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DERECHOS

24mar10


Dictamen de la Procuración General de la Nación contrario a la excarcelación del oficial de contrainteligencia Leandro M. Maloberti por la gravedad de los crímenes y la persistencia de las estructuras de poder que los cometieron.


"M[aloberti], Leandro Marcelo s/causa N° 11323"
S.C., M 29, L. XLVI

Suprema Corte:

I

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Leandro Marcelo M[aloberti], bajo la caución no juratoria y las demás medidas asegurativas que determinare el juez instructor (fs. 3/9). Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario (fs. 10/23 vta.), el que rechazado (fs. 24/26), dio lugar a la presente queja (fs. 27/32).

II

Entiendo que el recurso federal, en razón de un excesivo rigor formal, ha sido mal rechazado. Y como en este incidente observo circunstancias análogas a las presentadas en S.C., G 21, L. XLVI, "Guil, Joaquín s/causa N° 10456", respecto del que he dictaminado recientemente, remito brevitatis causae a los argumentos allí expuestos sobre el particular y solicito a V.E., en consecuencia, que abra la queja y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

III

Advierto al respecto que M[aloberti], por lo menos hasta la concesión de su excarcelación, cumplía la detención cautelar en su domicilio (cf. fs. 6). Por lo que no se puede soslayar que V.E. ha valorado el carácter menos lesivo de esa detención respecto del encarcelamiento con el mismo fin, al sostener que, ante una imputación de gravísimas transgresiones a los derechos humanos como la considerada en este caso, tal medida no parece violatoria de las garantías fundamentales del acusado (S.C., M 389, L. XLIII, "Mulhall, Carlos Alberto s/excarcelación -causa N° 350", sentencia del 18 de diciembre de 2007, votos del presidente Lorenzetti y del ministro Zaffaroni).

Y lo cierto es que "si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de dichos precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (Fallos: 328:103).

Lo dicho hasta aquí, en mi opinión, bastaría para proponer que se haga lugar al recurso federal interpuesto y se revoque la excarcelación concedida por la casación. Sin embargo, agregaré algunas consideraciones sobre los argumentos que brinda ese tribunal para sostener la inexistencia de riesgos procesales, pues entiendo que no condicen con el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado.

En efecto, el a quo valora que el imputado tiene residencia estable en la provincia de Buenos Aires; su avanzada edad -70 años-; su convivencia con un núcleo familiar que se erige como un motivo para no fugarse; su favorable situación económica; su carencia de antecedentes penales; y, finalmente, que no existen constancias acerca de conductas que indiquen su voluntad de sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer tas investigaciones, durante los más de treinta años que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le enrostran (fs. 6 y vta.)

Pero omite que las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, de los que serían responsables, entre otros, quienes desempeñaron funciones estratégicas de mando, como M[aloberti]-recuérdese, por ejemplo, que estuvo a cargo de la División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano (Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires)-, tuvieron inicio luego de restablecida la democracia. Y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa. Conductas que, por lo demás, fueron llevadas a cabo, con el empleo de diversos medios, por quienes resultaban eventuales imputados o se oponían obstinadamente a que el actuar ilegal de aquéllos sea sometido a juicio, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido M

Tampoco se puede desconocer, tal como he expuesto al dictaminar en S.C., C 412, L. XLV, "Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416", que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el art. 10, inc, Io, de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor Febres en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina, las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio López en la provincia de Buenos Aires, apuntalan la presunción de que aquellas estructuras de poder, que actuaron en la época de comisión de los hechos con total desprecio por la ley, integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido en su calidad de agente de esas estructuras, facilita la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.

Como ya se dijo al dictaminar en S.C., D 352, L. XLV, "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación", este Ministerio Publico no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que integró en una posición de mando y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre.

En síntesis, no creo que el tribunal de casación podía dejar de ponderar estas circunstancias, sin incurrir en arbitrariedad, al tener en cuenta las condiciones socioeconómicas del imputado que valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente, al amparo de su propicia situación familiar, económica y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso.

Por último, tampoco se puede obviar que ese posible riesgo se vería robustecido por la expectativa de una pena que, si consideramos la gravedad de la imputación (cfh fs. 5), sería una de las máximas previstas en nuestro ordenamiento.

IV

Por ello, mantengo en todos sus términos la queja interpuesta y opino que V.E., abriéndola, puede declarar admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida.

Buenos Aires, 24 de marzo de 2010.

ES COPIA

LUÍS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE


Nota documental: La resolución ulterior de la Suprema Corte de Justicia sobre esta cuestión relativa a la excarcelación de un imputado por crímenes contra la humanidad se encuentra disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/maloberti1.html


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