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DERECHOS


09jun11


Resuelven el procesamiento del Teniente de Fragata Julio Alberto Poch por participar en los "vuelos de la muerte"


B.2.3: De los escritos presentados por el defensor particular del imputado Julio Alberto Poch, Dr. Ibañez a posteriori que se incorporaran en autos las actuaciones correspondientes a las traducciones de las declaraciones testimoniales prestadas en el Reino de los Países Bajos:

El abogado defensor de Julio Alberto Poch, luego de que se incorporaran las traducciones de las declaraciones testimoniales en cuestión y a medida que se fueron incorporando otros elementos probatorios solicitados por el Tribunal, presentó seis libelos, en el ejercicio del derecho de defensa, a saber: 18, 20, 25 de abril, 2 y 26 de mayo y 1 de junio del corriente año.

Aquél de fecha 2 de mayo fue merituado en particular en otro pasaje de la presente resolución, por lo que no cabe nada más para acotar en esta oportunidad.

El de fecha 18 de abril de 2011, por un lado señala la orfandad probatoria que existe en el legajo, incluso luego de haberse producido la prueba indicada por el superior y la sugerida por la defensa, para asignarle responsabilidad penal al imputado por los hechos que se investigan, ello teniendo en cuenta que la supuesta confesión que Poch habría efectuado - la cual además no era tal-, no se encontraba respaldada por ninguna probanza colectada en autos, ni por la información que surgía de sus legajos de concepto y servicios, y que además a ello ahora se sumaba que los testigos holandeses que acusaron a Poch, al momento de ampliar sus dichos relataron que nunca oyeron de él haber confesado personalmente estar involucrado en los "vuelos de la muerte", mientras que el resto, los llamados "de concepto", reafirmaron aquello que declararon anteriormente. Por otro lado, en esa misma presentación, efectuó diversas valoraciones sobre cada una de las declaraciones testimoniales prestadas por los ciudadanos holandeses, marcando contradicciones e indicando cuestiones relevantes, que a su entender, no harían más reforzar su tesis defensista vinculada con que Poch nada tuvo que ver con los hechos en crisis.-

Sobre cada una de las apreciaciones que efectuó, tendientes a demostrar que no existe en autos la suficiente fuerza probatoria como para responsabilizar a su ahijado procesal por la comisión de los hechos imputados, me remito a la extensa valoración que se plasmó a lo largo de la presente resolución, en la cual se dejó aclarado cada uno de los tópicos sobre los que descansa el escrito del abogado defensor.-

Respecto del contenido de las declaraciones testimoniales de los cuidadanos holandeses, nótese que también otras dos presentaciones (las de fechas 20 y 25 de abril de 2011, con alguna otra particularidad que será desarrollada a continuación) tratan este particular. Concretamente, el Dr. Ibáñez, intenta demostrar la existencia de contradicciones entre las mismas, restandole así crédito a algunos testigos, para de esta manera reafirmar la tésis defensista, tantas veces expuestas a lo largo de sus presentaciones, tendiente a demostrar la inocencia de su defendido.-

Y lo cierto es que más allá de que basta con leer detenidamente la valoración que se efectuó a continuación de cada uno de los testigos que declararon ante el Juez Holandés, para comprender el valor que se le asingó a cada testimonio, quiero reforzar en este momento que, a mi juicio, las "numerosas contradicciones" señaladas por el abogado defensor (el significado de la sigla E.S.M.A., el gesto de la mano de Brouwer, la incorrecta traducción de la traductora polaca, entre muchas otras) no son tales, pero mucho menos vitales en lo que hace a lo esencial de la investigación, amén de que sobre muchas de ellas ya me he expedido largamente en la parte valorativa y allí me remito.

Por lo demás y yendo en particular a otra de las razones por las cuales la defensa descree de los testimonios de los testigos, esto es aquélla vinculada a que como parte de una estrategia preconcebida varios testigos por todos los medios intentaron demostrar un inexistente y falso consenso que tendrían de otros varios pilotos y tripulantes de la empresa "Transavia" sobre historias similares a las que ellos dicen haber escuchado de Poch, pero que no denunciaron por no tener el coraje para hacerlo, también ya me expedí al respecto, por lo que a dichas apreciaciones me remito, no sin antes dejar en claro que en ningún momento se tomaron éstas manifestaciones como prueba vinculante a la hora de determinar la responsabilidad de Poch.-

Sobre la presentación de fecha 26 de mayo del corriente año, a través de la cual el abogado defensor reedita la cuestión de los testigos holandeces para luego señalar que probanzas recientemente incorporadas (los informes remitidos por la Armada obrantes a fs. 79.856/866 evaluados a la luz de aquello que surge de sus libretas de vuelo) reafirman su tésis vinculada con que Poch era un piloto exclusivamente "ataquista", razón por la cual no fue ni pudo haber sido piloto de los aviones que supuestamente habrían sido utilizados para llevar a cabo los "vuelos de la muerte", me remito en un todo a cada uno de los argumentos por los cuales se entendió que su especialidad de aviador "ataquista", en modo alguno le impidió tomar personalmente intervención y así participar de los indicados "vuelos de la muerte".-

En relación con la presentación de fecha 1 de junio del año en curso, el Dr. Gerardo Ibáñez manifiesta que, más allá de que a esta altura de la investigación había quedado descartada "(…) toda sospecha sobre Poch con relación a los dos vuelos con el Beechcraft C-45 anotados en el Libro de Vuelo (ambos el día 28 de febrero del año 1975), otros elementos de carácter totalmente indubitable, han dejado establecida la imposibilidad de que este tipo de aeronaves pudiera haber sido utilizada para arrojar personas y/o cualquier objeto en vuelo (…)". Dichos elementos son las declaraciones testimoniales y "el completo y jamás controvertido informe del Capitán de Navío Fernando Samos", quien aclaró que solo podía llevar seis pasajeros y no era apta para arrojar carga en vuelo.

Al respecto debo decir que las apreciaciones que efectúa el Dr. Ibáñez se alejan de la realidad. Ello así teniendo en cuenta que, en primer lugar ya ha sido merituado extensamente y a ello me remito, cuál es la vinculación de Poch con la aeronave c-45 y de qué manera este Tribunal entiende que de momento no puede descartarse que dicha aeronave hubiera sido utilizada para realizar los llamados "vuelos de la muerte" y en segundo lugar que contrariamente a lo que señala Ibáñez, no es esta Judicatura la que erróneamente enrola a la aeronave C-45 en la categoría de aquéllas que tienen aptitud para arrojar carga en vuelo, sino que esta afirmación encuentra basamento en el informe elaborado por la Armada Argentina y que obra agregado a fs. 3025/6 de la causa 3227/02.-

B.2.4: De las consideraciones efectuadas por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al momento de declarar la nulidad del procesamiento de Julio Alberto Poch.

El superior en el punto V: "del auto recurrido" trató los agravios esgrimidos por la defensa, señalando las siguientes cuestiones:

1.) Que en el auto de procesamiento se le enrostró a Julio Alberto Poch su participación necesaria en la totalidad de los hechos que se tienen por probados acaecieron en la E.S.M.A., tras haberlo considerado - genéricamente- integrante del grupo de tareas 3.3 con base operativa en la Escuela de Mecánica de la Armada; atribuyéndosele a partir de ello su intervención en: a) la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en perjuicio de personas liberadas y/o muertas presuntamente como resultado de un enfrentamiento; y b) también como "tripulante" de los denominados vuelos de la muerte; sin que al respecto se hubiera formulado un examen de la cuestión que permitiera concluir en la forma en que se hizo.

Sostuvieron entonces que, en ambos supuestos, la atribución de responsabilidad en los casos como de autos, donde no surge mínimamente acreditada la vinculación del imputado integrando el citado Grupo de Tareas, debía efectuarse atendiendo a parámetros concretos, lo que no había sido realizado en esta sede; todo lo cual y puntualmente en lo que refiere a quienes sin cumplir funciones en la ESMA resultan imputados en virtud de su presunta participación en los denominados "vuelos de la muerte", ya había sido dicho en la causa 28.716 "Sisul Hess Emir s/procesamiento".-

En ese decisorio, recuérdese, los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, valoraron la participación del imputado Hess en los llamados "vuelos de la muerte". Así, tuvieron por acreditada la existencia de los mismos y su utilización sistemática en la E.S.M.A. y señalaron que no se desprendía de qué manera, desde los lugares donde el imputado prestaba servicios y realizaba los vuelos en cuestión, pudiera a la vez integrar el grupo de tareas 3.3.2 con base operativa en la ESMA, participando de las privaciones ilegales de la libertad agravada, interrogatorios y tormentos a las víctimas que fueron luego liberadas.

Esto último fue también sostenido en el caso de Julio Alberto Poch, al tratar concretamente el punto a) "delito de privación ilegal de libertad en perjuicio de personas liberadas y/o muertas presuntamente como resultado de un enfrentamiento". Además fundamentaron esta línea de pensamiento, resaltando que ninguno de los sobrevivientes del centro clandestino de detención lo había mencionado como integrante del grupo de tareas 3.3.2 en alguno de sus sectores y que no surgía de otros elementos aunados a la investigación, probanzas que permitieran sostener tal carácter. Y entonces en relación a los casos 2); 6); 9); 18); 19); 21); 20); 66); 97); 29); 30); 36); 38); 45); 46); 47); 52); 67); 68); 69); 661); 79); 80); 81); 83); 82); 89); 116); 94); 95); 98); 101); 102); 104); 105); 106); 107); 113); 122); 126); 127); 134); 133); 137); 141); 142); 153); 154); 157); 162); 163); 164); 165); 169); 170); 171); 203); 204); 205); 172); 175); 176); 177); 178); 179); 182); 188); 189); 183); 197); 199); 200); 211); 240); 241); 245); 266); 272); 278); 280); 282); 284); 290); 292); 316); 317); 318); 342); 343); 355); 357); 358); 398); 362); 363); 368); 376); 378); 379); 388); 449); 390); 391); 422); 423); 421); 396); 401); 420); 695); 424); 425); 444); 436); 442); 446); 453); 455); 457); 458); 459); 460); 700); 462); 463); 467); 476); 477); 480); 484); 486); 487); 488); 489); 490); 491); 492); 524); 493); 494); 495); 496); 497); 498); 499); 501); 520); 503); 504); 601); 506); 507); 508); 515); 516); 633); 521); 522); 703); 525); 526); 527); 528); 529); 530); 531); 532); 533); 534); 535); 539); 543); 546); 548); 547); 550); 552); 555); 556); 557); 558); 559); 627); 622); 621); 625); 624); 895); 710); 711); 561); 562); 563); 564); 567); 568); 569); 570); 571); 572); 573); 577); 578); 585); 586); 587); 617); 629); 630); 631); 632); 634); 635); 638); 639); 640); 641); 642); 643); 645); 647); 648); 650); 651); 653); 654); 655); 656); 657); 658); 660); 662); 663); 664); 665); 666); 667); 668); 669); 671); 672); 675); 677); 678); 679); 693); 696); 697); 698); 701); 704); 707); 706); 705); 708); 709); 712); 713); 714); 717); 740); 755); 756); 893); 885), declararon la nulidad por considerarla arbitraria por carecer de fundamentación.-

También declararon la nulidad en relación a los siguientes casos: caso de Daniel Armando Croatto, número 470), pues señalaron que lo intentaron privar de su libertad en el Reino de España; y respecto de los casos número 4); 50); 51); 57); 103); 187); 186); 198); 224); 319); 327); 352); 360); 395); 399); 636); 472); 500); 502); 505); 514); 826); 886); 898); 1); 5); 3); 623); 8); 626); 619); 620); 10); 11); 12); 13); 14); 15); 16); 17); 22); 96); 26); 27); 28); 33); 35); 34); 37); 48); 49); 53); 54); 55); 56); 62); 63); 64); 70); 72); 76); 84); 85); 86); 87); 93); 90); 99); 100); 111); 112); 130); 156); 158); 159); 160); 114); 115); 117); 119); 120); 138); 121); 123); 124); 125); 128); 131); 132); 139); 140); 143); 144); 147); 149); 150); 151); 152); 155); 161); 166); 283); 174); 180); 185); 193); 196); 201); 202); 307); 206); 207); 208); 213); 215); 217); 221); 260); 279); 393); 438); 367); 389); 392); 394); 397); 439); 404); 406); 426); 427); 428); 435); 437); 440); 441); 445); 450); 451); 452); 456); 461); 469); 471); 473); 474); 475); 478); 482); 479); 481); 483); 485); 509); 510); 540); 541); 542); 544); 545); 549); 551); 553); 554); 565); 574); 575); 576); 581); 582); 583); 584); 594); 616); 618); 644); 649); 652); 659); 670); 676); 692); 694); 699); 702); 718); 719); 720); 723); 724); 725); 726); 727); 728); 729); 730); 731); 732); 733); 735); 736); 737); 738); 739); 741); 742); 743); 745); 746); 748); 749); 750); 751); 752); 753); 754); 757); 758); 759); 760); 761); 762); 763); 764); 766); 767); 768); 769); 770); 771); 772); 773); 774); 775); 776); 777); 778); 779); 780); 781); 782); 783); 784); 785); 786); 787); 788); 789); 790); 791); 792); 793); 796); 797); 798); 799); 800); 802); 803); 804); 805); 806); 807); 808); 809); 810); 811); 812); 813); 814); 815); 816); 817); 818); 819); 820); 821); 822); 823); 825); 831); 850); 860); 871); 877); 878); 879); 880); 881); 884); 888); 891); 894); 212); 181); 191); 192) y 190) por cuanto si bien las víctimas identificadas con esos números permanecen desaparecidas, lo cierto es que se encontrarían muertas no como consecuencia de los denominados "vuelos de la muerte", sino en razón de enfrentamientos fraguados, siendo que algunas constan con N.N., otras habrían sido conducidas a otros centros clandestinos de detención, otras habrían sido "incineradas" y otras encontrándose desaparecidas no se ha logrado establecer que dicha circunstancia obedeciera a un traslado de la índole que aquí se investiga ("vuelos de la muerte") y puntualmente el caso número 218) Godoberto Fernández pues no se encontraba circunstanciada su presunta detención, ni tampoco corroborado por testimonios, que hubiera permanecido detenido en la ESMA; todo lo cual no había sido tenido en cuenta por esta Judicatura para realizar un examen circunstanciado de la situación del imputado que permitiera involucrarlo.

Finalmente y con relación a los casos 511); 512); 637); 715); 716); 721); 722); 734) y 744), sus integrantes decidieron adoptar la misma solución, esto es la nulidad, sosteniendo que en anteriores resoluciones ya se habían expedido decretando falta de mérito y no se había hecho en autos una nueva evaluación de estos eventos que permitiera arribar a un temperamento distinto.-

Ahora bien, sobre lo expuesto por el superior, cuadra señalar que, tal como se pusiera de resalto en el punto B.2.1 "de la materialidad", el reproche que se le dirigió a Poch, lo fue con relación a la totalidad de los hechos que acaecieron mientras formó parte de la estructura de la Armada Argentina.

No obstante ello y teniendo en cuenta los lineamientos efectuados por el superior, habrá de adoptarse la solución que prescribe el art. 309 del C.P.P. en relación con los siguientes casos: 2); 6); 9); 18); 19); 21); 20); 66); 97); 29); 30); 36); 38); 45); 46); 47); 52); 67); 68); 69); 661); 79); 80); 81); 83); 82); 89); 116); 94); 95); 98); 101); 102); 104); 105); 106); 107); 113); 122); 126); 127); 134); 133); 137); 141); 142); 153); 154); 157); 162); 163); 164); 165); 169); 170); 171); 203); 204); 205); 172); 175); 176); 177); 178); 179); 182); 188); 189); 183); 197); 199); 200); 211); 240); 241); 245); 266); 272); 278); 280); 282); 284); 290); 292); 316); 317); 318); 342); 343); 355); 357); 358); 398); 362); 363); 368); 376); 378); 379); 388); 449); 390); 391); 422); 423); 421); 396); 401); 420); 695); 424); 425); 444); 436); 442); 446); 453); 455); 457); 458); 459); 460); 700); 462); 463); 467); 476); 477); 480); 484); 486); 487); 488); 489); 490); 491); 492); 524); 493); 494); 495); 496); 497); 498); 499); 501); 520); 503); 504); 601); 506); 507); 508); 515); 516); 633); 521); 522); 703); 525); 526); 527); 528); 529); 530); 531); 532); 533); 534); 535); 539); 543); 546); 548); 547); 550); 552); 555); 556); 557); 558); 559); 627); 622); 621); 625); 624); 895); 710); 711); 561); 562); 563); 564); 567); 568); 569); 570); 571); 572); 573); 577); 578); 585); 586); 587); 617); 629); 630); 631); 632); 634); 635); 638); 639); 640); 641); 642); 643); 645); 647); 648); 650); 651); 653); 654); 655); 656); 657); 658); 660); 662); 663); 664); 665); 666); 667); 668); 669); 671); 672); 675); 677); 678); 679); 693); 696); 697); 698); 701); 704); 707); 706); 705); 708); 709); 712); 713); 714); 717); 740); 755); 756); 893); 885); 470); 4); 50); 51); 57); 103); 187); 186); 198); 224); 319); 327); 352); 360); 395); 399); 636); 472); 500); 502); 505); 514); 826); 886); 898); 1); 5); 3); 623); 8); 626); 619); 620); 10); 11); 12); 13); 14); 15); 16); 17); 22); 96); 26); 27); 28); 33); 35); 34); 37); 48); 49); 53); 54); 55); 56); 62); 63); 64); 70); 72); 76); 84); 85); 86); 87); 93); 90); 99); 100); 111); 112); 130); 156); 158); 159); 160); 114); 115); 117); 119); 120); 138); 121); 123); 124); 125); 128); 131); 132); 139); 140); 143); 144); 147); 149); 150); 151); 152); 155); 161); 166); 283); 174); 180); 185); 193); 196); 201); 202); 307); 206); 207); 208); 213); 215); 217); 221); 260); 279); 393); 438); 367); 389); 392); 394); 397); 439); 404); 406); 426); 427); 428); 435); 437); 440); 441); 445); 450); 451); 452); 456); 461); 469); 471); 473); 474); 475); 478); 482); 479); 481); 483); 485); 509); 510); 540); 541); 542); 544); 545); 549); 551); 553); 554); 565); 574); 575); 576); 581); 582); 583); 584); 594); 616); 618); 644); 649); 652); 659); 670); 676); 692); 694); 699); 702); 718); 719); 720); 723); 724); 725); 726); 727); 728); 729); 730); 731); 732); 733); 735); 736); 737); 738); 739); 741); 742); 743); 745); 746); 748); 749); 750); 751); 752); 753); 754); 757); 758); 759); 760); 761); 762); 763); 764); 766); 767); 768); 769); 770); 771); 772); 773); 774); 775); 776); 777); 778); 779); 780); 781); 782); 783); 784); 785); 786); 787); 788); 789); 790); 791); 792); 793); 796); 797); 798); 799); 800); 802); 803); 804); 805); 806); 807); 808); 809); 810); 811); 812); 813); 814); 815); 816); 817); 818); 819); 820); 821); 822); 823); 825); 831); 850); 860); 871); 877); 878); 879); 880); 881); 884); 888); 891); 894); 212); 181); 191); 192); 190); 218), e idéntica decisión habrá de adoptarse puntualmente respecto de los hechos 511); 512); 637); 715); 716); 721); 722); 734); y 744 teniendo en cuenta que de momento no se han logrado colectar nuevos elementos probatorios que permitan acreditar su materialidad.

2.) Por otra parte, señaló el superior como punto b.) que la imputación formulada respecto de Julio Alberto Poch y su participación en los "vuelos de la muerte" reposaba en las expresiones testimoniales receptadas el 8 de diciembre de 2008 por este Tribunal en el Reino de los Países Bajos a Tim Eisso Weert (fs. 57.345/347); Geert Jeroen Engelkes (ver fs. 57.354/355 vta., y fs. 57.348/353); Edwin Reginald Reijnoudt Brouwer (fs. 57.358/360); y asimismo fs. 57.356/357 y fs. 57.387/390 y Jeronimus J.G. Wiedenhoff (ver fs. 57.361/362 vta), las que versaron sobre las manifestaciones que se habrían efectuado en el restaurante Gado-Gado en la isla de Bali, Indonesia, el 2 de diciembre de 2003, en las que presuntamente el imputado habría "confesado" su participación en los vuelos de la muerte, en forma directa ante Tim Eisso Weert y Edwin Reijnoudt Brouwer. Al respecto como punto b.1.) expusieron que se agraviaba la Defensa por haber sido recibidas en idioma neerlandés, traducidas en simultáneo al español por una profesional que, no resultaría suficientemente idónea, y volcadas directamente en éste último idioma, siendo así suscriptas por los exponentes sin oportunidad de releerlas en su propia lengua y ratificadas debidamente. Señaló el superior al respecto que de lo actuado no surgía ningún elemento que permitiera poner en duda la capacidad de la intérprete convocada, quien aceptara el cargo conferido en legal forma y participara de cada uno de los testimonios recibidos, los cuales por otra parte, si bien habían sido volcados en lengua española, les habían sido leídos en neerlandés a los testigos para su correspondiente ratificación conforme surgía de las constancias así volcadas.-

Ahora bien, independientemente de las consideraciones efectuadas por el superior y más allá de que las nuevas declaraciones recibidas que se han incorporado recientemente, habrían despejado el manto de dudas vinculadas a qué fue lo que concretamente dijo Poch en la cena en cuestión, es importante destacar que, efectivamente, lo que en concreto critica la defensa es la veracidad de las traducciones efectuadas por la perito que interviniera como intérprete en circunstancias en que se recibieran las primeras declaraciones testimoniales en el Reino de los Países Bajos; señalando que dichas traducciones no reflejarían fielmente los dichos de los testigos y que ello encontraba su razón de ser en que al ser la profesional de ascendencia polaca, se habrían cometido errores en la traducción o comprensión y que al haber sido volcados los dichos de los testigos en las actas en idioma español, no se podía ahora corroborar si efectivamente dicha consignación se correspondía con lo que realmente declararon. Ahora bien, nótese que cuando se le recibió declaración testimonial a Reijnoudt Brouwer (una de las traducciones cuestionadas) éste acercó a su vez un e mail escrito en idioma inglés en el cual también relataba lo sucedido en la afamada cena en Bali, el que fue traducido por otra profesional (ver mail de fs. 57.356 y traducción de fs. 57.394). Lo importante del caso es que, ese mail con su correspondiente traducción es plenamente concordante y coincidente con la declaración prestada en idioma holandés ante la cuestionada intérprete que, habrá de recordarse, traducía en simultáneo. De modo que para sostener lo que la defensa afirma, tendríamos que desconfiar de ambos peritos o mejor aún decir que ambos malinterpretaron los dichos, pues como vimos los datos en ambas traducciones coinciden entre sí. Y esto no aparece acertado. Entonces la traducción es fiel a los dichos de los testigos y el argumento de la defensa se desvanece. Y esta conclusión encuentra a su vez sustento no solo en lo que surge del intercambio de correos electrónicos que recopiló la Policía Neerlandesa que ya fuera valorado en este interlocutorio, sino también, tal como se sostuviera anteriormente en las declaraciones testimoniales -algunas ampliatorias y otras no- recientemente recibidas mediante exhortos diplomáticos.

Como punto b.2) y despejada la cuestión de la intérprete, trataron el valor probatorio de los testimonios que incriminan a Poch y al respecto los Sres. Jueces de la Excma. Cámara coincidieron en sostener que revestían un fuerte carácter indiciario al tratarse de expresiones de personas vinculadas al encausado desde una óptica ajena a lo acaecido en la E.S.M.A. y por ser básicamente coincidentes entre sí; pero que no obstante ello las manifestaciones de Poch ante esos testigos no podían considerarse como una "confesión" en términos procesales, al no haber sido efectuadas en sede judicial y que para que su fuerza probatoria resultase insoslayable debían compadecerse con demás datos agregados en autos, lo que hasta ese momento no se presentaba; pues de los documentos analizados tan solo surgía que estaba capacitado para volar exclusivamente aviones de caza y ataque y no así de aviones de transporte y/o helicópteros con las capacidades que fueran señaladas al describir la operatoria desplegada en relación a los "vuelos de la muerte" en el período en que estos se desarrollaran. Así, señalaron, conforme surge de los legajos de Poch, del informe de fs. 57.288 emanado de la Dirección General de Personal Naval, de la nota fechada el 18 de diciembre de 1979 glosada a fs. 38, y de la ficha de censo del 10 de octubre de 1978 obrante a fs. 49 de su legajo de concepto, hasta mediados de 1980, el imputado se encontraba capacitado para volar exclusivamente aviones de caza y ataque, especialmente los A4-Q Skyhawk. También señalaron que de las dos libretas de registro de vuelo para aviadores, a partir de marzo de 1976 se desempeñó en la calidad de "piloto", "copiloto" y "dual" en aviones Macchi MC 32 hasta el 6 de febrero de 1977; que no registró vuelos los meses de marzo, abril y mayo de 1977, desempeñándose luego como "piloto", "copiloto" y "dual" en el TA-4J entre el 21 de junio de 1977 y el 14 de octubre de 1977; y desde el 14 de diciembre de 1977 como piloto de aviones A4-Q hasta noviembre de 1980. Que de la primera de las libretas de vuelo (período de marzo de 1973 a octubre de 1977) se desprendía que se desempeñó como tripulante del avión U-16 los días 16 de mayo de 1976, los días 3 y 4 de octubre de 1976, período durante el cual se desempeñó en la EA41 (Primera Escuadrilla Aeronaval de Ataque) situada en Punta Indio y finalmente que obraban copias (ver bibliorato tapas negras reservado en el Tribunal) de las constancias de "habilitaciones: Instrucción de alumnos y pilotos hasta el nivel de la licencia de piloto de avión que es titular y de las habilitaciones inscriptas en la misma", extendida el 17 de marzo de 1981; de "habilitaciones: vuelo nocturno, vuelo por instrumentos, aviones monomotores y multimotores terrestres hasta 5.700 kgs.; Boeing 737; Copiloto Boeing 747" del 19 de junio de 1986; certificado expedido por el Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea en cuanto a que "el titular ha demostrado poseer los conocimientos, experiencia y pericia requeridos para ejercer las facultades que otorga la licencia de: Instructor de Vuelo (avión)...", extendida el 17 de marzo de 1981; y de "piloto de transporte de línea aérea -avión-... 21 marzo 1979 al 09 junio 1986-...",

De modo que, entiendo que el superior coincide con esta Judicatura, en cuanto a que los testimonios que se recogieron revisten un fuerte carácter indiciario a la hora de comprometer a Julio Alberto Poch en su participación en los llamados "vuelos de la muerte".-

Pero más allá de ello, esta vital circunstancia se ve sustentada a esta altura de los acontecimientos con las nuevas declaraciones testimoniales que se recibieron tanto a los mismos testigos que originariamente declararan, como a los ofrecidos por la defensa, algunos de los cuales, en su momento prestaran testimonio ante escribano público.-

Con respecto a que en el auto en crisis no se había logrado sostener la preparación del encartado para pilotear aviones de transporte y/o helicópteros con las capacidades que fueran señaladas al describir la operatoria desplegada en relación con los "vuelos de la muerte" en el período en que éstos se desarrollaran; debiendo recordarse que en estos casos se utilizaban aeronaves que pudieran llevar determinada cantidad de pasajeros y/o carga, extremo éste que las de caza y ataque que a la época piloteaba el encausado, por su estructura y función específica, no poseerían y que tampoco se habían despejado las dudas existentes en torno a: 1.) las capacidades del A4-Q y/o el Aermacchi MC 32; 2.)que un piloto de ese tipo de aeronaves pudiera a la vez pilotear un avión de carga y/o transporte o un helicóptero con similares funciones; 3.) las posibilidades específicas de Poch conforme su capacitación; 4.) capacidad de un U-16 para tal desempeño; 5.) rol de los tripulantes de este tipo de aeronaves y, finalmente, que no se había sustentado correctamente el porqué se había sostenido que Poch fue tripulante en los "vuelos de la muerte", debo decir que, todas estas dudas entiendo han quedado ahora sobradamente despejadas a lo largo de la presente resolución. Así, amén de haber analizado con rigurosidad las dos libretas de vuelo de Poch, se ha convocado al testigo Pérez y al ingeniero aeronáutico Samos quienes acercaron valiosa información al Tribunal, logrando arrojar luz a todos los interrogantes que fueron señalados por el superior, todo a lo que, me remito por razones de brevedad.-

En cuanto a si los comentarios que Julio Alberto Poch efectuó a sus compañeros de trabajo en la cena que tuvo lugar en el restaurante Gado- Gado, a través de los cuales reconoció su participación en los denominados "vuelos de la muerte", constituyen o no técnicamente una "confesión", señálese que en anteriores pronunciamientos e incluso en el que se decretara el procesamiento de Poch -que luego fuera declarado nulo por el superior- se consideró que ello era así (concretamente que se trataba de una confesión extrajudicial), pues habían sido vertidos por el encausado, en forma voluntaria y sin que mediara coerción alguna sobre él. Y así, reitero, se entendió que no habiéndose vulnerado de modo alguno la garantía constitucional de la no autoincriminación, prevista por el art. 18 de la Constitución Nacional, era perfectamente válida.-

Como precedentes se citó, lo sostenido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al sostener que "…La garantía conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión de un habitante de la Nación. Si los dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del imputado, con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada…" (expediente nro. 21.828, 03/10/03).-

Ahora bien, en oportunidad en que se expidiera la Cámara sobre esta cuestión, sostuvo que "las manifestaciones de Julio Alberto Poch (…) no pueden considerarse "confesión" en términos procesales, al no haber sido efectuadas en sede judicial (…)" y que "… para que su fuerza probatoria resulte insoslayable, deben compadecerse con los restantes datos que surjan de las probanzas colectadas en la causa y de sus legajos de servicio y concepto".

En consecuencia, siguiendo los lineamientos del superior, los dichos vertidos por el imputado Poch en la cena ocurrida en Bali, no habrán de considerarse técnicamente como una confesión.

No obstante ello, entiendo que los dichos de Poch, a la luz de la gran cantidad de elementos cargosos que se colectaron en autos y que fueran valorados a lo largo de la presente resolución, pueden ser considerados como un indicio más tendiente a demostrar su responsabilidad en los hechos investigados.

Ese criterio de valoración, concuerda con lo expuesto por Clemente A. Díaz, quien enunció: "La Ley no prohíbe, sino condiciona el valor probatorio de la confesión y de las presunciones, exigiendo que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado, es decir, acreditado por medio de pruebas directas e inmediatas…tanto la prueba de confesión como la prueba por presunciones operan sobre la culpabilidad del procesado…" ("El cuerpo del delito", Edición Homenaje, Ed. Abeledo-Perrot S.A.E. -1987-, págs. 70/71).-

El nombrado doctrinario, en ese mismo texto sostuvo que "la prueba de culpabilidad también puede probarse por cualquier medio probatorio, incluyendo la confesión o reconocimiento del procesado, la cual para constituir plena prueba necesita reunir las condiciones establecidas en el art. 316 CPCr. Cuyo inciso 7º establece que la existencia del cuerpo del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes" (obra citada "ut supra", página 74).

A su vez, Francois Gorphe en su obra "La apreciación judicial de las pruebas" (Ed. La Ley, Buenos Aires, 1967, Capítulo III) sostuvo que "La realidad de la confesión o de las declaraciones se verifica directamente mediante los interrogatorios, pero también puede ser hecha en forma mas o menos formal en un escrito o ser relatada por testigos o, finalmente, puede resultar de presunciones. En los tres últimos casos se recurre a otra prueba para establecer la existencia de la confesión, que es extrajudicial...En todos los casos en que la confesión se establece mediante otras pruebas, su certidumbre depende evidentemente de la de estas pruebas, cuestión que deberá determinarse en primer lugar...Se considera actualmente que la confesión es probatoria únicamente cuando es libre y tiene mayor valor cuando es espontánea".-

Como punto c.), el superior señaló que no se habían realizado diligencias en procura de esclarecer las expresiones vertidas por los testigos Tim Eisso Weert; Geert Jeroen Engelkes; Edwin Reginald Reijnoudt Brouwer y Jeronimus J.G. Wiedenhoff en virtud de las discrepancias que podrían surgir con aquéllas que fueran brindadas ante notario por Marco Christianus Johannes Josephus Raijmakers; Frederik Hendrik van Heukelom; Mireille C. J. Wildschut; Mitch Erkelens; David Irving Witmond; Eric Kolset; Hendrik Johannes van Overvest; Hendrikus Johannes Evers; Aldo Knip; Hinderikus (Henk) Potze y que invoca la Defensa en su descargo; todo lo cual conforme también surge de lo expuesto a lo largo de la presente investigación fue realizado, quedando así despejadas las circunstancias sentadas por la Excma. Cámara.

Finalmente los señores Jueces de la Excma. Cámara expusieron que, tampoco habían sido tenidos en cuenta para la correcta atribución de responsabilidad, los lugares y fechas donde el indagado desarrollara sus funciones respecto de aquéllos casos que en la causa nº 28.716 se tuviera por probado correspondían a "vuelos de la muerte" y que le fueran imputados a Poch al momento de recibírsele declaración indagatoria, lo cual también fue despejado, haciéndose las apreciaciones correspondientes al caso párrafos adelante.-

De modo que, de esta manera se cierra el análisis probatorio de las presentes actuaciones.-

Para finalizar es importante reiterar el carácter provisorio que reviste este interlocutorio y destacar la certeza negativa que requiere este juzgador en relación con la inexistencia de responsabilidad del imputado, para arribar al auto de sobreseimiento que reclama el defensor y su ahijado procesal, extremo que de momento no ha logrado ser alcanzado en autos a la luz de los elementos de prueba colectados.-

Así, ha sostenido el Superior que "corresponde el sobreseimiento cuando, luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de una realidad fáctica delictiva, que hace necesaria la continuación del procedimiento, o cuando, aun sin tal certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada" (cfme. CCCFed. Sala II, Cattani-Luraschi - Irurzun, 22.095, "CATALAN, Roberto y otros s/sobreseimiento". 15/11/05 24.488. Nota del fallo: Se citó Torres Bas, Raúl E. "El Sobreseimiento", Ed. "Plus Ultra", Bs. As. 1971 pag. 43).-

Del mismo modo, se ha entendido que "el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, excluye la duda de entre las causales para sobreseer. No es la duda subyacente la que habilita el encuadramiento de una determinada situación de hecho en alguno de los cuatro supuestos previstos por la normativa ritual para cerrar definitiva e irremediablemente el proceso respecto de un individuo, pues, para proceder de dicha forma tiene que haberse acreditado, indefectiblemente, la total ajenidad de los encausados en los hechos investigados"(cfme. CCCFed. Sala I, "MENDOZA CASTRO, Enrique H. s/sobreseimiento", rta:16/02/04, 37, NOTA al fallo: Se citó C.C.C. Fed. Sala I "RIVERO, Norma D." del 9.12.99).-

El criterio enunciado, ya había sido sentado por la Cámara de Casación Penal, al afirmar que "conforme a nuestro ordenamiento procesal vigente, el pronunciamiento remisorio en estudio [auto de sobreseimiento] requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley; por lo que resulta indispensable para que proceda este temperamento definitivo respecto del imputado, que éste aparezca en forma indudable y evidente exento de responsabilidad, de forma tal que no pueda ser puesto en duda. En definitiva sólo cuando se encuentre acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación corresponderá dictar auto de sobreseimiento" (Sala III, causa nº1885, "Saksida, Walter Raúl s/ rec. de casación", rta. El 18/02/2000, reg. 46/2000, citado en Fallos de la Casación Penal, Selección de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, Año II, Nº3, 2001,Ed. Fabián Di Plácido, pág.549).-

Y entonces, el razonamiento trazado encuentra directo correlato en los alcances que deben serle adjudicados a esta etapa del proceso, en la que basta un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que le corresponde al imputado.-

Los requisitos exigidos para arribar a un auto de procesamiento -art. 306 del Código de forma- se circunscriben a "verificar la existencia de un hecho delictivo, la individualización de los autores y el grado de participación, las circunstancias personales de los mismos y la extensión del daño causado". Así, "para el dictado del auto de procesamiento basta con la valoración de elementos probatorios suficientes para producir la mera probabilidad, aún no definitivos ni confrontados…" (cfme. Cam. Crim y Corr., Sala I, "Fiorenza, Alfredo s/ inconstitucionalidad", Rta: 26/12/07).-

En idéntico orden de ideas, la Excma. Cámara del Fuero se ha expedido sobre la naturaleza y procedencia del auto regido por el artículo 306 del código de rito, señalando que "... para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción. Por el contrario, y tal como lo sostiene la doctrina, a dicha medida le basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado. De lo que se trata, pues, es de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que le es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión... Para el auto de mérito de que se trata, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción..." (conf. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, causa 31.886, rég. 799 "Vanden Panhyusen, José A. y otros s/ proc.", resuelta el 11 de septiembre de 2000; D.J. año XVII, número 3, 17 de enero de 2001, págs. 127 a 130; también causa nº 13.813 "Del Valle Aguirre", resuelta el 25/11/97, reg. 14.931; causa nº 13.877 "Quiroz Medina", resuelta el 2/12/97, reg. 14950; omo asimismo D́Albora, Francisco, "Código Procesal Penal de la Nación. Ley 23.984", ed. Abeledo Perrot, pág. 295 y ss.).-

Llegado este punto, no parece innecesario reafirmar el carácter provisorio que singulariza esta etapa del proceso. Así lo ha sostenido la doctrina al exponer: que "... la valoración de la prueba consiste en el examen razonado y crítico de los hechos incorporados válidamente en la causa, a fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación conforme a las reglas de la sana crítica..." (Washington Ábalos, Raúl, Derecho Procesal Penal@, Tomo II. Ed. Jurídicas Cuyo, Chile, 1993, pág. 396); siendo que el dictado de la medida de cautela personal referida "... se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio..." (cfr. Clariá Olmedo, Jorge. "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, año 1984, Tomo II, pág. 612 y ss.).-

De modo que, para finalizar debo decir que los elementos cargosos colectados hasta el momento, me conducen fundadamente a concluir con el grado de provisoriedad que caracteriza a esta etapa procesal que Julio Alberto Poch brindó la colaboración necesaria en el desarrollo de los hechos que acaecieron en la Escuela de Mecánica de la Armada y en este caso en particular en los "vuelos de la muerte", por lo que deberá responder penalmente por la comisión de los hechos que fueran consignados oportunamente.-


I. CUESTIONES PRELIMINARES.

II. HECHOS.

450) CARDOZO, Hilda Yolanda.
III.- ELEMENTOS DE PRUEBA.

IV. SITUACIÓN PROCESAL DE J. ALBERTO POCH

B- VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO DE JULIO ALBERTO POCH.

B.2.3: De los escritos presentados por el defensor particular del imputado Julio Alberto Poch

C-CALIFICACIÓN LEGAL


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