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DERECHOS


09jun11


Resuelven el procesamiento del Teniente de Fragata Julio Alberto Poch por participar en los "vuelos de la muerte"


C-CALIFICACIÓN LEGAL

Señálese que la calificación legal que habrá de escogerse en este decisorio, concuerda con aquella utilizada por el Tribunal de Alzada al expedirse sobre la situación procesal de Emir Sissul Hess -un caso similar al que se está resolviendo en esta resolución- respecto de su actuación como piloto naval en los llamados "vuelos de la muerte".-

Así, tal como fue expresado en resolutorios anteriores, en esta investigación se procuró reunir información tendiente a clarificar algunos puntos de compleja dilucidación. Algunos de ellos estuvieron vinculados con la intervención del Grupo de Tareas 3.3 en la perpetración de los hechos objeto de estudio; otros apuntaron a confirmar o descartar que ciertas víctimas hubieran sido alojadas en la Escuela de Mecánica de la Armada y, por lo tanto, fuera factible (o no) reprochar a los detenidos algún tipo de participación en ellos; otras medidas tendieron a determinar fehacientemente la identidad de los damnificados puesto que sus casos solamente eran conocidos a través de una referencia como ser por su apodo o su parentesco con otras víctimas; y por último, otras relacionadas con la determinación exacta de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los secuestros de determinadas víctimas, el efectivo sometimiento de ciertas víctimas a torturas o a interrogatorio, el hecho de que hubieran fallecido o hubieran sido eliminados como consecuencia de ello o luego de haber sido atormentados.-

En ese orden de ideas se fueron incorporando diversas

declaraciones testimoniales de sobrevivientes que estuvieron detenidos en la E.S.M.A., copias de los legajos del archivo de la ex CONADEP y algunas referencias documentales que fueron disipando el conocimiento acabado de algunos de los casos sometidos a juzgamiento.-

En la presente causa se encuentra probado que el G.T. 3.3.2 con base operativa en la Escuela de Mecánica de la Armada, había sido formado con un objetivo determinado: "eliminar la subversión". La metodología aplicada para ello consistía básicamente en descubrir o desenmascarar al "enemigo" pues sus "blancos" eran personas con apariencia normal, sin vestimenta o características especiales que las distinguiera de cualquier otro ciudadano. Además, convivían y se confundían con el resto de la población, sin tener un campo de actuación diferenciado o determinado al cual poder ir fácilmente en su busca. Por lo demás, actuaban en la clandestinidad, pero teniendo una actividad "de superficie" manteniendo la rutina de una vida común. Por ello, si bien desarrollaban una actividad o ejercía una ocupación remunerada visible hacia la sociedad, hacia la militancia desplegaban tareas afines con su ideología y ocultaban su identidad inclusive a otros compañeros de la organización. En algunos casos, la familia desconocía por completo la militancia política de la víctima. En otros, la conocía e incluso respetaba las precauciones que la víctima tomaba tanto por su propia protección como por la de los demás. Entre ellas pueden mencionarse el desconocimiento absoluto del domicilio en el que residía la víctima, de su número telefónico, de sus amistades y de los lugares que frecuentaba. También constituía un método de cautela para prevenir cualquier ataque o persecución, el hecho de que la familia de la víctima debía aguardar pacientemente a que éstas tomaran la iniciativa de establecer contacto por breves instantes en un lugar decidido en ese momento, o informar únicamente que se encontraba bien. En muchos casos esos contactos eran muy esporádicos. Así, la familia recién sospechaba que algo malo le había ocurrido a la víctima, cuando esos llamados o los breves encuentros se interrumpían por largos períodos. Es por ello que, es frecuente advertir que en distintas denuncias la familia informa desconocer el domicilio exacto de la víctima, o que decidió radicar la denuncia porque habían pasado muchos meses desde la última vez que habían recibido noticias, o inclusive porque les llegó algún mensaje de un desconocido que les avisó de la desaparición de su ser querido.-

De acuerdo con el "plan de exterminio" aplicado por las fuerzas armadas, la función de los Grupos de Tareas era "determinar la identidad y ubicación de todos los cuadros enemigos, interceptarlos y eliminarlos". El modo para obtener esos datos fue a través de la aplicación sistemática de la tortura, la cual debía ser aplicada "de inmediato" puesto que los datos obtenidos más rápidamente eran los que mejor podían aprovecharse para sus fines. En efecto, debe tenerse presente que al tratarse de una estructura con actividades clandestinas, la forma de contacto y comunicación entre sus integrantes, era determinante para el despliegue de sus acciones. Pero era además, lo que daba la pauta del "estado de las cosas".

En aquella época era común la "cita" entre militantes, en un lugar público que se concertaba generalmente por teléfono. Si alguno de los citados no se presentaba al encuentro, podía ser señal de que hubiera "caído" y, por lo tanto, los perseguidos -ahora alertados- podían reagruparse y replegarse y de ese modo, evitar la "caída" de nuevos integrantes. El aviso hecho llegar hacia o por las familias de las víctimas, posteriormente divulgada a otros integrantes de organizaciones políticas, podía transformarse en el salvoconducto de algún posible "blanco".-

Como se ha visto a lo largo del relato de los hechos, muchas de las "citas" estaban "podridas" es decir, habían sido concertadas por personas que ya se encontraban en manos de las fuerzas armadas o bien, eran citas falsas. Así, al lugar del encuentro podían concurrir el secuestrado –obligado a ello- y el grupo operativo del GT 3.3.2 que se encargaba de "levantar" el objetivo y trasladarlo de inmediato a la E.S.M.A. para interrogarlo y arrancarle información. También se ha visto que en todos esos operativos, sus integrantes portaban armas de fuego.-

Así, la calificación que el Tribunal de Alzada consideró adecuada, es la de privación ilegal de la libertad agravada -art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1º y 5º del art. 142 C.P., texto según ley 14.616.-

En esa dirección, es dable señalar que conforme enseña destacado sector de la doctrina, según la Comisión redactora del Código Penal de 1891, esta disposición se hace necesaria para "asegurar la garantía declarada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV).-

El antecedente normativo resulta del art. 147 del Código Italiano, figura que habría sido para nuestra ley casi literalmente copiado del digesto aludido y el delito consiste concretamente en "privar a alguno de su libertad personal", de manera que los principios que informan a la figura contenida en el artículo 141 del C.P., son aplicables a esta forma legal, de la cual aquélla viene a constituir el tipo básico.-

Así las cosas, Sebastián Soler en la obra citada "ut supra", explica que la ley en este caso reprime el hecho cometido con abuso de funciones. Este abuso puede asumir tanto un aspecto jurisdiccional, como un carácter substancial. Por tanto, hay abuso en el primer sentido cuando ordena o dispone la privación de la libertad un funcionario público que no tiene facultades para ello. Pero el hecho de tener facultades genéricas de ningún modo implica que el funcionario muñido de ellas sea dueño de tomar cualquier medida. El hecho de éste puede ser sustancialmente abusivo también, como ocurre cuando alguien es detenido sin la existencia de alguna expresa disposición procesal.-

También es ilegal la privación de libertad cumplida sin las formalidades prescriptas por la ley. Así el funcionario genéricamente competente que en el caso concreto no abuse de su función, puede aún incurrir en este delito si no observa las formalidades debidas, por la sencilla razón de que esas formalidades, algunas de carácter constitucional, son garantías preestablecidas contra el abuso (orden escrita).-

A esta altura, resulta claro entonces que de los hechos ventilados en autos, se comprueba la efectiva violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 18, cometida mediante el abuso de las funciones que los imputados de marras poseían al momento de los hechos.-

Así entonces, se entiende que las conductas desplegadas por el encausado, han sido llevadas a cabo en función de aquel aspecto jurisdiccional que puede adoptar el tipo penal analizado, conforme enseña la doctrina; es decir, que tanto al tiempo en que se habría dispuesto la orden de privación de libertad de las víctimas, como al momento en que se hizo efectiva aquella disposición, el imputado y sus superiores, no poseían facultades para ello.-

No obstante, y aún en la inteligencia que éstos poseían algún tipo de facultad genérica que les permitiera privar de libertad a las víctimas, ello no quiere decir en modo alguno que los mismos, dotados del ámbito de determinación que otorga el ejercicio de funciones públicas, pudieren adoptar cualquier medida, con lo cual la agravante subsiste sin más.-

Ahora bien, véase que por otra parte la figura contenida por el artículo 144 bis del C.P., prevé expresamente una elevación de la escala punitiva equiparable a la contenida en el artículo 142, en el caso en que la privación de libertad cometida en abuso de funciones concurriere con alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y 5º de la norma mencionada por último.-

Al respecto, del análisis de los hechos que surge de las pruebas colectadas en autos, se desprende claramente que la privación ilegítima de libertad sufrida por las víctimas fue perpetrada mediante violencia física ejercida sobre su persona, extremo que constituye el primer supuesto del artículo 142 del Código de fondo; con lo cual queda comprendido el evento dentro de aquella previsión legal al que reenvía el artículo 144 bis "in fine".-

Sobre ello, cabe señalar que la violencia es la fuerza física (vis absoluta), consistente en el ejercicio de una energía física aplicada sobre el cuerpo de la víctima, o de un tercero que interviene para impedir u obstaculizar la realización del hecho.-

Dicho ello, debe repararse como ya se adelantara que la figura descripta, es una privación de la libertad, en los términos previstos por el artículo 141 del mismo cuerpo legal, pero que se especializa por la calidad de funcionario público del autor.-

Por ello, debe decirse que la libertad mencionada tiene un sentido corporal, es decir; que es su menoscabo lo que constituye el fundamento de su punibilidad.-

En el caso bajo estudio, dicho elemento se encuentra por demás satisfecho, teniendo en cuenta para ello que para concretar la figura no es necesaria la inmovilidad en el espacio, ni la abducción, quitando a la víctima del lugar de donde se la aprehende, ni el encerramiento, por cuanto es suficiente "que se restrinja cualquier libertad del movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda, pues, comprendida en el tipo. Éste se da tanto cuando el agente impide a la víctima desarrollar libremente su actividad corporal, como cuando se le impone una determinada actividad corporal, o sea, son típicos tanto los impedimentos a los movimientos como la imposición de movimientos" (Creus, Carlos: Derecho Penal, Parte especial, 6 edición actualizada y ampliada, Astrea Tomo I, pag. 277).-

Puede agregarse además, que el bien jurídico objeto de protección en su forma básica, es la libertad de movimiento, que supone una concreción de la libertad personal a partir de la variable atinente a la esfera social en que aquélla se desenvuelve, que en este caso posee una clara connotación espacial (conforme Diez Ripolles, J.L., Comentarios al Código Penal. Parte Especial, Valencia 1997, T.I, p. 714).-

De este modo lo que se protege es la libertad física de las personas en su sentido amplio, siendo éste entendido como la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro. (Sentido que encuentran de modo coincidente autores tales como Soler, Núñez, Creus, Buompadre y Estrella).-

En síntesis puede concluirse, conforme lo enseña Edgardo Alberto Donna, en su obra Delitos contra la libertad, página 129, que la privación ilegítima de la libertad puede darse trasladando a la víctima a otro sitio o no, encerrándola en algún lugar, impidiendo que la víctima efectúe ciertos movimientos corporales o su locomoción o impidiéndole determinados movimientos.-

Por otra parte, la ilegalidad requerida por el tipo impone que la privación sea un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento de la víctima a limitar sus movimientos y tratarse de una imposición no contemplados en causales de justificación, o que hallándose comprendida dentro de alguna de ellas, el agente prive de la libertad abusivamente, sea más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley.-

Así, en todos los hechos analizados se determinó la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de la Armada Argentina, los cuales blandiendo su armamento lograron reducir sus "blancos" para conducirlos a la Escuela de Mecánica de la Armada y poder así interrogarlos.-

Se encuentra probado además que una vez producida la ilegal detención y luego de que las víctimas fueran conducidas a la E.S.M.A., se las sometía a condiciones inhumanas de vida y en algunos casos a interrogatorios que en todos los supuestos eran acompañados por tormentos.-

Es oportuno hacer referencia a una cuestión que abordó también la Cámara Federal, relacionada con el interrogante de si aquellos que fueron aprehendidos y alojados clandestinamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, revestían la calidad de "presos" que exigía la figura legal. Los integrantes de la Sala al tiempo de dictar sentencia expresaron que "las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidos y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche-no cambia la categoría de "presos". Para la figura penal en análisis, resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos.-

También resulta útil reiterar lo enunciado por el Tribunal de Alzada al expedirse con fecha 15 de abril del corriente año en el marco del expte. Nro. 28.716 (Reg. Nro. 31.300) "…su conducta será encuadrada en el delito de privación ilegal de la libertad agravada. Ello por cuanto tal figura resulta adecuada al caso, sin perjuicio de aquélla que en definitiva se establezca en la etapa de juicio, máxime teniendo en cuenta la amplitud de la imputación formulada en oportunidad de receptársele las declaraciones indagatorias, así como la ausencia de recurso de los acusadores. Es que al menos de momento, dicha figura deviene acertada como adecuación típica de la conducta que se le endilga al encartado, en los términos reglados por el art. 144 bis del Código Penal, texto según ley 14.616 (actualmente vigente por ley 23.077), que reprime la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su libertad personal. A su vez, la referencia al art. 142, inciso 1º (al que remite el último párrafo del art. 144 bis), corresponde a la agravante de la privación de libertad cuando ella se cometiera con violencia o amenazas, y debe ser entendida de acuerdo al texto de la ley 20.642, también vigente por ley 23.077 (v. causa c. 24.898, reg. nº 27.149)…".-

Finalmente he de señalar que los hechos analizados mediante este pronunciamiento, concurren en forma material entre si, por lo que también resulta de aplicación la normativa contenida en el artículo 55 del Código Penal, puesto que los hechos que constituyen el objeto de la presente investigación resultan ser escindibles e independientes de los demás, dándose por satisfechos los extremos establecidos en la normativa de fondo antes referenciada. Ello así, porque se configura "...el requisito de pluralidad de hechos independientes que caracteriza al concurso real de delitos, dado que no se está en presencia de "una y de la misma acción" que contenga la múltiple lesión de la ley, caso en que el requisito de pluralidad de hechos independientes siempre se cumple. No siendo dable dudar de que en el plano jurídico se violaron dos bienes protegidos, y en el material se realizaron hechos objetiva y subjetivamente distintos...no es dable confundir "identidad de designios" con "unidad de designio" (Registro Nº 3326.4 "Diamante, Gustavo s/recurso de casación" Fecha: 26/4/01, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 1900).-

D-AUTORÍA

En este punto se analiza la relación del indagado con los hechos delictivos cuya existencia, tal como se desprende del presente resolutorio, se tiene por acreditada, siempre con el grado de certeza que esta etapa requiere.-

No puede perderse de vista que el Código Penal no da una definición de autor sino que equipara a efectos de la pena aplicable a "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho ..." (art. 45 del C.P.), provocando que la respuesta a la pregunta de quién es responsable del hecho punible, deba partir de la definición de autoría.

Hoy puede considerarse dominante en doctrina la concepción del dominio del hecho, como elemento idóneo para caracterizar al autor. El autor como aquel que mediante la conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultando típico, es señor sobre la realización del tipo, quien en sus manos tiene el curso del acontecimiento típico, esto es, no la voluntad del domino del hecho sino el voluntario moldeado del hecho (conf. Maurach, Reinhardt, trad. Córdoba Roda, Barcelona 1962, T. II, pág. 343 B citado en causa nro. 13 /84 Fallos 309:1589).

En este sentido, se debe poner de resalto que los ilícitos investigados en esta causa no resultaron producto de una decisión solitaria sino que son consecuencia de un modo de acción que aquellos que detentaban el poder habían decidido, y miembros de la Armada Argentina, de la Prefectura Nacional, del Ejército Argentino, de la Policía Federal y del Servicio Penitencio tomaron como propio, siendo necesaria para su ejecución una compleja gama de factores, en la que se entrecruza el personal bajo dependencia militar que en ella participó y la estructura y logística de la Armada Argentina en forma preponderante y finalmente las otras fuerzas del Estado que disponen de su capital humano a favor del grupo de tareas que funcionaba en la Ex - Escuela de Mecánica de la Armada.

De ello se puede inferir que quienes tenían a su cargo la organización de la fuerza tuvieron que disponer de los medios y recursos para alcanzar los objetivos planteados, estén estos escritos o no en el plan de capacidades de la Armada, y así proveer de los lugares físicos para alojar a los detenidos, de las partidas alimentarias y todo aquello imprescindible para privar de su libertad, mantener con vida y/o hacer desaparecer a los detenidos. En relación a esto último, era necesario proveer las aeronaves y designar a los tripulantes que actuarían en los denominados "vuelos de la muerte", ya tratados con minuciosidad a lo largo del presente interlocutorio.

Ello implica toda una organización con la correspondiente provisión de los medios necesarios para llevarla adelante, organización que resultó imprescindible para la ejecución de los delitos que se investigan en esta causa y que por su envergadura, encontrándose vigente la cadena de mandos, era conocida y dispuesta por quienes se encontraban a cargo de la dirección de la fuerza.

Lo que se quiere señalar con lo dicho en el párrafo precedente, es que los Oficiales Superiores de la Armada organizaron al personal integrante operativo del Grupo de Tareas con asiento en la E.S.M.A., como así también el sistema de eliminación de quienes previamente estuvieran detenidos ilegalmente en esa dependencia, a través de los denominados "vuelos de la muerte"; brindándoles a los mismos de los recursos de la fuerza para llevar adelante los hechos que se investigan.

Como fue dicho, el PLACINTARA /75 elaborado por el Estado Mayor de la Armada fijó las pautas que se debían seguir en la llamada "guerra contra la subversión", surgiendo de las pruebas colectadas que las mismas no fueron cumplidas, estableciéndose en forma simultánea todo un sistema de órdenes ilegales cuyas consecuencias se investigan esta causa.

Así, el Comandante de Operaciones Navales, era también el Jefe del Estado Mayor de la Armada, el 2do. Comandante de la Fuerza en la cadena de mando, y de él dependía la Flota de Mar, la Infantería de Marina, la Aviación Naval y las Fuerzas de Tarea organizadas para combatir a la guerrilla.

En el mismo sentido, los actos de las distintas personas en el ámbito de organización se unieron en una actividad y así todos tomaron parte en la ejecución de los hechos criminales que aquí se investigan.

Dentro de este contexto corresponde evaluar cuál fue el aporte de Poch a los hechos en estudio al desempeñarse como aviador naval. Y al respecto cuadra señalar que a mi juicio y por las consideraciones que fueran expuestas en el ítem "de la responsabilidad", entiendo que cumplió la función específica de pilotear aquellas aeronaves que fueron utilizadas en los denominados "vuelos de la muerte" y justamente estos vuelos no eran más que el eslabón final de las actividades desempeñadas por los integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2 con asiento en la E.S.M.A., ya que mediante éste se eliminaba a las víctimas intentando no dejar rastros de ellas, ni ninguna evidencia que pudiera ser utilizada para establecer que había acontecido con las mismas.-

Ahora bien, si más allá de todo lo que se viene sosteniendo, continuara poniéndose en duda su capacitación para pilotear alguno de ellos, está clarísimo que reunía las capacidades necesarias para subirse a uno como mero "tripulante".-

Y con esto, tal como se dijo en otro pasaje de este interlocutorio, no quiere significarse que se trata de idénticas funciones el ser piloto o un mero tripulante, sino dejar en claro que bien pudo cumplir cualquiera de las funciones, pues a mi juicio se encontraba capacitado para pilotear y eso es lo que se intenta demostrar a lo largo de la presente resolución, partiendo de las declaraciones testimoniales pasando por el resto del plexo cargoso, pero tampoco quedan dudas que podía ser tripulante, pues para ello tan solo bastaba con tener hecha la carrera naval.-

Resulta meridianamente claro sostener que a pesar de corresponder la organización a varias personas, en cada hecho sólo hay un comportamiento típico de ejecución que constituye un injusto, pero ello no implica decir que uno que toma parte pueda someterse al ámbito de la organización de otro, toda vez que aquel que obra en un eslabón más bajo de la cadena de mando, al obrar también en forma dolosa guarda su propio ámbito de responsabilidad.

No hay que olvidar que los inferiores en la cadena de mandos, en los casos que obren con dolo, también son responsables por su actividad ilícita. La distintas posiciones y rangos de responsabilidad nos trae la consecuencia que los hechos sean propios de todos aquellos que participaran en los mismos.

La forma de actuar del grupo de tareas, se confirma para casi la totalidad de las víctimas que han sido llevadas al centro clandestino de detención controlado por personal de la Armada y recuperado su libertad, y en función de ello resulta posible sostener entonces, la existencia del plan señalado, que consistió en una decisión conjunta de la que participó el imputado de autos de acuerdo con la orden emanada de la cadena de mando, a efectos de vincular funcionalmente los distintos aportes realizados a los hechos en investigación con el fin de lograr los objetivos de la "lucha contra la subversión".-

No puede dejarse de lado que las distintas contribuciones al plan general que se señalan resultaron en aportes imprescindibles para lograrlo ya que sin ellas éste no habría podido llevarse a cabo, toda vez que era imposible la realización del mismo sin un actuar coordinado de todos aquellos que lo llevaron adelante. No puede perderse de vista que a las personas que eran detenidas eran mantenidas en el lugar de cautiverio, en algunas ocasiones, por prolongados períodos de tiempo y que las mismas debían ser, además de privadas de su libertad e interrogadas, vigiladas durante las 24 hs. del día, siendo en muchos casos finalmente "trasladadas", lo que conllevaba su eliminación física a través de los denominados "vuelos de la muerte".-

Expuesto ello, y luego de un nuevo estudio de la cuestión, se habrá de sostener, a los fines de resolver la situación del encartado, aquél criterio esbozado por el Tribunal de Alzada en cuanto a que Poch deberá responder penalmente en calidad de partícipe necesario (ver expediente nro. 24.898 de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolutorio de fecha 19 de julio de 2007 - Incidente nro. 193 de esta causa-).

En la decisión aludida en el párrafo precedente, el Superior sostuvo "...En cuanto a la participación que les cabe a los encartados por los hechos que a cada uno de ellos se les imputa, es menester aclarar que colaboraron dolosamente en la ejecución de las conductas que se les reprocha. Así, por cuanto ellos no sólo sabían de las privaciones ilegales de la libertad y tormentos a que fueran sometidas las víctimas, sino que, además, lejos de evitarlo, participaron prestando una ayuda necesaria para que aquéllas se llevaran a cabo, como forma de realización de los objetivos que fueran indicados en el apartado respectivo (v. ap. III. ítem 3., "Los reglamentos militares y la obediencia debida"), en tanto y en cuanto éstos se desarrollaron como un plan sistemático pergeñado desde las más altas autoridades que tomaron el poder y en cuyo cumplimiento intervinieron los distintos estratos inferiores que participaron -en punto a lo que atañe a este proceso- en el funcionamiento del centro ilegal de detención"

También se afirmó "Dentro de ese marco, y en virtud de las tareas desarrolladas por los encausados en el centro clandestino de detención en cuestión, el dominio del hecho en algunos casos, y la participación necesaria referida en otros, deviene evidente a los fines de este decisorio, por cuanto quienes allí prestaban funciones conocían acabadamente que el lugar se destinaba al alojamiento de personas privadas ilegalmente de su libertad y que a las mismas se las mantenía encapuchadas, atadas, sin higiene ni alimentos suficientes, hacinadas, extremos éstos claramente visibles para los que allí prestaban funciones en procura de los fines ya indicados y que fueran sostenidos por los responsables de las áreas antes citadas, coadyuvando a la ejecución de las órdenes ilegales impartidas por los entonces Comandantes en Jefe de la Armada en cuanto al modo de combatir el terrorismo".

Finalmente sostuvo la Alzada: "La aplicación de tormentos y los vejámenes a los que los detenidos fueron sometidos -tales como paso de corriente eléctrica, submarino, etc.-, resultaban, también, ampliamente conocidos, por cuanto además de prestar funciones que se vinculaban a la continuidad de tal situación, mal puede sostenerse no haber observado ello sino que, además, tampoco puede esgrimirse no haber oído los quejidos de los heridos y los gritos de quienes eran torturados. Los encartados no solo no evitaron lo anterior, sino que formaron parte del mecanismo establecido y contribuyeron activamente en su verificación, conforme surge de los testimonios que se han citado a lo largo del presente, a través de los interrogatorios violentos a los que sometieron a las víctimas y de resultas de los cuales se realizaban nuevos procedimientos que conducían a otras detenciones ilegales, tormentos, algunos seguidos de muerte, y "desapariciones" (cfr. asimismo, lo sostenido por esta Sala en la causa nº 23.516 "García Velasco, Pablo y otros s/procesamiento", reg. 25.427, rta. 18.7.06, entre otras)".

Expuesto ello, traeremos a colación lo que el superior sostuviera en oportunidad de revisar el interlocutorio de Hess, toda vez que el caso de Poch es similar. Así, expusieron que "(…) Ello permite concluir -siempre dentro del grado de provisoriedad de pronunciamientos como el presente y sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca- que brindó una colaboración necesaria en el desarrollo de los hechos que acaecieron en la Escuela de Mecánica de la Armada y que, en este caso, a través de los "vuelos de la muerte" tuviera como objeto proceder a la "eliminación" de las víctimas y de cualquier rastro o huella que permitiera conocer lo sucedido.

Como se sostuviera en innumerables oportunidades (cfr. c. nº 24.309, rta. 19.12.06, reg. nº 26.175; 24.898 rta. 19.7.07, reg. nº 27.149; 27.092, rta. 1.12.08, reg. nº 29.244 y 26.790, rta. 22.12.08, reg. nº 29.359, entre otras), no debe olvidarse que uno de los objetivos inmediatos de las Fuerzas Armadas que tomaran el poder político el 24 de marzo de 1976, fue el imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar (cfr. "Plan General del Ejército", el "Plan de Seguridad Nacional" y la "Orden Secreta" de febrero de 1976, así como los Reglamentos ya existentes y otros dictados en su consecuencia, que evidencian el funcionamiento concreto de tal estructura represiva).

En este contexto, entiende el Tribunal que Sisul Hess brindó una colaboración necesaria en esta forma de realización de los objetivos desarrollados en el plan sistemático pergeñado desde las más altas autoridades que tomaron el poder. Es que no puede admitirse la falta de conciencia de la ilicitud de las detenciones ilegales, muertes alevosas, etc., en tiempos de paz toda vez que es evidente que el imputado prefirió cumplirlas al haber aceptado su papel en el contexto general de la "lucha contra la subversión" iniciada por las fuerzas armadas a las que pertenecía (v. c. nº 23.516 "García Velasco", nº 23.997 "Pernías" y nº 24.898 "Acosta")"

De modo que por los argumentos expuestos Julio Alberto Poch deberá responder en calidad de partícipe necesario de los hechos que se han especificado oportunamente.-

E- LIBERTAD PROVISIONAL

En primer lugar y previo a todo, es importante recordar cómo fue el derrotero de la cuestión relativa a la libertad ambulatoria del encausado.

El 18 de junio de 2010 se decretó el procesamiento de Julio Alberto Poch, oportunidad en que también se dispuso su prisión preventiva por los argumentos expuestos en dicho resolutorio, a los que, por razones de brevedad me remito.

El 12 de julio de 2010, el abogado defensor del imputado solicitó la excarcelación de su ahijado procesal -formándose el incidente número 569- que al día siguiente le fue denegada bajo ningún tipo de caución. Entonces, el abogado defensor apeló dicha resolución y el 28 de octubre de 2010, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero resolvió declarar la nulidad de la excarcelación que se dictara oportunamente, argumentando que teniendo en cuenta que la resolución en crisis había sido dictada con principal sustento en el auto de procesamiento con prisión preventiva que también declararan nulo, la incidencia debía correr la misma suerte.

Por lo que ese mismo día, nuevamente, se dispuso no hacer lugar a la excarcelación de Julio Alberto Poch bajo ningún tipo de caución. El abogado defensor volvió a recurrir, la incidencia llegó nuevamente a conocimiento del superior y el día 27 de diciembre de 2010 resolvieron REVOCAR la resolución de fs. 69/77 y HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN impetrada a favor de Julio Alberto Poch, bajo caución real de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Oblada que fue la caución, se dispuso entonces su INMEDIATA LIBERTAD y en ese estado permanece hasta la actualidad.-

Los argumentos utilizados por los integrantes de la Sala II de la Cámara del Fuero para fundamentar su decisión, residen en que las medidas de prueba que el suscripto ordenó producir cuando se decretó la nulidad del procesamiento de Poch, tendientes a esclarecer las dudas sobre su participación en los hechos, no habían llegado a su culminación y en que no se había procedido, conforme lo señalado, a una nueva evaluación en relación con la totalidad de los hechos informados a Poch; lo que ameritaba que el examen de la cuestión planteada se formulase teniendo en cuenta dichas circunstancias. Además, señalaron que no podía perderse de vista que se estaba prolongando en demasía la producción de las medidas indicadas sin haber emitido un pronunciamiento de mérito sobre la situación procesal del imputado, excediéndose así los plazos procesales pertinentes; todo lo que conducía a que debieran expedirse en forma excepcional, revocando la resolución en cuestión.

Así, a la hora de resolver respecto de la posibilidad de que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso, adelanto que tal extremo a mi juicio no resulta posible.

Ello así por los argumentos que a continuación se expondrán:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta la calificación legal en la que encuadré los hechos objeto de estudio: privación ilegal de la libertad agravada respecto de 41 hechos, los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 2, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1º y 5º del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616 y arts. 45, 55, del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal); como así también que los hechos objeto de estudio revisten gravedad al ser considerados como crímenes contra la humanidad.-

Veamos:

Los hechos por los cuales fuera convocado a prestar indagatoria Julio Alberto Poch en el marco de este legajo, se vinculan con los sucesos ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada entre los años 1976 y 1983. Dicho período se caracterizó por lo que se dio a conocer como "Terrorismo de Estado" y sus responsables eran aquellos que excediéndose de sus facultades y poderes, llevaban a cabo hechos aberrantes desde el aparato mismo y con medios del propio Estado, razón por la cual los hechos quedaban completamente impunes puesto que provenían de aquellos que justamente tenían el mandato de prevenirlos y evitarlos.-

Las actividades desarrolladas por el Grupo de Tareas 3.3, respecto de las cuales se responsabiliza al mencionado, fueron llevadas a cabo al amparo y con anuencia del Estado. Desde esta plataforma son considerados delitos de lesa humanidad. El creciente progreso, el avance, evolución, custodia y preservación de los Derechos Humanos ha madurado a punto tal, que por Ley del Congreso 25.390 del 30 de noviembre de 2000, fue aprobado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptada en la ciudad de Roma, República de Italia el 17 de julio de 1998, tribunal con competencia internacional para juzgar delitos de esta clase.

Parece adecuado transcribir una parte de su preámbulo, a los fines de ilustrar en forma acabada, cuáles fueron los objetivos y motivaciones tenidos en mira por los Estados firmantes antes de iniciar un breve desarrollo sobre el concepto de lesa humanidad, concepto que fuera esquematizado recién en este Estatuto. El preámbulo dice: "Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad. Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia".-

El mencionado acuerdo internacional introduce una metodología novedosa al incorporar definiciones concretas y el alcance de expresiones utilizadas para aquellas conductas que quedan bajo su órbita de competencia.-

En tal sentido delimita en el artículo 5to. el ámbito de su competencia: delito de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.-

Seguidamente define la inteligencia de la expresión crímenes de lesa humanidad. En el artículo 7 dice el Estatuto que se entiende por crímenes de esa naturaleza a cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de la población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos en otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.-

A renglón seguido, el Estatuto unifica el sentido de las expresiones utilizadas en los artículos para definir las conductas que pueden quedar sometidas a su competencia. En tal sentido entonces, "ataque a una población civil": se entenderá por esta expresión a la línea de conducta que implique la comisión múltiple de conformidad con la política de un Estado o de una organización, de cometer actos, o para promover esa política. Exterminio" imposición intencional de condiciones de vida, la privación de alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. "Esclavitud" debe entenderse con este término el ejercicio de atributos del derecho de propiedad, sobre una persona o varias personas, incluido el tráfico de personas, en especial de mujeres y niños. "Tortura": se entiende por tortura causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. "Persecución": privación intencional o grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o la colectividad; "desaparición forzada de personas":recibe esta denominación la aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.-

A la luz de las especificaciones contenidas en el Estatuto de Roma, y de las aclaraciones respecto de los alcances de los términos y frases utilizados en las conductas que son de su competencia, puede decirse entonces sin hesitación que los hechos que constituyen objeto de pesquisa en el expediente principal son de los considerados crímenes contra la humanidad.-

Así, la calificación legal que merecen los hechos y el quantum resultante de considerar las penas previstas para el caso de llegarse a una condena, hacen de justificada aplicación la previsión establecida por el código de forma en su artículo 312.

Expuesto ello, recuérdese que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dejó sentado que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte una sentencia condenatoria, no constituye una salvaguarda contra el arresto o la detención preventiva. Esas medidas cautelares cuentan con respaldo constitucional pues tienden a la efectiva realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho o hechos imputados y tienden a evitar su entorpecimiento puesto que instauran ciertas pautas que, de concurrir conllevan a hacer excepción al principio general que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso (ver en ese sentido c. 20.961 Beraja, Rubén E. s/ apelación de excarcelación denegada c. 24.196 Coronel, Julio César s/ excarcelación) máxime teniendo en cuenta el compromiso asumido por la Nación al ratificar los pactos internacionales mediante los cuales aseguró no sólo la persecución de los hechos de estas características sino también su sanción, habida cuenta que en nuestra legislación no se encuentra previsto el juicio en ausencia.-

Por otro lado, en el Fallo "Nápoli, Erika Elizabeth" del 22 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "...el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 (ocho) años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional (art. 317, inc. 1º Código Procesal Penal de la Nación). La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia (...) Que el criterio utilizado por el legislador para establecer esa presunción se vincula con el monto máximo de la pena considerada en abstracto que fijó para los distintos delitos enumerados en el Código Penal en ejercicio de la prerrogativa que le otorga el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11: 405; 191:245; 275:89) y, asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente [Considerando 9]. Que, en este sentido, el Tribunal ya señaló que la potestad legislativa consagrada en el citado inc. 12 es la realización de la exigencia material del principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional... [Considerando 10]sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada [y además] sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula... 13) Que desde sus primeras decisiones (Fallos:16:118) este Tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos:123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381, 1094; 304:390). [Considerando 13] Que, en este sentido, la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos: 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos considerado como tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos: 256:241. considerando 5º y sus citas) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido...".-

Postulamos que el legislador no se ha apartado de los principios delineados por la Corte en los considerandos transcriptos anteriormente, y que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación, no importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas conferidas al Poder Legislativo ni desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo) el cual ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva no debe constituir la regla general.-

Además de todo lo expuesto, nótese que la gravedad de los hechos que resultan materia de investigación hace viable que se califique con el grado de peligrosidad a la conducta del sindicado. Su accionar durante un período de tiempo que coincidió con el gobierno militar de los años 1976/1983 ha merecido el reproche internacional, y el mantenimiento de la medida cautelar personal obedece y se encuentra en consonancia con las directivas que, en ese sentido ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes nº 12/96 y 2/97. Tal organismo ha sido creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como medio para proteger el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados parte. Su función principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, entre otras funciones. La referida Convención Americana de Derechos Humanos, tiene jerarquía constitucional, de acuerdo con la reforma constitucional del año 1994.-

En el mismo sentido, resulta importante traer a colación lo expuesto por el superior al tratar en la revisión del auto de procesamiento del imputado Hess, el item "prisión preventiva" (Sala II. Causa nº 28.716 "Sisul Hess, Emir s/procesamiento y prisión preventiva". Juzgado Federal nº 12. Secretaría nº 23.-Expte. nº 14.217/03/535), afirmando que, "(…) En tal sentido, ha de consignarse que mas allá del encuadre provisorio de los eventos por los cuales se dicta el presente en el art. 144 bis primer párrafo con el agravante de los inc. 1º y 5º del art. 142 del código de fondo, texto según ley 14.616, reiterado en 56 oportunidades y la escala penal de allí resultante, surge clara la gravedad de los hechos imputados, y además sus características han sido extensamente detalladas a lo largo del presente decisorio. En este marco, la imposición de la prisión preventiva a su respecto (…) no resulta irrazonable (…)". Y el superior cita en el mismo apartado doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que "(…) En forma análoga se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Pereyra" -P. 784. XLII, causa nº 6485 del 27.11.07-. Allí la defensa solicitó la excarcelación del imputado -aprehendido el 31 de agosto de 2002- por haber transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo previsto en el artículo 1º de la ley 24.390. Ante ello, el dictamen del Procurador General de la Nación, al que remitieron los votos de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, sostuvo que "...la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este repercutió de manera muy honda por sus características...- como las partes - los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a ... En consecuencia, soy de la opinión de que, para asegurar de manera conveniente el juicio,... debe afrontarlo en detención cautelar".

Y para abonar todo lo antes expuesto, es importante traer a colación los señalamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios incidentes de excarcelación de imputados afectados a la presente causa, a modo de ejemplo citaremos el caso de Vigo ("Vigo Alberto Gabriel s/ causa nº 10.919"), cuyos integrantes, con la disidencia de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y Carmen Argibay, se remitieron a los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador Fiscal Warcalde quien sostuvo que "(…) En casos como el sub examine, en los que se imputan al acusado numerosos delitos calificados como de "lesa humanidad", "se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056 y 330:3248). Por lo que añadí, siempre siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal, que "dado que lo decidido por la Cámara de Casación autoriza la libertad del imputado, con la consiguiente posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, pone inmediatamente en riesgo aquéllos compromisos de la Nación y por lo mismo configura un caso de gravedad institucional" (Fallos 317: 1690, voto del Ministro Petracchi).

Ello expuesto, debo decir que esta judicatura conoce y respeta el principio de inocencia, a la vez que no ignora su imperatividad y está al tanto de las tendencias cada día más arraigadas en los tribunales a preservar la integridad de la persona humana durante la sustanciación del proceso limitando al máximo los alcances del instituto de la prisión preventiva.-

Del mismo modo reconoce la vigencia y la aplicación de las reglas constitucionales y convencionales a las que se le ha otorgado jerarquía constitucional como así también la operatividad que aquéllas tienen en el derecho interno, sus alcances y sus límites y que necesariamente la interpretación de aquellas normas y preceptos debe adecuarse a un contexto global del derecho y no a una interpretación parcial.-

No obstante ello, el andamiaje de reglas y preceptos relacionados con la prisión preventiva, como así también su razonabilidad y límites dentro del proceso penal, se proyecta más allá, de modo tal que se otorgue a todo el ordenamiento jurídico un sentido homogéneo. En ese sentido, se descarta la posibilidad de que la elección de algunas reglas para su interpretación no resulten ser la consecuencia de la neutralización de otras.-

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Europea han avalado el cercenamiento de la libertad ambulatoria durante el proceso cuando su fundamento encuentra apoyo en algunas circunstancias especiales y excepcionales que no pueden ser ignoradas a la hora de efectuar un pronunciamiento en el caso concreto y que se plasman en el concepto del plazo razonable, entre otros.

De tal modo aún reconociendo el principio de inocencia y recogiendo las ideas de la excepcionalidad de la prisión durante la tramitación del proceso, deben considerarse otras circunstancias que, al mismo tiempo, se conjugan dentro del mismo plexo normativo de manera que su articulación resulte coherente.-

Así, en el fallo 319:1840 "Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación" del 12 de noviembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia dijo: "... que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta. Además cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia..."(en consonancia con la doctrina de Fallos 302:1284 y la jurisprudencia que fue citada en él).-

Por ello, reitero, aún sin desconocer el principio de inocencia, la continuación de la situación de prisión puede prolongarse razonablemente mientras dure la sustanciación del proceso. Esa garantía está conformada por la idea de que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo. Juicio previo entendido como tal el que incluye las diversas etapas que la legislación interna determina. Todas esas etapas deben ser cumplidas dentro de un plazo que debe considerarse razonable. De ese modo se preserva al sospechoso, de ser objeto de un procedimiento injustificado y se institucionaliza la confianza en la imparcialidad del sistema judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado de Derecho.

Entonces, si el peso de los actos que integran del proceso penal no se prolonga indefinidamente ni provocan daños permanentes en desmedro del imputado, la prisión preventiva no parece vulnerar el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.

Y la evolución de la sociedad y del derecho articulado conjuntamente no sólo ha de reflejarse en las consideraciones que se enfoquen en el imputado sino también en otros aspectos que merecen igual protección. Así, la doctrina recoge en forma pacífica la necesidad de interpretar en dinámicamente los preceptos constitucionales, de modo que vayan en consonancia con el cambio y la evolución de los valores de la sociedad y, en particular, en lo que se refiere al Derecho Internacional de los Derechos Humanos generado, en base al producto de las tragedias que han azotado a la humanidad y que han operado como disparadores de acuerdos y pactos internacionales con paulatina recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con su máxima expresión en la reforma del año 1994- y la posterior incorporación de otros diversos tratados como la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.-

Resulta imperioso considerar en forma global y conjunta los preceptos de todos los convenios y tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, atendiendo a una armónica articulación de todos ellos que ostentan la misma jerarquía. Todos los Tratados Internacionales brindan su aporte sobre la cuestión traída a estudio, sin olvidar por supuesto las directivas de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido es dable atender al contenido de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas Res. 39/46 del 10 de diciembre de 1984 (instrumento de ratificación del gobierno argentino firmado el 2 de septiembre de 1986) y que reviste jerarquía constitucional, cuando enfatiza que al tiempo de graduar penas para el castigo de los delitos cometidos en el área que trata la Convención, debe atenerse a la gravedad de los hechos. O, por ejemplo, que no podrá invocarse "una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".-

Así, la gravedad del hecho a la que se alude en el referido instrumento internacional resulta ser una pauta objetiva para fijar una sanción, a la par que descarta de plano la posibilidad o efectividad que la excusa del cumplimiento de una orden superior, puede acarrear para evitar una sanción. Tanto esta Convención, como la de Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; la Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, reafirman sobre el repudio que esa clase de prácticas ha merecido y merece a nivel internacional y enfatizan sobre la cooperación internacional que resulta necesaria a los fines del descubrimiento de la verdad y la obtención de una sanción a los responsables de estas conductas que conforman "...una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos...", teniendo en cuenta que "... la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." y reafirmando "...que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad...", consideran estos hechos especialmente graves e internacionalmente repudiables.-

Expuesto ello, debo decir que las referidas, son las causales de excepcionalidad que justifican, como ya adelantara, la procedencia de la detención de Poch, en relación con los hechos que se le atribuyen.

Pero hay más, porque a su vez, considero que las circunstancias fácticas que se conocen como resultado de la pesquisa que se está realizando en este Juzgado, en cuanto a la forma de actuar de quienes habrían participado en los hechos ilícitos que resultan objeto de investigación, van en desmedro de la presunción de "no profugarse". En efecto, existe una creciente recepción y reiterada repetición de conceptos relacionados con la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, con la lesión al derecho de gentes, y con el compromiso asumido por la Nación en los Tratados Internacionales, de investigar, perseguir y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en nuestro país en el período 1976-1983, que permiten avizorar con relativa certeza que los procedimientos en los que se encuentren desarrollando la búsqueda y averiguación de la verdad y la determinación de los culpables de hechos de esta naturaleza seguirán adelante con sus trámites.-

Y lo cierto es que, a más de la gravedad de los hechos que se investigan en este sumario y el elevado monto de la pena que presumiblemente podría ser impuesta, que como dijimos permiten sustentar válidamente un indicio objetivo para fundar la existencia del riesgo procesal que importa el peligro de fuga, no podemos soslayar una circunstancia que viene a reafirmar aún más este concepto, a saber: que tal como quedó acreditado, Poch al ser aviador naval, y piloto de aeronaves que llevaron a cabo los denominados "vuelos de la muerte", cumplía funciones relacionadas a la actividad del Grupo de Tareas que operaba en la E.S.M.A., en el período de tiempo en que las fuerzas armadas tenían el control del Estado, siendo entonces parte del último eslabón del plan sistemático, extremo que da cuenta del conocimiento y las conexiones que aquel pudo tener en cuanto a la confección de documentación falsa, la movilización encubierta para llevar a cabo las misiones que le eran asignadas, como así también y fundamentalmente partícipe de un sistema a través del cual se eliminó víctimas y con ellas cualquier elemento de prueba de los ilícitos llevados a cabo.-

En relación a esto último, se encuentra comprobado que desde un inicio todos los integrantes del Grupo de Tareas de mención pergeñaron el modo de eludir cualquier pesquisa penal que pudiera involucrarlos, al destruir medios de prueba y dificultar su identificación mediante la utilización de alias diversos, lo que me convence aún más de que el encausado, en caso de recuperar su libertad, podría exitosamente eludir el accionar de la justicia o, al menos, intentarlo.

Por otra parte, la conveniencia del encarcelamiento de Poch se fundamenta, en que en el caso se presenta también en forma efectiva el otro supuesto que completa la existencia de riesgo procesal, que se viene esbozando, esto es, la posibilidad de que a raíz de la liberación del encausado se pueda ver seriamente entorpecido el accionar de la justicia en relación con el normal desarrollo de este proceso tanto en su instancia investigativa como en la efectiva realización del juicio oral; ello teniendo fundamentalmente en cuenta que por sus condiciones personales "(…)cuenta con la posibilidad cierta de entorpecer el descubrimiento de la verdad y con los medios - derivados de su experiencia y de los contactos así adquiridos- de sustraerse a la labor de la justicia (…)" (del auto de procesamiento de Sisul Hess evaluado por el superior")

Y lo referenciado también encuentra razón de ser en que, a mi juicio, la liberación del encausado podría actuar claramente en detrimento de la libertad y seguridad con la que los testigos y víctimas pudieran pronunciarse de aquí en más en el marco del sumario en cuestión, tanto en etapas investigativas como en futuros debates, viéndose en ese caso y en forma indiscutible, seriamente comprometido el accionar de la justicia.

Siguiendo la línea de análisis trazada, recuérdese que el día 18 de abril de 2011 declaró un testigo de los hechos pesquisados en el marco de esta causa, quien puso de manifiesto la sensación de miedo e inseguridad que le generaba el tener que declarar en ese legajo, por la gravedad de las cuestiones que se ventilaban y por la eventualidad de consecuencias negativas futuras, temor que se vería profundizado en caso de que las personas contra quienes se dirigen imputaciones en la presente causa se hallaren en libertad.

Pero no solo éste es un caso testigo, ya que hay otras víctimas que han acudido al tribunal a fin de solicitar su inclusión en los programas de protección de testigos y víctimas, resultando la existencia de estos últimos de por sí, una pauta precisa del efectivo reconocimiento por parte del Estado en relación al peligro corrido por aquellos en el marco de las causas seguidas por delitos de lesa humanidad.

Pero además en el caso concreto de Julio Alberto Poch, habrá de recordarse que en el marco de las actuaciones policiales labradas por la Policía Neerlandesa que obran reservadas en Secretaría, lucen una serie de e mails, que ya han sido valorados oportunamente, de los que justamente surgen las presiones a las que fueron sometidos los testigos principales del caso, con el fin de influir en ellos para que modificasen las declaraciones originariamente prestadas en contra del imputado Poch y así lograr echar por tierra la acusación que se le dirige en su contra; todo lo cual fue luego ratificado a través de las declaraciones testimoniales ampliatoria prestadas recientemente en el Reino de los Países Bajos por los testigos Weert y Brouwer (vid en particular la declaración de Brouwer de fs. 78.525/568 y de Weert de fs. 78.569/627).-

Respecto de ello, señálese que se sostuvo que "ha de recordarse que el imputado integró una organización dependiente operacionalmente de la Armada y del Comando Zona I. y en este aspecto, debe repararse en el riesgo de presión sobre los testigos que fuera destacado en el ítem ‘35' del informe de la C.I.D.H. nº2/97 como uno de los aspectos a tener en cuenta para evaluar la concurrencia de riesgos procesales. Es que la posibilidad de que el imputado coarte a los testigos, o los induzca a falsear su declaración, o a sustraerse a su deber de presentarse al llamado judicial, es un factor que se erige en probabilidad cierta en caso de disponerse su libertad, ante el mayor acceso del encausado a estructuras formales e informales de poder, lo que se traduce en una clara situación de riesgo procesal existente"[...]"Así, después de tantos obstáculos para avanzar en las investigaciones y juicios, no puede soslayarse ante las características de los eventos, la presión que su libertad puede ejercer hacia quienes, habiendo sobrevivido, hayan declarado o deban declarar en su contra y que, eventualmente, tengan que confrontado en oportunidad del debate oral y público, más allá de las medidas que al respecto y con relación a ellos puedan adoptarse. Riesgo, por otra parte, que no resulta infundado a la luz de lo acaecido -ya en democracia-, con un testigo sobreviviente en un proceso llevado a cabo por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata, y que es de público conocimiento". (Conforme, Sala II, Causas Nº27.051y 27.052, Rtas: 1/12/08).-

Además, es importante traer a colación otro pasaje del dictamen del Procurador Warcalde emitido en el marco de la causa Vigo Alberto Gabriel s/ causa nº 10.919") al que los integrantes de la Corte Suprema con la disidencia de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y Carmen Argibay, se remitieron, a saber: "(…) tener presente el "(…) especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados (…) para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado (...)" y que al haber la Cámara de Apelaciones "(…) valorado la naturaleza del hecho de la desaparición forzada, sobre todo las prácticas de ocultamiento de los hechos o la negativa a informar sobre las víctimas, para sustentar la tesis del peligro procesal, lo que lleva a la conclusión inadmisible de que todos los imputados de ese delito deberían ser sometidos, sin más, a prisión preventiva irrevocable durante el proceso. Sin embargo de la misma decisión se desprende que lejos estuvo aquélla cámara de postular ese criterio, pues no sólo se basó en las características de los hechos investigados, sino también en la "conducta previa del imputado (desempeñó bajo su órbita de mando un grupo con poder paralelo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)", que consideró "pautas y datos objetivos -naturalmente extraídos del pasado, mas con efectos concretos para las investigaciones sustanciadas en el presente-, que permite presumir fundadamente la existencia de riesgo de entorpecimiento de las investigaciones.

Además señaló el Procurador Warcalde en referencia al argumento que se construye sobre la base de la desaparición en democracia del testigo Julio López y "otros casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el art. 10 inc. 1 de la ley 23.049, que tal como se expuso en la causa "Clements, Miguel Enrique s/ causa 10.416" que "esas referencias apuntalan la información de que sería ingenuo desconocer que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras (…) facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la justicia"

Similar razonamiento esbozó el Sr. Procurador Warcalde en el incidente de excarcelación de González (rta. El 21 diciembre 2010), lo que fue compartido por la Corte Suprema en su mayoría, al decir que "lejos estuvo esta cámara de apoyarse únicamente en la gravedad de los hechos para sostener la existencia de riesgos procesales –lo que constituye un parámetro más a tener en cuenta-, sino que sopesó el alto nivel de sofisticación y organización del aparato represivo que integró el imputado, la experticia que adquirió como agente de inteligencia del Estado, su condición de militar entrenado y capacitado para operar en la clandestinidad y eliminar u ocultar toda prueba o rastro que pueda incriminarlo a él o a sus camaradas, la actuación corporativa posterior de los responsables de los hechos para garantizarse la impunidad, etc"

Por último, no debemos olvidar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe nro. 2/97, en el que se pronunció con relación a transgresiones de los derechos humanos básicos ocurridos en nuestro país, estableció criterios para determinar la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, entre los cuales enunció además "la presunción de que el imputado hubiera cometido un delito" y "el peligro de fuga"- extremos éstos analizados en párrafos anteriores-, "la necesidad de investigar y la posibilidad de colusión", "el riesgo de presión sobre los testigos" y "la preservación del orden público".

Por todo lo expuesto, el criterio que aquí se promueve ha sido fundamentado razonadamente en base a argumentos suficientes como para sostener que en el caso concreto, la libertad del detenido pondría en riesgo tanto su sujeción al proceso, como así también el normal desarrollo del accionar judicial, en tanto se vería seriamente afectada la posibilidad de conclusión de juicios, por la existencia cierta de riesgo de presión sobre los testigos y de conmoción del orden público.

Así, y de conformidad con el fallo plenario Nº13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 30/10/08, han sido sopesadas en este decisorio tanto las pautas objetivas contempladas en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., como así también valorados los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, determinando la existencia de riesgo procesal para el caso concreto.

Recordemos que dicho pronunciamiento plenario estableció el criterio de que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiera corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal."

En la dirección trazada, habrán de mencionarse también algunas consideraciones efectuadas recientemente por la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, al momento de resolver en el marco de los incidentes de excarcelación de otros imputados por hechos pesquisados en la causa "E.S.M.A."- similares a los investigados en este legajo-, en relación a las bases sentadas a partir del fallo plenario antes referido. Así, se dijo que "...siendo el riesgo procesal una presunción sobre lo que puede ocurrir en el futuro, no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, naturalmente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación. En términos llanos; asegurar que ello va a pasar o no, es simplemente imposible. En su faceta inversa y siguiendo el mismo razonamiento, tampoco es posible ‘demostrar’ (...) Que el encierro preventivo pueda aventar totalmente los riesgos de entorpecimiento que se vienen sosteniendo. Mas fácil es advertir del curso natural de las cosas que tal situación cautelar dificulta en gran forma esa posibilidad de obstrucción".

A ello debe adunarse que el Superior, en las decisiones aludidas, dejó sentado su criterio en cuanto a que todo lo expuesto debía evaluarse a la luz de lo sostenido por diversos Tribunales Internacionales que se habían pronunciado en actuaciones relacionadas al juzgamiento de imputados por crímenes de lesa humanidad, al tratar peticiones de excarcelaciones en ese marco efectuadas, en torno a que el hecho de que el imputado pudiera ser condenado a una pena elevada, podía constituir un incentivo considerable para que no se presentase al juicio (Conforme TPIY, asunto nºIT-00-39/40-T, decisión relativa a la puesta el libertad provisional, 8.10.01, citado en C.C.C.F., Sala II, Causas Nº27.051y 27.052, Rtas: 1/12/08).-

Corresponde también señalar que el imputado Poch cuenta con doble nacionalidad (argentina y holandesa), y que en tal sentido en los últimos años tanto él, como su cónyuge e hijos, viveron en el Reino de los Países Bajos, extremos que conllevan a sostener que no existe de su parte arraigo suficiente en el país.

A su vez, habrá de sumarse a ello las particularidades por las que atravesó esta Judicatura hasta lograr detener al indicado. Así, como se contaba con su domicilio de residencia, con fecha 30 de diciembre de 2008 se solicitó al Reino de los Países Bajos, la detención y posterior extradición del mencionado, medida que finalmente no fue lograda en ese país, por lo que con fecha 25 de febrero de 2009 fue ordenada la captura internacional del indicado, siendo que su detención recién fue lograda en el Reino de España, con fecha 23 de septiembre de 2009, extremo que generó la necesidad de un nuevo pedido de extradición a esa nación, medida que para su efectivización demandó varios meses, pudiéndosele recién recibir declaración indagatoria al imputado luego de su llegada al país, con fecha 5 de mayo del 2010.

Así, las cosas, todo lo dicho hasta aquí se compadece y se ajusta en un todo con el fallo de la Sala II de la C.N.C.P. CAUSA Nº 10.919 "Vigo Alberto Gabriel s/ recurso de casacion", ya citado, en la que los Dres. Luis García, W. Gustavo Mitchell y Guillermo Yacobucci, debieron emitir un nuevo fallo sobre la cuestión, habida cuenta de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la decisión mediante la cual se había concedido la libertad del mencionado Alberto Gabriel Vigo bajo caución personal y con tres fiadores, por considerar que no existían causas objetivas que hicieran presumir que el imputado intentaría eludir la acción de la justicia, sustraerse de sus obligaciones u obstaculizar el trámite de la investigación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aludiendo al fallo Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación (causa nº 350) SCM 389, L. XLIII, entendió que los jueces de la Sala II de la CNCP, al votar, no tuvieron en cuenta el fallo Mulhall y, por tal motivo, declaró la nulidad del fallo. Seguidamente los tres integrantes de la Sala II emitieron un nuevo fallo mediante el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alberto Gabriel Vigo y se confirmó la decisión de la Sala II de la CCCF mediante la cual confirmó la denegatoria de la excarcelación decidida por este Tribunal, bajo ningún tipo de caución.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, se torna razonable ORDENAR la INMEDIATA DETENCIÓN DE JULIO ALBERTO POCH, la que se llevará a cabo del modo en que se expondrá en la parte resolutoria.-

F- EMBARGO.

En atención a la naturaleza de la decisión aquí adoptada, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 518 del C.P.P.N., fijaré embargo sobre los bienes de Julio Alberto Poch cuyo procesamiento habrá de disponerse.-

Para ello, debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado a lo que debe sumarse la gravedad de los hechos sometidos a análisis en esta investigación.

También debe evaluarse la calificación legal de los hechos y el carácter accesorio del embargo respecto del auto de mérito, como su finalidad de garantizar en medida suficiente la pena pecuniaria y la efectividad de las responsabilidades civiles del eventual condenado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 518 y cctes. del C.P.P., corresponde establecer un monto de cuarenta y ún millones de pesos ($ 41.000.000).

RESUELVO:

1) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO de JULIO ALBERTO POCH por hallarlo "prima facie" partícipe necesario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada respecto de los hechos que damnifican a las siguientes personas y fueran sindicadas con los números: 23) CALABRIA Alejandro, 24) TAPIA, Enrique Ramón, 25) CACABELOS, José Antonio, 31) JARACH, Franca, 32) FERNÁNDEZ, Daniel, 58) SEIB, Víctor Eduardo, 59), OPPENHAIMER, Nora; 65) GROSSO, Mirta; 108) RODRÍGUEZ, Guillermo Raúl de apodo "Betopo"; 109) su esposa Guillermina Santaria WOODS; 110) su cuñada; 118) ÁLVAREZ, Pedro o ALVAREZ, Gervasio; 129) BAYÓN, Carlos Alberto; 145) GAZZARRI, Pablo María; 146) MÉDICI, María Elena; 167) BERETTA, Graciela Alicia; 168) BERETTA, María Magdalena; 173) FERRARI, Mariana; 194) ASSALES, Emilio Carlos; 195) MUNETA, Jorge Carlos; 220) aviador de la Luftwaffe o DURINGEN, Alberto Luis; 273) BERROETA, Enrique Osvaldo; 287) CIGLIUTTI MEIANI, Omar Eduardo; 351) SIVER de REINHOLD, Susana Beatriz; 405) FIDALGO de VALENZUELA, Alcira Graciela; 407) DOMON, Alicia Ana María Juana; 408) BALLESTRINO DE CAREAGA María Esther; 409) PONCE DE BIANCO, María Eugenia; 410) AUAD, Angela; 412) BULIT, Raquel. 413) FONDEVILLA, José Julio; 414) HORANE, Eduardo Gabriel; 415) BERARDO, Remo Carlos; 416) ELBERT, Horacio Aníbal; 418) VILLAFLOR DE DE VINCENTI, Azucena; 419) DUQUET, Reneé Leonnie; 468) CAFFATTI, Jorge Norberto; 537) VILLAFLOR, Josefina; 538) HAZAN, José Luis; 646) MORA, María Rosa; y 801) FURMAN, Oscar César, los cuales concurren materialmente entre sí –41 hechos- (arts. 2, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1º y 5º del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616 y arts. 45, 55, del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal).

2) TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES Y/O DINERO de JULIO ALBERTO POCH hasta cubrir la suma de cuarenta y ún millones de pesos ($ 41.000.000.) diligencia que se llevará a cabo una vez efectivizada la detención, por el Actuario a quien se lo designa como Oficial de Justicia "Ad Hoc".-

3.) ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN DE JULIO ALBERTO POCH (art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación). A esos fines y teniendo en consideración que el imputado viene cumpliendo con las obligaciones que se le impusieran en el momento en que se lo dejara en libertad (art. 310 del C.P.P.). Hágase saber a su abogado defensor, Dr. Jorge Ibáñez, que el encausado deberá comparecer ante los estrados del Tribunal en el día de la fecha y de manera inmediata para constituirse en detención, bajo apercibimiento de ordenar en la fecha su captura internacional, su rebeldía y toda otra medida que resulte conducente en caso de incumplimiento. Notifíqueselo mediante conducto telefónico, dejando constancia de ello.-

4) DICTAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a JULIO ALBERTO POCH en relación a los hechos mencionados en el acápite B.2.4.1 a cuya descripción me remito, sin perjuicio de la prosecución de la investigación (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Notifíquese al Sr. Agente Fiscal en su público despacho, mientras que a las querellas, al imputado y a la defensa, habrá de notificárseles mediante cédula de urgente diligenciamiento en las cuales obrará la parte dispositiva del presente resolutorio -excepto el último de los indicados-, pudiendo obtener copia de la totalidad del mismo en los estrados de este Tribunal.-

Líbrese el mandamiento de embargo en la forma de estilo, tómese razón y sigan los autos según su estado.-

Ante mi:

En la misma fecha notifiqué al Sr. Fiscal y firmó ante mí. DOY FE.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-


I. CUESTIONES PRELIMINARES.

II. HECHOS.

450) CARDOZO, Hilda Yolanda.
III.- ELEMENTOS DE PRUEBA.

IV. SITUACIÓN PROCESAL DE J. ALBERTO POCH

B- VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO DE JULIO ALBERTO POCH.

B.2.3: De los escritos presentados por el defensor particular del imputado Julio Alberto Poch

C-CALIFICACIÓN LEGAL


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