procedimiento de su detención. Los discos eran utilizados en el tocadiscos ubicado en el pasillo, y los guardianes repartieron algunas prendas a otras detenidas, para que pudieran mudarse de ropa, circunstancia ésta que había angustiado muchísimo a Cora, quien manifestó a sus compañeras de cautiverio su temor de que no la devolvieran con vida a su hogar, por el hecho de haberse los captores apropiado definitivamente de sus pertenencias. En una conversación, Cora Pioli manifestó a la declarante que en caso de que ésta saliera en libertad antes, no informara de su situación a su familia, porque esto le producía gran temor, y que por otra parte ella actuaría de igual forma, en caso de ser liberada antes. Cuando la declarante salió, Cora permanecía en el centro clandestino" (énfasis agregado).

Documental:

1. Denuncias de Ana María SANTARELLi de PIOLI -madre de la desaparecida:

a) Causa 179 "Pioli Cora María s/ Habeas Corpus":

Al realizar la denuncia (c. 297/87) dijo:

    "...El 25 de noviembre de 1976 se presentaron en el domicilio... varias personas vestidas de civil, fuertemente armadas, dándose a conocer como pertenecientes a la Policia Federal. Siendo las 22.30 horas... En ese mismo momento se cruzó... una camioneta Ford verde con doble cabina y toldo de lona en la parte trasera. Individuos que descendieron de la camioneta nos encañonaron con sus armas en la cabeza, obligándonos a entrar a la vivienda... Mi hija Cora María abrió la puerta, presentándose como Policía Federal, se introdujeron en mi casa, amenazaron a los presentes de muerte en caso de que gritáramos, luego nos encapucharon y nos colocaron mirando a una pared. Más tarde nos sacaron la capucha, nos vendan los ojos con algodón y tiras plásticas y nos hacen tirar al suelo... Durante una hora requisaron la casa y desarmaron el tubo del aparato telefónico para impedir que se solicitara ayuda. Al retirarse se llevaron efectos personales de la desaparecida (...). Siete días más tarde se presentaron nuevamente a las 0 horas. Volvierona identificarse como Policía Federal..." (fs. 51).

    "...mi hija Mabel me aconseja abrir. Se presento un joven rubio de aproximadamente 25 años, con el cabello prolijamente cortado, llevaba en la mano un walkie-talkie. Al abrir la puerta se introdujeron 3 personas más... Nos volvieron a encapuchar y nos ataron las manos atrás... llevaron a mi hija a otra habitación y le preguntaron: Cómo es tu hermana Cora, Qué compañías tenía? Ella respondió que Cora era demasiado buena... el hombre que la interrogaba, sumamente correcto en su trato, le dijo que no tenía de qué preocuparse, que el único fin que tenía era "limpiar el país de mugre". En la otra habitación yo era interrogada a mi vez. Me preguntaron por una persona Graciela Izurieta... El señor que me interrogaba me dijo "Usted tiene escondido un regalo que le hicieron hace mucho a su marido (fallecido) verdad?"... luego caí en la cuenta que se refería a un revolver que le habían regalado a mi esposo en 1942 y que habíamos enterrado por una circunstancia fortuita. Habiéndonos presentado a declarar el arma... no pudimos hacerlo nunca porque se nos decía que no había planillas para dicho trámite. Luego... decidimos inocentemente enterrar el arma... Como yo sabía perfectamente donde se hallaba, lo acompañé hasta el jardín y allí... habían... otras tres personas con palas... Como la vez anterior nos dijeron que podíamos sacarnos las capuchas cuando sintiéramos ruidos de motores al marcharse..." (fs. 52)

b) Causa 93 "Pioli, Cora María s/ Desaparición" iniciada el 21/08/79 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca a cargo del Dr. Jorge Francisco Suter, Secretaría 2 de la Dra. Gloria Girotti - originalmente Expte. 275/79:

    "...el día tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis siendo la una y treinta de la madrugada llegaron a su domicilio cinco personas desconocidas para ella, uno de ellos, en forma muy correcta los interrogó en relación a cómo era su hija Cora, diciéndole la dicente que su hija era excelente en todo sentido. Que también en esta oportunidad fueron encapuchados y que los que llegaron en la madrugada se dirigieron antes al patio desenterrando varios ejemplares de la revista 'Crisis', que Cora coleccionaba, pero que en una oportunidad manifestaron, no sabe quien, que dichas revistas la podían comprometer, optando ésta por enterrarlas en el fondo de su casa. Que también la dicente había enterrado un revólver calibre 32, corto, marca Colt, que pertenecía a su esposo y que como no lo habían declarado por falta de formularios en la comisaría segunda, donde habían ido en varias oportunidades optó por enterrarlo para que no le trajera problemas tener un arma en su casa..."

c) Causa 114 "Pioli, Cora María S/ Recurso de hábeas corpus";

d) Causa 916 "Santarelli de Pioli, Ana María S/ Denuncia privación ilegítima de la libertad, violación de domicilio";

e) Causa 109 (3) "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (Pioli, Cora María)";

f) Causa 152 "Pioli, Cora María S/ Recurso de hábeas corpus".

2. Homenaje al Colegio Nacional en su Centenario: Bajo el título: "Nuevo libro sobre la historia del Colegio Nacional", La Nueva Provincia el domingo 09/11/08 en papel y en el sitio www.lanueva.com/edicion_impresa/nota/9/11/2008/8b9126.html refería a sus lectores:

    "...Las profesoras Marisa Coldeira y Elena Di Sarli son autoras de una obra que recrea el primer siglo de vida de una institución educativa emblemática. El 17 de abril de 1906, el Colegio Nacional abrió sus puertas bajo el rectorado de Julio Molina y Vedia y recibió a sus primeros alumnos. Cien años más tarde los festejos por ese hito educacional comenzaron a concretarse y tuvieron su culminación el viernes pasado, con la presentación del libro "Homenaje al Colegio Nacional en su centenario" , escrito por las profesoras Marisa Coldeira y Elena Di Sarli. El acto se realizó en la sede de Sarmiento 168 con la presencia de autoridades, profesores y alumnos que se permitieron revivir no pocos momentos emotivos. Con tres décadas de trabajo en el Colegio Nacional, las docentes Coldeira y Di Sarli realizaron en dos años una exhaustiva tarea de recolección de documentos, fotografías y testimonios, para luego dar forma a esta obra. "Trabajamos con mucho cariño por todo lo que significa para nosotros el colegio. Ambas tenemos nuestra vida profesional allí y, en el caso de Elena, se suma que también fue alumna", dijo Coldeira... Así, entre las 400 páginas de la obra se incluye material fotográfico --por caso la imagen del primer grupo de egresados y la antigua fachada sobre calle Rodríguez--, como, también, historias de vida de sus autoridades, profesores y alumnos..."

Del libro de Elena Di Sarli y María Luisa Coldeira, 1ra. edición, octubre 2008, agregado en la causa surge:

    "...En el ámbito universitario local el 1º de marzo de 1975 se cerraron arbitrariamente aquellas carreras "potencialmente subversivas" pertenecientes a los departamentos de Economía y Humanidades. Dicha medida fue tomada por el entonces interventor, Prof. Remus Tetu, y los docentes de todas las categorías fueron declarados cesantes por aplicación de la ley de prescindibilidad...

    El 24 de marzo de ese año fue depuesto el gobierno de Isabel Martínez de Perón. A partir de ese momento se instaló en Argentina una época trágica caracterizada por persecuciones ideológicas, censuras, detención y "desaparición de personas"...

    El 17 de abril de 1976, cuando el Colegio Nacional festejaba su 60 aniversario mi amiga Cora Pioli había cumplido 23 años.

    No había pasado ni un mes del siniestro 24 de marzo y pese a que éramos muy consientes de la gravedad de la situación, éramos también muy ingenuas y creíamos que era posible construir un mundo más justo para todos.

    Entre 1966 y 1970 Cora había cursado su secundario en el Colegio Nacional y posteriormente había estudiado Letras en la Universidad Nacional del Sur. En la época del cierre de carreras humanísticas, por decisión del interventor Remus Tetu, levantó su voz, de protesta junto a la de muchos compañeros; y su casa fue el lugar de reunión de los estudiantes de Humanidades que reclamaban por sus derechos.

    Se había recibido de profesora de Letras el 25 de octubre de 1976 y continuaba los estudios de la licenciatura.

    Exactamente un mes más tarde, en un violento operativo realizado por fuerzas de seguridad no identificadas, Cora fue secuestrada de su domicilio de Patricios 742.

    Esa noche ella estaba en su casa junto a su mamá Ana María, su sobrinita Julieta que apenas empezaba a caminar, su hermana Mabel que estaba embarazada y un vecino amigo de la familia. Nadie atinó a hacer nada. No hubo tiempo de reaccionar. Todos fueron "encapuchados" y aislados en distintos cuartos de la casa. Alguien del grupo represor, les dijo antes de retirarse, que podrían sacarse las capuchas diez minutos más tarde. Cuando lo hicieron, se fueron reuniendo en el comedor y comprendieron que se habían llevado a Cora. Todos fueron conscientes de lo ocurrido menos su madre, que la buscó por todos los rincones de la casa y siguió haciéndolo en los días, meses y años posteriores hasta su fallecimiento.

    Yo la vi, llevando el pañuelo blanco de las Madres en más de una manifestación pública.

    A Cora no la olvidamos nunca, pero la recordamos especialmente cada 25 de noviembre, porque no tenemos otra fecha para hacerlo. La recordamos de este modo porque no tenemos una tumba. Sólo sabemos que estuvo en el centro clandestino de detención de Baterías en la Base Naval de Puerto Belgrano por testimonios de sobrevivientes. -

    Como tantos jóvenes de los años 70, Cora soñaba con viajes que nunca hizo, con hijos que nunca tuvo, con la posibilidad de un mundo mejor.

    Cora es una de los 30.000 desaparecidos. Una chica que fue alumna del Nacional al igual que otros jóvenes de Bahía que también desaparecieron.

    Al recordar a Cora, recordamos a los casi treinta exalumnos del Colegio Nacional que también integran las listas de desaparecidos...

    Nombrar a Cora es recordar lo inolvidable aunque ya hayan pasado treinta años (Homenaje de la prof. Elena Di Sarli a su entrañable compañera y amiga de estudios universitarios).

    En la mañana del 30 de abril de 1977 un grupo de mujeres solicitaron audiencia al presidente de facto, para saber el destino de sus hijos ilegalmente detenidos. Si bien no tuvieron éxito, dado que Videla no las recibió, este desencuentro fue el punto de partida para que naciera la Asociación Madres de Plaza de Mayo.

    El 5 de agosto de 1977 llegó al Colegio Nacional una lista remitida por el Comando del V Cuerpo de Ejército que contenía una bibliografía específica de libros censurados. Se prohibía la circulación de esas obras y se acordó que cada jefe de Departamento debía informar a los profesores de cada área del listado en cuestión. Así consta en el acta nº 94 del Libro de Inspección, firmado por la entonces Rectora prof. Carmen F. de Palmeiro.

    En los actos patrios se convirtió en una constante la presencia de bandas militares que interpretaban el Himno Nacional y las canciones escolares de rigor mezcladas con marchas militares. También era habitual la presencia de representantes de las Fuerzas Armadas como se observó en los festejos de los 75 años del Colegio.

    El 31 de agosto de 1977 se dispuso la intervención del Colegio Nacional por Resolución nº 285. La Sra Palmeiro fue separada de su cargo y se designó como Interventora a la Prof. Inés Castro...

    Las fluidas relaciones entre las máximas autoridades educativas y el régimen eran evidentes. Así la Inspectora Prof. Myriam B. de Forbice en una de sus supervisiones al establecimiento, en el año 1978, dejó constancia en el Libro de Inspección que interrumpía su labor en el mismo para realizar una visita protocolar y presentar sus saludos a las autoridades militares locales dada su condición de Inspectora de Zona y estando este Colegio en el área de influencia del V Cuerpo de Ejército...".

3. Expediente Nº 86(8) "Subsecretaria de DDHH s/ Denuncia (IZURIETA Maria Graciela) y la causa Nº 94 "IZURIETA Lidia C. de s/ Formula denuncia: Homicidio o presunta privación ilegítima de la libertad" agregados a la causa 05/07 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo Control Operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE.

Surge de las mismas que el 23 de julio de 1976 a las 22.45 horas María Graciela IZURIETA -de 23 años- fue secuestrada junto a Ricardo GARRALDA en el domicilio en que vivían, ubicado en 11 de Abril Nº 331, Dpto. 10 de Bahía Blanca. Diversos testimonios dan cuenta que permaneció detenida estando embarazada en el Centro Clandestino de Detención "La Escuelita" donde también se encontraba secuestrada su hermana Zulma Araceli con quién había mitilado en la Juventud Universitaria Peronista.

Distintos testimonios dan cuenta del cautiverio de María Graciela IZURIETA en ese centro clandestino. Lo declarado por Alicia Mabel PARTNOY -si bien ingresada con posterioridad por el contacto con otros detenidos-, María Felicitas BALIÑA -a quien mayor CERDÁ (ya fallecido) le exhibió una foto de María Graciela y la interrogó acerca del conocimiento que de ella tenía-, Pablo BOHOSLVASKI, Juan Carlos MONGE y María Cristina PEDERSEN permite tanto sostener aquella circunstancia como su condición de embarazada, lo propio acontece con las declaraciones de Oscar José MEILÁN y Vilma Diana RIAL de MEILÁN.

En el mes de diciembre de 1976, cuando se acercaba la fecha del parto de su criatura, María Graciela IZURIETA fue retirada de "La Escuelita" y no la volvieron a ingresar.

Desde entonces su cuerpo permanece desaparecido, y las pruebas que dan cuenta que fue ultimada, por tratarse de personas que compartieron su misma condición de víctimas en cautiverio, no han podido dar certera cuenta del destino que le dieron a sus restos,

Tampoco se ha podido conocer hasta el momento el destino que los victimarios le dieron a su hijo tras el nacimiento y la apropiación.

Durante el cautiverio, BOHOSLAVSKY escuchó que los guardias se referían al detenido HIDALGO, a RIVERA y a una mujer apodada "La Vasca" de apellido IZURIETA.

Aquí se encuentran los motivos de las preguntas sobre la "vasca" Izurieta formuladas por los secuestradores a la madre de PIOLI y su reiterada mención por los testigos del caso.

4. Sección Informaciones de la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte: Ante lo ordenado el 24/09/08 (Cuerpo 19) la nombrada Perito informó a fs. 3032/3033vta., 3165/3169 3524/3525 en la sede de la CPM -Calle 54 Nº 487 de La Plata- se encuentra los originales de los documentos impresos a fs. 3015/3164; fs. 3401/3523 previamente extraídos del material digitalizado en el "DVD 2 Prefectura Naval Argentina Greestone 2.72", vinculados a la actuación -entre los años 1973/1990- de la PZAN:

a) Impreso de los archivos de imágen TIF números 20005; 20006; 20007; 20008 y 20009 que contienen el Parte de información (PI) Inf. 10/08/09 al SIPNA (Servicio de Informaciones Prefectura Naval Argentina) por MEN PZAN (Prefectura Zona Atlántico Norte) "FI -27/90 ESC sus antecedentes" de los miembros de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) Regional Bahía Blanca mencionándose -entre otros- a Ana María SANTARELLI "...casada con PIOLI (f)... Registra: 25-11-977: Se toma conocimiento de que la causante es madre de la DT CORA MARIA PIOLI, desaparecida en La Plata. 27-09-979: Integra la Comisión de Familiares Desaparecidos..."

b) Impreso de los archivos de imágen TIF números 20081; 20083; 20084; 20085 y 20086 que contiene las conclusiones de la Delegación Bahía Blanca de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) fechada el 04/09/84 con las listas de los muertos y los desaparecidos dentro y fuera de esta ciudad (Anexos A, B, C y D) nombrando -entre otros- a MARTINELLI Susana y OLIVA en el primer grupo y a CARCEDO Gerardo Víctor; DEL RÍO Jorge Eleodoro; PIOLI Cora María; RUSSIN Horacio; ERALDO Norberto E. y SAUBIETTE Leonel E. en el último.

c) Impreso de los archivos de imágen TIF números 20132; 20141 y 20142 que contiene la carátula del Sr. Jefe Servicios Inteligencia Prefectura Zona Mar Argentino Norte (Sección Información) continuación del MEN PZAN IFI 09/984 "ESC" y ampliación del MEN PZAZ IFI 147/983 "ESC" punto 15.8 Items E fuente Propia, relacionado con Organizaciones de Derechos Humanos y los domicilios de familiares de DDTT presuntamente desaparecidos figurando entre otros CARRA Héctor Osvaldo y PEREYRA Mercedes Leónida de; CARCEDO Gerardo y Felisa S. de CARCEDO; GRILL Néstor y Juana M. de; PIOLI Ana María SANTARELLI de y RUSSINI Gregorio y Consuelo BARTOLOME de.

d) Impreso de los archivos de imágen TIF números 20150 y 20151 que contiene una nota firmada en Bahía Blanca por el Perfecto Mayor Francisco María José SCUGLIA Perfecto de Zona del Atlántico Norte -con sello de la PNA- de fecha 07/10/83 (Nº 132/83 "ESC" Letra PZAN - IFI) solicitando antecedentes policiales, judiciales y/o ideológicos a la Div. Contrainteligencia. B.N.P.B; Dest. Icia. Mil. 181; Deleg. S.I.D.E.; Deleg. Pol. Fed., Deleg. D.G.I.P.B.A; Gend. Nacional; Brig. Investigaciones y al Archivo de Sección de integrantes de Organizaciones de Derechos Humanos de Bahía Blanca, mencionando -entro otros- a B. de RUSSIN, Casimira C.; L de CARRA Mercedes; SANTARELLI de PIOLI Ana María y S. de CARCEDO Felisa.

e) Impreso del archivo de imágen TIF número 20177 que contiene el Men PZAN IFI 130/83 "ESC" de identificación de los principales dirigentes, militantes, simpatizantes, colaboradores, etc. de la APDH BBlanca mencionando a S. de CARCEDO, Felisa; L. de CARRA Mercedes; B. de RUSSIN, Casamira C.; SANTARELLI de PIOLI Ana María

f) Impreso del archivo de imágen TIF número 30777 que contiene una solicitada de las Madres de la Zona de Bahía Blanca publicada en el diario Clarín de Buenos Aires el 24/12/81 con el título "Navidad 1981 ¿Dónde están?" figurando entre los "detenidos-desaparecidos" PIOLI Cora María y RUSSIN Horacio

g) Impreso de los archivos de imágen TIF números 70712; 70713 y 70714 que contiene la información obtenida del Expte. S-46/983 PZAN IF nota 74/983 "ESC" PZAN IFI fechado el 18/05/83 y firmado por el Perfecto Mayor Francisco María José SCUGLIA y el Subperfecto Osvaldo Gaspar SIEPE como Jefe Sección Informaciones para conocimiento de la "Comunidad Informativa Local" listando la nómina de personas que solicitaron recurso de "Habeas Corpus" ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca y por presuntos "desaparecidos", mencionando -entre otros- a Felisa S. de CARCEDO; Mercedes L. de CARRA, Casimira C. B. de RUSSIN, Ana María SANTARELLI de PIOLI; Cora María PIOLI; Horacio RUSSIN

h) Impreso de los archivos de imágen TIF números 70715 y 70716 que contiene la información obtenida del Expte. S-45/983 PZAN IF nota 73/983 "ESC" PZAN IFI fechado el 18/05/83 y firmado por el Perfecto Mayor Francisco María José SCUGLIA y el Subperfecto Osvaldo Gaspar SIEPE como Jefe Sección desde la fuente de la "Comunidad Informativa Local" listando las personas que integran la filial Bahía Blanca de "Madres de Plaza de Mayo", mencionando a CARCEDO Felisa G. de y PIOLI Ana María S.

5. Universidad Nacional del Sur:

A fs. 1892/1893, cuerpo 10, Causa 04/07, la UNS contesta oficio e informa:

    "Que Cora Maria Pioli… se graduo en la Universidad Nacional del Sur con el titulo de profesora de humanidades, Especialidad Letras, con fecha 6 de septiembre de 1976, habiendose expedido el diploma con fecha 6 de octubre de 1976, que se anoto en el Libro V folio 487, Acta 5469 del Registro de Titulos y Diplomas…".

6. Informe de la Comisión Provincial por la Memoria y Legajo DIPBA de COra Maria Pioli, de fs. 3305/3318, cuerpo 17, causa 04/07:

La CPM informa:

    "Respecto de Cora Maria Piolo no se localizo ficha personal, pero se encontro información referida a su persona en la información digitalizada que posee el archivo:

    Mesa "DS", Carpeta Varios, Legajo Nº 14496, caratulado "Paradero de Balestrino, Esther de García y otros". El legajo comprende la solicitud y las respuestas correspondientes de los organismos policiales, efectuadas entre enero y febrero de 1980, acerca del paradero de Cora Maria Pioli. En todos los casos la respuesta es negativa.

El legajo DIPBA contiene:

    Mesa "DS", Carpeta Varios, Legajo Nº 14966, caratulado "Paradero de Ricci Eduardo Luís y otros". El legajo comprende la solicitud de paradero y las respuestas correspondientes de los organismos policiales, efectuadas entre enero y febrero de 1980, acerca del paradero de COra Maria Pioli… que habria sido detenida en su domicilio desde el 25/11/76. En todos los casos la respuesta es negativa…".

7. Copia de la nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos del 13 de abril de 1978, de fs. 7776/7782, cuerpo 38:

En la misma se acredita la apertura del caso 2673 referido a Cora Maria Pioli.

8. Copia del testimonio prestado por Ana Maria Santarelli de Pioli ante la organización Madres de Plaza de Mayo, de fs. 7783/7783vta., cuerpo 38, Causa 04/07.

En la misma manifiesta:

    "el viernes 25 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 20.30 hs. se presentan en el domicilio… personal de civil fuertemente armados… luego de encapucharnos y atarnos de mano nos tiraron al suelo… después… se alejaron llevandose con ellos a mi hija Cora Maria… al retirarse se llevaron efectos personales de la secuestrada…".

9. Copia del testimonio de la sentencia recaida en la Causa "Pioli Cora Maria, S/ Ausencia con presuncion de fallecimiento", del 27 de febrero de 1992.

    "… Fallo: esta causa promovida por Mabel Alicia Pioli, haciendo lugar a la demanda y declarando el fallecimiento presunto de Cora Maria Pioli el 30 de noviembre de 1976…".

10. Legajo CONADEP Nº 1593 de Cora Maria Pioli, de fs. 7787/7792, cuerpo 38.

11. Causas agregadas: a) Causa 93 "Pioli, Cora María s/ Desaparición" iniciada el 21/08/79 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca a cargo del Dr. Jorge Francisco Suter, Secretaría 2 de la Dra. Gloria Girotti - originalmente Expte. 275/79; b) Causa 179 "Pioli Cora María S/ Habeas corpus"; c) Causa 114 "Pioli, Cora María S/ Recurso de hábeas corpus"; d) Causa 916 "Santarelli de Pioli, Ana María S/ Denuncia privación ilegítima de la libertad, violación de domicilio"; e) Causa 109(3) "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (Pioli, Cora María)"; a) Causa 152 "Pioli, Cora María S/ Recurso de hábeas corpus".

En sintestis, de las constancias obrantes en autos se tiene por acreditado que Cora Maria Pioli fue secuestrada el 25 de noviembre de 1976, alrededor de la medianoche, en su domicilio. Luego de sustraer de la vivienda efectos personales, Cora fue conducida a los CCD de detención "Baterias" ubicado en dependencias de la Base Naval de Puerto Belgrano, en el cual fue interrogada y sometida a toda clase de torturas y vejamenes. Luego fue ejecutada, desconociendo el modo y los medios empleados por sus captores, porque pese a las incansables gestiones realizadas por la familia de Cora en busca de su cuerpo, al día de hoy el mismo permanece desaparecido.

III. D. CASO ALTAMIRANO, GERONIMO ORLANDO:

En el mes de septiembre de 1978 se encontraba prestando el servicio militar en la Base Naval Puerto Belgrano. El 01/09/78 su familia tuvo la última noticia de ALTAMIRANO, a través de una carta remitida por éste desde la Base. Posteriormente, la familia recibió un telegrama enviado por la Base, en el que informaban que ALTAMIRANO había desertado del servicio militar. De la prueba surge que Altamirano fue secuestrado mientras realizaba el servicio militar obligatorio, alojado en un CCD de la Base Naval Puerto Belgrano, donde fue sometido a todo tipo de torturas. Aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación.

Lo narrado se encuentra acreditado por la siguiente prueba recolectada

Documental:

1. PRÓRROGA DEL COMIENZO DE LA CONSCRIPCIÓN: Al haber ingresado a la A.R.A. con 23 años de edad resulta obvio que las autoridades militares le habían otorgado la prórroga del comienzo de su conscripción por aplicación del art. 17 y cc. de la Ley 17531 de Servicio Militar Obligatorio (BO 16/11/68) y su Decreto Reglamentario 6701/68 -con las modificaciones de las Leyes 18758 (B.O. 26/08/70); 20428 (BO 04-06-73) que vigente en el año 1978 establecía:

    "...art. 11: Servicio de Conscripción es el servicio militar que cumplen con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a tal efecto en el año que cumplen dieciocho años de edad, con las excepciones que determina la presente Ley..."

    "...art. 12: El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de un año y máxima de dos años, salvo las excepciones que determina la presente ley..."

    "...art. 14: Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los argentinos de la clase de 18 años, para determinar en cuál de las Fuerzas Armadas cumplirán el Servicio de Conscripción. Intervendrán en dicho sorteo todos los ciudadanos identificados hasta el 31 de diciembre del año anterior al sorteo de su clase..."

    "...art. 17: Los ciudadanos estudiantes secundarios o universitarios podrán requerir ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción. Igual derecho asistirá a los estudiantes terciarios no universitarios, siempre que el establecimiento en que cursan sus estudios se encuentre reconocido por la autoridad educativa nacional. Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiocho años de edad. Comprobado que el peticionante posee alguna de las cualidades requeridas en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada. La Fuerza Armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo..."

2. DESTINO: Finalmente el 5 de febrero de 1978 ingresó en la Armada Argentina para cumplir el servicio militar obligatorio siendo destinado al Centro de Instrucción y Adiestramiento de Infantería de Marina y al Batallón de Comunicaciones Nº 1 (BIC1) asentado en el terreno que la Base Naval Puerto Belgrano había cedido a la Agrupación de Infantería de Marina Puerto Belgrano (AIMPB) orgánicamente dependientes de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) y unidades de su Fuerza de Tareas Nº 2 (FT2).

3. SECUESTRO Y DESAPARICIÓN: Mientras se encontraba en el BIC1 fue secuestrado el 1 de septiembre de 1978 recibiendo sus padres un telegrama enviado por las autoridades navales en el que le informaban que su hijo había desertado del servicio militar obligatorio, permaneciendo aún desaparecido sin que se haya acreditado su liberación.

4. CONADEP: Bajo el número de Legajo 6776, en la página 44 del Tomo I Anexos del Informe de la CONADEP "Nunca Más" Víctimas de Desaparición Forzada y Ejecución Sumaria 24/03/1976 - 10/12/1983 Listado Alfabético A-N -editorial Eudeba, Universidad de Buenos Aires, 1º edición, abril 2006- se indica:

Desaparición Forzada

CONADEP 6776

ALTAMIRANO SOSA GERÓNIMO ORLANDO DNI12235016 23 años Argentina

SEPT/1978 Base Naval de Infantería de Marina "Puerto Belgrano" Punta Alta Cnel de Marina
Rosales Buenos Aires
Base Naval Puerto Belgrano

3. Ausencia por Desaparición Forzada: Consultado el sistema informático denominado "Mesa de Entradas Virtual" (M.E.V.) -creado por las Resoluciones 31/99 (15/01/99) y 860/01 (04/04/01) de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA)- en www.scba.gov.ar/portada/ (http://mev.scba.gov.ar/loguin.asp?familiadepto=) surge que con fecha 12 de junio de 2000 se inició el Expte. 73797 caratulado: "ALTAMIRANO Gerónimo Orlando s/ Ausencia por Desaparición Forzada" ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 -Departamento Judicial La Plata- Secretaría Única, habiendo dictado el Sr. Juez Eduardo R. SILVA PELOSSI a cargo del mismo la siguiente sentencia:

    "...La Plata, 25 de abril de 2001.

    Y VISTOS: Estos autos caratulados "ALTAMIRANO, Gerónimo Orlando s/ Ausencia por desaparición forzada" que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo de los cuales:

    RESULTA:

    Que a fs. 7 se presenta Wenceslada Sosa por propio derecho, promoviendo formal demanda a fin de que se dicte sentencia declaratoria de ausencia por desaparición forzada de su hijo Gerónimo Orlando Altamirano, nacido el 3 de octubre de 1955 del matrimonio contraído con el Sr. Julián Altamirano fallecido este último el 29 de septiembre de 1993.-

    Refiere que su hijo, Gerónimo Orlando Altamirano, desapareció en el mes de setiembre de 1978, en la Base Naval Puerto Belgrano de Bahía Blanca, en virtud de los hechos acaecidos durante la dictadura militar.-

    Acompaña certificado emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, certificado de nacimiento, matrimonio y defunción. Finalmente funda su petición en derecho y requiere se haga lugar a la misma.-

    CONSIDERANDO:

    I) Que la Ley 24.321 ha receptado la situación de aquellas personas que hubieran desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia - hasta el 10 de diciembre de 1983 -sin que se tenga noticia de su paradero definiendo la ley dicha desaparición forzada como la privación de la libertad personal, seguida de detención en lugares clandestinos.

    II) Que con el certificado de fs. 1 emanado de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de la Nación del que surge la constancia de denuncia de desaparición de Gerónimo Orlando Altamirano, acaecida en el mes de septiembre de 1978 en la Base Naval Puerto Belgrano de Bahía Blanca, se encuentra cumplido con lo normado por el art. 2 de la Ley 24.321.

    III) Cumplidos que se encuentran los recaudos legales, habiendo transcurrido el término legal impuesto por el art. 6 de la citada Ley luego de la última publicación de edictos (ver fs. 11, 12 y 13) y prestada la conformidad por el Sr Defensor Oficial como así también por el Sr. Agente Fiscal, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la ausencia por desaparición forzada de Gerónimo Orlando Altamirano, fijando como fecha presuntiva de la misma el mes de setiembre de 1978, con el alcance previsto por el art. 7 de la Ley 24.321.

    IV) Con relación a las costas del proceso, atendiendo el carácter de la representación asumida por el Sr. Defensor, y la naturaleza del presente juicio, cuadra imponerlas en el orden causado. (args. arts. 68 y 71 del CPCC).

    Por ello, de conformidad con las normas citadas, y lo dispuesto por la Ley 24.321, arts. 34 inc. 4, 163 y cc del CPCC, Fallo: 1º) Haciendo lugar a la demanda por desaparición forzada de Gerónimo Orlando Altamirano promovida por su madre Wenceslada Sosa; 2º) Declarando la ausencia por desaparición forzada de Gerónimo Orlando Altamirano fecha presuntiva de la misma el mes de septiembre de 1978, con el alcance previsto por el art. 7 de la Ley 24.321; 3º) Imponiendo las costas en el orden causado. (art. 68 y 71 del CPCC). 4º) Regúlense los honorarios de la Dra. Graciela E. Paoletti Tomo XXIV folio 343 en la suma de $ 380 trescientos ochenta pesos (arts. 1, 2, 9, 10, 15, 16 del Dec. Ley 8904/77) con más el aporte legal (Ley 10.268); 5º) Ordenando la anotación de esta sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, a fin de que se inscriba esta sentencia, previo cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716 (T.O.L. 10.268). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

    Dr. Eduardo R. Silva Pelosi - Juez..."

3.1. Posteriormente en el Expte. Nº 81538 caratulado: "ALTAMIRANO Gerónimo Orlando s/ Materia a categorizar" radicado ante el mismo Juzgado se dictó el 11/12/07 la siguiente sentencia:

    "...La Plata, 11 de diciembre de 2007

    AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO :

    I) Que a fs. 3/5 obra la constancia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas de la Pcia. de Buenos Aires, de que se procedió a anotar la sentencia dictada en el expediente caratulado " ALTAMIRANO GERÓNIMO ORLANDO S/ AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA Ley 24321", expediente 73797, estando por ello acreditada la desaparición forzada de GERÓNIMO ORLANDO ALTAMIRANO DNI 12.235.016, -hijo de WENCESLADA SOSA y de JULIÁN ALTAMIRANO, este último fallecido 29 de septiembre de 1993 conforme surge de fs. 3 del expediente de desaparición forzada-, habiendo ocurrido la desaparición, en el mes de septiembre de 1978 .-

    II) Que se presenta a fs. 11/12 la Sra. WENCESLADA SOSA , madre de GERÓNIMO ORLANDO ALTAMIRANO, solicitando la declaración de causahabiente en los términos de la ley 24.411, y 24.823 acreditando el vínculo referido, con la partida de nacimiento de fs. 2 agregada en los autos caratulados: "ALTAMIRANO GERÓNIMO ORLANDO S/ AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA Ley 24321", expediente 73797 " , que en este acto tengo a la vista.-

    III) Que con los diarios y recibos de fs. 17/19 consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 4º bis de la ley 24.823 y sobre cuyo resultado negativo informa el Sr. Actuario en este acto.-

    Por ello, de conformidad con lo solicitado, lo dictaminado por el Ministerio Público interviniente , se declara en cuanto a lugar por derecho y sin perjuicio de terceros a WENCESLADA SOSA causahabiente de GERÓNIMO ORLANDO ALTAMIRANO en mérito del vínculo acreditado y en los términos de los artículos 3545 y ss. del Código Civil , 4ºbis de la ley 24.823.

    Regúlanse los honorarios de la Dra. GRACIELA E. POLETTI (TºXXIV ,Fº 343 CALP) en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTE -$ 620- (arts.1, 2, 9 ap.1, 10 y concds. de la ley 8904/77), con más el aporte legal (arts.12, 16 ley 6716).- Regístrese. NOTIFÍQUESE.-

    Dr. Eduardo Ramón Silva Pelossi - Juez..."

4. Informe de la Armada Argentina: Por resolución de fs. 2354 del 22/07/08 se ordenó al Ministerio de Defensa de la Nación un informe sobre la fecha de ingreso, último destino y egreso al servicio militar obligatorio en la Armada Argentina de ALTAMIRANO con remisión -en copia auténtica- de toda la documentación relacionada con el mismo existente en la mencionada Fuerza Militar.

A fs. 3842 con fecha 21/10/08 el Jefe del Estado Mayor General de la Armada -AL Jorge Omar GODOY- informó lo siguiente:

    "...Los datos obtenidos de la Ficha de Incorporación, Movimiento y Pase a Reserva de soldados conscriptos (F.I.M.P.A.R.), correspondientes al Conscripto Clase 1959 M.R. 467081 Jerónimo Orlando ALTAMIRANO son los siguientes: Fecha de Ingreso: 05 de febrero de 1978 Destinos en los que revistó: CENTRO DE INSTRUCCIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE INFANTERÍA DE MARINA - BATALLÓN DE COMUNICACIONES Nº 1 - ESCUELA - Fecha de egreso: 24 de noviembre de 1982..."

Según dicho informe el servicio militar obligatorio en la Armada que debió cumplir ALTAMIRANO fue de 1754 días, es decir más de 4 años y medio, lo que resulta imposible.

5. Listado de Conscriptos desaparecidos: En el libro del Capitán del Ejército (R) José Luis D'ANDREA MOHR "El Escuadrón Perdido. La verdad sobre los 129 soldados secuestrados y desaparecidos durante el gobierno militar" -ed. Planeta Argentina SA, Bs. As., 1998- se detallan trece (13) casos ocurridos en la Zona 5, entre los cuales cinco (5) pertenecían a la Armada y se hallaban destinados en Puerto Belgrano, no mencionando el caso de ALTAMIRANO:

Soldados Desaparecidos - Zona 5

Apellido y Nombre

Unidad

Fec/Desap

Aguilar, Guillermo Aníbal

Base Naval Pto. Belgrano

01/10/1976

Bonfiglio, Teodoro Alfredo

Batallón Arsenales AngelMonasterio

12/03/1977

Colella, Eduardo Alberto

Dest Explo. Caballería Montaña 181

12/12/1976

García Castelu, Horacio

Base Naval Pto. Belgrano

07/08/1976

García Mantegani, Alejandro

Reg. Inf. Montaña 10

16/07/1977

Irastorza, Héctor Manuel

Escuadrón Caballería Blindada 9

10/02/1977

Jiménez, Miguel Angel

Dest Explo. Caballería Montaña 181

27/05/1980

LLanivelli, Ramón Antonio

Base Naval Pto. Belgrano

08/07/1977

Mellino, Helvio Alcides

Base Naval Pto. Belgrano

25/05/1977

Méndez, José Delinio

Grupo Artillería Montaña 6

04/11/1976

Rodríguez, José Luís

Reg. Inf. Montaña 24

Rodríguez, Raúl Orlando

Reg. Infantería Nº 4

25/07/1978

Saubiette, Leonel Eduardo

Base Naval Pto. Belgrano

05/04/1977

Los 129 soldados desaparecidos -cuyos casos trata al detalle el libro mencionado- son:

Aguilar, Guillermo Aníbal
Albarracín, Eduardo Pablo
Alekosky. José David
Amaya, Luis Segundo
Andrade, José Eduardo
Araujo, Wenceslao
Arce Gómez, Abel
Arkatyn, Miguel Angel
Barbona, Luis Alberto
Begega Tripodi, Guillermo José
Bedne, Darío Oscar
Belluz, Juan Pedro
Bignasco, Claudio Daniel
Bonfiglio, Teodoro Alfredo
Bonil, Jorge Alberto
Bonvino, Horacio
Bravo, Jesús María
Brizuela Cortés, José Antonio
Brizzi, Víctor Mario
Bustos Tolosa, Jorge Dante
Calabrese, Héctor Claudio
Cámpora, Gerardo José
Canizzo, Juan Antonio
Cantis, Ricardo Aníbal
Cantos, Germán Francisco
Carloni, Oscar Marcos
Castellano, Eduardo
Chab Tarrab, David Eduardo
Colella, Eduardo Alberto
Colombo, Sergio Vicente
Coltzau, Gerardo
Concha López, Hugo M.
Conte Mac Donell, Augusto María
Coronel, Alfredo Antonio
Corrales, Osvaldo Raúl
Della Flora, José María
Eder, Rodolfo Mario
Escobar, Carlos Robustiano
Fanchi, Raúl Edgardo
Fernández, Oscar Alejandro
Finguerut, Pablo Alberto
Fiorito, Miguel Angel
Flores, Mario Iván
Furth, Federico
García Castelú, Horacio
García, Luis Daniel
García Mantegani, Alejandro
Gauto Duarte, Miguel Angel
Genes, Carlos Rolando
Gimenez D'Imperio, Luis Enrique
Gómez Barrionuevo, Juan Eduardo
Gómez, Ricardo Alberto
González Figoli, Hernán Claudio
González, Argentino Vicente
González Baldovín, Sergio
González, Víctor Hugo
Guerci, Eduardo
Guerrero, Norberto
Gutiérrez, Ramón Carlos
Hartung, Marcelo Reinaldo
Hernández, José
Hoyo, Miguel Angel
Irastorza, Héctor Manuel
Jiménez, Miguel Angel
Juárez, Máximo José
Laffitte, Paulo Alberto
Lasalle, Juan José
Ledo, Alberto
Leguía Benítez, Enrique Guillermo
Lenzi, Augusto María
Lera, Francisco Domingo
Luna, Néstor Horacio LLanivelli, Ramón Antonio
Maggio, Rubén Raúl
Margeli, Horacio Daniel
Martínez Lagrava, Atilio César
Mazzochi, Pedro Luis
Mellino, Helvio Alcides
Méndez, José Delinio
Miller, Oscar Alfredo
Miño Aguirre, Luis Alberto
Molfino, Mario Vicente
Molina, Luis Alberto
Monges, Norberto Hugo
Morandi, Héctor Victorio
Musmeci, José Luis
Narvajas Jáuregui, Eduardo Enrique
Oliva, Néstor Alberto
Ostroñuk, Fernando
Palermo, Norberto Hugo
Papetti, Jorge Emilio
Parada, Ernesto Mario
Parente, Hugo
Pastori, Juan Carlos
Pironi, Aldo Antonio
Prat, José Carlos
Reale, Eduardo Luis
Reyna, Francisco Ireneo
Rinaldi, Raúl Eduardo
Ríos, Enrique
Ritter Rosenfeld, Guillermo Daniel
Robles, Alberto Horacio
Robles, Julio Secundino
Rodríguez, José Luis
Rodríguez, Raúl Orlando
Rodríguez Rojas, Julián
Romay, Alfredo
Saipe, Miguel Domingo
Salerni, Gino Luis
Saubiette, Leonel Eduardo
Scognamillo, Rubén Oscar
Soldati, Luis Alberto
Steimberg, Luis Pablo
Suárez, Roberto Daniel
Sulkies, Pablo Alberto
Tarnopolsky, Sergio
Tarsitano, Francisco Manuel
Thomas Molina, Alfredo Mario
Tosi, Aníbal Dante
Valle, Juan Carlos
Varela, José Manuel
Varsavsky, David Horacio
Vattino, Daniel Omar
Vicini, José Luis
Vila, Juan de Dios
Vodovossoff, Hugo Diego
Waciarz, José Miguel
Weber, Carlos Alberto
Zatylny Rizzo, Ricardo Héctor

En síntesis, de las constancias obrantes en autos se encuentra acreditado que Altamirano, fue secuestrado mientras realizaba el servicio militar obligatorio en septiembre de 1978, alojado en un centro clandestino de detención de la Base Naval Puerto Belgrano, donde fue interrogado y torturado. Aun permanece al día de hoy, desaparecido.

III.- CASO REGOLI RODOLFO CANINI

El Sr. Canini fue Presidente del Concejo Deliberante de Coronel Rosales, e interinamente, durante algunas semanas estuvo al frente del municipio por enfermedad del señor José Alonso, quien en esos momentos ocupaba el Departamento Ejecutivo. Asimismo fue interventor del Partido Justicialista.

Es secuestrado en el mes de marzo de 1976. Desde fines de marzo de ese año, permaneció detenido en un camarote del buque "A.R.A. 9 de Julio", el que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano, siendo sometido a todo tipo de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El 13 de abril de 1976 fue trasladado hasta el Batallón de Comunicaciones 181 dependiente del Comando V cuerpo del Ejército, junto con los hermanos Hugo y Néstor GIORNO, Aedo JUÁREZ y Edgardo CARRACEDO.

El 26 de mayo del mismo año fue alojado en la Unidad Penitenciaria Nº 4 de Bahía Blanca, posteriormente trasladado a la Unidad Nº 9 de La Plata, para ser finalmente liberado.

Corrobora lo anterior las siguientes pruebas colectadas en la causa:

Testimonial:

1. Corrobora el secuestro, las condiciones de cautiverio y los traslados sufridos por Canini, las declaraciones de Edgardo Carracedo, Hugo Giorno y Aedo Juárez:

a)- Declaración Testimonial de Primera instancia de Edgardo Daniel Carracedo, en la audiencia del 9 de octubre de 2007, a fs. 880/885 en la que manifestó:

    "...PREGUNTADO cuanto tiempo estuvo allí CONTESTA hasta el 13/04 que nos traen al regimiento Vto. Encapuchados, con Néstor Giorno, Hugo Giorno, Aedo Juárez, Rodolfo Canini, y yo. Cuando estábamos arriba del camión, nos agarran del brazo y nos llevaban. La persona que nos agarró me dijo "quedate tranquilo que aca vas a estar bien". Cuando llegamos a la escalera, alguien dijo "sáquenle la capucha". Una persona del ejército sin identificaciones nos dice que vamos a estar con compañeros. Había camas con cuchetas. Estaban Valenberg, Quiroga, Sañudo, Barcia. Había sindicalistas, y políticos. Ahí Canini nos corta el pelo y nos pudimos bañar y afeitar… : el día 13 de abril, nosotros fuimos trasladados en un camión sentados en una rueda desde el buque hasta el Comando Vto. Cuerpo de Ejército. Ahí nos hicieron bajar y una persona nos agarró del brazo y creo que cruzamos un cantero. Nos decían "quedate tranquilo", pero teníamos mucho miedo. Caminamos uno cincuenta metros. Subimos una escalera hasta un piso superior. Una persona que estaba tras un mostrador le dice al que nos llevaba que nos saque la capucha. No recuerdo quién estaba a mi lado, pero recuerdo que le dí un abrazo cuando lo vi. Nos dijo que íbamos a estar bien y le pedí agua, que nos trajeron. Nos metieron por la puerta a una cuadra. En el fondo de la cuadra se veían taquillas dadas vuelta, la parte de atrás. Había personal armado sin jinetas pero con uniforme. Nos hacen pasar para atrás y vemos a Valemberg, y otros compañeros que nos convidan con cigarrillos y mate. Nos bañamos en unos piletones y nos afeitamos. Canini me cortó el pelo. Eso era la fanfarria… PREGUNTADO por el Sr. Fiscal quién lo recibe en la cárcel CONTESTA la guardia. Nos llevan al calabozo que está en el patio y allí lo veo a Víctor Benamo y le quiero dar de comer polenta. De ahí a un pabellón que está en el fondo arriba y nos alojan de a dos. Me ponen con Rodolfo Canini. Como a los dos días nos bajan de a uno al mismo lugar, la guardia, y nos preguntan nombre, apellidos, para saber la familia que nos podía visitar. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal cuánto tiempo estuvo en la cárcel CONTESTA del 26 de mayo al 26 de noviembre que fuimos trasladados a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata…".

b)- Declaración testimonial de Hugo Mario GIORNO, en la audiencia del 29 de junio de 2007 ante el Fiscal General Dr. Hugo Omar CAÑÓN a 828/834 dijo:

    "…Que al cabo de un trecho, lo hacen descender del vehículo, reconociendo el declarante que se encontraba cerca del mar por los sonidos y el olor, como así también que había sido llevado a alguna de las dársenas de la Base Naval Puerto Belgrano. Que en ese momento tratan de despistarlo, simulando el traspaso de un buque a otro, lo cual no ocurrió. Que lo hacen pasar por un tablón, advirtiéndole que tuviera cuidado porque se iba a caer al mar, ingresando a lo que el declarante ya suponía que era el buque "9 de julio"… Que advirtió que en el buque también estaba su hermano por el sonido de su tos. Que recuerda que en el camarote de al lado se encontraba detenida una persona aproximadamente de la edad del declarante, de apellido Eraldo, a quien conocía ya que militaba en la Universidad en Bahía Blanca. Luego hubo un cambio y Eraldo dejó de estar en el camarote contiguo, y alojaron allí al contador Aníbal Perpetua, a quien conocía por su actividad gremial portuaria. Que también, preguntando a las personas que se encontraban en los camarotes contiguos, se enteró que estaba allí el doctor De Dios, abogado recientemente fallecido, Aedo Juárez, concejal del PJ y Rodolfo Canini, presidente del Consejo Deliberante de Coronel Rosales. Que luego de ser liberado se enteró por comentarios, que a bordo del buque se encontraban detenidas también algunas mujeres… Que a los 21 días de estar detenido, lo cual recuerda con precisión ya que llevaba la cuenta, es subido encapuchado a un camión junto a otras 4 personas, y a medida que subían les iban diciendo el nombre y los hacían sentar sobre una rueda de auxilio, espalda con espalda. Que los nombrados fueron Aedo Juárez, Rodolfo Canini, Edgardo Carracedo y el hermano del declarante. Que el camión que los transportaba salió de la Base Naval y tomó la ruta hacia Bahía Blanca, permaneciendo los detenidos siempre encapuchados. Que en un determinado momento el camión atravesó un control militar, deteniéndose unos metros después. Que los hacen descender del vehículo, en un sitio en donde se evidenció que era una dependencia militar por los cargos con que se designaban. Que luego los 5 detenidos fueron introducidos en una oficina, donde les sacan la capucha, y los colocan de cara contra una pared, advirtiéndoles que no se den vuelta. Que el dicente estima que podría ser la oficina de ingreso al Vto. Cuerpo de Ejército. Que fueron dejados solos en la oficina, y en un momento un cabo del Ejército les preguntó "¿Por qué no se dan vuelta?". Que los detenidos se dan vuelta y les pregunta "¿De dónde vienen ustedes?", sorprendido por la actitud y la apariencia de los detenidos. Que el testigo aprovechó para saludarse con los detenidos, y el cabo les preguntó si sus familias sabían dónde se encontraban y les ofreció hablar por teléfono, lo cual hicieron. Que el testigo se comunicó con la casa de sus padres, avisándoles que estaba vivo y que se encontraba en el Comando del Vto. Cuerpo de Ejército, lo cual sabían por dichos del mencionado cabo, quien les confirmó el lugar donde se encontraban… En este acto se le exhibe al declarante, una copia de una página del Diario La Nueva Provincia del 27 de mayo de 1976 en la que se ven fotografías de personas detenidas a disposición del PEN bajo una nota titulada "Quinto Cuerpo: Nueva Nómina de Detenidos". PREGUNTADO para que diga si reconoce a las personas fotografiadas, las identifica por orden como: Benamo, Juárez, mi hermano, yo, y en la línea de abajo: Canini, Barcia, Berardi y Carracedo...".

c)- Declaración testimonial de Aedo Héctor JUÁREZ, en la audiencia del día 16 de agosto de 2007 ante el Fiscal General Dr. Hugo Omar CAÑÓN -agregada a fs. 855/861- dijo:

    "…Que desde el año 1953 el declarante se desempeñaba como docente del Colegio Nacional de Punta Alta, y a partir del año 1973 accede a una banca de concejal por el partido justicialista en el Concejo Deliberante del Partido de Coronel Rosales. Que durante su desempeño como concejal, no tuvo inconvenientes mayores, y su gestión transcurrió con normalidad, compartiendo el espacio político, entre otros, con Rodolfo Canini quien presidiera el Concejo Deliberante de Punta Alta, Eduardo Carracedo, Rodolfo Canini y otros. Que entre finales del año 1975 y principios de 1976, junto a Canini, ante la cúpula del Partido Justicialista, concretamente ante el interventor del partido Guillermo Deber, denunció que en la Base Naval Puerto Belgrano se estaba preparando a las tropas para combatir a la población civil, entrenando a los miembros de la fuerza con odio hacia los civiles, lo que constituía una "escuela de asesinos"… A fines de mayo de 1976, junto a Benamo, los hermanos Giorno, Canini, Barcia, Berardi y Carracedo fue trasladado hasta la Cárcel de Villa Floresta, el traslado fue realizado en forma violenta y denigrante, a bordo de un camión del ejército que los dejó en el interior de la cárcel. Al tiempo de estar allí, llegó a la cárcel un grupo grande perteneciente a la Universidad Nacional del Sur, también estaba detenido allí el Dr. Massolo…".

Documental:

1. Copia del Diario La Nueva Provincia: Se encuentra agregado en la causa el ejemplar del diario La Nueva Provincia edición del día jueves 27/05/76 que bajo el titulo "Ocho personas a disposición del P.E.N. - Quinto Cuerpo de Ejército - Nueva nómina de detenidos" señalaba:

    "...Las autoridades militares de la ciudad informaron ayer que otras ocho personas se encuentran detenidas habiendo sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional...

    ...Un comunicado suministrado a medido día por el Comando de V Cuerpo de Ejército consigna la nómina que incluye también a Rodolfo Canini, quien ejerció interinamente, entre otras funciones la de intendente municipal del distrito de Coronel Rosales...

    ...El Comunicado: El Texto de la información es el siguiente: "El Comando del V Cuerpo de Ejército (Subzona 51) comunica que han sido detenidos, interrogados e investigados en dependencias militares , un nuevo agrupamiento de personas que por hallarse comprendidos en lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional han sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Las nóminas de las mencionadas personas, es la siguiente: Víctor Benamo; Julio Alberto Berardi; mariano Bacha; Edgardo Daniel Carracedo; Rodolfo Canini Aédo Héctor Juárez, Alberto Giorno y Hugo Mario Giorno

2. Memorandum de la Prefectura Zona Atlántica Norte: De los informes de la Comisión Provincial por la Memoria obrantes a fs. 3032/3033vta., 3165/3169 3524/3525 y copias certificadas de los documentos de fs. 3015/3164; fs. 3401/3523 y fs. 4701/494 -grabados en el "DVD 2 Prefectura Naval Argentina Greestone 2.72" remitido por la misma- surgen impresas las TIF números 20655 y 20656 que contienen el Memorandum 8687-IFI 42 "ESC"/976 producido por el Jefe Servicio Inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte (Sección Información) fechado el 30/04/76 que dice:

    "...Asunto: Procedimiento efectuado por FUERTAR 2 en el domicilio de Aedo Héctor JUÁREZ (ex-Consejal del FREJULI)...

    Fuente: División Contra Inteligencia B.N.P.B.

    Firmado y sellado por el Perfecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI en su calidad de Perfecto de Zona del Atlántico y por el SubPrefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI como Jefe Sección Informaciones..."

    "...30 de Abril de 1976... Se informa al Servicio, que FUERTAR 2 efectuó un allanamiento en el domicilio del ex-Consejal del FREJULI AEDO HECTOR JUÁREZ sito en calle San Martín 182 de PUNTA ALTA... Se hace notar que el citado JUÁREZ fue entregado al Comando V Cuerpo de Ejército a disposición del Poder Ejecutivo... 1. Corrupción durante su permanencia en el Honorable Consejo Deliberante de Punta Alta. Juntamente con RODOLFO CANINI (sin antecedentes y a disposición del P.E.N.) puso en funcionamiento el local "Caño 14" en esa localidad donde se ejercía la Prostitución... Año 1973. Participó activamente con RODOLFO CANINI para presionar a los propietarios de Whiskerías y locales nocturnos, con el fin de lucrar con la inmoralidad..."

3. Informe de la Comisión Provincial por la Memoria: A fs. 3165 la Perito del Archivo de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) gestionado y desclasificado por la Comisión Provincial por la Memoria a partir de la aplicación de la Ley Provincial 12642, informó respecto a CANINI lo siguiente:

    "...se localizó una ficha personal con la siguiente información:

    Apellido: CANINI Nombres: RODOLFO Localidad Punta Alta Profesión: Peluquero Fecha de elaboración de la ficha: 23-10-62

    Los legajos consignados en la ficha, con información anterior a 1983, y los localizados en base a la búsqueda en la documentación digitalizada hasta el momento, son los siguientes:

    Mesa "B", Carpeta 32, Legajo Nº 5, Coronel Rosales, caratulado "Centro de Peluqueros Unidos". El Legajo posee una serie de Registros Estadísticos de Entidades Gremiales en los que figura la participación de Rodolfo CANINI en el gremio: desde 1962, cuando era vocal suplente, hasta 1972, cuando es designado Secretario General del Sindicato.

    Mesa "DS", Capeta Varios, Legajo Nº 5.304, caratulado "Comunicado a la opinión pública del Comando del Quinto Cuerpo del Ejército (Bahía Blanca) acerca de la nómina de personas que están a disposición del Poder Ejecutivo Nacional". El mismo ya fue reseñado anteriormente. Los "antecedentes" referidos a Rodolfo CANINI indican que este se desempeño como concejal en el Consejo Deliberante de Coronel Rosales. Se señala que con fecha 25 de septiembre de 1974 ocupo el cargo de Intendente interino de Coronel Rosales por encontrarse enfermo el Intendente José ALONSO..."

4. Legajo DIPBA: Se agrega a fs. 3111 el Legajo 5 de CANINI Rodolfo.

5. Ficha Individual de la Unidad Nº 4 respecto de Canini: En la Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria 4 Villa Floresta consta que Canini ingresó detenido el 26/05/76 por disposición del PEN Decreto 571/76 procedente del Ejército Argentino, figurando que la unidad que había efectuado su detención era la "...Marina de Guerra Zona 5... Subzona 51..." (fs. 1561/1569).

En dicho legajo se encuentra agregado una nota del Ejército Argentino fechada el 26/05/76 comunicando la internación de detenidos bajo este texto:

    "...Al Señor Jefe de la Unidad Carcelaria Nro. 4 Bahía Blanca. DO Del Comandante de la Subzona de Defensa 51 procederá a internar en esa UC a los siguientes delincuentes subversivos a disposición del PEN... CANINI RODOLFO... Firma y Sello: Hugo Daniel Suaiter Coronel...Cdo. Cpo. Ej. V " (fs. 1563)

6. Memorandum de la Prefectura Naval (Fs. 5005/5007, Cuerpo 25): En el Memorándum 8687 - IFI Nº 95"ESC"/976 enviado el 23 de agosto de 1976 al Jefe Servicio Inteligencia, CORNELLI y MARTÍNEZ LOYDI indicaban:

    "...Corresp. al Men. 8687 - IFI Nº 95"ESC"/976 NÓMINA DE DETENIDOS SUBVERSIVOS ALOJADOS EN LA UNIDAD CORRECCIONAL Nº 4 (U-4) AL 15-8-1976 FUENTE: UNIDAD CORRECCIONAL Nº 4.

    APELLIDO Y NOMBRE - DOC. IDENT. - FECHA DETENCIÓN - LUGAR - MEM 8687 - IFI Nº - AUT. QUE INTERVIENE...

    CANINI, Rodolfo L.E. 2.976.488 24-3-1976 B.Blanca 35 y 36/976 PEN Decreto 571/76..."

7. Informe de la Comisión Provincial por la Memoria: A fs. 3165/3168 la Perito del Archivo de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) gestionado y desclasificado por la Comisión Provincial por la Memoria informó lo siguiente:

    "...El Legajo Nº 2.703 de la Mesa "DS", caratulado "Detenidos disposición del Poder Ejecutivo Nacional", esta constituido por un listado de las personas detenidas en diversas unidades penales y fue elaborado por la Jefatura de Inteligencia Naval en julio de 1980. Allí constan datos respecto de Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Rodolfo CANINI, Aedo JUÁREZ. Según la planilla los mismos fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 26 de Mayo de 1976 en la Unidad 4 de Bahía Blanca..."

8. Informe al Juzgado: En la Ficha carcelaria consta que el 13/09/76 Canini había sido sobreseído provisoriamente en las causas 52700 y 52701 caratulada: "Morilla, Carlos denuncia malversación de caudales públicos y falsedad de instrumento público en Punta Alta" ante el Juzgado Penal 2 de Bahía Blanca a cargo del Dr. Francisco BENTIVEGNA, Secretaría 4 del Dr. Elsio TARABELLI iniciada el 22/01/75 y sobreseída en forma definitiva el 22/09/77.

Por esa razón el 02/12/76 el Prefecto SELAYA Héctor Luís de la UP4 comunicó por nota firmada al mencionado Juez el traslado de CANINI a la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, siendo su texto el siguiente:

    "...Bahía Blanca (U4) 2 de diciembre de 1976 al Señor Juez en lo Penal Dr. Francisco Bentivegna... Tengo el agrado... para poner en su conocimiento que con fecha 26 del mes ppdo., fue trasladado a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata, el detenido subversivo Canini Regoli Rodolfo... Héctor Luís Selaya - Perfecto Jefe Unidad 4..." (fs. 1569).

9. Memorandum de la Prefectura Naval (5008/5009): En el Memorándum 8687 - IFI Nº 123"ESC"/976 girado al Jefe Servicio Inteligencia el 26 de noviembre de 1976, CORNELLI y MARTÍNEZ LOYDI expresaban:

    "...Corresp. Mem. 8687 - IFI Nº 123 "ESC"/976 Bahía Blanca 26 de noviembre de 1976.

    ASUNTO: COMUNICAR TRASLADO DE DELINCUENTES SUBVERSIVOS

    INFORMACIÓN: Para conocimiento de ese Servicio, informo que con fecha 26 de noviembre del corriente año, fueron trasladados de la Unidad Correccional Nº 4 (U-4) de Bahía Blanca a la Unidad Correccional Nº 9 (U-9) de La Plata, los detenidos subversivos que se detallan a continuación:

    CANINI, Rodolfo argentino, MI 2.976.488 (Mem. 8687 - IFI "ESC" 95/976)...

De la prueba recolectada en autos se encuentra acreditado que Rodolfo Canini fue secuestrado el 24/03/76, y detenido en CCD que funcionaba en la Base Naval Puerto Belgrano, siendo alojado en el buque ARA "9 de Julio" allí amarrado, luego trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 dependiente del Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, más tarde remitido a la Unidad Carcelaria 4 de Villa Floresta del Servicio Penitenciario de la Pcia. de Buenos Aires y finalmente a la Unidad Carcelaria 9º de La Plata, desde donde fue liberado.

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS

Consideraciones generales.

Los hechos que se imputan a los acusados fueron cometidos por tanto en el contexto de un plan sistemático y clandestino de represión diseñado y ejecutado desde el aparato de poder. Sus intervenciones determinaron, ejecutaron, facilitaron y permitieron la materialización de los hechos de privación ilegal de la libertad de las víctimas mencionadas, el alojamiento en los CCD que funcionaban dentro de ese circuito represivo, la imposición de torturas así como el asesinato de algunas de ellas.

No cabe duda que los imputados conocían la ilicitud del sistema y transmitieron, favorecieron o ejecutaron sin miramientos las órdenes que dieron lugar a las conductas que aquí se reprochan.

IV.a.- calificación legal – Subsunción jurídica en el derecho internacional y en el derecho interno.

IV.a.1.- Desde el derecho Internacional.

Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina, en los cuales participaron los procesados, y tal cual se caratula en la presente causa, son crímenes contra la humanidad.

El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran pues: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del TPIY se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave, cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |1| . De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ("TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". |2|

Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural". |3|

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". |4|

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima" |5| . El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |6| .

En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo" |7| .

La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |8|

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

IV.a.1. 1.- Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momčilo Krajišnik |9| , define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado.

Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" |10| de las Naciones Unidas, señala en su artículo I:

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

    . . .

    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

    702. El acta de acusación formula cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Artículo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Artículo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los crímenes de deportación (cargo 7) y "otros actos inhumanos (traslado forzoso)" (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Artículos 5 d) y 5 i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado también se le acusa de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Artículo 5 h) del Estatuto.

    703. El Artículo 5 del Estatuto dispone: "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil", a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.

    704. Cometidos en el marco de un conflicto armado. Ésta es una limitación jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario |11| . [...]

    705. Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

    (i) ha de existir un ataque;
    (ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;
    (iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;
    (iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;
    (v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque. |12|

    706. La Sala realiza también las siguientes observaciones jurídicas:

    (a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. |13| Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta. |14|

    (b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. |15| "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. |16| La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen. |17|

    (c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. |18| Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades. |19|

La expresión "dirigido contra" indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración. |20|

    (d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque. |21|

    (e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. |22| No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales. |23|

Que el crimen en cuestión tiene que ser cometido directamente contra una población civil lo ha manifestado también el TPIY en sus sentencias Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appeals Chamber) 12.06.2002. parr 90. A su vez, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente, representativo de ella [ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90]. La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de la Audiencia Nacional de España, de 19 de abril de 2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo la siguiente sistematización de los elementos definidores del tipo de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ("TPIY"):

    "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

    (...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

    1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

    2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

    3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

    4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

    5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

    6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

    7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

    7) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

    Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

    Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

    8) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

    9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

    10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

    11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

    12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

    13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

    14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

    15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

    16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

    17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

    Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

    19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

    20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

En resumen, los crímenes contra la humanidad se han ido configurando en la jurisprudencia internacional, con los siguientes elementos definidores del tipo:

1) El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, el TPIY determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que "afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos" |24| . Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.

2) No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución. No hay dudas aquí de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la última dictadura militar fueron cometidas específicamente contra la población civil, siéndolo además a manos de quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones.

Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN |25| , sostienen que "Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".

3) Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala, como ya se ha explicado. Se trata de dos requisitos alternativos.

5) En la redacción del Código de Crímenes de 1996, artículo 18, se exige también una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

6) Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores (Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3)... ninguno de ellos incluye ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra |26| .

En el caso de los crímenes cometidos en el contexto de la última dictadura militar argentina, así como en el período inmediatamente anterior en que se da la planificación de actos del tipo mencionado en este epígrafe, incluida la actuación de grupos con finalidad de exterminio como la Triple A, tales crímenes no hay lugar a dudas de que constituyen crímenes contra la humanidad.

IV.a.1.3.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud.

Asimismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |27| .

De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

    (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

    Crímenes contra la humanidad.

    El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

    a) Asesinato;
    b) Exterminio;
    c) Esclavitud;
    d) Deportación;
    e) Encarcelamiento;
    f) Tortura;
    g) Violaciones;
    h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
    i) Otros actos inhumanos.

Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del TPIY, artículo 5(a); Estatuto del TPIR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte. |28|

En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes.

El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas.

No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra su artículo 4 al derecho a la vid, y dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

La cuestión del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH"), en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 recaída en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecución extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista de Chile.

Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la Corte:

    93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.

    [...]

    99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

    100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.

    [...]

    103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.

    104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad." |29|

La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática es un crimen contra la humanidad.

El crimen de "desaparición" parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, "La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal" |30| .

El Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoció también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.

La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

    "149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente...."

    150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

La OEA reafirmó que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996. |31|

En el caso Kurt v. Turquía, sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: "además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición".

En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

    "Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe".

    "En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental".

El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la "Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas", cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que:

    Artículo 5
    La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. |32|

La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de "crímenes contra la humanidad" fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano"incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:

    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |33| .

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Esta Declaración se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:

    "1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."

En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal". Y el artículo 5 (1): "Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 |34| . Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".

La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: "Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;".

Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".

En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit) |35| , falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: "La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes".

Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que "el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos". Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

    "En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado |36| . De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano".

En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: "Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus". Id. At 717. Y continúa este tribunal:

    "Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens |37| . El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos".

Las sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, así como la aplicación del principio de jurisdicción penal universal contemplado por la Convención contra la Tortura. En el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

    "La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, el Tribunal afirmó:

    ‘Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias ‘ordinarias’. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse". (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)".

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

    "En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

    ‘Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto’.

La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio |38| .

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

    "La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador" |39| .

El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |40| .

Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la persona y el término "arbitrario" establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración |41| .

IV.a.1.4.- Diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como "la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional |42| .

La distinción principal entre genocidio y crímenes contra la humanidad, tanto desde el punto de vista convencional (con base en los tratados) como desde el punto de vista de la jurisprudencia, reside en las vertientes esenciales de los elementos del tipo, esto es, en el mensa rea y el actus reus requerido para que este tipo de conducta criminal pueda ser subsumida en una u otra categoría.

Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del modo siguiente:

    Artículo II
    En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo III
    Serán castigados los actos siguientes:
    a) El genocidio;
    b) La asociación para cometer genocidio;
    c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
    d) La tentativa de genocidio;
    e) La complicidad en el genocidio. |43|

El genocidio requiere por tanto, como parte de los elementos del tipo:

a) Un "mens rea" o elemento intencional específico, es decir, la persona responsable de la perpetración de los actos enumerados en el artículo II ha de haber cometido tales actos, o cualesquiera de ellos, con la intención de destruir total o parcialmente un grupo de los mencionados en ese artículo de la Convención y ello por las mismas características del grupo.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito consiste básicamente en que la/s víctima/s no es seleccionada como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenece a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere además de la intencionalidad delictiva o criminal que acompaña al delito subyacente.

Esa intencionalidad especial requiere que el perpetrador "pretendiera claramente el resultado" |44| .

Este requisito ha sido analizado por múltiples juristas y tribunales. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el caso Rutaganda, explica que "El genocidio se distingue de otros crímenes porque requiere un dolus specialis, una intencionalidad específica. La intencionalidad específica de un crimen es la intención específica que, como elemento del crimen, requiere que el perpetrador haya querido claramente el resultado de que se le acusa.

El dolus specialis del crimen de genocidio estriba en "la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal". Una persona puede ser condenada por genocidio sólo cuando haya quedado demostrado que cometió uno de los actos enumerados en el art. 2.2 del Estatuto con la intencionalidad específica de destruir total o parcialmente a un grupo en concreto" |45| .

Ver también Akayesu |46| , donde el Tribunal sostuvo que el crimen de genocidio tiene tres componentes principales: i) la intención de destruir un grupo, ii) la intención de destruir un grupo total o parcialmente, y iii) la intención de destruir un grupo que se identifica por: su nacionalidad, raza, etnicidad o religión.

Cuando no pueda demostrarse la intencionalidad, el acto cometido continúa siendo punible, pero no como genocidio. El mens rea específico para este tipo requiere que se haya llevado a cabo el actus reus, pero vinculado a la intencionalidad o finalidad que va más allá de la mera ejecución del acto.

En este sentido cabe citar también el caso Jelisic, en donde la Sala de Primera Instancia sostuvo "Es de hecho el mens rea lo que confiere al genocidio su especialidad y lo distingue de un delito común y de otros crímenes contra el derecho internacional humanitario" |47| , y que la intencionalidad específica que caracteriza al genocidio supone que el presunto perpetrador del crimen selecciona a sus víctimas porque son parte de un grupo cuya destrucción pretende. En este sentido, la Sala de Apelaciones, sostuvo en el mismo caso: "La intencionalidad específica requiere que el perpetrador, por medio de uno de los actos prohibidos por el artículo 4 del Estatuto, pretenda conseguir la destrucción, total o parcial, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en cuanto tal. |48|

Como caso claro y reciente, podemos también citar en este sentido la sentencia recaída en el caso Momcilo Krajisnik, ex Presidente de la Asamblea Serbo Bosnia, condenado el 27 de septiembre de 2006 por el TPIY por crímenes contra la humanidad. Este caso constituye un claro ejemplo de lo que se denomina "limpieza étnica"; Momcilo Krajisnik fue en cambio absuelto de genocidio y complicidad en genocidio porque el Tribunal estimó, que si bien se daba el actus reus, no pudo acreditarse el mens rea.

En este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en su Amicus Curiae |49| en apoyo de la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia de 19 de abril de 2005 del caso Adolfo Scilingo, explica:

    La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean un mens rea genocida. Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso" |50| . Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislación aplicable al genocidio. |51| En The Prosecutor v. Zoran Kupreškic, el TPIY estableció que el genocidio es un crimen:

      perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo específico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una discriminación: atacar a personas por sus características étnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha de ir acompañada por la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo al que las víctimas del genocidio pertenecen. |52|

    De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiteró que:

      el ataque dirigido contra las víctimas de genocidio ha de serlo por razón de su pertenencia a un grupo. Ésta es la única interpretación coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intención de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las víctimas fueron seleccionadas por razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se pretende. |53|

    Las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto político y social" |54| y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detención, tortura y asesinato de las víctimas de los militares argentinos no poseían el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

    Dado que las víctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajišnik, el TPIY consideró que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, además de la prueba de la intencionalidad específica genocida". |55| Dado que el TPIY "no halló pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo étnico", |56| absolvió a Krajišnik de genocidio y le condenó por crímenes contra la humanidad. |57| Scilingo, en su participación en la campaña criminal de los militares argentinos, no podía tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no podían constituir genocidio.

Un caso claro de genocidio es, por ejemplo, el programa de exterminio de niños checos, consistente en que en las escuelas se les sometía a un análisis con métodos derivados de las leyes raciales alemanas, para así seleccionar a los que podrían ser miembros de la élite dirigente checa y de esta forma eliminarles. Esto es examinado en detalle por Richard Breitman y Robert Wolfe en su obra "Case Studies of Genocide" |58| .

Este programa fue iniciado en septiembre de 1940 por Reinhard Heydrich, jefe de la Reich Security Main Office (RSHA). En enero de 1941 Otto Hofmann, jefe de la SS Race and Settlement Main Office, realiza el estudio de campo y produce las estadísticas de la composición racial de los niños. La práctica totalidad de los niños seleccionados fueron exterminados. |59|

Para una mejor comprensión del tipo penal de cara a la calificación de determinados actos como "genocidio", es necesario tener en cuenta que este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicación de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarrolló e implementó este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operación Barbarossa, conducida por las unidades móviles de exterminio denominadas Einsatzgruppen.

Estas unidades, siguiendo las órdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o judíos integrados en organizaciones sociales y políticas y, b) operaciones raciales donde las órdenes consistían en la eliminación de los eslavos, judíos y demás razas consideradas como untermenchen (subhumanos) y, por lo tanto, "culpables" antes las leyes raciales ya promulgadas y que debían ser eliminados. |60|

Dada la dificultad de aprehensión de este tipo de doctrina racial que existe a más de 70 años de ocurridos los hechos -agudizada por la ignorancia actual acerca de las discusiones jurídicas de aquella época y por la falta de formación específica de jueces, abogados, e incluso de los activistas de derechos humanos-, es bueno tener en cuenta la posición de partida de la teoría nacionalsocialista que no deja lugar a duda alguna.

Para ello, basta con ver lo que dice Walter Darré -dirigente nacionalsocialista de especial importancia en las denominadas doctrinas raciales, nacido en Buenos Aires-, en un documento interno preparado especialmente para la formación de los cuadros del partido nacionalsocialista alemán (NSDAP) y presentado por el Jefe de la División de Adoctrinamiento de dicho partido.

    "A las ideas ensombrecidas de 1789, a las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que valoran al criminal de la misma manera que al noble, al endiosamiento de la razón irreal y abstracta nosotros oponemos las posibilidades reales de nuestra constitución biopsíquica. Sobre la base de esta Tradición viva, legada concretamente por nuestros antepasados, nos esforzamos por comprender a nuestro Pueblo. Estructuramos este Pueblo de acuerdo a las capacidades y a las realizaciones del individuo, dándole con ello a nuestra sociedad una jerarquización natural y justa. En el concepto de Nación logramos que el Pueblo se comprenda a sí mismo como un todo y llevamos la totalidad sociopolítica del Pueblo a expresarse a través de la estructura del Estado Nacional. Llegamos pues, de esta manera, a la revalorización de todos los valores partiendo del concepto de lo biopsíquico; un proceso que nos ofrece un nuevo conocimiento del valor y de la esencia del Hombre pero que al mismo tiempo nos da una nueva base para construir, mediante el Hombre Nuevo, una nueva cultura y una nueva civilización". |61|

Es evidente que la intención de Walter Darré es imponer una concepción nueva del derecho donde la igualdad ante la ley se reemplaza por la igualdad de raza. Este principio del nacionalsocialismo fue complementado por la doctrina de estado excepción y del caudillo como origen del derecho por Carl Smitt.

Es bueno recordar que la cuestión del genocidio es un constructo intelectual debido básicamente a Rahpaël Lemkin. Lemkin presentó por primera vez como cuestión nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presumía serían cometidos a gran escala con la aplicación de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y presentó su formulación en un fecha tan temprana como 1933, tal y como expresa el autor bajo el epígrafe "III. Recomendaciones para el futuro: Prohibición del genocidio en tiempos de guerra y de paz":

    En fecha tan lejana como 1933 el autor del presente trabajo presentó a la V Conferencia Internacional para Unificación del Derecho Penal, celebrada en Madrid en octubre de ese año en cooperación con la V Comisión de la Liga de Naciones, un informe acompañado por varios borradores de artículos con vistas a que las acciones encaminadas a la destrucción y opresión de las poblaciones (lo que sería la actual concepción de genocidio) fueran penalizadas. El autor formuló dos nuevos crímenes de derecho internacional que habrían de ser incorporados a la legislación penal de los 37 países participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial, y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucción vandálica de obras artísticas y culturales porque representan las creaciones específicas del ‘genio’ de esos grupos. Además, de conformidad con este borrador, estos nuevos crímenes habrían de tener el carácter de internacionales de manera tal que el perpetrador debiera ser castigado cuando fuera detenido, ya sea en su propio país, si era ese el lugar de comisión del crimen, o en cualquier otro país signatario, caso de ser detenido en cualquiera de ellos. |62|

Lemkin titula el Capítulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, "Genocidio: un nuevo término y una nueva concepción para la destrucción de las naciones". Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:

    Las nuevas concepciones requieren nuevos términos. Por "genocidio" nos referimos a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Esta nueva palabra, acuñada por el autor para referirse a una vieja práctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del latín cide (matanza)...

    El genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor. Esta imposición, a su vez, puede hacerse sobre la población oprimida a la que le es permitido quedarse, o únicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la población y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucción de una identidad nacional era "desnacionalización". El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucción de la estructura biológica; 2) al connotar la destrucción de una identidad nacional, no connota la imposición de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra "desnaturalización" para referirse sólo al despojo de la nacionalidad.

    [...]

    El genocidio es la antítesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como implícita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ejércitos, no contra los súbditos y civiles. En su aplicación moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evolución en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio |63| , que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepción de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ejércitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio está siendo ampliamente practicado por el ocupante alemán. Alemania no podía aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania está llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque según la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la nación y no el estado. Bajo esta concepción alemana, la nación suministra el elemento biológico al estado. Consecuentemente, al poner en práctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ejércitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupación, la guerra parecía ofrecer la ocasión más apropiada para implementar su política de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:

    La nación enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las décadas venideras. De este modo, el pueblo alemán, en el período de post guerra, podrá tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biológica. Dado que la imposición de esta política de genocidio es más destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alemán, tras la guerra, será más fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ejército alemán es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva técnica de ocupación dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en sí misma se pierde.

    Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema diseñado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelación. Incluso antes de la guerra, Hitler previó el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biológicas en Europa a favor de Alemania. La concepción que Hitler tenía del genocidio no se basa en características culturales, sino biológicas. Él pensaba que la "germanización sólo podía llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres". |64|

Es evidente que en la determinación del mens rea es necesario tener en cuenta estos aspectos contextuales al tipo penal para poder calificar el delito de genocidio, dado que de no hacerlo así se está trivializando claramente el tipo de delito derivado de esta clase de doctrinas raciales que sobrepujan principios tales como la igualdad ante la ley, los sistemas jurídicos democráticos de cualquier naturaleza y los principios mismos del derecho tal cual los conocemos en todo el mundo.

b) El grupo ha de ser nacional, étnico, racial, o religioso.

Cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio, lo que afecta sin duda a los elementos de prueba de estas conductas y la valoración de la misma a cargo de jueces y magistrados.

Los grupos protegidos por la Convención contra el genocidio, y los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI son los mismos. Los grupos políticos se incluyeron en la definición de crímenes contra la humanidad en el estatuto de Nuremberg, pero no en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consideró que no era lo suficientemente estable a los propósitos de este tipo de crimen.

Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.

También en este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en el Amicus Curiae referido aclara:

    Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definición de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor, |65| el TPIR reconoció la falta de una definición precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declaró que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto político, social y cultural". |66| No obstante, el Tribunal continuó exponiendo que:

      ... de la lectura de los travaux préparatoires de la Convención contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político ... Se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes. |67|

Los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, como es el caso de la Triple A, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio, básicamente porque no reúnen el requisito adicional de mens rea o intencionalidad genocida que ha de ser probada para que así fuera.

Como hemos señalado, en realidad el tipo de genocidio se creó para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implantó el nacionalsocialismo a partir de los años 30 e incluso países como Croacia en los años 80.

El TPIY no ha logrado probar este elemento que requiere el tipo ni siquiera en casos de lo que se conoce como "limpieza étnica", por lo que su utilización, especialmente en el caso de persecución por motivos políticos, además de errónea desde el punto de vista jurídico, pues carece de base en tratados y en jurisprudencia, añade un componente de riesgo desde la perspectiva de la lucha contra la impunidad de los responsables de este tipo de conductas, y ello por dos motivos esenciales: a) la persecución por motivos políticos ya está contemplada como crimen contra la humanidad, por lo que no es necesaria, en aras de la persecución penal, la creación de un tipo ex novo a tales efectos, ni la ampliación de otro, pues ya existe el tipo penal en el que se subsumen estas conductas, y que es el de crímenes contra la humanidad y, b) la necesidad, en el caso del genocidio, de la concurrencia de un mens rea específico de este tipo plantea dificultades probatorias, como ha quedado acreditado por la misma práctica del TPIY y el TPIR, y podría desembocar en la impunidad de conductas que son atroces y que atentan contra la conciencia de la humanidad, conductas que rebasan los meros delitos comunes y que revisten la máxima gravedad.

En la sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros, de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Martín, fundamenta por qué los hechos no son constitutivos de genocidio:

    En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

    Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

    Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

    Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".

    "Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus".

Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional.

Lo expuesto en el apartado precedente, puede sintetizarse del siguiente modo:

Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).

Más recientemente, la recién aprobada "Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas", recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35).

IV.a.2.- en el derecho interno

Ahora bien, llevando los tipos penales del derecho internacional al derecho interno, y al solo efecto de dar adecuada subsunción legal dentro de nuestro ordenamiento positivo EN CONSONANCIA CON EL ANTERIOR Y EN UN TODO DE ACUERDO CON SUS POSTULADOS, debe decirse que de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que:

1) Ángel Lionel MARTIN, resulta prima facie responsable en calidad de autor (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio –desaparición forzada– agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Cora María PIOLI.

2) Leandro Marcelo MALOBERTI, resulta prima facie responsable en calidad de autor (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de homicidio –desaparición forzada– agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Gerónimo Orlando ALTAMIRANO.

3) Hector Luis SELAYA resulta prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Rodolfo CANINI.

IV.b.- Algunas consideraciones sobre la autoría en el derecho internacional.

Responsabilidad penal individual de los imputados por actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Esta parte fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, esto es, la comisión sistemática y a gran escala de los actos contra las víctimas civiles indicadas más arriba y que se individualizaron precedentemente (ver punto IV.a.2.-)

A modo de ejemplo y con la única finalidad de ilustrar a las partes, dar el marco adecuado a esta requisitoria y avalar la imputación que se formula contra los acusados, fundamentaré el carácter de organización criminal de la FUERTAR 2 de la que los encartados eran parte fundamental y la responsabilidad penal individual de cada uno por pertenencia a dicho Grupo. Esto se hará a la luz, básicamente, del derecho de Nuremberg, y, a través de la doctrina del "Plan Criminal Común", de su desarrollo posterior.

Organización Criminal en Nuremberg.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

Así, el mencionado artículo 6 in fine dispone:

    "Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan."

El propio Estatuto de Nuremberg desarrolla la responsabilidad por pertenencia a organización criminal en sus artículos 9,10 y 11.

    Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.

    Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.

El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto."

Partiendo del principio de que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales", debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común, el Tribunal declaró criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscalía, las siguientes:
1. Los Cuadros del Partido Nazi (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)
2. La GESTAPO o policía secreta del Estado
3. Las SS o estafetas de defensa del NSDAP
4. El SD o servicio de seguridad

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la "participación en un plan o conspiración" para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado. El Estatuto del Tribunal de Tokio consideró también como responsables a "los cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan o conspiración común para cometer cualquiera de los (crímenes contra la humanidad que se enumeran)", y declaró su responsabilidad por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en la ejecución de dicho plan.

Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo Aliado de Control.

La Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describió como delito la pertenencia a una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional:

    "Artículo II:

    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (....)

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados.

    (d) Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.".

Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados procesos de Nuremberg (1947-1949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de crímenes contra la humanidad instruidos después del proceso de Nuremberg ante el Tribunal Militar Internacional. Los procesos tuvieron lugar en la sede del TMI en Nuremberg, habiéndose adoptado como bases de actuación de los tribunales los principios de Nuremberg.

Estos procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicación del artículo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones.

Tal es el "Caso de la Justicia", (caso Nº 3, sustanciado contra altos funcionarios de la administración de justicia: El Tribunal siguió el criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organización criminal que empleó el propio Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organización que haya sido declarada criminal "que devinieron o siguieron siendo miembros de la organización a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organización en la comisión de tales crímenes" son declarados culpables.

Pero el caso más relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), más conocido como Caso Einsatzgruppen, que ya fuera referenciado supra y al que me remito en homenaje a la brevedad.

Organización criminal después de Nuremberg.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, entre otros, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

    Artículo 7

    Responsabilidad penal individual

    1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto[crrímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

    3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

    4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

El artículo 6 del Estatuto del TPIR se expresa en los mismos términos.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y ya ratificado por el estado español, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

    a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

    b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

    c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

    d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

    i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, ha sistematizado la doctrina del "Plan Común Criminal", haciendo un recorrido histórico, sobre todo en cuando a las fuentes jurispudenciales, así como una explicación de la aplicación de la misma a la luz del elemento de mens rea o elemento intencional.

Dice esta sentencia:

    185. Surge pues la cuestión de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en Jaskici aunque no exista evidencia de que éstos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:

    (i) si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecución de un plan criminal común; y

    (ii) qué grado de mens rea se requiere en tales casos.

Y el tribunal expone:

    220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan común como forma de responsabilidad de los cómplices está firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y además es adoptado, si bien implícitamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categorías diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautoría en que todos los partícipes en el plan común poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o más de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intención de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como "casos de campos de concentración", en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intención de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuestión de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jerárquico. En relación con la tercera categoría de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del "plan común" sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con el elemento intencional: (i) la intención de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsión de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de crímenes que no constituyen el objeto del plan criminal común. Por tanto, el partícipe ha debido tener en mente la intención, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgió extemporáneamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de señalarse que se requiere algo más que negligencia. Lo que se requiere es un estado de ánimo en que una persona, si bien no intentó producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducirían muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corrió tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis.

    230. En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estimó que el recurrente participó en el conflicto armado que se desarrollló entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la región de Prijedor. Una de las características de este conflicto fue la existencia de una política de comisión de actos inhumanos contra la población civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creación de la Gran Serbia . También se estimó que, en fomento de esta política, se cometieron actos inhumanos contra numerosas víctimas y "siguiendo un plan identificable" . Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la región de Prijedor.

    231. El recurrente participó activamente en la finalidad criminal común consistente en vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal común no consistía en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se producían asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la región de Prijedor de población no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente había estado al corriente de los asesinatos que acompañaban la comisión de actos inhumanos contra la población no serbia.

La Sala de Apelaciones del TPIY declaró al acusado culpable de (crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto y artículo 7(1) [participación en plan común con finalidad delictiva] del mismo.

En el caso que nos ocupa, las órdenes secretas expuestas (PLACINTARA) y la jurisdicción y asignación de blancos efectuada, permite afirmar que los imputados, no sólo participaron, sino que fueron un eslabón fundamental en el plan criminal de exterminio con jurisdicción sobre la zona de Bahía Blanca, por lo que la conexión de los ilícitos penales cometidos con la finalidad de tal Empresa Criminal Conjunta, siguiendo la actual terminología que a esta forma delictiva otorga el TPIY, no reviste duda alguna.

Aplicación de la doctrina por los tribunales argentinos.

Los tribunales argentinos han aplicado la figura de organización criminal respecto del General Videla y Enrique Lautaro Arancibia Clavel.

En sentencia recaída en la Causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", de fecha 23 de mayo de 2002, el juez Federal Gabriel Rubén Cavallo dispuso:

    "... no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional. En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, corresponde darle el mismo tratamiento que se explicitó en el punto II de la presente resolución.

    Por los argumentos expuestos, se confirmará el procesamiento de Videla con relación a la imputación de asociación ilícita, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda."

Asimismo, el Juez Federal Juan José Galeano, en sentencia de 16 de agosto de 2002, en el caso Arancibia Clavel, se pronunció en el siguiente sentido:

    "... entiendo que el delito de asociación ilícita, cuando es ejecutado por el Estado desde sus propias organizaciones de poder, debe ser considerado un crimen contra el derecho de gentes.

    Uno de los requisitos ineludibles para que el delito de asociación ilícita pueda integrar dicha categoría de ilícitos es que la organización tenga el propósito de cometer crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro crimen contra el derecho internacional. Por ello, deben considerase excluidas de esta categoría a aquellas organizaciones criminales que no tengan por objeto la comisión de tales ilícitos.

    Como sucede con cualquier otro crimen contra la humanidad, la organización debe necesariamente contar con la participación del estado o, al menos, debe actuar con la tolerancia del poder político (sea este de iure o de facto) y debe integrar un plan de ataque masivo y sistemático contra una población civil...

    Por lo expuesto, no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional.

    En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, aplicable e imprescriptible.- "

Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia de 10 de febrero de 2009 en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", dispone:

    " [...] considero que todos los enjuiciados deben ser condenados por el delito de asociación ilícita, por acciones que se extienden desde que decidieron asociarse para cometer los crímenes, antes del golpe militar del 24 de Marzo de 1976 hasta la fecha en que los imputados cesaron su decisión de cometer delitos.

    Cabe tener en consideración a tal fin que al momento de producirse estos sucesos, los acusados se encontraban en actividad en el Ejército Argentino en distintos cargos en los escalafones de oficiales y suboficiales, según constancias que obran en los Legajo personales que se agregaron como prueba a la causa.

    El tipo penal de la asociación ilícita descripto por el art. 210 del C.P. al 24 de Marzo de 1976 rigió hasta el 16 de Julio de ese mismo año (fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338 que solo introdujo modificación en la pena), y constituye el tipo penal básico, que aparece igual desde el año 1921. En consecuencia, debe aplicarse dicha norma a estos hechos.

    Así el art. 210 del C.P. reprime con prisión o reclusión de tres a diez años al "que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación" agravando el monto de la pena "para los jefes u organizadores de la asociación"

    La conducta punible consiste en "tomar parte en la asociación" que se forma con el objeto de "cometer delitos". Al decir de Creus "ello no exige por si una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado, o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos" ... no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siguiera que se conozcan entre sí, es suficiente con que cada uno sepa que integra la asociación"(conf. Derecho Penal parte Especial Tomo 2 - pág. 107 y ssgtes.- Ed. Astrea)

    Enseña la doctrina que la asociación ilícita produce una verdadera "alarma colectiva"... es una infracción contra la tranquilidad pública que se siente alarmada y puesta en peligro abstracto. (conf. Breglia Arias- Gauna- Cód. Penal y leyes complementarias - pág. 756).

    La tutela legal del orden público, desde el ángulo normativoreside esencialmente en la idea según la cual el orden es a la sociedad como ésta es al Estado; preexisten uno al otro para funcionar armónicamente, con el objeto de que el Estado logre sus verdaderos fines, en este caso, el afianzamiento del vínculo jurídico en la sociedad, asegurando la paz social. (cfr. Abel Cornejo, Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público, Rubinzal Culzoni Editores, p. 15)

    En el tipo penal de la asociación ilícita no se castiga la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (Cfr. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. IV, Editorialt.e.a., 4º ed. Parte especial, 1987, p.711).

    En primer término debe tratarse de un acuerdo entre tres o más personas en forma organizada y permanente para cometer delitos, es decir que debe existir permanencia en la convergencia intencional de cometer delitos. Se requiere así un mínimo de organización o cohesión entre los miembros del grupo, sin necesidad de que esa asociación se forme por el trato personal y directo de los asociados. Basta que el sujeto sea conciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas.

    El número mínimo de integrantes exigido por la ley de tres personas debe cumplirse no sólo en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. (Soler, Sebastián, ob. cit, p. 712).

    Otra cuestión a considerar se halla vinculada al acuerdo previo que debe existir entre sus miembros, que lleve a los integrantes de la asociación a que actúen en forma organizada y permanente, debe existir un nexo funcional que denote una verdadera estructura delictiva estable.

    Se ha comprobado en la causa que existía una asociación subinstitucional, paralela a la organización estatal y quienes la integraban contaban unos con la actividad de los otros, lo que les permitía efectivizar las acciones y garantizar su impunidad.

    Todas las circunstancias descriptas constitutivas del tipo penal en análisis se encuentran ampliamente verificadas en el supuesto en trato, por lo que en definitiva corresponde se condene a Oscar Lorenzo REINHOLD, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Enrique Braulio OLEA, Hilarión de la Pas SOSA, Mario Alberto GOMEZ ARENAS. Sergio Adolfo San Martín, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Francisco Julio OVIEDO como autores del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 210 del C.P." (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Sentencia Nº 412/08 "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.". Voto Magistrado Dr. Eugenio Krom)

En relación con la ESMA, la Sentencia de la Audiencia Nacional de España, Núm. 16/2005, de 19 de abril, recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, establece el carácter de organización criminal del GT 3.3.2:

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe...

    El Grupo de Tareas en principio estuvo integrado exclusivamente por miembros de la Armada, pronto incorporó para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario de la Prefectura Naval y del Ejército.

    Se estructuraba en dos sectores:

    A) INTELIGENCIA: Sección de la ubicación y señalamiento de los objetivos, las personas a secuestrar. Los oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestros, tenían a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los interrogatorios junto con miembros de la policía e intervenían en la decisión de los "trasladados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

    B) OPERACIONES: Tenían a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operaban con los datos que les daba el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo estaba siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtenían datos por parte de aquéllos.

    Participaban en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. De este modo se pretendía involucrar al mayor número de oficiales en la lucha antisubversiva. Habiendo alcanzado la cifra de unos 1500 oficiales los que rotaron por este grupo de tareas.

    También integraban este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea...

Responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando ("command responsibility")

Tal y como estableció la Cámara Federal de Bahía Blanca en su confirmación del procesamiento contra los imputados, el pasado 7 y 22 de diciembre de 2010, y el 15 de febrero de 2011:

Dentro de sus funciones y responsabilidades, surge que se ocuparon tanto del marco regional como del marco interno, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural. Esta zona de jurisdicción exclusiva fue dividida en "Áreas de Interés", las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario; entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta–Bahía Blanca" (cf. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75).

La Directiva (CD) 1"S"/75 citada supra, que puso bajo responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país, estableció que también la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que deberá proporcionarle el apoyo de inteligencia que le sea requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercería sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército (pto. 7-b. 1, 2 y 4).

En el Área de Interés Punta Alta–Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR Nº 1/75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada). A cargo del mismo se encontraba durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. Mendía y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contraalmirante (CL) Manuel Jacinto García Tallada. Asimismo, durante la mayor parte de ese año, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el Capitán de Navío (CN) Guillermo Martín OBIGLIO (v. Leg. de Conceptos, fs. 226/229); y dentro del primero, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñaba el entonces Teniente de Navío (TN) Guillermo Félix BOTTO (v. Leg. de Conceptos, fs. 142/149). Del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/13 vta.) y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/17 vta.); cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas. Entre ellas, la División de Contrainteligencia del Dto. Inteligencia de la BNPB, de la que ejercio la jefatura el entonces Teniente de Corbeta (TC) Tomás Hermógenes CARRIZO, destinado a la BNPB, entre el 16 de febrero y el 30 de noviembre de 1976, quien ademas se desempeñó en los cargos de Jefe de Jefe del Registro Civil de la BNPB y Jefe Militar del Barrio Puerto Rosales (v. Legajo Personal y decl. indagatoria del 16/4/2009 a fs. 6.900/6.908 del ppal.). Siendo sucedido por el Teniente de Navío Leandro Marcelo MALOBERTI, quien a partir del 26 de noviembre de 1976 pasó a desempeñar de manera simultanea los cargos de Jefe de la Division Policía Establecimientos Navales y Jefe de la Division Contrainteligencia, ambos de la Base Naval Puerto Belgrano.

Asimismo, el CON mantuvo en el PLACINTARA 75 la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) en la jurisdicción exclusiva de la ARA, cuatro de ellas con asiento en el Área de Interés Punta Alta–Bahía Blanca: la FUERTAR Nº1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR Nº2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), CN Oscar Alfredo Castro, unidad dependiente del COIM; la FUERTAR Nº9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; y la FUERTAR Nº10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.

Del capítulo "Organización" ubicado al inicio del PLACINTARA 75 surge cómo están integradas cada una de las Fuerzas de Tarea. Entre las unidades que integraban la FUERTAR Nº1 se encuentra la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) (PLACINTARA 75, "Organización", pto. a), pág. 2 de 20) cuyo Jefe durante 1976 fue el CN Edmundo Oscar NÚÑEZ (v. Leg. de Conceptos, fs. 38/46 vta.); entre las que componían la FUERTAR Nº2 se encontraban dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI. Y en la que también se desempeño Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI.

En la jurisdicción vecina al Área de Interés Punta Alta Bahía Blanca se hallaba el Comando de Zona 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977), máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército, fuerza con la que se establecieron distintos acuerdos de coordinación; a su vez integraba la misma –en lo que aquí importa– la Subzona 51 a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo, el Dpto. I – Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. II – Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III – Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV – Logística (G-4): Cnel. Cobo (1976/1977).

Asimismo, en cuanto al Servicio Penitenciario, el PLACINTARA CON Nº 1/75 "S": Esta Directiva del año 1975 -y sus Anexos "A"y "B"- establecía con respecto al Servicio Penitenciario de la Pcia. de Bs. As:

a) Que era una unidad agregada a las Fuerzas de Tareas: "...Fuerzas Policiales y Penitenciarias nacionales y provinciales y territoriales que estén dentro de la jurisdicción territorial propia o surgan de acuerdos interfuerzas armadas..."

b) Que integraba su comunidad informativa: "...elementos de Inteligencia de las FFAA, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Secretaría de Inteligencia del Estado, Policías provinciales, Servicios Penitenciarios Nacionales y Provinciales en los lugares que establezca el Ejército o la Fuerza Armada que por delegación tenga asignada la responsabilidad...". En este sentido, Héctor Luís SELAYA ejercio la jefatura de la Unidad 4 de Bahía Blanca, durante el año 1976.

Todo ello demuestra, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso, la participación esencial que le cupo a cada uno de los imputados, en todos los hechos que se les endilgan, ocurridos en el año 1976, habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia; ejerciendo un dominio –en su área funcional– del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

A mayor abundancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, manifiesta: "…En particular, quedó establecido que tanto en el área de interés Punta Alta-Bahía Blanca, como en la jurisdicción lindera del área 511, estaba organizada una estructura encargada de "combatir la subversión", conformada conjuntamente por elementos del Ejército, de la Armada y de las fuerzas de seguridad y policiales subordinadas a ellos que actuaban de manera coordinada; que en dichas jurisdicciones se cometieron distintos delitos de persecución ideológica, calificados como de lesa humanidad…".

Por tanto, obran en autos pruebas fidedignas y suficientes que permiten afirmar que los imputados conocieron y debieron haber conocido que el personal bajo su autoridad o mando directo cometió actos que constituyen crímenes contra la humanidad, y que, no sólo no los impidieron, ni investigaron ni castigaron tales actos, sino que al ejercer el mando, tanto por acción (emisión de órdenes) como por omisión, son responsables de las órdenes manifiestamente ilegales emitidas y de su ejecución por parte de los subordinados a su cargo.

En la medida en que el ejército argentino se consideraba un ejército en operaciones y en "guerra contra la subversión", tal cual se desprende además de la serie de órdenes secretas expuestas en el apartado referido al contexto general y normativo de la represión, todos sus miembros se hallaban ya entonces vinculados por las leyes y usos de la guerra y las Convenciones de Ginebra de 1949, las cuales habían sido ratificadas por el Estado Argentino en fecha de 18 de septiembre de 1956.

Dado el carácter sistemático, esto es, con arreglo a un plan común, y dada la gran escala de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, exterminio y desapariciones forzadas cometidos contra la población civil argentina, tales actos se elevan a la categoría de crímenes contra la humanidad, crímenes que les son imputables y respecto de los cuales se puede establecer su responsabilidad penal individual.

IV.c.- las evidencias que incriminan a los imputados y que habilitan su juzgamiento

Consideración Especial:

Que previo a efectuar un análisis pormenorizado de la responsabilidad de los encartados en los hechos que le fueran enrostrados, cabe hacer alusión al contenido de la Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75 (Lucha contra la Subversión), la cual referencia acerca de la organización de este Consejo (Estado Mayor Conjunto), estableciendo que las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición del consejo en cuestión, ejecutaran la ofensiva en todo el ámbito del territorio nacional, para DETECTAR Y ANIQUILAR las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas, y el Estado. Resolución que pone en evidencia, no solo el reconocimiento por parte de las Fuerzas antes sindicadas, de organizaciones subversivas, sino también un plan de acción encaminado a disminuir o erradicar tales movimientos.

1.- CONTRALMIRANTE (RE) MARTÍN ÁNGEL LIONEL:

Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios remitido por la Armada, que nació el 30 de agosto de 1926, ingresando en la Marina de Guerra como Cadete del Cuerpo General el 26 de enero de 1944 -promoción 75-, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "...4,108...", Titular de la M.I. nro. 4.470.737.

1.1. ASCENSOS: Ascendió el 16/12/48 al grado de Guardiamarina Aviador Naval; el 31/12/50 al grado de Teniente de Corbeta; el 31/12/53 al grado de Teniente de Fragata; el 31/12/52 al grado de Teniente de Navío; el 31/12/59 al grado de Capitán de Corbeta; el 31/12/65 al grado de Capitán de Fragata; el 31/12/71 al grado de Capitán de Navío y finalmente el 31/12/75 al grado de Contraalmirante.

1.2. DESTINOS Y TRASLADOS: De los registros consta que:

a) Con grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó en la Jefatura de Operaciones como Jefe de Planeamiento Estratégico desde el 02/04/75 al 04/02/76 según los Boletines Navales Reservados (BNR) números 37/74 y 127/75.

b) Con grado de Contralmirante (CL) se desempeñó el cargo de Comandante del Comando de Aviación Naval desde el 04/12/76 al 12/01/77 según los BNR números 24/76 y 27/76..

c) Con grado de CL se desempeñó el cargo de Jefe de la Aviación Naval desde el 12/01/77 según los BNR números 141/76 y 9/77...

1.3. RETIRO: Por Resolución COAR se le otorga el retiro voluntario a partir del 01/03/78 computando 34 años de servicio para el S.A.S. según el Decreto 8907/72.

1.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: En la declaración de fs. 5958/5969 del 26/03/79 ampliada a fs. 6024/6060 del 27/03/09 y ratificadas a fs. 8618/8622vta. del 16/07/09, el Contralmirante (RE) MARTÍN Ángel Lionel, manifesto:

1.4.1. Defensa: Excusa su responsabilidad al expresar que:

    "...niego terminantemente todos los cargos que se imputan en la causa, porque nunca participe de asociación ilícita alguna ni he formado parte de algún plan criminal. No he conocido ni conozco a las personas afectadas ni pertenecían a mi jurisdicción y los hechos expuestos en la causa, se desarrollaron fuera de mi jurisdicción..."

1.4.2. Conoce las Directivas Antisubversivas y el Placintara 75:

    "...Soy un Oficial Superior de la Armada Argentina que en 1976, por disposición de la superioridad, ocupé el cargo de Comandante de Aviación Naval, y paso a explicar cuál era la misión de ese Comando entonces: en el año 1975 el gobierno constitucional, dada la situación extrema de conmoción interna, a través del Consejo de Defensa, dicta la Directiva Nº 1/75 Lucha contra la Subversión. El Comandante en Jefe de la Armada expide su Directiva Contribuyente, la cual lleva al Comandante de Operaciones Navales, a su vez, expedir la suya, que se conoce con el nombre de PLACINTARA, contribuyente a la Directiva Nº 1/75 "S" –que significa "secreto"- del Comandante en Jefe de la Armada. A partir del 24 de marzo de 1976, la Armada Argentina asume simultáneamente tres misiones: el gobierno de la Nación, a través de la Junta Militar, en esta misión, la Armada es copartícipe y corresponsable. La segunda misión, lucha contra la subversión, a través del PLACINTARA; en esta misión la Armada también es copartícipe y corresponsable. La tercera misión es la misión específica de la Armada Argentina permanente y tradicional, que es la de organizar, planificar, adiestrar y operar, todos los medios de la Armada (personal y material) para sostener y defender la Soberanía Nacional en el mar y sus costas, y sostener y defender los intereses marítimos de la Nación...."

    PREGUNTADO para que diga sobre el PLACINTARA y sus anexos si tuvo oportunidad de verlo en el 76 y si tuvo conocimiento de su contenido. CONTESTA afirmativo PREGUNTADO para que diga si el que se le ha exhibido en la audiencia anterior es como el que ha conocido en el año 1976, haciendo nueva presentación del mismo CONTESTA afirmativo.

1.4.3. Refiere que cumplió solamente con el PLANCON Plan Anual de Adiestramiento:

    "...En esta misión entra mi Comando. Para cumplirla, el Comandante de Operaciones Navales emite anualmente un plan anual de adiestramiento conocido como "PLANACON" –Plan de Adiestramiento del Comando de Operaciones Navales-. Este plan de adiestramiento es anual y así se mantiene en la actualidad. Esta actividad arranca, por lo menos, desde la formación del CON que ocurrió en 1947. Para cumplir esta misión, el CON tiene como subordinados a los tres componentes navales, o sea, existe un Comando de Infantería de Marina, un Comando Naval, y un Comando de Aviación Naval. Durante 1976, me atuve estrictamente y exclusivamente a cumplir con las directivas emanadas en el PLANACON 1976..."

1.4.4. Expresa que el Taller Aeronáutico Central no era de su incumbencia:

    "...De los detenidos, el Sr. Spadini, cuya declaración leí el día de ayer, manifiesta que desde el Taller Aeronáutico Central, cercano a la Base Espora -repito casi textualmente-, un día de fines de marzo, un auto con tres personas a bordo, lo sacan en horario de trabajo, del Taller Central, y lo trasladan a la Base Naval Puerto Belgrano. Identifica claramente y lo dice, que el auto es de la policía de Establecimientos Navales. Quiero aclarar que la Policía de Establecimientos Navales no opera dentro de mi jurisdicción, en ningún sitio. Por otra parte, el Taller Aeronáutico Central no forma parte de mi organización. Depende en forma directa de la Dirección de Material Aeronaval que a su vez depende de la Dirección General de Material Naval, el que depende directamente del Comandante en Jefe de la Armada. Con esto pretendo demostrar que el hecho ocurrido transcurrió fuera de mi jurisdicción, donde no me cabe ninguna responsabilidad y del que nunca tuve conocimiento. El Sr. Spadini, según su propia declaración, al día siguiente fue liberado, y volvió a trabajar al Taller Central..."

    Otorgada que le fue la palabra al Sr. Defensor para que caso de que desee hacer preguntas, y solicita se le exhiba el legajo personal de Spadini y PREGUNTA al compareciente para que diga sobre el TAC Taller Aeronáutico Central si conoce de quién dependía en el año 1976 CONTESTA de la Dirección de Material Naval que a su vez dependía del Director General de Material Naval, dependiente del Comando en Jefe de la Armada. PREGUNTADO por el Sr. Defensor: para que el compareciente examine las constancias de fs. 32, 33, 34 y 35 correspondientes a las hojas de calificación del agente civil Raúl Spadini correspondientes a los años 75, 76, 77 y 78. Exhibida que sea la misma, para el compareciente diga si los tres oficiales de la Armada que en cada una de esas planillas calificaron al empleado Spadini, pertenecían en esos años al Comando de Aviación Naval CONTESTA no conozco a ninguno de estos oficiales, pero queda claro por los sellos correspondientes, Taller Aeronaval Central, subdirección, que eran oficiales propios del Taller y su dependencia es la que ya fue expresada. El Taller Aeronaval Central dependía de la Dirección de Material Aeronaval.

    PREGUNTADO el compareciente por su Abogado Defensor si conoce que el personal de oficiales de este taller aeronáutico deba pertenecer o no, a un escalafón distinto de los oficiales de carrera, como por ejemplo Ingenieros Aeronáuticos o Navales CONTESTA los ingenieros aeronáuticos o navales son oficiales de carrera. No conozco el organigrama del TAC, pero lo que tengo la certeza, que en los dos primeros escalones, el Director y el Subdirector, casi seguro eran Ingenieros Aeronáuticos.

1.4.5. Ubica al Taller Aeronáutico Central fuera de la BACE:

    "...En una vista aérea del ejido de la Base Espora que obra a fs. 5966 de este expediente, queda claramente visible que el acceso directo al Taller Aeronaval Central está por fuera del perímetro de la Base. El objeto de esto, es para entender la situación actual en que están las unidades. Ese taller la Marina lo constituyó como un gran taller aeronáutico incluyendo servicios a terceros. Por eso se construyó al lado de la base, sobre lo que era antiguamente el aeródromo civil comercial, conocido como Hardeen Green. Al pasar la aviación comercial a operar en Espora, se construyó en la cabecera de la pista 16, el aeropuerto comercial Comandante Espora, con acceso directo a la Ruta 3. Por otro lado, no existía todavía en el 76, veo que se ha construido una pista transversal, lo que permite que los aviones que aterrizan en Espora pueden dirigirse por esa pista transversal, directamente, al Taller Aeronaval Central. Respecto a la causa y en lo que hace a Spadini, no tengo más que agregar..."

    PREGUNTADO por S.S. para que señale sobre los planos que se le entregan, los lugares que mencionó, marca el deponente: el TAC (Taller Aeronaval Central) con un círculo rojo y con una línea azul la Base Aeronaval Cmte. Espora. Con color azul, la pista transversal mencionada. PREGUNTADO para que señale la ruta a la que se refiere Spadini, señala el imputado con rojo y MANIFIESTA: para ir al Taller no entran en la Base PREGUNTADO para que indique en el plano denominado "BACE - Hangar" la entrada, señala con rojo el lugar de la guardia de acceso a la Base PREGUNTADO para que diga si puede indicar en el plano denominado "BACE Vista aérea" la entrada a la Base, señala el deponente con rojo e indica "Guardia BACE"

1.4.6. Explica las tareas del Comando Aeronaval y las Fuerzas subordinadas:

    "...Respecto a mi comando, tenía subordinados tres fuerzas aeronavales: la Nº 1 con asiento en Punta Indio, la Nº 2 con asiento en Espora, y la Nº 3, con asiento en Ezeiza. En este caso en particular, la Base Aeronaval Espora dependía del Comandante de la Fuerza Aeronaval Nº 2..."

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal con la autorización de S.S. para que diga si durante su desempeño como Comandante de la Aviación Naval qué tareas cumplía CONTESTA las propias establecidas en el PLANACON 76.

    PREGUNTADO para que diga cómo estaba organizado el Comando a su cargo y dónde funcionaba CONTESTA el Comando de Aviación Naval tenía asiento en la Base Aeronaval Cmte. Espora. Del él se desprendían tres comandos, la fuerza aeronaval Nº 1, establecida en Punta Indio, la Fuerza Aeronaval Nº 2 establecida en la Base Comandante Espora, y la Fuerza Aeronaval Nº 3 establecida en Ezeiza. Estas fuerzas a su vez tenían la Base correspondiente, un arsenal, y una o más escuadras aéreas que contenían las distintas escuadrillas. Dejo aclarado que la Escuadrilla Aeronaval era la unidad mínima dentro de la organización. La Escuela de Aviación Naval estaba establecida en la Base Aeronaval Punta Indio. Fuera de las Bases nombradas, la Fuerza Aeronaval Nº 3 establecida en Ezeiza, tenía bajo su responsabilidad las Bases de Almte. Zar, Río Grande y Ushuaia. Esa sería la organización que tenía el Comando de Aviación Naval. Quiero aclarar que cuando en las distintas de adiestramiento se trasladaban unidades al portaaviones, esas unidades, mientras permanecieran a bordo, quedaban adscriptas al Comandante del Portaaviones.

    PREGUNTADO por S.S. para que diga si esta era una organización normal de la Armada Argentina, no del PLACINTARA CONTESTA no era propia del PLACINTARA sino de la organización permanente.

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda quiénes estaban a cargo de las distintas fuerzas que enumeró durante los años 1976/1978 CONTESTA en la Fuerza Naval Nº 1 el Capitán de Navío Ventureira; en la Fuerza Aeronaval Nº 2 el Capitán de Navío Rafael Serra y en la Fuerza Aeronaval Nº 3 el Capitán de Navío Goñi, no recuerdo el nombre. Aprovecho al nombrar a Serra: en la cadena de comando, era mi inferior. De los tres Comandantes de Fuerza el más antiguo era el que seguía al Comandante de Aviación Naval, en el caso de que por alguna razón especial debiera transitoriamente dejar el Comando. Esta situación no se dio en ningún momento en mi Comando.

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda cuáles eran las funciones que desempeñaban cada una de estas fuerzas CONTESTA surgían del Contribuyente que emanaba del Comandante de Aviación Naval. Este Contribuyente respondía al PLANACON anual emitido por el CON. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga qué órdenes le impartía a las distintas fuerzas que ha mencionado CONTESTA las órdenes siempre surgían de la inspección o del seguimiento continuo que cada fuerza tenía que cumplir de las tareas emanadas de la Directiva PLANACOAN –Plan Anual del Comando de Aviación Naval 76- para ello, el Comandante de Aviación Naval hacía inspecciones periódicas a las distintas Fuerzas de Tareas. Para comprender un poco mejor, cuáles eran estas tareas específicas de la Aviación Naval en particular, normalmente el período anual de adiestramiento terminaba con un ejercicio operativo combinado entre los tres componentes del CON, es decir, había fuerzas de Infantería de Marina, buques de superficie con su portaaviones –incluyendo si fuera necesario submarinos- y unidades de la aviación naval. De más está decir que esas ejercitaciones se realizaban sobre la Costa Atlántica y al sur de Bahía Blanca

    En este estado el Sr. Fiscal Federal solicita que exhibida la foja con el plano denominado "BACE – Casa Comandante", que indique el lugar físico del asiento del Comando de Aviación Naval y dónde se encuentra la casa del Comandante, lo cual el deponente indica con dos círculos rojos.

1.4.7. Niega su participación en la lucha antisubversiva:

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga que funciones se cumplían en la lucha antisubversiva desde la Base Aeronaval Cmte. Espora CONTESTA ninguna PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga cómo se efectuaban las tareas de inteligencia en el Comando de Aviación Naval y a cargo de quién estaban. En este estado el Sr. Defensor solicita la palabra para objetar la pregunta, ya que considera que da por sentado que hubo tareas de inteligencia en el Comando de Aviación Naval y S.S. reformula la pregunta para que diga el deponente si en el Comando de Aviación Naval cuya jefatura ejercía el deponente en 1976 existía una división o departamento de Inteligencia y en cuyo caso, cuál era su propósito en la recolección de informaciones CONTESTA el Comando de Aviación Naval tenía un Estado Mayor, como tienen todos los Comandos, y este Estado Mayor, un departamento o división de Inteligencia, propio de todo Estado Mayor, pero aclarando que sus tareas eran siempre las tareas de Inteligencia para cumplir el Plan Anual de Adiestramiento.

    PREGUNTADO por S.S. para que diga si ese departamento realizaba tareas contribuyentes a la lucha antisubversiva, a cargo de quiénes y que grado tenían CONTESTA negativo, no realizaba tareas contribuyentes a la lucha antisubversiva. El Estado Mayor estaba a cargo del ya fallecido Jefe de Estado Mayor, Capitán de Navío Sidoti, no recuerdo el nombre. Los Estados Mayores no están en la línea de comando. Es como un gabinete. Sidoti era subordinado mío. No recuerdo quién era el que estaba a cargo del Departamento de Inteligencia.

    PREGUNTADO el deponente por el Sr. Fiscal Federal para que diga sobre la directiva 1/75, si el Comando de Aviación Naval a su cargo, cómo efectuaba los operativos en el marco de la llamada lucha contra la subversión. En este estado el Sr. Defensor solicita la palabra para oponerse a la pregunta: pues la misma se formula sobre la base de un presupuesto que aún no ha sido contestado por mi defendido, de manera tal, que la pregunta correcta debería ser si el Comando de Aviación Naval realizó operativos y luego la pregunta del Sr. Fiscal Federal. El Sr. Juez admite la observación y la reformula en esos dos tramos: si el comando de Aviación Naval a su cargo en el año 1976 realizó operativos relacionados con la lucha antisubversiva a lo que el imputado CONTESTA ninguno. Con la respuesta, S.S. decide innecesaria la segunda parte de la pregunta. Se continúa. El Sr. Fiscal Federal PREGUNTA al compareciente para que diga si sabía cómo se coordinaban las acciones para el secuestro, allanamiento y detenciones de personas respecto de lo establecido en el PLACINTARA CONTESTA lo desconozco. No estaba dentro de mi responsabilidad.

1.4.8. Explica su relación con el Comando de Operaciones Navales:

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga cuál era su relación con el Comandante de Operaciones Navales y qué órdenes le impartía al deponente CONTESTA mi relación era directa a través del organigrama del CON. Yo estaba situado en el escalón inmediatamente inferior junto al Comandante de Infantería de Marina y al Comandante Naval. En cuanto a qué órdenes recibía, de hecho ya estaban fijas en el Plan Anual de Adiestramiento, y las que podrían surgir de las inspecciones que para ese fin recibiera, del Comandante de Operaciones Navales.

    PREGUNTADO para que diga quién era su superior inmediato CONTESTA el Almte. Mendía. PREGUNTADO para que diga que relación mantenían con el Departamento Inteligencia y Contrainteligencia del Estado Mayor General del Comando de Operaciones Navales CONTESTA ninguna. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda algunos nombres de los departamentos de Inteligencia y Contrainteligencia del Estado Mayor General del Comando de Operaciones Navales CONTESTA no recuerdo ninguno PREGUNTADO para que diga cómo se realizaba la implementación del PLACINTARA en el Comando de la Aviación Naval a su cargo CONTESTA fuera de reforzar las guardias que tenían las distintas bases, cosa que se venía haciendo desde principios de la década del 70, no hubo otra medida especial. Quiero agregar que una particularidad que tienen las bases aeronavales es su extensión y lo difícil y oneroso que resulta montar una guardia de prevención. Por eso, a los puestos fijos de guardia, se sumaron unidades móviles de patrullaje por el perímetro interno.

1.4.9. Explica su relación con la Prefectura Naval y los enlaces de inteligencia:

    PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga el deponente si existía relación con la Prefectura Naval Argentina CONTESTA ninguna. PREGUNTADO para que diga si sabe o sabía qué oficiales de la Armada Argentina eran enlace con las secciones de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, CONTESTA lo desconozco.

1.4.10. Explica el propósito y las unidades integrantes de la Fuerza de Tareas Nº 10:

    PREGUNTADO para que diga cuáles eran las funciones de la Fuerza de Tareas Nº 10, CONTESTA era la reserva. La fuerza de tareas nro. 10 la constituía la Escuela de Aviación Naval, y el Centro de Concentración de Conscriptos existentes ambos en la Base Aeronaval Punta Indio. Quiero aclarar que esta fuerza nunca fue empleada durante mi comando, nunca recibí del comandante de Operaciones Navales alguna clase de orden sobre el empleo de la misma, y que la Escuela de Aviación Naval en particular, cumplió su período del año 1976 en forma totalmente regular. Era una reserva que tenía el Comandante de Aviación Naval. Dependía de él PREGUNTADO para que diga cuáles eran las funciones de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA el grueso de las unidades operativas aeronavales de la Armada Argentina estaba bajo el comando de la Fuerza Aeronaval Nº 2

    En este estado el Sr. Defensor solicita se aclare si hay diferencia entre Fuerza de Tareas 2 y Fuerza Aeronaval 2 y CONTESTA el declarante son dos cosas totalmente distintas. Las funciones de la Fuerza de Tareas 2 las desconozco. Contesté sobre la Fuerza Aeronaval 2 y no sobre la Fuerza de Tareas 2.

    Pregunta el Sr. Fiscal Federal al deponente cuáles eran los órganos de Inteligencia de la fuerzas de Tarea 10 CONTESTA no tenían órganos de Inteligencia PREGUNTADO para que diga cómo era su relación con el Comando de Infantería de Marina y con el Comando Naval –siempre en relación con la lucha antisubversiva- CONTESTA los tres comandos están al mismo nivel y dependen del Comandante de Operaciones Navales. La relación entre si siempre respondian a la obligaciones derivadas del Plan Anual de Adiestramiento del Comando de Operaciones Navales. Anteriormente había dicho que sería la culminación de esta relación que normalmente el año de adiestramiento terminaba con un ejercicio operativo donde intervenían los tres comandos.

1.4.11. Ignora la Comunidad Informativa:

    Solicita el Sr. Defensor PREGUNTAR al imputado para que diga si las actividades que acaba de describir se relacionan con la lucha contra la subversión CONTESTA ninguna. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si a partir del año 1976 en su carácter de Comandante de la Aviación Naval mantenía reuniones con otros organismos de la llamada "Comunidad Informativa" CONTESTA negativo. Ninguna. PREGUNTADO para que diga si las fojas 2104 y 2105 de estos autos, que en fotocopia certificada exhibe el Sr. Fiscal -informes de la Armada sobre los empleados despedidos- especialmente en lo que respecta a los agentes Raúl Spadini y Raúl Edgardo Daniel Cariacedo para que diga el deponente qué se entiende por "razones de seguridad" CONTESTA desconozco. Es un término nuevo para mí.

1.4.12. Ignora el uso de la pista de aterrizaje de la BACE:

    PREGUNTADO para que diga si habilitó en relación a su cargo de Comandante de Aviación Naval, la utilización de la Base Aeronaval Comandante Espora para el traslado de detenidos y en caso afirmativo, si tenía un registro de la gente que llegaba secuestrada y eran llevados a distintos centros clandestinos de detención CONTESTA primero, la Base Aeronaval Comandante Espora no dependía de mí, sino del Comandante de la Fuerza Aeronaval nro. 2. Segundo, aún así no tengo ningún conocimiento de traslados a través de la Base. PREGUNTADO para que diga qué órdenes habían sido emitidas o comunicadas para que el personal de la Base Aeronaval Cmte. Espora no elevara inquietudes respecto a secuestrados que aterrizaban en la Base y luego eran trasladados CONTESTA primero, la Base Aeronaval Cmte. Espora no dependía de mí sino del Comandante de la Fuerza Aeronaval Nº 2. Segundo, personalmente, no tengo constancia alguna de que en algún momento se haya dado ese tipo de órdenes. Entre el Jefe de la Base y yo está el Comandante de la Fuerza Aeronaval Nº 2 que era Serra

    PREGUNTADO para que diga cómo explica que esta situación de traslado de detenidos ocurría en su ámbito. En este estado el Sr. Defensor desea manifestar, con la autorización de S.S.: la pregunta contiene un presupuesto que ya ha sido negado por el compareciente. Esto es, que hubo traslado de detenidos. Atento a ello, S.S. traslada al Sr. Fiscal Federal para que insista o desista de la pregunta a lo cual, el Sr. Fiscal Federal manifiesta que tanto en la causa que estamos tratando como en la nro. 05/07 en la que se encuentra probado tanto la llegada como la salida desde la Base Aeronaval Cmte. Espora de personas detenidas y por lo tanto considero que sería beneficioso la explicación que he requerido por parte del deponente de lo que ocurría en el ámbito de la Base Aeronaval Cmte. Espora. El Sr. Defensor, nuevamente autorizado a hacer uso de la palabra, manifiesta: más allá de no compartir que estos extremos se encuentren probados en la causa, lo cierto es que mi defendido ya ha negado tener todo conocimiento acerca de este tipo de maniobras y la pregunta que intenta hacer el señor representante del Ministerio Público insiste en obtener respuesta de algo que ha sido negado. En este estado, S.S., comprendiendo el sentido de la pregunta formulada por el Sr. Fiscal Federal y las objeciones de la defensa decide reformularla leyendo a viva voz y transcribiendo en este acta, el Apartado 23 c) de la resolución de fs. 2963 que se exhibe para que el deponente si lo desea, dé alguna explicación al respecto, por cuanto lo que se va a repetir en este acto es un informe de la CONADEP publicado en el libro Nunca Más que ha sido utilizado en la causa 13/84 como prueba: "…Base Aeronaval Comandante Espora "...El ex diputado por Santa Cruz, Orlando Stirnemann (Legajo Nº 4337), testimonia: "A principios de abril de 1976 fui detenido en Malabrigo, provincia de Santa Fe. Tres días después me trasladaron desde Reconquista en un avión Guaraní, matrícula Y 116, con destino a Aeroparque, y de allí en otro avión, matrícula AE 106, a la Base Comandante Espora. Pude ver todo esto porque no estaba vendado, ya que decían que yo era "boleta segura". Primeramente estuve dentro de un Centro Clandestino instalado en un gran galpón perteneciente al Batallón de Comunicaciones. Quince días después de haber sido detenido en este C.C.EL., soy trasladado a otro C.C.EL., presuntamente dentro de la misma jurisdicción del Ejército..." Francisco Tropeano, detenido legalmente en el Comando de la VI Brigada de Neuquén el 28 de marzo de 1976, hubo de esperar turno en la cárcel de dicha ciudad, hasta que fue trasladado a la Base Comandante Espora y entregado allí a personal del V Cuerpo siendo alojado en el mismo galpón que Stirnemann. Durante el tiempo de su detención clandestina, el Coronel Swaiter (Legajo Nº 6956), Jefe de Inteligencia de esa Zona, negó a la Sra. de Tropeano la presencia de su esposo como detenido en su jurisdicción, hasta que al cabo de varias semanas, fue legalizado también en el Penal de Villa Floresta..." CONTESTA el deponente: la Base Aeronaval Cmte. Espora no depende de mí. No es de mi incumbencia enterarme de los movimientos aéreos que diariamente se realizan en la misma, dado que es el aeropuerto de Bahía Blanca. No tengo ningún conocimiento de los hechos relatados.

1.4.13. Ignora el procedimiento de detención de personas:

    PREGUNTADO para que diga si sabía quién ordenaba la realización de operativos para la detención de personas CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga si sabía cómo estaban conformados los grupos operativos de la Armada para la detención de personas y en su caso, a cargo de quién se encontraban los mismos CONTESTA desconozco.

1.4.14. Ratifica las declaraciones anteriores y niega su participación en los hechos que se le imputan:

    "...aparte de ratificar totalmente lo expuesto en mi primera indagatoria, niego terminantemente los cargos que se me imputan. No participé de ninguna asociación ilícita ni formé parte de plan criminal alguno. He formado y formo parte del cuadro de oficiales de la Armada Argentina, la que constituye una institución legal y legítima del Estado..."

    "...Respecto a los hechos que se mencionan, no he tenido participación alguna. No conocí ni conozco a ninguna de las presuntas víctimas a que se hace mención. Por otra parte, los hechos relatados ocurrieron fuera de mi jurisdicción (veinte kilómetros de distancia)..."

1.4.15. En el caso de Eraldo, niega que el TAC dependiera del Comando a su cargo:

    "...En cuanto a lo que se expresa sobre el Sr. Eduardo Eraldo, leyendo su legajo, especialmente a fs. 28, 27 y 55 a 58, me entero que era empleado civil del Taller Aeronaval Central. Este señor estuvo detenido un tiempo durante el cual su señora se apersonó al Jefe del Taller Aeronaval Central preguntando sobre el paradero de su marido que estaba desaparecido por secuestro (fs. 28). Lo interesante –y es lo que quiero puntualizar- es el hecho de que el Jefe del Taller Aeronaval Central se dirige al Director de Armamento del Personal Naval, sito en Buenos Aires, para explicar el hecho y pedir instrucciones. La respuesta que recibe el Jefe del Taller Aeronaval Central es la de seguir el reglamento en un artículo cuyo número no recuerdo, pero sí me acuerdo que de los procedimientos que se siguen, el Sr. Eraldo es cesanteado por abandono del trabajo. Lo relatado evidencia claramente que el Taller Aeronaval Central no dependía ni administrativa ni funcionalmente del Comando de Aviación Naval. .En este estado el Dr. Ibañez solicita la palabra para que sea PREGUNTADO el compareciente, previo a exhibírsele fs. 55/55vta, referida a la declaración de cesantía del mencionado empleado civil, si los sellos de distribución que obran en su reverso, se corresponden o pertenecen al Comando de Aviación Naval y CONTESTA negativo. Quiero aclarar que tal como surge a fs. 28 del mismo legajo, el Capitán de Navío Santiago Vignale, Director del TAC (Taller Aeeronaval Central), era Ingeniero Aeronáutico, no era un oficial de Comando..."

1.4.16. Explica la situación de reserva estratégica de la Fuerza de Tareas 10 a su cargo:

    "...Por otra parte, examinando mi legajo personal, advierto que el Almte. Mendía, mi superior inmediato durante el año 1976, en ocasión de ser relevado el Almte. Mendía a fin de noviembre de ese año, expide dos fojas de concepto sobre mi actuación durante 1976: una como Comandante de Aviación Naval y otra como Comandante de la Fuerza de Tareas 10. En la primera se expide ampliamente hasta terminar con la calificación correspondiente. En la segunda, solamente dice "ratifico foja anterior". Por otra parte, en una foja expedida unos meses antes, el Almte. Mendía claramente expone y especifica que la Fuerza de Tareas 10 es reserva estratégica del Comando de Operaciones Navales dentro del PLACINTARA. Que los elementos que la constituyen están geográficamente excéntricos de Puerto Belgrano y que el Comandante de la Fuerza de Tareas 10 no tenía Estado Mayor, lo que deja bien en claro, que no tenía por lo tanto, ni personal, operaciones e Inteligencia. Dicho de otra manera, la Fuerza de Tareas 10 no participó nunca de acción alguna derivada del PLACINTARA. Esto que he dicho, se encuentra en la foja del legajo completo, con sello de foliatura rojo, numerada con 4 y con sellos con tinta negra, números 12 y 05. La calificación como Comandante de Aviación Naval está a fs. 6 ó 13 vta. con sello de tinta negra. La calificación como Comte. de Fuerza de Tareas 10 tiene foliatura 7 ó 14 a 8 ó 15, también con sello de tinta negra. A fs. 10 ó 17 vta., está la calificación como jefe de la Fuerza de Tareas 10..."

1.4.17. Describe el origen de su traslado a la F.T. 10:

    "...PREGUNTADO por su abogado defensor para que diga si cuando vino como Comandante de Aviación Naval lo hizo por voluntad propia CONTESTA cumplí la orden de la superioridad..."

1.5. ANÁLISIS DE SUS ARGUMENTOS: Sin agotar las pruebas colectadas para fundar su procesamiento, las siguientes son elocuentes para desechar los argumentos exculpatorios ensayados:

Está acreditado que Ángel Lionel MARTIN, con el grado de Contraalmirante (CL) a partir del 05 de febrero de 1976 se desempeñó como Comandante del Comando de Aviación Naval (COAN), hasta el 11/01/1977, y en el mismo período como Comandante de la Fuerza de Tarea Nº 10 –COFUERTAR 10– (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/17 vta. y Foja de Servicios, pág. 123), que de conformidad con el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. nº1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR nº1 "S"/75, estaba integrada por: 1) las Unidades del Comando de la Aviación Naval (menos las Bases Aeronavales Ezeiza, Almirante Zar, Río Grande y Ushuaia); 2) Escuela de Aviación Naval; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de la Aviación Naval; y 4) el Taller Aeronaval Central (PLACINTARA 75, "Organización", pto. j), pág. 5 de 20).

La jurisdicción de la FUERTAR 10 (o F.T. 10) establecida en el PLACINTARA 75 (Anexo D, pto. 2.10.) era la siguiente: Establecimientos y dependencias del Comando de la Aviación Naval, excepto los que se encuentren dentro de la jurisdicción de otras Fuerzas de Tarea; para la Base Aeronaval Punta Indio según lo acordado con el Comando de la jurisdicción vecina.

Asimismo, el PLACINTARA 75 (punto 3) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las distintas acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el anexo B. De ello (PLACINTARA 75, punto 3.j) y Anexo B, pto. 3) surge que la FUERTAR 10, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; apoyo aeronaval a operaciones terrestres; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; control del tránsito aéreo en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico aeronaval; transporte aéreo; requisición.

Con ello queda claro que tanto la BACE como el TAC, dependían del CL Ángel Lionel MARTIN como Comandante de la FUERTAR 10, que ésta –más allá de constituir una Unidad de Reserva– también estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en tareas de inteligencia y además acciones operativas y de logística. Que en el marco de estas últimas era la responsable del control del tránsito aéreo (fiscalización de las aeronaves; PLACINTARA 75, Anexo C, pto. 14) y de asegurar el transporte aeronaval (PLACINTARA 75; Anexo G, pto. 6.2); por ello, si bien es cierto que no debía conocer las tripulaciones y pasajeros de cada aeronave que partiera o arribara a la BACE, en el marco de las funciones antedichas, se infiere que sí debía conocer las novedades, entre las que sin duda se cuenta el transporte de detenidos calificados como subversivos.

Debe recordarse que el PLACINTARA 75 establece las instrucciones de coordinación entre las distintas FFTT a fin de lograr un mejor aprovechamiento de recursos y medios disponibles (PLACINTARA 75, punto X.2) las que se materializan a través de acuerdos entre los Comandantes de las FFTT.

En cuanto a las tareas propias del Área de Inteligencia, no es que se pretenda asimilar las mismas al concepto de delito, sino que se encuentra acreditado que los distintos secuestros y detenciones ilegales sucedidos en el país en la época que se investiga aquí, no fueron al azar, sino producto de la información proporcionada por Inteligencia respecto de cada persona a detener (además de asignarle algún tipo de implicancia con las organizaciones subversivas), la que era obtenida en la mayoría de los casos a través del interrogatorio de los detenidos realizados por inteligencia militar, que en su mayoría utilizaban como método la tortura (la llamada investigación militar según el PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo F, ptos. 1.3, 2.1.4, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.4, 2.5, 2.5.1 y ss.); por ello es que se tiene por acreditado que las actividades propias del área de inteligencia son las responsables de la "adquisición del blanco" del que sería objeto cada operativo.

Por inferencia, es aceptable a esta altura, afirmar que la División Contrainteligencia de la BACE, estaba dentro de la línea de comando de la FUERTAR 10, por depender la BACE de la FUERTAR 10, y del trabajo de colectar información realizado de conformidad con las directivas y órdenes impartidas de ese comando, daba parte a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo A).

En virtud de ello puede concluirse que su responsabilidad penal como autor mediato se encuentra acreditada en todos los hechos por los que fue intimado, por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad donde MARTIN ejerció el dominio –en su área funcional– del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a otras FUERTAR (pero con su conformidad) consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

Su responsabilidad surge en todos los casos, de acuerdo a lo ya establecido, por estar bajo su mando una división de inteligencia que como agencia colectora de información de la CEIP, debe entenderse que –junto con otras– proveía en todos los casos la información previa necesaria para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos.

En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que ÁNGEL LIONEL MARTIN, resulta, 1) autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio –desaparición forzada– agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Cora María PIOLI.

2. LEANDRO MARCELO MALOBERTI

Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios (Nº 8130 - Caja 1962) remitido por la Armada, que nació el 5 de octubre de 1938 ingresando en la Marina de Guerra como Cadete del Cuerpo General el 20 de enero 1956 -promoción 88-, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "...Muy bueno, puntos (3507), siendo el 49/60 de la promoción..."

2.1. ASCENSOS: Ascendió el 15/11/61 al grado de Guardiamarina; el 31/12/63 al grado de Teniente de Corbeta; el 31/12/67 al grado de Teniente de Fragata; el 31/12/70 al grado de Teniente de Navío; el 31/12/77 al grado de Capitán de Corbeta y finalmente el 31/12/77 al grado de Capitán de Fragata

2.2. DESTINOS Y TRASLADOS: En los registros oficiales de la Armada surge una confusión:

2.2.1. Legajo de Servicios: Aquí se anota:

a) Con grado de Teniente de Navío (TN) se desempeñó el cargo de Jefe de División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano desde el 24/03/71 al 31/12/77 según el Boletín Naval Público (BNP) número 24/7

b) Con grado de Capitán de Corbeta (CC) se desempeñó el cargo de Jefe de División Contrainteligencia y Jefe del Departamento Polvorines (Subjefatura Arsenal) de la Base Naval Puerto Belgrano y desde el 31/12/77 al 02/08/84 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 10/78

2.2.2. Legajo de Conceptos: En los siguientes "Períodos de Clasificación" se meritúan estos desempeños:

a) Del 28/11/75 al 26/11/76: Bajo la Sigla: BNPB - Zona: 75 - Dependencia: 258 - Destino: 118 - Grado - Cuerpo - Escalafón: TNCBNAGE se registra su cargo de Jefe División Personal Civil dependiente del Departamento Personal de la Subjefatura General de la Base Naval Puerto Belgrano

En la foja de conceptos sus Superiores anotaron:

    "....Su desempeño ha sido eficaz asesorando correctamente en las tareas respectivas a sus funciones. Debido a su larga permanencia en este cargo, considero conveniente por su antiguedad el cambio del mismo para favorecer su futura promoción en el grado inmediato superior. En comisiones ordenadas por el Comando de Operaciones Navales ha actuado con concepto sobresaliente...". Firma Capitán de Corbeta Francisco A. SCALONE Jefe Departamento Personal BNPB

    "...Se ha destacada muy especialmente en comisiones dependientes del Comando de Operaciones Navales. Se desempeño como Jefe Div. Personal Civil ha sido eficaz y respondiendo acertadamente cada vez que se ha requerido su asesoramiento y ción..." Firma Capitán de Navío Carlos Alberto ESTÉVEZ del Comando de Operaciones Navales (informe de fs. 1859)

    "...De acuerdo instancias anteriores...". Firma Capitán de Navío RicardoBARROETAVEÑA JefeSubjefatura Base Naval Puerto Belgrano (informe de fs. 730 y 1757).

    "...De acuerdo..." Firma Capitán de Navío Edmundo Oscar NUÑEZ Jefe Base Naval Puerto Belgrano (informe fs. 730 y 1757) Pto. Belgrano 27 de noviembre de 1976.

    En su legajo se encuentran para este período las siguientes notas clasificadas como confidenciales "C":

    "...CONFIDENCIAL Nº 66/76 "C" Letra COOP ,IM4 - Puerto Belgrano 19 de agosto de 1976 - Objeto s/ concepto señor oficial Al Señor Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano. Por orden del señor Comandante de Operaciones Navales comunico que el concepto merecido por el señor TNCBNAGE Dn. Leandro Maloberti durante el desempeño de su comisión a órdenes de este Comando, fue Sobresaliente. Referencias: GFH P-261652 Jul/76. GFH P-290902 Jul/76 CL Manuel J. GARCÍA Jefe Estado Mayor Comando Operaciones Navales Tomé conocimiento: Teniente de Navío Leandro MALOBERTI ...".

    "...CONFIDENCIAL Nº 110/76"C" Letra COOP,IM4 - Puerto Belgrano 10 de noviembre de 1976 - Objeto s/ concepto señor oficial Al Señor Comandante Naval - Clte. Dn. Jorge Isaac ANAYA. Pongo en su conocimiento que el señor Teniente de Navío Dn. Leandro Marcelo MALOBERTI, ha desempeñado una comisión dispuesta por el suscripto entre los días 27 de julio y 18 de agosto del corriente año, mereciendo el concepto de SOBRESALIENTE, por haber puesto de manifiesto un gran entusiasmo, iniciativa y espíritu de sacrificio, sentido de responsabilidad y cariño a la Institución. Dispondrá que la presente tome conocimiento el señor el señor Comandante del citado Oficial y posteriormente se remita a la Dirección Genral de Personal Naval , para que se incorpore a su legajo personal. VL Luis M. MENDÍA Comandante de Operaciones Navales...".

    "...Nº 110/76"C" Letra COOP,IM4 - (NI,CONA,IM4,Nº /52/76"C") Puerto Belgrano 26 de noviembre de 1976 Al Señor Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano Capitán de Navío Dn. Edmundo O. NÚÑEZ A tenor de lo expresado precedentemente , remito el presente. CL Jorge Isaac ANAYA Comando Naval...".

    La "Ficha Censo de Personal Militar Superior" del 15/07/76 se indica:

    "...Grado: TN - Cuerpo: CB - Escalafón: NA - Orden: GE - Alfabético: BNPB - Número: 118... Destino actual: Departamento Personal... Cargo: Jefe División Personal Civil..."

b) Del 26/11/76 a 01/08/77: Bajo la Sigla: BNPB - Zona: 75 - Dependencia: 258 - Destino: 118 - Grado - Cuerpo - Escalafón: TNCBNAGE se anotan los cargos de Jefe División Policía de Establecimientos Navales y de Jefe División Contrainteligencia dependientes del Departamento Seguridad y Operaciones de la Subjefatura General de la Base Naval Puerto Belgrano.

La "Ficha Censo de Personal Militar Superior" del 30/06/76 se indica:

    "...Grado: TN - Cuerpo: CB - Escalafón: NA - Orden: GE - Alfabético: BNPB - Número: 118... Destino actual: División Contrainteligencia… Cargo: Jefe División Policía..."

c) Del 01/08/77 al 24/11/77; del 01/01/78 al 30/02/79 y del 23/02/79 al 30/12/79: Bajo la Sigla: BNPB - Zona: 75 - Dependencia: 258 - Destino: 118 - Grado - Cuerpo - Escalafón: TNCBNAGE se anotan los cargos de Jefe División Policía de Establecimientos Navales; Jefe División Contrainteligencia y Jefe del Registro Civil dependientes del Departamento Seguridad y Operaciones de la Subjefatura General de la Base Naval Puerto Belgrano

En la foja de conceptos sus Superiores anotaron:

    Pto. Belgrano 24 de noviembre de 1977: "...Su Concepto no ha variado durante el período considerado, con referencia al confeccionado en el anterior..." Firma Capitán de Fragata RIPA José Luis Comandante del Batallón de Seguridad de la Base Naval Puerto Belgrano (BISP) v. fs. 1866 y 1874.

    "...De acuerdo. Se ha desempeñado muy eficientemente y con constancia a pesar de continuar acumulando dos divisiones de mucho movimiento y tareas delicadas, difíciles y complejas. Su rendimiento es altamente satisfactorio aún en condiciones de trabajo adversas. Se destaca por su laboriosidad y disciplina..." Firma Capitán de Navío SCHILLING Enrique Jefe Subjefatura Base Naval Puerto Belgrano v. fs. 730 y 1757.

    "...De acuerdo. Excelente colaborador, ratifico lo que expresara al… I/VII/77..." Firma Capitán de Navío BOLINO Zenón Saúl Jefe Base Naval Puerto Belgrano v. fs. 730 y 1757.

d) Del 07/02/80 al 29/12/80: Bajo la Sigla: BNPB - Zona: 75 - Dependencia: 258 - Destino: 118 - Grado - Cuerpo - Escalafón: CCCBNAGE se anota e cargos de Jefe Departamento de Polvorines dependiente de la Subjefatura Arsenal de la Base Naval Puerto Belgrano.

2.2.3. Comparación: Estas tablas muestran tanto los diferentes destinos y cargos asignados a MALOBERTI como la falta de armonía entre sí:

Foja de Conceptos

Período de Calificación

Sigla

Zon

Dep

Des

Grado Cuerpo Escalafón

Cargo

Tiempo meses

De

A

28

Nov

75

26

Nov

76

BNPB

75

258

118

TNCBNAGE

Jefe Div.Personal Civil

81

26

Nov

76

01

Ago

77

BNPB

75

258

118

TNCBNAGE

Jefe Div.Policía Es.Nav.

8

Jefe Div.Contraintelig.

01

Ago

77

24

Nov

77

BNPB

75

258

118

TNCBNAGE

Jefe Div.Contraintelig.

7

Jefe Div.Policía Es.Nav.

Jefe Registro Civil

01

Ene

78

30

Feb

79

BNPB

75

258

118

CCCBNAGE

Jefe Div.Policía Es.Nav.

22

Jefe Dpto.Seguridad

7

23

Feb

79

30

Dic

79

BNPB

75

258

118

CCCBNAGE

Jefe Dpto.Seguridad

17

Jefe Div.Policía Es.Nav.

29

07

Feb

80

29

Dic

80

BNPB

75

258

118

CCCBNAGE

Jefe Dpto. Polvorines

41

Legajo de Servicios

Fecha de incorporación

Fecha cambio destino

Destino

Destinos en Tierra

Empleo

Observaciones

Año

Mes

Día

Año

Mes

Día

A

M

D

71

Mar

24

77

Dic

31

BNPB

6

9

6

TN

BNP 24/71 Jefe División Contrainteligencia

77

Dic

31

84

Ago

02

BNPB

5

7

2

CC

BRN 10/78 Jefe Div. Contrainteligencia

Arsenal

desde 08-02-80

Jefe Dto. Polvorines (Subs. Arsenal)

Ficha Censo de Personal Militar Superior

Grº

Cp.

Esc.

Ord.

Alfab.

Núm.

Destino Actual

Cargo

D

M

A

TN

CB

NA

GE

BNPB

118

Departamento Personal

Jefe División Personal Civil

15

Jul

76

TN

CB

NA

GE

BNPB

118

División Contrainteligencia

Jefe División Policía

30

Jun

77

CC

CB

NA

GE

BNPB

118

Base Naval Puerto Belgrano

Jefe División Policía

Jefe División Contrainteligencia

CC

CB

NA

GE

BNPB

118

Base Naval Puerto Belgrano

Jefe Departamento Seguridad

01

07

79

Jefe División Policía

2.3. RETIRO:

Por Resolución Nº JEMGA Nº 193/92 pasó a situación de retiro voluntario con haber a partir del 01/09/92. Por resolución Nº 37/97 pase de Alta de conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 19101 para el Personal Militar con fecha 01/03/97. Por Resolución Nº 482/04 EMGA se le otorga el cese voluntario a partir del 01/01/04.

2.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: En la declaración de fs. 7239/7245 del 28/04/09 ampliada a fs. 7450/456 el 12/05/09 y ratificadas a fs. 8165/8185 el 25/06/09 MALOBERTI manifestó:

2.4.1. Defensa: Excusa su responsabilidad argumentando que ocupó el cargo de Jefe de División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto recién el 27/11/76 -fecha posterior a los hechos de su indagatoria- siendo inexacta la afirmación de que venía desempeñándolo desde el 24/03/71 según la requisitoria fiscal.

    "...se indica que me desempeñé con el grado de Teniente de Navío en el cargo Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano desde el 24/03/1971 hasta el 31/12/77. Este dato concuerda con lo indicado en el Resumen de Servicios, foja 121, en el que se hace referencia a un Boletín Naval Público 24/71 y donde se indica como destino mío la Base Naval Puerto Belgrano. Este documento que carece de firmas y fecha, siendo además manuscrito, adolece de errores. Como ejemplo de los errores se indica en el año 1971, que mi permanencia en el cargo se prolongó hasta 1977, haciendo referencia al Boletín 24/71. Quiero aclarar que un Boletín es una cosa temporal. Carece de lógica que estuve desde el 71 al 77. Por otra parte, no se indica el cargo desempeñado. Donde dice Base Naval Puerto Belgrano que es el destino genérico que ocupé, debería indicarse como se indica en el resto del documento en otros años, el cargo desempeñado que fue Jefe de Personal Civil, o de la oficina de Personal Civil Central de la Base Naval Puerto Belgrano..."

    "...En mis fichas Censo, y fojas que figuran con numeración 149/183 y 194/168 ambas foliaturas superpuestas por ser dos legajos que se han unido después. Allí se indica que mi destino fue Jefe de al oficina de Personal Civil desde el 24/03/1971 hasta el 26/11/1976..."

2.4.2. Explica la comisión especial de 1976 en el Comando de Operaciones Navales:

    "...A continuación se le exhibe de su Legajo de Concepto la nota de fs. 185 firmada por el Contralmirante Manuel García como Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales y dirigida al Sr. Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano, constando en la misma que el imputado tomo conocimiento bajo firma, en la cual y por orden del Comandante de Operaciones Navales, se comunica el concepto de "Sobresaliente" el desempeño del Teniente de Navío Leandro Maloberti, a las órdenes de ese Comando, durante un breve período del año 1976, que luego se reitera bajo firma ya del Comandante de Operaciones Navales Luis María Mendía a fs. 181, fechada en Puerto Belgrano el 10/11/1976, constando en esta última que el concepto de Sobresaliente fue anotado "por haber puesto de manifiesto un gran entusiasmo, iniciativa, espíritu de sacrificio, sentido de responsabilidad y cariño por esta institución" todo ello para ser incorporado como mérito del Legajo Personal del imputado, a fin de que el mismo indique lo que crea conveniente para aclarar la misión que mereció tal reconocimiento por parte de sus superiores. CONTESTA dado el tiempo podría arriesgar un poco tratando de recordar qué se hizo en ese momento. Pudo haber sido un trabajo complejo referido a distribución de personal, en fecha anterior al 24 de marzo de ese año se había hecho un estudio de una relativamente importante ampliación de la Planta Básica, o sea la cantidad de Personal a contratar. Como consecuencia de los hechos políticos de esa fecha se recomendó por razones presupuestarias reducir al máximo este proyecto o pretensión. Desde Personal Civil de la Base Naval Puerto Belgrano se encaró este trabajo abarcando la totalidad de las dependencias. Fue un trabajo bastante engorroso y largo y supongo que eso motivó lo expresado en esa nota. Hago notar que cuando uno está siendo calificado en un destino y durante un periodo reducido de tiempo desempeña alguna función entro, la forma de calificar ese período es mediante una nota que puedo mostrar otras que deben estar en este mismo legajo de casos equivalentes. En lugar de hacerse una foja de conceptos se agrega una nota. Por ejemplo, a fojas 165 ó 199 se informa un concepto dirigido al Sr. Director General del Personal Naval, firmado por el Jefe de otro destino, el Capitán de Fragata Jorge Dutari, en que califica "Sobre lo normal"...."

    "...PREGUNTADO por S.S. para que diga si era habitual que un Comandante de Operaciones Navales calificara a un Teniente de Navío, y no su inmediato superior en la cadena de mandos, como habitualmente se deja ver en todos los legajos de conceptos remitidos por la Armada Argentina a este Juzgado y que se ponen a disposición del imputado para que observe ese detalle y lo explique CONTESTA me llamó la atención en su momento. No recuerdo los detalles pero puede ser que yo haya tratado directamente con él los pasos a seguir. Era un trabajo menor pero urgente, quizá. No puedo estar seguro...".

2.4.3. Explica su desempeño en 1976 como Jefe Cargo Contrainteligencia del Departamento de Personal Civil de la Base Naval Puerto Belgrano:

    "...para que diga si las notas anteriores que se le han exhibido y el curso realizado que ha reconocido tienen relación con las fojas 188 y 191 donde aparece el cargo de Jefe de División de Personal Civil conjuntamente con el cargo de Jefe Cargo Contrainteligencia Departamento Personal en la Ficha de Censo del 04/07/1973, ambos cargos dentro del Departamento Personal de la Base Naval Puerto Belgrano que se reitera en la Ficha de Censo del 14/07/1974. Esas notas de mérito del 76 se relacionan con ese cargo de Jefe Cargo Contrainteligencia Departamento Personal CONTESTA hay una diferencia muy marcada entre el cargo Contrainteligencia y los cargos de Inteligencia. Normalmente cuando aparecen como subcargos, los referidos a Contrainteligencia, tienen por función o por misión, el control reglamentario de documentación clasificada. Las tareas de Inteligencia se refieren a obtención de información. Las de Contrainteligencia a la negación de esa obtención de información, por parte de terceros. Es decir, un cargo contrainteligencia dentro de un Departamento administrativo, porque no es la contrainteligencia de la Base, tiene básicamente una función de control de publicaciones o de documentación eventualmente transitoria. No es activa la contrainteligencia a diferencia de la Inteligencia, normalmente los jefes de cargos no son capacitados y sí los de Inteligencia...".

    "...para que diga si mientras que fue jefe División Personal Civil del Departamento Personal mantuvo el cargo de Jefe de Contrainteligencia CONTESTA no lo puedo recordar. Me llama la atención que figuro en unos años sí y en otros no. nos cambiábamos esos cargos con el Jefe de Personal Militar porque esos cargos eran de muy poca incidencia, era como ser responsable de muy pocos libros, o documentos....".

    "...para que diga si recuerda cuáles eran las funciones que tenía la División Contrainteligencia a su cargo, en relación a la lucha antisubversiva CONTESTA pueden haber sido consultas efectuadas referente a legajos existentes. No hacíamos investigaciones, sino que nos consultaran por alguna persona en particular. En general eran antecedentes laborales los que teníamos registrados..."

    "....para que diga si recuerda con qué personal contaba la División Contrainteligencia en el período que el deponente estuvo a cargo CONTESTA con un suboficial perteneciente a la División Personal Militar. La División era una biblioteca. Aclaro que me refiero a la División Contrainteligencia del Departamento Personal...".

    "...para que diga de qué organismos y/o personas recibía información y en su caso, cuál era el contenido de la misma CONTESTA no recibía información PREGUNTADO para que diga si recuerda a qué organismos y/o personas remitía información CONTESTA remitía por vía jerárquica a mis superiores, porque ellos remitían después a quien correspondiere ..."

2.4.4. Explica que mientras revestía el cargo de Jefe Personal Civil se desempeñaba eventualmente en 1976 como Secretario del Comité de Relaciones Laborales dependiente del Arsenal Naval de Puerto Belgrano:

    "...para que diga si en su cargo de Jefe División Personal Civil se le remitieron o analizaron los legajos... Yo no trabajaba con legajos, trabajaba con políticas de personal, sistemas de ascensos, eventualmente me desempeñaba como Secretario del Comité de Relaciones Laborales dependiente del Arsenal Naval de Puerto Belgrano. El comité estaba presidido por el Jefe del Arsenal Naval de Puerto Belgrano e integrado por otros jefes y oficiales y los delegados sindicales..."

    "...para que diga si las bajas anotadas en los legajos... se comunicaban a la División de Personal Civil a su cargo... Nosotros no dábamos bajas. Era oficina de políticas de personal. No había casos individuales..."

2.4.5. Reconoce a Carracedo y Spadini:

    "...para que diga si en su cargo de Jefe División Personal Civil se le remitieron o analizaron los legajos del siguiente personal civil en el año 1976: de Spadini Raúl, Carracedo Edgardo Daniel, Izarra Jorge Osvaldo y Eraldo Eraldo Eduardo, que en este acto se le exhiben CONTESTA ni recuerdo donde estaban los legajos. Algún apellido me suena...".

    "....para que diga si estas personas cuyos legajos se le exhiben y se le han nombrado precedentemente revestían en el año 1976, particularmente Carracedo y Giorno, la condición de delegados sindicales dentro del Personal Civil de la Armada y si con ellos trató en esas reuniones algún tema referido a las políticas de la Armada, particularmente a ese trabajo merituado por el Comando de Operaciones Navales de reducción de la plantilla, con el significado que nos ha brindado párrafos arriba CONTESTA no recuerdo, porque ahora se me confunde el conocimiento personal. Viendo ahora las fotos, recuerdo algunos con los que he hablado posteriormente, por otras cosas. Después tuvimos mucha relación con esta gente. No recuerdo esos detalles. Exhibidos los legajos de los nombrados es PREGUNTADO para que diga a quién recuerda CONTESTA Carracedo, me suena el apellido. A Spada también lo conocí, pero después, para sacar el registro de conductor en la Municipalidad, y me dio una mano en un trámite complejo..."

    "...para que diga sobre Carracedo, en qué circunstancias del año 76 o antes, lo recuerda CONTESTA en ninguna. Ni sé si lo conocía en ese año. PREGUNTADO para que diga si las bajas anotadas en los legajos de Izarra (24/03/76) Carracedo (01/04/76) se comunicaban a la División de Personal Civil a su cargo. En este estado S.S. exhibe los legajos de los ex agentes civiles donde constan las bajas mencionadas CONTESTA estimo que por despacho de la Dirección de Material Naval. Señala en el legajo. Aparentemente las bajas nos llegaban desde el destino..."

2.4.6. Separa la BNPB de su Arsenal:

    "...En la Foja de Servicios me llama la atención que por ejemplo se indica del año 77 al 84 en un mismo grupo, dos destinos completamente distintos, como son la Base Naval Puerto Belgrano y el Arsenal. Lo señalo como otro error o indicación que lleva a confusión. Nada más por ahora...".

2.4.7. Explica el curso "Jefe CIC CIAO 6 semanas":

    "...En este estado, S.S. exhibe las Fichas Censo de Personal Militar Superior de fecha 15/07/1976 de su Legajo de Concepto, fojas 9/1 para que explique el significado de la siguiente anotación allí registrada que dice: "Jefe CIC CIAO 6 semanas" y CONTESTA esto es un curso de Jefe de Información de Combate y el lugar es Centro de Instrucción y Adiestramiento de Operaciones. Es un curso de capacitación para una técnica a bordo, exclusivamente a bordo. Para combate. Donde se lleva el control de las operaciones navales, tanto aéreas como submarinas o de maniobras, incluso, que realiza la unidad, o el buque. Central de Información de Combate se llama el local o dependencia del buque donde se reúne la información correspondiente a otros buques o aeronaves y otros aspectos que hagan a la maniobra de la unidad..."

2.4.8. Señala a su Superior inmediato:

    PREGUNTADO para que diga si recuerda quién era su superior inmediato CONTESTA En Personal Civil, mi jefe era el Jefe de Personal Militar Capitán de Corbeta Francisco A. Scalone. PREGUNTADO para que diga si recuerda qué tipo de órdenes le impartia Scalone CONTESTA solamente de rutina, dos cargos paralelos el de él y el mío. Recibía a través de él instrucciones de la superioridad porque era más antiguo. PREGUNTADO para que diga si ejercía algún tipo de supervisación sobre sus acciones CONTESTA la supervisión de rutina y me calificaba. Era mi primera instancia en la calificación.

2.4.9. Admite y niega al mismo tiempo la asignación y tareas en el marco interno de la lucha antisubversiva:

    "...Otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal PREGUNTA al compareciente para que diga si recuerda cuál era el rol que desempeñó la Armada Argentina a partir de marzo de 1976 en el marco interno, relacionado a la lucha antisubversiva CONTESTA supongo que tenía asignadas tareas y nada más, no puedo recordar en este momento algo más...".

    "...para que diga qué funciones desempeñaba en el marco de la llamada lucha antisubversiva en su rol de Jefe de la División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano. Especialmente en relación a lo establecido por el Plan de Capacidades PLACINTARA... CONTESTA el imputado: en marzo del 76 era Jefe de la División Personal Civil Central. Estuve en ese cargo hasta el 26/11/76. En mi rol de Jefe de Contrainteligencia no desempeñé ninguna función en la llamada lucha antisubversiva..."

2.4.10. Admite la remisión de informes de inteligencia a la Fuerza de Tareas 2

    "...para que diga cuál era la relación orgánica y práctica entre la División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano y la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA la Fuerza de Tareas 2 eventualmente podía o pudo haber pedido antecedentes registrados en la División Contrainteligencia...".

2.4.11. Ignora la composición y el propósito de la Fuerza de Tareas 2

    "...PREGUNTADO para que diga si sabía cómo estaba integrada la Fuerza de Tareas 2 del Comando de Operaciones Navales CONTESTA no PREGUNTADO para que diga si sabía cuáles eran los órganos de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA no PREGUNTADO para que diga si sabía cómo estaban conformados los Grupos de Tareas dependientes de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA no PREGUNTADO para que diga qué tipo de información suministraba la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga si recuerda haber recibido pedidos de información por parte de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA no recuerdo. PREGUNTADO para que diga si sabía qué relación mantenía la Fuerza de Tareas 2 con las otras Fuerzas de Tareas CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga si sabía cómo se realizaban los operativos de la llamada lucha antisubversiva CONTESTA desde el punto de vista de la seguridad física existían patrullas. Desconozco otro tipo de operaciones. PREGUNTADO para que diga si sabía quién disponía la realización de allanamientos de domicilios, a cargo de quién se encontraban los mismos, y cómo y dónde se registraban CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga si sabía cómo estaban conformados los grupos operativos de la Armada Argentina para la detención de personas CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga si sabía quién ordenaba la realización de operativos de detención de personas, en qué vehículos se trasladaban los detenidos y quiénes desarrollaban esa tarea CONTESTA no lo sé..."

2.4.12. Admite haber recibido al desempeñarse en 1976 como Jefe de Personal Civil órdenes directas del Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano:

    "...para que diga qué relación tenia con Eduardo Núñez jefe de la Base CONTESTA estaba en la línea de comando de él. Mi departamento dependía de él. No directamente, pero él era la máxima autoridad. PREGUNTADO para que diga si durante el desempeño como Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano de Eduardo Núñez éste le impartió alguna orden directamente CONTESTA solo cuando estuve como Jefe de Personal Civil. Solicito se me permita consultar el legajo para no dar una respuesta errónea. Autorizado que fue por S.S., agrega el deponente: exclusivamente como Jefe de Personal Civil porque en el cargo siguiente él ya no era mi jefe...".

2.4.13. Admite e ignora al mismo tiempo el funcionamiento en 1976 del "ARA 9 de Julio" como CCD:

    "...para que diga si sabía que existía en el interior de la Base Naval Puerto Belgrano un centro clandestino de detención que funcionaba en el buque ARA 9 de Julio apostado en dicha base naval CONTESTA de ese hecho tome conocimiento posteriormente pero no puedo aportar más datos, porque yo estando como jefe de policía teóricamente tendría que haberlo sabido, pero no lo sabía..."

    "...para que diga si recuerda una vez que eran alojados los detenidos, qué personal era el encargado de efectuar interrogatorios CONTESTA no lo sé. En este estado el Sr. Defensor pide la palabra para solicitar: que el Sr. Fiscal Federal aclare si se refiere a la órbita de mi defendido, y si es respecto a la Policía de Establecimientos Navales. El Sr. Fiscal Federal aclara que se refiere a los detenidos alojados en el ARA 9 de Julio y CONTESTA el deponente: desconozco lo relacionado con el ARA 9 de Julio...".

    "...Un detenido por razones policiales pasaba por mi conocimiento y se alojaba en dependencias de la Jefatura de Policía de la Base Naval Puerto Belgrano, nunca tuve conocimiento del traslado de un detenido al 9 de Julio, mientras ejercía ese cargo..."

2.4.14. Reconoce su desempeño de Jefe de la Policía de Establecimientos Navales desde noviembre de 1976 hasta fines de 1979:

    "...para que diga si recuerda quién era el responsable de la Policía de Establecimientos Navales durante el período en que prestó funciones en ella CONTESTA yo. El primer año –en el 77, noviembre del 76- fui como segundo, quedé a cargo por enfermedad del jefe, el Capitán Molina. Durante el año 77 mantuve esa situación: fui Jefe de Policía. En el 78 y 79 fui jefe del Departamento Seguridad, que en realidad, incluía lo mismo. Ser jefe del departamento de seguridad era lo mismo que ser jefe de policía y viceversa. A partir del 07/02/80 me hago cargo de la Jefatura del Departamento Polvorines...".

2.4.15. Explica la dependencia de la Policía de Establecimientos Navales con el Juzgado Federal de Bahía Blanca

    "...Aclaro que la Policía de Establecimientos Navales, dependía directamente del Sr. Juez Federal de Bahía Blanca y no se ajustaba a directivas militares, por su propio estatuto, no ajustado al Código de Justicia Militar. Las patrullas de la Policía Militar tienen competencias absolutamente distintas a la Policía de Establecimientos Navales...".

2.4.16. Explica su actividad en Inteligencia:

    "...para que diga cuál era la relación que tenía con Guillermo Félix Botto CONTESTA nos conocemos personalmente, tenemos un año de diferencia en la edad y hemos cursado juntos la Escuela Naval. Tengo amistad con él.

    "...para que diga qué relación tenía con Tomás Hermógenes Carrizo CONTESTA no tuve prácticamente relación alguna. Fue un periodo muy corto de interrelación de cargos. En el 78 hay una enfermedad del jefe que yo lo tuve que reemplazar. En el 76 yo no estaba en el cargo Contrainteligencia, excepto el último mes que es el de licencia anual PREGUNTADO para que explique por qué entre el 16/02/76 y el 10/01/77 se superponían los cargos CONTESTA sobre fin de año fui a Contrainteligencia, no en febrero sino en noviembre. En mi legajo consta que asumí como Jefe de Policía el 26/11/76 por enfermedad del Jefe, pero tengo escasa superposición con el otro oficial porque es el período de licencia anual..."

    "...para que diga si al momento que estuvo a cargo de la Policía de Establecimientos Navales se efectuaban interrogatorios de detenidos en dependencias donde funcionaba la Comisaría de esa Policía CONTESTA nunca tuve conocimiento de un hecho como el que se indica. PREGUNTADO para que diga si sabía de la existencia de otros centros de detención pertenecientes a la Armada Argentina en el ámbito de la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA no..."

    "...para que diga si le suministraban a la División de contrainteligencia a su cargo información en relación a detenciones efectuadas por personal de la Armada Argentina CONTESTA si bien no recuerdo, si fuera personal detenido por causas de competencia de la policía de Establecimientos Navales si, por otro motivo no...".

2.4.17. Ignora la relación de la Armada con las FF.SS:

    "...para que diga si tenía relación con los diferentes organismos de las restantes Fuerzas de Seguridad como por ejemplo, Ejército, Policía Federal Argentina, Policía de la Provincia de Buenos Aires, UP4, Prefectura Naval Argentina CONTESTA Había una relación protocolar, sí. El tema de la policía, bomberos de Punta Alta, etc. PREGUNTADO para que diga si recuerda cómo era la relación con la Prefectura Naval Argentina CONTESTA no recuerdo ningún hecho en particular que me llame la atención.."

    "...para que diga si sabía qué relación mantenía la Armada Argentina con la Policía de la Pcia de Buenos Aires CONTESTA había una relación bastante estrecha una cierta superposición de tareas policiales, pero desconozco otra cosa. PREGUNTADO para que diga exhibida que le fuera la documentación obrante a fs. 3632/3633, explique la misma CONTESTA desconozco esta documentación..."

2.4.18. Ignora la relación de la Armada con las Prefectura Naval Argentina:

    "...para que diga si la Armada Argentina le impartía órdenes a la Prefectura Naval Argentina CONTESTA no lo sé. PREGUNTADO para que diga si conoció cuáles eran las funciones y el modo de actuar de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina CONTESTA no PREGUNTADO para que diga si sabía quiénes efectuaban los traslados de detenidos por la Prefectura Naval Argentina a la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA no ...".

2.4.19. Aclara su relación con Spadini y Carracedo:

    "...Quiero hacer unas aclaraciones respecto a la primera parte de mi declaración indagatoria anterior prestada en este juzgado. Quiero aclarar que cuando hablo de reconocer a Spadini por la foto, que se me exhibió, ya que en una oportunidad lo traté mientras realizaba un trámite en la Municipalidad de Punta Alta. No reconocí a Carracedo por la foto, sino que recuerdo su apellido por haber sido delegado gremial en algún momento...".

2.4.20. Explica su curso de Jefe de Central de Informaciones de Combate:

    "...Con referencia a haber efectuado el Curso de Jefe de Central de Informaciones de Combate: el curso consiste en la operación de la Central de Informaciones de Combate (CIC) a bordo, que es el manejo de esa central, donde se recibe toda la información exterior al buque, mediante medios electrónicos, para diversas tareas, como ayudas a la navegación, control de aeronaves, cálculos de tiro de artillería y otros. No tiene ninguna relación con actividades de combate en tierra...".

2.4.21. Niega su participación en la lucha antisubversiva:

    "...Referente al rol de la Armada en la Lucha Antisubversiva, yo no desempeñé ni tenía asignadas tareas ni como Jefe de Personal Civil, ni como Jefe de Contrainteligencia y Policía de Establecimientos Navales. En ningún momento tuve conocimiento de lo relacionado con el Crucero ARA 9 de Julio. Ni en ese momento ni posteriormente. Tomé conocimiento de este hecho al prestar declaración. Insisto: como Jefe de Policía de Establecimientos Navales, nunca tuve conocimiento de lo expresado. Respecto a que como Jefe de Personal Civil recibía órdenes directas del Jefe de Base, quiero aclarar que las órdenes las recibía a través del Jefe del Departamento Personal. Yo nunca fui secretario político, sino secretario del Comité de Relaciones Laborales. Si las víctimas fueron echadas por actividades subversivas, no tuve participación. Spadini y Carracedo, eran de la Base Aeronaval Comandante Espora, y no de la Base Naval Puerto Belgrano. Por otra parte, insisto, en Personal Civil Central, no disponíamos de los legajos del personal, sino que éstos se encontraban en cada destino. Yo no desarrollaba ni desarrollé actividades de Inteligencia, sino como ya expliqué, de Contrainteligencia. BOTTO nunca me suministró información sobre detenciones efectuadas por la Armada. Aclaro que la competencia de la Policía de Establecimientos Navales es el ámbito de delitos o faltas cometidas dentro de la jurisdicción de la Base Naval Puerto Belgrano. Yo no recibía órdenes directas del Comando de Operaciones Navales, ya que orgánicamente las mismas se recibían a través de la Base Naval Puerto Belgrano. Mi desempeño en comisión fue por tareas de asesoramiento en materia específica de Personal Civil. Yo recibía ordenes directas del Jefe del Departamento Personal de la Base Naval Puerto Belgrano. Esas son las aclaraciones que quería hacer. PREGUNTADO por S.S. si tiene algo para decir sobre los hechos que se le imputan en esta audiencia CONTESTA no. No tengo conocimiento de ninguno..."

2.4.22. Ratifica las declaraciones anteriores:

    "...En este estado, S.S. ordena incorporar a la presente acta y leer la declaración indagatoria de Maloberti, obrante a fs. 7450/7456, del 12/05/09... PREGUNTADO por S.S. el compareciente para que diga si esta es la indagatoria que ha merecido las aclaraciones precedentes CONTESTA si. PREGUNTADO si en lo demás, de la indagatoria de fs. 7450/7456, la ratifica con los croquis efectuados obrantes a fs. 7455/6 CONTESTA si..."

2.4.23. Explica sus funciones como Jefe de la Policía de Establecimientos Navales:

    "...PREGUNTADO para que diga en qué momento conoció a Carracedo como delegado gremial y en qué sindicato CONTESTA recuerdo el nombre, no lo reconocí ni siquiera en la foto. Supongo que el sindicato era ATE. Fui jefe de Personal Civil durante seis años, fue cuando fui Jefe de Personal Civil. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal –otorgada que le fue la palabra- para que diga, qué tareas realizaba durante el periodo en que se desempeñó como Jefe de la Policía de Establecimientos Navales CONTESTA las tareas relacionadas con la conducción de la División de la Policía de Establecimientos Navales PREGUNTADO para que diga concretamente, cómo se hacía el registro y/o control de los ingresos a la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA las personas que justificaban una razón para ingresar transitoriamente a la Base, efectuaban un trámite en una oficina en las que se le entregaba un Pase. El personal que trabajaba en la Base, tenía documentación identificatoria para el ingreso. El sistema no varió. PREGUNTADO para que diga si de haber algún tipo de situación compleja con el ingreso o egreso, en la Base, le era comunicado por el personal abocado a esa tarea, en forma directa, en la época de su jefatura CONTESTA no, en forma directa no, porque había autoridades intermedias: Comisario, Subcomisario, Jefe del Servicio de Calle PREGUNTADO por el Sr. Defensor –otorgada que le fue la palabra- para que diga si puede describir que es una situación compleja en aquella época CONTESTA si hubiera una prohibición de acceso por alguna falta o delito anterior, no se me ocurre otra en este momento PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal si en alguna oportunidad le fue notificado o tuvo conocimiento del ingreso de personas detenidas y encapuchadas CONTESTA no PREGUNTADO para que diga si la Policía de Establecimientos Navales realizaba operativos fuera de la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA no..."

2.4.24. Explica sus labores como Jefe de Contrainteligencia :

    "...PREGUNTADO para que explique el deponente, concretamente, qué actividades realizaba en oportunidad de desempeñarse como Jefe de Contrainteligencia CONTESTA las tareas propias de Contrainteligencia es negar acceso a la información. Esto implica controles de accesos, control de personal, seguridad en la guarda de documentación, restricciones en la información vía telefónica o radiofónica, supervisar la correcta clasificación de Seguridad en la correspondencia, supervisar la seguridad física de todos los elementos de interés, etc. PREGUNTADO por el Sr. Defensor para que diga si al referirse a esas funciones se entienden como realizadas dentro del ámbito de la Base y del personal en actividad en ella, o fuera de ella CONTESTA dentro del ámbito..."

2.4.25. Explica las relaciones que mantenía con los Departamentos y Divisiones de Inteligencia y Contrainteligencia de la Base Naval de Infatería de Marina:

    "...no había una relación. Puede surgir de algo que sea de interés, y uno le comunica al otro, pero no sé cómo definirla. Podría dar un ejemplo: alguien que tenga prohibición de acceso a la Infantería de Marina, le debe ser comunicada a la Base, porque la persona debe pasar primero por la Base, para llegar a su destino. Por una cuestión geográfica, la gente que va a Baterías, debe pasar primero por la Base Naval de Puerto Belgrano, ello por sí ya era una relación. Baterías utilizaba Policía de Establecimientos Navales en sus controles de acceso, que dependía de la jefatura de la policía de Establecimientos Navales de Puerto Belgrano PREGUNTADO para que diga si conocía la actividad desplegada por BOTTO como jefe de la División Contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales CONTESTA no, eran independientes PREGUNTADO para que diga si tenía alguna relación funcional con el citado BOTTO CONTESTA teníamos una relación personal. Estábamos cerca geográficamente, pero eran tareas independientes, funcional no teníamos PREGUNTADO para que diga cuáles eran las funciones que desempeñaba como Jefe del Departamento Polvorines CONTESTA era Jefe del Departamento Polvorines y Talleres Especializados de Munición. La función de este departamento era la recepción, estiva y provisión a los destinos usuarios de todo el material de munición y explosivos..."

2.4.26. Describe los Talleres de la Base Naval de Puerto Belgrano y estima la cantidad de agentes civiles que allí trabajaba:

    "...en este estado, S.S. incorpora a la causa la revista "Defensa y Seguridad" año 5, nro. 24 de abril-marzo 2005, exhibiendo las páginas 68 a 85, que bajo el título "100 Arsenal Naval Puerto Belgrano 1905-2005" describe esta Unidad de la Armada Argentina en los cien años de existencia, con profusas fotografías y en particular, el Departamento Polvorines y Talleres Especializados, para que el deponente tenga tiempo de leerla, y nos informe si pese a los años transcurridos, refleja el Departamento Polvorines tal como lo describe la pagina 71 in fine y 72. CONTESTA el deponente: es correcta la descripción de las funciones de dicho departamento. PREGUNTADO por S.S. para que diga qué cantidad de personal civil entre técnicos y profesionales, tenía el Arsenal Naval Puerto Belgrano en el año 1976/1978 teniendo en cuenta el artículo precedente CONTESTA Arsenal y Base Naval Puerto Belgrano tenían un total, aproximadamente, de cinco mil personas...".

2.4.27. Asimismo luego de leerse los hechos imputados y las pruebas de cargo en relación al Caso Altamirano en la audiencia realizada el 03/03/10 a fs. 11544 el CF (RE) MALOBERTI "....Invitado a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas MANIFIESTA: de acuerdo al asesoramiento de mi abogada no voy a declarar. PREGUNTADO para que diga si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, CONTESTO nada más...".

2.5. ANALIS DE LA RESPONSABILIDAD

Del Legajo de Conceptos de Maloberti, surge que con el grado de Teniente de Navío a partir del 26 de noviembre de 1976 dejó su cargo en la División Personal Civil y pasó a desempeñar de manera simultánea los cargos de Jefe de la División Policía Establecimientos Navales y Jefe de la División Contrainteligencia, ambos de la BNPB y fue evaluado en tres instancias de calificación: 1º) por su Superior inmediato, el CC José L. Ripa (Jefe Departamento de Seguridad), con quien mantenía contacto diario; 2º) CN Enrique Schilling, a cargo de la Subjefatura General de la BNPB (contacto frecuente); y 3º) CN Zenón Saúl Bolino, Jefe de la BNPB, con quien el contacto era diario. Los conceptos vertidos en las fojas de calificación (período 26/11/1976 a 01/8/1977: f. 172/vta.; período 01/8/1977 a 24/11/1977: f. 171/vta.) destacan su excepcional desempeño pese a tener que acumular dos divisiones "…de mucho movimiento y tareas delicadas, difíciles y complejas…".

En su declaración indagatoria del 12/5/2009 (fs. 7450/7456 del ppal.) reconoce que el cargo de contrainteligencia lo ocupó a partir de diciembre de 1976, con escasa superposición con el otro oficial que dejaba el cargo por ser el último mes del año el período de licencia anual. El oficial saliente era el TC Tomás Hermógenes CARRIZO, que en su declaración indagatoria del 16/4/2009 (fs. 6900/6908 del ppal.) confirma que estuvo en el cargo hasta el 30/11/1976.

Ya se expuso respecto de las funciones de la División Contrainteligencia de la BNPB, como contribuyente a la CEIP, órgano de inteligencia de las cuatro FUERTAR asentadas en el Área de Interés Principal Punta Alta - Bahía Blanca, y en particular de la FUERTAR 2, principal responsable en esta jurisdicción en lo que hace a operativos antisubversivos. Claro ejemplo de ello es el oficio Letra BNPB, CRH Nº 349/77 "ESC" del 17 de mayo de 1977, firmado por MALOBERTI como Jefe de la División Contrainteligencia, y dirigido al Comando de la Fuerza de Tareas Nº2, remitiendo copia de un pedido de detención de una persona, que fue recibido en Contrainteligencia de la FAPA el 19/5/1977.

Por ello es que deberá responder por los hechos ocurridos mientras duró su desempeño como Jefe de la División Contrainteligencia de la BNPB, lo que incluye aquellas privaciones ilegales de la libertad que continuaron su curso cuando asumió dicho cargo, pues a partir de allí adquiere dominio del hecho dada la injerencia del área en que se desempeñaba sobre los detenidos en los CCD.

2.5.1. CASO ALTAMIRANO:

El ingreso de ALTAMIRANO al servicio militar obligatorio ocurrió en medio de la "ofensiva táctica" planificada por el Consejo Superior del "Movimiento Peronista Montonero" (MPM) y ejecutada por sus Tropas Especiales de Infantería (TEI) y Tropas Especiales de Agitación (TEA) que había forzado -entre otras razones- a la Comunidad de Inteligencia local a reiniciar -en febrero de 1978- sus reuniones en la sede del Dpto. II - Icia. (G2) del Cdo. Vº Cpo. Ej. y en local del Dest. Icia. 181 -Chiclana 358/364- para las unidades del Nivel SZD51.

Días antes del secuestro de ALTAMIRANO, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto -Vicealmirante Oscar A. MONTES- argumentaba (20/07/78) ante la preocupación -y en presencia- de los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que las medidas de excepción adoptadas por el gobierno argentino habían sido en "...el ejercicio del legítimo derecho a la defensa frente al ataque del terrorismo..." ratificando así lo señalado por el Subsecretario de Relaciones Exteriores -Cap. Navío Walter O. ALLARA- en noviembre de 1977 ante la CIDH de que "...el problema de los derechos humanos no podía en Argentina analizarse fuera del contexto socio-político en el cual actuaba el terrorismo..." (www.cidh.org/ countryrep/ Argentina80sp/ indice.htm informe OEA Ser.L V II.49 doc.19 del 11/04/80)

Manteniendo su cargo de Jefe de la División Policía de Establecimientos Navales -que, entre otras tareas, realizaba tanto el control de acceso de oficiales; suboficiales; técnicos; personal civil y conscriptos a los buques, unidades, dependencias, oficinas y talleres de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) y de la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB) como su control de salida al término de la jornada laboral o con motivo de licencias, pases, permisos o bajas del servicio-, el Cap. Corbeta MALOBERTI asumió en el año 1978 la Jefatura del Departamento Seguridad de la BNPB de la cual dependía su División Contrainteligencia (C/Icia) que asistía -en su especialidad- a la Fuerza de Tareas 2 (FAPA) cuya jefatura -y buena parte de sus efectivos- se asentaba en la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano.

Estas funciones -corroboradas en su legajo naval- las admite MALOBERTI al prestar declaración indagatoria en la causa:

    "...para que diga si recuerda quién era el responsable de la Policía de Establecimientos Navales durante el período en que prestó funciones en ella CONTESTA yo. El primer año –en el 77, noviembre del 76- fui como segundo, quedé a cargo por enfermedad del jefe, el Capitán Molina. Durante el año 77 mantuve esa situación: fui Jefe de Policía. En el 78 y 79 fui jefe del Departamento Seguridad, que en realidad, incluía lo mismo. Ser jefe del departamento de seguridad era lo mismo que ser jefe de policía y viceversa..."

    "...Puede surgir de algo que sea de interés, y uno le comunica al otro, pero no sé cómo definirla. Podría dar un ejemplo: alguien que tenga prohibición de acceso a la Infantería de Marina, le debe ser comunicada a la Base, porque la persona debe pasar primero por la Base, para llegar a su destino. Por una cuestión geográfica, la gente que va a Baterías, debe pasar primero por la Base Naval de Puerto Belgrano, ello por sí ya era una relación. Baterías utilizaba Policía de Establecimientos Navales en sus controles de acceso, que dependía de la jefatura de la policía de Establecimientos Navales de Puerto Belgrano..."

A más de reconocer esta rutinaria vinculación con la BIMB, MALOBERTI confesó -al ser indagado- que remitía informes de inteligencia a la Fuerza de Tareas 2:

    "...para que diga cuál era la relación orgánica y práctica entre la División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano y la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA la Fuerza de Tareas 2 eventualmente podía o pudo haber pedido antecedentes registrados en la División Contrainteligencia..."

Este "...podía o pudo..." quedarevelado y probado por medio de la nota Nº 349/77 "ESC" Letra BNPB,CRH del 17/05/77 firmada por el Teniente de Navío Leandro Marcelo MALOBERTI como Jefe de la División Contrainteligencia del Departamento Seguridad de la Subjefatura General de la Base Naval Puerto Belgrano -según el sello allí impreso- solicitando al Comando de la Fuerza de Tareas Nº 2 lo siguiente:

    "...Agregado se eleva copia de la nota DGI "bb" Nº 123 "ESC"/77, procedente de la Policía Federal, Delegación Bahía Blanca, referente al pedido de detención de Julio César URIEN. Se solicita que de ser habido, durante los controles de ruta efectuados por fuerzas de ese Comando, el mismo sea conducido a esta División..."

Esta nota que se adjunta -como se observa al pie de la misma- "...Entró..." en el Depto. de Contrainteligencia de la Fuerza de Apoyo Anfibio el 19/05/77 firmando su recepción el Capitán de Corbeta I.M. Gerardo Alberto PAZOS en su carácter de Jefe de Operaciones (G-3), Inteligencia (G-2) y de la Central de Operaciones de Combate(C.O.C.) de la F.T.2 que ya había distribuído la novedad a la Comunidad Informativa local a través de este mensaje:

    "...DGI "bb" Nº 123 "ESC"/77. BAHÍA BLANCA, mayo 9 de 1977. Señor Jefe: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de transcribirle despacho radiográfico, recibido en esta unidad, que expresa textualmente: "DGI-"i" 152 - Por Disposición del S.E. el Ministro del Interior en caso de ser habido, se procederá a la detención de JULIO CÉSAR URIEN, Argentino, nacido el 25 de setiembre de 1918, casado, abogado, C.I. Pol. Fed. Nro. 4.971.727, quién deberá ser remitido al Departamento de Asuntos Políticos de la Superintendencia de Seguridad Federal. Especialidad unidades con aeropuertos internacionales. Participar Comunidad Informativa. Fdo. Crio. Mayor CASTILLO". Saluda a Ud. atentamente. Ejemplares: 7 - DISTRIBUCIÓN: SIDE 1; UR 5ta.: 2; Des.Int. 181 3; BNPB 4; PNA (si) 5; SIPBA 6; Archivo 7 Firma y Sello: Comando de Infantería de Marina - Inteligencia - Fuerza de Apoyo Anfibio - Gerardo Alberto Pazos Capitán de Corbeta de I.M. - Al Señor Jefe del Departamento de Contrainteligencia Base Naval Puerto Belgrano. Capitán de Corbeta D. RICARDO J. MOLINA S/D..."

Los "factores" de URIEN valorados por el Gral. Albano Eduardo HARGUINDEGUY para enviarlo a la lista de "blancos" de los grupos de tareas surge del texto -redactado en los primeros días del mes de mayo del año 1977- del Decreto 1344 del P.E.N. (B.O. 16/05/77 ADLA 1977 - B1523):

    "...Decreto 1344... Visto las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 23 de la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio, y Considerando: Que es deber ineludible del Poder Ejecutivo preservar en todo momento el orden y la seguridad públicos, impidiendo aquellas actividades que puedan alterarlos. Que el análisis del libro "El camino del hombre", de Julio César Urién, editado por Luis Lasserre y Cía. S. A., con domicilio en Alsina 1666, Capital Federal, demuestra claramente por su contenido e intencionalidad, una actitud disociadora, tendiente a provocar o instigar conductas que desemboquen en acciones ilícitas o de insubordinación según el destinatario. Que dicha circunstancia contribuye a agravar notoriamente las causas que determinaron la implantación del estado de sitio. Que conforme lo ha admitido reiteradamente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el secuestro de una publicación se encuentra dentro de las facultades privativas del Poder Ejecutivo nacional, acordadas por el mencionado art. 23 de la Constitución Nacional, todo ello sin perjuicio de las acciones penales que en este caso correspondiere. Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta: Art. 1º - Prohíbese la distribución, venta y circulación en todo el territorio de la Nación del libro "El camino del hombre", de Julio César Urien, editado por Luis Lasserre y Cía. S. A., con domicilio en Alsina 1666, Capital Federal. Art. 2º - Secuéstrense los ejemplares correspondientes a la edición mencionada en el artículo precedente. Art. 3º - La Policía Federal dará inmediato cumplimiento a las medidas dispuestas. Art. 4º - Comuníquese, etc. - Videla - Harguindeguy..."

Pese al Dec. 1344 aún es posible leer "El camino del hombre" en el anaquel 45543 de la Biblioteca del Congreso de la Nación junto a otras obras de URIEN -"Un aporte para la liberación" (1985 - ub. B.8534) y "El nuevo plan de operaciones; la nueva civilización" (1995 - ub.104392)-, habiendo comprado -para conocer sus provocaciones- "La Revolución de Veras..." que dió a la imprenta "A. Peña Lillo Editor" en el año 1960.

De los Memorandums transcriptos en esta resolución -y todos los demás mencionados en anteriores decisiones y grabados en los DVD remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria- se sigue que entre el Departamento de Seguridad de la BNPB, su División de Contrainteligencia y la Policía de Establecimientos Navales -todo ello a cargo del CC MALOBERTI en el año 1978- y la Flota de Mar, la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB), la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) y la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE) -cuyas respectivas unidades integraban las Fuerzas de Tareas Nº 1 (Flota de Mar); Nº 9 (Reserva Terrestre); Nº 2 (FAPA) y Nº 10 (Reserva Aeronaval)- existía una diaria interrelación para mantener actualizados los listados de control en los puestos de accesos a sus respectivas unidades y un conjunto de actividades combinadas -traslado de detenidos desde el ex-crucero "ARA 9 de Julio" o desde la "VI Batería" para interrogarlos en las instalaciones de la Policía Naval linderas al Puesto Nº 1 de la BNPB- destinadas a la lucha antisubversiva bajo la supervisión del Cte. de la Flota de Mar (FT1), el Cte. de Infantería de Marina (FT9) y el Cte. de la Aviación Naval (FT10) con los Jefes de esas bases y grandes unidades de combate bajo la supervisión del Cte. de Operaciones Navales (C.O.N.) asentado -como su Central de Inteligencia- en la Base Naval Puerto Belgrano.

De lo hasta aquí recopilado surge que las instalaciones de la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano albergaba -en terrenos de la BNPB- al Batallón de Comunicaciones Nº 1 (BIC1) como al Cte. de la Fuerza de Apoyo Anfibio que ejercía -simultáneamente- la Jefatura de la Fuerza de Tareas Nº 2 (FAPA) que disponía -entre otros recursos- a los del mencionado Batallón para empeñarlos en la lucha antisubversiva.

    Comando de Operaciones Navales (CON)

      Comando de Infantería de Marina (COIM)

        Fuerza de Apoyo Anfibio = F.T.2 "FAPA"

          Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano (AIMPB)

            Agrupación Servicios Cuartel (APSC)

          Batallón de Comunicaciones Nº 1 (BIC1)

            Cía. Comunicaciones Radioeléctrica (CCR)

            Cía. Comunicaciones Alámbrica (CCA)

Son suficientemente elocuentes tanto de la violencia e ilicitud de los secuestros como de la brutalidad de las torturas, de los interrogatorios, los traslados y el trato vejatorio por parte del personal de la División de Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano y de la Policía de Establecimientos Navales las declaraciones al respecto, en particular, las del CN (RE) Guillermo Félix BOTTO (fs. 5049/5055 y 5389/539 - Jefe de la División Contrainteligencia y Obtención de Informaciones del Comando de Operaciones Navales (1976/1978); del Comandante de la Infantería de Marina VL (RE) Eduardo René FRACASSI (fs. 7331/7338); del Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales (1976) CN Eduardo Morris GIRLING (fs.11063/11066) y de los suboficiales de la Policía de Establecimientos Navales Rubén VALDÉZ (fs. 2381/2386); José Néstor LÓPEZ (fs. 2396/2401); Isabelino IBAROLA (fs. ...); Carlos Omar FERNÁNDEZ (fs. 2357/2358) y Juan Alberto JALIF (fs.2377); las vertidas por las víctimas el 19/10/07 durante la Inspección Ocular a la BNPB(fs. 962/965 y fs. 1039/1050) grabadas en los DVD enviados a fs. 1252 por la Policía Federal Argentina (v. acta de fs. 968); a fs. 1848 por la ONG "Memoria Abierta" y a fs. 990 y 1148 por el "Canal 7 TV Pública - Argentina" y los testimonios escritos de Edgardo Daniel CARRACEDO (fs. 880/885); Ramón Ernesto DE DIOS (fs. 2359/2360); Hugo Mario GIORNO (fs. 840/846 y 942/952); Raúl SPADINI (fs. 1132/1133 vta.); Jorge Osvaldo IZARRA (fs. 868/878); Rubén Adolfo JARA (fs. 1788/1794 y 1912/1917); Aedo Héctor JUÁREZ (fs. 855/861); Norman Oscar OCHOA (fs. 1157/1160); Aníbal Héctor Armando PERPETUA (fs. 1253/1264); Graciela Susana SEBECA (fs. 1097/1101); Patricia Magdalena GASTALDI (causa 349); Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI (causa 109 y fs. 136 causa 297/87 ratificada a fs. 333); Silvia Haydeé LARREA (fs. 1245/1246); Héctor Ernesto LARREA (fs. 942/952 y 1247/1248); Eduardo Eraldo ERALDO (en la Subsecretaría DDHH); Patricia Magdalena GASTALDI (causa 349); Diana Silvia DIEZ (causa 229); Lisandro Raúl CUBAS (causa 13/85) y Ana María SANTARELLi de PIOLI (causa 179).

Repasadas las criminales brutalidades que ocurrían en las instalaciones de la Div. C/Icia. de la BNPB y de la Policía de Establecimientos Navales -entre los años 1976/1983- con la activa participación de sus oficiales y subalternos, los motivos -ilícitos y reprochables- de la ausencia por desaparición forzada de ALTAMIRANO fijada en el Expte. 73797 como "...acaecida en el mes de septiembre de 1978 en la Base Naval Puerto Belgrano de Bahía Blanca..." con el alcance previsto por el art. 7 de la Ley 24.321 son conjeturales:

Tenía 23 años al ingresar al servicio de la Armada y solamente pudo obtener la prórroga del comienzo de su conscripción al haber solicitado al Jefe del Distrito Militar de su domicilio -dentro de los 30 días siguientes al sorteo de la clase 1955-, el beneficio del art. 17 de la Ley 17531 arriba transcripto.

Por lo anterior queda claro que ALTAMIRANO era un estudiante universitario al tiempo de sortearse la clase 1955 y que al incorporase a la Marina a los 23 años -con la clase 1959- había terminado -o dejado- su carrera de grado por cuando podía haber extendido la prórroga hasta los 28 años.

Tampoco desertó

El informe de fs. 3842 firmado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada -Almirante Jorge Omar GODOY- nada dice al respecto. Todo lo contrario refiere que este conscripto cumplió el servicio militar obligatorio -sin interrupción- entre el 05/02/78 al 24/11/82, aunque este plazo resulte imposible al confrontarlo con el art. 12 ley 17531.

A 30 años de la desaparición forzada de ALTAMIRANO, un miembro de número de la Academia Nacional de Periodismo (www.academiaperiodismo.org.ar) Hugo GAMBINI -Presidente de Télam (1983) y autor de "El Che Guevara" (1968); "Historia del Peronismo. El poder total (1943-1951)" (1999); "Historia del Peronismo. La obsecuencia (1952-1955) (2001) y "Arturo Frondizi. El estadista acorralado" (2006)- en "Historia del Peronismo. La violencia, 1956-1983" ed. Stockcero, diciembre 2008 -y Vergara Editor Bs. As. 1º edición mayo 2008- escribe sin explicación alguna de su inclusión, lo siguiente:

"…Asesinados por el régimen militar de Jorge Rafael Videla y Emilio Massera: Peronistas de izquierda y militantes del PRT-ERP:… Altamirano, Gerónimo…" (pág. 406)

Esta pertenencia de ALTAMIRANO a las organizaciones armadas de la época con igual ligereza pudieron haberla afirmado los servicios de inteligencia naval.

Para analizar estas zozobras, se recuerda lo dicho a fs. 11131/11513 y 9717/9969vta. sobre los conscriptos que destinados en Puerto Belgrano figuran como desaparecidos: Guillermo Aníbal AGUILAR (estudiante universitario, fichado en la Mesa "DS" Delincuentes Subversivos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Pcia. Bs. As.); Leonel Eduardo SAUBIETTE ("...sabe perfectamente, que como Barone, se encuentra en la conscripción, él de la unidad en que está, extrae informaciones y la entrega a la organización a la cual pertenece...") yHelvio Alcides MELLINO ("...Yogurt"... militaba con la de laorganización anarquista Resistencia Libertaria...") y lo escrito por el Capitán del Ejército (R) José Luis D'ANDREA MOHR en "El Escuadrón Perdido. La verdad sobre los 129 soldados secuestrados y desaparecidos durante el gobierno militar" -ed. Planeta Argentina SA, Bs. As., 1998- donde detalla trece (13) casos ocurridos en la Zona 5, entre los cuales cinco (5) pertenecían a la Armada y se hallaban destinados en Puerto Belgrano

Tratando de averiguar los "factores" que conducieron a ALTAMIRANO a su desaparición forzada en Puerto Belgrano es posible sumar el Capítulo II Víctimas, "F. Conscriptos" del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) "Nunca más" -editorial Eudeba, UBA, 8º edición, 5º reimpresión, marzo de 2009, pág. 364/370) cuando dice:

    "...F. CONSCRIPTOS:

    Las denuncias presentadas ante la Comisión y referidas a soldados conscriptos desaparecidos revisten por su elevado número y sus especiales características, una particular significación.

    En efecto, se hace necesario ante todo analizar la situación de estos jóvenes conscriptos que en su mayoría no superaban los 18 años.

    1) En primer lugar habían sido confiados por sus progenitores en guarda de la máxima jerarquía del arma que se tratara.

    2) A su vez entre los jóvenes soldados y el Estado se había formalizado, en el momento de su incorporación al servicio militar, una relación de carácter administrativo que generó derechos y obligaciones que debieron ser cumplidas por ambas partes: por el soldado y por cada una de las FF.AA. y sus respectivos Comandantes en Jefe. La obligación fundamental de estos últimos consiste en que nunca pueden estar ajenos o desinformados acerca de la suerte de los soldados colocados bajo su custodia.

    3) Por otra parte las actividades de los conscriptos se realizan y están bajo control total y permanente de sus superiores. Por ende, de haber sido considerados sospechosos de estar involucrados en acciones al margen de la ley, las FF.A.A. contaban con todos los medios legales para sancionar legalmente al presunto infractor.

    Modalidades de detención:

    Fuera de sus familias, en cuyo seno y hasta el momento de su incorporación los jóvenes habían gozado de la protección de sus padres, y a partir del momento en que la jerarquía de las FF.AA. es la encargada de su guarda, se produce el doble proceso que de manera similar se da en más de 135 denuncias de desaparición forzada de ciudadanos que cumplían el servicio militar: por el estado de indefensión de esos jovenes, sus captores operaban con todas las facilidades que les ofrecía el dominio de la situación. Por otra parte, quienes ejercían el poder de mando, no se hacían responsables, o compartían la responsabilidad por las omisiones o por las presuntas órdenes que podrían haber impartido para hacer factible las detenciones ilegales. Estas detenciones se efectuaban dentro del mismo ámbito al que estaban destinados, como ocurrió en un 35 % de los casos. En el domicilio de los soldados (18 %); en un 29 % cuando el soldado salía de "franco" o en "Comisión"; un 7 % en la vía pública por personas vestidas de civil; un 4 % inmediatamente después de haber sido dados de baja; quedando un remanente de un 5 % de casos de desapariciones ocurridas en otro tipo de circunstancias...

    El denominador común de todas las respuestas oficiales:

    La deserción:

    La respuesta sistemática a los familiares que inquirían sobre la suerte del hijo desaparecido cuando prestaba servicio, fue que éste había desertado. Es decir que cada vez que se pedía por su paradero el informe de las autoridades militares se limitaba a consignar: Que el soldado había sido dado de baja de la Institución. 1) Por haber salido de la dependencia en la que prestaba servicio para cumplir una comisión sin haber regresado. 2) Por haber estado de franco sin haberse presentado en tiempo debido a su destino. 3) Por haberse fugado.

    En los ámbitos militares respectivos se instruyeron sumarios por "deserción" cubriendo con ello una formalidad que no constituía sino una excusa frágil tendiente al ocultamiento de los hechos...

    "Mi hijo prestó su Servicio Militar en el cargo de furriel, en la Compañía de Comandos y Servicios 'Baterías', del Batallón de Infantería de Marina I con sede en la Provincia de Buenos Aires -dice Guillermo Osvaldo Aguilar (Legajo Nº 4041), En el mes de septiembre de 1976 recibí su última carta desde la unidad donde prestaba servicio anunciando su próxima salida y reintegro al hogar.

    Transcurrido un tiempo prudencial y careciendo de toda noticia de él, los padres escribimos a la Unidad Militar y las cartas nos fueron devueltas con la aclaración que había sido dado de baja el 29-9-76, lo que más adelante fue confirmado por mi esposa que viajó expresamente allá para corroborar la suerte corrida por nuestro hijo. Según informes de los soldados que hicieron la conscripción con él, ambos de Córdoba, mi hijo no salió licenciado junto con ellos..."

    Ahora bien, Guillermo Aníbal Aguilar como la mayoría de los jóvenes de su edad que hacían el servicio militar, mantenía asidua correspondencia con sus padres. ¿Cómo puede suponerse que estando de licencia no se haya comunicado con ellos, que no haya hecho llegar la menor noticia sobre su paradero, que jamás haya escrito una línea a un amigo, a sus hermanos? ¿Cómo puede suponerse que después de prescripta la acción legal por deserción ni él ni ninguno de los presuntos "desertores" se hayan presentado para realizar los trámites tendientes a recuperar su documentación personal retenida por la autoridad?...

    En todos los casos los jueces intervinientes en los recursos de hábeas corpus interpuestos en favor de los soldados nunca recibieron mención alguna de las circunstancias de la deserción.

    En algunos casos se registra que el secuestro se hace efectivo inmediatamente de producida la baja del soldado y mientras éste se encuentra aún hijo jurisdicción militar, sea dentro de la unidad del Ejército en la que revistaba, sea en el vehículo del Ejército que lo conducía al lugar de su domicilio.

    También se dio el caso de soldados que desaparecieron en la vía pública apenas comenzaban a gozar de su licencia anual. Los operativos habrían sido planificados cuidadosamente; en oportunidades, grupos armados se presentaron en el domicilio de la futura víctima o bien automóviles sospechosos merodearon por el lugar sin lograr pasar desapercibidos para el vecindario...

    En todos los casos los informes suministrados a los magistrados por los organismos requeridos se limitaron a poner de manifiesto que la víctima no se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo o de autoridad alguna, con la consecuencia que estos hábeas corpus fueron desestimados..."

ALTAMIRANO cumplía su conscripción en los terrenos de la BNPB que albergaba al Batallón de Comunicaciones Nº 1 (BIC1) que el Cte. de la Fuerza de Apoyo Anfibio empeñaba como Jefe de la Fuerza de Tareas Nº 2 (FAPA) en la lucha antisubversiva.

Algo de su pasado estudiantil, o que vió o que dijo o que calló o que hizo o dejo de hacer con motivo de su servicio militar, lo condenó a la desaparición forzada. Los que detectaron, registraron, interrogaron y analizaron tales "factores" de ALTAMIRANO basados en el PLACINTARA 75 y demás directivas antisubversivas explicadas hasta el hartazgo fueron -necesariamente- los oficiales de la División de Contrainteligencia del Departamento de Seguridad de la Base Naval Puerto Belgrano en las instalaciones de la Policía de Establecimientos Navales. En ese año, en ese momento y en ese lugar MALOBERTI era el Jefe de todos esos servicios que preguntaban -y contestaban- además a la Comunidad de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51, sobre los antecedentes subversivos de personas sospechadas.

En resumen, de las constancias obrantes en autos se tiene por acreditado que: LEANDRO MARCELO MALOBERTI, resulta: 1) autor (art. 45 del CP) de los siguientes delitos, calificados como de lesa humanidad, a)- homicidio –desaparición forzada– agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Gerónimo Orlando ALTAMIRANO.

3. PREFECTO MAYOR (RE) SERVICIO PENITENCIARIO PCIA. BS. AS. HECTOR LUIS SELAYA:

Surge del Legajo Personal (LP) 109415 que Héctor Luis SELAYA nació el 16/08/32 -hijo de Casimiro SELAYA (f) y de Justiniana CASTIÑEYRAS (f)- M.I. 5.356.191 y C.I. 1.220.339, habiendo ingresado como Cadete a la Escuela Penitenciaria del Dirección General de Establecimientos Penales (D.G.E.) el 13/01/55 por Resolución 4252 egresando el 31/12/55.

3.1. ASCENSOS: Con el grado de Auxiliar 3º tuvo su primer destino en la Unidad 7 de Azul, alcanzando posteriormente los cargos de Subprefecto el 05/07/74; de Prefecto el 03/10/75 y finalmente de Prefecto Mayor el 30/12/76 que ejerció en la Unidad 1 de Olmos.

3.2 TRASLADOS Y DESIGNACIONES: En la foja 106 de su legajo consta las siguientes funciones y destinos:

SELAYA Héctor Luis

Función

Destino

Resolución

Ingreso

Egreso

Cadete

Esc.Penitenciaria

4252

03/01/55

31/12/55

Ayte Jefe Guardia Interna

Unidad 7 Azul

5533

12/01/56

09/04/56

Encargado de Turno (G.I.)

Unidad 7 Azul

25923

10/04/56

Encargado de Turno (G.E.)

Unidad 7 Azul

2211-77835

08/05/56

Jefe Serv. Vig. y Tratam.

Unidad 7 Azul

78-12/02/63

21/02/63

30/11/65

Jefe de Vig. y Tratam.

Unidad 6 Dolores

501/65 22/10/65

30/12/65

04/06/67

2do. Jefe de la Unidad

Unidad 6 Dolores

62 14/02/67

05/06/67

09/10/67

2do. Jefe de la Unidad

Unidad 4 B.Bca.

650 10/10/67

10/10/67

08/02/68

2do. Jefe de la Unidad

Unidad 7 Azul

84 31/01/68

09/02/68

31/01/71

Jefe Dpto. Régimen Prueba

Dción. Tratam.

940 30/12/70

01/02/71

18/10/71

Jefe Div. Régimen Prueba

Jefatura

743 19/10/71

19/10/71

26/09/73

Destac. Rojas

203 06/09/73

27/09/73

2do. Jefe de la Unidad

Unidad 5 Mercedes

315 29/03/74

05/04/74

Jefe

Unidad 4 B.Bca.

1021 24/11/75

Jefe

Unidad 1 Olmos

1096 30/11/76

Adscripto

Jefatura

781 19/10/78

Como lo tiene dicho la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca -Sala Única- en el Expte. 65.246 mencionado abajo en el ap. 44.8. SELAYA "...se desempeñó como Jefe de la UP-4 hasta el 31 de diciembre de 1976...".

3.3. INFORME DE CALIFICACIÓN AÑO 1975 y 1976: Como Jefe de la Unidad 4 Bahía Blanca sus superiores lo calificaron a fs. 165/165vta. y 161/161vta. del mencionado legajo de la siguiente manera:

Año 1975

Conducta

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

10

10

10

Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA

10

10

Capacidad Intelectual

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

10

9,5

9,5

Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA

10

9,5

Competencia Mando y sus Funciones

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

10

9,5

9,5

Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA

10

9,5

Gobierno y Administración

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

10

10

10

Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA

10

10

Contracción al Servicio

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

10

10

10

Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA

10

10

Juicio sintético sobre el calificado:

Del calificador 1: Jefe de probada y destacable honestidad e integración total para con los intereses superiores de la Institución. De vasta experiencia y capacidad profesional que lo ubica con excelentes condiciones para el ejercicio del mando, lo que ejercita con responsabilidad y lealtad. Excelente camarada, goza de ascendencia y prestigio. Concepto general muy bueno. Lo considero apto para el grado inmediato respectivo... Firma: Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

Del Calificador 2: Nos encontramos ante un funcionario perfectamente compenetrado de la difícil tarea correccional y con permanentes ansias de superación, vuelca en sus subordinados toda su sapiencia, con notable resultado al punto tal de lograr en su medio, un espíritu de cuerpo que asombra por la perfección alcanzada. Sin lugar a dudas, su valioso aporte contribuirá al logro de la Institución que tanto anhelamos. Lo considero apto para inmediato superior... Firma: Insp. Gral (S) Mario Oscar GARCÍA Inspector General Jefe del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires

Enterado: 08/09/75 Firma: Prefecto Héctor Luis SELAYA

Año 1976

Conducta

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

12

10

10

Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

4

10

Capacidad Intelectual

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

12

9,5

9,5

Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

4

9,5

Competencia Mando y sus Funciones

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

12

9,75

9,75

Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

4

9,75

Gobierno y Administración

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

12

9,75

9,75

Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

4

9,75

Contracción al Servicio

Meses

Calificación

Promedio

Insp. Gral (S) Juan SCHESLER

12

10

10

Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

4

10

Juicio sintético sobre el calificado:

Calificador 1: Jefe dotado de sólidos y amplios conocimientos profesionales. Ejecuta sus responsabilidades con gran solvencia, honestidad y prudencia. De carácter firme y sobresaliente voluntad en bien del servicio. Buen camarada. Lo considero apto para el grado inmediato superior Firma: Insp. Gral (S) Juan SCHESLER - Subjefe del Servicio Correccional de la Pcia. de Buenos Aires

Calificador 2: Jefe de muy firme temperamento, de vasta experiencia y férrea voluntad. Ejercita el mando con gran solvencia. Honesto, buen camarada, legal en su accionar, conoce su función y no escatima esfuerzos en el cumplimiento de su deber. Lo considero apto para el grado inmediato superior Firma: Cnel. (RE) Fernando Aníbal GUILLEN - Jefe del Servicio Correccional de la Pcia. de Buenos Aires

Enterado: 20/10/76 Firma: Prefecto Héctor Luis SELAYA

3.4. ORGANIGRAMA: De esas calificaciones surge la cadena de mandos del Servicio Correccional en el año 1976:

Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires - Año 1976

Coronel (RE) Fernando Aníbal GUILLEN

Jefe del SCPBA

Inspector General (S) Juan SCHESLER

Subjefe del SCPBA

Prefecto Héctor Luis SELAYA

Jefe Unidad 4 Bahía Blanca

Adjutor Leonardo Luis NÚÑEZ

Oficial (G.E.) Unidad 4 Bahía Blanca

3.5. BAJA: Pese a las altas calificaciones del período 1977/1978, el 13/01/79 se lo apartó de la Jefatura de la "Unidad 1 Olmos" por Resolución Ministerial III-6 del 09/01/79 por aplicación del art. 1 del Decreto-Ley Provincial 8596 (B.O. 31/03/76) que facultaba al Poder Ejecutivo a dar de baja por razones de seguridad al personal que "...de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadoras. Asimismo estarán comprendidos en la presente disposición, aquellos agentes que en forma abierta, encubierta o solapada preconicen o fomenten dichas actividades...".

En efecto, a fs. 114 de su legajo consta:

    "...7) Concepto y Menciones: Fecha: 09/01/79 - Referencia: Por Res. Mrial. III-6 de la fecha: Dáse de baja en los términos del art. 1 de la Ley 8596 a partir del 13-1-79. Se comunica a Contaduría, Sueldos y U-1 por notas: 222, 223 y 224. Con fecha 12-1-79 se notifica el causante, habiéndo hecho entrega de las prendas provistas..."

3.6. DECLARACIÓN INDAGATORIA: Luego de leerse los hechos imputados y exhibirse la prueba de cargo en la audiencia de fs. 9388/9393 realizada el 30/09/09 el PM (RE) SELAYA, manifiesta:

3.6.1. Recuerda al Oficial MIRAGLIA como su sucesor en la Jefatura de la U-4 B.Bca .:

    "...quiero aclarar que yo me hice cargo de la Unidad, no recuerdo bien, pero estoy seguro que fue en la primera quincena de enero de 1976 y entregué a mi sucesor, el Sr. Miraglia en la primera quincena de enero de 1977. No recuerdo el día exacto..."

3.6.2. Recuerda que los Militares remitían detenidos a la 4 B.Bca.:

    "...Con relación a la recepción de los detenidos esos, no recuerdo exactamente, específicamente en estos casos, estaba convencido en ese momento que las autoridades del país eran los militares, y en consecuencia al mandarme los detenidos con una orden para recibirlos, y yo no estaba en condiciones de decirles que no. Habían metido presa a la presidenta constitucional, entonces, estábamos un poco desprotegidos acá, alejados de la jefatura de la unidad nuestra, en La Plata, a 700 km, entonces veían y me ordenaban..."

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si tenía conocimiento de qué lugar habían traído los detenidos CONTESTA del Vto. Cuerpo de Ejército siempre, salvo que hayan traído en algún momento trasladados de alguna otra unidad que no recuerdo. Pero el sistema para ingresar los detenidos, era o ellos nos pedían que los fuéramos a buscar con el celular de la Unidad, y en ese caso siempre acompañaba una custodia militar hasta entrar a la Unidad. Si no, eran conducidos por gente del Ejército uniformada, con vehículos de ellos, generalmente un jeep o camioneta verde. Pueden haber traído un vehículo particular, pero no lo tengo presente en este momento..."

3.3.3. Recuerda que con el golpe de estado se designaron a dos Coroneles en los cargos máximos del Servicio Penitenciario Provincial:

    "...A veces nos traían ellos a los detenidos y otras veces nos ordenaban que mandáramos un vehículo nuestro para traer gente para alojarlos en nuestra unidad. Nunca nos pedían. Nos ordenaban. En este acto el dicente solicita se agregue a su declaración un escrito titulado "Ley 21.267" y otro titulado "Decreto Nº 1209…" a lo que S.S. hace lugar. Para que no quedaran dudas que eran los militares que nos estaban mandando y que eran los que nos iban a mandar, designaron casi inmediatamente del golpe de estado, a dos coroneles en los cargos máximos de la repartición..."

3.6.4. Recuerda las instrucciones que daba a los detenidos especiales remitidos por las FF.AA. al momento de recibirlos en la Unidad 4:

    "...Otro detalle que yo tuve en cuenta para decidirlo, era el estado de la gente que venía. Yo sé que en la cárcel los iba a tener encerrados, pero por lo menos, les iba a brindar seguridad en la vida, comunicación con su familia, la higiene personal, y todo lo que se le debe brindar a una persona aún detenida, o el tratamiento que se le debe dar a los internos comunes. Entendía yo que hubiera sido un acto de inhumanidad no recibirlos para sustraerlos de esa situación que estaban viviendo. Después, una vez que ingresaban, les imponía de las condiciones de vida que iban a tener, lo que podían y no podían hacer, que iban a tener visita semanal... incluso les hacia saber que ellos podían hablar conmigo cuantas veces quisieran, que para eso tenían que mandarme una nota. Se procedía de esa forma, porque se dejaba sentado lo que el interno solicitaba y si se le concedía o no. Esa nota se agregaba al legajo. También tenían asistencia médica, los médicos iban todos los días, y además había una enfermera de guardia las 24 hs. del día..."

3.6.5. Recuerda el estado físico de los detenidos remitidos por las FF.AA. al momento de ingresar a la U-4 B.Bca.:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal en qué condiciones físicas llegaban estos detenidos a la UP 4 y en particular, si mostraban signos de haber sido sometidos a malos tratos físicos o sicológicos CONTESTA el estado en que llegaban, el físico, porque no soy médico, pero se notaba que venían de estar en una situación extrema, con los ojos vendados, sucios, de haber estado en una situación completamente anormal para un ser humano..."

3.6.6. Recuerda las visitas mensuales de funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia y de la Nación a la Unidad 4 y el conocimiento que tenían de los detenidos especiales remitidos por las FF.AA.:

    "...También el Poder Judicial de la Provincia, del de la Nación no me acuerdo, hacía una visita mensual. Todos: de la Cámara, jueces, secretarios, fiscales y defensores oficiales. Al llegar a la Unidad se los interiorizaba de la población que teníamos y se les avisaba de esta gente, y se les decía que había tantos detenidos comunes y tantos especiales. En esas visitas cada juez atendía aquellos detenidos que habían pedido hablar con ellos. Se les avisaba y se confeccionaba una lista que se les entregaba a las autoridades judiciales. Aclaro que a los detenidos especiales también se les avisaba que venían los jueces a la Unidad. No recuerdo si alguno de los detenidos especiales pidió hablar con las autoridades judiciales..."

3.6.7. Recuerda las visitas del Juez Madueño y de su Secretaria Dra. Girotti a la U-4 B.Bca. y como ésta última visita el pabellón de mujeres:

    "...La que sí concurría era la Secretaria del Dr. Madueño, la Dra. Girotti y solía ir exclusivamente al pabellón de mujeres. Como era la Secretaria del Juzgado, no había problema de que entrara. Yo quisiera pedir que se librara un oficio a la justicia ordinaria, solicitando que remita un listado de las personas que concurría en visitas mensuales a la Unidad y si alguna vez hicieron alguna observación. Recuerdo que en el Juzgado Federal estaban a cargo el Dr. Madueño y la Dra. Girotti. Simplemente quiero decir que el trato es el que se le brinda a todo el mundo, jamás se torturó a un interno o se los trató mal..."

3.6.8. Describe el trato que se brindaba a los detenidos especiales en la U-4 B.Bca.:

    "...Además esta gente tenia un comportamiento excelente, nunca tuvimos un problema con ellos. Del personal que estaba a cargo de ese pabellón jamás tuve una queja sobre conducta de los internos. De lo que estoy diciendo, hay dos personas que pueden decir que los trataban bien: son el Dr. Aggio y el Dr. Mazzolo. Estaban en el pabellón del fondo, separados del resto de la población, prácticamente no tenían contacto con el resto de la población..."

3.6.9. Describe las funciones y horarios del personal a cargo de los pabellones especiales de la U-4 B.Bca. :

    "...El personal de vigilancia en los pabellones rota; están 24 hs. de servicio. Pero en esas 24 hs. hay lapsos en que van a comer o a descansar. Queda un solo empleado a la noche -en esa época-. Se reduce la guardia. Un turno va a dormir y el otro lo releva. A las 8 de la noche se reducía el personal al 50%, hasta el relevo de guardia. A cargo del turno siempre había un oficial. No recuerdo los nombres en este momento. Creo que uno se llamaba Sinchicay y otro me parece que era Gómez. El otro creo que era Ortiz. Los tres encargados de turno que teníamos en esa época..."

3.6.10. Requiere el libro de guardia de la U-4 B.Bca.:

    "...La presencia del Poder Judicial o de todo funcionario que entra a la cárcel, queda registrada en el Libro de Guardia; en el Libro de Conserjería, que es la puerta de acceso principal; y en el Libro de Novedades Diarias que es el de la Sección Penal, que le decimos la parte Intramuro..."

3.6.11. Admite su firma en las notas exhibidas durante la indagatoria:

    "...EXHIBIDAS las notas suscriptas por el imputado que corresponden a la foliatura 1585 a 1600 oportunamente desglosada de estos autos -constancias de la Unidad Penal IV- CONTESTA si, reconozco las firmas mías, es media firma..."

3.6.12. Reconoce los planos y las fotografías de la U4 remitidas por la Gobernación de la Pcia. de Buenos Aires:

    "...EXHIBIDO que le es el contenido de fs. 3293 a 3299, en los que el Servicio Penitenciario remitió fotografías y planos de la Unidad Penal IV, es PREGUNTADO por S.S. si los reconoce y CONTESTA se entra a la entrada e inmediatamente vienen los pabellones viejos. No recuerdo esto que se ve en las fotos. La primera foto (de fs. 3296) da la impresión de ser la celdas de castigo por la doble reja. En esta foto (fs. 3297) me da la impresión de que aquí estaban alojados los presos especiales, en la parte de arriba. En la parte de abajo estaban los detenidos comunes pero no tenían comunicación entre ellos. Tiene que ser porque los otros pabellones tenían plata baja y primer piso pero no tenían esta construcción. Los otros tienen techo de chapa..."

3.6.13. Reconoce que había detenidos en la U4 sin orden judicial:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga el deponente si en el período que estuvo al frente de la UP IV, en particular con posterioridad al 24/03/1976, estuvieron alojadas personas detenidas sin orden de juez competente. CONTESTA voy a volver a lo que ya dije. En realidad los mandaban con una orden del Vto. Cuerpo de Ejército. Para mí en ese momento eran la autoridad competente. Yo lo consideraba así porque el Poder Judicial de las Provincias y de la Nación, estaban todos en comisión. Aparte, estaba vigente el Estado de Sitio, que regía desde la presidenta Sra. de Perón, que lo decretó..."

3.6.14. Describe las razones por las cuales fue declarado prescindible:

"...Por las dudas, nosotros habían dictado dos decretos leyes, el 8595/76 y 8596/76, en los cuales quedaba facultado el Ejecutivo provincial para decretar la prescindibilidad de cualquier agente de la administración, porque se les ocurría. Fue lo que me ocurrió a mí en el año 1979. Cuando me dieron de baja, estudié abogacía en la Universidad de La Plata. Tuve dos o tres cortocircuitos con el Cnel. Guillén, que quería que hiciera cosas a las que me negué. PREGUNTADO por S.S. cuáles eran las órdenes CONTESTA el primer encontronazo lo tuve acá cuando me declaran prescindibles a tres personas. No sé por qué circunstancia me cita a Jefatura, también, y en la conversación que tuvimos, en un momento dado le pregunto por qué habían sido declarados prescindibles esas personas. Y me dice que la orden vino de arriba. Entonces yo le dije que el era jefe de servicio, que tenía que saber por que le echan a la gente. No le gustó y me dijo que la orden vino de arriba y no se conversa más. La segunda vez, estando en Olmos como Director, me hace bajar al despacho de él y en su presencia me dice que le tenemos que mandar 25 internos de la Unidad, al -creo- el 601 del Ejército, de La Plata. Entonces yo le dije que no tenía penados en la Unidad (porque el penado depende del Poder Ejecutivo) y el me contesta que tengo la suficiente cantidad de presos para cumplir la orden. Había cerca de 3.200 presos. Entonces le hago saber que esos internos que él quería mandar eran procesados y que únicamente mediante orden judicial podían egresar de la Unidad. Entonces me dijo que era el Jefe del Servicio y yo le dije que aunque lo fuera, no lo podía disponer él. Y de esos internos, el que debe rendir cuentas al juez de la causa, es el director de la cárcel, que era yo, y que ni aún dándome la orden por escrito, se la iba a cumplir. Otro de los motivos que sospecho que ha tenido en cuenta también, es que cuando yo iba a la Jefatura por alguna diligencia, nunca pasaba a saludarlo. Un día me llama, me anuncio, me hace pasar y sentar y me pregunta si estoy enojado con él, porque no lo saludaba. Yo le dije que creía que estaba muy ocupado y no lo quería molestar. Entonces me ordenó que cada vez que iba tenía que pasar por su despacho. Creo que esas fueron las principales razones por las que me dieron la baja..."

3.6.15. Describe los listados de detenidos especiales remitidos por las FF.AA. y admite su firma en distintas notas comunicando sobre la situación de los detenidos especiales:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda qué documentación remitía la autoridad militar para alojar a los detenidos en la UP4 CONTESTA nos mandaban un listado con el nombre y apellido. No recuerdo si ponían otro dato. No era lo usual o normal, pero no se les podía exigir mucho porque nos aplicaban la jerarquía. Exhibida la documentación desglosada correspondiente a fs.1584 firmada por el Cnel. Sawtier MANIFIESTA si, era lo que mandaban. Una vez le dije y me contesto que no podían mandar más. Exhibida la documentación desglosada correspondiente a fs.1585/1588 firmada por el compareciente CONTESTA si, era lo que teníamos que comunicar a los distintos organismos. También cuando egresaban de la unidad teníamos que informar..."

3.6.16. Describe el régimen de visitas de los detenidos especiales en la U4:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si los detenidos separados, por orden de qué autoridad estaban alojados en pabellón distinto y alejados de la población carcelaria CONTESTA no recuerdo si la orden fue escrita o verbal para que separamos a estos detenidos. Tal es así que tenían recreo y visitas distintos que los comunes. Los internos comunes tenían sábado y domingos la visita, y los especiales era un día, el miércoles o el jueves, no recuerdo. Lo que sí había, era la orden verbal de que tenían que estar separados, y para lo demás tuvimos que aplicar el reglamento interno del decreto 1373/73 para el resto de las actividades de esta gente. En los golpes de estado anteriores, también se separaba a los detenidos, porque son gente distinta, para evitarle problemas..."

3.6.17. Identifica al Oficial NÚÑEZ como el mensajero entre la U4 y el Cdo. V Cpo. Ejército:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si recuerda quiénes eran los funcionarios penitenciarios de la UP4 que desempeñaban función de enlace con el Comando Vto. Cuerpo de Ejército CONTESTA no había una persona determinada como "enlace" del Vto. Cuerpo de Ejército. La mayoría de las veces que había que mandar alguna documentación al Vto. Cuerpo de Ejército, era el Oficial Núñez que era mi ayudante, porque era el único oficial que estaba disponible, aún siendo el ayudante mío..."

3.6.18. Niega que se interrogaran a los detenidos especiales en la U4:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si recuerda que se producían interrogatorios de estos detenidos en el ámbito de la UP 4 CONTESTA no, durante mi jefatura, durante los 9 meses que estuve en la Unidad, nunca me pidieron interrogar gente. En ese aspecto se portaron bien..."

3.6.19. Recuerda los traslados de los detenidos especiales desde la Unidad 4 a la Base Naval Comandante Espora:

    "...PREGUNTADO si recuerda que al finalizar la detención de estos presos en particular, hacia dónde eran conducidos, y qué personal los retiraba CONTESTA primero, cuando salían en libertad, se los dejaba libres desde la Unidad. Se hacían los trámites administrativos y se los liberaba desde la unidad misma. En cuanto a los traslados, se llevaban en vehículos de la Unidad, previo listado remitido por el Vto. Cuerpo y se nos ordenaba el traslado de esos internos a la Base Aeronaval Comandante Espora, en el ínterin, éramos acompañados por custodia del Ejército con gente armada, con vehículos del Ejército. Ahí se entregaban a no me acuerdo a quiénes, si a gente del Servicio Penitenciario o a gente de la Marina, o del Ejército, o la Aeronáutica. PREGUNTADO por S.S. si el traslado se hacia en aviones de la Armada CONTESTA no se, me decía la gente de mi Unidad, que los entregaban en un local de la Base Aeronaval y después se volvían. Nosotros mandábamos el chofer, un oficial y gente de custodia, tres o cuatro. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si tenia relación con algún otro oficial del Vto. Cuerpo aparte del Cnel. Sautier CONTESTA con el Mayor Palmieri, creo que se llamaba Ricardo. Yo todos los problemas que surgían con estos detenidos, tenía que presentárselos a Palmieri y con él resolvía las situaciones..."

3.6.20. Explica que los propios detenidos especiales le informaban la autoridad que los habían detenido antes de ingresar a la U4:

    "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si tenía algún tipo de relación o contacto -en relación a lo contestado en la pregunta anterior- con oficiales o personal de la Armada Argentina, de la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA yo siempre los detenidos los recibí a través del Vto. Cuerpo de Ejército. Exhibidas las fichas de fs. 1584 en adelante, en particular donde dice "autoridad que efectuó la detención: Marina de Guerra", etc., es PREGUNTADO por S.S cómo se confeccionaban las fichas CONTESTA eso nos lo contestaban los detenidos..."

3.6.21. Recuerda la cantidad de detenidos especiales en la U4:

    "...PREGUNTADO por S.S. qué numero de detenidos había en ese pabellón separado CONTESTA creo que teníamos 35, 40 internos. A veces venían y nos ordenaban traslados, o venían de otro lado. En total, los que pasaron por ahí, sin seguridad, pero habrá sido un centenar..."

3.6.22. Recuerda la cantidad y frecuencia de los traslados de detenidos desde la U4 a la Base Naval Comandante Espora:

    "...PREGUNTADO por S.S. si el traslado se hacia siempre por medio de la Base Aeronaval Espora CONTESTA si, lo que yo recuerdo sí. En ese ínterin que estuve a cargo, deben haber sido tres o cuatro traslados. Se hacían en el Mercedes. Podrían entrar, con un poco de esfuerzo y como es un viaje corto, unas quince personas. Un máximo. En los viajes siempre iban un grupo de personas, nunca uno solo. PREGUNTADO por S.S. que oficial hacia esos traslados CONTESTA siempre mandábamos un oficial, Núñez puede haber ido, una al menos, sí..."

3.6.23. Afirma haber actuado en la U4 bajo obediencia:

    "...PREGUNTADO para que diga si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, CONTESTO simplemente decir que nosotros, la gente de la unidad nos vimos involucrados en este bochinche que hicieron los militares y nos adosaron una tarea que nos vemos involucrados en estas cuestiones, pero a nosotros no se nos pidió una opinión. Se nos ordenó que nos hiciéramos cargo y no nos quedaba otra posibilidad. Nada más..."

3.7. ANTECEDENTES: Actualmente se encuentra procesado con prisión preventiva en la causa nro. 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", a disposición del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE.

3.8. ANÁLISIS: Sumado a lo hasta aquí dicho, agrego -conforme lo publica el sitio oficial www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html del Centro de Información Judicial (CIJ) dependiente de la Secretaria General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cargo del Dr. Alfredo J. Kraut (Ac. 17/06 CSJN)- que la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca al resolver el 13/05/09 los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 583/600, fs. sub 602/vta. y fs. sub en el Expte. 65.246 caratulado: "SELAYA Héctor Luis y MIRAGLIA Andrés Reynaldo s/ Apelación auto de procesamiento Prisión Preventiva y falta de mérito en causa 05/07: "Investigación Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca, tiene dicho:

a) Que SELAYA fue Jefe de la Unidad 4 de Villa Floresta hasta el 31/12/76:

    "...IV.- Que ingresando al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos, se comenzará por determinar el período de revista de cada uno de los imputados en esta ciudad como Jefes de la Unidad Penitenciaria nº 4 de Villa Floresta (esto último no se encuentra controvertido). Esto es, la fecha del cese en funciones de SELAYA y el consiguiente inicio de las mismas por parte de MIRAGLIA. El a quo sostuvo que ello ocurrió el 30/11/1976; por su parte el Fiscal reclama que SELAYA estuvo a cargo de la U-4 hasta el 07/01/1977. A fs. sub 685/686 se solicitó por Presidencia la remisión ad effectum videndi de las cajas nº 13 y 14 que contienen la documentación procedente de la UP-4 que fue secuestrada en el marco de la causa 11 (c) (v. c. nº 11 (c), fs. 855, 887/888). De su compulsa surge que el cambio de mando se produjo con el cambio de año, pues obran allí documentos firmados por SELAYA el 31 de diciembre de 1976 (oficios Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.246 – Sala Única – Sec. 1 USO OFICIAL dirigidos al SIDE, al Destacamento de Inteligencia 181, al Servicio de Inteligencia de la PNA-Zona Sur, al Cdo. Vto. Cpo. Ej. – Dpto. 1 – Personal y a Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano, comunicando la liberación de un "detenido subversivo" de apellido Carballo) y otro firmado por MIRAGLIA el primer día hábil siguiente, el 03 de enero de 1977 (oficio dirigido al Juez Federal Federico G. Madueño poniendo en conocimiento que la "interna subversiva" Graciela Iris Juliá fue trasladada por disposición del Cdo. Vto. Cpo Ej. a la U-2 Villa Devoto). Por lo tanto, habrá de considerarse que la jefatura de SELAYA finalizó el 31 de diciembre de 1976..."

    "...IX.- Que, en cuanto al imputado SELAYA, tal como quedó establecido éste se desempeñó como Jefe de la UP-4 hasta el 31 de diciembre de 1976..."

b) Que la Unidad 4 de Villa Floresta era utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los CCD:

    "...V.- Que esta Cámara (c. nro. 65.213, del 17/02/2009) tuvo por acreditada la existencia de varios lugares de detención –sitios denominados indistintamente en la causa CCD (centro clandestino de detención), LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención)– en esta ciudad bajo el control del Ejército Argentino, entre ellos –y tal vez el más importante– se hallaba aquél ubicado en terrenos del Ejército Argentino aledaños al camino denominado "la Carrindanga" y que fue conocido vulgarmente con el nombre de "La Escuelita", cuya existencia también se tuvo por acreditada en el Informe de la CONADEP (Eudeba, 8ª edición, pág. 102). Debe tenerse presente lo dicho supra en el considerando III respecto del modus operandi empleado por las Fuerzas Armadas durante esa época que, en síntesis, consistía en: 1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogatorio y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación a través de su legalización (vulgarmente conocido como "blanqueo"). Esto último se verificaba en diversas modalidades: a)- el simple abandono de los cautivos en algún descampado o punto de la ciudad; b)- llevarlos a la terminal de ómnibus y subirlos a un micro con destino a sus hogares; c)- llevarlos a un descampado con el anunciado propósito de ultimarlos para realizar luego una parodia de "rescate" por parte de las "fuerzas legales"; o directamente enviarlos a unidades carcelarias donde al tiempo se eliminaba la clandestinidad de la detención (legalización o "blanqueo"). De los testimonios obrantes en autos, y al igual que lo hizo el a quo, puede concluirse que en el marco de dicho plan sistemático, la U-4 de Villa Floresta era –en el ámbito de influencia del Vto. Cuerpo de Ejército– utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los centros de detención clandestinos, haciéndolas pasar a una situación de aparente legalidad, alojándolos como detenidos "especiales" en un pabellón dispuesto exclusivamente para ello y apartados de la población carcelaria común. Por ello, el objeto de esta causa se enmarca en un supuesto de macrocriminalidad desde el Estado, con comportamientos llevados a cabo dentro de la estructura de una organización o aparato de poder y en un contexto de acción colectivo; de allí que la pretensión de la defensa de que se analice cada caso con total independencia de lo sucedido con anterioridad al ingreso de las víctimas a la Unidad Penitenciaria dirigida por los imputados debe rechazarse, pues es parte del iter criminis investigado como una totalidad..."

    "...VIII... La función que cumplió el establecimiento penitenciario en el referido plan criminal queda demostrada por las condiciones de ingreso de los detenidos, que eran absolutamente irregulares: traslados desde los mismos centros clandestinos de detención o desde descampados, bajo situaciones absolutamente indefinidas (propias de la ilegalidad y clandestinidad que imperaban) porque de su ingreso no se notificaba al Poder Judicial, los decretos que los ponían a "disposición del P.E.N." eran dictados con posterioridad a su entrada al penal y llegaban con visibles secuelas físicas que evidenciaban el sometimiento a torturas (vgr. el caso Chironi relatado supra). Por ello, con la provisoriedad inherente a esta etapa, puede concluirse que tal recepción irregular de detenidos se hacía aceptando su origen y en complicidad con quienes los remitían, como parte del plan criminal que en esta causa se investiga; y del mismo modo, queda acreditada prima facie la responsabilidad penal de los imputados. Ello no obstante, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de la defensa en punto a que las torturas y tormentos que sufrieron las víctimas por las que fueron indagados sus pupilos, no ocurrieron en el establecimiento penitenciario, no surgiendo en autos intervención alguna de los imputados en los hechos sucedidos con anterioridad al ingreso al penal; distinto es el caso de aquellos que encapuchados fueron sometidos a interrogatorios dentro de la UP-4 por parte del mismo grupo de interrogadores que los habían torturado en la "Escuelita", pues en ese marco resulta una evidente tortura psicológica..."

c) Que el Oficial Leonardo Luis NÚÑEZ era el ayudante personal de SELAYA que hacía de nexo directo entre la U-4 y la "Escuelita":

    "...VIII.- Que prima facie los imputados eran los responsables de hacer efectivo el rol que cumplía el establecimiento penitenciario que dirigían en el iter criminis investigado ("blanqueo" de desaparecidos), manejándose ambos a través de su ayudante personal (con dependencia exclusiva del Jefe de la Unidad) y hoy consorte de causa, Leonardo Luis Núñez, quien operaba a órdenes de los imputados como nexo directo entre la U-4 y la "Escuelita"..."

Asimismo, tal como lo resolvió en la c. Nº 66.388, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, ya que ha quedado establecido a juicio de este Tribunal que la U–4 de Villa Floresta, dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense, era utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los centros de detención clandestinos del Área 511 y del Área de interés Punta Alta–Bahía Blanca, haciéndolos pasar a una situación de aparente legalidad, alojándolos como detenidos especiales, en un pabellón dispuesto para ello y apartados de la población carcelaria común.

Ello sucedió mientras SELAYA ejerció la Jefatura de la Unidad, lo que no fue negado por éste, quien tuvo conocimiento de que los detenidos que ingresaban (en el sub examine Rodolfo CANINI), provenían siempre del V Cuerpo de Ejército, que los iban a buscar con el celular de la Unidad y eran acompañados por una custodia militar, o bien eran conducidos por gente uniformada del Ejército, con vehículos de ellos (un jeep o camioneta verde), utilizando además a un subordinado suyo (Leonardo Luis NÚÑEZ, hoy fallecido) como nexo directo; los detenidos eran alojados en forma separada, ingresando algunos de ellos en condiciones físicas extremas, con los ojos vendados, sucios, "...en una situación completamente anormal para un ser humano" (cf. su indagatoria, fs. 9392 vta. del principal); lo que se ve confirmado y precisado por el nombrado NÚÑEZ, que era su subordinado y enlace entre la cárcel y el Ejército, cuando en su declaración indagatoria afirmó que "…si venía muy lastimado, iba a la enfermería…", y que "…cuando me los traía Comando y Servicios del Vto. Cuerpo, directo a la enfermería…", mientras que respecto a las lesiones que presentaban éstos contestó que venían "…muy golpeados, quebrado algún dedo, algún hueso, alguno desfigurado a palos…".

También está acreditado que la mayoría de las veces los detenidos ingresaban a la UP-4 desde los CCD, y con posterioridad llegaba el número de decreto que los ponía a disposición del PEN. Se pueden citar como ejemplo –entre muchos otros– el oficio del 11/8/1976 dirigido al Jefe del Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Sur por el que el imputado comunica el ingreso de un detenido a disposición del PEN, destacando que cuando se recepcionara el número de decreto se lo informaría; y el "Mensaje Militar" nro. 21813 del 21/6/1976, proveniente del Departamento de Personal del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército –ESMACUEJERCIN (G-1)– y dirigido a la Unidad Correccional 4 – Villa Floresta, en el que se comunican los números de decretos por los que varias personas ya detenidas en la UP-4 pasaban a estar a disposición del PEN, ordenando que se les notificara a éstas el "encuadramiento legal", contándose entre los nombrados con la víctima de autos: Rodolfo CANINI (quien se encontraba detenido en el establecimiento penitenciario desde hacía un mes).

Asimismo, que algunos detenidos eran liberados directamente desde la Unidad, mientras que otros eran trasladados a la Base Aeronaval Comandante Espora, por orden del V Cuerpo y con custodia del Ejército, ignorando su posterior destino (fs. 9393; cf. asimismo, el testimonio de Hugo Giorno).

Como se concluyó en la causa citada, se puede inferir que la recepción de los detenidos en las irregulares condiciones descriptas, se hacía aceptando su origen y en complicidad con quienes los remitían, como parte del plan criminal que en esta causa se investiga, lo que acredita prima facie la responsabilidad penal del imputado por haberse desempeñado como jefe de la unidad penitenciaria a ese tiempo.

Del examen y compulsa de autos resulta que la intervención del imputado sería directa o inmediata en la ejecución del hecho de la privación ilegítima de la libertad de CANINI, resultando su aporte imprescindible en la realización del mismo (ya sea como nexo de evitación o de causación). Esto último, pues su contribución aseguró el resultado de la acción cuyo dominio tenían aquéllos, cumpliendo así la función que tenía reservada en el marco del plan criminal (legalización o blanqueo de la situación clandestina), con pleno conocimiento de lo que sucedía, lo que equivale a una promesa previa.

Así, el aporte de SELAYA en este estadio del iter criminis resulta esencial, pues tratándose de un delito permanente (que se sigue cometiendo hasta que cesa la detención ilegítima), ha prolongado –por un período mayor a un mes– una detención (que sabía ilegal en su origen) previo "blanqueo" de quien había permanecido en los centros clandestinos de detención de la Armada y Ejército.

Respecto de lo ocurrido en el interior de la unidad penitenciaria, según el relato de las víctimas Hugo y Néstor Giorno, que afectó a todos los detenidos "especiales" alojados en el pabellón de presos políticos –entre los que se encontraba CANINI–, consistente en la violenta requisa llevada a cabo antes de diciembre de 1976, por "personal del Ejército, uniformados" que hicieron desnudar "a todos los que se encontraban en el pabellón de presos políticos, a quienes hicieron tirar al piso. Que en un momento se escuchó un tiro, lo que causó un gran temor entre todos los detenidos. Que entraron celda por celda, tiraron todo lo que había adentro, les pasaban por arriba" (decl. de Hugo Giorno del 29/6/2007 y de Néstor Giorno del 08/10/2007 ambas ante el MPF, fs. 833 y 944 vta., respectivamente del ppal.). Héctor L. SELAYA, encontrándose a cargo del penal, permitió el accionar descripto que, en ese marco, resulta una evidente tortura psicológica; habilitando asimismo el riesgo de que se cometieran los tormentos que Juárez (f. 857/vta. decl. ante el MPF del 16/8/2007) declara haber padecido en sus traslados desde el Bat. Com. 181 hasta la U4 y desde ésta a la U9 de La Plata y a los que fueron sometidos en esta última, de todo lo que no fue ajeno CANINI, pues tal como surge del "Memorandum" (PZAN) 8687-IFI nº 123 "ESC"/976 del 01/12/1976, éste siguió el mismo derrotero que los hermanos Giorno, Juárez y Carracedo (ARA ‘9 de Julio’ – Bat. Com. Cdo. 181 – UP-4 de Villa Floresta – U-9 de La Plata); debiendo responder en consecuencia por ello.

En definitiva, cabe concluir que existen elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención del entonces Director de la Unidad Penal IV de Villa Floresta, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires Prefecto Mayor (RE) Héctor Luis SELAYA en el hecho reprochado y en la consumación de las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto la función que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos.

En resumen, de las constancias obrantes en autos se tiene por acreditado que: HÉCTOR LUÍS SELAYA, resulta: 1) Participe necesario (art. 45 del CP) de los siguientes delitos, calificados como de lesa humanidad, a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Rodolfo CANINI.

V.- PETITORIO

Por todo lo expuesto esta parte querellante solicita:

1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevación a juicio.

2.- Oportunamente, se decrete la clausura de la instrucción y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y público se resuelva en definitiva la situación procesal de Ángel Lionel Martin, Leandro Marcelo Maloberti y Héctor Luís Selaya, cuyas demás condiciones personales se describieran en el punto II del presente.

Proveer de conformidad que

ES JUSTICIA


Notas

1. Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48 [Volver]

2. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49º Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994) [Volver]

3. Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62. [Volver]

4. Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996. [Volver]

5. Código de Crímenes, p. 102. [Volver]

6. Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84 [Volver]

7. La traducción al castellano que aparece en el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para su 48º periodo de sesiones, difiere sustantivamente de las versiones originales en inglés y francés, en donde el adjetivo "política" caracterizando a "organización" no aparece. La versión en inglés es como sigue: "A crime against humanity means any of the following acts, when committed in a systematic manner or on a large scale and instigated or directed by a Government or by any organization or group: [...]". Y en francés: "On entend par crime contre l'humanité le fait de commettre, d'une manière systématique ou sur une grande échelle et à l'instigation ou sous la direction d'un gouvernement, d'une organisation ou d'un groupe, l'un des actes ci-après :[...]". Dado que la versión en castellano no es la original, consideramos la inclusión del adjetivo "política" un error de traducción. [Volver]

8. Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente. [Volver]

9. Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.un.org/icty/krajisnik/trialc/judgement/kra-jud060927e.pdf (Visitada por última vez el 20 de mayo de 2007) [Volver]

10. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970. [Volver]

11. Tadić Appeal Judgement, para. 249. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 704. [Volver]

12. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaškić Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 705. [Volver]

13. Tadić Appeal Judgement, para. 251. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

14. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 86; Krnojelac Trial Judgement, para. 61; Naletilić andMartinović Trial Judgement, paras 238-40; Simić et al. Trial Judgement, paras 978-80; Brđanin Trial Judgement, para. 159. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

15. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

16. Ibid., para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

17. Ibid., paras 98, 101. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. El TPIY, en la sentencia Kunarac de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Apelaciones, no deja lugar a dudas al afirmar que la prueba de la existencia de un plan o política encaminados a la comisión de este tipo de crímenes no forma parte de los elementos del tipo. Sí constituyen en cambio elementos del tipo el carácter generalizado o sistemático del ataque y el que esté dirigido contra población civil. En palabras de la Sala "[L]a existencia de una política o plan pueden ser relevantes desde el punto de vista de la prueba, pero no constituyen un elemento del crimen." (Kunarac, Appeal Judgement, para. 98.) [Volver]

18. Prosecutor v. Duško Tadić, Decision on Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 October 1995, para. 102. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

19. Tadić Trial Judgement, para. 643; Kupreškić Trial Judgement, para. 547-8; Krnojelac Trial Judgement, para. 56; Naletilić and Martinović Trial Judgement, para. 235; Galić Trial Judgement, para. 143; Brđanin Trial Judgement, para. 134; Blagojević and Jokić Trial Judgement, para. 544. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

20. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 90. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

21. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. En este caso, la Sala de Apelaciones dijo además que los actos del acusado "no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo" [Volver]

22. Blaškić Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

23. Tadić Appeal Judgement, paras 248, 252; Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 103. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 34, párr. 706. [Volver]

24. Prosecutor v. Dragan Nikolic a.k.a. "Jenki" (Nikolic Case, Rule 61 Decision), Review of Indictment Pursuant to Rule 61 of the Rules of Procedure and Evidence, Case No. IT-94-2-61, 20 October 1995, para. 26 [Volver]

25. André HUET et Renée KOERING-JOULIN, Droit Penal International, Presses Universitaires de France, Paris, 1993, p. 52 [Volver]

26. Véase el informe presentado por el Secretario General en cumplimiento del párr. 5 de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad (documento S/1995/134, nota 5). Véase también Morris y Scharf,op. cit., p. 81 [Volver]

27. Código de Crímenes, pp. 100 y ss. [Volver]

28. Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992) [Volver]

29. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html (visitada por última vez el 16may07). [Volver]

30. Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major war Criminals, Nuremberg, 30 September and 1 October 1946 (Nuremberg judgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946). [Volver]

31. Ver preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por última vez el 16may07) [Volver]

32. Disponible en: http://www.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm (visitada por última vez el 16may07) [Volver]

33. Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949 [Volver]

34. U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994. [Volver]

35. Sentencia comentada en 78 American Journal Int'l Law, 677, 198.4 [Volver]

36. Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

37. Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

38. Código de Crímenes, p. 106 [Volver]

39. Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992) [Volver]

40. Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 [Volver]

41. Código de Crímenes, p. 108 [Volver]

42. Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146 [Volver]

43. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Disponible en: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/p_genoci_sp.htm (Visitada por última vez el 16may07) [Volver]

44. Musema (Trial Chamber), 27 de enero de 2000, ICTR-96-13-A, párr. 164. [Volver]

45. Prosecutor v. Rutaganda (Trial Chamber), 6 de diciembre de 1999, párr. 59 [Volver]

46. Akayesu (Trial Chamber), 2 de septiembre de 1998 párrs. 498, 517-522 [Volver]

47. Jelisic (Trial Chamber), 14 de diciembre de 1999, párr. 66 [Volver]

48. Prosecutor v Jelisic, Case No. IT 95-10 (Appeals Chamber), 5 de julio de 2001, párr. 46 [Volver]

49. Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html [Volver]

50. Convención contra el genocidio, supra nota 2, art. 2. [Volver]

51. Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

52. La Fiscalía v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

53. La Fiscalía v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (énfasis en el original). Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

54. Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, pp. 25-26. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

55. La Fiscalía v. Momilo Karjišnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

56. Id. ¶ 869. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

57. Id. ¶ 1173. Citado en Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

58. Informe incluido en la obra: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004) [Volver]

59. Ver: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004). [Volver]

60. Ver: Richard Rhodes, Masters of Death. The SS Einsatzgruppen and the Invention of the Holocaust, Vintage Books Edition, Random House, NY, August 2003; Henry Friedlander, The origins of Nazi Genocide from Euthanasia To The Final Solution, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, London, 1995; Ben Shepherd, War in the Wild East. The German Army and Soviet Partisans, Harvard University Press, London, 2004; Wendy Lower, Nazi Empire - Building and The Holocaust in Ucraine, The University of North Carolina Press, Published in asociation with the United States Holocaust Memorial Museum, 2005; Edward B. Westermann, Hitler’s Police Battalions. Enforcing Racial War in the East, University Press of Kansas, 2005. [Volver]

61. Cf. Walter Darré, La Política Racial Nacionalsocialista, División de Adoctrinamiento, N.S.D.A.P, Munich, 1941 [Volver]

62. Rahpaël Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, Carnegie Endowment for International Peace, New Jersey, 2005, p.91. Publicación original: Washington, D.C., Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law,1944, p. 91. Traducción del Equipo Nizkor. [Volver]

63. Lemkin considera como antecedentes del crimen de genocidio hechos históricos comparables como los que menciona en el siguiente comentario: "Como ejemplos clásicos de guerras de exterminio en que fueron completamente, o casi completamente, destruidos naciones y grupos de población, pueden citarse los siguientes: la destrucción de Cartago en 146 A.C.; la destrucción de Jerusalén por Tito en 72 D.C.; las guerras religiosas del Islam y las Cruzadas; las masacres de los albigenses y los waldenses; y el sitio de Magdeburg en la Guerra de los Treinta Años. De gran escala fueron las masacres ocurridas en las guerras desatadas por Genghis Khan y por Tamerlane". Citado en: Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 21, p. 80. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

64. Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 21, pp. 79 a 81. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

65. ICTR-96-6-A, Sentencia de 6 de diciembre de 1999, ratificada en apelación el 26 de mayo de 2003. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

66. Id. ¶ 56. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]

67. Id. ¶ 57. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 8 [Volver]


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